por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley y Acuerdo por ella aprobado, declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECU ADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Partes Signatarias".
CONSIDERANDO:
Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos económico- comerciales lo más amplios posibles;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, propiciando, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil;
Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los países avancen en su desarrollo económico y social;
Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, País Miembro de la Comunidad Andina, subscribió el Acuerdo de Complementación Económica número 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la República de Bolivia y el Mercosur;
Que el 16 de abril de 1998 se subscribió un Acuerdo Marco para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur;
Reafirmando la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementación Económica entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y los del Mercosur, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques,
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
ARTÍCULO 1o. Con la suscripción del presente acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer márgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur.
ARTÍCULO 2o. En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las demás condiciones acordadas para la importación de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración de 1993.
El presente acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 3o. Las preferencias arancelarias se aplicarán, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
ARTÍCULO 4o. Las Partes Signatarias no podrán mantener o establecer otros gravámenes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias.
No están comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia.
ARTÍCULO 5o. Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importación de dichos productos desde terceros países distintos de las Partes Signatarias.
ARTÍCULO 6o. Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Se entenderá por "restricciones" toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
ARTÍCULO 7o. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
ARTÍCULO 8o. Para la calificación del origen de las mercaderías que se beneficien del presente Acuerdo, las Partes Signatarias aplicarán el Régimen General de Origen previsto en la Resolución 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comité de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente.
El Anexo IV establece los requisitos específicos de origen aplicables a los productos que correspondan de los Anexos I y II.
La competencia en materia de normas de origen será ejercida por la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9o. En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el artículo III del GATT de 1994, así como por las Notas Suplementarias a dicho artículo.
No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podrán actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversión Relacionadas con el Comercio de la OMC.
ARTÍCULO 10. En materia de valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
ARTÍCULO 11. En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.
Así mismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
ARTÍCULO 12. Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por prácticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio recíproco y de ser el caso, la aplicación de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones.
ARTÍCULO 13. Las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en la Resolución 70 del Comité de Representantes de la ALADI, en la aplicación de medidas de salvaguardia a la importación de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III.
La aplicación de salvaguardias por las Partes Signatarias será objeto de examen y seguimiento por la Comisión Administradora del acuerdo.
ARTÍCULO 14. Lo dispuesto en este Capítulo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los demás acuerdos de la OMC.
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS "OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS".
ARTÍCULO 15. Las Partes Signatarias no adoptarán, mantendrán ni aplicarán reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, disposiciones metrológicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obstáculos innecesarios al comercio.
ARTÍCULO 16. Las Partes Signatarias se regirán por los Acuerdos sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, así como por el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI.
ARTÍCULO 18. La administración del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidirán las respectivas representaciones:
– Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior.
– Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.
– Por Perú: el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
– Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio.
– Por Brasil: el Director General del Departamento de Integración Latinoamericana del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 19. La Comisión Administradora se constituirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Aprobar su propio Reglamento.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.
3. Interpretar las normas del presente Acuerdo.
4. Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo.
5. Ejercer las atribuciones que le confiere este acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Solución de Controversias, y
6. Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias.
ARTÍCULO 20. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la ALADI.
ARTÍCULO 21. La adhesión se formalizará una vez negociados sus términos y condiciones entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante suscripción de un Protocolo Adicional que entrará en vigor treinta (30) días calendario después de su depósito en la Secretaría General de la ALADI.
ARTÍCULO 22. El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.
En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.
Artículo 23. Las Partes Signatarias podrán denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretaría General de la ALADI, comunicando su decisión a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipación. Una vez formalizada la denuncia cesarán automáticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto.
ARTÍCULO 24. Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Específicos de Origen) y Anexo V (Régimen de Solución de Controversias).
ARTÍCULO 25. El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III.
ARTÍCULO 26. Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la Nómina de Apertura de Mercados, se aplicará la preferencia más favorable.
ARTÍCULO 27. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación número 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 25 suscrito entre Brasil y Perú, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con él.
ARTÍCULO 28. La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-ley número 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto número 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 29. La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias autenticadas a las Partes Signatarias.
Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de A lcance Parcial de Renegociación números 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementación Económica números 25 y 27, serán válidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicación de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia:
Manuel José Cárdenas.
Por el Gobierno de la República de Ecuador:
José Serrano Herrera.
Por el Gobierno de la República de Perú:
José Eduardo Chávarri.
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Rubén Pacheco.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.
Miembros de la Comunidad Andina
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra en la página 44.
01011100 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01011920 De polo 50 50 50 50
01021000 Reproductores de raza pura 50 50 50 50
01029010 Reproductores puros por cruza 50 50 50 50
01029090 Los demás 50 50 50 50
01041090 Los demás 50 50 50 50
01051100 De la especie «Gallus domesticus» 20 20 20 20
01059910 Patos 20 20 20 20
01059920 Pavos 10 10 10 10
01059930 Gansos 20 20 20 20
01059990 Los demás 10 10 l0 10
02011000 En canales o medias canales 15 15 15 15
02012000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15 15 15 15
02013000 Deshuesada 15 15 15 15
02022000 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar 15 15 15 15
02023000 Deshuesada 15 15 15 15
02031100 En canales o medias canales 10 10
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar 10 10
02031910 Tocino entreverado 10 10
02031990 Las demás 10 10
02032100 En canales o medias canales 10 10
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin
deshuesar 10 10
02032910 Tocino entreverado 10 10
02032990 Las demás10 10
02042100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02042200 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar20 20 20 20
02042300 Deshuesadas 20 20 20 20
02043000 Canales o medias canales de cordero,
congeladas 20 20 20 20
02044100 En canales o medias canales 20 20 20 20
02044200 Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar 20 20 20 20
02044300 Deshuesadas 20 20 20 20
02062100 Lenguas 15 15 15 15
02062200 Hígados 15 15 15 15
02062910 Colas (rabos) 15 15 15 15
02062990 Los demás 15 15 15 l 5
02072100 Gallos y gallinas 15
02101110 Jamones 10 10 10
02101120 Paletas 10 10 10
02101200 Tocino entreverado de panza
(panceta) y sus trozos 10 10
02101900 Las demás 10 10
03037100 Sardinas («Sardina pilchardus,
Sardinops spp.»), sardinelas
(«Sardinella spp.») y espadines
(«Sprattus sprattus»)50 50 50 50
03037800 Merluzas («Merluccius spp. »)
y brótolas («Urophycis spp.») 50 50 50 50
03042000 Filetes congelados 30 30 30 30
03061300 Camarones, langostinos, quisquillas
gamoas (sólo decápodos «natantia») 40 40 40
03062110 Vivas 30 30 30 30
03074910 Congelados 40 40 40 40
04070010 Para reproducción 40 40 40 40
04081100 Secas 10
04081900 Las demás 10
04089100 Secos 10
04089900 Los demás 10
04090000 Miel natural 20 20
05040011 Estómagos 15 15 10 15
05040099 Los demás 15 15 l 0 15
05111000 Semen de bovino 50 50 50 50
05119910 Cochinilla y otros insectos similares 40 40 40 40
PREFERENCIAS RECIBIDAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS.
Miembros de la Comunidad Andina
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice que se registra a continuación de la página 44.
NALADISA DESCRIPCION Recibe CAN Obs.
COL ECU PER VEN
01021000 Reproductores de raza pura 70 70 70 70
01029090 Los demás 70 70 70 70
01051100 De la especie "Gallus domesticus" 50 50 50 50
03021100 Truchas ("Salmo trutta, Salmo gairdneri.
Salmo clarki, Salmo aguabonita,
Salmo gilae") 50 50 50 50
03023100 Albacoras o atunes blancos
("Thunnus alalunga") 50 50 50 50
03023200 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
("Thunnus albacares") 50 50 50 50
03026900 Los demás 50 50 50 50
03031000 Salmones del Pacífico
("Oncorhynchus spp."), con exclusión de los
hígados, huevas y lechas 50 50 50 50
03032100 Truchas ("Salmo trutta, Salmo gairdneri,
Salmo clarki, Salmo aguabonita, Salmo
gilae") 60 60 60 60
03032200 Salmones del Atlántico ("Salmo salar")
y salmones del Danubio ("Hucho hucho") 50 50 50 50
84484200 Peines, lisos y bastidores de lisos 40 40 40 40
84484900 Los demás 50 50 50 50
84485900 Los demás 50 50 50 50
84501100 Máquinas totalmente automáticas 30
84501900 Las demás 50
84511000 Máquinas para la limpieza en seco 35 35 35 35
84529000 Las demás partes para máquinas de coser 50 50 50
84543000 Máquinas de colar (moldear) 40 40 40 40
84659300 Máquinas para amolar, lijar o pulir 40 40 40 40
84681000 Sopletes manuales 40 40 40 40
84682000 Las demás máquinas y aparatos de gas 40 40 40 40
84689000 Partes 50 50 50 50
84711000 Máquinas automáticas para el proce-
samiento de datos, analógicas o híbridas 50 50 50 50
84712000 Máquinas automáticas para el procesa-
miento de datos, numéricas (digitales),
que lleven dentro de un mismo gabinete,
por lo menos, una unidad central de pro-
cesamiento y, estén o no combinadas, una
unidad de entrada y una unidad de salida 100
84719100 Unidades de procesamiento
numéricas (digitales), incluso
presentadas con el resto de un 100
sistema, aunque lleven, dentro
de un mismo gabinete, uno o dos
tipos de unidades
siguientes: unidad de memoria,
unidad de entrada y unidad de salida
84719200 Unidades de entrada o de salida,
incluso presentadas con el resto
de un sistema, aunque; 100
lleven, dentro de un mismo
gabinete, unidades de memoria
84719300 Unidades de memoria,
incluso presentadas con
el resto de un sistema 100
84719900 Las demás 100 50 50 50
84729000 Los demás 70 70 70 70
84733000 Partes y accesorios de
máquinas de la partida 8471 100 50 50 50
84741000 Máquinas y aparatos para
clasificar, cribar, separar o lavar 40 40 40
84742000 Máquinas y aparatos para
quebrantar, triturar, o pulverizar 60 60 60 60
84743100 Hormigoneras y aparatos para
amasar mortero 50 50 50 50
84743200 Máquinas para mezclar
materias minerales con asfalto 50 50 50 50
84743900 Los demás 50 50 50 50
84749000 Partes 50 50 50 50
84772000 Extrusoras 50 50 50 50
84779000 Partes 50 50 50 50
84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas,
la construcción o trabajos análogos 50 50 50 50
84792000 Máquinas y aparatos para la extracción
o la preparación de aceites o grasas, ve-
getales fijos, o animales 40 40 40 40
84798900 Los demás 60 60 60
84799000 Partes 60
84805000 Moldes para vidrio 60
84806000 Moldes para materias minerales 40 40 40 40
84807100 Para moldeo por inyección o por compresión 80 80 80 80
84807900 Los demás 70 70 70 70
84811000 Válvulas reductoras de presión 60 60 60 60
84812000 Válvulas para transmisiones oleohidráulicas
o neumáticas 60 60 60 60
84813000 Válvulas de retención 60 60 60 60
84814000 Válvulas de alivio o de seguridad 50 50 50 50
84818010 Juegos o surtidos de grifería
para salas de baño o de cocina 60
84818090 Los demás 50 50 50 50/90 Ap.
84819000 Partes 70 50
84829100 Bolas, rodillos y agujas 50 50 50 50
84831000 Arboles de transmisión
(incluidos los de levas
y los cigüeñales) y manivelas 50 50 50
84832000 Cajas de cojinetes con rodamientos
incorporados 50 50 50 50
84833000 Cajas de cojinetes sin rodamientos
incorporados: cojinetes 50 50 50 50
84839000 Partes 60 60 60 60
84841000 Juntas metaloplásticas 50 50
84859000 Las demás 50
85011000 Motores de potencia inferior o igual
a 37.5 w 50 50 50 50
85012000 Motores universales de potencia
superior a 37.5 w 70 70
85014000 Los demás motores de corriente alterna,
monofásicos 30 30 30
85015200 De potencia superior a 750 w pero inferior
o igual a 75 kw 40 40 40 40
85015300 De potencia superior a 75 kw 40 40 40 40
85016100 De potencia inferior o igual a 75 kw 30 30 30 30
85021100 De potencia inferior o igual a 75 kva 50
85041000 Balastos o reactancias para lámparas
o tubos de descarga 50 50 50
85042100 De potencia inferior o igual a 650 kva 50
85042300 De potencia superior a 10.000 kva 70
85043100 De potencia inferior o igual a 1 kva 50
85043200 De potencia superior a 1 kva pero inferior
o igual a 16 kva 50
85043300 De potencia superior a 16
kva pero inferior o igual a 500 kva 50
85043400 De potencia superior a 500 kva 40 40 40 40
85044000 Convertidores estáticos 50
85049000 Partes 40 40 40
85052000 Acoplamientos, embragues, variadores
de velocidad y
frenos, electromagnéticos 50 50 50 50
85061100 De dióxido de manganeso 60 60 60
85061900 Las demás 50 50 60
85062000 De volumen exterior superior a 300 cm3 50 60
85069000 Partes 50 50 50 50
85071000 De plomo, de tipo de los utilizados para
el arranque de los motores de émbolo
(pistón) 80 50
85072000 Los demás acumuladores de plomo 80 50
85079000 Partes 70 50
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las
perforadoras rotativas 50 50 50
85082000 Sierras 50 50 60 50
85088000 Las demás herramientas 50 50 50
85089000 Partes 60 60 60 60
85091000 Aspiradoras 50 50
85092000 Enceradoras (lustradoras) de pisos 50 50
85094000 Trituradores y mezcladores de alimentos;
extracto 40 80
85098000 Los demás aparatos 50
85111000 Bujías de encendido 100 85
85114000 Motores de arranque, aunque funcionen
también como generadores 85
85115000 Los demás generadores 85
85119000 Partes 85
85122000 Los demás aparatos de alumbrado o de
señalización visual 50
85124000 Limpia parabrisas y eliminadores de es-
carcha o de vaho 85
85129000 Partes 50
85131000 Lámparas 50 50 50
85142000 Hornos que trabajen por inducción o
por pérdidas dieléctricas 50 50 50
85144000 Los demás aparatos para el tratamiento
térmico de materias por inducción o
por pérdidas dieléctricas 50 50 50
85161000 Calentadores eléctricos de agua de
calentamiento instantáneo o de acu-
mulación y calentadores eléctricos
de inmersión 60 70
85164000 Planchas eléctricas 5 0
85166000 Los demás hornos, cocinas calentadores
(incluidas las mesas de cocción), parrillas
y asadores 50 50
85167100 Aparatos para la preparación de café o
de té 50
85167900 Los demás 50
85171000 Teléfonos 60
85173010 Para telefonía 60 60
85174000 Los demás aparatos de telecomunicación
por corriente portadora 60 60
85178100 Para telefonía 60 60
85178200 Para telegrafía 50 50 50 50
85179000 Partes 50 50 50 50
85184000 Amplificadores eléctricos de audiofre-
cuencia 60
85191000 Tocadiscos que funcionen por ficha
o por moneda 50 50 50 50
85192100 Sin altavoces 60
85192900 Los demás 60
85193100 Con cambiador automático de discos 60
85193900 Los demás 60
85203100 De casete 60
85203900 Los demás 60
85209000 Los demás 60
85211000 De cinta magnética 50
85219000 Los demás 50
85221000 Cápsulas fonocaptoras 60 60 60 60
85229000 Los demás 70 70 70 70
85231100 De anchura inferior o igual a 4 mm 60 60 60 60
85231200 De anchura superior a 4 mm pero inferior
o igual a 6,5 mm 60 60 60 60
85231300 De anchura superior a 6.5 mm 60 60 60 60
85232000 Discos magnéticos 60 60 60 60
85239000 Los demás 50 50 50 50
85241000 Discos para tocadiscos 30 30 30 30
85242100 De anchura inferior o igual a 4 mm 30 30 30 30
85242200 De anchura superior a 4 mm pero
inferior o igual a 6,5 mm 30 30 30 30
85242300 De anchura superior a 6,5 mm 40 40 40
85249000 Los demás 60 60 60
85252000 Aparatos emisores con un aparato receptor
incorporado 50 50
85253000 Cámaras de televisión 60
85271100 Combinados con un Aparato de grabación
o de reproducción de sonido 60
85271900 Los demás 60
85273100 Combinados con un aparato de grabación
o de reproducción de sonido 60
85281000 En colores 70
85291000 Antenas y reflectores de antena de cual-
quier tipo: partes identificables como
utilizadas conjuntamente con estos artículos 40 40 40 40
85301000 Aparatos para vías férreas o similares 35 35 35 35
85308000 Los demás aparatos 35 35 35 35
85311000 Avisadores eléctricos de protección
contra robo o incendio y aparatos
similares 50 50 5 0 50
85318000 Los demás aparatos 30 30 30 30
85322100 De tántalo 50 50 50 50
85322200 Electrolíticos de aluminio 40 40 40 40
85322500 Con dieléctrico de papel o de plástico 60 60 60 60
85329000 Partes 50 50 50 50
85351000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 40
85353000 Seccionadores e interruptores 50
85354000 Pararrayos, limitaciones de tensión y
supresores de estados transitorios de
sobretensión 50
85359000 Los demás 50
85361000 Fusibles y cortacircuitos de fusibles 20 20 20 Ap.
85362000 Disyuntores 50 50 50
85364100 Para una tensión inferior o igual a 60 v 35 35 35 35
85364900 Los demás 50
85365000 Los demás interruptores seccionadores
y conmutadores 80 80 100
85366100 Portalámparas 30
85366900 Los demás 70
85369010 Contactos (conectores) 40
85369090 Los demás 50
85392100 Halógenos, de volframio 50
85392200 Las demás, de potencia inferior o igual
a 200 w y para una tensión superior a
1000 v 50 50 60
85392900 Los demás 50
85393100 Fluorescentes de cátodo caliente 50 50 60
85411000 Diodos, excepto los fotodiodos y los
diodos emisores de luz 50 50 50 50
85441100 De cobre 80
85442000 Cables y demás conductores eléctricos,
coaxiales 80 80 80 Ap.
85443090 Los demás 80
85444100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.
85444900 Los demás 80 80 80 Ap.
85445100 Con piezas de conexión incorporadas 80 80 80 Ap.
85445910 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.
85445990 Los demás 80 80 80 Ap.
85446010 Con armadura metálica 80 80 80 Ap.
85446090 Los demás 80 80 80 Ap.
85447000 Cables de fibras ópticas 80 60 80
85451100 Del tipo de los utilizados para hornos 50 50 50 50
85480000 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos,
no expresadas ni comprendidas en otra
parte de este capítulo 30 30 30 30
86090000 Contenedores (incluidos los contenedores
cisterna y los contendores depósito) espe-
cialmente proyectados y equipados para
uno o varios medios de transporte 50 50 50 50
87081000 Para golpes (defensas) y sus partes 85
87082900 Los demás 85
87083100 Guarniciones de frenos montadas 85
87083900 Los demás 85
87085000 Ejes con diferencial, incluso provistos
con otros órganos de transmisión 85 85 85
87086000 Ejes portadores y sus partes 85 85 85
87087000 Ruedas, sus partes y accesorios 70 85
87088000 Amortiguadores de suspensión 70
87089100 Radiadores 70 70 70
87089200 Silenciadores y tubos (caños) de escape 85
87089400 Volantes, columnas y cajas de dirección 50 50 50
87089900 Los demás 50
87131000 Sin mecanismo de propulsión 50 50 50 50
89020000 Barcos de pesca; barcos factoría y demás
barcos para el tratamiento o la preparación
de conservas de productos de la pesca 50 50 50 50
89031000 Embarcaciones inflables 30 30 30 30
90031100 De plástico 30 30 30 30
90065300 Las demás para películas en rollo de
anchura igual a 35 mm 75
90091100 Con reproducción directa de original
(procedimiento directo) 100 100
90091200 Con reproducción de original mediante
soporte intermedición (procedimiento
indirecto) 100 100
90092100 Por sistema óptico 100 100
90093000 Aparatos termocopiadores 100 50 100
90099000 Partes y accesorios 100 100
90172000 Los demás instrumentos de dibujo,
de trazado o de cálculo 50 50 50 50
90183100 Jeringas, incluso con agujas 95 80 80 50
90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 50 50 50 50
90183900 Los demás 80 80 80 80
90184900 Los demás 60 60 60 60
90189000 Los demás instrumentos y aparatos 80 80 80 80
90192000 Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia
o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
reanimación y demás aparatos de terapia
respiratoria 30 30 30 30
90212110 De acrílico 90
90212190 Los demás 50 50 50 50
90221100 Para uso médico, quirúrgico, odontológico
o veterinario 80 80 80 80
90251100 De líquido, con lectura directa 30 30 30 30
90268000 Los demás instrumentos y Aparatos 30 30 30 30
90269000 Partes y accesorios 30 30 30 30
90278000 Los demás instrumentos y Aparatos 50 50 50 50
90282000 Contadores de líquidos 60
90289000 Partes y accesorios 50 50 50 50
90303900 Los demás 30 30 30 30
90321010 Para cocinas 40 40 40 40
90321030 Para refrigeradores 40 40 40 40
90328900 Los demás 50 50 50 50
91021900 Los demás 50 50 50 50
91022900 Los demás 50 50 50 50
91052100 De pila, de acumulador o que funcionen
por conexión a la red eléctrica 50 50 50 50
91052900 Los demás 50 50 50 50
91069000 Los demás 50 50 50 50
91131000 De metales preciosos o de chapados de
metales preciosos 50 50 50 50
92029000 Los demás 40 40 40 40
93062900 Los demás 30 30 30 30
94012000 Asientos del tipo de los utilizados en
vehículos automóviles 50
94013010 De madera 50 50 50
94013090 Los demás 50 50 50
94014010 De madera 50 50 50
94014090 Los demás 50 50 50 50
94016100 Con relleno 50 50 50
94016900 Los demás 50 50 50
94018000 Los demás asientos 50 50 50 50
94019090 Las demás 50 50 50
94037000 Muebles de plástico 50 50 50 50
94049000 Los demás 50
94051000 Lámparas y demás aparatos eléctricos
de alumbrado, para colgar o fijar al techo
o a la pared, con exclusión del tipo de los
utilizados para el alumbrado de espacios
o vías públicas 60 50
94052000 Lámparas eléctricas de cabecera, de mesa
de oficina o de pie 50
94054000 Los demás Aparatos eléctricos de alumbrado 50 50 50 50
94055000 Aparatos de alumbrado no eléctricos 50 50 50 50
94056000 Anuncios y letreros luminosos, placas
indicadoras luminosas y artículos similares 50 50 50 50
94059900 Las demás 50 50 50 50
94060090 Las demás 50 50 50 50
95010000 Juguetes de ruedas proyectados para ser
montados por los niños (por ejemplo: tri-
ciclos, patinetes (monopatines), coches de
pedales); coches y sillas de ruedas para
muñecas. 100
95021000 Muñecas. incluso vestidas 40 100
95029100 Prendas de vestir y sus complementos
(accesorios) calzado y tocados 40 100
95029900 Los demás 40 100
95031000 Trenes eléctricos, incluidos los carriles
(rieles), señales y demás accesorios 40 100
95032000 Modelos reducidos ("en escala") para
ensamblar, incluso animados excepto
los de la subpartida 9503.10.00 100
95033000 Los demás juegos o surtidos y juguetes
de construcción, para ensamblar 100
95034100 Rellenos 100
95035000 Instrumentos y aparatos de música de juguete 100
95036000 Rompecabezas 100
95037000 Los demás juguetes presentados en juegos
o surtidos o en panoplias 100
95038000 Los demás juguetes y modelos, con motor 40 100
95039000 Los demás 40 40 100
95041000 Videojuegos del tipo de los utilizados con
un receptor de televisión 100
95043000 Los demás juegos activados con monedas
o con fichas, con exclusión de los juegos
de bolos automáticos 50 100
95049000 Los demás 40 100
95051000 Artículos para fiestas de navidad 100 100
95059000 Los demás 100 100
95065100 Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 100
95066200 Inflables 50 100
95066900 Los demás 40 40 40 40
95069100 Artículos y material para cultura física,
gimnasia o atletismo 100
96020010 Cápsulas vacías de gelatina para productos
farmacéuticos 70 50 70 50
96020090 Las demás 50 50 100 50
96031000 Escobas y escobillas de ramitas u otras
materias vegetales
atadas en haces, incluso con mango 40 40 40 40
96032100 Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
para dentaduras postizas 50 30
96032900 Los demás 40 40 40 40
96033000 Pinceles y brochas para la pintura artística,
pinceles para escribir y pinceles similares
para la aplicación de cosméticos 50 Ap.
96034000 Brochas y pinceles para pintar, enlucir,
barnizar o similares (excepto los pinceles
de la subpartida 9603.30) muñequillas y
rodillos para pintar 50 50 Ap.
96039000 Los demás 30 30 30 30
96062100 De plástico. sin forrar con materias textiles 50 50 50 50
96062200 De metales comunes, sin forrar con materias
textiles 50 50 50 50
96062900 Los demás 50 50 50 50
96071100 Con dientes de metal común 50 50 50 50
96071900 Los demás 50 50 50 50
96072000 Partes 30 30 30 30
96081000 Bolígrafos 50 50 Ap.
96082000 Rotuladores y marcadores con punta de
fieltro u otra punta porosa 40 40 40 40
96121000 Cintas 50 50 50 50
96131000 Encendedores de bolsillo, de gas, no
recargables 65 40 40
96132000 Encendedores de bolsillo, de gas, recargables 65 40 40
96133000 Encendedores de mesa 65 40
96138000 Los demás encendedores y mecheros 65 40
96151100 De caucho endurecido o de plástico 30 30 30 30
96151900 Los demás 30 30 30 30
96159000 Los demás 30 30 30 30
96161000 Pulverizadores de tocador, sus monturas
y cabezas de monturas 40 40 40 40
96170010 Termos y demás recipientes isotérmicos 50 50 50 50
96170090 Partes 30 30 30 30
ANEXO III
PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA
A BRASIL, EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
Nota: La abreviatura "Ap" en la última columna de este anexo significa que para el respectivo producto existe una observación en el Apéndice de los anexos que se registra a continuación.
ANEXO III – PREFERENCIAS QUE ECUADOR RECIBE DE Y OTORGA A BRASIL,
EN LOS PRODUCTOS DE SU LISTA ESPECIAL
NALADISA DESCRIPCION Recibe Recibe
Ecuador Brasil Obs.
03037400 Caballas. Incluidos los estominos («Scomber
33021000 Del tipo de las utilizadas en las industrias
alimentarias o de bebidas 100
39202010 De polipropileno 50
44072300 Baboen, mahogany (caoba americana)
(«swietenia spp.»), imbuia y balsa 100
44092090 Las demás 100
54023100 De nailon o de otras poliamidas, de título inferior
o igual a 50 tex por hilo sencillo 80 10
54023300 De poliésteres 80 10
54024300 De los demás poliésteres 80 10
54025200 De poliésteres 80 10
57011000 De lana o de pelo fino 60
57019000 De las demás materias textiles 100
61152010 De fibras sintéticas o artificiales 100
63053100 De tiras o formas similares, de polietileno
o de polipropileno 100
65020010 De paja loquilla o de paja mocora 100
65040000 Sombreros y demás tocados, trenzados
o fabricados por unión de bandas de cualquier
materia, incluso guarnecidos 100
69120000 Vajilla y demás artículos de uso doméstico,
de higiene o de tocador de cerámica, excepto
de porcelana 100
84818010 Juegos o surtidos de grifería para salas de baño
o de cocina 100
84818090 Los demás 100 Ap
84819000 Partes 100
85081000 Taladros de todas clases, incluidas las perfo-
radoras rotativas 100
85088000 Las demás herramientas 100
APENDICE DE LOS ANEXOS I, II Y III
OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS OTORGADAS POR LAS PARTES SIGNATARIAS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD
ANDINA (Anexos I y III)
NALADISA OBSERVACIONES
10059020 VEN. Sólo para maíz amarillo
11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
11072010 COL, ECU, PER. VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
19059091 COL: Sólo para galletas y galletitas
21069021 COL, ECU: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco
21069029 COL: Sólo para las preparaciones compuestas para bebidas en envases con un contenido mayor a 1 kg y que contengan menos de 15% de azúcar seco
Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con "Ap") VEN: Se considerará como originario siempre que se utilice materia prima de las Partes Signatarias, aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias
29171990 COL: Excepto para ácido fumárico
29181590 COL: Sólo para citrato de sodio.
29189090 COL, VEN: Excepto para ésteres del ácido 2,4-diclorofenoxi-acético (2,4-D)
33021000 PER: Sólo para las utilizadas en la industria de bebidas gaseadas. VEN: 100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 30% para el resto de la subpartida.
35051099 PER, VEN: Sólo para los ésteres y éteres modificados
38239099 VEN: 50% sólo para polietilenglicol líquido de peso molecular de 200 a 800, dimetil laurilamina destilada al 99%, dimetil coco amina destilada al 99%, dimetil esteartamina destilada, dialquil metilamina al 99%, N-alquil propilendiamina al 80%, alquilamina destilada al 99%, trisocianato, alifático en solvente orgánico volá til desmodurn 75%, cerámica (porcelana) para uso odontológico: y 80% sólo para mezcla esponjante para la industria del caucho.
40082100 PER: Sólo para "blankets" para revestimiento de máquinas impresoras "off set"
40129090 COL, ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos
42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 30% para el resto de la subpartida.
48044100 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos.
48056000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos.
48057000 COL, PER, VEN: Sólo para empaquetaduras y aislamiento eléctrico
48058000 COL, ECU, PER, VEN: Sólo para absorbentes del tipo de los utilizados para aislamiento eléctrico, juntas y empaquetaduras
54072000 PER, VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54074200 VEN: Sólo para tejidos d e fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54075200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54075300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54076000 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54077100 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54078300 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
54079200 VEN: Sólo para tejidos de fibras textiles sintéticas continuas para armaduras de neumáticos.
72081400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear, enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesor Inferior a 1,8 mm
72082400 COL: 70% para los productos planos de hierro o acero sin alear, enrollados, laminados en caliente, sin decapar ni decorar, de espesor Inferior a 1,8 mm
73063000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
73064000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
73066000 PER: Sólo para tubos de acero con revestimiento interno de cobre, soldados por proceso "brazing"
73121000 COL: 100% sólo para armadura de neumáticos, y 30% para el resto de la subpartida
73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.
73231000 COL. ECU, PER, VEN: Sólo para lana de hierro
76071100 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión
76071900 PER: Sólo para sin soporte y sin impresión
82121000 ECU: Sólo para maquinillas de afeitar.
83111090 VEN: Sólo para los electrodos y discos electrodos de cobre-cromo
84099100 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo para pistones.
84099900 COL. ECU, VEN: Excepto para las válvulas de motor. PER: Sólo para pistones.
84133000 COL, ECU, VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite
84137000 PER: Sólo para bombas para máquinas de lavar ropa, de uso doméstico
84143000 COL, ECU: 50% sólo para los aparatos para acondicionamiento de aire del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes, y 100% para el resto de la subpartida. PER: Sólo para equipos frigoríficos de uso doméstico.
84148000 COL, VEN, 50% sólo para compresores para vehículos automóviles. y 20% para el resto de la subpartida. ECU: Sólo para compresores para vehículos automóviles.
84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 20% para el resto de la subpartida.
84158200 COL, ECU, VEN: 20%. excepto para los aparatos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
84212900 ECU: Sólo para aparatos depuradores de líquidos
84292000 PER: Sólo para las niveladoras autopropulsadas
84314900 PER: Sólo para puntas y dientes para las máquinas para excavación, explanación, nivelación y trabajos semejantes.
84371000 ECU: Sólo para seleccionadoras de granos o semillas
84818090 COL: 40% sólo para purgador termodinámico de flujo distribuido, en acero inoxidable, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 600 libras, purgador termodinámico para líneas de vapor industrial, de presión balanceada, en hierro, acero carbono o acero Inoxidable, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 440 libras, y purgador mecánico de boya, para líneas de vapor o aire comprimido, industrial, en semiacero carbono, conexiones roscadas o bridadas, presión máxima de trabajo 465 libras; y, 50% sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. ECU: Sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos. PER: Sólo para las válvulas denominadas árboles de navidad. VEN: Exceptúa a las válvulas para neumáticos.
85164000 VEN: Sólo para ropa, industrial
85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87
85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85445910 COL: Sólo de aluminio, PER: Sólo de cobre.
85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Só1o de cobre.
85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
90065300 PER: Sólo para los de foco fijo (tipo cajón)
90261000 COL, ECU: Excepto para los medidores de carburante para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos. VEN: 99% sólo para los medidores de carburante para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos y 30% para el resto de la subpartida.
90262000 COL, ECU: Excepto para los manómetros para vehículos del capítulo 87 eléctricos o electrónicos
96089900 COL, ECU, PER: Sólo para puntas para bolígrafos
96138000 VEN: Sólo para encendedores
OBSERVACIONES A LAS PREFERENCIAS
OTORGADAS POR BRASIL
(Anexos II y III)
11071010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá ser no originaria
11072010 COL, ECU, PER, VEN: Por un plazo de 24 meses, la cebada podrá
ser no originaria
Capítulo 27 (Sólo para subpartidas señaladas con"Ap" y 28020000) VEN: Se considerará como originario siempre que se utilice materia prima de las Partes Signatarias aun cuando el proceso de refinación sea realizado fuera de sus respectivos territorios. En este último caso, la producción del bien debe ser realizada por empresas nacionales o mixtas de las Partes Signatarias.
33021000 VEN: 100% sólo para las utilizadas en las industrias de bebidas, y 70% para el resto de la subpartida.
39181010 COL: Sólo para baldosas Vinílicas para recubrimiento de pisos. VEN: Sólo para revestimiento vinílico, láminas de 65% de cloruro de polivinilo pigmentado y plastificado, láminas de polivinilo decoradas con y sin soporte de asbesto para revestimiento de piso, presentadas en rollos, y, baldosas de vinilo.
40129090 COL. ECU, VEN: Sólo para bandajes (llantas) macizos
42022100 VEN: 100% sólo para los guantes de béisbol y boxeo, y 40% para el resto de la subpartida.
61151990 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar.
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
Panties (ropa interior femenina) 100% algodón
Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
Panties (ropa interior femenina) algodón lycra
Cupo anual no acumulativo de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.92.00, con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
61152010 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar.
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
61152090 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar.
Cupo anual no acumulativo de US$ 1.200.000 en conjunto con los ítem 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
61159100 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar.
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.92.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)
61159200 COL:
95% de punto no elástico y sin cauchutar.
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.93.90 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$ 600.000 por ítem (1)
100% medias para hombre 100% algodón.
Cupo anual de US$750.000 en conjunto con el ítem 6115.19.90 con aprovechamiento máximo de US$250.000 por ítem (2)
61159390 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.91.00, 6115.92.00 y 6115.99.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
61159990 COL:
De punto no elástico y sin cauchutar
Cupo anual no acumulativo de US$1.200.000 en conjunto con los ítems 6115.19.90, 6115.20.10, 6115.20.90, 6115.91.00, 6115.92.00 y 6115.93.90, con aprovechamiento máximo de US$600.000 por ítem (1)
62021100 COL:
Abrigos
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.
Los demás
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90. 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90.
62021200 COL:
Abrigos
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00.
Los demás
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00.
62029200 COL:
Cupo no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítem 6204.22.00, 6204.32.00. 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
62032200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.32.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)
62033200 COL:
Incluso americanas
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.42.00 y 6211.32.00 (3)
62034200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.32.00 y 6211.32.00 (3)
62042100 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204,53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62042200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
62043100 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62043200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
62043300 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62043910 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62043990 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62044200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 62.04.32.00, 62.04.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
62045100 COL:
Faldas
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6304.39.90, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
Faldas-pantalón
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62045200 COL:
Faldas
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 62.11.42.00 (5)
Faldas-pantalón
Cupo anual no acumulativo de US$450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.62.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5).
62045300 COL:
Faldas
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítem 6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00. 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
Faldas-pantalón
62046100 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62046200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00. 6204.22.00. 6204.32.00, 6204.52.00, 6206.30.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
62046990 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los Items 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
62052000 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con los ítems 6207.11.00 y 6207.91.00
62053000 COL:
Cupo anual de US$ 200.000
62063000 COL:
Blusas
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00 y 6211.42.00 (5)
Los demás
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6209.20.00
y 6211.42.00 (5)
62064000 COL:
95% Blusas
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00. 6204.53.00, 6204.61.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
80% Las demás
62071100 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem 6207.91.00 (6)
62079100 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 180.000 en conjunto con el ítem 6207.11.00 (6)
62092000 COL:
Abrigos y chaquetas
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.0 00 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00. 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
Vestidos de algodón
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
Faldas
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00. 6204.52,00. 6204.62.00. 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
Blusas
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
Las demás
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00. 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.42.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6211.42.00 (5)
62093000 COL:
95% Abrigos y chaquetas
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00. 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
80% Vestidos
95% Faldas
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00. 6204.33.00, 6204.39.10. 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
95% Blusas
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00, 6209.30.00 y 6211.12.90 (4)
80% Los demás
62111290 COL:
De lana o de pelo fino
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)
Los demás
Cupo anual no acumulativo de US$ 250.000 en conjunto con los ítems 6204.21.00, 6204.31.00, 6204.33.00, 6204.39.10, 6204.39.90, 6204.51.00, 6204.53.00, 6204.61.00, 6206.40.00 y 6209.30.00 (4)
62113200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 1.000.000 en conjunto con los ítems 6203.22.00, 6203.32.00 y 6203.42.00 (3)
62114200 COL:
Cupo anual no acumulativo de US$ 450.000 en conjunto con los ítems 6202.92.00, 6204.22.00, 6204.32.00, 6204.52.00, 6204.62.00, 6206.30.00 y 6209.20.00 (5)
62149000 COL:
De algodón
Cupo anual no acumulativo de US$ 150.000
70191000 VEN: Sólo para rovings
73170000 COL: Sólo para clavos de herrar.
74071010 PER: 100% sólo para cobre no aleado de 6,5 mm de diámetro, y 70% para el resto de la subpartida
84099100 PER: 100% sólo para pistones y 50% para el resto de la subpartida. VEN: 60% para las válvulas de motor y 100% para el resto de la subpartida.
84099900 PER: Sólo para pistones. VEN: 60% para las válvulas de motor y 100% para el resto de la subpartida.
84133000 COL. ECU. VEN: Sólo para bombas de carburante y de aceite
84148000 ECU: Sólo para compresores para vehículos automotores
84149000 VEN: 100% sólo para partes de compresores y 50% para el resto de la subpartida.
84158200 COL, ECU: 50%, excepto para los aparatos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.
84818090 COL: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. ECU: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. 50% para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y 100% para el resto de la subpartida. PER: Excepto para las válvulas para neumáticos y otras de uso automotriz. VEN: Exceptúa a las válvulas para neumáticos. 50% sólo para las válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, y 90% para el resto de la subpartida.
85361000 COL, ECU, VEN: Sólo para los fusibles para vehículos del capítulo 87
85442000 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85444100 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85444900 COL: Sólo de aluminio. PER: Sólo de cobre.
85445100 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85445910 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85445990 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85446010 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
85446090 COL: Sólo de aluminio; PER: Sólo de cobre.
96033000 VEN: Sólo para brochas
96034000 VEN: Sólo para brochas
96081000 VEN: Sólo para los de material plástico
(1) Se refiere al cupo asignado al ítem 6101.20.00 según el AAP/R 10
(2) Se refiere al cupo asignado al ítem 6105.10.00 según el AAP/R 10
(3) Se refiere al cupo asignado al ítem 6201.12.00 según el AAP/R 10
(4) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.11.00 según el AAP/R 10
(5) Se refiere al cupo asignado al ítem 6202.12.00 según el AAP/R 10
(6) Se refiere al cupo asignado al ítem 6205.20.00 según el AAP/R 10
ANEXO IV
REQUISITOS ESPECIFICOS DE ORIGEN
NALADISA Parte que debe Requisito Específico de Origen
cumplir el Requisito
de Origen
51111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51112010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51112020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51113010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51113020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51119000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51121100 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51121900 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51122010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51122020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51123010 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51123020 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
51129000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52051110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52051590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52052590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52053510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054110 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054190 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054210 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054290 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054390 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054410 PE y BR Hilados en las Parles Signatarias.
52054490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054510 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52054590 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias,
52061310 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52062410 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52062490 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
52081100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52081200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52081300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52081900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52082100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52082200 PE y BR Tej idos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52082300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52082900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52083100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52083200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52083300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52083900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52084100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52084200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52084300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52084900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52085100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52085200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52085300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52085900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52091100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52091200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52091900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52092100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52092200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52092900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52093100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52093200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52093900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52094100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52094200 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52094300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52094900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52095100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52095200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52095900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52101100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52101200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52101900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52102100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52102200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52102900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52103100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52103200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52103900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52104100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52104200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52104900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52105100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52105200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52105900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52111100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52111200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52111900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52112100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52112200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
52112900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
52113100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52113200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52113900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52114100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52114300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52114900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52115100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52115200 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52115900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52122100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
52122300 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
53101000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
53109000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
53110019 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54011012 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54021000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54022000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54023100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07
54023200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54023300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54024100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54024200 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54024300 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54024900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54025100 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54025900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54026900 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54032020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54033300 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54034200 CO. VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 52.02 a 52.03 y 55.01 a 55.07.
54071000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54072000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54074200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54075200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54075300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54076000 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54077100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54078300 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
54079200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
55012000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55013000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55019000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55020010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55020020 CO, VE, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55032000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55033000 CO, PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55039000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55041000 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54 01 a 54.05
55049010 VE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55062000 CO y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55063000 PE y BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55070010 BR Un cambio de cualquier otro capítulo excepto de las partidas 54.01 a 54.05
55111000 PE y BR Hilados en las Partes Signatarias.
55151100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
55151900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
55152900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
55161100 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
55161400 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
58012200 VE y PE Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
58021100 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
58021900 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59021010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59021090 VE, PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59022010 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59022090 VE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59069900 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59090000 PE y BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59113100 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59113200 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
59119090 BR Tejidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
60011010 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
60011020 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
60011030 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
60011090 VE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
60029200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61011000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61013000 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61021000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61032200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61033100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61033200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61034200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61041100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61042200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61043100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61043200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61043910 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61043990 PE Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61044100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61044200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61045100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61045200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61046200 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61051000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
61061000 PE y BR Produci dos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61069010 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias
61071100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61072100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61082100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61083100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61089100 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61091000 CO, PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61101000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61102000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61111000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
61112000 PE y BR Producidos a partir de hilados elaborados en las Partes Signatarias.
62142000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
62143000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
62171011 PE Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
62171099 PE Confeccionados a partir de tejidos externos, elaborados en las Partes Signatarias.
63012000 PE y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63013000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos ela borados en las Partes Signatarias.
63022100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63022200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63022900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63023100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63023200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63023900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63024000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63025100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63025200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63025300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63025900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63026000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63029100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63029300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63031200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63039100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63039200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63039900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63041900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63049100 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63049200 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63049300 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63049900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63053900 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63071000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
63079000 CO y BR Confeccionados a partir de tejidos externos elaborados en las Partes Signatarias.
ANEXO V
Régimen de solución de controversias
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo 1o.
Las controversias entre las Partes Signatarias en relación con la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someterán al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo.
CAPITULO II
Consultas recíprocas y negociaciones directas
Artículo 2o.
Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante "las Partes", procurarán resolverla mediante consultas recíprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo idéntico. La Parte que se considere afectada solicitará el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simultáneamente, informará a la Comisión Administradora del Acuerdo, en adelante "la Comisión".
El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir de la fecha en que la Comisión Administradora reciba la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior.
CAPITULO III
Intervención de la Comisión Administradora
Artículo 3o.
Vencido el plazo indicado en el artículo 2 sin que las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia sólo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito a la Comisión Administradora que se reúna para tratar la controversia.
Artículo 4o.
La Parte que solicita convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicará las disposiciones legales que considere aplicables.
Artículo 5o.
La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 6o.
La Comisión evaluará el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendación, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho.
Artículo 7o.
Sobre la base de lo señalado en el artículo anterior, la Comisión formulará su recomendación, la que se adoptará por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la primera reunión en que trató la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisión velará por el cumplimiento de la recomendación emitida.
CAPITULO IV
Del grupo de expertos
Artículo 8o.
Si la Comisión no formulara su recomendación o si la recomendación no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión Administradora la conformación de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las nóminas a que hace referencia el artículo 10.
Artículo 9o.
El Grupo de Expertos será conformado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Cada una de las Partes designará un experto de la nómina a que se refiere el artículo 10, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de la comunicación mencionada en el artículo 8o. El tercer experto, quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, será designado de común acuerdo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se designó el último de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidirá el Grupo;
b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) días calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretaría General de la ALADI hará las designaciones según el orden establecido en la nómina de expertos elaborada por cada Parte;
c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretaría General de la Aladi hará esta designación a través de sorteo, sobre la base de la nómina mencionada en el artículo 10.
Los gastos y honorarios de los expertos serán asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y demás gastos que demande el procedimiento serán asumidos en partes iguales.
Artículo 10
Para integrar la nómina de expertos, cada Parte Signataria designará ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripción del Acuerdo. La nómina será integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el ámbito del acuerdo.
De igual modo, cada Parte Signataria designará hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros países, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del artículo 9o.
Artículo 11
Los expertos designados deberán observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deberán tener interés de ningún tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella.
Los expertos deberán actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el carácter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.
Artículo 12
Las nóminas de expertos designados por las Partes Signatarias serán depositadas en la Secretaría General de la Aladi, la que las mantendrá actualizadas con base en las modificaciones que éstas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podrán realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designación de un experto especialmente versado en la materia.
Artículo 13
El Grupo de Expertos considerará la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisión.
Artículo 14
El Grupo de Expertos adoptará sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) días calendario contados desde su constitución, las cuales garantizarán a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la información que éstas le suministren.
Artículo 15
El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días calendario contado desde su constitución para emitir su dictamen, el que incluirá conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecución, y será comunicado a la Comisión.
Artículo 16
Salvo consenso en contrario, la Comisión adoptará, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicará a las Partes dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario contado a partir de la recepción del informe de los expertos y velará por su cumplimiento.
Artículo 17
Si luego de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecución de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podrá solicitar a la Comisión que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables.
El Grupo de Expertos se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria; definirá dichas medidas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su constitución; e informará, simultáneamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisión. Las medidas podrán referirse a la suspensión o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podrá adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas.
Artículo 18
La controversia podrá darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervención de la Comisión, si las Partes llegaren a una solución mutuamente satisfactoria la que podrá considerar fórmulas compensatorias o de otra índole.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil", suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Mario Uribe Escobar.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.