 
 
LEY 02 DE 1992   
(febrero 21 de 1992) 
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relaci�n con las elecciones que se realizar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992.  
EL CONGRESO DE COLOMBIA, 
  DECRETA: 
  ART�CULO 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. 
 Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales. 
 Nota Jurisprudencial:
| Corte Constitucional | 
| Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero. | 
ART�CULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS. Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe de Bogot� y candidatos a las alcald�as, s�lo podr�n modificarse por muerte o imposibilidad ps�quica o f�sica permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el d�a 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ning�n caso, habr� lugar a cambios en las tarjetas electorales. 
ART�CULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE VOTACI�N. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se har�n acreedores a la destituci�n o terminaci�n del contrato si fueren empleados p�blicos o trabajadores oficiales seg�n el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitar� a la respectiva autoridad nominadora la aplicaci�n de la sanci�n. A los dem�s ciudadanos se les impondr� una multa equivalente a dos salarios m�nimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur�a Nacional y se har� efectiva mediante resoluci�n dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley. 
 A la misma sanci�n estar�n sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempe�ar sus funciones o las abandonen. 
ART�CULO 4o. DECLARATORIA DE ELECCI�N DE ALCALDES. Se declarar� electo alcalde al candidato que tenga la mayor�a de los sufragios. 
ART�CULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deber�n presentar en el momento de la inscripci�n su programa de gobierno, el cual har�n conocer p�blicamente; si no lo presentaren, la inscripci�n ser� nula. 
 Los efectos por el incumplimiento del programa se regular�n por la ley. 
ART�CULO 6o. REGLAMENTACI�N. La Registradur�a Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinar� el dise�o de las tarjetas electorales y los procedimientos de votaci�n. Dispondr�, adem�s, lo relativo a la utilizaci�n del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma. 
El horario de votaci�n, ser� de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. 
ART�CULO 7o. APROPIACI�N PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrar� contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiaci�n de la campa�a, as� como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia. 
 Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los tr�mites del Decreto 222 de 1983 y dem�s normas de contrataci�n administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia. 
ART�CULO 8o. FINANCIACI�N DE LAS CAMPA�AS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno financiar� las campa�as de los partidos y movimientos pol�ticos representados en el Congreso, con o sin personer�a jur�dica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992. Tendr�n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci�n de la que se trate o la tercera parte de la votaci�n del alcalde electo, seg�n el caso. 
El Gobierno Nacional reglamentar� el monto de la financiaci�n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser�n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral. 
 Nota Jurisprudencial:
| Corte Constitucional: | 
| – Art�culo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero. | 
ART�CULO 9o. PROHIBICI�N PARA CREAR MESAS. La Registradur�a Nacional del Estado Civil no podr� crear, en caso alguno, mesas especiales de votaci�n. 
ART�CULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendr� aplicaci�n solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgaci�n. 
Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los… 
  El Presidente del Senado de la Rep�blica, 
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE. 
  El Secretario General del Senado de la Rep�blica, 
GABRIEL GUTI�RREZ MACIAS. 
  El Presidente de la C�mara de Representantes, 
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE. 
  El Secretario General de la C�mara de Representantes, 
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA. 
  Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional 
Santa fe de Bogot�, D.C., 21 de febrero de 1992. 
Publ�quese y ejec�tese. 
  CESAR GAVIRIA TRUJILLO 
  El Ministro de Gobierno, 
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.