
 Ley 40  de 1990 
 
 (diciembre  4 de 1990)
  
 Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción  de la panela y se establece la cuota de fomento panelero.
  
 
 El Congreso de Colombia,
  
 DECRETA:
  
 Artículo 1°. Para efectos de esta Ley se reconoce la  producción de panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones  que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra  de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo  humano, y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos  para la alimentación pecuaria.
  
 Parágrafo 1°. Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a: 
  
 1. Quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de caña,  para producción de panela. 
  
 2. Los procesadores o trapicheros. 
  
 3. Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña  panelera. 
  
 Parágrafo 2°. Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los  establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a  diez (10) toneladas por hora.
 
  
 Artículo 2°. Con el fin de evitar perturbaciones en el  mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el  Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la  producción de panela a productores ocasionales.
 
  
 Artículo 3°. Todo establecimiento panelero de carácter  comercial deberá someterse a un registro de inscripción ante la Seccional de  Salud correspondiente. Parágrafo. Se entenderá que el establecimiento panelero  es de carácter comercial cuando su producción exceda la cantidad de una tonelada  semanal.
 
  
 Artículo 4°. La producción de panela y mieles vírgenes,  deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el  Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,  teniendo en cuenta las normas expedidas por el Icontec. Parágrafo.Corresponde al  Ministerio de Salud Pública establecer los mecanismos de control que serán  aplicados por las Alcaldías Municipales, en coordinación con las Secretarías o  Servicios de Salud Departamentales, Intendenciales o Comisariales.
 
 
 Artículo 5°. Queda prohibida la utilización del azúcar  como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y quien utilice  hidrosulfito de sodio, anilinas, antes tóxicos y demás contaminantes y mieles de  ingenio que afecten la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la  salud humana, incurrirá en las siguientes sanciones: 
  
 1. Multas de 10 a 100 salarios mínimos, en la primera vez. 
  
 2. Cierre del establecimiento por (30) días, en la segunda vez. 
  
 3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del  establecimiento, en la tercera vez. Parágrafo.Las anteriores sanciones se  aplicarán sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
 
 
 Artículo 6°. Las exportaciones de panela deberán tener el  visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria  y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función, a fin de  garantizar la calidad del producto.
 
 
 Artículo 7°. *Declarado EXEQUIBLE* Créase la Cuota  de Fomento Panelero, cuyo producto se llevará a una cuenta especial, bajo el  nombre de Fondo de Fomento Panelero, con destino exclusivo al cumplimiento de  los objetivos de la presente Ley.
  
 Parágrafo 1°. La cuota de Fomento Panelero será del medio por ciento (0.5%) del  precio de cada kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches  paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora  y del uno por ciento (1%) del precio de cada kilogramo de panela y de miel que  produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10)  toneladas por hora.
  
 Parágrafo 2°. Los productores ocasionales de panela pagarán la misma cuota que  corresponde a los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10)  toneladas por hora, por cada kilogramo de panela que produzcan. Los compradores  de miel destinada a la producción de alcohol pagarán el uno por ciento (1%) del  precio de cada kilogramo de miel que hayan adquirido de los ingenios azucareros.
  
 Parágrafo 3°. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de  Agricultura señalará semestralmente, antes del 30 de julio y 31 de diciembre de  cada año, el precio del kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional,  con base en el cual se llevará a cabo la liquidación de las Cuotas de Fomento  Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-040 de 1993.)
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-93 de 11 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron. | 
 
 Artículo 8°. Los recursos del Fondo de Fomento Panelero  se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines: 
  
 1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: Producción de  semillas mejoradas de caña panelera; técnicas de cultivo, recolección y  procesamiento de la caña, panelera; utilización de energéticos alternativos en  la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de  la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la  producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental  en las zonas de producción panelera. 
  
 2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país. 
  
 3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela. 
  
 4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país. 
  
 5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras. 
  
 6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental  en las zonas paneleras. 
  
 7. Hasta en un 10%, como máximo, para gastos de funcionamiento de la Federación  Nacional de Productores de Panela, Fedepanela, y sus seccionales, o de otras  asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera,  incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.
 
  
 Artículo 9°. Para tener derecho a las prerrogativas que  otorga la presente Ley y a los servicios del Fondo de Fomento Panelero, todo  productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la Cuota de  Fomento Panelero y los de carácter comercial deberán estar inscrito en el  registro establecido en la presente Ley.
 
  
 Artículo 10. El recaudo de las Cuotas de Fomento se  realizarán por las entidades o empresas que compren o procesen las mieles y por  la entidad pública o privada que designe el Gobierno Nacional. Parágrafo. Los  recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuentas separadas y  estarán obligados a entregarlos a la entidad administradora del Fondo Nacional  de la Panela a más tardar dentro de los diez (10) días del día siguiente al del  recaudo.
 
  
 Artículo 11. El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Agricultura, administrará directamente o contratará con otra  entidad pública, con Fedepanela, o con la organización sin ánimo de lucro que  represente al sector panelero, la administración del Fondo Nacional de Panela.  La remuneración o comisión de manejo pactada, formará parte de las asignaciones  sujetas al límite previsto en el numeral 7 del artículo 8° de la presente Ley.
 
  
 Artículo 12. El Fondo Nacional de la Panela tendrá una  Junta Directiva presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado y  compuesta por tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y tres (3)  de Fedepanela o de las organizaciones sin ánimo de lucro que representen al  sector panelero. La Junta Directiva deberá aprobar los programas y proyectos  financiados por el Fondo y señalar las orientaciones que deba seguir la entidad  administradora de los recursos del Fondo. El Ministro de Agricultura tendrá  poder de veto en decisiones que comprometan recursos del Fondo.
 
 
 Artículo 13. Los recursos de la Cuota de Fomento  Panelero deberán aparecer en el Presupuesto Nacional, pero su percepción se  cuimplirá directamente por el Gobierno o por la respectiva entidad  administradora contratada. En el Presupuesto Nacional aparecerá la asignación  global de estos recursos al Fondo de Fomento Panelero. 
*Nota Jurisprudencial*
| Corte Constitucional | 
| Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-93 de 11 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Baron. | 
 
  
 Artículo 14. El Fondo de Fomento Panelero podrá recibir  aportes del Presupuesto Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales  y extranjeras, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la  presente Ley. Podrá, también, recibir recursos del crédito externo e interno que  contrate el Ministerio de Agricultura para este fin.
 
  
 Artículo 15. El Gobierno o la respectiva entidad  administradora contratada de los recursos del Fondo Nacional de la Panela  elaborará anualmente, antes del primero (1o.) de octubre, el Plan de Inversiones  y Gastos, por programas y proyectos, para el año inmediatamente siguiente. Este  Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del  Fondo y por el Confis.
 
 
 Artículo 16. La entidad administradora del Fondo de  Fomento rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la  inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal referido, la  Contraloría adoptará sistemas adecuados a la naturaleza del Fondo y de su  entidad administradora.
 
 
 Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha  de su promulgación.
 
 
 Dada en Bogotá, D.E., a los …
  
 El Presidente del honorable Senado de la República
 Aurelio Iragorri Hormaza
  
 El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernan Berdugo Berdugo
  
 El Secretario General del honorable Senado de la República
 Crispín Villazón de Armas
  
 El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
 Silverio Salcedo Mosquera
  
 República de Colombia-Gobierno Nacional
 Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 4 de  diciembre de 1990
  
 CESAR GAVIRIA TRUJILLO 
  
 El Ministro de Hacienda y Crédito Público
 Rudolf Hommes Rodríguez
  
 La Ministra de Agricultura
María del Rosario Sintes Ulloa