LEY 113 DE 1985

Leyes 1985
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          LEY 113 DE 1985      

(DICIEMRRE 16)                

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12   de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona   fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la   Ley Colombiana en la fecha de la muerte.          

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando   el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho   a la pensión.          

Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12   del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de   jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer   matrimonio.          

ARTICULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1º de   la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero   permanente de la mujer fallecida.          

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a par ir de la fecha de su   promulgación deroga todas las normas que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a          

República de Colombia – Gobierno Nacional.  

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.        

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