LEY 2471 DE 2025

Leyes 2025

LEY 2471 DE 2025
(Julio 4)

Por medio de la cual se establece la Cátedra de la Afroraizalidad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia
DECRETA:

CAPÍTULO I
Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 1°. Objeto.
Establecer la Cátedra de Afroraizalidad dentro del Proyecto Educativo Institucional de todos los establecimientos educativos públicos, privados o mixtos que ofrecen los niveles de educación preescolar, básica y media en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago.
Son oficiales en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el Creole o Kriol como lengua materna del pueblo étnico Raizal, el castellano y el inglés.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 47. Protección del patrimonio cultural, material e inmaterial departamental.
Corresponde a la administración departamental el fomento, protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles e intangibles que conforman el patrimonio cultural del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas velarán por la preservación y fomento del Creole o Kriol como lengua materna, patrimonio intangible del pueblo étnico Raizal.

Parágrafo 2°. Entidades públicas, privadas o mixtas realizarán actividades para salvaguardar el patrimonio cultural y la Afroraizalidad.

Parágrafo 3°. Las instituciones turísticas fomentarán la creación, producción y circulación de productos y saberes ancestrales Raizales y de la Afroraizalidad.

Parágrafo 4°. El Gobierno nacional y departamental incentivarán la economía cultural Raizal.

Parágrafo 5°. Las universidades podrán incentivar investigaciones sobre la cultura Raizal y la Afroraizalidad.

Parágrafo 6°. Se promoverá la participación comunitaria en proyectos culturales y de Afroraizalidad.

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 57 de la Ley 115 de 1994:

Parágrafo.
En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la enseñanza étnica será multilingüe: Creole o Kriol, castellano e inglés.

Artículo 5°.
El Gobierno nacional, junto al Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Archipiélago, garantizarán que los Proyectos Educativos Institucionales incluyan la enseñanza del Creole o Kriol y la Afroraizalidad.

Se crearán programas para la formación docente en estas áreas, garantizando la capacitación en la escritura y habla del Creole o Kriol.

CAPÍTULO II
La Enseñanza de la Afroraizalidad y Práctica del Creole o Kriol
Artículo 6°. Conocimiento de las tres lenguas oficiales para ocupar cargos públicos.
Los empleados públicos que no pertenezcan al pueblo étnico Raizal deberán certificar el dominio integral del Creole o Kriol, castellano e inglés.

Parágrafo 1°. Toda convocatoria de empleo público incluirá como requisito esta certificación.

Parágrafo 2°. Funcionarios actuales con trato al público tendrán 2 años para cumplir con esta competencia.

Parágrafo 3°. Las entidades públicas incluirán la Cátedra de Afroraizalidad en sus programas de inducción y reinducción.

Artículo 7°.
El Gobierno nacional tendrá 12 meses para reglamentar y aplicar esta ley.

Artículo 8°.
Todos los empleados públicos en el Archipiélago que tengan relación con el público deberán hablar las tres lenguas oficiales: castellano, inglés y Creole o Kriol.

Artículo 9°. Certificación del dominio del Creole o Kriol.
El Comité Lingüístico Departamental establecerá y aplicará, en máximo 1 año, los criterios para certificar el dominio del Creole o Kriol.

Artículo 10. Ámbito de Aplicación.
Esta ley aplica para todos los establecimientos educativos y entidades públicas o privadas del Archipiélago.

Artículo 11. Vigencia.
La presente ley rige desde su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

FIRMAS
Presidente del Senado: Efraín José Cepeda Sarabia

Secretario General del Senado: Diego Alejandro González González

Presidente de la Cámara: Jaime Raúl Salamanca Torres

Secretario General de la Cámara: Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Sanción Presidencial
Gustavo Petro Urrego
Presidente de la República de Colombia

Ministro del Interior: Armando Benedetti Villaneda
Ministro de Educación Nacional: José Daniel Rojas Medellín
Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes: Yannai Kadamani Fonrodona

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