LEY 2474 DE 2025
(julio 9)
D.O. 53.176, julio 9 de 2025
mediante la cual se modifica la Ley 1523 de 2012, reconociendo e incluyendo a los animales dentro de la política de gestión de riesgos de desastre y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley modifica la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” con el propósito de incluir a los animales como sujetos destinatarios de las medidas de atención y prevención en el marco de esta política.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1523 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:
De la gestión del riesgo de desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres; con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1°. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones, las comunidades y animales en riesgo, y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1523 de 2012 y adiciónese los numerales 16 y 17 al mismo artículo, de la siguiente manera:
Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son:
- Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas humanas y animales, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastres; las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo.
- Principio de solidaridad con los animales: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, en sus programas de responsabilidad social y de acuerdo con su autonomía tienen el deber, en el marco de sus programas, de apoyar con acciones de prevención, protección; cuidado y atención a los animales que estén expuestos o hayan resultado afectados en situaciones de emergencia y/o de desastre, sin detrimento de las funciones y competencias de la Unidad de Gestión del Riesgo, y las entidades territoriales, sobre la materia.
- Principio de la prevalencia de la vida humana cuando haya un conflicto de derechos o bienes jurídicos que involucre la vida humana, la vida animal o la protección del ambiente, prevalecerá el interés y la priorización de la vida humana.
Artículo 4°. Modifíquese los numerales 5, 8, 10, 11, 21 y 27 del artículo 4° de la Ley 1523 de 2012, los cuales quedarán de la siguiente manera:
- Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios; los recursos ambientales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
- Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de- vulnerabilidad, en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o, los recursos ambientales o los animales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.
- Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de personas; animales, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura que por su localización pueden ser afectados por la manifestación de una amenaza.
- Gestión del riesgo: Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere; reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas, la protección y el cuidado de los animales y al desarrollo sostenible.
- Reducción del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo, está compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo y a evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo. Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los animales, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos. La reducción del riesgo la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera.
- Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y/o animales y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos.
Artículo 5°. Modifíquese el numeral 1 y el literal c) del numeral 2.3 del artículo número 6 de la Ley 1523 de 2012, los cuales quedarán de la siguiente manera:
Objetivos del Sistema Nacional. Son objetivos del Sistema Nacional los siguientes:
- Objetivo general. Llevar a cabo el proceso social de la gestión del riesgo con el propósito de ofrecer protección a la población y a los animales en el territorio colombiano, mejorar la seguridad, el bienestar y la calidad de vida y contribuir al desarrollo sostenible.
- Objetivos específicos. (…)
2.3. Desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres mediante acciones como:
(…)
c) Respuesta frente a desastres con acciones dirigidas a atender la población y animales afectados y restituir los servicios esenciales afectados.
Artículo 6°. Adiciónese el numeral 9 al artículo 17 de la Ley 1523 de 2012, así:
- Establecer directrices con enfoque de protección y bienestar animal, en los diferentes procesos, etapas e instancias que se implementan en la política de gestión del riesgo.
Artículo 7°. Modifíquese los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley 1523 de 2012 y adiciónese el numeral 16, de la siguiente manera:
(…)
- Orientar la identificación de escenarios de riesgo-en sus diferentes factores, entiéndase: amenazas, vulnerabilidades, exposición de personas, animales y bienes.
(…)
- Orientar la identificación de los factores de riesgo de desastre, entiéndase: amenazas, vulnerabilidades, exposición de personas, animales y bienes. (…)
- Orientar la articulación; formulación, implementación y seguimiento de la gestión del riesgo incluyendo n enfoque de protección, bienestar y salud animal.
Artículo 8°. Modifíquese los numerales 3 y 5 del artículo 25 de la Ley 1523 de 2012, así:
(…)
- Asesorar la ejecución de la respuesta a situaciones de desastre con el propósito de optimizar la atención a la población, los animales, los bienes, ecosistemas e infraestructura y la restitución de los servicios esenciales.
- Asesorar la puesta en marcha de la rehabilitación y reconstrucción de las condiciones socioeconómicas, ambientales y físicas, bajo criterios de seguridad humana y animal y de desarrollo sostenible.
Artículo 9°. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, así:
Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres podrá recibir, administrar e invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e internacional. Tales recursos deberán invertirse en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, través de mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población humana y animal afectada por la ocurrencia de desastres. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo”.
Artículo 10. Modifíquese el artículo 9°, (Sic, debe ser artículo 59, Lexbase) del Capítulo VI Declaratoria de Desastre, Calamidad Pública y Normalidad de la Ley 1523 de 2012, adicionando el numeral 8 como criterio para la declaratoria de desastre y calamidad pública, así:
- La existencia de animales en peligro o que hayan sufrido daño físico, así como la afectación de sus ecosistemas de referencia.
Artículo 11. Actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y la Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias. El Gobierno nacional, en cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, realizará la actualización de la Estrategia Nacional para la Respuesta a Emergencias garantizando la protección de los animales, a través de su reconocimiento e inclusión como sujetos destinatarios de las medidas de atención y prevención en la gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 1°. Para la aprobación y adopción de dichos lineamientos se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en el artículo 36 de la Ley 1523 de 2012 y se realizará una caracterización de los animales que habitan las zonas sobre las cuales se está realizando la planificación de la gestión del riesgo de desastres, ya sea a nivel nacional o territorial con el fin de generar respuestas oportunas y específicas para la fauna y el ecosistema particular a interveni r.
Parágrafo 2°. De acuerdo con la disponibilidad fiscal y competencias de cada cartera, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, coordinará la creación de protocolos sectoriales orientados a la incorporación del enfoque de bienestar animal en la gestión del riesgo de desastres, de acuerdo con las necesidades de cada especie animal. Estos protocolos deberán contener, como mínimo, los siguientes puntos:
- Procedimientos de Evaluación y Rescate
- Implementación de mecanismos adecuados para el transporte de animales, garantizando su bienestar y buen trato.
- Cuidados Veterinarios de Emergencia y Alimentación.
- Alojamiento Temporal y Reubicación.
- Disposición final adecuada y buen trato al cuerpo en caso de muerte.
Artículo 12. Concurrencia de las entidades territoriales. Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, las entidades territoriales deberán ajustar sus estrategias y planes de gestión del riesgo de desastres para garantizar la inclusión de los criterios y lineamientos de protección animal establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012.
Parágrafo. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres brindará asistencia técnica a las entidades territoriales con el fin de dar cumplimiento a la adecuación de las estrategias y planes de gestión del riesgo de desastres según lo establecido en la presente ley.
Artículo 13. Capacitación y Educación en Procedimientos de Rescate y Evaluación de Animales. El Gobierno nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), implementará campañas de educación y capacitación dirigidas a entidades de emergencia, voluntarios y la comunidad en general. Estas campañas tendrán el objetivo de fortalecer las habilidades y conocimientos en procedimientos de rescate y evacuación de animales en situaciones de desastre, proporcionando formación en primeros auxilios básicos para animales, técnicas de manejo seguro en refugios temporales, y educación sobre los aspectos vinculados al bienestar animal. La capacitación se centrará en asegurar que los participantes estén preparados para responder de manera efectiva en situaciones de emergencia, contribuyendo así a una gestión integral del riesgo de desastres que incluya la protección y cuidado adecuado de los animales.
Parágrafo 1°. Se fomentará la colaboración con organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y voluntarios para el diseño e implementación de las campañas de educación y capacitación a las que se requiere este artículo, con el fin de optimizar el uso de recursos y aprovechar la experiencia especializada existente.
Parágrafo 2°. La capacitación y educación en procedimientos de rescate y evaluación de animales será socializada a la población participante en los Simulacros Nacionales de Respuesta a Emergencias, teniendo especial atención en su aplicación en instituciones educativas.
Parágrafo 3°. La RTVC generará contenidos audiovisuales dirigidas a promover en los espacios institucionales mensajes dirigidos a capacitar y educar en procedimientos de rescate y evaluación de animales a la población general del país.
Artículo 14. Modifíquese el artículo 46 del Capítulo IV Sistemas de Información, de la Ley 1523 de 2012 así:
Artículo 46. Sistemas de información en los Niveles Regionales, Departamentales, Distritales y Municipales. Las autoridades departamentales, distritales y municipales crearán sistemas de información para la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su jurisdicción en armonía con el sistema nacional, garantizando la interoperabilidad con el sistema nacional y la observación de estándares establecidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo. Las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales, en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), deberán garantizar la inclusión de información relacionada con los animales en el Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres. Esta inclusión se realizará mediante un trabajo articulado y conforme a los lineamientos técnicos que expida la UNGRD, con el fin de fortalecer los procesos de conocimiento, reducción, manejo y recuperación del riesgo que los involucre.
Artículo 15. Incentivos por prestación de servicios de hogar de paso para animales durante desastres. El Gobierno nacional, apoyará y creará incentivos para personas naturales y jurídicas, organizaciones sin ánimo de lucro y demás actores que, de manera voluntaria y solidaria, presten servicios como hogares de paso, atención veterinaria o de suministro de alimentación para animales afectados.
Artículo 16. Modifíquese el artículo 54 del Capítulo V Mecanismos de Financiación para la Gestión del Riesgo de Desastres, de la Ley 1523 de 2012, así:
Artículo 54. Fondos Territoriales. Las administraciones departamentales, distritales y municipales, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley, constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre; preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción. Podrá establecer mecanismos de financiación dirigidos a las entidades involucradas en los procesos y a la población y animales afectados por la ocurrencia de desastres o calamidad. El Fondo podrá crear subcuentas para los diferentes procesos de la gestión del riesgo.
Parágrafo. Los recursos destinados a los fondos de los que habla este artículo serán de carácter acumulativo y no podrán en ningún caso ser retirados del mismo, por motivos diferentes a la gestión del riesgo. En todo caso el monto de los recursos deberá guardar coherencia con los niveles de riesgo de desastre que enfrenta el departamento, distrito o municipio.
Artículo 17. Vigencia. La presente entra en vigor en el momento de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las leyes y demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 9 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Angie Lizeth Rodríguez Fajardo.