LEY 2475 DE 2025
(julio 9)
D.O. 53.176, julio 9 de 2025
por medio de la cual se establece y garantiza el derecho al olvido oncológico en Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y Principios. La presente ley tiene por objeto establecer y garantizar el derecho al olvido oncológico, con la finalidad de asegurar la inclusión y no discriminación de las personas sobrevivientes de cáncer.
Para los efectos de la presente ley, se aplicará los siguientes principios:
- Confidencialidad de la Historia Clínica: Se reafirma el carácter reservado de la historia clínica de los pacientes, en consonancia con el derecho a la intimidad y la protección de datos personales. La divulgación de cualquier información relativa al diagnóstico o tratamiento oncológico queda supeditada al consentimiento expreso del paciente, salvo en los casos taxativamente señalados por la Ley.
- Reconocimiento de la Doble Victimización: Se reconoce la doble victimización que enfrentan las personas sobrevivientes de cáncer, manifestada tanto en la duración del tratamiento como una vez superada la enfermedad, lo que implica las secuelas psicológicas, sociales y laborales derivadas de su condición.
- Principio de No Discriminación: Se prohíbe cualquier forma de discriminación basada en antecedentes oncológicos, especialmente en el acceso a servicios financieros, laborales, educativos y de salud.
- Principio de Inclusión Social: Se promoverán políticas públicas y acciones afirmativas que garanticen la igualdad de oportunidades y la participación activa de las personas sobrevivientes de cáncer en la sociedad.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 1058 del Código de Comercio – Decreto Ley 410 de 1971, el cual quedará así:
Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación, asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo; excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si; ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de declarar el estado del riesgo y de las sanciones por inexactitud o reticencia, los tomadores y/o asegurados que hayan padecido y superado la enfermedad de cáncer siempre. Y cuando hayan transcurrido por lo menos cuatro (4) años contados desde el final de su tratamiento sin recaídas posteriores o recurrencia de la enfermedad.
En los casos que el tomador y/o asegurado haya sido diagnosticado de cáncer cuando era menor de edad, el tiempo anterior se disminuirá a dos (2) años contados desde el final de su tratamiento, sin recaídas posteriores o la recurrencia de la enfermedad. Será nula toda renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido la enfermedad de cáncer.
Artículo 3°. Con el fin de garantizar y mejorar el acceso a los servicios financieros, no podrán pactarse cláusulas, estipulaciones, condiciones o realizar cualquier negocio jurídico que implique discriminaciones por haber padecido la enfermedad de cáncer. Se prohíbe la denegación del acceso a la contratación de seguro, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o .la imposición de condiciones más onerosas, por la razón de haber padecido cáncer. No se podrán exigir pruebas diagnósticas para la detección de enfermedades cancerígenas, en los términos del artículo 2° de la presente ley, como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. De igual manera, no se podrán incluir cláusulas de exclusión por haber padecido cáncer, de conformidad con los tiempos estipulados en el artículo 2° de esta ley.
Parágrafo. En todo caso, los solicitantes de contratos de crédito o seguro deberán ser informados de las disposiciones del derecho al olvido oncológico en los términos de esta ley, en un formato y lenguaje claro y expreso para toda persona, a ser definido por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien deberá diseñarlo e implementarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 4°. Régimen Sancionatorio. La infracción de la normatividad prevista en la presente ley conllevará a la imposición de sanciones, por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En caso de que la infracción también implique la violación del régimen de protección de datos personales, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley 1581 de 2012.
Artículo 5°. El Gobierno nacional, podrá modificar los plazos establecidos para la excepción de declarar, sobre patologías oncológicas específicas en estricta función de la evolución de la evidencia científica.
Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará y ejecutará políticas públicas diferenciales de promoción y reinserción laboral para las personas sobrevivientes de cáncer, en el término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Las empresas públicas y privadas podrán implementar programas de adaptación laboral y flexibilización horaria para personas sobrevivientes de cáncer, y tendrán derecho a acceder a beneficios tributarios definidos por el Gobierno nacional mediante reglamentación.
Artículo 7°. Ninguna institución educativa pública o privada podrá establecer requisitos, restricciones o barreras para el acceso, permanencia o promoción de estudiantes con antecedentes oncológicos.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional deberá desarrollar lineamientos para la inclusión académica de personas sobrevivientes de cáncer, promoviendo condiciones equitativas de acceso y permanencia.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige doce (12) meses a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y cúmplase.
Dada, a los 9 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.