LEY 2477 DE 2025
(julio 11)
D.O. 53.178, julio 11 de 2025
por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto reducir la congestión judicial, garantizar una administración de justicia eficaz, restaurar el equilibrio y los fines del sistema acusatorio, promoviendo la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales a través de mecanismos de terminación anticipada que respeten los derechos de las víctimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso.
Artículo 2º. Modificar el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 39. De la función de control de garantías.
(…)
Parágrafo 1º. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.
Artículo 3º. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley.
Artículo 4º. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor:
Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto
el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal.
Esta causal es aplicable, igualmente, en los· eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
Artículo 5º. Modificar el artículo 284 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
- Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
- Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, en los eventos señalados en parágrafo 6° del presente artículo o que se trate de investigaciones que se adelanten por los delitos de actos sexuales violentos en persona protegida, actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, prostitución forzada o esclavitud sexual, esclavitud sexual en persona protegida, trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual, trata de personas, acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona puesta en· incapacidad de resistir; actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, acoso sexual, inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución, pornografía con personas menores de 18 años, turismo sexual y violencia intrafamiliar.
- Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la. práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1º. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2º. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una ·sola vez, acudir ante otro juez· de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3º. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por delitos de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, violencia basada en género o cuando la víctima se trate de menores de edad, y exista evidencia sumaria de:
a) Revictimización;
b) Riesgo de violencia o manipulación;
e) Afectación emocional del testigo;
d) O dependencia económica con el agresor.
Parágrafo 4º. En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.
Parágrafo 5º. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de Conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.
Parágrafo 6º. Cuando la Fiscalía General de la Nación suspenda, interrumpa o renuncie a la persecución penal con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, deberá practicar como prueba anticipada el testimonio del imputado o acusado que resulte beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad para preservar la integridad del medio probatorio y asegurar su uso en las actuaciones iniciadas con ocasión de la información suministrada y en todas aquellas en que preste utilidad. En todo caso, la diligencia deberá llevarse a cabo según lo previsto en los numerales 1 y 4 de este artículo, en presencia del defensor y el Delegado del Ministerio Público. En ningún caso estas declaraciones podrán ser usadas en su contra.
Artículo 6°. Modificar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
- Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
- Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
- Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
- Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
- Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
- Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo, o cuando se trate de los delitos contemplados en el artículo 103A y el delito de feminicidio del artículo 104A de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Parágrafo 2º. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la -aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor-, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Artículo 7º. Modificar el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad. La Fiscalía General de la Nación, en la indagación, en la investigación o en el juicio hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.
El plazo para que el procesado cumpla los compromisos adquiridos mediante principio de oportunidad será máximo de un (1) año, prorrogable por el mismo tiempo.
Artículo 8º. Modificar el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
- Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
- Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
- Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos de cosa juzgada.
- Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
- Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial. En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio. El suministro de la información referida en el anterior numeral y el compromiso de declarar se entenderán cumplidos a través de la práctica de prueba anticipada ante Juez de Control de Garantías, en los términos del parágrafo 6º del artículo 284 de la Ley 906 de 2004.
- Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
- Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
- Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
- En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.
- En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, qué la genérica protección brindada por la ley haga las costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
- Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
- Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
- Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
- Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se· produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizadores, promotores, y financiadores del delito.
- Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
- Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de la respectiva organización.
- Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado.
Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.
El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
Parágrafo 1º. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el Capítulo Segundo del Título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas.
Parágrafo 2º. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
Parágrafo 3º. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley o del narcotráfico.
Artículo 9º. Modificar el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión una vez sobrevenga alguna de· las causales previstas en el siguiente artículo.
Artículo 10. Modificar el numeral 1 y el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
- Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen.
(…)
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Artículo 11. Adicionar un inciso tercero al artículo 86 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción.
(…)
Con la aplicación del principio de oportunidad, se suspenderá el término de prescripción de la acción penal hasta por un término de tres (3) años. Dicha suspensión se contará a partir de la fecha en que se imparta legalidad de su aplicación ante el Juez de Control de Garantías, en las modalidades de suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal.
Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así:
Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de. terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Efraín Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 11 de julio de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Luis Eduardo Montealegre Lynett.