LEY 2535 DE 2025
(agosto 19)
D.O. 53.219, agosto 21 de 2025
por medio de la cual se crea el fondo de emprendimiento para la mujer (FEM), como instrumento para impulsar el emprendimiento, el empleo y la cultura financiera y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el Fondo de Emprendimiento para la Mujer, FEM, como un instrumento de impulso al emprendimiento enfocado en el empoderamiento económico de la mujer rural y urbana en situación de vulnerabilidad que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 6º, el cual se constituya en herramienta de generación de empleo, equidad y oportunidades directas desde los territorios, que aporte a la reducción y cierre de las brechas sociales y económicas que afectan a las mujeres y también les permita salir de los círculos de violencia de género e intrafamiliar que las aquejan, cortando la dependencia económica de sus agresores.
CAPÍTULO I
Marco General
Artículo 2°. Creación del FEM. Todos los municipios y distritos del país crearán en el marco de su autonomía territorial un Fondo de Emprendimiento para las Mujeres (FEM) que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto. El FEM funcionará con plena obediencia al régimen normativo presupuestal y fiscal de cada entidad territorial y con arreglo a las disposiciones señaladas en la presente ley; asimismo, será administrado por el jefe de la administración o su delegado, el cual, será también el ordenador del gasto.
El Gobierno nacional podrá incluir una partida para estos fondos territoriales en el Plan Nacional de Desarrollo, y el Presupuesto General de la Nación, que serán distribuidos de manera equitativa en cada uno de los departamentos del país, como también en el presupuesto bienal de regalías, que permita esta destinación a los municipios.
Parágrafo. Las administraciones distritales y municipales tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley para crear y poner en funcionamiento el FEM, conforme a las condiciones más adelante establecidas.
Artículo 3º. Objetivo del FEM. El Fondo de Emprendimiento para las Mujeres (FEM) tendrá por objeto exclusivo el de financiar los proyectos de emprendimiento de las mujeres rurales y urbanas, bajo la modalidad de fondo de capital semilla.
Artículo 4º. Recursos del FEM. En todo municipio o distrito, el FEM recibirá, en cada vigencia fiscal, el porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que determine la entidad territorial correspondiente y/ o de un monto de las asignaciones que les corresponda del Sistema
General de Regalías (SGR) de acuerdo a los términos establecidos en la ley.
Los recursos del FEM que provengan de fuentes del presupuesto municipal o distrital o del SGR no son de carácter acumulativo, de no lograr ser destinados durante la vigencia fiscal correspondiente al objeto del FEM, el saldo remanente de ingresos corrientes re utilizados podrá ser reasignado a las partidas presupuestales que determine la entidad territorial en fiel acatamiento a lo dispuesto en las normas presupuestales vigentes.
Parágrafo 1°. Asimismo, el FEM podrá recibir donaciones y recursos no reembolsables de organismos de cooperación nacional e internacional, de la banca multilateral y de organismos internacionales, siempre y cuando estos se reciban y destinen incondicionalmente para el desarrollo de su objeto.
Parágrafo 2°. Las entidades del orden distrital y municipal, incluirán a partir del siguiente presupuesto anual a la entrada en vigencia de la presente ley y en adelante en cada vigencia, la apropiación presupuestal suficiente denominada ‘Fondo de Emprendimiento de la Mujer’, cuyo monto corresponderá al que sea asignado por la entidad territorial.
CAPÍTULO II
Condiciones de acceso a los recursos del FEM
Artículo 5°. Los recursos del FEM se otorgarán a las beneficiarias que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, sobre los proyectos específicos presentados y elegidos. Los recursos serán otorgados como montos de capital semilla.
Artículo 6°. Beneficiarias. Serán elegibles todas las mujeres colombianas mayores de 18 años que, no cuenten con una fuente permanente de ingresos, no hayan recibido previamente recursos del FEM en algún municipio del país, y pertenezcan a los grupos a y b del Sisbén IV o a las categorías equivalentes que sean implementadas en el RUI una vez este entre en funcionamiento o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Artículo 7°. Cuantía y oportunidad. El monto a ser otorgado como capital semilla por parte del FEM a cada mujer beneficiaria, será como mínimo la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y, como máximo, hasta tres (3) SMLMV.
Las mujeres que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y reciban el aporte de capital semilla, no podrán ser beneficiarias de nuevos aportes del FEM en el futuro.
Artículo 8°. Sin perjuicio del techo monetario señalado en el artículo anterior, cuando la naturaleza y características de un proyecto de emprendimiento postulado así lo justifiquen ante la autoridad municipal, se podrán conformar asociaciones cooperativas de mujeres que, cumpliendo individualmente con los requisitos señalados en la ley, opten por la sumatoria de sus capitales semilla para realizar un proyecto de emprendimiento colectivo de mayor impacto y como objeto exclusivo de su asociación.
Parágrafo 1°. En todo caso, los recursos asignados del FEM para financiar proyectos colectivos de asociaciones de mujeres no podrán exceder un importe de hasta treinta (30) SMLMV, equivalentes al capital sumado de diez (10) mujeres asociadas. Esta limitación no impide que con posterioridad al recibo del capital semilla, las asociaciones puedan incrementar, conforme a sus estatutos, el número de sus miembros como parte de su desarrollo económico y asociativo.
Después de conformadas las asociaciones cooperativas de mujeres de las que trata este artículo y de recibidos los recursos del FEM, en ningún caso una misma asociación podrá recibir o incorporar nuevos recursos del FEM.
Parágrafo 2°. El municipio o distrito, determinará anualmente la participación que, sobre el total de los recursos disponibles en el FEM, será asignada a proyectos de emprendimiento de asociaciones de mujeres, en esta participación se dará prioridad a las asociaciones de mujeres rurales y/o campesinas, así como a las asociaciones de mujeres con discapacidad y/o de mujeres cuidadoras.
En ningún caso la asignación destinada a proyectos de emprendimiento individual podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del presupuesto total disponible para la vigencia respectiva en cada entidad territorial.
Parágrafo 3°. En armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo inmediatamente anterior, las mujeres que, haciendo parte de una asociación cooperativa reciban e inviertan en esta su capital semilla, no podrán recibir nuevos aportes del FEM ni de manera individual, ni como miembros de otra asociación de mujeres.
Artículo 9°. Las mujeres que, cumpliendo los requisitos mínimos señalados en esta ley, se postulen como beneficiarias del FEM solo deberán presentar una solicitud escrita de carácter sencillo y simplificado, sin la necesidad de diligenciar ningún formulario, ficha o formato, en la que solo deberá constar su nombre, número de documento de identidad, datos de contacto y notificación, junto con la descripción de las características principales del proyecto de emprendimiento, lo que deberá incluir como mínimo el monto solicitado, el objeto comercial de la actividad y el concepto general de la idea de negocio.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la simplicidad que deberá amparar la solicitud ciudadana, las autoridades territoriales podrán definir guías metodológicas para recibir las solicitudes, orientar a las postulantes y establecer los requisitos mínimos de viabilidad de los proyectos para emitir la aprobación de que trata el siguiente artículo.
Parágrafo 2°. En el caso de las postulantes que presenten proyectos de emprendimiento en cuantía superior a un (1) SMLMV, luego de elevada la solicitud por la ciudadana, la autoridad territorial en un plazo máximo de 60 días someterá al proyecto presentado al acompañamiento previsto en los artículos 14 y 15 de esta ley para garantizar la viabilidad financiera del proyecto. Cumplido el plazo de 60 días, de existir la viabilidad financiera, se podrá aprobar la financiación con recursos del FEM según determine la autoridad territorial, de no cumplir con aquella se rechazará la solicitud.
Artículo 10. Corresponderá al Comité Operativo del Fondo de Emprendimiento para la Mujer (FEM) en sesión, la elección de las beneficiarias del FEM, en cualquier sector de inversión y bajo criterios técnicos y no discrecionales. La elección se realizará de manera que se garantice el acceso de todas las mujeres del municipio conforme a lo señalado en el artículo sexto de la presente ley y, dentro de los límites de la disponibilidad presupuestal del municipio o distrito.
Parágrafo 1°. El Comité Operativo se conformará por un delegado de la Secretaría Municipal o Distrital de Hacienda, uno de la Secretaría de Planeación, uno de la Personería Municipal. Asimismo, una representante del Consejo Consultivo de Mujeres del Municipio o Distrito actuará como garante del cumplimiento de los requisitos técnicos y no discrecionales de elección de las beneficiarias, a falta de esta instancia de representación, ocupará su lugar la Secretaría de la Mujer o la instancia que haga sus veces.
Parágrafo 2°. Este Comité deberá reunirse dentro de los tres (3) meses después de expedida la normatividad municipal o distrital correspondiente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2°, para definir su propio reglamento interno. en el que se incluirá la periodicidad de sus sesiones y su funcionamiento.
Artículo 11. Registro. El registro de beneficiarias, seguimiento y evaluación estrictos a las mujeres beneficiarias y sus respectivos proyectos estará a cargo de las secretarías municipales de planeación, dependencias que deberán realizar informes trimestrales del impacto generado por el FEM en cada municipio o distrito.
La información de carácter personal registrada, será objeto de tratamiento de datos conforme a las normas vigentes de habeas data y solo podrá consultarse por parte de las autoridades definidas por la presente ley.
Parágrafo. Asimismo, las secretarías municipales de planeación deberán remitir trimestralmente la información actualizada de las mujeres beneficiarias por el FEM al Departamento Nacional de Planeación, entidad que llevará el registro de las beneficiarias a nivel nacional.
Esta base de datos estará disponible para la consulta y validación previa y obligatoria por parte de las entidades territoriales, permitiendo conocer si la aspirante ha recibido previamente el aporté del FEM en municipios diferentes a aquel donde se presenta la postulación al FEM.
Artículo 12. La racionalización de trámites, la automatización y digitalización, así como la flexibilización de requisitos, son principios que orientarán los trámites de estudio y aprobación de los proyectos de emprendimiento que adelanten las entidades territoriales y la transferencia de los recursos del FEM.
Parágrafo. Se proscribe la exigencia de trámites innecesarios o el diligenciamiento de documentación excesiva a las postulantes, así como también la exigencia de requisitos de formación o nivel educativo, experiencia técnica y profesional o cualquier otro requerimiento que impida y obstaculice el acceso a cualquier mujer que se postule como beneficiaria del FEM.
CAPÍTULO III
De la educación y capacitación financieras
Artículo 13. La presente ley promueve la creación de emprendimientos, la generación de empleo y la construcción y consolidación de una cultura financiera positiva para el país a través del fondo FEM.
Artículo 14. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, cada municipio deberá definir e implementar un programa de acompañamiento por medio de guías y hojas de ruta para que las mujeres cumplan las condiciones mínimas para recibir el beneficio del FEM. Este acompañamiento corresponderá a las Secretarías Municipales de Planeación.
De igual manera, como parte de este acompañamiento, se desarrollarán programas que identifiquen, formen, capaciten e incentiven el emprendimiento social de las mujeres en el país. Se hará especial énfasis en identificar las oportunidades de inversión en ·materia comercial, agropecuaria, industrial, turística, cultural, de servicios, de emprendimiento sostenible, entre otras virtudes que puedan ser fortalezas características del municipio o distrito correspondiente.
Artículo 15. Una vez aprobados los proyectos de emprendimiento por el FEM, las beneficiarias recibirán capacitación y acompañamiento técnico por parte de la autoridad municipal o distrital. El acompañamiento estará orientado en la consecución del punto de equilibrio del emprendimiento, su continuidad y su consolidación hacia el futuro, así como la planeación financiera, jurídica y tributaria.
Parágrafo. Adicionalmente a las acciones previstas en el presente artículo, los municipios y distritos podrán promover acuerdos o convenios con Instituciones de Educación Superior, para la prestación de los servicios gratuitos de los consultorios empresariales y jurídicos de estas entidades en beneficio de las mujeres y sus proyectos de emprendimiento.
Artículo 16. Enfoque diferencial étnico. Las iniciativas de apoyo al emprendimiento aprobadas en los Planes de Desarrollo Nacional, Departamental y Municipal con enfoque diferencial e interseccional, dirigidos a mujeres de poblaciones de minorías étnicas, tales como proyectos de emprendimiento económico y/o social, centros de emprendimiento, centros de excelencia, incubadora de empresas, fondos dote o capital semilla comunitario, podrán recibir recursos del fondo de emprendimiento para la mujer FEM siempre y cuando cumplan con los requisitos generales previstos en esta ley. Entre las mencionadas iniciativas se podrán impulsar los programas de emprendimiento inclusivo del plan nacional de desarrollo 2022-2026 -AFRO EXPO y Centro de emprendimiento, innovación y paz-REDES LAB en especial en los municipios ZOMAC, PEDET y región amazónica.
Parágrafo. Además de los recursos definidos en la presente ley, las iniciativas con enfoque diferencial étnico, podrán ser financiadas con fuentes presupuestales asignadas para estas comunidades, previa viabilidad técnica y financiera.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 19 de agosto de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Juan Carlos Florián Silva.