LEY 2536 DE 2025
(agosto 19)
D.O. 53.219, agosto 21 de 2025
por medio de la cual se crean medidas de política pública para la lucha contra el hambre y la inseguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación, formulación e implementación de medidas de política pública para la lucha contra el hambre, y la inseguridad alimentaria, en el marco del Derecho Humano a la Alimentación y Nutrición Adecuada, la soberanía alimentaria y la participación efectiva de los titulares de derechos, así como el establecimiento de medidas complementarias a las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2025, la Ley 2380 de 2024 y la Ley 1990 de 2019 para incentivar la donación de alimentos del país.
CAPÍTULO I
Medidas de política pública para la lucha contra el hambre y la inseguridad alimentaria
Artículo 2°. Fondo Nacional para la Lucha contra el Hambre, la Inseguridad Alimentaria y el Desperdicio de Alimentos. Créese el Fondo Nacional para la Lucha contra el Hambre, la Inseguridad Alimentaria y el Desperdicio de Alimentos (en adelante, el “Fondo”) como un patrimonio autónomo, sin estructura administrativa y sin planta de personal. Sus recursos serán administrados por la sociedad fiduciaria que será contratada de conformidad con las normas que rijan la materia.
Este fondo estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que será responsable de orientar y supervisar de manera general la ejecución de los recursos.
El objeto del Fondo será financiar programas, planes y proyectos orientados al cumplimiento de la “Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación”, definida por el Sistema Nacional para la Garantía Progresiva del Derecho Humano a la Alimentación o quien haga sus veces. Así mismo, apoyará la implementación de la “Política contra la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos”, así como las acciones destinadas a enfrentar el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos, con especial énfasis en el fortalecimiento de la economía campesina, familiar, comunitaria y étnica.
Los bancos de alimentos departamentales, distritales y municipales, actuarán como aliados operativos para la ejecución de los programas y proyectos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2380 de 2024.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos legales, el control fiscal sobre los recursos del Fondo será ejercido por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del fondo y su organismo administrador.
Parágrafo 2º. La priorización de las comunidades beneficiarias del fondo se realizará de acuerdo con los indicadores oficiales de pobreza extrema e inseguridad alimentaria calculados y publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), o quien haga sus veces, en cada uno de los municipios y/o comunidades rurales, comunidades indígenas, comunidades campesinas y/o población con niveles de Sisbén A, B y C.
Parágrafo 3º. El Fondo de que trata esta ley, actuará de manera complementaria y en convenio con las entidades territoriales, respetando, la descentralización y fortaleciendo capacidades locales en la ejecución de los recursos que se destinen para la garantía del derecho Humano a la alimentación, la lucha contra el hambre y la inseguridad alimentaria.
Parágrafo 4º. Los recursos del Fondo no podrán ser destinados, en ningún caso para financiar, ejecutar y contratar el Programa de Alimentación Escolar (PAE), ni sus equivalentes territoriales.
Artículo 3°. Régimen de contratación. El régimen de contratación del Fondo para la lucha contra el hambre, la malnutrición en todas sus formas inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos será el establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Parágrafo 1º. El Fondo podrá contratar la ejecución de proyectos con asociaciones de la agricultura campesina, étnica, familiar y comunitaria, como también con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad y experiencia en la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria, la malnutrición en todas sus formas y el desperdicio de alimentos.
Artículo 4°. Duración del Fondo. El Fondo estará vigente por diez (10) años contados a partir de su creación, pero deberá ser objeto de evaluaciones periódicas anuales para determinar la eficacia de los programas implementados. Estas evaluaciones serán realizadas por una entidad externa e independiente que se definirá en el proceso de reglamentación de la presente ley.
El Fondo presentará anualmente un informe detallado al Congreso de la República sobre su gestión, informando los procedimientos, programas implementados, anexando las evaluaciones anuales y sobre su gestión.
Previo al cumplimiento de la vigencia del fondo, el Ministerio de Agricultura podrá prorrogar hasta la terminación de la ejecución de los programas o proyectos que se encuentren en curso o liquidarlo en cualquier tiempo, siempre y cuando se observen las condiciones fiscales, económicas, sociales y financieras requeridas para el efecto y el concepto de la entidad externa independiente.
Parágrafo. En el momento de la liquidación, el Ministerio de Agricultura creará la Junta Liquidadora del Fondo. La Contraloría General de la República evaluará los trabajos de liquidación adelantados. Una vez finalizado el proceso de liquidación, los remanentes resultantes del mismo deberán ser reintegrados a los aportantes en la proporción de su participación, excepto los enunciados en el literal d), e), f) y g) del artículo 7°, de la presente ley los cuales, deberán ser ejecutados en su totalidad en programas que materialicen el objeto del Fondo y el cumplimiento de esta ley.
Artículo 4°. Duración del Fondo. El Fondo estará vigente por diez (10) años contados a partir de su creación, pero deberá ser objeto de evaluaciones periódicas anuales para determinar la eficacia de los programas implementados. Estas evaluaciones serán realizadas por una entidad externa e independiente que se definirá en el proceso de reglamentación de la presente ley.
El fondo presentará anualmente un informe detallado al Congreso de Colombia, sobre su gestión, la ejecución de los programas implementados y los procesos de contratación.
Previo al cumplimiento de la vigencia del fondo, el Ministerio de Agricultura podrá prorrogar hasta la terminación de la ejecución de los programas o proyectos que se encuentren en curso o liquidarlo en cualquier tiempo, siempre y cuando se observen las condiciones fiscales, económicas, sociales y financieras requeridas para el efecto y el concepto de la entidad externa independiente.
Parágrafo. En el momento de la liquidación, el Ministerio de Agricultura creará la Junta Liquidadora del Fondo. La Contraloría General de la República evaluará los trabajos de liquidación adelantados. Una vez finalizado el proceso de liquidación, los remanentes resultantes del mismo deberán ser reintegrados a los aportantes en la proporción de su participación, excepto los enunciados en el literal d), e), f) y g) del artículo 7°, de la presente ley los cuales, deberán ser ejecutados en su totalidad en programas que materialicen el objeto del fondo y el cumplimento de esta ley.
Artículo 5°. Recursos del Fondo. El fondo se compondrá de recursos que provienen y serán apropiados a partir de las siguientes fuentes:
a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación que, de acuerdo con la disponibilidad, puedan destinarse a la financiación de programas o proyectos dentro del objeto del Fondo;
b) Los aportes que las entidades territoriales deseen realizar de acuerdo con su capacidad, con el propósito de financiar programas o proyectos del Fondo;
c) Las donaciones que reciba de entidades públicas o privadas y de particulares;
d) Los recursos de la cooperación internacional no reembolsables entregados al Fondo;
e) El producto del rendimiento de su patrimonio;
f) Las multas impuestas por las alcaldías o gobernaciones por la infracción de los artículos 8° y 10 de la Ley 1990 de 2019;
g) Los recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título, siempre que se usen para la realización del objeto de esta ley.
Parágrafo 1º. Las entidades del orden nacional, territorial o particulares podrán aportar recursos a través de esquemas de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos que sean identificados, estructurados y gestionados por el Fondo a que se refiere la presente ley.
Parágrafo 2º. Los aportes de las entidades territoriales, así como las multas que recauden, podrán dirigirse a la totalidad del Fondo que les beneficien. El Gobierno nacional reglamentará la articulación con las entidades territoriales dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
CAPÍTULO II
Medidas sobre donación de alimentos
Artículo 6°. Unificación de los procedimientos para donación de alimentos. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno nacional, en cabeza del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), todos ellos integrantes de la política pública para la prevención del desperdicio y la pérdida de alimentos contenida en la Ley 1990 de 2019, expedirá un decreto reglamentario para fijar los procedimientos que deberán observar las entidades públicas del nivel nacional y territorial para la donación de alimentos aptos para el consumo humano.
Estos procedimientos reglamentarán la donación, incluyendo a entidades sin ánimo de lucro, de alimentos aptos para el consumo humano aprehendidos, decomisados, incautados o abandonados a favor de la Nación, dispuestos en aplicación de las competencias contempladas por la Ley 1762 de 2015, por la Ley 1333 de 2013, el Decreto número 1165 de 2019, el Decreto número 780 de 2016 y las disposiciones que les modifiquen; así como aquellos no entregados en la ejecución de programas sociales. Igualmente se definirán los criterios de selección de la población beneficiada (donatarios) y de la entidad receptora de los alimentos, atendiendo las medidas establecidas en el Capítulo III de la Ley 1990 de 2019, por medio de la cual se crea la política para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos.
Artículo 7°. Campañas de donación. Las entidades del orden nacional y descentralizado, entidades territoriales y organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que cumplan con los requisitos dispuestos en el numeral 2 del artículo 8° de la Ley 1990 de 2019, adelantarán campañas informativas y pedagógicas, a través de cualquier medio, dirigidas a promover la donación de alimentos aptos para el consumo humano que no se comercializaron, frescos o preparados.
Estas campañas deberán enfocarse en la sensibilización de productores, comercializadores, distribuidores y consumidores sobre la importancia de prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos, fomentar la solidaridad alimentaria y fortalecer las redes de redistribución con fines sociales.
Parágrafo. Las campañas privadas de las que trata el presente artículo no podrán realizarse con los recursos del Fondo, en su lugar, se asignarán de las partidas específicas contempladas en el Presupuesto General de la Nación y de los presupuestos de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas que decidan sumarse a la iniciativa. A nivel nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podría destinar una asignación dentro de su rubro.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1990 de 2019, el cual quedará así: Artículo 17. Régimen sancionatorio frente al desperdicio de alimentos. Las personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, estarán sujetas al siguiente régimen sancionatorio en caso de que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 8° y 10 de la presente ley o las normas que las modifiquen.
- La competencia sancionatoria radicará en las alcaldías municipales y distritales en las cuales la persona jurídica adelanta su actividad económica. En caso de que las alcaldías municipales y distritales no cuenten con la capacidad administrativa para sancionar, la Gobernación Departamental cumplirá con esta función de forma subsidiaria. Cuando las entidades territoriales no dispongan de los medios necesarios, el Gobierno nacional prestará asistencia para llevar a cabo la competencia sancionatoria.
- Las alcaldías verificarán de manera constante el cumplimiento de los artículos 8° y 10 de la presente ley. En caso de que no cuenten con capacidad administrativa suficiente, podrán solicitar asistencia al Gobierno nacional para llevar a cabo las funciones de fiscalización.
En caso de advertir su incumplimiento, requerirán a la respectiva persona jurídica para que acate sus obligaciones sobre desperdicio de alimentos, indicándole específicamente en qué está fallando y las medidas que puede adoptar para superar el incumplimiento. Para esto, le otorgará un plazo no inferior a 60 días.
- Vencido el plazo, las alcaldías verificarán que la persona jurídica haya adoptado las medidas necesarias para superar el incumplimiento. De no haberlo hecho, se publicitará dicha situación en los portales web o a través de los diferentes medios de comunicación de las respectivas alcaldías y se iniciará un proceso administrativo sancionatorio conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, de encontrar responsable a la persona jurídica, le impondrá la sanción de multa, así:
a. De 1 a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes si se trata de microempresas o de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
b. De 3 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes si se trata de pequeñas empresas.
c. De 10 a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes si se trata de medianas empresas.
d. De 25 a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes si se trata de grandes empresas o de una entidad pública.
Las alcaldías o gobernaciones reportarán trimestralmente a la Comisión intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación, o quien haga sus veces, las sanciones que impongan, su monto y la destinación dada.
Parágrafo 1º. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 8° y 10 de la Ley 1990 de 2019, o la norma que los modifique, sea imputable a una entidad pública, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible comisión de faltas disciplinarias.
Parágrafo 2º. La determinación de cuáles son micro, pequeñas, medianas y grandes empresas se realizará conforme al Decreto número 957 de 2019 o la norma que lo modifique, tomando como base los valores del sector comercio.
Parágrafo 3º. El régimen sancionatorio establecido en el presente artículo, no exime a los mencionados actores de los correspondientes procesos fiscales, penales y/o disciplinarios, por lo que las alcaldías municipales y distritales en un término perentorio deberán poner en conocimiento estas sanciones a las autoridades competentes.
Artículo 9°. Actualización de la Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho Humano a la Alimentación. La Comisión intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación, o quien haga sus veces, actualizará la Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación cada cinco (5) años o antes de este término si el contexto social así lo demande.
Esta actualización deberá hacerse en coordinación con el Sistema Nacional para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación, asegurando la participación efectiva de los titulares de derechos, organizaciones campesinas y grupos étnicos.
La actualización de la Política Pública del Derecho Humano a la Alimentación será intersectorial y estaré en cabeza del Ministerio de Agricultura y se hará en concordancia del artículo 65 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025.
Artículo 10. Actualización de la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional (ENSIN). La Encuesta Nacional de la Situación Nutricional (ENSIN) deberá actualizarse por lo menos cada cinco años y deberá ser tenida en cuenta en la actualización de la Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación y en los demás planes o programas relacionados con el hambre, la malnutrición y haciendo énfasis en los programas que logren avanzar en relación a la nutrición adecuada, donde se especifique cómo se logró este.
Artículo 11. Informes periódicos. Como mecanismo de rendición de cuentas, el fondo para la lucha contra el hambre, la inseguridad alimentaria y el desperdicio de alimentos rendirá informes anuales sobre su gestión a la Comisión intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación (CIDHA), o quien haga sus veces. Dichos informes serán socializados con la ciudadanía a través de la publicación y difusión en las páginas web institucionales del Ministerio de Salud y Protección Social y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El 16 de octubre de cada año la Comisión Intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación (CIDHA) o quien haga sus veces, a través de su secretaría técnica, rendirá informe a las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República sobre el avance en la implementación y/o actualización de la Política Pública para la Garantía Progresiva del Derecho a la Alimentación y de la Política contra la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos. También informará sobre el avance, ejecución y/o actualización de la Encuesta Nacional de Situación Nutricional (ENSIN).
Parágrafo. La Comisión intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación, o quien haga sus veces, revisará la eficiencia de los programas implementados en la década siguiente a la entrada en vigor de la presente ley, con el fin de determinar si los recursos están siendo destinados de manera correcta y se están cumpliendo los objetivos de cada uno de los planes o programas en materia de hambre y desnutrición. Esos resultados deben ser entregados a manera de informe ante las Comisiones Séptimas del Congreso dentro del mes siguiente una vez cumplidos los diez (10) años.
Artículo 12. Promoción de la seguridad alimentaria y de la prevención del desperdicio de alimentos. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento de Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional y las demás entidades que estime necesarias, diseñará el programa “Ruta de Donación de Alimentos”, orientado a conectar de manera eficiente la oferta y la demanda de alimentos excedentarios, brindando a productores y comercializadores la herramienta para programar la entrega de alimentos aptos para el consumo humano o animal, susceptibles de donación, como estrategia de prevención del desperdicio. Asimismo, desarrollará estrategias para promover la producción nacional de alimentos y asegurar la comercialización y distribución de las cosechas, que eviten su pérdida. Además, creará y desarrollará el Sello Alimentarte, como incentivo de distinción y promoción de los productores y comercializadores que participan de las estrategias de donación de alimentos. Para ello, el Gobierno nacional mediante el sistema de medios públicos RTVC difundirá el programa “Ruta de Donación de Alimentos”, en el que podrá desarrollar publicaciones, eventos, ruedas de negocios y ferias a nivel nacional e internacional para la promoción de dichas empresas en reconocimiento de su responsabilidad social y su compromiso con la seguridad alimentaria, la lucha contra el hambre y la prevención al desperdicio de alimentos.
El Gobierno nacional reportará anualmente los resultados del programa Sello Alimentarte, en términos de reducción de pérdidas y población beneficiada, ante la Comisión intersectorial del Derecho Humano a la Alimentación y el Congreso.
Asimismo, las entidades mencionadas coordinarán con las administraciones municipales para establecer mecanismos de asistencia técnica, tecnológica y financiera orientados al fortalecimiento logístico de redes de abastecimiento locales, incluyendo plazas de mercado, mercados campesinos y micronegocios en zonas urbanas y rurales.
Para el desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo se coordinará con las Cámaras de Comercio, los Concejos Municipales de Desarrollo Rural y con alcaldías y gobernaciones, para fortalecer las estrategias y programas que se definan para tal fin en todo el territorio.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el inciso segundo del numeral segundo del artículo 8° de la Ley 1990 de 2019.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 19 de agosto de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Luis Eduardo Montealegre Lynett.
El Ministro de Salud y protección social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.