LEY 2538 DE 2025
(agosto 20)
D.O. 53.219, agosto 21 de 2025
por medio de la cual se modifica la Ley 1176 de 2007 en lo relacionado con los recursos de agua potable y saneamiento básico del sistema general de participaciones
El Congreso de Colombia
Medias de presión
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto dar mayor eficacia a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) que son asignados a los municipios para financiar la prestación de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico (APSB), facilitando el proceso por el cual los municipios pueden usar los excedentes de los recursos destinados para subsidios, una vez se cumpla con la cobertura de las necesidades de subsidios a los usuarios de menores ingresos de la entidad territorial.
Artículo 2º. Modifíquese el parágrafo 2° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico que corresponda a cada municipio clasificado en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, se deberán garantizar presupuestalmente la atención del pago de subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, tal como se señala en el literal a) del presente artículo.
Una vez el municipio cumpla con sus obligaciones en materia de subsidios, podrá hacer uso de los recursos restantes por concepto del giro del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, en las demás actividades del sector que contempla este artículo.
Parágrafo 3°. Las entidades territoriales deberán promover la participación ciudadana en la planificación y seguimiento de los proyectos financiados con los recursos liberados, garantizando la publicidad.
Parágrafo Transitorio. Autorizase a las entidades territoriales para que por una única vez, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, liberen los recursos que se encuentran en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, que hayan sido girados a estos Fondos para el pago de subsidios y que no se requieran para ello, a fin de que puedan ser utilizados en las demás actividades del sector que contempla este artículo.
Los recursos correspondientes a superávits de aportes solidarios deberán permanecer en el fondo de solidaridad y redistribución del ingreso de acuerdo con la normatividad vigente.
Las entidades territoriales elaborarán un informe público final sobre la utilización de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, sobre la liberalización de recursos.
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl Salamanca Torres.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacoture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a los 20 de agosto de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.