LEY 2540 DE 2025

Leyes 2025

LEY 2540 DE 2025

(agosto 27)

D.O. 53.225, agosto 27 de 2025

por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto implementar el mecanismo jurídico de arbitraje, en el trámite de los procesos ejecutivos a través de la formulación de lineamientos para su adecuación, operación, funcionamiento y contribuir a la descongestión del sistema judicial.

Artículo 2°. Arbitraje para procesos ejecutivos. Podrán someterse a arbitraje los procesos ejecutivos cuando exista pacto arbitral.

El proceso ejecutivo arbitral previsto en esta ley será institucional y se aplicará a cualquier tipo de ejecución. En ningún caso podrá darse la figura del arbitraje ad hoc. El laudo arbitral será proferido en derecho. S& tendrá por no escrito el acuerdo referido a un laudo en equidad o técnico.

El proceso ejecutivo arbitral se regirá por esta sección de la ley y por la Sección Primera de la Ley 1563 de 2012 y en lo no previsto en estas disposiciones por lo dispuesto en el Código General del Proceso en cuanto fuere pertinente y en lo dispuesto en el Capítulo VI del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio en lo relativo a ejecución de títulos valores.

Artículo 3°. Definiciones.

  • Pacto arbitral. Se entiende como la definición establecida en el artículo 3° de la Ley 1563 de 2012.
  • Árbitro ejecutor. Es el árbitro encargado de adelantar el proceso ejecutivo arbitral objeto de la controversia.
  • Árbitro de medidas cautelares previas. Es el árbitro encargado de decretar, y practicar e implementar las medidas cautelares previas en el proceso ejecutivo arbitral. Puede ser el mismo árbitro ejecutor. Para efectos de la misma, se puede pactar que sea el mismo árbitro ejecutor.

Artículo 4°. Pacto arbitral para el proceso arbitral.

Ejecutivo. Es un negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto; que, además, se sujetará a lo previsto en los artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley 1563 de 2012.

El pacto arbitral para procesos ejecutivos puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ejecutivas y controversias ante los jueces.

Parágrafo. El pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo no podrá formar parte de un título valor que se invoque como título ejecutivo. Deberá, necesariamente, constar en un compromiso plasmado en un documento anexo a él o separado de él, pero referido al mismo.

El pacto arbitral será cerrado cuando se refiere a un solo título ejecutivo y abierto cuando incluye varios títulos ejecutivos, presentes y futuros, que se deriven de una o varias relaciones contractuales determinadas.

Cuando se quiera adelantar la ejecución de una obligación derivada de un contrato que tenga el carácter de título ejecutivo y en dicho contrato exista una cláusula compromisoria, la ejecución se sujetará a los dispuesto en esta ley. En este evento, no se requiere que conste en documento anexo o separado al contrato.

Artículo 5°. Información mínima y protección al consumidor.

En los contratos celebrados con consumidores en los que se estipule un pacto arbitral o en relación con los cuales se pacte arbitraje se deberá suministrar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo.

Esta información debe permitir al consumidor conocer, los efectos del pacto arbitral, sus derechos, obligaciones, condiciones, y costos relacionados con el pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo, así como conocer los efectos de la jurisdicción ordinaria.

El trámite arbitral aplicará con independencia de las reglas de procedimiento y potestades sancionatorias en sede jurisdiccional que se derivan por incumplimiento a sentencias, conciliaciones y transacciones en materia de consumo.

En el marco del proceso arbitral previsto en esta ley, se deberá observar el carácter irrenunciable de los derechos de los consumidores, lo que implica que ninguna cláusula del pacto arbitral o disposición de este trámite podrá interpretarse en perjuicio de dichos derechos.

Parágrafo 1°. La información suministrada al consumidor deberá quedar registrada en lenguaje claro y de manera explícita en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados.

En caso de incumplimiento de este deber por parte de la entidad, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral, salvo que éste decida acudir al arbitraje o, habiendo sido convocado a un tribunal arbitral. no invoque la ineficacia del pacto a través de recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso y siempre que haya sido debidamente notificado.

Parágrafo 2°. Cuando el pacto arbitral se incluya en un contrato celebrado por condiciones generales o por adhesión con un consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o se refiera al mismo, se deberá suministrar al consumidor la información a que se refiere este artículo.

Parágrafo 3°. En todos los contratos con entidades financieras bancarias o cualquiera que preste dinero al público de manera profesional debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera, la aceptación por parte del consumidor del pacto arbitral deberá ser especificada en la solicitud del crédito de forma independiente y no podrá ser un requisito o condición para el otorgamiento o desembolso del crédito. Adicionalmente, se prohíbe a dichas entidades la modificación de las tasas de interés, comisiones u otros cargos financieros en función de la celebración, aceptación o rechazo del pacto arbitral por parte del consumidor.

Cualquier variación en las condiciones financieras del crédito deberá fundamentarse exclusivamente en criterios de riesgo crediticio y no podrá estar relacionada de manera alguna con la decisión del consumidor respecto al pacto arbitral.

Parágrafo 4°. Las partes podrán suscribir un pacto arbitral para resolver controversias relacionadas con responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de las relaciones de tránsito y transporte aéreo, marítimo y terrestre, en 1 conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y en la Ley 1563 de 2012, según sea el caso, siempre que exista voluntad del consumidor o afectado y este sea el que elija si lo hace por pacto arbitral o jurisdicción ordinaria.

Parágrafo 5°. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 6°. Los consumidores tienen derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los alcances y efecto del pacto arbitral, del derecho de retracto: las diferencias entre el procedimiento ordinario y el arbitral, concretamente sobre la posibilidad de acudir a los jueces civiles, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o al arbitramento.

Parágrafo 7°. Para garantizar los derechos de los consumidores, la simple aceptación de los términos y condiciones en las relaciones de consumo no se considerará un pacto arbitral. Este deberá ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor.

Artículo 6°. Retracto del pacto arbitral. En todos los contratos celebrados con consumidores de servicios financieros mediante contratos de adhesión o condiciones generales en los que se incluya pacto arbitral, se entenderá incorporado el derecho de retracto del consumidor respecto de dicho pacto, el cual podrá ser ejercido por el consumidor dentro de los sesenta (60) días siguientes al desembolso del crédito cuando se trate de contrato de mutuo o a partir del momento en el que se empezaron a cumplir las obligaciones a favor del consumidor.

Para tal efecto, el consumidor deberá entregar una comunicación a su contratante manifestando el ejercicio del derecho de retracto. En los pactos arbitrales deberá incluirse expresamente dicho derecho so pena que se entienda incluido sin limitación temporal, caso en el cual sólo podrá ejercerse hasta el vencimiento del término para formular excepciones de mérito en el respectivo proceso arbitral.

Parágrafo. En materia de consumo, el derecho de retracto de que trata el presente artículo será ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para la garantía de bienes y servicios.

Artículo 7°. Efectos del pacto arbitral en materia ejecutiva.

Quien esté vinculado por el pacto arbitral acepta tácitamente:

  1. El nombramiento de los árbitros ejecutores por parte del centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso, en caso de que las partes no lo hagan de común acuerdo.
  2. El nombramiento por parte del centro de arbitraje correspondiente de un árbitro de medidas cautelares previas por parte del centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso.
  3. Los codeudores, deudores solidarios, avalistas, fiadores y cualquier tercero garante, emisores de cartas de crédito que respalden la obligación, al suscribirse a la relación contractual, expresan su voluntad de adherirse al pacto arbitral y quedarán vinculados a los efectos de este en el proceso arbitral ejecutivo, salvo en los casos en que se suscriba un compromiso posterior al negocio jurídico subyacente, en los que solo quedarán vinculados si suscriben el compromiso, manifestando así su voluntad para adherirse al pacto arbitral.

Artículo 8°. Árbitros ejecutores. El proceso arbitral ejecutivo será sometido al conocimiento y decisión de un solo árbitro, cualquiera que sea su cuantía. No obstante, en procesos de mayor cuantía, las partes podrán determinar conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Los árbitros ejecutores para procesos de mínima y menor cuantía deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser Juez Municipal, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros.

Los árbitros ejecutores en procesos de mayor cuantía deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser Juez del Circuito, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros.

Los centros de arbitraje deberán contar con listas de árbitros ejecutores. Mientras las conforman, podrán utilizar las listas de árbitros existentes en el respectivo centro de arbitraje.

Artículo 9°. Árbitros de medidas cautelares previas. Al árbitro de medidas cautelares le corresponderá el decreto, ejecución y prácticas de medidas cautelares previas dentro del trámite del proceso arbitral ejecutivo, sin perjuicio de la facultad del árbitro ejecutor en esta materia.

El árbitro de medidas cautelares previas siempre será un árbitro único, que cumplirá como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser árbitro ejecutor, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje. El árbitro de medidas cautelares previas tendrá los mismos deberes de información y estará sometido a los impedimentos y recusaciones determinados en la ley para los árbitros ejecutores.

Los centros de arbitraje deberán contar con listas de árbitros de medidas cautelares previas. En tanto las conforman, podrán utilizar las listas de árbitros existentes en el respectivo centro de arbitraje, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el primer inciso de este artículo.

Artículo 10. Reglamento de los centros y procedimiento arbitral ejecutivo. Los centros de arbitraje podrán incorporar en sus reglamentos las reglas de procedimiento para el arbitraje ejecutivo y para la práctica de medidas cautelares previas, respetando las garantías mínimas al debido proceso.

De igual manera podrán fijar las tarifas de honorarios de árbitros y gastos administrativos del centro, que deberán incluir la labor secretarial.

Los centros de arbitraje, al establecer el procedimiento arbitral ejecutivo, deberán garantizar como mínimo el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

Artículo 11. Cuantía de los procesos arbitrales ejecutivos.

Los procesos arbitrales ejecutivos son de mínima, menor y mayor cuantía, en los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 1563 de 2012.

Serán de mínima cuantía cuando las pretensiones patrimoniales no excedan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV).

Artículo 12. Designación de los árbitros ejecutores y árbitro de medidas cautelares previas en el proceso arbitral ejecutivo. Las partes podrán nombrar de manera conjunta el árbitro ejecutor, en un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por acuerdo de las partes, o delegarán tal labor al centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo.

Los árbitros de medidas cautelares previas siempre serán nombrados por el centro mediante sorteo realizado por el centro en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo.

El centro de arbitraje tendrá a su cargo la secretaría del proceso arbitral ejecutivo, en los términos previstos en su reglamento. La remuneración por la secretaría hará parte de los gastos pagados al centro por el funcionamiento del tribunal.

Artículo 13. Término y suspensión del proceso arbitral ejecutivo. Si en el pacto arbitral no se establece el término de duración del proceso, este será hasta de doce (12) meses, contados a partir de expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito, de que trata esta ley.

Dentro del término, el árbitro ejecutor tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito de que trata esta ley para dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el laudo ejecutivo según se-a el caso. Dentro de este término deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo.

El término de los cuatro (4) meses podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda los doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la demanda. Vencido el término sin que se hubiere realizado tal audiencia, cesarán los efectos del pacto arbitral ejecutivo para la obligación objeto de la ejecución y se remitirán las actuaciones por parte del centro de arbitraje a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, incluyendo las relacionadas con las medidas cautelares, si existieran, para que continúe el proceso.

Parágrafo 2°. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo, sin que se haya logrado el pago de la obligación, el expediente se remitirá al juez que sea competente para que continúe con el trámite.

Parágrafo 3°. Vencido el término de duración del proceso sin que se haya proferido laudo ejecutivo, y, si es el caso, su aclaración, complementación o corrección, se remitirá el expediente al juez que sea competente para que éste continúe el trámite del proceso. Conservarán validez las actuaciones realizadas ante el tribunal arbitral.

Artículo 14. Utilización de nuevas tecnologías y de medios electrónicos. Las actuaciones dentro del proceso arbitral ejecutivo se podrán realizar mediante la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Los centros de arbitraje podrán habilitar plataformas de internet a través de las cuales se adelantará el proceso arbitral ejecutivo virtual.

La utilización de herramientas tecnológicas e informáticas se implementará de manera progresiva. Debe respetar el derecho a la igualdad, por lo que no se puede omitir la atención presencial en los Centros de Arbitraje cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.

TITULO II

TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO

Artículo 15. Iniciación del proceso arbitral ejecutivo. El proceso arbitral ejecutivo comenzará con la presentación de la demanda, que deberá reunir todos los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, acompañada del pacto arbitral ejecutivo y la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de la presentación de la demanda. En la liquidación del crédito no se podrán incluir costos del tribunal arbitral. En caso de solicitar el trámite de medidas cautelares previas, la liquidación del crédito se remitirá por el Centro al árbitro de medidas cautelares.

Tratándose de procesos en los que es demandada una entidad pública del orden nacional, el centro de arbitraje correspondiente deberá remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda. La remisión de la comunicación, a la que se refiere este inciso, es requisito indispensable para la continuación del proceso arbitral.

Artículo 16. Pago de gastos y honorarios en el proceso arbitrales ejecutivos. Una vez recibida la demanda, el centro de arbitraje estimará los gastos y honorarios del tribunal y lo notificará a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes proceda con el pago total de los mismos.

Los costos del centro y los honorarios de los árbitros serán inicialmente asumidos en su totalidad por el ejecutante. Sin embargo, en caso de que el ejecutado sea vencido en el proceso, el tribunal arbitral podrá ordenar que el ejecutado restituya en todo o en parte dichos costos al ejecutante de conformidad con la decisión arbitral, en los casos en los cuales el accionante sea de bajos recursos.

Parágrafo. En caso de no sufragarse o pagarse los honorarios y gastos del tribunal determinados en el presente artículo, el centro emitirá una certificación de no integración del tribunal arbitral ejecutivo, por el no pago de los honorarios y gastos. La anterior certificación tendrá los mismos efectos del auto que declara concluidas las funciones del tribunal arbitral y extinguidos los efectos del pacto arbitral para la ejecución de las obligaciones que consten en los títulos ejecutivos objeto del proceso, a menos que el demandado pague los honorarios y gastos dentro de los 10 días siguientes a la oportunidad que tenía el demandante para hacer el respectivo pago, previa comunicación que para el efecto le envíe el centro de arbitraje. En todo caso, no se extinguirán los efectos del pacto arbitral sin que el demandado haya tenido la posibilidad de realizar este pago.

Artículo 17. Conciliación. Las partes de común acuerdo podrán solicitar audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso arbitral ejecutivo. De llegar a un acuerdo que finalice el proceso antes de emitir el auto que ordena seguir adelante la ejecución se causará el 30% de los honorarios de los árbitros y el 30% de los gastos del centro de arbitraje, el valor restante deberá reintegrarse a la parte que hubiere pagado. No habrá lugar al reintegro de las sumas pagadas por concepto de honorarios de árbitros y gastos del centro de arbitraje si el proceso termina por acuerdo conciliatorio después de emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución.

Artículo 18. Integración del tribunal arbitral para el proceso arbitral ejecutivo. Recibida la demanda y realizado el pago de los honorarios y gastos, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal arbitral. Para el efecto procederá en los términos indicados en la presente ley, en lo no regulado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Estatuto Arbitral.

Artículo 19. Audiencia de instalación del tribunal de competencia y definición de competencia mandamiento de pago. Una vez cancelados los honorarios y gastos del tribunal y aceptada la designación por los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, procederá la instalación del tribunal en audiencia, que se realizará con citación de todas las partes, para la cual el centro fijará día y hora que será notificada. La audiencia se realizará con o sin la concurrencia de las partes o sus apoderados.

De existir árbitro de medidas cautelares previas, el mismo asistirá a la audiencia para entregar su informe y el cuaderno de medidas cautelares al tribunal.

El informe del árbitro de medidas cautelares previas será analizado por el tribunal arbitral ejecutivo y si encuentra que la actuación de aquel se ajustó a las funciones que le correspondían, ordenará el pago del cien por ciento (100%) de los honorarios que le correspondan al árbitro de medidas cautelares previas y de los gastos administrativos del centro.

El tribunal arbitral ejecutivo resolverá sobre su propia competencia para conocer y decidir el proceso ejecutivo, mediante auto susceptible de recurso de reposición.

Si se decide que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto y el expediente se remitirá a la jurisdicción competente para que se continúe con el proceso.

En caso de falta de competencia o de rechazo de la demanda, el tribunal arbitral levantará las medidas cautelares, si es el caso, y ordenará al centro de arbitraje la devolución de los montos pagados por el servicio, previo reconocimiento y pago de los honorarios y gastos que se hubieren podido generar por su decreto y práctica.

La admisión, inadmisión o rechazo de la demanda y el mandamiento de pago se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

Artículo 20. Traslado y contestación de la demanda ejecutiva. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito.

De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer.

Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso.

Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito.

En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente.

Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición.

Parágrafo. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2° del artículo 440, del Código General del Proceso.

Artículo 21. Reforma de la demanda en procesos arbitrales ejecutivos. La demanda arbitral ejecutiva se podrá reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento del término del traslado de las excepciones de mérito al ejecutante, que trata la presente ley.

La reforma de la demanda deberá presentarse debidamente integrada en un solo escrito indicando al tribunal y al ejecutado cuáles fueron los cambios realizados.

Artículo 22. Auto de fijación del litigio, decreto de pruebas, aprobación de la liquidación del crédito e inicio del conteo del término del proceso arbitral ejecutivo. Vencido el término de traslado de las excepciones al ejecutante, el tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante auto escrito, proferirá auto con las siguientes determinaciones:

  1. Fijará el litigio.
  2. Verificará que no existe ninguna causal de nulidad y en tal caso saneará el proceso.
  3. Aprobará la liquidación del crédito, sin perjuicio de su actualización posterior.
  4. Decretará las pruebas,

En caso de que no haya lugar a práctica de pruebas, el tribunal arbitral ejecutivo declarará, en el mismo auto, cerrada la etapa probatoria del proceso y dará traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión por escrito, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto.

Ejecutoriado el auto que trata el presente artículo, comenzará a contarse el término de duración del proceso arbitral ejecutivo, establecido en la presente ley.

Las determinaciones de este auto solo podrán ser objeto del recurso de reposición.

Artículo 23. Audiencia de pruebas alegatos y laudo ejecutivo.

Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes.

La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo.

Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje.

En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.

El laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje.

El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá ser aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Parágrafo 1°. El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento. El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad.

Parágrafo 2°. Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.

Artículo 24. Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y por las siguientes causas:

  1. Por la expiración de los términos fijados para el proceso o el de sus prórrogas.

En el evento en que la cesación de funciones se deba a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de esta ley, el Centro de Arbitraje reintegrará al acreedor ejecutante o a quien haya sufragado los gastos y honorarios las sumas pagadas por el proceso arbitral ejecutivo.

Tratándose de la cesación de funciones por la razón prevista en el parágrafo 2° del artículo 12 de esta ley, previa remisión de las actuaciones al juez, el tribunal arbitral declarará causado el cincuenta por ciento 50% restante de sus honorarios.

Cuando la cesación de funciones se deba a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 12 de esta ley, previo a la remisión al juez, el tribunal arbitral solo declarará causado el veinte por ciento (20%) de los honorarios del tribunal y de los gastos administrativos del centro de arbitraje.

  1. Cuando reciba la notificación de la admisión en procesos de insolvencia, convalidación de acuerdo privado, reorganización y liquidación de personas naturales y jurídicas. En tales casos, el tribunal cesará sus funciones en relación con las personas admitidas en dicho trámite; manteniendo sus funciones frente a terceros garantes y codeudores, aplicando las reglas del Código General del Proceso. De igual manera, el tribunal mantendrá sus funciones para todos los efectos de la remisión del expediente a la entidad o autoridad correspondiente.
  2. Revocatoria del mandamiento ejecutivo ante la ausencia de requisitos del título ejecutivo.
  3. Rechazo de la demanda por las causales previstas en esta ley.
  4. Cuando se profiera laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado.
  5. Cumplimiento anticipado de la obligación.
  6. Por la terminación de la ejecución por pago o por cualquier medio de terminación anormal del proceso. En este evento, el tribunal mantendrá sus funciones exclusivas para decretar y ejecutar todas las actuaciones que se deriven de la terminación del proceso. Lo anterior, en los términos de los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso.

Los honorarios y gastos del tribunal que no se hayan causado serán devueltos por el tribunal al acreedor ejecutante o quien haya sufragado los gastos en las proporciones previstas en esta ley.

Artículo 25. Intervención de otras partes, terceros y acumulación de demandas y procesos arbitrales ejecutivos.

La acumulación de demandas o procesos ejecutivos por ningún motivo hará perder la competencia del tribunal arbitral. Quien solicite que se acumule el proceso ejecutivo o la demanda, por este hecho, adhiere al pacto arbitral ejecutivo, acepta la jurisdicción arbitral y deberá cubrir los gastos de administración del centro de arbitraje y los honorarios de los árbitros que se puedan derivar de las mismas.

En caso de que quienes hayan solicitado la acumulación no consignen oportunamente los gastos de administración y honorarios del tribunal, el proceso arbitral ejecutivo continuará y no conocerá del trámite cuya acumulación fue solicitada.

Los temas relacionados con incidentes de desembargo o cualquier actuación accesoria al proceso arbitral ejecutivo proveniente de terceros dentro de la acción arbitral ejecutiva serán sometidos a la determinación del tribunal, salvo que el tercero se oponga a ello, caso en el cual se remitirá al juez que hubiere conocido de la ejecución de no existir pacto arbitral. El juez decidirá en el término de diez (10) días.

A solicitud de parte, el tribunal podrá acumular dos o más procesos arbitrales siempre y cuando no se haya fijado la primera fecha para remate.

Los procesos arbitrales serán acumulados en aquél cuya fecha del mandamiento ejecutivo sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.

TÍTULO III.

RECURSOS Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

Artículo 26. Recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral ejecutivo. Contra el laudo arbitral ejecutivo procede el recurso extraordinario de anulación. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, indicando las causales invocadas y dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.

La secretaría del tribunal arbitral correrá traslado a la otra parte por diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Secretario del tribunal arbitral enviará los escritos presentados junto con copia del expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.

La interposición del recurso de anulación no suspenderá la actuación del proceso arbitral ejecutivo, que continuará su trámite.

Contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es procedente el recurso de anulación.

Las causales del recurso de anulación, el trámite y los efectos de la sentencia del juez de anulación se sujetarán a lo previsto en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 1563 de 2012.

Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales ejecutivos serán competentes las autoridades judiciales del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje, así:

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate de casos de mayor cuantía.
  2. El Juez Civil del Circuito cuando se trate de casos de mínima y menor cuantía.
  3. La Sección o Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial cuando se trate de recursos de anulación de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

Artículo 27. Recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral ejecutivo. El recurso de revisión se regirá por lo indicado en al artículo 45 del Estatuto Arbitral.

Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales ejecutivos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Cuando se trate de recursos de anulación o revisión de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección o Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Artículo 28. ejecución de laudos arbitrales nacionales. Los laudos arbitrales nacionales, excepto los dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia, podrán ejecutarse ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.

Si el tribunal estaba compuesto por tres árbitros, actuará como árbitro de ejecución el presidente del tribunal o, si este no acepta, uno de los restantes árbitros en orden alfabético por su apellido. Si el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro, éste actuará como árbitro de ejecución previa aceptación del encargo. Si ninguno acepta, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal entre la lista de árbitros ejecutores.

Vencido el término de los diez (10) días hábiles no se podrá ejecutar el laudo ante el mismo tribunal que lo profirió, por lo que el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación.

Solicitada la ejecución del laudo dentro del término, se iniciará el trámite de ejecución, que se regirá por las normas especiales de la presente ley.

Los temas no regulados en la presente ley, que sean acordes con el procedimiento arbitral, serán regidos por el artículo 306 del Código General del Proceso.

La ejecución de laudos arbitrales en contra de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas no se podrá adelantar ante los mismos árbitros que los profirieron.

Parágrafo. Cuando el juez que conozca del recurso de anulación haya accedido a la suspensión de la ejecución del laudo, el proceso arbitral ejecutivo que se hubiere iniciado se suspenderá.

Lo previsto en este artículo también se aplicará para obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas por el tribunal arbitral, el término previsto en el inciso primero de este artículo contará desde la ejecutoria del auto que las hubiere aprobado.

Artículo 29. Tarifas y pérdida de honorarios de los árbitros.

El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites.

Los árbitros ejecutores perderán sus honorarios en los términos indicados por el artículo 48 del Estatuto Arbitral.

La anulación del laudo ejecutivo no afectará los honorarios del árbitro de medidas cautelares previas. Sin embargo, si el tribunal arbitral encuentra que el árbitro de medidas cautelares no cumplió a cabalidad sus funciones, el tribunal podrá ordenar la pérdida total o parcial de sus honorarios, dineros que serán devueltos a la parte que los sufragó.

TÍTULO IV.

EL PACTO ARBITRAL EJECUTIVO Y LA GARANTÍA HIPOTECARIA

Artículo 30. Proceso arbitral ejecutivo del crédito hipotecario. En el contrato de crédito hipotecario, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, las partes podrán acordar pacto arbitral en los términos de la presente ley.

Los créditos hipotecarios para vivienda requerirán un pacto arbitral especial, en el que se garantice la información en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social, en los términos del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y demás normas que los sustituyan, así como los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo, ni mediante el consentimiento informado.

La ejecución hipotecaria se adelantará en los términos previstos en la presente ley y en lo no previsto, conforme con lo establecido en los artículos 467 y siguientes del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Para el otorgamiento de toda escritura pública de hipoteca sobre un bien destinado a vivienda que contenga pacto arbitral ejecutivo, el notario indagará al propietario del inmueble si ha sido informado sobre éste y, en todo caso le informará y advertirá sobre el alcance y efecto del pacto y el proceso arbitral ejecutivo. El notario dejará constancia expresa de la estipulación del pacto arbitral incluido en el contrato y de las consecuencias que esto implica. El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta.

Parágrafo 2°. En el proceso arbitral ejecutivo para créditos de vivienda, los honorarios de los árbitros o gastos del centro de arbitraje serán asumidos en su integralidad por el acreedor ejecutante, en ningún caso se podrán imputar a las obligaciones del deudor ni requerir su pago.

El incumplimiento por parte del acreedor de la presente norma podrá ser investigado y sancionado en los términos de la presente ley.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de un acreedor hipotecario, que hubiere suscrito contrato de hipoteca con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, éste podrá hacer requerimiento escrito al deudor hipotecario, para que dentro de un término de diez (10) días acuerde con él la procedencia del pacto arbitral ejecutivo para los fines previstos en la presente ley. El silencio del deudor hará entender su negativa al pacto.

TÍTULO V.

DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES.

Artículo 31. Medidas cautelares. El decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares se someterán a las normas del Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

A petición de cualquiera de las partes, el tribunal podrá ordenar las medidas cautelares de embargo y secuestro, en los términos establecidos en los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso.

En caso de cesación de funciones, el tribunal ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o practicado. Pasados los treinta (30) días sin que se haya producido el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.

En caso de la cesación de funciones del tribunal por razón de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23, no se levantarán las medidas cautelares que se hayan dispuesto en contra de las personas involucradas en los procesos señalados en tal artículo, y se pondrá el proceso ejecutivo en su integralidad a disposición de la autoridad competente.

Artículo 32. Medidas cautelares previas. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley.

El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Artículo 33. Requisitos de la solicitud para la práctica de medidas cautelares previas. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo.
  2. Aportar la liquidación actualizada del crédito que sería objeto de la ejecución arbitral.
  3. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado.
  4. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 82, así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso.
  5. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Artículo 34. Trámite de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro dentro del proceso arbitral ejecutivo.

Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos.

Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares.

En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor.

Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas.

En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición.

En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición.

Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud.

Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas.

La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene.

El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución.

En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso.

Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Artículo 35. De la administración, avalúo y remate de bienes.

Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración.

Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1° del artículo 454 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados.

Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas.

El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares.

Parágrafo 2°. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia.

Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

TÍTULO VI

ARBITRAJE SOCIAL DE EJECUCIÓN

Artículo 36. Arbitraje social de ejecución. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores.

En estos procesos, las partes no requerirán apoderados profesionales del derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo.

Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro.

El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.

TÍTULO VII

PROHIBICIONES GENERALES.

Artículo 37. Prohibición a la banca y entidades financieras para crear o participar a cualquier título en entidades que administren el proceso arbitral ejecutivo. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las asociaciones y redes de pagos electrónicos, las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal sea otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro que creen centros de arbitraje que administren el proceso arbitral ejecutivo.

De igual manera, las, asociaciones y redes de pagos electrónicos no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o implementación de este tipo de Instituciones.

Las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal sea otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de centros de arbitraje que tramiten arbitrajes ejecutivos.

El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El incumplimiento de la presente norma por otras personas jurídicas será sancionado por la entidad que ejerza su inspección, vigilancia o control.

El incumplimiento de la presente norma por personas naturales será sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 38. Reserva del proceso. Los procedimientos regulados en la presente ley, al tratarse de ejecuciones con medidas cautelares, serán reservados; cualquier divulgación indebida de información proveniente de las entidades autorizadas para adelantar las ejecuciones aquí reguladas, generará las sanciones administrativas a que haya lugar para los centros, sus operadores y las partes.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 39. Vacíos de la ley. Los vacíos normativos serán interpretados y resueltos con base en la Ley 1563 de 2012, la Ley 1564 de 2012 y en los principios pro actione, economía procesal y acceso a la justicia.

Artículo 40. Vigencia. La presente ley empezará a regir seis (6) meses después de su promulgación y derogará las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2025

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166 “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

(…)

“Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el Proyecto de Ley número 08 de 2023 Senado, 211 de 2024 Cámara, por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2025.

El Presidente del Congreso de la República

Lidio Arturo García Turbay.

SECRETARÍA GENERAL

SLE-CS-990-2025

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2025

Doctor

GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Presidente de la República

Ciudad

Señor Presidente:

Atendiendo el proveído de los artículos 166 1 y 168 2 de la Constitución Política, y acompañado de todos sus antecedentes, de manera atenta, y debidamente autorizado por el Doctor Lidio Arturo García Turbay, Presidente del Senado de la República me permito enviar en doble ejemplar, el expediente debidamente sancionado por el Presidente del Congreso, por medio de la cual se introduce la modalidad de arbitraje para procesos ejecutivos, con el objetivo de contribuir a la descongestión del sistema judicial.

El mencionado Proyecto de ley fue considerado y aprobado en sesión de la Comisión Primera del Senado de la República el 5 de septiembre de 2023 y en sesión Plenaria del Senado de la República el 24 de julio de 2024. En la Cámara de Representantes en Sesión de la Comisión Tercera el 11 de diciembre de 2024 y en sesión Plenaria el 11 y 16 de junio de 2025.

Informe de Conciliación aprobada por el Senado de la República y en la Cámara de Representantes el 19 de junio de 2025, respectivamente.

Cordialmente,

El Secretario General,

Diego Alejandro González González.


1 Artículo 166. “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

(…)

2 “Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *