LEY 2555 DE 2025
(diciembre 2)
D.O. 53.323, diciembre 3 de 2025
por medio de la cual se establecen medidas para la implementación de herramientas pedagógicas de las artes y la cultura y de la transdisciplinariedad en los establecimientos educativos para fortalecer las competencias y los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y se dictan otras disposiciones – “artes al aula”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Lo presente ley tiene por objeto establecer medidas para la implementación de herramientas pedagógicas de las artes y la cultura en las instituciones educativas oficiales para fortalecer las competencias socioemocionales y ciudadanas, así como los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, con especial atención a contextos rurales, étnicos y de difícil acceso.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, las definiciones de educación artística y cultural, competencias básicas; competencias socioemocionales y currículo, serán las adoptadas las contenidas dentro de los lineamientos y referentes curriculares vigentes dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional.
En todo caso, dentro de las definiciones antes referidas, no se podrá entender bajo ninguna circunstancia que habilitan en los establecimientos educativos manifestaciones o publicaciones que afecten el desarrollo integral de los niños, niños, y adolescentes, según su edad.
Parágrafo 1°. Educación artística y cultural debe promover el desarrollo de competencias y capacidades para permitir la expresión, la creatividad, la exploración de los contextos culturales y arraigo identitario a través de situaciones lúdicas dotadas de emoción y afecto por las interacciones que suscitan en los contextos propios de las comunidades educativas en todos los niveles de la educación preescolar básica y media. Estas capacidades y competencias se podrán desarrollar en el área fundamental y de manera transversal con diversas estrategias pedagógicas.
Artículo 3°. Las artes y la cultura como herramienta pedagógica transversal para el fortalecimiento de las competencias. Entiéndase para efectos de lo presente ley a las artes y la cultura como un área fundamental para el fortalecimiento de las competencias básicas, socioemocionales y la formación integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4°. Lineamientos de Política Pública para el fortalecimiento de las competencias y los procesos de enseñanza y aprendizaje desde las herramientas pedagógicas de las artes y la cultura en los establecimientos educativos. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, en el marco y ejercicio del Sistema Nacional de Formación y Educación Artística y Cultural para la Convivencia y la Paz (SINEFAC), formulará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, uno política pública que contenga los siguientes principios:
- Las artes y la cultura como eje transversal para el fortalecimiento pedagógico de las competencias.
- Las artes y las culturas como medio y fin de las dimensiones formativas del ser, en función de la creación de sentido.
- La interpretación y/o comprensión como dimensión para entender el papel de todos en la escuela y la sociedad.
- Reconocimiento del universo cultural y artístico de la escuela y la comunidad para el fortalecimiento de vínculos.
- El interés y la participación como procesos de apropiación para dar sentido a los vínculos pedagógicos y posibilitar la experiencia.
- El fomento de la apropiación artística y cultural de los estudiantes dentro y fuera del aula.
- La investigación en artes y cultura en el ámbito escolar como un incentivo para la generación de nuevo conocimiento desde el ejercicio de la docencia.
- La valoración de la identidad cultural para que los estudiantes desarrollen un sentido de pertenencia y aprecio por sus propias tradiciones, lenguas, costumbres y formas de expresión cultural.
- El respeto y la inclusión de la diversidad étnica y cultural como elementos fundamentales en el proceso pedagógico.
Parágrafo 1º. La presente política pública tendrá como base inicial los referentes y marcos normativos en Educación artística y Cultural y Formación Integral del Ministerio de Educación Nacional, y podrá articularse con lo dispuesto en los artículos 4° y 7° de la Ley 2389 de 2024.
Parágrafo 2º. La presente política pública deberá formularse con la participación de todos los sectores de la educación artística y cultural del país, y los actores del sector de las artes y la cultura que a través de mecanismos de participación puedan aportar.
Parágrafo 3º. El Gobierno nacional garantizará la participación de los docentes de educación artística y cultural en la elaboración de la Política Pública de la que trata este artículo, por medio de la creación de espacios incluyentes.
Parágrafo 4º. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y con el apoyo del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes podrá crear estrategias de Formación a los formadores en pedagogía de las artes desde las dimensiones y competencias específicas de la Educación Artística y Cultural.
Parágrafo 5º. El desarrollo de la política pública deberá incorporar de manera prioritaria el enfoque diferencial y territorial, asegurando el acceso, la inclusión y la igualdad de oportunidades para las personas de especial protección constitucional y comunidades rurales, pesqueras, campesinas y de zonas de difícil acceso, reconociendo sus dinámicas, prácticas culturales, y condiciones logísticas.
Parágrafo 6º. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Ministerio de las Culturas, las Artes y los saberes, deberá establecer un sistema de evaluación y monitoreo para verificar la implementación y los resultados de la política pública. Este sistema deberá:
- Medir el impacto de las herramientas pedagógicas en el fortalecimiento de las competencias de los estudiantes.
- Evaluar la participación activa de los docentes en los procesos formativos.
- Incluir informes anuales al Congreso de la República sobre avances, retos y resultados.
Parágrafo 7º. La política pública deberá incorporar un enfoque intercultural que garantice la inclusión adiva de saberes ancestrales, tradiciones orales, lenguas nativas y expresiones artísticas propias de los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueros y comunidades rurales y campesinas.
Artículo 5º. Formación de formadores. Autorícese al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a incluir dentro de la Política Pública mencionada en el artículo anterior las disposiciones para el diseño de planes educativos para la formación de docentes en herramientas pedagógicas de las artes y la cultura y a realizar las disposiciones presupuestales necesarias para tal fin, conforme a la disponibilidad fiscal y en armonía con el Marco Fiscal y de Gasto de Mediano Plazo.
Parágrafo 1º. Las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, adaptarán los planes educativos para la formación de docentes, según lo establecido en sus Planes Territoriales de Formación de Docentes (PTFD), de acuerdo con las características de su población, los niveles educativos y la cobertura institucional.
Parágrafo 2º. Para garantizar la equidad en el acceso a la formación docente, las entidades territoriales deberán priorizar a las instituciones ubicadas en zonas rurales, rurales dispersas o de difícil acceso, donde las brechas en cobertura de educación artística y cultural son más profundas. El Ministerio de Educación Nacional definirá criterios técnicos para dicha priorización con base en datos oficiales sobre cobertura, calidad educativa y necesidades regionales.
Artículo 6º. El Gobierno nacional incorporará, dentro del Presupuesto General de la Nación y en armonía con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo, las asignaciones presupuestales necesarias a las entidades de los sectores responsables para la correcta implementación de los disposiciones de esta Ley.
Artículo 7º. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecho de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 2 de diciembre de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.