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LEY 2611 DE 2026
(julio 27)
D.O. 53.667, julio 28 de 2026
por medio del cual se establece el Cambio de Nomenclatura, Clasificación y Código de Empleo de los Inspectores de Tránsito, se modifica el Decreto Ley 785 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la nomenclatura, clasificación y código de empleo de los inspectores de tránsito y transporte de los distritos, departamentos y municipios del país, a fin de reconocer el carácter profesional de las funciones que desempeñan como autoridades de tránsito y transporte y de fortalecer sus condiciones de carrera y de trabajo, en armonía con los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód.
Denominación de empleo
215
Almacenista general
202
Comisario de familia
203
Comandante de Bomberos
204
Copiloto de aviación
227
Corregidor
260
Director de Cárcel
265
Director de Banda
270
Director de Orquesta
235
Director de Centro de Institución Universitaria
236
Director de Centro de Escuela Tecnológica
243
Enfermero
244
Enfermero especialista
232
Director de centro de Institución Técnica Profesional
230
Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país.
233
Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Rural categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría.
234
Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en municipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural.
206
Líder de programa
208
Líder de proyecto
209
Maestro en artes
211
Médico general
213
Médico especialista
231
Músico de Banda
221
Músico de Orquesta
214
Odontólogo
216
Odontólogo especialista
275
Piloto de aviación
222
Profesional especializado
242
Profesional especializado área en salud
219
Profesional universitario
237
Profesional Universitario de salud
217
Profesional servicio social obligatorio
201
Tesorero General”.
Parágrafo transitorio. Con respecto a los cargos inherentes a la nomenclatura 230, las entidades territoriales deberán armonizar sus plantas de personal y manuales de funciones con la presente clasificación dentro del término establecido en la ley, garantizando la disponibilidad presupuestal y el cumplimiento de las reglas de sostenibilidad fiscal.
Artículo 3°. El artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, modificado por la Ley 2492 de 2025, el cual quedará de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód.
Denominación del empleo:
335
Auxiliar de vuelo
313
Instructor
336
Subcomandante de bomberos.
367
Técnico administrativo
323
Técnico área de salud
314
Técnico operativo
Artículo 4°. Régimen de los servidores en ejercicio. La presente ley no afectará las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que, con anterioridad a su entrada en vigencia, se hubiesen posesionado y se encuentren ocupando el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, y que para el efecto hubiesen acreditado los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo.
En ningún caso la aplicación de la presente ley podrá implicar desmejoramiento en las condiciones salariales, prestacionales o de estabilidad laboral de los servidores públicos.
Parágrafo. Las entidades territoriales deberán adelantar los ajustes necesarios para incorporar a estos servidores al empleo de Inspector
de Tránsito y Transporte del nivel profesional previsto en el artículo 2° de la presente ley, reconociendo para todos los efectos legales su antigüedad, los derechos de carrera que hubiesen adquirido y las demás prerrogativas derivadas del vínculo, sin que la incorporación implique desmejoramiento de sus condiciones salariales o prestacionales, ni se exijan requisitos adicionales distintos a los acreditados al momento de su nombramiento original.
Artículo 5°. Implementación. Las entidades territoriales dispondrán de un término de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para implementar las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3° y 4° de esta ley, incluidos los ajustes a las plantas de personal, a los manuales específicos de funciones y requisitos y a las demás decisiones administrativas que resulten necesarias, con sujeción a las normas orgánicas de presupuesto y de responsabilidad fiscal.
Artículo 6°. Concursos en curso y listas de elegibles. Los concursos de méritos que, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en trámite o cuenten con listas de elegibles en firme para proveer empleos de inspector de tránsito y transporte continuarán rigiéndose por el régimen de requisitos y condiciones vigente al momento de su convocatoria. Las personas que sean nombradas en período de prueba o en propiedad con fundamento en tales procesos serán incorporadas al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de nivel profesional creado por la presente ley, reconociéndoseles para todos los efectos legales los derechos de carrera y estabilidad derivados del concurso, sin que se les puedan exigir requisitos adicionales distintos a los previstos en la respectiva convocatoria.
Artículo 7°. Requisitos mínimos para el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte. Para el ingreso al empleo de Inspector de Tránsito y Transporte de los distritos, departamentos y municipios del país se exigirá, como mínimo, título profesional en Derecho, sin requerir experiencia profesional adicional, sin perjuicio de las demás competencias y habilidades que, en el marco de la Ley, establezcan los manuales específicos de funciones y requisitos de las entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible a quienes, a la entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren ocupando el empleo de Inspector de Tránsito y Transporte en un organismo de tránsito de una entidad territorial, ni a quienes se vinculen en virtud de concursos de méritos convocados con anterioridad a dicha fecha. En estos casos se aplicará lo previsto en los artículos 4° y 7° de la presente ley, entendiéndose cumplidos los requisitos para efectos de permanencia y de adquisición de derechos de carrera en el cargo.
Parágrafo 2°. La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de tránsito podrá ser tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz, ello sin perjuicio de las condiciones y/o el manual de funciones que expida la entidad. La experiencia certificada como inspector de tránsito a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se tendrá en cuenta como experiencia profesional.
Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Lidio Arturo García Turbay.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro González González.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Julián David López Tenorio.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada a 27 de julio de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mariela del Socorro Barragán Beltrán