LEY 2618 DE 2026

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LEY 2618 DE 2026

(julio 31)

D.O. 53.572, julio 31 de 2026

por medio de la cual se crea el programa de alimentación universitaria (PAU) para las universidades públicas de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) como un programa orientado a garantizar el acceso a una alimentación adecuada y nutritiva a los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país, priorizan-do a quienes. se encuentran en condición de vulnerabilidad económica y social. Este programa será una herramienta para mejorar la permanencia educativa, el rendimiento académico, el fomento de estilos de vida saludables, la ampliación de la cobertura de los programas de alimentación actuales y la construcción de procesos de soberanía y autonomía alimentaria en las Instituciones de Educación Superior.

Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. La presente ley rige en todo el territorio nacional e incluye a todas las Universidades Públicas del país.

Artículo 3°. Programa de Alimentación Universitaria. créase el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) como una estrategia focalizada para facilitar el acceso a una alimentación adecuada, promover hábitos alimenticios saludables, contribuir a la garantía del derecho humano a la alimentación, así como al rendimiento académico y a la permanencia de los estudiantes de pregrado de las Universidades Públicas del país priorizando a los que se encuentren en condición socioeconómica vulnerable de conformidad con los criterios de selección y priorización previstos en la presente ley.

Artículo 4°. Modalidades. Teniendo en cuenta la capacidad instalada y la disponibilidad presupuestal, cada Universidad Pública podrá prestar el servicio de alimentación bajo las dos siguientes modalidades:

  1. Plato servido: En los campus donde se cuente con la infraestructura y logística para entregar un plato de comida servido.
  2. Subsidio o Bono de alimentación: Subsidio económico o incentivo en especie mensual, para contribuir en la adquisición de alimentos de los beneficiarios en los campus donde no se cuente con la infraestructura y logística para entregar un plato de comida servido.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los criterios que se deben tener en cuenta para la elección de cada modalidad en las Universidades, así como los requerimientos nutricionales y de infraestructura.

Parágrafo 2°. La financiación de las modalidades del programa será progresiva, priorizando la gratuidad para estudiantes en condición de vulnerabilidad socioeconómica.

Las modalidades deberán responder a las condiciones territoriales, culturales y de infraestructura de cada institución.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por fortalecer la infraestructura y capacidad instalada de las universidades públicas con el fin de promover la modalidad de plato servido.

Parágrafo 4°. En la modalidad de bono, las universidades promoverán convenios con mercados campesinos o cooperativas para que dichos bonos sean redimibles de origen local.

Artículo 5°. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el programa serán recursos adicionales de presupuesto General de la Nación los cuales deberán ser nuevos y no sustitutivos de las transferencias existentes a las Universidades púbicas, donaciones y fondos de las instituciones recursos propios de las Universidades públicas

Parágrafo 1º. El Gobierno nacional definirá un esquema de concurrencia con entidades territoriales y podrá destinar recursos del sistema general de regalías para el fortalecimiento de infraestructura alimentaria universitaria

Parágrafo 2º. En ningún caso la participación de recursos propios de las universidades públicas podrá comprometer el cumplimiento de sus demás obligaciones misionales.

Artículo 6°. Asignación de Recursos. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las universidades públicas, establecerán los criterios que se tendrán en cuenta para la distribución de los recursos destinados al Programa de Alimentación Universitario (PAU), teniendo en cuenta el número de estudiantes beneficiados d cada universidad, los requerimientos de las universidades públicas para garantizar la efectividad el programa, deberá incorporar criterios de equidad territorial, nivel de pobreza multidimensional, brechas de cobertura educativa y condiciones diferenciales de las poblaciones atendidas.

Parágrafo 1º. Para efectos de la asignación de recursos, el Ministerio de Educación Nacional deberá incorporar criterios diferenciales para las sedes de las universidades públicas ubicadas en territorios de difícil acceso, insulares o fronterizos, reconociendo sus mayores costos de operación y abastecimiento, así como sus particularidades socioeconó micas, con el fin de garantizar la efectiva implementación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).

Parágrafo 2°. Los recursos destinados al Programa de Alimentación Universitario (PAU) serán adicionales de las transferencias a las que se refieren los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, y no podrán sustituirlas ni afectar su destinación.

Artículo 7°. Lineamientos del Programa. El Ministerio de Educación Nacional expedirá los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares, y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del programa de alimentación, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las Universidades Públicas, los actores y los operadores de este programa. Los lineamientos generales que establecerá el Ministerio de Educación Nacional tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La elaboración de menús balanceados.
  2. La adquisición de alimentos con estándares de calidad, inocuidad y adecuado aporte nutricional, así como la contratación de personal capacitado.
  3. La capacidad instalada que deben tener las universidades y los criterios para contratar.

Parágrafo 1º. Las Universidades Públicas determinarán de manera coordinada con el Ministerio de Educación Nacional el reglamento para la prestación de los servicios, teniendo en cuenta sus propias particularidades, en este podrán definir la modalidad de prestación, los horarios, tarifas, y los criterios de focalización para que los estudiantes accedan al beneficio y el proceso de adjudicación de los cupos.

Parágrafo 2º. Las Universidades Públicas propenderán por adquirir localmente alimentos comprados a pequeños productores agropecuarios y pesqueros locales, incluyendo pescadores artesanales y sus organizaciones, y/o productores de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria locales y sus organizaciones, promoviendo el desarrollo local y el fortalecimiento de prácticas alimentarias culturalmente apropiadas en cada territorio.

Parágrafo 3°. Las Universidades Públicas gestionarán el servicio con la participación de los estudiantes y la división de Bienestar universitario.

Parágrafo 4°. En la expedición y aplicación de los lineamientos previstos en el presente artículo, se deberá respetar el principio de autonomía universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, garantizando a las universidades públicas la facultad de adoptar ·las decisiones académicas, administrativas y financieras nece-sarias para la adecuada implementación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).

Parágrafo 5º. En la operación del Programa se deberá promover la garantía de los derechos laborales y de seguridad social del personal que preste el servicio de alimentación o cumplan funciones o fines como manipuladores de alimentos del Programa.

Parágrafo 6°. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la adopción de buenas prácticas en la manipulación, conservación y distribución de los alimentos en el marco del Programa de Alimentación Universitaria (PAU).

Artículo 8°. Beneficiarios. Los estudiantes que podrán acceder al Programa de Alimentación Universitaria (PAU) son los que se encuentran matriculados en programas de pregrado en Universidades Públicas del País y que sean focalizados por las instituciones según los cupos que le sean asignados.

Parágrafo 1°. Para la destinación de los cupos, las Universidades Públicas deberán focalizar a estudiantes en estado de gestación o lactancia con discapacidad, en situación de vulnerabilidad económica y social, víctimas del conflicto armado, pertenecientes a grupos étnicos, de zonas rurales dispersas e insulares y los estudiantes que pertenezcan a estratos socioeconómicos 1, 2 y 3.

Parágrafo 2°. No podrán ser beneficiarios del Programa de Alimentación Universitaria (PAU), los estudiantes inscritos en programas de pregrado cuya modalidad sea 100% virtual.

Parágrafo 3°. Las Universidades Públicas desarrollarán procesos que busquen garantizar la cobertura de todos los estudiantes que necesiten el apoyo alimentario, adelantar gestiones para lograr un mayor presupuesto y así garantizar el derecho permanente a la alimentación.

Parágrafo 4°. El beneficio del Programa de Alimentación Universitaria se otorgará en un máximo de 10 semestres académicos.

Artículo 9°. Criterios de Selección. Las Universidades Públicas definirán los criterios que se tendrán en cuenta para seleccionar los beneficiarios del programa de alimentación, dentro de los que deben tener en cuenta como mínimo los siguientes:

  1. Los beneficiarios deben ser estudiantes de pregrado regular, o admisión especial según criterios o programas de cada Universidad pública que pretenden favorecer el ingreso a ciertas minorías poblacionales y deben estar debidamente matriculados.
  2. Los estudiantes de pregrado regular de las Universidades Públicas se deben encontrar activos y matriculados académica y financieramente.
  3. Las universidades podrán considerar la situación disciplinaria del estudiante como uno de los criterios de priorización, respetando el principio de proporcionalidad.
  4. Los estudiantes no deben estar vinculados o inscritos en otro programa ·de alimentación institucional que cubra las mismas necesidades.

Artículo 10. Educación Nutricional. Las Universidades Públicas deberán promover procesos de formación alrededor de la educación nutricional, de seguridad, soberanía y autonomía alimentaria, en el marco del Derecho Humano a la Alimentación Adecuada reconocido en el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia entre los estudiantes beneficiarios del programa y toda la comunidad universitaria, con el objetivo de fomentar hábitos alimenticios saludables.

Parágrafo. Las Universidades Públicas que cuenten con programas académicos en nutrición y dietética podrán articular el Programa de Alimentación Universitaria (PAU) con los espacios de práctica académica de sus estudiantes, de conformidad con sus reglamentos internos.

Artículo 11. Sistema de Monitoreo y Evaluación. El Ministerio de Educación Nacional establecerá un sistema de monitoreo y evaluación para hacer seguimiento a la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria (PAU) y medir el impacto de este en cuanto a nutrición, rendimiento académico y permanencia de los estudiantes, así como en la eficiencia en el uso de los recursos.

El Ministerio de Educación implementará un sistema público permanente de monitoreo, seguimiento y evaluación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU), conforme a los siguientes lineamientos:

  1. Informes periódicos. Las universidades públicas remitirán al Ministerio de Educación Nacional los siguientes informes:

a) Informe trimestral de gestión, que incluirá indicadores de cobertura, calidad nutricional, ejecución presupuestal y número de estudiantes beneficiados desagregados por sede, facultad y condición socioeconómica.

b) Informe anual de resultados, con evaluación del cumplimiento de las metas fijadas en el plan operativo del programa, análisis de impacto en la permanencia estudiantil y recomendaciones de mejora.

  1. Contenido mínimo de los informes. Los informes deberán contener, como mínimo (i) número de raciones entregadas: (ii) valor nutricional promedio de las raciones; (iii) fuentes de finan-ciación y monto ejecutado; (iv) quejas, reclamos y soluciones adoptadas: (v) auditorías internas realizadas; y (vi) resultados de las encuestas de satisfacción aplicadas a los beneficiarios.
  2. Buzón de quejas, reclamos y sugerencias. Cada universidad habilitará un buzón físico y virtual de quejas, reclamos y sugerencias relacionados con el PAU, de acceso permanente para estudiantes, docentes y personal administrativo. Las comunicaciones recibidas serán respondidas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, y un consolidado de estas y las soluciones adoptadas hará parte integral de los informes periódicos previstos en el numeral 1.
  3. Publicidad y acceso ciudadano. Los informes serán publicados en los portales de transparencia y rendición de cuentas de cada universidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su remisión al Ministerio. El Ministerio de Educación Nacional consolidará la información nacional y la publicará en su portal institucional.

5.Órgano de verificación: El Ministerio de Educación Nacional verificará el cumplimiento de las obligaciones de reporte. Ante el incumplimiento injustificado, podrá requerir formalmente a la institución y, de persistir incumplimiento, reportará la situación a los organismos de control competentes, incluidos la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación

  1. Participación estudiantil en el control: Cada Universidad conformará un comité de Veeduría Estudiantil del PAU, integrado por representantes estudiantiles elegidos democráticamente, con facultades para revisar los informes, presentar observaciones y solicitar información adicional a las directivas universitarias
  2. Sistema de información unificado. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un sistema de información unificado que permita consolidar, cruzar y analizar los datos reportados por todas las universidades, facilitando la toma de decisiones basada en evidencia y el seguimiento legislativo por parte del Congreso de la República. Dicho sistema será de acceso libre y gratuito para cualquier ciudadano, permitirá la consulta en tiempo real de los avances en la ejecución del PAU en cada institución, y estará vinculado al Sistema Electrónico para Contratación Pública (SECOP II), de modo que los contratos, convenios, adiciones y modificaciones contractuales asociados al programa sean directamente trazables desde la plataforma. La información disponible en el sistema deberá publicarse en formatos abiertos, reutilizables y descargables, conforme a los estándares de datos abiertos del Estado colombiano.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Trabajo y Protección Social realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social por parte de los operadores del Programa respecto de las personas a quienes contratan para que preste el servicio de alimentación o cumplan funciones a fines como manipuladores de alimentos del Programa.

Parágrafo 2°. En el marco del sistema de monitoreo y evaluación, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Instituciones de Educación Superior públicas, deberá garantizar la implementación de mecanismos de transparencia, publicidad y acceso a la información relacionados con la ejecución del Programa de Alimentación Universitaria (PAU), incluyendo como mínimo la divulgación periódica de los criterios de focalización, informes contractuales de ejecución por parte del operador seleccionado, número de beneficia-rios, costos asociados, ejecución contractual y financiera y esquemas de operación del programa.

Lo anterior, en respeto del principio de autonomía universitaria y del régimen especial de contratación de las Instituciones de Educación Superior públicas, sin perjuicio del ejercicio del control fiscal por parte de los órganos competentes.

Artículo 12. Informes Públicos. Las Universidades Públicas realizarán monitoreo y evaluación del Programa de Alimentación Universitaria (PAU) y tendrán que enviar un informe anual sobre los resultados del programa al Ministerio de Educación Nacional. Artículo 13. Implementación. El Ministerio de Educación Nacional y las Universidades Públicas tendrán un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley para implementar el Programa de Alimentación Universitaria (PAU).

Dicho informe deberá incluir como mínimo la información referente al número de beneficiarios atendidos por modalidad, recursos ejecutados y su fuente, impacto en indicadores de permanencia y rendimiento académico, porcentaje de compras locales realizadas y las recomendaciones de mejora identificadas o que se consideran pertinente tener en cuenta.

El informe será publicado en la página web institucional de cada universidad. El Ministerio de Educación Nacional consolidará los informes de todas las universidades y publicará un reporte nacional anual del PAU en su página web oficial.

  1. El Ministerio de Educación Nacional definirá, mediante acto administrativo, una batería de indicadores obligatorios que todas las universidades deberán reportar. Dicha batería deberá contener, como mínimo, indicadores que permitan medir la cobertura del programa, el estado nutricional de los beneficiarios, la tasa de deserción estudiantil, el rendimiento académico, la permanencia y graduación oportuna, y la eficiencia en el uso de los recursos públicos asignados.
  2. El sistema contemplará una evaluación de proceso de carácter anual, orientada a verificar el cumplimiento operativo del programa en cada institución, y una evaluación de impacto de carácter cuatrienal, con metodología rigurosa que incluya grupos de comparación. El Ministerio podrá delegar estas evaluaciones en universidades públicas, centros de investigación o entidades técnicas especializadas, garantizando su independencia frente a las instituciones evaluadas.
  3. El sistema operará en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento Nacional de Planeación. Sus resultados serán de acceso público y el Ministerio presentará ante las comisiones sextas del Congreso de la República un informe bienal con hallazgos y recomendaciones. Las universidades con resultados deficientes deberán presentar un plan de mejoramiento en un plazo no superior a noventa (90) días calendario contados desde la comunicación de los resultados.

Artículo 13. Implementación. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y las Universidades Públicas tendrán un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley para implementar el Programa de Alimentación Universitaria (PAU).

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 31 de julio de 2026.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 0879 del 29 de julio de 2026,

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Educación Nacional,

José

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