LEY 20 DE 1990

 

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Ley 20 de 1990

 (enero 25)

 

por medio de la cual se incluye en el Presupuesto Nacional una partida, por conducto del Ministerio de Justicia, para la creación del Pabellón Industrial en la Cárcel Judicial de Valledupar, Departamento del Cesar.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Destínase en el Presupuesto Nacional, Ministerio de Justicia, en la vigencia inmediata a la sanción de la presente Ley, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) para la creación del Pabellón Industrial en la Cárcel Judicial de la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar. Parágrafo. El Pabellón Industrial de dicho Centro Carcelario estará integrado por los siguientes talleres:

 

1. Zapatería.

 

2. Cerámicas.

 

3. Confecciones.

 

4. Carpintería y ebanistería.

 

5. Fundición y chatarrería.

 

6. Mecánica y electricidad.

 

Artículo 2o. Todos los reclusos de este Centro Carcelario podrán trabajar en estos talleres y el Ministerio de Justicia en coordinación con la Dirección de la Cárcel, seleccionará o clasificará al personal respectivo para esta clase de labores. Parágrafo. Se entiende que el trabajo desarrollado por los reclusos se imputará a la rebaja de pena, de acuerdo a leyes existentes sobre el particular.

 

Artículo 3o. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas relacionadas con la remuneración de estos reclusos, lo mismo que con la producción, distribución y comercialización de los artículos elaborados en estos talleres.

 

Artículo 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales de crédito y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 5o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

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LEY 2 DE 1990

 

Ley 2 de 1990

(enero 2)

 

por la cual se autoriza la transformación de una entidad descentralizada y se dictan otras disposiciones.

 Nota: Derogada por el Decreto 1679 de 1997, artículo 15.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA : 

Artículo 1o. La Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, creada mediante el Decreto 912 de 1968 y reorganizada por el Decreto 3161 del mismo año, podrá transformarse cuando el Gobierno Nacional así lo disponga, en una sociedad anónima del orden nacional, con capital estatal, personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuyo nombre o razón social será Minerales de Colombia S.A., pudiendo utilizar la sigla “Mineralco S.A.”.

 

Artículo 2o. Podrán participar como accionistas en el porcentaje que el Gobierno determine, todas las entidades u organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía o a otros sectores administrativos.

 

Artículo 3o. La sociedad tendrá por objeto social principal:

 

a) Elaborar proyectos mineros, prestar la asistencia técnica necesaria para su ejecución, promocionarlos y desarrollarlos directa o indirectamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, mediante la celebración de cualquier modalidad de contratación o convenio;

 

b) Administrar los Fondos de Fomento Mineros que la ley le asigna y ejecutar, por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, pública o privada, todas las actividades de carácter técnico, financiero y de desarrollo social propios de éstos;

 

c) Explorar, explotar, beneficiar, transformar y comercializar toda clase de minerales en el territorio nacional, a excepción de los hidrocarburos, los radiactivos y el carbón. La comercialización del oro continuará correspondiendo al Banco de la República en los términos de las disposiciones vigentes;

 

d) Hacer directamente cuando lo considere necesario, las investigaciones geológicas y mineras en las áreas que administre, adquiera o le sean entregadas en aportes por el Ministerio de Minas y Energía, y realizar toda clase de estudios técnicos y científicos necesarios para el adecuado beneficio y transformación de los minerales;

 

e) La sociedad continuará explorando, explotando y administrando los distintos yacimientos otorgados en aporte a la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, así como los de esmeraldas y piedras preciosas y semipreciosas o de cualquiera otra clase de minerales que se encuentren dentro de la zona de Reserva Nacional creada por el Decreto de diciembre 14 de 1871 y delimitada por el Decreto 400 de 1899. En las mismas condiciones continuará administrando los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Nación destinados al servicio de las minas de Muzo y Coscuez que hayan conservado ese carácter después de la liquidación del contrato celebrado entre el Gobierno y el Banco de la República;

 

f) Organizar de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, el comercio interno y externo de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, y de los minerales que obtenga, con excepción del oro, cuya comercialización le continuará correspondiendo al Banco de la República en los términos de las normas vigentes.

 

En desarrollo de sus objetivos principales, la sociedad podrá realizar las siguientes actividades:

 

a) Celebrar los contratos de asistencia técnica, de prestación de servicios, de operación, de empréstito o de cualquier otra naturaleza que se requiera para el debido cumplimiento de su objeto social;

 

b) Realizar en los mercados nacionales e internacionales las operaciones comerciales relacionadas o conexas con su objeto social;

 

c) Promover, crear y participar en bolsas de productos mineros a nivel nacional e internacional.

 

Artículo 4o. La sociedad podrá participar en el capital de otras sociedades, o administrarlas, o controlarlas, y establecer sucursales o unidades y dependencias en el país o en el exterior.

 

Artículo 5o. Previamente a la transformación, el Gobierno Nacional determinará el monto del capital autorizado y suscrito y los porcentajes de participación accionaria de cada una de las entidades socias.

 

Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la entidad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Para efectos de la transformación, se cortarán las cuentas y se realizará un Balance General de la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, el cual se insertará en la correspondiente escritura pública.

 

Artículo 7o. La sociedad será administrada por una Junta Directiva y por un Gerente General, y gestionará con criterio comercial e industrial todos sus negocios. Artículo 8o. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

 

a) El Ministro de Minas y Energía, o su delegado, quien la presidirá;

 

b) Dos (2) representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes personales, y c) Dos (2) miembros designados por los accionistas, cada uno con un (1) suplente personal. El Gerente General tendrá el carácter de empleado público y será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República.

 

Artículo 9o. Revístese de facultades extraordinarias al señor Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para expedir los estatutos básicos de organización y funcionamiento de la sociedad Minerales de Colombia S.A., en los cuales se señalarán las funciones de los órganos de dirección, administración y control y en general lo relacionado con su estructura interna y su funcionamiento, y a las relaciones con los accionistas, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas del derecho común, a los cuales se someterá en la ejecución de sus actos o negocios propios de su objeto social.

 

Artículo 10. El régimen laboral y prestacional de la sociedad continuará siendo el que tenía la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, sin que se produzca solución de continuidad en las relaciones laborales.

 

Artículo 11. Los privilegios y exenciones de todo orden establecidos en favor de la Empresa Colombiana de Minas, “Ecominas”, los tendrá igualmente Minerales de Colombia S.A., “Mineralco S.A.”.

 

Artículo 12. La duración de Minerales de Colombia S.A., “Mineralco S.A.” será indefinida a menos que se extinga por mandato de la ley o por transformación en otra sociedad.

 

Artículo 13. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para hacer apropiaciones, realizar traslados y abrir créditos en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 14. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los…. días del mes de…… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 2 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo.

 

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LEY 19 DE 1990

Ley 19 de 1990

(enero 24 de 1990) 

 por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Electricista en el territorio nacional.

*Notas de Vigencia*

Modificada por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, publicada el 26 de Diciembre de 2008.
Derogada parcialmente por la Ley 143 de 1994.

Reglamentada por el Decreto 1844 de 1993, por el Decreto 277 de 1993 y por el Decreto 991 de 1991

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Definición. Entiéndese como Técnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.  

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 2o. Será lícito el ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente Ley.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 3o. Para ejercer la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, deberá obtenerse la respectiva matrícula, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:  

a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, deberán solicitar matrícula por intermedio del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o de los Comités Seccionales. Para el efecto deberán acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudio de las facultades o escuelas técnicas de enseñanza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional;

b) Por el término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, también podrán obtener matrícula para ejercer la profesión de técnicos electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica;  

c) Toda solicitud será estudiada por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas o por los Comités Seccionales de los Departamentos.

*Nota Jurisprudencial*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1993, salvo las expresiones resaltadas en el mismo, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia.

 

Artículo 4o. *modificado por la Ley 1264 de 2008, nuevo texto:* asignar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – Conte, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro las siguientes funciones públicas: 

1. Estudiar, tramitar y expedir las matrículas profesionales de los técnicos electricistas. 

2. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas publicará y mantendrá actualizada en la página Web listado completo de las personas que hayan obtenido la matrícula profesional correspondiente y se encuentren habilitadas para el ejercicio de la profesión con el fin de que sea distribuido y conocido ampliamente a los usuarios. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro y estar disponible a través de medios de comunicación electrónicos. 

3. Llevar el registro de los técnicos electricistas matriculados. 

4. Adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones a que haya lugar por quejas contra los técnicos electricistas por violaciones al Código de Ética. 

5. Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten. 

6. Colaborar con las instituciones educativas para el estudio, evaluación y establecimiento de requisitos académicos y programas de estudio con el propósito de elevar el nivel académico de los técnicos electricistas. 

7. Fomentar la capacitación y actualización tecnológica de los técnicos electricistas.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, publicada el 26 de Diciembre de 2008.

*Texto original de la Ley 19 de 1990*

En Bogotá, funcionará el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas con las siguientes atribuciones:  

a) Tramitar todo lo referente a la expedición de matrículas de los técnicos electricistas;  

b) Conceptuar sobre la cancelación o suspensión de las mismas;
c) Velar porque se cumpla en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; d) Expedir su reglamento interno; e) Elegir sus directivas;

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 5o. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas estará integrado así:  

a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía;  

b) Un (1) representante de las escuelas o institutos técnicos de electricidad;  

c) Dos (2) técnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federación Nacional de Técnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec;  

d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas.  

Parágrafo. El Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrá Comités Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos técnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrarán sus respectivos representantes en dichos comités seccionales.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 6o. Los miembros del Consejo Nacional de Técnicos Electricistas serán nombrados para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Así mismo, será de dos (2) años, el período de los miembros de los comités seccionales, que también podrán ser reelegidos para un período inmediato.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 7o. En su órbita los comités seccionales y el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas tendrán las mismas funciones.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 8o. Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comités seccionales de técnicos electricistas no serán remunerados.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 9o. Los técnicos electricistas con matrícula, de acuerdo con la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta y serán admitidos en las licitaciones de obras eléctricas.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 10. Los técnicos electricistas con matrícula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con la profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado.

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 11. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de técnico electricista a quienes no posean la correspondiente matrícula. Obtenida de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley. Quien siendo técnico electricista matriculado, incurra en el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Ética Profesional, será sometido a las sanciones contempladas en dicho Código, de acuerdo con los procedimientos que allí se establezcan.  

*Nota Jurisprudencial*

 

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

Artículo 12. *Derogado por la Ley 143 de 1994:* Las empresas electrificadoras del país para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a éstos el paz y salvo del técnico electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contratación de un técnico electricista.

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994.

 *Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

Artículo 13. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

*Nota Jurisprudencial*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-177 de 1993.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUÍS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional. 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

 

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

 




LEY 18 DE 1990

 

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Ley 18 de 1990

 (enero 22)

 

por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el Territorio Nacional.

 

Artículo 2o. Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.

 

Artículo 3o. El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministerio de Educación Nacional, la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.

 

Artículo 4o. La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Ley corresponde a las autoridades colombianas y, en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio, Policía Nacional y Aduana Nacional.

 

Artículo 5o. Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen, distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo 2o. de la presente Ley, serán sancionados en la cancelación de la licencia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos. Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el decomiso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo municipio.

 

Artículo 6o. Adiciónese el artículo 13 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal: t) Prohibir la presentación de películas nacionales o extranjeras que contengan violencia, pornografía o perversidad en los espacios de televisión transmitidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche.

 

Artículo 7o. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 42 de 1985 con el siguiente literal: g) Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el literal t) del artículo 13 de la presente Ley y adelantar las investigaciones correspondientes para que el Consejo Nacional de Televisión y el Director de Inravisión impongan las sanciones a que hubiere lugar por la infracción de dicha norma.

 

Artículo 8o. Los Ministerios de Comunicaciones y de Educación reglamentarán la clasificación de películas de Video Cassettes que se distribuyan, alquilen o vendan en el Territorio Nacional, con base en la edad del usuario, y fijarán las sanciones para quienes infrinjan esas disposiciones. Artículo 9o. Esta Ley rige a partir del 1o. de enero de 1991.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

 

—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 22 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno, Carlos Lemos Simmonds.

La Ministra de Desarrollo Económico, María Mercedes de Martínez.

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

 

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