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LEY 1712 DE 2014
(marzo 6 de 2014)
por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras
disposiciones.
*Notas de vigencia*
Modificado por el Decreto 2199 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.693, Martes 17 de Noviembre de 2015 "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014" |
Modificado por el Decreto 1862 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.637 Miércoles 16 de Septiembre de 2015: "por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014". |
Modificado por el Decreto 1494 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.572 de julio 13 de 2015. "Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014". |
Modificada parcialmente por el Decreto 0103 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.400 de enero 20 de 2015: "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE el proyecto de ley, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto. |
Título declarado EXEQUIBLE. |
*Documentos Importantes*
Mapa Estratégico |
Fechas Técnicas de los Proyectos de Inversión DIAN 2015 |
Plan Táctico DIAN 2014 - 2018 |
Distribución presupuestal de proyectos de inversión |
El Congreso de la República
DECRETA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el
derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio
y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 3. Otros principios de la transparencia y acceso a
la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la
información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad,
así como aplicar los siguientes principios:
Principio de transparencia. Principio conforme al cual toda la información en
poder de los sujetos obligados definidos en esta ley se presume pública, en
consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y
facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través
de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo
aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Principio de buena fe. En virtud del cual todo sujeto obligado, al cumplir con
las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información pública, lo
hará con motivación honesta, leal y desprovista de cualquier intención dolosa o
culposa.
Principio de facilitación. En virtud de este principio los sujetos obligados
deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
Principio de no discriminación. De acuerdo al cual los sujetos obligados deberán
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de
condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa
o motivación para la solicitud.
Principio de gratuidad. Según este principio el acceso a la información pública
es gratuito y no se podrá cobrar valores adicionales al costo de reproducción de
la información.
Principio de celeridad. Con este principio se busca la agilidad en el trámite y
la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento
de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.
Principio de eficacia. El principio impone el logro de resultados mínimos en
relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con
miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.
Principio de la calidad de la información. Toda la información de interés
público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá
ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar
disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella,
teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva
entidad.
Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a
la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las
peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de
promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación
de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y
de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y
comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos
físicos y financieros.
Principio de responsabilidad en el uso de la información. En virtud de este,
cualquier persona que haga uso de la información que proporcionen los sujetos
obligados, lo hará atendiendo a la misma.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 4. Concepto del derecho. En ejercicio del
derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre
la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de
los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser
restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales,
deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los
principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de
divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de
manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que
a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.
Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar
procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de
documentos electrónicos auténticos.
Parágrafo. Cuando el usuario considere que la solicitud de la información pone
en riesgo su integridad o la de su familia, podrá solicitar ante el Ministerio
Público el procedimiento especial de solicitud con identificación reservada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 5. Ámbito de aplicación.
Modificado por el artículo
1 del
Decreto
1494 de 2015. Texto Nuevo.
Las
disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en
calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del
Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,
departamental, municipal y distrital.
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos
y de control.
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten
función pública, que presten servicios públicos respecto de la información
directamente relacionada con la prestación del servicio público.
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que
desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información
directamente relacionada con el desempeño de su función.
e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y
sociedades en que este tenga participación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este literal, 'en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad. |
f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de
ciudadanos.
g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o
recursos de naturaleza u origen público.
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o
beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los
otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán
cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca
en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.
Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o
jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.572, Lunes 13 de Julio de 2015, "Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014" |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra este artículo, por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias". |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo los siguientes apartes: |
a) El literal e) del artículo 5, en el entendido de que las personas obligadas, en relación con su actividad propia, industrial o comercial, no están sujetas al deber de información, con respecto a dicha actividad. |
b) La expresión “y que utilicen la misma con fines periodísticos o académicos” contenida en su Parágrafo 1 del artículo 5, que se declara INEXEQUIBLE. |
c) Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º el artículo 5. |
En relación con lo establecido en el literal a) antes señalado, destaca el editor que el texto correspondiente al literal e) que disponia: 'e) Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación;' y que fue declarado CONDICIONALMENTE exequible, fue eliminado de la publicación oficial." |
*Texto original de la Ley 1712 de 2014*
Artículo 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: |
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; |
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; |
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; |
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; |
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; |
f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. |
Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. |
Parágrafo 1. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública. |
Artículo 6. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en
cualquier documento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran,
transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere,
obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder
o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito
propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por
lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las
circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados
consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o
custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a
la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad
de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso
general a los miembros del público e incluye la impresión, emisión y las formas
electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública
o privada incluida en el artículo 5° de esta ley;
g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas
tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la
documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen
hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y
conservación;
h) Documento de archivo. Es el registro de información producida o recibida por
una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;
i) Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y
soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad
pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel
orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que
los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También se puede
entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa,
la información, la investigación y la cultura;
j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se
encuentran en formatos estándar e interoperables que facilitan su acceso y
reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o
privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de
cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que
terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;
k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella
información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un
sujeto obligado en su calidad de tal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo., salvo el liteal k) que declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, depende de que esta reserva obedezca a (i) un fin constitucionalmente legítimo (ii) la medida resulte ser razonable, proporcionada y necesaria. |
Título II
De la publicidad y del Contenido de la Información
Artículo 7. Disponibilidad de la Información. En virtud
de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la
información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios
físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados
deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la
Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o
mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y
servicios que presten.
Parágrafo. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet
cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias
al respecto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 8. Criterio diferencial de accesibilidad. Con
el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información
que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las
autoridistintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán
los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se
encuentran en situación de discapacidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 9. Información mínima obligatoria respecto a la
estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la
siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de
información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación
de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al
público;
b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de
gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo
74 de la Ley 1474 de 2011;
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y
teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales
correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el
sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores
públicos y contratistas;
d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o
manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad
con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio
presupuestal e indicadores de desempeño;
e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas
para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e
inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de
los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico,
de conformidad con el artículo 74 de la
Ley 1474 de 2011. En el caso de las
personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse
el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo
electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos
y contratistas;
f) Los plazos de cumplimiento de los contratos;
g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad
con el artículo 73 de la
Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 1°. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de
tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita
asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Parágrafo 2°. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el
Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de
información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de
prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos,
ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de
los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que
afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas,
en los términos definidos por la Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los
sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno
en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de
la información.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 10. Publicidad de la contratación. En el caso
de la información de contratos indicada en el artículo 9° literal e), tratándose
de contrataciones sometidas al régimen de contratación estatal, cada entidad
publicará en el medio electrónico institucional sus contrataciones en curso y un
vínculo al sistema electrónico para la contratación pública o el que haga sus
veces, a través del cual podrá accederse directamente a la información
correspondiente al respectivo proceso contractual, en aquellos que se encuentren
sometidas a dicho sistema, sin excepción.
Parágrafo. Los sujetos obligados deberán actualizar la información a la que se
refiere el artículo 9°, mínimo cada mes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a
servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado. Todo sujeto
obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera
proactiva:
a) Detalles pertinentes sobre todo servicio que brinde directamente al público,
incluyendo normas, formularios y protocolos de atención;
b) Toda la información correspondiente a los trámites que se pueden agotar en la
entidad, incluyendo la normativa relacionada, el proceso, los costos asociados y
los distintos formatos o formularios requeridos;
c) Una descripción de los procedimientos que se siguen para tomar decisiones en
las diferentes áreas;
d) El contenido de toda decisión y/o política que haya adoptado y afecte al
público, junto con sus fundamentos y toda interpretación autorizada de ellas;
e) Todos los informes de gestión, evaluación y auditoría del sujeto obligado;
f) Todo mecanismo interno y externo de supervisión, notificación y vigilancia
pertinente del sujeto obligado;
g) Sus procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y
compras, así como todos los datos de adjudicación y ejecución de contratos,
incluidos concursos y licitaciones;
h) Todo mecanismo de presentación directa de solicitudes, quejas y reclamos a
disposición del público en relación con acciones u omisiones del sujeto
obligado, junto con un informe de todas las solicitudes, denuncias y los tiempos
de respuesta del sujeto obligado;
i) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda participar
en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades de ese sujeto
obligado;
j) Un registro de publicaciones que contenga los documentos publicados de
conformidad con la presente ley y automáticamente disponibles, así como un
Registro de Activos de Información;
k) Los sujetos obligados deberán publicar datos abiertos, para lo cual deberán
contemplar las excepciones establecidas en el título 3 de la presente ley.
Adicionalmente, para las condiciones técnicas de su publicación, se deberán
observar los requisitos que establezca el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien
haga sus veces.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación. Todo
sujeto obligado deberá adoptar y difundir de manera amplia su esquema de
publicación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. El esquema será difundido a través de su sitio Web, y en su
defecto, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia,
incluyendo boletines, gacetas y carteleras. El esquema de publicación deberá
establecer:
a) Las clases de información que el sujeto obligado publicará de manera
proactiva y que en todo caso deberá comprender la información mínima
obligatoria;
b) La manera en la cual publicará dicha información;
c) Otras recomendaciones adicionales que establezca el Ministerio Público;
d) Los cuadros de clasificación documental que faciliten la consulta de los
documentos públicos que se conservan en los archivos del respectivo sujeto
obligado, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Archivo General de
la Nación;
e) La periodicidad de la divulgación, acorde a los principios administrativos de
la función pública.
Todo sujeto obligado deberá publicar información de conformidad con su esquema
de publicación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 13. Registros de Activos de Información. Todo
sujeto obligado deberá crear y mantener actualizado el Registro de Activos de
Información haciendo un listado de:
a) Todas las categorías de información publicada por el sujeto obligado;
b) Todo registro publicado;
c) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.
El Ministerio Público podrá establecer estándares en relación a los Registros
Activos de Información.
Todo sujeto obligado deberá asegurarse de que sus Registros de Activos de Información cumplan con los estándares establecidos por el Ministerio Público y con aquellos dictados por el Archivo General de la Nación, en relación a la constitución de las Tablas de Retención Documental (TRD) y los inventarios documentales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 14. Información publicada con anterioridad.
*Modificado por el Decreto 1862 de
2015, nuevo texto.*
Los sujetos obligados deben garantizar y
facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a
toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los
términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia
*Nota de vigencia*
Modificado por el Decreto 1862 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.637 Miércoles 16 de Septiembre de 2015, "por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014." |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido que la referencia al “artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,” será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011'. |
*Texto Original del Decreto 1712 de 2015*
Artículo 14. Información publicada con anterioridad. Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. |
Se publicará esta información en los términos establecidos. |
Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio Web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio Web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia. |
Artículo 15. Programa de Gestión Documental. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos obligados deberán adoptar un Programa de Gestión Documental en el cual se establezcan los procedimientos y lineamientos necesarios para la producción, distribución, organización, consulta y conservación de los documentos públicos. Este Programa deberá integrarse con las funciones administrativas del sujeto obligado. Deberán observarse los lineamientos y recomendaciones que el Archivo General de la Nación y demás entidades competentes expidan en la materia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 16. Archivos. En su carácter de centros de
información institucional que contribuyen tanto a la eficacia y eficiencia del
Estado en el servicio al ciudadano, como a la promoción activa del acceso a la
información pública, los sujetos obligados deben asegurarse de que existan
dentro de sus entidades procedimientos claros para la creación, gestión,
organización y conservación de sus archivos. Los procedimientos adoptados
deberán observar los lineamientos que en la materia sean producidos por el
Archivo General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 17. Sistemas de información. Para asegurar que
los sistemas de información electrónica sean efectivamente una herramienta para
promover el acceso a la información pública, los sujetos obligados deben
asegurar que estos:
a) Se encuentren alineados con los distintos procedimientos y articulados con
los lineamientos establecidos en el Programa de Gestión Documental de la
entidad;
b) Gestionen la misma información que se encuentre en los sistemas
administrativos del sujeto obligado;
c) En el caso de la información de interés público, deberá existir una
ventanilla en la cual se pueda acceder a la información en formatos y lenguajes
comprensibles para los ciudadanos;
d) Se encuentren alineados con la estrategia de gobierno en línea o de la que
haga sus veces.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Título III
Excepciones acceso a la información
Artículo 18. Información exceptuada por daño de
derechos a personas naturales o jurídicas. *Modificado por el
Decreto 2199 de 2015, nuevo texto*
Es toda aquella información pública
clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por
escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) *Modificado por el Decreto 2199 de
2015, nuevo texto* El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las
limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en
concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
*Notas de vigencia*
Modifica el yerro 18 y literal a) por el Decreto 2199 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.693, Martes 17 de Noviembre de 2015 "Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014" |
*Texto Original de la Ley 1712 de 2014*
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Modificado por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: |
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara SOLICITAR al Presidente de la República que, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a corregir el error de transcripción en la que se incurrió en el literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, en el sentido de introducir la expresión “por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011”, la cual fue omitida en el proceso de ensamble del texto final de la ley en cita, con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 10 del Texto Superior y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad, así
como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra el literal c), por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias". |
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán
aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de
sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue
entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de
publicidad aplicable.
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.572, Lunes 13 de Julio de 2015, "Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014" |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, en el entendido que: a) La expresión “, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011. b) La expresión “duración ilimitada” del 'literal c)' -expresión contenida en el parágrafo- se declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal. En relación con el literal b) antes citado, si bien se transcribe tal cual aparece en la parte resolutiva de la sentencia, destaca el editor que dentro de la parte considerativa de la misma, expresa la Corte: 'Por lo anterior, y en relación con el parágrafo del artículo 18, se declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “duración ilimitada”, en el entendido de que tal posibilidad se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales'. |
*Texto original de la Ley 1712 de 2014*
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: |
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; |
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; |
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. |
Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. |
Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional;
b) La seguridad pública;
c) Las relaciones internacionales;
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas
disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se
formule pliego de cargos, según el caso;
e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
f) La administración efectiva de la justicia;
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
i) La salud pública.
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o
puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin'. Adicionalmente destaca la Corte: 'El artículo 5º enumera una serie de excepciones a la obligación de entregar información pública y establece de manera general que toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional, orden público y relaciones internacionales es reservada. Según el parágrafo esa reserva se establece de conformidad con lo que establecen el artículo 74 Superior, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 la Ley 1097 de 2006 el literal d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 la Ley 1219 de 2008 el artículo 2° de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 así como las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Este parágrafo amplía de manera general las excepciones consagradas en el artículo 18 del proyecto. Según el parágrafo 2º, bajo esta reserva ampliada estaría la siguiente información: 1) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con defensa y seguridad nacional; 2) Toda la información, documentos, base de datos y contratos relacionados con orden público; 3) Toda la información, documentos, bases de datos y contratos relacionados con las relaciones internacionales; 4) Todos los gastos reservados para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y de contratación del Ministerio de Defensa; 5) Los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada; |
Artículo 20. Índice de Información clasificada y reservada.
Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos,
documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de
conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y
la individualización del acto en que conste tal calificación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015. Texto Nuevo.
En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.572, Lunes 13 de Julio de 2015, "Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014" |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra este artículo, por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias". |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada'. Aparte declarado CONDICIONALMENTE exequible fue eliminado del texto oficial publicado. |
*Texto original de la Ley 1712 de 2014*
Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. |
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento. |
Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. |
Artículo 22. Excepciones temporales. La reserva de las
informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período
mayor a quince (15) años.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido de que la posibilidad de mantener la reserva durante ese período máximo, depende de que las condiciones materiales que la justificaron, se mantengan a lo largo de todo el período', salvo el aparte tachado que declaró INEXEQUIBLE. 'No ocurre lo mismo con la posibilidad de prórroga del período de reserva por otros 15 años, como quiera que deja a discreción del funcionario a cargo del documento o la información reservada, previa aprobación del superior jerárquico de cada Rama del Poder Público y no del legislador, la continuidad de esa reserva, sin que se establezcan los criterios que justificarían tal prórroga. Dado que el paso del tiempo en general convierte en histórica, información que permaneció reservada o secreta la posibilidad de tal prórroga debería ser aún más exigente y sólo está legitimado para hacerlo el legislador mismo. En ejercicio del margen de configuración que tiene el legislador, ha consagrado excepciones puntuales al acceso a la información pública y ha señalado el períodos máximo durante el cual es aplicable la misma, estableciendo términos más cortos o incluso superiores a los 15 años que establece el proyecto. Así sucedió, por ejemplo, con la ley estatutaria de inteligencia protegida que estableció un período de 30 años prorrogables para reservar cierta información de inteligencia. |
Título IV
De las garantías al ejercicio del derecho de acceso a la Información
Artículo 23. Funciones del Ministerio Público. El
Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de
las obligaciones estipuladas en la presente ley. Para tal propósito, la
Procuraduría General de la Nación en un plazo no mayor a seis meses establecerá
una metodología para que aquel cumpla las siguientes funciones y atribuciones:
a) Desarrollar acciones preventivas para el cumplimiento de esta ley;
b) Realizar informes sobre el cumplimiento de las decisiones de tutelas sobre
acceso a la información;
c) Publicar las decisiones de tutela y normatividad sobre acceso a la
información pública;
d) Promover el conocimiento y aplicación de la presente ley y sus disposiciones
entre los sujetos obligados, así como su comprensión entre el público, teniendo
en cuenta criterios diferenciales para su accesibilidad,
sobre las materias de su competencia mediante la publicación y difusión de una
guía sobre el derecho de acceso a la información;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias que la presente ley consagra;
f) Decidir disciplinariamente, en los casos de ejercicio de poder preferente,
los casos de faltas o mala conducta derivada del derecho de acceso a la
información;
g) Promover la transparencia de la función pública, el acceso y la publicidad de la información de las entidades del Estado, por cualquier medio de publicación;
h) Requerir a los sujetos obligados para que ajusten sus procedimientos y
sistema de atención al ciudadano a dicha legislación;
i) Realizar, directamente o a través de terceros, actividades de capacitación de
funcionarios públicos en materia de transparencia y acceso a la información.
k) Entregar en debida forma las respuestas a las peticiones formuladas con solicitud de identificación reservada a las que se refiere el parágrafo del artículo 4° de la presente ley.
l) Implementar y administrar tes sistemas de información en el cumplimiento de
sus funciones para lo cual establecerá los plazos y criterios del reporte por
parte de las entidades públicas que considere necesarias.
Las entidades del Ministerio Público contarán con una oficina designada que
dispondrá de los medios necesarios para el cumplimiento de las anteriores
funciones y atribuciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo el parágrafo que declaró INEXEQUIBLE. |
Artículo 24. Del Derecho de acceso a la información.
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto
obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo el parágrafo que declaró INEXEQUIBLE. |
Artículo 25. Solicitud de acceso a la Información Pública.
Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede
hacer cualquier persona para acceder a la información pública.
Parágrafo. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de
fundamentación inadecuada o incompleta.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, salvo el parágrafo que declaró INEXEQUIBLE. |
Artículo 26. Respuesta a
solicitud de acceso a información. *Modificado por el
Decreto
1494 de 2015: nuevo texto:* Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma
oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado
responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de
acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos
establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no
supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se
preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta
por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante
*Nota de vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49.572, Lunes 13 de Julio de 2015, "Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014" |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la acusación planteada contra este artículo, por carencia actual de objeto; mediante Sentencia C-653-15, de 14 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "En primer lugar, la Corte recordó que sólo ha admitido excepcionalmente su competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes estatutarias con posterioridad a la revisión integral realizada por este tribunal, siempre que se cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) se está en presencia de un vicio de forma frente a los trámites subsiguientes que debe surtir el proyecto para convertirse en ley, o (ii) se presente una modificación posterior de la Constitución o de la conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. En ambos casos, técnicamente no existe cosa juzgada constitucional, en el primero, porque se trata de una irregularidad posterior al control efectuado por la Corte y en el segundo, porque el parámetro de control es distinto, lo que permite adelantar un juicio sobre dichas materias". |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido que la referencia al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011. |
*Texto original de la Ley 1712 de 2014*
Artículo 25. Respuesta a solicitud de acceso a información. Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos. |
La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. |
Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la
respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y
defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al
recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en
la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en
el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades
nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez
administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en
única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición
formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En
caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer
el respectivo envío de manera directa.
El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los
documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que
requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia
jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de
cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la
actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no
contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición
del Código Contencioso Administrativo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al
sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que
la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En
particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe
relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los
artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un
daño presente, probable y específico que excede el interés público que
representa el acceso a la información.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.' |
Artículo 29. Responsabilidad Penal. Todo acto de
ocultamiento, destrucción o alteración deliberada total o parcial de información
pública, una vez haya sido objeto de una solicitud de información, será
sancionado en los términos del artículo
292 del
Código Penal.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, 'en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, son los artículos 18 (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.' |
Título V
VIGENCIA Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN
Artículo 30. Capacitación. El Ministerio Público, con el apoyo de la
sociedad civil interesada en participar, deberá asistir a los sujetos obligados
y a la ciudadanía en la capacitación con enfoque diferencial, para la aplicación
de esta ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 31. Educación Formal. El Ministerio de
Educación, con el apoyo de la sociedad civil, deberá promover que en el área
relacionada con el estudio de la Constitución, la instrucción cívica y el
fomento de prácticas democráticas obligatorias para las instituciones educativas
privadas y públicas, de conformidad con el artículo
41 de la
Constitución
Política, se incluya información sobre el derecho de acceso a la información,
sus principios y sus reglas básicas.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 32. Política Pública de acceso a la información.
El diseño, promoción e implementación de la política pública de acceso a la
información pública, estará a cargo de la Secretaría de Transparencia de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP),
el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el Archivo General de la Nación y
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución- efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo. |
Artículo 33. Vigencia y derogatoria. La presente ley
rige a los seis (6) meses de la fecha de su promulgación para todos los sujetos
obligados del orden nacional. Para los entes territoriales la ley entrará en
vigencia un año después de su promulgación. La presente ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo -35 del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado- declaró EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
El Presidente del honorable Senado de la República
Juan Fernando Cristo Bustos
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Hernán Penagos Giraldo
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
En cumplimiento de lo dispuesto en la
Sentencia C-274 del 9 de mayo
de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción
del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión
del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite
legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República
para efecto de la correspondiente sanción.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia
El Ministro de Justicia y del Derecho
Alfonso Gómez Méndez
La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Diego Molano Vega