Por la cual se decreta el Presupuesto de rentas y
recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
- En criterio del editor, para el
análisis de vigencia de esta ley, debe tenerse en cuenta el siguiente texto
contenido en la sentencia de la Corte Constitucional
C-803
de 2003 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil, que establece:
"De este modo, la materia propia de
una ley anual de presupuesto es la fijación o modificación de las partidas
de ingresos y de gastos y en ella quedan comprendidas las disposiciones
necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos.
"Desde esta perspectiva, las
disposiciones generales de una ley anual de presupuesto solo pueden estar
destinadas a permitir la correcta ejecución del presupuesto en la respectiva
vigencia fiscal y, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 del
Estatuto Orgánico de Presupuesto '... regirán únicamente para el año fiscal
para el cual se expidan'. Tales normas, por consiguiente, ha dicho la Corte,
no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, porque ello
desbordaría el ámbito propio de la ley que es el de modificar el presupuesto
de la respectiva vigencia fiscalLa Corte, en Sentencia C-039 de 1994, M.P.
Antonio Barrera Carbonell, sobre este particular expresó: “La ley de
presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al
legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el
tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley
17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal
de 1992.”
"Tampoco pueden las leyes anuales de
presupuesto modificar normas sustantivas, porque en tal caso, sus
disposiciones generales dejarían de ser meras herramientas para la ejecución
del presupuesto aprobado y se convertirían en portadoras de decisiones
autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico.
"En uno y en otro caso sería necesaria
la aprobación de una ley distinta, cuyo trámite se hubiese centrado en esas
modificaciones de la ley sustantiva o en la regulación, con carácter
permanente, de determinadas materias. ..."
Las siguientes modificaciones NO están
incluidas en el presupuesto:
- Mediante el Decreto
4329 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, "se efectúa un
ajuste en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2005"
- Mediante el Decreto
2802 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 46.003 de 17 de agosto de 2005, "se efectúa un ajuste
en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2005"
- Mediante el Decreto
2504 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005, "se liquida la adición
al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2005,
contenida en el Decreto 2133 del 23 de junio de 2005"
- Mediante el Decreto
2315 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "se efectúa un ajuste en
el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2005"
- Mediante el Decreto
2133 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.949 de 24 de junio de 2005, "se adiciona el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2005"
- Mediante el Decreto
1906 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.935 de 10 de junio de 2005, "se liquida la adición
al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2005,
contenida en el Decreto 1673 del 24 de mayo de 2005".
- Mediante el Decreto
1673 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.919 de 25 de mayo de 2005, "se adiciona el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
2005"
- Mediante el Decreto
4365 de 2004, publicado en el
Diario Oficial 45.774 de 27 de diciembre de 2004, "se liquida el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2005, se
detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los
gastos".
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL.
ARTÍCULO
1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y
recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia
fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005, en la
suma de noventa y un billones quinientos ochenta y dos mil
trescientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos
noventa y un pesos moneda legal ($91.582.373.460.891), según
el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital
para el 2005, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO
NACIONAL
84,120,055,689,377
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA
NACIÓN
38,996,761,000,000
2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA
NACIÓN
41,272,062,727,131
5. RENTAS
PARAFISCALES
539,100,632,892
6. FONDOS
ESPECIALES
3,312,131,329,354
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PÚBLICOS
7,462,317,771,514
020900 AGENCIA COLOMBIANA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
B- RECURSOS DE CAPITAL 80,000,000,000
032000 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
DESARROLLO
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
"FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS"
(COLCIENCIAS)
A- INGRESOS CORRIENTES
2,931,463,098
B- RECURSOS DE CAPITAL
400,000,000
032400 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
A- INGRESOS CORRIENTES
32,531,814,913
040200 FONDO ROTATORIO DEL DANE
A- INGRESOS CORRIENTES
25,117,236,395
B- RECURSOS DE CAPITAL
700,000,000
040300 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
- IGAC
A- INGRESOS CORRIENTES
22,338,295,962
B- RECURSOS DE CAPITAL
318,000,000
050300 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PUBLICA (ESAP)
A- INGRESOS CORRIENTES
29,027,900,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
5,000,000,000
060200 FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
A- INGRESOS CORRIENTES
38,060,980,172
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,125,819,879
110200 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
A- INGRESOS CORRIENTES
46,101,396,689
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,250,000,000
130900 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA
SOLIDARIA
A- INGRESOS CORRIENTES
4,711,110,926
B- RECURSOS DE CAPITAL
589,229,700
131000 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN
DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
A- INGRESOS CORRIENTES
26,360,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,700,000,000
131100 SUPERINTENDENCIA BANCARIA
A- INGRESOS CORRIENTES
72,428,110,025
B- RECURSOS DE CAPITAL
4,500,000,000
150300 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
A- INGRESOS CORRIENTES
55,012,570,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
2,036,253,000
150400 FONDO ROTATORIO DEL EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES
227,416,166,055
B- RECURSOS DE CAPITAL
100,000,000
150500 FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA
NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES
99,909,984,653
B- RECURSOS DE CAPITAL 969,489,723
150600 FONDO ROTATORIO DE LA FUERZA
AÉREA
A- INGRESOS CORRIENTES
66,538,134,332
B- RECURSOS DE CAPITAL
700,000,000
150700 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL
EJERCITO
A- INGRESOS CORRIENTES
26,116,680,844
B- RECURSOS DE CAPITAL
450,768,000
150800 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA
A- INGRESOS CORRIENTES
1,000,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
26,130,604
151000 CLUB MILITAR DE OFICIALES
A- INGRESOS CORRIENTES
22,103,790,998
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,382,032,000
151100 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES
88,430,030,467
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,060,000,000
151200 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
A- INGRESOS CORRIENTES
290,810,044,530
B- RECURSOS DE CAPITAL
2,110,900,000
151900 HOSPITAL MILITAR
A- INGRESOS CORRIENTES
102,191,579,128
B- RECURSOS DE CAPITAL
836,000,000
170200 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
(ICA)
A- INGRESOS CORRIENTES
23,703,400,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
843,500,000
170300 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA
-
INCORA EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
130,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
719,700,000
170500 INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE
TIERRAS
- INAT EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
267,000,000
171300 INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO
RURAL
-
INCODER
A- INGRESOS CORRIENTES
14,438,790,400
B- RECURSOS DE CAPITAL
5,983,209,600
210300 INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN E
INFORMACIÓN
NEOCIENTÍFICA, MINERO AMBIENTAL
Y NUCLEAR - INGEOMINAS
A- INGRESOS CORRIENTES
25,899,800,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
400,000,000
210900 UNIDAD DE PLANTACIÓN MINERO
ENERGÉTICA - UPME
A- INGRESOS CORRIENTES
11,028,652,479
211000 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y
PROMOCIÓN
DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS - IPSE
A- INGRESOS CORRIENTES
7,909,775,737
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,447,249,805
211100 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -
ANH
A- INGRESOS CORRIENTES
2,231,337,408,940
220200 INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES)
A- INGRESOS CORRIENTES
31,514,225,173
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,200,000,000
220300 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO
Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
A- INGRESOS CORRIENTES
88,303,894,029
B- RECURSOS DE CAPITAL
45,849,800,000
220900 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS
(INSOR)
A- INGRESOS CORRIENTES
254,290,000
221000 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS
(INCI)
A- INGRESOS CORRIENTES 160,000,000
221100 INSTITUTO TECNOLÓGICO PASCUAL BRAVO
–
MEDELLÍN
A- INGRESOS CORRIENTES
2,511,431,300
B- RECURSOS DE CAPITAL 31,501,000
222600 UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A
DISTANCIA -
UNAD
A- INGRESOS CORRIENTES
20,193,119,158
B- RECURSOS DE CAPITAL 249,500,000
222700 COLEGIO
BOYACÁ
A- INGRESOS CORRIENTES
990,905,155
223000 COLEGIO MAYOR DE
ANTIOQUIA
A- INGRESOS CORRIENTES
1,514,576,770
B- RECURSOS DE CAPITAL 187,424,799
223100 COLEGIO MAYOR DE
BOLÍVAR
A- INGRESOS CORRIENTES
995,721,643
B- RECURSOS DE CAPITAL 36,000,000
223200 COLEGIO MAYOR DEL
CAUCA
A- INGRESOS CORRIENTES 666,015,084
223400 INSTITUTO TÉCNICO
CENTRAL
A- INGRESOS CORRIENTES 1,926,481,000
223500 INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN
RURAL
DE PAMPLONA – ISER
A- INGRESOS CORRIENTES
997,300,000
223600 INSTITUTO DE EDUCACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL
DE
ROLDANILLO
A- INGRESOS CORRIENTES
548,091,570
223700 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE CIENAGA
A- INGRESOS CORRIENTES 341,650,000
223800 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA
A- INGRESOS CORRIENTES
243,790,000
223900 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR
A- INGRESOS CORRIENTES
367,434,049
224000 INSTITUTO TÉCNICO AGRÍCOLA - ITA -
DE BUGA
A- INGRESOS CORRIENTES
277,895,000
224100 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL
A- INGRESOS CORRIENTES
591,800,000
224200 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE
COMERCIO "SIMÓN
RODRÍGUEZ" DE CALI
A- INGRESOS CORRIENTES
475,000,000
224300 COLEGIO INTEGRADO NACIONAL "ORIENTE
DE CALDAS"
A- INGRESOS CORRIENTES
183,734,349
224500 BIBLIOTECA PUBLICA PILOTO DE
MEDELLÍN
PARA
AMÉRICA LATINA
A- INGRESOS CORRIENTES
279,708,942
225200 INSTITUTO TECNOLÓGICO DEL
PUTUMAYO
A- INGRESOS CORRIENTES
379,989,750
225400 INSTITUTO TECNOLÓGICO DE SOLEDAD
A- INGRESOS CORRIENTES
1,836,633,582
230600 FONDO DE COMUNICACIONES
A- INGRESOS CORRIENTES
131,007,080,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
10,938,400,000
230700 COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
76,919,500,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
27,764,600,000
240200 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
A- INGRESOS CORRIENTES
259,107,600,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
11,936,300,000
240300 FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
EN LIQUIDACIÓN
B- RECURSOS DE CAPITAL
200,000,000
241200 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE LA AERONÁUTICA CIVIL
A- INGRESOS CORRIENTES
320,661,086,113
B- RECURSOS DE CAPITAL
4,890,744,000
241300 INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -
INCO
A- INGRESOS CORRIENTES
7,374,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,810,000,000
260200 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA
A- INGRESOS CORRIENTES
768,142,293
B- RECURSOS DE CAPITAL
13,694,844,259
280200 FONDO ROTATORIO DE LA
REGISTRADURIA
A- INGRESOS CORRIENTES
10,013,995,072
B- RECURSOS DE CAPITAL
2,152,894,314
280300 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA
REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,024,495,424
290200 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL
Y CIENCIAS FORENSES
A- INGRESOS CORRIENTES
229,936,492
320200 INSTITUTO DE HIDROLÓGICA,
METEOROLOGÍA
Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM
A- INGRESOS CORRIENTES
4,800,000,000
320400 FONDO NACIONAL AMBIENTAL
A- INGRESOS CORRIENTES
6,650,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
160,000,000
324000 INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE
INTERÉS
SOCIAL Y REFORMA URBANA -INURBE- EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
50,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
8,800,000,000
324100 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -
FONVIVIENDA
B- RECURSOS DE CAPITAL
80,000,000,000
330400 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
744,792,614
330500 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA
E HISTORIA
A- INGRESOS CORRIENTES
258,526,000
330600 INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE -
COLDEPORTES
A- INGRESOS CORRIENTES
13,690,129,999
B- RECURSOS DE CAPITAL
6,000,000
330700 INSTITUTO CARO Y CUERVO
A- INGRESOS CORRIENTES
67,500,000
350200 SUPERIN TENDENCIA DE
SOCIEDADES
A- INGRESOS CORRIENTES
48,693,100,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
4,100,000,000
360200 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
(SENA)
A- INGRESOS CORRIENTES
105,071,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
55,178,767,100
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
728,733,760,900
360300 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO
A- INGRESOS CORRIENTES
10,874,172,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
2,892,413,000
360400 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN LIQUIDACIÓN
A- INGRESOS CORRIENTES
13,761,789,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
13,992,132,000
360500 FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
A- INGRESOS CORRIENTES
35,266,796,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
1,058,000,000
360600 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
(INS)
A- INGRESOS CORRIENTES
1,766,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
112,000,000
360700 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR (ICBF)
A- INGRESOS CORRIENTES
11,264,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
30,731,500,000
C- CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
1,230,547,756,025
360800 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
A- INGRESOS CORRIENTES
12,534,700,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
916,605,000
360900 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA
DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
A- INGRESOS CORRIENTES
14,732,000,000
B- RECURSOS DE CAPITAL 1,867,000,000
370500 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
A- INGRESOS CORRIENTES
205,406,133,796
B- RECURSOS DE CAPITAL
15,002,000,000
370600 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO - INPEC
A- INGRESOS CORRIENTES
267,800,000
B- RECURSOS DE CAPITAL
86,700,000
370700 DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES
A- INGRESOS CORRIENTES
998,893,020
B- RECURSOS DE CAPITAL
9,131,775,686
III - TOTAL
INGRESOS
91,582,373,460,891
SEGUNDA PARTE
ARTÍCULO
2o. Presupuesto de gastos o Ley de Apropiaciones.
Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento,
inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto
General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31
de diciembre de 2005 una suma por valor de: noventa y un
billones quinientos ochenta y dos mil trescientos setenta y
tres millones cuatrocientos sesenta mil ochocientos noventa
y un pesos moneda legal ($91.582.373.460.891), según el detalle que se encuentra a continuación:
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
CTA. SUBC
CONCEPTO
APORTE RECURSOS T O T A L
PROG
SUBP
NACIONAL PROPIOS
SECCIÓN: 0101
CONGRESO DE LA REPUBLICA
A . PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO
230,061,650,982 230,061,650,982
C. PRESUPUESTO DE
INVERSIÓN
8,750,000,000
8,750,000,000
121 CONSTRUCCIÓN
DE
950,000,000
950,000,000
INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
950,000,000
950,000,000
123 MEJORAMIENTO Y
MANTENIMIENTO 800,000,000
800,000,000
DE INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
800,000,000
800,000,000
221 ADQUISICIÓN Y/O
PRODUCCIÓN DE 5,520,000,000
5,520,000,000
EQUIPOS, MATERIALES,
SUMINISTROS Y SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO 5,520,000,000
5,520,000,000
520 ADMINISTRACIÓN,
CONTROL Y
780,000,000
780,000,000
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
780,000,000
780,000,000
530 ATENCIÓN, CONTROL
Y
700,000,000
700,000,000
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
PARA APOYO A LA GESTIÓN DEL
ESTADO
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
700,000,000
700,000,000
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN
238,811,650,982
238,811,650,982
SECCIÓN: 0201
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO.
56,566,781,331
56,566,781,331
C. PRESUPUESTO DE INVERSIÓN.
582,894,590,736
582,894,590,736
113 MEJORAMIENTO Y
MANTENIMIENTO 600,000,000
600,000,000
DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL
SECTOR
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
600,000,000
600,000,000
121 CONSTRUCCIÓN
DE
120,000,000
120,000,000
INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
120,000,000
120,000,000
123 MEJORAMIENTO Y
MANTENIMIENTO 330,000,000
330,000,000
DE INFRAESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO
330,000,000
330,000,000
221 ADQUISICIÓN Y/O
PRODUCCIÓN DE 1,000,000,000
1,000,000,000
EQUIPOS, MATERIALES,
SUMINISTROS Y SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
1000 INTERSUBSECTORIAL
GOBIERNO 1,000,000,000
1,000,000,000
320 PROTECCIÓN Y
BIENESTAR SOCIAL 199,667,964,607 199,667,964,607
TOTAL PRESUPUESTO SECCION
3,007,629,295 10,130,668,706 13,138,298,001
SECCION: 3801
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO.
600,000,000
600,000,000
TOTAL PRESUPUESTO
SECCION
600,000,000
600,000,000
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL 84,120,055,689,377
7,462,317,771,514 91,582,373,460,891
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1003-05 de 3 de octubre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
ARTÍCULO
3o. El monto de los gastos que se financiarán con los
recursos que se someten a consideración del Congreso de la
República en virtud del proyecto de ley de financiamiento
que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de Un billón
cuatrocientos ochenta y seis mil millones de pesos moneda
legal ($1.486.000.000.000), con lo cual el presupuesto total
de apropiaciones se fija en un valor de Noventa y tres billones sesenta y ocho mil trescientos setenta y tres millones
cuatrocientos sesenta mil ochocientos noventa y un pesos
moneda legal ($93.068.373.460.891).
SECCIÓN: 1301
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO.
10,253,769,455
10,253,769,455
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN
10,253,769,455
10,253,769,455
SECCIÓN: 3601
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO.
1,475,746,230,545 1,475,746,230,545
TOTAL PRESUPUESTO SECCIÓN
1,475,746,230,545
1,475,746,230,545
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL
1,486,000,000,000
1,486,000,000,000
ARTÍCULO
4o. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y
recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto
de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 347 de
la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de un billón cuatrocientos ochenta y seis mil millones de pesos
moneda legal ($1.486.000.000.000), si el Congreso de la
República la aprueba, con el objeto de equilibrar el
presupuesto de Ingresos con el de Gastos.
TERCERA PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO
5o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de las Leyes 38 de 1989,
179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con
estas.
Las disposiciones generales rigen para los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y
para los recursos de la Nación asignados a las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser
creados por ley o por su autorización expresa y estarán
sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente
ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los
cuales pertenecen.
CAPÍTULO I.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
ARTÍCULO
6o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de
Tesorería, TES, Clase "B" con base en la facultad de la Ley
51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán
con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,
con excepción de los provenientes de la colocación de
títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación;
su redención se atenderá con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, con excepción de las
operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se
fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera;
su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije
sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo
de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a
financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.
ARTÍCULO
7o. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informará a los diferentes órganos las fechas de
perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y
externo de la Nación. Los establecimientos públicos del
orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y
las fechas de los recursos de crédito externo e interno
contratados directamente.
ARTÍCULO
8o. Cuando exista apropiación presupuestal en el
servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en
el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá
atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2006.
ARTÍCULO
9o. La representación legal y la ordenación del gasto
del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de
Hacienda y Crédito Público o en quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO
10. Los gastos que sean necesarios para la
administración, consecución y servicio de las operaciones de
crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del
manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las
apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.
ARTÍCULO
11. Facultase a la Dirección General de Crédito Público
y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de
liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que
administre, realice las siguientes operaciones: compra y
venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,
Fogafín, entidades sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y otros gobiernos y tesorerías;
compra de deuda de la Nación; compras con pacto de
retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los
cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito
Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en
entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades
bancarias y financieras del exterior; operaciones de
cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno
Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de
mercado durante el período de utilización, evento que no
implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la
citada Dirección a tasas de mercado.
PARÁGRAFO. Lo
anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no
pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos
que administre.
ARTÍCULO
12. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación
presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de
inversiones con sus entidades descentralizadas, de
conformidad con las normas legales vigentes.
ARTÍCULO
13. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas
contribuciones y recursos que en las normas legales no se
haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias que no sean una sección
presupuestal deben consignar mensualmente en la Dirección
General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor
total de las contribuciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO
14. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los
criterios técnicos para el manejo de los excedentes de
liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos
monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO
15. Los rendimientos financieros originados con recursos
de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.
ARTÍCULO
16. Los establecimientos públicos podrán pagar con sus
ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la
Nación mientras la Dirección General de Crédito Público y
del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público transfiere los dineros respectivos.
Igual procedimiento será aplicable a los órganos
del Presupuesto General de la Nación cuando administren
fondos especiales y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de
aquellas sobre los recursos de la Nación.
Estas operaciones deben contar con autorización
previa de la Dirección General de Crédito Público y del
Tesoro Nacional.
CAPÍTULO II.
DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO
17. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en
cuenta la prestación principal originada en los compromisos
que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los
demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones de cada rubro
presupuestal, que sean afectadas con los compromisos
iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de
valores e intereses moratorios y gastos de
nacionalización.
ARTÍCULO
18. Prohíbase tramitar actos administrativos u
obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no
reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos
cumplidos. El representante legal y el ordenador del gasto o
en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y
penalmente por incumplir lo establecido en esta
norma.
ARTÍCULO
19. Para proveer empleos vacantes se requerirá del
certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia
fiscal de 2005. Por medio de este, el Jefe de Presupuesto o
quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005, por todo concepto de
gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en
reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia,
para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año
fiscal.
Toda provisión de empleos de los servidores
públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de
personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores
oficiales.
Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se
expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por
medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos
del 1o de enero al 31 de diciembre de 2005.
La vinculación de supernumerarios, por períodos
superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante
resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.
ARTÍCULO
20. La solicitud de modificación a las plantas de
personal requerirá para su consideración y trámite, por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos comparativos de las plantas vigente y
propuesta.
3. Efectos sobre los gastos
generales.
4. Concepto del Departamento Nacional de
Planeación si se afectan los gastos de Inversión.
5. Y los demás que la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional considere
pertinentes.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las
plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO
21. Los recursos destinados a programas de capacitación
y bienestar social no pueden tener por objeto crear o
incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas,
prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los
servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender
matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente
a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el
artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se
hará en virtud de la reglamentación interna del órgano
respectivo.
ARTÍCULO
22. La Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será
la competente para expedir la resolución que regirá la
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las
entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas
Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.
ARTÍCULO
23. La adquisición de los bienes que necesiten los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación
para su funcionamiento y organización requieren de un Plan
de Compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano
acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan
sean modificadas.
Cuando los órganos de que trata el artículo
5o de la presente ley requieran adquirir
vehículos, deben obtener autorización previa de la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se
deberá incluir una justificación en que se detalle el
inventario de vehículos y su programa de reposición.
Exceptúense los vehículos de los Presidentes de
las Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza
Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS.
ARTÍCULO
24. Se podrá hacer distribuciones en el presupuesto de
ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía,
mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo
órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las
Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o
Consejos Directivos lo hará el representante legal de
estos.
Dichos actos administrativos requerirán para su
validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
A fin de evitar duplicaciones en los casos en
los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro
órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes
correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar
las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas
deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en
caso de requerirse se abrirán subordinales.
El jefe del órgano o en quien este haya delegado
la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto
de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus
dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su
destinación. Estas asignaciones para su validez no
requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO
25. Los órganos de que trata el artículo
5o de la presente ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual
Mensualizado de Caja - PAC aprobado.
ARTÍCULO
26. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación
clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo,
cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos,
secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su
objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional hará
mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se
requieran durante el transcurso de la vigencia.
Cuando se trate del presupuesto de gastos de
inversión requerirá del concepto previo favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO
27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de
oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por
resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que
figuren en el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia fiscal de 2005.
ARTÍCULO
28. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá
abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación
presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan
Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno
Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto,
los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del
Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del
mes siguiente.
ARTÍCULO
29. Los compromisos y las obligaciones de los órganos
que sean una sección del Presupuesto General de la Nación
correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas
provenientes de contratos o convenios, solo podrán ser
asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.
ARTÍCULO
30. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación, celebren contratos entre sí, que
afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito,
harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano
respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con
personería jurídica así como las señaladas en el artículo
5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución
de las juntas o consejos directivos o el representante legal
del órgano, si no existen juntas o consejos
directivos.
Para iniciar la ejecución de los actos a que se
refiere el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, aprobará las resoluciones o los acuerdos que deben ser remitidos para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal y su justificación económica en
la cual se señale el objeto, valor y duración de los
contratos.
Los jefes de los órganos responderán por la
legalidad de los actos en mención.
ARTÍCULO
31. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación posean bienes inmuebles que en la
actualidad no estén utilizando o que no sean necesarios para
el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el
artículo 8o de la Ley 708 de 2001 y
sus decretos reglamentarios.
Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en
inmuebles de propiedad de particulares en calidad de
arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para
su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra
entidad pública y que sea de su propiedad.
ARTÍCULO
32. Ningún órgano podrá contraer compromisos que
impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con
cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la
ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de
la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del
artículo 224 de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los requisitos del inciso
anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a
dichos organismos.
Los aportes y contribuciones de la República de
Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se
pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo
en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la
Ley 31 de 1992 o aquellas que
la modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO
33. Los órganos que conforman el Presupuesto General de
la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de
2005, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos
propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que
correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia
fiscal 2003 y anteriores, incluidos sus rendimientos
financieros, diferencial cambiario, y demás réditos
originados en aquellos, con el soporte correspondiente.
CAPÍTULO III.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y
CUENTAS POR PAGAR.
ARTÍCULO
34. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar
de los órganos que conforman el Presupuesto General de la
Nación, correspondientes al año 2004, deben constituirse a
más tardar el 20 de enero de 2005 y remitirse a la Dirección
General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de
presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el
ordenador del gasto y el tesorero de cada
órgano.
Cuando se trate de aportes de la Nación a las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas,
tanto las reservas como las cuentas por pagar deben constituirse en el
mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de
presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y
por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o
sociedad en el segundo caso.
Igual procedimiento será aplicable a las
Superintendencias y a las Unidades Administrativas
Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.
Únicamente en casos excepcionales se podrá
efectuar correcciones a la información suministrada respecto
de la constitución de las reservas presupuestales y/o
cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 31 de enero de 2005.
Los casos excepcionales serán calificados por el
jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad,
según el caso.
ARTÍCULO
35. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas
presupuestales de la vigencia fiscal de 2004, los dineros
sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de
Crédito Público y del Tesoro Nacional.
Las cuentas por pagar y las reservas
presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2004
que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2005, expirarán sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional.
Los recursos incorporados en el Presupuesto
General de la Nación con destino a las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía
Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 2005, deben ser reintegrados por estas a la
Dirección General de Crédito Público y del Tesoro
Nacional.
PARÁGRAFO. Los
reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo
del respectivo órgano, a más tardar el 20 de enero de 2005.
Los mismos funcionarios reintegrarán los recursos a que se
refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 20
de enero de 2006.
CAPÍTULO IV.
DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO
36. Los cupos anuales autorizados para asumir
compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de
diciembre del año en que se concede la autorización, caducan
sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados
los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de
adjudicación.
ARTÍCULO
37. Las solicitudes para comprometer recursos de la
Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades
de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse
a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO
38. El servidor público que reciba una orden de embargo
sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de
la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a
las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los
trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La
solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y
el origen de los recursos que fueron
embargados.
Cualquier medida cautelar sobre rentas del
Presupuesto General de la Nación, en los términos del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,
originado en procesos laborales de cualquier jurisdicción,
únicamente podrá afectar las cuentas de la entidad
nominadora.
ARTÍCULO
39. Las sentencias, conciliaciones y cesantías
parciales, serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con
la disponibilidad de recursos, de conformidad con el
artículo 39 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto.
ARTÍCULO
40. Los órganos a que se refiere el artículo
5o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la
naturaleza del negocio fallado. Para pagarlas, en primera
instancia se deben efectuar los traslados presupuestales
requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.
Los Establecimientos públicos deben atender las
providencias que se profieran en su contra, en primer lugar
con recursos propios.
Con cargo a las apropiaciones del rubro
sentencias y conciliaciones se podrán pagar todos los gastos
originados en los Tribunales de Arbitramento.
ARTÍCULO
41. En virtud de la autonomía consagrada en el artículo
69 de la Constitución
Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos
proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados
por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley
30 de 1992.
ARTÍCULO
42. Las obligaciones por concepto de servicios
médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios,
gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y
contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre
de 2004, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la
vigencia fiscal de 2005.
La prima de vacaciones, la indemnización a las
mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, podrán
ser pagados con cargo al presupuesto vigente cualquiera que
sea el año de su causación.
ARTÍCULO
43. Autorízase a la Nación y sus entidades
descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o
con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre
las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para
estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones
deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,
la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal
que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para
con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para
efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en
cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra
de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de
deuda pública, sin que implique operación presupuestal
alguna.
Cuando se combinen las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso
de liquidación o privatización de órganos nacionales de
derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO 44.
La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u
otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones
financieras a su cargo, causadas o acumuladas a diciembre 31
de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de
las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, y para sanear los pasivos correspondientes
a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se
refiere el artículo
88 de la Ley 30 de 1992,
del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrán emitir los bonos
pensiónales de que trata
la Ley 100 de 1993. La emisión de los bonos o títulos
de que trata este artículo, no implica operación
presupuestal alguna y sólo deben presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se
expidan en cumplimiento del artículo
29 de la Ley 344 de 1996.
ARTÍCULO
45. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia
fiscal de 2005 contiene la reducción ordenada en el artículo
31 de la Ley 344 de 1996, y en el artículo
8o de la Ley 819 de 2003. En consecuencia, para
dicho año se cumple con lo establecido en las mencionadas
normas.
ARTÍCULO
46. El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas
asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago
de las cesantías definitivas y pensiones del personal
docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989.
ARTÍCULO
47. La Nación podrá aportar a la Administración Postal
Nacional los recursos necesarios, para garantizar el
servicio de franquicia postal previsto por la ley, a los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como el servicio de telegrafía prestado por esta de manera directa, o a
través de otras empresas, a la Rama Judicial.
Para el servicio de telegrafía, las entidades
partícipes expedirán los respectivos paz y salvos con
fundamento en el reconocimiento de la deuda que por este concepto realice cada uno de los órganos deudores y procederán a realizar
los respectivos ajustes contables, sin operación
presupuestal alguna.
ARTÍCULO
48. La Fiscalía General de la Nación, la Policía
Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la
Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad
deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de
Acción Unificada por la Libertad Personal -Gaula- a que se
refiere la Ley
282 de 1996.
ARTÍCULO
49. Los órganos de que trata el artículo 5 de la
presente ley deben remitir al Departamento Nacional de
Planeación, antes del 30 de marzo de 2005, el presupuesto de
inversión debidamente regionalizado.
Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto
que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben
remitir esta información al Departamento Nacional de
Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha
operación.
ARTÍCULO
50. Todos los programas y proyectos en carreteras y
aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén
financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la
Paz, FIP, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, UAEAC, o
mediante convenios con las entidades territoriales, según el
caso.
ARTÍCULO
51. En desarrollo del artículo
119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y para garantizar su saneamiento financiero, el Instituto de
Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas - IPSE-
o quien haga sus veces, podrá capitalizar, previa consulta
con los representantes legales de las entidades
territoriales accionistas, en las Empresas de Servicios Públicos de Energía los activos de su propiedad que posee en el sistema
interconectado y no interconectado Nacional. Una vez
capitalizados estos activos, el Instituto podrá entregar a
la Nación las acciones en dación en pago. Todas estas transacciones no requerirán operación presupuestal alguna.
ARTÍCULO
52. La Agencia Nacional de Hidrocarburos en desarrollo
de lo previsto en el Decreto
1760 de 2003, reflejará en su presupuesto las
regalías de que trata el artículo
5 de dicho decreto.
ARTÍCULO
53. La ejecución de los recursos que deban ser girados
al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación,
se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los
recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los
recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el
mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público
y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial,
mientras los recursos puedan ser efectivamente
entregados.
Los recursos serán girados con la periodicidad
que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los
recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las
entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta
del Fondo, administrada de la misma manera que los demás
recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas
correspondientes de las entidades territoriales.
Para efectos de realizar la verificación de las
condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3 del
artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno
determinará las condiciones sustanciales que deben
acreditarse, los documentos que deben remitirse para el
efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará.
Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la
forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca
que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se
descontarán los recursos correspondientes, para efectos de
ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.
ARTÍCULO
54. Los proyectos viales de las redes secundaria o
terciaria y urbana, los aeropuertos y transporte fluvial a
cargo de la Nación, que hayan sido seleccionados y
priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo
6o de la Ley 812 de 2003 y demás apropiaciones programadas por la presente ley a las entidades
especializadas del sector transporte para estos propósitos,
podrán ser ejecutados directamente por estas o mediante
convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la
ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo
de las entidades territoriales; en ningún caso podrá
modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias.
ARTÍCULO
55. En cumplimiento del artículo
80 de la Ley 812 de 2003, y en caso
de no ser posible el cruce de cuentas, el Gobierno Nacional
a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Educación Nacional suscribirán con las respectivas
entidades territoriales los correspondientes acuerdos de pago para el saneamiento de las deudas que estas últimas tienen con los
docentes y administrativos por concepto de salarios y
prestaciones que se financiaban con los recursos del situado
fiscal y que estuvieren vigentes a 31 de diciembre de 2001, los cuales se atenderán con cargo al servicio de la deuda.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo (parcial) mediante Sentencia
C-369-06 de 16 de mayo de 2006,
Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Establece la
Sentencia: "...Como lo ha señalado esta Corporación, no procede proferir
un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que
ha culminado su vigencia y no se encuentran produciendo efectos jurídico"
ARTÍCULO
56. Las entidades estatales podrán constituir mediante
patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo
107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado
cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente
la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con
seguros comerciales.
Cuando los estudios técnicos permitan establecer
que determinados bienes no son asegurables o que su
aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo beneficios del aseguramiento es negativa, o que los
recursos para autoprotección mediante fondos de
aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o
conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos
bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de
aseguramiento.
Esta disposición será aplicable a las empresas
industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de
economía mixta asimiladas a estas.
ARTÍCULO
57. La Nación - Ministerio de Minas y Energía podrá
financiar en la vigencia fiscal de 2005 hasta por la suma de
ochenta mil millones de pesos ($80.000.000.000), los
subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las Zonas Interconectadas y no Interconectadas, con los recursos del Fondo de
Energía Social.
El Gobierno procederá a realizar los ajustes que
correspondan a los ingresos en virtud de la presente
disposición.
ARTÍCULO
58. Las entidades responsables de la Atención Integral
de la Población Desplazada por la Violencia en los niveles
nacional, departamental, municipal y distrital, darán
prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos a
la atención de la población desplazada por la violencia, de acuerdo con el plan diseñado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la
sentencia T-025 de 2004 proferida por la honorable Corte
Constitucional.
ARTÍCULO
59. Los créditos condonables o no reembolsables que
contraten las entidades territoriales en el mercado
internacional, no computarán dentro de los indicadores a que
hace referencia la Ley
358 de 1997, siempre y cuando la respectiva entidad territorial cumpla los requisitos que se establezcan
para su condonación.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es aplicable
independientemente que la entidad territorial se encuentre
incursa en un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus
acreedores en los términos de la Ley
550 de 1999, requiriéndose en todo caso
la observancia de los requisitos legales para la celebración
de la respectiva operación de Crédito Público.
ARTÍCULO
60. El inciso 8, numeral 3, literal d), artículo
8o, del Capítulo II, del Título II de la Ley 812 de 2003, quedará así:
"Los municipios y distritos, realizarán y
adoptarán la estratificación socioeconómica de cabeceras
municipales o distritales y de centros poblados rurales, a
más tardar doce (12) meses contados a partir del momento en que la entidad competente defina las metodologías y los municipios a los que le
corresponde aplicarlas.
Las empresas de servicios públicos
domiciliarios, la aplicarán al cobro de los servicios
públicos a más tardar cinco (5) meses después de haber sido adoptadas
por la alcaldía, o la gobernación en el caso de San Andrés,
en el Departamento de San Andrés y Providencia.
ARTÍCULO
61. En desarrollo de lo establecido por el artículo
61 de la Ley 179 de 1994,
el Gobierno Nacional mediante decreto incorporará durante la vigencia
fiscal de 2005 al Presupuesto General de la Nación, los
recursos provenientes de donaciones o recursos de asistencia
o ayuda internacional con destino a la financiación de los
procesos de negociación que adelante el Gobierno con organizaciones armadas al margen de la ley.
ARTÍCULO
62. El Incoder o la entidad nacional competente, deberá
incluir en el contrato para el desarrollo del proyecto
Distrito de Riego de Ranchería, mediante los procedimientos
legales correspondientes, los recursos que por la venta de las acciones de Carbocol deben ser invertidos en el Departamento de La
Guajira, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, y los recursos que ha
entregado y se ha obligado a entregar el Departamento de La
Guajira, en virtud del convenio interadministrativo
celebrado por el INAT cedido al Incoder, para la financiación del mencionado proyecto.
Se autoriza a la Nación, para que, previa la
celebración de conciliación prejudicial, a través de la
autoridad competente, apruebe las vigencias futuras necesarias para garantizar la ejecución del proyecto Distrito de Riego de Ranchería,
incluyendo los recursos a que se refiere el presente
artículo, todo lo cual no implica legalizar hechos
cumplidos.
ARTÍCULO
63. Autorízase a la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, para asumir la deuda de la Empresa Servicio
Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, originada en la
adquisición del avión Boeing B-737-700 BBJ para el servicio
de la Presidencia de la República. Para tal efecto, sólo se requerirá que la
Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena,
transfiera la propiedad de la mencionada aeronave al
Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana,
quien deberá atender con cargo a su presupuesto los demás gastos y costos en que dicha Empresa haya incurrido para su adquisición y hasta la
fecha de la transferencia.
ARTÍCULO
64. El Gobierno Nacional, con cargo a las apropiaciones
de la presente vigencia fiscal, podrá otorgar créditos que
podrán ser condonables al Instituto de Seguros Sociales y a
las Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto
1750 de 2003, con el objeto de apoyar sus procesos de reestructuración, en las condiciones que establezca la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional. El incumplimiento
de dichas condiciones dará lugar a la exigibilidad de los
créditos.
ARTÍCULO
65. El plazo para el ofrecimiento de la cobertura
previsto en el Inciso 3o del artículo
96 de la Ley 795 de 2003, se amplía hasta el 31
de diciembre de 2005.
ARTÍCULO
66. Cuando la estructuración financiera de proyectos de
infraestructura a cargo de entidades públicas del orden
nacional requiera otorgar condiciones o garantías de
liquidez, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá
implementar los mecanismos que garanticen dicha liquidez.
ARTÍCULO
67. Los subsidios para vivienda establecidos en el
artículo 24 del Decreto 353 de 1994,
podrán ser reconocidos y pagados también con cargo a los excedentes de que trata el parágrafo 2o del artículo
22 del citado Decreto o a las provisiones que para tal fin haya efectuado la Caja Promotora de Vivienda
Militar, a los afiliados o vinculados por contrato de
prestación de servicios que cumplieron requisitos en años
anteriores al de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
68. Modificase el artículo
80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará
así: "De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la
Constitución Política, la Nación asignará un monto
suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía
eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras
de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y
de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO 1o.
Para el caso de los usuarios de los distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará para aquellos que
no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
PARÁGRAFO 2o.
Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía, según la
Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica
para riego dirigido a la producción agropecuaria se
clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará
contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los distritos de riego y los distritos de
riego, se clasificarán como usuarios no
regulados."
ARTÍCULO
69. Aclarase el inciso quinto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en el sentido de que el valor máximo al cual allí se hace referencia es el
equivalente a un punto del incremento adicional que tenga el
Sistema General de Participaciones en los términos del
segundo parágrafo transitorio del Acto Legislativo
01 de 2001.
ARTÍCULO
70. Las partidas asignadas a proyectos viales
correspondientes a las redes urbanas, secundarias y
terciarias y a transporte fluvial estarán sujetas al concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO
71. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de
enero de 2005.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Luís Humberto Gómez
Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de
Representantes,
Zulema Jattin
Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,