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LEY 1673 DE 2013
(julio 19 DE 2013)
por la cual se reglamenta la actividad
del avaluador y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Título I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular y
establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para
prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción
del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores
y vendedores o al Estado. Igualmente la presente ley propende por el
reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de
bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las
personas y entre estas y el Estado colombiano.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Título II
Definiciones
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderán como:
a) Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina
el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones,
criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el
dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo;
b) Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de
propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados;
c) Avaluador: Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores;
d) Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida Autorregulación de Avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente ley;
e) Sector Inmobiliario: Sector de la economía nacional compuesto por las
actividades y servicios inmobiliarios que involucran las siguientes actividades:
Valuación de todo tipo de inmuebles, venta o compra, administración,
construcción, alquiler y/o arrendamiento de inmuebles, promoción y
comercialización de proyectos inmobiliarios, consultoría inmobiliaria, entre
otras actividades relacionadas con los anteriores negocios.
Título III
De la Actividad del Avaluador
Artículo 4°. Desempeño de las Actividades del Avaluador. El
avaluador desempeña, a manera de ejemplo, las siguientes actividades sobre
bienes tangibles:
a) La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los
impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios);
b) El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole
en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda,
agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros;
c) En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para
dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de
insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones,
entre otros;
d) El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la
expropiación por la vía judicial o administrativa: cuando se trate de realizar
obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre
otros;
e) Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa,
sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para
presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de
autoavalúo o autoestimaciones;
f) Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en
procesos de fusión, escisión o liquidación;
g) El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos
periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de
impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos
informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de
control;
h) Los dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples o
compuestos, géneros o singularidades;
i) Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o
negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine
expresamente el Gobierno Nacional.
Artículo 5°. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro
Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a
cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 6°. Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley:
a) Acreditar en la especialidad que lo requiera:
(i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente
reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del
valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar,
(c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes
a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las
características y propiedades - intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las
metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar,
(d) métodos matemáticos y
cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización
de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o
caracterización de los bienes a avaluar, o
(ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1°
del presente artículo;
b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de
notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información.
Parágrafo 1°. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo
de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme
la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de
Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales
o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la
presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el
Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la
formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de
persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y
autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia
suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y
certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la
presentación de los documentos.
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior o las instituciones
de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos
académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de
acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona
natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de
Avaluadores.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 7°. Territorio. El avaluador inscrito ante el Registro Abierto de Avaluadores podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional.
Artículo 8°. Inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades. Los avaluadores que realicen avalúos con destino a procesos judiciales o administrativos, o cuando sus avalúos vayan a hacer parte de las declaraciones y soportes que las personas y entidades realicen ante cualquier autoridad del Estado, tendrán las mismas obligaciones que los funcionarios públicos y se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en la normatividad que regule la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes colombianas y los requisitos, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en otras normas legales.
Artículo 9°. Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no
inscrita. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será
considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente
en la forma descrita por el artículo
426 de la
Ley 599 de 2000; Actualmente
ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los
requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el
ejercicio de esta actividad.
En igual infracción incurrirá la persona que, mediante avisos, propaganda,
anuncios o en cualquier otra forma, actúe, se anuncie o se presente como
avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, sin el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley o cuando indique ser miembro de
alguna Lonja de Propiedad Raíz o agremiación de avaluadores sin serlo.
También incurre en ejercicio ilegal de la actividad, el avaluador, que estando
debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, ejerza la actividad
estando suspendida o cancelada su inscripción al Registro Abierto de
Avaluadores, o cuando dentro de procesos judiciales desempeñe su función sin
estar debidamente autorizado por el funcionario competente. Estas violaciones
serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio
de las sanciones penales y civiles aplicables.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo la expresión tachada la cual fue declarada INEXEQUIBLE por proporciones jurídicas, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, de Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 10. Encubrimiento del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador de persona no inscrita. La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y montos señalados en esta ley.
Adicionalmente, el avaluador que permita o encubra el ejercicio ilegal de la
actividad, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la actividad hasta por el
término de tres (3) años.
Parágrafo. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice,
facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación
incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas
legales vigentes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda presentada, por ineptitud sustantiva, mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 11. Denuncia del ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita. La Entidad Reconocida de Autorregulación, denunciará, publicará y deberá dar aviso por los medios a su alcance, a todo el público relacionado con la valuación o que utilicen los servicios de avaluadores, del ejercicio ilegal de la actividad de que tenga conocimiento, con el fin de proteger a la sociedad del eventual riesgo a que este hecho la somete.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 12. Modificado por el Decreto 0222 de 2014, Nuevo texto: De los avaluadores extranjeros. Podrán inscribirse como avaluadores los extranjeros domiciliados en Colombia, cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el Gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, y cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deberá convalidar los títulos académicos que pretenda utilizar para su inscripción.
Lo mismo aplicará a los avaluadores extranjeros, en los estudios en los que
pretendan participar y en los cálculos, asesorías y demás trabajos
relacionados con el ejercicio de la actividad de avaluador, en el sector
público o privado
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el articulo 1° del Decreto 0222 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49062, miércoles 12 de febrero de 2014. "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013" |
*Nota Jurisprudencial*
Artículo 12. De los avaluadores extranjeros. Podrán inscribirse como avaluadores los extranjeros domiciliados en Colombia, cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el Gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, y cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales colombianos. El extranjero deberá convalidar los títulos académicos que pretenda utilizar para su inscripción. |
Lo mismo aplicará a lo avaluadores extranjeros en los estudios, que pretendan participar en cálculos, asesorías y demás trabajos relacionados con el ejercicio de la actividad de avaluador, en el sector público o privado. |
Artículo 13. Postulados éticos de la actividad de avaluador. El ejercicio de la valuación, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar, ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética de la Actividad del Avalador.
Parágrafo. El Código de Ética de la Actividad adoptado mediante la presente ley
será el marco del comportamiento del avaluador inscrito en el Registro Abierto
de Avaluadores y su violación será sancionada mediante el procedimiento
establecido en el presente título, sin perjuicio de los códigos que desarrollen
con base en la presente ley las Lonjas de Propiedad Raíz y las Entidades
Reconocidas de Autorregulación.
Artículo 14. Deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores. Son deberes generales del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores los siguientes:
a) Cumplir con los requerimientos, citaciones y demás diligencias que
formule u ordene la Entidad Reconocida de Autorregulación o cualquiera de sus
seccionales;
b) Cuidar y custodiar los bienes, valores, documentación e información
que por razón del ejercicio de su actividad, se le hayan encomendado o a los
cuales tenga acceso;
c) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas contra este Código de
Ética, de que tuviere conocimiento con ocasión del ejercicio de su actividad,
aportando toda la información y pruebas que tuviere en su poder, ante la Entidad
Reconocida de Autorregulación y/o Seccionales;
d) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y
reglamentarias que incidan en actos de esta actividad;
e) Velar por el prestigio de esta actividad;
f) Obrar con la mayor prudencia y diligencia cuando se emitan conceptos
sobre las actuaciones de los demás avaluadores inscritos en el Registro Abierto
de Avaluadores;
g) Respetar y reconocer la propiedad intelectual de los demás avaluadores
inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores sobre sus valuaciones y
proyectos;
h) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en
todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la
valuación.
Artículo 15. Deberes del Avaluador inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores para con sus clientes y el público en general. Son deberes de
Avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores para con sus clientes y
el público en general:
a) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad,
los asuntos encargados por su cliente;
b) Modificado por el Decreto 0222 de 2014, Nuevo texto: Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan a los gastos reservados legalmente;
c) El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, que
dirija el cumplimiento de contratos entre sus clientes y terceras personas, es
ante todo asesor y guardián de los intereses de sus clientes, pero en ningún
caso le es lícito actuar en perjuicio de aquellos terceros.
Parágrafo. Los deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de
Avaluadores en sus actuaciones contractuales, se regirá por lo establecido en la
legislación vigente en esa materia.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el articulo 2° del Decreto 0222 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49062, miércoles 12 de febrero de 2014. "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
*Nota Jurisprudencial*
b) Mantener el secreto y reserva, respecto de toda circunstancia relacionada con el cliente y con los trabajos que para él se realizan, salvo autorización escrita previa del cliente, obligación legal de revelarla o cuando el bien avaluado se vaya a pagar con dineros públicos, salvo que correspondan los gastos reservados legalmente; |
Artículo 16. De los deberes del Avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones. Son deberes del avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en los concursos o licitaciones:
El avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que haya actuado
como asesor de la parte contratante en un concurso o licitación deberá
abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas requeridas para
el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención
estuviese establecida en las bases del concurso o licitación.
Parágrafo. Para efectos de los concursos, los avaluadores inscritos en el
Registro Abierto de Avaluadores se ceñirán a lo preceptuado en la legislación
vigente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 17. Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades que afectan el ejercicio. Incurrirá en faltas al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades y por lo tanto se le podrá imponer las sanciones a que se refiere la presente ley, todo aquel avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores que:
a) Actúe simultáneamente como representante o asesor de más de una
empresa que desarrolle idénticas actividades y en un mismo tema, sin expreso
consentimiento y autorización de las mismas para tal actuación;
b) En ejercicio de sus actividades públicas o privadas hubiese
intervenido en determinado asunto, no podrán luego actuar o asesorar directa o
indirectamente a la parte contraria en la misma cuestión;
c) Intervenga como perito o actúe en cuestiones que comprendan las
inhabilidades e incompatibilidades generales de ley.
Artículo 18. Faltas contra la ética del Avaluador. Incurren
en falta contra la ética del avaluador los avaluadores inscritos en el Registro
Abierto de Avaluadores que violen cualquiera de los deberes enunciados en la
presente ley.
Artículo 19. Definición de falta disciplinaria. Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, al correcto ejercicio de la actividad o al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley.
Artículo 20. Sanciones aplicables. La Entidad Reconocida de Autorregulación podrá sancionar a los especialistas responsables de la comisión de faltas disciplinarias con:
a) Amonestación escrita;
b) Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres
(3) años en la primera falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo
amerita, de manera definitiva;
c) Cancelación de la inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.
Artículo 21. Posesión en cargos, suscripción de contratos o
realización de dictámenes técnicos que impliquen el ejercicio de la actividad de
avaluador. Para utilizar el título de avaluador inscrito en el Registro
Abierto de Avaluadores, tomar posesión de un cargo de naturaleza pública o
privada, participar en licitaciones, emitir dictámenes sobre aspectos técnicos
de valuación ante organismos estatales o ante personas naturales o jurídicas de
derecho privado, y demás actividades cuyo objeto implique el ejercicio de la
actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades, se debe exigir la
presentación en original o mediante mecanismo digital, del documento que
acredita la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Artículo 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.
Título IV
De la autorregulación de la actividad del avaluador
Artículo 23. Obligación de Autorregulación. Quienes realicen la
actividad de avaluador están obligados a inscribirse en el Registro Abierto de
Avaluadores, lo que conlleva la obligación de cumplir con las normas de
autorregulación de la actividad en los términos del presente capítulo. Estas
obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para tal fin,
establecidos dentro de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La
obligación de autorregulación e inscripción en el Registro Abierto de
Avaluadores es independiente del derecho de asociación a las Entidades
Reconocidas de Autorregulación.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará a la
persona natural que desarrolle la actividad de avaluador que esté registrado en
el Registro Abierto de Avaluadores, sin perjuicio de las sanciones que se puedan
derivar de la violación de las normas legales propias de su profesión, las
cuales seguirán siendo investigadas y sancionadas por los Consejos Profesionales
o las entidades de control competentes, según sea el caso.
Parágrafo 2°. La obligación de registro inicial ante el Registro Abierto
de Avaluadores, deberá realizarse dentro de los veinticuatro (24) meses
siguientes contados a partir de la fecha en quede en firme la resolución de
reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la
Superintendencia de Industria y Comercio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo 2° declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 24. De la autorregulación en la actividad del avaluador. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación, tendrán a cargo, las siguientes funciones:
Función normativa: Consiste, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, en la
adopción y difusión de las normas de autorregulación para asegurar el correcto
funcionamiento de la actividad del avaluador.
Función de supervisión: Consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los reglamentos de autorregulación, sin perjuicio de las funciones establecidas por esta ley en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Función disciplinaria: Consiste en la imposición de sanciones a sus miembros y a
los avaluadores inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad
del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.
Función de Registro Abierto de Avaluadores: Consiste en la actividad de inscribir, conservar y actualizar en el Registro Abierto de Avaluadores la información de las personas naturales avaluadoras, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación deberán
cumplir con todas las funciones señaladas en el presente artículo, en los
términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional, con base en lo
establecido en esta ley. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional, a
través de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberá propender porque
se mantengan iguales condiciones de registro, supervisión y sanción entre las
Entidades Reconocidas de Autorregulación previstas en la presente ley, así como
establecer medidas para el adecuado gobierno de las mismas.
Parágrafo 2°. Las funciones aquí señaladas implican la obligación de
interconexión de las bases de datos, de mantener y de compartir información con
otras Entidades Reconocidas de Autorregulación y con la Superintendencia de
Industria y Comercio, como condición para su operación, con el fin de asegurar
el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Parágrafo 3°. La actividad de autorregulación de las Entidades
Reconocidas de Autorregulación será compatible con las actividades de
normalización técnica y certificación de personas bajo el sistema de evaluación
establecidos en la norma ISO 17024, previa acreditación de la misma por el
Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 25. Función Disciplinaria. En ejercicio de la función
disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a
petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los
reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador,
decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la
Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en
materia disciplinaria.
Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar
pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas
investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones
disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el
derecho de defensa y el debido proceso.
Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán ser
trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su
facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia
desleal y protección de la competencia. Igualmente, las pruebas recaudadas por
la Superintendencia de Industria y Comercio podrán trasladarse a quien ejerza
funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. De igual
manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos estatales de control como
la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría.
Parágrafo. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también
aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo la expresión tachada la cual fue declarada INEXEQUIBLE por proporciones jurídicas, según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-15, de Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
Artículo 26. Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá como Entidad Reconocida de Autorregulación a una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Sean entidades gremiales, sin ánimo de lucro;
b) Cuenten entres sus miembros avaluadores personas naturales o
asociaciones gremiales, en las cuales a su vez, sean miembros avaluadores
personas naturales;
c) Los demás requisitos establecidos en esta ley para estas entidades.
Podrán existir Entidades Reconocidas de Autorregulación que tengan como único
objeto las actividades de autorregulación establecidas y permitidas por esta ley
para este tipo de entidades.
La Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos que establece la
presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las
Entidades Reconocidas de Autorregulación.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la cobertura y sostenibilidad de
los Organismos Autorizados de Autorregulación en todo el territorio nacional, el
Gobierno podrá establecer zonas o regiones para el desarrollo exclusivo de su
actividad.
Parágrafo 2°. La función de autorregulación no tiene el carácter de
función pública.
Parágrafo 3°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá suscribir
acuerdos o memorandos de entendimiento con las Entidades Reconocidas de
Autorregulación, con el objeto de coordinar esfuerzos en materia de
autorregulación disciplinaria, de supervisión e investigación de las Entidades
Reconocidas de Autorregulación.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento
y conformación del organismo de dirección de la Entidad Reconocida de
Regulación. De ser necesario para garantizar la objetividad de las decisiones o
por razones de buen gobierno podrá determinar que hasta una tercera parte de los
miembros del órgano de dirección serán nombrados por el Gobierno Nacional. Para
el ejercicio de esta potestad, deberá reglamentar la materia previamente
señalando la calidad de las personas privadas a nombrar.
Artículo 27. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas de Autorregulación de valuación, cuando cumpla con los siguientes requisitos:
a) Contar con el número mínimo de miembros avaluadores y asociaciones
gremiales que determine el Gobierno Nacional;
b) Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas de la actividad del avaluador y los reglamentos que la misma entidad expida;
c) Contar con un mecanismo de ingreso de las personas jurídicas gremiales que tengan entre sus miembros avaluadores y personas naturales avaluadores para que sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación;
d) Modificado por el
Decreto 0222 de 2014,
Nuevo texto: Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para
que en los diferentes órganos de la Entidad Reconocida de Autorregulación se
asegure una adecuada representación de sus miembros, sin perjuicio de que en el
comité disciplinario se establezca una participación por lo menos paritaria de
personas externas o independientes. En caso de empate, se decidirá por los
miembros externos o independientes.
e) Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulación proveerán una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros e inscritos;
f) Garantizar que las reglas de las Entidades Reconocidas de
Autorregulación estén diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el
mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados
de regular, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la
operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en
general, proteger a los consumidores y usuarios de la actividad del avaluador y
del interés público;
g) Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, así
como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el
espíritu y propósitos de la normativa de la actividad del avaluador;
h) Demostrar que las normas de la Entidad Reconocida de Autorregulación
proveerán la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados e inscritos
de acuerdo con la normatividad de la actividad del avaluador y sus propios
reglamentos. Las sanciones de carácter disciplinario podrán tener la forma de
expulsión, suspensión, limitación de actividades, funciones y operaciones,
multas, censuras, amonestaciones y otras que se consideren apropiadas y que no
riñan con el ordenamiento jurídico legal;
i) Tener Revisor Fiscal y Contador Público;
j) Contar con los sistemas necesarios para adelantar las inscripciones en
el Registro Abierto de Avaluadores;
k) Contar con un procedimiento para atender las solicitudes de
información de miembros y terceros sobre los datos contenidos en el Registro
Abierto de Avaluadores;
l) Contar y mantener una póliza de responsabilidad civil extracontractual
en el momento que lo establezca el Gobierno Nacional;
m) Contar con un cubrimiento del territorio nacional de mínimo diez (10)
departamentos;
n) Contar con un sistema que le permita registrar y mantener en su
protocolo, a solicitud de los avaluadores, información sobre experiencia y
actualización de los certificados de persona emitido por entidad de evaluación
de la conformidad, acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia (ONAC), bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida
de Autorregulación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el articulo 3° del Decreto 0222 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49062, miércoles 12 de febrero de 2014. "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013." |
*Nota Jurisprudencial*
d) Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos para que en los diferentes órganos de la Entidad Reconocida de Autorregulación se asegure una adecuada representación de sus miembros, sin perjuicio de que en el comité disciplinario se establezca una participación por lo menor paritaria de personas externas o independientes. En caso de empate, se decidirá por los miembros externos o independientes; |
Artículo 28. Medidas. Las entidades reconocidas de autorregulación deberán asegurar los mecanismos para el ejercicio de la función disciplinaria, de la aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de sus servicios.
Parágrafo. En este contexto, los organismos de autorregulación no deberán
imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia.
Artículo 29. Prohibición. Ninguna Entidad Reconocida de Autorregulación mantendrá, temporal o definitivamente como uno de sus miembros a una persona que se encuentre suspendida o cuya inscripción haya sido cancelada en cualquier Registro Abierto de Avaluadores. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas que sean de propiedad, contraten o empleen personas naturales que se hayan inscrito a una Entidad Reconocida de Autorregulación, estarán sujetos a las sanciones de esta ley, aun cuando tales personas no sean miembros de la Entidad Reconocida de Autorregulación.
Artículo 30. Proceso Disciplinario. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario, la Entidad Reconocida de Autorregulación que ejerza las funciones disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deberá llevar una memoria del proceso. Todo proceso disciplinario deberá estar soportado por:
a) La conducta que el miembro y/o las personas vinculadas a este
desarrollaron;
b) La norma de la actividad del avaluador o del reglamento del
autorregulador que específicamente incumplieron;
c) En caso de que exista, la sanción impuesta y la razón de la misma.
Parágrafo. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten los organismos de
autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria, deberá observar los
principios de oportunidad, economía y celeridad, y se regirá exclusivamente por
los principios y el procedimiento contenidos en la presente ley y en las demás
normas que la desarrollen.
Artículo 31. Admisión. La Entidad Reconocida de Autorregulación
podrá negar la calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de
idoneidad comercial financiera o capacidad para operar o los estándares de
experiencia, capacidad, entrenamiento que hayan sido debidamente establecidos
por dicho organismo, previamente autorizados por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
La Entidad Reconocida de Autorregulación verificará las condiciones de
idoneidad, trayectoria y carácter de sus miembros y requerirá que los
avaluadores estén registrados en dicho organismo.
Artículo 32. Solicitudes de Inscripción. La Entidad Reconocida de Autorregulación deberá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, o cuando el solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento de la entidad.
Artículo 33. Motivación de las Decisiones. En los casos en
que se niegue la inscripción, la membrecía o se niegue la prestación de un
servicio a uno de los miembros, la Entidad Reconocida de Autorregulación deberá
notificar a la persona o personas interesadas sobre las razones de esta decisión
y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones.
Artículo 34. Negación o Cancelación de Inscripciones. La
Entidad Reconocida de Autorregulación negará, suspenderá o cancelará la
inscripción de personas que hayan sido expulsadas de otros Organismos de
Autorregulación o de un miembro que realice prácticas que pongan en riesgo los
derechos o intereses de importancia de los consumidores o usuarios de los
avaluadores, de otros agentes del mercado, al Estado o a la misma Entidad
Reconocida de Autorregulación. En estos eventos se deberá informar previamente a
la Superintendencia de Industria y Comercio.
Título V
Disposiciones Complementarias
Artículo 35. Día del avaluador. Se establece como día del
avaluador el 13 de diciembre, el cual será conmemorado cada año, a partir de la
expedición de la presente ley.
Artículo 36. Intervención del Estado en el Sector Inmobiliario.
El Estado intervendrá en la economía, a través del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, con el fin de buscar la formalización, productividad y la
sana competencia en el sector inmobiliario. Para ello, la obligación de
autorregulación de las personas naturales involucradas en este sector de la
economía, los requisitos para el ejercicio de la actividad inmobiliaria por
personas naturales y los de las Entidades Reconocidas de Autorregulación serán
los mismos establecidos en la presente ley.
Artículo 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre:
a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del
avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades
reconocidas del sector inmobiliario;
b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan
certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente
el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector
inmobiliario;
c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta
ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, desarrollen ilegalmente
la actividad del avaluador.
Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la
Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá
las sanciones previstas en la
Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
Artículo 38. Modificado por el
Decreto 0222 de 2014,
Nuevo texto: Las entidades a las que se refiere el artículo
26 podrán ejercer algunas o todas las funciones de
autorregulación del artículo 24, en los términos y condiciones que determine el
Gobierno Nacional. La función del Registro Abierto de Avaluadores, no podrá ser
ejercida con independencia de las otras tres funciones señaladas en el artículo
24.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el articulo 4° del Decreto 0222 de 2014, publicado en el Diario Oficial N° 49062, miércoles 12 de febrero de 2014. "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013." |
*Nota Jurisprudencial*
Artículo 38. Las entidades a las que se refiere el artículo 26 podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación previstas en el artículo 25, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. Las funciones del Registro Abierto de Avaluadores, no podrá ser ejercida con independencia de las otras tres funciones señaladas en el artículo 25. |
Artículo 39. Esta ley rige seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República
Roy Leonardo Barreras Montealegre
El Secretario General del honorable Senado de la República
Gregorio Eljach Pacheco
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
Augusto Posada Sánchez
El Secretario General la honorable Cámara de Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Sergio Diazgranados Guida
La Ministra de Educación Nacional
María Fernanda Campo Saavedra