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CÓDIGO PENAL

 

LEY 599 DE 2000
 

(JULIO 24 DE 2000)


Por la cual se expide el Código Penal

 

 

 

Índice

 

Libro I
arte general
 
Titulo I
De las normas rectoras de la ley penal colombiana
 
Capitulo único

 
Articulo 1°. Dignidad humana.......
Articulo 2°. Integración
Articulo 3°. Principios de las sanciones penales
Articulo 4°. Funciones de la pena
Articulo 5°. Funciones de la medida de seguridad.
Articulo 6°. Legalidad.
Articulo 7°. Igualdad.
Articulo 8°. Prohibición de doble incriminación.
Articulo 9°. Conducta punible.
Articulo 10. Tipicidad.
Articulo 11. Antijuridicidad.
Articulo 12. Culpabilidad.
Articulo 13. Normas rectoras y fuerza normativa.
 


Titulo II
De la aplicación de la ley penal


Capitulo único.
Aplicación le la ley penal en el espacio


Artículo 14. Territorialidad.
Articulo 15. Territorialidad por extensión.
Articulo 16. Extraterritorialidad.
Articulo 17. Sentencia extranjera.
Articulo 18. Extradición.
 
 

Titulo III
De la conducta punible


Capitulo único


Artículo 19. Delitos y contravenciones.
Articulo 20. Servidores públicos.
Articulo 21. Modalidades de la conducta punible.
Articulo 22. Dolo.
Articulo 23. Culpa.
Articulo 24.
Articulo 25. Acción y omisión.
Articulo 26. Tiempo de la conducta punible.
Articulo 27. Tentativa.
Articulo 28. Concurso de personas en la conducta punible.
Articulo 29. Autores.
Articulo 30. Participes.
Articulo 31. Concurso de conductas punibles.
Articulo 32. Ausencia de responsabilidad.

Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad
Articulo 33. Inimputabilidad.
 

Titulo IV
De las consecuencias jurídicas de la conducta punible


Capitulo I
De las penas, sus clases y sus efectos


Artículo 34. De las penas.
Articulo 35. Penas principales.
Articulo 36. Penas sustitutivas.
Articulo 37. La prisión.
Articulo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
Articulo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión.

Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria

Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria.

Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria.

Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria.

Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica.

Artículo 38G.

Art. 38H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión
Art 38I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión
Art 38J. Ejecución de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión.
Art 38K. Sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la prestación de servicio de utilidad pública.
Art 38L. Control de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión.
Art 38M. Requisitos adicionales a la prestación de servicio de utilidad pública.
Art 38N. Faltas en la prestación del servicio de utilidad pública.
Art 38Ñ. Extinción de la pena de prestación de servicios de utilidad pública.

Articulo 39. La multa.
Articulo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos.
Articulo 41. Ejecución coactiva.
Articulo 42. Destinación.
Articulo 43. Las penas privativas de otros derechos.
Articulo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas.
Articulo 45. La perdida de empleo o cargo publico.
Articulo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.
Articulo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
Articulo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
Articulo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Articulo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares.
Articulo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos.
Articulo 52. Las penas accesorias.
Articulo 53. Cumplimiento de las penas accesorias.

 
Capitulo II
De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad

 

Artículo 54. Mayor y menor punibilidad.
Articulo 55. Circunstancias de menor punibilidad.
Articulo 56.
Articulo 57. Ira o intenso dolor.
Articulo 58. Circunstancias de mayor punibilidad.
Articulo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena.
Articulo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.
Articulo 61. Fundamentos para la individualización de la pena.
Articulo 62. Comunicabilidad de circunstancias.
 


Capitulo III
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad


Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Articulo 64. Libertad condicional.

artículo 65. Obligaciones.
Articulo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional.
Articulo 67. Extinción y liberación.
Articulo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.
Artículo 68a. Exclusión de beneficios y subrogados.

Artículo 68B Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua.
Artículo 68C Plan individual de resocialización.

 

Capítulo IV
De las medidas de seguridad


Artículo 69. Medidas de seguridad.
Articulo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente.
Articulo 71. Interacción para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica.
Articulo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo.
Articulo 73. La reintegración al medio cultural propio.
Articulo 74. Libertad vigilada.
Articulo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica.
Articulo 76. Medida de seguridad en casos especiales.
Articulo 77. Control judicial de las medidas.
Articulo 78. Revocación de la suspensión condicional.
Articulo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad.
Articulo 80. Computo de la internación preventiva.
Articulo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables.
 

Capitulo V
De la extinción de la acción y de la sanción penal


Artículo 82. Extinción de la acción penal.
Articulo 83. Termino de prescripción de la acción penal.
Articulo 84. Iniciación del termino de prescripción de la acción.
Articulo 85. Renuncia a la prescripción.
Articulo 86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción.
Articulo 87. La oblación.
Articulo 88. Extinción de la sanción penal.
Articulo 89. Termino de prescripción de la sanción penal.
Articulo 90. Interrupción del termino de prescripción de la sanción privativa de la libertad.
Articulo 91. Interrupción del termino de prescripción de la multa.
Articulo 92. La rehabilitación.
Articulo 93. Extensión de las anteriores disposiciones.


Capitulo VI
De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible


Artículo 94.
Reparación del daño.
Articulo 95. Titulares de la acción civil.
Articulo 96. Obligados a indemnizar.
Articulo 97. Indemnización por daños.
Articulo 98. Prescripción.
Articulo 99. Extinción de la acción civil.
Articulo 100. Comiso.

 


Libro II
Parte especial de los delitos en particular


Titulo I

Delitos contra la vida y la integridad personal


Capitulo I
Del genocidio


Artículo 101. Genocidio.
Articulo 102. Apología del genocidio.


Capitulo II
Del homicidio


Artículo 103. Homicidio.

Artículo 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente.
Articulo 104. Circunstancias de agravación.

Artículo 104A. Feminicidio.
Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio.
Articulo 105. Homicidio preterintencional.
Articulo 106. Homicidio por piedad.
Articulo 107. Inducción o ayuda al suicidio.
Articulo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.
Articulo 109. Homicidio culposo.
Articulo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo.
 

Capitulo III
De las lesiones personales


Artículo 111. Lesiones.
Articulo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad.
Articulo 113. Deformidad.
Articulo 114. Perturbación funcional.
Articulo 115. Perturbación psíquica.
Articulo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro.

Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.
Artículo 116B. Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2316 de 2023 Lesiones con sustancias modelantes no permitidas.

Articulo 117. Unidad punitiva.
Articulo 118. Parto o aborto preterintencional.
Articulo 119. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 120. Lesiones culposas.
Articulo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.
 

Capitulo IV

Del aborto
 

Artículo 122. Aborto.
Articulo 123. Aborto sin consentimiento.
Articulo 124. Circunstancias de atenuación punitiva.


Capitulo V
De las lesiones al feto


Artículo 125. Lesiones al feto.
Articulo 126. Lesiones culposas al feto.


Capitulo VI
Del abandono de menores y personas desvalidas


Artículo 127. Abandono.
Articulo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.
Articulo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo.
Articulo 130. Circunstancias de agravación.
 

Capitulo VII
De la omisión de socorro


Artículo 131. Omisión de socorro.


Capitulo VIII
De la manipulación genética

 
Artículo 132. Manipulación genética. 
Articulo 133. Repetibilidad del ser humano. 
Articulo 134. Fecundación y trafico de embriones humanos.

  
Capítulo IX
De los actos de discriminación
 

Artículo 134a. Actos de racismo o discriminación.
Artículo 134b. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural.
Artículo 134c. Circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 134d. Circunstancias de atenuación punitiva.
 

Titulo II
Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario


Capitulo Único


Artículo 135. Homicidio en persona protegida.
Articulo 136. Lesiones en persona protegida.
Articulo 137. Tortura en persona protegida.
Articulo 138. Acceso carnal violento en persona protegida.

Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años.
Articulo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida.

Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años.

Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida.

Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida.

Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida.

Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida.
Articulo 140. Circunstancias de agravación.
Articulo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual.

Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida.

Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual.
Articulo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos.
Articulo 143. Perfidia.
Articulo 144. Actos de terrorismo.
Articulo 145. Actos de barbarie.
Articulo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida.
Articulo 147. Actos de discriminación racial.
Articulo 148. Toma de rehenes.
Articulo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso.
Articulo 150. Constreñimiento a apoyo bélico.
Articulo 151. Despojo en el campo de batalla.
Articulo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria.
Articulo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias.
Articulo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos.
Articulo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.
Articulo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto.
Articulo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Articulo 158. Represalias.
Articulo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil.
Articulo 160. Atentados a la subsistencia y devastación.
Articulo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil.
Articulo 162. Reclutamiento ilícito.
Articulo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias.
Articulo 164. Destrucción del medio ambiente.
 

Titulo III
Delitos contra la libertad individual y otras garantías


Capitulo I
De la desaparición forzada


Artículo 165. Desaparición forzada.
Articulo 166. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 167. Circunstancias de atenuación punitiva.

 
Capitulo II
Del secuestro


Articulo 168. Secuestro simple.

Articulo 169. Secuestro extorsivo.
Articulo 170. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 171. Circunstancias de atenuación punitiva.
Articulo 172. Celebración indebida de contratos de seguros.


Capitulo III
Apoderamiento y desvió de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo


Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo.
 

Capitulo IV
De la detención arbitraria


Artículo 174. Privación ilegal de libertad.
Articulo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad.
Articulo 176. Detención arbitraria especial.
Articulo 177. Desconocimiento de hábeas corpus.


Capitulo V
De los delitos contra la autonomía personal


Artículo 178. Tortura.
Articulo 179. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 180. Desplazamiento forzado.
Articulo 181. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 182. Constreñimiento ilegal.
Articulo 183. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 184. Constreñimiento para delinquir.
Articulo 185. Circunstancias de agravación punitiva.

Artículo 185A. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca.
Articulo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar.
Articulo 187. Inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.
Articulo 188. Del tráfico de migrantes.
Artículo 188a. Trata de personas.
Artículo 188b. Circunstancias de agravación punitiva.
Artículo 188c. Tráfico de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 188d. Uso de menores de edad la comisión de delitos.


Capitulo VI
Delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo


Artículo 189. Violación de habitación ajena.
Articulo 190. Violación de habitación ajena por servidor publico.
Articulo 191. Violación en lugar de trabajo.


Capitulo VII
De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones


Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones.
Articulo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.
Articulo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados.
Articulo 195. Acceso abusivo a un sistema informático.
Articulo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial.
Articulo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.


Capitulo VIII
De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación


Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo.
Articulo 199. Sabotaje.
Articulo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación.


Capitulo IX
De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos


Artículo 201. Violación a la libertad religiosa.
Articulo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa.
Articulo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto.
Articulo 204. Irrespeto a cadáveres.


Titulo IV
Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales


Capitulo I
De la violación


Artículo 205. Acceso carnal violento.
Articulo 206. Acto sexual violento.
Articulo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.


Capitulo II
De los actos sexuales abusivos


Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Articulo 209. Actos sexuales con menor de catorce años.
Articulo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.

Artículo 210a. Acoso sexual.


Capitulo III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores


Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva.

Artículo 211A. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente.
Articulo 212. Acceso carnal.

Artículo 212A. Violencia.
 

Capitulo V
Del proxenetismo

 

Artículo 213. Inducción a la prostitución.
Articulo 213a. Proxenetismo con menor de edad.

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución.
Articulo 215. Trata de personas.
Articulo 216. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 217. Estimulo a la prostitución de menores.
Artículo 217a. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad.
Articulo 218. Pornografía con menores.
Articulo 219. Turismo sexual.
Artículo 219a. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores.
Artículo 219b. Omisión de denuncia.


Titulo V
Delitos contra la integridad moral


Capitulo Único
De la injuria y la calumnia


Artículo 220. Injuria.
Articulo 221. Calumnia.
Articulo 222. Injuria y calumnia indirectas
Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena.
Articulo 224. Eximente de responsabilidad.
Articulo 225. Retractación.
Articulo 226. Injuria por vías de hecho.
Articulo 227. Injurias o calumnias reciprocas.
Articulo 228. Imputaciones de litigantes.


Titulo VI
Delitos contra la familia


Capitulo I
De la violencia intrafamiliar


Artículo 229. Violencia intrafamiliar.

Artículo 229a. Maltrato por Descuido, Negligencia o abandono en personas mayor de 60 años.
Articulo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física.
Artículo 230a. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.


Capitulo II
Mendicidad y trafico de menores


Articulo 231. Mendicidad y trafico de menores.


Capitulo III
De la adopción irregular


Artículo 232. Adopción irregular.


Capitulo IV
De los delitos contra la asistencia alimentaría


Artículo 233. Inasistencia alimentaría.
Articulo 234. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 235. Reiteración.
Articulo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares.


Capitulo V
Del incesto


Artículo 237. Incesto.


Capitulo VI
De la supresión, alteración o suposición del estado civil


Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil.


Titulo VII
Delitos contra el patrimonio económico


Capitulo I
Del hurto


Artículo 239. Hurto.
Articulo 240. Hurto calificado.
Articulo 241.  Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 242. Circunstancias de atenuación punitiva.
Articulo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado.
 

Capitulo II
De la extorsión


Artículo 244. Extorsión.
Articulo 245. Circunstancias de agravación.


Capitulo III
De la estafa


Artículo 246. Estafa.
Articulo 247. Circunstancias de agravación punitiva.
 

Capitulo IV
Fraude mediante cheque
 

Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque.


Capitulo V
Del abuso de confianza


Artículo 249. Abuso de confianza.
Articulo 250. Abuso de confianza calificado.

Artículo 250a. Corrupción privada.

Artículo 250b. Administración desleal.


Capitulo VI
De las defraudaciones


Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad.
Articulo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
Articulo 253. Alzamiento de bienes.
Articulo 254. Sustracción de bien propio.
Articulo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda
Artículo 256. Defraudación de fluidos.
Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones.
Articulo 258. Utilización indebida de información privilegiada.
Articulo 259. Malversación y dilapidación de bienes.
Articulo 260. Gestión indebida de recursos sociales.


Capitulo VII
De la usurpación
 

Artículo 261. Usurpación de tierras.
Articulo 262. Usurpación de aguas.
Articulo 263. Invasión de tierras o edificaciones.
Articulo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble.

Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble


Capitulo VIII
Del daño


Artículo 265. Daño en bien ajeno.
Articulo 266. Circunstancias de agravación punitiva.
 

Capitulo IX
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores


Artículo 267. Circunstancias de agravación.
Articulo 268. Circunstancia de atenuación punitiva.
Articulo 269. Reparación.

 

 

Título VII-A

De Delitos Contra el Patrimonio Cultural Sumergido


Artículo 269-1.
Delitos contra el Patrimonio Cultural Sumergido.

 

 
Título VIIbis
De la protección de la información y de los datos del siguiente tenor
 
Capitulo I
De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 

 
Artículo 269a. Acceso abusivo a un sistema informático.
Artículo 269b. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación.
Artículo 269c. Interceptación de datos informáticos.  
Artículo 269d. Daño informático.  
Artículo 269e. Uso de software malicioso.  
Artículo 269f. Violación de datos personales.  
Artículo 269g. Suplantación de sitios Web para capturar datos personales.
Artículo 269h. Circunstancias de agravación punitiva
 

Capítulo II
De las atentados informáticos y otras infracciones 


Artículo 269i. Hurto por medios informáticos y semejantes.  
Artículo 269j. Transferencia no consentida de activos.
 

Titulo VIII
De los delitos contra los derechos de autor


Capitulo único


Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor.
Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones.


Titulo IX
Delitos contra la fe publica


Capitulo I
De la falsificación de moneda


Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera.
Articulo 274. Trafico de moneda falsificada.
Articulo 275. Trafico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
Articulo 276. Emisiones ilegales.
Articulo 277. Circulación ilegal de monedas.
Articulo 278. Valores equiparados a moneda.


Capitulo II
De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas


Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial.
Articulo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado.
Articulo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado.
Articulo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales.
Articulo 283. Supresión de signo de anulación de efecto
Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado.
Articulo 285. Falsedad marcaría.


Capitulo III
De la falsedad en documentos


Artículo 286. Falsedad ideológica en documento publico.
Articulo 287. Falsedad material en documento publico.
Articulo 288. Obtención de documento publico falso.
Articulo 289. Falsedad en documento privado.
Articulo 290. Circunstancia de agravación punitiva
Artículo 291. Uso de documento falso
Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico.
Articulo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado
Artículo 294. Documento.
Articulo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
Articulo 296. Falsedad personal.


Titulo X
Delitos contra el orden económico social


Capitulo I
El acaparamiento, la especulación y otras infracciones


Artículo 297. Acaparamiento.
Articulo 298. Especulación.
Articulo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida.
Articulo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios.
Articulo 301. Agiotaje
Artículo 302. Pánico económico.
Articulo 303. Ilícita explotación comercial.
Articulo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial.
Articulo 305. Usura.
Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
Articulo 307. Uso ilegitimo de patentes.
Articulo 308. Violación de reserva industrial o comercial.
Articulo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales.
Articulo 310. Exportación o importación ficticia.
Articulo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.
Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Articulo 313. Evasión fiscal.

 
Capitulo II
De los delitos contra el sistema financiero


Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del publico.
Articulo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados.
Articulo 316. Captación masiva y habitual de dineros.
Articulo 316a.
Articulo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e inte0rmediarios.


Capitulo III
De la urbanización ilegal
 

Artículo 318. Urbanización ilegal.
 

Capitulo IV
Del contrabando


Artículo 319. Contrabando.
Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados.

Artículo 319-2. Contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico.
Articulo 320. Favorecimiento de contrabando.
Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

Articulo 321. Defraudación a las rentas de aduana.
Articulo 322. Favorecimiento por servidor publico.
Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.

 
Capitulo V
Del lavado de activos


Artículo 323. Lavado de activos.
Articulo 324. Circunstancias especificas de agravación.
Articulo 325. Omisión de control.
Artículo 325a. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo.

Artículo 325b. Control en el sector de la salud.
Articulo 326. Testaferrato.
Articulo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares.

 
Capitulo VI
Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones


Artículo 327a. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.
Articulo 327b. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación.
Articulo 327d. Destinación ilegal de combustibles.
Articulo 327e. Circunstancia genérica de agravación.

 
Titulo XI
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente


Capitulo único
Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente


Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Articulo 329. Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
Articulo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos.
Articulo 331. Daños en los recursos naturales.
Articulo 332. Contaminación ambiental.

Artículo 332a. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.
Articulo 333. Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
Articulo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales.
Articulo 335. Pesca ilegal.
Articulo 336. Caza ilegal.
Articulo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica.
Articulo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
Articulo 339. Modalidad culposa.


Titulo XII
Delitos contra la seguridad publica


Capitulo I
Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación
 

Artículo 340. Concierto para delinquir.
Articulo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas.
Articulo 342. Circunstancia de agravación.
Articulo 343. Terrorismo.
Articulo 344. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Articulo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias.
Articulo 347. Amenazas.
Articulo 348. Instigación a delinquir.
Articulo 349. Incitación a la comisión de delitos militares.
 

Capitulo II
De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones

 

Artículo 350. Incendio.
Articulo 351. Daño en obras de utilidad social.
Articulo 352. Provocación de inundación o derrumbe.
Articulo 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial.

Artículo 353a.  Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público.

Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva
Articulo 354. Siniestro o daño de nave.
Articulo 355. Pánico.
Articulo 356. Disparo de arma de fuego contra vehiculo.
Articulo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.
Articulo 358. Tenencia, fabricación y trafico de sustancias u objetos peligrosos.
Articulo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Articulo 360. Modalidad culposa.
Articulo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos.
Articulo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva.
Articulo 363. Trafico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares.
Articulo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia.
Articulo 365. Fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones
Artículo 366. Fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Articulo 367. Fabricación, importación, trafico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.
Artículo 367a. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.
Artículo 367b. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Artículo 367C. Porte de arma blanca


Titulo XIII
De los delitos contra la salud publica


Capitulo I
De las afectaciones a la salud publica


Artículo 368. Violación de medidas sanitarias.
Articulo 369. Propagación de epidemia.
Articulo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis b.
Articulo 371. Contaminación de aguas.
Articulo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Articulo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Articulo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.

Artículo 374a. Enajenación ilegal de medicamentos.


Capitulo II
Del trafico de estupefacientes y otras infracciones


Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones.
Articulo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Articulo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles.

Artículo 377a. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles.
Artículo 377b. Circunstancia de agravación punitiva.

Articulo 378. Estimulo al uso ilícito.
Articulo 379. Suministro o formulación ilegal.
Articulo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas.
Articulo 381. Suministro a menor.
Articulo 382. Trafico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
Articulo 383. Porte de sustancias.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.

 
Titulo XIV
Delitos contra mecanismos de participación democrática
 

Capítulo único
De la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática

 
Artículo 386. Perturbación de certamen democrático.

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante.
Articulo 388. Fraude al sufragante.
Articulo 389. Fraude en inscripción de cedulas.
Articulo 390. Corrupción de sufragante.
Articulo 391. Voto fraudulento.
Articulo 392. Favorecimiento de voto fraudulento.
Articulo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación.
Articulo 394. Alteración de resultados electorales
Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula 
Artículo 396. Denegación de inscripción.


Titulo XV
Delitos contra la administración publica


Capitulo I
Del peculado


Artículo 397. Peculado por apropiación.
Articulo 398. Peculado por uso.
Articulo 399. Peculado por aplicación oficial diferente.

Artículo 399a. Circunstancia de agravación punitiva.
Artículo 399a. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social.

Articulo 400. Peculado culposo.

Artículo 400a.

Artículo 400a. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral.
Articulo 401. Circunstancias de atenuación punitiva.
Articulo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador.
Articulo 403. Destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos.

Artículo 403a. Fraude de subvenciones.


Capitulo II
De la concusión


Artículo 404. Concusión.


Capitulo III
Del cohecho


Artículo 405. Cohecho propio.
Articulo 406. Cohecho impropio.
Articulo 407. Cohecho por dar u ofrecer.


Capitulo IV
De la celebración indebida de contratos


Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.
Articulo 409. Interés indebido en la celebración de contratos.
Articulo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales

Artículo 410a. Acuerdos restrictivos de la competencia.
 

Capítulo V
Del trafico de influencias


Artículo 411. Trafico de influencias de servidor publico.

Artículo 411a. Tráfico de influencias de particular.


Capitulo VI
Del enriquecimiento ilícito


Artículo 412. Enriquecimiento ilícito.


Capitulo VII
Del prevaricato

 

Artículo 413. Prevaricato por acción.
Articulo 414. Prevaricato por omisión.
Articulo 415. Circunstancia de agravación punitiva.


Capitulo VIII
De los abusos de autoridad y otras infracciones


Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Articulo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia.
Articulo 418. Revelación de secreto.
Artículo 418b. Revelación de secreto culposa.
Articulo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva.
Articulo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada.
Articulo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales.
Articulo 422. Intervención en política.
Articulo 423. Empleo ilegal de la fuerza publica.
Articulo 424. Omisión de apoyo.


Capitulo IX
De la usurpación y abuso de funciones publicas

 

Artículo 425. Usurpación de funciones publicas.
Articulo 426. Simulación de investidura o cargo.
Articulo 427. Circunstancia de agravación punitiva.
Articulo 428. Abuso de función publica.


Capitulo X
De los delitos contra los servidores públicos

 

Artículo 429. Violencia contra servidor público.
Artículo 429B.

Artículo 429C. Circunstancias de agravación punitiva

Artículo 429D. Obstrucción a la función pública.
Artículo 430. Perturbación de actos oficiales.


Capitulo XI
De la utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio de función publica


Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública.
Articulo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función publica.
Articulo 433. Soborno transnacional.
Articulo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración publica.

 

CAPÍTULO 12
De la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria

 


Artículo 434 A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.

Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria.


 

Titulo XVI
Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia


Capitulo I
De las falsas imputaciones ante las autoridades

 

Artículo 435. Falsa denuncia.
Articulo 436. Falsa denuncia contra persona determinada.
Articulo 437. Falsa auto-acusación.
Articulo 438. Circunstancias de agravación.
Articulo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención.
Articulo 440. Circunstancia de atenuación.


Capitulo II
De la omisión de denuncia de particular


Artículo 441. Omisión de denuncia de particular.


Capitulo III
Del falso testimonio


Artículo 442. Falso testimonio.
Articulo 443. Circunstancia de atenuación.
Articulo 444. Soborno.
Artículo 444a. Soborno en la actuación penal.


Capitulo IV
De la infidelidad a los deberes profesionales

 

Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales.


Capitulo VI
Del encubrimiento


Artículo 446. Favorecimiento.
Articulo 447. Receptación
artículo 447a.


Capitulo VII
De la fuga de presos


Artículo 448. Fuga de presos.
Articulo 449. Favorecimiento de la fuga.
Articulo 450. Modalidad culposa.
Articulo 451. Circunstancias de atenuación.
Articulo 452. Eximente de responsabilidad penal.


Capitulo VIII
Del fraude procesal y otras infracciones

 

Artículo 453. Fraude procesal.
Articulo 454. Fraude a resolución judicial.


Capitulo IX
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones.

 

Artículo 454a. Amenazas a testigo.
Artículo 454b. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Artículo 454c. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas
 

Título XVII
Delitos contra la existencia y seguridad del estado


Capitulo I
De los delitos de traición a la patria

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional.
Articulo 456. Hostilidad militar.
Articulo 457. Traición diplomática.
Articulo 458. Instigación a la guerra.
Articulo 459. Atentados contra hitos fronterizos.
Articulo 460. Actos contrarios a la defensa de la nación.
Articulo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios.
Articulo 462. Aceptación indebida de honores.
 

Capitulo II
De los delitos contra la seguridad del estado


Artículo 463. Espionaje.
Articulo 464. Violación de tregua o armisticio.
Articulo 465. Violación de inmunidad diplomática.
Articulo 466. Ofensa a diplomáticos.


Titulo XVIII

De los delitos contra el régimen constitucional y legal
 

Capitulo único
De la rebelión, sedición y asonada

 

Artículo 467. Rebelión.
Articulo 468. Sedición.
Articulo 469. Asonada.
Articulo 470. Circunstancias de agravación punitiva.
Articulo 471. Conspiración.
Articulo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando.
Articulo 473. Circunstancia de agravación punitiva.


Titulo XIX

Disposiciones generales
 

Capitulo único
De la derogatoria y vigencia


Artículo 474. Derogatoria.
Articulo 475. Transitorio.
Articulo 476. Vigencia.

 

 

LEY 599 DE 2000
 

(JULIO 24 DE 2000)


Por la cual se expide el Código Penal
 

 

 

*Nota de advertencia sobre edición*

 

La Ley 890 de 2004, aumento las penas previstas contenidas en la parte especial de este código, por ello DMS EDICIONES E INVESTIGACIONES destaca que en la legislación y normativa jurídica del país existen diferentes interpretaciones sobre el alcance de la siguiente frase del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin embargo nos atenemos a lo conceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-238 del 15 de Marzo de 2005.
Así que las interpretaciones de la edición se basan sobre todo en la claridad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y en las definiciones contenidas en los artículos 35 y 43 de esta Ley


*Notas de vigencia*

 

LEY 2455 DE 2025 por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales Ley 84 de 1989 - Ley Ángel.
adicionado por la LEY 2375 DEL 12 DE JULIO DE 2024 Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. El juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.
Adicionado por la Ley 2364 de 2024, artículo 18, por medio de la cual se reconoce y protege de forma integral la labor y los derechos de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.
Modificada por la LEY 2356 DEL 28 DE MAYO DE 2024
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ELIMINAN BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA QUIENES SEAN CONDENADOS O ESTÉN CUMPLIENDO DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO"
Adicionada LEY 2316 DE 2023 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL TIPO PENAL DE LESIONES PERSONALES CON SUSTANCIAS MODELANTES INVASIVAS E INYECTABLES NO PERMITIDAS -BIOPOLÍMEROS- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

Modificada y Adicionada LEY 2292 DE 2023

Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones

Modificado por la  LEY 2277 DE 2022
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

Modificado por la  LEY 2272 DE 2022

por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones.

Modificado por la LEY 2197 DE 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la LEY 2168 DE 2021 por medio del cual se modifica el Código Penal Colombiano Ley 599 de 2000, adicionando unas circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 188-B, se modifica su parágrafo y se adicionan dos parágrafos al citado artículo.
Modificado por la LEY 2111 DE 2021 por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la LEY 2110 DE 2021 por medio del cual se modifica el artículo 162 de la Ley 599 de 2000.

Modificado por la LEY 2098 DE 2021 por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.

Modificado por la LEY 2098 DE 2021 por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.
Modificado por la Ley 2083 de 2021, art. 1, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO, 380 DEL CÓDIGO PENAL
Modificado por la LEY 2081 DE 2021 Art, 1 "POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 AÑOS - NO MÁS SILENCIO"
Adicionado por el artículo 4º. de la Ley 2014 de 2019
Modificado por la LEY 2010 DE 2019
Modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 1º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
Modificado por la Ley 1944 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."
Capítulo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Adicionado por la Ley 1918 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, Jueves 12 de julio de 2018, "Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones."
Modificado por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves 12 de julio de 2018, "por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos."
Modificado y adicionado por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Modificado por la Ley 1864 de 2017 publicada en el Diario Oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."
Modificada por la Ley 1850 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50299 de 19 de julio de 2017: "Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones".
Modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 1787 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49926 de 6 de julio de 2016: "Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009".
Modificada por la Ley 1778 de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 49774 de 2 de febrero de 2016: "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción".
Modificado por la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."

Modificada por la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial N° 49747, Miércoles 6 de Enero de 2016, "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68 A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el articulo 351 de la Ley 906 de 2004."

Modificada por la Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
Modificada por la Ley 1761 de 2015, 'por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
Modificada por la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 1696 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 49009 de 19 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas"
Modificada por la Ley 1675 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48867 de 30 de julio de 2013: "Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido".
Modificada por la Ley 1639 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48839 de 2 de julio de 2013: "Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000".

Modificado por la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012: "por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal" 

Modificado por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012: "Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica".
Modificado por la Ley 1482 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48270 de 1 de diciembre de 2011: "Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones" Ley declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Modificado por la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011: "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública"
Modificado por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 201: "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad"
Modificado por la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de 12 de mayo de 2011: "Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional"
Modificado por la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010: "Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los defensores de derechos humanos y periodistas"
Modificado por la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010: "Por el cual se dictan disposiciones del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, en desarrollo del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Modificado por el Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010: "Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones". Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
Modificado por la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47531 de 12 de noviembre de 2009: "Por la cual se modifica el Código Penal"
Modificado por la Ley 1356 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47511 de 23 de octubre de 2009: "Por medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos"
Modificado por la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009: "Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes"
Modificado por la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47413 de 17 de julio de 2009: "Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes"
Modificado por la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47411 de 15 de julio de 2009: "Por la cual se modifica el artículo 110 del Código Penal"
Modificado por la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009: "Por medio de la cual se adicionan los artículos 377A y 377B a la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se crea el tipo penal de uso, construcción, comercialización, tenencia y transporte de Semisumergibles o Sumergibles"
Modificado por la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009: "Por la cual se modifica la Ley 599 de 2000 relativa a las conductas punibles que atentan contra los bienes jurídicamente protegidos de los miembros de una organización sindical legalmente reconocida"
Modificado por la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47282 de 5 de marzo de 2009: "Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones". Ley declarada INEXEQUIBLE.
Modificado por la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009: "Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones"
Modificado por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008: "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47184 de 25 de noviembre de 2008: "Por el cual se adiciona el artículo 305 del Código Penal"
Modificado por el Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47184 de 25 de noviembre de 2008: "Por el cual se adiciona y modifica el Código Penal"
Modificado por el Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47176 de 17 de noviembre de 2008: "Por el cual se modifica el Código Penal"
Modificado por la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008: "Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual"
Modificado por la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008: "Por la cual se aumentan penas para los delitos contra la Salud Pública, de que trata el Título XII, Capítulo I del Código Penal"
Modificado por la Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47029 de 23 de junio de 2008: "Por medio de la cual se adiciona el artículo 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2o de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004"
Modificado por la Ley 1181 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46858 de 31 de diciembre de 2007: "Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000"
Modificado por la Ley 1154 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46741 de 4 de septiembre de 2007: "Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal"
Modificado por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007: "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana"
Modificado por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006: "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones"
Modificado por la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006: "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"
Modificado por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006: "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia". Para la interpretación del artículo 402 de esta ley tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006: "La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida forma”, contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario"
Modificado por la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46307 de 22 de junio de 2006: "Por la cual se modifican los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal"
Modificado por la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones"
Modificado por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005: "Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma"
Modificado por la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005: "Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"
Modificado por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005: "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
Modificado por la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004: "Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal". Para efectos de calcular las nuevas penas resultado del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se siguieron los procedimientos descritos a continuación: Se tomó la definición de penas principales contenida en el artículo 35 que establece: Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Se tomó la definición de penas privativas de otros derechos contenida en el artículo 43, en el caso de penas privativas de la libertad expresadas originalmente en años, se conviertieron a meses y luego se aumentaron en las proporciones establecidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En el caso de penas pecuniarias de multa expresadas en salarios mínimos, se aplicaron las proporciones establecidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y cuando el resultado arrojó cifras decimales se tomaron sólo 2 dígitos y se aproximó por lo bajo. En el caso de penas privativas de otros derechos expresadas en períodos de tiempo, se aplicó el mismo procedimiento que en el caso de las penas privativas de la libertad. Los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la vigencia de la Ley 890 de 2004, que se refieren a aumentos de penas, no fueron modificados. Ej., el caso del aumento de pena consagrado en el artículo 127 Inciso 2°: "Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte". Si cuando al aplicar los procedimientos indicados se excedieron los límites establecidos en los artículos 37 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 2° de la Ley 890 de 2004, 39 Numeral 1° de la Ley 599 de 2000 y 51 de la misma Ley, las penas se sujetaron a dichos máximos. En el caso de los textos de la Ley 599 de 2000, anteriores a la vigencia de la Ley 890 de 2004, que no diferencian mínimo y máximo para la pena, es decir cuando la pena mínima y la máxima coinciden, se aumentó la pena en la tercera parte, aplicando el principio de favorabilidad. Ej. el caso de la pena de inhabilitación consagrada en el artículo 421 Inciso 2°: "Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. En este caso, la pena de inhabilitación quedó en 80 meses."
Modificado por la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45568, de 3 de junio de 2004: "Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000"
Modificado por la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237 de 3 de julio de 2003: "Por medio de la cual se derogan, adicionan y modifican algunos artículos de la Ley 599 de 2000"
Modificado por los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones"
Modificado por la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45038, de 18 de diciembre de 2002: "Por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal"
Modificado por el el Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44910, de 23 de agosto de 2002: "Por el cual se adoptan medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones delincuenciales y se dictan otras disposiciones". Decreto declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
Modificado por la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44883, de 30 de julio de 2002: "Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal"
Modificado por la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002: "Por medio de la cual se hacen unas reformas y adiciones al Código Penal (Ley 599 de 2000), se crea el tipo penal de trata de personas y se dictan otras disposiciones"
Modificado por la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44786, de 1° de mayo de 2002: "Por la cual se adiciona un artículo al Código Penal"
Modificado por la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002: "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones"
Modificado por el Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44659, de 27 de diciembre de 2001: "Por el cual se corrige un yerro en el texto de la Ley 599 de 2000 'por la cual se expide el Código Penal''
Modificado por la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001: "Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución"
Código declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-646-01 de 20 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'sólo por los cargos analizados en esta sentencia', establece la Corte en la parte decisoria, 'En conclusión, el Fiscal General de la Nación es competente para presentar proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal puesto que ambos son elementos del diseño de la política criminal del Estado. Además, el Código de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria.
Modificado en el artículo 402 por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000', publicada en el Diario Oficial No. 44275 de 29 de diciembre de 2000: "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2374 DE 2010
DECRETO 4940 DE 2009
Ley 1153 de 2007

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre esta ley -vicios de trámite- por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Ley declarada EXEQUIBLE, por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-12 de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 


DECRETA:   


LIBRO I
PARTE GENERAL
 
Título I
De las normas rectoras de la ley penal colombiana   


Capítulo Único

  
Artículo 1.
Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, art. 1º.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 5º, 13.
JURISPRUDENCIAL
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25973 de 7 de febrero de 2007, M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca

 


Artículo 2. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

 


Artículo 3.
Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.


El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 4º, 5º.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, art.12.



Artículo 4.
Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.


La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, art.12.



Artículo 5.
Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81.



Artículo 6. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.


La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.


La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 10.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 28, 29, 34, 91, 92, 124, 213 inc. fina, 21-2 y 214-3.

JURISPRUDENCIAL
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 24756 de 7 de febrero de 2007, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla

 

Artículo 7. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 10.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 13

LEY 74 DE 1968, arts. 3º, 26

LEY 16 DE 1972, art. 24.



Artículo 8.
Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 29.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554-01 de 30 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "Por los cargos analizados en esta sentencia"


 
Artículo 9. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.


Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

10, 11, 12, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 29.



Artículo 10. Tipicidad.
La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.


En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 6º, 25.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 95, 230.

  

Artículo 11. Antijuricidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 32.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts 4°, 16, 90.


 

Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 32.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art 29.



Artículo 13.
Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.

 

Título II
De la aplicación de la ley penal
 
 Capítulo Único
Aplicación de la ley penal en el espacio 


Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 25, 26, 31.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 4º, 9º, 35, 95, 101

CÓDIGO CIVIL. art. 18.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este inciso corresponde en su totalidad al inciso 1° del artículo 13 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado de dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.


La conducta punible se considera realizada:


1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.


2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.


3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.



Artículo 15.
Territorialidad por extensión.  *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 173, 353, 354.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 96, 101, 102.

 
*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.


*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 1* La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los Tratados o Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

 

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.



Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:


1. *Modificado por la
Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 18, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 467, 468, 469, 471.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso 1° modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.


*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 1* A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.


En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 2° del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho numeral declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-264-95, de 22 de junio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.


4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.


Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Este numeral corresponde en su totalidad al numeral 4° del artículo 15 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Constitucional se pronunció sobre el aparte subrayado en dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1189-00 de 13 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.


5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.


En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.


6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:


a) Que se halle en territorio colombiano;


b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;


c) Que no se trate de delito político, y


d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.


En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.



Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.


No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.



Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.


La extradición no procederá por delitos políticos.


No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431-01 de 2 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


 

Título III
 
Capítulo Único
De la conducta punible


Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.



Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.


Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 397 y SS.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 123, 338.



Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 12, 22, 23, 24.



Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 21, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61.



Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.


Artículo 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 21, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

El texto de este artículo corresponde en su totalidad al texto del artículo 38 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.


 
Artículo 25. Acción y omisión.
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.


Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.


Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:


1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIAL
Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 37685 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIAL
Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 37685 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.


3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.


4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.


Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.


*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, art. 1º.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 5º, 13.

 

 

Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.


Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.


Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.



Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.


Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.


Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.


También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.


El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.


Artículo 30. Participes.*EXEQUIBLE* Son partícipes el determinador y el cómplice.


Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.


Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.


Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de igualdad analizado, mediante sentencia C-015/18 de Marzo 14 de 2018, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger 

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1122-08 de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


 

Artículo 31. Modificado por la LEY 2098 DE 2021, artículo 1º. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

 

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

 

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

 

Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

 

*Texto Anterior*


Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.


*Modificado por la
Ley 890 de 2004, nuevo texto:* En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 1° de la Ley 890 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 2* En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.


Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.


Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIAL

Corte Constitucional mediante Sentencia C-464-14 de 9 de julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.



Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:


1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.


2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.


3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.


4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.


No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

 

6. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 3º. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea:
 

6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legítima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal

 

se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.
 

Parágrafo. En los casos del ejercicio de la legítima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.
 

*Texto Anterior*

6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.


7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.


El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 7° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.


8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.


9. Se obre impulsado por miedo insuperable.


10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.


Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.


11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.


Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.


12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

 

Parágrafo Transitorio. Adicionado por la Ley 2272 de 2022, artículo 13. No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por estos últimos, de conformidad con la ley.

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 9º, 10, 11, 12, 22, 23, 24, 25.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 95.


*Nota de vigencia*

 

Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos contra la Administración Pública en coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el delito correspondiente, según el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 1474 de 2011.



Artículo 33.
Modificado por la LEY 2098 DE 2021, artículo 26. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

 

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

 

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

 

*Texto Anterior*

Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia.


No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.


Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Artículo 33A. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 4º. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas.

Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.

En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.


Título IV
De las consecuencias jurídicas de la conducta punible
 
Capítulo I
De las penas, sus clases y sus efectos 


Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.


En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 35, 36, 43, 51, 52, 59, 60, 63, 439.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Expresión “compañero o compañera permanente” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de la Sala Plena de 28 de enero de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 del 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.



Artículo 35.
Penas principales Modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 2º. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

 

*Texto Anterior*

Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 3º, 34, 36.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12, 34.

 
 

Artículo 36. Modificado por el Art. 3 de la Ley 2292 de 2023 Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.
La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.

 

*texto anterior*
Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 35, 37.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12, 34.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".


Artículo 37. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 5º. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-14 de 2023

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.

3) La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
 

*Texto Anterior*
 

Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

 

1Numeral modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 3º. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable.

 

1. *Modificado por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral 1° modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 2° de la Ley 890 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código Penal*

 

1. La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años.


2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.


3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 35, 36, 38.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. *
Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.


El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.


Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 35, 36, 37.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Modifícase el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y que dará así"
Parágrafo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48110 de Junio 24 de 2011.

Inciso 2° modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48110 de Junio 24 de 2011.

Inciso 2° modificado por el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre la expresión "residencia o morada", por ineptitud sustancial de la demanda.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.
2) Observar buena conducta.
3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.
4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.
5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
*Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.
Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1453 de 2011* El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.


 

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. *Derogado por la Ley 1709 de 2014*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Deróguese el artículo 38A de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011. La presente ley rige desde el momento de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias"

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Inciso adicionado al numeral 4° por el artículo 4° de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-11 de 16 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la multa no impedirá la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica'.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-854-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1453 de 2011*

 

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.
2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la administración pública, salvo delitos culposos.
3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
*Adicionado por la Ley 1542 de 2012* Para la verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal.
5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o se asegure su pago mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.
7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida sustitutiva de pena privativa de la libertad.
Parágrafo 1°. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo familiar de la persona y el lugar de residencia.
Parágrafo 2°. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo 3°. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 4°. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley.
Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.


 *Texto anterior adicionado la
Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión.  El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4.  *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Que se realice el pago total de la multa. 5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Parágrafo. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.


 

Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. *Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:


1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.


2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte se declaro INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre el numeral 2° por ineptitud sustantiva de la demanda por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-646-16, noviembre 23 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que no cumplía con la carga de argumentación que sustente de manera cierta, específica y suficiente, la presunta vulneración de los artículos 13, 28, 29 y 248 de la Constitución Política. La Corporación encontró que los cargos formulados no atacan el texto de las disposiciones cuestionadas, sino la interpretación o posibles interpretaciones de las mismas. Observó que la lectura que la demandante hace de los preceptos impugnados no se deriva del tenor literal de los mismos, ni corresponde a su sentido teleológico. La ciudadana se limita a afirmar de manera general, sin explicar el contenido de la norma cuya inconstitucionalidad pretende, que se ha presentado confusión en su aplicación, lo que genera una presunta infracción de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En realidad, en la demanda se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden una confrontación concreta entre las normas demandadas y la Constitución."


3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.


4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:


a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;


b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;


c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;


d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.


Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).


El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.


Parágrafo. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38C a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.


El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.


El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplmiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38D a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.


Parágrafo. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38E a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38BF a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

Artículo 38G. Modificado por la Ley 2356 de 2024, artículo 3º. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.

 

Parágrafo. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos· restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, ·enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

*texto anterior Artículo 38G.*

Artículo 38G. Adicionado por el artículo 4º. de la Ley 2014 de 2019,  La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2º del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Parágrafo. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

*texto anterior Artículo 38G.*

Artículo 38G. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Adiciónase un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor"

 

 

ARTÍCULO 38H. Adicionado por el Art. 5 de la Ley 2292 de 2023 Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

 

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.

 

Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:

 

1.     La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente de cumplir.

 

2.    La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.

 

3.    La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.

 

4.   La prestación del servicio de utilidad pública Ã?· no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.

 

5.    La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.

 

En la dosificación de las horas de servicio, el juez deberá tener en cuenta las responsabilidades de cuidado de la condenada.

 

El Ministerio de Justicia realizará convenios con las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, y elaborará un listado de entidades y oportunidades de servicios de utilidad pública habilitados para la ejecución de esta pena sustitutiva. Este listado lo remitirá trimestralmente al INPEC y al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, y por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y de medidas de seguridad.

 

Las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que se encuentren en capacidad de recibir a las personas condenadas para el cumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública, solicitaran al Ministerio de Justicia su inclusión en el listado.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar a gobernadores y alcaldes la realización del listado de organizaciones y entidades.

 

Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de utilidad pública para el cumplimiento del sustituto.

 

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el artículo 38-M del presente Código.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que éstas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables ; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

 

El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

 

 

ARTÍCULO 38I. Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2292 de 2023 Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:

 

1.     Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.

 

2.    Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.

 

3.    Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.

 

4.   Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.

 

5.    Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.

 

6.   Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

 

7.    Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.

 

El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

 

La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.

 

ARTÍCULO 38J. Adicionado por el Art. 8 de la Ley 2292 de 2023 Ejecución de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. En el momento de la individualización de la pena, la condenada o su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38-H de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución.

 

Cuando la condenada voluntariamente solicita la sustitución de la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública, sin presentar un plan de servicios, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia podrá concederla, imponiendo el número de horas que deberá cumplir, y le ordenará presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que elabore el plan de servicios.

 

Corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en el listado de oportunidades de utilidad pública o de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación del Ministerio, definir conjuntamente con la condenada el lugar, horario y el plan de cumplimiento del servicio, de manera que no interfiera con su jornada laboral o educativa. La condenada contará con quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, para presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y definir el plan de servicios, atendiendo al lugar más cercano a su domicilio o a sus vínculos sociales y familiares.

 

Una vez determinado el plan de servicios por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la condenada deberá iniciar el servicio de manera inmediata, sin que en ningún evento supere los cinco (5) días hábiles siguientes, a menos que se comprueben causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso no podrán superar los quince (15) días hábiles.

 

Si la condenada no iniciare la prestación del servicio de utilidad pública en los términos antes señalados, se revocará la sustitución y deberá cumplir la pena de prisión impuesta, excepto en los casos en que no haya iniciado por situaciones ajenas a su voluntad.

 

 

ARTÍCULO 38K. Adicionado por el Art. 9 de la Ley 2292 de 2023 Sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la prestación de servicio de utilidad pública. La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública.

 

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los requisitos del artículo 38-1, sustituirá la pena de prisión que reste por cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de este Código.

 

 

ARTÍCULO 38L. Adicionado por el Art. 10 de la Ley 2292 de 2023 Control de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Las entidades que hayan facilitado la prestación del servicio informarán mensualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo, conservando en sus archivos copia de este informe hasta por el término de seis (6) años, o uno fijado previamente por el juez.

 

El informe deberá ser acompañado de los registros que acrediten el cumplimiento de la actividad del plan de servicio y con la indicación de fechas y horarios

 

 

ARTÍCULO 38M. Adicionado por el Art. 11 de la Ley 2292 de 2023 Requisitos Adicionales A La Prestación De Servicio De Utilidad Pública. El juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá exigir a la condenada el cumplimiento de uno o varios de los requisitos adicionales siguientes:

 

1.     No residir o acudir a determinados lugares.

 

2.    No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

 

3.    Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia o consumo problemático de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, siempre y cuando dicha dependencia haya tenido relación con la conducta por la que fue condenada.

 

4.   Someterse voluntariamente a un tratamiento médico o psicológico, cuando se trate de eventos en que el estado de salud físico o mental, haya tenido relación con la comisión del delito por el cual fue condenada.

 

5.    Colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperación de las víctimas, si éstas lo admitieren.

 

6.   Comprometerse a dejar definitivamente las armas y abstenerse de participar en actos delincuenciales.

 

7.    Observar buena conducta individual, familiar y social.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, podrá realizarse por medio de programas de justicia restaurativa previstas en el ordenamiento jurídico.

 

ARTÍCULO 38N. Adicionado por el Art. 12 de la Ley 2292 de 2023 Faltas en la prestación del servicio de utilidad pública. Si durante el periodo de prestación de servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderé al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad .del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso.

 

La entidad en donde se ejecute la prestación del servicio, hechas las verificaciones necesarias, comunicará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

 

1.     Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna.

 

2.    Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

 

3.    Si se opusiera o incumpliera de forma .reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado.

 

4.   Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.

 

Cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas en los numerales anteriores, el juez requerirá a la condenada para que explique los motivos de su comportamiento, y de considerarlo necesario modificará el plan de prestación de servicios. En caso de renuencia o de que alguna de estas situaciones se presente en más de tres oportunidades, la medida sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

 

Si la condenada faltare al servicio por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. El servicio no prestado no se computará como cumplimiento de la pena.

 

 

ARTÍCULO 38Ñ. Adicionado por el Art. 13 de la Ley 2292 de 2023 Extinción de la pena de prestación de servicios de utilidad pública. Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

 
Artículo 39. La multa. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181-16, de Abril 13 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "En el presente proceso, la Corte debía definir si al establecer la duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos dolosos y preterintencionales condenados durante los diez años anteriores a la comisión del nuevo delito, el legislador vulneró el principio de non bis in ídem, al establecer presuntamente, la posibilidad de una doble sanción penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada previamente. Después de analizar la figura de la reincidencia desde la dogmática penal constitucionalizada, la antijuridicidad, la tipicidad y la culpabilidad penal desde la misma perspectiva, como también, la punibilidad y su transcendencia constitucional, además de tener en cuenta la reincidencia en el derecho penal comparado y su regulación en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte llegó a la conclusión de que la disposición jurídica demandada contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 no desconoce el principio de non bis in ídem. La Corte reafirmó el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de derecho penal y en especial, para establecer atenuantes y agravantes punitivos. No obstante, la dimensión material que tiene el principio de non bis in ídem impone al legislador la obligación de no expedir normas que puedan implicar futuras violaciones de derechos fundamentales, como sería el doble juzgamiento de una persona por un mismo hecho. Los elementos concurrentes que deben ser tenidos en cuenta para verificar si se viola el citado principio son: (i) identidad de sujeto incriminado en dos procesos de índole penal; (ii) identidad de objeto, del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal, en dos procesos de igual naturaleza; y (iii) identidad de causa, puesto que el motivo de inicio del proceso penal debe ser el mismo en ambos casos."


3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años.

La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.
 
4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 7 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos.
Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.



Artículo 40.
Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.


La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.
 

El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
 

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.
 

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
 

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.
 


Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 39.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 
 

Artículo 42. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 6º. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.

Parágrafo. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
 

*texto anterior Artículo 42.*

 

Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.
 


Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:


1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".


2. La pérdida del empleo o cargo público.
 

3. *Modificado por la Ley 1762 de 2015, nuevo texto* La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico,  nacional o extranjero.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 2 del Ley 1762 de 2015, 'por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2015.

 

*Texto Original del Código Penal*

 

3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.


4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.
 

5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.
 

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
 

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.


9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

10. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008:* La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

 
11.*Adicionado por la
Ley 1257 de 2008:* La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


12. Numeral adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 2°. La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales a cualquier título.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008:* Para efectos de este artículo integran el grupo familiar:


1. Los cónyuges o compañeros permanentes;
 

2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar;
 

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

 

4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.


Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.


*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.



Artículo 44.
La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".



Artículo 45.
La perdida de empleo o cargo publico. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 46.
La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. *Modificado por la Ley 1762 de 2015, nuevo texto* La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

 

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.

 

Parágrafo. Adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 4º. El privado de la libertad que sea seleccionado como beneficiario de los programas de cárceles productivas, podrá solicitar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la suspensión para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, durante el tiempo previsto para el desarrollo del respectivo proyecto productivo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

 

*Texto Original del Código Penal*

 

Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

 


Artículo 47.
La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


 

Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 49.
La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 50.
La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


Artículo 50A. Adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 3º. La prohibición de adquisición y tenencia de animales. La prohibición al penado de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales de cualquier especie, se aplicará a través de cualquier título como compra, donación, permuta, adopción, sentencia judicial, u otro. Además, incluye la prohibición de recibir animales por prescripción, sucesión testamentaria u otros cambios de estado legal.


Artículo 51.
Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52.


Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.


La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.


La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años.


La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.


La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.


La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43, 52.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


*Adicionado por la
Ley 1257 de 2008:*  La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.

 

Inciso adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 4º. La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales aplicará por el doble del tiempo de la pena principal impuesta.
 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley; según el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602 de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.



Artículo 52.
Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.


En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.


En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-329-03 de 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, salvo la expresión "derechos" respecto de la cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "únicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposición de la pena de interdicción de derecho y funciones públicas como accesoria a la pena de prisión".



Artículo 53.
Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta.


A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 43.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


 
Capítulo II
De los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad

 
Artículo 54.
Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


 

Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:


1. La carencia de antecedentes penales.


2. El obrar por motivos nobles o altruistas.


3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.


4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.


5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.


6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.


7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.


8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.


9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.


10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.


 
*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 57.
Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 58.
Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 7º. Éste corregido por el Decreto 207 de 2022, artículo 4º. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

 

1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

 

2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

 

3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o situación de discapacidad minusvalía de la víctima. La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-14 de 2023 y la reemplazó por la expresión señalada en negrilla, según Comunicado de Prensa No. 02 de febrero 2 de 2023.

 

4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

 

5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

 

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

 

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

 

8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

 

9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

 

10. Obrar en coparticipación criminal.

 

11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

 

12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

 

13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

 

14. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.

 

15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

 

16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la Ley o los reglamentos.

 

17. Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

 

18. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.

 

19. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.

 

20. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.

 

21. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

 

Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.

 

22. Numeral adicionado por la Ley 2364 de 2024, artículo 18. Cuando con la conducta punible se dirija o tenga por propósito impedir, obstaculizar, represaliar o desincentivar la labor de las mujeres cuya actividad, de forma permanente o transitoria, sea la búsqueda de víctimas de desaparición forzada y esclarecimiento de la verdad.

 23. Numeral adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 29. Emplear o valerse de animales en la ejecución de la conducta punible o causarles la muerte para tales fines.

Parágrafo. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.

 


Artículo 59.
Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.



Artículo 60.
Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:


1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.


2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.


3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.


4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.


5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 4º.  Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

 

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

 

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

 

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

 

*Texto Anterior*

Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.


El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.


Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.


Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.


*Adicionado por la
Ley 890 de 2004:* El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-01 de 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por el cargo analizado en esta providencia", esto es por ser violatoria del artículo 13 de la Constitución Política.


 
Artículo 62.
Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.


Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 34.

 

 

Capítulo III
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad 

 

Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. *Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:


1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.


2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la
Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.


3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.


La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.


El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 63;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 122.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, art. 483,
LEY 733 DE 2002.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Modifícase el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 y que dará así"
Inciso penúltimo adicionado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán algunas reglas; según el artículo 199, numeral 4° de la Ley 1098 de 2006.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

El aparte subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto contenido en el Inciso Primero del artículo 68 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-142-93 de 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Inciso adicionado por le Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre este inciso por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-191-05 <sic 194>, mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991".

La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", por inepta demanda.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
*Adicionado por la Ley 890 de 2004:* Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.


 

Artículo 64. Libertad condicional. *Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional; mediante Sentencia C-757-14, octubre 15 de 201, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.


1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.


2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.


3. Que demuestre arraigo familiar y social.


Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.


En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.


El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

 

Inciso adicionado por la LEY 2098 DE 2021, art. 5o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 65.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, art. 480.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que dará así"
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán algunas reglas; según el artículo 199, numeral 4° de la Ley 1098 de 2006.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Aparte en [...] "En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa" del texto modificado por la Ley 890 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. La misma Sentencia declaró CONDICIONALMENTE exequible la expresión subyarada "y de la reparación a la víctima", en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional. Adicionalmente, en el mismo fallo, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 29 superior en contra de las expresiones “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”; y en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194-05, mediante Sentencia C-783-05 de 2005 de 28 de julio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Mediante la misma Sentencia la Corte se declara INHIBIDA de fallar sobre la expresión “de la reparación de la víctima” por el presunto desconocimiento del Preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa” , por el presunto desconocimiento del Preámbulo y los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inepta demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-193-05, <sic 194> mediante Sentencia C-239-05 de 15 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, "respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991". La Corte además se declara INHIBIDA "para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los artículos 2, 12 y 17 de la Constitución de 1991 y de los artículos 8 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declaró la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itálica, del texto modificado por la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: La expresión "podrá" declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa, y; la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los términos del artículo 39 del Código Penal. 
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-02 de 3 de octubre de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1453 de 2011*

 

Artículo 64.  Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaría, bancaria o mediante acuerdo de pago.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.
Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 del Código Penal, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.

 
*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 64. Libertad condicional. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. [En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa] y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 64. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.



Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:


1. Informar todo cambio de residencia.


2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Observar buena conducta.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; "siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia"


3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.


4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.


5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.


Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.



Artículo 66.
Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.


Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.



Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.



Artículo 68.
Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.


Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.


Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.


El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.


En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.


Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.
 

 

Artículo 68A. Modificado por la Ley 1773 de 2016, artículo 4º. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

 

Inciso 2º modificado por la Ley 2356 de 2024, artículo 1º. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de. hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.

 

*Texto anterior*

 

Inciso 2° *Modificado por el artículo 6  de la Ley 1944 de 2018, nuevo texto:*Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte se declaro INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo sobre el numeral 2° por ineptitud sustantiva de la demanda por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-646-16, noviembre 23 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. "Revisadas en conjunto la demanda y la corrección de la misma, la Sala Plena de la Corte Constitucional constató que no cumplía con la carga de argumentación que sustente de manera cierta, específica y suficiente, la presunta vulneración de los artículos 13, 28, 29 y 248 de la Constitución Política. La Corporación encontró que los cargos formulados no atacan el texto de las disposiciones cuestionadas, sino la interpretación o posibles interpretaciones de las mismas. Observó que la lectura que la demandante hace de los preceptos impugnados no se deriva del tenor literal de los mismos, ni corresponde a su sentido teleológico. La ciudadana se limita a afirmar de manera general, sin explicar el contenido de la norma cuya inconstitucionalidad pretende, que se ha presentado confusión en su aplicación, lo que genera una presunta infracción de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. En realidad, en la demanda se proponen razonamientos vagos y abstractos que impiden una confrontación concreta entre las normas demandadas y la Constitución."


Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
 
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
 
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena

 

PARÁGRAFO 3. Adicionado por el Art. 19 de la Ley 2292 de 2023 Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley."

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso modificado por el artículo 4  de la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial N° 49747, Miércoles 6 de Enero de 2016, "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68 A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el articulo 351 de la Ley 906 de 2004."
Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Modifícase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y que dará así"
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-805-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo adicionado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1944 de 2018*

 

Artículo 68A. *Inciso 2° Modificado por el artículo 4  de la Ley 1773 de 2016, nuevo texto:* Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; insti­gación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1773 de 2016*

 

Artículo 68A Exclusión de los beneficios y subrogados penales. *Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

 

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1474 de 2011*

 

Artículo 68A. Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1453 de 2011*

 

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores o cuando haya sido condenado por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional.

Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.


*Texto original adicionado por la
Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

 

Artículo 68B. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021, art. 6º. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

Artículo 68C. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021, art. 7º. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.


Capítulo IV
De las medidas de seguridad


Artículo 69. Medidas de seguridad. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Son medidas de seguridad:


1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.


2. La internación en casa de estudio o trabajo.


3. La libertad vigilada.


4. La reintegración al medio cultural propio.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 70.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 4° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.



Artículo 70.
Internacional para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.


Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.


Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.


Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.


En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 70.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.



Artículo 71.
Interacción para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.


Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.


Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.


Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.


En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 70.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.



Artículo 72.
La internacional en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares.


Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.


Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.


Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.


En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 70.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.



Artículo 73.
La reintegración al medio cultural propio. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 70.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-02 de 14 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 73. Cuando el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva autoridad de la cultura a la que pertenezca.
Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida dependerá de tales factores.
Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protección.
En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.


 

Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en:


1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años.


2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años.


3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.


Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 69.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.



Artículo 75.
Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.


Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.


En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 69.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.



Artículo 76.
Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 33, 69.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 474, y ss.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-297-02 de 24 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.



Artículo 77.
Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.


Artículo 78.
Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.


Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.


Artículo 79.
Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.


Si se tratare de la medida prevista en el artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos.


Artículo 80.
Computo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 69.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, art. 355.



Artículo 81.
Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.



Capítulo V
De la extinción de la acción y de la sanción penal 


Artículo 82.
Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:


1. La muerte del procesado.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "En el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas."


2. El desistimiento.


3. La amnistía propia.


4. La prescripción.


5. La oblación.


6. El pago en los casos previstos en la ley.


7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.


8. La retractación en los casos previstos en la ley.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la sentencia".

 

9. Las demás que consagre la ley.
 

Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal.   Modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 8º.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

 

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

 

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

 

Inciso 9° adicionado por la Ley 2277 de 2022, artículo 70. En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal.

 

*Texto Anterior*

Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal. Modificado por la LEY 2081 DE 2021, artículo 1ºTérmino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

 

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Para este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

Al servidor público que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

 

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

 

*Modificado por la Ley 1719 de 2014, nuevo texto:* El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.


*Notas de Vigencia*

 

Inciso 2º modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".
Inciso 2º modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.
Inciso 2º modificado por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1309 de 2009 y la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 según Comunicado de Prensa de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-281-13 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del inciso modificado por la Ley 1426 de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-290-12 de 18 de abril de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto modificado por la Ley 1426 de 2010*

 

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.


*Texto modificado por la
Ley 1309 de 2009*

 

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

 

*Texto original del Código Penal*

 

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.


*Adicionado por la
Ley 1154 de 2007:* Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por la Ley 1154 de 2007 publicada en el Diario Oficial No. 46741 de 04 de septiembre de 2007por la cual se modifica el artículo 83 del Código Penal, Código Penal.


En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.


Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.


*Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.


*Nota de Vigencia*
 

Inciso 6° modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 6° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


*Texto original del Código Penal*

 

Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.


También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.


En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
 

*CONCORDANCIAS*

 

JURISPRUDENCIAL

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 42773 de 3 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.



Artículo 84.
Iniciación del termino de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.


En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.


En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.


Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.


Artículo 85.
Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.


Artículo 86.
Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la acción. *Modificado por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso 1° modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 1* La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.


Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-281-13 de 15 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-416-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "por los cargos analizados en esta providencia"



Artículo 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39.


Artículo 88.
Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:


1. La muerte del condenado.


2. El indulto.


3. La amnistía impropia.


4. La prescripción.


5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.


6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.


7. Las demás que señale la ley.

Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal.  Modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 9º.  La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

 

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

 

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. *Modificado por la Ley 1709 de 2014, nuevo texto:* La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.


La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49039, Lunes 20 de Enero de 2014: "Modifícase el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 y que dará así"

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 89. Termino de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.



Artículo 90.
Interrupción del termino de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.


Artículo 91.
Interrupción del termino de prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.


Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.


Artículo 92.
La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:


1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.


2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.


En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.


Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.


3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.


Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.


No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.



Artículo 93.
Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.
 

 

Capítulo VI
De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible 

 


Artículo 94.
Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 97, 98, 99.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 42, 45, 46, 56, 57, 58, 59 , 137.
CÓDIGO CIVIL, arts. 1613, 1614, 2341, 2360, 2472.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
parte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-344-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo; 'en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados'.

 


Artículo 95.
Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.


El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 97, 98, 99.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 42, 45, 46, 56, 57, 58, 59 , 137.
CÓDIGO CIVIL, arts. 1613, 1614, 2341, 2360.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-161-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


 

Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 97, 98, 99.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 42, 45, 46, 56, 57, 58, 59 , 137.
CÓDIGO CIVIL, arts. 1613, 1614, 2341, 2360, 2472.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 90.



Artículo 97.
Indemnización por daños. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible."


Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa."en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible."


Los daños materiales deben probarse en el proceso.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 98, 99.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 42, 45, 46, 56, 57, 58, 59 , 137.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-916-02 de 29 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.



Artículo 98. Prescripción.
La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 98, 99.
CÓDIGO CIVIL, art. 2536.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-570-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 

Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 95, 96, 97, 98, 99.
CÓDIGO CIVIL, art. 1625.



Artículo 100. Comiso.
Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.


Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.


En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.


La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.


*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 60, 67.

 

 
 

LIBRO II
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR. 

Título I
Delitos contra la vida y la integridad personal

Capítulo I
Del genocidio


Artículo 101. Genocidio. *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Mediante Sentencia C-675-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.
Mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.
Mediante Sentencia C-330-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-177-01.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. La sentencia del aparte demandado difiere del texto original de la norma publicada en el Diario Oficial. La redacción en la sentencia es 'que actúe dentro del margen de la ley'; el texto original es 'que actúe dentro del marco de la ley'


La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.


1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


2. Embarazo forzado.


3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.


4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.


5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 101. Genocidio. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.


 

Artículo 102. Apología del genocidio.*Modificado por la Ley 1482 de 2011, nuevo texto:*  El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


*Texto anterior con las modificaciones de la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.



Capítulo II
Del homicidio


Artículo 103. Homicidio. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, ss.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.


 

Artículo 103ACircunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021, art. 10.  La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

 

a) Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

 

b) La víctima se encontrara en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

 

c) La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

 

d) El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

 

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f) La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

 

g) La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acechó a la víctima.

 

h) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

 

i) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

j) El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

k) El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

 

Parágrafo 1°. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

Parágrafo 2°. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el artículo 104 del Código Penal.

 

 

Artículo 104. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 8º. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:


1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.


2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.


3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.


4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.


5. Valiéndose de la actividad de inimputable.


6. Con sevicia.


7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.


La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:


6. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.


7. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.


8. En persona menor de edad.


9. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello.


10. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento.

 

*texto anterior Artículo 104.*

Artículo 104. Inciso 1º modificado por la LEY 2098 DE 2021, art. 27,  Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere.

Artículo 104. Circunstancias de agravación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:


1. *Modificado por la
Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
Este numeral corresponde en similar sentido al Numeral 1 del artículo 324 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-087-97 de 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.


*Texto original del Código Penal*

 

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.


2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.


3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.


4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.


5. Valiéndose de la actividad de inimputable.


6. Con sevicia.


7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.


8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.


9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.


10. *Modificado por la
Ley 1309 de 2009, nuevo texto* Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello".


*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 2° de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.
Numeral 10 modificado por el artículo 2º de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 según Comunicado de Prensa de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


*Texto anterior modificado por la Ley 1309 de 2009*

 

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.


*Texto original del Código Penal*

 

10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.


11. *Adicionado por la
Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP2190(41457). Magistrado ponente Dra. Patricia Salazar Cuéllar.


*Notas de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.


 

Artículo 104A. Feminicidio. *Adicionado por la Ley 1762 de 2015* Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de los feminicidios están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución."


a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen
contra ella.


b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.


c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.


d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.


e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal e) declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal e) es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género; mediante Sentencia C-297-16, Junio 8 de 2016; Magistrado Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1762 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2015. "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal".

 

 

Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. *Adicionado por la Ley 1762 de 2015* La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:


a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de los feminicidios están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución."

 

b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.


c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.


d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.


e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.


f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.


g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, S, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado "7" declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539-16, Octubre 5 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de los feminicidios están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución."

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2015. "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal".

 


Artículo 105.
Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 12.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.



Artículo 106.
Homicidio por piedad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Articulo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021, según Comunicado de Prensa No. 27 de julio 22 de 2021.


 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, se declaró inhibida de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de la demanda.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.



Artículo 107.
Inducción o ayuda al suicidio. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.


Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-045-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° de este artículo por ineptitud de la demanda.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

 

Artículo 108.
Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 205, 206, 208.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-445-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.



Artículo 109. Homicidio culposo. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 12, 23.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de tres (3) a cinco (5) años.


 
 

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. *Modificado por la Ley 1326 de 2009, nuevo texto:* La pena prevista en el Artículo anterior se aumentará:


1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

 

6. *Adicionado por la Ley 1696 de 2013:* Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.
 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 2° de la Ley 1696 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 49009 de 19 de diciembre de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas"

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 11, 12.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 12.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47411 de 15 de julio de 2009.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-115-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.

 


Capítulo III
De las lesiones personales

 

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.


Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 357 y ss.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 113. Deformidad. *Modificado por la Ley 1639 de 2013, Nuevo texto* Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Inciso Derogado por la Ley 1773 de 2016*

 

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

 


*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 357, ss.


*Notas de Vigencia*

 

Inciso derogado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial N° 49747, Miércoles 6 de Enero de 2016, "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68 A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el articulo 351 de la Ley 906 de 2004."

Artículo modificado por el artículo de la Ley 1639 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48.839 de 2 de julio de 2013.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1639 de 2013*

 

Artículo 113. Deformidad. *Modificado por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.



Artículo 114.
Perturbación funcional. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 357, ss.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 115. Perturbación psíquica. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 357, ss.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 115. Perturbación psíquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 116.
Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 357, ss.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.


 

Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. *Adicionado por la Ley 1773 de 2016* El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
 
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguri­dad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
 
Parágrafo 2. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial N° 49747, Miércoles 6 de Enero de 2016, "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68 A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el articulo 351 de la Ley 906 de 2004."

 

 

ARTÍCULO 116B. Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2316 de 2023 Lesiones con sustancias modelantes no permitidas. El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por un término de sesenta (60) meses.


Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.


Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Artículo 118.
Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


 

Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1098 de 2006:* Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.


*Modificado por la Ley 1761 de 2015, nuevo texto* Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

 

Inciso 3º adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 9º. Cuando la conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento, la pena imponible se aumentará en las dos terceras partes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; declarado inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que "La condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal".


*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2 modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015. "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)"

Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007.


*Texto original del Código Penal*

 

Inciso 2. Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentaran <sic> en el doble.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 119. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.



Artículo 120. Lesiones culposas. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.


Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

 

Artículo 121.
Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-115-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 


Capítulo IV
Del aborto


Artículo 122. Aborto. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 11.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-341-17 de 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006, "en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1300-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda, mediante Sentencia C-1299-05 de 7 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Este artículo corresponde al texto del artículo 343 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarado lo EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-133-94 de 17 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.



Artículo 123.
Aborto sin consentimiento. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.

La expresión tachada en este artículo fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-822 de 2006

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 11.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.

 

Artículo 124.
Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-822 de 2006. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-647 de 2001 y C-198 de 2002.).
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355-06, mediante Sentencia C-822-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. artículo declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-355-06 de 10 de mayo de 2006.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-198-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Anota la Corte en la parte motiva: "Así mismo, mediante Sentencia C-647-01 de 2001, esta Corporación con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, resolvió declarar exequible el parágrafo del artículo 124 del Código Penal, que se demanda, pero solamente desde el punto de vista de su contenido material.
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-647-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 124. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.
Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.

 

 

Capítulo V
De las lesiones al feto


Artículo 125. Lesiones al feto. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.


Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.



Artículo 126. Lesiones culposas al feto. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.


Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años.
Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

 


Capítulo VI
Del abandono de menores y personas desvalidas


Artículo 127. Abandono. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 44.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.


 

Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 187, 205, 206.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 44.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-355 de 2006


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, declarado EXEQUIBLE, en los términos de la Sentencia y por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-14 de 5 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-445-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


 
Artículo 129.
Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna.


Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 130.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 45.



Artículo 130. Circunstancias de agravación. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley.


*CONCORDANCIAS*

 

arts. 127, 128, 129.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 45.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 348 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-013-97 de 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Suprema de Justicia
Artículo declarando EXEQUIBLE mediante Sentencia 036 de 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jairo Duque Pérez.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad.

 

 

Capítulo VII
De la omisión de socorro 


Artículo 131.
Omisión de socorro
. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 95.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.



Articulo 131A.
Omisión en la atención inicial de urgencias. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 28 del Decreto 126 de 2010,, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto adicionado por el
Decreto 126 de 2010, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 131A. El que teniendo la capacidad institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.
Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

 

Capítulo VIII
De la manipulación genética 


Artículo 132.
Manipulación genética. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1° de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 132. Manipulación genética. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.


 

Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-775-06 de 13 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.



Artículo 134.
Fecundación y trafico de embriones humanos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-669-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-555-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 134. Fecundación y trafico de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

 

 

Capítulo IX
*Adicionado por la
Ley 1482 de 2011*
De los actos de discriminación


*Nota de Vigencia*
 

Capítulo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


 

Artículo 134A. Actos de Discriminación. *Modificado por la Ley 1752 de 2015, nuevo texto* El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1752 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49.531 de 3 de junio de 2015, "Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad"

Artículo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


*Texto original adicionado por la Ley 1482 de 2011*

 

Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. *Adicionado por la Ley 1482 de 2011* El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. *Adicionado por la Ley 1482 de 2011* El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 4° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Declarar EXEQUIBLE el artículo 134b, salvo la expresión “constitutivos de hostigamiento”, que se declara INEXEQUIBLE, mediante la Sentencia C-091/17 del 15 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-671-14 de 10 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.



Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. *Adicionado por la
Ley 1482 de 2011* Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público
o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación
de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-282-13 según Comunicado de Prensa de 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.



Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva.*Adicionado por la
Ley 1482 de 2011* Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 6° de la Ley 1482 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48270 Diciembre 1° de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Ley 1482 de 2011 declarada EXEQUIBLE por los cargos de falta de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, y de violación a los principios de consecutividad e identidad flexible. por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-13 según Comunicado de Prensa de 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

Título II
Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario 

 Capítulo Único


Artículo 135.
Homicidio en persona protegida. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.


*Adicionado por la
Ley 1257 de 2008:* La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 27 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:


1. Los integrantes de la población civil.


2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.


3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.


4. El personal sanitario o religioso.


5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.


6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.


8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 135. Homicidio en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.


 

Artículo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.



Artículo 137. Tortura en persona protegida. *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 137. Tortura en persona protegido. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.



Artículo 138.
Acceso carnal violento en persona protegida. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Para los efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para los efectos de este artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.


 

Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 


Artículo 139.
Actos sexuales violentos en persona protegida. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. *Adicionado por la
Ley 1719 de 2014:* El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

 

Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 7° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

 

Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

 

Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 9° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

 

Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 


Artículo 140.
Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 


Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. *Modificado por la
Ley 1719 de 2014, nuevo texto:* El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

 

Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5° de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 

  
Artículo 142.
Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.



Artículo 143. Perfidia. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004,:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.


 

Artículo 144.
Actos de terrorismo. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.



Artículo 145. Actos de barbarie. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.



Artículo 146.
Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.



Artículo 147.
Actos de discriminación racial. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 13, 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 147. Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.


 

Artículo 148. Toma  de rehenes.*Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 148. Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.



Artículo 149.
Detención ilegal y privación del debido proceso. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 150.
Constreñimiento a apoyo bélico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 151.
Despojo en el campo de batalla. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 152.
Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 93, 95.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 153.
Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.



Artículo 154.
Destrucción y apropiación de bienes protegidos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:


1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.


2. Los culturales y los lugares destinados al culto.


3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.


4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.


5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:
1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2. Los culturales y los lugares destinados al culto.
3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

 

Artículo 155.
Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*
 

Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 156.
Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 157.
Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.


Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

 

Artículo 158.
Represalias. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 158. Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 159.
Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.



Artículo 160.
Atentados a la subsistencia y devastación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 161.
Omisión de medidas de protección a la población civil. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
Artículo 162.
Modificado por la LEY 2110 DE 2021 Art, 1 Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

*Texto Anterior*

Artículo 162. Reclutamiento ilícito. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-240-09 de abril 1 de 2009, según comunicado de prensa de la plena No. 16 el día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 163.
Exacción o contribuciones arbitrarias. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 164.
Destrucción del medio ambiente. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 93.

LEY 171 DE 1994, art. 328

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.


 


Título III
Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías

Capítulo I

De la desaparición forzada 


Artículo 165.
Desaparición forzada. *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE "bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona"


A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-100-11 de 23 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa.

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-317-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 165. Desaparición Forzada. *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Declarado CONDICIONALMENTE exequible.* El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.



Artículo 166.
Circunstancias de agravación punitiva. *Penas aumentadas por  la Ley 890 de 2004:* La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.


2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.


3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.


4. *Modificado por
Ley 1309 de 2009, nuevo texto:* Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral 4° modificado por el artículo 3° de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.


*Texto original del Código Penal*

 

4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.


5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


*Nota de Vigencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-11 de 23 de febrero de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, '...en el entendido de que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal'


6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.


7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.


8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.


9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.



Artículo 167.
Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos:


1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.


2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.


3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.


Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.


 
Capítulo II
Del secuestro


Artículo 168. Secuestro simple. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004, nuevo texto:* El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos(1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 28.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 168. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 169. Secuestro extorsivo. *Modificado por la Ley 1200 de 2008, nuevo texto:* El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza”.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 28.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1200 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47029 de 23 de junio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 169. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 170.
Circunstancias de agravación punitiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.


1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.


2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.


3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.


4. *Modificado por la
Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.


*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

 


*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.


5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.


6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.


7. Cuando se cometa con fines terroristas.


8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.


9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.


10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.


11. *Aparte tachado INEXEQUIBLE- Modificado por
Ley 1426 de 2010, nuevo texto:* Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello.


*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.
Numeral 11 modificado por el artículo 4° de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 según Comunicado de Prensa de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.


*Texto modificado por la
Ley 1309 de 2009*

 

11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello.


*Texto original del Código Penal*

 

11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.


12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.


13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.


14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.


15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.


16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.


Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002


*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de veintiocho (28) a cuarenta (40) años y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
7. Cuando se cometa con fines terroristas.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en
el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.
Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 170. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada.
2. La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
4. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
6. Cuando se cometa con fines terroristas.
7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. 
10. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
11. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

 

Artículo 171.
Circunstancias de atenuación punitiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.


En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 171. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad.


 

Artículo 172.
Celebración indebida de contratos de seguros. *Derogado por la Ley 733 de 2002*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 15 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El aparte del artículo 15 de la Ley 733 de 2002, por el cual se derogaba este artículo fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-804-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 172. Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
 
 

Capítulo III
Apoderamiento y desvió de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo


Artículo 173.
Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 28.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.




Capítulo IV
De la detención arbitraria  


Artículo 174.
Privación ilegal de libertad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 30, 32

LEY 270 DE 96, art. 68.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.



Artículo 175.
Prolongación ilícita de privación de la libertad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 30, 32


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad.  El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

 

Artículo 176.
Detención arbitraria especial. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 29, 30, 32

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.


 

Artículo 177.
Desconocimiento de Hábeas Corpus. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28, 30.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

 


Capítulo V
De los delitos contra la autonomía personal


Artículo 178. Tortura. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004,:* El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.


No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso Final declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-143-15, 6 de abril de 2015; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.


 
Artículo 179.
Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:


1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” por inepta demanda.


2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.


3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.


4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “grupo familiar” por inepta demanda.


5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.


6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13.

 


Artículo 180.
Desplazamiento forzado. *Penas aumentadas por  la Ley 890 de 2004:* El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.


No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44659, de 27 de diciembre de 2001.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-232-02 de 4 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "bajo el entendido que el delito de desplazamiento forzado está sancionado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años". Sobre la conjunción disyuntiva "o", la Corte se declaró inhibida de fallar por haber sido eliminada del texto por el Decreto 2667 de 2001.


*Texto con las correcciones introducidas por el Decreto 2667 de 2002*

 

Artículo 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 180. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional.



Artículo 181.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte:


1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.


2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.


3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias.


4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.


5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13.

 

 

Artículo 182. Constreñimiento ilegal. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.


 

Artículo 182A. Constreñimiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

 

*Notas de vigencia*

 

Adicionado por el artículo 3 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

 

Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:


1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.


2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.


3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13, 95.



Artículo 184.
Constreñimiento para delinquir. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13, 95.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 277 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-133-99 de 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 184. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

Artículo 185.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:


1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.


2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.


3. En los eventos señalados en el artículo 183.

 

Artículo 185A. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 10. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no esté sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.

Artículo 186.
Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena será de treinta y dos (32) a cincuenta (54) meses de prisión, y multa de veinte (20) a doscientos veinte y cinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 12, 13, 95.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de dos (2) a tres (3) años de prisión, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un propósito lucrativo.


 
Artículo 187.
Inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.


Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.


La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 12, 13.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o. artículo 243 de la Constitución Política, el editor cree necesario recordar lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años. En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera óvulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo término.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.


 
Artículo 188.
Del tráfico de migrantes. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 12, 13, 21, 28, 95.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original de la
Ley 747 de 2002*

 

Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 188. Del tráfico de personas. El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales.



Artículo 188-A.
Trata de personas. *Modificado por la Ley 985 de 2005, nuevo texto:* El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.


El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 747 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 188-A. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.


* Texto adicionado por la
Ley 747 de 2002*

 

Artículo 188A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña facilite financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado. Matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para si o para otra persona incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria.


Artículo 188B.
Modificado por la LEY 2168 DE 2021, nuevo texto: Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

 

1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente.

 

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.

 

3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

4. El autor o partícipe sea servidor público.

 

5. Cuando para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación o para la realización de los trayectos migratorios relacionados con la entrada o salida de niños, niñas y adolescentes de Colombia, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

Parágrafo primero. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

 

Parágrafo segundo. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

 

Parágrafo tercero. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.


*Texto anterior*

 

Artículo 188B. Circunstancias de agravación punitiva. *Adicionado por la Ley 747 de 2002:* Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:


1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.


2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente.


3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”


4. El autor o partícipe sea servidor público.


Parágrafo. Cuando las conductas descritas en los artículos
188 y 188A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o. artículo 243 de la Constitución Política, el editor cree necesario recordar lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años. En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.


 

Artículo 188C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. *Adicionado por la Ley 1453 de 2011:* El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:


1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.

3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.

4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 6° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


 

Artículo 188D. Uso de menores de edad la comisión de delitos. *Adicionado por la Ley 1453 de 2011:* El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo, modificado por la Ley 1453 de 2011, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121/12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

Artículo 188E. Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.

 

Parágrafo. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.

*Notas de vigencia* 

 

Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

 

Capítulo VI
Delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo


Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 28. 30.

LEY 270 DE 1996. art. 68

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 4º, 5º, 380, 383, 397, 417-4, 430 y ss.



Artículo 190.
Violación de habitación ajena por servidor publico. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 28.



Artículo 191.
Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. Preámbulo, arts. 1º, 25, 26, 28, 30.

 


Capítulo VII
De la violación a la intimidad, reserva e interceptación de comunicaciones 


Artículo 192.
Violación ilícita de comunicaciones. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 15.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de dos (2) a cuatro (4) años.


 
Artículo 193.
Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 15.



Artículo 194.
Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 15, 74.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47282 del 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla


*Texto anterior modificado por la
Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.



Artículo 195.  Acceso abusivo a un sistema informático. *Derogado por la Ley 1273 de 2009*

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 15, 74.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.

Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla


*Texto anterior modificado por la
Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 195. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años”.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. El que abusivamente se introduzca en un sistema informático protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa.



Artículo 196.
Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. *Penas aumentadas por el la Ley 890 de 2004:* El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.


La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 15, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.


 


Artículo 197. Utilización ilícita de redes de comunicaciones. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.


 *Texto original del Código Penal*

 

Artículo 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de radiofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.



Capítulo VIII
De los delitos contra la libertad de trabajo y asociación


Artículo 198.
Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.


Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, art. 25.

 


Artículo 199. Sabotaje. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, arts. 25, 58.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.


 

Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa.

La pena de prisión será de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se cometiere:

1. Colocando al empleado en situación de indefensión o que ponga en peligro su integridad personal.

2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada.

3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, daño en bien ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

4. Mediante engaño sobre el trabajador.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.


*Texto anterior modificado por la
Ley 1309 de 2009*

 

Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga. reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-571-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 28 Julio 18 de 2012, Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa.


 


Capítulo IX
De los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos  


Artículo 201.
Violación a la libertad religiosa. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, arts. 18, 19, 37.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.



Artículo 202.
Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, arts. 18, 19, 37.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-715-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.



Artículo 203.
Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, arts. 18, 19, 37.

Ley 1408 de 2010


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-139-07 de 28 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-715-06 de la Sala Plena de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.



Artículo 204.
Irrespeto a cadáveres. El que sustraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.


Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.


 
Título IV
Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  

Capítulo I
De la violación  

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 1786 de 2016.

 


Artículo 205.
Acceso carnal violento.  *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1°, 19, 16.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 1º de la  Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.


 

Artículo 206. Acto sexual violento. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 2º de la  Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.


 

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.  *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:*  El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 


Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 3º de la  Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 3 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.



Capítulo II
De los actos sexuales abusivos  


Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. *Modificado por la
Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 4º de la  Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-876-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o. artículo 243 de la Constitución Política, el editor cree necesario recordar lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años. En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1095-03, mediante Sentencia C-355-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de la Sala Plena de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 207. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


 

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:*  El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.


*Adicionado por la Ley 679 de 2001:* Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005. 

El parágrafo transitorio del artículo 33 de la Ley 679 de 2001, por el cual se adiciona el artículo 303 del Código Penal, publicada en el Diario Oficial No. 44509 de 4 de agosto de 2001, establece en su versión original: "Adiciónese el artículo 303 del Código Penal con el siguiente inciso: Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte. Parágrafo Transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000 el presente artículo tendrá el número 209".

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-876-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2o. artículo 243 de la Constitución Política, el editor cree necesario recordar lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años. En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1095-03, mediante Sentencia C-355-04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1095-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

 

 
Artículo 210.
Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:*  El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 


Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas de Vigencia*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 6 (parcial) de la Ley 1236 de 2008 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses de prisión.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.



Artículo 210A. Acoso sexual. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008* El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años".


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.



Capítulo III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores  


Artículo 211.
Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 


1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 


2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 


3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.  


4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. 


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. María Victoria Calle Correa. Establece la Corte: "...Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación del derecho, es preciso circunscribir el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto"


5. *Modificado por la
Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


*Texto original del Código Penal*

 

5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.


6. Se produjere embarazo. 


7. *Modificado por la
Ley 1257 de 2008, nuevo texto:* Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

 

La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-164 de 2019


*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.


*Texto original del Código Penal*
 

7. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.


8. *Adicionado por la
Ley 1257 de 2008:* Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad".

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.


*Notas de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.
4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.
5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.
6. Se produjere embarazo.


 

Artículo 211AAdicionado por la LEY 2098 DE 2021, art. 11. Circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de niño, niña o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

 

a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

 

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

 

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

 

g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.

 

Parágrafo. La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.


Artículo 212.
Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

 

Artículo 212A. Violencia. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

 


 
Capítulo IV
De la explotación sexual


*Nota de Vigencia*

 

Título del Capítulo IV modificado por el artículo 1 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47413 de 17 de julio de 2009


*Texto original del Código Penal*

 

Capítulo IV. Del proxenetismo.



Artículo 213.
Inducción a la prostitución. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-636-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
El texto subrayado de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 308 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-292-97 de 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Medina.


*Texto anterior de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Articulo 213A. Proxenetismo con menor de edad. *Adicionado por la
Ley 1326 de 2009, nuevo texto:* El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio camal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1326 de 2009, publicada en el Diario Oficial 47413 del 17 de Julio de 2009.



Artículo 214.
Constreñimiento a la prostitución. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 215.
Trata de personas. *Derogado por la Ley 747 de 2002*

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 4º de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 215. El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la prostitución, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 216.
Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta: 


1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años. 


2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero. 

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Sin perjuicio de los postulados sobre legalidad y tipicidad de la norma penal, pero atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° artículo 243 de la Constitución Política. En la Sentencia C-468-09 de 15 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que declara inexequible una expresión contenida en el artículo 127 de la presente ley, que limitaba la edad de la víctima menor de edad a doce (12) años. En la sentencia referida, y en las que declararon inexequibles textos similares en los artículos 231 y 233 de este código, la Corte adujo que 'la condición de menor se extiende a toda persona que no ha cumplido los 18 años, y son ellos, niños y adolescentes, quienes indistintamente deben tener la condición de víctimas del tipo penal'.


3. *Modificado por la
Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* Se realizare respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.


Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1236 de 2008*

 

3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

 

4. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.
 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

 

5. *Adicionado por la Ley 1719 de 2014:* La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.

 

*Nota de vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 1719 de 2014, publicado Diario Oficial No. 49186, Martes 18 de junio de 2014: "Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones".

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 216. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.
3. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
4. Cuando la víctima fuere una persona de la tercera edad o, disminuido físico, sensorial, o psíquico.



Artículo 217.
Estimulo a la prostitución de menores. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto: El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 13, 16, 44, 45.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 217. Estímulo a la Prostitución de Menores.  El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


 
Artículo 217A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. *Adicionado por la
Ley 1326 de 2009:* El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso camal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:

1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero.

2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado.

3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley.

4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad.

5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial 47413 del 17 de Julio de 2009.


 

Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. *Modificado por la Ley 1336 de 2009, nuevo texto:* El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión 10 a 20 años y multa de 150 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 13, 16, 44, 45.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009.

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto anterior modificado por la  Ley 1236 de 2008*

 

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del Código Civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil”.


*Texto anterior con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.


 

Artículo 219. Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 13, 16, 44, 45.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47417 de 21 de julio de 2009.
Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 219. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.



Articulo 219A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. *Modificado por la
Ley 1236 de 2008, nuevo texto:*  El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 1º, 13, 16, 44, 45.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4º de la Ley 1329 de 2009, publicada en el Diario Oficial 47413 del 17 de Julio de 2009.

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1236 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47059 de 23 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 34 de la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece: "Parágrafo Transitorio. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219A".

 
*Texto anterior modificado por la Ley 679 de 2001*

 

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. *Modificado por la Ley 1236 de 2008, nuevo texto:* El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años”.


*Texto anterior con penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.


*Texto original adicionado por la Ley 679 de 2001*

 

Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.



Artículo 219-B.
Omisión de denuncia. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 13, 16, 44, 45.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el parágrafo transitorio del artículo 35 de la Ley 679 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44509, de 4 de agosto de 2001, el parágrafo establece: "Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B".


*Texto original adicionado por la
Ley 679 de 2001*

 

Artículo 219-B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo.

 

 Artículo 219-C. *Adicionado por la Ley 1918 de 2018* Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

 

*Notas de vigencia*

 

Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1918 de 2018,publicada en el Diario Oficial N° 50.652, Jueves 12 de julio de 2018, "Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones."

 

Inciso adicionado por la LEY 2375 DEL 12 DE JULIO DE 2024 Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. El juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.

 

 


Título V
Delitos contra la integridad moral  
 
 Capítulo Único
De la injuria y la calumnia  


Artículo 220. Injuria. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

LEY 74 DE 1968, art. 17;
LEY 16 DE 1972, art. 11.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 221. Calumnia. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

LEY 74 DE 1968, art. 17;
LEY 16 DE 1972, art. 11.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 222.
Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

LEY 74 DE 1968, art. 17;
LEY 16 DE 1972, art. 11.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11, 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo 223.
Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.


Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

LEY 74 DE 1968, art. 17;
LEY 16 DE 1972, art. 11.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 



Artículo 224.
Eximente de responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.


Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:
 

1. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417-09 de 26 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto original del Código Penal*
 

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la acción, y


2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

LEY 74 DE 1968, art. 17;
LEY 16 DE 1972, art. 11.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-401-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.



Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos.


No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts 20.

LEY 16 DE 1972, art. 14.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635-14 de 3 de septiembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "En relación con la exclusión de sanción penal en los casos de retractación o rectificación, la Corte consideró que ese hecho no implica desprotección a los derechos de la persona ofendida, ni infracción a lo previsto en los artículos 250 y 6° de la Constitución, dado que la acción penal no es el único mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto en su favor, pues existe por ejemplo la acción civil de reparación, que no resulta extinguida por la retractación de los autores de la injuria o la calumnia".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los cargos analizados en la sentencia".



Artículo 226.
Injuria por vías de hecho. En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 20.

LEY 16 DE 1972, art. 14.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo 227.
Injurias o calumnias reciprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 20.

LEY 16 DE 1972, art. 14.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo 228.
Imputaciones de litigantes. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 196 DE 1971


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-442-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 23 de 25 y 26 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis; "bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal son solamente aquellas que guardan relación de causalidad con el objeto del proceso".


 
Título VI
Delitos contra la familia  

Capítulo I
De la violencia intrafamiliar  


Artículo 229. Violencia Intrafamiliar.  *Modificado por
la Ley 1959 de 2019 artículo 1º., nuevo texto* El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.

c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta

d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Parágrafo 2°. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 1º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 229. Violencia Intrafamiliar.  *Modificado por la Ley 1850 de 2017, nuevo texto* El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 42, 43, 44, 45, 46.

Corte Constitucional Sentencia de Constitucionalidad 674/05
Corte Constitucional Sentencia de Tutela 024-09

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1850 de 2017, publicada en el Diario Oficial N°. 50.299 de 19 de julio de 2017. "Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones".
Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 882 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45568, de 3 de junio de 2004.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-368 del 11 de junio de 2014 que declaró EXEQUIBLE el artículo 229, mediante Sentencia C-419-14 de 2 julio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Artículo modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en relación con los cargos examinados mediante Sentencia C-368-14 Junio 11 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "..., en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo"

Inciso modificado por la Ley 882 de 2004 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-05 de 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


*Texto modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. *Modificado por la Ley 1142 de 2007. nuevo texto:* El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.


*Texto anterior modificado por la Ley 882 de 2004*

 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.


 

Artículo 229A. Maltrato por Descuido, Negligencia o abandono en personas mayor de 60 años. *Adicionado por la Ley 1850 de 2017* El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo. El abandono de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017, publicado en el diario oficial N° 50.299 Lunes 19 de Julio de 2017, "Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones"

 


Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. *Modificado por la Ley 1850 de 2017, nuevo texto* El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o puesta bajo su cuidado, o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


Parágrafo. Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 42, 43, 44, 45, 46.

Corte Constitucional Sentencia de Constitucionalidad 674/05
Corte Constitucional Sentencia de Constitucionalidad 016/04


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1850 de 2017, publicada en el Diario Oficial N°. 50.299 de 19 de julio de 2017. "Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones".

Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008:* Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


 
Artículo 230-A.
Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. *Adicionado por la Ley 890 de 2004:* El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. Rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 7° de la Ley 890 de 2004 declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-14 de 9 de abril de 2014, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

Capítulo II


*Nota de Vigencia*

 

Título del capítulo II suprimido por el artículo 5° de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Texto original del Código Penal*

 

Capítulo II. De la mendicidad y trafico de menores.


 
Artículo 231.
Mendicidad y tráfico de menores. *Derogado por la Ley 747 de 2002.*

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1°, 44, 45.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 6 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1068-02 de 3 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 231. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. Se trate de menores de seis (6) años.
2. El menor esté afectado por deficiencias físicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes.




Capítulo III
De la adopción irregular 


Artículo 232.
Adopción irregular. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.


La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:


1. La conducta se realice con ánimo de lucro.


2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 42.

Corte Constitucional Sentencia de Tutela  276/12
Corte Suprema de Justicia - Sala penal Tutela 59571 de 2012


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 232. Adopción irregular. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopción, o utilizando prácticas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:
1. La conducta se realice con ánimo de lucro.
2. El copartícipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondrá, además, como pena, la pérdida del empleo o cargo público.


 
 
Capítulo IV
De los delitos contra la asistencia alimentaría 


Artículo 233.
Inasistencia alimentaría. *Modificado por la Ley 1181 de 2007, nuevo texto:* El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 


La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se cometa contra un menor.
 
Parágrafo 1°. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE y tachado INEXEQUIBLE*  Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero y compañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de la Ley 54 de 1990.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798-08.
Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido que las expresiones “compañero” y compañera permanente” comprende también a los integrantes de parejas del mismo sexo', y salvo el parte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Parágrafo 2°. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar el principio de oportunidad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 43, 44, 45, 46

Corte Suprema de Justicia - Sala penal Sentencia 38970 de 2012
Corte Constitucional Sentencia de Tutela 667 de 11


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46858 de 31 de diciembre de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-04 de 16 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-016-04, mediante Sentencia C-102-04 de 10 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Expresión "cónyuge" declarada EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Mediante este mismo proceso la Corte dispone: "DECLARAR la existencia de una omisión legislativa en relación con la tipificación del delito de inasistencia alimentaría contenida en el artículo 233 del Código Penal en cuanto dicha norma no incluye, debiendo hacerlo de acuerdo con los principios constitucionales a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho y en consecuencia EXHORTAR al Congreso de la República para que en ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución (art. 150 C.P.) y dentro del marco fijado por el artículo 42 de la Constitución adicione dicho tipo penal y lo adecue a los mandatos superiores
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "por las razones expuestas en esta providencia, y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda".


*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 233. Inasistencia alimentaría. *INEXEQUIBLE la omisión a compañero permanente* El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se cometa contra un menor de catorce (14) años.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 233. Inasistencia alimentaría. *INEXEQUIBLE la omisión a compañero permanente.* El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaría se cometa contra un menor de catorce (14) años.



Artículo 234.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaría, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 43, 44, 45, 46

CÓDIGO CIVIL, art. 411.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.



Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaría.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 43, 44, 45, 46

CÓDIGO CIVIL, art. 411.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-984-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.
Corte Suprema de Justicia
El texto contenido en este artículo corresponde al texto del artículo 265 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia 039 de 23 de mayo de 1985, Magistrado Ponente Dr. Manuel Gaona Cruz.


 
Artículo 236.
Malversación y dilapidación de bienes de familiares. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 42

CÓDIGO CIVIL, arts. 288, 428
DECRETO 2820 DE 1974, arts. 31, 32.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota de Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "..., en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo"


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.


 
Capítulo V
Del incesto 


Artículo 237. Incesto. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que realice acceso carnal u otro acto con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 5, 42

CÓDIGO CIVIL, arts. 43, 50.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241-12 según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 13 Marzo 22 de 2012Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.


 

Capítulo VI
De la supresión, alteración o suposición del estado civil  


Artículo 238.
Supresión, alteración o suposición del estado civil. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 42.

DECRETO  1260 DE 1970, arts. 1º y 2º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.


 
 

Título VII
Delitos contra el patrimonio económico  

Capítulo I
Del hurto  


Artículo 239. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 11. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*texto anterior Artículo 239.*

 

Artículo 239. Hurto. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.
Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 133/02

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 240.
Hurto calificado. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:


1. Con violencia sobre las cosas.


2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.


3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.


4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-301-11 de 27 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.


Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.


La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.


La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 21, 248.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.
Corte Constitucional, Sentencia de Tutela 014/11


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3 de julio de 2003.

 
*Texto anterior con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 240. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.


*Texto anterior modificado de la
Ley 813 de 2003*

 

Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 240. La pena será prisión de tres (3) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.



Artículo 241.  
Circunstancias de agravación punitiva. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte
terrestre u otros lugares similares.

6. Numeral derogado por el artículo 1° de la
Ley 813 de 2003.

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8. Modificado por la Ley 1944 de 2018, Artículo 4° Nuevo Texto, Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo.

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1944 de 2018, Artículo 4° publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."

 

*Texto original del Código Penal*  
 

 8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.


9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.
Numeral derogado por el artículo 1 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3 de julio de 2003.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 241. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.
3. Valiéndose de la actividad de inimputable.
4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.
5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
6. *Derogado por la Ley 813 de 2003* Sobre medio motorizado, o sus partes importantes, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
9. En lugar despoblado o solitario.
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.
12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.
13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.
15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.


 

Artículo 242.
Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando:


1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas.


Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.


2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa común indivisible o común divisible, excediendo su cuota parte.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58.

CÓDIGO CIVIL, arts. 655, 2322
LEY 16 DE 1972, art. 21.
CÓDIGO DE COMERCIO, arts. 98 y ss.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-553-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "bajo el entendimiento de que la expresión "socio" no incluye a los socios de las sociedades legalmente constituidas".


 

Artículo 243. *Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 1°, nuevo texto* AbigeatoQuien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes.

La pena será de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas.

 

Parágrafo. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehículo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos serán sometidos a extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014.

 

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 1°, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."

 

*Texto original del Código Penal*  
 

Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado. El que altere, desfigure o suplante marca de ganado ajeno, o marque el que no le pertenezca, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.


 

Artículo 243-A. Adicionado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 2° Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponibles de acuerdo con el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

 

1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identifica­ción de las especies.

 

2. Se presente sacrificio de las especies.

 

3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechán­dose de esta calidad.

 

4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 241.

 

 

*Nota de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 2°, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."

 

Artículo 243-B. Adicionado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 3° Circunstancias de atenuación punitiva. La pena será de multa cuando las especies se restituyeren en término no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 3°, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."

 


Capítulo II
De la extorsión


Artículo 244. Extorsión. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 15, 16.

Corte Constitucional, Sentencia 459/11
Corte Suprema de Justicia - Sala penal, Sentencia 35407

Corte Suprema de Justicia - Sala penal, Sentencia 35865/11

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693, de 31 de enero de 2002.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 244. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.



Artículo 245.
Circunstancias de agravación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
 

1. *Declarado condicionalmente exequible* Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Expresión 'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que también comprende a los integrantes de las parejas del mismo sexo”


2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.


3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.


4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.


5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.


6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.


7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.


8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.


9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.


10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.


11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 15, 16.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693, de 31 de enero de 2002.


*Texto modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 245. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctim en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
2. Cuando la conducta se comete por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas, de seguridad del Estado.
3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
4. Cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
5. Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
6. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
7. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.
9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.
10. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.
11. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 245. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:
1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.


 
Capítulo III
De la estafa


Artículo 246. Estafa. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.


La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.
Corte Suprema de Justicia - Sala penal, Sentencia 38825 de 2012
Corte Suprema de Justicia - Sala penal, Sentencia 35254 de 2012

 

*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


Artículo 247.
Circunstancias de agravación punitiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:

1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.

3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

4. *Adicionado por la
Ley 1142 de 2007:* La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.
 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 4° adicionado por el artículo 52 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


5. *Declarado INEXEQUIBLE* La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.
 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 5° adicionado por el artículo 29 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 

*Texto adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE*

 

5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.

 

6. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 6° adicionado por el artículo 15 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011, el cual establece: "Los tipos penales de que tratan los artículos 246, ... de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años cuando:
1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.
2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.
3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.  

 

Capítulo IV
Fraude mediante cheque

 

Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.


La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.


No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.


La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.
código de comercio, arts. 619, 621, 625, 712 y ss.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Suprema de Justicia

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 357 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia del 26 de mayo de 1981, y estándose a lo resuelto en esta mediante Sentencia de 2 de junio de 1981.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.
La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.
No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.
La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Capítulo V
Del abuso de confianza


Artículo 249. Abuso de confianza. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 655
LEY 16 DE 1972, art. 21.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.



Artículo 250.
Abuso de confianza calificado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Las pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:


1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.


2. En caso de depósito necesario.


3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.


*Nota de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este numeral aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.


4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, arts. 655, 2240, 2260.
LEY 16 DE 1972, art. 21.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.
2. En caso de depósito necesario.
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.


 
Artículo 250A. Corrupción privada. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.

Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.



Artículo 250B. Administración desleal. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.


 

Capítulo VI
De las defraudaciones


Artículo 251.
Abuso de condiciones de inferioridad. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 13.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 252.
Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 95.

CÓDIGO CIVIL, art. 77
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 29 y ss.

   

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
 
Artículo 253.
Alzamiento de bienes. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 95.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 254.
Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de tercero, incurrirá en multa.
 


Artículo 255.
Disposición de bien propio gravado con prenda. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO CIVIL, art. 2409
CÓDIGO COMERCIO., arts. 1200, 1207.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 256.
Defraudación de fluidos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 257.
De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. *Modificado por la Ley 1032 de 2006, nuevo texto:* El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-851-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.


Parágrafo 1. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.


Parágrafo 2. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46307 de 22 de junio de 2006.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-311-02 de 30 de abril, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-739-00 y en consecuencia declarar INEXEQUIBLES los apartes tachados y los incisos 2° y 3° Así como EXEQUIBLE la expresión subrayada "o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas".
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-00 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz declarado EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 422 de 1998, salvo los apartes tachados y los incisos 2° y 3° que declaró INEXEQUIBLES.


*Texto original con penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

*Incisos declarados INEXEQUIBLES*


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.
Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.


 
Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

El parágrafo 2° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005, sustituye el términos "Registro Nacional de Valores" por el término "Registro Nacional de Valores y Emisores".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada. El que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.

*Texto tachado sustituido por el texto entre [ ], por la Ley 964 de 2005* En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores [Registro Nacional de Valores y Emisores], siempre que dicha información no sea de conocimiento público.



Artículo 259.
Malversación y dilapidación de bienes. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o cúratela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 42, ss.

CÓDIGO CIVIL, art. 288, 428
DECRETO 2820, arts. 31, 32.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes.  El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o cúratela, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.


 
Artículo 260.
Gestión indebida de recursos sociales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.



Capítulo VII
De la usurpación


Artículo 261. Usurpación de inmuebles. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.

La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 95.

CÓDIGO CIVIL, art. 656


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior con penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 261. Usurpación de tierras. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 262. Usurpación de aguas. *Penas aumentadas por  la Ley 890 de 2004:* El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 95.

CÓDIGO CIVIL, arts. 677, 678

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo 263. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 12. Invasión de tierras. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.


Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.


Parágrafo 1°. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.


Parágrafo 2°. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

 

*texto anterior Artículo 263.*

Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* La pena establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión para el promotor, organizador o director de la invasión.


*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2° modificado por el artículo 23 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Texto anterior con penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.


El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.


Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 95

CÓDIGO CIVIL, art. 656

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos.

 

Artículo 264.
Perturbación de la posesión sobre inmueble. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 264A. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 13. éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-14 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 02 de febrero 2 de 2023. Éste corregido por el Decreto 207 de 2022, artículo 6ºAvasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.

Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.

Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.

Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad.


Capítulo VIII
D
el daño


Artículo 265.
Daño en bien ajeno. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

 

Parágrafo. Adicionad por la Ley 2197 de 2022, artículo 14. La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de policía.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 58.

CÓDIGO CIVIL, art. 654, ss.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.


 

Artículo 266.
Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:


1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.


2. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.


3. En despoblado o lugar solitario.


4. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 63, 72, 277, 333.

 
 

Capítulo IX
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores


Artículo 267.
Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:


1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.


2. Sobre bienes del Estado.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 277, 306.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-842-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.



Artículo 268.
Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

 


Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, arts. 41, 42.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1116-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

 

 

Título VII-A
De Delitos Contra el Patrimonio Cultural Sumergido

 

*Nota de Vigencia*

Título adicionado por el artículo 22 de la Ley 1675 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48867 de 30 de julio de 2013.


 

Artículo 269-1. Delitos contra el Patrimonio Cultural Sumergido. *Adicionado por la Ley 1675 de 2013:*  El que por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o venda los bienes que conforman el Patrimonio Cultural Sumergido.


Parágrafo. Cuando se incurra sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes”

 

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1675 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48867 de 30 de julio de 2013: "Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido"



Título VII BIS
De la Protección de la información y de los datos


*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


Capítulo I
De los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos 


Artículo 269A.
Acceso abusivo a un sistema informático. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.



Artículo 269B.
Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.

 

 

Artículo 269C. Interceptación de datos informáticos. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.

 

 

Artículo 269D. Daño informático. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


 

Artículo 269E. Uso de software malicioso. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


 

Artículo 269F. Violación de datos personales. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique p emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.

 


Artículo 269G.
Suplantación de sitios Web para capturar datos personales. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.


En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave. la pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


 

Artículo 269H. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas imponible de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: 


1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros. 


2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones 


3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este. 


4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro. 


5. Obteniendo provecho para si o para un tercero. 


6. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional. 


7. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe. 


8. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.



Capítulo II 
De las atentados informáticos y otras infracciones 


Artículo 269I.
Hurto por medios informáticos y semejantes. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


 

Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.


Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.
 

*Nota de Vigencia*

 

Título VII BIS adicionado por el artículo 1° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.


 

Título VIII
De los delitos contra los derechos de autor
 
Capítulo Único  


Artículo 270.
Violación a los derechos morales de autor. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:


1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.


2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.


3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.


Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 61, 150 num. 24, 189 num. 27

DECRETO 1360 DE 1989.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:
1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
 3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

 

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. *Modificada por la Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:


Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

 

Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1915 de 2018* La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 61, 150 num. 24, 189 num. 27.


*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves 12 de julio de 2018, "por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos."
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N. 48.400 de 13 de abril de 2012. INEXEQUIBLE.
El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012.
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46307 de 22 de junio de 2006.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 2° y 5° (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-576-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los numerales 2° y 5° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-261-08 de 11 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-941-08 de 1 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


 *Texto modificado por la Ley 1520 de 2012, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 271. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1032 de 2006*

 

Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:
1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, video-grama, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, video-gramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.
3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, video-gramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.
6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.


*Texto original con penas las aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor.  Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Por cualquier medio o procedimiento, sin autorización previa y expresa del titular, reproduzca obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.
6. Retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de los organismos de radiodifusión.
7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.
Parágrafo. Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo resulta un número no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

 

Artículo 272.
Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. *Modificado por la Ley 1032 de 2006 (Modificada por la Ley 1915 de 2018), nuevo texto* Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:

 

1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.

 

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

 

a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

 

b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o

 

c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

 

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.

 

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

 

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

 

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

 

9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.

 

10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 1915 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50.652 Jueves 12 de julio de 2018, "por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos."
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012. INEXEQUIBLE
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46307 de 22 de junio de 2006.


 

*Texto modificado por la Ley 1032 de 2006*

 

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. *Modificado por la Ley 1032 de 2006, nuevo texto* Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:

 

1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.

 

2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.

 

3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.

 

4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
 

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 61, 150 num. 24, 189 num. 27.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Ley 1520 de 2012 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada. Por vicios de trámite.

 

*Texto modificado por la Ley 1520 de 2012, INEXEQUIBLE:*

 

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. *Modificada por la Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley:
1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas.
2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:
Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.
3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.
4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.
5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.
7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas de que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.
8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.
Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial".

 

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1032 de 2006*
 

Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o, de cualquier forma, eluda, evada, inutilice o suprima un dispositivo o sistema, que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o fonogramas, o les posibilite impedir o restringir cualquier uso no autorizado de estos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 272. violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en multa quien:
1. Supere o eluda las medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere la información esencial para la gestión electrónica de derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
3. Fabrique, importe, venda, arriende o de cualquier forma distribuya al público un dispositivo o sistema que permita descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o de cualquier forma de eludir, evadir, inutilizar o suprimir un dispositivo o sistema que permita a los titulares del derecho controlar la utilización de sus obras o producciones, o impedir o restringir cualquier uso no autorizado de éstos.
4. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.


 
 
Título IX
Delitos contra la fe publica  
 

Capítulo I
De la falsificación de moneda  


Artículo 273.
Falsificación de moneda nacional o extranjera. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150, 371, 373.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años.



Artículo 274.
Trafico de moneda falsificada. *Modificado por la Ley 777 de 2002. Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150, 371, 373.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 777 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45038, de 18 de diciembre de 2002.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto anterior modificado por la
Ley 777 de 2002*

 

Artículo 274. Trafico de moneda falsificada. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 274. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.



Artículo 275.
Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150, 371, 373.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.


 

Artículo 276.
Emisiones ilegales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150, 371, 373.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 276. Emisiones ilegales. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


 

Artículo 277.
Circulación ilegal de monedas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150, 371, 373.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 277. Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.


 
Artículo 278.
Valores equiparados a moneda. Para los efectos de los artículos anteriores, se equiparan a moneda los títulos de deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 150 num 13, 265.


 
Capítulo II
De la falsificación de sellos, efectos oficiales y marcas


Artículo 279.
Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.


 

Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

 

Artículo 281.
Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.



Artículo 282.
Emisión ilegal de efectos oficiales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


 

Artículo 283.
Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.


 

Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.



Artículo 285.
Falsedad marcaría. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3 de Julio de 2003.


*Texto anterior modificado por la
Ley 813 de 2003*

 

Artículo 285. Falsedad marcaría. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 285. Falsedad marcaría. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Capítulo III
De la falsedad en documentos   


Artículo 286.
Falsedad ideológica en documento publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 286. Falsedad ideológica en documento publico. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.



Artículo 287.
Falsedad material en documento publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.


Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 287. Falsedad material en documento publico. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.



Artículo 288.
Obtención de documento publico falso. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 288. Obtención de documento publico falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.



Artículo 289.
Falsedad en documento privado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 15.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Para la Corte, no obstante la falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto del artículo 289 del Código Penal no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del requerimiento de la legalidad de la conducta. En este caso, no ha sido la Corte Suprema de Justicia sino el propio legislador el que ha decidido sancionar la falsedad ideológica en documento privado, no obstante que los argumentos de los doctrinantes hayan obligado a la Corte Suprema a justificar esa decisión mediante un proceso interpretativo suficientemente documentado, que conduce a establecer que la expresión “falsedad” utilizada por el legislador es contentiva de las dos modalidades de falsedad, tanto la adulteración física del documento y de la que se deriva de mentir en la elaboración del documento. Dicha interpretación tuvo en cuenta los argumentos históricos aportados por el tribunal de casación referidos a los debates que tuvieron lugar en la comisión redactora del Código, los cuales son ilustrativos de la intención de los creadores de la norma de no despenalizar esa conducta.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.



Artículo 290.
Circunstancia de agravación punitiva. *modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 290. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código.



Artículo 291.
Uso de documento falso. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 291. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 291. Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.


 

Artículo 292.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento publico. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
 Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.



Artículo 293.
Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho(108) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 293. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.


 

Artículo 294. Documento. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-356-03 de 6 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.


 

Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.



Artículo 296.
Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 74.

 


Título X
Delitos contra el orden económico social  

Capítulo I
Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones 


Artículo 297.
Acaparamiento
. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 335

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 298. Especulación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 335


*Notas de Vigencia*

 

Inciso 2° adicionado por el artículo 19 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 298. Especulación. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Articulo 298A.
Circunstancia de agravación punitiva. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo 299.
Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 333, 334, 335

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 300.
Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 333, 334, 335


 

Artículo 301. Agiotaje. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.


*Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 333, 334, 335


*Notas de Vigencia*

 

Inciso 3° adicionado por el artículo 20 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 301. Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.


 

Artículo 301A.
Circunstancia de agravación punitiva. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto adicionado por el
Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE*

 

Artículo 301-A. Cuando la conducta punible señalada en el artículo anterior se cometa sobre medicamentos o dispositivos médicos, la pena será de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 302.
Pánico económico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.


La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 20, 333, 334, 335


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 302. Pánico económico. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.
La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.


 
Artículo 303.
Ilícita explotación comercial. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 335


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 303. Ilícita explotación comercial. El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.



Artículo 304.
Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial.  El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.


 


Artículo 305. Usura. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Adicionado por la
Ley 1142 de 2007:* Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Declarado INEXEQUIBLE*


*Nota de Vigencia*
 

Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 4450 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47184 de 25 de noviembre de 2008. INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 4450 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


*Texto adicionado por el
Decreto 4450 de 2008. INEXEQUIBLE*

 

En caso de que cualquiera de las conductas a que se refiere el inciso 1° de este artículo se efectúe utilizando la figura de la venta con Pacto de Retroventa o del mecanismo de Cobros Periódicos que se defina en el reglamento, se aumentará la pena de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis meses (126) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-01 de 9 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se interprete que la certificación de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse ésta'. La declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada opera únicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente Sentencia, esto es por  violación del principio de legalidad derivada del momento en el que se expide la certificación de la Superintendencia Bancaria.


*Texto adicionado por el
Decreto 4450 de 2008. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 306.
Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. *Modificado por la Ley 1032 de 2006, nuevo texto:* El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 1518 DE 2012

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 61, 150 num. 24, 189 num. 27.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46307 de 22 de junio de 2006.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 1032 de 2006 declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501-14, según comunicado de prensa No. 28 expediente D-10035 de Julio 16 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

1) La expresión -en itálica y subrayada- “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como el mismo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, en el sentido de que dicha expresión no es aplicable al delito de usurpación de los derechos de obtentores de variedades vegetales.

2) Las expresiones -subrayadas- “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, en los términos explicados en esta sentencia, y únicamente por los cargos analizados en ella. Al respecto destaca el editor:

'El examen de los elementos del tipo penal de usurpación de derechos de obtentores vegetales y en particular, de los verbos rectores que describen la conducta típica, permitió a la Corte concluir que se está en presencia de un tipo penal en blanco constitucionalmente admisible desde el punto de vista del principio de tipicidad penal. En efecto, la conducta delictiva, al no contener las disposiciones específicas que regulen los derechos de obtentor, remite a las normas complementarias que se integran a la disposición acusada, con el fin de llevar a cabo el proceso de adecuación típica. Tales normas son aquellas que regulan de manera específica los derechos de obtentor de variedades vegetales, las cuales se encuentran contenidas en el Convenio UPOV de 1978 <Ley 243 de 1995> y la Decisión 345 de 1993, reglamentada por el Decreto 533 de 1994 y las Resoluciones ICA 1893 <1995> y 2046 de 2003 <derogada por el artículo 116 de la Resolución 148 de 2005> , las cuales a su vez, permiten determinar de manera clara y precisa el alcance de la conducta típica contenida en la norma acusada. De esta forma, solo quien obtiene una especie vegetal que pueda ser calificada de novedosa distinta, distinguible, homogénea, estable y le otorgue una denominación varietal, se le puede conceder el derecho de obtentor, esto es, el derecho de realizar o autorizar con exclusividad, la explotación económica de la reproducción, multiplicación y propagación de la variedad vegetal obtenida, siempre que no se trate de una especie silvestre y que no se encuentre prohibida por razones de salud humana, animal o vegetal. Bajo esos criterios, la duración del derecho del obtentor vegetal es de 20 años si la especie obtenida se inscribe en las categorías de vides, árboles frutales o árboles forestales, o de 15 años si la especie obtenida es de cualquier otro tipo, a partir del otorgamiento del respectivo certificado.

La Corte resaltó que lo que sanciona el artículo 306 acusado es la usurpación fraudulenta, deliberada, de tales derechos, es decir, cuando una persona se apodera de manera contraria a la verdad y a la rectitud de los derechos del obtentor de variedad que se encuentran protegidos legalmente, como un medio de combatir la piratería vegetal o biopiratería. En consecuencia, este tipo penal no sanciona, por ejemplo, (i) el mejoramiento de semillas realizado por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas a través de los métodos convencionales, de acuerdo con sus conocimientos y prácticas tradicionales, siempre que sean para su propio consumo, subsistencia y desarrollo; de igual manera, el tipo tampoco se extiende a (ii) la adquisición de semillas modificadas a través de métodos de mejoramiento no convencionales y que sean utilizadas o reutilizadas para consumo o para las cosechas de estas comunidades. En estos supuestos, está ausente el ingrediente del fraude que tipifica la conducta punible.

Con fundamento en esas consideraciones, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000.'


*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.


 

Artículo 307. Uso ilegitimo de patentes. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 61, 150 num. 24, 189 num. 27.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 307. Uso ilegitimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.



Artículo 308.
Violación de reserva industrial o comercial. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.


La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 61, 150 num. 24, 189 num. 27.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.
La pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.


 

Artículo 309.
Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 95.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.


 

Artículo 310. Exportación o importación ficticia. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 61, 150 num. 24, 189 num 27.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 311.
Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 66, 150, 189, 295, 333, 334, 371, 373.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


 

Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. *Modificado por la
Ley 1393 de 2010, nuevo texto:* El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este".

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.
Inciso 1° modificado por el artículo 35 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 130 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 130 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-332-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


*Texto vigente hasta la entrada en vigencia de la
Ley 1393 de 2010*
 

Artículo 312. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007:* El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*
 

Artículo 312. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.


*Texto modificado por el
Decreto 130 de 2010, INEXEQUIBLE:*
 

*Inciso 1* El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.



Artículo 313.  Evasión fiscal. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en salarios mínimos en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 313. Evasión fiscal. *Valores de salarios mínimos establecidos en términos de UVT por la Ley 1111 de 2006:* El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de 1.020.000 UVT.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 313. Evasión fiscal. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 313. Evasión fiscal. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.


  

Capítulo II
De los delitos contra el sistema financiero  


Artículo 314.
Utilización indebida de fondos captados del publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 335.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del publico. El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 315.
Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 336.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.


 
Artículo 316.
Captación masiva y habitual de dinero. *Modificado por el Ley 1357 de 2009 , nuevo texto* El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte."
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47531 de 12 de noviembre de 2009.
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47176 de 17 de noviembre de 2008. Rige hasta el 16 de noviembre de 2009.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Texto modificado por el Decreto 4336 de 2008 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido que solo tendrá vigencia de un año contado a partir de la vigencia de este decreto'. Las medidas penales dictadas durante el estado de emergencia social tendrán una vigencia máxima de un año, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente en ejercicio de su atribución constitucional.


*Texto anterior modificado por el
Decreto 4336 de 2008*

 

Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000} salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otro de divulgación, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.


*Texto anterior con penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. Quien capte dineros del público, en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 316A. *Modificado por la
Ley 1357 de 2009, nuevo texto:* Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 2º de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47531 de 12 de noviembre de 2009.
Artículo adicionado por el artículo 2º del Decreto 4336 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47176 de 17 de noviembre de 2008.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo original declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 'en el entendido que solo tendrá vigencia de un año contado a partir de la vigencia de este decreto'. Las medidas penales dictadas durante el estado de emergencia social tendrán una vigencia máxima de un año, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente en ejercicio de su atribución constitucional.


*Texto adicionado por el
Decreto 4336 de 2008*

 

Artículo 316-A. *Aparte tachado INEXEQUIBLE. Adicionado por el Decreto 4336 de 2008:* Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Parágrafo. Los Fiscales que conozcan de los procesos penales que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la devolución de los recursos.



Artículo 317.
Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. *Texto tachado sustituido por el texto entre [...]*, por la Ley 964 de 2005:* El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios [Registro Nacional de Valores y Emisores] o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 336.


*Nota de Vigencia*

 

El parágrafo 2° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005, sustituye el término "Registro Nacional de Valores e Intermediarios" por el término "Registro Nacional de Valores y Emisores".

 
La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto.



Capítulo III
De la urbanización ilegal


Artículo 318.
Urbanización ilegal. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.


La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.


Parágrafo. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 58, 60, 64.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 318. Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.
La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.
Parágrafo. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.


 

Capítulo IV
Del contrabando


Artículo 319. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* *EXEQUIBLE*
El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 

*EXEQUIBLE* En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

 

*EXEQUIBLE* Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."


Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.


Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 337;

DECRETO 2685 DE 1999, arts. 502 y ss.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004
*

 

Artículo 319. Contrabando. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 788 de 2002*

 

Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.


 
 

Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.


El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso primero de este artículo.

 

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.


Si la conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.


Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 del Ley 1762 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2015: "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal'.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004
*

 

Artículo 319-1 Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.


 

Artículo 319-2.
Contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico. *Declarado INEXEQUIBLE*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 32 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto original adicionado por el Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE*

 

Artículo 319-2. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes si el delito descrito en el artículo anterior se cometiere sobre medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico.



Artículo 320.
Favorecimiento y facilitación del contrabando. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.


Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.


No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del
Estatuto Tributario.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores es salarios mínimos establecidos en este inciso en términos de UVT, así: 26) Art. 320. PRIMER VALOR 5020.400.000 1.000 27) Art. 320. RANGO 200-50.00081.600.000-20.400.000.000 4.100-1.020.000


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004
*

 

Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, valores UVT de los apartes subrayados establecidos por la Ley 1111 de 2006* El que en cuantía superior a a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

 

*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

*Inciso 1* El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.


El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.


No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados mediante la Corte Constitucional, según Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto anterior modificado por la Ley 788 de 2002*

 

Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de pena de multa establecido en este código.
El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.



Artículo 320-1.
Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.


Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

  
Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
 

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

 

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 337

Estatuto Tributario


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores establecidos en salarios mínimos en este inciso en términos de UVT, así: 28) Art. 320- 1 300-1.500122.400.000-612.000.0006.100-31.000.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el artículo 72 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto anterior modificado por la Ley 1111 de 2006*

 

Artículo 320-1.  Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, valores UVT de los apartes subrayados establecidos por la Ley 1111 de 2006:* El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

 

*Texto adicionado por la Ley 788 de 2002*

 

Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.  El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.
No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.



Artículo 321.
Fraude Aduanero. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."


Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 333, 334, 337, 362

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 321. Defraudación a las rentas de aduana. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004,:* El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 321. Defraudación a las rentas de aduana. El que declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponde, en una cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa equivalente a veinte (20) veces lo dejado de declarar por concepto de tributos aduaneros. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el menor valor de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.


 

Artículo 322.
Favorecimiento por servidor público. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

 

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

 
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.


El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 95, 333, 334, 337, 362.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 322. Favorecimiento por servidor publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 788 de 2002*

 

Artículo 322. Favorecimiento por servidor publico. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 322. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.


 

Artículo 322-1.
Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salari0s mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046, de 27 de diciembre de 2002.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo adicionado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código.

 

*Texto original adicionado por la Ley 788 de 2002*

 

Artículo 322-1. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.
Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código.



 

Capítulo V
Del lavado de activos


Artículo 323.
Lavado de activos. *Modificado por el Ley 1762 de 2015, nuevo texto* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, salvo la expresión tachada declarada INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16, Abril 20 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. Después de confrontar los tipos penales enunciados con los límites constitucionales que tiene el margen de configuración legislativa en materia penal, la Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. Contrario a lo que plantearon los demandantes, el tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto”. prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado."


La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.


El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.


Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se 1, introdujeren mercancías al territorio nacional.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.
Los tipos penales de que tratan los artículos 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado, según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Inciso 1° modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Inciso 1° adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44872, de 19 de julio de 2002.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1474 de 2011*

 

Artículo 323. Lavado de activos. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

 

*Texto anterior con las modificaciones de la Ley 1121 de 2006*

 

Artículo 323. Lavado de activos. *Modificado por la Ley 1121 de 2006. nuevo texto:* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.


*Texto anterior con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

*Inciso 1* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducto *sic*, en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 1* El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 324.
Circunstancias especificas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Los tipos penales de que tratan los artículos 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado, según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.



Artículo 325. Omisión de control. *Modificado por el Ley 1357 de 2009, nuevo texto:* El miembro de junta directiva, representante legal, administrador ó empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de - treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3º de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47531 de 12 de noviembre de 2009.
Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47184 de 25 de noviembre de 2008. Inexequible.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 4449 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.


*Texto anterior modificado por el Decreto 4449 de 2008. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 325. Omisión de control. El empleado o administrador de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de TREINTA Y OCHO (38) A CIENTO VEINTIOCHO (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 325. El empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 325A.
Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. *Modificado por la Ley 1357 de 2009, nuevo texto:* Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información v Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador ó empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo".


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 1357 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47531 de 12 de noviembre de 2009.

Articulo adicionado por el artículo 2º del Decreto 4449 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47184 de 25 de noviembre de 2008. INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 4449 de 2008 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.


*Texto original adicionado por el
Decreto 4449 de 2008*

 

Artículo 325A. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. El que, estando obligado a hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de empleados o administradores de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo.



Artículo 325B. Control en el sector de la salud. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* Omisión de El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 del Código Penal.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-13, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa.


 

Artículo 326.
Testaferrato. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.


*Adicionado por la
Ley 733 de 2002:* La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 34.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Inciso 1° adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44693, de 31 de enero de 2002.


*Texto original incluyendo la adición de la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 326. Testaferrato. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.
*Adicionado por la Ley 733 de 2002:* La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.



Artículo 327.
Enriquecimiento ilícito de particulares. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 34.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Capítulo VI
Del apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones


*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 
Artículo 327A.
Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. *Adicionado por la Ley 1028 de 2006:* El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.


Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 
Artículo 327B.
Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. *Adicionado por la Ley 1028 de 2006:* El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 

Artículo 327C. Receptación. *Adicionado por la Ley 1028 de 2006:* El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327A y 327B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.
 

*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 
Artículo 327D.
Destinación ilegal de combustibles. *Adicionado por la Ley 1028 de 2006:* El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.
 

*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 

Artículo 327E. Circunstancia genérica de agravación. *Adicionado por la Ley 1028 de 2006:* Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Capítulo VI adicionado al Título X por el artículo 1 de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46298 de 13 de junio de 2006.


 
 

TÍTULO XI

 

 

Sustituido por la LEY 2111 DE 2021, nuevo texto

 

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES.

 

Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.

 

Artículo 328A. Tráfico de fauna. El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

 

Artículo 328B. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 328C. Pesca ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena incurrirá el que:

 

1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.

 

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales.

 

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.

 

Parágrafo. La pesca de subsistencia, no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

 

Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad, existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará a la mitad cuando:

 

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

 

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

 

Artículo 330A. Promoción y financiación de la deforestación. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará a la mitad cuando:

 

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

 

2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

 

Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CAPÍTULO II

 

DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

 

Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.

 

Parágrafo 2°. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

 

Artículo declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2022 y en la Sentencia C-21 de 2023

 

CAPÍTULO III

 

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

 

Artículo 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.

 

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

 

3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones.

 

4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente artículo.

 

5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.

 

6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

 

Artículo 334A. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA

 

Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

 

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-21 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 03 de febrero 9 de 2023.

 

Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

 

CAPÍTULO V

 

DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN

 

Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.

 

Parágrafo 1°. La conducta descrita en este artículo no será considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldíos.

 

Parágrafo 2°. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal.

 

 

Artículo 337A. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-411 de 2022, según Comunicado de Prensa No. 39 de noviembre 23 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-439 de 2022, en la Sentencia C-13 de 2023 y en la Sentencia C-15 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 02 de febrero 2 de 2023. Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente apropiados.La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 338. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en este título se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

 

a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de áreas protegidas, en ecosistemas estratégicos, o en territorios de comunidades étnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los artículos 336 y 336A.

 

b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en período de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecológica, raras o endémicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada en el artículo 328C.

 

c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiológicos, se desvíen los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.

 

d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones públicas.

 

e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus integrantes.

 

f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnológicas.

 

g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana.

 

h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias tóxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos últimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de combustibles.

 

i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en los artículos 330A, 336A y 337A.

 

j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies.

 

Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 333, 334, 334A de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

 

 

 

 

*Texto Anterior*

Título XI
De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente  

Capítulo Único
Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente


Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estén categorizadas como amenazadas, en riesgo de extinción o de carácter migratorio, raras o endémicas del territorio colombiano.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 79, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especimenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa hasta de quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, explote, transporte, trafique, comercie, aproveche o se beneficie de los especimenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos de especie amenazada o en vía de extinción o de los recursos genéticos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa hasta de diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de aprovechamiento, explotación, exploración o extracción de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro meses (144) y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. El extranjero que realizare dentro del territorio nacional acto no autorizado de explotación de recursos naturales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de 100 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 330. Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule, o propague, microorganismos moléculas, sustancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente importe, introduzca, manipule, experimente, libere, organismos genéticamente modificados, que constituyan un riesgo para la salud humana, el ambiente o la biodiversidad colombiana.

Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 330. Manejo ilícito de microorganismos nocivos. El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, manipule, experimente, inocule o propague especies, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos o hidrobiológicos, o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de trescientos (100) <sic> a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Incurrirá en la misma pena el que con incumplimiento de la normatividad existente realice actividades de manipulación genética o introduzca ilegalmente al país organismos modificados genéticamente, con peligro para la salud o la existencia de los recursos mencionados en el inciso anterior.
Si se produce enfermedad, plaga o erosión genética de las especies la pena se aumentará en una tercera parte.



Artículo 330A. Manejo ilícito de especies exóticas. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, experimente, inocule, o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento a ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimas mensuales vigentes.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.



Artículo 331. Daños en los recursos naturales. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

– Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.

– Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 331. Daños en los recursos naturales.  El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 331. Daños en los recursos naturales.  El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 332. Contaminación ambiental. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que con incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros.

3. Cuando la contaminación, descarga, disposición o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia ecológica.

4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o engañosamente los vertimientos o emisiones.

5. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

6. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la misma.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 332. Contaminación ambiental. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior se ponga en peligro la salud humana.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.



Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmósfera, con ocasión a la extracción o excavación, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que por culpa al explorar, explotar o extraer yacimiento minero o de hidrocarburos, contamine aguas, suelo, subsuelo o atmósfera, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, con especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o pongan en peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 334. Experimentación ilegal en especies animales o vegetales. El que, sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, introduzca o propague especies animales, vegetales, hidrobiológicas o agentes biológicos o bioquímicos que pongan en peligro la salud o la existencia de las especies, o alteren la población animal o vegetal, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialización, transporte, o almacenaje de ejemplares o productos de especies vedadas o en zonas o áreas de reserva, o en épocas vedadas, en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente.

2. Deseque, varíe o baje el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente con propósitos pesqueros o fines de pesca.

3. Altere los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables.

4. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 335. Pesca ilegal. El que pesque en zona prohibida, o con explosivos, sustancia venenosa, o deseque cuerpos de agua con propósitos pesqueros, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 


Artículo 336. Caza ilegal. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 336. Caza ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o infringiendo normas existentes, excediere el número de piezas permitidas, o cazare en época de veda, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de veinte (20) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


 

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-456-12 de 21 de junio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro(144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de ciento cincuenta (150) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 338.
Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 78, 80, 81, 82.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 339. Modalidad culposa. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Las penas previstas en los artículos 331, 332, 333 de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Texto original del Código Penal*
 

Artículo 339. Modalidad culposa. Las penas previstas en los artículos 331 y 332 de este Código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

 
 

TÍTULO XI-A

*Adicionado por la Ley 1774 de 2016*
 DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES
 
CAPÍTULO ÚNICO

*Adicionado por la Ley 1774 de 2016*
Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales

 

*Notas de vigencia*

 

Titulo y Capítulo adicionados por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."


Artículo 339A.
Modificado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 5º. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario.

 

*Nota de Vigencia Texto anterior Art, 339A*


Artículo 339A. 
*Adicionado por la Ley 1774 de 2016* El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*Notas de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declara EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión “menoscaben gravemente”  mediante la Sentencia C-041/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

 

 

Artículo 339B. Modificado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 6º. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en los artículos 339A y 339C se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

 

a) Con sevicia;

 

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;

 

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;

 

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;

 

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

f) Cuando la conducta sea registrada, difundida o promovida a través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red social o medio de naturaleza análoga, fomentando su comisión o generando apología del maltrato animal.

g) Cuando la conducta punible se realice con fines de explotación económica.

 

h) Cuando existan evidencias de daño permanente, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal.

 

i) Cuando se cometa como represalia, venganza, amenaza o cualquier motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal.

 

j) Cuando para la realización de la conducta punible se utilicen venenos o sustancias tendientes a causar daño a un gran número de animales o a animales indeterminados.

 

k) Cuando, como consecuencia del maltrato infligido al animal, este cause daños o afectaciones a otros animales o a seres humanos, como ataques o transmisión de enfermedades.

 

Parágrafo 1º. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

 

Parágrafo 2º. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

 

Parágrafo 3º. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

 

 

*Nota de Vigencia Texto anterior Art, 339B*

 

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. *Adicionado por la Ley 1774 de 2016* Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
 
a) Con se vicia;
 
b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;
 
c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;
 
d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;
 
e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos ante­riores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.
 
Parágrafo 1. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, re­producción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.
 
Parágrafo 2. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.
 
Parágrafo 3. *INEXEQUIBLE* Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo
7 de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

 

Parágrafo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2019.

 

*Notas de vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE el parágrafo 3 mediante la Sentencia C-041/17 del 01 de Febrero de 2017; Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

 

 

Artículo 339C. Adicionado por la LEY 2455 DE 2025, artículo 7º. Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1° del artículo 339B de la Ley 599 de 2000.

 

 

Título XII
Delitos contra la seguridad publica


Capítulo I
Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación


 

Artículo 340. Concierto para delinquir. *Modificado por  la Ley 1908 de 2018, nuevo texto* Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

 

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.
Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.

 

*Texto adicionado por la Ley 1762 de 2015*

 

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto modificado por la
Ley 1121 de 2006*

 

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Texto modificado por la Ley 733 de 2002*

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.


 

Artículo 340A. Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. *Adicionado por  la Ley 1908 de 2018*El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

 

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

 

Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 342.
Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-13 de 13 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 


Artículo 343. Terrorismo. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.


Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 22.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 344.
Circunstancias de agravación punitiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.6666.66) a cuarenta y cinco mil (45.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:


1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;


2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;


3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;


4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;


5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 22.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:
1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;
2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares;
3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;
4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado;
5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales.



Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 22.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-224-09 de 19 de abril de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo


*Texto anterior modificado por la
Ley 1121 de 2006*

 

Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.  El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 346.
Utilización ilegal de uniformes e insignias. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 213, 250.


*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-682-09 de 30 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
 

Artículo 347. Amenazas. *Modificado por la Ley 1908 de 2018, nuevo texto* El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.


*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 22.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1426 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Inciso 2º modificado por el artículo 7º de la Ley 1309 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47392 de 26 de junio de 2009.

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 


*Texto modificado por la
Ley 1426 de 2010*

 

*Inciso 2* Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1426 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-472-13 según Comunicado de Prensa de 23 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

*Texto modificado por la Ley 1309 de 2009*

 

*Inciso 2* Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

 

*Texto modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*Inciso 2* Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.


Artículo 348. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 15. Instigación a delinquir. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión.

Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*texto anterior Artículo 348.*
Artículo 348.
Instigación a delinquir. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 13, 16.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 348. Instigación a delinquir. El que pública y directamente incite a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.
Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población u homicidio o con fines terroristas, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.



Artículo 349.
Incitación a la comisión de delitos militares. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 522 DE 1999.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

 

Capítulo II
De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones


Artículo 350. Incendio. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en Terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 8°, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en Terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.


 

Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 8°, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 352.
Provocación de inundación o derrumbe. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 8°, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de uno (1) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 8°, 366.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del artículo 45 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos y las razones estudiadad por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-742-12 de 26 de septiembre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la conducción o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 353A.  Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

Parágrafo. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 44 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


Artículo 353B. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 16. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:
 

1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. Numeral declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-14 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 02 de febrero 2 de 2023.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

4. Ejecutar la conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o adolescentes.

 

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento veintiséis (126) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 366.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersión, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caída de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 355. Pánico.
El que por cualquier medio suscite pánico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 366.



Artículo 356.
Disparo de arma de fuego contra vehiculo. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 366.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehiculoEl que dispare arma de fuego contra vehículo en que se hallen una o más personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.


 

Artículo 356A. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.



Artículo 357.
Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.  *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 366.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo suspendido, por todo el tiempo que esté vigente el Decreto 1900 de 2002, en lo relacionado con energía y combustibles, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1900 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44910, de 23 de agosto de 2002. Declarado INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El Decreto 1900 de 2002 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-02 de 2002/10/31, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.


 
Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. *Modificado por la Ley 1773 de 2016, nuevo texto* El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de cien­to treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3  de la Ley 1773 de 2016, publicada en el Diario Oficial N° 49747, Miércoles 6 de Enero de 2016, "Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68 A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el articulo 351 de la Ley 906 de 2004."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto Modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 358. Tenencia, fabricación y trafico de sustancias u objetos peligrosos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 358. Tenencia, fabricación y trafico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.



Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años.

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1445 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48067 de Mayo 12 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*

 

Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1453 de 2011, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121/12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

*Texto anterior modificado por Ley 1445 de 2011*

 

Artículo 359. Porte, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos o contundentes. El que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo emplee, envíe, o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, sustancia u objeto peligroso, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.
Parágrafo. Se entenderá por objeto peligroso, sustancias químicas u objetos contundentes aquellos así definidos por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes y, subsidiariamente, el definido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto por un perito o experto idóneo.


*Texto anterior modificado por Ley 890 de 2004*

 

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

 

Artículo 360.
Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, en los casos en que ello sea posible según su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.



Artículo 361.
Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos. El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 362.
Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 363.
Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 366.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.



Artículo 364.
Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 9°, 11.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. *Texto modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121/12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “la pena anteriormente dispuesta” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-121/12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

 

8. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 9°, 11.


*Notas de Vigencia*

 

Numeral 8 adicionado por el artículo 8 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El texto subrayado del inciso 1o. corresponde en similar sentido al texto del artículo 201 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-038-95 de 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 365. Fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

 

*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 365. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:
1. Utilizando medios motorizados.
2. Cuando el arma provenga de un delito.
3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y
4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

 

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3° del artículo anterior.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 223.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior.


*Texto con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 366. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del artículo anterior.


 

Artículo 367.
Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 2°, 11, 81, 223.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.


 
 
Artículo 367A.
Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.


No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:


Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 554 de 2000".


Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.


Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.


Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44883, de 30 de julio de 2002.


*Texto adicionado por la Ley 759 de 2002*

 

Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:
Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4° de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 554 de 2000".
Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.
Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.
Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.


 
Artículo 367B.
Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 759 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44883, de 30 de julio de 2002.


*Texto adicionado por la Ley 759 de 2002*

 

Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 367C. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 18. Porte de arma blanca. El que porte elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.

 


 

 
Título XIII
De los delitos contra la salud publica


Capítulo I
De las afectaciones a la salud publica


Artículo 368.
Violación de medidas sanitarias.  *Penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:* El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 336.

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 1º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 368. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.



Artículo 369.
Propagación de epidemia. *Penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:* El que propague epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.


*
Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 2º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

El que propague epidemia, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

  
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 369. Propagación de epidemia. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.


 

Artículo 370. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-248 de 2019. Modificado por la Ley 1220 de 2008, artículo 3º. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

 

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 3º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes anatómicos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.


 

Artículo 371. Contaminación de aguas. *Penas aumentadas por la
Ley 1220 de 2008:* El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 


La pena será de cuatro (4) a ocho años (8) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales. 
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 80, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 4º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 371. Contaminación de aguas. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.


 

Artículo 372.
Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. *Penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:*  El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 


En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia. 
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. 


Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena pri
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 80, 336.

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 5º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Corrupción de Alimentos, Productos Médicos o Material Profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste Artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

 
 

Artículo 373.
Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. *Penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:*  Imitación o Simulación de Alimentos, Productos o Sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 80, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 6º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


 

Artículo 374.
Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. *Penas aumentadas por la Ley 1220 de 2008:* El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad”.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 49, 64, 80, 336.


*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el artículo 7º de la Ley 1220 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47052 de 16 de julio de 2008.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.


 

Artículo 374A. Enajenación ilegal de medicamentos. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 33 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 
*Texto adicionado por Decreto 126 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 374A. Venta fraudulenta de medicamentos. El que con el objeto de obtener un provecho para sí o para un tercero, venda un medicamento que le haya sido entregado para su atención por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) mes y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Capítulo II
Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones


Artículo 375.
Conservación o financiación de plantaciones. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Adicionado por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1787 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016, "Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009"

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Adicionado por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Penal, Proceso Nº. 35978, Agosto 17 de 2011.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 49.926 de 6 de julio de 2016, "Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009"

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado exequible por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491-12, 24 Junio 27 y 28 de 2012 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 377.
Destinación ilícita de muebles o inmuebles. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Adicionado por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 14 del Ley 1787 de 2016, publicado en el Diario Oficial N. 49.926 de 6 de julio de 2016, "Por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009"

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. *Adicionado por la
Ley 1311 de 2009:* El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.
 

*Nota de Vigencia*

 

Adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009.



Artículo 377B. Circunstancia de agravación punitiva. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009.


*Texto original adicionado por la
Ley 1311 de 2009*

 

Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público O quien haya sido miembro de la fuerza pública.



Artículo 378.
Estimulo al uso ilícito. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 23 DE 1981


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 378. Estimulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


Artículo 379.
Suministro o formulación ilegal. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 23 DE 1981

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10) años.


 

Artículo 380. Modificado por la Ley 2083 de 2021, art. 1, Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia, personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo.

Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando: 1. La conducta recaiga sobre un menor de edad 2. La conducta se realice mediante engaño o coacción 3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. 4. Se realice en un escenario deportivo

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 23 DE 1981

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


 

Artículo 381. Suministro a menor. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 44, 45.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.


 

Artículo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-605-06 de 1° de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 382. Trafico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 382. Trafico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  

Artículo 383.
Porte de sustancias. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 11, 18.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.


 

Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-044-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1080-02.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1080-02 de 5 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el entendido que en ningún caso podrá ser aplicada una pena que supere el máximo fijado en la Ley para cada delito".


1. Cuando la conducta se realice:
 

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
 

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535-06 de 12 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
 

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
 

2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
 

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-044-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y
d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

 
 
Artículo 385.
Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:


1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;


2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;


3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 82, 101.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-689-02 de 27 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;
2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;
3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.



 
Título XIV
Delitos contra mecanismos de participación democrática
  
Capítulo Único
De la violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática  

 

 

 


Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto Original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 386.  Perturbación de certamen democrático. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 386. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.


*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto Original modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 387. Constreñimiento al sufragante. El que utilice las armas o amenace por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


  
 
Artículo 388. Fraude al sufragante. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.

LEY 134 DE 1994

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
* Texto original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 388. Fraude al sufragante. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 388. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa, obtenga que un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política, o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

 

Artículo 389. Fraude en inscripción de cédulas. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto*  El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 389. Fraude en inscripción de cedulas. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 389. Fraude en inscripción de cedulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


 

Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes

 

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 17 del 29 y 30 de mayo de 2019.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

 


Artículo 390. Corrupción de sufragante. *M
odificado por el Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.


 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 390. Corrupción de sufragante. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
El sufragante que acepte la promesa, el dinero o la dádiva con los fines señalados en el inciso primero, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

 

Artículo 390A. Tráfico de votos. *Adicionado por la Ley 1864 de 2017* El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

 


Artículo 391.  Voto fraudulento. *
Modificado por  la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 391. Voto fraudulento. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 391. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inha- bilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto Original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 392. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.


 

Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto*  El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 6°, 40, 103.

LEY 134 DE 1994

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado de la Ley 890 de 2004

 

Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de registro electoral, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.



Artículo 394. Alteración de resultados electorales. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 6°, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor. 
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 394. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los Artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.


 
Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El que haga desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 6°, 40, 95, 103.

LEY 134 DE 1994


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula.  *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

 

*Texto original con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 395. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula. El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.


 

Artículo 396. Denegación de inscripción. *
Modificado por la Ley 1864 de 2017, nuevo texto* El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Preámbulo, 1º, 6°, 40, 103.

LEY 134 DE 1994


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original modificado por la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 396. Denegación de inscripción. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.
La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

 

 

Artículo 396 A. Financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas. *Adicionado por la Ley 1864 de 2017* El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

 

 

Artículo 396 B. Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. *Adicionado por la Ley 1864 de 2017* El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

 

 

Artículo 396 C. Omisión de información del aportante. *Adicionado por la Ley 1864 de 2017* El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017 publicada en el diario oficial N° 50328 Jueves, 17 de agosto de 2017, "Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática."

 

 

 
Título XV
Delitos contra la administración publica


Capítulo I
Del peculado


Artículo 397.
Peculado por apropiación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.


 
Artículo 398.
Peculado por uso. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.

 

*Notas de Vigencia*

 

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


 

Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.


*Notas de Vigencia*

 

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.



Artículo 399A.
Circunstancia de agravación punitiva. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011* *Declarado INEXEQUIBLE:* La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 34 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto modificado por el
Decreto 126 de 2010: INEXEQUIBLE*

 

Artículo 399A. Circunstancia de agravación punitiva. *Declarado INEXEQUIBLE* La pena será de prisión de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la salud.


 

Artículo 399A. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

 


Artículo 400.
Peculado culposo. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.

 

*Notas de Vigencia*

 

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.


 
Artículo 400A. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral. Las penas previstas en el artículo 400 del Código Penal se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 34 del Decreto 126 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Decreto 126 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-302-10 de 28 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto adicionado por el
Decreto 126 de 2010. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 400A. Circunstancia de agravación punitiva. *Declarado INEXEQUIBLE* Las penas previstas en el artículo 400 del Código Penal serán de cincuenta (50) a ciento veinte (120) meses cuando se cometan frente a bienes del sector de la salud.


 

Artículo 400-A. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.



Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.


Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551-01 de 30 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.


 
 
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. *
modificado por la Ley 1819 de 2016, nuevo texto* El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.


En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.


El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.


Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.


Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 

La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2019.

 

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el Diario Oficial No. 46494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores establecidos en salarios mínimos en este inciso en términos de UVT. La UVT para el año 2006 es de $20.000 según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada ley.
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.


*
Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-009-03, mediante Sentencia C-129-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los motivos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Mediante Sentencia C-376-02 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-009-03, mediante Sentencia C-129-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los motivos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-009-03, mediante Sentencia C-129-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los motivos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-009-03 de 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia y bajo el entendido que si la conducta en él descrita es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política".
Mediante Sentencia C-262-02 de 16 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.


*Texto modificado *

 

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador.  *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, valores de salarios mínimos establecidos en términos de UVT por la Ley 1111 de 2006:* El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo.  *Modificado por la Ley 1066 de 2006, nuevo texto:* El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

 

*Texto original del Código Penal*

 

*Inciso 1* El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.


 
Artículo 403.
Destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.


En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones públicas".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.


 

Artículo 403A. Fraude de subvenciones. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.


Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.


 

Capítulo II
De la concusión 


Artículo 404. Concusión. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.


 

Capítulo III
Del cohecho  


Artículo 405.
Cohecho propio. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 209.

 

*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 405. Cohecho propio. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.


 

Artículo 406.
Cohecho impropio. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 209.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 406. Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

 

Artículo 407.
Cohecho por dar u ofrecer. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.


 

 
Capítulo IV
De la celebración indebida de contratos


Artículo 408.
Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

LEY 80 DE 1993, arts. 2º, 6º, 9º, 10.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

 

Artículo 409.
Interés indebido en la celebración de contratos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

LEY 80 DE 1993, arts. 2º, 6º, 9º, 10.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-128-03, mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128-03 de 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.



Artículo 410.
Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

LEY 80 DE 1993, arts. 13, 39, 42, 51, 52, 53, 55, 56.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido que si la celebración indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce daño patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones públicas será intemporal".
Mediante Sentencia C-976-01 de 12 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-917-01.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


*Texto original del Código Penal*
 

Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.


 
 
Artículo 410A. Acuerdos restrictivos de la competencia. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.

 

declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-80 de 2025, según Comunicado de Prensa No. 06 de marzo 5 y 6 de 2025.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.


 

Capítulo V
Del tráfico de influencias


Artículo 411.
Trafico de influencias de servidor publico. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.


Parágrafo. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 134 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 411. Trafico de influencias de servidor publico. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.



Artículo 411A. Tráfico de influencias de particular. *Adicionado por la
Ley 1474 de 2011:* El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.


 

Capítulo VI
Del enriquecimiento ilícito  


Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. "El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.


  


Capítulo VII
Del prevaricato


Artículo 413.
Prevaricato por acción. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

 

*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-335-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 y 17 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el vocablo "ley" contenido en este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-503-07 de 4 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917-01 de 29 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.



Artículo 414.
Prevaricato por omisión. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.


*Notas de Vigencia*

 

El tipo penal que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehusé o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.


 

Artículo 415.
Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.


 
Capítulo VII
De los abusos de autoridad y otras infracciones


Artículo 416.
Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

 

*Nota de vigencia*

 

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.



Artículo 417.
Abuso de autoridad por omisión de denuncia. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.


La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.

 

*Notas de Vigencia*

 

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos; según el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.


 

Artículo 418. Revelación de secreto. *Modificado por la
Ley 1288 de 2009, nuevo texto:* El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años. 


Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años”.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47282 del 5 de marzo de 2009.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto anterior modificado por la Ley 890 de 2004. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 418. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de veinte (20) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 418. Revelación de secreto. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, multa de quince (15) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.



Artículo 418B.
Revelación de secreto culposa. *Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE*

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el parágrafo 1o. del artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto adicionado por la Ley 1288 de 2009, INEXEQUIBLE*

 

Artículo 418B. El servidor público que por culpa dé indebidamente a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa de diez (10) a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del empleo o cargo público.

 


Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. *Modificado por la
Ley 1288 de 2009, nuevo texto:* El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor”.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 6º, 95, 74, 75.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47282 del 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto original del Código Penal. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 419. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.


 

Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. *Modificado por la Ley 1288 de 2009, nuevo texto:* El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público”. 
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47282 del 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto original del Código Penal. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 420. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea este persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y pérdida del empleo o cargo público.



Artículo 421.
Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.


Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 6º, 95, 209.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.


 

Artículo 422.
Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.


Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.


Artículo 423.
Empleo ilegal de la fuerza publica. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 6º, 216, 217.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza publica. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.


 

Artículo 424.
Omisión de apoyo. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El agente de la fuerza pública que rehusé o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 6º, 216, 217.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1184-08 de 3 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., 'sin perjuicio de la aplicación de otros tipos penales cuando los hechos constituyan delitos de mayor gravedad'


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehusé o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.


  

 

Capítulo IX
De la usurpación y abuso de funciones publicas


Artículo 425.
Usurpación de funciones publicas. *Penas aumentada por la Ley 890 de 2004:* El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 122, 209.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 425. Usurpación de funciones publicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.


 

Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica.

La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 122, 209.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en multa.


 

Artículo 427. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Las penas señaladas en los artículos 425, 426 y 428, serán de cuatro (4) a ocho (8) años cuando la conducta se realice con finas terroristas.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 122, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses cuando la conducta se realice con fines terroristas.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 427. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas señaladas en los anteriores artículos serán de uno (1) a cuatro (4) años cuando la conducta se realice con fines terroristas.


 

Artículo 428.
Abuso de función publica. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 122, 209.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 428. Abuso de función publica. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.


 

Capítulo X
De los delitos contra los servidores públicos

 
Artículo 429. Violencia contra servidor público. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6°, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 429. Violencia contra servidor publico. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 429. Violencia contra servidor publico. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


 

Artículo 429B. *
Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE*


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el parágrafo 2o. del artículo 25 de la Ley 1288 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47282 de 5 de marzo de 2009. Ley declarada INEXEQUIBLE.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-913-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto adicionado por la
Ley 1288 de 2009. INEXEQUIBLE*

 

Artículo 429B. La persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer información sobre la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia, incurrirá en pena de prisión de (5) cinco a (8) ocho años siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

 

Artículo 429C. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 19. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo 429, se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, en los siguientes casos:
 

1. Cuando la conducta se cometa en contra de miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Cuando se utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

Artículo 429D. Adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 20. Obstrucción a la función pública. El que mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.

La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento.

Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en prisión de dos a cuatro años y en multa.


El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6°, 95, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 430. Perturbación de actos oficiales. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.
El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.




Capítulo XI
De la utilización indebida de información y de influencias derivadas del ejercicio de función publica

 

Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 74, 75, 209.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-475-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


 

Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función publica. El que habiéndose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener ventajas en un trámite oficial, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 65, 209.



Artículo 433.
Modificado por la Ley 1778 de 2016, artículo 30. Nuevo Texto* Soborno transnacional. El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

*Nota de Vigencia*

 

Articulo modificado por la Ley 1778 de 2016 artículo 30, publicada en el Diario Oficial No. 49774 de 2 de febrero de 2016: "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción".

 

*Texto anterior*

 

Artículo 433. Soborno trasnacional. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.


 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. "El tipo penal de que trata este artículo aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado; según el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011."

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado de la Ley 890 de 2004*

 

Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 433. Soborno transnacional. El nacional o quien con residencia habitual en el país y con empresas domiciliadas en el mismo, ofrezca a un servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que éste realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones, relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 
Artículo 434.
Asociación para la comisión de un delito contra la administración publica. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.


Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 95, 209.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública. El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.


CAPÍTULO 12

 

Modificado por la LEY 2010 DE 2019, artículo 71.

 

DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA

 

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

 

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

 

Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

 

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

 

Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

 

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

 

*texto anterior*

 

CAPÍTULO 12
Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 71. De la omisión de activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria

 


Artículo 434 A.
Modificado por la Ley 2277 de 2022, artículo 69. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1°. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el Artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

 

Texto anterior del artículo 434A Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

 

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

 

Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

 

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

*Notas de vigencia*

 

Capítulo modificado por el artículo 63 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Artículo adicionado por el artículo 338 de la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N° 50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto Anterior*

 

CAPÍTULO 12
Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.


Nota: Capítulo 12 adicionado por la Ley 1819 de 2016, artículo 338.

Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.

Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que de manera dolosa omita activos o presente información inexacta en relación con estos o declare pasivos inexistentes en un valor igual o superior a 7.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y con lo anterior, afecte su impuesto sobre la renta y complementarios o el saldo a favor de cualquiera de dichos impuestos, será sancionado con pena privativa de libertad de 48 a 108 meses y multa del 20% del valor del activo omitido, del valor del activo declarado inexactamente o del valor del pasivo inexistente.

Parágrafo 1°. Se extinguirá la acción penal cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo se entiende por contribuyente el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.”.

 

Artículo 434B. Modificado por la Ley 2277 de 2022, artículo 69. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) las penas previstas en este Artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

 

Parágrafo 1°. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

 

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

 

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

*Texto Anterior*

Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

Si el monto del impuesto a cargo liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

Parágrafo 1°. La acción penal solo podrá iniciarse previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 


Título XVI
Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia


Capítulo I
De las falsas imputaciones ante las autoridades


Artículo 435.
Falsa denuncia. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209, 228, 230.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Artículo 436.
Falsa denuncia contra persona determinada. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209, 228, 230.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 437.
Falsa auto-acusación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209, 228, 230.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 437. Falsa auto-acusación. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 438.
Circunstancias de agravación. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por sí misma no constituya otro delito.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209, 228, 230.


 

Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención. Si se tratara de una contravención las penas señaladas en los artículos anteriores serán de multa, que ningún caso podrá ser inferior a una unidad.


Artículo 440.
Circunstancia de atenuación. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.

 

Capítulo II
De la omisión de denuncia de particular


Artículo 441.
Omisión de denuncia de particular. *Modificado por la Ley 1121 de 2006. nuevo texto:* El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 1º, 95.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.

 
*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1121 de 2006 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-853-09 de 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.


*Texto anterior con las penas modificadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 441. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses.
La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.


*Texto modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro Extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o de las conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena se aumentará en la mitad para el servidor público que cometa cualquiera de las anteriores conductas de omisión de denuncia.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.



Capítulo III
Del falso testimonio


Artículo 442.
Falso testimonio. *Modificado por la Ley 890 de 2004. nuevo texto:* El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 6º, 122, 209, 228, 230.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."

 

*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 442. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.



Artículo 443.
Circunstancia de atenuación. Si el responsable de las conductas descritas en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración antes de vencerse la última oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, Art. 400 y SS.



Artículo 444. Soborno. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, art. 213

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, Art. 266.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 444. Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 444. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 


Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. *Modificado por la
Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


*Texto original adicionado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 444A. Soborno en la actuación penal. El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Capítulo IV
De la infidelidad a los deberes profesionales


Artículo 445.
Infidelidad a los deberes profesionales. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.


Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 196 DE 1971


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.


 


Capítulo VI
Del encubrimiento


Artículo 446.
Favorecimiento
. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.


Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.


Si se tratare de contravención se impondrá multa.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.
Si se tratare de contravención se impondrá multa.

 
 

Artículo 447.
Receptación. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
 

*Adicionado por la Ley 1762 de 2015* Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.


*Notas de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1762 de 2015, "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal', publicada en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015.

Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 813 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45237, de 3 de julio de 2003.


*Texto original con las penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 813 de 2003*

 

Artículo 447. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 447. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.


 
Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas. *Adicionado por la
Ley 1453 de 2011:* Quien comercie con autopartes de vehículos automotores hurtados incurrirá en la misma pena del artículo anterior.

Parágrafo. El que transfiera o utilice a cualquier título los documentos, licencias, números de identificación de los vehículos automotores declarados en pérdida total, incurrirá en la pena en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  


*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44786, de 1° de mayo de 2002.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-205-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo declarado INEXEQUIBLE parágrafo del artículo 447-A del Código Penal, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1453 de 2011 por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-365-12 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, según comunicado de prensa de la Sala Plena No. 19 Mayo 16 de 2012.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 447-A. Quien comercie con auto-partes usadas de vehículos automotores y no demuestre su procedencia lícita, incurrirá en la misma pena del artículo anterior.


 
Capítulo VII
De la fuga de presos


Artículo 448.
Fuga de presos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 448. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.


 

Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El servidor público o el particular encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido, capturado o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido, capturado o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

 
*Texto anterior modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.

 
*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.



Artículo 450.
Modalidad culposa. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:*  El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44693, de 31 de enero de 2002.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo 10 de la Ley 733 de 2002 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-762-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


*Texto modificado por la
Ley 733 de 2002*

 

Artículo 450. Modalidad culposa. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.
Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 450. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.



Artículo 451.
Circunstancias de atenuación. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el artículo 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponérsele.

En la misma proporción se disminuirá la pena al copartícipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.


Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios.


 


Capítulo VIII
Del fraude procesal y otras infracciones


Artículo 453.
Fraude procesal. *Modificado por la Ley 890 de 2004, nuevo texto:* El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 228, 230.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del Artículo 182 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-1164-00 del 6 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

 
 
Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. *Modificado por la
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 95, 228, 230.

Ley 1408 de 2010

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.

Inciso 2° adicionado por el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Inciso adicionado por la Ley 890 de 2004 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-05 de 30 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto modificado por la
Ley 890 de 2004*

 

Artículo 454. Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
*Declarado INEXEQUIBLE* La misma pena fijada en el inciso anterior se le impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o magistrado.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 454. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


Capítulo IX
Delitos contra medios de prueba y otras infracciones


Artículo 454A.
Amenazas a testigo. *Adicionado por la Ley 890 de 2004:* El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para comparecer en juicio como perito.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


*Nota de Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "...en el entendido de que este tipo penal también comprende las amenazas, en igualdad de condiciones, en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que actúen como testigos".


 

Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. *Adicionado por la Ley 890 de 2004:* El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."


 
Artículo 454C.
Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. *Adicionado por la Ley 890 de 2004:* El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004. El artículo 15, dispone: "La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata."

 


 
Título XVII
Delitos contra la existencia y seguridad del estado


Capítulo I
De los delitos de traición a la patria


Artículo 455.
Menoscabo de la integridad nacional. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 101.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

 

Artículo 456.
Hostilidad militar. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.


Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 9°.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 456. Hostilidad militar. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.



Artículo 457.
Traición diplomática. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.


Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 9°.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 457. Traición diplomática. El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.


 

Artículo 458.
Instigación a la guerra. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.


Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 22.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 458. Instigación a la guerra. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.



Artículo 459.
Atentados contra hitos fronterizos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 101.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.



Artículo 460.
Actos contrarios a la defensa de la nación. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., art. 22.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la nación. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.



Artículo 461.
Ultraje a emblemas o símbolos patrios. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota de Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575-09 de 26 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 461. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.



Artículo 462.
Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 9°, 129.




Capítulo II
De los delitos contra la seguridad del estado


Artículo 463. Espionaje. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., arts. 9°, 74, 95.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.


 

Artículo 464.
Violación de tregua o armisticio. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 22.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley". Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*
 

Artículo 464. Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 


Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 9°.


 

Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley..." Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 466. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.


 

 

Título XVIII
De los delitos contra el régimen constitucional y legal  


Capítulo Único
De la rebelión, sedición y asonada 


Artículo 467. Rebelión. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 95.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece en su versión original: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley..." Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 


Artículo 468. Sedición. *Penas aumentadas por la
Ley 890 de 2004:* Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


*Adicionado por la
Ley 975 de 2005 INEXEQUIBLES*

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 95.


*Notas de Vigencia*

 

Incisos adicionados por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45980 de 25 de julio de 2005. Inexequible.
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley" Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-319-06, mediante Sentencia C-719-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-575-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-531-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-06, mediante Sentencia C-426-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo 71 de la Ley 975 de 2005 declarado INEXEQUIBLE por vicios de procedimiento en su formación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, Magistrados Ponentes Drs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. En Comunicado de Prensa de 19 de mayo de 2006, mediante el cual la Corte sustenta esta sentencia, respecto a este fallo la Corte expone lo siguiente: "Los artículos 70 y 71 de la ley fueron declarados inexequibles por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992 que regulan la apelación. En este caso, los artículos fueron negados por las comisiones primeras y no se siguió el procedimiento debido ante la plenaria de cada Cámara."


*Texto adicionado por la
Ley 975 de 2005*

 

*Inciso 2* También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.
*Inciso 3* Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


 

Artículo 469. Asonada. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 95.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley..."  Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 128 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.


 

Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.

 

Artículo 471. Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 95.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

El texto de este artículo corresponde en similar sentido al texto del artículo 130 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 471. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.


 

Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. *Penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:* El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA., Art. 95.


*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004, el cual establece: "Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley..." Rige a partir del 1° de enero de 2005.


*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El texto de este artículo corresponde al texto del artículo 131 del Decreto-Ley 100 de 1980, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció en relación con el texto subrayado declarándolo EXEQUIBLE mediante Sentencia C-009-95 del 17 de enero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


*Texto original del Código Penal*

 

Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.


 

Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.


 
Título XIX
Disposiciones Generales


Capítulo Único
De la derogatoria y vigencia


Artículo 474. Derogatoria. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-02 de 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


 

Artículo 475. Transitorio. El Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, integrarán una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la República la adopción de un proyecto de declarándolo relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-839-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.



Artículo 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581-01 de 6 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "solamente por los cargos analizados en esta sentencia".



El Presidente del honorable Senado de la República

Miguel Pineda Vidal
 
El Secretario General del honorable Senado de la República

Manuel Enríquez Rosero

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda
 
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

Gustavo Bustamante Moratto
 
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
  
Publíquese y Ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000  
 
ANDRÉS PASTRANA ARANGO  
 
El Ministro de Justicia y del Derecho

Rómulo González Trujillo