![]() |
![]() |
Twittear |
LEY 1719 DE 2014
(junio 18 DE 2014)
por la cual se modifican algunos artículos de las
Leyes 599 de 2000,
906 de 2004 y se adoptan medidas para
garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en
especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por
objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia
de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada
al conflicto armado interno. Estas medidas buscan atender de manera prioritaria
las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas.
Capítulo II
De los tipos penales
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 138A de
la Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 138A. Acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce años. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 139A de la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 139A. Actos sexuales con persona protegida menor de catorce años. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo
141 de la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 141A a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 6°. Adiciónese el artículo 141B a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 139B a la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.
Artículo 8°. Adiciónese el artículo 139C a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 9°. Adiciónese el artículo 139D a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 10. Adiciónese el artículo 139E a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 11. Adiciónese el artículo 212A a la
Ley 599 de 2000 en los siguientes
términos:
Artículo 212A. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
Artículo 12. Adiciónese el numeral 5 al artículo 216 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
(...) 5. La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.
Capítulo III
De la investigación y juzgamiento
Artículo 13. Derechos y garantías para las víctimas de
violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los
derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos
11 y
14, y el
Capítulo IV del Título IV de la
Ley 906 de
2000; en los artículos 8°,
19,
20,
21 y
22 de la
Ley 1257 de 2008; en los
artículos 35,
36, 38,
39, 40,
41, 42,
43, 44,
52, 53,
54, 69,
132,
135,
136, 137,
139,
140, 149,
150,
151, 181,
182,
183, 184,
186,
187, 188,
190,
191 de la Ley 1448 de 2011; en el
artículo 54 de la
Ley 1438 de 2011; en el artículo
15 de la
Ley 360 de 1997; en los artículos
192,
193,
194,
195,
196,
197,
198 de la
Ley 1098 de 2006 y demás disposiciones
que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a:
1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la
confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar
de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas
allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18
años.
2. Que se les extienda copia de la denuncia, del reconocimiento médico legal y
de cualquier otro documento de interés para la víctima.
3. No ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u
orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de
igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención,
especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso
judicial.
4. Ser atendida por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque
diferencial. Todas las instituciones involucradas en la atención a víctimas de
violencia sexual harán esfuerzos presupuestales, pedagógicos y administrativos
para el cumplimiento de esta obligación.
5. El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas
repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de
ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una
intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaro INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión subrayada, por ineptitud sustancial de la demanda; mediante Sentencia C-867-14, de 12 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dra. Mauricio González Cuervo. |
6. Ser atendidas en lugares accesibles, que garanticen la privacidad, salubridad, seguridad y comodidad.
7. Ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación,
directa o sobre sus familias o personas bajo su custodia.
8. A que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de
investigación sin prejuicios contra la víctima.
9. A contar con asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las
etapas procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las
autoridades. Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación
de imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que le genere confianza a
la víctima, y ningún funcionario podrá impedirle estar acompañada por un abogado
o abogada, o psicóloga o psicólogo. Se deberán garantizar lugares de espera para
las víctimas aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias
judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el
acompañamiento de personal idóneo.
10. A que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para
rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten
medidas para facilitar dicho testimonio en el proceso penal.
11. A que se considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su
condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a
poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son
objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención,
protección, en garantías para su participación en el proceso judicial y para
determinar su reparación.
12. La mujer embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida sobre la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo.
Parágrafo 1°. Los funcionarios públicos que en el desarrollo del proceso penal o
cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa incumplan sus
obligaciones respecto de la garantía de los derechos de las víctimas de
violencia sexual, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes, y ante
las autoridades disciplinarias por dichas conductas.
El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas
de violencia sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas
faltas disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal
establecido en el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único.
Parágrafo 2°. En el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, las Comisarías de Familia, la Policía Nacional, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y demás
autoridades involucradas en los procesos de atención integral y acceso a la
justicia de las víctimas de violencia sexual, tendrán que presentar un informe
detallado al Comité de Seguimiento sobre las medidas implementadas para la
adecuación y fortalecimiento institucional que garanticen los derechos y
garantías consagradas en este artículo.
Artículo 14. La autoridad judicial competente adelantará
la investigación de los delitos que constituyen violencia sexual con ocasión del
conflicto armado, para lo cual se tendrán en cuenta como hipótesis, entre otras,
lo siguiente:
1. Contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
2. Circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
3. Patrones de comisión de la conducta punible.
4. Carácter generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se
desarrolle la conducta.
5. Conocimiento del ataque generalizado o sistemático.
6. Pertenencia del sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de
manera criminal.
7. Realización de la conducta en desarrollo de una política del grupo
organizado.
Artículo 15. Crimen de lesa humanidad como verdad judicial.
Se entenderá como “crimen de lesa humanidad” los actos de violencia sexual
cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la
población civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las
definiciones del artículo 7° del Estatuto de Roma y los elementos de los
crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto.
La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento,
deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de
lesa humanidad, cuando así se establezca.
Artículo 16. Modifíquese el inciso segundo del artículo
83 de la
Ley 599 de 2000 modificado por la
Ley 1426 de 2010 en los siguientes términos:
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
Artículo 17. Obligación de adelantar las investigaciones
en un plazo razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales. En los
casos que involucren violencia sexual, el fiscal, el Juez o el Magistrado deben
actuar con debida diligencia; deberán utilizar plenamente sus facultades
oficiosas en la investigación para evitar que haya impunidad.
La investigación debe iniciarse de manera inmediata al conocimiento de los
hechos y ser llevada a cabo en un plazo razonable. El impulso de la
investigación es un deber jurídico propio, no debe recaer esta carga en la
iniciativa de la víctima, en su participación en el proceso o depender de su
retractación. En caso de retractación, le corresponde al fiscal del caso
corroborar los motivos que promovieron esta decisión de la víctima,
especialmente aquellos referidos a las condiciones de seguridad, medidas de
protección y posibles situaciones de revictimización.
El fiscal del caso deberá contar dentro de su grupo de investigadores
criminalísticos con personal capacitado en delitos sexuales, con quienes
adecuará el programa metodológico de la investigación de acuerdo a las
características de cada caso y atendiendo a las características étnicas, etarias
y socioeconómicas de la víctima.
Las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en
todo momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus
necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización.
Artículo 18. Recomendaciones para los funcionarios
judiciales en el tratamiento de la prueba. Sin perjuicio de los principios de la
libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial y demás
principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento
Penal, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia
sexual, el personal de Policía Judicial, de Medicina Legal, Ministerio Público,
de Fiscalía, y de Judicatura podrán observar las siguientes recomendaciones en
el recaudo, práctica y valoración de las pruebas:
1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de
la víctima cuando este no sea voluntario y libre.
2. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima a la violencia sexual.
3. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por
razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras.
Artículo 19. Recomendaciones para la conducción de la
investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. Sin
perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de
inocencia y la autonomía judicial y demás principios previstos, entre otros, en
el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes
podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducción de la
investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin
perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida
diligencia en la investigación y Juzgamiento:
1. No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia
sexual a la existencia de prueba física.
2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el
cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de
la conducta.
3. La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite
inferir el consentimiento por parte de la víctima.
4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para
concluir la no ocurrencia de la conducta.
5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los
patrones que explican su comisión, especialmente aquellos que ocurren en el
marco del conflicto armado. Para este efecto los operadores de justicia podrán
acudir a peritajes psicológicos o antropológicos.
6. No se desestimará el testimonio de la víctima de violencia sexual con ocasión
del conflicto armado, en especial cuando se trata de una víctima menor de edad.
7. Se introducirán técnicas de investigación de alta calidad para la obtención
de pruebas sin ser degradantes para la víctima y minimizando toda intrusión en
su intimidad.
8. Ante la existencia de una víctima con orientación sexual diversa se
investigará a profundidad los hechos ocurridos, sin calificarlos a priori corno
crímenes pasionales o como venganzas personales. La investigación debe
garantizar la hipótesis de la existencia del crimen por homofobia.
Artículo 20. Competencia. Los delitos de violencia
sexual no podrán ser investigados a través de la jurisdicción penal militar.
Artículo 21. Comités Técnicos-Jurídicos de la Fiscalía
General de la Nación para la investigación de la violencia sexual. Créanse los
Comités Técnico-Jurídicos para la Investigación de la Violencia Sexual al
interior de la Fiscalía General de la Nación, como mecanismos de
direccionamiento estratégico de casos que por su dificultad y situación de mayor
vulnerabilidad de las víctimas. Este Comité tendrá por objetivo realizar el
análisis, monitoreo y definición de técnicas y estrategias de investigación con
perspectiva de género y diferencial. Estos Comités se activarán cuando así lo
dispongan el (la) Fiscal General de la Nación, el (la) Vicefiscal General de la
Nación, o el Comité de Priorización de casos o situaciones, o la Dirección
Nacional de Fiscalías, o las Unidades Naciones de Fiscalía, o las Direcciones
Seccionales de Fiscalía, de manera oficiosa, como medida de priorización que
acompañada de otras busque no solo garantizar el avance efectivo de la
investigación, sino el acceso a la justicia de las víctimas. La realización de
estos comités se podrá solicitar por la víctima, su representante judicial, la
Defensoría del Pueblo o la organización que acompañe a la víctima. Quienes
conformen el Comité, deberán demostrar experiencia y/o formación frente a la
protección de los Derechos Humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes,
el enfoque de género y diferencial y la perspectiva psicosocial. Las
recomendaciones y orientaciones técnicas que imparta el Comité, deberán ser
atendidas por el Fiscal a cargo de la investigación y por el personal que cumple
funciones de policía judicial y de investigación forense.
Cuando la víctima de violencia sexual sea también víctima de otras conductas
punibles relacionadas con el conflicto armado, que estén siendo investigadas de
manera simultánea y por separado, el Comité podrá
impartir orientaciones técnicas adicionales para que en todas ellas se atienda
la situación especial de la víctima, y la posible conexidad de la violencia
sexual con los hechos objeto de las diferentes investigaciones.
Parágrafo. Los Comités Técnico-Jurídicos para la Investigación de la Violencia
Sexual al interior de la Fiscalía General de la Nación entrarán en
funcionamiento en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Capítulo IV
Medidas de protección
Artículo 22. Protección para garantizar el acceso a la
justicia de las víctimas de violencia sexual. Para proteger los derechos de las
víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado y garantizar su
acceso a la justicia y facilitar su participación en todas las etapas del
proceso, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual
con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que
afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos
desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto
armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que
haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las
autoridades competentes.
2. En todos los casos, los programas de protección deberán incorporar un enfoque
de Derechos Humanos hacia las mujeres, generacional y étnico, y armonizarse con
los avances legislativos, y los principios y normas del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
3. Además de las medidas de protección establecidas en los artículos
11,
12,
13,
17 y
18 de la
Ley 1257 de 2008, y de las
medidas de atención establecidas en el artículo 19 y 22 de la misma ley, deberá
prestarse a las víctimas de violencia sexual atención psicosocial permanente, si
ellas deciden aceptar la atención, hasta su plena recuperación emocional.
4. Las medidas de protección siempre serán extensivas al grupo familiar y a las
personas que dependan de la víctima y quienes por defender los derechos de la
víctima entren en una situación de riesgo.
5. Cuando las medidas de protección se adopten a favor de mujeres defensoras de
Derechos Humanos, su implementación deberá contribuir además al fortalecimiento
de su derecho a la participación, sus procesos organizativos y su labor de
defensa de los Derechos Humanos.
6. La solicitud de protección ante las autoridades competentes, procede antes de
la denuncia del hecho de violencia sexual. Ningún funcionario podrá coaccionar a
la víctima a rendir declaración sobre los hechos antes de contar con una medida
de protección idónea y que garantice unas condiciones de seguridad y confianza
para formular la denuncia.
7. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación, dispondrá de un mecanismo
ágil para que las víctimas presenten su solicitud de protección antes de la
formulación de la denuncia, y adoptará la medida de protección provisional más
idónea, atendiendo a un enfoque diferencial, y aplicando las medidas especiales
y expeditas previstas en los artículos
17 y
18 de la
Ley 1257 de 2008.
8. Una vez formulada la denuncia, el Fiscal, la víctima o su representante
judicial, podrá solicitar ante el Juez de Control de Garantías, la imposición de
medidas de protección definitivas durante el tiempo que sea necesario, bajo un
enfoque diferencial, que garanticen su seguridad, el respeto a su intimidad, su
participación en el proceso judicial y la prevención de la victimización
secundaria, de conformidad con los artículos
17 y
18 de la
Ley 1257 de 2008, y los artículos
11 y
134 de la
Ley 906 de 2004. Esta decisión deberá
adoptarse en un término máximo de setenta y dos (72) horas.
9. Las medidas de protección que se adopten en aplicación de la
Ley 1257 de 2008, no son
excluyentes de otras medidas de protección que procedan en aplicación del
Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la
Nación, o del Programa de Protección a cargo del Ministerio del Interior.
10. El acceso a los programas de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, no podrá condicionarse a la eficacia o utilidad de la participación de la víctima, para la recolección de elementos probatorios o para la identificación del autor del hecho; se entenderá que la finalidad de la protección en estos casos, corresponde a la generación de condiciones de seguridad y de confianza suficientes, para el pleno ejercicio de los derechos de la víctima y para garantizar su participación durante el trámite del proceso penal.
Capítulo V
Atención en salud
Artículo 23. Atención integral y gratuita en salud. Las
víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del
sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica,
independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la
consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en salud a
cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del
sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de
Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá
dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción
de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE y sustituida por la expresión “obligación”, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-754-15, según comunicado de Prensa No. 56 de diciembre 10 de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Corte Constitucional encontró que existe evidencia consistente acerca de la realidad y magnitud de la violencia sexual en Colombia, así como de los impactos directos que los estereotipos de género tienen sobre la efectividad en la protección de los derechos de las víctimas de este fenómeno. En especial, puso de manifiesto cómo la atención de los servidores en salud física y mental para estas personas, está supeditada a reglas de desconfianza, inversión el principio de la buena fe, manejo inadecuado de la confidencialidad médica y procesos constantes de rectivimización. A su juicio, no cabe duda, que las ideas acerca de los roles tradicionales de la mujer en nuestra sociedad y que desafortunadamente guardan una relación con el uso del cuerpo femenino como instrumento o botín de guerra, muestran deficiencias estructurales en la atención primaria para esa población". |
Artículo 24. Atención psicosocial para las víctimas de
violencia sexual. El Sistema de Seguridad Social en Salud deberá contar con
profesionales idóneos y con programas especializados para la atención
psicosocial de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto
armado.
La atención psicosocial debe brindarse a la víctima que así lo solicite, desde
el primer momento de conocimiento de los hechos, por parte de las autoridades
judiciales, durante todo el proceso penal. La atención psicosocial se
considerará en los incidentes de reparación como una de las medidas a ordenar en
materia de rehabilitación. La atención psicosocial suministrada con anterioridad
al incidente de reparación no podrá considerarse como una medida de reparación.
La atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la
Ley 975 de 2005, modificada por la
Ley 1592 de 2012.
La atención psicosocial suministrada a las víctimas de violencia sexual debe
prestarse hasta que la víctima la requiera y no puede ser restringida por
razones económicas ni por razones de tiempo.
La atención psicosocial debe estar orientada a generar condiciones emocionales
que favorezcan la participación de las víctimas en los procesos de exigibilidad
de derechos a la verdad, la justicia y la reparación; y a la superación de los
impactos emocionales derivados de la violencia sexual.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 52, 53, 54, 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011; del artículo 19 y 54 de la Ley 1438 de 2011, y de los artículos 13 y 19 de la Ley 1257 de 2008, y mientras no se garantice personal y recursos suficientes e idóneos en los términos establecidos en este artículo para acceder a la atención psicosocial, las víctimas de violencia sexual podrán optar por los servicios que prestan las organizaciones privadas expertas en la materia. Para el efecto, el Ministerio de Salud y las entidades del orden territorial bajo los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, establecerán convenios con organizaciones privadas o públicas que certifiquen su experticia en atención psicoterapéutica con perspectiva psicosocial, a través de las cuales se suministrará el servicio a las víctimas de violencia sexual que así lo soliciten, por el tiempo que sea necesario para su recuperación emocional.
La atención psicosocial recibida a través de una organización privada, hará
parte integrante de la historia clínica de la víctima, no podrá ser desconocida
por el personal médico de las EPS o ARS a la cual se encuentre afiliada la
víctima.
Capítulo VI
Medidas de reparación
Artículo 25. Medidas de reparación. Las víctimas de
violencia sexual tienen derecho a la reparación integral. Los jueces deberán
reconocer e identificar a las víctimas directas e indirectas, e individualizar
los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, individuales y colectivos,
causados por los hechos de violencia sexual, atendiendo a criterios
diferenciales de edad, grupo étnico, orientación sexual, identidad o expresión
de género, condición de discapacidad, condición de desplazamiento forzado o de
víctima del conflicto armado, pertenencia a una organización social, actividad
de liderazgo, entre otros.
La atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la
Ley 975 de 2005, modificada por la
Ley 1592 de 2012.
Las medidas de reparación estarán encaminadas a restituir integralmente los
derechos vulnerados.
Las medidas de reparación deberán incluir medidas de restitución, indemnización,
satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición a cargo del
responsable del delito.
Artículo 26. Participación de las víctimas en la
definición de las medidas de reparación. En todos los procedimientos para
establecer las medidas de reparación, se garantizará que las víctimas o sus
representantes judiciales sean escuchadas en sus pretensiones acerca de las
medidas de reparación y se propugnará porque la reparación responda a las
características propias del caso, como el contexto de conflicto armado, la edad
de las víctimas, sus condiciones de vulnerabilidad, y la violencia sufrida. Si
el juez en su fallo de reparación se aparta de las solicitudes de la víctima o
de sus representantes, deberá justificar su decisión, y en todo caso,
garantizará la reparación integral.
La atención y reparación de las víctimas de violencia sexual en el marco del
proceso penal especial de justicia y paz se seguirá por lo dispuesto en la
Ley 975 de 2005, modificada por la
Ley 1592 de 2012.
Artículo 27. Reglas especiales para el trámite del
incidente de reparación integral en los casos de violencia sexual con ocasión
del conflicto armada bajo el procedimiento de la
Ley 906 de 2004. En los casos de
violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se seguirán las siguientes
reglas para el ejercicio e impulso del incidente de reparación integral:
1. Si la víctima directa no puede ser ubicada dentro del término legal previsto
para iniciar el incidente de reparación integral, el fiscal deberá solicitar su
inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término
dispuesto en el artículo 102 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 86 de la
Ley 1395 de 2010. El Fiscal encargado
remitirá copia de la solicitud de inicio a la Defensoría del Pueblo para
garantizar que la víctima tenga un representante judicial idóneo.
2. Cuando se trate de víctimas menores de edad, que carecen de representación
legal, o cuyos representantes se abstienen de solicitar el inicio del incidente
el fiscal deberá solicitar su inicio dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento del término dispuesto en el artículo
102 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 86 de la
Ley 1395 de 2010. A la audiencia que convoque
el juez para el inicio del incidente, deberán ser citados, además, el agente del
Ministerio Público, el defensor de familia cuya designación se solicitará al
ICBF, y el representante judicial de víctimas designado por la Defensoría del
Pueblo.
3. En la audiencia pública establecida en el artículo
103 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 87 de la
Ley 1395 de 2010, el juez deberá examinar si
las pretensiones formuladas recogen suficientemente los criterios de reparación
integral y diferenciales establecidos en el artículo 28 de la presente ley. Al
verificar que las pretensiones no incorporan tales criterios, el juez inadmitirá
la solicitud, y concederá al representante judicial de víctimas la oportunidad
dentro de la misma audiencia de adicionar a la solicitud medidas
complementarias.
4. En la audiencia pública regulada por el artículo
103 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 87 de la
Ley 1395 de 2010, se garantizará el derecho
consagrado en el artículo 8°, literal k) de la
Ley 1257 de 2008, especialmente
cuando el juez dé la posibilidad de conciliar. La conciliación se limitará a las
medidas indemnizatorias y no serán objeto de conciliación las medidas de
restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
5. En la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, el juez
podrá incluir medidas de indemnización, y medidas de restitución, satisfacción,
rehabilitación y garantías de no repetición, que en virtud del principio de
reparación integral, y de acuerdo a los hechos demostrados deban ordenarse
aunque en el incidente no se hayan invocado expresamente, pero puedan inferirse
del contexto en que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios
diferenciales que resulten evidentes.
6. El término de caducidad previsto en el artículo
106 de la
Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 89 de la
Ley 1395 de 2010, se entenderá ampliado, por
la suma de los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del presente artículo,
cuando haya lugar a aplicarlos.
Parágrafo 1°. El fiscal y el representante judicial de víctimas deberán actuar
con la debida diligencia para garantizar la reparación integral a las víctimas
que representa. El incumplimiento de este deber, a través de conductas omisivas
en la solicitud de las respectivas medidas de indemnización, restitución,
satisfacción, rehabilitación o garantías de no repetición, o en la solicitud y
práctica de las pruebas, constituirá una presunta falta a la debida diligencia
profesional de conformidad con el Código Disciplinario del Abogado.
Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo establecerá criterios de selección e
implementará programas de formación especializados y continuos para los
representantes judiciales de víctimas, con el fin de garantizar que este
servicio sea suministrado a través de personal idóneo y con conocimiento
suficiente sobre los derechos humanos de las mujeres, de las niñas, los niños y
adolescentes, sobre el enfoque diferencial, y sobre los mecanismos para
garantizar plenamente los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, a la
verdad y a la reparación integral.
Artículo 28. Regla especial para la liquidación de
perjuicios en los casos de violencia sexual con ocasión del conflicto armado
tramitados bajo los procedimientos anteriores a la
Ley 906 de 2004. En la decisión que
resuelva la liquidación de perjuicios, el juez podrá incluir medidas de
reparación que en virtud del principio de reparación integral, y de acuerdo a
los hechos demostradas deban ordenarse aunque no se hayan invocado expresamente
en el momento procesal correspondiente, pero puedan inferirse del contexto en
que ocurrieron los hechos y de acuerdo a los criterios diferenciales que
resulten evidentes.
Artículo 29. Agréguese un parágrafo 2° al artículo
145 de la
Ley 1448 de 2011 en los siguientes términos:
(...) Parágrafo 2°. Como parte del desarrollo del enfoque diferencial, el Centro de Memoria Histórica presentará en el término de dos (2) años al Gobierno Nacional, al Congreso de la Republica, a las Altas Cortes y a la Fiscalía General de la Nación, un informe especial de carácter público, sobre violencia sexual con ocasión del conflicto armado.
El informe, que tendrá un alcance nacional, buscará establecer la existencia de patrones de la ocurrencia de este tipo de conductas y describir el contexto regional en el que se desarrollaron, atendiendo a las causas sociales, económicas, políticas y culturales que permitieron la comisión de este tipo de violencia.
La metodología para la elaboración del informe incluirá la documentación de casos de víctimas de violencia sexual y la utilización de la sistematización de la información de los acuerdos por la verdad establecidos en la Ley 1424 de 2011, así como de las versiones libres en el marco de la Ley 975 de 2005.
Capítulo VII
Otras disposiciones
Artículo 30. Fortalecimiento de la política en derechos
sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva, equidad y violencia
basada en género. El Ministerio de Defensa, con los aportes de la Procuraduría
General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, continuará fortaleciendo su
política en derechos sexuales y reproductivos, salud sexual y reproductiva,
equidad y violencia basada en género, para que se incluyan acciones encaminadas
a:
1. Prever que los mandos superiores ejerzan medidas concretas que prevengan la
comisión de conductas de violencia sexual por parte de sus subalternos. Los
mandos superiores deberán dar ejemplo y deberán asegurar que el personal bajo su
supervisión son conscientes de que la violencia sexual es inaceptable para su
institución, y que ningún comportamiento de este tipo será tolerado.
2. Fortalecer los procesos de formación de quienes integran la fuerza pública,
así como en la preparación de misiones en terreno. Los mandos superiores harán
hincapié en la importancia que el Ministerio de Defensa concede a la eliminación
de la violencia sexual.
3. La creación de un programa eficaz de acercamiento a la comunidad local para
explicar la política del Ministerio de Tolerancia Cero frente a la violencia
sexual, y la de establecer mecanismos eficaces para que las personas puedan
hacer quejas en un entorno confidencial. La campaña de difusión debe dejar claro
que represalias contra aquellos que se quejan de que no se tolerará.
4. La creación de un procedimiento de recolección de información sobre quejas
contra integrantes de las fuerzas armadas por la presunta comisión de conductas
que impliquen violencia sexual, en la que se enfatice en el seguimiento a las
respuestas a estas quejas.
5. La creación de un protocolo de reacción inmediata ante la noticia de un hecho
de violencia sexual cometido por uno de sus integrantes, o en zonas que se
encuentran bajo su control, para garantizar la aplicación coherente de los
procedimientos disciplinarios, y se dé inmediato traslado de la denuncia a la
justicia ordinaria para su correspondiente investigación.
Artículo 31. Sistema unificado de información sobre
violencia sexual. En concordancia con lo establecido en el artículo
9° numeral 9 de la
Ley 1257 de 2008 y en el artículo
3° literal k) del Decreto Nacional 164
de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en
coordinación con la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asesorarán la
incorporación al Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la
Mujer contemplado en dichas normas, de un componente único de información, que
permita conocer la dimensión de la violencia sexual de que trata la presente
ley, monitorear los factores de riesgo de la misma, y aportar elementos de
análisis para evaluar las medidas adoptadas en materia de prevención, atención y
protección.
Para la estructuración del componente único de información se articularán y
unificarán, en el plazo de un (1) año, los sistemas de registro e información
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Ministerio de
Defensa, de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del
Ministerio de Salud, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de
las Empresas Promotoras de Salud, de la Procuraduría General de la Nación y de
la Defensoría del Pueblo, sobre violencia sexual, especialmente con ocasión del
conflicto armado.
Cada entidad involucrada estará obligada a suministrar toda la colaboración, y a
entregar la información respectiva. El sistema único de información dará cuenta
de los casos de violencia sexual registrados por todas las entidades
especificando:
1. El lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos.
2. Caracterización de las víctimas, especificando el sexo, edad, grupo étnico,
orientación sexual, identidad o expresión de género, condición de discapacidad
condición de desplazamiento forzado o de víctima del conflicto armado,
pertenencia a una organización social, actividad de liderazgo, entre otros.
3. Caracterización del presunto victimario especificando el sexo, la edad,
pertenencia a un grupo armado y su identificación, relación con la víctima,
entre otros criterios diferenciales.
4. Medidas de prevención, atención y protección adoptadas.
5. Casos que son conocidos por las autoridades judiciales, si se ha presentado
denuncia, calificación jurídica provisional o definitiva, etapa del proceso
penal y existencia de fallos sobre responsabilidad penal.
El Sistema de Registro Unificado de Casos de Violencia contra la Mujer señalado
en el inciso primero deberá establecer parámetros de transparencia, de seguridad
y privacidad de las víctimas, y de accesibilidad. La información deberá ser
pública y continuamente actualizada a través de la página web que determine la
entidad responsable del mismo, respetando la reserva sobre la identidad de las
víctimas.
Artículo 32. Comité de Seguimiento. El Comité de
Seguimiento creado por el artículo
35 de la Ley 1257 de 2008,
tendrá dentro de sus funciones:
1. Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones responsables
de la atención; prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en
materia de violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto armado.
2. Hacer seguimiento e identificar los obstáculos en la articulación
interinstitucional en la atención y el acceso a la justicia para las víctimas de
violencia sexual.
3. Emitir las recomendaciones pertinentes frente al cumplimiento de las
obligaciones de las instituciones involucradas en la atención, prevención,
investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual,
especialmente con ocasión del conflicto armado.
Para la ejecución de estas funciones adoptará indicadores de seguimiento para
evaluar el nivel de cumplimiento, los avances e impactos de las medidas de
prevención, atención, protección y acceso a la justicia para las víctimas de la
violencia sexual previstas en la presente ley. La información resultante de esta
labor de seguimiento, será incluida en el informe anual al Congreso a que se
refiere el inciso 2° del artículo
35 de la Ley 1257 de 2008.
Parágrafo. El Comité de Seguimiento realizará sesiones trimestrales dedicadas a
la evaluación sobre el nivel de cumplimiento de las obligaciones asignadas a las
diferentes entidades estatales en la presente ley, y al monitoreo de la
problemática de la violencia sexual, especialmente con ocasión del conflicto
armado. A las sesiones trimestrales a que se refiere el presente artículo, serán
invitados permanentes: un (1) delegado/a del Ministerio de Justicia y del
Derecho, un/a (1) delegado/a del Ministerio del Interior, un/a (1) delegado/a
del Ministerio de Salud, un/a (1) delegado/a del Ministerio de Defensa, un/a (1)
delegado/a de la Fiscalía General de la Nación, dos (2) Representantes a la
Cámara, dos (2) Senadores, un (1) delegado del Consejo Superior de la
Judicatura, y tres (3) representantes de las víctimas de violencia sexual en el
marco del conflicto armado, elegidas estas últimas por un mecanismo definido
exclusivamente por ellas mismas. Y como observadores internacionales podrán ser
invitados:
un/a (1) delegado/a de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para
los Derechos Humanos, un/a (1) delegado/a del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (Acnur) y un/a (1) delegado/a de ONU-Mujeres.
Artículo 33. Estrategia integral de justicia transicional.
En el marco de un acuerdo de paz, la satisfacción de los derechos a la verdad,
la justicia y la reparación de las víctimas de violencia sexual causada con
ocasión del conflicto armado, se hará a través de una estrategia integral de
justicia transicional.
Artículo 34. Todas las disposiciones de la Ley 1652 de 2013 se aplicarán en los procesos que se surtan en desarrollo de lo previsto en la presente ley respecto de víctimas menores de edad.
Para estos casos, el gobierno reglamentará en un plazo no superior a 6 meses
después de la aprobación de la presente ley, lo relativo a la ruta de atención
médica, clínica, judicial y a los reconocimientos de ocurrencia de los hechos,
en función de la protección de los derechos de las víctimas menores de edad.
Para ello, se podrán definir procedimientos e instancias especiales.
Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de
su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Fernando Cristo Bustos.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Hernán Penagos Giraldo.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior
Aurelio Iragorri Valencia
El Ministro de Justicia y del Derecho
Alfonso Gómez Méndez
El Ministro de Defensa Nacional
Juan Carlos Pinzón Bueno
El Ministro de Salud y Protección Social
Alejandro Gaviria Uribe
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social
Gabriel Vallejo López