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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

 

LEY 906 DE 2004
 

(AGOSTO 31 DE 2004)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

ÍNDICE

 

Título Preliminar
Principios Rectores y Garantías Procesales


Artículo 1°. Dignidad humana.
Artículo 2°. Libertad.
Artículo 3°. Prelación de los tratados internacionales.
Artículo 4°. Igualdad.
Artículo 5°. Imparcialidad.
Artículo 6°. Legalidad.
Artículo 7°. Presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo.
Artículo 8°. Defensa.
Artículo 9°. Oralidad.
Artículo 10. Actuación procesal.
Artículo 11. Derechos de las víctimas.
Artículo 12. Lealtad.
Artículo 13. Gratuidad.
Artículo 14. Intimidad.
Artículo 15. Contradicción.
Artículo 16. Inmediación.
Artículo 17. Concentración.
Artículo 18. Publicidad.
Artículo 19. Juez natural.
Artículo 20. Doble instancia.
Artículo 21. Cosa juzgada.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho.
Artículo 23. Cláusula de exclusión.
Artículo 24. Ámbito de la jurisdicción penal.
Artículo 25. Integración.
Artículo 26. Prevalencia.
Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal.
 

 

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

Título I
Jurisdicción y Competencia

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 31. Órganos de la jurisdicción.
 

 

Capítulo II
De la competencia


Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. De los tribunales superiores de Distrito.
Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito.
Artículo 37. De los jueces penales municipales.
Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 39. De la función de control de garantías.
Artículo 40. Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad.
Artículo 41. Competencia para ejecutar.
 

Capítulo III
Competencia territorial


Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento.
Artículo 43. Competencia.
Artículo 44. Competencia excepcional.
Artículo 45. De la fiscalía general de la nación.
 

Capítulo IV

Cambio de radicación


Artículo 46. Finalidad y procedencia.
Artículo 47. Solicitud de cambio.
Artículo 48. Trámite.
Artículo 49. Fijación del sitio para continuar el proceso.


Capítulo V
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo


Artículo 50. Unidad procesal.
Artículo 51. Conexidad.
Artículo 52. Competencia por conexidad.
Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal.


Capítulo VI
Definición de competencia


Artículo 54. Trámite.
Artículo 55. Prorróga.


Capítulo VII
Impedimentos y recusaciones


Artículo 56. Causales de impedimento.
Artículo 57. Trámite para el impedimento.
Artículo 58. Impedimento del fiscal general de la nación.
Artículo 58A. Impedimento de magistrado.
Artículo 59. Impedimento conjunto.
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación.
Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la recusación.
Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal.
Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados.
Artículo 64. Desaparición de la causal.
Artículo 65. Improcedencia de la impugnación.

 


Título II
Acción Penal

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad.
Artículo 67. Deber de denunciar.
Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar.
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición.
Artículo 70. Condiciones de procesabilidad.
Artículo 71. Querellante legítimo.
Artículo 72. Extensión de la querella.
Artículo 73. Caducidad de la querella.
Artículo 74. Delitos que requieren querella.
Artículo 75. Delitos que requieren petición especial.
Artículo 76. Desistimiento de la querella.
Artículo 77. Extinción.
Artículo 78. Trámite de la extinción.
Artículo 79. Archivo de las diligencias.
Artículo 80. Efectos de la extinción.
Artículo 81. Continuación de la persecución penal para los demás imputados o procesados.
 

 

Capítulo II
Comiso


Artículo 82. Procedencia.
Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso.
Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso.
Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo.
Artículo 86. Administración de los bienes.
Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito.
Artículo 88. Devolución de bienes.
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados.
Artículo 89A. Prescripción especial.
Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes.
Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica.
 

 

Capítulo III
Medidas cautelares


Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes.
Artículo 93. Criterios para decretar medidas cautelares.
Artículo 94. Proporcionalidad.
Artículo 95. Cumplimiento de las medidas.
Artículo 96. Desembargo.
Artículo 97. Prohibición de enajenar.
Artículo 98. Autorizaciones especiales.
Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas.
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. 
Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.


Capítulo IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral


Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones.
Artículo 105. Decisión de reparación integral.
Artículo 106. Caducidad.
Artículo 107. Tercero civilmente responsable.
Artículo 108. Citación del asegurador.


Título III
Ministerio Público


Artículo 109. El Ministerio Público.
Artículo 110. De la agencia especial.
Artículo 111. Funciones del Ministerio Público.
Artículo 112. Actividad probatoria.


Título IV
Partes e Intervinientes

Capítulo I
Fiscalía general de la nación


Artículo 113. Composición.
Artículo 114. Atribuciones.
Artículo 115. Principio de objetividad.
Artículo 116. Atribuciones especiales del fiscal general de la nación.
Artículo 117. La policía judicial.
 

Capítulo II
Defensa


Artículo 118. Integración y designación.
Artículo 119. Oportunidad.
Artículo 120. Reconocimiento.
Artículo 121. Dirección de la defensa.
Artículo 122. Incompatibilidad de la defensa.
Artículo 123. Sustitución del defensor.
Artículo 124. Derechos y facultades.
Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales.


Capítulo III
Imputado


Artículo 126. Calificación.
Artículo 127. Ausencia del imputado.
Artículo 128. Identificación o individualización.
Artículo 129. Registro de personas vinculadas.
Artículo 130. Atribuciones.
Artículo 131. Renuncia.


Capítulo IV
Víctimas


Artículo 132. Víctimas.
Artículo 133. Atención y protección inmediata a las víctimas.
Artículo 134. Medidas de atención y protección a las víctimas.
Artículo 135. Garantía de comunicación a las víctimas.
Artículo 136. Derecho a recibir información.
Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal.


Título V
Deberes y Poderes de los Intervinientes en el Proceso Penal

Capítulo I
De los deberes de los servidores judiciales


Artículo 138. Deberes.
Artículo 139. Deberes específicos de los jueces.


Capítulo II
De los deberes de las partes e intervinientes


Artículo 140. Deberes.
Artículo 141. Temeridad o mala fe.


Capítulo III
Deberes de la fiscalía general de la nación


Artículo 142. Deberes específicos de la fiscalía general de la nación.
 

Capítulo IV
De los poderes y medidas correccionales


Artículo 143. Poderes y medidas correccionales.
 

Título VI
La Actuación

Capítulo I
Oralidad en los procedimientos


Artículo 144. Idioma.
Artículo 145. Oralidad en la actuación.
Artículo 146. Registro de la actuación.
Artículo 147. Celeridad y oralidad.
Artículo 148. Toga.


Capítulo II
Publicidad de los procedimientos


Artículo 149. Principio de publicidad.
Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública.
Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad.
Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia.
Artículo 152A. Protección de la imagen de los testigos.
 

Capítulo III
Audiencias preliminares


Artículo 153. Noción.
Artículo 154. Modalidades.
Artículo 155. Publicidad.


Capítulo IV
Términos


Artículo 156. Regla general.
Artículo 157. Oportunidad.
Artículo 158. Prórroga de términos.
Artículo 159. Término judicial.
Artículo 160. Término para adoptar decisiones.
 

Capítulo V
Providencias judiciales


Artículo 161. Clases.
Artículo 162. Requisitos comunes.
Artículo 163. Prohibición de transcripciones.
Artículo 164. Providencias de jueces colegiados o plurales.
Artículo 165. Expedición de copias.
Artículo 166. Comunicación de la sentencia.
Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la sentencia.


Capítulo VI
Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal


Artículo 168. Criterio general.
Artículo 169. Formas.
Artículo 170. Registro de la notificación.
Artículo 171. Citaciones.
Artículo 172. Forma.
Artículo 173. Contenido.
Artículo 174. Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes.
 

Capítulo VII
Duración de la actuación


Artículo 175. Duración de los procedimientos.
 

Capítulo VIII
Recursos ordinarios


Artículo 176. Recursos ordinarios.
Artículo 177. Efectos.
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Artículo 179A.
Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja.
Artículo 179C. Interposición.
Artículo 179D. Trámite.
Artículo 179E. Decisión del recurso.
Artículo 179F. Desistimiento de los recursos.
 

Capítulo IX
Casación


Artículo 180. Finalidad.
Artículo 181. Procedencia.
Artículo 182. Legitimación.
Artículo 183. Oportunidad.
Artículo 184. Admisión.
Artículo 185. Decisión.
Artículo 186. Acumulación de fallos.
Artículo 187. Aplicación extensiva.
Artículo 188. Principio de no agravación.
Artículo 189. Suspensión de la prescripción.
Artículo 190. De la libertad.
Artículo 191. Fallo anticipado.


Capítulo X
Acción de revisión


Artículo 192. Procedencia.
Artículo 193. Legitimación.
Artículo 194. Instauración.
Artículo 195. Trámite.
Artículo 196. Revisión de la sentencia.
Artículo 197. Impedimento especial.
Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente.


Capítulo XI
Disposición común a la casación y acción de revisión


Artículo 199. Desistimiento.

 

CAPÍTULO XII

 

Capítulo XII adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 16.

 

Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

 

Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

 


LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO

Título I
La Indagación y la Investigación

Capítulo I
Órganos de indagación e investigación


Artículo 200. Órganos.
Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente.
Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia.
Artículo 203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial.
Artículo 204. Órgano técnico-científico.
Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación.
Artículo 206. Entrevista.
Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, relacionados con violencia sexual.
Artículo 207. Programa metodológico.
Artículo 208. Actividad de policía.
Artículo 209. Informe de investigador de campo.
Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio.
Artículo 211. Grupos de tareas especiales.
Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación.
Artículo 212A. Protección de testigos en la etapa de indagación e investigación.
 

Capítulo II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para s realización


Artículo 213. Inspección del lugar del hecho.
Artículo 214. Inspección de cadáver.
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho.
Artículo 216. Aseguramiento y custodia.
Artículo 217. Exhumación.
Artículo 218. Aviso de ingreso de presuntas víctimas.
Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos.
Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y allanamiento.
Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados.
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y allanamiento.
Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro.
Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.
Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento.
Artículo 226. Allanamientos especiales.
Artículo 227. Acta de la diligencia.
Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia.
Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia.
Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento.
Artículo 231. Interés para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientos.
Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos.
Artículo 233. Retención de correspondencia.
Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia.
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones.
Artículo 236. Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.
Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión.
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas.
Artículo 240. Vigilancia de cosas.
Artículo 241. Análisis e infiltración de organización criminal.
Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos.
Artículo 242A. Operaciones encubiertas contra la corrupción.
Artículo 243. Entrega vigilada.
Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos.
Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputado.
 

Capítulo III
Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización
 

Artículo 246. Regla general.
Artículo 247. Inspección corporal.
Artículo 248. Registro personal.
Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al imputado.
Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.
 

Capítulo IV
Métodos de identificación


Artículo 251. Métodos.
Artículo 252. Reconocimiento por medio de fotografías o vídeos.
Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas.
 

Capítulo V
Cadena de custodia


Artículo 254. Aplicación.
Artículo 255. Responsabilidad.
Artículo 256. Macro-elementos materiales probatorios.
Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia.
Artículo 258. Traslado de contenedor.
Artículo 259. Traspaso de contenedor.
Artículo 260. Actuación del perito.
Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio.
Artículo 262. Remanentes.
Artículo 263. Examen previo al recibo.
Artículo 264. Identificación.
Artículo 265. Certificación.
Artículo 266. Destino de macro-elementos.
 

Capítulo VI
Facultades de la defensa en la investigación


Artículo 267. Facultades de quien no es imputado.
Artículo 268. Facultades del imputado.
Artículo 269. Contenido de la solicitud.
Artículo 270. Actuación del perito.
Artículo 271. Facultad de entrevistar.
Artículo 272. Obtención de declaración jurada.
Artículo 273. Criterios de valoración.
Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada.
 

Título II
Medios Cognoscitivos en la Indagación e Investigación

Capítulo Único
Elementos materiales probatorios, evidencia física e información


Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física.
Artículo 276. Legalidad.
Artículo 277. Autenticidad.
Artículo 278. Identificación técnico científica.
Artículo 279. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado.
Artículo 280. Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada.
Artículo 281. Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero.
Artículo 282. Interrogatorio a indiciado.
Artículo 283. Aceptación por el imputado.
Artículo 284. Prueba anticipada.
Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada.
 

Título III
Formulación de la Imputación

Capítulo Único
Disposiciones generales


Artículo 286. Concepto.
Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación.
Artículo 288. Contenido.
Artículo 289. Formalidades.
Artículo 290. Derecho de defensa.
Artículo 291. Contumacia.
Artículo 292. Interrupción de la prescripción.
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación.
Artículo 294. Vencimiento del término.
 

Título IV
Régimen de la Libertad y su Restricción

Capítulo I
Disposiciones comunes


Artículo 295. Afirmación de la libertad.
Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad.
Artículo 297. Requisitos generales.
Artículo 298. Contenido y vigencia.
Artículo 299. Trámite de la orden de captura.
Artículo 300. Captura sin orden judicial.
Artículo 301. Flagrancia.
Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia.
Artículo 303. Derechos del capturado.
Artículo 304. Formalización de la reclusión.
Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas.
Artículo 305A. Registro nacional de órdenes captura.
 

Capítulo III
Medidas de aseguramiento


Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Artículo 307. Medidas de aseguramiento.
Artículo 308. Requisitos.
Artículo 309. Obstrucción de la justicia.
Artículo 310. Peligro para la comunidad.
Artículo 311. Peligro para la víctima.
Artículo 312. No comparecencia.
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva.
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
Artículo 316. Incumplimiento.
Artículo 317. Causales de libertad.
Artículo 318. Solicitud de revocatoria.
Artículo 319. De la caución.
Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento.
 

Título V
Principio de Oportunidad


Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal.
Artículo 322. Legalidad.
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 324. Causales.
Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba.
Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el período de prueba.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 328. La participación de las víctimas.
Artículo 329. Efectos de la aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 330. Reglamentación.
 

Título VI
De la Preclusión


Artículo 331. Preclusión.
Artículo 332. Causales.
Artículo 333. Trámite.
Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión.
 

LIBRO III
EL JUICIO

Título I
De la Acusación

Capítulo I
Requisitos formales


Artículo 336. Presentación de la acusación.
Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.
 

Capítulo II
Audiencia de formulación de acusación


Artículo 338. Citación.
Artículo 339. Trámite.
Artículo 340. La víctima.
Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia.
Artículo 342. Medidas de protección.
Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria.
 

Capítulo III
Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física


Artículo 344. Inicio del descubrimiento.
Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba.
Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento.
Artículo 347. Procedimiento para exposiciones.
 

Título II
Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado o Acusado

Capítulo Único


Artículo 348. Finalidades.
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado.
Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación.
Artículo 351. Modalidades.
Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación.
Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos.
Artículo 354. Reglas comunes.
 

Título III
Audiencia Preparatoria

Capítulo I
Trámite


Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria.
Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria.
Artículo 357. Solicitudes probatorias.
Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de prueba.
Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba.
Artículo 360. Prueba ilegal.
Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio.
Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de la prueba.
 

Capítulo II
Conclusión de la audiencia preparatoria


Artículo 363. Suspensión.
Artículo 364. Reanudación de la audiencia.
Artículo 365. Fijación de la fecha de inicio del juicio oral.
 

Título IV
Juicio Oral

Capítulo I
Instalación

 

Artículo 366. Inicio del juicio oral.
Artículo 367. Alegación inicial.
Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación.
Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas.
Artículo 370. Decisión del juez.
 

Capítulo II
Presentación del caso


Artículo 371. Declaración inicial.


Capítulo III
Práctica de la prueba

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 372. Fines.
Artículo 373. Libertad.
Artículo 374. Oportunidad de pruebas.
Artículo 375. Pertinencia.
Artículo 376. Admisibilidad.
Artículo 377. Publicidad.
Artículo 378. Contradicción.
Artículo 379. Inmediación.
Artículo 380. Criterios de valoración.
Artículo 381. Conocimiento para condenar.
Artículo 382. Medios de conocimientos.
 

PARTE II
REGLAS GENERALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL


Artículo 383. Obligación de rendir testimonio.
Artículo 384. Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigos.
Artículo 385. Excepciones constitucionales.
Artículo 386. Impedimento del testigo para concurrir.
Artículo 387. Testimonios especiales.
Artículo 388. Testimonio de agente diplomático.
Artículo 389. Juramento.
Artículo 390. Examen de los testigos.
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo.
Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio.
Artículo 393. Reglas sobre el contra-interrogatorio.
Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo.
Artículo 395. Oposiciones durante el interrogatorio.
Artículo 396. Examen separado de testigos.
Artículo 397. Interrogatorio por el juez.
Artículo 398. Testigo privado de libertad.
Artículo 399. Testimonio de policía judicial.
Artículo 400. Testigo sordomudo.
Artículo 401. Testigo de lengua extranjera.
Artículo 402. Conocimiento personal.
Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo.
Artículo 404. Apreciación del testimonio.
 

PARTE III
PRUEBA PERICIAL


Artículo 405. Procedencia.
Artículo 406. Prestación del servicio de peritos.
Artículo 407. Número de peritos.
Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos.
Artículo 409. Quiénes no pueden ser nombrados.
Artículo 410. Obligatoriedad del cargo de perito.
Artículo 411. Impedimentos y recusaciones.
Artículo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia.
Artículo 413. Presentación de informes.
Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito.
Artículo 415. Base de la opinión pericial.
Artículo 416. Acceso a los elementos materiales.
Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito.
Artículo 418. Instrucciones para contra-interrogar al perito.
Artículo 419. Perito impedido para concurrir.
Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial.
Artículo 421. Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental.
Artículo 422. Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel.
Artículo 423. Presentación de la evidencia demostrativa.
 

PARTE IV
PRUEBA DOCUMENTAL


Artículo 424. Prueba documental.
Artículo 425. Documento auténtico.
Artículo 426. Métodos de autenticación e identificación.
Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero.
Artículo 428. Traducción de documentos.
Artículo 429. Presentación de documentos.
Artículo 430. Documentos anónimos.
Artículo 431. Empleo de los documentos en el juicio.
Artículo 432. Apreciación de la prueba documental.
Artículo 433. Criterio general.
Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.
 

PARTE V
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN


Artículo 435. Procedencia.
Artículo 436. Criterios para decretarla.
 

PARTE VI
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA


Artículo 437. Noción.
Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de referencia.
Artículo 439. Prueba de referencia múltiple.
Artículo 440. Utilización de la prueba de referencia para fines de impugnación.
Artículo 441. Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia.
 

Capítulo IV
Alegatos de las partes e intervinientes


Artículo 442. Petición de absolución perentoria.
Artículo 443. Turnos para alegar.
Artículo 444. Extensión de los alegatos.
Artículo 445. Clausura del debate.
 

Capítulo V
Decisión o sentido del fallo


Artículo 446. Contenido.
Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia.
Artículo 448. Congruencia.
Artículo 449. Libertad inmediata.
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad.
Artículo 451. Acusado privado de la libertad.
Artículo 452. Situación de los inimputables.
Artículo 453. Requerimiento por otra autoridad.
 

Título V
Suspensiones de la Audiencia del Juicio Oral


Artículo 454. Principio de concentración.
 

Título VI
Ineficacia de los Actos Procesales


Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita.
Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez.
Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Artículo 458. Principio de taxatividad.
 

LIBRO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Título I
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo I
Ejecución de penas


Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 460. Acumulación jurídica.
Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena.
Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias.
Artículo 463. Informes.
Artículo 464. Remisión.
 

Capítulo II

Ejecución de medidas de seguridad


Artículo 465. Entidad competente.
Artículo 466. Internación de inimputables.
Artículo 467. Libertad vigilada.
Artículo 468. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad.
Artículo 469. Revocatoria de la suspensión condicional.
Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas.
 

Capítulo III
Libertad condicional


Artículo 471. Solicitud.
Artículo 472. Decisión.
Artículo 473. Condición para la revocatoria.
 

Capítulo IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad


Artículo 474. Procedencia.
Artículo 475. Ejecución de la pena por no reparación de los daños.
Artículo 476. Extinción de la condena y devolución de la caución.
 

Capítulo V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores


Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Artículo 478. Decisiones.
Artículo 479. Prórroga para el pago de perjuicios.
 

Capítulo VI
De la rehabilitación


Artículo 480. Concesión.
Artículo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitación.
Artículo 482. Comunicaciones.
Artículo 483. Ampliación de pruebas.

 

Artículo 483A. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021  , artículo 19. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización.

 

Artículo 483B. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 20. Contenido del dictamen de peritos.

 

Artículo 483C. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 21. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec.


 

LIBRO V
COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Capítulo I
En materia probatoria


Artículo 484. Principio general.
Artículo 485. Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades extranjeras.
Artículo 486. Traslado de testigos y peritos.
Artículo 487. Delitos transnacionales.
Artículo 488. Facultades para evitar dilaciones injustificadas.
Artículo 489. Límite de la asistencia.
 

Capítulo II
La extradición


Artículo 490. La extradición.
Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición.
Artículo 492. Extradición facultativa.
Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.
Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión.
Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.
Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores.
Artículo 497. Estudio de la documentación.
Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación.
Artículo 499. Envío del expediente a la corte suprema de justicia.
Artículo 500. Trámite.
Artículo 501. Concepto de la corte suprema de justicia.
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.
Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición.
Artículo 504. Entrega diferida.
Artículo 505. Prelación en la concesión.
Artículo 506. Entrega del extraditado.
Artículo 507. Entrega de objetos.
Artículo 508. Gastos.
Artículo 509. Captura.
Artículo 510. Derecho de defensa.
Artículo 511. Causales de libertad.
Artículo 512. Requisitos para solicitarla.
Artículo 513. Examen de la documentación.
Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición.
 

Capítulo III
Sentencias extranjeras


Artículo 515. Ejecución en Colombia.
Artículo 516. Requisitos.
Artículo 517. Trámite.
 

LIBRO VI
JUSTICIA RESTAURATIVA

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 518. Definiciones.
Artículo 519. Reglas generales.
Artículo 520. Condiciones para la remisión a los programas de justicia restaurativa.
Artículo 521. Mecanismos.
 

Capítulo II
Conciliación preprocesal


Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables.
 

Capítulo III

Mediación


Artículo 523. Concepto.
Artículo 524. Procedencia.
Artículo 525. Solicitud.
Artículo 526. Efectos de la mediación.
Artículo 527. Directrices.


LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo 528. Proceso de implementación.
Artículo 529. Criterios para la implementación.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales.
 

Capítulo II
Régimen de transición


Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.
Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en fiscalía general de la nación, rama judicial, defensoría del pueblo y entidades que cumplen funciones de policía judicial.
 

Capítulo III
Disposiciones finales


Artículo 533. Derogatoria y vigencia.

 

LIBRO VIII

PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA
 

Titulo I

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO

 

Capitulo I

Definiciones y reglas generales

 

Artículo 534. Ámbito de aplicación.
Artículo 535Integración.
 


CAPÍTULO II
De la acusación



Artículo 536. Traslado de la acusación.
Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento.
Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos.
Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.
Artículo 540. Presentación de la acusación.
Artículo 541. Término para la audiencia concentrada.
Artículo 542. Audiencia concentrada.
Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral.
Artículo 544. Trámite del juicio oral.
Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos.
Artículo 546. Notificaciones.
Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado.
Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado.
 


TÍTULO II
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 549. Acusador privado.
Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal.
Artículo 551. Titulares de la acción penal privada.
Artículo 552. Procedencia de la conversión.
Artículo 553. Solicitud de conversión.
Artículo 554. Decisión sobre la conversión.
Artículo 555. Representación del acusador privado.
Artículo 556. Actos de investigación.
Artículo 557. Apoyo investigativo.
Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento.
Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Artículo 560. Reversión.
Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada.
Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta.
Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito.
Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado.
 

 

 

 

 


 

 

LEY 906 DE 2004
 

(AGOSTO 31 DE 2004)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.


*Notas de Vigencia*

 

Adicionado por la LEY 2375 DE 2024 por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones, “entornos seguros”.

Modificada por la LEY 2356 DEL 28 DE MAYO DE 2024
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ELIMINAN BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA QUIENES SEAN CONDENADOS O ESTÉN CUMPLIENDO DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO"

Modificado por la LEY 2292 DE 2023 Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones

Modificado por la LEY 2205 DE 2022 por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones.

Adicionado por la LEY 2197 DE 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la LEY 2197 DE 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la LEY 2111 DE 2021 por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

Modificado por la LEY 2098 DE 2021 por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.

Modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 1º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.
Modificado por la Ley 1944 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."
Adicionado por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Adicionado por la Ley 1851 de 2017  publicada Diario Oficial N° 50299, julio 19 de 2017 por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.
Modificado por la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."
Modificado por la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"
Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016Modificado por la"Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad."
Modificada por la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales".
Modificada por la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 de 5 de julio de 2012, "Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal".
Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011: "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad".
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".
Modificada por la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009: "Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad".
Modificada por la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009: "Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado denominado de la protección de la información y de los datos- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones".
Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008: "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007: "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana".
Modificada por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006: "Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones".
Deben tenerse en cuenta algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes".
Para la interpretación del artículo 35 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones".
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de agosto de 2004'.
Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005: "Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma".
Modificada por la Ley 937 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45778 de 31 de diciembre de 2004: "Por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004".
El artículo 528 de esta Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, establece: "Artículo 528. Proceso de implementación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4° y 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. Los artículos 529 y 530 tratan respectivamente sobre los criterios para la implementación y sobre selección de distritos judiciales".
El Acto Legislativo 03 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45040 de 20 de diciembre de 2002: "Por el cual se reforma la Constitución Nacional"; establece en el artículo 5°: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008".

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014
DECRETO 2374 DE 2010


 

 

El Congreso de la República

 


DECRETA


Título Preliminar
Principios Rectores y Garantías Procesales


Artículo  1°. 
Dignidad humanaLos intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 136 DE 1994, artículo 3°
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 94, 212, 213, 214.



Artículo  2°. Libertad. *Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie poder ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscal General de la Nación, ordenar la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todos los casos se solicitar el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el articulo 1° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente".

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-730-05 de 12 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  2°. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.



Artículo  3°. 
Prelación de los tratados internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 136 DE 1994, artículo 3°
DECRETO 262 DE 2000, artículo 26
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 94, 212, 213, 214.



Artículo  4°. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

*CONCORDANCIAS*

 

LEY 136 DE 1994, artículo 3°
DECRETO 262 DE 2000, artículo 26
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 13.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.


Artículo  5°. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.


Artículo  6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 6°, 28, 29, 91, 124, 252.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-592-05, mediante Sentencia C-708-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.



Artículo  7°. Presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
 

*CONCORDANCIAS*

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29.



Artículo  8°. Defensa. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible*
 En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, "... sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* No auto-incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;

j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del Literal l) declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados y conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de la decisión, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. "Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos."

 
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.



Artículo  9°. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
 


Artículo  10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.


Artículo  11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 13.
DECRETO 4799 DE 2011

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 83.
CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 71.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 640 DE 2001, artículo 4°.



Artículo  14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.

No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello".


En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 13.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 15.

 


Artículo  15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29 y 250.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 2770 DE 2004

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  16. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.



Artículo  17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), según comunicado de prensa de la sala plena No. 12 Marzo 3 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 228.


 

Artículo  19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29, 246.



Artículo  20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 131.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto, por el cargo analizado, en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.

 


Artículo  22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.


Artículo  23. 
Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo 24. Ámbito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29.



Artículo  25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 93.



Artículo  26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 93.
LEY 137 DE 1994, artículo 3°.
LEY 5 DE 1960, artículo 2°.



Artículo  27. Moduladores de la actividad procesal. 
En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 250 y 295.


 

 

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES

Título I
Jurisdicción Y Competencia

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo  28. 
La jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia de los procedimientos que se establezcan en este código para la persecución penal.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 116, 221 y 256.
LEY 270 DE 1996, artículo 13.
LEY 137 DE 1994, artículo 42.
DECRETO 2652 DE 1991, artículos 8°, 9° y 10.
LEY 20 DE 1974, artículo 19.



Artículo  29. 
Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.


Artículo  30. 
Excepciones a la jurisdicción penal ordinariaSe exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  31. 
Órganos de la jurisdicciónLa administración de justicia en lo penal está conformada por los siguientes órganos:

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Los tribunales superiores de distrito judicial.

3. Los juzgados penales de circuito especializados.

4. Los juzgados penales de circuito.

5. Los juzgados penales municipales.

6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.

7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley.

Parágrafo 1°. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de garantías.

Parágrafo 2°. El Congreso de la República y la Fiscalía General de la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 174.



 

Capítulo II
De la competencia

 

 

Artículo  32. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 12. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

1. De la casación.

 

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

 

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

 

4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

 

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

 

6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

 

7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

 

8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía. 

9. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable. 

10. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A. 

11. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. 

Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

*Texto Anterior*


Artículo  32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.


3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".


4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP866(45268). Magistrado ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.


5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

9. Del juzgamiento del vice-procurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.


 

 

Artículo  33. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 13. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

 

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

 

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

 

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

 

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

 

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

 

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 

7. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable. 

8. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

   

*Texto Anterior*

 

Artículo  33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.


 

 

Artículo  34. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 14. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

 

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

 

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

 

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

 

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

 

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

 

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas. 

7. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el artículo 483A.

9. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

 

 

*Texto Anterior*

 

 

Artículo  34. De los tribunales superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.



Artículo  35. 
De los jueces penales de circuito especializadosLos jueces penales de circuito especializado conocen de:

1. Genocidio.

2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.

6. Desaparición forzada.

7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.

8. Tortura.

9. Desplazamiento forzado.

10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.

11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.

12.  Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
 

*Nota de Vigencia*
 

Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; según lo disponible por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones".


13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

18. Entrenamiento para actividades ilícitas.

19. Terrorismo.

20. *Modificado por la 
Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
 

*Nota de Vigencia*
 

Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.


21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal.

22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.

23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal.

24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.

25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.

27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.

28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.

29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.

30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.

31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.

32. *Adicionado por la 
Ley 985 de 2005:* Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas.

 

33. *Adicionado por la LEY 2111 DE 2021:* De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
 

*Notas de Vigencia*
 

Numeral 32 adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005.
La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados'. Los delitos tipificados por la Ley 1028 de 2006 están descritos en el artículo 1° y corresponden a los artículos 327A327B327C327D y 327E de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); según el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones".



Artículo  36. 
De los jueces penales del circuitoLos jueces penales de circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.

3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.


Artículo  37. 
De los jueces penales municipales*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Los jueces penales municipales conocen:

1. De los delitos de lesiones personales. 

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injustoEn los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 15 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1198-08, mediante Sentencia C-489-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se inhibe de fallar respecto del aparte en letra itálica del inciso 1°.


4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaría.

5. De la función de control de garantías.


6. *Adicionado por la 
Ley 1273 de 2009:* De los delitos contenidos en el título VII Bis


*Notas de Vigencia*
 

Numeral 6° adicionado por el artículo 3° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  37. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
4. De la función de control de garantías.


*Texto original de la Ley, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Artículo  37. De los jueces penales y municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
5. De la función de control de garantías.

 

7. *Adicionado de la Ley 1774 de 2016* De los delitos contra los animales.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones."

 

Artículo  38. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 15. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

 

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

 

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

 

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

 

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

 

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

 

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

 

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

 

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

 

8. De la extinción de la sanción penal.

 

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 

10. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. 

11. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances. 

Parágrafo 1°. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

 

Parágrafo 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

 

 

*Texto Anterior*


Artículo  38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

8. De la extinción de la sanción penal.

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

Parágrafo 2°. *Adicionado por la 
Ley 937 de 2004:* Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.
 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 1° de la Ley 937 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45778 de 31 de diciembre de 2004. El artículo 2° establece: "La presente ley rige a partir de su promulgación, se aplicará para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias"



Artículo 39. De la función de control de garantías. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.

Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad.  

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución."


*Texto anterior modificado por la 
Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizarla aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad.
Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicarla misma regla del inciso anterior.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia está asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y so exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías ser ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercer exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde so existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  39. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo.
Parágrafo 1°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías.



Artículo  40. 
Competencia para imponer las penas y las medidas de seguridad. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.


Artículo  41. 
Competencia para ejecutarEjecutoriado el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.
 

 

Capítulo III
Competencia territorial


Artículo  42. 
División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.

Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.

Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.

Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el respectivo distrito.


Artículo  43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.


Artículo  44. 
Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.


Artículo  45. 
De la fiscalía general de la naciónEl Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
 

 

Capítulo IV
Cambio de radicación


Artículo  46. 
Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.



Artículo 47. Solicitud de cambio. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

 

La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-31 de 2018. Providencia confirmada en la Sentencia C-166 de 2019.

El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal.

Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno.

Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  47. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
Parágrafo. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.



Artículo  48. Trámite. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.
 


Artículo  49. 
Fijación del sitio para continuar el procesoEl superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación.

Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.
 

 

Capítulo V
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo


Artículo  50. 
Unidad procesalPor cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.


Artículo  51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso primero declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-471-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, consistió en definir si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, como sí es posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría una vulneración del derecho de igualdad de las víctimas en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Para resolver este cuestionamiento, el tribunal recordó que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido, esto es, la verdad, la justicia y la reparación. Estas premisas llevan consigo que tal como lo evidencia el desarrollo jurisprudencial de la Corte, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Esta obligación es exigible del legislador, a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esta última restricción tiene lugar cuando el reconocimiento de una facultad o derecho a la víctima supone la modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, la alteración de la igualdad de armas o la variación de la calidad de víctima como interviniente especialmente protegido. Por ello, la jurisprudencia ha determinado que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal debe considerarse la etapa de la que se trata -no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio mismo- el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar una cuerdo, a pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-. En el caso concreto, la Corte consideró que en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se configuró una omisión legislativa relativa que vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la posibilidad de que la víctima pueda solicitar al juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se apoya en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como límites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que no se opone a una prohibición constitucional expresa, no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso, como tampoco, es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y a la existencia de procesos que permita identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieran lugar hechos punibles que por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaración de conexidad puede tener para las víctimas una transcendencia significativa. De igual modo, asegura la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y el establecimiento de condiciones uniformes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte, la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por el tribunal constitucional no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho a las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho, existen argumentos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que demuestran lo contrario. Considerando que los dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y que la formulación de la acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos, incluyendo las víctimas, la Corte dispuso que para corregir el déficit regulatorio detectado, de un lado, se declarara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y de otro, la exequibilidad condicionada del parágrafo de la misma disposición, para incluir, además de la defensa, a las víctimas, de manera que también puedan solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal."


1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Parágrafo declarado EXEQUIBLE en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-471-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, consistió en definir si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, como sí es posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría una vulneración del derecho de igualdad de las víctimas en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Para resolver este cuestionamiento, el tribunal recordó que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido, esto es, la verdad, la justicia y la reparación. Estas premisas llevan consigo que tal como lo evidencia el desarrollo jurisprudencial de la Corte, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Esta obligación es exigible del legislador, a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esta última restricción tiene lugar cuando el reconocimiento de una facultad o derecho a la víctima supone la modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, la alteración de la igualdad de armas o la variación de la calidad de víctima como interviniente especialmente protegido. Por ello, la jurisprudencia ha determinado que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal debe considerarse la etapa de la que se trata -no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio mismo- el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar una cuerdo, a pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-. En el caso concreto, la Corte consideró que en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se configuró una omisión legislativa relativa que vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la posibilidad de que la víctima pueda solicitar al juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se apoya en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como límites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que no se opone a una prohibición constitucional expresa, no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso, como tampoco, es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y a la existencia de procesos que permita identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieran lugar hechos punibles que por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaración de conexidad puede tener para las víctimas una transcendencia significativa. De igual modo, asegura la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y el establecimiento de condiciones uniformes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte, la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por el tribunal constitucional no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho a las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho, existen argumentos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que demuestran lo contrario. Considerando que los dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y que la formulación de la acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos, incluyendo las víctimas, la Corte dispuso que para corregir el déficit regulatorio detectado, de un lado, se declarara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y de otro, la exequibilidad condicionada del parágrafo de la misma disposición, para incluir, además de la defensa, a las víctimas, de manera que también puedan solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal."



Artículo  52. 
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP866(45268). Magistrado ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.



Artículo  53. 
Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:

1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.

2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.

3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.

4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.

5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
 

 

Capítulo VI
Definición de competencia


Artículo  54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
 


Artículo  55. Prorróga. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.

En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.

Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
 

 

Capítulo VII
Impedimentos y recusaciones


Artículo  56. Causales de impedimento. 
Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.


9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 2770 DE 2004


 

Artículo 57. Trámite para el impedimento. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.


En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.


Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.



Artículo  58. 
Impedimento del fiscal general de la naciónSi el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.

Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


 
Artículo 58A. Impedimento de magistrado. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.


Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.



Artículo  59. 
Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.


Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.


Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.


La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código.



Artículo  61. 
Improcedencia del impedimento y de la recusaciónNo son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.


Artículo  62. 
Suspensión de la actuación procesalDesde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.

Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.


Artículo  63. 
Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.

Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.

En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación.


Artículo  64. 
Desaparición de la causalEn ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.


Artículo  65. 
Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
 

 

Título II
Acción Penal

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo  66. 
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.


Artículo  67. Titularidad y obligatoriedad.
 *Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.

Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la  Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 190 DE 1995, artículo 38.
LEY 80 DE 1993, artículo 6°.
LEY 24 DE 1992, artículo 27.


*Texto original del Código Procedimiento Penal*

 

Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

 


Artículo  68. 
Exoneración del deber de denunciarNadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-848-14 según Comunicado de Prensa de 12 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, "en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia".



Artículo  69. 
Requisitos de la denuncia, de la querella o de la peticiónLa denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público"


La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.


Artículo  70. 
Condiciones de procesabilidadLa querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.

Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.
 


Artículo  71. Querellante legítimo. *Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.

Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.

La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.

Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo y el único facultado para ejercer la acusación privada.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 de la  Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

*Texto original del Código Procedimiento Penal*

 

Artículo 71. Querellante legítimoLa querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.
En el delito de inasistencia alimentaría será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica.



Artículo  72. Extensión de la querella*Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3 de la  Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

*Texto original del Código Procedimiento Penal*

 

Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito.



Artículo  73. Caducidad de la querella. *Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4 de la  Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

*Texto original del Código Procedimiento Penal*

 

Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.

 

Artículo 74. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 22. Conductas punibles que requieren querella: Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:

1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
 

2) (Sic, debe ser 2, LexBase) Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1º); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P: Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. Artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200).

Parágrafo 1°. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.

Parágrafo 2°. No será necesaria la querella, cuando el delito de invasión de tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado.

*texto anterior Artículo 74.*

Artículo 74. Conductas punibles que requieren querella. *Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo 416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Parágrafo. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.



*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 5 de la  Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."
Por 'Prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias"; el aparte del artículo 3° de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.
Apartes tachados suprimidos por el artículo 2° de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012. Según el inciso 2° del mismo artículo: "En consecuencia, la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violencia intrafamiliar será la vigente de cuatro (4) a ocho (8) años con los aumentos previstos en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal."
Parágrafo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012.
Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-12 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte “Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107)” del texto original del numeral 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-224-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


*Texto original modificado por Ley 1453 de 2011*

 

Artículo 74. Delitos que requieren querella. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. *Expresiones tachadas suprimidas por la Ley 1542 de 2012* Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1542 de 2012:* En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*
 

Artículo  74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal ser necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia.

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaría (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°; emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaría (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).


 

Artículo  75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.


Artículo  76. Desistimiento de la querella. *Modificado por la  Ley 1826 de 2017, nuevo texto* En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal.

Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.

Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento.

En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.

 



Artículo  77. Extinción. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible*
 La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 201 y Transitorio 30.
LEY 733 DE 2002, artículo 13.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Expresión 'muerte' subrayada declarada CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.'



Artículo  78. 
Trámite de la extinción*Apartes tachados INEXEQUIBLES* La ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como consecuencia el archivo de la actuación.

A partir de la formulación de la imputación la Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia únicamente durante la audiencia correspondiente.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  79. 
Archivo de las diligencias. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el aparte subrayado, mediante Sentencia C-497-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que la expresión "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito", corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones".



Artículo  80. 
Efectos de la extinciónLa extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  81. 
Continuación de la persecución penal para los demás imputados o procesadosLa acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o procesados en quienes no concurran las causales de extinción.
 


Capítulo II
Comiso


Artículo  82. Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.

Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.

Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.

Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 793 DE 2002, artículo 3°.
LEY 800 DE 2003, artículo 12.



Artículo  83. 
Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

 

Artículo 83A. Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema postal de pagos. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018*En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

 

*Notas de Vigencia*            

 

Artículo adicionado por el artículo 31 la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."


Artículo  84. 
Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comisoDentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.


Artículo  85. 
Suspensión del poder dispositivoEn la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución.

Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.
 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*Inciso 2* Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva.
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración.



Artículo  86. 
Administración de los bienes*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedar a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deber ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deber inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
 

Parágrafo 1°. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que ser objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.


Parágrafo 2°. Los bienes y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscal General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de polic judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley, deber incorporarse al Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes.
 
*Nota de Vigencia*
 

Articulo modificado por el artículo 5 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  86. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto establezca la ley, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.



Artículo  87. 
Destrucción del objeto material del delitoEn las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público.


*Adicionado por la 
Ley 1142 de 2007:* En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción, tomar muestras y grabar en videocinta o fotografiar los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las fotografías o veos sustituir el elemento físico y ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras ser embaladas, rotuladas y se someter a la cadena de custodia.
 

*Nota de Vigencia*
 

Inciso 2° adicionado por el artículo 6° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.



Artículo  88. 
Devolución de bienesAdemás de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.



Artículo  89. 
Bienes o recursos no reclamados*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicar de la manera m inmediata o en el término de la distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de la comunicación. Transcurrido el termino anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejar a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación.


De la misma forma se proceder si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la Fiscal General de la Nación deberá instaurar la acci para que se declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación.

Las demandas podrá ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la naturaleza o características de los bienes y recursos. 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  89. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.



Artículo 89A. 
Prescripción especial. *Adicionado por la Ley 1142 de 2007:* Pasados tres (3) as para bienes muebles y cinco (5) as para inmuebles, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá á legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política y la Fiscal General de la Nación deber instaurar la acción civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se refiere este artículo.

Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se reconocerla prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.



Artículo  90. 
Omisión de pronunciamiento sobre los bienes*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.'


 

Artículo  91. Suspensión y cancelación de la personería jurídicaEn cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.

Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.

 

Parágrafo. Adicionado por la LEY 2111 DE 2021  Cuando se hubiese suspendido o cancelado la personería jurídica de que trata este artículo, la persona natural o jurídica estará inhabilitada para constituir nuevas personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente.
 

*CONCORDANCIA*

 

Ley 1474 de 2011, artículo 34.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de la imputación; mediante Sentencia C-603-16, octubre 26  de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "El problema jurídico que la Corte debía resolver en el presente caso, consistió en establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales de igualdad (art. 13), defensa (art. 29) y acceso a una justicia efectiva (arts. 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en beneficio de la sociedad en general y por ese impacto, desconocerían el derecho a los afectados a contar con un debido proceso. El punto de partida del análisis de la Corporación radicó en el reconocimiento de la víctima como “interviniente especial” (art. 250.7 C.Po.) en el proceso penal, aunque no como parte de este. No obstante, observó que esta circunstancia no es suficiente para negarle ciertas facultades que tienen las dos partes en el proceso o una de ellas en particular, o el Ministerio Público. Recordó que, en principio, la víctima puede asimilarse a la Fiscalía, a la defensa o al Ministerio Público, cuando se trata de solicitar medidas de protección a su favor o en beneficio de intereses suyos, de sus familiares o de sus allegados en un grado relevante para la Constitución y la ley. Esto se infiere de la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas para solicitar directamente ciertas medidas de salvaguarda. La Corte reiteró, que a diferencia de lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia en el contexto del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 100 de 2000), las víctimas sí están legitimadas para solicitar directamente medidas de comiso y en particular, la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de establecimiento y locales abiertos al público, medidas que tienen una relación razonable con los derechos de las víctimas, en tanto pueden funcionar como instrumentos de política criminal para la cesación de actividades delictivas que las afectan. De otra parte, considerar que las víctimas no tienen esa facultad carecería de un principio de razón suficiente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las víctimas no están por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, puesto que la Constitución establece precisamente que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos a participar a algunas de sus fases (art. 250-7 C.Po.). Sin embargo, la jurisprudencia también ha resaltado que el acceso directo de las víctimas a la justicia debe ser armónica con la estructura del proceso acusatorio y con los demás principios constitucionales. Como consecuencia de ello, la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio y menor en la etapa del juicio. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la pretensión de que las víctimas sean legitimadas para pedir directamente la suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su carácter adversarial, ni los principios que conforman el debido proceso del imputado. Por el contrario, las víctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del Fiscal, o ante circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez. Además, se trata de medidas provisionales respecto de las cuales, el imputado puede defenderse de los motivos que la originan y su impacto es proporcionado. En el evento en que se decida imponer estas medida con carácter definitivo, debe haberse agotado previamente un proceso con todas las garantías constitucionales. Constatado que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que debe ser completada de manera acorde con los derechos fundamentales de la víctima, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada la expresión demandada del artículo 91 de la Ley 904 de 2004, de manera que se entienda que después de que se haya formulado la imputación, las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas, cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar."


 

Capítulo III
Medidas cautelares


Artículo  92. 
Medidas cautelares sobre bienes*Apartes tachados INEXEQUIBLES* El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La víctima directa acreditará sumariamente su condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su pretensión.

El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.

Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.

 

Parágrafo 2°. Adicionado por la LEY 2111 DE 2021 Tratándose de los delitos contemplados en el Título XI del Código Penal, el juez podrá ordenar, como medida cautelar, la aprehensión, el decomiso de las especies, la suspensión de la titularidad de bienes, la suspensión inmediata de la actividad, así como la clausura temporal del establecimiento y todas aquellas que considere pertinentes, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad competente en materia ambiental.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 513, 514, 516 y 681.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.



Artículo  93. 
Criterios para decretar medidas cautelaresEl juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 517.



Artículo  94. 
Proporcionalidad. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios.


Artículo  95. 
Cumplimiento de las medidasLas medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.



Artículo 96. Desembargo. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.


La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso.


Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.


También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.



Artículo  97. 
Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.

Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.

Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.



Artículo  98. 
Autorizaciones especialesEl juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.

Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.
 


Artículo  99. 
Medidas patrimoniales a favor de las víctimas. El fiscal, a solicitud del interesado, podrá:

1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.

2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito.

3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.


Artículo  100. 
Afectación de bienes en delitos culposos*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregar provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrá ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando as lo disponga. En tal caso, no procederla entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.

La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 100.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra".

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  100. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito.



Artículo  101. 
Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamenteEn cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

 

La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2019.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-13 según Comunicado de Prensa de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente'.


*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "...en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal". 'En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.'


Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Capítulo IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral


Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daño s causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numeral 1°.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo .
Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integralEmitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

*Inexequible* Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.


 
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.


El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.


Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numerales 3° y 4°.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.



Artículo  104. 
Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.

Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo 105. Decisión de reparación integral. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  105. Decisión de reparación integralEn la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.



Artículo 106. Caducidad. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numeral 6°.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal.



Artículo  107. 
Tercero civilmente responsable*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.

 

*Nota de Vigencia*
 

En los delitos contra la Administración Pública o que afecten el patrimonio público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de aquellas. ...' Según lo establecido por el Inciso 2° del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011: "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública".


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-06, mediante Sentencia C-717-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra".

 


Artículo  108. 
Citación del asegurador*Apartes tachados INEXEQUIBLES* Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-409-09, mediante Sentencia  C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES 'por violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política'; y aparte subrayado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-09 de 17 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 


Título III
Ministerio Público


Artículo  109. 
El Ministerio Público. El Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá agencias especiales en los procesos de significativa y relevante importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos penales.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces y la policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 275, 277, 278.



Artículo  110. 
De la agencia especial. La constitución de «agente especial» del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional.


Artículo  111. 
Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento:

1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:

a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales;

b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;

c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia;

d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y

como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;

e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario;

f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.

g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código.

2. Como representante de la sociedad:

a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión;

b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;

c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado;

d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad;

e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.


Artículo  112. 
Actividad probatoriaEl Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código.

Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 80 DE 1993, artículo 63.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 12 Marzo 3 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).”

 

 

Título IV
Partes e Intervinientes


Capítulo I
Fiscalía general de la nación


Artículo  113. Composición. La Fiscalía General de la Nación para el ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos.


Artículo  114. Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:

1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.

3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.

12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.

14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.

15. Las demás que le asigne la ley.


Parágrafo. *Adicionado por la 
Ley 1142 de 2007:* El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 250.

 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.



Artículo  115. 
Principio de objetividad. La Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.


Artículo  116. 
Atribuciones especiales del fiscal general de la naciónCorresponde al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la acción penal:

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.

2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.

3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.


Artículo  117. 
La policía judicial. Los organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a los efectos de la investigación y el juzgamiento.

La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo investigativo, a cualquier servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
 

 

Capítulo II
Defensa


Artículo  118. 
Integración y designación. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29, 281 y 282.
LEY 24 DE 1992, artículo 21 y ss.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.



Artículo  119. Oportunidad. La designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 65 y 259.
LEY 16 DE 1972, art. 126.



Artículo  120. Reconocimiento. Una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 67.



Artículo  121. 
Dirección de la defensaEl defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.


Artículo  122. 
Incompatibilidad de la defensa. La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí.

Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría Pública le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.


Artículo  123. 
Sustitución del defensorÚnicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente.


Artículo  124. 
Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado.

 

Artículo  125. Deberes y atribuciones especiales*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.

5. Interrogar y contra-interrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.

7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.

8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.


9. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades plicas y privadas, además de los particulares, prestar la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscal General de la Nación, que la información ser utilizada para efectos judiciales.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del numeral 9° declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., "en el entendido que las autoridades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales"


10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contra-interrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.


 

Capítulo III
Imputado


Artículo  126. Calificación.
 El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.


Artículo  127. 
Ausencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.

El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


 

Artículo 128. Identificación o individualización. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.

En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.

En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.

Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Inciso 2° adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
*Adicionado por la Ley 1142 de 2007:* En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la foto-cédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá asignarle un cupo numérico.



Artículo  129. 
Registro de personas vinculadas. La Fiscalía llevará un registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía General de la Nación.


Artículo  130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.


Artículo  131. Renuncia. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.

 

Capítulo IV
Víctimas

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 1719 DE 2014, artículo 13.


Artículo  132. Víctimas. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  133. 
Atención y protección inmediata a las víctimas. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 419 DE 1994, artículo 67.
RESOLUCIÓN 2700 DE 1996, artículo 2°, Fiscalía General.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  134. 
Medidas de atención y protección a las víctimasLas víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.
 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 4799 DE 2011

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  135. 
Garantía de comunicación a las víctimas*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Los derechos reconocidos serán comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que esta intervenga.

Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el incidente de reparación integral.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación".



Artículo  136. 
Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


12. La fecha y el lugar del juicio oral.

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.

15. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  137. 
Intervención de las víctimas en la actuación penalLas víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.


4. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral 4° declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*INEXEQUIBLE* 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo.


5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno de oficio.

6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se celebre a puerta cerrada.

7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

 

Título V
Deberes y Poderes de los Intervinientes en el Proceso Penal

Capítulo I
De los deberes de los servidores judiciales


Artículo  138. Deberes. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.

4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.

5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal.

6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable.

7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.


Artículo  139. 
Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:

1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares.

4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-395-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.


5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables.

6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
 

 

Capítulo II
De los deberes de las partes e intervinientes


Artículo  140. Deberes. Son deberes de las partes e intervinientes:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.

4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal.

5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones.

6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados.

7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este código.

8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir.

9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos, salvo las excepciones legales.


Artículo  141. 
Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
 


Capítulo III
Deberes de la fiscalía general de la nación


Artículo  142. 
Deberes específicos de la fiscalía general de la naciónSin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes:

1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del Fiscal General de la Nación.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.

3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que ejercen atribuciones de policía judicial.


 

Capítulo IV
De los poderes y medidas correccionales


Artículo  143. 
Poderes y medidas correccionales
El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:

1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción.

3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la conducta.

6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta.

Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno.

 

Título VI
La Actuación


Capítulo I
Oralidad en los procedimientos


Artículo  144. Idioma. 
El idioma oficial en la actuación será el castellano.

El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.


Artículo  145. 
Oralidad en la actuaciónTodos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.


Artículo  146. 
Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:

1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.

4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.

Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.

El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.

La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación.

En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.

Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente.

Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.


Artículo  147. 
Celeridad y oralidad. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.


Artículo  148. Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-718-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


 

Capítulo II
Publicidad de los procedimientos


Artículo  149. 
Principio de publicidad. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.

El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.

Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.

No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.
 

Parágrafo. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 2º. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 2º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Texto Anterior*

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008:* En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008.



Artículo  150. 
Restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral públicaCuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:

1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.

2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben.


Artículo  151. 
Restricciones a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edadEn caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa.


Artículo  152. 
Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justiciaCuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.


Artículo 152A. Protección de la imagen de los testigos. *Adicionado por la 
Ley 1453 de 2011En aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

 

Capítulo III
Audiencias preliminares


Artículo  153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.


Artículo  154. Modalidades. *Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Se tramitaren audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.


3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 
 
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.
8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.



Artículo  155. Publicidad. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.

Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.
 

 

Capítulo IV
Términos


Artículo  156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.
 


Artículo  157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-504-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.


Artículo  158. 
Prórroga de términosLos términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Título. Prórroga y Restitución de Términos



Artículo  159. 
Término judicialEl funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.


Artículo  160. 
Término para adoptar decisiones*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Salvo disposición en contrario, las decisiones deber adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.


Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hiles para realizar la audiencia respectiva.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  160. Término para adoptar decisionesSalvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.

 

 

Capítulo V
Providencias judiciales


Artículo  161. Clases. Las providencias judiciales son:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".


2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.

Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 270 DE 1996, artículos 55 y 56.



Artículo  162. 
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.


Artículo  163. 
Prohibición de transcripciones. En desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de la decisión.


Artículo  164. 
Providencias de jueces colegiados o plurales. La exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la audiencia o el que ellos designen.


Artículo  165. 
Expedición de copias. Las providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del trámite de los recursos.

Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa petición de quien acredite un interés para ello.


Artículo  166. 
Comunicación de la sentenciaEjecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.


Artículo  167. 
Información acerca de la ejecución de la sentenciaLos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas actualizaciones en las bases de datos que se lleven.
 

 

Capítulo VI
Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal


Artículo  168. 
Criterio generalSe notificarán las sentencias y los autos.


Artículo  169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.

 


Artículo  170. 
Registro de la notificación. El secretario deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá utilizar los medios técnicos idóneos.


Artículo  171. Citaciones. 
Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.


Artículo  172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.


Artículo  173. Contenido. La citación debe indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.


Artículo  174. 
Comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes.
 

 

Capítulo VII
Duración de la actuación


Artículo 175. Modificado por la Ley 2205 de 2022, artículo 2º. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
Parágrafo 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
Parágrafo 2°. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de’ la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
Parágrafo 3°. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.


*Notas de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-12 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-262-11 de 6 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-558-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.


 

 

Capítulo VIII
Recursos ordinarios


Artículo  176. 
Recursos ordinarios
. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.

La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  177. Efectos. *Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La apelación se conceder

En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "absolutoria" de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.


3. El auto que decide la nulidad. 

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. 

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 

1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 

2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 

3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 

4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 

5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
 
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad por ineptitud sustancial de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  177. La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.



Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.


Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-11, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-11, mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo .

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  178. Trámite del recurso de apelación contra autosSe interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente.
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso.


 
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-371-11, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".


Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.



Artículo 179A. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.



Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".



Artículo 179C. Interposición. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


 
Artículo 179D. Trámite. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.


Vencido este término se resolverá de plano.


Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.


Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 
 
Artículo 179E. Decisión del recurso. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.



Artículo 179F. Desistimiento de los recursos. *Adicionado por la 
Ley 1395 de 2010:* Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.



Capítulo IX
Casación


Artículo  180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
 

Artículo  181. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 17. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia En los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

 

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

 

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

 

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

 

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Parágrafo. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

*Texto Anterior*


Artículo  181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.


3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.


Artículo  182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.


Artículo 183. Oportunidad. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-11 de 18 de mayo 2011 de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.



Artículo  184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-880-14, 19 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*Inciso 4* En caso contrario, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.



Artículo  185. Decisión. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590-05 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.

Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.


Artículo  186. 
Acumulación de fallos. A juicio de la Sala, por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas presentadas contra diversas sentencias.


Artículo  187. 
Aplicación extensivaLa decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.


Artículo  188. 
Principio de no agravaciónCuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado


Artículo  189. 
Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda,  mediante Sentencia C-262-11 de 6 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


 

Artículo  190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.


Artículo  191. 
Fallo anticipado. Por razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
 

 

Capítulo X
Acción de revisión


Artículo  192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 5° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundamentó para sus conclusiones.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 6° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.


7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.


Artículo  193. Legitimación. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.


Artículo  194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".



Artículo  195. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código.

Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará defensor público con quien se surtirá la actuación.

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la sala.

Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano.

Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.

Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio para el demandante hacerlo.

Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días siguientes.

Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.


Artículo  196. Revisión de la sentencia. Si la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.

En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una causal de extinción de la acción penal.
 


Artículo  197. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.


Artículo  198. 
Consecuencias del fallo rescindenteSalvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.
 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  198. Consecuencias del fallo rescindenteSalvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes.


 

Capítulo XI
Disposición común a la casación y acción de revisión


Artículo  199. Desistimiento. Podrá desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.

 

CAPÍTULO XII

 

Capítulo XII adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 16. ( declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.)

 

Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.

 

Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo.
 
Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.
 
Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.
 
Parágrafo. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables.

 

 

LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO

Título I
La Indagación y la Investigación

Capítulo I
Órganos de indagación e investigación


Artículo  200. Órganos. *Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Corresponde a la Fiscal General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio ideo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscal General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la polic judicial, en los términos previstos en este código.
 
Por polic judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.
 
Los organismos oficiales y particulares estás obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 250.
LEY 270 DE 1996, artículo 33.
DECRETO 2699 DE 1991, artículo 21.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados.

Artículo 201. Modificado por la Ley 2205 de 2022, artículo 3º. Órganos de Policía Judicial Permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por intermedio de sus dependencias especializadas.

Parágrafo 1°. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico trazado por el ente acusador.

Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 3°. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para .la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 1512 DE 2000, artículo 38.
DECRETO 0643 DE 2004, artículo 2°.
DECRETO 0216 DE 2000, artículos 35, 36, 37 y 38.
DECRETO 2699 DE 1991, artículos 41, 42 y 43.
DECRETO 1810 DE 1992, artículo 1°.



Artículo  202. 
Órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera especial dentro de su competencia. Ejercen permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:

1. La Procuraduría General de la Nación.

2. La Contraloría General de la República.

3. Las autoridades de tránsito.

4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.

5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

6. Los alcaldes.

7. Los inspectores de policía.

Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 769 DE 2002, artículos 148 y 149.
LEY 633 DE 2000, artículo 53.
DECRETO 1265 DE 1999, artículos 28 y 29.
DECRETO 1031 DE 1999, artículo 18.
LEY 488 DE 1998, artículo 80.
DECRETO 1810 DE 1992, artículo 1°.



Artículo  203. 
Órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicialEjercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.


Artículo  204. 
Órgano técnico-científicoEl Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten.

La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.


Artículo  205. 
Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.

Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal.

Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación.

En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.


Artículo  206. Entrevista. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.
 

 

Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138139141188A188C188D, relacionados con violencia sexual*Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192193194195196197198199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138139141188a188c188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:


d) [sic] La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia.


En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado.


Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense.


En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.


e) [sic] La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.


f) [sic] El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada.


Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado.


Parágrafo 1°. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal.


Parágrafo 2°. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138139141188a188c188d, del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales".


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Artículo de la Ley 1652 de 2013 Ley declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 


Artículo  207. 
Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*Inciso 1* Recibido el informe de que trata el artículo 204, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.


Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.


Artículo  208. 
Actividad de policía*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible y tachados INEXEQUIBLES* Cuando en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia física como los mencionados en este código, en desarrollo de registro personal, inspección corporalregistro de vehículos y otras diligencias similares, los identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial, telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía judicial.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES; aparte subrayado registro personal declarado EXEQUIBLE, "en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva"; aparte en letra itálica registro de vehículos declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 


Artículo  209. 
Informe de investigador de campoEl informe del investigador de campo tendrá las siguientes características:

a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe;

b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada;

c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia;

d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.


Artículo  210. 
Informe de investigador de laboratorioEl informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características:

a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados;

b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;

c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen;

d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;

e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica;

f) Interpretación de esos resultados.


Artículo  211. 
Grupos de tareas especiales. Cuando por la particular complejidad de la investigación sea necesario conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal jefe de la unidad respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado.

El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y miembros de policía judicial que se requieran, según el caso, y quienes trabajarán con dedicación exclusiva en el desarrollo del programa metodológico correspondiente.

En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados por la policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de tareas especiales.

Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o disolver el grupo de tareas especiales.


Artículo  212. 
Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.

En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación.

Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial.

 
Artículo 212A. Protección de testigos en la etapa de indagación e investigación. *Adicionado por la 
Ley 1453 de 2011Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código de Procedimiento Penal, si en la etapa de indagación e investigación la Fiscalía estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de su cónyuge, compañero permanente, o de sus parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, dispondrá las medidas especiales de protección que resulten adecuadas para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento:

a) Que no conste en los registros de las diligencias su profesión u oficio, domicilio o lugar de trabajo los de sus parientes, cónyuge o compañero permanente;

b) Que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la Fiscalía, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


 

Artículo 212B. Reserva de la actuación penal*Adicionado por la Ley 1908 de 2018*. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.

 

*Notas de Vigencia*            

 

Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

Capítulo II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para s realización


Artículo  213. 
Inspección del lugar del hechoInmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.

El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano.

La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.


Artículo  214. 
Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia.

Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico idóneo, para los exámenes que correspondan.

 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 786 DE 1990, artículos 1°, 5°, 6°, 8° y ss.



Artículo  215. 
Inspecciones en lugares distintos al del hechoLa inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.


Artículo  216. 
Aseguramiento y custodiaCada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia.


Artículo  217. 
ExhumaciónCuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.


Artículo  218. 
Aviso de ingreso de presuntas víctimasQuien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera autoridad del lugar.


Artículo  219. 
Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución analizado, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-366-14, once (11) de Julio de 2014, Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.



Artículo  220. 
Fundamento para la orden de registro y allanamiento. Sólo podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o los objetos producto del ilícito.


Artículo  221. 
Respaldo probatorio para los motivos fundadosLos motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673-05, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En los siguientes términos: Con respecto a la primera parte del inciso, subrayado: "en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad". Con respecto a la parte final del inciso: "en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías"


Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio pro-forma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos.


Artículo  222. 
Alcance de la orden de registro y allanamiento*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscal General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  222. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia.
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar.



Artículo  223. 
Objetos no susceptibles de registro
. No serán susceptibles de registro los siguientes objetos:

1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con sus abogados.

2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están excluidas del deber de testificar.

3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.

Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.


Artículo  224. 
Plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
 
 

Artículo 224A. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018 Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.

 

*Notas de Vigencia*

 

Adicionado por el artículo 12 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

 

Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Durante la diligencia de registro y allanamiento la Policía Judicial deberá:

1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.

2. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.

3. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.

4. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.

Parágrafo. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p.m. y las 6 a.m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá:
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche.
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.
3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.



Artículo  226. 
Allanamientos especialesPara el allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o vehículos automotores que, conforme con el derecho internacional y los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o consular, el fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o consular, mediante oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo  227. 
Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan.


Artículo  228. 
Devolución de la orden y cadena de custodia. Terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados.

En caso de haber realizado capturas durante el registro y allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el respectivo informe.


Artículo  229. 
Procedimiento en caso de flagranciaEn las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO DE COMERCIO, artículos 301, 306 y 1789.
LEY 730 DE 2001, artículo 4° y ss.



Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y allanamiento. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:*  Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:

1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral 1° original declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso al control posterior del juez de control de garantías'.


En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia.

2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.

3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.

En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia en los términos del artículo 237 de este código.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Numeral 4° original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Aparte subrayado del numeral 4 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la fiscalía general de la nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad.
4. *Declarado INEXEQUIBLE* Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado.
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.



Artículo  231. 
Interés para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y allanamientosÚnicamente podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de intimidad al momento de la realización del registro.


Artículo  232. 
Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación *2*.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado *2* declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  233. 
Retención de correspondencia. El Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que existe información útil para la investigación.

En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.

Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.

Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él.

Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un (1) año.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 15.
LEY 12 DE 1991, artículo 16.
LEY 16 DE 1972, artículo 12.
LEY 74 DE 1968, artículo 17.



Artículo  234. 
Examen y devolución de la correspondenciaLa policía judicial examinará la correspondencia retenida y si encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió la orden.

Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su traducción.

Si por este examen se descubriere información sobre otro delito, iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a quien la adelanta.

Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia retenida que no resulte de interés para los fines de la investigación.

Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del indiciado o imputado.

 

Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Los funcionarios de Policía Judicial deberán rendir informes parciales de los resultados de la interceptación de comunicaciones cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas delictivas. En todo caso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías a efectos de legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa.

*Notas de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Reglamentaria*
 

Artículo reglamentado por el Decreto 1704 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48523 del miércoles, 15 de agosto de 2012: "por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones"

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías'.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan inter para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrá interceptar las comunicaciones del defensor. 
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La orden tendrá una vigencia mima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  235. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.



Artículo 236. Recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.

En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.

La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de ser el caso.

 

Parágrafo*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Cuando se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la Policía Judicial dispondrá de un término de seis (6) meses en etapa de indagación y tres (3) meses en etapa de investigación, para que expertos en informática forense identifiquen, sustraigan, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

 

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  236. Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que se adelanta, durante su navegación por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador, computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados.



Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-131-09, mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-025-09, mediante Sentencia C-151-09 Plena de 11 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Inciso 1° del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Inciso 2° del texto modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.'.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible* Durante el trámite de la audiencia solo podrá asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. 
El juez podrá si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deber citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este timo evento, se aplicar analíticamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  237. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.



Artículo  238. 
Inimpugnabilidad de la decisión*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  238. La decisión del juez de control de garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los que participaron en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas.



Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881-14, en la cual se declaró la EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-386-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gónzales Cuervo

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-14, de 19 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-14, de 19 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.


En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer interpretaciones de los mismos.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.



Artículo  240. 
Vigilancia de cosasEl fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.

En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.

En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.

En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente sobre la vigilancia electrónica.

En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General.



Artículo  241. 
Análisis e infiltración de organización criminal. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.


Artículo  242. 
Actuación de agentes encubiertosCuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condición y realizar actos extra-penales con trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*Inciso 3* Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior.


*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Declarar EXEQUIBLE parcialmente el aparte el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, con la condición de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorización del juez de control de garantías, y sin perjuicio del control posterior; según Sentencia de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-16; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.'.


En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de legalidad correspondiente.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-587-11 de 3 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-606-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.

 

*Adicionado por la Ley 1908 de 2018Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."



Artículo 242A. Operaciones encubiertas contra la corrupción. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* Los mecanismos contemplados en los artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la Administración Pública en una entidad pública.

Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos contra la Administración Pública en coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el delito correspondiente.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.


 

Artículo 242B. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.

 

El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre la gente y el indiciado.

 

Parágrafo. En todo caso, tratándose de este tipo de operaciones encubiertas, se deberá contar con una autorización previa por parte del Juez de Control de Garantías para interferir en las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 


Artículo  243. 
Entrega vigiladaEl fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados.

En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.

De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.

Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'.


Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Para el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser autorizada por el Fiscal General de la Nación.

 

Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.

 

Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.


*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 17 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

 

Artículo  244. Búsqueda selectiva en bases de datosLa policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles* Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello".


En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.

 

Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.

 

Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafos adicionado por el artículo 18 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."


 

Artículo  245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o al imputadoCuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación.

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, 'en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa'; y salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

 


Capítulo III
Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su realización


Artículo  246. 
Regla generalLas actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo  247. 
Inspección corporal*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; en el entendido de que: "a) la inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; "b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue. "c) la inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia."



Artículo  248. 
Registro personal*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar el registro de esa persona.

Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su defensor.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que: "a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; "b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica."



Artículo  249. 
Obtención de muestras que involucren al imputado*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafo-técnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas siguientes:

1. Para la obtención de muestras para examen grafo-técnico:

a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía judicial;

c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los ordenó.

2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.

En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.

Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; y en el entendido de que: 'a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; 'b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia'. Adicionalmente se declaró inhibida de fallar respecto al parágrafo de este artículo.



Artículo  250. 
Procedimiento en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales*Declarado CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección.

El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que: "a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; "b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia. "c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. "d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia."



Capítulo IV
Métodos de identificación


Artículo  251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.

Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.


Artículo  252. 
Reconocimiento por medio de fotografías o vídeosCuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación.

Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.

En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación.

Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.

Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.

Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.


Artículo  253. 
Reconocimiento en fila de personas. En los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la verificación de su identidad, la policía judicial, previa autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el lugar dentro de la fila.

2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un indiciado.

3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener características morfológicas similares; estar vestidas de manera semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento.

4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para la identificación.

5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el procedimiento.

6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué circunstancias.

7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma, cualquiera que fuere su resultado.

Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado. De lo actuado se dejará constancia.
 

 

Capítulo V
Cadena de custodia

 

Artículo  254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.

La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.


Artículo  255. Responsabilidad. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que entren en contacto con los elementos materiales probatorios y evidencia física.

Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y entrega a la autoridad correspondiente.


Artículo  256. 
Macro-elementos materiales probatorios. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, micro-rastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior.

El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial, deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan.


Artículo  257. 
Inicio de la cadena de custodia. El servidor público que, en actuación de indagación o investigación policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo custodiará.


Artículo  258. 
Traslado de contenedor. El funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente, donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia.


Artículo  259. 
Traspaso de contenedorEl servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que corresponda según la especialidad.


Artículo  260. 
Actuación del perito. El perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal correspondiente.


Artículo  261. 
Responsabilidad de cada custodioCada servidor público de los mencionados en los artículos anteriores, será responsable de la custodia del contenedor y del elemento material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.


Artículo  262. Remanentes. Los remanentes del elemento material analizado, serán guardados en el almacén que en el laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial competente.

Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde constan números seriales y otras semejantes, elaborado el informe pericial, continuarán bajo custodia.


Artículo  263. 
Examen previo al reciboToda persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y dejará constancia del estado en que se encuentre.


Artículo  264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia.
 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula su ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia.



Artículo  265. 
Certificación. La policía judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia.

La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido por la policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido examinado por el perito o peritos. Además, que en todo momento ha estado custodiado.


Artículo  266. 
Destino de macro-elementosSalvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macro-elementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
 

 

Capítulo VI
Facultades de la defensa en la investigación

 

Artículo  267. Facultades de quien no es imputadoQuien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrada Ponente Dr. Maria Victoria Calle Correa.



Artículo  268. 
Facultades del imputado*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo recibo.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
Artículo delarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y el aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen'.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  269. 
Contenido de la solicitudLa solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y precisión, las preguntas que en relación con el elemento material probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el perito o peritos, previa la investigación y análisis que corresponda.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  270. 
Actuación del perito. Recibida la solicitud y los elementos mencionados en los artículos anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del informe pericial.

El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  271. 
Facultad de entrevistarEl imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.

La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


 
Artículo  272. 
Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  273. 
Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.


Artículo  274. 
Solicitud de prueba anticipada. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

 

Título II
Medios Cognoscitivos en la Indagación e Investigación


Capítulo Único
Elementos materiales probatorios, evidencia física e información


Artículo  275. 
Elementos materiales probatorios y evidencia físicaPara efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:

a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;

b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;

c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;

d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;

e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;

f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, Internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

 

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 527 DE 1999, artículos 5°, 10 y 11.


*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 1° de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales".

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Parágrafo adicionado por la Ley 1652 de 2013 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014,  Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.



Artículo  276. Legalidad. La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.


Artículo  277. Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia.

La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-496-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "La norma demandada permite la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios en el proceso penal y de la evidencia física a través de medios distintos a la cadena de custodia. A juicio de la Corte, esta posibilidad no afecta en ningún momento lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución, toda vez que permite que en casos en los cuales no se haya podido garantizar la cadena de custodia, se empleen otros medios de autenticación distintos, aunque con menor valor probatorio. Esto hace parte del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, en virtud del cual, el juez, luego de un completo y exhaustivo análisis, deberá decidir en cada caso en concreto, el mérito probatorio que le asigna a las mismas. En consecuencia, el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 constituye un desarrollo de la potestad de configuración del Legislador en materia procesal, que en ningún momento elimina el deber de la Fiscalía General de asegurar de custodia de los elementos materiales probatorios que recaude".



Artículo  278. 
Identificación técnico científica. La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y características del elemento material probatorio y evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte. Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.


Artículo  279. 
Elemento material probatorio y evidencia física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.


Artículo  280. 
Elemento material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de entrega vigilada. El elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.


Artículo  281. 
Elemento material probatorio y evidencia física remitidos del extranjeroEl elemento material probatorio y evidencia física remitidos por autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.


Artículo  282. 
Interrogatorio a indiciado*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.



Artículo  283. 
Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


 

Artículo  284. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías".


3. 
Numeral modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de investigaciones que se adelanten por el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Texto Anterior*

 

3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.



4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.

Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.

Parágrafo 3°. 
Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, evento en el cual, el juez se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando exista evidencia sumaria de:

 

a) Revictimización;

 

b) Riesgo de violencia o manipulación;

 

c) Afectación emocional del testigo;

 

d) O dependencia económica con el agresor.

 

*Nota de Vigencia*

 

Paragrafo modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Texto Anterior*

 

Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.


 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.


Parágrafo 4º. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.

Parágrafo 5°. La prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus familiares, o no sea posible establecer su ubicación.

 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.



Artículo  285. 
Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez de control de garantías.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Título III
Formulación de la Imputación

 

Capítulo Único
Disposiciones generales


Artículo  286. Concepto.
 La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  287. 
Situaciones que determinan la formulación de la imputación. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrada Ponente Dr. Maria Victoria Calle Correa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.



Artículo  288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte subrayado del numeral 3° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.



Artículo  289. Formalidades. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible. Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensor pública.

 

*Nota de Vigencia*
 

La Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007, no tuvo en cuenta el condicionamiento formulado sobre el texto original, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, el cual establece: 'en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación'.


Parágrafo 1°. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Ante el juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer las solicitudes que considere procedentes, con la sola presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de defensor plica, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa material. En este caso, la posibilidad de allanarse a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1° del artículo 351 de este código.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Apartes tachados del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarados INEXEQUIBLES, el resto del parágrafo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clica u hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las demás solicitudes de las partes.
 
Parágrafo 3°. *Declardo INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


*Texto anterior modificado por la 
Ley 1142 de 2007*

 

Parágrafo 3. *Declarado INEXEQUIBLE* En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, 'en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación'.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  289. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.

 


Artículo  290. 
Derecho de defensaCon la formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este código.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.



Artículo  291. Contumacia. *Aparte en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte final del inciso en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE exqeuible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el defensor de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad". La Corte declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto al aparte subrayado de este inciso.
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  292. 
Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
 

*CONCORDANCIAS*
 

Código Penal, artículo 86.



Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Apartes subrayados, del texto original, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Por la resunta violación de los artículos 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, la Corte se declara Inhibida de fallar.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocara audiencia para la individualización de la pena y sentencia.



Artículo 294. Vencimiento del término. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 'Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, porque la eventual demora en hacerlo no afecta los términos legalmente previstos para la correspondiente etapa procesal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso.'
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 1* Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.


 

 

Título IV
Régimen de la Libertad y su Restricción

Capítulo I
Disposiciones comunes


Artículo  295. 
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.


Artículo  296. 
Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.
 

 

Capítulo II
Captura


Artículo  297. 
Requisitos generales*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.


Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo mimo de treinta y seis (36) horas para que efectúan la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
 

Parágrafo 2°.*Adicionado por la Ley 1908 de 2018La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.

 

En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.

 

Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización.

 

*Notas de Vigencia*
 

Parágrafos adicionados por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.
Para la interpretación del Parágrafo contenido en la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007 deben tenerse en cuenta los siguientes puntos jurídicos: 1. El texto del Parágrafo modificado es idéntico al texto original del parágrafo contenido en el artículo 297 original de la Ley 906 de 2004. 2. Parte del parágrafo original del artículo 297 fue declarado CONDICIONALMEMTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, así: 'en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación'. 3. El artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, sobre 'Captura excepcional por orden de la Fiscalía' reguló tales límites y eventos.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del parágrafo (modificado por la Ley 1142) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Aparte en letra itálica "indiciado", del Parágrafo del artículo 297 original de la Ley 906 de 2004, declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación".

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.



Artículo 298. Contenido y vigencia. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. Inciso 3 declarado exequible por los cargos analizados la Corte Constitucional en la Sentencia C-276 de 2019.

De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

Parágrafo. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

Parágrafo 2°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

 

Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1851 de 2017, artículo 11. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

 

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.


 

*CONCORDANCIAS*
 

RESOLUCIÓN 1759 DE 2000, artículo 1° y ss., Fiscalía General

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Parágrafo 2° modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-12 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, 'bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano'. Inepta demanda sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final de este mismo parágrafo 2°.
Aparte subrayado del texto original del inciso primero declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.
Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.


 

Artículo  299. Trámite de la orden de captura*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscal General de la Nación para que disponga el o los organismos de polic judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.


Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
 

*CONCORDANCIAS*
 

RESOLUCIÓN 1759 DE 2000, artículo 1° y ss., Fiscalía General

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  299. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.



Artículo  300. 
Captura sin orden judicial*Aparte tachado INEXEQUIBLE. Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales:


1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.

2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.

3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a m tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo, modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la Constitución. Estarse a lo resuelto a la Sentencia C-185-08.
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y los apartes subrayados que se declaran CONDICIONALMENTE exequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los condicionamientos son los siguientes: 'b) la expresión ”cuando (….) no se encuentre (…) un juez que pueda ordenarla”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garantías ambulante.' 'c) la expresión “o información”, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que la información fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.'
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1001-05, mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1001-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  300. Captura sin orden judicial. *Declarado INEXEQUIBLE* En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.
En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.



Artículo 301. Flagrancia. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

Parágrafo. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-12, de 23 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos'

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

 


Artículo  302. 
Procedimiento en caso de flagrancia*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.

Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.

Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.

La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.

 

Inciso Adicionado por el Art 6 de la LEY 2111 DE 2021 Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva".


Parágrafo. *Adicionado por la 
Ley 1142 de 2007:* En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.
 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.



Artículo  303. 
Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:

1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.

2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.

3. *Aparte subrayada CONDICIONALMENTE exequible* Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

 

4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.


Artículo 304. Formalización de la reclusión. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.

La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.

En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.


De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.

En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 16 DE 1993, artículo 69.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía Nacional.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  304. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.

 


Artículo  305. 
Registro de personas capturadas y detenidas. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron, funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante la cual fue puesto a disposición.

Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 589 DE 2000, artículo 2°.



Artículo 305A. Registro nacional de órdenes captura. *Adicionado por la 
Ley 1453 de 2011Existirá un registro único nacional en el cual deberán inscribirse todas las órdenes de captura proferidas en el territorio nacional y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El gobierno reglamentará la materia.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 4° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.


 

 

Capítulo III
Medidas de aseguramiento

 

Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente".
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. *CONDICIONALMENTE exequible* El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.



Artículo  307. 
Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe.


4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
 

Parágrafo 1. *Modificado por la Ley 1786 de 2016, nuevo texto*  Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.


Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.


En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"
Parágrafo 1 adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo constitucionalidad del aparte demandado, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-234-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte encontró que los cargos formulados en la demanda presentada contra la disposición legal que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando ha vencido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, carece de la certeza que se requiere para abordar y proferir un fallo de fondo. Lo anterior, por cuanto los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma acusada, ya que entienden que la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado solicite su libertad. Sin embargo, la Corte observó que este no es el sentido de la norma, toda vez que se circunscribió a limitar para la Fiscalía y el representante de las víctimas la oportunidad de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad. Contrario a lo que aducen los demandantes, la defensa del procesado sí puede pedir la sustitución de la medida privativa de la libertad en cualquier tiempo, sin la limitación que tienen la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos para admitir un pronunciamiento de fondo sobre de una demanda de inconstitucionalidad, lo procedente era la inhibición de la Corte."

 

*Nota*

 

La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia, según el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*

 

Parágrafo 1. *Adicionado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto* Salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

 


Parágrafo 2. *Modificado por la Ley 1786 de 2016, nuevo texto* Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"
Parágrafo 2 adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad."

Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.


*Nota*

 

La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia, según el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*

 

Parágrafo 2. *Adicionado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto*  Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 

9. La prohibición de salir del lugar d e habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaría.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 65 DE 1993, artículo 29B.

 

*Nota*

 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1o. de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.


 

Artículo 307A. Término de la detención preventiva*Adicionado por Ley 1908 de 2018* Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.

 

La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.

 

Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.

 

*Notas de Vigencia*            

 

Artículo adicionado por el artículo 23 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 


Artículo  308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

 

Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
 

*Nota de Vigencia*
 

Adiciona Parágrafo por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad."

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Declarar EXEQUIBLE la expresión “el futuro”, por los cargos analizados en la presente sentencia, mediante Sentencia C-231-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "En el presente caso, la Corte debía determinar, si al autorizar al juez de control de garantías para valorar si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, se desconocen los principios de justicia, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad personal, por cuanto se tomarían decisiones con base en hechos futuros que son inciertos, con un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir. En primer lugar, la corporación recordó que la jurisprudencia ha reconocido que las medidas de aseguramiento tienen por esencia, un carácter preventivo de hechos futuros y no sancionador de hechos ocurridos en el pasado. Aun cuando afectan o pueden afectar los intereses de quienes son sujetos pasivos de tales medidas, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual que se proyecta en el futuro y no, la de imponer un castigo. De esta manera, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se adopte dentro del proceso y para ser decretadas no se requiere que quien las solicita sea titular de un derecho cierto. En el caso concreto de la detención preventiva, su misma denominación denota su carácter y confirma que lo que debe realizar el juez es una valoración de hechos actuales que se proyectan hacia el futuro, los cuales se pretende evitar y destaca el carácter preventivo y no retributivo de las medidas de aseguramiento, tal como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. En segundo lugar, la Corte efectuó el análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, del cual concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, el tribunal constitucional observó que un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere, al exigir al fiscal que solicita al juez de control de garantías dicha medida, presente entre otros, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-13, septiembre 25 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


 

Artículo  309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
 

Artículo 310. Modificado por la Ley 1760 de 2015, artículo 3º. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

5. Numeral modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 21. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley.

 

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).

 

8) Numeral adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 21. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

 

*texto anterior Artículo 310.*
Artículo  310. Peligro para la comunidad. 
*Modificado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto* Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, Publicado en El Diario Oficial N° 49565 Miércoles 6 de Agosto de 2015 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad".
Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-469-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte reiteró su jurisprudencia (sentencias C-395/94, C-774/01, C-805/02, C-1154/05) en el sentido que para la completa determinación del concepto de detención preventiva y los eventos en que ella procede, la Constitución ha dejado un amplio margen a la potestad de configuración del legislador, la cual sin embargo, no está exenta de límites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura, como los principios y derechos constitucionales. Recordó, que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción. Señaló que las finalidades admisibles constitucionalmente para justificar una medida de aseguramiento que afecta la libertad personal se derivan de diversos preceptos constitucionales. En este sentido, recordó que dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento". No obstante, aún dentro del ámbito propio de esta disposición ha encontrado para la detención preventiva finalidades implícitas derivadas del tenor literal en ella previsto. Así, la propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, configuran finalidades válidas adscritas a la detención preventiva. En este orden, ha considerado que la Constitución prevé, de manera implícita, como fin u objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación de la prueba, tal como se deduce del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual, es función de la Fiscalía “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”. Reiteró la Corte, que “la protección de la comunidad, en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. (C- 1154/05). En todo caso, la Corte recalcó que no puede perderse de vista, que la adopción de una medida de aseguramiento está sometida a valoraciones sobre su necesidad y proporcionalidad, las cuales serán evaluadas por el Juez de Control de Garantías. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que los preceptos acusados no eran contrarios a los preceptos invocados (artículo 28 de la Constitución, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el 93 de la C.P.)."
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículo 308 y 310 de la Ley 599 de 2000.'
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2 del texto original por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-187-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 310. Peligro para la comunidad. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.


*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.


Artículo  311. 
Peligro para la víctima. Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.

Artículo  312. 
No comparecencia*Aparte tachado INEXEQUIBLE. Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08  de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.

3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.

 

4). Numeral adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 24. La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  312. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.



Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. *Modificado por la Ley 1826 de 2017, nuevo texto* Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. 
Inciso 1º declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 47 del noviembre 27 de 2019.

 

Inciso 2º declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 47 de noviembre 27 de 2019. En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.

En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral adicionado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Texto original modificado por la  Ley 1453 de 2011*

 

Numeral 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. *Adicionado por la Ley 1142 de 2007:* Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

 

 

Artículo 313A. Criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:

 

1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.

 

2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos.

 

3. El uso de armas letales en sus acciones delictivas.

 

4. Cuando la zona territorial o el ámbito de influencia del grupo recaiga sobre cualquier zona del territorio o dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas.

 

6. Haber sido capturado o imputado dentro de los tres años anteriores, por conducta constitutiva de delito doloso.

 

7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de esta ley. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos.

 

8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte del grupo.

 

9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad.

 

10. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo.

 


Artículo  314. 
Sustitución de la detención preventiva*Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
 

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'


2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
 

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-12 de 7 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


3. Modificado por el Art. 17 de la Ley 2292 de 2023 Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento.
*texto anterior*

Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-163 de 2019.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Modificado por el Art. 17 de la Ley 2292 de 2023 Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.


*texto anterior*


5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
 

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.


El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

 

Parágrafo. Modificado por la Ley 2356 de 2024, artículo 2º. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados· o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291 ); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); conclusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411 ); receptación repetida, continua (C. P; artículo 447, inciso 10 y 3°); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°) y feminicidio simple o agravado (C. P. artículos 104A y 104B.)

 

 

Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 5°, Nuevo Texto, Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243- A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 41 2); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C. P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1º y 3º); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2º).

 

*Nota de Vigencia* 
 

Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 5°, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 906 de 2004 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado."

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

Parágrafo 1º. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)".

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08, mediante Sentencia C-904-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08 mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Apartes tachados del numeral 5 del texto original declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-08 de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, '...en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007'.

 

*Texto modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Parágrafo. *CONDICIONALMENTE exequible* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2°).

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  314. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.



Artículo  315. 
Medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.


*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia'


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  315. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas.



Artículo  316. Incumplimiento. *Modificado por la 
Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, a petición su reclusión en establecimiento carcelario.


El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido el imputado o acusado, generará la sustitución de la medida de aseguramiento por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento. En caso de un nuevo incumplimiento se procederá de conformidad con el inciso anterior.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo original declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente".

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  316. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia.



Artículo 317.  Causales de libertad*Modificado por la Ley 1786 de 2016, nuevo texto* Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:


1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.


2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.


4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.


5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia.


6. *
EXEQUIBLE* Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Declarado EXEQUIBLE el  numeral 6, mediante la Sentencia C-221/17 del 19 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo

 

Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

 

Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.


Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.


Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.


 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015"
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, Publicado en El Diario Oficial N° 49565 Miércoles 6 de Agosto de 2015 " Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011.
Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subyarado del numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-14 de junio 26 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente".

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*

 

Artículo 317. Causales de libertad. *Modificado por la Ley 1760 de 2015,  nuevo texto* Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusíón, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.
Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 317. Causales de libertad. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
Parágrafo 3º. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

 

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE exequible, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000".

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*

 

Artículo  317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.


*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.


 

Artículo 317A. Causales de libertad*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.

 

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

 

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.

 

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.

 

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.

 

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.

 

Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

 

Parágrafo 2°. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.

 

Parágrafo 3°. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.

 

Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el motivo que la originó.

 

Parágrafo 4°. No se aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley.

 

 

Artículo  318. Solicitud de revocatoria. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-456-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.



Artículo  319. De la caución. 
Fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale.

En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para prestar caución prendaría, esta podrá ser sustituida por cualquiera de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
 

*Nota de Vigencia*
 

Por 'garantía prendaria' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3° de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'.


Esta decisión no admite recurso.


Artículo  320. 
Informe sobre medidas de aseguramientoEl juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información que para el efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.

 

Título V
Principio de Oportunidad


Artículo  321. 
Principio de oportunidad y política criminal
. La aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción a la política criminal del Estado.


Artículo  322. Legalidad. La Fiscalía General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicación del principio de oportunidad, en los términos y condiciones previstos en este código.


Artículo  323.  
Aplicación del principio de oportunidad.  *Modificado por la Ley 1312 de 2009, nuevo texto:* La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.


El principio de oportunidad es la facultad constitucional Que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante Que existe fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla. interrumpirla o renunciar a ella por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la lev. con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación v sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.


*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificada por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de Julio de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 323. Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad.



Artículo 324. Causales. *Modificado por la 
Ley 1312 de 2009, nuevo texto:*  El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa. siempre Que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere. el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación. una vez oído el concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente. en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando. de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.

2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.

3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible v la sanción imponible en Colombia carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero. con efectos de cosa juzgada.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 4° del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.

En este evento los efectos de la aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el beneficio.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


6. Cuando el imputado o acusado. hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.

7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
 

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios; según  lo dispuesto en el artículo 199, numeral 3o. de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.


8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria correspondientes.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 10 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.


10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 11 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


11.Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 12 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


12.Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.

13.Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.

14.Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores, y financiadores del delito.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


15.Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.

16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de la respectiva organización.

17. *Declarado INEXEQUIBLE*

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-936-10, mediante Sentencia C-157-11 de 9 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.


*Texto anterior modificado por la 
Ley 1312 de 2009*

 

Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley Que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad. siempre Que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización con excepción de la pertenencia a la organización criminal. Que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones.
Para los efectos de este numeral. el fiscal presentará la solicitud para la celebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación del principio de oportunidad.
Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
Para la aplicación de esta causal. el desmovilizado deberá firmar una declaración bajo la gravedad de juramento en la Que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal. So Pena de perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el Código Penal


18. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado.

Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.

El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
 

*Nota de Vigencia*
 

Numeral 18 adicionado por el artículo 40 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011.


Parágrafo 1°. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de organizaciones delictivas.

Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera especial para el efecto.

Parágrafo 3°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del parágrafo 3° que guarda algunas similitudes con el presente mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Parágrafo 4º. No se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su carao, curul o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al mamen de la levo del narcotráfico.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.
Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo original declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados,  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Numerales 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 12, 15, parágrafo 1° (texto subrayado) y parágrafo 3° originales declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del texto original del parágrafo 3o. el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Numeral 10 original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Parágrafo 3° original declarado EXEQUIBLE, 'en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Numeral 16 original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto anterior modificado por la 
Ley 1121 de 2006*
 

Parágrafo 3°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Modificado por la Ley 1121 de 2006, nuevo texto:* En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico, terrorismo y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible.
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal.
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó.
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva.
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado.
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios.
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
16. *INEXEQUIBLE* Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización.
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo.

 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto.



Artículo  325. 
Suspensión del procedimiento a prueba. *Modificado por la Ley 1312 de 2009, nuevo texto:* El imputado o acusado, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.

El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.

Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.

Parágrafo. El Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en este código.
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.



Artículo  326. 
Condiciones a cumplir durante el período de prueba. *Modificado por la Ley 1312 de 2009, nuevo texto:*  El Fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado hasta antes de la Audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.

b) *Exequible* Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.

c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.

d) *Exequible* Someterse a un tratamiento médico o psicológico.

e) No poseer o portar armas de fuego.

f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves

 

g) La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.

h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las víctimas.

i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.

j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.

k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.

l) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.

m) La cooperación activa v efectiva para evitar la continuidad en la ejecución del delito. la comisión de otros delitos v la desarticulación de bandas criminales. redes de narcotráfico. grupos al margen de la ley, o aquellas organizaciones vinculadas con los delitos a los que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 324.

Parágrafo. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo reglamentado en el artículo siguiente.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literales b) y d) subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387-14, según cominucado de prensa No. 25, expediente D-9997 de junio 25 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

 

"La Corte debía resolver en este proceso, si las condiciones establecidas por el fiscal al imputado o acusado para ser beneficiario del principio de oportunidad, consistentes en participar en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas o someterse a un tratamiento médico o psicológico durante la suspensión del procedimiento a prueba, resultan contrarias el derecho de autonomía personal, esto es, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 C.Po.), como a la dignidad humana (art. 1º C.Po.), por cuanto implican obligaciones que solo atañen a la persona en su fuero interno y a juicio de los demandantes, aun cuando se llegara a un acuerdo con el fiscal, no puede sujetarse a la persona a tratamiento alguno, por tener los derechos fundamentales el carácter de irrenunciables.


Analizada la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas impugnadas frente a los derechos invocados, la Corporación concluyó en la constitucionalidad de las mismas. En efecto, existe claramente una finalidad válida a la luz de la Carta Política, dado que las condiciones a cumplir durante el período de prueba (lit. b y d, art. 326, Ley 906/04) hacen parte de los casos que puede establecer la ley para la aplicación del principio de oportunidad en el marco de la justicia restaurativa. Esto, en desarrollo de la política criminal del Estado, que confiere a la Fiscalía General la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (art. 250 C.Po.). Entre sus propósitos constitucionales está la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito a través del cumplimiento de garantías de no repetición, como de los imputados o acusados a una adecuada reintegración social, además de evitar el desgaste de la función investigativa de la Fiscalía y propender por la menor restricción de la libertad personal –última ratio- al sustituirse por una medida alternativa.


Para la Corte, las condiciones previstas en los literales b) y d) acusados que debe cumplir el imputado o acusado hasta antes de la audiencia de juzgamiento y durante el período de prueba, resultan idóneas para alcanzar las finalidades constitucionales aludidas, toda vez que parten del ejercicio de la libre voluntad (imputados o acusados) como presupuesto ineludible de procedibilidad en el marco de la justicia restaurativa, que si bien pueden terminar siendo fijadas por el fiscal, encuentran fundamento constitucional ante la presencia de las características de un delito, bajo un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta punible y su tipicidad. Advirtió, que en esta valoración debe tenerse presente que los derechos ajenos y el orden jurídico que se han quebrantado con el hecho punible, constituyen límites válidos constitucionalmente al libre desarrollo de la personalidad.


De igual modo, encontró que tales condiciones resultan necesarias, en orden a lograr las finalidades del principio de oportunidad que se inscriben en la racionalización de la actividad investigativa del Estado, a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos donde acoja mayor relevancia la voluntad de las partes inscrita en una política criminal restaurativa, a cuyo término satisfactorio se declarará extinguida la acción penal y a la vez, el goce efectivo de los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia ya la reparación y al imputado o acusado enfrentarse a sus propios actos y reintegrarse adecuadamente a la sociedad, bajo la supervisión del Estado, en aras de la obtención del mayor nivel de subsanación del daño y la paz social. A juicio de la Corte, tampoco resultan desproporcionadas las condiciones establecidas, porque parten de su presentación voluntaria por el imputado o acusado, obedecen a la comisión de un hecho punible y finalmente, es quien determina si le resulta más conveniente la paralización del proceso a prueba o, por el contrario, si prefiere la continuación del trámite de enjuiciamiento penal.

 

Por estas razones, la Corte Constitucional consideró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, no estaban llamados a prosperar."

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo.
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas.
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad.
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
5. No poseer o portar armas de fuego.
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves.
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las víctimas.
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento.
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa.
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social.
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales.
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad.
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación.



Artículo  327. 
Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad*Modificado por la Ley 1312 de 2009, nuevo texto:* El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.


Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.


La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-342-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo escobar Gil.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Aparte tachado del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de los incisos 2 y 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-979-05, mediante Sentencia C-984-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que con esta se extinga la acción penal.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano y contra esta determinación no procede recurso alguno.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.



Artículo  328. 
La participación de las víctimasEn la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír a las que se hayan hecho presentes en la actuación.


Artículo  329. 
Efectos de la aplicación del principio de oportunidad. La decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la reparación integral a las víctimas.


Artículo  330. Reglamentación. El Fiscal General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se determine de manera general el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.

El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá desarrollar el plan de política criminal del Estado.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Título VI
De la Preclusión


Artículo  331. Preclusión. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.


1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Numeral 7° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

Artículo  333. Trámite. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal".



Artículo  334. 
Efectos de la decisión de preclusiónEn firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.


Artículo  335. 
Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-11 de 23 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

LIBRO III
EL JUICIO

Título I
De la Acusación


Capítulo I
Requisitos formales


Artículo  336. 
Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.


Artículo  337. 
Contenido de la acusación y documentos anexosEl escrito de acusación deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:

a) Los hechos que no requieren prueba.

b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Literal b) declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.

e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.

g) Las declaraciones o deposiciones.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.

 

 

Capítulo II
Audiencia de formulación de acusación


Artículo  338. Citación. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.


Artículo  339. Trámite. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.

El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades".



Artículo  340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.



Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.


En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competenciaDe los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.



Artículo  342. 
Medidas de protección. Una vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral de las víctimas o testigos, ordenar:

1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar reservadamente al destinatario.

2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente".



Artículo  343. 
Fecha de la audiencia preparatoria. Antes de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará las siguientes decisiones:

1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.

2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.

3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.

Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15) días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier otro recinto público o privado para el efecto.
 

*Nota de Vigencia*
 

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; mediante el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, se modificó el presente Código en su artículo 175 "Duración de los Procedimientos".


 

Capítulo III
Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física


Artículo  344. 
Inicio del descubrimiento*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica".
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el artículo 250 constitucional que obliga a la Fiscalía General de la Nación, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusación, a suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado". La Corte se declara inhibida de fallar respecto a los cargos formulados en contra de los incisos 2° y 3°.



Artículo  345. 
Restricciones al descubrimiento de pruebaLas partes no podrán ser obligadas a descubrir:

1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.

2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular, información relativa a hechos que por disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba.

3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se condujo una entrevista o se realizó una deposición.

4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para investigaciones en curso o posteriores.

5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.

Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá como se indica en el inciso 2o. del artículo 383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.


Artículo  346. 
Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.


Artículo  347. 
Procedimiento para exposicionesCualquiera de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.

La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial, con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la preparación del juicio oral.

Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contra-interrogatorio. No obstante, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al contra-interrogatorio de las partes.

 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



 

Título II
Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado o Acusado
 

Capítulo Único


Artículo  348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

 

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo".
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; respecto de la frase “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, se declara inhibida de fallar por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Artículo  349 Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 18. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022. En relación con los delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo  349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusadoEn los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.
 

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo  350. 
Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Numeral 2° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente".
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo".


 

Artículo  351. Modalidades. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Apartes subrayados del inciso 1° declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

 

*CONCORDANCIA*
 

Artículo 301, parágrafo.
Corte Constitucional
Sentencia C-240-14, Magistrado Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo.


*Nota de Vigencia*
 

 Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo".



Artículo  352. 
Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo".



Artículo  353. 
Aceptación total o parcial de los cargosEl imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para efectos de lo aceptado.


Artículo  354. 
Reglas comunesSon inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.

Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código.
 

 

Título III
Audiencia Preparatoria

Capítulo I
Trámite


Artículo  355. 
Instalación de la audiencia preparatoriaEl juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere.

Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor.


Artículo  356. 
Desarrollo de la audiencia preparatoria*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:

1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo rechazará.

2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.

4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.

Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte subrayado del numeral 5° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral".



Artículo  357. 
Solicitudes probatorias*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.


El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. “Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).”
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-454-06, mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.
Artículo declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía'.



Artículo  358. 
Exhibición de los elementos materiales de prueba. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, 'en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud'.



Artículo  359. 
Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.

Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba".



Artículo  360. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.


Artículo  361. 
Prohibición de pruebas de oficioEn ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. "A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial.  "Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión."


 

Artículo  362. Decisión sobre el orden de la presentación de la pruebaEl juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.
 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-473-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El demandante acusa el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, por no conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación. Aduce que el legislador incurrió en una omisión inconstitucional, por cuanto al excluirla de esa facultad vulnera su derecho a probar y sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 362 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez debe decidir el orden de prelación de la prueba y que en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. A continuación, hace la salvedad en caso de presentación de pruebas de refutación, evento en el cual, deben ser practicadas primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. Al no mencionar a la víctima, implícitamente se la está excluyendo de la posibilidad de presentar pruebas de refutación. Sin embargo, la Corte observó que la situación de la víctima no es la misma, en sus aspectos relevantes, que la de las partes, considerado el preciso momento al que se refiere la norma. Las víctimas son intervinientes especiales y les asiste el derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva en el trámite del proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la víctima varias prerrogativas, inicialmente concedidas solo a las partes o únicamente a la Fiscalía, en razón de que, dada la estrecha relación entre esas atribuciones y su interés, no se encontraba en una posición esencialmente diferente a las partes, que permitiera diferenciarlas. Con todo, en el presente asunto, la Corte encontró que las víctimas se hallan en una condición procesal diversa a aquella de los adversarios. En efecto, la prueba de refutación se solicita y se practica en el juicio público y oral, audiencia fundamentalmente acusatoria, en la que en consecuencia, los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado, en equivalentes condiciones e igualdad de armas. De ahí que la posición de la víctima en este caso no sea en ningún sentido asimilable a aquella que representan las partes. Por ello, la diferenciación que hizo el legislador entre las víctimas y las partes en cuanto a la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, no solo no está desprovista de una justificación sino que cuenta con un amplio y suficiente sustento constitucional. Estas pruebas solo pueden ser solicitadas en el juicio oral, puesto que solamente cobran sentido a partir de los resultados de la práctica de la evidencia que se pretende rebatir. Su fin no es llevar conocimiento al juez sobre la cuestión principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de otra prueba y más exactamente, poner de manifestó hechos, razones o circunstancias por las cuales otra prueba tiene concretos problemas que impiden creer en lo que aparentemente demuestra. La prueba de refutación es esencialmente un elemento a disposición de las partes, de carácter estratégico. Su objeto no es demostrar cuestiones de hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino circunstancias que comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Este medio no es de suyo un elemento de persuasión sobre los hechos que convocan el juicio, sino una herramienta permitida entre las partes para controvertir el desempeño de las pruebas. Por lo tanto, es una herramienta propia del debate probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo uso solo puede recaer en el acusador y el acusado, como garantía del principio de igualdad de armas. En estos términos, la Corte concluyó que la exclusión de la posibilidad para la víctima de solicitar directamente la práctica en el mantenimiento del mencionado principio y como forma de asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. Por el contrario, conceder esa posibilidad a la víctima crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas. En esta etapa, las prerrogativas de la víctima pueden ser ejercidas por intermedio de la Fiscalía, la cual tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación, durante el espacio de diálogo que el juez debe garantizar inclusive si es necesario, mediante un receso en la audiencia. La Fiscalía es la autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucional de promover la acción penal y en su calidad de parte, le corresponde sostener la acusación en el juicio oral, orientar la ruta a seguir y precaver todos los recursos a su alcance para garantizar los derechos de las víctimas. El que el legislador no haya previsto a favor de la víctima, la facultad de solicitar pruebas de refutación, no constituye la inobservancia de un deber constitucional específico. En la fase del juicio oral, la intervención de las víctimas está limitada, en virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un juicio con todas las garantías, conforme lo establece el artículo 250.4 dela Constitución. En suma, la Corte estableció que no se configuraba una omisión legislativa relativa en el aparte normativo censurado del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, a la luz del cargo analizado."
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Capítulo II
Conclusión de la audiencia preparatoria


Artículo  363. Suspensión. 
La audiencia preparatoria, además de lo previsto en este código, según proceda, solamente podrá suspenderse:

1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico profiera su decisión.

2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.


Artículo  364. 
Reanudación de la audiencia. El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 2* El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente.



Artículo  365. 
Fijación de la fecha de inicio del juicio oralConcluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
 

*Nota de Vigencia*
 

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria; según lo establecido en el inciso 4° del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, se modificó el presente Código en su artículo 175 'Duración de los Procedimientos'.


 

Título IV
Juicio Oral

Capítulo I
Instalación


Artículo  366. 
Inicio del juicio oralEl día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.


Artículo  367. 
Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no auto-incriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.

De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.

Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aparte subrayado del inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.


 

Artículo  368. Condiciones de validez de la manifestación. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.

De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.



Artículo  369. 
Manifestaciones de culpabilidad preacordadasSi se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere.

Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.


Artículo  370. 
Decisión del juez. Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este código.
 

 

Capítulo II
Presentación del caso


Artículo  371. 
Declaración inicial
. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio.

Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Expresión subrayada 'si lo desea, podrá hacer' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-09 de 12 de febrero de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.


 

Capítulo III
Práctica de la prueba

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo  372. Fines. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.


Artículo  373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.


Artículo  374. 
Oportunidad de pruebasToda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. “Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).”



Artículo  375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.


Artículo  376. Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:


a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;

b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y

c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.


Artículo  377. Publicidad. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.


Artículo  378. Contradicción. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.



Artículo  379. Inmediación. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional.


Artículo  380. Criterios de valoración.
 Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.


Artículo  381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



Artículo  382. Medios de conocimientos.
 Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.

 

PARTE II
REGLAS GENERALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL


Artículo  383. 
Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.


Artículo  384. 
Medidas especiales para asegurar la comparecencia de testigosSi el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.

Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.


Artículo  385. 
Excepciones constitucionales*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.

Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:

a) Abogado con su cliente;

b) Médico con paciente;

c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;

d) Trabajador social con el entrevistado;

e) Clérigo con el feligrés;

f) Contador público con el cliente;

g) Periodista con su fuente;

h) Investigador con el informante.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.



Artículo  386. 
Impedimento del testigo para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.

El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado, injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Artículo  387. 
Testimonios especiales. Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.


Artículo  388. 
Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.


Artículo  389. Juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.


Artículo  390. 
Examen de los testigosLos testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  391. 
Interrogatorio cruzado del testigo. Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.

En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contra-interrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contra-interrogatorio, el cual se denomina re-directo. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el re-directo y sujeto a las pautas del contra-interrogatorio.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.



Artículo  392. 
Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;

b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;

c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;

d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos;

e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.

El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



Artículo  393. 
Reglas sobre el contra-interrogatorioEl contra-interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) La finalidad del contra-interrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contra-interrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



Artículo  394. 
Acusado y coacusado como testigo. *Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-782-05, mediante Sentencia C-537-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; '... en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.'



Artículo  395. 
Oposiciones durante el interrogatorio. La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, salvo el texto subrayado sobre el cual declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda.



Artículo  396. 
Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.


Artículo  397. 
Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contra-interrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-11 de 6 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  398. 
Testigo privado de libertad. La persona privada de libertad, que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y contra-interrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión.


Artículo  399. 
Testimonio de policía judicialEl servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.


Artículo  400. 
Testigo sordomudoCuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

El testigo y el intérprete prestarán juramento.


Artículo  401. 
Testigo de lengua extranjera. Cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

El testigo y el traductor prestarán juramento.


Artículo  402. 
Conocimiento personalEl testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.


Artículo  403. 
Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



Artículo  404. 
Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
 


PARTE III
PRUEBA PERICIAL


Artículo  405. Procedencia. 
La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.


Artículo  406. 
Prestación del servicio de peritos. El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.

Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.

Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.


Artículo  407. 
Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.


*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Artículo  407. Número de peritosA menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.


 
Artículo  408. 
Quiénes pueden ser peritos. Podrán ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.

A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.


Artículo  409. 
Quiénes no pueden ser nombradosNo pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO CIVIL, artículo 1504.



Artículo  410. 
Obligatoriedad del cargo de peritoEl nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.

El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.

El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 123.

 


Artículo  411. 
Impedimentos y recusacionesRespecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.


Artículo  412. 
Comparecencia de los peritos a la audiencia. Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contra-interrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.


Artículo  413. 
Presentación de informes. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.


Artículo  414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contra-interrogados.
 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Artículo  414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contra-interrogados.



Artículo  415. 
Base de la opinión pericialToda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  416. 
Acceso a los elementos materialesLos peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contra-interrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.


Artículo  417. 
Instrucciones para interrogar al perito. El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:

1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.

2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.

3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.

4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.

5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.

6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y

8. Sobre temas similares a los anteriores.

El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.

El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.


Artículo  418. 
Instrucciones para contra-interrogar al perito. El contra-interrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:

1. La finalidad d el contra-interrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.

2. En el contra-interrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.


Artículo  419. 
Perito impedido para concurrir. Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.


Artículo  420. 
Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.


Artículo  421. 
Limitación a las opiniones del perito sobre insanidad mental. Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.


Artículo  422. 
Admisibilidad de publicaciones científicas y de prueba novel. Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:

1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.

2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica.

3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.

4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.


Artículo  423. 
Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.
 

 

PARTE IV
PRUEBA DOCUMENTAL


Artículo  424. 
Prueba documental. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.

4. Grabaciones fonópticas o vídeos.

5. Películas cinematográficas.

6. Grabaciones computacionales.

7. Mensajes de datos.

8. El télex, telefax y similares.

9. Fotografías.

10. Radiografías.

11. Ecografías.

12. Tomografías.

13. Electroencefalogramas.

14. Electrocardiogramas.

15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.


Artículo  425. 
Documento auténticoSalvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.


Artículo  426. 
Métodos de autenticación e identificaciónLa autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:

1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.

2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.

3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.

 

Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Los documentos debidamente apostillados pueden ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio.
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  427. Documentos procedentes del extranjero. Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario.



Artículo  428. 
Traducción de documentosEl documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba.


Artículo 429. Presentación de documentos. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.

El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  429. Presentación de documentosEl documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.

 

 

Artículo 429A. *Artículo adicionado Ley 1908 de 2018* Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.

 

Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones."

 

Artículo  430. Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.


Artículo  431. 
Empleo de los documentos en el juicioLos documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.

Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contra-interrogado como un perito.


Artículo  432. 
Apreciación de la prueba documental. El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.

2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.

3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.


Artículo  433. 
Criterio general. Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.


Artículo  434. 
Excepciones a la regla de la mejor evidencia. Se exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la presentación del original.

Parágrafo. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.
 


PARTE V
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN


Artículo  435. Procedencia. El juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.

En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.



Artículo  436. 
Criterios para decretarla. La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:

1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.

2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.

3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos.

4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.

5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.

6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.

El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

PARTE VI
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA


Artículo  437. Noción. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier.



Artículo  438. 
Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:

a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;

b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;

d) Ha fallecido.

 

e) *Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138139141188a188c188d, del mismo Código.

 

*Nota de Vigencia*
 

Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales".

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional

Literal adicionado por la Ley 1652 de 2013 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.


También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.


Artículo  439. 
Prueba de referencia múltipleCuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.
 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Artículo  439. Prueba de referencia múltiple Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne en ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.



Artículo  440. 
Utilización de la prueba de referencia para fines de impugnaciónPodrán utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 438.


Artículo  441. 
Impugnación de la credibilidad de la prueba de referencia. Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial.

Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.
 

 

Capítulo IV
Alegatos de las partes e intervinientes


Artículo  442. 
Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-651-11 del 3 de Septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dra. Maria Victoria Calle Correa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  443. 
Turnos para alegarEl fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación.

A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado.

Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-14 de 27 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.



Artículo  444. 
Extensión de los alegatos. El juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.


Artículo  445. 
Clausura del debateUna vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

 

Capítulo V
Decisión o sentido del fallo


Artículo  446. Contenido.
 La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.


Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. *Modificado por la 
Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.


Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.


Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.


Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'en el entendido que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia'.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.



Artículo  448. Congruencia. 
El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.



Artículo  449. 
Libertad inmediataDe ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.

*Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

*Inciso 2* Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.



Artículo  450. 
Acusado no privado de la libertadSi al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional se declaró EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados y en los términos de esta sentencia, de las expresiones demandadas, mediante la Sentencia C342/17 del 24 de Mayo; Magistrado Ponente Dr.  Alberto Rojas Ríos.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.



Artículo  451. 
Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.


Artículo  452. 
Situación de los inimputablesSi la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.


Artículo  453. 
Requerimiento por otra autoridad. En caso de que el acusado fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio, será puesto a disposición de quien corresponda.

Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido.
 


Título V
Suspensiones de la Audiencia del Juicio Oral


Artículo  454. 
Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.


El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.

Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-059-10, mediante Sentencia C-060-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.


 

Título VI
Ineficacia de los Actos Procesales


Artículo  455. 
Nulidad derivada de la prueba ilícitaPara los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



Artículo  456. 
Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.
 

*CONCORDANCIA*
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez.



Artículo  457. 
Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto".



Artículo  458. 
Principio de taxatividad. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.
 

 

LIBRO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Título I
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo I
Ejecución de penas

 

 

Artículo  459. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 22. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

 

En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.

Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022. En lo relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales d los establecimientos de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley.

*Texto Anterior*
Artículo  459. 
Ejecución de penas y medidas de seguridadLa ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 65 DE 1993, artículos 35, 38 y 41.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas".


 

Artículo  460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1086-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 
Artículo  461. 
Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

*Nota de Vigencia*
 

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 6° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'.


 

Artículo  462. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control.

2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:

a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y

b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.

Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si lo considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del territorio nacional.

El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio nacional.

6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.

7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que haga las anotaciones correspondientes.

En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.


Artículo  463. Informes. La autoridad encargada de cumplir o vigilar el cumplimiento de estas sanciones informará lo pertinente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.


Artículo  464. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.

 


Capítulo II
Ejecución de medidas de seguridad


Artículo  465. 
Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.


Artículo  466. 
Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.

La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.


Artículo  467. 
Libertad vigiladaImpuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.


Artículo  468. 
Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, podrá:

1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida, o de su director a falta de tales organismos.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir caución, personalmente o por intermedio de su representante legal, en la forma prevista en este código.

 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 65 DE 1993, artículo 107.



Artículo  469. 
Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión con adicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso, o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.
 


Artículo  470. 
Medidas de seguridad para indígenas*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en la Sentencia C-370 de 2002."

 

 

Capítulo III
Libertad condicional


*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

Capítulo II
Ejecución de medidas de seguridad


Artículo  471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665-05, en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.



Artículo  472. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas".


El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
 

 


Artículo  473. 
Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

 

Capítulo IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad
 

Artículo  474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicionalsalvo las excepciones de ley.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-665-05 y C-823-05, mediante Sentencia C-932-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo fallo, la Corte Constutucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte en letra itálicae del inciso 2° por ineptitud de la demanda.
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665-05, en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales. En este fallo la Corte se declara INHIBIDA de fallar con respecto al aparte en letra itálica, por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales, por inepta demanda.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 2*  Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley.



Artículo  475. 
Ejecución de la pena por no reparación de los dañosSi el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.


Artículo  476. 
Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
 

 

Capítulo V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores


Artículo  477. 
Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.


Artículo  478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.


*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas".

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-756-14 15 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-538-11 de 6 de Julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1061-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-880-08 de 10 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil



Artículo  479. 
Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no cumpliere se ejecutará la condena.

 

Capítulo VI
De la rehabilitación


Artículo  480. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo departamento.


Artículo  481. 
Anexos a la solicitud de rehabilitaciónCon la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuraduría General de la Nación.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena".



Artículo  482. 
Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.
 

Artículo  483. Ampliación de pruebasEl juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 483A. Adicionado por la Ley 2098 de 2021, artículo 19. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado.

A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.

Iniciada la audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado.

Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.

En caso de que la decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.

Artículo 483B. Adicionado por la Ley 2098 de 2021, artículo 20. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Contenido del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo 483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes factores:

a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social.

b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisión perpetua.

c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.

d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.

Artículo 483C. Adicionado por la Ley 2098 de 2021, artículo 21. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:

1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.

2. La descripción de la participación voluntaria en alguna práctica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.

3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.

4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del programa de resocialización.

Parágrafo. Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva.

LIBRO V
COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Capítulo I
En materia probatoria


Artículo 484. Principio general. *Modificado por la 
Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia.

Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.

*Nota de Vigencia*
 

Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011.

 

*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  484. Principio generalLas autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.
La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código.

 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 2* La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de este código.



Artículo  485. 
Solicitudes de cooperación judicial a las autoridades extranjerasLos jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales, directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de elemento material probatorio o la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la solicitud.

En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el término concedido para el diligenciamiento de la petición.


Artículo  486. 
Traslado de testigos y peritosUna vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo de audio-video u otro similar, la autoridad competente solicitará la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte interesada correrá con los gastos.

Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a las disposiciones de este código.

Parágrafo. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente código y con observancia de los conductos legalmente establecidos, podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras legitimadas para otorgarla.

Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento y dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o realizar diligencias que no resulten incompatibles con los principios expresados en este código.

El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un fiscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio Público.


Artículo  487. 
Delitos transnacionalesCuando se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la indagación o investigación.

El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial, así como intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o cualquier otra actividad que tenga propósitos similares.


Artículo  488. 
Facultades para evitar dilaciones injustificadasLas autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean necesarias.


Artículo  489. 
Límite de la asistenciaSe podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por la cual se solicita no se encuentra tipificada por el derecho interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios consagrados en la Constitución Política de Colombia.

Parágrafo. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes, declarada por orden de autoridad extranjera competente, podrá ejecutarse en Colombia.

La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará si procede la medida so licitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia.

El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos, sin perjuicio de lo que corresponda al Fondo para la inversión social y lucha contra el crimen organizado.
 


Capítulo II
La extradición


Artículo  490. 
La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 35 y 96
LEY 679 DE 2001



Artículo  491. 
Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.


Artículo  492. 
Extradición facultativaLa oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.


Artículo  493. 
Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.


Artículo  494. 
Condiciones para el ofrecimiento o concesiónEl gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 12 y 18.
LEY 70 DE 1986, artículo 1°.
LEY 16 DE 1972, artículo 22.



Artículo  495. 
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Artículo  496. Concepto del ministerio de relaciones exterioresRecibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.


Artículo  497. 
Estudio de la documentaciónEl Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

 

*CONCORDANCIAS*
 

DECRETO 110 DE 2004, artículo 8°.



Artículo  498. 
Perfeccionamiento de la documentaciónEl Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.


Artículo  499. 
Envío del expediente a la corte suprema de justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.


Artículo  500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.


Parágrafo 1°. *Adicionado por la 
Ley 1453 de 2011* Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
 

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.


Parágrafo 2°. *Adicionado por la 
Ley 1453 de 2011* Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.

*Nota de Vigencia*
 

Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011.



Artículo  501. 
Concepto de la corte suprema de justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-091-14, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 



Artículo  502. 
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradiciónLa Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

 

artículo 502: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2008 y condicionalmente en la Sentencia C-112 de 2019.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.



Artículo  503. 
Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.


Artículo  504. 
Entrega diferidaCuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.


Artículo  505. 
Prelación en la concesiónSi una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.


Artículo  506. 
Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 de 1° de abril de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.



Artículo  507. 
Entrega de objetosJunto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir como elemento de prueba.


Artículo  508. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.


Artículo  509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.



Artículo  510. 
Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio.


Artículo  511. 
Causales de libertadLa persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.



Artículo  512. 
Requisitos para solicitarlaSin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.


Artículo  513. 
Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.


Artículo  514. 
Gestiones diplomáticas para obtener la extradiciónUna vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.
 

 

Capítulo III
Sentencias extranjeras


Artículo  515. 
Ejecución en ColombiaLas sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.


Artículo  516. Requisitos. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:

1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la República.

2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones del país extranjero.

3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.


4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.


Artículo  517. Trámite. La solicitud deberá ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
 

 

LIBRO VI
JUSTICIA RESTAURATIVA


Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo  518. Definiciones. Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CÓDIGO CIVIL, artículo 2431.
Código Penal, artículo .



Artículo  519. 
Reglas generalesLos procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios generales establecidos en el presente código y en particular por las siguientes reglas:

1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación.

2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.

3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.

4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena.

5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto.

6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.


Artículo  520. 
Condiciones para la remisión a los programas de justicia restaurativaEl fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:

1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión.

2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.


Artículo  521. Mecanismos. Son mecanismos de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.
 

*CONCORDANCIAS*
 

LEY 690 DE 2001


 


Capítulo II
Conciliación preprocesal


Artículo  522. 
La conciliación en los delitos querellablesLa conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.

En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.

La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
 

*CONCORDANCIAS*
 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 116.


*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Incisos 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.



 

Capítulo III
Mediación


Artículo  523. Concepto. Mediación es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.

La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o pedimento de disculpas o perdón.


Artículo  524. Procedencia. La mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de justicia restaurativa.

En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción.


Artículo  525. Solicitud. La mediación podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para esos efectos, proceda a designar el mediador.

En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus representantes legales deberán participar en la mediación.


Artículo  526. 
Efectos de la mediación. La decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la acción civil derivada del delito y el incidente de reparación integral.

El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus efectos en la actuación.

Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de la acción penal; la selección de la coerción personal, y la individualización de la pena al momento de dictarse sentencia.


*CONCORDANCIAS*
 

Código Penal, artículo 60.



Artículo  527. Directrices. El Fiscal General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices del funcionamiento de la mediación, particularmente en la capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los programas de justicia restaurativa.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 



LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales


Artículo  528. 
Proceso de implementaciónEl Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código.

En desarrollo de los artículos 4° y 5° del 
Acto Legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.


Artículo  529. 
Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:

1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.

2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.

3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.

4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.

5. Nivel de congestión.

6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley.


Artículo  530. 
Selección de distritos judicialesCon base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.
 

*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 1* Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.


En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.

Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-05, mediante Sentencia C-1179-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


 

Capítulo II
Régimen de transición


Artículo  531. 
Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos
*Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Artículo declarado INEXEQUIBLE a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 y 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-777-06 de 13 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-178-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-177-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1009-05 de 5 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


*Texto original del Código de Procedimiento Penal*

 

Artículo  531. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación.
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código.


*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*

 

*Inciso 4* Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.



Artículo  532. 
Ajustes en plantas de personal en fiscalía general de la nación, rama judicial, defensoría del pueblo y entidades que cumplen funciones de policía judicialCon el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de policía judicial.

Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados.

*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El término para la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de dos (2) años contados a partir de la supresión. Los nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto.
 

*Nota Jurisprudencial*
 

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE en los términos expuestos en el apartado 7 de la parte motiva de esta sentencia, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-777-05 de 26 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.


 

Capítulo III
Disposiciones finales


Artículo  533. 
Derogatoria y vigenciaEl presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.

Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación.
 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Aparte final del inciso primero en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-545-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008"
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1009-05 de 5 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-708-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

 

 

LIBRO VIII

*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA

 

*Notas de Vigencia*
 

Libro adicionado por el artículo 8 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

TÍTULO I

*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO

CAPÍTULO I

*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*
Definiciones y reglas generales

 

 

*Notas de Vigencia*
 

Título y Capítulo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

Artículo 534. Modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 23. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

h) Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C.P. artículo 134ª), Hostigamiento Agravados (C.P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C. P.. Artículo 250ª); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo 258); invasión de tierras o edificaciones (C.P. artículo 263); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

 

*texto anterior Artículo 534.*

Artículo 534. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 4º. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento (C. P. artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 534. Ámbito de aplicación. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:

1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.

2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).

En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.

Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.


 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 535. Integración. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

CAPÍTULO II
De la acusación

*Notas de Vigencia*
 

Capitulo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 536. Traslado de la acusación. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.

En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.

Parágrafo 1°. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 522.

Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de acusación el fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán solicitarse en cualquier momento.

Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  En los eventos en los que resulte procedente la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y siguientes de este código.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  El escrito de acusación deberá cumplir con los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Además deberá contener:

1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción.

2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su identificación.

3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos.

4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada, de ser el caso.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."


 

Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 540. Presentación de la acusación. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Surtido su traslado, el fiscal deberá presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones disciplinarias, procesales y penales correspondientes.

Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente información:

1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al indiciado.

2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.

3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere lugar.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 541. Término para la audiencia concentrada. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 542. Audiencia concentrada. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a:

1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el artículo 447.

2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia.

3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.

4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito.

5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo rechazará conforme al artículo 346 de este Código.

7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.

8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.

9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse previamente a la realización de la audiencia para acordar las estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las partes puedan acordar las estipulaciones.

10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo e inadmisibilidad.

11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.

12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las nulidades propuestas en una única providencia.

13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de recurso.

Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 544. Trámite del juicio oral. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos.*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."


 

Artículo 546. Notificaciones. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Pena

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal abreviado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga.

2. Cuando se haya decretado la preclusión.

3. Cuando se haya absuelto al acusado.

4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.

7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral.

8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.

Parágrafo 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

Parágrafo 2. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.

Parágrafo 3. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.

Parágrafo 4. Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

TÍTULO II

*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

*Notas de Vigencia*
 

Titulo y capítulo adicionados por el artículo 26 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 549. Acusador privado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado.

El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal.

En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas.
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 550. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 5º. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. nuevo texto* La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 5º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.


 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello.

Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.

El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal.

El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 552. Procedencia de la conversión. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 553. Solicitud de conversión. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 554. Decisión sobre la conversión. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.

No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible;

b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;

c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;

d) Cuando el indiciado sea inimputable;

e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;

f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;

g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;

h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;

i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;

j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el Fiscal procederá al archivo de la investigación.

Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.

El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales.

Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 555. Representación del acusador privado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.

Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.

Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 556. Actos de investigación. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.

El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 557. Apoyo investigativo. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización.

La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso.

Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia.

Parágrafo 1. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal.

Parágrafo 2. Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.

Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada.

Parágrafo. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene la reversión de la acción penal.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 560. Reversión. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre.

Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2° del artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

 

Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada*Adicionado por la Ley 1826 de 2017Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta*Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

 

Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017*  En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.

 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

 

Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017El acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.

Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.

Parágrafo 1. En la sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.

Parágrafo 2. En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos.

Parágrafo 3. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto
 

*Notas de Vigencia*
 

Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado."

 

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República
Luís Humberto Gómez Gallo

El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
Zulema Del Carmen Jattin Corrales

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia
Sabas Pretelt De La Vega