CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
LEY 906 DE 2004
(AGOSTO 31 DE 2004)
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ÍNDICE
Título Preliminar
Principios Rectores y Garantías Procesales
Artículo 1°. Dignidad humana.
Artículo 2°. Libertad.
Artículo 3°. Prelación de los tratados internacionales.
Artículo 4°. Igualdad.
Artículo 5°. Imparcialidad.
Artículo 6°. Legalidad.
Artículo 7°. Presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo.
Artículo 8°. Defensa.
Artículo 9°. Oralidad.
Artículo 10. Actuación procesal.
Artículo 11. Derechos de las víctimas.
Artículo 12. Lealtad.
Artículo 13. Gratuidad.
Artículo 14. Intimidad.
Artículo 15. Contradicción.
Artículo 16. Inmediación.
Artículo 17. Concentración.
Artículo 18. Publicidad.
Artículo 19. Juez natural.
Artículo 20. Doble instancia.
Artículo 21. Cosa juzgada.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho.
Artículo 23. Cláusula de exclusión.
Artículo 24. Ámbito de la jurisdicción penal.
Artículo 25. Integración.
Artículo 26. Prevalencia.
Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Jurisdicción y Competencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 28. La jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 30. Excepciones a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo 31. Órganos de la jurisdicción.
Capítulo II
De la competencia
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 33. De los tribunales superiores de distrito
respecto de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. De los tribunales superiores de Distrito.
Artículo 35. De los jueces penales de circuito
especializados.
Artículo 36. De los jueces penales del circuito.
Artículo 37. De los jueces penales municipales.
Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas
de seguridad.
Artículo 39. De la función de control de garantías.
Artículo 40. Competencia para imponer las penas y las
medidas de seguridad.
Artículo 41. Competencia para ejecutar.
Capítulo III
Competencia territorial
Artículo 42. División territorial para efecto del
juzgamiento.
Artículo 43. Competencia.
Artículo 44. Competencia excepcional.
Artículo 45. De la fiscalía general de la nación.
Cambio de radicación
Artículo 46. Finalidad y procedencia.
Artículo 47. Solicitud de cambio.
Artículo 48. Trámite.
Artículo 49. Fijación del sitio para continuar el proceso.
Capítulo V
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 50. Unidad procesal.
Artículo 51. Conexidad.
Artículo 52. Competencia por conexidad.
Artículo 53. Ruptura de la unidad procesal.
Capítulo VI
Definición de competencia
Artículo 54. Trámite.
Artículo 55. Prorróga.
Capítulo VII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 56. Causales de impedimento.
Artículo 57. Trámite para el impedimento.
Artículo 58. Impedimento del fiscal general de la nación.
Artículo 58A. Impedimento de magistrado.
Artículo 59. Impedimento conjunto.
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación.
Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la
recusación.
Artículo 62. Suspensión de la actuación procesal.
Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios
y empleados.
Artículo 64. Desaparición de la causal.
Artículo 65. Improcedencia de la impugnación.
Título II
Acción Penal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad.
Artículo 67. Deber de denunciar.
Artículo 68. Exoneración del deber de denunciar.
Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de
la petición.
Artículo 70. Condiciones de procesabilidad.
Artículo 71. Querellante legítimo.
Artículo 72. Extensión de la querella.
Artículo 73. Caducidad de la querella.
Artículo 74. Delitos que requieren querella.
Artículo 75. Delitos que requieren petición especial.
Artículo 76. Desistimiento de la querella.
Artículo 77. Extinción.
Artículo 78. Trámite de la extinción.
Artículo 79. Archivo de las diligencias.
Artículo 80. Efectos de la extinción.
Artículo 81. Continuación de la persecución penal para los
demás imputados o procesados.
Capítulo II
Comiso
Artículo 82. Procedencia.
Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de
comiso.
Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes
con fines de comiso.
Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo.
Artículo 86. Administración de los bienes.
Artículo 87. Destrucción del objeto material del delito.
Artículo 88. Devolución de bienes.
Artículo 89. Bienes o recursos no reclamados.
Artículo 89A. Prescripción especial.
Artículo 90. Omisión de pronunciamiento sobre los bienes.
Artículo 91. Suspensión y cancelación de la personería
jurídica.
Capítulo III
Medidas cautelares
Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes.
Artículo 93. Criterios para decretar medidas cautelares.
Artículo 94. Proporcionalidad.
Artículo 95. Cumplimiento de las medidas.
Artículo 96. Desembargo.
Artículo 97. Prohibición de enajenar.
Artículo 98. Autorizaciones especiales.
Artículo 99. Medidas patrimoniales a favor de las víctimas.
Artículo 100. Afectación de bienes en delitos culposos.
Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente.
Capítulo IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de
reparación integral.
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral.
Artículo 104. Audiencia de pruebas y alegaciones.
Artículo 105. Decisión de reparación integral.
Artículo 106. Caducidad.
Artículo 107. Tercero civilmente responsable.
Artículo 108. Citación del asegurador.
Título III
Ministerio Público
Artículo 109. El Ministerio Público.
Artículo 110. De la agencia especial.
Artículo 111. Funciones del Ministerio Público.
Artículo 112. Actividad probatoria.
Título IV
Partes e Intervinientes
Capítulo I
Fiscalía general de la nación
Artículo 113. Composición.
Artículo 114. Atribuciones.
Artículo 115. Principio de objetividad.
Artículo 116. Atribuciones especiales del fiscal general de
la nación.
Artículo 117. La policía judicial.
Capítulo II
Defensa
Artículo 118. Integración y designación.
Artículo 119. Oportunidad.
Artículo 120. Reconocimiento.
Artículo 121. Dirección de la defensa.
Artículo 122. Incompatibilidad de la defensa.
Artículo 123. Sustitución del defensor.
Artículo 124. Derechos y facultades.
Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales.
Capítulo III
Imputado
Artículo 126. Calificación.
Artículo 127. Ausencia del imputado.
Artículo 128. Identificación o individualización.
Artículo 129. Registro de personas vinculadas.
Artículo 130. Atribuciones.
Artículo 131. Renuncia.
Capítulo IV
Víctimas
Artículo 132. Víctimas.
Artículo 133. Atención y protección inmediata a las
víctimas.
Artículo 134. Medidas de atención y protección a las
víctimas.
Artículo 135. Garantía de comunicación a las víctimas.
Artículo 136. Derecho a recibir información.
Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación
penal.
Título V
Deberes y Poderes de los Intervinientes en el Proceso Penal
Capítulo I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 138. Deberes.
Artículo 139. Deberes específicos de los jueces.
Capítulo II
De los deberes de las partes e intervinientes
Artículo 140. Deberes.
Artículo 141. Temeridad o mala fe.
Capítulo III
Deberes de la fiscalía general de la nación
Artículo 142. Deberes específicos de la fiscalía general de
la nación.
Capítulo IV
De los poderes y medidas correccionales
Artículo 143. Poderes y medidas correccionales.
Título VI
La Actuación
Capítulo I
Oralidad en los procedimientos
Artículo 144. Idioma.
Artículo 145. Oralidad en la actuación.
Artículo 146. Registro de la actuación.
Artículo 147. Celeridad y oralidad.
Artículo 148. Toga.
Capítulo II
Publicidad de los procedimientos
Artículo 149. Principio de publicidad.
Artículo 150. Restricciones a la publicidad por motivos de
orden público, seguridad nacional o moral pública.
Artículo 151. Restricciones a la publicidad por motivos de
seguridad o respeto a las víctimas menores de edad.
Artículo 152. Restricciones a la publicidad por motivos de
interés de la justicia.
Artículo 152A. Protección de la imagen de los testigos.
Capítulo III
Audiencias preliminares
Artículo 153. Noción.
Artículo 154. Modalidades.
Artículo 155. Publicidad.
Capítulo IV
Términos
Artículo 156. Regla general.
Artículo 157. Oportunidad.
Artículo 158. Prórroga de términos.
Artículo 159. Término judicial.
Artículo 160. Término para adoptar decisiones.
Capítulo V
Providencias judiciales
Artículo 161. Clases.
Artículo 162. Requisitos comunes.
Artículo 163. Prohibición de transcripciones.
Artículo 164. Providencias de jueces colegiados o plurales.
Artículo 165. Expedición de copias.
Artículo 166. Comunicación de la sentencia.
Artículo 167. Información acerca de la ejecución de la
sentencia.
Capítulo VI
Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones
entre los intervinientes en el proceso penal
Artículo 168. Criterio general.
Artículo 169. Formas.
Artículo 170. Registro de la notificación.
Artículo 171. Citaciones.
Artículo 172. Forma.
Artículo 173. Contenido.
Artículo 174. Comunicación de las peticiones escritas a las
demás partes e intervinientes.
Capítulo VII
Duración de la actuación
Artículo 175. Duración de los procedimientos.
Capítulo VIII
Recursos ordinarios
Artículo 176. Recursos ordinarios.
Artículo 177. Efectos.
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos.
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra
sentencias.
Artículo 179A.
Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja.
Artículo 179C. Interposición.
Artículo 179D. Trámite.
Artículo 179E. Decisión del recurso.
Artículo 179F. Desistimiento de los recursos.
Capítulo IX
Casación
Artículo 180. Finalidad.
Artículo 181. Procedencia.
Artículo 182. Legitimación.
Artículo 183. Oportunidad.
Artículo 184. Admisión.
Artículo 185. Decisión.
Artículo 186. Acumulación de fallos.
Artículo 187. Aplicación extensiva.
Artículo 188. Principio de no agravación.
Artículo 189. Suspensión de la prescripción.
Artículo 190. De la libertad.
Artículo 191. Fallo anticipado.
Capítulo X
Acción de revisión
Artículo 192. Procedencia.
Artículo 193. Legitimación.
Artículo 194. Instauración.
Artículo 195. Trámite.
Artículo 196. Revisión de la sentencia.
Artículo 197. Impedimento especial.
Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente.
Capítulo XI
Disposición común a la casación y acción de revisión
Artículo 199. Desistimiento.
CAPÍTULO XII
Capítulo XII adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 16.
Control automático de la sentencia que impone la
prisión perpetua revisable.
Artículo 199A. Control automático de la sentencia que impone la prisión perpetua revisable.
LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA
PROBATORIO
Título I
La Indagación y la Investigación
Capítulo I
Órganos de indagación e investigación
Artículo 200. Órganos.
Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente.
Artículo 202. Órganos que ejercen funciones permanentes de
policía judicial de manera especial dentro de su competencia.
Artículo 203. Órganos que ejercen transitoriamente funciones
de policía judicial.
Artículo 204. Órgano técnico-científico.
Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación
e investigación.
Artículo 206. Entrevista.
Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y
adolescentes víctimas de delitos tipificados en el título IV del Código
Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A,
188C, 188D, relacionados con violencia sexual.
Artículo 207. Programa metodológico.
Artículo 208. Actividad de policía.
Artículo 209. Informe de investigador de campo.
Artículo 210. Informe de investigador de laboratorio.
Artículo 211. Grupos de tareas especiales.
Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial
en la indagación e investigación.
Artículo 212A. Protección de testigos en la etapa de
indagación e investigación.
Capítulo II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para s
realización
Artículo 213. Inspección del lugar del hecho.
Artículo 214. Inspección de cadáver.
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del
hecho.
Artículo 216. Aseguramiento y custodia.
Artículo 217. Exhumación.
Artículo 218. Aviso de ingreso de presuntas víctimas.
Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos.
Artículo 220. Fundamento para la orden de registro y
allanamiento.
Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados.
Artículo 222. Alcance de la orden de registro y
allanamiento.
Artículo 223. Objetos no susceptibles de registro.
Artículo 224. Plazo de diligenciamiento de la orden de
registro y allanamiento.
Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento
de la orden de registro y allanamiento.
Artículo 226. Allanamientos especiales.
Artículo 227. Acta de la diligencia.
Artículo 228. Devolución de la orden y cadena de custodia.
Artículo 229. Procedimiento en caso de flagrancia.
Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita
de la Fiscalía General de la Nación para proceder al registro y
allanamiento.
Artículo 231. Interés para reclamar la violación de la
expectativa razonable de intimidad en relación con los registros y
allanamientos.
Artículo 232. Cláusula de exclusión en materia de registros
y allanamientos.
Artículo 233. Retención de correspondencia.
Artículo 234. Examen y devolución de la correspondencia.
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones.
Artículo 236. Recuperación de información producto de la
transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior.
Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión.
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas.
Artículo 240. Vigilancia de cosas.
Artículo 241. Análisis e infiltración de organización
criminal.
Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos.
Artículo 242A. Operaciones encubiertas contra la corrupción.
Artículo 243. Entrega vigilada.
Artículo 244. Búsqueda selectiva en bases de datos.
Artículo 245. Exámenes de ADN que involucren al indiciado o
al imputado.
Capítulo III
Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su
realización
Artículo 246. Regla general.
Artículo 247. Inspección corporal.
Artículo 248. Registro personal.
Artículo 249. Obtención de muestras que involucren al
imputado.
Artículo 250. Procedimiento en caso de lesionados o de
víctimas de agresiones sexuales.
Capítulo IV
Métodos de identificación
Artículo 251. Métodos.
Artículo 252. Reconocimiento por medio de fotografías o
vídeos.
Artículo 253. Reconocimiento en fila de personas.
Capítulo V
Cadena de custodia
Artículo 254. Aplicación.
Artículo 255. Responsabilidad.
Artículo 256. Macro-elementos materiales probatorios.
Artículo 257. Inicio de la cadena de custodia.
Artículo 258. Traslado de contenedor.
Artículo 259. Traspaso de contenedor.
Artículo 260. Actuación del perito.
Artículo 261. Responsabilidad de cada custodio.
Artículo 262. Remanentes.
Artículo 263. Examen previo al recibo.
Artículo 264. Identificación.
Artículo 265. Certificación.
Artículo 266. Destino de macro-elementos.
Capítulo VI
Facultades de la defensa en la investigación
Artículo 267. Facultades de quien no es imputado.
Artículo 268. Facultades del imputado.
Artículo 269. Contenido de la solicitud.
Artículo 270. Actuación del perito.
Artículo 271. Facultad de entrevistar.
Artículo 272. Obtención de declaración jurada.
Artículo 273. Criterios de valoración.
Artículo 274. Solicitud de prueba anticipada.
Título II
Medios Cognoscitivos en la Indagación e Investigación
Capítulo Único
Elementos materiales probatorios, evidencia física e información
Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia
física.
Artículo 276. Legalidad.
Artículo 277. Autenticidad.
Artículo 278. Identificación técnico científica.
Artículo 279. Elemento material probatorio y evidencia
física recogidos por agente encubierto o por agente infiltrado.
Artículo 280. Elemento material probatorio y evidencia
física recogidos en desarrollo de entrega vigilada.
Artículo 281. Elemento material probatorio y evidencia
física remitidos del extranjero.
Artículo 282. Interrogatorio a indiciado.
Artículo 283. Aceptación por el imputado.
Artículo 284. Prueba anticipada.
Artículo 285. Conservación de la prueba anticipada.
Título III
Formulación de la Imputación
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 286. Concepto.
Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de
la imputación.
Artículo 288. Contenido.
Artículo 289. Formalidades.
Artículo 290. Derecho de defensa.
Artículo 291. Contumacia.
Artículo 292. Interrupción de la prescripción.
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la
imputación.
Artículo 294. Vencimiento del término.
Título IV
Régimen de la Libertad y su Restricción
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 295. Afirmación de la libertad.
Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad.
Artículo 297. Requisitos generales.
Artículo 298. Contenido y vigencia.
Artículo 299. Trámite de la orden de captura.
Artículo 300. Captura sin orden judicial.
Artículo 301. Flagrancia.
Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia.
Artículo 303. Derechos del capturado.
Artículo 304. Formalización de la reclusión.
Artículo 305. Registro de personas capturadas y detenidas.
Artículo 305A. Registro nacional de órdenes captura.
Capítulo III
Medidas de aseguramiento
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de
aseguramiento.
Artículo 307. Medidas de aseguramiento.
Artículo 308. Requisitos.
Artículo 309. Obstrucción de la justicia.
Artículo 310. Peligro para la comunidad.
Artículo 311. Peligro para la víctima.
Artículo 312. No comparecencia.
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva.
Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva.
Artículo 315. Medidas de aseguramiento no privativas de la
libertad.
Artículo 316. Incumplimiento.
Artículo 317. Causales de libertad.
Artículo 318. Solicitud de revocatoria.
Artículo 319. De la caución.
Artículo 320. Informe sobre medidas de aseguramiento.
Título V
Principio de Oportunidad
Artículo 321. Principio de oportunidad y política criminal.
Artículo 322. Legalidad.
Artículo 323. Aplicación del principio de oportunidad.
Artículo 324. Causales.
Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba.
Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el período de
prueba.
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del
principio de oportunidad.
Artículo 328. La participación de las víctimas.
Artículo 329. Efectos de la aplicación del principio de
oportunidad.
Artículo 330. Reglamentación.
Título VI
De la Preclusión
Artículo 331. Preclusión.
Artículo 332. Causales.
Artículo 333. Trámite.
Artículo 334. Efectos de la decisión de preclusión.
Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión.
LIBRO III
EL JUICIO
Título I
De la Acusación
Capítulo I
Requisitos formales
Artículo 336. Presentación de la acusación.
Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos.
Capítulo II
Audiencia de formulación de acusación
Artículo 338. Citación.
Artículo 339. Trámite.
Artículo 340. La víctima.
Artículo 341. Trámite de impugnación de competencia.
Artículo 342. Medidas de protección.
Artículo 343. Fecha de la audiencia preparatoria.
Capítulo III
Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y
evidencia física
Artículo 344. Inicio del descubrimiento.
Artículo 345. Restricciones al descubrimiento de prueba.
Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de
revelación de información durante el procedimiento de
descubrimiento.
Artículo 347. Procedimiento para exposiciones.
Título II
Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado o
Acusado
Capítulo Único
Artículo 348. Finalidades.
Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con
el imputado o acusado.
Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación
de imputación.
Artículo 351. Modalidades.
Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de
la acusación.
Artículo 353. Aceptación total o parcial de los cargos.
Artículo 354. Reglas comunes.
Título III
Audiencia Preparatoria
Capítulo I
Trámite
Artículo 355. Instalación de la audiencia preparatoria.
Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria.
Artículo 357. Solicitudes probatorias.
Artículo 358. Exhibición de los elementos materiales de
prueba.
Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los
medios de prueba.
Artículo 360. Prueba ilegal.
Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio.
Artículo 362. Decisión sobre el orden de la presentación de
la prueba.
Capítulo II
Conclusión de la audiencia preparatoria
Artículo 363. Suspensión.
Artículo 364. Reanudación de la audiencia.
Artículo 365. Fijación de la fecha de inicio del juicio
oral.
Título IV
Juicio Oral
Capítulo I
Instalación
Artículo 366. Inicio del juicio oral.
Artículo 367. Alegación inicial.
Artículo 368. Condiciones de validez de la manifestación.
Artículo 369. Manifestaciones de culpabilidad preacordadas.
Artículo 370. Decisión del juez.
Capítulo II
Presentación del caso
Artículo 371. Declaración inicial.
Capítulo III
Práctica de la prueba
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 372. Fines.
Artículo 373. Libertad.
Artículo 374. Oportunidad de pruebas.
Artículo 375. Pertinencia.
Artículo 376. Admisibilidad.
Artículo 377. Publicidad.
Artículo 378. Contradicción.
Artículo 379. Inmediación.
Artículo 380. Criterios de valoración.
Artículo 381. Conocimiento para condenar.
Artículo 382. Medios de conocimientos.
PARTE II
REGLAS GENERALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 383. Obligación de rendir testimonio.
Artículo 384. Medidas especiales para asegurar la
comparecencia de testigos.
Artículo 385. Excepciones constitucionales.
Artículo 386. Impedimento del testigo para concurrir.
Artículo 387. Testimonios especiales.
Artículo 388. Testimonio de agente diplomático.
Artículo 389. Juramento.
Artículo 390. Examen de los testigos.
Artículo 391. Interrogatorio cruzado del testigo.
Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio.
Artículo 393. Reglas sobre el contra-interrogatorio.
Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo.
Artículo 395. Oposiciones durante el interrogatorio.
Artículo 396. Examen separado de testigos.
Artículo 397. Interrogatorio por el juez.
Artículo 398. Testigo privado de libertad.
Artículo 399. Testimonio de policía judicial.
Artículo 400. Testigo sordomudo.
Artículo 401. Testigo de lengua extranjera.
Artículo 402. Conocimiento personal.
Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo.
Artículo 404. Apreciación del testimonio.
PARTE III
PRUEBA PERICIAL
Artículo 405. Procedencia.
Artículo 406. Prestación del servicio de peritos.
Artículo 407. Número de peritos.
Artículo 408. Quiénes pueden ser peritos.
Artículo 409. Quiénes no pueden ser nombrados.
Artículo 410. Obligatoriedad del cargo de perito.
Artículo 411. Impedimentos y recusaciones.
Artículo 412. Comparecencia de los peritos a la audiencia.
Artículo 413. Presentación de informes.
Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del
perito.
Artículo 415. Base de la opinión pericial.
Artículo 416. Acceso a los elementos materiales.
Artículo 417. Instrucciones para interrogar al perito.
Artículo 418. Instrucciones para contra-interrogar al
perito.
Artículo 419. Perito impedido para concurrir.
Artículo 420. Apreciación de la prueba pericial.
Artículo 421. Limitación a las opiniones del perito sobre
insanidad mental.
Artículo 422. Admisibilidad de publicaciones científicas y
de prueba novel.
Artículo 423. Presentación de la evidencia demostrativa.
PARTE IV
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 424. Prueba documental.
Artículo 425. Documento auténtico.
Artículo 426. Métodos de autenticación e identificación.
Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero.
Artículo 428. Traducción de documentos.
Artículo 429. Presentación de documentos.
Artículo 430. Documentos anónimos.
Artículo 431. Empleo de los documentos en el juicio.
Artículo 432. Apreciación de la prueba documental.
Artículo 433. Criterio general.
Artículo 434. Excepciones a la regla de la mejor evidencia.
PARTE V
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN
Artículo 435. Procedencia.
Artículo 436. Criterios para decretarla.
PARTE VI
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA
Artículo 437. Noción.
Artículo 438. Admisión excepcional de la prueba de
referencia.
Artículo 439. Prueba de referencia múltiple.
Artículo 440. Utilización de la prueba de referencia para
fines de impugnación.
Artículo 441. Impugnación de la credibilidad de la prueba de
referencia.
Capítulo IV
Alegatos de las partes e intervinientes
Artículo 442. Petición de absolución perentoria.
Artículo 443. Turnos para alegar.
Artículo 444. Extensión de los alegatos.
Artículo 445. Clausura del debate.
Capítulo V
Decisión o sentido del fallo
Artículo 446. Contenido.
Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia.
Artículo 448. Congruencia.
Artículo 449. Libertad inmediata.
Artículo 450. Acusado no privado de la libertad.
Artículo 451. Acusado privado de la libertad.
Artículo 452. Situación de los inimputables.
Artículo 453. Requerimiento por otra autoridad.
Título V
Suspensiones de la Audiencia del Juicio Oral
Artículo 454. Principio de concentración.
Título VI
Ineficacia de los Actos Procesales
Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita.
Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez.
Artículo 457. Nulidad por violación a garantías
fundamentales.
Artículo 458. Principio de taxatividad.
LIBRO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Título I
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Capítulo I
Ejecución de penas
Artículo 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 460. Acumulación jurídica.
Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena.
Artículo 462. Aplicación de las penas accesorias.
Artículo 463. Informes.
Artículo 464. Remisión.
Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 465. Entidad competente.
Artículo 466. Internación de inimputables.
Artículo 467. Libertad vigilada.
Artículo 468. Suspensión, sustitución o cesación de la
medida de seguridad.
Artículo 469. Revocatoria de la suspensión condicional.
Artículo 470. Medidas de seguridad para indígenas.
Capítulo III
Libertad condicional
Artículo 471. Solicitud.
Artículo 472. Decisión.
Artículo 473. Condición para la revocatoria.
Capítulo IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de
la libertad
Artículo 474. Procedencia.
Artículo 475. Ejecución de la pena por no reparación de los
daños.
Artículo 476. Extinción de la condena y devolución de la
caución.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Artículo 478. Decisiones.
Artículo 479. Prórroga para el pago de perjuicios.
Capítulo VI
De la rehabilitación
Artículo 480. Concesión.
Artículo 481. Anexos a la solicitud de rehabilitación.
Artículo 482. Comunicaciones.
Artículo 483. Ampliación de pruebas.
Artículo 483A. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 19. Procedimiento para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de resocialización.
Artículo 483B. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 20. Contenido del dictamen de peritos.
Artículo 483C. Adicionado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 21. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec.
LIBRO V
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
En materia probatoria
Artículo 484. Principio general.
Artículo 485. Solicitudes de cooperación judicial a las
autoridades extranjeras.
Artículo 486. Traslado de testigos y peritos.
Artículo 487. Delitos transnacionales.
Artículo 488. Facultades para evitar dilaciones
injustificadas.
Artículo 489. Límite de la asistencia.
Capítulo II
La extradición
Artículo 490. La extradición.
Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición.
Artículo 492. Extradición facultativa.
Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.
Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión.
Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u
ofrecimiento.
Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones
exteriores.
Artículo 497. Estudio de la documentación.
Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación.
Artículo 499. Envío del expediente a la corte suprema de
justicia.
Artículo 500. Trámite.
Artículo 501. Concepto de la corte suprema de justicia.
Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o
niega la extradición.
Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición.
Artículo 504. Entrega diferida.
Artículo 505. Prelación en la concesión.
Artículo 506. Entrega del extraditado.
Artículo 507. Entrega de objetos.
Artículo 508. Gastos.
Artículo 509. Captura.
Artículo 510. Derecho de defensa.
Artículo 511. Causales de libertad.
Artículo 512. Requisitos para solicitarla.
Artículo 513. Examen de la documentación.
Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la
extradición.
Capítulo III
Sentencias extranjeras
Artículo 515. Ejecución en Colombia.
Artículo 516. Requisitos.
Artículo 517. Trámite.
LIBRO VI
JUSTICIA RESTAURATIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 518. Definiciones.
Artículo 519. Reglas generales.
Artículo 520. Condiciones para la remisión a los programas
de justicia restaurativa.
Artículo 521. Mecanismos.
Capítulo II
Conciliación preprocesal
Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables.
Mediación
Artículo 523. Concepto.
Artículo 524. Procedencia.
Artículo 525. Solicitud.
Artículo 526. Efectos de la mediación.
Artículo 527. Directrices.
LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 528. Proceso de implementación.
Artículo 529. Criterios para la implementación.
Artículo 530. Selección de distritos judiciales.
Capítulo II
Régimen de transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y
liquidación de procesos.
Artículo 532. Ajustes en plantas de personal en fiscalía
general de la nación, rama judicial, defensoría del pueblo y
entidades que cumplen funciones de policía judicial.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 533. Derogatoria y vigencia.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y
ACUSACIÓN PRIVADA
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
Definiciones y reglas generales
Artículo 534. Ámbito de aplicación.
Artículo 535. Integración.
CAPÍTULO II
De la acusación
Artículo 536. Traslado de la acusación.
Artículo 537. Traslado de la acusación en audiencia de
solicitud de medida de aseguramiento.
Artículo 538. Contenido de la acusación y documentos anexos.
Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento
abreviado.
Artículo 540. Presentación de la acusación.
Artículo 541. Término para la audiencia concentrada.
Artículo 542. Audiencia concentrada.
Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral.
Artículo 544. Trámite del juicio oral.
Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de
recursos.
Artículo 546. Notificaciones.
Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento
especial abreviado.
Artículo 548. Causales de libertad en el procedimiento penal
abreviado.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 549. Acusador privado.
Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión
de la acción penal.
Artículo 551. Titulares de la acción penal privada.
Artículo 552. Procedencia de la conversión.
Artículo 553. Solicitud de conversión.
Artículo 554. Decisión sobre la conversión.
Artículo 555. Representación del acusador privado.
Artículo 556. Actos de investigación.
Artículo 557. Apoyo investigativo.
Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento.
Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos
materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida.
Artículo 560. Reversión.
Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación
privada.
Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta.
Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito.
Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado.
LEY 906 DE 2004
(AGOSTO 31 DE 2004)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
*Notas de Vigencia*
Adicionado por la LEY 2375 DE 2024 por medio de la cual se establecen los cargos, oficios o profesiones susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales contra menores de edad y se dictan otras disposiciones, “entornos seguros”. |
Modificada por la
LEY 2356 DEL 28 DE MAYO DE 2024 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ELIMINAN BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES PARA QUIENES SEAN CONDENADOS O ESTÉN CUMPLIENDO DETENCIÓN PREVENTIVA POR EL DELITO DE FEMINICIDIO" |
Modificado por la LEY 2292 DE 2023 Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones |
Modificado por la LEY 2205 DE 2022 por medio de la cual se modifican los artículos 175 y 201 de la Ley 906 de 2004, con el fin de establecer un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes, se crea la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra la infancia y la adolescencia, y se dictan otras disposiciones. |
Adicionado por la LEY 2197 DE 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. |
Modificado por la LEY 2197 DE 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. |
Modificado por la LEY 2111 DE 2021 por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. |
Modificado por la LEY 2098 DE 2021 por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. |
Modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 1º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. |
Modificado por la Ley 1944 de 2018, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado." |
Adicionado por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Adicionado por la Ley 1851 de 2017 publicada Diario Oficial N° 50299, julio 19 de 2017 por medio de la cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano. |
Modificado por la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Modificado por la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015" |
Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016Modificado por la"Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones." |
Modificada por la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad." |
Modificada por la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales". |
Modificada por la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 de 5 de julio de 2012, "Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal". |
Modificada por la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011: "Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad". |
Modificado por la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010: "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial". |
Modificada por la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009: "Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad". |
Modificada por la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009: "Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado denominado de la protección de la información y de los datos- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008: "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones". |
Modificada por la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007: "Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana". |
Modificada por la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006: "Por la cual se dictan normas para la prevencion, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones". |
Deben tenerse en cuenta algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes". |
Para la interpretación del artículo 35 de esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones". |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de agosto de 2004'. |
Modificada por la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005: "Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma". |
Modificada por la Ley 937 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45778 de 31 de diciembre de 2004: "Por la cual se adiciona el artículo 38 de la Ley 906 de 2004". |
El artículo 528 de esta Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, establece: "Artículo 528. Proceso de implementación. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4° y 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual. Los artículos 529 y 530 tratan respectivamente sobre los criterios para la implementación y sobre selección de distritos judiciales". |
El Acto Legislativo 03 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45040 de 20 de diciembre de 2002: "Por el cual se reforma la Constitución Nacional"; establece en el artículo 5°: "El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008". |
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014 |
DECRETO 2374 DE 2010 |
El Congreso de la República
DECRETA
Título Preliminar
Principios Rectores y Garantías Procesales
Artículo 1°. Dignidad
humana. Los
intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto
debido a la dignidad humana.
*CONCORDANCIAS*
LEY 136 DE 1994, artículo 3° |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 94, 212, 213, 214. |
Artículo 2°. Libertad. *Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Toda persona tiene derecho a que se respete su
libertad. Nadie poder ser molestado en su persona ni privado de su
libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscal
General de la Nación, ordenar la restricción de la libertad del
imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o
la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en
especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de
las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la
modificación o revocación de la medida restrictiva si las
circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o
desproporcionada.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todos los
casos se solicitar el control de legalidad de la captura al juez de
garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y
seis (36) horas siguientes.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el articulo 1° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-08 de 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-730-05, mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-730-05 de 12 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. |
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* |
Artículo 3°. Prelación
de los tratados internacionales. En
la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos
humanos y que prohíban su limitación durante los estados de
excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
*CONCORDANCIAS*
LEY 136 DE 1994, artículo 3° |
DECRETO 262 DE 2000, artículo 26 |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 94, 212, 213, 214. |
Artículo 4°. Igualdad. Es obligación de los
servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y
proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
*CONCORDANCIAS*
LEY 136 DE 1994, artículo 3° |
DECRETO 262 DE 2000, artículo 26 |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 13. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen
nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión
política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro
del proceso penal como elementos de discriminación.
Artículo 5°. Imparcialidad. En ejercicio de
las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los
jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad
la verdad y la justicia.
Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser
investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al
momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada
juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con
posterioridad a su vigencia.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 6°, 28, 29, 91, 124, 252. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-592-05, mediante Sentencia C-708-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Artículo 7°. Presunción de inocencia e In Dubio
Pro Reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada
como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva
sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la
carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que
se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento
de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29. |
Artículo 8°. Defensa. *Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible* En desarrollo de la actuación, una
vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en
plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que
aplica a:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, "... sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
a) No ser obligado a declarar en
contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente
o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad;
b) *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* No
auto-incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad;
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones
tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de
responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método
alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a
perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o
nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente
acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender
o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento
de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o
hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda
estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer
frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos
que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias
conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la
preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las
prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración
de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado,
imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones
injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o
por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos
de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por
medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz
sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b)
y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,
consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos
requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del Literal l) declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados y conforme a las consideraciones señaladas en la parte motiva de la decisión, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. "Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos." |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. |
Artículo 9°. Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin
perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se
dejará constancia de la actuación.
Artículo 10. Actuación procesal. La
actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a
los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y
la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En
ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho
sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los
procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos
pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o
el funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este
código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y
demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la
marcha de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen
las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la
obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con
nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los
intervinientes.
Artículo 11. Derechos de las víctimas. El
Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de
justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y
digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y
a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo
del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a
responder en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los
términos establecidos en este código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que
conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión
discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la
persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de
control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de
conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h) *Aparte tachado INEXEQUIBLE* A ser asistidas
durante el juicio y el incidente de reparación integral, si
el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que
podrá ser designado de oficio;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
i) A recibir asistencia integral para
su recuperación en los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el
evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el
lenguaje por los órganos de los sentidos.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 13. |
DECRETO 4799 DE 2011 |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 12. Lealtad. Todos los que
intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber
de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 83. |
CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 71. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 13. Gratuidad. La actuación
procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan,
en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.
*CONCORDANCIAS*
LEY 640 DE 2001, artículo 4°. |
Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene
derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su
vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en
domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden
escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo
de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.
Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás
contempladas por la ley.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* De la
misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la
búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o
de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando
fuere necesario interceptar comunicaciones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello". |
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control
de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y
material de la actuación.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 13. |
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 15. |
Artículo 15. Contradicción. Las partes
tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a
intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o
incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación
integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29 y 250. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular
acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del
juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e
informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al
procesado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 16. Inmediación. En el juicio
únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a
confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En
ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin
embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este
código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de
forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de
garantías.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 2770 DE 2004 |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 16. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso. |
Artículo 17. Concentración. Durante la
actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán
realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si
ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio
de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda
por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren
circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el
juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo
que concentre su atención en un solo asunto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 del tres (3) de marzo de dos mil diez (2010), según comunicado de prensa de la sala plena No. 12 Marzo 3 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 18. Publicidad. La actuación
procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los
intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en
general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que
la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas,
jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la
seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores
de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a
un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la
investigación.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 228. |
Artículo 19. Juez
natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o
especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito
por fuera de la estructura judicial ordinaria.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29, 246. |
Artículo 20. Doble instancia. Las
sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o
acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan
efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este
código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 131. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto, por el cargo analizado, en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya
situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o
providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a
nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que
la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en
casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al
Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante
decisión de una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha
aceptado formalmente la competencia.
Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando
sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces
deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos
producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si
ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos
quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Artículo 23. Cláusula
de exclusión. Toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será
nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación
procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las
pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su
existencia.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 24. Ámbito de la jurisdicción penal. Las
indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y
juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como
delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los
procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones
complementarias.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29. |
Artículo 25. Integración. En materias que
no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones
complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento
Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a
la naturaleza del procedimiento penal.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 93. |
Artículo 26. Prevalencia. Las normas
rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 93. |
LEY 137 DE 1994, artículo 3°. |
LEY 5 DE 1960, artículo 2°. |
Artículo 27. Moduladores de la actividad
procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso
penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para
evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la
justicia.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 250 y 295. |
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
Jurisdicción Y Competencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 28. La
jurisdicción penal ordinaria. La
jurisdicción penal ordinaria es única y nacional, con independencia
de los procedimientos que se establezcan en este código para la
persecución penal.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 116, 221 y 256. |
LEY 270 DE 1996, artículo 13. |
LEY 137 DE 1994, artículo 42. |
DECRETO 2652 DE 1991, artículos 8°, 9° y 10. |
LEY 20 DE 1974, artículo 19. |
Artículo 29. Objeto
de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde
a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los
delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el
extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna.
Artículo 30. Excepciones
a la jurisdicción penal ordinaria. Se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los
asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 31. Órganos
de la jurisdicción. La
administración de justicia en lo penal está conformada por los
siguientes órganos:
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los juzgados penales de circuito especializados.
4. Los juzgados penales de circuito.
5. Los juzgados penales municipales.
6. Los juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter
penal.
7. Los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los jurados en las causas criminales, en los términos que
determine la ley.
Parágrafo 1°. También ejercerán jurisdicción penal las autoridades
judiciales que excepcionalmente cumplen funciones de control de
garantías.
Parágrafo 2°. El Congreso de la República y la Fiscalía General de
la Nación ejercerán determinadas funciones judiciales.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 174. |
Capítulo II
De la competencia
Artículo 32. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 12. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.
6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
9. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático de las providencias proferidas por los Tribunales
Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua
revisable.
10. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
11. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático del auto que niega la revisión o modifica la
prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial.
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
*Texto Anterior*
Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De la casación.
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión
ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por
esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que
profieran en primera instancia los tribunales superiores.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados
constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
diferentes distritos.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP866(45268). Magistrado ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. |
5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los
artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo
235 numeral 4 de la Constitución Política.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de
un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del vice-procurador, vicefiscal, magistrados de
los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados,
Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil,
Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los
numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan
relación con las funciones desempeñadas.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Parágrafo. Cuando los funcionarios a los que se refieren los literales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas. |
Artículo 33. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 13. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
7. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático de las providencias proferidas en primera
instancia por los jueces penales del circuito especializado que
impongan la prisión perpetua revisable.
8. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático del auto que niega la revisión o modifica la
prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito
especializado.
*Texto Anterior*
Artículo 33. De
los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales
de circuito especializados. Los
tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de
circuito especializados conocen:
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean
proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito
especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces
penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los
juzgados penales de circuito especializados por los delitos que
cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los
jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas
en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo
distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del
juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos
de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Artículo 34. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 14. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.
7. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático de las providencias proferidas en primera
instancia por los jueces penales del circuito que impongan la
prisión perpetua revisable.
8. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de
resocialización descrito en el artículo 483A.
9. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
control automático del auto que niega la revisión o modifica la
prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.
Parágrafo. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Las
sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean
confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión
por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30)
días y en efecto suspensivo.
*Texto Anterior*
Artículo 34. De
los tribunales superiores de Distrito. Las
salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial
conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en
primera instancia profieran los jueces del circuito y de las
sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los
jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,
municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores
provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y
municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la
actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales
del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan
en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los
jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y
preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su
competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo
distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del
mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez
de ejecución de penas.
Artículo 35. De
los jueces penales de circuito especializados. Los
jueces penales de circuito especializado conocen de:
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código
Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del
artículo 104 del Código
Penal.
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16
del artículo 170 del Código
Penal.
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte
colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código
Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del
artículo 185 del Código
Penal.
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de
un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren
almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
*Nota de Vigencia*
Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; según lo disponible por el artículo 1° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones". |
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)
salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios
mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento
patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya
cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2° del
artículo 340 del Código
Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. *Modificado por la Ley
1121 de 2006,
nuevo texto:* Financiamiento del terrorismo y administración
de recursos relacionados con actividades terroristas.
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. |
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos
previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código
Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con
fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código
Penal.
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material
profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la
cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas
sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código
Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del
mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de
droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea
igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código
Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los
cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de
aterrizaje.
32. *Adicionado por la Ley
985 de 2005:* Trata
de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de
personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción
o captación de estas.
33. *Adicionado por la LEY
2111 DE 2021:*
De los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales
renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y
financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y
ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
*Notas de Vigencia*
Numeral 32 adicionado por el artículo 22 de la Ley 985 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46015 de 29 de agosto de 2005. |
La competencia de los delitos previstos en este capítulo corresponde a los Jueces Penales de Circuito Especializados'. Los delitos tipificados por la Ley 1028 de 2006 están descritos en el artículo 1° y corresponden a los artículos 327A, 327B, 327C, 327D y 327E de la Ley 599 de 2000 (Código Penal); según el artículo 3° de la Ley 1028 de 2006, publicada en el Diario Oficial 46298 de 13 de junio de 2006: "Por la cual se adiciona el Código Penal y se dictan otras disposiciones". |
Artículo 36. De
los jueces penales del circuito. Los
jueces penales de circuito conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los
jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de
garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o
promiscuos municipales del mismo circuito.
Artículo 37. De
los jueces penales municipales. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía
equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta
(150) salarios mimos mensuales legales vigentes al momento de la
comisión del hecho.
3. *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* De los
procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo
sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa.
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión
se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En
los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán
supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-743-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 15 de septiembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1198-08, mediante Sentencia C-489-09 de 22 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte se inhibe de fallar respecto del aparte en letra itálica del inciso 1°. |
4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia
alimentaría.
5. De la función de control de garantías.
6. *Adicionado por la Ley
1273 de 2009:* De
los delitos contenidos en el título VII Bis
*Notas de Vigencia*
Numeral 6° adicionado por el artículo 3° de la Ley 1273 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009. |
Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 37. Los jueces penales municipales conocen: |
1. De los delitos de lesiones personales. |
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. |
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa. |
La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. |
4. De la función de control de garantías. |
*Texto original de la Ley, publicada en el Diario Oficial No.
45657*
Artículo 37. De los jueces penales y municipales. Los jueces penales municipales conocen: |
1. De los delitos de lesiones personales. |
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. |
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa. |
4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. |
5. De la función de control de garantías. |
7. *Adicionado de la Ley 1774 de 2016* De los delitos contra los animales.
*Notas de Vigencia*
Numeral adicionado por el artículo 6 de la Ley 1774 de 2016 "Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 38. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 15. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
10. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.De
la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua
que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.
11. Numeral declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.Del
seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización
de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o
adición conforme los avances.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.
*Texto Anterior*
Artículo 38. De los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y
medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias
ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma
persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena
por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las
autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las
condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo
de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir
la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir
los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se
cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o
directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente
a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación
de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes
suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,
tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima
conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a
colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a
una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria
cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya
perdido su vigencia.
Parágrafo. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero
constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las
sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces
de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se
encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al
respectivo juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley
937 de 2004:* Los
jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y
decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los
procesos de su competencia.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1° de la Ley 937 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45778 de 31 de diciembre de 2004. El artículo 2° establece: "La presente ley rige a partir de su promulgación, se aplicará para los procesos que a la fecha de la misma no hayan sido remitidos a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias" |
Artículo 39. De la función de control de
garantías. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* La función de control de garantías será
ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el
control de garantías quedará impedido para ejercer la función del
conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de
garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado
a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo
exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo
municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro
juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a
falta de este, el del municipio más próximo.
Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia,
la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a
un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un
número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente
la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y
organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales
de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto
se deban tener en cuenta.
Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los
sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un
lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se
dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en
casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de
seguridad de los funcionarios.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los
respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará,
previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en
cuenta, su desplazamiento y su seguridad.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 1o. (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución." |
*Texto anterior modificado por la Ley
1142 de 2007*
Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. |
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. |
Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizarla aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad. |
Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicarla misma regla del inciso anterior. |
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia está asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y so exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. |
Parágrafo 1°. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías ser ejercida por un magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. |
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o m jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercer exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta. |
Parágrafo 3°. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde so existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 39. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. |
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. |
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. |
Parágrafo 1°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. |
Parágrafo 2°. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces de esa categoría, uno de estos ejercerá la función de control de garantías. |
Artículo 40. Competencia
para imponer las penas y las medidas de seguridad. Anunciado
el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este
código, el juez del conocimiento será competente para imponer las
penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el
capítulo correspondiente.
Artículo 41. Competencia
para ejecutar. Ejecutoriado
el fallo, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será
competente para los asuntos relacionados con la ejecución de
sanción.
Capítulo III
Competencia territorial
Artículo 42. División
territorial para efecto del juzgamiento. El
territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en
distritos, circuitos y municipios.
La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio
nacional.
Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente
distrito.
Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito.
Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo
dispuesto en norma especial.
Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo
dispuesto en norma especial.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en el
respectivo distrito.
Artículo 43. Competencia. Es competente
para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el
delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho,
este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el
extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el
lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de
la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos
fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en
audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se
atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la
del juez de conocimiento.
Artículo 44. Competencia
excepcional. Cuando
en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o
el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos,
las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o
los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de
parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia,
menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el
traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más
próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para
atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación
deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se
entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como
los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de
inmediato de esa decisión.
Artículo 45. De
la fiscalía general de la nación. El
Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en
todo el territorio nacional.
Capítulo IV
Cambio de radicación
Artículo 46. Finalidad
y procedencia. El
cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el
territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad
o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad
personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de
los servidores públicos.
Artículo 47. Solicitud de cambio. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Antes de iniciarse la audiencia del juicio
oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por
escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que
esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente
para decidir.
La expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-31 de 2018. Providencia confirmada en la Sentencia C-166
de 2019.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar
el cambio de radicación ante el funcionario competente para
resolverla.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de
radicación por razones de orden público, de interés general, de
seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial
de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como
por directrices de política criminal.
Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional,
serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la
providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no
procede recurso alguno.
Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que
se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 47. Solicitud de cambio. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. |
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. |
Parágrafo. El Gobierno Nacional solo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. |
Artículo 48. Trámite. La solicitud debe ser
debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos
cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para
decidir mediante auto contra el cual no pro cede recurso alguno. El
juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida.
El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no
cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.
Artículo 49. Fijación
del sitio para continuar el proceso. El
superior competente para resolver el cambio de radicación señalará
el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del
Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea
conveniente fijar la nueva radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de
radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la
solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En
este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de
radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe
continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del
Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.
Capítulo V
Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo
Artículo 50. Unidad
procesal. Por cada
delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea
el número de autores o partícipes, salvo las excepciones
constitucionales y legales.
Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La
ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no
afecte las garantías constitucionales.
Artículo 51. Conexidad. Al formular la
acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se
decrete la conexidad cuando:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso primero declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-471-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, consistió en definir si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, como sí es posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría una vulneración del derecho de igualdad de las víctimas en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Para resolver este cuestionamiento, el tribunal recordó que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido, esto es, la verdad, la justicia y la reparación. Estas premisas llevan consigo que tal como lo evidencia el desarrollo jurisprudencial de la Corte, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Esta obligación es exigible del legislador, a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esta última restricción tiene lugar cuando el reconocimiento de una facultad o derecho a la víctima supone la modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, la alteración de la igualdad de armas o la variación de la calidad de víctima como interviniente especialmente protegido. Por ello, la jurisprudencia ha determinado que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal debe considerarse la etapa de la que se trata -no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio mismo- el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar una cuerdo, a pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-. En el caso concreto, la Corte consideró que en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se configuró una omisión legislativa relativa que vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la posibilidad de que la víctima pueda solicitar al juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se apoya en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como límites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que no se opone a una prohibición constitucional expresa, no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso, como tampoco, es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y a la existencia de procesos que permita identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieran lugar hechos punibles que por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaración de conexidad puede tener para las víctimas una transcendencia significativa. De igual modo, asegura la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y el establecimiento de condiciones uniformes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte, la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por el tribunal constitucional no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho a las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho, existen argumentos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que demuestran lo contrario. Considerando que los dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y que la formulación de la acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos, incluyendo las víctimas, la Corte dispuso que para corregir el déficit regulatorio detectado, de un lado, se declarara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y de otro, la exequibilidad condicionada del parágrafo de la misma disposición, para incluir, además de la defensa, a las víctimas, de manera que también puedan solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal." |
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una
acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con
unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando
unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o
procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de
otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios
delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los
autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la
evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la
otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar
se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado EXEQUIBLE en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-471-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, consistió en definir si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, como sí es posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría una vulneración del derecho de igualdad de las víctimas en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Para resolver este cuestionamiento, el tribunal recordó que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido, esto es, la verdad, la justicia y la reparación. Estas premisas llevan consigo que tal como lo evidencia el desarrollo jurisprudencial de la Corte, existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Esta obligación es exigible del legislador, a menos que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esta última restricción tiene lugar cuando el reconocimiento de una facultad o derecho a la víctima supone la modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, la alteración de la igualdad de armas o la variación de la calidad de víctima como interviniente especialmente protegido. Por ello, la jurisprudencia ha determinado que para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura constitucional del proceso penal debe considerarse la etapa de la que se trata -no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio mismo- el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar una cuerdo, a pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-. En el caso concreto, la Corte consideró que en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se configuró una omisión legislativa relativa que vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la posibilidad de que la víctima pueda solicitar al juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se apoya en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como límites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que no se opone a una prohibición constitucional expresa, no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso, como tampoco, es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y a la existencia de procesos que permita identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieran lugar hechos punibles que por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaración de conexidad puede tener para las víctimas una transcendencia significativa. De igual modo, asegura la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y el establecimiento de condiciones uniformes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte, la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por el tribunal constitucional no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho a las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho, existen argumentos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que demuestran lo contrario. Considerando que los dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y que la formulación de la acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos, incluyendo las víctimas, la Corte dispuso que para corregir el déficit regulatorio detectado, de un lado, se declarara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y de otro, la exequibilidad condicionada del parágrafo de la misma disposición, para incluir, además de la defensa, a las víctimas, de manera que también puedan solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal." |
Artículo 52. Competencia
por conexidad. Cuando
deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor
jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o
la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será
factor de competencia el territorio, en forma excluyente y
preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito
más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde
se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado
primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez
penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario
judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP866(45268). Magistrado ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. |
Artículo 53. Ruptura
de la unidad procesal. Además
de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad
procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo
juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio
de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que
obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de
delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos
los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación
de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de
oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los
acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible
existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en
calidad de autor o partícipe.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá
que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía
respecto del juez de circuito.
Capítulo VI
Definición de competencia
Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante
el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,
así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el
asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el
término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual
procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el
artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la
defensa.
Artículo 55. Prorróga. Se entiende
prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la
incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior,
salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en
funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la
defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en
audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el
funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el
término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que
hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá
que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía
respecto del juez de circuito.
Capítulo VII
Impedimentos y recusaciones
Artículo 56. Causales de impedimento. Son
causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la
actuación procesal.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de
las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su
cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera
permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de
las partes.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de
ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto
materia del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las
partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario
judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión
se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o
compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado
de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que
dictó la providencia a revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los
términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea
debidamente justificada.
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el
artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la
preclusión ante el juez de conocimiento.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 174 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. |
9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de
responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna
de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.
10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna
de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o
lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad.
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya
estado vinculado legalmente a una investigación penal, o
disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o
queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o
la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la
imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente
al funcionario judicial.
12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de
la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará
impedido para conocer el juicio en su fondo.
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión
formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado,
caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante
los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el
proceso.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 2770 DE 2004 |
Artículo 57. Trámite para el impedimento. *Modificado por la Ley 1395 de 2010, nuevo texto:* Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien
corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior
funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de
los tres días siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a
la autoridad que deba resolver lo pertinente.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la sala penal del tribunal de distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto. |
Artículo 58. Impedimento
del fiscal general de la nación. Si
el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare
la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.
Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo
de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este el inciso 2o. de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 58A. Impedimento de magistrado. *Adicionado
por la Ley
1395 de 2010:* Del
impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que
conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término
improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado,
se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere
necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento,
tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a
la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso
de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Artículo 59. Impedimento
conjunto. Si la
causal de impedimento se extiende a varios integrantes de las salas
de decisión de los tribunales, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. *Modificado
por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* Si el funcionario en quien se dé una causal de
impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá
recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos
en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto
cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se
enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si
la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes
magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este
Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá
inmediatamente mediante providencia motivada.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. |
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código. |
Artículo 61. Improcedencia
del impedimento y de la recusación. No
son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda
decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo
de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a
menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 62. Suspensión
de la actuación procesal. Desde
cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del
funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se
suspenderá la actuación.
Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se
declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el
momento de la petición y la decisión correspondiente.
Artículo 63. Impedimentos
y recusación de otros funcionarios y empleados. Las
causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales,
agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que
cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y
empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en
conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su
existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de
recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal,
la manifestación se hará ante el procurador provincial de su
jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a
ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma
personería, o por el personero del municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía
General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de
policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique
el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 64. Desaparición
de la causal. En
ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la
causal de impedimento.
Artículo 65. Improcedencia
de la impugnación. Las
decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o
recusación no tendrán recurso alguno.
Título II
Acción Penal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 66. Titularidad
y obligatoriedad. El
Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está
obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de
los hechos que revistan las características de un delito, de oficio
o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones
contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez de control de garantías.
Artículo 67. Titularidad y obligatoriedad. *Modificado
por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* El Estado, por intermedio de la
Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción
penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a
su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la
Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de
legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a
privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación
corresponderán al acusador privado en los términos de este código.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*CONCORDANCIAS*
LEY 190 DE 1995, artículo 38. |
LEY 80 DE 1993, artículo 6°. |
LEY 24 DE 1992, artículo 27. |
*Texto original del Código Procedimiento Penal*
Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. |
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. |
Artículo 68. Exoneración
del deber de denunciar. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-848-14 según Comunicado de Prensa de 12 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, "en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia". |
Artículo 69. Requisitos
de la denuncia, de la querella o de la petición. La
denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o
por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor,
dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una
relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este
deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido
puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba
advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica
responsabilidad penal.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todo caso se
inadmitirán las denuncias sin fundamento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público" |
La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia
del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de
importancia para la investigación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1177-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos
concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por
el fiscal correspondiente.
Artículo 70. Condiciones
de procesabilidad. La
querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de
la acción penal.
Cuando el delito requiera petición especial deberá ser presentada
por el Procurador General de la Nación.
Artículo 71. Querellante legítimo. *Modificado
por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* La querella únicamente puede ser
presentada por la víctima de la conducta punible. Si esta fuere
incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante
legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla
sus herederos.
Cuando la víctima estuviere imposibilitada para formular la
querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea
autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el
Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los
perjudicados directos.
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se
afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público como representante de un
menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez
tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación
o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para
garantizar la reparación integral o la indemnización económica.
Parágrafo. Cuando el delito de hurto, no haya sido puesto en
conocimiento de la Administración de Justicia por el querellante
legítimo, por encontrarse en imposibilidad física o mental para
interponer la querella, esta podrá ser instaurada dentro del término
legal, por el miembro de la Policía Nacional, que en el ejercicio de
la actividad de policía, tenga conocimiento del hecho. En estos
casos, la víctima de la conducta seguirá siendo querellante legítimo
y el único facultado para ejercer la acusación privada.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Texto original del Código Procedimiento Penal*
Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. |
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos. |
En el delito de inasistencia alimentaría será también querellante legítimo el Defensor de Familia. |
El Procurador General de la Nación podrá formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo. |
La intervención de un servidor público como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar la reparación integral o la indemnización económica. |
Artículo 72. Extensión de la querella. *Modificado
por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* La querella se extiende de
derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta
punible.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Texto original del Código Procedimiento Penal*
Artículo 72. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en el delito. |
Artículo 73. Caducidad de la querella. *Modificado
por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* La querella debe presentarse
dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta
punible. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de
fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido
conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del
momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea
superior a seis (6) meses.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Texto original del Código Procedimiento Penal*
Artículo 73. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses. |
Artículo 74. Modificado por la Ley
2197 de 2022, artículo 22. Conductas punibles que requieren querella:
Para iniciar la acción penal será necesario querella en las
siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen
señalada pena privativa de la libertad, con excepción de:
Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas (C. P. Artículo 193);
Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. Artículo 194);
Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo
416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de
secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de
información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento
y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización
indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública
(C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas
del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
2) (Sic, debe ser 2, LexBase)
Inducción o ayuda al suicidio (C. P. Artículo 107); lesiones
personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112
incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física
transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1º); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1º);
parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones
personales culposas (C. P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P.
Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P: Artículo
201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia (C. P. Artículo 221);
injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías
de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo
227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de
familiares (C. P. Artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y
suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya
cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3°); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de
confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P.
Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda* (C. P.
Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso
ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257);
malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C.
P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el
avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios
mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263);
perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264);
daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a
plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo
437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445);
Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo
200).
Parágrafo 1°. No será necesario querella para iniciar la acción
penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto
pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas
conductas punibles de violencia contra la mujer.
Parágrafo 2°. No será necesaria la querella, cuando el delito de
invasión de tierras o edificaciones recaiga sobre bienes del Estado.
*texto anterior Artículo 74.*
Artículo 74. Conductas punibles que requieren
querella. *Modificado por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* Para iniciar la acción penal será
necesario querella en las siguientes conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen
señalada pena privativa de la libertad, con excepción de:
Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la
comunicación privada entre personas (C. P. artículo 193);
Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194);
Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. artículo
416); Revelación de secreto (C. P. artículo 418); Utilización de
asunto sometido a secreto o reserva (C. P. artículo 419);
Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P.
artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P.
artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el
ejercicio de función pública (C. P. artículo 431); Utilización
indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública
(C. P. artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones
personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o
enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112
incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física
transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con
perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°);
parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118); lesiones
personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P.
artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo
201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221);
injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías
de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo
227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P.
artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de
familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°); alteración, desfiguración y
suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya
cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de
confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o
caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P.
artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P.
artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso
ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257);
malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);
usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C.
P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo
263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo
264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de
ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P.
artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P.
artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C.
P. artículo 200).
Parágrafo. No será necesario querella para iniciar la acción penal
respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea
menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas
punibles de violencia contra la mujer.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Por 'Prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013: "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias"; el aparte del artículo 3° de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'. |
Apartes tachados suprimidos por el artículo 2° de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012. Según el inciso 2° del mismo artículo: "En consecuencia, la pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violencia intrafamiliar será la vigente de cuatro (4) a ocho (8) años con los aumentos previstos en el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, Código Penal." |
Parágrafo adicionado por el artículo 3° de la Ley 1542 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48482 del Jueves, 5 de julio de 2012. |
Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-894-12 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte “Inducción o ayuda al suicidio (C.P. artículo 107)” del texto original del numeral 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-224-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
*Texto original modificado por Ley
1453 de 2011*
Artículo 74. Delitos que requieren querella. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: |
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. |
2. *Expresiones
tachadas suprimidas por la Ley
1542 de 2012* Inducción
o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones
personales sin secuelas que produjeren incapacidad para
trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C.
P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con
deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso
1°); lesiones personales con perturbación funcional
transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto
preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales
culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P.
artículo 131);
violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201);
injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221);
injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria
por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas
(C. P. artículo 227); |
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1542 de 2012:* En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. |
*Texto anterior modificado por
la Ley
1142 de 2007*
Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal ser necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en flagrancia. |
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. |
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaría (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°; emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 74. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: |
1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. |
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1° y 2°); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1°); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaría (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o.); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa auto-acusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445). |
Artículo 75. Delitos
que requieren petición especial. La
acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la
Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido
juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo
no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el
Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro
extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo
mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político
y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a
diplomáticos.
Artículo 76. Desistimiento de la querella. *Modificado
por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* En cualquier momento de la
actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el
querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de
desistir de la acción penal.
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado
escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que
ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a
aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al
juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o
del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el
desistimiento.
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los
autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez
aceptado no admitirá retractación.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 76. Desistimiento de la querella. En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de no continuar con los procedimientos. |
Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias. |
Si se hubiere formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento. |
En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación. |
Artículo 77. Extinción. *Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE exequible* La acción penal se extingue por muerte del
imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de
oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella,
desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 201 y Transitorio 30. |
LEY 733 DE 2002, artículo 13. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión 'muerte' subrayada declarada CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, 'en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.' |
Artículo 78. Trámite
de la extinción. *Apartes
tachados INEXEQUIBLES* La ocurrencia del hecho generador de
la extinción de la acción penal deberá ser manifestada por la
Fiscalía General de la Nación mediante orden sucintamente
motivada. Si la causal se presentare antes de formularse la
imputación el fiscal será competente para decretarla y ordenar como
consecuencia el archivo de la actuación.
A partir de la formulación de la imputación la
Fiscalía deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Parágrafo. El imputado o acusado podrá renunciar a la prescripción
de la acción penal dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación del archivo de la investigación. Si se tratare de
solicitud de preclusión, el imputado podrá manifestar su renuncia
únicamente durante la audiencia correspondiente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 79. Archivo
de las diligencias. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Cuando la Fiscalía tenga
conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen
motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el
archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la
indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción
penal.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el aparte subrayado, mediante Sentencia C-497-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en el entendido que la expresión "motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito", corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones". |
Artículo 80. Efectos
de la extinción. La
extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada.
Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto
ni a la acción de extinción de dominio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 81. Continuación
de la persecución penal para los demás imputados o procesados. La
acción penal deberá continuarse en relación con los imputados o
procesados en quienes no concurran las causales de extinción.
Capítulo II
Comiso
Artículo 82. Procedencia. El comiso
procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que
provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre
aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos
dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin
perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos
o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito
sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el
comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo
que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último
evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en
ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de
buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente
responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes
producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea
posible su localización, identificación o afectación material, o no
resulte procedente el comiso en los términos previstos en los
incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la
Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la
Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción
o destinación diferente.
Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes
todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los
cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los
documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre
los mismos.
*CONCORDANCIAS*
LEY 793 DE 2002, artículo 3°. |
LEY 800 DE 2003, artículo 12. |
Artículo 83. Medidas
cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se
tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso
la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del
poder dispositivo.
Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados
para inferir que los bienes o recursos son producto directo o
indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho
producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser
utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que
constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser
devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.
Artículo 83A. Suspensión de giros nacionales e internacionales del sistema postal de pagos. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018*. En cualquier momento de la actuación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías podrá ordenar el no pago de un objeto del sistema postal de pagos, cuando tenga inferencia razonable de que el dinero es producto directo o indirecto de la comisión de conductas punibles por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 31 la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 84. Trámite
en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u
ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por
orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de
la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el
fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que
realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado.
Artículo 85. Suspensión
del poder dispositivo. En
la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal
podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y
recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se
resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su
devolución.
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá
la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando
constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83.
Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si
el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio,
evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para
que se promueva la acción respectiva.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*Inciso 2* Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. |
En todo caso, para solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el fiscal tendrá en cuenta el interés de la justicia, el valor del bien y la viabilidad económica de su administración. |
Artículo 86. Administración
de los bienes. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Los bienes y recursos que sean objeto de
medidas con fines de comiso quedar a disposición del Fondo Especial
para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación
para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal
efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deber ser
relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales
medidas deber inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a
su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la
naturaleza del bien lo permita.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que ser objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia.
Parágrafo 2°. Los bienes y recursos afectados en procesos penales
tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que
se encuentran bajo la custodia de la Fiscal General de la Nación o
de cualquier organismo que ejerza funciones de polic judicial al
momento de entrar en vigencia la presente ley, deber incorporarse al
Fondo de que trata este artículo e inscribirse en el Registro
Público Nacional de Bienes.
*Nota de Vigencia*
Articulo modificado por el artículo 5 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 86. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto establezca la ley, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita. |
Parágrafo. Se exceptúan de la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, que serán objeto de las normas previstas en este código para la cadena de custodia. |
Artículo 87. Destrucción
del objeto material del delito. En
las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de
autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los
artículos 300, 306 y 307 del Código
Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez
cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia
y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán
destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del
fiscal y del agente del Ministerio Público.
*Adicionado por la Ley
1142 de 2007:* En
procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el
procesamiento de sustancias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja
de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su
destrucción, tomar muestras y grabar en videocinta o fotografiar los
laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto
del delito. Las fotografías o veos sustituir el elemento físico y
ser utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier
otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y
muestras ser embaladas, rotuladas y se someter a la cadena de
custodia.
*Nota de Vigencia*
Inciso 2° adicionado por el artículo 6° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Artículo 88. Devolución
de bienes. Además
de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes
de formularse la acusación y por orden del fiscal,
y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos
los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a
recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o
investigación, o se determine que no se encuentran en una
circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de
requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo
pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga
interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones
de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de
suspensión del poder dispositivo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-14 de 20 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 89. Bienes
o recursos no reclamados. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Ordenada la devolución de bienes o recursos,
se comunicar de la manera m inmediata o en el término de la
distancia a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame
dentro de los quince (15) días siguientes a la efectiva recepción de
la comunicación. Transcurrido el termino anterior sin que los bienes
sean reclamados, se dejar a disposición del Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación.
De la misma forma se proceder si se desconoce al titular, poseedor o
tenedor de los bienes que fueron afectados, caso en el cual la
Fiscal General de la Nación deberá instaurar la acci para que se
declaren vacantes o mostrencos y sean adjudicados al Fondo Especial
para la Administración de Bienes de la Fiscal General de la Nación.
Las demandas podrá ser presentadas por lotes, teniendo en cuenta la
naturaleza o características de los bienes y recursos.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en normas especiales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 89. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. |
De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados. |
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. |
Artículo 89A. Prescripción
especial. *Adicionado
por la Ley
1142 de 2007:* Pasados
tres (3) as para bienes muebles y cinco (5) as para inmuebles,
contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena la
devolución de bienes o recursos con dueño, poseedor o tenedor
conocido, sin que estos hayan sido reclamados, se presumirá á
legalmente que el titular del bien o recurso no le está dando la
función social a la que se refiere el artículo 58 de la Constitución
Política y la Fiscal General de la Nación deber instaurar la acción
civil para que se reconozca la prescripción especial a la que se
refiere este artículo.
Como consecuencia de lo anterior, mediante sentencia judicial, se
reconocerla prescripción especial adquisitiva de dominio a favor del
Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscal General
de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 8° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Artículo 90. Omisión
de pronunciamiento sobre los bienes. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Si
en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el
pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de
comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán
solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin
de obtener el respectivo pronunciamiento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido que también la víctima podrá solicitar en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.' |
Artículo 91. Suspensión
y cancelación de la personería jurídica. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de
la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la
autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos
legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la
personería jurídica o al cierre temporal de los locales o
establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o
naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que
se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades
delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la
sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda
duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.
Parágrafo. Adicionado por la
LEY 2111 DE 2021 Cuando se hubiese suspendido o cancelado la personería jurídica de
que trata este artículo, la persona natural o jurídica estará
inhabilitada para constituir nuevas personerías jurídicas, locales o
establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o
actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de Conocimiento
tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente.
*CONCORDANCIA*
Ley 1474 de 2011, artículo 34. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar, después de la formulación de la imputación; mediante Sentencia C-603-16, octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "El problema jurídico que la Corte debía resolver en el presente caso, consistió en establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales de igualdad (art. 13), defensa (art. 29) y acceso a una justicia efectiva (arts. 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en beneficio de la sociedad en general y por ese impacto, desconocerían el derecho a los afectados a contar con un debido proceso. El punto de partida del análisis de la Corporación radicó en el reconocimiento de la víctima como “interviniente especial” (art. 250.7 C.Po.) en el proceso penal, aunque no como parte de este. No obstante, observó que esta circunstancia no es suficiente para negarle ciertas facultades que tienen las dos partes en el proceso o una de ellas en particular, o el Ministerio Público. Recordó que, en principio, la víctima puede asimilarse a la Fiscalía, a la defensa o al Ministerio Público, cuando se trata de solicitar medidas de protección a su favor o en beneficio de intereses suyos, de sus familiares o de sus allegados en un grado relevante para la Constitución y la ley. Esto se infiere de la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas para solicitar directamente ciertas medidas de salvaguarda. La Corte reiteró, que a diferencia de lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia en el contexto del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 100 de 2000), las víctimas sí están legitimadas para solicitar directamente medidas de comiso y en particular, la suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de establecimiento y locales abiertos al público, medidas que tienen una relación razonable con los derechos de las víctimas, en tanto pueden funcionar como instrumentos de política criminal para la cesación de actividades delictivas que las afectan. De otra parte, considerar que las víctimas no tienen esa facultad carecería de un principio de razón suficiente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las víctimas no están por principio excluidas por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, puesto que la Constitución establece precisamente que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos a participar a algunas de sus fases (art. 250-7 C.Po.). Sin embargo, la jurisprudencia también ha resaltado que el acceso directo de las víctimas a la justicia debe ser armónica con la estructura del proceso acusatorio y con los demás principios constitucionales. Como consecuencia de ello, la posibilidad de intervención directa de las víctimas es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio y menor en la etapa del juicio. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la pretensión de que las víctimas sean legitimadas para pedir directamente la suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su carácter adversarial, ni los principios que conforman el debido proceso del imputado. Por el contrario, las víctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del Fiscal, o ante circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez. Además, se trata de medidas provisionales respecto de las cuales, el imputado puede defenderse de los motivos que la originan y su impacto es proporcionado. En el evento en que se decida imponer estas medida con carácter definitivo, debe haberse agotado previamente un proceso con todas las garantías constitucionales. Constatado que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que debe ser completada de manera acorde con los derechos fundamentales de la víctima, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada la expresión demandada del artículo 91 de la Ley 904 de 2004, de manera que se entienda que después de que se haya formulado la imputación, las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas, cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar." |
Capítulo III
Medidas cautelares
Artículo 92. Medidas
cautelares sobre bienes. *Apartes
tachados INEXEQUIBLES* El juez de control de garantías, en
la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a
ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá
decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas
cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de
los perjuicios causados con el delito.
La víctima directa acreditará sumariamente su
condición de tal, la naturaleza del daño recibido y la cuantía de su
pretensión.
El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía
suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren
ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen
establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo que la
solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado
para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado el
embargo y secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite
posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código
de Procedimiento Civil.
Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o
habitado por el imputado o acusado, se dejará en su poder a título
de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre
o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia
condenatoria en su contra.
Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores
de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar
el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas
condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de
prestar caución.
Parágrafo 2°. Adicionado por la
LEY 2111 DE 2021 Tratándose de los delitos contemplados en el Título XI del
Código Penal, el juez podrá ordenar, como medida cautelar, la
aprehensión, el decomiso de las especies, la suspensión de la
titularidad de bienes, la suspensión inmediata de la actividad, así
como la clausura temporal del establecimiento y todas aquellas que
considere pertinentes, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la
autoridad competente en materia ambiental.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 513, 514, 516 y 681. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 93. Criterios
para decretar medidas cautelares. El
juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario,
de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento
Civil.
El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá
examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera
pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas
cuando sean excesivas.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 517. |
Artículo 94. Proporcionalidad. No
se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o
acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la
gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de
reparación integral o tasación de perjuicios.
Artículo 95. Cumplimiento
de las medidas. Las
medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber
sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una
vez cumplidas.
Artículo 96. Desembargo. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* Podrá decretarse el desembargo de bienes,
cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante
póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que
el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que
llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido
económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos
los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado
deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días
contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará
al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la
práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al
imputado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o
sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el
artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación
integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria
de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin
que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar. |
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. |
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso. |
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado. |
Artículo 97. Prohibición
de enajenar. El
imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a
registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de
la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de
perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia
correspondiente. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes
sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar.
Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la
prohibición a la oficina de registro correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con
anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso
y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán
hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de
una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin,
desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el
juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su
formulación. El juez que conozca del asunto resolverá de plano.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 98. Autorizaciones
especiales. El juez
podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los
bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean
necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización
procederá para los bienes entregados en forma provisional. El
negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el
importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho
judicial.
Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de
los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes
suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá
autorizar aquella.
Artículo 99. Medidas
patrimoniales a favor de las víctimas. El
fiscal, a solicitud del interesado, podrá:
1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes
objeto del delito que hubieren sido recuperados.
2. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes
que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de
delito.
3. Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de
compensación para las víctimas.
Artículo 100. Afectación
de bienes en delitos culposos. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* En los delitos culposos, los vehículos
automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre
ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez
cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de
este código para la cadena de custodia, se entregar provisionalmente
al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya
solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrá ser
entregados a título de depósito provisional al representante legal
de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de
rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario
judicial determine y la devolución cuando as lo disponga. En tal
caso, no procederla entrega hasta tanto no se tome la decisión
definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los
perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en
cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de
los perjuicios causados con el delito.
La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma
corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 100. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido de que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra". |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 100. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. |
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. |
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. |
Artículo 101. Suspensión
y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación,
a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá
la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro
cuando existan motivos fundados para inferir que el título de
propiedad fue obtenido fraudulentamente.
La
expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-395 de 2019.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-839-13 según Comunicado de Prensa de 20 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente'. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* En la sentencia condenatoria se
ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos
cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre
las circunstancias que originaron la anterior medida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-060-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de enero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "...en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal". 'En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.' |
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los
títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos
fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas
derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos
ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de
cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Capítulo IV
Del ejercicio del incidente de reparación integral
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del
incidente de reparación integral. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* En firme la sentencia condenatoria y, previa
solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio
Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de
los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará
inicio al incidente de reparación integral de los daño s causados
con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los
artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el
incidentante.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numeral 1°. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo . |
Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. |
*Inexequible* Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. |
Artículo 103. Trámite del incidente de
reparación integral. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* Iniciada la audiencia el incidentante
formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente
responsable, con expresión concreta de la forma de reparación
integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la
promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los
perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión
negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de
los recursos ordinarios en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del
condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación
que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el
juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8)
días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no
lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de
prueba.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numerales 3° y 4°. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. |
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código. |
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba. |
Artículo 104. Audiencia
de pruebas y alegaciones. El
día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual
iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De
lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En
caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por
cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.
Parágrafo. La ausencia injustificada del solicitante a las
audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la
pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente
responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con
base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido
citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la
decisión del incidente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-423-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 105. Decisión de reparación integral. *Modificado
por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* En la misma audiencia el juez adoptará la
decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal. |
Artículo 106. Caducidad. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* La solicitud para la reparación integral por medio
de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de
haber quedado en firme el fallo condenatorio.
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 27, numeral 6°. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal. |
Artículo 107. Tercero
civilmente responsable. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Es la persona que según la ley
civil deba responder por el daño causado por la conducta del
condenado.
El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al
incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su
defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra
el trámite del incidente.
*Nota de Vigencia*
En los delitos contra la Administración Pública o que afecten el patrimonio público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de aquellas. ...' Según lo establecido por el Inciso 2° del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011: "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-06, mediante Sentencia C-717-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-06 de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa en relación con el decreto y práctica de medidas cautelares en su contra". |
Artículo 108. Citación
del asegurador. *Apartes
tachados INEXEQUIBLES* Exclusivamente para
efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la
víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente
responsable podrán pedir la citación del asegurador de la
responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro
válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de
participar en dicha conciliación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-409-09, mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES 'por violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política'; y aparte subrayado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409-09 de 17 de junio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Título III
Ministerio Público
Artículo 109. El
Ministerio Público. El
Ministerio Público intervendrá en el proceso penal cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales. El Procurador General de
la Nación directamente o a través de sus delegados constituirá
agencias especiales en los procesos de significativa y relevante
importancia, de acuerdo con los criterios internos diseñados por su
despacho, y sin perjuicio de que actúe en los demás procesos
penales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421
de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros
distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio
Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los
juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus
fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la
Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los
desplace.
Parágrafo. Para el cumplimiento de la función, los fiscales, jueces
y la policía judicial enterarán oportunamente, por el medio más
expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de
su competencia.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 275, 277, 278. |
Artículo 110. De
la agencia especial. La
constitución de «agente especial» del Ministerio Público se hará de
oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el
proceso penal o del Gobierno Nacional.
Artículo 111. Funciones
del Ministerio Público. Son
funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación
y el juzgamiento:
1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos
fundamentales:
a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial
que puedan afectar garantías fundamentales;
b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por
la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que
impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental;
c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos
de lograr la verdad y la justicia;
d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como
medida cautelar y
como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los
Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley;
e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la
competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario;
f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de
defensa.
g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias
conforme a lo previsto en este código.
2. Como representante de la sociedad:
a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la
audiencia de control judicial de la preclusión;
b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la
restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses
colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas
cautelares que procedan;
c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos,
jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su
efectiva protección por el Estado;
d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la
disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o
colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción
penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se
afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de
verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de
oportunidad;
e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.
Artículo 112. Actividad
probatoria. El
Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos
asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de
policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos
en el artículo 284 del presente código.
Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el
último inciso del artículo 357 de este código.
*CONCORDANCIAS*
LEY 80 DE 1993, artículo 63. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, según comunicado de prensa de la sala plena No. 12 Marzo 3 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).” |
Título IV
Partes e Intervinientes
Capítulo I
Fiscalía general de la nación
Artículo 113. Composición. La Fiscalía
General de la Nación para el ejercicio de la acción penal estará
integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los
fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el
estatuto orgánico de la institución para esos efectos.
Artículo 114. Atribuciones. La Fiscalía
General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones:
1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber
cometido un delito.
2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones
definidos por este código.
3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez
de control de garantías los elementos recogidos, para su control de
legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física,
garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su
contradicción.
5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en
forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la
Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que
la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la
defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y
jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° Numeral 6° declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
7. Ordenar capturas, de manera
excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la
persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a
más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias
que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial de las víctimas.
9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar
inicio al juicio oral.
10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las
investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este
código.
12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales
necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento
del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.
13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios
y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.
14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.
15. Las demás que le asigne la ley.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley
1142 de 2007:* El
Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso,
podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier
categoría, tanto para la investigación como para la intervención en
las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá
aplicarse en el ejercicio de la defensa.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 250. |
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Artículo 115. Principio
de objetividad. La
Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de los organismos que
ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un
criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la
correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.
Artículo 116. Atribuciones
especiales del fiscal general de la nación. Corresponde
al Fiscal General de la Nación en relación con el ejercicio de la
acción penal:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos
que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en
la Constitución.
2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera
sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos,
mediante orden motivada.
3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de
la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de
gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales
delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
Artículo 117. La
policía judicial. Los
organismos que cumplan funciones de policía judicial actuarán bajo
la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación,
para lo cual deberán acatar las instrucciones impartidas por el
Fiscal General, el Vicefiscal, los fiscales en cada caso concreto, a
los efectos de la investigación y el juzgamiento.
La omisión en el cumplimiento de las instrucciones mencionadas
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa, penal, disciplinaria y civil del
infractor. En todo caso, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, bajo su responsabilidad, deberá separar de forma inmediata
de las funciones que se le hayan dado para el desarrollo
investigativo, a cualquier servidor público que omita o se
extralimite en el cumplimiento de las instrucciones dadas.
Capítulo II
Defensa
Artículo 118. Integración
y designación. La
defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe
el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el
Sistema Nacional de Defensoría Pública.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 29, 281 y 282. |
LEY 24 DE 1992, artículo 21 y ss. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo 119. Oportunidad. La designación
del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si
hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En
todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que
fuere citado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor
desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 65 y 259. |
LEY 16 DE 1972, art. 126. |
Artículo 120. Reconocimiento. Una vez
aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de
formalidad alguna para su reconocimiento.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 67. |
Artículo 121. Dirección
de la defensa. El
defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa,
pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como
defensor suplente, previa información al juez y autorización del
imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del
principal y podrá ser removido libremente durante el proceso.
Artículo 122. Incompatibilidad
de la defensa. La
defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común,
siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas
resulten incompatibles entre sí.
Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo
resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el
imputado o el Ministerio Público podrá solicitar al juez el relevo
del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar
un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en
imposibilidad para ello, el Sistema Nacional de Defensoría Pública
le proveerá uno, de conformidad con las reglas generales.
Artículo 123. Sustitución
del defensor. Únicamente
el defensor principal podrá sustituir la designación en otro
abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la
oportunidad que estime conveniente.
Artículo 124. Derechos
y facultades. La
defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los
Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman
parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y
la ley reconocen en favor del imputado.
Artículo 125. Deberes
y atribuciones especiales. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* En especial la defensa tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de
la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener
comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la
defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas
justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos
los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que
tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que
sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma
anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contra-interrogar en audiencia pública a los
testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos,
de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos
materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las
nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de
revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni
a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales
probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones
que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos
e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las
entidades plicas y privadas, además de los particulares, prestar la
colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva,
siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la
Fiscal General de la Nación, que la información ser utilizada para
efectos judiciales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del numeral 9° declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo atinente al quebrantamiento del artículo 15 de la Constitución Política, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-186-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla., "en el entendido que las autoridades públicas y privadas así como los particulares, no pueden oponer reserva al defensor que ha obtenido la autorización del juez de control de garantías, el cual ponderará si se justifica la afectación de derechos fundamentales" |
10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y
su cliente, conforme a la ley.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 125. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: |
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. |
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. |
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. |
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. |
5. Interrogar y contra-interrogar en audiencia pública a los testigos y peritos. |
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. |
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. |
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. |
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley. |
Capítulo III
Imputado
Artículo 126. Calificación. El carácter de
parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación
mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta
ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación
adquirirá la condición de acusado.
Artículo 127. Ausencia
del imputado. Cuando
al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para
formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo
afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo
declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que
demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará
mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría
por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio
radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación
que quedará debidamente registrada, así como la identidad del
abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que
lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se
surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es
válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y
citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia
del procesado.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 128. Identificación
o individualización. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* La Fiscalía General de la Nación estará
obligada a verificar la correcta identificación o individualización
del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
En los eventos en que el capturado no presente documento de
identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y
verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría
Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a
través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los
que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía
judicial que realizó la confrontación remitirá el registro
decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del
Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un
tiempo no superior a 24 horas.
En caso de no aparecer la persona en los archivos de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo
registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que
se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico,
sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260
de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado
Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Inciso 2° adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. |
*Adicionado por la Ley 1142 de 2007:* En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la foto-cédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá asignarle un cupo numérico. |
Artículo 129. Registro
de personas vinculadas. La
Fiscalía llevará un registro de las personas a las cuales se haya
vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el funcionario
que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5) días
siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la
Fiscalía General de la Nación.
Artículo 130. Atribuciones. Además de los
derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de
constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en
especial de los previstos en el artículo 8° de este código, el
imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas
atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su
condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o
actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado
prevalecen las de aquella.
Artículo 131. Renuncia. Si el imputado o
procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las
garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de
control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se
trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente
informada, asesorada por la defensa, para lo cual será
imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
Capítulo IV
Víctimas
*CONCORDANCIAS*
LEY 1719 DE 2014, artículo 13. |
Artículo 132. Víctimas. *Aparte tachado
INEXEQUIBLE* Se entiende por víctimas, para efectos de este
código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de
derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como
consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e
independientemente de la existencia de una relación familiar con
este.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 133. Atención
y protección inmediata a las víctimas. La
Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para
la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y
familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un
ataque indebido a su vida privada o dignidad.
Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio
justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
*CONCORDANCIAS*
LEY 419 DE 1994, artículo 67. |
RESOLUCIÓN 2700 DE 1996, artículo 2°, Fiscalía General. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 134. Medidas
de atención y protección a las víctimas. Las
víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad,
podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de
garantías las medidas indispensables para su atención y protección.
Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por
medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de
reparación integral.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 4799 DE 2011 |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 135. Garantía
de comunicación a las víctimas. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Los derechos reconocidos serán
comunicados por el fiscal a la víctima desde el momento mismo en que
esta intervenga.
Igualmente se le informará sobre las facultades y derechos que puede
ejercer por los perjuicios causados con el injusto, y de la
disponibilidad que tiene de formular una pretensión indemnizatoria
en el proceso por conducto del fiscal, o de manera directa en el
incidente de reparación integral.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación". |
Artículo 136. Derecho
a recibir información. A
quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía
judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán
información sobre:
1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.
3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto
de aquellas.
5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría
o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro
tipo de asesoría.
7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.
9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación
o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a
ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de
garantías, cuando haya lugar a ello.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
12. La fecha y el lugar del juicio oral.
13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación
integral.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la
pena y sentencia.
15. La sentencia del juez.
También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de
existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación,
que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona
inculpada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 137. Intervención
de las víctimas en la actuación penal. Las
víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas
las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes
reglas:
1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de
la actuación medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus
familiares.
2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de
su situación personal, derechos y dignidad.
3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las
víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir
de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser
asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio
jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
4. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 4° declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*INEXEQUIBLE* 4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. |
5. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un
abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria
de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación le designará uno
de oficio.
6. El juez podrá en forma excepcional, y con el fin de proteger a
las víctimas, decretar que durante su intervención el juicio se
celebre a puerta cerrada.
7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el
incidente de reparación integral, una vez establecida la
responsabilidad penal del imputado.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Título V
Deberes y Poderes de los Intervinientes en el Proceso Penal
Capítulo I
De los deberes de los servidores judiciales
Artículo 138. Deberes. Son deberes comunes
de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e
intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas
competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los
términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y
garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos
de quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y
responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de
la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún
caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le
corresponda a sus subordinados.
4. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función,
aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los
intervinientes dentro del proceso penal.
6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o
acusado como responsable.
7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.
Artículo 139. Deberes
específicos de los jueces. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen
deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal,
los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante
el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas
correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables,
con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la
administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares.
4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los
derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-395-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo
cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas
aplicables.
6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas
referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de
las víctimas.
Capítulo II
De los deberes de las partes e intervinientes
Artículo 140. Deberes. Son deberes de las
partes e intervinientes:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los
derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras
dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones.
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los
demás intervinientes en el proceso penal.
5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o
dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o
comunicaciones.
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que
sean citados.
7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que
participe en la actuación, salvo las excepciones previstas en este
código.
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto
cuando les corresponda intervenir.
9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos
y documentos necesarios para la actuación y los que les fueren
requeridos, salvo las excepciones legales.
Artículo 141. Temeridad
o mala fe. Se
considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes
casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la
denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada
dentro de la actuación procesal.
2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines
claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo
normal de la actuación procesal.
Capítulo III
Deberes de la fiscalía general de la nación
Artículo 142. Deberes
específicos de la fiscalía general de la nación. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen
deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los
siguientes:
1. Proceder con objetividad, respetando las directrices del
Fiscal General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
2. Suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que
tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al acusado.
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean
convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción
penal.
4. Informar a la autoridad competente de cualquier irregularidad que
observe en el transcurso de la actuación de los funcionarios que
ejercen atribuciones de policía judicial.
Capítulo IV
De los poderes y medidas correccionales
Artículo 143. Poderes
y medidas correccionales. El
juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes
medidas correccionales:
1. A quien formule una recusación o manifieste un impedimento
ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. A quien viole una reserva legalmente establecida lo sancionará
con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la actuación
será el competente para imponer la correspondiente sanción.
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier
diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto
inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la
obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica
inmediata de la prueba.
4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus
funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por
él en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con
arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.
5. A quien en las audiencias asuma comportamiento contrario a la
solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le
impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la
restricción del uso de la palabra, o multa hasta por diez (10)
salarios mínimos legales mensuales o arresto hasta por cinco (5)
días, según la gravedad y modalidades de la conducta.
6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o
impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. A quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe, lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona
lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo
sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
9. A la parte e interviniente que solicite definición de
competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias
y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos usados para el
aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de uno
(1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o
arresto por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la
conducta.
Parágrafo. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere
de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la
oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su
oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el
infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de
mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin
que contra ella proceda recurso alguno.
Título VI
La Actuación
Capítulo I
Oralidad en los procedimientos
Artículo 144. Idioma. El idioma oficial en la
actuación será el castellano.
El imputado, el acusado o la víctima serán asistidos por un
traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez en caso de
no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o por un
intérprete en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de
los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para
que pueda estar acompañado por uno designado por él.
Artículo 145. Oralidad
en la actuación. Todos
los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como
procesales, serán orales.
Artículo 146. Registro
de la actuación. Se
dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro
y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las
siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo
los actos y providencias que este código expresamente autorice:
1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la
Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación
de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento,
interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo
que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será
registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que
garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.
2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control
de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la
fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual
reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la
diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la
fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma
y la decisión adoptada.
3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo
anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el
medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la
actuación para el trámite de los recursos consagrados en este
código.
4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier
medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.
El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en
el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.
Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un
acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la
tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que
profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el
secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral
del juicio.
5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez
para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier
audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha
audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video,
caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado
ante el juez.
El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y
establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su
defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación
por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener
conversaciones en privado con su defensor.
La señal del dispositivo de comunicación por audio video se
transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra
cualquier tipo de interceptación.
En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en
la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el
público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la
audiencia.
Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a
través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por
medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que
consten en documentos transmitidos electrónicamente.
Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la
actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella
del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes
tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.
Artículo 147. Celeridad
y oralidad. En las
audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las
cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las
personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo
proferimiento oral de una decisión o providencia.
Artículo 148. Toga. Sin excepción, durante
el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga,
según reglamento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-718-06 de 23 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Capítulo II
Publicidad de los procedimientos
Artículo 149. Principio
de publicidad. Todas
las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento
serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión
judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no
podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio
Público, la víctima y su representación legal.
El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o
parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de
conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio
de contradicción.
Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si
desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el
juez la levantará de oficio o a petición de parte.
No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o
acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la
sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de
comunicación so pena de la imposición de las sanciones que
corresponda.
Parágrafo. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 2º. En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual, violencia sexual y violencia intrafamiliar, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de los datos personales de la víctima, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 2º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. |
*Texto Anterior*
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1257 de 2008:* En las actuaciones procesales relativas a los delitos contra la libertad y formación sexual y de violencia sexual, el juez podrá, a solicitud de cualquiera de los intervinientes en el proceso, disponer la realización de audiencias cerradas al público. La negación de esta solicitud se hará mediante providencia motivada. Cuando cualquiera de los intervinientes en el proceso lo solicite, la autoridad competente podrá determinar la reserva de identidad respecto de sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia. |
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1257 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47193 de 4 de diciembre de 2008. |
Artículo 150. Restricciones
a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o
moral pública. Cuando
el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la
publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la
preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado,
podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:
1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.
2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo
que ven, oyen o perciben.
Artículo 151. Restricciones
a la publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas
menores de edad. En
caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el
juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la
prensa.
Artículo 152. Restricciones
a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando
los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por
la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del
juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer
a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o
perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la
prensa.
Artículo 152A. Protección de la imagen de los
testigos. *Adicionado por la Ley
1453 de 2011* En
aras de garantizar la vida e integridad personal de los testigos, el
juez o tribunal podrá decretar la prohibición de que sean
fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro
medio.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Capítulo III
Audiencias preliminares
Artículo 153. Noción. Las actuaciones,
peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o
adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o
del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia
preliminar, ante el juez de control de garantías.
Artículo 154. Modalidades. *Modificado por
la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Se tramitaren audiencia preliminar:
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías
los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación
de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de
legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. La práctica de una prueba anticipada.
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la
protección de víctimas y testigos.
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.
6. La formulación de la imputación.
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de
oportunidad.
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al
anuncio del sentido del fallo.
9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: |
1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. |
2. La práctica de una prueba anticipada. |
3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. |
4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. |
5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. |
6. La formulación de la imputación. |
7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. |
8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. |
Artículo 155. Publicidad. Las audiencias
preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su
defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.
Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad
sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones,
vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las
relacionadas con autorización judicial previa para la realización de
inspección corporal, obtención de muestras que involucren al
imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de
agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida
cautelar.
Capítulo IV
Términos
Artículo 156. Regla general. Las
actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los
términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada.
Artículo 157. Oportunidad. La persecución
penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en
cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son
hábiles para ese efecto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-504-05 de 17 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la
función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y
horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se
adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario
judicial establecido oficialmente.
Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo
ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán
habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio
sin dilaciones injustificadas.
Artículo 158. Prórroga
de términos. Los
términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez,
no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la
debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo
soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá
acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término
prorrogado.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Título. Prórroga y Restitución de Términos |
Artículo 159. Término
judicial. El
funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley
no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.
Artículo 160. Término
para adoptar decisiones. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Salvo disposición en contrario, las decisiones
deber adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto
el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad
provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial
dispondrá máximo de tres días hiles para realizar la audiencia
respectiva.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. |
Capítulo V
Providencias judiciales
Artículo 161. Clases. Las providencias
judiciales son:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en
única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de
la acción de revisión.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los
que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el
entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento
inmediato y de ellas se dejará un registro.
Parágrafo. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía
General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo
relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los
requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean
predicables.
*CONCORDANCIAS*
LEY 270 DE 1996, artículos 55 y 56. |
Artículo 162. Requisitos
comunes. Las
sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.
2. Lugar, día y hora.
3. Identificación del número de radicación de la actuación.
4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de
los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente
admitidas en el juicio oral.
5. Decisión adoptada.
6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos
del disenso.
7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la
oportunidad para interponerlo.
Artículo 163. Prohibición
de transcripciones. En
desarrollo de los principios de oralidad y celeridad las
providencias judiciales en ningún caso se podrá transcribir,
reproducir o verter a texto escrito apartes de la actuación, excepto
las citas o referencias apropiadas para la debida fundamentación de
la decisión.
Artículo 164. Providencias
de jueces colegiados o plurales. La
exposición de la decisión estará a cargo del juez que presida la
audiencia o el que ellos designen.
Artículo 165. Expedición
de copias. Las
providencias judiciales solo serán reproducidas a efectos del
trámite de los recursos.
Podrán expedirse certificaciones por parte de la secretaría
correspondiente donde conste un resumen de lo decidido, previa
petición de quien acredite un interés para ello.
Artículo 166. Comunicación
de la sentencia. Ejecutoriada
la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el
funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección
General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan
funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el
entendido que solo en estos casos se considerará que la persona
tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a
la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la
actualización de los registros existentes en las bases de datos que
se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos
penales.
Artículo 167. Información
acerca de la ejecución de la sentencia. Los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad informarán a la
Fiscalía General de la Nación acerca de las decisiones adoptadas por
su despacho, que afecten la vigencia de la condena o redosifique la
pena impuesta, con el fin de realizar las respectivas
actualizaciones en las bases de datos que se lleven.
Capítulo VI
Notificación de las providencias, citaciones, y comunicaciones entre
los intervinientes en el proceso penal
Artículo 168. Criterio
general. Se
notificarán las sentencias y los autos.
Artículo 169. Formas. Por regla general
las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la
citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo
que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En
este evento la notificación se entenderá realizada al momento de
aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante
comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado,
facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya
sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las
providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva
constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del
término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que
tuvieren vocación de impugnación.
Artículo 170. Registro
de la notificación. El
secretario deberá llevar un registro de las notificaciones
realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual podrá
utilizar los medios técnicos idóneos.
Artículo 171. Citaciones. Procedencia. Cuando
se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un
trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes,
testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la
actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia
preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
Artículo 172. Forma. Las citaciones se
harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y
serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los
medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial
cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente
informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración
de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o
de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Artículo 173. Contenido. La citación debe
indicar la clase de diligencia para la cual se le requiere y si debe
asistir acompañado de abogado. De ser factible se determinará la
clase de delito, fecha de la comisión, víctima del mismo y número de
radicación de la actuación a la cual corresponde.
Artículo 174. Comunicación
de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes. La
petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida
al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en Secretaría
para su trámite, deberá acompañarse de las copias necesarias para la
información de las demás partes e intervinientes.
Capítulo VII
Duración de la actuación
Artículo 175. Modificado por la Ley 2205
de 2022, artículo 2º. Duración de los procedimientos. El término
de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la
preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el
día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto
en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando
se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de
conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la audiencia de formulación de acusación.
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta
y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia
preparatoria.
Parágrafo 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años
contados a partir de la recepción de la noticia criminis para
formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la
indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente
concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando
se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de
los jueces penales del circuito especializado el término máximo será
de cinco años.
Parágrafo 2°. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C.
P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art.
229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho
(18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados
a partir de’ la recepción de la noticia criminal para formular la
imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la
indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses
cuando medie justificación razonable.
Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el
archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del
caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación
o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados
a partir del momento en que se le asigne el caso.
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer
la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.
Parágrafo 3°. En los procesos por delitos de competencia de los
jueces penales del circuito especializados por delitos contra la
Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico
que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda
la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán
cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de
investigación.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-12 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto original de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-262-11 de 6 de abril 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-558-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. |
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. |
La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. |
Capítulo VIII
Recursos ordinarios
Artículo 176. Recursos
ordinarios. Son
recursos ordinarios la reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y
se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva
audiencia.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este
código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las
audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 177. Efectos. *Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* La apelación se conceder
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese
momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-047-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión "absolutoria" de este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio
oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o
sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar
que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del
diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro,
retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o
recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros
medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad
en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad por ineptitud sustancial de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 177. La apelación se concederá: |
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: |
1. La sentencia condenatoria o absolutoria. |
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. |
3. El auto que decide una nulidad. |
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y |
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. |
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: |
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de aseguramiento; y |
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. |
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación
contra autos. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* Se interpondrá, sustentará y correrá traslado
a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere
debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en
el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el
término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a
audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de
cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala
para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia
será realizada en 5 días.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-11, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-11, mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo . |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato en el efecto previsto en el artículo anterior. |
Recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. |
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, el juez o magistrado podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión correspondiente. |
Si el recurrente no concurriere se declarará desierto el recurso. |
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación
contra sentencias. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* El recurso se interpondrá en la audiencia de
lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los
no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5)
días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a
los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-371-11, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá
la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e
intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días
siguientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente
cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su
estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término
de diez días.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. |
Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. |
Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. |
Artículo 179A. *Adicionado por la Ley
1395 de 2010:* Cuando
no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto,
mediante providencia contra la cual procede el recurso de
reposición.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Artículo 179B. Procedencia del recurso de
queja. *Adicionado por la Ley
1395 de 2010:* Cuando
el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de
apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del
término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
Artículo 179C. Interposición. *Adicionado
por la Ley
1395 de 2010:* Negado
el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la
providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales
se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se
enviarán inmediatamente al superior.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Artículo 179D. Trámite. *Adicionado por la Ley
1395 de 2010:* Dentro
de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá
sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se
desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación
procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad
posible.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Artículo 179E. Decisión del recurso. *Adicionado
por la Ley
1395 de 2010:* Si
el superior concede la apelación, determinará el efecto que le
corresponda y comunicará su decisión al inferior.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Artículo 179F. Desistimiento de los recursos. *Adicionado
por la Ley
1395 de 2010:* Podrá
desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los
decida.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
Capítulo IX
Casación
Artículo 180. Finalidad. El recurso
pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las
garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
Artículo 181. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 17. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia En los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Parágrafo. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.No
procederá la casación cuando el fallo de control automático de la
prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
*Texto Anterior*
Artículo 181. Procedencia. El recurso como
control constitucional y legal procede contra las sentencias
proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por
delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación
indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,
constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de
su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. |
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y
apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la
reparación integral decretada en la providencia que resuelva el
incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía
establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Artículo 182. Legitimación. Están
legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan
interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en
ejercicio.
Artículo 183. Oportunidad. *Modificado por
la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* El recurso se interpondrá ante el Tribunal
dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y
en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la
demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-542-11 de 6 de julio de 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-394-11 de 18 de mayo 2011 de 2011, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-371-11 de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara
desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de
reposición.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. |
Artículo 184. Admisión. Vencido el término
para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los
antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días
siguientes sobre la admisión de la demanda.
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite
recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados
de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre
en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece
de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos
de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente
que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades
del recurso.
En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes
de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los
fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del
impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada,
deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.
Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación
que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la
que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de
contradicción dentro de los límites de la demanda.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-880-14, 19 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*Inciso 4* En caso contrario, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda. |
Artículo 185. Decisión. *Aparte tachado
INEXEQUIBLE* Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna
de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual
no procede ningún recurso ni acción, salvo la de
revisión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590-05 de 8 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso
en el caso de determinar que este pueda recuperar alguna vigencia.
En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda.
Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más
tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia
para lectura del mismo.
Artículo 186. Acumulación
de fallos. A juicio
de la Sala, por razones de unificación de la jurisprudencia, podrán
acumularse para ser decididas en un mismo fallo, varias demandas
presentadas contra diversas sentencias.
Artículo 187. Aplicación
extensiva. La
decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes
en cuanto les sea favorable.
Artículo 188. Principio
de no agravación. Cuando
se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena
impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o
su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado
Artículo 189. Suspensión
de la prescripción. Proferida
la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de
prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser
superior a cinco (5) años.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-262-11 de 6 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 190. De
la libertad. Durante
el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la
libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación,
serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.
Artículo 191. Fallo
anticipado. Por
razones de interés general la Corte, en decisión mayoritaria de la
Sala, podrá anticipar los turnos para convocar a la audiencia de
sustentación y decisión.
Capítulo X
Acción de revisión
Artículo 192. Procedencia. La acción de
revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes
casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo
delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un
número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que
no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier
otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos
nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando después del
fallo absolutorio en procesos por violaciones de
derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia
internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto
de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la
competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del
Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En
este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o
prueba no conocida al tiempo de los debates.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante
decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del
juez o de un tercero.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 5° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión
se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundamentó para
sus conclusiones.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 6° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-799-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de
la punibilidad.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también
en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
Artículo 193. Legitimación. La acción de
revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público,
el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés
jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación
materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si
fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder
especial para el efecto.
Artículo 194. Instauración. La acción de
revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario
competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se
demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la
decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho
en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera
y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso,
proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
Artículo 195. Trámite. Repartida la
demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos
exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá
dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el
proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado
personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les
notificará de la manera prevista en este código.
Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó preclusión, se
le notificará personalmente. En caso de contumacia, se le designará
defensor público con quien se surtirá la actuación.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
motivado de la sala.
Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente
la acción, la demanda se inadmitirá de plano.
Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince
(15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar
dentro de los treinta (30) días siguientes.
Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo
obligatorio para el demandante hacerlo.
Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas
para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta
(30) días siguientes.
Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez
(10) días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte
(20) días siguientes.
Artículo 196. Revisión de la sentencia. Si
la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la
siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la
providencia que corresponda cuando se trate de prescripción de la
acción penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la
querella, o cualquier otro evento generador de extinción de la
acción penal, y la causal aludida sea el cambio favorable del
criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.
En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho
judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la
decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento
procesal que se indique.
2. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No
se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiere a una
causal de extinción de la acción penal.
Artículo 197. Impedimento especial. No
podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún
magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
Artículo 198. Consecuencias
del fallo rescindente. Salvo
que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales
4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se
extenderán a los no accionantes.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes. |
Capítulo XI
Disposición común a la casación y acción de revisión
Artículo 199. Desistimiento. Podrá
desistirse del recurso de casación y de la acción de revisión antes
de que la Sala las decida.
CAPÍTULO XII
Capítulo XII adicionado por la LEY 2098 DE 2021
, artículo 16. ( declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155
de 2022. Providencia
confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.)
Control automático de la sentencia que impone la
prisión perpetua revisable.
Artículo
199A. Control automático de la sentencia que impone la
prisión perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena
risión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior
jerárquico para. que proceda a realizar su control automático. Si el
primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de
Justicia, se seguirá lo establecido en el numeral 7 del artículo 235 de
la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de
2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la
sentencia se concederá en efecto suspensivo.
Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán
presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la
solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la
sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al
momento de resolver el control automático.
Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial que define el control automático, procede el recurso
extraordinario de casación.
Parágrafo. El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o
su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios
responsables.
LIBRO II
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA Y SISTEMA
PROBATORIO
Título I
La Indagación y la Investigación
Capítulo I
Órganos de indagación e investigación
Artículo 200. Órganos. *Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Corresponde a la Fiscal General de la Nación
realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio
de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio
ideo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la
Fiscal General de la Nación, por conducto del fiscal director de la
investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control
jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que
desarrolle la polic judicial, en los términos previstos en este
código.
Por polic judicial se entiende la función que cumplen las entidades
del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de
las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación
y sus delegados.
Los organismos oficiales y particulares estás obligados a prestar la
colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los
términos establecidos dentro de la indagación e investigación para
la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las
actividades contempladas en los programas metodológicos,
respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 250. |
LEY 270 DE 1996, artículo 33. |
DECRETO 2699 DE 1991, artículo 21. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. |
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. |
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. |
Artículo 201. Modificado por la Ley 2205 de 2022,
artículo 3º. Órganos
de Policía Judicial Permanente. Ejercen permanentemente las
funciones de policía judicial los servidores investidos de esa
función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la
Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, por
intermedio de sus dependencias especializadas.
Parágrafo 1°. En los lugares del territorio nacional
donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional,
estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. La Fiscalía General de la Nación
contará con una Unidad Especial de Investigación de delitos
priorizados cometidos contra la Infancia y la Adolescencia, con
equipos técnicos y profesionales suficientes e idóneos del Cuerpo
Técnico de Investigación para desarrollar el programa metodológico
trazado por el ente acusador.
Esta Unidad Especial funcionará de conformidad con lo
normado en la ley y en el estatuto orgánico de la Fiscalía General
de la Nación.
Parágrafo 3°. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, los cuales serán funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Públicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento. La conformación de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados cometidos contra menores de edad será reglamentada conforme al estudio de cargas que se contempla en el artículo siguiente. La Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para .la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 1512 DE 2000, artículo 38. |
DECRETO 0643 DE 2004, artículo 2°. |
DECRETO 0216 DE 2000, artículos 35, 36, 37 y 38. |
DECRETO 2699 DE 1991, artículos 41, 42 y 43. |
DECRETO 1810 DE 1992, artículo 1°. |
Artículo 202. Órganos
que ejercen funciones permanentes de policía judicial de manera
especial dentro de su competencia. Ejercen
permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro
del proceso penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes
organismos:
1. La Procuraduría General de la Nación.
2. La Contraloría General de la República.
3. Las autoridades de tránsito.
4. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y
control.
5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de
los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y
vigilancia, conforme con lo señalado en el Código
Penitenciario y Carcelario.
6. Los alcaldes.
7. Los inspectores de policía.
Parágrafo. Los directores de estas entidades, en coordinación con el
Fiscal General de la Nación, determinarán los servidores públicos de
su dependencia que integrarán las unidades correspondientes.
*CONCORDANCIAS*
LEY 769 DE 2002, artículos 148 y 149. |
LEY 633 DE 2000, artículo 53. |
DECRETO 1265 DE 1999, artículos 28 y 29. |
DECRETO 1031 DE 1999, artículo 18. |
LEY 488 DE 1998, artículo 80. |
DECRETO 1810 DE 1992, artículo 1°. |
Artículo 203. Órganos
que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial. Ejercen
funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes
públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan
sido autorizados para ello. Estos deberán actuar conforme con las
autorizaciones otorgadas y en los asuntos que hayan sido señalados
en la respectiva resolución.
Artículo 204. Órgano
técnico-científico. El
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de
conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo
técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la
Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de
policía judicial. Igualmente lo hará con el imputado o su defensor
cuando estos lo soliciten.
La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se
apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados
nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses
de los organismos de policía judicial.
Artículo 205. Actividad
de policía judicial en la indagación e investigación. Los
servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía
judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de
los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán
de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el
lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e
interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán
técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física
y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las
entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo
posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de
un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su
defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia
médico-legal.
Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial
deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma
la dirección, coordinación y control de la investigación.
En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un
reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General
de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y
control.
Artículo 206. Entrevista. Cuando la
policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere
fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un
delito o que tiene alguna información útil para la indagación o
investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si
fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas
pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los
resultados del acto investigativo.
Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar
constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación
con el resultado de la entrevista.
Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos tipificados en el título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188A, 188C, 188D, relacionados con violencia sexual. *Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento:
d) [sic] La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes
víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo
Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación,
entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes,
previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia,
sin perjuicio de su presencia en la diligencia.
En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la
autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones
pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador
especializado.
Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar
al personal en entrevista forense.
En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por
su representante legal o por un pariente mayor de edad.
e) [sic] La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de
Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o
fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o
escrito.
f) [sic] El personal entrenado en entrevista forense, presentará un
informe detallado de la entrevista realizada.
Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea
aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre
la entrevista y el informe realizado.
Parágrafo 1°. En atención a la protección de la dignidad de los
niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la
entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se
acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los
derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de
los criterios del artículo 27 del
Código de Procedimiento Penal.
Parágrafo 2°. Durante la etapa de indagación e investigación, el
niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código
Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d,
del mismo Código, será entrevistado preferiblemente por una sola
vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista,
teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o
adolescente.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 2° de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo de la Ley 1652 de 2013 Ley declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 207. Programa
metodológico. Recibido
el informe de que trata el artículo 205,
el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si
fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la
realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía
judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal
dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se
encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*Inciso 1* Recibido el informe de que trata el artículo 204, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo. |
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los
integrantes de la policía judicial, se trazará un programa
metodológico de la investigación, el cual deberá contener la
determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la
hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la
delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en
procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en
el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los
resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el
fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no
impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean
conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de
los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la
individualización de los autores y partícipes del delito, a la
evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia
y protección de las víctimas.
Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de
laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.
Artículo 208. Actividad
de policía. *Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible y tachados INEXEQUIBLES* Cuando
en ejercicio de la actividad de policía los servidores de la Policía
Nacional descubrieren elementos materiales probatorios y evidencia
física como los mencionados en este código, en desarrollo de
registro personal, inspección corporal, registro
de vehículos y otras diligencias similares, los
identificarán, recogerán y embalarán técnicamente. Sin demora
alguna, comunicarán el hallazgo a la policía judicial,
telefónicamente o por cualquier otro medio eficaz, la cual sin
dilación se trasladará al lugar y recogerá los elementos y el
informe. Cuando esto no fuere posible, quien los hubiere embalado
los hará llegar, con las seguridades del caso, a la policía
judicial.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES; aparte subrayado registro personal declarado EXEQUIBLE, "en el entendido que se trata de una revisión externa, superficial y no invasiva"; aparte en letra itálica registro de vehículos declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 209. Informe
de investigador de campo. El
informe del investigador de campo tendrá las siguientes
características:
a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos
utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el
informe;
b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad
investigativa antes mencionada;
c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios
y evidencia física descubiertos, así como de su recolección,
embalaje y sometimiento a cadena de custodia;
d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e
interrogatorios que hubiese realizado.
Artículo 210. Informe
de investigador de laboratorio. El
informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes
características:
a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y
evidencia física examinados;
b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos
empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el
grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad
técnico-científica;
c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su
estado de mantenimiento al momento del examen;
d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos
aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad
científica;
e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad
técnico-científica;
f) Interpretación de esos resultados.
Artículo 211. Grupos
de tareas especiales. Cuando
por la particular complejidad de la investigación sea necesario
conformar un grupo de tareas especiales, el fiscal jefe de la unidad
respectiva solicitará la autorización al Fiscal General de la
Nación, Director Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado.
El grupo de tareas especiales se integrará con los fiscales y
miembros de policía judicial que se requieran, según el caso, y
quienes trabajarán con dedicación exclusiva en el desarrollo del
programa metodológico correspondiente.
En estos eventos, el fiscal, a partir de los hallazgos reportados
por la policía judicial, deberá rendir informes semanales de avance
al Fiscal General de la Nación, Director Nacional o Seccional de
Fiscalía o su delegado, a fin de evaluar los progresos del grupo de
tareas especiales.
Según los resultados, el Fiscal General de la Nación, Director
Nacional o Seccional de Fiscalía o su delegado podrá reorganizar o
disolver el grupo de tareas especiales.
Artículo 212. Análisis
de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado
el informe de inicio de las labores realizadas por la policía
judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han
sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y
garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas
actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los
funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la
investigación.
Para cumplir la labor de control de policía judicial en la
indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado
y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía
judicial.
Artículo 212A. Protección de testigos en la
etapa de indagación e investigación. *Adicionado por la Ley
1453 de 2011* Sin
perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos
contempladas en el Código de Procedimiento Penal, si en la etapa de
indagación e investigación la Fiscalía estimare, por las
circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o
la integridad física de un testigo o de un perito, de su cónyuge,
compañero permanente, o de sus parientes hasta en el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, dispondrá las
medidas especiales de protección que resulten adecuadas para
proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento:
a) Que no conste en los registros de las diligencias su profesión u
oficio, domicilio o lugar de trabajo los de sus parientes, cónyuge o
compañero permanente;
b) Que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en
la sede de la Fiscalía, debiendo el órgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Artículo 212B. Reserva de la actuación penal. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018*. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Capítulo II
Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para s
realización
Artículo 213. Inspección
del lugar del hecho. Inmediatamente
se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda
constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el
servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y
lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de
descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los
procedimientos técnicos establecidos en los manuales de
criminalística, todos los elementos materiales probatorios y
evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a
señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y
evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán
mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se
levantará el respectivo plano.
La Fiscalía dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que
serán de riguroso cumplimiento, en el desarrollo de la actividad
investigativa regulada en esta sección. De toda la diligencia se
levantará un acta que debe suscribir el funcionario y las personas
que la atendieron, colaboraron o permitieron la realización.
Artículo 214. Inspección
de cadáver. En caso
de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial
inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de
acuerdo con los manuales de criminalística. Este se identificará por
cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará
al centro médico legal con la orden de que se practique la
necropsia.
Cuando en el lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo
humano, restos óseos o de otra índole perteneciente a ser humano, se
recogerán en el estado en que se encuentren y se embalarán
técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico
idóneo, para los exámenes que correspondan.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 786 DE 1990, artículos 1°, 5°, 6°, 8° y ss. |
Artículo 215. Inspecciones
en lugares distintos al del hecho. La
inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para
descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles
para la investigación, se realizará conforme con las reglas
señaladas en este capítulo.
Artículo 216. Aseguramiento
y custodia. Cada
elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna
de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será
asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la
alteración del mismo. Ello se hará observando las reglas de cadena
de custodia.
Artículo 217. Exhumación. Cuando
fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la
investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial
establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se
encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente
hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al
centro de Medicina Legal, en donde será identificado
técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y
análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.
Artículo 218. Aviso
de ingreso de presuntas víctimas. Quien
en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro
establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a
persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la
salud, dará aviso inmediatamente a la dependencia de policía
judicial que le sea más próxima o, en su defecto, a la primera
autoridad del lugar.
Artículo 219. Procedencia
de los registros y allanamientos. El
fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo
establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener
elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la
captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el
registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual
será realizado por la policía judicial. Si el registro y
allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado,
imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos
susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE frente al cargo relacionado con el desconocimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución analizado, por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-366-14, once (11) de Julio de 2014, Magistrado ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Artículo 220. Fundamento
para la orden de registro y allanamiento. Sólo
podrá expedirse una orden de registro y allanamiento cuando existan
motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para concluir que la
ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o
partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar,
al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interior se
hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción, o
los objetos producto del ilícito.
Artículo 221. Respaldo
probatorio para los motivos fundados. Los
motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser
respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración
jurada de testigo o informante, o en elementos materiales
probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la
vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando se
trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar
presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita
apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la
policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y
explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras,
los datos del informante serán reservados, inclusive para los
efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673-05, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En los siguientes términos: Con respecto a la primera parte del inciso, subrayado: "en el entendido de que el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad". Con respecto a la parte final del inciso: "en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías" |
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos
materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o
fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de
verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento
de un oficio pro-forma en donde bajo juramento el funcionario de la
policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los
procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos
elementos.
Artículo 222. Alcance
de la orden de registro y allanamiento. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* La orden expedida por el fiscal deberá
determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de
edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias
habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se
encuentran comprendidos en la diligencia.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por
registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para
que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna
circunstancia podrá autorizarse por la Fiscal General de la Nación
el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento
indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por
registrar.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 222. La orden expedida por el fiscal deberá determinar con precisión los lugares que se van a registrar. Si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. |
De no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por registrar. |
Artículo 223. Objetos
no susceptibles de registro. No
serán susceptibles de registro los siguientes objetos:
1. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o
acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el indiciado, imputado o
acusado con las personas que por razón legal están excluidas del
deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas en los numerales
precedentes que contengan información confidencial relativa al
indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los
documentos digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier
otra imagen que sea relevante a los fines de la restricción.
Parágrafo. Estas restricciones no son aplicables cuando el
privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de
personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del
delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se
trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.
Artículo 224. Plazo
de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. La
orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un
término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y
de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de
la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que
justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez,
prorrogarla hasta por el mismo tiempo.
Artículo 224A. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Término para la realización de actividades investigativas de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Sin perjuicio de lo establecido en las normas que prevean un término mayor, en el caso de las actividades investigativas que requieran control judicial previo, cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.
*Notas de Vigencia*
Adicionado por el artículo 12 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 225. Reglas
particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y
allanamiento. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Durante la diligencia de registro y
allanamiento la Policía Judicial deberá:
1. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares
autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la
comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros
lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de
flagrancia.
2. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de
las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que
los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden,
salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan
elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con
otro delito.
3. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará
indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos
ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se
deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el
evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención
detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de
ella.
4. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido
afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que
firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir
discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones
solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a
firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del
operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
Parágrafo. Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p.m. y
las 6 a.m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría
General de la Nación, quien garantizará la presencia de sus
delegados en dichas diligencias; en ningún caso se suspenderá el
procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la Nación.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 225. Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Durante la diligencia de registro y allanamiento la policía judicial deberá: |
1. Realizar el procedimiento entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m., salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche. |
2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia. |
3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito. |
4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella. |
5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello. |
Artículo 226. Allanamientos
especiales. Para el
allanamiento y registro de bienes inmuebles, naves, aeronaves o
vehículos automotores que, conforme con el derecho internacional y
los tratados en vigor gocen de inmunidad diplomática o consular, el
fiscal solicitará venia al respectivo agente diplomático o consular,
mediante oficio en el que se requerirá su contestación dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes y será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 227. Acta
de la diligencia. En
el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben
identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido
examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y se
dejarán las constancias que soliciten las personas que en ella
intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán
derecho a que se les expida copia del acta, si la solicitan.
Artículo 228. Devolución
de la orden y cadena de custodia. Terminada
la diligencia de registro y allanamiento, dentro del término de la
distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguientes, la policía
judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del
operativo y, en caso de haber ocupado o incautado objetos, en el
mismo término le remitirá el inventario correspondiente pero será de
aquella la custodia de los bienes incautados u ocupados.
En caso de haber realizado capturas durante el registro y
allanamiento, concluida la diligencia, la policía judicial pondrá
inmediatamente al capturado a órdenes del fiscal, junto con el
respectivo informe.
Artículo 229. Procedimiento
en caso de flagrancia. En
las situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder al
registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado.
En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al
público, se solicitará el consentimiento del propietario o tenedor o
en su defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía
General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte
necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del
indiciado en contra del propietario o tenedor.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO DE COMERCIO, artículos 301, 306 y 1789. |
LEY 730 DE 2001, artículo 4° y ss. |
Artículo 230. Excepciones al requisito de la
orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al
registro y allanamiento. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Excepcionalmente podrá omitirse la obtención
de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la
Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando:
1. Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del
bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado
durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará
como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del
interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al
manifestar la autorización para el registro.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 1° original declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, 'en el entendido de que el allanamiento realizado en las circunstancias previstas en la norma, se debe someter en todo caso al control posterior del juez de control de garantías'. |
En todo caso, la Fiscalía deberá someter a control posterior de
legalidad esta diligencia.
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique
el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no
existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo
abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio,
explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro
la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la
salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.
En caso de los anteriores numerales la Fiscalía deberá someter a
control posterior de legalidad esta diligencia en los términos del
artículo 237 de este código.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Numeral 4° original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-519-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Aparte subrayado del numeral 4 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 230. Excepciones al requisito de la orden escrita de la fiscalía general de la nación para proceder al registro y allanamiento. Excepcionalmente podrá omitirse la obtención de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que la Policía Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: |
1. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. |
2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. |
3. Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida o la propiedad. |
4. *Declarado INEXEQUIBLE* Se lleve a cabo un registro con ocasión de la captura del indiciado, imputado, acusado, condenado. |
Parágrafo. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos. |
Artículo 231. Interés
para reclamar la violación de la expectativa razonable de intimidad
en relación con los registros y allanamientos. Únicamente
podrá alegar la violación del debido proceso ante el juez de control
de garantías o ante el juez de conocimiento, según sea el caso, con
el fin de la exclusión de la evidencia ilegalmente obtenida durante
el procedimiento de registro y allanamiento, quien haya sido
considerado como indiciado o imputado o sea titular de un derecho de
dominio, posesión o mera tenencia del bien objeto de la diligencia.
Por excepción, se extenderá esta legitimación cuando se trate de un
visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como
requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de
intimidad al momento de la realización del registro.
Artículo 232. Cláusula
de exclusión en materia de registros y allanamientos. *Aparte
tachado INEXEQUIBLE* La expedición de una orden de registro
y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada por
carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos en este
código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los
elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directa
y exclusivamente del registro carecerán de valor, serán
excluidos de la actuación y sólo podrán ser utilizados para
fines de impugnación *2*.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado *2* declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 233. Retención
de correspondencia. El
Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la
retención de correspondencia privada, postal, telegráfica o de
mensajería especializada o similar que reciba o remita el indiciado
o imputado, cuando tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir
que existe información útil para la investigación.
En estos casos se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del
acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos.
Así mismo, podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia
de los mensajes transmitidos o recibidos por el indiciado o
imputado.
Similar procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de
mensajería especializada suministren la relación de envíos hechos
por solicitud del indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas
en este artículo no podrán extenderse por un período superior a un
(1) año.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 15. |
LEY 12 DE 1991, artículo 16. |
LEY 16 DE 1972, artículo 12. |
LEY 74 DE 1968, artículo 17. |
Artículo 234. Examen
y devolución de la correspondencia. La
policía judicial examinará la correspondencia retenida y si
encuentra elementos materiales probatorios y evidencia física que
resulten relevantes a los fines de la investigación, en un plazo
máximo de doce (12) horas, informará de ello al fiscal que expidió
la orden.
Si se tratare de escritura en clave o en otro idioma, inmediatamente
ordenará el desciframiento por peritos en criptografía, o su
traducción.
Si por este examen se descubriere información sobre otro delito,
iniciará la indagación correspondiente o bajo custodia la enviará a
quien la adelanta.
Una vez formulada la imputación, o vencido el término fijado en el
artículo anterior, la policía judicial devolverá la correspondencia
retenida que no resulte de interés para los fines de la
investigación.
Lo anterior no será obstáculo para que pueda ser devuelta con
anticipación la correspondencia examinada, cuya apariencia n o se
hubiera alterado, con el objeto de no suscitar la atención del
indiciado o imputado.
Artículo 235. Interceptación
de comunicaciones. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* El fiscal podrá ordenar, con el objeto de
buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda
y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se
intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las
comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en
donde curse información o haya interés para los fines de la
actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación
así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de
realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y
todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la
interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que
participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del
defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá
prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que
la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones
y similares deberá someterse al control previo de legalidad por
parte del Juez de Control de Garantías.
Parágrafo. *Adicionado
por la Ley
1908 de 2018* Los
funcionarios de Policía Judicial deberán rendir informes parciales
de los resultados de la interceptación de comunicaciones cuando
dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una
actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales
probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas
delictivas. En todo caso, el fiscal comparecerá ante el juez de
control de garantías a efectos de legalizar las actuaciones cuando
finalice la actividad investigativa.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Reglamentaria*
Artículo reglamentado por el Decreto 1704 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48523 del miércoles, 15 de agosto de 2012: "por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones" |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá estar sometida al control previo de legalidad por parte del juez de control de garantías'. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan inter para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. |
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. |
Por ningún motivo se podrá interceptar las comunicaciones del defensor. |
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La orden tendrá una vigencia mima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 235. El fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tengan interés para los fines de la actuación. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden. |
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. |
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. |
La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. |
Artículo 236. Recuperación de información
producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que el indiciado o imputado está transmitiendo
o manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones,
ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o recuperación
de dicha información, equipos terminales, dispositivos o servidores
que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o
virtual, análogo o digital, para que expertos en informática
forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que
recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales
probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado,
imputado o condenado.
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza
de este acto, los criterios establecidos para los registros y
allanamientos.
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente
al tiempo necesario para la captura de la información en él
contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados, de
ser el caso.
Parágrafo. *Adicionado
por la Ley
1908 de 2018* Cuando
se trate de investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos
Organizados y Grupos Armados Organizados, la Policía Judicial
dispondrá de un término de seis (6) meses en etapa de indagación y
tres (3) meses en etapa de investigación, para que expertos en
informática forense identifiquen, sustraigan, recojan, analicen y
custodien la información que recuperen.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 236. Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes. Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que se adelanta, durante su navegación por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador, computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás medios de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen. |
En estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los registros y allanamientos. |
La aprehensión de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los equipos incautados. |
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad
posterior. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las
diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información producto de la transmisión de datos a través de las
redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de
Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de
legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del
fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o
peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la
orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a
los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal,
decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada
la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de
legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan
realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán
analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-131-09, mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-025-09, mediante Sentencia C-151-09 Plena de 11 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Inciso 1° del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131-09 de 24 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Inciso 2° del texto modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda, dentro del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.'. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*
Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden. |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE
exequible* Durante el trámite de la audiencia |
El juez podrá si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. |
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deber citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este timo evento, se aplicar analíticamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 237. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado. |
Durante el trámite de la audiencia sólo podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. |
El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento. |
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar. |
Artículo 238. Inimpugnabilidad
de la decisión. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* La decisión del juez de control de garantías
será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta
ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá
solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia
preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 238. La decisión del juez de control de garantías no será susceptible de impugnación por ninguno de los que participaron en ella. No obstante, si la defensa se abstuvo de intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria solicitar la exclusión de las evidencias obtenidas. |
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de
personas. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Sin perjuicio de los procedimientos
preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su
deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la
investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a
seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía
Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado
alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que
vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-881-14, en la cual se declaró la EXEQUIBLE el aparte subrayado, mediante Sentencia C-386-15, Junio 24 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio Gónzales Cuervo |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-14, de 19 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio que la
técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías,
filmar videos y, en general, realizar todas las actividades
relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de
identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas
que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares,
cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del
indiciado o imputado o de terceros.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-14, de 19 de noviembre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
En todo caso se surtirá la autorización del Juez de Control de
Garantías para la determinación de su legalidad formal y material,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición
de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de
la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la
investigación el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de
Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad
sobre lo actuado.
Parágrafo. La autoridad que recaude la información no podrá alterar
ninguno de los medios técnicos anteriores, ni tampoco hacer
interpretaciones de los mismos.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 239. Vigilancia y seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía, el fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. |
En la ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar vídeos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares adonde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros. |
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. |
Artículo 240. Vigilancia
de cosas. El fiscal
que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier
otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca
dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha
droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para
producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de
un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución,
ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas,
con el fin de conseguir información útil para la investigación que
se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere
resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio
de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo,
siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad
del indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de
garantías para la determinación de su legalidad formal y material,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición
de la orden por parte de la Fiscalía General.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos. |
En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros. |
En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente sobre la vigilancia electrónica. |
En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. |
Artículo 241. Análisis
e infiltración de organización criminal. Cuando
el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con
los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se
adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización
criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis
de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la
agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma.
Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una
operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el
fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta,
de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el
presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones
establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por
Colombia.
Artículo 242. Actuación
de agentes encubiertos. Cuando
el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con
los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que
el indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta,
continúa desarrollando una actividad criminal, previa autorización
del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la
utilización de agentes encubiertos, siempre que resulte
indispensable para el éxito de las tareas investigativas. En
desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o
varios funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares,
puedan actuar en esta condición y realizar actos extra-penales con
trascendencia jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán
facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de
trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario,
adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto
encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información
útil para los fines de la investigación, lo hará saber al fiscal
para que este disponga el desarrollo de una operación especial, por
parte de la policía judicial, con miras a que se recoja la
información y los elementos materiales probatorios y evidencia
física hallados.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el
particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del
indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la búsqueda y
obtención de información relevante y de elementos materiales
probatorios y evidencia física.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-543-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán
utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo
239.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*Inciso 3* Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo anterior. |
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar
la revisión de legalidad formal y material del procedimiento ante el
juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes a la terminación de la operación encubierta, para lo
cual se aplicarán, en lo que sea pertinente, las reglas previstas
para los registros y allanamientos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarar EXEQUIBLE parcialmente el aparte el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, con la condición de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorización del juez de control de garantías, y sin perjuicio del control posterior; según Sentencia de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-156-16; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.'. |
En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por
un período superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más
mediante debida justificación. Si vencido el plazo señalado no se
hubiere obtenido ningún resultado, esta se cancelará, sin perjuicio
de la realización del control de legalidad correspondiente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-587-11 de 3 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-606-06 de 1 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.
*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo también podrá disponerse que los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados puedan actuar como agentes encubiertos.
*Notas de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 242A. Operaciones encubiertas contra
la corrupción. *Adicionado por la Ley
1474 de 2011:* Los mecanismos contemplados en los
artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se verifique la posible
existencia de hechos constitutivos de delitos contra la
Administración Pública en una entidad pública.
Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en
desarrollo de la operación, cometa delitos contra la Administración
Pública en coparticipación con la persona investigada, quedará
exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo
criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado
o imputado responderá por el delito correspondiente.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Artículo 242B. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Operaciones encubiertas en medios de comunicación virtual. La técnica especial de investigación de agente encubierto contemplada en el artículo 242 podrá utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos cometidos por organizaciones criminales que actúan a través de comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación virtual.
El agente encubierto podrá intercambiar o enviar archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos. También obtener imágenes y grabaciones de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre la gente y el indiciado.
Parágrafo. En todo caso, tratándose de este tipo de operaciones encubiertas, se deberá contar con una autorización previa por parte del Juez de Control de Garantías para interferir en las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 243. Entrega
vigilada. El fiscal
que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el
indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en
el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada,
drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por
agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad
criminal continua, previa autorización del Director Nacional o
Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas
vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra,
alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida. A estos efectos
se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se
transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la
vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente
entrenados y adiestrados.
En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la
idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado. Así, sólo
está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o
facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a
instancia o por iniciativa del indiciado o imputado.
De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la
realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones
cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en
el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.
Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere
posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la
intervención del indiciado o del imputado.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* En todo caso,
una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y,
en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia
física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control
de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y
material.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'. |
Parágrafo
1°. *Adicionado por la Ley
1908 de 2018* Para
el desarrollo de entregas vigiladas encubiertas, la Fiscalía General
de la Nación, podrá utilizar como remesa encubierta dineros e
instrumentos financieros incautados a organizaciones criminales o
respecto de los cuales haya operado la figura del comiso o la
extinción de dominio. La utilización de estos bienes solo podrá ser
autorizada por el Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Cuando la mercancía a entregar o recibir por parte del agente encubierto sea moneda de curso legal, nacional o extranjera o la transferencia de propiedad sobre productos financieros diferentes a moneda de curso legal, la operación podrá incluir la autorización de adelantar la apertura de productos financieros en instituciones colombianas o extranjeras, a través de las cuales originara la entrega o la recepción de la mercancía.
Los productos financieros abiertos bajo esta autorización tendrán la denominación de producto financiero encubierto. La apertura de productos financieros encubiertos requerirá la autorización de la respectiva entidad financiera, la cual se entenderá indemne respecto a las posibles conductas delictivas o infracciones regulatorias, derivadas de las actuaciones del Agente Encubierto o de la entidad, en desarrollo de la operación, en lo exclusivamente relacionado con el producto financiero encubierto.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 17 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 244. Búsqueda
selectiva en bases de datos. La
policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá
realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas,
magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple
cotejo de informaciones de acceso público.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles* Cuando se
requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que
implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado
o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del
análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa
del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones relativas a los registros y
allanamientos.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'. |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello". |
En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el
juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la
información.
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses, prorrogables hasta por un término igual.
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* En las investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el Juez de Control de Garantías podrá autorizar el levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de conducta punible que se investiga. Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.
*Notas de Vigencia*
Parágrafos adicionado por el artículo 18 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 245. Exámenes
de ADN que involucren al indiciado o al imputado. Cuando
la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en
virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello
púbico, semen, sangre u otro vestigio que permita determinar datos
como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar
genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la
investigación.
*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si se requiere
cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del
indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de
sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u
odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de
legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de
las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen
respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y
material.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, 'en el entendido de que la revisión de legalidad que corresponde al juez de garantías, debe hacerse de manera previa'; y salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334-10 de 12 de mayo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos propuestos y analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-09 de 27 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... siempre que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita'. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Capítulo III
Actuaciones que requieren autorización judicial previa para su
realización
Artículo 246. Regla
general. Las
actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del
programa metodológico de la investigación, diferentes a las
previstas en el capítulo anterior y que impliquen afectación de
derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar
con autorización previa proferida por el juez de control de
garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía
judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez,
cuando se presenten circunstancias excepcionales que ameriten
extrema urgencia, en cuyo caso el fiscal deberá ser informado de
ello inmediatamente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-336-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 247. Inspección
corporal. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Cuando el Fiscal General, o el
fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los
medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que, en el
cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y
evidencia física necesarios para la investigación, podrá ordenar la
inspección corporal de dicha persona. En esta diligencia deberá
estar presente el defensor y se observará toda clase de
consideraciones compatibles con la dignidad humana.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; en el entendido de que: "a) la inspección corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; "b) cuando el imputado invoque circunstancias extraordinarias, no tenidas en cuenta al conferir la autorización judicial, para negarse a permitir la inspección corporal, se deberá acudir al juez de control de garantías que autorizó la medida para que éste defina las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar, o la niegue. "c) la inspección corporal siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.2.2.5. de esta sentencia." |
Artículo 248. Registro
personal. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Sin perjuicio de los
procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública en
cumplimiento de su deber constitucional, y salvo que se
trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de
ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos
previstos en este código, para inferir que alguna persona
relacionada con la investigación que adelanta, está en posesión de
elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá ordenar
el registro de esa persona.
Para practicar este registro se designará a persona del mismo sexo
de la que habrá de registrarse, y se guardarán con ella toda clase
de consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si se tratare
del imputado deberá estar asistido por su defensor.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que: "a) salvo el registro incidental a la captura, el registro corporal requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; "b) el juez de control de garantías también definirá las condiciones bajo las cuales ésta se podrá practicar en el evento de que la persona sobre la cual recae el registro se niegue a permitir su práctica." |
Artículo 249. Obtención
de muestras que involucren al imputado. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Cuando a juicio del fiscal
resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la
realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de
control de garantías en el evento de no existir consentimiento del
afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de
muestras para examen grafo-técnico, cotejo de fluidos corporales,
identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad
con las reglas siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen grafo-técnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al
utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se
dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo
hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio
de policía judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se elaboró el
documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar,
escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos.
Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del
laboratorio de policía judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o
enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de falso,
al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes.
Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al
funcionario que los ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos,
vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán
las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del defensor del
imputado.
Parágrafo. De la misma manera procederá la policía judicial al
realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las
circunstancias del artículo 245.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; y en el entendido de que: 'a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; 'b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado 5.4.2.5 de esta sentencia'. Adicionalmente se declaró inhibida de fallar respecto al parágrafo de este artículo. |
Artículo 250. Procedimiento
en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE*
Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad
sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde
resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos
de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras
de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro
de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio
del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen
respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la
víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz y
si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene
para la investigación y las consecuencias probables que se
derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su
negativa se acudirá al juez de control de garantías para que
fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la
inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado,
preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o, en su defecto, en un establecimiento de salud.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-822-05, mediante Sentencia C-1191-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-822-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; el resto del artículo se declara EXEQUIBLE, por el cargo analizado, y en el entendido de que: "a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; "b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia. "c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre. "d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia." |
Capítulo IV
Métodos de identificación
Artículo 251. Métodos. Para la
identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos
que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística
establezca en sus manuales, tales como las características
morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil
genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los
requisitos del artículo 420 de
este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o
de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos;
caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual
con los grafismos cuestionados en un documento, o características de
redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta
delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el
conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta
la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.
Artículo 252. Reconocimiento
por medio de fotografías o vídeos. Cuando
no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no
estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila
de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial,
para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar
cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes
reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos. Para realizar
esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que
dirige la investigación.
Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no
inferior a siete (7) imágenes de diferentes personas, incluida la
del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes
deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los
del indiciado.
En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser
seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente
varios testigos durante el procedimiento de identificación.
Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con
respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le
exhibirá el banco de imágenes, fotografías o vídeos de que disponga
la policía judicial, para que realice la identificación respectiva.
Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará
constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes
utilizadas, lo cual quedará sometido a cadena de custodia.
Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la
obligación de identificar en fila de personas, en caso de
aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento
se requerirá la presencia del defensor del imputado.
Artículo 253. Reconocimiento
en fila de personas. En
los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona
cuyo nombre se ignore, fuere común a varias o resulte necesaria la
verificación de su identidad, la policía judicial, previa
autorización del fiscal que dirija la investigación, efectuará el
reconocimiento en fila de personas, de conformidad con las
siguientes reglas:
1. El reconocimiento se efectuará mediante la conformación de una
fila de personas, en número no inferior a siete (7), incluido el
imputado, al que se le advertirá el derecho que tiene de escoger el
lugar dentro de la fila.
2. No podrá estar presente en una fila de personas más que un
indiciado.
3. Las personas que formen parte de la fila deberán tener
características morfológicas similares; estar vestidas de manera
semejante y ofrecer modalidades análogas, cuando sea el caso por las
circunstancias en que lo percibió quien hace el reconocimiento.
4. La policía judicial o cualquier otro interviniente, durante el
reconocimiento, no podrá hacer señales o formular sugerencias para
la identificación.
5. Tampoco podrá el testigo observar al indiciado, ni a los demás
integrantes de la fila de personas, antes de que se inicie el
procedimiento.
6. En caso de ser positiva la identificación, deberá expresarse, por
parte del testigo, el número o posición de la persona que aparece en
la fila y, además, manifestará si lo ha visto con anterioridad o con
posterioridad a los hechos que se investigan, indicando en qué
circunstancias.
7. De todo lo actuado se dejará registro mediante el empleo del
medio técnico idóneo y se elaborará un acta que lo resuma,
cualquiera que fuere su resultado.
Lo previsto en este artículo tendrá aplicación, en lo que
corresponda, a los reconocimientos que tengan lugar después de
formulada la imputación. En este evento se requerirá la presencia
del defensor del imputado. De lo actuado se dejará constancia.
Capítulo V
Cadena de custodia
Artículo 254. Aplicación. Con
el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales
probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará
teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado
original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y
envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada
custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la
identificación de todas las personas que hayan estado en contacto
con esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran,
recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y
evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación reglamentará lo
relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de
cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos
y artísticos.
Artículo 255. Responsabilidad. La
aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de los
servidores públicos que entren en contacto con los elementos
materiales probatorios y evidencia física.
Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de
las funciones propias de su cargo, en especial el personal de los
servicios de salud que entren en contacto con elementos materiales
probatorios y evidencia física, son responsables por su recolección,
preservación y entrega a la autoridad correspondiente.
Artículo 256. Macro-elementos
materiales probatorios. Los
objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos
automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser
examinados por peritos, para recoger elementos materiales
probatorios y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán
en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se
registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas,
rastros, micro-rastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas,
explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán
utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en
cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán
y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior.
El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial,
deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el
lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan.
Artículo 257. Inicio
de la cadena de custodia. El
servidor público que, en actuación de indagación o investigación
policial, hubiere embalado y rotulado el elemento material
probatorio y evidencia física, lo custodiará.
Artículo 258. Traslado
de contenedor. El
funcionario de policía judicial o el servidor público que hubiere
recogido, embalado y rotulado el elemento material probatorio y
evidencia física, lo trasladará al laboratorio correspondiente,
donde lo entregará en la oficina de correspondencia o la que haga
sus veces, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de
custodia.
Artículo 259. Traspaso
de contenedor. El
servidor público de la oficina de correspondencia o la que haga sus
veces, sin pérdida de tiempo, bajo el recibo que figura en el
formato de cadena de custodia, entregará el contenedor al perito que
corresponda según la especialidad.
Artículo 260. Actuación
del perito. El
perito que reciba el contenedor dejará constancia del estado en que
se encuentra y procederá a las investigaciones y análisis del
elemento material probatorio y evidencia física, a la menor brevedad
posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente
remitido al fiscal correspondiente.
Artículo 261. Responsabilidad
de cada custodio. Cada
servidor público de los mencionados en los artículos anteriores,
será responsable de la custodia del contenedor y del elemento
material durante el tiempo que esté en su poder, de modo que no
pueda ser destruido, suplantado, alterado o deteriorado.
Artículo 262. Remanentes. Los remanentes
del elemento material analizado, serán guardados en el almacén que
en el laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será
previamente identificado de tal forma que, en cualquier otro
momento, pueda ser recuperado para nuevas investigaciones o análisis
o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad judicial
competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos
manuscritos, mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes
donde constan números seriales y otras semejantes, elaborado el
informe pericial, continuarán bajo custodia.
Artículo 263. Examen
previo al recibo. Toda
persona que deba recibir un elemento material probatorio y evidencia
física, antes de hacerlo, revisará el recipiente que lo contiene y
dejará constancia del estado en que se encuentre.
Artículo 264. Identificación. Toda persona
que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el
contenedor de elemento material probatorio y evidencia física,
deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número
de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en
el formato de cadena de custodia.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula su ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia. |
Artículo 265. Certificación. La
policía judicial y los peritos certificarán la cadena de custodia.
La certificación es la afirmación de que el elemento hallado en el
lugar, fecha y hora indicados en el rótulo, es el que fue recogido
por la policía judicial y que ha llegado al laboratorio y ha sido
examinado por el perito o peritos. Además, que en todo momento ha
estado custodiado.
Artículo 266. Destino
de macro-elementos. Salvo
lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares
sobre bienes susceptibles de comiso, los macro-elementos materiales
probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean
examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al
propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa
demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido
medios eficaces para la comisión del delito.
Capítulo VI
Facultades de la defensa en la investigación
Artículo 267. Facultades
de quien no es imputado. Quien
sea informado o advierta que se adelanta investigación en su
contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este, podrán buscar,
identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos
materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares
a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales
elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan
realizado con el fin de descubrir información útil, podrá
utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo
ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten
sus derechos fundamentales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrada Ponente Dr. Maria Victoria Calle Correa. |
Artículo 268. Facultades
del imputado. *Aparte
tachado INEXEQUIBLE* El imputado o su defensor, durante la
investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y
embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con
la solicitud para que sean examinados y la constancia de la
Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los
trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregarán bajo
recibo.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo delarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y el aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, 'en el entendido de que el imputado o su defensor también podrán trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia física a cualquier otro laboratorio público o privado, nacional o extranjero, para su respectivo examen'. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 269. Contenido
de la solicitud. La
solicitud deberá contener en forma separada, con claridad y
precisión, las preguntas que en relación con el elemento material
probatorio y evidencia física entregada, se requiere que responda el
perito o peritos, previa la investigación y análisis que
corresponda.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 270. Actuación
del perito. Recibida
la solicitud y los elementos mencionados en los artículos
anteriores, el perito los examinará. Si encontrare que el
contenedor, tiene señales de haber sido o intentado ser abierto, o
que la solicitud no reúne las mencionadas condiciones lo devolverá
al solicitante. Lo mismo hará en caso de que encontrare alterado el
elemento por examinar. Si todo lo hallare aceptable, procederá a la
investigación y análisis que corresponda y a la elaboración del
informe pericial.
El informe pericial se entregará bajo recibo al solicitante y se
conservará un ejemplar de aquel y de este en el Instituto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-980-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 271. Facultad
de entrevistar. El
imputado o su defensor, podrán entrevistar a personas con el fin de
encontrar información útil para la defensa. En esta entrevista se
emplearán las técnicas aconsejadas por la criminalística.
La entrevista se podrá recoger y conservar por escrito, en grabación
magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico idóneo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 272. Obtención
de declaración jurada. El
imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal,
inspector de policía o notario público, que le reciba declaración
jurada a la persona, cuya exposición pueda resultar de especial
utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito,
grabación magnetofónica, en video o en cualquier otro medio técnico
idóneo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 273. Criterios
de valoración. La
valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia
física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad,
sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación
científica, técnica o artística de los principios en que se funda el
informe.
Artículo 274. Solicitud
de prueba anticipada. El
imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de
garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en
casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa
citación al fiscal correspondiente para garantizar el
contradictorio.
Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la
prueba anticipada y cadena de custodia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-670-06 de 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Título II
Medios Cognoscitivos en la Indagación e Investigación
Capítulo Único
Elementos materiales probatorios, evidencia física e información
Artículo 275. Elementos
materiales probatorios y evidencia física. Para
efectos de este código se entiende por elementos materiales
probatorios y evidencia física, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares,
dejados por la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado
para la ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la
actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en
desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento,
inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia
investigativa de inspección o que han sido entregados
voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido
abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación,
fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como
cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos,
Internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar,
regulados por la Ley
527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o
reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que
son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o
por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía
judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
Parágrafo. *Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.
*CONCORDANCIAS*
LEY 527 DE 1999, artículos 5°, 10 y 11. |
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1° de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo adicionado por la Ley 1652 de 2013 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 276. Legalidad. La legalidad del
elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la
diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo
prescrito en la Constitución Política, en los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las
leyes.
Artículo 277. Autenticidad. Los elementos
materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando
han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y
sometidos a las reglas de cadena de custodia.
La demostración de la autenticidad de los elementos materiales
probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia,
estará a cargo de la parte que los presente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-496-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "La norma demandada permite la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios en el proceso penal y de la evidencia física a través de medios distintos a la cadena de custodia. A juicio de la Corte, esta posibilidad no afecta en ningún momento lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución, toda vez que permite que en casos en los cuales no se haya podido garantizar la cadena de custodia, se empleen otros medios de autenticación distintos, aunque con menor valor probatorio. Esto hace parte del derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, en virtud del cual, el juez, luego de un completo y exhaustivo análisis, deberá decidir en cada caso en concreto, el mérito probatorio que le asigna a las mismas. En consecuencia, el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 906 de 2004 constituye un desarrollo de la potestad de configuración del Legislador en materia procesal, que en ningún momento elimina el deber de la Fiscalía General de asegurar de custodia de los elementos materiales probatorios que recaude". |
Artículo 278. Identificación
técnico científica. La
identificación técnico científica consiste en la determinación de la
naturaleza y características del elemento material probatorio y
evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.
Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
Artículo 279. Elemento
material probatorio y evidencia física recogidos por agente
encubierto o por agente infiltrado. El
elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por
agente encubierto o agente infiltrado, en desarrollo de operación
legalmente programada, sólo podrá ser utilizado como fuente de
actividad investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometido
a cadena de custodia, tiene el valor de cualquier otro elemento
material probatorio y evidencia física.
Artículo 280. Elemento
material probatorio y evidencia física recogidos en desarrollo de
entrega vigilada. El
elemento material probatorio y evidencia física, recogidos por
servidor público judicial colombiano, en desarrollo de la técnica de
entrega vigilada, debidamente programada, sólo podrá ser utilizado
como fuente de actividad investigativa. Pero establecida su
autenticidad y sometido a cadena de custodia, tiene el valor de
cualquier otro elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 281. Elemento
material probatorio y evidencia física remitidos del extranjero. El
elemento material probatorio y evidencia física remitidos por
autoridad extranjera, en desarrollo de petición de autoridad penal
colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de
cooperación judicial penal recíproca, será sometido a cadena de
custodia y tendrá el mismo valor que se le otorga a cualquier otro
elemento material probatorio y evidencia física.
Artículo 282. Interrogatorio
a indiciado. *Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El fiscal o el
servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos
fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este
código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la
conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a
conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado
a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus
derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en
presencia de un abogado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
Artículo 283. Aceptación
por el imputado. La
aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y
espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la
ejecución de la conducta delictiva que se investiga.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 284. Prueba
anticipada. Durante
la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de
juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de
prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control
de garantías.
2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Que sea
solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la
defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el
artículo 112.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías". |
3. Numeral
modificado por la Ley
1959 de 2019, artículo 3º. Que
sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la
pérdida o alteración del medio probatorio, o que se trate de
investigaciones que se adelanten por el delito de violencia
intrafamiliar.
*Nota de Vigencia*
Numeral modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. |
*Texto Anterior*
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. |
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las
reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
Parágrafo 1°. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la
presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá
informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2°. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada
proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada
podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de
control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida.
Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3°. Modificado
por la Ley
1959 de 2019, artículo 3º. En
el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la
prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral,
no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la
repetición de dicha prueba
en el desarrollo del juicio oral, salvo que se trate de
investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar, evento en
el cual, el juez se abstendrá de repetir la prueba anticipada cuando
exista evidencia sumaria de:
a) Revictimización;
b) Riesgo de violencia o manipulación;
c) Afectación emocional del testigo;
d) O dependencia económica con el agresor.
*Nota de Vigencia*
Paragrafo modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 3º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. |
*Texto Anterior*
Parágrafo 3°. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Parágrafo 4º. *Adicionado por la Ley
1474 de 2011* En las investigaciones que
versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del
circuito especializados, por delitos contra la Administración
Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan
sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención
preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el
testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su
familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la
práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse
un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto
favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión
del Presidente de la República de conceder la extradición.
Parágrafo 5°. La
prueba testimonial anticipada se podrá practicar en todos los casos
en que se adelanten investigaciones contra miembros de Grupos
Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Las pruebas
testimoniales que se practiquen de manera anticipada en virtud de
este parágrafo solo podrán repetirse en juicio a través de
videoconferencia, siempre que a juicio del Juez de conocimiento no
se ponga en riesgo la vida e integridad del testigo o sus
familiares, o no sea posible establecer su ubicación.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Artículo 285. Conservación
de la prueba anticipada. Toda
prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas
dispuestas por el juez de control de garantías.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Título III
Formulación de la Imputación
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 286. Concepto. La formulación de la
imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la
Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en
audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-128-11 de 2 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 287. Situaciones
que determinan la formulación de la imputación. El
fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente
obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los
términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de
control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que
corresponda.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-127-11 de 2 de Marzo de 2011, Magistrada Ponente Dr. Maria Victoria Calle Correa. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Artículo 288. Contenido. Para la
formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre,
los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento
de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la
información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo
requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y
a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado del numeral 3° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo 289. Formalidades. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible. Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* La formulación de la imputación se cumplirá
con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o,
a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de
defensor pública.
*Nota de Vigencia*
La Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007, no tuvo en cuenta el condicionamiento formulado sobre el texto original, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, el cual establece: 'en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación'. |
Parágrafo 1°. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Ante el
juez de control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, formular
imputación, solicitar imposición de medida de aseguramiento y hacer
las solicitudes que considere procedentes, con la sola
presencia del defensor de confianza o designado por el sistema
nacional de defensor plica, cuando el capturado haya entrado en
estado de inconsciencia después de la privación de la libertad o se
encuentre en un estado de salud que le impida ejercer su defensa
material. En este caso, la posibilidad de allanarse
a la imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado
la consciencia, con el mismo descuento punitivo indicado en el
inciso 1° del artículo 351 de este código.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Apartes tachados del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarados INEXEQUIBLES, el resto del parágrafo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que en esta hipótesis, se interrumpe la prescripción, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Parágrafo 2°. Cuando el capturado se encuentre recluido en clica u
hospital, pero consciente y en estado de salud que le permita
ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos
de la legalización de captura, la formulación de la imputación y la
respuesta a las demás solicitudes de las partes.
Parágrafo 3°. *Declardo INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-425-08, mediante Sentencia C-536-08 de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto anterior modificado por la Ley
1142 de 2007*
Parágrafo 3. *Declarado INEXEQUIBLE* En aquellos eventos en los cuales por las distancias, la dificultad en las vías de acceso, los desplazamientos y el orden público, no sea posible dentro del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, trasladar a la persona aprehendida ante el juez de control de garantías, dentro del mismo término, deberá legalizarse su captura con la constancia que haga la Fiscalía General de la Nación respecto de los motivos por los cuales se imposibilitó el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto sean superadas las dificultades. El fiscal asumirá las responsabilidades penales y disciplinarias que correspondan en caso de faltar a la verdad. A esta audiencia asistirá el defensor de confianza o en su defecto el que sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública y el Ministerio Público. La Fiscalía podrá formular imputación y solicitar medida de aseguramiento. La persona aprehendida tendrá la posibilidad de allanarse a la imputación hasta cuando sea posible para la Fiscalía presentarlo físicamente ante el juez, con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código. |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, 'en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación'. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 289. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública. |
Artículo 290. Derecho
de defensa. Con la
formulación de la imputación la defensa podrá preparar de modo
eficaz su actividad procesal, sin que ello implique la solicitud de
práctica de pruebas, salvo las excepciones reconocidas en este
código.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 291. Contumacia. *Aparte en letra
itálica declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si
el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por
este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no
compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que
haya designado para su representación. Si este último tampoco
concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el
juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya
presencia se formulará la imputación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte final del inciso en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE exqeuible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que el defensor de oficio podrá solicitar al juez un receso para preparar la defensa, solicitud que será valorada por el juez aplicando criterios de razonabilidad". La Corte declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto al aparte subrayado de este inciso. |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-05 de 9 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05 con respecto a los cargos por ella analizados. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado de conformidad con los términos establecidos en las conclusiones de de esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 292. Interrupción
de la prescripción. La
prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de
la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a
correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el
artículo 83 del Código
Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
*CONCORDANCIAS*
Código Penal, artículo 86. |
Artículo 293. Procedimiento en caso de
aceptación de la imputación. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Si el imputado, por iniciativa propia o por
acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo
actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el
escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al
Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo,
procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la
retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a
audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten
cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se
demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se
violaron sus garantías fundamentales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Apartes subrayados, del texto original, declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1195-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Por la resunta violación de los artículos 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, la Corte se declara Inhibida de fallar. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. |
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocara audiencia para la individualización de la pena y sentencia. |
Artículo 294. Vencimiento del término. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Vencido el término previsto en el artículo 175 el
fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante
el juez de conocimiento.
De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual
informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60)
días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El
término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de
delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el
juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los
jueces penales del circuito especializado.
Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el
imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio
Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 'Para la Corte no se configura en este caso una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución, atribuible a la ausencia de señalamiento de un término para que el superior designe un nuevo fiscal, porque la eventual demora en hacerlo no afecta los términos legalmente previstos para la correspondiente etapa procesal, puesto que, a partir de una consideración integral del artículo demandado, en concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal penal, es posible señalar que el tiempo para proferir la decisión se debe contabilizar desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de inmediato, razón por la cual dicho término, en realidad, debe contarse a partir del momento en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, interpretación que, en los casos en los que el imputado se encuentre privado de la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del artículo 317 del mismo ordenamiento, conforme al cual se producirá la libertad del imputado cuando transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, con la advertencia, en la misma disposición, de que dichos términos deben contabilizarse de manera ininterrumpida. De este modo, la mora en la designación del nuevo fiscal no afecta al imputado y no habría lugar a una dilación injustificada del proceso.' |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. |
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. |
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal, publicada
en el Diario Oficial No. 45657*
*Inciso 1* Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. |
Título IV
Régimen de la Libertad y su Restricción
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 295. Afirmación
de la libertad. Las
disposiciones de este código que autorizan preventivamente la
privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter
excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su
aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable
frente a los contenidos constitucionales.
Artículo 296. Finalidad
de la restricción de la libertad. La
libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando
sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para
asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de
la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.
Capítulo II
Captura
Artículo 297. Requisitos
generales. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Para la captura se requerirá orden escrita
proferida por un juez de control de garantías con las formalidades
legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el
artículo 221,
para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o
partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el
respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control
de garantías en el plazo mimo de treinta y seis (36) horas para que
efectúan la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación
de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al
aprehendido.
Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la
captura excepcional dispuesta por la Fiscal General de la Nación,
con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado
o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en
ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
Parágrafo 2°.*Adicionado por la Ley 1908 de 2018* La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política.
En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
Parágrafo 3°. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización.
*Notas de Vigencia*
Parágrafos adicionados por el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Para la interpretación del Parágrafo contenido en la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007 deben tenerse en cuenta los siguientes puntos jurídicos: 1. El texto del Parágrafo modificado es idéntico al texto original del parágrafo contenido en el artículo 297 original de la Ley 906 de 2004. 2. Parte del parágrafo original del artículo 297 fue declarado CONDICIONALMEMTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, así: 'en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule, de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación'. 3. El artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, sobre 'Captura excepcional por orden de la Fiscalía' reguló tales límites y eventos. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del parágrafo (modificado por la Ley 1142) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto |
Aparte en letra itálica "indiciado", del Parágrafo del artículo 297 original de la Ley 906 de 2004, declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que la facultad excepcional de efectuar capturas de la Fiscalía General de la Nación no será aplicable hasta tanto el legislador no regule , de conformidad con el inciso tercero del numeral 1° del artículo 250 de la Constitución, los límites y eventos en que excepcionalmente procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación". |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 297. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. |
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. |
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. |
Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. |
Artículo 298. Contenido y vigencia. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* El mandamiento escrito expedido por el juez
correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la
captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al
indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que
provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que
dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero
podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición
del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la
prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla
efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de
comunicación las órdenes de captura. Inciso
3 declarado exequible por los cargos analizados la Corte
Constitucional en la Sentencia C-276 de 2019.
De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser
difundida por las autoridades de policía en los medios de
comunicación, durante su vigencia.
Parágrafo. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial
será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el
plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la
audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden
de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo
aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es
aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual
será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió
la sentencia.
Parágrafo 2°. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando
existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo
utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán
aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir
inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto
para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias
transportadas. En este caso, el término señalado en el parágrafo
anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que
las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y
cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se
hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1851 de 2017, artículo 11. En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.
En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.
*CONCORDANCIAS*
RESOLUCIÓN 1759 DE 2000, artículo 1° y ss., Fiscalía General |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Parágrafo 2° modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE exequible, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-239-12 de 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez, 'bajo el entendido de que la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica, deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano'. Inepta demanda sobre el cargo de igualdad formulado contra el aparte final de este mismo parágrafo 2°. |
Aparte subrayado del texto original del inciso primero declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó. |
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. |
Parágrafo. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. |
Artículo 299. Trámite de la orden de captura. *Modificado por la Ley 1142 de 2007, nuevo texto:* Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscal General de la Nación para que disponga el o los organismos de polic judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.
Parágrafo. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que
omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.
*CONCORDANCIAS*
RESOLUCIÓN 1759 DE 2000, artículo 1° y ss., Fiscalía General |
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 299. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el organismo de policía judicial encargado de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. |
Artículo 300. Captura
sin orden judicial. *Aparte
tachado INEXEQUIBLE. Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* El Fiscal General de la Nación o su delegado
podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada
en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por
motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un
juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos
materiales probatorios, evidencia física o información que
permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o
partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las
siguientes causales:
1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se
ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en
cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en
contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso
al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la
persona, será puesta a disposición de un juez de control de
garantías inmediatamente o a m tardar dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de
legalidad a la orden y a la aprehensión.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo, modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-08 de 5 de marzo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de reserva de ley estatutaria del artículo 152 de la Constitución. Estarse a lo resuelto a la Sentencia C-185-08. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, y los apartes subrayados que se declaran CONDICIONALMENTE exequibles, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Los condicionamientos son los siguientes: 'b) la expresión ”cuando (….) no se encuentre (…) un juez que pueda ordenarla”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de control de garantías ambulante.' 'c) la expresión “o información”, que se declara EXEQUIBLE, en el entendido que la información fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004.' |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1001-05, mediante Sentencia C-190-06 de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1001-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 300. Captura sin orden judicial. *Declarado INEXEQUIBLE* En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales: |
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia. |
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación. |
En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente. |
Artículo 301. Flagrancia. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del
delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión
del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o
cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o
cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o
huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un
delito o de haber participado en él.
4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un
delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un
dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se
realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o
personas que residan en el mismo.
5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes
para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca
fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta
punible.
Parágrafo. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* La
persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del
beneficio de que trata el artículo 351 de
la Ley 906 de 2004.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1453 de 2011 declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-645-12, de 23 de agosto de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos' |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: |
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. |
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. |
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. |
Artículo 302. Procedimiento
en caso de flagrancia. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Cualquier persona podrá capturar
a quien sea sorprendido en flagrancia.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir
al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la
distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá
conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier
autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un
informe detallado de las circunstancias en que se produjo la
captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición
de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto
delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado
será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un
compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma
se procederá si la captura fuere ilegal.
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe
recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la
aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y
evidencia física aportados, presentará al aprehendido,
inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este
se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la
aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del
Ministerio Público.
Inciso Adicionado por el Art 6 de la
LEY 2111 DE 2021 Cuando la captura
en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la
cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o
siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio
como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura
de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente
el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades
para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control
de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso
exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la
llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La
autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el
presente inciso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva". |
Parágrafo. *Adicionado por la Ley
1142 de 2007:* En
todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente
procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el
propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y
antecedentes.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Artículo 303. Derechos
del capturado. Al
capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario
que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su
aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente
procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este
indique.
3. *Aparte subrayada CONDICIONALMENTE exequible* Del
derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que
haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a
declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
4. Del derecho que tiene a designar y
a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo
posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría
pública proveerá su defensa.
Artículo 304. Formalización de la reclusión. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Cuando el capturado deba privarse de la
libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la
sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se
encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la
autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para
efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y
Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado
estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la
aprehensión.
La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento
carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará
al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y
seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho
este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la
comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo
pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en
las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo
de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar.
Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado
afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención
preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional,
orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria,
prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o
seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de
Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido
competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o
acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o
medios electrónicos.
*CONCORDANCIAS*
LEY 16 DE 1993, artículo 69. |
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*
Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al Inpec o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad de la Policía Nacional. |
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. |
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. |
De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. |
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 304. Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. |
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. |
Artículo 305. Registro
de personas capturadas y detenidas. Los
organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un
registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen, con
los siguientes datos: identificación del capturado, lugar, fecha y
hora en la que se llevó a cabo su captura, razones que la motivaron,
funcionario que realizó o formalizó la captura y la autoridad ante
la cual fue puesto a disposición.
Para tal efecto, cada entidad deberá remitir el registro previsto en
el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, para que la
dependencia a su cargo consolide y actualice dicho registro con la
información sobre las capturas realizadas por cada organismo.
*CONCORDANCIAS*
LEY 589 DE 2000, artículo 2°. |
Artículo 305A. Registro nacional de órdenes
captura. *Adicionado por la Ley
1453 de 2011* Existirá
un registro único nacional en el cual deberán inscribirse todas las
órdenes de captura proferidas en el territorio nacional y que deberá
estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de
Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El gobierno
reglamentará la materia.
*Nota de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 4° de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Capítulo III
Medidas de aseguramiento
Artículo 306. Solicitud
de imposición de medida de aseguramiento. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* El fiscal solicitará al Juez de Control de
Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el
delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la
medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia
permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la
víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la
respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de
Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los
eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no
solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la
viabilidad de su imposición.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente". |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. *CONDICIONALMENTE exequible* El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. |
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. |
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. |
Artículo 307. Medidas
de aseguramiento. Son
medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado,
siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia
electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o
institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea
requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe. |
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y
social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o
del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las
víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio
imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores,
constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de
una o más personas idóneas.
Parágrafo 1. *Modificado por la Ley 1786 de 2016, nuevo texto* Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de
la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá
sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que
se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de
la libertad de que trata el presente artículo.
En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de
garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o
prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad,
deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el
artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya
transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la
actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual
dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la
medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este
artículo.
*Notas de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015" |
Parágrafo 1 adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad." |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo constitucionalidad del aparte demandado, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-234-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte encontró que los cargos formulados en la demanda presentada contra la disposición legal que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando ha vencido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, carece de la certeza que se requiere para abordar y proferir un fallo de fondo. Lo anterior, por cuanto los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma acusada, ya que entienden que la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado solicite su libertad. Sin embargo, la Corte observó que este no es el sentido de la norma, toda vez que se circunscribió a limitar para la Fiscalía y el representante de las víctimas la oportunidad de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad. Contrario a lo que aducen los demandantes, la defensa del procesado sí puede pedir la sustitución de la medida privativa de la libertad en cualquier tiempo, sin la limitación que tienen la Fiscalía y el representante de las víctimas, en los términos del artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos para admitir un pronunciamiento de fondo sobre de una demanda de inconstitucionalidad, lo procedente era la inhibición de la Corte." |
*Nota*
La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia, según el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*
Parágrafo 1. *Adicionado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto* Salvo lo previsto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo. |
Parágrafo 2. *Modificado por la Ley
1786 de 2016, nuevo texto* Las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las
solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no
privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el
cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015" |
Parágrafo 2 adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad." |
Por 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'. |
*Nota*
La prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia, según el artículo 3 de la Ley 1786 de 2016. |
*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*
Parágrafo 2. *Adicionado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto* Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. |
9. La prohibición de salir del lugar d
e habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de
aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando
las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se
tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez
imponer caución prendaría.
*CONCORDANCIAS*
LEY 65 DE 1993, artículo 29B. |
*Nota*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1o. de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
Artículo 307A. Término de la detención preventiva. *Adicionado por Ley 1908 de 2018* Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 23 por la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 308. Requisitos. El juez de
control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o
de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los
elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y
asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda
inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe
de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se
cumpla alguno de los siguientes requisitos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para
evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o
que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo. La calificación jurídica
provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante
para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro
para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad
de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la
sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera
suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos
para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración
exclusivamente la conducta punible que se investiga.
*Nota de Vigencia*
Adiciona Parágrafo por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 49565 de 6 de julio de 2014: "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad." |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Declarar EXEQUIBLE la expresión “el futuro”, por los cargos analizados en la presente sentencia, mediante Sentencia C-231-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "En el presente caso, la Corte debía determinar, si al autorizar al juez de control de garantías para valorar si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, se desconocen los principios de justicia, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad personal, por cuanto se tomarían decisiones con base en hechos futuros que son inciertos, con un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir. En primer lugar, la corporación recordó que la jurisprudencia ha reconocido que las medidas de aseguramiento tienen por esencia, un carácter preventivo de hechos futuros y no sancionador de hechos ocurridos en el pasado. Aun cuando afectan o pueden afectar los intereses de quienes son sujetos pasivos de tales medidas, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual que se proyecta en el futuro y no, la de imponer un castigo. De esta manera, las medidas cautelares tienen un carácter protector, independientemente de la decisión que se adopte dentro del proceso y para ser decretadas no se requiere que quien las solicita sea titular de un derecho cierto. En el caso concreto de la detención preventiva, su misma denominación denota su carácter y confirma que lo que debe realizar el juez es una valoración de hechos actuales que se proyectan hacia el futuro, los cuales se pretende evitar y destaca el carácter preventivo y no retributivo de las medidas de aseguramiento, tal como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. En segundo lugar, la Corte efectuó el análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, del cual concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, el tribunal constitucional observó que un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere, al exigir al fiscal que solicita al juez de control de garantías dicha medida, presente entre otros, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-13, septiembre 25 de 2013, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 309. Obstrucción
de la justicia. Se
entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es
indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando
existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el
imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o
falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a
coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando
impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de
los funcionarios y demás intervinientes en la actuación.
Artículo 310. Modificado por la Ley
1760 de 2015, artículo 3º. Peligro para la comunidad. Para
estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro
para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad
de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar
las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable
vinculación con organizaciones criminales. (Nota: La expresión
señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de
2016.).
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los
mismos. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos analizados
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena
privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. (Nota:
Numeral declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-469 de 2016.).
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito
doloso o preterintencional. (Nota: Numeral declarado exequible por
los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-469 de 2016.).
5. Numeral modificado por la Ley 2197 de 2022, artículo 21.
Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de
fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos
letales; o armas blancas definidas en la presente ley.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor
de 14 años. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de
2016.).
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia
organizada. (Nota: Numeral declarado exequible por los cargos
analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de
2016.).
8) Numeral adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 21. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.
*texto anterior Artículo 310.*
Artículo 310. Peligro para la comunidad. *Modificado
por la Ley
1760 de 2015, nuevo texto* Para
estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro
para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad
de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar
las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable
vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los
mismos.
3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la
pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito
doloso o preterintencional.
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia
organizada.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, Publicado en El Diario Oficial N° 49565 Miércoles 6 de Agosto de 2015 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad". |
Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-469-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte reiteró su jurisprudencia (sentencias C-395/94, C-774/01, C-805/02, C-1154/05) en el sentido que para la completa determinación del concepto de detención preventiva y los eventos en que ella procede, la Constitución ha dejado un amplio margen a la potestad de configuración del legislador, la cual sin embargo, no está exenta de límites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura, como los principios y derechos constitucionales. Recordó, que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción. Señaló que las finalidades admisibles constitucionalmente para justificar una medida de aseguramiento que afecta la libertad personal se derivan de diversos preceptos constitucionales. En este sentido, recordó que dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento". No obstante, aún dentro del ámbito propio de esta disposición ha encontrado para la detención preventiva finalidades implícitas derivadas del tenor literal en ella previsto. Así, la propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, configuran finalidades válidas adscritas a la detención preventiva. En este orden, ha considerado que la Constitución prevé, de manera implícita, como fin u objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación de la prueba, tal como se deduce del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual, es función de la Fiscalía “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”. Reiteró la Corte, que “la protección de la comunidad, en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. (C- 1154/05). En todo caso, la Corte recalcó que no puede perderse de vista, que la adopción de una medida de aseguramiento está sometida a valoraciones sobre su necesidad y proporcionalidad, las cuales serán evaluadas por el Juez de Control de Garantías. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que los preceptos acusados no eran contrarios a los preceptos invocados (artículo 28 de la Constitución, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el 93 de la C.P.)." |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-121-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado CONDICIONALMENTE exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículo 308 y 310 de la Ley 599 de 2000.' |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2 del texto original por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-187-08 de 27 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 310. Peligro para la comunidad. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: |
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. |
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. |
3. *Aparte
tachado INEXEQUIBLE* El hecho de |
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. |
5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. |
6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. |
7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. |
8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. |
*Texto anterior modificado por la Ley
1142 de 2007*
Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: |
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. |
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. |
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. |
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: |
1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. |
2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. |
3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. |
4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. |
Artículo 311. Peligro
para la víctima. Se
entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por
la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que
permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus
bienes.
Artículo 312. No
comparecencia. *Aparte
tachado INEXEQUIBLE. Modificado por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Para decidir acerca de la eventual no
comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial,
la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además
de los siguientes factores:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el
domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto.
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma
frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de
voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y
al cumplimiento de la pena.
4). Numeral adicionado por la Ley 2197 de 2022, artículo 24. La resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realice, el intento de emprender la huida, o dificultar su individualización.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 312. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta: |
1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. |
2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. |
3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. |
Artículo 313. Procedencia de la detención
preventiva. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Satisfechos los requisitos señalados en el
artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento
carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito
especializados.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la
pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código
Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. *Modificado por la Ley
1826 de 2017, nuevo texto* Cuando la persona haya sido
capturada por conducta constitutiva de delito o contravención,
dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de
la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente. Inciso
1º declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-567 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 47 del
noviembre 27 de 2019.
Inciso 2º
declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-567 de 2019, según Comunicado de Prensa No. 47 de noviembre 27 de
2019. En
el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la
libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en
los términos de los artículos 308 y 310 de este código.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que
la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad
en los términos de los artículos 308 y 310 de este código.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral adicionado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
*Texto original modificado por la Ley 1453 de 2011*
Numeral 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: |
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. |
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. |
3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. |
4. *Adicionado por la Ley 1142 de 2007:* Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. |
Artículo 313A. Criterios para determinar el peligro para la comunidad y el riesgo de no comparecencia en las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* En las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906 de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no comparecencia, cualquiera de los siguientes:
1. Cuando el tiempo de existencia del grupo supere dos (2) años.
2. La gravedad de las conductas delictivas asociadas con el grupo, especialmente si se trata de delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos.
3. El uso de armas letales en sus acciones delictivas.
4. Cuando la zona territorial o el ámbito de influencia del grupo recaiga sobre cualquier zona del territorio o dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
5. Cuando el número de miembros del grupo sea superior a quince (15) personas.
6. Haber sido capturado o imputado dentro de los tres años anteriores, por conducta constitutiva de delito doloso.
7. Cuando las víctimas sean defensores de Derechos Humanos o hagan parte de poblaciones con especial protección constitucional. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, quienes han sido afectados por las organizaciones criminales objeto de esta ley. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y serán adecuadas a dichos riesgos.
8. La utilización de menores de edad en la comisión de delitos por parte del grupo.
9. Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio, incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad.
10. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo.
Artículo 314. Sustitución
de la detención preventiva. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* La detención preventiva en establecimiento
carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los
siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida
de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de
residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de
imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o
social del imputado.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia' |
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)
años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del
delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia' |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-910-12 de 7 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
3. Modificado por el Art. 17 de la Ley 2292 de 2023 Cuando a la
procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta
los seis (6) meses después del nacimiento.
*texto anterior*
Cuando a la
imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.
Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la
fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por
enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. La
expresión señalada en negrilla fue declarada exequible
condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-163
de 2019.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su
lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Modificado por el Art. 17 de la Ley 2292 de 2023 Cuando la
imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que
sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo
su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá
el mismo beneficio.
*texto anterior*
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de
hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando
haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga
sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos
necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del
parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual
se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no
cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las
autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer
la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia
electrónica o de una persona o institución determinada, según lo
disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de
residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control
periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se
advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se
puedan adoptar las correspondientes acciones.
Parágrafo. Modificado por la Ley 2356 de 2024, artículo 2º. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados· o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291 ); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); conclusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C.P. artículo 411 ); receptación repetida, continua (C. P; artículo 447, inciso 10 y 3°); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°) y feminicidio simple o agravado (C. P. artículos 104A y 104B.)
Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 5°, Nuevo Texto, Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C. P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243- A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); concusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 41 2); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requisito legales (C. P. artículo 410); tráfico de influencia (C. P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, inciso 1º y 3º); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2º).
*Nota de Vigencia*
Modificado por la Ley 1944 de 2018 Articulo 5°, publicada en el Diario Oficial N°. 50820, diciembre 28 de 2018, "por medio del cual se modifica la Ley 906 de 2004 y se crean los tipos penales de abigeato y abigeato agravado." |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Parágrafo 1º. *Modificado por la Ley 1474 de 2011, nuevo texto:* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)". |
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08, mediante Sentencia C-904-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318-08 mediante Sentencia C-425-08 de 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Apartes tachados del numeral 5 del texto original declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-07 de 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Parágrafo del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-08 de 9 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, '...en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007'. |
*Texto modificado por la Ley 1142 de 2007*
Parágrafo. *CONDICIONALMENTE exequible* No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2°). |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 314. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: |
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. |
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. |
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento. |
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. |
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. |
5. *Apartes
tachados INEXEQUIBLES* Cuando la imputada o acusada
fuere madre cabeza de familia de hijo menor |
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. |
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. |
Artículo 315. Medidas
de aseguramiento no privativas de la libertad. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Cuando se proceda por delitos cuya pena
principal no sea privativa de la libertad, o por delitos
querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no
exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo
308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el
artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas
para el cumplimiento de las finalidades previstas.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia' |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 315. Cuando se proceda por delitos cuya pena principal no sea privativa de la libertad, o por delitos querellables, o cuando el mínimo de la pena señalada en la ley no exceda de cuatro (4) años, satisfechos los requisitos del artículo 308, se podrá imponer una o varias de las medidas señaladas en el artículo 307 literal B, siempre que sean razonables y proporcionadas para el cumplimiento de las finalidades previstas. |
Artículo 316. Incumplimiento. *Modificado
por la Ley
1142 de 2007,
nuevo texto:* Si el imputado o acusado incumpliere alguna de
las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria,
a petición su reclusión en establecimiento carcelario.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas, inherentes a la
medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere
sometido el imputado o acusado, generará la sustitución de la medida
de aseguramiento por otra, de reclusión en el lugar de residencia, o
no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento. En caso de un nuevo incumplimiento se procederá de
conformidad con el inciso anterior.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo original declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente". |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 316. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Si el imputado o acusado incumpliere alguna de las obligaciones impuestas al concederle la detención domiciliaria, o las inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a que estuviere sometido, a petición de la Fiscalía o del Ministerio Público, el juez podrá, según el caso, ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, disponer la reclusión en el lugar de residencia, o imponer otra medida no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento o de la reincidencia. |
Artículo 317. Causales de libertad. *Modificado
por la Ley
1786 de 2016, nuevo texto* Las medidas de
aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas
de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado
o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los
siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada
que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o
se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la
fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación
o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo
294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir
de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya
dado inicio a la audiencia.
6. *EXEQUIBLE* Cuando
transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la
fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la
audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Declarado EXEQUIBLE el numeral 6, mediante la Sentencia C-221/17 del 19 de Abri; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo |
Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su
defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en
los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por
causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza
mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la
audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha
causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término
establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo
317.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.921 Viernes, 1 de julio de 2016, "Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015" |
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015, Publicado en El Diario Oficial N° 49565 Miércoles 6 de Agosto de 2015 " Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. |
Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de 12 de julio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46673 de 28 de julio de 2007. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subyarado del numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390-14 de junio 26 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. "De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente". |
*Texto anterior modificado por la Ley 1760 de 2015*
Artículo 317. Causales de libertad. *Modificado por la Ley 1760 de 2015, nuevo texto* Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 10 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: |
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusíón, o se haya absuelto al acusado. |
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. |
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. |
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. |
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. |
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. |
Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011. |
Parágrafo 2. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. |
Parágrafo 3. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. |
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 317. Causales de libertad. *Modificado por la Ley 1453 de 2011, nuevo texto:* Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: |
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. |
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. |
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. |
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. |
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. |
Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000. |
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida. |
Parágrafo 2°. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. |
Parágrafo 3º. *Adicionado por la Ley 1474 de 2011:* En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1142 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE exequible, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1198-08 de 4 de diciembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciara cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000". |
*Texto anterior modificado por la Ley 1142 de 2007*
Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: |
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. |
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. |
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. |
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. |
5. Cuando transcurridos sesenta (90) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. |
Parágrafo. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* En
los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando
hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los
preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio
oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del
imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la
audiencia no se hubiere podido iniciar por causa |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: |
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. |
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. |
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. |
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. |
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. |
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45657*
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. |
Artículo 317A. Causales de libertad. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad, cuando se trate de modalidad de renuncia.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo.
Parágrafo 1°. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 2°. No se contabilizarán los términos establecidos en los numerales 5 y 6 del presente artículo, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.
Parágrafo 3°. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación.
Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por causa objetiva o de fuerza mayor, por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido el motivo que la originó.
Parágrafo 4°. No se aplicarán las causales contenidas en los numerales 2 y 3 cuando el procesado se haya acogido al proceso de sometimiento contenido en el Título III de esta ley.
Artículo 318. Solicitud
de revocatoria. *Apartes
tachados INEXEQUIBLES* Cualquiera de las partes podrá
solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de
aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de
control de garantías que corresponda, presentando los elementos
materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que
permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos
del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-456-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
Artículo 319. De la caución. Fijada por el
juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos
suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa
incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo
que se le señale.
En el evento en que se demuestre la incapacidad del imputado para
prestar caución prendaría, esta podrá ser sustituida por cualquiera
de las medidas de aseguramiento previstas en el literal B del
artículo 307, de acuerdo con los criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y necesidad.
*Nota de Vigencia*
Por 'garantía prendaria' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, 'por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias', publicada en el Diario Oficial No. 48888 de 20 de agosto de 2013. Destaca el editor el siguiente aparte del artículo 3° de la Ley 1676 de 2013: '...Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley'. |
Esta decisión no admite recurso.
Artículo 320. Informe
sobre medidas de aseguramiento. El
juez que profiera, modifique o revoque una medida de aseguramiento
deberá informarlo a la Fiscalía General de la Nación y al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a más tardar dentro
de los cinco (5) días siguientes a la decisión. Tales datos serán
registrados y almacenados en el sistema de información que para el
efecto llevará la Fiscalía General de la Nación.
Título V
Principio de Oportunidad
Artículo 321. Principio
de oportunidad y política criminal. La
aplicación del principio de oportunidad deberá hacerse con sujeción
a la política criminal del Estado.
Artículo 322. Legalidad. La Fiscalía
General de la Nación está obligada a perseguir a los autores y
partícipes en los hechos que revistan las características de una
conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la
aplicación del principio de oportunidad, en los términos y
condiciones previstos en este código.
Artículo 323. Aplicación
del principio de oportunidad.
*Modificado por la Ley
1312 de 2009,
nuevo texto:* La Fiscalía General de la Nación, en la
investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de
juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la
persecución penal, en los casos que establece este código para la
aplicación del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la facultad constitucional Que le
permite a la Fiscalía General de la Nación, no obstante Que existe
fundamento para adelantar la persecución penal, suspenderla.
interrumpirla o renunciar a ella por razones de política criminal,
según las causales taxativamente definidas en la lev. con sujeción a
la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación v
sometido a control de legalidad ante el Juez de Garantías.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificada por el artículo 1º de la Ley 1312 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de Julio de 2009. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-480-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 323. Aplicación del Principio de Oportunidad. La Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación del principio de oportunidad. |
Artículo 324. Causales. *Modificado por la Ley
1312 de 2009,
nuevo texto:* El principio de oportunidad se aplicará en
los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la
libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o
con pena principal de multa. siempre Que se haya reparado
integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto
último no sucediere. el funcionario competente fijará la caución
pertinente a título de garantía de la reparación. una vez oído el
concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente. en los eventos de concurso de
conductas punibles siempre y cuando. de forma individual, se cumpla
con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta punible la persona fuere
entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra
conducta punible v la sanción imponible en Colombia carezca de
importancia comparada con la impuesta en el extranjero. con efectos
de cosa juzgada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 4° del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
4. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la
audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para evitar que el
delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando
suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de
delincuencia organizada.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
5. Cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la
audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como testigo de
cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.
En este evento los efectos de la aplicación del principio de
oportunidad quedarán en suspenso respecto del procesado testigo
hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si concluida la
audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el
beneficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del numeral 6 que guarda algunas similitudes con el presente numeral mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
6. Cuando el imputado o acusado. hasta antes de iniciarse la
audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la
conducta culposa, daño físico o moral grave que haga
desproporcionada la aplicación de una sanción o implique
desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
7. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el
marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se
cumpla con las condiciones impuestas.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 3o. de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
8. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza
graves a la seguridad exterior del Estado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
9. En los casos de atentados contra bienes jurídicos de la
administración pública o de la recta administración de justicia,
cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco
significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido
como respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción
disciplinaria correspondientes.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 10 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
10. En delitos contra el patrimonio económico, cuando el objeto
material se encuentre en tal alto grado de deterioro respecto de su
titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más
costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio
beneficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde en términos similares a los contenidos en el Numeral 11 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
11.Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores, que la
determinan califiquen la conducta como de mermada significación
jurídica y social.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 12 del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
12.Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan
secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta
innecesaria y sin utilidad social.
13.Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando
se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no
volverá a presentarse.
14.Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas
sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca
una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas.
Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores,
y financiadores del delito.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
El contenido de este numeral corresponde al contenido en el Numeral 9o. del texto original el cual fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
15.Cuando la conducta se realice excediendo una causal de
justificación, si la desproporción significa un menor valor jurídico
y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
16. Cuando quien haya prestado su nombre para adquirir o poseer
bienes derivados de la actividad de un grupo organizado al margen de
la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación de
Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas,
determinadores, organizadores promotores o directores de la
respectiva organización.
17. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-936-10, mediante Sentencia C-157-11 de 9 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
*Texto anterior modificado por la Ley
1312 de 2009*
Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley Que en los términos de la normatividad vigente haya manifestado con actos inequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad. siempre Que no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o después de su desmovilización con excepción de la pertenencia a la organización criminal. Que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. |
Para los efectos de este numeral. el fiscal presentará la solicitud para la celebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación del principio de oportunidad. |
Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigencia del Acto Legislativo No. 3 de 2002. |
Para la aplicación de esta causal. el desmovilizado deberá firmar una declaración bajo la gravedad de juramento en la Que afirme no haber cometido un delito diferente a los establecidos en esta causal. So Pena de perder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con el Código Penal |
18. *Adicionado por la Ley
1474 de 2011:* Cuando el autor o partícipe
en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da
origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el
juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de
manera voluntaria e integral el daño causado.
Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán
revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las
obligaciones en la audiencia de juzgamiento.
El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si
denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
*Nota de Vigencia*
Numeral 18 adicionado por el artículo 40 de la Ley 1474 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48128 de Julio 12 de 2011. |
Parágrafo 1°. En los casos de tráfico de estupefacientes y otras
infracciones previstas en el capítulo segundo del título XIII del Código
Penal, terrorismo, financiación de terrorismo, y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas,
solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den las
causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se
trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores
o directores de organizaciones delictivas.
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad en los
casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo
límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será proferida por
el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera
especial para el efecto.
Parágrafo 3°. No se podrá aplicar el principio de oportunidad en
investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa
humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose de
conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE exequible, en el entendido de que también comprende las graves violaciones a los derechos humanos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-936-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 23 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
La Corte Constitucional se pronunció sobre el texto original del parágrafo 3° que guarda algunas similitudes con el presente mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Parágrafo 4º. No se aplicará el principio de oportunidad al
investigado, acusado o enjuiciado vinculado al proceso penal por
haber accedido o permanecido en su carao, curul o denominación
pública con el apoyo o colaboración de grupos al mamen de la levo
del narcotráfico.
*Notas de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial. |
Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 de 30 de diciembre de 2006. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo original declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda |
Numerales 4°, 5°, 6°, 9°, 11, 12, 15, parágrafo 1° (texto subrayado) y parágrafo 3° originales declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado del texto original del parágrafo 3o. el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-095-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Numeral 10 original declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
Parágrafo 3° original declarado EXEQUIBLE, 'en relación con el cargo por vicios de procedimiento en su formación' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Numeral 16 original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673-05 de 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto anterior modificado por la Ley
1121 de 2006*
Parágrafo 3°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Modificado
por la Ley
1121 de 2006,
nuevo texto:* En ningún caso el fiscal podrá hacer uso
del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que
puedan significar violaciones graves al Derecho
Internacional Humanitario, crímenes de lesa humanidad o
genocidio |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: |
1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. |
2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible. |
3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal. |
4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero. |
5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. |
6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó. |
7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva. |
8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. |
9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. |
10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios. |
11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. |
12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social. |
13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. |
14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. |
15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. |
16. *INEXEQUIBLE* Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. |
17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa. |
Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. |
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. |
Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo. |
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. |
Artículo 325. Suspensión
del procedimiento a prueba. *Modificado
por la Ley
1312 de 2009,
nuevo texto:* El imputado o acusado, hasta antes de la
audiencia de juzgamiento, podrá solicitar la suspensión del
procedimiento a prueba, de la misma forma en que lo pueden hacer las
personas simplemente imputadas, mediante solicitud oral en la que
manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que
estaría dispuesto a cumplir.
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los
casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los
daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma
inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa.
Presentada la solicitud, individual o colectiva, el Fiscal
consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión
que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el
procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación
propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia
restaurativa establecida en este Código. Si el procedimiento se
reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del
imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad.
Parágrafo. El Fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba
cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de
oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la
eventual renuncia al ejercicio de la acción penal.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 325. Suspensión del procedimiento a prueba. El imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba mediante solicitud oral en la que manifieste un plan de reparación del daño y las condiciones que estaría dispuesto a cumplir. |
El plan podrá consistir en la mediación con las víctimas, en los casos en que esta sea procedente, la reparación integral de los daños causados a las víctimas o la reparación simbólica, en la forma inmediata o a plazos, en el marco de la justicia restaurativa. |
Presentada la solicitud, el fiscal consultará a la víctima y resolverá de inmediato mediante decisión que fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el procedimiento, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a los principios de justicia restaurativa establecidos en este código. |
Si el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no se podrá utilizar como prueba de culpabilidad. |
Parágrafo. El fiscal podrá suspender el procedimiento a prueba cuando para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad estime conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia al ejercicio de la acción penal. |
Artículo 326. Condiciones
a cumplir durante el período de prueba. *Modificado
por la Ley
1312 de 2009,
nuevo texto:* El Fiscal fijará el período de prueba, el
cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o
varias de las condiciones que deberán cumplir el imputado o acusado
hasta antes de la Audiencia de juzgamiento, entre las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado e informar al Fiscal del
conocimiento cualquier cambio del mismo.
b) *Exequible* Participar en programas especiales de
tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas
o bebidas alcohólicas.
c) Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al
trabajo social a favor de la comunidad.
d) *Exequible* Someterse a un tratamiento médico o
psicológico.
e) No poseer o portar armas de fuego.
f) No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves
g) La reparación integral a las
víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley.
h) La realización de actividades a favor de la recuperación de las
víctimas.
i) La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico
para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su
consentimiento.
j) La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se
le imputa.
k) La obligación de observar buena conducta individual, familiar y
social.
l) La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de
no participar en actos delictuales.
m) La cooperación activa v efectiva para evitar la continuidad en la
ejecución del delito. la comisión de otros delitos v la
desarticulación de bandas criminales. redes de narcotráfico. grupos
al margen de la ley, o aquellas organizaciones vinculadas con los
delitos a los que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 324.
Parágrafo. Durante el periodo de prueba el imputado o acusado hasta
antes de la audiencia deberá someterse a la vigilancia que el fiscal
determine sin menoscabo de su dignidad. Vencido el periodo de prueba
y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal
solicitará el archivo definitivo de la actuación de acuerdo a lo
reglamentado en el artículo siguiente.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literales b) y d) subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387-14, según cominucado de prensa No. 25, expediente D-9997 de junio 25 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
"La Corte debía resolver en este proceso, si las condiciones establecidas por el fiscal al imputado o acusado para ser beneficiario del principio de oportunidad, consistentes en participar en programas especiales de tratamiento para superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas o someterse a un tratamiento médico o psicológico durante la suspensión del procedimiento a prueba, resultan contrarias el derecho de autonomía personal, esto es, al libre desarrollo de la personalidad (art 16 C.Po.), como a la dignidad humana (art. 1º C.Po.), por cuanto implican obligaciones que solo atañen a la persona en su fuero interno y a juicio de los demandantes, aun cuando se llegara a un acuerdo con el fiscal, no puede sujetarse a la persona a tratamiento alguno, por tener los derechos fundamentales el carácter de irrenunciables.
Por estas razones, la Corte Constitucional consideró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los literales b) y d) del artículo 326 de la Ley 906 de 2004, no estaban llamados a prosperar." |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 326. Condiciones a cumplir durante el periodo de prueba. El fiscal fijará el período de prueba, el cual no podrá ser superior a tres (3) años, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: |
1. Residir en un lugar determinado e informar al fiscal del conocimiento cualquier cambio del mismo. |
2. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia a drogas o bebidas alcohólicas. |
3. Prestar servicios a favor de instituciones que se dediquen al trabajo social a favor de la comunidad. |
4. Someterse a un tratamiento médico o psicológico. |
5. No poseer o portar armas de fuego. |
6. No conducir vehículos automotores, naves o aeronaves. |
7. La reparación integral a las víctimas, de conformidad con los mecanismos establecidos en la ley. |
8. La realización de actividades en favor de la recuperación de las víctimas. |
9. La colaboración activa y efectiva en el tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas, siempre y cuando medie su consentimiento. |
10. La manifestación pública de arrepentimiento por el hecho que se le imputa. |
11. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. |
12. La dejación efectiva de las armas y la manifestación expresa de no participar en actos delictuales. |
Durante el período de prueba el imputado deberá someterse a la vigilancia que el fiscal determine sin menoscabo de su dignidad. |
Vencido el período de prueba y verificado el cumplimiento de las condiciones, el fiscal ordenará el archivo definitivo de la actuación. |
Artículo 327. Control
judicial en la aplicación del principio de oportunidad. *Modificado
por la Ley
1312 de 2009,
nuevo texto:* El juez de control de garantías deberá
efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o
colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la
determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de
oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en
audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público
podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la
Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los
posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la
presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba
que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su
tipicidad.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1312 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47405 de 9 de julio de 2009. Subrayas incluidas en el texto publicado en el Diario Oficial. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-342-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo escobar Gil. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-210-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte tachado del inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre apartes de los incisos 2 y 3 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-979-05, mediante Sentencia C-984-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del
principio de oportunidad. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El
juez de control de garantías deberá efectuar el control de
legalidad respectivo, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar
aplicación al principio de oportunidad, |
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Dicho control será
obligatorio y automático y se realizará en audiencia
especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán
controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la
Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de
plano |
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. |
Artículo 328. La
participación de las víctimas. En
la aplicación del principio de oportunidad el fiscal deberá tener en
cuenta los intereses de las víctimas. Para estos efectos deberá oír
a las que se hayan hecho presentes en la actuación.
Artículo 329. Efectos
de la aplicación del principio de oportunidad. La
decisión que prescinda de la persecución extinguirá la acción penal
respecto del autor o partícipe en cuyo favor se decide, salvo que la
causal que la fundamente se base en la falta de interés del Estado
en la persecución del hecho, evento en el cual las consecuencias de
la aplicación del principio se extenderán a los demás autores o
partícipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la
reparación integral a las víctimas.
Artículo 330. Reglamentación. El Fiscal
General de la Nación deberá expedir un reglamento, en el que se
determine de manera general el procedimiento interno de la entidad
para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla
con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y la ley.
El reglamento expedido por la Fiscalía General de la Nación deberá
desarrollar el plan de política criminal del Estado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Título VI
De la Preclusión
Artículo 331. Preclusión. *Aparte tachado
INEXEQUIBLE* En cualquier momento, a partir de la
formulación de la imputación el fiscal solicitará al
juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para
acusar.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará
la preclusión en los siguientes casos:
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de
acuerdo con el Código
Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del
artículo 294 del este código.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Numeral 7° declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-806-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales
contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio
Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la
preclusión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-920-07 de 7 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 333. Trámite. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Previa solicitud del fiscal el
juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en
la que se estudiará la petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al
fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los
elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron
la imputación, y fundamentación de la causal incoada.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* Acto seguido se conferirá
el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público
y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren
oponerse a la petición del fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1)
hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-648-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-118-08 de 13 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal". |
Artículo 334. Efectos
de la decisión de preclusión. En
firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de
cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos
hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se
le hayan impuesto.
Artículo 335. Rechazo
de la solicitud de preclusión. En
firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a
la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la
preclusión.
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer
del juicio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-881-11 de 23 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
LIBRO III
EL JUICIO
Título I
De la Acusación
Capítulo I
Requisitos formales
Artículo 336. Presentación
de la acusación. El
fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente
para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se
pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Artículo 337. Contenido
de la acusación y documentos anexos. El
escrito de acusación deberá contener:
1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo
su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de
citaciones.
2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente
relevantes, en un lenguaje comprensible.
3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su
defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría
Pública.
4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de
comiso.
5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará
documento anexo que deberá contener:
a) Los hechos que no requieren prueba.
b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir
al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el
mismo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal b) declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos
cuya declaración se solicite en el juicio.
d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse,
junto con los respectivos testigos de acreditación.
e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su
nombre, dirección y datos personales.
f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la
Fiscalía.
g) Las declaraciones o deposiciones.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* La Fiscalía solamente
entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al
Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de
información.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Capítulo II
Audiencia de formulación de acusación
Artículo 338. Citación. Dentro de los tres
(3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez
señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de
formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar
cualquier recinto público idóneo.
Artículo 339. Trámite. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Abierta por el juez la
audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás
partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y
defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las
observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo
aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule
la correspondiente acusación.
El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su
validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado
privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente
a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los
demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades". |
Artículo 340. La víctima. En esta
audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con
el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación
legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de
víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al
de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 341. Trámite de impugnación de
competencia. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* De las impugnaciones de competencia conocerá
el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo
pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo
actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior
deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión
no admite recurso alguno.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 de 12 de julio de 2010. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. |
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. |
Artículo 342. Medidas
de protección. Una
vez formulada la acusación el juez podrá, a solicitud de la
Fiscalía, cuando se considere necesario para la protección integral
de las víctimas o testigos, ordenar:
1. Que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y
notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar
reservadamente al destinatario.
2. Que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz
protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones
contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber
testifical.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente". |
Artículo 343. Fecha
de la audiencia preparatoria. Antes
de finalizar la audiencia de formulación de acusación el juez tomará
las siguientes decisiones:
1. Incorporará las correcciones a la acusación leída.
2. Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes.
3. Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.
Concluida la audiencia de formulación de acusación, el juez fijará
fecha, hora y sala para la celebración de la audiencia preparatoria,
la cual deberá realizarse en un término no inferior a quince (15)
días ni superior a los treinta (30) días siguientes a su
señalamiento. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier
otro recinto público o privado para el efecto.
*Nota de Vigencia*
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación; mediante el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, se modificó el presente Código en su artículo 175 "Duración de los Procedimientos". |
Capítulo III
Descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia
física
Artículo 344. Inicio
del descubrimiento. *Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Dentro de la audiencia
de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el
descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá
solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a
quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material
probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento,
y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar
copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para
su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa
entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las
declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer
valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de
la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la
Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al
acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible
durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un
elemento material probatorio y evidencia física muy significativos
que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez
quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría
producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio,
decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa
prueba.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica". |
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en el entendido de que dicha potestad puede ejercerse independientemente de lo previsto en el artículo 250 constitucional que obliga a la Fiscalía General de la Nación, o a sus delegados, en caso de presentarse escrito de acusación, a suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado". La Corte se declara inhibida de fallar respecto a los cargos formulados en contra de los incisos 2° y 3°. |
Artículo 345. Restricciones
al descubrimiento de prueba. Las
partes no podrán ser obligadas a descubrir:
1. Información sobre la cual alguna norma disponga su secreto, como
las conversaciones del imputado con su abogado, entre otras.
2. Información sobre hechos ajenos a la acusación, y, en particular,
información relativa a hechos que por disposición legal o
constitucional no pueden ser objeto de prueba.
3. Apuntes personales, archivos o documentos que obren en poder de
la Fiscalía o de la defensa y que formen parte de su trabajo
preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera como se
condujo una entrevista o se realizó una deposición.
4. Información cuyo descubrimiento genere un perjuicio notable para
investigaciones en curso o posteriores.
5. Información cuyo descubrimiento afecte la seguridad del Estado.
Parágrafo. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del
presente artículo, se procederá como se indica en el inciso 2o. del
artículo 383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo
escuchado y discutido.
Artículo 346. Sanciones
por el incumplimiento del deber de revelación de información durante
el procedimiento de descubrimiento. Los
elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los
artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya
sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al
proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante
el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se
acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no
imputables a la parte afectada.
Artículo 347. Procedimiento
para exposiciones. Cualquiera
de las partes podrá aducir al proceso exposiciones, es decir
declaraciones juradas de cualquiera de los testigos llamados a
juicio, a efectos de impugnar su credibilidad.
La Fiscalía General de la Nación podrá tomar exposiciones de los
potenciales testigos que hubiere entrevistado la policía judicial,
con el mismo valor anotado en el inciso anterior, si a juicio del
fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la
preparación del juicio oral.
Las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en
el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el
contra-interrogatorio. No obstante, la información contenida en
ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada
con sujeción al contra-interrogatorio de las partes.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Título II
Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el Imputado o
Acusado
Artículo 348. Finalidades. Con el fin de
humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida
justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera
el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios
ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en
la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán
llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las
directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas
trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la
administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo". |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; respecto de la frase “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, se declara inhibida de fallar por ineptitud sustancial de la demanda. |
Artículo 349 Modificado
por la LEY 2098 DE 2021
, artículo 18. Improcedencia
de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los
delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible
hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá
celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento
percibido y se asegure el recaudo del remanente.
Inciso declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada
en la Sentencia C-163 de 2022. En relación con los delitos sancionados con
prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.
*Texto Anterior*
Artículo 349. Improcedencia
de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En
los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible
hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá
celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento
percibido y se asegure el recaudo del remanente.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 350. Preacuerdos
desde la audiencia de formulación de imputación. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Desde la audiencia de
formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito
de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un
preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este
preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento
como escrito de acusación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-789-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar
conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se
declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena
menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o
algún cargo específico.
2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Tipifique la
conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica
con miras a disminuir la pena.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Numeral 2° declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente". |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo". |
Artículo 351. Modalidades. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* La aceptación de los cargos determinados en
la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja
hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en
el escrito de acusación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Apartes subrayados del inciso 1° declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre
los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto
constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para
efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el
inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos
cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a
los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos
deben referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez
de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las
garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la
audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los
preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por
la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías
judiciales pertinentes.
*CONCORDANCIA*
Artículo 301, parágrafo. |
Corte Constitucional |
Sentencia C-240-14, Magistrado Dr. Mauricio Gonzalez Cuervo. |
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004; según o dispuesto en el artículo 199, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo". |
Artículo 352. Preacuerdos
posteriores a la presentación de la acusación. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Presentada la acusación y hasta
el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio
oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el
acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el
artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la
pena imponible se reducirá en una tercera parte.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 según Comunicado de Prensa de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-516-07 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; "en el entendido que la víctima, también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo". |
Artículo 353. Aceptación
total o parcial de los cargos. El
imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos
eventos los beneficios de punibilidad sólo serán extensivos para
efectos de lo aceptado.
Artículo 354. Reglas
comunes. Son
inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor.
Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de
discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia.
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la
sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual
brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las
manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en
este código.
Título III
Audiencia Preparatoria
Capítulo I
Trámite
Artículo 355. Instalación
de la audiencia preparatoria. El
juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el
defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de
las víctimas, si la hubiere.
Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia
del juez, fiscal y defensor.
Artículo 356. Desarrollo
de la audiencia preparatoria. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* En desarrollo de la audiencia el
juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en
especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de
formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el
juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas
que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer
estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el
término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la
audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al
respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos
celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados
alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el
primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la
tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo
351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado del numeral 5° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral". |
Artículo 357. Solicitudes
probatorias. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Durante la audiencia el juez
dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que
soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando
ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba,
de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas
en este código.
Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios
lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al
proceso.
Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las
partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la
existencia de una prueba no pedida por stas que pudiere tener
esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su
práctica.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. “Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).” |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-454-06, mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Artículo declarado EXEQUIBLE en relación con los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-454-06 de 7 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, 'en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía'. |
Artículo 358. Exhibición
de los elementos materiales de prueba. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* A solicitud de las partes, los
elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser
exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y
estudiados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, 'en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud'. |
Artículo 359. Exclusión,
rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Las partes y el Ministerio
Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o
inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las
reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,
impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos
notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las
conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado
o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas,
suspensiones condicionales y aplicación del principio de
oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor
consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar
oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos
ordinarios.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, "en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba". |
Artículo 360. Prueba ilegal. El juez
excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales,
incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con
violación de los requisitos formales previstos en este código.
Artículo 361. Prohibición
de pruebas de oficio. En
ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-396-07 de 23 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. "A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. "Así las cosas, la simple ubicación de la norma demandada en el sistema jurídico procesal penal permitiría concluir que el intervencionismo probatorio está prohibido, en forma categórica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la dirección y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez de control de garantías; sin embargo, la interpretación teleológica de la norma también conduce a la misma conclusión." |
Artículo 362. Decisión
sobre el orden de la presentación de la prueba. El
juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo
caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la
defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas
pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por
la defensa y luego las de la Fiscalía.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-473-16, Agosto 31 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "El demandante acusa el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, por no conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación. Aduce que el legislador incurrió en una omisión inconstitucional, por cuanto al excluirla de esa facultad vulnera su derecho a probar y sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 362 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el juez debe decidir el orden de prelación de la prueba y que en todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa. A continuación, hace la salvedad en caso de presentación de pruebas de refutación, evento en el cual, deben ser practicadas primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. Al no mencionar a la víctima, implícitamente se la está excluyendo de la posibilidad de presentar pruebas de refutación. Sin embargo, la Corte observó que la situación de la víctima no es la misma, en sus aspectos relevantes, que la de las partes, considerado el preciso momento al que se refiere la norma. Las víctimas son intervinientes especiales y les asiste el derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva en el trámite del proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la víctima varias prerrogativas, inicialmente concedidas solo a las partes o únicamente a la Fiscalía, en razón de que, dada la estrecha relación entre esas atribuciones y su interés, no se encontraba en una posición esencialmente diferente a las partes, que permitiera diferenciarlas. Con todo, en el presente asunto, la Corte encontró que las víctimas se hallan en una condición procesal diversa a aquella de los adversarios. En efecto, la prueba de refutación se solicita y se practica en el juicio público y oral, audiencia fundamentalmente acusatoria, en la que en consecuencia, los protagonistas directos e inmediatos son el acusador y el acusado, en equivalentes condiciones e igualdad de armas. De ahí que la posición de la víctima en este caso no sea en ningún sentido asimilable a aquella que representan las partes. Por ello, la diferenciación que hizo el legislador entre las víctimas y las partes en cuanto a la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación, no solo no está desprovista de una justificación sino que cuenta con un amplio y suficiente sustento constitucional. Estas pruebas solo pueden ser solicitadas en el juicio oral, puesto que solamente cobran sentido a partir de los resultados de la práctica de la evidencia que se pretende rebatir. Su fin no es llevar conocimiento al juez sobre la cuestión principal de prueba del juicio, sino controvertir la solidez y credibilidad de otra prueba y más exactamente, poner de manifestó hechos, razones o circunstancias por las cuales otra prueba tiene concretos problemas que impiden creer en lo que aparentemente demuestra. La prueba de refutación es esencialmente un elemento a disposición de las partes, de carácter estratégico. Su objeto no es demostrar cuestiones de hecho relativas a la responsabilidad del acusado, sino circunstancias que comprometen la credibilidad de otras pruebas practicadas en el juicio oral. Este medio no es de suyo un elemento de persuasión sobre los hechos que convocan el juicio, sino una herramienta permitida entre las partes para controvertir el desempeño de las pruebas. Por lo tanto, es una herramienta propia del debate probatorio que se desarrolla en el juicio público y oral, cuyo uso solo puede recaer en el acusador y el acusado, como garantía del principio de igualdad de armas. En estos términos, la Corte concluyó que la exclusión de la posibilidad para la víctima de solicitar directamente la práctica en el mantenimiento del mencionado principio y como forma de asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. Por el contrario, conceder esa posibilidad a la víctima crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas. En esta etapa, las prerrogativas de la víctima pueden ser ejercidas por intermedio de la Fiscalía, la cual tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación, durante el espacio de diálogo que el juez debe garantizar inclusive si es necesario, mediante un receso en la audiencia. La Fiscalía es la autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucional de promover la acción penal y en su calidad de parte, le corresponde sostener la acusación en el juicio oral, orientar la ruta a seguir y precaver todos los recursos a su alcance para garantizar los derechos de las víctimas. El que el legislador no haya previsto a favor de la víctima, la facultad de solicitar pruebas de refutación, no constituye la inobservancia de un deber constitucional específico. En la fase del juicio oral, la intervención de las víctimas está limitada, en virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un juicio con todas las garantías, conforme lo establece el artículo 250.4 dela Constitución. En suma, la Corte estableció que no se configuraba una omisión legislativa relativa en el aparte normativo censurado del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, a la luz del cargo analizado." |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-648-06 de 9 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Capítulo II
Conclusión de la audiencia preparatoria
Artículo 363. Suspensión. La audiencia
preparatoria, además de lo previsto en este código, según proceda,
solamente podrá suspenderse:
1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las
pruebas, la audiencia se suspenderá hasta que el superior jerárquico
profiera su decisión.
2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la
audiencia.
Artículo 364. Reanudación
de la audiencia. El
juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la
audiencia suspendida en los casos del artículo anterior.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando
sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45657*
*Inciso 2* El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia, o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente. |
Artículo 365. Fijación
de la fecha de inicio del juicio oral. Concluida
la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el
inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30)
días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.
*Nota de Vigencia*
La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria; según lo establecido en el inciso 4° del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011, se modificó el presente Código en su artículo 175 'Duración de los Procedimientos'. |
Título IV
Juicio Oral
Capítulo I
Instalación
Artículo 366. Inicio
del juicio oral. El
día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará
el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes.
Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas
presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y
observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para
las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al
orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público
asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.
Artículo 367. Alegación
inicial. Una vez
instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está
presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no
auto-incriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que
manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o
culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad
para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.
De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte
de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de
inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o
de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a
la presentación del caso.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Aparte subrayado del inciso 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-303-13 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. |
Artículo 368. Condiciones
de validez de la manifestación. De
reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que
actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las
consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor.
Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación
de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de
garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y
adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de
no culpabilidad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-330-13 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. |
Artículo 369. Manifestaciones
de culpabilidad preacordadas. Si
se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas
entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este
código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma,
expresando la pretensión punitiva que tuviere.
Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la
sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese
habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no
podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido
de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a
las manifestaciones preacordadas. Esta información tampoco podrá ser
utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.
Artículo 370. Decisión
del juez. Si el juez
aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena
superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a
lo dispuesto en el artículo 447 de este código.
Capítulo II
Presentación del caso
Artículo 371. Declaración
inicial. Antes de
proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía
deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea,
podrá hacer lo propio.
Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden
señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el
capítulo siguiente de este código.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Expresión subrayada 'si lo desea, podrá hacer' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-09 de 12 de febrero de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Capítulo III
Práctica de la prueba
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 372. Fines. Las pruebas tienen
por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable,
los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la
responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.
Artículo 373. Libertad. Los hechos y
circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se
podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este
código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole
los derechos humanos.
Artículo 374. Oportunidad
de pruebas. Toda
prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia
preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo
357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio
oral y público.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. “Ahora bien, con todo y que la excepcionalidad con que puede ser ejercida la facultad por parte del Ministerio público podría hacer superfluo que la solicitud estuviese acompañada de motivación, encuentra la Corte que en todo caso, así debe hacerlo. Esto, para que el juez pueda valorar si la solicitud es pertinente y admisible (art. 359 C.P.P.), no sólo en los términos establecidos para las pruebas en general (artículos 375 y 376 C.P.P.), sino en cuanto a que efectivamente sea de “esencial influencia para la resolución del juicio” (art. 357 infine C.P.P.).” |
Artículo 375. Pertinencia. El elemento
material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba
deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o
circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y
sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad
penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para
hacer más probable o menos probable uno de los hechos o
circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un
testigo o de un perito.
Artículo 376. Admisibilidad. Toda prueba
pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:
a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;
b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad
al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y
c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
Artículo 377. Publicidad. Toda prueba se
practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de
las partes, intervinientes que hayan asistido y del público
presente, con las limitaciones establecidas en este código.
Artículo 378. Contradicción. Las partes tienen
la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los
elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en
el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia
pública.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Artículo 379. Inmediación. El juez deberá
tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido
practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la
prueba de referencia es excepcional.
Artículo 380. Criterios de valoración. Los
medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la
evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para
apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo
capítulo.
Artículo 381. Conocimiento para condenar. Para
condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca
del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las
pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en
pruebas de referencia.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Artículo 382. Medios de conocimientos. Son
medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la
prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales
probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o
científico, que no viole el ordenamiento jurídico.
PARTE II
REGLAS GENERALES PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 383. Obligación
de rendir testimonio. Toda
persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se
le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada,
salvo las excepciones constitucionales y legales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en
la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su
representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con
fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del
menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en
el numeral 5o. del artículo 146 de este código, pero siempre en
presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si
fuera en juicio público.
Artículo 384. Medidas
especiales para asegurar la comparecencia de testigos. Si
el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez
expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden
para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su
renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro
(24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le
procesará.
Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y
diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria
de los testigos, so pena de falta grave.
Artículo 385. Excepciones
constitucionales. *Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera
o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que
vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.
Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
b) Médico con paciente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo”. |
Artículo 386. Impedimento
del testigo para concurrir. Si
el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la
audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse
disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción
a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero
siempre en presencia del juez y de las partes que harán el
interrogatorio.
El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado,
injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días,
previo trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 387. Testimonios
especiales. Cuando
se requiera el testimonio del Presidente de la República o del
Vicepresidente de la República, se informará previamente al
declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su
despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal
de secretaría necesario para la práctica del medio de prueba. Se
observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.
Artículo 388. Testimonio
de agente diplomático. Cuando
se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación
extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o
familia se le remitirá al embajador o agente respectivo, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria
para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la
persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.
Artículo 389. Juramento. Toda autoridad a
quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien
debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las
sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o
incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas
disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del
cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que
conoce.
Artículo 390. Examen
de los testigos. Los
testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden
establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán
interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa.
Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le
informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y
le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo
anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y
apellidos y demás generales de ley.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 391. Interrogatorio
cruzado del testigo. Todo
declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo
anterior, en primer término será interrogado por la parte que
hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio,
denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la
controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos
a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular
preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.
En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien
solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en
forma de contra-interrogatorio que se limitará a los temas abordados
en el interrogatorio directo.
Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá
agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos
debatidos en el contra-interrogatorio, el cual se denomina
re-directo. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del
directo.
Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la
otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las
respuestas dadas en el re-directo y sujeto a las pautas del
contra-interrogatorio.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07, mediante Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Artículo 392. Reglas
sobre el interrogatorio. El
interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:
a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;
b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;
c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos
necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el
interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los
mismos;
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y
que las respuestas sean claras y precisas.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Artículo 393. Reglas
sobre el contra-interrogatorio. El
contra-interrogatorio se hará observando las siguientes
instrucciones:
a) La finalidad del contra-interrogatorio es refutar, en todo o en
parte, lo que el testigo ha contestado;
b) Para contra-interrogar se puede utilizar cualquier declaración
que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en
declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia
del juicio oral.
El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el
término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de
la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes
para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las
reglas anteriores.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Artículo 394. Acusado
y coacusado como testigo. *Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles* Si el acusado y el
coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán
como testigos y bajo la gravedad del juramento serán
interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-782-05, mediante Sentencia C-537-06 de 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-05 de 28 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; '... en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.' |
Artículo 395. Oposiciones
durante el interrogatorio. La
parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán
oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las
reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez
decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-343-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, salvo el texto subrayado sobre el cual declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209-07. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-209-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda. |
Artículo 396. Examen
separado de testigos. Los
testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no
puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando
decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol
desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su
presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando
a la Fiscalía o a la defensa.
Artículo 397. Interrogatorio
por el juez. Excepcionalmente,
el juez podrá intervenir en el interrogatorio o
contra-interrogatorio, para conseguir que el testigo responda la
pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y
precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el
juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias
para el cabal entendimiento del caso.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-260-11 de 6 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 398. Testigo
privado de libertad. La
persona privada de libertad, que fuere citada como testigo a la
audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la debida
antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del
juicio. Terminado el interrogatorio y contra-interrogatorio, será
devuelto en la forma antes indicada, sin dilación alguna, al sitio
de reclusión.
Artículo 399. Testimonio
de policía judicial. El
servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral
y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá
autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo,
como recurso para recordar.
Artículo 400. Testigo
sordomudo. Cuando el
testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no
lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como
conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que
pueda estar acompañado por uno designado por él.
El testigo y el intérprete prestarán juramento.
Artículo 401. Testigo
de lengua extranjera. Cuando
el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma
castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el
nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la
traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por
uno designado por él.
El testigo y el traductor prestarán juramento.
Artículo 402. Conocimiento
personal. El testigo
únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y
personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso
de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal
podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de
impugnación de la credibilidad del testigo.
Artículo 403. Impugnación
de la credibilidad del testigo. La
impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la
credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:
1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar
cualquier asunto sobre la declaración.
3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo
de parcialidad por parte del testigo.
4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas
a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o
interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la
mendacidad.
6. Contradicciones en el contenido de la declaración.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Artículo 404. Apreciación
del testimonio. Para
apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios
técnico científicos sobre la percepción y la memoria y,
especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al
estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se
percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del
testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, la
forma de sus respuestas y su personalidad.
PARTE III
PRUEBA PERICIAL
Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial
es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que
requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o
especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del
testimonio.
Artículo 406. Prestación
del servicio de peritos. El
servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía
judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares
especializados en la materia de que se trate.
Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los
peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren
intervenido en la parte que les corresponda.
Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del
juramento.
Artículo 407. Número
de peritos. A menos
que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el
juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a
declarar en la audiencia pública por las partes.
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45657*
Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes. |
Artículo 408. Quiénes
pueden ser peritos. Podrán
ser peritos, los siguientes:
1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva
ciencia, técnica o arte.
2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas
de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte,
oficio o afición aunque se carezca de título.
A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios
de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante
que se presenta como perito.
Artículo 409. Quiénes
no pueden ser nombrados. No
pueden ser nombrados, en ningún caso:
1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los
enfermos mentales.
2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva
ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.
3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se
encuentren rehabilitados.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO CIVIL, artículo 1504. |
Artículo 410. Obligatoriedad
del cargo de perito. El
nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de
forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante
falta absoluta de aquellos.
El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite
para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el
encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.
El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber
será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 123. |
Artículo 411. Impedimentos
y recusaciones. Respecto
de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y
recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o
recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la
audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del
juicio oral y público.
Artículo 412. Comparecencia
de los peritos a la audiencia. Las
partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al
juicio oral y público, para ser interrogados y contra-interrogados
en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para
que los rindan en la audiencia.
Artículo 413. Presentación
de informes. Las
partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y
solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral
y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del
perito.
Artículo 414. Admisibilidad del informe y
citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por
la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará
citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la
audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y
contra-interrogados.
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contra-interrogados. |
Artículo 415. Base
de la opinión pericial. Toda
declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido
en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que
propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en
conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de
anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se
recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este
código sobre el descubrimiento de la prueba.
En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible
como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 416. Acceso
a los elementos materiales. Los
peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo
serán interrogados y contra-interrogados en la audiencia del juicio
oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales
probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial
o a los que se hará referencia en el interrogatorio.
Artículo 417. Instrucciones
para interrogar al perito. El
perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes
aspectos:
1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico
sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de
instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en
la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los
que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis
relativos al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de
orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros
expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le
formulen las partes.
El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos,
notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y
aclarar su respuesta.
Artículo 418. Instrucciones
para contra-interrogar al perito. El
contra-interrogatorio del perito se cumplirá observando las
siguientes instrucciones:
1. La finalidad d el contra-interrogatorio es refutar, en todo o en
parte, lo que el perito ha informado.
2. En el contra-interrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento
sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados
en divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la
materia de controversia.
Artículo 419. Perito
impedido para concurrir. Si
el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la
audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse
disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción
a distancia, ésta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en
presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.
Artículo 420. Apreciación
de la prueba pericial. Para
apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá
en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la
claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al
responder, el grado de aceptación de los principios científicos,
técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos
utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.
Artículo 421. Limitación
a las opiniones del perito sobre insanidad mental. Las
declaraciones de los peritos no podrán referirse a la
inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán
preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o
inimputable.
Artículo 422. Admisibilidad
de publicaciones científicas y de prueba novel. Para
que una opinión pericial referida a aspectos noveles del
conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito
que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los
siguientes criterios:
1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser
verificada.
2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya
recibido la crítica de la comunidad académica.
3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica
científica utilizada en la base de la opinión pericial.
4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.
Artículo 423. Presentación
de la evidencia demostrativa. Será
admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que
resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los
hechos o para ilustrar el testimonio del experto.
PARTE IV
PRUEBA DOCUMENTAL
Artículo 424. Prueba
documental. Para los
efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:
1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.
2. Las grabaciones magnetofónicas.
3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.
4. Grabaciones fonópticas o vídeos.
5. Películas cinematográficas.
6. Grabaciones computacionales.
7. Mensajes de datos.
8. El télex, telefax y similares.
9. Fotografías.
10. Radiografías.
11. Ecografías.
12. Tomografías.
13. Electroencefalogramas.
14. Electrocardiogramas.
15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.
Artículo 425. Documento
auténtico. Salvo
prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se
tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado,
manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún
otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los
sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos
notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos
públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente
apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de
presentación personal o de simple autenticación, las copias de los
certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las
publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las
etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación
general en la comunidad.
Artículo 426. Métodos
de autenticación e identificación. La
autenticidad e identificación del documento se probará por métodos
como los siguientes:
1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
mecanografiado, impreso, firmado o producido.
2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.
3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de
firmas digitales de personas naturales o jurídicas.
4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida
en el artículo 424.
Artículo 427. Documentos
procedentes del extranjero. *Modificado por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Los documentos debidamente apostillados pueden
ser ingresados por uno de los investigadores que participaron en el
caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento
material probatorio.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 427. Documentos procedentes del extranjero. Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario. |
Artículo 428. Traducción
de documentos. El
documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma
distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por
traductores oficiales. El texto original y el de la traducción
constituirán el medio de prueba.
Artículo 429. Presentación de documentos. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* El documento podrá presentarse en original, o
en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare
grave perjuicio a su poseedor.
El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que
participaron en el caso o por el investigador que recolectó o
recibió el elemento material probatorio o evidencia física.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 429. Presentación de documentos. El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. |
Artículo 429A. *Artículo adicionado Ley 1908 de 2018* Cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política.
Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1908 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.649 Lunes, 09 julio de 2018, "Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones." |
Artículo 430. Documentos
anónimos. Los
documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible
establecer por alguno de los procedimientos previstos en este
capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio
probatorio.
Artículo 431. Empleo
de los documentos en el juicio. Los
documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los
intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan
conocer su forma y contenido.
Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier
medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados.
Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá
ser interrogado y contra-interrogado como un perito.
Artículo 432. Apreciación
de la prueba documental. El
juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.
2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho,
declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.
3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente
ocurre.
Artículo 433. Criterio
general. Cuando se
exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y
resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior
deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su
contenido.
Artículo 434. Excepciones
a la regla de la mejor evidencia. Se
exceptúa de lo anterior los documentos públicos, o los duplicados
auténticos, o aquellos cuyo original se hubiere extraviado o que se
encuentran en poder de uno de los intervinientes, o se trata de
documentos voluminosos y sólo se requiere una parte o fracción del
mismo, o, finalmente, se estipule la innecesariedad de la
presentación del original.
Parágrafo. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la
presentación del original del documento, cuando se requiera para la
realización de estudios técnicos tales como los de grafología y
documentología, o forme parte de la cadena de custodia.
PARTE V
REGLAS RELATIVAS A LA INSPECCIÓN
Artículo 435. Procedencia. El juez,
excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección
judicial fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de
la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la
imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos
materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra
evidencia demostrativa de la manera como ocurrieron los hechos
objeto de juzgamiento.
En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para
la adopción de la sentencia a que hubiere lugar.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo 436. Criterios
para decretarla. La
inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los
siguientes criterios:
1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la
evidencia en audiencia.
2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la
sentencia.
3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios
técnicos.
4. Que sea más económica y práctica la realización de la inspección
que la utilización del medio técnico.
5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de
manera significativa.
6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los
intervinientes durante la práctica de la prueba.
El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las
partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos
permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas
previstas en este código.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
PARTE VI
REGLAS RELATIVAS A LA PRUEBA DE REFERENCIA
Artículo 437. Noción. Se considera como
prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio
oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos
del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias
de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión
del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del
debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal AP896-2015. Magistrado ponente Dr. Eugenio Fernández Carlier. |
Artículo 438. Admisión
excepcional de la prueba de referencia. Únicamente
es admisible la prueba de referencia cuando el declarante:
a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los
hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación;
b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o
evento similar;
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar;
d) Ha fallecido.
e) *Adicionado por la Ley 1652 de 2013:* Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48849 de 12 de julio de 2013: "Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales". |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal adicionado por la Ley 1652 de 2013 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-14 del 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones
se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos
históricos.
Artículo 439. Prueba
de referencia múltiple. Cuando
una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia
admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados
por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que
de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en
cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad.
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
Artículo 439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne en ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad. |
Artículo 440. Utilización
de la prueba de referencia para fines de impugnación. Podrán
utilizarse, con fines de impugnación de la credibilidad del testigo
o perito, las declaraciones que no constituyan prueba de referencia
inadmisible, de acuerdo con las causales previstas en el artículo
438.
Artículo 441. Impugnación
de la credibilidad de la prueba de referencia. Podrá
cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por
cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba
testimonial.
Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo
pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por las
reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con
el testimonio y lo documental.
Capítulo IV
Alegatos de las partes e intervinientes
Artículo 442. Petición
de absolución perentoria. Terminada
la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar
al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente
atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez
resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-651-11 del 3 de Septiembre de 2011, Magistrado Ponente Dra. Maria Victoria Calle Correa. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-942-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 443. Turnos
para alegar. El
fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la
prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la
cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal
de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este
orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la
responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus
argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por
la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica
y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención
argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-14 de 27 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Artículo 444. Extensión
de los alegatos. El
juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos
de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la
audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los
hechos contenidos en la acusación.
Artículo 445. Clausura
del debate. Una vez
presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha
terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por
dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-806-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. |
Capítulo V
Decisión o sentido del fallo
Artículo 446. Contenido. La decisión será
individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos
contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes
hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a
conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso
previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el
cual se halla a la persona culpable o inocente.
Artículo 447. Individualización de la pena y
sentencia. *Modificado por la Ley
1395 de 2010,
nuevo texto:* Si el fallo fuere condenatorio, o si se
aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá
brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la
defensa para que se refieran a las condiciones individuales,
familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del
culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la
probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún
subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare
necesario ampliar la información a que se refiere el inciso
anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada,
la designación de un experto para que este, en el término
improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y
hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no
podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la
terminación del juicio oral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá
la sentencia absolutoria.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47768 del 12 de Julio de 2010. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo modificado por la Ley 1395 de 2010 declarado CONDICIONALMENTE exequible, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo, 'en el entendido que las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia'. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. |
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. |
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. |
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria. |
Artículo 448. Congruencia. El acusado no
podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la
acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-025-10 de 27 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Artículo 449. Libertad
inmediata. De ser
absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación
el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere
privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y
librará sin dilación las órdenes correspondientes.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso 2° declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1260-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
*Inciso 2* Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia. |
Artículo 450. Acusado
no privado de la libertad. Si
al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado
culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe
en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este
código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
encarcelamiento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declaró EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados y en los términos de esta sentencia, de las expresiones demandadas, mediante la Sentencia C342/17 del 24 de Mayo; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Artículo 451. Acusado
privado de la libertad. El
juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por
los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento
de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.
Artículo 452. Situación
de los inimputables. Si
la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá
provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se
profiere el fallo respectivo.
Artículo 453. Requerimiento
por otra autoridad. En
caso de que el acusado fuere requerido por otra autoridad judicial,
emitido el fallo absolutorio, será puesto a disposición de quien
corresponda.
Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la
autoridad que lo haya requerido.
Título V
Suspensiones de la Audiencia del Juicio Oral
Artículo 454. Principio
de concentración. La
audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate
de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir
otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el
tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos propuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-144-10 de 3 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no
comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en
la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los
resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual
procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se
debe cambiar al juez.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-059-10, mediante Sentencia C-060-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
Inciso final declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-059-10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
Título VI
Ineficacia de los Actos Procesales
Artículo 455. Nulidad
derivada de la prueba ilícita. Para
los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los
siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente,
el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591-05, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Artículo 456. Nulidad
por incompetencia del juez. Será
motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante
juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté
asignado a los jueces penales de circuito especializados.
*CONCORDANCIA*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal SP1392(39894). Magistrado ponente Dr. José Leonidas Bustos Martínez. |
Artículo 457. Nulidad
por violación a garantías fundamentales. Es
causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido
proceso en aspectos sustanciales.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los
recursos de apelación pendientes de definición al momento de
iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la
negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial y se enviará a otro juez distinto". |
Artículo 458. Principio
de taxatividad. No
podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las
señaladas en este título.
LIBRO IV
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Título I
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Capítulo I
Ejecución de penas
Artículo 459. Modificado por la LEY 2098 DE 2021 , artículo 22. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.
En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.
Inciso declarado inexequible por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-155 de 2022. Providencia confirmada
en la Sentencia C-163 de 2022. En lo relacionado con la ejecución de la pena de
prisión perpetua, los equipos psicosociales d los establecimientos
de reclusión implementarán programas de tratamiento diferenciado
para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en
un plazo no mayor a un (1) año, defina el Inpec y el Ministerio de
Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas
condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación,
sin que su expedición sea requisito para la aplicación de lo
reglamentado en la presente ley.
*Texto Anterior*
Artículo 459. Ejecución
de penas y medidas de seguridad. La
ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia
ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la
supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio
Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean
necesarios.
*CONCORDANCIAS*
LEY 65 DE 1993, artículos 35, 38 y 41. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas". |
Artículo 460. Acumulación
jurídica. Las normas
que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de
conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos
se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se
hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En
estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como
parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad
al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las
impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona
estuviere privada de la libertad.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1086-08 de 5 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo 461. Sustitución
de la ejecución de la pena. El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la
ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la
sustitución de la detención preventiva.
*Nota de Vigencia*
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: '... 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004; según lo dispuesto en el artículo 199, numeral 6° de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006, 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia', 'a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes'. |
Artículo 462. Aplicación
de las penas accesorias. Cuando
se trate de las penas accesorias establecidas en el Código
Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se trata de la privación del derecho a residir en determinados
lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la
autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se
prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al
agente del Ministerio Público para su control.
2. Cuando se trate de inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, se remitirán copias de la sentencia ejecutoriada
a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría
General de la Nación.
3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se
comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los
cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría
General de la Nación.
4. Si se trata de la inhabilidad para ejercer industria, comercio,
arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento
que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo
expidió.
5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se
procederá así:
a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa
de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento
Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio
nacional, y
b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a
la persona a disposición del Departamento Administrativo de
Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
Cuando la pena fuere inferior a un (1) año de prisión, el juez, si
lo considera conveniente, podrá anticipar la expulsión del
territorio nacional.
El expulsado, en ningún caso, podrá reingresar al territorio
nacional.
6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las
autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para
que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta
sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.
7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la
patria potestad, se oficiará al Ministerio Público, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Superintendencia de
Notariado y Registro para que haga las anotaciones correspondientes.
En los casos de privación del derecho de conducir vehículos y la
inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se
oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas
autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.
Artículo 463. Informes. La autoridad
encargada de cumplir o vigilar el cumplimiento de estas sanciones
informará lo pertinente al juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad.
Artículo 464. Remisión. Los aspectos
relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este código
se regirán por lo dispuesto en el Código
Penal y el Código
Penitenciario y Carcelario.
Capítulo II
Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 465. Entidad
competente. El
tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien
corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.
Artículo 466. Internación
de inimputables. El
juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la
internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad
competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el
fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del
Centro de Rehabilitación el inimputable.
Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho
judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva
Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de
Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se
comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los
informes que se soliciten; su traslado se hará previo el
otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia
de compromiso.
La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el
inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
Artículo 467. Libertad
vigilada. Impuesta
la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del
lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código
Penal, y señalará los controles respectivos.
Artículo 468. Suspensión,
sustitución o cesación de la medida de seguridad. El
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a
solicitud de parte y previo concepto de perito oficial y de
conformidad con lo dispuesto en el Código
Penal, podrá:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
En caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se
sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo
directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta
medida, o de su director a falta de tales organismos.
El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la
medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir
caución, personalmente o por intermedio de su representante legal,
en la forma prevista en este código.
*CONCORDANCIAS*
LEY 65 DE 1993, artículo 107. |
Artículo 469. Revocatoria
de la suspensión condicional. En
cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad revocar la suspensión con adicional de la medida de
seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las
obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso, o cuando los
peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida
originaria.
Artículo 470. Medidas
de seguridad para indígenas. *Declarado
CONDICIONALMENTE exequible* Corresponde a los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para
la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los
inimputables por diversidad sociocultural, en coordinación con la
máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández, "en el entendido de que esta norma será aplicable cuando el legislador establezca la medida, respetando lo establecido en la Sentencia C-370 de 2002." |
Capítulo III
Libertad condicional
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45657*
Capítulo II Ejecución de medidas de seguridad |
Artículo 471. Solicitud. El condenado que
se hallare en las circunstancias previstas en el Código
Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la
resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del
director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la
cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los
requisitos exigidos en el Código
Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de
los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665-05, en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Artículo 472. Decisión. Recibida la
solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante
providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que
se refiere el Código
Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas". |
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se
determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que
cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en
cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere
imponerse.
Artículo 473. Condición
para la revocatoria. La
revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la
vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las
obligaciones contraídas.
Capítulo IV
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la
libertad
Artículo 474. Procedencia. Para
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se
dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código
Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado
debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya
bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen
íntegramente la indemnización.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución
condicional, salvo las excepciones de ley.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-665-05 y C-823-05, mediante Sentencia C-932-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo fallo, la Corte Constutucional se declaró INHIBIDA de fallar el aparte en letra itálicae del inciso 2° por ineptitud de la demanda. |
Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado -a saber la presunta configuración de una omisión legislativa- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-05 de 10 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-665-05, en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales. En este fallo la Corte se declara INHIBIDA de fallar con respecto al aparte en letra itálica, por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 93 constitucionales, por inepta demanda. |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-05 de 28 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
*Inciso 2* Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley. |
Artículo 475. Ejecución
de la pena por no reparación de los daños. Si
el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que
le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de
la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere
suspendido.
Artículo 476. Extinción
de la condena y devolución de la caución. Cuando
se declare la extinción de la condena conforme al Código
Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas
entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión
condicional de la ejecución de la pena.
Capítulo V
Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores
Artículo 477. Negación
o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de
la libertad. De
existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de
la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para
dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones
pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez
(10) días siguientes.
Artículo 478. Decisiones. Las decisiones
que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en
relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que
profirió la condena en primera o única instancia.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-233-16, mayo 11 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. "La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas". |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-756-14 15 de octubre de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-538-11 de 6 de Julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1061-08 de 29 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-880-08 de 10 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil |
Artículo 479. Prórroga
para el pago de perjuicios. Cuando
el beneficiado con la condena de ejecución condicional no hubiere
cumplido la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del
término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una
sola vez. Excepcionalmente podrá conceder un segundo plazo. Si no
cumpliere se ejecutará la condena.
Capítulo VI
De la rehabilitación
Artículo 480. Concesión. La rehabilitación
de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de
acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos
determinados por el Código
Penal.
La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la
Gaceta Oficial del respectivo departamento.
Artículo 481. Anexos
a la solicitud de rehabilitación. Con
la solicitud de rehabilitación se presentarán:
1. Copias de las sentencias de primera, de segunda instancia y de
casación si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida
honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el
peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o
vigilada, si fuere el caso.
5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere
posible.
6. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad y de la
Procuraduría General de la Nación.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte subrayada declarada INCONSTITUCIONAL en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias por la corte Constitucional según Sentencia C-972-14, expediente D-10.045 de Octubre 29 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Mediante la misma sentencia la Corte EXHORTA "al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena". |
Artículo 482. Comunicaciones. La
providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones
públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó
la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para
que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se
procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.
Artículo 483. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
Artículo 483A. Adicionado
por la Ley 2098 de 2021, artículo 19. (éste declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia
confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Procedimiento
para la revisión de la prisión perpetua por evaluación de
resocialización. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de
penas y medida de seguridad, de que trata el artículo 68B de la Ley
599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la
sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que
dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión
perpetua y se evaluará el grado de resocialización del condenado.
A esta audiencia el
Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y
su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del
incidente será indispensable la presencia del condenado y su
defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será
facultativa.
Iniciada la
audiencia el Juez le dará la palabra a las partes e intervinientes
para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la
evaluación del grado de resocialización del condenado y la revisión
de la prisión perpetua, al término de lo cual, mediante auto
motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes,
legales y útiles. El Juez ordenará la práctica de un dictamen
pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado
como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un
psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia
en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de
agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el
informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la
presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de
los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de
2004, y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de
reinserción del condenado.
Una vez el auto de
pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) días
siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a
la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas,
el juez, escuchará por una única vez a la fiscalía General de la
Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Público,
al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente
a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.
Contra el auto que
niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático
en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
La carpeta del
proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su
disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.
En caso de que la
decisión de no conceder la modificación de la pena de prisión
perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde
la fecha en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.
Artículo 483B. Adicionado
por la Ley 2098 de 2021, artículo 20. (éste declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia
confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Contenido
del dictamen de peritos. Él examen pericial de que trata el artículo
483A, practicado al momento de la revisión de la prisión perpetua
impuesta como pena, deberá incorporar, al menos, los siguientes
factores:
a) Una evaluación de
la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento
especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones
emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes
agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el
padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos,
comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de
arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y
estudio y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del
riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de
cumplir programas de reinserción social.
b) La evaluación
sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue
impuesta la condena de prisión perpetua.
c) Las
recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.
d) El diagnóstico y
pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.
Artículo 483C. Adicionado
por la Ley 2098 de 2021, artículo 21. (éste declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-155 de
2022. Providencia
confirmada en la Sentencia C-163 de 2022.). Contenido
del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe
psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de
que trata el literal d) del artículo 68B del Código Penal, deberá
incorporar, al menos, los siguientes elementos:
1. Evolución y
resultados del tratamiento penitenciario.
2. La descripción de
la participación voluntaria en alguna práctica de justicia
restaurativa o terapéutica, si las hubo.
3. Las horas de
trabajo, estudio o enseñanza acreditadas por el condenado.
4. Factores de
riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para
reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. del
programa de resocialización.
Parágrafo. Las horas
de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos
del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la
resocialización, pero no aplican como actividades para redención dé
la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la
revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión
intramural efectiva.
LIBRO V
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Capítulo I
En materia probatoria
Artículo 484. Principio general. *Modificado
por la Ley
1453 de 2011,
nuevo texto:* Las autoridades investigativas y judiciales
dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de
cooperación internacional, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que les sean solicitados de conformidad con la
Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que
regulen la materia.
Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante notificación
roja, a través de los canales de la Organización Internacional de
Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio
colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a
disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma
inmediata.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48110 de Junio 24 de 2011. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 484. Principio general. Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. |
Parágrafo. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata. |
La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código. |
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
*Inciso 2* La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de este código. |
Artículo 485. Solicitudes
de cooperación judicial a las autoridades extranjeras. Los
jueces, fiscales y jefes de unidades de policía judicial podrán
solicitar a autoridades extranjeras y organismos internacionales,
directamente o por los conductos establecidos, cualquier tipo de
elemento material probatorio o la práctica de diligencias que
resulten necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, para un
caso que esté siendo investigado o juzgado en Colombia. Las
autoridades concernidas podrán comunicarse directamente a fin de
determinar la procedencia de las actuaciones relacionadas en la
solicitud.
En la solicitud de asistencia se informará a la autoridad requerida
los datos necesarios para su desarrollo, se precisarán los hechos
que motivan la actuación, el objeto, elementos materiales
probatorios, normas presuntamente violadas, identidad y ubicación de
personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las
instrucciones que conviene observar por la autoridad extranjera y el
término concedido para el diligenciamiento de la petición.
Artículo 486. Traslado
de testigos y peritos. Una
vez agotados los medios técnicos posibles tales como el dispositivo
de audio-video u otro similar, la autoridad competente solicitará la
asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y
necesarios para la investigación y el juzgamiento, pero la parte
interesada correrá con los gastos.
Los testigos y peritos declararán en el juicio oral, con sujeción a
las disposiciones de este código.
Parágrafo. Los fiscales o jueces, conforme a las reglas del presente
código y con observancia de los conductos legalmente establecidos,
podrán solicitar el traslado a territorio extranjero para la
práctica de actuaciones de su competencia. Para tal efecto se
procederá una vez agotados los medios técnicos posibles previstos en
el inciso anterior. En todos los casos deberá solicitarse el
traslado, previa autorización de las autoridades extranjeras
legitimadas para otorgarla.
Igualmente los jueces y fiscales, en la investigación y juzgamiento
y dentro del ámbito de su competencia, podrán requerir directamente
a los funcionarios diplomáticos y consulares de Colombia en el
exterior para la obtención de elementos materiales probatorios o
realizar diligencias que no resulten incompatibles con los
principios expresados en este código.
El Fiscal General de la Nación podrá autorizar la presencia de
funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias
en el territorio nacional, con la dirección y coordinación de un
fiscal delegado y la asistencia de un representante del Ministerio
Público.
Artículo 487. Delitos
transnacionales. Cuando
se trate de delitos que revistan una dimensión internacional, la
Fiscalía General de la Nación podrá hacer parte de una comisión
internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la
indagación o investigación.
El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de
otras naciones actos dirigidos a fortalecer la cooperación judicial,
así como intercambiar tecnología, experiencia, capacitación o
cualquier otra actividad que tenga propósitos similares.
Artículo 488. Facultades
para evitar dilaciones injustificadas. Las
autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento, tendrán
amplias facultades para evitar dilaciones durante el trámite de las
solicitudes de asistencia judicial, tomando las decisiones que sean
necesarias.
Artículo 489. Límite
de la asistencia. Se
podrá prestar asistencia judicial penal, incluso si la conducta por
la cual se solicita no se encuentra tipificada por el derecho
interno, salvo que resulte contraria a los valores y principios
consagrados en la Constitución Política de Colombia.
Parágrafo. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra
medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo
sobre bienes, declarada por orden de autoridad extranjera
competente, podrá ejecutarse en Colombia.
La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o
cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación. Esta determinará si procede la medida
so licitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que
decida mediante sentencia.
El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia
judicial internacional al que se lleven estos recursos, sin
perjuicio de lo que corresponda al Fondo para la inversión social y
lucha contra el crimen organizado.
Capítulo II
La extradición
Artículo 490. La
extradición. La
extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con
los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se
concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados
como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de
1997.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 35 y 96 |
LEY 679 DE 2001 |
Artículo 491. Concesión
u ofrecimiento de la extradición. Corresponde
al gobierno por medio del Ministerio del Interior y de Justicia,
ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o
procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el
artículo anterior.
Artículo 492. Extradición
facultativa. La
oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno;
pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 493. Requisitos
para concederla u ofrecerla. Para
que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en
Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de
acusación o su equivalente.
Artículo 494. Condiciones
para el ofrecimiento o concesión. El
gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la
extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso
deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a
sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la
condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva
la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se
hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente,
a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición
forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o
confiscación.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículos 12 y 18. |
LEY 70 DE 1986, artículo 1°. |
LEY 16 DE 1972, artículo 22. |
Artículo 495. Documentos
anexos para la solicitud u ofrecimiento. La
solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona
a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o
condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y
en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno,
con los siguientes documentos:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución
de acusación o su equivalente.
2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de
extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la
plena identidad de la persona reclamada.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el
caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por
la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al
castellano, si fuere el caso.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 496. Concepto
del ministerio de relaciones exteriores. Recibida
la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará
que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia
junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con
sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de
acuerdo con las normas de este código.
Artículo 497. Estudio
de la documentación. El
Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en
un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan
piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de
Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos
elementos de juicio que sean indispensables.
*CONCORDANCIAS*
DECRETO 110 DE 2004, artículo 8°. |
Artículo 498. Perfeccionamiento
de la documentación. El
Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que
fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la
documentación se complete con los elementos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 499. Envío
del expediente a la corte suprema de justicia. Una
vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de
Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.
Artículo 500. Trámite. Recibido el
expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a
su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las
pruebas que consideren necesarias.
Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por
el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual
se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte
Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.
Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por
cinco (5) días para alegar.
Parágrafo 1°. *Adicionado por la Ley
1453 de 2011* Extradición
Simplificada. La persona requerida en extradición, con la
coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar
al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el
correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte
(20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Parágrafo 2°. *Adicionado por la Ley
1453 de 2011* Esta
misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en
la Ley 600 de 2000.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48110 de 24 de junio de 2011. |
Artículo 501. Concepto
de la corte suprema de justicia. Vencido
el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.
El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al
gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en
libertad de obrar según las conveniencias nacionales.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional se declara INHIBIDA mediante Sentencia C-091-14, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014); Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. |
Artículo 502. Fundamentos
de la resolución que concede o niega la extradición. La
Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez
formal de la documentación presentada, en la demostración plena de
la identidad del solicitado, en el principio de la doble
incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el
extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo
previsto en los tratados públicos.
artículo
502: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-460 de 2008 y
condicionalmente en la Sentencia C-112 de 2019.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-460-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. |
Artículo 503. Resolución
que niega o concede la extradición. Recibido
el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá
un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se
conceda o se niegue la extradición solicitada.
Artículo 504. Entrega
diferida. Cuando con
anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada
hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que
conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le
juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o
sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de
conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere
recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en
extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en
Colombia.
Artículo 505. Prelación
en la concesión. Si
una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por
parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un
mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida
la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que
versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será
preferido el Estado que presentó la primera solicitud de
extradición.
Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando
hubiere varias demandas de extradición.
Artículo 506. Entrega
del extraditado. Si
la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación
ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la
libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren
solicitado.
Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación
ordenará poner en libertad al detenido.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 de 1° de abril de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 507. Entrega
de objetos. Junto
con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los
objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país
y que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible,
así como aquellos que puedan servir como elemento de prueba.
Artículo 508. Gastos. Los gastos de
extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites
de su territorio.
Artículo 509. Captura. El Fiscal General
de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto
conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide
el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena
identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su
contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la
urgencia de tal medida.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 510. Derecho
de defensa. Desde el
momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá
derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de
oficio.
Artículo 511. Causales
de libertad. La
persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el
Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la
petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta
(30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado
requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada
nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente
formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para
el traslado.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-09 del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 16 del día 1º de abril de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. |
Artículo 512. Requisitos
para solicitarla. Sin
perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una
persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en
Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo
medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o
sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la
libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que
conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al
Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la extradición
del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la
providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.
La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia
cuando sea él quien ha formulado la medida.
Artículo 513. Examen
de la documentación. El
Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación
presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos
importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en
que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse
al expediente.
Artículo 514. Gestiones
diplomáticas para obtener la extradición. Una
vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de
Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que este,
sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las
gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno
extranjero la extradición.
Capítulo III
Sentencias extranjeras
Artículo 515. Ejecución
en Colombia. Las
sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra
extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a
petición formal de las respectivas autoridades extranjeras,
formulada por la vía diplomática.
Artículo 516. Requisitos. Para que la
sentencia extranjera pueda ser ejecutada en nuestro país deben
cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:
1. Que no se oponga a los Tratados Internacionales suscritos por
Colombia, o a la Constitución Política o a las leyes de la
República.
2. Que la sentencia se encuentre en firme de conformidad con las
disposiciones del país extranjero.
3. Que en Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia
ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos,
salvo lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código
Penal.
4. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca
reciprocidad en casos análogos.
Artículo 517. Trámite. La solicitud deberá
ser tramitada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Este
remitirá el asunto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
la que decidirá sobre la ejecución de la sentencia extranjera.
No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el
artículo 16 del Código
Penal.
LIBRO VI
JUSTICIA RESTAURATIVA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 518. Definiciones. Se entenderá
por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la
víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan
conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones
derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o
sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a
atender las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y
del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la
restitución y el servicio a la comunidad.
*CONCORDANCIAS*
CÓDIGO CIVIL, artículo 2431. |
Código Penal, artículo 4°. |
Artículo 519. Reglas
generales. Los
procesos de justicia restaurativa se regirán por los principios
generales establecidos en el presente código y en particular por las
siguientes reglas:
1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado,
acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso
restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o
sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento
de la actuación.
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones
razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito.
3. La participación del imputado, acusado o sentenciado no se
utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos
jurídicos ulteriores.
4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como
fundamento para una condena o para la agravación de la pena.
5. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera
imparcial y velarán porque la víctima y el imputado, acusado o
sentenciado actúen con mutuo respeto.
6. La víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a
consultar a un abogado.
Artículo 520. Condiciones
para la remisión a los programas de justicia restaurativa. El
fiscal o el juez, para remitir un caso a los programas de justicia
restaurativa, deberá:
1. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la
naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su
decisión.
2. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al
infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten
resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por
medios desleales.
Artículo 521. Mecanismos. Son mecanismos
de justicia restaurativa la conciliación preprocesal, la
conciliación en el incidente de reparación integral y la mediación.
*CONCORDANCIAS*
LEY 690 DE 2001 |
Capítulo II
Conciliación preprocesal
Artículo 522. La
conciliación en los delitos querellables. La
conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de
procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate
de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un
centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a
diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar
las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal
correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo
de la mediación.
Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o
conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del
acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las
diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción
penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las
partes acudan al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como
desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el
ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz,
concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la
Ley 640 de 2001.
*CONCORDANCIAS*
CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 116. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Incisos 1° y 2° declarados EXEQUIBLES por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-591-05 de 9 de junio de 2005, Magistrada Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. |
Capítulo III
Mediación
Artículo 523. Concepto. Mediación es un
mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o
servidor público designado por el Fiscal General de la Nación o su
delegado, conforme con el manual que se expida para la materia,
trata de permitir el intercambio de opiniones entre víctima y el
imputado o acusado para que confronten sus puntos de vista y, con su
ayuda, logren solucionar el conflicto que les enfrenta.
La mediación podrá referirse a la reparación, restitución o
resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención
de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o
pedimento de disculpas o perdón.
Artículo 524. Procedencia. La mediación
procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del
inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo
mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y
cuando el bien jurídico protegido no sobrepase la órbita personal
del perjudicado, y víctima, imputado o acusado acepten expresa y
voluntariamente someter su caso a una solución de justicia
restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco (5) años la mediación será
considerada para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la
actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el
purgamiento de la sanción.
Artículo 525. Solicitud. La mediación
podrá solicitarse por la víctima o por el imputado o acusado ante el
fiscal, juez de control de garantías o juez de conocimiento, según
el caso, para que el Fiscal General de la Nación, o su delegado para
esos efectos, proceda a designar el mediador.
En los casos de menores, inimputables y víctimas incapaces, sus
representantes legales deberán participar en la mediación.
Artículo 526. Efectos
de la mediación. La
decisión de víctima y victimario de acudir a la mediación tiene
efectos vinculantes, en consecuencia, excluye el ejercicio de la
acción civil derivada del delito y el incidente de reparación
integral.
El mediador expedirá un informe de sus resultados y lo remitirá al
fiscal o al juez, según el caso, para que lo valore y determine sus
efectos en la actuación.
Los resultados de la mediación serán valorados para el ejercicio de
la acción penal; la selección de la coerción personal, y la
individualización de la pena al momento de dictarse sentencia.
*CONCORDANCIAS*
Código Penal, artículo 60. |
Artículo 527. Directrices. El Fiscal
General de la Nación elaborará un manual que fije las directrices
del funcionamiento de la mediación, particularmente en la
capacitación y evaluación de los mediadores y las reglas de conducta
que regirán el funcionamiento de la mediación y, en general, los
programas de justicia restaurativa.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979-05 de 26 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
LIBRO VII
RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 528. Proceso
de implementación. El
Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación
ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones
correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema
contemplado en este código.
En desarrollo de los artículos 4° y 5° del Acto
Legislativo 03 de 2002,
la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la
implementación gradual.
Artículo 529. Criterios
para la implementación. Se
tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de
sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados
penales.
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de
demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley.
Artículo 530. Selección
de distritos judiciales. Con
base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se
aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos
judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda
etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos
judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa
de Viterbo, Tunja y Yopal.
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45657*
*Inciso 1* Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. |
En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos
judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva,
Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta,
Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y
Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el
sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801-05, mediante Sentencia C-1179-05 de 17 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-05 de 2 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Capítulo II
Régimen de transición
Artículo 531. Proceso
de descongestión, depuración y liquidación de procesos. *Declarado
INEXEQUIBLE*
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE a partir de la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1033-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 5 y 6 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-777-06 de 13 de septiembre de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-178-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-177-06 de 8 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1009-05 de 5 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Texto original del Código de Procedimiento Penal*
Artículo 531. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. |
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. |
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación. |
Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. |
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. |
*Texto original de la Ley 906 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45657*
*Inciso 4* Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. |
Artículo 532. Ajustes
en plantas de personal en fiscalía general de la nación, rama
judicial, defensoría del pueblo y entidades que cumplen funciones de
policía judicial. Con
el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio
previsto en el Acto
Legislativo 03 de 2002,
se garantiza la presencia de los servidores públicos necesarios para
el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el
traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama
Judicial, la Defensoría del Pueblo y los organismos que cumplen
funciones de policía judicial.
Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podrá, dentro de los
límites de la respectiva apropiación presupuestal, transformar
juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados
penales de circuito y juzgados y tribunales especializados.
*Aparte tachado INEXEQUIBLE* El término para
la reubicación de los servidores cuyos cargos se supriman, será de
dos (2) años contados a partir de la supresión. Los
nombramientos en estos cargos se harán con servidores de carrera
judicial, o que estén en provisionalidad, que se encuentren en
registro de elegibles, o por concurso abierto.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Inciso declarado EXEQUIBLE en los términos expuestos en el apartado 7 de la parte motiva de esta sentencia, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-777-05 de 26 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 533. Derogatoria
y vigencia. El
presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad
al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el
numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán
su trámite por la Ley 600 de 2000.
Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a
partir de su publicación.
*Notas Jurisprudenciales*
Corte Constitucional |
Aparte final del inciso primero en letra itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-545-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008" |
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1009-05 de 5 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-708-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
*Adicionado
por la Ley
1826 de 2017*
PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO Y ACUSACIÓN PRIVADA
*Notas de Vigencia*
Libro adicionado por el artículo 8 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Adicionado
por la Ley
1826 de 2017*
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO
CAPÍTULO I
*Adicionado
por la Ley
1826 de 2017*
Definiciones y reglas generales
*Notas de Vigencia*
Título y Capítulo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 534. Modificado por la Ley 2197 de 2022,
artículo 23. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial
abreviado de que trata el presente título se aplicará a las
siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
h) Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111,
112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de
Discriminación (C.P. artículo 134ª), Hostigamiento Agravados (C.P.
artículo 134C), violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229),
inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233) hurto (C.P. artículo
239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P.
artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C.P. artículo 246);
abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C. P..
Artículo 250ª); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso
de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización
indebida de información privilegiada en particulares (C.P. artículo
258); invasión de tierras o edificaciones (C.P. artículo 263); los
delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la
información y los datos, excepto los casos en los que la conducta
recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos
morales de autor (C.P. artículo 270); violación de derechos
patrimoniales de autor y derechos conexos (C.P. artículo 271);
violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P.
artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y
290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos
de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso
ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva
industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de
actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los
numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el
procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos
de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
*texto anterior Artículo 534.*
Artículo 534. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 4º. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal.
2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. artículo 134A), Hostigamiento (C. P. artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. artículo 134C), violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
En caso de concurso entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la actuación se regirá por este último.
Parágrafo. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.
*Texto Anterior*
Artículo 534. Ámbito de aplicación. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El procedimiento especial abreviado de
que trata el presente título se aplicará a las siguientes
conductas punibles: |
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 535. Integración. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
CAPÍTULO II
De la acusación
*Notas de Vigencia*
Capitulo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 536. Traslado
de la acusación. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* La comunicación de los cargos se surtirá con
el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado
adquiere la condición de parte.
Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en
compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer
entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento
probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios,
evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento
probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá
quedar constancia.
En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este
código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.
Parágrafo 1°. El traslado del escrito de acusación interrumpe la
prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del
término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un
término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código
Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de delitos querellables, concluido el
traslado de la acusación, el Fiscal indagará si las partes tienen
ánimo conciliatorio y procederá conforme lo dispuesto en el artículo
522.
Parágrafo 3°. A partir del traslado del escrito de acusación el
fiscal, el acusador privado o la víctima podrán solicitar cualquiera
de las medidas cautelares previstas en este código, sin perjuicio de
las medidas de restablecimiento del derecho las cuales podrán
solicitarse en cualquier momento.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos procesales el traslado de la
acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata
la Ley 906 de 2004.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 537. Traslado
de la acusación en audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* En los eventos en los que resulte procedente
la imposición de una medida de aseguramiento, el Fiscal dará
traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia, acto
seguido se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos
306 y siguientes de este código.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 538. Contenido
de la acusación y documentos anexos. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El escrito de acusación deberá cumplir con
los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.
Además deberá contener:
1. La indicación del juzgado competente para conocer la acción.
2. Prueba sumaria que acredite la calidad de la víctima y su
identificación.
3. Indicación de la posibilidad de allanarse a los cargos.
4. La orden de conversión de la acción penal de pública a privada,
de ser el caso.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 539. Aceptación
de cargos en el procedimiento abreviado. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Si el indiciado manifiesta su intención de
aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier
momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio
punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el
indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la
manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre,
voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de
acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de
conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los
cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la
aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de
una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia
de juicio oral.
Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se
aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones
previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 540. Presentación
de la acusación. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Surtido su traslado, el fiscal deberá
presentar dentro de los cinco días siguientes el escrito de
acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones
disciplinarias, procesales y penales correspondientes.
Para su presentación, el fiscal deberá anexar la siguiente
información:
1. La constancia de la comunicación del escrito de acusación al
indiciado.
2. La constancia de la realización del descubrimiento probatorio.
3. La declaratoria de persona ausente o contumacia cuando hubiere
lugar.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 541. Término
para la audiencia concentrada. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* A partir del traslado del escrito de acusación
el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la
preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de
conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a
audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10)
días siguientes.
Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del
fiscal y el defensor.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 542. Audiencia
concentrada. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Una vez instalada la audiencia y corroborada
la presencia de las partes, el juez procederá a:
1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos
formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e
informada, advirtiéndole que de allanarse en dicha etapa sería
acreedor de un beneficio punitivo de hasta la tercera parte de la
pena. En caso de aceptación, se procederá a lo dispuesto en el
artículo 447.
2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los
eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la
víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y
definitivamente en esta audiencia.
3. Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para
que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y
recusaciones.
4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen
modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el
artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico
señalado en tal escrito.
5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que
presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus
modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los
artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo
aclare, adicione o corrija de inmediato.
6. Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones
pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos
probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo
rechazará conforme al artículo 346 de este Código.
7. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y
evidencia física.
8. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas
que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Lo
anterior constará en un listado, el cual se entregará al juez y a
las partes e intervinientes al inicio de la audiencia.
9. Que las partes e intervinientes manifiesten si tienen interés en
hacer estipulaciones probatorias. En este evento, podrán reunirse
previamente a la realización de la audiencia para acordar las
estipulaciones probatorias que serán presentadas al juez para su
aprobación. Si lo anterior no se realiza, el juez podrá durante la
audiencia ordenar un receso hasta de una (1) hora a fin de que las
partes puedan acordar las estipulaciones.
10. Que la Fiscalía, las víctimas y la defensa realicen sus
solicitudes probatorias, de lo cual se correrá traslado a las partes
e intervinientes para que se pronuncien sobre su exclusión, rechazo
e inadmisibilidad.
11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades
que consideren pertinentes.
12. El Juez se pronunciará sobre las solicitudes probatorias y las
nulidades propuestas en una única providencia.
13. Se correrá traslado conjunto a las partes para que interpongan
los recursos a que haya lugar sobre las decisiones de reconocimiento
de víctima, resolución de nulidades, solicitudes probatorias y todas
las demás que se adopten en esta audiencia y sean susceptibles de
recurso.
Parágrafo. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un
elemento material probatorio y evidencia física significativo que
debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,
oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría
producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio,
decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa
prueba.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 543. Fijación de la audiencia de juicio oral. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* Concluida la audiencia concentrada, el juez fijará fecha y hora para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia concentrada.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 544. Trámite del juicio oral. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 447 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 545. Traslado
de la sentencia e interposición de recursos.*Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Anunciado el sentido del fallo el juez dará
traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el
artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para
proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las
partes.
La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual
el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la
providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la
citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo
que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días
para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión
de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se
tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 546. Notificaciones. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Las notificaciones del procedimiento abreviado
se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del
Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes
deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo
electrónico con el propósito de surtir la notificación de las
decisiones correspondientes.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 547. Justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* Los mecanismos de justicia restaurativa podrán aplicarse en cualquier momento del procedimiento abreviado en los términos y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita fallo de primera instancia y darán lugar a la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los términos de los artículos 77 de este Código y 82 del Código Pena
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 548. Causales
de libertad en el procedimiento penal abreviado. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El término de las medidas de aseguramiento
privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá
exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o
acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes
eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada
que para este efecto se haga.
2. Cuando se haya decretado la preclusión.
3. Cuando se haya absuelto al acusado.
4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.
5. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido
aceptado por el Juez de Conocimiento.
6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la
acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.
7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la
audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio
oral.
8. Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio
del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.
Parágrafo 1. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos
cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los
preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
Parágrafo 2. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o
terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se
contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo,
los días empleados en ellas.
Parágrafo 3. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o
terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos
de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia,
la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha
causa.
Parágrafo 4. Los términos dispuestos en este artículo se
incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se
surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más
procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de
corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
*Adicionado
por la Ley
1826 de 2017*
DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
*Notas de Vigencia*
Titulo y capítulo adicionados por el artículo 26 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 549. Acusador
privado. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El acusador privado es aquella persona que al
ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para
ejercer la acción penal representada por su abogado.
El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el
querellante legítimo para ejercer la acción penal.
En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la
representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de
consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas
podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los
términos de ley.
También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley
expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas
específicamente habilitadas.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 550. Modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 5º. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. nuevo texto* La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por la Ley 1959 de 2019 artículo 5º. por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar. |
*Texto Anterior*
Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado. |
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 551. Titulares
de la acción penal privada. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Podrán solicitar la conversión de la acción
pública en acción privada las mismas personas que en los términos
del artículo 71 de este código se entienden como querellantes
legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta
para ello.
Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre
todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de
desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la
Fiscalía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un
nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.
El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las
mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido
en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma
especial por este título respecto de las facultades y deberes del
acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en
relación con el fiscal.
El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado
implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará
sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal
que se aplica para los fiscales.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 552. Procedencia de la conversión. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 553. Solicitud
de conversión. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Quien según lo establecido por este título
pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá
solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal
de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y
acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta
punible. El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo
para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.
En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la
manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 554. Decisión
sobre la conversión. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El fiscal decidirá de plano sobre la
conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en
el inciso siguiente.
En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad
e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán
objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.
No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en
privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la
conducta punible;
b) Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el
sujeto investigado;
c) Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el
hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;
d) Cuando el indiciado sea inimputable;
e) Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con
delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal
pública a acción privada;
f) Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la
seguridad de la víctima;
g) Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta
punible;
h) Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en
contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un
interés colectivo sobre la investigación;
i) Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes;
j) Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el
Fiscal procederá al archivo de la investigación.
Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de
alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto,
se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones
disciplinarias y penales.
El Fiscal General de la Nación ejerce de forma preferente la acción
penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la
acción penal a través de decisión motivada con base en las
anteriores causales.
Parágrafo. El Fiscal General de la Nación deberá expedir, en un
término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento
interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la
conversión y reversión de la acción penal.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 555. Representación
del acusador privado. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El acusador privado deberá actuar por
intermedio de abogado en ejercicio.
Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada
proceso.
Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado
pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como
interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual
se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los
términos que establece el código.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 556. Actos
de investigación. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El titular de la acción privada tendrá las
mismas facultades de investigación que la defensa.
El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes
actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones,
inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y
seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas,
diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y
recuperación de información producto de la transmisión de datos a
través de las redes de comunicaciones.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 557. Apoyo
investigativo. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Cuando se autorice la conversión de la acción
penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador
privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar
autorización para la realización de actos complejos de investigación
ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además
de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la
urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo
procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de
la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su
realización.
La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo
exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y deberá
realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso.
Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los
términos de este código, para realizar el control posterior
correspondiente. Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la
información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a
disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena
de custodia.
Parágrafo 1. La información recaudada en el marco de los actos de
investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el
acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni
utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so
pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código
Penal.
Parágrafo 2. Si el acusador privado es sorprendido en actos de
desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación
se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se
compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 559. Traslado
de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia
física e información legalmente obtenida. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* Una vez ordenada la conversión de la acción
pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos
materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de
custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.
Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los
elementos materiales probatorios, evidencia física y la información
legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador
privado. Es deber del Fiscal del caso, guardar una copia de los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información
legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado,
cuando ello fuere posible. El Fiscal podrá utilizar para ello
cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la
información entregada.
Parágrafo. De la misma manera se procederá cuando la Fiscalía ordene
la reversión de la acción penal.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 37 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 560. Reversión. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* En cualquier momento de la actuación, de
oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la
conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública
y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado
cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el
artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la
etapa procesal en que se encuentre.
Además de las causales previstas en el artículo 554, el Fiscal
ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la
ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2° del
artículo 557 o una ausencia permanente del abogado de confianza del
acusador privado.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 561.Traslado y presentación de la acusación privada. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. *Adicionado por la Ley 1826 de 2017* Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 563. Destrucción
del objeto material del delito. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* En las actuaciones por conductas punibles en
las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión,
armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de
este código relativas a la cadena de custodia y después de ser
examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se
procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento,
siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación aplicará el
procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o
armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
Artículo 564. De
la reparación integral al acusador privado. *Adicionado
por la Ley
1826 de 2017* El acusador privado podrá formular su
pretensión de reparación dentro del procedimiento especial
abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en
la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que
pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos
términos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento
especial abreviado.
Parágrafo 1. En la sentencia el juez condenará al penalmente
responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de
acuerdo a lo acreditado en el juicio.
Parágrafo 2. En el evento en que el acusador privado previamente
haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación
económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir
tales aspectos.
Parágrafo 3. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de
reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir
ante la jurisdicción civil para tal efecto
*Notas de Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1826 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.114 Jueves, 12 de enero de 2017, "Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado." |
El Presidente del honorable Senado de
la República
Luís Humberto Gómez Gallo
El Secretario General del honorable Senado de la República
Emilio Ramón Otero Dajud
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes
Zulema Del Carmen Jattin Corrales
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
Angelino Lizcano Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia
Sabas Pretelt De La Vega