
LEY 21 DE 1992
(Noviembre 8)
Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31
de Diciembre de 1993
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PRIMERA PARTE.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL.
ARTÍCULO 1o.
Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro
de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de
1993, en la suma de ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS
SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
($11.378.606.530.987.oo), según el detalle del presupuesto de rentas y recursos
de capital para 1993, así:
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el
Diario Oficial impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>
SEGUNDA
PARTE.
ARTÍCULO 2o.
PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los
gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del
Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al
31 de diciembre de 1993, una suma por un valor de: ONCE BILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.378.606.530.987) MONEDA LEGAL según el detalle.
Las cifras presupuestales deben consultare en el Diario
Oficial Impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>.
TERCERA
PARTE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3o. Las
Disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley
Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con
ésta.
CAPÍTULO
I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 4o. Las
disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden
nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio
Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro y los
Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes
disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las
sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital
social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del
estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de
la Nación con destino a ellas.
Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o
Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo
de cuentas de parte de los bienes o recursos administrados por organismos y
entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y
procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico
del Presupuesto General de la Nación, en la presente ley y en las normas
reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones
se realizará bajo el mandato directo o delegado y la responsabilidad de los
ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan
presupuestalmente.
CAPÍTULO
II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL.
ARTÍCULO 5o. De
conformidad con el artículo
338 de la Constitución Nacional y el artículo 7o del
Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas
contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar
durante el año fiscal, los recursos de capital, los ingresos parafiscales
recaudados por el estado o por los particulares mediante contrato y
administrados por éstos y; los recursos administrados por los
establecimientos públicos del orden nacional.
No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las
contribuciones parafiscales que no deban ser administradas ni directa ni
indirectamente por el Estado.
ARTÍCULO 6o. Los
dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el
artículo 4o
de la presente ley deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en
virtud de lo establecido por el artículo
345 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 7o. La
totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la
Dirección Tesorería General de la República por los Organismos y Entidades
encargados de su recaudo.
ARTÍCULO 8o. El
recaudo de las contribuciones o aportes a favor de las Superintendencias deberá
efectuarse directamente en la Dirección Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 9o. Los
recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, continuarán recaudándose y
administrándose en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del
contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
ARTÍCULO 10. La
cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos en los
recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería
General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1993.
Los recursos que la Nación transfiere a los departamentos,
distritos y municipios no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las
cuotas de auditaje de las contralorías territoriales.
ARTÍCULO 11. El
producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería
General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán
destinación específica de conformidad con el artículo
359 de la Constitución Política y, podrán servir de base
para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 12. El
producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería
General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán
destinación específica de conformidad con el artículo
359 de la Constitución Política y podrán servir de base para
la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 13. Los
TES clase "B" destinados al financiamiento de apropiaciones presupuestales y
para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos
4o y 6o de la ley 51 de 1990 y el artículo
17, parágrafo 3o de la ley 6 de 1992, no contarán con
garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o
emisiones en el primer evento se limitará al monto de la apropiación
presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisión se
fijará mediante el decreto que la autorice.
El servicio de la deuda de los títulos de que trata este
artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
PARÁGRAFO: Los TES clase "A"
continuarán regiéndose por lo dispuesto en la ley 51 de 1990 y normas que la
desarrollen.
CAPÍTULO
III.
DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 14. La
ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los
acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos
reglamentarios.
ARTÍCULO 15. Las
modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por
concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán
aprobadas por el Ministerio de Hacienda - Dirección General del
Presupuesto.
ARTÍCULO 16. Todo
acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá
para su validez y exigibilidad de pago, el registro presupuestal previo de la
respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para
garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer
obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible,
con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo
a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la
autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior
de Política Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga
responderá personal y pecuniariamente d elas obligaciones que contraiga.
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se
pretendan adquirir violando el presente artículo no tendrán valor alguno.
ARTÍCULO 17. Los
ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos
nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos
sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras
detallado de los bienes, servicios y demás elementos que requieran para su
funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de
Hacienda - Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos
establecidos en el decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado
del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de
Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto, y
demás instructivos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Las Ramas Legislativas y Judicial, Organización Electoral, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Veeduría del
Tesoro presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran
para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio
de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo
ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar
los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de
compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con
las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 18. Los
pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias
en el tipo de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la
operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación
presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la
determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades. Igual
procedimiento se deberá seguir con el impuesto al valor agregado - IVA- cuando
éste se cause.
ARTÍCULO 19. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los
avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación,
requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda - Dirección
General del Presupuesto-, la cual deberá expedirse a más tardar el 15 de febrero
de 1993.
ARTÍCULO 20. Ningún
funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con
excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén
legalmente autorizados para ello.
ARTÍCULO 21. Los
organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos
y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por
acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos
administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos
administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto.
Cuando se trate de asignaciones que correspondan al
presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del
Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. Se exceptúan las
distribuciones del presupuesto de ingresos y gastos mediante las cuales se
efectúen desagregaciones regionales, las cuales no requieren refrendación de la
Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando no cambien su destinación o
cuantía. Sin embargo, los organismos y entidades deberán informar de dichas
distribuciones a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.
ARTÍCULO 22.-
Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de
economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen
distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre
sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del
Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución
de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.
El procedimiento previsto en el presente artículo también
será aplicable cuando se celebren contratos con entidades oficiales regionales y
locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto
previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de
inversión. El Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-
refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las
juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos
acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su
justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los
contratos.
ARTÍCULO 23. Las
universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales) que reciban
aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones previo cumplimiento de los
convenios de desempeño y con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo
del Decreto en Liquidación.
Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse
previo el cumplimiento del presente artículo.
ARTÍCULO 24. Las
Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas
especiales de manejo, que no estén incorporados en el Presupuesto deberán dar
cumplimiento a lo señalado en el artículo
345 de la Constitución Política y por lo tanto incorporar
estos recursos en el presupuesto. Su distribución requerirá de la refrendación
del Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto.
ARTÍCULO 25. La
ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales
-FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con
las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.
ARTÍCULO 26. Los
Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del
presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas en
virtud de normas legales se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General
de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones
deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El
Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del
Presupuesto, antes del 30 de enero de 1993.
PARÁGRAFO.1o. El Ministerio de
Salud y los Servicios Seccionales de Salud no podrán modificar sus planes de
cargos sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido
por el jefe de presupuesto del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, en el
que conste que existe apropiación suficiente para el pago de los salarios,
prestaciones y demás erogaciones hasta el 31 de diciembre de 1993 y el
certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO.2o. Las entidades del
sistema nacional de salud que reciban recursos del Presupuesto Nacional, de
conformidad con lo señalado en la
ley 4
de 1992, observarán en las negociaciones colectivas las directrices y políticas
fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de
contratación colectiva y sujetándose a la disponibilidad presupuestal existente.
la violación del presente artículo generará responsabilidad personal y
pecuniaria de los administradores de la entidad y sus juntas o consejos
directivos si existieren.
ARTÍCULO 27. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para refrendar los presupuestos
financiados con situado fiscal, tendrá en cuenta que las entidades territoriales
hayan dado cumplimiento a la distribución de recursos en los términos de la ley
10 de 1990 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, y con ellos financien
preferencialmente los servicios personales y las transferencias.
ARTÍCULO 28. Los
cargos que se creen en las direcciones seccionales o locales de salud,
diferentes a los recibidos por actos de descentralización ordenada por la ley 10
de 1990, serán financiados exclusivamente con rentas departamentales,
distritales o municipales, según el caso.
ARTÍCULO 29. Los
Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de
Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se
regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 30. Los
Fondos de Fomento de Servicios Docentes y los Centros Experimentales Piloto,
administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar
incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio
de Educación deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales
correspondientes.
ARTÍCULO 31. Los
Fondos Educativos Regionales FER no podrán efectuar gastos con destino a
publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se
deberán manejar en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de
la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno
de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 32. Los
tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento
al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier
tipo de cuentas, los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la
República con este fin por más de cinco días calendario.
Antes del 28 de febrero de 1993 los tesoreros de los FER
deberán enviar a la Dirección Tesorería General de la República una relación
detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los
recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1992. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 33. Las
apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios
personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional de
Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del
Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e
Institutos Técnicos, a las Cajas de compensación y las apropiaciones para
pensiones no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuído el valor de
los factores que detemrinan su base de cálculo o el Director General del
Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorice.
Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las
apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente
con base en el costo de la nómina a pagar.
ARTÍCULO 34. Los
pagos por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones que deban
realizar las entidades de previsión social correspondientes a la vigencia fiscal
de 1992 se pueden cubrir con los recursos de la vigencia fiscal 1993.
ARTÍCULO 35. Con el
fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el
Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de
Notariado y Registro - FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus
ingresos una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el
fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de estas.
ARTÍCULO 36. Los
certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las adiciones al
Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a
la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus
funciones el Contador General de la República.
Los certificados de disponibilidad de los recursos
administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de
Presupuesto o quien haga sus veces y el ordenador del gasto de la respectiva
entidad.
ARTÍCULO 37. De
conformidad con el artículo
122 de la Constitución Política y el artículo 76 del decreto
1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los
empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
Las vinculaciones que se pretendan hacer por fuera de lo
previsto en el presente artículo, carecen de validez y no crean derechos
adquiridos.
ARTÍCULO 38. La
vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o
transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada
mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por
concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.
ARTÍCULO 39. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones, sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados
públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie directos o
mediante créditos subsidiados, excepto en caso de calamidad doméstica. El
ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y
disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales
vigentes.
ARTÍCULO 40. Salvo
expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los
organismos y entidades a que se refiere el artículo
4o
de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la
planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1994.
ARTÍCULO 41. Salvo
autorización legal expresa no se podrán efectuar modificaciones de la estructura
de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos
administrativos nacionales hasta tanto no exista desarrollo legal del artículo
189 numeral 16 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 42. Toda
propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -
Dirección General del Presupuesto- los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el
Jefe de Presupuesto del organismo o entidad respectiva, indicando si se atenderá
el gasto con recursos de funcionamiento o inversión, cuando por expresa
autorización legal la planta deba entrar en vigencia durante 1993.
La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos
durante toda la vigencia fiscal.
2. Exposición de motivos.
3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la
que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de
Hacienda - Dirección General del Presupuesto.
4. Análisis de los Gastos en Bienes y servicios corrientes en
que se incurrirá con la modificación.
5. Efectos sobre los gastos de inversión.
6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de
Planeación si se trata de Gastos de Inversión.
PARÁGRAFO.1o. El Departamento
Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de
personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites
ante el Ministerio de Hacienda - Dirección General de Presupuesto.
PARÁGRAFO.2o. No se podrá efectuar
modificaciones de planta, cuando los recursos con los cuales se financiarían se
encuentren suspendidos de conformidad con los artículos 63 y 64 de la ley 38 de
1989, salvo que sea para reducirlas.
PARÁGRAFO.3o. El trámite de
modificación a las plantas de personal no requerirá concepto del Comité de
Control de Gasto Público por Servicios Personales.
ARTÍCULO 43. Las
Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades
descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones
que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación,
viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de
trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de lso costos de las
plantas y nóminas de personal.
ARTÍCULO 44.
Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación,
cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá de la
existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31
de diciembre de 1993, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien
haga sus veces.
ARTÍCULO 45. En los
contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo
de Senadores y Representantes, no se podrá pactar prestaciones sociales ni
cancelarse viáticos con cargo a este rubro.
ARTÍCULO 46. La
escala de viáticos para los servidores públicos será la que fije el Gobierno
Nacional dentro de los parámetros señalados en la
Ley 4ª
de 1992.
ARTÍCULO 47. Las
entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de
Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan
Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la
Nación.
Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus
presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar
al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los
mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los
recursos.
ARTÍCULO 48. Las
entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de
Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, cuando el texto
de la ley exija, concepto previo para la distribución de las asignaciones
destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.
La distribución se reportará durante los siete (7) días
calendario siguientes al Ministerio de Hacienda – Dirección General del
Presupuesto – y a la Dirección Tesorería General de la República.
ARTÍCULO 49. Los
organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas
del Plan Nacional de Rehabilitación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo
ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar
las modificaciones al Presupuesto de los organismos y entidades responsables de
tal omisión.
ARTÍCULO 50. Los
organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja
de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el
Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse
dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que estas tienen en
el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.
PARÁGRAFO. El Ministerio de
Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el
CONFIS el programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan
con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 51. Los
organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,
antes del 30 de marzo de 1993, el presupuesto de inversión debidamente
regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como
nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. En igual
término deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la
medida que se modifique la regionalización remitirá las variaciones a más tardar
dentro del mes siguiente a la operación. Para tal efecto, el Departamento
nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda – Dirección General del
Presupuesto- enviarán el formato correspondiente, para que pueda incorporarse al
sistema.
Cuando se realicen adiciones al presupuesto, las entidades
deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización de la
inversión dentro del mes siguiente a la expedición de la ley y a la Dirección
General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el
presupuesto completo dentro del mismo término.
ARTÍCULO 52. Los
compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes
a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales, sólo podrán ser
asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al
recurso.
ARTÍCULO 53. La
Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del
Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del
crédito interno y externo de la Nación, al igual que los recursos de crédito
externo que deban manejar las entidades descentralizadas.
La fecha a partir de la cual se pueden adquirir compromisos y
obligaciones con cargo a los recursos de que trata el presente artículo, será la
del perfeccionamiento de los contratos de empréstito o la publicación del
decreto mediante el cual se autorice la emisión de títulos de tesorería
(TES).
ARTÍCULO 54. De
conformidad con el artículo
122 de la Constitución Política no se podrá aprobar acuerdo
mensual de gastos para el pago de salarios o remuneraciones de servidores
públicos cuyo empleo o cargo no se encuentre contemplado en la planta de
personal del respectivo organismo o entidad.
PARÁGRAFO. Las universidades
públicas nacionales deberán poseer las plantas de personal debidamente aprobadas
por el Gobierno Nacional de todos los servidores públicos vinculados a ellas a
más tardar el 1º de enero de 1993, las demás entidades u organismos que no
posean planta de personal en regla dispondrán de un término perentorio que
vencerá el 1º de agosto de 1993 para regularizar su situación, a partir de dicha
fecha no se les podrá aprobar acuerdo …
ARTÍCULO 55. Los
organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación
deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las
solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto
nacional, antes del 1o de febrero.
El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero
solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las
reservas de apropiación a las que se refiere el presente artículo en el
Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de
febrero.
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la
Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1993.
ARTÍCULO 56.
Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de
1992 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y
entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de
la República a más tardar el 1o de marzo de 1993. El reintegro será refrendado
por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
La Dirección Tesorería General de la República velará por el
cumplimiento de esta disposición.
Las reservas de apropiación refrendadas en 1993 que no hayan
sido ejecutadas a 31 de diciembre del mismo año expirarán sin excepción
alguna.
ARTÍCULO 57. Las
reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación
correspondientes al año fiscal de 1992 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de
diciembre de 1993 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de
manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la
Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de
1994.
ARTÍCULO 58. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de
la ley 38 de 1989, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras
fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones
legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. Si no cumple
los requisitos para ello, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse
la reserva de apropiación, si llenan los requisitos para ello. En consecuencia,
la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad
las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 59. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo
345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación
que se constituyan en 1993 se entienden incorporadas en forma automática en el
Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO
V.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 60. El
Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar la
presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de
apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere
convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al
Presupuesto.
ARTÍCULO 61.
Prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten
el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren
como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria,
fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
ARTÍCULO 62. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se
abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de
acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el
servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos
establecidos.
Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones
Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación
de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.
Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo
previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 63. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá
los ingresos y gastos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual
sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 64. El
Ministerio de Hacienda y crédito Público -Dirección General de Presupuesto- de
oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará las aclaraciones y
correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de trascripción y
aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal de 1993, por resolución.
ARTÍCULO 65.
<Artículo INXEQUIBLE>Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 21
de 1992*
ARTICULO 65. Cuando en la vigencia fiscal las fuentes de financiación no
permitan la ejecución de programas calificados por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público como prioritarios, mediante resolución
motivada el Director General del Presupuesto podrá sustituir las fuentes
de financiación sin alterar la cuantía del gasto a nivel de numerales ni
crear nuevas fuentes de recursos. |
ARTÍCULO 66. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.
ARTÍCULO 67.
Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo
361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación
correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en
especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por
ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de
la República a más tardar al mes siguiente de su causación.
Se exceptúan las regalías y/o impuestos de carbón del
Cerrejón zona norte de que trata el artículo
134 de la ley 6a de 1992.
ARTÍCULO 68. Los
datos sobre población a que se refiere el artículo
357 de la Constitución Política serán los correspondientes a
los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de
octubre de 1985, conforme lo establece el artículo
54
transitorio de la Constitución Política.
Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos
corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados
válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del
Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992.
Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo
serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de
1994.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la
Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de
Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.
ARTÍCULO 69. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia
deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información
de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1992, a más tardar el 10 de
enero de 1993. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor
de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la
correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.
ARTÍCULO 70. Los
Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial
unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de
enero de 1993.
Si la información del recaudo del impuesto predial unificado
no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección
General del presupuesto, en la fecha mencionada, se tomará la del año
inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 71. La
información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los
tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el
Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto-.
ARTÍCULO 72. Los
recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las
ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1992 no se encuentren
comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1993,
manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión,
con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto
ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El
incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 73. Las
modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos
provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación
requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación
departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de
planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos
90 al 93 del decreto ley 77 de 1987 y de la ley 44 de 1990.
ARTÍCULO 74. Las
entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus
presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se
expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo
establecido en el Título XII de la Constitución Política.
ARTÍCULO 75. Ningún
organismo o entidad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a
organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que
exista la ley que adopte el convenio o que el Presidente de la República haya
autorizado su aplicación provisional.
ARTÍCULO 76. Cuando
los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias
vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos en la
reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal
-CONFIS-.Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 77. Los
compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la
siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior
de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas
presupuestales.
Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las
obligaciones del servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de
1994.
ARTÍCULO 78. El
Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas
en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán
someterse durante el año de 1993 a la aprobación de sus respectivos
presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
ARTÍCULO 79. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto- se
abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de
aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan
Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa
Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General
del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y
gastos.
ARTÍCULO 80. Los
organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán
incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de
caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías
definitivas y se establezcan claramente los criterios con los cuales se cancelen
las cesantías parciales, además de los estudios actuariales que establezcan el
costo de los mismos.
ARTÍCULO 81. El
porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas
Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del
personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su
cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo
357 de la Constitución Política. La distribución de los
recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto
en la ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 82. Los
Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los
Superintendentes.Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 83. "los
rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto nacional
incluídos los contratos de fiducia o de administración de fiducia, deben ser
consignados en la Dirección Tesorería General de la república, en el mes
siguiente de su recaudo, con excepción de los generados por las entidades de
Previsión Social; el Instituto Nacional de Vivienda de Intrerés Social y REforma
Urbana -INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el caso de
los recursos para el subsidio de la vivienda de interés social; los generados
por el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por FINAGRO; y los señalados
por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991".
"PARÁGRAFO. Dichos rendimientos en lo que se refiere a INURBE
y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán de reinversión
exclusiva para el desarrollo y ejecución de los objetivos de la Política de
vivienda de Interés Social consagrados en la Ley 3a de 1991 y en lo que se
refiere al Fondo Agropecuario de Garantías para su objeto".
ARTÍCULO 84.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los organismos y entidades del
orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos
no corrientes y en especial de los bienes inmuebles, realizada durante
1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los
mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus
funciones.
La enajenación de estos bienes podrá
adelantarse a través de contratos de fiducia o
de administración fiduciaria.Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE. |
ARTÍCULO 85. Las
Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones
otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia
fiscal de 1993 incluido el superávit fiscal de 1992, deberán destinarse
exclusivamente al pago de las asignaciones de retiro.
ARTÍCULO 86. Los
Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no
podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los
servicios.
ARTÍCULO 87. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán
incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las
sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbítrales
debidamente ejecutoriados conforme el artículo
177 del decreto 01 de 1984 y demás normas sobre la materia.
El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a
solicitar la certificación establecida por el artículo
513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente
modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas
prioritariamente por las autoridades presupuestales y en caso de los
establecimientos públicos, cubiertos con recursos administrados.
ARTÍCULO 88. En
desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del
Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los
acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes personales
directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
ARTÍCULO 89. Los
organismos y entidades públicas del orden nacional que reglamenten el valor de
tasas y contribuciones, para modificar el valor de éstas deberán obtener
concepto previo de la Dirección General del Presupuesto.
Se exceptúan las que sean determinadas por la Junta Nacional
de Tarifas o las dedicadas a la financiación del sector salud.
ARTÍCULO 90. El
superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las
empresas industriales y comerciales del Estado, se incorporarán al Presupuesto
General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política
Económica y Social -CONPES- mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo
Directivo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución
mediante la cual se efectúen los ajustes correspondientes cuando sea del
caso.
La Dirección General del Presupuesto refrendará las
resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento nacional de
Planeación si se trata de recursos de inversión.
ARTÍCULO 91. El
Ministro de Educación fijará las condiciones y requisitos para la conversión de
los actuales docentes de hora cátedra a tiempo completo sin exceder las
apropiaciones presupuestales.
ARTÍCULO 92.
<Artículo INEXEQUIBLE>Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 93. La
prima de antigüedad de la Rama Judicial se liquidará dos veces al año.
ARTÍCULO 94. Solo
podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los
jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y
jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la
Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios
generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos,
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que
los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán
asignarse vehículos a los directores o gerentes generales; subdirectores o
subgerentes del mismo nivel nacional; secretarios generales y a los directores o
gerentes regionales o seccionales.
En los organismos de control y en la organización electoral,
solo podrá asignarse vehículo para uso oficial a cargos de igual o similar
categoría de los señalados en el presente artículo.
El incumplimiento de esta disposición acarreará
responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 95. Además
de los preceptos contenidos en la presente ley, a la gestión presupuestal serán
aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la
materia.
ARTÍCULO 96. El
Ministerio de Hacienda - Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de
considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que
formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en
la ley orgánica del Presupuesto y en la presente ley.
ARTÍCULO 97.
Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los
términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección
General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría
General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo
268 de la Constitución Política y a la Procuraduría Delegada
para Asuntos Presupuestales si es del caso.
ARTÍCULO 98. De
conformidad con los artículos
350 y
366 de la Constitución Política las partidas que componen el
gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en
millones de pesos así:
-Educación
$ 1.026.324.606.998-Salud
$ 619.987.149.000
-Agua Potable y Saneamiento
Ambiental $ 65.839.859.000
-Cultura, deporte y recreación $
42.418.874.440
-Seguridad Social $ 2.053.562.305.466
-Vivienda Social $
232.503.381.299
TOTAL GASTO PÚBLICO SOCIAL NACIONAL $ 4.040.636.176.203
PARÁGRAFO. Para eliminar la
duplicidad en las cifras de gasto, las partidas señaladas excluyen las
transferencias entre los organismos y entidades que conforman el Presupuesto
General de la Nación.
Para estos efectos el presupuesto General de la Nación libre
de dichas transferencias entre los organismos y entidades es de DIEZ BILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 10.835.054.292.375).
Nota
Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 99.
<Artículo INEXEQUIBLE>Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional0 |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de
la Ley 21 de 1992*
ARTICULO 99. Los Institutos y Entidades del Orden Nacional,
recaudarán obligatoriamente la estampilla 'Pro-facultad de Medicina
y Ciudadela Universitaria'. Según Ley 66 de 1982, Ley 77 de 1985 y
Ley 50 de 1989, en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido
se procederá en el caso de la estampilla 'Pro-Ciudadela
Universitaria de la Universidad del Atlántico'. |
ARTÍCULO 100. Los
contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con
las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden
Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
ARTÍCULO 101. El
Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra,
siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del
portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas
operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación y previo concepto de
la Comisión de Crédito Público del Congreso de la República.
ARTÍCULO 102. Las
partidas en reserva de caja en el ICETEX, y demás entidades oficiales tendrán
Vigencia Fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deberán
ser canceladas.Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo 102 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-502-93
de 4 de noviembre de1993,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
ARTÍCULO 103. En
ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo
150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad
el artículo
388 de la
Ley 05
de 1992, en el sentido de que los 35
salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se
destinará única y exclusivamente para cancelar los sueldos de los empleados de
esa Unidad.
PARÁGRAFO. Los empleados de la
Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales
y primas de que gocen los empleados de la planta de personal de Senado y Cámara
de que trata la Ley 05
de 1992.
ARTÍCULO 104.
<Artículo INEXEQUIBLE>Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Nota Jurisprudencial:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 105. El
Gobierno queda facultado para incrementar los aportes con destino a los
programas de reinserción de los movimientos guerrillros que se acojan al proceso
de paz.
ARTÍCULO 106. El porcentaje de la
cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de
Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con
destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente
nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la
distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo
357 de la Constitución Política. La distribución de los
recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto
en la Ley 91 de 1989.
ARTÍCULO 107.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para la prestación de los
servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y
entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos
44,
46,
49,
67 y
365 de la Constitución Nacional, se podrá
celebrar contratos con entidades privadas de
cualquier naturaleza, con sujeción a las
reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse, cláusulas
propias de la contratación
administrativa.
De conformidad con lo señalado en el
artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan
Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden
las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan
Nacional de Desarrollo y los Planes regionales
y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Publico serán criterios auxiliares para las actuaciones de las
Ramas del Poder Público en aquellos casos en
que sea necesario contar con dichos planes.
Nota Jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE. |
ARTÍCULO 108. Los
Establecimientos Públicos podrán realizar mediante resolución o acuerdo de la
Junta o Consejo Directivo los traslados presupuestales necesarios para cubrir
faltantes en el rubro de impuestos, tasas y multas, causadas por el aumento en
el valor de los impuestos que deban pagar como resultado de aplicar los ajustes
por inflación.
La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público refrendará estas resoluciones o acuerdos.
ARTÍCULO 109. Se
autoriza al gobierno para emitir bonos con destino al pago de las cesantías de
los miembros de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar hasta por el monto
de la apropiación respectiva.
Estos bonos se emitirán en las condiciones que señalen el
Ministro de hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la
República.
ARTÍCULO 110. Los
recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar
nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la
Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento
o municipio.
Publicada la presente Ley todos los municipios del país
elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en
el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.
Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se
haya municipalizado la educación.
ARTÍCULO 111. Los
recursos recaudados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, con
ocasión del cobro de sobretasas a la gasolina y/o incrementos en las bases
gravables o tarifas de los gravámenes de competencia local, podrán destinarse a
proyectos de inversión que se adelanten en el municipio o distrito de
cubrimiento de dichos gravámenes.
ARTÍCULO 112. El
gasto de inversión social adicionado por el Congreso al proyecto original de
presupuesto para 1993 y avalado por el Ministro de Hacienda, deberá ser ordenado
por el Gobierno Nacional antes de la presentación al Congreso del proyecto de
presupuesto para 1994.
ARTÍCULO
113.<Artículo INEXEQUIBLE>Nota jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 114.
<Artículo INEXEQUIBLE>Nota jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 115. Los
$ 15.000 millones con destino a los programas de bienestar familiar, hogares
comunitarios, quedará de la siguiente forma:
1. $ 5.000 millones para atender los programas de
microempresas de los hogares comunitarios y de las asociaciones de dichos
hogares. Estos irán al ICBF-Ministerio de Salud.
2. $ 5.000 millones a mejorar el aporte que reciben como beca
a través del ICBF.
3. $ 5.000 millones que deberán ir al Ministerio de
Trabajo-ISS para atender los riesgos de maternidad, enfermedad profesional y
enfermedad general.Nota jurisprudencial:
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-337-93
de 19 de agosto de 1993,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 116o. La
presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir
del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Santa fe de Bogotá, D. C.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese, Noviembre 8 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.