LEY 65 DE 1993
(agosto 19 de 1993)
Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
*Notas de Vigencia*
Modificada por el
Decreto 2636 de 2004, publicado en el Diario
Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004, "Por el cual se desarrolla el
Acto Legislativo número 03 de 2002" |
Modificada por la
Ley 504 de 1999, publicada en el Diario
oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999, "Por la cual se derogan y
modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los
Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993,
Ley 333 de 1996 y
Ley 282 de 1996 y se dictan otras
disposiciones". |
Modificada por la
Ley 415 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997 "Por la cual se consagran
normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se
dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los
establecimientos carcelarios del país". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I
CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 1o. CONTENIDO DEL
CÓDIGO. Este Código regula el cumplimiento de las medidas de
aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de
las medidas de seguridad.
ARTÍCULO 2o.
LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a prisión
o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito proferido por
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.
ARTÍCULO 3o.
IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer
distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 4o. PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena o medida de seguridad que
no esté previamente establecida por ley vigente.
Son penas privativas de la libertad personal las previstas en
la ley para los imputables, como la prisión y el arresto.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables
conforme al Código Penal.
ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA
DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos
humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,
física o moral.
ARTÍCULO 6o. PENAS
PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena
de muerte. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.
ARTÍCULO 7o. MOTIVOS DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad obedece al
cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal.
ARTÍCULO 8o. LEGALIZACIÓN DE LA
CAPTURA Y LA DETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo
1
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Nadie podrá
permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado
por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los
términos previstos en el Código de Procedimiento penal.
Respecto de la persona aprehendida, el Director del
establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento
escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad
con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la
fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su
registro en los términos señalados en el Reglamento General.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 8. Nadie podrá permanecer privado de la libertad
sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal. En todo caso procederá la
garantía del Habeas Corpus. |
ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y
FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin
fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de
curación, tutela y rehabilitación.
ARTÍCULO 10. FINALIDAD DEL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario tiene la
finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante
el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el
estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo
un espíritu humano y solidario.
ARTÍCULO 11. FINALIDAD DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo
2
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La detención
preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 2 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 2. OBJETO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La
presunción de inocencia presidirá el régimen de detención preventiva. La
detención preventiva busca garantizar la comparecencia del sindicado en el
proceso y la posterior efectividad de la sanción penal. |
ARTÍCULO 12. SISTEMA
PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios
del sistema progresivo.
ARTÍCULO 13. INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DEL CODIGO. Los principios consagrados en este título
constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del
Código.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO
CARCELES DEPARTAMENTALES Y
MUNICIPALES
ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS
FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO. <Artículo modificado por el artículo
3
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al
Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través
de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento,
del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no
remunerado.*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 3 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 14. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>
Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la
detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad
y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal.
|
ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL
PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está
integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como
establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con
personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por
todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela
Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al
cumplimiento de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este
Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.
ARTÍCULO 16. CREACIÓN Y
ORGANIZACIÓN. Los establecimientos de reclusión del orden nacional
serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y
vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo
Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.
Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer
traslado de internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo
dando aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el
particular.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 17. CÁRCELES
DEPARTAMENTALES
Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas
metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o
supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia
de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por
contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad
policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con
pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de
los mismos. Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones
especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la
inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se
incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de
empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y
viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de
aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y
municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar
convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la
infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema
penitenciario y carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-471-95
de 19 de octubre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara. |
ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN
TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la creación,
organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de
reclusión.
ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS
DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que
carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se
consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los
departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y
remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo
establecimiento de reclusión;
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los
internos incorporados a las cárceles nacionales;
c) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la
señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos;
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y
de sus servicios, si son de propiedad de los departamentos o municipios.
PARÁGRAFO. Las cárceles
municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que
los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.
ARTÍCULO 20.
CLASIFICACIÓN. Los establecimientos de reclusión pueden ser cárceles,
penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres,
cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles,
establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en
el sistema penitenciario y carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 21.
CÁRCELES. Son cárceles los establecimientos de detención preventiva,
previstos exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.
Las autoridades judiciales señalarán dentro de su
jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva.
Cuando se trate de un delito cometido en accidente de
tránsito y haya lugar a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser
recluido en una casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón
especial. En caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una
penitenciaría.
PARÁGRAFO 1o. La pena de arresto
de acuerdo con el artículo
28
transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales
adaptados o construidos en las cárceles.
PARÁGRAFO 2o. En casos especiales
de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros
de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de
reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
PARÁGRAFO 3o. Los celadores de las
compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio,
cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos en pabellones especiales.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 22.
PENITENCIARÍAS. Las penitenciarías son establecimientos destinados a
la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión,
mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.
Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima
seguridad (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el
régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o
solicitar respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un
determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de
seguridad.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 23. CASA
CÁRCEL. La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención
preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en
accidente de tránsito.
Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán
crear, organizar y administrar dichos establecimientos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el
régimen de estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y
funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel
nacional de su jurisdicción.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 24. ESTABLECIMIENTOS
DE REHABILITACIÓN Y PABELLONES PSIQUIÁTRICOS. Los establecimientos de rehabilitación y
pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y rehabilitar personas que
tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica,
según dictamen pericial.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden
especializarse en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del
subsector oficial del sector salud.
El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años
incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los
inimputables, para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los
medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante
el mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los
establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos
especializados del Sistema Nacional de Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente
artículo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una
dependencia especializada para la administración y control de los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar
con entes especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los
inimputables.
ARTÍCULO 25. CÁRCELES Y
PENITENCIARÍAS DE ALTA SEGURIDAD. Son cárceles y penitenciarías de
alta seguridad, los establecimientos señalados para los sindicados y condenados,
cuya detención y tratamiento requieran mayor seguridad, sin perjuicio de la
finalidad resocializadora de la pena.
ARTÍCULO 26. RECLUSIONES DE
MUJERES. Son reclusiones de mujeres los establecimientos destinados
para detención y descuento de la pena impuesta a mujeres infractoras, salvo lo
dispuesto en el artículo
23.
ARTÍCULO 27. CÁRCELES PARA
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública
cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para
ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros se regirán
por normas especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva
penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
ARTÍCULO 28. COLONIAS
AGRÍCOLAS. Son establecimientos para purgar la pena,
preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la
enseñanza agropecuaria.
Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse
en ellas constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o
campamentos, con organización especial.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 29. RECLUSIÓN EN
CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio
Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de
fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se
llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas
por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos
respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la
reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la
condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad,
personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
<Inciso adicionado por el artículo
5
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> También procederá
la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el
arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos
de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las
privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo
28
de la Constitución Política.*Notas de
Vigencia*
- Inciso adicionado por el artículo 5 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
PARÁGRAFO. Las entidades públicas
o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros
especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades
públicas y privadas sin ánimo de lucro.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 29-A. EJECUCIÓN DE
LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo
8
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Ej ecutoriada la
sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión
domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su
jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia
del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:
1. Visitas aleatorias de control a la residencia del
penado.
2. Uso de medios de comunicación como llamadas
telefónicas.
3. Testimonio de vecinos y allegados.
4. Labores de inteligencia.
Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá
adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el
establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la
redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.
En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización
judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las
obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad, para efectos de su revocatoria.
*Nota
Jurisprudencia*
- Artículo adicionado por el artículo 8 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
ARTÍCULO 29-B. SEGURIDAD
ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
9
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos
cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no
proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir
la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad
electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los
siguientes requisitos:
1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales,
salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la
libertad.
2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando
una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de
locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la
víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva
sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de
hacerlo.
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta
de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de
una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por
indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente
el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad
electrónica sino la libertad inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La duración de la
medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto
en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.
Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo
de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el
Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará.
El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera
gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530
del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas
apropiaciones presupuestales.
PARÁGRAFO 3o. El mecanismo de
seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las
conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación
sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 9 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
ARTÍCULO 29-C.
ARRESTO. <Artículo adicionado por el artículo
10
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El arresto de fin
de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o
amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido.
Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su
ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos, en el
horario que señale el funcionario judicial que efectúe la sustitución.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas
será informado por el director del establecimiento de reclusión al juez que
vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida
del arresto.
Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se
ejecutará en pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del
domicilio del arrestado.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 10 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
ARTÍCULO 30. PROHIBICIÓN DE
RECLUIR MENORES EN CÁRCELES. Los menores de dieciocho años no podrán
detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes
del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en la ley, se
requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución cerrada, de
conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el
menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para
este efecto, en un establecimiento de reclusión.
Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial,
ajustado a las normas internacionales sobre menores, al artículo
44
de nuestra Constitución Política y a las del Código del Menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado
a cumplir las disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los
departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de
corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de
instituciones.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente y en
el caso de delitos de competencia de los Jueces Regionales cometidos por
menores, estos podrán ser recluidos en un pabellón de especial seguridad en las
cárceles del instituto, a juicio de la autoridad judicial competente.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 31. VIGILANCIA
INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los centros de reclusión
estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La
vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública y de los organismos de
seguridad.
Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia
externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional.
PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública,
previo requerimiento o autorización del Ministro de Justicia y del Derecho o del
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso
urgente, del director del establecimiento donde ocurran los hechos, podrá
ingresar a las instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves
alteraciones de orden público.
Podrá también el director de cada centro de reclusión
solicitar el concurso de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la
vigilancia de dicho centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y
vigilancia penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por
circunstancias excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la
vigilancia del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será
transitoria.
PARÁGRAFO 2o. El espacio
penitenciario y carcelario comprende la planta física del respectivo centro de
reclusión, los terrenos de su propiedad o posesión que la circundan y
por aquellos que le sean demarcados de acuerdo con resolución del
director del centro de reclusión respectivo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.. |
ARTÍCULO 32. CONDUCCIÓN DE
OPERACIONES. Para la conducción de operaciones en que deba participar
el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Fuerza Pública y
otros organismos de seguridad del Estado estarán sujetos a los siguientes
criterios, de acuerdo al artículo 44 del Decreto 2162 de 1992:
a) Coordinación realizada a través de la información sobre la
ejecución de operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y
Jefes de Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.
b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el
Gobernador, los Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades
penitenciarias, estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la
autoridad militar más cercana, cuando la Policía Nacional no esté por sí sola en
capacidad de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad
pública.
c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones
definidas por el Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a
determinados Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los
que intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad
puestos bajo su control.
ARTÍCULO 33.
EXPROPIACIÓN. Considerase de utilidad pública y de interés social, la
adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión,
necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y
de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía
administrativa, previa indemnización la cual estará sujeta a posterior acción
contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.
Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de
actividades que atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio
razonable de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la
dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 34. MEDIOS MINIMOS
MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión deberá funcionar en una
planta física adecuada a sus fines, a la población de internos y personal
directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios
materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, para toda obra de construcción o modificación estructural de los
centros de reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del
Instituto.
El Instituto elaborará un manual de construcciones con las
debidas especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad,
efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o
rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios de
alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y cuanto se
requiera para el control económico y el acierto estructural y funcional de estas
edificaciones.
TÍTULO III
AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y
CARCELARIAS
ARTÍCULO 35. EJECUCIÓN DE LA
DETENCIÓN Y DE LA PENA. Son funcionarios competentes para hacer
efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los
centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos
enunciados en el Título II.
ARTÍCULO 36. JEFES DE GOBIERNO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión
es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo.
Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y
obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las
reglamentaciones que se dicten.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 37. COLABORADORES
EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar
labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o
investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las
personas que acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las
actividades que van a cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá
los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su
trabajo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
TÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO
ARTÍCULO 38. INGRESO Y
FORMACIÓN. Para ejercer funciones de custodia y vigilancia
penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los cursos de formación
y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela Penitenciaria Nacional.
Para desempeñar el cargo de director de cárcel o
penitenciaría se requerirá título universitario, en áreas que incluyan
conocimientos en materias criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o
derechos humanos. Además adelantará el curso que organice la Escuela
Penitenciaria Nacional que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio
mas no a la carrera penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que
para el efecto se dicten.
El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá
pertenecer a la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos
que se establezcan.
Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá
desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción
específica. Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de
carácter interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término
de seis (6) meses.
ARTÍCULO 39. CARGOS DIRECTIVOS
Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE
CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL.
El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser
llamado a desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de reclusión,
si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la carrera,
pudiendo regresar al servicio de vigilancia.
ARTÍCULO 40. AUTONOMÍA DE LA
CARRERA PENITENCIARIA. La carrera penitenciaria es independiente del
servicio civil. Estará regulada por los principios que consagra este estatuto y
por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. El
Gobierno Nacional la reglamentará.
PARÁGRAFO. El Director del INPEC
será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Deberá ser
abogado, sociólogo, psicólogo, administrador policial o de Empresas, acreditado
con título debidamente reconocido y, en cada caso, con especialización en
ciencias penales o penitenciarias, criminalísticas o criminológicas.
De la misma manera podrá ser designado para este cargo, quien
se haya desempeñado como Magistrado en el ramo penal o haber ejercido la
profesión de abogado en el ramo penal por un tiempo de cuatro años o haberse
desempeñado como profesor universitario en el área penal, por un lapso de cinco
años.
ARTÍCULO 41. FUNCIONES
DE POLICÍA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo
6
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los Directores
General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la
investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de
reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la
Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 6 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 41. FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL DEL CUERPO DE
CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de
Policía Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al
interior de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o
carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos,
de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
|
ARTÍCULO 42. PROGRAMAS DE
EDUCACIÓN Y ACTUALIZACIÓN. La Escuela Penitenciaria Nacional
organizará programas de educación permanente y de información, que conduzcan a
la capacitación y actualización en el ramo científico y técnico penitenciario y
carcelario, para los miembros de la institución, la Policía Judicial, Policía
Nacional, funcionarios judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera
ampliar sus conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los
programas incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de
los derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.
ARTÍCULO 43. DEPENDENCIA DE LA
GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión los guardianes están
bajo la inmediata dependencia del Director, del Comandante de Custodia y
Vigilancia y de los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria.
ARTÍCULO 44. DEBERES DE LOS
GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la
resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime
conveniente para esta finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los
centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales,
hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia
visual;
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados
conforme al reglamento;
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
e) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE>
Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del
establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir
violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los
extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal;
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Establece la Corte en la parte motiva: |
"No puede entenderse, por tanto, que la norma prohíba la
libertad de expresión en general, viole indiscriminadamente el derecho a
la intimidad, o autorice a los guardianes para censurar arbitrariamente
las manifestaciones de los internos. Simplemente los inviste con la
autoridad necesaria para prever actos que atenten contra el régimen
carcelario y el cabal cumplimiento de la pena, llamando la atención sobre
conductas potencialmente peligrosas y que pueden constituirse en el germen
de una infracción del estatuto penitenciario. Entendida así, la
restricción resulta proporcionada, incluso necesaria –parece redundante
decirlo-, pues nada más saludable para la seguridad carcelaria que la
supervisión y control de las relaciones de la población carcelaria que
sale del penal a trabajar con personal extraño. La declaración de
exequibilidad que cobija a la norma parcialmente impugnada estará pues,
condicionada a los lineamientos que la Corte acaba de
señalar." |
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan
su capacidad física; participar en los entrenamientos que se programen para la
defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las
ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las
conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica
penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más
restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento
penitenciario o carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 45.
PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
tienen las siguientes prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que
sea estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las
disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico
y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio
alguno con los detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual
constituirá causal de destitución.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
c) Ingresar al centro de reclusión bebidas alcohólicas,
sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a las propias del
servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de comunicación. La
trasgresión a esta norma traerá como consecuencia la destitución.
d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos
violencia o maltratamientos.
e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.
ARTÍCULO 46. RESPONSABILIDAD
DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los
oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados
por los internos a los bienes e instalaciones de la institución, por fallas
en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas
judicialmente.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 47. SERVICIO DE LOS
GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de custodia y vigilancia
prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con
bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que
sea su categoría.
ARTÍCULO 48. PORTE DE
ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los guardianes, que
tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o la vigilancia
externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de los reclusos que
trabajen al aire libre, están autorizados para portar armas con el fin de
disuadir y controlar cualquier intento de fuga que pueda presentarse.
ARTÍCULO 49. EL EMPLEO DE LA
FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos sólo se usará la fuerza
necesaria para reducir su resistencia a una orden legal o reglamentaria
impartida o para conjurar una evasión. Los miembros de la guardia que tengan que
recurrir al empleo de la fuerza o de las armas, lo harán en la medida estricta y
racionalmente necesaria. Deberán informar de los hechos inmediatamente después
al Director del establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al
Director General del INPEC si así lo considerare.
ARTÍCULO 50. SERVICIO MILITAR
DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres podrán cumplir su
servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio
entre los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, después
de haber realizado el respectivo curso de preparación en la Escuela
Penitenciaria Nacional.
Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a
satisfacción, podrán seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional.
TÍTULO V
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
<Artículo modificado por el artículo
4
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la
ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para
hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas
periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.
El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además
de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las
siguientes:
1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento
de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o
trasladada.
2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las
personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será
notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición
del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento.
3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la
integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre
el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.
4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en
relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se
refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de
la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión
que les hayan sido asignados.*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 4 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 51. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y,
en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por
los Jueces Penales, conoce: |
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este
Código y en especial de sus principios rectores. |
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado
que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas,
redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la
condena. |
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se
deba cumplir la pena o la medida de seguridad. |
4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de
varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la
misma persona. |
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la
pena. |
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada
inexequible o haya perdido su vigencia. |
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los
hechos punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean
investigados por las autoridades competentes. |
TÍTULO VI
RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTÍCULO 52. REGLAMENTO
GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se
sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este
Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables
en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina,
comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas,
visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos,
higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas,
alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones,
medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y
recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día
en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones
generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se
aplicará a todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los
establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos.
ARTÍCULO 53. REGLAMENTO
INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de
régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y
previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa,
seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada
por la Dirección del INPEC.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 54. RECLUSIÓN EN UN
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La reclusión en un establecimiento
penitenciario o carcelario se hará en los términos señalados en el Código de
Procedimiento Penal y en las normas de este Código.
Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por
orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro
horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el
cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo
debidamente actualizado.
ARTÍCULO 55. REQUISA Y PORTE
DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga
de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a
los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal
podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o
abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga,
saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados
rigurosamente después de cada visita.
ARTÍCULO 56.
REGISTRO. En los centros de reclusión se llevará un registro de
ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de
ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica. Simultáneamente se
abrirá un prontuario para cada sindicado y una cartilla biográfica para cada
condenado.
ARTÍCULO 57. VOTO DE LOS
DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los
requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos
centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los
medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al
interior de las penitenciarias y cárceles, tanto de extraños como de los mismos
internos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación
en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala
conducta.
ARTÍCULO 58. DERECHO DE
PETICIÓN, INFORMACIÓN Y QUEJA. Todo interno recibirá a su ingreso,
información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus
derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular
peticiones y quejas.
Ningún interno desempeñará función alguna que implique el
ejercicio de facultades disciplinarias, de administración o de custodia y
vigilancia.
ARTÍCULO 59. COMUNICACIÓN A
LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO.
El director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de
garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de Procedimiento
Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de reclusión deberá
comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo capturado.
ARTÍCULO 60. DEPÓSITO DE
OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados, detenidos o condenados,
al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados cuidadosamente.
De los valores que se le retiren al interno en el momento de su ingreso se le
expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá
causal de mala conducta para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a
quien indique el interno o depositados donde señale el reglamento de régimen
interno.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de fuga o muerte
del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al patrimonio del
respectivo centro de reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 61. EXAMEN DE
INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión,
se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen
médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha
médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será
informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer
enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica
se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de
inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los
médicos legistas y se proceda de conformidad.
ARTÍCULO 62. FIJACIÓN DE
PENITENCIARIA Y EVALUACIÓN DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado
recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha
sentencia lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será
sometido al examen de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su
evaluación social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la
aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla
biográfica.
ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE
INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados
por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible,
personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos
estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los
hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los
adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías, se hará por
las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos
efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad
del sujeto, sus antecedentes y conducta.
ARTÍCULO 64. CELDAS Y
DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de
limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable,
permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados
durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos
pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos
o voces que perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los
internos. En el reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por
turnos y de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento
individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad del
interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen
ocupacional para la redención de la pena.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 65.
UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán
confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la persona
humana.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 66. DERECHO AL
PATRONÍMICO. En ningún caso el interno será distinguido por números
en el trato social ni se le llamará ni designará por apodo o alias.
ARTÍCULO 67. PROVISIÓN DE
ALIMENTOS Y ELEMENTOS. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de
elementos y equipos de: trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación
y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la
correcta marcha de los establecimientos de reclusión.
Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán
proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad
y disciplina previstas en el reglamento general e interno.
ARTÍCULO 68. POLÍTICAS Y
PLANES DE PROVISIÓN ALIMENTARÍA. La Dirección General del INPEC
fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por
administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser
de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de
los reclusos. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene
y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
La prescripción médica, la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea
posible, las convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos
especiales de alimentación.
ARTÍCULO 69. EXPENDIO DE
ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de
reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos
de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio
propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación de las
cajas especiales.<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 70.
LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad
judicial competente. No obstante, si transcurren los términos previstos en el
Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación de la libertad,
y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director
del establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación
inmediata, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique
que se ha cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la
excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad
judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del
establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas
con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que exprese su
conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas, el director del
establecimiento queda autorizado para decretar la excarcelación.
ARTÍCULO 71. REQUISITOS
PREVIOS A LA EXCARCELACIÓN. Cuando un interno sea excarcelado se
procederá así:
1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su
nombre.
2. Se le certificará el término de su privación efectiva de
la libertad y de la causa de la misma.
3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados durante
su permanencia en el establecimiento.
4. Se vinculará al programa de servicio post-penitenciario,
si es del caso, y
5. Se le certificará su estado de salud.
ARTÍCULO 72. FIJACIÓN DE PENA
Y MEDIDA DE SEGURIDAD. El Director General del INPEC señalará la
penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba
cumplir la pena o medida de seguridad.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 73. TRASLADO DE
INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de
un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud
formulada ante ella.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE
TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:
1. El director del respectivo establecimiento
2. El funcionario de conocimiento
3. El interno
ARTÍCULO 75. CAUSALES DE
TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el
Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente
comprobado por médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo
de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de
reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO. Si el traslado es
solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el
lugar a donde debe ser remitido el interno.
ARTÍCULO 76. REMISIÓN DE
DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo,
incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina
y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del
establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la
información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.
ARTÍCULO 77. TRASLADO POR
CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un
peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros
o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o
amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad,
que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro
establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente
justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado
de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 78. JUNTA ASESORA DE
TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se
integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus
recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos
sociojurídicos y de seguridad.
TÍTULO
VII
TRABAJO
ARTÍCULO 79. OBLIGATORIEDAD
DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos de reclusión es
obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de
la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como
sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de
los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes
opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente
reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Sus productos serán comercializados.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 80. PLANEACIÓN Y
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban
organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los
únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas
de los trabajos por realizarse.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará
los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de
trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y
disponibilidad presupuestal.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1510-00 del 8 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo el entendido
de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de
detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar
entre el trabajo material y el intelectual." |
ARTÍCULO 81. EVALUACIÓN Y
CERTIFICACIÓN DEL TRABAJO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de
reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del
funcionario que designe el director.
El director del establecimiento certificará las jornadas de
trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y
rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1510-00 del 8 de noviembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "bajo el entendido
de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de
detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar
entre el trabajo material y el intelectual." |
ARTÍCULO 82. REDENCIÓN DE LA
PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena
privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de
reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más
de ocho horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se
estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá
en conocimiento del director respectivo.
ARTÍCULO 83. EXENCIÓN DEL
TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los mayores de 60 años o los
que padecieren enfermedad que los inhabilite para ello, las mujeres durante los
tres meses anteriores al parto y en el mes siguiente al mismo. Las personas
incapacitadas para laborar que voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar
con la aprobación del médico del establecimiento. No obstante en los diferentes
casos contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción
para la redención de la pena.
ARTÍCULO 84. CONTRATO DE
TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares.
Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la
Sociedad "Renacimiento". En este contrato se pactará la clase de trabajo que
será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al
interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del
mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por
orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con
las pautas fijadas por el INPEC.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 85. EQUIPO
LABORAL. El INPEC procurará que en la planta de personal de las
penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, figure el
número de personal técnico indicado para el desarrollo eficiente de las labores
de tales establecimientos. Estos funcionarios para posesionarse deberán
acreditar sus títulos debidamente reconocidos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.. |
ARTÍCULO 86. REMUNERACIÓN DEL
TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACIÓN EN
GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera
equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las
normas de seguridad industrial.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del
sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o
industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que
colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su
resocialización.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
La protección laboral y social de los reclusos se precisará
en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho
a las indemnizaciones de ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de
labores publicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los
condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda
esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del
delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser
contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados
en su comportamiento y seguridad.<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 87. ACTOS DE
GESTIÓN. El director de cada establecimiento de reclusión, previa
delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público
o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el
trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y
funcionamiento del centro de reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 88. ESTÍMULO DEL
AHORRO. El director de cada centro de reclusión y en especial el
asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus
ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión,
las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en
libertad.
ARTÍCULO 89. MANEJO DE
DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de
reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará las
modalidades de pago de bienes y servicios internos en los centros de
reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 90. SOCIEDAD DE
ECONOMÍA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al Gobierno Nacional para
constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la denominación
"Renacimiento", cuyo objeto será la producción y comercialización de bienes y
servicios fabricados en los centros de reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá
más del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas
de resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la sociedad
se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en estos
programas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de
septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 91. DESARROLLO DE LA
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA "RENACIMIENTO".
La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de acción
a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y funcionamiento
de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un representante
principal con su respectivo suplente de los internos escogidos entre quienes se
distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen buena conducta,
siempre que no registren imputación o condena por delito grave.
La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá
establecer un centro de crédito para financiar microempresas de exreclusos que
hayan descontado la totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su
capacidad de trabajo demostrada durante el tiempo de reclusión y con la
presentación de los estudios que le permitan su financiación.
El INPEC podrá invertir dentro de sus planes de
rehabilitación, en la sociedad a que se refiere el presente artículo.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 92. COORDINACIÓN CON
LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA "RENACIMIENTO". La dirección del INPEC y la Sociedad de
Economía Mixta "Renacimiento" coordinarán sus funciones con respecto al trabajo
en los centros de reclusión, para que esta sociedad cumpla su objetivo de
producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTÍCULO 93. ESTÍMULOS
TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional podrá crear estímulos tributarios
para aquellas empresas o personas naturales que se vinculen a los programas de
trabajo y educación en las cárceles y penitenciarías, así como también,
incentivar la inversión privada en los centros de reclusión con exoneración de
impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que incorporen en sus
actividades a pospenados, que hayan observado buena conducta certificada por el
Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.
TÍTULO VIII
EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA
ARTÍCULO 94. EDUCACIÓN.
La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental
de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial
habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación
permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán
ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación
impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema
penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y
respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las
leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán
actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta
física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades
culturales y educativas.
Las instituciones de educación superior de carácter oficial
prestarán un apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarías y
cárceles de distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en
centros regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el
fin de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas
conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.
Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las
horas de instrucción organizadas para este fin.
En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito
judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros
de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más
indicados, el ejercicio de la lectura.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 95. PLANEACIÓN Y
ORGANIZACIÓN DEL ESTUDIO. La Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en
cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 96. EVALUACIÓN Y
CERTIFICACIÓN DEL ESTUDIO. El estudio será certificado en los mismos
términos del artículo
81
del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.
ARTÍCULO 97. REDENCIÓN DE PENA
POR ESTUDIO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de
la libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de
reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta
actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no
se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
ARTÍCULO 98. REDENCIÓN DE LA
PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite haber actuado como
instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria,
secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que cada
cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y
cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador,
conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias,
debidamente evaluadas, conforme al artículo
81.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia
C-549-94. |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-549-94 de 1 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 99. REDENCIÓN DE LA PENA POR
ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y EN
COMITÉS DE INTERNOS. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y
las realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los
establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la
pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 99-A. TRABAJO
COMUNITARIO. <Artículo adicionado
por el artículo
2o. de la
Ley 415 de 1997> Los condenados a penas
de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán
desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato
o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede
del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales
actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.
Para el efecto, el Director del respectivo centro
penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde
Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para
el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán
pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 2o. de la
Ley 415 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de
1997. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de
1998,Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 100. TIEMPO PARA
REDENCIÓN DE PENA. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a
cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados
por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas
trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como
ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido
actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para
la redención de la pena.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-580-96 de 31 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
ARTÍCULO 101. CONDICIONES
PARA LA REDENCIÓN DE PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta
la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata
la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del
interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se
abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los
períodos y formas de evaluación.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 102. RECONOCIMIENTO
DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que trata este título será
de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los
requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos.
ARTÍCULO 103. SERVICIO
SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y la
rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como para el
funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los establecimientos de
educación secundaria y superior prestarán la colaboración necesaria,
determinando un número de estudiantes para efectos de la prestación del servicio
social. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES dictarán las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus servicios.
Los egresados de las Universidades que conforme a la ley
deban prestar el servicio social obligatorio podrán hacerlo en un
establecimiento de reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá la
reglamentación correspondiente.
TÍTULO IX
SERVICIO DE SANIDAD
ARTÍCULO 104. SERVICIO DE
SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad
para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su
ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además,
adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación
suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse
directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se
celebren con entidades publicas o privadas.
ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y
carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras,
terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA
MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir
asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se
podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y
cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le
diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo
concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el
traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código
de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la
libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del
condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Director del establecimiento de reclusión queda
autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un
interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención
quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.
Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación
médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de
suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial
competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO 1o. El traslado a un
centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere
posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.
PARÁGRAFO 2o. En los
establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma
prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
ARTÍCULO 107. CASOS DE
ENAJENACIÓN MENTAL. Si un interno presentare signos de enajenación
mental y el médico del centro de reclusión dictaminar que el recluso padece
enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto
médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un
establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo,
según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTÍCULO 108. NACIMIENTOS Y
DEFUNCIONES. El director del establecimiento de reclusión informará a
las autoridades competentes y al INPEC, los nacimientos y defunciones que
ocurran dentro de los mismos. Igualmente, informará a los parientes que figuren
en el registro del interno. De ninguna manera en el registro de nacimiento
figurará el lugar donde tuvo ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares
del interno que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por
cuenta del establecimiento.
ARTÍCULO 109. INVENTARIO DE
LAS PERTENENCIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se hará un
inventario de las pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar
su saldo de la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser de
escaso valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando
los objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a quienes
indique la autoridad competente o se procederá de acuerdo
con el artículo
60 de la presente
ley.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
TÍTULO X
COMUNICACIONES Y VISITAS
ARTÍCULO 110. INFORMACIÓN
EXTERNA. Los reclusos gozan de libertad de información, salvo
grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción
deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá
para los reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los
acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea por
boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que llegue a
todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE y el parágrafo
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
PARÁGRAFO. Queda prohibida la posesión y circulación de
material pornográfico en los centros de reclusión.
|
ARTÍCULO 111.
COMUNICACIONES. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho
a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al
ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le
debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su
familia sea informada sobre su situación.
El director del centro establecerá de acuerdo con el
reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus
familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse
llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este
artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio
de éste o a solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la
debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados
no podrán ser objeto de interceptación o registro.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán
tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos,
buscapersonas o similares.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la
dirección conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de
franquicia postal los presos recluídos en las cárceles del país, siempre que en
el sobre respectivo se certifique por el director del centro de reclusión, que
el remitente se encuentra detenido.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de
un interno, el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su
vez, cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se
lo hará saber de inmediato.
ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE
VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas
por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a
las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de
reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que
se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y
del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo
solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación
del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los
abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos
serán reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el
interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno
serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de
acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno
del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión,
circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma
considerable de dinero, le quedará definitiva mente cancelado el permiso de
visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director
del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del
reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la
motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general,
según principios de higiene, seguridad y moral.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 113. VISITAS DE
AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.
Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones,
pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 114. SUSPENSIÓN
INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardián que asista a las
visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en
inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato al
Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y
Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca
la suspensión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 115. VISITAS DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación tendrán acceso a
los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos
por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento
de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un
condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
TÍTULO XI
REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA
INTERNOS
ARTÍCULO 116. REGLAMENTO
DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. El INPEC expedirá el reglamento
disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de
reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 117. LEGALIDAD DE
LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias y los estímulos estarán
contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno. Ningún
recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente enunciada
en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de
Disciplina o por el director del centro de reclusión, garantizando siempre el
debido proceso.
Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo
centro de reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO. El Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de
las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la
naturaleza y extensión de aquellas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 118. CONSEJO DE
DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión funcionará un
Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su composición y
funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero municipal o su
delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los
reclusos al director del establecimiento para su autorización, previa
consideración del delito y de la conducta observada por los candidatos. La
elección se organizará de acuerdo con las normas internas.
ARTÍCULO 119. SOMETIMIENTO A
LAS REGLAS. El recluso se someterá a las reglas particulares y a las
de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la
totalidad.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 120. OBEDECIMIENTO A
LOS FUNCIONARIOS. El recluso debe obedecer a los funcionarios o
agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las órdenes para el
cumplimiento de las normas.
ARTÍCULO 121. CLASIFICACIÓN
DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
1. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de
la celda o taller.
3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la
enseñanza.
4. Violación del silencio nocturno. Perturbación de la
armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparato o instrumentos de
sonido, sin autorización.
5. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.
7.<Numeral INEXEQUIBLE>
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 7. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
7.Descansar en la cama durante el día sin motivo
justificado. |
8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a
los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles
entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.
9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la
correspondencia y el régimen de las visitas.
10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal,
cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes
contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del
derecho a elevar solicitudes respetuosas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 11 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembrre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los
actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad
de los compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades
penitenciarias y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento
interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la
enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o
herramientas confiadas a su cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión,
consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan
dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse
dentro del centro de reclusión, sin autorización del Director.
3. Ejecución de trabajos clandestinos.
4. Dañar los alimentos destinados al consumo del
establecimiento.
5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la
enseñanza.
6. Conducta obscena.
7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o
pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados.
8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio
del establecimiento por orden de autoridad.
9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.
10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado
11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso,
de la institución, de los internos o del personal de la misma
13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
14. Protestas colectivas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 14 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros
condenados o detenidos y con extraños.
16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa
contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales,
administrativos, los visitantes y los compañeros.
17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u
otras faltas graves o leves.
18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes
comunes durante la noche, sin el debido permiso.
19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos
para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para
someterse a las sanciones impuestas.
20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el
reglamento.
21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho
ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibidos.
22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente
de los bienes de la institución.
23. Falsificar documento público o privado, que pueda
servir de prueba o consignar en él una falsedad.
24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y
tranquilidad del centro de reclusión.
25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso
prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté
restringido.
26. Hacer proselitismo político.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 26 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
27. Lanzar consignas o lemas subversivos.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 27 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
28. Incumplir las sanciones impuestas.
29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las
medidas de seguridad de los centros de reclusión.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados de este artículo declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 122. COMISO.
<Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las bebidas embriagantes,
las sustancias prohibidas, armas, explosivos, los objetos propios para juegos de
azar o en general, cualquier material prohibido hallado en poder del interno
serán decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible
conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario
competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya
disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del
establecimiento les dará el destino aconsejable.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "en los términos expresados en
la parte motiva del presente fallo." |
Expresa la Corte en la parte motiva: |
"...Si la posesión del material decomisado constituye
hecho punible conforme a las leyes penales, es deber de las autoridades
carcelarias informar inmediatamente al funcionario competente para iniciar
y adelantar la correspondiente investigación. En estos eventos, el
material incautado debe ponerse a disposición de los
investigadores. |
"Cuando la tenencia del material prohibido que se
decomisa no constituye delito, corresponde a la dirección del
establecimiento darle el destino aconsejable. La destinación que permite
la ley para estos bienes no puede desconocer los derechos válidamente
adquiridos de sus propietarios o poseedores. El decomiso al que se refiere
la ley no es ni una expropiación, ni una forma de confiscación –excluída
de nuestro ordenamiento jurídico-, pues no representa el absoluto despojo
de la propiedad por acto del Estado que se impone a título de pena y sin
compensación alguna Sobre la diferenciación entre las
figuras de extinción del dominio, confiscación y comiso pueden consultarse
las sentencias C-066 y
C-216 del 93. |
"En ese orden de ideas, corresponde a la autoridad que
destina los bienes decomisados velar por la conservación de los mismos
teniendo en cuenta, claro está, si se trata de bienes fungibles o no,
perecederos o no, todo con el objeto de determinar la destinación de las
cosas, bien sea para su uso, consumo o depósito. |
"Debe quedar claro entonces, que la norma por el hecho de
constituir una sanción disciplinaria, no puede convertirse en un mecanismo
que viole arbitrariamente los derechos de propiedad o posesión de los
internos, siendo claro que cuando la naturaleza de los bienes lo permita,
estos deben ser devueltos a los reclusos tan pronto recuperen su
libertad." |
ARTÍCULO 123.
SANCIONES. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un
detenido o en su cartilla biográfica si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de
recreación hasta por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por
tiempo determinados.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:
1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por
sesenta días.
2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Aislamiento en celda
hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho a dos
horas del sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el
aislamiento por el médico del establecimiento.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
- Numeral 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
PARÁGRAFO. El recluso que enferme
mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido a la enfermería, pero
una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del médico.
ARTÍCULO 124. APLICACIÓN DE
SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la
conducta de quienes han infringido las normas de la convivencia penitenciaria o
carcelaria.
ARTÍCULO 125. MEDIDAS INCONTINENTE. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores,
el director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos
reglamentariamente e los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras
personas o bienes.
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los
internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de
su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el
personal del cuerpo de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso
inmediato al director.
PARÁGRAFO. El uso de estas medidas
estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y solo por
el tiempo necesario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
ARTÍCULO 126.
AISLAMIENTO. El aislamiento como medida preventiva se podrá imponer
en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.
3. Como sanción disciplinaria.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 3o. subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
4. A solicitud del recluso previa autorización del director
del establecimiento.
ARTÍCULO 127. CALIFICACIÓN DE
LAS FALTAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la calificación de
la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la
agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, el daño
producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta
anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina dentro
del mismo y situaciones análogas.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES y el aparte
tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-184-98de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 128.
REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al recluso
que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en esta ley,
incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las conductas previstas
como faltas leves o dentro del término de tres meses en cualquiera de las
infracciones establecidas como graves.
ARTÍCULO 129.
ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta
ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los recluso. En su
aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su personalidad,
los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho que resulte, y las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento.
ARTÍCULO 130. FORMA DE
OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por disposición
escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se consignen los hechos
que los motivaron y dejando constancia en el respectivo folio de vida del
agraciado.
ARTÍCULO 131. PROPORCIÓN DEL
ESTIMULO Y DE LA SANCIÓN.Para obtener la finalidad que se persigue
con el estímulo y la sanción, estos deberán ser proporcionales al acto o al
servicio por el cual se imponen o se reconocen. La sanción nunca podrá ser
lesiva del ser humano ni degradante de su dignidad.
ARTÍCULO 132. CLASIFICACIÓN
DE LOS ESTÍMULOS.
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Recompensa pecuniaria.
4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas
extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios
legales previstos para la libertad de los condenados.
ARTÍCULO 133.
COMPETENCIA. El director del centro de reclusión tiene competencia
para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves. El Consejo de
Disciplina sancionará las conductas graves. El director otorgará los estímulos a
los reclusos merecedores a ellos, previo concepto del Consejo de Disciplina.
PARÁGRAFO. En las cárceles,
penitenciarias, y pabellones de alta seguridad, el director del respectivo
establecimiento será la única autoridad competente para conocer y sancionar las
faltas leves y graves, observando el debido proceso.
ARTÍCULO 134. DEBIDO
PROCESO. Corresponde al director del establecimiento recibir el
informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al
subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la
verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos
al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto
infractor se practicarán las pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días el
instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave,
con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que
practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el
director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la
sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina
para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir directamente la
investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para
tomar la decisión.
ARTÍCULO 135.
NOTIFICACIÓN. Asumida la competencia por el director o por el Consejo
de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término
máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso
que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará igualmente su archivo.
La decisión admite el recurso de reposición por parte del
sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el
cual se resolverá dentro de los dos días siguientes.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se
encuentre debidamente ejecutoriado.
ARTÍCULO 136. REVOCATORIA O
DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES. A la misma autoridad que impone las
sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas cuando lo considere oportuno,
conveniente o por motivo grave.
ARTÍCULO 137. SUSPENSIÓN
CONDICIONAL. Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden
suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las
sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate de internos que
no sean reincidentes disciplinarios.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del
día en que se cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le
aplicará la sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva
falta.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 138. REGISTRO DE
SANCIONES Y ESTÍMULOS. De todas las sanciones y estímulos impuestos o
concedidos a los internos, se tomará nota en el prontuario o en la cartilla
biográfica, firmada por el interno.
ARTÍCULO 139. PERMISOS
EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento
de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de particular
importancia en la vida del interno, el director del respectivo establecimiento
de reclusión, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida
bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el
tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas
y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el
funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin
que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de
la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda
garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo
hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
PARÁGRAFO. Lo anterior no cobijará
a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia, a quienes registren
antecedentes por fuga de presos, ni a los sindicados ni condenados por delitos
de conocimiento de los jueces y fiscales regionales o del Tribunal
Nacional.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembrre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
TÍTULO XII
EVASIÓN
ARTÍCULO 140.
EVASIÓN. Cuando ocurra la evasión de un interno de un establecimiento
de reclusión o en remisión o en permiso, el director del mismo procederá de
inmediato, por medio del personal de su dependencia, a adelantar las primeras
pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación administrativa; al mismo
tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades correspondientes y de
la Dirección del Inpec, con el fin que se preste el apoyo necesario para obtener
su recaptura.
La omisión de estos deberes constituye causal de mala
conducta.
En los casos en que la dirección del instituto considere que
ella misma debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director
del establecimiento donde haya ocurrido la fuga.
ARTÍCULO 141. PRESENTACIÓN
VOLUNTARIA. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente
dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en
cuenta únicamente para efectos disciplinarios.
TÍTULO XIII
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
ARTÍCULO 142.
OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al
condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.
ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO
PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme
a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la
actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se
basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo
y programado e individualizado hasta donde sea posible.
ARTÍCULO 144. FASES DEL
TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por
las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios
en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el
trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos
programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las
disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del
sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal
y de la infraestructura de los centros de reclusión.
ARTÍCULO 145. CONSEJO DE
EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. El tratamiento del sistema progresivo será
realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados,
psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas,
antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo
de custodia y vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran
tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se
regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las
determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser
necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.
ARTÍCULO 146. BENEFICIOS
ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la
libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria
abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de
acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA
DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y
Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al
respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin
vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el
desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. *Numeral modificado por el artículo
29 de la
Ley 504 de 1999. El nuevo
texto es el siguiente* Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,
tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de
Circuito Especializados.*Notas de
Vigencia*
- Numeral 5o. modificado por el artículo
29 de la
Ley 504 de 1999, publicada
en el Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de
1999. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-392-00, mediante Sentencia
C-426-08 de 30 de abril de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández. |
Mediante
Sentencia C-708-02 de 3 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la
Sentencia
C-392-00. |
- Numeral 5 del texto original declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
5. No estar condenado por delitos de competencia de
jueces regionales. |
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión
y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o
retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor
a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,
cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán
definitivamente los permisos de este género.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
79 numeral 5 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual se le concedieros a
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad '5. De la aprobación
de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las
solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una
modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una
reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad'. |
ARTÍCULO 147-A. PERMISO DE
SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo
3o. de la
Ley 415 de 1997. El texto es el siguiente:> El
Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia
durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año,
al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que
estén dados los siguientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión
de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de
Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de
la condena.
3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de
la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario
judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura,
únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de
haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes,
no se ha obtenido su respuesta.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de
1998,Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo
del proceso o la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período
que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a
que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al
establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este
beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en
otro delito o contravención especial de Policía.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 3o. de la
Ley 415 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de
1997. |
ARTÍCULO
147-B. <Artículo adicionado por el
Artículo 4o. de la
Ley 415 de 1997. El texto es el siguiente:> Con
el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el
Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida por los fines de
semana, incluyendo lunes festivos, al condenado que le fuere negado el beneficio
de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la
condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el
período que reste de la condena.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 4o. de la
Ley 415 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de
1997. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTÍCULO 148. LIBERTAD
PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el condenado que no
goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema
progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena
efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en
fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas
colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a los condenados que
puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente
reconocidas.
El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el
día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él.
Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.
Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de
Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena
conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al
trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación
social.
La autorización de que trata este artículo, la hará el
Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.
La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un
control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a
través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes
quincenales al respecto.
ARTÍCULO 149. FRANQUICIA
PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria, el Consejo de
Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional, el interno
entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la cual consiste en que el
condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del establecimiento, teniendo la
obligación de presentarse periódicamente ante el director del establecimiento
respectivo. El director regional mantendrá informada a la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.
ARTÍCULO 150. INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla las obligaciones
previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o
franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto
de la condena sin derecho a la libertad condicional.
<Inciso modificado por el artículo
30 de la
Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el
siguiente:> En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados
por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de
los beneficios de establecimiento abierto.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso 2o. modificado por el artículo
30 de la
Ley 504 de 1999, publicada
en el Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de
1999. |
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional |
- Artículo 30 de la
Ley 504 de 1999
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia
C-392-00 de 6 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
- Inciso 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
<INCISO 2> En caso de reincidentes, o de condenados
por delitos de conocimiento de los jueces o fiscales regionales o del
tribunal nacional no podrá otorgarse ninguno de los beneficios de
establecimiento abierto. |
TÍTULO XIV
ATENCIÓN SOCIAL, PENITENCIARIA Y
CARCELARIA
ARTÍCULO 151. ATENCIÓN
SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
adelantar programas de servicio social en todos los establecimientos de
reclusión. La función de servicio social estará dirigida a la población de
sindicados, condenados y postpenados y se establece para atender tanto sus
necesidades dentro del centro como para facilitar las relaciones con la familia,
supervisar el cumplimiento por parte del interno de las obligaciones contraídas
en el tratamiento penitenciario y para apoyar a los liberados.
ARTÍCULO 152. FACILIDADES
PARA EL EJERCICIO Y LA PRÁCTICA DEL CULTO
RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad
para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas de
seguridad.
ARTÍCULO 153. PERMANENCIA DE
MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
<Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> La dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los
establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de tres
años.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-157-02 de 5 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. "En los términos
indicados en el numeral 6.5 de la parte motiva de la sentencia."
|
El cual establece: |
"6.5. La declaración de exequibilidad del primer inciso
estará, entonces, sujeta a un condicionamiento respecto a cuál es la
función del INPEC y respecto al límite temporal fijado por la edad (los
tres años). Así, el aparte de la norma se declarará constitucional bajo el
supuesto de que: |
(i) La decisión sobre el ingreso y la permanencia del
menor en la cárcel es en principio de los padres. Impedir que éste ingrese
a la cárcel o exigir que sea separado de su madre corresponde al Juez de
Familia, no a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. En los casos en que exista desacuerdo entre los padres
respecto a si el menor debe o no vivir con su madre, la decisión
corresponde a dicho funcionario judicial, consultando el interés superior
del menor. |
(ii) El límite temporal de los tres años es el máximo
tiempo que puede estar un menor junto a su madre dentro de la cárcel.
Cuando las autoridades encargadas de vigilar y cuidar a los menores
detecten que, en un caso concreto, lo mejor para el interés superior de éste, a pesar de ser
menor de tres años, no es estar con su madre, podrán adelantar los
procedimientos orientados a su protección. En caso de que la decisión sea
separarlos, la medida ha de ser tomada por un juez, no por autoridad
administrativa. |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. |
El servicio social penitenciario y carcelario prestará
atención especial a los menores que se encuentren en los centros de reclusión.
Las reclusiones de mujeres tendrán guardería.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-157-02 de 5 de marzo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTÍCULO 154. ASISTENCIA
JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y controlará los defensores
en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes.
El director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el
comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien debe tomar
las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes.
ARTÍCULO 155. ATENCIÓN
ESTATAL PARA DESAMPARADOS. El Director del INPEC coordinará con el
ICBF la programación de atención y ayuda especial a los hijos menores de las
personas privadas de libertad.
ARTÍCULO 156. CONTROL DE
ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y
CARCELARIAS. Las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia
social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y funcionamiento
autorización y control de la Dirección del INPEC.
ARTÍCULO 157. VOLUNTARIADO
SOCIAL. La Dirección del INPEC y los
directores de centros de reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado
social, para atender las necesidades de los internos y de sus familias como
también para coadyuvar en la tarea de vigilar y estimular la conducta de los
internos agraciados con beneficios administrativos o judiciales.
ARTÍCULO 158. CONTRATOS Y
CONVENIOS DE COOPERACIÓN. El INPEC podrá
celebrar contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado,
cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión,
con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la comunidad en
el funcionamiento de los establecimientos de reclusión y en el tratamiento
penitenciario.
ARTÍCULO 158-A. JUDICATURA
AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE
RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo
11
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los egresados de
las facultades de derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura
al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del
responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las
personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos.
En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la
certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo
establecimiento de reclusión.*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 11 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
TÍTULO
XV.
SERVICIO POSPENITENCIARIO
ARTÍCULO 159. SERVICIO
POSPENITENCIARIO. El servicio post penitenciario como función del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la integración del
liberado a la familia y a la sociedad.
ARTÍCULO 160. CASAS DEL
POSPENADO. Las casas del post penado podrán ser organizadas y
atendidas por fundaciones, mediante contratos celebrados y controlados por la
Dirección del INPEC. Los liberados podrán solicitar o ser enviados a la casa del
post penado de su localidad, siempre y cuando hayan observado conducta ejemplar
en el establecimiento de reclusión.
ARTÍCULO 161. GASTOS DE
TRANSPORTE. La dirección de los centros de reclusión dispondrán de un
fondo para proveer gastos de transporte a los reclusos puestos en libertad, para
trasladarse al lugar donde fijaren su residencia, dentro del país, siempre y
cuando carecieren de medios económicos para afrontar este gasto.
ARTÍCULO 162. ANTECEDENTES
CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán
ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán
figurar en los certificados de conducta que se expidan.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 163. CONTRATO POR
CONCESIÓN. La construcción, mantenimiento y conservación de los
centros de reclusión podrán hacerse por el sistema de concesión.
ARTÍCULO 164. ADQUISICIÓN DE
ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio, calidad y
cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional, deberán preferir
la adquisición de elementos que la industria penitenciaria y carcelaria pueda
ofrecer.
ARTÍCULO 165. UNIDADES
ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las penitenciarías, y las colonias
agrícolas serán unidades adminis trativas especiales. Contarán con una junta
directiva integrada por el Director General del INPEC o su delegado, por dos
delegados del Ministro del Justicia y del Derecho, por el Gobernador o su
delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la penitenciaría o la
colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento".
El Director de cada centro hará las veces de secretario. Estas unidades
administrativas especiales gozarán de personería jurídica, pero dependerán para;
todos los efectos de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-889-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "por los cargos de
vulneración de los artículos 1º, 113, 131 numeral 1, 150 numeral 7, 189 numerales 13 y 16, 208, 209 y 210 de la Constitución". "En
relación con la vulneración al Preámbulo de la Constitución Política" la
Corte se declara inhibida de fallar por ineptitud de la
demanda. |
Sentencia C-184-98-
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 166. COOPERACIÓN DE
COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte
desarrollará planes y programas en coordinación con el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en los centros de reclusión para el fomento del
deporte y la recreación.
ARTÍCULO 167. CONSEJO
NACIONAL DE POLÍTICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y
Carcelaria estará integrado por cinco miembros: tres designados por el Ministro
de Justicia y del Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en el
ramo penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Su período será de tres años; podrán ser reelegidos y su
función es de asesoría en la planeación y desarrollo de la política
penitenciaria y carcelaria.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 168. ESTADOS DE
EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.
<Incisos subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El Director General del
INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho,
podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los
centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes
casos:
a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen
perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y
carcelaria;
b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario
que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus
condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan
o se adviertan graves indicios de calamidad pública.
En los casos del literal a) el Director General del INPEC
está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la
situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso
racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo
de la fuerza pública de acuerdo con los artículos
31 y
32 de esta ley.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del
centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio
penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o
reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o
disciplinarias correspondientes.
Cuando se trata de las situaciones contempladas en el
literal b) el Director del INPEC acudirá a las autoridades del ramo,
sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o
municipales, para obtener su colaboración, las que están obligadas a
prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión
afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se
requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podrán clausurar
los establecimientos penales si así lo exigen las circunstancias. Así
mismo podrá hacer los traslados presupuestales y la contratación directa
de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del
Consejo Directivo del Instituto.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director
General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones que
motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas
adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Incisos subrayados declarados CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-271-98 de 3 de junio de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carmenza Isaza de Gómez. Establece la Corte: "bajo
el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados
los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia
carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el
mencionado estado, materializando el tránsito de la anormalidad a la
normalidad. |
En caso de retardar u omitir esta obligación, cualquier
persona y, en especial, el Procurador General de la Nación o el Defensor
del Pueblo, podrán solicitar que se proceda a levantar el estado de
emergencia carcelaria y penitenciaria, a través de la acción de
cumplimiento de que trata la ley 393 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio
de las acciones penales y disciplinarias que, por el retardo en el
cumplimiento de sus funciones, sean procedentes en contra del mencionado
funcionario del Inpec." |
- Mediante
Sentencia C-394-95 de 7 de septiembre de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-318-95 pero únicamente en
lo allí considerado. En los aspectos nuevos considerados por el
actor en esta demanda, se declara EXEQUIBLE el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 por los
motivos expresados en esta Sentencia, la cual cobija también al personal
de guardias y vigilantes. |
Aclara la Corte en la parte motiva: |
"En cuanto al art. 168 hay que aclarar que lo referente
en esta norma a los internos, fue declarado exequible por la
Sentencia C-318-95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), mas no así en lo relativo a
los guardias y vigilantes. En esta providencia la Corte extiende las
razones allí expuestas al personal de vigilancia. Es decir, en cuanto a
los incisos lo. y 2o. se estará a lo resuelto en la
Sentencia C-318-95 y
en cuanto a los incisos 3o., 4o., 5o. y 6o. se estará conforme a lo
resuelto en dicha sentencia, pero sólo en cuanto a que las atribuciones
conferidas por el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, no
violan el derecho a la igualdad de los internos. Debe advertirse en esta
providencia que el estado de emergencia carcelario allí descrito, no
equivale, como erróneamente cree el actor, al estado de excepción
constitucional, y que lo estipulado en la norma sub
examine se refiere a medidas convenientes de
administración que no varían la situación jurídica ni el régimen legal ni
constitucional. Por tanto, esta Corporación declarará la exequibilidad de
la norma acusada." |
- Inciso 1o. y 2o. declarados EXEQUIBLES por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-95 de 19 de julio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
La misma sentencia declaró EXEQUIBLES "pero únicamente
por las razones estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto las
atribuciones conferidas por el estado de emergencia penitenciaria y
carcelaria no violan el derecho a la igualdad de los internos", los
incisos 4o., 5o. y 6o . |
ARTÍCULO 169. VISITAS DE
INSPECCIÓN Y GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo
7
del
Decreto 2636 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y
Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos
de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de
los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las
situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos
de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante.
Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina
especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines.
La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre
el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las
denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el
Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 7 del
Decreto 2636 de 2004, publicado en
el Diario Oficial No. 45.645, de 19 de agosto de 2004. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
-
Aparte subaryado del texto modificado por el Decreto 2636 de 2004
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-461-11 de 2 de
junio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
Destaca el editor: |
Para la Corte, el
término “visitas mensuales” debe ser comprendido desde una perspectiva
amplia y garantista que se relaciona con las funciones que cumple el
Ministerio Público en la verificación del respeto de los derechos
humanos y la atención y el tratamiento de los internos en los sitios de
reclusión. En ese sentido, aunque la locución “visitas mensuales” podría
entenderse como que las visitas de inspección y garantías que realiza el
Ministerio Público queda limitada a una sola visita al mes, una
interpretación amplia del precepto, se refiere a un término mínimo de
visitas a los sitios de reclusión por parte del Ministerio Público. Esta
interpretación corresponde además al texto literal que empleo el término
en plural, de manera que cuando se habla de “visitas mensuales” debe
entenderse como la facultad de realizar varias visitas dentro de un mes,
sentido acorde con las funciones que competen al Ministerio Público en
la vigilancia y tutela de los derechos de las personas privadas de la
libertad, con fundamento en el respeto a la dignidad humana (art.
1º C.P.), el
derecho a la vida (art.
11 C.P.), a ser
sujeto de desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o
degradantes (art.
12 C.P.), al
debido proceso (art.
29 C.P.) y al
habeas corpus (art.
30 C.P.) y demás
derechos consagrados en pactos y convenios internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia (art.
93 C.P).'
|
*Texto original de la Ley 65 de 1993*
ARTÍCULO 169. VISITAS DE INSPECCIÓN. La
Defensoría del
Pueblo, las Procuraduría General de la Nación, Fiscales y Personeros
Municipales organizarán en forma conjunta o individual visitas a los
centros de reclusión. En todo caso, se observarán las normas que
garanticen la integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del
establecimiento. |
Estas visitas tienen por objeto constatar el estado
general de los centros de reclusión y de manera especial, verificar el
tratamiento dado a los internos, situaciones jurídicas especiales, control
de las fugas ocurridas o fenómenos de desaparición o de trato cruel,
inhumano o degradante. Los centros de reclusión destinarán una oficina
especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines. |
La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria
sobre el particular a la Cámara de Representantes; así mismo informará
sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de
esta memoria, el Defensor del Pueblo la enviará al Ministro del Justicia y
del Derecho. |
ARTÍCULO 170. COMISIÓN DE
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO. La comisión de vigilancia y seguimiento del
régimen penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para
el cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional
de Política Penitenciaria y Carcelaria.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-184-98 de 6 de mayo de 1998 de
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
ARTÍCULO 171. INGRESOS DEL
INSTITUTO. Constituirán ingresos adicionales del INPEC: el treinta
por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos judiciales, de las multas,
de las cauciones que se hagan efectivas, de los porcentajes, sobre remate y, en
general, de las cantidades de dinero que conforme con las disposiciones legales
vigentes, debían consignarse a órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de
Justicia y del Derecho y de los despachos judiciales, en las sucursales del
Banco Popular y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos
recursos se destinarán para financiar la inversión en los planes, programas y
proyectos de construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de
los centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante,
se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión que
se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama judicial,
incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.
La base de liquidación de las sumas a que se refiere este
artículo será tomado del saldo trimestral promedio de los depósitos, después de
descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el
encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este
diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen
al cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes, que se
descontarán en su totalidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el
tiempo para que se expidan las leyes y normas pertinentes sobre la materia, los
recursos en cuestión, en los porcentajes señalados, se invertirán en los planes,
programas y proyectos de inversión de la rama judicial y en los planes,
programas y proyectos de construcción, mejora, adecuación y consecución de los
centros penitenciarios y carcelarios.
Mientras el INPEC entra plenamente en funcionamiento, las
sumas respectivas se girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del
Derecho, hasta tanto no se haya procedido a la liquidación de esta última
entidad.
ARTÍCULO 172. FACULTADES
EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis
(6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código,
para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias:
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de
Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y
ascensos, Concursos, comisiones, ascenso póstumo, Comando General, Dependencia,
Selección, funciones y término de servicio.
4. Destinación, Situaciones administrativas, Retiro y
reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y
administración.
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá
desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.
7. Régimen disciplinario.
Para los efectos de estas facultades se contará con la
asesoría de dos senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de
cada Cámara, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.
ARTÍCULO 173. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación respectiva dicha
materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la ley 32 de 1986, el
decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los títulos II y III del decreto
1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 174.
VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil
novecientos noventa
y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.