
LEY 415 DE 1997
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 43.199 de 23 de diciembre de 1997
Por la cual se consagran normas de alternatividad en la
legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a
descongestionar los establecimientos carcelarios del país.
*Resumen de
Notas de vigencia*
Notas de vigencia: |
1. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio del 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. El
Código Penal tendrá un nuevo artículo 72-A del siguiente tenor:
ARTICULO 72A. Con excepción de los delitos de:
Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales
agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo
30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto
calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los
delitos previstos en el Decreto-ley 2266 de 1991, excepto los de porte
ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia
oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas
personales o familiares; los delitos previstos en la Ley
190 de 1995, excepto cohecho por dar u
ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada;
los delitos previstos en la Ley
360 de 1997 y en la Ley
365 de 1997; y los delitos conexos con todos los
anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del
Código Penal, para los demás delitos el beneficio de libertad condicional se
concederá de la siguiente manera:
El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena
privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres
quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en
el establecimiento carcelario.
PARAGRAFO. Salvo que exista
orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de
libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias
tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de
ejecución condicional.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-593-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia
C-592-98. |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 2o. La Ley
65 de 1993 tendrá un nuevo artículo
99-A del siguiente tenor:
ARTICULO 99A. TRABAJO COMUNITARIO. Los condenados a
penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años, podrán
desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato
o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede
del respectivo centro carcelario o penitenciario. El tiempo dedicado a tales
actividades redimirá la pena en los términos previstos en la Ley 65 de 1993.
Para el efecto, el Director del respectivo centro
penitenciario o carcelario, podrá acordar y fijar con el Alcalde
Municipal las condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para
el desarrollo de tales actividades.
Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán
pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los
tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 3o. La Ley
65 de 1993 tendrá un nuevo artículo
147-A del siguiente tenor:
ARTICULO 147A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional
del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15)
días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le
sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los
sigientes requisitos:
1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión
de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de
Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
2. Haber cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de
la condena.
3. No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de
la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario
judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura,
únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de
haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes,
no se ha obtenido su respuesta.
4. No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo
del proceso o la ejecución de la sentencia.
5. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período
que lleva de reclusión.
El condenado que observare mala conducta en uso del permiso a
que se refiere la presente disposición o retardare su presentación al
establecimiento carcelario sin justa causa, no podrá hacerse merecedor a este
beneficio durante los seis (6) meses siguientes, o definitivamente si incurre en
otro delito o contravención especial de Policía.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 4o. La Ley
65 de 1993 tendrá un nuevo artículo
147-B del siguiente tenor:
ARTICULO 147B. Con el fin de afianzar la unidad
familiar y procurar la readaptación social, el Director Regional del Inpec podrá
conceder permisos de salida por los fines de semana, incluyendo lunes festivos,
al condenado que le fuere negado el beneficio de la libertad condicional y haya
cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan
los requisitos señalados en el artículo anterior.
Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el
período que reste de la condena.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-592-98 de 21 de octubre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 5o.
Vigencia. La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
AMYLKAR ACOSTA MEDINA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
EL Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.