
LEY 282 DE 1996
(junio 6)
Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996
Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos
delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión,
y se expiden otras disposiciones
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
- Modificada por la Ley 986 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual
se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus
familias, y se dictan otras disposiciones" |
- Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se
expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24
de julio de 2000. |
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de
1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que
ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un
(1) año después de su promulgación". |
Este documento no incorpora tales derogatorias en los
artículos correspondientes. |
1. Modificada por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el
cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626
del 29 de junio de 1999. |
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
ESTRUCTURA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1o. CONSEJO NACIONAL
DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMAS ATENTADOS
CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Consejo Nacional de Lucha contra
el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, como órgano
asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la
libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará
integrado por un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía
Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal
del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal
del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de
la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el
Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal,
quien lo presidirá.
PARÁGRAFO. Cuando el Conase lo
juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a
funcionarios y personas de otras entidades del Estado o privadas para que
asistan a alguna de sus reuniones.
ARTÍCULO 2o. PROGRAMA
PRESIDENCIAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD
PERSONAL. Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1o., 3o., 5o. y
6o. del Decreto 1465 de 1995, los artículos 2o. y 3o. del
Decreto 1653 de 1995 y
el Decreto 67 de 1996.
El Programa Presidencial para la lucha contra el delito de
secuestro tendrá carácter permanente y se denominará Programa Presidencial para
la Defensa de la Libertad Personal.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL
DIRECTOR DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA
DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. Sin perjuicio de las demás funciones que
le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa
Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en coordinación y con la
asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados
contra la Libertad Personal, cumplirá las siguientes funciones:
a) Coordinar las actividades de las agencias o entidades del
Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación
de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las
relativas al secuestro y la extorsión;
b) Definir criterios con base en los cuales los organismos de
seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y
datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra
la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto
socioeconómico;
c) Llevar un registro de las personas reportadas como
secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a
todas las notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo, una
vez al mes.
Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el
servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá
reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del
Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con el fin de
incorporar la información al registro a que se refiere el inciso anterior. El
incumplimiento a esta obligación hará incurrir a la persona en falta grave
sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar;
d) Trazar políticas que sirvan de guía para la realización de
las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los
responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los
delitos de secuestro y extorsión;
e) Promover la cooperación internacional técnica y judicial,
en especial la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios
para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Defensa de la
Libertad Personal;
f) Coordinará los recursos humanos y materiales que se hayan
puesto al servicio de los Grupos y Unidades;
g) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en
el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por
delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto
2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el
Decreto 2271 de 1991;
h) Impartir pautas de organización, administración,
financiación y operación con el fin de que se cumplan de manera eficaz las
actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y
operaciones que realicen los Grupos y Unidades, así como formular instrucciones
para hacer efectiva la cooperación con las investigaciones a cargo de la
Fiscalía General de la Nación;
i) Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y un
mayor impacto del sistema de pago de recompensas;
j) Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional
Humanitario;
k) Disponer la organización, establecimiento, supresión,
ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que
los conforman;
l) Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un
manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los
datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la
Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva
de la instrucción, y
m) Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal.
Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director
del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase,
contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que hará parte de la
estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el
Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y
verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la
información de inteligencia, judicial y estadística, que suministren las
instituciones representadas en el Consejo y, en general, la información que
sobre esta materia exista en el territorio nacional. Para tal efecto, contará
con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados con
la Libertad Personal.
PARÁGRAFO 1o. Mientras se implanta
la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de
la Libertad Personal podrá solicitar su concurso a las diferentes entidades
públicas que componen el Conase, para adelantar las actividades que le
corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios
que se requieran.
PARÁGRAFO 2o. Las funciones a que
se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía
administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y
acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al
Consejo Nacional de Policía Judicial.
PARÁGRAFO 3o. El servidor público
de la Rama Ejecutiva que no acate u obstaculice el cumplimiento de las funciones
del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal,
incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 4o. GRUPOS DE ACCIÓN
UNIFICADA. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad
Personal, "Gaula", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos
señalados mediante resolución del Director del Programa Presidencial para la
Defensa de la Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la
Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de
Seguridad.
PARÁGRAFO. En adelante, las
funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro, Unase, estarán a
cargo de los "Gaula" y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán
ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el
Conase.
ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN DE
LOS GAULA. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal,
Gaula, para el cumplimiento de su misión se organizarán así:
a) Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal respectivo y el
Comandante Militar o Policial correspondiente, en lo de su propia competencia;
b) Una unidad de inteligencia y evaluación compuesta por
analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de
datos, encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la
Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción;
c) Una Unidad Operativa compuesta por personal de las Fuerzas
Militares, la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad.
Cada Unidad actúa bajo el mando de un Oficial y se encarga del planeamiento y la
ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de las
víctimas y la captura de los responsables;
d) Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives
y técnicos con funciones de Policía Judicial. Cada unidad actúa bajo la
dirección del fiscal competente y se encargará de adelantar las investigaciones
penales.
PARÁGRAFO. Para apoyar las
funciones de los "Gaula" en la detección de activos provenientes de delitos de
secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por
funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y
control y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES
ESPECIALES DEL FISCAL DELEGADO. El fiscal Delegado, además de cumplir
con los procedimientos ordinarios, tendrá las siguientes atribuciones de
carácter especial:
a) A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa
de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro,
extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes,
salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también
para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de
indagatoria al capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente
orden de captura.
Identificada la persona o recibida la indagatoria al
capturado, según sea el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación
a la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se
haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se
asigne el Fiscal de conocimiento;
b) Dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones;
c) Comunicar en forma inmediata al Director del Programa
Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal la iniciación de las
investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo
modificado por el artículo 31 de la Ley 504 de 1999, publicada en el
Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999. El nuevo texto es el
siguiente:> De las investigaciones preliminares en curso continuarán
conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director
Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 504 de 1999, publicada en el
Diario oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo 31 de la Ley 504 de 1999, declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell. |
*Texto original de la Ley 282 de 1996*
PARÁGRAFO. De las investigaciones preliminares en curso
continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas
las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo
contrario. |
ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE
CARGOS. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de
fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la
Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos
deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su creación.
El Gobierno Nacional proveerá los recursos correspondientes
que se destinen con este fin.
ARTÍCULO 8o. El
Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa
Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el exclusivo
propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a
lo dispuesto en la presente Ley.
En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o
suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación,
inteligencia y operaciones.
ARTÍCULO 9o. FONDO NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL.
<Artículo modificado por el Artículo
3o. del Decreto 1182 de 1999, ver Nota de Vigencia a
continuación de este inciso. El texto original es el siguiente:> Créase el
Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial
del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso modificado por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el
cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626
del 29 de junio de 1999. |
Establece el Artículo 3o. del Decreto 1182 de
1999: |
"Artículo 3o. Suprímese en el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Defensa
de la Libertad Personal y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad
Personal–Fondelibertad de que trata la Ley 282 y el
Decreto 1461 de
1996. |
"Parágrafo 1o. A partir de la vigencia del presente
Decreto, las funciones que venía cumpliendo el Programa Presidencial para
la Defensa de la Libertad Personal y para el Fondo Nacional para la
Defensa de la Libertad Personal–Fondelibertad en 1 desarrollo de la Ley
282 y el Decreto 1461 de 1996, serán asumidas por el Ministerio de
Justicia y del Derecho. |
"Parágrafo 2o.. El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, en un plazo no superior a un mes, a partir de
la vigencia del presente Decreto, hará la entrega al Ministerio de
Justicia y del Derecho, de los inventarios, activos, contratos y demás
bienes que tenía a cargo el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad
Personal, sin que se configure solución de continuidad respecto de las
obligaciones y derechos contraídos con anterioridad a la vigencia del
presente decreto". |
La administración del Fondo se sujetará a las
reglamentaciones que sobre el particular adopte y expida el Conase.
El Fondo estará bajo la administración de un Gerente, que
será un servidor público del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, designado por el Presidente de la República.
El objeto del Fondo será contribuir con los recursos
necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y
funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que
no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo atenderá
los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica que apoyará las funciones
del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y
el Conase.
Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la
Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto
General de la Nación, así como las donaciones y recursos de crédito que contrate
a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se
efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para
recibir.
El Fondo también tendrá a su cargo la destinación provisional
de bienes incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de
secuestro o sean producto del mismo así como la administración y custodia de
aquellos que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN PENAL
ARTÍCULO 10. SUMINISTRO DE
INFORMACIÓN. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del
delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u
oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa
de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
ARTÍCULO 11. AGRAVANTE PARA EL
DELITO DE SECUESTRO. El artículo 270 del Código Penal, modificado por
el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente
tenor:
14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el
tiempo de privación de la libertad.
ARTÍCULO 12. PROVECHO ILÍCITO
POR ERROR AJENO PROVENIENTE DE SECUESTRO O
EXTORSIÓN. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o
extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o
manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15)
años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
ARTÍCULO 13.
RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de
recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito,
suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los
autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del
lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la
liberta personal.
La autoridad que reciba la información deberá constatar la
veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación
correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El
Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos
para su otorgamiento.
En ningún caso se procederá el pago de recompensas al
cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO
ABREVIADO. <Artículo INEXEQUIBLE>.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-272-99 del 28 de abril de 1999,
Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz. |
* Texto original de la Ley 282 de 1996*
ARTÍCULO 14. En los casos de flagrancia, en las
investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de
competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la
investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la
providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida
de aseguramiento al sindicado. |
En los eventos contemplados en el presente artículo, si
se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en
relación con las personas respecto de las cuales no obrare prueba de
flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del
artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. |
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los
términos procesales se reducirán a la mitad. |
ARTÍCULO 15.
BENEFICIOS. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y
conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución
punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los
previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo
20
de esta Ley.
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA POR
CUANTÍA PARA EXTORSIÓN. En los procesos por delito de extorsión, la
competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente
exigido.
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES
ESPECIALES PARA NOTARIOS PÚBLICOS. El Notario Público no podrá dar fe
de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté
relacionada en el registro de que trata el literal c) del artículo
3o. de la presente Ley.
Además, si en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las
mismas, conoce un acto, contrato o documento que por la cuantía, los
intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad, le haga suponer
fundadamente que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión,
deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará
incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la
destitución y multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales,
impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de
las demás sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional,
mediante reglamentación de carácter general, establecerá los criterios a ser
tenidos en cuenta por los Notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso
segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 18. INTERCEPTACIÓN DE
COMUNICACIONES. En las investigaciones por delitos de secuestro,
extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado
podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el
artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de
la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario
judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su
conocimiento.
ARTÍCULO 19. OBLIGACIÓN DE
SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de
servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios
del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información
disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión,
a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de
Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una
investigación de carácter penal.
La información deberá ponerse en conocimiento de la
respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la
recepción de la solicitud.
La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría
General de la Nación, para su conocimiento.
Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento
de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en
las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en
destitución, si se trata de servidor público.
ARTÍCULO 20. BENEFICIOS POR
COLABORACIÓN EFICAZ. El partícipe de un delito de secuestro que
suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se
encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad
penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un
concierto para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociación
organizada y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de
ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a
víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta
de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
De estos beneficios quedan excluidos el determinador del
hecho punible y el director cabecilla, financista o promotor del concierto para
cometer delitos de secuestro o de la empresa o asociación organizada y estable
para el mismo fin.
Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se
otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los
artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE
TERMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES CONTRA EL
SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre
secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se
suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte.
Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con
el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite
con respecto a los demás sindicados.
Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá
incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación
previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el
Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en
la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas
secuestradas.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
ARTÍCULO 22. PAGO DE SALARIO A
SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere al artículo
9o., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para
garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado.
y q' haces
El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.
ARTÍCULO 23. DECLARACIÓN DE
AUSENCIA DEL SECUESTRADO. <Artículo modificado por el artículo
26
de la Ley 986 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de
declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se
adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en
cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la
declaratoria de muerte presunta.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible*
Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las
siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los
descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los
padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo
orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le
pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una
y dividir entre ellas las funciones.
*Nota Jurisprudencia*
Corte
Constitucional |
- Expresión 'compañero o compañera
permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, '... en el entendido de que la misma, en igualdad de
condiciones, se aplica también a los integrantes de las parejas del
mismo sexo”. |
La demanda podrá ser presentada por cualquiera de las
personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de
las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían ejercerla. La declaración
se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento. A la demanda deberá
anexarse la certificación vigente a que hace referencia el artículo
5o
de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de constituir
apoderado judicial.
En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar
curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo, pero si
se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna persona legitimada para
ejercerlo, o si de común acuerdo todas las personas que tienen vocación jurídica
para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez podrá encargar la curaduría a
una sociedad fiduciaria que previamente haya manifestado su interés en realizar
dicha gestión.
El juez que no se ciña al procedimiento aquí señalado o que
de cualquier manera actúe en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 986 de 2005, publicada en el
Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005. |
*Texto original de la Ley 282 de 1996*
ARTÍCULO 23. Estarán legitimados para ejercer la
curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas. El cónyuge o
compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos, los hijos
adoptivos, los ascendientes, incluidos los padres adoptantes y los
hermanos. En caso de existir varios ascendientes o descendientes, se
preferirá al de grado más próximo. |
Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría
rechazaren el encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren
personas llamadas a ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso
anterior, el juez podrá encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria
que previamente haya aceptado el encargo. |
La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las
personas llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación
de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y
que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla.
La declaración se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. A la
solicitud deberá anexarse copia de la resolución de apertura de
investigación previa o de instrucción, según el caso, autenticada por el
Fiscal delegado. |
En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar
curador de bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo.
|
Solo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de
cinco años de haberse verificado el secuestro. |
En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán
las disposiciones de los Código Civil y de Procedimiento CiviI.
|
ARTÍCULO 24. DEVOLUCIÓN DE
BIENES A VÍCTIMAS. Para la devolución de bienes aprehendidos por las
autoridades de propiedad del secuestrado o sus familiares, no se requiere el
grado de consulta.
ARTÍCULO 25.
VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación, y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de julio de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO