
LEY 104 DE 1993
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 41.158, de 31 de diciembre de 1993
*NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue
derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997*
Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de
la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA:
|
6. Derogada por el artículo 131 de la
Ley 418 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." |
5. Modificada por la
Ley 365 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se autoriza la
Emisión de la Estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en
el Departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los
Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en el Departamento de
Arauca y se dictan otras disposiciones". |
4. Complementada por la
Ley 333 de 1996, publicada en el Diario
oficial No. 42.945 del 23 de diciembre de 1996, "Por la cual se establecen
las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma
ilícita". |
3. La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.719 del 14 de febrero de 1996, amplió la vigencia de esta Ley y
modificó algunos de sus artículos. El artículo 61 de la Ley 241 de 1995 establece que la
prórroga tendrá una vigencia de dos (2) años. |
2. En sentencia de la Corte Constitucional No.
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995, excepto
los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, todos los artículos
de la Ley 104 de 1993 fueron declarados exequibles "únicamente en cuanto,
al expedirla, el Congreso no invadió la órbita de competencia del
Presidente de la República en el manejo del orden público". |
1. En sentencia de la Corte Constitucional
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
excepto los artículos 17, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101, fueron
declarados exequibles todos los artículos de esta Ley "Por no ser éstos
materias de reserva de ley estatutaria, por haberse debidamente corregido
el vicio de trámite relacionado con el artículo 160 de la Constitución Nacional; por
haberse cerrado en debida forma el debate en las comisiones; por no haber
irregularidades en la ponencia para segundo debate; y, finalmente, porque
la persistencia de discrepancias entre las Cámaras no afecta a la
totalidad de la Ley 104 de 1993 sino únicamente a dos proyectos de
artículos que no fueron incluidos en la misma". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE I.
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1o *Ley derogada por el artículo 131 de la Ley
418 de 1997*. Las
normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado
colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social
y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 2o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* En la
aplicación de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguirán los
criterios de proporcionalidad y necesaria y en la determinación del contenido
de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que
so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas
de manera expresa.
En el ejercicio de las mismas facultades no podrá
menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la
distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su
aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia
pacífica.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 3o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* El
Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la
convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los
individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados,
tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las
mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su
grupo social.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 4o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* Las
autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera
democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones
que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los
ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención
y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la
salubridad y el ambiente.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 5o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* Las
autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de
los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 6o.*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997* En la
parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades
territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas
macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar
a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la
presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines
previstos en el
artículo
2o de la Constitución Política, con el objeto de propender por
el logro de la convivencia, dentro de un orden justo. democrático y pacífico.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 7o.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El
Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de
cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8o referido a
la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley,
así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de
las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 8o.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Las
mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una
comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que
deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos
políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de
la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión
de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia,
suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
TÍTULO I.
INSTRUMENTOS PARA LA BÚSQUEDA DE LA
CONVIVENCIA
CAPÍTULO I.
ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 9o.*El
artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997*.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 2o. de la Ley 241 de 1995 fue derogado
por el artículo 26 de la
Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
- Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos
subversivos, de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales
y urbanas' y a las llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a
los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de
Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y
criterios allí previstos. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las
personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el
presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos
subversivos. de justicia privada o denominados 'milicias populares,
rurales o urbanas', o a las llamadas autodefensas, la autoridad judicial
competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios del
Interior, Defensa, Justicia y del Derecho y a las demás entidades y
organismos de inteligencia del Estado. |
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo
no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces
ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de las víctimas. |
Texto original de la Ley 104 de 1993: |
ARTÍCULO 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos
subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales
o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la
entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios
señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento
Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí
previstos. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las
personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el
presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos
subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares,
rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la
información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y
del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del
Estado. |
PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo
no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces
ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima
legal exceda de ocho (8) años de prisión. |
CAPÍTULO II.
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 10. BENEFICIOS
CONDICIONALES. *Artículo derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 26 de la
Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997 |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 10. Beneficios condicionales. Cuando se concedan
los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad
provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de
la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional,
sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el
funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de
las siguientes obligaciones: |
a) Informar todo cambio de residencia; |
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos; |
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo
cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; |
d) Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas; |
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o
presentarse periódicamente ante ellas; |
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo
solicite; |
g) Observar buena conducta individual, familiar y
social; |
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se
trate de delitos culposos; |
i) No salir del país sin previa autorización del
funcionario judicial competente; |
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las
normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta
en el establecimiento carcelario; |
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes. |
El funcionario judicial competente impondrá las
obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del
hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario,
los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento
carcelario. |
Las obligaciones de que trata este artículo se
garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario
judicial. |
ARTÍCULO 11. REVOCACIÓN DE
BENEFICIOS. *Artículo derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo
26 de la
Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
|
ARTÍCULO 11. Revocación de beneficios. El funcionario
judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha
incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el
delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario,
durante el respectivo período de prueba. |
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE
ACUMULACIÓN. *
Artículo derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 26 de la
Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 12. Prohibición de acumulación. Los beneficios
por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los
consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. |
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros
adicionales por la misma colaboración. |
ARTÍCULO 13. PROTECCIÓN
ESPECIAL. *
Artículo derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo
26 de la
Ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTICULO 13. Protección especial. Desde el momento en que
se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I,
artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan
expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de
asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la
autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. |
De la entrega deberá informarse inmediatamente a la
autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de
tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión
habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo estime
conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de
su colaboración. |
Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no
continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado,
serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades
competentes. |
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO Y
LA SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS CON
GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN
MILITAR, LA RECONCILIACIÓN ENTRE LOS COLOMBIANOS Y LA
CONVIVENCIA PACIFICA
*Notas de
Vigencia*
- El título de este capítulo fue modificado por el
artículo 3o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
CAPÍTULO 3. |
DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS
GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACIÓN Y REINSERCIÓN A LA VIDA
CIVIL. |
ARTÍCULO 14.
*Artículo subrogado por el artículo
4o. de la
Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno
Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la
convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y
diálogos con grupos guerrilleros;
b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su
desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la
humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la
disminución de la intensidad de las hostilidades.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de
facilitar su desplazamiento por el territorio nacional, el Gobierno Nacional
podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten contra los miembros representantes de los grupos guerrilleros que
adelanten conversaciones de paz con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste
determine.
El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o miembros
- representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la ubicación
temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los miembros de
tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio nacional.
El Presidente de la República determinará, mediante orden
expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades
de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la
integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en
las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de
desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.
En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las
órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten
un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha
culminado dicho proceso.
El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto Comisionado
para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las personas que se
concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros previa
certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o
miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente
responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior
enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la
lista así elaborada.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los
efectos se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin
pertenecer al grupo guerrillero, participa a nombre de éste en las
conversaciones y diálogos de que trata este Capítulo. No será admitida como
vocero la persona contra quien obre orden de captura vigente.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
4o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 14. Los representantes autorizados expresamente
por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:
|
a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a
que se refiere este capítulo; |
b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de
los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus
integrantes a la vida civil; |
c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de
los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y
reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su
contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para
adelantar y culminar el proceso de paz; |
d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos
guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del
territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en
sus operaciones subversivas. |
Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten
en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de
los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en
el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace
referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas
personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el
proceso de paz a que se refiere este capítulo. |
Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la
Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas
que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de
guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento,
expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables
penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno
enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la
lista así elaborada. |
Estas normas son aplicables a las milicias populares con
carácter político. |
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el
carácter de conexo con un delito político. |
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la
vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren
en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una
sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en
representación de los mencionados grupos. |
Para los efectos previstos en el presente artículo, el
Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos
para ser Congresista. |
ARTÍCULO 15.
*
Artículo subrogado por el artículo
5o. de la
Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política
legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido
por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y en su
representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así
como en las demás corporaciones públicas de elección popular.
El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos.
Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos
en corporaciones públicas de elección popular regionales v locales, el Gobierno
Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades territoriales.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
5o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 15. La dirección del proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la
preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del
Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de
conformidad con las instrucciones que él les imparta. |
El Presidente de la República podrá disponer la
participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil
en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. |
ARTÍCULO 16.
*
Artículo subrogado por el artículo
6o. de la
Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:*
La dirección de todo proceso de paz corresponde exclusivamente al
Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público
en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos Y
acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les
imparta.
El Presidente de la República podrá autorizar la
participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
6o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 16. Las personas que participen en los diálogos
y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo
no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los
mismos. |
ARTÍCULO 17.
*Artículo subrogado por el artículo
7o. de la
Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente* Las normas del presente Capítulo son aplicables a las milicias
populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
7o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en
Sentencia C-055-95. |
- Artículo original declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de
facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá
autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de
organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de
miembros de dichas organizaciones. |
ARTÍCULO 17-A.
*Artículo adicionado por el artículo
8o. de la
Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el
siguiente* Los representantes autorizados por el Gobierno podrán realizar
actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas Y celebrar
acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su
reincorporación a la vida civil.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 8o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 17-B.
*Artículo adicionado por el artículo
9o. de la
Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el
siguiente:* Las personas que participen en los diálogos y en la celebración
de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con autorización del
Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su
intervención en los mismos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
TÍTULO II.
ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE ATENTADOS
TERRORISTAS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.
*Artículo subrogado por el artículo
10
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente* Para los efectos de
esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren perjuicios por
razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos,
ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminada a la
población y masacres realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o
políticos contra un grupo de población civil en el marco del conflicto armado
interno.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de
duda, la Junta Directiva de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la
República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el
presente Título.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los
efectos de esta Ley, cada vez que se mencione al "Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social" y/o el Decreto 2133 de 1992, deberá leerse "Red de
Solidaridad Social", de acuerdo con lo contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse
ampliados todos los beneficios de este Título a los hechos ocurridos con ocasión
de los ataques guerrilleros y combates que afecten en forma indiscriminado a la
población civil y masacres realizadas en forma discriminada por motivos
ideológicos o políticos contra un grupo de población civil en el marco del
conflicto armado interno.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
10 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por
víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de
los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y
las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la
población. |
PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad
y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o
no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los
casos en que exista duda sobre el particular. |
ARTÍCULO 19.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En
desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido
por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia
humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender
requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos
constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción
terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás
entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 20.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de
sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los
menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se
encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a
que se refiere el presente Título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos
presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo
de este programa.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 21.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Cuando
quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la Prevención y
Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces,
deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5)
días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la
información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las
disposiciones de este Título, de conformidad con los formatos que establezca el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en
cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual
verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como
damnificados.
Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca
que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna
de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el carácter de
víctima, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar,
perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la respectiva
entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o
haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se
trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,
reajustando las condiciones a la tasa de mercado.
*
Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
CAPÍTULO II.
ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD
ARTÍCULO 22.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las
instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que
prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata
a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia
de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin
exigir condición previa para su admisión.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 23.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis,
conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre
laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y
conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que
como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente
incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por
el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 24.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El
reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se
hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que
suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la
República, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley,
y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del
Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito FONSAT.
Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y
exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para
efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la
cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la
ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de
salud.
*
Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 25.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Los
afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Caja de
Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros
Sociales, que resultaron víctimas de los atentados terroristas a que hace
referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones
hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el
tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de
urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las
correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.
*
Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 26.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los
gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de
compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada,
serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente
titulo, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23
que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en
forma insuficiente.
ARTÍCULO 27*Ley derogada por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997*. El
Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos
relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones Médico quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.
*
Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 28.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las
autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y
vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de
1.990, y demás normas concordantes.
*
Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO III.
ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA
ARTÍCULO 29.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los
hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Titulo
podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3 de 1.991,
sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda
cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el
ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3a de 1991, en relación con el subsidio
familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber
constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de
debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar
prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de
los actos descritos en el presente artículo.
En aquellos casos en que por razón de las circunstancias
económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para
financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto
del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon
de arrendamiento de una solución de vivienda.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 30.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Para
los efectos de éste capitulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquellos
definidos en el artículo 3o del Decreto 599 de 1.991, sin consideración a su
expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos
terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de
vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones
mínimas de habitalidad o estabilidad en las estructuras. igualmente, tendrán tal
carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen
propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos
hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 31.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las
condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los
planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, INURBE.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 32.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* La
cuantía máxima del Subsidio Familiar de vivienda de que trata este capítulo será
el equivalente a quinientas (500) unidades de poder adquisitivo constante
(UPAC).
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 33.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Las
postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán
atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para
el Subsidio Nacional de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas
serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su prestación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 34.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*Se
aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo
establecido en la Ley 3 de 1.991, y disposiciones complementarias, en cuanto no
sean contrarias a lo que aquí se dispone.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO IV.
ASISTENCIA EN MATERIA DE CRÉDITO
ARTÍCULO 35.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997*
Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los préstamos que otorguen
los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados
terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o
reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres,
capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a
locales comerciales.
Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el
Banco Central Hipotecario -BCH- otorgará directamente a dichos damnificados,
préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles.
Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento
Industrial -IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial
total de cinco mil millones de pesos ($5.000'000.000,00). En caso de que tales
recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo
concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario
General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento
Industrial IFI- y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-.
PARÁGRAFO. No obstante las líneas
de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional
mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e
intermunicipal contra atentados terroristas.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 36.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En
desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones
contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:
a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta
el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el
redescuento de los créditos que otorgue los establecimientos de crédito, será
cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se
suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central
Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será
cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio
que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
En los convenios a que hace referencia este artículo, se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos
redescontables por el Instituto de Fomento industrial, como aquéllos que otorgue
el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual
se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 36-A.
*Artículo adicionado por el artículo
11
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente* En desarrollo
del principio de solidaridad, el Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las operaciones que realicen las
entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario a las
víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, para financiar
créditos de capital de trabajo e inversión.
Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento
del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil
millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de
que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones
adicionales.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 36-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
12
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
En desarrollo
de sus funciones, la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República
contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo
anterior, de la siguiente manera:
La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la
que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de
crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se
suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro
y la Red de Solidaridad Social.
En el convenio a que hace referencia este Título, se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables
por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del
presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 37.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los
establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar
las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capitulo de manera
prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos
estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 38.
*Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997*El
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las
personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos
que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que
otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades
financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta
sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 39.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* En
aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este titulo,
se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo
con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos
previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados
por el "Fondo de Garantías para la Solidaridad".
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le
otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social
podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de
Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para la
Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en
desarrollo del presente capitulo por los establecimientos de crédito a través de
las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como
los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas
de los atentados terroristas. en los casos previstos en el inciso primero del
presente artículo.
La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial
IFI-, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de
dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la
solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los
requisitos correspondientes.
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser
beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su
condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de
esta información con destino a los establecimientos de crédito, con base en las
listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 40.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* El
establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial
fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de
administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se
le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás
condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó
infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas
adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree el
Fondo de Garantías de Solidaridad.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 40-A.
*Artículo adicionado por el artículo
13
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente* En aquellos
eventos en que las víctimas de los hechos violentos a que se refiere el artículo
18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de
acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los
créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser
garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le
otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un
contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya
función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del
presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de
redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18, en los casos
previstos en el inciso primero del presente artículo.
El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el
certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días
hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud
respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser
beneficiarios de la garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su
condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de
Solidaridad Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información
con destino a los establecimientos de crédito con base en las listas a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
13 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 40-B.
*Artículo adicionado por el artículo
14
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es
el siguiente* El
establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante el Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de garantía correspondiente, para
que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las
demás condiciones que se hayan pactado, acredite a la Red de Solidaridad Social
que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de
las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato entre la Red
de Solidaridad Social y el Fondo en mención.
*Notas de
Vigencia-
- Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 241 de 1995, publicada
en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
CAPÍTULO V.
ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA
ARTÍCULO 41.*Ley derogada por el
artículo 131 de la Ley 418 de 1997* Los
beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1.989 y 48 de 1.990, serán
concedidos también a las víctimas de atentados terroristas. En este caso,
corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la
certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el
artículo 21 de la presente Ley.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO VI.
ASISTENCIA CON LA PARTICIPACIÓN
DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
ARTÍCULO 42. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto
constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo
355 de la Constitución Política y en las normas que
reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin
ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y
actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los
atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o
programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia
económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades
terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas
ordinarias de crédito del sistema financiero.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. Las
actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que
se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este
Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados
a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales,
registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para
tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los
documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en
desarrollo del mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene
por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título,
bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la
garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 44. Las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de
beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y
anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las
víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 45. En
cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades
que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere
el presente Título, en los términos previstos en los artículos
23
y 26
de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se
considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a
que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que
adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que
adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los
atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el
mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este
último efecto los contratos a que se refiere el artículo
355 de la Constitución Política y las normas que lo
reglamentan.
*
Inciso subrogado por el artículo
15
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Las víctimas que
sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base
en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso 2o. subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
*
INCISO 2o*
. Las víctimas de los atentados que
sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada
por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. |
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se
contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 46. La
asistencia que la nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los
atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente titulo y de
los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica
reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva entidad de
responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
ARTÍCULO 47. En el
evento de que la nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los
daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios
que se liquiden se deducirán las sumas que la nación o las entidades públicas
hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo
dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten,
por concepto de:
1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos funerarios;
3. Seguros;
4. Subsidio de vivienda;
5. Subsidios en materia crediticia;
6. Asistencia en materia educativa, y
7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo
de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social
llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 47-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
16
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Para efectos
de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de
esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro
específico en el Presupuesto General de la Nación.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 47-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
17
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Quienes sufran
perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la
vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por
móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la
comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una
ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o
la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de
Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se
asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe
total de dicho rubro.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
17 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
TÍTULO III.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y
DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 48. El
Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de
indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante
sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de
rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su
criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya
demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales
colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales
formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno
Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a
delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia
o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de
ferocidad o barbarie.
PARÁGRAFO. No procederán
solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere
negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba
que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 49.
*
Artículo subrogado por el artículo
18
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La demostración de la
voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la
organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de
la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 49. La demostración de la voluntad de
reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de
sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los
términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno
Nacional. |
ARTÍCULO 50.
*
Artículo subrogado por el artículo
19
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Para la
valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia
del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá
basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes,
quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El
Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto
de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que
se refiere el inciso 2o del artículo
53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha
solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el
solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los
organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el
interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el
efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 50. Para la valoración de las circunstancias de
la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva
organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información
suministrada por la persona que lleve la vocería del además responderá
penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional
también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de
servidores públicos. |
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a
que se refiere el inciso 2° del artículo 48, del Gobierno Nacional hará la
evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o
hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información
de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de
prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la
autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que
considere pertinentes. |
ARTÍCULO 51.
Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas
personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier
modificación deberá constar en un acta adicional.
*
Inciso adicionado por el artículo
20
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Una vez
elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 52.
*
Artículo subrogado por el artículo
21
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Recibidas las actas,
el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los
Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.
Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales
y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los
procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas
elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un
término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia
condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas,
deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos
del inciso anterior.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia
de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente
al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan
en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los
delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con
estos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 52. Recibidas las actas, el Ministerio de
Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades
judiciales. administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer
de tal información. |
Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes
contra las personas que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato
al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere
indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de
Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío
del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en que se obtuvo la
información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el
expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de
la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. |
ARTÍCULO 53.
*
Artículo subrogado por el artículo
22
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de
los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán
en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio
del Interior;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las
autoridades competentes;
c) La constancia que para todos los efectos expidan los
voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;
d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su
apoderado adjunten a la solicitud;
PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha
sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea
establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los
medios probatorios establecidos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 53. El beneficio de indulto se solicitará por el
interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito
dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. |
Los poderes conferidos no requieren presentación
personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro
memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento. |
La solicitud contendrá, además de la petición del
beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de
reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la
gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho
judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el
interesado. |
El Ministerio de Justicia y del derecho solamente
estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las
actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno. |
ARTÍCULO 54.
*
Artículo subrogado por el artículo
23
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El beneficio de
indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado,
mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su
sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según
las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio,
la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También
contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente,
si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará
las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas
por el Ministerio del Interior.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 54. El interesado podrá solicitar que se
establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente Ley, si
ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán
en cuenta: |
a) El acervo probatorio que obra en el respectivo
proceso; |
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las
autoridades competentes; |
c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a
la solicitud. |
ARTÍCULO 55. La
solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por
el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del
Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del
correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en
la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso
Administrativo.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 56.
*
Artículo subrogado por el artículo
24
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Quienes se encuentren
privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados
inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad
competente.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
24 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 56. Se podrán conceder también, según proceda de
acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de
procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la
resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren
denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se
refiere este Título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia
ejecutoriada. |
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo
con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el
Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la correspondiente
certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el trámite,
la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Penal. |
PARÁGRAFO. Los procesos que cursen contra las personas a
quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la
responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se
suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad
judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se
suspenderán en lo referente a la libertad o detención relacionadas con la
vinculación de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. Así
mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la libertad
provisional y de la prescripción de la acción penal |
ARTÍCULO 57.
*
Artículo subrogado por el artículo
25
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Se podrán conceder
también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la
cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la
Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o
procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título,
y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con
los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de
Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la
Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir,
de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del
artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de
celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las
citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de
preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el
auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su
contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro
de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día siguiente al recibo
del expediente. Este término es improrrogable.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 57. Las personas a quienes se les conceda el
indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento,
la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en
desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por
los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente. |
ARTÍCULO 58.
*
Artículo subrogado por el artículo
26
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los procesos que
cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente
Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la
autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También
se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad
provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal *
sic*
.
No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad
provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser
beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal
respecto de las demás personas vinculadas.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin
efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos
contemplados en este Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su
concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la
decisión correspondiente. |
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento,
el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo
haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que
conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que
proceda a su ejecución. |
Para el caso de la cesación de procedimiento, la
preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario
judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso. |
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso
contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al
Ministerio de Justicia y del Derecho. |
ARTÍCULO 59.
*
Artículo subrogado por el artículo
27
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Las personas a
quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación
de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución
inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o
juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en
el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez
se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de
mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 59. Quienes se encuentren privados de la
libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación
de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitoria, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la
decisión proferida por la autoridad competente. |
ARTÍCULO 60.
*
Artículo subrogado por el artículo
28
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El indulto, la
cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier
delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta
condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el
Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya
concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del
proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión
de la instrucción o la resolución inhibitorio, el funcionario judicial revocará
la providencia y abrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra
las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 60. Los beneficios que en este Título se
consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan
respecto de particulares. |
ARTÍCULO 60-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
29
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Los beneficios
que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los
favorecidos tengan respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción
civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
29 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 60-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
30
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las normas del
presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político
con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo
30 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 60-C.
*
Artículo adicionado por el artículo
31
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las personas
que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma
individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación
jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
PARTE II.
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA
JUSTICIA
TÍTULO I.
UNIDADES AMBULANTES DE POLICÍA
JUDICIAL
*Notas de
Vigencia*
- Título suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 61.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Título I, al que corresponde este artículo, suprimido
por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 61. El Fiscal General de la Nación conformará
unidades ambulantes para ejercer funciones de policía judicial. Estas
unidades tendrán jurisdicción en todo el país en los eventos en que no sea
posible disponer de otras autoridades de policía judicial en el lugar de
los hechos. |
PARÁGRAFO 1o. Las Fuerzas Militares deberán garantizar y
proteger debidamente este personal de modo que pueda cumplir su misión de
manera segura. |
PARÁGRAFO 2o. Las unidades de fiscalía ambulantes estarán
integradas por personal civil, el cual se acogerá al régimen ordinario de
los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. |
ARTÍCULO 62.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Título I, al que corresponde este artículo, suprimido
por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 62. Las unidades de Policía Judicial a que se
refiere este capítulo, podrán ser comisionadas para la práctica de
diligencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento
Penal. |
TÍTULO II
PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO
PENAL
ARTÍCULO 63. Créase
con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de
la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el
Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará
protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el
cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge
y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de
sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la
intervención en un proceso penal.
*Inciso adicionado por el artículo
32
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
El programa de
que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e
intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a
funcionarios que actúen al servicio de ésta.
*Notas de
Vigencia*
- Inciso 2o. adicionado por el artículo
32 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 64. El
Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General
de la Naciónl las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del
programa a que se refiere la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. El ordenador del
gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en
quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa
requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas,
Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARÁGRAFO 2. Las erogaciones que
se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter
reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría
General de la República. En ningún caso se revelará la identidad del
beneficiario.
PARÁGRAFO 3. Autorízase al
Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de
atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por
ineptitud sustantiva de la demanda. |
ARTÍCULO 65. Las
personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia
social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o
permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su
integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha
protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de
desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el
Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se
sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 66. El
Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma
directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la
vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que
establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a
quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
PARÁGRAFO. *Parágrafo
adicionado por el artículo
33
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*Sin desmedro
de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de
la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas
que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el
Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 67. El
Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las
siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta
al programa.
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará
una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las
autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a
los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil ,
cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros,
sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar
la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio
permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto
considere adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de
entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la
persona que pudieran permitir su identificación.
PARÁGRAFO 1. Todas las anteriores
determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan
a tener efecto.
PARÁGRAFO 2. Los documentos que se
expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor
probatorio.
PARÁGRAFO 3. La persona amparada
por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva
identidad.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 68. La
Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de
las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o
hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la
obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas
beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las
sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente
responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha
violación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 69. Los
cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la
responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al
programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de
la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y
administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la
celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno
de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna
persona.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones
y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos
que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 70. Cuando
la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad,
el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y
Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los
mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la
correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 71.
*
Artículo reenumerado por el artículo
34
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del
artículo 72 original*
El Presidente de la República celebrará convenios con otros
estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía
obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del
programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las
instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección
de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones
nacionales e internacionales con destino al programa de protección las cuales
serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.
*Notas de
Vigencia*
- Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley
104 de 1993; el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su
numeración. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*
Jurisprudencia
Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-344-95 de 2 de agosto de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 71 *
Este
artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse
en cuenta que el artículo
34
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del
artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se
reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el
siguiente:*
Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas,
Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la Fiscalía y
de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones señaladas en el
mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General
de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por
parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con
organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales
grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación
disciplinaria se estén investigando conductas en las que se encuentre
involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean consideradas
como atroces.
PARÁGRAFO. En las investigaciones
que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá
reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las
investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.
*Notas de
Vigencia*
- Este artículo corresponde al número 71 original de la
Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la
numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar
expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este
artículo. |
ARTÍCULO 72.
*
Artículo reenumerado por el artículo
35
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 73 original*
El
Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la
Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de
protección a intervinientes en el proceso penal.
*Notas de
Vigencia*
- Este artículo originalmente era el número 73 de la Ley
104 de 1993; el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su
numeración. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-344-95 del 2 de agosto de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 73.
*
Artículo reenumerado por el artículo
36
de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 74 original*
Las
personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su
desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera
expresa manifiesten su renuncia a la protección.
*Notas de
Vigencia*
- Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley
104 de 1993; el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial febrero de 1996, modificó su numeración. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece
que la prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 74.
*
Artículo reenumerado y modificado por el artículo
37
de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el siguiente:*
En los procesos en
los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al
derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos,
víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando
la seguridad de los mismos así lo aconseje.
PARÁGRAFO. Los organismos
competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma
conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos
Humanos.
*Notas de
Vigencia*
- Este artículo originalmente era el número 72 de la Ley
104 de 1993; el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó su
numeración. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 74. En los procesos en los que se investiguen
violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos,
cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje. |
ARTÍCULO 75.
*
Artículo adicionado por el artículo
38
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
La
Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de
protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios
y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del
artículo 66, en el artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74.
En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente
un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento
del programa de que trata el presente artículo.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 75-A.
*
Artículo adicionado por el artículo
39
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
En armonía con
lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del
Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se
encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o
libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con
el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las
siguientes categorías:
1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y
especialmente de grupos de oposición.
2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales,
cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos
étnicos.
3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos
humanos.
4. Testigos de caso de violación a los derechos humanos y de
infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se
hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y
administrativos.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 75-B.
*
Artículo adicionado por el artículo
40
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
El programa de
que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y
medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá
dar lugar al cambio de su identidad.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
ARTÍCULO 75-C.
*
Artículo adicionado por el artículo
41
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Las
disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del
artículo 66, en al artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan
los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación se asignarán
anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento
del programa de que tratan los artículos
75
y 75-A.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
TÍTULO III.
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE
LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O
TERRORISTAS.
CAPÍTULO I.
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR
ESTAS.
ARTÍCULO 76.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Sin perjuicio de los mecanismos de
control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos
públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas,
el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las
entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación
como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el
uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
PARÁGRAFO. *
Parágrafo
adicionado por el artículo
42
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
La
auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar que los
recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias
populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones
delincuenciales.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio
Hernández Galindo, "siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en
aquellos casos en los cuales existan motivos fundados para
hacerlo." |
ARTÍCULO 77.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Para los efectos del artículo
anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el
Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia
del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el
presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de
Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República, la Procuraduría
General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás
entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de
Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en
los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes
Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
|
ARTÍCULO 78.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Los funcionarios de la Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público tendrán acceso inmediato a todos los libros,
actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de
sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de
la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de
los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos
investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el
gasto de los mismos.
PARÁGRAFO. *
Parágrafo
adicionado por el artículo
43
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
A los
funcionarios de que trata el presente artículo les son exigibles las mismas
prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos dispuestas en la Ley 200 de 1991 *
sic, se refiere a la
Ley 200 de 1995*
.
*Notas de
Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el artículo 43 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en
los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes
Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
|
ARTÍCULO 79.
*
Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE*
Las autoridades de las entidades
territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores,
prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría
Especial de Orden Público.
Cualquier omisión a este deber será considerada como causal
de mala conducta.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en
los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes
Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
|
ARTÍCULO 80. El
Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o director de la
entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de
la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos
de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen
que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades subversivas o
terroristas. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del
Concejo o la Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso
de insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el Gobierno
Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
ARTÍCULO 81.
*Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Los funcionarios de la Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo
cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia
funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus
actividades se perciba la realización de una conducta que deba ser investigada
disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría
General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
PARÁGRAFO. *Parágrafo
adicionado por el artículo
44
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*
Para los
efectos previstos en el presente Capítulo, el Ministerio del Interior y la
Fiscalía General de la Nación celebrarán un convenio administrativo para
capacitar a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público
para el cumplimiento de las funciones de policía judicial.
Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por
militares en servicio activo.
*
Notas de
Vigencia*
- Parágrafo adicionado por el artículo 44 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*
Jurisprudencia -
Vigencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
siempre que la auditoria sea selectiva y se aplique en aquellos casos en
los cuales existan motivos fundados para hacerlo. Magistrados Ponentes
Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio Hernández Galindo.
|
CAPÍTULO II.
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTÍCULO 82.
*Artículo subrogado por el artículo
45
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
El Gobierno podrá
declarar la caducidad o decretar la liquidación unilateral de todo contrato
celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión
del contrato y en relación con los grupos descritos en el artículo 76 y su
parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo
injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:
2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar,
transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes
provenientes de o con destino a tales grupos:
3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;
4. Construir. ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar
o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de
personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos grupos o de
sus miembros.
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de
dichos grupos o de sus miembros;
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya
comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por
integrantes de tales grupos.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo
dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta
de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 45 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la
liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato
celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con
ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes
causales: |
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o
cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia
organizada o de grupos guerrilleros. |
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir,
financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros
o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a
grupos guerrilleros. |
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada
o a grupos guerrilleros. |
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición,
facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la
ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de
la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus
miembros. |
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones
de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus
miembros. |
6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya
comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por
integrantes de la delincuencia organizada o por grupos
guerrilleros. |
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o
dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista.
|
ARTÍCULO 83. La
declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la
entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas
contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo
contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas
garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a
lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar
el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del
contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser
sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad
quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona,
contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley,
en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las
disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 84. Cuando
el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en
desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones,
establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo
82
de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del
contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su
solicitud.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 85. El
contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en
desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente
Ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas
previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo
solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el
Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan
la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado
unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal
sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la
entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si
es del caso, a declarar su caducidad.
PARÁGRAFO. La terminación
unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión
judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 86. Las
cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente
capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y
subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la
presente Ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación
unilateral prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con
posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1.992.
PARÁGRAFO. La inclusión de la
cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley, en los contratos de derecho
privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico
aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 87. El
servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la
terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos
irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta,
cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento
previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con
sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 88. Para
efectos de lo previsto en el artículo
82
de la presente Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO III.
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS
A LA COMISIÓN DE DELITOS DE COMPETENCIA DE
LOS JUECES REGIONALES
ARTÍCULO 89. Los
jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo,
cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan
ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de
abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 90.
*Artículo subrogado por el artículo
46
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los bienes embargados
preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este
Capítulo, el Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales, serán
administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de
actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por
la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa
determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana
de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega
definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, le cumplirá mediante la
restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o
mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede
ejecutoriada la respectiva decisión.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 46 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los
aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán
administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de
actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo
administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. |
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa
determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa
Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que
disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso,
se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo
género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan
a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión. |
ARTÍCULO 91.
*Artículo subrogado por el artículo
47
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Los derechos reales
principales o accesorios sobre los bienes que administra la Fiscalía General de
la Nación se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite
previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación
permanente por el artículo 4o. del Decreto 2271 de 1991 y demás normas
especiales".
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
47 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 91. Los derechos reales principales o accesorios
sobre los bienes a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del
Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del
Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el
artículo 4° del Decreto 2271 de 1991. |
ARTÍCULO 92. La
Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los bienes muebles e
inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible
o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la
ley disponga su destrucción.
Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones,
pasarán a formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:
1. Los bienes y recursos provenientes de los delitos de
enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo
Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su funcionamiento,
cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia
ejecutoriada.
2. De los incautados dentro de los procesos penales, cuando
transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los
interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes
sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de la Fiscalía General
de la Nación.
3. *Numeral adicionado por el artículo
48
de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:*De los
que tengan origen en la aplicación del
artículo
31 de la Ley 190 de 1995.
*Notas de
Vigencia*
- Numeral 3o. adicionado por el artículo 48 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996.
|
PARÁGRAFO. Igualmente formarán
parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, los valores que
ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de
registro de proponentes y pago de fotocopias, así como de los que se obtengan
por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con lo
establecido por la ley.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 93. La
Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los bienes recibidos por
extinción del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia
de contratación.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar
contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas
para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta
de dichos bienes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Fiscal
General de la Nación.
Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este
artículo, no se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a
partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar
el precio base de la venta de acuerdo con las condiciones reales que en ese
momento ofrezca el mercado.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
TÍTULO IV.
INFORMACIÓN, MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Y
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPÍTULO I.
INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 94.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-425-94. |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto
en Sentencia C-425-94 de 1994. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin
autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de
radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o
provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales
vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán
informar al respecto. |
ARTÍCULO 95.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo
resuelto en Sentencia C-562-94. |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en Sentencia C-562-94. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-562-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación,
prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de
terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro,
extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que
puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas
delictivas. |
Se entiende por identificación revelar el nombre de la
persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar información que
conduzca a su identificación. |
ARTÍCULO 96.
*
Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95 del 16 de febrero de
1995,Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a
lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en Sentencia C-425-94. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia
C-562-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto
en Sentencia C-425-94 de 1994. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la
televisión, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones,
entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras,
terroristas o vinculadas al narcotráfico. |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este
artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de
la presente Ley |
ARTÍCULO 97.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró estese a lo
resuelto o en Sentencia C-425-94. |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en Sentencia C-425-94 de 1994. |
- La Corte Constitucional mediante Sentencia
C-562-94 del 6 de diciembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró estese a lo resuelto
en Sentencia C-425-94 de 1994. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-425-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 97. Prohíbese la transmisión, por los servicios
de radiodifusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo,
subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo. |
ARTÍCULO 98.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones
para que en caso de violación de las disposiciones de este capítulo y
mediante resolución motivada, aplique las siguientes
sanciones: |
1. Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el
dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusión y de los
espacios de televisión explotados por particulares. |
2. Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía
equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios
de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente
capítulo. |
ARTÍCULO 99.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso
serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el
siguiente procedimiento: |
1. Conocida la ocurrencia a la presunta infracción, el
Ministerio formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante
escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio
idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de
comunicación. |
2. El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos
(72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las
pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la
fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal
anterior. |
Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la
fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya
sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente a
la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la
ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. |
3. Una vez presentados los descargos o transcurrido el
plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante
resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición,
en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del
respectivo acto. |
ARTÍCULO 100.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de
Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo
60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95
del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, declaró estese a
lo resuelto en
Sentencia C-055-95
de 1995. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias
sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber
sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción.
En este caso, los plazos establecidos en el artículo anterior se
triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto
suspensivo. |
ARTÍCULO 101.
*Artículo suprimido por el artículo
60
de la Ley 241 de 1995.*
*Notas de Vigencia*
- Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-283-95 del 29 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo declaró estese a lo
resuelto en
Sentencia C-055-95 de 1995. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 101. Las acciones contenciosas contra las
resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de
competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión
provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de
Estado deberá ser proferido en el término máximo de diez (10)
días. |
CAPÍTULO II.
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTÍCULO 102. El
uso de buscapersonas es personal e intransferible; el de radioteléfonos,
portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede
ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de
telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la
administración telefónica correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de
telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía
Nacional - Dijin -, con base en la información que a su turno deben suministrar
los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los
datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley. La
información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00)
horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el
servicio. Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada
a la Policía Nacional - Dijin - por la administración telefónica, dentro del
término señalado en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía
Nacional -Dijin- la información a que hace referencia el presente artículo en
relación con los concesionarios y licenciatarios.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 103. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y
licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo artículo, deberán
elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el
cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad,
dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario
que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.
Con base en la información suministrada, los concesionarios
expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios
deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado
para operar equipos dentro de su red privada.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 104. La
información que se suministre a las autoridades o a los concesionarios con
destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la utilización
de sistemas de radiocomunicaciones y operar equipos de telefonía o
radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se
entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al
particular al solicitarle la información respectiva.
La Policía Nacional -Dijin- podrá realizar inspecciones en
los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este
capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los
concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas
correspondientes.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 105. Sin
perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores,
licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de
radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley, tendrán
las siguientes obligaciones:
1. Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor
o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
2. Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el
equipo no sea hurtado o extraviado.
3. Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
4. No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 106. La
violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores
para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata
del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional
-Dijin-. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el
presente capítulo, la Policía Nacional - Dijin -, informará al Ministerio de
Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un
usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente
capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del
Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900
de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario,
situación en la cual se entregará a este último.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes Dres. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo
Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 107. Lo
dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los sistemas y equipo de
radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza
Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
TÍTULO V.
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
ÓRDENES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE
ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 108.
*Artículo subrogado por el artículo
49
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el nuevo texto es el siguiente:*
*Artículo subrogado por el artículo
49
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*Corresponde al
Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el
orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Incisos 2o y 3o declarados EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes Dres. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio
Hernández Galindo. |
*Texto original de la Ley 104 de
1993*
ARTÍCULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que
haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las
faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª. de 1991 se
harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo
hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo,
según la gravedad de la falta. |
De igual manera, les serán aplicables a dichos
funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las
siguientes conductas: |
1.Establecer contactos o vínculos, directa o
indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones
delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa
autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las
instrucciones dadas por éste al respecto. |
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o
instrucciones que para la conservación y el establecimiento del orden
público imparta la autoridad competente. |
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos
de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que
imparta la autoridad competente en materia de orden público. |
4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan
las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia
de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando
esto ocurra. |
ARTÍCULO 108-A.
*Artículo adicionado por el artículo
50
de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, el texto del artículo es el
siguiente:*
Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los
gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días
calendario o a la destitución del Mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera les serán aplicables a dichos funcionarios
las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes
conductas:
1. Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente,
con miembros de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de
las llamadas autodefensas, o de organizaciones delincuenciales vinculadas al
narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno nacional, o
en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o
instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público
imparta la autoridad competente.
3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de
cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta
la autoridad competente en materia de orden público.
4. Consentir o permitir que sus subastemos desconozcan las
órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden
público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
ARTÍCULO 109. Las
sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata
de los gobernadores o alcaldes del distrito, y por los gobernadores cuando se
trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 110. EI
Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación, mientras adelanta la investigación
respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser
decreta desde el momento en que se inicie la investigación
correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo. |
Decretada la suspensión, el Presidente de la República
encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una
persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del
titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido
provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por
concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho
cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir
durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la
sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al
reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 111.
Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los
gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a una persona de
la misma filiación y grupo político del titular.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO
112. *
Aparte tachado INEXEQUIBLE*
En caso de destitución
de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso,
convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de
orden público lo permitan. Mientras
tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las
gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo
111 de esta Ley.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a
elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el
artículo 116.*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 51 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- El artículo 51 de la Ley 241 de 1995 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997,
por las razones señaladas en la Sentencia. |
- Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 de 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes, Drs. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo. |
*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 112. En caso de destitución de los gobernadores
o alcaldes, el Presidente o Gobernador, según el caso, convocará a nueva
elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad
del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y
los gobernadores, según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o
alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley.
|
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba
convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma
prevista en el artículo 116" |
ARTÍCULO 113. Los
gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que
solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días
siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá
en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las
disposiciones de este Título.
Si el gobernador no cumpliere la suspensión o destitución
solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá
a decretarlas.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 114. En
caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas,
intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea
secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la
Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar
libremente su reemplazo.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
52 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo 52 de la Ley 241 de 1995 declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-586-95 del 7 de diciembre de 1995,
Magistrados Ponentes, Dres. Eduardo Cifuentes Muñóz y José Gregorio
Hernández Galindo. |
*Texto modificado por la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde
renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos
subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas
autodefensas, terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea
secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo
verifique la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República
podrá nombrar libremente su reemplazo. |
ARTÍCULO 115.
*Artículo subrogado por el artículo
53
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Las investigaciones
por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente ley, serán
adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la
siguiente distribución de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única
instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia
Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a
los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.
3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera
instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo
53 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se
refiere el artículo 108 de la presente Ley, serán adelantadas por la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente
distribución de competencias: |
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única
instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al alcalde
mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes distritales y alcaldes de
capitales de departamento. |
2. El Procurador delegado para la vigilancia
administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás
alcaldes municipales. |
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de
la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el
presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad
para que se adelante la investigación y le rinda el informe
correspondiente. |
ARTÍCULO 116.
*Artículo subrogado por el artículo
54
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
En las
investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior se observará lo contemplado en el
artículo
29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de un
(1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrara mérito para ello.
2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días
hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
3. El funcionario competente, decretará las pruebas
solicitadas por el Acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un
término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20)
día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 54 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 116. En las investigaciones que se adelanten en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado
en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente
procedimiento: |
1. El funcionario competente dispondrá un término de ocho
(8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual
formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si
encontraré mérito para ello. |
2. El acusado dispondrá de un término de tres (3) días
hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de
pruebas. |
3. El funcionario competente, practicará las pruebas
solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en
un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el
fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. |
ARTÍCULO 117.
*Artículo subrogado por el artículo
55
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Contra los actos que
ordenen la suspensión provisional. la suspensión o la destitución de un
gobernador o de un alcalde, procederán los recursos de reposición o apelación,
según el caso, en el efecto suspensivo, los cuales deberán interponerse dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y
resolverse por el funcionario competente en un plazo igual en el caso de
reposición, o en un término de diez (10) días, en el caso de la apelación.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 55 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión
provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un
alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el
cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente
en un plazo igual. |
ARTÍCULO 118.
*Artículo subrogado por el artículo
56
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
En lo no previsto en
los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las
Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y en las demás normas que reglamenten,
modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 56 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
*Texto original de la Ley
104 de 1993*
ARTÍCULO 118. En lo no previsto en los artículos
anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 25
de 1974, 4ª. de 1990 y en las demás normas que reglamenten,
modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones. |
ARTÍCULO 119.
*Artículo subrogado por el artículo
57
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Lo dispuesto en el
presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el
Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del
artículo
278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de 1995.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 57 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se
aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General
de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278
de la Constitución Política. |
TÍTULO VI.
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACIÓN
CAPÍTULO I.
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALÍAS
ARTÍCULO 120. Los
explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás
recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de
las contribuciones especiales de que tratan los artículos
12,
13,
14
y 15
de la Ley 6a. de 1.992, el Decreto 1131 de 1.992 y el artículo 24 del Decreto
1372 de 1.992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales
conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en
vigencias futuras.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 121. El
valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo
anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales
por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos,
se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la
renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los
períodos fiscales respectivos.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional,
para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia
de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su
cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos
360 y
361 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías
a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese
efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
PARÁGRAFO 2. Las condiciones y
requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser
pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades
responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales
se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el
rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que
deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser
imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá
posponer la imputación para un periodo posterior conservando la rentabilidad
convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados.
Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para
su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
PARÁGRAFO 3. Sobre el anticipo
efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente
entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
CAPÍTULO II.
FINANCIACIÓN DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 122.
*
Artículo subrogado por el artículo
58
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Podrán crearse Fondos
de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos
de Seguridad que se creen en virtud de la presente ley, tendrán el carácter de
"fondos cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las
necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el Gobernador o
por el Alcalde, según el caso, o por el Secretario del Despacho en quien se
delegue esa responsabilidad. Las actividades de seguridad que se financien con
estos fondos serán cumplidas exclusivamente por la Fuerza Pública y los
organismos de seguridad del Estado.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 58 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996 |
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en
aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de
Seguridad que se creen en virtud de la presente Ley, tendrán el carácter
de "fondos-cuenta". Los recursos de los mismos, se distribuirán según las
necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el
gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del
Despacho en quien se delegue. |
CAPÍTULO III.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 123.
*Artículo subrogado por el artículo
62
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
Todas las personas
naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la
construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren
contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la
Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad
pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento del valor
total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de
los contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.
PARÁGRAFO. La celebración o
adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución
establecida en este capítulo.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 62 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas
que suscriban contratos de obra pública para la construcción y
mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren
contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de
la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca
la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la
respectiva adición. |
PARÁGRAFO. La celebración o adición de contratos de
concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este
capítulo. |
ARTÍCULO 124. Para
los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante
descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de
cada cuenta que cancele el contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá
ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea
el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial
correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser
remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva
Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso.
Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades
anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y
el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 125. Los
recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el
presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a
propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica,
el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales
que permitan hacer presencia real del Estado.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por
este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la
respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles
y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación
de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y
seguridad de las mismas, servicios personales, dotación, y raciones para nuevos
agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un
ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la
convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas
inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
TÍTULO VII.
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y
ADJUDICACIÓN DE TERRENOS BALDÍOS
ARTÍCULO 126.
*Artículo subrogado por el artículo
59
de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:*
La Junta Directiva
del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución
debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del
Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un radio de cinco (5) kilómetros
alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones
petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia. no podrán ser adjudicados a
ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las
exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en
cuenta, en cada caso, las circunstancias dé orden público de la región y la
salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual
deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas
interesadas en la Constitución de la reserva territorial.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo subrogado por el artículo 59 de la Ley 241 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996. |
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
|
*Texto original de la Ley 104 de 1993*
ARTÍCULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada,
declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos
baldíos situados en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y
explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán
ser adjudicados a ningún título a los particulares. |
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a
las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto
tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la
región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para
efecto de lo cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las
demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva
territorial. |
ARTÍCULO 127. Las
tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en
favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente
relacionado con las actividades de exploración y explotación petrolera o minera.
Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades
mencionadas.*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 128.
Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades
públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos
petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o
expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de
los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones
y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia.
C-428-94. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Corresponde al representante legal de la entidad pública
ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual
formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos
correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se
entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio y se oficiará a la
alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos
sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible
al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencido los
cuales surtirá efectos ante los demás titulares de derechos constituidos sobre
el inmueble.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia.
C-428-94. |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán
fuera de comercio a partir de la inscripción.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia.
C-428-94. |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con
una extensión hasta la unidad básica familiar que defina el Incora, éste deberá
establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no
disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades
territoriales donde se realice la expropiación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO
129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días
hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso
en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia.
C-428-94. |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de
1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán
libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás
condiciones de la enajenación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 130. Se
entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa o rechaza la
oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago,
o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la
oferta o suscribir la escritura de compraventa.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia.
C-428-94. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 131.
Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad,
mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y
demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma
prevista en los artículos
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a 48 del Código Contencioso
Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación
del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido
y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la
impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no
procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones
contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 132. La
demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la entidad
o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes
siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la
expropiación.
El proceso de expropiación se adelantará de conformidad con
las disposiciones previstas en los artículos
451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 133.
Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la
expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de
dominio y de los demás derechos reales sobre los terrenos situados
en las zonas a que hace referencia el presente título que se delimiten por parte
de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para la
constitución de las reservas territoriales especiales.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Mediante
Sentencia C-055-95
del 16 de febrero de 1995,
Mafistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional declara estese a lo resuelto en la Sentencia
C-428-94. |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-428-94 del 29 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
ARTÍCULO 134. Esta
Ley tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de su promulgación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 135. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
*Notas de
Vigencia*
- El artículo 1o. de la Ley 241 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, prorrogó la
vigencia de este artículo. El artículo 61 de la Ley 241 establece que la
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2)
años. |
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese
Dada en Cartagena de Indias a los treinta (30) días
del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREz.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DíAZ.
El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ULPIANO AYALA ORAMAS
El Comandante General de las Fuerzas Militares,
encargado de las Funciones del Despacho
del Ministro de Defensa Nacional,
General RAMÓN EMILIO GIL
BERMÚDEZ