
LEY 241 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.719, de 14 de febrero de 1996.
*NOTA: Esta Ley fue derogada
expresamente por el artículo
131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de
diciembre de 1997*
Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la
Ley 104 de 1993.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
2. Derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en
el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, "Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." |
1. Modificada por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen
normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Prorrógase la vigencia de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o..
10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,
92, 93, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117,
120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la
Ley 104 de 1993.
ARTÍCULO 2o.
*Artículo derogado por el artículo
26
de la Ley 365 de 1997**Notas de
Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 26 de la ley 365 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 42.987 del 21 de febrero de 1997. |
*Texto original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 2o. El artículo 9o. de la Ley 104 de 1993, quedará así:
|
"Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos,
de justicia privada o denominados 'milicias populares rurales y urbanas' y
a las llamadas autodefensas, también podrán tener derecho a los beneficios
señalados en los artículos 369-A y
369-B
del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos y criterios allí previstos. |
"PARÁGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las
personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el
presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos
subversivos. de justicia privada o denominados 'milicias populares,
rurales o urbanas', o a las llamadas autodefensas, la autoridad judicial
competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios del
Interior, Defensa, Justicia y del Derecho y a las demás entidades y
organismos de inteligencia del Estado. |
"PARÁGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo
no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces
ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de
indefensión de las víctimas". |
ARTÍCULO 3o. El
título del Capítulo III del Título I de la Primera Parte de la Ley, quedará así:
Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de
acuerdos con los grupos guerrilleros, su desmovilización militar, la
reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica".
ARTÍCULO 4o. El
artículo 14
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno
Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la
convivencia pacífica y lograr la paz, podrán:
a) Realizar actos tendientes a entablar las conversaciones y
diálogos con grupos guerrilleros;
b) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de los grupos guerrilleros tendientes a su
desmovilización militar y a su reincorporación a la vida civil;
c) Adelantar diálogos y firmar acuerdos con los voceros o
miembros representantes de los grupos guerrilleros, con el fin de promover la
humanización del conflicto interno, el respeto de los derechos humanos o la
disminución de la intensidad de las hostilidades.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de facilitar su desplazamiento por
el territorio nacional, el Gobierno Nacional podrá suspender la ejecución de las
órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten contra los miembros
representantes de los grupos guerrilleros que adelanten conversaciones de paz
con el Gobierno Nacional. por el tiempo que éste determine.
"El Gobierno Nacional podrá acordar con los voceros o
miembros - representantes de los grupos guerrilleros. en un proceso de paz, la
ubicación temporal de dichos voceros o miembros representantes o la de los
miembros de tales grupos guerrilleros en zonas determinadas del territorio
nacional.
"El Presidente de la República determinará, mediante orden
expresa y en la forma que estime pertinente, la localización y las modalidades
de acción de la Fuerza Pública, en orden a garantizar la seguridad y la
integridad de todos los que participen en los procesos de paz que se ubiquen en
las zonas de que trata el inciso anterior, o que estén en proceso de
desplazamiento hacia ellas, por vías o sectores definidos para el efecto.
"En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las
órdenes de captura contra los miembros de los grupos guerrilleros que adelanten
un proceso de paz, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha
culminado dicho proceso.
'El Ministerio del Interior y el Despacho del Alto
Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces, elaborarán la lista de las
personas que se concentren en la respectiva zona en su condición de guerrilleros
previa certificación, bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros o
miembros representantes del respectivo grupo, quienes serán penalmente
responsables por la veracidad de tal información. El Ministerio del Interior
enviará a las autoridades judiciales, militares y de policía correspondientes la
lista así elaborada.
"PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos se entiende por vocero,
la persona de la sociedad civil que sin pertenecer al grupo guerrillero,
participa a nombre de éste en las conversaciones y diálogos de que trata este
Capítulo. No será admitida como vocero la persona contra quien obre orden de
captura vigente'.
ARTÍCULO 5o. El
artículo 15
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
"Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y
política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz
dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada grupo y
en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa,
así como en las demás corporaciones públicas de elección popular.
"El Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y, requisitos para efectuar dichos nombramientos.
"Con el fin de determinar la conveniencia de los
nombramientos en corporaciones públicas de elección popular regionales y
locales, el Gobierno Nacional podrá consultar a las respectivas autoridades
territoriales".
ARTÍCULO 6o. El
artículo 16
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
'La dirección de todo proceso de paz corresponde
exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación
del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en
los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones
que él les imparta.
'El Presidente de la República podrá autorizar la
participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en las
conversaciones y diálogos a que hace referencia este Capítulo, cuando a su
juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz'.
ARTÍCULO 7o. El
artículo 17
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
'Las normas del presente Capítulo son aplicables a las
milicias populares a quienes el Gobierno Nacional reconozca carácter político'.
ARTÍCULO 8o. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
17-A del siguiente tenor:
Los representantes autorizados por el Gobierno podrán
realizar actos tendientes a entablar contactos con las llamadas autodefensas y
celebrar acuerdos con ellas, con el fin de lograr su sometimiento a la ley y su
reincorporación a la vida civil'.
ARTÍCULO 9o. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
17-B del siguiente tenor:
Las personas que participen en los diálogos y en la
celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Capítulo con
autorización del Gobierno Nacional, no incurrirán en responsabilidad penal por
razón de su intervención en los mismos".
ARTÍCULO 10. El
artículo 18
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
"Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas
aquellas personas que sufren perjuicios por razón de los atentados terroristas
cometidos con bombas o artefactos explosivos, ataques guerrilleros y combates
que afecten en forma indiscriminada a la población y masacres realizadas en
forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un grupo de
población civil en el marco del conflicto armado interno.
"PARÁGRAFO 1o. En los casos de duda, la Junta Directiva de la
Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o
no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título.
"PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta Ley, cada vez
que se mencione al 'Fondo de Solidaridad y Emergencia Social' y/o el Decreto
2133 de 1992, deberá leerse 'Red de Solidaridad Social', de acuerdo con lo
contemplado en el Decreto 2099 de 1994.
"PARÁGRAFO 3o. Entiéndanse ampliados todos los beneficios de
este Título a los hechos ocurridos con ocasión de los ataques guerrilleros y
combates que afecten en forma indiscriminado a la población civil y masacres
realizadas en forma discriminada por motivos ideológicos o políticos contra un
grupo de población civil en el marco del conflicto armado interno".
ARTÍCULO 11. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
36-A del siguiente tenor:
"En desarrollo del principio de solidaridad, el Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, hará el redescuento de las
operaciones que realicen las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de
Crédito Agropecuario a las víctimas de los hechos violentos de que trata el
artículo 18, para financiar créditos de capital de trabajo e
inversión.
'Estas operaciones las hará el Fondo para el Financiamiento
del Sector Agropecuario, Finagro, en una cuantía inicial total de dos mil
millones de pesos (52.000.000.000) para la vigencia fiscal de 1996. En caso de
que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones
adicionales".
ARTÍCULO 12. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
36-B del siguiente tenor:
"En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social
de la Presidencia de la República contribuirá para la realización de las
operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:
"La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y la tasa a la
que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de
crédito será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social,
conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se
suscriba entre el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro
y la Red de Solidaridad Social.
'En el convenio a que hace referencia este Título, se
precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables
por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo del
presente Capítulo. para lo cual se tendrá en cuenta el principio de la
solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta'.
ARTÍCULO 13. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
40-A del siguiente tenor:
"En aquellos eventos en que las víctimas de los hechos
violentos a que se refiere el artículo
18, se encontraron en imposibilidad de ofrecer una garantía
suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para
responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos
créditos podrán ser garantizados por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG.
"Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en
desarrollo de su objeto institucional y en ejercicio de las atribuciones que le
otorga el Decreto 2099 de 1994, la Red de Solidaridad Social podrá celebrar un
contrato de cooperación con el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, cuya
función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del
presente Capítulo por los establecimientos de crédito, a través de las líneas de
redescuentos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo
18, en los casos previstos en el inciso primero del presente
artículo.
"El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. expedirá el
certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de tres (3) días
hábiles contados a partir de la fecha en que sé haya presentado la solicitud
respectiva al FAG y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos
correspondientes.
"PARÁGRAFO. Quienes pretendan ser beneficiarios de la
garantía establecida en este artículo, deberán acreditar su condición de
damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante la Red de Solidaridad
Social, la cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a
los establecimientos de crédito con base en las listas a que se refiere el
artículo 24
de esta Ley.
ARTÍCULO 14. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
40-B del siguiente tenor:
"El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer
efectivo ante el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. el certificado de
garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre
y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite
a la Red de Solidaridad Social que adelantó infructuosamente las actuaciones
necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se
señale en el contrato entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo en mención".
ARTÍCULO 15. El
segundo inciso del artículo
45
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
"Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su
capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de
Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud'.
ARTÍCULO 16. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
47-A del siguiente tenor:
"Para efectos de atender a las víctimas de los hechos
violentos de que trata el artículo
18
de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro
específico en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 17. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
47-B del siguiente tenor:
"Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros
atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la
libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean
objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa
naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia,
tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de
los mismos.
"La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de
Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se
asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe
total de dicho rubro".
ARTÍCULO 18. El
artículo 49
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida
civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la
desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación
del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 19. El
artículo 50
de la Ley 104 de 1993, quedará así:
"Para la valoración de las circunstancias de la
desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva
organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada
por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente
por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse
en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
"Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que
se refiere el inciso 2o del artículo
53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha
solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el
solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los
organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el
interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el
efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes".
ARTÍCULO 20. El
artículo 51
de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:
"Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar
copia al Ministerio de Justicia y del Derecho."
ARTÍCULO 21. El
artículo 52
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
'Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho
enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la
Fiscalía General de la Nación.
'Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades
judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos
los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas
elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un
término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
'Las autoridades que tengan en su poder procesos con
sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las
actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos
términos del inciso anterior.
"PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las
autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia
y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas
debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de
rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos".
ARTÍCULO 22. El
artículo 53
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87
del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el
delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
"a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio
del Interior;
"b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las
autoridades competentes;
"c) La constancia que para todos los efectos expidan los
voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;
"d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su
apoderado adjunten a la solicitud;
"PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la
sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el
Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios
establecidos".
ARTÍCULO 23. El
artículo 54
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"El beneficio de indulto se solicitará por el interesado,
directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
"Los poderes conferidos no requieren presentación personal.
Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial. se harán
según las normas comunes de procedimiento.
"La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio,
la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida
civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También
contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente,
si fuere conocido por el interesado.
"El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará
las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas
por el Ministerio del Interior".
ARTÍCULO 24. El
artículo 56
de Ley 104 de 1993 quedará así:
"Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de
concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme
la decisión proferida por la autoridad competente".
ARTÍCULO 25. El
artículo 57
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el
estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la
Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitoria, a
quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos
constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún
condenados mediante sentencia ejecutoriada.
"Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con
los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de
Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la
Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir,
de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del
artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de
celeridad.
"Si la persona se encuentra privada de la libertad, las
citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de
beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se concede la petición de
preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el
auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su
contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
"La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro
de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo
del expediente. Este término es improrrogable".
ARTÍCULO 26. El
artículo 58
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Los procesos que cursen contra las personas a quienes se
aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha
en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que
se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los
efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4
y 5 del artículo 415 del Código de Procesamiento Penal.
"No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad
provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser
beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.
"Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal
respecto de las demás personas vinculadas".
ARTÍCULO 27. El
artículo 59
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto
de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o se dicte resolución inhibitoria en desarrollo de estas
disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que
dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.
"La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto
en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una
vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal
de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar".
ARTÍCULO 28. El
artículo 60
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de
la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el
beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años
siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que
contenga la decisión correspondiente.
"Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el
Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya
concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del
proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
"Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión
de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará
la providencia y abrirá el proceso.
"La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra
las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de
Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 29. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
60-A del siguiente tenor:
"Los beneficios que en este título se consagran no comprenden
la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
"En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción
civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria".
ARTÍCULO 30. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
60-B del siguiente tenor:
"Las normas del presente título son aplicables a las Milicias
Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya
firmado Acuerdos de Paz".
ARTÍCULO 31. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
60-C del siguiente tenor:
"Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos
con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida
que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción
socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional'.
ARTÍCULO 32. El
artículo 63
de la Ley 104 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:
"El programa de que trata este artículo también podrá
proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la
Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta".
ARTÍCULO 33. El
artículo 66
de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"PARÁGRAFO. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la
correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial
atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera
debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para
los Derechos Humanos".
ARTÍCULO 34. El
artículo
72
de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 71.
ARTÍCULO 35. El
artículo 73
de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 72.
ARTÍCULO 36. El
artículo 74
de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el numero 73.
ARTÍCULO 37. El
artículo 75
de la Ley 104 de 1993 se identificará en adelante como el número 74 y quedará
así:
En los procesos en los que se investiguen violaciones a los
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará
especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso
penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo
aconseje.
"PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las
solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del
Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos".
ARTÍCULO 38. El
artículo 75
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"La Procuraduría General de la Nación creará y administrará
un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos
disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el
parágrafo del artículo
66, en el artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74.
"En el Presupuesto General de la Nación se asignará
anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el
funcionamiento del programa de que trata el presente artículo".
ARTÍCULO 39. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
75-A del siguiente tenor:
"En armonía con lo dispuesto por el artículo 6o de la
Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa
de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su
vida, su integridad, su seguridad o su libertad por causas relacionadas con la
violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el
país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
"1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y
especialmente de grupos de oposición.
"2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales,
cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos
étnicos.
"3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos
humanos.
"4. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y
de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se
hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y
administrativos".
ARTÍCULO 40. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
75-B del siguiente tenor:
"El programa de que trata el artículo anterior proporcionará
a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de
domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad".
ARTÍCULO 41. La Ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
75-C del siguiente tenor:
"Las disposiciones de este Título, incluyendo lo previsto en
el parágrafo del artículo
66, en el artículo
71, y en el parágrafo del artículo
74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan
los dos artículos anteriores.
"En el Presupuesto General de la Nación se asignará
anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento
del programa de que tratan los artículos
75
y 75-A".
ARTÍCULO 42. El
artículo 76
de la Ley 104 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"PARÁGRAFO. La auditoría de que trata este Capítulo también
tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación
de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas
autodefensas y de organizaciones delincuenciales".
ARTÍCULO 43. El
artículo 78
de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"A los funcionarios de que trata el presente artículo les son
exigibles las mismas prohibiciones, y aplicables las mismas inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos; dispuestas en la Ley 200 de 1991"
ARTÍCULO 44. El
artículo 81
de la Ley 104 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente
Capítulo, el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación
celebrarán un convenio administrativo para capacitar a los funcionarios de la
Unidad de Auditoría Especial de Orden Público para el cumplimiento de las
funciones de policía judicial.
"Las funciones de policía judicial que ejerce la Unidad de
Auditoría Especial de Orden Público en ningún caso podrán ser desempeñadas por
militares en servicio activo".
ARTÍCULO 45. El
artículo 82
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"El Gobierno podrá declarar la caducidad o decretar la
liquidación unilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública,
cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato y en relación con los
grupos descritos en el artículo
76
y su parágrafo, en cualquiera de las siguientes causales:
"1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo
injustificadamente a amenazas por parte de dichos grupos:
"2. Recibir, suministrar, administrar, intervenir, financiar,
transferir, guardar, transportar. almacenar o conservar dineros o bienes
provenientes de o con destino a tales grupos:
"3. Colaborar o prestar ayuda a dichos grupos;
"4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición,
facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la
ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de dichos
grupos o de sus miembros.
"5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de
dichos grupos o de sus miembros;
"6. Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya
comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por
integrantes de tales grupos.
"PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente
artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o
dependientes, de la cual haya tenido conocimiento".
ARTÍCULO 46. El
artículo 90
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, el Código de Procedimiento Penal
y demás normas especiales, serán administrados por la Fiscalía General de la
Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que
continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
"Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa
determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana
de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega
definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la
restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o
mediante el pago del valor que ellos tengan en la fecha en que quede
ejecutoriada la respectiva decisión".
ARTÍCULO 47. El
artículo 91
de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Los derechos reales principales o accesorios sobre los
bienes que administra la Fiscalía General de la Nación se extinguirán a favor
del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto
099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4o. del
Decreto 2271 de 1991 y demás normas especiales".
ARTÍCULO 48. El
artículo 92
de la Ley 104 de 1993 tendrá un tercer numeral del siguiente tenor:
"3. De los que tengan origen en la aplicación del
artículo
31 de la Ley 190 de 1995".
ARTÍCULO 49. El
artículo 108 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Corresponde al Presidente de la República conservar en todo
el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".
ARTÍCULO 50. La ley
104 de 1993 tendrá un artículo con el número
108-A del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los
gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales
previstas en el artículo 14 de la Ley 4a. de 1991, se harán acreedores a las
sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días
calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
"De igual manera le serán aplicables a dichos funcionarios
las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes
conductas:
"1. Establecer contactos o vínculos, directa o
indirectamente, con miembros de grupos subversivos, de milicias populares
rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas, o de organizaciones
delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa
autorización del Gobierno nacional, o en contravención con las instrucciones
dadas por éste al respecto.
"2. No atender oportuna y eficazmente las órdenes o
instrucciones que para la conservación y el restablecimiento del orden público
imparta la autoridad competente.
"3. Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de
cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta
la autoridad competente en materia de orden público.
"4. Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las
órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden
público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra".
ARTÍCULO 51.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por las razones
señaladas en la Sentencia. |
Menciona la Corte: |
"24- La Corte no desconoce que la presente decisión de
inexequibilidad puede tener algunas consecuencias jurídicas y prácticas
negativas, por lo cual considera necesario efectuar algunas precisiones.
Así, esta sentencia puede generar un aparente vacío normativo por cuanto
son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establecían
como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a
la revocatoria del mandato, pues para este último caso existen normas
estatutarias que regulan el tema, a saber los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994. La pregunta
obvia que surge es entonces la siguiente: frente a este aparente vacío
legal ¨cómo se llenan las vacancias absolutas de los alcaldes cuando éstas
tienen otras causas? |
Para responder a este interrogante, es necesario tener en
cuenta que la Constitución es no sólo una norma con eficacia normativa
propia sino que es la norma de normas (CP art. 4). Ahora bien, la razón material de la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como de
los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, es que esas
disposiciones violan la regla constitucional establecida por el artículo
314 de la Carta, según la cual los
alcaldes son elegidos popularmente por un período de tres años. Por
consiguiente, en este aspecto no existe ningún vacío normativo, pues la
norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la
provisión en propiedad del cargo de alcalde sólo puede hacerse por
elecciones y por un período de tres años. El problema se limita entonces a
cómo llenar temporalmente esos vacíos mientras se convoca a nuevas
elecciones, y cuál es el término para tal convocatoria, aspecto sobre el
cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a
la ley. ¨Cuál es entonces el procedimiento aplicable en estos eventos?
|
Para responder a este segundo interrogante, la Corte
recuerda que, conforme a jurisprudencia reiterada, uno de los efectos de
una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran
ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento
constitucional, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones
declaradas inconstitucionales en la sentencia. Esto significa entonces que
las normas precedentes a la las Leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que
regulaban el tema, a saber los artículos pertinentes de las Leyes 78 de
1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vacío legal,
obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre conforme a
la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4). Finalmente, si subsisten vacíos de
regulación, la Corte considera que, conforme a principios clásicos de
integración normativa, éstos pueden ser llenados recurriendo a las
disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en
especial a los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata
de una situación semejante. No se trata obviamente de conferir
competencias por medios analógicos, lo cual repugna al Estado de derecho
(CP arts 1º, 6º y 121), sino de solucionar, recurriendo a
los principios y reglas que rigen una situación semejante, un vacío de
regulación relativo al procedimiento para llenar temporalmente las
vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las
cuáles se determinará quien es el nuevo alcalde en propiedad.
|
25- En razón a la seguridad jurídica a la que debe
propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones
jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la
facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinará
que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación
del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos
popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por
la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente
decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el
Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia
absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas
declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento
provisional, por lo cual se deberá empezar a realizar las acciones
necesarias para que se proceda a la elección popular del nuevo alcalde.
Finalmente, la Corte precisa que en relación con los casos de vacancia
absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria, debe
entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había
sido decidido por las sentencias C-011-94 y C-586-95, por lo cual los efectos
deben entenderse a partir de esas decisiones". |
El tercer punto de la sentencia establece que el fallo se
hace efectivo a partir de la fecha de su notificación, "conforme a lo
señalado en el fundamento jurídico 25 de la parte motiva". |
*Texto original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 51. El artículo 112 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
|
"En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes,
el Presidente o el Gobernador, según el caso, convocará a una nueva
elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad
del período y las condiciones del orden público lo
permitan. Mientras tanto, el Presidente y los
gobernadores, según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o
alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta ley. |
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba
convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma
prevista en el artículo 114". |
ARTÍCULO 52.
*Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-448-97 del 18 de septiembre de 1997,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por las razones
señaladas en la Sentencia. |
Menciona la Corte: |
"24- La Corte no desconoce que la presente decisión de
inexequibilidad puede tener algunas consecuencias jurídicas y prácticas
negativas, por lo cual considera necesario efectuar algunas precisiones.
Así, esta sentencia puede generar un aparente vacío normativo por cuanto
son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establecían
como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a
la revocatoria del mandato, pues para este último caso existen normas
estatutarias que regulan el tema, a saber los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994. La pregunta
obvia que surge es entonces la siguiente: frente a este aparente vacío
legal ¨cómo se llenan las vacancias absolutas de los alcaldes cuando éstas
tienen otras causas? |
Para responder a este interrogante, es necesario tener en
cuenta que la Constitución es no sólo una norma con eficacia normativa
propia sino que es la norma de normas (CP art. 4). Ahora bien, la razón material de la
declaratoria de inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, así como de
los artículos 51 y 52 de la Ley 241 de 1995, es que esas
disposiciones violan la regla constitucional establecida por el artículo
314 de la Carta, según la cual los
alcaldes son elegidos popularmente por un período de tres años. Por
consiguiente, en este aspecto no existe ningún vacío normativo, pues la
norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la
provisión en propiedad del cargo de alcalde sólo puede hacerse por
elecciones y por un período de tres años. El problema se limita entonces a
cómo llenar temporalmente esos vacíos mientras se convoca a nuevas
elecciones, y cuál es el término para tal convocatoria, aspecto sobre el
cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a
la ley. ¨Cuál es entonces el procedimiento aplicable en estos eventos?
|
Para responder a este segundo interrogante, la Corte
recuerda que, conforme a jurisprudencia reiterada, uno de los efectos de
una declaratoria de inexequibilidad de una disposición es que se restauran
ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento
constitucional, las normas que habían sido derogadas por las disposiciones
declaradas inconstitucionales en la sentencia. Esto significa entonces que
las normas precedentes a la las Leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que
regulaban el tema, a saber los artículos pertinentes de las Leyes 78 de
1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vacío legal,
obviamente en aquellos puntos en que su regulación se encuentre conforme a
la Constitución, que es norma de normas (CP art. 4). Finalmente, si subsisten vacíos de
regulación, la Corte considera que, conforme a principios clásicos de
integración normativa, éstos pueden ser llenados recurriendo a las
disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en
especial a los artículos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata
de una situación semejante. No se trata obviamente de conferir
competencias por medios analógicos, lo cual repugna al Estado de derecho
(CP arts 1º, 6º y 121), sino de solucionar, recurriendo a
los principios y reglas que rigen una situación semejante, un vacío de
regulación relativo al procedimiento para llenar temporalmente las
vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las
cuáles se determinará quien es el nuevo alcalde en propiedad.
|
25- En razón a la seguridad jurídica a la que debe
propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones
jurídicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la
facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinará
que la presente decisión sólo surtirá efectos a partir de la notificación
del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos
popularmente, se entiende que lo fueron por los tres años establecidos por
la Constitución, incluso si la elección fue anterior a la presente
decisión. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el
Presidente de la República o por los gobernadores ante la vacancia
absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas
declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento
provisional, por lo cual se deberá empezar a realizar las acciones
necesarias para que se proceda a la elección popular del nuevo alcalde.
Finalmente, la Corte precisa que en relación con los casos de vacancia
absoluta de las alcaldía por causas de destitución o revocatoria, debe
entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya había
sido decidido por las sentencias C-011-94 y C-586-95, por lo cual los efectos
deben entenderse a partir de esas decisiones". |
El tercer punto de la sentencia establece que el fallo se
hace efectivo a partir de la fecha de su notificación, "conforme a lo
señalado en el fundamento jurídico 25 de la parte motiva". |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-525-96 del 10 de octubre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. |
*Texto
original de la Ley 241 de 1995*
ARTÍCULO 52. El artículo 114 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
|
"En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como
resultado de amenazas, intimidación o presión de grupos subversivos, de
milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas,
terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya
perdido su vida por causa de las mismas y así lo verifique la Fiscalía
General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar
libremente su reemplazo". |
ARTÍCULO 53. El
artículo 115 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Las investigaciones por las faltas a que se refiere el
artículo 108 de la presente ley, serán adelantadas por la
Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución
de competencias:
1. El Procurador General de la Nación conocerá, en única
instancia, de las faltas que se atribuyan al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.
2. Los Procuradores Delegados para la Vigilancia
Administrativa conocerán, en primera instancia, de las faltas que se atribuyan a
los gobernadores y alcaldes de capitales de departamento.
3. Los Procuradores Departamentales conocerán, en primera
instancia, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
ARTÍCULO 54. El
artículo 116 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el
artículo
29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
"1. El funcionario competente dispondrá de un término de un
(1) mes para perfeccionar la investigación, vencido el cual, formulará cargos
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontrare mérito para ello.
"2. El acusado dispondrá de un término de cinco (5) días
hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
"3. El funcionario competente, decretará las pruebas
solicitadas por el acusado, y las que oficiosamente estime necesarias en un
término de diez (10) días hábiles, y las practicará en un término de veinte (20)
día hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes.
ARTÍCULO 55. El
artículo 117 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la
suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederán los
recursos de reposición o apelación, según el caso, en el efecto suspensivo, los
cuales deberán interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un
plazo igual en el caso de reposición, o en un término de diez (10) días, en el
caso de la apelación".
ARTÍCULO 56. El
artículo 118 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"En lo no previsto en los artículos anteriores del presente
Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 4a. de 1991, 200 y 201 de 1995, y
en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas
disposiciones".
ARTÍCULO 57. El
artículo 119 de la Ley 104 de 1993. quedará así:
"Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin
perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en
virtud de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo
278 de la Constitución Política y las Leyes 200 y 201 de
1995".
ARTÍCULO 58. El
artículo 122 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
'Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos
y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de
la presente ley, tendrán el carácter de "fondos cuenta". Los recursos de los
mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán
administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el caso, o por el
Secretario del Despacho en quien se delegue esa responsabilidad. Las actividades
de seguridad que se financien con estos fondos serán cumplidas exclusivamente
por la Fuerza Pública y los organismos de seguridad del Estado".
ARTÍCULO 59. El
artículo 126 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
"La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas
territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados hasta en un
radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas aledañas o adyacentes a las
exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia.
no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
"Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a
las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en
cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la
salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual
deberá oír al Ministerio del Interior y a las demás entidades públicas
interesadas en la Constitución de la reserva territorial".
ARTÍCULO 60. Se
suprimen el Título I de la Segunda parte de la Ley 104 de 1993, artículos
61
y 62, y los artículos
94
a 101.
ARTÍCULO 61. La
prórroga de la Ley 104 de 1993 tendrá una vigencia de dos (2) años.
ARTÍCULO 62. El
artículo
123 de la Ley 104 de 1993 quedará así:
Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban
contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con
entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los
existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios,
según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una
contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del
correspondiente contrato o de la respectiva adición, a excepción de los
contratos de construcción de vías terciarias y los de adición a éstos.
PARÁGRAFO. La celebración o
adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución
establecida en este capítulo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-782-99 de 13 de octubre de 1999, se
declaró inhibida por sustracción de materia, Magistrado Ponente, Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
Se destaca que la Ley 104 de 1993 fue derogada por el
artículo 120 de la Ley 418 de 1997. |
ARTÍCULO 63. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de
1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO