
LEY 434 DE 1998
(febrero 3)
Diario Oficial No. 43.231, del 05 de febrero de 1998
Por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan
funciones y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. DE LA POLITICA DE
PAZ. La política de paz es una política de Estado, permamente y
participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y
armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y
expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos
gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.
Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines,
fundamentos y responsabilidad del Estado en materia de paz.
ARTICULO 2o. DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES. La política de paz del Estado que desarrollarán las
autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz y los Consejos
Territoriales de Paz se orientarán por los siguientes principios rectores:
a) Integralidad. Para la consecución y mantenimiento de la
verdadera paz no es suficiente la sola eliminación de la guerra; se requiere
simultáneamente de un conjunto de medidas integrales de carácter
socio-económico, cultural y político que combatan eficazmente las causas de la
violencia;
b) Solidaridad. La paz no es sólo el producto del
entendimiento y comprensión de los seres humanos sino también el resultado de su
solidaridad y reciprocidad;
c) Responsabilidad. Como la consecución de la paz es una
finalidad del Estado y a la cabeza de éste está el Presidente de la República,
será él quien responda por los resultados; en los términos de la presente ley,
responderán igualmente las Comisiones y los Comités que aquí se crean, y los
gobernadores y los alcaldes en lo departamental y municipal respectivamente;
d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la
participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la
sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución;
e) Negociación. La consecución de la paz implica la
utilización prioritaria del recurso del dialogo y la negociación como
procedimientos expeditos para la desmilitarización de los conflictos sociales y
políticos nacionales y territoriales;
f) Gradualidad. Una paz sólida sólo se construye en un
proceso continuo y gradual de soluciones integrales, solidarias, responsables,
participativas y negociadas.
CAPITULO II.
DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ
ARTICULO 3o. CREACION Y
NATURALEZA. Créase el Consejo Nacional de Paz con participación de la
sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión
será propender por el logro y mantenimiento de la paz, y facilitar la
colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad
a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en
orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.
PARAGRAFO. Si existiere conflicto
armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares,
siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de
participar en un proceso de paz.
ARTICULO 4o.
COMPOSICION. El Consejo Nacional de Paz estará conformado de la
siguiente manera:
El Presidente de la República, quien lo presidirá.
a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:
- El Alto Comisionado para la Paz, los Ministros del
Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y el
Director Nacional de Planeación.
- Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole
militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública.
- Un Gobernador por cada Corpes.
- Un Alcalde por cada Corpes;
b) Por la Rama Legislativa del Poder Público:
- Tres Representantes del Senado de la República. Teniendo en
cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas.
- Tres Parlamentarios de la Cámara de Representantes.
Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de las minorías políticas.
- Un Diputado por cada Corpes.
- Un Concejal por cada Corpes;
c) Por los Organos de Control del Estado:
- El Procurador General de la Nación.
- El Defensor del Pueblo.
- Un representantes de los personeros del país;
d) Por la sociedad civil:
- Un representante designado por la Conferencia Episcopal de
Colombia.
- Un representante elegido por las otras iglesias y
confesiones religiosas.
- Dos representantes elegidos por las confederaciones de
sindicatos de trabajadores.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos
por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector
comercial y de servicios.
- Dos en representación de los sectores económicos escogidos
por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios de los sectores
industrial y agropecuario.
- Dos en representación de las organizaciones campesinas
nacionales.
- Un representante elegido por las organizaciones indígenas
nacionales.
- Un representante elegido por las organizaciones nacionales
de las comunidades negras.
- Un representante elegido por las organizaciones de
oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.
- Una representante elegida por las organizaciones cuyo
objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.
- Dos representantes por las organizaciones que trabajan para
el logro de la paz.
- Dos representantes por las organizaciones no
gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los derechos
humanos.
- Dos representantes de las universidades y establecimientos
de educación superior.
- Un representante elegido por las organizaciones
jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros desmovilizados de
movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales de paz con el
Gobierno Nacional.
- Un representante elegido por las organizaciones de
desplazados por la violencia.
- Un representante elegido por las organizaciones cuyo
objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño.
- Un representante del sector solidario del a economía.
PARAGRAFO 1o. El Consejo Nacional
de Paz podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos
terceras partes de sus miembros. En caso de controversia acerca de la elección
de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz podrá nombrar
hasta por un período de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional
reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz.
PARAGRAFO 2o. Con el fin de dar
representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda
ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional podrá ampliarse como
lo estime conveniente.
PARAGRAFO 3o. Para el tratamiento
de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz podrá invitar a los
funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de
organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la
comunidad internacional.
PARAGRAFO 4o. La participación de
los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su
participación en otras instancias de trabajo por la paz.
PARAGRAFO 5o. La asistencia al
Consejo Nacional de Paz, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos
Territoriales de paz es indelegable.
ARTICULO 5o.
FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Paz se reunirá cada dos (2)
meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República lo convoque a
reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la
conveniencia pública lo exija.
La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo
Nacional de Paz, será causal de mala conducta para los funcionarios que la
integren.
ARTICULO 6o.
FUNCIONES. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes
funciones:
1. Como asesor y consultor del Gobierno Nacional:
a) Asesorar de manera permanente al Gobierno Nacional en
materias relacionadas con la consecución de la paz;
b) Elaborar propuestas para el Gobierno Nacional acerca de
soluciones negociadas al conflicto político armado interno, el respeto,
promoción y defensa de los derechos humanos, la aplicación efectiva del Derecho
Internacional Humanitario, la disminución de la intensidad o el cese de las
hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos
guerrilleros, la reconciliación entre los colombianos, la consolidación de la
democracia, y la creación de condiciones que garanticen un orden político,
económico y social justo;
c) Proponer al Gobierno Nacional mecanismos de participación
de la sociedad civil en los procesos de diálogo y negociación con los grupos
guerrilleros;
d) Promover, difundir y establecer estrategias para que se
respeten los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
e) Presentar sugerencias ante las autoridades competentes,
debidamente sustentadas, en materia de organización territorial y competencia
municipal de servicios públicos en plena concordancia con las políticas, planes
y estrategias de paz concebidas.
Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de
las autoridades, a excepción del órgano legislativo;
f) Motivar a la ciudadanía para presentar iniciativas en
materia de paz, transmitir al Gobierno Nacional las propuestas de paz formuladas
por la sociedad civil y promover en todo el país la cultura y la formación
educativa de la paz;
g) Asesorar al Gobierno Nacional en el diseño de las
modalidades de acción y participación internacional, a partir de la colaboración
de gobiernos extranjeros y entidades y organismos internacionales;
h) Proponer al Gobierno nacional mecanismos de incentivos con
el fin de propiciar inversión del sector privado en programas, políticas y
planes de paz en las zonas de conflicto.
2. Como facilitador de la colaboración armónica de las
entidades y órganos del Estado:
a) Diseñar los anteproyectos de políticas, estrategias,
planes, programas y proyectos orientados a garantizar una paz integral;
b) Sugerir a las distintas entidades y organismos de la
administración central y descentralizada, modificaciones en sus planes,
programas y proyectos, para asegurar la ejecución de las políticas y estrategias
del literal anterior. Las sugerencias deben ser evaluadas por las entidades y
organismos correspondientes;
c) Promover la creación de los Consejos Departamentales y
Municipales de Paz, y coordinar sus actividades;
d) Evaluar las actuales políticas y programas de reinserción
y proponer las modificaciones y ampliaciones que permitan atender las
necesidades futuras derivadas de un proceso de reconciliación nacional;
e) Solicitar a la autoridad competente su intervención o la
realización de las investigaciones correspondientes, con el fin de hacer
efectiva la debida aplicación y respeto de las normas relacionadas con los
derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario;
f) Elaborar el mapa del conflicto del país e identificar un
orden de prioridades para la implementación de la política social y las
inversiones para posibilitar la paz y el desarrollo en esas regiones.
3. Presentar un informe anual público al Congreso Nacional
sobre el proceso de paz.
4. Dictarse su propio reglamento.
PARAGRAFO. La evaluación
obligatoria que deben efectuar las entidades de la administración central y
descentralizada deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y
derecho que la sustente.
CAPITULO III.
DEL COMITE NACIONAL DE PAZ
ARTICULO 7o. COMITE NACIONAL DE
PAZ. El Consejo Nacional de Paz designará un Comité Nacional de Paz
de sus propios miembros, agencia del Estado, como órgano ejecutor de las
funciones que le delegue el Presidente de la República y aquellas que le asigne
o delegue el Consejo Nacional de Paz, de conformidad con su reglamento.
El Comité estará compuesto por siete (7) miembros del Consejo
Nacional de Paz, al menos tres de ellos representantes de los organismos de la
sociedad civil. La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del
que habla el artículo anterior.
En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los
particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.
ARTICULO 8o. FUNCIONES
DELEGABLES. El Presidente de la República podrá delegar en el Comité
Nacional de Paz las siguientes funciones legales:
a) Las contempladas en el artículo 14, literales a), b) y c)
de la Ley 104 de 1993, prorrogada, modificada y adicionada por la Ley 241 de
1995;
b) La contemplada en el artículo
17
de esta ley.
ARTICULO 9o. REGLAS DE LA
DELEGACION. Para el efecto de la delegación de funciones
presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá conforme a las
siguientes reglas:
a) El Presidente de la República, por iniciativa propia o
previa solicitud del Consejo Nacional de Paz, podrá delegar en el Comité
Nacional de Paz las funciones señaladas en el artículo precedente determinando
las condiciones de modo, tiempo, lugar y especificidad;
b) La delegación se hará en el Comité Nacional de Paz, quien
actuará en nombre del Presidente de la República y del Consejo Nacional de Paz
para el ejercicio de funciones delegadas con sujeción a los términos de
delegación.
ARTICULO 10. SECRETARIA
TECNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República en los términos que el
reglamento del Consejo determine.
Son funciones de la Secretaría Técnica, entre otras, las
siguientes:
a) Coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e
implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que
emanen del Consejo Nacional Paz;
b) Desarrollar e implantar la coordinación
interinstitucional;
c) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz.
ARTICULO 11. CUERPO
CONSULTIVO. El Consejo Nacional de Paz podrá conformar un cuerpo
consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de
investigación del país, así como personas naturales o jurídicas de reconocida
solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, con el
fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.
El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo
consultivo.
Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o
entidades internacionales que el Consejo considere convenientes.
ARTICULO 12.
PERIODO. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional
de Paz mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil
lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan.
CAPITULO IV.
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PAZ
ARTICULO 13. CONSEJOS
REGIONALES. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales
están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde
los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.
Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo
Nacional de Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de
delegación presidencial.
Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales
de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en
concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.
CAPITULO V.
RECURSOS PARA EL CONSEJO NACIONAL DE
PAZ
ARTICULO 14. El
Fondo de Programas Especiales para la Paz administrará los recursos que
garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de
Paz de conformidad con sus planes, programas y prioridades.
Estos recursos estarán constituidos por:
1. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto General
de la Nación.
2. Las donaciones de dinero que ingresen directamente al
Fondo previa incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones
en especies legalmente aceptadas.
3. Los aportes provenientes de la cooperación internacional,
previa incorporación al Presupuesto General de la Nación.
4. Créditos contratados nacional o internacionalmente.
5. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados,
adquiridos o que adquieran a cualquier título, de acuerdo con la ley.
PARAGRAFO. El inciso primero del
artículo 10
de la Ley 368 de 1997 se adicionará así:
"El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá
por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de
Paz, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a
la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz
existente".
ARTICULO 15. REGIMEN DE
CONTRATACION. Para todos los efectos, los contratos celebrados, con
cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la Paz se regirán por
las reglas del derecho privado.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16. OFICINA DEL ALTO
COMISIONADO PARA LA PAZ. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz,
tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además
de las funciones señaladas en el artículo
10
de la presente ley, las establece en el artículo 1o. del Decreto 2107 de 1994 y
los demás que le asigne el Presidente de la República.
ARTICULO 17. INVERSION SOCIAL
PARA LA PAZ. El Presidente de la Repú-blica determinará las zonas en
las cuales deberán adelantarse programas prioritarios de inversión social para
los fines de la política de paz a que se refiere esta ley. Las mismas deberán
ser tenidas en cuenta en la elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación
y de las entidades descentralizadas del orden nacional.
ARTICULO 18.
DIVULGACION. Esta ley será divulgada ampliamente por el Gobierno
Nacional y el Consejo Nacional de Paz.
ARTICULO 19.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amilkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Alfonso López Caballero.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gilberto Echeverri Mejía.