
LEY 685 DE 2001
(agosto 15
de 2001)
Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones.
*Notas de
Vigencia*
3. Modificada por la
Ley 926 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, "Por la cual se
complementa el artículo 270 de la
Ley 685 del 15 de agosto de
2001" |
2. Modificada por la
Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se
establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para
estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas
públicas" |
1. Modificada por el Artículo 14 de la
Ley 788 de 2002, "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario
Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
*NOTA ACLARATORIA: El Diario
Oficial No. 44.545 incluye la siguiente nota: "La Ley
685 de 2001, Código de Minas, se publicó en el Diario Oficial Número
44.522, de 17 de agosto de 2001, con varias
inconsistencias, por esta razón la publicamos nuevamente en su integridad, acogiéndonos al artículo 45 de la Ley
4a. de 1913".*
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I.
LA PROPIEDAD ESTATAL.
ARTÍCULO 1o.
OBJETIVOS. El presente Código tiene
como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la
explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular
estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna
y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica
con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no
renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo
sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO MATERIAL DEL CÓDIGO. El
presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares
y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria
minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje,
explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales
que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de
propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos
líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la
materia.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 3o.
REGULACIÓN COMPLETA. Las reglas y
principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo
25,
80, del parágrafo del artículo
330 y los artículos
332,
334,
360 y
361 de la Constitución Nacional, en relación con los
recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de
especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las
disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos
regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por
remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria
a falta de normas expresas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado y el letra
itálica "del parágrafo del artículo 330" declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. |
PARÁGRAFO. En todo caso, las
autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán
dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan
en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de
integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. REGULACIÓN GENERAL. <Artículo CONDICIONALMENTE
exequible> Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala
expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los
negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su
perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual
principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en
este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de
las correspondientes servidumbres.
De conformidad con el artículo
84
de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir,
permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las
propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título
minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "solamente por los cargos estudiados,
en el entendido que la expresión "únicos" no excluye la aplicación de los
requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio
histórico, arqueológico o cultural de la nación y de derechos y bienes
constitucionalmente protegidos. |
ARTÍCULO 5o.
PROPIEDAD DE LOS RECURSOS MINEROS.
Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el
subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del
Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de
comunidades o grupos.
Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales,
subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas
perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 6o.
INALIENABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD. La propiedad estatal de los recursos naturales
no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y
explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados
en el artículo
14
de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de
posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o
características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título
minero o para oponerse a propuestas de terceros.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 7o.
PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD ESTATAL. La
propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el
subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.
ARTÍCULO 8o.
YACIMIENTO DESCUBIERTO. Para todos
los efectos del presente Código, se entiende que un yacimiento ha sido
técnicamente descubierto cuando, con la aplicación de los principios, reglas y
métodos propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la
existencia de una formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o
varios minerales, de interés económico.
ARTÍCULO 9o.
PROPIEDAD DE LAS CANTERAS. Los
propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4o del Decreto 2655
de 1988, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas
en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal
decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el
presente Código.
ARTÍCULO 10.
DEFINICIÓN DE MINA Y MINERAL. Para
los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o
criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente,
ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se
entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con
características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico
específico.
ARTÍCULO 11.
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Para
todos los efectos legales se consideran materiales de construcción, los
productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la
industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de
concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares.
También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales
de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y
orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos
aluviales.
Los materiales antes mencionados, se denominan materiales de
construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta industria.
El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar
y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo, se regulan
íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la autoridad
minera.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que sus
reglas se aplican en armonía con las disposiciones vigentes sobre derecho
ambiental y sobre protección de los grupos étnicos". |
ARTÍCULO 12.
SALINAS. De conformidad con
el artículo 5o
de este Código, los depósitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos
legales, son de propiedad del Estado y deberán regularse por lo dispuesto en
este Código.
También pertenecen al Estado, como bienes fiscales
concesibles, la sal marina y las vertientes de agua salada cuya concentración
sea superior a seis (6) grados B del areómetro de Beaumé.
La exploración y explotación de los yacimientos y depósitos
de sal gema, sal marina y vertientes de agua salada, se hará sometida al régimen
común de la concesión regulada por este Código.
ARTÍCULO 13.
UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del
artículo 58
de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la
industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su
favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en
este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás
derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y
eficiente desarrollo.
La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso
procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los
beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el
ejercicio de sus correspondientes servidumbres.
CAPITULO
II.
DERECHO A EXPLORAR Y
EXPLOTAR.
ARTÍCULO 14.
TÍTULO MINERO. A partir de la
vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el
derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato
de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero
Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los
derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de
explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de
aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las
situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de
títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del
presente estatuto.
ARTÍCULO 15.
NATURALEZA DEL DERECHO DEL
BENEFICIARIO. El contrato de concesión y los demás títulos emanados
del Estado de que trata el artículo anterior, no transfieren al beneficiario un
derecho de propiedad de los minerales "in situ" sino el de establecer, en forma
exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales en
cantidad y calidad aprovechables, a apropiárselos mediante su extracción o
captación y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias
para el ejercicio eficiente de dichas actividades.
ARTÍCULO 16.
VALIDEZ DE LA PROPUESTA. La primera
solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere,
por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de
concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al
interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión
si reúne para el efecto, los requisitos legales.
PARÁGRAFO 1o.*Adicionado por el artículo 1 de la
Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo
de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto*
Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán señalar si
dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación minera,
indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o
no de dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3)
meses deberá certificar, si la hubiere, el tipo de minería existente.
Si hubiere minería tradicional, se dará aplicación a lo previsto en los
artículos 31 y 248 y las demás disposiciones aplicables del Código de Minas
y en su defecto a poner en conocimiento de las demás autoridades competentes
de las Ramas Ejecutiva y Judicial para que se adelanten las acciones
administrativas y penales previstas en los artículos 159 y 164 del Código de
Minas y las demás disposiciones aplicables del Código Penal.
En caso que el solicitante de contrato de concesión no informe sobre la
existencia de minería, dará lugar al rechazo de la solicitud, o multa en el
caso de contar con contrato de concesión, si la Autoridad Minera detecta que
existe minería y que el concesionario no ha procedido, en el último caso, de
acuerdo con los artículos 306, 307 y siguientes del Código de Minas.
De existir minería tradicional constatada por la Autoridad Minera y de no
haber sido informada por el solicitante y encontrándose en ejecución el
contrato de concesión, se suspenderá el contrato por el término de seis
meses para el área en discusión, dentro de los cuales las partes procederán
a hacer acuerdos. De no llegar a acuerdos se acudirá a mecanismos de
arbitramiento técnico previsto en el artículo 294 del presente código, cuyos
costos serán a cargo de las partes. El tribunal de arbitramiento definirá
cuál es el mejor acuerdo que será de obligatorio cumplimiento.
Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos
de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título
inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos
mineros se vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) años, a
través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez
(10) años anteriores a la vigencia de esta ley.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
PARÁGRAFO 2o. *Adicionado por el artículo 1
de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de
13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El
nuevo texto * El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la
solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180)
calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la
institucionalidad minera. En caso de incumplimiento, dicha mora será causal
de mala conducta para el funcionario responsable.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 17.
CAPACIDAD LEGAL. La capacidad legal
para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente
contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación
estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o
privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y
específicamente, la exploración y explotación mineras.
Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán
constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de
la propuesta presentada.
También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de
concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán
solidariamente de las obligaciones consiguientes.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el aparte
subrayado de este artículo en relación con el cargo por violación de la
unidad de materia. |
ARTÍCULO 18.
PERSONAS EXTRANJERAS. Las personas
naturales y jurídicas extranjeras, como proponentes o contratistas de
concesiones mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los
nacionales colombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrán,
en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y
formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas
en este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "siempre y cuando se entienda que esta
Ley se aplica tanto a los nacionales colombianos como a los extranjeros,
en las mismas condiciones señaladas en el artículo 4 de la ley 685 de
2001". |
ARTÍCULO 19.
COMPAÑÍAS EXTRANJERAS. Las personas
jurídicas extranjeras podrán, a través de representante domiciliado en Colombia,
presentar y tramitar propuestas. Para la celebración del contrato de concesión
deberán establecer una sucursal, filial o subsidiaria, domiciliada en el
territorio nacional. Este requisito también será exigible a dichas personas para
dedicarse a la exploración y explotación de minas de propiedad privada, como
titulares del derecho correspondiente o como operadores o contratistas de los
dueños o adjudicatarios. Deberán asegurar debidamente ante la autoridad
concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea con la garantía
de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad
bancaria o de una compañía de seguros que opere en Colombia.
ARTÍCULO 20.
COMPAÑÍAS DE OBRAS Y SERVICIOS. Las
compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten
servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no
superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o
sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar
debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el
país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio
o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en
Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán
establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con la presunta
discriminación hacia sociedades mineras extranjeras cuyas actividades sean
superiores a un año. Así mismo, INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con el cargo por discriminación hacia las sociedades
mineras colombianas. En relación con el cargo por la desprotección de las
acreencias laborales de los trabajadores de las sociedades mineras
extranjeras que desarrollen actividades con duración inferior a un año,
declarar EXEQUIBLE el artículo 20, de conformidad con el condicionamiento
establecido en el numeral 4.2.4.1.3 de la parte motiva de la presente
Sentencia". |
Establece la Corte en el numeral 4.2.4.1.3: |
En esa medida, y en virtud del principio de favorabilidad
en la interpretación de las normas laborales, consagrado en el artículo 53
de la Constitución, es necesario que la Corte integre la frase siguiente
dentro de la unidad normativa, y declare la constitucionalidad del
artículo 20 de la Ley 685 de 2001, siempre y cuando se entienda que la
garantía que deben otorgar las sociedades mineras extranjeras, cuya
actividad sea inferior a un año, debe incluir la totalidad de los salarios
y demás prestaciones sociales de sus trabajadores." |
Mediante la misma sentencia la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el aparte
subrayado de este artículo en relación con el cargo por violación de la
unidad de materia. |
ARTÍCULO 21.
INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES.
Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o
celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre
contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en
el artículo
163 de este Código.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "de conformidad con los
condicionamientos establecidos en el numeral 4.2.4.2 de la parte motiva de
esta Sentencia". |
Establece la Corte en el numeral 4.2.4.2: |
Con todo, declarar la inexequibilidad de la expresión
demandada significaría restringir el ámbito de la libertad contractual de
los particulares, desconociendo la voluntad garantista del legislador. Por
lo tanto, para preservar la voluntad legislativa, y a la vez racionalizar
el ámbito de discrecionalidad administrativa en la aplicación de las
incompatibilidades, al contexto específico de la actividad minera, es
necesario que la Corte condicione la exequibilidad de la expresión
demandada. Por lo tanto, debe entenderse las inhabilidades e
incompatibilidades consagradas en la ley 80 de 1993, sólo serán
pertinentes en la medida en que no resulten contrarias o impidan la
aplicación de alguna de las disposiciones consagradas en el Código de
Minas." |
Mediante la misma sentencia la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el aparte
subrayado de este artículo en relación con el cargo por violación de la
unidad de materia. |
ARTÍCULO 22.
CESIÓN DE DERECHOS. La cesión de
derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la
entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia
mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se
entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de
negociación en el Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero
Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones
emanadas del contrato de concesión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 23.
EFECTOS DE LA CESIÓN. La cesión de
los derechos emanados del contrato no podrá estar sometida por las partes a
término o condición alguna en cuanto hace relación con el Estado. Si fuere
cesión total, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones emanadas
del contrato, aun de las contraídas antes de la cesión y que se hallaren
pendientes de cumplirse.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 24.
CESIÓN PARCIAL. La cesión parcial
del derecho emanado del contrato de concesión podrá hacerse por cuotas o
porcentajes de dicho derecho. En este caso, cedente y cesionario serán
solidariamente responsables de las obligaciones contraídas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 25.
CESIÓN DE ÁREAS. Podrá haber cesión
de los derechos emanados del contrato de concesión, mediante la división
material de la zona solicitada o amparada por éste. Esta clase de cesión podrá
comprender la del derecho a usar obras, instalaciones, equipos y maquinarias y
al ejercicio de las servidumbres inherentes al contrato, salvo acuerdo en
contrario de los interesados.
La cesión de áreas dará nacimiento a un nuevo contrato con el
cesionario, que se perfeccionará con la correspondiente inscripción del
documento de cesión en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 26.
GRAVÁMENES. El derecho a explorar y
explotar minas de propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de
obligaciones, en las condiciones y modalidades establecidas en este
Código.
ARTÍCULO 27.
SUBCONTRATOS. El
beneficiario de un título minero podrá libremente realizar todos los estudios,
obras y trabajos a que está obligado, mediante cualquier clase de contratos de
obra o de ejecución que no impliquen para los subcontratistas subrogarse en los
derechos y obligaciones emanados del título, ni les confieran derecho a
participar en los minerales por explotar. Para los contratos mencionados no se
requerirá permiso o aviso alguno a la autoridad minera.
ARTÍCULO 28.
TÍTULOS DE PROPIEDAD PRIVADA. La
cesión a cualquier título y causa y la transmisión por causa de muerte, de la
propiedad privada sobre las minas, así como la constitución de gravámenes sobre
las mismas, se regirán por las disposiciones civiles y comerciales.
Adicionalmente se deberán inscribir en el Registro Minero.
ARTÍCULO 29.
EXTINCIÓN DE DERECHOS. Los
derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o
sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos,
condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de
1988 y la Ley
97
de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración
o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada
constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostración de dicha causa
deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera,
en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale.
En todo caso la providencia que declare la extinción será
motivada y contra ella procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 30.
PROCEDENCIA LÍCITA. Toda persona
que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser
utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia
lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan,
mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero
o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de
que trata el artículo
155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse
expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al
proveedor.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados. |
CAPITULO
III.
ZONAS RESERVADAS, EXCLUIDAS Y
RESTRINGIDAS.
ARTÍCULO 31.
RESERVAS ESPECIALES. El Gobierno
Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de
oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en
donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas
en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o
algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y
desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar
las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha. En todo caso,
estos estudios geológico-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no
podrán tardar más de dos (2) años. La concesión sólo se otorgará a las mismas
comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así
hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos
mineros vigentes, otorgados o reconocidos.
<Incisos adicionados por el artículo 2 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el
siguiente:> La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas
especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la
información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de
gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de
concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca
mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el
aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera
establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías
previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no
hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a
partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo
el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera
señalará el procedimiento general, así como las condiciones y requisitos
para escoger al titular minero en cada caso.
La Autoridad Minera a través de los medios de comunicación hablado y escrito
informará a los interesados sobre las concesiones a licitar de que habla el
presente artículo.
Ingeominas como Autoridad Geológica en minería podrá delimitar áreas
especiales, que se encuentren libres sobre las cuales no se recibirán ni se
otorgarán títulos mineros, pero se respetarán los existentes, con el fin de
que se adelanten procesos para entregar el área hasta por cinco (5) años a
quien ofrezca un mejor programa de evaluación técnica geológica de dicha
área bajo los términos y condiciones que establezca la Autoridad Minera.
Quien obtenga un contrato de Evaluación Técnica una vez terminado, tiene la
primera opción para contratar con la Autoridad Minera el área bajo contrato
de concesión en los términos que prevé este Código.
Las empresas que hayan sido objeto de incumplimiento de obligaciones del
contrato original, declarado el incumplimiento por la Autoridad Minera, no
tendrán la capacidad para competir en los contratos mineros, de que trata
este artículo.
La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de
manera previa por la Autoridad Minera.
*Nota de Vigencia*
Incisos adicionados por el artículo 2 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 32.
LAS ÁREAS LIBRES. Las áreas
objeto de las reservas especiales que no hubieren quedado vinculadas a los
programas y proyectos mineros comunitarios, quedarán libres para ser otorgadas a
los terceros proponentes, bajo el régimen ordinario de concesión regulado por
este Código.
ARTÍCULO 33.
ZONAS DE SEGURIDAD NACIONAL. El
Gobierno Nacional podrá establecer sólo por razones de seguridad nacional, zonas
dentro de las cuales no podrán presentarse propuestas ni celebrarse contratos de
concesión sobre todos o determinados minerales. Esta reserva tendrá vigencia
mientras, a juicio del Gobierno, subsistan las circunstancias que hubieren
motivado su establecimiento. En caso de ser abolida o modificada dicha reserva,
en el mismo acto se determinará la forma como los particulares, en igualdad de
condiciones, pueden presentar propuestas para contratar la exploración y
explotación de las áreas, bajo el régimen ordinario de concesión.
ARTÍCULO 34.
ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de
mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto
es el siguiente:> No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y
explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad
vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o
del ambiente.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que
se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el
sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional,
zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal,
ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de
importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir
estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad
ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.
Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información
cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von
Humboldt.
No obstante lo anterior, las áreas de reserva forestal creadas por la Ley 2ª de
1959 y las áreas de reserva forestales regionales, podrán ser sustraídas por la
autoridad ambiental competente. La autoridad minera al otorgar el título minero
deberá informar al concesionario que se encuentra en área de reserva forestal y
por ende no podrá iniciar las actividades mineras hasta tanto la Autoridad
Ambiental haya sustraído el área. Para este efecto, el concesionario minero
deberá presentar los estudios que demuestren la adecuada coexistencia de las
actividades mineras con los objetivos del área forestal.
Efectuada la sustracción, la autoridad minera en concordancia con las
determinaciones ambientales establecidas, fijará las condiciones para que las
actividades de exploración y explotación propuestas se desarrollen en forma
restringida o sólo por determinados métodos y sistemas, de tal forma que no
afecten los objetivos del área de reserva forestal no sustraída.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los
requisitos y el procedimiento para la sustracción a que se refiere el inciso
anterior. Igualmente establecerá las condiciones en que operará la sustracción
temporal en la etapa de exploración.
PARÁGRAFO 1o. En caso que a la entrada en vigencia de la presente ley se
adelanten actividades de construcción, montaje o explotación minera con título
minero y licencia ambiental o su equivalente en áreas que anteriormente no
estaban excluidas, se respetará tales actividades hasta su vencimiento, pero
estos títulos no tendrán opción de prórroga.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial una vez entrada en vigencia la presente ley, en un término de cinco
años, redelimitará las zonas de reserva forestal de Ley 2ª de 1959; en cuanto a
cuáles son protectoras y cuáles no procurando la participación de la autoridad
minera y de los demás interesados en dicho proceso.
PARÁGRAFO 3o. Para la declaración de las zonas de exclusión de que trata
el presente artículo se requerirá un concepto previo no vinculante del
Ministerio de Minas y Energía.
*Nota Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
3 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.618 de 9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por
dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencial*
Corte
Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de
mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de
mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos
diferidos por el término de dos (2) años. |
- Artículo modificado por la Ley
1382 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-273-11 de 12 de abril 2011, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa. |
Jurisprudencia Vigencia texto
original Inciso 1o.: |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería. |
Jurisprudencia Vigencia texto
original Inciso 2o.: |
- Destaca el editor el siguiente
aparte de la Sentencia
C-443-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto. |
'Por otra parte, el inciso segundo
fue objeto de una precisión y de un condicionamiento. En tal sentido
la sentencia C-339 de 2002 aclaró que las zonas de exclusión de la
actividad minera no se limitaban a las áreas que integran los
parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter
regional y a las zonas de reserva forestal sino que pueden existir
otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por
la autoridad ambiental. Esta precisión es de especial importancia en
el presente caso pues hace parte de la ratio decidendi de la
declaratoria de exequibilidad del inciso segundo y si bien no fue
introducida como un condicionamiento en la parte resolutiva tiene un
carácter vinculante, pues fija el alcance actual de esta
disposición. Por lo tanto las autoridades ambiéntales pueden
declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los páramos
así no estén comprendidos en parques nacionales o regionales o en
zonas de reserva forestal. ...' |
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería; 'en el entendido que el deber de colaboración de la
autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la
autoridad ambiental' |
Destaca el editor el siguiente
aparte: |
'El inciso segundo señala que las
zonas de exclusión se encuentran integradas por las siguientes
áreas: a) el sistema de parques nacionales naturales, b) los parques
naturales de carácter regional y, c) las zonas de reserva forestal.
Con lo anterior se pretende la protección de la biodiversidad, de
acuerdo con la gran importancia de Colombia a nivel mundial como lo
reconoció la Corte cuando analizó el tema(13). La Corte precisa que
además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden
existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en
el futuro por la autoridad ambiental. v |
'Naturalmente las zonas excluidas
deben ser claramente delimitadas geográficamente y esta función se
le asigna a la autoridad ambiental en integración y armonía con lo
preceptuado por el artículo
5 de la ley 99 de 1993. Además incluye la colaboración de la
autoridad minera en las áreas de interés minero, con lo cual se hace
efectivo el principio de protección prioritaria de la biodiversidad
del país junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de
acuerdo con lo principios universales y de desarrollo sostenible
contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992,
ratificada por Colombia. |
'Se hace necesario para la Corte
señalar que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la
autoridad ambiental, pero que este deber de colaboración no limita
ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad
ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusión;
por esta razón en la parte resolutiva se condicionará la
exequibilidad del inciso segundo del artículo
34 de la ley 685 de 2001.' |
Jurisprudencia Vigencia texto
original Inciso 3o.: |
- Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería; 'en el entendido que la autoridad ambiental deberá
aplicar el principio de precaución' |
Jurisprudencia Vigencia texto
original Inciso 4o.: |
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-339-02 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo
Rentería; 'en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar
el principio de precaución' |
- Artículo
declarado EXEQUIBLE por el cargo examinado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-443-09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto
Antonio Sierra Porto. Estarse a lo resuelto en la C-339-02. |
Texto original de la
Ley 685 de 2001:
ARTÍCULO 34. No podrán
ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en
zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como
de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del
ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la
materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las
zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a
las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de
parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y
zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos,
deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con
base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de
la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. |
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para
que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y
explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los
recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare
deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la
incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.
|
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> No
obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de
la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida,
podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo,
con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en
forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de
extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para
tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar
los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras
con tales objetivos. |
ARTÍCULO 35.
ZONAS DE MINERÍA RESTRINGIDA.
Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en
las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a
continuación:
a) *Literal CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado
INEXEQUIBLE* Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado
por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales
sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las
actividades mineras de acuerdo con dichas
normas;*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-339-02 de 7 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "siempre que se entienda que
incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en
concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial" |
b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales,
incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente
con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e
integridad de sus moradores;
c) En las zonas definidas como de especial interés
arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la
autorización de la autoridad competente;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de la Sala Plena de 7 de mayo de
2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "siempre que se
entienda que la expresión "autoridad competente" comprende, en sus
respectivos ámbitos de competencia, además de la autoridad minera, a la
autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio
arqueológico, histórico y cultural". |
d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos
fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización
continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta autoridad,
bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite
previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos;
e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a
un servicio público siempre y cuando:
i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo
estén el uso y gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean
incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte
la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o
servicio.
f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas
siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro
del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho
preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con
arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "únicamente por los cargos
analizados en esta sentencia, en el entendido de que las autoridades
mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a
la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las
respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir
sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver
autónomamente sobre el ejercicio de su derecho
preferencial". |
g) En las zonas constituidas como zonas mineras de
comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades
comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su
derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con
arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas
siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo
que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el
título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el
Capítulo XIV de este Código.
Una vez consultadas las entidades a que se refiere este
artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente
solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30)
días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la
autoridad competente resolverá lo pertinente.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este inciso en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que las
autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a
la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas
oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema
puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre
el ejercicio de su derecho de preferencia". |
ARTÍCULO 36.
EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O
RESTRICCIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos de
concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas,
terrenos y trayectos en los cuales, de
conformidad con los artículos
anteriores, está prohibida la actividad minera o se
entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones
especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por
autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia
del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho
dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario,
la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago,
compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio
de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a
ello hubiere lugar.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y subrayado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-02 de 7 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; "siempre que se entienda que incluye
las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en
concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial" |
ARTÍCULO 37.
PROHIBICIÓN LEGAL. Con excepción de
las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los
artículos 34
y 35
anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas
del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la
minería.
Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento
territorial de que trata el siguiente artículo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia. |
ARTÍCULO 38.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En la
elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial,
la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible
sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el presente Código sobre
zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería.
*Incisos adicionados por el artículo 4 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto * El
Ministerio de Minas y Energía elaborará, dentro de los tres (3) años
siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de
Ordenamiento Minero. En cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta
las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia
ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.
El Plan Nacional de Ordenamiento Minero se deberá coordinar con el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dados los efectos
sobre el ambiente, la localización de la población y las posibilidades de
uso ambiental del suelo. En todo caso el Plan Nacional de Ordenamiento
Minero incluirá un análisis ambiental estratégico del territorio.
*Nota de Vigencia*
Incisos adicionados por el artículo 4 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
CAPITULO
IV.
PROSPECCIÓN.
ARTÍCULO 39.
PROSPECCIÓN DE MINAS. La
prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas
mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este
Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se
requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador,
directamente o a través del alcalde. Cuando haya de efectuarse en
bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General
Marítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto-ley
2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen, se
requerirá su concepto técnico favorable.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia. |
ARTÍCULO 40.
MEDIOS DE PROSPECCIÓN. La
prospección es un proceso para investigar la existencia de minerales delimitando
zonas prometedoras y sus métodos consisten, entre otros, en la identificación de
afloramientos, la cartografía geológica, los estudios geofísicos y geoquímicos y
la investigación superficial, en áreas no sujetas a derecho exclusivos. De la
prospección se excluyen los métodos del subsuelo.
PARÁGRAFO. Cuando la prospección
se realice en los espacios marítimos y en las áreas delimitadas en l os ríos,
sobre los cuales tiene jurisdicción la Dirección General Marítima, ésta deberá
ser informada para el efecto.
ARTÍCULO 41.
CAUCIÓN. El titular minero y
los propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se realicen
labores de prospección, podrán pedir por medio del alcalde que quien lleve a
cabo las aludidas tareas de prospección constituya caución para asegurar los
daños y perjuicios que les pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en
las reglas y criterios del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la
temporalidad e índole de los trabajos correspondientes.
ARTÍCULO 42.
INVESTIGACIÓN DEL SUBSUELO. Es de
interés público que el Estado, a través del Instituto de Investigación e
Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de centros
de educación superior y de investigación científica y tecnológica, adelanten
trabajos de investigación regional y global del subsuelo, con el objeto de
obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los
recursos mineros del suelo y del subsuelo. Los resultados de dichos estudios
deben formar parte del Sistema Nacional de Información Minera y del Servicio de
Información Geocientífica de Ingeominas. Estos estudios serán compatibles con
los de prospección superficial que adelanten los particulares y podrán
efectuarse inclusive en áreas objeto de propuestas, contratos y de títulos
mineros de propiedad privada. Tales trabajos serán en todo caso, coordinados por
el Ingeominas o la entidad estatal del orden nacional que haga sus veces.
ARTÍCULO 43.
SERVIDUMBRES. En los
trabajos y estudios de prospección de minas no habrá lugar a ejercitar las
servidumbres de que trata el Capítulo XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar
a la entrada y tránsito temporal y ocasional de personas, en número limitado y
provistas de instrumentos y equipos.
ARTÍCULO 44.
RESARCIMIENTOS. Las personas
que lleven a cabo trabajos y estudios de prospección, estarán obligadas a
resarcir los daños y perjuicios que causen a terceros. Estos podrán pedir al
alcalde la comprobación de dichos daños y su inmediato resarcimiento, por los
procedimientos establecidos en el Capítulo XXV de este Código. Mientras no
cubran el valor de los daños, las citadas personas no podrán continuar su labor
en los predios afectados.
TITULO
SEGUNDO.
LA CONCESIÓN DE MINAS.
CAPITULO
V.
EL CONTRATO DE CONCESIÓN.
ARTÍCULO 45.
DEFINICIÓN. El contrato de
concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para
efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de
exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de
una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones
establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al
de concesión de servicio público.
El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las
fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales
por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y
obras correspondientes.
ARTÍCULO 46.
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su
ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su
perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren
modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán
aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus
prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las
contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de
Entidades Territoriales.
ARTÍCULO 47.
LOS TRABAJOS Y OBRAS. Los estudios,
trabajos y obras a que por virtud de la concesión queda comprometido el
concesionario por causa del contrato, son los que expresamente se enumeran en
este Código. No habrá lugar a modificarlos ni adicionarlos, ni a
agregar otros por disposición de las autoridades. Los reglamentos,
resoluciones, circulares, documentos e instructivos que le señalen o
exijan trabajos, estudios y obras de carácter minero, distintas,
adicionales o complementarias que hagan más gravosas sus obligaciones,
carecerán de obligatoriedad alguna y los funcionarios que los ordenen se
harán acreedores a sanción disciplinaria y serán responsables civilmente
con su propio pecunio de los perjuicios que por este motivo irroguen a
los interesados.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 48.
PERMISOS ADICIONALES. El
concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios,
trabajos y obras, no requerirá licencias, permisos o autorizaciones distintas de
las relacionadas en este Código o en las disposiciones legales a que éste haga
remisión expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad
ambiental.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 49.
CONTRATO DE ADHESIÓN. La concesión
minera es un contrato de adhesión en cuanto que, para celebrarse, no da lugar a
prenegociar sus términos, condiciones y modalidades, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos
31,
248 y
355 del presente Código.
ARTÍCULO 50.
SOLEMNIDADES. El contrato de
concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y
estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba
sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 51.
CLÁUSULAS EXORBITANTES. El contrato
de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su
caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por
parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones
se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados.. |
ARTÍCULO 52.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. A
solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas
del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de
fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier
tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.
ARTÍCULO 53.
LEYES DE CONTRATACIÓN ESTATAL. Las
disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a
procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite
de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento,
validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad
legal a que se refiere el artículo
17
del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de
este Código y a las de otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión
directa y expresa.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 54.
SUSPENSIÓN O DISMINUCIÓN DE LA
EXPLOTACIÓN. Cuando circunstancias transitorias de orden
técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito,
impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o
las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, a
solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá autorizarlo para
suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales
de producción. La suspensión mencionada no ampliará ni modificará el término
total del contrato.
ARTÍCULO 55.
CONSTANCIA DE LA SUSPENSIÓN. Los
actos que decreten la suspensión de los plazos o la suspensión o modificación de
las operaciones mineras de conformidad con el artículo anterior, señalarán en
forma expresa las fechas en que se inicien y terminen la suspensión,
modificación o aplazamiento autorizados.
ARTÍCULO 56.
SANEAMIENTO. El Estado no adquiere
por virtud del contrato de concesión obligación de saneamiento. En consecuencia,
el concesionario no podrá reclamar pago, reembolso o perjuicio alguno por no
encontrar en el área contratada los minerales a explotar, en cantidad o calidad
que los haga comercialmente aprovechables o haber sido privado de su derecho a
explorar o explotar. Tan solo será responsable en el caso en que terceros, con
base en títulos mineros inscritos en el Registro Minero con anterioridad a la
celebración del contrato, lo priven de toda o parte del área contratada.
ARTÍCULO 57.
CONTRATISTA INDEPENDIENTE. El
concesionario será considerado como contratista independiente para efectos de
todos los contratos civiles, comerciales y laborales que celebre por causa de
sus estudios, trabajos y obras de exploración y explotación.
ARTÍCULO 58.
DERECHOS QUE COMPRENDE LA
CONCESIÓN. El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma
excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios,
trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales
objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y
criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de
minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha
zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio
eficiente de las servidumbres señaladas en este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 59.
OBLIGACIONES. El concesionario está
obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las
obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente
le señala este Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni
señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera,
condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 60.
AUTONOMÍA EMPRESARIAL. En la
ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje,
construcción, explotación, beneficio y transformación, el concesionario tendrá
completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial. Por tanto podrá
escoger la índole, forma y orden de aplicación de los sistemas y procesos y
determinar libremente la localización, movimientos y oportunidad del uso y
dedicación del personal, equipos, instalaciones y obras. Los funcionarios de la
entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de
fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la
actividad minera a cargo del concesionario, y garantizar el cumplimiento de las
normas de seguridad e higiene mineras y ambientales.
ARTÍCULO 61.
MINERALES QUE COMPRENDE LA
CONCESIÓN. El concesionario tiene derecho a explotar además de los
minerales expresamente comprendidos en el contrato, los que se hallen en liga
íntima o asociados con estos o se obtengan como subproductos de la
explotación.
Para los efectos del presente artículo, se considera que se
hallan en liga íntima los minerales que hacen parte del material extraído y que
su separación sólo se obtiene mediante posteriores procesos físicos o químicos
de beneficio. Se considera que un mineral es un subproducto de la explotación
del concesionario, cuando es necesariamente extraído con el que es objeto del
contrato y que por su calidad o cantidad no sería económicamente explotable en
forma separada. Entiéndase por minerales asociados aquellos que hacen parte
integral del cuerpo mineralizado objeto del contrato de concesión.
ARTÍCULO 62.
ADICIÓN AL OBJETO DE LA CONCESIÓN.
Cuando por los trabajos de exploración o explotación se encontraren minerales
distintos de los que son objeto del contrato y que no se encontraren en las
circunstancias señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar
que su concesión se extienda a dichos minerales sin más trámite o formalidad que
la suscripción de un acta adicional que se anotará en el Registro Minero
Nacional. Esta adición no modificará ni extenderá los plazos establecidos en el
contrato original y si a ello hubiere lugar se solicitará la correspondiente
ampliación o modificación de la Licencia Ambiental que cubra los minerales
objeto de la adición si los impactos de la explotación de estos, son diferentes
de los impactos de la explotación original.
Es entendido que la ampliación del objeto del contrato de que
trata el inciso anterior, se hará sin perjuicio de propuestas y contratos de
terceros, anteriores a la solicitud de adición del concesionario para el mineral
solicitado.
ARTÍCULO 63.
CONCESIONES CONCURRENTES. Sobre el
área objeto de una concesión en la que se cuente con el Programa de Trabajos y
Obras, podrán los terceros solicitar y obtener un nuevo contrato sobre minerales
distintos de los de aquella si el concesionario no ha ejercitado el derecho a
adicionar el objeto de su contrato, en los términos del artículo
62
anterior. En este evento las solicitudes de dichos terceros sólo se podrán
aceptar una vez que la autoridad minera haya establecido, por medio de peritos
designados por ella, que las explotaciones de que se trate sean técnicamente
compatibles. Este experticio se practicará con citación y audiencia del primer
proponente o contratista y la materia se resolverá al pronunciarse sobre la
superposición de las áreas pedidas por los terceros.
CAPITULO
VI.
ÁREA DE LA CONCESIÓN.
ARTÍCULO 64.
ÁREA EN CORRIENTES DE AGUA. El área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de
minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un
polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce
continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus
márgenes.
El área para explorar y explotar minerales en el cauce y las
riberas de una corriente de agua, será de hasta cinco mil (5.000) hectáreas,
delimitadas por un polígono de cualquier forma y dentro de cuyos linderos
contenga un trayecto de hasta cinco (5) kilómetros, medidos por una de sus
márgenes.
Durante la exploración, el interesado deberá justificar,
mediante estudios técnicos la necesidad de retener la totalidad del área
solicitada en concesión.
Lo anterior sin perjuicio de que se obtengan las respectivas
autorizaciones ambientales para intervenir las zonas escogidas para la
extracción de los minerales, dentro del área de la concesión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 65.
ÁREA EN OTROS TERRENOS. El área
para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión
del cauce de las corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de
cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica
nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000)
hectáreas.
ARTÍCULO 66.
LAS REGLAS TÉCNICAS. En la
identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato,
serán de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas
propias de la ingeniería, geología y la topografía, aceptadas y divulgadas
oficialmente.
ARTÍCULO 67.
NORMAS TÉCNICAS OFICIALES. El
Gobierno Nacional por medio de decreto, establecerá, en forma detallada, los
requisitos y especificaciones de orden técnico minero que deban atenderse en la
elaboración de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la
determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de
concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir.
Ningún funcionario o autoridad podrá exigir en materia minera a los interesados
la aplicación de principios, criterios y reglas técnicas distintas o adicionales
a las adoptadas por el Gobierno.
ARTÍCULO 68.
DEFINICIONES TÉCNICAS. El Gobierno
Nacional adoptará un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en
materia minera que serán de obligatorio uso por los particulares y por las
autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de
documentos, solicitudes y providencias que se produzcan en las actuaciones
reguladas por este Código.
ARTÍCULO 69.
ÁREA EFECTIVA DEL CONTRATO. El área
del contrato de concesión se otorga por linderos y no por cabida. En
consecuencia, el concesionario no tendrá derecho a reclamo alguno en caso de que
la extensión real contenida en dichos linderos resulte inferior a la mencionada
en el contrato. La autoridad concedente, de oficio y en cualquier tiempo, podrá
ordenar, previa comprobación sobre el terreno y mediante resolución motivada, la
rectificación o aclaración de los linderos si advirtiere errores o imprecisiones
en los mismos.
CAPITULO
VII.
DURACIÓN DE LA CONCESIÓN.
ARTÍCULO 70.
DURACIÓN TOTAL. El contrato de
concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un
máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de
inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 71.
PERÍODO DE EXPLORACIÓN. Dentro de
los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el
concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A
solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de
exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas
exigidas para esta etapa del contrato.
ARTÍCULO 72.
PERÍODO DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE.
Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de
tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del
montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el
concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la
explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción,
beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y
calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o
incipientes de que disponga. Para el efecto dará aviso previo y escrito a la
autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la
explotación provisional y anticipada.
ARTÍCULO 73.
PERÍODO DE EXPLOTACIÓN. El período
máximo de explotación será el tiempo de la concesión descontando los períodos de
exploración, construcción y montaje, con sus prórrogas. Si el concesionario
resolviere dar comienzo a la explotación formal y definitiva de los minerales
aunque no estuvieren completas las obras y equipos de infraestructura y montaje,
bien sea usando estas instalaciones y obras provisionales, así podrá proceder
dando aviso a la autoridad concedente y sin perjuicio de su obligación de tener
completas y en uso normal las obras e instalaciones definitivas dentro del plazo
correspondiente.
ARTÍCULO 74.
PRÓRROGAS. El concesionario podrá
solicitar por una vez prórroga del período de exploración por un término de
hasta dos (2) años, con el fin de completar o adicionar los estudios y trabajos
dirigidos a establecer la existencia de los minerales concedidos y la
factibilidad técnica y económica de explotarlos. En este caso, la iniciación
formal del período de construcción y montaje se aplazará hasta el vencimiento de
la prórroga del período de exploración.
Igualmente el concesionario podrá solicitar prórroga del
período de construcción y montaje por un término de hasta un (1) año. En este
caso, la iniciación formal del período de explotación se aplazará hasta el
vencimiento de la prórroga otorgada.
PARÁGRAFO.
*Parágrafo adicionado por el artículo
5 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia
C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos
(2) años. El nuevo texto es el siguiente* Adicionalmente, si resulta
necesaria una prórroga superior a la prevista en el presente artículo, el
concesionario podrá continuar las exploraciones, solicitando prórrogas
adicionales de dos (2) años cada una, hasta por un término total de once
(11) años, para lo cual deberá sustentar las razones técnicas y económicas
respectivas, demostrar los trabajos de exploración realizados, el
cumplimiento de las Guías Minero-Ambientales, describir los trabajos que
ejecutará, especificando su duración, las inversiones que realizará y pagar
el canon superficiario respectivo.
*Nota Vigencia*
Parágrafo adicionado por el artículo
5 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.618 de 9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por
dos (2) años. |
ARTÍCULO
75. SOLICITUD DE
PRÓRROGAS. Las prórrogas de que tratan las disposiciones
anteriores se deberán solicitar por el concesionario con debida justificación y
con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se
trate. Si la solicitud no ha sido resuelta antes del vencimiento de dicho
período, se entenderá otorgada por aplicación del silencio administrativo
positivo.
ARTÍCULO
76. REQUISITO DE LA SOLICITUD DE
PRÓRROGA. Para que la solicitud de prórroga de los períodos
establecidos en el Contrato pueda ser autorizada, el concesionario deberá haber
cumplido con las obligaciones correspondientes y pagado las sanciones que se le
hubieren impuesto hasta la fecha de la solicitud. Igual requisito será necesario
para que opere el otorgamiento presuntivo de la misma de acuerdo con el artículo
anterior.
ARTÍCULO 77.
PRÓRROGA Y RENOVACIÓN DEL CONTRATO*Artículo modificado por el
artículo
6 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia
C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2)
años. El nuevo texto es el siguiente* Como mínimo dos (2) años antes de
vencerse el período de explotación y encontrándose a paz y salvo, el
concesionario podrá solicitar la prórroga del contrato de hasta veinte (20)
años, la cual no será automática, y debe ir acompañada de nuevos estudios
técnicos, económicos, ambientales y sociales, que sustenten la situación actual
de los recursos. Para el efecto, previamente deberá negociar las condiciones de
la prórroga, incluso se podrán pactar contraprestaciones diferentes a la
regalía, en todo caso, la prórroga solo se otorgará si se demuestra que es
beneficiosa para los intereses del Estado. La prórroga se perfeccionará mediante
un acta suscrita por las partes, que se inscribirá en el Registro Minero.
En lo relativo al principio de favorabilidad se aplicará lo
dispuesto en el artículo
357 de este código.
- Artículo modificado por el artículo
6 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618
de 9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2)
años. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte
Constitucional |
- La Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de
mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de
mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos
diferidos por el término de dos (2) años. |
CAPITULO
VIII.
LOS TRABAJOS DE EXPLORACIÓN.
ARTÍCULO 78.
TRABAJOS DE EXPLORACIÓN. Los
estudios, trabajos y obras a que está obligado el concesionario durante el
período de exploración por métodos de subsuelo, son los necesarios para
establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales
contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la
concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, la viabilidad
técnica de extraerlos y el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno
social puedan causar estos trabajos y obras.
ARTÍCULO 79.
TÉCNICAS Y ESPECIFICACIONES
APLICABLES. Los estudios, trabajos y obras propios de la exploración
se ejecutarán con estricta aplicación de los criterios y reglas de orden
técnico, propios de las ciencias y prácticas de la geología y la ingeniería de
minas, así como con las normas y guías adoptadas por el Gobierno.
ARTÍCULO 80.
OBJETO DE LOS TRABAJOS. Los
estudios, trabajos y obras de exploración, estarán dirigidos a establecer y
calcular técnicamente las reservas del mineral o minerales, la ubicación y
características de los depósitos o yacimientos, la elaboración detallada del
plan minero por ejecutarse, los medios y métodos de explotación, y la escala y
duración factibles de la producción esperada.
ARTÍCULO 81.
TÉRMINOS DE REFERENCIA Y GUÍAS. Con
la presentación de la propuesta de concesión, el interesado se obliga a
adelantar la exploración de acuerdo con los términos de referencia y guías
mineras que para el efecto elaborará la autoridad minera.
ARTÍCULO 82.
DELIMITACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE ÁREAS.
Al finalizar el período de exploración se deberá presentar la delimitación
definitiva de la zona del área contratada que va a quedar vinculada a los
trabajos y obras de explotación, más las obras estrictamente necesarias para el
beneficio, transporte interno, servicios de apoyo y obras de carácter ambiental
para lo cual se deberán tener en cuenta los valores, ubicación y cálculo de las
reservas existentes al igual que la producción esperada indicados en el Plan de
Trabajos y Obras de explotación elaborado de acuerdo con el artículo
84
de este Código. Con oportunidad de esta delimitación, el concesionario estará
obligado a devolver, en lotes contiguos o discontinuos, las partes del área que
no serán ocupadas por los trabajos y obras mencionados. El área retenida deberá
estar constituida por una extensión continua.
En todo caso, no se permitirá retener áreas en el contrato de
concesión que no sean económicamente explotables.
El interesado, por razones de seguridad, podrá establecer una
franja de terreno circundante de los lugares en los que se desarrollen los
trabajos y de las zonas ocupadas por las instalaciones y obras.
ARTÍCULO 83.
ZONAS DE EXPLORACIÓN ADICIONAL. El
concesionario, para los efectos de la devolución de zonas, podrá pedir que por
un plazo prudencial que no puede pasar de dos (2) años, se lo autorice para
retener, con base en el contrato, zonas continuas del área contratada con el
objeto de proseguir en ellas labores de exploración técnica las cuales deberán
estar incluidas en la Licencia Ambiental. Estas zonas, en caso de resolver el
concesionario posteriormente ponerlas en explotación, deberá incorporarlas al
Programa de Trabajos y Obras y pedir la modificación de la respectiva Licencia
Ambiental si a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 84.
PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS. Como
resultado de los estudios y trabajos de exploración, el concesionario, antes del
vencimiento definitivo de este período, presentará para la aprobación de la
autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos y Obras de
Explotación que se anexará al contrato como parte de las obligaciones. Este
programa deberá contener los siguientes elementos y documentos:
1. Delimitación definitiva del área de explotación.
2. Mapa topográfico de dicha área.
3. Detallada información cartográfica del área y, si se
tratare de minería marina especificaciones batimétricas.
4. Ubicación, cálculo y características de las reservas que
habrán de ser explotadas en desarrollo del proyecto.
5. Descripción y localización de las instalaciones y obras de
minería, depósito de minerales, beneficio y transporte y, si es del caso, de
transformación.
6. Plan Minero de Explotación, que incluirá la indicación de
las guías técnicas que serán utilizadas.
7. Plan de Obras de Recuperación geomorfológica paisajística
y forestal del sistema alterado.
8. Escala y duración de la producción esperada.
9. Características físicas y químicas de los minerales por
explotarse.
10. Descripción y localización de las obras e instalaciones
necesarias para el ejercicio de las servidumbres inherentes a las operaciones
mineras.
11. Plan de cierre de la explotación y abandono de los
montajes y de la infraestructura.
PARÁGRAFO. *Adicionado por el artículo 7 de la
Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto* El
Ministerio de Minas deberá diseñar un formulario especial para la
elaboración de los programas de trabajo y obras (PTO) para el sector de las
esmeraldas, toda vez que estos minerales no son cuantificables como los
demás.
*Nota Vigencia*
- Parágrafo
adicionado por el artículo
7 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.618 de 9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por
dos (2) años. |
*Nota Jurisprudencia*
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382 de 2010 declarada INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos
diferidos por el término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 85.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.
Simultáneamente con el Programa de Trabajos y Obras deberá presentarse el
estudio que demuestre la factibilidad ambiental de dicho programa. Sin la
aprobación expresa de este estudio y la expedición de la Licencia Ambiental
correspondiente no habrá lugar a la iniciación de los trabajos y obras de
explotación minera. Las obras de recuperación geomorfológica, paisajística y
forestal del ecosistema alterado serán ejecutados por profesionales afines a
cada una de estas labores. Dicha licencia con las restricciones y
condicionamientos que imponga al concesionario, formarán parte de sus
obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 86.
CORRECCIONES. Si la autoridad
concedente encontrare deficiencias u omisiones de fondo en el Programa de
Trabajo y Obras o la autoridad ambiental en el Estudio de Impacto Ambiental, que
no pudiere corregirse o adicionarse de oficio, se ordenarán hacerlo al
concesionario. Las observaciones y correcciones deberán puntualizarse en forma
completa y por una sola vez.
No habrá lugar a pedir correcciones o adiciones de simple
forma o que no incidan en el lleno de los requisitos y elementos sustanciales
del Programa de Trabajo y Obras y del Estudio de Impacto Ambiental o que no
impidan establecer y valorar sus componentes.
ARTÍCULO 87.
DEPENDIENTES Y SUBCONTRATISTAS. El concesionario podrá ejecutar todos los estudios, trabajos y obras de
exploración, por medio de sus dependientes o por medio de subcontratistas. En
ambos casos será directamente responsable ante la autoridad concedente, de los
actos u omisiones de unos y otros hasta por la culpa leve. Frente a terceros
dicha responsabilidad se establecerá en la forma y grado en que prevén las
disposiciones civiles y comerciales ordinarias.
ARTÍCULO 88.
CONOCIMIENTO Y RESERVA DE
INFORMACIÓN. El concesionario suministrará al Sistema Nacional de
Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y
económica resultante de sus estudios y trabajos mineros. Su divulgación y uso
para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora o por terceros
se hará luego de haber sido consolidada en el Sistema aludido, y sólo para los
fines establecidos en este Código.
CAPITULO
IX.
CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE
MINEROS.
ARTÍCULO 89.
CARACTERÍSTICAS. Las
construcciones, instalaciones y montajes mineros deberán tener las
características, dimensiones y calidades señaladas en el Programa de Trabajos y
Obras aprobado. Sin embargo, el concesionario podrá, durante su ejecución, hacer
los cambios y adiciones que sean necesa rios. Las autoridades minera y ambiental
deberán ser informadas previamente de tales cambios y adiciones.
ARTÍCULO
90. OBRAS DE MONTAJE. El
montaje minero consiste en la preparación de los frentes mineros y en la
instalación de las obras, servicios, equipos y maquinaria fija, necesarios para
iniciar y adelantar la extracción o captación de los minerales, su acopio, su
transporte interno y su beneficio.
ARTÍCULO 91.
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN. Son las
obras civiles de infraestructura indispensables para el funcionamiento normal de
las labores de apoyo y administración de la empresa minera y las que se
requieran para ejercitar las servidumbres de cualquier clase a que tiene derecho
el minero.
ARTÍCULO 92.
UBICACIÓN DE LAS OBRAS E
INSTALACIONES. Las construcciones e instalaciones, distintas a las
requeridas para la operación de extracción o captación de los minerales, podrán
estar ubicadas fuera del área del contrato.
ARTÍCULO 93.
PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN. Si fuere indispensable para efectuar los trabajos de explotación integrar al
complejo industrial de extracción y beneficio, plantas de procesamiento, éstas
se deberán incluir en el montaje a petición del interesado. En este caso, el
período para estas operaciones, podrá tener una duración adicional de dos (2)
años, sin perjuicio de la prórroga ordinaria señalada en el artículo
74
de este Código.
Se entiende por transformación la modificación mecánica o
química del mineral extraído y beneficiado, a través de un proceso industrial
del cual resulte un producto diferente no identificable con el mineral en su
estado natural.
ARTÍCULO 94.
EXPLOTACIÓN ANTICIPADA. Si el
concesionario optare por iniciar una explotación anticipada utilizando obras,
instalaciones y equipos provisionales, o las partes disponibles de las obras e
instalaciones definitivas, deberá presentar un Programa de Trabajos y Obras
anticipado, una descripción abreviada de los montajes que vaya a utilizar y dar
aviso de la iniciación de dicha explotación. Todo, sin perjuicio de tener
oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas.
CAPITULO
X.
OBRAS Y TRABAJOS DE
EXPLOTACIÓN.
ARTÍCULO 95.
NATURALEZA DE LA EXPLOTACIÓN. La
explotación es el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o
captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la
concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes y de
la infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o fuera
de dicha área.
El beneficio de los minerales consiste en el proceso de
separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones
similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o
transformación.
ARTÍCULO 96.
INICIACIÓN. El período de
explotación comercial del contrato se inicia formalmente al vencimiento del
período de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. De esta iniciación
se dará aviso escrito a la autoridad concedente y a la autoridad ambiental. La
fecha de la iniciación formal se tendrá en cuenta para todos los efectos del
contrato, aunque el concesionario hubiere realizado labores de explotación
anticipada de acuerdo con el artículo
94
de este Código.
ARTÍCULO 97.
SEGURIDAD DE PERSONAS Y BIENES. En
la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación,
se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los
medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas
vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las
normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.
ARTÍCULO 98.
DISPOSICIÓN DE LA PRODUCCIÓN. El
concesionario dispondrá libremente el destino de los minerales explotados y
establecerá las condiciones de su enajenación y comercialización.
ARTÍCULO 99.
MANEJO ADECUADO DE LOS RECURSOS. El
concesionario está obligado a poner en práctica las reglas, métodos y
procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los
materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas
"in situ" susceptibles de eventual aprovechamiento. Las normas y medidas de
conservación o manejo adecuado de los recursos se adoptarán por el Gobierno
mediante reglamento teniendo en cuenta las clases de minería y se aplicarán
previo concepto técnico en cada caso.
ARTÍCULO 100.
REGISTROS DE LA PRODUCCIÓN. Durante
la explotación se llevarán registros e inventarios actualizados de la producción
en boca o borde de mina y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo
los volúmenes de los minerales en bruto y de los entregados a las plantas de
beneficio y si fuere del caso, a las de transformación. Estos registros e
inventarios se suministrarán, con la periodicidad que señale la autoridad, al
Sistema Nacional de Información Minera.
CAPITULO
XI.
OPERACIONES CONJUNTAS.
ARTÍCULO 101.
INTEGRACIÓN DE ÁREAS. Cuando las
áreas correspondientes a varios títulos pertenecientes a uno o varios
beneficiarios para un mismo mineral, fueren contiguas o vecinas, se podrán
incluir en un programa único de exploración y explotación para realizar en
dichas áreas sus obras y labores, simultánea o alternativamente, con objetivos y
metas de producción unificados, integrándolas en un solo contrato. Con este
propósito, los interesados deberán presentar a la autoridad minera el mencionado
programa conjunto para su aprobación y del cual serán solidariamente
responsables.
Este contrato unificado deberá garantizar de una
parte, que se mantengan las contraprestaciones exigidas en los títulos cuyas
áreas fueron integradas, y de otra, establecerá los mecanismos que resulten
necesarios para que las autoridades puedan ejercer un control adecuado sobre las
respectivas explotaciones, en aras de asegurar la adecuada distribución de las
contraprestaciones económicas a los entes beneficiarios.
El régimen aplicable al contrato integrado será el que corresponda en atención a
lo establecido en el Título VIII, Capítulo XXXII, de este código, por lo cual
cuando la integración comprenda contratos provenientes del régimen de Aporte, se
mantendrán todas las condiciones de los contratos y las contraprestaciones
económicas pactadas, adicionales a las regalías de ley.
En caso de integrarse contratos de regímenes diferentes o cuando entre los
contratos a integrar existieren diferencias en cualquiera de sus obligaciones,
diferentes a las contraprestaciones ambientales y económicas, siempre se
preferirán aquellas que resulten más favorables para los intereses del Estado.
El resultado de la integración de las áreas deberá modificar la licencia
ambiental existente, o tramitar uno nuevo para el proyecto resultante ante la
autoridad ambiental competente, para lo cual deberá solicitar pronunciamiento
previo.
En ningún caso se procederá a la integración de áreas cuando con esta
integración resulten afectados en sus expectativas de ingresos por regalías dos
(2) o más municipios beneficiarios de regalías, dentro de los diez (10) años
siguientes a la integración.
Para efectos de la duración del nuevo contrato, se tendrá en cuenta el plazo
transcurrido del contrato más antiguo, plazo que podrá prorrogarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 77 de este Código.
En todo caso la Autoridad Minera tendrá la facultad de aprobar o no la
integración, mediante resolución motivada.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
8 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
*Texto original de la Ley
685 de 2001*
ARTÍCULO 101. Cuando
las áreas correspondientes a varios títulos pertenecientes a uno o
varios beneficiarios para un mismo mineral, fueren contiguas o vecinas,
se podrán incluir en un programa único de exploración y explotación para
realizar en dichas áreas sus obras y labores, simultánea o
alternativamente, con objetivos y metas de producción unificados,
integrándolas en un solo contrato. Con este propósito, los interesados
deberán presentar a la autoridad minera el mencionado programa conjunto
para su aprobación y del cual serán solidariamente responsables.
|
En las áreas vecinas o aledañas al nuevo
contrato de concesión, donde estuvieren en trámite solicitudes de
concesión o mineros informales por legalizar, si hubiese consenso, se
podrán integrar estas aéreas al mismo contrato de concesión.
|
Cuando en el programa único de
exploración y explotación sólo queden comprometidas partes de las áreas
correspondientes a los interesados, será opcional para estos unificar
tales áreas en un solo contrato o conservar vigentes los contratos
originales. |
ARTÍCULO 102.
CONSTRUCCIONES Y MONTAJE COMUNES.
Los interesados en el programa de integración de áreas podrán utilizar obras,
servicios de apoyo, de montaje minero, de beneficio y de servidumbres comunes
para todas las áreas integradas a dicho programa.
ARTÍCULO 103.
PLAZO COMÚN. El
establecimiento de obras e instalaciones comunes se hará dentro de un plazo
común que no podrá ser superior a cinco (5) años. Vencido éste se empezará a
contar el período de explotación que estará referido a la concesión más antigua
de las integradas a dicho programa.
ARTÍCULO 104.
INTEGRACIÓN DE OPERACIONES. Podrá establecerse para la construcción, montaje y explotación de áreas
objeto de títulos mineros y de áreas cuyo subsuelo minero sea de propiedad
privada un programa de uso integrado de infraestructura que se formalizará
mediante un acuerdo entre los interesados, que deberá ser aprobado por la
autoridad minera.
ARTÍCULO 105.
INSTALACIONES COMUNES. En el
beneficio y acopio de los minerales y, si fuere del caso, en su transformación,
así como para el ejercicio de las servidumbres, los concesionarios podrán
utilizar obras, instalaciones y plantas de uso común para varias explotaciones
de un mismo o de varios beneficiarios de títulos mineros, cuyas áreas sean
contiguas o vecinas.
ARTÍCULO 106.
PLANTAS Y PROCESOS DE BENEFICIO.
Quienes construyan y operen plantas e instalaciones independientes para
beneficiar minerales provenientes de explotaciones de terceros, e igualmente
quienes se dediquen al proceso de joyería y elaboración de gemas, disfrutarán de
las ventajas y prerrogativas que en las leyes se consagran a favor de la
minería.
ARTÍCULO 107.
OBLIGACIONES AMBIENTALES. En todos
los programas de operaciones conjuntas de que tratan las disposiciones
anteriores, los concesionarios y demás beneficiarios de los títulos incluidos en
tales programas serán solidariamente responsables de las obligaciones
ambientales correspondientes.
CAPITULO
XII.
TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN.
ARTÍCULO 108.
RENUNCIA. El concesionario
podrá renunciar libremente a la concesión y retirar todos los bienes e
instalaciones que hubiere construido o instalado, para la ejecución del contrato
y el ejercicio de las servidumbres. Se exceptúan los bienes e instalaciones
destinadas a conservar o manejar adecuadamente los frentes de explotación y al
ejercicio de las servidumbres y a las obras de prevención, mitigación,
corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Para la viabilidad de
la renuncia será requisito estar a paz y salvo con las obligaciones exigibles al
tiempo de solicitarla. La autoridad minera dispondrá de un término de treinta
(30) días para pronunciarse sobre la renuncia planteada por el concesionario,
término que al vencerse dará lugar al silencio administrativo positivo. De la
renuncia se dará aviso a la autoridad ambiental.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados. |
ARTÍCULO 109.
MUTUO ACUERDO. El contrato
de concesión podrá darse por terminado por mutuo acuerdo de las partes, caso en
el cual se acordará todo lo relativo al retiro o abandono de los bienes e
instalaciones del concesionario y a la readecuación y sustitución ambiental del
área. De este evento se dará aviso a la autoridad ambiental.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 110.
VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. A la
terminación del contrato por vencimiento del plazo, incluyendo su prórroga, o
por cualquier otra causa, el concesionario dejará en condiciones aptas para el
uso normal de los frentes de trabajo utilizables, las obras destinadas al
ejercicio de las servidumbres y las de conservación, mitigación y adecuación
ambiental.
ARTÍCULO 111.
MUERTE DEL CONCESIONARIO. El
contrato termina por la muerte del concesionario. Sin embargo, esta causal de
terminación sólo se hará efectiva si dentro de los dos (2) años siguientes al
fallecimiento, los asignatarios no piden ser subrogados en los derechos emanados
de la concesión, presentando la prueba correspondiente y pagando las regalías
establecidas por la ley. En este caso, si posteriormente llegaren a ser privados
de todo o parte de la mencionada concesión, el Estado no será responsable de
ningún pago, reembolso o perjuicio a favor de ellos o de quienes hubieren
probado un mejor derecho a suceder al primitivo concesionario.
Durante el lapso de dos (2) años mencionado en el presente
artículo si los interesados no cumplieren con la obligación de pagar las
regalías se decretará la caducidad de la concesión.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados. |
ARTÍCULO 112.
CADUCIDAD. El contrato podrá
terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes
causas:
a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos
en que se produzca por fusión, por absorción;
b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las
obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto
trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley;
c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los
términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de
seis (6) meses continuos;
d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones
económicas;
e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la
cesión del contrato;
f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de
la garantía que las respalda;
g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de
orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad
y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para
sus trabajos y obras;
h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y
restringidas para la minería;
i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de
las obligaciones derivadas del contrato de concesión;
j) Cuando se declare como procedencia de los minerales
explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las
contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su
origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en
contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta
promuevan estos actos.
k) *Literal adicionado por el artículo 9 de la
Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto * Cuando
empresas o personas naturales en ejercicio de actividades mineras, contraten a
personas menores de 18 años para desempeñarse en labores de minería tanto de
cielo abierto como subterráneas.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 9 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
En el caso contemplado en el presente artículo,
el concesionario queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de
orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de
los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido.
ARTÍCULO 113.
REVERSIÓN GRATUITA. En todos los
casos de terminación del contrato, ocurrida en cualquier tiempo, operará la
reversión gratuita de bienes en favor del Estado circunscrita esta medida a los
inmuebles e instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el
concesionario en forma exclusiva al transporte y al embarque de los minerales
provenientes del área comprendida en tal contrato y de aquellas que se
encuentren incorporadas a los yacimientos y accesos y que no puedan retirarse
sin detrimento del mismo (yacimiento) y de los frentes de trabajo. Esta
reversión operará sólo en los casos en que las características y dimensiones de
los mencionados bienes, a juicio de la autoridad minera, los hagan aptos como
infraestructura destinada a un servicio público de transporte o embarque o darse
al uso de la comunidad.
ARTÍCULO 114.
OBLIGACIONES EN CASO DE
TERMINACIÓN. El concesionario, en todos los casos de terminación del
contrato, quedará obligado a cumplir o a garantizar las obligaciones de orden
ambiental exigibles al tiempo de hacerse efectiva dicha terminación. De igual
manera, dará cumplimiento o garantizará sus obligaciones de orden laboral
reconocidas o causadas al momento de su retiro como concesionario.
ARTÍCULO 115.
MULTAS. Previo el
procedimiento señalado en el artículo
287 de este Código, la autoridad concedente o su delegada,
podrán imponer al concesionario multas sucesivas de hasta treinta (30) salarios
mínimos mensuales, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones
emanadas del contrato, siempre que no fuere causal de caducidad o que la
autoridad concedente, por razones de interés público expresamente invocadas, se
abstuviere de declararla.
La cuantía de las multas será fijada valorando, en forma
objetiva, la índole de la infracción y sus efectos perjudiciales para el
contrato.
La imposición de las multas estará precedida por el
apercibimiento del concesionario mediante el procedimiento señalado en el
artículo 287 de este Código.
TITULO
TERCERO.
REGIMENES ESPECIALES.
CAPITULO
XIII.
MATERIALES PARA VÍAS
PÚBLICAS.
ARTÍCULO 116.
AUTORIZACIÓN TEMPORAL. La
autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá
otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o
a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de
las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su
ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras
y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los
materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad
Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía,
la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse.
Dicha autorización deberá ser resuelta en el término
improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por
aplicación del silencio administrativo positivo.
SLa autorización temporal tendrá una vigencia máxima
de tres (3) años prorrogables, por una sola vez, contados a partir de su
otorgamiento.
La Autoridad Minera competente hará seguimiento a las actividades realizadas en
ejecución de las autorizaciones temporales. El incumplimiento de las medidas
señaladas en el informe de actividades o de las obligaciones impuestas en el
acto administrativo de otorgamiento del derecho por parte del beneficiario de la
autorización, temporal, dará lugar a que se revoque la autorización temporal,
sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar, de conformidad
con el artículo 115 de este Código.
Las áreas sobre las cuales exista un título minero de materiales de
construcción, no son susceptibles de autorizaciones temporales; no obstante sus
titulares estarán obligados a suministrar los materiales de construcción a
precios de mercado normalizado para la zona. De no existir acuerdo sobre este
precio se procederá a convocar un arbitramento técnico a través de la Cámara de
Comercio respectiva, para que defina dicho precio.
En caso de que el concesionario no suministre los materiales de construcción, la
explotación será adelantada por el solicitante de la autorización temporal y en
dicho evento en el arbitramento además se resolverá sobre las zonas compatibles
para adelantar las nuevas explotaciones. Respecto al pago y al ingreso a la zona
se aplicará, en lo pertinente, lo previsto en el Capítulo de Servidumbres del
presente Código.
Si el concesionario se encuentra en la etapa de exploración, con sujeción a las
normas ambientales, podrá solicitar a la Autoridad Minera que se autorice el
inicio del período de construcción y montaje y la explotación anticipada acorde
con lo estipulado en este Código.
Si la zona objeto de la autorización temporal se sobrepusiere a una propuesta de
concesión, que no incluya materiales de construcción, se otorgará la
autorización temporal, pero una vez finalizada dicha autorización, el área hará
parte de la propuesta o contrato a la cual se superpuso.
Cuando el proponente o titular de un derecho minero lo autorice, la Autoridad
Minera podrá otorgar autorización temporal de manera concurrente. En este caso
cada titular responderá por los trabajos mineros que realice directamente y por
el cumplimiento de las normas ambientales vigentes.
Lo dispuesto en los artículos 117, 118, 119, 120 y 332 de la Ley 685 del 2001 es
aplicable también a las obras de infraestructura a que se refiere el inciso
primero de este artículo e igualmente se mantienen las previsiones del artículo
41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.
.*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 10 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-318-02
de 2 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; "bajo
el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas
del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones
que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia." |
*Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 116. La autoridad nacional
minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar
autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o
a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y
mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales
mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o
aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a
las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la
constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra
y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y
la cantidad máxima que habrán de utilizarse. |
Dicha autorización deberá ser resuelta
en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará
otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo.
|
Se mantienen las previsiones del
artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil; e INHIBIDA sobre los
demás cargos formulados. |
ARTÍCULO 117.
REPARACIONES E INDEMNIZACIONES. Los
contratistas de vías públicas que tomen materiales de construcción, están
obligados a obtener, de no poseerla, la aprobación de una Licencia Ambiental y a
indemnizar todos los daños y perjuicios que causen a terceros por dicha
operación.
ARTÍCULO 118.
REGALÍAS. Los contratistas de vías
públicas que exploten materiales de construcción conforme a las disposiciones de
este Capítulo, estarán obligados a pagar las regalías establecidas por la
ley.
ARTÍCULO 119.
EXCEDENTES. No habrá lugar a la
venta o comercialización por parte del contratista, de la producción o de los
excedentes de los materiales de construcción explotados y no utilizados en la
construcción de las vías públicas de que trata este Capítulo.
ARTÍCULO 120.
INFORMACIÓN. La autoridad
contratante de las vías públicas deberá informar a la autoridad minera sobre la
construcción de dichas obras y esta autoridad, a su vez, informará a aquella en
el término de treinta (30) días sobre la existencia y ubicación de las canteras
y minas de materiales de construcción del área de influencia de tales vías, que
estén amparadas por títulos mineros vigentes.
CAPITULO
XIV.
GRUPOS ÉTNICOS.
ARTÍCULO 121.
INTEGRIDAD CULTURAL. Todo
explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus
actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales,
sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos ocupantes real y
tradicionalmente del área objeto de las concesiones o de títulos de propiedad
privada del subsuelo.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 122.
ZONAS MINERAS INDÍGENAS. <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> La autoridad minera señalará y delimitará, con
base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios indígenas, zonas
mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación del suelo y
subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales del presente
Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y grupos indígenas
asentados en dichos territorios.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-418-02 de 28 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis; "bajo el entendido que en el
procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras
indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo
330 de la Constitución y al Artículo
15
del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991" |
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar
minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la
participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y
sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo
124 de este Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 123.
TERRITORIO Y COMUNIDAD INDÍGENAS.
Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entienden por territorios
indígenas las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,
parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de
1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituya n.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 124.
DERECHO DE PRELACIÓN DE GRUPOS
INDÍGENAS. Las comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para
que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos
mineros ubicados en una zona minera indígena. Este contrato podrá comprender uno
o varios minerales.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 125.
CONCESIÓN. La concesión se otorgará
a solicitud de la comunidad o grupo indígena y en favor de ésta y no de las
personas que la integran. La forma como éstas participen en los trabajos mineros
y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas
en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecerán por la
autoridad indígena que los gobierne. Esta concesión no será transferible en
ningún caso.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 126.
ACUERDOS CON TERCEROS. Las
comunidades o grupos indígenas que gocen de una concesión dentro de la zona
minera indígena, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos
correspondientes, con personas ajenas a ellos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 127.
ÁREAS INDÍGENAS RESTRINGIDAS. La
autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena, los lugares que
no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial
significado cultural, social y económico para la comunidad o grupo aborigen, de
acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que el
señalamiento de que trata este artículo deberá hacerse a más tardar dentro
del proceso de consulta establecido en el artículo
122 de esta ley, en términos de la
sentencia C-418-02 de 2002". |
ARTÍCULO 128.
TÍTULOS DE TERCEROS. En caso de que
personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y
explotar dentro de las zonas mineras indígenas delimitadas conforme al artículo
122, deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o
grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa
preferencia.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia. |
ARTÍCULO 129.
PARTICIPACIÓN ECONÓMICA. Los
municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones
mineras ubicadas en los territorios indígenas de que trata el artículo
123, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras
y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes
asentados en tales territorios.
ARTÍCULO 130.
LAS COMUNIDADES NEGRAS. Las
comunidades negras a que se refiere la Ley
70
de 1993 o demás leyes que la modifiquen, amplíen o sustituyan, para los efectos
de este Código, son también grupos étnicos en relación con los cuales, las obras
y trabajos mineros se deberán ejecutar respetando y protegiendo los valores que
constituyen su identidad cultural y sus formas tradicionales de producción
minera. Este principio se aplicará en cualquier zona del territorio nacional
donde se realicen los trabajos de los beneficiarios de un título minero, siempre
y cuando estas áreas hubieren sido poseídas en forma regular y permanente por
una comunidad o grupo negro.
ARTÍCULO 131.
ZONAS MINERAS DE COMUNIDADES
NEGRAS. Dentro de los terrenos baldíos
ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como
propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la autoridad
minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la extensión y
linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad concedente a
solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como titular a la
aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente considerados.
ARTÍCULO 132.
CONFORMACIÓN DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS. Las comunidades negras de que trata el artículo anterior son
el conjunto de familias de ascendencia afro-colombiana que poseen una cultura
propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres
dentro de la relación como poblado, que revelan y conservan identidad que las
distinguen de otros grupos étnicos.
ARTÍCULO 133.
DERECHO DE PRELACIÓN DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS. Las comunidades negras
tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los
yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera de comunidad negra.
Esta concesión podrá comprender uno o varios minerales y le serán aplicables las
disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 134.
ZONAS MINERAS MIXTAS. La autoridad
minera dentro de los territorios ocupados indistintamente por pueblos indígenas
y comunidades negras, establecerá zonas mineras mixtas en beneficio conjunto o
compartido de estas minorías a solicitud de uno o los dos grupos étnicos. En
estas zonas serán aplicables las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 135.
ACUERDO CON TERCEROS. La comunidad
o grupos negros que gocen de una concesión dentro de la zona minera de
comunidades negras, podrán contratar la totalidad o parte de las obras y
trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos.
ARTÍCULO 136.
PROMOCIÓN Y AUTORIDAD MINERA. La autoridad minera cuando se trate de formulación y desarrollo de proyectos
mineros en zonas indígenas y de comunidades negras podrá prestar asistencia
técnica en materia de exploración, elaboración de los planes mineros y
desarrollo de éstos, siempre y cuando dichos proyectos sean adelantados por
dichas comunidades. De igual manera, podrá prestar el apoyo correspondiente en
materia de promoción y legalización de las áreas.
CAPITULO
XV.
MINERÍA MARINA.
ARTÍCULO 137.
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERAS.
En desarrollo del artículo
102 de la Constitución Nacional, la exploración y
explotación de minerales en el lecho y el subsuelo correspondientes a los
espacios marinos sobre los cuales ejerce jurisdicción el Estado colombiano, se
regulan por las normas generales de este Código y por las especiales del
presente Capítulo.
ARTÍCULO 138.
ESPACIOS MARINOS. De conformidad
con los ordenamientos internacionales, los espacios marinos son el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva. Únicamente para los efectos de este Código, tales espacios son los
definidos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 139.
MAR TERRITORIAL. El mar territorial
es el espacio marítimo que se extiende más allá del territorio continental e
insular y de sus aguas interiores, hasta una anchura de doce (12) millas
náuticas o de veintidós (22) kilómetros y doscientos veinticuatro (224)
metros.
El límite exterior del mar territorial es la línea cuyos
puntos están, de los puntos más próximos de la línea base, a una distancia igual
a la señalada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 140.
ZONA CONTIGUA. La zona contigua es
el espacio marino de una anchura de doce (12) millas náuticas contadas a partir
del borde exterior del mar territorial.
ARTÍCULO 141.
PLATAFORMA CONTINENTAL. La
plataforma continental está constituida por el lecho y el subsuelo de las áreas
submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la
prolongación natural del territorio, hasta el borde exterior del margen
continental, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas marinas
contadas desde las líneas base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia.
ARTÍCULO 142.
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA. Es el
espacio marino cuya anchura es de doscientas (200) millas marinas medidas a
partir de las líneas base desde las cuales se mide el mar territorial.
ARTÍCULO 143.
PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD ESTATAL. La
presunción legal de la propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, sobre
los recursos minerales de que trata el artículo
6o
de este Código, incluye los yacentes en el fondo y el subsuelo de los espacios
marinos jurisdiccionales.
ARTÍCULO 144.
ESPACIOS MARINOS JURISDICCIONALES.
Las actividades de exploración y explotación de minerales en los espacios
marinos jurisdiccionales se regirán por las disposiciones del presente Código,
mediante contrato de concesión.
ARTÍCULO 145.
CONCEPTO PREVIO. Las propuestas de
concesión para explorar y explotar minerales en las playas y espacios marítimos
jurisdiccionales, requerirán concepto favorable de la Dirección General Marítima
del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con su competencia legal. Deberán
ceñirse a los términos de referencia y a las guías ambientales durante la
exploración y disponer de la correspondiente licencia ambiental para la
explotación.
ARTÍCULO 146.
FONDOS MARINOS INTERNACIONALES.
Para los efectos de este Código, los fondos marinos internacionales son los que
corresponden al fondo y al subsuelo de las aguas internacionales y que, con la
denominación de "La Zona", han sido declarados, en cuanto a los recursos mineros
yacentes, patrimonio común de la humanidad.
ARTÍCULO 147.
PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. En la exploración y explotación de minerales del fondo y
el subsuelo de las aguas internacionales, la participación del Estado se hará
ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, por medio de convenios de
cooperación con otros estados o por contrato de representación con particulares
nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 148.
PARTICIPACIÓN DIRECTA. En los casos
de participación directa del Estado, éste formalizará la solicitud ante la
autoridad internacional que incluya el Plan de Trabajo, de conformidad con los
requerimientos correspondientes. En lo concerniente a las contraprestaciones y
cargas económicas que demande dicha participación, así como a la administración
de los beneficios que para la Nación se deriven de la explotación de los
minerales, se aplicarán las normas internacionales sobre la materia y, en su
defecto, las normas legales internas.
ARTÍCULO 149.
PARTICIPACIÓN POR COOPERACIÓN. Si
la participación del Estado en la explotación de minerales se hace con la
cooperación de otros Estados, la naturaleza, términos y condiciones de esa
cooperación serán las que, con criterios de equidad y buena fe, se convengan
para cada caso. Para la celebración y ejecución del respectivo convenio, actuará
como delegataria la entidad descentralizada que designe la autoridad nacional
minera.
ARTÍCULO 150.
PARTICIPACIÓN POR DELEGACIÓN.
Cuando el Estado participe en la exploración y explotación minera, delegando su
representación en particulares, estará exclusivamente a cargo de estos, tanto el
derecho de representación pagadero por anticipado, como toda erogación que
impliquen los trámites ante la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos. En
el correspondiente contrato de representación se establecerá además, en forma
expresa, que toda responsabilidad por daños o incumplimientos que se originen
por causa de los trabajos mineros, ante la Autoridad Internacional o en relación
con terceros, estará a cargo del particular representante, sin término o
limitación alguna.
ARTÍCULO 151.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. En todos los contratos a que hubiere lugar con los particulares para la
exploración y explotación minera en los fondos marinos internacionales se
acordará como obligación la transferencia permanente y oportuna de tecnología.
Por tal se entenderá la posibilidad de todo avance científico en la materia, los
conocimientos técnicos, los manuales, diseños, instrucciones de funcionamiento,
la capacitación y la asistencia y asesoramiento para instalar, mantener y operar
un sistema viable y el derecho a usar los elementos correspondientes en forma no
exclusiva. Todo ello referido a la exploración y explotación de minerales en los
fondos marinos.
TITULO
CUARTO.
MINERÍA SIN TITULO.
CAPITULO XVI.
MINERÍA OCASIONAL.
ARTÍCULO 152.
EXTRACCIÓN OCASIONAL. La extracción
ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen
los propietarios de la superficie, en cantidades pequeñas y a poca profundidad y
por medios manuales, no requerirá de concesión del Estado. Esta explotación
ocasional solamente podrá tener como destino el consumo de los mismos
propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa
autorización del dueño del predio. Todo otro destino industrial o comercial que
le den a los minerales extraídos, al amparo de este artículo, les está
prohibido.
En uso de la autorización contemplada en el presente
artículo, los propietarios están obligados a conservar, reparar, mitigar y
sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la
readecuación del terreno explotado.
ARTÍCULO 153.
RESTRICCIONES. La explotación
ocasional y transitoria consagrada en el artículo anterior, no autoriza para
oponerse a las propuestas de terceros, ni a establecer servidumbre alguna en su
beneficio.
ARTÍCULO 154.
MINERALES INDUSTRIALES. Para los
efectos de los artículos anteriores, los minerales industriales son las arcillas
en sus distintas formas y los materiales de construcción definidos en este
Código. Se consideran explotaciones pequeñas y de poca profundidad, las que se
realicen con herramientas e implementos simples de uso manual, accionados por la
fuerza humana, y cuya cantidad extraída no sobrepase en ningún caso a las
doscientas cincuenta (250) toneladas anuales de material.
ARTÍCULO 155.
BAREQUEO. El barequeo, como
actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será
permitida, con las restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se
entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales
sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y
recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, será
permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios
similares a los que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 156.
REQUISITO PARA EL BAREQUEO. Para
ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino
del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada,
deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde
resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de
éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y
ocupantes de terrenos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por
violación de la distribución de competencias consagrada en la
Constitución, siempre y cuando se interprete de conformidad con los
condicionamientos establecidos en el numeral 4.3.4.3 de la parte motiva de
la presente Sentencia." |
El numeral 4.3.4.3 establece: |
Por lo tanto, el aparte normativo contenido en el
artículo 156 de la Ley 685 de 2001, que dispone “Corresponde al alcalde
resolver los conflictos que se presenten en los barequeros y los de éstos
con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y
ocupantes de terrenos” es constitucional, en tanto se entienda que tal
función es de carácter administrativo, y reservada exclusivamente al
ejercicio de dicha actividad. Por lo tanto, las actuaciones de los
alcaldes en desarrollo de tales funciones están sujetas a las formas,
restricciones y controles propios de tales actos, y no se pueden extender
a aquellos conflictos sobre la titularidad de los derechos de propiedad
entre los barequeros, o entre estos y los dueños de títulos mineros o de
los predios donde estos realizan su actividad, que hagan parte de la
competencia de la jurisdicción ordinaria." |
Mediante la misma sentencia la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el aparte
subrayado de este artículo en relación con los cargos por violación
de la reserva de ley estatutaria, y por violación del artículo
247 de la Constitución, formulados contra
dicho aparte normativo. |
Adicionalmente la misma sentencia la Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre el
aparte subrayado de este artículo en relación con el cargo por violación
de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 157.
LUGARES NO PERMITIDOS. No se
permitirá el barequeo en los siguientes lugares:
a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo
con el artículo
34
y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo
35
de este Código;
b) En los lugares que lo prohíban el Plan de Ordenamiento
Territorial, por razones de tranquilidad, seguridad pública, ornato y desarrollo
urbano;*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este literal b) en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
c) En los lugares donde operen las maquinarias e
instalaciones de los concesionarios de minas, más una distancia circundante de
trescientos (300) metros.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este literal c) en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 158.
ZONAS DE COMUNIDADES NEGRAS. En los
terrenos aluviales declarados como zonas mineras de comunidades negras de
acuerdo al artículo
131, sólo podrán practicar el barequeo los vecinos del lugar
autorizados por el alcalde, que pertenezcan a la comunidad en cuyo beneficio se
hubiere constituido dicha zona. En estos casos, el alcalde obrará en
coordinación con las autoridades de las comunidades beneficiarias de la zona
minera.
CAPITULO
XVII.
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE
MINAS.
ARTÍCULO 159.
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de yacimientos
mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código
Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o
captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el
correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha
propiedad.
ARTÍCULO 160.
APROVECHAMIENTO ILÍCITO. El
aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o
adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas
por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad
con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto
en este Código para la minería de barequeo.
ARTÍCULO 161.
DECOMISO. Los alcaldes efectuarán
el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no
se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si
se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a
disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en
este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.
ARTÍCULO 162.
NO EXPEDICIÓN DE TÍTULOS. La
autoridad judicial que hubiere impuesto sanción a una persona por los delitos de
aprovechamiento ilícito y exploración o explotación ilícita de yacimientos
mineros, comunicará la sentencia en firme a la autoridad minera nacional para
los efectos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 163.
INHABILIDAD ESPECIAL. Quien haya
sido condenado por aprovechamiento ilícito o por exploración o explotación
ilícita de recursos minerales quedará inhabilitado para obtener concesiones
mineras por un término de cinco (5) años. Esta pena accesoria será impuesta por
el juez en la sentencia.
ARTÍCULO 164.
AVISO A LAS AUTORIDADES. Quien
tenga conocimiento del aprovechamiento, exploración o explotación ilícita de
minerales dará aviso al alcalde del lugar y éste, previa comprobación de la
situación denunciada, procederá al decomiso de los minerales extraídos y a poner
los hechos en conocimiento de la autoridad minera, sin perjuicio de las acciones
penales correspondientes.
ARTÍCULO 165.
LEGALIZACIÓN. Los explotadores de
minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional,
deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a
partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes
les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de
fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para
contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la
autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados,
mediante las medidas previstas en los artículos
161 y
306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los
artículos 159 y
160 de este Código.
Los procesos de legalización de que trata este artículo, se
efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente,
esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en
los términos del artículo
58
de la Ley 141 de 1994.
Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de
inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de
este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con
las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni
a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se
realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los
Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos
248 y
249, mientras estén pendientes los contratos especiales de
concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.
TITULO
QUINTO.
ASPECTOS EXTERNOS A LA
MINERÍA.
CAPITULO
XVIII.
SERVIDUMBRES MINERAS.
ARTÍCULO 166.
DISFRUTE DE SERVIDUMBRES. Para el ejercicio eficiente de la industria minera en todas sus fases y
etapas, podrán establecerse las servidumbres que sean necesarias sobre los
predios ubicados dentro o fuera del área objeto del título minero. Cuando, para
la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en
ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables,
será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental,
cuando la ley así lo exija.
PARÁGRAFO. También procede el
establecimiento de servidumbre sobre zonas, objeto de otros títulos mineros.
Tales gravámenes no podrán impedir o dificultar la exploración o la explotación
de la concesión que los soporte.
ARTÍCULO 167.
BENEFICIO Y TRANSPORTE. El
establecimiento de las servidumbres de que trata el presente Capítulo procederán
también a favor del beneficio y transporte de minerales aún en el caso de ser
realizados por personas distintas del beneficiario del título minero.
ARTÍCULO 168.
CARÁCTER LEGAL. Las servidumbres en
beneficio de la minería son legales o forzosas. La mención que de algunas de
ellas se hace en los artículos siguientes es meramente enunciativa.
ARTÍCULO 169.
ÉPOCA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS
SERVIDUMBRES. Las servidumbres
necesarias para las obras y trabajos de exploración podrán ejercitarse desde el
perfeccionamiento del contrato de concesión y las que se requieran para la
construcción, montaje, explotación, acopio, beneficio y transformación desde
cuando quede aprobado el Programa de Obras y Trabajos y otorgada la Licencia
Ambiental, si ésta fuere necesaria. Todo sin perjuicio de lo que se acuerde con
el dueño o poseedor del predio sirviente.
ARTÍCULO 170.
MINERÍA IRREGULAR. No habrá
servidumbre alguna en beneficio de obras y trabajos de exploración o explotación
sin un título minero vigente. Si de hecho se estableciere con el consentimiento
de los dueños y poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad
absoluta por objeto ilícito.
ARTÍCULO 171.
EXTENSIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.
Habrá lugar al ejercicio de servidumbres mineras para la construcción,
instalación y operación de obras y trabajos de acopio, beneficio, transporte y
embarque que única y específicamente se hayan destinado y diseñado para
minerales, aunque los dueños y operadores de dichas obras y actividades no sean
beneficiarios de títulos mineros.
ARTÍCULO 172.
PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. No
podrán establecerse servidumbres en zonas y lugares excluidos de la exploración
y explotación por disposición de este Código. En las zonas y lugares
restringidos para la minería en los que se requiera de autorización o de
conceptos favorables previos de otras personas o entidades de acuerdo con el
artículo 35
de este Código, el establecimiento de las servidumbres deberá llenar también
este requisito.
ARTÍCULO 173.
UTILIZACIÓN DE RECURSOS NATURALES
RENOVABLES. El uso de recursos naturales renovables, existentes en
terrenos de cualquier clase requerirá autorización de la autoridad ambiental
competente.
ARTÍCULO 174.
PAGOS Y GARANTÍAS. Si para el
establecimiento y ejercicio de las servidumbres, el dueño o poseedor del predio
sirviente exigiere el pago de los perjuicios que se le causen o su garantía, así
se procederá de inmediato, de acuerdo con las reglas que se señalan en el
presente Capítulo.
ARTÍCULO
175. DIVISIÓN DEL TÍTULO. Cuando hubiere
división material del área objeto del título minero por cesión en favor de un
tercero, éste, sin ningún requisito o gestión adicionales, tendrá derecho al uso
de las servidumbres que fueren necesarias para la explotación de la zona cedida,
en las mismas condiciones en que fueron establecidas para el área inicialmente
amparada con dicho título.
ARTÍCULO 176.
DURACIÓN. Salvo que con el dueño o
poseedor del predio sirviente se hubiere acordado otra cosa, el uso y disfrute
de las servidumbres tendrá una duración igual a la del título minero, sus
prórrogas y de las labores necesarias para realizar las obras y labores de
readecuación o sustitución de terrenos.
ARTÍCULO 177.
OCUPACIÓN DE TERRENOS. Habrá
servidumbre de uso de terrenos. El interesado acordará con el dueño o poseedor
el plazo y la correspondiente retribución.
Se entenderá que esta servidumbre comprende el derecho a
construir e instalar todas las obras y servicios propios de la exploración,
construcción, montaje, extracción, acopio y beneficio de los minerales y del
ejercicio de las demás servidumbres.
ARTÍCULO 178.
VENTILACIÓN. Para que haya
suficiente ventilación en las minas subterráneas, se podrán abrir túneles,
conductos u otras obras similares previstas en el diseño minero y de acuerdo con
la profundidad, número y extensión de los frentes de explotación.
ARTÍCULO 179.
COMUNICACIONES Y TRÁNSITO. El
beneficiario de un título minero goza de las servidumbres necesarias para
establecer su propio sistema de comunicaciones y los medios apropiados para el
tránsito de personas y para el cargue, transporte, descargue y embarque de los
minerales. Las construcciones e instalaciones de las obras y servicios
necesarios para el ejercicio de estas servidumbres podrán tener la magnitud y
especificaciones acordes con las dimensiones del proyecto y de su eventual
expansión. Para el establecimiento de la servidumbre de tránsito no se requiere
que la mina esté desprovista de acceso a la vía pública sino que la ocupación
que con ella se haga del predio sirviente sea requerida para una eficiente
operación de cargue, descargue, transporte y embarque.
ARTÍCULO 180.
OBRAS DE EMBARQUE. Para la
construcción de puertos y otras obras e instalaciones para la operación de naves
y artefactos navales o para la ocupación por cualquier medio de playas, terrenos
de bajamar y aguas marinas se requerirá permiso o concesión de la
Superintendencia General de Puertos o de la Dirección General Marítima del
Ministerio de Defensa Nacional y su utilización estará sometida a las
regulaciones especiales sobre la materia. Lo anterior sin perjuicio del
instrumento administrativo ambiental que corresponda de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 181.
USOS COMUNITARIOS Y COMPARTIDOS. El
uso por terceros, de las obras e instalaciones construidas o adquiridas por el
minero para el ejercicio de las servidumbres, no las convierte en servicios
públicos, bien que dicho empleo se hubiere acordado con los usuarios o se
origine en la mera tolerancia de sus dueños. Si dichos terceros hicieren uso de
las obras e instalaciones para fines distintos a las actividades mineras, sus
relaciones con el dueño o poseedor de los terrenos se regirán por las
disposiciones sobre servidumbres del Código Civil.
ARTÍCULO 182.
CONVENIOS SOBRE INFRAESTRUCTURA. La
entidad concedente, a solicitud de terceros explotadores, podrá convenir con el
concesionario darles acceso a la infraestructura de transporte externo y
embarque que hubiere construido para su servicio, siempre que por esa causa no
se dificulte o se afecte la movilización y manejo eficiente de sus propias
operaciones. Las condiciones, términos y modalidades de tal acceso se acordarán
por la entidad concedente, el concesionario y los terceros. En caso de no llegar
a un acuerdo entre la entidad concedente y el dueño de la infraestructura, el
diferendo se resolverá conforme al artículo
294 de este Código.
ARTÍCULO 183.
REHABILITACIÓN DE BIENES. Sin
perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles
sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el inter esado está
obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de
ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se
cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de
concesión.
ARTÍCULO 184.
INDEMNIZACIONES Y CAUCIÓN. En la
fijación de las indemnizaciones y del monto de la caución a que está obligado el
minero por causa del establecimiento y uso de las servidumbres, serán de
observancia por los interesados, los peritos y las autoridades, las siguientes
reglas y criterios:
a) Para la estimación del valor comercial del terreno, se
tendrán en cuenta sus condiciones objetivas de ubicación, calidad y destino
normal y ordinario y no las características y posibles rendimientos del proyecto
minero, la potencial abundancia o riqueza del subsuelo del mismo o la capacidad
económica de los concesionarios;
b) La ocupación parcial del terreno sólo dará lugar al
reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía proporcional al uso de la
parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las
zonas no afectadas;
c) Salvo acuerdo en contrario, si la ocupación de los
terrenos fuere transitoria y no mayor de dos (2) años, los pagos por su uso, al
dueño o poseedor, se harán por trimestres anticipados; si la ocupación fuere por
más tiempo, el pago se hará al contado y en forma anticipada.
ARTÍCULO 185.
SERVIDUMBRES ENTRE MINEROS. Las
servidumbres de ocupación de terrenos, ventilación, comunicaciones, tránsito y
visita, también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros
concesionarios de minas siempre que con su ejercicio no interfieran las obras y
labores de estos.
CAPITULO
XIX.
EXPROPIACIÓN.
ARTÍCULO 186.
BIENES EXPROPIABLES. Por ser
la minería una actividad de utilidad pública e interés social, podrá solicitarse
la expropiación de bienes inmuebles por naturaleza o adhesión permanente y de
los demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean indispensables para
las edificaciones e instalaciones propias de la infraestructura y montajes del
proyecto minero, para la realización de la extracción o captación de los
minerales
en el período de explotación y para el ejercicio de las
servidumbres correspondientes.
Excepcionalmente también procederá la expropiación en
beneficio de los trabajos exploratorios.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 187.
NECESIDAD DE LOS BIENES.*Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE,
Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de
dos (2) años. El nuevo texto * El carácter de indispensable de los bienes
inmuebles objeto de la expropiación, así como de los derechos sobre los mismos,
incluyendo la posesión, se determinará con base en el Programa de Trabajo e
Inversiones, en el Programa de Trabajos y Obras o en el Estudio de Factibilidad,
según corresponda, aprobado por la Autoridad Minera, así como en sus respectivas
modificaciones. En caso de contratos cuyo régimen aplicable no exija la
aprobación de este tipo de documentos, bastará con la presentación del
respectivo plan minero.
El Ministerio de Minas y Energía, cuando lo considere necesario, ordenará,
dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud,
mediante providencia que se notificará personalmente al propietario o poseedor
del inmueble, una inspección administrativa a costa del minero interesado, y
adoptará su decisión definitiva dentro de los veinte (20) días siguientes.
PARÁGRAFO. Previo avalúo técnico del inmueble o de la posesión, por medio de
peritos de la propiedad lonja raíz, para tasar la respectiva indemnización a
favor del titular del predio a expropiar.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
11 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia C-367-11
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de 2011,
Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
Texto original de la Ley 685 de
2001*
ARTÍCULO 187. Los bienes inmuebles y
de los derechos constituidos sobre los mismos, objeto de la
expropiación deberán ser imprescindibles para el funcionamiento
eficiente de las obras e instalaciones del minero y la explotación
de los minerales, su acopio, beneficio, transporte y embarque.
|
La condición de ser los bienes
imprescindibles para el proyecto minero, se establecerá por medio de
peritos, designados por la autoridad concedente, dentro de la etapa
administrativa de la expropiación. |
ARTÍCULO 188.
BIENES NO EXPROPIABLES. No podrá
decretarse la expropiación que aquí se trata, de los bienes inmuebles,
adquiridos o destinados para el ejercicio de otros títulos mineros
vigentes.*Nota de Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 189.
PETICIÓN DE EXPROPIACIÓN. El
beneficiario de un título minero vigente, que se proponga adquirir bienes
inmuebles de terceros mediante su expropiación, deberá dirigirse a la autoridad
minera competente mediante escrito que habrá de contener:
a) Nombre, identidad y domicilio del dueño o poseedor de los
inmuebles;
b) Número y clase de la anotación del título minero en el
Registro Minero Nacional;
c) Identificación y localización de los bienes que necesita
adquirir y descripción detallada de las obras e instalaciones mineras con las
cuales serían ocupados o afectados. Agregará además el certificado del Registro
de Instrumentos Públicos y Privados sobre su matrícula, inscripción y
gravámenes;
d) Compromiso formal de pagar la indemnización previa y plena
que se origine en la expropiación.*Nota de Vigencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 190.
INSCRIPCIÓN Y EXAMEN DE LOS BIENES.
*Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE,
Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de
dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
Texto original de la Ley 685 de
2001*
ARTÍCULO 190. Con base en la
documentación presentada y el Programa de Obras y Trabajos producido
durante la exploración, se efectuará una inspección sobre el terreno
en unión de peritos designados por la autoridad minera, para
verificar si los bienes por expropiarse son imprescindibles para
establecer y operar, en forma eficiente, el proyecto minero y para
estimar el valor de la indemnización por pagar a sus dueños o
poseedores. |
ARTÍCULO 191.
*Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010. Ley
INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el
término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
Texto original de la Ley 685 de
2001*
ARTÍCULO 191. La designación de los
peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán
dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a
los propietarios y poseedores de los inmuebles. |
ARTÍCULO 192.
PERSONERÍA PARA DEMANDAR. La
resolución que decrete la expropiación se notificará personalmente a los
interesados. Una vez en firme, se expedirá copia al concesionario quien quedará
con personería para instaurar el correspondiente juicio de expropiación.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 193.
EXPROPIACIÓN DURANTE LA
EXPLORACIÓN. En casos excepcionales en los que por la profundidad y
duración de los trabajos de exploración por métodos de subsuelo, no puedan
realizarse s in afectar el valor comercial o el disfrute de los predios,
procederá pedir su expropiación por los procedimientos señalados en los
artículos anteriores y se presentará un programa de exploración que sustente tal
solicitud.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en lo que se refiere a los
cargos por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad,
analizados en la presente sentencia". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
CAPITULO
XX.
ASPECTOS AMBIENTALES.
ARTÍCULO 194.
SOSTENIBILIDAD. El deber de
manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y
disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar
y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como
componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social. Este
principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y
decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente
definidos por la ley como de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 195.
INCLUSIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL.
Para todas las obras y trabajos de minería adelantados por contrato de concesión
o por un título de propiedad privada del subsuelo, se incluirán en su estudio,
diseño, preparación y ejecución, la gestión ambiental y sus costos, como
elementos imprescindibles para ser aprobados y autorizados.
En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar permisos,
concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para obras y
trabajos no amparados por un título minero.
ARTÍCULO 196.
EJECUCIÓN INMEDIATA. Las
disposiciones legales y reglamentarias de orden ambiental son de aplicación
general e inmediata para todas las obras y labores mineras a las que les sean
aplicables.
ARTÍCULO 197.
CONSTITUCIÓN Y EJERCICIO DEL
DERECHO. La celebración y perfeccionamiento del contrato de
concesión y su inscripción en el Registro Minero Nacional, se regulan por las
disposiciones de este Código. Para el ejercicio emanado de dicho contrato, antes
de la iniciación y ejecución de obras y labores materiales de explotación, será
necesario cumplir con los requisitos y condiciones de orden ambiental previstos
en el presente Capítulo y en lo no previsto en el mismo, en las normas
ambientales generales.
ARTÍCULO 198.
MEDIOS E INSTRUMENTOS AMBIENTALES.
Los medios e instrumentos para establecer y vigilar las labores mineras por el
aspecto ambiental, son los establecidos por la normatividad ambiental vigente
para cada etapa o fase de las mismas, a saber, entre otros: Planes de Manejo
Ambiental, Estudio de Impacto Ambiental, Licencia Ambiental, permisos o
concesiones para la utilización de recursos naturales renovables, Guías
Ambientales y autorizaciones en los casos en que tales instrumentos sean
exigibles.
ARTÍCULO 199.
ADOPCIÓN DE TÉRMINOS Y GUÍAS. Las
autoridades ambiental y minera en forma concertada, adoptarán, términos de
referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación
de los estudios de orden ambiental para el sector de la minería, así como la
expedición de guías técnicas para adelantar la gestión ambiental en los
proyectos mineros, y procedimientos de seguimiento y evaluación para el
ejercicio de la fiscalización, a través de los auditores ambientales
determinados en el artículo
216.
Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto
facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares.
La no sujeción a ellos, en cuestiones simplemente formales, no dará lugar al
rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.
ARTÍCULO 200.
PRINCIPIO DE LA SIMULTANEIDAD. Los
estudios y trabajos de exploración técnica y los de viabilidad ambiental de la
explotación objeto del título minero, se ejecutarán en forma simultánea y
coordinada procurando su mayor celeridad y eficacia.
ARTÍCULO 201.
REQUISITOS PARA LA PROSPECCIÓN. La prospección minera no requiere de autorización o permiso alguno de orden
ambiental. Sin embargo, cuando haya de efectuarse en zonas o lugares señalados
como reservas naturales en el artículo
34
de este Código, se someterá a las reglas y restricciones que en dichas zonas o
lugares rijan para los trabajos e investigaciones científicas. Lo aquí dispuesto
también se aplicará a las investigaciones del subsuelo que adelanten los
organismos y entidades estatales que tienen asignadas esas funciones.
ARTÍCULO 202.
GARANTÍA. Al celebrarse el contrato
de concesión y constituirse la garantía de cumplimiento, con esta quedarán
aseguradas, además de las obligaciones mineras las de carácter ambiental.
ARTÍCULO 203.
USO DE RECURSOS.
*Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años |
- Artículo declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-813-09 de 18 de
noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
|
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 203. Cuando en desarrollo de
los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o
transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se
autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental.
|
ARTÍCULO 204.
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Con
el Programa de Obras y Trabajos Mineros que resultare de la exploración, el
interesado presentará, el Estudio de Impacto Ambiental de su proyecto minero.
Este estudio contendrá los elementos, informaciones, datos y recomendaciones que
se requieran para describir y caracterizar el medio físico, social y económico
del lugar o región de las obras y trabajos de explotación; los impactos de
dichas obras y trabajos con su correspondiente evaluación; los planes de
prevención, mitigación, corrección y compensación de esos impactos; las medidas
específicas que se aplicarán para el abandono y cierre de los frentes de trabajo
y su plan de manejo; las inversiones necesarias y los sistemas de seguimiento de
las mencionadas medidas. El Estudio se ajustará a los términos de referencia y
guías ambientales previamente adoptadas por la autoridad ambiental en
concordancia con el artículo
199 del presente Código.
ARTÍCULO 205.
LICENCIA AMBIENTAL. *Artículo modificado por el artículo 13
de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto *Con base
en el Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente otorgará o no la
Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la exploración cuando
requiera la construcción de vías que a su vez deban tramitar licencia ambiental,
la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales
de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá
fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental
hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 del
presente Código.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 13 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
*Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 205. Con base en el Estudio de
Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia
Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del
contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración
durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su
decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado
un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este
Código. |
ARTÍCULO 206.
REQUISITO AMBIENTAL. *Artículo modificado por el artículo
14 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia
C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2)
años. El nuevo texto es el siguiente*Para las obras
y trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener Licencia
Ambiental, que posteriormente podrá ser modificada para amparar los trabajos
definitivos de explotación con el lleno de los requisitos legales.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
14 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 206. Para las obras y
trabajos de la explotación temprana, el interesado deberá obtener
Licencia Ambiental, que posteriormente podrá ser modificada para
amparar los trabajos definitivos de explotación con el lleno de los
requisitos legales. |
ARTÍCULO 207.
CLASE DE LICENCIA. La Licencia
Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera
global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte
interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los
permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de
los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos permisos y
concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 208.
VIGENCIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL.
La Licencia Ambiental tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento
definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de terminar
la concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo acuerdo o
imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia.
ARTÍCULO 209.
OBLIGACIONES EN EL CASO DE
TERMINACIÓN. En todos los casos de terminación del título, el
beneficiario estará obligado a hacer las obras y poner en práctica todas las
medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y
frentes de trabajo. Para el efecto se le exigirá la extensión de la garantía
ambiental por tres (3) años más a partir de la fecha de terminación del
contrato.
ARTÍCULO 210.
MODIFICACIONES. A solicitud
del interesado la Licencia Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental, la Guía
Ambiental o el instrumento alternativo al licenciamiento ambiental seleccionado,
podrán modificarse por expansión o modificación de las obras, trabajos y
procesos de producción o por la necesidad de sustituir o modificar en forma
significativa las medidas de prevención, control, conservación, rehabilitación y
sustitución ambiental establecidas.
ARTÍCULO 211.
REVOCACIÓN DE LA LICENCIA. *Artículo derogado por el artículo
31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
-- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
Ley
1382 de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos
por el término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 211. La autoridad ambiental
podrá revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las
fases de la operación minera po r el incumplimiento grave y
reiterado de las obligaciones ambientales del explotador de acuerdo
con los procedimientos previstos en la normatividad ambiental
vigente. |
ARTÍCULO 212.
ESTUDIOS Y LICENCIAS CONJUNTAS.*Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de
mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto
es *Los beneficiarios de áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un
plan conjunto de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo
requieren, el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las
obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas áreas, en forma
conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones y características de dichas
áreas fueren homogéneas o similares, podrán pedir además el otorgamiento de una
Licencia Ambiental Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá
contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y concreta del
área de cada concesión. En este caso, los beneficiarios deberán responder
solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
licencia.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
15 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
-- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
Ley
1382 de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos
por el término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 212. Los beneficiarios de
áreas vecinas o aledañas, estén o no incluidas en un plan conjunto
de exploración y explotación, podrán realizar, si así lo requieren,
el Estudio de Impacto Ambiental ordenado en este Código, para las
obras de infraestructura, el montaje y la explotación de dichas
áreas, en forma conjunta si esta fuere exigible. Si las condiciones
y características de dichas áreas fueren homogéneas o similares,
podrán pedir además el otorgamiento de una Licencia Ambiental
Conjunta. La gestión ambiental incluida en la Licencia, podrá
contener medidas específicas acordes con la ubicación singular y
concreta del área de cada concesión. De estas medidas específicas
responderá individualmente el respectivo contratista. |
ARTÍCULO 213.
DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA.*Artículo derogado por el artículo
31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-813-09 de 18 de
noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
|
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 213. La autoridad
competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los
siguientes casos: |
a) Cuando el estudio de impacto
ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo
204 del presente Código y en especial los previstos en los términos
de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental
competente; |
b) Cuando en el Estudio de Impacto
Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se
puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de
tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes
guías; |
c) Cuando las medidas de prevención,
mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos
negativos del proyecto minero que deberán ser puestas en práctica
por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales
establecidos para tal efecto en las guías, y |
d) Cuando las omisiones, errores o
deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas
mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero
en su totalidad. |
En ningún caso podrá negarse la
licencia por errores u omisiones puramente formales. |
ARTÍCULO 214.
PRESERVACIÓN DEL MEDIO MARINO. Los
trabajos y obras de exploración y explotación de minerales en el fondo y
subsuelo de las aguas marinas sometidas a la jurisdicción nacional se ajustará a
todas las regulaciones internas sobre preservación, mitigación, corrección y
manejo del medio marino. Los que se realicen a nombre y representación del
Estado en el fondo y el subsuelo de aguas internacionales, se someterán además a
las normas ambientales que sobre la misma materia adopte la Autoridad
internacional de los fondos marinos.
ARTÍCULO 215.
COSTOS Y TASAS. *Artículo derogado por el artículo 31
de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo
31 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 215. Por la utilización de los
recursos naturales renovables que haga el minero en sus labores
extractivas, está obligado a pagar todos los costos y tasas retributivas
y compensatorias de orden ambiental que establece la ley, incluyendo los
de los servicios de evaluación y seguimiento. Estos últimos no se
exigirán en los casos en que el concesionario haga uso de auditores
externos. |
ARTÍCULO 216.
AUDITORIAS AMBIENTALES EXTERNAS.
Los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía adoptarán en el término
de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del presente Código,
procedimientos que permitan autorizar a profesionales o firmas de reconocida
idoneidad e inscritas y calificadas ante el Ministerio del Medio Ambiente para
que, seleccionados por los usuarios y a su costa, hagan la auditoria y el
seguimiento de la manera como se cumplan las obligaciones ambientales en los
correspondientes contratos de concesión. Dichos profesionales y firmas serán
solo auxiliares de la autoridad ambiental que, para estos efectos, conservará su
autonomía y facultad decisoria.
El Ministerio del Medio Ambiente, una vez definidos los
procedimientos indicados, establecerá un registro único de auditores ambientales
externos. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser acogida para el ejercicio
de las actuaciones indicadas, sin estar previamente inscrita en este registro.
TITULO
SEXTO.
ASPECTOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DE LA
MINERÍA.
CAPITULO XXI.
REGÍMENES ASOCIATIVOS.
ARTÍCULO 217.
SOCIEDADES COMERCIALES. En las
sociedades ordinarias de minas vigentes y en las demás sociedades que se
constituyan conforme a las disposiciones del Código de Comercio, el beneficiario
de un título minero podrá aportar temporalmente el derecho emanado del
mismo.
ARTÍCULO 218.
CONDICIONES DEL APORTE SOCIAL. El
aporte o contribución de los particulares a una sociedad, del derecho a explorar
y explotar emanado de un título minero, estará condicionado a la vigencia de ese
derecho.
ARTÍCULO 219.
CONSORCIOS. Podrán formarse
consorcios de personas naturales o jurídicas para presentar propuestas y
celebrar contratos de concesión o para adelantar trabajos de exploración y
explotación por cuenta de los concesionarios. En el primer caso, se requerirá
que en el acuerdo consorcial, se establezca expresamente, en relación con las
obligaciones emanadas del contrato, la solidaridad de los partícipes frente a la
autoridad concedente.
ARTÍCULO 220.
EL ACUERDO CONSORCIAL. Además de
comprometer la solidaridad de los partícipes frente a la entidad concedente, el
acuerdo consorcial deberá establecer las obligaciones que adquieren mutuamente
los partícipes, las condiciones de ingreso y sustitución, la representación del
consorcio, su duración y las reglas para su liquidación. El Gobierno Nacional
hará la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 221.
CONTRATOS DE ASOCIACIÓN Y
OPERACIÓN. Los titulares de concesiones mineras podrán celebrar
contratos de asociación y operación cuyo objeto sea explorar y explotar las
áreas concesionadas, sin que se requiera formar para el efecto una sociedad
comercial. Los ingresos y egresos que se originaren en las obras y trabajos se
registrarán en una cuenta conjunta y en el contrato correspondiente, que debe
constar en documento público o privado, se establecerán la forma de administrar
y realizar las operaciones y de manejar la mencionada cuenta.
ARTÍCULO 222.
ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA
SOLIDARIA. Las organizaciones de economía solidaria constituidas o
que se constituyan con el objeto de desarrollar actividades de minería, de
conformidad con las disposiciones que aquí se establecen y las demás normas
aplicables a esta clase de entidades en razón de su naturaleza solidaria, podrán
obtener títulos mineros y adelantar actividades mineras y comerciales para
satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad. Los excedentes o
ganancias reintegrables a los asociados, se repartirán con sujeción a la
legislación que rija estas entidades. El Gobierno Nacional hará la
reglamentación respectiva para darles un trato preferencial.
ARTÍCULO 223.
FINES DE LAS ORGANIZACIONES SOLIDARIAS
MINERAS. Las organizaciones solidarias mineras deberán favorecer la
comercialización organizada de los productos explotados por ellas; permitir a
sus asociados trabajar en forma solidaria y participativa y desarrollar sus
aptitudes administrativas, promoviendo la búsqueda de soluciones a los problemas
colectivos.
La forma como los miembros de la organización puedan
participar en los trabajos de exploración y explotación, la cuantía de las
remuneraciones y beneficios económicos que deriven, las condiciones y
modalidades cómo pueden retirarse y ser reemplazados por otros socios, serán los
que señalen sus propios estatutos. A falta de estas previsiones, se adoptarán
las correspondientes regulaciones en Asambleas de asociados.
ARTÍCULO 224.
PRERROGATIVAS ESPECIALES. Las
organizaciones solidarias mineras y las asociaciones comunitarias de mineros
gozarán, entre otras, de las siguientes prerrogativas especiales por parte de
las entidades públicas nacionales del sector minero:
1. Prelación en los programas de asistencia técnica y de
capacitación dirigidos al sector minero.
2. Programas de créditos especiales.
3. Derechos, exenciones y prerrogativas que se hayan
establecido o que se establezcan a favor de las entidades solidarias que
desarrollen actividades mineras.
4. Apoyo y asistencia técnica, jurídica, financiera y de
capacitación empresarial, para el desarrollo de proyectos de integración de
áreas mineras.
ARTÍCULO 225.
PROMOCIÓN Y APOYO. La autoridad
minera en co ordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Economía
Solidaria o quien haga sus veces, y en desarrollo de sus programas de fomento,
promoverá y apoyará la constitución de organizaciones solidarias, cuyo objeto
sea la exploración y explotación de minas, el beneficio, la transformación y la
provisión de materiales, equipos e implementos propios de esta industria minera.
En los presupuestos y programas de crédito que se aprueben para la minería, se
dará preferencia a la financiación de las empresas de economía solidaria.
CAPITULO XXII.
ASPECTOS ECONÓMICOS Y
TRIBUTARIOS.
ARTÍCULO 226.
CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS. Las
contraprestaciones económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por
la explotación de los recursos naturales no renovables.
ARTÍCULO 227.
LA REGALÍA. De conformidad con los
artículos 58,
332 y
360 de la Constitución Política, toda explotación de
recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como
contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo,
del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos,
calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o
fuentes naturales que técnicamente se consideren minas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-02 de 20 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. |
*Inciso CONDICIONALMENTE exequible>*En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos
pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde
o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán
y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley
141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la
materia.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este inciso, "en relación con su
incorporación durante el último debate del trámite legislativo", mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-669-02, "en relación con el cargo por violación del principio
de unidad de materia y con el cargo de igualdad" |
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-669-02 de 20 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "bajo el entendido que
tratándose de propietarios privados del subsuelo pagarán no menos
del 0.4% y hasta el máximo previsto por la Ley en materia de
regalías para cada especie de recursos" |
ARTÍCULO 228.
ESTABILIDAD DE LAS REGALÍAS. El
monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los
vigentes a la época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su
vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, sólo se
aplicarán a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su
promulgación.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre este inciso, "en relación con su
incorporación durante el último debate del trámite legislativo", mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-669-02, "en relación con el cargo por violación del principio
de unidad de materia" |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-02 de 20 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
ARTÍCULO 229.
INCOMPATIBILIDAD. *Artículo INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1071-03 de 13 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en cuanto el Congreso no
violó la prohibición de establecer exenciones sobre los impuestos de las
entidades territoriales". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
*Texto original de la Ley 685 de 2001:*
ARTÍCULO 229. La obligación de pagar regalías sobre la
explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el
establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales
sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades
y características. |
Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el
Congreso fije para otras actividades económicas. |
ARTÍCULO 230. CANON SUPERFICIARIO.<Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos
diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el siguiente:> El
canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la
exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que
el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es
compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se cobrará por
la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión
de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente
a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al
quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años
adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal
vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente
por hectárea año.
Dicho canon será pagadero por anualidades anticipadas. La primera anualidad se
pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la Autoridad
Minera, mediante acto administrativo, determine el área libre susceptible de
contratar.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará
cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
PARÁGRAFO 1o. La no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar al
rechazo de la propuesta, o a la declaratoria de caducidad del contrato de
concesión, según el caso.
La Autoridad solo podrá disponer del dinero que reciba a título de canon
superficiario una vez celebrado el contrato de concesión. Solamente se
reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición
total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrará dentro de los
cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida,
contados a partir que el acto administrativo quede en firme. Igualmente habrá
reintegro en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la
sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración.
PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren
pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho
pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente
ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo
16 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-983-10,
mediante Sentencia C-033-11 de 2 de febrero de 2011, Magistrado Ponente Dr.
Jorge Iván Palacio Palacio. Se declaró inhibida por la supuesta vulneración
de los artículos 13 y 84 superiores. |
- Parágrafo
2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-983-10 según Comunicado de Prensa de la
Sala Plena de 1o. de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva. |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 230. CÁNONES
SUPERFICIARIOS. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del
área de las concesiones durante la exploración, el montaje y cons
trucción o sobre las extensiones de la misma que el contratista
retenga para explorar durante el período de explotación, son
compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se
cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga
la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día
por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a
partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no
excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000
hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año
pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y
hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por
año pagaderos por anualidades anticipadas. |
La liquidación, el recaudo y la
destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos
a la autoridad minera. |
ARTÍCULO 231.
PROHIBICIÓN. La exploración y
explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina,
las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas
actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos
departamentales y municipales, directos o indirectos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en cuanto el Congreso no
violó la prohibición de establecer exenciones sobre los impuestos de las
entidades territoriales". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 232.
RECURSOS PARA LA MINERÍA. Los
recursos que, de acuerdo con el artículo
361 de la Constitución y de conformidad con el artículo
1o
parágrafo 2o de la Ley 141 de 1994, se destinen para la promoción de la minería,
se invertirán de manera preferente en la financiación de los proyectos
especiales y comunitarios a que hacen referencia los artículos
249 y
248 y los programas de promoción y apoyo contenidos en los
artículos 224 y
225 del presente Código. Aquellos recursos que se asignen a
la exploración, se podrán invertir en estudios geológico-mineros
regionales.
ARTÍCULO 233.
EXCLUSIÓN DE RENTA PRESUNTIVA A LA
MINERÍA. El artículo
189 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y
determinación:
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto
de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo
sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y
gaseosos".*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por
violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º
del artículo 154 de la Constitución". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 234.
EXCEPCIÓN DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE. Se exceptúan de la retención en la fuente prevista en el
estatuto tributario, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de las
organizaciones de economía solidaria productoras de carbón por concepto de la
adquisición de dicho combustible, cuando la compra respectiva se destine a la
generación térmica de electricidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por
violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º
del artículo 154 de la Constitución". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 235.
ACREDITACIÓN DE EXPORTACIONES MINERAS COMO
PRODUCTOS VERDES. <Porcentaje de
renta exenta modificado por el artículo
5
de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es
el siguiente:> Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del
valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la
exportación, tendrán derecho a que dichas inversiones estén exentas de todo tipo
de impuestos y gravámenes por un término de 30 años.
*Nota
de Vigencia*
- El artículo 5 de la
Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
|
"Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable
2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y
235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto
Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto
sobre la renta". |
- El artículo 14 de la
Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a
las rentas exentas de que trata este artículo en los siguientes
porcentajes: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
*Notas
de Vigencia*
- Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo
14 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y
territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario
Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
El Artículo 14 mencionado establece: |
ARTÍCULO 14. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo: |
“Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas
exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y
235 de la Ley 685 de 2001, están
limitados en los porcentajes que se indican a continuación: |
70% para el año gravable de 2003 |
50% para el año gravable de 2004 |
20% para el año gravable de 2005 |
0% para el año gravable de 2006”. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por
violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º
del artículo 154 de la Constitución". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
ARTÍCULO 236.
SISTEMA DE AMORTIZACIÓN. Modifícase
el inciso segundo del artículo
91
de la Ley 223 de 1995 (hoy artículo
143 del Estatuto Tributario), el cual quedará así:
"Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y
explotación de recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse
con base en el sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o
por el de amortización en línea recta en un termino no inferior a cinco (5)
años. Cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su
monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo
caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes".
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en relación con el cargo por
violación de la reserva de trámite legislativo, consagrada en el inciso 4º
del artículo 154 de la Constitución". |
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró
INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia. |
CAPITULO
XXIII.
GARANTÍAS MINERAS.
ARTÍCULO 237.
HIPOTECA. La hipoteca convencional
sobre minas reconocidas como de propiedad privada o adjudicadas bajo la vigencia
de leyes anteriores, se rige por las normas del derecho civil. Este gravamen es
compatible con el de prenda minera sobre los productos de la explotación.
ARTÍCULO 238.
PRENDA MINERA. Con el
exclusivo objeto de garantizar créditos u otras obligaciones contraídas para
construir, montar y explotar minas, podrá constituirse prenda sobre el derecho a
explorar y explotar proveniente de contratos de concesión.
ARTÍCULO 239.
PRENDA SOBRE MUEBLES. La prenda del
derecho a explorar y explotar emanado del contrato de concesión, es compatible
con la prenda sobre producciones futuras de la mina y sobre los muebles,
maquinarias e implementos dedicados a la explotación.
ARTÍCULO 240.
EFECTIVIDAD DE LA PRENDA MINERA.
Para la efectividad de la prenda minera o de la constituida sobre los productos
futuros de la explotación, procederá el embargo de los derechos emanados del
título minero mediante comunicación al Registro Minero. Procederá igualmente el
secuestro de las instalaciones, equipos y maquinaria de la mina.
ARTÍCULO 241.
CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACIÓN. El
acreedor prendario para hacer efectiva la prenda del derecho a explotar emanado
del título minero, podrá pedir que, en la sentencia, el juez designe, para
continuar la explotación del área concedida, a una entidad fiduciaria o un
administrador, que explotará la mina hasta cubrir la acreencia con la producción
y disposición de los minerales, ajust ándose al Programa de Trabajos y Obras
aprobado.
Esta modalidad de hacer efectiva la prenda minera tendrá
lugar aún en el caso en que el derecho a explotar del deudor terminare o
caducare por cualquier causa, siempre que el acreedor haga valer su derecho al
ser notificado por la autoridad minera de la terminación o caducidad.
ARTÍCULO 242.
OTRAS CLASES DE PRENDA. También se podrán garantizar dichas obligaciones con la prenda del
establecimiento minero o de los elementos que lo integran, con los minerales en
el sitio de acopio o con los productos futuros de la explotación que llegaren a
pertenecerle al explotador una vez extraídos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las garantías
ordinarias adicionales y de la garantía hipotecaria que pueda constituir sobre
minas adjudicadas y de propiedad privada.
ARTÍCULO 243.
HABILITACIÓN DE MINAS. El
concesionario podrá celebrar contrato de habilitación o avío de minas mediante
el cual, un tercero sufrague, en todo o en parte, los gastos e inversiones de
construcción, montaje y explotación del área concedida, para pagarse
exclusivamente con los minerales extraídos o con el producto de su venta. Este
contrato de avío finalizará, ipso facto, a la terminación de la concesión
por cualquier causa, sin cargo ni responsabilidad alguna de la entidad
concedente.
Igualmente el habilitador podrá hacer efectivo su derecho
aplicando lo previsto en el artículo
238.
ARTÍCULO 244.
INSCRIPCIÓN DE PRENDA. Para
constituir prenda minera se requiere su inscripción en el Registro Minero
Nacional.
ARTÍCULO 245.
TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS. En los
contratos mineros que celebren los particulares o la entidad pública
administradora de los recursos mineros del Estado, podrán realizarse operaciones
de financiamiento del correspondiente proyecto, mediante la titularización de
los flujos futuros de caja provenientes de la producción, que le correspondan en
la operación. Los actos y contratos que se celebren en el proceso de
titularización, se ejecutarán dentro de los términos, condiciones y modalidades
que permitan las disposiciones legales reguladoras del mercado de valores.
ARTÍCULO 246.
RESPONSABILIDAD ESTATAL. En los
casos de prenda y de titularización de flujos futuros de caja, ni el Estado ni
la autoridad concedente o asociada, asumen responsabilidad alguna ante los
acreedores hipotecarios o prendarios, ni ante los adquirientes de títulos, de
que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 247.
PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos
garantizados o relacionados con los contratos de habilitación de que trata el
artículo 241 anterior, serán de la segunda clase en la prelación
señalada en el artículo
2497 del Código Civil.
CAPITULO
XXIV.
ASPECTOS SOCIALES DE LA
MINERÍA.
ARTÍCULO 248.
PROYECTOS MINEROS ESPECIALES. El
Gobierno Nacional, con base en los resultados de los estudios geológico-mineros
de que trata el artículo
31
de este Código, a través de las entidades estatales adscritas o vinculadas al
sector de Minas y Energía, organizará dentro de las zonas que hubieren sido
declaradas reservas especiales, proyectos mineros orientados al aprovechamiento
racional de los recursos mineros allí existentes, los cuales podrán ser de dos
clases:
1. Proyectos de minería especial. Son proyectos mineros
comunitarios que por sus características geológico-mineras posibilitan un
aprovechamiento de corto, mediano y largo plazo. En estos casos, el Estado
intervendrá, a través de la entidad estatal competente, en la capacitación,
fomento, transferencia de tecnología, manejo ambiental, estructuración,
desarrollo del proyecto minero y desarrollo empresarial de los mineros
informales ya legalizados, de las empresas de economía solidaria y de las
asociaciones comunitarias de mineros que allí laboren; en la asesoría de
alianzas estratégicas, consorcios o compañías con el sector privado para las
actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, transformación y
comercialización de los minerales existentes.
2. Proyectos de reconversión. Son proyectos en los cuales,
dadas las características geológico-mineras y la problemática económica, social
y ambiental, no es posible llevar a cabo el aprovechamiento del recurso minero.
Estos proyectos se orientarán en el mediano plazo a la reconversión laboral de
los mineros y a la readecuación ambiental y social de las áreas de influencia de
las explotaciones. La acción del Gobierno estará orientada a la capacitación de
nuevas actividades económicas, o complementarias a la actividad minera, a su
financiación y al manejo social.
Todas las acciones a que se refiere el numeral 1o anterior,
se desarrollarán mediante contratos especiales de concesión, cuyos términos y
características serán señaladas por el Gobierno.
Dichas acciones, igualmente, se podrán ejecutar a través de
los departamentos y municipios si así lo dispone el Gobierno, con la provisión
de los correspondientes recursos.
ARTÍCULO 249.
LOS DESARROLLOS COMUNITARIOS. Como
parte de los planes específicos de desarrollo y de los proyectos mineros
especiales, el Gobierno, a través de organismos estatales adscritos o vinculados
del sector de Minas y Energía, o a través de los departamentos y municipios,
deberá adelantar las siguientes acciones en relación con la exploración y
explotación de minas:
a) Promover la legalización, organización y capacitación de
empresarios mineros de la región o localidad en asociaciones comunitarias o
cooperativas de explotación y beneficio de minerales;
b) Asesorarlos en los estudios técnicos, económicos y legales
que fueren necesarios para la exploración, la racional explotación, el beneficio
y el aprovechamiento de los recursos mineros dentro de los planes de desarrollo
comunitario;
c) Otorgar dentro de las zonas reservadas especiales, a los
mineros asociados o cooperados, contratos de concesión bajo condiciones
especiales. Estas concesiones podrán otorgarse a las cooperativas o asociaciones
o, en forma individual, a los mineros vinculados a los planes
comunitarios.
ARTÍCULO 250.
ASOCIACIONES COMUNITARIAS DE
MINEROS. Los mineros que se identifiquen dentro de las
políticas de apoyo social del Estado, podrán organizarse en asociaciones
comunitarias de mineros que tendrán como objeto principal participar en
convenios y proyectos de fomento y promoción de la investigación y su
aplicación, la transferencia de tecnología, la comercialización, el desarrollo
de valor agregado, la creación y el manejo de fondos rotatorios.
Estas asociaciones comunitarias también serán beneficiarias
de las prerrogativas especiales previstas en el presente Código.
ARTÍCULO 251.
RECURSO HUMANO NACIONAL. Los
titulares de contratos de concesión, preferirán a personas naturales nacionales,
en la ejecución de estudios, obras y trabajos mineros y ambientales siempre que
dichas personas tengan la calificación laboral requerida. Esta obligación
cobijará igualmente al personal vinculado por contratistas independientes. Las
autoridades laborales así como los alcaldes deberán impedir el trabajo de
menores de edad en los trabajos y obras de la minería, tal como lo prevén las
disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 252.
UTILIZACIÓN DE BIENES NACIONALES.
En la ejecución de proyectos mineros, los concesionarios preferirán en sus
adquisiciones de bienes y servicios a la industria nacional siempre que los
mismos ofrezcan similares condiciones tanto en la calidad como en la oportunidad
y seguridad de las entregas.
Se estimará que hay igualdad de condiciones para la industria
nacional en cuanto al precio, si el de los bienes de producción nacional no
excede al de los de producción extranjera en un quince por ciento (15%).
En las adquisiciones de que trata este artículo se procederá
a efectuar la debida desagregación que facilite la concurrencia de la industria
nacional.
ARTÍCULO 253.
PARTICIPACIÓN DE TRABAJADORES
NACIONALES. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en los
artículos 74
y 75
del Código Sustantivo del Trabajo, los concesionarios de minas deberán pagar al
personal colombiano en conjunto, no menos del setenta por ciento (70%) del valor
total de la nómina del personal calificado o de especialistas, de dirección o
confianza, y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de
trabajadores ordinarios.
El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, oído el
concepto de la autoridad minera, podrá autorizar, a solicitud del interesado y
por el tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea de personal
colombiano, se sobrepasen los límites máximos permitidos.
Para el otorgamiento de esta autorización será necesario que
dicho interesado convenga con el Ministerio en contribuir o participar en la
enseñanza especializada de personal colombiano.
ARTÍCULO 254.
MANO DE OBRA REGIONAL. En los
trabajos mineros y ambientales del concesionario de minas la autoridad minera,
oídos los interesados, señalará los porcentajes mínimos de trabajadores oriundos
de la respectiva región y domiciliados en el área de influencia de los proyectos
que deberán ser contratados. Periódicamente estos porcentajes serán
revisables.
ARTÍCULO 255.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Los
concesionarios de demostrada trayectoria técnica y empresarial y poseedores de
infraestructura y montajes adecuados, podrán establecer, con la autorización
previa de la autoridad minera, planes y programas concretos de transferencia de
tecnología, de estructuración o de reconversión de pequeñas explotaciones de
terceros o de asistencia jurídica o técnica, en convenio con universidades
debidamente reconocidas, con el objeto de mejorar su eficiencia y nivel de
crecimiento.
Las inversiones y gastos debidamente comprobados en dichos
planes y programas, serán deducibles de las regalías a que estén obligados por
su propia producción, en una cuantía que no exceda del 10% de dichas
contraprestaciones.
La deducción a que hace referencia el inciso anterior,
afectará únicamente el componente Nación de la Regalías, de conformidad con las
leyes vigentes en la materia.
Los terceros asesorados y asistidos de conformidad con el
presente artículo, deberán ser beneficiarios de títulos mineros vigentes o
hallarse en proceso de obtenerlos en los términos y condiciones establecidos en
los artículos
165,
249,
248, y
250 de este Código. Suplementariamente, se podrán aplicar
estas inversiones en proyectos alternativos que permitan la reconversión de las
zonas de influencia minera.
El Gobierno reglamentará los términos, condiciones y
modalidades de los planes y programas de transferencia de tecnología y
estructuración, así como la forma de comprobar las inversiones y gastos que en
los mismos hubieren realizado los concesionarios que soliciten la deducción del
monto de las regalías.
ARTÍCULO 256.
OBRAS E INSTALACIONES MINERAS Y
COMUNITARIAS. Las construcciones e instalaciones distintas a las
requeridas para la operación de extracción o captación de los minerales, podrán
estar ubicadas fuera del área del contrato. Igualmente podrán ubicarse fuera del
área del contrato las obras destinadas preferencialmente a la salud, la
educación y el saneamiento básico, que el concesionario realice en el municipio
o municipios donde se localice el proyecto minero durante el período de
construcción y montaje.
La naturaleza y características de las obras de beneficio
común antes mencionadas se deberán acordar entre el concesionario y las
autoridades municipales, quedando entendido que la cuantía de las inversiones
requeridas, que no podrá exceder del cinco por ciento (5%) de la inversión en la
infraestructura destinada a la extracción de minerales, se imputará como
anticipo o deducción de los impuestos municipales a cargo del concesionario,
previa autorización de las entidades competentes.
La realización de la inversión en las obras de beneficio
común de que trata este artículo será condición para disfrutar, por parte del
concesionario, de la deducción por agotamiento contemplada en el artículo
234 de este Código.
ARTÍCULO 257.
EXPLOTACIONES TRADICIONALES. Las
medidas y acciones estatales sobre proyectos mineros especiales, desarrollos
comunitarios y asociaciones comunitarias de mineros a que se refieren los
artículos 248,
249 y
250 anteriores, se adelantarán también en aquellas áreas en
las cuales haya yacimientos de minerales que vengan siendo explotados
tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar y que, por sus
características y ubicación socioeconómicas, sean la única fuente de
abastecimiento regional de los minerales extraídos.
En estos casos la autoridad minera delimitará las mencionadas
áreas y dentro de ellas dará prelación para otorgar contrato de concesión a las
asociaciones comunitarias y/o solidarias que los explotadores tradicionales
formen para tal efecto.
Todo lo anterior sin perjuicio de los títulos mineros
vigentes, otorgados o reconocidos o en trámite.
TITULO
SÉPTIMO.
ASPECTOS PROCEDIMENTALES.
CAPITULO XXV
.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 258.
FINALIDAD. Todos los trámites,
diligencias y resoluciones que integran el procedimiento gubernativo en asuntos
mineros, tienen como finalidad esencial garantizar, en forma pronta y eficaz, el
derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y
el de facilitarle su efectiva ejecución. Este principio deberá informar tanto la
conducta de los funcionarios y la oportunidad y contenido de sus decisiones,
como la actuación de los solicitantes y terceros intervinientes.
ARTÍCULO 259.
AUDIENCIA Y PARTICIPACIÓN DE
TERCEROS. En los casos en que dentro del procedimiento que antecede
al contrato de concesión deba oírse previamente a terceros, a representantes de
la comunidad y a grupos o estamentos sociales, se buscará que estos reciban real
y efectivamente, por los medios apropiados, el llamamiento o comunicación de
comparecencia dentro d e los términos señalados en la ley.
ARTÍCULO 260.
CARÁCTER PÚBLICO. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del
contrato es público y a él tendrá acceso toda persona en las dependencias de la
autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencias podrán
expedirse, de plano, copias a quien las solicite.
ARTÍCULO 261.
PROCEDIMIENTO SUMARIO. El
procedimiento gubernativo se forma por el acopio ordenado y consecutivo de las
peticiones, documentos y diligencias estrictamente necesarias para sustentar y
motivar las resoluciones que hayan de tomarse. No habrá más notificaciones y
comunicaciones que las expresamente previstas en las leyes. Se rechazarán y
devolverán de plano las piezas impertinentes o inocuas, que presenten el
interesado o terceros.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
ARTÍCULO 262.
INFORMATIVO UNIFICADO. La autoridad
minera formará un solo expediente integral y constituido por los documentos y
actuaciones de los interesados y de los terceros intervinientes, dirigidos todos
a la expedición del título minero y al señalamiento de las obligaciones a cargo
del beneficiario.
ARTÍCULO 263.
IMPULSO OFICIOSO. Con excepción de
la interposición de recursos y la formulación de oposiciones de terceros, no
será necesaria petición alguna para adelantar, de oficio, la totalidad del
procedimiento gubernativo previo al contrato y para dar curso progresivo a las
actuaciones correspondientes.
ARTÍCULO
264. ACOPIO Y TRASLADO DE DOCUMENTOS. Las pruebas,
documentos e informaciones necesarias que reposen en las dependencias de las
autoridades, serán agregadas al informativo, de oficio, en original o copia, sin
que se requiera providencia notificada o comunicada al interesado o a terceros
intervinientes.
Ni la entidad del conocimiento, ni los particulares podrán
agregar pruebas o documentos no requeridos por este Código para el trámite y
resolución de la propuesta, de las oposiciones y de los recursos interpuestos, a
menos que se sustente ampliamente que son indispensables dichos documentos o
pruebas para adelantar el trámite. El funcionario que no cumpla esta disposición
será sancionado disciplinariamente por falta grave.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el 2o. inciso en relación con el cargo
por violación de la unidad de materia, mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 265.
BASE DE LAS DECISIONES. Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de
los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso. Los
requisitos simplemente formales se omitirán y no darán lugar a desestimar las
peticiones, ni a dictar resoluciones inhibitorias o para mejor proveer.
Cuando para la expedición de un acto se requiera la
realización previa de estudios técnicos o socioeconómicos, éstos deberán
relacionarse en la parte motiva de la respectiva providencia.
ARTÍCULO 266.
SOLICITUD DE INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES
PÚBLICAS. Cuando la autoridad minera o ambiental requieran
comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para sustentar y
motivar las resoluciones que hayan de tomarse, procederán a solicitar a la
entidad el envío de dicha información dentro del término de treinta (30) días.
Vencido este término la autoridad minera o ambiental resolverá lo
pertinente.
En todos los procedimientos en que se requiera tener en
cuenta criterios de competencia y protección a los consumidores, se consultará
sobre la materia el concepto de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
ARTÍCULO 267.
SIMPLIFICACIÓN. La totalidad de las
providencias serán simplificadas, abreviadas y vertidas a modelos y formas
estandarizadas que adoptarán las autoridades competentes. De igual manera, la
autoridad concedente adoptará y suministrará un modelo de contrato.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda. |
ARTÍCULO 268.
VALOR PROBATORIO. Los
documentos, diligencias y dictámenes que se practiquen dentro del trámite minero
se estimarán conforme a las reglas sobre valoración de las pruebas que establece
el Código de Procedimiento Civil. Los mensajes electrónicos de datos serán
admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III, Libro Segundo del
Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la identidad
del remitente, así como la fecha de recibo del documento.
ARTÍCULO 269.
NOTIFICACIONES. La notificación de
las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las
dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que
rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la
comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación
personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si
fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no
concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en
lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se
informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía
gubernativa y del término para interponerlos.
ARTÍCULO 270.
PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA.*Artículo modificado por el artículo
1
de la Ley 926 de 2004. El nuevo texto es el siguiente*
*Inciso modificado por el artículo
17 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia
C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2)
años. El nuevo texto es el siguiente* La propuesta de contrato se presentará
personalmente por el interesado o su apoderado, ante la oficina de la Autoridad
Minera competente en la jurisdicción del área de la propuesta.
*Nota Vigencia*
Inciso modificado por el artículo
17 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de
9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota Vigencia*
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382 de 2010 declarada INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo
2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos
diferidos por el término de dos (2) años. |
Texto modificado por la Ley 926 de 2004:
<INCISO 1o.> La propuesta de contrato se
presentará por el interesado directamente o por medio de su apoderado
ante la autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la
residencia del proponente, o por envío a través de correo certificado.
En estos casos, si la primera propuesta concurriere con otra u otras
posteriores sobre la misma zona, se tendrá como fecha de presentación la
de su recibo por la autoridad competente o comisionada, o la fecha y
hora en que la empresa de correo certificado expida el recibo de envío |
También será admisible la presentación de la propuesta a
través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los
equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención del
interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o
por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los documentos de orden
técnico que se presenten con la propuesta o en el trámite subsiguiente, deberán
estar refrendados por geólogo, ingeniero de minas o ingeniero geólogo
matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que regulan estas
profesiones.
*Notas de
Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley 926 de 2004, publicada en el
Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004. |
*LegislaTexto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 270. La propuesta de contrato se presentará por
el interesado directamente o por medio de su apoderado ante la autoridad
competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del
proponente, o por envío a través de correo certificado. En estos casos, si
la primera propuesta concurriere con otra u otras posteriores sobre la
misma zona, se tendrá como fecha de su presentación la de su recibo por la
autoridad competente o comisionada, o la fecha y hora en que la empresa de
correo certificado expida el recibo de envío. |
También será admisible la presentación de la propuesta a
través de medios electrónicos, cuando la autoridad minera disponga de los
equipos y servicios requeridos para tal fin. Toda actuación o intervención
de l interesado o de terceros en los trámites mineros, podrá hacerse
directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional. Los
documentos de orden técnico que se presenten con la propuesta o en el
trámite subsiguiente, deberán estar refrendados por geólogo o ingeniero de
minas matriculados, según el caso, de acuerdo con las disposiciones que
regulan estas profesiones. |
ARTÍCULO 271.
REQUISITOS DE LA PROPUESTA. La propuesta para contratar,
además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá:
a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de
ubicación del área o trayecto solicitado;
b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión;
c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato;
d) La mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o
trayecto solicitados y, si fuere del caso, el hallarse total o parcialmente
dentro de zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de
octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el
entendido de que comprende tanto a los grupos étnicos que históricamente han
tenido y tienen arraigo físico en un lugar determinado, como a los grupos
étnicos que tuvieron dicho arraigo, pero que actualmente, y por diferentes
motivos, son víctimas del desplazamiento forzado y excluyente, así como a
los grupos indígenas que vivan dentro de un territorio aún cuando su hábitat
implique un desplazamiento permanente dentro de la zona minera, en los
términos señalados en los numerales 71 y 72 de esta sentencia'. |
e) Si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas
restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o
concepto de otras autoridades, deberán agregarse a la propuesta de acuerdo con
el artículo 35;
f) El señalamiento de los términos de referencia y guías
mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la
inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías;
g) A la propuesta se acompañará un plano que tendrá las
características y especificaciones establecidas en los artículos
66
y 67
de este Código.
La propuesta deberá verterse en el modelo estandarizado
adoptado por la entidad concedente.
h) *Adicionado por el artículo 18 de la Ley 1382
de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos
diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto *Un anexo técnico
que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o
superiores a los mínimos definidos por el Ministerio de Minas y Energía, de
acuerdo con el área y las características del proyecto minero;
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 18 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
i) *Adicionado por el artículo 18 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto * Cuando se
trate de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la
demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar el
proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio
de Minas y Energía, los cuales serán proporcionales al área solicitada.
*Nota de Vigencia*
Literal adicionado por el artículo 18 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 272.
MANEJO AMBIENTAL. En la
propuesta el interesado deberá hacer la manifestación expresa de su compromiso
de realizar los trabajos de exploración técnica con estricta sujeción a las
guías ambientales, que para esa actividad expida la autoridad competente, en un
todo aplicadas a las condiciones y características específicas del área
solicitada descrita en la propuesta. En caso de que la actividad de exploración
requiera usar o aprovechar recursos naturales renovables, deberá obtener el
permiso, la concesión o la autorización ambiental de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 273.
OBJECIONES A LA PROPUESTA. *Modificado por el artículo 19 de
la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de
mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto *
La propuesta se podrá corregir o adicionar, por una sola vez, por parte del
peticionario y por orden de la Autoridad Minera, en aquellos casos que no estén
contemplados como causales de rechazo por el artículo 274 de este Código. El
término para corregir o subsanar la propuesta será hasta de treinta (30) días y
la Autoridad Minera contará con un plazo hasta de treinta (30) días para
resolver definitivamente.
*Nota de Vigencia*
- Artículo modificado por el artículo 19
de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 273. La propuesta se podrá
corregir o adicionar, por una sola vez, por la autoridad minera, si
no puede identificarse al proponente, no se puede localizar el área
o tray ecto pedido, no se ajusta a los términos de referencia o
guías o no se acompaña de los permisos previos en los casos
señalados en el artículo 34 de este Código, cuando dicha área o
trayecto estuvieren ubicados en los lugares o zonas mencionados en
dicha disposición. El término para corregir o subsanar la propuesta
será de hasta treinta (30) días y la autoridad minera contará con un
plazo de treinta (30) días para resolver definitivamente.
|
Una vez corregida la propuesta,
cuando fuere el caso, se procederá a la determinación del área libre
de superposiciones con propuestas anteriores o títulos vigentes.
|
ARTÍCULO 274.
RECHAZO DE LA PROPUESTA. <Artículo modificado por el artículo
20 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto es el
siguiente:> La propuesta será rechazada en los siguientes casos:
1. Si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas
señaladas en el artículo 34 de este Código siempre que no hubiere obtenido las
autorizaciones y conceptos que la norma exige.
2. Si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores.
3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el
artículo 271 del presente Código.
4. Si no se cumple el requerimiento de subsanar las deficiencias de la
propuesta.
5. Si no se acredita el pago de la primera anualidad del canon superficiario.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 20 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 274. La propuesta será
rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en
los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si
no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma
exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos
anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al
requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal
requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá
admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.
|
ARTÍCULO 275.
COMUNICACIÓN DE LA PROPUESTA. Si la
propuesta no ha sido objetada por la autoridad minera, en un término que no
supere los quince (15) días contados a partir de la presentación de la misma,
dentro de los cinco (5) días siguientes, se comunicará, por intermedio del
Ministerio del Interior, a los representantes de los grupos étnicos ocupantes
del área. La comunicación a los grupos étnicos tendrá por objeto notificarlos
con el fin de que comparezcan para hacer valer su preferencia en el término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación, si el área estuviere
ubicada en zonas mineras indígenas, de comunidades negras o mixtas.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
aquí analizados, y bajo el condicionamiento señalado en la parte motiva de
esta sentencia". |
Señala la Corte en la parte motiva: |
"76. Ahora bien, el carácter publicista del artículo 275
precisamente está salvaguardándole a los grupos étnicos la opción de
invocar y hacer valer el derecho de preferencia que les asiste con apoyo
en el artículo 124 ibídem, previo el cumplimiento de las prerrogativas y
derechos indígenas, condiciones, requisitos y trámites contemplados en los
artículos 121 a 129 del mismo Código. Siendo entendido que el
Ministerio del Interior deberá agotar todos los medios legales pertinentes
para notificarle efectivamente a los representantes de los grupos étnicos
la propuesta de contrato de concesión, en orden a que éstos tengan la
oportunidad real de pronunciarse sobre el susodicho derecho de
preferencia. |
Pero hay más: antes de que comiencen a correr los 30 días
de que trata el artículo 275, el Gobierno deberá entregarle a los grupos
étnicos información satisfactoria sobre la propuesta de contrato de
concesión, a fin de que éstos puedan debatir y decidir sobre el asunto. A
su vez el Gobierno debe explicarles la forma en que pueden participar en
la utilización, administración y conservación de dichos recursos,
advirtiéndoles sobre las alternativas de explotación que tienen las
comunidades étnicas, las cuales implican una acción positiva del Estado,
incluso de carácter económico (v.gr. créditos de fomento, asistencia
técnica, capacitación administrativa y de mercadeo), con el objeto de
hacer efectivo el derecho de preferencia de los grupos étnicos. Por
tanto, sólo bajo este condicionamiento la Corte encuentra constitucional
el precepto acusado." |
ARTÍCULO 276.
RESOLUCIÓN DE OPOSICIONES. Vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo anterior,
en una sola providencia se resolverán las oposiciones presentadas y se definirán
las áreas sobre las cuales se hubiere ejercido el derecho de preferencia de los
grupos étnicos. Si las oposiciones y superposiciones que fueren aceptadas
comprendieren solo parte del área pedida, se restringirá la propuesta a la parte
libre y si la comprendieren en su totalidad, se ordenará su archivo.
ARTÍCULO 277.
RECHAZO DE SOLICITUDES. Las
solicitudes e intervenciones de terceros que no se refieran a oposiciones, al
ejercicio del derecho de prelación, a superposiciones y a intervención de los
representantes de la comunidad en interés general, serán rechazadas por
improcedentes mediante providencia motivada. De estas solicitudes y de su
rechazo se formará informativo separado, y los recursos que se interpongan
contra la mencionada providencia se concederán en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 278.
ADOPCIÓN DE TÉRMINOS DE REFERENCIA Y
GUÍAS. La autoridad minera adoptará términos de referencia
normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los
estudios mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los
proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio
de la fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
60
de este Código.
Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto
facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares.
La no sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al
rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.
ARTÍCULO 279.
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Dentro
del término de diez (10) días después de haber sido resueltas las oposiciones e
intervenciones de terceros, se celebrará el contrato de concesión y se procederá
a su inscripción en el Registro Minero Nacional. Del contrato se remitirá copia
a la autoridad ambiental para el seguimiento y vigilancia de la gestión
ambiental para la exploración.
ARTÍCULO 280.
PÓLIZA MINERO-AMBIENTAL. Al
celebrarse el contrato de concesión minera el interesado deberá constituir una
póliza de garantía de cumplimiento, que ampare el cumplimiento de las
obligaciones mineras y ambientales, el pago de las multas y la caducidad. En el
evento en que la póliza se haga efectiva, subsistirá la obligación de reponer
dicha garantía.
El valor asegurado se calculará con base en los siguientes
criterios:
a) Para la etapa de exploración, un 5% del valor anual de la
cuantía de la inversión prevista en exploración para la respectiva
anualidad;
b) Para la etapa de construcción y montaje el 5% de la
inversión anual por dicho concepto;
c) Para la etapa de explotación equivaldrá a un 10% del
resultado de multiplicar el volumen de producción anual estimado del mineral
objeto de la concesión, por el precio en boca de mina del referido mineral
fijado anualmente por el Gobierno.
Dicha póliza, que habrá de ser aprobada por la autoridad
concedente, deberá mantenerse vigente durante la vida de la concesión, de sus
prórrogas y por tres (3) años más. El monto asegurado deberá siempre
corresponder a los porcentajes establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO. *Adicionado por el artículo 21 de la
Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto* En el
evento de que existiere dificultad para la constitución de la póliza, esta
se podrá sustituir por una garantía real, sea esta personal o de un tercero
que aseguren el cumplimiento de las obligaciones mineras y ambientales, el
pago de las multas y la caducidad. El Gobierno Nacional podrá reglamentar
otros tipos de garantía.
*Nota de Vigencia*
Parágrafo adicionado por el
artículo 21 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No.
47.618 de 9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2)
años. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 281.
APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE TRABAJOS Y
OBRAS. Presentado el Programa de Trabajos y Obras treinta (30) días
antes de finalizar la etapa de exploración, la autoridad concedente lo aprobará
o le formulará objeciones dentro de los treinta (30) días siguientes. Estas
objeciones no podrán ser de simple forma y solamente procederán si se hubieren
omitido obras, instalaciones o trabajos señalados como indispensables para una
eficiente explotación. Si los estudios fueren objetados se señalará al
interesado, concretamente la forma y alcance de las correcciones y adiciones. En
el evento en que se acudiere al auditor externo al que hace referencia el
artículo 321 de este Código, dicho Programa será presentado junto con
la refrendación, con una antelación de cua renta y cinco (45) días. En el acto
de aprobación del Plan de Obras y Trabajos la autoridad minera autorizará la
iniciación de los trabajos de explotación, siempre que se haya acreditado la
obtención de la respectiva Licencia Ambiental.
ARTÍCULO 282.
*Derogado por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE,
Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de
dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 282. La autoridad ambiental
competente para otorgar Licencia Ambiental, fijará los términos de
referencia de los Estudios de Impacto Ambiental, en un término que no
podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la solicitud
por parte del interesado, salvo que los términos de referencia hayan
sido definidos de manera genérica para la actividad por la autoridad
ambiental. |
El interesado en el otorgamiento de una
Licencia Ambiental, presentará ante la autoridad ambiental competente,
la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental para su
evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince (15) días para
solicitar a otras entidades o autoridades, los conceptos técnicos o las
informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no
mayor de treinta (30) días. Allegada la información y los conceptos
técnicos requeridos, la autoridad ambiental competente dispondrá de
quince (15) días para solicitar información adicional al interesado, en
caso de requerirse. Recibida la información o vencido el término del
requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental
decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del
proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia
ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días. En el
evento en que se acudiere al auditor externo dicho estudio será
presentado junto con la refrendación, en un término de noventa (90)
días. . |
ARTÍCULO 283.
CORRECCIONES O ADICIONES. Las correcciones o adiciones al
Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental,
serán atendidas por el interesado dentro del plazo que se le fije para el efecto
por la autoridad competente y que no podrá ser mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 284.
SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si
transcurrido el término de noventa (90) días siguientes al recibo del Programa
de Trabajos y Obras, la autoridad concedente no se ha pronunciado al respecto,
se presumirá aprobado dicho Programa.
ARTÍCULO 285.
*Modificado por el artículo 22 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos
diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto* El ejercicio de la
servidumbre estará precedido del aviso formal al dueño, poseedor u ocupante del
predio sirviente, dado por medio del Alcalde. Este funcionario hará la
notificación personal, o en su defecto por medio de un aviso que fijará en un
lugar visible del predio durante tres (3) días, de lo cual dejará constancia en
la secretaría de la alcaldía. Surtido este aviso, a falta de acuerdo entre las
partes se dará aplicación al procedimiento que se señala a continuación.
Para el ejercicio de las servidumbres mineras, el Alcalde ordenará que un perito
designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o por la Lonja de
Propiedad Raíz de la zona de ubicación del predio sirviente, estime dentro de un
término de treinta (30) días, el monto de la indemnización de perjuicios
correspondiente. Una vez rendido el dictamen, el Alcalde lo acogerá mediante
providencia que deberá dictar dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
costas de dicho peritaje serán a cargo del titular minero.
Si el propietario, poseedor u ocupante del predio sirviente, o el titular
minero, pide ante el Alcalde la fijación de caución al minero, el Alcalde la
fijará en la misma providencia, en un monto equivalente al de dicha
indemnización. Esta caución se regirá en lo pertinente por las normas del Código
de Procedimiento Civil, particularmente aquellas señaladas en los artículos 678
y 679, y su devolución se hará en un plazo máximo de treinta (30) días.
La decisión adoptada por el Alcalde será apelable ante el Gobernador en el
efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado acredita la constitución
de la caución o el pago de la indemnización. Una vez en firme, la cuantía de la
caución o de la indemnización podrá ser revisada por el juez del lugar de
ubicación del predio, a solicitud de cualquiera de los interesados, mediante el
proceso abreviado señalado en los artículos 408 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas generales de competencia y
trámite del mismo Código.
Prestada la caución o pagada la indemnización, el minero podrá, con el auxilio
del Alcalde si fuere necesario, ingresar al predio y ocupar las zonas necesarias
para sus obras y trabajos.
El acuerdo entre las partes, o, en su defecto, la decisión del Alcalde, deberá
registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos competente.
*Nota de Vigencia*
Artículo modificado por el artículo 22 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
- Aparte subrayado declarado
EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-063-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araujo Rentería. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 285. Cuando por motivo del
ejercicio de las servidumbres legales, necesarias para el uso y
beneficio de las obras y trabajos mineros, el propietario o poseedor de
los terrenos sirvientes pidiere ante el alcalde se fije una caución al
minero en los términos del artículo 184 de este Código, se ordenará que
por un perito se estime su monto dentro del término de treinta (30)
días. Una vez rendido el dictamen, el alcalde señalará dicha caución en
los cinco (5) días siguientes. La decisión será apelable ante el
Gobernador en el efecto devolutivo y solo se concederá si el interesado
constituye provisionalmente tal garantía, en la cuantía fijada por el
alcalde. |
La cuantía de la caución, una vez en
firme, podrá ser revisada por el juez del lugar de ubicación de los
predios de acuerdo con las reglas generales de competencia y de trámit e
del Código de Procedimiento Civil. |
ARTÍCULO 286.
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA PARA LA
EXPROPIACIÓN. La solicitud y
trámite gubernativo de expropiación y el proceso judicial posterior, podrán
tener por objeto los bienes raíces necesarios para determinadas obras o
instalaciones debidamente individualizadas o todos los que se requieran para la
totalidad del proyecto minero. En este último caso, si los bienes por
expropiarse estuvieren situados en varios distritos, serán competentes a
prevención los jueces de todos ellos.
ARTÍCULO 287.
PROCEDIMIENTO SOBRE MULTAS. Para la imposición de multas al concesionario se le hará un requerimiento
previo en el que se le señalen las faltas u omisiones en que hubiere incurrido y
se le exija su rectificación. Si después del término que se le fije para
subsanarlas, que no podrá pasar de treinta (30) días, no lo hubiere hecho o no
justificare la necesidad de un plazo mayor para hacerlo, se le impondrán las
multas sucesivas previstas en este Código. En caso de contravenciones de las
disposiciones ambientales la autoridad ambiental aplicará las sanciones
previstas en las normas ambientales vigentes.
ARTÍCULO 288.
PROCEDIMIENTO PARA LA CADUCIDAD. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada
previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se
señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta
misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para
que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con
las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en
un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este
plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta
grave.*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 289.
ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO. Solamente la Administración, el concesionario, los terceros que acrediten
interés directo y el Ministerio Público, podrán pedir que se declare la
inexistencia o nulidad del contrato de concesión minera, en las condiciones y
con los requisitos señalados en el artículo
87
del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 290.
ACCIONES AMBIENTALES DE NULIDAD. La
acción de nulidad contra el acto que otorgue la Licencia Ambiental para la
construcción, el montaje y la explotación de minas, podrá ser ejercitada en
cualquier tiempo y por cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés
directo, o por el Ministerio Público, si las condiciones, modalidades y
especificaciones de dicho acto afecten o pudieran afectar el medio ambiente o
los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 291.
OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las
condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar
la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier
tiempo, cualquier persona sin necesidad d e demostrar interés directo en la
demanda.
ARTÍCULO 292.
EFECTOS DE LAS ACCIONES AMBIENTALES.*Derogado por el artículo
31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de
2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo
31 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
Ley 1382 de 2010
declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 292. La nulidad del acto
que otorga la Licencia Ambiental no afecta la validez del contrato
de concesión sino que impide, suspende o modifica la ejecución y
funcionamiento de las obras y labores materiales del contratista
para las cuales dicho acto fue necesario. |
Si la nulidad del acto de
otorgamiento de la Licencia Ambiental solo se refiriere a
determinados componentes o fases del proyecto minero, no afectará a
la totalidad del mismo a menos que no pueda adelantarse sin las
partes invalidadas. |
ARTÍCULO 293.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de
concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas,
conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción
en el lugar de su celebración.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
Mediante Sentencia C-229-03 de 18 de
marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo
sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de
materia. |
ARTÍCULO 294.
DIFERENCIAS DE ORDEN TÉCNICO. Las
diferencias de carácter exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los
concesionarios y la autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma
amigable, serán sometidas para su resolución al arbitramento técnico previsto en
las leyes. Las diferencias de orden legal o económico, quedan sometidas al
conocimiento y decisión de la rama jurisdiccional del poder público colombiano.
En caso de desacuerdo sobre la calidad técnica, jurídica o económica de las
diferencias éstas se considerarán legales. En la designación de los árbitros y
en el procedimiento arbitral se aplicará el
Decreto 1818 de 1998 y las normas que lo adicionen o reformen.
ARTÍCULO 295.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.
De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las
contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte,
conocerá el Consejo de Estado en única instancia.
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este
artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de
materia. |
ARTÍCULO 296.
SISTEMATIZACIÓN. Las actuaciones de
las autoridades y de los particulares en el procedimiento gubernativo de minas,
se podrán adelantar y documentar por los medios y sistemas electrónicos de
información. Las diligencias, informes y notificaciones, así como los asientos y
certificaciones del Registro Minero Nacional que se realicen por estos medios y
sistemas, previo abono de su autenticidad por las autoridades, tendrán el valor
y la eficacia de las que se realicen en forma presencial y directa.
ARTÍCULO 297.
REMISIÓN. En el procedimiento
gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo
pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y para la
forma de practicar las pruebas y su valoración se aplicarán las del Código de
Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 298.
RESPONSABILIDAD CIVIL.*Derogado por el artículo 31 de la Ley
1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos
diferidos por el término de dos (2) años*
*Nota de Vigencia*
- Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
ARTÍCULO 298. Los funcionarios que en el
ejercicio de sus funciones exijan o soliciten documentos o diligencias
distintos de los que para cada caso se establecen en este Código o en
las disposiciones legales a que haga remisión, o no resuelvan dentro de
los términos fijados los asuntos de su competencia, serán responsables
disciplinariamente. Adicionalmente, responderán civilmente por los
perjuicios que cause en los términos del artículo 90 de la Constitución
Política. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este
artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de
materia. |
CAPITULO
XXVI.
OPOSICIONES.
ARTÍCULO 299.
OPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Durante el proceso gubernativo de minas, desde la presentación de la
propuesta hasta el vencimiento del término señalado en el artículo
275 de este Código, únicamente se podrán oponer a la
celebración del contrato de concesión, acompañando las pruebas que fundamenten
su petición:
a) Quien tenga un título vigente sobre todo o parte del área
solicitada, referente a los mismos minerales;
b) Quien tenga sobre la misma área una propuesta anterior,
también vigente.
ARTÍCULO 300.
EXCLUSIÓN DE PROPUESTAS. La
autoridad concedente, previa la verificación en el Registro Minero Nacional,
ordenará, de oficio, modificar la propuesta si la superposición de que trata el
artículo anterior fuere parcial. En este caso, el área del contrato quedará
reducida al área libre, sea cual fuere su forma y extensión. Si la superposición
fuere total, ordenará el archivo de la propuesta.
ARTÍCULO 301.
EXCLUSIÓN OFICIOSA. En cualquier
tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará,
de oficio o a petición del interesado, la eliminación de las superposiciones de
la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero
Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas
de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas
superposiciones.
ARTÍCULO 302.
OPOSICIÓN DE PROPIETARIOS. Las
oposiciones a la propuesta o al contrato de concesión que se funden en una
pretendida propiedad del suelo o del subsuelo minero o de determinados minerales
se tramitarán directamente ante el Consejo de Estado por demanda del interesado
presentada hasta el año siguiente a la inscripción del contrato en el Registro
Minero Nacional.
ARTÍCULO 303.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
En el trámite y resolución de las oposiciones prevalecerá el derecho
sustancial.
ARTÍCULO 304.
EXTINCIÓN DE DERECHOS. Para
todos los efectos se entiende que en ningún caso por las disposiciones de este
Código, se reviven o restituyen los derechos de los particulares sobre las minas
y canteras, que se extinguieron por aplicación de los artículos 3o, 4o y 5o de
la Ley 20 de 1969 y 4o y 5o del Decreto 2655 de 1988.
ARTÍCULO 305.
MEDIDAS CAUTELARES. Cuando
se pretenda, mediante la acción judicial correspondiente, la propiedad del
subsuelo minero o de determinados minerales otorgados en concesión, desde la
admisión de la demanda y a petición exclusiva de la entidad concedente, se podrá
decretar el embargo y secuestro de la parte de los pagos por regalías y otros
conceptos que correspondan a la Nación en virtud del contrato o contratos cuya
área sea objeto de la controversia. Esta medida se podrá decretar en cualquier
estado del proceso y no requerirá caución por parte de la entidad
solicitante.
Las sumas objeto del embargo se depositarán, a la orden del
juez, en la entidad solicitante de la medida, que actuará como secuestre y
podrán ser invertidas en títulos inscritos en el mercado de valores o en
certificados de depósito a término, expedidos por entidades de reconocida
solvencia y prestigio, mientras se decide el proceso.
CAPITULO
XXVII.
AMPARO ADMINISTRATIVO.
ARTÍCULO 306.
MINERÍA SIN TÍTULO. Los
alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o
queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en
el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará
sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el
alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará
acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 307.
PERTURBACIÓN. El beneficiario de un
título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se
suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la
realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el
procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos
siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y
tramitarse también ante la autoridad minera nacional.
ARTÍCULO 308.
LA SOLICITUD. La solicitud de
amparo deberá hacerse por escrito con la identificación de las personas que
estén causando la perturbación o con la afirmación de no conocerlas; el
domicilio y residencia de las mismas, si son conocidas, y la descripción somera
de los hechos perturbatorios, su fecha o época y su ubicación. Para la
viabilidad del amparo será necesario agregar copia del certificado de Registro
Minero del título.
ARTÍCULO 309.
RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO.
Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el
terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título
del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y
previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo
será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La
fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los
veinte (20) días siguientes.
En la misma diligencia y previo dictamen de un perito
designado por el alcalde, que conceptúe sobre si la explotación del tercero se
hace dentro de los linderos del título del querellante, se ordenará el desalojo
del perturbador, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de
este, el decomiso de todos los elementos instalados para la explotación y la
entrega a dicho querellante de los minerales extraídos. Además de las medidas
señaladas, el alcalde pondrá en conocimiento de la explotación ilícita del
perturbador a la competente autoridad penal.
ARTÍCULO 310.
NOTIFICACIÓN DE LA QUERELLA. De la
presentación de la solicitud de amparo y del señalamiento del día y hora para la
diligencia de reconocimiento del área, se notificará al presunto causante de los
hechos, citándolo a la secretaría o por comunicación entregada en su domicilio
si fuere conocido o por aviso fijado en el lugar de sus trabajos mineros de
explotación y por edicto fijado por dos (2) días en la alcaldía.
ARTÍCULO 311.
SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS. Si en el
curso de la diligencia de reconocimiento del área, el presunto perturbador
exhibiere un título minero inscrito y el perito designado por el alcalde
constatare que el área de este último se superpone a la del título del
querellante y que además, los trabajos mineros en cuestión se hallan
precisamente en la zona superpuesta, se suspenderá la diligencia de desalojo y
se remitirá el informativo a la autoridad nacional concedente para que
intervenga y aclare la situación jurídica de los beneficiarios
interesados.
ARTÍCULO 312.
COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD
NACIONAL. La solicitud de amparo se
remitirá por el interesado, en copia refrendada por la alcaldía, a la autoridad
nacional minera y será obligación suya hacer el seguimiento y vigilancia del
procedimiento adelantado por el alcalde. Si advirtiere demoras injustificadas
de este funcionario en el trámite y resolución del negocio, pondrá el
hecho en conocimiento de la correspondiente autoridad disciplinaria para
la imposición de sanción al alcalde.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 313.
RECURSO. La orden de
desalojo y de suspensión de las labores mineras del perturbador que decrete el
alcalde, será apelable ante el gobernador en el efecto devolutivo. Este
funcionario resolverá el recurso en el término de veinte (20) días.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063-05 de 1 de febrero de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTÍCULO 314.
PLAZOS PERENTORIOS. Los plazos
señalados para que el alcalde señale día y hora para la diligencia de
reconocimiento y para la práctica de la misma y del gobernador para
resolver el recurso de apelación, son perentorios e improrrogables.
Su incumplimiento será sancionado disciplinariamente como falta
grave.
La delegación que haga el alcalde o el
gobernador para el trámite y resolución de la querella y para
resolver la apelación no los exonera de responsabilidad.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Apartes subrayados y en letra itálica declarados
EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-063-05 de 1 de febrero de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir
un pronunciamiento de fondo sobre el aparte subrayado de este artículo en
relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante
Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
ARTÍCULO 315.
DESPOJO Y PERTURBACIÓN POR
AUTORIDAD. Cuando la explotación del área objeto del título sea
realizada por orden de autoridad o esta misma la adelante sin autorización o
disposición legal, el beneficiario de dicho título podrá impetrar amparo
administrativo de su derecho para hacer cesar la mencionada explotación.
En el caso contemplado en el inciso anterior, se ordenará la
cesación de los actos perturbatorios mas no el decomiso de los elementos de
explotación y de los minerales extraídos.
El amparo contra el despojo y perturbación por autoridad, se
otorgará sin perjuicio del ejercicio, por el interesado de las correspondientes
acciones contencioso-administrativas.
Del amparo administrativo de que trata este artículo
conocerá, en forma privativa e indelegable, la autoridad minera nacional.
ARTÍCULO 316.
PRESCRIPCIÓN.
*Derogado por el artículo 31 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia
C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2)
años*
*Nota de Vigencia*
Artículo derogado por el artículo 31 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La Corte Constitucional
declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11, mediante Sentencia
C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. |
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
Texto original de la Ley 685 de 2001*
AARTÍCULO 316. La solicitud de amparo
del derecho a explorar y explotar prescribe en seis (6) meses, contados
desde la consumación de los actos o hechos perturbatorios. |
CAPITULO
XXVIII.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 317.
AUTORIDAD MINERA. Cuando en este
Código se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra
denominación adicional, se entenderá hecha al Ministerio de Minas y Energía o en
su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organización de la
administración pública y la distribución de funciones entre los entes que la
integran, tenga a su cargo la administración de los recursos mineros, la
promoción de los aspectos atinentes a la industria minera, la administración del
recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas señaladas en este
Código, con el fin de desarrollar las funciones de titulación, registro,
asistencia técnica, fomento, fiscalización y vigilancia de las obligaciones
emanadas de los títulos y solicitudes de áreas mineras.
ARTÍCULO 318.
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA. La
autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice,
ejercerá la fiscalización y vigilancia teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 279 de este Código, de la forma y condiciones en que se
ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los
operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad
ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier
tiempo, manera y oportunidad.
ARTÍCULO 319.
DELEGACIÓN INTERNA. La
autoridad minera podrá cumplir todas las funciones de tramitación y otorgamiento
de los contratos de concesión a través de sus dependencias centrales, regionales
o locales de que disponga. La delegación interna de funciones la hará hasta el
nivel que las normas de organización administrativa lo permitan.
ARTÍCULO 320.
DELEGACIÓN EXTERNA. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> La autoridad minera, previa reglamentación, podrá
delegar en forma permanente, temporal u
ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de
concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores
de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de
departamento.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE y tachada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036-05 de 25 de enero de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. |
ARTÍCULO 321.
AUDITORIAS MINERAS
EXTERNAS. La autoridad minera contratante previo concepto del Consejo Asesor de
Política Minera previsto en este Código, podrá autorizar a
profesionales y firmas de reconocida y comprobada idoneidad
en el establecimiento y desarrollo de proyectos mineros, para que a petición y a costa del contratista, evalúen los estudios técnicos
presentados y hagan la auditoría de las obras y labores del
proyecto y de la forma como da cumplimiento a sus obligaciones. Las decisiones que se adopten siempre serán del
conocimiento de la autoridad minera.
Dichos profesionales y firmas, serán solo auxiliares de la
autoridad minera que para estos efectos conservará su autonomía y facultad
decisoria.ARTÍCULO 322.
INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE
AUDITORES EXTERNOS. No podrán ser
auditores en materia minera o ambiental:
a) Los servidores públicos;
b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro
del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean
consocios de los administradores o funcionarios directivos, de la empresa
auditada;
c) Quienes se encontraren en igual grado de parentesco al
señalado en el numeral anterior con los funcionarios directivos, de dirección y
confianza de la autoridad minera o ambiental a nombre de la c ual deban
actuar;
d) Quienes sean socios en sociedades no abiertas o
propietarios de la empresa minera objeto de auditaje;
e) Quienes hayan actuado en la elaboración de estudios,
emisión de conceptos, así como los planes y obras de la empresa minera
beneficiaria o en la realización de dichas obras.
ARTÍCULO 323.
NORMAS DE PROCEDIMIENTO. En la
tramitación y celebración de los contratos de concesión, las autoridades
comisionadas o delegadas, aplicarán las disposiciones sustantivas y de
procedimiento establecidas en este Código. Los actos que adopten en estas
materias se considerarán, para todos los efectos legales, actos administrativos
de carácter nacional.
ARTÍCULO 324.
SISTEMAS Y MÉTODOS. La autoridad
minera, al hacer delegación de funciones en las demás autoridades, acordará con
estas la adopción de sistemas y ayudas técnicas de operación y comunicación que
garanticen un eficiente desempeño de las funciones delegadas y un permanente y
completo flujo de mutua información. Será responsabilidad de dicha autoridad
minera que las funciones delegadas sean ejecutadas bajo los principios de
legalidad, celeridad, economía y eficacia.
ARTÍCULO 325.
DERECHOS Y CUOTAS DE LA AUTORIDAD
MINERA. La autoridad minera o la autoridad nacional que de
conformidad con la organización de la administración pública y la distribución
de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la conservación,
administración y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas
naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos
por la prestación de los mismos.
Estas cuotas o derechos serán calculadas con base en el
número de hectáreas objeto de título o propuesta, la producción, los minerales,
el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y
la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en
salarios mínimos legales.
Estas cuotas y derechos serán fijadas con estos parámetros
por la autoridad minera que presta el servicio.
*Adicionados por el artículo 23 de la
Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011;
efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto *
La Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a
los títulos mineros. Los costos que por concepto de cobro de los citados
servicios sean cobrados por la Autoridad Minera ingresarán a la subcuenta
especial creada para el efecto por la Autoridad Minera y que se denominará,
Fondo de Fiscalización Minera.
La tarifa de cobro será de acuerdo con los parámetros señalados en el inciso
2o del presente artículo. La tarifa incluirá el valor de los honorarios
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor
total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se
ocasionen para el seguimiento de los títulos mineros.
La Autoridad Minera prestará los servicios de fiscalización y seguimiento a
los títulos mineros a que hace referencia el presente artículo a través de
funcionarios o contratistas.
*Nota de Vigencia*
Incisos adicionados por el artículo 23 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 326.
COMISIÓN. La autoridad minera podrá
comisionar para la práctica de diligencias de trámite y para el ejercicio de la
vigilancia y el control de la actividad minera de los concesionarios, a
cualquier autoridad nacional, regional, departamental y local.
CAPITULO
XXIX.
REGISTRO MINERO NACIONAL.
ARTÍCULO 327.
SERVICIO OFICIAL. El Registro
Minero Nacional es un servicio de cubrimiento nacional, que se prestará desde la
capital de la República directamente, o a través de dependencias regionales,
departamentales y locales propias o, de las gobernaciones y alcaldías que se
comisionen o deleguen.
ARTÍCULO 328.
MEDIO DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD.
El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y
contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución,
conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar
minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad
privada del subsuelo.
ARTÍCULO 329.
ACCESO AL REGISTRO. El Registro
Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un
instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en
cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios
físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y
tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación
electrónica o de otra especie equivalente.
ARTÍCULO 330.
SISTEMAS DEL REGISTRO. El Registro
Minero se llevará por medios y métodos que garanticen su orden, claridad,
seguridad y celeridad, con el uso de sistemas modernos de archivo, procesamiento
y expedición. Para las solicitudes y actuaciones de inscripción y certificación,
se usarán formas impresas estandarizadas. Sin embargo, los particulares deberán
ser atendidos por el Registro aún en el caso en que en sus peticiones se
hubieren omitido el uso de dichas formas.
ARTÍCULO 331.
PRUEBA ÚNICA. La inscripción
en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a
este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta
que la sustituya, modifique o complemente.
ARTÍCULO 332.
ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Únicamente se inscribirán en el Registro Minero los
siguientes actos:
a) Contratos de concesión;
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-891-02 de 22 de octubre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "solamente por los cargos
analizados en esta sentencia". |
b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre
zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y
zonas mixtas;
c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero;
d) Cesión de títulos mineros;
e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a
explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ";
f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de
títulos mineros;
g) Zonas de reserva provisional y de seguridad
nacional;
h) Autorizaciones temporales para vías públicas;
i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y
mixtas.*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional
|
- Literal i) declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-891-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Araújo Rentería, 'solamente por los cargos analizados en esta
sentencia'. |
j) *Literal adicionado por el
artículo 24 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-366-11 de 13 de
mayo de 2011; efectos diferidos por el término de dos (2) años. El nuevo texto
es el siguiente* Las reservas especiales de que trata el artículo 31 del
presente Código.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Literal j) adicionado por
el artículo
24 de la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de
9 de febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años. |
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- La
Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382
de 2010 declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-366-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011,
Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el
término de dos (2) años. |
ARTÍCULO 333.
ENUMERACIÓN TAXATIVA. La
enumeración de los actos y contratos sometidos a registro es taxativa. En
consecuencia, no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y
contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares
o las autoridades para inscribirse, distintos de los señalados en el artículo
anterior. la inscripción de los actos y documentos sometidos al registro deberán
inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o
vigencia.
ARTÍCULO 334.
CPara corregir, modificar o cancelar la inscripción de un
acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o
resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente
providencia.
*Adicionado por el artículo 25 de la Ley 1382 de 2010. Ley INEXEQUIBLE,
Sentencia C-366-11 de 13 de mayo de 2011; efectos diferidos por el término de
dos (2) años. El nuevo texto * Las áreas que hayan sido objeto de un título o
solicitud minera y que por cualquier causa queden libres, sólo podrán ser objeto
de propuesta de concesión transcurridos treinta (30) días después de que se
encuentren en firme los actos administrativos definitivos que impliquen tal
libertad. Todo acto administrativo a que se refiere este artículo deberá ser
publicado en la página electrónica de la Autoridad Minera o en el medio que
hiciere sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Dentro de este último término deberá inscribirse en el Registro Minero.
*Nota de Vigencia*
Inciso adicionado por el artículo 25 de
la Ley 1382 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.618 de 9 de
febrero de 2010. INEXEQUIBLE; efectos diferidos por dos (2) años.
|
*Nota
Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366-11,
mediante Sentencia C-367-11 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de
13 de mayo 2011 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.
|
- Ley 1382 de 2010 declarada
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366-11 según
Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 13 de mayo 2011, Magistrado Ponente
Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Efectos diferidos por el término de dos (2)
años. |
ARTÍCULO 335.
DELEGACIÓN. La autoridad
nacional responsable del Registro Minero podrá delegar sus funciones en otras
entidades siempre que previamente, se garanticen los medios de inscripción,
conservación e información adecuados y eficientes por parte del delegatario y
los sistemas de comunicación y transmisión inmediata de datos a las dependencias
centrales del Registro.
CAPITULO XXX
.
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
MINERA.
ARTÍCULO 336.
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
MINERA. El Gobierno establecerá un Sistema de Información Minera
sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de la riqueza del
subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales, y
sobre la industria minera en general. Para ello se diseñarán los mecanismos que
permitan la coordinación necesaria entre los organismos públicos y privados
especializados en investigación geológica-minera que conduzcan a la obtención de
los objetivos señalados en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 337.
OBJETIVOS. El Sistema de Información Minera tendrá como
objetivos principales:
1. Recoger, procesar y divulgar la información que se realice
en el sector minero.
2. Realizar una adecuada coordinación de las investigaciones
que desarrollen las distintas entidades y organismos del sector.
3. Servir como fuente de información para el diseño de planes
y programas de promoción de la industria minera.
4. Facilitar, con base en la información minera confiable, el
acceso de nuevos inversionistas y el diseño de proyectos mineros.
5. Unificar la información existente en relación con el
sector minero.
6. Administrar el Registro Minero Nacional.
ARTÍCULO 338.
CARACTERÍSTICAS. El Sistema de
Información Minera estará conformado por la información que deberá ser
actualizada, organizada y estandarizada mediante sistemas idóneos aceptados
internacionalmente, que permitan su fácil consulta, siendo responsabilidad de la
autoridad correspondiente el manejo y la amplia difusión de la misma, para la
promoción de la industria.
ARTÍCULO 339.
CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN MINERA.
Declárese de utilidad pública la obtención, organización y divulgación de
información relativa a la riqueza del subsuelo, la oferta y estado de los
recursos mineros, y la industria minera en general. En consecuencia, los
concesionarios de títulos mineros o propietarios de minas, están obligados a
recopilar y suministrar, sin costo alguno, tal información a solicitud de la
autoridad minera.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la
riqueza minera o la industria extractiva deberán suministrarla a la autoridad
minera.
ARTÍCULO 340.
INFORMACIÓN DE LOS PARTICULARES.
Los particulares concesionarios o los propietarios de minas, deberán colaborar a
actualizar el Sistema de Información Minera anualmente, en los términos y
condiciones que fije la autoridad minera. La información a suministrar durante
las fases de exploración y explotación, deberá orientarse a permitir el
conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo.
ARTÍCULO 341.
INFORMACIÓN DE OTRAS ENTIDADES
PÚBLICAS. Todas las autoridades que, en virtud de las funciones que
desempeñan, posean información relacionada con el conocimiento del subsuelo
minero, la industria minera, la comercialización de minerales, los aspectos de
gestión ambiental y los relacionados con los grupos étnicos, deberán, a
solicitud de la autoridad minera, enviarla en los términos y condiciones que
señale con destino al Sistema Nacional de Información Minera. Será causal de
mala conducta en materia grave, la no colaboración oportuna con la autoridad
encargada del Sistema, para los fines establecidos en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 342.
RESPONSABILIDAD. Para garantizar
que la información con destino al sistema que conforme el Sistema de Información
Minera cumpla con los objetivos de este y reúna las características señaladas en
el presente Capítulo, la autoridad minera será responsable de:
1. Diseñar el contenido, condiciones y características de la
información que los obligados deban suministrar.
2. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la
información al Sistema.
3. Practicar pruebas de control de la calidad de la
información
4. Generar estadísticas relevantes con base en la información
disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la
industria minera.
5. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la
divulgación oportuna de la información.
CAPITULO
XXXI.
CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA
MINERA.
ARTÍCULO 343.
CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA MINERA.
Créase el Consejo Asesor de Política Minera, con funciones de carácter
consultivo, este Consejo tendrá una Secretaría técnica y estará integrado de la
siguiente manera:
El Ministro de Minas y Energía, quien lo presidirá.
El Ministro del Medio Ambiente.
El presidente de la Empresa Nacional Minera, Minercol Ltda.,
o quien haga sus veces.
Dos representantes del sector empresarial minero.
Un representante del sector social minero definido en el
capítulo XXIV del presente Código.
Un representante del sector académico.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá
las listas de los sectores empresarial y social minero y académico entre los
cuales se cooptarán sus representantes.
ARTÍCULO 344.
FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICA Y
NORMATIVIDAD MINERA. Créase el
Consejo Asesor de Política y Normatividad Minera, adscrito al Despacho del
Ministro de Minas y Energía, con las siguientes funciones:
1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar
las regulaciones y decisiones mineras con las demás que expidan otras
autoridades que tengan relación con el sector.
2. Rendir concepto sobre los proyectos de disposiciones que
corresponda expedir a la autoridad minera, de conformidad con este Código.
3. Recomendar al Gobierno Nacional la política y los
mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y
organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan incidir en la
industria minera.
4. Proponer los lineamientos generales que deban seguirse en
relación con la asignación de recursos para la promoción de la minería y con los
planes, programas y presupuestos respectivos.
5. Formular recomendaciones para garantizar el desarrollo
sostenible en las labores de extracción, procesamiento y aprovechamiento de los
recursos mineros.
6. Proponer las prioridades de acción del Ingeominas en
relación con la exploración básica y la cartografía geológica del país.
7. Proponer ajustes a la organización interna de las
entidades descentralizadas de carácter minero adscritas y vinculadas al
Ministerio de Minas y Energía, así como sobre las delegaciones que se deban
conceder a las entidades territoriales.
8. Designar comités técnicos intersectoriales en los que
participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para
adelantar tareas de coordinación y seguimiento.
9. Cada vez que sea requerido el concepto del Consejo, este
tendrá quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su citación, para
emitir la respectiva respuesta.
10. Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 345.
SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría
Técnica del Consejo Nacional de Política y Normatividad Minera será ejercida por
el Viceministro de Minas.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las
incorporadas dentro del reglamento del Consejo Nacional de Política y
Normatividad Minera, serán las siguientes:
1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de
sus comisiones.
2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento
y a las instrucciones impartidas por su presidente.
3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos
que deban ser examinados.
4. Las demás que el Consejo le asigne.
ARTÍCULO 346.
DELEGACIÓN Y ELECCIÓN. La
participación del Ministro de Minas y Energía en el Consejo Nacional de Política
Minera es indelegable.
La elección de los miembros del Consejo se hará para períodos
de dos (2) años.
ARTÍCULO 347.
SESIONES DEL CONSEJO. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis
meses.
A las sesiones del Consejo Nacional de Política Minera podrán
ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y los
particulares que el Consejo considere conveniente, para la ilustración de los
temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
TITULO
OCTAVO.
DISPOSICIONES FINALES.
CAPITULO
XXXII.
DISPOSICIONES ESPECIALES Y DE
TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 348.
TÍTULOS ANTERIORES. El presente
Código no afecta la validez de los títulos mineros mencionados en el artículo
14
del mismo. Tampoco convalida ninguna extinción o caducidad del derecho emanado
de títulos de propiedad privada o de minas adjudicadas, por causales
establecidas en leyes anteriores, ni revive o amplía ningún término señalado en
éstas para que operen dichas causales.
ARTÍCULO 349.
SOLICITUDES Y PROPUESTAS. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de
concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes
de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su
perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el
interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia,
podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las
nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen
las licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere suscrito,
para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos
y condiciones establecidos en este Código. En la modificación de tales contratos
se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de
las licencias que les hubieren precedido.
ARTÍCULO 350.
CONDICIONES Y TÉRMINOS. Las
condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para
los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán
cumplidos conforme a dichas leyes.
ARTÍCULO 351.
CONTRATOS SOBRE ÁREAS DE APORTE.
Los contratos mineros de cualquier clase y denominación celebrados por los entes
descentralizados sobre zonas de aportes, continuarán vigentes, incluyendo las
prórrogas convenidas. Los trámites y procedimientos de licitaciones y concursos
que los mencionados entes hubieren resuelto abrir o hubieren iniciado para
contratar otras áreas dentro de las zonas aportadas, continuarán hasta su
culminación y los contratos correspondientes se celebrarán conforme a los
términos de referencia o pliegos de condiciones elaborados para el efecto. Las
áreas restantes de los aportes, serán exploradas y explotadas de acuerdo con el
régimen común de concesión.
ARTÍCULO 352.
BENEFICIOS Y PRERROGATIVAS. Los
términos, condiciones y obligaciones establecidas en las leyes anteriores para
los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados, serán cumplidas conforme a
dichas leyes y a las cláusulas contractuales correspondientes, sin perjuicio de
serles aplicables los beneficios de orden operativo y técnico,así como las
facilidades y eliminación o abreviación de trámites e informes que se consignan
en este Código, con excepción de las referentes a las condiciones o
contraprestaciones económicas. En lo que corresponde a la reversión de bienes se
estará a lo dispuesto en el artículo
113 y
357 de este Código.
ARTÍCULO 353.
PROMOCIÓN DE LA MINERÍA. Los
proyectos y programas de promoción de la minería que sean financiados con
recursos del Fondo Nacional de Regalías, del Fondo de Fomento del Carbón y del
Fondo de Fomento de Metales Preciosos, una vez aprobados por la autoridad
minera, serán ejecutados por los entes territoriales de su ubicación así: si se
desarrollaren dentro de la jurisdicción de un municipio, serán ejecutados por
éste. Si abarcaren el territorio de más de un municipio, su ejecución estará a
cargo del correspondiente departamento.
Los mencionados entes podrán adelantar los proyectos y
programas de promoción de la minería, directamente, mediante convenios con otros
organismos públicos o por medio de contratistas particulares.
En los anteriores términos queda adicionado el artículo
1o
de la Ley 141 de 1994 y los Decretos 2656 y 2657 de 1988.
ARTÍCULO 354.
TRANSICIÓN. A partir de la vigencia
de este Código, las autoridades ambiental y minera de carácter nacional,
dispondrán del término de un (1) año para adoptar los términos de referencia y
las guías previstas en este Código y de dos (2) años para adoptar los
procedimientos de auditoría externa contemplados en este Estatuto.
Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos
de que trata el presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y
procedimientos vigentes para cada una de las materias.
ARTÍCULO 355.
CONTRATOS SOBRE ÁREAS CON INVERSIÓN
ESTATAL. Las áreas que a la fecha de promulgación del presente Código
estuvieren libres o se hubieren recuperado por cualquier causa y hayan sido
objeto de estudios especiales de exploración, de mayor intensidad que los de
simple prospección o exploración superficial, financiados con recursos estatales
de cualquier naturaleza y cuantía, se someterán al sistema de concesión pero su
contratación se hará mediante procesos licitatorios, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo
60
de la Constitución Política. Para adelantar estos procesos la autoridad minera
establecerá en cada caso, en los términos de referencia, las contraprestaciones
económicas distintas de la regalía que los licitantes deben ofrecer. Si a las
licitaciones no se presentare licitante alguno, dichas áreas se contratarán por
los procedimientos normales establecidos en este Código. La no apertura de las
licitaciones en dos (2) años, contados a partir de la promulgación del presente
Código, hará incurrir a los funcionarios responsables en causal de mala
conducta. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los artículos
248,
249 y
250 de este Código.
ARTÍCULO 356. MINAS DE LA
RESERVA ESPECIAL Y SALINAS. Los contratos celebrados sobre las
zonas de la reserva especial de Muzo, Coscuez y Peñas Blancas, para explorar y
explotar esmeraldas, de las de Marmato, Supía, Distritos Vecinos, Guamo o Cerro
Marmato y Cien Pesos para explorar y explotar metales preciosos y sobre las
salinas marítimas y terrestres, continuarán vigentes por el término acordado
incluyendo sus prórrogas vigentes al momento de expedición de este Código.
Terminados dichos contratos estas minas y salinas se
contratarán mediante el sistema general de concesión, previos los trámites de
licitación o concurso previstos en el artículo
355 anterior, si en dichas áreas se hubieren efectuado
inversiones estatales de cualquier clase y cuantía.
ARTÍCULO 357.
CLÁUSULA DE REVERSIÓN. En los
contratos celebrados antes de la expedición del presente Código, en los que se
hubiere pactado la obligación de entregar, a título de reversión gratuita,
bienes adquiridos o construidos por el contratista, este podrá, a la terminación
del contrato, convenir la sustitución de esa obligación por la de pagar a la
entidad contratante, una suma equivalente al valor de tales bienes. En caso de
no haber acuerdo sobre el monto de la mencionada suma, las partes podrán
recurrir al arbitramento técnico en la forma prevista en el artículo
294 de este Código y correrán por cuenta del contratista los
costos y honorarios que se causen. No habrá lugar a la sustitución de la
obligación de reversión de los inmuebles e instalaciones permanentes que tengan,
a juicio de la autoridad minera, las características y dimensiones que las hagan
aptas como infraestructura a un servicio público de transporte o embarque o
darse al uso de la comunidad.
ARTÍCULO 358.
REESTRUCTURACIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL
MINERA. La Empresa Nacional Minera,
Minercol Ltda., deberá en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir
de la expedición del presente Código, reestructurar su organización
administrativa y su planta de personal, de conformidad con los lineamientos
establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 359. El
primer inciso del parágrafo único del artículo
5o
de la Ley 141 de 1994 quedará así:
La Comisión asignará el trece punto cinco por ciento (13.5%)
de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades
territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines
exclusivos que prescribe el artículo
361 de la Constitución Política, distribuidos así:
A este parágrafo se le adiciona el numeral 18, el cual
quedará así:
18. El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de
Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, departamento del Cesar, y El
Banco, departamento del Magdalena por partes proporcionales a su participación
territorial en el sistema cenagoso, para la conservación, preservación y
descontaminación de la Ciénaga de Zapatoza.
ARTÍCULO 360. El
parágrafo 2o del artículo
1o
de la Ley 141 de 1994 quedará así:
El total de los recursos propios del Fondo Nacional de
Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan,
una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo
1o
parágrafo 1o; artículo
5o, parágrafo; artículo
8o
numeral 8, porcentaje éste que se elevará al uno por ciento (1%) de los recaudos
reales que haga el Fondo Nacional de Regalías teniendo en cuenta para su cálculo
los ingresos del semestre inmediatamente anterior y las proyecciones de ingresos
estimadas para la siguiente vigencia; y del artículo
30
de la presente ley, se destinarán a la promoción de la minería, a la
preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de
inversión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión,
definidos como prioritarios en los Planes de Desarrollo de las respectivas
entidades territoriales, que beneficien a dos (2) o más municipios.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia
C-978-02 de 13 de noviembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional
se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda, por ausencia de cargo. |
ARTÍCULO 361.
DEROGACIONES. Deróganse
todas las disposiciones contrarias a las del presente Código, en especial las
del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de
1988.
Se deja a salvo lo previsto para los Fondos de Fomento minero
establecidos por las leyes o decretos preexistentes.
ARTÍCULO 362.
VIGENCIA. El presente Código rige
desde su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR
TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de agosto de 2001.
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
RAMIRO VALENCIA COSSIO