C-052-25

Sentencias 2025

  C-052-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-052/25    

     

OMISIÓN  LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración  en norma que excluye de la inhabilidad para recibir herencia o legado a los  parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional encuentra que a la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de  la Constitución Política de 1991, se incurre en una omisión legislativa  relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no incluirse dentro de la  incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una inhabilidad) para  recibir asignaciones testamentarias o ser designados como albaceas fiduciarios  del testador a los parientes civiles del eclesiástico confesor. Resulta  evidente que la norma cuestionada no incluye dentro de sus efectos jurídicos a  sujetos que, según la Constitución y la jurisprudencia, son asimilables y deben  ser titulares de los mismos derechos, deberes y obligaciones desde una  perspectiva material. Tampoco la exclusión de los familiares por filiación  civil cuenta con una justificación objetiva, razonable y proporcional que la  respalde.    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Requisitos  para su configuración    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance    

     

INCONSTITUCIONALIDAD  SOBREVINIENTE-Jurisprudencia  constitucional    

     

(…) en casos de  una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, cuando la norma  sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de sus supuestos, por  la vigencia de los postulados previstos en la Constitución de 1991, lo más  adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta postura, se indicó,  refleja una evolución en el entendimiento del control constitucional, que ha  transitado de un enfoque legalista y formalista, propio de la Constitución de  1886, hacia una interpretación más robusta y activa conforme la Constitución de  1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un enfoque directo en la  resolución de este tipo conflictos normativos, con el objetivo de garantizar la  coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional y, por lo tanto, ha  estimado que puede y debe materialmente controlar el contenido de tales normas.    

     

CONTROL  CONSTITUCIONAL-Requisitos  para ampliar el objeto de control    

     

OMISION  LEGISLATIVA-Clases    

     

(…) las omisiones  pueden ser absolutas o relativas. En relación con las primeras, estas hacen  referencia a la ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de  la realidad susceptible de ser normado. En estos casos, al no existir un texto  jurídico que pueda ser confrontado con el ordenamiento superior, la Corte  carece de competencia para abordar y resolver tal tipo de omisiones. Respecto a  las segundas, se entiende que se presentan cuando el legislador al regular o  crear una institución omite una condición o elemento que, según la  Constitución, resulta esencial para garantizar su armonización con el  ordenamiento superior. Este tipo de omisiones pueden ser corregidas por la  Corte al resolver acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las  normas que las contienen.    

     

OMISIÓN  LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos  que la configuran    

     

OMISIÓN  LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance  frente a casos que implican la ampliación de obligaciones o restricciones de  derechos    

     

Para determinar la  procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la ampliación de  obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como los siguientes:  (i) evaluar los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el  juicio de omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello  implique la ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué  la inclusión del elemento normativo omitido es compatible o coherente con el  propósito o la finalidad de la norma demandada y (iii) verificar que no se  genere un contradicción evidente con el marco constitucional, o en el caso de  conflicto con otros derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que  amplía la norma garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto  concreto.    

OMISION LEGISLATIVA  RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia  constitucional    

     

OMISIÓN  LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración  en normas que generan un trato desigual injustificado entre parientes  consanguíneos y civiles    

     

FAMILIA-Reconocimiento y  protección constitucional de los diferentes tipos    

     

PARENTESCO-Tipos    

     

PARENTESCO DE  CONSANGUINIDAD-Definición  según el Código Civil/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código  Civil/PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil    

     

IGUALDAD ENTRE  TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  C-052 DE 2025    

     

Referencia:  expediente  D-15988    

     

Asunto:  acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1022 (parcial)  del Código Civil (Ley 87 de 1873)    

     

Demandantes: Marian  Flórez Guzmán y otros    

     

Tema: omisión  legislativa relativa por excluir de la incapacidad para suceder a los deudos  civiles del eclesiástico. Igualdad de derechos y obligaciones entre parientes  consanguíneos y civiles    

     

Magistrado ponente: Juan  Carlos Cortés González    

     

Bogotá, D. C., doce (12)  de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política,  cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de  1991, ha proferido la presente sentencia.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

¿Qué    norma estudió la Corte?                    

El artículo 1022 del Código Civil establece    la incapacidad para suceder del eclesiástico que hubiere atendido al    testador, su cofradía y sus deudos. Sobre esta norma, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la expresión    “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado”. Los    accionantes denunciaron una omisión legislativa relativa de la disposición    acusada que desconoce los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución.    Consideraron que la disposición objeto de censura contempla una incapacidad    respecto de los parientes por consanguinidad y afinidad del eclesiástico    (entiéndase sacerdote o clérigo) para recibir herencia, legado o para ser    designados como albaceas fiduciarios del testador que se hubiere confesado,    pero excluye de esta restricción a los familiares con parentesco civil, lo    cual genera un tratamiento injustificado a la luz de la Constitución de 1991.    

    

¿Qué    consideró la Corte?                    

Como cuestiones previas, la Sala    Plena estimó necesario pronunciarse sobre tres aspectos: (i) la cosa    juzgada constitucional; (ii) la vigencia de la disposición normativa    preconstitucional demandada y (iii) la solicitud de extender la    decisión a la familia de crianza formulada por un interviniente. Respecto al    primer asunto, la Corte concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico    de la cosa juzgada respecto a las sentencias C-266 de 1996 y C-094 de 2007,    debido a que el enunciado normativo demandado no ha sido estudiado por la    Corte Constitucional ni tampoco se ha resuelto el mismo problema jurídico.    Luego, no aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. En relación con    el segundo aspecto, determinó que el artículo 1022 del Código Civil está    vigente y, por lo tanto, se encuentra produciendo efectos jurídicos. En    consecuencia, al tratarse de un fenómeno de posible inconstitucionalidad    sobreviniente, la Corte debe pronunciarse de fondo. Finalmente, estimó    improcedente extender el análisis a la familia de crianza, toda vez que no se    advierte una evidente, manifiesta, clara y directa relación con el cargo    analizado.    

     

Posteriormente, para analizar el    fondo del asunto, la Corte Constitucional precisó el siguiente problema    jurídico:    

     

¿El legislador incurrió    en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al    no incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser    designados como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles    del eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe    existir en derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles    [artículos 5°,13 y 42 de la C.P.]?    

     

¿Qué    decidió la Corte?                    

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad    condicionada de la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad    dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, en el    entendido que los efectos de la norma comprenden a los parientes civiles    dentro del mismo grado. Como fundamento de su decisión, la Corte determinó    que la norma demandada configuraba una omisión legislativa relativa, puesto    que: (i) excluyó de sus efectos jurídicos a los deudos civiles del    eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o    que haya tenido una relación habitual con él durante los dos años anteriores    al testamento; (ii) los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución    prohíben tratos diferenciados injustificados y basados exclusivamente en el    origen familiar, tanto sobre derechos como obligaciones; (iii) la    exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias del    artículo 1022 del Código Civil carece de una razón suficiente a la luz del    constitucionalismo actual; y (iv) la norma no cumple con el objetivo    de realizar la igualdad y equidad entre los integrantes de la familia,    independientemente de su origen o filiación, pues mientras un grupo es    afectado por las consecuencias de la norma (parientes consanguíneos y por    afinidad), otro no es contemplado para dichos efectos (parientes por    adopción).    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

Trámite procesal    

     

1. Demanda.  El  17 de julio de 2024[1],  en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marian  Flórez Guzmán, Edison Vargas Castañeda y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron  demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil. Los demandantes  indicaron que esta norma vulnera los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución,  por la configuración de una omisión legislativa relativa.    

     

2. Auto  de admisión. Mediante auto del 12 de agosto de 2024[2], el  magistrado  sustanciador (i) admitió  la demanda contra el artículo 1022 (parcial) del Código Civil por  la presunta vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución; (ii)  comunicó  el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso  de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y a la Agencia de  Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran si lo consideraban  pertinente; (iii) fijó en lista el proceso,  (iv)  invitó a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para  intervenir en la causa[3]  e, igualmente, (v) corrió traslado a  la Procuradora General de la Nación.    

     

3. Cumplidos  los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la  Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad.    

     

Norma demandada    

     

4. A  continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado,  conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de  1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:    

     

“LEY  84 DE 1873    

(26  de mayo)    

     

CÓDIGO  CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA    

CÓDIGO  CIVIL DE LA UNIÓN    

EL  CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA    

DECRETA:  […]    

     

LIBRO  TERCERO    

DE  LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS    

     

TITULO  I.    

DEFINICIONES  Y REGLAS GENERALES […]    

     

REGLAS  GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER […]    

     

ARTICULO 1022. <INCAPACIDAD DEL  CONFESOR, SU COFRADIA Y SUS DEUDOS>. <Artículo subrogado  por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. El nuevo texto es el siguiente:>    

Por testamento otorgado en la última  enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea  fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma  enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento;  ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus  deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado.    

     

Tal incapacidad no comprende a la iglesia  parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que dicho  eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.    

     

Argumentos de la  demanda    

     

5. Los  accionantes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la expresión  “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” que  contiene el artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido de que “la  incapacidad relativa para suceder en calidad de heredero o legatario del  causante se extiende también a los parientes civiles dentro del tercer grado  del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o  habitualmente en los dos últimos años anteriores al otorgamiento del  testamento”. Para sustentar tal petición, los demandantes formularon un único  cargo por omisión legislativa relativa, pues a su parecer, se vulneran con  dicha norma los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y  42 superiores[4].    

     

6. Único  cargo: configuración de una omisión legislativa relativa al excluir a los  parientes civiles dentro del tercer grado. Los accionantes  indicaron que esta omisión se configura porque el legislador excluyó de las  consecuencias jurídicas de la norma un caso equivalente o asimilable al que se  presenta respecto de los familiares por consanguinidad o afinidad dentro del  tercer grado, esto es, los parientes por vínculo civil dentro del mismo grado,  derivado de la adopción. Para explicar esta conclusión, los demandantes argumentaron  el cumplimiento de las exigencias de la omisión legislativa relativa a la luz  de la Sentencia C-156 de 2022, tal como se sintetiza en el siguiente cuadro:    

     

Requisitos    de la C-156 de 2022                    

Caso    concreto   

1. Que exista una norma sobre la cual se    predique necesariamente el cargo, y que:    

a) excluya de sus consecuencias    jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o,    

b)    que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo                    

El    legislador excluyó de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo    1022 del Código Civil a los parientes civiles dentro del tercer grado.    

     

Los    demandantes señalaron que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o    afinidad dentro del tercer grado” excluye de las consecuencias jurídicas a    los parientes por adopción del mismo grado del eclesiástico que hubiere    confesado al testador en la última enfermedad o de su confesor habitual en    los dos últimos años anteriores al testamento. Consideran que tal incapacidad    debe extenderse a los parientes con filiación civil, pues conforme con los    artículos 5°, 13 y 42 superiores aquellos gozan de (a) los mismos    derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y afinidad (b)    está prohibido cualquier tipo de distinción entre los integrantes de las    familias por su origen, forma de constituirse o filiación.   

2.    Que exista un deber específico impuesto directamente por el constituyente al    Congreso que resulta omitido, pues se constata que el legislador: a) excluyó    un caso equivalente o asimilable, o b) dejó de incluir un elemento o    ingrediente normativo.                    

El legislador    incumplió los deberes constitucionales de (i) asegurar un trato igualitario    (los mismos derechos y obligaciones) a los individuos con filiación civil y    los familiares por consanguinidad; (ii) la prohibición de dar un tratamiento    jurídico diferente basado en el origen familiar; y (iii) brindar un    tratamiento jurídico equitativo que garantice la asistencia, el cuidado, el    auxilio y la protección a las diversas formas de filiación y parentesco    familiar.    

     

Según los demandantes,    el legislador incumplió varios de los deberes impuestos por el constituyente    de 1991. Explicaron que, desde un parámetro constitucional reflejado en la    ley y la jurisprudencia, no existe ninguna diferencia entre el parentesco por    consanguinidad (lazos biológicos) y el parentesco civil, esto es, el que se    adquiere por la adopción legal de una persona. Refirieron    que, en los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5°, 13 y    42, el Estado reconoce a la familia como una institución básica de la    sociedad, se establece un trato igual entre sus integrantes y se rechaza todo    tipo de discriminación por razón de su origen o filiación. Bajo ese    entendido, se otorgan iguales derechos y obligaciones a los hijos    matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.    

     

Explicaron    que la igualdad predicada entre estas dos formas de parentesco (consanguíneo    y por adopción) se materializó mediante la Ley 1098 de 2006, específicamente    en el artículo 61, que definió la adopción “como una medida de protección a    través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de    manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la    tienen por naturaleza”. En esa línea, el artículo 64 del mismo código dispone    los siguientes efectos de la adopción: (i) entre adoptante y adoptivo    se generan derechos y obligaciones de padre/madre e hijo; (ii) el    parentesco civil se extiende en todas las líneas y grados a los    consanguíneos, adoptivos y afines; y (iii) la adopción extingue todo    parentesco de consanguinidad.    

     

Manifestaron    una serie de ejemplos en la jurisprudencia constitucional que defienden la    igualdad de derechos y obligaciones entre familiares por consanguinidad y    vínculo civil, bajo la extensión de la regla normativa a los parientes    adoptivos: (i) excepción del deber de declarar penalmente (C-1287 de    2001); (ii) solicitud de medidas de inhabilidad para la celebración de    negocios jurídicos de un pariente en situación de discapacidad (C-110 de    2018); (iii) posibilidad de solicitar el traslado de su progenitor o    pariente (C-075 de 2021); y (iv) extensión de las    limitaciones o restricciones en materia sucesoral (C-156    de 2022).   

3.    Que    la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una    razón suficiente.                    

No    existe una razón constitucional, teleológica ni práctica que sustente o    justifique la exclusión.    

     

La    exclusión de los parientes civiles de los efectos de la incapacidad prevista    por el artículo 1022 del Código Civil carece de razón suficiente desde una    perspectiva constitucional. Resulta contraria a los preceptos    constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de    derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen    familiar de las personas. Si bien, se trata de una norma desarrollada en una    época cultural, social y jurídicamente anterior, a la luz de la Constitución    de 1991 el tratamiento diferenciado entre estos parientes es injustificado e    inadmisible en la actualidad.    

     

En    términos teleológicos, “la exclusión de los parientes civiles contraría los    propósitos de la causal de incapacidad objeto de estudio. La causal acusada    se inserta dentro del propósito general de: (i) preservar la plena    libertad y autonomía de la persona al otorgar su testamento, separando con    claridad la función que cumple el confesor o director espiritual, en    ejercicio de su misión, de cualquier influencia, querida por él o no, sobre    la decisión que adopta quien deja consignada su última voluntad en lo que    respecta al destino de sus bienes; y (ii) salvaguardar la autonomía    del confesor para cumplir los deberes propios de su apostolado sin    interferencias de índole material”.    

Desde    una perspectiva práctica, la incapacidad relativa para suceder es una    restricción que el legislador impuso para salvaguardar la voluntad    testamentaria de quien se confiesa. Por lo tanto, no existe razón para que    dicha incapacidad que permea a los parientes consanguíneos no contemple a los    parientes civiles, más aún cuando los dos tienen vocación hereditaria.   

4.    Que    la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una    desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las    consecuencias de la norma.                    

Existe    una desigualdad que es contraria a criterios de razonabilidad, proporcionalidad    y necesidad.    

     

La    norma no solamente genera una desigualdad negativa con los parientes    consanguíneos, sino que también desconoce su principal objetivo en cuanto    proteger al testador de una influencia o aprovechamiento indebido por parte    del confesor. Para tal efecto, realizaron un test de igualdad y concluyeron    lo siguiente:    

     

(i) Respecto    al criterio de razonabilidad señalaron que para la época en que fue    concebida la norma podría considerarse razonable el tratamiento diferenciado.    Sin embargo, a la luz del ordenamiento jurídico actual, dicha distinción    desconoce los distintos orígenes de filiación y la igualdad de derechos y    deberes de los familiares que emerge de los vínculos fraternos.    

     

(ii)    En relación con la necesidad manifestaron que la norma acusada no    constituye un medio adecuado para salvaguardar la autonomía testamentaría y,    por el contrario, sí impone una restricción solo a los parientes    consanguíneos y afines que desconoce los lazos afectivos y de cercanía que se    generan con la adopción civil, lo que constituye una desigualdad negativa no    avalada por la Constitución.    

     

(iii)    Sobre la proporcionalidad en estricto sentido determinaron que la    norma excluye, sin justificación alguna, a un conjunto de personas que    tendrían que experimentar las consecuencias jurídicas de la incapacidad    relativa para suceder. Lo anterior conlleva a una desigualdad negativa con    relación a los deudos afines y consanguíneos. Así, la norma resulta    injustificada, pues desconoce que las relaciones, deberes y obligaciones de    los parientes civiles son semejantes a los de los deudos por consanguinidad o    afinidad, en tanto solo dispone consecuencias jurídicas de incapacidad sobre    estos últimos.    

     

Intervenciones y conceptos    

     

7.  Durante  el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete escritos de  intervención y conceptos[5].  Cinco intervenciones solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para  garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre parientes biológicos y  adoptivos; estas fueron formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la  Corporación Universitaria Rafael Núñez y la Pontificia Universidad Bolivariana.  Dos plantearon la exequibilidad simple, esto es, las formuladas por la  Universidad Santo Tomás y la ciudadana Dora Consuelo Benítez. A continuación,  la Sala presentará brevemente los argumentos principales expuestos:    

     

Interviniente/    

Concepto                    

Argumentos   

Ministerio    de Justicia y del Derecho    

     

Solicitud:    

Exequibilidad    condicionada                    

–        La    norma acusada establece una incapacidad para heredar que solo es aplicada a    los parientes consanguíneos o afines del confesor del testador hasta el    tercer grado y excluye de tal consecuencia a los parientes civiles, lo que    genera una práctica que contraviene el principio de igualdad y protección a    la familia.    

–       En    la Sentencia C-156 de 2022, la Corte reconoció la necesidad de “garantizar un    trato igualitario entre parientes civiles y consanguíneos, en derechos y en    obligaciones, al explicar que los lazos afectivos y los deberes en la familia    trascienden el vínculo sanguíneo”.    

–       La    declaratoria de exequibilidad condicionada para incluir a los parientes    civiles respecto de la incapacidad para heredar del confesor, amplía la    protección al testador, debido a que se asegura que no solo los consanguíneos    o afines del confesor, sino también los parientes civiles, queden sujetos a    la causal de incapacidad, lo que otorga mayores garantías a aquel.   

Universidad    Externado de Colombia    

     

Solicitud:    

Exequibilidad    condicionada con extensión de la incapacidad al parentesco de crianza                    

–          La incapacidad del artículo 1022 del    Código Civil se remonta al derecho español antiguo; su finalidad era la de    evitar que el testador fuera persuadido para realizar asignaciones en favor    del eclesiástico o de los familiares de este hasta el tercer grado de    consanguinidad o afinidad.    

–          La institución de la familia es dinámica    y cambiante, por lo que en la actualidad se reconocen otras formas que    originan e integran estos lazos fraternales que van más allá del vínculo    consanguíneo.    

–          La norma demandada, al excluir al hijo adoptivo    como pariente civil del eclesiástico confesor de última voluntad y solo    considerar la consecuencia jurídica a los parientes por consanguinidad y    afinidad de aquel, genera un criterio de distinción que constitucionalmente    es rechazado.    

–       La    incapacidad para suceder en calidad de heredero o legatario del testador    confesado, contenida en el artículo 1022 del Código Civil, debe hacerse    extensiva a los abuelos, padres, hijos y nietos de crianza del eclesiástico    confesor. Ello, en atención a la misma garantía según la cual se    considera inadmisible la exclusión de un grupo de personas, especialmente    cuando no existe justificación alguna para la omisión del legislador.   

Universidad    Santo Tomás    

     

Solicitud:    

Exequibilidad                    

–       El    texto normativo demandado no vulnera las disposiciones constitucionales    contenidas en los artículos 5°, 13 y 42.    

–       El    artículo 5° de la Constitución reconoce la familia como    institución básica de la sociedad, sin embargo, no se específica un    tratamiento igualitario en todos los casos y menos cuando se trata de    regulaciones sucesorales.    

–       La    igualdad del artículo 13 superior según la jurisprudencia de la Corte    Constitucional admite un trato diferencial si es necesario y proporcional. La    exclusión de los parientes civiles en herencias busca proteger la    independencia del testador y prevenir conflictos de interés con parientes    cercanos, por lo que no se considera discriminatoria.    

–       Si    bien el artículo 42 promueve la igualdad de derechos y deberes dentro de la    familia, esto no significa la existencia de una igualdad absoluta en todos    los ámbitos normativos. La legislación puede establecer diferencias    justificadas, como en el caso de la autonomía testamentaria.    

–       De    manera previa la Corte Constitucional se pronunció sobre la    constitucionalidad del artículo 1022 en la Sentencia C-266 de 1994 y concluyó    que la exclusión de ciertos sujetos de la capacidad de heredar no vulneraba    la igualdad.   

Universidad    Sergio Arboleda    

     

Solicitud:    

Exequibilidad    condicionada                    

–          La finalidad de la disposición acusada era la de    salvaguardar la autonomía psicológica y física del causante frente a sus    bienes y despojar de toda duda una influencia de una autoridad religiosa o    espiritual que pudiera ejercer sobre el confesado para un provecho propio o    en favor de sus parientes.    

–          La exclusión de los parientes civiles    del eclesiástico que hubiere confesado al testador en su última enfermedad o    habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento, plantea una    incapacidad sucesoral que requiere interpretación constitucional, pues    presenta un trato de desigualdad.    

–          El reciente reconocimiento legal de los    hijos de crianza mediante la Ley 2388 de 2024 implica que esta forma de    filiación también quedaría excluida de las consecuencias jurídicas contenidas    en la norma objeto de reproche.    

–       La    norma cuestionada debe declararse exequible condicionadamente. Para tal    efecto, es necesario que el texto demandado se ajuste al tiempo actual. Tal y    como está redactado no se contemplan las formas de familia que existen en la    actualidad y para el caso concreto, las relaciones familiares con parentescos    civiles.   

Corporación    Universitaria Rafael Núñez    

     

Exequibilidad    condicionada                    

–       Desde    una dimensión integral, la norma pretende garantizar que una institución    civil cumpla con valores jurídicos, constitucionales, legales, éticos y    sociales. Indicó que esta integralidad debe entenderse desde la calidad del    eclesiástico confesor, su influencia como factor de poder y la continuidad de    acciones individuales y colectivas.    

–       Desde    el punto deontológico, a pesar de la evolución política a un    Estado laico, no puede desconocerse la influencia religiosa que permea    ciertas zonas colombianas. Por ello, es imperante la necesidad de proteger    los derechos patrimoniales de herederos testados e intestados.    

–       Desde    la óptica sociológica, las relaciones familiares se basan en una igualdad de    derechos y deberes de sujetos unidos fraternalmente por vínculos    consanguíneos, civiles y de afinidad.    

–       La    solicitud de declarar la exequibilidad condicionada del artículo censurado    debe interpretarse de manera que “no tenga aplicación cuando los familiares    del eclesiástico confesor, tengan a su vez vínculo familiar por    consanguinidad o afinidad entre ellos y el confesado testador”.   

Pontificia    Universidad Bolivariana    

     

Solicitud:    

Exequibilidad    condicionada                    

–       El    artículo 1022 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa    que trasgrede el principio de igualdad pues permite “la posibilidad de que el    causante, en caso de enfermedad grave, otorgue testamento a sus deudos de    parentesco civil, lo que no ocurre respecto de sus deudos con parentesco de    sangre”.    

–       Indicó    que el eje común y central de la argumentación en las demandas resueltas por    la Corte Constitucional[6]    gira en torno a omisiones legislativas relativas frente a los parientes    civiles y se ha concluido que son inadmisibles las disposiciones que impongan    parámetros injustificados entre parientes por razones de su origen familiar.   

Dora    Consuelo Benítez    

     

Solicitud:    

Exequible    o, en su defecto, exequibilidad condicionada                    

–       En    las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007 no se analizó la exclusión de    los parientes civiles del eclesiástico confesante. Por lo tanto, no puede    considerarse la cosa juzgada respecto al artículo 1022 del Código Civil.    

–       La    Ley 5° de 1975, el Código del Menor y el Código de Infancia y Adolescencia    inicialmente reconocieron este tipo de parentescos con limitaciones y    diferenciaciones. No obstante, debido a la expedición de nuevos articulados    normativos e interpretaciones constitucionales se logró asimilar íntegramente    el parentesco civil al consanguíneo.    

–       Actualmente    no hay distinción entre estas dos formas de filiación pues aquellas gozan de    los mismos derechos y obligaciones. Bajo esta óptica, es innecesario incluir    expresamente el parentesco civil en el aparte de la norma demandada, pues se    entiende incluido.    

     

Concepto de la Procuradora General de la  Nación[7]    

     

8. La  Procuradora General de la Nación consideró que el presente asunto cumple con  los cuatro requisitos que acreditan la omisión legislativa relativa. En  consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad  condicionada de la expresión acusada contenida en el artículo 1022 del  Código Civil, en el entendido de que comprende también a los familiares con  parentesco civil.    

     

9. En  primer lugar, señaló que el artículo 1022 del Código Civil estipuló una  prohibición respecto de los familiares consanguíneos del eclesiástico confesor  del causante para recibir herencia o legados en el testamento otorgado durante  la última enfermedad de este. Sin embargo, la norma demandada no contempló a  los parientes civiles y, por ende, estos están excluidos de las consecuencias  jurídicas, sin justificación constitucionalmente admisible en la actualidad.    

     

10. En  segundo lugar, destacó que los artículos 13 y 42 de la Constitución imponen al  Congreso de la República el deber específico de otorgar el mismo trato a los  parientes consanguíneos y civiles. En esa línea, señaló que, de acuerdo con los  pronunciamientos constitucionales, particularmente los que corresponden a las sentencias  C-296 de 2019 y C-075 de 2021, el legislador debe procurar que en  sus órdenes o prohibiciones se proyecten los efectos de forma idéntica en los  dos tipos de parentesco en relación con sus líneas y grados.    

     

11.  En  tercer lugar, resaltó que desde una perspectiva constitucional no existe una  razón válida que permita un trato diferenciado entre los parientes por  consanguinidad y civiles. Esto, en el entendido que está expresamente prohibido  cualquier tipo de discriminación por motivos de origen familiar. Para apoyar su  argumento, citó apartes de las sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021 en las  que la Corte Constitucional determinó que las distinciones respecto a los  vínculos de parentesco civil y consanguíneo son discriminatorias y están  constitucionalmente prohibidas.    

     

12. Por  último, explicó que la omisión genera una desigualdad negativa entre dos  sujetos que se encuentran en iguales condiciones, pero, solo uno de estos está  afectado por las consecuencias jurídicas de la disposición cuestionada. Ello,  en razón a que el fin principal de la norma es garantizar la libertad y  autonomía del testador al momento de confesar su última voluntad en relación  con el destino de sus bienes. En tal sentido, la exclusión de los familiares  civiles por la disposición censurada conlleva a una desprotección de los intereses  del causante.    

     

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Competencia    

     

13. En  virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[8], la Corte  Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una  acusación de inconstitucionalidad contra expresiones contenidas en un precepto  que forma parte de una ley de la República.    

     

Cuestión previa: análisis  de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1022 del Código Civil    

     

14. Información  obtenida en el trámite de constitucionalidad. En  el trámite de constitucionalidad, los accionantes y algunos de los  intervinientes, esto es, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad  Pontificia Bolivariana, la Universidad Santo Tomás y Dora Consuelo Benítez  Tobón expresaron que la Corte Constitucional en dos oportunidades  previas se ha pronunciado sobre la disposición objeto de censura.  Específicamente, en los fallos C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En este contexto,  antes de estudiar el cargo, la Sala debe precisar si se configura el fenómeno  asociado a la cosa juzgada constitucional. Para ello, (i) reiterará brevemente  la jurisprudencia en la materia y, posteriormente, (ii) procederá a verificar  si existen otros pronunciamientos previos por parte de esta Corporación  respecto del precepto normativo cuestionado en el trámite a partir del mismo  cargo formulado por los aquí demandantes.    

     

15. Parámetros constitucionales sobre  la configuración de cosa juzgada constitucional[9]. El  artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en  ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá  “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por  razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que  sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la  Constitución”.    

     

16. Esta Corte ha señalado que para la  configuración de la cosa juzgada en el examen de constitucionalidad de las  normas es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad  de objeto, es decir, que el asunto busque juzgar la misma proposición  normativa ya definida en un fallo anterior; (2) identidad de causa,  esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las  mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el  referente constitucional cuestionado[10];  y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber,  que no exista un cambio de contexto o nuevas razones que de manera excepcional  hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un  “nuevo contexto de valoración”[11].    

     

     

18. Tipologías. Bajo  estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa  juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:    

     

Tipología de la cosa juzgada    constitucional   

Tipología                    

Contenido   

Cosa    juzgada formal                    

Causa. Opera    cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición    demandada. En otras palabras, se presenta cuando un artículo, inciso, numeral    o segmento de una disposición normativa ya fue objeto de control    constitucional en una decisión precedente y, sin embargo, se vuelve a    demandar. Esta tipología recae    sobre los textos normativos sometidos a control[14].    

     

Efecto. La    sentencia precedente trae como consecuencia que la Corporación no pueda    volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse a lo    resuelto en el fallo previo[15].   

Cosa    juzgada material                    

Causa. Se    configura cuando se demanda una disposición jurídica diferente a una evaluada    en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata    un contenido normativo idéntico al controlado. En estos eventos, la Corte    debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad    anterior sobre una regla de derecho idéntica, aunque contenida en distinta    disposición jurídica; y (ii) determinar cuál es el nivel de similitud    entre los cargos del pasado y del presente, y el análisis constitucional de    fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la    disposición sino sobre los contenidos normativos[16].    

     

Efecto. En    el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta    factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada. Si    se trata de una regla de derecho idéntica, la decisión implica que la    disposición no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la    Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia previa.   

Cosa    juzgada absoluta                    

Causa. Se    presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerció el    control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es    decir, se entiende que la disposición fue examinada integralmente[17].    Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica. En    este segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del    ordenamiento jurídico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso    por un parámetro o cargo distinto al que determinó la declaratoria de    inexequibilidad[18].    Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos    inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico.    En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de    este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de    inconstitucionalidad[19].    

     

Efecto. En    el primer caso, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a    examinar cualquier cargo contra la norma demandada[20].    En el segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de    admisibilidad, el magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda. Si la    inexequibilidad ocurre con posterioridad a la admisión de la demanda, la    Corte deberá estarse a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es    importante identificar si la inexequibilidad previa se fundamentó en razones    de procedimiento o fondo para determinar sus efectos. Si se eliminó por un    defecto de forma, el legislador puede reproducir el texto normativo. Pero, si    se suprimió por vicios de fondo, la norma debe valorarse desde la cosa    juzgada material que obliga a acatar la decisión previa, a menos que se    modifique el enunciado constitucional que generó contradicción[21].   

Cosa    juzgada relativa                    

Causa. Opera    cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisión a cargos de    inconstitucionalidad específicos, sin realizar un control integral. Existen    dos modalidades: explícita, cuando en la parte resolutiva se exponen    los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad    precedente y resultan idénticos; e implícita, cuando, aunque no se    expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca    y clara de la parte motiva de la decisión[22].    

     

Efecto. En    este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o    norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya    examinados en un fallo precedente.   

Cosa    juzgada aparente                    

Causa. Ocurre    cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una    disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la    decisión.    

     

Efecto. Este    supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposición[23].    

     

19.  Ausencia  de cosa juzgada constitucional en el presente  asunto. Según  el sistema de consulta de la Corte Constitucional[24], contra el  artículo 1022  del Código Civil, esta Corporación ha proferido los fallos C-266 de 1994  y C-094 de 2007.     

     

Sentencia                    

Objeto de la demanda                    

Decisión de la Corte Constitucional   

C-266 de 1994[25]                    

La    demanda de inconstitucionalidad cuestiona el inciso 1° del artículo 1022 y el    numeral 16 del artículo 1068 del Código Civil, por presuntamente vulnerar los    artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19 de la Constitución. Los demandantes    argumentaron que las normas impugnadas imponían restricciones exclusivamente    a los clérigos católicos, sin extender estas limitaciones a los líderes    religiosos de otras confesiones, lo que consideran una violación a los    principios de igualdad y libertad religiosa establecidos en la norma superior.                    

Declaró    la exequibilidad de las disposiciones demandadas, que establecen la    incapacidad del “sacerdote católico” para ser heredero o legatario cuando ha    brindado al causante auxilios espirituales propios de la religión Católica,    como el sacramento de la confesión. Dicha decisión se sustentó en que (i) la    prohibición no afecta a todos los sacerdotes católicos, sino que se aplica al    confesor que atendió al testador en sus últimos momentos, dada su influencia    espiritual que podría tener; y (ii) la norma busca salvaguardar la    independencia del testador, evitando que sus decisiones testamentarias se    vean influenciadas por intereses económicos relacionados con su vínculo    espiritual.   

C-094 de 2007[26]                    

La    Corte analizó la constitucionalidad de la expresión “iglesia parroquial” en    el artículo 1022 del Código Civil y la mención de “los arzobispos y obispos”    en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, por la posible    vulneración de los artículos 13 y 19 de la Constitución. El demandante    argumentó que las disposiciones infringían el principio de pluralismo    religioso, ya que al asociar la “iglesia parroquial” exclusivamente con la    Iglesia Católica, excluían a otras confesiones religiosas.                    

Declaró    la exequibilidad de las expresiones demandadas. Al respecto, la Corte    consideró que, aunque la norma fue redactada en un contexto jurídico    diferente, la expresión “iglesia parroquial” puede interpretarse de manera    que se ajuste a los principios constitucionales de pluralismo y libertad    religiosa garantizados en la Constitución.    

20. Valorados  estos precedentes, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada  constitucional en el presente caso, ya que el enunciado normativo demandado no  ha sido estudiado por la Corte Constitucional, tampoco se ha resuelto el mismo  problema jurídico, por lo que la motivación de las decisiones previas y los  cargos estudiados difieren del asunto analizado en esta oportunidad. Luego, no  aplica ninguna de las modalidades de cosa juzgada. Esta conclusión se  fundamenta en los siguientes puntos.    

     

21. En  primer lugar, no existe identidad normativa o de objeto. En efecto, las  sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007, así como el actual asunto, debaten  constitucionalmente el artículo 1022 del Código Civil. Sin embargo, el  contenido específico demandado es diferente. La demanda actual acusa la  expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer  grado”. En el fallo C-266 de 1994 el reproche se dirigía contra el inciso 1°, en  particular, las restricciones de los sacerdotes católicos para recibir la  herencia. Por su parte, en la providencia C-094 de 2007 la demanda censuraba  como inconstitucional la expresión “iglesia parroquial” contenida en el inciso  2° de la norma.    

     

22. En  segundo lugar, no existe identidad de causa. En este caso se estudia una  omisión legislativa relativa que excluye de las consecuencias jurídicas para  suceder a los parientes civiles del eclesiástico que haya confesado al testador  en su última enfermedad o en los dos años previos al otorgamiento del  testamento, por vulneración de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución. En  el fallo C-266 de 1994, las normas constitucionales sobre las que se predicó  una presunta vulneración fueron los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 18 y 19, mientras  que en la Sentencia C-094 de 2007, se alegó la afectación de los artículos 13 y  19 superiores. En ambos eventos los demandantes sostenían que se desconocían  los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, ya que se consideraba  que la inhabilitación de los eclesiásticos o la habilitación de “la iglesia  parroquial” del testador para recibir herencia, hacían referencia  exclusivamente a la iglesia Católica y sus representantes, excluyendo a las  demás confesiones religiosas.    

     

23. En  tercer lugar, aunque no existen cambios en el parámetro de control, tampoco se  analiza el mismo problema jurídico ni existe una relación entre la motivación  actual (cargos) y las decisiones previas. En el presente caso, los demandantes  argumentan que la norma impugnada excluye de sus efectos jurídicos a los  parientes civiles, quienes, conforme al ordenamiento jurídico y a los  pronunciamientos constitucionales, son considerados equivalentes a los  parientes por consanguinidad, lo cual difiere de los problemas jurídicos  estudiados en los casos que fueron resueltos por las sentencias C-266  de 1994 y C-094 de 2007. Por lo tanto, aunque el parámetro de control  constitucional no varió, ya que las normas no han sufrido una modificación  desde los exámenes previos de este Tribunal, lo cierto es que las razones y los  escenarios para explicar la violación de los mandatos constitucionales son  abiertamente diferentes[27].    

     

24. En  esa línea, no se configura cosa juzgada formal ni material, ya que, aunque se  trata del mismo texto normativo, los incisos o segmentos acusados de la  disposición son diferentes. Además, el cargo actual no es idéntico ni en su  contenido ni en su fundamento, lo que permite que la Corte aborde el análisis  constitucional propuesto. Conforme a lo expuesto, concluye la  Sala que en el presente caso no se configura el fenómeno de la  cosa juzgada constitucional.    

     

Cuestión previa: análisis  de la vigencia de normas preconstitucionales y el alcance de la figura de la  inconstitucionalidad sobreviniente    

     

25.  Información  obtenida en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad. Los  demandantes y algunos intervinientes, entre ellos, el Ministerio de Justicia y  del Derecho y la Universidad Externado de Colombia, así como la Procuraduría  General de la Nación, discuten la inconstitucionalidad del artículo 1022 del  Código Civil, norma adoptada por la Ley 84 de 1873, subrogada  por el artículo 84 de la Ley 153 de 1887. En este caso, no se debate  directamente que el legislador de 1887 haya vulnerado la Carta Política  entonces vigente ni los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991, sino  que al interpretarse la normativa a la luz de los postulados constitucionales  actuales, su contenido material resulta abiertamente incompatible con  principios y disposiciones superiores. Por lo tanto, antes de realizar un  análisis de fondo, es necesario, siguiendo el precedente de esta Corporación,  para considerar la vigencia de la norma preconstitucional demandada y su  alcance respecto de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente. A  continuación, se presentarán las reglas establecidas por esta Corte sobre el  tema y su aplicación en el caso concreto.    

     

26. Competencia  de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el contenido material de  normas preconstitucionales y el fenómeno de la inconstitucionalidad  sobreviniente. De manera reiterada[28]  este Tribunal ha sostenido que si el objeto de la demanda de constitucionalidad  recae sobre una disposición promulgada durante la vigencia de la Constitución  de 1886, ello no implica que la norma se entienda automáticamente excluida del  ordenamiento jurídico. Es decir, no toda norma preconstitucional, por el hecho  de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente,  resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz  del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad  material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que  orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991.    

     

27. Para  llegar a esta conclusión, la Corte estableció una distinción entre el control  de forma o procedimental y el control material o sustancial. Se ha señalado que  los aspectos formales de estas normas se rigen por la Constitución de 1886,  mientras que el contenido material debe evaluarse según la Constitución de 1991[29]. Desde la  Sentencia C-042 de 1993 se mencionó que tratándose de temas de forma el término  de procedencia debería “contarse a partir de la promulgación de la  misma, es decir, desde el 7 de julio de 1991”, posición reiterada en la  Sentencia C-089 de 1993. En cambio, cuando el análisis de  constitucionalidad se centra en el contenido material de las normas, es decir,  su incompatibilidad misma con los mandatos constitucionales vigentes, es  procedente comparar la disposición impugnada con los principios establecidos en  la nueva Constitución para que no persista una lectura manifiesta y  abiertamente inconstitucional.    

     

28.  En  relación con esta abierta incompatibilidad material entre normas preexistentes  y la nueva Constitución, la Corte tenía dos posturas divergentes respecto de su  aplicación. Un sector de la jurisprudencia sostenía que cuando se  presenta una incompatibilidad clara o abiertamente manifiesta, la norma se  deroga tácitamente sin necesidad de un pronunciamiento judicial, basándose en  el artículo 9º de la Ley 153 de 1887. Esta postura fue respaldada por  decisiones como la Sentencia C-537 de 2019. En contraste, otro sector  argumentaba que debe existir una intervención judicial explícita para declarar  la invalidez de la norma incompatible, tal como se refleja en la Sentencia  C-560 de 2019, que subraya la importancia de la seguridad jurídica.    

     

29. La  Corte Constitucional unificó su postura en la Sentencia C-110 de 2023[30],  concluyendo que en casos de una inconstitucionalidad sobreviniente, es decir,  cuando la norma sustancialmente puede devenir inconstitucional, entre uno de  sus supuestos, por la vigencia de los postulados previstos en la Constitución  de 1991, lo más adecuado es pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Esta  postura, se indicó, refleja una evolución en el entendimiento del control  constitucional, que ha transitado de un enfoque legalista y formalista, propio  de la Constitución de 1886, hacia una interpretación más robusta y activa  conforme la Constitución de 1991. En consecuencia, la Corte debe adoptar un  enfoque directo en la resolución de este tipo conflictos normativos, con el  objetivo de garantizar la coherencia y eficacia del ordenamiento constitucional  y, por lo tanto, ha estimado que puede y debe materialmente controlar el  contenido de tales normas.    

     

30. El  artículo 1022 del Código Civil está vigente y puede controlarse materialmente  su contenido. De acuerdo con las reglas  jurisprudenciales establecidas por esta Corporación, es claro que en el  presente caso, a pesar de tratarse de una norma anterior a la Constitución de  1991, resulta admisible examinar su contenido, dado que la disposición jurídica  se encuentra vigente y, además, el debate gira sobre su contenido material o de  fondo.    

     

31. En  efecto, esta Sala encuentra que la norma demandada, que establece una  incapacidad para suceder del eclesiástico que presta asistencia en confesión al  testador, su cofradía y sus deudos, se encuentra vigente y produce en la  actualidad efectos jurídicos. A esta conclusión se llega por dos razones  principales. En primer lugar, como ya se indicó, en dos oportunidades previas  esta Corte ha realizado un examen de fondo sobre el alcance de la norma  demandada, a través de las sentencias C-266 de 1994 y C-094 de 2007. En segundo  lugar, la norma no ha sufrido una derogatoria expresa ni tácita. Según se  advierte, el artículo 1022 de la Ley 84 de 1873 fue subrogado únicamente por el  artículo 84 de la Ley 153 de 1887. Con todo, ese proceso no afectó  la vigencia ni la eficacia de la norma acusada, en tanto aquella sigue  produciendo efectos jurídicos. Además, sobre esta norma se discute un control  relativo a aspectos de fondo o materiales, no de forma, asociados con su  contenido y lo dispuesto en los artículos 5°, 13 y 42 de la  Constitución, relativos a la cláusula de igualdad de trato en derechos y  obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles.    

     

Cuestión previa: análisis  sobre la procedencia de nuevos cargos de inconstitucionalidad propuestos por  los intervinientes    

     

32.  Solicitud  en el juicio de constitucionalidad. En su intervención, la  Universidad Externado de Colombia solicitó declarar la exequibilidad  condicionada del artículo 1022 del Código Civil y extender sus efectos a la  familia de crianza. Lo mismo expuso la Universidad Sergio Arboleda, aunque este  interviniente no presentó una solicitud específica. La extensión propuesta está  soportada en que la misma obligación que procede para los  parientes civiles debe considerarse para las familias de crianza, dado que no  existe justificación alguna para la omisión del legislador a ese respecto y,  además, en que hay un reciente reconocimiento legal de los  hijos de crianza por la Ley 2388 de 2024. Para resolver esta solicitud la Sala  procederá a reiterar brevemente las reglas que aplican para el examen oficioso  de cargos de inconstitucionalidad y, tras ello, resolverá lo pedido.    

     

33. Reglas  jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad oficioso y nuevos  cargos propuestos por los intervinientes. En múltiples  pronunciamientos[31],  entre ellos las sentencias C-078 de 2023[32]  y C-050 de 2024[33],  la Corte Constitucional ha explicado que no es procedente incluir nuevos cargos  derivados de las intervenciones ciudadanas en los procesos iniciados mediante  la acción pública de inconstitucionalidad. Esto se debe a que, por regla  general, el análisis de la Corte se limita a los cargos planteados en la  demanda. La Sala ha reiterado que el carácter rogado del juicio de  constitucionalidad implica que este solo puede iniciarse cuando un ciudadano lo  solicita y sus objeciones son tramitadas conforme al procedimiento establecido  en el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, una acusación que no haya cumplido  con dicho trámite carece, en principio, de la capacidad para generar un  pronunciamiento por parte de esta Corporación[34].    

     

34. De  forma excepcionalísima, este Tribunal ha admitido que se encuentra facultado  para ampliar el control de constitucionalidad cuando se identifican  contradicciones con la Constitución que, aunque no fueron señaladas  expresamente en la demanda, tienen “una relación intrínseca con ella”. En las  providencias C-284 de 2014[35],  C-091 de 2022[36],  C-489 de 2023[37]  y, recientemente, la decisión C-488 de 2024[38]  esta Corte definió una serie de condiciones que deben valorarse para que tal  competencia excepcional proceda:    

     

Reglas    para ampliar de oficio el control de constitucionalidad[39]   

1. La demanda debe ser    apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control    ampliado no implique para la Corte un poder de construir cargos de    inconstitucionalidad, allí donde no existen.    

2. El control    verse sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de    controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa.     

3. La acción haya sido    instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en caso de que    se hayan invocado vicios de procedimiento.    

4. La competencia de la    Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea    absolutamente clara.    

5. Se advierta un vicio    evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque así lo    pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o    el Ministerio Público a través de su concepto.    

6. Se constate que, con    base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no    desarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible.    

     

35. En  consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que incorporar  juicios nuevos presentados por los intervinientes que no tengan una relación  directa y sustancial con los fundamentos de la demanda y, que a su vez, no se  basen en argumentos evidentes y manifiestamente claros, compromete la  posibilidad de que otros ciudadanos interesados puedan participar de manera  efectiva en el proceso de constitucionalidad y activar libremente los  mecanismos diseñados en el sistema democrático para el control de validez de  las leyes.    

     

36. No  procede la ampliación del cargo de inconstitucionalidad respecto de las  familias de crianza. En el presente caso, la  Sala Plena considera que no resulta procedente la solicitud de ampliación del  cargo de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa relativa sobre  las familias de crianza, pues no se cumple con la totalidad de condiciones para  ello. Si bien existe una demanda con la aptitud para provocar un  pronunciamiento de fondo, no se advierte una evidente, manifiesta, clara y directa  relación con el cargo ahora analizado respecto a la situación jurídica de  los parientes civiles frente a las familias de crianza.    

     

37. En  la Sentencia C-110 de 2023, la Corte revisó una demanda contra el artículo 1122  del Código Civil, donde los actores argumentaron que la expresión  “consanguíneos” representaba una omisión legislativa que violaba los artículos  5°, 13 y 42 de la Constitución Política. Señalaron que, en una asignación  testamentaria indeterminada, solo se otorgaría a los parientes consanguíneos y  no a los civiles, lo que consideraban una vulneración al principio de igualdad.  Durante el proceso, las universidades Externado de Colombia y Libre solicitaron  extender la disposición a los parientes por afinidad o crianza, abogando por la  igualdad en la protección legal de las diversas formas de familia. La  Sala en dicha oportunidad consideró que no podía extenderse el cargo porque la  Corte solo puede examinar cargos no incluidos en la demanda de  inconstitucionalidad y planteados por los intervinientes cuando la norma  resulte evidentemente contraria a la  Constitución.    

     

38. Para  el caso que ocupa la atención, la Sala advierte una conclusión similar.  En  este evento, (i) los intervinientes  plantean construir un cargo que no existe ni deriva de la demanda, en tanto no  se trata de un punto asociado a la discusión de los demandantes, sino de un  elemento totalmente diferente al examen abordado; (ii)  la  situación de las familias de crianza no es una materia efectivamente demandada  por los actores, ni es susceptible de integrarse normativamente, en tanto el  legislador expidió la Ley 2388 de 2024, vigente desde el 27 de julio de 2024, y  esta normativa corresponde a una regulación distinta, con alcances diferentes; (iii)  tampoco  se trata de un vicio evidente y  manifiesto,  en  tanto ni las pruebas presentadas ni las intervenciones que consideraron la  necesidad de estudiar este tema, exponen elementos adicionales más allá de la  mera afirmación sobre su presunta inconstitucionalidad; y, particularmente, (iv)  lo  expuesto por los intervinientes no trata de ampliar el cargo contra la norma  demandada, sino de construir un nuevo cargo, con un soporte normativo  diferente. Luego, la Corte no cuenta con elementos  suficientes para emitir un pronunciamiento en el sentido solicitado.    

     

     

Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

40.  Planteamiento  del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes  expuestos y la delimitación previa del asunto, la Sala estima que le  corresponde resolver el siguiente problema jurídico:     

     

¿El legislador incurrió  en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no  incluir dentro de la incapacidad para heredar, ser legatarios o ser designados  como albaceas fiduciarios del testador, a los parientes civiles del  eclesiástico confesor, lo cual vulnera la igualdad de trato que debe existir en  derechos y obligaciones entre familiares consanguíneos y civiles [artículos  5°,13 y 42 de la C.P.]?    

     

41.  Para  resolver el problema enunciado, la Corte (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales relacionadas con las omisiones legislativas y su control de  constitucionalidad. Posteriormente, (ii) expondrá la jurisprudencia  acerca del parentesco familiar, su tipología en el ordenamiento  jurídico  y hará énfasis en el tratamiento igualitario respecto de  los lazos de parentesco biológico y civil. Finalmente (iii)  analizará la norma y el cargo propuesto para establecer la solución al caso.    

     

Las omisiones  legislativas y su control de constitucionalidad. Su alcance cuando se trata de  la ampliación de obligaciones o restricciones. Reiteración de jurisprudencia[40]    

     

42.  Fundamento  constitucional. El artículo 4° de la  Constitución establece de manera expresa que “[l]a Constitución es norma de  normas” lo que significa que las disposiciones de aquella tienen primacía sobre  los contenidos normativos de rango inferior. Por su parte, el artículo 6°  superior dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la  Constitución y las leyes, así como por las omisiones o excesos en el ejercicio  de sus funciones. De una interpretación armónica de estas disposiciones se  desprende que las autoridades están obligadas a ajustar su conducta y el  ejercicio de sus facultades, incluidas las de creación normativa, a los  mandatos constitucionales[41].    

     

43.  Concepto. En virtud de  tales mandatos constitucionales, este Tribunal tiene la responsabilidad de  garantizar la supremacía de la Constitución no solo frente a las actuaciones  positivas del legislador que, por su contenido, puedan contravenir los mandatos  superiores, sino también frente a su inactividad, cuando esta compromete las  garantías consagradas en la Carta[42].  Bajo  ese entendido, al Congreso le competen deberes específicos en relación con la  regulación de ciertas materias, y su incumplimiento o inacción constituye una  omisión legislativa. En ese orden de ideas, esta Corte ha definido la omisión  legislativa como “todo tipo de abstención del legislador de disponer lo  prescrito por la Constitución”[43].    

     

44.  Tipos de omisión legislativa.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las omisiones pueden ser absolutas  o relativas. En relación con las primeras, estas hacen referencia a la  ausencia total de regulación normativa sobre algún aspecto de la realidad  susceptible de ser normado[44].  En estos casos, al no existir un texto jurídico que pueda ser confrontado con  el ordenamiento superior, la Corte carece de competencia para abordar y  resolver tal tipo de omisiones. Respecto a las segundas, se  entiende que se presentan cuando el legislador al regular o crear una  institución omite una condición o elemento que, según la Constitución, resulta  esencial para garantizar su armonización con el ordenamiento superior[45]. Este tipo  de omisiones pueden ser corregidas por la Corte al resolver acciones de  inconstitucionalidad interpuestas contra las normas que las contienen.    

     

45.  Configuración de las omisiones legislativas relativas.  La Sala Plena ha determinado los presupuestos que permiten dar cuenta de la  efectiva configuración de una omisión legislativa relativa. Estos fueron  recapitulados recientemente en las sentencias C-156  de 2022[46]  y C-110 de 2023[47]  de la siguiente manera:    

     

Presupuestos para la configuración de    una omisión legislativa relativa   

i.                    

Que    exista una norma sobre la cual se predique necesariamente    el cargo, y que    

(a)  excluye    de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o,    en su defecto,    

(b) no    incluya determinado elemento o ingrediente normativo.                

    

ii.                    

Que    exista un deber específico “obligación de hacer”[48] impuesto    directamente por el constituyente al Congreso que    resulta omitido, porque    

(a)  excluyó    un caso equivalente o asimilable o    

(b) dejó    de incluir un elemento o ingrediente normativo.     

El    deber específico hace referencia a una orden constitucional impuesta    al legislador para regular una materia respecto a sujetos y situaciones    determinadas[49].                

    

iii.                    

Que    la exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una    razón suficiente. Esto último supone verificar si    el legislador contó con una razón válida para omitir algún elemento al    momento de proferir la norma. En este punto del análisis, la Corte debe    definir si la omisión es producto de un ejercicio caprichoso o si, por el    contrario, existen argumentos claros y precisos para obviar el elemento que    los demandantes controvierten.                

    

iv.                    

Que    la falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una    desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las    consecuencias de la norma[50].                

     

     

46.  Remedio constitucional.  Cuando se demuestra la concurrencia de los supuestos mencionados y, con ello,  la existencia de una omisión legislativa relativa, la Corte ha establecido que,  por regla general y en garantía del principio democrático, el remedio judicial  adecuado consiste en adoptar una sentencia integradora de tipo aditivo. Este  tipo de fallo extiende los efectos de la norma a los casos excluidos de manera  injustificada, preservando el contenido que, por sí mismo, no contradice la  Constitución, pero incorporando el elemento omitido cuya ausencia genera  incompatibilidad con el ordenamiento superior[51].    

     

47.  La omisión legislativa relativa que implica la  ampliación de obligaciones o restricciones.  En este caso no se reclama la exclusión de una consecuencia jurídica que  reconoce un derecho, prerrogativa o beneficio, sino que la controversia se  refiere a hacer extensiva una incapacidad para heredar a un grupo excluido (los  parientes civiles del testador confeso). Por consiguiente, a continuación, la  Sala explicará por qué, incluso en estas situaciones, es factible declarar una  omisión legislativa relativa y los presupuestos específicos que deben  considerarse.    

     

48.  La  metodología del juicio por omisión legislativa relativa se ha desarrollado de  manera casuística y, en un inicio, tuvo como objetivo adjudicar un derecho o  una garantía para un grupo específico omitido que no era beneficiario de la  norma, usualmente grupos vulnerables o históricamente excluidos. Sin embargo,  esta metodología no es estática ni los casos siempre reiterativos, sino que  están en permanente evolución. Por ello, esta Corporación también ha analizado  situaciones en las que la omisión legislativa relativa implica la restricción  de un derecho o la imposición de una obligación legal. En estos casos, se ha  señalado que es posible ampliar el contenido normativo, dado que se trata de  ámbitos en los que el legislador, al omitir su regulación, ha dejado sin  definir aspectos que inciden en los derechos y mandatos constitucionales. Esto  ha sucedido, por ejemplo, en los fallos C-600 de 2011[52], C-156  de 2022[53]  y C-416 de 2022[54].    

     

49.  Para  determinar la procedencia de la omisión legislativa relativa que implique la  ampliación de obligaciones o restricciones, se han considerado aspectos como  los siguientes: (i) evaluar  los argumentos del demandante sobre la necesidad de aplicar el juicio de  omisión legislativa relativa en el caso concreto, aun cuando ello implique la  ampliación de una obligación o restricción; (ii) justificar por qué la inclusión del elemento  normativo omitido es compatible o coherente con el propósito o la finalidad de  la norma demandada y (iii) verificar que no se genere un contradicción  evidente con el marco constitucional, o en el caso de conflicto con otros  derechos o mandatos, demostrar que la interpretación que amplía la norma  garantiza normas constitucionales de mayor peso en el supuesto concreto[55].    

     

50.  En  consecuencia, el carácter amplio de la omisión legislativa relativa permite que  la Corte Constitucional actúe no solo cuando hay una ausencia de regulación  respecto de garantías o derechos, sino también cuando dicha regulación resulta  incompleta o deficiente sobre las obligaciones que les competen a los sujetos  asimilables. Esto asegura que el ordenamiento legal sea coherente con la  Constitución, garantizando que no exista una desigualdad de trato  injustificada.    

     

Los  parientes consanguíneos y los parientes civiles en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia sobre  la aplicación de la omisión legislativa relativa respecto de la inclusión de  consecuencias jurídicas[56]    

     

51.  Reconocimiento constitucional y legal.  La Constitución Política en su artículo 5° define a la familia como la base  fundamental de la sociedad. Este concepto se refuerza en el artículo 42  superior, que señala que la familia es el núcleo esencial de la comunidad y  establece varios principios esenciales. El primero de ellos, señala que el  Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de  aquella; el segundo refiere que las relaciones familiares deben sustentarse en  la igualdad de derechos y responsabilidades entre los integrantes de la pareja,  así como en el respeto mutuo entre todos los miembros de la familia.  Finalmente, la disposición establece que todos los hijos, sin importar si nacen  dentro o fuera del matrimonio, o si son adoptados o concebidos mediante métodos  naturales o científicos, tienen los mismos derechos y deberes.    

52.  Tipologías de parentesco.  El parentesco es un elemento central asociado al concepto de familia, ya que  representa el vínculo, ya sea natural o jurídico, entre las personas que la  constituyen[57].  La Constitución delega al legislador la tarea de regular los diversos aspectos  relacionados con los lazos familiares. En este marco, tanto el Código Civil  como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen las definiciones y  alcances del parentesco.    

     

53.  (i) Parentesco por consanguinidad.  El artículo 35 del Código Civil define el parentesco por consanguinidad como la  relación que une a las personas que descienden de un mismo tronco o raíz  familiar, es decir, aquellos que comparten un vínculo de sangre. Asimismo, el  artículo 37 del citado código explica  que los grados de consanguinidad se cuentan por generaciones, como en el caso  de padres e hijos que tiene el primer grado de consanguinidad, nietos, abuelos  y hermanos que están en el segundo grado y los sobrinos que están en tercer  grado con los tíos.    

     

54.  (ii) Parentesco por afinidad.  El artículo 47 del Código Civil define el parentesco por afinidad como la relación  que surge entre una persona que está o ha estado casada y los parientes  consanguíneos de su cónyuge. Además, este artículo establece cómo se determinan  las líneas o grados de afinidad, tomando como referencia los grados de  consanguinidad del cónyuge. Por ejemplo, en relación entre una  persona y sus suegros se establece el primer grado de afinidad, entre cuñados  corresponde al segundo grado y entre los sobrinos de su cónyuge el tercer  grado.    

     

55.  (iii) Parentesco civil o por adopción.  El artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de Infancia y  Adolescencia, regula los efectos jurídicos de la adopción, un mecanismo legal  que tiene un impacto fundamental en la relación entre los adoptantes y los  adoptivos, así como en el contexto familiar y social de estos. En particular,  el numeral 2 del artículo referido establece una disposición relevante: “La  adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se  extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines  de estos”.    

     

56.  Frente  al alcance de este artículo se ha indicado que la adopción genera derechos  y obligaciones entre el adoptante y el adoptado, y también establece  una relación de parentesco civil, lo que significa que se equipara la relación  jurídica entre el adoptado y los familiares del adoptante (ya sean  consanguíneos, adoptivos o afines) a la que existe entre los padres biológicos  y sus hijos[58].  Es decir, los efectos de la adopción no se limitan únicamente a la relación  entre el adoptante y el adoptado, sino que se extienden a todas las ramas de la  familia adoptiva, como si el adoptado fuera un hijo biológico. Bajo ese  entendido, el parentesco civil tiene las siguientes implicaciones:    

     

57.  Primera, la relación de  parentesco se extiende de manera horizontal (a hermanos, tías, tíos, sobrinos,  etc.) y vertical (a padres, abuelos, bisabuelos, etc.), tanto en la línea de  los adoptantes como en la del adoptado. Un niño adoptado, por ejemplo, puede  considerarse hermano de los hijos biológicos del adoptante y, a su vez, podrá  tener derechos y obligaciones con respecto a los parientes de su adoptante,  como abuelos, primos, etc.    

     

58.  Segunda, el establecimiento de  parentesco civil implica que el niño adoptado tendrá los mismos derechos y  obligaciones que un hijo biológico, incluidos derechos relacionados con la  herencia, la tutela, la manutención y otros aspectos legales familiares. Esto  incluye, por ejemplo, el derecho a ser reconocido como heredero de los bienes  del adoptante y de sus parientes, tal como lo sería un hijo biológico. A su  vez, el adoptado tendrá las mismas obligaciones que los hijos biológicos  respecto de los padres adoptivos (como los deberes de respeto y convivencia  familiar) o del resto de sus familiares.    

     

59.  Tercera, la  ley distingue que el parentesco civil se extiende no solo a los consanguíneos  del adoptante (su familia biológica), sino también a los familiares adoptivos y  afines. Esto significa que los parientes por afinidad (como el suegro o la  suegra del adoptante) también tienen vínculos con el adoptado, lo cual es  relevante en situaciones de herencia o cuando se trata de la toma de decisiones  legales que involucren a toda la familia.    

     

60.  Reglas sobre la omisión legislativa relativa respecto  de los parientes civiles o por adopción sobre derechos y obligaciones. En  casos previos, la Corte Constitucional ha resuelto  demandas por omisiones legislativas relativas en el texto de algunas normas  jurídicas en las que se excluye de sus efectos jurídicos a los parientes  civiles. Esta Corte ya ha analizado eventos en los que se busca la ampliación  de garantías o derechos, así como aquellos escenarios en los que se debate la  omisión de un tratamiento igualitario injustificado respecto de obligaciones,  restricciones o incapacidades, incluido el examen de normas sucesorales. En  tales supuestos, la Corte Constitucional ha declarado la configuración de una  omisión legislativa relativa o de un tratamiento desigual y, en consecuencia,  ha ordenado la exequibilidad condicionada de la norma demandada a fin de  extender los efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil. Entre  esos fallos, por su relevancia, se encuentran los siguientes[59]:    

     

Sentencia                    

Problema jurídico                    

Decisión   

C-600 de 2011[60]                    

Esta    Corte estudió si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa    que vulneraba la igualdad, al no incluir —de forma restrictiva— dentro    de las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo    150 del Código de Procedimiento Civil, a los parientes en el grado primero    civil.                    

La    Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el    entendido que incluye también a los parientes en el grado primero civil (hijo    e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). Expuso que el hecho de que se    trate de una norma preconstitucional, explica la omisión del legislador en la    materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que    inspiran el nuevo ordenamiento constitucional.   

C-892 de 2012[61]                    

Esta    Corporación estudió la demanda de inconstitucionalidad en contra de la    expresión “de consanguinidad”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de    2009, por presuntamente vulnerar, entre otros, los artículos    5°, 13, y 25 de la Constitución. Debido a que la norma dejó de otorgar la    licencia de luto —reconocer una garantía—, a los familiares adoptivos    y de crianza.                    

La    Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que    también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.    Argumentó que, a la luz de la filosofía y la regulación actual de la    institución de la adopción, resulta inadmisible un trato diferenciado para    los miembros de familias originadas en este vínculo jurídico, frente a    aquellas constituidas a partir de nexos de consanguinidad.   

C-122 de 2023[62]                    

Este    Tribunal analizó una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la    expresión “herederos consanguíneos”, contenida en el parágrafo 2° del    artículo 30 de la Ley 23 de 1982. Los demandantes argumentaron que dicha    expresión generaba una omisión legislativa relativa, al vulnerar el principio    de igualdad. Debido a que la norma impugnada excluyó a los herederos con    parentesco civil del listado de personas autorizadas para ejercer los    derechos morales del autor fallecido —reconocer una garantía—.                    

La    Corte declaró la exequibilidad de la expresión demandada contenida en el    parágrafo 2° del artículo 30 de la Ley 23 de 1982, en el entendido de que a    los herederos con parentesco civil también les corresponde ejercer los    derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que a los    herederos consanguíneos. Argumentó que la no inclusión de los herederos con    parentesco civil dentro del listado de sujetos a quienes, tras la muerte del    autor, corresponde el ejercicio de los derechos morales, carece de razón    suficiente, porque, entre otras, el legislador no presentó razones para    justificar la diferencia de trato, y, además, genera una desigualdad    negativa.   

C-156 de 2022[63]                    

La    Corte estudió si excluir a los parientes civiles de la consecuencia jurídica    prevista en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, asociada a los    sujetos indignos para suceder —restricción al ejercicio de derechos    sucesorales—, conllevó una omisión legislativa relativa por    transgresión directa de los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política.                    

La    Corte dispuso la exequibilidad condicionada, en el entendido de que también    comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. En términos    constitucionales, expuso que “se ha insistido en que no pueden mediar    distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos    tienen los mismos derechos y deberes”.   

C-416 de 2022[64]                    

La    Sala Plena de la Corte resolvió una demanda en la que se alegaba que el    numeral 12 del artículo 1068 del Código Civil incurrió en una omisión    legislativa relativa que desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la    Constitución. Según el demandante, dicha norma contemplaba una inhabilidad —ampliación    de la restricción— para ser testigos en un testamento solemne frente a    quienes tienen vínculos por consanguinidad y por afinidad con el otorgante o    el funcionario público que autorice el testamento, pero excluía de dicha    prohibición a los familiares con parentesco civil.                    

La    Corte constató que efectivamente la norma acusada incurrió en una omisión    legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los    familiares con parentesco civil. En consecuencia, declaró exequible el texto    legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en    un testamento solemne también comprende a los ascendientes, descendientes y    parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario    público que autorice el testamento.   

C-110 de 2023[65]                    

La    Corte resolvió un problema jurídico consistente en determinar si el artículo    1122 del Código Civil presentaba una omisión legislativa relativa por    violación del derecho a la igualdad, cuando indicaba que, al tratarse de    asignaciones indeterminadas dejadas a los parientes del causante, estos se    entenderían como sus “consanguíneos del grado más próximo según el orden de    la sucesión abintestato”, sin incluir a sus parientes del mismo orden, pero    por vínculo civil —reconocer una garantía—.    En ese caso, se discutía la violación de los artículos 5°, 13 y 42 de la    Constitución Política.                    

La    Corte decidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “Lo que    se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los    consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión    abintestato”, incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido    de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles.   

Esta    Corporación resolvió la omisión legislativa de la expresión “primero civil”    contenida en los artículos 166.5, 170.4, 179.4 y 188B (parcial) del Código    Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 2168 de 2021. Esto, en el    entendido que las normas demandadas extendían la aplicación de    las circunstancias de agravación punitiva allí contenidas hasta un grado    determinado de consanguinidad (segundo, cuarto y tercero, respectivamente),    pero la limitaban solo al primer grado civil en estos mismos casos —ampliación    de la agravación punitiva—. En ese evento,    se señalaron como vulnerados los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución    Política.                    

En    este asunto, la Corte decidió declarar la    exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil” de las normas    demandadas, bajo el entendido de que también    comprende a los parientes civiles hasta el mismo grado en    que quedan cobijados los parientes por consanguinidad. La Corte encontró que    “no existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir del    ámbito de aplicación de las causales de agravación a los parientes civiles    que se encuentran en el mismo grado de los parientes consanguíneos”.   

C-462 de 2023                    

La    Sala Plena resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en la que se    alegó que las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de    afinidad” contenidas en los literales g) y h) del artículo 8 de la Ley 80 de    1993, vulneran los artículos 13 y 42 de la Constitución. Según el accionante,    estas expresiones contenían un trato desigual entre iguales por razones de    origen familiar al no incluir a las personas que tienen un parentesco civil,    respecto de restricciones o inhabilidades que limitan la capacidad para    contratar con el Estado—ampliación de la restricción—.                    

En    el marco de la inhabilidad-requisito, la Sala no advirtió la    existencia de una razón con base en la cual se justifique el trato diferente    entre familias vinculadas por parentesco    consanguíneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco    civil. En consecuencia, declaró su exequibilidad, pero    la condicionó a que también queda comprendido    el segundo grado de parentesco civil.   

C-504 de 2023                    

La    Corte analizó la demanda por omisión legislativa relativa del artículo    175 de la Ley 1708 de 2014 por cuanto ofrecía un tratamiento diferente a los    parientes civiles en comparación con los parientes consanguíneos, respecto a    la excepción del deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de    extinción de dominio—ampliación de una garantía—. En    ese caso, se señalaron como vulnerados los artículos 5°, 13 y 42 de la    Constitución Política.                    

La    Sala Plena concluyó que la expresión demandada incurría en una omisión    legislativa relativa, por lo que declaró la    exequibilidad condicionada de la expresión “primero civil”, contenida en el    artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, en el entendido de que el derecho a no    incriminar a la familia se extiende también hasta el cuarto grado de    parentesco civil.    

     

61.  Para  soportar la conclusión en las decisiones referidas, la Sala Plena de la Corte  Constitucional formuló los siguientes argumentos principales que interesan al  caso y que pasan a reiterarse.    

     

62.  Primero. La evolución constitucional de la familia, su  reconocimiento y la protección de sus diversas formas. La  Constitución de 1991 transformó la concepción de la familia en el ordenamiento  jurídico superando la perspectiva tradicional del Código Civil que solo  protegía a la pareja casada y sus hijos biológicos. A partir de los artículos  5°, 13 y 42 superiores, se reconoce a la familia como un núcleo fundamental de  la sociedad, conformada no solo por vínculos naturales, sino también jurídicos,  como el matrimonio o la voluntad de conformarla. Adicionalmente, se garantiza  la protección integral de la familia, así como la igualdad de derechos y  obligaciones entre sus diversas formas.    

     

63.  En  ese sentido, la Corte ha subrayado que este enfoque se alinea con tratados  internacionales sobre derechos humanos, que reconocen a la familia como la base  de la sociedad, destacando su importancia en términos de amor, solidaridad y  cuidado. Sobre el particular, en la Sentencia C-192 de 2023, la Corte citó la  Declaración Universal de Derechos Humanos[67],  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[68], y la  Convención Americana sobre Derechos Humanos[69],  que garantizan el derecho a formar una familia sin discriminación y la  protección de la familia en su rol de educación y cuidado de los hijos.    

     

64.  Por  lo tanto, la Constitución de 1991 representa un avance significativo al  proteger diversos tipos de familia, más allá del modelo tradicional. La Corte  ha reafirmado que todas las formas de familia deben ser respetadas y  protegidas, en línea con los principios internacionales que garantizan su  libertad de formación y su protección integral.    

     

65.  Segundo. Igualdad de derechos y obligaciones entre  familiares consanguíneos y adoptivos y la exclusión de tratamientos desiguales  injustificados. La Constitución de 1991 y la  jurisprudencia constitucional han consolidado el principio de igualdad en el  ámbito familiar eliminando progresivamente cualquier forma de discriminación o  tratamiento injustificado basada en el origen familiar o en los vínculos  filiales. En este sentido, las normas constitucionales disponen que (i)  la familia es la institución fundamental de la sociedad; (ii) las  relaciones familiares deben basarse en la igualdad de derechos y deberes de la  pareja y en el respeto mutuo entre todos sus integrantes; y (iii) se  garantiza que los hijos, sin importar si son concebidos dentro o fuera del  matrimonio o adoptivos, tienen los mismos derechos y deberes.    

     

66.  En  línea con estos postulados, la Corte Constitucional en los pronunciamientos  señalados (§ 60) ha enfatizado que  cualquier distinción basada en el parentesco ya sea consanguíneo o civil, debe  ser sometida a un análisis riguroso de constitucionalidad. Ello es así, puesto  que, en principio, se prohíbe que el legislador establezca tratos diferenciados  entre hijos consanguíneos y adoptivos, salvo que exista una justificación  objetiva y razonable que respalde dicha diferenciación. Esta  garantía de igualdad no se limita exclusivamente a los hijos, sino que se  extiende a todos los ascendientes y descendientes[70], asegurando  que todos los vínculos familiares, independientemente de su origen, reciban el  mismo trato, protección y respeto. Así, se reafirma el compromiso  constitucional con el trato igualitario en el ámbito familiar.    

     

67. En materia sucesoral,  en los fallos C-156 de 2022, C-416 de 2022, C-110 de 2023 y C-122 de 2023, la  Corte ha dispuesto que debe existir una igualdad de trato entre familiares  consanguíneos y civiles, no solo respecto de los derechos sino también de sus  obligaciones o deberes en la materia, considerando que (i) desde la Ley  29 de 1982 los hijos adoptivos tienen la misma posición que los hijos  biológicos, por lo que no es admisible establecer distinciones basadas en el  origen familiar; (ii) la vocación hereditaria de los descendientes es un  derecho que se transmite de generación en generación, de manera que el  legislador no puede perder de vista que tanto los hijos  adoptivos como los biológicos están llamados a heredar en igualdad de  condiciones; (iii) los parientes civiles al  tener la misma vocación hereditaria no solo tienen derechos sucesorales, sino  también las mismas obligaciones y deberes que los consanguíneos; ello implica  que, por ejemplo, la dignidad para heredar no solo depende del parentesco, sino  que también debe considerarse que las conductas de los parientes correspondan  con las finalidades o circunstancias previstas en la ley; y (iv) ambos  tipos de parentesco (biológico y civil) crean vínculos de proximidad con el  testador que pueden incidir de la misma manera en su voluntad; en consecuencia,  no puede existir un trato diferenciado entre aquellos sin una justificación  válida, objetiva y razonable.    

     

68.  Bajo  estas consideraciones, la Corte Constitucional[71] ha  indicado que es factible que se configure una omisión legislativa relativa  cuando se establece una diferencia de trato injustificada entre el parentesco  biológico y el civil. Ello por cuanto, primero, la jurisprudencia ha  controvertido las normas que no incluyen a los parientes civiles, a pesar de  que según las reglas constitucionales vigentes desde 1991, estos deben ser  tratados de manera idéntica a los parientes consanguíneos. Segundo, existe un  deber impuesto directamente por el constituyente en los artículos 5°, 13 y 42  de la Carta que resulta omitido por parte del legislador al excluir de las  consecuencias jurídicas a los parientes adoptivos. Tercero,  que la exclusión de los familiares por filiación civil no cuente con una  justificación objetiva, razonable y proporcional que lo respalde.    

     

III.  ANÁLISIS DE LA NORMA DEMANDADA    

     

Alcance  del artículo 1022 del Código Civil    

     

69.  El  artículo 1022 del Código Civil se encuentra ubicado en el Libro Tercero, Título  I de tal normativa. Dicho libro establece las reglas generales para la sucesión  por causa de muerte y la donación entre vivos. El artículo demandado establece  una incapacidad del eclesiástico, su cofradía y sus parientes para recibir  herencia o legado, o para ser designado como albacea fiduciario del testador en  su última enfermedad. Al analizar esta disposición normativa, se tiene que su  alcance se caracteriza por tres elementos principales.    

     

70.  En  primer lugar, los sujetos afectados por esta incapacidad son: (i) el  eclesiástico que haya confesado al testador en su última enfermedad o que lo  haya hecho habitualmente durante los dos años previos a la fecha del  testamento; (ii) la orden, el convento o la cofradía a la que pertenezca dicho  eclesiástico; y (iii) los parientes del eclesiástico por consanguinidad y  afinidad hasta el tercer grado. Se aclara que la figura del confesor  no se refiere exclusivamente a una religión en particular, sino que comprende  los casos de quienes ejercen influencia espiritual sobre la persona que se  encuentra en la condición referida en la norma por proximidad a la muerte o en  caso de grave enfermedad. La disposición busca preservar la voluntad del  testador frente a cualquier interferencia por parte de quien lo acompaña en  esos momentos, según el alcance dispuesto por la Corte desde el fallo C-094 de  2007.    

     

71.  En  segundo lugar, la norma señala que la incapacidad jurídica de los sujetos  mencionados se limita a situaciones específicas, tales como recibir  asignaciones testamentarias (herencia o legado) o ser designados como albaceas  fiduciarios del testador.    

     

72.  En  tercer lugar, se tiene que la finalidad de esta disposición responde a dos  objetivos principales: (i) proteger la libertad testamentaria del testador,  para asegurar que su voluntad no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar  cualquier posible influencia por parte de quien ejerza una autoridad moral o  espiritual que pueda derivar de la relación entre el eclesiástico y el  testador.    

     

73.  En  consecuencia, la norma es clara al establecer que la incapacidad para suceder  se limita exclusivamente a los parientes consanguíneos y por afinidad dentro  del tercer grado del eclesiástico y excluye de los efectos jurídicos a los  parientes civiles (adoptivos) para recibir herencia o legado, o ser designados  como albaceas fiduciarios.    

     

74.  Bajo  ese entendido, el caso plantea una tensión constitucional importante entre, por  un lado, la amplia competencia del legislador para regular temas sucesorales  como la herencia, el legado o la designación de albaceas y, por otro lado, la  obligación de garantizar que dicha regulación no derive en un escenario de  trato desigual injustificado entre parientes consanguíneos y civiles . Analizar  dicha tensión supone valorar cualquier alcance normativo que contravenga  estándares constitucionales actuales reconocidos en torno a la protección de  las diversas formas de familia.    

     

75.  De  este modo, mediante la metodología aplicable a los juicios por omisión  legislativa relativa, la Sala evaluará si les asiste razón a los demandantes en  su alegato de omisión, examinando si la disposición en cuestión genera una  desigualdad de trato injustificada en derechos y obligaciones entre dos grupos  de parientes: los consanguíneos y afines, por un lado, y los civiles, por otro.[72].    

     

El  artículo 1022 del Código Civil configura una  omisión legislativa relativa al excluir a los parientes civiles dentro del  tercer grado    

     

76.  La  Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que a  la luz de los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución Política de 1991, se  incurre  en una omisión legislativa relativa en el artículo 1022 del Código Civil, al no  incluirse dentro de la incapacidad (que en sentido estricto corresponde a una  inhabilidad) para recibir asignaciones testamentarias o ser designados como  albaceas fiduciarios del testador a los parientes civiles del eclesiástico  confesor. Resulta evidente que la norma cuestionada no incluye  dentro de sus efectos jurídicos a sujetos que, según la Constitución y la  jurisprudencia, son asimilables y deben ser titulares de los mismos derechos,  deberes y obligaciones desde una perspectiva material. Tampoco  la exclusión de los familiares por filiación civil cuenta con una justificación  objetiva, razonable y proporcional que la respalde.    

     

77.  La  Sala observa que el caso acredita los supuestos necesarios para declarar la  existencia de una omisión legislativa relativa, como se explica a continuación.    

     

78.  Existe  una omisión relativa del legislador que se encuentra contenida en el artículo  1022 del Código Civil. Para la Corte queda claro que existe  una norma que excluye de sus consecuencias jurídicas una hipótesis equivalente  o asimilable. El artículo 1022 del Código Civil tiene como propósito establecer  la incapacidad para recibir herencia o legado por la posición del beneficiario  y la posible influencia que este pudiera ejercer sobre el testador. En este  sentido, la disposición establece que no podrán ser asignatarios de herencia o  legado, ni albaceas fiduciarios, las siguientes personas: (i) el  eclesiástico que haya confesado al testador durante su última enfermedad o de  forma habitual en los dos años previos al testamento; (ii) la orden,  convento o cofradía a la que pertenezca el eclesiástico; (iii) los  parientes del eclesiástico, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer  grado.    

     

79.  Para  la Sala, la redacción de la norma demandada es clara al incluir entre sus  efectos jurídicos a los parientes consanguíneos y por afinidad y excluir a los  parientes civiles. Luego, los grupos que son asimilables en derechos y  obligaciones son, de un lado, los parientes consanguíneos y por afinidad y, de  otro, los civiles. En efecto, el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006[73] establece  que la adopción crea un parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que  se extiende de forma similar a las líneas y grados dispuestos  para los vínculos consanguíneos. El 1° grado del parentesco consanguíneo  y civil, corresponde a los padres e hijos; el 2° grado del parentesco  consanguíneo y civil, corresponde a los abuelos, nietos y hermanos; el 3° grado  del parentesco consanguíneo y civil, corresponde a los tíos y sobrinos. Luego,  se trata de relaciones familiares semejantes.    

     

80.  En  consecuencia, el legislador estableció expresamente que todos los parientes  consanguíneos o afines hasta tercer grado están sujetos a una incapacidad para  recibir herencia, legado o para ser designados como albaceas del testado en su  última enfermedad. Sin embargo, al tratarse de una norma que provenía del  Código Civil de 1857, esta no contempló explícitamente la situación relacionada  con los grados de parentesco civil. Como consecuencia, la mencionada  incapacidad no aplica cuando el vínculo entre el eclesiástico y sus familiares  es de naturaleza civil, pero se trata igualmente del caso de sus padres,  abuelos, nietos, hermanos, tíos o sobrinos. Por lo tanto, esta Corporación  considera que la demanda tiene fundamento al señalar que el tenor literal de la  norma  excluye  de sus consecuencias jurídicas un caso equivalente o asimilable.    

     

81.  El  legislador tiene deberes específicos de naturaleza constitucional dirigidos a  asegurar la igualdad de trato en derechos y deberes entre los parientes  consanguíneos y civiles. El cargo presentado por los  demandantes evidencia el incumplimiento de los mandatos establecidos en los  artículos 5º, 13 y 42 de la Constitución, así como de pronunciamientos previos  de esta Corporación que han establecido la prohibición de los tratos diferenciados  entre los parentescos civil y consanguíneo. En virtud de esta prohibición,  ninguna autoridad, incluido el legislador puede establecer, de manera  injustificada, efectos diferentes entre los parentescos consanguíneo y civil,  ya que, por mandato constitucional, todos los miembros una familia, sin  importar el origen de su filiación, gozan de los mismos derechos y están  sujetos a los mismos deberes y obligaciones.    

     

82.  Para  el caso bajo estudio, es claro para la Sala que se omite por el legislador el  cumplimiento de deberes constitucionales específicos al mantener vigente un  trato diferenciado entre los parientes consanguíneos y civiles contenido en el  artículo 1022 del Código Civil. Si bien la norma  analizada, al ser preconstitucional, surgió en un contexto histórico que  privilegiaba a las parejas casadas y a los hijos nacidos dentro del matrimonio,  excluyendo a los familiares adoptivos o con parentesco civil de ciertos  derechos, especialmente en materia sucesoral, este tratamiento respecto del  constitucionalismo actual no es admisible puesto que: (a) las personas con  filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones que las consanguíneas  y deben ser tratadas de igual manera; (b) la adopción establece un vínculo  familiar pleno, con derechos y deberes que se transmiten de generación en  generación; y (c) la jurisprudencia y las normas civiles imponen deberes de  asistencia, protección y socorro entre los miembros de la familia, sin hacer  distinción entre filiación consanguínea y civil.    

     

83.  Bajo  ese entendido, no se materializa la protección de la familia como institución  básica de la sociedad (artículo 5° C.P.), pues se prescribieron los efectos de  la incapacidad prevista en el artículo 1022 del Código Civil solamente a los  familiares del eclesiástico dentro del tercer grado y se excluyó de las  consecuencias jurídicas a los parientes por adopción del mismo grado. Lo  anterior, sin duda establece una distinción injustificada entre los familiares  consanguíneos, por un lado, y los parientes adoptivos, por otro (artículos 13 y  42 C.P.). Este trato diferenciado por parte del legislador es incompatible con  los mandatos constitucionales señalados como vulnerados.    

84.  No  existe una razón de carácter constitucional que justifique el trato  diferenciado que el artículo 1022 del Código Civil dispone entre familiares  por consanguinidad y por adopción. La Sala Plena luego de  analizar el precepto demandado arriba a las siguientes conclusiones.    

     

85.  Primero,  la omisión en la disposición cuestionada responde al contexto histórico en el  que fue promulgada la norma en el año 1873 y no a una intención deliberada del  legislador por establecer un trato diferenciado entre estos grupos. Como ya se  expuso, la incapacidad consagrada en el artículo 1022 del Código Civil tiene  como finalidad dos objetivos principales: (i)  proteger la libertad testamentaria del testador, para asegurar que la voluntad  de este no sea influenciada indebidamente y (ii) evitar cualquier  posible influencia por parte de una autoridad moral o espiritual que pueda  surgir de la relación con el testador asistido por aquella. En  atención a los propósitos identificados no es razonable la exclusión de los  familiares por parentesco civil de la referida restricción.     

     

86.  Segundo,  de acuerdo con la Ley 1098 de 2006[74],  la adopción establece un vínculo legal de parentesco entre la persona adoptada  y la persona adoptante, el cual se extiende a todos los familiares de ambos, ya  sean consanguíneos, adoptivos o por afinidad, en todos los grados de  parentesco. Esto implica que los familiares de ambas personas (adoptante y  adoptado) son considerados parte de la nueva familia, con los mismos derechos y  obligaciones legales que los familiares biológicos. Así, esta Corporación ha  extendido las consecuencias jurídicas en estos casos a los parientes civiles en  el mismo grado al que hace referencia la disposición correspondiente para los  parientes por consanguinidad. Luego, no se advierte una razón, más allá del  origen familiar, para mantener la distinción entre ambos grupos, lo cual, como  ya se explicó, representa un escenario normativo injustificado basado  exclusivamente en el vínculo por adopción, que contravía mandatos superiores  actuales.     

     

87.  Tercero,  aunque en casos concretos es posible que la aplicación de normas sucesorales  conlleve diferencias entre parientes consanguíneos y civiles, como cuando el  causante establece voluntariamente dichas distinciones, desde una perspectiva  amplia y en correlación con la actividad del legislador, tales diferenciaciones  deben sustentarse en criterios válidos, objetivos y razonables. En particular,  deben seguirse decisiones ya expuestas por este Tribunal, que establecen que la  amplia competencia del legislador no puede generar escenarios injustificados  soportados exclusivamente en el origen familiar. En el caso bajo estudio, la  Sala advierte que la exclusión de los familiares por filiación  civil en la norma demandada no cuenta con dicha justificación que la respalde.    

     

88.  Esta  falta de justificación para excluir a los deudos civiles del confesor genera una  desigualdad que carece de razonabilidad y proporcionalidad. Si  bien esta exclusión podría considerarse como un tipo de desigualdad positiva  respecto de los parientes civiles, lo cierto es que, como se ha expresado, la  jurisprudencia actual demanda la igualdad no solamente de derechos, sino  también en relación con deberes y obligaciones entre parientes consanguíneos y  adoptivos. En la norma persiste una desigualdad negativa porque, en ultimas,  entre dos sujetos que se encuentran o deberían encontrarse en  iguales condiciones, solo uno de ellos está afectado por las consecuencias  jurídicas de la disposición cuestionada.    

     

89.  Aun  cuando el caso implica la ampliación de una restricción (incapacidad para  testar), la Sala considera procedente la aplicación de la metodología de la  omisión legislativa relativa, dado que se cumplen los criterios descritos en el  fundamento jurídico 49:    

     

90.  (i)  Los actores expusieron los argumentos que evidencian que, si bien el legislador  reguló la materia, omitió un aspecto esencial que, desde el constitucionalismo  actual, incide en la igualdad no solo en derechos, sino también en  obligaciones. Esta omisión genera una desigualdad injustificada en el trato  normativo que no resulta coherente con mandatos constitucionales. Por eso,  aunque se trata de una restricción, su omisión afecta el tratamiento  igualitario desarrollado en el precedente de este Tribunal y expuesto en el  fundamento 60 de esta providencia.    

     

91.  (ii)  La inclusión de este elemento normativo no solo se advierte compatible con el propósito  de la norma, sino que la desarrolla, pues su finalidad es proteger la voluntad  del testador. A esta conclusión llegó la Corte en los fallos C-266  de 1994 y C-094 de 2007. En ambas oportunidades, este Tribunal resaltó que el  artículo 1022 del Código Civil —ahora demandado— establece una  prohibición que tiene por objetivo preservar la autonomía y libertad del  testador al otorgar su testamento y evitar que la influencia del eclesiástico o  de sus relacionados, ya sea intencionada o no, interfiera en la decisión del  testador sobre el destino de sus bienes. Bajo ese entendido, la ley busca  evitar que asuntos de trascendencia material sean alterados por intereses  religiosos, asegurando que el testamento refleje una verdadera expresión de la  voluntad del testador, sin ser distorsionada por influencias ejercidas por  quien ostenta una condición especial en el ámbito espiritual respecto de aquel.    

     

92.  Esta  protección no solo se puede ver afectada por la conducta de los familiares  consanguíneos, sino también de los parientes civiles, quienes pueden generar  las mismas repercusiones que el legislador civil deseaba evitar. En ese  sentido, extender la restricción a estos últimos resulta coherente con la  finalidad o propósito de la ley. Por lo tanto, la Sala  Plena comparte lo indicado por los accionantes y varios intervinientes en el  sentido de que la norma no solamente genera una desigualdad negativa con los  parientes consanguíneos y civiles, sino que también desconoce su principal  objetivo en cuanto proteger al testador de una influencia o aprovechamiento  indebido por parte del confesor.    

     

93.  (iii)  Tampoco se advierte una manifiesta contradicción con otros mandatos  constitucionales; por el contrario, la interpretación propuesta se impone para  lograr su compatibilidad con los principios contenidos en los artículos 5°, 13  y 52 de la Constitución, que garantizan el tratamiento igualitario entre  familiares consanguíneas y civiles. Como se expresó en el fundamento jurídico  67, en materia sucesoral, se ha dispuesto la existencia de una igualdad de  trato entre familiares consanguíneos y civiles, por lo que cualquier diferencia  debe estar acompañada de una justificación válida, objetiva y razonable.    

     

94.  Por  lo tanto, considerando que se trata de  una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad, la  Sala estima que la norma no abarca a todos los destinatarios que deberían  quedar incluidos y dicha desigualdad carece de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad.    

     

95.  Primero, no resulta razonable el  tratamiento desigual si se observa que el legislador no dispuso ninguna  justificación objetiva para esta distinción y, al contrario, en material  sucesoral, la jurisprudencia de este Tribunal ha dispuesto que los  parientes civiles al tener la misma vocación hereditaria no solo tienen los  derechos sucesorales, sino también las mismas obligaciones y deberes que los  parientes consanguíneos y, en consecuencia, debe considerarse que sus conductas  correspondan con las finalidades o circunstancias previstas en la ley.    

     

96.  Segundo,  no resulta necesario establecer la desigualdad de trato, dado que no responde a  un propósito constitucional específico ni a una razón imperiosa que justifique  mantener a los parientes civiles por fuera de la aplicación de la norma. Al  contrario, un tratamiento igualitario entre estos grupos previene injerencias  indebidas en la voluntad del testador, lo que materializa el propósito de la  norma.    

     

97.  Por  último, tampoco se advierte que sea un tratamiento proporcional a las circunstancias  de cada grupo, dado que este Tribunal ha reiterado que para avanzar en la  evolución del concepto de familia debe reconocerse que tanto la Constitución  como diferentes tratados de derechos humanos, ya expuestos, prohíben cualquier  forma de distinción injustificada basada exclusivamente en el origen familiar.    

     

98.  Conclusión.  La Sala concluye que la expresión “ni sus deudos por consanguinidad o afinidad  dentro del tercer grado” incluida en el artículo 1022 del Código Civil, al  excluir a los familiares por parentesco civil de sus efectos legales, es  contraria a los artículos 5°, 13 y 42 de la Constitución de 1991.  La norma no cumple con el objetivo de igualdad frente al trato entre los  integrantes de la familia, independientemente de su origen o filiación, pues  mientras un grupo es afectado por sus consecuencias (parientes consanguíneos),  otros parientes en circunstancias equivalentes no son contemplados para dichos  efectos (civiles). En virtud de ello y por la ocurrencia de  una omisión legislativa relativa al no otorgarse un trato jurídico equivalente  a los familiares por consanguinidad, afinidad y parentesco civil, se aplicará  el remedio constitucional previamente utilizado por esta Corte, el cual  consiste en declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido  de que sus efectos incluyen también a los parientes civiles dentro del tercer  grado.    

     

IV.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. DECLARAR  LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “ni sus  deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado” contenida en el  artículo 1022 del Código Civil, bajo el entendido que la misma comprende a los  parientes civiles dentro del tercer grado.    

     

Notifíquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

[1]  Expediente electrónico D-15988 archivo “Demanda ciudadana”.    

[2]  Expediente electrónico D-15988 archivo “Auto que Admite la demanda”.    

[3]   Se ofició a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Unión Colegiada del  Notariado Colombiano (UCNC), a las facultades de derecho de la Universidad del  Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Sergio Arboleda,  Universidad de la Sabana, Universidad Externado de Colombia, Universidad  Nacional de Colombia, Universidad Santo Tomás, Universidad de la Costa,  Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Bolivariana, así como a los  doctores Luis Alonso Rico Puerta, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Dora Consuelo  Benítez Tobón y Carlos Enrique Tejeiro López para que, si lo estimaban  conveniente, emitieran concepto sobre los puntos relevantes de la controversia.    

[4]  Los demandantes en su escrito señalan “de ser necesario, integrar  normativamente las normas cuya constitucionalidad se cuestiona” Sin embargo, en  la demanda no especificaron las normas que pretenden sean integradas. Por lo  tanto, la Corte no se pronunciará sobre dicha solicitud. Además, la Sala  advierte que se trata de una mera afirmación sin ningún soporte o alcance de  cuál norma se advierte necesaria integrar.    

[5]  En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de  intervención: (i) el 27 de agosto de 2024, se recibió concepto de la  Dra. Dora Consuelo Benítez Tobón; (ii) 29 de agosto de 2024, se recibió  concepto de la Universidad Sergio Arboleda; (iii) el 4 de septiembre de  2024, se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv)  el 4 de septiembre de 2024, se recibió concepto de la Universidad Externado de  Colombia; (v) el 5 de septiembre de 2024, se recibió concepto de la  Universidad Pontificia Bolivariana; (vi) el 5 de septiembre de 2024, se  recibió concepto de la Corporación Universitaria Rafael Núñez; y (vii)  el 6 de septiembre de 2024, se recibió concepto de la Universidad Santo Tomás.    

[6]  Sentencias C-110 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-122  de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; C-192 de 2023, M.P. Antonio José  Lizarazo Ocampo y C-504 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[7]  Expediente electrónico D-15988 archivo “Concepto – Procuradora General de la Nación”.    

[8]  “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la  integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos  términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de  procedimiento en su formación”.    

[9]  Este capítulo sigue y complementa las consideraciones efectuadas en el fallo  C-068 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[10]  En el caso del control automático e integral no se tienen en cuenta los  argumentos planteados, dado que, en general, la decisión que allí se toma hace  tránsito a cosa juzgada absoluta. Ver, por ejemplo, Sentencia C-047 de 2024.    

[11]  Sentencia C-023 de 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[12]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[13]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[14]  Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[15]  Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[16]  Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[17]  Sentencia C-185 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18]  Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[19]  Sentencia C-383 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo.    

[20]  Sentencia C-147 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[21]  Sentencia C-538 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[23]  Sentencia C-095 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[24]  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/normas.php.    

[25]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[26]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[27]  Sentencia C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[28]  Sentencias C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-926 de 2006, M.P.  Nilson Pinilla Pinilla; C-336 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-192  de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, C-052 de 2018, M.P. Diana Fajardo  Rivera, C-029 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger entre otras.    

[29]  Sentencia C-324 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[30]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[31]  Sentencias C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-294 de  2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Sentencia C-017 de 2016, M.P. Luis  Guillermo Guerrero Pérez; C-111 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[33]  M.P. Juan Carlos Cortés González.    

[34]  Sentencia C-111 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[36]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[37]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[38]  M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[39]  Extracción de la Sentencia C-488 de 2024, M.P. Paola Andrea  Meneses Mosquera.    

[40]  Esta sección se basa en las consideraciones de la Sentencia C-324 de 2023, M.P.  Juan Carlos Cortés González.    

[41]  Sentencia C-075 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[42]  Sentencia C-110 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[43]  Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[44]  Sentencia C-041 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45]  Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.     

[46]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar    

[47]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[49]  Sentencia C-463 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[50]  Cuando la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad,  debido a que no abarca a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos  en la regulación “la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado  excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar  inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la  norma”. Además, debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la  diferencia de trato. Esto significa que debe “valorar a) si los supuestos de  hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son  asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si  adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a  obtener un fin legítimo.” Corte Constitucional, Sentencia C-122  de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[51]  Sentencias C-156 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-122  de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[52]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[54]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[55]  En la Sentencia C-295 de 2022 la Corte profundizó en la necesidad de que la  omisión legislativa relativa basada en restricciones no implicara una  contradicción con la finalidad de la norma demandada u otros mandatos  constitucionales. En esa sentencia, la Corte Constitucional declaró la  ineptitud de la demanda, principalmente porque no se demostró cómo, al incluir  el factor omitido que ampliaba la restricción en el pago de cesantías por los  parientes civiles, dicha disposición era armónica con la Constitución. Esto  implicaba, en la práctica, una retención adicional de las cesantías del  trabajador, contrariando la finalidad misma de la norma. Además, la  interpretación que extendía la limitación de las cesantías por cuenta de los  parientes civiles representaba una lectura excepcional del alcance normativo.    

[56]  Estas consideraciones se basan en las sentencias C-075 de 2021 y C-156  de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; C-110 de 2018,  M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-122 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses  Mosquera.    

[57]  Sentencia C-192 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[58]  Ver, por ejemplo, las sentencias C-416 de 2022 y C-110 de 2023.    

[59]  También se pueden consultar los fallos C-110 de 2018 y C-075 de 2021.    

[60]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62]  M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[63]  M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[64]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[65]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[66]  M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[67]  La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 16. /1. Toda persona  tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio  de un Estado. / 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país,  incluso del propio, y a regresar a su país.    

[68]  El Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de  Derechos Civiles y Políticos fue aprobado mediante la Ley 74 de  1968.    

[69]  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Artículo 17.  Protección a la Familia. 1. La familia es el elemento natural y fundamental de  la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.    

[70]  El artículo 64 de la Ley 1098 de 2006 establece que la adopción crea un  parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante que se extiende en todas las  líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos.    

[71]  Al menos desde la Sentencia C-110 de 2018,  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[72]  Metodológicamente para resolver el presente litigio, debe tenerse en cuenta que  cuando concurre en un caso un debate por omisión legislativa relativa y otro  por igualdad, es factible agotar el primero para demostrar el incumplimiento de  ambos planteamientos constitucionales, dado que en este no solo debe analizarse  la omisión, sino también la ocurrencia de una desigualdad negativa. En la  Sentencia C-110 de 2023 la Sala concluyó que no era necesario realizar un  análisis adicional de igualdad, pues ya estaba claro que la omisión normativa  relativa conllevaba una vulneración de derechos constitucionales, especialmente  del derecho a la igualdad y a la no discriminación entre los parientes  consanguíneos y civiles. Por consiguiente, en esta oportunidad se optará por  realizar el examen sobre la ocurrencia de la omisión legislativa relativa, sin  aplicar el test de igualdad que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido.    

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción,  los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.    

2. La adopción establece parentesco civil entre el  adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los  consanguíneos, adoptivos o afines de estos. (…)    

[74]  Artículo 64. Efectos Jurídicos de la Adopción. La adopción  produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la  adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopción  establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en  todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de éstos (…).

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