C-101-25

Sentencias 2025

  C-101-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inhibición por  ineptitud sustantiva de la demanda    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud  sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de  requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Plena-    

     

SENTENCIA  C-101 DE 2025    

     

Expediente: D-15.443    

     

Demandantes:  Javier  Gaitán Prieto    

     

Asunto: Acción  pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los  artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la  cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de  2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el  derecho disciplinario”    

     

Magistrado Ponente: Jorge  Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro  del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de  la Constitución Política y del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere  la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano  Javier Gaitán Prieto contra los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley  1952 de 2019, por la cual se expidió el Código General Disciplinario y se  derogaron disposiciones de las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011. Según el  demandante, dichas normas vulneran los artículos 29 de la Constitución Política  y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH.    

     

La  acusación consiste en que las normas demandadas, al permitir que el funcionario  que conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de  variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor,  afecta las garantías de defensa y de juez imparcial.    

     

Sin  perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda a  trámite, como cuestión previa, con base en lo dicho en las diferentes  intervenciones y el concepto del Procurador General de la Nación, la Sala Plena  examinó de nuevo si la demanda cumplía con los requisitos de aptitud sustancial  previstos en el Decreto 2067 de 1991 y el alcance definido por la  jurisprudencia constitucional para proferir una decisión de mérito. Tras este análisis, la Sala Plena concluyó que la demanda carecía  de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues no desarrollaba de  manera adecuada la forma en que las disposiciones cuestionadas vulneraban el  debido proceso.    

     

En consecuencia, la Sala Plena determinó que la demanda no  satisfizo los requisitos exigidos para un pronunciamiento de fondo y decidió  inhibirse de emitir un fallo de fondo.    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

     

1.                  El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán  Prieto presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 225 D  y 229 de la Ley 1952 de 2019.    

     

2.                  Mediante Auto del 25 de agosto de 2023, la demanda fue  inadmitida al advertirse falencias en la acusación. En su debida oportunidad,  el actor presentó escrito de corrección en el que modificó las normas señaladas  como infringidas, replanteó su argumentación y analizó la Sentencia C-1076 de  2002. Con base en esta sentencia, sostuvo que no se configuraba el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada y, en particular,  abordó el concepto de la prueba sobreviniente, elemento considerado en dicho  fallo.    

     

3.                  Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2023, en  aplicación del principio pro actione la demanda fue admitida tras  constatarse prima facie que el escrito de corrección contenía ajustes  significativos. En esta providencia, se ordenó realizar las comunicaciones  pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de  la Nación para que emitiera el concepto a su cargo e invitar a expertos a  presentar sus conceptos técnicos especializados.    

     

     

Las normas demandadas    

     

4.                  Los textos que enuncian las normas demandadas son los  siguientes:    

     

“Ley  1952 de 2019

  (enero 28)    

Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se  derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,  relacionadas con el derecho disciplinario.    

     

El  Congreso de Colombia,    

     

 Decreta    

(…)    

     

ARTÍCULO  20. CONGRUENCIA. <Aparte tachado reemplazado por  el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá́ ser  declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto  de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>,  sin perjuicio de la posibilidad de su variación.    

     

(…)    

     

ARTÍCULO  225D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo  corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el  siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de  variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se  aplicarán las siguientes reglas:    

     

1.  Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento  advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado,  devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva  calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no  procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de  responsabilidad.    

     

2.  Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la  forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el  expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación,  ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el  desarrollo de la etapa de juicio.    

     

3.  Si el instructor no varía el pliego de cargos, así́ se lo hará saber al  funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que  ordenará devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podrá́  decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en  esta ley.    

     

4.  Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa  probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el  funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un  juicio previo de responsabilidad.    

     

5.  La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se  otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar  y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá́  exceder el máximo de dos (2) meses.    

     

(…).    

     

ARTÍCULO  229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo  modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el  siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por  error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes  reglas:    

     

1.  Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte  un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia,  motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al  instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo  máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no  se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía  la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el  pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al  funcionario de juzgamiento, quien fijará la fecha y la hora para la  realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará  en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de  la fecha del auto de citación.    

     

2.  Si el instructor no varía el pliego de cargos, así́ se lo hará saber al  funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que  podrá́ decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo  señalado en esta ley.    

     

3.  Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba  sobreviniente, el funcionario procederá́ a hacer la variación en  audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.    

La  variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la  audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5)  días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su  defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así́  mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará  sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y  decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán  en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes.  Podrá́ ordenarse la práctica de prueba por comisionado cuando sea  necesario y procedente en los términos de esta ley.    

     

El  período probatorio, en este evento, no podrá́ exceder el máximo de un (1)  mes.”    

     

     

La  demanda    

     

5.                  El actor sostiene que las normas son incompatibles con  lo previsto en los artículos 29 de la Constitución y 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH. Para fundar su dicho, la  demanda propone dos cargos:    

     

6.                  En el primer cargo el actor señala que  las normas demandadas desconocen el derecho al debido proceso y, en particular,  las garantías de defensa y de juez imparcial. Señala que al permitir a la  autoridad que conoce del asunto en la etapa de juicio pronunciarse sobre la  necesidad de variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el  instructor, afecta la garantía de juez imparcial.    

     

7.                  A partir de la alusión a la Opinión Consultiva OC-14  de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, a las  sentencias dictadas en los casos Suárez Rosero v. Ecuador y Almonacid Arellano  y otros v. Chile, la demanda sostiene que es posible ejercer el control de  constitucionalidad a partir de la CADH. Sobre esta base, que se amplía con la  alusión a diversas sentencias de esta Corporación, y con fundamento en una cita  de la sentencia dictada en el caso Petro Urrego v. Colombia, el actor pone de  presente que si bien la concentración de facultades investigativas y  sancionadoras en una misma entidad no es, en sí misma, incompatible con  la CADH, siempre que unas y otras recaigan en diferentes dependencias, las  normas demandadas muestran una falta de imparcialidad, al permitir a la  autoridad competente para decidir sobre la sanción pronunciarse sobre el pliego  de cargos, en el sentido de que, si lo encuentra mal formulado, se le permite  devolverlo a la autoridad instructora para que lo rehaga. En concreto, dijo     

     

“Que  se le permita, entonces, al funcionario de conocimiento la facultad de  solicitar al de instrucción la ‘corrección’ del pliego de cargos, no se (sic.)  hace otra cosa que violar la estricta división que debe existir entre ambas  funciones o etapas procesales. Si el funcionario de conocimiento ‘advierte’ un  error en el pliego y solicita su cambio, no está haciendo otra cosa que  calificar los hechos, función que debería estar fuera de su competencia y que  interfiere con los fines del proceso. Dicha situación claramente adelanta un  juicio sobre los hechos y la falta que indebidamente genera una preconcepción  que pone en riesgo las garantías procesales del disciplinado.    

     

“Sumado  a ello, está la posibilidad de nulitar lo actuado en instrucción, poder  que lo ubica como una suerte de ‘superior’ del funcionario de instrucción,  generando una indebida intromisión a través de la simbólica posibilidad de  revocar decisiones de la fase de instrucción. Salta a la vista la  convencionalidad de los apartados mencionados, pues, la garantía de un juez  imparcial en la etapa de juzgamiento, alimentada por la división de funciones  de instrucción y juzgamiento, sin duda, implica la imposibilidad del  funcionario de instrucción de declarar la nulidad de lo actuado en sede de  instrucción derivado de ‘su criterio’ de corrección de la calificación.”    

     

8.                  En cuanto al derecho a la defensa, la demanda comienza  por advertir que en este caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional, pues en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte estudió una  cuestión distinta, como fue la variación del pliego de cargos luego de haber  concluido la práctica de pruebas y antes del fallo de primera instancia, lo que  se cuestionaba por considerar que era incompatible con el debido proceso y, en  particular, con el derecho de defensa. La principal razón para sostener  este aserto es que, a juicio del actor, luego de la sentencia dictada por la CIDH  en el caso Petro Urrego v. Colombia, ya no se puede sostener lo anterior.    

     

9.                  Para reforzar su dicho, la demanda afirma que “no  sobra recordar que el mismo Código General Disciplinario” se refiere a este  asunto en el artículo 12, al señalar que el funcionario que juzga deberá ser  diferente al que acusa y, además, independiente y autónomo, lo cual considera  que se desdibuja al permitir la afectación del pliego de cargos por este. En el  mismo sentido, sostiene que el artículo 202 del mismo Código, no incluye la  mala formulación de los cargos dentro de las taxativas causales de nulidad allí  previstas.    

     

10.              En el segundo cargo la demanda destaca,  de manera subsidiaria, que de no acogerse lo relativo a la solicitud de  declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, se declare su  exequibilidad condicionada, en el sentido de que, si la autoridad competente  para juzgar procede en los términos previstos en las normas demandadas, se  entienda que pierde su competencia, por lo cual el juzgamiento le corresponderá  a otra.    

     

11.              A juicio del actor, el pronunciarse sobre los cargos,  para su eventual variación, implica que la autoridad responsable de juzgar se  ha manifestado sobre el asunto, de suerte que estaría impedida para decidir  sobre la responsabilidad del procesado. Considera, en todo caso, que en esta  situación dicha autoridad no puede seguir conociendo el asunto sin comprometer  la garantía de imparcialidad.    

     

     

Las intervenciones  y los conceptos técnicos especializados    

     

12.              El Departamento Administrativo de la Función Pública  -DAFP-, a través de su directora jurídica encargada, la  ciudadana Bibiana Mercedes Parra Ariza, interviene para solicitar que se  declare la exequibilidad de las normas censuradas. Destaca que el artículo 20  de la Ley 1952 de 2019 está incluido en el capítulo que contempla los  principios y normas rectoras de la potestad disciplinaria, entre ellos, el  debido proceso y la congruencia. Advierte que el principio de congruencia no  puede catalogarse como inconstitucional sino, por el contrario, coherente con  las funciones públicas del Estado, por consiguiente, la norma es  constitucional.    

     

13.              De otra parte, señala que considerar lo fáctico, aún  de oficio, se compadece con el artículo 228 de la Constitución Política, según  el cual, la justicia como función pública exige “a sus actuaciones la  prevalencia del derecho sustancial. Luego, no viola la Constitución que el  citado artículo 20 diga que se pueden variar los cargos por prueba  sobreviniente y que los artículos 225 D y 229 permitan la variación de los  cargos por tal motivo.” Precisa que si la variación de los cargos es por  error en la calificación, tal circunstancia sí es inconstitucional, debido a  que no está permitido dentro de la caracterización del principio de congruencia  y, por ende, “se afecta el artículo 29 de la Constitución, en armonía con el  artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala como  garantía, no solo para los procesos penales sino para los de cualquier otro  carácter, un juzgador independiente e imparcial y, por eso, exige comunicación  previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”    

     

14.              El Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas remitió  un concepto técnico elaborado por el ciudadano Carlos Núñez de León, en el cual  sostiene que la demandada es inepta, lo que conlleva una decisión inhibitoria y  que, en su defecto, debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas sin  condicionamiento alguno. Explica que de la demanda no cumple con el requisito  de especificidad, dado que no determina cuáles son las disposiciones  constitucionales transgredidas por las normas previstas en los artículos 20,  225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019. Afirma que lo que se extrae de la demanda  es la contradicción entre las normas acusadas y la jurisprudencia de la CIDH  que interpreta el alcance de los artículos 8 y 25 de la CADH.    

     

15.              De otra parte, argumenta que la demanda no cumple con  el requisito de pertinencia. Señala que el argumento relacionado con el  desconocimiento de las decisiones de la CIDH es impertinente, debido a que esta  Corte ha señalado que “la jurisprudencia de la Corte IDH no hace parte del  bloque de constitucionalidad y no se integra per se al ordenamiento jurídico,  de tal forma que sea un justificante para declarar la inconstitucionalidad de  normas internas.”    

     

16.              Por último, sostiene que pretender que el pliego de  cargos sea inmodificable atenta contra el principio de investigación integral,  al tiempo, que desconoce los principios del derecho disciplinario, entre los  cuales, se privilegia el de alcanzar la verdad material. Advierte que el caso  Petro Urrego v. Colombia se originó bajo la égida de las reglas contenidas en  la Ley 734 de 2002, a partir de las cuales, la misma autoridad disciplinaria  emitía el pliego de cargos y fallaba en primera instancia, pero, con el Código  General Disciplinario “se consagró la división de roles que elimina  criterios absolutos y permite unas mejores garantías.”    

     

17.              El Instituto Colombiano de Derecho Procesal remitió  un concepto técnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro  del instituto, en el cual sostiene que las normas previstas en los artículos  20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, son compatibles con la Constitución,  siempre y cuando esto se condicione a que el funcionario de juzgamiento perderá  su competencia para conocer el asunto sobre el cual ejerció su facultad de  devolución o se declare la nulidad del pliego de cargos.    

     

18.              Destaca la necesidad de un pronunciamiento de fondo  por parte de esta Corporación respecto de la variación de cargos en el marco de  la división de roles en instrucción y juzgamiento, adoptada en la Ley 2094 de  2021, como consecuencia de las medidas de no repetición ordenadas el fallo  Petro Urrego v. Colombia, de cara a la garantía mínima de la autonomía,  independencia e imparcialidad establecida en la CADH y en el artículo 29  constitucional. Señala que la variación de cargos debe estar en cabeza del  funcionario instructor, quien es el que realiza y ejecuta la línea de  investigación y probatoria de los hechos disciplinariamente relevantes que  llevarán, si es del caso, a que se profiera un auto de cargos. Añade que dicha  variación debe ser la consecuencia de la declaración de nulidad decretada por  la autoridad juzgadora con ocasión de un control de legalidad de las  actuaciones de manera oficiosa o a solicitud de los sujetos procesales, trámite  en el cual el funcionario instructor debe tener la posibilidad de realizar la  variación por error en la calificación o subsanar irregularidades identificadas  en el pliego o auto de cargos.    

     

19.              Respecto de la variación de cargos por prueba  sobreviniente, señala que en el evento en que aparezca una nueva prueba en el  escenario de juzgamiento, “lo ideal sería que la valoración de la misma, se  realice en contexto con los cargos formulados por el funcionario instructor y  no de una nueva o diferente calificación realizada por la autoridad  disciplinaria juzgadora en donde se vería comprometida su imparcialidad al  momento de adoptar la decisión de primera instancia.”    

20.              El Colegio de Abogados Disciplinaristas allegó  un concepto técnico elaborado por el ciudadano David Alonso Roa Salguero. En  este concepto se considera que las normas enunciadas en las expresiones: “sin  perjuicio de la posibilidad de su variación”, contenida en el artículo 20  de la Ley 1952 de 2019, y “si como consecuencia de prueba sobreviniente, una  vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego  de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello  implique un juicio previo de responsabilidad”, contenida en el numeral 4  del artículo 225D de la mencionada ley, son incompatibles con la Constitución.  En el mismo sentido, se señala que las normas previstas en los dos primeros  incisos del numeral 3 del artículo 229 ibidem, son incompatibles con la Carta.    

     

21.              Manifiesta que las normas censuradas son abiertamente  inconstitucionales, en la medida en que no resulta posible que “el mismo  funcionario que acusa sea el que juzgue, lo que ocurre sin lugar a duda cuando  la norma habilita al funcionario de juzgamiento para que varíe los cargos  formulados previamente por el de instrucción.” Agrega que, si la  congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador, “resulta  inadmisible que la norma le permita a este variar el cargo formulado y corrija  los errores cometidos por el funcionario de instrucción, para luego él mismo  imponer la sanción.”    

     

22.              La Universidad Pontificia Bolivariana, en  su concepto técnico,[1]  considera que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. A  partir de una lectura sistemática de las disposiciones acusadas, señala que lo  previsto en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 no contraría  lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la CADH.  Esto, por cuanto la posibilidad de que el funcionario de conocimiento determine  la variación de cargos: (i) es desarrollo del amplio margen de potestad  de configuración legislativa, en tanto que las exigencias de los procedimientos  judiciales de naturaleza penal no son extrapolables a los procesos  disciplinarios; (ii) está sometida a condiciones regladas que permiten  evitar decisiones arbitrarias; (iii) de tal modo que no se ve afectada  la garantía de imparcialidad, la cual, en todo caso, (iv) puede ser  exigida a través de múltiples mecanismos ad intra y ad extra de  la actuación disciplinaria.    

     

23.              Esgrime que la demanda de inconstitucionalidad  presupone, de forma equivocada, que, respecto a la variación de cargos, es el  mismo funcionario de juzgamiento el que, sin control alguno y sin comunicarse  al encargado de proferir el pliego de cargos, procede a reformarlo, evaluando  así las pruebas y la responsabilidad del procesado previo a emitir una decisión  de fondo en el asunto puesto en su conocimiento. En su criterio, no es cierto  que tal decisión responda a criterios arbitrarios o caprichosos del funcionario  de conocimiento ni mucho menos que carezca de control alguno.    

     

24.              Arguye que, si bien el funcionario de juzgamiento  tiene la facultad de decretar la nulidad del pliego de cargos, tras percatarse  de que persiste el error en la calificación, en el supuesto de que el  funcionario de instrucción devuelva el pliego sin modificación alguna, esta  facultad es coherente con el régimen de nulidades establecido en la ley. Por  consiguiente, no debe entenderse como una facultad arbitraria o caprichosa,  debido a que la persistencia del error en la calificación termina por  constituir una irregularidad sustancial que genera una afectación en el debido  proceso, lo cual, implica una sanción de nulidad.    

     

25.              Precisa que no puede afirmarse que la variación de la  calificación carezca de control, dado que el fallo del proceso es susceptible  del recurso de apelación. Así, cuando se varíe la calificación realizada por el  funcionario de instrucción, la decisión de fondo podrá ser revisada en segunda  instancia.    

     

26.              Por último, señala que el procedimiento disciplinario  establecido para los eventos de variación de cargos no sustrae la intervención  posterior del funcionario de instrucción, quien, al recibir nuevamente el  proceso de parte del funcionario de conocimiento, “sigue manteniendo  competencias para decidir en derecho, incluso, con posibilidad para decretar la  nulidad de la actuación. Esto demuestra que el funcionario de instrucción no se  encuentra supeditado ni jerárquicamente vinculado a la decisión del funcionario  de conocimiento.”    

     

27.              La Universidad de Cartagena, en  su concepto técnico, por un lado, sostiene que los enunciados normativos  contenidos en los artículos 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019 son compatibles  con la Constitución y, por el otro, destaca que no es posible pronunciarse  sobre los cargos formulados en contra de lo previsto artículo 20 de dicho  cuerpo normativo, pues a su juicio el actor no hizo cuestionamiento material sobre  dicho precepto.    

     

28.              Argumenta que en atención a que la decisión de  formulación de cargos constituye un acto provisional, el fallador puede variar  algunos de los elementos esencialmente incluidos, si así lo dispone en el  transcurso de la actuación disciplinaria, con miras a salvaguardar los derechos  fundamentales del procesado y, de esta manera, obtener la verdad material en el  procedimiento sancionatorio respectivo. En ese orden, indica que la garantía  del debido proceso y la presunción de inocencia siguen siendo fundamentales a  lo largo de todo el proceso disciplinario “y la variación del pliego de  cargos se ajusta a estos principios para lograr una toma de decisiones justa y  acorde a la verdad material de los hechos.”    

     

29.              La Universidad de los Andes, en  su concepto técnico, destaca que las normas previstas en los artículos 225 D y  229 de la Ley 1952 de 2019 son incompatibles con la Constitución, y que la  enunciada en el artículo 20 ibidem es compatible con la Carta de manera  condicionada, “bajo el entendido de que solo podrán variar los cargos si se  debe a prueba sobreviniente y no por error en la calificación. Ello, claro  está, bajo el entendido de que la modificación del pliego de cargos nunca podrá  ser llevada a cabo por el funcionario que conoce la etapa de juzgamiento.”    

     

30.              Agrega que la posibilidad de variar los cargos después  de haber sido debidamente notificados al procesado genera una sensación de  alerta. Lo anterior, por cuanto el principio de congruencia es claro en afirmar  que el procesado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas  disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación  de cargos. En esa medida, considera que la formulación de cargos implica, como  mecanismo de defensa, su natural contestación mediante los descargos por parte  del disciplinado. En ese orden, “suena problemático recibir un pliego de  cargos que, de forma posterior al vencimiento del término para contestarlos, el  disciplinado reciba una nueva formulación por error en la calificación de aquellos.”    

     

31.              La Universidad de Nariño, en  su concepto técnico, advierte que las normas demandadas son incompatibles con  la Constitución. Manifiesta que, además de vulnerar las normas señaladas por el  actor, transgreden el principio seguridad jurídica, puesto que “el ciudadano  se espera de la administración de justicia, que en el evento de ser objeto de  una actuación disciplinaria, esta se inicie por una presunta falta de la que  debe tener la posibilidad de conocer la acusación en aras de preparar una  adecuada defensa, en tanto que si los procesos disciplinarios quedan en la  incertidumbre de quedar a manos de una eventual recalificación de las faltas  por parte del funcionario de conocimiento, la falta de certeza en relación a  los cargos que se debe enfrentar y la confianza en que la autoridad  disciplinaria, puede terminar por minar la credibilidad de toda la institución  disciplinaria.”    

     

32.              La ciudadana María Juliana Bayona Hernández, estudiante  de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, en su  intervención destaca que las normas demandadas vulneran los artículos 29 de la  Constitución y 8 de la CADH. Señala que una vez el pliego de cargos es  trasladado al funcionario de conocimiento, se inicia la etapa de juicio y, por  ende, ha fenecido la etapa de investigación. En ese contexto, “retrotraer la  actuación es revivir una etapa procesal finalizada, además que cuando el  funcionario de conocimiento es quien toma la decisión de devolver para que se  profiera un nuevo pliego, o él mismo lo hace, se está reviviendo una etapa  procesal superada.”    

     

33.              La ciudadana Angelly Sharick Romero García, en  su intervención sostiene que las normas acusadas son incompatibles con la  Constitución Política. Advierte que dichas disposiciones normativas vulneran  los principios al debido proceso y de imparcialidad objetiva, por cuanto no “se  garantiza una distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el  juzgamiento en el proceso disciplinario.” Por lo tanto, pide que los  preceptos aludidos se modifiquen “con el propósito de que la fase de  instrucción la dirija un funcionario que la efectúe de manera escritural hasta  el momento de notificar el pliego de cargos, momento procesal en el que pierde  la competencia, para que el funcionario de juzgamiento asuma el conocimiento  del proceso hasta la decisión final, siguiendo así el principio al debido  proceso en el que el instructor no puede ser el mismo que adelante el  juzgamiento.”    

     

34.              El ciudadano Óscar Villegas Garzón,  en su intervención solicita que se declare la exequibilidad de los  enunciados normativos contenidos en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley  1952 de 2019. Señala que “si en la fase de juzgamiento, el pliego de cargos  no se pudiera variar, se estaría convirtiendo a esta pieza acusatoria, con la  que termina la fase de instrucción, en un acto fosilizado, inmodificable y, por  ello, situándose en el instructor un poder público ilimitado.”    

     

     

36.              Síntesis de las intervenciones o conceptos técnicos. Las  solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto  técnico se resumen en el siguiente cuadro:    

     

Interviniente / entidad                    

Solicitud                    

Petición    

subsidiaria   

Departamento Administrativo de la    Función Pública -DAFP-                    

Exequibilidad                    

–   

Colegio Colombiano de Abogados    Administrativistas                    

Inhibición                    

–   

Instituto Colombiano de Derecho Procesal                    

Exequibilidad    condicionada                    

–   

Colegio de Abogados Disciplinaristas                    

Inexequibilidad                    

–   

Universidad Pontificia Bolivariana                    

Exequibilidad                    

–    

    

Universidad de Cartagena                    

Exequibilidad                    

–   

Universidad de los Andes                    

Inexequibilidad de los    artículos 225 D  y 229 / Exequibilidad condicionada del artículo 20                    

–   

Universidad de Nariño                    

Inexequibilidad                    

–   

María Juliana Bayona Hernández                    

Inexequibilidad                    

–   

Angelly Sharick Romero García                    

Inexequibilidad                    

–   

Óscar Villegas Garzón                    

Exequibilidad                    

–   

Harold Eduardo Sua Montaña                    

–                    

–    

     

     

El concepto del  Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales    

     

37.              En Concepto 7.364, el Procurador solicita a la Corte  que declare la exequibilidad de los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de  2019.    

     

38.              Sostiene que según la jurisprudencia constitucional “se  ha determinado que la garantía de separación de las funciones de instrucción y  juzgamiento en servidores diferentes sólo es constitucionalmente exigible en  materia judicial penal a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad,  pero no es requerida por los mandatos superiores en tratándose de asuntos  administrativos disciplinarios.” En consecuencia, señala que, si en materia  disciplinaria no se exige constitucionalmente que la instrucción y el  juzgamiento sean adelantados por funcionarios diferentes, a efectos de  salvaguardar el principio de imparcialidad, resulta claro que no se vulnera el  referido mandato ni la Carta Política “si la modificación del pliego de  cargos disciplinarios no garantiza integralmente dicha separación de  funciones.”    

39.              Advierte que las normas acusadas superan un test de  proporcionalidad, debido a que la figura de variación de los cargos es un  instrumento en materia disciplinaria que: (i) persigue la finalidad  legítima de optimizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, en  tanto permite que la imputación disciplinaria se funde en la verdad real y no  apenas en calificaciones formales; (ii) es necesaria, puesto que es  connatural al avance de las investigaciones disciplinarias que se presenten  situaciones que den lugar a pensar algo diferente a lo arrojado por las  diligencias iniciales sobre la responsabilidad del servidor público; y, (iii)  es proporcional en relación con las garantías del debido proceso, porque solo  puede realizarse hasta antes del fallo de primera instancia, se debe notificar  al demandado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no  puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de  modo que no sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de  emitir el fallo.    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

40.              De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, esta Corte es competente  para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad  de la referencia.    

     

     

Cuestión previa:  la ineptitud sustantiva de la demanda    

     

41.              Dado que el Colegio Colombiano de Abogados  Administrativistas cuestiona la aptitud sustancial de la demanda, en particular  lo relativo a los mínimos argumentativos que le son exigibles, corresponde  analizar este asunto como una cuestión previa.    

     

42.              La jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  si bien el auto que decide sobre la admisión de la demanda, proferido por el  magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene  aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de  1991, en todo caso la decisión que en ese momento se adopte no  compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse  nuevamente sobre ese tema, dada su atribución de decidir de fondo las acciones  de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en contra las leyes y  los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del  artículo 241 de la Constitución Política.[2]    

     

43.              Efectuada la anterior precisión, a fin de verificar si  la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupará de analizar los  requisitos que debe cumplir la acusación, con el propósito de propiciar un  pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.[3]    

     

44.              El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 precisa que  dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes  requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir  literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii)  especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii)  presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)  si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma  demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para  expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y, (v) la razón por la  cual la Corte es competente para conocer de la demanda.    

     

45.              En cuanto al tercer requisito (concepto de violación),  este involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos  argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de  mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa  Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad,  que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil  entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza,  que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y  no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad,   que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada  vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales  y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se  emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe  legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando  la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda  mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[4]    

     

46.              Como se indicó anteriormente, la acusación se funda en  que  las normas demandadas, al permitir que el funcionario que  conoce del asunto en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de  variar los cargos formulados, para que ellos sean cambiados por el instructor,  afecta las garantías de defensa y de juez imparcial. Al analizar la acusación,  la Sala Plena constata que ella no cumple con los requisitos de claridad,  certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia  constitucional, con fundamento en las siguientes razones.    

     

47.              Primera, la demanda carece de claridad, pues confunde  los conceptos de cargo y pretensión, lo que dificulta el seguimiento del hilo  argumentativo. En relación con el primer cargo, el actor formula un reproche de  inconstitucionalidad al sostener que las disposiciones acusadas desconocen el  artículo 8 de la CADH, así como los artículos 29 y 93 de la Constitución. Sin  embargo, no se precisa de manera clara cuál es su solicitud frente a dicho  reproche ni si pretende la declaración de inexequibilidad de las normas  jurídicas o propone una decisión alternativa.    

     

48.              En cuanto al segundo cargo, más que desarrollar un  reproche constitucional, el actor plantea una pretensión: condicionar el  contenido de las disposiciones para que la orden de variación o nulidad del  pliego de cargos implique el cambio del funcionario de juzgamiento. No  obstante, esta pretensión no se fundamenta en un cargo de inconstitucionalidad  concreto, sino en una afirmación general según la cual dicho cambio garantiza  la imparcialidad.    

     

49.              Segunda, la demanda no cumple con el requisito de  certeza. Si bien la acusación cuestiona algunos preceptos sobre el  procedimiento de variación de cargos en el procedimiento disciplinario, no  analiza en su totalidad el conjunto normativo que regula dicha materia. En  consecuencia, la tesis planteada parte de una comprensión incompleta del  asunto. El demandante omite, por ejemplo, los artículos 225 y 225 A de la Ley  1952 de 2019, que regulan el traslado del expediente del funcionario  investigador al funcionario juzgador. Tampoco tiene en cuenta que el artículo 3  de la Ley 2094 de 2021 garantiza el derecho del sujeto disciplinable a ser  investigado y juzgado por funcionarios distintos.    

     

50.              Por otra parte, el cargo formulado se fundamenta en  una apreciación subjetiva, al suponer que el trámite de variación de cargos  genera una indebida relación jerárquica entre quien juzga y quien investiga.  Según el accionante, esta relación se reflejaría en que el juzgador impondría  al instructor la forma de adelantar la investigación y formular los cargos.  Empero, esta interpretación es subjetiva, puesto que no tiene en cuenta que la  facultad de ordenar la variación de cargos responde a la dimensión funcional  del juzgador. Su labor implica adoptar decisiones con fundamento en la verdad  real y la protección del interés público, lo que exige desplegar las acciones  necesarias para esclarecer los hechos.    

     

     

52.              Además, la acusación no explica de qué manera la  sentencia dictada en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia resulta  vinculante para el Estado en relación con el presente proceso de  inconstitucionalidad. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las  decisiones de la CIDH tienen un alcance diferenciado, por lo que es necesario  determinar, en primer lugar, si Colombia fue parte en la decisión adoptada por  el juez convencional y, en segundo lugar, si dicha decisión contiene una orden  directa para el Estado en la materia que se analiza. En este caso ocurre lo  primero, pero no se muestra en la acusación que ocurra lo segundo.    

     

53.              Aunado lo anterior, se advierte la  ausencia de razones pertinentes para un pronunciamiento de fondo, dado que los  cargos no se estructuran con base en una contradicción directa de normas  constitucionales, sino en un aparente desconocimiento de interpretaciones de la  Corte IDH sobre el artículo 8 de la CADH. Esto resulta inadmisible desde el  punto de vista constitucional, en tanto dichas interpretaciones no constituyen  por sí solas un parámetro de control constitucional. Por tanto, no es posible  asumir que esta Corte pueda ejercer un control en los términos planteados por  el demandante, sin desbordar sus competencias ni alterar los criterios de  control previamente establecidos.    

     

54.              Ante la ausencia de claridad, certeza y  especificidad de la acusación, las razones en ella expuestas no generan una  duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Por consiguiente,  la acusación tampoco cumple con el requisito de suficiencia.    

     

55.              En vista de las anteriores  circunstancias, la Sala concluye que la demanda no tiene aptitud sustancial  para que sea posible pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las  normas demandadas. En consecuencia, la Sala debe inhibirse de proferir una  decisión de mérito sobre ellas.    

     

     

III.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución.    

RESUELVE:    

     

INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto de  las  normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por  medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley  734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el  derecho disciplinario”, por ineptitud sustancial de la demanda.      

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con  impedimento aceptado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] El  concepto lo suscriben los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque  Pedroza, Harold Darío Zuluaga Vanegas, María José Villar Quintero y Juliana  Martínez Benjumea.    

[2] Corte  Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281  de 2013, y C-269 de 2022.    

[3] Corte  Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269  de 2022.    

[4] Corte  Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586  de 2016, entre otras.

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