C-181-25

Sentencias 2025

  C-181-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-181 DE 2025    

     

Expediente: D-15.913    

     

Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 2 y  3 (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 “[p]or la cual se regula  la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.    

     

Magistrado  Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá, D.C., catorce (14)  de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos  241.4 y 242 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y  requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, y con ocasión de la  acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Javier  Daniel Gaviria Tarache en contra de unas expresiones contenidas en los incisos  2 y 3 del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012,[1] ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

A la Corte Constitucional le correspondió analizar una  demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los incisos 2 y 3 -parciales-  del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, “Por la cual se regula la condición de  estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. La demanda  se basó en que tales disposiciones vulneran los artículos 13, 43 y 47 de la  Constitución, al establecer que, para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes debe cumplirse una carga horaria académica en  igualdad de condiciones entre los hijos mayores de edad del causante y aquellos  también mayores de edad, pero especialmente protegidos por la Constitución,  particularmente mujeres en embarazo, lactancia y posparto y personas en  situación de discapacidad con una pérdida de capacidad inferior al 50%, dado  que la norma acusada no prevé excepciones.    

     

Como cuestión previa, sin perjuicio de lo  decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Sala Plena  analizó igualmente la aptitud sustancial. Para el efecto, la Sala Plena retomó  las intervenciones y conceptos allegados en el trámite constitucional y reiteró  la jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos que deben cumplir  las demandas de inconstitucionalidad. A partir de los elementos aportados con  ocasión de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la  Nación, la Corte valoró las censuras propuestas y concluyó que la demanda es inepta por incumplimiento de los  presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.    

     

Verificó la falta de claridad de todos los cargos de  la demanda, los cuales revestían de afirmaciones inconclusas, confusas, contradictorias  o sin relación con el contenido de la norma acusada. Así, el accionante sostuvo  que la norma no es inconstitucional en abstracto, pero al mismo tiempo pone en  desventaja a ciertos grupos poblacionales. Igualmente, expuso que la  problemática que subyace a la norma es que el pensum no dependa de su voluntad,  así como la existencia de circunstancias personales que impide a los  estudiantes su cumplimiento.    

     

De otra parte, la ausencia de certeza de los cargos  por violación de los artículos 13 y 43 radica en que el accionante planteó una  lectura centrada exclusivamente en la norma cuestionada, sin tener en cuenta una  interpretación sistemática de la que se desprende que en otras leyes,  principalmente en la 2394 de 2024, el legislador sí previó medidas afirmativas  a favor de las estudiantes mujeres gestantes y lactantes, dirigidas a que accedan  y permanezcan en el sistema educativo, a través de herramientas que les  permitan cumplir con sus deberes académicos en condiciones de igualdad y sin  discriminación. Adicionalmente, la demanda se dirige contra una omisión que él  deduce de la norma cuestionada, pero que no se deriva de su contenido real.    

     

Por su parte, la ausencia de especificidad de los  cargos por violación de los artículos 13 y 43 está dada en que el accionante  pretendió demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada en una  suposición vaga e indeterminada, según la cual las mujeres gestantes y  lactantes están en incapacidad de satisfacer la carga horaria de un plan de  estudios porque tienen que suspender sus actividades académicas por el bien  suyo y del feto. Al respecto, la Sala resaltó que el ejercicio de la maternidad debe realizarse según  sus convicciones y proyecciones personales.    

     

A los cargos por transgresión de los artículos 13 y 43  también les falta pertinencia, porque están fundamentados en juicios  hipotéticos y motivos de conveniencia sobre la supuesta necesidad de exceptuar  a dicha población de los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero  de la Ley 1574 de 2012.    

     

Adicionalmente, los cargos por transgresión de los  artículos 13 y 47 carecen de certeza, en tanto que el accionante omitió  realizar una interpretación sistemática de la norma cuestionada, que tuviera en  cuenta lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346  de 2009 y 2216 de 2022. Si bien dichas disposiciones no relativizan el  requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, si prevén la  realización de ajustes razonables dirigidos a que las personas con discapacidad  cumplan con sus responsabilidades académicas en igualdad de condiciones.  Adicionalmente, la falta de certeza también se deriva de que el demandante hace  suposiciones sobre el contenido de la norma y deriva de ella la imposición de  barreras para la población en discapacidad, sin sustento.    

     

De otra parte, la falta de especificidad de dichos  cargos recae en que el accionante parte de la suposición de que las personas  con discapacidad no pueden cumplir a cabalidad con su carga horaria académica,  con lo cual ignora que, de acuerdo con el modelo social de la discapacidad, las  personas con esta condición pueden tener una vida autónoma y aportar a la  sociedad plural.    

     

Los cargos por violación de los artículos 13 y 47  también carecen de pertinencia porque el accionante aduce motivos de conveniencia  para sustentarlos, basados en su opinión de que las personas con discapacidad  deberían ser exceptuadas de cumplir con la cantidad de horas previstas en la  norma demandada para ser consideradas como estudiantes.    

     

Finalmente, todos los cargos de la demanda son  insuficientes porque no logran suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad;  el accionante no explicó por qué las medidas afirmativas previstas en las Leyes  115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y 2394 de  2024 son insuficientes para garantizar los derechos de las personas con  discapacidad y las mujeres gestantes y lactantes; y por último, no satisfizo la  carga argumentativa requerida para fundamentar un juicio de igualdad.    

     

En consecuencia, la Corte resolvió declararse inhibida  para pronunciarse de fondo.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

La norma demandada    

     

A continuación, se transcribe la norma demandada y se resaltan  las expresiones objeto de análisis:    

     

“LEY  1574 DE 2012    

(Agosto  2)[2]    

     

por  la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes    

     

EL  CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

     

(…)    

     

Artículo  2. De la condición de estudiante. Para efectos del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los hijos del causante que  tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán  acreditar los siguientes requisitos:     

     

Certificación  expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica,  media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el  caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de  Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los  establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los  respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la  dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad  académica no inferior a veinte (20) horas semanales.     

     

Para el  caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano,  la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la  respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en  donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual  conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas  curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160  horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro  del programa.     

     

Estas  certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente  semestralmente.     

     

Parágrafo  1. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de  créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente  y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas  o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando  estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por  la institución educativa.     

     

Parágrafo  2. Para programas que se estén cursando en el exterior se  deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se  cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades  académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas  semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa  deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.”    

     

     

La demanda    

     

1.                  El accionante promovió demanda  de inconstitucionalidad con la pretensión de que:    

     

“se  declare la exequibilidad condicionada de las expresiones ‘con una intensidad  académica no inferior a veinte (20) horas semanales. y ‘con una intensidad  académica que no puede ser inferior a 160 horas’ presentes, respectivamente, en  el segundo y tercer inciso del artículo 2 de la ley 1574 de 2012 en el  entendido de que no sea exigible y su incumplimiento no implique la suspensión  del reconocimiento al derecho de la pensión de sobrevivientes para hijos  mayores entre 18 y 25 años incapacitados para trabajar en razón a sus estudios,  incluso si no están estudiando, cuando se trate de los siguientes casos: 1.  Mujeres en estado de embarazo. (…) 2. Mujeres en periodo de posparto. (…) 3.  Mujeres en estado de lactancia. (…) 4. Estudiantes con incapacidades,  discapacidades y con problemas físicos o mentales de salud debidamente  acreditados. (…) 5. Estudiantes con invalidez permanente o transitoria y que  tengan una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. (…) 6. Estudiantes con  sanciones disciplinarias, o de cualquier índole, impuestas en la institución  donde están matriculados que les imposibiliten cumplir con el requisito  horario. (…) 7. Estudiantes matriculados en instituciones de educación donde el  pensum académico es inferior al mínimo establecido por la ley para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) 8. Cualquier otra situación  externa y ajena a la voluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el  requisito legal.”[3]    

     

2.                  El 8 de julio de 2024 se  admitió parcialmente la demanda, únicamente respecto de los cargos primero  (desconocimiento de la igualdad), cuarto (vulneración de los derechos de las  mujeres en embarazo y lactancia) y quinto (transgresión de los derechos de las  personas con discapacidad). Se inadmitieron los demás cargos propuestos, a fin  de que fueran subsanados. [4]    

     

3.                  El 15 de julio  de 2024, el ciudadano presentó escrito de corrección, en el que adujo que el beneficiario de la pensión  tendría que reducir su tiempo destinado al desarrollo de otras actividades por  tener que cumplir con la intensidad horaria mínima establecida por la ley para  que se le reconozca o se le siga reconociendo su pensión de sobrevivientes. En  especial, reiteró que:    

     

“en la demanda se dejó claro  que la ley no contempla ninguna clase de excepción para las personas  beneficiarias por lo que se está en presencia de un requisito netamente  objetivo que sí o sí debe cumplirse si se quiere mantener el derecho o si se  quiere adquirirlo, queda de nuevo en evidencia la vulneración constitucional  pues obliga a la persona a priorizar su pensión por encima de un derecho  fundamental consagrado en la Constitución Política”.[5]    

     

4.                  Tras valorar  el escrito de corrección, en aplicación del principio pro actione, mediante auto del 30 de julio de 2024, el Magistrado sustanciador reiteró la decisión de  admitir solamente lo relativo a los cargos primero, cuarto y quinto,  relacionados con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, los  derechos de las mujeres y los derechos de las personas en condición de  discapacidad. En consecuencia, dispuso rechazar los demás cargos.    

5.                  En contra del anterior  proveído, el ciudadano interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto  mediante Auto 1446 del 28 de agosto de 2024. La Sala Plena de la Corte  Constitucional rechazó el aludido recurso por incumplir el requisito de carga  argumentativa, por lo que se mantuvo incólume la decisión del auto proferido el  30 de julio de 2024. En definitiva, los únicos cargos admitidos fueron los  atinentes al desconocimiento de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución.    

     

6.                  En vista de lo anterior, se ordenó  comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la  República, al presidente del Congreso de la República y de la Cámara de  Representantes, así como a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación  y de Salud y Protección Social; correr traslado a la Procuradora General de la  Nación; fijar en lista el proceso e invitar a diferentes sectores de la  administración pública, de la academia y de la sociedad civil para recibir sus  conceptos e intervenciones.    

     

7.                  Primer cargo: violación  del artículo 13 de la Constitución Política. El demandante argumentó que la disposición  parcialmente demandada no tiene en cuenta que hay circunstancias especiales que  llevan a que no todos los estudiantes puedan cumplir el requisito de 20 horas  semanales cuando se trata de la certificación emitida por establecimientos de  educación formal o 160 horas del periodo académico en el caso de educación para  el trabajo y el desarrollo humano, a fin de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

     

8.                  En este sentido, afirmó que la  norma contiene exigencias idénticas para grupos vulnerables o de especial  protección constitucional -quienes deberían recibir un trato diferenciado, como:  (i) quienes estudian en instituciones de educación superior que, de forma autónoma y ajena  a la voluntad de los estudiantes, definen una intensidad horaria inferior a la  exigida en la norma; (ii) las mujeres en estado de embarazo, posparto o  lactancia; (iii) las personas que tienen una incapacidad o discapacidad transitoria  física o mental y (iii) motivos económicos, disciplinarios o académicos, entre  otras situaciones especiales.[6]    

     

9.                  En este sentido, el ciudadano  consideró que la norma no es inconstitucional en abstracto, sino en concreto,  toda vez que en situaciones puntuales vulnera derechos fundamentales, de manera  que se les suspenderá el pago de la pensión o no se les reconocerá el derecho a  personas que no acreditan los requisitos legales por razones ajenas a su voluntad.    

     

10.             Segundo cargo: violación  del artículo 43 de la Constitución.  El actor arguyó que, para que la igualdad sea real y efectiva, el Estado debe  ejecutar programas que beneficien a la población más vulnerable, dentro de la  cual ubicó a las mujeres en estado de embarazo, posparto y lactancia. A su  juicio, ellas requieren cuidados especiales en búsqueda de garantizar su  integridad física, mental y socioeconómica, así como del feto y el bebé recién  nacido.    

     

11.             En el caso de la mujer en  estado de embarazo, afirmó que ella “tendrá que reducir casi que, por  obligación, su intensidad horaria académica pues debe cumplir con indicaciones  médicas para garantizar un correcto y sano desarrollo del feto”;[7] y si el embarazo se torna en uno de alto riesgo, su  vida académica no podrá desarrollarse con normalidad, debido al tiempo que  tendrá que invertir en controles prenatales. En el mismo escenario incurrirá la  mujer en estado de posparto, sobre todo durante los primeros cuatro meses de  vida del bebé, dado que estas actividades requieren de una dedicación mayor que  el estudio, incluso podría llegar a suspender sus actividades académicas. Puso  de presente que la Corte se refirió a este punto en la Sentencia T-150 de 2014,  en la que ordenó a Colpensiones seguir con el pago de la pensión de sobrevivientes  a una mujer que en razón de su estado de embarazo no podía cumplir con el  requisito horario exigido por la norma cuestionada y, en consecuencia,  excepcionó por inconstitucional la norma, al encontrar que en el caso concreto  vulneraba los derechos fundamentales de la accionante.    

     

12.             Agregó que el fuero laboral de  la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada por motivos de maternidad y  lactancia debería extenderse a las estudiantes. Por consiguiente, sostuvo que suspender  el pago de la pensión a la mujer imposibilitada para trabajar en razón a sus  estudios, y que por motivo de su embarazo o parto no pudo matricular la  intensidad horaria requerida en la norma, o tuvo que suspender su desarrollo  educativo, equivale a dejar desprotegidos a la mujer y al bebé.    

     

13.             Tercer cargo: violación  del artículo 47 de la Constitución. El  demandante aclaró que el cargo se centra en el derecho a la pensión de sobrevivientes  de los hijos entre los 18 y los 25 años imposibilitados para trabajar debido a  sus estudios y cuya disminución física, psíquica o sensorial es de carácter  transitorio o permanente, pero que no supere el 50% de la pérdida de capacidad  laboral. Lo anterior, en tanto que, si esta es superior al 50%, debe  reconocerse la pensión por invalidez.    

     

14.             Argumentó que, en este evento,  exigir una intensidad horaria mínima afecta el acceso a la pensión de sobrevivientes  de quienes merecen una especial atención del Estado, pues son sujetos de  especial protección constitucional y, por tanto, se les debe garantizar la  adopción de medidas afirmativas a su favor, a fin de lograr el pleno ejercicio  de sus derechos. Por consiguiente, el requisito previsto en la norma objeto de  cuestionamiento representa una barrera para que los beneficiarios con  discapacidades temporales puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, debido  a que sus condiciones de salud dificultan el cumplimiento de la carga horaria,  por la necesidad de asistir a citas y exámenes médicos y de recibir terapias y  tratamientos.    

     

     

Intervenciones y conceptos recibidos en el trámite de  constitucionalidad    

     

15.             Dentro del término de fijación  en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se  recibieron dos intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de entidades,  organizaciones invitadas y expertos técnicos.[8] A continuación, se enuncia cada una y,  posteriormente, se resumirá su contenido.    

     

Interviniente                    

Solicitud   

Andrés Eduardo Daza Sanabria y otros                    

Exequibilidad condicionada   

Andrés López Gallego    

     

Invitado   

Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar -ICBF   

Administradora Colombiana de    Pensiones – Colpensiones   

Ministerio de Educación    Nacional   

Ministerio de Hacienda y    Crédito Público   

Ministerio del Trabajo   

Doctor Jorge Eliecer    Manrique Villanueva   

Academia Colombiana de    Jurisprudencia   

Cámara de Representantes del    Congreso de la República    

     

     

Intervenciones  por virtud del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991    

     

16.             Los dos escritos de intervenciones  ciudadanas allegados dentro del término de fijación en lista solicitaron a la  Corte proferir una decisión de exequibilidad condicionada. Los  ciudadanos intervinientes, Andrés Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo  Millán, Gloria Nancy Gutiérrez Rodríguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iván  Darío Rincón Torres, Sergio Palacios Amésquita y Adriana Rocío Torres Sanabria,[9] en un solo documento, adujeron que las disposiciones  demandadas desconocen el artículo 13 de la Constitución, debido a que existen diversos  grupos en condiciones de vulnerabilidad que enfrentan mayores obstáculos, ajenos  a su voluntad, para cumplir con la carga académica requerida para ser  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y a favor de quienes se deberían  realizar acciones afirmativas. En este sentido, la exigencia de cumplir con un  mínimo de horas académicas para acceder a la pensión en cita, sin contemplar excepciones,  configura una desigualdad material, razón por la cual es fundamental que se  implementen medidas diferenciadas que reconozcan y mitiguen las desventajas, y  al mismo tiempo promuevan una igualdad real de oportunidades.    

     

17.             Aseguraron que, al imponer  estos requisitos de manera uniforme, la ley no reconoce las condiciones  particulares de las personas y crea un desajuste en la realidad social de  ciertos grupos, que resulta en una exclusión o discriminación. Estos obstáculos  afectan a colectivos como los previstos en los artículos 43 y 47 de la  Constitución, a quienes se les dificulta cumplir con los requisitos de horarios  exigidos por la norma objeto de señalamiento. Por lo anterior, afirmaron que resulta  necesario tomar en consideración las sentencias de la Corte Constitucional en  materia de tutela, como la Sentencia T-664 de 2015, mediante la cual se conoció  el caso de un estudiante que acreditó una intensidad horaria inferior a la  requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes debido a su delicado  estado de salud.    

     

18.             Los ciudadanos resaltaron la  necesidad de incluir en la norma un enfoque de género para las mujeres en  estado de embarazo, lactancia y posparto, de tal forma que se permita su acceso  a la pensión de sobrevivientes sin imponer cargas injustas como la señalada por  las disposiciones cuestionadas, sobre todo si se toma en consideración que se  encuentran en una situación de vulnerabilidad debido a los esfuerzos físicos y  emocionales que requieren estos procesos y que una barrera horaria para acceder  a dicha prestación social impide que puedan gozar de un apoyo para garantizar  su bienestar y su dignidad.    

     

19.             Igualmente, destacaron que las  personas con discapacidad transitoria, como aquellos que tienen enfermedades  que requieren tratamientos médicos constantes, también se ven afectados por la  norma, ya que deben sacrificar tiempo de estudio para cumplir con citas  médicas, terapias y otros procedimientos médicos necesarios para su  rehabilitación, circunstancia que podría llevarlos a perder el derecho a la  pensión de sobrevivientes por no cumplir con la intensidad horaria mínima  exigida.    

     

20.             Los ciudadanos también destacaron  que la barrera horaria que impone la norma se convierte en un obstáculo mayor,  dada la precaria situación económica de algunos jóvenes, quienes deben  equilibrar sus estudios con trabajos informales o de medio tiempo para poder  subsistir, por lo que la Ley 1574 de 2012 debería adaptarse a las condiciones  reales de los beneficiarios, independientemente de su condición económica.    

     

     

22.             Por su parte, el ciudadano  Andrés López Gallego consideró que se deben agregar los estudiantes que deban  cumplir labores de cuidado personal en su contexto familiar o social, lo que  termina por impactar su capacidad para cumplir con la exigencia de intensidad  horaria prevista en la norma cuestionada.    

     

     

Concepto  de los invitados por virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991    

     

23.             Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Jorge  Eliecer Morales Acuña, en calidad de jefe de Oficina Asesora de Asuntos  Legales, afirmó que la Corte Constitucional debe declararse inhibida, debido a  que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad. Lo  anterior, toda vez que aquella no se dirige contra un contenido normativo que  pueda atribuírsele al texto de la norma, sino contra una interpretación  subjetiva que el actor hace de la misma al indicar que “la norma no es  inconstitucional en abstracto, sino que lo es en concreto, pues en situaciones  puntales vulnera derechos fundamentales.”[10]    

     

24.             Igualmente, expresó que, cuando  la demanda se refiere a casos concretos de las mujeres en estado de embarazo,  lactantes o personas en situación de discapacidad, acude a suposiciones para  asegurar que no puedan cumplir con los requisitos de horarios que exigen las  disposiciones cuestionadas.    

     

25.             Colpensiones destacó que no  desconoce el estado de vulnerabilidad en el que pueden encontrarse los grupos  señalados en la demanda, pero consideró que, en todo caso, ello no puede dar  lugar a que se den como ciertos supuestos fácticos que no se desprenden de la ley  acusada, sino de construcciones subjetivas del demandante. Además, la demanda  no tuvo en cuenta que tanto la Ley 2394 de 2024, como la Ley 361 de 1997, establecen  que estos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas que  obligan a las instituciones educativas a no desmejorar sus condiciones y a  ajustar sus planes de estudios para que se equiparen a los del resto, de manera  que no es cierto que no puedan acreditar los requisitos formales que exige la  Ley 1574 de 2012.[11]    

     

26.             Afirmó que la demanda tampoco  satisface los requisitos mínimos de argumentación de un juicio de igualdad ni  de una solicitud de exequibilidad condicionada. Así mismo, destacó que no  parece adecuado realizar una excepción general al cumplimiento de requisitos  para quienes aleguen estar en una situación particular que les impida cumplir  el número de horas del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, ya que se generaría  una flexibilización excesiva que se prestaría para todo tipo de fraudes al  sistema con lo cual se desconoce la finalidad que busca la pensión de sobrevivientes  para estudiantes.    

     

27.             De manera que, si la Corte  decide analizar de fondo la demanda, a lo sumo debería declarar la  exequibilidad condicionada en el entendido que, cuando el beneficiario alegue  tener la condición de persona embarazada, lactante o en situación de  discapacidad, la aseguradora se abstenga de dar una aplicación exegética de la  norma y proceda a evaluar si en el caso concreto la disminución horaria se debe  a la necesidad de destinar un mayor tiempo a labores de cuidado que su  condición especial exige.[12]    

     

28.             Asociación Colombiana de  Administradoras de Fondos y Pensiones – Asofondos. Clara Elena  Reales Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Asofondos, consideró  que la norma acusada no vulnera los derechos invocados. Explicó los objetivos y  requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos mayores de edad  estudiantes, regulada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así,  expuso que su propósito es proteger a quienes dependen económicamente del  causante en virtud de sus estudios, especialmente, de no poder continuar su  formación, y con ello, satisfacer su mínimo vital tras su muerte. Además, las  condiciones para acceder al beneficio son: (i) tener entre 18 y 25 años; (ii)  depender económicamente del causante; (iii) encontrarse en condición de  estudiante que se acredite con certificación expedida por la institución  correspondiente que indique la denominación del programa y el cumplimiento de  la dedicación a las actividades académicas con una intensidad no inferior a 160  horas; (iv) que el beneficiario se encuentre imposibilitado para dedicar tiempo  al trabajo, como consecuencia de su condición de estudiante.    

     

29.             Expresó que una intensidad  horaria académica inferior a la exigida en la norma demandada le permitiría al  hijo mayor de edad procurarse los medios económicos necesarios para subsistir,  lo que implicaría que se encuentra en la posibilidad de ser independiente de  sus padres, de manera que no reuniría las exigencias necesarias para ser  beneficiario de esa prestación.    

     

30.             De otro lado, la representante  legal de Asofondos destacó que encontrarse en estado de embarazo, periodo de  lactancia o en posparto no es una condición que necesariamente demuestre (i) un  impedimento para llevar a cabo la exigencia horaria requerida; (ii) la  imposibilidad de demostrar medios de subsistencia propios y (iii) la  dependencia económica frente al afiliado fallecido. En esas condiciones no es  posible establecer que se trate de sujetos en igualdad de condiciones, que estén  recibiendo un tratamiento distinto de la ley y que por lo mismo deban ser  protegidos. Los estados que acaecen sobre una mujer no sustentan la capacidad  para obtener ingresos, corresponden a actividades y decisiones propias de la  persona ajenas a la condición de estudiante exigida, que no pueden servir de  base para beneficiar a una población mediante el reconocimiento de prestaciones  que no corresponden a la base que las sustenta.    

     

31.             En la misma línea, se refirió  a las personas en situación de discapacidad, al estimar que la demanda no  estableció una caracterización de este grupo poblacional que permita inferir  que no se trata de personas que están en la misma circunstancia que los hijos  entre 18 y 25 años que están estudiando. Además, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que las personas con un porcentaje de pérdida de  capacidad laboral igual o inferior al 50% cuentan con la capacidad para  desarrollarse dentro de la sociedad y vivir en condiciones dignas, lo que  implica que tienen las facultades para cumplir con la exigencia horaria  requerida para desarrollar sus estudios y acreditar la condición de estudiante con  la cual se encuentra impedido para dedicar su tiempo a una actividad laboral.[13]    

     

32.             Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF. Leonardo Alfonso Pérez Medina, en calidad de jefe de  la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consideró que a la Corte le corresponde  declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados, en el sentido  de “no aplicar el mínimo de dedicación académica a sujetos de especial  protección constitucional.”[14] Estimó que existe una violación del principio de  igualdad, dado que la norma no tiene en cuenta las circunstancias económicas de  los estudiantes. Para ilustrar su argumento, citó como ejemplo a los  estudiantes universitarios que no estén en condiciones de pagar los créditos  necesarios para cumplir con la carga horaria mínima de 20 horas prevista en las  disposiciones demandadas y en ese caso se estaría incentivando la deserción.    

     

33.             En segundo lugar, respecto del  cargo por violación del artículo 43 de la Constitución, aclaró que, si bien el  estado de embarazo en términos generales no inhabilita a la mujer para realizar  actividades cotidianas como trabajar o estudiar, en casos particulares las  circunstancias de salud se agravan y en ese escenario no resultaría razonable  dar una aplicación estricta a la acreditación de la dedicación académica para  recibir el beneficio de la pensión de sobrevivientes.    

     

34.             En línea con lo anterior,  precisó que tampoco es razonable exigir el cumplimiento de la carga académica  mínima a las personas que por su condición de salud se les dificulte cumplir  con este requisito, pues con ello se estaría desconociendo la protección  constitucional que les asiste. En consecuencia, sostuvo que la Corte  Constitucional debe declarar la constitucionalidad condicionada de las  disposiciones demandadas, en el sentido de que la obligación de acreditar la  dedicación de horas mínimas a actividades académicas se inaplique frente a  sujetos de especial protección constitucional, cuyas circunstancias de salud o  su condición económica les impida cumplir con este requisito.[15]    

     

35.             Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El apoderado del ministerio señaló que la demanda es  inepta, o en todo caso, que la norma es exequible. Aseveró que de los  antecedentes legislativos de la Ley 1574 de 2012 se desprende que “su objetivo  primordial consistió en garantizar una fuente de sustento a aquellos hijos que  perdieron a uno o a ambos progenitores, con el fin de que logren forjar su futuro  a través del ejercicio del derecho a la educación, de modo que puedan mitigar  barreras económicas para continuar y culminar sus estudios.”[16] En esa medida, la prestación excluye a personas que  no estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios.    

     

36.             Afirmó que la demanda es  inepta, pues son inaceptables los argumentos que se limitan a expresar puntos  de vista subjetivos en los que no se acuse el contenido de la norma, sino que  la acción pública se emplee para resolver la debida aplicación de la disposición  en casos concretos. Frente a las mujeres en estado de embarazo, o que se  encuentren en periodo de posparto o lactancia, aseguró que no se presentan  elementos suficientes en la demanda para concluir que toda esa población pueda  verse afectada en sus estudios o en la intensidad horaria del pénsum académico  que exige la norma impugnada solo por dicha condición. Por el contrario, el  demandante reconoce que la limitación se puede presentar ante un embarazo de  alto riesgo o en circunstancias excepcionales, las cuales pueden ser atendidas  vía acción de tutela de acuerdo con circunstancias puntuales que se pueden  observar en escenarios específicos.    

     

37.             De otro lado, el apoderado del  ministerio estimó que, aun cuando la demanda no lo diga de forma expresa, la  acusación parece plantear una omisión legislativa absoluta, debido a que el legislador  se abstuvo de crear un régimen excepcional en favor de algunas personas, que  eventualmente podrían tener algún inconveniente para cumplir la intensidad  académica mínima requerida por la ley, escenario que escapa de la competencia  de la Corte Constitucional, debido a que se trata de un asunto que corresponde  de forma exclusiva al legislador.    

     

38.             Por último, destacó que la  demanda tampoco ofrece una exposición clara frente a la limitación que puede  presentar para una persona entre los 18 y los 25 años la pérdida de capacidad  laboral inferior al 50% de cara al acceso al derecho a la educación,  especialmente porque este sujeto cuenta con un amplio margen de elección tanto  del programa como de la institución educativa que se ajuste a sus necesidades,  de manera que la limitación horaria impuesta por la norma acusada no constituye  per se una restricción que impida el acceso a la prestación económica.    

     

39.             De otra parte, esgrimió que la  disposición acusada es exequible porque las exigencias establecidas en la Ley  1574 de 2012 se enmarcan en la amplia potestad de configuración normativa del legislador  en materia de seguridad social y propenden a garantizar los derechos de los  beneficiarios y la naturaleza jurídica de la prestación, con miras a evitar  reclamaciones ilegítimas y desestimular actuaciones que puedan dirigirse a  obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada.    

     

40.             La pensión de sobrevivientes  para los hijos mayores del causante permite que, una vez superado el límite de  edad, ellos sean responsables de su propia manutención, dándoles la oportunidad  de prepararse para su futuro próximo, razón por la cual esta prestación tiene  un carácter transitorio.    

     

41.             Por tanto, el Ministerio  consideró que la norma acusada no podría vulnerar el derecho de cierta  población a partir de supuestos hipotéticos como los que el actor plantea, ni  mucho menos que la prestación económica se deba reconocer a sujetos entre 18 y  25 años que no estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, que  no acrediten dependencia económica del causante al momento de su muerte o que  tampoco prueben debidamente su condición de estudiantes a partir del número  mínimo y razonable de horas académicas definidas por el legislador.[17]    

     

42.             Ministerio del Trabajo. El  apoderado del Ministerio estimó que la Corte debe declararse inhibida para  decidir respecto del cargo por la presunta vulneración de los derechos de las  personas en condición de discapacidad, debido a que el cargo no cumple con los  requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Consideró que  el demandante (i) no explicó adecuadamente cómo la norma afecta a esa  población, ni sustentó cómo se configura la violación del derecho fundamental;  (ii) no presentó una argumentación clara y detallada de por qué la norma  resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni cómo exactamente el  artículo demandado vulnera sus derechos y en todo caso, (iii) el artículo  demandado no es aplicable a ese grupo poblacional, pues la sola condición de  invalidez no abre las puertas para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.  Agregó que, en el supuesto en el que un estudiante no enfrente una condición  que comprometa su salud y que lo lleve a incumplir con la intensidad horaria  exigida, con la acreditación de la incapacidad médica obligaría al plantel  educativo a adoptar esquemas que permitan al alumno continuar tomando clases.[18]    

     

43.             De otra parte, propuso que la  Corte realice un análisis conjunto de los cargos primero y cuarto -artículos 13  y 43 de la Constitución-, a fin de realizar un test de igualdad, que culmine  con la declaratoria de exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 3 de la  Ley 1574 de 2012, en el sentido de que se permita a las entidades  administradoras de pensiones aplicar flexiblemente los requisitos de intensidad  horaria en los casos de estudiantes en condiciones especiales. Esto incluye a  grupos que debido a sus condiciones no pueden cumplir los requisitos de  intensidad horaria fijados por la norma.    

     

44.             En este sentido, explicó que  los requisitos para que los hijos menores de 25 años accedan a la pensión de sobrevivientes  implica no solo la acreditación formal de la condición de estudiante, sino  también una evaluación contextual de las circunstancias que pudieran impedir el  cumplimiento estricto de los requisitos normativos. Este enfoque se deriva del  reconocimiento de que la realidad socioeconómica de muchos estudiantes puede  ser compleja y cambiante, lo cual exige una respuesta institucional que  considere estos factores para evitar la exclusión de personas en situación de  vulnerabilidad. Así, aun cuando el legislador tiene la potestad de regular el  acceso y los beneficios del sistema de pensiones, debe hacerlo dentro del marco  de los principios de igualdad, proporcionalidad y no discriminación, lo que  asegura que el sistema de seguridad social cumpla con su objetivo de protección  y cobertura universal, especialmente para los grupos más vulnerables de la  sociedad.    

     

45.             Afirmó que el artículo 2 de la  Ley 1574 de 2012 representa problemas significativos de proporcionalidad y  adecuación, especialmente en lo que respecta a grupos en situación de  vulnerabilidad. Aunque la norma garantiza la sostenibilidad del sistema  pensional, los medios elegidos para lograr ese objetivo no son completamente  adecuados ni proporcionales en todos los casos, en particular, la exigencia  estricta del requisito de escolaridad impone una carga que puede ser excesiva  para aquellos beneficiarios que, por razones ajenas a su control, no pueden  cumplir con las condiciones establecidas, circunstancia que genera una  afectación desproporcionada del derecho a la igualdad y a la seguridad social  de estos beneficiarios, comprometiendo injustificadamente su acceso a la  protección que el sistema de seguridad social debe ofrecer.    

     

     

47.             Ministerio de Educación  Nacional. El apoderado del ministerio[21] consideró que los apartes demandados no vulneran el  derecho a la igualdad, ni a la familia, ni el acceso a la educación, sino que  los desarrolla, bajo el supuesto de que la aplicación de la norma debe hacerse  bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, de manera que  excepcionalmente los jueces constitucionales pueden definir si los hijos  mayores de 18 años y menores de 25 años pueden ser beneficiarios de la pensión  de sobrevivientes aunque no cumplan las condiciones previstas en la Ley 1574 de  2012.    

     

48.             Lo anterior, dado que las  pretensiones de la demanda escapan al espíritu del requisito previsto en la Ley  1574 de 2012, pues de aceptarse la exequibilidad condicionada conllevaría una  verdadera inaplicación de las exigencias, las cuales como lo ha advertido la  Corte en control concreto, no vulneran la Constitución, en tanto (i) la  situación de las mujeres en estado de embarazo, lactancia o posparto escapa de  la finalidad del reconocimiento pensional y (ii) los eventos de discapacidad  deben atenerse a las previsiones de la Ley 1996 de 2019.[22]    

     

49.             Jorge Eliecer Manrique  Villanueva. En calidad de invitado, consideró que las  disposiciones demandadas no vulneran ni socaban alguna norma constitucional,  pues al establecer un requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes  cuando se es mayor de edad -entre 18 a 25 años-, estudiar no resulta un  despropósito existencial o una extravagancia del legislador desprovista de  teleología, sino que por el contrario, la formación académica constituye un  estímulo plausible en la proyección de la vida de estas personas, que si bien  son mayores de edad, se encuentran en una fase de la vida donde estudiar es una  alternativa deseable. Por tanto, que la ley prevea, para una mujer u hombre, la  obligación de buscar una formación académica con una intensidad que dé cuenta  de la calidad de la educación, de cara a los desafíos laborales que le son  exigibles en las actuales circunstancias a los individuos de la especie humana,  es constitucional y no quebranta las disposiciones contenidas en los artículos 13,  43 y 46 de la Constitución.[23]    

     

50.             Academia Colombiana de  Jurisprudencia. Estimó que los apartes demandados deben ser declarados  exequibles de forma condicionada, en el entendido de que, tratándose de los  grupos de personas vulnerables que cuentan con protección constitucional, la  acreditación de las exigencias académicas discutidas debe ser apreciada en el  caso particular cuando existan motivos precisos que expliquen obrar de modo  excepcional. Ello supone que el condicionamiento se limite a que la intensidad  horaria requerida en la norma cuestionada no será aplicable cuando se trate de  mujeres en estado de embarazo, en periodo de lactancia o en posparto, así como  tampoco a estudiantes con algún tipo de discapacidad que suponga una pérdida de  capacidad laboral inferior al 50%.[24]    

     

51.             Cámara de  Representantes. Jaime Raúl Salamanca Torres, en calidad de presidente  de la Cámara de Representantes del Congreso de la República consideró que las  disposiciones normativas objeto de cuestionamiento no vulneran los artículos  13, 43 y 47 de la Constitución, dado que, de acuerdo con la exposición de  motivos de la Ley 1574 de 2012, el legislador al establecer una intensidad  horaria a los jóvenes mayores de edad beneficiarios de una pensión de sobrevivientes,  tenía como propósito que no les fuera posible desempeñarse simultáneamente como  trabajadores, pues dicha pensión se prevé como una prestación social que busca  evitar que aquellas personas que dependían de la actividad laboral de un  trabajador quedasen desamparadas por su fallecimiento.    

     

52.             Por tanto, los requisitos  previstos en la norma son un mecanismo para garantizar la sostenibilidad fiscal  del sistema de seguridad social en pensiones, en la medida en que propende a  que los recursos del sistema sean invertidos únicamente en los estudiantes  beneficiarios que realmente requieren esa prestación social. De ahí que, acorde  con la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios que no cumplan con la  intensidad horaria dispuesta en la normativa vigente, antes de proceder a  suspender el pago de la prestación, las administradoras pensionales deberán  verificar si materialmente la persona cumple con el mínimo de horas exigido por  la ley tomando en cuenta las horas presenciales y no presenciales, siendo esta  una regla que se aplica en casos particulares y ante situaciones excepcionales.[25]    

     

     

Concepto de la Procuradora General de la Nación    

     

53.             En cumplimiento de los  artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación  rindió el Concepto No. 7412,[26] mediante el cual solicitó la declaratoria de  exequibilidad de las expresiones acusadas. Argumentó que la inexistencia de un  tratamiento especial para los hijos menores de 25 años en situación de  discapacidad, gestación, maternidad o lactancia en relación con la satisfacción  del requisito de intensidad horaria de los estudios, a efectos del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes encuentra una razón suficiente  en el deber del Estado de garantizar la educación para todos los jóvenes, sin  importar si se encuentran en dichas condiciones.    

     

54.             Adujo que por virtud de los  artículos 13, 45, 47, 54, 67 y 68 de la Constitución, las autoridades tienen el  deber de garantizar el acceso de todos los jóvenes a la educación, lo que  implica adoptar las medidas necesarias para que puedan continuar sus estudios  cuando se encuentren en situaciones de vulnerabilidad que dificulten su  permanencia en el sistema educativo. En este sentido, en las Leyes 2216 de 2022  y 2394 de 2024 el Congreso de la República estableció las obligaciones de las  instituciones educativas frente a los estudiantes con discapacidad, gestación,  lactancia o maternidad, ordenando su permanencia en los programas académicos  mediante la flexibilización de los deberes escolares, así como la  implementación de ajustes y apoyos razonables para facilitar su aprendizaje.    

     

55.             En especial, concluyó que la  norma acusada no constituye una medida arbitraria que vulnere el principio de  igualdad material, debido a que existen programas para que los jóvenes con  discapacidad, gestación, lactancia o maternidad puedan mantenerse en el sistema  educativo y con ello, cumplir con las exigencias horarias requeridas para gozar  de la pensión de sobrevivientes. Por lo demás, la Procuraduría recordó que en  los casos concretos en los que el mencionado requisito de intensidad horaria  pueda resultar arbitrario, las autoridades competentes tienen la obligación de  inaplicar dicha exigencia mediante el uso de la excepción de  inconstitucionalidad, con el fin de salvaguardar los derechos de los individuos  que se encuentran en una condición especial.[27]    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

56.             De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la Constitución,  la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en contra de los incisos 2 y 3 (parciales) del artículo 2 de la  Ley 1574 de 2012.    

     

Cuestiones  previas – Aptitud de la demanda    

     

57.             La aptitud de la demanda fue  cuestionada en los conceptos de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y  del Trabajo, así como por Colpensiones, por carecer de certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, esta Corte  ha establecido que el análisis de aptitud realizado en el auto admisorio  constituye únicamente una valoración preliminar sobre el cumplimiento de los  requisitos de procedibilidad. Por lo que no es plausible que en dicha etapa de  admisibilidad se presenten argumentos de fondo so pena de inadmitir o rechazar  la demanda. En especial, la Corte en la Sentencia C-269 de 2022, indicó que,    

     

     

58.             Así las cosas, en la etapa de fallo,  el Pleno de la Corte puede pronunciarse nuevamente sobre la aptitud  de la demanda.[29] Máxime, si en  el curso del proceso de las intervenciones y conceptos surgen argumentos en  relación con la falta de conformación de un cargo y por tanto no es posible un  análisis de fondo.[30]    

     

59.             De acuerdo con las exigencias  para que se profiera una decisión de mérito por parte de la Sala Plena de la  Corte Constitucional y, en especial, frente a las razones por las cuales una  norma viola la constitución, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se ha reiterado  que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas  o globales; sino que debe desarrollar razones o motivos que sean “claros,  ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[31] De ahí se han previsto los presupuestos de claridad,  certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido desarrollado  por la Corte:    

     

Presupuesto                    

Explicación   

Claridad                    

Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo    que le permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y    las justificaciones inmersas en ella.[32]   

Certeza                    

Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una    proposición jurídica real y existente” y no simplemente sobre una    deducida por el actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que    no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones    que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[33]   

Especificidad                    

Debe demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce    la Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo    constitucional concreto contra la demanda.” Lo anterior conlleva la    necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que    dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible    presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y    globales. [34]   

Pertinencia                    

Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a    consideración de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no responda a razones    de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.   

Suficiencia                    

Se predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto    argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de    constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la    demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la    constitucionalidad de la disposición demandada.    

     

60.             Se advierte que para el  presente caso, para la estructuración de un cargo de inconstitucionalidad por el  desconocimiento del principio y derecho de igualdad, es necesario exigir una  carga argumentativa adicional dirigida a identificar con claridad los sujetos, grupos  o situaciones comparables frente a los cuales la norma acusada supuestamente  introduce un trato discriminatorio, y la razón por la cual se considera que  dicho trato no se justifica,[35] en tanto que el cargo aboga por la exclusión de un  grupo de personas de una medida legislativa dirigida a otro grupo que se  considera no estar en las mismas condiciones y por tanto no debería soportar  las mismas consecuencias de la ley. Puntualmente, se centra en que la norma  debería prever excepciones o una discriminación positiva hacia ciertos sujetos  de especial protección constitucional, como las mujeres gestantes y lactantes y  las personas con discapacidad o condiciones de salud cuya PCL sea inferior al  50%.    

     

61.             Al respecto, se recuerda que,  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,    

     

“el principio de igualdad atiende a diferentes  dimensiones y su carácter es relacional. Respecto de las diferentes dimensiones  la Corte estableció́ que “este principio es un mandato complejo en un  Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un  conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se  destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el  carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el  Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la  prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de  cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en  motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho  internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones  irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción  de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante  circunstancias fácticas desiguales”. Respecto de su carácter relacional “La  Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter  relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de  hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de  adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse  si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad  desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar  idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato  distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de  comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la  luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un  tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales  es razonable. Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no  restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.”[36]    

     

     

Análisis de aptitud de la demanda    

     

62.             Pese a que varios  de los intervinientes presentaron argumentos para defender la  constitucionalidad de la norma o solicitaron su condicionamiento, tres invitados  advirtieron sobre las falencias de la demanda que impedirían un fallo de fondo por  ineptitud sustantiva de la demanda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio  del Trabajo y Colpensiones).    

     

63.             El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de  presente que la demanda parte de suposiciones para afirmar que las personas en  periodo de embarazo, posparto o lactancia, así como con discapacidad, no pueden  cumplir con la carga horaria exigida por la disposición cuestionada debido a su  condición.    

     

64.             Agregó que, en el caso de las  personas con discapacidad, ellas pueden elegir las instituciones educativas que  mejor se acoplen a sus necesidades. Y que la demanda cuestiona la existencia de  un régimen excepcional a favor de ciertas personas, lo que constituye una  omisión legislativa absoluta respecto de la cual la Corte es incompetente para  pronunciarse. También planteó que:    

     

“aun  cuando el demandante no lo diga de forma expresa, la realidad es que la  acusación parece plantear una omisión absoluta del legislador, quien, a juicio  del actor, se abstuvo de crear un régimen excepcional, ad hoc. En otras  palabras, el accionante reprocha la inexistencia de normas que consagren un  régimen pensional especial en favor de algunas personas que eventualmente  podrían tener algún inconveniente para cumplir la intensidad académica mínima  exigida por la Ley. En este escenario, a la Corte Constitucional no compete  conocer de las omisiones legislativas absolutas, y menos aun cuando se trata de  un asunto que exigiría regulación que, por disposición expresa de la Carta  Política (artículo 48 Superior), correspondería a la potestad de libre  configuración normativa del Congreso de la República.”[37]    

     

65.             Por su parte, el Ministerio  del Trabajo solicitó a la Corte declarar la ineptitud únicamente del cargo por  vulneración del artículo 47 Superior, toda vez que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad,  pertinencia y suficiencia. Adujo que el demandante: (i) no explicó  adecuadamente cómo la norma afecta a las personas con discapacidad, ni sustentó  cómo se configura la violación del derecho fundamental; (ii) no presentó una  argumentación clara y detallada de por qué la norma resulta inconstitucional  frente a este grupo poblacional, ni cómo exactamente el artículo demandado  vulnera sus derechos, y en todo caso consideró, que (iii) el artículo demandado  no es aplicable al grupo poblacional en condición de discapacidad.  Puntualmente, señaló que:    

     

“[e]l  cargo, presenta deficiencias al no explicar adecuadamente cómo la norma afecta  específicamente a las personas en condición de invalidez, ni sustentar cómo se  configura la violación del derecho fundamental a la igualdad en su caso  particular. Más específicamente, el cargo quinto se refiere al desconocimiento  del artículo 47 de la Constitución, el cual establece el deber del Estado de  proteger de manera especial a las personas con discapacidad. La demanda afirma  que el requisito de intensidad académica impuesta por la ley resulta  excesivamente gravoso para quienes tienen alguna forma de invalidez. No  obstante, no se presenta una argumentación clara y detallada de por qué la  norma resulta inconstitucional frente a este grupo poblacional ni cómo  exactamente el artículo demandado vulnera sus derechos. Súmese, como se expuso  en precedencia, el articulo demandado no es aplicable al grupo poblacional en  condición de invalidez.”    

     

66.             Por su parte, Colpensiones  adujo que dichos grupos poblacionales son beneficiarios de medidas afirmativas  que les permiten acceder a la educación en condiciones de igualdad, en tanto  que las Leyes 361 de 1991 y 2394 de 2024 establecen que las instituciones  educativas deben ajustar sus planes de estudio a su situación particular. En  concreto, recordó que:    

     

“la  Corte incluso ha reconocido que el actor tiene una carga adicional pues además  de las exigencias argumentativas básicas debe agotar los criterios establecidos  por la jurisprudencia para mostrar que la omisión genera una violación  constitucional. Lo anterior no significa que si la demanda no utiliza un  lenguaje técnico necesariamente deba ser rechazada. En estos el principio pro  actione, que también ha aplicado la Corte, implica que la demanda no se  convierta en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el  derecho reconocido al actor. Sin embargo, este principio no puede relevar  completamente al actor de su carga argumentativa pues ello desconocería la  mayor legitimidad democrática de la que goza la ley, así como su presunción de  constitucionalidad.”    

     

67.             De cara a los  argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Ministerio de Trabajo y Colpensiones, corresponde  a esta Sala dilucidar si la demanda supera los supuestos de aptitud para  adoptar una decisión de mérito.    

     

68.             Se recuerda que fueron  admitidos tres cargos de inconstitucionalidad: (i) violación de la igualdad (art.  13 C.P); (ii) desconocimiento de los derechos de las mujeres en embarazo o  periodo de lactancia (art. 43 C.P.); y (iii) quebrantamiento de los derechos de  las personas con discapacidad. El cargo por violación de la igualdad únicamente  fue admitido respecto de dos de los grupos poblacionales inicialmente  propuestos, estos son: las mujeres gestantes y lactantes de un lado, y las  personas con discapacidad por otro. A su vez, la presunta vulneración de los  artículos 43 y 47 se produce, a juicio del actor, porque la norma demandada no  previó medidas afirmativas que garantizaran la igualdad de las mujeres  gestantes y lactantes y de las personas con discapacidad.    

     

69.             En consideración a que el derecho a la igualdad es relacional  y se dificulta su abordaje en abstracto, el  estudio de aptitud de la demanda se dividirá en dos: primero, se  analizarán los cargos por igualdad respecto de las mujeres que se encuentran en  las señaladas etapas de la maternidad, y segundo, se abordarán los  cargos por igualdad en relación con las personas con discapacidad cuya pérdida  de capacidad laboral sea inferior al 50%.  No obstante, los requisitos de  claridad y suficiencia se estudiarán de manera conjunta.    

     

     

Estudio conjunto del requisito de claridad de todos los cargos de la  demanda:    

70.             La Sala constata que la  demanda no cumple con el requisito de claridad. Se comprende que el  ciudadano plantea que los incisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley  1574 de 2012, específicamente lo relacionado con el requisito de intensidad  horaria requerida para acreditar la calidad de estudiante beneficiario de la  pensión de sobrevivientes, no establece un trato diferenciado para los grupos  vulnerables de mayor protección constitucional que no pueden cumplir con dicho  requisito debido a circunstancias ajenas a ellos, como ocurre con las mujeres  en embarazo o etapa de lactancia y las personas con discapacidad.    

     

71.             No obstante, el hilo conductor  de la argumentación no es claro, por los siguientes motivos:    

     

(i)                No es posible  comprender si los reproches expuestos en la demanda constituyen cargos  autónomos o si, por el contrario, aquellos conforman desarrollos argumentativos  conexos y subordinados a un único reproche centrado en la posible transgresión  del principio de igualdad. Es precisamente por este motivo que la metodología  de estudio adoptada por la Sala Plena aborda algunos aspectos de manera  conjunta.    

     

(ii)              El demandante afirmó que la norma  no es inconstitucional en abstracto, sino en situaciones puntuales, lo cual  resulta confuso tratándose de una demanda de inconstitucionalidad, en la que  debe confrontarse el contenido objetivo de la norma de rango legal contra el de  la Constitución.    

     

(iii)           No es lógica la justificación presentada  en la demanda, según la cual, lo que impide el cumplimiento del requisito de  carga horaria previsto en la norma sea que el pénsum académico no dependa de la  voluntad del estudiante, quien se puede encontrar en una situación personal que  le impida satisfacerlo, pues entonces, lo que estaría cuestionando es que las  instituciones de educación propongan un plan de estudios o curricular general,  lo que no apunta a cuestionar la constitucionalidad de la norma atacada. En esa  medida, no es claro si el  reproche se dirige a cuestionar la razonabilidad del requisito en tanto este es  definido por las instituciones educativas; o si el fundamento del reproche  radica en las situaciones particulares de salud o maternidad de ciertos  estudiantes.    

     

     

Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de  los cargos por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) y las mujeres en estado  de gestación o lactancia (art. 43 C.P.)    

     

72.             Los cargos por desconocimiento  de los artículos 13 y 43 carecen de certeza. En el escrito inicial como  en la corrección se afirmó “que la ley no contempla ninguna clase de excepción para las  personas beneficiarias por lo que se está en la presencia de un requisito  netamente objetivo” y que no existen “acciones  afirmativas a favor de las mujeres gestantes y lactantes”. No obstante, sí  existen medidas afirmativas a favor de las mujeres estudiantes que transitan un  embarazo o la lactancia, tal y como lo relacionaron varios de los invitados. Estas  no se encuentran presentes en el artículo  2 de la Ley 1574 de 2012.    

     

73.              Al momento de admitirse la  demanda era necesario ceñirse a lo estrictamente acusado, pero ahora, bajo un  panorama más amplio, es posible corroborar que el actor realizó una lectura  aislada de la norma demandada de cara a los mecanismos de protección  establecidos en otras normas en beneficio de las mujeres gestantes o lactantes.    

     

74.             La Ley 2394 de 2024, “por  medio de la cual se garantiza la protección de los derechos de estudiantes  gestantes, estudiantes en periodo de lactancia y estudiantes en licencia de  paternidad en las instituciones educativas del país”, dispone que los  establecimientos educativos del país deberán garantizar que los estudiantes en  período de gestación, lactancia o licencia de paternidad accedan y permanezcan  en el sistema educativo en igualdad de condiciones y sin discriminación, a  través de la realización de ajustes en la prestación del servicio.    

     

75.             En ese sentido, dicha ley prevé  que los establecimientos educativos deberán  contar con un plan metodológico para garantizar y facilitar la prestación del  servicio educativo a estas personas, de manera que se adopten herramientas  pedagógicas que respondan a ajustes razonables para garantizar el desarrollo de  las actividades académicas y un programa de flexibilización para facilitar el  cumplimiento de sus obligaciones. Las medidas a favor de esta población  son exigibles en instituciones educativas de todo tipo, es decir, públicas o  privadas; de educación básica, media y superior; y de carácter técnico,  tecnológico o universitario.[38]    

     

76.             Entonces, quienes prestan el  servicio público de educación están obligados, en todos los niveles, a adoptar medidas  dirigidas a que las estudiantes en embarazo y lactancia puedan continuar con  sus estudios en condiciones de igualdad, a través de acciones como adecuaciones  curriculares, organizativas y pedagógicas; la flexibilización del plan de estudios y de los procesos de evaluación;  y el acompañamiento en casa.    

     

77.             Por consiguiente, si bien el  legislador no optó por hacer excepciones a la carga horaria que deben acreditar  las estudiantes en embarazo o lactancia beneficiarias de la pensión de sobrevivientes,  sí incluyó medidas para que ellas cumplan con sus deberes académicos, que a la  postre, les permitirán acreditar su condición de estudiante en los términos  exigidos por el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.    

78.             En ese sentido, bajo una  interpretación gramatical o exegética de la norma acusada, es indiscutible que  el requisito de la intensidad horaria es exigible a todos los beneficiarios  allí descritos sin atender a situaciones particulares. Sin embargo, al efectuar  una interpretación sistemática, se encuentra que sí existen medidas afirmativas  hacia la población que requiere un tratamiento diferenciado, a criterio del  demandante, y cuyo contenido no fue tomado en cuenta en su demanda, lo cual  resta certeza a los cargos propuestos.    

     

79.             Sumado a lo anterior, los  cargos también son inciertos porque no se dirigen contra un contenido  normativo real y verificable, sino contra una omisión que el actor dedujo de la  norma cuestionada.      

     

80.             A su turno, los cargos no son específicos,  pues el accionante no demostró por qué la medida legislativa analizada es  contraria a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. El actor partió  de la premisa de que las mujeres en embarazo o lactancia requieren ser  beneficiarias de acciones afirmativas para gozar de sus derechos en igualdad de  condiciones, lo cual efectivamente se desprende de las mencionadas  disposiciones constitucionales. No obstante, el demandante expresó como  motivación que dicha población no está en la capacidad de cumplir a cabalidad  con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita  acreditar su condición de estudiante para acceder o mantener la pensión de  sobrevivientes.    

     

81.             En efecto, el accionante fundó  su acusación en escenarios hipotéticos, que exceden el marco abstracto del control  de constitucionalidad y cuya veracidad no está comprobada. Por ejemplo, el  accionante arguyó sin sustento que “una mujer que esté embarazada tendrá que  reducir casi que, por obligación, su intensidad horaria académica, pues debe  cumplir con indicaciones médicas para garantizar un correcto y sano desarrollo  del feto”    

     

82.             Sin perjuicio de casos  particulares en los que eso pueda ocurrir, ese argumento constituye una  suposición vaga e indeterminada y no representa un cargo de  inconstitucionalidad de naturaleza abstracta. Por el contrario, a las mujeres  gestantes y lactantes se les debe reconocer su derecho a desarrollar su  proyecto de vida de manera libre, de tal forma que el ejercicio de su  maternidad se realice según sus convicciones y proyecciones personales, de tal  manera que su rol de madres no resulte incompatible con otras actividades que  deseen realizar, como, por ejemplo, la académica.    

     

83.             A su vez, los cargos  propuestos en la demanda no son pertinentes, pues no son de naturaleza  constitucional, en tanto que el accionante presentó razones de conveniencia  para justificarlos. En efecto, la opinión del accionante es que las mujeres  gestantes y lactantes deberían ser exceptuadas de la carga horaria establecida  en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012  para acreditar su condición de estudiantes, pero no sustentó por qué dicho  requisito resulta inconstitucional respecto de esos grupos de personas.    

     

84.             En efecto, los argumentos que  sustentaron la demanda están fundados en juicio hipotéticos y de conveniencia,  más no en razones de extracto constitucional, como por ejemplo, en que “si una  mujer está embarazada; si una mujer está en estado de posparto; si una mujer  está en estado de lactancia; (…) el estudiante no podrá cumplir con el  requisito exigido por la ley por lo que perderá o no se le reconocerá su  derecho a la pensión.”    

     

     

Estudio de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia de  los cargos por violación de la igualdad (art. 13 C.P.) y las personas en  situación de discapacidad (art. 47 C.P.)    

     

85.             Los cargos por desconocimiento  de los artículos 13 y 43 son inciertos. Es comprensible que el  accionante critique que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 no prevé  excepciones al número de horas que los estudiantes deben acreditar para ser  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pese a que las personas con  discapacidad pueden requerir un tratamiento diferenciado. No obstante, el  accionante no efectuó una lectura sistemática de dicho precepto, en tanto que,  como anotaron algunos invitados, el ordenamiento jurídico incluye medidas  tendientes a que las personas con discapacidad accedan y permanezcan en el  sistema educativo.    

     

86.             El artículo 46 de la Ley 115  de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, establece que los  establecimientos educativos deben organizar acciones pedagógicas y terapéuticas  que permitan la integración académica y social de los educandos con  limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con  capacidades intelectuales excepcionales.[39]    

     

87.             Adicionalmente, la Ley 361 de  1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las  personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” y la Ley  762 de 2002, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con  discapacidad, prohíben la discriminación de esta población en el servicio de  educación.    

     

88.             La Ley 361 también dispone que  “[t]odo centro educativo de cualquier nivel  deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa  apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar  los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse  acreedor de sanciones” (parágrafo del art. 13).    

     

89.             Igualmente, la Ley 1346 de  2009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las  personas con discapacidad”, establece en su artículo 24.5 el derecho a la  educación y la obligación de los Estados de asegurar que las personas en  situación de discapacidad tengan acceso general a la educación, la formación  profesional, la educación para adultos y el aprendizaje sin discriminación y en  igualdad de condiciones con los demás. Para lograr tal fin debe asegurarse que  se realicen los ajustes razonables para las personas con discapacidad.    

     

90.             Por último, la Ley 2216 de  2022, “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo  integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de  aprendizaje”, impone la incorporación de la educación inclusiva en los  programas educativos institucionales (PEI) de cualquier establecimiento  educativo (art. 7)  desde la primera infancia hasta la educación media (art. 1)  y prevé el acompañamiento pedagógico en casa para estudiantes con trastornos  específicos del aprendizaje (art. 8), entre otras medidas.    

     

91.             Entonces, la legislación  obliga a quienes prestan el servicio público de educación a adoptar una serie  de medidas que cobijan a las personas con discapacidad, conocidas como ajustes  razonables que determinan, entre otras acciones, que las instituciones  educativas deben hacer adaptaciones de los centros educativos y sus planes  pedagógicos, a fin de que las personas en  situación de discapacidad puedan formarse en igualdad de condiciones con sus  pares.    

     

92.             A partir de lo expuesto, la  Sala concluye que el cargo es incierto, dado que el demandante pasó por alto que  sí existen acciones afirmativas en el ámbito educativo a favor de las personas  con discapacidad. Así, el modelo adoptado por el legislador no consiste en  prever una menor exigencia horaria para las personas con discapacidad, sino en que  esta población pueda participar activamente de la vida educativa, siguiendo los  principios de integración, inclusión y no  discriminación. En ese sentido, los estudiantes en condiciones de discapacidad  deben beneficiarse de los ajustes y adaptaciones previstos en la legislación,  con miras a cumplir con la carga horaria requerida para acreditar su condición  de estudiantes necesaria para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes.    

     

93.             Adicionalmente, los cargos  también son inciertos porque se dirigen contra una omisión deducida del  accionante, relacionada con la inexistencia de un grupo de excepciones en la  aplicación de la norma demandada, que representaría una carga desproporcionada  o una desventaja para ciertos grupos poblacionales, como las personas con discapacidad.    

     

94.             Sumado a lo expuesto, se  incumple el requisito de certeza porque los cuestionamientos del demandante se desprenden  de interpretaciones subjetivas de la norma, en tanto que alude a que las  expresiones acusadas “pueden representar una barrera para que los beneficiarios  con discapacidades temporales puedan acceder a la pensión de sobrevivientes”.  Sin embargo, el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 no establece una prohibición  o limitación directa al acceso a la pensión, sino que regula los requisitos  para su reconocimiento. De esa manera, lo señalado por el demandante no es una  finalidad, efecto o consecuencia que derive de la disposición demandada de  manera objetiva y razonable.    

     

95.             De otra parte, los cargos no  son específicos, pues el accionante no demostró en qué consiste la  vulneración de los artículos 13 y 47 C.P. El actor expuso adecuadamente que las  personas con discapacidad deben ser beneficiarias de acciones afirmativas para  gozar de sus derechos en igualdad de condiciones. Sin embargo, el demandante supuso  erróneamente que dicha población no está en la capacidad de cumplir a cabalidad  con la carga horaria del plan de estudios correspondiente, que le permita  acreditar su condición de estudiante para acceder o mantener la pensión de  sobrevivientes.    

     

96.             Afirmaciones de la demanda,  tales como que “asistir constantemente a estos encuentros médicos implica tener  que sacrificar horas de estudio en el respectivo programa, imposibilitando que  el pensionado estudiante pueda tener la intensidad mínima exigida”, demuestran  la vaguedad e indeterminación de su argumentación. En efecto, los  planteamientos del demandante se presentan como afirmaciones genéricas,  fundadas en circunstancias fácticas hipotéticas o indeterminadas, por lo que el  actor no identificó cómo el contenido normativo acusado resulta contrario a la  Constitución.    

     

97.             Sin perjuicio de casos puntuales  en los que eso pueda ocurrir, el reconocimiento del principio y derecho de  igualdad a estos sujetos de especial protección constitucional presupone su  capacidad para tener una vida autónoma y socialmente valiosa. Así, el modelo  social que subyace a la Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad -incorporado con la Ley 1346 de 2009-, es un nuevo paradigma que    

     

“pretende (…) desterrar el trato que tradicionalmente  han recibido las personas en situación de discapacidad, basado en la  marginación a través de su invisibilización. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real  es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se  encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores  de la sociedad, incluido por supuesto el Estado, diseñen herramientas jurídicas  y sociales con el propósito de superar las barreras existentes que segregan,  oprimen y silencian a quienes están en esa situación.”[40]    

     

98.             A su vez, los cargos  propuestos en la demanda no son pertinentes, pues en lugar de presentar  argumentos de estirpe constitucional, se aducen motivos de conveniencia. En  efecto, la opinión del accionante es que las personas con discapacidad deberían  ser exceptuadas de la carga horaria establecida en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 para acreditar su  condición de estudiantes, pero no sustentó por qué dicho requisito resulta inconstitucional  respecto de esos grupos de personas. El actor afirmó que dicha exigencia  vulnera los derechos a la igualdad de las personas con discapacidad, pero  sustentado en lo que él estima adecuado. De ese modo, los argumentos  presentados por la parte actora carecen de relevancia constitucional.    

     

Estudio conjunto del requisito de suficiencia de todos los cargos de la  demanda:    

     

99.             Los cargos no satisfacen el  criterio de suficiencia, en tanto y en cuanto no generan dudas sobre la  constitucionalidad parcial de los incisos segundo y tercero del artículo 2 de  la Ley 1574 de 2012, ante una supuesta violación de los artículos 13, 43 y 47  de la Constitución.    

     

100.        Además, el ciudadano  demandante no explicó por qué las medidas legislativas afirmativas previstas en  las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 762 de 2002, 1346 de 2009, 2216 de 2022 y  2394 de 2024,[41] a favor de los y las estudiantes con discapacidad,  embarazo o lactancia, serían insuficientes o no idóneas para garantizar los  derechos constitucionales de dichas personas. En ese sentido, pese a la  existencia de legislación contentiva de acciones afirmativas en el ámbito  educativo a favor de las mujeres gestantes y lactantes, así como de las  personas con discapacidad, el demandante no explicó cómo, a pesar de aquellas,  la exigencia de la intensidad horaria contenida en las expresiones demandadas es  inconstitucional.    

     

101.        En ese sentido, el accionante  no explicó por qué la relativización de la carga horaria es una única medida  ajustada a la Constitución, y los motivos por los cuales otras alternativas,  como por ejemplo la flexibilización de los mecanismos pedagógicos, no responden  a las necesidades de estas mujeres.    

     

102.        Por último, el incumplimiento  del requisito de suficiencia está dado en que no se reúne la carga  argumentativa calificada exigida por la jurisprudencia para formular una  censura por violación del principio de igualdad.    

     

103.        En primer lugar, el  accionante no determinó ni caracterizó con precisión cuáles son los grupos de  referencia frente a los cuales se predica el trato diferenciado. Segundo,  el demandante no explicó los motivos por los que tales sujetos son comparables  desde una perspectiva fáctica y jurídica. Según su escrito, la norma “no tiene  en cuenta que pueden presentarse casos en los cuales el estudiante no pueda  cumplir por situaciones extremas”. No obstante, no define en qué consisten  tales situaciones y porqué su exigencia es inconstitucional. Tercero, el  actor no señaló las razones por las cuales el presunto trato diferenciado sería  discriminatorio, pues partió de argumentos abstractos, vagos y genéricos, de  tal forma que no demostró por qué la Constitución establece que no se exijan  los mismos requisitos a ciertos grupos de personas para acceder a la pensión de  sobrevivientes.    

     

104.        Por lo anterior, corresponde  proferir una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

     

III.     DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los incisos 2 y 3  (parciales) del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la  condición de estudiantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”,  por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con permiso    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Autos del 8 y 30 de julio de 2024 el  magistrado sustanciador resolvió, sucesivamente, inadmitir y rechazar los  cargos de la demanda por vulneración de los artículos 16 (derecho al libre  desarrollo de la personalidad), 26 (derecho a escoger profesión u oficio), 48  (derecho a la seguridad social) y 67 (derecho a la educación) de la  Constitución Política. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Plena mediante  Auto 1446 de 2024, que resolvió el recurso de súplica instaurado por el actor.    

[2] Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de  2012.    

[3] D0015913 contenido en Siicor, documento D0015913-demanda  ciudadana.pdf, p. 26. Esta  pretensión fue reiterada en el escrito de corrección de la demanda (Pág. 8).    

[4] El segundo cargo hacía referencia a la violación del derecho al libre  desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), el tercero a la violación del  derecho a escoger profesión u oficio (art. 26 C.P.), el  sexto a la violación del derecho fundamental a la seguridad social (art. 48  C.P.) y el séptimo a la violación del derecho a la educación (art. 68 C.P.).    

[5] El Auto mixto del 8 de julio de 2024, que admitió e  inadmitió la demanda, fue notificado mediante Estado 104 del 10 de julio de  2024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 11, 12 y 15 de  julio del mismo año. Teniendo en cuenta que el ciudadano presentó escrito de  corrección el 15 de julio de 2024, este fue oportuno.    

[6] Mediante Auto del 8 de julio de 2024, el Magistrados Sustanciador  admitió el debate solamente respecto de las mujeres gestantes y lactantes; así  como de las personas con Discapacidad. Los demás grupos de comparación fueron  descartados por ausencia de carga argumentativa.    

[7] D0015913 contenido  en Siicor, documento D0015913-demanda ciudadana.pdf, p. 17.    

[8] La constancia secretarial de fijación en lista fue del 28 de octubre  de 2024, motivo por el cual el término para recibir intervenciones ciudadanas  finalizó el 12 de noviembre de 2024. En ese sentido, el escrito del 14 de  noviembre de 2024 presentado por el ciudadano Amaury Octavio Romero Urian fue  extemporáneo. Se precisa que, de acuerdo con la Sentencia C-323 de 2006 y el artículo  13 del Decreto 2067 de 1991, las entidades, organizaciones y expertos invitados  en el auto admisorio no están sujetos al término de fijación en lista ni tienen  la calidad de intervinientes.    

[9] Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documentos  que contienen las intervenciones de Andrés López Gallego y de los ciudadanos Andrés Eduardo Sanabria, Laura Esmeralda Gallardo  Millán, Gloria Nancy Gutiérrez Rodríguez, Erika Geovanna Rosas Salamanca, Iván  Darío Rincón Torres, Sergio Palacios Amésquita y Adriana Rocío Torres Sanabria  en calidad de estudiantes de la Universidad de Ciencia y Desarrollo Uniciencia. El primer escrito presentado el 06 de noviembre de 2024  y el segundo del 12 de noviembre del mismo año.    

[10] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-12-14-24-20).pdf    

[11] El interviniente debió querer referirse a la  Ley 1574 de 2012.    

[12] Ibid.    

[13] Finalmente,  respecto de estudiantes con sanciones disciplinarias, matriculados en  instituciones académicas donde el pénsum es inferior al mínimo establecido por  la ley y cualquier otra situación externa, Asofondos resaltó que: (i) ninguna  sanción académica puede conducir a que un estudiante no pueda acreditar que  está matriculado en un programa que tiene la intensidad horaria exigida por la  ley; (ii) si la institución educativa no cumple con la carga horaria exigida  por la ley, ello supone que la persona mayor de edad cuenta con el tiempo y la  capacidad para realizar actividades laborales remuneradas y (iii) a los jueces  constitucionales les corresponde analizar cualquier otra situación externa. En  todo caso, la norma no puede prever circunstancias o condiciones imprevisibles  que alegue el estudiante para justificar el incumplimiento de los requisitos  legales.    

[14] Expediente D-15.913 contenido en Siicor,  documento D0015913-Conceptos e intervenciones-(2024-11-12-13-49-34).pdf, p. 10.    

Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-12-13-49-34).pdf    

[16] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-07-56-44).pdf,  p. 12.    

[17] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-07-56-44).pdf    

[18] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf,  p. 12.    

[19] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf, p. 14.    

[20] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-07-46-51).pdf    

[21] El 19 de diciembre de 2024, Luis Enrique Galeano  Portillo radicó renuncia al poder que le otorgó el Ministerio de Educación  Nacional. Sin embargo, el 16 de enero de 2025, se radicó un nuevo poder en el  que el citado ministerio le otorgó personería jurídica en el proceso de la  referencia al abogado Edgar Fabián Garzón Buenaventura.    

[22] También  adujo que las sanciones disciplinarias o de cualquier índole impuestas al  estudiante, no pueden considerarse como modificatorias de las horas de estudio,  toda vez que hoy no solo se contabilizan para el requisito las horas de cátedra  presencial, sino que las de estudio y preparación. Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documento  D0015913-Conceptos e intervenciones-(2024-11-13-07-41-13).pdf    

[23] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-13-09-35-58).pdf    

[24] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-14-16-32-18).pdf    

[25] Expediente  D-15.913 contenido en Siicor, documento D0015913-Conceptos e  intervenciones-(2024-11-26-13-52-44).pdf    

[26] Expediente D-15.913 contenido en Siicor, documento  D0015913-Concepto de la Procuradora General de la  Nación-(2025-01-14-15-37-43).pdf    

[27] Ibid.    

[29] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.    

[30] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-138 de 2023.    

[31] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-623 de 2008, C-303 de 2021, C-138  de 2023 y C-470 de 2023, entre otras.    

[32] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.    

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011  de 2001 y C-623 de 2008.    

[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008.    

[35] Ver,  por ejemplo, la Sentencia C-050 de 2021.    

[36] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia  C-178 de 2014.    

[37] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93411    

[38] Es necesario  precisar que las situaciones que han dado lugar al ejercicio de control  concreto de constitucionalidad, traídas a colación por el demandante y algunos  intervinientes, ocurrieron con antelación a cambios legislativos que  solucionaron la problemática que subyacía. Por ejemplo, las sentencias de  tutela sobre estudiantes en embarazo, posparto y lactancia a quienes se les  suspendió el pago de su pensión de sobrevivientes porque disminuyeron la carga  o aplazaron sus semestres académicos como consecuencia de su condición, como  por ejemplo la T-150 de 2014, son anteriores a la Ley 2394 de 2024.    

[39] El Decreto 2082 de 1996, que reglamentó la  citada ley, en su artículo 6 establece que “Los  establecimientos educativos estatales y privados, deberán tener en cuenta lo  dispuesto en el presente decreto, al proceder a elaborar el currículo, al  desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por  el Ministerio de Educación Nacional y al definir los logros específicos dentro  del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con  limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En tal sentido, en el  proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que  atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales,  se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de  recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y  perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias  para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros  reglamentos.”    

Adicionalmente, el Decreto 366  de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de  apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con  capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación  inclusiva”, en su artículo 4 señala que los establecimientos educativos que  tengan matriculados estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, síndrome de  Asperger o con autismo deben “organizar  flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de  evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las  orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional.  Así mismo, los docentes de nivel, de grado y de área deben participar de las  propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticas flexibles  pertinentes para la atención de estos estudiantes.”    

En el mismo sentido, el Decreto 1421 de 2017, “[p]or el cual se  reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad”, establece que el acceso a la educación de las  personas en situación de discapacidad debe hacerse en igualdad de condiciones  con los demás, “este acto administrativo trae como objetivo principal asegurar  el acceso, la permanencia y la calidad educativa a las personas en condiciones  de discapacidad. Con base en ello, pretende que los estudiantes en situación de  discapacidad puedan formarse en el mismo salón con los demás estudiantes, y por  tanto, establece los Planes Individuales de Ajustes Razonables (“PIAR”). Estos  planes responden a los apoyos y ajustes que debe realizar un establecimiento  educativo cuando tiene en sus aulas a un estudiante con algún tipo de  discapacidad. El objetivo es lograr que estos estudiantes entren a un aula  regular en iguales condiciones que sus demás compañeros. Lo anterior implica la  flexibilidad en los programas académicos, docentes de apoyo que acompañan y asesoran  a los profesores y al alumno, la oferta bilingüe y bicultural en lenguaje de  señas para la población en condición de discapacidad auditiva, entre otros.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2022.    

[41] Ver supra 75 y ss.

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