C-183-25

Sentencias 2025

  C-183-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sentencia C-183 de 2025    

     

Expediente: D-15877    

     

Acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “y  los enfermos mentales” contenida en el numeral primero  parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el  Código de Procedimiento Penal”.    

     

Actores: Carlos Fernando Gómez Riaño, Paula  Juliana Kopp Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula  Andrea Umaña Cuellar.    

     

Magistrado sustanciador:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por  el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:    

     

I.                   SINTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional estudió una demanda contra la expresión “y los enfermos  mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley  906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

     

En criterio de las y los demandantes,  la disposición normativa demandada vulnera el principio de igualdad contemplado  en el artículo 13 de la Constitución Política puesto que, en su criterio: (i)  cuando la norma demandada enuncia el término “enfermos mentales”, se hace  alusión directa a “las personas con discapacidad mental” y (II) aun cuando las  personas con discapacidad mental y las personas que no tienen discapacidad  mental, se encuentran en una situación de igualdad fáctica puesto que ambas  gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de  lo dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia  como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad, las primeras no  pueden en ningún caso ser nombradas peritos mientras que las segundas si lo  pueden ser siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el  artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.    

     

El problema jurídico a resolver por  parte de la Corte consistió en determinar si la expresión “enfermos mentales”,  contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004,  vulneraba el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la  Constitución, por disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre  las personas que presentan una “enfermedad mental” y quienes no presentan la  misma, cuando a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo  408 de la Ley 906 de 2004, los segundos pueden ser nombrados como peritos o  peritas, mientras los primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el  contrario, dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.    

     

Para abordar el problema jurídico  planteado, la Corte primero se refirió (A) a la dignidad humana como pilar de  la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la igualdad y la  no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano. Posteriormente, (C)  realizó un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías  jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”,  “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico  colombiano. A continuación, (D) se pronunció sobre la prueba pericial y la  actividad del perito en el proceso penal.    

     

Para resolver el problema jurídico la  Corte utilizó la metodología del juicio integrado de igualdad de intensidad  estricta, a partir de la cual concluyó lo siguiente:    

     

       i.             De acuerdo con una interpretación sistemática, finalistica,  integral y holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412,  413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de  Procedimiento Penal, la Corte determinó que la finalidad de la prohibición  establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de  Procedimiento Penal es garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto  desde un punto de vista subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita,  como desde un punto de vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la  información científica, técnica o artística especializada.    

  iii.             La disposición normativa demandada no se constituye  como una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba  pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni desde un punto de vista  objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)  establece un conjunto de reglas específicas dirigidas a garantizar tanto la  idoneidad del perito como la calidad y suficiencia de la información  científica, técnica y/o artística especializada que el perito comunica al juez.  Particularmente, los escenarios adecuados para que el juez determine  racionalmente si dicha información es o no fiable son: la declaración del  perito en audiencia, el interrogatorio y el contrainterrogatorio del perito.  Adicionalmente, la Corte resaltó que el Estado tiene la obligación de realizar  ajustes razonables para garantizar la presentación del informe base de opinión  pericial y la participación del perito o perita en audiencia.    

     

Finalmente, la Corte destacó que la  norma demandada no solo brinda un tratamiento diferenciado injustificado a las  personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o  trastorno mental, sino que se constituye como una barrera normativa que  promueve sesgos y estigmas infundados sobre la salud mental.    

     

En consecuencia, la Corte  Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y los  enfermos mentales”, contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de  la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

     

II.                TABLA DE CONTENIDO    

     

Sentencia  C-183 de 2025    

I.     SINTESIS DE LA DECISIÓN    

II.    TABLA DE CONTENIDO    

III.   ANTECENDENTES    

1. Norma demandada    

2. La demanda    

2.1. Cargo único de inconstitucionalidad: violación al  principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política    

3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia  probatoria    

4. Intervenciones    

5. Concepto de la Procuradora General de la Nación    

IV.  CONSIDERACIONES.    

1.    Competencia    

2.    Problema jurídico    

3.    Metodología y parámetros para dar solución al problema  jurídico    

3.1.   La metodología del juicio integrado de igualdad    

3.2.   Parámetros para dar solución al problema jurídico.    

4.    Aplicación del juicio integrado de igualdad    

4.1.   Determinación de los términos de comparación    

4.2.   Aplicación del juicio de igualdad de intensidad  estricta    

V.    DECISIÓN    

     

     

III.            ANTECENDENTES    

     

1. Norma demandada    

1.                  Las ciudadanas Paula Juliana Kopp  Bustos, Julia León Torres, María Angélica Otero González y Paula Andrea Umaña  Cuellar, así como el ciudadano Carlos Fernando Gómez Riaño, quienes pertenecen  a la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), en  ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los  artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, demandan la  declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “y los enfermos  mentales” contenida en el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de  2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El texto  normativo acusado se subraya a continuación:    

     

“LEY 906 DE 2004    

Diario Oficial No. 45.658 del  1 de septiembre de 2004    

Por la cual se expide el Código  de Procedimiento Penal.    

PARTE III    

PRUEBA PERICIAL    

ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER  NOMBRADOS. No pueden ser nombrados, en ningún caso:       

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos       y los enfermos mentales.   

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de       la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.   

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a       menos que se encuentren rehabilitados”. (Énfasis añadido)      

2. La demanda     

2.                  Los y las demandantes solicitan a este  Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos  mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004,  “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, al considerar  que desconoce lo preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política de  1991.    

     

2.1. Cargo único de  inconstitucionalidad: violación al principio de igualdad contemplado en el  artículo 13 de la Constitución Política    

3.                  En relación con el cargo único de  inconstitucionalidad por la presunta vulneración del  principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política  por parte de la disposición normativa acusada, los y las accionantes utilizaron  la siguiente metodología para desarrollar su argumentación: en primer  lugar, (i) identificaron y definieron los grupos susceptibles de ser  contrastados en virtud de la censura parcial del artículo 409 de la Ley 906 de  2004, al ser una exigencia de la jurisprudencia para los cargos de igualdad;  (ii) determinaron si ambos grupos se encontraban en un mismo plano fáctico  respecto del principio de igualdad (criterio de comparación) y, por último,  (iii) desarrollaron los argumentos de naturaleza constitucional que motivan, a su  juicio, la falta de idoneidad de la norma jurídica demandada.    

     

4.                  Así las cosas, los y las accionantes  llegaron a las siguientes conclusiones[1]:    

     

(i)                Dado que, “el lenguaje es un fenómeno  social que es arquitecto de realidades y, en razón a ello, resulta imperante  utilizar un lenguaje con una carga axiológica positiva, acorde con el modelo  social de discapacidad y el esquema  internacional de la protección de los derechos humanos de este grupo de  personas, cuando el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 enuncia  el término enfermos mentales, se hace alusión directa a las personas  con discapacidad mental”.    

     

(ii)              Los artículos 408 y 409 de la Ley 906  de 2004 deben ser interpretados de manera sistemática, de tal forma que la -no-  condición de discapacidad mental, al igual que los demás requisitos del  artículo 409, son requisitos habilitantes, pero no suficientes, pues estos deben  estar armonizados entre sí y, en todo caso, se requiere acreditar la experticia  en una materia[2]. Es por eso por lo que, con  independencia de la condición de discapacidad mental, quienes cumplan con los  demás requisitos establecidos en los artículos 408 y 409 de Ley 906 de 2004,  deben tener la oportunidad de ejercer las labores de perito o perita.    

(iii)           Los grupos de comparación establecidos,  esto es, las personas con discapacidad mental y las  personas que no tienen discapacidad mental, se encuentran en una situación de  igualdad fáctica puesto que ambos gozan de capacidad jurídica para ejercer la actividad de peritos en virtud de lo  dispuesto en Ley 1996 de 2019 y la adopción de un modelo social en Colombia  como el paradigma base de la comprensión de la discapacidad.    

(iv)             “El tertium comparationes  utilizado por el artículo 409, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 para excluir a  priori a las personas con discapacidad mental del ejercicio del peritaje,  es la capacidad jurídica de las personas. No obstante, ese criterio de  comparación carece de validez pues, ambos grupos sujetos de comparación se  encuentran en un mismo plano de igualdad fáctica con respecto al ejercicio de  la capacidad jurídica”.      

(v)              La expresión “enfermos mentales”  contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 representa una  discriminación en contra de las personas con discapacidad mental, puesto que  establece un criterio sospechoso de discriminación inadmisible que vulnera el  principio de igualdad. Así mismo, desconoce deberes negativos respecto al trato  de las personas con discapacidad al establecer una exclusión a priori  para realizar un acto jurídico, lo cual a su vez refuerza los prejuicios en  contra de las personas con discapacidad mental.    

(vi)            En definitiva, “Las personas con  discapacidad mental, mayores de 18 años, que no tengan una sanción penal o  disciplinaria en curso, que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica o arte  de la cual se alude la pericia, se encuentran en igualdad de condiciones que  una persona que, igualmente, sea mayores de 18 años, que no tengan una sanción  penal o disciplinaria en curso y que demuestren idoneidad en la ciencia, técnica  o arte de la cual se alude la pericia. Esto por cuanto que, lo único que  diferencia a un grupo de comparación del otro es la condición de discapacidad  mental, y esa condición no es una limitante real para que estas personas puedan  expresar ante un juez penal su experticia en algún tema que sea perentorio en  el juicio oral.” (Sic)    

3. Auto admisorio, pruebas requeridas e insistencia  probatoria    

5.                  Mediante auto del 24 de junio de 2024,  el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda presentada en contra de  la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral primero  parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, y ordenó practicar pruebas. Así  mismo, ofició al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la  Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional –Departamentos de  Psicología y Sociología- para que, en el ámbito de sus atribuciones,  competencias y conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando  respuesta a los interrogantes planteados en la citada providencia.    

     

6.                  El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional  informó que “vencido el término ordenado en el auto del veinticuatro (24) de  junio de 2024, no se recibió documento alguno”. En esta misma fecha, el  Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) remitió un oficio de  respuesta al citado auto en el cual adujo que no contaba con la competencia ni  con el conocimiento para responder a los interrogantes formulados.    

     

7.                  Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el  magistrado sustanciador insistió a la Facultad de Ciencias Humanas de la  Universidad Nacional –Departamentos de Psicología y Sociología- en las pruebas  practicadas y ofició a las entidades y autoridades que a continuación se  enuncian, para que en el ámbito de sus atribuciones, competencias y  conocimientos técnicos y especializados rindieran informe dando respuesta a los  interrogantes planteados en dicha providencia: Colegio Colombiano de  Psicólogos, Asociación Colombiana de Psiquiatría, Facultades de Psicología y Medicina  de la Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá, de la Universidad del Rosario  y de la Universidad de los Andes. Por otra parte, se requirió al Instituto  Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la Universidad de  Antioquia y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.    

     

8.                  El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General de  la Corte Constitucional informó que, vencido el término ordenado en el anterior  auto se recibieron dos respuestas a lo solicitado por parte de la Escuela de  Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario[3] y del Colegio  Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[4],  las cuales se resumen a continuación:    

Institución                    

Concepto   

El Colegio    Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) concluyó que: “En términos generales, una    persona con un diagnóstico de “enfermedad mental” (trastorno del    comportamiento) que haya sido bien diagnosticada y que tenga adherencia al    tratamiento psiquiátrico y psicológico, se puede desempeñar en cargos tanto    públicos como privados. Se insiste, todo depende de la persona con el mentado    diagnóstico, en la medida que cada una de ellas es una individualidad en sí    misma.”   

Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la    Universidad del Rosario                    

La Escuela de    Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario señaló que: “La    competencia cognitiva de una persona con enfermedad mental o trastorno    mental, no necesariamente está comprometida para impedir la producción de    ciertos conocimientos, desarrollar ciertas actividades que requieran de una    cognición preservada (memoria, lenguaje, orientación, juicio, gestión de    relaciones interpersonales, ejecución de acciones y/o resolución de    problemas).”    

     

4. Intervenciones    

9.                  Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió ocho escritos  de intervención: cuatro intervinientes consideraron que la disposición debe ser  declarada exequible de manera condicionada, uno solicitó a la Corte declarar la  inexequibilidad de la disposición normativa acusada y tres se limitaron a  contestar las preguntas enunciativas formuladas en el Oficio No. 0308 de 21 de  octubre 2024[5]  enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin  realizar  ninguna solicitud expresa respecto de la constitucionalidad, como se resume a  continuación:    

     

Interviniente                    

Solicitud                    

Concepto   

Ministerio de Igualdad y la Equidad[6]                    

“Declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado,    en el entendido que se deben adoptar medidas razonables para que las personas    con discapacidad mental/psicosocial dentro de su autonomía e independencia    desempeñan con idoneidad el rol de peritos”.                    

Para al Ministerio    de Igualdad y la Equidad: “Todas las personas con discapacidad tienen capacidad    jurídica, entendido este como un derecho inherente a todas las personas    inherente a su dignidad y condición humana en igualdad de condiciones sin    discriminación alguna (…) Negar la capacidad jurídica teniendo en cuenta la    discapacidad o la capacidad de tomar decisiones resulta discriminatorio. El    artículo 12 de la Convención, garantiza la igualdad ante la ley y el derecho    recibir apoyos para facilitar el ejercicio de los derechos.    

Por ende, los    Estados partes deben adoptar sistemas de apoyo encaminados a que las personas    con discapacidad ejercen su capacidad jurídica y toma de decisiones de manera    autónoma e independiente. En este sentido, la Convención reconoce a las    personas con discapacidad mental, lo que implica, implícitamente para    Colombia como Estado parte, debe adoptar las medidas necesarias para que las    personas con discapacidad mental/psicosocial gocen y ejerzan todos los    derechos en condiciones de igualdad con las demás personas, lo que incluye el    ejercicio de su profesión, trabajo, y eventualmente, previa acreditación, ser    peritos en el marco de un proceso penal”.   

Ministerio de Justicia y del Derecho[7]                    

Declarar la “exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el    entendido que no podrá actuar como perito la persona con diagnóstico de enfermedad    o trastorno mental que afecte su idoneidad para desempeñarse como tal”.                    

Para el Ministerio de Justicia y del Derecho: “En los casos en que el    auxiliar de la justicia presenta una enfermedad o trastorno mental de tal    incidencia que impida o perturbe su capacidad cognitiva e idoneidad exigidas    para rendir un dictamen y ser sometido a contradicción en audiencia y a aquel    se le permita fungir como perito, lejos de brindar un apoyo necesario y, a    veces, vital en toma de la decisión por parte del juez, podría menoscabar los    derechos de defensa, contradicción y debido proceso de los sujetos    procesales.    

     

Esta situación    amerita condicionar la exequibilidad del aparte demandado, con el fin de    morigerar o moderar los efectos de la prohibición estudiada en este proceso”.   

Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8]                    

Declarar la exequibilidad condicionada del artículo el artículo 409,    numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004.                    

Para la Instituto    Colombiano de Derecho Procesal: “En conclusión, impedir que una persona con    una enfermedad mental actúe como perito vulnera su derecho a la igualdad,    especialmente si esta restricción se basa únicamente en su condición de salud    mental y no en una evaluación objetiva de su capacidad para desempeñar el rol    de perito. La legislación colombiana y los tratados internacionales    ratificados por el país establecen claramente que las personas con    discapacidad deben ser tratadas con igualdad y no ser discriminadas. Por lo    tanto, cualquier restricción debe ser cuidadosamente evaluada para asegurar    que no se base en prejuicios o estigmas, sino en criterios objetivos    relacionados con la capacidad para realizar las funciones requeridas.    

Esto, bajo el entendido de que la restricción de nombramiento como    perito a personas con enfermedades mentales no debe ser absoluta, sino sujeta    a una valoración específica de la capacidad y competencia para desempeñar el    rol pericial. Esta condición garantizaría que la exclusión de estas personas    no se base en estigmas o prejuicios, sino en una evaluación objetiva de su    habilidad para contribuir al proceso judicial, en respeto al derecho a la    igualdad y a la no discriminación”.    

    

Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 409    numeral 1 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por medio de la cual se expide    el Código de Procedimiento Penal”, “en el entendido que las personas con    discapacidad mental no podrán ser designadas como peritos dentro de un    proceso penal únicamente cuando esta discapacidad pueda afectar directa y    razonadamente su idoneidad como perito, esto es, su capacidad para emitir un    dictamen pericial o pueda afectar la posibilidad de rendir su dictamen y el    correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio, examinada    la situación del caso en concreto”.                    

Para el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de    Colombia: “La respuesta al problema jurídico planteado es la    constitucionalidad condicionada de la norma demandada, ya que si bien el    artículo 409 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, plantea una limitación    desproporcionada al principio de igualdad al consagrar una presunción de    derecho según la cual las personas con una discapacidad mental en ningún caso    podrán ser nombradas peritos dentro del proceso penal, la modulación de la norma    a través de la declaratoria de exequibilidad condicionada permite realizar    una interpretación que no viole el principio de igualdad (interpretación    conforme), lo que a su vez conlleva a mantener la norma dentro del    ordenamiento jurídico (principio de conservación del derecho), para aquellas    hipótesis en las cuales la discapacidad mental pueda afectar directa y    razonablemente el desempeño de dicho cargo, esto es, que la discapacidad    cognitiva impida o dificulte gravemente que aplique sus conocimientos especializados    al momento de realizar la experticia o que impida o dificulte gravemente el    que emita un dictamen o lo defienda en juicio”.    

    

Fundación Jurídica Proyecto Inocencia.[10]                    

Declarar la inexequibilidad de la norma acusada.                    

Para la Fundación    Jurídica Proyecto Inocencia tres (3) son los aspectos que soportan la    inexistencia de una justificación razonable para establecer el límite que hoy    regula a la legislación procesal penal en materia de prueba pericial:    

(i) “No toda enfermedad tiene el potencial de ser discapacitante, que    le impida a un profesional que reúna los requisitos señalados en la    legislación procesal penal, cumplir con el peritaje.” “(…) Si bien pueden    existir trastornos que tengan potencial discapacitante, la incapacidad legal    requiere declaración de acuerdo a la legislación civil, toda vez que la    capacidad (para declarar en un proceso), debe necesariamente ser examinada a    la luz de la legislación civil. Ejemplo de ello es que un trastorno depresivo    no necesariamente conlleva a una discapacidad y menos, la imposibilidad de    cumplir una función como auxiliar de justicia, en este caso, de satisfacer    los supuestos de la prueba pericial”.    

     

(ii) “La legislación debe establecer bajo que criterios, se    establecen tratos discriminatorios para ser peritos entre lo dispuesto en el    Código General del Proceso de 2012 y el Código de Procedimiento Penal del    2006 y lo reglado en la ley 1996 de 2019 que reflejaría la prosperidad del    cargo de transgresión al principio de igualdad consignado en el artículo 13    constitucional”. (Sic)    

     

(iii) Dicha    exclusión conlleva a un trato discriminatorio y además a que se transgreda la    dinámica del principio acusatorio y de contradicción. “Debe recordarse que    las partes, pueden cuestionar la idoneidad del perito a través del    contra-interrogatorio” y que “La norma acusada, permite a las partes, atacar    un aspecto subjetivo de la persona que rinde el dictamen pericial, que no    guarda relación con el dictamen en sí mismo, sino en una condición médica,    que como se insiste y reitera, no sería per se inhabilitante para    ejercer la función como auxiliar de justicia”.   

Ministerio de Salud y Protección Social[11]                    

No realiza solicitud expresa.                    

El Ministerio de    Salud y Protección Social presentó un concepto técnico en el que da respuesta    a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de    octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte    Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del    proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la constitucionalidad.   

Universidad del Norte[12]                    

No realiza solicitud expresa.                    

La Universidad del    Norte presentó un concepto jurídico en el que da respuesta a las preguntas    enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308 de 21 de octubre de 2024    por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las cuales    pueden ser consultadas en el expediente del proceso. No realizó ninguna    solicitud expresa respecto de la constitucionalidad.   

Colegio Colombiano de Psicólogos (COLPSIC)[13]                    

No realiza solicitud expresa.                    

El Colegio    Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) presentó un concepto en el que da    respuesta a las preguntas enunciativas formuladas mediante el Oficio No. 0308    de 21 de octubre de 2024 por parte de la Secretaría General de la Corte    Constitucional, las cuales pueden ser consultadas en el expediente del    proceso. No realizó ninguna solicitud expresa respecto a la    constitucionalidad.    

     

5. Concepto de la Procuradora General de la Nación    

     

10.             La procuradora general de la Nación emitió oportunamente el concepto de  su competencia[14]  y solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “y los enfermos  mentales” contenida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la  Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

     

11.             Para el Ministerio Público, “en la jurisprudencia constitucional se ha  indicado que en la actualidad no existe una razón suficiente para prohibir ex  ante y genéricamente que las personas en situación de discapacidad ejerzan  un empleo o una función pública, dado que, ante los avances tecnológicos o  científicos y la existencia de medidas de soporte humano, debe analizarse en  cada caso concreto si existen apoyos o ajustes razonables que les permitan a  los individuos desempeñarse en el cargo respectivo sin afectar la prestación  del servicio”, de tal forma que “la demanda de la referencia está llamada a  prosperar, en tanto no existe una razón suficiente para excluir de manera  general y abstracta de la función pericial a las personas que se encuentren en  situación de discapacidad cognitiva, sin verificar previamente y en cada caso  concreto la existencia de apoyos o ajustes razonables que eventualmente les  permita cumplir sus obligaciones y deberes de manera adecuada”.[15]    

     

12.             En criterio de la procuradora general de la Nación, existen dos  argumentos que soportan dicha conclusión:    

     

“(i) En la actualidad las personas en situación de discapacidad  cognitiva pueden utilizar apoyos terapéuticos, pedagógicos o personales, con el  propósito de desarrollar sus actividades laborales de manera ordinaria (Ley  1996 de 2019). Además, no puede ignorarse que no todas las tipologías de  discapacidad cognitiva impiden que la persona concurra a una diligencia  judicial y manifieste su opinión experta sobre alguna materia, incluso sin  necesidad de algún soporte; y    

     

(ii) La idoneidad de los peritos puede ser cuestionada por las partes  y, en todo caso, se encuentra sujeta a la valoración del juez penal.  Ciertamente, “en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad  técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus  respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los  instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.[16]    

     

IV.             CONSIDERACIONES.    

1.     Competencia    

13.             De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la  demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto se dirige contra  el artículo 409 numeral primero parcial, que es ley de la República, por cargos  relacionados con su contenido material.    

14.             En atención a los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Corte determinar si la expresión “enfermos mentales”, contenida  en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, vulnera  el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, por  disponer un tratamiento presuntamente discriminatorio entre las personas que presentan  una “enfermedad mental” y quienes no presentan la misma, cuando a pesar de  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 408 de la Ley 906 de  2004, los segundos pueden ser designados como peritos o peritas, mientras los  primeros no pueden serlo en ningún caso, o si, por el contrario,  dicho tratamiento desigual resulta constitucionalmente justificado.    

3.     Metodología  y parámetros para dar solución al problema jurídico    

3.1.           La metodología del juicio integrado de igualdad    

     

15.             Tal y como se dispuso en la Sentencia C-301 de 2023: “Esta corporación  ha reconocido que el llamado “juicio integrado de igualdad” es una metodología  de gran utilidad para resolver cargos en los que se cuestionen normas por su  presunta incompatibilidad con el principio de igualdad. Este marco de análisis  constitucional requiere identificar dos presupuestos básicos: (i) los términos  de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que  efectivamente son comparables; y (ii) el trato desigual sin justificación  constitucional”.    

     

16.             “Tras una integración de las corrientes hermenéuticas europea y estadounidenses,  esta corporación formuló un juicio integrado de igualdad que consta de dos  pasos: primero, se define la intensidad del juicio, que puede ser débil,  intermedio o estricto, según la mayor o menor libertad de configuración que se  reconoce al legislador en virtud de la materia específica de que se trate o del  tipo de medida. Segundo, y de conformidad con las exigencias propias de cada  nivel de exigencia, se analiza (a) la relevancia constitucional de la finalidad  de la medida legislativa; (b) su idoneidad, es decir, si entre la disposición  demandada y su finalidad es posible establecer una relación de medio a fin; (c)  su necesidad, referida a si la medida legislativa restringe los derechos o  intereses constitucionales con que entra en tensión, y si existen otras medidas  para lograr la misma finalidad con menor costo para los derechos o intereses  invocados; y (d) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los  beneficios de lograr el objetivo legítimo que persigue la medida, supera las  afectaciones que persiguen para los intereses constitucionales que se limita”.[17]    

     

3.2.           Parámetros para dar solución al problema jurídico.    

     

17.             Para abordar el problema  jurídico planteado, la Corte primero se referirá (A) a la dignidad humana como  pilar de la Constitución Política de 1991, seguido del análisis de (B) la  igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico colombiano.    

     

18.             Posteriormente, (C)  realizará un análisis semántico y conceptual de las siguientes categorías  jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”, “discapacidad”, “discapacidad mental”,  “enfermedad mental” y “trastorno mental” en el ordenamiento jurídico  colombiano. Para ello se referirá a: (i) la  capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii)  la capacidad jurídica de las personas  naturales como componente del derecho fundamental a la personalidad jurídica;  (iii) el concepto de incapacidad de las personas naturales en el Código Civil  Colombiano y en la Ley 1996 de 2019; (iv) el concepto de discapacidad, los  modelos de comprensión de las personas en situación de discapacidad y la  protección constitucional de la discapacidad en el ordenamiento jurídico  colombiano, (v) los tipos de discapacidad en la normativa colombiana; (vi) la relación  entre los conceptos: salud mental, trastorno mental, enfermedad mental y  discapacidad mental, (vii) las expresiones trastorno mental y enfermedad mental  como conceptos equiparables y (viii) la diferencia entre las expresiones “trastorno  mental y/o enfermedad mental” y “discapacidad mental”.    

     

19.             Finalmente, esta  Corporación (D) se pronunciará sobre la prueba pericial y la actividad  del perito en el proceso penal. Para lo cual se referirá al (i) concepto,  función y procedencia de la prueba pericial; (ii) la  fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial; (iii) la doble naturaleza jurídica del numeral  primero del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) los requisitos para ser nombrado perito o perita en el derecho  comparado.    

     

20.             Con base en esta  metodología y estos parámetros procederá a resolver el  problema jurídico.    

     

A.    La dignidad humana como pilar de la Constitución Política de 1991    

     

21.         Como lo ha señalado esta  corporación en las sentencias T-521 y T-529 de 2024, el concepto de dignidad  humana es uno de los más importantes en los ordenamientos jurídicos  contemporáneos y en los estados constitucionales modernos, constituyéndose como  una de las piedras angulares de los sistemas normativos occidentales.    

     

22.         De conformidad con lo establecido  en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991, Colombia es un Estado  social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad  de las personas, de tal forma que la dignidad humana se constituye como la  “fuente” de la que todos derechos fundamentales – o al menos la  mayoría – derivan su sustento. [18]    

     

23.         Como concepto jurídico, la  dignidad humana ha sido reconocida en diversos instrumentos normativos de  derecho positivo, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (preámbulo y artículos 1, 22 y 23), la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (artículos 5, 6 y 11), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  –Protocolo de San Salvador– (preámbulo y artículo 13), el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículo 10) la Convención sobre  los Derechos del Niño (preámbulo y artículos 23, 28, 37, 39 y 40), la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y artículos 1,  3, 8, 16, 24 y 25), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (preámbulo) y por supuesto, la  Constitución Política colombiana (artículos 1, 42 y 70, entre otros).    

24.         En Colombia, la dignidad humana  ocupa un lugar central en el sistema jurídico, siendo uno de los pilares que sustenta los derechos y garantías  constitucionales[19], tal como lo establece el artículo 1 de la  Constitución, que reconoce que Colombia se funda en el respeto a la dignidad  humana.    

     

25.         Desde una perspectiva  jurídico-normativa, la dignidad humana puede ser entendida en dos facetas: como  principio y como derecho fundamental.    

     

26.         La dignidad humana como  principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es  única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma[20], por lo cual, en ningún caso puede  ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los  propósitos o finalidades de otras personas. Esta idea se fundamenta en la  concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado  como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas.    

     

27.         La persona humana, es el único ser  sobre el planeta que tiene la cualidad de razón y conciencia sobre sí mismo y  sobre su entorno, y, por tanto, la capacidad de regular conscientemente su  conducta para vivir y convivir en sociedad.[21]    

     

28.         Bajo este entendido, el principio de la  dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad.  Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas,  sin distinción alguna. (ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser  enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana,  independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre  su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad  puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La  dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad.  No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues  resultaría en un imposible lógico y ético. (vi) Absoluta en su esencia.  Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía.[22]    

     

29.         En este sentido, la dignidad humana no  puede concebirse como un concepto etéreo, vacío de contenido o como una mera  herramienta retórica. Por el contrario, como uno de los fundamentos axiológicos  centrales que orienta la protección y garantía de todos los derechos del ser  humano[23], la dignidad humana normativamente se  materializa en tres facetas interrelacionadas y complementarias: la libertad individual  o de autodeterminación, la igualdad y la solidaridad o empatía.    

     

30.         La dignidad humana entendida como  libertad de autodeterminación o autonomía, se refiere a la capacidad que tiene  toda persona, como ser racional, para tomar sus decisiones de acuerdo con sus  intereses y fines propios, sin injerencias injustificadas por parte de  terceros. Este aspecto de la dignidad garantiza el respeto a la autonomía  personal y protege la libertad individual en la elección del propio plan de  vida. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el reconocimiento  de la dignidad de otros miembros de la comunidad. El ejercicio de las  libertades individuales no puede menoscabar la dignidad del otro.    

     

31.         Por otro lado, la dignidad comprendida  desde la perspectiva de la igualdad implica que toda persona debe ser tratada  conforme a su naturaleza y con respeto de sus condiciones y situaciones  particulares, de tal forma que debe gozar de los mismos derechos y oportunidades  que los demás, sin que en ningún caso pueda ser rechazada, maltratada,  marginada, lesionada o discriminada.  Los seres humanos somos diversos, todos  somos diferentes, pero nadie es superior a nadie, por tanto, todos y todas  tenemos el derecho ser tratados y formados en igualdad de condiciones. Esto supone la  prohibición de discriminación y la obligación individual y social de promover  la igualdad material.    

     

32.         Finalmente, la dignidad, entendida en  su faceta de solidaridad o empatía, implica que el ser humano, como ser  consciente y racional, tiene la capacidad de reconocer la importancia del otro  y comprender que, tal y como él es un fin en sí mismo, el otro también lo es,  lo cual implica un deber de aceptación y respeto a la individualidad del otro.  El respeto propio y el respeto a los demás son componentes inescindibles de la  dignidad humana.     

     

33.         Así mismo, comprender a la dignidad  humana desde una dimensión de la solidaridad implica concebir al ser humano  como un ser social que, consciente de las realidades del mundo moderno, está  dotado de la capacidad de ayudar al otro, de cooperar en la realización del  plan de vida de los demás, para así, convivir pacíficamente y reducir las  brechas de desigualdad. En este sentido, como ser racional, el ser humano  entiende que el hecho de ayudar a los menos favorecidos, a aquellos que se han  encontrado en una situación manifiesta de desventaja frente a otros mejor  situados en la sociedad, se constituye como un mandato que emana nuestra propia  naturaleza. Bajo esta dimensión, la dignidad humana supone que todas las  personas deben tener cubiertas sus necesidades básicas[24]  y fomenta una  convivencia basada en la valoración de la diversidad, reconociendo que cada  persona, desde su propia singularidad, contribuye al bienestar colectivo.    

     

34.         Como puede observarse, estas tres  facetas que integran el principio de dignidad humana reflejan los valores  fundamentales que guían el ordenamiento jurídico, por tanto, su protección y  promoción es esencial para el desarrollo de sociedades justas y equitativas. Es  a través del reconocimiento y respeto de la dignidad humana que se posibilita  el desarrollo integral de cada individuo y se construye una convivencia basada  en la justicia, la igualdad y la solidaridad.    

     

35.         Ahora bien, como derecho fundamental,  la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la  condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto  nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona  la facultad o potestad de exigir al Estado[25], a la sociedad  y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones  materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y  física. En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es  justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de  otros derechos esenciales. Defender la  dignidad humana en una faceta de libertad solidaria implica defender el derecho  a elegir un plan de vida de manera autónoma, en igualdad de oportunidades, con  el respeto y apoyo del Estado y la sociedad. [26]    

     

36.         En conclusión, la dignidad humana, como  principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se  cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades  que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que  se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en  todos sus ámbitos. Por otra parte, como derecho fundamental, implica la  facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie  humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser  tratados con desidia, como instrumentos o, mucho menos, como cosas, sino como  fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la  garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse  única y exclusivamente a la subsistencia.    

     

37.         El reconocimiento de la dignidad humana en las  constituciones democráticas implica un imperativo ético y normativo para todos  los individuos y las instituciones: despojar a una persona de su dignidad  equivale a despojarla de su naturaleza humana, negándole su condición como ser  humano.    

     

B.     La igualdad y la no discriminación en el ordenamiento jurídico  colombiano    

     

     

39.             Así mismo, la cláusula general de igualdad está  consagrada en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque  de constitucionalidad, entre ellos: la Declaración Universal de los Derechos  Humanos (artículos 1, 2 y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos  1 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26) y  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2).    

     

40.             La igualdad[29] se desarrolla  en tres dimensiones[30]:  (i) formal, que exige la aplicación imparcial de la ley a todas las  personas; (ii) material[31],  que busca garantizar iguales oportunidades y condiciones de vida acordes con la  dignidad humana, lo cual implica el deber de adopción de acciones afirmativas[32];  y (iii) la prohibición de discriminación, que impide tratos  diferenciados basados en criterios sospechosos como sexo, raza, origen étnico,  identidad de género, religión, opinión política, condiciones de salud o  situaciones de discapacidad. Estos criterios reflejan su valoración social y  están ligados intrínsecamente a la identidad de las personas o a grupos  históricamente marginados.    

     

41.             La Corte[33]  define la discriminación como un trato arbitrario sin justificación objetiva,  razonable ni proporcional, que anula a una persona o grupo basándose en  prejuicios o estereotipos socioculturales. Cualquier tratamiento diferencial  basado en categorías como una situación de discapacidad o una condición de  salud se presume discriminatorio, a menos que pueda justificarse objetivamente[34],  dado su “reconocimiento como una parte esencial e indisoluble de la  personalidad y ser desarrollo directo de los derechos al libre desarrollo de la  personalidad, la intimidad y la dignidad humana”[35].    

     

42.             Así mismo, esta Corte ha señalado  que: “Por su naturaleza, la igualdad es un  concepto relacional, que presupone el cotejo entre dos o más situaciones,  personas o grupos poblacionales a partir de un elemento determinado”[36].  De tal manera que “las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas  o los supuestos no son nunca absolutas sino siempre parciales”.[37]    

     

43.             “El legislador tiene la obligación de garantizar la igualdad, atendiendo  razonablemente a las variaciones entre las situaciones comparadas. Lo anterior  se traduce en una serie de mandatos específicos que debe observar en la labor  legislativa para salvaguardar este mandato de igualdad, estos son: (i) un  mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias  idénticas; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios cuyas situaciones  no comparten ningún elemento en común; (iii) un mandato de trato similar a  destinatarios cuyas situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las  similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias; y, por último, (iv)  un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren en una  posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias  son más relevantes que las similitudes. Sin embargo, no cualquier variación en  el trato supone una vulneración al principio de igualdad, pues ello  desconocería la diversidad de circunstancias y condiciones en las que se  encuentran los grupos analizados” .[38]    

     

44.             En síntesis, la igualdad es un principio jurídico independiente pero  íntimamente relacionado con la dignidad humana, puesto que se desprende de  ella, el cual se constituye como una de las piedras angulares de la  Constitución Política de 1991. Como derecho fundamental, implica la facultad  que tiente toda persona natural de exigirle al estado y a la sociedad: (i) por  regla general, un trato idéntico respecto de todas los ciudadanos y ciudadanas;  (ii) un trato diferenciado, cuando exista una situación que la ponga en una  posición desfavorable o marginal, esto, con el fin de eliminar o disminuir las  brechas entre los sujetos que integran las sociedad; (iii) a no ser  discriminado por razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,  religión, opinión política, condiciones de salud, situaciones de discapacidad o  cualquier otra circunstancia que emane de la diversidad propia de los seres  humanos.    

     

C.   Análisis  semántico y conceptual de las categorías jurídicas: “capacidad”, “incapacidad”,  “discapacidad”, “discapacidad mental”, “enfermedad mental” y “trastorno mental”  en el ordenamiento jurídico colombiano    

     

(i)                La “capacidad jurídica” en el ordenamiento jurídico colombiano.    

     

     

45.             Desde un punto de vista semántico y etimológico desde el lenguaje  natural, según la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “capacidad”  expresa la “cualidad de capaz”, siendo a su vez “capaz” quien es  “apto, con talento, habilidades o cualidades para algo”.  De modo que el  concepto de “capacidad”, como cualidad o adjetivo, se utiliza para hacer  referencia a una propiedad de un sujeto específico que tiene la aptitud para  tener o hacer algo.     

     

46.             En términos generales, la “capacidad jurídica” consiste en la  cualidad o aptitud que tienen los sujetos de derecho para ser titulares y  ejercer derechos, deberes y/u obligaciones, lo cual garantiza su participación  “en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos que generen  efectos para sí o terceros involucrados”.[39]    

     

47.             En términos generales, la capacidad jurídica es la “la aptitud legal  para adquirir derechos y ejercerlos”[40].  No obstante, en el lenguaje jurídico, encontramos diferentes definiciones o  concepciones de la expresión “capacidad”, dentro de las cuales se destacan las  siguientes:    

     

a.      Capacidad  de goce o de derecho: consiste en una cualidad, aptitud o característica de los  sujetos de derechos que les permite referida a ser reconocidos como titulares  de derechos, deberes y obligaciones. “Es la aptitud general que tiene toda  persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es, sin  duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica.”[41] Para  el profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de goce o de derecho es aquella  que se tiene “por la sola circunstancias de ser persona o sujeto de derecho,  con lo que se indica que tanto los individuos aisladamente considerados  (personas físicas), desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94  c.c.) como las agrupaciones de individuos y los patrimonios con reconocimiento  al efecto (personas jurídicas o morales) desde su construcción hasta su  extinción son personas y gozan de aptitud jurídica o “capacidad de derecho”, lo  cual quiere decir sin más y nada más, que pueden ser titulares de relaciones jurídicas,  tanto como sujetos activos como en calidad de sujetos pasivos”.[42]    

b.     La  capacidad legal o de ejercicio: de conformidad con lo establecido en el artículo  1502 del Código Civil, “La capacidad legal de una persona consiste en poderse  obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. Para el  profesor Fernando Hinestrosa, la capacidad de ejercicio se refiere a la aptitud  para “realizar las operaciones tendientes al desarrollo de la personalidad y de  sus atributos y para crear, mantener, modificar, o extinguir derechos u  obligaciones que conciernen al sujeto contempladas por el derecho”[43], es decir,  que hace referencia a la capacidad de realizar manifestaciones de voluntad  dirigidas a generar efectos jurídicos de manera válida y por tanto exigible por  el ordenamiento jurídico.     

     

De acuerdo con lo establecido en  el artículo 1504 del Código Civil, la capacidad legal o de ejercicio a su vez  puede clasificarse como absoluta y relativa.    

     

      –  Capacidad absoluta o  plena: un sujeto de derechos tiene una capacidad de ejercicio plena o absoluta  cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico para realizar manifestaciones  de voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, por sí solo, sin la  necesidad de colaboración o asistencia de otra persona.    

     

      – Capacidad relativa: se  entiende que un sujeto de derecho tiene una capacidad de ejercicio relativa  cuando sus actos jurídicos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo  ciertas condiciones determinadas por las leyes.    

48.             En conclusión, de conformidad con lo establecido en el Código Civil  Colombiano, por regla general, todos los sujetos de derechos tienen la aptitud  para ser titulares de derechos, deberes y obligaciones (capacidad de goce) y por  también tienen la facultad de ejercer dichos derechos, deberes y obligaciones  por sí mismas sin la intervención de otro (capacidad de ejercicio), salvo las excepciones  determinadas por la ley. A estas cualidades en conjunto se les denomina:  capacidad jurídica.    

     

(ii)              La capacidad jurídica de las personas naturales como componente  del derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

     

49.             En virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución  Política de Colombia, en el artículo 6 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos y en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, todas las personas naturales tienen el derecho al reconocimiento de su  personalidad jurídica.    

     

50.             Como fue expresado por esta Corporación en la sentencia C-109 de 1995,  el derecho fundamental a la personalidad jurídica es un derecho subjetivo de  rango constitucional, “que comprende la posibilidad de que todo ser humano  posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,  determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e  individualidad como sujeto de derecho”. “Por consiguiente, cuando la  Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como  persona jurídica está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene  derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica: (…)  El  nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.   No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya  que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer  obligaciones”[44].  (Énfasis añadido)    

     

51.             En este mismo sentido, en la Sentencia C-022 de 2021, la Corte  Constitucional afirmó que “el reconocimiento de la personalidad jurídica es un  derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el artículo 14 de la  Constitución”, el cual que tiene “la calidad iusfundamental, al contar con la  funcionalidad de materializar la dignidad humana.” Para esta corporación, “Los  atributos de la personalidad jurídica –el nombre, el domicilio, el estado  civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad – permiten a toda persona  actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, así como conocer su  historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla”.    

     

(iii)           El concepto de incapacidad de las personas naturales en el Código  Civil Colombiano y en la Ley 1996 de 2019    

     

52.             Desde un punto de vista sintáctico y semántico, según el diccionario de  la Real Academia de la Lengua el prefijo “in” es utilizado en la lengua  castellana para hacer referencia a una negación del sustantivo que lo sucede,  de tal manera que el vocablo “in-capacidad”, hace referencia a la “no  capacidad”, es decir la “no cualidad de capaz”, la “no aptitud,  habilidad o cualidad para algo”.    

     

53.             Esta definición de incapacidad expuesta desde el lenguaje natural se  presupone como un punto de partida para entender el significado jurídico de tal  expresión, de tal manera que la “incapacidad jurídica” hace referencia a la “carencia  o falta de aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos”.    

     

54.             Ahora bien, teniendo en cuenta las distintas nociones de capacidad que  fueron expuestas con anterioridad y de conformidad con lo establecido en la  normativa vigente, debe entenderse que la expresión “incapacidad de goce o de  derecho”, hace referencia a la “carencia de la cualidad o aptitud para ser  titular o adquirir derechos, deberes y/u obligaciones”, una característica  propia de los bienes y/o de las cosas. Por su parte, la “incapacidad legal o de  ejercicio” debe comprenderse como una restricción o condicionamiento impuesto  por el ordenamiento jurídico en virtud del cual un sujeto de derechos, aun teniendo  la aptitud para ser titular de derechos subjetivos (capacidad de goce o de  derecho), no puede ejercerlos, ni contraer obligaciones sin la colaboración o  asistencia de otro. Cuando se trata de personas naturales, la incapacidad legal  o de ejercicio implica una inhabilidad para realizar manifestaciones de  voluntad dirigidas a generar efectos jurídicos, “sin el ministerio o la  autorización de otra” (Artículo 1502 del Código Civil).    

     

55.             En este sentido, debe precisarse que, cuando el artículo 1504 del Código  Civil vigente, modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, se refiere  a los conceptos de “incapacidad absoluta y relativa”: (i) dicha clasificación aplica  directamente a los menores de edad, (ii) no se refiere a una a la falta de  capacidad de goce o de derecho, puesto que, en virtud de lo establecido los artículos  14,  44 y concordantes de la Constitución Política de Colombia, los artículos 90  y 94 del Código Civil y el articulo 3 al de la Ley 1098 de 2006, los menores de  edad son sujetos que gozan del derecho fundamental a la personalidad jurídica,  por tanto, tienen capacidad de goce o de derecho[45]; (iii) lo  que hace en realidad es establecer una diferencia entre la capacidad legal o de  ejercicio absoluta y la capacidad legal o de ejercicio relativa.    

     

56.             Vale la pena recordar que el artículo  1504 del Código Civil establecía que: “Son absolutamente incapaces los  dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender.   Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son  también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación  de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la  incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en  ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.  Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la  prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos  actos” (Énfasis añadido), no obstante,  dichos apartes fueron derogados por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019, por  lo cual, en sentido estricto, dicha disposición normativa aplica directamente a  los menores de edad.    

     

58.             Finalmente, el Código Civil colombiano establece que, “Además de estas  incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley  ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”.[47]    

     

59.             En cuanto a las incapacidades establecidas en el Código Civil, resulta  importante señalar que la Corte Constitucional expresamente ha manifestado que  “tienen un sentido protector en favor de ciertas personas que, por sus  especiales características, pueden resultar afectadas en sus intereses debido a  que no tienen el total discernimiento o la experiencia necesaria para expresar  su voluntad y para poder obligarse con claridad suficiente, pero no por ello  resulta ajustada a los preceptos constitucionales una norma en tal sentido que  consagre medidas discriminatorias”.[48]    

     

(iv)            El concepto de discapacidad, los modelos de comprensión de la discapacidad  y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad en  el ordenamiento jurídico colombiano.    

     

60.             La legislación colombiana define de la siguiente manera el concepto de  “discapacidad”:    

     

Ley                    

Definición   

Ley 1145 de 2007, “por medio    de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras    disposiciones”.                    

Artículo    2. Situación de discapacidad:    Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y    sociales, que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona,    su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier    momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del    individuo con el entorno.    

     

Persona con discapacidad:    Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y    restricciones en la participación social por causa de una condición de salud,    o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno    cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que    realice la Organización Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación    Internacional de Funcionalidad, CIF.    

    

Ley 1346 de 2009, “por medio    de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con    Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de    diciembre de 2006”.                    

Preámbulo. Literal e)    Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta    de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas    a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la    sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.    

     

Articulo 1 (…). Las    personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias    físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al    interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y    efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.   

Ley    estatutaria 1618 de 2013, “Por medio de la cual se establecen las disposiciones    para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con    discapacidad”.                    

Artículo    2. Numeral 1. Personas con y/o en situación de discapacidad:    Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o    sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras    incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y    efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.   

Ley 1752 de    2015, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1482    de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con    discapacidad”.    

                     

Artículo    4°. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:    

     

“(…)    Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias    que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud    física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan    impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de    condiciones con las demás”.    

     

61.             Al respecto, debe precisarse que, (i) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  4 de la Constitución Política, estas disposiciones normativas deben  interpretarse integral, sistemática, finalística y holísticamente con las demás  disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución, para lo cual,  debe tenerse en cuenta particularmente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13,  14, 16, 47 y 54 de la Carta; (ii) de conformidad con lo establecido en los  artículos 44 y 93 de la Constitución Política, estas definiciones deben  interpretarse en concordancia con lo establecido en la Declaración Universal de  Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas  las Formas de Discriminación contra las Personas en Situación de Discapacidad y  en Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas  con Discapacidad adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en  las  Directrices para un lenguaje inclusivo en el ámbito de  la discapacidad de las Naciones Unidas.    

     

62.             De este modo, a través de la jurisprudencia constitucional, esta  Corporación ha entendido que el ordenamiento jurídico colombiano desarrolla un  modelo social como paradigma de la comprensión de la discapacidad, en virtud  del cual “la discapacidad no tiene que ver con deficiencias funcionales, sino  con omisiones de la sociedad que no tiene en cuenta a toda la población. En esa  medida, lo que destaca este modelo es la identificación de un grupo de  obstáculos que enfrentan las personas en situación de discapacidad para hacer  uso de sus capacidades y la obligación de eliminar dichas barreras”.[49]    

     

63.             A diferencia de otros modelos de comprensión de la discapacidad[50] como el  modelo de prescindencia (que se distingue porque en él se prescinde de la  persona en situación de discapacidad, es decir, se suprime o se opta por  eliminarla) o el modelo asistencial o rehabilitador (en el cual la discapacidad  es abordada única y exclusivamente desde un punto de vista médico o de  rehabilitación bajo el paradigma de la “normalidad”), el modelo social no comprende  a la discapacidad como una mera condición de un individuo que presenta  una particularidad o limitación en su actividad, ya sea física, cognitiva o psicológica,  sino como una situación que la sociedad le impone a una persona mediante  obstáculos o barreras en diferentes ámbitos de su vida y entorno. De tal manera  que una persona con una particularidad física, mental, intelectual o sensorial  per se, no es discapacitado o discapacitada; la situación de discapacidad  le es atribuida por la sociedad que le impone barreras para el acceso y  ejercicio de sus derechos.    

     

64.             Desde una perspectiva histórica, filosófica y normativa, bajo el  paradigma del modelo social de discapacidad, el hecho de que una persona  presente una singularidad física, mental, intelectual o sensorial como  condición individual[51]  – al igual que otras condiciones como el sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, peso, tamaño o la edad – debe comprenderse desde la  integralidad del ser humano, como parte de la diversidad humana y no como una anormalidad  que necesita indiscutiblemente ser curada. “De allí que la protección de los  derechos de las personas en situación de discapacidad dependa de la remoción de  las barreras físicas, culturales, sociales y jurídicas que les impone la  sociedad, a través de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma  de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalización por el  reconocimiento como sujetos de derecho”. [52]  (Énfasis añadido)    

     

65.             Por lo anterior y dada la histórica marginación y discriminación a las  que han estado sometidas las personas en situación de discapacidad, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que el estado tiene un deber de  brindar una protección reforzada en favor de este grupo poblacional con el  propósito de lograr la igualdad material y efectiva.[53] Así mismo,  el estado debe realizar acciones afirmativas razonables que permitan la  remoción de las barreras que impiden a las personas en situación de  discapacidad ejercer sus derechos en la igualdad de condiciones.    

     

66.             En conclusión, el modelo social de comprensión de la discapacidad[54] reconocido  por el ordenamiento jurídico colombiano sostiene los siguientes postulados:    

     

(i)                La discapacidad debe abordarse desde el punto de vista de los derechos  humanos, particularmente desde el plano de los derechos a la dignidad humana, a  la igualdad y la no discriminación.    

(ii)              La discapacidad más que una condición o particularidad de una persona debe  entenderse como una situación que le es impuesta por la sociedad a través de  obstáculos y barreras que le impiden ejercer sus derechos.    

(iii)           La discapacidad tiene un origen social, principalmente es un problema de  discriminación, estigmatización e inacción del estado y la sociedad.    

(iv)            El estado y la sociedad son los responsables de remover las barreras que  enfrentan las personas en situación de discapacidad en aras de lograr su  inclusión social.    

(v)              El reconocimiento y protección de las personas en situación de  discapacidad como sujetos de derechos y sujetos de protección reforzada no solo  es un imperativo moral y normativo, sino que se constituye como la primera y  más importante herramienta para superar la situación histórica de  discriminación y marginación que ha tenido que soportar esta población.    

     

67.             En este punto, y sin perjuicio de que la jurisprudencia constitucional  ha entendido que la normativa colombiana ha desarrollado el modelo social de  discapacidad, vale la pena resaltar que la profesora Agustina Palacios y el  profesor Javier Romañac han desarrollado una nueva teoría sobre la forma en la  que debería ser tratada o concebida la discapacidad, a la cual denominaron  “Modelo de diversidad funcional (MDF)”. Esta nueva teoría parte de los  siguientes postulados[55]:  (i) este modelo “va más allá del eje teórico de la capacidad, ya que éste no da  respuesta a los nuevos retos bioéticos y además ha sido impuesto por los  modelos anteriores en un vano intento de ser como el otro, de aspirar a una  normalidad estadísticamente incompatible con la diversidad que caracteriza a  las personas con diversidad funcional”;[56]  (ii) a  diferencia del modelo social, en esta teoría se prescinde del concepto  de “capacidad”, dado que, el mismo se constituye como una barrera misma para la  protección de los derechos de las personas, por tanto, propone suprimir la  expresión “discapacidad” del lenguaje moderno, cuya con notación sigue siendo  negativa, y remplazarla por la noción de: “personas con diversidad funcional”,  una noción neutra o positiva, abordada desde la bioética y los derechos  humanos; (iii) el eje fundamental de este nuevo modelo es la “dignidad”[57] y los  derechos humanos de todas las personas que de entrada son diversas o hacen  parte de una diversidad; (iv) las personas, con y sin diversidad funcional deben  disponer de una plena autonomía moral por lo cual “la sociedad debe trabajar  para ayudarles a conseguirla, y en caso de no ser posible, utilizar la  solidaridad, como valor fundante de derecho, y el derecho, como herramienta,  para mantener intacta su dignidad y aceptarlas plenamente”.    

     

68.             Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporación se permite resaltar que,  aun cuando esta teoría, desde un punto de vista lingüístico-conceptual y desde  la perspectiva de los derechos humanos, se constituye como un paso más hacia la  protección y garantía de los derechos de todas las personas; las normas de  derecho positivo vigentes, tanto nacionales como internacionales, se refieren  al uso de la expresión “discapacidad” por lo cual, en esta sentencia, la Corte  se referirá a dicha expresión.     

     

(v)              Tipos de discapacidad en la normativa colombiana.    

     

69.             Si bien la legislación colombiana (artículo 2 de la Ley 1147 de 2017,  preámbulo, artículo 1 de la Ley 1346 de 2009 y artículo 1 de Ley estatutaria  1618 de 2013) establece unas definiciones del concepto de discapacidad, en  virtud de las cuales una persona en situación de discapacidad es aquella que presenta  limitaciones o deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que,  al interactuar con diversas barreras ambientales, físicas, biológicas,  culturales, normativas, sociales y las actitudinales, puedan impedir su  participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con  las demás; no establece ningún tipo de clasificación respecto de los tipos de o  clases de discapacidad.    

     

     

71.             De acuerdo con el acto administrativo en  mención, las categorías de la discapacidad en Colombia son las siguientes:  discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera,  discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial o mental y discapacidad  múltiple.  La Resolución número 00001197 de 2024 definió las discapacidades  intelectual y psicosocial o mental en los siguientes términos:    

     

·         “Discapacidad intelectual. Se refiere a aquellas  personas que presentan deficiencias en las capacidades mentales generales, como  el razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensamiento  abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendizaje de la  experiencia. Estos producen deficiencias del funcionamiento adaptativo, de tal  manera que el individuo no alcanza los estándares de independencia personal y  de responsabilidad social en uno o más aspectos de la vida cotidiana, incluidos  la comunicación, la participación social, el funcionamiento académico u  ocupacional y la independencia personal en la casa o en la comunidad (American  Psychiatric Association, 2014). Para lograr una mayor independencia  funcional y participación social, estas personas requieren de apoyos  especializados terapéuticos y pedagógicos, entre otros. Es necesaria la  adecuación de programas educativos o formativos adaptados a sus posibilidades y  necesidades, al igual que el desarrollo de estrategias que faciliten el  aprendizaje de tareas y actividades de la vida diaria, como auto cuidado,  interacción con el entorno y de desempeño de roles dentro de la sociedad. Los  apoyos personales son indispensables para su protección y como facilitadores en  su aprendizaje y participación social.    

     

“Discapacidad psicosocial  (mental). Resulta de la interacción entre las personas con  deficiencias (alteraciones en el pensamiento, percepciones, emociones,  sentimientos, comportamientos y relaciones, considerados como signos y síntomas  atendiendo a su duración, coexistencia, intensidad y afectación funcional) y  las barreras del entorno que evitan su participación plena y efectiva en la  sociedad. Estas barreras surgen de los límites que las diferentes culturas y  sociedades imponen a la conducta y comportamiento humanos, así como por el  estigma social y las actitudes discriminatorias. Para lograr una mayor  independencia funcional, estas personas requieren básicamente de apoyos médicos  y terapéuticos especializados de acuerdo a sus necesidades. De igual forma,  para su protección y participación en actividades personales, educativas,  formativas, deportivas, culturales, sociales, laborales y productivas, pueden  requerir apoyo de otra persona”.    

     

(vi)            La relación entre los conceptos: salud mental, trastorno  mental, enfermedad mental y discapacidad mental    

     

72.             En primer lugar, debe destacarse que, aun cuando la expresión  “enfermedad mental” es utilizada en algunas disposiciones legales, como el  artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, la legislación colombiana no  establece una definición normativa de dicho concepto.    

     

73.             No obstante, los artículos tercero y quinto de la Ley 1616 de 2013, “por  medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”,  establecen las definiciones de los conceptos “salud mental”, “trastorno mental”  y “discapacidad mental”:    

     

     

Salud mental                    

“Se define    como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del    comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos    individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y    mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer    relaciones significativas y para contribuir a la comunidad”.   

Trastorno mental[59]                    

“Para los efectos de la    presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos    cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con    respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta    alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento,    de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de    la vida”.   

Discapacidad    mental.                    

“Se presenta    en una persona que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento; que no    le permiten en múltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos,    presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en    situaciones vitales. La discapacidad mental de un individuo puede presentarse    de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios    clínicos del equipo médico tratante”.    

     

     

(vii)         Las expresiones trastorno mental y enfermedad mental como  conceptos equiparables.    

     

74.             Las expresiones “trastorno mental” y “enfermedad mental”, al originarse  y hacer parte de las ciencias de la salud, son conceptos que trascienden la  dimensión jurídica, por lo cual, para su adecuada interpretación resulta  necesario entender las definiciones y clasificaciones que las ciencias clínicas  y de la salud disponen. Al respecto, es menester señalar que el razonamiento  judicial se fundamenta en la interpretación de las normas de derecho positivo y de las  fuentes del derecho, sin embargo, en determinadas circunstancias el juez  debe recurrir a otras ciencias para fundamentar en debida forma la  argumentación que sustenta su decisión. Si bien el juez no puede  circunscribirse única y exclusivamente a lo que dicen otras ciencias como la  medicina, la economía, la sociología o la estadística para  la toma de su decisión, tampoco puede prescindir del análisis del estado  actual de lo que ellas dictaminan, aun con sus limitaciones,  si lo que se pretende es la toma de una decisión justa, racional y motivada.    

     

75.             La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la  Organización Mundial de la Salud publicada en el 2022[60], marco de  referencia de la Resolución número 00001197 de 2024, no se refiere a la  expresión “enfermedad mental” sino a “trastorno mental, del comportamiento y  del desarrollo”, en los siguientes términos:    

     

“Los trastornos  mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo son síndromes que se  caracterizan por una alteración clínicamente significativa en la cognición, la  regulación emocional o el comportamiento de un individuo que refleja una  disfunción en los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que  subyacen al funcionamiento mental y comportamental. Estas perturbaciones están generalmente  asociadas con malestar o deterioro significativos a nivel personal, familiar,  social, educativo, ocupacional o en otras áreas importantes del funcionamiento”.[61](Énfasis  añadido).    

     

76.             Ahora bien, la quinta y última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico  de Trastornos Mentales (DSM-5-TR)”[62]  de la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) del 2014, estableció la  siguiente definición de “Trastorno mental”:    

     

“Un trastorno  mental es un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente  significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento  de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos,  biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente  los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una  discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes.  Una respuesta predecible o culturalmente aceptable ante un estrés usual o una  pérdida, tal como la muerte de un ser querido, no constituye un trastorno mental.  Un comportamiento socialmente anómalo (ya sea político, religioso o sexual) y  los conflictos existentes principalmente entre el individuo y la sociedad, no  son trastornos mentales salvo que la anomalía o el conflicto sean el  resultado de una disfunción del individuo, como las descritas  anteriormente”.[63](Énfasis  añadido).    

     

77.             Al respecto, resulta importante precisar que el Manual Diagnóstico y  Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) se refiere al expresión enfermedad  mental, cuando analiza los “Trastornos de síntomas somáticos y trastornos  relacionados”, particularmente, los ““Factores psicológicos que influyen en  otras afecciones médicas”, señalando que “Una asociación temporal entre los  síntomas de un trastorno mental y los de una afección médica es también  característica de un trastorno mental debido a otra afección médica, pero el  presunto mecanismo causal se encuentra en la dirección opuesta. En un  trastorno mental debido a otra afección médica, la afección médica se evidencia  como la causa de la enfermedad mental a través de un mecanismo fisiológico  directo. En los factores psicológicos que afectan a otras afecciones  médicas, los factores psicológicos o conductuales afectan al curso de la  afección médica”.[64]  (Énfasis añadido).    

     

78.             En relación con la expresión “enfermedad mental”, el Colegio Colombiano  de Psicólogos (COLPSIC) señala que:    

     

“La expresión  “enfermedad mental” es un atavismo que se deriva de la concepción  presocrática en la que se especulaba que el ser humano estaba compuesto de  acuerdo con una dualidad mente, (sustancia incorpórea) y cuerpo (soma), el  cuerpo físico. Esta distinción entre mente y cuerpo en el pensamiento  occidental fue esquematizada por René Descartes (1596-1650), quien suponía una  entidad “alma”, racional distinta del cuerpo y que encontraban su punto de  fusión en la glándula pineal (Damásio, 2013).    

     

En la  actualidad esta expresión – enfermedad mental – se utiliza para describir los  desórdenes del comportamiento, tal como se señala en el Manual Diagnóstico y  Estadístico de los Trastornos Mentales (Diagnostic and Statistical Manual of  Mental Disorder, IV, DSM – IV, por sus siglas en inglés), […] la definición  de trastorno mental del DSM-IV es la misma que la del DSM-III y la del  DSM-III-R, ya que es tan útil como cualquier otra definición y, además, ha  permitido tomar decisiones sobre alteraciones ubicadas entre la normalidad y la  patología, que deberían ser incluidas en el DSM-IV”. Esto indica que desde  1980, ya la American Psychiatric Association, habían abandonado el  concepto de “Enfermedad Mental” trocándolo por “Trastornos Mentales”,  haciendo la claridad de que el concepto “mental” sólo sirve como un referente  histórico. En la última edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los  Trastornos Mentales- 5 edición de 2014, se define el trastorno mental como: “[…]  un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del  estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento del individuo que  refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del  desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos  mentales van asociados a un estrés significativo o discapacidad ya sea social,  laboral o de otras actividades importantes (de la persona) […] (pág. 20)    

     

     

79.             En el Contexto Colombiano, tanto el Colegio Colombiano de Psicólogos  (COLPSIC) como el Ministerio de Salud y Protección Social concuerdan en afirmar  que la práctica cotidiana de quienes prestan servicios de salud, los términos  “trastorno mental” y “enfermedad mental” son intercambiables, es decir son  usados como sinónimos.[66]    

     

80.             Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta lo  siguiente:    

     

“El término  “trastorno mental” hace referencia a las condiciones clínicas que afectan el  pensamiento, el afecto, el comportamiento y la capacidad de una persona para  funcionar en su vida diaria; los  trastornos mentales pueden variar en su gravedad y  afectar diferentes áreas de la vida de una persona, pueden ser transitorios o crónicos. La distinción entre “trastorno  mental” y “enfermedad mental” suele ser sutil, en esencia, ambos términos se refieren a condiciones  que afectan el pensamiento, el estado de ánimo y el comportamiento de una persona. Sin embargo, el término de trastorno mental  es más amplio y se utiliza para describir cualquier alteración en la salud mental que  causa malestar o disfunción en la  vida diaria, aquí entran por ejemplo los trastornos de personalidad y los  trastornos del neurodesarrollo, los cuales configuran  un espectro de individuos con características distintivas que pueden estar entre  “la normalidad” y la disfunción severa. Por otra  parte, el término de “enfermedad mental”, suele  referirse desde a condiciones más específicas en las que el estado actual de la  ciencia médica ha logrado identificar un origen etiológico más claro, como, por  ejemplo, alteraciones en los neurotransmisores o cambios estructurales en el  cerebro. Se aclara que, en la práctica cotidiana en salud, los términos de  trastorno mental y enfermedad mental son intercambiables. Sin embargo, coloquialmente  el término “enfermedad mental” suele tener una connotación  estigmatizante ciertas condiciones, mientras que el término “trastorno  mental” puede ser percibido como más neutro”.[67] (Énfasis  añadido).    

     

81.             En conclusión, en el entorno médico y clínico las expresiones “trastorno  mental” y “enfermedad mental” son equiparables y se usan como sinónimos para hacer  referencia a un síndrome caracterizado por una alteración clínicamente  significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o del  comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos  biológicos, psicológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental.    

     

(viii)      Diferencia  entre las expresiones trastorno y/o enfermedad mental y discapacidad  mental      

     

82.             De lo expuesto hasta el presente acápite puede concluirse que las  expresiones “enfermedad y/o trastorno mental” y “discapacidad mental” son  conceptos diferentes con un contenido semántico, médico-clínico y normativo  distinto.    

     

83.             Desde un punto de vista médico-clínico, lo primero  que puede destacarse es que la Organización Mundial de la Salud (OMS), como  organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) especializado en  gestionar políticas de prevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial,  establece distintas clasificaciones internacionales relacionadas con la salud y  sanidad. Dentro de dichas clasificaciones se destacan la “Clasificación  Internacional de Enfermedades (CIE-11)”, que brinda  un marco conceptual basado en la etiología, y la “Clasificación Internacional  del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF)”, que se refiere al  funcionamiento y la noción de discapacidad asociados con las condiciones de  salud.    

     

84.             En otras palabras, “La CIE – 11 – proporciona un  “diagnóstico” de enfermedades, trastornos u otras condiciones de salud y esta  información se ve enriquecida por la que brinda la CIF sobre el funcionamiento.  La información sobre el diagnóstico unida a la del funcionamiento, nos  proporciona una visión más amplia y significativa del estado de salud de las  personas o poblaciones, que puede emplearse en los procesos de toma de  decisiones”.[68]    

     

85.             La CIF se refiere a dos componentes: el Componente de  Funcionamiento y Discapacidad y el Componente de Factores Contextuales. El  primero de ellos, el Componente del Funcionamiento y Discapacidad, a su vez está  compuesto por dos subcomponentes: El componente del Cuerpo referido a las  funciones de los sistemas corporales y las estructuras del cuerpo (dentro de  los cuales se incluye toda estructura o función relacionada con la mente) y el  componente de las Actividades y Participación, que cubre el rango  completo de dominios que indican aspectos relacionados con el funcionamiento. El  segundo componente, el Componente de Factores Contextuales también presenta dos  clasificaciones: los Factores Ambientales y los Factores Personales.[69]    

     

86.             Así las cosas, según la CIF: “El funcionamiento y la  discapacidad de una persona se conciben como una interacción dinámica entre los  estados de salud (enfermedades, trastornos, lesiones, traumas, etc.) y los  factores contextuales. Como se ha indicado anteriormente, los Factores  Contextuales incluyen tanto factores personales como factores ambientales. La  CIF incluye un esquema exhaustivo de los factores contextuales como un  componente esencial de la clasificación. Los factores ambientales interactúan  con todos los componentes del funcionamiento y la discapacidad”.    

     

87.             En esta línea, para la CIF, la expresión “Capacidad”,  “es un constructo que  indica, como calificador, el máximo nivel posible  de funcionamiento que puede alcanzar una persona  en un momento dado, en alguno de los dominios incluidos en Actividad y  Participación. La capacidad se mide en un contexto/entorno uniforme o  normalizado, y por ello, refleja describir las características de este  contexto/entorno uniforme o la habilidad del individuo ajustada en función del  ambiente. Se puede utilizar el componente Factores Ambientales para describir  las características de este contexto/entorno uniforme o normalizado.”.[70]  (Énfasis añadido). (Negrilla fuera de texto)    

     

88.             Como puede observarse, de acuerdo con lo establecido  en la CIF y en la CIE-11, un “trastorno o enfermedad mental” se constituye como  una “condición o afección de salud”, esto es, como  una enfermedad, trastorno, traumatismo o lesión, que puede afectar el  “funcionamiento” del ser humano, es decir, “las funciones corporales,  estructuras corporales, actividades y participación” del ser humando, teniendo  en cuenta a su vez que, para la OMS la expresión “funcionamiento”, “indica los  aspectos positivos de la interacción entre un individuo (con una  “condición de salud”) y sus factores contextuales (factores ambientales y  personales)”.. (Énfasis añadido) (Negrilla fuera de texto)    

     

89.             Por el contrario, “Discapacidad” es un “término  genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en  la participación. Indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con  una “condición de salud”) y sus factores contextuales (factores ambientales y  personales)”. (Énfasis  añadido). (Negrilla fuera de texto).    

     

90.             De conformidad con lo establecido en la “Clasificación  Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF)”,   y  en el “Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11)”,  , el diagnostico o la determinación de la existencia de un “trastorno mental” o  de una “discapacidad mental” depende del caso en específico y corresponde a la  autoridad médica y/o administrativa correspondiente reconocer tal situación  dependiendo del “nivel de interacción o funcionamiento” del ser humano. Dicho  de otro modo: “Dos personas con la misma enfermedad pueden tener diferentes  niveles de funcionamiento – o interacción con el entorno -, y dos personas con  el mismo nivel de funcionamiento – o interacción con el entorno – no tienen  necesariamente la misma condición de salud”.[71]    

     

91.             Esta diferenciación entre las expresiones “trastorno o enfermedad  mental” y “discapacidad mental” también es reconocida en el Manual Diagnóstico  y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5) de la Asociación Americana de  Psiquiatría (APA). Según dicha institución:      

     

“El grupo de  trabajo del DSM-5 y la Organización Mundial de la Salud (OMS) han hecho  importantes esfuerzos para separar los conceptos de trastorno mental y  discapacidad (desequilibrios en áreas sociales, laborales u otras áreas  importantes). En el sistema de la OMS, la Clasificación Internacional de  Enfermedades (CIE), abarca todas las enfermedades y trastornos, mientras que la  Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la  Salud (CIF) constituye una clasificación independiente para la discapacidad  global. A su vez se ha demostrado que la Escala de Evaluación de las  Discapacidades de la OMS (WHODAS), que se basa en la CIF, es una medida  estandarizada útil de la discapacidad por causa de los trastornos mentales. Sin  embargo, en ausencia de marcadores biológicos claros o de medidas clínicas  útiles de la gravedad de muchos trastornos mentales, no ha sido posible separar  por completo las expresiones de síntomas normales y patológicos que se incluyen  en los criterios de diagnóstico. (…)”.[72]  (Énfasis añadido)    

     

92.             Según el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DMS-5)  de la APA, la expresión “Trastorno mental/Enfermedad mental” es utilizada con  fines de una utilidad clínica, es decir que su fin es ayudar a los  profesionales de la salud a realizar un diagnóstico, trazar los planes de  tratamiento y proyectar los posibles resultados de los tratamientos para los  pacientes. “Sin embargo, el diagnóstico de un trastorno mental no  equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de  tratamiento es una decisión clínica compleja que debe tomar en consideración  la gravedad del síntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de  suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el síntoma, la  discapacidad que implican dichos síntomas, los riesgos y los beneficios  de los tratamientos disponibles y otros factores (p. ej. síntomas psiquiátricos  que complican otras enfermedades)”.[73]  (Énfasis añadido).    

93.             Adicionalmente, el Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales  (DMS-5) de la APA, también reconoce que:    

     

“El DSM-5  también se utiliza como referencia en los juzgados/ tribunales y por los  abogados para evaluar las consecuencias forenses de los trastornos mentales. En  consecuencia, es importante observar que la definición de trastorno mental  que contiene el DSM-5 se redactó para satisfacer las necesidades de los  clínicos, los profesionales de la salud pública y los investigadores, antes que  para las necesidades técnicas de los juzgados y los profesionales que prestan  servicios legales. También es importante observar que el DSM-5 no ofrece  ninguna recomendación de tratamiento para ningún trastorno.    

     

(…) En la  mayoría de los casos, el diagnóstico clínico de un trastorno mental del DSM-5,  como una discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo  intelectual), una esquizofrenia, un trastorno neurocognitivo mayor, una  ludopatía o una pedofilia, no implica que un individuo con dicha afección  cumpla los criterios legales de existencia de un trastorno mental ni los de una  norma legal concreta (por ejemplo,  competencia, responsabilidad criminal o discapacidad). Para  esto último acostumbra a ser necesaria más información que la que contiene el  diagnóstico del DSM5, como podría ser información sobre el deterioro funcional  del individuo y sobre la forma como este afecta a las determinadas capacidades  en cuestión. Precisamente por el hecho de que los impedimentos,  capacidades y discapacidades pueden variar mucho dentro de cada categoría  diagnóstica, la atribución de un diagnóstico concreto no implica un grado  específico de desequilibrio o discapacidad”. (Énfasis añadido).    

     

94.             En conclusión, de conformidad con lo establecido por la CIE-11, la  CIF y el DMS-5 pueden categorizarse dos tipos de personas con “trastornos  mentales”: (i) aquellas que no presentan dificultades en su interacción con su  entorno y por tanto no necesariamente se encontrarían en una situación de  discapacidad, es más, en algunos casos ni siquiera requieren de tratamiento  médico, clínico o psicológico; (ii) aquellas que presentan dificultades,  limitaciones o restricciones en su interacción con el entorno (ambiente y  sociedad), situación que se denomina: discapacidad, dichas dificultades se  presentan porque la sociedad le impone restricciones u obstáculos al individuo  que impiden su interacción, de tal forma que la discapacidad se genera por las  barreras que la sociedad le impone al individuo.    

     

95.             Así las cosas, de conformidad con el CIE-11, la CIF y el DMS-5, el  factor fundamental para determinar si una persona que tiene determinada  condición de salud también se encuentra en una situación de discapacidad es el  “nivel de interacción con el entorno”, la sociedad y el ambiente, nivel que  debe determinarse dependiendo de: (i) el nivel de alteración o afección de los  sistemas y estructuras corporales del individuo y (ii) el nivel de limitación,  la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras que la  sociedad le impone a las personas y que limitan su funcionamiento y  relacionamiento con la sociedad.    

     

96.             Desde un punto de vista jurídico normativo, encontramos que las  expresiones “enfermedad y/o trastorno mental” y “discapacidad mental” tampoco  son equiparables. En primer lugar, se destaca la Ley 1616 de 2013, por medio de  la cual se expide la Ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones, expresamente  estableció una diferenciación entre los dos conceptos. En ese mismo sentido, el  Legislador expresamente reconoció que la “salud mental” es un estado dinámico  que puede variar en la vida cotidiana de los seres humanos.    

     

97.             Al respecto, vale la pena resaltar que las diferenciaciones entre las  expresiones “enfermedad y/o trastorno mental” y “discapacidad mental”,  expuestas y extraídas de las Clasificaciones realizada por la OMS, han sido  adoptadas como norma de derecho positivo colombiano, puesto que la Resolución  00001197 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se  dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de  discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con  Discapacidad y se deroga la Resolución 1239 de 2022”, se fundamenta en el  Modelo Conceptual de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la  Discapacidad y la Salud—CIF y en Clasificación Internacional de Enfermedades-  CIE.    

98.             En relación con dicha diferenciación, el Ministerio de Salud y  Protección Social fue claro en manifestar que: “no toda persona que experimenta  una enfermedad/trastorno mental es una persona en situación de discapacidad”. [74] En palabras  de esta autoridad pública, las expresiones “discapacidad” y “trastorno/enfermedad  mental”:    

     

“Son  términos que engloban situaciones diferentes, aunque en algunas personas ambas  condiciones puedan coexistir. La Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  de las personas con discapacidad”, especifica la discapacidad como “aquellas  personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales  a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo  las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la  sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Al reconocer la  discapacidad desde un punto de vista relacional, hace posible que un subgrupo  de la población de personas con enfermedad/trastorno mental puedan también  presentar una discapacidad mental o intelectual, en la medida que su condición  genere dificultades de adaptación debido a las barreras del ambiente social y  físico que representan las circunstancias en las que vive esa persona.    

     

Se aclara  que no todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas,  afectivas o conductuales de la misma manera. La severidad de los síntomas y  su impacto en el día a día de la persona también influirá en su desempeño  interpersonal y con su entorno. Por lo que un tratamiento y manejo adecuado de  la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el impacto en la  capacidad en sus diferentes áreas de adaptación. Una enfermedad mental  controlada con un tratamiento adecuado, puede permitir que la persona que lo  sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen  personas con otras condiciones medicas como hipertensión, diabetes o arritmias”.[75] (Énfasis  añadido)    

     

99.             Ahora bien, esta Corporación destaca que, aun cuando la expresión  “discapacidad” y su inclusión en la normatividad de derecho positivo tanto  nacional como internacional se ha comprendido como un avance en la protección  de los derechos humanos, sustituyendo vocablos despectivos y ofensivos como  “demente”, “minusválido”, o “anormal” utilizados con anterioridad en la  normativa colombiana, lo cierto es que, la expresión discapacidad, también  contiene una carga emotiva negativa puesto que tiende a comprenderse desde la  dicotomía: capaz-no capaz. Precisamente, es esta la razón por la cual, para  muchas personas que presentan determinada condición de salud mental (enfermedad  y/o trastorno mental), ser catalogado como “discapacitado”, no solo es  impreciso, sino que incluso puede llegar a ser ofensivo.    

     

100.       En  síntesis, de acuerdo con una interpretación sistemática y lógica entre lo  dispuesto en la Constitución Política de 1991, en los artículos 1, 2, 13, 14,  16, 47, 54 y 68 de la Constitución Política de Colombia, en Declaración  Universal de Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas en  Situación de Discapacidad, Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de  Oportunidades para las Personas con Discapacidad” adoptadas por la Asamblea  General de las Naciones Unidas, el artículo 2 de la Ley 1147 de 2017, en el  preámbulo y articulo 1 de la Ley 1346 de 2009 y el artículo 1 de Ley  estatutaria 1618 de 2013, así como en Resolución número 00001197 de 2024 del  Ministerio de Salud y Protección Social, puede concluirse que una enfermedad y/o  trastorno mental se entiende como una condición del individuo que puede o no  afectar su interacción o relacionamiento con las sociedad y con su entorno,  mientras que la noción de discapacidad mental es un concepto relacional, que  presenta como resultado de la interacción entre las personas con enfermedades y/o  trastornos mentales y las barreras ambientales, sociales, físicas, normativas y  culturales que pueden impedir el ejercicio de su autonomía y su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.    

     

101.        En suma, no toda condición de salud mental  (enfermedades y/o trastornos mentales) implica necesariamente una discapacidad  mental por cuanto no siempre dichas condiciones generan barreras sociales para el ejercicio de los derechos de las  personas que las presentan.    

     

(i)                Concepto, función y procedencia de la prueba pericial    

     

102.       De  conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004): “la prueba pericial es procedente cuando sea necesario  efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados. Al perito le serán aplicables, en lo que  corresponda, las reglas del testimonio.”. Esta disposición normativa se  encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 226 del Código  General del Proceso, en el cual se establece que, “La prueba pericial es  procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran  especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.    

     

103.       Como  puede observarse, la prueba pericial se constituye como un medio de prueba en  virtud del cual el juez o las partes acuden a un experto para obtener  información científica, técnica o artística, especializada y relevante para la  resolución del proceso. En palabras del profesor Michele Taruffo: “Ni los  jueces ni los jurados son omniscientes y este es un problema en todos los  sistemas probatorios. Esta limitación tiene consecuencias muy diversas, la más  importante de las cuales el juzgador puede no tener conocimiento científico o  técnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en el litigio.  (…) Por ello todos los sistemas procesales tienen que utilizar formas de prueba  pericial. Esto significa que hay que recurrir a peritos expertos en diversos  ámbitos para ofrecer al juzgador toda la información técnica y científica  necesaria para decidir el caso”.[76]    

     

104.        Con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la  prueba pericial se constituye un medio de prueba compuesto, el cual está “integrado  por el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito  en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su  concepto previo”. [77]    

     

105.       En  este sentido, según la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el  sistema de procesamiento acusatorio, la prueba pericial se compone de dos  actos: “(i) el informe, generalmente escrito, que contiene la base de la  opinión científica, técnica, artística o especializada, el cual debe entregarse  con antelación a la contraparte para garantizar el principio de igualdad de  armas y el contradictorio, y (ii) la declaración personal del experto en el  juicio oral, exigencia que apunta a preservar los principios de contradicción e  inmediación pues, como ya se anotó, está sujeta a las reglas del testimonio”.[78]    

     

106.       Ahora  bien, en relación con la prueba pericial en el proceso penal, el Código de  Procedimiento Penal colombiano (i) establece una serie de reglas sobre quiénes  pueden comparecer al juicio calidad de peritos (artículos 406 y 407), (ii)  regula la emisión del informe base de opinión pericial (artículos 415 y  siguientes) y (iii) consagra las instrucciones para interrogar y  contrainterrogar al experto (artículos 417 y 418), respectivamente[79], las cuales  se explicarán de maneral general a continuación:    

     (a)  Quienes pueden tener la calidad de peritos o peritas     

     

107.       De  conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal, pueden ser peritos: “(i) Las personas con título  legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte; (ii) En  circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido  entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque  carezca de título y (iii) A los efectos de la cualificación podrán utilizarse  todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del  declarante que se presenta como perito”.    

     

108.       En  cuanto a quienes no pueden ser peritos o peritas, el artículo 409 del Código de  Procedimiento Penal dispone que no pueden ser nombrados, en ningún  caso: “(i) Los menores de dieciocho (18) años, los  interdictos y los enfermos mentales; (ii) Quienes hayan sido suspendidos en el  ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión  y (iii) Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se  encuentren rehabilitados.”[80]  (Énfasis añadido)    

     

109.       De  acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia: “En el mismo sentido, el legislador dispuso la obligación  de demostrar la idoneidad del experto. Al efecto, el artículo 408 establece  quiénes pueden ser peritos y dispone que a los efectos de la cualificación  podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio  testimonio del declarante que se presenta como perito; el artículo 413, que  trata de la presentación de los informes, establece que a los mismos deberá  agregarse la certificación que acredite la idoneidad del perito, y los tres  primeros numerales del artículo 417, que regulan el interrogatorio del experto,  establecen la acreditación de su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica  o arte, (…) sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de  instrumentos o medios en los cuales es experto y sobre los antecedentes que acrediten  su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición  aplicables”.[81]    

     (b)  El informe base de la opinión pericial.    

     

110.       De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de  2004, el informe base de la opinión pericial es un documento en el que se  resume y expresa la base de la opinión del perito o perita solicitada por la  parte que propuso la práctica de la prueba.    

     

     

112.       De  acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “las partes deben  poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413,  bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca  los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco  días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el  artículo 415 ídem”[85].  Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa y de contradicción,  toda vez que “la prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en  los términos previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y  405 y siguientes de la Ley 906 de 2004”.[86]    

     (c)   La declaración personal, el interrogatorio y el contra interrogatorio  del perito.     

     

113.        El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal determinó que la  declaración oral del perito en el juicio es una condición necesaria para que el  informe pericial sea admisible. “En ningún  caso – dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible  como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. (Énfasis  añadido)    

     

114.        Para  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “El interrogatorio tiene como  finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca  sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por  las partes, la audiencia y el Juez”.[87]    

     

115.       El  artículo 417 del Código de Procedimiento Penal consagra las reglas generales de  la declaración y/o interrogatorio al perito. En palabras de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia:    

     

 “De manera  puntual, el artículo 417 consagra la secuencia lógica de ese interrogatorio,  así: (i) en primer término, debe establecerse la calidad de perito, a lo que  apuntan los temas tratados en los tres primeros numerales -conocimiento  teórico, conocimiento y experiencia en uso de instrumentos, y conocimiento  práctico-; (ii) la explicación de los “principios  científicos, técnicos o artísticos en los que verifica fundamenta sus  verificaciones o análisis”; (iii) el grado de aceptación de los mismos; (iv)  los “métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso”;  (v) la aclaración sobre si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas  de orientación, de probabilidad o de certeza, entre otros”[88]    

     

A la luz de esta  reglamentación, es claro que los peritos comparecen  al juicio oral a explicar unas determinadas reglas o principios  técnico-científicos, que sirven de fundamento a sus conclusiones frente a unas  situaciones factuales en particular. Igualmente, deben precisar el  nivel de probabilidad de la respectiva conclusión, que, a manera de ejemplo,  suele ser más alta en los exámenes de ADN que en algunos conceptos  psicológicos. Del experto se espera que, en cuanto  sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos técnicos, de tal  suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que permite el  entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del nivel de  generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica; (iii)  comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se le  ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel  de probabilidad de la conclusión; etcétera.    

     

Visto de otra  manera, al perito le está vedado presentar conclusiones sin fundamento,  opinar sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones que  debe hacer sobre el fundamento técnico científico de sus apreciaciones, no  precisar el grado de aceptación de esos principios en la comunidad científica,  abstenerse de explicar si las técnicas utilizadas son de orientación,  probabilidad o certeza, etcétera.    

     

La intención del  legislador de evitar que los expertos emitan opiniones que no tengan un  adecuado soporte técnico-científico se hace palmario en la reglamentación de la  admisibilidad de publicaciones y de prueba novel”.[89] (Énfasis  añadido)    

     

116.       En  este sentido, de acuerdo con lo establecido en artículo 422 del Código de  Procedimiento Penal: “Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y  público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica y moral del  perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al  responder, el grado de aceptación de los principios científicos,  técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados  y la consistencia del conjunto de respuestas”. (Énfasis añadido)    

     

117.       Como  puede observarse, la base técnico-científica del dictamen pericial se  constituye como la piedra angular del mismo puesto que es inherente a la misma,  es la razón de ser de la prueba pericial.    

     

118.       De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:    

     

“De igual manera,  la jurisprudencia ha identificado reglas específicas de la prueba pericial, en  especial acerca de la base “técnico-científica” inherente a la misma,  atendiendo que los expertos convocados por las partes deben explicar  suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que  fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, como ordena el  artículo 417 de la citada codificación, en el entendido que los jueces no deben  aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple  autoridad de quien emite la opinión”.[90]    

     

“Frente a la base  técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente: (i) la opinión  puede – debe – estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados”; (ii) el interrogatorio al perito debe orientarse  a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión,  lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo,  se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos  estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe  explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación,  probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso  que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de  ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de  que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos  probable” –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;  (iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba  novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley  906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado  a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su  justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones  dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base  científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman,  depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que  es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la  regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.    

     

Finalmente, debe  resaltarse que la explicación suficiente de la base “técnico-científica” del  dictamen adquiere mayor relevancia cuando: (i) la opinión se soporta en áreas  del conocimiento poco difundidas, (ii) frente a las mismas no existen consensos  consolidados, (iii) los procedimientos que sirven de soporte a la conclusión no  están suficientemente estandarizados, etcétera. Esto se compagina con lo  dispuesto en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004 sobre los requisitos para la  admisión de “publicaciones científicas y prueba novel”.    

     

Así, aunque los  peritos tienen el deber de explicar este aspecto, lo que se traduce en la  obligación de la parte de incluirlo en el interrogatorio (Art. 417, numerales  4, 5 y 6), en cada caso debe evaluarse la incidencia de las omisiones que se  presenten sobre el particular, sin perder de vista que es imperioso que las  partes y los jueces comprendan y acaten la respectiva reglamentación legal”.[91]    

119.       Ahora  bien, la declaración o participación del perito en el juicio puede cumplir con  uno o dos propósitos: (i) ilustrar sobre determinadas reglas  “técnico-científicas”, para que, a partir de las mismas, el Juez realice la  valoración de los hechos; y (ii) emitir su opinión frente a un determinado  aspecto fáctico[92].  En palabras de Taruffo: “En los sistemas del civil law, el perito o  experto no es un testigo (…). La figura del perito se distingue claramente de  la figura del testigo. (…) Ahora bien, el perito también puede expresar sus  opiniones y evaluaciones de hechos específicos, o tomar conocimiento personal  de algunos hechos o determinar, además algunos hechos relevantes. Ello no obsta  para que la principal función del experto sea ofrecer al tribunal conocimiento  especializado que éste usará para su veredicto final sobre los hechos en  disputa”[93].  Para estos últimos casos, en los cuales el perito se refiere a la “base  fáctica” del caso, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia ha establecido unas reglas especiales que debe seguir el juzgador.[94]    

     

120.       En  relación con el contrainterrogatorio, el artículo 418 del Código de  Procedimiento Penal dispone que: “(i) La finalidad del contrainterrogatorio es  refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado y (ii) En el  contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en  principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico  científicas calificadas, referentes a la materia de controversia”.    

121.       Así  las cosas, el contrainterrogatorio se constituye como una oportunidad procesal  para cuestionar, criticar o refutar el dictamen pericial, “al ser interrogado y  contrainterrogado por las partes acerca del contenido del informe, el experto  ayuda a comprender el tema sobre el cual versa su opinión”.[95]    

     

122.       Finalmente,  respecto de la prueba pericial, esta Corporación destaca que, tal y como lo  menciona el profesor Michele Taruffo, “el juez es un peritus peritorium,  y por tanto debe ser capaz de valorar y controlar las bases y las conclusiones  de la opinión del perito. Este deberá comprobar la plausibilidad y la  fiabilidad del dictamen pericial y hacer una valoración libre de los datos y la  información contenida en su informe”.[96]    

     

(ii)              La fiabilidad y la pertinencia de la prueba pericial    

     

123.        De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia: “El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas en  materia penal tienen la finalidad de llevar al conocimiento del juez, más allá  de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la  responsabilidad penal del procesado, como autor o partícipe. El artículo 357.2  de la misma codificación autoriza al juez a decretar la práctica de las pruebas  solicitadas, cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran  prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”[97]    

     

124.       “Dado que el juez de conocimiento no tiene la oportunidad  de presenciar los hechos frente a los que debe tomar la decisión, es necesario  que los conozca mediante un mecanismo fiable, que además permita a los  demás intervinientes ejercer el derecho de contradicción. (…) Por lo  anterior, la actividad probatoria de las partes, en este caso del fiscal, debe  centrarse en el contenido de cada medio de acreditación, pero también debe  estar orientada a verificar la confiabilidad del medio utilizado, es  decir, la credibilidad del testigo, la autenticidad del elemento material  probatorio, la idoneidad del perito u otros aspectos. Esta actividad  implica también la verificación de que el medio cognoscitivo sea presentado de  tal manera que facilite en la mayor medida posible la aprehensión del  conocimiento por parte del juez, pues a manera de ejemplo, poco o nada sirve un  testigo que tiene gran conocimiento de los hechos pero no puede transmitirlo en  forma adecuada.”[98]  (Énfasis añadido)    

     

125.       Bajo  este sentido, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,  para que la prueba pericial se entienda fiable (i) deber ser ofrecida por quien  tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente[99]; y (ii) debe  brindar información científica, técnica y/o artística suficiente y de calidad al  juez.    

     

126.       Así  las cosas, la fiabilidad de la prueba pericial debe analizarse desde dos  perspectivas consecuentes y complementarias:    

     

(i)                Subjetiva: tiene que ver con las condiciones particulares del perito o  perita, es decir, si el sujeto puede ser considerado realmente un experto o no.  Está relacionada con: la formación académica, la experiencia profesional, el  reconocimiento y buen nombre en la comunidad científica, etc.    

     

(ii)              Objetiva: tiene que ver con la calidad y suficiencia de la información científica, técnica y/o artística que aporta el perito. Está  relacionada con: (a) la legitimidad de las fuentes de  información, así como los métodos y procedimientos utilizados por el perito o  perita, (b) la explicación del perito o perita, su claridad y coherencia  argumentativa (c) la veracidad de sus afirmaciones y (d) la suficiencia de sus  respuestas.    

     

127.       Al  respecto, resulta importante precisar que no basta con garantizar la idoneidad  del perito para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial, adicionalmente  debe garantizarse la fiabilidad de la información científica, técnica o  artística en sí misma, solo de esta forma la prueba pericial puede contribuir a  que el juez pueda tener un conocimiento sobre los hechos, circunstancias  materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o  partícipe, más allá de toda duda razonable.    

     

128.       En relación con la fiabilidad de la prueba pericial, la profesora  Carmen Vásquez menciona lo siguiente: “Si consideramos, por ejemplo, la noción  de credibilidad como criterio para admitir o para asignar valor probatorio a  las pruebas científicas presentadas, estaríamos valorando exclusivamente a la  persona: las credenciales formales y/o informales de los expertos, su  experiencia  cuantitativa y/o cualitativa, su experiencia como perito en  diversos procesos judiciales, su fama en el aérea de conocimiento, etc. Sin  embargo, valorar ciertas características de las personas es totalmente  insuficiente: el mejor sujeto podría estar utilizando técnicas o métodos  cuestionables o cuya fiabilidad se desconoce, y, por supuesto, todo sujeto es  susceptible de sufrir sesgos cognitivos”.[100]  Por estas razones, el perito tiene el deber de brindar “una explicación  suficiente para que pueda ser entendida y procesada racionalmente- es decir,  valorada racionalmente – por el juez”. [101]    

     

129.       Ahora  bien, una cosa es la fiabilidad de la prueba y otra cosa es la pertinencia de  la misma. En esta línea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  señalado que: “el artículo 375 ibidem, al definir la pertinencia de la prueba,  precisa que los elementos materiales probatorios, la evidencia física y los  medios de prueba deben «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o  circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus  consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del  acusado». Misma connotación que se exige a aquellas que sirven para hacer «más  probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados», o  las que se refieren «a la credibilidad de un testigo o de un perito»”[102]    

     

130.       Algunos  autores como Taruffo no utilizan la expresión “pertinencia” sino “relevancia”  de la prueba, no obstante, ambas son nociones referidas a un mismo concepto.  Para este autor, “El concepto de relevancia – pertinencia – es un estándar lógico  de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y  tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una  conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en  ellos una conclusión acerca de la verdad de tales hechos”.[103]    

     

131.       De  lo expresado hasta el momento, puede concluirse que: (i) el medio de prueba  pericial puede ser fiable, puesto que emana de una persona experta e idónea que  comunica al juez un conocimiento científico, técnico o artístico especializado de  calidad y suficiente; pero puede carecer de pertinencia, ser irrelevante para  la resolución del proceso, al no tener nada que ver con los hechos del caso y/o  con las hipótesis fácticas que se pretende acreditar o desacreditar; (ii) por  otro lado, el medio de prueba pericial puede ser pertinente puesto que sirve  para acreditar o rebatir los hechos con relevancia jurídica en un proceso  penal, pero carecer de fiabilidad puesto que la información científica, técnica  o artística especializada no está debidamente soportada, se justifica en  métodos o procedimientos cuestionables, no es congruente, entre otros  factores.     

     

132.       Finalmente,  debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 376 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal: “Toda prueba  pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista  peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere  confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor  probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.”.    

     

(iii)           La doble naturaleza jurídica del numeral primero del artículo 409 del  Código de Procedimiento Penal    

     

133.       El  numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento  Penal, dispone que: “No pueden ser en ningún caso nombrados como peritos:(…)  los enfermos mentales”.    

     

134.       En  relación con esta norma jurídica y sin perjuicio del análisis de la disposición  demandada a partir del juicio integrado de igualdad, debe precisarse que dicha  norma jurídica presenta una doble naturaleza jurídica.  En primer lugar, se  constituye como un enunciado prescriptivo, es decir, establece una prohibición:  “ser nombrado perito”, respecto de un sujeto cualificado: “las personas con  enfermedades mentales”. En segundo lugar, corolario de lo anterior, la  condición de “no tener una enfermedad mental” se constituye como un requisito  habilitante pero no suficiente para ser nombrado perito.    

     

(iv)            Requisitos para ser nombrado perito en el derecho comparado    

135.        En el derecho iberoamericano comparado, de 11 países analizados  (Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, España, México, Panamá, Paraguay, Perú,  Uruguay y Venezuela. Ver anexo.) únicamente dos legislaciones, la  paraguaya y la panameña, establecen una restricción para el ejercicio de la  función de la actividad de perito relacionada con la salud mental. En dichos  ordenamientos jurídicos se establece que “No podrán actuar como peritos, quienes,  por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, o por inmadurez, no  comprendan el significado del acto”.    

136.        Ahora bien, a diferencia del ordenamiento jurídico colombiano, en los  ordenamientos jurídicos paraguayo y panameño no basta con que la persona que  pretende ser un perito presente una enfermedad y/o trastorno mental para que  sea excluido de la posibilidad de ejercer este oficio; la ley establece un  requisito o una condición adicional para ello: que tal situación conlleve a que  “no comprendan el significado del acto”.  En los dos países  referenciados -Paraguay y Panamá- se establece una restricción para el  ejercicio de la función pericial relacionada con la salud mental. No obstante,  en esos escenarios se exige, además, que la persona no comprenda el significado  del acto, lo que no sucede en la legislación colombiana.    

     

137.        En conclusión, el panorama internacional refleja una  perspectiva garantista de los derechos de las personas con afecciones a la  salud mental que pretendan ser nombrados como peritos o peritas en el marco de  un proceso penal.    

     

4.     Aplicación  del juicio integrado de igualdad    

138.       De  conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el  presente caso, la Corte aplicará un juicio integrado de igualdad con el fin de  determinar si la disposición normativa demandada es constitucional o no.  Como fue  determinado por esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2023: “Previo al  análisis de la disposición demandada a partir del juicio integrado de igualdad,  debe recordarse que se trata de una norma de carácter procesal y, por tanto, el  margen del legislador es amplio. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional extensamente, en estos supuestos el legislador sólo cuenta con  los límites derivados de (i) la fijación directa, en la Constitución, de  determinado recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines  esenciales del Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii)  la satisfacción de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la  eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia”.    

     

139.       Ahora  bien, de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia  constitucional[104]  para llevar a cabo un juicio integrado de igualdad, esta Corporación, en primer  lugar, establecerá los términos de comparación y, posteriormente, evaluará si  la disposición normativa acusada establece o no un trato discriminatorio  injustificado entre dos grupos de sujetos. Lo anterior,  teniendo en cuenta que el juicio integrado de igualdad es una  herramienta hermeneútica compuesta por una serie de pasos o etapas que guarda  una estructura lógica determinada según la cual solo se puede avanzar a la  siguiente etapa si se ha superado la anterior.    

     

     

4.1.           Determinación de los términos de comparación    

     

140.        A continuación, la Corte identificará: (i) si en el caso en particular, existen  dos grupos asimilables o iguales; y (ii) si tales sujetos o grupos son  asimilables debido a un criterio de comparación específico aun cuando existan  algunas diferencias entre ellos; (iii) si a dichos grupos se les brinda efectivamente  un tratamiento normativo diferenciado, dándole prelación a las diferencias que  existen entre ambos grupos por encima de las similitudes relevantes que  comparten.[105]    

     

     

A.    Identificación de los grupos o sujetos susceptibles de comparación    

     

141.       De  acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley 906 de  2004, resulta claro que los grupos o sujetos susceptibles de ser contrastados  en el caso en particular son los siguientes:    

     

Grupo 1                    

Grupo 2   

Personas que presentan    una afección de salud consistente en un trastorno y/o enfermedad mental.                    

Personas que no presentan ninguna afección de salud consistente en una enfermedad y/o    trastorno mental.    

     

142.       Al  respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como ha sido explicado en esta  providencia, las afecciones[106]  a la salud como lo son las enfermedades y/o trastornos mentales deben  entenderse como una condición del individuo que, al igual que otras  condiciones, como el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,  peso, tamaño o la edad, debe comprenderse como parte integral de la diversidad  humana.    

     

143.       Así  mismo, resulta importante resaltar que no toda persona que presenta una  afección de salud mental (trastorno y/o enfermedad mental) necesariamente se  encuentra en una situación de discapacidad, razón por la cual el grupo genérico  susceptible de ser analizado está integrado por todas las personas que  presentan una afección de salud mental, dentro del cual se incluye a las  personas que presentan una discapacidad mental.    

     

B.     Determinación del criterio de comparación específico.    

     

144.        La Corte estima que las personas que presentan una afección de salud consistente  en un trastorno y/o enfermedad mental y las personas que no presentan ninguna  afección de salud, esto es, una enfermedad y/o trastorno mental, son categorías  comparables.    

     

145.        Estos dos grupos objeto de comparación comparten una similitud  relevante: se presume su capacidad para “realizar las operaciones tendientes al  desarrollo de la personalidad y de sus atributos y para crear, mantener,  modificar, o extinguir derechos u obligaciones”[107] de  conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Constitución Política  de 1991, 1503 del Código Civil y 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019, sin embargo, se  diferencian en que los primeros presentan una afección de salud consistente en  una enfermedad y/o trastorno mental mientras los segundos no.    

     

C.    Identificación del tratamiento normativo diferenciado.    

     

146.        Si bien los dos grupos objeto de comparación comparten una similitud  relevante: se presume su capacidad para realizar actos jurídicos vinculantes;  esta Corporación identifica que a los primeros no les es posible ser nombrados  como peritos o peritas en un proceso penal, mientras que los segundos si pueden  ser nombrados peritos o peritas en el proceso penal siempre y cuando cumplan  con los requisitos establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento  Penal.    

     

147.        Como corolario de lo anterior, resulta claro que el Legislador brinda un  tratamiento diferenciado a dos grupos poblacionales que comparten similitudes  relevantes pero que presentan ciertas diferencias, otorgándole mayor importancia  a las diferencias que existen entre ambos grupos por encima de las semejanzas  que ambos grupos comparten.  Para el Legislador, el hecho de que una persona  tenga una enfermedad y/o trastorno mental puede poner en riesgo la fiabilidad  de la prueba pericial, en contraposición a quienes no tienen esa condición.    

     

148.       Una  vez determinado el criterio de comparación, le corresponde a esta Corte continuar  con la segunda etapa del juicio o test de igualdad con el fin de  establecer si el tratamiento diferenciado que el Legislador le otorga a los dos  grupos identificados se encuentra justificado o no a la luz de los postulados  contenidos en la Constitución Política de 1991.    

     

4.2.           Aplicación del juicio de igualdad de intensidad estricta    

     

149.        De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional[108], el juicio  de igualdad en un nivel de intensidad estricto debe emplearse de manera  excepcional cuando se trate de una hipótesis en la que la misma Constitución  señala mandatos específicos de igualdad y en la que la medida enjuiciada:  contiene  una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso primero  del artículo 13 de la Constitución; afecta a personas en condiciones de  debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; impacta gravemente,  al menos en principio, un derecho fundamental; o crea un privilegio.    

     

150.        Bajo estos presupuestos, en el presente caso, la Corte Constitucional aplicará un juicio de igualdad de intensidad estricta[109]toda vez que:    

     

(i)                La cuestión objeto de análisis recae sobre los derechos de las personas  que presentan una afección en su salud consistente en un trastorno y/o una  enfermedad mental, quienes han sido un grupo tradicionalmente discriminado,  marginado, objeto de burla y de exclusión, que incluso han sido llamados con  adjetivos despectivos y peyorativos como “locos o locas”, “perturbados o  perturbadas”, “dementes”, entre otros.    

(iii)           Que la prueba pericial en el proceso penal constituye un elemento  trascendental para la guarda de otros bienes jurídicos de especial relevancia  constitucional, como lo son la libertad de las personas, el debido proceso, el  acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, la justicia,  la reparación y las garantías de no repetición.    

     

151.       Para tal efecto, la Corte (a) en primer lugar, identificará si la  norma jurídica demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa;  (b) analizará si la medida adoptada por el legislador es idónea, es decir si es  efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue,  (c) verificará si es necesaria, pues no existe otra medida alternativa que,  considerada desde las mismas perspectivas, sea igual o más idónea y que resulte  menos lesiva del principio de igualdad y no discriminación; y, en caso de que se  superen los pasos anteriores, (d) determinará si es ponderada o proporcionada  en estricto sentido, esto es, si los beneficios que implica la adopción de la  medida suponen una restricción excesiva del derecho a la igualdad y a la no  discriminación de las personas que presentan una afección de salud consistente  en una enfermedad y/o trastorno mental.    

     

A.   Identificación de la finalidad  constitucionalmente imperiosa que persigue la disposición normativa demandada    

     

152.       De  acuerdo con una interpretación sistemática, finalística, integral, histórica y  holística de los artículos 8, 10, 372, 405, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414,  415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal[111], se infiere que la finalidad de la prohibición establecida en el  numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal es  garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto de vista  subjetivo, esto es, la idoneidad del perito o perita, como desde un punto de  vista objetivo, es decir, la calidad y suficiencia de la información  científica, técnica o artística especializada.    

     

153.       Al  respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906  de 2004, Código de Procedimiento Penal, el fin último pretendido por la  disposición normativa demandada es que el juez obtenga información científica,  técnica o artística especializada de calidad y suficiente (artículo 405 del del CPP) que le permita llegar a un conocimiento, más allá  de duda razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la  responsabilidad penal del acusado (artículo 372 del  CPP), a partir de cual pueda dar resolución al proceso respetando los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en el mismo (artículo 10 del CPP).    

     

154.       Bajo  este entendido, el propósito de garantizar la fiabilidad de la prueba pericial  (desde el punto de vista subjetivo y objetivo)  perseguido por el Legislador en  el numeral primero parcial del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, se  constituye como un fin constitucionalmente imperioso  puesto que promueve un interés público inaplazable, transversal y urgente[112]: garantizar  la eficacia en el ejercicio de la administración de justicia, proteger el debido proceso, específicamente, el derecho  constitucional a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra, así como garantizar un juicio justo  para las partes a través de la búsqueda de la verdad[113]establecidas  en el preámbulo y en los artículos 28, 29, 228 y 229 de la Constitución  Política de Colombia.    

     

B.     Examen de idoneidad de la disposición normativa demandada.    

     

155.       El  examen de idoneidad consiste en determinar si la medida establecida por  el legislador es efectivamente conducente para contribuir a alcanzar la  finalidad que persigue, es decir, en determinar si el cumplimiento de dicha  medida contribuye efectivamente a la realización de finalidad que persigue. Al  respecto, debe anotarse que el Legislador cuenta con un amplio margen de  configuración para regular los procedimientos y las formas propias de cada  juicio en que se materializan los derechos de acceso a la justicia y el debido  proceso, entre ellos los requisitos de procedencia y/o admisibilidad de las  pruebas.    

     

156.       En  este punto, resulta importante precisar que una medida es efectivamente conducente si: (i) no está prohibida  por la Constitución[114];  (ii) es útil y contribuye a alcanzar de forma sustancial y probada las  finalidades que persigue[115]  y (iii) si no perjudica la realización de la finalidad que persigue.[116]    

     

157.       Bajo  este entendido, a continuación, la Corte expondrá las razones por las cuales  encuentra que la norma jurídica demandada no contribuye efectivamente a cumplir  con la finalidad pretendida e, incluso, su aplicación puede llegar a perjudicar  la realización de la finalidad que persigue:    

     

(i)                La disposición normativa demandada supone  equivocadamente que las personas que presentan una afección de  salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental no pueden tener el  peso académico, científico o vivencial para ser peritos o peritas, ni tienen la  capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional suficientes para transmitir el  conocimiento y la información científica, técnica o artística requerida por el  juez    

     

158.       Al  respecto, lo primero que debe mencionarse es que, tal y como lo manifiesta la  Organización Mundial de la Salud: “La salud mental no es un estado binario: no  estamos ni mentalmente sanos ni mentalmente enfermos. Antes bien, la salud  mental existe en un complejo proceso continuo con experiencias que abarcan  desde un estado óptimo de bienestar hasta estados debilitantes de gran  sufrimiento y dolor emocional. (…)  Así como alguien puede tener un trastorno  físico y estar físicamente en forma, las personas pueden tener un problema de  salud mental y aun así tener altos niveles de bienestar mental. Esto puede ser  cierto incluso en caso de un diagnóstico de trastorno grave de salud mental”.[117]    

     

159.       Así  las cosas y teniendo en cuenta lo expresado a lo largo de esta providencia, esta  Corporación entiende que las personas con afecciones de salud consistentes en trastornos  y/o enfermedades mentales son un grupo de personas que presentan alteraciones  en su cognición, regulación emocional o comportamiento como una condición de  salud particular que hace parte de la diversidad humana.    

     

160.       Así  mismo, para esta Corte, resulta claro que dicha condición de salud: (i) no  necesariamente implica la existencia de una “situación de discapacidad”, puesto  que ni siquiera puede llegar a generar algún tipo de barrera para su  participación en la sociedad y el ejercicio de sus derechos;  (ii) puede que a  su vez conlleve a la existencia de una “situación de discapacidad”, en la  medida en que, con ocasión de dicha característica particular del individuo, la  sociedad imponga barreras u obstáculos que impidan su interacción con la  sociedad y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. En este  último caso, el Estado tiene la obligación de realizar ajustes razonables para  lograr una igualdad real en el ejercicio de sus derechos.    

     

161.       Bajo  este entendido, resulta claro que las personas que presentan una afección de salud  consistente en una enfermedad y/o trastorno mental, que no tienen barreras de  interacción o adaptación significativas; no solo pueden ser expertos en  cualquier área del conocimiento científico, técnico o artístico, sino que  además tienen las capacidades intelectuales, cognoscitivas y emocionales  suficientes para presentar el informe base de la opinión pericial, interactuar  con el juez y con las partes y transmitir el conocimiento y la información  científica, técnica o artística requerida para la resolución del caso.    

     

162.       Afirmar  lo contrario, implicaría inferir, por ejemplo, que una persona que sufre de  depresión, ansiedad o trastornos obsesivos- compulsivos (con síntomas como:   limpieza o lavado de manos excesivo, necesidad de verificar repetidamente algunas  cosas, como si la puerta está cerrada o el horno apagado, contar  compulsivamente, ordenar y organizar las cosas de una manera particular y  precisa, etc.), no son aptos para ser peritos, cuando la ciencia ha demostrado  que dicha singularidad no impide que adquieran conocimientos especializados ni  que puedan transmitirlos puesto que en muchos casos ni siquiera requieren de  tratamiento y, en otros, dicha singularidad inclusive podría contribuir  positivamente a la formación de una experticia en un área del conocimiento  determinada.    

     

163.       Al  respecto, resulta importante recordar que, de conformidad con lo establecido en  el DMS-5 de la Asociación Americana de Psiquiatría: “el diagnóstico de un  trastorno mental no equivale a una necesidad de tratamiento. La necesidad de  tratamiento es una decisión clínica compleja que debe tomar en consideración la  gravedad del síntoma, su significado (p. ej. la presencia de ideas de  suicidio), el sufrimiento del paciente (dolor mental) asociado con el síntoma,  la discapacidad que implican dichos síntomas, los riesgos y los beneficios de  los tratamientos disponibles y otros factores”. [118]    

     

164.       En  este mismo sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que  “no todas las enfermedades mentales afectan las capacidades cognitivas,  afectivas o conductuales de la misma manera. (…) Por lo que un tratamiento y  manejo adecuado de la enfermedad mental pueden minimizar significativamente el  impacto en la capacidad en sus diferentes áreas de adaptación. Una enfermedad  mental controlada con un tratamiento adecuado puede permitir que la persona que  lo sufre pueda llevar a cabo su vida cotidiana de la misma manera que lo hacen  personas con otras condiciones médicas como hipertensión, diabetes o arritmias”.[119]    

     

165.       Adicionalmente,  como lo ha expuesto el Colegio Colombiano de Psicólogos, los trastornos  mentales pueden ser transitorios o permanentes. “(…) la diferencia entre una  enfermedad (trastorno) mental permanente y el trastorno mental transitorio es  la duración de los signos y síntomas: mientras que en la permanente son, como  la expresión lo indica, permanentes, es decir son un rasgo permanente que  identifica a la persona, mientras que la transitoria es la respuesta de la  persona a eventos concretos que hacen que aparezcan signos y síntomas característicos  de un trastorno mental”. De tal forma que, las afecciones de salud consistentes  en enfermedades y/o trastornos mentales ni siquiera se constituyen  necesariamente como condiciones permanentes y aun cuando lo fueran “(…) una  persona que presenta un trastorno mental que sea adherente al tratamiento,  puede ser considerada absolutamente capaz para hacerse cargo de las diferentes  parcelas de su vida sin la tutela de terceros”.[120]    

     

166.       Cierto  es que la interacción del perito o perita con el juez y las partes se  constituye como un elemento fundamental de la prueba pericial, razón por la  cual, criterios como el razonamiento, la resolución de problemas, la  planificación, el pensamiento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y  el aprendizaje de la experiencia, se constituyen como criterios válidos a tener  en cuenta para analizar la idoneidad del perito. Por tanto, cuando no existe  ninguna barrera que impida o dificulte la interacción entre el juez y el perito  o cuando dicha situación ha sido superada, la prohibición de que una persona  con una afección de salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental sea  perito o perita carece de sustento.    

167.       Ahora  bien, en cuanto a la idoneidad del perito o perita, debe destacarse que, en la  ciencia moderna existen estudios que inclusive demuestran la existencia de una relación  entre las profesiones artísticas o científicas y las “enfermedades mentales”[121]. Por  ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por el Departamento de Medicina  Epidemiológica y Bioestadística del Instituto Karolinska (Suecia), publicado en  el Journal of Psychiatric Research[122]:    

     

“Las personas con  profesiones creativas reciben tratamiento por enfermedades mentales con mayor  frecuencia que la población general (…)”.    

     

(…) Los resultados confirmaron los  de su estudio anterior: cierta enfermedad mental, como el trastorno bipolar, es  más prevalente en todo el grupo de personas con profesiones artísticas o  científicas, como bailarines, investigadores, fotógrafos y  escritores. Los escritores, en particular, también fueron más comunes entre la  mayoría de las demás enfermedades psiquiátricas (como la esquizofrenia, la  depresión, el síndrome de ansiedad y el abuso de sustancias) y tenían casi un  50 % más de probabilidades de suicidarse que la población general.    

     

(…) Los investigadores también  observaron que las profesiones creativas eran más comunes entre los familiares  de pacientes con esquizofrenia, trastorno bipolar, anorexia nerviosa y, en  cierta medida, autismo. Según Simon Kyaga, consultor en psiquiatría y  estudiante de doctorado del Departamento de Epidemiología Médica y  Bioestadística, los resultados dan pie a reconsiderar los enfoques de las  enfermedades mentales.    

     

“Si  se considera que ciertos fenómenos asociados con la enfermedad del paciente son  beneficiosos, se abre la puerta a un nuevo enfoque terapéutico”, afirma.  “En ese caso, médico y paciente deben llegar a un acuerdo sobre qué tratar y a  qué coste. En psiquiatría y medicina en general, ha existido la tradición de  ver la enfermedad en términos de blanco o negro y de esforzarse por tratar al  paciente eliminando todo lo que se considere patológico”.[123] (Énfasis  añadido)    

     

168.       Al respecto, tal y como lo sostiene la psicóloga Kay Redfield  Jamison y lo replican los profesores Alfonso Escobar y Beatriz Gómez Gonzáles  del Departamento de Biología Celular y Fisiología del Instituto de  Investigaciones Biomédicas de la UNAM: “Vale la pena  mencionar el libro Touched with Fire: Manic Depressive Illnes and The  Artistic Temperament – de autoría de la psicóloga Kay Redfield Jamison – en  el que la autora hace énfasis en que ese cíclico trastorno mental es común en  los escritores, que en la fase hipomaniaca el talante eufórico, la fluidez,  rapidez y flexibilidad del pensamiento por un lado y la habilidad para combinar  ideas o categorías del pensamiento y la actividad motriz exagerada, conlleva al  escritor a generar abundantes ideas nuevas originales que facilitan la  producción literarias, ideas que con análisis y refinamiento más profundo  durante las fases de melancolía (fases de depresión)  conducen a darle calidad  a la producción del autor. La autora hace mención de múltiples nombres de  escritores y pintores que fueron diagnosticados con padecer el trastorno  maniaco depresivo, entre ellos, Vincent Van Gogh, F. Scott Fitzgerald, Edgar  Allan Poe, George Gordon Lord Byron el poeta”.[124]    

     

169.       Como  puede observarse, la ciencia y la realidad moderna está evidenciando que cada  vez son más las personas que reconocen que han presentado alguna afección en su  la salud mental (enfermedades y/o trastornos mentales) y que aquellas que  ejercen profesiones artísticas o científicas suelen presentar trastornos  mentales, cognitivos o de comportamiento, los cuales no impiden el ejercicio de  su profesión. Por el contrario, dada la diversidad de los seres humanos, dichas  singularidades pueden llegar incluso a impulsar su experticia en una  determinada área del conocimiento.    

170.       Al  respecto, también es importante resaltar que, según la Organización Mundial de  la Salud (OMS): “En 2019, una de cada ocho personas en el mundo  (lo que equivale a 970 millones de personas) padecían un trastorno mental. Los  más comunes son la ansiedad y los trastornos depresivos (1), que en 2020  aumentaron considerablemente debido a la pandemia de COVID-19; las estimaciones  iniciales muestran un aumento del 26% y el 28% de la ansiedad y los trastornos  depresivos graves en solo un año. Aunque existen opciones eficaces de  prevención y tratamiento, la mayoría de las personas que padecen trastornos  mentales no tienen acceso a una atención efectiva. Además, muchos sufren  estigma, discriminación y violaciones de los derechos humanos”. En Colombia, la “Encuesta de percepción de los colombianos  sobre la salud mental, su cuidado y valoración” realizada por el Ministerio de  Salud y Protección Social en el año 2023, reveló que “El 66,3% de los  colombianos declara que en algún momento de su vida ha enfrentado algún  problema de salud mental”.[125]    

     

171.       Ahora  bien, desde un punto de vista lógico y probabilístico, resulta adecuado inferir  que prohibir de manera general y absoluta el nombramiento como peritos o  peritas a personas que presentan ciertas afecciones de salud mental  (enfermedades y/o trastornos mentales) puede llegar a restringir errónea y  abruptamente la posibilidad de que el juez obtenga información científica,  técnica o artística especializada y fiable que le permita obtener un  conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias  materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado a partir de cual  pueda dar resolución al proceso; puesto que dicha información ni siquiera le  sería transmitida ni comunicada al juez  ya que se descarta de plano al perito  o perita solo por el hecho de tener  una afección en su salud mental sin  importar si esta puede afectar o no su desempeño en tal cargo. Piénsese, por  ejemplo, en personas de público y conocido reconocimiento en la comunidad  científica o artística que por el hecho de tener  ansiedad, depresión o  trastornos como el Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) o Trastornos Bipolares no podrían ser nombrados  peritas o peritos, aun cuando tienen todas las competencias y aptitudes  profesionales para desarrollar una labor científica, técnica y artística, aun  cuando son admiradas y reconocidas como expertos en un área de la ciencia o el arte  y aun cuando son referentes académicos y profesionales a quienes sus pares  quieren escuchar y de quienes quieren aprender.    

     

172.       Descartar  de plano la posibilidad de que los profesionales y técnicos que presentan una  afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) puedan ser nombrados  como peritos o peritas en un proceso penal  puede conllevar a que el juez penal  se prive de valorar información científica, técnica y/o artística de calidad,  que sea proferida por personas que, aun con esta condición particular, son  reconocidas y admiradas como expertas en un área de conocimiento específico, lo  cual perjudicaría el fin último del proceso penal que es la realización de un  juicio justo y la búsqueda de la verdad de los hechos objeto de litigio para  lograr una efectiva administración de justicia.    

     

173.       Además,  en relación con las personas que presentan una afección de salud mental  (enfermedad y/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situación  de discapacidad, debe advertirse que, de conformidad con lo  establecido en la Constitución Política de Colombia y en la Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad, estas personas tienen el  derecho a que se adopten los ajustes razonables necesarios para eliminar las  barreras que les impidan comunicar la información científica, técnica o  artística especializada al juez penal.    

     

174.       Al respecto, debe recordarse que la Convención sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad establece claramente que los estados tienen el  deber de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de  los ajustes razonables y que la denegación de ajustes razonables se constituye como una forma  de discriminación (artículo 5).      

     

175.       Así mismo, debe reiterarse que, en aras de dar cumplimiento a esta  obligación convencional y constitucional, el Legislador expidió la Ley  1996 de 2019. De acuerdo con este instrumento normativo, los ajustes razonables  deben entenderse como: “aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan  una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso  particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o  ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos  humanos y libertades fundamentales”. Para tal efecto, vale la pena mencionar  que la mencionada Ley, promueve el uso de “apoyos” para el ejercicio de la  capacidad legal de las personas en situación de discapacidad, los cuales pueden  incluir “la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de  actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la  voluntad y preferencias personales” (artículo 3.4).    

     

176.       En conclusión, como lo ha mencionado esta Corporación en  oportunidades anteriores, el Estado tiene el deber de realizar los ajustes  razonables y de realizar las modificaciones y adaptaciones necesarias adecuadas  para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos de las personas en  situación de discapacidad, esto, con el fin de  “impedir  abusos y garantizar la primacía de la voluntad y las preferencias de la persona  titular del acto jurídico”[126],  lo cual incluye la realización de los ajustes razonables y la promoción de los  apoyos necesarios para el ejercicio de las funciones del cargo de perito o  perita.    

     

177.       En  esta medida, se concluye que la disposición normativa demandada no es conducente,  en términos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad, para alcanzar  la finalidad que persigue. Por el contrario, su adopción puede ir en perjuicio  de la finalidad pretendida puesto que: (i) descarta de plano la  posibilidad de que una persona con una afección de salud mental que no requiere  de tratamiento alguno pero que cuenta con los conocimientos científicos,  técnicos y/o artísticos especializados, que incluso goce de reconocimiento  científico pueda ser nombrado perito o perita; (ii) descarta de plano la  posibilidad de que una persona con una afección de salud mental que se  encuentra en un tratamiento médico o psiquiátrico exitoso que le permite  superar barreras de interacción que le son impuestas por la sociedad pueda ser  nombrado perito o perita; (iii) podría inclusive llegar a ser una norma  contra fáctica puesto que estudios científicos recientes han demostrado que las  personas que ejercen profesiones creativas, científicas reciben tratamiento por  afecciones de salud (trastornos y/o enfermedades mentales) con mayor frecuencia  que la población general.    

178.       Para  esta Corte, es claro que la incidencia de una afección de salud mental  (trastornos y/o enfermedades mentales) como criterio a tener en cuenta para  garantizar la fiabilidad de la prueba pericial debe ser analizada en cada caso  en particular puesto que es una condición singular que varía en cada persona.  Presumir que una persona que presenta una afección mental no tiene las  calidades para ser perito implica despojar al juez de la posibilidad de tener  mayores elementos de juicio para tomar una decisión justa.    

     

     

(ii)               La disposición normativa demandada se configura  como una barrera normativa que impide el ejercicio de los  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la personalidad  jurídica de quienes presentan una afección de salud mental    

     

179.       Tal  y como lo menciona la Universidad Externado de Colombia, la disposición normativa  demandada parte de una premisa falsa que le hace llegar a una conclusión  contraria a la Constitución (falacia argumentativa non sequitur): no se  sigue que el presentar una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno  mental) siempre implique que una persona vea afectado su conocimiento  especializado o su capacidad de emitir conceptos objetivos e idóneos, ni  tampoco su capacidad de rendir declaración en juicio. “En efecto, es  perfectamente plausible que una persona tenga una divergencia cognitiva, que,  si bien pueda afectar en cierto grado su capacidad mental, dicha afectación no  necesariamente impida que la persona pueda ser idónea para ser perito, esto es,  que tenga conocimientos expertos en una ciencia, arte u oficio, cuya adecuada  aportación al proceso permita demostrar la hipótesis de la defensa o la  Fiscalía”.[127]    

     

180.       Así  las cosas, la prohibición general establecida por el legislador en el numeral  primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento  Penal, consistente en que, en ningún caso, las personas que presentan una  afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental) pueden ser nombras  peritos o peritas se constituye como una barrera normativa que impide el  ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a  la personalidad jurídica de quienes presentan estas condiciones particulares de  salud.    

     

181.       En  esta línea, la prohibición establecida en la disposición normativa demandada se  constituye como una barrera normativa que vulnera el derecho fundamental a la  dignidad humana puesto que impide que las personas que presentan ciertas  condiciones de salud particulares no puedan desarrollar su plan de vida, en igualdad de oportunidades, con el respeto y apoyo del Estado y  la sociedad, siendo valorados como únicos con un valor intrínseco por el hecho  de ser seres humanos.    

     

182.       Así  mismo, vulnera el derecho fundamental a la igualdad puesto que promueve un  trato manifiestamente discriminatorio contra un grupo de personas por el solo  hecho de que tienen una particularidad propia de la diversidad: una afección a  su salud consistente en una enfermedad y/o trastorno mental. Al respecto debe  tenerse en cuenta que ningún ser humano es superior a otro, mucho menos por el  hecho de tener o no una enfermedad y/o trastorno mental.    

     

183.       De  igual manera, la disposición normativa demandada vulnera el derecho fundamental  a la personalidad jurídica, puesto que niega un atributo que todos los seres  humanos poseen solo por el simple hecho de ser seres humanos: la capacidad  jurídica. En efecto, la disposición normativa acusada, restringe  injustificadamente la potestad que tienen todos los sujetos de derecho para  ejercer derechos, dar cumplimiento a deberes y contraer obligaciones. Particularmente,  para realizar ciertos actos jurídicos relacionados con las funciones propias  del cargo de perito o perita, como lo es emitir opiniones científicas, técnicas  o artísticas en el marco de un proceso penal.    

     

184.       Desde  esta perspectiva, la prohibición absoluta contenida en el artículo 409 del  Código de Procedimiento Penal constituye en sí misma una barrera normativa que  genera discapacidad, al impedir que personas con un diagnóstico de salud mental  sean designadas como peritos, indistintamente de su tratamiento médico o de su  necesidad de apoyos o ajustes.    

     

185.       Adicionalmente,  en relación con las personas que presentan una afección de salud mental, que previamente  se encontraban en una situación de discapacidad, la norma jurídica demandada se  configura como una barrera normativa que contraria la presunción de capacidad  de ejercicio consagrada en la Ley 1996 de 2019, la cual se funda en los  principios de dignidad e igualdad y no discriminación consagrados en los  artículos 1 y 13 de la Constitución Política de 1991.    

     

186.       Al  respecto, debe recordarse que, tanto la Constitución Política de Colombia como  el Bloque de Constitucionalidad reconocen que:    

     

–                      La discapacidad debe ser comprendida desde un punto de vista relacional  (modelo social) como una situación que la sociedad le impone a los individuos a  través de barreras ambientales, sociales, físicas, normativas y culturales que  le impiden interactuar y participar plena y efectiva, en igualdad de  condiciones con los demás miembros de la sociedad.    

–                      Una persona en situación de discapacidad mental puede presentar un mayor  o menor nivel de interacción con la sociedad dependiendo del nivel de  limitación, la magnitud de las restricciones y la intensidad de las barreras  que la sociedad le impone para lo cual debe analizarse la singularidad de cada  sujeto.    

–                      El estado y la sociedad tienen el deber de remover las barreras que  impiden el ejercicio de las personas en situación de discapacidad en igualdad  de condiciones o establecer mecanismos dirigidos a que las personas en  situación de discapacidad puedan superar los obstáculos que la sociedad  tradicionalmente le han impuesto, que han limitado el ejercicio de sus derechos  y que los han puesto en una situación tradicional e histórica de  discriminación.    

–                      La protección de la capacidad de ejercicio de las personas en situación  de discapacidad implica que el ordenamiento jurídico colombiano propende porque  las personas en situación de discapacidad puedan manifestar su voluntad por sí  mismas, sin necesidad de la validación de terceros, y por tanto que puedan  elegir y ejercer el trabajo, oficio o labor que elijan.[128]    

–                      En caso de que las personas en situación de discapacidad así lo  consideren pueden contar con apoyos para facilitar el ejercicio de su capacidad  legal de ejercicio, inclusive su capacidad laboral.    

–                      Desde un punto de vista axiológico e histórico, el mismo Legislador ha  propendido por la protección de los derechos de las personas en situación de  discapacidad, hasta el punto de determinar expresamente que: “En ningún caso la  existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la  capacidad de ejercicio de una persona” (Ley 1996 de 2016)    

     

187.       Al  respecto, se reitera que, con fundamento en los principios constitucionales de  dignidad humana e igualdad, el Legislador expidió la Ley 1996 de 2019 con el  objeto de: “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la  capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al  acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Esta  Ley, en su artículo cuarto, expresamente dispone que uno de los principios bajo  los cuales debe actuar el estado y la ciudadanía es la igualdad de  oportunidades, en virtud del cual: “En todas las actuaciones se deberá buscar  la remoción de obstáculos o barreras que generen desigualdades de hecho que se  opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad.”    

     

188.       Conforme a lo expuesto, esta Corte encuentra que el numeral  primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de 2004 demandado se constituye  como una barrera normativa que impide a las personas en situación de  discapacidad puedan ejercer de manera plena sus derechos en igualdad de  condiciones a los demás miembros de la sociedad, puesto que parte de una  premisa falsa para llegar a una conclusión contraria a la Constitución, esta  es, entender que el hecho de que una persona se encuentre en una situación de  discapacidad mental implica necesariamente que no puede tener los conocimientos o la capacidad de emitir conceptos científicos,  técnicos y/o artísticos especializados.    

     

189.       Como  conclusión del examen de idoneidad, para esta Corporación, la  prohibición general de que las personas que presentan una afección de salud  mental consistente en un trastorno y/o enfermedad mental puedan ser nombrados  como peritos o peritas; no se constituye como una  medida idónea para cumplir la finalidad que persigue  puesto que no contribuye efectivamente a garantizar la fiabilidad de la prueba  pericial en el proceso penal e inclusive puede llegar a perjudicar la  realización de la finalidad que persigue toda vez que podría impedir que el  juez conozca información científica, técnica y/o artística de calidad que le  permita llegar a un conocimiento, más allá de duda  razonable, de los hechos y circunstancias materia del juicio, y de la  responsabilidad penal del acusado a partir de cual pueda dar resolución al  proceso.    

     

C.   Examen  de necesidad de la disposición normativa demandada    

     

190.        Aunque es evidente que la disposición normativa demandada no superó el  examen de idoneidad o adecuación, con lo cual bastaría para declarar su inconstitucionalidad;  por razones de suficiencia argumentativa y en consideración de la importancia  de la prueba pericial en el proceso penal, esta Corporación procederá a  efectuar el examen de necesidad, con el fin de exponer, de manera clara  y exhaustiva, las razones por las cuales la Corte concluye que la disposición  normativa acusada tampoco se constituye como una medida necesaria para  garantizar la finalidad que persigue: la fiabilidad de la prueba pericial.    

     

191.        Para efectos de realizar el examen de necesidad, esta Corte  verificará si existen otras medidas alternativas, diferentes a la prohibición  establecida en el numeral primero parcial del artículo 409 de la Ley 906 de  2004, Código de Procedimiento Penal, que de ser cumplidas permitirían  igualmente garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un punto  de vista subjetivo como objetivo y, por ende, resultarían menos lesivas del  principio de igualdad y no discriminación.    

     

192.       Como  ya se mencionó, la disposición normativa demandada, en virtud de la cual: “Las  personas que presenten una afección de salud consistente en un trastorno y/o  enfermedad mental en ningún caso podrán ser nombradas peritos o peritas”, tiene  como finalidad garantizar la fiabilidad de la prueba pericial tanto desde un  punto de vista subjetivo, esto es, que “la prueba experta sea ofrecida por  quien tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente”[129], como desde  un punto de vista objetivo, es decir, que la información científica, técnica o  artística especializada sea de calidad, para que a partir de la misma el juez  pueda llegar a un conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y  circunstancias materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado, a  partir de cual pueda dar resolución al proceso.    

     

193.       En  cuanto a la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), lo primero que debe  señalarse es que esta no es la única medida que contempla el Código de  Procedimiento Penal para garantizar que la prueba experta sea ofrecida por  quien tiene el peso académico, intelectual, científico o vivencial suficiente[130]. Por el  contrario, la disposición normativa acusada hace parte de un conjunto de reglas  a través de las cuales el legislador estableció los criterios, condiciones y  requisitos que deben cumplir las personas naturales que pretendan ser designadas  como peritos o peritas, las cuales se enunciarán a continuación:    

     

–          Deben contar con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia,  técnica o arte (artículo 408 del CPP).    

–          En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de  reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición,  aunque carezca de título (artículo 408 del CPP).    

–          Deben ser mayores de dieciocho (18) años (artículo 409 del CPP).    

–          No pueden estar suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia,  técnica o arte. (artículo 409 del CPP).    

–          No pueden haber sido condenados por algún delito, a menos que se  encuentren rehabilitados (artículo 409 del CPP).    

–          Deben presentar una certificación de idoneidad (artículo 413 del CPP).    

–          Adicionalmente, el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal  establece que quien sea nombrado como perito “(…) sólo podrá excusarse por  enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios  adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses”. Al  respecto, resulta importante precisar que, de acuerdo con lo establecido en la  Ley 906 de 2004, son las partes quienes postulan a los peritos o peritas (artículos  413 y 414 del CPP) y la obligatoriedad del cargo de perito únicamente es de  forzosa aceptación tratándose de servidores públicos (Artículo 410 C.P.P).    

     

194.       Como  puede observarse, el Código de Procedimiento Penal tiene todo un conjunto de  medidas dirigidas a garantizar que el perito tenga el peso académico,  intelectual, científico o vivencial suficiente, así como su capacidad  intelectual, cognoscitiva y emocional. Además, en el caso de que la persona que  vaya a ser nombrada perito o perita considerara que su afección de salud (enfermedad  y/o trastorno mental) y/o su discapacidad pueden comprometer el ejercicio de  sus labores o imposibilitarlo para ejercer dicho cargo cuenta con distintas  oportunidades y medios para comunicar dicha situación al juez de conocimiento. Esta  serie de medidas dispuestas por el legislador evidentemente resultan menos  lesivas del principio a la igualdad que la prohibición o restricción general  para ejercer el cargo de perito o perita, siempre y cuando se desarrollen en  marco del respeto de los derechos a la intimidad, al habeas data y a la honra  de la persona.    

     

195.       Así  las cosas, para esta Corporación resulta claro que la prohibición general de que  las personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o  trastorno mental puedan ser nombradas peritos o peritas, no se constituye como  una medida necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial desde  un punto de vista subjetivo puesto que, de conformidad con lo establecido en el  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por la jurisprudencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y con lo expuesto a lo largo de esta  providencia; el ordenamiento jurídico colombiano establece diferentes reglas  dirigidas a garantizar la idoneidad de los peritos, es decir, la fiabilidad de  la prueba pericial desde una perspectiva subjetiva, las cuales hacen  prescindible la medida legislativa demandada.    

     

196.       Ahora  bien, en cuanto a la calidad de la información científica, técnica o artística  especializada (fiabilidad objetiva), además de las reglas establecidas respecto  de la idoneidad del perito (fiabilidad subjetiva), el Código de Procedimiento  Penal establece una serie de reglas dirigidas a garantizar que la información  científica, técnica y/o artística especializada que el perito le transfiere o  comparte al juez sea de calidad, legítima y suficiente.    

     

197.       En  otras palabras, no basta con que el perito o perita acredite las calidades,  cualidades, habilidades y experiencia para el cargo para que la prueba pericial  se entienda fiable, pues, además, la información que aporta debe contribuir  objetiva y efectivamente a que el juez pueda tener un conocimiento sobre los  hechos, circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del  acusado más allá de toda duda razonable.    

     

198.       El  perito no es un juez, la función del perito es transmitirle un conocimiento  científico, técnico y/o artístico especializado al juez para que él, a partir  del mismo, sea quien resuelva el caso. El juez es el administrador de justicia,  no el perito. Es por ello por lo que el que el ordenamiento jurídico colombiano  prevé una serie de mecanismos para que el juez valore, contraste y controle los  conceptos o dictámenes de los peritos en aras de determinar si la información  que presenta es fiable o adecuada para ser tenida en cuenta a efectos de tomar  una decisión judicial, los cuales se señalarán a continuación:    

     

–          La declaración oral del perito o perita en el juicio es una condición  necesaria para que el informe pericial sea admisible. “En ningún caso el  informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara  oralmente en el juicio.” (artículo 215 del CPP).    

–          El perito o perita está obligado a presentar el informe base de opinión  pericial, el cual es un informe resumido en donde expresa la base de la opinión  pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. (artículo 215 del  CPP).    

–          Dicho informe debe ser puesto en conocimiento de las demás partes al  menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia  pública en donde se rendirá el peritaje. (artículo 215 del CPP).    

–          Los peritos o peritas sólo serán interrogados y contrainterrogados en la  audiencia del juicio oral y tendrán acceso a los elementos materiales  probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que  se hará referencia en el interrogatorio (artículo 416 del CPP).    

–          El perito o perita debe ser interrogado (i) sobre los principios científicos,  técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y  grado de aceptación; (ii) sobre los métodos empleados en las investigaciones y  análisis relativos al caso; (iii) sobre si en sus exámenes o verificaciones  utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, en este caso,  deben  precisar el nivel de probabilidad o factibilidad de sus conclusiones; (iv)  sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta  sus verificaciones o análisis y grado de aceptación; (v) sobre los métodos  empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso, (vi) sobre si en  sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad  o de certeza, (vii) La corroboración o ratificación de la opinión pericial por  otros expertos que declaran también en el mismo juicio, entre otros (artículo  417 del CPP).    

–          El perito o perita debe responder de forma clara y precisa las preguntas  que le formulen las partes. Para este fin, tiene, el derecho de consultar  documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y  aclarar su respuesta. (artículo 417 del CPP).    

–          El perito o perita puede ser contrainterrogado por la contraparte con la  finalidad de refutar, contradecir o desmentir, en todo o en parte, lo que le ha  informado al juez. Para ello, la contraparte puede utilizar cualquier argumento  sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en  divulgaciones técnico científicas calificadas, referentes a la materia de  controversia (artículo 418 del CPP).    

–          El juez puede desestimar la pericia  en la sentencia por exhibir escaso valor probatorio (artículo 420 del CPP).    

–          La Fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer  pruebas de refutación (artículo 362 del CPP), para atacar la fiabilidad de la  prueba pericial. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la  prueba pericial le son aplicables las reglas del testimonio. Al respecto, se  pone de presente que el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia en la decisión SP2582 de 2019, donde explicó que:  “[…] la presentación de la prueba de refutación es una herramienta adicional -y  residual- para la impugnación de la credibilidad […], que debe armonizarse con  los principios de concentración e inmediación, entre otros, así como con la  obligación de garantizar que la justicia sea célere y eficaz, por lo que no se  trata de prueba orientada a soportar la teoría del caso de una de las partes  sino a atacar o demeritar el valor del testimonio de quien rinde la  declaración”[131]    

     

199.       Como  se puede advertir, resulta claro que el legislador buscó garantizar la  fiabilidad de la prueba pericial desde un punto de vista objetivo, es decir la calidad y suficiencia de la información  científica, técnica, artística o especializada que el perito o perita le  transmite al juez, estableciendo: (i) la obligatoriedad de  la declaración del perito en el juicio; (ii) las reglas relacionadas con la  interrogación del perito o perita en el juicio; y (iii) las reglas relacionadas  con el contrainterrogatorio del perito o perita.    

     

200.       Como  lo menciona la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: del experto se  espera que, en cuanto sea posible, traduzca al lenguaje cotidiano los aspectos  técnicos, de tal suerte que el Juez: (i) identifique y comprenda la regla que  permite el entendimiento de unos hechos en particular; (ii) sea consciente del  nivel de generalidad de la misma y de su aceptación en la comunidad científica;  (iii) comprenda la relación entre los hechos del caso y los principios que se  le ponen de presente; (iv) pueda llegar a una conclusión razonable sobre el  nivel de probabilidad de la conclusión.[132]    

     

     

202.       Para  esta Corte es claro que, aun cuando el perito o perita tenga las credenciales  exigidas por el ordenamiento jurídico, cuente con experiencia profesional, e  incluso goce de amplio reconocimiento en su campo de conocimiento, podría utilizar  métodos o técnicas cuestionables, incurrir en errores en su razonamiento,  omitir u olvidar información importante o transmitir información sesgada (sesgos  cognitivos).    

     

203.       Si  el juez no realiza una valoración sobre las fuentes de información, los métodos,  razonamientos y conclusiones del perito o perita, sino que simplemente da por  cierto el conocimiento que este expresa por el simple hecho de que dicho  conocimiento proviene de un “experto en una materia”, podría incurrir en un error  argumentativo que comprometería su razonamiento y su decisión final,  consistente en dar por creíble una información que puede ser falsa, inexacta,  imprecisa o incoherente (falacia ad verecundiam).  Es por ello por lo  cual es un deber del juez valorar la fiabilidad de la información que el perito  o perita le suministra utilizando las herramientas que para tal propósito prevé  el ordenamiento jurídico.    

     

204.       Para  el caso de la valoración de la prueba pericial cuando el perito o perita presenta  una afección de salud mental (enfermedad y/o trastorno mental), el Código de  Procedimiento Penal prevé distintas oportunidades para que el juez determiné la  fiabilidad de la información científica, técnica o artística especializada que  el perito le transmita:    

     

(i)                El perito presente o no una afección de salud mental (enfermedad y/o  trastorno mental) está obligado a presentar el informe base de opinión pericial;    

(ii)              En caso de que el informe base de opinión pericial sea legible y no se  entienda manifiestamente desacertado, el perito o perita presente o no una  afección de salud mental debe asistir a la audiencia pública, debe presentar  declaración sobre la información científica técnica o artística para la cual  fue solicitado su concepto;    

(iii)           El perito o perita presente o no una afección de salud debe responder  las preguntas que efectué el juez para comprender la información y/o su opinión  y    

(iv)            El perito o perita presente o no una afección de salud mental debe  responder las preguntas de las partes y demostrar la veracidad y suficiencia de  sus afirmaciones y conclusiones.    

     

205.       Si  el informe base de opinión pericial presenta incongruencias evidentes o es  inteligible, si el perito con una afección de salud mental en la declaración no  puede transmitirle la información al juez de manera efectiva, si la información  que transmite el perito al juez es incongruente, incoherente o sesgada; el juez  podrá desestimar la pericia en la sentencia por exhibir escaso valor  probatorio, para lo cual, debe tener en cuenta las reglas de apreciación de la  prueba pericial establecidas en el Código de Procedimiento Penal,  particularmente, aquellas enunciadas en el artículo 420.    

     

206.       Adicionalmente,  si una de las partes advierte que el perito o perita no se encuentra en  condiciones mentales adecuadas al momento de suscribir la base de la opinión  pericial o de declarar ante el juez, estas pueden hacer uso de otras  herramientas jurídicas, incluyendo la prueba de refutación, para restarle valor  a la prueba pericial. Está situación, aunque se plantea en términos generales,  resulta menos lesiva del principio de igualdad que impedir por completo que las  personas que presentan una afección de salud consistente en una enfermedad y/o  trastorno mental ejerzan labores como peritos o peritas.    

207.       Como  lo reconoció esta Corporación en la Sentencia C-301 de 2023, la deferencia que  la autoridad judicial pueda tener hacia las declaraciones de los expertos: “no  releva al juez de su función de valorar la prueba y decidir de conformidad con  tal valoración”. Es por ello por lo que el juez, quien funge como perito de  peritos, debe realizar una valoración racional de la prueba pericial en sí  misma y una valoración integral de la prueba pericial en relación con los otros  medios de conocimiento que le ponen de presente, en aras de realizar un debido  ejercicio de apreciación probatoria.    

     

208.       En  relación con las personas que presentan una afección de salud mental  (enfermedad y/o trastorno mental), que a su vez se encuentran en una situación  de discapacidad, se reitera que, además de todos los mecanismos con los que  cuenta el juez para verificar la fiabilidad de la prueba pericial, las personas  en situación de discapacidad tienen el derecho de que se adopten los ajustes  razonables necesarios para eliminar las barreras que les impidan comunicar la  información científica, técnica o artística especializada al juez, así como  presentar el informe base de la opinión pericial y participar en las audiencias y todas aquellas etapas procesales previstas en  el Código de Procedimiento Penal a las que haya a lugar.    

209.       Ahora bien, al igual que en la Sentencia C-513 de 2024, vale la  pena resaltar que la Sala Plena no desconoce que puedan existir realidades que  eventualmente puedan tornar incompatible o insuperable la situación de  discapacidad con el desempeño del cargo de perito o perita. No obstante, ello  no es óbice para que se encuentre justificada una prohibición general para que  una persona pueda ser nombrada  en el cargo de perito o perita con fundamento  en un criterio sospechoso de discriminación como lo es la condición de salud  mental de las personas. Pues bien, una cosa es concluir en cada caso puntual  que la discapacidad es incompatible o insuperable con la finalidad de la prueba  pericial y otra muy distinta es establecer una prohibición general para que  cualquier persona en situación de discapacidad pueda ser nombrado y, por tanto,  pueda ejercer labores como perito o perita. Más aun cuando una disposición normativa  de este tipo, que establece una prohibición absoluta, elimina la posibilidad de  emplear ajustes razonables que permitan superar las barreras cognoscitivas,  actitudinales, comunicativas o comportamentales que pueda presentar el perito o  la perita. Corresponde al juez, evaluar en cada caso  si existen o no ajustes razonables que le permitan al perito o perita  comunicarle un conocimiento científico, técnico o artístico en el desarrollo de  un proceso penal.    

     

210.       Bajo  este entendido, una disposición normativa que descarta de plano la opinión de  un perito por el hecho de presentar una afección de salud mental (enfermedad y/o  trastorno mental) resulta innecesaria, puesto que tal y como ha quedado  evidenciado el ordenamiento jurídico colombiano prevé una serie de medidas que  de ser cumplidas garantizarían de mejor manera el cumplimiento del fin  perseguido sin lesionar el principio de igualdad y no discriminación.    

     

211.       En  conclusión, tras el examen de  la necesidad, esta Corporación encuentra que la prohibición general de  que las personas que presentan una afección de salud consistente en un trastorno  y/o enfermedad mental puedan ser nombrados como peritos o peritas, no se constituye como una medida necesaria para garantizar  la fiabilidad de la prueba pericial ni desde un punto de vista subjetivo, ni  desde un punto de vista objetivo, puesto que el Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de 2004) establece diferentes reglas dirigidas a garantizar tanto la  idoneidad del perito o perita como la calidad y suficiencia de la información  científica, técnica y/o artística especializada. Particularmente, los  escenarios adecuados para que el juez determine racionalmente si dicha  información es o no fiable son, la declaración del perito en audiencia, el  interrogatorio y el contrainterrogatorio.    

     

4.3.           Conclusión    

     

213.        En particular, esta Corporación destaca que la prohibición general de  que las personas que presentan una afección de salud consistente en trastorno y/o  enfermedad mental puedan ser nombradas peritos o peritas:    

                         i.           Supone, de manera errónea, que las personas que hacen parte de  dicho grupo poblacional no pueden contar con los conocimientos científicos,  técnicos y/o artísticos de una materia especializada, ni poseen la capacidad intelectual,  cognoscitiva y emocional suficiente para transmitir dicho conocimiento al juez  penal.    

                      ii.           Puede impedir que el juez obtenga información  científica, técnica o artística de calidad que le permita llegar a un  conocimiento, más allá de duda razonable, de los hechos y circunstancias  materia del juicio, y de la responsabilidad penal del acusado.    

                   iii.           Promueve sesgos y prejuicios infundados sobre la salud mental.    

                    iv.           Finalmente, debe resaltarse que en cada caso en particular, el juez debe  valorar y controlar la información, las afirmaciones, las metodologías y las  conclusiones de la opinión pericial, para lo cual debe dar cumplimiento a las  reglas establecidas para tal efecto por el Legislador en el Código de  Procedimiento Penal.    

     

214.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma jurídica demandada no  se entiende como una medida idónea, ni necesaria para cumplir con la finalidad  que persigue y por tanto, brinda un tratamiento desigual injustificado respecto  de un grupo poblacional específico que lesiona el principio de igualdad y no  discriminación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de  Colombia, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión  “y los enfermos mentales”, contenida en el numeral 1 del artículo 409 de la Ley  906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

     

V.                DECISIÓN    

     

215.       La  Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

Único. Declarar la  INEXEQUIBILIDAD de la expresión “y los enfermos mentales”, contenida en  el numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se  expide el Código de Procedimiento Penal”.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente  con permiso    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

Anexo  – Requisitos para ser nombrado perito en el derecho comparado.    

     

PAÍS.                    

REQUISITOS                    

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS O RECUSACIONES PARA SER    PERITO.   

Ecuador.                    

Código Orgánico Integral Penal. Artículo 511.- Reglas    generales. – Las y los peritos deberán:    

1. Ser profesionales expertos en el área, especialistas titulados o con    conocimientos, experiencia o experticia en la materia y especialidad,    acreditados por el Consejo de la Judicatura.    

2. Desempeñar    su función de manera obligatoria, para lo cual la o el perito será designado    y notificado con el cargo.    

3. La persona    designada deberá excusarse si se halla en alguna de las causales establecidas en este Código para las o los    juzgadores.    

4. Las o los peritos no podrán ser recusados, sin embargo    el informe no tendrá valor alguno si el perito que lo presenta, tiene motivo    de inhabilidad o excusa, debidamente comprobada                    

Artículo 572.- Causas de excusa y recusación. Cita 10 causas    de excusa y recusación de las o los juzgadores. Ninguna relacionada con la    existencia de un “trastorno o enfermedad mental”.    

     

     

     

    

Argentina                    

Código Procesal Penal. Art. 254. – Los peritos deberán    tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que    han de expedirse y estar inscriptos en las listas formadas por el órgano    judicial competente. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere    peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento    o práctica reconocidos                    

Incapacidad    e incompatibilidad. Art. 255. – No podrán ser peritos: los incapaces;    los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido    citados como tales en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro    respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.    

Excusación    y recusación. Art. 256. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo    anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las    establecidas para los jueces.    

El    incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación    sumaria, sin recurso alguno.   

Bolivia    

                     

Código de Procedimiento Penal. Artículo 205. (Peritos).    Serán designados peritos quienes, según reglamentación estatal, acrediten    idoneidad en la materia. Si la ciencia, técnica o arte no está reglamentada o    si no es posible contar con un perito en el lugar del proceso, se designará a    una persona de idoneidad manifiesta. Las reglas de este Título regirán para    los traductores e intérpretes                    

Artículo 208. (Impedimentos). No serán designados peritos    los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso y quienes deban o    puedan abstenerse de declarar como testigos.

    

Chile.                    

Código    de Procedimiento Penal    

Artículo    225.- Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso    segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y    ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos    peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de    excepción indicado en el artículo 222.    

Art.    222. (243) Sólo en defecto de personas que tengan título profesional    conferido conforme a la ley, podrán ser nombrados en el carácter de peritos    personas no tituladas, pero que tengan competencia especial en la materia    sobre que debe versar el informe.                    

Art. 232. (254) Son causas    de recusación de los peritos:    

1a. El parentesco de    consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con    el querellante o con el querellado o el procesado;    

 2a. El interés directo o    indirecto en la causa o en otra semejante; y    

 3a. La amistad íntima con    la parte contraria o la enemistad manifiesta con el que recusa.   

Paraguay                    

Código    Procesal Penal. Artículo 215. CALIDAD HABILITANTE.  Los peritos deberán ser    expertos y tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el    que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas.    En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.    

No    regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o    circunstancias que conoció directamente aunque utilice para informar las    aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o técnica. En este caso    regirán las reglas de la prueba testimonial.                    

Artículo    216. INCAPACIDAD.   No podrán actuar como peritos:    

1) quienes por insuficiencia o alteración de    sus facultades mentales, o por inmadurez, no comprendan el significado del    acto;    

2) quienes deban abstenerse de declarar como    testigos;    

3) quienes hayan sido testigos del hecho objeto    del procedimiento; y,    

4) los inhabilitados.   

Perú                    

Código    de Procedimiento Penal. Artículo 172.- Procedencia    

1.    La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún    hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica,    técnica, artística o de experiencia calificada.    

2.    Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del    Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia    del imputado.    

3.    No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o    circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las    aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso    regirán las reglas de la prueba testimonial.                    

Artículo 175.- Impedimento y subrogación del perito 1. No podrá    ser nombrado perito, el que se encuentra incurso en las mismas causales    previstas en los numerales 1) y 2) ‘a’ del artículo 165. Tampoco lo será    quien haya sido nombrado perito de parte en el mismo proceso o en proceso    conexo, quien está suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su profesión,    y quien haya sido testigo del hecho objeto de la causa   

Uruguay                    

Código    General del Proceso/Reglamento especial. ARTICULO 1°. – Los aspirantes a ser    incluidos en el Registro Único de Peritos que estará a cargo de la Suprema    Corte de Justicia deberán ser Profesionales Universitarios, Científicos,    Técnicos, Docentes, Artistas o Idóneos. En caso de actividades sujetas a    reglamentación constituye un prerrequisito estar habilitado para su ejercicio    en el territorio de la República                    

Artículo    179. Impedimentos y recusaciones de los peritos. – Los peritos están    impedidos y son recusables por las mismas causales que los Jueces. La causal    deberá ser dada a conocer por el perito o por las partes dentro de los tres    días siguientes al de la notificación de la providencia que lo designe o de    audiencia en que se haga su designación. Si aducida causal de recusación, la    misma no fuera aceptada por el perito, se procederá por el trámite de los    incidentes y la resolución que recaiga será irrecurrible. La recusación de    los peritos propuestos por las partes sólo podrá fundarse en causas    supervinientes.   

Venezuela                    

Código    Orgánico Procesal Penal. Artículo 238. ° Peritos. Los peritos deberán poseer    título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre    que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario,    deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia. Los    peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del    Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de    investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones    bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. Serán    causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este    Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su    actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las    disposiciones contenidas en este artículo.                    

Artículo    86. ° Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales,    escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes,    y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados    por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de    afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de    las partes o con el representante de alguna de ellas; 2. Por el parentesco de    afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el    segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está    divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre    divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre    adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4. Por tener con    cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el    recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro    de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6.    Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las    partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus    abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; 7. Por haber emitido    opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como    fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera    de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8.    Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su    imparcialidad.    

Panamá                    

Art.    205.- Calidad habilitante. Los peritos deben ser expertos y tener título,    expedido en el país o en el extranjero, habilitante en la materia relativa al    punto sobre el cual son llamados a dictaminar, siempre que la ciencia, arte o    técnica estén reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de    idoneidad manifiesta.                    

Art. 206.- Incapacidad. No pueden actuar como    peritos:    

     

1) Quienes, por insuficiencia o alteración de    sus facultades mentales, no comprendan el significado del acto    

2) Quienes deban abstenerse de declarar como    testigos;    

3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto    de procedimiento;    

4) Los inhabilitados.   

México                    

Código    Nacional de Procedimientos Penales.    

Por remisión aplica para los peritos: Artículo    37. Causas de impedimento Son causas de impedimento de los jueces y    magistrados: I. II. Haber intervenido en el mismo procedimiento como    Ministerio Público, Defensor, Asesor jurídico, denunciante o querellante, o    haber ejercido la acción penal particular; haber actuado como perito,    consultor técnico, testigo o tener interés directo en el procedimiento; Ser    cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea    recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por    afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste    cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; Ser o haber sido tutor,    curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las partes, ser o    haber sido administrador de sus bienes por cualquier título; IV. V. VI. VII.    VIII. IX. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o    cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este    artículo, tenga un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de    las partes; Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o    cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este    artículo, sea acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna    de las partes, o tengan alguna sociedad con éstos; Cuando antes de comenzar    el procedimiento o durante éste, haya presentado él, su cónyuge, concubina,    concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en los grados que    expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya    entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las partes, o cuando    antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o acusado por    alguna de ellas; Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su    opinión sobre el procedimiento o haber hecho promesas que impliquen    parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes; Cuando él, su    cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes    en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera recibido o    reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el    procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de    cuál haya sido su valor, o Para el caso de los jueces del Tribunal de    enjuiciamiento, haber fungido como Juez de control en el mismo procedimiento.   

España                    

Código    Procesal Penal. Artículo 457.    

Los    peritos pueden ser o no titulares.    

Son    peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo    ejercicio esté reglamentado por la Administración.    

Son    peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin    embargo, conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.                    

Artículo 468.    

Son causa de recusación de los peritos:    

     

1.º El parentesco de consanguinidad o de afinidad    dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.    

     

2.º El interés directo o indirecto en la causa o    en otra semejante.    

     

3.º La amistad íntima o la enemistad manifiesta.    

     

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL  MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES  CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-183/25    

     

En la Sentencia C-183 de 2025  la Corte declaró inexequible la expresión “enfermos mentales” contenida en el  artículo 409 de la Ley 906 de 2004. Me aparto  de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en las siguientes  razones.    

     

Inicialmente, advierto que declarar la inexequibilidad  pura y simple de la expresión acusada y, por lo tanto, permitir que una persona  diagnosticada con enfermedades mentales que riñan con el ejercicio de la labor  pericial rinda conceptos científicos, técnicos o artísticos en el proceso  penal, produciría efectos nocivos para los principios de inmediación, verdad  procesal y debido proceso.    

     

Para entender dicha afirmación es necesario precisar  que en el sistema penal acusatorio los peritos, por regla general, no son  propiamente “nombrados” por el juez. Por el contrario, son las partes quienes  postulan las pericias, principalmente en el escenario de la audiencia  preparatoria, para que el juez evalúe su pertinencia en los términos del  artículo 375 del CPP y de este modo, admita su práctica en la audiencia de  juicio oral.    

     

Por este motivo, son los sujetos procesales quienes en  el escenario de la audiencia preparatoria o del juicio oral a través del  ejercicio del interrogatorio y el contrainterrogatorio, cuestionan las  aptitudes y la credibilidad del perito en los términos del artículo 403 del  CPP. Además, fiscalía y defensa cuentan también con la posibilidad de ofrecer  pruebas de refutación, para acreditar, por ejemplo, la incapacidad mental del  perito para rendir el concepto científico, técnico o artístico que le fue  encomendado. Esto, porque de conformidad con el artículo 405 del CPP, a la prueba  pericial le son aplicables las reglas del testimonio.    

     

En este sentido, una vez el perito ha declarado en  juicio y la base de la opinión pericial es admisible como evidencia en los  términos del segundo inciso del artículo 415 del CPP, el juez debe valorar la  misma con la finalidad de corroborar: (i) si soporta las conclusiones  expresadas por el perito en la audiencia, (ii) si está construida con criterios  científicos, técnicos o artísticos con reconocimiento y aceptación académica y  (iii) si tiene la vocación de acreditar la teoría del caso de quien postula el  medio de conocimiento. De este modo, la riqueza del informe es determinante  para calificar el mérito probatorio de la pericia. Finalmente, el juez es quien  evalúa si las condiciones mentales del experto fueron determinantes en la  elaboración o la sustentación de la prueba novel.    

     

La decisión que adoptó la Sala Plena permite que, aun  cuando el juez penal advierta la inidoneidad mental del perito para ofrecer el  concepto experto desde la audiencia preparatoria, deba esperar hasta el juicio  oral para que, una vez practicada la experticia pueda desestimarla en la  sentencia. Esta situación impediría que las partes, en virtud del principio de  preclusión de las etapas procesales[133],  puedan proponer a otro experto que, con el pleno uso de las facultades  mentales, ofrezca los conocimientos especializados que requiere el fallador  para adoptar una decisión condenatoria o absolutoria en el caso concreto.    

     

     

No quiere desconocer el suscrito magistrado que el  término “enfermo mental” tiene una connotación estigmatizante que debe  superarse. Sin embargo, no es lo mismo que la persona que ofrece los conceptos  expertos al proceso penal tenga episodios esporádicos de ansiedad o depresión,  a que el mismo sujeto tenga un diagnóstico incurable de cualquier otra  patología grave que le impida comprender el alcance de las conclusiones que le  ofrece a la administración de justicia sobre determinada materia.    

     

De este modo, constatada la tensión de los principios  en juego y con la finalidad de procurar la armonización concreta de los  intereses, esto es, evitando la exclusión genérica de personas con enfermedades  mentales, pero también evitando que el proceso penal se prive de una prueba de  esa naturaleza, consideré que la fórmula adecuada para resolver el problema  constitucional era introducir un condicionamiento en el sentido de que, no  podrían ser nombrados como peritos, personas cuyos padecimientos mentales riñan  con el ejercicio propio de la disciplina científica, técnica o artística que se  ofrece como medio de prueba al proceso penal.    

     

En estos términos dejo expuestos los argumentos que motivaron mi  salvamento de voto.    

     

Fecha ut supra    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

[1]  Tomadas del escrito de la demanda.    

[2] Ibidem.    

[3] El 20 de  septiembre de 2024, se recibió respuesta por parte del Decano de la Escuela de  Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, Juan Mauricio  Pardo Oviedo, en la que remitió un documento elaborado por las psicólogas  Ximena Palacios Espinosa, Claudia Marcela Gutiérrez Cáceres y Ana María Gómez  Carvajal.    

[4] El 23 de  septiembre de 2024, se recibió respuesta del Colegio  Colombiano de Psicólogos (COLPSIC) que fue elaborada por José Raúl Jiménez  Molina, representante legal, en colaboración con el señor Gerardo Augusto  Hernández Medina, psicólogo, abogado, magister en derecho penal y criminología,  máster en neuropsicología forense, máster en neurocriminología y especialista  en evaluación y diagnóstico neuropsicológico, quien oficia como asesor jurídico  de COLPSIC.    

[5] En este  oficio se formularon las siguientes preguntas de manera enunciativa,  advirtiendo que las intervenciones podían o no aludir a estos temas: “(i) ¿Cuál  es el objeto y cuáles son los fines de la interrogación al perito y del contrainterrogatorio?  , ¿Cuál es la oportunidad para cuestionar en términos objetivos el peritaje?;  (ii) En la actualidad ha acaecido un cambio frente al derecho al habeas data y,  por ello, se considera que la información referida a la historia clínica no debería  ser difundida. En este contexto, ¿sigue siendo útil una disposición como la  demandada o, por el contrario, es inidónea esta restricción?; (iii) ¿A su  juicio, el hecho de que un perito padezca de una “enfermedad mental”,  necesariamente afecta la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones o esto  puede ser solventado a partir la posibilidad de impugnar el peritaje, sus  conclusiones y efectuar el contrainterrogatorio? En dicho marco normativo,  considera que la segunda aproximación se ajusta de una mejor manera a la  aproximación social de la discapacidad o, por el contrario, se deben mantener  restricciones generales como las contenidas en la disposición demandada; (iv)  ¿Considera que la medida adoptada es proporcional o sacrifica valores o  derechos constitucionales de igual o mayor importancia? De ser afirmativa la  respuesta, cuáles derechos podrían ser afectados.”    

[6] El 21 de  noviembre de 2024, se recibió la intervención del Ministerio de la Igualdad y  Equidad suscrita por el señor Raúl Fernando Núñez Marín, jefe de la Oficina  Jurídica.    

     

[7] El 05 de  noviembre de 2024 se recibió la intervención del Ministerio de Justicia y del  Derecho suscrita por el señor Oscar Mauricio Ceballos Martínez, director de  Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.    

[8] El 05 de  noviembre de 2024 se recibe la intervención del Instituto Colombiano de Derecho  Procesal, suscrita por el señor Mauricio Pava Lugo, Miembro del Instituto  Colombiano de Derecho Procesal.    

[9] El 05 de  noviembre de 2024 se recibió la intervención del Departamento de Derecho Penal  y Ciencias Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por  el señor Camilo Burbano Cifuentes    

[10] El día 23 de  octubre de 2024 se recibió la intervención de la Fundación Jurídica Proyecto  Inocencia suscrita por la señora Natalia Alexandra Insuast y Daza, directora y  representante legal Fundación Jurídica Proyecto Inocencia    

[11] El 03 de  diciembre de 2024 se recibió la intervención del Ministerio de Salud y  Protección Social suscrita por la señora Cristina Daza Rodríguez, subdirectora  de Enfermedades no Transmisibles.    

[12] El 01 de  noviembre de 2024 se recibió la intervención de la Universidad del Norte  suscrita por las señoras Eva Camila Miranda Fernández de Castro, Luciana Aponte  Morales, Juliana Gómez Vieda, en calidad de miembros activos de Consultorio  Jurídico, y por la señora Melissa Aníbal López, docente-asesora de la Universidad  del Norte.    

[13] El 31 de  octubre de 2024, se recibió la intervención del Colegio Colombiano de  Psicólogos (COLPSIC) que fue elaborada por José Raúl Jiménez Molina, como  representante legal de esta entidad, en colaboración con el señor Gerardo  Augusto Hernández Medina, psicólogo, abogado, magister en derecho penal y  criminología, máster en neuropsicología forense, máster en neurocriminología y  especialista en evaluación y diagnóstico neuropsicológico, quien oficia como  asesor jurídico de COLPSIC.    

[14] El 28 de  noviembre de 2024, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la  Constitución Política, se recibió el concepto de la procuradora general de la  Nación correspondiente al proceso D-15877.    

[15] Concepto de  la señora procuradora general de la Nación radicado el 28 de noviembre de 2024.    

[16] Concepto de  la señora procuradora general de la Nación, radicado el 28 de noviembre de  2024.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023.    

[18]  Jürgen Habermas, “El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los  derechos humanos”. En Revista de Filosofía Dianonia. Vol. 55 Núm. 64  (2010). https://doi.org/10.21898/dia.v55i64.218    

[19]  Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020.    

[20] “¿Qué  comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado  a la perfección, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una  exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la  dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradación del hombre. De ahí la  reiterada apelación de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines  racionales del hombre; y de ahí también que tales fines constituyan para la civilización  los principios básicos de moralidad de los actos humanos.” Corte  Constitucional. Sentencia C-221 de 1994.    

[21] Emmanuel  Kant advierte en torno a la finalidad del ser humano, que el libre albedrío no  puede tener su esencia sino en la realización de los fines racionales del  hombre. La finalidad de que habla el filósofo alemán es la finalidad de la  naturaleza; dicha finalidad no es otra que el mismo hombre, ya que éste es  “el único ser sobre la tierra que posee un entendimiento y, por tanto, una  facultad de proponerse unos fines, por eso merece ciertamente el título de  señor de la naturaleza, y si se considera a la naturaleza como a un sistema  teleológico, es según su destino, el fin último  de la naturaleza; pero es  solamente de una manera condicional, es decir, a condición de que sepa y de que  tenga la voluntad de establecer entre ella y él una relación final tal, que  ésta sea independiente de la naturaleza y, bastándose a sí misma, pueda ser por  consiguiente fin último”. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994, en  referencia a lo expuesto por el filósofo Emmanuel Kant en Crítica del juicio de  (París, 1965). Pág. 23 ss.    

[22]  Crd. Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial Trotta, 2022).    

[23]  A partir de la dignidad, “se pueden identificar las  necesidades esenciales que tiene el individuo en relación con el entorno que le  rodea, para poder establecer un margen de protección reforzada que sea acorde  con las demás normas del ordenamiento jurídico”. Corte  Constitucional. Sentencia T-023 de 2017.    

[24]  Manuel Atienza. Sobre la dignidad humana. (Editorial  Trotta, 2022). Página 77.    

[25]  Es así como “la dignidad se erige como un derecho  fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el  fundamento político del Estado colombiano”. Corte Constitucional. Sentencias  SU- 062 de 1999, T-291 de 2016 y T-443 de 2020.     

[26] En este  sentido, esta Corporación ha reafirmado que el contenido esencial de la  dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza,  respetando su autonomía, integridad física y moral. Corte Constitucional. Sentencias  T-611 de 2011 y T-804 de 2014.    

[27]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2009 y T-443 de  2020.    

[28]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-214 de 2009 y T-443 de  2020.    

[29] Esta Corte ha señalado que “hablar de igualdad o  desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida  en el artículo 13 CP) tiene sentido sólo en la medida en que se respondan las  siguientes tres preguntas: a) ¿Igualdad entre quiénes?; b) ¿Igualdad en qué?; y  c) ¿Igualdad con base en qué criterio?”. Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2015.    

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-043 de 2015, T-099 de 2015 y  T-443 de 2020.    

[31] La igualdad material en el pensamiento aristotélico está relacionada  con el criterio de justicia: “parece que igualdad es lo justo, y lo es, pero no  para todos, sino para los iguales; y lo desigual parece que es justo, y  ciertamente lo es, pero no para todos, sino para los desiguales” Cf. Aristóteles, Política. Traducción y notas de  Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez (Barcelona: Alianza Editorial –  Ediciones Atalaya, 1993), p. 122 [1280a].    

[32] Esto es  “medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el  fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que  los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representación, y  así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos”. Corte  Constitucional. Sentencia T-928 de 2014.    

[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-098 de  1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001 y T-443 de 2020.    

[34]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2020.    

[35]  Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2016.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencias C-1146 de 2004, C-210 de 2021 y  C-301 de 2023.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021.    

[40]  Corte Constitucional. Sentencia C-022 de 2021    

[41]  Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002.    

[42]  Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las  obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia: Universidad  Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss.    

[43]  Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las  obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia:  Universidad Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995.    

[45] Ley 1098 de  2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.  “Artículo 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley  son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por  niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las  personas entre 12 y 18 años de edad.”    

[46]  Código Civil. Artículo 1504.    

[47] Ibidem.    

[48]  Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002.    

[49]Corte  Constitucional. Sentencia C-165 de 2023, concordante con las sentencias C-025  de 2021, T-098 de 2021, C-329 de 2019 y C-043 de 2017.    

[50] Los modelos de tratamiento o comprensión de la discapacidad son  categorías conceptuales en la cuales se enmarcan las respuestas sociales y  jurídicas que a lo largo de la historia se han presentado respecto de la  discapacidad o diversidad funcional. Entre los textos más relevantes en la  materia se encuentran los siguientes: “El modelo social de discapacidad:  orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad” de autoría de Agustina Palacios y  “El modelo de la diversidad. La Bioética y los Derechos Humanos como  herramientas para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional” de  autoría de Agustina Palacios y Javier Romañach.    

[51]  Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2023.    

[52]  Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2013.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencias C-804 de 2019 y C-165 de 2023.    

[54] Ver:  Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad: orígenes,  caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad. (Madrid: Grupo editorial CINCA,  2008)    

[55]  Tomado de  los textos con las siguientes referencias bibliográficas: (i) “Palacios,  Agustina & Romañach Cabrero, Javier. El modelo de la diversidad La  Bioética y los Derechos Humanos como herramientas para alcanzar la plena  dignidad en la diversidad funcional” (Valencia: Ediciones Diversitas-  AIES); y (ii) Palacios, Agustina. “El modelo de la diversidad: una nueva  visión de la bioética desde la perspectiva de las personas con diversidad  funcional (discapacidad)”. En: Revista sociológica de pensamiento crítico.  Vol. 2 Núm. 2 (2008). Páginas 37 -47.    

[56] Ibidem.    

[57] “Esta  dignidad tiene dos vertientes: la dignidad intrínseca y la dignidad extrínseca.   a. La igualdad de DIGNIDAD INTRÍNSECA está relacionada con el valor de la vida  de las mujeres y hombres. Todas las personas, con o sin diversidad funcional,  tienen la misma dignidad intrínseca, el valor de sus vidas es el mismo.  b. La  igualdad de DIGNIDAD EXTRÍNSECA está relacionada con los derechos y las  condiciones de vida de las personas. Todas las mujeres y hombres, con o sin  diversidad funcional, tienen la misma dignidad extrínseca, tienen los mismos  derechos y se les debe de dotar del entorno y las herramientas necesarias para  que su vida se desarrolle en las mismas condiciones que los demás miembros de  su sociedad.” Palacios, Agustina & Romañach Cabrero, Javier. El modelo  de la diversidad La Bioética y los Derechos Humanos como herramientas para  alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional” (Valencia: Ediciones  Diversitas- AIES).    

[58] Como en su  mismo texto se reconoce, la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de  la Discapacidad y de la Salud – CIF está basada en la integración de los modelos  asistencial y social de tratamiento de la discapacidad. Con el fin de conseguir  la integración de las diferentes dimensiones del funcionamiento, la  clasificación utiliza un enfoque “biopsicosocial”. Por lo tanto, la CIF intenta  conseguir una síntesis y, así, proporcionar una visión coherente de las  diferentes dimensiones de la salud desde una perspectiva biológica, individual  y social.  Bajo este entendido, CIF expone la siguiente definición:  “Discapacidad es un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la  actividad y restricciones en la participación. Indica los aspectos negativos de  la interacción entre un individuo (con una “condición de salud”) y sus factores  contextuales (factores ambientales y personales)”.    

[59] En cuanto a la  definición de la expresión “trastorno mental” contenida en el artículo quinto  de la Ley 1616 de 2013, resulta importante mencionar que actualmente se  encuentra en trámite en el Congreso de la República el Proyecto de Ley número  29 de 2024 (Senado) y 014 de 2023 (Cámara de Representantes), acumulado con los  proyectos números 080 de 2023, 143 de 2023; 261 de 2023; 268 de 2023 y 151 de  2023 de la Cámara de Representantes, “por medio del cual se modifica la Ley  1616 de 2013 y se dictan otras disposiciones en materia de prevención y  atención de trastornos y/o enfermedades mentales, así como medidas para la  promoción y cuidado de la salud mental”. De acuerdo con el informe de  conciliación del mencionado proyecto de Ley, el cual consta en la Gaceta del  Congreso de la República Número 503 del viernes 11 de abril de 2025, en el texto  conciliado se propone modificar la definición de la expresión “Trastorno  Mental” en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 5°. DEFINICIONES. Para la aplicación  de la presente ley y demás normas que regulen la protección de la salud mental,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 5. Trastorno mental. Es  una condición clínica que afecta el pensamiento, el estado de ánimo, el  comportamiento y la capacidad de una persona para funcionar en su vida diaria”.    

[60] Según la  página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “La Clasificación  Internacional de Enfermedades (CIE) proporciona un lenguaje común que permite a  los profesionales de la salud compartir información estandarizada en todo el  mundo. La undécima revisión contiene unos 17 000 códigos únicos y más de 120  000 términos codificables y es ahora totalmente digital”. Consultar online en: https://www.who.int/es/news/item/11-02-2022-icd-11-2022-release    

[61]  Consultar directamente en: https://icd.who.int/browse/2025-01/mms/es#334423054    

[62] De  conformidad con lo establecido en su propio texto y en la Guía de Consulta de  los Criterios Diagnósticos del DSM-5: “El Manual Diagnóstico y Estadístico de  los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Americana de Psiquiatría es una  clasificación de trastornos mentales con criterios asociados que se diseñó para  facilitar un diagnóstico más fiable de estos trastornos. (…) El DSM pretende  servir de guía práctica, funcional y flexible para organizar la información que  pueda ayudar en el diagnóstico preciso y el tratamiento de los trastornos  mentales. Es un instrumento para los clínicos, una fuente educativa fundamental  para los estudiantes y una referencia para los investigadores en este campo. La  clasificación de enfermedades está coordinada con la Clasificación  Internacional de Enfermedades (CIE) de la Organización Mundial de la Salud, el  sistema de codificación oficial que se utiliza en Estados Unidos, de forma que  los criterios del DSM definen trastornos que se identifican con los nombres y  códigos diagnósticos de la CTE. En el DSM-5, tanto los códigos de la CIE-9-MC  como los de la CIE10-MC (la adopción de esta última está programada para  octubre de 2014) se añaden a los trastornos importantes en la clasificación.  Aunque el DSM-5 continúa siendo una clasificación categórica de los distintos  trastornos, reconocemos que las dolencias mentales no siempre encajan  totalmente dentro de los límites de determinado trastorno. Algunos dominios de  síntomas, como la depresión y la ansiedad, aparecen en múltiples categorías  diagnósticas y podrían reflejar una vulnerabilidad común que subyacería en un  mayor grupo de trastornos. Como reconocimiento de esta realidad, los trastornos  que se incluyen en el DSM-5 se han reordenado con una estructura organizativa  revisada con el fin de estimular nuevas perspectivas clínicas. Esta estructura  nueva se corresponde con la organización de los trastornos que empleará la  CIE-11, cuya publicación está prevista para 2015”.    

[63] Asociación  Americana de Psiquiatría. Guía de consulta de los criterios diagnósticos del  DSM-5. (Washington D.C, 2014). Página 5.      

[64]  Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de  trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). Página  323.    

[65]  Ver en el expediente: “Respuesta a la amable invitación al Colegio  Colombiano de Psicólogos mediante el Oficio N° OPC- 101/24 de fecha seis (06)  de septiembre de 2024.”    

[66] Consultar en  el expediente: “Respuesta a la amable invitación al Colegio Colombiano de  Psicólogos mediante el Oficio N° OPC- 101/24 de fecha seis (06) de septiembre  de 2024.”    

[67]  Ver en el expediente: “Respuesta Solicitud concepto inconstitucionalidad  D-15877. Rta Id 323665”    

[68]  Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del  Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud. Página 4.    

[69] “Los  conceptos centrales de la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la  Discapacidad y la Salud —CIF, son: (i) Las estructuras y funciones corporales,  incluidas las funciones mentales y psicológicas, cuya    

ausencia o alteración  conducen a las deficiencias corporales. (ii) Las actividades, ubicadas en el  nivel del desempeño individual de tareas y cuyas dificultades conducen a las  limitaciones en las actividades. (iii) La participación, componente relacionado  con el nivel de involucramiento y desenvolvimiento en las situaciones sociales,  que al no poder ser desarrolladas llevan a las restricciones en la  participación. (OMS, 2001). Con base en estos elementos, la CIF define la  discapacidad corno un término genérico que incluye:  deficiencias en las  funciones o estructuras corporales, limitaciones en la actividad y  restricciones en la participación y que indica los aspectos negativos de la  interacción entré un individuo con una condición de salud y su1 factores  contextuales, los cuales pueden actuar como: (i) Facilitadores: Todos aquellos  factores en el entorno de una persona que, cuando están presentes o ausentes,  mejoran el funcionamiento y reducen la discapacidad. (ii) Barreras: Todos  aquellos factores en el entorno de una persona que, cuando están presentes o  ausentes, limitan el funcionamiento y generan discapacidad”.  Ministerio de  Salud y Protección Social. Anexo de la Resolución número 00001197 de 2024.    

[70]  Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del  Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud.    

[71]  Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del  Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud.    

[72]  Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico de  trastornos mentales (DSM-5-TR) y Guía de consulta de los criterios  diagnósticos del DSM-5. (Washington D.C, 2014).    

[74]  Ver expediente oficio denominado: “Respuesta Solicitud  concepto inconstitucionalidad D-15877.    

Rta Id 323665” de  27 de noviembre 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[75]  Ibidem.    

[76] .” Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página  90.    

[77] Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de 2023.  MP. Hugo Quintero Bernate.    

[78] Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3390 de 21 de julio de  2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón    

[79] Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de  2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[80]  En relación con la expresión “interdicto”, debe tenerse en cuenta  que la Ley 1996 de 2019, en sus artículos 53 y 61 expresamente prohibió los procesos  de interdicción y eliminó la figura de la interdicción.    

[81]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de  julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[82]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de  febrero de 2007.  M.P. Javier Zapata Ortiz.    

[83]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de  febrero de 2007.  M.P. Javier Zapata Ortiz.    

[84]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP3390 de 21 de julio  de 2022. M.P. Fabio Ospitia Garzón.    

[85]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de  julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[86]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de  julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[87]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 25920 de 21 de  febrero de 2007.  M.P. Javier Zapata Ortiz.    

[88]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1557 de 9 de  mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Sentencia SP1557 de 9 de mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[90]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP906 de 22 de marzo de  2023. M.P: Hugo Quintero Bernate.    

[91]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de  julio de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[92] En relación  con la diferencia entre  el “perito” y el “testigo experto”, la  Sentencia C-301 de 2023 de la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “dentro  de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de contar  con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el  delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con  conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte,  un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación  técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de  experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las  reglas de la prueba testimonial.  

  “El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento  personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado,  que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión  a través de un dictamen que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes,  se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe  que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica  de la prueba. Este informe base de opinión pericial solo podrá ser tenido en  cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio.”    

[93]  Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008).  Página 77.    

[94] “En  síntesis, frente a la base fáctica del dictamen, cabe resaltar lo siguiente:  (i) salvo que el perito sea llevado a juicio con el único propósito de explicar  unas determinadas reglas “técnico-científicas”, para que el Juez las aplique a  una específica realidad fáctica, los expertos suelen emitir opiniones sobre  unos hechos en particular; (ii) la base fáctica del dictamen puede coincidir  con hechos que integren el tema de prueba; (iii) la base fáctica puede  demostrarse con el testimonio del perito, cuando este ha tenido conocimiento  “personal y directo” de la misma, como sucede con las observaciones que hace el  médico legista en el cadáver de la víctima, a partir de las cuales emite su  opinión sobre la causa de la muerte; (iv) también puede demostrarse con las  pruebas legalmente practicadas en el juicio oral; (v) el dictamen pericial no  puede convertirse en un instrumento para incorporar de forma subrepticia  pruebas inadmisibles o, de cualquier otra manera, violatorias del debido proceso;  (vi) cuando el dictamen recae sobre una declaración atinente a los hechos que  integran el tema de prueba, y la parte pretende que la misma sea valorada como  soporte de su “teoría del caso”, no le basta con solicitar el decreto de la  prueba pericial, también debe solicitar la incorporación de la declaración  anterior al juicio oral, según las reglas del debido proceso.” Corte Suprema de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2709 de 11 de julio de 2018. M.P.  Patricia Salazar Cuéllar.    

[95]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de junio de  2009. Expediente: 31475.    

[96]  Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008).  Página 96.    

[97]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto AP814 de 19 de febrero  de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo.    

[98] Luis  Fernando Bedoya Sierra. La prueba en el proceso penal colombiano. (Bogotá  D.C – Colombia: Fiscalía General de la Nación. Escuela de Estudios e  Investigaciones. Criminalísticas y Ciencias forenses, 2008). Páginas 23-26.    

[99]  Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023.    

[100]  Carmen Vásquez. La prueba pericial en el razonamiento probatorio. (Perú: Zena  Grupo editorial E.I.R.L, 2019). Página 124.    

[101]  Carmen Vásquez. De la prueba científica a la prueba pericial. (Madrid: Marcial  Pons, 2015) Página 200    

[102]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.  Auto AP814 de 19 de febrero  de 2025. M.P. Gerardo Barbosa Barbosa Castillo.    

[103]  Michele Taruffo. La prueba (Madrid: Marcial Pons, 2008). Página 96.    

[104]Ver  Sentencias C-104 de 2016, C-115 de 2017, C-138 de 2019, C-345 de 2019, C-748 de  2019, C-420 de 2020, C-119 de 2021 y C-301 de 2023.    

[105]  Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021.    

[106]  Según lo establecido en el Diccionario de la Real Academia de la  Lengua Española, la palabra “afección” significa: “Enfermedad (alteración de la  salud)”.    

[107]  Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las  obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. (Bogotá- Colombia: Universidad  Externado de Colombia, 2015) Páginas 209 y ss.    

[108]  Sentencias C-178 de 2014, C-038 de 2021 y C-301 de 2023.    

[109] Si bien, en  otras ocasiones la Corte Constitucional ha empleado la metodología de  adecuación normativa para examinar disposiciones normativas contrarias a los  derechos de las personas en situación de discapacidad (por ejemplo, en la  Sentencia C-513 de 2024), en el presente caso, la Corte utilizará la  herramienta del juicio integrado de igualdad un nivel de intensidad estricto  por la importancia de la prueba pericial en el proceso penal y toda vez que, en  estricto sentido, la cuestión no recae únicamente sobre los derechos de las  personas en situación de discapacidad, sino también de las demás personas que  presentan un trastorno o una enfermedad mental que no necesariamente presentan  una situación de discapacidad.     

[110] “En el  curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y  silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido  bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la  recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el  imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que  se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales.  Sentencias T-823-99 y C-559 de 2001.    

[112]  Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024.    

[113] Como lo  reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-301 de 2023: “En un sistema  procesal penal de tendencia acusatoria, como el acuñado por la Ley 906 de 2004,  las partes en igualdad de armas pueden acudir a los mismos medios de prueba  para acreditar sus hipótesis sobre el caso. La prueba pericial puede ser  solicitada por ambas partes del proceso, y está contemplada como un derecho  para el ejercicio de la defensa. En efecto, el artículo 8º literal k) de la Ley  906 de 2004 consagra el derecho a “[t]ener un juicio público, oral,  contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin  dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o  por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y  a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de  testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate”    

[114]  Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2024.    

[115]  Ibidem.    

[116] “El principio de adecuación excluye el empleo de medios que perjudican la  realización de al menos un principio, sin promover al menos un principio o meta  a cuya realización sirven. Si un medio M que fue establecido para promover la  realización de un principio Pa, no fuera idóneo para esto mas sí  perjudicara la realización de Pb; entonces de omitirse M no se  originarían costos para Pa ni para Pb, aunque sí los habría para Pb  de emplearse M. Pueden Pa y Pb ser realizados  conjuntamente en más alta medida, relativamente a las posibilidades materiales,  de no producirse M; tomados conjuntamente, Pa y Pb  prohíben el uso de M. Esto muestra que el principio de idoneidad no es  otra cosa que una manifestación de la idea del óptimo de Pareto: una posición puede  mejorarse sin originar desventajas a otra” Robert Alexy. “Derechos  fundamentales, ponderación y racionalidad”. Revista Iberoamericana de  Derecho Procesal Constitucional: proceso y constitución, 2009, 3-14. https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/38358    

[117]  Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la salud mental.  Transformar la salud mental para todo (Washington D.C, 2022). Página 13.    

[118]  Asociación Americana de Psiquiatría. Manual diagnóstico y estadístico  de trastornos mentales (DSM-5-TR) (Washington D.C, 2014). Página 22 y ss.    

[119] Ver en el  expediente el archivo denominado: “Respuesta Solicitud  concepto inconstitucionalidad D-15877. Rta Id 323665”  enviado por el ministerio de Salud y Protección Social el 27 de noviembre de  2024.    

[120] Ver en el  expediente: “Referencia respuesta a la amable invitación al Colegio  Colombiano de Psicólogos mediante el Oficio N° OPC-101/24 de fecha seis (06) de  septiembre de 2024” enviada el 23 de septiembre de 2024.    

[121] Al  respecto, se resalta que correlación y causalidad son conceptos diferentes. La  correlación se refiere a la relación entre dos variables o hechos a partir de  la cual se examinan y se intentan explicar patrones. Por su parte, la  causalidad se refiere a la relación necesaria y eficiente entre un hecho  antecedente: la “causa” y un hecho consecuente: “el efecto”.    

[122] Kyaga, S., Landén, M., Boman, M., Hultman, C. M., Långström, N.,  & Lichtenstein, P. (2013). Mental illness, suicide and creativity:  40-year prospective total population study. Journal of psychiatric  research, 47(1), 83–90. https://doi.org/10.1016/j.jpsychires.2012.09.010    

[123]  Ibidem.    

[124]   Alfonso, Escobar & Gómez-González Beatriz. “Creatividad y función  cerebral.” Revista Mexicana de Neurociencia 7.5 (2006): páginas 391-399.    

[125] Consultar  en: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/66-porciento-de-colombianos-declara-haber-enfrentado-algun-problema-de-salud-mental.aspx    

[126]  Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2023.    

[127] Ver en el  expediente: “Concepto rendido por el Departamento de Derecho Penal y  Criminología de la Universidad Externado de Colombia” de fecha 05 de noviembre  de 2024.    

[128]  Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023    

[129]  Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 2023.    

[130]  Ibidem.    

[131]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2582 de 10 de  julio de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[132]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1557 de 9 de  mayo de 2018. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.    

[133]  Asi, auto 235/025 Corte Constitucional: “Uno de los  principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable a todos los procesos,  es el de la preclusión; principio este conforme al cual los actos procesales  han de cumplirse en una etapa determinada del proceso y, en cuanto hace a los  recursos y a los demás medios de impugnación puestos a disposición de las  partes por el ordenamiento jurídico, ello significa que si se dejan transcurrir  los términos señalados por la ley para el efecto, su interposición con posterioridad  no surte efecto jurídico”

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