C-143-25

Sentencias 2025

  C-143-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

     

Sentencia C-143 de 2025    

     

Referencia: expediente D-15380    

     

Asunto: acción pública de  inconstitucionalidad en contra de la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se expide  el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la  Vida’”    

     

     

Magistrado sustanciador:    

Juan Carlos Cortés González    

     

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  artículo 2421.4 de la Constitución Política,  cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de  1991, ha proferido    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió    la Corte?                    

La Sala Plena de la Corte    Constitucional estudió una demanda cuyo cargo principal se dirigía en contra    de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo    2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, por la vulneración del principio de publicidad.    Esto en razón a la ocurrencia de un posible vicio en la publicación del    informe de conciliación del proyecto    de ley 338 de 2023 (Cámara) y 274 de 2023 (Senado), antecedente legislativo    de la norma acusada, durante el trámite surtido ante la plenaria del Senado    de la República. La demanda incluyó además cinco cargos subsidiarios contra    artículos específicos de la ley demandada, referidos a la vulneración de los    principios de publicidad, unidad de materia, autonomía territorial, la    prohibición de constituir monopolios rentísticos y la configuración de una    elusión del debate legislativo:    

          

Cargo      1 (principal)                          

Contra      los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83, 96,      100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275,      289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de      2023 por la vulneración del principio de publicidad respecto del debate y      votación del informe de conciliación en la plenaria del Senado.     

Cargo      2 (subsidiario)                          

Contra      los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración      del principio de publicidad respecto de la aprobación de las proposiciones      modificatorias en la plenaria del Senado.     

Cargo      3 (subsidiario)                          

Contra      los artículos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del      principio de unidad de materia.     

Cargo      4 (subsidiario)                          

Cargo      5 (subsidiario)                          

Contra      el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 por la vulneración del principio de      autonomía territorial.     

Cargo      6 (subsidiario)                          

Contra      los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46,      49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88,      89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140,      143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198,      199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225,      226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 266,      269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, 350, 353,      357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023 por elusión del      debate parlamentario en su aprobación.     

                           

    

¿Qué    consideró la Corte?                    

Previamente, la Sala Plena estableció    la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a algunos de los cargos    formulados en la demanda: (i) el cargo principal formulado contra la Ley 2294    de 2023, de conformidad con la Sentencia C-448 de 2024; (ii) el cargo    subsidiario relativo a la vulneración del principio de publicidad en el    trámite de aprobación ante la plenaria del Senado de los artículos 5, 61, 289    y 297, de conformidad con las sentencias C-294 de 2024 y C-142 de 2025; (iii)    el cargo subsidiario referido a la violación del principio de unidad de    materia, pero solo respecto del artículo 340, de conformidad con la Sentencia    C-370 de 2024; y (iv) el cargo subsidiario alusivo a la prohibición de    constituir monopolios rentísticos respecto del artículo 97, de conformidad    con la Sentencia C-537 de 2023. De otro lado, determinó la falta de aptitud    del cargo formulado contra el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, por la    presunta vulneración del principio de autonomía territorial.    

     

Surtido lo anterior, le correspondió a la Sala Plena    resolver, en sentencia de mérito, (i) si se vulneró el principio de unidad de    materia con la aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y (ii) si    se configuró una elusión del debate parlamentario en el trámite de los    artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50,    51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96,    98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144,    147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205,    208, 209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227,    229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272,    273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358,    359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023.    

     

Para responder a los problemas jurídicos planteados,    la Corte reiteró su jurisprudencia en torno (i) la metodología del juicio    sobre la valoración del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional    de desarrollo (PND), (ii) el respeto por las competencias legislativas    ordinarias permanentes frente a la ley del PND, (iii) el carácter temporal de    las disposiciones que integran el PND, (iv) el estándar de argumentación    exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido tributario en la ley    del PND y (v) el vicio de elusión del debate parlamentario. También revisó el    trámite legislativo del proyecto de ley que condujo a la adopción del PND    2022-2026, el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo    2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, sus anexos, y el Plan    Plurianual de Inversiones 2023-2026.    

    

¿Qué decidió    la Corte?                    

La Sala Plena concluyó que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023    no vulneró el principio de unidad de materia. Esto como resultado de aplicar    la metodología del juicio de valoración del principio de unidad de materia en    las leyes del plan nacional de desarrollo, considerando el mayor estándar de    argumentación exigible al tratarse de a) la modificación de normas de    carácter permanente y b) la incorporación de contenidos tributarios en la ley    del PND. Así, verificó que sí hay conexidad directa e inmediata, estrecha y    verificable, entre la disposición demandada y los componentes de la parte    general del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial    de la Vida”. Incluso, evidenció dicha relación con los objetivos generales,    las metas y las estrategias de la ley del plan, las bases del PND y el Plan    Plurianual de Inversiones 2023-2026.    

     

Asimismo,    constató que la disposición demandada tiene un fin planificador y de impulso    a la ejecución del plan cuatrienal, toda vez que (i) es una expresión de la    función de planeación del Gobierno que (ii) constituye una herramienta clave    para instrumentalizar la política pública de Transición Energética Justa    descrita en la parte general del PND y, al mismo tiempo, (iii) es un    mecanismo idóneo para su ejecución, dadas las líneas de inversión previstas    en el plan nacional de inversiones. Y (iv) no se emplea para llenar vacíos e    inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura una fuente de    recursos nueva con destinación y beneficiarios específicos. La Corte también    confirmó el cumplimiento del estándar de motivación suficiente para la    inclusión de disposiciones tributarias en la ley del plan en el curso del    trámite legislativo de la disposición.    

     

Por otra parte,    la Sala Plena determinó que no se configuró una elusión del debate    parlamentario en el trámite de los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31,    32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67,    68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123,    125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160, 163,    165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215, 216,    218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244,    245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307,    321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley    2294 de 2023. Sostuvo que las votaciones en bloque de dos grupos de artículos    en los que se encontraban los textos antecedentes de las disposiciones    referidas, a través de las cuales se negó un importante número de    proposiciones de supresión y modificatorias, fue una forma legítima de    ordenar el debate parlamentario, en lugar de impedirlo o comportar una    elusión de aquel.    

     

Para sustentar    esta decisión, la Corte señaló que: (i) existieron dos oportunidades para    deliberar sobre las proposiciones analizadas, esto es, cuando se abrió el    segundo debate del proyecto, momento en que los congresistas explicaron    varias de sus proposiciones sin aval, y cuando se configuraron efectivamente    los bloques; (ii) la votación en bloque de las proposiciones, tanto de    eliminación como de modificación, fue una metodología adoptada por votación    de la plenaria y no obedeció a la imposición de la presidencia ni configuró    una forma de afectar los derechos de las minorías, ni de coartar el debate    parlamentario; y (iii) se permitió la libre exclusión de artículos del bloque    cuando existió desacuerdo, por lo que se hizo un uso racional del mecanismo    de votación en bloque.    

    

¿Qué resolvió    la Corte?                    

La Corte Constitucional resolvió estarse a lo    resuelto en las sentencias:    C-537 de 2023 respecto del cargo formulado contra el artículo 97 de la Ley    2294 de 2023, relativo a la vulneración de la prohibición de constituir    monopolios rentísticos; C-294 de 2024 respecto del cargo formulado contra el    numeral 6 y el parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, relativo    a la vulneración del principio de publicidad; C-370 de 2024 respecto del    cargo formulado contra el artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la    vulneración del principio de unidad de materia; C-448 de 2024 respecto del    cargo principal formulado contra la Ley 2294 de 2023, relativo a la vulneración    del principio de publicidad; y C-142 de 2025 respecto del cargo formulado    contra los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, relativo a la    vulneración del principio de publicidad. Y se inhibió de emitir un    pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra el artículo 49 de    la Ley 2294 de 2023, relativo a la violación del principio de autonomía    territorial, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

     

En el análisis de fondo, la Sala Plena resolvió declarar    exequibles: (i) el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el    principio de unidad de materia, y (ii) los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23,    30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65,    66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103, 106, 108, 117,    123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153, 156, 160,    163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214, 215,    216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239,    244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296,    307, 321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la    Ley 2294 de 2023, por no haberse configurado una violación del artículo 157    de la Constitución Política, por elusión del debate parlamentario.    

     

     

     

Índice    

     

I. ANTECEDENTES    

1. Norma demandada    

2. La demanda    

3. Relación  de los elementos de prueba 7    

4. Intervenciones30    

5.  Concepto de la Procuraduría General de la Nación ………………………………… 32    

II. CONSIDERACIONES33    

1.  Competencia3    

2. Cuestiones previas  ……………………………………………………………………33    

2.1. Primera cuestión previa: oportunidad  de los cargos por vicios de procedimiento    

2.2. Segunda  cuestión previa: cosa  juzgada constitucional respecto de los cargos 1, 2, 3 (parcial) y 4 …………………………………………………………………………….   34    

2.3. Tercera cuestión previa: falta de aptitud sustantiva  del cargo 5……………………   40    

3. Delimitación de los problemas  jurídicos y estructura de la decisión    

4. Examen del cargo respecto del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023  por violación del principio de unidad de materia ………………………………………………………… 46    

4.1. Metodología sobre el juicio de valoración  del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo.  Reiteración de jurisprudencia47    

4.2.  El respeto por las  competencias legislativas ordinarias permanentes por parte de la ley del plan nacional  de desarrollo ………………………………………………………… 50    

4.4.  Estándar de argumentación  exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido tributario en la ley  del plan nacional de desarrollo ……………………………………. 53    

4.5. El artículo 233 de la Ley  2294 de 2023 no vulnera el principio de unidad de materia  …………………………………………………………………………………………  56 5.  Examen del cargo contra numerosos  artículos de la Ley 2294 de 2023, por elusión del debate  …………………………………………………………………………………    69    

5.1. El vicio de elusión del  debate. Reiteración de jurisprudencia ……………………   69    

5.2. Identificación correcta de  los artículos demandados y votados en bloques ………  72    

5.3.  Las votaciones en bloque  fueron una forma legítima de ordenar el debate en lugar de impedirlo o  comportar una elusión de aquel …………………………………………..  74    

     

III. DESICIÓN  …………………………………………………………………………… 82    

     

     

I. ANTECEDENTES     

     

1. El 8 de junio de 2023, en ejercicio de la acción  pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y  los ciudadanos Andrés Felipe Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio Aguiar, Ciro  Alejandro Ramírez Cortés y José Jaime Uzcátegui Pastrana[1] demandaron la Ley 2294 de 2023, “Por el cual se  expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 `Colombia Potencia Mundial de  la Vida´”.    

     

2. Los accionantes solicitaron que se declare la  inexequibilidad de la referida ley por incurrir en un vicio de procedimiento en  su formación, consistente en haberse desconocido el principio de publicidad  respecto del debate y votación del informe de conciliación en la plenaria del  Senado (arts. 157 y 161 CP). De forma subsidiaria, plantearon cinco cargos de  inconstitucionalidad contra artículos específicos de la ley, algunos por vicios  de procedimiento en su formación y otros por aparentemente desconocerse el  contenido material de la Constitución.    

     

3. En auto del 25 de julio de 2023[2], el entonces magistrado ponente admitió  la demanda y  decretó la práctica de pruebas[3], para lo cual ofició a los  secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes, y al gerente y al jefe de la oficina de sistemas e informática  de la Imprenta Nacional de Colombia, para que informaran al despacho de aspectos  relacionados con el trámite legislativo en la plenaria del Senado de la  República sobre el informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023  (Cámara de Representantes) y 274 de 2023 (Senado)[4].    

     

4. También ordenó: (a) fijar en lista el proceso para garantizar la  intervención ciudadana; (b) correr traslado a la procuradora general de la  Nación para lo de su competencia; (c) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al presidente  del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia de Defensa  Jurídica del Estado para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito  las razones que justifican la constitucionalidad de la normativa sometida a  control.      

     

5. Adicionalmente, invitó al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al  Comité Autónomo de la Regla Fiscal (CARF), al Centro de Investigación Económica  y Social (Fedesarrollo), al Consejo Privado de Competitividad, al Instituto  Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Centro de Estudios Fiscales de la  Universidad Externado de Colombia, al Observatorio Fiscal de la Pontificia  Universidad Javeriana, a la Contraloría General de la República, a la  Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos,  a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Asociación Nacional de Industriales (Andi),  a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen), a la  Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis), a la  Corporación Excelencia en la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho,  Justicia y Sociedad (Dejusticia), a la Federación de Aseguradores Colombianos  (Fasecolda), a la empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., entre otras[5],  para  que, si lo estimaban conveniente, emitieran  concepto técnico especializado sobre la  materia objeto de la controversia.    

     

6. El 11 de agosto de 2023, Positiva Compañía de Seguros  S.A. solicitó la acumulación de los procesos D-15370, D-15373, D-15380 y  D-15357 por tratarse de demandas de inconstitucionalidad “promovidas respecto  del artículo 97 de la Ley 2297, o del plan en su totalidad, por existir  coincidencia total de la norma acusada, además de compartir algunos de los  cargos formulados por los accionantes dentro de los expedientes recién  referidos”[6].    

     

7. El 15 de diciembre de 2023 Vladimir Fernández Andrade  se posesionó como magistrado de la Corte Constitucional en reemplazo del ahora exmagistrado  Alejandro Linares Cantillo. El 11 de enero de 2024, el magistrado Fernández  Andrade manifestó su  impedimento para participar en el debate de constitucionalidad que corresponde  al proceso de la referencia[7]. La Sala Plena declaró  fundado el impedimento y, en  consecuencia, resultó sorteado como nuevo ponente del mismo el magistrado Juan  Carlos Cortés González[8].    

     

8. Mediante Auto No. 705 del 10 de abril de  2024, proferido en el marco del expediente D-15357, tras constatar que las demandas fueron asignadas en  distintos programas de reparto e incluidas en planes de trabajo diferentes y  que una de ellas ya contaba con sentencia de fondo, la Sala Plena indicó  que las peticiones de acumulación no resultaron procedentes[9]. Asimismo, ordenó suspender los términos para la  tramitación de los procesos que cursaran ante la Corte Constitucional por  demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el  proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente  legislativo de la Ley 2294 de 2023, medida que incluyó al expediente D-15380  bajo examen.    

     

9. Por medio de la Sentencia C-448 de 2024,  la Sala Plena decidió levantar la suspensión de términos ordenada en el numeral  tercero de la parte resolutiva del Auto 705 de 2024, “a partir del día hábil  siguiente al de la notificación de esta sentencia”. Según constancia de la  Secretaría General de esta Corporación, ello operó a partir del 12 de febrero  de 2025[10].    

     

10. Cumplidos los trámites constitucionales y  legales propios de esta  clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de la Nación en  ejercicio para el momento, la Sala Plena de la  Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.    

     

1.     Norma demandada    

     

11. Los accionantes atacan en su integralidad  y por vicios de forma en su expedición, la Ley 2294 de 2023 “Por el cual de  expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de  la Vida” (PND), que aparece publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de  19 de mayo de 2023. Asimismo, proponen  cinco cargos subsidiarios contra algunos artículos de la normativa, los cuales se  precisan en el siguiente apartado.    

     

12. Ahora bien, dada la extensión de la ley  acusada esta no se transcribirá, pudiendo consultarse en el siguiente vínculo  http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023.html       

     

     

2.     La demanda    

     

13. Cargo 1. Vulneración del principio de publicidad  respecto del debate y votación del informe de conciliación en la plenaria del  Senado (arts. 157 y 161 CP; art. 156 Ley 5ª de 1992). Quienes demandan afirman que se vulneró el principio  de publicidad durante el trámite del proyecto que dio lugar a la expedición de  la Ley 2294 de 2023, frente al debate y votación del informe de conciliación en  la plenaria del Senado. Para arribar a esta conclusión, aseguran que, contrario  a lo manifestado por el secretario general del Senado, “el informe de  conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara, 274 de 2023 Senado, no fue  publicado en la Gaceta previo a la votación de la iniciativa en la Plenaria del  5 de mayo y tampoco fue difundido por otros medios electrónicos o físicos a los  senadores”.    

     

14. En este sentido, según manifiestan “en la página de la  Imprenta Nacional donde se publican las gacetas del Congreso no se efectuó la  publicación de las gacetas 427 y 429 de 2023 durante el 4 de mayo de 2023, ni  en la madrugada del 5 de mayo de 2023 antes de la votación del Plan Nacional de  Desarrollo en la plenaria del Senado, los cuales contenían el informe de  conciliación del referido proyecto”. Como soporte acompañan varias capturas de  pantalla de la página web de la Imprenta Nacional, tomadas entre las 11:55  pm del jueves 4 de mayo y la 1:04 am del viernes 5 de mayo de 2023. Paralelamente,  sostienen que en la página web de la secretaría del Senado tampoco se  publicó el informe de conciliación y, para ello, acompañan otras capturas de  pantalla realizadas a las 12:50 a.m. y 1:25 a.m., en las que no aparece el  informe de conciliación en el micrositio de “informes y publicaciones”. Lo  anterior, aunado a que en el rótulo de “nuevo”, solo consta un comunicado de  plenaria del 4 de mayo de 2023 y el orden del día de la fecha designada para la  votación del informe.    

15. Lo mismo denuncian los demandantes respecto del correo  institucional de los senadores, señalando que nunca se les envió el informe a  esa dirección electrónica. Todo esto conforme a más capturas de pantalla.    

     

16. Con fundamento en los elementos de juicio propuestos,  los accionantes afirman que “(…) en el desarrollo y aprobación del informe de  conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 de Cámara, 274 de 2023 Senado,  hubo una vulneración manifiesta del principio de publicidad. El mencionado  informe no fue publicado en la Gaceta del Congreso antes del inicio de la  sesión del 5 de mayo de 2023 ni durante el curso de la misma hasta la votación  del proyecto a la 1:18 [a.m.], así como tampoco fue difundido a los senadores  por algún medio electrónico o físico que garantizara, de conformidad con los  parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, que los  parlamentarios tuvieran un conocimiento real e integral del texto conciliado  del Plan Nacional de Desarrollo, algo que pusieron de presente varios senadores  en el trascurso del debate”.    

     

17. Los demandantes también refieren que, con  posterioridad a la aprobación de la iniciativa, se solicitó a la Secretaría  General del Senado y a la Imprenta Nacional, a través del ejercicio del derecho  de petición, que se certificara la hora de publicación de las gacetas 427 y 429  de 2023. El gerente de esta última entidad señaló que el informe de  conciliación fue enviado a la corporación pública a las 23:50 del 4 de mayo de  2023 y que la gaceta 429 fue publicada a la misma hora. Ello es contrario a lo indicado  por el jefe de la oficina de sistemas e informática de la Imprenta que  certificó que, técnicamente, “(…) las Gacetas del Congreso Nos. 427 y 429 de  2023, se cargaron en Internet el día 5 de mayo de 2023 a las 01:54:06 (Gaceta  429) y 01:58:44 (Gaceta 427), como se puede verificar en el resultado de la  consulta realizada sobre la Base de Datos que almacena dicha información”.  Adicionalmente, este funcionario declaró que “(…) la página Web donde se  publican las gacetas dejó de funcionar por dos horas desde el 4 hasta el 5 de  mayo de 2023, justamente en el momento [en el que] (…) la plenaria del Senado  discutió y votó el informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023  Cámara, 274 de 2023 Senado”. Ello ocurrió entre las 23:51:19 del 4 de mayo  hasta las 01:50:10 del 5 de mayo de 2023; el daño que fue detectado y corregido  “en el mismo momento en que se iba a realizar el proceso de cargue de las  Gacetas 427 y 429 de 2023”. A esto se agrega que en la respuesta dada al  derecho de petición formulado, el secretario general del Senado certificó que  “[e]n cuan[to] a la publicación de la página de la Secretaría General del  Senado, no se realizó, así como tampoco la remisión de dicho informe de  conciliación a los correos o vía WhatsApp”.    

     

18. En consecuencia, solicitan que se declare la  inexequibilidad de la Ley 2294 de 2023, “de  conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional a lo largo de su  jurisprudencia”.    

     

19. Cargo 2. Vulneración del principio de publicidad, ya  que la plenaria del Senado aprobó las proposiciones que dieron lugar a la  expedición de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, sin que  hayan sido dadas a conocer en la Gaceta del Congreso o se haya producido una  lectura integral de su contenido (CP art. 157; Ley 5ª de 1992, art. 125). Quienes demandan afirman que si bien no es exigible  que las proposiciones que dan lugar a la aprobación de un artículo tengan que  ser publicadas en la Gaceta del Congreso, sí es necesario que su contenido sea  explicado de forma tal que los congresistas tengan un grado aceptable de conocimiento  de aquello que se va a deliberar y votar. Se trata de una garantía esencial del  proceso legislativo, “(…) toda vez que la votación a ciegas de proposiciones es  una conducta que configura un vicio insubsanable y contraría la forma en que se  deben desarrollar las sesiones de la Rama Legislativa”.    

     

20. Para los actores, el desconocimiento de este mandato  se produjo en la sesión plenaria del Senado del 2 de mayo de 2023, al someter a  votación las proposiciones avaladas de los artículos 5, 55, 267 y 338 respecto del  informe de ponencia para segundo debate, las cuales corresponden a los  artículos 5, 61, 289 y 297, respectivamente, de la Ley 2294 de 2023[11]. Los accionantes afirman que en el curso de la citada  sesión, el senador Fabián Díaz requirió la lectura de las proposiciones que se  habían avalado y que se estaban sometiendo a votación. Se trataba de un bloque  de 18 proposiciones que incluían varias modificaciones a lo señalado en el  informe de ponencia. Sin embargo, en ese proceso “hubo tres proposiciones cuya  lectura fue incompleta y no permitió que la plenaria del Senado se informara de  manera integral del cambio propuesto, ya sea porque se omitió la lectura de  varios párrafos o incisos que se adicionaron o porque se omitió la lectura de  la modificación sustancial propuesta”. Asimismo, “en este bloque hubo una  proposición avalada que el presidente del Senado no leyó, ni siquiera de manera  parcial, pero posteriormente anunció que se iba a someter a votación de la  corporación”. La demanda incluye el siguiente cuadro comparativo que muestra las  diferencias entre los textos de la ponencia y los que correspondían a las  proposiciones:    

     

Tabla 1. Cuadro  comparativo cargo 2 demanda    

ARTÍCULO 5 DE LA LEY 2294 DE 2023   

TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE                    

PROPOSICIÓN   

Artículo 5 de la ponencia de segundo debate     

     

PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan    Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las    comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de    cinco coma nueve (5,9) billones que corresponden a la proyección indicativa    de los recursos del Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de    los acuerdos de la consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos    recursos se proyectan respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el    Marco Fiscal de Mediano Plazo.                    

Artículo 5 de la ponencia de segundo debate    

     

PARÁGRAFO TERCERO. Como parte integral del Plan    Plurianual de Inversiones se incluye una proyección indicativa para las    comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras por un monto de    veintinueve (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del    Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el    Sistema General de Regalías, de los cuales cinco, nueve (5,9)    billones corresponden a la proyección indicativa de los recursos del    Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de los acuerdos de la    consulta previa con estas comunidades étnicas. Estos recursos se proyectan    respetando el Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano    Plazo.   

LECTURA / EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE    ROY BARRERAS                    

OBSERVACIÓN DE LOS ACCIONANTES   

“PARÁGRAFO TERCERO. Como    parte integral del Plan Plurianual de Inversiones se incluye una proyección    indicativa para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y    Palanqueras”[12].                    

Si bien el Presidente del Senado lee el apartado inicial de la    proposición avalada, omitió la lectura o explicación del cambio propuesto en    el monto destinado en el plan plurianual de inversiones, el cual con esta    proposición pasó de $5.9 a $29.2 billones.   

ARTÍCULO 61 DE LA LEY 2294 DE 2023   

TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE                    

PROPOSICIÓN   

Artículo 55 de la ponencia de segundo debate    

     

ARTÍCULO 55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR    LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de    tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional    de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:    

     

1.                    Saneamiento para la compra de    tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus funciones, adquiera    inmuebles por negociación directa, operará a su favor el saneamiento    sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas    cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio, incluso    las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin    perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.    

     

En    caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se    asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos,    obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y    otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.    

     

El    saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio de la    presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no    operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de    la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan    medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,    conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de    protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se    estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del    dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,    deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.    

     

Sobre    las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar propiedad privada    de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se    debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben estar en posesión    de sus propietarios o del administrador del Frisco.    

     

2.                   Compra directa de tierras al    FRISCO. La ANT podrá adquirir de manera directa:    

     

a.               Inmuebles rurales no sociales    con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el    mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el    artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

     

Los predios deberán ser adquiridos por el precio    base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.    Con los dineros producto de la enajenación temprana, el administrador del    FRISCO constituirá una reserva técnica del cien por ciento (100%), destinada    a cumplir las órdenes judiciales de devolución que recaigan sobre los bienes    objeto de venta. En los eventos en los que sea declarada la extinción de    dominio, la reserva técnica referida será reintegrada en su totalidad al    Fondo de Tierras.    

     

b.              Inmuebles rurales propiedad de    personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con medidas    cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el mecanismo de    enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de    la Ley 1708 de 2014.    

     

Los predios deberán ser adquiridos por el precio    base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.    El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las deudas    a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus etapas y    las prelaciones legales.    

     

c.               Inmuebles rurales propiedad de    personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre las que se    declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el inciso segundo    del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.    

     

Los predios deberán ser adquiridos por el precio    base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la venta.    El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar las    deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus    etapas y las prelaciones legales.    

     

3.                   Compra directa de tierras al    Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera directa los    inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean    susceptibles de comercialización, los cuales serán adquiridos por el monto    fijado mediante avalúo comercial vigente.    

     

4.                   Transferencia directa por parte    de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de manera directa bienes    inmuebles rurales de propiedad de las entidades públicas que cumplan con las    condiciones para la implementación de programas de dotación de tierras.    

     

Las    entidades de derecho público podrán realizar la transferencia a título    gratuito. En estos casos, la transferencia puede condicionar que la ANT    comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se destinarán a la compra    de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación de los bienes    transferidos o su saneamiento.    

     

PARÁGRAFO    PRIMERO. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen    supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana,    previstos en la legislación vigente.    

     

PARÁGRAFO    SEGUNDO. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al    Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del    correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales.                    

Artículo 55 de la ponencia de segundo debate    

     

ARTÍCULO 55°. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR    LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de    compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de    tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse    las siguientes medidas:    

     

1.                    Saneamiento para la    compra de tierras. En los eventos en que la ANT, en el marco de sus    funciones, adquiera inmuebles por negociación directa, operará a su favor el    saneamiento sobre la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o    medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio,    incluso las que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo    anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la    ley. En caso de ser necesario, con cargo al precio de compra del inmueble, se    asumirán las obligaciones causadas, tales como servicios públicos,    obligaciones tributarias del orden nacional y territorial, valorización y    otras que recaigan sobre los inmuebles objeto de compra.    

     

El saneamiento previsto en el inciso anterior no operará en perjuicio    de la presunción de bien baldío prevista en la Ley 160 de 1994. Así mismo, no    operará cuando i) se presente despojo por el conflicto armado, en términos de    la Ley 1448 de 2011 y los Decretos ley 4633, 4634 y 4635 de 2011; ii) existan    medidas o limitaciones asociadas a procesos de restitución de tierras,    conforme lo prescrito por la Ley 1448 de 2011; iii) existan medidas de    protección de conformidad con lo previsto en la Ley 387 de 1997; y iv) se    estén adelantando procesos de clarificación de la propiedad, extinción del    dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad,    deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.    

Sobre las tierras que pretenda adquirir la ANT se debe acreditar    propiedad privada de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley    160 de 1994, se debe cumplir con las normas ambientales y agrarias, y deben    estar en posesión de sus propietarios o del administrador del Frisco.    

     

2.                    Compra directa de tierras    al FRISCO. La ANT podrá adquirir de manera directa:    

     

a.               Inmuebles rurales no    sociales con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo    la figura de enajenación temprana, o cualquier otro mecanismo que establezca    la Ley. En los eventos en los que se hubiera constituido reserva técnica, o    se hubiere pagado el valor de venta y siempre que sea declarada la extinción    de dominio, estos serán reintegrados en su totalidad al Fondo de Tierras.    

     

b.               Inmuebles rurales    propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y con    medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, bajo el    mecanismo de enajenación temprana, de conformidad con lo establecido en el    artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.    

     

Los predios deberán ser adquiridos por el    precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la    venta.    

El producto de la venta de estos bienes    estará destinado a cancelar las deudas a cargo de la sociedad, respetando el    proceso de liquidación, sus etapas y las prelaciones legales.    

     

c.               Inmuebles rurales    propiedad de personas jurídicas incursas en procesos de liquidación y sobre    las que se declare la extinción de dominio, conforme lo establecido en el    inciso segundo del artículo 105 de la Ley 1708 de 2014.    

     

Los predios deberán ser adquiridos por el    precio base de venta definido en el avalúo comercial vigente al momento de la    venta. El producto de la venta de estos bienes estará destinado a cancelar    las deudas a cargo de la sociedad, respetando el proceso de liquidación, sus    etapas y las prelaciones legales.    

     

3.                    Compra directa de    tierras al Fondo de Reparación de Víctimas. La ANT podrá adquirir de manera    directa los inmuebles rurales del Fondo para la Reparación de las Víctimas    susceptibles de comercialización, de que trata el artículo 54 de la Ley 975    de 2005, los cuales serán adquiridos por el monto fijado mediante avalúo    comercial vigente.    

     

Cuando se trate de inmuebles rurales vinculados a    acciones de extinción del derecho de dominio en curso, la ANT los podrá adquirir    tempranamente por el precio base de venta definido en el avalúo comercial    vigente al momento de la venta. Para ello se aplicará el mecanismo de    adquisición temprana establecido a continuación:    

     

a.               La Unidad    Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, en su condición    de administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrá aplicar    su reglamento interno para la enajenación de inmuebles rurales vinculados a    acciones de extinción de dominio, siempre y cuando el comprador sea la ANT.    

     

b.               Una vez el    inmueble sea vendido a la ANT, el administrador del Fondo para la Reparación    de las Víctimas deberá informar a la autoridad judicial que conoce del    proceso de extinción de dominio.    

     

     

4.                    Transferencia    directa por parte de otras entidades públicas. La ANT podrá adquirir de    manera directa bienes inmuebles rurales de propiedad de las entidades    públicas que cumplan con las condiciones para la implementación de programas    de dotación de tierras.    

     

Las entidades de derecho público podrán realizar la    transferencia a título gratuito. En estos casos, la transferencia puede    condicionar que la ANT comprometa la inversión de recursos. Estos recursos se    destinarán a la compra de inmuebles para nuevas adjudicaciones, la adecuación    de los bienes transferidos o su saneamiento.    

     

5.                    Identificación,    priorización y compra de predios para la Reforma Rural Integral. Con el    propósito de identificar predios idóneos para la reforma rural integral, el    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la    Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis    prediales a través de la consulta de información pública, plataformas    institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información    y demás métodos indirectos. El análisis identificará los predios con áreas    superiores a dos (2) Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas por la    metodología de Zonas Relativamente Homogéneas. Los predios que cumplan con    las condiciones anteriormente referidas constituirán la base para definir    núcleos territoriales para su intervención prioritaria.    

     

El MADR remitirá la información de los núcleos    territoriales priorizados a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el    propósito de que esta entidad proceda a la identificación de predios idóneos    para la Reforma Rural Integral, y posterior aplicación del procedimiento de    compra por oferta voluntaria.    

     

En aquellos casos en los que los propietarios no    procedan a la venta, la ANT adelantará el análisis de la explotación    económica del predio, requiriendo a su propietario por una única vez, para    que proceda a la enajenación de aquellas áreas que no se encuentren bajo    aprovechamiento económico y que excedan la extensión de la UAF.    

     

Cuando el propietario no acceda a la enajenación, la    ANT aplicará los procedimientos agrarios a los que haya lugar.    

     

De manera simultánea, el Instituto Geográfico    Agustín Codazzi (IGAC) priorizará la actualización catastral en las zonas    definidas por el MADR, a partir de la metodología que el Instituto defina para    tal fin. En las áreas restantes de los municipios, el IGAC adelantará la    actualización catastral de manera progresiva. Los gestores catastrales    deberán aplicar e incorporar dicha modificación en sus respectivas bases    catastrales.    

     

6.                    Procedimientos    de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa.    Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del    Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto    administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo y demás    pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.    

     

En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá    a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del    círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el    respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.    

     

Los particulares que aduzcan tener derechos reales    sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer    únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho    decreto.    

     

Dicha acción operará como control judicial frente al    acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su    interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años,    contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el    folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente,    sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo.    

     

En los eventos en los que el juez disponga la    suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de    nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus    competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a    cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes.    Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos    financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación.    

     

Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen    pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha    instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la    Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá    contenidas.    

PARÁGRAFO PRIMERO. En los mecanismos de compra    previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la ANT tendrá la    primera opción de compra.    

     

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los literales a y b del numeral 2    del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas    aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente.    

     

PARÁGRAFO TERCERO. El numeral 6 del presente    artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo    60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del    artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales    4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normas    procedimentales que contradigan su contenido.    

     

PARÁGRAFO CUARTO. El cumplimiento de lo dispuesto en    este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de    Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades    presupuestales.   

LECTURA / EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE    ROY BARRERAS                    

OBSERVACIÓN DE LOS ACCIONANTES   

“Esa proposición agrega, entre otros, en el    numeral 2: inmuebles rurales no sociales con medidas cautelares dentro del    proceso de extinción de dominio bajo la figura de enajenación temprana o    cualquier otro mecanismo que establezca la ley. En los eventos en que se    hubiera constituido reserva técnica o se hubiere pagado el valor de venta y    siempre que sea declarada la extinción de dominio estos serán reintegrados al    fondo de tierras”[13].                    

El Presidente del Senado da lectura al texto adicionado al numeral 2    del artículo 55, pero omite la lectura de los numerales 3, 5 y 6 y los    parágrafos 1º y 3º adicionados por la proposición, los cuales incluyen    modificaciones de fondo al articulado propuesto en la ponencia de segundo    debate.   

***   

ARTÍCULO 289 DE LA LEY 2294 DE 2023   

TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE                    

PROPOSICIÓN   

Artículo    338 de la ponencia de segundo debate    

     

ARTÍCULO    338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO    DIRECTO A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYA LA FINANCIERA DE    DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE    INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES ELEGIBLES. Previa verificación de la Superintendencia    Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos para la    administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de riesgos, se    autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, para    otorgar créditos directos a patrimonios autónomos creados por Findeter como    fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil en virtud de la    autorización contenida en el artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema    Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y cuyo objeto sea el desarrollo de    proyectos de inversión en infraestructura y los demás que se encuentren dentro    de los sectores elegibles de conformidad con las normas vigentes. El    otorgamiento de los créditos provendrá de los recursos propios disponibles de    la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter.    

     

Lo    dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones    de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del    Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de    2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

La    Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus    reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que    se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones    financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las    garantías admisibles para este tipo de operaciones.    

     

La    Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo    momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos    administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de    otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y    conflictos de interés que puedan configurarse.    

     

PARÁGRAFO    PRIMERO. El presente artículo no    constituye una autorización general para la constitución de patrimonios    autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial    ni para Findeter.    

     

PARÁGRAFO    SEGUNDO. La operación de que trata    este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de    crédito público.                    

Artículo    338 de la ponencia de segundo debate    

     

ARTÍCULO    338° (NUEVO). AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO    DIRECTO A ORGANIZACIONES COMUNALES, Y A LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE    CONSTITUYA LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER PARA EL    DESARROLLO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA EN SUS SECTORES    ELEGIBLES. Previa verificación de    la Superintendencia Financiera de Colombia del cumplimiento de los requisitos    para la administración y gestión de los sistemas integrales de gestión de    riesgos, se autoriza a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –    Findeter, para otorgar créditos directos a organizaciones comunales de    las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de 2021, y patrimonios    autónomos creados por Findeter como fideicomitente dentro de un contrato de    fiducia mercantil en virtud de la autorización contenida en el artículo 270    del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), y    cuyo objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura y    los demás que se encuentren dentro de los sectores elegibles de conformidad    con las normas vigentes. El otorgamiento de los créditos estará sujeto    al cumplimiento de las condiciones definidas en el literal k) del numeral 1    del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    provendrá de los recursos propios disponibles de la Financiera de Desarrollo    Territorial S.A. -Findeter.    

     

Lo    dispuesto en este artículo, en ningún caso será aplicable a las operaciones    de crédito público con cargo a la Asignación de Inversión Regional del    Sistema General de Regalías, consagradas en el artículo 25 de la Ley 2279 de    2022 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

     

La    Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter a través de sus    reglamentos internos establecerá los montos máximos de recursos propios que    se destinarán para apalancar esta modalidad de crédito, las condiciones    financieras generales, especialmente sobre las fuentes de pago ciertas y las    garantías admisibles para este tipo de operaciones.    

     

La    Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter deberá cumplir en todo    momento con las condiciones establecidas en las disposiciones legales y actos    administrativos vigentes para realizar este tipo de operaciones en materia de    otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos otorgados y    conflictos de interés que puedan configurarse, esto sin perjuicio de    las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la    verificación del cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de    riesgos propios de las operaciones.    

     

PARÁGRAFO    PRIMERO. El presente artículo no    constituye una autorización general para la constitución de patrimonios    autónomos por parte de las entidades públicas del nivel nacional, territorial    ni para Findeter.    

     

PARÁGRAFO    SEGUNDO. La operación de que trata    este artículo no corresponde a aquellas calificadas como operaciones de    crédito público.   

LECTURA / EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE    ROY BARRERAS                    

OBSERVACIÓN DE LOS ACCIONANTES   

La    proposición modificatoria del artículo 338 no se leyó dentro del bloque de    proposiciones avaladas que se votaron en la Plenaria del 2 de mayo de 2023[14].    

     

Sin    embargo, al reiterar el número de los artículos cuyas proposiciones estaban    avaladas que se iban a votar, se incluyó la del artículo 338, sin que la    Plenaria conociera su contenido:    

     

“Reitero    para que sepamos qué van a votar. El artículo 3, 5, 12, 24, 25, 46, 55, 130,    126, 304, 159, 316, 324, 330, 331, 338, 315 y 361”[15].                    

***   

ARTÍCULO 297 DE LA LEY 2294 DE 2023   

TEXTO PONENCIA SEGUNDO DEBATE                    

PROPOSICIÓN   

Artículo    267 de la ponencia de segundo debate –    

     

ARTÍCULO    267°. Adiciónese el inciso quinto    al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021, así:    

     

ARTÍCULO    4°. POLÍTICA DE ESTADO DE VIVIENDA Y HÁBITAT. (…)    

La    política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un    enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y    culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras,    afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales    específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado,    

     

                     

Artículo    267 de la ponencia de segundo debate    

     

ARTÍCULO    267°. Adiciónese el inciso quinto y    tres parágrafos al artículo 4 de la Ley 2079 de 2021:    

     

La    política de vivienda y hábitat, a cargo del Gobierno nacional, incluirá un    enfoque diferencial que reconozca las condiciones socio económicas y    culturales de los pueblos indígenas, de las comunidades negras,    afrocolombianas, raizales, palenqueras, campesinas y de grupos poblacionales    específicos, especialmente de la población víctima del conflicto armado,    incluyendo para esta última, el diseño de estrategias encaminadas a superar    las barreras para la utilización de subsidios no aplicados en vigencias    anteriores.    

     

Parágrafo 1. Para todos los efectos legales, se entiende que los    negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos constituidos por    FONVIVIENDA, para efectos de la ejecución de los subsidios familiares de    vivienda otorgados por el Gobierno Nacional en el marco de la política de    vivienda y hábitat urbana y rural, son de naturaleza jurídica privada.    

     

Parágrafo 2. Con el fin de generar cohesión y articulación en la    ejecución de la política de vivienda y hábitat, el Fondo Nacional de Vivienda    “Fonvivienda” tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de    Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en    materia de vivienda de interés social, agua y saneamiento básico, en    particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la    inversión de los recursos destinados a estas actividades, administrando: Los    recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para    vivienda de interés social, agua y saneamiento básico; los recursos que se    apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo,    mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda    y en general bienes y recursos de que trata la presente ley, para lo cual    podrá constituir patrimonios autónomos a través de la suscripción de    contratos de fiducia mercantil.    

     

Parágrafo 3. El Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y    ejecutar proyectos y programas para el sector de agua y saneamiento básico,    que permitan garantizar las condiciones de acceso y mínimo vital de la    población.   

LECTURA / EXPLICACIÓN REALIZADA POR EL PRESIDENTE    ROY BARRERAS                    

OBSERVACIÓN DE LOS ACCIONANTES   

“Esa proposición lo que agrega es un parágrafo: El    Fondo Nacional de Vivienda podrá estructurar y ejecutar proyectos y programas    para el sector de agua y saneamiento básico, que permitan garantizar    condiciones de acceso y mínimo vital de la población”[16].                    

El    presidente del Senado lee el apartado correspondiente al parágrafo 3 de la    proposición avalada del artículo 267, pero omite deliberadamente la lectura    de los parágrafos 1 y 2 que son incluidos en el texto, los cuales comportan    modificaciones sustanciales al contenido del artículo, tales como establecer    que los negocios jurídicos celebrados por los patrimonios autónomos    constituidos por Fonvivienda son de naturaleza jurídica privada y la    autorización a dicho Fondo para constituir patrimonios autónomos a través de    la suscripción de contratos de fiducia mercantil.    

     

21. Para los accionantes, “la explicación oral que realizó  el presidente del Senado de las proposiciones avaladas a los artículos 5, 55,  267 y 338 del informe de ponencia de segundo debate, los cuales terminaron  siendo los artículos 5, 61, [289] y 297, respectivamente, de la Ley 2294 de  2023, comporta una manifiesta violación al principio de publicidad y, en  consecuencia, al artículo 157 de la Constitución y al artículo 125 de la Ley 5ª  de 1992. De hecho, adquiere tal relevancia la lectura de las proposiciones que  el reglamento del Congreso, en el mencionado artículo 125, indica expresamente  que tras el cierre de la discusión debe darse lectura de la proposición que se  va a someter a votación, lo cual no se realizó de manera efectiva en el segundo  debate del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara, 274 de 2023 Senado en la  plenaria”[17] de esta última corporación, respecto de los artículos  que son objeto de impugnación.    

     

22. En efecto, “ya sea por la premura de aprobar el bloque  de proposiciones avaladas, por descuido o por una actuación deliberada del  presidente del Senado, lo cierto es que este funcionario, al momento de  realizar la explicación oral de las modificaciones propuestas, desconoció los  parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional e indujo a error a  la plenaria de la corporación, al leer de manera incompleta las proposiciones  relacionadas anteriormente”[18].    

     

     

24. Cargo 3. Vulneración del principio de unidad de  materia por los artículos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 158). La demanda señala que el artículo 233 acusado  estableció un aumento diferencial del 1% al 6% en el impuesto a la  transferencia de energía de las fuentes no convencionales[20]. De esta manera, “las plantas nuevas deberán cancelar  la transferencia sobre el 6% de las ventas brutas y, por el otro lado, las  plantas que actualmente están en operación deberán asumir una tarifa del 4%”[21].    

     

25. Para los accionantes no existe unidad de materia  frente a esta disposición, por cuanto no se acredita una conexidad directa  entre el artículo 233 de la Ley 2294 y los objetivos, metas, planes y  estrategias que se contemplan en la parte general del PND. En efecto, “el  incremento en la tarifa de la transferencia que deberán cancelar las plantas de  energía producida a partir de fuentes no convencionales contraría por completo  los objetivos y las metas planteadas en la parte general del PND, las cuales,  vale señalar, buscan propiciar las condiciones institucionales para promover  una transición energética y fortalecer la lucha contra el cambio climático”[22]. Lejos de lo anterior, “la disposición demandada hace  todo lo contrario, dado que ese aumento en la carga impositiva dificulta la  viabilidad financiera de los proyectos de energías no convencionales, pone en  riesgo económico a las plantas que actualmente existen, puede terminar  disminuyendo considerablemente las inversiones que se realicen en este sector y  permite cuestionarse si es el medio indicado para lograr los fines planteados,  tales como incrementar de 297.07 mv a 2.297.08 la capacidad de operación comercial  a partir de energías no convencionales o aumentar de 0 a 20.000 el número de  usuarios con generación de energía a partir de este tipo de fuentes energéticas  limpias”[23].    

     

26. En línea con lo expuesto, quienes accionan concluyen  que, “si el artículo 233 tuviera conexidad directa con la parte general del PND  establecería una reducción de la carga impositiva de este tipo de proyectos o  incentivos tributarios o institucionales para promover la construcción y el  desarrollo de las plantas de energía no convencionales a lo largo del  territorio nacional. Sin embargo, eso no ocurre y, por el contrario, se  endurecen de manera considerable las cargas que deben asumir quienes lleven a  cabo esos proyectos. Algo que no se contempló en ninguno de los objetivos,  planes, metas o estrategias que se establecieron en la parte general del PND”[24].    

     

27. Enseguida, y en relación con el artículo 340, que  refiere a la creación de nuevas dependencias y cargos en la Cámara de  Representantes[25], los accionantes concluyen que carece de conexidad  temática e inmediata con la Ley 2294 de 2023, ya que “no existe ningún  objetivo, plan, meta o estrategia dentro de la parte general del Plan de  Desarrollo que contemple la necesidad de ampliar la planta de personal de la  [citada corporación] o que considere que esta actuación permitirá fortalecer el  sector de función pública o mejorar el desarrollo de la administración pública  nacional o territorial. Por el contrario, esta erogación indeterminada de gasto  no implica una mejora en la formalización de los empleos públicos, no funge  como un mecanismo de capacitación a los servidores existentes y mucho menos  ayuda a fortalecer el índice de confianza institucional. (…) Una actuación  abiertamente contraria a la naturaleza del Plan de Desarrollo que, de paso, conlleva  una modificación material de la Ley 5ª de 1992, donde se establece la  estructura administrativa de la Cámara de Representantes y que debería ser  discutida en un proyecto de ley independientemente que trate exclusivamente  esta materia”[26].    

     

28. En consecuencia, solicitan que se declare la  inexequibilidad de los artículos 233 y 338 de la Ley 2294 de 2023, por vulnerar  el principio de unidad de materia.    

     

29. Cargo 4. Violación del artículo 336 de la Constitución  Política por el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, al constituir un monopolio  sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales. Los  accionantes señalan que el texto superior prohíbe de manera expresa la  constitución de monopolios y solo autoriza de manera excepcional su  consagración como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o  social y en virtud de ley. Los requisitos que se exigen para constituir un  monopolio, a juicio de los demandantes, son los siguientes: (i) que exista una  finalidad de interés público o social; (ii) el Legislador debe determinar la  forma de recaudo, manejo y administración de las rentas monopolísticas; (iii)  es necesario que el Estado indemnice a aquellos individuos o empresas que se  vean afectados por la creación del monopolio estatal; y (iv) las sumas que se  obtengan de su explotación deben utilizarse exclusivamente como arbitrio  rentístico.    

     

30. El artículo cuestionado[27] dispone que todas las entidades y corporaciones  públicas deberán afiliarse a la administradora de riesgos laborales de carácter  público. Lo anterior comporta una violación al artículo 336 de la Constitución,  por las siguientes razones:    

     

En primer lugar, vale señalar que el Legislador no  indicó que estaba creando un monopolio, a pesar [de] que materialmente  persiguió tal finalidad. Ya sea por eludir los cuestionamientos que al respecto  pudieran originarse o para no cumplir los requisitos previamente mencionados,  lo cierto es que, aunque no se expresó como tal, la disposición contenida en el  artículo 97 conlleva indiscutiblemente a la configuración de un monopolio, dado  que excluye sin excepción a todos los actores privados de la posibilidad de  prestar el servicio de aseguramiento en riesgos laborales a las entidades  públicas y concentra tal actividad en la aseguradora estatal Positiva S.A.    

     

En segundo lugar, el Legislador no indicó cuál es la  finalidad de interés público o social que busca con esta disposición, a tal  punto que el artículo 97 se limitó a indicar de manera general e indeterminada  que pretende ‘fortalecer el sistema de aseguramiento público de cara a la  incorporación de nuevas poblaciones de la comunidad en general’, sin que haya  una relación detallada de cómo eso justifica la exclusión de todos los actores  privados del mercado de aseguramiento de las entidades públicas. (…)    

     

En tercer lugar, el monopolio creado por el artículo  97 del Plan Nacional de Desarrollo no constituye un arbitrio rentístico, dado  que con ello la Nación no pretende asegurar cierto nivel de ingresos para  atender sus obligaciones presupuestales. Por el contrario, la indeterminación  del texto aprobado por el Congreso permite concluir que la exclusión de los  actores privados del mercado de aseguramiento en riesgos laborales de las  entidades públicas no es una medida que tenga como propósito contribuir a  estabilizar las finanzas de la Nación, reducir el déficit fiscal, aportar al  pago del servicio de la deuda o cubrir alguna otra apropiación que solo sea  posible financiar a través de este monopolio.    

     

En cuarto lugar, el Legislador en el artículo 97 de la  Ley 2294 de 2023 no estableció la determinación del recaudo, el manejo y la  administración de las rentas que perciba por la afiliación obligatoria de todas  las entidades públicas a Positiva S.A. Aspectos frente a los cuales guardó  silencio en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional y que  conducirá a que los ingresos adicionales que perciba la aseguradora de riesgos  laborales pública no tengan una destinación social específica o una  administración que permita mejorar los indicadores fiscales de la Nación. (…)    

     

En quinto lugar, si bien el legislador en el artículo  97 dispuso que se respetarían los contratos vigentes suscritos entre entidades  estatales y aseguradoras de riesgos laborales privadas, no indicó nada respecto  de la indemnización previa a la que tienen derecho los individuos que se vean  privados de la prestación de este servicio. // Una actuación que vulnera por  completo lo dispuesto por el artículo 336 de la Constitución y que genera una  afectación ilegítima a los derechos de las personas jurídicas de naturaleza  privada que realizan la actividad de aseguramiento y que, de ahora en adelante,  no tendrán la posibilidad de afiliar a ninguna entidad o corporación pública[28].    

     

31. Por lo anterior, solicitan declarar la  inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 por violar lo dispuesto  en el artículo 336 de la Constitución Política.    

     

32. Cargo 5. Vulneración del principio de autonomía  territorial por el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 287). Los accionantes  sostienen que tanto la Nación como las entidades territoriales concurren en la  determinación de los tributos territoriales y que el nivel de injerencia de la  primera respecto de las rentas endógenas de las segundas es considerablemente  menor que el que tiene frente a las rentas exógenas. Consecuencia de ello, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que si bien el  Congreso de la República tiene la facultad para determinar los aspectos  generales de los tributos territoriales, es claro que las entidades de este  orden tienen la potestad de regular sus elementos esenciales y específicos,  además de llevar a cabo la administración, manejo y utilización de los recursos  que se obtengan por aquellos.    

     

33. Desde esta perspectiva, se destaca que en la Ley 44 de  1990 se creó el impuesto predial unificado y se establecieron los aspectos  generales del tributo, dentro de los cuales se determinó que la base gravable  del mismo corresponderá al avalúo catastral. Por su parte, el artículo 49 de la  Ley 2294 de 2023 estableció que el IGAC llevará a cabo una actualización  catastral de todos los predios del país por una sola vez, y que los gestores  catastrales deberán aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases  catastrales[29].    

34. Para los accionantes, el propio Legislador en  desarrollo del principio de autonomía territorial, estableció que cuatro  entidades territoriales (Cali, Medellín, Antioquia y Bogotá) que fungen como  autoridades catastrales, realizan su propio avalúo de los bienes inmuebles que  hay en su territorio, y no dependen de la evaluación que realice el IGAC para adelantar  el cobro del impuesto predial. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la Ley  14 de 1983 y la Resolución 70 del 4 de febrero de 2011 del IGAC.    

     

35. Así las cosas, no es posible que a través del artículo  demandado se vulneren las competencias de las autoridades catastrales  reconocidas hasta la fecha, y se les imponga la obligación de aplicar la  actualización del avalúo catastral que adelante el IGAC, pues ello comporta  necesariamente una alteración en las proyecciones de recaudo del impuesto  predial (CP art. 317) y una intromisión inconstitucional de la Nación en la  autonomía territorial.    

     

36. En este contexto, los demandantes se preguntan: “¿qué  sucedería si la actualización catastral ordenada por el IGAC contrasta  significativamente, por un mayor o menor valor, con el avalúo catastral  actualmente determinado por las autoridades catastrales territoriales?  Claramente esta valoración conllevará a un incremento o una disminución en el  recaudo de estas entidades territoriales y, además, puede generar problemáticas  de índole social por parte de los propietarios de los inmuebles, quienes  presentarán sus reclamos ante la administración local sin que esta pueda  adelantar cualquier acción, dado que en adelante quedará sujeta al avalúo que  determine la Nación”[30].    

     

37. De nada sirve entonces que “la Constitución establezca  que por medio de la ley solamente se pueden establecer las características  macro de los impuestos territoriales si el Gobierno Nacional, a través del Plan  Nacional de Desarrollo, asume la potestad de actualizar el avalúo catastral de  todos los inmuebles del País y, en consecuencia, la base gravable del impuesto  predial sin el consentimiento de las entidades territoriales y desconociendo  las competencias de las autoridades catastrales locales”[31]. En especial, porque el desarrollo de los elementos  específicos del tributo les corresponde a las entidades territoriales y, en  este caso, “la base gravable del impuesto predial sufriría una alteración que  en ningún momento fue discutida por las administraciones locales ni por los  concejos municipales ni la asamblea departamental”[32].    

     

38. Por lo anterior, solicitan que se declare la  inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 2249 de 2023 o, de forma subsidiaria,  se profiera un fallo condicionado, en el entendido de que la actualización  catastral ordenada por el IGAC no se aplicará para aquellas entidades  territoriales que fungen como autoridades catastrales.    

     

39. Cargo 6.  Elusión del debate constitucional en  relación con algunos artículos de la Ley 2294 de 2023 (CP art. 157). Para los accionantes, y según la jurisprudencia de la  Corte Constitucional[33], en el trámite legislativo es posible recurrir a la  votación en bloque siempre que se garantice el debate de los temas incluidos en  los artículos puestos a consideración y, sobre todo, que se excluya el uso de  dicha herramienta para eludir la discusión de las iniciativas en el Congreso.  Bajo esta consideración sostienen que, en el caso concreto, en el desarrollo de  las sesiones plenarias del Senado de los días 2 y 3 de mayo de 2023 se efectuó  una masiva votación en dos bloques de las proposiciones no avaladas por el  Gobierno Nacional, sin que los senadores hubiesen contado con el tiempo suficiente  para deliberar sobre las modificaciones propuestas en ellas.    

     

40. En efecto, en palabras de los demandantes, en estas  sesiones ocurrieron tres sucesos relevantes. Inicialmente, el presidente del  Senado “indicó que abriría la discusión y votación del bloque de artículos con  proposiciones no avaladas, tras lo cual varios senadores solicitaron que no se  realizara la votación en bloque, que se les permitiera intervenir y que se  abriera el debate integral de esas proposiciones”[34]. Tras dichas  intervenciones, el coordinador ponente propuso a la Plenaria que le concediera  la facultad al presidente del Senado de ordenar el debate por materias, es  decir, autorizar la votación por bloques, lo cual fue aprobado por una estrecha  mayoría. Luego continuaron las intervenciones y un amplio número de senadores  solicitó la exclusión de artículos del bloque de proposiciones no avaladas que  se sometería a votación, tras lo cual el presidente del Senado suspendió la  discusión y procedió a dar lectura a las proposiciones avaladas que se  someterían a discusión y aprobación.    

     

41. Después de esa votación, el presidente del Senado  retomó la discusión de los artículos con proposiciones no avaladas y procedió a  indicar el bloque de artículos con proposiciones de eliminación que serían  puestas a consideración y votación de la plenaria, excluyendo algunos de ellos. Esta decisión de la mesa directiva implicó que la  plenaria del Senado se viera obligada a votar 29 artículos en bloque, pese a  que tenían proposiciones de eliminación no avaladas por el Gobierno y frente a  las cuales no existió la posibilidad de deliberar, ni que los autores de las  mismas se expresaran sobre el particular[35]:    

     

Tabla 2. Cuadro  comparativo cargo 6 demanda    

Artículo ponencia segundo debate                    

Artículo Ley 2294 de 2023                    

Artículo ponencia    segundo debate                    

Artículo Ley 2294 de    2023   

30                    

34                    

171                    

191   

40                    

46                    

175                    

197   

43                    

49                    

227   

50                    

56                    

207                    

233   

60                    

66                    

239                    

266   

63                    

68                    

249                    

279   

65                    

73                    

252                    

282   

77                    

86                    

301                    

339   

88                    

97                    

308                    

348   

89                    

98                    

313                    

353   

111                    

325                    

366   

120                    

136                    

326                    

367   

137                    

154                    

345                    

359   

138                    

155                    

363                    

340   

158                    

179                    

                     

     

     

42. Para los accionantes, “no puede ser admisible que  dentro del trámite legislativo el criterio que predomine para ordenar el debate  sea el aval otorgado por el Gobierno a las proposiciones radicadas por los  [congresistas], sin importar si estas se refieren a la misma o a varias  materias sustancialmente distintas”[36]. Esta circunstancia vulnera las garantías de  deliberación que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que proceda  la votación en bloque y, de paso, atenta contra la separación de poderes al  otorgar una relevancia especial al ejecutivo, casi equiparable a un poder de  veto para bloquear las propuestas que surgen desde el propio Congreso. Por lo  demás, “si bien es cierto que la mesa directiva accedió a excluir de la  votación en bloque unos artículos tras la solicitud expresa de los senadores,  ello no quiere decir que el Senado deba renunciar de plano a deliberar acerca  de las proposiciones que radicaron los congresistas”[37].    

     

43. Esto mismo replican los accionantes respecto de la  sesión plenaria del 3 de mayo, en la que la mesa directiva ordenó la votación en  bloque de 97 artículos que tenían proposiciones de modificación no avaladas por  el Gobierno Nacional[38]:    

     

Tabla 3. Cuadro  comparativo cargo 6 demanda    

Artículo ponencia segundo debate                    

Artículo Ley 2294 de 2023                    

Artículo ponencia    segundo debate                    

Artículo Ley 2294 de    2023   

2                    

2                    

186                    

209   

11                    

10                    

187                    

210   

13                    

12                    

190                    

213   

16                    

15                    

191                    

215   

17                    

193                    

218   

27                    

30                    

194                    

219   

29                    

32                    

195                    

220   

32                    

36                    

199                    

224   

34                    

38                    

200                    

226   

36                    

40                    

203                    

229   

39                    

45                    

204                    

230   

44                    

50                    

206                    

232   

45                    

209                    

235   

47                    

53                    

210                    

236   

48                    

54                    

213                    

239   

51                    

57                    

219                    

244   

52                    

58                    

220                    

245   

56                    

62                    

221                    

246   

59                    

65                    

225                    

251   

61                    

67                    

228                    

255   

66                    

74                    

230                    

257   

71                    

79                    

240                    

72                    

80                    

242                    

272   

79                    

88                    

243                    

273   

80                    

89                    

244                    

274   

87                    

96                    

251                    

281   

90                    

99                    

252                    

282   

92                    

102                    

266                    

296   

95                    

106                    

276                    

307   

97                    

108                    

288                    

321   

109                    

123                    

292                    

328   

114                    

130                    

310                    

117                    

133                    

317                    

357   

123                    

140                    

318                    

358   

127                    

143                    

321                    

362   

128                    

144                    

323                    

364   

132                    

147                    

333                    

44   

135                    

151                    

335                    

153   

136                    

152                    

337                    

165   

139                    

156                    

341                    

223   

143                    

342                    

125   

144                    

163                    

347                    

23   

147                    

167                    

348                    

31   

150                    

170                    

350                    

214   

163                    

184                    

354                    

103   

177                    

198                    

357                    

225   

178                    

199                    

365                    

182                    

205                    

368                    

117   

185                    

208                    

                     

     

     

44. Resaltan que es imposible pretender que la votación en  bloque de 97 artículos haya permitido una discusión amplia, participativa y  transparente por parte de los congresistas, en especial, cuando las materias  que tratan regulan aspectos diferentes. En este sentido, afirman que no puede  considerarse “que las exigencias deliberativas dentro del marco legislativo se  limit[e]n a realizar una lectura rápida de la modificación propuesta, sino que  requiere una verdadera discusión entre el senador que la suscribe, los  coordinadores ponentes del proyecto, el Gobierno Nacional y los demás  [congresistas] que integran la Plenaria”[39]. “De lo contrario, “se admitiría que el concepto de  debate se circunscribiera a una mera formalidad donde no existe una interlocución  real propia de los escenarios representativos, sino un simple trámite sin  incidencia donde las posturas de la oposición y los partidos minoritarios no  son tenidas en cuenta por las mayorías oficialistas”[40]. Más aun, “(…) en un proyecto de especial relevancia  como el Plan Nacional de Desarrollo, donde se consignan las decisiones de  política pública que implementará el Gobierno a lo largo de su mandato  constitucional”[41].    

     

45. Por eso, y en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional  en su jurisprudencia[42], es claro para quienes demandan que durante las  sesiones plenarias de los días 2 y 3 de mayo de 2023 no fue posible “(…)  realizar un debate serio e integral de las proposiciones presentadas por los  senadores a 126 artículos”[43], 29 de ellas de eliminación y 97 de modificación.    

     

46. En consecuencia, solicitan que se declare la  inexequibilidad de las normas demandadas, por haberse violado los requisitos de  deliberación que exige el artículo 157 de la Constitución y configurarse una  elusión del debate.    

     

     

     

     

     

Tabla 4. Cuadro resumen cargos  demanda    

Cargo 1    (principal)                    

Vulneración    del principio de publicidad respecto del debate y votación del informe de    conciliación en la plenaria del Senado, en el trámite de la Ley 2294 de 2023 (arts.    157 y 161 CP; art. 156 Ley 5ª de 1992)   

Cargo 2    (subsidiario)                    

Vulneración    del principio de publicidad respecto de la aprobación de las proposiciones modificatorias    de los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023 en la plenaria del    Senado (CP art. 157; Ley 5ª de 1992, art. 125)   

Cargo 3    (subsidiario)                    

Vulneración    del principio de unidad de materia por los artículos 233 y 340 de la Ley 2294    de 2023 (CP art. 158)   

Cargo 4    (subsidiario)                    

Violación    de la prohibición de constituir un monopolio rentístico por el artículo 97 de    la Ley 2294 de 2023 (CP art. 336)   

Cargo 5    (subsidiario)                    

Vulneración    del principio de autonomía territorial por el artículo 49 de la Ley 2294 de    2023 (CP art. 287)   

Cargo 6    (subsidiario)                    

Elusión    del debate constitucional en relación con algunos artículos de la Ley 2294 de    2023 (CP art. 157)    

     

     

3.     Relación de los elementos de prueba    

     

47.  Imprenta Nacional[44]. Alexander  Rozo Patiño, jefe de la oficina de sistemas e informática de la Imprenta  Nacional de Colombia, por medio de escrito del 11 de agosto de 2023, manifestó  que el material informe de conciliación del Proyecto de Ley “por el cual se  expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la  Vida”, correspondiente a las Gacetas del Congreso No. 427 de 2023 del  Senado y 429 de 2023 de la Cámara, fue recibido por la Imprenta Nacional el 4  de mayo de 2023 a las 11:50 p.m., conforme certificación expedida el 5 de mayo  de 2023 por parte de la representante legal encargada.    

     

48. Precisó que las Gacetas 427 y 429 del 2023 fueron  publicadas en el portal de publicaciones de gacetas del Congreso, a las  01:54:06 y 01:58:44 del 5 de mayo de 2023, respectivamente, según certificación  expedida por el jefe de la oficina de sistemas e informática de la Imprenta  Nacional, el 5 de mayo de 2023. Además, aclaró que dichos informes de  conciliación no se publicaron en el Diario Oficial sino en las respectivas  gacetas.    

     

49. De la misma forma, señaló que la página web  donde se cargan las gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio por  aproximadamente 2 horas (04/05/2023 23:51:19 – 05/05/2023 01:50:10), por un  error de comunicación entre el servidor de aplicaciones y el servidor de bases  de datos.    

     

50. Secretaría General del Senado de la República. Por medio  de escritos remitidos los días 17 y 18 de agosto del 2023, Gregorio Eljach  Pacheco, secretario general del Senado de la República, indicó: i) que la  Imprenta Nacional informó a la Secretaría del Senado que mediante Gaceta No.  427 del 4 de mayo del 2023 se publicó el contenido del informe de conciliación  del Proyecto de Ley “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo  2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”; ii) los resultados de la  votación realizada al Proyecto de Ley 338 de 2023 de la Cámara y 274 de 2023  del Senado, conforme al acta número 46 del 2 de mayo de 2023 de la sesión  plenaria del Senado de la República, publicada por medio de Gaceta No. 889 de  2023; y iii) los resultados de la votación realizada al Proyecto de Ley 338 de  2023 de la Cámara y 274 de 2023 del Senado, conforme al acta número 47 del 3 de  mayo de 2023 de la sesión plenaria del Senado de la República, publicada por  medio de la Gaceta No. 902 de 2023.    

     

51. Además, anexó copia de las Gacetas del Congreso Nos.  18/23, 181/23, 183/23, 274/23, 386/23, 417/23, 427/23, 485/23, 889/23, 855/23,  889/23 y 902/23, así como copia de las actas Nos. 46, 47 y 49 de las sesiones  de la plenaria del Senado de la República referentes al asunto, las cuales  fueron publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 889, 902 y 855 de 2023,  respectivamente.    

     

52. Posteriormente, por medio de escrito del 18 de octubre  de 2023 y allegado a esta Corporación el 23 de octubre de 2023, aclaró que para  el momento en que se votó el informe de conciliación del 5 de mayo de 2023, ya  se había enviado a la Imprenta Nacional el texto de conciliación y su  respectivo informe en cumplimiento del principio de publicidad.    

     

53. También certificó que se habían garantizado las  condiciones de disponibilidad del documento que contenía el informe de  conciliación y el texto conciliado desde el día 4 de mayo de 2023, como  acredita el video de la sesión del Senado subido a YouTube en el minuto  1:18:00. Igualmente señaló que el texto conciliado y el informe se encontraban  en el estrado de la Secretaría General del Senado a disposición de todos los  senadores y todas las senadoras el día de la votación del informe, 5 de mayo de  2023, como demuestra el video subido a YouTube de la sesión del Senado  en el minuto 39:15. Asimismo, manifestó que se cumplió con el principio de  publicidad también por medios alternativos.    

     

54.  Secretaría General de la Cámara de Representantes[45]. Jaime Luis  Lacouture Peñaloza, secretario general de la Cámara de Representantes, informó y anexó por  medio de oficio SG.2-1752/2023, remitido el 4 de octubre de 2023, las gacetas  del Congreso relevantes para el trámite del Proyecto de Ley “por el cual  se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de  la Vida”. De esta forma se relacionaron las siguientes gacetas: 18/23,  180/23, 182/23, 388/23[46],   428/23, 429/23[47],  858/23[48],  859/23[49],  860/23[50],  892/23[51],  923/23[52],  1311/23[53]  y 1143/23[54].    

     

     

56. Secretaría de la Comisión Tercera del Senado de la  República. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, Rafael  Oyola Ordosgoitia, secretario de la Comisión Tercera del Senado de la  República, remitió las gacetas del Congreso Nos. 181/23, 183/23 y 386/23, las  cuales contienen las publicaciones para el primer y segundo debate del Proyecto  de Ley “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia  Potencia Mundial de la Vida”.    

     

57.  Secretaría  de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República. A través de escrito del 5 de octubre de 2023, Alfredo  Rocha Rojas, secretario de la Comisión Cuarta del Senado, remitió cinco gacetas  del Congreso[55]  que corresponden a las sesiones conjuntas de las comisiones económicas tercera  y cuarta de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, en las  que se debatió y aprobó en primer debate el Proyecto de Ley No. 274 de 2023 del  Senado y 388 de 2023 de la Cámara, el cual dio origen a la Ley 2294 de 2023.    

     

58.  Secretaría de la Comisión Tercera Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes. El 12 de octubre de 2023,  Elizabeth Martínez Barrera, secretaria de la Comisión Tercera de la Cámara de  Representantes, adjuntó diez gacetas del Congreso[56]  respecto del proceso legislativo que tuvo en primer debate el Proyecto de Ley “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia  Mundial de la Vida”.    

     

59. Con ocasión de las pruebas practicadas durante el  trámite de este proceso se allegaron las siguientes gacetas por parte del  Congreso de la República sobre  la normativa objeto de debate:    

     

Tabla 5. Gacetas del Congreso trámite  legislativo    

Remitente                       

Asunto                       

Gaceta      

Cámara de    Representantes[57]                    

Proyecto de ley y exposición de motivos                    

18/2023   

Ponencia positiva para primer debate                    

180/2023   

Ponencia negativa primer debate                    

182/2023   

Actas primer debate                    

485/2023    

504/2023    

858/2023    

859/2023    

860/2023   

274/2023   

Ponencia positiva segundo debate                    

388/2023   

Actas segundo debate                    

892/2023    

1311/2023    

1143/2023   

Texto definitivo aprobado en segundo debate                    

428/2023   

Informe de conciliación                    

429/2023   

Acta discusión y aprobación informe de conciliación                    

923/2023   

Senado de la República[58]                    

Proyecto de ley y exposición de motivos                    

18/2023   

Ponencia primer debate                    

181/2023   

Ponencia negativa primer debate                    

183/2023   

Actas primer debate                    

485/2023    

504/2023    

858/2023    

859/2023    

860/2023   

Texto aprobado en primer debate                    

274/2023   

Ponencia segundo debate                    

Actas segundo debate                    

889/2023    

902/2023   

Texto definitivo aprobado en segundo debate                    

417/2023   

Informe de conciliación                    

427/2023   

Acta discusión y aprobación informe de conciliación                    

855/2023    

     

     

4.     Intervenciones    

     

60. Durante el trámite del juicio constitucional se  recibieron 23 escritos, entre intervenciones y conceptos técnicos, relacionados  con la constitucionalidad de los preceptos demandados. El resumen de los  planteamientos expuestos se reseña en los anexos 2 a 4 de esta providencia. A  continuación, se sintetizan las posturas asumidas por los intervinientes e  invitados:    

     

Tabla 6. Posturas intervinientes e  invitados[59]    

No.                    

Interviniente                    

Postura   

1                    

Departamento Administrativo    de la Presidencia de la República (DAPRE)                    

     

     

     

Solicitó    la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023   

2                    

Departamento Administrativo    para la Prosperidad Social (DAPS)   

3                    

Agencia Nacional de Defensa    Jurídica del Estado (ANDJE)   

4                    

Ministerio de Agricultura y    Desarrollo Rural   

5                    

Ministerio de Minas y    Energía                    

Solicitó    declarar exequible el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023   

6                    

Cámara Colombiana de la    Construcción (CAMACOL)                    

Solicitó    declarar inexequible el artículo 61 de la Ley 2294 de 2023   

7                    

ARL Positiva Compañía de    Seguros S.A.                    

Solicitó    la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023   

Fundación Jurídica Proyecto    Inocencia                    

Solicitó    declarar exequible el artículo 167 de la Ley 2294 de 2023   

9                    

Luis Alberto Tulcán                    

Solicitó    la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 y declarar exequible el artículo 97   

10                    

Nayely Julieth Zambrano    Cabrera   

11                    

Harold Eduardo Sua Montaña                    

Solicitó    la exequibilidad “temporal” de la Ley 2294 de 2023 y declarar inexequibles    los artículos 233, 287, 295, 340 y 388   

12                    

César Eliécer Mojica Dorado                    

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023   

13                    

Emilio Tapia Vallejo                    

Solicitó    declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 y se pronunció sobre la prosperidad    de los cargos segundo, tercero y cuarto   

14                    

Valerie Paulina Sánchez    López y otro                    

Solicitó    declarar inexequible la Ley 2294 de 2023   

15                    

Lady Katherine Eraso Josa y    Laura Natalia González Torres   

No.                    

Invitación                    

Postura   

1                    

Ministerio de Hacienda y    Crédito Público                    

     

     

2                    

Departamento Nacional de    Planeación (DNP)   

3                    

Facultad de Derecho de la    Universidad Libre   

4                    

Comité Autónomo de la Regla    Fiscal (CARF)                    

Emitió    concepto técnico. No se pronunció respecto a la exequibilidad o    inexequibilidad de la normativa   

5                    

Asociación Colombiana de    Ciudades Capitales (Asocapitales)                    

Solicitó declarar inexequible el artículo 97 de la    Ley 2294 del 2023 y exequible el artículo 49 de la misma   

6                    

Instituto Geográfico    Agustín Codazzi (IGAC)                    

Solicitó    la exequibilidad de la Ley 2294 de 2023 y declarar exequible el artículo 49    de la norma demandada   

7                    

Asociación Nacional de    Empresarios de Colombia (ANDI)                    

Solicitó    declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 o, en su defecto, que se declare    inexequible el numeral 6 y el parágrafo 3 del artículo 61   

8                    

Instituto Colombiano de    Derechos Tributario y Aduanero (ICDT)                    

Solicitó    declarar exequible el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 e inexequible el    artículo 233 ibidem    

     

     

5.     Concepto  de la procuradora general de la Nación    

     

61. La procuradora general de la Nación  presentó concepto en el que solicitó a la Corte (i) estarse a lo resuelto en la  sentencia que resuelva la demanda D-15357 y (ii) que declare la inexequibilidad de los artículos 5, parágrafo 3, 27, 28,  49, 61 (numerales 3, 5 6 y parágrafo 1 y 3), 69, 83, 101, 200, 233 y 287  (incisos primero y cuarto), 327, 340 y 371 de la Ley 2294 de 2023, así como de  los apartes normativos que fueron objeto de conciliación.    

     

62. La vista fiscal recordó lo señalado en el concepto No. 7299 de noviembre de  2023, en el que se analizó el mismo cargo primero de esta demanda dentro del  expediente D-15357. Resaltó que allí se advirtió que el Senado de la República  desconoció el principio de publicidad en el trámite de conciliación de la  iniciativa que originó la Ley 2294 de 2023. Esto debido a la infracción al  procedimiento respecto de la publicación del informe de conciliación el día 5  de mayo a la 1:58 am, es decir, ocurrida después de que el Senado de la  República hubiera levantado la sesión en la que se aprobó la norma, a la 1:20  a.m. En su criterio, esta infracción tiene la entidad  suficiente para impedir que los congresistas conocieran el texto armonizado de  las disposiciones discrepantes en cada cámara, situación que además fue advertida  por los congresistas voceros de los partidos Cambio Radical y Centro  Democrático. Además, dicha inobservancia en ningún momento se convalidó en la  señalada sesión plenaria.    

     

63. La procuradora precisó que el instrumento de subsanación no se aplica respecto de  normas que tienen plazo constitucional para su expedición, como la que aprueba  el PND, debiéndose declarar la violación del principio de publicidad previsto  en el artículo 161 superior.    

     

64. En cuanto a los cargos subsidiarios, la procuradora general  de la Nación consideró que no se respetó el principio de publicidad frente a  los artículos 5 parágrafo 3, 61 numerales 3, 5, 6 y parágrafos 1º y 3º, 287  incisos 1 y 4 y 295 parágrafos 1º y 2º, por la omisión en la lectura de las  proposiciones sobre dichos apartes de la normativa. Asimismo, sostuvo que se  vulneró el principio de unidad de materia respecto de los artículos 233 y 340,  ya que no existe conexidad directa y coherente entre ellos y el propósito del PND.  De manera concreta, señaló que el artículo 233 no se conecta con la meta de  transformación energética, ya que el aumento de las tarifas de la contribución  parafiscal del sector energético desincentiva la operación de las compañías del  sector de generación energética. Agregó que el artículo 340, al modificar la  estructura y planta de personal de la Cámara de Representantes, sobrepasa los  límites en cuanto a los destinatarios de la norma, que no son todas las  entidades públicas sino aquellas que hacen parte de la rama ejecutiva, pues la  norma regula un aspecto atinente a la Cámara de Representantes que hace parte  de la rama legislativa.    

     

65. Sobre el cargo contra el artículo 97, solicitó estarse  a lo resuelto en la Sentencia C-537 de 2023, que examinó la constitucionalidad  de la citada disposición. Y, por otra parte, avaló la declaratoria de  inexequibilidad del artículo 49 por cuanto al ordenarse en dicha norma la  actualización catastral de todos los inmuebles del país por intermedio del  IGAC, desconoció los principios de autonomía territorial y de progresividad en  el proceso de descentralización en favor de las entidades territoriales.    

     

66. Finalmente, aseguró que la votación en bloques  temáticos es permitida por la ley que reglamenta el funcionamiento del Congreso,  por lo que solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas atacadas en  el cargo sexto de la demanda.    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

67. La Corte Constitucional es competente para adelantar  el control de constitucionalidad contra una ley de la República y contra las  disposiciones parcialmente acusadas contenidas en la misma, de conformidad con  lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.    

68.      

     

2.     Cuestiones previas    

     

2.1.           Primera cuestión previa:  oportunidad de los cargos por vicios de procedimiento    

     

69. El numeral 3 del artículo 242 de la Constitución  establece como término de caducidad para presentar las acciones públicas de  inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la formación de la ley el  plazo de un año, contado a partir de la publicación de la norma demandada. En el presente caso, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna y los  ciudadanos Andrés Felipe Guerra Hoyos, Carlos Edward Osorio Aguiar, Ciro  Alejandro Ramírez Cortés y José Jaime Uzcátegui Pastrana, formularon tres  cargos por vicios de procedimiento en la formación del contenido completo de la  Ley 2294 de 2023 (cargo 1, principal) y de algunos artículos de la referida ley  (cargos 2 y 6, subsidiarios). Aquellos presentaron su demanda el 8 de junio de  2023[60],  es decir, dentro del año siguiente a la publicación de la norma censurada que  se publicó en el Diario Oficial No. 52.400 del 19 de mayo de 2023. En  consecuencia, los accionantes presentaron de manera oportuna los cargos por  desconocimiento de los principios de publicidad y elusión del debate  constitucional.    

2.2.           Segunda cuestión previa:  cosa juzgada constitucional respecto de los cargos 1, 2, 3 (parcial) y 4    

     

70. Solicitud de la procuradora general de la  Nación. En atención a lo planteado  por la procuradora general de la Nación sobre la posible configuración de la  cosa juzgada con respecto a lo resuelto sobre la demanda D-15357 y en la  Sentencia C-537 de 2023, la Sala Plena verificará, en primer lugar, si existen  decisiones de esta Corporación frente a los preceptos normativos cuestionados  en el presente proceso en las que se haya resuelto sobre su constitucionalidad  a partir de los mismos cargos que ahora se plantean y por tanto, ocurrido el  fenómeno de la cosa juzgada. Para ello, procederá a (i) explicar  brevemente los parámetros constitucionales sobre la cosa juzgada constitucional  y (ii) verificará su configuración en el caso concreto, para adoptar la  decisión que corresponda.    

     

71. Parámetros constitucionales sobre la configuración de la  cosa juzgada constitucional[61]. El  artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en  ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá  “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por  razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que  sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la  Constitución”. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así  como el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma  superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en  ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio  cumplimiento y tienen efectos erga omnes[62].    

     

72. Eventos en los que se configura la cosa  juzgada[63]. Esta  Corporación ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada  constitucional, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) identidad  de objeto, es decir, que el asunto busque estudiar la misma proposición  normativa ya examinada en un fallo anterior; (2) identidad de causa,  esto es, que la demanda proponga el estudio de la norma con fundamento en las  mismas razones ya analizadas en la sentencia precedente, lo que incluye el  referente constitucional o la norma presuntamente vulnerada, y (3) identidad  del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, que no exista un  cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional  hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un  “nuevo contexto de valoración”[64].    

     

73. Efectos de la cosa juzgada[65]. Los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que esta Corte  haya adoptado con antelación. En aquellos eventos en los que la decisión previa  ha sido declarar la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance del  fallo anterior, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea (a)  no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de  fondo o (b) si, por el contrario, ya se decidió y deberá estarse a lo resuelto  en la providencia anterior, porque (i) la demanda se dirige contra la misma  disposición normativa previamente cuestionada, (ii) el cargo que se formula es  idéntico al que se estudió en esa oportunidad y (iii) no ha variado el patrón  de control que sirvió de fundamento para la decisión.    

     

74. Por el contrario, si la norma fue declarada  inexequible en una sentencia anterior ello implica su retiro del ordenamiento  jurídico y opera la cosa juzgada absoluta, independientemente de los cargos  invocados en la nueva demanda. En este caso, la Corte al momento de emitir  fallo debe declarar estarse a lo resuelto en la decisión anterior de  inexequibilidad, puesto que no hay un objeto de control sobre el cual emitir un  pronunciamiento jurisdiccional.    

     

75. Tipologías.  La Corte Constitucional ha establecido una tipología respecto de la cosa  juzgada que comprende las siguientes hipótesis:    

     

Tabla 7. Tipología de la  cosa juzgada constitucional    

Tipología                    

Contenido   

Cosa juzgada formal                    

Causa.    Opera cuando la Sala Plena de la    Corte Constitucional ya se pronunció sobre la disposición demandada y, sin    embargo, se vuelve a demandar[66].    

Efecto.    Ello trae como consecuencia que la Corporación    no pueda volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse    a lo resuelto en el fallo previo[67].   

Cosa juzgada material                    

Causa. Se presenta cuando se acusa una disposición que es    formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de    otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de    constitucionalidad: (i) Cosa juzgada material en sentido estricto. Ocurre    cuando “existe una sentencia previa que declara la inexequibilidad del    contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la    Corte decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de análisis”[68].    (ii) Cosa juzgada material en sentido amplio. Se configura cuando “una    sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del    contenido normativo que se demanda”[69].    

Efecto.    En el evento en que la norma sea    declarada exequible se presentan varias situaciones, la competencia de la    Corte para estudiar una nueva demanda contra ese mismo precepto por razones    similares podría llevarse a cabo únicamente ante el debilitamiento de la cosa    juzgada, lo que ocurre con la modificación de la norma constitucional en la    que se apoyaba, el cambio en la significación material de la Constitución y    la variación del contexto jurídico, social o económico en el que fue objeto    del control de constitucionalidad. Por el contrario, en situaciones en las    que el enunciado legal es declarado inexequible la cosa juzgada siempre será    absoluta, con independencia del parámetro de constitucionalidad que    desconoció la norma invalidada[70].   

Cosa juzgada absoluta                    

Causa.    Se presenta en dos casos. Primero,    cuando en una sentencia anterior se ejerció el control de constitucionalidad    respecto a la totalidad del texto superior, es decir, se entiende que la    disposición fue examinada integralmente[71].    Segundo, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma. En este    segundo evento, dado que el precepto es expulsado del ordenamiento jurídico,    no es posible que recaiga sobre él un nuevo estudio por sustracción de    materia, aun cuando se plantee un parámetro o cargo distinto al que determinó    la declaratoria de inexequibilidad[72].    

Efecto.    En el primer caso, la decisión    adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo    contra la norma demandada[73].    En el segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de    admisibilidad, el magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda    (artículo 6 del Decreto 2067 de 1991). Si la inexequibilidad ocurre con    posterioridad a la admisión de la demanda, la Corte deberá estarse a lo    resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la    inexequibilidad previa se fundamentó en razones de procedimiento o de fondo    para determinar sus efectos. Si se eliminó por un defecto formal, el legislador    puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimió por vicios de    fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a    acatar la decisión previa (artículo 243 CP), a menos que se modifique el    enunciado constitucional que generó contradicción[74].   

Cosa juzgada relativa                    

Causa.    Opera cuando la Sala Plena    restringe los efectos de su decisión a cargos de inconstitucionalidad    específicos, sin realizar un control integral. Existen dos modalidades: explícita,    cuando en la parte resolutiva se exponen los cargos por los cuales se    adelantó el juicio de constitucionalidad precedente y resultan idénticos; e implícita,    cuando, aunque no se expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse    de forma inequívoca y clara de la parte motiva de la decisión[75].    

Efecto.    Resulta factible un nuevo    pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada.   

Cosa juzgada aparente                    

Causa.    Ocurre cuando la Corte    Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en    el fallo no se hizo un estudio de constitucionalidad.    

Efecto.    Se habilita el pronunciamiento de    fondo sobre la disposición acusada[76].    

     

76. En el presente evento existe cosa juzgada  formal y relativa explícita respecto del cargo 1, principal, formulado contra  la Ley 2294 de 2023. La referida  ley fue objeto de pronunciamiento previo por este Tribunal. En la Sentencia  C-448 de 2024, la Corte resolvió la demanda en el expediente D-15357 que  contenía un cargo por vicios de procedimiento en la expedición de la Ley 2294  de 2023, al considerar que la ley fue promulgada con desconocimiento del  principio de publicidad (artículos 157.1 y 161 de la Constitución). En  concreto, porque el Senado de la República no publicó en la Gaceta del Congreso  el informe de conciliación sobre el proyecto de ley 338 de 2023 (Cámara) y 274  de 2023 (Senado) un día antes de ser debatido y aprobado por la plenaria[77].    

     

77. Mediante el Auto 705 del 10 de abril de 2024[78], la Sala Plena precisó  que la irregularidad alegada no afectaba  los 372 artículos que componen la Ley 2294 de 2023, ya que solo recaía sobre las  disposiciones que fueron objeto del informe de conciliación[79].  Asimismo, determinó que el vicio procedimental identificado, a pesar de ser  relevante y no haber sido convalidado, era subsanable (artículo 241, parágrafo,  CP). Por lo tanto, ordenó al presidente  del Senado de la República que, con el fin de corregir el vicio de  procedimiento advertido, en los términos del inciso 2° del artículo 161 de la  Constitución, sometiera a debate y votación de la Plenaria del Senado de la  República el informe de conciliación sobre el citado proyecto de ley número 274  de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de  2023, publicado en la Gaceta 427 de 2023.    

78.  Luego, en la Sentencia C-448 de  2024, la Corte se pronunció definitivamente respecto del cargo admitido contra  la Ley 2294 de 2023 y declaró subsanado el vicio de procedimiento alegado por  desconocimiento del principio de publicidad, así como la constitucionalidad de los artículos que fueron objeto del informe de  conciliación del proyecto de ley  número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la  Ley 2294 de 2023[80]. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que el cargo principal  formulado por los demandantes en este proceso ya se decidió en la Sentencia C-448 de 2024 por cuanto existe: (i) identidad de objeto  porque, aunque la demanda se dirige contra el contenido completo de la Ley 2294 de 2023 tal como se demandó en el  expediente D-15357, el objeto de la acusación recae solo sobre las disposiciones del informe de conciliación que fueron  previamente cuestionadas, a saber los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32,  38, 40, 51, 55, 69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207,  210, 215, 224, 233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372  de la Ley 2294 de 2023; (ii) identidad  de causa porque el cargo que se  formula -desconocimiento del  principio de publicidad con respecto del  informe de conciliación en el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023-  es idéntico al que se estudió en la  Sentencia C-448 de 2024; y (iii) identidad del parámetro de control de  constitucionalidad porque los  artículos 157 y 161 de la Constitución no han sido modificados y por lo tanto no  ha variado el patrón de control que sirvió de fundamento para la decisión  precedente. Siendo ello así, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la  Sentencia C-448 de 2024 respecto del aludido cargo, y así lo dispondrá en la parte  resolutiva de esta providencia.    

     

79. En el presente caso existe cosa juzgada formal  y absoluta frente al cargo 2 subsidiario con respecto al numeral 6 y al parágrafo  3º del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena estima que se configura la cosa juzgada de carácter formal y  absoluto respecto del numeral 6 y el parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley  2294 de 2023, puesto que la Sentencia C-294 de 2024 declaró la inexequibilidad  de esas disposiciones. Por ello, los referidos textos fueron expulsados del  ordenamiento jurídico y, por ende, no hay un objeto sobre el que recaiga el  control constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta  providencia la Corte declarará estarse a lo resuelto en el aludido fallo frente  a la censura formulada contra las disposiciones enunciadas[81].    

     

80. En el presente evento existe cosa juzgada  formal y relativa explícita respecto del cargo 2 subsidiario formulado contra el  literal a del numeral segundo del artículo 61 y el parágrafo 3 del artículo  297, de la Ley 2294 de 2023. En  la Sentencia C-142 de 2025, la Corte resolvió la demanda en el expediente  D-15345 que contenía un cargo por vicios de procedimiento en la aprobación de  los artículos 5, 61, 289 y 297 de la Ley 2294 de 2023, por la vulneración del  principio de publicidad (artículos 157 y 160 de la Constitución). Concretamente  porque las proposiciones modificativas de estas disposiciones no fueron leídas  de manera completa e integral en la sesión plenaria del Senado de la República,  lo que impidió que los miembros de esa cámara tuvieran conocimiento pleno de  las modificaciones propuestas y posteriormente votadas.    

     

81. La Corte resolvió declarar la exequibilidad del  literal a del numeral 2 y los parágrafos 2 y 4 del artículo 61 así como del  parágrafo 3 del artículo 297, todos de la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el  principio de publicidad. Así las cosas, la  Sala Plena considera que existe cosa juzgada formal y relativa explícita  respecto del cargo 2 subsidiario parcial formulado por los demandantes en este  proceso con relación a lo decidido en la Sentencia C-142 de 2025, por  cuanto existe: (i) identidad de objeto porque la demanda recae sobre  el literal a del numeral 2 del  artículo 61 y el parágrafo 3° del artículo 297, de la Ley 2294 de 2023; (ii) identidad  de causa porque el cargo que se  formula -desconocimiento del  principio de publicidad en el trámite de aprobación ante la plenaria del Senado- es idéntico al que se estudió en la Sentencia C-142 de 2025; y (iii) identidad  del parámetro de control de constitucionalidad porque los artículos 157 y 161 de la Constitución no  han sido modificados y por lo tanto no ha variado el patrón de control que  sirvió de fundamento para la decisión precedente. Siendo ello así, la Corte  deberá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 respecto del  aludido cargo, y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.    

     

82. En el presente caso existe cosa juzgada formal  y absoluta frente al cargo 2 subsidiario con respecto a los artículos 5, 61,  289 y 297 parciales de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena considera que se configura la cosa juzgada de carácter formal y  absoluto respecto de: (i) la expresión “veintinueve (29,265) billones de pesos,  que incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema  General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, de los cuales” del  parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 2294 de 2023; (ii) la expresión “de  que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005” del inciso primero, el inciso  segundo y los literales a, b y c del numeral 3, el numeral 5 y el parágrafo 1  del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023; (iii) las expresiones “A ORGANIZACIONES  COMUNALES Y”, “organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la  Ley 2166 de 2021, y”, “estará sujeto al cumplimiento de las condiciones  definidas en el literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero”, y “esto sin perjuicio de las facultades de la  Superintendencia Financiera de Colombia respecto de la verificación del  cumplimiento de los sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las  operaciones”, incluidas en el título, el inciso primero y el inciso cuarto del artículo  289 de la Ley 2294 de 2023; y (iv) los parágrafos 1 y 2 del artículo 297, todos  de la Ley 2294 de 2023. Esto por cuanto la Sentencia C-142 de 2025 declaró la  inexequibilidad de esas disposiciones. Por ello, los referidos textos fueron  expulsados del ordenamiento jurídico y, por ende, no hay un objeto sobre el que  recaiga el control constitucional. En consecuencia, en la parte resolutiva de  esta providencia la Corte declarará estarse a lo resuelto en el aludido fallo  frente a la censura formulada contra las disposiciones enunciadas.    

     

83. En la presente actuación existe cosa juzgada  formal y absoluta frente al cargo 3 subsidiario parcial respecto del artículo  340 de la Ley 2294 de 2023.  La Sala Plena encuentra también que se  configura la cosa juzgada formal y absoluta respecto del artículo 340 de la Ley  2294 de 2023, toda vez que la Sentencia C-370 de 2024 declaró la  inexequibilidad de esa disposición. Luego, la norma demandada fue expulsada del  ordenamiento jurídico y, por ende, no hay un objeto normativo sobre el que  recaiga el control constitucional actual. En consecuencia, la Corte deberá  estarse a lo resuelto en dicho fallo y así lo dispondrá en la parte resolutiva  de esta providencia.    

     

84. En el asunto bajo examen existe cosa juzgada  formal y absoluta frente al cargo 4 subsidiario contra el artículo 97 de la Ley  2294 de 2023. Esta  Corporación considera que se configura la  cosa juzgada formal y absoluta respecto del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023,  toda vez que la Sentencia C-537 de 2023 declaró la inexequibilidad de esa  disposición. Ello implica que fue expulsada del ordenamiento jurídico y, por  ende, no hay un objeto sobre el que actualmente pueda desarrollarse el juicio  de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte decidirá estarse a lo  resuelto en la Sentencia C-537 de 2023[82].    

     

     

     

     

2.3.           Tercera cuestión previa:  falta de aptitud sustantiva del cargo 5    

     

85. Condiciones para la aptitud sustantiva de la demanda. La jurisprudencia constitucional ha establecido que  los reparos que sustentan el concepto de violación deben ser: (i) claros,  esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita  comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan,  de forma que sus argumentos sean entendibles, coherentes y lógicos; (ii)  ciertos, lo que implica que la demanda recaiga sobre una proposición  jurídica real y existente, es decir, que no se trate de un contenido normativo  deducido por el actor de manera subjetiva; (iii) específicos, lo que  conlleva que la oposición presentada entre la Constitución y la norma acusada  de ser  objetiva y verificable, por lo que resultan inadmisibles los argumentos  basados en suposiciones y/o que sean vagos, indeterminados, abstractos o  genéricos; (iv) pertinentes, lo que quiere decir que el reproche debe  fundarse en razones de naturaleza constitucional y no en argumentos de estirpe legal,  doctrinal, de mera conveniencia, ni que se fundamenten en reflexiones derivadas  del punto de vista personal del accionante, o que sean derivados de la indebida  aplicación de la norma o de su aplicación práctica; y (v) suficientes, esto  es, que el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios  para iniciar el estudio del asunto y que estos deben generar, al menos, una  duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada[83].    

     

86. Ahora bien, el análisis que de tales presupuestos haga  este Tribunal debe realizarse conforme al principio pro actione, esto  es, bajo un entendimiento que no anule el derecho político a ejercer la acción  pública de inconstitucionalidad. No obstante, al evaluar la idoneidad de los cargos de  inconstitucionalidad es necesario tomar en consideración que a la Corte  Constitucional le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la  Constitución, «en los estrictos y precisos términos» del artículo 241 CP y,  según este precepto, la Corporación debe decidir sobre las demandas ciudadanas  (numerales 1, 4 y 5 ibidem), lo que quiere decir que en el caso de las  acciones públicas no está habilitada para ejercer un control oficioso sobre  normas en relación con las cuales no se presente una acusación en debida forma[84].    

     

87. La  verificación sobre la aptitud de la demanda corresponde a un asunto que es  objeto de pronunciamiento al inicio del proceso, en la etapa de admisión, y que  está a cargo del despacho sustanciador, pero que también puede realizar la Sala  Plena al momento de proferir el fallo[85], ya  sea de oficio o bien porque uno de los intervinientes o el procurador general  de la Nación así lo hayan planteado. Lo  anterior significa que a pesar de que una demanda supere la fase de admisión,  el análisis allí efectuado tiene un carácter provisional, al tiempo que no  son solo las intervenciones las que habilitan a la Corte Constitucional a  pronunciarse respecto de la aptitud de la demanda, pues la Sala Plena conserva  -en todos los casos- esa atribución, en cuanto es la llamada a proferir el  respectivo fallo y porque dicha evaluación está implícita en  la competencia del juez constitucional para desarrollar el respectivo juicio  (artículos 241 CP y Decreto 2067 de 1991)[86].    

     

88. Cargo 5 subsidiario de la demanda sobre la vulneración  del principio de autonomía territorial por parte del artículo 49 de la Ley 2294  de 2023. Los accionantes solicitan  que se declare la inexequibilidad del artículo 49 de la Ley 2249 de 2023 o, de  forma subsidiaria, que se declare su constitucionalidad condicionada, “en el entendido  que la actualización catastral ordenada por el IGAC no aplicará para aquellas  entidades territoriales que fungen como autoridades catastrales”[87]. Desde su punto de vista, el problema jurídico que  suscita la norma acusada tiene que ver con la “intromisión de la Nación en el cálculo de uno de los elementos  esenciales de una de las rentas endógenas de las entidades territoriales”[88], esto es, de la base gravable del impuesto predial  unificado.    

     

89. Inquietudes de los intervinientes sobre la aptitud del  cargo 5 subsidiario de la demanda. En  el presente caso, aunque ninguno de los intervinientes aseveró explícitamente  que se está ante una demanda inepta, ni cuestionó en específico la aptitud  sustantiva del cargo 5, el IGAC se refirió a la condición de certeza de la  demanda, al señalar que los accionantes interpretaron erróneamente el contenido  del artículo 49 en cuestión. Bajo su criterio, “parten de la base de que la  adopción de la metodología y modelo de actualización masiva de valores  catastrales rezagados, aplicaría para todos los predios del país, sin tener en  cuenta que la norma es clara en establecer que dicha metodología no se  aplicaría sobre los predios de aquellas entidades territoriales que han sido  objeto de formación o actualización catastral durante los últimos cinco (5)  años previos a la expedición de la Ley 2294 de 2023, esto es, al 19 de mayo de  2023, o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la fecha  de expedición” [89]. La entidad también cuestionó el alcance que  los accionantes le dan a la norma impugnada, al señalar que los actores  “ignoran igualmente que no sería el Instituto Geográfico el que aplicaría esta  metodología, es decir, no realizaría actualización del componente económico del  catastro, no liquidaría el avalúo, no realizaría la base catastral ni la  entregaría para el impuesto predial, dado que esto correspondería al respectivo  gestor catastral”[90].    

     

90. Ineptitud del cargo 5 subsidiario planteado por la vulneración del principio de autonomía territorial  por parte del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023. La Sala Plena considera que en el presente asunto el cargo de  inconstitucionalidad relativo a la presunta vulneración del principio de  autonomía territorial contra el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, incumple  los presupuestos mínimos de claridad, certeza especificidad,  pertinencia y suficiencia, como pasa a explicarse a continuación.    

     

91. El cargo 5 subsidiario incumple el supuesto de  claridad. Aun cuando es posible  entender que los accionantes plantean una contradicción entre el proceso de  actualización catastral previsto en la norma y la autonomía territorial, en la  medida en que por aquella vía se impacta directamente uno de los elementos  esenciales del impuesto predial como lo es la base gravable, no es claro  si los demandantes tratan de fundamentar una contradicción general de la norma  respecto de la competencia de los municipios para establecer o gestionar sus  rentas endógenas, o si plantean una oposición específica para los casos en los  que las entidades territoriales fungen como autoridades catastrales, de acuerdo  con la Ley 14 de 1983 y otras disposiciones concordantes.    

     

92. Esta falta de claridad resulta relevante ya que, en el  caso de que los accionantes alegaran una oposición general del texto acusado  respecto de la autonomía territorial, no se entiende la referencia específica,  tanto en las argumentaciones como en el condicionamiento solicitado, a los  casos en los que los entes territoriales fungen como autoridad catastral.  Además, en este mismo supuesto, no se logra comprender por qué la acción se  fundamenta en argumentaciones que parecerían ser aplicables a todos los  municipios del país, y no en razones específicas que se dirijan en forma  concreta solo a aquellas entidades territoriales a las que la ley les ha  reconocido la condición de autoridades catastrales.    

     

93. El cargo 5 subsidiario incumple las condiciones de  certeza y especificidad. El cargo se fundamenta en una oposición  subjetiva y genérica entre la norma acusada y el principio de autonomía  territorial, sin explicar de qué manera se impide a las entidades territoriales  ejercer una competencia propia y constitucionalmente amparada. Aunque es verdad, como lo plantean los actores, que la  norma acusada obliga a los municipios a adoptar la actualización catastral  prevista, pues el parágrafo de la disposición indica que “los gestores  catastrales deberán aplicar e incorporar este ajuste en sus respectivas bases  catastrales”, más allá de que esto no conlleve la liquidación total y  definitiva del tributo, no resulta cierta la afirmación según la cual existe  una prohibición constitucional dirigida al Legislador para regular elementos  que impacten en la base gravable del impuesto predial, por tratarse de un  tributo endógeno. Ni se precisa por qué no podía prever que la entidad del  orden nacional encargada pudiera adelantar una actualización catastral y cómo  es que eso interfiere en la competencia exclusiva de los municipios para gravar  la propiedad inmueble y afecta su autonomía.    

     

94. En efecto, no es cierto el fundamento sobre el  que se basa la acción, según el cual el Legislador tiene prohibido establecer  elementos que incidan o determinen procedimientos para definir, en concreto, el  avalúo catastral de los inmuebles como elemento que determina la base gravable  del impuesto predial. De hecho, la propia Corte ha juzgado como  constitucionales normas en las que el Congreso ha fijado u ordenado el  procedimiento para adoptar el valor del avalúo catastral de los inmuebles[91], como la base gravable del impuesto predial, o en las  que se ha ordenado efectuar actualizaciones catastrales[92].    

     

95.  En consecuencia, era necesario evidenciar en la  argumentación que la regulación adoptada por el Congreso despojaba a los  municipios del núcleo de la autonomía territorial, por implicar una  determinación concreta de la “tasa impositiva”[93], o que sustraía a las entidades territoriales la  posibilidad de tener un margen razonable de acción en la determinación de los  elementos del impuesto predial, en lugar de fundamentarse en una especie de  prohibición general al Legislador para establecer normas dirigidas a determinar  el avalúo catastral, como lo hicieron los demandantes.    

     

96. De otro lado, la demanda no logra explicar  por qué la determinación del avalúo catastral es una competencia  constitucionalmente asignada en forma exclusiva a las entidades territoriales,  ya sea de forma general o en algún aspecto específico. Dicha explicación era  necesaria porque el avalúo catastral de un inmueble es una variable económica  que puede ser utilizada para otros efectos distintos a la determinación del  impuesto predial, como por ejemplo, el valor patrimonial de los inmuebles para  las personas que no están obligadas a llevar libros de contabilidad (art. 277,  inciso 2 del Estatuto Tributario), o ser utilizado como precio mínimo de las  compraventas de los bienes inmuebles (art. 90, Estatuto Tributario).    

     

97. Tampoco tiene en cuenta que el impuesto  predial se determina por la concurrencia de una serie de elementos, que incluye  la concreción de la tarifa. En este aspecto las entidades territoriales tienen  amplios márgenes, como son los descritos en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990,  modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que establece que el  rango de la tarifa será entre el “5 por mil y el 16 por mil del respectivo  avalúo”, sin perjuicio de las regulaciones específicas que hayan sido previstas.  Lo anterior conlleva que las autoridades territoriales podrían, inclusive,  disminuir la tarifa del impuesto predial en caso de que quisieran adoptar una  medida que contrarrestara el aumento catastral ordenado por la norma. No  obstante, en la demanda no se explica por qué, a pesar de tal facultad, la actualización  catastral ordenada sustraería a las entidades territoriales de la competencia  para operar de acuerdo con sus propios intereses.    

     

98. El cargo 5 subsidiario incumple el presupuesto de  pertinencia. Los demandantes recurren  a argumentos subjetivos y de conveniencia para asegurar que una lectura de la norma contraria a la que proponen  “equivaldría a una autorización expresa para que la Nación interfiera a futuro  en la determinación de los otros elementos de los impuestos territoriales,  tales como la tarifa, el hecho generador o el sujeto activo a través de normas  generales, por ejemplo, del Plan Nacional de Desarrollo”[94]. Además, aluden al supuesto impacto en las  proyecciones del recaudo cuando aluden a las posibles consecuencias adversas  que traería el hecho de que la actualización catastral a cargo del IGAC difiera  en un mayor o menor valor respecto del determinado por las autoridades  catastrales territoriales[95], argumento que se refiere al efecto de la norma y  que, en consecuencia, no es de naturaleza constitucional. También exponen  razones de naturaleza legal, como cuando afirman que “el propio legislador, en  desarrollo del principio de autonomía territorial, ha establecido que cuatro  entidades territoriales (Cali, Medellín, Antioquia y Bogotá) fungen como  autoridades catastrales, realizan su propio avalúo de los bienes inmuebles que  hay en su territorio y no dependen de la evaluación que realice el IGAC para  adelantar el cobro del impuesto predial”[96], y derivada de esa calidad especial que ha reconocido  a dichos entes territoriales la ley -no la Constitución-, es que los actores  formulan la petición de condicionamiento de la norma acusada en el sentido de  que la actualización catastral no se les aplique a aquellos.    

99. El  cargo 5 subsidiario carece de suficiencia. Dado que no se cumplen los supuestos de claridad, certeza,  especificidad y pertinencia, el cargo no genera una duda mínima sobre la  constitucionalidad de la disposición demandada, en tanto que se fundó en una  apreciación confusa, incierta, genérica y subjetiva que impide comprender el  reproche formulado.    

     

100. No obstante lo anterior, es  importante advertir que la decisión inhibitoria sobre un cargo por  inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de  acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman pertinente, aquellos  pueden presentar una nueva demanda, ajustándose a las exigencias de los  artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en  el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.    

     

101. En suma, para la Sala Plena el cargo 5 de  inconstitucionalidad, carece de aptitud  sustantiva por falta de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y  suficiencia. En consecuencia, debido a que no se encuentran  satisfechos los presupuestos para suscitar un  pronunciamiento de fondo, en relación con dicho cargo, la Sala Plena proferirá  fallo inhibitorio.    

     

     

Tabla 8. Resumen cargos cosa juzgada e inhibición    

Cargo                    

Decisión   

Cargo 1 (principal).    Vulneración del principio de publicidad respecto del debate y votación del    informe de conciliación en la plenaria del Senado, en el trámite de la Ley    2294 de 2023.                    

Existe    cosa juzgada formal y relativa explícita. Estarse a lo resuelto en la Sentencia    C-448 de 2024.   

Cargo 2    (subsidiario). Vulneración del principio de publicidad respecto de la    aprobación de las proposiciones modificatorias de los artículos 5, 61, 289 y    297 de la Ley 2294 de 2023 en la plenaria del Senado.                    

Existe    cosa juzgada formal y absoluta frente al numeral 6 y el parágrafo 3º del    artículo 61. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024.    

     

Existe    cosa juzgada formal y relativa explícita frente al literal a del numeral 2    del artículo 61 y el parágrafo 3 del artículo 297, de la Ley 2294 de 2023.    Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025.    

     

Existe    cosa juzgada formal y absoluta frente a: (i) la expresión “veintinueve    (29,265) billones de pesos, que incluye todos los recursos del Presupuesto    General de la Nación, el Sistema General de Participaciones y el Sistema    General de Regalías, de los cuales” del parágrafo tercero del artículo 5 de    la Ley 2294 de 2023; (ii) la expresión “de que trata el artículo 54 de la Ley    975 de 2005” del inciso primero, el inciso segundo y los literales a, b y c    del numeral 3, el numeral 5 y el parágrafo 1, todos del artículo 61 de la Ley    2294 de 2023; (iii) las expresiones “A ORGANIZACIONES COMUNALES Y”,    “organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de    2021, y”, “estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el    literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema    Financiero”, y “esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia    Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los    sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones”,    incluidas en el título, el inciso primero y el inciso cuarto del artículo 289    de la Ley 2294 de 2023; y (iv) los parágrafos 1 y 2 del artículo 297 de la    Ley 2294 de 2023. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025.   

Cargo 3 parcial    (subsidiario) Vulneración del principio de unidad de materia por los artículos    233 y 340 de la Ley 2294 de 2023.                    

Existe    cosa juzgada formal y absoluta frente al artículo 340. Estarse a lo resuelto    en la Sentencia C-294 de 2024.   

Cargo 4    (subsidiario). Violación de la prohibición de constituir un monopolio    rentístico por el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023.                    

Existe    cosa juzgada formal y absoluta. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-537    de 2023.   

Cargo 5    (subsidiario). Vulneración del principio de autonomía territorial por el    artículo 49 de la Ley 2294 de 2023.                    

Ineptitud    sustantiva del cargo. Decisión inhibitoria.    

     

     

3.             Delimitación de los  problemas jurídicos y estructura de la decisión    

     

102. Hechas las anteriores precisiones, y teniendo en  cuenta los cargos formulados por los demandantes respecto de los cuales procede  una decisión de fondo, corresponde a la Corte Constitucional resolver los  siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)                ¿La aprobación del artículo 233 de la Ley 2294 de  2023, que estableció un aumento diferencial del 1% al 6% para las plantas nuevas y del 1% al 4% para las plantas en operación respecto al impuesto a la  transferencia de energía de las fuentes no convencionales, vulneró el principio  de unidad de materia?    

(ii)              ¿Las votaciones en bloque a través de las cuales se  aprobaron algunos artículos de la Ley 2294 de 2023 desconocieron el artículo 157 de la Constitución Política,  por presuntamente eludir el debate legislativo que debía surtirse ante la  Plenaria del Senado?    

     

103.  Para dar respuesta a los problemas  jurídicos formulados, la Sala Plena llevará a cabo el examen separado de cada  uno de los cargos referidos a la presunta violación del principio de unidad de  materia y a la posible configuración de una elusión del debate. En el análisis  del cargo 3 subsidiario referido al posible desconocimiento del principio de  unidad de materia, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relativa  a (i) la metodología del juicio sobre la valoración del principio de unidad de  materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo (PND), (ii) el respeto por  las competencias legislativas ordinarias permanentes frente a la ley del plan,  (iii) el carácter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional  de desarrollo, (iv) el estándar  de argumentación exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido  tributario en la ley del plan y, con base en ello, (v) resolverá el problema  jurídico concreto. En el análisis del  cargo 6 subsidiario sobre la posible elusión del debate, esta Corte (i)  reiterará la jurisprudencia sobre el vicio de elusión del debate y,  posteriormente, (ii) verificará lo  ocurrido en el trámite de votación de las disposiciones acusadas, para luego  (iii) resolverá la censura.    

     

     

4.     Examen del cargo respecto del artículo 233 de la Ley  2294 de 2023, por violación del principio de unidad de materia    

     

4.1.           Metodología sobre  el juicio de valoración del principio de unidad de materia en las leyes del plan  nacional de desarrollo. Reiteración de jurisprudencia[97]    

     

104. El artículo 158 de la Constitución  dispone que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia y que serán  inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.  Por su parte el artículo 169 ibidem exige que el título de las leyes  corresponda a su contenido, pues aquel sirve como guía del contenido principal  de la ley, para indicar que se refiere a un solo tema o a distintos  relacionados entre sí[98].    

     

105. Este principio constitucional  pretende limitar la posibilidad  de que se introduzcan disposiciones que, en virtud del objeto general de la  ley, puedan considerarse extrañas y, por tanto, afectar de alguna manera el  principio democrático, la publicidad y la vigencia del Estado de Derecho[99]. Por estas razones, una  potencial vulneración al principio de unidad de materia ha sido considerada  como un vicio de carácter sustantivo y no meramente formal, dado que la  compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquel exige una valoración  acerca de la materia objeto de regulación[100].    

     

106. La jurisprudencia constitucional ha  diseñado un juicio de constitucionalidad estricto bajo el cual procede  verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia tratándose de la ley del plan nacional de  desarrollo PND. Esto, toda vez que el grado de eficacia de este principio  responde a un estándar más exigente, derivado de la precisa regulación  constitucional y orgánica para la aprobación de esta ley, en especial porque el principio democrático  se encuentra restringido, debido a que su iniciativa es gubernamental y son  limitados los temas sobre los cuales el Congreso puede presentar modificaciones[101].    

     

107. En la Sentencia C-415 de 2020, la  Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales que reiteradamente aplica al  momento de materializar el referido juicio, las cuales tienen como propósito determinar la  existencia de una conexidad directa e inmediata entre la disposición objeto de  control y los contenidos de la ley del plan nacional de desarrollo:    

     

     

Tabla 9. Reglas jurisprudenciales del  juicio estricto de constitucionalidad para verificar el cumplimiento del  principio de unidad de materia en la ley del PND    

Etapa del juicio                    

Objetivo   

Primera etapa                    

Determinar la ubicación y alcance de las    normas demandadas, con la finalidad de establecer si se trata de una    disposición instrumental.   

Segunda etapa                    

Definir si en la parte general del plan    existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden relacionarse con    las disposiciones acusadas.   

Tercera etapa                    

Constatar que exista conexidad estrecha,    directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o    estrategias de la parte general del plan.    

     

108. Al respecto, la parte general del PND contiene  los propósitos y objetivos, así como las metas y prioridades de la acción  estatal a largo plazo. Estos asuntos, como es apenas natural, cubren las más  variadas materias, razón por la cual dicha parte general es necesariamente  multitemática y no puede estar gobernada por una relación de conexidad con una  materia predominante. Así, se considera que “no es posible, en estricto  sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley –más allá del tema  genérico de la planeación- dado que se ocupa de regular muy variadas áreas y  sectores de la vida estatal y comunitaria”[102].    

     

109. No obstante, la propia Constitución ha  señalado que existe una relación de instrumentalidad entre las normas que hacen  parte de los mecanismos de ejecución del PND y la parte general. Por ejemplo,  el artículo 150.3 superior delimita como contenido del PND las medidas  necesarias para impulsar su cumplimiento.  Y esto es reafirmado por el artículo  341 superior, al señalar que el plan nacional de inversiones contiene mandatos  que constituyen mecanismos idóneos para la ejecución de aquel.    

     

110.  Lo anterior significa que la idoneidad o  instrumentalidad, esto es, la concurrencia de disposiciones con arreglo a los  fines y propósitos de la parte general del PND, está precedida de soporte  constitucional[103]. Esto quiere decir que aquellas  previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para  el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta  relación de conexidad se demuestra de la lectura de la legislación orgánica  que, al describir los contenidos del plan de inversiones del PND, incluye los  mecanismos idóneos para la ejecución de los planes contenidos en la parte  general.    

     

111. Así, la unidad de materia no se exige  respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y políticas enunciados  en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se  autoricen para su ejecución y de las medidas que se adopten para impulsar su  cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte  general del mismo. Por consiguiente, para que una disposición demandada  supere el juicio de unidad de materia debe tener un carácter  instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general  del plan[104].    

     

112. En este contexto, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que la conexidad entre dichas normas  instrumentales y los contenidos de la parte general del PND debe ser directa  e inmediata, lo que supone un estándar más riguroso para aplicar el principio  de unidad de materia, que implica que los mecanismos de ejecución del PND deben  “(i) estar referidos a uno de los objetivos o programas de la parte general,  (ii) tener un claro fin planificador, (iii) respetar el contenido  constitucional propio de la ley y (iv) tener una conexidad directa e inmediata,  no eventual o mediata, con los objetivos o programas de la parte general”[105].    

     

113. Luego, se infringe el principio de unidad  de materia cuando las normas acusadas del PND correspondientes a los citados  mecanismos, no contienen medidas que inequívocamente operen como instrumentos  para el logro de los contenidos de la parte general de la ley del plan[106]. Para esta Corporación[107] una conexidad eventual se verifica  cuando el cumplimiento del objetivo previsto en la parte general del PND no  puede obtenerse inequívocamente de la medida legislativa acusada, sino solo de  forma conjetural  o hipotética. A su turno, la  afectación de la unidad de materia derivada de la conexidad mediata se origina  cuando el logro del objetivo mencionado no se deriva de la ejecución de la  norma presupuestal, sino que además requiere del cumplimiento o presencia de  otra condición o circunstancia.    

     

114. En tanto no es posible hacer un  inventario taxativo de las medidas instrumentales del plan que vulneran el  principio de unidad de materia, la Corte ha identificado algunos casos  paradigmáticos. Uno de ellos está referido a aquellas normas que por su  naturaleza son completamente ajenas a la normativa de planeación, porque  regulan asuntos no contenidos en la parte general del PND, lo cual implica que  exceden la regulación propia del cuatrienio. De ahí que para este Tribunal se  desconoce el mencionado principio por “aquellas normas que no tengan como fin  planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del presupuesto  público durante un cuatrienio, de manera tal que la ley del plan no puede ser  empleada para llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes  anteriores o para ejercer la potestad legislativa general reconocida al  Congreso de la República, sin ninguna relación con los objetivos y metas de la  función de planificación”[108].    

     

     

116. En suma, para definir si existe una  vulneración al principio de unidad de materia frente a una disposición del PND,  deberá realizarse un juicio de constitucionalidad estricto por medio del  cual el juez constitucional debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las  normas demandadas para establecer si se trata de una disposición instrumental; y  (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o  estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En tal  dirección, (iii) constatar que  exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas  cuestionadas y los contenidos de la parte general del plan.    

     

4.2.           El respeto por las  competencias legislativas ordinarias permanentes por parte de la ley del plan nacional  de desarrollo    

     

117. El carácter multitemático y  heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no  tengan una conexión estrecha directa e inmediata con aquel, dado que el  principio democrático se encuentra restringido[110]. Para estos últimos efectos es  relevante valorar que la disposición acusada no tenga por objeto llenar los  vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores o ejercer la potestad  legislativa general reconocida al Congreso de la República, de tal forma que no  sea posible apreciar ninguna relación con los programas y proyectos contenidos  en la parte general del plan nacional de desarrollo[111].    

     

118. La Sentencia C-126 de 2020[112] señaló que la ley del  plan tiene un alcance y unas condiciones  de aprobación diferentes a las de otras leyes, que el mismo artículo 150 de la  Constitución atribuye al Congreso de la República: “así aunque la ley del plan  es una ley de carácter ordinario -no estatutaria ni orgánica-, ni requiere de  mayorías especiales para su aprobación, sí tiene una finalidad especial, pues  está orientada a cumplir los objetivos que el Gobierno en funciones quiere  promover, por lo que su vigencia es temporal e igualmente su trámite es más  breve, y está sujeto a condiciones constitucionales especiales en las que el  Gobierno tiene mayor injerencia en la decisión del legislativo, en los términos  regulados por el artículo 341 de la Constitución”.    

     

119. Por la naturaleza especial y los objetivos  específicos de la ley del plan nacional de desarrollo, la Corte señaló que “no  está diseñada constitucionalmente para ser un cuerpo normativo con la aptitud  de modificar de manera irrestricta contenidos propios de leyes que se expiden  con fundamento en otras facultades de las que también dispone el legislador en  virtud del artículo 150 superior. Si bien el análisis del asunto dependerá de  cada caso en concreto (…), el principio de unidad de materia se evalúa también  en virtud de la naturaleza del plan de desarrollo”[113].    

     

120. En este sentido, el principio de unidad de materia en  la ley del plan proscribe de manera general la aprobación de reglas que  modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales,  aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente,  siempre que aquella tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del  plan cuatrienal. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no  puede contener una regulación sobre todas las materias que al Congreso de la  República corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. En efecto, no podría  incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicaría que la atribución  asignada al Congreso de la República por el numeral 3 del art.150 de  la Carta[114],  termine por subsumir, suprimir o reducir las demás funciones constitucionales  del Legislador.    

     

4.3.           El carácter  temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo    

     

121. Este Tribunal ha hecho énfasis en el carácter temporal  de las disposiciones que integran la ley del plan nacional de desarrollo[115].  En la Sentencia C-126 de 2020 sostuvo que las medidas que se adopten para  impulsar el cumplimiento del plan, “por su naturaleza, deben tener vocación de  temporalidad y, por consiguiente, resultan violatorias del principio de unidad  de materia ‘aquellas normas que no tengan como fin planificar y priorizar las  acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrienio’[116]”.  En la Sentencia C-068 de 2020, la Corte manifestó que la regla de la  temporalidad “es un elemento adicional que refuerza o desvirtúa la eventual  conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene”.    

     

122. Por regla general, las disposiciones que integran el  PND deben tener una vigencia de cuatro años. Así, la Corte ha declarado la  inexequibilidad de disposiciones con carácter permanente por carecer de  conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del plan, como  aquellas que buscan introducir regulaciones aisladas que llenan vacíos de  regulaciones temáticamente independientes o modifican estatutos o códigos[117].    

     

123. Ahora bien, el  carácter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de  desarrollo no impide la modificación de  leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un  fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su  vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende  propiciar. En este  sentido, esta Corte ha afirmado que la modificación de la legislación  previa con carácter permanente no es, por sí misma, inconstitucional, siempre  y cuando pueda comprobarse una conexión directa e inmediata de aquella con  la parte general del plan nacional de desarrollo. De esta forma, una  disposición instrumental que modifique con vocación de permanencia una ley  preexistente es constitucional, siempre que sea conexa a la implementación de  la política pública prevista en el plan[118].    

     

124. En las sentencias C-415 y C-464 de  2020, esta Corte señaló que cuando se  compromete una competencia legislativa ordinaria permanente o se reincorpora  una norma contenida en el plan anterior, debe existir una argumentación suficientemente clara que  justifique que: (i) se trata de una expresión de la función de planeación; (ii)  prevé normas instrumentales destinadas a impulsar la consecución de los  objetivos, la naturaleza y el alcance de la ley del plan; (iii) son mecanismos  idóneos para su ejecución tratándose del plan nacional de inversiones; (iv) no  se puede emplear para llenar vacíos e inconsistencias de otro tipos de  disposiciones; y (v) no puede contener cualquier tipología de normativa, ni  convertirse en una colcha de retazos que lleve a un limbo normativo pues de no  hacerse esta distinción, cualquier medida de política económica tendría siempre  relación –así fuera remota- con el PND. Esta conexión inexorable con el plan y  sus bases debe ser examinada caso a caso[119].    

     

4.4.           Estándar de  argumentación exigible cuando se incorporan disposiciones de contenido  tributario en la ley del plan nacional de desarrollo    

     

125. En la Sentencia C-464 de 2020, la Corte adoptó una  subregla sobre la carga de motivación suficiente que justifique la inclusión de  normas de naturaleza tributaria en la ley del plan nacional de desarrollo,  dadas las restricciones deliberativas y democráticas que tiene la expedición de  esta ley. Ello supone identificar la conexidad directa e inmediata con los  objetivos generales del plan y verificar si resulta indispensable para su  cumplimiento. Esto debido a que el principio de legalidad del tributo, según el  cual no puede haber tributo sin representación, implica que las  decisiones en materia impositiva sean objeto de un amplio debate democrático.  Comparativamente, mientras que la ley del PND tiene su origen en una iniciativa  gubernamental, es objeto de un debate democrático restringido (en la medida en  que no pueden modificarse aspectos sustanciales del plan de inversiones sin  autorización del Gobierno), se aprueba en tres debates (primer debate en  comisiones económicas conjuntas) y en un tiempo de tres meses, una ley  ordinaria puede tener origen en cualquiera de las cámaras, sus modificaciones,  por regla general, no requieren de autorización previa por parte del Gobierno,  se tramita y aprueba en cuatro debates y puede ser objeto de consideración  hasta en dos legislaturas. De manera que si la ley del plan nacional de  desarrollo prevé la imposición de medidas de carácter tributario dentro de un  procedimiento en que se encuentra reducido el principio democrático, mayor  deberá ser la justificación en la necesidad de su adopción a través de este  instrumento de planeación con vocación de temporalidad.    

     

126. En la referida sentencia, la Sala Plena declaró la  inexequibilidad por desconocimiento del principio de unidad de materia de los  artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, relacionados con la modificación de  una contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas  (CREG), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y  la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD),  prevista en la Ley 142 de 1994, régimen de servicios públicos domiciliarios,  así como el establecimiento de una contribución especial adicional para el  fortalecimiento del Fondo Empresarial a cargo de la SSPD, respectivamente. Al  realizar el juicio de conexidad directa e inmediata la Sala sostuvo lo siguiente:    

     

     

(vii)   En consecuencia un déficit en  la financiación de la SSPD, la CREG y la CRA, que conllevara la necesidad de  implementar una determinada política tributaria en el PND, ameritaba un  abordaje estructural y razonado desde el que se pudiera observar un fundamento  sólido para modificar la regulación de la reglamentación prevista en la Ley 142  de 1994 de carácter permanente -régimen de los servicios públicos domiciliarios  de 1994-, incumpliendo en este caso con la carga argumentativa suficiente  establecida en la jurisprudencia constitucional para modificar leyes de  carácter permanente.     

     

135.      En este  punto, es importante resaltar que tal claridad argumental, es una carga que por  la competencia constitucional de planeación, diseño y puesta en ejecución del  PND, corresponde al Ejecutivo, sin que deba la Corte entrar a realizar  conjeturas para complementar lo que cree fueron la intención y metas  perseguidas por el Gobierno nacional, para a partir de allí encontrar una  articulación entre las medidas instrumentales y los objetivos generales del  PND. Más aun, cuando los pactos estructurales en este caso se refieren a  contenidos tan generales e indeterminados como legalidad, emprendimiento y  equidad. En este sentido, esta corporación es ajena a la motivación suficiente  que hubiesen tenido en mente los tomadores de decisiones de política pública, y  que no haya sido manifestada de forma inequívoca en el documento de bases ni en  el proyecto de Ley presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la  República.    

     

127. Y en relación con el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 esta Corte indicó que la medida instrumental que fijó  una contribución adicional con destino al Fondo Empresarial que administra la  SSPD no era conexa con los objetivos generales del PND 2018-2022, pues para  ello correspondía al documento de bases del plan explicar “(i) cómo las  transferencias de recursos estatales que se habían hecho luego de tres (3) años  de toma en posesión resultaban insuficientes, al punto de imponer una  contribución especial con el objetivo de beneficiar a un operador en específico,  y cómo ello se articularía con los objetivos generales del Plan y los pactos  estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad; y (ii) en igual sentido,  por qué la capacidad institucional de la SSPD era deficitaria al punto de  requerir un mayor flujo de recursos a través del Fondo Empresarial, ni por qué  dicho Fondo se encontraría en incapacidad de garantizarlo, ameritando la  imposición de una carga tributaria adicional a todos los sujetos del mercado”.    

     

128. Esta argumentación reforzada en  materia de contenidos tributarios en la ley del plan fue reiterada en la Sentencia C-493 de  2020, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 161  de la Ley 1955 de 2019 que definía una tasa por la realización de la consulta  previa con cargo al interesado, es decir, el responsable del proyecto, obra o  medida y a favor de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del  Interior, por el uso y acceso a la información sobre presencia de comunidades y  por los servicios de coordinación que preste ese ministerio en el trámite  consultivo. En este caso, sobre la base del alcance de la disposición acusada,  la Sala Plena encontró que no existía relación alguna entre el cobro de la tasa  creada y alguna de las metas, objetivos o estrategias de la parte general del  PND 2018-2022. Y agregó que, pese a introducir una regla permanente y de  contenido tributario, no se encontraba justificación alguna para su incorporación  en el marco del plan nacional de desarrollo, puesto que el Congreso podría  estar vaciando su competencia ordinaria para el diseño de la política fiscal a  través de la creación de contribuciones fiscales y parafiscales, conforme al  artículo 150.12 de la Constitución.    

     

129. Posteriormente, en la Sentencia C-161  de 2022, este Tribunal declaró inexequible el artículo 130 de la Ley 1955 de  2019 que preveía una contribución especial para laudos arbitrales de contenido  económico, por la violación del principio de unidad de materia. La Sala Plena  determinó que no existía una conexidad directa e inmediata entre la disposición  demandada y los contenidos de la parte general del PND con los que podría ser  asociada. En particular, señaló que además de la falta de motivación en el  documento de bases, no se ofrecieron razones sobre esa política tributaria en  el curso del trámite legislativo, en detrimento de: (i) la facultad ordinaria  para tramitar y aprobar tributos prevista en el artículo 150.12 de la  Constitución, acentuado por el hecho de que no se previó un horizonte temporal  para la contribución especial, desconociendo la vocación temporal de la Ley del  PND; y (ii) la regla de deliberación que se deriva de los principios de  legalidad y democrático adquiere relevancia cuando se incorporan disposiciones  tributarias por fuera del ejercicio de la facultad de configuración ordinaria  del Congreso. Observó la Corte que la disposición acusada no hizo parte del  texto radicado por el Gobierno ante el Congreso, no fue incluida en las  ponencias para primer debate, ni hubo una alusión concreta a ese respecto en  los debates en las plenarias de Cámara y Senado.    

     

130. Recientemente, en la Sentencia C-037  de 2024, esta Corporación declaró inexequible el artículo 322 de la Ley 2294 de  2023 que introdujo una modificación permanente a la forma de administración de  los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (FONPET), especialmente de los artículos 3 (inciso primero) y 7.4, de la Ley  549 de 1999. A pesar del alcance instrumental de la medida, la Corte señaló que  no perseguía un fin planificador ni de impulso a la ejecución del plan  cuatrienal, y que no era claro que tuviera una relación de conexidad estrecha,  directa e inmediata con las políticas y estrategias previstas para alcanzar los  objetivos y metas fijados en la parte general del plan, o con los programas y proyectos  del plan de inversiones.    

     

131. Y en la Sentencia C-117 de 2024, la  Corte declaró inexequibles los artículos 135 sobre creación de la tasa de  protección y manejo de bienes arqueológicos a favor del Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), y 169 en cuanto a la creación de la tasa para  la recuperación de los costos de los servicios prestados por la Dirección  Nacional de Derechos de Autor (DNDA) de la Ley 2294 de 2023, por vulnerar el  principio de unidad de materia. En lo fundamental, señaló que las normas no  guardaban una conexidad instrumental, inmediata y directa con alguno de los  objetivos de la parte general del plan, ni con los ejes transversales  estructurados en el mismo. Adicionalmente, pese a tratarse de normas de  carácter permanente y de contenido tributario, tampoco se adujeron razones que  justificaran su adopción desde el punto de vista de las finalidades del PND.    

     

4.5.           El artículo 233 de  la Ley 2294 de 2023 no vulnera el principio de unidad de materia    

     

132. Los accionantes señalan que el artículo 233 acusado  estableció un aumento diferencial del 1% al 6% en el impuesto a la  transferencia de energía de las fuentes no convencionales[120]. De esta manera, “las plantas nuevas deberán cancelar  la transferencia sobre el 6% de las ventas brutas y, por el otro lado, las  plantas que actualmente están en operación deberán asumir una tarifa del 4%”[121]. En su criterio, no existe unidad de materia frente a  dicha disposición por cuanto no se acredita una conexidad directa entre el  artículo 233 de la Ley 2294 y los objetivos, metas, planes y estrategias que se  contemplan en la parte general del plan nacional de desarrollo.    

     

133. Aseguran que “el incremento en la tarifa de la  transferencia que deberán cancelar las plantas de energía producida a partir de  fuentes no convencionales contraría por completo los objetivos y las metas  planteadas en la parte general del PND, las cuales, vale señalar, buscan  propiciar las condiciones institucionales para promover una transición  energética y fortalecer la lucha contra el cambio climático”[122]. Señalan además que lejos de lo anterior, “la  disposición demandada hace todo lo contrario, dado que ese aumento en la carga  impositiva dificulta la viabilidad financiera de los proyectos de energías no  convencionales, pone en riesgo económico a las plantas que actualmente existen,  puede terminar disminuyendo considerablemente las inversiones que se realicen  en este sector y permite cuestionarse si es el medio indicado para lograr los  fines planteados, tales como incrementar de 297.07 mv a 2.297.08 la capacidad  de operación comercial a partir de energías no convencionales o aumentar de 0 a  20.000 el número de usuarios con generación de energía a partir de este tipo de  fuentes energéticas limpias”[123].    

     

134. En línea con lo expuesto, los accionantes concluyen  que “si el artículo 233 tuviera conexidad directa con la parte general del PND  establecería una reducción de la carga impositiva de este tipo de proyectos o  incentivos tributarios o institucionales para promover la construcción y el  desarrollo de las plantas de energía no convencionales a lo largo del  territorio nacional. Sin embargo, eso no ocurre y, por el contrario, se  endurecen de manera considerable las cargas que deben asumir quienes lleven a  cabo esos proyectos. Algo que no se contempló en ninguno de los objetivos,  planes, metas o estrategias que se establecieron en la parte general del PND”[124].    

     

135. En apoyo a la demanda, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y  Aduanero (ICDT) considera que los parágrafos 5º y 6º del artículo 54 de la Ley  143 de 1994, adicionados por el artículo 233 de la Ley 2294 del 2023, deben ser  declarados inexequibles. A su juicio, si bien aparentemente la norma acusada  guarda relación con las metas generales del PND y el eje de “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática”, no se puede verificar que  se cumpla inequívocamente con su realización, cuyo propósito implica promover  proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) como la  energía eólica y solar. Esto por cuanto el incremento de la tarifa de las  transferencias de que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 implica una  mayor carga tributaria para quienes inician o se encuentran desarrollando  proyectos de FNCER, razón por la que no se logra establecer el carácter instrumental  o de medio para lograr los propósitos del plan, sino que más bien parece  contrariarlo.    

     

136. Resalta dicho instituto que el incremento, si bien es  gradual, una vez llegue al 6% será permanente, por lo que no se encuentra  motivación suficiente sobre la necesidad de introducir legislación de carácter  tributario y permanente en una ley de vocación transitoria y en cuyo trámite se  ve reducido el principio democrático. Además, llama la atención sobre el hecho  de que en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 ya se habían (i) incluido como  sujetos de la contribución las entidades de generación de energía a partir de  FNCER y (ii) señalado como parte de los destinatarios de los recursos  recaudados a las comunidades ubicadas en la zona de influencia de la planta de generación  respectiva, “sin que se pueda establecer a partir del documento base del PND ni  del trámite legislativo razones por las cuales estos recursos no son  suficientes o por qué son necesarios mayores recursos que implican una mayor  carga tributaria para los sujetos ya mencionados”.    

     

137. En su concepto, la procuradora general de la Nación  sostiene que se vulneró el principio de unidad de materia respecto del artículo  233, ya que no existe conexidad directa y coherente con el propósito del plan.  De manera concreta, señala que la norma no se conecta con la meta de  transformación energética, ya que el aumento de las tarifas de la contribución  parafiscal del sector energético desincentiva la operación de las compañías  ubicadas en sectores de generación energética.    

     

138. Por otra parte, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República (DAPRE), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado (ANDJE) y el Ministerio de Minas y Energía consideran que la norma  no es contraria a la exigencia constitucional en cuanto a unidad de materia.  Esto en la medida en que tiene conexidad directa con los objetivos, metas y  programas señalados en la parte general del PND 2022-2026, especialmente en lo  atinente a la transición energética justa y a la lucha contra el cambio  climático. Y también tiene unidad de materia con el Plan Nacional de  Inversiones Públicas porque está contenida en el eje “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática” (art. 5 L 2294/2023).  Destacan que el incremento a las transferencias del sector eléctrico fue  producto de solicitudes presentadas por las comunidades étnicas en el proceso  de consulta del plan nacional de desarrollo; así, por ejemplo, las comunidades  étnicas de La Guajira serán uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de  estas transferencias. También la norma prevé un incremento gradual  y progresivo de los porcentajes que se pagan por las transferencias, como  una diferenciación entre las empresas generadoras de energía eléctrica obligadas, todo lo cual permite que puedan adaptarse razonablemente al  incremento.    

     

139. La Sala Plena estima que no les asiste razón a los  demandantes, a los intervinientes que los apoyan y a la procuradora general de  la Nación, al menos por las siguientes razones:    

     

·         El diseño del PND 2022-2026. El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 está  diseñado a partir de cinco ejes de transformación, uno de ellos, el eje (iv)  transformación productiva, internacionalización y acción climática, que se  articulan con cuatro ejes transversales dentro de los cuales está el eje  denominado (ii) los actores diferenciales para el cambio. En este orden, la  mirada exclusiva del aumento impositivo como un desincentivo para la inversión  en proyectos de energías limpias pierde de vista la apuesta del Gobierno Nacional  por la inclusión social, a través de la participación de los grupos  poblacionales asentados en las zonas de influencia en las que se desarrollarían  los proyectos.    

     

·         Los actores diferenciales para  el cambio. El incremento a las  transferencias del sector eléctrico adoptado fue producto de solicitudes  presentadas por las comunidades étnicas en el proceso de consulta del plan  nacional de desarrollo; en especial, las comunidades étnicas de La Guajira  serán uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de estas transferencias.  Su participación en la transformación productiva energética y la acción  climática contribuye al diálogo intercultural y al aporte de sus saberes para  la consecución de las metas propuestas.    

     

·         El mandato superior de la igualdad  real y efectiva. La norma desarrolla  el mandato de igualdad material, previsto en el artículo 13 superior, en  relación con la protección reforzada a los pueblos étnicos, lo cual incluso  trasciende su consideración como una política pública de un gobierno particular.  Desde esta perspectiva, podría decirse que esta norma fue diseñada para ayudar  a cerrar las brechas de desigualdad real a través de procurar mayores ingresos  para las comunidades -particularmente étnicas- ubicadas en zonas con alto  potencial eólico o solar de influencia de los proyectos, de manera que  dispongan de más recursos económicos para que puedan adelantar proyectos de  inversión que mejoren su calidad de vida.    

     

·         El ejercicio de libertad de  configuración legislativa. El  desarrollo minucioso del juicio de constitucionalidad estricto y la  argumentación reforzada en materia de a) modificación de normas de carácter  permanente y b) de incorporación de contenidos tributarios en la ley del plan  nacional de desarrollo, demuestra con suficiencia los motivos por los cuales la  medida se ajusta a los límites establecidos en la Constitución. Además, la  norma prevé un incremento gradual y progresivo de los porcentajes que se pagan  por las transferencias, así como una diferenciación entre las empresas  generadoras de energía eléctrica obligadas, todo lo cual permite que los  obligados puedan adaptarse razonablemente al incremento tributario.    

     

140. Enseguida, con base en las reglas  jurisprudenciales previamente descritas, la Sala Plena resolverá el problema  jurídico propuesto aplicando la metodología del juicio de constitucionalidad estricto y considerando la argumentación  reforzada en materia de: a) modificación de normas de carácter permanente y  b) de incorporación de contenidos tributarios en la ley del plan nacional de  desarrollo.    

     

i)                    Ubicación  del artículo 233 de  la Ley 2294 de 2023 y alcance general de la disposición demandada (carácter  instrumental)    

141. El artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 hace parte del  título III “Mecanismos de ejecución del plan”, capítulo V “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática”, sección I “Transición  energética segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y  consolidar territorios resilientes al clima”. Su contenido modifica una disposición tributaria  de carácter permanente a la cual es necesario hacer referencia previa. En efecto, el artículo 54 de la Ley 143 de 1994[125],  tal como fue modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019[126],  establece la transferencia a cargo de los autogeneradores, las empresas que  vendan excedentes de energía eléctrica, así como de las personas jurídicas  privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o  asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, la cual se calcula sobre  las ventas brutas por generación propia, a la tarifa que señale la Comisión de  Regulación de Energía y Gas (CREG).    

     

142.  La modificación introducida por la Ley 1955 de 2019 fijó  para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales, a  las que se refiere la Ley 1715 de 2014[127],  cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000  kilovatios, el pago de una transferencia equivalente al 1% de las ventas brutas  de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en  bloque señale la CREG. Cuando se produzca energía a través de FNCER y la  capacidad instalada reportada sea superior al 20% de la capacidad instalada en  todo el país, la tarifa de la transferencia se incrementará a 2%.    

     

143. De acuerdo con el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019,  los recursos recaudados a partir de estas transferencias se deben destinar así:    

     

– 60% a las comunidades étnicas ubicadas en el área de  influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de  inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de  agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que  incidan directamente en su calidad de vida y bienestar. En caso de no existir  comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo  territorio, este porcentaje se debe destinar a los municipios ubicados en el  área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos,  saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia  del proyecto.    

     

– 40% para los municipios ubicados en el área del  proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura,  servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan  de desarrollo municipal.    

     

144. Bajo tal contexto, la norma  demandada -artículo 233 de la Ley 2294 de 2023- adicionó tres parágrafos al  artículo 54 de la Ley 143 de 1994,  mediante los cuales aumentó la tarifa de las transferencias con respecto a  algunos sujetos pasivos de esa contribución, estableciendo además la  destinación de los recursos recaudados. La disposición establece aumentos  diferenciales en la contribución parafiscal por la transferencia de  energía de las fuentes no convencionales para plantas nuevas y en operación o  con asignación de obligaciones, que tengan potencia nominal instalada total que  supere los 10.000 kilovatios, cuyos recursos serán destinados a la financiación  de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los departamentos  de influencia de los proyectos de generación y contará con una gobernanza con  participación étnica.    

     

145. En específico, se dispuso para las plantas de  generación de energía solar y eólica localizadas en áreas con la mayor  radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y mayor velocidad  promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los  últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el  aumento gradual en la tarifa de las transferencias del sector eléctrico de 1% a  6% en plantas nuevas y de 1% a 4% en plantas en operación o con asignación de  obligaciones; asimismo, se estableció la destinación de estos recursos a las  comunidades étnicas ubicadas en los departamentos con influencia de dichas plantas  de generación de energía.    

     

146. Lo anterior significa que la disposición cuestionada puede  catalogarse, inicialmente, como una norma instrumental al estar ubicada dentro  de los mecanismos de ejecución del plan y no en su parte general. También puede  concluirse que tiene por finalidad cumplir los propósitos y metas a los que  apunta el eje “Transformación productiva, internacionalización y acción  climática” del plan nacional de desarrollo, vínculo causal que se verificará  más adelante.    

     

ii)                 Existe relación entre  objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del plan y el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023    

     

147. Mediante la Ley 2294 de 2023 el Congreso de la  República aprobó el plan nacional de desarrollo para el cuatrienio 2022-2026  denominado “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. El título uno de esta  ley contiene su parte general y consta de cuatro artículos. El artículo 1  explica que su objetivo es convertir a Colombia en un “líder de la  protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social  que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no  repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente  y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con  la naturaleza”; todo ello para buscar la paz como escenario en el que se logre  vivir con dignidad. El artículo 2 aclara  que el documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026  Colombia Potencia Mundial de la Vida” y sus anexos hace parte integral de la  ley. El artículo 3 precisa que el plan nacional de desarrollo se materializa a  través de cinco ejes de transformación, a saber, (i) ordenamiento del  territorio alrededor del agua, (ii) seguridad humana y justicia social, (iii)  derecho humano a la alimentación, (iv) transformación productiva,  internacionalización y acción climática y (v) convergencia regional. El artículo 4 señala que el Plan Nacional de  Desarrollo 2022-2026 cuenta con cuatro ejes transversales denominados (i) paz  total, (ii) los actores diferenciales para el cambio, (iii) estabilidad  macroeconómica y (iv) política exterior con enfoque de género.    

     

148. El título dos de la referida ley inicia con el  artículo 5 que describe el Plan de Inversiones Públicas 2023-2026, sus fuentes  de financiación y la forma en que los recursos se distribuyen por cada eje de  transformación. El título tres, por su parte,  consagra los mecanismos de ejecución del plan, organizados por capítulos,  así: (i) proyectos, políticas y programas para la construcción de la  paz; (ii) ordenamiento territorial alrededor del agua y justicia  ambiental; (iii) seguridad humana y justicia social; (iv) derecho  humano a la alimentación; (v) transformación productiva,  internacionalización y acción climática; y (vi) convergencia regional.    

     

149. Según el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, el eje  (iv) “Transformación productiva, internacionalización y acción climática”  apunta a la diversificación de las  actividades productivas que aprovechen el capital natural y profundicen en el  uso de energías limpias, que sean intensivas en conocimiento e innovación, que  respeten y garanticen los derechos humanos y que aporten a la construcción de  la resiliencia ante los choques climáticos. Con ello, se espera una  productividad que propicie el desarrollo sostenible y la competitividad del  país, aumentando la riqueza al tiempo que es incluyente, dejando atrás de  manera progresiva la dependencia de actividades extractivas y dando paso a una  economía reindustrializada con nuevos sectores soportados en las  potencialidades territoriales en armonía con la naturaleza[128].    

     

150. Sobre el eje  transversal (ii) los actores  diferenciales para el cambio, la normativa dispone que actores como las comunidades  étnicas son parte integral de las transformaciones propuestas por el plan que  “lleven a una sociedad inclusiva, libre de estereotipos y estigmas, que supera  las discriminaciones de tipo económico, social, religioso, cultural y político,  así como las basadas en género, étnico-racial, generacionales, capacidades  físicas, de identidad y orientación sexual”, en donde la diversidad será fuente  de desarrollo sostenible y no de exclusión[129].    

     

151. En el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo  2022-2026” (BPND) el eje “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática” se sustenta en cinco ideas claves[130]:    

     

a.        Sin la lucha contra el cambio climático,  la supervivencia de la especie humana como la conocemos no será viable. La  transición hacia una economía productiva limpia, justa y equitativa, con  crecimiento sostenible y uso intensivo del conocimiento, llevará a que Colombia  sea potencia mundial de la vida.    

b.       El país ha sido incapaz de frenar la  pérdida de biodiversidad causada por la deforestación y la ineficiencia en su  regeneración, llevando a la inevitable disminución de los servicios  ecosistémicos que soportan el aparato productivo y a la sociedad. Durante los  próximos años se transitará de la depredación de los recursos naturales a la  protección efectiva de la mega diversidad de Colombia.    

c.        La dependencia energética y económica del  país de los combustibles fósiles representa una baja competitividad y acentúa  la vulnerabilidad. Se requiere una respuesta urgente, que de manera progresiva  lleve a cambios sustantivos en los modos de producción y de consumo. De manera  contundente, se usarán los excedentes financieros del carbón y del petróleo  para hacer una transición energética que nos lleve a una economía verde.    

e.        La brecha de financiamiento climático y  para la transformación productiva constituye un desafío de enormes  proporciones. Es necesario fortalecer la conciencia sobre el valor  intergeneracional, de modo que el factor ambiental pueda incorporarse a los  procesos de toma de decisiones financieras a todos los niveles. Se alinearán  los instrumentos existentes y fomentará el desarrollo de mecanismos  innovadores, reforzando el rol de los bancos centrales, la valoración de  activos y alternativas de inversión.    

     

152. Y entre los indicadores de primer  nivel se observa el siguiente[131]:    

     

     

     

     

Tabla 10. Indicadores de primer nivel BPND 2022-2026    

Indicador                    

Línea base                    

                     

Meta cuatrienio                    

Asociación con    Objetivos de Desarrollo Sostenible – ODS   

Capacidad en operación comercial de    generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía    renovable (FNCER)                    

297,08 MW                    

                     

2.297,08 MW                    

Objetivo 7. Garantizar el acceso a una    energía asequible, segura, sostenible y moderna    

     

153. Adicionalmente, el documento BPND  señala que: “La posición geográfica que tiene Colombia en relación con el  potencial de fuentes de energía renovable como el viento, el sol, el agua, la  biomasa, el calor del subsuelo y las energías provenientes del océano, la  ubican en un escenario privilegiado a nivel mundial. El mejoramiento  tecnológico del sector eléctrico debe procurar aprovechar además de las  diferentes fuentes, los sistemas de medición avanzada que permitan, por un  lado, la participación del usuario y, por el otro, la confiabilidad y la  seguridad del servicio al 97 % de las viviendas de todo el país que actualmente  están conectadas”[132].  Y que: “En esta transformación, en los  diálogos regionales vinculantes, la ciudadanía presentó 9.787 propuestas, que  representan el 11 % del total de propuestas presentadas para todas las  transformaciones. Los pueblos y las comunidades de las diferentes subregiones  han reiterado la necesidad de impulsar la transición a partir del uso de  energías limpias, y destacan la necesidad de desarrollar procesos productivos  con un menor impacto ambiental (…)”[133].    

     

154. Para tal efecto, el reseñado documento expone que  alcanzar la mencionada transformación supone el cumplimiento de los siguientes “catalizadores”[134]:    

     

a.        Lograr un proceso que lleve a la  revitalización de la naturaleza con inclusión social, que incluye tanto las  intervenciones de conservación, manejo sostenible y restauración, como el freno  a la deforestación y la transformación de otros ecosistemas.    

b.       Transitar hacia una economía productiva  basada en el respeto a la naturaleza, que se enfoca en alcanzar la  descarbonización y consolidar territorios resilientes al clima.    

c.        Realizar la transformación energética de  manera progresiva, que reduzca la dependencia del modelo extractivista y  democratice el uso de recursos energéticos locales como las energías limpias y  la generación eléctrica. Como política de este gobierno se buscará acelerar una  transición energética justa y se promoverá que los excedentes del petróleo y  del carbón contribuyan a la financiación de las economías alternativas.    

d.       Diversificar la economía a través de la  reindustrialización. Incluye el cierre de brechas tecnológicas, el impulso a  los encadenamientos productivos para la integración regional y global, y el  fortalecimiento de las capacidades humanas y de los empleos de calidad. Además,  con actividades económicas que promuevan el uso sostenible de la biodiversidad,  incorporando criterios de economía circular y que sean intensivas en conocimiento  e innovación.    

e.        Disponer recursos financieros para lograr  una economía productiva. Alcanzar esta transformación requerirá crear un  lenguaje común y estrechar los lazos internacionales, a través del estímulo al  comercio y las inversiones sostenibles, que aporten conocimiento, ciencia y  desarrollo con el mundo y, especialmente, con los países de América Latina y el  Caribe.    

     

155. Precisamente, en el marco del catalizador C  “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”, numeral 1  “Transición energética justa, basada en el respeto a la naturaleza, la justicia  social y la soberanía con seguridad, confiabilidad y eficiencia”, literal c  “Cierre de brechas energéticas”, se propone expresamente que: “Habrá  articulación y concurrencia gubernamental para garantizar los derechos étnicos  e incentivar la participación de las comunidades en la transición energética,  particularmente en el territorio de La Guajira, a través de una gerencia  específica. En los proyectos de generación de energía a partir de fuentes no convencionales  de energía renovable, ubicados en zonas de alto potencial eólico o solar, se  aumentarán las transferencias definidas en la Ley 143 de 1994 de manera que se  disponga de mayores recursos para que las comunidades en la zona de influencia  de los proyectos para que puedan adelantar inversiones que mejoren su calidad  de vida”[135].    

     

156. Adicionalmente, el  documento BPND indica en el eje transversal “Actores diferenciales para  el cambio”, punto “5. Pueblos y comunidades étnicas”, lo siguiente:    

     

Además, en los  territorios de los pueblos y comunidades étnicas se concentra una parte  significativa de los títulos mineros y de hidrocarburos, los proyectos de  energía eólica y solar que hacen parte de la apuesta por la transformación de  la matriz energética del país, proyectos de agroindustria y turismo y nuevas  economías como la comercialización de bonos verdes. También están las áreas  ambientales estratégicas como la Amazonía colombiana y el Chocó biogeográfico y  un porcentaje importante de las áreas protegidas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales. No obstante, no son estos pueblos y comunidades los que  perciben principalmente las ganancias de estos proyectos.[136]    

     

157. A esto se suma que en el Anexo 3 del plan sobre  “Indicadores de Segundo nivel”, se lee:    

     

Tabla 11. Indicadores de segundo nivel Anexo 3 PND 2022-2026    

Transformación –    

Actores    

diferenciales    para    

el cambio                    

Sector                    

Indicador                    

Línea base                    

Transformación    

productiva,    

internacionalización    

y acción climática                    

Minas y Energía                    

Nuevos usuarios con    

generación de    

energía a partir de    

Fuentes no    

convencionales de    

energía renovable    

que se benefician de    

comunidades    

energéticas                    

       0                    

Por definir    

     

158. Por lo expuesto, considera la Sala que la disposición  demandada guarda relación con el eje principal “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática” como meta y objetivo del  PND 2022-2026, cuyo catalizador “Transición energética justa, segura, confiable  y eficiente” supone el “Cierre de brechas energéticas” a través de “proyectos  de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía  renovable, ubicados en zonas de alto potencial eólico o solar”. Y también se corresponde con el eje transversal “Actores diferenciales para el  cambio”, en especial en relación con “pueblos y comunidades étnicas” en cuyos  territorios se concentra una parte significativa de dichos proyectos de  energía, los cuales hacen parte de la apuesta por la transformación de la  matriz energética del país.    

     

iii)              Existe  conexidad estrecha, directa e inmediata entre la norma cuestionada y los componentes de la parte general del PND    

     

159. La Sala  encuentra que existe una relación directa e inmediata, estrecha y verificable  entre la norma cuestionada y los componentes de la parte general del Plan  Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.  Incluso, la Corte evidencia dicha relación con los objetivos generales, las  metas y las estrategias de la ley del plan, las bases del PND y el Plan  Plurianual de Inversiones 2023-2026. Esto, toda vez que guarda una conjunción  temática con algunos de los ejes de transformación del PND, principales y  transversales, como se mostró  ampliamente en el análisis del segundo paso del juicio. A partir de lo  expuesto, se colige que la disposición acusada:    

     

–          Se inscribe en el eje “Transformación productiva, internacionalización  y acción climática” como meta y objetivo del PND 2022-2026, lo cual se  desarrolla en las bases del plan a través de cinco catalizadores.    

–          Uno de esos catalizadores,  “Transición energética justa, segura, confiable y eficiente”, supone el “Cierre  de brechas energéticas”, a través de “proyectos de generación de energía a  partir de fuentes no convencionales de energía renovable, ubicados en zonas de  alto potencial eólico o solar” y la “articulación y concurrencia gubernamental  para garantizar los derechos étnicos e incentivar la participación de las  comunidades en la transición energética, particularmente en el territorio de La  Guajira, a través de una gerencia específica”.    

–          El PND 2022-2026 enuncia  expresamente la estrategia dirigida a aumentar las transferencias definidas en  la Ley 143 de 1994 en los proyectos de generación de energía a partir de  fuentes no convencionales de energía renovable, ubicados en zonas de alto  potencial eólico o solar, de manera que se disponga de mayores recursos para  que las comunidades de las zonas de influencia puedan adelantar inversiones que  mejoren su calidad de vida.    

–          En esta línea,  la norma acusada también se relaciona con el  eje transversal “Actores diferenciales para el cambio”, especialmente en el  caso de “pueblos y comunidades étnicas” en cuyos territorios se concentra una  parte significativa de los proyectos de energía eólica y solar que hacen parte  de la apuesta por la transformación de la matriz energética del país.    

     

160.  Asimismo, en el documento “Plan  Plurianual de Inversiones 2023-2026”[137] para el eje de “transformación  productiva, internacionalización y acción climática” los recursos proyectados  ascienden a $114,3 billones (10%)[138]. Particularmente el Anexo A “Líneas de Inversión y  proyectos estratégicos del PPI 2023-2026” contiene, como parte de las  “Inversiones estratégicas nacionales”, dentro de las “Líneas de inversión  nacionales” la línea “4. Transición energética justa, democratización de la  generación y el consumo energético, desarrollo de comunidades energéticas,  impulso a las energías limpias, (hidrógeno verde, eólica, solar, entre otras) y  minerales estratégicos”. Además, en los “Proyectos estratégicos de impacto  regional” se lee:    

     

Tabla 12. Líneas de inversión nacionales PPI  2023-2026    

Proyecto                    

Departamento                    

Transformaciones   

Diseño e implementación de    soluciones energéticas orientadas a la democratización de la generación de    energía y mejoramiento de la infraestructura energética en las Zonas No    Interconectadas a nivel nacional.                    

La Guajira    

Cauca    

Nariño    

Caquetá    

Cesar    

Magdalena    

Bolívar    

Córdoba    

Chocó    

Huila    

Valle de Cauca    

Santander    

Amazonas    

Vichada    

Putumayo    

Arauca    

Vaupés    

Guaviare    

Casanare                    

Transformación productiva,    internacionalización y acción climática    

     

161. Y más adelante, en la exposición de las “Inversiones  estratégicas departamentales” dentro de las “Líneas de inversión  departamentales” se prevé la “4. Transición energética justa, democratización  de la generación y el consumo energético, desarrollo de comunidades  energéticas, impulso a las energías limpias, (hidrógeno verde, eólica, solar,  entre otras) y minerales estratégicos”.    

     

162. Todo lo  anterior demuestra que  sí hay conexidad estrecha, directa e inmediata entre la disposición demandada y  los componentes generales de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.    

     

163. La disposición demandada, aunque modifica una  disposición ordinaria con carácter permanente, tiene un fin planificador y de  impulso a la ejecución del plan cuatrienal. Al defender la  constitucionalidad de la norma, el Gobierno resaltó que esta tiene conexidad  directa y estrecha con los objetivos, metas y programas señalados en la parte  general del PND 2022-2026, especialmente en lo atinente a la Transición  Energética Justa y a la lucha contra el cambio climático y con el Plan Nacional  de Inversiones Públicas porque está contenido en el eje “Transformación  productiva, internacionalización y acción climática” (art. 5 L 2294/2023).  Destacó que el incremento a las transferencias del sector eléctrico fue  producto de solicitudes presentadas por las comunidades étnicas en el proceso  de consulta del plan nacional de desarrollo; así, por ejemplo, las comunidades  étnicas de La Guajira serán uno de los grupos poblacionales a beneficiarse de  estas transferencias. Indicó que la norma prevé un incremento gradual y  progresivo de los porcentajes a pagar por las transferencias, así como contempla  una diferenciación entre las empresas generadoras de energía eléctrica obligadas, todo lo cual permite que puedan adaptarse razonablemente al incremento.    

     

164. En este  orden, existe una justificación suficiente por  parte del Ejecutivo en torno a que la medida ahora examinada (i) es una  expresión de la función de planeación del Gobierno que (ii) constituye una  herramienta clave para instrumentalizar la política pública de Transición  Energética Justa descrita en la parte general del plan y, al mismo tiempo,  (iii) es un mecanismo idóneo para su ejecución, dadas las líneas de inversión  previstas en el Plan Nacional de Inversiones. Y (iv) no se emplea para llenar  vacíos o inconsistencias de la norma que modifica, por cuanto configura una  fuente de recursos nueva con destinación y beneficiarios específicos.    

     

165. La disposición demandada cumple el estándar de motivación  suficiente para la inclusión de disposiciones tributarias en la ley del PND. El  texto original del proyecto de ley 338 de 2023 Cámara[139], capítulo V “Transformación productiva,  internacionalización y acción climática”, sección I “Transición energética  segura, confiable y eficiente para alcanzar carbono neutralidad y consolidad  territorios resilientes al clima”, incluyó el artículo 188 sobre  “Transferencias eléctricas para fuentes no convencionales de mayor generación”[140].  Además, en la exposición de motivos del proyecto de ley se mencionó lo  siguiente:    

     

Capítulo de Pueblos  y Comunidades Étnicas    

El Plan Nacional de  Desarrollo reconoce a lo largo de sus transformaciones que Colombia es un país  pluriétnico y multicultural en el que, a pesar de su diversidad, persisten  diferentes tipos de violencias y exclusiones estructurales hacia la población  negra, afrocolombiana, raizal y palenquera; los pueblos indígenas; y las  comunidades rrom. Este capítulo propende por el respeto y la garantía de los  derechos de los pueblos y comunidades étnicas a través del reconocimiento de  sus tierras y territorios vitales; de la necesidad de la protección individual  y colectiva con un enfoque de seguridad humanad; de la disponibilidad y acceso  a alimentos de calidad; de la mayor participación y la obtención de  beneficios de los proyectos de la transición energética; del apoyo en la  implementación de sistemas propios; y de más y mejor información. Todo lo  anterior, en el marco de sus saberes y costumbres, que anteceden los principios  de autonomía y gobierno propio. (Subrayas propias).    

     

166. Posteriormente, en el informe de ponencia para primer  debate en comisiones conjuntas al proyecto de ley 338 de 2023 Cámara y 274 de  2023 Senado[141]  se constató la modificación del artículo inicialmente propuesto, convirtiéndolo  en un quinto parágrafo que se adiciona al artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y con  la inclusión de un criterio de progresividad para la aplicación de la  transferencia eléctrica que se crea (pliego de modificaciones)[142].  Dicho texto fue aprobado en primer debate por las comisiones económicas  conjuntas terceras y cuartas de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República[143].    

     

167. El contenido completo del artículo 207, posteriormente  aprobado en la Ley 2294 de 2023 como el artículo 233 ahora acusado, fue  introducido en el texto para segundo debate tanto en la Cámara de  Representantes como en el Senado de la República, justificando la adición de,  por un lado, un parágrafo para establecer un incremento progresivo del  porcentaje de la transferencia a la que se refiere el artículo para plantas en  operación, diferenciándolas de las plantas nuevas que aún no se encuentren en  operación y, por el otro, de un segundo parágrafo que establece la destinación  de los recursos de la transferencia[144].  Finalmente, la disposición se incluyó en el texto definitivo luego de surtir el  trámite de conciliación de los textos aprobados por las plenarias[145].    

     

168. Así las cosas, la Corte observa que en el curso del  trámite legislativo de la disposición acusada se ofrecieron razones suficientes  sobre la inclusión de esa norma de política tributaria y se garantizó por ello el  principio democrático. La disposición acusada hizo parte del texto radicado por  el Gobierno ante el Congreso, fue incluida en las ponencias para primer debate  y tuvo una alusión concreta en los debates en las plenarias de la Cámara de  Representantes y del Senado de la República.    

     

169. En los  términos antes descritos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 233 de  la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el principio de unidad de materia.    

     

5.     Examen del cargo contra numerosos artículos de la Ley  2294 de 2023, por elusión del debate[146]    

     

5.1.           El vicio de elusión  del debate. Reiteración de jurisprudencia    

     

170. Como se ha señalado, el artículo 157 de la  Constitución establece los requisitos generales para la aprobación de las  leyes. En concreto, los numerales 2 y 3 de la referida norma indican que ningún  proyecto será ley sin: “2. Haber sido aprobado en primer debate en la  correspondiente comisión permanente de cada Cámara” y sin “3. Haber sido  aprobado en cada Cámara en segundo debate”. De tales exigencias, la  jurisprudencia constitucional ha derivado que la aprobación de las leyes constituye  un proceso deliberativo y público[147],  que busca proteger la voluntad democrática y que “omitir la deliberación y el  debate constituye un vicio grave que apareja la inconstitucionalidad de la  norma”[148].    

     

171. La jurisprudencia ha indicado que el vicio  de elusión del debate se configura cuando “(i) se constate [la] omisión  “voluntaria y consciente” de debatir y votar un tema, o de trasladar la  responsabilidad de decidir a una instancia posterior del trámite;(ii) cuando la  conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el  Reglamento del Congreso y con ella (iii) se vulnere el valor sustantivo  que se asegura con el artículo 157 superior, [el] cual es asegurar la debida  formación de la voluntad democrática de las cámaras y la posibilidad de que los  integrantes de cada célula legislativa participen con voz y con voto en el  trámite de aprobación de las leyes; examen que, en todo caso, deberá tener en  cuenta los elementos del contexto particular en que tuvo lugar la aprobación de  la norma acusada” (cursivas en el original)[149].    

     

     

173. Al evaluar los diversos eventos en los que  puede configurarse una elusión del debate que vicie el trámite legislativo, esta  Corte ha encontrado que dicho vicio se presenta, por ejemplo, cuando las comisiones y las plenarias  omiten estudiar todos los temas y proposiciones que hayan sido puestos a su  consideración, ya que cada una de las células del Congreso tiene el deber de  estudiar “las proposiciones que se planteen en el curso del debate (…), salvo  que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votación  o a modificaciones’”[151].  También se ha indicado que el Congreso incurre en una elusión del debate cuando  utiliza la votación en bloque como un medio para impedir que los congresistas cuenten con la oportunidad de discutir la  iniciativa[152].  Al respecto, en la Sentencia C-133 de 2022 se indicó que:    

     

Aunque  la votación en bloque es un esquema válido de organización del debate (Ley 5ª  de 1992, art. 134), el cual ha sido avalado por la jurisprudencia  constitucional[153],  lo cierto es que los precedentes existentes sobre la materia, aun entendiendo  que se trata de una facultad discrecional de las cámaras, han señalado que para  que dicha atribución no se torne en arbitraria, es preciso verificar que “(…) previo a la decisión  adoptada por la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los  argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votación por partes”[154]  y que, con ella, no se sacrifiquen las finalidades sustantivas que se  derivan de la deliberación[155][156].    

     

174. No obstante, se reitera que el vicio de  elusión del debate no ocurre únicamente por la falta de unos presupuestos  objetivos, como la ausencia de evaluación de alguna proposición o el uso de la  votación en bloque, sino que debe evidenciarse que con el comportamiento de la  respectiva cámara se impidió el debate parlamentario y se afectaron los  principios que rigen el trámite legislativo, ya que “el derecho a debatir  se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las células  legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo,  mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías  democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de  intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos  legislativos sometidos a la consideración del legislador. En  consecuencia, lo que debe valorarse es que no se haya impedido la deliberación  como un medio para construir el consenso parlamentario” (destacado incluido en  el original)[157].  Además de lo anterior, debe considerarse que la Corte Constitucional carece de  competencia para efectuar un control sobre la calidad o intensidad del debate legislativo  surtido, debiendo circunscribir su análisis a verificar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Constitución para la aprobación de las leyes[158].    

     

175. En la Sentencia C-133 de 2022 referenciada  la Corte declaró la inexequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de  2020 Senado, 409 de 2020 Cámara, “por la cual se expide el Código Electoral  Colombiano y se dictan otras disposiciones”, entre otras razones, porque “las decisiones se impusieron en bloque con una  nula o escasa referencia a aquello que era objeto de determinación”. No  obstante, este Tribunal precisó que la inconstitucionalidad que se declaraba  era consecuencia de que se habría viciado la conformación de la voluntad  democrática, por al menos nueve[159]  conductas que impidieron la deliberación amplia y que configuraron una elusión  del debate, y no por una u otra razón individualmente considerada. Además,  aclaró que para ese caso el  nivel de deliberación resultaba especialmente superior al aplicable frente a otro  tipo de leyes, ya que se trataba de la aprobación de una ley estatutaria,  frente a la que existe un mandato  de mayor consenso, por su estabilidad en el tiempo, lo que conlleva, por  principio, la necesidad de un debate más amplio, en términos democráticos[160].    

     

176. En forma concordante con lo anterior, en  la Sentencia C-134 de 2023 la Corte sintetizó y aclaró la ratio decidendi de la Sentencia C-133 de 2022, indicando que dicha decisión “se fundó,  entonces, en la concurrencia de todos estos factores para declarar  inconstitucional el proyecto de Código Electoral, pues fue su agregación la que  condujo a un déficit de deliberación, en virtud del cual el Congreso eludió  realmente el debate de la iniciativa. La ratio decidendi de  esa providencia resulta entonces, en principio, irreductible a uno solo de los  vicios […] ya que todos ellos fueron necesarios para eludir el debate”[161].  En consecuencia, no puede considerarse que se presenta una elusión del debate  por el solo hecho de utilizar la votación en bloque, incluso para un número  significativo de artículos, sino que para acreditar dicho fenómeno se requiere  evidenciar, en el contexto específico de las votaciones, que se desconocieron  los principios constitucionales que rigen la aprobación de las leyes.    

     

177. En suma, para que se configure el vicio  por elusión del debate debe verificarse que la célula o corporación legislativa  renunció a su deber de deliberar un asunto, que se le impidió hacerlo, que se  avasalló a las minorías porque se les obstruyó participar en la deliberación o que  se coartó a los congresistas frente a la posibilidad de ejercer libremente sus  competencias durante el debate parlamentario[162].    

     

5.2.           Identificación  correcta de los artículos demandados y votados en bloques    

     

178. En la demanda se cuestionan dos votaciones  en bloque que ocurrieron en las sesiones del 2 y 3 de mayo de 2023 de la  Plenaria del Senado. No obstante, al verificar las gacetas del Congreso No. 889  del 19 de julio de 2023 y 902 del 25 de julio de 2023 se encuentra que los  artículos señalados por los accionantes no corresponden en forma precisa a los  que fueron incluidos en las cuestionadas votaciones en bloque.    

     

179. En primer lugar, censuran quienes demandan  una presunta votación en bloque de los artículos 30, 40, 43, 50, 60, 63, 65,  77, 88, 89, 111, 120, 137, 138, 158, 171, 175, 201, 207, 239, 249, 252, 301,  308, 313, 325, 326, 345, 363 del entonces Proyecto de Ley 274 de 2023 Senado –  338 de 2023 Cámara. Sin embargo, al corroborar la Gaceta del Congreso No. 889  del 19 de julio de 2023, se evidencia que la votación en bloque de los  artículos con proposiciones de supresión no recayó exactamente sobre los  indicados artículos, sino sobre los artículos “40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 173, 195, 201, 232,  239, 240, 249, 301, 308, 313, 325, 326 y 345 del Proyecto de Ley”[163].  De modo que el cargo de la demanda se examinará teniendo en cuenta que en la  aludida votación no se incluyeron los artículos 30, 137, 138, 158, 175, 207,  252 y 363 del referido proyecto, que corresponderían a los artículos 34, 154,  155, 179, 197, 233, 282 y 340 de la Ley 2294 de 2023.    

     

180. Así las cosas, la Sala excluirá dichos artículos del  estudio del cargo por elusión del debate y adecuará el cargo para pronunciarse  únicamente sobre los artículos que efectivamente fueron incluidos en la  votación en bloque que se acusa de inconstitucional.    

     

181. De otro lado, en la indicada gaceta también se  evidencia que la referida votación en bloque incluyó los artículos 173, 195,  232 y 240 del entonces Proyecto  de Ley 274 de 2023 Senado – 338 de 2023 Cámara. No obstante, como dichos artículos no fueron demandados, la Sala se  abstendrá de incluirlos oficiosamente en el presente análisis.    

     

182. En consecuencia, respecto a la primera votación en  bloque acusada, la Sala solo se pronunciará sobre la alegada elusión del debate  frente a 21 artículos del entonces proyecto de ley en estudio, a saber, los  artículos 40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 201, 239, 249,  301, 308, 313, 325, 326 y 345. Estas disposiciones corresponden a los artículos  46, 49, 56, 66, 68, 73, 86, 97, 98, 126, 136, 191, 227, 266, 279, 339, 348,  353, 366, 367, 359 de la Ley 2294 de 2023.    

     

183. Deberá adicionalmente excluirse del  presente examen el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, en la medida en que fue  declarado inexequible mediante la Sentencia C-537 de 2023 y, por lo tanto,  operó la cosa juzgada formal y absoluta, tal y como quedó expuesto en el  apartado de cuestiones previas de esta providencia.    

     

184. De otra parte, los accionantes censuran la  votación en bloque surtida el 3 de mayo de 2023, frente a la que señalan que se  denegaron las proposiciones modificatorias que recaían sobre los artículos 2,  11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66,  71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135,  136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177, 178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193,  194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213, 219, 220, 221, 225, 228, 230,  240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318, 321, 323, 333,  335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368 del entonces Proyecto de  Ley 274 de 2023 Senado – 338 de 2023 Cámara.    

     

185. Al verificar la Gaceta del Congreso No. 902  del 25 de julio de 2023, se encuentra que la segunda votación en bloque  censurada recayó sobre los artículos: 2, 11,  13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66, 71,  72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136,  139, 143, 144, 147, 150, 163, 170, 177, 178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193,  194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220, 221, 225, 228, 230,  240, 242, 243, 244, 251, 252, 263, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318, 321, 323,  333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368 del referido  proyecto[164].    

     

186. Una vez confrontados ambos listados se observa que, en  este caso, los artículos censurados sí coinciden con los efectivamente votados  en el bloque acusado, con excepción de los artículos 170 y 263 del indicado  proyecto de ley que sí fueron incluidos en la señalada votación, pero no en la  demanda. Luego, como los artículos 170 y 263 del texto del Proyecto de Ley 274  de 2023 Senado – 338 de 2023 Cámara para segundo debate en el Senado no fueron  demandados, la Sala no los incluirá en el estudio a lugar. En consecuencia, el  cargo dirigido contra esta segunda votación en bloque será evaluado solo respecto  de la totalidad de las disposiciones acusadas por los accionantes.    

     

187. En consecuencia, respecto a la segunda votación en  bloque acusada, la Sala solo se pronunciará sobre la alegada elusión del debate  frente a 97 artículos del entonces proyecto de ley en estudio, a saber, los  artículos 2, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52,  56, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127,  128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177, 178, 182, 185, 186, 187,  190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220, 221,  225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276, 288, 292, 310, 317, 318,  321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368. Estas  disposiciones corresponden a los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 30, 32, 36, 38,  40, 45, 50, 51, 53, 54, 57, 58, 62, 65, 67, 74, 79, 80, 88, 89, 96, 99, 102,  106, 108, 123, 130, 133, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 156, 160, 163, 167, 170,  184, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 215, 218, 219, 220, 224, 226, 229, 230,  232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 269, 272, 273, 274, 281, 282,  296, 307, 321, 328, 350, 357, 358, 362, 364, 44, 153, 165, 223, 125, 23, 31,  214, 103, 225, 216 y 117 de la Ley 2294  de 2023.    

     

188. Vale decir que los artículos 16, 32, 38,  40, 51, 96, 133, 210, 215, 224 y 339 de  la Ley 2294 de 2023 fueron declarados  exequibles en la Sentencia C-448 de 2024, solo por el cargo estudiado relativo  a la presunta vulneración del principio de publicidad, tal y como quedó  expuesto en el apartado de cuestiones previas de esta providencia. Esta circunstancia  no impide un nuevo estudio de estas disposiciones por parte de la Sala Plena,  toda vez que el cargo ahora planteado se refiere a la presunta elusión del  debate parlamentario y, en ese orden de ideas, no se configura la cosa juzgada  constitucional porque no hay identidad de causa.    

     

5.3.           Las votaciones en  bloque de dos grupos  de artículos, a través de las cuales se negaron un  importante número de proposiciones de supresión y modificatorias, constituye una forma legítima de ordenar el  debate en lugar de impedirlo o comportar una elusión de aquel    

     

189. Plantean los accionantes que en el proceso  de aprobación de los artículos acusados se configuró una violación del artículo  157 de la Constitución, por cuanto se presentó una elusión del debate  legislativo. Indican que en las sesiones plenarias del Senado de la República  del 2 y 3 de mayo de 2023 se efectuaron dos votaciones en bloque. En la primera  se aglutinaron los artículos del proyecto de ley que tenían proposiciones de  eliminación, no avaladas por el Gobierno Nacional, que correspondieron a los  artículos 40, 43, 50, 60, 63, 65, 77, 88,  89, 111, 120, 171, 201, 239, 249, 301, 308, 313, 325, 326 y 345 del entonces Proyecto de Ley número 274 de  2023 Senado – 338 de 2023 Cámara, que equivalen a los artículos 46, 49, 56, 66, 68, 73, 86, 97, 98, 126, 136, 191,  227, 266, 279, 339, 348, 353, 366, 367, 359 de la Ley 2294 de 2023.    

     

190. De otro lado, indican los accionantes que  en la segunda votación en bloque demandada, se agruparon una serie de artículos  con proposiciones modificatorias no avaladas por el Gobierno Nacional que  recaían sobre 97 artículos del entonces proyecto de ley, a saber, los artículos  2°, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36,  39, 44, 45, 47, 48, 51, 52, 56, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97,  109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 177,  178, 182, 185, 186, 187, 190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209,  210, 213 219, 220, 221, 225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 266, 276,  288, 292, 310, 317, 318, 321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354,  357, 365 y 368, y que hoy  corresponden a los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 30, 32, 36, 38, 40, 45, 50, 51,  53, 54, 57, 58, 62, 65, 67, 74, 79, 80, 88, 89, 96, 99, 102, 106, 108, 123,  130, 133, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 156, 160, 163, 167, 170, 184, 198, 199,  205, 208, 209, 210, 213, 215, 218, 219, 220, 224, 226, 229, 230, 232, 235, 236,  239, 244, 245, 246, 251, 255, 257, 269, 272, 273, 274, 281, 282, 296, 307, 321,  328, 350, 357, 358, 362, 364, 44, 153, 165, 223, 125, 23, 31, 214, 103, 225,  216 y 117 de la Ley 2294 de 2023.    

     

191. Aseguran que existió una elusión del  debate porque los artículos no tenían conexión temática entre sí, se utilizó la  votación en bloque para impedir la deliberación sobre las proposiciones y el  criterio de agrupación no debería ser el aval gubernamental, ya que esto  atentaría contra la separación de poderes.    

     

192. Al verificar los bloques de artículos  acumulados, se constata que en el debate en la plenaria del Senado se presentó  una acumulación significativa de proposiciones no avaladas por el Gobierno, ya  sea de supresión o de modificación respecto a un elevado número de artículos  del proyecto de ley. No obstante, como se explicó en  las consideraciones generales de este acápite, esta sola circunstancia es  insuficiente para acreditar que existió una elusión del debate, pues ese vicio  se presenta cuando en el contexto  específico de la votación se desconocen los principios constitucionales que  rigen la aprobación de las leyes, es decir, cuando se cierran arbitrariamente  los espacios de debate o se impide a los congresistas participar en el proceso  de deliberación y aprobación de las iniciativas. Concretamente, al revisar las sesiones del 2 y 3 de mayo de  2023, se encuentra que las dos votaciones en bloque demandadas no conllevaron  una forma de eludir el debate, sino que, por el contrario, constituyeron una  forma legítima de ordenarlo, como se muestra a continuación.    

     

193. En el trámite del proyecto de ley, una vez  aprobada la proposición afirmativa del informe de ponencia[165], se abrió el debate en  la plenaria del Senado, concediéndose la palabra a los coordinadores ponentes y  a un vocero de cada partido[166].  En ese momento, además de que se expresaron las opiniones de los partidos sobre  el proyecto de ley, se suscitaron diferencias entre los senadores, pues algunos  querían radicar nuevas proposiciones y buscar su aval por parte del Gobierno,  mientras que otros preferían avanzar en las votaciones respecto de los  artículos del proyecto. Como consecuencia de lo anterior, el presidente del Senado, el senador Roy Leonardo  Barreras Montealegre, intervino con un punto de orden de la siguiente manera:     

     

Me ha solicitado el  Partido Conservador y algunos otros partidos un espacio para radicar sus  distintas proposiciones que deberán ir al bloque de proposiciones avaladas para  poder votarlas en bloque […]. En este momento abrimos ese espacio de 20  minutos para que los Senadores y Senadoras que tengan inquietudes sobre  proposiciones para ser incluidas en el bloque de proposiciones avaladas se  acerquen a presentárselas al Gobierno que está aquí atendiendo esas  proposiciones[167].    

194. Ocurrido lo anterior, se continuó con la  intervención de senadores de todos los partidos sobre el proyecto de ley. En  este espacio intervinieron diversas fuerzas políticas, e hicieron uso de la  palabra los senadores John Jairo Roldán Avendaño, Ciro Alejandro Ramírez Cortés, Clara Eugenia López  Obregón, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Nicolás Albeiro Echeverry, Inti  Asprilla Reyes Alvarán, Ana Paola Agudelo García, David Andrés Luna Sánchez,  Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Paulino Riascos Riascos, Jairo Alberto Castellanos  Serrano, Wilson Neber Arias Castillo, Aída Marina Quilcué Vivas, Martha Isabel  Peralta Epieyú, Juan Felipe Lemos Uribe y Paloma Susana Valencia Laserna[168].    

     

195. En medio de las intervenciones referidas  anteriormente, el presidente del Senado solicitó a los ponentes que informaran  los artículos que no tenían proposición, con la finalidad de preparar una  primera votación en bloque[169].  En consecuencia, al terminar la intervención de la senadora Paloma Susana  Valencia Laserna, se sometió a votación el primer bloque de artículos que no  tenía proposiciones y, en consecuencia, que serían votados conforme venían en  la ponencia. En primer lugar, se votaron los artículos 38, 107, 110, 145, 169,  231, 278, 279, 280, 289, 290 y 312 del proyecto de ley, que eran disposiciones  con contenido de ley orgánica, los cuales resultaron aprobados[170].  Esta votación no es de las censuradas en la demanda.    

     

196. Aprobado lo anterior, la plenaria del Senado se  disponía a proceder a aprobar un segundo grupo de artículos que tampoco tenían  proposiciones y que, en cambio del anterior, eran de contenido de ley  ordinaria. No obstante, antes de dicha votación, algunos senadores manifestaron  su deseo de excluir del bloque algunos artículos y otros hicieron preguntas  para confirmar con claridad los artículos que se votarían. En un primer  momento, el senador John Jairo Roldán Avendaño leyó el listado de artículos que  no tenían proposiciones así:    

     

Sin proposiciones en  caso tal que haya un interés en un artículo de estos, nos lo hacen saber para  excluirlo aunque ya hicimos el barrido de las sugerencias de todos ustedes, los  artículos son: 1,7, 9, 10, 19, 20, 22, 23, 26, 28, 33, 35, 37, 41, 48, 53, 57,  perdón 53, 54, 56, 58, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82,  83, 84, 85, 86, 87, 93, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112,  113, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 129, 131, 134, 140, 141, 142, 146,  148, 149, 151, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 165, 166, 167,168, 172, 175, 176,  179, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 188, 189, 192, 194, 196, 197, 198, 202, 205,  208, 212, 214, 215, 216, 217, 222, 223, 224, 226, 229, 233, 234, 235, 236, 237,  238, 241, 243, 245, 246, 247, 248, 250, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260,  261, 262, 264, 265, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 281, 282, 283,  285, 286, 287, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 307,  309,0 311, 314, 315, 319, 320, 322, 332, 334, 339, 340, 342, 343, 344, 346,  349, 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 366, 367, 369, 371, 372 artículos señor  Presidente que no tienen proposiciones que serían sometidos a votación tal[171].    

     

197. A continuación, los senadores solicitaron la exclusión  de artículos de ese bloque. Como consecuencia de lo anterior, se consolidó en  forma definitiva el bloque para ser sometido a votación, el cual fue aprobado y  quedó integrado por los siguientes artículos: “1°, 7°, 10, 19, 20, 22, 23, 26,  28, 33, 35, 37, 41, 53, 54, 58, 62, 64, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 78, 81,  82, 83, 84, 85, 86, 93, 94, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 112,  113, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 124, 125, 129, 131, 134, 140, 141, 142, 146,  148, 149, 151, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 168, 172, 175, 176,  179, 180, 181, 183, 188, 189, 192, 196, 197, 198, 202, 205, 208, 212, 214, 215,  216, 217, 222, 223, 224, 226, 229, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 241, 245, 246,  247, 248, 250, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 264, 265, 268,  269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 277, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 294, 295,  296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 305, 306, 307, 309, 311, 314, 315, 319, 320,  322, 332, 334, 339, 340, 343, 344, 346, 349, 354, 355, 358, 359, 361, 362, 366,  367, 369 y 372”[172].  Esta votación tampoco corresponde a la censurada por la demanda.    

     

198. Luego, la plenaria del Senado debía proceder con la  aprobación de aquellos artículos que sí conllevaban cambios respecto de la  ponencia presentada, ya sea porque contaban con proposiciones avaladas por el  Gobierno nacional, o porque contuvieran proposiciones que no contaran con dicho  aval. Con el fin de evacuar esas votaciones, la presidencia del Senado manifestó  la intención de votar en bloque los artículos. No obstante, se presentó un  desacuerdo entre los senadores ya que algunos preferían la votación de  artículos de manera individual, en tanto otro grupo acompañaba la intención de  la presidencia en cuanto efectuar la votación por bloques, separando aquellos textos  que tenían aval del Gobierno nacional de aquellos que no. Con la finalidad de  zanjar dicha discusión, la presidencia del Senado sometió la forma de votación  a la plenaria y preguntó: “¿quiere la plenaria que se ordene el debate votando  como se ha establecido, por bloques? Votando SÍ, continuamos en el debate que  se ha propuesto; votando NO, pues votamos de aquí a diciembre más o menos las  7.500 proposiciones”[173].  La proposición se votó nominalmente resultando aprobada con una votación de 37  votos por el sí y 31 votos por el no[174].    

     

199. A partir de ese momento se dio la palabra a los  senadores para que expusieran las proposiciones no avaladas, las cuales serían  votadas en bloque. No obstante, en la plenaria continuó manifestándose la  inconformidad de los senadores que preferían votar los artículos de manera  individual. Tal situación derivó en que, a pesar de que se hubiera aprobado la  votación en bloque, se matizara la metodología de la votación. La presidencia  del Senado solicitó a los senadores que manifestaran cuáles artículos preferían  excluir de la votación en bloque, para darles discusión y votación individual. En  consecuencia, el presidente del Senado indicó lo siguiente: “Gracias, Senador  Echavarría, por la claridad, reiteramos entonces, vamos a votar en bloque  excluyendo aquellos que, a juicio de cada Senador, deban votarse por separado,  con el mejor criterio posible, pero ayúdenos a votar lo que se pueda en bloque,  lo que no, lo excluimos, eso es lo correcto”[175].    

     

200. Mientras los senadores indicaban los artículos con  proposiciones no avaladas que preferían que fueran discutidos y votados en  forma individual, se sometieron a votación los siguientes artículos con  proposiciones avaladas por el Gobierno: “3°, 5°, 6°, 12, 14, 24, 25, 46, 55,  126, 130, 133, 152, 159, 267, 304, 315, 316, 324, 330, 331, 336 y 338”  resultando aprobados[176].  Esta tampoco corresponde a una de las votaciones censuradas en la demanda.    

     

201. Acto seguido, anunció el presidente del Senado:  “Aprobados los artículos con las proposiciones avaladas, encauzamos bien el  debate; vamos a continuar, entonces, con los artículos de eliminación,  excluyendo diez de ellos que requieren discusión individual como se ha  solicitado. Entonces, señor coordinador Roldán, explique cuáles son los  artículos de eliminación que vamos a votar, señor coordinador Roldán”[177].  A lo que el senador John Jairo Roldán Avendaño indicó los artículos con  proposición de eliminación, no avalada por el Gobierno, respecto de los cuales  ningún senador había solicitado su exclusión del bloque: “los artículos que  vamos a someter a consideración son: el artículo 30, el artículo 40, el  artículo 43, el artículo 50, el artículo 60, el artículo 63, el artículo 65, el  artículo 77, el artículo 88, el artículo 89, el artículo 111, el artículo 137,  el artículo 138, el artículo 120, el artículo 158, el artículo 171, el artículo  173, el artículo 201, el artículo 207, el artículo 232, el artículo 239, el  artículo 249, el artículo 301, el artículo 308, el artículo 313, el artículo  345, el artículo 364, el artículo 363, el artículo 325, 326 y 329”[178].    

     

202. Antes de realizar la votación de las proposiciones de  eliminación de los artículos respecto de los cuales no se solicitó la exclusión  del bloque, el presidente del Senado nuevamente preguntó: “vamos a proceder a  votar los artículos leídos. […] Sobre la eliminación de esos artículos algún  Senador quiere que se excluya uno de ellos de esta votación, además, de los que  ya se excluyeron”[179].  Ante la intervención del presidente del Senado se surtieron un par de consideraciones  adicionales, resultando que la lista de artículos consolidada, con  proposiciones de eliminación no avaladas, que se someterían a votación en  bloque fuera la siguiente: “La Presidencia somete a consideración de la  plenaria las proposiciones de eliminación no avaladas a los artículos: 40, 43,  50, 60, 63, 65, 77, 88, 89, 111, 120, 171, 173, 195, 201, 232, 239, 240, 249,  301, 308, 313, 325, 326 y 345 del Proyecto de Ley”[180].  La votación de las proposiciones de eliminación fue denegada con 45 votos por  el No y 21 votos por el sí[181].  Negada su eliminación, la plenaria accedió a su aprobación tal y como venían en  la ponencia, con una votación de 58 votos por el sí y 10 votos por el no[182].    

     

203. La votación que se acabó de describir correspondió a  la primera votación en bloque censurada por los demandantes como una forma de  eludir el debate. No obstante, el contexto relatado permite evidenciar que la  votación en bloque que negó las proposiciones de eliminación referidas, así  como la subsiguiente aprobación de los artículos según la ponencia, se trató de  una forma de ordenar el debate parlamentario, pues la votación recayó sobre los  artículos frente a los cuales ningún senador manifestó su intención de darle  curso individual a la respectiva proposición. En otras palabras, la  votación en bloque fue resultado de la elección de los congresistas, tanto en  lo relativo a la elección de la forma (votación en bloque), como de los  artículos que resultaron incluidos, ya que se pudo corroborar que siempre  estuvo abierta la posibilidad de haber excluido cualquier artículo del señalado  bloque.    

     

204. En consecuencia, no existió constreñimiento alguno a  la facultad de debatir y votar de los senadores, por lo que en esta votación no  se afectó el principio deliberativo que rige el trámite parlamentario. Como el  solo hecho de haber utilizado la votación en bloque es insuficiente para viciar  la constitucionalidad del trámite, el cargo no tiene vocación de prosperidad en  cuanto hasta lo acá analizado.    

205. Superado lo anterior, la plenaria procedió a dar  discusión y votación, uno a uno, a los artículos con proposición de eliminación  no avalada, que habían sido excluidos del bloque. Así, dio discusión y  aprobación en forma individual a los artículos 8, 30, 49, 91, 207, 218, 293,  360, 351, 352, 353, 364, 370, 356 del entonces proyecto de ley, en la sesión  del 2 de mayo y los artículos 371 y 329 en la sesión del 3 de mayo. Es  importante resaltar que en las referidas votaciones se eliminaron los artículos  8, 207, 218, 353, 364, 371 y 329 del mencionado proyecto de ley. Esta circunstancia confirma lo señalado previamente,  es decir, que sobre las proposiciones de eliminación formuladas se dio una  verdadera discusión y debate, pues no solo se permitió la exclusión libre de  artículos del bloque, sino que al realizar las votaciones individuales de los  artículos excluidos, se aprobó la eliminación de al menos siete de tales artículos.  Esta circunstancia evidencia que la deliberación y el debate fueron reales y  efectivos.    

     

206. Posteriormente, en la sesión del 3 de mayo de 2023, la  plenaria del Senado procedió a la discusión y votación de los artículos con  proposición modificatoria no avalada por el Gobierno, lo que corresponde a la  segunda votación en bloque censurada en la demanda.    

     

207. Con el fin de proceder con dicha votación, el  coordinador ponente, senador John Jairo Roldán Avendaño, aclaró que debían  aprobarse dos bloques de artículos, uno que requería mayoría absoluta y otro  que no. Indicó que se trataba de “dos bloques: artículo 2°, artículo 11,  artículo 13, artículo 16, artículo 29, artículo 32, 34, 36, 47, 51, 52, 59, 66,  178, 187, 190, 191, 193, 195, 199, 200, 203, 206, 213, 220, 221, 225, 228, 230,  248, perdón, 240, 242, 252, 276, 251, 288, 292, 310, 318, 321, 323, 335, 337,  341, 348, 365, 368, artículos 17 adicionales: 27, 39, 44, 45, 48, 56, 61, 71,  72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127, 128, 132, 135, 136,  139, 143, 144, Perdón 147, 150, 153, 163, 170, 177, 182, 185, 186, 194, 204,  209, 210, 219, 243, 244, 263, 266, 291, 317, 333, 342, 347, 350, 354, 357 y de  este bloque, Presidente, 5 artículos para votación con mayoría absoluta”[183].    

     

208. Antes de efectuar la votación de dichos artículos, el  presidente del Senado manifestó lo siguiente: “el bloque que sigue es el de  proposiciones no avaladas, que como ya se explicó ayer durante 7 horas, se  intervino sobre ellas, pero además, el hecho de ser no avaladas y la ley y la  jurisprudencia implica que hay que negarlas”[184].  Lo anterior por cuanto en el proceso de discusión del proyecto algunos  senadores indicaron que el plan nacional de desarrollo se trataba de un  proyecto de iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno, por lo que sus  modificaciones requerían del respectivo aval gubernamental.    

     

209. En este momento, y antes de proceder a la votación, el  senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés solicitó excluir del bloque los artículos  153 y 291 para debatirlos en forma individual, a lo que el presidente del Senado  indicó que: “Lo excluimos del bloque, con mucho gusto Senador, el 153 y 291,  ahora los votamos cada uno por su cuenta, continúa la discusión sobre el  bloque, artículos de proposiciones no avaladas, anuncio que va a cerrar, se  queda cerrada. Señor Secretario, abra registro, el Coordinador ponente solicita  votar no este bloque de proposiciones no avaladas como ordena la ley y la  jurisprudencia para poder avanzar”[185].  También se excluyó del grupo el artículo 351 que fue aprobado individualmente  en forma posterior[186].    

     

210. Ese momento era el espacio formalmente indicado para  que los senadores debatieran las referidas proposiciones y solicitaran la  eventual exclusión adicional de otros artículos del mencionado bloque. No  obstante, ningún senador efectuó manifestación adicional, ni elevó solicitud alguna  de exclusión, punto en el que se debe agregar que la propia inactividad de los  congresistas en el debate y votación de proposiciones no tiene la virtualidad  de viciar el trámite legislativo.    

     

211. Como consecuencia de lo anterior, se sometieron a  votación las proposiciones modificatorias no avaladas respecto de los  artículos: 2, 11, 13, 16, 17, 27, 29, 32, 34, 36, 39, 44, 45, 47, 48, 51, 52,  56, 59, 61, 66, 71, 72, 79, 80, 87, 90, 92, 95, 97, 109, 114, 117, 123, 127,  128, 132, 135, 136, 139, 143, 144, 147, 150, 163, 170, 177, 178, 182, 185, 186,  187, 190, 191, 193, 194, 195, 199, 200, 203, 204, 206, 209, 210, 213 219, 220,  221, 225, 228, 230, 240, 242, 243, 244, 251, 252, 263, 266, 276, 288, 292, 310,  317, 318, 321, 323, 333, 335, 337, 341, 342, 347, 348, 350, 354, 357, 365 y 368  del proyecto de ley 274 de 2023 Senado – 338 de 2023 Cámara, resultando negadas  las referidas proposiciones con una votación de 24 votos por el sí contra 56  votos por el no[187]. Acto seguido  fueron aprobados, con una votación de 59 votos por el sí contra 19 votos por el  no[188],  los textos como se habían incorporado en la ponencia.    

     

212. Como puede advertirse, en la segunda votación  censurada en la demanda, hubo una menor deliberación en la discusión y  aprobación del bloque de artículos. A pesar de esto, la Sala Plena encuentra  que en esta votación no se configuró una elusión del debate porque existieron  las oportunidades formales y materiales para que los senadores (i) explicaran  sus proposiciones y (ii) excluyeran de la votación en bloque los artículos con  proposiciones que se habían integrado en este, como efectivamente ocurrió con  los artículos 153 y 291 por solicitud del senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés  y, posteriormente, con el artículo 351. De manera que la Sala no  advierte que se hubieran desconocido los principios que rigen la aprobación de  las leyes, en particular la del plan nacional de desarrollo y, por tanto, no se  materializó la alegada elusión del debate formulada en la demanda.    

     

213. En conclusión, frente al cargo analizado, la Sala  estima que en esta oportunidad no existió elusión del debate por las siguientes  razones. En primer lugar, porque existieron dos oportunidades para deliberar sobre  las proposiciones analizadas, esto es, cuando se abrió el segundo debate del  proyecto, momento en que los congresistas explicaron varias de sus  proposiciones sin aval, y cuando se configuraron efectivamente los bloques,  como se explicó anteriormente. En segundo lugar, porque la votación en bloque  de las proposiciones, tanto de eliminación como de modificación, se trató de  una metodología adoptada por votación de la plenaria y no obedeció a la  imposición de la presidencia, ni configuró una forma de afectar los derechos de  las minorías, ni de coartar el debate parlamentario. En tercer lugar, porque se  permitió la libre exclusión de artículos de los bloques cuando existió  desacuerdo, por lo que se hizo un uso racional del mecanismo de votación en  bloque. Lo anterior comportó que las decisiones censuradas correspondieran a  una especie de “votaciones residuales” de aquellos artículos que los senadores  decidieron no tramitar individualmente.    

     

214. En consecuencia, la Corte declarará la constitucionalidad  de los artículos 2, 10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49,  50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96,  98, 99, 102, 103, 106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144,  147, 151, 152, 153, 156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208,  209, 210, 213, 214, 215, 216, 218, 219,  220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239, 244, 245, 246, 251,  255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307, 321, 328, 339, 348,  350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294 de 2023, por no haberse configurado una violación del artículo  157 de la Constitución Política frente a su aprobación por la alegada elusión  del debate parlamentario.    

     

III. DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República  de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-448 de 2024 que declaró la  exequibilidad de los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55,  69, 83, 96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224,  233, 275, 289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294  de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026  ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”, en lo que respecta al cargo por la  vulneración del principio de publicidad en el debate y la votación del informe  de conciliación en la plenaria del Senado, en los términos de esta providencia.    

     

Segundo. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024 que declaró  la inexequibilidad del numeral 6 y del parágrafo 3º del artículo 61 de la Ley  2294 de 2023, en lo que respecta al cargo por la vulneración del principio de  publicidad en la aprobación de proposiciones modificatorias en la plenaria del  Senado, en los términos de esta providencia.    

     

Tercero.  Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 que declaró la exequibilidad  del literal a. del numeral 2, los parágrafos 2 y 4 del artículo 61 y el  parágrafo tercero del artículo 297 de la Ley 2294 de 2023, en lo que respecta  al cargo por la vulneración del principio de publicidad, en los términos de  esta providencia.    

     

Cuarto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-142 de 2025 que declaró la  inexequibilidad de: la expresión “veintinueve (29,265) billones de pesos, que  incluye todos los recursos del Presupuesto General de la Nación, el Sistema  General de Participaciones y el Sistema General de Regalías, de los cuales  cinco, nueve” del parágrafo tercero del artículo 5; la expresión “de que trata  el artículo 54 de la Ley 975 de 2005” del inciso primero, el inciso segundo y  los literales a, b y c del numeral 3, el numeral 5 y el parágrafo 1° del  artículo 61; las expresiones “A ORGANIZACIONES COMUNALES Y”,              “organizaciones comunales de las que trata el artículo 7 de la Ley 2166 de  2021, y”, “estará sujeto al cumplimiento de las condiciones definidas en el  literal k) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero” y “esto sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia  Financiera de Colombia respecto de la verificación del cumplimiento de los  sistemas integrales de gestión de riesgos propios de las operaciones” del  artículo 289; y los parágrafos primero y segundo del artículo 297 de la Ley  2294 de 2023, en los términos de esta providencia.    

     

Quinto.  Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370 de 2024 que declaró la  inexequibilidad del artículo 340 de la Ley 2294 de 2023, en lo que respecta al  cargo por la vulneración del principio de unidad de materia, en los términos de  esta providencia.    

     

Sexto. Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-537 de 2023 que  declaró la inexequibilidad del artículo 97 de la Ley 2294 de 2023, en lo que  respecta al cargo por la vulneración de la prohibición de constituir un  monopolio rentístico, en los términos de esta providencia.    

     

Séptimo. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado por la  vulneración del principio de autonomía territorial contra el artículo 49 de la  Ley 2294 de 2023, por ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a las  consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

Octavo. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 233 de  la Ley 2294 de 2023, por no vulnerar el principio de unidad de materia,  conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

Noveno.  DECLARAR EXEQUIBLES los artículos 2,  10, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 32, 36, 38, 40, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 53, 54, 56,  57, 58, 62, 65, 66, 67, 68, 73, 74, 79, 80, 86, 88, 89, 96, 98, 99, 102, 103,  106, 108, 117, 123, 125, 126, 130, 133, 136, 140, 143, 144, 147, 151, 152, 153,  156, 160, 163, 165, 167, 170, 184, 191, 198, 199, 205, 208, 209, 210, 213, 214,  215, 216, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 229, 230, 232, 235, 236, 239,  244, 245, 246, 251, 255, 257, 266, 269, 272, 273, 274, 279, 281, 282, 296, 307,  321, 328, 339, 348, 350, 353, 357, 358, 359, 362, 364, 366 y 367 de la Ley 2294  de 2023, por no haberse configurado una violación del artículo 157 de la  Constitución Política en su aprobación por elusión del debate, en los términos  señalados en esta providencia.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

ANEXO RESUMEN INTERVENCIONES D-15380    

Conceptos de entidades públicas y expertos privados  invitados a participar en el presente proceso    

     

Entidad o persona                    

Respuesta   

1.Ministerio de Hacienda y Crédito Público[189]                    

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023, al considerar que tanto el informe de    conciliación como los informes de ponencia y proposiciones presentadas en    cada debate del procedimiento legislativo cumplieron con el principio de    publicidad.  Para esta cartera, la irregularidad descrita en la demanda    frente a la hora de realizarse la publicación del informe de conciliación,    por la imprenta nacional, no configuró un vicio que atente contra el    requisito previsto en el artículo 161 superior, ya que no tuvo la    potencialidad para afectar la adecuada formación de la voluntad democrática    del Senado ni el principio de publicidad. Esto sobre la base de que este    asunto se debe valorar en conjunto con los principios de instrumentalidad de    las formas, in dubio pro legislatoris y conservación del derecho.    

     

Precisó    el Ministerio que la Plenaria del Senado aprobó las proposiciones presentadas    en el trámite legislativo respetando el principio de publicidad, no solo del    informe de ponencia sino en cada debate al interior del Senado, siendo    publicadas las gacetas en la página web oficial de la Cámara de    Representantes desde el inicio del debate en comisiones conjuntas de asuntos    económicos, en donde se insertaron todas las actuaciones y, por ende, también    era una herramienta de consulta para el Senado.    

     

Advirtió    que el artículo 97 demandado tiene como propósito garantizar los principios    de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema de seguridad social en    riesgos laborales, pues busca equilibrar el problema de concentración de    riesgos que sufre la ARL Positiva y, de esta forma, contribuir a garantizar    el correcto funcionamiento del sistema. En este sentido, se interpreta que la    disposición impugnada tiene como efecto empírico el incremento de la    solvencia patrimonial de la aseguradora pública, lo cual fortalece la    garantía de derechos de acceso a las prestaciones económicas y asistenciales    de la población afiliada al Sistema, y además mitiga el riesgo sistémico ante    la eventual quiebra del asegurador público y el consecuente traslado de la    población afiliada al resto de Administradoras de Riesgos Laborales.    

     

En    cuanto al parágrafo 5 del artículo 233 impugnado, relacionado con el eje de    “Transformación productiva, internacionalización y acción climática”, los    recursos por transferencias incrementados en dicha norma tienen una conexidad    directa con la Transición Energética Justa planteada por el Gobierno nacional    en el PND. Igualmente, esta medida ayudará a superar el Estado de cosas    inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en La Guajira.    

     

Frente    al artículo 49 demandado se precisa que, el principio de la autonomía    territorial reside, entre otras normas, en los artículos 1, 287 y 288 de la    Carta Política. A la luz de este principio, las entidades territoriales    tienen la facultad constitucional para gestionar sus intereses dentro de los    límites de la Constitución y la ley. En ese contexto, son titulares, por    ejemplo, del derecho a administrar los recursos y establecer los tributos    necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por esta razón, “[p]ara que    los entes territoriales puedan regular sus fuentes tributarias endógenas debe    existir una ley que (a) faculte a dichos entes para la imposición del    impuesto territorial correspondiente; y (b) se establezcan los lineamientos    generales que deben tener en cuenta dichos órganos de representación para la    determinación [de los] elementos esenciales y específicos del tributo”75. En    este orden, “es el legislador, con base en sus competencias constitucionales,    el que tiene la facultad de regular los aspectos generales de estos ingresos,    como un marco para la producción normativa, esta sí específica, de la    que se encargan las asambleas y concejos”76. Así́ las cosas, dado que el    legislador tiene la potestad de determinar la competencia catastral,    establecer las características y criterios de la gestión catastral y dar    lineamientos para la administración de la información geoespacial del    territorio colombiano, es perfectamente posible que, en virtud de su libertad    de configuración normativa, y sin vulnerar la autonomía de las entidades,    pueda disponer que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adopte    metodologías y modelos de actualización masiva de valores catastrales    rezagados, que permitan por una sola vez realizar un ajuste automático de los    avalúos catastrales de todos los predios del país, con el fin de    contrarrestar la distorsión de la realidad económica de estos, corregir    inequidades en la carga tributaria y mejorar la planificación del territorio.    

     

En    cuanto a la votación en bloque de proposiciones no avaladas por el Gobierno Nacional,    esta no configura una elusión del debate, pues de acuerdo con lo sostenido    por la Corte Constitucional “existe debate incluso cuando la discusión es    corta, siempre que el objeto de discusión haya sido claro y determinado”,    pues las normas constitucionales y orgánicas que regulan el trámite    legislativo lo que exigen es que se garantice la oportunidad de debatir.    

     

Por    lo demás, dicho sometimiento a debate y posterior aprobación puede hacerse    artículo por artículo, o bien en bloque, conforme lo autoriza el artículo 159    de la Ley 5a de 1992, según el cual “[l]os respectivos presidentes podrán    ordenar los debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o    de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o    interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la    confrontación política de las posiciones”.   

2. Departamento Nacional de Planeación (DNP)[190]    

     

                     

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023, al considerar que fue expedida con    observancia del principio de publicidad. Indicó que aquel postulado debe    interpretarse de manera armónica con el de instrumentalidad de las formas.    Por tal razón, son admisibles modalidades alternativas de comunicación de las    proposiciones, bajo un criterio de flexibilidad sobre el debate    parlamentario. Precisó que el principio de publicidad constituye una garantía    institucional para la deliberación legislativa y, aunque la Constitución y la    Ley 5ª de 1992 no prevé todos los instrumentos de publicidad, la    jurisprudencia ha validado medios alternativos.    

     

Expuso    que, en la ley demandada, la Secretaría General del Senado solicitó el 4 de    mayo de 2023 la publicación del informe de conciliación y, antes que acabara    el día calendario, la Imprenta Nacional recibió dicho documento. Si bien por    razones ajenas a las dos corporaciones la página web en donde se cargan las    Gacetas del Congreso estuvo fuera de servicio, los Congresistas tuvieron la    posibilidad de conocer el alcance y contenido del informe a través de medios    alternativos de publicidad. Entre ellos se encuentran: i) el informe de    conciliación que estuvo en físico en las secretarías de las respectivas    corporaciones, ii) el informe de conciliación fue explicado de manera oral y    previa a su votación y iii) el texto completo se encontraba en el micrositio    de la página web de la Cámara de Representantes.    

     

También    indicó que el vicio de forma demandado se centra en la eventual ausencia de    publicación del informe de conciliación del Proyecto Ley No. 338/23 Cámara y    274/23 Senado, el cual se refiere a 32 artículos que fueron aprobados con    discrepancias entre las cámaras del Congreso, pero no incluyen la totalidad    de la ley demandada. Por lo anterior, se debe tener en cuenta el alcance del    principio de conservación del derecho, derivado del principio democrático. Y,    si se concluye que en el proceso de publicación del informe de conciliación    del proyecto de ley no se agotaron todos los trámites y requisitos previstos en    la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, solo deberían declararse inexequibles    las normas objeto del informe y preservar las demás disposiciones de la ley    demandada.   

3.Comité Autónomo de la Regla Fiscal (CARF)[191]                    

Expuso las    funciones de la entidad y estableció el objetivo final del Plan Nacional de    Desarrollo. De esta forma, precisó que el concepto técnico emitido (i) evalúa    el PND respecto de la consistencia entre el escenario fiscal para 2022-2026    proyectado por parte del Gobierno, y el Plan Plurianual de Inversiones del    PND y (ii) realiza una revisión de la consistencia entre el escenario fiscal    proyectado para el Gobierno Nacional Central y las disposiciones contenidas    en el articulado del PND.    

     

Destacó que    los artículos 8, 64, 66, 67, 78, 150, 153 y 338 de la Ley 2294 del 2023    podrían tener un impacto mayor que el resto de los artículos sobre las    finanzas públicas del país.    

     

Finalmente,    concluyó, entre otros puntos, que existe consistencia entre el PPI y las    metas fiscales de la regla, según lo establecido en el PF 2023 publicado en    diciembre y actualizado en febrero. No obstante, hay algunos riesgos fiscales    importantes:    

     

·           Sí bien se    calificaba como factible el recaudo tributario proyectado en su momento, se    identificaba como un reto lograr materializar un aumento en un contexto de    menor crecimiento de la economía.    

·           Lo anterior resulta    especialmente relevante en los componentes asociados a la gestión de la DIAN    y de la reforma tributaria aprobada en noviembre, dado que se adelantan    demandas frente a algunos artículos de dicha ley.    

·           Cambios en los    supuestos macroeconómicos podrían afectar el recaudo, especialmente por un    menor precio del petróleo, que podría tener consecuencias fiscales negativas.    

·           El PPI podría verse    afectado indirectamente por contingencias sobre el gasto público distinto a    la inversión. Por ejemplo, aquellas obligaciones adicionales que se deriven    de aumentos en los gastos de nómina (aumentos salariales), mayores gastos    para atender el faltante del FEPC o las contingencias por el congelamiento de    tarifas de peajes, consumen techo de gasto, que, ante la alta inflexibilidad    del presupuesto, pueden terminar desplazando y presionando el gasto de    inversión considerado en el PPI.    

·           El PPI, al igual que    el PF 2023, tampoco consideraba espacio presupuestal para cubrir nuevos    gastos asociados a las reformas que se tramitan en el Congreso.   

4.Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales)[192]                    

     

Respecto al cargo    tercero, consideró el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 constituye un    monopolio sobre las afiliaciones al sistema de seguros que excluye del    mercado a las administradoras pertenecientes al régimen privado, por lo que    no representa un monopolio rentístico. En razón a ello, precisó es    “discutible que tal decisión comporte un bien común, social y público, bajo    el entendido de que restringe la libre competencia, vulnera la igualdad y no    asegura el fortalecimiento del sistema de aseguramiento”.    

     

Además, manifestó que al    no tener la administradora de seguros Positiva Compañía de Seguros S.A    competencia dentro del mercado, no existirán incentivos para que se mejorará    la calidad de los servicios y, por ende, se cumpliera con la Ley 1562 de 2012    y el Decreto 1295 de 1994.    

     

Por otra parte, mencionó    que la ley debe determinar la forma de recaudo, manejo y administración de    las rentas monopolísticas conforme a la jurisprudencia constitucional[193].    No obstante, el artículo en discusión no regula cómo se desarrollará el    sistema de aseguramiento en manos exclusivas del sector público, ni prevé la    indemnización que deberá otorgarse a las Administradoras de Riesgos privadas.    

     

En lo que corresponde al    cuarto cargo, estipuló que el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 mantiene la    definición del servicio público catastral y el esquema de habilitación    contenido en las siguientes normativas: Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de    1986, Ley 44 de 1990, Ley 1430 de 2010, Ley 1450 de 2011 y la Ley 1955 de    2019. Por ello, destacó “la gestión catastral continúa a cargo del Instituto    Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en su condición de máxima autoridad    catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de    entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo    cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores    del servicio público”.    

     

En atención a lo    anterior, dedujo que las competencias tributarias de las entidades    territoriales se mantienen inalteradas, teniendo en cuenta que la disposición    del artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 tiene como finalidad contrarrestar la    distorsión de la realidad económica de los avalúos catastrales    desactualizados, corregir inequidades en la carga tributaria y mejorar la    planificación del territorio. Así, mencionó el precitado artículo no    desconoce los efectos que sobre el impuesto predial tendrá la citada actualización    de los avalúos catastrales y, por el contrario, sí considera las necesidades    de los municipios y reconoce la autonomía de los entes territoriales.   

5.Instituto    Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)[194]                    

Solicitó    que se declare exequible la norma demandada, con especial referencia al    artículo 49 de la Ley 2294 de 2023, sobre el que consideró el IGAC no vulnera    la autonomía de las entidades territoriales. Precisó que los demandantes    estaban interpretando erróneamente el contenido del artículo, toda vez que    parten de la base de que la adopción de la metodología y modelo de    actualización masiva de valores catastrales rezagados aplicaría para todos    los predios del país, sin tener en cuenta que la norma es clara en establecer    que dicha metodología no se aplicaría sobre los predios de aquellas entidades    territoriales que han sido objeto de formación o actualización catastral    durante los últimos cinco años previos a la expedición de la Ley 2294 de    2023, o cuyo proceso de formación o actualización esté en desarrollo a la    fecha de expedición. Además, también mencionó que se ignoró que no sería el    IGAC quien aplicaría esta metodología, dado que esto correspondería al    respectivo gestor catastral.    

     

En    virtud de lo anterior, para el IGAC es claro que la norma demandada señala    que la autonomía territorial que tienen las entidades territoriales continúa    rigiéndose por las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1990, respecto    del impuesto predial y que, en ningún momento, se están generando cambios    respecto al competente o el procedimiento para establecer el impuesto    predial.    

     

En    adición, especificó la competencia del IGAC para regular técnicamente el    catastro proviene originariamente de la Ley 14 de 1983 y que el servicio    público catastral actualmente es prestado por el IGAC y por los gestores que    este habilite a solicitud de parte, según la Ley 1955 de 2019 y la Resolución    1040 de 2023[195].    Por lo que enfatizó en que (i) no se ha desconocido la autonomía fiscal de    las entidades territoriales y (ii) las metodologías y modelos de    actualización de los valores catastrales, en nada toca la autonomía de las    entidades municipales para liquidar el impuesto predial.    

     

Finalmente, el IGAC se pronunció sobre los artículos    que eventualmente puedan verse afectados con la presente demanda y que además    son del resorte de sus competencias y obligaciones, ya que se relacionan    directa o indirectamente con la implementación del catastro multipropósito.    De esta forma, se refirió a los artículos 43,45,46,47,48 y 50 y destacó que    estos reiteran la implementación del catastro multipropósito como el motor    para consolidar la gobernanza del territorio, respetando la autonomía de las    entidades territoriales bajo un trabajo mancomunado entre el Instituto, las    demás autoridades catastrales y los territorios.   

6.Asociación    Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[196]                    

Solicitó    declarar inexequible la Ley 2294 de 2023 o, en su defecto, que se declare    inexequible el numeral 6 y el parágrafo tercero del artículo 61 de dicha ley,    por considerar que existen vicios procedimentales en su trámite. La ANDI hace    referencia al vicio presentado de manera particular sobre el numeral 6 y el    parágrafo tercero del artículo 61 de dicha Ley, ocurrido durante el segundo    debate ante la Plenaria del Senado de la República, que omitió la lectura    íntegra de la proposición que los incorporó, tal y como puede    apreciarse en la grabación de la sesión del 2 de mayo de 2023 de la Plenaria    del Senado de la República y en la Gaceta del Congreso No. 889 de 2023 que    contiene el acta No. 46.    

     

Este    se considera un vicio insubsanable por afectar la legitimidad democrática,    vulnerar la garantía de los derechos de las minorías durante el debate,    derivar en la omisión de una etapa estructural del proceso legislativo y por    la imposibilidad de corregirlo en vista del término perentorio para aprobar    los proyectos de ley que adoptan un plan nacional de desarrollo.   

7.    ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.[197]                    

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023 y que se acumulen los expedientes    D-15370, D-15373, D-15380 y D- 15357, referentes a demandas de    inconstitucionalidad promovidas respecto de la totalidad de la Ley 2294 de    2023 y del artículo 97, por existir coincidencia total de la norma acusada y    compartir algunos de los cargos formulados por los accionantes. Por último,    pidió que se convoque a una audiencia pública atendiendo al interés público    que el proceso reviste.    

     

Consideró    que debe desestimarse el cargo sobre la violación del principio de publicidad    contra la Ley 2294 de 2023, por la supuesta omisión de la publicación del    informe de conciliación del Proyecto de Ley no. 338/23-C, 274/23 S, toda vez    que dicha publicación puede observarse en las Gacetas 427 y 429 de 2023, de    fecha 4 de mayo – día anterior a las sesiones plenarias en las que se    discutió́ y aprobó́ dicho informe- y en la página web de la Cámara    de Representantes, lo cual cumple con el mandato constitucional del artículo    161. Y en todo caso, el análisis de exequibilidad debe hacerse en el marco    del principio de prevalencia del derecho sustancial, en virtud del cual se    desarrolla el principio de instrumentalidad de las formas. La teoría general    del derecho nos enseña que la invalidez se reduce “estrictamente” a la    reparación del acto contrario al ordenamiento jurídico, y, no puede    extenderse a actuaciones que cumplieron con los presupuestos formales y    materiales en su formación, como lo pretenden los demandantes.    

     

En    cuanto al cargo contra el artículo 97 de la Ley 2294 señaló que no constituye    un monopolio porque, de conformidad con la Sentencia T-624 de 2009 referida    en la demanda, este artículo no limita una actividad económica como lo es el    aseguramiento en riesgos laborales únicamente en cabeza del Estado, ni la    restringe de forma significativa. Luego, al no ser un monopolio con arbitrio    rentístico, no tenía que cumplir con los requisitos del artículo 336 de la    Constitución, consistentes en indicar que se trataba de un monopolio, ni    desarrollar la forma en que se hace el recaudo, el manejo y la administración    de los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales.    

     

Por    otra parte, afirmó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara al    señalar que no se puede pretender regular aspectos propios de normas    presupuestales en normas del PND, como son los relacionados con los ingresos    adicionales que perciba Positiva y la destinación específica que permita    mejorar los indicadores fiscales de la Nación.    

Respecto    al cargo sobre la elusión del debate democrático contra artículos votados en    bloque, señaló que no existe fundamento jurídico ni fáctico para lo alegado,    ya que dentro de la discusión se protegió́ el principio democrático    tanto en la elección del mecanismo de votación de los artículos demandados,    como en la decisión de la plenaria de aprobar dichos artículos. Y como se    demostró́ en el caso del artículo 97 demandado, corresponde a una    disposición que fue discutida y aprobada por ambas cámaras del Congreso,    durante amplios debates y, posteriormente, ratificada en la conciliación de    los textos aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la    República.   

8.Facultad    de Derecho de la Universidad Libre[198]                    

Solicitó    se declare exequible la Ley 2294 de 2023. Señaló que la Corte Constitucional    ha establecido unas condiciones para dar cumplimiento al principio de    publicidad en el caso en que no se publique por un medio oficial del Congreso    de la República (caso de las proposiciones radicadas en las sesiones): “(i)    se lean antes del debate y de la votación, regla que atiende a lo establecido    en el artículo 125 de la Ley 5ª de 1992; que (ii) sean puestas en    conocimiento individual de todos y cada uno de los respectivos congresistas    antes del debate y votación, a través de un medio de reproducción; o que,    finalmente (iii) el conocimiento se garantice a través de explicaciones    orales del contenido concreto y real de la proposición, siempre que exista un    grado tal de “especificidad que permita a los congresistas conocer adecuada,    previa y suficientemente la proposición normativa objeto de discusión y    aprobación”[199].    

     

Adicionalmente,    indicó que (i) para el informe de conciliación los congresistas debían saber    qué se había aprobado en Cámara y Senado y, por tanto, solo habría lugar a    explicar los 34 artículos sobre los cuales se tuvo discrepancia, lo cual fue    realizado por uno de los senadores que suscribió el informe de conciliación y    (ii) el PND se aprobó en el Senado de la República por el sí con 65 (62 en    sistema y 3 manuales) y con no 21 votos. Por ende, destacó que, tanto en las    intervenciones como en la votación, los senadores conocían el texto del    informe de conciliación, y tan solo 2 senadores se opusieron a la presunta    vulneración del principio de publicidad.    

     

Finalmente,    consideró que de encontrase probada la vulneración al principio de    publicidad, debe tenerse en cuenta “el impacto de la declaratoria de    inconstitucionalidad de un Plan de Desarrollo luego [de] 6 meses de su    promulgación, [ya que] puede ocasionar un impacto de retroceso y pérdida    económica, social y de ordenamiento nacional, por cuanto ya hay proyectos en    desarrollo y asignaciones presupuestales asignadas. Por tanto, en virtud de    ello, debe considerarse la posibilidad de subsanar este vicio mediante el    otorgamiento de un término específico, para la votación del informe de    conciliación del texto demandado por parte del Congreso de la República, para    procurar por la permanencia de la vigencia y exequibilidad del Plan Nacional    de Desarrollo”. Asimismo, hizo referencia al principio in dubio pro    legislatori.   

9.Instituto    Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (ICDT) [200]                    

Solicitó    declarar exequible el artículo 49 de la Ley 2294 de 2023 e inexequible el    artículo 233 de la Ley 2294 de 2023. Respecto al cargo tercero, que trata lo referente    al artículo 233 de la norma demandada, adujó que la jurisprudencia    constitucional[201]    ha destacado que para concluirse si se cumple o no con el principio de unidad    de materia, debe determinarse si las modificaciones o disposiciones bajo    cuestionamiento guardan relación causal, teleológica, temática o sistémica    con la materia dominante del proyecto de ley respectivo. No obstante, cuando    se trata de la ley del PND la misma Corte ha establecido que el anterior    examen no es suficiente y se requiere una evaluación mucho más estricta    habida cuenta de que la ley de los PND contiene propósitos y objetivos    generales, metas y prioridades del Estado que cubren multiplicidad de    materias[202].    

     

En    síntesis, precisó que deben agotarse tres etapas para determinar si una norma    desconoce o no el principio de unidad de materia: “1. Se debe determinar la    ubicación y alcance de las normas demandadas, con el fin de establecer si es    una disposición instrumental o hace parte de los objetivos, metas, planes,    etc., es decir, de la parte general del PND. 2. Se debe definir si en la    parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que    pueden relacionarse con las disposiciones acusadas. 3. Se debe establecer si    existe conexidad estrecha, directa e inmediata entre las normas cuestionadas    y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, es decir,    se debe probar el carácter instrumental (de medio a fin), o sea que el    cumplimiento de las normas instrumentales debe conllevar inequívocamente a la    realización de las metas generales del plan”[203].    

     

Además,    indicó que si bien no está prohibido que las disposiciones de la ley del PND,    que tienen un carácter temporal, puedan modificar normas con carácter    permanente, debe probarse su propósito planificador y de impulso a la    ejecución del PND[204].    De manera que “cuando se trate de normas de contenido tributario, mayor    deberá ser la exigencia en cuanto a establecer si las disposiciones acusadas,    además de las reglas ya señaladas, además tienen una justificación mayor    sobre la necesidad de su adopción a través de una ley del PND con miras a no    vulnerar el principio democrático, fundamental para la creación de una norma    tributaria, lo que de hecho implica que se deba poner especial énfasis en el    criterio de conexidad de manera que se pueda determinar que la medida    tributaria adoptada sea necesaria y que directamente permita llevar a cabo    los objetivos y metas del Plan”.    

     

De    esta forma, concluyó que, si bien, aparentemente, la    norma acusada guarda relación con un propósito general del gobierno, a partir    de la expedición de esta norma no se puede verificar que se cumpla    inequívocamente con la realización de las metas generales del Plan y mucho    menos con el eje de transformación, conforme al cual uno de los propósitos    del Estado es la transformación energética que implica promover el uso y de    FNCER tales como la energía eólica y solar. Esto por cuanto el incremento de    la tarifa de las transferencias de que trata el artículo 54 de la Ley 143 de    1994 implica una mayor carga tributaria precisamente para quienes deciden    iniciar proyectos de FNCER o para quienes ya se encuentran desarrollándolos.    Así, mencionó que no se logra establecer el carácter instrumental o de medio    que pueda llevar a lograr los objetivos planteados en el PND a través de la    norma demandada, pues, aunque en apariencia la norma está relacionada con los    objetivos del Plan, más parece contrariarlo.    

     

Por    otro lado, en cuanto al cargo quinto, que estudia el artículo 49 de la Ley    2294 de 2023, desarrolló el principio de autonomía territorial y dedujo que,    en nuestro país, las entidades territoriales no pueden crear sus propios    tributos, pues su potestad tributaria está siempre supeditada a la ley de    creación que expida el Congreso, con respeto de la autonomía que se predica    de los departamentos, municipios y distritos. Además, explicó la normativa y    conceptos atados al tema del impuesto predial[205]    y precisó que “en razón de la complejidad administrativa, operacional y    económica de la actividad catastral; la remisión que la ley tributaria hace    al avalúo catastral – determinado por los catastros descentralizados, por los    gestores catastrales o, en su defecto, por el IGAC – para definir la base    gravable del Impuesto Predial no sólo es legítima y constitucional, sino    también necesaria desde el punto de vista técnico y operativo. Lo propio    ocurre con la actualización de dicho avalúo, pues no existe una entidad más    apropiada – técnica y operativamente – para actualizar tal documento que    aquella que originalmente lo expidió”.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Otras intervenciones de entidades públicas y  ciudadanas recibidas en el trámite del proceso      

     

Entidad o persona                    

Respuesta   

10.Departamento Administrativo de la    Presidencia de la República (DAPRE)[206]                    

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023. Respecto al informe de conciliación    en el Senado de la República, consideró que el principio de publicidad se    surtió́ con el envío del texto conciliado a la Imprenta Nacional sobre    las 11:50 horas del jueves 4 de mayo de 2023, según consta en la certificación    enviada por dicha entidad y que reposa como prueba dentro del presente    expediente. En este mismo sentido, señaló que el secretario general del    Senado, mediante certificación que también reposa dentro de este expediente,    dio fe del cumplimiento del principio de publicidad mediante el envío del    texto conciliado a la Imprenta Nacional, así́ como de la puesta a    disposición del documento antes de surtirse el debate y la votación del    mismo, tal como lo dispone la Constitución y la ley.    

     

Con    relación a las proposiciones que dieron origen a los artículos 5, 61, 289 y    297 de la Ley 2294 de 2023, aseguró que las mismas cumplieron con el    principio de publicidad, puesto que fueron puestas en conocimiento de los    congresistas durante la sesión plenaria de Senado los días 2 y 3 de mayo de    2023, esto es, antes de surtirse su debate y votación. En desarrollo del    principio in dubio pro legislatoris, afirmó que la jurisprudencia    constitucional establece que, ante una eventual incertidumbre respecto de la    existencia o no de un vicio en el procedimiento, esta deberá́ resolverse    en favor de la voluntad democrática del legislador que, para el presente    caso, se materializó con la votación favorable de la mayoría del    Senado.    

     

En    torno a los artículos 233 y 340 de la Ley 2294 de 2023, resaltó que no    transgreden el principio de unidad de materia, por cuanto tal principio debe    examinarse de acuerdo con la especial confirmación de este cuerpo normativo,    verificando la existencia de una relación de conexidad teleológica de las normas    instrumentales, con la parte general del Plan. Esto es, que, en efecto, las    normas instrumentales lleven inequívocamente al logro de lo planteado en los    componentes de la parte general del mismo.    

     

Sobre    el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 sostuvo que no constituye un monopolio    en favor de POSITIVA S.A. en la prestación del servicio de aseguramiento de    riesgos laborales, toda vez que, de conformidad con la señalado en la    sentencia T-624 de 2009, citada en la demanda, la norma no limita una    actividad económica como lo es el aseguramiento en riesgos laborales    únicamente en cabeza del Estado, ni la restringe de forma significativa.    

     

Además,    precisó que las metodologías y modelos de actualización masiva de valores    catastrales establecidas en el artículo 49, no vulneran el principio de    autonomía de las entidades municipales para liquidar el impuesto predial.  Y    añadió que la votación en bloque del articulado de la Ley 2294 de 2023, no    redunda en vicios de trámite, por cuanto el Congreso de la República está    facultado para escoger la forma de votación de los artículos acusados y su    aprobación.   

11.Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)[207]                    

Solicitó    declarar la exequibilidad de la integralidad de la Ley 2294 de 2023. Sobre    las disposiciones específicas demandadas, argumentó que estas (i) han    permanecido durante todo el debate legislativo del PND, siendo objeto de    suficiente deliberación en diferentes escenarios (reuniones de ponentes,    sesiones de comisiones económicas conjuntas, entre otras), respetando el    principio de publicidad, transparencia, y el principio democrático; además de    integrar los criterios de suficiencia e información.    

     

En    particular, expuso que el informe de conciliación únicamente se ocupa de 43    artículos de la Ley 2294 de 2023, que fueron aprobados con discrepancias    entre las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la    República. Por lo que la amplia mayoría de los artículos que componen la ley    demandada fueron aprobados. En consecuencia, debe considerarse que estos    artículos no son objeto del debate de constitucionalidad que ocupa la    presente acción y, por lo tanto, sobre estos no se predican los vicios ni de    forma ni fondo objeto de la demanda.    

     

Enfatizó    que el informe presentado por esa comisión fue publicado en las Gacetas No.    427 y 429, del 4 de mayo de 2023. Dicha publicación puede evidenciarse en la    página web de la Gaceta del Congreso, y la votación del informe de    conciliación tuvo lugar al día siguiente (5 de mayo de 2023), lo que da    cuenta del tiempo razonable que tuvieron los congresistas para conocer el    informe que votarían. No obstante, precisó que, pese a que se presentaron    fallas de tipo tecnológico, esto no fue óbice para que la Plenaria del Senado    haya garantizado la discusión y votación del articulado del informe de la    conciliación. Esto indica que en el trámite legislativo se cumplió́ la    publicación oportuna del informe de conciliación, de conformidad con el    artículo 8º. del Acto Legislativo 01 de 2003 (art. 160 y 161 C.P.).    

     

Por    último, arguyó que la votación en bloque del articulado de la Ley 2294 del    2023, no redunda en vicios de trámite, por cuanto el Congreso de la República    está facultado para escoger la forma de votación de los artículos en    estudio y, la aprobación de dichos preceptos, así́ como, de forma    concreta, la amplia discusión surtida frente a los artículos demandados 65,    66, 67, 68, 348 y 366 de la Ley 2294 de 2023.   

12.Agencia Nacional de Defensa Jurídica    del Estado (ANDJE)[208]                    

Solicita    se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto a la    violación al principio de publicidad del informe de conciliación, se debe    tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dirigido sus    decisiones en el sentido de privilegiar la consecución de dicho objetivo,    antes que promover la aplicación inflexible de reglas procedimentales que    podrían sacrificar ilegítimamente el debate democrático, dinámico y sometido    a imprevistos no siempre solubles desde las normas procedimentales.    

     

En    ese caso el principio de publicidad estaba garantizado por el hecho de que el    informe de conciliación había sido impreso físicamente y estaba a disposición    de cualquier congresista en el puesto de trabajo del secretario general del    Congreso en la Plenaria del Senado. Basta con observar el video de la sesión    para evidenciar que el secretario, en quien reposa la función de certificar    la veracidad de lo que ocurre en el recinto, levantó con la mano el    documento, con la intención inequívoca de ponerlo a disposición de los    congresistas.    

     

En    cuanto a las proposiciones presentadas al proyecto de ley en el debate de    Senado, estas fueron publicadas en la página web del Senado el día 2 de mayo,    por lo que es preciso suponer que los congresistas conocían el contenido de    estas, antes de ser votadas. En segundo lugar, el grupo de artículos a los    que se refiere la demanda fueron votados en la Plenaria porque, a juicio del    presidente del Senado, existía consenso respecto de su contenido. El video de    la sesión del 2 de mayo de la plenaria del Senado (https://www.youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k)    da cuenta de que los artículos sometidos a votación por la plenaria no    ofrecían discusión y no requerían ser debatidos, por la razón indicada. A la    decisión del presidente del Senado no se opuso ningún senador, pues además de    que las proposiciones se encontraban avaladas, existía consenso sobre su    contenido.    

     

En    relación con la votación en bloque de propuestas normativas, la Corte    Constitucional señaló́ en la Sentencia C-332 de 2017 que la misma es    válida cuando existe consenso sobre las disposiciones debatidas, pues en    estos casos carece de sentido propiciar el debate. La violación alegada no se    predica de lo ocurrido en la sesión del 2 de mayo, cuando el presidente del    Senado dijo en repetidas ocasiones que la votación en bloque procedía por la    existencia de consenso respecto de las normas sometidas a votación, y ningún    senador se opuso a ello.    

     

Se    considera que los artículos 233 y 340 demandados no    son contrarios a la exigencia constitucional de la unidad de materia, porque    ofrece conexidad temática, teleológica, funcional e instrumental con los    propósitos generales del PND y con el eje “transformación productiva,    internacionalización y acción climática”, que es uno de los 5 que componen el    documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, pues el incremento    de estas transferencias por producción de energías no convencionales    beneficia directamente a las comunidades que habitan las zonas donde dicha    energía es producida.    

En    cuanto al artículo 97, ninguna de las reglas previstas permite concluir que    ARL Positiva tendrá́, a partir de la fecha de vigencia de la Ley del    Plan, el privilegio de acaparamiento exclusivo del mercado o cualquiera que    haga ilusoria la competencia, lo que supone una lectura inapropiada de la norma    acusada, pues la norma dice que las entidades estatales deberán contratar ese    servicio con Positiva, lo cual deja a los aseguradores privados libres para    el aseguramiento con el resto de los sujetos jurídicos que deben cumplir con    este requisito.    

     

Tampoco    se observa afectación del principio de autonomía territorial por parte del    artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo, ya que el régimen constitucional    entrega al legislador la definición de los elementos esenciales de los    tributos que pueden cobrar las entidades territoriales, lo que supone una    amplia potestad de configuración que no constituye, per se, violación del    principio de autonomía territorial. El principio de autonomía territorial no    impide al legislador establecer las reglas generales del sistema de catastro,    sus criterios de gestión y las directrices a las cuales deben sujetarse los    entes territoriales para administrar dicho servicio.    

     

De    acuerdo con el artículo 159 del Reglamento del Congreso, la votación en    bloque es una opción legítima y muy propia del debate legislativo. En    desarrollo de esta opción, “Los respectivos presidentes podrán ordenar los    debates por artículo, o bien por materias, grupos de artículos o de    enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o    interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la    confrontación política de las posiciones.” (Art. 159, Ley 5 de 1992).   

13.Cámara colombiana de la construcción (CAMACOL)[209]                    

La    intervención se dirige a coadyuvar las pretensiones de inconstitucionalidad    de la demanda que se derivan del segundo cargo presentado por los    demandantes, específicamente, en lo que tiene que ver con el artículo 61 de    la Ley 2294 de 2023, por afecciones al principio de publicidad. Lo anterior,    como consecuencia de la ausencia de lectura en debida forma de (i) los    numerales 3, 5 y 6 y (ii) los parágrafos 1 y 3 adicionados en el segundo    debate del Proyecto de Ley, los cuales dieron posterior lugar a la redacción    final del artículo en mención.    

     

Así,    se indicó que la forma en la que se pretendió hacer explicita la modificación    referenciada fue a través de la explicación oral de la proposición    introducida por parte del presidente del Senado, sin embargo, no se emplearon    mecanismos de publicidad rescatados por la jurisprudencia[210]. Por lo    que, al limitarse la lectura al numeral 2 del artículo 61 del Proyecto de    Ley, las demás disposiciones adicionadas no cumplieron con el requisito de    publicidad y los senadores y senadoras no tuvieron la oportunidad de conocer    tales disposiciones, lo que conlleva a que el trámite de articulado este    recubierto de vicios que amerita su expulsión del ordenamiento jurídico.   

14. Ministerio de Minas y Energía[211]                    

Solicitó declarar exequible el artículo 233 de la    Ley 2294 de 2023, pues consideró que las disposiciones incluidas en dicho    artículo están dirigidas a facilitar la entrada en operación de proyectos de    generación de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales y, por lo    tanto, tienen una incidencia positiva en la lucha contra el cambio climático,    siendo esta última uno de los objetivos que el Gobierno persigue expresamente    en la parte general del PND. Además, destacó que el artículo 233 de la Ley    2294 de 2023 tiene conexidad directa con el objetivo atinente a la Transición    Energética Justa. En este sentido, también concluyó que el artículo 233 tiene    unidad de materia con el Plan Nacional de Inversiones Públicas porque está    contenido en el eje Transformación productiva, internacionalización y acción    climática.   

15. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[212]                    

Solicitó    declarar exequible la Ley 2294 de 2023, debido a que su trámite no incurrió    en una violación de los artículos 157, 158, 287 ni 336 de la Constitución    Política de Colombia por cuanto el debate efectuado se desarrolló en cumplimiento    de todas las garantías y de los principios constitucionales que rigen el    trámite legislativo. En especial se refirió a la no violación del principio    de publicidad y la inexistencia de elusión del debate constitucional de los    artículos aludidos en la demanda. Así, referente al principio de publicidad    se destacó que:    

     

1.        La publicidad no puede ser    concebida como un elemento rígido respecto a la dinámica de divulgación de    las proposiciones, sino que, por el contrario, debe encontrarse armonizado    por el principio de instrumentalidad de las formas.    

2.        Respecto a la supuesta lectura    incompleta de algunas proposiciones, son los parlamentarios los llamados a    calificar si la exposición de la proposición fue integral de cara al    conocimiento que tuvieron sobre el documento puesto a su consideración de    manera previa.    

3.        Se debe tener en cuenta el    principio in dubio pro legislatoris.    

4.        Frente a la censura relativa a    reprochar que existieron variaciones en las proposiciones aprobadas, se pasa    por alto que no existe prohibición legal frente a esta posibilidad, pues bajo    el concepto de identidad flexible resulta admisible una discusión y votación    del articulado siempre que su contenido guarde relación con la misma materia,    tema o asunto que se conoce, guardando la pertenencia con la identidad que es    objeto de regulación.    

5.        El hecho de que la votación se    realice en bloque no se traduce en un desconocimiento del proceso    legislativo.    

6.        Se dio el espacio para que    aquellos artículos respecto de los que algún parlamentario considerara    inconveniente que hicieran parte del bloque de deliberación y votación se    podría solicitar su exclusión.    

7.        En lo que respecta al supuesto    desconocimiento del informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023    de la Cámara y 274 de 2023 del Senado, en el curso de la conciliación del    articulado, se confirió el uso de la palabra al Senador John Jairo Roldan    coordinador de la Comisión Accidental de Conciliación, quien, según se    evidencia en el minuto 41:28 procedió a explicar el contenido del informe de    conciliación. Además, no podrá aducirse desconocimiento del informe de conciliación,    toda vez este (i) fue previamente publicado según consta en el oficio    CS-974-2023 del 18 de octubre de 2023 y (ii) fue explicado, sin manifestación    alguna, según certificación expedida por el senador Eljach bajo el oficio    CS-4023-2023 del 15 de agosto de 2023.    

8.        En las plenarias del Senado y la    Cámara el texto conciliado estuvo disponible para su consulta física.    

     

Y,    en cuanto a la existencia del debate constitucional, argumentó que en el    asunto sub examine, es factible constatar la existencia de un debate    parlamentario en las respectivas plenarias del Senado y la Cámara, pues de    las intervenciones expuestas por los congresistas se denota como ampliamente    fueron debatidos los artículos, permitiéndosele a cada partido político    exponer sus posiciones sin que se coartara de modo alguno dicha deliberación.    

     

Intervenciones ciudadanas    

     

Entidad o persona                    

Respuesta   

16. Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[213]                    

Se pronunció solo con respecto a los cargos primero y sexto    (solo respecto del artículo 167). Solicitó declarar exequible la norma    demandada “por no atentar en el trámite legislativo contra el principio    democrático de deliberación”.    

    

17. Luis Alberto Tulcán[214]                    

Solicitó declarar exequible la Ley 2294 de 2023 en caso de no    lograrse demostrar el incumplimiento del principio de publicidad, una vez    exista certeza sobre la fecha exacta de publicación de las gacetas del    Congreso de la República en las que se publicó el informe de conciliación.    Pidió declarar exequible el artículo 97 de la ley demandada, toda vez que su    finalidad no es otra que la de fortalecer el régimen de carácter público, y    no puede hablarse de que esta norma cree monopolio alguno puesto que se está    limitando la elección únicamente a un grupo de la población laboral    (servidores públicos), permitiendo que las entidades privadas presten sus    servicios al resto de trabajadores.   

18. Nayely Julieth Zambrano Cabrera[215]                    

Se pronunció solo con respecto a los cargos primero y cuarto.    Solicitó declarar exequible la ley demandada “en caso de no lograrse demostrar que existió    incumplimiento del principio de publicidad, una vez exista claridad sobre la    firma electrónica de los documentos presentes en la gaceta del Congreso de la    República”. Y que se declare exequible el artículo 97 de la Ley 2294 de 2023,    toda vez que no atenta contra presupuestos constitucionales.   

19. Harold Eduardo Sua Montaña[216]                    

Solicitó que la corporación haga uso de la facultad establecida    en el artículo 241 de la Constitución y la Ley 2294 de 2023 sea declarada    exequible “temporalmente”. Lo anterior, para que los senadores voten    nuevamente el informe de conciliación de la ley acusada, al considerar que el    vicio de procedimiento generado por el poco tiempo de publicación del informe    de conciliación es subsanable. Subsidiariamente solicita declarar la    inexequibilidad de los artículos 233, 287, 295, 340 y 388 de la Ley 2294,    conforme a la vulneración de los principios de publicidad y de unidad de    materia formulados en la acción de inconstitucionalidad.   

Solicitó declarar    exequible la Ley 2294 de 2023, pues el ciudadano señaló en su escrito: “me    permito yo (…) solicitar a ustedes FALLAR ASI: `SI aceptar en su totalidad    toda la reforma al PND `potencial mundial de la Vida´”.   

21. Emilio Tapia Vallejo[218]                    

Se pronunció respecto de los cuatro primeros cargos. Respecto al    primer cargo precisó que se vislumbra una presunta vulneración al principio    de publicidad de las iniciativas legislativa, por lo que el mismo está    destinado a prosperar. Así, indicó que en el caso concreto se evidencia que    la conciliación respecto del proyecto de ley en discusión no fue entregada de    manera oportuna a la gaceta del Senado y a la imprenta nacional para su    respectiva publicación; su publicación no se dio, de la misma forma, por lo    cual se vulnera de forma material el principio de publicidad en las    iniciativas legislativas, esto dado que los legisladores no tuvieron acceso    al texto de la conciliación sino hasta después de la votación.    

     

En cuanto al cargo segundo, argumentó que está destinado a    prosperar, debido a que el principio de instrumentalidad de las formas no se    cumple, dado que, si bien es cierto, dicho principio busca la preponderancia    de la finalidad de las normas por sobre la rigidez formalista, en ningún    momento de la plenaria dichas preposiciones fueron sustentadas de manera    suficiente, mediante ningún medio, que permitiese que su contenido se    desglosara meticulosamente, incumpliendo así este principio teleológico cuya    función es garantizar que se cumplan con los criterios de precisión,    literalidad y conocimiento de las preposiciones nombradas.    

     

Referente al cargo tercero, concluyó que este puede prosperar    parcialmente, en tanto no existe vulneración al principio de unidad material    en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, pues este acápite busca la    realización de los objetivos económicos del estado en concordancia con los    articulo 333 y 334 de la Constitución Política. Finalmente, sobre el cuarto    cargo, el ciudadano sugirió a la Corte analizarlo en el entendido de que el    artículo 97 de la Ley 2294 de 2023 no constituye un monopolio en materia    aseguradora, pero si es una falta al principio de libre competencia contenido    en el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia.   

22. Valerie Paulina Sánchez López y otro[219]                    

Solicitaron declarar inexequible la Ley 2294 de 2023. Esto, por    cuanto la norma demandada no cumple con el principio de publicidad, ya que    esta no había sido publicada en la gaceta, ni difundida a todos los senadores    de manera física o de manera digital. Adicionalmente, señaló que tampoco    cumple con el principio de unidad de materia.   

23. Lady Katherine Eraso Josa y Laura González Torres[220]                    

Solicitaron declarar inexequible la Ley 2294 de 2023. Las    ciudadanas adujeron que la norma demandada es contraria al principio de publicidad,    lo cual ocasiona anomalías en el debido proceso. Así, refirieron que la    aprobación de una ley de esta magnitud hace necesario contar con su    validación, sobre todo, debido a su alto contenido tributario.    

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MIGUEL POLO ROSERO    

A LA SENTENCIA C-143/25    

     

     

Referencia:  Expediente D-15380    

     

Asunto: Demanda de  inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el  Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”    

     

Magistrado  sustanciador:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro el  voto en el asunto de la referencia. Tal como lo expuse en el salvamento parcial  de voto que presenté a la sentencia C-142 de 2025, en mi opinión, la Sala Plena  debió declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del artículo 289 de  la Ley 2294 de 2023, por cuanto no se comprometió el principio de publicidad,  al haberse realizado la corrección formal que la Corte solicitó  en el auto 705 de 2024, y que avaló en la sentencia C-448 del mismo año. En efecto, al haberse tramitado la conciliación,  previa la subsanación del vicio  de procedimiento por desconocimiento del principio de publicidad vinculado con  la violación del artículo 161 de la Constitución, en el trámite de aprobación  del informe que dio origen a la Ley 2294 de 2023, tal circunstancia subsanó cualquier vicio  que, por violación del citado requisito, pudo haberse presentado durante el  procedimiento dado en la plenaria del Senado al artículo 289, en virtud del  principio de corrección de las formas, en tanto las cámaras tuvieron  conocimiento expreso de su contenido y lo pudieron debatir nuevamente, al  exigirse, como consecuencia del trámite de conciliación, el retorno del asunto  a consideración de las plenarias.    

     

Fecha ut supra    

     

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

[1] Todas las  personas demandantes aportaron copias de sus cédulas de ciudadanía. Al  consultar el estado de vigencia de los documentos de identificación, en la  página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constató que están  vigentes: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/.    

[2] Expediente  digital D-15380. Auto que Admite la demanda y decreta la práctica de pruebas: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63609.    

[3] De acuerdo con el  sorteo realizado en sesión de la Sala Plena celebrada el 22 de junio de 2023,  el expediente fue repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo. La  demanda fue remitida al despacho sustanciador el 10 de julio de 2023.  Expediente digital D-15380. ACTA DE REPARTO – SESIÓN  SALA PLENA 22 de junio de 2023.    

[4] En concreto,  solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara  de Representantes que remitieran a esta Corte una copia del expediente  legislativo correspondiente. Además, pidió tanto al gerente como al jefe de la  oficina de sistemas e informática de la Imprenta Nacional que, de manera  individual, certificaran a este tribunal (i) la fecha y hora en que fue  recibido el informe de conciliación del Proyecto de Ley 338 de 2023 Cámara, 274  de 2023 Senado, para su publicación en el Diario Oficial, (ii) el día en que  finalmente se dio dicha publicación (no la fecha del Diario), así como (iii) el  momento a partir del cual estuvo disponible en la página web de la Imprenta  Nacional. Igualmente, pidió certificar (iv) si la citada página web dejó de  funcionar y de permitir el acceso de los ciudadanos a la consulta de las  gacetas del Congreso durante los días 4 y 5 de mayo de 2023, en qué horario y  cuándo se logró finalmente su restablecimiento.    

[5] Además, a las facultades  de derecho de las universidades de los Andes, de la Sabana, Externado de  Colombia, Libre, del Cauca, Nacional, de Nariño; facultad de ciencias jurídicas  de la Pontificia Universidad Javeriana, facultad de jurisprudencia y a la  Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, facultad de ciencias  jurídicas y sociales de la Universidad de Caldas, facultad de derecho, ciencia política  y relaciones internacionales de la Universidad del Norte.    

[6] Expediente  digital https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64696.    

[7] Expediente  digital D-15380. Manifestación de impedimento del magistrado Vladimir Fernández  Andrade.    

[8] En sala plena  virtual celebrada el 14 de febrero de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado  por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar y decidir el  proceso D-15380 donde se demanda la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, se  procedió al sorteo del expediente entre los magistrados y las magistradas  restantes, en virtud del cual resultó designado como ponente el magistrado Juan  Carlos Cortés González. Expediente digital D-15380. D0015380.  Constancia cambio ponente.    

[9] Esto, de  conformidad con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 2067 de 1991 y 49  del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

[10] Expediente  digital D-15380. D0015380. Constancia levantamiento de  términos.    

[11] En algunos  apartados de la demanda no son coincidentes los números de los artículos que se  cuestionan. Sin embargo, a partir de la transcripción realizada y de su  constatación respecto de la Ley 2294 de 2023, se tiene claridad de que se trata  de los artículos 5, 61, 289 y 297, por lo que así serán examinados por la  Corte, en virtud del principio pro actione.    

[12] Plenaria del  Senado del 2 de mayo de 2023. https://www. youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k.  Minuto 7:48:55 – 7:49:15.    

[13] Plenaria del  Senado del 2 de mayo de 2023. https://www. youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k.  Minuto 7:56:58 – 7:57:33    

[14] Plenaria del  Senado del 2 de mayo de 2023. https://www. youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k. En  los minutos 7:48:39 – 8:04:07 se realizó la lectura del bloque de proposiciones  avaladas sin que se haya leído la proposición al artículo 338.    

[15] Plenaria del  Senado del 2 de mayo de 2023. https://www. youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k.  Minutos 8:04:05 – 8:04:27    

[16] Plenaria del  Senado del 2 de mayo de 2023. https://www.youtube.com/watch?v=iKHzzSDcJ9k.  Minuto 7:54:35 – 7:54:57    

[18] Escrito de  demanda, p. 331. Sobre la jurisprudencia de la Corte, se hace referencia a las  sentencias C-131 de 2009 y C-481 de 2019.    

[19] Escrito de  demanda, p. 331.    

[20] La norma en cita  dispone que: “Artículo 233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al  artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así: Artículo 54. (…) parágrafo 5o.  Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén  localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5  kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de  altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación  y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se  refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por  generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes  términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la  presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por  ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se  aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al  cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1)  punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de  la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto  porcentual, llegando al seis por ciento (6%). // Parágrafo 6o. Para  plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la  vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor  radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad  promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los  últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del  IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será  del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será  implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos  (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará  un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la  entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual,  quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la  presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por  ciento (4%). // Parágrafo 7o. Estos recursos serán destinados a la  financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los  departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará  con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el  Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada  la presente ley.”    

[21] Escrito de  demanda, p. 342.    

[22] Escrito de  demanda, p. 342.    

[23] Escrito de  demanda, pp. 342 y 343.    

[24] Escrito de  demanda, p. 343.    

[25] La norma en cita  dispone que: “Artículo 340. Con el propósito  de modernizar y fortalecer los servicios administrativos y técnicos de la  Cámara de Representantes créanse las siguientes dependencias y cargos en la  estructura y en la planta de personal de la Dirección Administrativa de la  Corporación: // 1. Subdirección Administrativa: La  Subdirección Administrativa de la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el  desarrollo y ejecución de políticas, planes, proyectos, actividades,  operaciones y procedimientos administrativos y presupuestales que sean  asignadas y delegadas por el Director Administrativo, de conformidad con las  normas legales, administrativas y técnicas vigentes y de los procedimientos  establecidos para el efecto, así mismo, reemplazará al Director Administrativo  en sus ausencias temporales. El Subdirector Administrativo, será funcionario  del nivel directivo, grado 12, con la misma remuneración salarial del  Subsecretario General de la Cámara de Representantes y será de libre  nombramiento y remoción. // 2. Oficina de Control Disciplinario Interno.  La Oficina de Control Disciplinario Interno tendrá a su cargo el ejercicio de  la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y exfuncionarios públicos de  la Corporación; de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Único  Disciplinario o las normas que lo modifiquen y reemplacen; observando los  trámites exigidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones internas para  dar cumplimiento al Régimen Disciplinario. El Jefe de la Oficina de Control  Disciplinario Interno será funcionario de nivel directivo, grado 13, de libre nombramiento  y remoción. // 3. División de Tecnologías de la Información y la  Comunicación (TIC). La División de Tecnologías de la Información y la  Comunicación (TIC) de la Dirección Administrativa de la Cámara de  Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las políticas,  planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos administrativos y  presupuestales propios de la División, de conformidad con las normas legales,  administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos establecidos para el  efecto. El Jefe de la División de Tecnologías de la Información y la  Comunicación (TIC) será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre  nombramiento y remoción. // 4. División de Gestión Documental y Calidad.  La División de Gestión Documental y Calidad de la Dirección Administrativa de  la Cámara de Representantes tendrá a su cargo el desarrollo y ejecución de las  políticas, planes, proyectos, actividades, operaciones y procedimientos  administrativos y presupuestales propios de la División, de conformidad con las  normas legales, administrativas y técnicas vigentes y los procedimientos  establecidos para el efecto. El Jefe de la División de Gestión Documental y  Calidad será funcionario del nivel directivo, grado 10, de libre nombramiento y  remoción. // Parágrafo 1o. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes expedirá los Actos  Administrativos ajustando la planta de personal, creando o actualizando las  denominaciones, funciones y requisitos de los cargos que se requieran para dar  cumplimiento al presente artículo”.    

[26] Escrito de  demanda, p. 349.    

[27] La  norma en cita dispone que: “Artículo 97. Afiliación de las entidades  públicas al sistema general de riesgos laborales. Con el fin de  fortalecer el Sistema de aseguramiento público, de cara a la incorporación de  nuevas poblaciones de la comunidad en general, a partir de la entrada en  vigencia de la presente ley, todas las entidades y corporaciones públicas se  afiliarán a la administradora de riesgos laborales de carácter público,  Positiva Compañía de Seguros S. A., o quien haga sus veces. // Las entidades y  corporaciones públicas que se encuentran actualmente afiliadas a  administradoras de riesgos laborales de carácter privado podrán mantener la  afiliación hasta tanto se complete el plazo de los contratos celebrados con  anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el plazo  contractual, todas las entidades y corporaciones públicas deberán afiliarse a  la administradora de riesgos laborales pública”.    

[28] Escrito de  demanda, pp. 253 a 255.    

[29] La norma en cita  dispone que: “Artículo 49. Reducción de rezago de avalúos catastrales a  nivel nacional mediante actualización masiva de los valores rezagados. El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) adoptará metodologías y modelos de  actualización masiva de valores catastrales rezagados, que permitan por una  sola vez realizar un ajuste automático de los avalúos catastrales de todos los  predios del país, exceptuando aquellos que hayan sido objeto de formación o  actualización catastral durante los últimos cinco (5) años previos a la  expedición de la presente ley o cuyo proceso de formación o actualización esté  en desarrollo a la fecha de expedición, con el fin de contrarrestar la  distorsión de la realidad económica de estos, corregir inequidades en la carga  tributaria y mejorar la planificación del territorio. // Parágrafo 1o.  Los gestores catastrales deberán aplicar e incorporar este ajuste en sus  respectivas bases catastrales. // Parágrafo 2o. El presente artículo es  transitorio y una vez se haya cumplido lo dispuesto se continuará con el  procedimiento definido en la Ley 44 de 1990, modificada por la Ley 242 de 1995,  o la que la modifique o sustituya. // Parágrafo 3o. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación coordinarán  la elaboración de una propuesta de ley que permita poner límites al crecimiento  del Impuesto Predial Unificado derivado del reajuste del avalúo catastral, bajo  los principios de progresividad y fortalecimiento de las finanzas públicas  territoriales. Hasta tanto se expida la nueva ley, se mantendrá vigente lo  dispuesto en la Ley 1995 de 2019. // Parágrafo 4o. Los procesos de  actualización catastral contratados por las entidades territoriales que  presenten inconsistencias técnicas reconocidas por los gestores catastrales,  podrán ser suspendidos de manera temporal por estos últimos. Las  inconsistencias detectadas deberán ser resueltas por el respectivo gestor  catastral dentro del mes siguiente a su reconocimiento. Lo anterior, sin  perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Superintendencia de Notariado  y Registro en ejercicio de sus funciones”.    

[30] Escrito de  demanda, p. 360.    

[31] Escrito de  demanda, pp. 360 y 361    

[32] Escrito de  demanda, p. 361.    

[33] Se hace  referencia a la sentencia C-332 de 2017.    

[34] Escrito de  demanda, p. 365. Se transcriben solicitudes en ese sentido de parte de la  senadora Paloma Valencia y de los senadores Jonathan Ferney  Pulido Hernández  y Miguel Uribe.    

[35] El  siguiente cuadro corresponde a una trascripción textual de lo invocado por los  accionantes, con la sola realización de ajustes de forma para facilitar su  presentación dentro de esta providencia.    

[36] Escrito de  demanda, p. 375.    

[37] Escrito de  demanda, p. 376.    

[38] El  siguiente cuadro corresponde a una trascripción textual de lo invocado por los  accionantes, con la sola realización de ajustes de forma para facilitar su  presentación dentro de esta providencia.    

[40] Escrito de  demanda, p. 380.    

[41] Escrito de  demanda, p. 380.    

[42] Se  menciona la sentencia C-133 de 2022.    

[43] Escrito de  demanda, p. 381.    

[44] Se anexaron  cuatro certificados. Tres de ellos de fecha 5 de mayo de 2023, expedidos por el  Coordinador del Grupo de Diario Oficial y Gacetas, y uno de fecha 15 de mayo de  2023, expedido por el Jefe de la Oficina de Sistemas e Informática.    

[45] A través de  oficio SG.2-1954/2023, allegado el 24 de octubre de 2023, la Secretaría General  de la Cámara de Representantes reiteró lo establecido anteriormente por medio  de oficio SG.2-1752/2023 y esto se volvió a reiterar por comunicación enviada  el 25 de octubre de 2023 por Diana González Rodríguez.    

[46] Se  especificaron las pp.1-110.    

[47] Se  especificaron las pp.14-79.    

[48] Se especificaron  las pp. 4-69.    

[49] Se  especificaron las pp. 5-52.    

[50] Se  especificaron las pp. 10-44.    

[51] Publicada en acta  No. 53 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.13-73.    

[52] Publicada en acta  No. 56 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.11-18.    

[53] Publicada en acta  No. 54 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.9-126.    

[54] Publicada en acta  No. 55 de mayo de 2023. Se especificaron las pp.22-136.    

[55] Se anexaron las  siguientes Gacetas: 485/23, 504/23, 858/23, 859/23 y 860/23.    

[56] Se  relacionaron las siguientes Gacetas: 18/23, 180/23, 182/23, 485/23, 504/23,  858/23, 859/23, 860/23, 388/23 y 274/23.    

[57] (i) Oficio  suscrito por el secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis  Lacouture Peñaloza. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69983; (ii)  Oficio CTCP-3.3-314-C-23 del 12 de octubre de 2023 suscrito por la secretaria  general de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, Elizabeth  Martínez Barrera. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70450; y (iii)  Oficio  SG.2-1954/2023 del 17 de octubre de 2023 suscrito por el secretario  general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza.  Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71223.    

[58] (i) Oficio  SGE-CS- 4023 – 2023 del 15 de agosto de 2023 suscrito por el secretario general  del Senado Gregorio Eljach Pacheco. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65449 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65588; (ii) Oficio con  fecha del 5 de octubre de 2023 suscrito por el secretario general de la  Comisión Tercera del Senado, Rafael Oyola Ordosgoitia. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70025; (iii) Oficio  CCU-CS- 1613-2023 del 5 de octubre de 2023 suscrito por el secretario la  Comisión Cuarta del Senado, Alfredo Rocha Rojas. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70058; y (iv)  otro enviado por el Senado. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65690.    

     

[59] De conformidad  con el Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de  los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, en  el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista, por el término de  diez días, para que cualquier ciudadano intervenga para impugnar o defender las  normas acusadas (artículo 7). Asimismo, se ordenará comunicar el inicio del  proceso a la Presidencia de la República, el Congreso de la República y a los  organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o  expedición de la norma, quienes podrán intervenir, por escrito, dentro de los  diez días siguientes, para presentar las razones que justifican la  constitucionalidad de las normas sometidas a control (artículo 11). “[e]l  magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones  privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a  presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la  elaboración del proyecto de fallo”, quienes deberán manifestar si se encuentra  en conflicto de intereses (artículo 13).    

[60] Expediente  digital D-15380, archivo “D0015380-Presentación Demanda-(2023-06-13  15-56-52).pdf”.    

[61] Sentencia C-383  de 2024.    

[62] Sentencias  C-228 de 2015 y C-423 de 2021.    

[63] Sentencias C-101  de 2022, C-227 de 2023, C-499 de 2023, C-047 de 2024 y C-095 de 2024.    

[64] Sentencia C-023  de 2020.    

[65] Sentencia C-019  de 2024.    

[66] Sentencia C-095  de 2024.    

[67] Sentencia C-147  de 2024.    

[68] Sentencia C-140  de 2018 citada en la Sentencia C-039 de 2021.    

[69] Ibidem.    

[70] Sentencia C-147  de 2024.    

[71] Sentencia C-185  de 2019.    

[72] Sentencia C-147  de 2024.    

[73] Sentencia C-147  de 2024.    

[74] Sentencia C-538  de 2012.    

[75] Sentencia C-095  de 2024.    

[76] Sentencias C-397  de 1995 y C-095 de 2024.    

[77] Los accionantes  en esta oportunidad plantearon, como cargo principal de la demanda, que se  declare la inexequibilidad de la Ley 2294 de 2023 por incurrir en un vicio de  procedimiento en su formación, consistente en haberse desconocido el principio  de publicidad respecto del debate y votación del informe de conciliación en la  plenaria del Senado, de acuerdo con los artículos 157 y 161 de la Constitución  y el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992.    

[78] Expediente  D-15357.    

[79] Como lo advirtió  la Corte Constitucional en el Auto 705 de 2024, dicho informe recayó sobre 45  artículos del proyecto de ley respectivo, de los cuales 41 conformaron el  cuerpo legal finalmente aprobado, puesto que los 4 restantes fueron eliminados  del texto final como resultado de la conciliación.    

[80] La Corte declaró  exequibles los artículos 3, 8, 13, 16, 26, 27, 28, 32, 38, 40, 51, 55, 69, 83,  96, 100, 101, 121, 172, 173, 174, 180, 194, 200, 207, 210, 215, 224, 233, 275,  289, 293, 297, 312, 327, 337, 339, 342, 356, 371 y 372 de la Ley 2294 de 2023,  por el cargo analizado.    

[81] Esa misma  determinación adoptó la Corte en la Sentencia C-383 de 2024.    

[83] Ver, entre otras,  las sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004, C-980 de 2005 y C-189 de 2017.    

[84] Sentencias C-447 de 1997 y  C-325 de 2021.    

[85] Sentencia C-212 de 2022. Al respecto, en Sentencia C-623 de 2008, se señaló que  “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si  la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer  análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo  únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no  compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien  reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de  inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los  decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.    

[86] Sentencias  C-493 de 2020, C-120 de 2023, C-050 y C-120 de 2024.    

[87] Expediente  digital D-15380, archivo “D0015380-Presentación Demanda-(2023-06-13  15-56-52).pdf”p362.    

[88] Ibid. P.360.    

[89] Expediente digital D-15380,  archivo “D0015380-Conceptos e Intervenciones-(2023-11-17 23-28-43).pdf”p4.    

[90] Ibid.    

[91] Cfr. Sentencias C-1251-01 y  C-032 de 2005.    

[92] Cfr. Sentencia C-077 de  2012. En palabras de la Corte Constitucional, como el avalúo catastral es una  variable técnica, se han avalado normas que incluso defieren “a las autoridades  administrativas […] la determinación del avalúo de los bienes inmuebles, como  variable económica para la determinación de la base gravable del impuesto  predial”. Sentencia C-056 de 2019, fj. 22.2    

[93] Al respecto, la  jurisprudencia constitucional ha determinado, específicamente frente al  impuesto predial, que el legislador no puede fijar “la tasa impositiva, la  administración, el recaudo y el control del impuesto”. Cfr. Sentencias  C-944 de 2003, fj. “e”, C-903 de 2011, fj. 9.2, C-077 de 2012, ffjj. 5.2.5.3 y  5.2.5.4, C-587 de 2014, fj. 6.5.2, C-130 de 2018, fj. 47, C-132-20, fj. 32,  entre otras.    

[94] Expediente digital D-15380,  archivo “D0015380-Presentación Demanda-(2023-06-13 15-56-52).pdf”p362.    

[95] Particularmente,  que ello generará “problemáticas de índole social por parte de los propietarios  de los inmuebles, quienes presentarán sus reclamos ante la administración local  sin que esta pueda adelantar cualquier acción”.    

[96] Expediente digital D-15380, archivo  “D0015380-Presentación Demanda-(2023-06-13 15-56-52).pdf”p360.    

[97] La Corte  acogerá como metodología de exposición el desarrollo de una dogmática general y  sus decisiones más recientes sobre el principio de unidad de materia en las  leyes aprobatorias del PND. Al efecto, se reiteran las consideraciones  de la Sentencia C-438 de 2024 que, a su vez, reiteró las sentencias: C-191 de  1996, C-305 de 2004, C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-377 de 2008, C-539 de  2008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de 2016, C-620 de 2016, C-008 de 2018  y C-219 de 2019, C-026 de 2020, C-415 de 2020, C-030 de 2021, C-063 de 2021,  C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, entre otras.    

[98] Sentencia C-219 de 2019.    

[99] Sentencias C-008 de 2018 y C-026 de 2020, las cuales  fueron reiteradas en la Sentencia C-415 de 2020.    

[100] Sentencia C-049  de 2022.    

[101] Las sentencias más significativas de esta línea  jurisprudencial son: C-191 de 1996, C-305 de 2004, C-573 de 2004, C-376 de  2008, C-377 de 2008, C-539 de 2008, C-714 de 2008, C-747 de 2012, C-016 de  2016, C-620 de 2016, C-008 de 2018 y C-219 de 2019, C-415 de 2020, C-030 de  2021, C-063 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-537 de 2023, entre otras.    

[102] Sentencia C-016 de 2016.    

[103] A partir de tal distinción en la  Sentencia C-305 de 2004 se manifestó que: “algunas de las normas contenidas en  el Plan de Desarrollo definen, por su contenido, la orientación misma de la  política económica, social y ambiental que deberá presidir la función pública  durante un período presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que  describen los principales programas de inversión. Otras, de contenido  instrumental, deben señalar las estrategias presupuestales o normativas para  realizar tales programas. Si estas últimas no pueden ser referidas a las  primeras, es decir carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para  realizar los planes y programas y las metas generales, resultan ajenas a la  materia o asunto de que trata la ley. Y si la disposición no recoge ningún  instrumento de realización de políticas, igualmente debe ser considerada  extraña a la materia de una ley cuatrienal de planeación”.    

[104] Sentencias C-126 de  2020, C-068 de 2020 y C-026 de 2020.    

[105] Sentencia C-305 de  2004.    

[106] En términos de la Sentencia C-539 de  2008: “la conexidad que se exige entre las normas instrumentales y la parte  general del Plan de desarrollo debe ser directa e inmediata, por lo tanto  aquellas disposiciones que solo guarden una relación indirecta, eventual o  mediata con las normas que establecen los programas y proyectos en el Plan  Nacional de Desarrollo y con aquellas otras que especifican los recursos para  su ejecución, han de ser consideradas extrañas al cuerpo normativo y en  consecuencia trasgresoras del principio de unidad de materia. En definitiva,  aquellas disposiciones de carácter instrumental que no sean inequívocamente  efectivas para la realización de los programas y proyectos contenidos en la  parte general del plan, o que de manera autónoma no establezcan condiciones  suficientes para la materialización de las metas y objetivos trazados en el  plan, vulneran el principio de unidad de materia”.    

[107] Sentencia C-394  de 2012.    

[108] Ibidem.    

[109] Sentencia C-063  de 2021.    

[111] Sentencia  C-440 de 2020.    

[112] Declaró  exequible, por el cargo analizado, el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, Plan  Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.    

[113] Sentencia C-126  de 2020.    

[114] “Aprobar el Plan  Nacional de Desarrollo y de Inversiones públicas que hayan de emprenderse o  continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se  autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el  cumplimiento de los mismos”.    

[115] Sentencias C-026,  C-068 y C-126 de 2020.    

[116] Sentencia C-394 de 2012. Se apoyó la  Corte, en esa oportunidad, en las sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004,  C-376 de 2008 y C-377 de 2008.    

[117] En las sentencias  C-219 de 2019 y C-068 de 2020 se resolvieron unas demandas de  inconstitucionalidad sobre disposiciones legales que regulaban el Ingreso Base  de Cotización (IBC) para trabajadores independientes. En ambas oportunidades,  comprendiendo planes de desarrollo distintos, la Corte evidenció que se trataba  de disposiciones aisladas ante la temática regulada en los objetivos generales  y de forma específica en los capítulos previstos. En el primer asunto, se  evidenció que la regulación del IBC no se relacionaba con el mecanismo de  ejecución y, a su vez, la conexión de esta disposición con los objetivos  generales era meramente hipotética, conjetural e indirecta, en tanto no podía  predicarse una relación estrecha, siendo claro que el objetivo era llenar un  vacío en la regulación sobre la cotización de los independientes que quedó de  una ley anterior. En el segundo asunto, al estudiar una norma similar, se pudo  observar su ubicación en un pacto y que no era instrumental los cometidos  propuestos, tampoco contribuía directamente a la materialización de las metas  previstas en el plan.    

[118] Sentencia  C-464 de 2020 con apoyo en la Sentencia C-415 de 2020.    

[119] La Sala Plena ha  valorado la compatibilidad de disposiciones del PND que introducen  modificaciones permanentes, estructurales o cuya vigencia supera el respectivo  periodo cuatrienal de gobierno, en las sentencias C-440 de 2020, C-464 de 2020,  C-493 de 2020, C-030 de 2021, C-047 de 2021, C-063 de 2021, C-095 de 2021,  C-105 de 2021, C-276 de 2021, C-049 de 2022, C-084 de 2022, C-161 de 2022,  C-537 de 2023 y C-037 de 2024.    

[120] La norma en cita  dispone que: “Artículo 233. Adiciónense los parágrafos 5o, 6o y 7o al  artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así: Artículo 54. (…) parágrafo 5o.  Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación y que estén  localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5  kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de  altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación  y velocidad de viento del IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se  refiere este artículo será del 6% de las ventas brutas de energía por  generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes  términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la  presente ley, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por  ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la presente ley, se  aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al  cuarto año de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1)  punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de  la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto  porcentual, llegando al seis por ciento (6%). // Parágrafo 6o. Para  plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la  vigencia de la presente ley, que estén localizadas en áreas con la mayor  radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad  promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los  últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del  IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será  del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será  implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos  (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará  un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la  entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual,  quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la  presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por  ciento (4%). // Parágrafo 7o. Estos recursos serán destinados a la  financiación de proyectos definidos por las comunidades étnicas ubicadas en los  departamentos de influencia de los proyectos de generación. Asimismo, contará  con una gobernanza con participación étnica que será reglamentada por el  Ministerio de Minas y Energía en un plazo de seis (6) meses después de aprobada  la presente ley.”    

[121] Escrito de  demanda, pág. 342.    

[122] Escrito de  demanda, pág. 342.    

[123] Escrito de  demanda, págs. 342 y 343.    

[124] Escrito de  demanda, p. 343.    

[125] “Por la cual se  establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión,  distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se  conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia  energética”.    

[126] “Por el cual se  expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por  la Equidad’”.    

[127] “Por medio de la  cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al  Sistema Energético Nacional”.    

[128] Artículo  3.4 de la Ley 2294 de 2023.    

[129] Artículo 4.2  de la Ley 2294 de 2023.    

[130] https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-04-bases-plan-nacional-de-inversiones-2022-2026.pdf. Pgs. 137 y 138.    

[131] Ib., pg. 139.    

[132] Ib., pgs. 141 y  142.    

[133] Ib., pg. 145.    

[134] Ib., pgs. 146 y  147.    

[135] Ib., pg. 156.    

[136] Ib., pg. 251.    

[137] https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-05-04-plan-plurianual-de-inversiones-2023-2026.pdf    

[138] Cfr. Artículo  5 de la Ley 2294 de 2023.    

[139] Gaceta del  Congreso 18 del 13 de febrero de 2023.    

[140] ARTÍCULO 188. TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS PARA FUENTES  NO CONVENCIONALES DE MAYOR GENERACIÓN. El porcentaje de las transferencias  eléctricas de que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, tratándose de  energía generada a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la  Ley 1715 de 2014, mediante plantas que cuenten con una potencia instalada total  que supere los 10.000 kilovatios, será del 6% de las ventas brutas de energía  por generación propia y aplicará exclusivamente a aquellas plantas que estén  localizadas en áreas con mayor radiación solar y velocidad de viento según lo  establezca el Ministerio de Minas y Energía. Estos recursos se destinarán en  las mismas condiciones previstas en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994.    

[141] Gaceta del  Congreso 181 del 19 de marzo de 2023.    

[142] El texto propuesto para primer debate. ARTÍCULO  188. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, así:  PARÁGRAFO 5. Para aquellas plantas que estén localizadas en áreas con la mayor  radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad  promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los  últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del  IDEAM, el porcentaje de la transferencia a la que se refiere este artículo será  del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será  implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos  (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará dos  (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la  entrada en vigencia de la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual,  quedando en cuatro por ciento (4 %). Al cuarto año de la entrada en vigencia de  la presente ley, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por  ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la presente  ley, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).    

[143] Gaceta del  Congreso 274 del 10 de abril de 2023.    

[144] Gacetas del  Congreso 386 y 388 del 26 de abril de 2023 y 428 del 4 de mayo de 2023.    

[145] Gaceta del  Congreso 855 del 14 de julio de 2023, texto conciliado.    

[146] En razón a que la  Sentencia C-370 de 2024 declaró la inexequibilidad del artículo 340 de la Ley  2294 de 2023, que correspondía al artículo 363 del proyecto de ley en estudio,  dicha disposición será excluida del análisis que se efectuará en este apartado  de la sentencia, por sustracción de materia.    

[147] Sentencias C-816  de 2004, C-040 de 2010 y C-133 de 2022.    

[148] Sentencia C-157  de 2021, fj 8.6    

[149] Ibid.    

[150] Ibid.    

[151] Sentencia C-481  de 2019 reiterada en la Sentencia C-133-22.    

[153] Sentencias  C-155 de 1998, C-880 de 2003 y C-044 de 2015.    

[154] Sentencia  C-044 de 2015. En esta providencia, además, se incluyen otros supuestos para  verificar que la negativa de acoger la votación por partes no  corresponda a la manifestación de un acto arbitrario.    

[155] En la  Sentencia C-880 de 2003 se señaló lo siguiente: “De lo expuesto,  observa la Corte que la Plenaria de la Cámara de Representantes al haber votado  en bloque dieciséis artículos del proyecto de ley que culminó con la expedición  de la Ley 790 de 2002, no violó ni la Constitución ni el reglamento del Congreso.  Adicionalmente, es importante destacar que del expediente legislativo que obra  en el proceso, se pudo constatar que la votación de esos artículos fue el  producto de una discusión previa, sin que hubieran sido objeto de  proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron cinco  restantes, respecto de los cuales su votación se realizó en forma individual.  Siendo ello así, la Corte considera que el cargo expuesto por el demandante en  relación con la votación en bloque no es procedente”. (Énfasis por fuera del  texto original).    

[156] Sentencia  C-133 de 2022, fj 557.    

[157] Sentencia C-157  de 2021, fj 8.6    

[158] Cfr. Ídem.    

[159] En dicha  sentencia se indicó que se eludió el debate, porque “(i) en el trámite de la  iniciativa se priorizó el uso de las subcomisiones, en lugar del debate por las  instancias constitucionalmente competentes para el efecto; (ii) se impuso un  mensaje de celeridad dirigido a aprobar la iniciativa y a prescindir de su  discusión, con la excusa del amplio número de proposiciones que habían sido  examinadas por los ponentes y por las subcomisiones; (iii) se aceleraron las  votaciones y se restringieron las oportunidades para debatir; (iv) las  decisiones se impusieron en bloque con una nula o escasa referencia a aquello  que era objeto de determinación; (v) los tiempos para debatir fueron mínimos, a  pesar de los cuestionamientos que se realización y de las proposiciones  dirigidas a obtener  su  aplazamiento, para poder realizar una discusión profunda; (vi) no se leyeron en  algunas ocasiones los informes de la subcomisión y en otras no se advirtió en  qué consistían los cambios que se proponían; (vii) se produjo la aprobación de  varios textos implícitos o desconocidos en sede de conciliación; (viii) no se  valoró el impacto fiscal de la iniciativa; y (ix) no se dieron las garantías para la  participación diferencial y cualificada de los pueblos étnicos, en las materias  que implicaban una afectación directa”.    

[160] Sentencia C-133  de 2022, fj 568.    

[161] Fj 296.    

[162] Cfr. Sentencias  C-133 de 2022, C-415 de 2020 y C-084 de 2019, entre otras.    

[163] Gaceta del  Congreso No. 889 del 19 de julio de 2023, págs. 116 y  117.    

[164] Gaceta del  Congreso No. 902 del 25 de julio de 2023, págs.41 a 43.    

[165] Gaceta del Congreso 899 de 19 de  julio de 2023, pág. 54.    

[166] Ibid, págs. 54 a 60.    

[167] Ibid, pág. 60.    

[168] Ibid, págs. 60 a 73    

[169] Ibid, pág. 72.    

[170] Ibid, pág. 74    

[171] Ibid, pág. 76.    

[172] Ibid, pág. 78.    

[173] Ibid, pág. 88    

[174] Ídem.    

[175] Ibid, pág. 98.    

[176] Ibid, pág. 102.    

[177] Ibid, pág. 116.    

[178] Ídem.    

[179] Ídem.    

[180] Ídem.    

[181] Ídem.    

[182] Ibid, pág. 136.    

[183] Ibid, pág. 41.    

[185] Ídem.    

[186] Ibid, págs. 105 a 111.    

[187] Ibid, págs.41 a 43.    

[188] Ibid, pág. 102 a 103.    

[189] Expediente digital D-15380.  Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72590 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72593.    

[190] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72548 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72562.    

[191] Expediente digital D-15380.  Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72840.    

[192] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72658.    

[193] Hizo referencia a la Sentencia  C-316 de 2003.    

[194] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72564.    

[195] “Por medio de la cual se expide la  resolución única de la gestión catastral multipropósito Por medio del cual se  expide el decreto reglamentario único del sector Administrativo de Información  Estadística”.    

[196] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72563.    

[197] Expediente digital D-15380.  Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64698 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=64813.    

[198] Expediente digital D-15380.  Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72559.    

[199] Hizo referencia a la Sentencia C-1039  de 2004.    

[200] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72530.    

[201] Hizo referencia a las Sentencias C-400 de 2010, C-933 de  2014 y C-095 del 2020.    

[202] Hizo referencia a la Sentencia C-095 del 2020.    

[203] Hizo referencia a la Sentencia C-161 del 2022.    

[204] Ibidem.    

[205] Hizo referencia a la Sentencia C-690 de 2003.    

[206] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72533.    

[207] Expediente digital D-15380.  Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72552 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72554.    

[208] Expediente digital D-15380.  Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=73296 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=73297.    

[209] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72532.    

[210] Sentencia C-481 de 2019.    

[211] Expediente digital D-15380.  Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72535, https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72553   y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72560.    

[212] Expediente digital D-15380.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72561.    

[213] Por intermedio de Natalia  Alexandra Insuasty Daza. Expediente digital D-15380. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=71973.    

[214] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. El ciudadano presenta dos intervenciones con contenido  idéntico. Disponibles en:     

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72389 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72284.

[215] Expediente digital D-15380.  Concepto. El escrito es idéntico al presentado por Luis Alberto Tulcán.  Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72351.    

[216] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72398.    

[217] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=63753.    

[218] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72387.    

[219] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. Disponible en:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72550.    

[220] Expediente digital D-15380.  Intervención ciudadana. Las ciudadanas presentan dos intervenciones con  contenido idéntico. Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72565 y  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72756.

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