C-154-25

Sentencias 2025

  C-154-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-154/25    

     

INHIBICION DE LA  CORTE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Incumplimiento de  carga argumentativa    

     

(…) las razones  presentadas en la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa  exigida para que esta Corte determine si una interpretación judicial de una  norma de rango legal es o no constitucional no encuentran acreditación,  pudiendo observar que el caso que se plantea no es el de una interpretación de  la norma efectivamente demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber  específico que el legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el  demandante, pues recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella  además es un instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de  configuración legislativa.    

     

INHIBICION DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento  de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad    

     

(…) en cuanto a  la acusación en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, la Sala concluyó que los aforados legales a los que se alude en la  demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son iguales, ni equiparables  (distinción que encuentra fundamento en la propia Constitución y en la Ley),  incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con la acreditación del  parámetro de comparación para la formulación del cargo por violación al  principio de igualdad.    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Carácter excepcional del control  abstracto    

     

DEMANDA DE  INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Requisitos de  claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia    

     

CONTROL  CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional    

     

DERECHO VIVIENTE EN  CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance    

     

DERECHO VIVIENTE  EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones    

(…) la  jurisprudencia ha desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está  ante el fenómeno del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea  consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación  judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea  relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para  determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Plena-    

     

SENTENCIA  C-154 de 2025    

     

Expediente:  D-16.096    

     

Demandante: Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo  Morales Calle    

     

Asunto: Acción pública de  inconstitucionalidad en contra de las normas previstas en el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”    

     

Magistrado  ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

     

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en  particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución  Política, profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

Dentro  del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de  la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de  inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Sergio Estrada Vélez,  Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo Morales Calle, en contra de la norma  enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004,[1] por la cual  se expide el Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP, por considerar que  ella y la interpretación que sobre la misma lleva a cabo la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y  29 de la Constitución.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En este caso, la  Sala estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma prevista  en el artículo 183 del CPP, conforme a la cual el recurso de casación se  interpondrá ante el tribunal, y en contra de la interpretación que ha hecho de  este artículo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el  sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de casación. A  juicio de los actores, dicha norma e interpretación son incompatibles con lo  previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, en la medida en que  implican una diferencia de trato injustificada entre sujetos equiparables y  desconocen el derecho a un debido proceso.    

     

Como  cuestión preliminar, la Sala consideró necesario analizar la aptitud sustancial  de la demanda, dado que ello se cuestionó en intervenciones realizadas en el  proceso, en particular, en la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia. Dicha Corporación sostuvo que la demanda no cumplía las exigencias  cualificadas que requiere una demanda en contra de una interpretación judicial  y que la acusación no cumplía todos los mínimos argumentativos que le son  exigibles.    

     

Al  hacer el antedicho análisis, la Sala concluyó, de una parte, que en este caso  no se acreditan los requisitos para demandar la inconstitucionalidad de una interpretación  judicial, en tanto los fallos que se citan por los actores no se  fundan en la interpretación que se cuestiona del artículo 183 de la Ley 906 de  2004, ni puede inferirse de las sentencias de tutela que se mencionan en la  demanda. Para llegar a esta conclusión, la Sala puso de presente que la demanda  debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) que la interpretación  judicial sea consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la  interpretación judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación  judicial sea relevante para fijar el significado de la norma objeto de control  o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.    

     

De  otra parte, en cuanto a la acusación en contra de la norma prevista en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la Sala concluyó que los aforados legales a  los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son  iguales, ni equiparables (distinción que encuentra fundamento en la propia  Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con  la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por  violación al principio de igualdad. Finalmente, respecto de la trasgresión del  debido proceso la Sala concluyó que, más que formularse un cargo autónomo, se  acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la impugnación especial y  la casación, sobre las cuales se persiste en un eventual tratamiento  injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso de casación,  sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad de la norma  que habilite un pronunciamiento de fondo.    

     

En vista de los anteriores elementos de juicio, la  Sala decidió inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad  de la norma enunciada en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y de la  interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que  fue objeto de la demanda.    

I.       ANTECEDENTES    

     

     

Trámite procesal    

     

1.                  El 27 de julio de 2024 los  ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Alejandro Sánchez Hincapié y Juan Pablo  Morales Calle presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las  normas enunciadas en los artículos 181, 183 y 184 del CPP, por considerar que  ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la  Constitución.[2] Tras  analizar la demanda, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024 se decidió  inadmitirla.[3]  En concreto se advirtió que si bien la demanda obedece a un trabajo minucioso y  riguroso, la acusación tenía falencias.[4]    

     

2.                  En el escrito de corrección, al referirse a dichas  falencias, los actores modifican el objeto de la demanda, para centrar su  acusación en la norma prevista en el artículo 183 del CPP y en la  interpretación que ha hecho de este artículo la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  En vista de la modificación hecha y de otros  ajustes se decidió su admisión, en los términos que se precisan más adelante.    

     

     

La  norma demandada    

     

     

“LEY  906 DE 2004    

(agosto  31)[5]    

     

Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal    

     

[…]    

EL  CONGRESO DE COLOMBIA    

     

DECRETA:    

     

[…]    

     

ARTÍCULO 183.  OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el  Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que  de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el  recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.”    

     

     

     

La  demanda inicial    

     

4.                  La demanda inicial sostenía que las normas  acusadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la  Constitución. También aludía a lo que denomina: “interpretación inconstitucional  generalizada y reiterada de la Honorable C.S.J. Sala Penal en relación al  desconocimiento del derecho al recurso extraordinario de casación para los  funcionarios relacionados en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal  en las siguientes situaciones: A. Cuando son condenados en primera instancia  (Tribunal de Distrito) y en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia); B.  Frente a la sentencia que es resultado de la impugnación especial cuando se  activa en virtud de la primera sentencia condenatoria proferida en fase de  segunda instancia por la CSJ.”    

     

5.                  En primer lugar, la demanda estudia las sentencias que  esta Corte ha dictado en relación con las normas en contra de las cuales se  dirige la acusación, para precisar que no se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. En segundo lugar, sostiene que las normas acusadas son  incompatibles con la Constitución por infringir lo previsto en los artículos 13  y 29 de la Carta y por “configurar una inconstitucionalidad de la interpretación  generalizada y reiterada” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.    

     

6.                  En tercer lugar, en lo que atañe al cargo relativo al  principio de igualdad, la demanda sostiene que las normas legales establecen  una diferencia de trato entre iguales frente al recurso extraordinario de  casación, sin que exista una debida justificación. Para ilustrarlo, señala que  hay dos grupos comparables. El primero integrado por los ciudadanos del común,  de cuyos procesos no conoce en ninguna instancia la Corte Suprema de Justicia.  El segundo conformado por las personas que son condenadas en primera instancia  en los Tribunales, entre los que están los jueces, algunos procuradores, los  personeros y fiscales delegados ante los jueces. La diferencia de trato consiste  en que los primeros pueden interponer el recurso extraordinario de casación y  los segundos no.    

     

     

8.                  Al ocuparse de desarrollar el test, la demanda parte  de la base de que no se advierte el motivo por el cual se da un trato diferente  a los grupos indicados, pues lo único que se puede encontrar es un criterio  formal, orgánico o competencial. Luego de una extensa alusión a diferentes  sentencias de esta Corte, se destaca que la razón que se ha dado para la  diferencia de trato es la de que “sería la misma Sala encargada de resolver  la casación la encargada de revisar la sentencia que ella misma expidió  confirmando la condena impuesta en la primera instancia por el Tribunal.”  Frente a ello, sostienen que incluso si la apelación se resuelve por la Corte  Suprema de Justicia bajo los estándares de la impugnación especial, ello no es  razón suficiente para que las personas del segundo grupo no puedan interponer  el recurso de casación, por tres razones: (i) a pesar de lo dicho el  trato desigual persiste; (ii) la modificación del régimen de los  recursos no la puede hacer el juez sino sólo el legislador; y (iii) la  interpretación de las normas procesales no puede llevar a reducir las garantías  del procesado sino a fortalecerlas.    

     

9.                  Al retomar el test, la demanda destaca que “[l] a  categoría de aforado se convierte en una claramente sospechosa”, pues las  personas a las que se refiere el artículo 34.2 del CPP no tienen la calidad de  altos dignatarios que amerite o justifique un trato distinto. Al profundizar en  los argumentos que se han dado para dar razón de esta diferencia de trato, para  lo cual se alude al Auto AP 3252-2022 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, se  señala que ellos son: evitar una cadena interminable de recursos, la  imposibilidad de tramitar este recurso frente a una sentencia proferida por la  Corte Suprema de Justicia y la limitación de la procedencia de este recurso a las  sentencias dictadas por un tribunal.    

     

10.              En cuarto lugar, al referirse al artículo 29 de la  Constitución, la demanda destaca las diferencias que existen entre la  apelación, la impugnación especial y la casación. Sobre esta base, la demanda  parece perfilarse en contra de la interpretación de la Corte Suprema de  Justicia, pues sostiene que el recurso de casación procede frente a todas las  sentencias de segunda instancia, incluidas las que profiera la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al restringir el acceso a este recurso a  las personas a las que se refiere el artículo 34 del CPP se estaría impidiendo  la protección del derecho a un debido proceso de los sujetos procesales, pues  este es un medio idóneo para corregir una sentencia dictada desconociendo la  Constitución y la ley.    

     

11.              En quinto lugar, se procede a dar cuenta de la  existencia de una interpretación generalizada de las normas demandadas por  parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tras reconocer que este  es uno de los cargos más complejos que se puede plantear, hace una extensa  recopilación de tres tipos de decisiones de tutela. Los dos primeros, que se  fundan en sentencias de tutela de la Sala de Casación Civil, se usan para  mostrar que en ocasiones se ha decidido sobre la procedencia del recurso de  casación en contra de sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, en  las que se resuelve sobre la impugnación especial, y que también se ha  planteado la procedencia de este recurso en contra de las sentencias proferidas  por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. El tercero, se funda en  sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral, en las que se sostiene que  no procede el recurso de casación en contra de sentencias proferidas por la  Sala de Casación Penal en las que se resuelve la impugnación especial.    

12.              De otra parte, se pone de presente que, al analizar el  recurso de casación en la Sentencia C-590 de 2005, esta Corte destacó que él  procede en contra de las sentencias de segunda instancia, sin más  condicionamientos. Frente a esto, sostiene que existe una interpretación  generalizada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a la cual, frente a las sentencias que resuelven la impugnación especial  y las condenatorias en segunda instancia de los funcionarios relacionados en el  artículo 34 del C.P.P. no cabe la casación.    

     

     

La  inadmisión de la demanda    

     

13.              En el auto que decidió inadmitir la  demanda, se precisó, en primer término, que frente al requisito de claridad hay  una falencia, pues en ocasiones pareciera que se cuestiona la  constitucionalidad de las normas legales, a veces la interpretación que de los  artículos señalados en la demanda ha hecho la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, a veces lo uno y lo otro, y a veces una posible  omisión legislativa relativa. Se destacó que es posible plantear la acusación  por cualquiera de esas vías, pero no por todas ellas al mismo tiempo.    

     

14.              Como segunda falencia (certeza), se  precisó que, como bien se indica en la propia demanda, la  acusación no recae propiamente sobre el contenido normativo objetivo de los  preceptos demandados. A su turno, en relación con la  existencia de una omisión legislativa relativa, se destacó que si  bien en la acusación se habla de ello, no se llega a plantear en rigor un cargo  de este tipo. Por ello, no resulta plausible el sostener, por ejemplo, que las  normas demandadas omiten regular el acceso al recurso de casación frente a  ciertas sentencias, ni el afirmar que existe un derecho fundamental a recurrir  en casación sentencias, del cual surgiría un deber constitucional para el  legislador de regularlo, decidiéndose así inadmitir la demanda.    

     

     

La  corrección de la demanda    

     

15.              En su debida oportunidad, los actores presentaron escrito  de corrección de la demanda. En él, frente a la falta de claridad hacen los  siguientes ajustes:    

     

“(…)  manifestamos que la acción se modificará en el sentido de eliminar uno de los  tres cargos señalados, siendo él, la omisión legislativa. Si el problema  jurídico se concreta en la imposibilidad de interponer el recurso  extraordinario de casación frente a las sentencias proferidas en segunda  instancia por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y tiene  las dos causas: i) El régimen establecido en el art. 183 que establece que la  casación se interpondrá ante el Tribunal y, de otro lado, ii) La interpretación  constitucional de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal que niega la casación  a pesar de que el artículo 181 Ib. Señala claramente que “El recurso como  control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en  segunda instancia”, no se estima procedente acudir a la omisión legislativa  como cargo de inconstitucionalidad. // De acuerdo a lo anterior, se puede  afirmar que la inconstitucionalidad tiene un doble origen: i) Por un problema  de técnica legislativa en la medida que en un artículo se menciona que la  casación procede frente a todas las sentencias de segunda instancia y, en otro,  se señala que se interpone ante el Tribunal, dejando de lado que la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, profiere sentencias de casación y sentencias  de segunda instancia; ii) La interpretación inconstitucional de la Honorable  Corte Suprema de Justicia Sala Penal, al negar la casación a pesar que la  normativa es clara al señalar que la casación procede frente a TODA SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA.”    

     

16.              En cuanto a la certeza de la acusación, los  demandantes precisan lo siguiente:    

     

“Los  accionantes pensamos que era necesario demandar las normas que regulan el  régimen de casación, pero el enunciado normativo que realmente adolece de la  inconstitucionalidad acusada es el artículo 183, que restringe el ejercicio del  recurso extraordinario de casación. Se hará la respectiva modificación al texto  de la acción, en el sentido de que la acción se dirigirá en contra del artículo  183 de la Ley 906 de 2004 en la medida que es el enunciado que establece que la  casación, recurso extraordinario que ahora tiene un claro matiz constitucional,  se debe interponer ante el Tribunal, sin contemplar la posibilidad de que se  presente frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la  Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal.”    

     

17.              En relación con el cargo que tiene que ver con la  omisión legislativa, se señala que:    

     

“Como  se indicó, el legislador ofreció en el régimen de casación una situación  bastante compleja en la medida que estableció que la casación procede frente a  las sentencias de segunda instancia, pero, seguidamente, indicó que la casación  se presenta ante el Tribunal, obviando el hecho de que la Honorable Corte  Suprema de Justicia profiere sentencias de segunda instancia. // Los  accionantes cometimos el error de confundir el carácter claramente  constitucional que adquiere la casación en la Ley 906 de 2004, con la posible  existencia de un derecho fundamental a la casación. Ese derecho a la casación,  como fundamental, no existe. Lo que si se quería resaltar era que en atención  al cambio de naturaleza y propósitos de la casación, se debe ver en ella algo  mucho más allá que una herramienta para procurar por la unificación del sentido  de la ley, y entenderla, ahora, como un mecanismo de protección de las  garantías constitucionales y parte fundamental del debido proceso, al procurar  porque se corrijan los yerros de una sentencia cometidos por infringir la  Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos o  derecho de la Convencionalidad. // Por lo anterior, se eliminará toda mención  al cargo de omisión legislativa, centrándonos en la demostración de la  violación del principio de igualdad. No existe el deber en el legislador de  regular la casación como derecho fundamental en la medida que, como se indicó, no  existe ese derecho. El propósito no era afirmar que el legislador omitió  regular ese derecho, sino resaltar que la omisión está en el trato desigual que  reciben dos personas que están en condiciones iguales: recibieron condenas en  segunda instancia, unas (las condenadas por los Tribunales tienen derecho a la  casación), otras (las condenadas en segunda instancia por la Corte Suprema de  Justicia), no pueden presentar ese recurso. // Aspiramos a ofrecer la claridad  exigida por el Despacho en la medida que, reiteramos, no se busca demostrar que  el legislador debe regular el derecho a la casación, sino de advertir que  existe una violación de la igualdad que exige una solución en alguno de estos  dos caminos: una sentencia modulativa interpretativa o una sentencia  exhortativa, siendo prematuro en este momento procesal definir alguno de  ellos.”    

     

18.              Y por último, en cuanto a la necesidad de  reestructurar la demanda, se destacan las siguientes modificaciones:    

     

“1.  En relación al objeto, se presentará la acción únicamente en contra de: A. La  interpretación inconstitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el  sentido de negar la casación frente a sus sentencias; B. El artículo 183 de la  Ley 906 de 2004; con fundamento en la violación del principio de igualdad (Art.  13 C.P.) y el debido proceso (Art. 29 C.P.) // 2. En atención a la mayor  potestad que le asiste en relación al régimen procesal y de recursos, NO  presentaremos un nuevo cargo independiente referido a la omisión legislativa,  corrigiendo en la acción todo lo que haga alusión a ello. // 3. Se corrige en  el sentido de que no se afirma la existencia de un derecho fundamental a la  casación frente al cual el legislador deba expedir reglamentación alguna. // 4.  En el análisis de la igualdad, con el objeto de cumplir con los requisitos de  especificidad y suficiencia, se aclarará que el test de intensidad estricta no  se sugiere en razón de una categoría sospechosa de discriminación derivado del  cargo de los funcionarios condenados en segunda instancia por la Honorable Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero que no tienen derecho a  la casación, como tampoco por la existencia de un derecho fundamental a la  casación, sino de la imposibilidad de presentar un recurso extraordinario que  adquirió una connotación constitucional, al pasar de ser instrumento de  unificación del sentido de la ley a la protección de las garantías  constitucionales.”    

     

19.              En síntesis, con los ajustes hechos por  los demandantes el problema constitucional que se plantea se muestra con las  posturas enfrentadas que sobre el particular se suscitan al interior de la  Corte Suprema de Justicia, en cuanto, para la Sala de Casación Penal, en lo que  encuentra apoyo en su homóloga Laboral en sede de impugnación de tutela, no  resulta factible la interposición del recurso de casación en contra de las  decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia como máximo órgano de la justicia ordinaria en materia penal, bien sea  como Tribunal de Casación o al decidir la impugnación especial frente a la  primera condena proferida en segunda instancia o cuando actúa como segunda  instancia en los procesos fallados en primera por las Salas Penales de los  Tribunales (competencia establecida en el artículo 34 del CPP).    

     

20.              Como fundamento de la anterior postura se  señala el Auto AP-1263-2019 (54.215) de 3 de abril del  2019 en el que se fijaron las siguientes reglas:     

     

     

(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda  instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el  magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte,  garantizará el principio de doble conformidad (…).”    

     

21.              A su turno, en Auto APP-2299-2020, la Sala de Casación  Penal, en decisión del 16 de septiembre del 2020, radicado (56.957), por la  cual se estableció el reglamento para la procedencia o trámite de la  impugnación especial de aforados constitucionales, mientras el órgano  legislativo expedía las normas correspondientes, indicó claramente que el  recurso de casación no procedía contra una sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala de Casación Penal, en el trámite de impugnación especial.  Al respecto se indicó:    

     

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la  decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad  judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes  Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3,  4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Eso significa, entonces que,  en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le  compete: […] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias  dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o  Militares.    

     

“El  Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese  vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de  hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de  la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance  de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica  procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C-792 de 2014, SU- 217  de 2019 y SU-146 de 2020). En ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de  Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos  del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera  vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo,  directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las  siguientes reglas:    

     

“[…]  (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a  la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para  el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes  tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.    

     

“[…]  x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no  procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una  decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ  AP-6798-2017, rad. 46395; CSJ-AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004,  rad. 16023; CSJ-AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ-AP 5 dic. 1996, rad. 9579).    

     

“(xi)  Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda  instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el  magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte,  garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del  proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de  Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena  dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso  extraordinario de casación”. “(…). Hay que distinguir: (i).- contra las  sentencias dictadas por los Tribunales Superiores procede el recurso de  casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de  la Ley 906 de 2004). Si se trata de una sentencia del Tribunal en la cual se  condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el  recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los  sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el  defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la  impugnación especial la primera condena, y solamente les es dable recurrir  simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los  cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y  segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la  casación, no procede ningún recurso. (ii).- Contra las sentencias de casación  en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede  la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235  de la Constitución. (iii).- Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro.  Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos  delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los  otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión  de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación.  (…).”    

     

22.              A su turno, luego del estudio  al Auto APP-2299-2020, corresponde analizar las decisiones de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia (relacionadas en el numeral x) del auto APP 2299)  en las que se ha reiterado que frente a las decisiones de impugnación especial  (en adelante, IE) no opera la casación, porque esa sentencia se asimila a una  de segunda instancia y frente a estas se ha indicado que no procede el recurso  extraordinario de casación. Dichas decisiones son las siguientes: CSJ  AP-6798-2017, rad. 46.395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23.336; CSJ AP-10 nov.  2004, rad. 16.023; CSJ AP-12 dic. 2003, rad. 19.630 y CSJ AP-5 dic. 1996, rad.  9579).    

     

23.              A manera de ejemplo, en el AP-767-2021(56.434),  03 de marzo del 2021, se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Civil,[6]  en el que se le ordenó a la Sala de Casación Penal que “proceda a emitir  providencia en la que advierta sobre la procedencia del recurso extraordinario  de casación y el término para su presentación, y en caso de haber sido  interpuesto o que se llegue a interponer, garantizar que sea estudiada y  decidida su procedencia de acuerdo con las normas legales, sin que sea válida  la afirmación contenida en el fallo de 25 de noviembre de 2020 (SP-4649-2020),  que afirmaba que, «Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.”  La procedencia de la que se habla, se refiere a la casación respecto de la  decisión que resolvió la impugnación especial. En esta providencia, la Sala de  Casación Penal expresa su desacuerdo con su homóloga Civil y retoma los  argumentos por los cuales considera que, en contra de la decisión, en el  trámite de impugnación especial, no procede el recurso extraordinario de casación,  en los siguientes términos:    

     

“(…)  3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala  que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción  ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento  de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en  materia penal. (…) 4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque  de constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a  impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación  como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble  conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente  normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los  mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al  debido proceso ni en ninguna otra condición. 5. La Ley 600 de 2000, bajo cuyo  procedimiento se tramitó este proceso, en su artículo 205 contempla que la  casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, norma  vigente que no ha sido reformada, frente a la cual el fallo de tutela guarda  silencio y no ofrece razón jurídica alguna por la cual, el fallo que resuelve  la impugnación especial deba asemejarse a una decisión de instancia de esa  naturaleza o convierta a la Sala de Casación en una Corporación de esas  características, en el evento que ese fuera el fundamento legal para la  protección constitucional otorgada. 6. Por lo demás, la reforma constitucional  llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 2018 atribuye a la Sala de  Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la primera condena y  consagra la doble instancia para los aforados constitucionales, sin que su  propósito fuera el de modificar la legislación penal reglamentaria del recurso  de casación y su procedencia, de manera que tampoco sirve de fundamento para  que a partir de la consagración de aquellas garantías, se diga que tal recurso  procede contra la sentencia que la protege. 7. La casación no es un derecho  fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la  potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué  clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de  2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de  aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la  pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter  excepcional el sujeto que lo interpone, considere necesaria la intervención de  la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las  garantías fundamentales. 8. Las anteriores premisas normativas convencionales,  constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de  tutela que brinda protección constitucional a GONZÁLEZ RAMOS y solo bajo la  consideración de que la impugnación especial y la casación son dos institutos  diferentes y disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía  inexistente.”    

     

24.              Y, en contraposición a dicha postura, los  actores hacen un recuento de diversos fallos de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,[7]  en los cuales esta Sala ha ordenado a su homóloga penal revocar decisiones en  las que ha negado la posibilidad de interponer el recurso extraordinario, por  ejemplo, en casos en que se hubiera desatado la impugnación especial por parte  de dicha Sala, al sostener que, en esos eventos, debe resolverse la impugnación  especial en primera medida y, posteriormente, el recurso extraordinario de casación  de ser este interpuesto.    

     

25.              Para los actores, esto indica  el reconocimiento de una regla (técnicamente denominada regla adscripta) que  pone en evidencia la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de  casación frente a sentencias proferidas en desarrollo de la segunda instancia o  de la impugnación especial por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[8]    

     

26.              Así, a manera de ejemplo, en la decisión STC-9509-2020  del 5 de noviembre de 2020 se indicó que:    

     

“(…)  [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, (…) el «principio de  doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de  «garantizar» la revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en  segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción  [según la cual] el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye  el «recurso extraordinario de casación», [por tratarse de] mecanismos  independientes y con fines distintos, (…) torna[ndo] dicha interpretación [en]  restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales (…)”. “Y  es que, sin justificación v[á]lida -pues no existe parámetro constitucional o  legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se  cercenaría a las partes un «derecho» con el [cual] normalmente se cuenta en el  proceso penal (…).”    

     

27.              En igual sentido en decisión STC-1008-2021  del 10 de febrero del 2021 radicación Nro. 11001-02-03-000-2021-00264-00, la  Sala de Casación Civil ordena a su homóloga Penal que, dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de dicho pronunciamiento, deje sin efecto el  numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de  2020, conforme al cual “(…) contra [esa] determinación no procede ningún  recurso (…)” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso  extraordinario de casación respecto a ese fallo    

     

28.              Consideraciones que, como ha sido  advertido, venían siendo desarrolladas por la Sala de Casación Civil, en  concreto, en las sentencias STC 10417-2020 de noviembre 25 de  2020; STC 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; y STC-16778-2019 de diciembre 12 de  2019. Postura consistente en el sentido de ordenar el trámite de la casación  frente a sentencias condenatorias en segunda instancia proferidas por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, advierten los  demandantes, hasta la Sentencia STC-11.947 Radicación nº  11001-02-03-000-2021-02532-00 septiembre 14 de 2021 en la que esa Sala recoge  su postura respecto a las diferencias entre la impugnación especial y el  recurso extraordinario de casación y frente a la procedencia de este recurso en  contra de sentencias que resuelven la impugnación especial.[9]    

     

29.              En dicha sentencia, el principal argumento señala que  la garantía del principio de la doble conformidad se asegura si en la  resolución del recurso de casación se realiza un estudio integral del asunto y  por un juez distinto al que tomó la decisión. Estos son algunos de sus apartes:    

     

“…las  decisiones en comento fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en  STL-2218-2021 y STL-6115-2021, respectivamente, por considerar que la  accionada, al resolver los recursos de casación, efectuó un estudio de fondo de  la primera condena y, en consecuencia, respetó el principio de doble  conformidad….En esta medida, acogiendo la postura planteada por la Corte  Constitucional en las sentencias referidas, esta Sala recoge las tesis  planteadas con anterioridad y unifica su criterio, en procura de salvaguardar  el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble  conformidad…En ese orden, se observa que la accionada efectuó una revisión  completa del fallo del ad quem, que abarcó el problema jurídico central del  caso, sin limitarse a la causal concreta presentada por el demandante en  casación y, por tanto, no se vislumbra la vulneración de los derechos aducidos  que amerite la intervención del  juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida,  como entrará a exponerse 6.1.- Por otra parte, para garantizar el derecho de la  doble conformidad, realizó un examen de legalidad de la primera sentencia  condenatoria emitida por el Tribunal de segunda instancia, frente a lo cual i) valoró  y se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, concretamente, en  lo relativo a si había pruebas sobre la individualización del sancionado y su  legalidad, teniendo en cuenta el testimonio del líder investigador, las  actividades realizadas, los resultados de las mismas, así como el trámite  surtido en el juicio respecto de aquellas; y ii) revisó si, en el presente  asunto, se cumplían los requisitos para emitir una sentencia condenatoria.”    

     

30.              Concretando la demanda la postura de la  Sala de Casación Civil y sobre la que funda la interpretación inconstitucional  que cuestiona a partir de los siguientes argumentos: a) No  existe norma ni jurisprudencia de la Corte Constitucional que limite la  casación frente a la sentencia que resuelve la impugnación especial; b) hay  claras diferencias entre la IE y la casación; c) ambos recursos no son  subsumibles, la IE es amplia, informal y no contiene causales específicas  mientras que la casación puede ser denegada si no se cumple con los requisitos  previstos, es más formal y tiene causales precisas; y, d) el considerar que la  la casación no procede frente a las sentencias de IE de aforados y no aforados,  dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido  proceso.[10]    

     

     

     

31.              La ciudadana Dulce María Ardila Páez solicita a la  Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Considera que la  norma se reputa inconstitucional dado su carácter meramente normativo y en  cuanto sostiene que el cumplimiento al tenor de la norma de preceptos  procesales no puede vulnerar garantías que ofrece el derecho sustancial. Sostiene que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 limita el  ejercicio de acción del procesado, entre otras razones, en tanto estaría  evitando que el procesado acceda al derecho a recurrir el fallo ante el juez o  tribunal superior.    

     

32.              En su criterio, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a impugnar la sentencia  condenatoria por lo que concluye que la norma presenta una obstaculización al  acceso de una “tercera instancia”,[11]  violatoria del debido proceso, así como la vulneración del artículo 228 de la  Carta relativo al acceso efectivo a la administración de justicia.    

     

33.              El ciudadano Oscar Bustamante Hernández comparte la  acción presentada y sostiene que es evidente la vulneración que hace el  ordenamiento jurídico actual y las interpretaciones jurisprudenciales de la CSJ  que impiden el recurso extraordinario de casación para los aforados legales y  constitucionales. Dice que se desconocen los principios del debido proceso y  acceso efectivo a la administración de justicia como derechos fundamentales.    

     

34.              Considera que si a todos los sujetos procesales se les otorga  el derecho a recurrir la sentencia que pone fin al proceso, en su opinión, la  fundamentación de la pertinencia sobre la impugnación especial que trae la  Sentencia C-792 de 2014 puede usarse en este sentido. Además, por cuanto las  decisiones judiciales son realizadas por seres humanos donde el riesgo de error  y equivocación es alto.    

35.              A su turno el ciudadano Jesús Alfonso Oquendo Monsalve  manifiesta de igual forma coadyuvar la acción de inconstitucionalidad sobre el  supuesto de la salvaguardia y fortalecimiento de la independencia judicial, en  tanto sostiene que “los jueces y fiscales nos encontramos ante la  imposibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario.”[12] Señala que no existe razón para que a jueces y fiscales se  les niegue la posibilidad de ejercer en condiciones de igualdad el recurso  extraordinario, máxime cuando en el contexto de la Ley 906/04 aquel “se  erige como un recurso con fines claramente constitucionales.”    

     

36.              La ciudadana Andrea Patricia Espejo Buriticá coadyuva  la acción de inconstitucionalidad bajo el mismo entendido. Considera que las  razones expuestas en la acción son claras, manifestando tampoco compartir los  argumentos de la Sala de Casación Penal, los que, a su juicio, se soportan en  criterios formales u orgánicos ajenos al razonamiento jurídico que impone el  Estado constitucional e indica que, la independencia judicial como derecho  humano reconocido por la Corte Interamericana de derechos humanos se vería  salvaguardada con el reconocimiento del derecho a la interposición del recurso  extraordinario de casación.    

     

37.              Por su parte, los ciudadanos Santiago Rodríguez Materón,  Sharid Valentina Guarín Triana y Johanna Rodríguez Guzmán frente  a la  posible inexequibilidad, consideran que la exclusión de la posibilidad de  interponer el recurso de casación para aforados no responde a un objetivo  constitucionalmente legítimo, sino que genera un obstáculo para la corrección  de los errores judiciales en las sentencias. Sostienen que la distinción es  desproporcionada e ignora que la Sala de Casación Penal puede llegar a cometer  errores vulnerando así derechos fundamentales.    

     

38.              En cuanto al debido proceso y la garantía sobre una revisión  judicial efectiva, señalan que el artículo 183 del CPP excluye la posibilidad  de interponer el recurso contra las decisiones de la CSJ privando a los  procesados de ejercer este mecanismo, lo que podría llegar a contrariar el  estado internacional de una justicia accesible y efectiva, como lo ha  reconocido la Corte Interamericana de derechos humanos (Caso Herrera Ulloa v.  Costa Rica, 2004). Además, por cuanto la Corte Constitucional en Sentencia  C-590 de 2005 sostuvo que “el objetivo del recurso de casación no es sólo la  búsqueda de unificación de jurisprudencia, sino también poseer un papel  protector de los derechos fundamentales.”    

     

39.              Sostienen que, el artículo 228 de la Constitución menciona  que en la administración de justicia hay una prevalencia del derecho sustancial  sobre el procesal, con lo que se estaría contrariando dicho postulado con el  artículo 183 del CPP al excluir la procedencia del recurso de casación en  contra de sentencias proferidas por la CSJ, dando prioridad a una  interpretación formalista del acceso a la justicia y el debido proceso.    

     

40.              Ahora bien, en relación con los argumentos en contra de  declarar la inexequibilidad de la disposición destacan: (a) la autonomía  del legislador para regular procedimientos judiciales y, (b) que la  casación no constituye un derecho fundamental universal. Frente al primer  aspecto, recuerdan que el artículo 150 de la Constitución otorga al Congreso la  potestad de definir los recursos y procedimientos judiciales, lo cual incluye  establecer limitaciones al recurso de casación. Al tratarse de un órgano de  cierre, el empleo del recurso extraordinario haría las veces esencialmente de  un recurso de reposición dirigido hacia el mismo juez que profirió la  sentencia. Por tanto, son de la postura de que es posible concluir que la ley  busca equilibrar el carácter extraordinario del recurso con la necesidad de  evitar una sobrecarga procesal que podría resultar de permitir la casación  contra decisiones de la misma CSJ (desnaturalización de la herramienta normativa  al desdibujar su carácter excepcional).[13]    

     

41.              En cuanto al segundo argumento, precisan que aunque el  derecho a impugnar una condena está consagrado en el artículo 29 Constitucional  ello no implica que todos los mecanismos de impugnación, incluyendo la casación,  deben estar disponibles en todos los casos como presupuesto sine qua non  de la existencia del debido proceso. Además,  la casación se regula de manera distinta a la apelación porque no constituye  una instancia adicional para reabrir el juicio sobre los hechos del caso.  Recordando lo dicho en la Sentencia T-431 de 2021, en el entendido de que “la  casación no es un derecho fundamental, sino un recurso que busca la unificación  de la jurisprudencia y la corrección de errores graves en la aplicación de la  ley.” No es una tercera instancia, cosa que podría ocurrir en caso de que  se materialice su conversión en un recurso de reposición contra la sentencia  proferida por un órgano de cierre.    

     

42.              Destacan cómo la excepcionalidad de la casación se manifiesta  en sus requisitos de admisión y causales limitadas, donde al mantener la  exclusión del recurso contra las decisiones de la CSJ se protege la naturaleza  excepcional de aquel y se evita que se convierta en una instancia adicional que  perpetúe la litigiosidad. Existiendo otros mecanismos que garantizan la  protección de los derechos fundamentales, de presentarse vulneraciones en una  sentencia judicial, como sería el caso de la acción de tutela (art. 86 de la  Constitución), frente a la vulneración evidente de derechos fundamentales y la  acción de revisión como remedio extraordinario de control judicial en materia  penal.    

     

43.              Por último, sostienen que, conforme la función de la CSJ como  órgano de cierre y garantía de seguridad jurídica, al permitir la casación  contra las decisiones de la Corte se generaría un ciclo potencialmente  interminable de impugnaciones que socavaría el principio de seguridad jurídica  que requiere que las decisiones judiciales sean definitivas -cosa juzgada- y no  puedan ser modificadas indefinidamente.    

     

44.              La Fundación jurídica proyecto inocencia[14] coadyuva las peticiones contenidas en la acción pública de  inconstitucionalidad. Considera que en este caso se está ante una  discriminación injustificada respecto del ejercicio del recurso extraordinario  de casación tanto en la redacción de la disposición acusada como en la  hermenéutica de ese organismo colegiado que niega la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario.    

45.              Refiere que la Corte Suprema de Justicia es el órgano supremo  de la jurisdicción ordinaria y que además como órgano de cierre ostenta el  conocimiento del juzgamiento de aforados y funge como Tribunal de casación.  Precisa, que la Sala Penal de la Corte se vio reestructurada cuando se obligó  al Estado colombiano a garantizar la doble conformidad endilgando la función de  concurrir en sede de instancia -más no como Tribunal de casación- para  desatar la impugnación especial que sigue las reglas del recurso de apelación,  por cuanto, se trataba básicamente de la garantía de doble instancia respecto  del fallo condenatorio. Señala que, aunque las denominaciones suelen resultar  confusas, la impugnación especial es garantía de doble instancia respecto de  una condena y por lo mismo, no se surte con la rigurosidad del recurso  extraordinario de casación.    

     

46.              Tras referenciar las diferencias entre el recurso de  apelación de los aforados, la impugnación especial y el recurso extraordinario  de casación, concluye que este último tiene otros fines, otra técnica, otro  procedimiento y cumple funciones sustancialmente distintas en el ordenamiento,  por lo que su supresión por vía jurisprudencial resultaría inadmisible.    

     

47.              Plantea como posible solución: 1) que cuando la primera  condena sea emitida por un tribunal superior de distrito judicial, si el  condenado fórmula impugnación especial, contra la decisión que resuelve dicha  impugnación procede el recurso extraordinario de casación, para lo cual, se  requiere que la impugnación especial sea resuelta por tres (3) magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal y el recurso extraordinario debe ser  estudiado y decidido por el resto de la Sala. 2) Cuando la primera condena sea  proferida por la Corte Suprema de Justicia en el recurso extraordinario de  casación, solamente procede impugnación especial por cuanto no podría desatarse  casación de la casación. 3) Cuando la Corte Suprema de Justicia resuelva el  recurso de apelación contra sentencias de primera instancia proferidas por  tribunales superiores o por la Sala especial de primera instancia, deberá  habilitarse la presentación del recurso extraordinario, para lo cual, se  requiere que la segunda instancia sea resuelta por tres (3) magistrados  integrantes de la Sala y el recurso extraordinario debe ser estudiado y  decidido por el resto de la Sala. 4) Cuando la primera condena se de en el  trámite de la segunda instancia en la Corte se garantizará la impugnación  especial y contra esa decisión deberá garantizarse el recurso extraordinario de  casación, por lo que la Sala de Casación Penal, necesariamente deberá resolver  la segunda instancia en Salas de decisión de tres (3) magistrados y el recurso  de casación resolverse por el resto de la Sala.[15]    

     

48.              Por último, solicita a la Corte declarar la exequibilidad  condicionada del artículo 183 del CPP en el entendido que el recurso  extraordinario deberá interponerse ante quien adopte la decisión susceptible  del recurso y sustentarse en la forma allí establecida; declarar  condicionalmente exequible la interpretación de la Sala de Casación Penal de la  Corte sobre la improcedencia del recurso extraordinario de casación en el  entendido que, únicamente el recurso no procede contra la decisión de  impugnación especial de una condena proferida en el trámite del recurso de  casación, aplicando las reglas sugeridas en precedencia o las que la Corte  Constitucional con su mayor saber y entendimiento pueda brindar.    

     

49.              El Semillero de derecho penitenciario de la Pontificia  Universidad Javeriana respalda la constitucionalidad del artículo 183 de la  Ley 906 de 2004. Refiere que el recurso de apelación es considerado el  verdadero recurso siendo una prerrogativa que hace parte del bloque de  constitucionalidad (artículos 8 y 25 de la Convención Americana y 8º de la  Carta de Derechos Humanos), a través del cual se posibilita realizar un nuevo  examen de las providencias dictadas por parte de un funcionario de superior  jerarquía garantizando así una mayor certeza en las decisiones judiciales.    

     

50.              Por su parte, recuerda que el recurso de casación es de  naturaleza extraordinaria y no constituye un derecho fundamental per se,  pues así se ha dicho en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se aclaró que la  casación es un mecanismo excepcional cuyo propósito es garantizar el control de  legalidad y constitucionalidad de las sentencias, pero no está disponible de  manera universal para todos los procesados. Tras reseñar el contenido del artículo 181 del CPP, en el que  se establecen los supuestos en los que procede la casación concluye que la  admisión de una demanda contra una sentencia emitida por el máximo órgano  jurisdiccional ordinario, que, además, es el mismo que falló en segunda  instancia el asunto, es altamente improbable su procedencia asimilándose a un  recurso de reposición.    

     

51.              Alude al principio de doble conformidad, diferenciándolo de  la doble instancia y estableciendo las diferencias entre la impugnación  especial y la doble instancia. Concluye que, contrario a lo afirmado por los  demandantes, los aforados del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 no se  encuentran en una situación de desprotección procesal puesto que la regulación  especial aplicable a ellos responde a las responsabilidades y competencias de  los cargos que ostentan, los cuales requieren una estructura jurisdiccional  diferente, pero no menos garantista.    

     

52.              A su turno destacan cómo el sistema colombiano prevé que en  los casos en que la CSJ emita una condena por primera vez en segunda instancia  los aforados tienen garantizado el derecho a la doble conformidad, la que “cumple  con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y es  suficiente para proteger los derechos de los aforados.”[16] En su criterio los aforados en virtud de sus cargos y  responsabilidades tienen un régimen procesal especial justificado en la  jerarquía y la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo juzgados  directamente por la CSJ, máxima autoridad en materia penal. Así, ese trato  diferenciado no es arbitrario, ni vulnera el principio de igualdad, más, cuando  la Corte Constitucional ha reiterado que ese principio no significa un  tratamiento idéntico para todas las personas, sino que permite diferencia de  trato cuando ello está basado en criterios objetivos y razonables.    

     

53.              Precisan que los funcionarios del artículo 34 del CPP son juzgados  en segunda instancia por la CSJ, lo que asegura un control efectivo de  legalidad sin necesidad de acudir a la casación y sin perjuicio de la  posibilidad que tienen de ejercer la doble conformidad en caso de ser  condenados por la CSJ por primera vez en segunda instancia. Concluye que la CSJ en dichos casos ya actúa como el tribunal  de cierre, sin que el recurso de casación tenga sentido lógico-procesal frente  a una decisión preferida por ese órgano máximo de la justicia, ni la  conformación de conjueces para resolverlo.    

     

54.              Por tanto, el hecho de que los aforados no puedan acceder a  la casación no constituye una violación al principio de igualdad, sino que  responde a la estructura del sistema judicial que a través del fuero garantiza  que esos funcionarios sean procesados por la instancia más alta y competente. Por último, sostiene que existen mecanismos alternativos de  protección de derechos como el régimen de doble conformidad y la acción de  tutela, mecanismo que la propia Corte reconoce como viable de interponerse  contra decisiones judiciales en situaciones excepcionales, esto es, cuando se  configuran una o algunas de las causales genéricas y específicas de  procedibilidad, actuando así como una salvaguardia adicional, y donde se cuenta  además en el ordenamiento con la acción de revisión constituida como un remedio  judicial para corregir posibles injusticias.    

     

55.              La Clínica jurídica de la escuela de  derecho y ciencias políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, como tesis principal señala que la interpretación que la  Sala de Casación Penal realiza del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 es  incompatible con el artículo 13 de la Constitución política. Solicita declarar  inexequible con efectos diferidos la interpretación acusada y exhortar al Congreso  para que en un término prudencial regule de forma estructural y completa el  régimen procesal aplicable al recurso de casación que procede en contra de las  sentencias de instancia adoptadas por la Corte Suprema de Justicia.    

     

56.              Considera que se necesitaría un diseño constitucional que  cree una Sala especial de segunda instancia por cuanto se trata de un escenario  en el que la misma CSJ debe desatar el recurso de casación que se interpone en  contra de una decisión propia. En todo caso, solicitan a la Corte disponer como  sentencia aditiva que en caso de que el legislador incumpla este deber se  entienda que la Sala de Casación Penal es competente para conocer del recurso  de casación en contra de sus propias decisiones de instancia.    

     

57.              Como cuestión preliminar, solicitan la integración de la  unidad normativa con el A. L. 01 de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y  235 de la Constitución. Ello, en cuanto se advierte una omisión legislativa en  el diseño institucional adoptado por dicho Acto Legislativo que reglamentó la  composición orgánica de la Corte para resolver los recursos ordinarios y  especiales, pero no la casación penal. Tras destacar la postura de la Sala de Casación Penal sobre  la interpretación a que aluden los demandantes y la posición de la Sala de  Casación Civil, que en sede de tutela ha ordenado la concesión del recurso,  sostienen que independientemente de las circunstancias tanto a las personas  relacionadas en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 como aquellos que obtuvieron  una decisión favorable en primera instancia pero condenatoria en segunda e  hicieron uso de su derecho a la doble conformidad, no pueden presentar el  recurso de casación respecto a sentencias proferidas por la CSJ en sede de  apelación. En su opinión, tal situación comporta un evidente trato desigual  frente a aquellos procesados cuyos procesos se inician en los juzgados penales  y obtienen una decisión desfavorable tanto en primera instancia como en  segunda.    

     

58.              En esa oportunidad, al terminar los procesos en segunda  instancia en los tribunales, nada obsta para que aquellos presenten el recurso  de casación. Sin embargo, sin razón aparente, aquellos procesados cuyo recurso  de apelación es decidido por la Corte Suprema de Justicia no tienen tal  posibilidad.  Así, para el interviniente en el plano fáctico y jurídico la norma  acusada y la interpretación demandada de la CSJ introduce en un trato desigual  entre iguales, pues, en su concepto, el principio de igualdad exige que “no  haya discriminación arbitraria entre situaciones comparables.” Consideran  que la exclusión de la posibilidad de presentar el recurso extraordinario a  aquellos sujetos que la CSJ en segunda instancia resolvió su proceso penal si  bien es idónea y necesaria, no resulta proporcional en sentido estricto.    

     

59.              En primer término, a priori, la exclusión del recurso  de casación en los casos identificados en el acápite de alcance de la norma  demandada no es caprichosa pues obedece a considerar a la Corte Suprema de  Justicia como el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en materia penal.  Esto es, la idoneidad descansa en la coherencia de establecer en el órgano de  cierre del sistema penal la decisión de segunda instancia. Es decir, podrían  existir razones objetivas para justificar la imposibilidad de interponer el  recurso de casación en estos casos en tanto el recurso de apelación en segunda  instancia es resuelto por la misma Corte que eventualmente resolvería el  recurso extraordinario de casación.    

     

60.              Segundo, podría indicarse que la exclusión del recurso de  casación en los casos que surgen de la demanda tampoco es contraria al  postulado de necesidad pues dentro de la legislación actual no existen otros  medios a los cuales se puede acudir para hacer el parámetro de comparación. En tercer lugar, y lo más importante a juicio del  interviniente, tiene que ver con el juicio de proporcionalidad en sentido  estricto, pues si bien no existe la posibilidad normativa mencionada, de ello  no podría deducirse que no debería existir. En concreto, estiman que la  exclusión constituye un trato desigual injustificado en tanto que se omitió en  la definición de las funciones y Salas de la Corte Suprema estimar quienes  serían los competentes para conocer los trámites de casación para los eventos  de impugnación especial de aforados y de primera instancia condenatoria por  parte del tribunal de distrito.    

     

61.              Frente a la conformidad de la norma demandada con el  postulado del debido proceso, destaca la Sentencia T-222 de 2021 que define el  recurso de casación como un medio de control constitucional y legal habilitado  de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por los tribunales, que la casación no puede equipararse con los recursos  ordinarios y, que por regla general se da la improcedencia del recurso extraordinario  de casación siendo la excepción su procedencia en los casos autorizados en la  ley. A su turno, que en Sentencia SU-317 de 2023 también se dijo que “la Sala Plena no desconoce que el recurso extraordinario  de casación subyace un sustrato constitucional, sin embargo, no existe un  derecho a la casación, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del  debido proceso, pues es la impugnación especial la que ostenta la condición de  derecho fundamental”, si lo fuera “todas las normas que introducen  limitaciones a su ejercicio de materia penal, civil y laboral contrariarían su  esencia.”[17]    

     

62.              Esto es, precisamente por tratarse de un medio de impugnación  el legislador puede introducir barreras y limitaciones para su aplicación. De  igual forma, en la Sentencia C-792 de 2014 se establecieron dos reglas: 1) que  existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en  un proceso penal, que comprende la facultad para atacar el único fallo  incriminatorio dictado en proceso de única instancia y por otro la facultad  para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera  instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda; y 2) que el  sistema recursivo para materializar el derecho a la impugnación debe garantizar  los siguientes estándares:    

     

(i)           El  examen efectuado por el juez de revisión debe tener una amplitud total que  permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos fácticos y  probatorios determinantes de la condena;    

(ii)         El  análisis del juez debe recaer primariamente sobre la controversia de base que  dio origen al litigio judicial y sólo secundariamente sobre el fallo judicial  como tal;    

     

(iii)      Debe  existir un examen abierto de la decisión judicial recurrida, de modo que ésta  pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay  lugar a la imposición de la condena y no sólo una revisión de la sentencia a la  luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso;    

     

(iv)       A  su turno, también se sostuvo que el recurso extraordinario de casación no  satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación por cuanto (i)  no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria (excluye  las contravenciones penales) y porque el juez de casación puede inadmitir el  recurso a partir de juicios discrecionales; (ii) el tipo de examen que  efectúa el juez de casación es incompatible con la evaluación que se debe  efectuar en desarrollo del derecho a la impugnación, porque el recurso no  permite una nueva aproximación al litigio controversia de base, sino una  valoración del fallo judicial a la luz de un conjunto cerrado de causales de  procedencia, teniendo en cuenta únicamente los cuestionamientos del condenado.    

     

63.              Concluyendo así que el recurso de casación es de naturaleza  jurídica extraordinaria, por lo que no puede dársele un trato análogo respecto  de los recursos ordinarios, que no hace parte del núcleo esencial del debido  proceso y bajo tal perspectiva, los intervinientes consideran que el cargo por  violación al debido proceso propuesto no está llamado prosperar.    

     

64.              Culminan su intervención precisando que, en su opinión para  subsanar el déficit normativo del que adolece el artículo 183 de la Ley 906 de  2004 no sería a través de un fallo de exequibilidad condicionada, por cuanto se  requiere la intervención directa del Congreso para que se establezca un régimen  procesal estructural y completo que garantice la casación en los trámites de  segunda instancia resueltos por la Corte. Con lo cual, en su criterio la  subsanación de la omisión inconstitucional implica el rediseño de la  composición y competencia de la CSJ a efectos de evitar que no exista  competencia originaria para tramitar un recurso de casación en los casos que  resultan del alcance de la norma demandada.    

     

     

66.              Para el Ministerio, si bien la providencia de segunda  instancia es dictada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, esto no  debería imposibilitar acudir al recurso extraordinario en los casos en que la  CSJ funge como segunda instancia, a efecto de procurar las mayores garantías  procesales a todos los sujetos sometidos al ejercicio del ius puniendi  con base en una interpretación pro homine.    

     

67.              En síntesis, para el Ministerio se origina una tensión entre  los derechos a la igualdad, debido proceso y el artículo 183 del CPP, porque  aquel sólo establece la oportunidad de presentar el recurso extraordinario ante  el tribunal respectivo y, además, se contrapone con el artículo 181 en cuanto  ampara la procedencia del recurso extraordinario respecto de las “sentencias  preferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos.”    

     

68.              En suma, el precepto demandado genera una situación de  desigualdad frente al resto de las personas contra quienes se dicta una  condena, lo que permite advertir un trato desequilibrado que no encuentra  justificación constitucional concreta. Solicita por tanto a la Corte declarar  la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que el recurso de  casación procede en todos los procesos, incluso aquellos donde la Sala de  Casación Penal ejerce la segunda instancia, debiendo además exhortar al  Congreso de la República para que regule esta materia.    

     

69.              La Cámara de Representantes,[19] a través de su presidente, señala que “la casación como  recurso extraordinario excepcional sólo procede bajo las condiciones y causales  reguladas por el legislador”; que en los términos en que se encuentra  dispuesto el recurso no existe norma constitucional o legal que determine la  procedencia de aquel contra las decisiones dictadas como juez de instancia o  como tribunal de casación por la CSJ, debiendo hacerse el estudio y análisis de  la norma demandada desde un enfoque integral entendiendo lo dispuesto en los  artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004.    

     

70.              Sostiene que el recurso extraordinario no constituye un  derecho fundamental universal pues su propósito no es reabrir un estudio sobre  los hechos de cada caso desarrollando objetivos primordiales en causales  taxativas dispuestas en el artículo 181 del CPP. Así, que no existe un parámetro de constitucionalidad que  determine que el recurso extraordinario deba proceder contra todas las  decisiones preferidas en segunda instancia. Tampoco avizora la existencia de un  deber legal y constitucional que prevea la procedencia de la casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la CSJ. En  síntesis, considera que la disposición normativa y la interpretación de la Sala  de Casación Penal objeto de la presente acción pública no vulneran los  artículos 13 y 29 de la Constitución.    

     

71.              Para soportar su análisis, hace referencia a la naturaleza  del recurso y su procedencia, al contenido del artículo 235.1 de la Carta, a  los fines específicos de la casación y a lo concluido en las sentencias SU-296  de 2020, sobre la procedibilidad del recurso extraordinario en materia penal, y  SU-317 de 2023, que analizó lo correspondiente a la definición y fines del  recurso extraordinario de casación, así como la referencia a similitudes,  diferencias y armonización entre la casación y el recurso de impugnación  especial contra la primera sentencia condenatoria, recordando que se ha  reconocido que “siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que  propicien un estudio sustantivo e integral de los reparos contra el primer  fallo condenatorio proferido en segunda instancia el fallo de casación puede  satisfacer el estándar de protección que se deriva el derecho a la doble  conformidad.” Destacando además que, la impugnación especial es  significativamente más amplia puesto que sus posibilidades de procedencia de análisis  no se encuentran limitados a las causales, ni tampoco a los requisitos formales  de presentación de la demanda.    

     

72.              Por último, destaca cómo la Corte Constitucional ha admitido  que a pesar de que la casación no sea en principio el medio idóneo ni óptimo  para garantizar el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, el  fallo de casación puede llegar a satisfacer los estándares de protección del  derecho a la doble conformidad siempre que se cumplan las condiciones  materiales definidas en la Sentencia C-792 de 2014. Reconociendo que, el  derecho a la doble conformidad eventualmente puede satisfacerse mediante una  suerte de subsunción material del recurso de impugnación especial en el recurso  extraordinario de casación a condición de que -si y sólo si- en el marco  del estudio de este último, la Sala de Casación Penal en tanto órgano de cierre  lleve a cabo un examen integral que comprenda el análisis de los  cuestionamientos fácticos, probatorios y jurídicos que se hayan presentado con  miras a enervar la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia.    

     

73.              La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[20]  a través de su presidente,[21] defiende la constitucionalidad de la interpretación que hace  sobre la improcedencia del recurso de casación en contra de las sentencias  dictadas por la propia Sala. Sintetiza de la postura de los demandantes en  cuanto a que, según ellos, la norma demandada y la interpretación mencionada  desconocen el derecho a la igualdad y al debido proceso y, a su juicio, violan  lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Carta.    

     

74.              Tal razonamiento lo centran los accionantes -según dicen- en  que la casación no es solamente un medio para la unificación de la  jurisprudencia sino también un mecanismo de protección de las garantías  constitucionales y parte fundamental del debido proceso. Entienden que si el  recurso procede contra las decisiones de segunda instancia, conforme el  artículo 181 del CPP -sin distinguir quien sea el juez que las dicte- no  hay razón para excluir de esta garantía a las decisiones de segunda instancia  dictadas por la propia Corte Suprema de Justicia.    

     

75.              Frente a estos argumentos, destaca cómo conforme a lo  previsto en el artículo 234 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es  el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y su Sala de Casación Penal  cumple con la función de órgano de cierre respecto de las competencias que le  son propias. A su turno, que como Corte de casación “una de sus funciones se  orienta a establecer la interpretación correcta de la ley sustancial como  respuesta a la posible interpretación errónea de los jueces o tribunales.”    

     

76.              Recuerda que, como máximo órgano judicial de cierre sus  decisiones están protegidas por la independencia judicial y la autonomía  funcional del juez, por supuesto, bajo la premisa del acatamiento de la  Constitución y la ley. Indica que “de llegarse al punto de hacer común el  cuestionamiento de las decisiones judiciales de la CSJ por la vía del control  abstracto de constitucionalidad bajo el cargo que la interpretación y  aplicación del derecho parecen inconstitucionales, se corre el riesgo de  erosionar la credibilidad, no de la Corte Suprema, sino de la justicia en  general al abrir escenarios de litigiosidad que desbordan los cauces propios de  los procedimientos y recursos señalados en las normas procesales de cada  especialidad.”    

     

77.              De ahí que la misión de una demanda  de inconstitucionalidad -indica- contra la interpretación judicial  realizada por una alta Corte deba tener un umbral de exigencia mucho mayor que  el que se aplica a una demanda de inconstitucionalidad contra la ley. Primero,  porque las interpretaciones judiciales se materializan en sentencias dentro de  la jurisdicción ordinaria; y segundo, porque esa sentencia judicial dentro de  la jurisdicción ordinaria ya ha pasado por el debate, reflexión y juicio  crítico decisorio de la máxima Corporación.    

     

78.              Concluye que admitir un recurso de casación contra las  decisiones de segunda instancia de la Sala Penal implicaría desconocer su  posición como órgano de cierre y abriría la puerta a una cadena interminable de  recursos, lo cual iría en contra la seguridad jurídica. Reitera, que las  demandas de inconstitucionalidad contra las interpretaciones judiciales deben  ser excepcionales y los cargos deben ser ciertos, específicos, pertinentes y  suficientes (Sentencia C-802 de 2008) y que en el caso concreto se aprecia que  no hay suficiencia en la carga argumentativa, pues “los demandantes parten  de una lectura aislada del artículo 181 del Código de procedimiento penal y  proponen una visión fragmentada de los órganos de justicia en materia penal que  los conduce a la desnaturalización del sistema de competencias bajo un  pretendido garantismo exacerbado insostenible.”[22]    

     

79.              A  su turno, sostiene  también que ninguno de los cargos es claro o suficiente para concluir que la  improcedencia del recurso de casación contra la decisiones de la propia CSJ sea  inconstitucional, mucho menos, cuando la regulación del recurso extraordinario  es un asunto legal y no constitucional y cuando la reglamentación que hizo el  legislador establece que el recurso debe interponerse ante el tribunal, lo que  no deja lugar a la especulación de que el recurso está previsto para decisiones  de otros órganos de justicia cuando el legislador cerró su procedencia a las  decisiones del tribunal.    

     

80.              Frente a la naturaleza del recurso de casación y su  procedencia, destaca que la CSJ de manera reiterada ha afirmado el carácter  excepcional de la casación, no siendo una instancia adicional ni un remedio  procesal para continuar las discusiones jurídicas, fácticas o probatorias que  ya fueron decididas por los falladores en sede ordinaria en un proceso que  terminó con fallo de segundo grado con una doble presunción de acierto y  legalidad.[23]    

     

81.              Agrega que, la competencia para resolver dicho recurso le  corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Penal de conformidad con el  artículo 235 de la Constitución, en concordancia con los artículos 15 y 16 de  la Ley Estatutaria de administración de justicia y los artículos 32.1, 184,  185, 186 y 191 del CPP.    

     

82.              Para la Corte “ningún sentido tendría la procedencia de la  casación contra las sentencias de segunda instancia preferidas por la Sala de  Casación Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala  por vías ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la garantía  de que la máxima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad ya conoció del  asunto, y, por ende, ya se ha cumplido con la valoración de la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la  reparación de los agravios inferidos a estos.”    

     

83.              Incluso, sostiene que: “no entenderlo de esta manera  conduciría a la absurda conclusión de que la Sala de Casación Penal de la CSJ  cuando actúa como Tribunal de Casación sí resulta efectiva y acertada como  garante de juridicidad y respeto de los derechos en el proceso penal, pero  cuando lo hace como juez de segunda instancia, puede interpretar de manera  errónea la ley, dejar de aplicarla, o aplicarla de manera indebida, desconocer  la estructura del debido proceso o desconocer manifiestamente las reglas de  producción y apreciación de la prueba.”[24]    

     

84.              Y precisa que, la recta aplicación del derecho y de las  garantías constitucionales y legales es un imperativo de actuación de la Corte  Suprema de Justicia, tanto en el trámite de la decisión del recurso de casación  como cuando actúa como fallador de segunda instancia, debido al principio de  sometimiento al imperio de la ley, previsto en el artículo artículo 230 de la  Constitución.    

85.              Advierte que el artículo 181 del CPP, cuando señala que el  recurso extraordinario procede contra las sentencias preferidas en segunda  instancia debe ser leído en concordancia sistemática con el artículo 183 del  mismo Código, al precisar que “el recurso se interpone ante el tribunal”;  de lo cual, se infiere que es contra las decisiones preferidas en segunda  instancia por el tribunal, en contra de las cuales resulta procedente el  recurso. Igualmente, el artículo 184 que ordena remitir la demanda “junto  con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.” (AP-5097-2021, rad. 56180).    

     

86.              Reitera su postura en el sentido de que los artículos en el  mismo cuerpo normativo deben ser interpretados y aplicados de manera coherente  y sistemática para dotar de un sentido lógico el conjunto normativo, de manera  que, manteniendo la presunción de racionalidad del legislador, se excluyen las  opciones interpretativas contradictorias entre las partes de un todo.    

     

87.              A su vez, como argumento histórico destaca cómo en los  diferentes Códigos de Procedimiento Penal expedidos con posterioridad a la  Constitución de 1991 se ha sido consistente en establecer que el recurso de  casación resulta procedente “contra las sentencias de los tribunales.”  (Decreto 2700 de 1991, artículos 218 y 223, Ley 553 de 2000; Ley 600 de 2000 e  incluso el artículo 183 de la Ley 906 de 2004).    

     

88.              De igual forma, la Sala Penal recuerda que el A.L. 01 de 2018  no introdujo ninguna modificación al régimen del recurso de casación en materia  penal respecto a los funcionarios aforados previstos en el artículo 174 de la  Constitución. Tampoco el derecho internacional de los derechos humanos  establece un imperativo de procedencia del recurso de casación en contra de las  decisiones de la Sala de Casación Penal de la CSJ como lo ha sostenido esta  Sala especializada en referencia a las decisiones de su homóloga civil  mencionadas por el demandante en el anexo uno de la demanda. Y ello en cuanto:    

     

“(i)  la Sala de casación civil al reconocer el derecho interponer la casación contra  el fallo dictado por esta Sala que decidió la impugnación especial lo hace sin  fundamentos normativos; (ii) en la tradición jurídica colombiana reciente,  nunca la ley ha previsto el recurso de casación contra las decisiones de la  Sala de Casación Penal cuando actúa como tribunal de esta naturaleza o como  Juez de instancia; (iii) la ley estatutaria de administración de justicia en su  artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de  la jurisdicción ordinaria, es decir, órgano de cierre en materia penal; (iv)  que el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención  americana sobre derechos humanos cuyas normas hacen parte del bloque de  constitucionalidad y son invocadas por la Sala Civil, consagran el derecho a  impugnar la condena ante una instancia superior, pero no establece la casación  como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble  conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente  normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales cuando en los  mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al  debido proceso, ni en ninguna otra condición; (v) la Ley 600 de 2000 en su  artículo 205 contempla que la casación procede contra las sentencias preferidas  en segunda instancia por los tribunales superiores, norma vigente que no ha  sido reformada, frente a la cual, el fallo de tutela guarda silencio y no  ofrece razón jurídica alguna por la cual el fallo que resuelve la impugnación  especial debe asemejarse a una decisión de instancia de esa naturaleza o  convierta a la Sala de Casación en una corporación de esas características;  (vi) la reforma constitucional llevada a cabo mediante el A.L. 01 de 2018  atribuye a la Sala de Casación Penal el conocimiento del derecho a impugnar la  primera condena y consagra la doble instancia para los aforados  constitucionales, sin que su propósito fuera el de modificar la legislación  penal reglamentando el recurso de casación y su procedencia, de manera que  tampoco sirve de fundamento para que a partir de la consagración de aquellas  garantías se diga que tal recurso procede contra la sentencia que la protege;  (vii) la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando  facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa para  establecer en qué casos y contra qué clase de provincias procede, de ahí que la  sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de  segunda instancia, sino de aquellas que reúnen las condiciones exigidas en su  artículo 205; (viii) las anteriores premisas normativas, convencionales,  constitucionales y legales son ignoradas por la Sala Civil en el fallo de  tutela que brinda protección constitucional a GR y sólo bajo la consideración  de que la impugnación especial y la casación son dos institutos diferentes y  disímiles, edifica la supuesta vulneración de una garantía inexistente (CSJ  AP-767-2021).”[25]    

     

89.              Para la Sala de Casación Penal tampoco es válida una  conclusión que proponga que todas las decisiones de segunda instancia,  independientemente del órgano de justicia que las haya preferido, sean  susceptibles del recurso de casación, pues si así fuera todas las decisiones de  los jueces penales de circuito en segunda instancia también serían susceptibles  del recurso de casación.    

     

90.              Por último, sostiene que si es razonable y admisible constitucionalmente  una distribución de la competencia entre los diferentes órganos de justicia en  una misma especialidad, tales criterios no pueden ser calificados de  inconstitucionales, pues existen razones legítimas subyacentes a esas  distinciones, como por ejemplo las manifestaciones de conflictividad y la  necesidad de garantizar el acceso a la justicia, la gravedad o complejidad del  delito y la exigencia de una mayor cualificación del fallador para conocer del  proceso, el factor subjetivo de quién es procesado frente a la condigna de  quién lo juzga como medio de garantía de justicia independiente, objetiva e  imparcial.    

     

91.              En tal sentido, destaca que “una decisión de segunda  instancia adoptada por la Sala de Casación Penal, como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, no puede considerarse como igual a una decisión  adoptada en segunda instancia por un Tribunal y no por una razón odiosa sino  por la objetiva diferenciación establecida por el legislador atendiendo a las  instancias, ámbitos funcionales del ejercicio de la jurisdicción y la posición  de quien decide según la arquitectura del sistema de justicia, así como la  valoración del punto donde inicia la prestación del servicio de justicia y  donde debe terminar, dado el carácter definitivo de la jurisdicción y de la  racionalidad en el ejercicio de las funciones y los servicios prestados por el  Estado.”[26]    

     

92.              Concluye, por tanto, que no hay ninguna afrenta al principio  de igualdad desde la óptica del debido proceso entre quienes son juzgados en  segunda instancia por un tribunal y quienes se encuentran sometidos a la  competencia decisoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.    

     

93.              Finalmente, sostiene que el recurso de casación se encuentra  sometido a la libertad de configuración normativa del legislador, con lo que,  para establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede,  resulta legítimo estatuir que no procede contra todas las sentencias de segunda  instancia, sino sólo contra aquellas en las cuales la pena prevista para el  delito la permita o porque teniendo el recurso de carácter excepcional el  sujeto que lo interpone considera necesaria la intervención de la CSJ para el  desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.  Dentro de ese marco, se encuentra la regulación del recurso de casación, el  cual solo puede ejercerse en las condiciones definidas legalmente dentro del  diseño procesal y conforme a las competencias, oportunidades y formalidades  establecidos por el Congreso como órgano legítimo habilitado  constitucionalmente para expedir leyes.    

     

94.              Si ello es así, insiste, no es inconstitucional el artículo  183 del CPP cuando establece que el recurso de casación debe interponerse ante  el tribunal, pues esa es la lectura que resulta de comprender que las  sentencias de segunda instancia preferidas por los tribunales son las  susceptibles del recurso de casación. Mucho menos resulta inconstitucional la  interpretación judicial que ha venido haciendo la Sala de Casaciòn Penal  respecto de la improcedencia del recurso de casación en contra de sus  sentencias en segunda instancia, cuando esta posición se sustenta en la  regulación legal establecida por el Congreso en su papel legítimo de definir  las normas conforme a las cuales se deben desarrollar los procedimientos  judiciales.    

     

95.              En conclusión: sostiene que no existe un parámetro de  constitucionalidad que determine que el recurso de casación deba proceder  contra todas las decisiones proferidas en segunda instancia. Tampoco, existe un  deber constitucional que imponga la procedencia del recurso de casación contra  las sentencias de segunda instancia proferidas por la CSJ. Conforme a lo anterior  la Sala de Casación Penal solicita se declare ajustada a la Constitución la  norma prevista en el artículo 183 del CPP y la interpretación y aplicación que  ha venido haciendo, cuando entiende que es improcedente el recurso de casación  en contra de las decisiones de segunda instancia proferidas por dicha Sala.    

     

     

Concepto de la Procuraduría General de la  Nación[27]    

     

96.              La Procuradoría General de la Nación solicita a la Corte  declarar la exequibilidad de la norma demandada, así como la de su  interpretación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia. Sostiene que en el artículo 13 de la Constitución se contempla el  principio de igualdad como un mandato de optimización donde “se debe  asegurar un trato análogo ante situaciones idénticas y diferenciado con ocasión  de circunstancias no asimilables.”[28]    

     

     

98.              Destaca que la demanda no está llamada a prosperar, porque el  trato diferencial cuestionado, que se prevé en el artículo 183 del CPP, así  como su interpretación por parte de la Sala de Casación Penal, encuentra una  razón suficiente en la finalidad constitucional de la casación. En concreto, pone de presente que el numeral primero del  artículo 235 de la Constitución Política califica a la CSJ como tribunal de  casación, advirtiendo que la jurisprudencia constitucional ha dicho que dicha  categorización no es “vacía” o “neutral”, ya que hace referencia  a la función “nomofiláctica” asignada al órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, es decir, a la atribución de sistematizar la aplicación  de la legislación de las especialidades jurídicas objeto de su competencia.    

     

99.              Recuerda que la casación no surgió para corregir todos los  eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de  orden sistémico. Donde el papel de la CSJ es primariamente asegurar la  coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de  interpretación de la ley, para de esa manera lograr la realización del derecho  objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad e igualdad.[30]    

     

100.         Por ello, pone de presente que en la Sentencia T-431 de 2021  se determinó que, a partir de la finalidad del numeral primero del artículo 235  de la Carta, “no es razonable que el recurso de casación proceda contra las  sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o  al resolver la impugnación especial” porque: “el objeto del recurso de casación  consiste en brindar al máximo órgano de la justicia ordinaria un instrumento  que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los  jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar  que tales fallos se ajustan a derecho (…). Por lo tanto, carece de lógica que  el recurso de casación proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema  de Justicia, pues los fines que persigue la casación se desvirtúan cuando se  permite que esta última recaiga sobre tales providencias.”[31]    

     

101.         Señala que “ningún sentido tendría la procedencia de la  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Casación Penal, cuando el asunto ya ha sido de conocimiento de esa misma Sala  por las vías ordinarias en un escenario en el cual se ha cumplido con la  garantía de que la máxima autoridad jurisdiccional en dicha especialidad  conociera el asunto (…).”    

     

102.         Incluso recalca que “… No entenderlo de esa manera  conduciría a la absurda conclusión de que la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia cuando actúa como tribunal de casación si resulta efectiva y acertada  como garante de juridicidad (…), pero cuando lo hace como juez de segunda  instancia puede interpretar de manera errónea la ley.”    

     

103.         Por último, recuerda que en la Sentencia SU-317 de 2023 se  advirtió que la improcedencia del recurso de casación contra los fallos de  segunda instancia proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia no vulnera el artículo 29 superior ni el artículo 8º de la  Convención Americana sobre derechos humanos, porque estos no contemplan un “derecho  a la casación”, ni dicho recurso hace parte del núcleo esencial del debido  proceso.    

     

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

     

Competencia    

     

104.         En virtud de lo previsto en el artículo 241.4  de la Carta Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la  constitucionalidad de la norma demandada, ya que ella está enunciada en un  artículo que hace parte de una ley de la República.[32]    

     

     

Cuestión previa: la ineptitud sustancial  de la demanda    

     

105.         Antes de adelantar el análisis de  constitucionalidad de la norma e interpretación demandadas, la Sala debe  ocuparse de resolver, como cuestión previa, si la demanda tiene o no aptitud  sustancial. Para este propósito, la Sala debe determinar si conforme se  aduce en la demanda, el artículo 183 del Código de  procedimiento penal, Ley 906 de 2004, al sostener que, la demanda de casación  deberá presentarse ante el Tribunal y conforme la interpretación que ha hecho  de él la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto  conlleva a que en contra de las sentencias proferidas por dicha Corte no  procede el recurso de casación.    

     

106.         A juicio de los actores, dicha norma e  interpretación son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la  Constitución, en la medida en que implican una diferencia de trato  injustificada entre sujetos equiparables y desconocen el derecho a un debido  proceso. Con fundamento en estos elementos de  juicio, determinará si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los  mínimos argumentativos que les son exigibles.    

     

107.         En principio, la Sala recuerda que, de  forma reiterada,[33]  ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los  requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con  ello, se profiera un fallo de fondo.[34]  Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisión de la demanda, la  Sala ha considerado que es necesario llevar a cabo tal examen también cuando en  el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes  razonables y justificadas para que se abstenga de proferir decisión de mérito  y, en su lugar, se adopte decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva  de la demanda.[35]    

     

108.         A su turno, la Sala Plena recalca que no son solo las  intervenciones las que habilitan a esta Corporación para pronunciarse respecto  de la aptitud de la demanda, pues aquella detenta en todos los casos esa  atribución en cuanto es precisamente la autoridad llamada a proferir el  respectivo fallo, porque la evaluación sobre la aptitud de la demanda está  implícita en la competencia del juez constitucional para decidir el juicio.    

     

109.         En tal orden de ideas, este análisis al  final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisión de  mérito, en un momento en el cual ya se cuenta con mayores y mejores elementos  de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto  rendido por la Procuradoría General de la Nación.     

     

110.         En el presente asunto uno de los intervinientes, en  concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiona  la aptitud de la demanda. A juicio de dicha sala, de una parte, una demanda de  inconstitucionalidad contra la interpretación judicial realizada por una alta  Corte debe tener un umbral de exigencia mucho mayor que el que se aplica a una  demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley y, de otra, sostiene que la  acusación tiene carencias en relación con sus mínimos argumentativos.    

     

111.         Así, para el interviniente, la demanda debía ocuparse  de demostrar los exigentes requisitos sobre la interpretación que demanda. Para  ello, destaca que, por ejemplo, la Corte Constitucional ha sostenido:    

     

“en  muchos otros eventos la Corte se ha abstenido de pronunciarse de fondo en  demandas contra interpretaciones, precisamente porque no se cumple uno o varios  de los requisitos anotados. Así lo ha declarado cuando la demanda plantea un  falso problema de constitucionalidad basado en hipótesis hermenéuticas,[36]  cuando la acusación se apoya en simples sospechas[37]  o en interpretaciones eventuales,[38]  cuando la acusación tiene como objeto cuestionar la interpretación de normas  que no tienen fuerza material de ley ni se derivan de textos legales,[39]  cuando la demanda se presenta directamente contra decisiones judiciales  particulares,[40]  cuando los reproches a las interpretaciones judiciales son vagos y abstractos,[41]  cuando la acusación es difusa y referida a situaciones individuales,[42]  cuando el cargo no se origina en un problema de hermenéutica constitucional  sino en cuestiones relativas a la praxis judicial,[43]  o cuando se pretende que el juez constitucional solucione un problema práctico  de interpretación de una norma procesal,[44]  por citar algunos de los casos más relevantes.    

     

En  los ejemplos referidos, la Corte ha considerado que debe declararse inhibida  para fallar de fondo, por cuanto no se cumplen los requisitos de claridad en la  exposición de los cargos, porque las interpretaciones acusadas no son ciertas,  porque se fundan en acusaciones abstractas e indeterminadas (no son  específicas), porque no resultan pertinentes, o porque no son lo  suficientemente sólidas como para suscitar una duda mínima de  constitucionalidad.”[45]    

112.         En síntesis, el reparo del interviniente se centra en  la acusación, en tanto se dirige en contra de una interpretación judicial y en  cuanto no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles.    

     

113.         En vista de las anteriores circunstancias,  para el análisis de la aptitud sustancial de la demanda, la Sala comenzará por  referirse a los requisitos de claridad, certeza,  especificidad, pertinencia y suficiencia que debe cumplir  la acusación.[46]    

     

114.         En primer lugar, se cumple con el requisito de claridad  si los argumentos que sustentan la acusación son inteligibles, han sido  expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda  inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La  claridad de los argumentos exige su precisión, de ahí que no sean admisibles  los cargos genéricos, vagos, abiertos y gaseosos.[47]      

     

115.         En segundo término, las razones que  sustentan la violación deben ser ciertas, lo que significa que deben  recaer directamente sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre  una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, ni sobre  interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas, y pertinentes, esto  es, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no  razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.[48]    

     

116.         En tercer lugar, se  acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra  cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”,[49]  valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo las normas que  cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que señala como  infringidas.    

     

117.         En cuarto lugar, el  cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo  sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para  mostrar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se  demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello, se ha dicho que “la  suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda  relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio  (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de  constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.”[50]    

     

118.         Al respecto, en la sentencia C-1052 de  2001 se destacó que “la suficiencia del razonamiento apela directamente al  alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que,  aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es  contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la  constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un  proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a  toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional.”[51]    

     

119.         A su turno, la Sala debe reiterar que el  análisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de  técnica jurídica,[52]  y que“las exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al  carácter público de la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo  esencial del derecho político del cual es titular el ciudadano para efectos de  su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga  procesal mínima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las  funciones que le han sido atribuidas por la Constitución Política.”[53]    

     

120.         En cuanto atañe a demandas en contra de  interpretaciones judiciales, la Sala ha puesto de presente su carácter  excepcional, debido a la separación que la propia Carta ha hecho entre las  jurisdicciones y al principio de autonomía judicial, pues son los jueces  ordinarios los llamados a interpretar y aplicar la ley en los casos concretos,  sin que le corresponda al juez constitucional fijar el sentido autorizado de  los textos legales, pues, de hacerlo sin las debidas precauciones, la Corte  desconocería la mencionada separación, invadiría la esfera de competencias  atribuidas a la jurisdicción ordinaria y comprometería la autonomía e  independencia de los restantes jueces.[54]     

     

121.         De ahí que para la jurisprudencia  constitucional[55]  los  cargos de inconstitucionalidad deben recaer directamente sobre la  interpretación cuya separación del ordenamiento se pretende, puesto que, como  lo ha reiterado en su jurisprudencia, en tal hipótesis no se efectúa “un  juicio sobre la corrección hermenéutica de las interpretaciones judiciales,  sino que su pronunciamiento recae, exclusivamente, sobre un contenido  normativo, aquel que resulta del proceso de interpretación o aplicación de la  ley por los operadores jurídicos autorizados.”[56]    

     

122.         De otra parte, se ha sostenido que en la formulación  de cargos directos de inconstitucionalidad en contra de una interpretación  judicial se debe demostrar el carácter irrazonable de la hermenéutica acusada  de contrariar la Carta, porque, según ha enfatizado la Corporación, son las “aplicaciones  normativas irrazonables que desborden el marco jurídico que fija la  Constitución” las que “en un Estado de Derecho no pueden subsistir.”[57]  Por cuanto “la autonomía que la Corte reconoce a la interpretación legal o  judicial tiene como límite la arbitrariedad e irrazonabilidad de sus  respectivos resultados” y el control de constitucionalidad es “una vía  expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente  a la Carta, cuando a la luz del derecho viviente ésta entra en contradicción  con el texto superior.”[58]    

     

     

124.         Así, como en otras ocasiones, la  Sala considera que el alcance de la doctrina citada (derecho viviente) no  autoriza que se declare la inconstitucionalidad de una interpretación con base  en la comparación que de ella se haga con otra interpretación de la ley y no  con la Constitución, pues de ser así, en efecto, en contra del rigor que se  exige del concepto de la violación, extremadamente sencillo sería suscitar el  juicio de constitucionalidad mediante el simple recurso consistente en oponer a  una interpretación judicial de una ley cualquier otro significado de esa misma  ley, incluso uno descabellado, y aducir, de entrada y como una premisa  inamovible e incontrastable, que ese es el significado correcto y no el  judicial que, además, sería inconstitucional por contradecir la peculiar  lectura aportada por el demandante.[60]    

     

125.         Al respecto, de manera reciente esta Sala  en Sentencia C-097 de 2025 sostuvo que el control de  constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede  respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el “significado abstracto  y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable”[61]  o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado,  fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción.[62]  En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima  de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado,[63]  en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo,[64]  y de la Corte Suprema de Justicia[65] como máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria.[66]    

     

126.         A su turno, la Corte sostuvo también que, considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de  cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones.[67]  La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de  control constitucional, es aquella que simultáneamente[68]  resulta (i) consistente, o generalmente acogida  y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias  jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la  jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii)  consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida  en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma  regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii)  relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma  interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad.[69]  De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus  reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte  Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación  con ella.    

     

127.         Y, finalmente, la Sala destaca que “el  control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae  a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la  interpretación de una alta Corte[70] y la Constitución. Solo al advertir  una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución[71]  la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la  interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente  como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición  legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión  inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación  no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma[72], aspecto que  debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para  interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte  expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.”[73]    

     

128.         Se tiene entonces, que del respectivo análisis previo,  para la Sala no se dan los presupuestos para adelantar un control sobre la  interpretación de la Corte Suprema de Justicia demandada.    

     

129.         Ello, en cuanto recuerda que, la jurisprudencia ha  desarrollado tres requisitos para determinar cuándo se está ante el fenómeno  del derecho viviente: (i) que la interpretación judicial sea  consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) que la interpretación  judicial esté consolidada; y, (iii) que la interpretación judicial sea  relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para  determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.    

     

130.         Así, para la Sala tales requisitos no se acreditan en  cuanto los fallos que se citan no se justifican en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004 sobre el que se limitó el reproche en el escrito de corrección de  la demanda, ni se puede inferir de las sentencias de tutela que se mencionan en  la acusación.    

     

131.         En efecto, la Sala reitera que, conforme a lo  precisado en la Sentencia C-802 de 2008, frente al requisito de certeza en  relación con una demanda contra interpretación judicial, se exige que “debe  tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo  derivado de la disposición impugnada”, lo que significa que, la  interpretación debe derivarse de manera directa de la disposición demandada,  incumpliéndose tal requisito si dicha interpretación recae sobre disposiciones  que no han sido acusadas.     

     

132.         Como se verá más adelante,  de los fallos citados a los que aluden los actores en sustento a su postura se  soportan en distintas normas y de diverso rango.    

     

133.         La Sala constata además, que una  parte de las providencias referidas por los actores son previas a la Ley 906 de  2004. De hecho, la línea jurisprudencial que se puede seguir a través de las  providencias que se citan, además de corresponder a fallos de tutela,[74]  está en buena medida fundamentada en una providencia de 1996,[75] que  fundamenta la conclusión según la cual las decisiones de la Corte Suprema de  Justicia no son revisadas por una instancia superior en normas constitucionales  (particularmente, el art. 234, que dispone que la Corte Suprema de Justicia es  el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria) y de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia.    

     

134.         De lo que se sigue que, si se estudia la línea  jurisprudencial, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo  con la cual sus sentencias de segunda instancia en procesos penales o mediante  las cuales se confirma una condena en garantía del derecho a la doble  conformidad no son susceptibles de ser cuestionadas a través del recurso  extraordinario de casación, encuentra sustento también en el art. 235 de la  Constitución, que le asigna a dicha corporación, precisamente, la atribución de  actuar como tribunal de casación.    

     

135.         En suma, en la línea jurisprudencial relevante, se  observa que la interpretación que los demandantes pretenden cuestionar no se  basa realmente en la norma que se acusa (art. 183 del Código de Procedimiento  Penal), sino en normas constitucionales y estatutarias.    

     

136.         Al respecto, la Sala destaca también que “la Corte  Constitucional asume los problemas constitucionales de interpretación  únicamente cuando del texto normativo se deriven contenidos normativos  contrarios a la Constitución”, es decir, “cuando de manera clara,  evidente y directa, se pueda establecer la relación de inferencia lógica entre  la norma legal y el contenido normativo que por interpretación indebida deriva  de ella la jurisprudencia”,[76]  cuestión que, para el efecto no ocurre respecto del artículo 183 de la Ley 906  de 2004.    

     

137.         A su turno, la Sala recuerda, además, que se ha  exigido que la interpretación atacada sea recurrente y conste, por lo tanto, en  varios pronunciamientos. Así, ha señalado expresamente que “la existencia de  uno solo [fallo] resultaría insuficiente para estimar que es esa interpretación  la que se ha extendido en la jurisdicción correspondiente” (Sentencia C-403  de 2022), lo que ocurre en el caso, por cuanto la postura jurisprudencial tiene  su origen en normas de rango constitucional y estatutario (art. 234 y 235  Constitución Política y Ley Estatutaria de Administración de Justicia) así como  también, en cuanto se pudo observar que en una sola providencia de las que se  alude, la Corte Suprema de Justicia acudió de manera complementaria a la norma  que ahora se acusa de inconstitucional para apoyar tal interpretación (C.S.J.  Auto AP5097-2021).[77]    

138.         Algo más, ni siquiera en dicho fallo la norma  demandada tiene un lugar determinante o central en la argumentación en la que  se basa la interpretación en cuestión. Sin contar además, con que como pudo  observarse, la referida interpretación que se demanda, adicional a derivarse de  disposiciones no incluidas en la demanda, se sustenta de manera exclusiva en  fallos de tutela (no de casación) e incluso, cuando queda demostrado tras el  análisis de los diversos fallos de tutela aportados, que si bien ha habido  discrepancias por la postura disidente de la Sala de Casación Civil en algunos  casos, en dichos trámites de tutela en sede de segunda instancia la Sala de  Casación Laboral ha acompañado la postura de la Sala de Casación Penal.[78]    

     

139.         En síntesis, para la Sala las razones presentadas en  la demanda para cumplir con la estricta carga argumentativa exigida para que  esta Corte determine si una interpretación judicial de una norma de rango legal  es o no constitucional no encuentran acreditación, pudiendo observar que el  caso que se plantea no es el de una interpretación de la norma efectivamente  demandada. Tampoco advierte la existencia de un deber específico que el  legislador haya desantendido, como en últimas insinúa el demandante, pues  recuerda que no existe un derecho a la casación y aquella además es un  instrumento procesal sobre el que existe un amplio margen de configuración  legislativa.    

     

140.         La Sala precisa que tampoco resulta posible acreditar  que derivado de la presunta omisión[79]  se afecte la igualdad (artículo 13 CP), pues al efecto debe acreditarse: (i)  la existencia de dos sujetos o supuestos de hecho comparables; (ii) el  parámetro a la luz del cual se comparan dichos sujetos (tertium  comparationis) y (iii) la razón por la cual la distinción carece de  fundamento.    

     

141.         En efecto, a juicio de la Sala los aforados legales a  los que se alude en la demanda (art. 34 del CPP) y los no aforados no son  iguales, ni equiparables (pues su distinción encuentra fundamento en la propia  Constitución y en la Ley), incumpliéndose así un ingrediente mínimo, junto con  la acreditación del parámetro de comparación para la formulación del cargo por  violación al principio de igualdad.    

     

142.         Por último, respecto de la trasgresión del debido  proceso (artículo 29 CP) la Sala constata que, más que formularse un cargo  autónomo, se acude a reiterar las diferencias entre la apelación, la  impugnación especial y la casación, sobre las cuales se persiste en un pretendido  tratamiento injustificado frente a los aforados que no cuentan con el recurso  de casación, sin que se logre generar una duda mínima de inconstitucionalidad  de la norma que habilite un pronunciamiento de fondo.    

     

143.         En este punto, la Sala considera prudente  recordar que la casación, como recurso extraordinario, es una  herramienta jurídica que en sus inicios estuvo pensada para corregir  protuberantes errores de derecho en las sentencias de los tribunales y para la  unificación de la jurisprudencia. En Colombia, incluso en vigencia del Decreto  2700 de 1991, en su artículo 68, la Sala de Casación Penal tuvo diferenciadas  las funciones como tribunal de casación y como tribunal de segunda instancia.    

     

144.         En este sentido, existió una concepción orgánica de  los recursos como medios de protección del debido proceso, pues el nivel de  garantía residía en que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria conociera  de la controversia, y no así, con la simple posibilidad de agotar una instancia  extraordinaria en la solución del caso. Por este motivo, la casación nunca ha  sido concebida como una tercera oportunidad para discutir el proceso.    

     

145.         Algo más, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 de 2004  como Códigos de procedimiento penal replicaron ese presupuesto, con fundamento  en el artículo 235 de la Carta.    

     

146.         En esta medida, cuando el procesado era condenado por  primera vez en segunda instancia por un tribunal superior, su situación  jurídica se encontraba definida y la providencia hacia tránsito a cosa juzgada,  salvo que se acudiera a la casación para demostrar los errores en que incurrió  el Tribunal en su sentencia por una de las causales específicas previstas en el  Código. Sin embargo, en el caso de los aforados legales, la garantía de su  juzgamiento en segunda instancia residía en que su juez natural fuese el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria, sin la necesidad de acudir por la vía del  recurso extraordinario.    

     

147.         En tal sentido, para la Corte resulta  claro que el legislador tampoco concibió que la decisión  proferida por la Sala  de Casación Penal como juez de segunda instancia fuese objeto de algun recurso,  porque la providencia de apelación proferida por el máximo órgano  de la jurisdicción habilitaba a (i) corregir los errores de derecho de  la decisión del tribunal y (ii) unificar la jurisprudencia respecto de  los delitos cometidos por los aforados en ejercicio de sus funciones. Además,  las sentencias proferidas en virtud del recurso de apelación así como las de  casación, al menos en lo sustancial, también constituyen precedente vertical  observable y obligatorio.    

     

148.         Por lo anterior, la Sala considera que la demanda no  logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma demandada (art.  183 del CPP), de donde concluye que no se deriva la interpretación que se acusa  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, generando como consecuencia  que la Sala Plena decida inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito al no  existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de esta  Corte.    

     

149.         En vista de las anteriores circunstancias,  al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una  parte, se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la norma demandada y, de  otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendrá de llevar a cabo el  análisis de cosa juzgada, la delimitación  del o los problemas jurídicos y el  estudio de fondo de los cargos.    

     

     

III.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

INHIBIRSE de  pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en la expresión: “ante el Tribunal”, contenida en  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Penal”, y sobre la constitucionalidad de la interpretación que de dicho  artículo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  el sentido de que en contra de sus sentencias no procede el recurso de  casación, por ineptitud sustancial de la demanda.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] La demanda inicial comprendía los artículos 181, 183 y 184 del CPP. Con  todo, en el escrito de reforma se precisa que la demanda se dirige  exclusivamente en contra de la norma prevista en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004 y la intrepetacion de él que hace la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.    

[2] Expediente digital. Archivo D0016096-Presentación Demanda-(2024-07-25  19-39-07).pdf    

[3] Expediente digital. Archivo D0016096-Auto Inadmisorio-(2024-08-29  07-58-46).pdf    

[4] Visible en las más de 100 páginas que la integran y sus dos  anexos.    

[5] Diario Oficial No. 45.648 del 1 de septiembre de 2004.    

[6] Sentencia del 10 de febrero del 2021, radicado STC1048-2021.    

[7] Anexo 1 de la demanda, entre los que se mencionan y aportan acciones  de tutela falladas por la Sala Civil de la CSJ en las que se ordenó tramitar el  recurso de casación. Decisiones cómo la STC9509-2020 del 5 de noviembre de  2020, STC 1008-2021 febrero 10 de 2021; STC-16778-2019 de diciembre 12 de 2019;  Auto AP 2118-2020 de septiembre 3 de 2020; STC 1048-2021 de febrero 10 de 2021;  SCT 9509-2020 de noviembre 5 de 2020; STC 10417-2020 de noviembre 25 de 2020.    

[8] Escrito de reforma a la demanda. Expediente digital. Archivo D0016096-Corrección a la Demanda-(2024-09-03  14-40-58).pdf p.43.    

[9] Escrito de reforma a la demanda P. 72 y s.s. Expediente  digital. Archivo Archivo D0016096-Corrección a la Demanda-(2024-09-03  14-40-58).pdf    

[10] Ibidem. p. 74 y 75.    

[11] Ibidem. p.4    

[12] Ibidem. p.1.    

[13] Ibidem. p.7.    

[15] Ibidem. p.p. 6 y 7.    

[16] Ibidem. p.6.    

[17] Ibidem. p. 12.    

[18] Intervención de OSCAR MAURICIO CEBALLOS MARTÍNEZ, Director de  Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y  del Derecho. Expediente digital. Archivo  D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-45-52).pdf    

[19] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-11-26 14-01-13).pdf    

[20] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf    

[21] Magistrado Diego Corredor Beltrán.    

[22] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf  p.7.    

[23] Corte Suprema de Justicia. Decisiones (AP3091-2024, AP2635-2024,  AP2534-2024, AP1189-2024, AP250-2019, AP3148-2018, AP5272- 2018, AP2308-2021,  AP3236-2021). P.9. Intervención.    

[24] Expediente digital. Archivo D0016096-Conceptos e Intervenciones-(2024-10-10 11-26-40).pdf  p.13.    

[25] Ibidem. p.p. 17 y 18.    

[26] Ib.    

[27] Concepto remitido a la Corte el 13 de noviembre de 2024 suscrito por  la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco. Expediente  digital, archivo D0016096-Concepto del Procurador General de la Nación-(2024-11-13  14-20-50).pdf    

[28] Ibidem. P. 2. Cfr. Corte Constitucional, sentencias  C-250 de 2012, C-015 de 2014 y C-084 de 2020.    

[29] En la Sentencia C-084 de 2020 la Corte Constitucional resaltó que la  igualdad “contiene dos mandatos específicos: de una parte, el deber de  tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes; y de otra, la obligación  de consideración desigual ante situaciones diferentes que ameriten una  regulación diversa.”    

[30]Expediente digital, archivo D0016096-Concepto del Procurador General de la Nación-(2024-11-13  14-20-50).pdf P. 3.     

[31] Ibidem. p.3.    

[32] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de  la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos  términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los  ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de  procedimiento en su formación”.    

[33] Entre muchas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022.    

[34] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-025 de  2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de  2021. En el artículo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito  y en duplicado y que, en su contenido, el demandante está llamado a: (i)  señalar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su  publicación oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que  considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas  normas se estiman violadas; (iv) precisar el trámite previsto en la  Constitución para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue  desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formación de la  norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para  conocer sobre la demanda. El artículo 6 dispone que, además de los anteriores  requisitos, la demanda debe incluir “las normas que deberían ser demandadas  para que el fallo no sea en sí mismo inocuo”.    

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-100 de  2022.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-803 de 2006.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de 2007.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2007.    

[39] Corte Constitucional, Auto 103 de 2005.    

[40] Corte Constitucional, Auto 196 de 2005.    

[41] Corte Constitucional, Auto 148 de 2006.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-422 de 2006.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2008.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2008.    

[46] Cfr. Entre muchos, Corte Constitucional, Auto de Sala Plena 244  de 2001. De igual forma, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-528 de  2003.     

[48] Entre muchas, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2022.    

[49] Corte Consttucional, Sentencia C-094 de 2020.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.    

[51] Ibidem.    

[52] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022.    

[53] Ibidem.    

[54] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009.    

[55] Ibidem.    

[56] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003.    

[57] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2001.    

[58] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002.    

[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009.    

[60] Ibidem.    

[61] Corte Constitucional. Sentencia C-426  de 2002.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2001.    

[63] Sobre la interpretación de leyes del Consejo de Estado, ver las  sentencias C-557 de 2001) y C-569 de 2004    

[64] Artículo 237.1 de la Constitución Política.    

[65] Respecto de la interpretación legal asumida por la Corte Suprema de  Justicia, revisar entre otros fallos, la Sentencia C-193 de 2016.    

[66] Artículo 234 de la Constitución Política.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 2024.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia  C-524 de 2023.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2018.    

[72] Ib.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia C-097 de 2025.    

[74] Frente a lo que resulta importante advertir, que daría mayor solidez a la argumentación si la interpretación  de la CSJ que se ataca se reconstruyera a partir de la citación de providencias  de casación, y no mediante fallos de tutela, cuestión que no se lleva a cabo en  cuanto la demanda se basa exclusivamente en algunos fallos de tutela que demuestran una interpretación consistente por parte de la  Sala Penal para no conceder el recurso de casación frente a ciertas decisiones  por ella emitidas, interpretación pacífica y reiterada de la Sala Penal de la  Corte, ratificada por su homóloga Laboral en sede de segunda instancia de  tutela al revocar los fallas discrepantes de la Sala Civil sobre negar la  procedencia del recurso de casación en eventos en de impugnación especial o la  segunda instancia bajo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, sobre razones  constitucionales relacionadas con el recurso extraordinario de casación y el  rol de la Corte Suprema de Justicia.      

[75] Corte Suprema de Justicia, AP 5 dic. 1996, Rad. 9579.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-309 de 2009.    

[77] En efecto, ninguna otra sentencia menciona el artículo ahora demandado  (183 del CPP) para sustentar la postura que los accionantes cuestionan.  Incluso, en esa providencia, se acude brevemente a la norma mencionada para  sostener que una lectura sistemática de las normas que regulan el recurso de  casación en el Código lleva a la conclusión de que dicho mecanismo no procede  contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de  segunda instancia. En específico, la sentencia se apoya en esa norma y en el  art. 184 de la misma ley para sostener que el recurso procede contra sentencias  de segunda instancia proferidas por los tribunales (y no por la Corte Suprema).    

[78] Donde también vale la pena anotar, como aceptan los propios  demandantes, que la Sala Civil fue consistente en el sentido de ordenar el  trámite de la casación frente a las sentencias condenatorias en segunda  instancia, hasta la sentencia STC 11947 Rad. nº 11001-02-03-000-2021-02532-00  septiembre 14 de 2021, en la que esa Sala recogió su postura respecto a las  diferencias entre la impugnación especial y el recurso extraordinario de  casación y frente a la procedencia de este recurso contra sentencias que  resuelven la impugnación especial, señalando que la garantía del principio de  la doble conformidad se asegura si en la resolución del recurso de casación se  realiza un estudio integral del asunto y por un juez distinto al que tomó la  decisión. (Escrito de corrección de demanda, p.p. 65 y 66).    

[79] Sobre la que se dijo en el escrito de corrreción se retiraba  dicho cargo, sin embargo, en el extenso desarrollo se sigue haciendo alusión a  él. 

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