C-220-25

Sentencias 2025

  C-220-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-220/25    

     

DECRETO  LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA  REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible    

     

DECRETO  LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA  REGIÓN DEL CATATUMBO-No  cumple el requisito formal que exige la firma del Presidente y de todos los  ministros    

     

El Decreto  Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de  competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso  remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las  firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento  directo de la exigencia constitucional de suscripción por “todos los ministros”  en ejercicio.    

     

ESTADOS DE  EXCEPCION-Características/ESTADOS  DE EXCEPCION-Naturaleza    

     

ESTADO DE  CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance    

     

ESTADO DE  CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos  de orden formal    

     

El artículo 214.1  de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los  decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser  suscritos por el presidente de la República y “todos sus ministros”. Esta  exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política  del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas,  y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de  poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional  ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e  ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  C-220 DE 2025    

     

Referencia: expediente  RE-373.    

     

Asunto:  revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, “[p]or el  cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Diana Fajardo Rivera.    

     

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en  el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro  del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo  133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de  conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana  de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del  Cesar”.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral  de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025,  “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

La  Sala inició su análisis verificando si el contenido del decreto se encontraba  dentro del marco de exequibilidad parcial definido en la Sentencia C-148 de  2025, que validó la declaratoria de conmoción interior únicamente frente a los  hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria. Tras constatar  que las medidas adoptadas en el Decreto 133 de 2025 estaban dirigidas a  facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones  de socorro y atención a la población civil en riesgo, concluyó que el contenido  del decreto se ajustaba, en términos generales, a los fines constitucionalmente  autorizados.    

     

Superada la cuestión previa, la Sala examinó el cumplimiento de  los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de  los Estados de Excepción (LEEE) para la expedición de los decretos  legislativos. Como resultado de ese análisis, concluyó que el Decreto  Legislativo 133 de 2025: (i) fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025,  en desarrollo y dentro del período de vigencia del estado de conmoción interior  declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025, por un  término de noventa días; (ii) delimitó expresamente su aplicación a la región  del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González, en concordancia con lo dispuesto en el decreto declaratorio; y (iii)  estuvo precedido de los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que  justificaban su expedición.    

     

Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, la  Sala encontró que el decreto legislativo fue suscrito por dos funcionarios que  no tenían competencia al momento de su expedición: el ministro de Comercio, Industria  y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un  permiso remunerado que dio lugar a la vacancia temporal del empleo; y el  viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo como ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural había finalizado el día anterior. La omisión de  las firmas de las funcionarias que sí estaban habilitadas constitucional y  legalmente para asumir esas responsabilidades –Ana María Zambrano Solarte,  encargada del despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la  ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de la cartera de  Agricultura y Desarrollo Rural– desconoció el requisito constitucional de  suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros, previsto  en el artículo 214.1 de la Constitución. Este defecto fue calificado como un  vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la  Corte, impedía avanzar en el examen de los presupuestos materiales. En  consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo  133 de 5 de febrero de 2025.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

A.   Trámite procesal    

1.        En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el  Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025,  “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la Región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.    

     

2.        Con  fundamento en dicha declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 133 de 5 de  febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción  interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta  y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

3.        El 6 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto  Legislativo 133 de 2025, junto con copia de los  soportes respectivos.  Luego de su radicación por la Secretaría General, el mismo día la Sala Plena  repartió el asunto a la magistrada Diana Fajardo Rivera, para el trámite  respectivo.    

     

4.        La  magistrada sustanciadora, en Auto de 11 de febrero de 2025, avocó el  conocimiento del proceso. En la misma providencia ofició a la Secretaría General del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que  presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad  de la norma objeto de control; y elevó un cuestionario al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del  Espectro y a la Defensoría del Pueblo, con respecto a las medidas adoptadas, su  alcance, justificación y limitaciones.    

     

5.        El 20  de febrero de 2025, la Secretaría General informó la recepción de las pruebas  solicitadas. Sin embargo, al advertirse que faltaba información esencial, la  magistrada sustanciadora requirió lo correspondiente mediante Auto de 3 de  marzo de 2025. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, por  Auto de 25 de marzo de 2025, dispuso comunicar el inicio del proceso, invitar a  algunas autoridades, organizaciones e instituciones a intervenir, fijar el  asunto en lista y dar traslado al procurador general de la nación para que  rindiera el concepto de rigor. Además, por medio del Auto de 4 de abril de  2025, la magistrada ordenó trasladar como prueba a este proceso la respuesta  emitida por el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República dentro del expediente RE-376[[1]].    

     

6.        En  cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 494 de 9 de abril de  2025, los términos de presente trámite se suspendieron por prejudicialidad a  partir del 25 de abril de 2025, es decir, una vez recibido el concepto del  procurador general, y hasta el 5 de mayo de 2025, día hábil siguiente a la  publicación del comunicado de prensa de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró  la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025.    

     

7.        Cumplidos los  trámites constitucionales y legales propios de  esta clase de juicios, la Corte procede a revisar la constitucionalidad del  Decreto Legislativo 133 de 2025.    

     

B.    Texto del decreto objeto de  revisión    

     

8.        A  continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a  revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021 de 5 de  febrero de 2025.    

     

     

     

“DECRETO  NÚMERO 0133 DE 2025    

(Febrero  5)    

     

“Por  el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González del departamento del Cesar”    

     

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con  la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 213 de la Constitución  Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el  Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso  de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra  la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia  ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de  la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

     

Que en desarrollo del artículo 213 de la  Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994,  Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede  dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a  materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción  Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la  perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias  para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción  Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los  hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada  en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión  política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes,  se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción  Interior.    

     

Que, de igual manera, en el marco de lo  previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los  decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y  garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas  del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los  organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco  restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante  los estados de excepción.    

     

Que mediante el Decreto 062 del 24 de  enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “(…)  en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte  de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El  Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y  Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y  Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye  al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los  municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto  Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del  Cesar”.    

     

Que el Estado de Conmoción Interior fue  decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación  del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo  en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre  las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción  Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales,  amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los  derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y  daños a bienes protegidos y al ambiente.    

     

Que en atención a la gravedad de la  situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,  caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria  desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura  crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno  nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que  permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el  respeto de los derechos fundamentales.    

     

Que, dentro del presupuesto fáctico y  valorativo empleado para la adopción del estado de conmoción interior de que  trata el Decreto 062 de 2025, se estableció:    

     

“Que, desde el 16 de enero de 2025,  la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha  intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las  operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las  instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria  que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el  pueblo indígena Bari, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos  y campesinas. (…)    

     

Que, en atención a la situación  presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14  firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades  militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.    

     

     

Que, el Ministerio de Relaciones  Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público  descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio  hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los  días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400  personas por día.    

     

Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025,  la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y  dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento  de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del  Catatumbo en los últimos días.    

     

Que, adicionalmente, según el reporte de  21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los  municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122  personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del  conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente  su capacidad de protección de derechos de esta población. (…)    

     

Que, producto de la crisis humanitaria  referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente  afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos. (…)    

     

Que, en atención a la gravedad de la  situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por  el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población  civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las  capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas  extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,  así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.    

     

Que, pese a la recuperación y protección  de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene  un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado  ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios  aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad  que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e  identificación de víctimas mortales en el territorio.”.    

     

Que, conforme a los artículos 75, 101 y  102 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien público  que pertenece a la Nación y como tal, es inajenable e imprescriptible y está  sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al  interés general.    

     

Que, de acuerdo con el artículo 365 de la  Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos  los habitantes del territorio nacional.    

     

Que, el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009  establece que en casos de emergencia, conmoción o calamidad los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las  autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán  prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que  aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las  transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.    

     

Que, el artículo 10 de la Ley 1341 de  2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la  provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público  bajo la titularidad del Estado, habilitado de manera general, y que causa una  contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (FUTIC). Esta habilitación comprende, a su  vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y  explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones,  se suministren o no al público y no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.    

     

Que, los artículos 11 y 72 de la Ley 1341  de 2009, modificados por los artículos 8 y 29 de la Ley 1978 de 2019  respectivamente, determinan que el acceso al uso del espectro radioeléctrico  requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y que en aquellos casos en que  prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro  de manera directa.    

     

Que, conforme al artículo 13 de la Ley  1341 de 2009 la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una  contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Que, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012  dispone que este Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones debe exonerar del pago por la adjudicación y uso de frecuencias  de radiocomunicaciones al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera  Respuesta, dentro de los cuales se encuentran la Defensa Civil Colombiana, la  Cruz Roja, el Cuerpo de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité  Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con los  artículos 3 y 16 la citada Ley.    

     

Que, el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012  prescribe que estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a la  adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los  organismos bomberiles.    

     

Que, según lo previsto en el numeral 4 del  artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley  1978 de 2019, el interesado en obtener permisos para el uso del espectro  radioeléctrico debe estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el  MinTIC- o el FUTIC, en caso contrario no podrán obtener permisos para el uso  del espectro radioeléctrico ya que dicho requisito se configura como una  inhabilidad.    

     

Que, el artículo 15 de la Ley 1341 de  2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, establece que previo  al inicio de operaciones, los proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos,  deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC.    

     

Que, las entidades públicas y organismos  humanitarios debidamente acreditados para prestar servicios terrestres fijos y  móviles con fines de socorro y seguridad mediante el uso de espectro  radioeléctrico, para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del  Estado o que tengan razones de interés humanitario, deben solicitar permiso de  manera previa y expresa, para lo cual requieren estar inscritos e incorporados  en el Registro Único de TIC como titulares de permisos para el uso de recursos  escasos y estar al día con el MinTIC y el FUTIC, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1341 de 2009.    

     

Que, el artículo 1 del Reglamento de  Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en  el marco de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de Ginebra  en 1995 con sus modificaciones, define que, el servicio fijo radioeléctrico es  el servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, y el servicio  móvil terrestre, es el servicio móvil entre estaciones de base y estaciones  móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.    

     

Que, la Resolución 646 de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones (UIT) revisada en la Conferencia Mundial de  Radio de 2019 e incluida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT,  establece en materia de protección pública y operaciones de socorro:    

     

“a) que el término  «Radiocomunicaciones para la protección pública» hace alusión a las  radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones  responsables del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y  bienes y la intervención ante situaciones de emergencia;    

     

b) que el término «Radiocomunicaciones  para operaciones de socorro» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas  por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave  interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria  amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio  ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad  humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos  complejos a largo plazo;    

     

c) que las necesidades de  telecomunicaciones y radiocomunicaciones de las instituciones y organizaciones  encargadas de la protección pública, con inclusión de las encargadas de las  situaciones de emergencia y de las operaciones de socorro, que son vitales para  el mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes, y la  intervención ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, son cada  vez mayores (…)”.    

     

Que, si bien el artículo 8 de la Ley 1341  de 2009 les permite a las autoridades acceder en caso de conmoción interior de  manera gratuita y oportuna a las redes y servicios de los proveedores de  telecomunicaciones, lo que busca la presente medida, es que a las entidades  públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, se les facilite el  otorgamiento de permisos de uso de espectro radioeléctrico para prestar  servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a través de su propia  red.    

     

Que, el numeral 5 del artículo 17 de la  citada Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019,  prevé como función del MinTIC, ejercer la asignación, gestión, planeación y  administración del espectro radioeléctrico.    

     

Que, de conformidad con lo señalado en el  literal c) del numeral 19, articulo 18 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde  al MinTIC expedir los reglamentos, condiciones y requisitos para el  otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de  los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del  sector de las TIC.    

     

Que, el Capítulo 1 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario  del Sector TIC” (en adelante, “DUR-TIC”), reglamenta la  selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro  radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72  de la Ley 1341 de 2009. Para lo cual, el artículo 2.2.2.1.2.4 del mencionado  Decreto exceptúa la aplicación del procedimiento de selección objetiva al  otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos  que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones  estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de  telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y  prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.    

Que, la capacidad de contar con un permiso  de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad de manera  expedita resulta esencial para garantizar comunicaciones seguras, confiables y  continuas durante un estado de conmoción interior.    

     

Que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1 del Decreto Ley 4169 de 2011, a la Agencia Nacional del Espectro  ANE, le fue reasignada la función de planear y atribuir el espectro  radioeléctrico, el establecimiento y mantenimiento actualizado del Cuadro  Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y la elaboración de los  Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de  frecuencias, incluidas las atribuidas a los servicios fijos y móviles con fines  de socorro y seguridad.    

     

Que, en situaciones de estado de conmoción  interior, la inmediatez en la asignación de canales y frecuencias adecuadas,  sumada a las configuraciones técnicas requeridas, garantizan la eficacia de las  operaciones de seguridad, humanitarias y de socorro para promover la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.    

Que, la disponibilidad de bandas de  frecuencia específicas atribuidas a los servicios terrestres fijos y móviles  con fines de socorro y seguridad, permite que los agentes que usan las redes de  socorro y seguridad se puedan comunicar con usuarios conectados a otras redes.  Todo ello contribuye de manera decisiva a la protección de la vida humana, la  seguridad del Estado y el despliegue oportuno de labores de búsqueda rescate y  asistencia humanitaria.    

     

Que, la inhabilidad establecida en el numeral  4 del artículo 14 no debe ser un impedimento para que en el caso de la presente  conmoción interior, se dificulte el ejercicio de las funciones de las entidades  públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, al restringirle o  retrasarle el acceso al uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios  terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, ya que está en  juego la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de  interés humanitario.    

     

Que, como consecuencia de lo señalado en  los párrafos que preceden, la inscripción e incorporación en el Registro Único  de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el estar al día con  el MinTIC y FUTIC, de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la citada  Ley, son requisitos legales para adelantar el trámite de asignación de permisos  de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, los cuales  demandan tiempo y gestiones para su cumplimiento.    

     

Que, para atender la situación de conmoción  interior que enfrenta la región del Catatumbo, se requiere que durante su  periodo de vigencia se exceptúen las condiciones legales establecidas en el  numeral 4 del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el fin  de darle la mayor celeridad al otorgamiento de permisos de uso del espectro  radioeléctrico para servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y  seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente  acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del  Estado, o que tengan razones de interés humanitario, permitiendo la rápida  utilización de los servicios de telecomunicaciones como herramienta que  faciliten el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción  interior en la región del Catatumbo.    

     

Que, en consecuencia el permiso de uso de  espectro para las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente  acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del  Estado o que tengan razones de interés humanitario, se podrá otorgar teniendo  como requisito único la presentación de la solicitud con las condiciones  técnicas establecidas en el presente Decreto por parte de las mismas, y sin  tener en consideración si dichas entidades y organismos humanitarios están  inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC o si están al día con el  MinTIC o el FUTIC, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para  los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se  encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, ubicada en el  nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por  los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,  Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indigenas de  los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar, y solo por el periodo de duración de  la misma.    

     

Que, lo anterior, no implica que una vez  finalizada la declaratoria de estado de conmoción interior, se exima a las  entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, de  inscribirse e incorporarse en el Registro Único de TIC para el uso del espectro  radioeléctrico con fines de socorro y seguridad y de cumplir con sus  obligaciones con el MinTIC o el FUTIC.    

     

Que, en caso de que se requiera utilizar  el espectro radioeléctrico una vez finalizado el estado de conmoción interior,  las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán  solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.    

Que en mérito de lo expuesto, y con el  objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad  institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha  visto agravada de forma inusitada e irresistible,    

     

DECRETA    

     

Artículo  1. Permiso de uso de espectro con fines de  socorro y  seguridad durante el  estado de conmoción interior para entidades  públicas  y organismos humanitarios  debidamente acreditados. El Ministerio  de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones podrá autorizar el  uso  del espectro radioeléctrico en los  servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las  entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para  proteger la  seguridad de la vida humana, la seguridad  del Estado o que tengan razones de interés humanitario, sin tener en  consideración  si las mismas se  encuentran previamente inscritas e incorporadas en  el Registro Único de  TIC o si están al  día  con el Ministerio de  Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones o el  Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, con la finalidad de que puedan utilizar los  servicios de telecomunicaciones como herramienta que facilite el  ejercicio  de sus funciones para atender o superar el  estado  de conmoción interior declarado en la  región  del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González del departamento del Cesar.    

     

Parágrafo  1.  El permiso se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la  solicitud por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios  debidamente acreditados, con la descripción de las características técnicas de  que trata el artículo 2 del presente Decreto, siempre y cuando en el rango de  frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines  de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y: González del departamento del Cesar. Este permiso tendrá vigencia  solo por’ el periodo de duración de la declaratoria del estado de conmoción  interior y no exime a su titular de las obligaciones legales y regulatorias que  se deriven de su otorgamiento.    

     

Parágrafo  2.  El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá  el canal más expedito para la recepción de las solicitudes y otorgará el  permiso para el uso de espectro radioeléctrico con fines estratégicos para la  defensa nacional, atención y prevención de .situaciones de emergencia y  seguridad pública, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío de  la solicitud al canal establecido con el cumplimiento de características  técnicas que se indican en el artículo 2 de la presente Decreto.    

     

Parágrafo  3.  En caso de que las frecuencias solicitadas e indicadas como preferidas en la  descripción de las características técnicas no se encuentren disponibles, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según el  análisis técnico que realice la Agencia Nacional del Espectro y dentro del  término anteriormente descrito, asignará una frecuencia equivalente a la  inicialmente solicitada, siempre que exista disponibilidad técnica.    

     

Parágrafo  4.  En caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez  finalizada la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades  públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un  nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.    

     

Artículo 2. Características  técnicas de la solicitud de espectro con fines de socorro y seguridad durante  el estado de conmoción interior para entidades públicas y organismos  humanitarios debidamente acreditados. Para efectos del  presente Decreto, la solicitud de permisos de uso de espectro radioeléctrico  con fines de socorro y seguridad, por parte de las entidades públicas y  organismos humanitarios debidamente acreditados, deberá incluir las siguientes  características técnicas:    

     

a. Marca del equipo    

     

b. Modelo del equipo    

     

c. Potencia máxima de transmisión  (dBm)    

     

d. Frecuencia mínima de operación  (MHz)    

     

e. Frecuencia máxima de operación  (MHz)    

     

f. Ancho de banda del canal (kHz)    

     

g. Frecuencia preferida (MHz)    

     

h. Nombre del municipio, territorio  indígena, o área metropolitana    

     

Parágrafo. Las  características técnicas establecidas en el presente artículo en los numerales  “a”, “b”, y “g”, son opcionales, razón por la  cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no  podrá rechazar solicitudes que no las incluyan.    

     

Artículo 3. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente  por el término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus  modificaciones.    

     

PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE    

     

Dado  a los 5 FEB 2025    

     

GUSTAVO PETRO URREGO    

EL  MINISTRO DEL INTERIOR,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS    

     

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

LAURA CAMILA SARABIA TORRES    

     

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA    

     

LA  MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ    

     

EL  MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ    

EL  VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA    

     

EL  MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ    

     

EL  VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS  FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,    

IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR    

     

EL  MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,    

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES    

     

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ    

     

EL  MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN    

     

LA  MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ    

     

LA  MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA    

     

EL  VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL  MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

BELFOR FABIO GARCÍA HENAO    

     

LA  SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE  TRANSPORTE,    

MARÍA  FERNANDA ROJAS MANTILLA    

     

JUAN DAVID CORREA ULLOA    

     

LA  MINISTRA DEL DEPORTE,    

LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS    

     

LA  MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE    

     

LA  MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,    

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA”    

     

     

C.   Pruebas    

     

9.        Durante  la etapa probatoria, se obtuvo la siguiente información en respuesta a las  solicitudes e interrogantes formulados en los autos de pruebas:    

     

10.    Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República[2]. Remitió la memoria justificativa  del Decreto Legislativo 133 de 2025, los decretos de nombramiento y las actas  de posesión de todos los funcionarios que lo suscribieron, así como una  declaración juramentada firmada por Polivio Leandro Rosales Cadena sobre el encargo  de funciones como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.    

     

11.    Agencia  Nacional del Espectro (ANE)[3]. Informó que en la región  del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González existe una alta disponibilidad de canales en las bandas VHF y UHF (62  % y 67,4 % respectivamente). Indicó que no se presentan riesgos técnicos  significativos para la implementación del Decreto Legislativo 133 de 2025,  aunque advirtió que la topografía montañosa y la limitada infraestructura vial  pueden dificultar la operación de las estaciones. Señaló que, ante posibles  interferencias, está preparada para realizar análisis caso a caso y proponer  frecuencias alternativas.    

     

12.    Adicionalmente,  sostuvo que los parámetros técnicos establecidos en el decreto son, en  principio, adecuados, y que ya se han coordinado acciones con el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para atender de forma ágil  las solicitudes.    

     

13.    Finalmente,  explicó que dispone de herramientas de inspección, vigilancia y control del  espectro en la zona, y que, en caso necesario, puede solicitar el apoyo de la  fuerza pública para garantizar el uso adecuado del recurso.    

     

14.    Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[4]. Expuso que no existen estudios  técnicos previos sobre la viabilidad de otorgar permisos para el uso del  espectro radioeléctrico a entidades públicas y organismos humanitarios no  inscritos en el Registro Único de TIC ni al día con el Ministerio o el Fondo  Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), ya que las  medidas previstas en el decreto tienen un carácter excepcional, propio del  régimen de conmoción interior. Precisó que, una vez finalizada la emergencia,  los solicitantes de permisos deberán cumplir con la normativa ordinaria, en  particular, los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1341  de 2009.    

     

15.    Agregó  que la medida no genera afectaciones en la planeación ni en la sostenibilidad  del espectro, pues está limitada territorial y temporalmente al estado de  excepción, y las entidades habilitadas por el decreto –entidades públicas y  organismos humanitarios debidamente acreditados– no representan una carga  significativa para el mercado. En cuanto al régimen económico, el Ministerio  aclaró que algunos de estos sujetos están legalmente exentos del pago de  contraprestaciones y que otros solo deben cubrir un valor reducido, conforme a  lo dispuesto por la normativa vigente. Así, consideró que la excepción no  distorsiona las condiciones de competencia ni compromete la sostenibilidad  financiera del sector.    

     

16.    Por  último, destacó que existen mecanismos técnicos y administrativos suficientes  para garantizar el uso adecuado del espectro durante la emergencia, incluida la  posibilidad de reasignar frecuencias en caso de interferencias o congestión.  Finalmente, manifestó no tener conocimiento de antecedentes en los que se haya  aplicado una medida similar en el marco de anteriores estados de excepción, por  lo que esta intervención regulatoria representa una novedad frente al manejo  del espectro en contextos extraordinarios.    

     

17.    En  relación con la constitucionalidad del Decreto  Legislativo 133 de 2025,  el Ministerio sostuvo  que este cumple con todos los requisitos formales y materiales de  constitucionalidad, en tanto responde a una finalidad legítima, es necesario  para superar los efectos de la crisis en la región del Catatumbo y guarda  proporcionalidad con la gravedad de los hechos. Reiteró que se trata de una  medida excepcional y temporal, orientada a garantizar la continuidad de  servicios de telecomunicaciones esenciales para la seguridad y la atención  humanitaria. En esa medida, solicitó declarar su exequibilidad.    

     

18.    Defensoría  del Pueblo[5]. Advirtió que en la región  del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González se presentan graves limitaciones al acceso a las telecomunicaciones,  impuestas por grupos armados ilegales como el ELN. Estas incluyen la  sustracción forzada de dispositivos, el uso indebido de datos personales y la  obstaculización del acceso a servicios de emergencia y rutas de protección, lo  que vulnera derechos fundamentales y restringe la acción estatal. Aunque no ha  recibido quejas formales sobre estos hechos, la entidad ha documentado la  situación en terreno y a través de alertas tempranas sobre la baja  conectividad.    

     

19.    La  entidad también informó que, en noviembre de 2024, recibió una solicitud de  Azteca Comunicaciones, ante la imposibilidad de realizar mantenimiento a las  torres por falta de condiciones de seguridad, lo que afectó la telefonía móvil  en varios municipios. Luego de trasladar esta situación a las autoridades  departamentales, reiteró en distintos espacios interinstitucionales la urgencia  de adoptar medidas para garantizar el restablecimiento del servicio, facilitar  la atención humanitaria y superar el aislamiento impuesto por actores armados.    

     

     

     

D.   Intervenciones    

     

20.              Dentro  del término de fijación en lista[6],  se recibieron las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación  para el Estado de Derecho, así como del ciudadano Harold Sua Montaña.    

     

     

22.              Luego  de referirse a la crisis humanitaria que afecta a la región del Catatumbo y  advertir sobre los riesgos específicos asociados a la comunicación en esta  zona, la Defensoría del Pueblo afirmó que el decreto guarda una clara conexidad  con la grave situación de orden público que motivó la declaratoria de conmoción  interior. En este contexto, justificó la flexibilización de los requisitos para  acceder al espectro radioeléctrico, al estimar que ello permite garantizar  comunicaciones seguras y oportunas con fines humanitarios y de seguridad –tales  como la protección de los derechos humanos, la salvaguarda de la seguridad del  Estado y la atención de situaciones de emergencia y seguridad pública–, sin  restringir derechos fundamentales ni contradecir el orden constitucional.    

     

23.              Fundación  para el Estado de Derecho[8]. Solicitó declarar la inexequibilidad  del decreto objeto de control, al considerar que no cumple los requisitos  formales ni materiales exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los  estados de excepción. En particular, advirtió un vicio de forma insubsanable  por la ausencia de la firma de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en  ejercicio al momento de su expedición, pues aunque el decreto fue expedido y publicado  el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por Martha Viviana Carvajalino  Villegas, titular de esa cartera en dicha fecha, sino por Polivio Leandro  Rosales Cadena, viceministro encargado cuya función había cesado el 4 de  febrero, conforme al Decreto 0054 del 21 de enero de 2025.    

     

24.              Desde  el punto de vista material, la organización afirmó que el decreto no supera los  juicios de conexidad, incompatibilidad ni de necesidad, ya que las medidas  adoptadas no guardan una relación directa e inmediata con las causas que  motivaron la declaratoria del estado de conmoción, y podrían haberse adoptado  mediante mecanismos ordinarios existentes, como los previstos en el artículo 8  de la Ley 1341 de 2009, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 y el artículo  2.2.2.1.2.4 del Decreto 1078 de 2015. Además, cuestionó la falta de estudios  técnicos previos, la ausencia de controles adecuados y la escasa eficacia  práctica de las medidas propuestas, lo que, a su juicio, vulnera los principios  de legalidad, transparencia y buen gobierno.    

     

25.         Harold  Sua Montaña[9]. Señaló que el decreto  objeto de control es inexequible debido a que fue expedido sin cumplir  con las exigencias constitucionales. En su intervención, cuestionó la  legitimidad del trámite legislativo al afirmar, por un lado, que se  desconocieron decisiones contencioso-administrativas en firme sobre la validez  de la posesión de los congresistas del actual cuatrienio y, por otro, que los  funcionarios Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir no  tendrían competencia para suscribir el decreto. Además, advirtió que no se  acreditó su publicación en el Diario Oficial, lo cual afecta la eficacia de la  norma frente a terceros.    

     

E.    Concepto del procurador  general de la nación    

     

26.     El 24  de abril de 2024, el procurador general de la nación solicitó a la Corte  Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133  de 2025 por no cumplir con el requisito constitucional de suscripción. Señaló  que el decreto fue firmado por dos funcionarios que no tenían competencia para  hacerlo al momento de su expedición: Luis Carlos Reyes Hernández, quien se  encontraba en disfrute de un permiso remunerado, y Polivio Leandro Rosales  Cadena, cuyo encargo había finalizado el día anterior. En ese sentido, sostuvo  que esta omisión constituye un vicio de forma insubsanable que afecta la  validez del decreto legislativo, al desconocer la exigencia de que todos los  ministros en ejercicio suscriban las medidas adoptadas en los estados de  excepción, garantía esencial para asegurar la responsabilidad política del  Ejecutivo y preservar el control democrático.    

     

27.    De  forma subsidiaria, en caso de que se considere superado el vicio de forma, el  procurador propuso una decisión de exequibilidad parcial. Consideró que  el artículo 1 y los parágrafos 1 (parcial) y 4 cumplen los requisitos  materiales de constitucionalidad, incluidos los juicios de finalidad, necesidad  fáctica, conexidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e  intangibilidad. A su juicio, estas medidas son indispensables para garantizar  comunicaciones seguras y confiables que faciliten operativos de seguridad y  atención humanitaria en la región del Catatumbo, gravemente afectada por el  accionar de grupos armados, desplazamientos masivos y restricciones al  ejercicio de derechos fundamentales.    

     

28.    No  obstante, el procurador concluyó que otras disposiciones del decreto no reúnen  los presupuestos de subsidiariedad ni satisfacen el juicio de necesidad  jurídica, ya que podían ser adoptadas mediante el ejercicio de la potestad  reglamentaria ordinaria. En particular, consideró inconstitucionales los  parágrafos 1 (parcial) 2 y 3 del artículo 1, y el artículo 2 (incluido su  parágrafo), en cuanto regulan aspectos técnicos, procedimentales y  administrativos que ya están previstos en el Decreto Único  Reglamentario del Sector TIC (Decreto 1078 de 2015), sin que fuera necesario el  uso de facultades legislativas extraordinarias. En consecuencia, solicitó su inexequibilidad,  al considerar que dichas disposiciones no superan el control material de constitucionalidad  por contrariar el principio de separación de poderes y exceder el marco  habilitante del estado de excepción.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A.    Competencia    

     

29.    De  conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución  Política, y el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, LEEE (Ley estatutaria de los  estados de excepción), la Corte Constitucional es competente para decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de  2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior  decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

30.   Mediante el Decreto 467  de 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción  interior  declarado  por el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025. De igual manera,  prorrogó por noventa días calendario la vigencia de varios decretos expedidos  en desarrollo de dicho estado de excepción (Decretos 106, 107, 108, 117, 118,  120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025). Sin embargo, el Decreto Legislativo 133 de 2025 no  fue incluido entre los prorrogados, por lo que perdió vigencia en los términos  del artículo 213 de la Constitución, el cual dispone que los decretos legislativos “dejarán de regir tan  pronto como se declare restablecido el orden público”, salvo que se prorrogue  expresamente su vigencia.    

     

31.    Esta  circunstancia no afecta el ejercicio del control automático de  constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 133 de 2025. La competencia  de la Corte se mantiene en virtud del principio de perpetuación de  la competencia (perpetuatio jurisdictionis), conforme al cual los cambios  posteriores a la expedición del decreto o a su remisión para control no alteran  la atribución conferida previamente por la Constitución.[10]  Además, al tratarse de un control oficioso, esta Corporación está obligada a adoptar  una decisión, incluso si la norma ha perdido vigencia o sus efectos se han  agotado. De lo contrario, “se afectaría el mecanismo institucional de  equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una  forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en  riesgo el Estado Constitucional del Derecho”[11].    

     

B.    Cuestión  previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se encuentra cobijada  por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025    

     

32.    En la Sentencia C-148 de 29 de abril de 2025, la Corte  Constitucional avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo  062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo,  el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el  departamento del Cesar.    

     

33.    La  Corte concluyó que la declaratoria se ajustaba a la Constitución Política  únicamente en lo relativo a los hechos relacionados con: (i) la intensificación  de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así  como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la  población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP; y  (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y  transfronterizos– y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad  institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limitó los efectos de  la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para: (i) el  fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria, (iii) la  garantía de los derechos fundamentales de la población civil y (iv) la  financiación orientada a esos propósitos específicos.    

     

34.   En contraste,  la Corte declaró inexequible el decreto en cuanto a los fundamentos y  medidas relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados  organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de  cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la  implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos  Ilícitos; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por  insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura  energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de  hidrocarburos.    

35.    El Decreto Legislativo 133 de 2025, objeto de revisión  constitucional, adopta medidas en materia de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones (TIC)  durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto  Legislativo 062 de 2025. Su objetivo es permitir  que entidades públicas y organizaciones humanitarias debidamente acreditadas  accedan de manera ágil al uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro,  seguridad y atención humanitaria, en el mismo ámbito geográfico  de la declaratoria. Para ello, dispone la flexibilización  temporal de los requisitos ordinarios de inscripción en el Registro  Único TIC y de cumplimiento oportuno de obligaciones ante el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único TIC, de  modo que se garanticen comunicaciones seguras, confiables y continuas mientras  subsista la grave perturbación del orden público.    

     

36.    En  definitiva, el decreto  establece una única medida sustancial: la flexibilización temporal de los  requisitos normativos para el acceso y uso del espectro radioeléctrico por  parte de entidades autorizadas, con el fin de responder a las condiciones  excepcionales derivadas de la conmoción interior.    

     

37.    En atención a que la Corte, en la Sentencia C-148 de 2025, por la  cual analizó la constitucionalidad de la declaratoria de conmoción interior  (Decreto 062 de 2025) delimitó el alcance de las medidas que pueden adoptarse mediante  decretos legislativos durante el estado de conmoción interior, corresponde  verificar, antes de ejercer el control automático de constitucionalidad sobre  el Decreto Legislativo 133 de 2025, si sus disposiciones se enmarcan dentro del  conjunto de medidas declaradas exequibles –por estar dirigidas a hechos  excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria–; o si, por el  contrario, abordan problemáticas estructurales o endémicas que fueron excluidas  de dicho marco, caso en el cual procedería, en principio, su inexequibilidad  inmediata por consecuencia.    

     

38.   En este caso, la Sala  observa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se  enmarcan en los hechos y consideraciones que la Corte encontró  constitucionalmente válidos para justificar el estado de conmoción interior. En  efecto, su contenido guarda relación con la crisis humanitaria derivada de los  desplazamientos forzados y confinamientos masivos que han desbordado la  capacidad institucional del Estado, y responde a la necesidad de garantizar  comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro  y atención a la población civil en riesgo, frente a las dificultades operacionales  ocasionadas por dicha emergencia.    

     

39.   Asimismo, las medidas  adoptadas guardan relación con la intensificación de los enfrentamientos entre  el ELN y otros grupos armados organizados, así como por los ataques y  hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil,  circunstancias que contribuyeron a la alteración grave del orden público que  motivó la declaratoria.    

     

40.    Por tanto, se trata de  disposiciones que, en términos generales, se ajustan a los fines expresamente  autorizados en la Sentencia C-148 de 2025 y respetan los límites de la  exequibilidad parcial allí declarada.    

     

41.   A diferencia de los  aspectos que la Corte consideró inexequibles –como la presencia histórica de  grupos armados, las existencia de cultivos ilícitos o los problemas en la  infraestructura vial–, el decreto examinado no regula materias de carácter  estructural ni introduce soluciones de largo plazo, sino que responde a una  situación excepcional y tiene un carácter eminentemente operativo y temporal.    

     

42.    En conclusión,  el contenido del Decreto Legislativo 133 de 2025 se ajusta a los hechos y  finalidades cuya regulación fue expresamente autorizada por la Corte en la  Sentencia C-148 de 2025. Las medidas adoptadas guardan una relación directa con  la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la  población civil, en el contexto de la crisis validada por esta Corporación. En  consecuencia, corresponde verificar si el decreto satisface las condiciones  formales y materiales exigidas por la Constitución y la LEEE para su validez.    

     

C.   Problema jurídico y  metodología de la decisión    

     

43.    Para  adelantar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo  133 de 2025, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿El  Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan  medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el  marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”, cumple con los requisitos formales y materiales  previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción?    

     

44.    En ese orden, la Corte comenzará por verificar si el decreto fue  expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo si se constata el  cumplimiento de tales exigencias, adelantará el examen material de sus  disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme  a los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados de derechos  humanos y la jurisprudencia constitucional.    

     

D.   Revisión constitucional del  Decreto Legislativo 133 de 2025    

     

a)     Consideraciones generales    

     

45.    La Constitución Política regula los  estados de excepción en sus artículos 212 a 215. Con base en dichas  disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra  exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y  ecológica.    

     

46.    Este régimen  excepcional se encuentra sometido a un sistema de controles estricto que  refleja “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia”[12]  y exige el cumplimiento de “las disposiciones constitucionales, legales y del  bloque de constitucionalidad.”[13]  La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de  excepción se garantiza mediante su consagración expresa en la Constitución, el  desarrollo legal contenido en la Ley 137 de 1994 (LEEE)[14] y los  controles político y judicial establecidos para su ejercicio[15].    

     

47.    Los estados de excepción constituyen  una respuesta institucional ante situaciones de grave alteración del orden  público o de crisis extraordinarias que no pueden ser atendidas mediante el uso  de las competencias ordinarias del Estado. No obstante, en el marco del estado  constitucional de derecho, el ejercicio de estas facultades excepcionales no es  ilimitado ni discrecional. El ordenamiento superior impone un conjunto de  exigencias formales y materiales que deben observarse tanto al  momento de declarar el estado de excepción como al expedir los decretos  legislativos que lo desarrollan. La verificación de estos requisitos sustenta  el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los actos que integran el  régimen de excepción.[16]    

     

48.   Esta Corporación ha precisado que el control de  constitucionalidad aplicable a los estados de excepción se encuentra conformado  por tres fuentes normativas: (i) las disposiciones de la Constitución  que regulan esta figura (arts. 212 a 215); (ii) la Ley 137 de 1994, que  desarrolla dichas disposiciones (arts. 1 a 21 y 46 a 50); y (iii) las  normas de derecho internacional de los derechos humanos que fijan condiciones  para su declaratoria, determinan las garantías que no pueden ser suspendidas y  establecen límites a las restricciones admisibles (arts. 93.1 y 214, CP).[17]    

     

49.   La existencia de este marco  normativo  garantiza el principio de legalidad en el ejercicio de las facultades  excepcionales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho principio  exige, por un lado, que el Gobierno actúe con sujeción a las normas  constitucionales y legales que regulan los estados de excepción; y, por otro,  que las medidas extraordinarias adoptadas, en especial las que impliquen  suspensión de derechos y libertades, sean compatibles con las obligaciones  internacionales del Estado, en particular aquellas derivadas del derecho  internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.    

     

b)    Examen formal: el Decreto  Legislativo 133 de 2025 cumple parcialmente con las exigencias formales    

     

50.    Con fundamento  en los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y la LEEE, la  jurisprudencia constitucional ha señalado de manera clara, reiterada y uniforme  que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben  satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias formales. A continuación, la  Sala expondrá cada una de ellas y verificará su cumplimiento en el Decreto  Legislativo 133 de 2025.    

     

51.    Delimitación  temporal[18]. Los decretos legislativos  deben ser expedidos dentro del término de vigencia del estado de conmoción  interior, el cual, en principio, no puede exceder de noventa (90) días. En este  caso, el Decreto Legislativo 133 fue expedido y publicado en el Diario Oficial  n.º 53.021 el 5 de febrero de 2025[[19]],  es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaratoria del  estado de conmoción interior mediante el Decreto 062 de 24 de enero de 2025.  Las medidas que contiene no exceden dicho término. Por tanto, se satisface la  exigencia de temporalidad.    

     

52.    Delimitación  territorial[20]. Cuando la declaratoria  del estado de conmoción interior se restringe a una parte del territorio  nacional, los decretos que lo desarrollan deben limitarse a ese mismo ámbito  geográfico. Esta exigencia tiene como propósito evitar la extensión de medidas  excepcionales a territorios no afectados por la situación que motivó la  declaratoria. En el caso del Decreto Legislativo 133 de 2025, dicha condición  se cumple, ya que su artículo 1 delimita expresamente su aplicación a la región  del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 062 de  2025. No se advierte que las medidas adoptadas se proyecten más allá de ese  ámbito.    

     

53.    Motivación[21]. Los decretos legislativos  dictados en desarrollo del estado de conmoción interior deben estar acompañados  de una motivación expresa, suficiente y comprensible, que permita establecer  con claridad la relación directa entre las medidas adoptadas y las causas  extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción.  Esta exigencia busca garantizar la racionalidad del uso del poder excepcional y  su sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.    

     

54.    En este  caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 expone los fundamentos  constitucionales, fácticos y jurídicos que justifican su expedición, y señala  de manera clara que la medida busca facilitar las labores de socorro y  asistencia humanitaria en la región del Catatumbo, el área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, mediante la flexibilización  de los requisitos para el otorgamiento de permisos de uso del espectro  radioeléctrico. Esta motivación permite verificar el vínculo entre la medida  adoptada y la situación que originó la declaratoria, por lo que se satisface el  requisito de motivación.    

     

     

56.    Suscripción. El artículo 214.1 de la  Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos  expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos  por el presidente de la República y “todos sus ministros”. Esta exigencia tiene  una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en  su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas[24], y (ii)  preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes  excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido  reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e  ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo[25].    

     

57.    En el  presente caso, el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025 lleva la  firma del presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, así como de quince  (15) ministros titulares[26]  y cuatro (4) funcionarios que ejercían en calidad de encargados al momento de  su expedición[27],  para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[28]. No  obstante, tal y como lo advirtieron el procurador general de la nación y varios  de los intervinientes[29],  dos de esas firmas presentan irregularidades que comprometen el cumplimiento  del requisito constitucional, por las razones que a continuación se explican.    

     

58.    En  primer lugar, según la prueba trasladada a este proceso, Luis Carlos Reyes Hernández, quien fungía como ministro de  Comercio, Industria y Turismo, suscribió el decreto mientras se encontraba en  uso de un permiso remunerado concedido entre el 5 y el 7 de febrero  de 2025, conforme consta en el Decreto 065 de 24 de enero de 2025 y la  certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República. En el mismo acto administrativo se encargó durante ese período a  Ana María Zambrano Solarte, asesora del Viceministerio de Desarrollo  Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ejercer las  funciones correspondientes al mencionado empleo.    

     

59.    Para la Sala,  esta circunstancia impide considerar que el señor Luis Carlos Reyes Hernández  contara con competencia funcional para ejercer como titular de la cartera de  Comercio, Industria y Turismo al momento de la expedición del decreto. En  virtud del permiso otorgado, no podía asumir las funciones del cargo ni la  responsabilidad política derivada de las decisiones adoptadas. Por lo tanto,  quien debió suscribir el decreto era la funcionaria encargada del despacho.    

     

60.    En  segundo lugar, se encuentra la firma de  Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural  del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien ejerció como ministro  encargado del 2 al 4 de febrero de 2025, en virtud de la comisión de  servicios al exterior conferida a la ministra Martha Viviana Carvajalino  Villegas mediante el Decreto 0054 de 21 de enero del mismo año. Esto significa  que, para el 5 de febrero de 2025 –fecha de expedición del Decreto Legislativo  133–, el funcionario ya no gozaba de facultades para suscribir actos en nombre  de esa cartera ministerial.    

     

61.    La  ausencia de la firma  de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ya había retomado sus  funciones en la fecha indicada, supone el incumplimiento del requisito  constitucional y legal de suscripción por “todos los ministros” del despacho.  Este vicio afecta la validez formal del decreto examinado, al tratarse de una  exigencia que garantiza la responsabilidad política del gabinete en su conjunto  y constituye una condición ineludible para el ejercicio del poder excepcional  del Ejecutivo.    

     

62.    Ahora  bien, esta Sala no desconoce que en el expediente obra una declaración  juramentada rendida por el señor Polivio  Leandro Rosales Cadena el 17 de febrero de 2025, en la que afirma haber  suscrito el decreto el 4 de febrero de 2025,  en calidad de ministro encargado. No  obstante, tal manifestación no desvirtúa el vicio formal identificado.    

     

63.    En primer  lugar, no cabe duda respecto a que el Decreto Legislativo 133 de 2025 fue  expedido el 5 de febrero, fecha que coincide con la de su publicación en el  Diario Oficial n.º  53.021. Para ese  momento ya había finalizado el encargo conferido al mencionado funcionario  mediante el Decreto 0054 de 2025[30],  en el que se indicó expresamente que asumiría las funciones de ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural “durante el tiempo en el cual fue conferida la  comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025”.    

     

64.    De acuerdo con  el artículo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015[31], al  vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesa automáticamente  en el desempeño de sus funciones y reasume las del cargo del cual es titular,  en caso de no estarlas ejerciendo simultáneamente. Así, el encargo a Polivio  Leandro Rosales Cadena finalizó automáticamente el 4 de febrero, y para el 5 de  febrero la competencia recaía exclusivamente en la ministra Martha Viviana  Carvajalino Villegas, quien ya se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.    

     

65.   En segundo lugar, la validez de la  suscripción del decreto legislativo debe estar respaldada por la existencia de  una competencia funcional vigente en la fecha oficial de expedición del acto.  No resulta admisible, entonces, alegar mediante manifestaciones posteriores que  la firma se introdujo en un momento distinto. Permitir esta práctica implicaría  convalidar actos suscritos por quien carecía de competencia funcional en ese  momento, lo que resulta incompatible con el carácter reglado de las medidas  adoptadas en el marco de los estados de excepción y con los principios  constitucionales que los rigen.    

     

66.    En  contraste con la irregularidad identificada en el caso del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural,  las demás firmas incorporadas al Decreto Legislativo 133 de 2025 por quienes  ejercían como ministros encargados cumplen con los requisitos constitucionales  y legales. En todos estos casos, los funcionarios asumieron válidamente las  funciones ministeriales al momento de la expedición del decreto:    

     

–  Iván Daniel  Jaramillo Jassir fue designado como ministro encargado del Trabajo  mediante el Decreto 0123 de 30 de enero de 2025, en reemplazo temporal de la  ministra Gloria Inés Ramírez Ríos, quien se encontraba en comisión de servicios  en el exterior entre el 2 y el 5 de febrero del mismo año.    

     

–          Belfor Fabio García Henao ejercía como  ministro encargado de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde  el 25 de enero de 2025, tras la aceptación de la renuncia del ministro Oscar Mauricio Lizcano Arango. Su  designación consta en el Decreto 0090 de la misma fecha.    

     

–          María Fernanda Rojas Mantilla asumió como  ministra encargada de Transporte el 23 de enero de 2025, conforme al Decreto  0059 de esa fecha, luego de la aceptación de la renuncia de la ministra María  Constanza García Alicastro. Cabe señalar que esta funcionaria fue nombrada en  propiedad el 18 de febrero de 2025[32].    

     

67.    Como lo  reiteró recientemente esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025, es válido  que el decreto declaratorio del estado excepción, así como los decretos  legislativos de desarrollo, sean suscritos por funcionarios encargados de las  funciones ministeriales, siempre que haya prueba o constancia de la designación  correspondiente. Ello, en tanto no existe una prohibición constitucional o  legal para el uso de la figura del encargo en este contexto[33].    

     

68.    En  suma, el Decreto  Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de  competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso  remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las  firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento  directo de la exigencia constitucional de suscripción por “todos los ministros”  en ejercicio.    

     

69.    La  Corte ha insistido en que la suscripción del decreto por todos los ministros y  ministras –titulares o encargados– al momento de su expedición no es una mera  formalidad, sino un requisito de validez, en tanto garantiza el compromiso  político del gabinete y limita el ejercicio del poder excepcional. La  sustitución indebida de estas firmas vulnera el principio de legalidad y  compromete la legitimidad democrática del decreto legislativo.    

     

70.    En esa línea, la Sala considera  relevante reiterar que, en el marco de los estados de excepción, la suscripción  y publicación de los decretos legislativos –tanto declaratorios como de  desarrollo– constituyen condiciones necesarias y conjuntamente suficientes para  entender exteriorizada la voluntad política del Gobierno nacional. Esto es así  porque solo en el momento en que el presidente y todos los ministros del  despacho firman y disponen su publicación puede entenderse que el Gobierno  ejerció las facultades atribuidas por la Constitución. En consecuencia, resulta  obligatorio que al momento de la suscripción y publicación todos los firmantes  cuenten con las competencias constitucionales y legales correspondientes, es  decir, que se encuentren en ejercicio del cargo de presidente o ministros del  despacho, conforme a las disposiciones vigentes.    

     

71.    Esta exigencia se justifica por dos  razones principales: en primer lugar, porque a partir de dicho momento el  presidente y los ministros adquieren responsabilidad personal por haber  declarado el estado de excepción sin justificación o por un eventual abuso en  el ejercicio de sus facultades; y en segundo lugar, porque solo desde entonces  las medidas adoptadas mediante los decretos legislativos comienzan a producir  efectos jurídicos. En el caso del decreto declaratorio, además, es a partir de  su publicación que surgen obligaciones específicas para el presidente, tales  como convocar al Congreso, informar a los secretarios generales de la OEA y la  ONU, y remitir copia auténtica a esta Corte para efectos de control de  constitucionalidad.    

     

     

73.    Por  último, durante la sustanciación del trámite, se ordenó a la Secretaría de la Corte  Constitucional mantener reserva sobre la información contenida en el presente  expediente. En la medida en que los datos relacionados en esta providencia, y  que sustenta la declaratoria de exequibilidad del decreto objeto de estudio, es  de naturaleza pública y no se observa una amenaza a la seguridad nacional  derivada del conocimiento del proceso, se dispondrá el levantamiento de la  reserva, de conformidad con el principio de máxima publicidad de la información  de interés público.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.  Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025,  “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Segundo.  ORDENAR el levantamiento de la reserva de la información  contenida en este proceso, dispuesta por Auto de 3 de marzo de 2025 (ordinal  tercero de la parte resolutiva).    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] Oficio de 31 de marzo de 2025, que contiene información relacionada  con la situación administrativa del viceministro de Agricultura y Desarrollo  Rural, Polivio Leandro Rosales Cadena, y el ministro de Comercio, Industria y  Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández.    

[2] Respuesta emitida por la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Carolina  Jiménez Bellicia, el 18 de febrero y el 5 de marzo de 2025.    

[3] Respuesta emitida por la representante judicial de la Agencia Nacional  del Espectro, Lorena del Castillo Ortega el 17 de febrero y 11 de marzo de 2025    

[4] Respuesta emitida por el director jurídico del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Lucas Quevedo Barrero, el  18 de febrero de 2025.    

[5] Respuesta emitida por la defensora del pueblo, Iris Marín Ortiz, el 18  de febrero de 2025. Con el escrito se adjuntaron las alertas tempranas núm.  040-28 de 2018, 011-19 de 2019, 050-20 de 2020, 025-2021 de 2021 y 026-2023 de  2023.    

[6] Según el informe de la Secretaría General del 24 de abril de 2025, el expediente se fijó en lista entre el 28 de marzo y el 3 de abril  de 2025. Fuera de ese término, se recibió la intervención de la Universidad  Externado de Colombia y un memorial de la Defensa Civil Colombiana, en el que  se abstuvo de emitir concepto. Estos escritos son extemporáneos y, en  consecuencia, no serán tenidos en cuenta.    

[7] Intervención presentada el 3 de abril de 2025.    

[8] Intervención presentada el 3 de abril de 2025, suscrita por el  representante legal, Andrés Caro Barrero.    

[10] Corte Constitucional, sentencias C-070 de  2009, C-158 de 2020 y 218 de 2025.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-158 de  2020.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia  C-466 de 2017.    

[13] Ibidem.    

[14] El carácter reglado, excepcional y  limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé  específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación  de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y  ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su  duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas  para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados  por autoridades militares (art. 213, CP), (b) los derechos humanos no puedan  ser limitados (art. 93, CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser  respetado (art. 214, CP).    

[15] El control judicial está a cargo de  la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone  el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado,  tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al  prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos  de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y  durante los estados de excepción.”    

[16] Corte Constitucional, sentencias C-876 de 02, C-802 de 2002, C-947 de  2002, C-1007 de 2002, C-1064 de 2002, C-122 de 2003,C-148 de 2003, C-149 de  2003, C-700 de 2015, C-466 de 2017, C-517 de 2017, C-256 de 2020, C-310 de  2020, C-416 de 2020 y C-492 de 2023, entre otras.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-492 de 2023.    

[18] Art. 213 CP. “En caso de grave  perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana,  y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de  las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de  todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la  República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable  hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto  previo y favorable del Senado de la República”.    

[19] El ciudadano Harold Sua Montaña adujo en su  intervención que el Decreto Legislativo 133 de 2025 no había sido publicado en  el Diario Oficial. Sin embargo, la Sala evidencia que esta afirmación no es  cierta. Diario Oficial n.º 53.021 de 2025 disponible  en el siguiente enlace: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial.    

[20] El inciso primero del artículo 213 de la CP prevé que la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior podrá tener efectos en “toda la  República o parte de ella”. El inciso final del artículo 34 de la LEEE, por su  parte, dispone que “el decreto declaratorio determinará el ámbito territorial  de la Conmoción Interior”.    

     

[21] Art. 11 LEEE. “Los decretos  legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de  las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a  la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.    

[22] Art. 214 CP. “… 6. El Gobierno  enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los  decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los  artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su  constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la  Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su  conocimiento”.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de  2003.    

[24] Corte Constitucional, sentencias C-802 de  2002, C-156 de 2011, C-310 de 2020 y C-430 de 2020, entre otras.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-256 de  2020.    

[26] Juan Fernando Cristo Bustos, ministro del  Interior; Laura Camila Sarabia Torres, ministra de Relaciones Exteriores; Diego  Alejandro Guevara Castañeda, ministro de Hacienda y Crédito Público; Ángela  María Buitrago Ruiz, ministra de Justicia y del Derecho; Iván Velásquez Gómez,  ministro de Defensa Nacional; Guillermo Alfonso Jaramillo2 Martínez, ministro  de Salud y Protección Social; Omar Andrés Camacho Morales, ministro de Minas y  Energía; Luis Carlos Reyes Hernández, ministro de Comercio, Industria y  Turismo; José Daniel Rojas Medellín, ministro de Educación Nacional; María  Susana Muhamad González, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Helga  María Rivas Ardila, ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio; Juan David  Correa Ulloa, ministro de las Culturas, las Artes y los saberes; Luz Cristina  López Trejos, ministra del Deporte; Ángela Yesenia Olaya Requene, ministra de  Ciencia, Tecnología e Innovación; y Francia Elena Márquez Mina, ministra de  Igualdad y Equidad.    

[27] Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural,  encargado de las funciones del despacho de la ministra de Agricultura y  Desarrollo Rural; Iván Daniel Jaramillo Jassir, viceministro de Empleo y  Pensiones del Ministerio del Trabajo, encargado de las funciones del despacho  de la ministra del Trabajo; Belfor Fabio García Henao, viceministro de  Transformación Digital, encargado del despacho del ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones; y María Fernanda Rojas Mantilla,  subdirectora general de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, encargada del despacho del ministro de Transporte.    

[28] Conforme a lo previsto en el artículo 17 de  la Ley 1444 de 2011, modificado por los artículos 20 de la Ley 2162 de 2021 y  15 de la Ley 2281 de 2023, el número actual de ministerios es diecinueve (19).    

[29] Fundación para el Estado de Derecho y Harold  Sua Montaña.    

[30] Acta de posesión n.º 1207 de 31 de enero de  2025, con efectos legales a partir del 2 de febrero del mismo año.    

[31] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  de Función Pública”. “Artículo 2.2.5.5.46 –  Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del  encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el  desempeño de las funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es  titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente”.    

[32] Decreto número 0184 de 17 de febrero de  2025.    

[33] En la Sentencia C-148 de 2025 se citan las  sentencias C-383 de 2023, C-311 de 2020, C-186 de 2020, C-178 de 2020,  C-158 de 2020, C-155 de 2020, C-466 de 2017, C-723 de 2015, C-216 de 2011,  C-327 de 2003, C-1065 de 2002 y C-802 de 2002.    

 

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