C-240-25

Sentencias 2025

  C-240-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-240 DE 2025    

     

Referencia: expediente  RE-367    

     

Revisión de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 “[p]or  el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de  la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región  del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Magistrada ponente:    

     

Bogotá D.C., cinco  (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena  de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley  2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 118  del 30 de enero de 2025, expedido en el marco del estado de conmoción interior  declarado mediante el Decreto 062 de 2025 en la región del Catatumbo, el área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, con el  propósito de enfrentar una grave perturbación del orden público asociada al  escalamiento del conflicto armado, los ataques contra la población civil,  incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz, y una crisis humanitaria derivada  de desplazamientos forzados y confinamientos masivos.    

     

Luego  de constatar que la materia regulada por el Decreto 118 de 2025, se encontraba  comprendida dentro del ámbito de exequibilidad parcial declarada en la  Sentencia C-148 de 2025, la Corte verificó el cumplimiento de los cinco  requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción. Esto es, la expedición dentro del término de vigencia de  la conmoción interior, la aplicación limitada al ámbito territorial autorizado,  la existencia de motivación expresa y suficiente, la remisión oportuna a la  Corte para control automático, y la suscripción por el presidente y todos los  ministros.    

     

En  el examen material, la Corte aplicó los diez juicios consolidados por la  jurisprudencia en materia de estados de excepción y concluyó que el decreto  supera todos ellos. En particular, la medida principal (la creación de un  esquema excepcional y transitorio de control operacional de la Fuerza Pública  en cabeza de un comandante militar designado por el presidente de la república)  fue considerada idónea, jurídicamente proporcional y directamente encaminada a  conjurar las causas de la perturbación, al permitir una respuesta estatal más  coordinada, eficaz y focalizada en el territorio afectado. La Corte subrayó que  el decreto no desconoce la naturaleza civil de la Policía Nacional, no suspende  ni restringe derechos intangibles, no interfiere con el funcionamiento de otras  ramas del poder público ni suprime competencias institucionales.    

     

Adicionalmente,  la Corte destacó que el articulado del Decreto 118 de 2025 incluye cláusulas  expresas de respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional  Humanitario, mantiene intactos los regímenes disciplinarios y administrativos  ordinarios, y exalta los mecanismos de responsabilidades penal, fiscal y disciplinaria  por cualquier abuso en su aplicación. Asimismo, la medida se encuentra  delimitada en el tiempo y en el espacio, de acuerdo con el ámbito en el que se  extiende la conmoción interior, y se orienta a restablecer la normalidad  constitucional en condiciones excepcionales. En consecuencia, al constatar el  cumplimiento integral de los requisitos formales y materiales, la Sala Plena  declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.       El  presidente de la república, el 24 de enero de 2025, dictó el Decreto  Legislativo 062 por medio del cual se decreta el estado de conmoción interior  en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y  los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en ejercicio  de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política.    

     

2.       En el marco del estado de conmoción interior, el 30 de enero de 2025, se  promulgó el Decreto 118 “[p]or el cual se adoptan medidas extraordinarias en  materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de  conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  Departamento del César”.    

     

3.       El  31 de enero de 2025, la Presidencia de la República[1]  remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 118  de 2025. Sometido a reparto al interior de la Sala Plena, el  expediente fue asignado a la magistrada Diana Fajardo Rivera[2].    

     

4.       La magistrada sustanciadora, por Auto del 7 de febrero de 2025, dispuso  (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar  la iniciación del asunto al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de  algunas pruebas[3]; (iv) vencido el término  probatorio, fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a  algunas autoridades y organizaciones privadas; finalmente (v) dar traslado al procurador  general de la nación para el concepto de rigor.    

     

5.       Cumplidos dichos trámites constitucionales y legales, de acuerdo con el  control automático en este tipo de asuntos, debe realizarse el correspondiente  análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025.    

     

II.                TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA    

     

6.        A continuación, se transcribe el contenido del  decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario  Oficial n.º 53.015 del 30 de enero de 2025.    

     

      

“DECRETO 0118 DE 2025    

     

(enero 30)    

     

Por el cual se adoptan medidas  extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el  marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

     

en ejercicio de las facultades  constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución  Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto  0062 del 24 de enero de 2025, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República  la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte  del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que  atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad  del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias  para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus  efectos.    

     

Que, en  desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política, y de conformidad con  lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción  -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan  las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos, siempre que: (i) se refieran a materias qúe tengan relación directa y  específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación ya impedir la extensión de  sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (ív) guarden proporción o  correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no  entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,  origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se  trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las  cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.    

     

Que, de igual  manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE(sic) y  los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las  medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o  vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal  funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado;  (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y  juzgamiento, y (ív) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser  restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.    

     

Que mediante  Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el  término de 90 días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente  del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los  municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto,  Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de  los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Que el Estado  de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional, con el fin de  conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y  extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y  consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en  la declaratoria de Conmoción Interior derivada de fuertes enfrentamientos  armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones  al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de  la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.    

     

Que en  atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo,  excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la  violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil,  las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las  capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la  adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,  restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos  fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y  los municipios de Río de Oro y González del departamento del César.    

     

Que, tal como  se explicó en el Decreto 062 de 24 de enero de 2025, pese a los esfuerzos  conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial  Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para restablecer el  orden público, mediante operaciones militares y acciones de estabilización, se  hace necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a  fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública.    

     

Que para la  realización del mencionado objetivo resulta necesario y proporcional que el  presidente de la República disponga sobre el control operacional de la Fuerza  Pública, con el fin de que, a través de los comandos de las Fuerzas Militares,  se puedan conducir y coordinar operaciones militares y los operativos  policiales, sin que e8so implique desconocer la naturaleza de la Policía  Nacional como cuerpo armado de carácter civil.    

     

Que las  atribuciones de control operacional ejercidas por el presidente de la  República, a través de los comandos de la Fuerzas Militares, son acordes con la  naturaleza constitucional tanto de las Fuerzas Militares, en particular con el  artículo 217, conforme con el fin primordial de defender la soberanía, la  independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; como de  la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, cuyo fin primordial es el  mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas, así como la convivencia pacífica.    

     

Que, según lo  dispuesto por el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las  facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá  expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la  paz.    

     

Que las  atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no  resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia  y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público, lo cual  atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la zona, la  seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque  pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la población civil.    

     

Que, dada la  gravedad de la situación y la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, es  necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del  territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden  público en la región del Catatumbo. Para cumplir dichos propósitos y conforme  con el artículo 189, numeral 3, de la Constitución Política, se hace necesario  concentrar en un solo comandante militar el mando operacional y de coordinación  de los efectivos de la Fuerza Pública para el cumplimiento de las órdenes  emitidas por el presidente de la República, a través del Ministro de Defensa.    

     

En mérito de  lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la  estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana  que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Comandante  Militar. El presidente de la República designará a un comandante militar  para que, bajo sus instrucciones, ejerza el control operacional sobre los  efectivos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, durante la  vigencia del estado de cOl1moción interior, en la región del Catatumbo,  conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San Calixto,’ Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios  indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el  área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de  Oro y González del departamento de Cesar.    

     

Artículo 2.  Funciones del comandante militar. El comandante militar  ejercerá, en la zona delimitada por el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025,  las siguientes funciones:    

     

a)    Planear, coordinar y  ‘conducir las operaciones militares y operativos policiales necesarios para  conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión  de sus efectos en la zona.    

     

b)   Emitir las órdenes a los comandantes  militares y de la Policía Nacional de las unidades asignadas bajo su control  operacional, para conjurar las causas de la perturbación al orden público e  impedir la extensión de sus efectos.    

     

c)    Garantizar el respeto de los  derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario en todas  las operaciones militares y operativos de policía.    

     

d)   Adoptar, las medidas necesarias para  que evitar que, en las operaciones militares y operativos policiales, se  produzcan abusos o extralimitaciones por parte de las autoridades.    

     

e)    Articular los servicios de  inteligencia y contrainteligencia de la Fuerza Pública que permita contrarrestar  y afrontar la situación de orden público.    

     

f)    Suspender temporalmente la  vigencia de permisos de porte de armas de fuego en las zonas que considere  pertinente.    

     

g)   Coordinar el cumplimiento de las  medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar las causas de la.  perturbación al orden público e impedir la extensión de sus efectos.    

h)   Reportar diariamente al Ministro de  Defensa Nacional sobre el avance de las operaciones y acciones la Fuerza  Pública.    

     

Parágrafo  1. Las  atribuciones disciplinarias y administrativas del personal y de las unidades  asignadas bajo el control operacional del comandante militar permanecerán bajo  competencia de las autoridades de origen.    

     

Parágrafo 2. Las órdenes o  instrucciones operacionales del comandante militar designado por el presidente de  la República, durante el estado de excepción, no podrán desconocer la  naturaleza de la Policía Nacional como cuerpo armado de carácter civil.    

     

Artículo 3. Cumplimiento de  instrucciones del presidente de la República y colaboración interinstitucional  eficaz. Las instrucciones, actos u órdenes que emita el presidente de la  República, directamente o a través del ministro de Defensa Nacional, para  conjurar las causas de la perturbación al orden público e impedir la extensión  de sus efectos, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las órdenes  de gobernadores y alcaldes.    

     

Las entidades, públicas,  autoridades de policía, civiles y militares deberán prestar su colaboración al  Comandante Militar para garantizar la ejecución efectiva y eficaz de las  operaciones y la restauración del orden público en las zonas establecidas, sin  perjuicio de sus demás competencias constitucionales y legales.    

     

Artículo 4. Responsabilidad.  Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se  extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas  previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y  penalmente.    

     

Artículo 5. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.    

      

     

III.            PRUEBAS    

     

7.                  Las entidades requeridas por esta Corporación para  dar informes sobre el contexto general del Decreto Legislativo 118 de 2025, su  contenido y la satisfacción de los requisitos formales y materiales exigidos  por la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, allegaron en  tiempo sus respuestas. A continuación, se relaciona brevemente el contenido de  las mismas.    

     

     

Entidad                    

     

Tema    

    

Departamento Administrativo de la    Presidencia de la República                    

Anexó los respectivos    decretos de nombramiento y encargo, así como las actas de posesión de los    ministros firmantes del Decreto 118 de 2025, a fin de constatar que en la    fecha de expedición del referido decreto se encontraban en ejercicio de sus    funciones.    

    

     

Ministerio de Defensa Nacional                    

Informe sobre el cambio que se ha    presentado en cuanto a la presencia de actores armados y organizaciones, que    den cuenta sobre el incremento de confrontaciones enunciado en el decreto    objeto de estudio.    

     

Al respecto indicó que existe un    crecimiento sostenido en los grupos al margen de la ley, a saber: (i) El    GAO-ELN pasó de 1.911 miembros en 2022 a 2.030 en el segundo semestre de 2024;    (ii) el GAOr-E33 duplicó su presencia, al pasar de 225 miembros en 2022 a 449    en 2024; (iii) el Clan del Golfo presentó un crecimiento sostenido hasta    mediados de 2023, alcanzando su punto máximo con 173 miembros, aunque    posteriormente disminuyó a 166; (iv) también aumentó la presencia del Grupo    Delincuencial Organizado “Los Pelusos”.    

     

En relación con el escalamiento de las    hostilidades que se ha visto en la región del Catatumbo a partir del 16 de    enero de 2025, precisó que se presentaron confrontaciones entre actores    armados ilegales, principalmente del GAO-ELN y el GAOr-E33, lo que generó una    crisis humanitaria sin precedentes en la zona.    

Expuso que de 2022 a 2024, se    presentaron un total de 18 homicidios contra líderes sociales en la subregión    del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, y 3 homicidios en contra de    firmantes de paz, mientras que solo durante el mes de enero de 2025, los    homicidios se enfocaron contra la población civil y de manera especial,    contra firmantes de paz y líderes sociales, por lo que en ese mes se    registraron 9 homicidios de esta población, y solo uno contra un miembro de    la Fuerza Pública.    

     

Presentar un reporte sobre la    asignación de fuerza policial y militar a la zona objeto de declaratoria de    conmoción interior dentro de los últimos años, así como sobre las operaciones    que éstas han realizado individualmente y en colaboración para dar respuesta    a las actuaciones y confrontaciones de grupos armados.    

     

Hizo alusión al número de oficiales de    policía, agentes y patrulleros destinados a preservar el orden público en la    región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta, así como a los    municipios de Río de Oro y González. A su vez, se refirió a la presencia de    unidades militares en la zona objeto de declaratoria de conmoción interior,    en específico, los efectivos de la Segunda División del Ejército Nacional.    

     

Posteriormente hizo alusión a la    composición de la Fuerza Pública en el año 2025, para atender la situación    presentada en la región del Catatumbo, en específico las unidades orgánicas    de la Segunda División del Ejército y unidades asignadas en apoyo directo y    bajo el control operacional, con el propósito de fortalecer la capacidad de    la Fuerza en la región.    

     

Por otro lado, se refirió a los    resultados operacionales realizados de manera coordinada e individual por    parte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en las zonas referidas,    realizadas entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de enero de 2025.    

     

Allegar la documentación sobre    los mecanismos de coordinación operativa existentes antes de la declaratoria    de estado de conmoción interior y un informe que dé cuenta de por qué dichos    mecanismos resultaron insuficientes.    

     

En principio hizo alusión a los planes y    manuales implementados de manera separada y conjunta por el Ministerio de    Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Además,    destacó que el Comando General de las Fuerzas Militares emitió el Plan de    Campaña Estratégico Conjunto “AYACUCHO PLUS 2023-2026”, que es la hoja de    ruta para que cada Comando de Fuerza ejecute el planeamiento y desarrollo de    las operaciones militares conjuntas y de permanente coordinación    interinstitucional en todo el territorio nacional, en el que se establecen    objetivos estratégicos.    

     

Precisó que a pesar de los esfuerzos    interinstitucionales de la Fuerza Pública y de las autoridades locales,    además de los mecanismos de coordinación, las atribuciones ordinarias    resultaron insuficientes para conjurar la afectación al orden público en la    región del Catatumbo, por lo que se adoptó el control operacional como una    medida extraordinaria para retomar el control del territorio afectado,    impedir las afectaciones a la población civil y así restablecer el orden    público en la región del Catatumbo.    

     

Resaltó que el control operacional tiene    las siguientes características: (i) delegación de autoridad en un comandante    militar, que recibe el control de ciertas unidades, sin que ello implique un    cambio en la misión institucional de cada fuerza; (ii) enfocarse en misiones    específicas, esto es, operaciones militares, de seguridad o    interinstitucionales en función de objetivos estratégicos, como lo es la    lucha contra grupos armados ilegales, interdicción del narcotráfico, control    del orden público, operaciones humanitarias, protección de infraestructura    critica, entre otras; y (iii) asegurar que la Policía Nacional tenga    presencia permanente en el Estado Mayor de la Segunda División del Ejército    Nacional.    

     

Manifestó que, dadas las funciones y    roles constitucionales diferenciados entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares,    no existe una figura que permita un mando unificado de la Fuerza Pública en    su conjunto, lo que genera dificultades en la sincronización de esfuerzos y    en la coordinación efectiva entre ambas instituciones.    

    

     

     

Defensoría del Pueblo                    

Las alertas    tempranas que se han emitido en los últimos años sobre el Catatumbo, los    municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y    González del Departamento del César, y que den cuenta de la presencia de los    grupos armados y otros actores que ponen en riesgo los derechos de los    habitantes de dicha zona.    

     

Esta entidad    aportó información sobre 11 alertas tempranas, de 2018 a 2024, relacionadas    con: (i) factores    de violencia y vulnerabilidad social que afectan los derechos de las    comunidades indígenas y campesinas; (ii) la dinámica fronteriza de ilegalidad    y laxitud en los controles territoriales por parte de las autoridades de Colombia    y Venezuela; (iii) la disputa territorial que se viene presentando entre el    ELN y el grupo armado Los Rastrojos, la continuidad de la confrontación    armada entre el ELN y el EPL y la disputa armada entre las disidencias de las    extintas FARC Frente 33 y la denominada Segunda Marquetalia; (iv) la    presencia y el accionar de las facciones disidentes de las extintas FARC, lo    que representa un riesgo para la población civil; la confluencia de tres    actores armados con distintos intereses y motivaciones sobre el territorio; (v)    la escalada violenta por parte del ELN, el posible reacomodo del EPL, tras la    confrontación que este grupo armado ha mantenido con el ELN desde el año 2018    en el Catatumbo y las pretensiones de fortalecimiento y expansión territorial    de grupos disidentes de las extintas FARC desde el Catatumbo, hacia    municipios de Santander y sur del Cesar.    

     

Informe sobre la evolución que ha    tenido la presencia de grupos armados organizados en las zonas objeto de la    declaratoria de conmoción interior.    

     

Explicó que tras la firma del Acuerdo de    Paz en 2016, la desmovilización de las FARC-EP generó un “vacío de poder” en    los territorios, lo que propició enfrentamientos entre el ELN y el EPL    quienes buscaron ampliar su presencia. Además, algunos frentes disidentes    rechazaron el acuerdo y continuaron operando en la región. Así, surgió el    Frente 33 de las Disidencias de las extintas FARC.    

     

Entre 2018 y 2020, el ELN consolidó su    presencia en varios municipios mientras que el EPL afrontó un debilitamiento    producto de las confrontaciones. Paralelamente, las disidencias de las    extintas FARC comenzaron a fortalecerse, especialmente en zonas rurales y las    Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGC comienzan a ingresar a zonas con    presencia del ELN. Durante este periodo, se incrementaron los ataques contra    líderes y defensores de derechos humanos.    

     

     

En 2023 y 2024, en la región operaron el    ELN a través de su Frente de Guerra Nororiental, las Disidencias de las    extintas FARC con el “Frente 33” y el “Frente 10” (Martín Villa), el EPL con    su reducto del Frente Libardo Mora Toro, a los que se sumaron varias bandas criminales    locales dedicadas a actividades ilícitas como narcotráfico y extorsión.    

     

En la actualidad, el ELN ha logrado    afianzar su presencia en áreas rurales y en corredores estratégicos para el    narcotráfico y el contrabando. En paralelo, el Frente 33 de las Disidencias    de las extintas FARC-EP, intensificó su expansión territorial. El Ejército    Gaitanista de Colombia -EGC (antes AGC) mantiene una disputa territorial con    el ELN en zonas rurales de Cúcuta y Puerto Santander, lo que afecta a la    población civil.    

     

Eventuales riesgos frente a los    derechos humanos, de existir, en la figura de Comandante Militar, contenida    en el Decreto 118 de 2025.    

     

La Defensoría explicó que ante la    amenaza que supone la vulneración de los derechos de la población, la    Constitución reconoce la necesidad de recurrir a la defensa armada en zonas    específicas del territorio nacional, lo que puede incluir el nombramiento de    un Comandante Militar especial y, en ciertos casos, el eventual uso de la    fuerza. Sin embargo, estas medidas deben estar estrictamente condicionadas    por el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución    Política y el Derecho Internacional Humanitario con el propósito de evitar    cualquier riesgo que afecte los derechos humanos. Especificó que se debe preservar    la supremacía del poder civil sobre el militar, así como evitar condicionar    la autonomía de alcaldes y gobernadores a las directrices de la Fuerza    Pública, garantizando el efectivo goce de los derechos fundamentales y el    cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario.   

     

Unidad    para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv                    

Informe sobre el número de    víctimas reconocidas en el Registro Único de Víctimas provenientes de las    zonas objeto de conmoción interior en los últimos 3 años, así como las causas    que dieron lugar a su inclusión, discriminando por actor armado.    

     

La Unidad remitió datos estadísticos de evolución    desde 2022 hasta 2024, en los que se hizo alusión al total de víctimas por    semestre de acuerdo con el municipio de ocurrencia. En lo que concierne al    hecho de desplazamiento forzado, en el segundo semestre de 2024 se evidenció    una disminución de las solicitudes en la mayoría de los municipios, lo que    podría obedecer al cese bilateral que se había pactado con el ELN, siendo    este uno de los grupos que ejerce mayor control territorial en la zona del    Catatumbo. Destacó que los municipios como El Tarra, Teorama, San Calixto y    Tibú presentan el mayor número de solicitudes en el RUV por el hecho de    desplazamiento forzado, tendencia que se ha evidenciado en aumento en enero    de 2025, con la emergencia humanitaria que se encuentra atravesando el    Catatumbo.    

     

En general destacó que los municipios    como Tibú, San Calixto y Teorama presentan cifras significativamente más    altas, lo que refleja la persistencia de dinámicas de violencia y    afectaciones a la población en estos territorios históricamente impactados    por el conflicto armado. Precisó que la variabilidad en los registros en    municipios como Ocaña, Cúcuta y Convención sugiere que hay eventos    específicos que aumentan la incidencia en ciertos periodos, lo que podría    estar relacionado con reconfiguraciones de grupos armados, operativos estatales    o crisis humanitarias, como la que se está desarrollando actualmente. Por    otra parte, municipios con bajos valores como San Cayetano, Los Patios y    Puerto Santander podrían no estar reflejando la realidad completa debido a    barreras en el acceso a presentar la declaración ante las oficinas que    conforman el Ministerio Público, temor a represalias o desconocimiento de    instituciones que recogen la información de manera efectiva. En suma, advirtió    que los datos evidencian que la violencia y la confrontación continúa siendo    una problemática en la región, con impactos diferenciados según el municipio.    

     

Reporte las acciones que ha    adelantado la unidad para atender a dicha población y entregue los soportes    que den cuenta de ello.    

     

La entidad señaló que se están    realizando acciones de monitoreo en la región sobre la dinámica del    desplazamiento y se identificaron las personas están arribando a los    siguientes municipios: Ábrego: 32 personas; Cúcuta: 8.290 personas    aproximadamente; El Tarra: 709; González: 22 personas; Hacarí: 231 personas;    Ocaña: 9.474 personas; San Calixto: 690; Tibú: 5.306; Bucaramanga: 47    personas; Sardinata: 23 personas. Además de desplazamiento, se registraron    hechos de homicidios (49), heridos (7), secuestros (14), desapariciones (3) y    amenazas a firmantes de paz (20).    

     

La Unidad informó que ha venido    realizando un monitoreo constante a los hechos presentados en el Catatumbo a    través de la Bitácora Diaria de Eventos, la cual presenta un registro    detallado y cronológico de los sucesos relacionados con el conflicto, que    incluye hechos contra la población civil y acciones armadas con potencial de    generar eventos masivos como confinamientos y desplazamientos.    

     

Destacó que,    desde el viernes 17 de enero hasta el lunes 20 de enero del 2025, la Unidad    para las Victimas, ha asistido y participado en escenarios técnicos y    directivos para la coordinar y atención de la emergencia, allí se orientó a    las entidades territoriales sobre la ruta para la activación de los planes    contingencia, la toma de declaraciones, tanto individuales como masivas, así    como el proceso para activar el apoyo en subsidiariedad.    

     

Señaló que hasta    el momento ha recibido tres oficios de solicitud de Atención Humanitaria en    la Inmediatez de Cúcuta, Tibú y Ocaña, las cuales están siendo atendidas bajo    el mecanismo de especie.    

     

IV. INTERVENCIONES    

     

8.                  Dentro del término de fijación en lista, se  recibieron diversas intervenciones de entidades estatales, expertos,  organizaciones sociales y de ciudadanos quienes propusieron distintas  aproximaciones al examen del Decreto Legislativo 118 de 2025. Unos comparten  que la medida satisface la totalidad de los juicios y por ende debe ser  declarado exequible, otros en cambio estiman que no se satisface alguno de  ellos y esto debe conducir a la inconstitucionalidad de la medida.    

     

9.                  Los escritos pueden consultarse en el expediente de  constitucionalidad que es público, excepto aquella información que está  sometidas a reserva[4], a continuación, se  realizará una breve descripción de su contenido.    

     

     

Exequibilidad del Decreto Legislativo    118 de 2025    

    

Intervinientes                    

Argumentos   

     

Departamento    Administrativo de la Presidencia de la República y  Ministerio de Defensa Nacional                    

Estas autoridades presentaron    escrito en términos similares en los que consideran que el Decreto    Legislativo 118 de 2025 es constitucional porque cumple los presupuestos    formales y materiales previstos por el ordenamiento jurídico y la    jurisprudencia constitucional.    

     

En relación con los    presupuestos materiales sostienen que a pesar de los esfuerzos    conjuntos e interinstitucionales del Ejército Nacional, la Fuerza    Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales para    restablecer el orden público, mediante operaciones militares y acciones de    estabilización, las atribuciones ordinarias resultaron insuficientes, por lo    que se hizo necesario adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas    a fortalecer la capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. En tal sentido,    el Decreto 118 de 2025 concentró el poder operacional de la Fuerza Pública,    para conducir y coordinar operaciones militares y los operativos policiales,    sin que se desconozca la naturaleza de cuerpo armado de carácter civil de la    Policía Nacional.    

     

Las autoridades enfatizaron que    las atribuciones de control operacional son acordes a la naturaleza    constitucional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se    enmarcan en la misión de defender la soberanía, la independencia, la    integridad del territorio y el orden constitucional.    

     

Agregaron que la medida es    necesaria para responder a los riesgos derivados de la afectación del orden    público en la región del Catatumbo, al hacer frente a los riesgos de: (i)    seguridad del Estado, debido a que las acciones del ELN enfocadas en    controlar las rutas de narcotráfico y expandir su influencia territorial,    afecta la integridad territorial y la soberanía al tratarse de la zona de    frontera más grande del territorio nacional. (ii) estabilidad institucional,    ya que los hechos ocurridos a partir del 16 de enero de 2025 en la región del    Catatumbo desataron una inusitada alteración del orden público; (iii) la    convivencia ciudadana, ya que entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de    diciembre de 2024 no se presentaron enfrentamientos entre los grupos armados    ilegales y tan solo en 27 días del año 2025 se han registrado 14    enfrentamientos, sumados a los ataques dirigidos a los líderes sociales y    firmantes de paz.    

     

En cuanto los requisitos    formales, indicaron que el decreto objeto de examen fue firmado por el presidente    y sus ministros, según los decretos de nombramiento y encargo anexos.    

     

     

Defensoría del Pueblo                    

La Defensoría del    Pueblo solicitó declarar constitucional el Decreto legislativo 118 de 2025. Además de señalar    satisfechos los presupuestos formales, adujo que cumplía con los presupuestos    de materiales en la medida que:    

     

Cumple con el requisito de    finalidad ya que la medida adoptada se dirige a resolver causas estructurales    que dieron lugar a la declaratoria de conmoción, y están relacionadas con las    motivaciones que lo sustentan, al guardar una clara relación con la    justificación y motivación de la declaratoria de conmoción misma (conexidad    externa) así como con la finalidad propuesta en el mismo en su justificación    y motivación (conexidad interna).    

     

En cuanto a la    conexidad externa, indicó que se requiere retomar el control del    territorio afectado, asegurar las condiciones institucionales y de orden    público para el pleno ejercicio de la soberanía y la garantía efectiva de los    derechos de la población en la región. Así, destacó que esta medida busca    facilitar la conducción articulada de operaciones militares y policiales para    recuperar el control territorial, prevenir nuevos desplazamientos masivos y    restablecer el orden público en la región del Catatumbo, lo que se enmarca en    los objetivos establecidos en el Decreto 062 de 2025, dirigidos a conjurar la    perturbación y restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del    Estado y la convivencia ciudadana.    

     

Respecto a la    conexidad interna, refirió que las medidas adoptadas atienden al    propósito planteado en la parte considerativa del decreto sometido a examen,    ya que las medidas adoptadas en este decreto están orientadas a fortalecer la    capacidad de respuesta de la Fuerza Pública. Además, dejó claro que estas    medidas se dirigen a un accionar más eficaz en la respuesta ante las    alteraciones del orden público a través de la coordinación de las diferentes    autoridades con responsabilidades en materia de orden público. En efecto, la    concentración del mando operacional en un solo comandante militar y la    coordinación efectiva de la fuerza pública para el cumplimiento de las    órdenes dadas por el presidente, directamente o a través del ministro de defensa,    se dirigen al fortalecimiento de la capacidad de respuesta.    

     

Por otra parte,    la Defensoría resaltó que las medidas elegidas por el Gobierno cumplen    las exigencias materiales, ya que no comportan limitaciones a derechos    fundamentales, por lo que no requiere una justificación adicional (motivación    suficiente). Asimismo, no afectan derechos intangibles en el marco de los    estados de excepción (intangibilidad), no son discriminatorias al no    establecer tratos diferenciados ni utilizar criterios sospechosos, y no    suspenden normas expresas. Además, su vigencia se limita al término del estado    de conmoción interior, cumpliendo con el principio de compatibilidad    normativa (incompatibilidad).    

     

Agregó que el Decreto    Legislativo 118 de 2025 no contraría las disposiciones constitucionales. Lo    anterior, dado que contiene dos tipos de medidas diferentes que atienden a    las funciones mencionadas y que fueron conferidas por la Constitución al presidente    de la república. Por una parte, unas medidas que están dirigidas a la    designación de un comandante militar y a establecer unas atribuciones    particulares a este comandante (artículo 189, numeral 3º constitucional); y    por otra, sobre la aplicación inmediata y la prevalencia de las instrucciones    del presidente de la república respecto de las medidas de los alcaldes y    gobernadores en asuntos de orden público (artículos 189, numeral 3º y 296 de    la Constitución).    

     

Agregó que las    medidas resultan necesarias para contrarrestar la conmoción interior y para    lograr la finalidad buscada: conjurar la perturbación y restablecer la    estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia    ciudadana, y el respeto de los derechos fundamentales, puesto que las    acciones adelantadas para la recuperación del control del territorio    necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada    por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN.    

     

En relación con el juicio de    proporcionalidad, la Defensoría consideró que existe equilibrio entre las    medidas adoptadas y la perturbación que generó la declaratoria de conmoción    interior. No se sacrifica ningún principio, derecho o valor constitucional en    pro de alcanzar el objetivo propuesto mediante la medida elegida.    

     

Por último, hizo una    consideración respecto a la presencia del pueblo indígena Barí en la    zona objeto de las medidas excepcionales del Decreto 118 de 2025, dado que    este pueblo cuenta con sus propios sistemas de seguridad a través de sus    guardias indígenas, por lo que solicitó que las autoridades civiles y    militares dialoguen y coordinen con las autoridades étnicas la formulación e    implementación de estas medidas.    

     

     

     

Inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025    

    

Intervinientes                    

Argumentos   

     

Colectivo de Abogadas y Abogados José    Alvear Restrepo – CAJAR    

                     

El CAJAR pidió    declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 118 de 2025. Adujo que    resulta cuestionable cómo el gobierno no justifica de manera suficiente la    conexidad, la necesidad, la proporcionalidad y la insuficiencia de las    medidas ordinarias que se han venido implementando para conjurar la situación    de violencia. En este decreto el Gobierno debió, en atención a su exigencia    de debida motivación de sus actos, identificar las acciones en materia de    control territorial y gestión del orden público que desplegaría en condiciones    normales, para así justificar mínimamente de manera técnica una necesidad    extraordinaria del servicio.    

     

Agregó que de    manera ordinaria el Gobierno Nacional cuenta con las facultades para    materializarlas, razón por la que dotar de facultades excepcionales resulta    completamente innecesario, pues las definiciones operativas de la fuerza    pública, el mando operativo, la articulación con los servicios de    inteligencia y otras gestiones, pueden ser desplegadas a través una acción    interinstitucional en el marco de la ley ordinaria y la Constitución.    

     

En específico    indicó que el parágrafo 1 del artículo 2 se refiere a las facultades    disciplinarias y administrativas sobre el personal militar y policial bajo    control del comandante militar “permanecerán bajo competencia de las    autoridades de origen”. Por lo que si se revisan los artículos 102, 103 y 104    de la Ley 1862 de 2017 que expide el Código Disciplinario Militar, se puede    ver que las autoridades competentes en materia disciplinaria son los    comandantes de las unidades operativas por regla general, lo cual implica que    bajo los términos del Decreto Legislativo 118 de 2025 terminan estando bajo    la autoridad del comandante militar del Catatumbo, lo cual incide de manera    grave en la imparcialidad e independencia de esta función.    

     

Cuestionó que el    decreto legislativo no ofrece claridad respecto de la naturaleza de los    operativos policiales sujetos de control operacional por parte del comandante    militar, que aseguren que las labores de policía judicial se realicen de    acuerdo con los estándares constitucionales, que exigen imparcialidad y rigor    técnico en la recolección probatoria, así como una adecuada instrucción por    parte de una autoridad judicial.    

     

Explicó que las    autoridades militares no pueden coordinar las acciones de todas las    dependencias del Gobierno que realizan acciones abiertamente disímiles a las    funciones de control territorial, ya que el presidente es el único llamado a    coordinar todas las acciones del Gobierno, dentro de las cuales están las    acciones militares y policiales.    

     

Finalmente hizo    alusión a la Política de Paz Total como mecanismo de respuesta a la    conflictividad armada en El Catatumbo, lo que significa atender las causas    estructurales de la violencia, garantizar el acceso a derechos y fortalecer    las capacidades locales.    

    

     

Harold Sua Montaña                    

El ciudadano    planteó que existen dudas respecto al cumplimiento del requisito estipulado    en el artículo 243 constitucional referente a la necesidad que los decretos    legislativos cuenten con la firma de todos los ministros, ya que no se cuenta    con la certeza de que Adriana del Rosario Mendoza Agudelo y Octavio Hernando    Sandoval Rozo ostenten la competencia para suscribir el decreto objeto de    examen. Además, tampoco fue publicado en el Diario Oficial, lo que infringe el    parágrafo del actual artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y    de lo Contencioso Administrativo.    

    

     

     

     

Fundación para el Estado de Derecho                    

Esta Fundación    pidió declarar inconstitucional el Decreto. Indicó que la    motivación de esta medida se funda esencialmente en la afirmación de que las    atribuciones ordinarias de las autoridades militares y de policía no han sido    suficientes para contener la perturbación del orden público en la región del    Catatumbo. No obstante, esta justificación resulta insuficiente y genérica,    pues no identifica de forma concreta y específica cuáles son los límites del    marco normativo ordinario, ni por qué las facultades actualmente disponibles    para el presidente de la república como comandante supremo de la Fuerza    Pública (artículo 189.3 de la Constitución), así como las facultades para    emitir órdenes frente a las autoridades territoriales en materia de orden    público (artículos 303 y 315 de la Constitución) resultan ineficaces o    imposibilitan la conducción adecuada de las operaciones en el territorio.    

     

Resaltó que existen estructuras institucionales de mando y coordinación de la    Fuerza Pública a través del Ministerio de Defensa, el Comando General de las    Fuerzas Militares, la Dirección General de la Policía Nacional y la Jefatura    Nacional del Servicio de Policía, responsables de planear, coordinar y    ejecutar operaciones conjuntas conforme a las directrices del Gobierno Nacional.    La existencia de estas instancias genera dudas si efectivamente es necesario    acudir a medidas extraordinarias para atribuir funciones operacionales que ya    se encuentran contempladas dentro del orden constitucional y legal vigente.    

     

Agregó que el    Decreto 118 de 2025 modifica sustancialmente la estructura funcional del Estado,    al alterar la jerarquía institucional entre componentes civiles y militares    de la Fuerza Pública, e imponer la aplicación inmediata y preferente de las    órdenes del presidente sobre los gobernadores y alcaldes. Estas alteraciones    transgreden límites constitucionales y, por tanto, no superan el juicio de    ausencia de arbitrariedad.    

     

En consecuencia, concluyó    que el Decreto 118 de 2025 no supera el juicio de proporcionalidad, ya que    las medidas adoptadas, además de estar previstas en el régimen ordinario, afectan    de forma sustancial e injustificada la arquitectura constitucional del mando    en materia de orden público, generando riesgos innecesarios para el    funcionamiento institucional del Estado.    

V.                CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN    

     

11.             El Procurador General  de la Nación presentó su concepto el 6 de mayo de 2025, en el cual solicitó a  la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 118  de 2025. En su análisis, señaló que el Decreto cumple con todos los requisitos  formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción. Destacó que fue expedido durante la vigencia del estado de conmoción  interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, que su aplicación se limita  al ámbito territorial fijado en dicha declaratoria, y que fue remitido  oportunamente a la Corte para su control automático. También afirmó que el  Decreto cuenta con una motivación suficiente y está debidamente suscrito por el  presidente de la república y todos los ministros, incluidos los funcionarios  que actuaban en calidad de encargados.    

     

12.             En cuanto al examen  material, el procurador concluyó que el Decreto 118 de 2025 supera todos los  juicios constitucionales aplicables. Estimó que la medida adoptada,  correspondiente a la creación de un esquema transitorio de control operacional  unificado en cabeza de un comandante militar, tiene una finalidad legítima y  concreta, consistente en reforzar la capacidad operativa del Estado para  conjurar una crisis humanitaria y de seguridad de carácter excepcional. Sostuvo  que existe conexidad entre la medida y los hechos que motivaron la declaratoria  del estado de excepción, y que el diseño del Decreto prevé previsiones  suficientes para evitar vulneraciones a derechos fundamentales, así como para  preservar el carácter civil de la Policía Nacional y la separación de funciones  entre autoridades civiles y militares. Si bien advirtió que la motivación  podría haber sido más explícita en cuanto a los límites del régimen ordinario,  consideró que ello no afecta la validez del Decreto, cuya estructura normativa,  en su criterio, refleja una medida adecuada, temporal, proporcionada y  respetuosa del bloque de constitucionalidad.    

     

VI.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

1.                  Competencia    

     

13.             La Corte Constitucional es competente para  adelantar el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, con fundamento en lo previsto en el  parágrafo del artículo 215 y en el artículo 241.7 de la Carta Política, que le  asignan a esta Corporación la competencia para decidir sobre la  constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con  fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores.    

     

14.             Ahora bien, la Sala encuentra necesario advertir  que, mediante el Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, el Gobierno  nacional puso fin al estado de conmoción interior declarado en la región del  Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González. Sin embargo, esa misma norma prorrogó por un término adicional de  noventa días la vigencia de varias medidas excepcionales adoptadas durante la  conmoción, entre ellas las contenidas en el Decreto Legislativo 118 de 2025,  actualmente objeto de revisión por parte de esta Corte.    

     

15.             En ese sentido, la finalización formal del estado de excepción no  afecta la competencia de esta Corporación para adelantar el control automático  de constitucionalidad, en tanto el decreto continúa produciendo efectos  jurídicos y permanece vigente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 467 de  2025 y en aplicación del artículo 214 de la Constitución Política.    

     

2.                  Cuestión  inicial: la materia regulada en el Decreto Legislativo 118 de 2025 se encuentra  cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025    

     

16.             En la Sentencia C-148 de 2025, la Corte  Constitucional avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo  062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González en el departamento del Cesar.    

     

17.             La Corte concluyó que la declaratoria se ajustaba a  la Constitución Política únicamente en lo relativo a los hechos relacionados  con: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos  armados organizados, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma  indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de  Paz con las FARC-EP; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados  –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que han desbordado la  capacidad institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limitó los  efectos de la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para:  (i) el fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria,  (iii) la garantía de los derechos fundamentales de la población civil y (iv) la  financiación orientada a esos propósitos específicos.    

     

18.             En contraste, la Corte declaró inexequible el  decreto en cuanto a los fundamentos medidas relacionados con: (i) la presencia  histórica del ELN, los grupos armados organizados y los grupos de  delincuencia organizada; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las  deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; (iv) las necesidades básicas  insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y  (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones  a las operaciones del sector de hidrocarburos.    

     

19.             El Decreto Legislativo 118 de 2025, que ahora  se revisa, adopta medidas extraordinarias en materia de control operacional de  la Fuerza Pública durante la vigencia del estado de conmoción interior  declarado mediante el Decreto 062 de 2025. En particular, dispone la  designación de un comandante militar con funciones de planeación, coordinación  y conducción de operaciones militares y policiales en los territorios cobijados  por la declaratoria, así como la articulación de servicios de inteligencia y  contrainteligencia, la suspensión de permisos de porte de armas de fuego y la  expedición de órdenes para conjurar la perturbación al orden público e impedir  la extensión de sus efectos. La Sala observa que el Decreto delimita  expresamente que estas funciones se ejercerán bajo instrucciones del presidente  de la república y en coordinación con el ministro de defensa, con respeto por  la naturaleza civil de la Policía Nacional y la distribución ordinaria de  competencias administrativas y disciplinarias.    

     

20.             A partir del marco fijado en la Sentencia  C-148 de 2025, corresponde verificar si la materia regulada por el Decreto 118  se encuentra comprendida dentro del conjunto de hechos y finalidades que la  Corte consideró constitucionalmente habilitantes para el ejercicio de poderes  legislativos excepcionales. Como se indicó, esa providencia limitó los efectos  de la declaratoria de conmoción interior a los hechos excepcionales ocurridos a  partir de enero de 2025, concretamente, la intensificación de enfrentamientos  entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques contra la  población civil (incluida la firmante del Acuerdo de Paz) y la crisis  humanitaria por desplazamientos y confinamientos masivos, y solo habilitó la  adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento de la Fuerza Pública, la  atención humanitaria, la protección de derechos fundamentales y la financiación  de esos fines específicos.    

     

21.             Para la Sala, las disposiciones del Decreto  118 de 2025 se enmarcan dentro de esa habilitación constitucional delimitada  por la Corte. Su contenido guarda una relación directa y específica con el  fortalecimiento operativo de la Fuerza Pública en una coyuntura extraordinaria  de violencia armada y afectación humanitaria, como la descrita en la Sentencia  C-148 de 2025. No regula fenómenos estructurales ni problemáticas excluidas del  marco de la exequibilidad, tales como la presencia histórica de actores  armados, la política social ordinaria, los cultivos ilícitos o la  infraestructura energética. Por el contrario, se observa que sus disposiciones  tienen un carácter transitorio y están diseñadas para responder a los hechos  excepcionales validados por la Corte.    

     

22.             En ese sentido, la materia regulada por el  Decreto Legislativo 118 de 2025 se encuentra comprendida dentro del marco de la  exequibilidad parcial definido por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025. Esta  constatación habilita a la Sala para verificar si el Decreto satisface las  condiciones formales y materiales exigidas por la Constitución y la LEEE para  su validez.    

     

3.                  Problema jurídico y metodología de la  decisión    

     

23.             Para adelantar el control automático de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala Plena deberá  resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿El Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025, “[p]or el cual se  adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza  Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”, cumple con los requisitos  formales y materiales previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de  los Estados de Excepción?    

     

24.             Para dar respuesta al problema formulado, la Corte  comenzará por verificar si el Decreto fue expedido con sujeción a los  requisitos formales. Solo si se constata el cumplimiento de tales exigencias,  adelantará el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitación  de su contenido y alcance, conforme a los parámetros previstos en la  Constitución, la LEEE, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia  constitucional.    

     

4.                  Caracterización general del Estado de  conmoción interior y la función de control de constitucionalidad a cargo de la  Corte Constitucional    

     

25.             La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los  estados de excepción. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la república,  con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de  excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii)  emergencia económica, social y ecológica. La Constitución de 1991 estableció un  complejo sistema de controles que supone “el carácter excepcionalísimo de  las medidas de emergencia en Colombia”[5],  así como que el sometimiento de estas herramientas “a las disposiciones  constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.”[6] La naturaleza reglada,  excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por  medio de su regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 -Ley  Estatutaria de los Estados de Excepción-[7]  y mediante dispositivos de control político y judicial[8].    

     

26.   Los estados de  excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser  enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias. Sin embargo,  una característica propia del Estado constitucional es que esa competencia no  sea absoluta ni arbitraria. El ordenamiento superior impone una serie de  requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos  que declaran el estado de excepción, como aquellos que prevén las medidas  legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente  como decretos de desarrollo. Estos requisitos y condiciones son los que,  a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar  la compatibilidad de los decretos y el texto superior.    

     

27.   La Corte ha indicado  que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas  integradas al parámetro de constitucionalidad: (i) las  disposiciones de la Carta Política que regulan los estados de excepción (arts.  212 a 215); (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la  Ley estatutaria de los estados de excepción; y (iii) las normas  de derecho internacional de los derechos humanos que prevén tanto los  requisitos de declaratoria, como las garantías que no pueden ser suspendidas en  esas situaciones excepcionales (derechos intangibles) (arts. 93.1 y 214, C.P.). La existencia de un régimen jurídico con  sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria  de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha  indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a  las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige  que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan  lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del  Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional  humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.    

     

28.   La  jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el control constitucional de  los decretos expedidos al amparo del Estado de conmoción tiene dos facetas:  formal (o de trámite) y material. Sobre la primera, debe recordarse que,  con fundamento en los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y la  LEEE, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera clara, reiterada y  uniforme que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción  interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias formales: (i)  delimitación temporal, (ii) delimitación territorial, (iii) motivación, (iv)  remisión a la Corte Constitucional, y (v) suscripción.    

     

29.   El examen  material, por su parte, comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como  lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios  que guían los estados de excepción. La práctica decisional de este Tribunal se  proyecta en diez juicios, a saber: (i) el juicio de finalidad, (ii) el juicio  de conexidad material, (iii) el juicio de motivación suficiente, (iv) juicio de  ausencia de arbitrariedad, (v) juicio de intangibilidad, (vi) juicio de no  contradicción específica, (vii) juicio de incompatibilidad, (viii) juicio de  necesidad, (ix) juicio de proporcionalidad y (x) juicio de no discriminación.    

     

30.   A  continuación, la Sala se referirá a cada una de estas exigencias (formales y  materiales) y verificará su cumplimiento en el caso del Decreto 118 de 2025.    

5.        Examen formal: el Decreto Legislativo 118 de  2025 cumple las totalidad de las exigencias formales    

     

31.   Delimitación temporal[9]. Uno de los requisitos formales que deben cumplir los decretos  legislativos dictados en desarrollo de un estado de conmoción interior es su  expedición dentro del término de vigencia de la declaratoria. Conforme  al artículo 213 de la Constitución Política, dicho término no puede exceder de  noventa (90) días, prorrogables por una sola vez por un período igual, y por  una segunda vez con concepto favorable del Senado de la República.    

     

32.   En  el presente caso, el Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se  declaró el estado de conmoción interior, fue publicado en el Diario Oficial n.º  53.009 del 24 de enero de 2025. Por su parte, el Decreto Legislativo 118 de  2025 fue expedido el 30 de enero de 2025 y publicado en el Diario Oficial n.º  53.015 de la misma fecha. En su artículo 5º, el decreto indica que “rige a  partir de la fecha de su publicación y durante la vigencia del estado de  conmoción interior”, lo cual muestra su sujeción expresa al límite temporal del  estado de excepción.    

     

33.   Aunque  uno de los intervinientes, (el señor Harold Eduardo Sua Montaña) cuestionó la  eficacia del decreto por supuesta ausencia de publicación en el Diario Oficial,  esta afirmación no se ajusta a la realidad. El Decreto fue debidamente  publicado en el Diario Oficial, como consta en el portal web oficial[10].  Así, se verifica que el Decreto Legislativo 118 de 2025 fue expedido  y comenzó a regir dentro del período de vigencia del estado de conmoción  interior, sin exceder el término constitucional, lo que permite concluir que  satisface plenamente el requisito de delimitación temporal.    

     

34.   Delimitación territorial[11]. Cuando la declaratoria del estado de conmoción interior se restringe  a una parte del territorio nacional, los decretos legislativos que la  desarrollan deben limitar su aplicación a ese mismo ámbito geográfico. Así lo  exigen los artículos 213 y 214 de la Constitución, desarrollados por la Ley  Estatutaria de los Estados de Excepción, con el fin de evitar que las medidas  extraordinarias proyecten efectos en zonas no afectadas por los hechos que  motivaron la declaratoria, y en las cuales no se justificaría una restricción  del orden constitucional ordinario.    

     

35.   En  este caso, el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple con dicha exigencia, toda  vez que, de acuerdo con su artículo 1º, las medidas adoptadas se aplican  exclusivamente en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y  los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar. En  particular, el Decreto precisa que la región del Catatumbo está conformada por  los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,  Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y por los territorios indígenas  de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. Igualmente, señala que  el área metropolitana de Cúcuta incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander.    

     

36.   Esta  delimitación territorial coincide con la definida en el Decreto Legislativo 062  de 2025, que contiene la declaratoria del estado de excepción, y corresponde a  los territorios más gravemente afectados por la intensificación del conflicto  armado y la crisis humanitaria que motivaron la adopción de medidas  extraordinarias. No se advierte en el Decreto 118 ninguna disposición que  proyecte sus efectos más allá de dicho ámbito geográfico. En consecuencia, se  satisface el requisito formal de delimitación territorial, al comprobarse que  el Decreto Legislativo 118 de 2025 restringe su aplicación a los territorios  cobijados por la declaratoria de conmoción interior, conforme a lo dispuesto  expresamente en su artículo 1º.    

     

37.   Motivación[12]. Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de  conmoción interior deben estar acompañados de una motivación expresa,  suficiente y comprensible, que permita establecer con claridad la relación  directa entre las medidas adoptadas y las causas extraordinarias que dieron  lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esta exigencia, derivada de  los artículos 213 y 214 de la Constitución, y de la Ley Estatutaria 137 de  1994, busca asegurar que el ejercicio del poder excepcional responda a  criterios de racionalidad y sujeción a los fines constitucionalmente  permitidos.    

     

38.   En  el presente caso, el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple con el deber formal  de motivación, pues expone de manera expresa, en su parte considerativa, los  fundamentos constitucionales, los hechos que justifican su adopción y los  propósitos que persigue. En cuanto al fundamento constitucional para su  expedición, el decreto invoca los artículos 213 y 189 de la Constitución  Política. Además, señala que la medida responde a la necesidad de conjurar una  grave perturbación del orden público, calificada como excepcional y  extraordinaria, originada en fuertes enfrentamientos armados entre grupos  ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones a los  derechos fundamentales de la población civil, alteraciones de la seguridad y  daños a bienes protegidos y al ambiente.    

     

39.   También  se indica que, pese a las acciones coordinadas entre el Ejército Nacional, la Fuerza  Aeroespacial Colombiana, la Policía Nacional y las autoridades locales, las  atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública han resultado insuficientes para  contener la situación. En consecuencia, se justifica la adopción de medidas  extraordinarias y transitorias orientadas a fortalecer la capacidad de  respuesta estatal, mediante la centralización del control operacional en cabeza  de un comandante militar, bajo las instrucciones del presidente de la república  y del ministro de defensa, sin que ello implique desconocer el carácter civil  de la Policía Nacional ni modificar el diseño constitucional de la Fuerza  Pública.    

     

40.   Por  último, el decreto motiva la necesidad de evitar la consolidación de la  afectación a la estabilidad institucional, la seguridad y la convivencia  ciudadana, y de garantizar la protección de los derechos fundamentales en los  territorios afectados por la crisis.    

     

41.   En  consecuencia, la Sala constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 cumple  con el requisito formal de motivación, en tanto ofrece una exposición clara de  los motivos constitucionales, fácticos y teleológicos que justifican la  adopción de la medida, su relación con la declaratoria de conmoción interior y  el propósito de conjurar la perturbación del orden público, conforme lo exige  la jurisprudencia constitucional.    

     

42.   Remisión a la Corte Constitucional[13]. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de  conmoción interior deben enviarse a la Corte Constitucional al día  siguiente de su expedición, para que surtan el control automático de  constitucionalidad[14]. En el caso del Decreto  Legislativo 118 de 2025, consta en el expediente que fue expedido el 30 de  enero de 2025 y que, mediante comunicación del 31 de enero de 2025, suscrita  por la secretaria jurídica de la Presidencia de la República[15],  fue remitido a esta Corte para efectos del control automático. Dicha  comunicación, identificada con el número de radicado OFI25-00015460 / GFPU,  adjuntó además copia del Decreto, junto con copia de sus anexos y soportes. En  consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de remisión oportuna a  la Corte Constitucional, dentro del plazo previsto para el efecto.    

     

43.   Suscripción. El artículo 213 de la  Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos  expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos  por el presidente de la república y “todos los ministros” del despacho. Esta  exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política  del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas[16],  y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de  poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional  ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e  ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto legislativo.[17]    

     

44.   En  el presente caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 lleva la firma del  presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, así como de quince (15) ministros  titulares[18] y cuatro (4)  funcionarios que ejercían en calidad de encargados al momento de su expedición[19],  para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[20].    

     

45.   Ahora  bien, frente al reparo planteado por el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña,  quien cuestionó la legitimidad de las firmas de Adriana del Rosario Mendoza  Agudelo y Octavio Hernando Sandoval Rozo, por presunta falta de competencia  para actuar como ministros encargados, es preciso señalar que dicho  cuestionamiento carece de justificación.    

     

46.   En  efecto, conforme a los documentos obrantes en el expediente la Sala observa  que, por un lado, la señora Adriana del Rosario Mendoza Agudelo fue designada  ministra encargada de relaciones exteriores mediante el Decreto 115 del 29 de  enero de 2025, con ocasión de la comisión oficial al exterior de la ministra  titular, Laura Camila Sarabia Torres. El encargo rigió desde “las 18:00 horas  del 29 de enero hasta el 30 de enero de 2025”.    

     

47.   Por  otro lado, el señor Octavio Hernando Sandoval Rozo fue designado ministro  encargado de ciencia, tecnología e innovación mediante el Decreto 093 del 27 de  enero de 2025, durante la comisión al exterior de la ministra titular, Ángela  Yesenia Olaya Requene. El encargo estuvo vigente entre el 27 de enero y el 3 de  febrero de 2025.    

     

48.   Ambos  funcionarios ostentaban, por tanto, competencia funcional para suscribir el  Decreto Legislativo 118 de 2025 en calidad de ministros encargados. En  consecuencia, se verifica el cumplimiento integral del requisito formal de  suscripción del Decreto Legislativo 118 de 2025, por parte del presidente de la  república y todos los ministros del despacho, incluidos aquellos que ejercían  funciones en calidad de encargados.    

     

49.   Con  base en lo expuesto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025  satisface los cinco requisitos formales exigidos por la Constitución Política y  la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción: (i) fue expedido y publicado  dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior; (ii) limita  expresamente su aplicación al ámbito territorial definido en la declaratoria;  (iii) expone de forma clara y suficiente los motivos constitucionales, fácticos  y operativos que justifican su adopción; (iv) fue remitido a esta Corte dentro  del término previsto para el control automático; y (v) fue suscrito por el  presidente de la república y por la totalidad de los ministros del despacho.  Verificado el cumplimiento de estos requisitos, corresponde ahora a la Sala  adelantar el examen material de constitucionalidad del decreto, conforme a los  parámetros ya indicados en esta providencia.     

     

6.        Análisis del cumplimiento de los  requisitos materiales del Decreto Legislativo 118 de 2025    

     

50.   Como se indicó  previamente, para desarrollar el análisis material del Decreto Legislativo 118  de 2025, la Sala seguirá la metodología consolidada en la jurisprudencia  constitucional sobre estados de excepción, que contempla la aplicación de diez  juicios específicos: finalidad, conexidad material, motivación suficiente,  ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica,  incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación. A partir de  una breve exposición de su contenido, cada uno de estos juicios será aplicado  al texto del Decreto en revisión, con el fin de establecer si las medidas  adoptadas se ajustan a estos presupuestos.    

     

51.   El juicio de  finalidad[21]  está previsto por el artículo 10 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción[22]. A la luz de  este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar  directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y  a impedir la extensión o agravación de sus efectos[23].    

     

     

53.   La  finalidad que persigue esta medida, según lo expresado en los considerandos y  desarrollado en su articulado, es reforzar la capacidad operativa del Estado  para enfrentar una situación concreta, excepcional e intensificada de violencia  armada, que ha derivado en desplazamientos masivos, amenazas sistemáticas a la  población civil, afectaciones a la infraestructura crítica y un desbordamiento  de las capacidades institucionales ordinarias. De conformidad con lo señalado  por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025, solo pueden considerarse legítimas  aquellas medidas encaminadas a enfrentar los hechos ocurridos a partir de enero  de 2025 y que estén relacionadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos  entre el ELN y otros grupos armados organizados; (ii) los ataques  indiscriminados contra la población civil, incluidos los firmantes del Acuerdo  de Paz; y (iii) la crisis humanitaria generada por desplazamientos forzados y  confinamientos masivos.    

     

54.   En ese  contexto, la concentración operativa temporal de las capacidades de las Fuerzas  Militares y de Policía bajo un comando militar designado por el presidente se  presenta como una herramienta orientada a mejorar la coordinación  interinstitucional, acelerar la respuesta táctica en el terreno y evitar que la  violencia escale o se extienda hacia nuevas zonas, mediante el uso ordenado y  controlado de la fuerza pública en un territorio específico. De esta manera, el  Decreto no altera la naturaleza jurídica de la Fuerza Pública ni introduce  modificaciones permanentes a su estructura funcional, sino que crea un  mecanismo transitorio de coordinación operativa sujeto a controles jerárquicos,  territoriales y temporales.    

     

55.   Así, la  medida adoptada no solo está directamente encaminada a enfrentar los hechos  validados por la Corte como justificantes del estado de excepción, sino que  también está diseñada para impedir su agravación y extensión, al permitir un  mando unificado más eficiente, articulado con los servicios de inteligencia y  sujeto al respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional  Humanitario, según lo prevé expresamente el artículo 2 del Decreto.    

     

56.   En línea  con lo anterior, el procurador general de la nación y la Defensoría del Pueblo  coincidieron en afirmar que la finalidad del decreto se ajusta a los parámetros  constitucionales. En particular, destacaron que la creación de un mando  unificado bajo control presidencial, lejos de desnaturalizar la organización de  la Fuerza Pública, busca resolver deficiencias operativas puntuales y reforzar  la eficacia de la respuesta estatal frente al escalamiento del conflicto, sin  suprimir la naturaleza civil de la Policía ni alterar competencias orgánicas.  Según dichas entidades, esta medida busca preservar la vida e integridad de la  población en una zona marcada por la expansión territorial de actores armados  ilegales, la presión violenta sobre comunidades vulnerables y la imposibilidad  de garantizar, por medios ordinarios, condiciones mínimas de seguridad y  convivencia.    

     

57.   En esa  medida, la Sala comparte la posición expresada por el procurador general de la  nación y la Defensoría del Pueblo, en el sentido de que la medida adoptada en  el Decreto Legislativo 118 de 2025 está directamente encaminada a conjurar las  causas que dieron lugar a la perturbación del orden público y a impedir la  extensión o agravación de sus efectos. Por tanto, concluye que el Decreto  supera el juicio de finalidad, al ajustarse a los fines legítimos previstos por  el orden constitucional para el ejercicio del poder legislativo excepcional.    

     

58.   El juicio de  conexidad material[24]  está previsto por los artículos 215 de la Constitución[25] y 47 de la Ley Estatutaria  de los Estados de Excepción[26].  Este juicio pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto  legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria  del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad  debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto  es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas  por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente[27] y (ii) externo,  es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron  lugar a la declaratoria del estado de emergencia[28].    

     

59.   En  cuanto al presupuesto de conexidad interna, la Sala constata que el  Decreto Legislativo 118 de 2025 desarrolla una medida excepcional que se  encuentra justificada en la parte considerativa del propio acto. Allí se señala  que la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González atraviesan una situación excepcional de orden público,  caracterizada por un aumento inusitado de la violencia, enfrentamientos armados  entre grupos ilegales, desplazamientos masivos, amenazas a la población civil,  afectaciones a la infraestructura crítica y desbordamiento de las capacidades  institucionales ordinarias para enfrentar la crisis. Se afirma además que, pese  a los esfuerzos coordinados de la Fuerza Pública y las autoridades locales, se  requiere una acción más articulada, eficiente y centralizada que permita  enfrentar con eficacia la perturbación.    

     

60.   Esta  justificación se refleja directamente en las disposiciones del articulado. El  artículo 1 faculta al presidente para designar un comandante militar encargado  del control operacional de las Fuerzas Militares y de Policía en el territorio  afectado, bajo sus instrucciones y en coordinación con el ministro de defensa.  El artículo 2 establece sus funciones, como lo son planear, coordinar y  conducir operaciones militares y policiales; emitir órdenes a comandantes  subordinados; articular los servicios de inteligencia; coordinar la  implementación de medidas gubernamentales; y reportar diariamente al ministro  de defensa. Estas atribuciones buscan superar los déficits de coordinación y  respuesta que el Decreto reconoce expresamente en sus consideraciones.    

     

61.   La  conexión entre ese diagnóstico que presenta la parte motiva y la medida  adoptada en el articulado se refuerza en afirmaciones específicas contenidas en  el Decreto. Por ejemplo, se indica en los considerandos que “las atribuciones  ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no resultan  suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia” y que  “es necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del  territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden  público”. Esa necesidad se concreta normativamente en el diseño de un mando  operativo unificado, con facultades precisas, que no modifica la estructura  orgánica de la Fuerza Pública ni altera su naturaleza constitucional, pero que  permite una actuación más efectiva en el terreno.    

     

62.   Por  tanto, la medida adoptada en el articulado guarda una relación clara y directa  con los motivos fácticos y jurídicos expuestos en la parte considerativa. No se  advierte una disociación entre el diagnóstico de la situación excepcional y la  solución normativa planteada en la parte considerativa del decreto, sino una  correspondencia evidente entre el problema identificado (la fragmentación  operativa de la Fuerza Pública ante una crisis desbordada) y la respuesta  propuesta (la concentración operativa temporal en cabeza de un comandante  militar bajo control presidencial). Así, la Sala concluye que el Decreto  Legislativo 118 de 2025 cuenta con conexidad interna, al existir una  correspondencia suficiente y directa entre la motivación del decreto y las  medidas excepcionales adoptadas en su articulado.    

     

63.   La Sala  también constata el cumplimiento del requisito de conexidad externa, en  tanto la medida adoptada en el Decreto Legislativo 118 de 2025 guarda una  relación clara, específica y verificable con los hechos que motivaron la  declaratoria del estado de conmoción interior, tal como fueron delimitados por  esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025. De acuerdo con dicha providencia, la  declaratoria solo fue declarada exequible de manera parcial, en lo concerniente  a hechos excepcionales y sobrevinientes que desbordaron la capacidad ordinaria  del Estado para garantizar el orden público y proteger a la población civil.    

     

64.   La Sala  destaca, en todo caso, que esa delimitación no fue abstracta, sino que estuvo  sustentada en cifras concretas. La Corte tuvo en cuenta, entre otros elementos,  que entre el 2 de enero y el 3 de febrero de 2025 se reportaron más de 60.000  personas desplazadas, incluidas 180 firmantes del Acuerdo Final de Paz y sus  núcleos familiares; que al menos seis firmantes de paz fueron asesinados en un lapso  de tres días; y que, con corte al 3 de febrero de 2025, más de 30.000 personas  se encontraban en condición de confinamiento, situación que afectaba de manera  especial a comunidades rurales, campesinas, indígenas y de firmantes del  Acuerdo Final.    

     

     

66.   Esta  vinculación fue también reconocida por la Procuraduría General de la Nación y  la Defensoría del Pueblo, al señalar que la medida adoptada no solo se  relaciona con las causas de la conmoción, sino que representa una forma eficaz,  jurídicamente viable y temporalmente limitada de responder a una amenaza  concreta sobre la vida, la seguridad y la integridad de comunidades  vulnerables. Ambas entidades coincidieron en que la falta de coordinación  táctica entre los componentes de la Fuerza Pública había debilitado la  capacidad estatal de control territorial, y que una herramienta como la  contemplada en el Decreto 118 de 2025 contribuía a conjurar la situación que  fue validada por la Corte.    

     

67.   Por  tanto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el  presupuesto de conexidad externa, al encontrarse materialmente vinculado con  los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior,  en los términos establecidos en la Sentencia C-148 de 2025. No se trata de una medida  orientada a enfrentar fenómenos estructurales, históricos o de política pública  ordinaria, sino de una respuesta concreta frente a una situación excepcional,  súbita y sobreviniente, cuyos efectos requerían una acción estatal  extraordinaria.    

     

68.   El juicio de  motivación suficiente[29]  busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del  decreto de emergencia, el presidente ha presentado razones que resultan  suficientes para justificar las medidas adoptadas.[30] Dicha motivación es  exigible frente a cualquier tipo de medidas,[31]  siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos  constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados  de Excepción establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos  por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos  constitucionales”[32].    

     

69.   En este  caso, la Sala observa que el Decreto Legislativo 118 de 2025 ofrece una  motivación clara, estructurada y razonada, en la que se identifican los hechos  que justifican la adopción de una medida excepcional en el marco del estado de  conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025. En particular, se  expone que en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los  municipios de Río de Oro y González se vive una situación caracterizada por un  aumento inusitado de la violencia, enfrentamientos armados entre grupos  ilegales, desplazamientos forzados masivos, amenazas a la población civil,  afectaciones a la infraestructura crítica y al ambiente, así como un  desbordamiento de las capacidades institucionales ordinarias para garantizar el  orden público y proteger los derechos fundamentales. Aunque el decreto no  identifica de manera expresa a actores armados específicos ni colectivos  particularmente afectados, el contexto que describe debe entenderse en el marco  de los hechos validados por esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025 como  fundamento legítimo de la conmoción interior.    

     

70.   A partir  de lo anterior, la Sala constata que el decreto indica con claridad que las  medidas ordinarias adoptadas hasta ese momento, incluidas las operaciones conjuntas  entre el Ejército Nacional, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, la Policía  Nacional y las autoridades locales, han resultado insuficientes para conjurar  la perturbación. Por ello, justifica la necesidad de adoptar una medida  extraordinaria, como la designación de un comandante militar que ejerza el  control operacional de la Fuerza Pública en el territorio afectado, bajo  instrucciones del presidente de la República y del ministro de defensa. Según  se explica en los considerandos, esta figura permitiría unificar el mando,  mejorar la planificación y coordinación de las operaciones militares y  policiales, y articular los servicios de inteligencia para responder de manera  más eficaz a la crisis.    

     

71.   Esta  justificación se complementa con referencias del mismo decreto a los  fundamentos constitucionales y legales que respaldan la competencia  presidencial para disponer sobre el control operacional de la Fuerza Pública en  estados de excepción (arts. 189.4 y 213, C.P.), así como con afirmaciones  explícitas sobre los límites materiales y funcionales de la medida. Por  ejemplo, el decreto es especialmente cuidadoso en reiterar que de ninguna  manera se suprime el carácter civil de la Policía Nacional, que se respetarán  los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y que las  competencias disciplinarias y administrativas seguirán en cabeza de las  autoridades institucionalmente responsables. Estos elementos demuestran que la  motivación no solo justifica la necesidad de la medida, sino que también  delimita su alcance y prevé salvaguardas frente a eventuales excesos.    

     

72.   Este  desarrollo argumentativo del decreto también fue valorado positivamente por el  procurador general de la nación y la Defensoría del Pueblo, quienes concluyeron  que la motivación del decreto no es genérica ni tautológica, sino que está  sustentada en hechos concretos, verificables y recientes, y guarda  correspondencia con la medida adoptada. En particular, ambas entidades  destacaron que el Decreto identifica una situación de crisis extraordinaria y expone  por qué la respuesta estatal requiere un refuerzo operativo excepcional, sin  que ello implique una alteración permanente del modelo constitucional de la  Fuerza Pública.    

     

73.   En consecuencia, la  Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de  motivación suficiente, al presentar una exposición argumentativa clara,  específica y razonada sobre las razones que justifican la adopción de la medida  excepcional, en consonancia con el contexto de conmoción validado por esta  Corte. No se advierte una ausencia de motivación ni una ruptura argumentativa  entre el diagnóstico de la situación y la solución normativa propuesta.    

     

74.   El juicio de  ausencia de arbitrariedad[33]  tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se  establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las  facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria  de los Estados de Excepción y los tratados internacionales de derechos humanos  ratificados por Colombia.[34]  La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los  decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de  los derechos y libertades fundamentales;[35]  que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder  público y de los órganos del Estado y (iii) no supriman o modifiquen los  organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.[36]    

     

75.   En el  presente caso, la Sala considera que el Decreto Legislativo 118 de 2025 respeta  los límites materiales que la Constitución, la Ley Estatutaria de los Estados  de Excepción y los tratados internacionales de derechos humanos imponen al  ejercicio del poder extraordinario. En primer lugar, el decreto no suspende ni  restringe el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Por el contrario,  su propósito declarado es proteger derechos amenazados, como la vida, la  integridad personal y la libertad, mediante una respuesta institucional  reforzada ante una situación de violencia armada y crisis humanitaria  excepcional. Así se establece en sus considerandos y en el artículo 2º, que  exige al comandante militar garantizar el respeto por los derechos humanos y el  Derecho Internacional Humanitario, así como prevenir abusos o  extralimitaciones.    

     

76.   En  segundo lugar, el decreto no interfiere con el funcionamiento normal de las  ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Si bien el artículo 3  dispone que las órdenes del presidente tendrán prevalencia sobre las emitidas  por autoridades locales, esta prevalencia se circunscribe a la ejecución de  operaciones destinadas a conjurar la perturbación del orden público con los  límites establecidos en la Sentencia C-148 de 2025 en cuando a su ámbito de  aplicación, y está estrictamente respaldada en el artículo 296 de la  Constitución. La medida no suprime, así, competencias legales ni elimina  canales institucionales, sino que establece una preferencia operativa  excepcional, sujeta a límites territoriales, funcionales y temporales, como lo  exige el orden constitucional en estados de excepción.    

     

77.   En  tercer lugar, no se suprimen ni modifican organismos ni funciones básicas de  acusación o juzgamiento. Las competencias disciplinarias, administrativas y  penales de las autoridades de origen se mantienen expresamente protegidas por  el artículo 2º del decreto. El artículo 4, por su parte, refuerza esta garantía  al prever la responsabilidad civil, penal, fiscal y disciplinaria por cualquier  abuso o extralimitación en la aplicación de las medidas adoptadas, por las vías  contempladas en el ordenamiento jurídico.    

     

78.   Ahora  bien, frente al reparo formulado por el Colectivo de Abogados José Alvear  Restrepo (CAJAR), en relación con el parágrafo primero del artículo 2º del  Decreto 118 de 2025, la Sala considera necesario precisar que esta disposición  no asigna al comandante militar facultades disciplinarias ni administrativas  sobre el personal bajo su control operacional. Por el contrario, la norma reafirma  expresamente que tales atribuciones permanecerán bajo la competencia de las  autoridades de origen, lo cual significa que las funciones disciplinarias  seguirán en cabeza de los comandantes de fuerza o autoridades institucionales  competentes, conforme al régimen ordinario previsto en el Código Disciplinario  Militar (Ley 1862 de 2017) y demás normas aplicables.    

     

79.   En  efecto, el artículo 102 de dicha ley establece que la competencia disciplinaria  se ejerce por los comandantes conforme a su grado jerárquico y línea de mando,  sin que una medida excepcional pueda modificar dicha estructura de forma tácita  o implícita. En el mismo sentido, los artículos 103 y 104 también hacen  referencia a los procedimientos y sanciones disciplinarias, las cuales  corresponden exclusivamente a los órganos establecidos por la ley, lo que  incluye las inspecciones generales, las dependencias disciplinarias internas y,  también, según el caso, a la Procuraduría General de la Nación.    

     

     

81.   De este  modo, la Sala descarta que el parágrafo 1º del artículo 2º configure una medida  arbitraria. Por el contrario, confirma que el Decreto 118 de 2025 mantiene los  límites orgánicos y funcionales del sistema disciplinario militar y policial, y  respeta la división entre mando operativo y competencia sancionatoria, como lo  exige el principio de legalidad y el Estado de Derecho.    

     

82.   Adicionalmente,  la Sala observa que uno de los principales reparos formulados por algunos  intervinientes, en particular la Federación para el Estado de Derecho y el  Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, se refiere a que el decreto  desconocería el carácter civil de la Policía Nacional y afectaría el principio  de separación funcional al establecer una subordinación operativa a un  comandante militar. A juicio de estas organizaciones, el decreto rompería la  equivalencia jerárquica entre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  alterando su estructura constitucional.    

     

83.   La Sala  estima, sin embargo, que este cuestionamiento no está llamado a prosperar. El  artículo 2º del decreto contiene una cláusula expresa que salvaguarda la  naturaleza civil de la Policía Nacional y preserva las atribuciones  disciplinarias y administrativas de sus unidades. Así mismo, dispone que la  coordinación bajo el mando del comandante militar no podrá desconocer dicha  naturaleza. Esta previsión impide que se consolide una subordinación  institucional o una fusión jerárquica entre cuerpos armados de distinta  naturaleza. Además, se establece un marco de responsabilidad que asegura el  respeto por el orden jurídico y los principios de legalidad, proporcionalidad y  control.    

     

84.   Esta  configuración normativa fue igualmente defendida por la Procuraduría General de  la Nación y por la Defensoría del Pueblo. Ambas entidades consideraron que el decreto  se ajusta a los límites materiales del poder excepcional, en tanto no modifica  el diseño orgánico de la Fuerza Pública, no suprime instituciones y garantiza  que el mando unificado actúe dentro del marco de los derechos fundamentales,  bajo el control directo del presidente y del ministro de defensa.    

     

85.   En línea  con ello, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha  respaldado esquemas similares en contextos de conmoción interior. En la  Sentencia C-1024 de 2002, que constituye un precedente relevante en esta  ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de una norma que también autorizaba  al presidente a designar un comandante militar con control operacional sobre la  Fuerza Pública, con la condición de que no se desdibujara el carácter civil de  la Policía ni se suprimieran sus funciones autónomas.[37]  El análisis de aquel precedente permite afirmar que, bajo la situación de  excepcionalidad y urgencia, lo relevante no es la existencia de un mando  coordinador en cabeza de un militar, sino que el marco de acción preserve la  distinción funcional y la estructura legal de cada componente de la Fuerza  Pública.    

     

86.   Por lo  demás, el artículo 1 del decreto deja claro que el esquema de control  operacional solo aplica durante la vigencia del estado de conmoción interior, y  que su ámbito de aplicación se limita a zonas críticas previamente delimitadas.  Esta temporalidad y delimitación territorial impiden que la medida se convierta  en una forma ordinaria de gestión del orden público, lo cual refuerza su  sujeción a los principios del Estado de Derecho.    

     

87.   En este  sentido, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el  juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto (i) no vulnera derechos  fundamentales, sino que busca protegerlos; (ii) no interfiere con las funciones  esenciales del Estado ni altera el equilibrio de poderes; (iii) no suprime  instituciones ni funciones de acusación o juzgamiento; y (iv) mantiene intacto  el carácter civil de la Policía Nacional, como lo exige el artículo 218 de la  Constitución. Así, la medida adoptada se ajusta a los límites materiales que  rigen el uso del poder legislativo excepcional en contextos de conmoción  interior.    

     

88.   El juicio de  intangibilidad[38]  parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional  acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la  luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni  siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en  virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como  derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el  derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la  trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión  perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión;  los principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley  penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a  la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de  su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a  prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente  intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos  derechos.    

     

89.   En este  caso, la Sala encuentra que ninguna de las disposiciones contenidas en el  Decreto Legislativo 118 de 2025 afecta, limita o restringe directa ni  indirectamente el contenido protegido de los derechos considerados intangibles.  El decreto no introduce normas penales, no establece restricciones a la  libertad personal, no limita garantías procesales ni afecta el ejercicio de  derechos políticos, religiosos o de conciencia. Tampoco contiene disposiciones  que permitan la comisión de tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni  contempla prácticas que puedan dar lugar a desapariciones forzadas o  detenciones arbitrarias.    

     

90.   Por el  contrario, el Decreto incluye mecanismos expresos de protección frente a  posibles vulneraciones de derechos fundamentales. El artículo 2 asigna al  comandante militar la responsabilidad de “garantizar el respeto de los derechos  humanos y del Derecho Internacional Humanitario”, así como de “prevenir abusos  o extralimitaciones en el uso de la fuerza por parte de la Fuerza Pública”.  Esta previsión constituye una cláusula de salvaguarda que reafirma el principio  de intangibilidad de los derechos y el respeto por los límites constitucionales  e internacionales en el uso de las facultades extraordinarias.    

     

91.   De igual  forma, el artículo 4 del Decreto prevé expresamente la responsabilidad  disciplinaria, penal, fiscal y civil de los funcionarios que abusen de las competencias  previstas en el decreto, lo que implica la vigencia plena de los mecanismos  judiciales y administrativos indispensables para la protección de los derechos.  Esta garantía es coherente con el artículo 4 de la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción y con la doctrina constitucional sobre la operatividad  reforzada de los sistemas de control y vigilancia institucional durante los  estados de excepción.    

     

92.   La medida adoptada,  esto es, la creación de un esquema transitorio de control operacional de la  Fuerza Pública bajo dirección del presidente de la república, a través de un  comandante militar en una zona específica, no contiene elementos que autoricen  o impliquen la afectación de los derechos reconocidos como intangibles, tales  como la vida, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y la  desaparición forzada, entre otros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de  la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y en tratados internacionales de  derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (como los  artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo  4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En efecto, el  contenido del Decreto 118 de 2025 no suspende garantías judiciales, ni introduce  restricciones a esos derechos, ni habilita prácticas de uso excesivo de la  fuerza, desaparición forzada o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes.  Por el contrario, el artículo 2 del Decreto establece de forma expresa que toda  actuación de las autoridades en desarrollo del control operacional deberá  respetar el Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos,  reafirmando los límites que impone el orden constitucional incluso en estados  de excepción. En consecuencia, incluso si las operaciones derivadas del mando  unificado implican despliegues armados o intervenciones tácticas, estas deben  ejecutarse bajo estándares de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y  conforme al régimen jurídico ordinario que rige el uso de la fuerza por parte  de la Fuerza Pública.    

     

93.   En suma,  la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de  intangibilidad, toda vez que no establece limitaciones, restricciones ni  afectaciones a los derechos que, por mandato constitucional y convencional,  deben conservarse íntegros aun en situaciones de conmoción interior. Por el  contrario, incorpora cláusulas de protección y exigencias de legalidad que  refuerzan la salvaguarda de dichos derechos, en armonía con el bloque de  constitucionalidad y con la jurisprudencia reiterada de esta Corte.    

     

94.   El juicio de no  contradicción específica[39]  tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos  legislativos (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o  a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de  referencia de la actuación del Ejecutivo, cuando se trate del Estado de  Emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas  descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción. Ha destacado la Corte que, en todo caso, entre estas prohibiciones  se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que  el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores  mediante los decretos contemplados en el artículo 215.    

     

95.   La Sala  constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el juicio de no  contradicción específica, toda vez que no contiene medidas que contraríen  disposiciones expresas de la Constitución Política, los tratados internacionales  de derechos humanos o el marco normativo y jurisprudencial que regula el  ejercicio de los estados de excepción. En efecto, el Decreto respeta las  prohibiciones del artículo 215 superior y de los artículos 47, 48 y 50 de la  Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, y no incurre en ninguna de las  restricciones materiales allí previstas.    

     

96.   Primero,  el Decreto no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Ninguna de  sus disposiciones interfiere con el régimen laboral, prestacional o de  contratación pública, ni con el ejercicio de libertades sindicales. Este punto  es fundamental para descartar una infracción del artículo 215 de la Constitución  Política, el cual, en su último inciso, impide al Ejecutivo afectar derechos  laborales mediante decretos legislativos.    

     

97.   Segundo,  la norma no sustituye a las autoridades judiciales, disciplinarias ni de  control. Aunque se crea un esquema de control operacional concentrado en un  comandante militar designado por el presidente, el artículo 2 del Decreto es  enfático en aclarar que ello no implica la reasignación de funciones de  investigación, juzgamiento o sanción. Estas siguen siendo ejercidas por las  autoridades institucionalmente competentes, lo cual impide interpretar que  exista una sustitución funcional. De ahí que la Procuraduría General de la  Nación, en su intervención, haya respaldado expresamente esta interpretación,  al señalar que no se advierte supresión ni modificación de los organismos ni de  sus funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

     

     

99.   Asimismo,  el decreto prevé expresamente que sus disposiciones se aplicarán en el marco  del respeto por los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario,  conforme lo exige el artículo 2. Esta cláusula de sujeción al bloque de  constitucionalidad impide cualquier interpretación que permita vulneraciones  directas o indirectas a normas internacionales con jerarquía constitucional.    

     

100.       En cuanto al artículo 3 del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala  constata que esta disposición no introduce una regla nueva en el ordenamiento  jurídico, sino que reproduce el mandato constitucional contenido en el artículo  296 de la Constitución Política, según el cual “para la conservación del orden  público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del  presidente de la república se aplicarán de manera inmediata y de preferencia  sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se  aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los  alcaldes”. Esta norma constitucional establece una regla clara de prevalencia  funcional entre niveles de gobierno en contextos de perturbación del orden  público, sin que ello implique la supresión de competencias ni la subordinación  institucional de las autoridades territoriales.    

     

101.       La disposición contenida en el decreto no genera, por tanto, una  modificación de las competencias de los gobernadores o alcaldes, sino que  reafirma el principio de dirección unificada del orden público en cabeza del  presidente de la república, en coherencia con lo dispuesto por el artículo 189,  numeral 4º, de la Constitución. Además, en línea con lo señalado por la Corte  en la Sentencia C-251 de 2002, la facultad del presidente de impartir órdenes  con prelación sobre las de los mandatarios locales en materia de orden público  no vulnera la autonomía de estos, sino que constituye una expresión legítima de  sus competencias constitucionales en esta materia, en particular durante  estados de excepción.    

     

102.       En esa decisión, la Corte fue enfática al sostener que “el Presidente  de la República, como cabeza del Ejecutivo, también puede proferir órdenes,  relacionadas con el mantenimiento del orden público, que tengan una prelación  sobre las que emitan los alcaldes y gobernadores. Tal facultad no vulnera la  autonomía de éstos últimos, sino que por el contrario, es expresión de una de  las facultades del presidente consagradas en el artículo 189-4 superior”. No  obstante, esta misma sentencia se aclaró que tal prelación no puede  interpretarse como subordinación de las autoridades civiles a mandos militares,  pues se mantiene la separación entre poder civil y militar y se preserva el  principio de supremacía del poder civil sobre el militar en la conducción de  las políticas de seguridad.    

     

103.       A  su turno, el artículo 4 reproduce las regla común y general de reconocimiento  de la responsabilidad civil, fiscal, disciplinaria y penal. Se trata, en  consecuencia, de una disposición que atiende a los artículos 6, 90 y 121 de la Constitución  y refuerza las garantías del Estado de Derecho durante los estados de  excepción. Además, es claro que esta cláusula de responsabilidad no suspende  norma legal alguna ni modifica los mecanismos de control vigentes. Por el  contrario, fortalece el principio de sujeción a la legalidad y a los controles  institucionales ordinarios.    

     

104.       En consecuencia, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de  2025 no presenta contradicción específica con el texto constitucional ni con  los tratados internacionales ratificados por Colombia, ni vulnera las  prohibiciones sustantivas establecidas por la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción. Antes bien, la Sala considera que el decreto incorpora salvaguardas  normativas y operativas que refuerzan su conformidad con el marco  constitucional de actuación del Ejecutivo en estados de excepción y, en  particular, para responder a la situación reconocida en la Sentencia C-148 de  2025.    

     

105.       El  juicio de incompatibilidad,[40]  según el artículo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, exige  que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las  cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.    

     

106.       La Sala observa que el Decreto Legislativo 118 de 2025 no suspende  ninguna disposición legal vigente, ni de manera expresa ni tácita. El  articulado no contiene enunciados normativos que deriven en la inaplicación de  normas legales, ni introduce regímenes jurídicos alternativos que sustituyan la  regulación ordinaria. En este caso, el Decreto crea un esquema operativo  excepcional, como lo es la designación de un comandante militar con funciones  de control operacional sobre la Fuerza Pública en un territorio delimitado,  pero no altera el marco normativo general de competencias del presidente como  jefe de Estado ni modifica el régimen legal de las Fuerzas Militares o de la  Policía Nacional.    

     

107.       Como se señala en la parte motiva del decreto, la medida se adopta “en  el marco de lo previsto en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de los  Estados de Excepción y los tratados internacionales de derechos humanos  ratificados por Colombia”, lo que refuerza su sujeción al bloque de  constitucionalidad y a la normatividad ordinaria.    

     

108.       Como bien lo sostuvo el procurador general de la nación, el Decreto no  suspende normas legales vigentes ni crea disposiciones incompatibles con el  ordenamiento jurídico, y su contenido se limita a establecer medidas operativas  de articulación funcional en el marco del estado de excepción. Además, dado que  no se presenta suspensión normativa alguna, no se activa el deber reforzado de  motivación exigido por el artículo 12 de la Ley Estatutaria.    

     

109.       Por su parte, la Defensoría del Pueblo coincidió en que el Decreto 118 de  2025 no deroga ni suspende norma legal alguna, ni entra en conflicto con el  régimen jurídico ordinario que regula el funcionamiento de la Fuerza Pública y  las competencias territoriales. Según este organismo, el Decreto actúa sobre un  plano de articulación táctica transitoria, sin sustituir marcos normativos  estructurales ni afectar la legalidad vigente.    

     

110.       Así, la Sala considera que en el presente caso no se identifica ninguna  disposición legal cuya aplicación resulte incompatible o sea suspendida con la  ejecución del Decreto Legislativo 118 de 2025. Por el contrario, la medida  adoptada se funda en las competencias ordinarias del presidente como comandante  supremo de la Fuerza Pública (art. 189.3, C.P.) y no interfiere con normas legales  sobre la materia. Así, no se configura una suspensión expresa ni tácita de  leyes, por lo cual el decreto supera el juicio de incompatibilidad.    

     

111.       El  juicio de necesidad,[41]  previsto en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción,  implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean  indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del  estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i)  de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar  fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la  extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el presidente de la república  incurrió o no en un error respecto de la utilidad de la medida para superar la  crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que  implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de  previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los  objetivos de la medida excepcional.    

     

112.       En el caso del Decreto Legislativo 118 de 2025, ha quedado claro que la  medida adoptada consiste en la creación de un esquema excepcional y transitorio  de control operacional en cabeza de un comandante militar, quien, bajo las  instrucciones del presidente de la república y en coordinación con el ministro  de defensa, lidera las operaciones de la Fuerza Pública en la región del  Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González. El artículo 2 del Decreto establece que este comandante tiene  atribuciones específicas para planear, coordinar y conducir operaciones  militares y policiales, articular los servicios de inteligencia y  contrainteligencia, implementar las decisiones del Gobierno nacional, ordenar  la suspensión de permisos de porte de armas, y emitir instrucciones preferentes  frente a las autoridades territoriales, dentro del marco de la conmoción  interior.    

     

113.       Desde la perspectiva de la necesidad fáctica, la medida responde  a una situación de alteración grave del orden público, intensificada a partir  de hechos recientes, tal como fue verificado por esta Corte en la Sentencia  C-148 de 2025. En esa providencia, se constató un incremento del 567 % en las  víctimas de desplazamiento forzado en la región, la existencia de más de 30.000  personas confinadas y el homicidio de firmantes del Acuerdo Final de Paz en un  corto periodo de tiempo. Estas circunstancias generaron una situación  humanitaria crítica, acompañada de graves amenazas contra la vida, la  integridad y la seguridad de la población civil, así como una evidente  desarticulación de la capacidad operativa estatal para contener y responder a  estos hechos.    

     

     

115.       Además, el artículo 2, parágrafo 2, del decreto refuerza esta  arquitectura operativa al establecer que la medida no puede desconocer la  naturaleza civil de la Policía Nacional ni alterar su régimen disciplinario o  administrativo. Esto garantiza que la articulación entre componentes de la  Fuerza Pública se realice respetando su identidad funcional, lo cual incrementa  la legitimidad, legalidad y eficacia de la intervención estatal.    

     

116.       Desde la perspectiva de la necesidad jurídica, la Sala observa  que no existe dentro del ordenamiento ordinario una figura funcionalmente  equivalente a la aquí prevista. Si bien el presidente de la república ostenta  la jefatura suprema de la Fuerza Pública conforme al artículo 189.3 de la  Constitución, la normatividad vigente distribuye el mando operativo,  disciplinario y administrativo entre distintas autoridades, como comandantes de  fuerza, direcciones policiales, ministros y autoridades territoriales, sin  prever mecanismos que permitan su concentración temporal bajo una sola cabeza  para regiones específicas en situaciones de anormalidad institucional. Así, la  medida adoptada no replica instrumentos ordinarios, ni constituye una  alternativa menos lesiva a opciones jurídicas equivalentes, pues estas no  existen. En consecuencia, la respuesta contenida en el Decreto 118 de 2025 es  jurídicamente subsidiaria, y, considera la Corte, está constitucionalmente  habilitada como medida de excepción.    

     

117.       Ahora bien, frente al reparo formulado por la Fundación para el Estado  de Derecho, según el cual el Gobierno no justificó por qué los mecanismos  ordinarios serían insuficientes, la Sala advierte que dicho argumento desconoce  tanto los antecedentes fácticos verificados en la Sentencia C-148 de 2025 como  el contenido mismo del Decreto. En primer lugar, la Corte ya estableció que la  situación de violencia armada, desplazamientos masivos y desbordamiento  institucional constituye una amenaza real, sobreviniente y no atendible por  medios ordinarios. En segundo lugar, el Decreto 118 de 2025 identifica de  manera clara los límites de la acción estatal previa, señala las restricciones  funcionales del modelo ordinario de mando y plantea una respuesta operativa que  no sustituye la institucionalidad vigente, sino que la articula  excepcionalmente. Exigir que se agotaran previamente los canales ordinarios,  pese a haber demostrado su ineficacia, desnaturalizaría el objetivo  constitucional de los estados de excepción como instrumentos legítimos para  restablecer el orden y proteger los derechos.    

     

118.       En este contexto, la Sala comparte las consideraciones formuladas por  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, en cuanto  coinciden en que la creación del esquema de comando unificado se presenta como  una herramienta jurídicamente subsidiaria y fácticamente necesaria para  enfrentar una crisis excepcional. Ambas entidades destacaron que esta medida  responde a la urgencia de articular de manera efectiva y con control  presidencial la respuesta de las fuerzas de seguridad, frente a una alteración  del orden público que no puede ser contenida mediante el régimen legal  ordinario.    

     

119.       De esta manera, la Sala encuentra que los instrumentos normativos  ordinarios que regulan el funcionamiento del sector defensa, como lo son el  Decreto 1874 de 2021, el Decreto 1325 de 1953, el Decreto 113 de 2022 y el  Decreto 1070 de 2015, entre otros, otorgan a las autoridades facultades  relevantes de planeación, formulación de políticas, articulación territorial e  inteligencia. Sin embargo, estas normas operan dentro de una estructura  institucional que no da lugar a la integración táctica operativa en un mando  conjunto. Así, no hay en el régimen ordinario un mecanismo que permita, por  ejemplo, que un solo comandante asuma, bajo las instrucciones del presidente y  del ministro de defensa, el liderazgo unificado de operaciones militares y  policiales, la articulación de servicios de inteligencia y contrainteligencia,  o la adopción de decisiones tácticas con efectos preferentes sobre mandos  funcionalmente autónomos. En especial, la separación entre funciones militares  y policiales, reforzada por la naturaleza civil de la Policía Nacional,  conforme al artículo 218 de la Constitución que no es desconocida en este decreto,  excluye la posibilidad de que estas se integren bajo un único control operativo  sin una habilitación excepcional, como la que plantea el Decreto 118 de 2025.    

     

120.       En  desarrollo de lo anterior, la Sala encuentra pertinente advertir que, por  ejemplo, el Decreto 1874 de 2021 atribuye al Ministerio de  Defensa funciones amplias de coordinación política y formulación estratégica.  Sin embargo, estas se ejercen a través de órganos que mantienen líneas de mando  diferenciadas, con mandos separados para las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional. Tampoco el Decreto 1325 de 1953 prevé mecanismos de articulación  táctica entre cuerpos armados bajo un solo mando operacional. Menos aún lo hace  el Decreto 113 de 2022, que regula la organización de la Policía Nacional y su  servicio de vigilancia. Esta norma reafirma la estructura interna de la Policía  como institución organizada jerárquicamente, con funciones propias de  planeación, inteligencia y articulación territorial, pero sin vinculación  operativa con las Fuerzas Militares. Las competencias allí previstas para la  Dirección General y la Jefatura Nacional del Servicio de Policía se insertan en  una arquitectura que excluye la posibilidad de unificación de mando, por lo que  es importante que esta sea autorizada normativamente.    

     

121.       Asimismo, es pertinente destacar que, para la Sala, las medidas  contempladas el artículo 1 y en los literales a) y b) del artículo 2 del  Decreto Legislativo 118 de 2025 son necesarias jurídicamente, dado que su  contenido normativo modifica de forma transitoria la estructura constitucional  ordinaria del mando en la Fuerza Pública y, en especial, no podría haberse  implementado mediante mecanismos legales ordinarios como los previstos en la  Ley 1801 de 2016. De conformidad con la Constitución Política y como ya se  indicó, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares son cuerpos armados  diferenciados y con finalidades distintas. En particular, el artículo 217  superior dispone que las Fuerzas Militares están orientadas a la defensa de la  soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden  constitucional, mientras que el artículo 218 señala que la Policía Nacional,  como cuerpo armado de naturaleza civil, tiene como misión primordial preservar  las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y  garantizar la convivencia pacífica.    

     

122.       Este diseño institucional impone una separación funcional y jerárquica  entre la Policía y las Fuerzas Militares y prohíbe, en principio, que la  Policía quede subordinada a las estructuras del mando militar. Así lo ha  reiterado la Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, la  Sentencia C-100 de 2022, en la que se indicó que la figura de la “asistencia  militar”, prevista en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, permite actuaciones  conjuntas entre Policía y Fuerzas Militares para atender alteraciones graves  del orden público, pero no autoriza bajo ninguna circunstancia la sujeción de  la Policía al mando militar, sino que se refiere al apoyo entre fuerzas.[42]    

     

123.       En contraste, el artículo 1 del Decreto 118 de 2025 establece que, bajo  las instrucciones del presidente, un comandante militar ejercerá el control  operacional conjunto sobre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en una  zona específica del territorio nacional, durante la vigencia del estado de  conmoción interior. Este control conjunto se materializa, conforme a los  literales a) y b) del artículo 2 del mencionado Decreto, en la facultad del  comandante militar de planear, coordinar y conducir tanto operaciones militares  como operativos policiales, así como de emitir órdenes directas a los  comandantes de unidades militares y policiales bajo su control operacional.    

     

124.       Estas  disposiciones implican, en últimas, una integración operativa excepcional que  rompe con la lógica ordinaria de las estructuras de la Fuerza Pública. En  consecuencia, su adopción requiere una habilitación excepcional como la  prevista en el artículo 213 de la Constitución. Desde este punto de vista, la  medida, entonces, es jurídicamente necesaria porque no puede implementarse sino  en razón de la situación excepcional de grave perturbación del orden público.    

     

125.       Tampoco puede afirmarse que el Decreto 118 de 2025 haya incurrido en  una innecesaria duplicación normativa por reproducir disposiciones de orden superior  o legal. Las cláusulas que reiteran el deber de respeto a los derechos humanos  y al Derecho Internacional Humanitario, que afirman el carácter civil de la  Policía Nacional, o que señalan la responsabilidad disciplinaria, penal y  fiscal de los servidores públicos, no tienen un carácter sustantivo autónomo ni  constituyen una ampliación de competencias. Por el contrario, operan como  cláusulas de limitación material de la medida adoptada, e integran su diseño  constitucional para reforzar su aplicación conforme al bloque de  constitucionalidad. Su inclusión no genera inconstitucionalidad ni revela falta  de necesidad jurídica; antes bien, contribuye a delimitar la medida, fortalecer  las garantías institucionales y asegurar una interpretación conforme con los  principios del Estado social y democrático de derecho.    

     

126.       De esta manera, es preciso indicar que, si bien las disposiciones  previstas en el literal f del artículo 2 y en el inciso primero del artículo 3  reproducen normas que ya están vigentes en la legislación ordinaria y en la  Constitución, esto no implica que carezcan de validez constitucional ni que su  reiteración deba necesariamente dar lugar a una declaratoria de  inexequibilidad. En efecto, el juicio de necesidad jurídica busca “verificar la  existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales  que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida  excepcional”[43], pero no implica a establecer como inconstitucionales aquellas  disposiciones que simplemente reiteran mandatos constitucionales o legales ya  vigentes.    

     

127.       En primer lugar, la Constitución es norma suprema y fuente directa de  validez de todo el ordenamiento jurídico (Art. 4, C.P.). Por ello, esta Sala  considera que la reproducción en un decreto legislativo de un contenido que ya  está en la Carta Política no puede considerarse un vicio. Sostener lo contrario  sería un contrasentido, pues implicaría expulsar del ordenamiento un mandato  que, en esencia, ya forma parte del bloque constitucional. Esta conclusión también  es válida cuando se trata de normas de origen legal, cuyo contenido ha sido  aprobado democráticamente por el Congreso y cuya constitucionalidad se presume  mientras no sea declarada lo contrario por esta Corte. Si dichas disposiciones  son compatibles con la Constitución en escenarios de normalidad, no existe  razón para declararlas inexequibles por el solo hecho de reproducirlas en un  decreto de estado de excepción.    

     

128.       En segundo lugar, la eventual redundancia de estas normas no afecta la  validez del decreto ni su función como instrumento durante el estado de  conmoción interior. Por el contrario, su inclusión puede tener un propósito  pedagógico y de sistematización normativa, al unificar en un solo cuerpo  normativo las reglas aplicables durante la emergencia, garantizando mayor  claridad y eficacia en la actuación de las autoridades. En tal sentido,  declarar inexequibles estos enunciados únicamente por replicar normas  ordinarias podría restar coherencia al decreto en su conjunto, por fragmentar  su alcance y dificultar su aplicación. Por ello, esta reiteración normativa,  bajo las circunstancias de este caso, deben entenderse como un refuerzo  normativo que no compromete su constitucionalidad.    

129.       Finalmente, el juicio de necesidad jurídica no puede obviar el contexto  fáctico que justificó la declaratoria del estado de conmoción interior en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río  de Oro y González. Tal como se constató en la Sentencia C-148 de 2025, el  Estado enfrenta allí una situación excepcional caracterizada por homicidios  masivos, confinamientos prolongados, desplazamiento forzado, ataques a la  fuerza pública y desarticulación operativa institucional. En este contexto, la  fragmentación de los mandos y la falta de un canal unificado para la respuesta  operativa inmediata han sido factores que han agravado la crisis. La creación  temporal de un comandante militar encargado del control operacional de las  operaciones militares y policiales, bajo las instrucciones directas del presidente  y del ministro de defensa, permite integrar, sin suprimir ni sustituir  competencias institucionales, una estrategia de intervención táctica eficaz y  coordinada. Dado que no existe en el régimen ordinario un instrumento  equivalente para alcanzar este objetivo, la medida se configura como  jurídicamente subsidiaria, normativamente habilitada y constitucionalmente  necesaria.    

     

130.       En  consecuencia, la Sala concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 satisface  el juicio de necesidad jurídica. La medida adoptada no encuentra respaldo en  las facultades ordinarias del presidente, ni en el marco legal y reglamentario  vigente; responde a una necesidad institucional concreta, frente a una  situación excepcional validada por esta Corte; se encuentra sujeta a límites de  tiempo, territorio y funcionalidad; y se acompaña de garantías sustantivas y  materiales que aseguran su conformidad con el orden constitucional. Por lo  tanto, se trata de una medida jurídicamente indispensable y proporcionada,  conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para el  control material de los decretos legislativos dictados en estados de excepción.    

     

131.       El  juicio de proporcionalidad,[44]  que se desprende del artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de  excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que  causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de  proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías  constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el  retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no  excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello  se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos  constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.    

     

132.       En el caso del Decreto Legislativo 118 de 2025, la Sala constata que  las medidas adoptadas guardan una relación razonable, directa y proporcionada,  por tanto equilibrada, con la gravedad de los hechos que motivaron el estado de  conmoción interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025 y validado por  esta Corte en la Sentencia C-148 de 2025. En esa providencia, se acreditó que  en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del Cesar, se presentaba una situación sobreviniente y  excepcional caracterizada por (i) un aumento abrupto y sostenido del conflicto armado  entre el ELN y otros grupos armados organizados; (ii) ataques indiscriminados  contra la población civil, incluidos firmantes del Acuerdo Final de Paz; (iii)  más de 30.000 personas confinadas al 3 de febrero de 2025; (iv) un incremento  del 567 % en víctimas de desplazamiento forzado respecto al año anterior; y (v)  el homicidio de seis firmantes de paz en solo tres días. Todo ello configuró un  escenario de alteración grave del orden público, que superó las capacidades  institucionales del Estado para garantizar condiciones mínimas de seguridad,  convivencia y respeto por los derechos fundamentales.    

     

133.       Frente a esta realidad, el Decreto 118 de 2025 adopta una medida  puntual, como es la centralización operativa del mando de la Fuerza Pública en  cabeza de un comandante militar, quien ejerce sus funciones en el territorio  afectado bajo las instrucciones del presidente de la república y en  coordinación con el ministro de defensa. Esta medida, según se indica en los  artículos 1 y 2 del Decreto, tiene una aplicación exclusivamente territorial (en  el ámbito de afectación al que se circunscribe el estado de excepción) y  temporal (durante la vigencia de la conmoción interior), y está dirigida a  articular la respuesta de la Fuerza Pública para enfrentar de manera más eficiente  y coordinada una amenaza concreta y excepcional. No se trata, por tanto, de una  disposición de alcance nacional, ni de una reforma institucional de largo  plazo, sino de un instrumento transitorio para conjurar los efectos inmediatos  de una perturbación regional del orden constitucional.    

     

134.       Para  la Sala, esta centralización no desconoce la distribución constitucional de  competencias ni implica una reforma estructural del modelo de Fuerza Pública.  Por el contrario, responde a una necesidad puntual de superar la fragmentación  operativa en un entorno donde las amenazas armadas son múltiples, dinámicas y  están territorialmente focalizadas. La concentración del mando, limitada al  plano táctico-operativo, permite coordinar esfuerzos militares y policiales en terreno,  bajo la supervisión civil directa del presidente y del ministro de defensa, y  sin alterar la subordinación institucional ni la naturaleza funcional de cada  componente de la Fuerza Pública.    

     

135.       Desde una perspectiva constitucional, la medida adoptada respeta los  límites materiales y funcionales que la Constitución impone a los decretos  legislativos. Como ya se vio, el artículo 214.1 superior prohíbe la suspensión  de derechos humanos ni de libertades fundamentales, incluso durante los estados  de excepción, y el artículo 4 de la LEEE prohíbe que las medidas excepcionales  supriman organismos ni funciones básicas del Estado. En este caso, el Decreto  118 no restringe derechos fundamentales, no suprime competencias  institucionales, no reconfigura la estructura orgánica de la Fuerza Pública, y  no establece regímenes de excepción penal, disciplinaria o administrativa. Por  el contrario, el artículo 2 incluye una cláusula expresa de respeto por el  Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos; el artículo 4  reafirma el deber de responsabilidad disciplinaria, penal y fiscal de los  funcionarios que actúen bajo esta norma; y el parágrafo del artículo 2 prohíbe  expresamente que se desconozca la naturaleza civil de la Policía Nacional o que  se altere su régimen de control y subordinación.    

     

136.       Así,  la medida respeta los principios de legalidad, razonabilidad y responsabilidad,  al tiempo que introduce un diseño regulatorio que asegura el respeto por el  carácter civil de la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la  Constitución. En efecto, la articulación operativa bajo el mando del comandante  militar no implica subordinación jerárquica estructural, sino coordinación  táctica temporal y excepcional, prevista como mecanismo específico para  conjurar una amenaza extraordinaria. Esta diferencia resulta determinante en el  juicio de proporcionalidad, pues descarta cualquier asimilación con esquemas de  fusión de cuerpos armados prohibidos por el orden constitucional.    

     

137.       Además, el diseño de la medida da cuenta de un equilibrio importante  entre eficacia y control. La función operativa del comandante militar está  sujeta a coordinación con las autoridades civiles (art. 3 del Decreto),  limitada a la ejecución de medidas adoptadas en desarrollo del estado de  excepción, y subordinada a instrucciones directas del presidente de la república,  conforme a lo dispuesto en los artículos 189.4 y 296 de la Constitución, siendo  este último en el que se prevé establece la prelación en materia de orden  público sin que ello implique subordinación institucional de los gobernadores o  alcaldes a los mandos militares. Esta sujeción operativa refuerza la  centralidad del poder civil en contextos excepcionales y previene cualquier  lectura que permita inferir concentración excesiva o discrecional del mando. La  previsión de controles penales, disciplinarios y fiscales (art. 4 del Decreto)  refuerza este balance institucional, al igual que lo hace la cláusula de  respeto estricto por el bloque de constitucionalidad en derechos humanos,  contenida en la misma regulación. Como lo resaltaron la Defensoría del Pueblo y  la Procuraduría General de la Nación, el decreto no altera los elementos  estructurales del Estado ni suprime instancias de control, sino que habilita  una medida temporal de articulación funcional, bajo límites normativos  precisos.    

     

138.       La Sala también considera relevante que la medida no solo no impone  cargas desproporcionadas sobre los derechos fundamentales de la población, sino  que busca protegerlos de manera reforzada. La medida está diseñada para  fortalecer la capacidad del Estado de garantizar derechos constitucionales como  la vida (art. 11, C.P.), la integridad personal (art. 12, C.P.), la libertad de  desplazamiento (art. 24, C.P.) y la seguridad personal (art. 2, C.P.). En ese  sentido, el decreto materializa el deber del Estado de proteger a todas las  personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades  (art. 2, C.P.), y de garantizar un orden justo (art. 1, C.P.). En un territorio  delimitado donde el accionar de grupos armados ilegales está impidiendo el  ejercicio normal de estos derechos, la adopción de medidas orientadas a  restablecer mínimas condiciones de seguridad no solo es constitucionalmente  legítima, sino constitucionalmente exigible.    

     

139.       De esta manera, la proporcionalidad de la medida también se refleja en  el enfoque que la inspira, pues está orientada a proteger de forma reforzada a  las comunidades más vulnerables y afectadas, que han sido directamente  impactadas por la violencia armada y la imposibilidad de garantizar condiciones  mínimas de seguridad. La Corte destaca que el propósito constitucional de los  estados de excepción es precisamente restablecer la vigencia de los derechos  fundamentales, y no suspenderlos. En este caso, la medida de coordinación táctica  permite al Estado cumplir de forma más efectiva y apremiante su deber de  garantía frente a los derechos a la vida, la integridad, la movilidad y la  seguridad de quienes habitan las zonas destinatarias de la atención urgente.    

     

140.       Las consideraciones expuestas por la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo respaldan esta conclusión. La Procuraduría sostuvo  que la medida adoptada por el Decreto 118 de 2025 guarda un equilibrio  razonable entre la urgencia de intervención estatal y el respeto de los  principios constitucionales que rigen la actuación pública en contextos  excepcionales, mientras que la Defensoría consideró que la medida responde de  manera proporcionada a una amenaza concreta, mediante una herramienta operativa  que no suprime controles ni sustituye instituciones. En criterio de esta última  entidad, “la concentración del mando en un comandante único, bajo las  directrices del presidente, se presenta como una herramienta adecuada y  proporcionada para enfrentar eficazmente una situación que desborda las  capacidades institucionales ordinarias”; posición que esta Sala comparte.  Además, el decreto no genera zonas de opacidad normativa ni vacíos  institucionales; por el contrario, su ejecución queda sujeta a la observancia  plena de las normas vigentes sobre responsabilidad del uso de la fuerza,  actuación de la Fuerza Pública, control civil y obligaciones del Estado en  materia de derechos humanos e infracciones al DIH. Esta integración normativa  garantiza que el ejercicio del mando unificado no se traduzca en una alteración  indebida del Estado de derecho, sino en un mecanismo de articulación  constitucionalmente aceptable y controlado, dada la crisis que requiere ser  atendida.    

     

141.       Finalmente, debe insistirse en que en este caso la Sala no advierte un  riesgo de desnaturalización del carácter civil de la Policía Nacional y de  concentración excesiva del poder, pues no se ha evidenciado que el decreto  objeto de revisión imponga restricciones efectivas a derechos fundamentales ni  que contradiga de forma específica normas constitucionales o tratados  internacionales. En efecto, ninguno de los artículos del decreto permite la  restricción de derechos sin fundamento constitucional, ni altera el marco de  distribución de funciones esenciales en el Estado y, particularmente, de los  organismos que conforman la Fuerza Pública. Por el contrario, reafirma la  sujeción del poder público a los principios de legalidad, responsabilidad y  supremacía del poder civil, aun en contextos excepcionales. A juicio de la  Sala, la proporcionalidad en este caso se manifiesta no solo en la adecuación  del medio a los fines legítimos perseguidos, sino también en el cuidado del  diseño institucional que evita impactos lesivos innecesarios. El carácter  temporal, territorialmente delimitado, operativamente restringido y  jurídicamente controlado del Decreto 118 de 2025 permite concluir que la  respuesta adoptada por el Ejecutivo se encuentra debidamente justificada y no  desborda los límites que impone el bloque de constitucionalidad.    

     

142.       En ese sentido, la Sala debe hacer hincapié en que, en especial el  artículo 1 y los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto Legislativo 118  de 2025 (por ser los que integral directamente la medida objeto de análisis),  cumplen el requisito de proporcionalidad en atención a la gravedad excepcional  de la situación que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior en  la región del Catatumbo. La designación de un comandante militar con control  operacional sobre efectivos de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares no  configura un simple mecanismo de coordinación ordinaria, sino una herramienta  excepcional y temporal para conjurar una amenaza extraordinaria al orden  público, caracterizada por enfrentamientos armados, desplazamientos masivos y  confinamientos. En este contexto, el mando unificado permite superar las  barreras estructurales que impiden una respuesta estatal coherente y eficaz.    

     

143.       En últimas, aunque se trata de una medida que altera excepcionalmente  el diseño constitucional de la Fuerza Pública, su aplicación se encuentra  delimitada geográfica, funcional y temporalmente, bajo la supervisión directa  del presidente de la República. Además, ha quedado claro que esta medida no se  afecta la autonomía funcional de la Policía, ni se habilitan prácticas  incompatibles con la protección de derechos humanos. Al contrario, se trata de  una medida que permite articular una respuesta integral, rápida y estratégica  frente a los riesgos para la vida, la seguridad y los derechos de la población  civil. Por tanto, no se advierte una afectación desproporcionada de principios  constitucionales, sino una intervención ajustada a las condiciones  excepcionales del momento y sometida a controles suficientes.    

     

144.       En  conclusión, la Sala constata que el Decreto Legislativo 118 de 2025 supera el  juicio de proporcionalidad. La medida adoptada representa una respuesta  jurídica y constitucionalmente equilibrada frente a una amenaza excepcional  validada por esta Corte. Su diseño respeta los principios constitucionales que  rigen los estados de excepción, evita restricciones injustificadas o excesivas  a derechos y garantías fundamentales, mantiene los controles institucionales  esenciales y se orienta de forma directa a garantizar el retorno a la  normalidad constitucional en los territorios afectados.    

     

145.       El  juicio de no discriminación,[45]  el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados  de Excepción,[46]  exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no  pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua,  religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras  categorías sospechosas.[47]  Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no  imponga tratos diferentes injustificados.[48]    

     

     

147.       El decreto, así, no establece distinciones entre personas, comunidades  o grupos poblacionales, ni impone medidas focalizadas sobre sectores  específicos. Tampoco se identifican tratos diferenciados con base en categorías  sospechosas o factores de identidad personal o colectiva. La medida se dirige a  fortalecer la respuesta institucional en un territorio afectado, sin que ello  se traduzca en diferenciaciones injustificadas frente a los derechos, garantías  o libertades de quienes habitan en ese territorio. En ese sentido, se trata de  una regulación objetiva, abstracta y general, que no excluye ni privilegia a  ningún grupo poblacional.    

     

148.       Adicionalmente, la Sala observa que ninguna de las intervenciones, ni a  favor ni en contra de la constitucionalidad del decreto, ha formulado reproches  concretos por eventuales efectos discriminatorios en su contenido o aplicación.  Tampoco se han acreditado antecedentes fácticos o contextuales que permitan  inferir un riesgo evidente de afectación diferenciada derivado de la  implementación del esquema de control operacional previsto en el Decreto 118 de  2025.    

     

149.       En consecuencia, la Sala encuentra que el Decreto Legislativo 118 de  2025 supera el juicio de no discriminación, toda vez que no contiene  disposiciones que impongan tratos diferentes injustificados ni consagra  distinciones fundadas en categorías prohibidas por el orden constitucional. Por  el contrario, mantiene un enfoque institucional neutro, operativo y focalizado  exclusivamente en la coordinación de la Fuerza Pública, sin generar impactos  adversos diferenciados para grupos históricamente marginados o en situación de  vulnerabilidad.    

     

150.       Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el Decreto Legislativo  118 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la  Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para el  ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción  interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad,  conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de  arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad,  necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Estas disposiciones responden  de manera específica y proporcionada a los hechos que justificaron la  declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos ni instituciones  fundamentales, y preservan la legalidad, la responsabilidad y la supremacía del  poder civil.    

     

151.       Así, en atención al cumplimiento de los requisitos formales y  materiales, la Sala Plena concluye que el Decreto Legislativo 118 de 2025 se  ajusta integralmente al orden constitucional, razón por la cual declarará su  exequibilidad.    

     

VII.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Declarar  EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 118 del 30 de enero de 2025 “[p]or el cual  se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la  Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] A través de la  Secretaría Jurídica, de acuerdo con la delegación de funciones.    

[2] El 4 de febrero  de 2025 asunto fue enviado al despacho de la magistrada ponente.    

[3] En auto del 28 de  marzo de 2025 se  constató que es necesario recabar información adicional, por lo que, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2067 de 1991 y 65  del Acuerdo 02 de 2015 se requirió al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República ampliar la información dada, en específico, en  relación con la situación administrativa de las y los ministros que  suscribieron el Decreto Legislativo 118 de 2025.    

[4] La integridad de  las intervenciones pueden consultarse en el expediente digital que se encuentra  en este link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, tipo de proceso:  decretos legislativos. Número radicado: 367.    

[5] Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la  Sentencia C-216 de 2011.    

[6] Ibidem.    

[7] El carácter reglado, excepcional y limitado se  refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas  causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los  estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se  funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y  (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los  estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por  autoridades militares (art. 213, C.P.), (b) los derechos humanos no puedan ser  limitados (art. 93, C.P.) y (c) el Derecho Internacional Humanitario debe ser  respetado (art. 214, C.P.).    

[8] El control judicial está a cargo de la Corte  Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el  numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal  como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al  prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos  de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y  durante los estados de excepción”.    

[9] Art.  213 CP. “En  caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente  contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia  ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones  ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la  firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior,  en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,  prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales  requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”.    

[10] El Diario Oficial  53.015 del 30 de enero de 2025 se encuentra disponible en la página web: https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial.    

[11] El inciso primero  del artículo 213 de la Constitución prevé que la declaratoria del Estado de  Conmoción Interior podrá tener efectos en “toda la República o parte de ella”.  El inciso final del artículo 34 de la LEEE, por su parte, dispone que “el  decreto declaratorio determinará el ámbito territorial de la Conmoción  Interior”.    

[12] Artículo  11, LEEE. “Los  decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales  cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que  dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.    

[13] Artículo  214, C.P. “(…) 6.  El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su  expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que  se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente  sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de  enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata  su conocimiento”.    

[14] Corte  Constitucional, Sentencia C-122 de 2003.    

[15] Paula Robledo  Silva.    

[16] Corte  Constitucional, sentencias C-802 de 2002, C-156 de 2011, C-310 de 2020 y C-430  de 2020, entre otras.    

[17] Corte  Constitucional, Sentencia C-256 de 2020.    

[18] Juan Fernando Cristo Bustos, ministro del interior;  Diego Alejandro Guevara Castañeda, ministro de hacienda y crédito público;  Ángela María Buitrago Ruiz, ministra de justicia y del derecho; Iván Velásquez  Gómez, ministro de defensa nacional; Martha Viviana Carvajalino Villegas,  ministra de agricultura y desarrollo rural; Guillermo Alfonso Jaramillo  Martínez, ministro de salud y protección social; Gloria Inés Ramírez Ríos,  ministra del trabajo; Omar Andrés Camacho Morales, ministro de minas y energía;  Luis Carlos Reyes Hernández, ministro de comercio, industria y turismo; José  Daniel Rojas Medellín, ministro de educación nacional; María Susana Muhamad  González, ministra de ambiente y desarrollo sostenible; Helga María Rivas  Ardila, ministra de vivienda, ciudad y territorio; Juan David Correa Ulloa,  ministro de las culturas, las artes y los saberes; Luz Cristina López Trejos,  ministra del deporte; y Francia Elena Márquez Mina, ministra de igualdad y  equidad.    

[19] Adriana del Rosario Mendoza Agudelo, directora técnica de  la dirección de asuntos económicos, sociales y ambientales del Ministerio de  Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la ministra  de relaciones exteriores; Belfor Fabio García Henao, viceministro de  transformación digital del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, encargado del empleo del despacho del ministro de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones; María Fernanda Rojas Mantilla,  subdirectora general de programas y proyectos del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, encargada del empleo del despacho del ministro de  Transporte; y Octavio Hernando Sandoval Rozo, jefe de la oficina asesora  jurídica del Ministerio De Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las  funciones del despacho de la ministra de Ciencia, Tecnología E Innovación.    

[20] Conforme  a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por los  artículos 20 de la Ley 2162 de 2021 y 15 de la Ley 2281 de 2023, el número  actual de ministerios es diecinueve (19).    

[21] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este  juicio en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017  y C-434 de 2017, entre otras.    

[22] Ley 137 de 1994, artículo 10. “Finalidad. Cada una de  las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y  específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir  la extensión de sus efectos”.    

[23] Cote Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. “Las  medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia  económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a  conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán  referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de  emergencia”. Sentencia C-700 de 2015. El juicio de finalidad “(…) es una  exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a  solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de  excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una  finalidad específica y cierta”.    

[24] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este  juicio en las sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de  2017 y C-409 de 2017, entre otras.    

[25] Constitución Política, artículo 215. “Estos  decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica  con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos  tributos o modificar los existentes”.    

[26] Ley 137 de 1994, artículo 47. “Facultades. En virtud  de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos  con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir  la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que  tengan relación directa y específica con dicho Estado”.    

[27] Sentencia C-409 de 2017. “La conexidad interna  refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las  consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de  desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434  de 2017.    

[28] Sentencia C-724 de 2015. “La conexidad en el  control de constitucionalidad de los decretos legislativos dictados con base en  la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se  dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas  con la vinculación de los objetivos del decreto con los motivos que dieron  lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En  este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015.    

[29] El juicio de motivación suficiente de las medidas ha  sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467 de 2017, C-466 de  2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011. C-227 de 2011, C-224 de 2011  y C-223 de 2011.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. En la  providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.    

[31] Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015, la Corte  Constitucional sostuvo que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho  alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos  un motivo que la justifique”.    

[32] Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los  Estados de Excepción en Colombia”, artículo 8.    

[33] Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se  pueden consultar las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017,  C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.    

[35] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994.  “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo  esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de  legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su  declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser  restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de  Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales  derechos y libertades”.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003.  Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467  de 2017.    

[37] En la Sentencia  C-1024 de 2002, la Corte Constitucional examinó el Decreto Legislativo 2002 de  2002, expedido en el marco de un estado de conmoción interior, mediante el cual  se adoptaron medidas extraordinarias para el restablecimiento del orden público  y se definieron las denominadas zonas de rehabilitación y consolidación. Entre  otras disposiciones, la Corte estudió el artículo 13 del decreto, que facultaba  al Presidente de la República para designar un comandante militar con control  operacional sobre todos los efectivos de la Fuerza Pública en dichas zonas.  Este artículo fue declarado exequible, al considerar que dicha atribución se  ajustaba a la competencia del presidente como comandante supremo de las Fuerzas  Armadas (art. 189.3, C.P.) y responsable del mantenimiento del orden público  (art. 189.4, C.P.). La Corte precisó, sin embargo, que ese control operacional  no podía desconocer la naturaleza civil de la Policía Nacional, ni su régimen  disciplinario o administrativo, y que debía respetar las condiciones de  temporalidad, finalidad y proporcionalidad previstas por la Constitución y la Ley  Estatutaria de los Estados de Excepción.    

[38] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por  este Tribunal en las sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017,  C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015, y C-700 de 2015,  entre otras.    

[39] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las  sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de  2017 y C-723 de 2015.    

[40] Esta Corporación se ha referido a este juicio en las  sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723  de 2015.    

[41]  Sobre el particular se han pronunciado, entre otras,  las sentencias C-517 de 2017; C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017,  C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.    

[42] Corte  Constitucional, Sentencia C-100 de 2022. En esta providencia se sostuvo, a  propósito del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, que “(…) las Fuerzas  Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera  temporal y en virtud de la invocación excepcional de la medida de asistencia  militar, entran a apoyar actividades de policía en pro de la restitución  de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten  “hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante  riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública”. Es  así como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Policía  Nacional materializa los principios de colaboración y coordinación de entidades  públicas consagrados en el artículo 209 superior y, no infringe ni confunde las  competencias determinadas en los artículos 217 y 218 constitucionales”.    

[43] Corte  Constitucional. Sentencia C-439 de 2023.    

[44] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible  consultar las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de  2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2000 y C-136 de 2009.    

[45] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las  sentencias C-467 de 2017; C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de  2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009.    

[46] “Artículo 14. No discriminación. Las medidas  adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar  discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen  nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”.    

[47] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado  de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo  26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá  toda discriminación”.    

[48] En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011, esta  Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el  principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política,  en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y  no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen  familiar, creencias políticas o filosóficas”.

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