C-221-25

Sentencias 2025

  C-221-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-221/25    

     

DECRETO  LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL  CATATUMBO-Inexequibilidad  por consecuencia    

     

(…) la Corte  encuentra que las medidas del decreto están estrechamente relacionadas con  hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al  tratarse de problemáticas estructurales insuficientes para justificar la  declaratoria del estado de conmoción interior. En concreto, la concentración de  cultivos ilícitos y las deficiencias e incumplimientos en la implementación del  PNIS. En esta línea, se observa que la motivación del decreto alude a  circunstancias estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y  sobrevinientes.    

     

INCONSTITUCIONALIDAD  POR CONSECUENCIA-Configuración    

     

(…) la  inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se utiliza cuando se  declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior genera el  “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición  sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las  atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”.    

     

INCONSTITUCIONALIDAD  POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Improcedencia de  análisis formal y material    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  C-221 DE 2025    

     

Expediente:  RE-374    

Asunto:  revisión de constitucionalidad del Decreto  Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para  limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del  Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”        

Magistrado  ponente:    

Vladimir  Fernández Andrade    

     

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, particularmente aquella que  le concede el numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política[1],  y cumplidos todos los trámites y requisitos  establecidos en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067  de 1991[2],  profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión:    

     

La Corte conoció la revisión automática del Decreto  Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, expedido en desarrollo del estado de  conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 del 24 de  enero de 2025. Este último habilitó la expedición de normas con fuerza de ley  por parte del presidente, y fue objeto de control previo en la Sentencia C-148  de 2025, en la cual la Corte declaró su exequibilidad parcial. En esa decisión,  el tribunal avaló únicamente los hechos relacionados con la intensificación de  los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados, así como la crisis  humanitaria derivada de desplazamientos forzados y confinamientos masivos que  desbordaron la capacidad institucional del Estado. En cambio, declaró  inexequibles las motivaciones relacionadas con problemáticas estructurales como  la presencia histórica del ELN, los cultivos ilícitos y deficiencias en  políticas públicas, al considerar que no revestían la excepcionalidad que  justifica un estado de excepción.    

     

A partir de esta decisión previa, en esta oportunidad  la Corte explicó que el examen del Decreto Legislativo 134 de 2025 requería  verificar si sus medidas guardaban una conexidad material estricta con los  hechos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025.    

     

Así, determinó que el Decreto 134 de 2025 imponía  restricciones al ingreso y uso de sustancias químicas controladas  particularmente a través de la aduana de Cúcuta, reasignaba funciones del  Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y endurecía los  requisitos de control sobre el cemento.    

     

La Corte concluyó que estas medidas estaban orientadas  a combatir problemas estructurales como el narcotráfico y el desvío de insumos  químicos hacia actividades ilegales, los cuales estaban sustentados en razones  que en la Sentencia C-148 de 2025 fueron declaradas inexequibles por no cumplir  los criterios de excepcionalidad exigidos por la Constitución.    

     

Así, al no existir conexidad entre las medidas y los  hechos válidamente amparados por el estado de conmoción interior, la Corte  concluyó que se configuraba la inconstitucionalidad por consecuencia. En mérito  de ello, declaró inexequible el Decreto Legislativo 134 de 2025.    

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Trámite    

     

1.    En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 superior, el Gobierno  nacional profirió el Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el  cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y  González del departamento del Cesar”.    

2.    En  desarrollo de dicha declaratoria, el presidente de la República expidió el  Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan  medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en  el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo,  los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro  y González del departamento del Cesar”.    

     

3.   El 6 de febrero siguiente la secretaria  jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  remitió copia del decreto a esta Corporación. Radicado el expediente con el  número RE-374, la Sala Plena asignó su estudio al magistrado ponente, en sesión  del 6 de febrero de 2025.    

     

4.    Mediante  Auto del 12 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador avocó el  conocimiento del asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente,  corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el  concepto de rigor.    

     

5.    En  la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente  de la República y a todos los ministros, e invitar al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Seccional  de Estupefacientes de Norte de Santander, al Instituto Departamental de Salud  de Norte de Santander, a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,  a la Brigada Especial contra el Narcotráfico del Ejército Nacional y de la  Armada Nacional, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el  Delito (UNODC), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a  la Cámara de Comercio de Cúcuta, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal  (ICDP) y a distintas facultades de derecho[3]  para que se pronunciaran acerca de la constitucionalidad del  Decreto Legislativo 134 de 2025.    

     

6.    Finalmente,  el citado proveído decretó la práctica de pruebas tendientes a verificar la  constitucionalidad de la norma objeto de control. En concreto, se ofició a la  Presidencia de la República[4],  al Ministerio de Justicia y del Derecho[5],  al Observatorio de Drogas de Colombia (ODC) perteneciente al  citado ministerio, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección  Seccional de Aduanas de Cúcuta[6].    

     

7.    En  comunicación del 20 de febrero de 2025, la Secretaría General rindió informe al  despacho sobre las pruebas recaudadas[7].    

     

8.    Vencido  el término probatorio y evaluada la documentación aportada, por Auto del 26 de  marzo de 2025, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el trámite de  revisión del Decreto Legislativo 134 de 2025, en los estrictos y precisos  términos dispuestos en el auto que avocó su conocimiento.    

     

9.   Una vez cumplidos los trámites previstos  en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la  exequibilidad de la norma objeto de control.    

     

2.             Texto del Decreto Legislativo    

     

10.    A  continuación, se transcribe el decreto legislativo sometido a revisión,  conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 53021 del 5 de febrero de  2025:    

“DECRETO 134 DE 2025    

(Febrero 05)    

Por el cual se adoptan medidas para  limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del  Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con  la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 62 del 24 de  enero de 2025, у     

CONSIDERANDO:    

Que  en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con  lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción  -LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan  las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus  efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y  especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté  encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de  sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o  correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar, (v) no  entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión,  origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se  trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.    

Que,  de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la  LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii)  suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir  el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del  Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de  acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no  pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.    

Que  mediante el Decreto 062 del 24 de enero  de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, “en  la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de  Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El  Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacari, La Playa, El Tarra, Tibú y  Sardinata, y los territorios indigenas de los resguardos Motilón Barí y  Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al  municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los  municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto  Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del  Cesar”    

Que  el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el  fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera  excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y  cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio  delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes  enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos  forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la  población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al  ambiente.    

Que  en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del  Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado  de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población  civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las  capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la  adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación,  restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos  fundamentales.    

Que  la región del Catatumbo se ha consolidado como un enclave estratégico para las  organizaciones armadas ilegales, en particular del Ejército de Liberación  Nacional (ELN), posicionándose como una de las regiones de mayor afectación por  la presencia de cultivos de uso ilícito y la producción de drogas.    

Que  el departamento de Norte de Santander registra cerca de 43.867 hectáreas de  coca, que representan el 17% del total nacional, con afectación en 14  municipios, de acuerdo con la información reportada por el Observatorio de  Drogas de Colombia. Concretamente, en el Decreto 062 de 2025 se indicó  que, según el reporte para 2023 del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos  Ilicitos (SIMCI), administrado por el Observatorio de Drogas de Colombia del  Ministerio de Justicia y del Derecho, los municipios de Norte de Santander  pertenecientes a la región del Catatumbo concentraban 43.178,86 hectáreas de  cultivos de coca, de las cuales el 63,3% (27.329,49 hectáreas) estaban ubicadas  en los municipios de Sardinata (4.299,8 hectáreas) y Tibú (23.029,7 hectáreas);  así mismo, que, desde entonces, dichos cultivos se han incrementado, habida  cuenta de la reactivación del mercado de la coca para fines ilícitos.    

Que,  según la misma fuente, para el 2023, la región del Catatumbo ocupó el cuarto  puesto de la estimación del potencial de hoja de coca y de Base de Cocaína. Se  estimó para ese año una producción potencial de 262.162 toneladas de hoja de  coca y un potencial de producción de base de cocaína de 394 toneladas.    

Que  se ha identificado el desvío de las sustancias o productos químicos  controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015  emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, hacia actividades ilícitas,  facilitando la fabricación de drogas y proporcionando recursos económicos que  fortalecen la estructura operativa de organizaciones armadas ilegales,  incrementando así la amenaza de seguridad y orden público.    

Que  es necesario interrumpir la producción de clorhidrato de cocaína a través de la  interdicción de las infraestructuras y de los insumos químicos que ingresan o  circulan en la región, cuando sean utilizados para la producción de drogas  ilegales, como medida para afectar las finanzas de las organizaciones armadas  ilegales que hacen presencia en ella.    

Que,  según estimaciones realizadas por UNODC, para procesar las hectáreas de arbusto  de coca ubicadas en el departamento de Norte de Santander, se requerirían  210,89 millones de litros de sustancias liquidas y 40,79 miles de toneladas de  sustancias sólidas.    

Que  si bien, durante los años 2023 y 2024, se realizó la incautación de 837.575  kilogramos de sustancias y productos químicos controlados en la región del  Catatumbo, es urgente desplegar esfuerzos extraordinarios para afectar la  producción ilícita de drogas.    

Que  el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, modificado por el artículo  1 del Decreto 1813 de 1990, y adoptado como legislación permanente mediante el  artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, establece que la introducción  de las mercancías listadas en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de  1990-tales como acetona, ácido clorhídrico, metanol, ácido sulfúrico, entre  otros- que pueden ser utilizados en la fabricación de narcóticos o drogas de  dependencia, solo podrá realizarse a través de las aduanas de Barranquilla,  Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, así como por las Zonas Francas  ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.    

Que  la normativa vigente, al permitir la introducción de las sustancias mencionadas  a través de la aduana de Cúcuta, representa un riesgo significativo para la  seguridad y el orden público en la región, por el alto potencial de desvío de  estos insumos hacia actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, lo  que facilita la proliferación de laboratorios clandestinos y fortalece las  estructuras de las organizaciones armadas ilegales que operan en el Catatumbo,  en particular el ELN.    

Que  la introducción de estas sustancias por esa zona impacta negativamente la  convivencia ciudadana y la seguridad regional, ya que su circulación podría  generar mayores riesgos para la población civil, las autoridades locales y los  esfuerzos para conjurar la situación excepcional, por lo que la restricción de  su ingreso contribuiría a proteger a la población, reducir la vulnerabilidad de  la región y fortalecer la capacidad del Estado para retomar el control efectivo  del territorio.    

Que  en atención a la Política Nacional de Drogas 2023-2033 “Sembrando vida,  desterramos el narcotráfico”, se hace necesario asfixiar los enclaves de  producción del clorhidrato de cocaína, implementando medidas de control  adicionales en esta zona que interrumpan el desvío de las sustancias y  productos químicos que se utilizan en la transformación de la hoja de coca, así  como su importación por los pasos fronterizos del departamento de Norte de  Santander cercanos a la región del Catatumbo.    

Que,  por lo anterior, se hace necesario impedir temporalmente la introducción de las  sustancias mencionadas por la aduana de Cúcuta, con el objeto de restringir la  presencia de estos productos en esa zona, por cuanto son susceptibles de ser  desviados o utilizados por organizaciones armadas ilegales, en particular del  ELN, para la fabricación de narcóticos, lo que agravaria la crisis actual y  fortalecería su capacidad operativa, poniendo en peligro la vida e integridad  de la población y las autoridades.    

Que,  por ello, se requiere suspender de manera parcial y temporal lo dispuesto en el  artículo 4 del Decreto Legislativo 2272 de 1991, el cual adoptó como  legislación permanente el artículo 2 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, con  el propósito de restringir la introducción de las mercancías enunciadas en el  artículo 1 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, que actualmente permite la  importación de sustancias y productos químicos a través de la aduana de Cúcuta,  lo cual resulta indispensable para fortalecer el control sobre los insumos  químicos utilizados en la producción de clorhidrato de cocaína, con el fin de prevenir  su desvío hacia actividades ilícitas y garantizar la seguridad en la región.    

Que  la restricción de la introducción de estas sustancias a través de la aduana de  Cúcuta no representa una afectación desproporcionada para los sectores legales  de la economía que dependen de estos insumos, por cuanto la medida se limita  exclusivamente a restringir su ingreso por este punto fronterizo, permitiendo  su importación a través de otras aduanas habilitadas en el país, donde se  cuenta con mejores condiciones de” seguridad y control para prevenir su  desvío hacia actividades ilícitas en la zona de conmoción interior. Además, la  restricción tiene un carácter temporal y no conlleva el desabastecimiento de  los sectores productivos que requieren estas sustancias para el desarrollo de  actividades lícitas.    

Que,  por otra parte, entre las sustancias controladas utilizadas en la producción de  estupefacientes, el cemento desempeña un papel fundamental en la fase de  extracción de la pasta base de cocaína, la cual está estrechamente vinculada  con la presencia de cultivos ilícitos, razón por la cual su control se ha  implementado en los diez (10) departamentos con mayor afectación por estos  cultivos, estableciendo un umbral de control a partir de dos (2) toneladas  mensuales, mediante la emisión de un certificado de registro en el Sistema de  Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos – SICOQ. No  obstante, actualmente no se cuenta con trazabilidad de los movimientos de  cemento por debajo de este límite de control, lo que representa un riesgo  potencial de desvío hacia actividades ilícitas. Por ello, se hace necesario  fortalecer el seguimiento y control de su uso mediante el registro obligatorio  en el sistema mencionado, sin importar la cantidad comercializada.    

Que  el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1146 de 1990 faculta al Consejo  Nacional de Estupefacientes para determinar las demás sustancias que puedan ser  utilizadas en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o  drogas que generen dependencia psíquica o física. Asimismo, el artículo 29 del  mismo decreto otorga a dicho Consejo la facultad de prohibir o restringir,  cuando lo estime necesario, el almacenamiento, conservación o transporte de las  sustancias mencionadas en el artículo 1, en determinados sectores del  territorio nacional.    

Que  el artículo 90 de la Ley 30 de  1986 establece que el Consejo Nacional de Estupefacientes está conformado por  diversas autoridades, lo que refleja su carácter colegiado e  interinstitucional. Por otra parte, el Decreto 1427 de 2017, mediante  el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las  dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho, dispone que el Despacho  del Ministro(a) de Justicia y del Derecho preside dicho Consejo. Además, asigna  a la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas la función de  secretaría técnica, y a la Subdirección de Control y Fiscalización de  Sustancias Químicas y Estupefacientes la responsabilidad de elaborar y  presentar propuestas ante el Consejo Nacional de Estupefacientes en materia de  control de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, incluidas las drogas de  síntesis y las nuevas sustancias psicoactivas.    

Que,  en atención a lo anterior, y considerando la necesidad de adoptar medidas  inmediatas y efectivas en el marco de la declaratoria de conmoción interior, se  requiere que la facultad de regulación sobre los cupos de sustancias químicas  que se otorguen en los municipios de la región del Catatumbo, para reasignar  las cantidades y autorizar el uso en atención a la necesidad de las personas  naturales y jurídicas sujetas al control, sea asumida de manera temporal por el  Ministerio de Justicia y del Derecho en la zona sobre la cual se decretó la  conmoción interior, para permitir una gestión más ágil y oportuna, evitando los  trámites adicionales que implica la intervención del Consejo Nacional de  Estupefacientes, y garantizando una respuesta expedita frente a la problemática  derivada del desvío de esta sustancia hacia actividades ilícitas en la región  afectada por la crisis.    

Que  la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto  contribuirá a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la producción de  clorhidrato de cocaína por parte de las redes dedicadas a dicha actividad  ilícita en la región del Catatumbo y, por tanto, permitirá la afectación de la  principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales con  presencia en los municipios cobijados por la declaratoria del estado de  conmoción interior contenida en el Decreto 062 de 2025, en  especial del ELN.    

Que,  en mérito de lo expuesto, el Gobierno nacional    

DECRETA:    

Artículo 1.  Suspensión de normas de rango legal. Se suspende la vigencia del artículo 2  del Decreto Ley 1146 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de  1990 y adoptado como legislación permanente en el artículo 4 del Decreto Ley  2272 de 1991, en lo relativo a la importación de sustancias y productos  químicos controlados, señalados en el artículo 4 de la Resolución 0001 de 2015  emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por la aduana de Cúcuta.    

Artículo 2.  Límite al uso de sustancias y productos químicos controlados en el departamento  de Norte de Santander. El Ministerio de Justicia y del Derecho, revisará  los cupos de sustancias químicas que se otorguen en los municipios de la región  del Catatumbo, para reasignar las cantidades y autorizar el uso en atención a  la necesidad de las personas naturales y jurídicas sujetas al control.    

Artículo 3.  Medidas adicionales para el control de sustancias y productos químicos en el  departamento de Norte de Santander. La Fuerza Pública llevará a cabo un  seguimiento y control operativo especial sobre las sustancias y productos  químicos controlados, establecidos en el artículo 4 de la Resolución 0001 de  2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la aplicación de las  siguientes restricciones:    

–  Se prohíbe la importación de sustancias y productos químicos controlados a  través de la aduana de Cúcuta durante la vigencia de dicha situación  excepcional.    

–  Quien transporte sustancias y productos químicos controlados en una cantidad  superior a la definida en el artículo 6 de la Resolución 0001 de 2015, deberá  presentar a las autoridades, cuando le sea requerido, los documentos o la  información que permitan corroborar el origen y el destino lícitos de las  sustancias y productos químicos sometidos a control.    

–  Toda persona que vaya a hacer uso de cemento, sin importar la cantidad, queda  obligado a obtener el certificado de registro a través del Sistema de  Información para el Control de Sustancias y Productos Químicos (SICOQ) y deberá  presentar ante la autoridad que lo requiera los documentos de soporte de la  transacción (compra, consumo, almacenamiento, distribución, producción) so pena  de incautación en caso de incumplimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo  establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Resolución 0001 de 2015.    

PUBLIQUESE  Y CÚMPLASE.    

Dado  en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de febrero del año 2025.    

GUSTAVO  PETRO URREGO    

     

EL  MINISTRO DEL INTERIOR,    

JUAN  FERNANDO CRISTO BUSTOS    

     

LA  MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,    

LAURA  CAMILA SARABIA TORRES    

     

EL  MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,    

DIEGO  ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA    

     

LA  MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,    

ANGELA  MARÍA BUITRAGO RUÍZ    

     

EL  MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,    

IVAN  VELÁSQUEZ GÓMEZ    

     

EL  VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y  DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE  AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,    

POLIVIO  LEANDRO ROSALES CADENA    

     

EL  MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,    

GUILLERMO  ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ    

     

EL  VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS  FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,    

IVAN  DANIEL JARAMILLO JASSIR    

     

EL  MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,    

OMAR  ANDRÉS CAMACHO MORALES    

     

EL  MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,    

LUIS  CARLOS REYES HERNÁNDEZ    

     

EL  MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,    

JOSÉ  DANIEL ROJAS MEDELLÍN    

     

LA  MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,    

MARÍA  SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ    

     

LA  MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,    

HELGA  MARÍA RIVAS ARDILA    

     

EL  VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA  INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL  MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,    

BELFOR  FABIO GARCÍA HENAO    

     

LA  SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,    

MARÍA  FERNANDA ROJAS MANTILLA    

     

EL  MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,    

     

LA  MINISTRA DEL DEPORTE,    

LUZ  CRISTINA LÓPEZ TREJOS    

     

LA  MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,    

ANGELA  YESENIA OLAYA REQUENE    

     

LA  MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,    

FRANCIA  ELENA MÁRQUEZ MINA”.    

     

3.             Intervenciones    

     

3.1.     Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)    

     

11.    La  DIAN defendió la constitucionalidad del decreto objeto de análisis, proferido  en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del  Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González (Cesar).    

     

12.    Explicó  que el decreto establece dos medidas principales: la suspensión de la  autorización de importación y la prohibición de ingreso de sustancias químicas  controladas por la aduana de Cúcuta. Estas medidas buscan, a su juicio, evitar  que dichos productos sean desviados hacia actividades ilícitas, especialmente  el narcotráfico, que financia a grupos armados ilegales como el ELN. La entidad  argumentó que, aunque tiene la capacidad administrativa para ejercer control  aduanero, las condiciones geográficas, de seguridad y de orden público en la  zona hacen que el control efectivo sea extremadamente difícil. Por ello,  consideró que las restricciones temporales son necesarias y proporcionales.    

     

13.    Señaló,  además, que estas medidas no afectan significativamente el mercado legal, ya  que los productos pueden seguir ingresando por otras aduanas con mejores  condiciones de seguridad y control. Además, indicó que la mayoría de los  sectores productivos acceden a estos insumos a través de proveedores nacionales  o por otras rutas de importación.    

     

14.    En  cuanto a los requisitos constitucionales, la DIAN sostuvo que el decreto cumple  con los criterios formales (fue expedido dentro del periodo de vigencia del  estado de excepción, firmado por el presidente y todos los ministros, y  debidamente motivado) y materiales (proporcionalidad, necesidad, conexidad,  temporalidad, ausencia de arbitrariedad y motivación suficiente). Argumenta que  las medidas son idóneas para enfrentar la crisis, no afectan derechos humanos  intangibles y están directamente relacionadas con las causas que motivaron la  declaratoria del estado de conmoción interior.    

     

15.    Por lo  anterior, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Decreto  Legislativo 134 de 2025, al considerar que cumple con todos los requisitos  exigidos por la Carta Política, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la  jurisprudencia constitucional.    

     

3.2.     Harold Eduardo Sua Montaña    

     

16.    El  ciudadano expuso que existen decisiones judiciales que se encuentran en firme  sobre la validez de la posesión de congresistas actuales “Sentencia C-349 de  2023 y un expediente de tutela (T-9.489.339)” que merecen ser tenidas en cuenta  para decidir el asunto. Esto, según él, pone en duda la validez del trámite  legislativo del decreto bajo revisión, ya que podría haberse tramitado en  reuniones inconstitucionales, según el artículo 149 de la Constitución.    

     

17.   También cuestionó la validez formal del  decreto legislativo, al señalar que no hay evidencia de que todos los ministros  lo hayan firmado, como exige “el artículo 243 de la Constitución”. Menciona  específicamente a dos funcionarios (Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel  Jaramillo Jassir) cuya competencia para firmar no está clara, y afirmó que el  decreto no fue publicado en el Diario Oficial, lo cual, según jurisprudencia  del Consejo de Estado, le resta eficacia frente a terceros.    

     

18.    Por  otro lado, criticó que las restricciones impuestas por el decreto no estén  sustentadas en una ley en sentido formal y material, como lo exige la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman vs. México.  En cambio, dichas restricciones derivan, en su criterio, de decisiones de la  Corte Constitucional, lo que considera incompatible con el artículo 84 de la  Constitución.    

19.    El  interviniente concluyó que, si la Corte declara exequible el decreto matriz,  entonces el decreto legislativo objeto de control también sería constitucional,  ya que sus medidas se ajustan a los fines de proteger derechos fundamentales  como la vida digna y la seguridad. En caso contrario, si no se valida la  declaratoria de conmoción interior, el decreto legislativo sería  inconstitucional por consecuencia.    

     

4.             Concepto del procurador general de la  Nación    

     

20.   El procurador general de la Nación formuló  una solicitud de inexequibilidad parcial y otra de exequibilidad condicionada  como se detallará más adelante. Sostuvo que, en términos generales, el decreto  satisface los requisitos formales y materiales exigidos por las normas y la  jurisprudencia constitucional.    

     

21.    En  relación con las exigencias formales, argumentó que el decreto bajo  examen las cumple de manera parcial, por cuanto:    

     

(i)  Fue suscrito por el presidente de la República y todos los ministros.    

     

(ii)  Está debidamente motivado, en tanto señala los hechos que justifican su  expedición y las principales razones que fundamentan la adopción de medidas  tendientes a limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados. En  este sentido, el Ministerio Público precisó que la implementación de dichas  medidas “se encamina a reducir el aprovisionamiento de los insumos para la  producción de clorhidrato de cocaína por parte de las organizaciones que  emplean esta actividad ilícita en la región del Catatumbo, afectando la  principal fuente de financiamiento de las organizaciones armadas ilegales en  esa zona”[8].    

     

(iii)  Satisface el requisito de temporalidad, dado que se expidió dentro del  término de vigencia del estado de conmoción interior.    

     

(iv)  Presenta algunas inconsistencias relacionadas con su ámbito territorial de  aplicación, pues el artículo 2 se refiere de manera simultánea al departamento  de Norte de Santander y a los municipios de la región del Catatumbo. A su  juicio, lo anterior “además de ser contradictorio, excluye al área  metropolitana de Cúcuta, así como a los municipios de González y Río de Oro del  departamento del Cesar y los territorios indígenas de los resguardos Motilón  Barí y Catalaura La Gabarra, zonas que hacen parte del territorio objeto de  declaración del estado de conmoción interior”[9].    

     

De  manera similar, el artículo 3 se refiere al departamento de Norte de Santander  y excluye a los municipios de González y Río de Oro (Cesar), e incluye otros  que no fueron objeto de la declaratoria de conmoción interior.    

     

Por lo  anterior, solicita la exequibilidad condicionada del articulado del decreto,  “bajo el entendido de que su ámbito de aplicación se circunscribe al territorio  objeto de la declaratoria de conmoción interior prevista en el Decreto  Legislativo 062 de 2025”[10].    

     

(v)  Está acreditado que el 6 de febrero de 2025 la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República remitió copia auténtica del decreto a la Corte  Constitucional.    

     

22.    Por  otro lado, el procurador estimó que el decreto cumple las siguientes exigencias  materiales:    

     

(i) Juicios de finalidad y conexidad  material externa: las medidas pretenden reducir el aprovisionamiento de  insumos para la producción de clorhidrato de cocaína, y afectar así la  principal fuente de financiamiento de organizaciones que realizan actividades  ilícitas en la región del Catatumbo. En ese sentido, se dirigen a contrarrestar  las causas de la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de  sus efectos.    

     

(ii) Juicios de conexidad material  interna y motivación suficiente: las medidas adoptadas encuentran  fundamento en los considerandos del Decreto Legislativo 134 de 2025. Aquellas  se refieren a la suspensión de la importación de sustancias y productos  químicos controlados, la limitación de su uso y la exigencia atinente al  registro obligatorio del uso de cualquier cantidad de cemento.    

     

Así, en criterio del Ministerio Público,  estas medidas “se dirigen a conjurar las causas de la conmoción interior  declarada, pues buscan contrarrestar el alto potencial de desvío de las  sustancias y productos químicos controlados hacia actividades ilícitas,  afectando las finanzas de las organizaciones armadas ilegales en la región del  Catatumbo”[11].    

     

(iii) Juicios de ausencia de  arbitrariedad e intangibilidad: el articulado del decreto no afecta,  suspende o vulnera derechos fundamentales o intangibles en los términos de los  artículos 93 y 214 de la Constitución. En efecto, si bien las medidas pueden  afectar el desarrollo de actividades productivas y la libre circulación de  bienes y servicios, ello no supone un desconocimiento de garantías superiores.    

     

De igual forma, tampoco se interrumpe el  normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni se suprimen o  modifican los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.    

     

(iv) Juicio de incompatibilidad y  necesidad: el Gobierno explicó razonablemente la suspensión de las normas  ordinarias y no incurrió en un error manifiesto al valorar la utilidad de cada  una de las medidas, las cuales son idóneas y contribuyen a solventar las causas  de la perturbación y a evitar la extensión de sus efectos. Por ende, las  medidas superan el juicio de incompatibilidad y el criterio de necesidad  fáctica.    

Con todo, a juicio del Procurador, el  artículo 3 (incisos 3 y 4) no satisface la exigencia de necesidad jurídica.  Ello, dado que la Resolución 01 de 2015 prevé algunas medidas adoptadas por el  Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, a saber:    

     

(a) La competencia de la Policía Nacional  para el control de sustancias y productos químicos establecidos por el Consejo  Nacional de Estupefacientes (artículo 9).    

     

(b) La obligación de suministrar la  información y documentación requerida por las autoridades en ejercicio del  control de sustancias químicas (artículo 11.10).    

     

(c) El tope de dos toneladas por mes en  relación con el uso del cemento.    

     

Por lo demás, el Ministerio Público apuntó  que, al tratarse de una resolución expedida por el Consejo Nacional de  Estupefacientes, su modificación no requería de la expedición de una norma con  fuerza material de ley. Por consiguiente, solicitó la inexequibilidad de los incisos  3 y 4 del artículo 3 del Decreto 134 de 2025.    

     

(v) Juicio de proporcionalidad: las  medidas extraordinarias responden de manera equilibrada a las necesidades  derivadas de la alteración del orden público y se orientan a garantizar los  derechos fundamentales de la población mediante el restablecimiento de la  seguridad.    

     

(vi) Juicio de no contradicción  específica: el decreto no contradice la Constitución ni los tratados  internacionales. En efecto, sus disposiciones se ajustan al preámbulo y a los  artículos 1, 2, 213, 214, 333 y 334 superiores.    

     

(vii) Juicio de no discriminación:  la norma no otorga un trato diferenciado ni establece criterios sospechosos de  discriminación.    

     

(viii) Juicio de prohibición de  investigación o juzgamiento de civiles por militares: el decreto no faculta  a la justicia penal militar para conocer de asuntos que involucren a civiles.  Por ello, se ajusta a la Constitución y a la jurisprudencia de esta  Corporación.    

II.           CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

23.   La Corte Constitucional es competente para  conocer del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  214 numeral 6º y 241 numeral 7º de la Constitución, en concordancia con los  artículos 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de  Excepción, en adelante “LEEE”) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1997, por tratarse  de un decreto legislativo dictado por el Gobierno nacional en desarrollo del  estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de  2025.    

     

24.   La  Sala estima necesario advertir que, el 24 de abril de 2025, con posterioridad a  la expedición del Decreto Legislativo 134 de 2025 que aquí se examina, el  Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior mediante el Decreto  Legislativo 467 de 2025.    

     

25.   A  pesar de lo anterior, el Decreto Legislativo 134 de 2025 aún surte efectos  jurídicos. Ello, dado que el Decreto Legislativo 467 de 2025 prorrogó su  vigencia por 90 días más[12].  Por consiguiente, el levantamiento del estado de conmoción interior no afecta  en manera alguna la competencia de esta Corporación.    

     

2.             Cuestión previa    

26.   Mediante  el Decreto Legislativo 062 de 2025, el presidente de la República declaró el  estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del  área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  César. Este decreto fue objeto de control constitucional y, mediante Sentencia  C-148 de 2025, esta Corporación declaró exequible solo aquellas medidas  relacionadas con: (i) la intensificación de enfrentamientos entre el ELN y  otros Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR), incluyendo ataques  indiscriminados a la población civil y excombatientes de las FARC; y (ii) la  crisis humanitaria por desplazamiento forzado y confinamientos que desborden la  capacidad institucional.    

     

27.   De  otro lado, declaró la inexequibilidad de los hechos y consideraciones  relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN; (ii) la concentración de  cultivos ilícitos; (iii) deficiencias e incumplimientos en la implementación  del PNIS; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por  insuficiencia en la política pública y; (v) los daños a la infraestructura  energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones de  hidrocarburos.    

     

28.   En  este contexto, como cuestión previa, corresponde a la Sala determinar si el  Decreto Legislativo 134 de 2025 guarda conexidad material con los hechos que la  Sentencia C-148 de 2025 declaró exequibles.    

     

29.   Para  efectos de lo anterior, la Corte (i) se referirá al alcance del control de los  decretos legislativos y la inconstitucionalidad por consecuencia; (ii)  describirá el contenido de la Sentencia C-148 de 2025 y del Decreto Legislativo  134 de 2025 y; (iii) realizará el juicio de estricta conexidad material  respecto de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025,  con sujeción a lo resuelto en la Sentencia C-148 de 2025.    

     

30.   En  caso de que este análisis de relación temática sea superado por una o varias de  las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 134 de 2025, la Sala procederá  con el análisis de los requisitos formales y materiales respecto de estas. En  caso contrario, es decir, si ninguna medida supera tal escrutinio, declarará la  inexequibilidad por consecuencia de la norma objeto de control.    

     

2.1.     Alcance del control de los decretos legislativos y la  inconstitucionalidad por consecuencia    

     

31.   El  artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos  legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoción interior a que el  presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya  declarado válidamente. De igual manera, esta disposición establece que los  decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la  declaratoria del Estado de Excepción”.    

     

32.   En  esta línea, la relación entre el decreto declaratorio de un estado de excepción  y aquellos que se profieren bajo su amparo, no solo es una condición de  habilitación sino también de validez[13].  Esto se fundamenta en que la exequibilidad o inexequibilidad del decreto  declaratorio tiene consecuencias jurídicas en relación con cada uno de los  decretos expedidos en su vigencia[14].    

     

33.   Bajo  esta perspectiva, la inconstitucionalidad por consecuencia es una figura que se  utiliza cuando se declara la inexequibilidad del decreto matriz. Lo anterior  genera el “decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición  sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las  atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”[15].    

     

34.   Cuando  tal situación se presenta, la Corte no puede adelantar el estudio formal y  material de los decretos de desarrollo, ya que estos son inconstitucionales  independientemente de las medidas que consagren. En efecto, cuando se declara  la inexequibilidad total del decreto matriz, el presidente de la República  pierde la facultad de ser legislador extraordinario y, por ende, la competencia  para dictar normas con fuerza de ley[16].    

35.   Ahora  bien, la situación descrita anteriormente no opera cuando la Corte modula los  efectos de la inconstitucionalidad del decreto matriz, ya sea porque los  difiere o porque la declara parcialmente[17]. En estos  casos, primero debe realizar el juicio de conexidad material externa[18] con la  finalidad de verificar si las medidas adoptadas por el decreto de desarrollo  guardan una relación temática con el objeto de la modulación[19].    

     

36.   En  caso afirmativo, esta Corporación debe proceder con el análisis de los  requisitos formales y materiales del decreto. En caso contrario, debe declarar  la inexequibilidad por consecuencia.    

     

2.2.     La Sentencia C-148 de 2025 y el Decreto Legislativo 134 de  2025    

     

37.   En  la Sentencia C-148 de 2025, la Corte resolvió:    

     

     

Segundo. Declarar  la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025,  “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y  consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los  GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias  e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas  insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los  daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las  operaciones del sector de hidrocarburos”.    

     

38.   En  aquella oportunidad, la Corte consideró que el presupuesto fáctico de las  medidas relacionadas con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN  y otro GAOR estaba justificado porque el presidente demostró, entre otras  causales, los ataques y hostilidades contra la población civil, “los cuales,  entre enero y febrero de 2025, dieron como resultado 70 personas asesinadas, 17  personas lesionadas, más de 60.000 personas desplazadas y más de 30.000  personas en situación de confinamiento”. Asimismo, encontró satisfecho el  presupuesto valorativo en relación con la intensificación del conflicto, ya que  ello generó una afectación inminente a las instituciones del Estado y a la  convivencia ciudadana, así como múltiples restricciones en el acceso a bienes y  servicios básicos.    

     

39.   En  cuanto a la crisis humanitaria derivada de los  desplazamientos forzados —internos y transfronterizos—  y del confinamiento que desbordó la capacidad institucional, la Corte estimó  que la misma era constitucional en atención a la magnitud de los  desplazamientos. De igual forma, precisó que la exequibilidad comprendía aquellas  medidas necesarias para (i) el fortalecimiento de la fuerza pública; (ii) la  atención humanitaria; (iii) la garantía de los derechos fundamentales de la  población civil; y (iv) la financiación para esos propósitos específicos.    

     

40.   Finalmente,  advirtió la inconstitucionalidad de los hechos relacionados con  “(i) la presencia histórica del ELN, los GAOR y GDO, (ii) la concentración de  cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la  implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población  por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura  energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de  hidrocarburos”. Lo anterior, por cuanto se trataba de problemáticas  estructurales anteriores a la declaratoria de la conmoción interior.    

     

41.   Descripción  del contenido del Decreto Legislativo 134 de 2025.  En desarrollo del estado de conmoción interior, el  Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 134 de 2025. Su finalidad  consiste en “limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en  el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo,  los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro  y González del departamento del Cesar”.    

     

42.   El  artículo 1º del Decreto suspende parcialmente el artículo 4 del Decreto  Legislativo 2272 de 1991, el cual, a su vez, incorpora el artículo 2 del  Decreto 1146 de 1990. Esta suspensión implica que, mientras esté vigente el  estado de excepción, se restringe el ingreso de sustancias químicas controladas  por la aduana de Cúcuta. Lo anterior, según se motivó, dada la alta  probabilidad de desvío hacia actividades ilícitas, en particular, la producción  de drogas ilícitas.    

     

43.   Así,  la medida busca cortar uno de los eslabones de la cadena del narcotráfico, ya  que estas sustancias son utilizadas como insumos para la elaboración de  clorhidrato de cocaína, sustancia que posteriormente es comercializada por  organizaciones armadas ilegales que financian sus estructuras mediante  economías ilícitas.    

     

44.   Por  su parte, el artículo 2 establece una reasignación temporal de competencias del  Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia, con el fin de  agilizar la gestión y el control de cupos de las sustancias controladas en la  zona afectada.    

     

45.   Asimismo,  el artículo 3 establece que la Fuerza Pública llevará a cabo un seguimiento y  control operativo especial sobre las sustancias y productos químicos  controlados mediante la aplicación de distintas restricciones. En primer lugar,  una prohibición total de los mismos a través de la aduana de Cúcuta.    

     

46.   En  segundo lugar, las personas que transporten sustancias y productos  químicos controlados en una cantidad superior a la definida en el artículo 6 de  la Resolución 0001 de 2015 deberán presentar la documentación que permita  corroborar su origen y destino lícito.    

     

47.   En  tercer lugar, la norma consagra una medida particularmente severa respecto del  uso del cemento al eliminar cualquier umbral mínimo de control. A partir de la  vigencia de esta disposición, toda persona que desee usar cemento, sin importar  la cantidad, debe registrarse en el Sistema de Información para el Control de  Sustancias y Productos Químicos (SICOQ), y además debe conservar y presentar,  cuando se le requiera, los documentos que acrediten la legalidad de la  transacción.    

     

48.   Finalmente,  el último artículo define la vigencia del Decreto Legislativo en los siguientes  términos: “entra en vigor desde la fecha de su publicación y,  regirá durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante  el Decreto 062 del 24 de enero de 2025”.    

     

2.3.     La configuración de la inconstitucionalidad por consecuencia  en el caso concreto    

     

49.    Visto  lo anterior, la Corte encuentra que las medidas desarrolladas en la norma  objeto de control no guardan relación con los hechos enlistados en el  resolutivo primero de la Sentencia C-148 de 2025. En concreto, no tienen relación  con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOR,  ni con los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la  población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC, ni  tampoco con la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados  -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la  capacidad institucional del Estado para atenderla.    

     

50.    Precisamente,  la Presidencia de la República y el  Ministerio de Justicia reconocieron que el Decreto Legislativo 134 de 2025  tiene por objeto adoptar medidas extraordinarias para restringir el  ingreso, porte y uso de sustancias y productos químicos controlados en la  región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y algunos municipios del  Cesar. Esto, afirman, responde  a la necesidad urgente de controlar el suministro de insumos químicos empleados  en la producción de drogas ilegales, con el propósito de debilitar las  estructuras financieras del ELN y otras organizaciones criminales, y así  restablecer el orden público en la región del Catatumbo[20].    

     

51.    Del  mismo modo, las intervenciones apuntaron que las restricciones contenidas en el  Decreto Legislativo 134 de 2025 se justifican por la urgente necesidad de  impedir que dichos insumos sean desviados hacia actividades ilícitas, en  particular, la producción de estupefacientes que financian a grupos armados  ilegales como el ELN, responsables de graves alteraciones del orden público,  desplazamientos forzados y una creciente crisis humanitaria[21].    

     

52.   En particular, desde la perspectiva  aduanera, la DIAN destacó que, si bien las importaciones registradas por la  aduana de Cúcuta cumplían formalmente con las licencias requeridas, las  condiciones geográficas, de seguridad y de infraestructura del área hacen  particularmente difícil ejercer controles efectivos, debido a la presencia de  pasos irregulares y organizaciones criminales binacionales.    

     

53.   Así las cosas, es claro que el Decreto  Legislativo 134 de 2025 se refiere a la implementación de medidas orientadas a  reducir el aprovisionamiento de sustancias que se emplean en la producción de clorhidrato de cocaína en la  región del Catatumbo. Lo anterior, según se motivó, con el propósito de afectar la principal fuente de financiamiento de las  organizaciones armadas ilegales con presencia en los municipios objeto de la  declaratoria del estado de conmoción interior, en especial del ELN.    

     

54.    Si  bien podría pensarse que el decreto pretende mitigar las hostilidades, al  privar a los grupos ilegales de la financiación de sus actividades ilícitas  mediante la restricción del uso y circulación de sustancias químicas empleadas  en laboratorios clandestinos, es innegable que estas medidas se centran en un  problema estructural como lo es lo relativo a la faceta económica y financiera  del narcotráfico. Asimismo, su posible utilidad en la reducción de las  hostilidades es apenas eventual. En esa medida, la norma no satisface los  criterios de conexidad y necesidad estricta.    

     

55.    Así,  la Sala evidencia que se trata de medidas que no contribuyen a remediar la  intensificación de las hostilidades entre el ELN y otros GAOR, las consecuencias de  los ataques y hostilidades y la crisis humanitaria derivada de desplazamientos  forzados y confinamientos masivos. En esta misma línea, tampoco se advierten  necesarias para el  fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, la garantía de  los derechos fundamentales de la población civil, ni para la financiación de  estos propósitos.    

     

56.    Igualmente,  la Corte encuentra que las medidas del decreto están estrechamente relacionadas  con hechos que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-148 de 2025, al  tratarse de problemáticas estructurales insuficientes para justificar la  declaratoria del estado de conmoción interior. En concreto, la concentración de  cultivos ilícitos y las deficiencias  e incumplimientos en la implementación del PNIS.    

57.    En  esta línea, se observa que la motivación del decreto alude a circunstancias  estructurales y persistentes y no a hechos excepcionales y sobrevinientes. Por  ejemplo, el incremento de los cultivos de coca desde 2023, los niveles de  producción potencial y la cantidad de sustancias químicas incautadas durante  2023 y 2024 en la región del Catatumbo.    

     

58.   En suma, la Sala concluye que no existe un  vínculo temático verificable entre el Decreto Legislativo 134 de 2025 y los  hechos amparados por la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 62 de  2025, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.    

     

59.   Por consiguiente, se configura el fenómeno  de inconstitucionalidad por consecuencia, lo que impone declarar la  inexequibilidad de la norma objeto de control.    

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Único. Declarar  INEXEQUIBLE el  Decreto Legislativo 134 del 5 de febrero  de 2025, “Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y  productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior  declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de  Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar”,  en virtud de la configuración de la  inconstitucionalidad por consecuencia.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] “Articulo  241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y  supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este  artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7. Decidir  definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que  dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución  (…)”.    

[2] “Por el cual se dicta el régimen procedimental  de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[3]  De las universidades Nacional de Colombia, de los Andes Externado de Colombia,  Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, Jorge Tadeo Lozano, de Antioquia,  del Norte, EAFIT, Francisco de Paula Santander, Simón Bolívar de Cúcuta, de  Santander sede Cúcuta y Libre de Colombia (Seccionales Bogotá y Cúcuta).     

[4]  “2.1. OFICIAR a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la  República1 y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro del  término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente auto,  en la que se indicará el correo electrónico al cual deberá allegarse la  información solicitada, remita a la Corte Constitucional: (i) la memoria  justificativa del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero de 2025 y su  correspondiente estudio de impacto normativo, en caso de que existan, así como  los decretos reglamentarios que se hubiesen expedido para lograr su debida  ejecución; (ii) las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad  de las medidas adoptadas en el mencionado decreto legislativo conforme a los  artículos 213 y 214 de la Constitución y la Ley Estatutaria 137 de 1994, y  (iii) copia de los actos administrativos por medio de los cuales se encargó de  funciones ministeriales a determinados funcionarios, en los casos que  corresponda”.    

[5]  “2.2. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, dentro  del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación del presente  auto, en la que se indicará el correo electrónico al cual deberá remitirse la  información solicitada, rinda informe acerca de los siguientes asuntos  referidos al contenido normativo del Decreto Legislativo 0134 del 5 de febrero  de 2025:    

a) Desarrolle las razones por las cuales se considera  que la problemática descrita no puede ser conjurada a partir de las  atribuciones ordinarias del Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad  con el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y, en especial, con el artículo 29 del  Decreto 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente mediante el artículo  4 del Decreto Ley 2272 de 1991.    

c) Explique de manera concreta qué impactos o  interferencias pueden llegar a derivarse de las medidas contempladas en el  decreto legislativo en relación con sectores productivos que se sirven de los  productos químicos sometidos a control para actividades lícitas.    

d) Si se aduce que en otras aduanas del país se cuenta  con mayores condiciones de seguridad y control para prevenir el desvío de los  productos químicos de que se trata hacia actividades ilícitas, señale qué  circunstancias impiden reforzar/mejorar las condiciones de seguridad y control  de la aduana de Cúcuta en orden a que logre encarar la crisis en el marco de  sus competencias ordinarias.    

e) Justifique cómo el ingreso y provisión de los  productos químicos de que se trata a través de otras aduanas distintas a la de  Cúcuta es conducente para, simultáneamente, (i) prevenir el desabastecimiento y  otros eventuales efectos adversos para el desarrollo de actividades lícitas y  –partiendo del supuesto de que se asegura la disponibilidad y circulación de  esos insumos–, (ii) interceptar de manera eficaz el desvío de dichos productos  hacia la fabricación de sustancias ilícitas. En otras palabras, si se garantiza  el flujo de los químicos sometidos a control desde otras aduanas en orden a que  los sectores productivos legales puedan continuar con su actividad, qué impide  que de igual modo los grupos ilegales que operan en la región se aprovechen  también del flujo permanente de aquellos productos hacia la región.    

f) Dado que en virtud de la Resolución 0001 del 8 de  enero de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se instauró  la medida relativa a efectuar un control en la comercialización de cemento en  los diez (10) departamentos con mayor afectación por cultivos ilícitos  (certificado de registro en el Sistema de Información para el Control de Sustancias  y Productos Químicos – SICOQ con un umbral a partir de dos (2) toneladas  mensuales), exponga las razones fácticas y/o jurídicas que imposibilitarían  utilizar las mismas facultades que se usaron al implementar esa medida para  efectos de establecer un control sin importar la cantidad comercializada.    

g) Describa las consecuencias que se desprenden de la  eventual inobservancia tanto de la prohibición contenida en el inciso segundo  como de la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 3 del decreto  legislativo bajo estudio.    

h) Precise los efectos en el tiempo y la exigibilidad  de la medida contemplada en el inciso cuarto del artículo 3 del decreto  legislativo bajo estudio, en relación con las operaciones comerciales de  cemento en cantidades inferiores al límite de dos (2) toneladas que hayan sido  realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.     

i) Informe en qué proporción la fabricación de narcóticos  es una de las principales fuentes de financiación de las organizaciones armadas  ilegales con presencia en la región del Catatumbo.    

j) Brinde estadísticas sobre el número de cultivos de  coca presentes en la región del Catatumbo en los últimos dos años.    

Asimismo, en relación con los  puntos antes relacionados, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá  remitir a este Despacho copia de los documentos técnicos de información  disponible”.    

[6]  “2.3. OFICIAR al Observatorio de Drogas de Colombia –ODC– del Ministerio  de Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la  Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta, para que, dentro del término de tres  (3) días contado a partir de la comunicación del presente auto, en la que se  indicará el correo electrónico al cual habrá de remitirse la información  solicitada, se pronuncien sobre todas o algunas de las preguntas antes  formuladas que guarden relación con sus funciones o con asuntos de su interés.  Asimismo, deberán remitir a este Despacho copia de los documentos técnicos e  información disponible en relación con las preguntas formuladas”.    

[7]  En concreto, se refirió a las respuestas allegadas por la  Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

[8]  Concepto PGN, p. 11.    

[9]  Concepto PGN, p. 12.    

[10]  Concepto PGN, p. 26.    

[11]  Concepto PGN, p. 15.    

[12]  En efecto, el artículo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2025 dispone:  “Prorróguese por noventa (90) días calendario, a partir del 24 de abril de 2025,  la vigencia de los Decretos Legislativos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121,  134, 137, 180 y 433 de 2025”.    

[13]  En Sentencia C-488 de 1995 la Corte determinó que el decreto matriz es el que  le da al presidente de la República la potestad de dictar normas con fuerza  material de ley. No obstante, cuando ese decreto matriz es declarado  inexequible, el presidente “queda despojado de toda atribución legislativa  derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la competencia para  dictar normas con fuerza de ley.”    

[14]  Por ejemplo, en Sentencia C-310 de 1994 la Corte Constitucional indicó que “la  Constitución precisa que para que el ejecutivo pueda ejercer las facultades  excepcionales previstas por el artículo 213 se requiere no sólo que  efectivamente se presente el supuesto fáctico de la Conmoción sino, además, que  el decreto declaratorio sea válido, puesto que éste es un acto condición para  que el presidente pueda dictar decretos legislativos. Por consiguiente,  habiendo sido declarado inexequible el decreto 874 de 1994, por no darse las  circunstancias que, conforme al artículo 213 superior, legitiman la  declaratoria del Estado de Conmoción Interior, son también inconstitucionales  todos los otros decretos que se hubieran expedido con base en tal declaratoria,  pues ha sido retirado del ordenamiento jurídico el acto condición que les  servía de fundamento.”    

[15]  Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1995.    

[16]  En el marco de estados de excepción por conmoción interior la Corte declaró  inexequibilidad del decreto matriz en tres oportunidades C-300 de 1994, C-466  de 1995 y C-070 de 2009. En dichas oportunidades los decretos de desarrollo que  se dictaron en virtud del estado de conmoción interior fueron declarados  inconstitucionales porque ocurrió el fenómeno de inconstitucionalidad por  consecuencia. Así, por ejemplo, en relación con la Sentencia C-300 de 1994 la Corte  expidió las sentencias C-310 de 1994 y C-338 de 1994 en dicha oportunidad la  Corte determinó que por no darse las circunstancias que, conforme al artículo  213 legitiman la declaración del estado de conmoción interior son  inconstitucionales los otros decretos que se hubieren expedido con base en el decreto  matiz. Esto debido a que se retiró del ordenamiento jurídico el acto condición  que les servía de fundamento. En la misma línea, en relación con la Sentencia  C-466 de 1995, la Corte expidió las sentencias C-488 de 1995, C-560 de 1995,  C-519 de 1995 entre otras. En dicha oportunidad, la Corte expresó que, al  desaparecer el sustento jurídico necesario para proferir los decretos  legislativos, esto es, el decreto que declara el estado de conmoción interior,  opera la inconstitucionalidad por consecuencia. Lo mismo ocurrió con la  sentencia C-079 de 2009, por medio de la cual se declaró la  inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 3929 de 2008, decreto que declaró  el estado de conmoción interior. A raíz de esta la Corte expidió las sentencias  C-071 de 2009 y C-073 de 2009, en las cuales indicó que ante la inexequibilidad  del decreto base, la Corte no tenía que estudiar ni formal ni materialmente los  decretos de desarrollo en tanto que sobrevino su inexequibilidad por  consecuencia.    

[17]  En las sentencias C-252 de 2010 y C-383 de 2023 la Corte declaró la  inexequibilidad diferida de los decretos respecto a medidas específicas. Así,  en el primer caso, la inconstitucionalidad se difirió en cuanto a las normas  que establecían fuentes tributarias de financiación del sistema de salud. De  otro lado, en la C-383 de 2023, se prolongaron los efectos de las medidas  relacionadas con el agravamiento de la crisis humanitaria por la menor  disponibilidad del agua.    

[18]  “[L]a conexidad externa consiste en la verificación sobre el vínculo entre la  medida de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado  de emergencia”, Corte Constitucional, Sentencia C467 de 2017.    

[19]  La Corte con base en la sentencia C-252 de 2010 declaró la inconstitucionalidad  sobreviniente de las medidas que no tenían relación temática con las fuentes  tributarias de financiación del sistema de salud. Esto se puede evidenciar en  las sentencias C-298 de 2010, C-290 de 2010, C254 de 2010, C-288 de 2010, C-291  de 2010, C-332 de 2010, C-289 de 2010, C-374 de 2010, C-255 de 2010 y C-299 de  2010, C-399 de 2010. Asimismo, recientemente, en el estudio de  constitucionalidad de las medidas adoptadas en el estado de excepción de la  Guajira y, teniendo en cuenta que en la sentencia C-383 de 2023 la Corte difirió  los efectos de los mecanismos adoptados en relación con el agua, el Alto  Tribunal Constitucional, decidió realizar el estudio de conexidad material  externa de los decretos legislativos de desarrollo, esto con la finalidad de  determinar si se había configurado la inexequibilidad por consecuencia. Ver al  respecto las sentencias C-443 de 2023, C-069 de 2024, C-440 de 2023, C-441 de  2023, C-463 de 2023, C-521 de 2023, C-439 de 2023, C-539 de 2023 y C-468 de  2023 C-492 de 2023.    

[20]  Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio OPC-098  – remitido por el Dr.- Jinnier David Ortiz Herrera – apoderado – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”.    

[21]  Expediente digital, archivos “Intervención de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” y “Intervención  ciudadana – remitida por Harold Eduardo Súa Montaña”.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *