C-253-25

Sentencias 2025

  C-253-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Plena    

     

SENTENCIA C-253 DE 2025    

     

Referencia: Expediente  D-16123    

Demanda de  inconstitucionalidad en contra de los artículos 1  (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de  1993    

     

     

Magistrada ponente  (e):    

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

     

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de  la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de  los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha  proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Plena resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los  artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto  Ley 2535 de 1993, «[p]or el cual se expiden normas sobre armas, municiones y  explosivos». El demandante sostuvo que el presidente de la República se  extralimitó al ejercer facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el  Congreso de la República mediante la Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se reviste  al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas  sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y  seguridad privadas». Esto porque, en su criterio, las disposiciones demandadas  no guardan conexidad con la ley habilitante ni respetan la limitación temática  dispuesta por esa ley, por lo que la expresión explosivos y sus accesorios  no deberían estar contempladas dentro del ámbito del Decreto Ley 2535 de 1993  (artículo 1°). También señaló que el legislador no habilitó al presidente de la  República para definir explosivos (artículo 50); ni tampoco para regular  lo concerniente al control de elementos requeridos para uso industrial que, sin  serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre  los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos (parágrafo 3 del artículo 51).    

Luego de concluir que la demanda era apta para que la  Corte Constitucional pudiera emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena  reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los límites que el presidente de  la República debe respetar al ejercer facultades legislativas otorgadas por el  Congreso de la República y, posteriormente, resolvió el cargo de  inconstitucionalidad. Para tal fin, la Sala Plena llevó a cabo el denominado segundo  juicio, relativo a la validez de la norma demandada contenida en el decreto  ley, por cuanto no encontró pertinente analizar la constitucionalidad de la ley  habilitante.    

     

En primer lugar, la Sala Plena estudió el contexto  histórico en el que las facultades legislativas fueron solicitadas por el  ejecutivo, los antecedentes legislativos de la ley habilitante y el texto de la  Ley 61 de 1993. En segundo lugar, la Sala constató que:    

     

–          La  expresión «explosivos y sus accesorios» contenida en el artículo 1º del Decreto  Ley 2535 de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993. La Sala consideró  que el presidente de la República no extralimitó la habilitación legislativa al  incluir los explosivos y sus accesorios dentro del ámbito del Decreto 2535 de  1993 (artículo 1º). Esto, por cuanto (i) la exposición de motivos fue clara en  enmarcar el proyecto de ley habilitante dentro del logro de un fin mayor y más  amplio: la paz; y (ii) la necesidad regulativa estaba determinada por (a) la  exigencia de actualizar el Decreto 1663 de 1979 y (b) el contexto fáctico de la  época, que estaba marcado por la lucha contra los carteles del narcotráfico que  desató una serie de atentados terroristas que implicaban el uso de explosivos,  así como por el sicariato y procesos de desarme.    

–          El  artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley  61 de 1993.  La Sala encontró que la interpretación literal de la ley habilitante en la que  se fundamentaba el cargo de inconstitucionalidad no tenía en cuenta su contexto  y finalidad, como tampoco la necesidad regulativa en la que se enmarcó. En  concreto, la Sala explicó que el Congreso de la República facultó de manera  expresa al presidente de la República para regular aspectos relacionados con  explosivos, como su importación, exportación y comercialización, así como el régimen  de contravenciones por la «posesión y porte irregular de […] explosivos». Por  lo tanto, es apenas lógico que se requiriera una definición legal del término  explosivos, para poder dotar de eficacia y seguridad la regulación que se  estaba encargando al presidente de la República.    

–          El  parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 no extralimitó la  habilitación de la Ley 61 de 1993. Esto, por cuanto era necesario que el  Ejecutivo regulara lo concerniente al control de sustancias que podrían ser  usadas para fabricar explosivos, a fin de (i) darles efecto útil a las otras  facultades legislativas conferidas; (ii) corresponder a los objetivos que  motivaron la solicitud y aprobación de las facultades legislativas y (iii)  garantizar la operatividad y respeto del monopolio estatal establecido por el  artículo 223 de la Constitución Política. En consecuencia, el parágrafo 3 del  artículo 51 de la Ley 61 de 1993 es coherente con la ley habilitante y respeta  la Constitución Política.    

     

En  consecuencia, la Sala Plena declaró la exequibilidad de la expresión  «explosivos y sus accesorios» del artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así  como el artículo 50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del mismo decreto ley.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  En ejercicio de la acción pública de  inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Mateo Martínez Riveros presentó demanda  de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 (parcial) y 50, así como  el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993, «[p]or el cual se  expiden normas sobre armas, municiones y explosivos». Luego de que la demanda  fue subsanada de manera oportuna, mediante auto del 30 de septiembre de 2024,  la magistrada sustanciadora admitió la demanda en contra de los artículos 1  (parcial), 50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993,  por la presunta vulneración de los artículos 1, 113 y 150.10 de la Constitución  Política. Por medio del mismo auto, ofició a las Secretarías Generales del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que aportaran las  gacetas en las que constan los antecedentes legislativos de la Ley 61 de 1993,  «[p]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades  extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para  reglamentar la vigencia y seguridad privadas»[1]. Finalmente,  por medio de auto del 27 de noviembre de 2024, dispuso continuar con el proceso  de constitucionalidad.    

NORMA  DEMANDADA    

     

2.                  A continuación, se reproducen los artículos 1, 50 y  51 del Decreto Ley 2535 de 1993, con énfasis en los  apartes demandados:    

     

DECRETO [LEY] 2535 DE 1993    

(diciembre 17)    

Diario Oficial No 41.142, del 17 de diciembre de 1993    

     

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL    

Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones  y explosivos    

     

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) de la Ley 61 de  1993 y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión del Congreso de  que trata el artículo 2o. de la misma,    

     

DECRETA:    

[…]    

     

ARTICULO  1o. AMBITO. El  presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y  el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios;  clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y  suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la  importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen  de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y  caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y  seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación  de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen  para el registro de devolución de armas.    

     

Las  armas, municiones, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública  para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su  fabricación y comercialización en las empresas estatales no son objeto del  presente Decreto.    

     

[…]    

     

ARTICULO 50. DEFINICION. Se  entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones  puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos  mecánicos o térmicos.    

     

ARTICULO 51. VENTA. La venta de  explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

     

a)  Diligenciamiento de la respectiva solicitud;    

c)  Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

d)  El certificado judicial del solicitante;    

e)  Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos,  para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares  competentes.    

     

PARAGRAFO  1o. La  venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar  competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante  en la zona donde se vaya [a] utilizar el material y la conveniencia y seguridad  del Estado.    

     

La  venta podrá ser permanente cuando se acredite su uso para fines industriales.    

     

PARAGRAFO  2o. Previa  coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el  sitio de trabajo.    

     

PARAGRAFO 3o. El  Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para  uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman  substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original,  mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.    

     

II.                DEMANDA    

     

3.                  El demandante solicitó declarar  inconstitucional (i) la expresión: «explosivos y sus  accesorios» del artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como (ii) el  artículo 50 y (iii) el parágrafo 3 del artículo 51, del mismo decreto ley; por  considerar que vulneran los artículos 1, 113 y 150 de  la Constitución Política, así como su preámbulo. En su criterio, con las  disposiciones acusadas, el Gobierno nacional excedió las  facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso de la  República mediante la Ley 61 de 1993. En este sentido, sostiene que las  disposiciones demandadas desconocen, de un lado, los principios democráticos y  de separación de poderes, contenidos en el preámbulo y en los artículos 1 y 113  de la Constitución Política; porque «fueron emitidos  excediendo las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al  Ejecutivo»[2].    

     

4.                  De otro lado, sostiene que las disposiciones  acusadas exceden los límites de las facultades extraordinarias concedidas al  poder ejecutivo, en atención a lo previsto por el artículo 150 de la  Constitución Política al desconocer que esa norma constitucional exige que las  facultades legislativas que el Congreso de la República otorga de manera  excepcional al presidente de la República sean precisas. Esta exigencia  implica «una clara delimitación y alcance en la materia  bajo la cual el ejecutivo puede expedir normas con fuerza de ley»[3]  y, para su ejercicio, el presidente de la República debe respetar límites de  carácter temporal y material. Así, destacó que, en virtud de este último, «no  puede el ejecutivo, mediante sus facultades extraordinarias, contrariar o sobrepasar  su norma habilitante»[4].    

     

5.                  Así las cosas, para el demandante las normas  demandadas no guardan conexidad causal con la ley habilitante ni  respetan la limitación temática impuesta por esta, por las razones que  se reseñan a continuación:    

     

(i)      Inexistencia  de conexidad causal. En opinión del demandante, las  disposiciones demandadas incumplen lo exigido por la jurisprudencia  constitucional, por cuanto: «(i) la referencia que hizo el Gobierno a  la ley habilitante no tiene un nivel de precisión, al referirse a  materias genéricas de esta; y (ii) no existe un vínculo verificable entre esa  materia precisa y los contenidos del decreto respectivo»[5].  En criterio del demandante, «no existe un vínculo preciso entre la  materia habilitada por el Congreso y la regulada por el Gobierno, ya que este  último fue habilitado para definir “arma” y “munición”, pero definió  “explosivo”. Fue habilitado para regular sobre el “porte de armas” y en el  objeto [del Decreto Ley] señala que podrá regular el “porte de explosivos”. Fue  habilitado para materias referentes a armas, municiones y explosivos, y  expandió injustificadamente estas facultades para incluir elementos requeridos  para uso industrial que, sin serlo individualmente, en conjunto conforman  substancias explosivas y sobre los elementos que, sin serlo de manera original,  mediante un proceso pueden transformarse en explosivos»[6].    

     

De  igual forma, el demandante entiende que el Gobierno nacional solicitó  al Congreso de la República facultades extraordinarias «únicamente para expedir  una reglamentación (sic) que restrinja las armas en poder de la población civil  y para garantizar un control de armas de fuego, pues se busca[ba] combatir  fenómenos como el sicariato y [la] justicia privada, prácticas que se  caracterizan por la utilización de armas de fuego y no de explosivos»[7].  Asimismo, destaca «la  falta de coherencia del literal a) en el cual el Gobierno solicit[ó] facultades  para dictar normas sobre definición de armas y municiones y luego lo  justific[ó] señalando que se requiere un glosario de armas, municiones y  explosivos, [así como] que el Congreso aprobó únicamente el texto que permite  al Gobierno clasificar armas y municiones, mas no explosivos»[8]. Además,  repara en que el Gobierno nacional, al presentar el proyecto de ley  habilitante, no se refirió a la posibilidad de regular un régimen de porte de  explosivos ni a la regulación «elementos requeridos para uso industrial, que,  sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre  los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos»[9].    

     

(ii)  Desconocimiento  de la limitación temática. En opinión del demandante, las  disposiciones acusadas no cumplen con «el requisito de limitación temática puesto  que no logran cumplir siquiera un vínculo general entre lo decretado y lo  permitido por la Ley habilitante, por el contrario, sería un error considerar  que se cumple con este requisito por el simple hecho de regular elementos  relativos a los explosivos, ignorando así las mismas permisiones y limitaciones  dadas por la democracia»[10].  Es decir, el  demandante estima que las disposiciones acusadas no se fundamentan en una  interpretación precisa de la ley que otorgó las facultades legislativas  extraordinarias[11].    

     

Al  respecto, el demandante recuerda en que las disposiciones demandadas desconocen  que «[l]a Corte Constitucional es clara en establecer que el ejercicio de  facultades extraordinarias no admite analogías»[12]. Esto,  por cuanto, en su criterio, el Gobierno nacional asumió que «la potestad de  clasificación de armas podía implicar la clasificación de explosivos o incluso,  de elementos que, sin ser explosivos, pueden llegar a serlo». También señala que  con su demanda «[n]o se exige que el Gobierno otorgara a la norma habilitante  un nivel de detalle tal que prácticamente regule la materia»[13]. Sin  embargo, considera que la ley habilitante «es clara en cuanto a las materias  que permite regular y, confundir estas facultades es una acción que se escuda  en el uso de analogías»[14],  prohibidas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de asuntos. Así,  indica que «solicitar que el Gobierno se apegue al texto de la norma  habilitante no implica una interpretación literal, sino una interpretación  precisa de la norma»[15].    

     

El  demandante también señala que, sin perjuicio de su afirmación de que el  Congreso de la República no concedió facultades legislativas para definir  explosivos, el glosario al que se refiere el proyecto de ley «buscaba efectuar  un glosario basado en criterios técnicos y tácticos más (sic) no a efecutar una  definición del todo arbitraria […]». En su criterio, la definición de  explosivos prevista por el Decreto Ley 2535 de 1993 es subjetiva y no técnica,  porque tiene «elementos completamente genéricos que no permiten una distinción  técnica de qué es explosivo, como lo ordenó el Congreso en la ley habilitante»[16]  . Al respecto, considera que la vaguedad «puede dejar sustancias explosivas  técnicamente como explosivos, mientras que al mismo tiempo puede incluir como  explosivos cuerpos o mezclas que técnicamente nunca podían catalogarse como  explosivos»[17].    

     

III.            INTERVENCIONES    

     

6.                  La Corte recibió cuatro (4) intervenciones  dentro del presente proceso[18],  de las cuales dos (2) incluyen la solicitud de exequibilidad de las normas  demandadas y las otras dos (2) a su inexequibilidad. Uno de los cuatro intervinientes  solicitó como pretensión principal que la Corte Constitucional se declare  inhibida por ineptitud de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria  de exequibilidad. A continuación, se presentan los argumentos que sustentan  cada una de estas solicitudes.    

     

7.                  Solicitud de inhibición. Como pretensión principal, el Ministerio de Defensa solicitó que  la Corte Constitucional se declare inhibida por ineptitud de la demanda. Al  respecto, afirmó que el demandante interpretó de manera subjetiva la ley  habilitante, sin tener en cuenta su verdadero contenido y alcance. En concreto,  señaló que «una lectura simple y desprevenida de la Ley 61 de 1993 permite  advertir, sin dificultad alguna, que la habilitación otorgada al Gobierno  nacional incluía regular la materia de explosivos en general y de sus  diferentes facetas en cuanto a uso, composición, producción, comercialización, exportación,  importación y control, tal y como lo hacen las normas impugnadas»[19].  Al respecto, destacó que esa atribución tiene también fundamento en el artículo  223 de la Constitución Política, que establece el monopolio estatal de la  fabricación de armas, municiones de guerra y explosivos[20].  En criterio del Ministerio, esa habilitación amplia y general se deriva del  título y de las secciones c, g y h del artículo 1 la Ley 61 de 1993[21].  Así, en su opinión, los argumentos del demandante son de mera conveniencia y  pretende forzar cambios en la regulación del uso industrial de los explosivos  por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, cuando se trata de un  asunto del resorte del poder legislativo[22].    

     

8.                  Intervenciones a favor de exequibilidad. El Ministerio de Defensa, de manera subsidiaria, e Indumil[23]  solicitaron a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las  disposiciones demandadas. Esto, por cuanto encuentran en la exposición de  motivos del proyecto de ley habilitante[24] el Gobierno  nacional hizo mención al artículo 223 de la Constitución Política, por lo que  concluyen que la voluntad del legislador era que el Gobierno nacional regulara  lo atinente al monopolio de las armas, municiones y explosivos[25].  Este sentido, Indumil señaló que, a partir de la lectura sistemática de la Ley  61 de 1993 es posible entender que su propósito «fue siempre regular todo lo  referente sobre todas las actividades relacionadas a los explosivos» y, por  ende, era necesario contar con una definición de explosivos para que  existiera un objeto sobre el que recayera dicha regulación y esta tuviera  sentido[26].    

     

9.                  También afirmaron que la solicitud de facultades  extraordinarias del Gobierno nacional que llevaron a la expedición de la Ley 61  de 1993 no se fundamentó únicamente en la necesidad de restringir el acceso de  los particulares a las armas, para combatir el sicariato y la justicia privada,  sino que esa fue una de las formas que se encontró en su momento para alcanzar  el objetivo más amplio de lograr la paz, mediante la eliminación de los  diversos factores de violencia que estuvieron presentes a finales de década de  1980 y comienzos la década de 1990[27].    

     

10.             Asimismo, tanto el Ministerio de Defensa como  Inudmil defendieron la necesidad de hacer una interpretación sistemática del Decreto  Ley 2535 de 1991, para entender que «las referencias a los explosivos  efectuadas en el artículo 1 se relacionan con la custodia derivada desde la  venta hasta su eventual consumo, por lo que no pueden equipararse de forma  alguna con los permisos de porte y tenencia sobre las armas»[28].  Al respecto, Indumil explicó que los explosivos son bienes fungibles y  consumibles, por lo que, mientras para las armas sí se prevé la posibilidad de  otorgar a los particulares un permiso para su porte, para el caso de los  explosivos el permiso que se otorga es para su adquisición. Por lo tanto, las  dos instituciones intervinientes advirtieron que el demandante se equivoca al  entender que el Decreto Ley 2535 de 1993 reguló el porte de explosivos,  el cual no existe en el ordenamiento jurídico debido a la naturaleza de estos[29].    

     

11.             En relación con los argumentos esgrimidos por el  demandante para sustentar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 50  del Decreto Ley 2535 de 1993, el Ministerio de Defensa e Indumil afirmaron que  desde la exposición de motivos se consideró necesario contar con una  clasificación de explosivos para que el resto de las disposiciones del decreto  puedan producir efectos[30].  Además, sostuvieron que la definición de explosivos contenida en la norma  acusada «cuenta con sustento técnico»[31]  y que fue establecida con la participación de «expertos en explosivos de esta  industria y del Gobierno Nacional en su momento»[32].  El Ministerio destacó que la definición, además de técnica, es amplia por  razones de seguridad nacional -debido al potencial destructivo de estos  elementos- y pretende «extender esto a elementos que puedan poner en riesgo la  seguridad nacional por indebida manipulación»[33]. La  modificación de la definición prevista por el artículo 50 acusado o su  inexistencia impediría que el Estado hiciera un control efectivo sobre la  importación, exportación, fabricación y comercialización de explosivos, con lo  que se perdería el monopolio estatal sobre la materia[34].    

     

12.             En cuanto al parágrafo 3 del artículo 51, el  Ministerio de Defensa e Indumil indicaron que el monopolio establecido por el  artículo 223 de la Constitución Política exige que el gobierno determine «qué  elementos individuales componen la definición y cuáles pueden alcanzar un grado  de potencialidad que derive en una amenaza y, sobre esos, ejercer el control  respectivo para propósitos de conservar la seguridad y paz nacional»[35].  Así, Indumil expidió la Resolución 291 del 10 de octubre de 2024, por la cual  fijó la lista de las sustancias químicas que deben ser controladas debido a que  «pueden ser usadas como insumos o materias primas de fabricación de explosivos»[36].    

     

13.             En este sentido, Indumil destacó la importancia  de «controlar en el territorio nacional las materias primas o sustancias que,  sin serlo individualmente, en conjunto conforman un explosivo», para (i) evitar  que cualquier persona, natural o jurídica, pueda fabricar un explosivo, «al  tener acceso libre a las materias primas o sustancias químicas usadas para la  fabricación de explosivos»[37];  (ii) tener control y trazabilidad sobre las personas que «pueden usar estas  sustancias para la fabricación intencional y/o ilícita de explosivos en  Colombia»[38],  y (iii) evitar riesgos para la seguridad nacional derivado de la posibilidad de  que particulares fabriquen explosivos y que estos sean usados por grupos  armados al margen de la ley y delincuencia común[39].    

     

14.             Por último, el Ministerio de Defensa e Indumil  coincidieron en destacar que, de accederse a las pretensiones del demandante,  se generaría un grave riesgo para (i) la seguridad nacional al debilitar el  control estatal sobre «aquellos elementos que pueden ser objeto de conformación  de explosivos»[40],  con la consecuente pérdida parcial del monopolio estatal sobre la fabricación  de explosivos[41];  (ii) la seguridad industrial y ambiental; pues antes de autorizar la venta de  explosivo verifican el proyecto al que va dirigido su uso, el cumplimiento de  las normas de seguridad industrial y de las normas ambientales para su  utilización en el proyecto[42];  y (iii) para la sostenibilidad fiscal del Estado, porque generaría «una pérdida económica para el Estado, relativa a las ventas de  explosivos y la recaudación de  impuestos de los mismos»[43].    

15.             Sobre el particular, las referidas instituciones  indicaron que el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 prevé el impuesto social a  los explosivos[44].  Explicaron que Indumil es la entidad encargada de su recaudo, que la venta de  explosivos es «una línea de negocio que representa más de un 80% de la utilidad  al Estado» y que «una gran parte de este porcentaje está destinada  exclusivamente al Sistema de Seguridad Social Integral del Estado colombiano, a  través de transferencias a la ADRES»[45]. De igual forma, señalaron que «la definición y regulación de los  explosivos en Colombia genera certidumbre tributaria frente a la venta de estos  a los particulares (minería, gran minería, petroleras e infraestructura), así  como sostenibilidad financiera al SGSSI y utilidad económica a otras  inversiones del Estado»[46].    

     

16.             Intervenciones a favor de la inexequibilidad. La Asociación Colombiana de Minería (ACM)[47]  y la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez solicitaron a la Corte declarar la  inexequibilidad de las normas demandadas. De un lado, la ACM explicó que el  gremio que representa tiene la necesidad de «abordar las implicaciones  negativas que la aplicación del Decreto 2535 de 1993 ha tenido sobre la  industria minera, particularmente en lo que respecta a la clasificación  indiscriminada de materiales y sustancias como explosivos». Afirmó que esa  normativa «ha impuesto restricciones desproporcionadas que (i) no eran deseadas  por el legislador; y (ii) afectan la cadena de suministro y la operatividad de  las empresas mineras»[48].  Así, indicó que el referido decreto ley incluyó materiales «que, en su estado  natural o en su uso industrial común, no son considerados explosivos», con lo  cual generaron incertidumbre jurídica que desincentiva la inversión y la  innovación[49].    

     

17.             De otro lado, la ACM y la ciudadana Ana María  Barbosa coincidieron en apoyar los argumentos del demandante, en tanto  consideran que con las normas demandadas el ejecutivo se extralimitó en el  ejercicio de sus funciones legislativas extraordinarias. Así, consideran  vulnerado el artículo 150.10 de la Constitución Política porque, en su  criterio, el ejecutivo clasificó como explosivos materiales que, «aunque pueden  ser utilizados en la composición de explosivos, no lo son per se»[50].  En particular, insistieron que el Congreso de la República habilitó al  ejecutivo para (i) establecer el porte de armas, no el porte de explosivos; y  (ii) clasificar las armas y municiones, no para clasificar los explosivos.  Aunado a que la ley habilitante no otorgó la facultad para «clasificar como  explosivos materiales distintos a los explosivos, puntualmente, materias que,  por sí solas, nunca explotarán»[51].  También resaltaron que en la exposición de motivos del proyecto de ley  habilitante solo se mencionó la necesidad de otorgar facultades legislativas  extraordinarias al presidente de la República para garantizar el control del  porte de armas de fuego, por su relación con el sicariato, mientras que el  régimen de control de explosivos «no [hizo] parte de la finalidad del proyecto  explicada al legislativo, ni de las facultades otorgadas por este último»[52].    

     

18.             De igual forma, estas dos intervenciones  sostienen que la definición de explosivos prevista por el artículo 50 del  Decreto Ley 2535 de 1993 es demasiado amplia y no responde a criterios técnicos[53]  ni a las necesidades reales del sector minero[54] que, además,  según afirmó la ciudadana Barbosa Rodríguez, ha sido utilizada «de forma  abusiva por el ejecutivo para ejercer controles que exceden por completo las  facultades otorgadas por el legislador»[55]. Para esta  interviniente, tal definición es ambigua porque (i) no prevé parámetros de  medición para determinar si una sustancia es o no un explosivo; (ii) utiliza la  expresión cuerpo, «de inexistente utilización técnica», y (iii) no  establece «las consecuencias concretas que deben analizarse para determinar la  existencia de un explosivo»[56].  Además, indicó que esa definición deja por fuera sustancias que sí son  explosivos, como las pirotécnicas[57].    

     

19.             En relación con el parágrafo 3 del artículo 51  del Decreto Ley 2535 de 1993, la ciudadana Barbosa Rodríguez señaló que el  control que entrega al Gobierno nacional sobre «“elementos” que puedan ser  sustancias explosivas ya sea mediante un proceso o en conjunto con otras  sustancias» es completamente indeterminado, pues estima que no es claro si  dicho control se refiere solo a la importación, exportación y comercialización  de explosivos, así como al establecimiento del régimen de contravenciones, «ni  tampoco si se trata de una homologación de tales “elementos” como “explosivos”»[58].  Así, advierte que, «si fuera está última opción tal facultad no fue otorgada en  ningún apartado de la Ley 61 de 1993, máxime cuando la misma norma establece  regulaciones particulares para materias primas, artefactos y maquinaria para su  fabricación, tres conceptos ajenos a la expresión “elementos”»[59].     

     

20.             En síntesis, la ciudadana Barbosa Rodríguez  solicitó a la Corte declarar «la inexequibilidad de las normas demandas por  cuanto estas (i) no se limitaron temáticamente a las materias autorizadas  por el Congreso, definiendo explosivos, cuando el Congreso únicamente permitió  definir armas; (ii) excedieron los motivos establecidos en la exposición  de motivos presentada por el mismo Gobierno al ignorar que la verdadera razón  de emisión de este Decreto correspondía a combatir la práctica del sicariato y  por ello llamaba a crear un mayor control sobre las armas no sobre  explosivos y mucho menos sobre sustancias que no son explosivos; y (iii)  excedieron los propósitos establecidos en la exposición de motivos pues  fijo un glosario de explosivos que no respeta las características técnicas y  tácticas de un asunto tan especializado»[60].    

     

IV.             CONCEPTO  DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

     

21.             El procurador general de la Nación solicitó a la  Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas, por cuanto considera  que respetan los límites temporales y materiales. En relación con los segundos,  sostuvo que, con las normas acusadas, se respetó el principio democrático y la  relación directa con la norma habilitante pues no regu[laron] una materia  distinta para la que fue autorizado, sino una que resulta intrínsecamente  relacionado», por las siguientes razones:    

     

22.             Primera, desde su título, la Ley 61 de 1993  advirtió que se revestía al presidente de la República de facultades  extraordinarias para expedir normas referidas a cuatro temáticas, dentro de las  cuales está la de explosivos[61].  Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el título de las  leyes es un criterio importante para la interpretación de su articulado porque  delimita el tema regulado[62].  Segunda, de la lectura del título y del artículo 1°, secciones c, g, y h, de la  Ley 61 de 1993 es claro que el Congreso de la República habilitó al presidente  de la República para regular lo atinente a los explosivos[63].  Tercera, era necesario definir qué se entiende por explosivos, para regular lo  concerniente a su importación, exportación y comercialización, así como las  materias primas, maquinaria y artefactos utilizados para su fabricación y el  régimen de contravenciones y medidas correctivas para su posesión y porte; la  incautación y el decomiso de esas sustancias; máxime cuando la legislación  existente en ese momento no preveía una definición de explosivos[64].  Cuarta, para las personas naturales y jurídicas que «están en contacto con  estos elementos es trascendental que el legislador estableciera de manera  precisa qué es lo que se puede utilizar, tener, transportar, comercializar en  lo que a esta materia se refiere, por lo que el decreto ley bajo revisión tenía  que partir de la definición de explosivos y sus accesorios», como quedó  expresado en la exposición de motivos del proyecto de ley habilitante[65].    

     

23.             Quinta, si el decreto ley no estableciera una  definición de explosivos la regulación de estas sustancias «carecería de  efectos, porque no sería posible determinar la manera en la que se pueden  establecer mecanismos de control relacionadas con la producción, importación y  comercialización de este tipo de elementos […], que es uno de los objetivos  para los cuales se le concedieron las atribuciones extraordinarias al  ejecutivo»[66].  Sexta, para el momento de aprobación de la ley habilitante, Colombia atravesaba  una grave situación de orden público y seguridad ciudadana. El año 1992 «se  caracterizó no solo por la violencia sicaria […], sino por una escalada  terrorista por parte de la guerrilla, en la que utilizaba no solo armas, sino  también explosivos, lo que dio origen a la declaración de conmoción interior  decretada mediante decretos 1155 y 1793 del citado año, así como un paquete de  medidas para conjurar la tensión que vivía nuestro país»[67].    

     

24.             Finalmente, el procurador sostuvo que, no le  asiste razón al demandante cuando señala que el gobierno «se atributó  facultades de control, no solo sobre los explosivos, sino además sobre  sustancias que no son explosivas, aunque puedan llegar a serlo»[68].  Porque, por expresa disposición constitucional, el Estado tiene el monopolio  sobre las armas, municiones y explosivos, por lo que le corresponde «regular y  controlar su uso, porte, tenencia y comercialización, a partir de las  definiciones que el Congreso le autorizó hacer en el decreto parcialmente  demandado»[69].  Es decir, solo el Gobierno nacional, «a través de la Industria Militar como  entidad vinculada al Ministerio de Defensa, puede importar o autorizar la  importación, insumos o materias primas a las que se refiere el Decreto 2535  como explosivos»[70].    

V.                CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

25.             En virtud de lo establecido en el numeral 5 del  artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda  de inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de los  artículos 1 (parcial) y 50, así como el parágrafo 3 del  artículo 51, del Decreto Ley 2535 de 1993.    

     

2.     Cuestión  previa. Aptitud de la demanda    

     

26.             La Sala Plena estima necesario analizar, previo  a la identificación del problema jurídico a resolver, la aptitud de la demanda  debido a los reparos formulados por el Ministerio de Defensa en los que  fundamenta su solicitud de inhibición. Al respecto, cabe recordar que el  artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige a los ciudadanos que, entre otros  requisitos, presenten las razones que sustentan la acusación de inconstitucionalidad[71],  que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como el «concepto  de la violación»[72].  Este requisito exige que el demandante exponga argumentos claros, ciertos,  pertinentes, específicos y suficientes para sustentar la demanda inconstitucionalidad  de una norma.    

     

27.             En opinión del Ministerio de Defensa, la  solicitud de inexequibilidad se fundamenta en argumentos de mera conveniencia y  tiene como finalidad provocar cambios en la regulación del uso industrial de  los explosivos por medio de la acción pública de inconstitucionalidad,  eludiendo al poder legislativo[73].  También acusó al demandante de hacer una interpretación subjetiva de la ley  habilitante porque, contrario a lo que este sostiene, para el Ministerio es  evidente que el legislador habilitó de manera amplia al presidente de la  República para regular los explosivos en sus diferentes facetas, a la luz del  título y de las secciones c, g y h del artículo 1 la Ley 61 de 1993[74].    

     

28.             La Sala considera que la demanda tiene la  aptitud suficiente para que la Corte se pronuncie de fondo sobre la solicitud  de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de los artículos 1, 113 y  150.10 de la Constitución Política. En efecto, la demanda es clara en la  medida en que contiene un hilo argumentativo que permite comprender el sentido  de la argumentación y está redactada con un lenguaje comprensible. De igual  forma, la demanda satisface los requisitos de pertinencia y especificidad.  De un lado, al subsanar la demanda, el ciudadano acudió a la jurisprudencia  constitucional sobre los límites materiales impuestos por la Constitución  Política, por los artículos señalados, al ejercicio de las facultades  legislativas extraordinarias por parte del presidente de la República.    

     

29.             De otro lado, y en conjunto con lo anterior, el  demandante presentó argumentos concretos que confrontan el contenido normativo  de las disposiciones demandadas con lo establecido por los artículos 1, 113 y  150.10 de la Constitución Política a la luz de la jurisprudencia  constitucional. Sobre el particular, la demanda tiene como premisa fundamental  que el presidente de la República excedió los límites de las facultades  legislativas extraordinarias que le concedió el Congreso de la República en los  términos del numeral 10 del artículo 150 superior y, como consecuencia de esto,  las normas acusadas contravienen los principios democrático y de separación de  poderes, reconocidos por los artículos 1 y 113 de la Constitución Política,  respectivamente[75].  Así, explicó que en su criterio las disposiciones demandadas ignoran las  limitaciones establecidas por la ley habilitante, es decir, «por la democracia»[76] y, al  mismo tiempo, «ignora la separación de poderes», porque no respeta las  funciones asignadas al ejecutivo pues este termina por «arrogarse competencias  que no le fueron concedidas por el legislador»[77].    

     

30.             Al respecto, esta Corte ha sostenido que la  posibilidad de que el presidente de la República sea revestido de facultades  legislativas de manera extraordinaria «es el resultado de la colaboración  armónica entre las ramas del poder público»[78]  es necesario que se respeten los límites previstos por la Constitución para el  ejerccio de tales facultades, «porque buscan el  fortalecimiento de los principios democrático y de separación de poderes, así  como la expansión del principio de reserva de ley»[79]. Así  las cosas, la demanda presenta argumentos precisos que confrontan el ejercicio  de las facultades legislativas extraordinarias del presidente de la República mediante  las disposiciones acusadas con los límites previstos por el artículo 150.10  constitucional, así como con los principios democrático y de separación de  poderes reconocidos por los artículos 1 y 113 superiores que es coherente con  la convergencia de estas normas que ha sido explicada por la jurisprudencia  constitucional.    

     

31.             Ahora bien, a juicio del Ministerio de Defensa Nacional,  la demanda se sustenta en una interpretación subjetiva de la ley habilitante y  de las normas acusadas, por lo que la acusa de incumplir con el requisito de  certeza. Para el Ministerio, el demandante no tuvo en cuenta el verdero  contenido y alcance de la ley habilitante pues se trataría de una habilitación  amplia y general derivada de la mención que se incluye en el título para dictar  normas sobre explosivos, así como de la existencia de las secciones c,  g y h del artículo 1 la Ley 61 de 1993. Esta últimas se refieren,  respectivamente, a la facultad del presidente de la República para (i)  «[r]egular la importación, exportación y comercialización de armas,  municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación»; (ii)  «[e]stablecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la  posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos,  materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación», y (iii) prever  la «[i]ncautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas,  municiones y explosivos, material decomisado» (destacado fuera del  original).    

     

32.             Si bien el título y las secciones reseñadas del artículo 1 de la Ley 61  de 1993 pueden resultar útiles para interpretar el contenido y alcance la  habilitación legislativa, es cierto que ninguno de ellos se refiere de manera  precisa a la facultad para regular los aspectos que cuestiona el demandante,  por lo que su interpretación de la ley habilitante no es subjetiva, sino que  parte de su tenor y es consecuente con la exigencia constitucional de que el  ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias sea conforme a los  precisos términos en que fueron otorgadas por el Congreso de la República. En  efecto, la Constitución exige que las facultades legislativas extraordinarias  que se le concedan al presidente de la República sean precisas (artículo  150.10) y, en coherencia con esta exigencia, la jurisprudencia constitucional  ha sostenido que el alcance de las facultades «es de  interpretación restrictiva, por lo que se circunscriben al tenor literal de la  norma habilitante, sin extensiones ni analogías, no hay facultades implícitas,  ni proceden los llamados por la jurisprudencia “encadenamientos  artificiales” que buscan extensiones veladas»[80]. Esto  sin perjuicio de la posibilidad de acudir a «otros criterios que  analizan las relaciones entre motivos, objetivos y medios expresados en las  normas, manifestados tanto por el Congreso como del Presidente, a fin de  determinar el alcance de las facultades»[81].    

     

     

34.             Ahora bien, el demandante también afirmó que el  Gobierno nacional se extralimitó al incluir la expresión «explosivos y sus  accesorios» en el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, porque en su  criterio el Congreso de la República solo lo habilitó para regular el porte de  armas, mas no de explosivos y sus accesorios. Al respecto, el Ministerio de  Defensa e Indumil explicaron que no es preciso hablar de porte de explosivos  porque, debido a su naturaleza consumible, los explosivos no se portan  y, por ende, tampoco existe un permiso o salvoconducto para portar explosivos.  En cambio, el Estado otorga un permiso para la compra de explosivos que  comprende la autorización para su transporte y tenencia hasta el momento de su  uso. Sobre el particular, la Sala considera que el reproche de las  instituciones intervinientes corresponde a una discusión terminológica que no  tiene la entidad para afectar la aptitud de la demanda, pues como se ha  explicado esta parte de una interpretación restrictiva de la ley habilitante en  la que le otorga gran valor a su tenor, por lo que el argumento del demandante  se limita a señalar que la Ley 61 de 1993 solo menciona de manera expresa el  porte de explosivos, mientras que el Decreto Ley 2535 de 1993 se ocupó también  del porte de explosivos.    

     

35.             Asimismo, la demanda cumple con el requisito de suficiencia  puesto que logra despertar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de  las disposiciones acusadas. Esto, por cuanto la Ley 61 de 1993 no contiene de  manera expresa una habilitación para que el presidente de la República  definiera el término explosivos ni para que regulara el control sobre  elementos requeridos para uso industrial que, sin serlo individualmente, en  conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que, sin serlo  de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.  Como se indicó, si bien el título incluye la palabra explosivos esto no es per  se suficiente para derivar una habilitación amplia para regular cualquier  aspecto relacionado con ellos y las secciones c, g y h del artículo 1 de la Ley  61 de 1993 no se refieren de manera precisa a los asuntos regulados por las  disposiciones del decreto ley demandadas.    

     

36.             Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar  que la suficiencia que se exige al demandante se predica de la capacidad de  generar una duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada, mas no de  la acreditación de su inconstitucionalidad. Es decir, que la demanda cumpla con  el requisito de suficiencia no implica que esté dando o deba dar todos los  argumentos necesarios y suficientes para demostrar la inconstitucionalidad  alegada. Por consiguiente, para el presente asunto será necesario adelantar un  análisis de fondo que permita determinar si la interpretación literal y  restrictiva propuesta por el demandante es adecuada y suficiente para concluir  que el Congreso de la República no habilitó al presidente de la República para  definir explosivos y pronunciarse sobre elementos que en su forma individual u  original no son explosivos pero que podrían serlo en conjunto con otros o luego  de cierto proceso y que, por lo tanto, el ejecutivo se extralimitó en el  ejercicio de las facultades legislativas concedidas.    

     

37.             Finalmente, por las razones que se acaban de  exponer, la Sala concluye que la demanda cumple con los requisitos  argumentativos mínimos para permitir un pronunciamiento de fondo de la Corte  Constitucional sobre el cargo de inconstitucionalidad propuesto.    

     

3.     Presentación  del caso, problema jurídico y esquema de solución    

     

38.             Mediante la Ley 61 de 1993, el Congreso de la  República otorgó facultades legislativas al presidente de la república «para  dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la  vigilancia y seguridad privadas»[84].  En ejercicio de estas facultades extraordinarias, el presidente de la república  expidió el Decreto Ley 2535 de 1993, relativo a normas sobre armas, municiones  y explosivos. El demandante considera los artículos 1 (parcial), 50 y 51 del  referido decreto vulneran los artículos 1, 113 y 150.10 de la Constitución  Política porque, en su criterio, exceden las facultades legislativas otorgadas  por medio de la Ley 61 de 1993.    

     

39.             El demandante sostuvo que, de acuerdo con la  exposición de motivos, el Gobierno nacional solicitó al Congreso de la  República que le otorgara facultades legislativas para adoptar medidas en  contra del sicariato y la justicia privada, que son «prácticas que se  caracterizan por la utilización de armas de fuego y no de explosivos», por lo  tanto, entiende que el ejecutivo no fue habilitado para regular lo concerniente  a estos últimos. También indicó que, debido a que en la exposición de motivos  no se hizo referencia a la regulación del porte de explosivos, el  presidente de la República no estaba autorizado para hacerlo como sí lo anuncia  en el artículo 1 del Decreto Ley 2535 de 1993. Por lo tanto, en su criterio,  debería declararse inexequible la expresión explosivos y sus accesorios  (artículo 1), pues su inclusión dentro del ámbito de regulación del Decreto Ley  2535 de 1993 excede la habilitación de la Ley 61 de 1993, al no existir  conexidad causal entre las dos normas y no respetar la limitación temática  dispuesta por esa ley.    

     

40.             Asimismo, sostuvo que, aunque al solicitar las  facultades legislativas (exposición de motivos del proyecto de ley habilitante)  el Gobierno nacional se refirió a la necesidad de contar con un glosario que  definiera armas, municiones y explosivos, el texto aprobado por el  Congreso de la República no incluyó dentro de la habilitación facultades para  definir la categoría explosivos. En consecuencia, solicitó la  inexequibilidad del artículo 50, que establece la definición de explosivo,  por considerar que no existe conexidad causal entre esta norma y la ley  habilitante ni tampoco se enmarca en la limitación temática dispuesta por la  Ley 61 de 1993. Para el demandante, si en gracia de discusión, se aceptara que  el Gobierno nacional sí estaba habilitado para definir explosivos, la  definición continuaría siendo contraria a la Constitución, porque no responde a  criterios técnicos.    

     

41.             Por último, el ciudadano sostuvo que en la  exposición de motivos del proyecto de ley habilitante ni siquiera se  mencionaron «elementos requeridos para uso industrial, que, sin serlo  individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre los  elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos»[85].  En consecuencia, solicitó la inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 51  del Decreto Ley 2535 de 1993, por considerar que tampoco respeta el requisito  de conexidad causal con la norma habilitante ni la limitación temática definida  por esta.    

     

42.             Problema jurídico.  Así las cosas, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

42.1.  ¿Podía el  presidente de la República incluir a los explosivos y sus accesorios  dentro ámbito de regulación del Decreto Ley 2535 de 1993, expedido en ejercicio  de las facultades legislativas otorgadas mediante la Ley 61 de 1993, sin  excederlas?    

     

42.2.  ¿Podía el  presidente de la República definir el concepto de explosivo en ejercicio  de la habilitación legislativa efectuada mediante la Ley 61 de 1993, tal como  lo hizo en el artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993, sin exceder tal  habilitación?    

     

42.3.  ¿Podía el  presidente de la República, en ejercicio de las facultades legislativas  otorgadas mediante la Ley 61 de 1993, determinar que el Gobierno nacional  «podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que  sin serlo individualmente, en conjunto conforman substancias explosivas y sobre  los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos»; como lo hizo mediante el parágrafo 3 del artículo  51 del Decreto Ley 2535 de 1993, sin exceder las facultades legislativas  otorgadas?    

43.             Esquema de solución. Con el fin de resolver los tres problemas jurídicos planteados, la  Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los límites que el  presidente de la República debe respetar al ejercer facultades legislativas  otorgadas por el Congreso de la República y (ii) analizará si las normas  demandadas respetaron tales límites.    

     

4.      Límites constitucionales y jurisprudenciales al  ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la  República por el Legislador. Reiteración de  jurisprudencia    

     

44.             La Constitución Política prevé la posibilidad  del que el Congreso de la República revista de facultades legislativas  extraordinarias al presidente de la República. El artículo 150, numeral 10, de  la Constitución incluyó dentro de las funciones del órgano legislativo  revestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas  facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley (decretos  leyes), cuando la necesidad lo exija o la conveniencia  pública lo aconseje. Tanto el Congreso como el  presidente de la República deben actuar dentro de los límites impuestos por la  propia Constitución y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Esta  posibilidad, en conjunto con los límites que le fueron impuestos por el  Constituyente, materializan el principio democrático (artículo 1°), así como  los principios de separación de poderes y de colaboración armónica entre poderes  (artículo 113)[86].    

     

45.             De acuerdo con lo dispuesto por el artículo  150.10 de la Constitución Política, las facultades legislativas deben ser (i)  expresamente solicitadas por el Gobierno nacional, (ii) concedidas por mayoría  absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, (iii)  precisas y (iv) otorgadas hasta por seis meses[87]. El Congreso de la República podrá, en todo  tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el  Gobierno en ejercicio de tales facultades extraordinarias que, en ningún caso,  podrán conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, leyes  marco o decretar impuestos[88].    

     

46.             Así las cosas, para analizar la  constitucionalidad de las normas expedidas en ejercicio de facultades  legislativas extraordinarias conferidas al presidente de la República, la Corte  Constitucional lleva a cabo tres tipos de juicios[89]. El primer  juicio recae sobre la ley de facultades extraordinarias y «supone verificar el cumplimiento de las condiciones y límites  constitucionales para la delegación legislativa»[90].  Estos límites comprenden la precisión de las facultades otorgadas[91]  y las reglas indicadas en el párrafo anterior, así como el deber de que el  proyecto de la ley habilitante contenga «una expresa  motivación que sustente su concesión y las leyes de facultades extraordinarias  deben responder al logro de un determinado fin que justificó su solicitud»[92].  Por su objeto, este juicio tiene lugar cuando la  demanda se dirige en contra de la norma habilitante, de ahí que no sea  necesario examinarlo cuando la demanda se dirige en contra de un decreto ley.  Salvo que, de manera excepcional, la Sala Plena encuentre necesario estudiar la  constitucionalidad de la norma habilitante por reunirse los requisitos para la  integración de la unidad normativa[93].    

     

47.              El segundo juicio corresponde a la  verificación de los límites fijados en la norma habilitante por parte de las  normas contenidas en el decreto ley[94].  Para efectuarlo, la ley de facultades extraordinarias opera como parámetro de  constitucionalidad por lo que el desconocimiento de los límites allí  establecidos genera la inconstitucionalidad de la norma contenida del decreto  ley[95].  Este juicio comprende (i) la verificación de la congruencia de las normas del  decreto con los motivos que manifestó el Gobierno nacional para solicitar las  facultades extraordinarias y (ii) la interpretación restrictiva de los términos  empleados por la ley habilitante. A su vez, el primer elemento, comprende el  análisis de (a) la coherencia entre las normas del decreto ley y los motivos  que fundaron la solicitud de las facultades extraordinarias y (b) la relación  directa material entre el decreto ley y la habilitación.    

     

48.             El tercer juicio consiste en verificar  que las normas del decreto ley respeten materialmente la Constitución Política[96]. La  garantía de los principios democrático y de separación de poderes exigen que la  intensidad del control de constitucionalidad material sea «mayor si se trata de un decreto ley, que si la  norma estuviera incluida en una ley»[97]. Este juicio debe llevarse a cabo cuando la  demanda plantee un cargo de inconstitucionalidad que se fundamente en la  incompatibilidad de la norma demandada (prevista por el decreto ley) y las  normas constitucionales, por lo que, en principio, no es necesario agotarlo  cuando la solicitud de inexequibilidad se fundamenta en la presunta  extralimitación de la habilitación legislativa.    

     

5.     La  congruencia de las normas del decreto con los motivos que manifestó el Gobierno  nacional para solicitar las facultades extraordinarias    

     

49.             Coherencia entre las normas del decreto ley y  los motivos que fundaron la solicitud de facultades extraordinarias. Este elemento tiene como finalidad examinar si el decreto ley  excede «el preciso ámbito de la ley de facultades, no solo en razón de la  descripción que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino  en virtud de la evaluación de las disposiciones del decreto a la luz de los  motivos que llevaron al Legislador a concederlas»[98]. Así, debe estudiarse «primero, el alcance de la solicitud de  facultades extraordinarias; y, segundo, la congruencia entre los motivos que  llevaron al Legislador a otorgar facultades extraordinarias al presidente de la  República y las normas demandadas. Para este análisis, se pueden examinar la  exposición de motivos de la ley habilitante u otros textos del trámite  legislativo»[99].    

     

50.             Relación directa material entre el decreto  ley y la norma habilitante. Este elemento implica  el análisis de los límites temáticos establecidos por la ley que otorgó las  facultades extraordinarias[100]. En este sentido, es necesario recordar que la precisión de las  facultades legislativas conferidas no supone que el  Congreso de la República regule integralmente la materia en la norma  habilitante. Por el contrario, tal forma de delimitación llevaría al Congreso  de la República a ocupar «el campo de acción que la Constitución le otorga al  Ejecutivo»[101] y desnaturalizaría el mecanismo extraordinario de delegación  legislativa previsto por el Constituyente en el artículo 150.10 constitucional.    

     

51.             Así las cosas, es necesario verificar que el  decreto ley respete la delimitación temática que el Congreso de la República  debe establecer en la ley que otorga las facultades. Es decir, la Corte debe  verificar que «las disposiciones acusadas sean coherentes con el tema general  del decreto ley y que este, a su vez, sea coherente con el tema de la  habilitación»[102]. Para la identificación de ese límite temático es preciso tener en  cuenta (i) la exposición de motivos del proyecto de la ley habilitante, (ii)  «el contexto y necesidad regulativa a partir de la cual tuvo lugar la  habilitación»[103] y (iii) «la parte considerativa del decreto ley»[104]. A la luz de estos aspectos, la Corte debe hacer «una  interpretación sistemática y teleológica de la habilitación legislativa, y no  de un estudio fragmentario y descontextualizado de las atribuciones conferidas  al presidente»[105].     

     

52.             La Corte Constitucional también ha sido enfática  al señalar que para concluir que el presidente de la República excedió las  facultades legislativas conferidas, el exceso debe ser evidente, «pues  la trasgresión del numeral 10º del artículo 150 de la Carta Política sólo se  puede establecer cuando resulte claro que el Presidente de la República reguló  un asunto para el que no se le concedieron facultades o desbordó un límite que  le fue impuesto»[106].    

     

6.     Interpretación  restrictiva de los términos empleados por la ley habilitante    

     

53.             Debido a que la posibilidad de conferir  facultades legislativas al presidente de la República es extraordinaria y  constituye una alteración al reparto ordinario de competencias normativas[107], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es posible  entender que existe habilitación legislativa implícita para el ejecutivo, pues  esto implicaría «una invasión de la órbita constitucional  del Congreso [de la República]»[108]. En consecuencia, la interpretación de las facultades legislativas  extraordinarias en la ley habilitante debe ser «literal y restrictiva o, en  otras palabras, de ningún modo amplia, extensiva o por analogía»[109].    

     

54.             Sin perjuicio de lo anterior, la Corte  Constitucional también ha reconocido que «el presidente de la República tiene  un margen razonable de apreciación respecto del contenido de los términos  empleados en la norma habilitante, de acuerdo con el contexto fáctico de la  situación objeto de regulación y otras disposiciones del ordenamiento jurídico»[110]. En todo caso, la apreciación o valoración que haga el presidente  de la República de la norma habilitante «debe coincidir con la teleología de la  delegación legislativa, es decir, con los fines que motivaron esa habilitación»[111].    

     

55.             Así las cosas, la interpretación de la norma  habilitante es una actividad compleja que debe tener en cuenta el tenor de las  facultades extraordinarias otorgadas y, por ende, la interpretación literal es  un punto de partida importante. Sin embargo, la exégesis no es el único método  interpretativo válido. De hecho, a la luz de la jurisprudencia constitucional,  no es recomendable quedarse únicamente con la interpretación literal[112]. Por el contrario, es necesario acudir también a la interpretación  sistemática y teleológica de la norma habilitante. Así, «[c]ada caso concreto  requiere diversas formas de aproximación, dado que elementos importantes en el  análisis de lo delegado, como lo son la afinidad temática y el cumplimiento del  telos, trascienden el ejercicio de interpretación literal [de la norma  demandada]»[113].    

7.     Solución  del cargo de inconstitucionalidad    

     

56.             La Corte únicamente llevará a cabo el segundo  juicio, relativo a la validez de la norma demandada contenida en el decreto ley. A continuación, se procederá a resolver los tres problemas  jurídicos derivados del cargo de inconstitucionalidad formulado para el  accionante. Estos consisten en si se excedieron las facultades extraordinarias  otorgadas al presidente del República mediante la Ley 61 de 1993 al (i) incluir  a los explosivos y sus accesorios dentro del ámbito de regulación del  Decreto Ley 2535 de 1993; (ii) definir el concepto de explosivos en el  artículo 50 del citado Decreto Ley; y (iii) establecer, en el parágrafo 3º del  artículo 51, la facultad del Gobierno nacional para controlar los elementos que  en conjunto conforman substancias explosivas o que puedan transformarse en  explosivos y que sean requeridos para uso industrial. A pesar de que algunos  intervinientes señalaron que la definición de explosivos, realizada en  el artículo 50, no corresponde a criterios técnicos, la Sala aclara que el  problema jurídico a resolver respecto a dicho artículo se limita al exceso en  el uso de las facultades extraordinarias.    

     

57.             Para resolver los problemas jurídicos derivados  del cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, no es necesario  analizar la validez de la norma habilitante, pues no se cumplen los supuestos  para la integración de la unidad normativa. En el caso bajo estudio, las normas  demandadas tienen un contenido normativo autónomo y su análisis no compromete  también el examen de la validez de la norma habilitante[114].  Esto, sin perjuicio de que la Ley 61 de 1993 opere como parámetro de  constitucionalidad de las normas demandadas, en el sentido que ha sido señalado  por la jurisprudencia constitucional[115].    

     

58.             Contexto histórico. A finales de 1980 y comienzos de 1990, Colombia vivía una delicada  situación de orden público y seguridad. En ese periodo, ocurrieron graves y  dolorosos atentados terroristas, asesinatos debidos al actuar de los carteles  del narcotráfico y/o grupos armados al margen de la ley que operaban en esa  época. Por ejemplo, a finales de 1989 el país vivió dos hechos terroristas que  se han quedados gravados en la memoria colectiva por su crudeza: (i) el 27 de  noviembre de 1989, un avión de la aerolínea Avianca que llevaba 107 personas a  bordo, explotó pocos minutos de haber despegado dejando sin vida a todos sus  ocupantes; y (ii) el 6 de diciembre de 1989, un carro-bomba con cerca de  500 kilos de dinamita explotó en inmediaciones del edificio del entonces  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).    

     

59.             Como lo señaló el procurador General de la  Nación en su concepto, 1992 «fue un año que se caracterizó no solo por la  violencia sicarial de la que daban cuenta las noticias de la época, sino por  una escalada terrorista por parte de la guerrilla, en la que utilizaba no solo  armas, sino también explosivos, lo que dio origen a la declaración de conmoción  interior […] así como un paquete de medidas para conjurar la tensión que vivía  nuestro país»[116].    

     

60.             En efecto, mediante el Decreto 1155 del 10 de  julio de 1992, el presidente de la República decretó el estado de conmoción  interior, que fue declarado constitucional mediante la Sentencia C-556 de 1992.  Como quedó explicado en esa providencia, «[e]n los  últimos ocho años el país ha vivido un clima de perturbación del orden público  político que se ha manifestado en el asesinato de jueces (más de doscientos en  los últimos años), y de otros ciudadanos en estado de indefensión, magnicidios,  atentados con carro bomba y otros actos terroristas»[117].    

     

61.             De igual forma, los primeros años de 1990  estuvieron marcados por procesos de paz que llevaron a la desmovilización y al  desarme de grupos armados, como el M-19 (1990), el Ejército Popular de  Liberación (1991), el Quintín Lame (1991) y Corriente de Renovación Socialista  (1994). Asimismo, mediante los decretos 2047 y 3030 de 1990, el Gobierno  nacional adoptó medidas para incentivar el sometimiento a la justicia de  quienes hayan cometido delitos relacionados con los motivos de perturbación del  orden público, que contemplaba el deber de entregar las armas que tuvieran en  su poder ante el juez al que compareciera y, en caso de no tenerlas en su  poder, debía «posibilitar su incautación de manera efectiva»[118].    

     

62.             Exposición de motivos de la ley habilitante. La Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se reviste al Presidente de la  República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones  y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas», tuvo  origen en el proyecto de ley 130 de 1992 -Senado-, de iniciativa gubernamental.  Este proyecto de ley, junto a su exposición de motivos, fue publicado en la  Gaceta del Congreso No. 49 del 2 de septiembre de 1992. El contenido de la  exposición de motivos se sintetiza en el siguiente cuadro en el que se utilizan  los mismos títulos del texto original:    

     

Fundamento legal   

Indicó que la materia objeto de    habilitación no corresponde a las restricciones previstas por el inciso 3°    del artículo 150.10 de la Constitución Política. También agregó que se    cumplen los presupuestos de necesidad y conveniencia, «toda vez que se trata    de legislar sobre una materia altamente especializada que requiere    conocimientos técnicos en armamento, hoplología y balística; además, se debe    tener en cuenta la estrecha relación de estos temas con la seguridad y la    defensa nacional, que por su naturaleza exigen cierto grado de reserva»[119].   

Finalidad del    proyecto   

Señaló que «[d]entro de los programas    del Gobierno, el logro de la paz, es quizá el objetivo que reviste la mayor    prioridad, para lo cual es preciso diseñar y concretar mecanismos eficaces    que conduzcan a eliminar los diversos factores de violencia que se han    desencadenado a lo largo de las últimas décadas en el país»[120].    Al respecto, agregó que «uno de los mecanismos» para lograr esa finalidad    es «la expedición de una reglamentación adecuada para restringir las armas en    poder de la población civil, pues esta inveterada costumbre arraigada en    nuestra sociedad, ha dado paso a las funestas prácticas del sicariato, y la    justicia privada»[121].   

Contenido del    proyecto   

El gobierno lo sintetizó en siete    aspectos:    

     

(i)        «Dictar    normas sobre definiciones, clasificación y uso de armas y municiones»[122],    en donde precisó que el ordenamiento jurídico nacional necesitaba «un    glosario de definiciones precisas sobre armas, municiones y explosivos y su    clasificación de acuerdo con sus características técnicas y tácticas, a fin    de determinar su destinación y empleo»[123].    

(ii)     «Establecer    el régimen de propiedad, porte y tenencia de las armas, y la devolución    voluntaria de las mismas al Estado»[124].    

(iii)            «Regular    la importación, exportación y comercialización de armas, municiones,    explosivos, materias primas y maquinaria para su fabricación»[125].    

(iv)  «Señalar las normas sobre    clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y    tenencia de armas de fuego»[126].    

(v)   «Reglamentar lo    relativo al funcionamiento y control de asociaciones de coleccionistas de    armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería»[127].    

(vi)  «Regular la propiedad y tenencia    de armas de fuego de las compañías de vigilancia privada y los departamentos    de seguridad de las personas jurídicas»[128].    

(vii)      «Establecer un    régimen de contravenciones y medidas correctivas para la posesión y porte    irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas,    maquinaria y artefactos para su fabricación»[129].    

     

63.             Otros antecedentes legislativos de la Ley 61  de 1993[130]. La elaboración de las ponencias para los debates ante la Comisión  Segunda y la Plenaria del Senado de la República[131],  primer y segundo debate respectivamente, estuvo a cargo del entonces senador  Humberto Peláez Gutiérrez. Allí, el ponente informó que «[e]n dos ocasiones se  ha reunido la Comisión con el señor Ministro de la Defensa y altos dignatarios  del Comando General de las Fuerzas militares, en compañía de asesores y funcionarios  militares encargados de los asuntos materia del proyecto, teniendo la  oportunidad de comentar los propósitos y objetivos que persigue y de absolver  interrogantes de los honorables Senadores»[132]. Además del  hecho de que la legislación que estaba vigente en 1992 sobre el control y  comercio de armas, municiones y explosivos, era «anticuad[a], confus[a] e  inoperante en muchos aspectos», destacó que es un asunto revestido de  tecnicismo y complejidad debido[133].  Por lo que sostuvo que «no es conveniente ni aconsejable que dicha legislación  sea abocada por el Congreso, de manera directa, por la misma diversificación de  los detalles, criterios, aspectos, alta especialización, reserva, etc.»[134].    

     

64.             Asimismo, el ponente indicó que él mismo hizo un  estudio pormenorizado «no solo del proyecto y su exposición de motivos, sino de  las disposiciones legales que actualmente rigen la materia y del proyecto de  decreto-ley que se expedirá por el Gobierno en caso de otorgarse las  facultades solicitadas»[135]  (destacado fuera del original). Es decir, en aquella oportunidad, los  congresistas tuvieron la oportunidad de conocer y estudiar el proyecto de  decreto-ley que expediría el Gobierno nacional, en caso de que el Congreso de  la República aprobara la ley habilitante. Así, el senador ponente manifestó  que, de manera inusual, el Ministerio de Defensa Nacional les dio acceso al  proyecto de decreto ley, con lo cual les permitió conocer «cómo aplicaría  dichas facultades solicitadas y permitiendo el estudio del mismo con adopción  de la mayor parte de las sugerencias hechas por los senadores de [esa] Comisión  y por el ponente»[136].    

     

65.             El ponente sintetizó algunos de los  objetivos del proyecto de ley habilitante de la siguiente manera[137]:    

     

(i)      Modernizar  y adoptar a las circunstancias actuales todos los aspectos legales  concernientes a la adquisición y uso de armas.    

(ii)   Elevar  el nivel de responsabilidades del Estado y los usuarios de armas.    

(iii)                        Establecer  procedimientos que tanto las autoridades como los ciudadanos deben seguir en  caso de incautación y decomiso de armas.    

(iv)  Establecer  sanciones que dependan de la gravedad de la falta, convirtiendo en meras  infracciones muchas de las que ahora se tipifican como una violación a la ley  penal.    

(v)    Evitar  la tenencia y el comercio ilegal de armas y municiones, Estableciendo por 180  días una amnistía que permita la revalidación de salvoconductos vencidos y  expedición de ellos a quien no los posean, previa comprobación de su  precedencia. Las personas honestas de Colombia, que son la mayoría, podrán así  adquirir y mantener de manera legal sus armas y municiones que requieran para  su defensa personal.    

(vi)  Diferenciar  entre armas de guerra, de defensa personal, deportivas y de colección,  reglamentando el uso de cada una de ellas.    

     

66.             En línea con los objetivos señalados que, en  todo caso eran solo algunos, el ponente concluyó, «después de haber revisado  con responsabilidad artículo por artículo de todas las disposiciones contenidas  en el Decreto-ley que emitirá el Gobierno Nacional en uso de estas facultades, que  no habrá peligro alguno de extralimitación ni de radicalización hacia los  extremos de los conceptos que actualmente dividen la opinión nacional  (armamentismo o desarme total), sino que por el contrario, en la seguridad  de la seriedad de la propuesta, contaríamos en un breve término, muy inferior  al que se otorgaría, con un reglamento que organice el porte y tenencia de  armas en el país en manos de quienes harán buen uso de ellas, así como todo lo  relacionado con su propiedad, permisos, diferentes utilizaciones, sanciones  administrativas y no panales para infracciones no graves, etc., llenando así  los vacíos que hoy existen»[138]  (destacado fuera del original).    

67.             Por último, el ponente indicó que, «por  sugerencia unánime de la Comisión», proponía la introducción de un nuevo  artículo por el cual se designe a una comisión de seis congresistas (tres del  Senado y tres de la Cámara de Representantes), para que asesore y contribuya  con el Gobierno nacional en el ejercicio de las facultades legislativas  extraordinarias que se le otorgaría por medio del mencionado proyecto de ley  habilitante. Asimismo, propuso adicionar las secciones h) e i) al artículo 1°  del proyecto de ley, con el siguiente tenor[139]:    

     

h) Incautación, multa convertible en  decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos. Material decomisado.    

               i) Venta y asignación de  armas decomisadas y material en desuso.    

     

68.             Por su parte, los entonces representantes Rafael  Quintero García y Felipe de Jesús Namen fueron designados como ponentes del  proyecto de ley 130/92 Senado – 175/92 Cámara, tanto para el debate ante la  Comisión Segunda como para la Plenaria de la Cámara de Representantes[140].  Ellos destacaron que, debido a la situación de orden público que presentaba el  país en ese momento, el proyecto de ley era de la mayor trascendencia, «porque  de alguna manera tiene que ver con la consecución de la paz entre los  colombianos», a lo que agregó «[n]o solo nos tenemos que desarmar los  espíritus, sino que es necesario crear las condiciones propicias desde el punto  de vista objetivo para el buen comportamiento ciudadano, y una de esas  condiciones necesariamente tiene que ver con la tenencia y porte de armas,  municiones y explosivos»[141].    

     

69.             Igual que lo hicieron sus homólogos del Senado,  estos ponentes destacaron que era necesario modernizar la normativa dispuesta  por el Decreto 1663 de 1979, que correspondía al estatuto nacional para el  control y comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Al  respecto, destacaron que se trata de un «tema especial y profundo que demanda  un alto y también específico conocimiento en la materia y lamentablemente el  Congreso no dispone de asesores o funcionarios preparados sobre el particular,  que puedan dar[les] orientaciones precisas sobre el manejo y estructuras de  armas, municiones y explosivos»[142], aunado al  hecho de que esa industria está innovando permanentemente «apareciendo día a  día diversas formas de armas, municiones y explosivos»[143]  (destacado fuera del original).    

     

70.             Finalmente, manifestaron su respaldo a las  modificaciones introducidas en el Senado de la República al proyecto de ley, a  saber: la adición de las secciones h) e i) y la comisión asesora conformada por  seis parlamentarios, durante el término por el que se otorgarían las facultades  legislativas. Sobre el particular, destacaron la importancia de esa comisión  parlamentaria, «porque de una u otra forma velará por que el Ejecutivo no se  extralimite en estas facultades y, por consiguiente, no vaya más allá de las  circunstancias que rodean y justifican la presencia de esta iniciativa»[144].  Al respecto, en la ponencia para el debate ante la Plenaria de la Cámara de  Representantes, se dijo que gracias a esa comisión asesora «el Congreso  Nacional no se despoja totalmente de su función legislativa, porque una  Comisión de su seno estar[ía] atenta a que el Gobierno no se extralimite en las  facultades concedidas»[145].  En consecuencia, el Senado de la República y la Cámara de Representantes  designaron tres de sus miembros para conformar dicha comisión asesora para el  ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias[146].    

     

71.             Contenido de Ley 61 de 1993. El título de la Ley 61 de 1993[147] comprende el  otorgamiento de facultades legislativas al presidente de la República para  dictar normas sobre (i) armas, (ii) municiones, (iii) explosivos y (iv)  la vigilancia y seguridad privadas. Esta ley tiene solo dos artículos. El  primero, dispone que se reviste al presidente de la República de facultades  legislativas, por seis meses, para los siguientes efectos:    

     

a)  Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones.    

     

b)  Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la  devolución voluntaria de las mismas al Estado.    

     

c)  Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos,  y maquinaria para su fabricación.    

     

d)  Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de  salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.    

     

e)  Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de  coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de  armería.    

     

f)  Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de  vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas;    

     

g)  Establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la posesión  y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias  primas, maquinaria y artefactos para su fabricación;    

     

h)  Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos,  material decomisado;    

     

i)  Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso;    

     

j)  Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los  siguientes aspectos […].    

     

72.             El segundo artículo designó una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3 de la Cámara de Representantes,  pertenecientes a las comisiones segundas de cada cámara, «para que durante el  término otorgado en el artículo 1o. asesore y contribuya con el Gobierno  nacional en los fines y propósitos de la presente ley».    

     

73.             La expresión «explosivos y sus accesorios»  contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993 no extralimitó la  habilitación de la Ley 61 de 1993. La Sala  considera que el presidente de la República no extralimitó la habilitación  legislativa al incluir los explosivos y sus accesorios dentro del ámbito del  Decreto 2535 de 1993 (artículo 1º). Por las razones que se exponen a  continuación: En primer lugar, como lo destacaron el procurador general de la  Nación, el Ministerio de Defensa e Indumil, la regulación de asuntos  relacionados con los explosivos estuvo presente desde la presentación del  proyecto de ley habilitante y ello quedó plasmado en el título de la Ley 61 de  1993 y en las secciones c), g) y h) de su artículo primero. Es decir, aunque no  de manera expresa no contienen una habilitación para definir explosivos y  regular elementos que pueden convertirse en ellos, sí evidencian que la  regulación de aspectos relacionados con explosivos no era una temática ajena a  las facultades legislativas extraordinarias conferidas al presidente de la  República. De ahí que se hubiera incluido la expresión «explosivos y sus  accesorios» dentro del ámbito del decreto ley.    

     

74.             En segundo lugar, la necesidad regulativa  que motivó la solicitud de las facultades legislativas y su otorgamiento  comprendía la regulación de aspectos relacionados con los explosivos y sus  accesorios. En efecto, en el asunto sub judice, la Sala observa que la  necesidad regulativa se enmarcó en un contexto particular de naturaleza  normativa y fáctica. De un lado, tanto la exposición de motivos del proyecto de  ley como las ponencias presentadas a lo largo del trámite legislativo señalaron  la necesidad imperiosa de actualizar el estatuto nacional para el control y  comercio de armas, municiones, explosivos y sus accesorios (Decreto 1663 de  1979).  Es decir, la actualización de la regulación vigente en ese entonces  comprendía no solo asuntos relacionados con armas y municiones, sino también  con explosivos y sus accesorios, aunque no definía ninguno de esos conceptos,  en particular, su «venta, transporte, control e importación»[148].  En otras palabras, la actualización de las normas sobre explosivos hizo parte  fundamental de la necesidad regulativa que motivó la solicitud de facultades  legislativas. El estatuto anterior regulaba diferentes aspectos sobre  explosivos. Por ejemplo, establecía que[149]:    

     

Cuando  una persona natural o jurídica, sin el correspondiente salvoconducto o  autorización, porte, conserve, mantenga o transporte por cualquier  medio, dentro del territorio nacional, armas, municiones, explosivos, sus  materias primas y sus accesorios, artículos pirotécnicos, pólvora, fulminantes,  tacos u otros elementos explosivos, sufrirá el decomiso del material, sin  perjuicio de la acción penal conforme a la legislación vigente.    

     

75.             De otro lado, la necesidad regulativa estaba  determinada también por el contexto fáctico que se derivaba de la realidad  nacional de la época. El final de los 80 y el comienzo de los 90 fueron años  convulsionados para el país. Estuvieron marcados por el recrudecimiento de la  guerra contra los carteles del narcotráfico que propició cruentos ataques  terroristas, magnicidios y asesinatos selectivos. Al mismo tiempo, tuvo lugar  el proceso Constituyente que culminó con la Constitución Política de 1991 que  demandaba profundos cambios normativos e institucionales. El Gobierno nacional  adelantó también procesos de paz, de desmovilización y de desarme con distintos  grupos armados y delincuenciales. El común denominador de aquella época fue el  anhelo y la búsqueda del logro de la paz que parecía más esquiva que nunca.    

     

76.             En consecuencia, la Sala advierte que no le  asiste razón al demandante al afirmar que la solicitud de facultades  legislativas estuvo motivada únicamente en la necesidad de contrarrestar el sicariato  y la justicia privada. Si bien en la exposición de motivos del proyecto de ley  habilitante se refirió de manera expresa a esos dos fenómenos, no es suficiente  para concluir que las facultades legislativas solicitadas solo tenían como  finalidad combatir esas dos prácticas. Por el contrario, la iniciativa  gubernamental se enmarcaba en un fin mayor: el logro de la paz. El cumplimiento  de ese logro, prioritario para el Gobierno nacional en ese momento, requería  «diseñar y concretar mecanismos eficaces que conduzcan a eliminar los diversos  factores de violencia que se han desencadenado a lo largo de las últimas  décadas en el país». Como puede verse, desde la exposición de motivos, el  Gobierno nacional reconoció la existencia de diversos factores de violencia,  aunque se hubiere referido de manera específica al sicariato y a la justicia privada,  pero sin excluir otros ni negar la realidad nacional en aquella época.    

     

77.             Ahora bien, incluso si  la ley habilitante hubiese estado motivada únicamente por la necesidad de  contrarrestar el sicariato y la justicia privada, no se podría desconocer que en  la época acontecían hechos de sicariato y de justicia privada que incluían el  uso de explosivos. Por ejemplo, como se reseñó, ocurrieron atentados  terroristas que, como la explosivión del avión de Avianca,  involucraron el uso  de explosivos, pero que, al pretender atentar contra la vida de una persona en  particular, podría considerarse como una forma especial de sicariato[150].    

     

78.             Al respecto, es importante recordar que la  jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de tener en cuenta el  contexto y la necesidad regulativa en los cuales tuvo lugar la habilitación  legislativa. De allí que deba considerase el tenor del contenido de la  exposición de motivos, pero sin soslayar el contexto fáctico en el que se  originó la necesidad regulativa que motivó la solicitud de facultades  legislativas extraordinarias.    

     

79.             Así las cosas, no es posible concluir como lo  hace el demandante que el único motivo que promovió la solicitud de las  facultades legislativas era la necesidad de contrarrestar el sicariato y la  justicia privada, puesto que eso implicaría desconocer que (i) la  exposición de motivos fue clara en enmarcar el proyecto de ley habilitante  dentro del logro de un fin mayor y más amplio: la paz; y (ii) la necesidad  regulativa estaba determinada por (a) la exigencia de actualizar el Decreto  1663 de 1979 y (b) el contexto fáctico de la época, que estaba marcado por la  lucha contra los carteles del narcotráfico que desató una serie de atentados  terroristas que implicaban el uso de explosivos, así como por el sicariato y  procesos de desarme.    

80.             Ese último aspecto que marcó la realidad  nacional a comienzos de 1990, esto es, los procesos de paz, desmovilización y  desarme de grupos armados, permite entender por qué en el trámite legislativo  se hizo énfasis en las normas de facultades relacionadas con la regulación de  las armas y sus municiones. Por ejemplo, en el Senado de la República, el  ponente se esforzó por asegurarle a los demás senadores, no solo que no habría  peligro de extralimitación por parte del Ejecutivo, sino que las facultades  legislativas solicitadas no implicaban un riesgo «de radicalización hacia  los extremos de los conceptos que actualmente dividen la opinión nacional  (armamentismo o desarme total)»[151]  (destacado fuera del original). Sin embargo, este interés especial por la  regulación de las armas y sus municiones no puede leerse como la voluntad del  Congreso de la República de limitar las facultades legislativas a esos dos  asuntos. Esto sería contra fáctico, en la medida en que implicaría desconocer  el hecho de que el texto de la ley habilitante aprobada por el Congreso  comprende facultades expresamente relacionadas con explosivos y, además, que  por iniciativa de los congresistas se añadió la sección h) al artículo 1º de la  Ley 61 de 1993, que facultó al Presidente de la República para regular lo  relativo a la incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de explosivos.    

     

81.             En suma, (i) desde el título de la ley  habilitante, el legislador previó que otorgaría facultades legislativas extraordinarias  sobre explosivos; (ii) la necesidad regulativa daba cuenta de que (a) la  normativa vigente ya incluía previsiones sobre explosivos, pero era preciso  actualizarla y (b) la realidad fáctica del país evidenciaba la necesidad de  regular diversos aspectos relacionados con el uso y tenencia de explosivos como  una de las medidas a implementar para avanzar hacia el logro de la paz, pues  permitía contrarrestar los hechos de terrorismo que ocurrían con frecuencia en  aquella época; y (iv) el Congreso de la República incluyó la habilitación  expresa para que el presidente de la República regulara lo relacionado con la  incautación y decomiso de explosivos. Este conjunto de consideraciones permite  concluir que existe coherencia entre la inclusión de la expresión «explosivos y  sus accesorios» en el artículo 1º del Decreto ley 2535 de 1993 y los motivos  que fundamentaron la solicitud de las facultades legislativas, así como una  relación directa y material entre dicha expresión y la ley habilitante.    

     

82.             El artículo 50 del Decreto 2535 de 1993 no  extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993. La  Sala considera que la facultad del presidente de la República para definir  explosivos estaba comprendida dentro de la habilitación hecha por el Congreso  de la República mediante la Ley 61 de 1993. El artículo 1º de esta ley, en su  sección a), dispuso que las facultades legislativas otorgadas al Ejecutivo eran  para «[d]ictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y  municiones». A partir de la interpretación literal de esa sección, el  demandante concluye que fue voluntad del Congreso excluir a los explosivos de  los asuntos cuya definición se encargó al presidente de la República. Si bien  esta interpretación restrictiva es admisible constitucionalmente, a partir de  las particularidades de cada caso es necesario acudir a otros métodos  interpretativos. En el presente asunto, la interpretación sistemática y  teleológica de la ley habilitante permiten evidenciar que el ejecutivo no se  extralimitó en el ejercicio de las facultades legislativas otorgadas al incluir  una definición de explosivos en el Decreto 2535 de 1993.    

     

83.             Debido a que las leyes habilitantes constituyen  una excepción dentro del sistema de separación de poderes, dado que permiten de  manera excepcional que el órgano legislador habilite al poder Ejecutivo para  ejercer funciones legislativas, la jurisprudencia constitucional ha advertido  sobre la imposibilidad de hacer lecturas amplias o por analogía para determinar  el alcance de las facultades otorgadas, pues con ello se permitiría que el  presidente de la República usurpe las competencias del Congreso de la  República. Sin embargo, esa limitación no supone, de manera alguna, negar la  necesidad de «una interpretación sistemática y teleológica de la habilitación  legislativa, y no de un estudio fragmentario y descontextualizado de las  atribuciones conferidas al presidente»[152]. Es decir,  para determinar si existió o no extralimitación en el ejercicio de las  facultades extraordinarias, es necesario «considerar los elementos particulares  de la concesión de la facultad legislativa y su ejercicio, pues existen  diversas formas de establecer el alcance de la competencia y su eventual  inobservancia»[153],  pero sin admitir facultades implícitas con fundamento en un encadenamiento  artificial entre las materias objeto de la autorización[154].    

     

84.             En el asunto sub judice, la Sala observa  que, en la exposición de motivos del proyecto de ley habilitante, el Gobierno  nacional manifestó la necesidad de contar con un «un glosario de definiciones  precisas sobre armas, municiones y explosivos y su clasificación de  acuerdo con sus características técnicas y tácticas, a fin de determinar su  destinación y empleo»[155].  Sin embargo, ni en el proyecto de ley ni en el texto final de la ley quedó  incluido el término explosivos dentro del artículo 1.a, como uno de  aquellos que debían ser definidos.    

     

85.             Sobre el particular, la Sala considera que esa  contradicción que señala el demandante es una contradicción aparente, ya que se  solventa a partir de una lectura sistemática y teleológica. Primero, porque la  omisión de la palabra explosivos en el artículo 1.a de la Ley 61 de 1993  no se debe a que el Congreso la hubiera eliminado del proyecto de ley, sino que  esta nunca fue incluida en el articulado propuesto por el Gobierno nacional.  Esto ocurrió a pesar de que en la exposición de motivos quedó clara la  necesidad de contar con las facultades para definir explosivos que, como lo  indicó el procurador general de la Nación, hacía parte de la actualización de  la regulación vigente en ese momento, pues el Decreto 1663 de 1979 no  contemplaba esas definiciones.    

     

86.             Segundo, el Congreso de la República facultó de manera  expresa al presidente de la República para regular aspectos relacionados con  explosivos, como (i) su importación, exportación y comercialización[156];  (ii) el régimen de contravenciones por la «posesión y porte irregular de […]  explosivos»[157]  y (iii) la incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de  explosivos[158]. Por lo tanto, es apenas lógico que se requiriera una definición  legal del término explosivos, para poder dotar de eficacia y seguridad la  regulación que se estaba encargando al presidente de la República, como lo  señalaron el Ministerio de Defensa e Indumil en sus intervenciones. Por lo  tanto, la inclusión de la definición de explosivos no constituye una  extralimitación, sino una medida funcionalmente necesaria para la operatividad  de las demás competencias conferidas en las secciones c, g y h de la Ley 61 de  1993, lo cual se alinea con el juicio de conexidad objetiva y estricta que rige  en estos casos.    

     

87.             Así las cosas, no se trata de asignar una  facultad legislativa implícita con base en relacionamientos artificiales o en  exceso amplios, sino, por el contrario, de interpretar la ley habilitante de  manera sistemática y a la luz de sus antecedentes legislativos y en atención al  efecto útil de las facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el  Congreso de la República, mediante la Ley 61 de 1993. De hecho, en la Sentencia  C-296 de 1995, la Corte Constitucional afirmó que la definición de explosivos  estaba comprendida dentro de las facultades extraordinarias concedidas al  Gobierno[159].    

     

88.             Ahora bien, el demandante y algunos  intervinientes también afirmaron que la definición de explosivos establecida en  el artículo 50 del Decreto Ley 2535 de 1993 excedía las facultades legislativas  por no responder a criterios técnicos. La Sala Plena considera que esta  acusación tampoco está llamada a prosperar. Sobre el particular, el Ministerio  de Defensa explicó que la definición de explosivos contenida en el Decreto Ley  2535 de 1993 «cuenta con sustento técnico» y «abarca un espectro amplio con el  propósito de […] salvaguardar la seguridad nacional […]», así la norma «no busca  solo que tengan una definición técnica, sino extender esto a elementos que  puedan poner en riesgo la seguridad nacional por indebida manipulación»[160].    

     

89.             En tales términos, la vaguedad o amplitud de la  definición que resiente el demandante y la aparente exclusión de sustancias  pirotécnicas que señala una interviniente[161] no obedecen a  falta de tecnicismo, sino a una decisión de política pública del presidente de  la República que per se no implica un evidente exceso en el ejercicio de  las facultades legislativas conferidas. Esto se suma al hecho de que a nivel  internacional existen múltiples definiciones de explosivos con diferentes  niveles de amplitud y de precisión, sin que se encuentre en este momento  razones constitucionales en la ley habilitante para preferir las definiciones  propuestas por el demandante y algunos intervinientes por encima de la  definición establecida por el Ejecutivo con el fin de reducir los riesgos para  la seguridad nacional.    

     

90.             El parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535  de 1993 no extralimitó la habilitación de la Ley 61 de 1993. La Sala considera que el presidente de la República no excedió las  facultades legislativas conferidas al establecer que el Gobierno nacional podrá  ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial que, sin  serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre  los elementos que, sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden  transformarse en explosivos. Esta conclusión no se deriva de una analogía  implícita que no resulta procedente respecto del ejercicio de facultades  legislativas extraordinarias, sino por tres razones que se sustentan en los  criterios jurisprudenciales aplicables a estos asuntos y reseñados en las  consideraciones de esta sentencia.    

     

91.             Primera, como se explicó, la solicitud de  facultades legislativas estuvo motivada por la necesidad de adoptar medidas  para contribuir a un logro prioritario para el Gobierno nacional y para el país  en ese momento: la paz. También ya quedó explicado que, de manera más concreta,  la habilitación legal comprendía la regulación de varios aspectos relacionados  con los explosivos y sus accesorios. Así, la regulación de los explosivos de  cara a la protección de la seguridad nacional y la consecución de la paz estaba  comprendida dentro de los motivos y fines de la solicitud de las facultades  legislativas.    

     

92.             Segunda, en línea con el punto anterior, las  facultades legislativas no tenían como única finalidad regular aspectos  técnicos ni mucho menos pretendía regular su uso industrial. Por el contrario,  todas las facultades legislativas otorgadas tenían como objetivo resguardar la  seguridad nacional. En este sentido, es importante tener presente lo dispuesto  por el artículo 223 de la Constitución Política, mencionado en la exposición de  motivos del proyecto de ley habilitante[162]. Esta norma  constitucional establece el monopolio estatal sobre elementos bélicos, en los  siguientes términos:    

     

Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas,  municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos  sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los  casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de  corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.  (Destacado fuera del original)    

     

93.             Al respecto, desde sus inicios, la Corte  Constitucional ha señalado que «[e]n el Estado  democrático de derecho, el mencionado monopolio es una condición de la paz  social, la cual es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento (CP. art.  22)»[163]. Así,  el «Estado tiene el monopolio constitucional de la fabricación e introducción de  los elementos bélicos señalados»[164],  esto es, armas, municiones de guerra y explosivos, con el fin de salvaguardar  la convivencia pacífica, la seguridad nacional y el orden público. En ese  entendimiento, la Constitución Política de 1991 «se ocupó del tema [monopolio  estatal de material bélico] en términos sustancialmente más restrictivos que el  artículo 48 de la constitución de 1886»[165].    

     

94.             En otras palabras, existe  una relación funcional entre los elementos a los que se refiere el parágrafo  del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 y el producto final que la norma  busca restringir, por lo que dicha relación no es meramente incidental, sino  estructural. De manera que el control sobre elementos que, aunque carecen de  capacidad destructiva autónoma, forman parte esencial de la cadena de  producción de materiales controlados por el Estado, conforme al monopolio  consagrado en el artículo 223 de la Constitución. Esta aproximación no  constituye una extensión indebida de las facultades extraordinarias, sino una  manifestación de su desarrollo lógico, sistemático y operativo. El ordenamiento  jurídico colombiano reconoce la necesidad de ejercer controles rigurosos sobre  elementos que por su función o destinación pueden ser utilizados o  transformados como armas, municiones de guerra y explosivos, a pesar de que no  tienen esa naturaleza por sí solos. Así, por ejemplo, el uso de equipos,  elementos y automotores blindados está sometido a los mismos requisitos que exige  el artículo 34 del Decreto Ley 2535 de 1993[166].    

     

95.             Tercera, nuevamente, la interpretación  sistemática, teleológica y de efecto útil de la ley habilitante lleva a  concluir que era necesario que, para cumplir con la regulación sobre comercio,  importación y exportación de los explosivos, entre otros aspectos, era necesario  que el presidente de la República también estableciera un control sobre las  sustancias que pueden ser utilizados para fabricar explosivos. Así, aunque el  parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535 de 1993 no se refiere de  manera expresa a la fabricación de explosivos, es claro que dicha norma se  refiere a sustancias de uso industrial que podrían ser utilizadas para fabricar  explosivos, bien porque en conjunto conforman sustancias explosivas o porque,  mediante un proceso, pueden transformarse en explosivos.    

96.             Al respecto, en la Sentencia C-296 de 1995[167],  refiriéndose a un tema similar, pero concerniente a las armas, la Corte  Constitucional sostuvo que «resulta obvio que de nada serviría prohibir la  importación de un arma si al tiempo existe libertad de comercio sobre los  insumos que integran dicho artefacto y que hacen posible su producción  nacional. Controlar el comercio y la producción de las armas, municiones y  explosivos implica también necesariamente controlar, en forma razonable, la  comercialización y elaboración de las materias primas, maquinaria y artefactos  que se necesitan para producirlas». De la misma manera, la Sala encuentra  evidente que era necesario que el Ejecutivo regulara lo concerniente el control  de sustancias que podrían ser usadas para fabricar explosivos, a fin de (i)  darles efecto útil a las otras facultades legislativas conferidas; (ii)  corresponder a los objetivos que motivaron la solicitud y aprobación de las  facultades legislativas y (iii) garantizar la operatividad y respeto del  monopolio estatal establecido por el artículo 223 de la Constitución Política.  En consecuencia, el parágrafo 3 del artículo 51 de la Ley 61 de 1993 es  coherente con la ley habilitante y respeta la Constitución Política.    

     

97.             Finalmente, la Sala Plena no pasa por alto la  particularidad del asunto sub examine, consistente en que en las ponencias para  primer y segundo debate en el Senado de la República se dejó constancia de que  el Ministerio de Defensa puso en consideración de los senadores el proyecto de  decreto ley que expediría el Gobierno nacional en caso de que le fueran  otorgadas las facultades solicitadas. Como lo expuso el ponente, esa situación  inusual le permitió conocer cómo el ejecutivo ejercería las facultades  legislativas y constatar que no existiría extralimitación. A esta  particularidad se suma el hecho de que el Congreso de la República adicionó al  proyecto de ley un artículo para designar una comisión congresional para  asesorar y contribuir con el Gobierno nacional en los fines y propósitos de la  ley habilitante, que corresponde al artículo 2 de la Ley 61 de 1993. En las  Gacetas del Congreso 218 de 1992 y 219 de 1993 consta la designación de los  senadores y representantes a la Cámara que conformarían dicha comisión asesora.  A su vez, el encabezado del Decreto Ley 2535 de 1993 menciona que esa norma se  expidió con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley  61 de 1993 y «Notifíquese, comuníquese y cúmplase». Estas particularidades  refuerzan las conclusiones ya expresadas sobre la constitucionalidad de las  disposiciones demandadas por encontrarse dentro de los límites fijados por el  Congreso de la República en la ley habilitante, pues en esa oportunidad, el  órgano legislativo adoptó medidas para asegurarse de que el Gobierno nacional  actuaría dentro de los límites establecidos.    

     

98.             En síntesis, la Sala Plena de la Corte  Constitucional considera que la expresión «explosivos y sus accesorios»,  contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como el artículo  50 y el parágrafo 3 del artículo 51 del mismo decreto ley, respetaron los  artículos 1, 113 y 150.10 de la Constitución Política, en la medida en que  respetan los límites impuestos por el Constituyente para el ejercicio de  facultades legislativas extraordinarias por parte del presidente de la  República sin contrariar los principios democráticos y de separación de  poderes.    

     

99.             Conclusión del «segundo  juicio». En cuanto a la verificación de la congruencia de las normas del  decreto con los motivos que manifestó el Gobierno nacional para solicitar las  facultades extraordinarias, la Sala Plena constató que las normas demandadas  guardaban coherencia con los motivos que fundaron la solicitud de las  facultades extraordinarias en la medida en que contribuían a la consecución de  la paz y la salvaguarda de la seguridad nacional, que en ese momento no solo se  veían amenazadas por los fenómenos de sicariato y de la justicia privada, sino  también por atentados terroristas que involucraban el uso de explosivos.  Asimismo, las disposiciones acusadas son coherentes con el monopolio estatal  sobre material bélico, establecido en el artículo 223 de la Constitución  Política que también sirvió de sustento para la expedición de la ley  habilitante.    

     

100.        De igual forma, existe una relación directa entre  las normas demandadas del Decreto Ley 2535 de 1993 y la Ley 61 de 1993. En  efecto, con fundamento en el proyecto de ley, los antecedentes legislativos del  proyecto de ley habilitante y la necesidad regulativa en la que se enmarcó la  solicitud de facultades legislativas, la Sala constató que la habilitación  legislativa comprendía la regulación de aspectos relacionados con explosivos y  sus accesorios, en clave de resguardar la seguridad nacional y, en últimas,  contribuir a la paz. En este sentido, que el Gobierno nacional incluyera dentro  del ámbito del Decreto Ley la expresión explosivos y sus accesorios guarda  relación con la delimitación temática de la ley habilitante y, además, era  necesario que definiera explosivos y estableciera un control sobre elementos  que pueden ser utilizados para la fabricación de explosivos.    

     

101.        Al analizar la aptitud de la demanda, la Sala  encontró que el demandante partió de una interpretación estricta de la ley  habilitante que daba un valor preponderante a su literalidad. Al respecto,  señaló que se trataba de una interpreación admisible constitucionalmente cuando  se trata del ejercicio de facultades legislativas extraordinarias, pero que era  necesario adelantar un análisis de fondo para determinar el contenido y alcance  de la habilitación legislativa. En esa línea, adviritó que algunos elementos  exgéticos de la Ley 61 de 1993 permitían evidenciar que la regulación de  asuntos relacionados con explosivos no fue ajena a la decisión del Congreso de  la República de conferir facultades legislativas al presidente de la República.  Sin embargo, también constató que era necesario hacer una interpretación  sistemática y teleológica de la ley habilitante que tuviera en cuenta su  finalidad, la necesidad regulativa y el contexto fáctico en el que se otorgaron  las facultades legislativas.    

     

102.       En ese sentido, la Sala Plena constató que, en el presente asunto,  la interpretación exegética de la ley habilitante iban en contra del efecto  útil de las facultades legislativas conferidas de manera expresa y desconocían  el monopolio estatal sobre material bélico establecido por el artículo 223 de  la Constitución Política, así como la necesidad regulativa y los motivos que  sustentaron el otorgamiento de facultades legislativas al presidente de la  República. En consecuencia, la Sala efectuó una interpretación sistemática y  teleológica de la ley habilitante a la luz de sus antecedentes legislativos y  la necesidad regulativa determinada por el contexto en el que se solicitaron  las facultades legislativas, como reiteradamente lo ha indicado la  jurisprudencia constitucional. Este análisis permitió comprobar que las  disposiciones demandadas no excedieron la habilitación legislativa, sin que  esta conclusión se sustentara en interpretaciones analógicas.    

     

103.        En efecto, la expedición de normas y  requisitos para la tenencia y el porte de explosivos y sus accesorios (artículo  1 del Decreto Ley 2535 de 1993), la definición de explosivos (artículo 50 del  Decreto Ley 2535 de 1993) y el control sobre elementos que pueden conformar o  transformarse en explosivos (parágrafo 3 del artículo 51 del Decreto Ley 2535  de 1993)  hicieron parte del diseño normativo concebido por el Congreso de la  República para prevenir futuros hechos de violencia y, en conjunto con otras  medidas adoptadas en aquella época, avanzar hacia la consecución de la paz. Por  lo tanto, existe coherencia entre las normas demandadas y los motivos que  fundaron la solicitud de las facultades legislativas, así como relación  material directa entre ellas y la ley habilitante. Más aún, en particular, la  inclusión de una definición de explosivos en el decreto ley era necesaria para garantizar  el efecto útil de habilitaciones específicas otorgadas por el legislador, como  las dispuestas por las secciones c, g y h del artículo 1º de la Ley 61 de 1993.  A su vez, el control sobre elementos que sin ser en sí mismos explosivos  podrían conformar o transformarse en ellos responde a la  necesidad de garantizar eficacia normativa y operatividad funcional al régimen  integral de armas, municiones y explosivos. La regulación de precursores,  entonces, no puede entenderse como una materia aislada o desvinculada del  ámbito objeto de la habilitación legislativa, pues su control resulta  instrumental para impedir desvíos, usos indebidos o accesos ilícitos a los  componentes que posibilitan la elaboración de artefactos explosivos. Por  último, todo lo anterior explica también la pertinencia, coherencia y relación  material directa entre la inclusión de la expresión «explosivos y sus  accesorios» dentro del ámbito del Decreto Ley 2535 de 1993.    

     

104.        En consecuencia, la Sala Plena de la Corte  Constitucional declarará exequible la expresión «explosivos y sus accesorios»  del artículo 1º del Decreto Ley 2535 de 1993, así como (ii) el artículo 50 y  (iii) el parágrafo 3 del artículo 51 del mismo decreto ley.    

VI.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo  y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO. Declarar la EXEQUIBILIDAD, de la expresión «explosivos y sus accesorios» del artículo 1º  del Decreto Ley 2535 de 1993, así como el artículo 50 y el parágrafo 3 del  artículo 51 del mismo decreto ley, por los cargos revisados y las razones  expuestas en esta providencia”.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

CÉSAR  HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

Salvamento  de voto    

     

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  salvamento de voto    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)    

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

A LA SENTENCIA C-253/25    

     

     

M.P. (e) Carolina Ramírez Pérez    

     

     

Me aparto de la decisión mayoritaria  adoptada en la Sentencia C-253 de 2025 porque considero que la Sala Plena debió  declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la  ineptitud sustantiva de la demanda.    

El cargo formulado no  cumplía con el requisito de certeza, pues se apoyó en una lectura  subjetiva de las disposiciones acusadas y no en un contraste objetivo y  verificable entre el texto demandado y la Constitución. El demandante sostuvo  que el presidente de la República había excedido la delegación legislativa  conferida por el Congreso al expedir el Decreto Ley 2535 de 1993, en lo  relativo a normas sobre explosivos y materiales para su producción. No  obstante, la delegación conferida por la Ley 61 de 1993 comprendía expresamente  a los explosivos, como lo revela tanto el título de la ley como varios de sus  literales, lo que excluía desde el inicio la viabilidad del cargo.    

La demanda se centró, de  manera aislada en el literal a) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993, que se  ocupa de la definición, clasificación y uso de armas y municiones, e ignoró  otras disposiciones relevantes de la misma norma. En efecto, el título de la  ley dispuso que las facultades extraordinarias se otorgaban para dictar normas  sobre “armas, municiones y explosivos”, y el título es un elemento  normativo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tiene valor  interpretativo. Además, los literales c), g) y h) del artículo 1º de la ley  habilitante aluden a aspectos relacionados con la posesión y porte irregular de  explosivos, su importación, exportación y comercialización. Estos  contenidos normativos contradicen la tesis central de la demanda y evidencian  que el legislador sí habilitó al presidente de la República para regular la  materia.    

De conformidad con la  jurisprudencia constante y pacífica de esta Corporación, la Sala Plena no debe  pronunciarse de fondo sobre cargos ineptos, puesto que el control de  constitucionalidad de las normas con fuerza de ley ordinaria es rogado y  procede únicamente a partir de demandas ciudadanas que cumplan las exigencias  argumentativas mínimas. De manera excepcional, considero que la Corte podría ir  un poco más allá, por ejemplo, cuando una demanda genera una duda inicial sobre  un problema de constitucionalidad que afecta a sujetos de especial protección o  personas en situación de debilidad manifiesta. En los demás casos, desconocer  este límite conduce a una injerencia excesiva del tribunal constitucional en  las competencias de las demás ramas que ejercen e integran el poder público.     

En síntesis, no le correspondía  la Sala suplir las falencias de la demanda mediante un análisis sistemático y  teleológico de la Ley 61 de 1993, ni acudir a sus antecedentes legislativos o  al contexto histórico para reconstruir un cargo que nunca alcanzó el requisito  de certeza; ni existía una razón, apoyada en la defensa de los derechos  e intereses de sujetos de especial protección, que justificara asumir el  estudio de fondo, a pesar de las evidentes fallas de la demanda.    

     

     

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

[1] Vencido el término probatorio  inicial, por medio  del auto del 1° de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a  las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes para que aportaran la información faltante.    

[2] Escrito de corrección de la  demanda, pág.  26.    

[3] Ib. Pág. 11.    

[4] Ib. Pág. 12.    

[5] Ib.    

[6] Ib. Pág. 21.    

[7] Ib. Pág. 18.    

[8] Ib. Pág. 20.    

[9] Ib. Pág. 22.    

[10] Ib. Pág. 26.    

[11] Cfr. Ib. Pág. 24.    

[12] Ib.    

[13] Ib.    

[14] Ib.    

[15] Ib.    

[16] Ib. Sobre el particular, señaló que  la «definición usada  por el Gobierno incluye todo “cuerpo” o “mezcla” que “en  determinadas condiciones” pueda producir rápidamente una “gran cantidad”  de gases con “violentos efectos mecanismo o términos”».    

[17] Ib. Pág. 25.    

[18] Además, la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) envió una comunicación por la cual informó que  «luego de revisar la demanda de inconstitucionalidad, no estima conveniente intervenir  dentro del expediente D0016123».    

[19] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 6.    

[20] Ib. Pág. 6.    

[21] Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se  reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar  normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y  seguridad privadas». Artículo 1: «De conformidad con el ordinal 10 del artículo  150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de  facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir  de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: […] c. Regular  la importación, exportación y comercialización de armas, municiones,  explosivos, y maquinaria para su fabricación. || g. Establecer el régimen de contravenciones,  y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego,  municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su  fabricación. || h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de  armas, municiones y explosivos, material decomisado».    

[22] Cfr. Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 7.    

[23] Industria Militar de Colombia.    

[24] Tanto el Ministerio de Defensa  como Indumil afirmaron que la exposición de motivos «complementa» la ley y  también «sirve como mecanismo de interpretación para entender su finalidad».  Intervención de  Indumil, pág. 5. Intervención del Ministerio de Defensa, pág. 10.    

[25] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 10. Intervención de Indumil, pág. 10.    

[26] Intervención de Indumil, pág. 11.    

[27] Ib. Págs. 18 a 19.    

[28] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 11. En este mismo sentido, ver la intervención de Indumil, pág.  8.    

[29] Cfr. Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 12. Cfr. Intervención de Indumil, pág. 8.    

[30] Cfr. Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 14. Cfr. Intervención de Indumil, pág. 17.    

[31] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 14. Intervención de Indumil, pág. 22. Al respecto, hicieron  referencia a definiciones de explosivos utilizadas por diferentes  organizaciones internacionales, tales como: la Oficina de Alcohol, Tabaco,  Armas de Fuego y explosivos de Estados Unidos; la Organización de las Naciones  Unidas (en el documento: Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías  Peligrosas), y la Asociación Nacional de Protección contra Incendios.    

[32] Intervención de Indumil, pág. 22.    

[33] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 14.    

[35] Intervención del Ministerio de  Defensa, págs. 15 y 16. Intervención de Indumil, pág. 19.    

[36] Intervención Indumil, pág. 29.    

[37] Ib. Pág. 27.    

[38] Ib. Pág. 28.    

[39] Ib.    

[40] Intervención Indumil, pág. 28.    

[41] Cfr. Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 20.    

[42] Intervención Ministerio de Defensa,  pág. 24. Intervención Indumil, pág. 30.    

[43] Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 20.    

[44] Modificado por el artículo 48 de la  Ley 1438 de 2011: «A partir del 1o de enero de 1996, créase el impuesto social  a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio  nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo  permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al  fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto  tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente,  créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un  impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los  mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los  beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación».    

[45] Intervención Ministerio de Defensa,  pág. 21. Intervención Indumil, pág. 25.    

[46] Ib.    

[47] Remitida por el presidente de la  asociación.    

[48] Intervención ACM, pág. 3.    

[49] Ib.    

[50] Ib. Pág. 4.    

[51] Ib. Pág. 5. Intervención Ana María  Barbosa, pág. 5.    

[52] Intervención Ana María Barbosa,  pág. 7. Al respecto, afirmó que «El ejecutivo convenció al legislativo de  otorgarle facultades extraordinarias únicamente exponiendo una problemática de  armas en particular por el sicariato. No obstante, terminó aprovechando la  ocasión para regular ampliamente una materia totalmente diferente: los  explosivos, los cuales no son propios en el sicariato y por el contrario con su  control exclusivo en el ejecutivo si puede afectar de forma sensible industrias  extractivas o imponer controles absurdos sobre sustancias que ni siquiera  explotan».    

[53] Intervención Ana María Barbosa,  pág. 7. Intervención ACM, pág. 8.    

[54] Intervención ACM, pág. 8.    

[55] Intervención Ana María Barbosa,  pág. 7.    

[56] Ib. Pág. 11.    

[57] Ib. Al respecto, la interviniente  hace referencia a un concepto del mayor Hermes Mauricio Alvarado Sáchica,  aportado junto con la intervención. De igual forma, indicó que la Resolución  081 de 2002 clasifica varias sustancias como explosivas, pero de acuerdo con un  estudio realizado por el Explosive Test Center LLC, «[d]e 38 sustancias analizadas, 28  definitivamente no son explosivos y no requieren controles adicionales para su  manejo o transporte debido a su baja peligrosidad. De los otros 10, ninguno es  definitivamente un explosivo, pero la mayoría ni siquiera están formulados de  manera suficientemente completa para poder determinar su naturaleza». Pág. 18.  Con base en ese informe, la interviniente concluyó que: «Colombia actualmente  trata como explosivos sustancias que (i) no lo son; (ii) no  tienen la potencialidad, por sí solas, de serlo; y (iii) no son  sustancias consideradas peligrosas que requieran de un mayor control. Es decir,  al amparado del parágrafo 3 acusado se equiparan sustancias que no son explosivos  como tales, lo cual nunca fue la intención del legislador y tal facultad no se  encuentra en ningún apartado de la Ley 61 de 1993».    

[58] Ib. Pág. 15.    

[59] Ib.    

[60] Ib. Pág. 18.    

[61] Cfr. Concepto del procurador  general de la Nación, pág. 8.    

[62] Cfr. Ib. Al respecto, en el  concepto se cita la Sentencia C-360 de 2016.    

[63] Cfr. Ib. Págs. 8 a 9.    

[64] Cfr. Ib. Pág. 9.    

[65] Ib.    

[66] Ib. Pág. 10.    

[67] Ib.    

[68] Ib. Pág. 11.    

[69] Ib.    

[70] Ib. Pág. 12.    

[71] Artículo 2 del Decreto 2067 de  1991: «Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se  presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: […] 3. Las razones por las  cuales dichos textos [constitucionales] se estiman violados».    

[72] Ver, sentencias C-1052 de 2001, C-1123 de 2008, C-603  de 2019, C-094 de 2020 y C-018 de 2022, entre muchas otras.    

[73] Cfr. Intervención del Ministerio de  Defensa, pág. 7.    

[74] Ley 61 de 1993, «[p]or la cual se  reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar  normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y  seguridad privadas». Artículo 1: «De conformidad con el ordinal 10 del artículo  150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de  facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir  de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos: […] c. Regular  la importación, exportación y comercialización de armas, municiones,  explosivos, y maquinaria para su fabricación. || g. Establecer el régimen de  contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de  armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y  artefactos para su fabricación. || h. Incautación, multa convertible en  decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado».    

[75] Cfr. Escrito de corrección de la  demanda, pág. 7.    

[76] Escrito de demanda, pág. 12.    

[77] Escrito de corrección de la  demanda, pág. 7.    

[78] Sentencia C-398 de 2024.    

[79] Ib. En el mismo sentido ver las sentencias C-092 de 2020, C-172 de  2017, C-645 de 2016, C-734 de 2005, C-151 de 2004, C-097 de 2003 y C-1028 de  2002.    

[80] Sentencia C-172 de 2017.    

[82] Cfr. Sentencia C-398 de 2024.    

[83] Cfr. Ibid. Sobre el carácter  restrictivo de las facultades legislativas extraordinarias ver las Sentencias  C-479 de 2024 y C-261 de 2016, entre otras.    

[84] Título de la Ley 61 de 1993.    

[85] Corrección de la demanda, pág. 22.    

[86] Así lo ha explicado la Corte  Constitucional en reiteradas oportunidades. Ver, por ejemplo, las sentencias  C-159 de 2021 y C-630 de 2014.    

[87] Cfr. Artículo 150.10 de la  Constitución Política. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-398 de 2024,  C-159 de 2021, entre otras.    

[88] Ib.    

[89] Ver Sentencia C-159 de 2021.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024.    

[91] Verificar que la norma habilitante sea  precisa implica constatar que sea claro «cuáles son los asuntos que podrán ser  legislados mediante decretos leyes y cuál es el campo de acción legislativa del  presidente de la República», sin perjuicio del grado de amplitud o generalidad  de las facultades conferidas. Así, para cumplir con el mandato de precisión, el  Congreso de la República debe «1) indicar la materia que  delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad  a la cual debe apuntar el presidente de la República al ejercer las facultades;  y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo  respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito  material general de la habilitación».  Corte Constitucional, Sentencias C-097 de 2003 y C-398 de 2024.    

[92] Corte Constitucional, sentencias  C-159 de 2021 y C-398 de 2024.    

[93] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia C-398 de 2024. Ver también la Sentencia C-292 de 2001.    

[94] Corte Constitucional, sentencias  C-159 de 2021 y C-398 de 2024.    

[95] Corte Constitucional, sentencias  C-335 de 2016, C-159 de 2021 y C-398 de 2024.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia  C-159 de 2021. Reiterada por la Sentencia C-479 de 2024.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia C-159 de 2021. En este mismo  sentido, ver la Sentencia C-943 de 2012.    

[98] Corte Constitucional, sentencia  C-503 de 2001 y C-398 de 2024.    

[99] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024.    

[100] Corte Constitucional, sentencias  C-097 de 2013 y C-398 de 2024.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024.    

[102] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024. Ver también la Sentencia C-097 de 2013.    

[103] Corte Constitucional, sentencias  C-097 de 2013 y C-398 de 2024.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024. Al respecto, la Corte ha explicado que la parte considerativa  del decreto ley «ofrece el  contexto normativo en el que se insertan las normas demandadas y, en principio,  podría evidenciar la finalidad  concreta que el Legislador buscaba alcanzar con la delegación, así como los  objetivos que persigue el presidente de la República con la expedición del  decreto ley». Sentencias C-097 de 2013 y C-398 de 2024.    

[105] Corte Constitucional, sentencias C-473  de 2013, C-172 de 2017 y C-398 de 2024.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia  C-172 de 2017. Esto implica que «el ejercicio abusivo por parte del Ejecutivo  de la facultad extraordinaria conferida debe ser establecido de manera clara y  evidente, de modo que no quede duda acerca de la carencia de las  atribuciones». Sentencia, C-1174 de 2005.    

[107] Corte Constitucional, Sentencia  C-249 de 2019.    

[108] Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024. En el mismo sentido, ver las sentencias C-030 de 1999, C-261 de 2016, C-172  de 2017 y C-249  de 2019, entre otras.    

[109] Ib.    

[110]  Corte Constitucional, Sentencia  C-398 de 2024.    

[111] Ib. Cfr. Sentencias C-249 de 2019 y  C-159 de 2021.    

[112] La Corte ha advertido que la  interpretación de la norma habilitante apelando únicamente a su literalidad  puede llevar a conclusiones contrarias a la Constitución Política. En este  sentido, en la Sentencia C-235 de 2014, la Corte indicó que: «Una comprensión  del telos de la facultad delegada signada por el literalismo torna a la  Administración en un mero cercenador de trámites que estime como innecesarios  y, la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos  urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de  moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el artículo 209 del texto  superior».    

[113] Corte Constitucional, sentenciad  C-335 de 2016 y C-398 de 2024.    

[115] Al respecto ver, entre otras, las  sentencias C-335 de 2016, C-159 de 2021 y C-398 de 2024.    

[116] Concepto del procurador General de  la Nación, pág. 10.    

[117] Corte Constitucional, Sentencia C-556 de  1992. Esta cita corresponde a la explicación dada por la Presidencia de la  República ante la pregunta de la Corte sobre las causas que generaron la  declaratoria de conmoción interior. En las consideraciones del Decreto 1155 de  1992 se explica que se habían recibido múltiples solicitudes de libertad provisional  y de hábeas corpus «por parte de procesados por delitos cuyo conocimiento  corresponde a la antigua jurisdicción de orden público, hoy jueces regionales y  Tribunal Nacional». Al respecto, ante la Corte Constitucional, el presidente de  la República explicó que «entre las personas que presentaron las solicitudes se  encontraban los procesados y sindicados por un gran número de actos  terroristas, entre ellos por el atentado contra las instalaciones del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cometido en la Corporación Las  Villas, los sufridos por Luis Carlos Galán, Carlos Mauro Hoyos, Jorge Enrique  Pulido, las masacres de Caloto. También presentaron solicitudes los señores  Juan David y Jorge Luis Ochoa. De la misma manera en Cúcuta solicitaron su libertad  los procesados por los homicidios de Oscar Jairo Vélez, Ángel Vera y Héctor  Correa». (Sentencia C-556 de 1992).    

[118] Artículo 1, inciso 5, del Decreto  2047 de 1990.    

[119] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992,  pág. 14.    

[120] Ib.    

[121] Ib.    

[122] Ib.    

[123] Ib.    

[124] Ib.    

[125] Ib.    

[126] Ib.    

[127] Ib.    

[128] Ib.    

[129] Ib.    

[130] En este acápite se hace referencia  a las ponencias presentadas para cada uno de los cuatro debates legislativos,  mas no a las discusiones adelantadas en las células legislativas. Esto se debe  a que dentro del material probatorio recaudado solo se encuentra el acta del  debate en la Plenaria del Senado de la República, pero en ella no constan los  argumentos esgrimidos por los senadores. Si bien en dicha acta consta la  apertura del debate del título y del articulado del proyecto de ley  habilitante, no están registrados los argumentos esgrimidos por los senadores.   Ver Gaceta del Congreso No. 189 de 1992 (página 13).    

[131] Estas ponencias fueron publicadas  en las gacetas del Congreso No. 168 y 177 de 1992, respectivamente.    

[132] Gaceta No. 168 de 1992, pág. 51.    

[133] Ib.    

[134] Ib.    

[135] Ib.    

[136] Ib. Págs. 51 a 52.    

[137]  Ib. Pág. 52.    

[138] Ib.    

[139] Ib.    

[141] Gaceta No. 063 de 1993, pág. 8. En  el mismo sentido, ver las Gacetas No. 110 y 141 de 1993.    

[142] Ib.    

[143] Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6.    

[144] Gaceta No. 063 de 1993, pág. 8. En  el mismo sentido, ver Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6.    

[145] Gaceta No. 141 de 1993, pág. 6.    

[146] Las designaciones de los senadores  y de los representantes constan en las Gacetas No. 218 de 1992, pág. 5, y 219  de 1993, pág. 13, respectivamente.    

[147] «Por la cual se reviste al  Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas  sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y  seguridad privadas».    

[148] Artículo 1.d del Decreto 1663 de  1979.    

[149] Artículo 5 del Decreto 1663 de  1979.    

[150] Sobre los posibles motivos y causas  de este atentado terrorista, consultar el informe de «Una mirada del atentado al avión de  Avianca Narcotráfico y narcoterrorismo en el conflicto armado colombiano» de la  Fundación Colombia con Memoria Organización Internacional para las Migraciones  Embajada de Suecia, presentado a la Comisión para el Esclarecimiento de la  Verdad, la Convivencia y la No Repetición, pág. 119.    

[151] Gaceta del Congreso No. 168 de  1992, pág. 51.    

[152] Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013, C-172 de  2017 y C-398 de 2024.    

[153] Corte Constitucional, Sentencia  C-172 de 2017.    

[154] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia C-1174 de 2005.    

[155] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992,  pág. 14.    

[156] Artículo 1.c de la Ley 61 de 1993.    

[157] Artículo 1.g de la Ley 61 de 1993.    

[158]  Artículo 1.h de  la Ley 61 de 1993.    

[159] En dicha sentencia, la Sala Plena  afirmó: «El  legislador autorizó al Presidente para regular la tenencia y producción de  explosivos. […] La diferencia técnica no interesa en este punto. Además, como  se anotó más arriba, la definición de estos términos se comprende dentro de las  facultades extraordinarias concedidas al Gobierno».    

[160] Intervención Ministerio de Defensa,  pág. 14.    

[161] Al respecto, al estudiar una  demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 61 de 1993 y del 

  Decreto Ley 2535 de 1993, la Corte señaló que «[e]l legislador autorizó al Presidente  para regular la tenencia y producción de explosivos» y, tras acudir a la  definición de explosión de la RAE, concluyó que «los juegos pirotécnicos son explosivos».     

[162] Gaceta del Congreso No. 49 de 1992,  pág. 14.    

[163] Corte Constitucional, Sentencia  C-077 de 1993. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-031 de 1995.    

[164] Corte Constitucional, Sentencia  C-1145 de 2000.    

[165] Corte Constitucional, Sentencia  C-1145 de 2000. Al respecto, esa sentencia explicó que «Mientras la norma  anterior parecía permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra –  creando un monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo -, el  artículo 223 se refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de  guerra para referirse a las municiones».    

[166]    

[167] Por medio de esta sentencia, la  Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de  las secciones b) y f) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley  2535 de 1993, fundada en la idea de que «crea[ban]  un monopolio no autorizado por la ley sobre las armas de uso civil y en esa  medida desconoc[ían] el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el  derecho a la vida de los ciudadanos». En lo pertinente, la Corte declaró: «TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES por  las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en razón  de los cargos formulados por el demandante, las restantes normas del  Decreto-Ley 2535 de 1993, salvo lo dispuesto en los numerales cuarto, quinto y  sexto de la parte resolutoria de la presente sentencia. || CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE la  expresión “de guerra o de uso privativo de la fuerza pública”,  contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993. || QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES los  artículos 2 y 62 del Decreto 2535 de 1993, siempre que se entienda que sólo se  encuentran sujetos a la autorización del Estado los elementos que sean  estrictamente indispensables para la producción de armas, municiones y  explosivos. || SEXTO.-  En relación con la facultad discrecional  consagrada en el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993, ESTESE a lo resuelto en  la sentencia C-031 de 2 de febrero de 1995 de la Corte Constitucional».

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