C-267-25

Sentencias 2025

  C-267-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia C-267/25    

     

DECRETO  LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL  CATATUMBO-Inexequibilidad  por consecuencia    

     

(…) se configuró  la inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no  guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados  exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025.    

     

INCONSTITUCIONALIDAD  POR CONSECUENCIA-Configuración    

     

CONTROL DE  CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Pérdida de  vigencia no inhibe su control judicial por la Corte Constitucional    

     

(…)  el examen  de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se limita a  las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en tres  razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva que  ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca  conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su  constitucionalidad, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción  (ii) porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte, los  decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción podrían  sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos de  prever plazos de vigencia cortos.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

     

SENTENCIA  C-267 DE 2025    

     

Referencia: expediente RE-365    

     

Asunto: control automático de  constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[1]    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los  trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la  presente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis  de la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                     

La    Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e    integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero    de 2025, “Por    el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del    Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área    metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del    departamento del Cesar”.   

¿Qué    consideró la Corte?                     

La Sala advirtió que    mediante Sentencia C-148 de 2025, la Corte Constitucional declaró la    exequiblidad y la inexequibilidad parciales del Decreto Legislativo 0062 del    24 de enero de 2025, que declaró el estado de conmoción interior al amparo    del cual se expidió el decreto legislativo objeto de estudio[2].    

Por    lo anterior, la Sala se planteó la necesidad de verificar preliminarmente si en el presente asunto operó la inconstitucionalidad por    consecuencia. Para tal efecto, reiteró jurisprudencia sobre la materia y,    luego, analizó si respecto del decreto estudiado se configuró dicho fenómeno    jurídico.   

¿Qué    decidió la Corte?                     

La Sala encontró que la norma bajo examen no se dirige de manera    directa y próxima a conjurar los hechos que sustentaron la conmoción interior    y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos    entre el ELN y otros grupos armados organizados, de los ataques y    hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil,    entre estas las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las extintas    FARC-EP, y de la crisis humanitaria generada con ocasión de los    desplazamientos forzados y los confinamientos masivos. Lo anterior, en los    términos establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.    

Por tal razón, las medidas de suspensión de los trámites de    otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones    ambientales, la excepción a la aplicación de aquellas cuando se trate de    proyectos dirigidos al restablecimiento ecológico, económico y social de la    región y el establecimiento de un procedimiento abreviado para el    otorgamiento de licencias, autorizaciones, concesiones o permisos no guardan    relación temática estrecha y directa con los supuestos de la exequibilidad parcial    contenidos en la Sentencia C-148 de 2025.   

¿Qué    resolvió la Corte?                     

Declarar    INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del 30 de enero de    2025, “Por el cual se adoptan    medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la    declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los    municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y    González del departamento del Cesar”.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.    El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el  Decreto Legislativo 0062 de 2025, mediante el cual declaró el “estado de  conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar”.    

     

2.    El 31 de enero de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia  de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto  Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025[3].    

3.    Mediante el Auto del 5 de febrero de 2025, el despacho  sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el  Decreto Legislativo 0116 de 2025 (en adelante, DL0116). Luego del ejercicio  probatorio correspondiente, el 6 de mayo de 2025, después de recibir las  pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese  despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de  constitucionalidad[4].    

     

4.    Mediante el Decreto Legislativo 0467 del 23 de abril de 2025, el  presidente de la República levantó el estado de conmoción interior declarado en  el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 (en adelante, DL062).  Adicionalmente, prorrogó por 90 días calendario, a partir del 24 de abril de  2025, la vigencia de algunos decretos legislativos de desarrollo, entre los  cuales no se encuentra la norma objeto de revisión[5].    

     

5.    Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta  clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la  Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.    

     

II. LA NORMA BAJO EXAMEN    

     

6.    A continuación se transcribirá la normativa objeto de control  constitucional:    

     

     

“DECRETO  116 DE 2025    

     

(Enero  30)    

     

Por  el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el  marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región  del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios  de Río de Oro y González del departamento del Cesar    

     

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

     

En  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con  la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 062 del 24 de  enero de 2025, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 213 de la  Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para  decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio  nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera  inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar  las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

     

Que en desarrollo del  artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo  previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de  Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que  contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión  de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación  directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad  esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la  extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que  motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden  proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden  superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza,  lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica;  (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional  presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate  de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son  incompatibles con el Estado de Conmoción Interior y (viii) no contener medidas  que impliquen contradicción especifica con la Constitución Política, los  tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ni la  Ley 137 de 1994.    

     

Que, de igual manera, en el marco de lo  previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los  decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y  garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas  del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los  organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco  restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante  los estados de excepción.    

     

Que mediante el Decreto 062 del  24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90  días, “en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del  departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios  de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La  Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los  resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de  Oro y González del departamento del Cesar”.    

     

Que el Estado de Conmoción Interior fue  decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación  del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo  en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre  las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción  Interior- derivada de fuertes enfrentamientos entre grupos armados, amenazas,  desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos  fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a  bienes protegidos y al ambiente.    

Que en atención a la gravedad de la  situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria,  caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria  desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura  crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional  se ha visto obligado a la adopción de medidas extraordinarias que permitan  conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el  respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de rio de Oro y González del  departamento del César.    

     

Que, en sus considerandos, el  Decreto 062 de 2025 precisa que la escalada reciente de violencia  también ha puesto en peligro la institucionalidad ambiental, toda vez que los  funcionarios de las autoridades competentes se han visto en la necesidad de  proteger sus vidas como consecuencia de los eventos mencionados y, por tanto,  no han podido cumplir con su misión constitucional y legal relativa a la  vigilancia, control y seguimiento ambiental. Es decir, que los funcionarios no  pueden desplegar de manera presencial los recorridos de verificación en  territorio y visitas a campo que hacen parte de las labores de evaluación control  y seguimiento normal, y de las cuales se soportan los informes y Conceptos  técnicos que permiten la adopción de medidas administrativas relativas a la  adecuada administración de los recursos naturales renovables, en el marco de  evaluación de nuevos proyectos que requieran para su funcionamiento, licencias,  permisos, autorización o concesiones de uso o aprovechamiento de los mismos y  que están a cargo de las autoridades ambientales.    

     

Que el referido Decreto indicó que tales  circunstancias impiden, además, el normal funcionamiento y coordinación entre  las autoridades ambientales y las demás autoridades administrativas de la  región, lo cual imposibilita la protección efectiva a los ecosistemas  estratégicos que se ubican en ella, por lo que resulta fundamental implementar  medidas de carácter extraordinario orientadas, por una parte, a prevenir o  mitigar el riesgo de afectación ambiental producto del accionar de las  estructuras armadas ilegales y de otra, a asegurar las condiciones  institucionales y de orden público que se requieren para garantizar el cuidado  de áreas protegidas y el control y manejo sostenible de los recursos naturales  renovables.    

     

Que el Decreto 062 de 2025 igualmente  destacó los valores ecológicos y geológicos excepcionales de la ecorregión del  Catatumbo, en particular los relacionados con las áreas protegidas que se  encuentran en su interior como el Parque Nacional Natural Catatumbo-Bari, el  Área Natural Única “Los Estoraques”, y las Reservas Forestales  Protectoras de Jurisdicciones y de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo.    

     

Asimismo, en estos municipios se registra  la influencia de redes de apoyo al ELN”. Que la ecorregión Catatumbo, se  ubica en el Departamento Norte de Santander y lo conforman los municipios de  Sardinata, Tibú, Ábrego, Ocaña, El Carmen, Convención, El Tarra, Teorama, San  Calixto, La Playa de Belén, Hacarí, que en jurisdicción de los municipios de  Convención, El Carmen, Teorama, El Tarra y Tibú fue declarado el Parque  Nacional Natural Catatumbo Bari, que comprende una extensión de 158.125 has;  asimismo, se encuentra el Área Natural Única “Los Estoraques” como  integrante del Sistema de Parques Nacionales Naturales, ubicada en los  municipios de La Playa de Belén y Ocaña.    

     

Que en esta área se enmarcan en los  aspectos biofísicos y socioeconómicos de la Cuenca Alta y media del Rio  Catatumbo, la cual abarca la cuenca de este rio, pasando por el Cerro de  Jurisdicciones en la cordillera Oriental, para ir a desembocar en el lago de  Maracaibo en Venezuela, la zona hidrográfica del Catatumbo está conformada por  8 subzonas hidrográficas (río Pamplonita, Rio Zulia, rio Nuevo Presidente-Tres  Bocas (Sardinata, Tibú), rio Tarra, rio Algodonal (Alto Catatumbo), rio Socuavo  del Norte y Rio Socuavo del Sur, Bajo Catatumbo, rio del Suroeste y Directos  río de Oro, que en conjunto representan un área de 16.447 km2.    

     

Que dicha área cuenta con valores  ecológicos y geológicos excepcionales, además de rasgos no representados en  otras zonas protegidas de Colombia, que se expresan en su geomorfología,  aspectos biofísicos de sus ecosistemas, fauna y flora endémica características  de este lugar. La gran cuenca Binacional del Catatumbo representa el 74.5% del  total del territorio del departamento de Norte de Santander, el cual tiene una  superficie que equivale al 1.93% del área total de Colombia y se encuentra  ubicado en el extremo nororiental del país, en la zona de frontera con la  República Bolivariana de Venezuela.    

     

Que dentro de las áreas protegidas se  encuentran la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente -Reserva Forestal Protectora Jurisdicciones  -(Resolución No 1814 del 12 de agosto del 2015), Área de Reserva Forestal  Protectora la Cuenca Hidrográfica del Rio Tejo, (Resolución No. 84 de 1985).    

     

Que dentro del territorio de la zona  hidrográfica Catatumbo, cobijado por el Plan Estratégico de la Macrocuenca –  PEM Caribe (2012), formulado en el marco del Consejo Ambiental Regional por  parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se definieron una  serie de lineamientos estratégicos asociados a los principales conflictos  socioambientales identificados en la Macrocuenca, que para efectos de la región  del Catatumbo se destaca:    

     

– “(…) Minimizar el riesgo de  desastres asociados al agua.    

     

– Reducir y monitorear el riesgo de  contaminación hídrica por hidrocarburos.    

     

– Propender porque el desarrollo del  sector minero energético se produzca en armonía con la gestión integral del  recurso hídrico.    

     

– Reducir la presión sobre ecosistemas  estratégicos y mantener los servicios ecosistémicos en la Macrocuenca.    

     

– Reducir la vulnerabilidad al  desabastecimiento de los centros urbanos medianos y pequeños.    

     

– Garantizar que la carga contaminante no  limite el uso del agua en las subzonas hidrográficas. (…)”    

     

Que sobre condiciones de normalidad se han  identificado en el PEM (2012) riesgos sobre los recursos naturales, que con  ocasión de la situación actual del territorio se exacerban las posibilidades de  su materialización.    

Que el Decreto 062 de 2025,  precisa que los municipios de Rio de Oro y Gonzáles están ubicados al sur del  departamento del Cesar y constituyen una de las puertas de entrada a la región  del Catatumbo, siendo utilizada por el ELN para el tránsito de sus estructuras,  víctimas de secuestro, rentas criminales, así como la comercialización y  transporte de servicios, bienes e insumos utilizados para el financiamiento de  sus actividades, municipios que han venido recibiendo población víctima de  desplazamiento forzado como consecuencias de las graves afectaciones del orden  público derivadas de los atentados y amenazas perpetrados por el ELN en esa  región.    

     

Que, en el Catatumbo Colombiano, ejercen  como autoridades ambientales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera  Nororiental – CORPONOR, Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, y la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.    

     

Que CORPONOR de conformidad con la  Ley 99 de 1993 ejerce como máxima autoridad ambiental y tiene como  jurisdicción el departamento Norte de Santander, entre otros los municipios de  Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa,  El Tarra, Tibú y Sardinata, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que  incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a  los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y  Puerto Santander, en la cual ejerce sus funciones de máxima autoridad  ambiental, en procura de la conservación, protección y restauración del medio  ambiente, como en la promoción de proyectos para el fomento del desarrollo  económico y social de la región.    

     

Que la Corporación Autónoma Regional del  Cesar – CORPOCESAR de conformidad con la Ley 99 de 1993 ejercer como  máxima autoridad ambiental y tiene como jurisdicción el Departamento del Cesar  y los municipios que lo integran, dentro de los cuales se encuentran los  municipios de Rio de Oro y González del Departamento del Cesar.    

     

Que las citadas corporaciones autónomas,  son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades  territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo  ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro  geográfica, se encuentran dotadas de autonomía administrativa y financiera,  patrimonio propio y personería jurídica y son las encargadas de administrar,  dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales  renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las  disposiciones legales y las políticas que expida el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible.    

     

Que el ejercicio de máxima autoridad  ambiental implica necesariamente la evaluación, control y seguimiento ambiental  del uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, como de las  actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito  de los recursos naturales no renovables, así como de otras actividades,  proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental y para  ello, es imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas  de la Corporación en territorio.    

     

Que, por su parte, PNN es la máxima  autoridad ambiental del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari y del Área  Natural Única Los Estoraques, ambos ubicados en el Catatumbo colombiano.    

     

Que PNN, de conformidad con lo ordenado en  el Decreto Ley 3572 de 2011, es la máxima autoridad ambiental de los citados  Parques y es por ello que, para la administración y manejo de los mismos, sus  funcionarios y/o contratistas deben permanecer constantemente en dichas áreas.    

     

Que la ANLA, a partir de la expedición del  Decreto Ley 3573 de 2011, es la encargada de que los proyectos, obras  o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, de  competencia en aquel entonces del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan  al desarrollo sostenible ambiental del país.    

     

Que, en el marco de lo anterior le compete  a la ANLA, la evaluación, control y seguimiento ambiental los proyectos, obras  o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental que se  adelanten o se pretendan ejecutar en la región del Catatumbo y para ello, es  imperativo la presencia constante de los funcionarios y contratistas en dicho  territorio, que de momento no puedan ejercer de forma plena sus funciones y  competencias.    

     

Que en la región del Catatumbo desde el  nivel nacional se han identificado a la fecha trece (13) proyectos licenciados  por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) discriminados así: 2  proyectos lineales (uno de interconexión eléctrica y otro el oleoducto Caño  Limón Coveñas). De los once (11) restantes, 10 son proyectos poligonales de  hidrocarburos y uno asociado al sector carbonífero.    

     

Que con ocasión de la alteración del orden  público en los diferentes municipios en que se declaró el estado de conmoción  interior, se ha generado un impacto directo en la estabilidad institucional de  las autoridades ambientales, en especial, de PNN y CORPONOR, pues las mismas no  han podido efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y competencias en el  territorio; para el caso específico del Parque Nacional Natural Catatumbo Bari,  se suspendieron las actividades al interior del área protegida y se agruparon a  los trabajadores de dicha entidad en el casco Urbano del Municipio de Tibú;  para el caso de CORPONOR, se suspendieron todo tipo de visitas y actividades en  campo, priorizando con ello la seguridad del personal; impidiendo el ejercicio  de control y seguimiento que deben realizar las citadas autoridades ambientales  sobre las áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de  las acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la  región y sus servicios ecosistémicos.    

     

Que la región del Catatumbo es estratégica  debido a su proximidad a la frontera con Venezuela, por su vocación del suelo y  riqueza en recursos naturales. Esta situación ha llevado a una intensa lucha  por el control del territorio entre diferentes grupos armados, entre ellos el  ELN, disidencias de las FARC y el Ejército Popular de Liberación (EPL), en  especial para la siembra de cultivos de uso ilícito, lo que deriva en procesos  de intensificación de la deforestación y demás afectaciones ambientales derivadas  de estas acciones.    

     

Que, debido a la situación excepcional y  grave de orden público en la región del Catatumbo, la prestación del servicio  de administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de  coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas en dicha región, se  encuentra limitada, y afecta el servicio que se venía realizando de manera  regular, tal y como lo evidencian los informes de gestión de la entidad, dentro  del cual se destacan proyectos relacionados con: servicio de prevención,  vigilancia y control de las áreas protegidas administradas por PNN; servicio de  administración y manejo de áreas protegidas por medio de procesos de  coordinación bajo diversas formas de participación con los grupos étnicos  presentes en el territorio; servicio de educación informal en el marco de la  conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos con actores  priorizados y vinculados a la gestión territorial; procesos de restauración,  recuperación y rehabilitación de ecosistemas degradados; acuerdos de  conservación con familias campesinas, pescadoras, comunidades y/o  organizaciones comunitarias que habitan, colindan y realizan usos tradicionales  asociados a la económica campesina en PNNC, entre otras.    

     

Que esta situación también se presenta en  CORPONOR, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción, en cuanto a la  ejecución plena de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio  ambiente y recursos naturales renovables, así como en el cumplimiento y  oportuna aplicación a las disposiciones legales sobre el uso, administración,  manejo y aprovechamiento de los mismos; gestión la cual se venía realizando de  manera regular y que conforme al comunicado emitido por la autoridad, se  encuentra limitada en razón a la restricción de acceder al territorio por la  situación de orden público y seguridad personal de los servidores.    

     

Que la ausencia de la institucionalidad en  estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la  debida vigilancia, control y seguimiento, tanto a actividades que configuran  factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que puedan  afectar los valores de conservación de las áreas protegidas presentes en la  región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Bari y Los Estoraques, y las  Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del Río Tejo y  Jurisdicciones.    

     

Que el no poder ejercer un pleno control  institucional, también conlleva a que se vea impactado y por ende, fragmentado  el territorio que la ley les asignó para ser autoridades ambientales, teniendo  en cuenta que su jurisdicción está circunscrita a un criterio exclusivamente  territorial y con ello a que se impida desarrollar un control integral de los  recursos naturales renovables y áreas protegidas ubicadas en particular sobre  la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de  Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El  Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y  Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y  Catalaura La Gabarra.    

     

Que además de lo anterior, la ausencia de  institucionalidad ambiental amenaza con incrementos en deforestación y pone en  riesgo componentes sociales relevantes para la región que encuentran en la  restauración productiva, la formalización de sus procesos productivos, la  sustitución de cultivos ilícitos, entre otros, formas de convivencia en la  región, que se perderían ante el inminente desplazamiento de sus actores  principales.    

     

Que la ausencia de la institucionalidad en  estos ecosistemas estratégicos conlleva necesariamente a que no exista la  debida vigilancia, control y seguimiento tanto a las diferentes actividades que  configuran factores de deterioro ambiental, como a las acciones antrópicas que  vayan en contravía con los valores de conservación de las áreas protegidas  presentes en la región, a saber, los Parques Nacionales Catatumbo Barí y Los  Estoraques, y las Reservas Forestales Protectoras de la Cuenca Hidrográfica del  Río Tejo y Jurisdicciones.    

     

Que esta ruptura institucional y la  fragmentación territorial son causas que conducen a la generación de amenazas  sobre la diversidad biológica del área de su jurisdicción, porque los procesos  de intervención no serían técnicamente adecuados, sin atender criterios de  conectividad hídrica, sin respetar los objetivos de conservación de las áreas  protegidas y con el agravante de configurar ataques directos a estos bienes  ambientales que llevarían a materializar un daño irreversible sobre áreas que  por sus servicios ecosistémicos benefician a los habitantes de la cuenca  binacional, Colombia-Venezuela, y la macrocuenca Caribe, incluyendo las  comunidades indígenas de los resguardos Motilón-Bari y Catalaura-La Gabarra de  la Etnia Bari.    

     

Que en consecuencia resulta fundamental  implementar medidas orientadas, por una parte, a prevenir o mitigar la  generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables,  relacionados con las acciones bélicas en el marco de la confrontación o el  desarrollo de proyectos obras o actividades, suspendiendo el otorgamiento de  nuevas licencias, permisos o autorizaciones hasta tanto se recupere el control  territorial por parte del Estado y la estabilidad de la institucionalidad  ambiental para el correcto ejercicio de sus funciones de protección de áreas  protegidas y de control y manejo de los recursos naturales renovables.    

     

Que con el fin de prevenir y controlar los  factores de deterioro y evitar la extensión de efectos en el mediano y largo  plazo, se hace necesario implementar medidas extraordinarias orientadas, a  velar por la no afectación o propagación de efectos derivados por el estado de  conmoción interior en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del  departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios  de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La  Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los  resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de  Oro y González del departamento del Cesar, en el orden de:    

     

Que se hace necesario suspender los  trámites en curso y nuevos trámites ambientales para nuevos proyectos obras o  actividades, durante la vigencia del estado de Conmoción Interior, por cuanto  al estar limitada la institucionalidad, quien a la fecha se ha visto en  imposibilidad de ejercer la adecuada administración de los recursos naturales  renovables, así como el control y seguimiento a los proyectos obras o  actividades que hacen uso de los mismos, no obran las condiciones técnicas y  operativas para el análisis de tales solicitudes; adicionalmente se busca  evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos  naturales renovables, que puedan poner en riesgo su persistencia durante y después  del estado de excepción, asimismo se busca salvaguardar los derechos de las  comunidades considerando que por la situación de conmoción interior y el  desplazamiento forzado que están viviendo, no pueden participar plenamente en  las decisiones ambientales que se tomen sobre nuevos proyectos, esta medida  busca garantizar procesos legítimos y prevenir la intensificación de conflictos  sociales y ambientales en la región.    

     

Que en el marco de esta suspensión se  deben plantear medidas efectivas para proteger a la población desplazada y  evitar que se agudice su situación de vulnerabilidad ofreciéndole escenarios  que permitan satisfacer sus necesidades básicas, así como fuentes que lleven a  superar esta vulnerabilidad y en ello deben hacerse parte las autoridades ambientales  cuando se requiera el uso o aprovechamiento de los recursos naturales  renovables.    

     

     

Que la suspensión les otorga a las  Autoridades Ambientales la oportunidad de evaluar si las condiciones del estado  de conmoción interior afectaron los supuestos originales del proyecto o sus  estudios de impacto ambiental, asegurando que las decisiones sean apropiadas  para la nueva realidad.    

     

Que, sin perjuicio de lo anterior, ante la  situación y considerando que las acciones que, desde diferentes sectores del  gobierno nacional, o entidades del orden territorial se deban avanzar con el  fin de reestablecer las condiciones no solo de orden público sino de garantías  del goce efectivos de los derechos humanos de la población que se encuentre  dentro del territorio declarado en conmoción, se necesitan avanzar de forma  rápida para atender, entre otros, a la población que ha sido víctima de  desplazamiento forzado, donde el Estado presente una oferta institucional que  facilite la estabilización de la población afectada por el conflicto interno  generándole condiciones óptimas para el regreso a su zona de origen.    

     

Por lo anterior, y ante el desarrollo de  obras, actividades o proyectos que potencialmente requieran licencias,  permisos, autorizaciones o concesiones y que se vayan a desplegar en todo el  área declarada en conmoción interior con fines de atender estas circunstancias  excepcionales y a efectos que la implementación de tales medias se efectúe  atendiendo a las disposiciones legales vigentes para el uso de los recursos  naturales renovables, y que la acción del Estado sea oportuna para conjurar la  crisis o evitar la extensión de sus efectos, debe mantenerse una prestación  efectiva de la administración de estos recursos por parte de las autoridades  ambientales con jurisdicción y competencia en esa área para el despliegue de  esas medidas, y adicionalmente, se debe imprimir una mayor celeridad a los  requerimientos que de estas autoridades se necesiten con miras a dinamizar las  acciones en territorio, salvaguardando el orden legal, y sin que ello implique  una flexibilización de las condiciones técnicas y operativas que se requerían  para el adecuado desarrollo de tales actividades.    

     

Por ello que con la finalidad de atender  trámites ambientales de los proyectos obras o actividades de los proyectos que  tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones de orden ecológico,  económico y social de los municipios declarados en Estado de Conmoción  Interior, es necesario establecer un procedimiento abreviado para dichos  trámites ambientales que permitan gestionar en forma oportuna las medidas  tendientes al referido restablecimiento asegurando las condiciones básicas de  goce y disfrute de los derechos humanos de la población, en la totalidad del  área en que fue declarado el estado de Conmoción Interior.    

     

Que la reducción de términos  administrativos para las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que  requieran los proyectos que tengan por fin el restablecimiento de condiciones  en la región conlleva la implementación de salvaguardas que aseguren  transparencia, participación comunitaria, rigor técnico y un enfoque en  beneficios colectivos y sostenibles. Las decisiones deben considerar no solo  los beneficios inmediatos, sino también los impactos futuros en las comunidades  y el entorno. Lo anterior, considerando que, durante un estado de conmoción  interior, las condiciones del territorio pueden cambiar rápidamente y los  procedimientos deben ser céleres para la toma de decisiones ambientales si las  circunstancias lo requieren, sin que se comprometan los objetivos de protección  ambiental y bienestar social.    

     

Que frente a las garantías de derechos  fundamentales deberá velarse por el restablecimiento del orden público en  condiciones de vida digna y la atención de necesidades básicas, el cual debe  ser reforzado por el Estado frente a comunidades de especial protección.    

     

Que, en mérito de lo expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1.  Objeto. Adoptar medidas en materia ambiental  y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del estado de conmoción  interior, declarado en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del  departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios  de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La  Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los  resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área  metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de rio de  Oro y González del departamento del Cesar, con el propósito de velar por el  aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales renovables.    

     

Artículo 2.  Suspensión de trámites. Suspender el trámite de  otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones que se  encuentren en curso o para nuevos proyectos, obras o actividades en los  municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto,  Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de  los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, con ocasión de la  declaratoria de estado de conmoción interior, hasta tanto se definan las  condiciones ambientales en que se encuentran los áreas protegidas y ecosistemas  desde una visión regional.    

     

Esta suspensión no opera para el  desarrollo de obras o actividades orientados al restablecimiento de condiciones  orden ecológico, económico y social de la región del Catatumbo.    

     

Parágrafo 1. Finalizado  el estado de excepción, las autoridades ambientales con competencia en la  región del Catatumbo tendrán tres (3) meses para establecer las condiciones  ambientales actuales de la región.    

     

Parágrafo 2. Vencido  el periodo del parágrafo anterior se reestablecen o reanudarán los trámites de  solicitudes para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o  concesiones para nuevos proyectos obras o actividades en la región del  Catatumbo, respetando el debido proceso de los solicitantes.    

     

Artículo 3.  Procedimiento abreviado de trámites ambientales para obras o actividades con  fines de restablecimiento de las condiciones de orden ecológico económico y  social. A efectos de restablecer las  condiciones de orden ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, ubicada  en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está  conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama,  San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios  indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el  área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital  departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los  Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander, y evitar la extensión de los  efectos de la perturbación, en el caso de proyectos, obras o actividades que  tengan por objeto el restablecimiento de las condiciones y que requieran de  licencias, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, los trámites  ambientales se reducirán a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa  del procedimiento administrativo a cargo de las autoridades ambientales  competentes, garantizando los términos de ley para la publicidad y  contradicción de las actuaciones administrativas y en ningún caso se reducirán  los estándares de control y manejo del recurso natural.    

     

Parágrafo. Las  autoridades ambientales con competencia en los trámites de que trata el  presente artículo, en ausencia de información técnica suficiente para decidir,  podrán apoyarse en la información disponible del Ministerio Ambiente y  Desarrollo Sostenible y el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.    

     

Artículo 4.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

     

     

PÚBLIQUESE  Y CÚMPLASE    

     

Dado  a los 30 de enero de 2025”    

     

[Siguen  firmas]    

     

     

III. INTERVINIENTES E INVITADOS    

     

7.        En  el trámite constitucional se recibieron conceptos del Consultorio Jurídico de  la Universidad EAFIT y de la Universidad del Norte. El contenido de estos se  integra en el anexo II de esta providencia y los aspectos principales se  relacionan en la siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Conceptos  recibidos    

Invitados                    

Concepto   

Consultorio Jurídico de la    Universidad EAFIT[6]                    

Universidad del Norte[7]                    

Indicó    que la perturbación del orden público en la región cobijada por la conmoción    interior ha generado impactos ambientales graves y multifacéticos que afectan    la biodiversidad, las fuentes hídricas y la cobertura vegetal. Expuso que    cualquier limitación o alteración del régimen ordinario de licencias y    autorizaciones ambientales deben estar plenamente justificadas, sujetas a    estrictos controles y armonizadas con los principios de precaución,    sostenibilidad, participación ciudadana y garantía de derechos fundamentales,    especialmente de las comunidades indígenas, campesinas y rurales asentadas en    estas zonas.    

     

8.       De otra parte, durante el término de fijación en lista se  recibieron las intervenciones que se identifican en la siguiente tabla. Los  fundamentos específicos expuestos por cada interviniente como sustento de sus  solicitudes se detallan en el anexo II de esta providencia.     

     

Tabla 2. Solicitud de los intervinientes    

Interviniente                    

Solicitud   

Defensoría del Pueblo                    

Exequibilidad condicionada del inciso primero y de los dos    parágrafos del artículo 2° del DL0116. Lo anterior, en el entendido de que    “la suspensión solo se aplicará en los casos en que    exista riesgo cierto e inminente para la vida de los servidores públicos que    deban desplazarse por el territorio declarado en conmoción interior para    cumplir tales funciones”[8].    

Inexequibilidad    del inciso segundo del artículo 2° y del artículo 3° del DL0116 por    incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa,    necesidad y proporcionalidad.   

Fundación para el Estado de Derecho                    

Inexequibilidad del decreto por    incumplimiento de los juicios de finalidad, conexidad interna y externa,    ausencia de arbitrariedad, necesidad y proporcionalidad.   

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI                    

Inexequibilidad por    consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025. Sostuvo que es evidente que las medidas no son necesarias para    el fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria o los    derechos y garantías fundamentales de la población civil.   

Harold Eduardo Sua Montaña                    

Inexequibilidad por    consecuencia del decreto, con fundamento en la Sentencia C-148 de 2025 por la    ausencia de relación directa entre la motivación y alguna de las    circunstancias particulares de la declaratoria de conmoción interior.    

     

IV. CONCEPTO  DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

     

9.        El procurador general de la  Nación solicitó a la Corte declarar[9]: (i) la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 2° del DL0116, en el entendido de  que la suspensión aplica para  aquellos eventos en los que el trámite ambiental está sujeto a la práctica de  visitas técnicas; (ii) la inexequibilidad de la expresión “hasta tanto se  definan las condiciones ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y  ecosistemas desde una visión regional” contenida en el inciso primero del  artículo 2° y (iii) la inexequibilidad del inciso segundo y de los parágrafos  primero y segundo del artículo 2°, así como del artículo 3° del DL0116.    

     

10.   En primer lugar, indicó  que el referido decreto cumple con las exigencias formales exigidas en el  artículo 214 de la Constitución y en la Ley Estatutaria de Estado de Excepción  – LEEE[10].  En segundo lugar, afirmó  que se superan parcialmente los juicios de  finalidad y conexidad material externa. Lo anterior, por cuanto las medidas  encaminadas a proteger la vida e integridad de los funcionarios son las únicas  que guardan relación con la conmoción interior, en los términos establecidos en  la Sentencia C-148 de 2025. Por el contrario, los hechos relacionados con  el deterioro ambiental, la concentración de cultivos ilícitos, las necesidades  básicas insatisfechas de la población civil y el restablecimiento del orden  ecológico, económico y social no tienen relación con las causas que motivaron  la declaratoria del estado de excepción. Lo anterior, por tratarse de asuntos  de naturaleza estructural e histórica en la región cobijada por el estado de  excepción. Por tal motivo, consideró que la única medida que satisface el  presupuesto de finalidad y conexidad material externa, es la prevista en el  inciso primero del artículo 2° del DL0116.    

     

11.   En tercer lugar, el procurador general de la Nación afirmó que el  inciso primero del artículo 2° del DL0116 satisface los presupuestos de  conexidad material interna y motivación suficiente. Explicó que en la parte  considerativa del decreto objeto de revisión se justifica la necesidad de  adoptar medidas urgentes ante las limitaciones que padecen las autoridades  ambientales en el territorio. Lo anterior, en tanto no cuentan  con las  condiciones adecuadas para realizar en el territorio el análisis técnico de las  solicitudes de licencias, permisos y/o autorizaciones ambientales.      

     

12.   En cuarto lugar, precisó que la medida supera los juicios de  ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. También, manifestó que cumple  parcialmente los juicios de necesidad e incompatibilidad. Lo anterior,  porque era necesaria una norma con fuerza material de ley para suspender los  trámites administrativos ambientales. No obstante, indicó que la suspensión  debe delimitarse exclusivamente para los casos en los que el trámite de  otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones exija la  realización de visitas al territorio.    

     

13.   Adicionalmente,  señaló que la medida supera el juicio de proporcionalidad, porque persigue  finalidades legítimas y constitucionalmente imperiosas. Finalmente, indicó que  el DL0116 no contiene mecanismos que se fundamenten en criterios sospechosos o  que instauren tratos diferenciados injustificados. Tampoco otorga facultades a  la justicia penal militar para conocer asuntos que involucran  civiles.      

     

V.  CONSIDERACIONES    

     

1.    Competencia    

     

14.   La  Sala precisa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo  0467 del 23 de abril de 2025, el DL0116 no fue prorrogado. Al respecto, se  advierte que, salvo lo previsto en los parágrafos primero y segundo del  artículo 2º, las demás disposiciones del DL0116 perdieron su vigencia una vez  se declaró el levantamiento del estado de conmoción interior. Lo anterior, de  conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Constitución[11].    

     

15.   Adicionalmente,  la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias C-298 de 2011, C-252 de  2010, C-071 de 2009, C-070 de 2009 y C-293 de 2020 entre otras, ha señalado que  el examen de los decretos expedidos en virtud de los estados de excepción no se  limita a las disposiciones que estén vigentes. Lo anterior, con fundamento en  tres razones: (i) al tratarse de una revisión automática, integral y definitiva  que ejerce la Corte Constitucional sobre dichas normas, una vez se avoca  conocimiento se conserva la competencia hasta que se profiere un fallo sobre su  constitucionalidad[12],  en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción[13]  (ii) “porque de admitirse la tesis de la pérdida de competencia de la Corte,  los decretos expedidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepción  podrían sustraerse del control constitucional mediante los sencillos mecanismos  de prever plazos de vigencia cortos”[14].  En ese sentido, se pretende evitar que, tratándose de medidas de corta vigencia, puedan tener lugar  prácticas encaminadas a eludir el control constitucional. Finalmente, (iii) la  competencia se justifica incluso en la facultad de esta Corporación de modular  temporalmente los efectos de sus decisiones y, por ejemplo, conferirles efectos  retroactivos[15].    

     

     

17.   En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6  y 241.7 de la Constitución, en el artículo 55 de la LEEE y en los artículos 36  a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para  ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto  Legislativo 0116 del 30 de enero de 2025, dado que fue adoptado al amparo de la  declaratoria previa del estado de conmoción interior.    

     

2.    El alcance de la Sentencia C-148 de 2025    

     

18.    En la Sentencia C-148 de 2025[16], esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del  DL062 que declaró el estado de conmoción interior referido previamente. En esa  decisión se declaró la exequibilidad parcial del mencionado decreto, en  relación con los siguientes hechos y consideraciones[17]:    

     

(i) La intensificación de los enfrentamientos entre el  ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma  indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de  Paz con las FARC y    

     

(ii) la crisis humanitaria  derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y  confinamientos masivos, que ha desbordado la capacidad institucional del Estado  para atenderla.    

     

19.    Adicionalmente, la Corte  Constitucional precisó que la decisión de exequibilidad parcial “solo incluye  aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza  pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la  población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de  conformidad con los términos de esta providencia”[18].    

     

20.    Por su parte, en la Sentencia C-148 de 2025 se declaró la  inexequibilidad parcial del decreto declaratorio del estado de conmoción  interior, en relación con los siguientes hechos y consideraciones[19]:    

     

(i) La presencia histórica del  ELN, los GAOr y GDO,    

     

(ii) la concentración de  cultivos ilícitos,    

     

(iii) las  deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS,    

     

(iv) las necesidades básicas  insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y    

(v) los daños a la  infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones  del sector de hidrocarburos.    

     

21.    En  consecuencia, en la Sentencia C-148 de 2025, esta Corporación reconoció el  carácter excepcional y delimitado del estado de conmoción interior, lo que  necesariamente excluye “la utilización expansiva de los poderes excepcionales  para resolver problemas crónicos o estructurales”[20].  Al respecto, constató que: “[…] las problemáticas relativa a la presencia  histórica del ELN, los GAOr y GDO, la concentración de cultivos ilícitos, las  deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, las necesidades  básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y  los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a  las operaciones del sector de hidrocarburos, tienen carácter estructural, no  surgieron de manera repentina y son ampliamente conocidas de tiempo atrás”[21].    

     

22.    Con  fundamento en lo anterior, previamente, le corresponde a la Corte  Constitucional establecer si respecto del DL0116  operó la inconstitucionalidad por consecuencia, con ocasión de la declaratoria  de exequilidad e inexequibilidad ambas parciales del DL062, adoptada mediante  la Sentencia C-148 de 2025. Para tal fin, se aplicará la siguiente metodología:  (i) la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la  inconstitucionalidad por consecuencia; (ii) establecerá el alcance del decreto  analizado y (iii) determinará si en el presente asunto operó la mencionada  figura. En caso negativo, procederá con el estudio formal y material del  decreto bajo revisión.    

     

3.    La inconstitucionalidad por consecuencia.  Reiteración de jurisprudencia[22]    

     

23.    La Corte Constitucional ha establecido que la inconstitucionalidad  por consecuencia respecto de los decretos legislativos de desarrollo adoptados  en estados de excepción, se configura cuando se resuelve que el decreto  legislativo declaratorio es inexequible. Es decir, presupone la expulsión posterior de los decretos de desarrollo[23]. Esto se debe a que la incompatibilidad con  la Constitución no proviene de cada decreto en particular, sino de la ausencia sobrevenida de la competencia para  expedirlos[24].  Esta Corporación ha establecido que la  inconstitucionalidad por consecuencia también es aplicable cuando la  inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción se adopta con  una modulación sobre sus efectos[25].    

     

24.    En ese sentido, cuando el decreto declaratorio del  estado de excepción no es inconstitucional en su totalidad, puede ocurrir que  alguna medida específica adoptada a partir de su habilitación parcial no  encuentre sustento en las causas que motivaron la declaratoria parcial de  exequibilidad[26].  En ese escenario, si bien la habilitación extraordinaria persiste formalmente,  la Corte Constitucional ha señalado que toda medida que se expida al amparo del  estado de excepción debe respetar un estándar estricto de relación temática directa  y estrecha[27]  con la situación excepcional que dio lugar al ejercicio de las facultades  extraordinarias y a su habilitación por la Corte Constitucional[28]. Dicho  aspecto se erige como un parámetro de control de competencia[29].  Así, si un decreto legislativo de desarrollo aborda materias ajenas o no  cobijadas por las razones que justificaron la declaratoria del estado de  excepción y que fueron validadas por esta Corporación, la consecuencia jurídica  es la inexequibilidad de aquel por exceso en el uso de la atribución  habilitante[30],  en tanto el Ejecutivo habría actuado por fuera del ámbito material autorizado  por la Constitución[31].    

     

4.    El alcance del Decreto Legislativo 0116 de 2025    

     

25.     La Sala estima necesario precisar el alcance del DL0116. Para el  efecto, identificará el contenido de sus principales considerandos y,  posteriormente, se referirá a cada uno de los artículos que componen el decreto  legislativo objeto de revisión. Lo anterior se relaciona en las siguientes  tablas:    

     

Tabla 3. Considerandos del DL0116    

Considerandos                    

Tema   

7,    8 y 27                    

Las    afectaciones al normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades    ambientales competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización    de visitas de verificación a territorio.   

14    y 15                    

Los    conflictos y riesgos sobre los recursos naturales identificados por el Plan    Estratégico de la Macrocuenca Caribe – PEM del 2012.   

17                    

La    existencia de autoridades ambientales competentes en la región.    Particularmente, CORPONOR, PNN y ANLA.   

La    naturaleza jurídica de CORPONOR y su jurisdicción territorial.   

20    y 21                    

Las    funciones atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental.   

22    y 23                    

La    naturaleza jurídica y las funciones atribuidas a PNN como autoridad    ambiental.   

24    y 25                    

La    naturaleza jurídica de la ANLA y sus funciones de evaluación, control,    seguimiento y licenciamiento ambiental.   

26                    

Los    proyectos cuya licencia fue otorgada por la ANLA en la región cobijada por la    conmoción interior.   

28                    

Los    impactos ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el    territorio y de la lucha por el control del mismo.   

30                    

Las    afectaciones a la ejecución de las funciones atribuidas a CORPONOR con    ocasión de la perturbación del orden público.   

31,    34 y 35                    

Los    impactos ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental    y las deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y    seguimiento.   

32    y 33                    

Las    afectaciones al territorio y a componentes sociales, derivadas de las    dificultades que enfrentan las autoridades ambientales competentes para    ejercer sus funciones.   

36    y 37                    

La    necesidad de adoptar mecanismos para prevenir o    mitigar la generación de impactos sobre el ambiente y los recursos naturales    renovables, relacionados con las acciones bélicas en el marco de la    confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o actividades.   

38                    

La    necesidad de la suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas    y operativas para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias,    permisos o autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de    garantizar la participación de las comunidades en dichos procedimientos.   

40                    

La    necesidad de otorgar un término adicional de tres meses, finalizada la    conmoción interior, con el fin de evaluar las condiciones ambientales del    territorio y proceder a la evaluación de nuevas solicitudes de licencias,    permisos, concesiones o autorizaciones ambientales.   

41                    

La    suspensión de trámites ambientales permite que las autoridades competentes    evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas    protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción    interior.   

43    a 45                    

La    necesidad de un procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos    dirigidos al restablecimiento de las condiciones de    orden ecológico, económico y social de los municipios cobijados por la    conmoción interior.    

     

Tabla 4. Contenido del articulado del DL0116    

Art.                    

Contenido   

1°                    

Delimita el objeto del DL0116. En particular, establece que    este se dirige a adoptar medidas en materia ambiental con el fin de velar por    el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales    renovables. Lo anterior, en las entidades territoriales cobijadas por el    estado de excepción y, particularmente, en las áreas protegidas allí    ubicadas. No establece un límite temporal de vigencia de las medidas.   

2°                    

Dispone    la suspensión de trámites de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones    o autorizaciones que se encuentren en curso o para nuevos proyectos o    actividades en los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención,    Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata y en los    territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra.    Lo anterior hasta que se definan las condiciones    ambientales en que se encuentran las áreas protegidas y ecosistemas desde una    visión regional. Adicionalmente, en su inciso segundo excluye de la medida de    suspensión aquellas obras, actividades o proyectos que tengan como finalidad    el restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de    la región del Catatumbo.    

3°                    

Establece    un procedimiento abreviado para el otorgamiento de licencias, permisos,    concesiones y autorizaciones ambientales respecto de aquellos proyectos,    obras o actividades que tengan como objetivo el restablecimiento del orden    ecológico, económico y social en la región del Catatumbo, los territorios    indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en    el área metropolitana de Cúcuta. Dicha medida reduce los términos a una    tercera parte en lo correspondiente al procedimiento administrativo a cargo    de las autoridades ambientales competentes. Adicionalmente, el parágrafo de    este artículo establece que las autoridades competentes en    ausencia de información técnica suficiente para decidir, podrán apoyarse en    la información disponible del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible y    el Sistema Nacional Ambiental o requerir su apoyo.   

4°                    

Establece    que el DL0116 regirá a partir de su publicación.    

     

     

     

     

5.    La inconstitucionalidad por consecuencia  del Decreto Legislativo 0116 de 2025    

     

26.    La Sala analizará si existe una relación temática estrecha y  directa entre el DL0116 y el decreto que declaró el estado de conmoción  interior, bajo los términos establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-148 de 2025. Lo anterior, a efectos de determinar si operó o no la  inconstitucionalidad por consecuencia en relación con aquel.    

     

27.   Para el efecto, evaluará la temática del decreto legislativo  objeto de revisión, de conformidad con los considerandos, su articulado y su  relación temática con  el decreto declaratorio, en los términos de la referida  Sentencia C-148 de 2025. Para determinar dicho alcance la Sala considerará,  además, las pruebas, los conceptos y las intervenciones que obran en el  expediente.    

     

5.1. No existe  relación temática estrecha y directa entre el decreto legislativo objeto de  revisión y el DL0062 en los términos de la Sentencia C-148 de 2025    

     

28.   La Sala arriba a dicha conclusión por las siguientes razones:    

     

29.   Primera. El DL0116 aborda temas y adopta medidas no  relacionados con los dos hechos que justificaron la exequibilidad parcial del  DL062. La Sala observa que el decreto  legislativo objeto de revisión se refiere a asuntos y adopta medidas que no  están relacionadas con (i) la intensificación de los  enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y  hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil,  entre ella contra las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz con las  extintas FARC y (ii) la crisis humanitaria generada con ocasión de los  desplazamientos forzados y los confinamientos masivos, en los términos  establecidos por esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025.    

     

30.   A tal efecto, en la siguiente tabla, la Sala analizará los  supuestos fácticos que sustentaron la expedición del DL0116 y que no se  relacionan con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025:    

     

Tabla 5. Relación fáctica entre el DL0116 y el DL062       

Considerando                    

Fundamento fáctico descrito en el DL0116                    

Tema   

7, 8 y 27                    

Las afectaciones al    normal funcionamiento y coordinación entre las autoridades ambientales    competentes. Particularmente, los obstáculos para la realización de visitas    de verificación al territorio.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.   

14 y 15                    

Los riesgos    identificados en el PEM del 2012, en relación con las posibles afectaciones a    los recursos naturales presentes en el territorio cobijado por la conmoción    interior.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.   

17                    

La existencia de    autoridades ambientales en la región con competencias dirigidas a asegurar la    protección de áreas ambientales protegidas, de parques naturales y de    recursos naturales. Particularmente, CORPONOR, PNN y la ANLA.                    

18 y 19                    

La naturaleza jurídica    de CORPONOR y su jurisdicción territorial.                    

Las autoridades    públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región    cobijada por la conmoción interior.   

20 y 21                    

Las funciones    atribuidas a CORPONOR y CORPOCESAR en materia ambiental.                    

Las autoridades    públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región    cobijada por la conmoción interior.   

22 y 23                    

La naturaleza jurídica    y las funciones atribuidad a PNN como autoridad ambiental en la región.                    

Las autoridades    públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región    cobijada por la conmoción interior.   

24 y 25                    

La naturaleza jurídica    de la ANLA y sus funciones de evaluación, control, seguimiento y    licenciamiento ambiental.                    

Las autoridades    públicas competentes para la protección del medio ambiente en la región    cobijada por la conmoción interior.   

26                    

Los proyecto    licenciados por la ANLA en la región cobijada por la conmoción interior.                    

El ejercicio de las    funciones de licenciamiento por parte de la ANLA.   

28                    

Los impactos    ambientales derivados de la presencia de grupos armados en el territorio y de    la lucha por el control del mismo.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.    

También, sobre las    deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS y los daños a la    infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las    operaciones del sector de hidrocarburos.   

30                    

Las afectaciones a la    ejecución de las funciones atribuidad a CORPONOR con ocasión de la    perturbación del orden público.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.   

31, 34 y 35                    

Los impactos    ambientales generados por la ausencia de institucionalidad ambiental y las    deficiencias en la ejecución de actividades de control, vigilancia y    seguimiento.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.   

32 y 33                    

Las afectaciones al    territorio y a componentes sociales, derivadas de las dificultades que    enfrentan las autoridades ambientales competentes para ejercer sus funciones.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.   

36 y 37                    

La necesidad de adoptar    mecanismos para prevenir o mitigar la generación de impactos sobre el    ambiente y los recursos naturales renovables, relacionados con las acciones    bélicas en el marco de la confrontación o el desarrollo de proyectos, obras o    actividades.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.    

También, sobre los    daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las    operaciones del sector de hidrocarburos.   

La necesidad de la    suspensión de trámites por la ausencia de condiciones técnicas y operativas    para el análisis de solicitudes relacionadas con licencias, permisos o    autorizaciones ambientales. Asimismo, la imposibilidad de garantizar la    participación de las comunidades en dichos procedimientos.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.    

También, sobre las    necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la    política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como    las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.   

40                    

La necesidad de otorgar    un término adicional de tres meses, finalizada la conmoción interior, con el    fin de evaluar las condiciones ambientales del territorio y proceder a la    evaluación de nuevas solicitudes de licencias, permisos, concesiones o    autorizaciones ambientales.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.    

También, sobre las    necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la    política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como    las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.   

41                    

La suspensión de    trámites ambientales permite que las autoridades competentes evalúen los    proyectos de conformidad con el estado del territorio, las áreas protegidas y    los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior.                    

Ausencia de la    institucionalidad ambiental en el territorio cobijado por la conmoción    interior y dificultades para el ejercicio de las funciones públicas    relacionadas con la protección del medio ambiente y de los recursos    naturales.    

También, sobre las    necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la    política social y los daños a la infraestructura energética y vial, así como    las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.   

43 a 45                    

La necesidad de un    procedimiento abreviado respecto de obras y proyectos dirigidos al    restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social de    los municipios cobijados por la conmoción interior.                    

Fortalecimiento    institucional para superar las problemáticas estructurales e históricas en    materia ambiental de la región.    

También, sobre las necesidades básicas insatisfechas de la población por    insuficiencia en la política social y los daños a la infraestructura    energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de    hidrocarburos.      

     

31.    Segunda. La revisión integral del  decreto y de las medidas que contiene da cuenta de que su objetivo es el  fortalecimiento institucional para superar las problemáticas estructurales e  históricas en materia ambiental de la región.  La Sala observa que el decreto analizado fue expedido con el objeto de  fortalecer la institucionalidad mediante la adopción de medidas en materia  ambiental, con el fin de superar problemáticas estructurales e históricas y  velar por el aprovechamiento y explotación sostenible de los recursos naturales  renovables. En concreto, con instrumentos sobre el trámite para la expedición  de licencias y permisos ambientales y la reducción de los términos del  procedimiento administrativo previstos para tal efecto. Tal aspecto se aprecia  en los considerandos 7, 8, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31,  32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44 y 45 del DL0116.    

     

32.    Adicionalmente, durante el trámite constitucional de  revisión, diversas entidades públicas argumentaron lo siguiente:    

     

Tabla 6. Sobre el alcance del DL0116    

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   

Manifestaron    que el DL0116 “tiene como fundamento la grave perturbación del orden público    en la región del Catatumbo desatada a partir del 16 de enero de 2025, que ha    generado un impacto directo en la estabilidad institucional de las    autoridades ambientales, esto es, de PNN y CORPONOR pues las mismas, se han    visto afectadas para efectuar el ejercicio pleno de sus funciones y    competencias en el territorio. […] De esta manera se impide el ejercicio de    control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales sobre las    áreas de su jurisdicción, en desmedro del cumplimiento efectivo de las    acciones de conservación y protección de los valores ambientales de la región    y sus servicios ecosistémicos. […] lo cierto es que la afectación a la    institucionalidad ambiental que impide el cumplimiento de sus funciones    constitucionales y el adecuado ejercicio de la autoridad ambiental para    garantizar la integridad territorial, […] se circunscribe a los municipios    que integran la región del Catatumbo”[32].   

Procurador general de la Nación   

Señaló    que conforme con la parte considerativa del DL0116, este se dirige a “adoptar    medidas que prevengan y mitiguen el deterioro ambiental causado por el    conflicto armado y garanticen la recuperación, control y manejo de los    recursos naturales renovables en la región del Catatumbo”[33].   

Defensoría del Pueblo   

Expuso    que “las circunstancias que dieron lugar al estado de conmoción interior    afectan el normal funcionamiento y la coordinación entre las autoridades    ambientales y las demás entidades administrativas de la región, lo que impide    la protección efectiva de los ecosistemas estratégicos presentes en el    territorio. Por ello, resulta fundamental implementar medidas extraordinarias    orientadas, por un lado, a prevenir o mitigar el impacto ambiental generado    por la presencia de estructuras armadas ilegales y, por otro, a garantizar    las condiciones institucionales y de orden público necesarias para    salvaguardar las áreas protegidas y asegurar el control y manejo sostenible    de los recursos naturales. […] En este contexto, la ausencia o prestación a    media marcha de la institucionalidad ambiental agrava la situación en una    región con valores ecológicos y geológicos excepcionales, como lo es la    región del Catatumbo. […] Esta falta de presencia institucional no solo    dificulta la conservación de estos ecosistemas, sino que también puede    intensificar los conflictos sociales y ambientales en la región”[34].    

     

33.    Con  fundamento en lo anterior, la Sala observa que el DL0116 se refiere a asuntos  relacionados con la estabilidad institucional de las autoridades ambientales  con competencias en el territorio cobijado por la conmoción interior; la  necesidad de asegurar condiciones técnicas y operativas adecuadas para el  desarrollo efectivo de las funciones de control, vigilancia y seguimiento de  áreas protegidas así como del uso de recursos naturales renovables y asegurar  la efectiva conservación y protección de los valores ambientales de la región y  sus servicios ecosistémicos, con el fin de garantizar la integridad  territorial, lo que corresponde a una materia propia de situaciones  estructurales y recurrentes en el tiempo respecto de la mencionada región, que  no se avienen con el carácter excepcional propio de las situaciones que  habilitan el uso de las facultades de conmoción interior.    

34.    Sobre  el particular, la Defensoría del Pueblo señaló que “[l]a  actual situación de la región del Catatumbo no dista mucho de la registrada  durante los últimos 35 años, un escenario de disputa armada por el control  territorial y el usufructo ilegal de los recursos naturales”[35].  Situación que, a juicio de dicha entidad, ha ralentizado los planes y programas  proyectados en materia medio ambiental en ese territorio[36].    

     

35.    En efecto, el decreto adopta medidas sobre trámites  administrativos dirigidas a proteger la integridad del territorio ante impactos  relacionados con la concentración de cultivos ilícitos y la consecuente  deforestación, la explotación de hidrocarburos y la  contaminación de fuentes hídricas. También la Secretaría Jurídica de la  Presidencia de la República se refirió al hecho de que “la  ausencia de institucionalidad ambiental amenaza […] componentes sociales  relevantes para la región […] la restauración productiva, la formalización de  sus procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos, entre otros”[37].    

     

36.    En  ese mismo sentido, el procurador general de la Nación indicó que “los hechos que se relacionan con el deterioro ambiental, la  presencia de cultivos ilícitos, las necesidades básicas insatisfechas de la  población civil y, en general, el propósito de  restablecer el orden económico, ecológico y social en la región del Catatumbo  no guarda relación con los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción  interior, en los términos avalados por la Corte”[38].    

     

37.    Además,  la Defensoría del Pueblo[39],  la alcaldía municipal de El Tarra[40]  y los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible[41] y de  Agricultura y Desarrollo Rural[42]  informaron que el DL0116 pretende evitar el incremento de la  deforestación, la degradación de suelos, la contaminación hídrica y la pérdida  de biodiversidad. Lo anterior, con ocasión de la minería ilegal, los cultivos  de uso ilícito y la contaminación por la explotación y vertimiento de  hidrocarburos.    

     

38.    Adicionalmente,  CORPOCESAR[43],  la Policía Nacional[44]  y la ANLA[45]  señalaron que las dificultades de desplazamiento a territorio por presencia de  grupos armados al margen de la ley son frecuentes, incluso con anterioridad a  la declaratoria de conmoción interior. En efecto, relataron que estas  situaciones se han presentado históricamente en el territorio, a lo que las  autoridades ambientales han tenido que reaccionar a través de mecanismos  alternativos, como el seguimiento documental, los sobrevuelos, el acceso por  medio de helicópteros o con el acompañamiento de la Fuerza Pública.    

     

39.    Sobre  el particular, las alcaldías municipales de Ocaña[46], Tibú[47] y Ábrego[48]  manifestaron que estos impactos ambientales y la inestabilidad de la  institucionalidad en la materia se derivan de la presencia histórica del ELN,  de los GAOr y GDO en la región y del conflicto armado por el control del  territorio.    

     

40.    Tercera. La mención del decreto a las víctimas de  desplazamiento forzado es general y abstracta. Al respecto, la Sala advierte que en los considerandos del  DL0116 se alude a la población víctima de desplazamiento forzado para señalar  que las medidas allí contenidas, particularmente la suspensión de trámites de  licencias, concesiones, permisos y autorizaciones ambientales, tienen el fin de  garantizar la participación de las comunidades en estos procedimientos  administrativos. No obstante, esta referencia a los derechos fundamentales de  la población de la región es general y abstracta, por lo que no acredita la  existencia de una relación directa y estrecha entre la norma bajo examen y los  supuestos declarados exequibles en la Sentencia C-148 de 2025. En efecto, su  mención es meramente referencial, sin que se advierta una medida de atención  focalizada que busque impactar directamente en los derechos de dicho grupo  frente a la situación excepcional que se busca atender con las medidas de conmoción  interior.    

     

41.    Cuarta. La suspensión de trámites  administrativos no guarda una relación temática directa e inmediata con el  DL062, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025. La medida de suspensión de trámites administrativos, nuevos o  que se encuentren en curso, para el otorgamiento de licencias, permisos,  concesiones o autorizaciones ambientales, contenida en el artículo 2° del  DL0116, no  guarda relación con los dos hechos sobre los cuales se decidió la  exequibilidad parcial del decreto que declaró la conmoción  interior, esto es: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el  ELN y otros grupos armados organizados, los ataques y hostilidades dirigidos en  forma indiscriminada contra la población civil, entre ellas las personas  firmantes del Acuerdo Final de Paz y (ii) la crisis humanitaria generada con  ocasión de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos.    

     

42.    Al  respecto, la Sala advierte que esta medida se trata de un mecanismo  administrativo dirigido a regular la forma en que las autoridades ambientales  en la región deben adelantar los trámites de licencias y permisos,  entre otros. Particularmente, tiene el fin de asegurar que las autoridades evalúen los proyectos de conformidad con el estado del territorio,  las áreas protegidas y los recursos naturales, luego de culminada la conmoción interior.  En ese sentido, no se dirige de manera directa e inmediata a conjurar ni a mitigar  los efectos de la perturbación del orden público, ni a atender la crisis  humanitaria derivada del aumento inusitado de la violencia en la región.    

     

43.    Sobre el particular, se observa que, de  acuerdo con los considerandos del DL0116 y la información obrante en el  expediente, la medida consagrada en el artículo 2° estaría relacionada con la  protección de los derechos a la vida, la seguridad y la integridad personal de  los funcionarios encargados de realizar visitas de verificación a territorio  durante los trámites administrativos respectivos. No obstante, se advierte que  el vínculo de tal medida es indirecto, secundario y tangencial con los  propósitos habilitados por la Sentencia C-148 de 2025, porque el objeto  principal de la suspensión de los procedimientos administrativos ambientales es  asegurar la existencia de certeza técnica sobre las condiciones de las áreas  protegidas y de los recursos naturales, tal y como se observa de los  antecedentes del decreto previamente expuestos y de las intervenciones recibidas  por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Defensoría del Pueblo y el  procurador general de la Nación, como se expone a continuación:    

     

Tabla  7. Sobre el alcance del artículo 2° del DL0116    

Secretaría    Jurídica de la Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y    Desarrollo Sostenible   

“[L]a norma tiene como    objetivo mantener garantías de una adecuada administración de los recursos    naturales, en cuanto busca suspender el otorgamiento de licencias, permisos,    concesiones o autorizaciones para nuevos proyectos, en atención a que la    grave perturbación al orden público puede variar los elementos ambientales    que deben verificarse en el marco de la evaluación de la solicitud, de tal    forma que se dificulta arribar a una certeza técnica para la toma de    determinaciones ambientales. Igualmente, la situación de anormalidad impide    la realización de visitas y evaluaciones en campo, que permitan realizar    verificaciones sobre las situaciones actuales”[49].   

Procurador    general de la Nación   

“[L]a    necesidad de suspender los trámites ambientales ya iniciados y los que    surjan, para proyectos, obras o actividades, durante la vigencia del estado    de Conmoción Interior, por no cumplirse con las condiciones técnicas y    operativas para el análisis de tales solicitudes; evitar el uso inadecuado de    los recursos naturales renovables […]”[50].   

Defensoría    del Pueblo   

“[E]l    Decreto 116 de 2025 establece que, tras la declaración del estado de    conmoción interior, las autoridades ambientales tendrán la oportunidad de    evaluar las condiciones actuales en las que se encuentran los proyectos,    licencias, permisos o autorizaciones que fueron otorgados previamente. Esta    evaluación busca determinar si las circunstancias del estado de conmoción han    afectado los supuestos originales de estos proyectos o sus estudios de    impacto ambiental. En este marco, el decreto permite a las autoridades    realizar revisiones y modificaciones en caso de que se identifiquen    discrepancias o cambios significativos que requieran ajustes. Allí se indica    que el objetivo es asegurar que las decisiones y acciones tomadas sean    apropiadas y pertinentes a la nueva realidad, en consonancia con lo    mencionado en las motivaciones del decreto”[51].    

     

44.    Además,  la Sala encuentra lo siguiente: (i) el considerando 27 del decreto da cuenta de  que Parques Nacionales Naturales de Colombia y CORPONOR no han podido realizar  sus funciones y competencias en el territorio. En concreto, refirió que en el  Parque Natural Catatumbo Barí se suspendieron las actividades al interior del  área protegida y por tal razón, procedieron a agrupar a los trabajadores en el  casco urbano de Tibú. De igual manera, indicó que CORPONOR suspendió todo tipo  de visitas y actividades en campo, priorizando la seguridad del personal y (ii)  el inciso segundo del artículo 2º prevé la excepción de la suspensión de  trámites cuando se trate de obras, proyectos o actividades para el  restablecimiento de condiciones de orden ecológico, económico y social de la  región del Catatumbo.    

     

45.    De  lo anterior, se observa que, previo a la expedición del decreto objeto de  revisión, las autoridades ambientales adoptaron medidas para proteger a sus  funcionarios y para suspender la realización de visitas de verificación al  territorio. No obstante, el DL0116 establece la suspensión de trámites y al  mismo tiempo mantiene vigentes procedimientos administrativos ambientales  relacionados con obras, proyectos o actividades dirigidas al restablecimiento  de las condiciones ecológicas, económicas y sociales del territorio. Dichos  trámites se sujetan a un procedimiento abreviado y pueden incluir visitas al  territorio. En consecuencia, la Sala advierte que el decreto estudiado mantiene  el trámite ordinario con pretensión de generalidad, debido a la amplitud de las  causales de excepción respecto de la suspensión de los procedimientos.    

     

46.    Lo  expuesto, da cuenta de que ninguna de las medidas guarda relación temática  estrecha y directa con la protección de la vida de la población civil, en este  caso, de los funcionarios concernidos, puesto que: (i) antes de la expedición  del DL0116 ya se habían suspendido los trámites administrativos y los  funcionarios ejercían sus funciones desde los cascos urbanos y (ii) se mantuvo  el procedimiento administrativo respectivo con vocación de generalidad.     

     

47.    De  otra parte, conforme a los considerandos del decreto y a las pruebas e  intervenciones recaudadas en el trámite de revisión de constitucionalidad, las  dificultades para que los funcionarios públicos desplieguen sus funciones en el  territorio, no resultan del aumento inusitado de la violencia en la región,  sino que son consecuencia de dinámicas estructurales que han afectado la  estabilidad institucional de las autoridades ambientales en la zona. Asimismo,  estas situaciones también se originan por la presencia histórica de grupos  armados ilegales en el territorio y en la disputa por el control del mismo y  por los recursos naturales que allí se encuentran.    

48.    Sobre  el particular, diversas entidades estatales que participaron en el proceso  constitucional de revisión evidenciaron que se trata de obstáculos y riesgos  frecuentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado de conmoción  interior. Por ejemplo, la ANLA[52]  informó sobre la cancelación de comisiones en el año 2023, solicitadas para el  seguimiento ambiental del proyecto LAM1082. Lo anterior, por cuanto “[l]os  municipios a visitar, presentan una alta presencia de GAO-ELN y  GAOR-Disidencias FARC, los cuales han estado realizando diferentes acciones  terroristas”. También señaló que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo de la  entidad reportó que durante el 2024 realizó cuatro seguimientos documentales,  porque no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento debido a  las condiciones de orden público en el sector. Además, reportó la cancelación  de tres visitas programadas para el 16 de julio de 2024 por circunstancias  asociadas a la alteración del orden público en la zona[53].    

     

49.    Por  su parte, CORPOCESAR informó que “incluso desde antes de  que se decretase el estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y  los municipios de Río de Oro  y González, se han presentado hechos que han  impedido el ejercicio como autoridad ambiental, de manera eficaz”[54].  En ese sentido, afirmó que, en junio de 2024, mientras adelantaba una visita en  coordinación con la Alcaldía Municipal de González, “grupos armados al margen  de la ley, obligaron a devolverse a los funcionarios de ambas entidades,  llevándose consigo, el vehículo […] contratado por la corporación”[55].    

     

50.    En la misma línea, la Policía Nacional  aseguró que “[e]l sector del Catatumbo ha sido históricamente afectada por el  conflicto armado y la presencia de grupos armados ilegales. Esta situación ha  generado desafíos para el ejercicio de funciones de vigilancia, control y  seguimiento ambiental en el territorio por parte de todas las autoridades”[56].    

     

51.    Quinta. El procedimiento abreviado de trámites  ambientales para obras o actividades con fines de restablecimiento de las  condiciones de orden ecológico, económico y social no tiene relación temática  con el DL0062.  La Sala advierte  que el aludido trámite abreviado no guarda relación temática con ninguno de los  supuestos declarados exequibles parcialmente, pues no se dirige a conjurar los hechos y mitigar los efectos derivados de la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los  ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil  y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la  crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y  transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad  institucional del Estado para atenderla.    

     

52.    Sobre  el particular, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible aseguraron que la expresión  “restablecimiento de las condiciones de orden ecológico, económico y social” se  refiere a todos aquellos proyectos, obras o actividades dirigidos a “la  atención y superación de la grave situación de inestabilidad institucional y la  extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana descrita con  anterioridad, que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y  el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de  calidad y continuidad”[57].    

     

53.    A  pesar de la definición descrita previamente, la Sala encuentra que la medida de  reducción de términos administrativos se basa en una caracterización amplia y  general de los proyectos y obras que se beneficiarían de este trámite abreviado  y no tiene relación alguna con la declaratoria de la conmoción interior, en los  términos establecidos por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto se  consagra como un mecanismo dirigido a agilizar los trámites administrativos en  general y, de esta manera, atender los impactos ambientales estructurales en el  territorio y las debilidades generalizadas de la institucionalidad ambiental.  Tal aspecto, no guarda relación temática con la delimitación del estado de  excepción en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.    

     

54.    Con  fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se configuró la  inconstitucionalidad por consecuencia del DL0116, por cuanto su contenido no  guarda relación temática directa y estrecha con los supuestos declarados  exequibles parcialmente del DL062, de acuerdo a la Sentencia C-148 de 2025. Lo  expuesto porque: (i) se trata de medidas dirigidas a fortalecer la  institucionalidad ambiental para proteger los valores ambientales y recursos  naturales presentes en la región. No obstante, la debilidad institucional se  deriva de factores estructurales como la presencia de grupos armados ilegales  en el territorio y la lucha por el control del mismo[58]. (ii) Las  dificultades relacionadas con la imposibilidad de realizar visitas de campo han  sido obstáculos recurrentes, incluso con anterioridad a la declaratoria del estado  de conmoción interior y (iii) ninguna de las medidas del decreto objeto de  revisión se dirige a conjurar los hechos y mitigar  los efectos derivados de la  intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr y GDO, así como los  ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil  y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y tampoco a atender la  crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y  transfronterizos– y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad  institucional del Estado para atenderla. Tampoco está orientada a la protección  de los derechos de la población civil, ni se dirige específicamente a proteger  la vida y la seguridad de los funcionarios que integran las autoridades  ambientales, puesto que la regulación de los trámites administrativos, que  incluye una suspensión y al mismo tiempo una excepción genérica a la misma, así  como la aplicación de un procedimiento administrativo con términos reducidos  que puede incluir la visita a territorio, no tienen dicho objetivo, ni se trata  de una medida focalizada a ese propósito.    

     

55.    En  suma, se declarará la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo  0116 del 30 de enero de 2025. Al respecto, la Sala advierte que los efectos de  esta decisión seguirán la regla general de las decisiones de la Corte  Constitucional[59],  es decir, operan a futuro y por tal  razón, los trámites abreviados o suspendidos y que se encuentren en curso  deberán adecuarse a los términos ordinarios respectivos.    

     

VI.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

ÚNICO.  Declarar INEXEQUIBLE, por consecuencia, el Decreto Legislativo 0116 del  30 de enero de 2025, “Por el cual se  adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la  declaratoria del Estado conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”.    

     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

ANEXO I    

Material probatorio recaudado    

     

En  cumplimiento de los autos del 5 y 18 de febrero de 2025 y del 3 de marzo de  2025, se recibió la información que se relaciona a continuación[60]:    

     

Tabla 1. Material probatorio    

Entidad/autoridad                    

Respuesta   

Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y    Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[61]    

                     

Identificaron los siguientes riesgos ambientales, conforme con    el Plan Estratégico Macrocuenca Caribe (2012): (i) la afectación por    extracción de recursos mineros como consecuencia de la minería informal e    ilegal y la que se desarrolla sobre los valles aluviales y en los cauces de    los ríos; (ii) la deficiente calidad del agua, debido a los vertimientos    domésticos y contaminación por hidrocarburos; (iii) los conflictos por    sobrecarga de contaminantes en las fuentes hídricas, principalmente    sedimentos  por la presencia de mercurio; (iv)  los conflictos por la    limitada oferta hídrica y (v) las inundaciones debido a cambios de uso del    suelo.    

Al respecto, señalaron que la perturbación excepcional del    orden público puede acrecentar la minería ilegal y los cultivos ilícitos, lo    que genera deforestación, pérdida de especies de flora y fauna y degradación    de servicios ecosistémicos, lo que acentúa las condiciones de vulnerabilidad    en las que se encuentra el territorio.    

Adicionalmente, manifestaron que la alteración del orden    público ha impedido el ejercicio de las funciones de vigilancia, control, seguimiento,    conservación y protección a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia    – PNN, así como la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos y el    cumplimiento oportuno de las disposiciones legales por parte de CORPONOR, lo    que conlleva un deterioro ambiental en las áreas que forman parte del Sistema    Nacional de Áreas Protegidas – SINAP.    

Esta situación impacta, entre otros, en la prevención,    vigilancia, control, administración y manejo de áreas protegidas en    coordinación con grupos étnicos; la educación informal en el marco de la    conservación de la biodiversidad; los servicios ecosistémicos con actores    priorizados y vinculados a la gestión territorial; los procesos de    restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas y la implementación    de acuerdos de conservación con familias campesinas, comunidades y    organizaciones. Además, amenaza la restauración productiva, la formalización    de procesos productivos, la sustitución de cultivos ilícitos y la convivencia    en la región.    

Indicaron que de acuerdo con el Instituto de Hidrología,    Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM la principal causa de la    deforestación es la expansión de los cultivos ilícitos, lo que pone en riesgo    los valores ambientales en los Parques Nacionales Naturales Los Estoraques y    Catatumbo Barí. En este último se detectó una deforestación consecutiva, por    lo que resulta urgente la adopción de medidas que permitan prevenir    escenarios irreversibles de afectación al bosque Higrofítico Tropical y el    bosque Higrofítico Subandino.    

Advirtieron que, según el informe de la ANLA[62],    en lo corrido del 2025 se han presentado tres eventos que derivaron en    impactos ambientales. El primero, “originado por    artefacto explosivo en cercanías al sector puente de tabla”; el segundo, por    “la pérdida de contención del oleoducto” y el tercero,  por “[v]álvula    Ilícita de la línea de producción del pozo T-293 en Campo Tibú” [63].    

Asimismo, indicaron que desde emisión del decreto declaratorio    del estado de excepción, la vigilancia ambiental se ha ejercido por parte de    las autoridades competentes y con apoyo de la fuerza pública. Lo anterior,    bajo el principio de coordinación y colaboración que establece el artículo    209 de la Constitución Nacional y el artículo 6 de la Ley 489 de 1998. Sobre    el particular, refirieron que la declaratoria de conmoción interior facilita    que el Estado tome control territorial con la fuerza pública y que las    autoridades ambientales ejerzan sus funciones.    

Sobre las funciones de PNN, señalaron que su marco    competencial está reglado por el Decreto 3572 de 2011[64],    en concordancia con el artículo 50 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 12 del    artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015. Se encarga de otorgar    permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y    aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del SINAP y    emitir concepto en el proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras    o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del sistema de Parques    Nacionales Naturales, mientas que, el proceso de licenciamiento ambiental es    competencia de la ANLA.    

Frente al alcance de la expresión “restablecimiento de    condiciones de orden ecológico, económico y social”, señalaron que hace    referencia a la atención y superación de la grave situación de inestabilidad    institucional y la extraordinaria afectación de la convivencia ciudadana    descrita en el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025[65],    que permita garantizar la satisfacción de necesidades básicas y el acceso de    la población a los servicios públicos esenciales con calidad y continuidad.    

En cuanto a la razón por la cual la norma prevé la suspensión    de trámites hasta que se definan las condiciones ambientales de las áreas    protegidas y ecosistemas y no hasta el vencimiento de la vigencia del estado    de conmoción interior, señalaron que la situación de orden público impide    desplegar la institucionalidad y que, por ello, en el periodo de vigencia de    la conmoción interior se pretende retomar las garantías en condiciones    normales por parte de las autoridades administrativas.    

Para fundamentar la decisión, hicieron referencia a los    criterios para determinar el plazo razonable que se aplica en la decisión de    procesos administrativos y judiciales en el Sistema Interamericano de    Protección de Derechos Humanos y a los elementos que se deben tener en cuenta    en ese ámbito:  la complejidad del caso, la actividad procesal del    interesado, la conducta de las autoridades judiciales y el impacto en la    situación jurídica de la persona involucrada[66].    

En relación con los motivos para que la suspensión de trámites    de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones no    incluya a los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia,    San Cayetano, Puerto Santander, Río de Oro y González, señalaron que a pesar    de que la declaratoria de conmoción se haya extendido a los municipios del    departamento del Cesar, a Cúcuta y su área metropolitana, afectados por la    crisis humanitaria y la atención de personas desplazadas forzadamente, lo    cierto es que la afectación a la institucionalidad ambiental se circunscribe    a los municipios que integran la región del Catatumbo.    

Por otro lado, indicaron que el trámite abreviado para obras o    actividades con fines de restablecimiento de las condiciones de orden    ecológico, económico y social se diseñó como una medida para garantizar las    necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos    esenciales en el marco de la conmoción interior, siempre que hagan uso de los    recursos naturales renovables, medida que regirá mientras esté vigente el    Decreto 062 del 2025. Aclararon    que no existe ningún riesgo de afectación al derecho a la consulta previa,    en cabeza de las comunidades y pueblos indígenas, toda vez que    la medida ambiental se limita a reducir los términos administrativos, sin que    implique eliminar ni flexibilizar requisitos o criterios técnicos de la    consulta.    

Frente a las herramientas o mecanismos que podrán utilizar las    autoridades ambientales, más allá de la información disponible del Ministerio    de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Sistema Nacional Ambiental,    indicaron que también podrán solicitarse conceptos a las entidades que hacen    parte del Sistema Nacional Ambiental, a la ANLA y a PNN. También se podrá    acudir a las universidades públicas y privadas y a centros de investigación    ambiental, para obtener mayor información.    

Por último, justificaron la constitucionalidad del decreto,    por cuanto, a su criterio, cumple con: (i) el juicio de conexidad material,    ya que las medidas ambientales tienen relación directa y específica con la    protección al derecho a un ambiente sano y a la protección del capital    natural del país; (ii) el juicio de ausencia de arbitrariedad, por cuanto no    contraría ninguna prohibición constitucional y las medidas establecidas en    los artículos 3° y 4° garantizan el debido proceso y el principio de    legalidad; (iii) el juicio de intangibilidad, teniendo en cuenta que no se    suspenden los derechos humanos ni las garantías contempladas en instrumentos    internacionales; (iv) el juicio de transitoriedad, toda vez que las medidas    estarán vigentes mientras esté vigente el Decreto 062 del 2025 y la medida de    suspensión de trámites ambientales que prevé el artículo 2, garantiza que el    restablecimiento cumpla con un plazo razonable.    

Asimismo, cumple con; (v) la finalidad, por cuanto el decreto    busca adoptar medidas ambientales y de desarrollo sostenible para proteger el    capital natural de la región del Catatumbo, (vi) el juicio de necesidad, ya    que los decretos expresan las razones por las cuales cada una de las medidas    adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la    declaratoria del estado de excepción; (vii) el juicio de incompatibilidad    porque, en este caso, se hace necesario suspender los trámites ambientales en    curso y los nuevos al estar limitada la institucionalidad. Además, se busca    evitar el uso o aprovechamiento sin criterios técnicos de los recursos    naturales renovables y salvaguardar los derechos de participación de las    comunidades en las decisiones ambientales y (viii) el juicio de    proporcionalidad en relación con la gravedad de los hechos.   

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[67]                    

Señaló que entre los riesgos identificados en el Plan    Estratégico Macrocuenca Caribe se encuentran los siguientes: (i) la    contaminación por hidrocarburos; (ii) la contaminación por mercurio; (iii) la    presión sobre los servicios ecosistémicos y los ecosistemas estratégicos;    (iv) el desabastecimiento hídrico y (v) la contaminación del agua.    

Destacó que, según la motivación del DL0116, la prevención de    los riesgos ambientales requiere actividades regulares de evaluación, control    y seguimiento por parte de las autoridades ambientales respectivas. Por esa    razón, el retiro de los funcionarios por razones de seguridad, la    interrupción de sus actividades y en general la interrupción del ejercicio de    la autoridad ambiental en las zonas en las que se declaró la conmoción    interior, conlleva “con toda probabilidad” un incremento en el riesgo de    materialización de daño ambiental. Sobre esto último, indicó que la situación    de orden público puede intensificar la deforestación; aumentar los cultivos    de uso ilícito e incrementar los ataques a la infraestructura petrolera.   

Defensoría del Pueblo[68]                    

Manifestó que en el contexto de la normalidad se presentaban    serios riesgos para la naturaleza y los recursos hídricos en el Catatumbo, en    relación con la contaminación hídrica, la deforestación y la presión sobre    los ecosistemas; pero la situación que dio lugar al estado de conmoción    interior incrementó la posibilidad de materialización. Al respecto, sostuvo    que, debido a la grave escalada de violencia, se limita el acceso de las    autoridades ambientales al territorio, lo que deriva en la falta de control    efectivo en la región.    

En particular, identificó los siguientes riesgos:    

(i) La contaminación de    fuentes hídricas por derrame o infiltración de sustancias químicas utilizadas    en actividades agrícolas y cultivos ilícitos. Así como, la sobreexplotación    de dicho recurso, debido al uso intensivo de agua en diversas actividades que    conlleva a la disminución de caudales y afecta la disponibilidad del recurso    para las comunidades locales.    

(ii) Aumento de la deforestación    y pérdida de cobertura vegetal, en razón a la expansión de la frontera    agrícola y la explotación de recursos naturales sin una adecuada    planificación. Esto conlleva a la afectación de la biodiversidad y el aumento    de vulnerabilidad ante desastres naturales.    

(iii) La erosión y degradación del    suelo, debido a prácticas agrícolas inadecuadas, lo que disminuye la    fertilidad y afecta la productividad agrícola.     

(iv) Conflictos por el control y uso del suelo, lo que afecta la    sostenibilidad ambiental y social.    

(v) Incremento de inundaciones    y deslizamientos, en razón a la alteración de las cuencas hidrográficas y a    la deforestación.    

(vi) Intensificación de ataques a la infraestructura del    oleoducto Caño-Limón Coveñas y los consecuentes vertimientos de crudo que    afectan flora, fauna y cuerpos de agua.    

No obstante, manifestó que la situación en la región del    Catatumbo no difiere de manera significativa de la registrada en los últimos    35 años, caracterizada por un escenario constante de disputa armada entre    grupos armados ilegales por el control territorial y el usufructo ilícito de    recursos naturales.    

Agregó que hay una ralentización de los planes y programas en    materia medio ambiental para la región del Catatumbo, entre los cuales se    encuentran los orientados a mitigar y reparar los daños a los damnificados    del desastre natural ocurrido el 31 de mayo de 2023, en el sector de El    Tarrita, municipio de Ábrego. Adicionalmente, argumentó que la ausencia de    institucionalidad ambiental, con ocasión del conflicto armado que se padece    en la región, contribuye a agravar la crisis existente en el Catatumbo en    materia ambiental y social.    

Por otro lado, indicó que el decreto permite a las autoridades    ambientales realizar revisiones y modificaciones, en el evento que se    identifiquen cambios o discrepancias de cara con las situaciones iniciales en    las que fueron concedidos los proyectos, licencias, permisos o    autorizaciones. Lo anterior, con la finalidad que las decisiones y acciones    sean apropiadas y pertinentes a la nueva realidad.    

Por último, señaló que conforme los objetivos y funciones de la    Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia[69],    es la competente para otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones    para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las    áreas del Sistema de Parques Nacionales. Además, tienen la función de emitir    concepto dentro de trámites que sean competencia de otras autoridades, pero    que puedan tener afectación en tales áreas.   

Alcaldía municipal de Ocaña[70]                    

Como    posibles impactos ambientales por la situación de    orden público destacó los siguientes: (i) la dificultad tanto en el monitoreo    y control ambiental de áreas de importancia estratégica, como en la emisión    de conceptos técnicos en los trámites y solicitudes ambientales que requieren    de garantías de evaluación, seguimiento, control y vigilancia; (ii) el    incremento en la deforestación, la tala indiscriminada, la ampliación de la    frontera agrícola y el uso indiscriminado de los ecosistemas estratégicos,    específicamente en zonas donde operan economías ilegales; (iii) el    aprovechamiento ilegal de la flora y fauna silvestre, al suspender trámites y    solicitudes de permisos y licencias ambientales; (iv) el deterioro y la    transformación en los recursos naturales renovables y no renovables y (v) la    contaminación ambiental en aguas coma suelo, flora y fauna.    

Se    refirió a la presencia histórica de grupos armados en la región y a la    disputa entre estos por el control del territorio. Al respecto, indicó que    esta situación agrava la desprotección de los habitantes y contribuye a    aumentar el deterioro de los recursos naturales.    

Señaló    que, desde la declaratoria de conmoción interior, se ha limitado la    realización de visitas de control, vigilancia y seguimiento ambiental. Frente    a los obstáculos que han impedido el ejercicio de sus funciones de manera    presencial, destacó la cancelación de visitas por enfrentamientos de grupos    al margen de la ley en zonas aledañas, así como el temor de llevar a cabo    salidas de campo por causa de los retenes en vías terciarias.   

Alcaldía municipal de Abrego[71]                    

Informó sobre la identificación de riesgos ambientales que    podrían agravarse debido a la situación de orden público en la zona rural del    municipio. Destacó en particular dos tipos de riesgos:    

(i) La destrucción de ecosistemas y especies causada por    acciones como la tala, el uso de explosivos y armas de fuego en el marco de    enfrentamientos armados.    

(ii) La contaminación hídrica y del suelo por disposición de    residuos sólidos provenientes del uso de armas y explosivos, así como por el    aumento de población en las zonas de los enfrentamientos.    

Adicionalmente identificó los siguientes impactos ambientales en    el corto, mediano y largo plazo:    

(i) Corto plazo: desplazamiento y muerte de especies nativas,    destrucción inmediata de hábitats, perturbación de la fauna silvestre,    alteración del paisaje, pérdida de biodiversidad, contaminación de suelo,    agua y atmósfera, erosión y deforestación, afectación de la salud humana.    

(ii) Mediano plazo: contaminación persistente del suelo y del    recurso hídrico, modificación de ecosistemas, desplazamiento de poblaciones,    degradación de tierras agrícolas, disminución de la producción alimentaria y    de la seguridad alimentaria.    

(iii) Largo plazo: disminución de la calidad del suelo y    agotamiento de los recursos hídricos, pérdida irreversible de biodiversidad y    ecosistemas, cambios permanentes en la estructura y función de los    ecosistemas, conflictos de la comunidad por recursos naturales.    

Por otra parte, indicó que el municipio de Ábrego ha sido    afectado históricamente por la disputa territorial de grupos armados, lo que    ha generado conflictos relacionados con el acceso a recursos naturales y    territorio. Asimismo, sostuvo que la situación de conmoción interior ha    generado un contexto de mayor vulnerabilidad para las comunidades campesinas    e indígenas. Además, manifestó que la ausencia de una institucionalidad    ambiental fuerte en la zona ha permitido el crecimiento de actividades    extractivas ilegales, sin una regulación efectiva.   

Alcaldía municipal de El Carmen[72]                    

Argumentó que con la situación de alteración del orden público y    confrontaciones entre grupos armados se intensifican los siguientes riesgos:    deforestación; contaminación por ataques a infraestructuras petroleras y uso de    explosivos y quema de vegetación.    

Adicionalmente, manifestó que la violencia y el control    territorial de grupos armados ilegales generan desplazamientos forzados e    impiden la gestión ambiental y el control de las actividades ilícitas.    Asimismo, el aumento de actividades extractivas ilegales, deterioran los    ecosistemas y afectan las comunidades locales.    

Agregó que en articulación entre las autoridades ambientales y    la fuerza pública se han realizado patrullajes conjuntos, monitoreo satelital    de zonas protegidas y ecosistemas vulnerables y reforzamiento de puestos de    control para evitar el tráfico ilegal de flora y fauna. Lo anterior para    garantizar la vigilancia ambiental en la región.    

De igual manera, sostuvo que desde la declaratoria de conmoción    interior se presentan las siguientes dificultades: restricción de acceso a    zonas de conflicto; ataques a infraestructura ambiental y bases operativas y    amenazas a funcionarios encargados de la vigilancia y control ambiental.    

Por último, manifestó que se han implementado estrategias de    trabajo conjunto con Corponor, Corpocesar, la ANLA y el Ministerio de    Ambiente y Desarrollo Sostenible. Lo anterior, con la finalidad de priorizar    rutas seguras para funcionarios ambientales, planes de contingencia en caso    de eventos críticos y el uso de tecnología para el monitoreo remoto.   

Alcaldía municipal de Teorama[73]                    

Sostuvo que la violencia derivada del control de recursos como    la tierra y los bosques se intensifica en un contexto de conmoción interior    debido a la falta de vigilancia y el debilitamiento de las estructuras del    estado. Esto lleva a la sobreexplotación de los recursos naturales y a la    degradación ambiental, como la deforestación y la contaminación de fuentes de    agua. Además, el desplazamiento masivo de personas, provocado por la    violencia, ocasiona una desintegración social en las comunidades afectadas y    crea tensiones entre los desplazados y las comunidades receptoras, lo que    puede originar conflictos sociales por el acceso a recursos limitados, como    tierras, agua o servicios básicos.   

Manifestó que en condiciones de normalidad el PEM Caribe 2012    para la región del Catatumbo identificó riesgos para los recursos naturales,    tales como: (i) deforestación acelerada, generada por la expansión    agropecuaria, cultivo ilícitos y extracción ilegal de madera; (ii)    contaminación de fuentes hídricas, derivada del vertimiento de residuos    agrícolas, minería ilegal y derrames de hidrocarburos; (iii) degradación de    suelos por practicas agrícolas intensivas; (iv) expansión de la frontera    agrícola y (v) perdida de la biodiversidad, debido a la fragmentación de los    ecosistemas y actividades ilícitas.    

Adicionalmente, manifestó que el estado de conmoción interior    fue declarado a causa del agravamiento del conflicto armado y la criminalidad    en la zona del Catatumbo. Esta situación restringe las actividades    productivas legales, lo que incrementa la dependencia de economías ilícitas.    Indicó que la intensificación del conflicto armado exacerba los conflictos    socioambientales al aumentar la disputa por el territorio y los recursos    naturales. Esto conlleva a acrecentar la minería ilegal, la deforestación, la    migración forzada, los asentamientos irregulares en zonas ambientales    frágiles, el desplazamiento de comunidades indígenas y campesinas.    

Por otro lado, expuso que la administración municipal presenta    múltiples obstáculos para garantizar la presencia institucional en territorio    y así ejercer las funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental.    Lo anterior, toda vez que los operativos de control en campo se reducen    debido a la falta de seguridad para el personal ambiental y administrativo,    causada por las amenazas y restricciones impuestas por los grupos armados    ilegales.   

Alcaldía municipal de Hacarí[75]                    

Identificó varios    riesgos ambientales en el marco del PEM Caribe 2012, que podrían agravarse    debido a la situación de orden público. Entre estos, están: la presión sobre    los recursos naturales por la migración masiva forzada; el deterioro de la    infraestructura y del suelo; la aceleración de la deforestación, así como    amenazas a la biodiversidad y los conflictos por el territorio y por el    acceso a los recursos naturales, lo cual aumenta la    vulnerabilidad de los ecosistemas y de la población ante el agotamiento de    los recursos.    

A su juicio, resulta crucial implementar medidas urgentes de    mitigación y fortalecer la gestión ambiental y territorial para evitar que    los riesgos expuestos se materialicen de manera irreversible.   

Alcaldía municipal de la Playa de Belén[76]                    

Señaló que no tiene información sobre los planes estratégicos de    macrocuencas, por lo que no puede determinar los riesgos de afectación de los    recursos naturales.    

De otro lado, en lo que respecta a la vigilancia institucional y    ambiental, sostuvo que el municipio realiza las acciones necesarias de    acuerdo al marco normativo y a las competencias territoriales. Además, que    estas acciones se realizan en articulación con las entidades que conforman el    Comité de Educación Ambiental -CEAM- en donde participan la fuerza pública y    la Policía Nacional.   

Alcaldía municipal de El Tarra[77]                    

Informó que los riegos de deforestación, degradación de suelos,    contaminación hídrica y pérdida de la biodiversidad se presentan en la región    del Catatumbo en condiciones de normalidad. En concreto, en el municipio se    identifican los riesgos de expansión agrícola y los cultivos de uso ilícito,    los cuales se intensifican en el marco del estado de conmoción interior,    debido a la reducción de la capacidad institucional para ejercer el control y    vigilancia ambiental. Lo anterior, implica un mayor control territorial de    los grupos armados ilegales.    

Adicionalmente, manifestó que el decreto objeto de estudio,    pretende que las autoridades ambientales y territoriales evalúen si los    proyectos vigentes han alterado sus condiciones originales debido a la    situación de orden público.    

Asimismo, informó que desde la declaratoria de conmoción    interior, las labores de vigilancia y control ambiental se ven limitadas, en    especial en las zonas rurales donde hay presencia de grupos armados y riesgo    de enfrentamientos. De igual manera, que se prevé una articulación entre la    alcaldía municipal, las corporaciones autónomas regionales, el Ministerio de    Ambiente y Desarrollo Sostenible y PNN para fortalecer la presencia    institucional en el Catatumbo.   

Alcaldía municipal de Tibú[78]                    

Indicó que la posibilidad de materialización de riesgos sobre    los recursos naturales aumenta con la alteración del orden público, ante la    imposibilidad de hacer presencia institucional en el territorio por parte de    la Alcaldía, toda vez que es casi nula la presencia del Gobierno Nacional.    Esto puede generar una afectación de los recursos naturales asociados a: (i)    la contaminación y pérdida de la biodiversidad, la fauna y flora por    atentados terroristas y/o derrames de petróleo, (ii) la contaminación de    fuentes hídricas y de la tierra, y (iv) problemas de salubridad por    contaminación de la bocatoma del acueducto municipal.    

Además, manifestó que la alcaldía no tiene la competencia para    determinar la relación entre las causas de la declaratoria del estado de    conmoción interior y la intensificación de conflictos sociales. Sin embargo,    aclaró que los decretos están alejados de la realidad del territorio y que    tendrán poco impacto, por cuanto las problemáticas que afectan a la región    solo se pueden resolver con inversión social, reducción de la brecha social y    atención integral a las comunidades. Señaló que la militarización del    territorio sin una estrategia social solo traerá más violencia y crisis    humanitaria; además, la erradicación forzada de cultivos ilícitos y la aspersión    aérea con herbicidas también afectarán el medio ambiente, por lo que la    solución radica en la inversión social, la generación de oportunidades, el    diálogo y la concertación con los grupos armados.    

Por último, se refirió a su permanente articulación con la    fuerza pública en las áreas donde existen competencias conjuntas. Sin    embargo, debido a las actuales circunstancias, no cuenta con condiciones para    realizar procesos de vigilancia institucional ambiental. Aseguró que su    prioridad es salvaguardar la vida e integridad de la población y atender a    los desplazados. Por lo tanto, no se proyecta el ejercicio de funciones de    vigilancia, control y seguimiento ambiental, ya que los obstáculos derivados    de la presencia de grupos armados impiden cumplir estas competencias.   

Alcaldía municipal de Sardinata[79]                    

Señaló que no ha expedido ningún acto administrativo en el marco    de la declaratoria del estado de conmoción interior.   

Alcaldía municipal de  Villa del Rosario[80]                    

En cuanto a los posibles impactos ambientales por la situación    de orden público del Catatumbo, señaló que estos se derivan del ingreso de    personas desplazadas, lo que genera una afectación en componentes como el    agua potable, el saneamiento básico, la producción de residuos sólidos, la    mayor demanda de energía y la contaminación atmosférica.    

Destacó que existe relación entre las causas que dieron lugar    a la declaratoria de conmoción interior y las afectaciones medio ambientales    y sociales en el municipio, teniendo en cuenta: (i) la presencia del Grupo Armado    Organizado GAO del ELN que utiliza la franja limítrofe con Venezuela para    realizar actividades delictivas y desarrollar economías ilícitas, (ii) la    contaminación de la cuenca hidrográfica a causa de la minería ilegal, y    (iii)  la adecuación de caminos de acceso y las quemas y talas que realizan    estos grupos, lo que genera un deterioro ecosistémico que afecta la    biodiversidad.    

Por último, indicó que, en desarrollo del decreto de conmoción    interior, se ha logrado articular con la fuerza pública y militar el    acompañamiento para recuperar la seguridad y el normal funcionamiento del    municipio, incluido el asunto medio ambiental y ecológico.   

Alcaldía municipal de  San Cayetano[81]                    

Indicó que, por las    condiciones del estado conmoción interior, el municipio está expuesto a la    materialización de riesgos de contaminación, deforestación y sobreexplotación    de los recursos naturales ante las limitaciones en la vigilancia y control    por parte de las autoridades ambientales.    

Asimismo, señaló que por la limitación de acceso de las    autoridades ambientales al territorio, se podría afectar la biodiversidad y    generar consecuencias como el aumento de la deforestación; la mayor    contaminación de las fuentes hídricas y el desplazamiento de la fauna nativa.    Por otro lado, argumentó que se deben salvaguardar los derechos de la    comunidad, ya que se puede ver afectada su participación en la toma de    decisiones ambientales.    

Finalmente, adujo que, desde la declaratoria del estado de    conmoción interior no se han presentado dificultades para ejercer las    funciones de vigilancia control y seguimiento ambiental.   

Alcaldía municipal de  Puerto Santander[83]                    

Informó que el municipio no ha sido víctima de enfrentamientos    directos, pero la cercanía con las zonas de conflicto y la constante amenaza    de grupos armados ilícitos afectan la estabilidad social y económica. Afirmó    que estos hechos constituyen una amenaza constante que genera inseguridad y    limita las actividades productivas. Sostuvo que la comunidad rural está    expuesta al desplazamiento forzado y al control de grupos armados. Por esta    razón, requieren reforzar la seguridad y garantizar el acceso a mercados para    los productores locales, proteger las rutas de transporte de alimentos y    garantizar el acceso de los campesinos a sus tierras.    

Sin embargo, no se refirió en particular al DL0116, pues sus    consideraciones giraron en torno al contenido y justificación del Decreto 107    de 2025.   

Alcaldía municipal de Río de Oro[84]                    

Señaló que la situación de orden público incide en la siembra de    cultivos ilícitos, por ser fuente de financiación de los grupos armados.    También, aumenta la deforestación y, a su vez, genera pérdida y migración de    la fauna y flora de los ecosistemas.    

Puntualmente, informó que existió una afectación a la fuente    hídrica que abastece la zona urbana y parte del área rural del municipio. Lo    anterior, debido a una confrontación entre el ejército y un grupo armado que    transportaba combustible de manera ilegal. Producto del intercambio de    disparos se perforaron los tanques de almacenamiento lo que ocasionó el    derrame del combustible en la cuenca hídrica. Al respecto, expresó que existe    una constante lucha por parte de grupos armados ilegales (ELN, disidencias de    la FARC y ELN) por el control territorial del Catatumbo.    

Por último, destacó que la ausencia de institucionalidad en el    territorio conlleva a que no exista la debida vigilancia, control y    seguimiento en materia ambiental sobre la conservación de áreas protegidas.   

Alcaldía municipal de González[85]                    

En cuanto a la relación existente entre las causas de la    declaratoria del estado de conmoción interior y la posible intensificación de    conflictos sociales y ambientales que afectan a las comunidades de la región,    señaló que el estado de conmoción interior se declaró por situaciones de    grave perturbación del orden público, que incrementan los conflictos sociales    entre las comunidades, las autoridades y los actores ilegales, que buscan el    control de los recursos naturales.    

Afirmó que el decreto permite a las autoridades ambientales    revisar, modificar y suspender las licencias, permisos o autorizaciones    otorgadas con anterioridad, dado que las condiciones de orden público y    seguridad han cambiado significativamente desde su aprobación.    

En cuanto a la vigilancia institucional ambiental indicó que,    en situaciones de conmoción interior o crisis del orden público, la    inspección de policía hace el reporte y lo remite a CORPOCESAR, entidad    encargada de realizar la evaluación técnica, ambiental y social, con el fin    de implementar acciones inmediatas que salvaguarden el bienestar ambiental de    la región.   

Gobernación de Norte de Santander[86]                    

En lo que respecta a la vigilancia ambiental, sostuvo que de    conformidad con el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, los alcaldes ejercen    como primera autoridad y jefe de policía, por lo que les corresponde ejercer    dicho control y vigilancia, con el apoyo de la Fuerza Pública y Corponor.   

Gobernación de Cesar[87]                    

Indicó que en los municipios de Rio de Oro y González se    intensifican lo siguientes riesgos: (i) contaminación de las fuentes    hídricas, por el vertimiento de sustancias utilizadas para el procesamiento de    la hoja de coca; (ii) disminución de las cobertura vegetal y nativa, debido a    la tala y quemas indiscriminadas con motivo de la expansión de cultivos    ilícitos; (iii) compromiso de las rondas hídricas, lo que limita los procesos    de regeneración natural de la cobertura vegetal; (iv) aumento de procesos    erosivos; (v) pérdida de la biodiversidad, agotamiento de los recurso    naturales y afectación del paisaje y (vi) deterioro de la calidad del aire.    

Además, advirtió que existe una afectación a los derechos de participación    de las comunidades, en concreto, sobre las decisiones ambientales que se    adopten en nuevos proyectos, ello en atención al desplazamiento forzoso en el    territorio. Consideró que la medida adoptada por el decreto objeto de    análisis es necesaria, en razón al grado de afectación de los recursos    naturales. Una vez superado el estado de conmoción interior la capacidad de    regeneración y restauración de los ecosistemas afectados sea mayor y más    rápido.    

Adicionalmente, afirmó que es necesario que CORPOCESAR, como    autoridad ambiental, evalué junto con la fuerza pública, la conveniencia y    seguridad para ingresar a los territorios y poder garantizar el uso    sostenible de los recursos naturales, ello en razón a las condiciones de    orden público existentes. Por lo que no es posible ejercer control sobre los    proyectos licenciados en la zona o con permisos ambientales vigentes.    

Por último, expuso que existe la posibilidad de hacer presencia    por parte de las autoridades ambientales en el territorio. Lo anterior, solo    si por parte del Gobierno Nacional, departamental y la fuerza pública    garantizan la seguridad para los desplazamientos e inmersión del personal que    realiza vigilancia, control y protección de los recursos naturales    ambientales.   

Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –    CORPONOR [88]                    

Indicó que ha ejecutado las funciones inherentes al control,    vigilancia y seguimiento ambiental en todo el territorio de su jurisdicción.    Sin embargo, el alto grado de violencia que se ha presentado entre los grupos    irregulares que hoy se encuentran en conflicto en los municipios de Abrego,    El Carmen, Convención, Teorama, La Playa, Hacarí, San Calixto, Ocaña, El    Tarra, Tibú y Sardinata, ha impedido la movilidad de los funcionarios a    determinadas zonas rurales de esta región.   

Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR[89]                    

Informó que, incluso con anterioridad a la declaratoria del    estado de conmoción interior, en la región del Catatumbo y los municipios de    Río de Oro y González se han presentado hechos que han impedido el ejercicio    eficaz de la autoridad ambiental. Relató dos ejemplos de casos ocurridos en    junio y agosto de 2024, en los que la presencia de hombres armados impidió la    realización de diligencias. Adicionalmente, sostuvo que dicha situación de    debilidad institucional ha ocasionado daños al ambiente, relacionados con    actividades de deforestación y la ocurrencia de incendios de la cobertura    vegetal, asociados a las actividades productivas de la región.    

También mencionó que en noviembre de 2024 se presentó un derrame    de hidrocarburos que afectó el cauce del Río de Oro y la reserva forestal en    el municipio del mismo nombre. Este hecho fue causado por enfrentamientos    entre organizaciones delictivas.   

Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA[90]                    

Señaló    que de acuerdo con el Decreto 376 de 2020, dentro de las funciones de la    entidad está la de “[v]erificar, cuando sea necesario, los hechos y las    medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias que se    presenten en el marco de la función de seguimiento y control ambiental, de    conformidad con la Ley 99 de 1993, los decretos reglamentarios y en las    normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.”    

Sobre    la situación de la región, indicó que “históricamente, […] la situación de    orden público en la zona ha dificultado e impedido la realización de visitas    presenciales, especialmente en los municipios de la región del Catatumbo,    como Tibú, El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen. Para el caso de estos    cinco municipios la ANLA ha podido llevar a cabo sus visitas de campo    presenciales mediante sobrevuelos y, en algunos casos particulares, como el    de la estación de Bombeo de Orú localizado en los límites de los municipios    de Tibú y El Tarra se ha accedido en helicóptero”.    

Asimismo,    afirmó que desde hace varios años no se ha podido acceder a la zona de Tibú    porque no se dan las condiciones adecuadas para la presencia de los    profesionales de la entidad en campo. Incluso, se han programado comisiones    con profesionales de CORPONOR y de la Gobernación de Norte de Santander, pero    no se han podido llevar a cabo por las condiciones de orden público.    

En    todo caso, señaló que ha realizado seguimiento y control mediante los    informes de cumplimiento ambiental, los reportes inicial, parcial y final de    las contingencias presentadas, así como información obrante en el expediente,    incluyendo remisiones de CENIT, CORPONOR, entes de control, autoridades    regionales y locales, comunidades y demás grupos de valor.    

Adicionalmente,    informó que el grupo de Norte Orinoquia – Catatumbo reportó que, durante el    2024 se realizó seguimiento a todos los proyectos a su cargo. Sin embargo,    cuatro seguimientos fueron documentales, “es decir, no se les realizó visita    de campo, y el seguimiento se enmarcó en la revisión de la información    documental aportada a cada expediente. Lo anterior responde al concepto    emitido por la dependencia de Riesgo Social de esta Autoridad Nacional, la    cual indicó que no era recomendable realizar visitas técnicas de seguimiento    debido a las condiciones de orden público en el sector”.    

Asimismo,    señaló que se realiza el control y seguimiento de todas las contingencias    ambientales, aplicando el “Protocolo de seguimiento y control a la atención    ante contingencias ambientales, realizada por los titulares de proyectos,    obras o actividades, viabilizados por la ANLA”. Adicionalmente, indicó que se    cancelaron tres visitas de seguimiento programadas para el 16 de julio de    2024 por circunstancias asociadas a alteración del orden público en la zona.    

Finalmente,    concluyó que “[…] se han enfrentado obstáculos significativos para ejercer    las funciones de vigilancia, control y seguimiento ambiental de manera    presencial en la región del Catatumbo. Estos obstáculos están relacionados    principalmente con las condiciones de orden público, que han impedido el    acceso seguro de los colaboradores a ciertas áreas. No obstante, la ANLA ha    implementado medidas alternativas para garantizar el cumplimiento de sus    funciones”.   

Comando General de las Fuerzas Militares[91]                    

Indicó que no realiza actividades en articulación con las    autoridades ambientales territoriales del Catatumbo.    

Asimismo, señaló que el Ejército Nacional se encuentra    adelantando el trámite de dos permisos ambientales en la zona. Por último,    indicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 99 de    1993, las fuerzas armadas tienen la función de prestar apoyo en la protección    y defensa del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por lo    que están dispuestos a atender los requerimientos que se originen por parte    de la autoridad ambiental competente.   

Policía Nacional[92]                    

Informó que, en virtud del artículo 13 de Decreto 113 del 25 de    enero de 2022, la institución cuenta con una dependencia especializada para    la protección ambiental. Esta es responsable de planificar, dirigir,    desarrollar, supervisar y evaluar las actividades de prevención y control de    los delitos relacionados con el ambiente y los recursos. De igual manera,    contribuye a la seguridad pública en cumplimiento de la misión constitucional.    

Sostuvo que la zona del Catatumbo ha sido afectada    históricamente por el conflicto armado y la presencia de grupos ilegales.    Situación que genera desafíos para desarrollar las funciones de vigilancia,    control y seguimiento ambiental en el territorio por parte de la fuerza    pública. Indicó que se presentan algunas dificultades para el ejercicio de    funciones ambientales, tales como: (i) seguridad, pues la presencia de grupos    armados ilegales limitan el acceso y la movilidad en la región, lo que pone    en riesgo a los funcionarios y comunidades; (ii) falta de recursos,    desencadena dificultades económicas y  de infraestructura que incide en la    implementación de proyectos y acciones de control ambiental; (iii) influencia    de actividades ilícitas, el desarrollo de estas actividades ejercen presión    sobre los recursos naturales y dificultas la gestión ambiental y (iv)    debilidad institucional, la falta de capacidad técnica y administrativa de    las instituciones locales limita la efectividad de la acciones de vigilancia    y control ambiental.    

Por último, informó que está prevista una articulación entre la    fuerza pública y las autoridades ambientales para fortalecer la vigilancia y    el control en el marco del estado de conmoción interior. Lo que permite la    implementación de medidas de protección de los recursos naturales, el    seguimiento a proyectos con impacto ambiental y la prevención de actividades    ilegales como deforestación, minería no autorizada y el tráfico de flora y    fauna.   

Ministerio del Interior[93]                    

Señaló que con las medidas adoptadas en el DL0116, el derecho    a la consulta previa no fue objeto de limitación alguna, por lo que cuando se    presente una solicitud se procederá con la expedición del respectivo acto    administrativo y, de ser procedente, se avanzará con el proceso consultivo    conforme a las condiciones señaladas para tal efecto en las directivas    presidenciales. Adicionalmente, cuando el ejecutor del proyecto, obra o    actividad solicite la determinación de procedencia, la Dirección de la    Autoridad Nacional de Consulta Previa se articulará con las entidades    correspondientes, para amparar los derechos de la población desplazada, y si    se decide que hay lugar a la consulta previa, se promoverá dicha articulación    en el desarrollo del proceso consultivo.    

Por otro lado, señaló que la reducción de los trámites    ambientales no afecta los procedimientos de consulta previa, ya que estos    trámites administrativos son independientes.    

     

     

ANEXO  II    

Conceptos  e intervenciones recibidas durante el trámite constitucional    

     

En  cumplimiento del Auto del 5 de febrero de 2025, se recibieron los siguientes  conceptos:    

     

Tabla 1. Resumen de conceptos recibidos    

Invitado                    

Consultorio    Jurídico de la Universidad EAFIT[94]                    

Indicó    que las medidas de protección ambiental adoptadas se articulan con una línea    jurisprudencial y ética consolidada, en tanto la justicia ordinaria como la    transicional, la Comisión de la Verdad y el Congreso de la República han reconocido    a la naturaleza como sujeto de derechos. La naturaleza como sujeto    susceptible de dolor ha ocupado espacios importantes en las esferas    constitucionales.    

Resaltó    que, según el informe final de la Comisión de la Verdad, se identificó que el    conflicto armado también implicó una guerra contra los territorios y la vida    no humana, y que la destrucción ambiental no fue sólo un efecto colateral,    sino un componente estructural de la violencia, con impacto en los pueblos    que mantienen vínculos espirituales y culturales con sus territorios. Al    respecto, reiteró que la naturaleza y la diversidad biológica no son meros    recursos para explotar, sino entidades vivas, dignas de cuidado y protección    jurídica. En ese sentido, señaló que la Corte Constitucional podría    pronunciarse sobre lo que significa la naturaleza como sujeto de protección    jurídica autónoma.    

Sobre    las medidas contenidas en el decreto legislativo objeto de revisión, señaló    que la suspensión temporal de licencias, concesiones, permisos y    autorizaciones en curso tiene fundamento normativo, ya que es procedente    cuando se busca cuidar el medio ambiente. Frente al procedimiento abreviado,    afirmó que no tiene suficiente claridad ni se delimita su alcance, ya que    puede comprometerse la adecuada participación ambiental si se reducen los    espacios públicos de deliberación. Por lo tanto, la revisión de este    procedimiento abreviado debe contemplar las garantías constitucionales y    procesales de los sujetos involucrados.    

En    conclusión, sostuvo que el decreto constituye una respuesta jurídica para    integrar de manera coherente la protección de la naturaleza, la garantía de    los derechos humanos y la necesidad de restablecer condiciones mínimas de    gobernabilidad ambiental.   

Universidad    del Norte[95]    

                     

Indicó    que la perturbación del orden público en la región cobijada por la conmoción    interior ha generado impactos ambientales graves y multifacéticos que afectan    la biodiversidad, las fuentes hídricas y la cobertura vegetal.    Adicionalmente, consideró que es eficaz e idóneo recurrir a la información    disponible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con la    del Sistema Nacional Ambiental (SINA) para el otorgamiento de licencias y    demás tramites, ya que permitirá tomar decisiones basadas en datos técnicos y    jurídicos, con lo que se asegura el cumplimiento de objetivos de    sostenibilidad y protección ambiental.    

Finalmente,    indicó que la suspensión de trámites administrativos en materia ambiental    puede generar efectos económicos, sociales y jurídicos, por cuanto tal medida    podría: (i) desincentivar la inversión en proyectos de desarrollo sostenible,    (ii) interrumpir las actividades productivas (iii) afectar a las comunidades    que dependen de los recursos naturales para su subsistencia, (iv) generar    conflictos sociales entre las comunidades y las autoridades ambientales, (v)    crear incertidumbre para los solicitantes de trámites lo que puede afectar la    continuidad de proyectos y (vi) limitar el acceso a mecanismos legales para    resolver disputas relacionadas con el uso de recursos naturales. Por tanto,    cualquier limitación o alteración del régimen ordinario de licencias y    autorizaciones ambientales debe estar plenamente justificada, sujeta a    estrictos controles y armonizada con los principios de precaución,    sostenibilidad, participación ciudadana y garantía de derechos fundamentales,    especialmente de las comunidades indígenas, campesinas y rurales asentadas en    estas zonas.    

     

Durante  el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones:    

     

Tabla 2. Resumen de intervenciones recibidos    

Interviniente                    

Concepto   

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI[96]                    

Solicitó que se declare la inexequibilidad del Decreto 0116 de    2025, como consecuencia de la inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo    062 de 2025. Al respecto, sostuvo que es evidente que las medidas en materia    ambiental y de desarrollo sostenible contenidas en la norma objeto de    revisión no son necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la    atención humanitaria o los derechos y garantías fundamentales de la población    civil.   

Fundación    para el Estado de Derecho[97]                    

Señaló    que el marco jurídico vigente en relación con permisos, licencias,    concesiones y autorizaciones en materia ambiental establece un andamiaje    normativo robusto, coherente y detallado que permite al Estado controlar y    proteger los recursos naturales en cumplimiento de sus deberes    constitucionales.    

Sobre    los requisitos materiales, indicó que el decreto no supera el juicio de    finalidad, por cuanto la suspensión de trámites no aporta medidas concretas    para la superación de la crisis de orden público, además, la implementación    de un procedimiento abreviado no acredita una relación concreta, inmediata y    necesaria, con las causas que motivaron la declaratoria del estado de    conmoción interior, ni con la contención directa de sus efectos.    

En    cuanto a la conexión interna, señaló que, si la falta de control    institucional justifica suspender trámites ordinarios, no se explica cómo    podría garantizarse una evaluación técnica adecuada mediante un proceso    abreviado. Esto genera una contradicción interna que debilita la coherencia    del decreto.    

En    relación con la conexidad externa, indicó que las medidas adoptadas se    enfocan en atender problemas de planificación territorial y gestión    ambiental, que no se relacionan con la escalada de violencia, ni con el    riesgo de desarticulación institucional inmediata que el decreto declaratorio    de conmoción identificó.    

Adicionalmente,    señaló que las medidas adoptadas no comportan una restricción de derechos    fundamentales, pero sí modifican el régimen ordinario de intervención    administrativa en materia ambiental. Por lo que no se cumple con el estándar    de motivación exigido, ya que si la imposibilidad de ejercer un control    técnico justifica la suspensión de trámites ordinarios, no es lógico que    simultáneamente se habilite un procedimiento acelerado sin explicar cómo    podrían las autoridades ejercer una evaluación más rigurosa en menos tiempo y    bajo condiciones operativas más gravosas.    

En    relación con el juicio de ausencia de arbitrariedad, señaló que tampoco se    establece un criterio técnico, ambiental o socioeconómico para definir qué    iniciativas pueden considerarse dirigidas “al restablecimiento de condiciones    de orden ecológico, económico y social”. Esto crea un espacio de    discrecionalidad administrativa excesiva.    

Sobre    el juicio de necesidad, manifestó que no se acreditó la inexistencia o insuficiencia    de vía ordinarias para alcanzar los fines propuestos. En ese sentido, destacó    lo previsto en los artículos 2.2.1.1.8.7 y 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de    2015, en tanto el primero prevé la posibilidad de suspender permisos por    fuerza mayor o caso fortuito respecto del estudio de bosques naturales y la    flora silvestre y el segundo sobre la obtención de licencia ambiental.    

Finalmente,    indicó que el decreto no supera el juicio de proporcionalidad, en cuanto    reduce los plazos administrativos, sin establecer salvaguardas adecuadas para    garantizar la rigurosidad técnica. En conclusión, solicitó a la Corte que    declare su inexequibilidad.   

Harold    Eduardo Sua Montaña[98]    

                     

Solicitó la inexequibilidad por consecuencia del DL0116 ante    la ausencia de relación directa entre la motivación y alguna de las    circunstancias particulares de la declaratoria de conmoción interior. Lo    anterior, conforme con lo establecido en la Sentencia C-148 de 2025.    

Finalmente,    señaló que no se cumplía el requisito formal de suscripción, porque dos de    los ministros no contaban con competencia funcional para firma el decreto.   

Defensoría    del Pueblo[99]                    

Solicitó la exequibilidad    condicionada del inciso primero y de los dos parágrafos del artículo 2° del    DL0116. Lo anterior, en el entendido de que “la suspensión solo    se aplicará en los casos en que exista riesgo cierto e inminente para la vida    de los servidores públicos que deban desplazarse por el territorio declarado    en conmoción interior para cumplir tales funciones”[100].    Adicionalmente, la  inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2° y el    artículo 3° del DL0116, por incumplimiento de los requisitos materiales.    

Sobre    el artículo 2°, la Defensoría del Pueblo manifestó lo siguiente:    

(i) Existe una relación directa y estrecha entre el DL0116 y el    Decreto Legislativo 062 de 2025, en los términos establecidos por la Corte    Constitucional, porque las medidas contenidas en la norma objeto de revisión    se dirigen a garantizar la plena vigencia de la normativa ambiental, al    tiempo que se procura la protección de la vida e integridad de los servidores    públicos encargados de realizar visitas de verificación en la región.     

(ii) La medida de suspensión de trámites contenida en el    artículo 2° del DL0116 supera los juicios de finalidad, conexidad interna y    externa y proporcionalidad, por cuanto se orienta a garantizar las    condiciones necesarias para el adecuado trámite de los permisos y autorizaciones    a cargo de las autoridades ambientales de la región declarada en conmoción    interior. Particularmente, en lo relacionado con la seguridad e integridad    personal de los servidores públicos, quienes podrían verse en riesgo debido a    las circunstancias de orden público.    

(iii)  Sobre el juicio de finalidad, afirmó que el artículo 2°    del DL0116 guarda una relación directa con la alteración del orden público en    la zona, porque la perturbación del orden público genera graves dificultades    para asegurar la plena y efectiva vigencia de la normativa ambiental.    

Sin embargo, indicó que no ocurre lo mismo con la excepción    prevista en el segundo inciso del artículo 2°, pues a partir del carácter    ambiguo del concepto del cual depende su aplicación (el restablecimiento de    las condiciones de orden ecológico, económico y social de la región del    Catatumbo), esta excepción no resulta justificada. Por el contrario, en su    calidad de simples medidas de ejecución de la regla principal sobre    suspensión de trámites, las disposiciones contenidas en los parágrafos    primero y segundo de este artículo superan satisfactoriamente el juicio de    finalidad.    

(iv) Consideró que el artículo 2° supera el juicio de conexidad    externa e interna, por cuanto responde de manera específica a la finalidad de    garantizar la vida e integridad de los funcionarios ambientales y el efectivo    cumplimiento de la normativa que a ellos corresponde aplicar en contextos de    riesgo, finalidades que se ven comprometidas por la afectación del orden    público en la región del Catatumbo.    

(v) Sobre la proporcionalidad, indicó que el artículo 2° supera    este presupuesto porque persigue fines legítimos. Al mismo tiempo, la acción    propuesta es de alcance general y no establece un privilegio o trato    discriminatorio o especial que resulte contrario al texto constitucional. Y    por último, la suspensión de trámites resulta razonable e idónea para evitar    los desplazamientos de servidores públicos dentro de territorios en los que    hay presencia de grupos armados y en donde se han intensificado las    hostilidades y los ataques a la población civil.    

Ahora bien, sobre el artículo 3°, la Defensoría del Pueblo    indicó que esta disposición no supera los juicios de finalidad, conexidad    interna y externa, necesidad y proporcionalidad, porque no hay claridad sobre    término “obras o actividades con fines de restablecimiento de las condiciones    de orden ecológico, económico y social” utilizado por la norma como supuesto    fundamental del trámite abreviado. Además, sostuvo que la medida puede    resultar contraria a las razones que en extremas circunstancias justificaron    la suspensión de trámites en el artículo anterior. Lo anterior, el trámite    expedito implicaría una ventaja en relación con las demás actuaciones de    contenido ambiental con efectos en la zona, que por el contrario se suspenden    en desarrollo de lo ordenado por el artículo 2°, en adición a lo cual, los    términos reducidos podrían derivar en una verificación menos cuidadosa del    cumplimiento de la normativa ambiental.    

Finalmente, en lo que respecta a la exequibilidad de los    artículos 1° y 4° del DL0116 la Defensoría observó que se trata de normas que    carecen de un contenido deóntico propio, pues se limitan, la primera de ellas    a declarar el objeto e intención de este decreto y a determinar el espacio    territorial en el que éste regirá, y la última a señalar la fecha a partir de    la cual la norma entró en vigencia. Así las cosas, concluyó que estas normas    tienen apenas un carácter accesorio e instrumental respecto de las restantes    disposiciones de este decreto, a partir de lo cual resultan exequibles.    

     

[1] “Por el cual se  adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la  declaratoria del Estado conmoción interior en el en la [sic] región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar”    

[2] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de  abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025. En concreto, resolvió: “Primero.  Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025,  ‘Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del  Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de  Río de Oro y González del departamento del Cesar’, únicamente respecto de los  hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los  enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades  dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del  Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de  desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos  que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta  decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el  fortalecimiento de la Fuerza Pública, la atención humanitaria, los derechos y  garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos  propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia. Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto  Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, ‘Por el cual se decreta el estado de  conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área  metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del  departamento del Cesar’, respecto de los hechos y consideraciones relacionados  con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración  de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la  implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la  población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la  infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones  del sector de hidrocarburos”    

[3] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Presentación  Demanda-(2025-01-31 11-52-10).pdf”.    

[4] Expediente digital, archivo “RE0000365-Autos Varios-(2025-05-08  07-53-01).pdf”.    

[5] Decreto 0467 de 2025. “ARTÍCULO 2. Prorróguese por noventa (90) días calendario, a  partir del 24 de abril de 2025, la vigencia de los Decretos  Legislativos 106, 107,  108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433  de 2025”.    

[6] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  04-02-46).pdf”.    

[7] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  04-07-51).pdf”.    

[8] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e  Intervenciones-(2025-05-16 04-04-35).pdf”.    

[9] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Peticiones y Otros-(2025-05-16 10-44-39).pdf”.    

[10] Ley 137 de  1994.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia  C-115 de 2001.    

[13]  Corte Constitucional, sentencias C-070 de 2009 y C-293 de  2020.    

[14] Ibidem.    

[15]  Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2021.    

[16] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de  abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[17] Corte Constitucional, Comunicado de prensa n.° 14 del 29 de  abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[18] Corte  Constitucional, Comunicado de prensa n.°  14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[19]Ibidem.    

[20] Corte  Constitucional, Comunicado de prensa n.°  14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[21] Corte  Constitucional, Comunicado de prensa n.°  14 del 29 de abril de 2025, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-14—Abril-29-de-2025.    

[22] Corte  Constitucional, sentencias C-122 de 1999, C-136 de 1999, C-383 de 2023, C-439  de 2023, C-442 de 2023 y C-521 de 2023.    

[23] Corte  Constitucional, Sentencia C-253 de 2010. Reiterado en Sentencia C-069 de 2024.    

[24] Corte  Constitucional, Sentencia C-488 de 1995, reiterada en las Sentencias C-135 de  1997, C-256 de 2011, entre otras. La inconstitucionalidad por consecuencia, “no  repercute en determinación alguna […] sobre la materialidad de cada uno de los  decretos legislativos, pues la invalidez proviene exclusivamente de “la pérdida  de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la  oposición objetiva de tales decretos con la Constitución”.    

[25] Corte  Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.    

[26] Corte  Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2023.    

[28] Corte  Constitucional, Sentencia C-521 de 2023.    

[29] Corte  Constitucional, sentencias C-122 de 1999 y C-136 de 1999.    

[30] Ibidem.    

[31] Corte  Constitucional, sentencias C-383 de 2023, C-439 de 2023 y C-521 de 2023.    

[32] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[33] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.    

[34] Expediente  digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf    

[35] Expediente  digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf    

[36] Ibidem.    

[37] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[38] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.    

[39] “es evidente la relación del conflicto armado y el  deterioro ambiental, los impactos de las economías ilegales y la destrucción  del bosque y la contaminación de los suelos y las aguas. Es importante señalar  que debido a los impactos y los efectos tan marcados en el tiempo que afectan  las selvas del Catatumbo, se ha afectado la capacidad de resiliencia de los  ecosistemas y su capacidad para recuperarse y ponen en alto riesgo a corto y  mediano plazo la prestación de los servicios ambientales”. Expediente  digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf.    

[40] “En  la región del Catatumbo, los riesgos ambientales identificados en condiciones  de normalidad incluyen la deforestación, la degradación de suelos, la  contaminación hídrica y la pérdida de biodiversidad. En el municipio de El  Tarra, estos impactos se deben principalmente a la expansión agrícola y los  cultivos de uso ilícito. En el marco de la conmoción interior, estos riesgos  podrían intensificarse debido a la reducción de la capacidad institucional para  ejercer control y vigilancia ambiental”. Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 22-41-45).pdf”.    

[41] “los impactos ambientales más severos  son causados por la minería informal/ilegal del oro […] condiciones deficientes  en la calidad del agua, debido a los vertimientos domésticos y contaminación  por hidrocarburos […] [y] [c]onflictos por limitación de la oferta hídrica […] Cabe señalar que la perturbación  excepcional al orden público en la región del Catatumbo puede acrecentar el  desarrollo de actividades ilícitas como la minería ilegal y los cultivos de uso  ilícito, incrementando la deforestación, lo que ocasiona la pérdida de especies  de flora y fauna, degradación de servicios ecosistémicos como la regulación  hídrica, la conservación de los suelos, la captura y almacenamiento de Dióxido  de Carbono […]”. Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[42] “como se indica en el Documento del  Plan Estratégico Macrocuenca Caribe, los riesgos identificados, respecto de los  cuales se adoptan lineamientos de acción, son, entre otros, los siguientes:  Contaminación por hidrocarburos. Contaminación por mercurio. Presión sobre los  servicios ecosistémicos y los ecosistemas estratégicos. Desabastecimiento  hídrico. Contaminación del agua, de manera que limite el uso de ese recurso”.  Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso  al Despacho)-(2025-02-26 09-24-59).pdf”.      

[43] Expediente digital, archivo  “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14  05-19-54).pdf”.    

[44] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.    

[45] Expediente digital, archivo  “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26  09-29-59).pdf”.    

[46] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 19-11-04).pdf”.    

[47] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-24  10-00-21).pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-15-31).pdf”.    

[49] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[50] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Concepto del Procurador General de la  Nación-(2025-05-30 11-55-57) (1).pdf”.    

[51] Expediente digital, archivo  “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12  16-47-14).pdf”.    

[52] Expediente digital, archivos  “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-26  09-29-59).pdf” y “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[53] Al respecto, la ANLA informó que  lleva a cabo el control y seguimiento cuando se presentan contingencias  ambientales, para lo cual aplica el “Protocolo de seguimiento y control a la  atención ante contingencias ambientales, realizada por los titulares de  proyectos, obras o actividades, viabilizados por la ANLA”. Expediente digital,  archivos “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf” y “RE0000365-Pruebas  del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[54] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del  Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-19-54).pdf”.    

[55] También señaló que “el  día 24 de agosto de 2024, la Corporación Autónoma Regional del Cesar recibió  denuncia bajo radicado número 09745 mediante el cual la sociedad de activos  especiales SAS remiten oficio de solicitud de visita de inspección ocular para  determinar afectaciones ambientales en el predio denominado “LA POLA”, ubicado  en jurisdicción del municipio de Río de Oro-Cesar debido a deforestación en  predios con número de matrícula, 196-8979, 196-169 y 196-8980. Sin embargo, no  se ha logrado aún realizar visita de inspección, ya que al llegar al lugar se  encontraban personas armadas, debido a problemática de orden público que aún  persiste en toda la región del sur de Cesar”.    

[56] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.    

[57] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-13 19-58-48).pdf”.    

[58]  Esto, de conformidad con lo expuesto en los FJ 31 a 39 de esta sentencia.    

[59] Al respecto, pueden verse las sentencias C-284 de 2009, C-071 de  2009, C-176 de 2009, C-239 de 2009, C-332 de 2010, C-399 de 2010, C-521 de 2023  y C-222 de 2025, entre otras.    

[60] No respondieron  las alcaldías municipales de El Zulia, Cúcuta, Convención    

[62] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[63] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 21-12-20).pdf”.    

[64] Decreto 3572 de  2011 “Por el cual se crea una Unidad Administrativa Especial, se determinan sus  objetivos, estructura y funciones”.    

[65] “Por el cual se  decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los  municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y  González del departamento del Cesar”    

[66]  Indicaron expresamente que “En el ámbito del Sistema Interamericano de  Protección de Derechos Humanos, el derecho a un plazo razonable en la decisión  de los procesos administrativos y judiciales deriva de lo previsto en los  artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La primera  de estas disposiciones atañe específicamente al derecho a la libertad personal  mientras que la segunda cobija de forma más general las garantías judiciales  del debido proceso. La CIDH considera que el plazo razonable debe evaluarse  desde el inicio del proceso hasta que se dicte decisión de fondo”.    

[67] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 09-24-59).pdf”.    

[68] Expediente  digital, archivo RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 16-47-14).pdf    

[69] Creada mediante el numeral 7 del artículo 2 de Decreto 3572 de  2011.    

[70] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 19-11-04).pdf”.     

     

[71] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-14 05-15-31).pdf”.     

     

[72] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-21 16-20-14).pdf”.    

[73] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 19-58-50).pdf”.    

[74] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 16-18-42).pdf”.    

[75] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 13-03-22).pdf”.    

[76] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-21 22-38-45).pdf”.    

[77] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-21 22-41-45).pdf”.    

[78] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-24 10-00-21).pdf”.     

     

[79] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 09-20-14).pdf”.    

[80] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 09-27-17).pdf”.     

     

[81] Expediente  digital, archivo, “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-18 03-16-13).pdf”.    

[82] El comité está conformado por el alcalde municipal o su delegado, el  comandante de la policía nacional, el inspector de policía del municipio, la  secretaria de planeación, infraestructura y TICS, el secretario de desarrollo  económico y turístico, el coordinador de salud pública, un delegado de Coponor,  un representante de los concejos municipales, un representante de los  concejeros municipales de juventudes, un representante de la comunidad o  veeduría ambiental    

[83] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-20 15-45-40).pdf”.    

[84] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-14 16-22-19).pdf”.    

[85] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 08-18-35).pdf”.     

     

[86] Expediente digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción  y Paso al Despacho)-(2025-02-28 16-59-09).pdf” y “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso  al Despacho)-(2025-03-04 03-39-34).pdf”.    

[88] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente  (Recepción y Paso al Despacho)-(2025-02-12 14-27-27).pdf”.    

[89] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-14 05-19-54).pdf”.    

[90] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-26 09-29-59).pdf”.    

[91] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 19-35-13).pdf”.    

[92] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-02-12 05-39-37).pdf”.    

[93] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al  Despacho)-(2025-03-04 16-36-01).pdf”.    

[94] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  04-02-46).pdf”.    

[95] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  04-07-51).pdf”.    

[96] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-14  11-23-13).pdf”.    

[97] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  10-05-10).pdf”.    

[98] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Peticiones y Otros-(2025-05-16 04-20-05).pdf”.    

[99] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e Intervenciones-(2025-05-16  04-04-35).pdf”.    

[100] Expediente  digital, archivo “RE0000365-Conceptos e  Intervenciones-(2025-05-16 04-04-35).pdf”.

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