SU088-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU088-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia  SU-088/25    

     

TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-No se configura  defecto sustantivo    

     

(…), la Sala  Plena concluye que no se evidencia una actuación judicial arbitraria o  caprichosa que haya desconocido la Constitución o la ley en desconocimiento de  los principios, derechos y deberes superiores por la errónea interpretación o  aplicación de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011.    

     

ACCION DE TUTELA  TEMERARIA-Triple  identidad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad  debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDAD-Inexistencia  para el caso    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre  procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos  generales y especiales de procedibilidad    

     

RECURSO  EXTRAORDINARIO DE REVISION-Naturaleza/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad    

     

DEFECTO SUSTANTIVO  Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

     

ERROR INDUCIDO O  POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA  PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y  alcance    

     

RESTITUCION DE  TIERRAS-Medida  contemplada en la Ley de Víctimas, como parte de la reparación integral    

     

DERECHO A LA  RESTITUCION DE TIERRAS-Carácter fundamental    

     

DERECHO A LA RESTITUCION-Componente  preferente y principal de la reparación integral a víctimas    

DERECHO A LA  RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional    

     

PROCESO DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011    

     

LEY DE VICTIMAS Y  RESTITUCION DE TIERRAS-Situación de despojo y abandono forzado de tierras    

     

PROCESO DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial    

     

DERECHO A LA  RESTITUCION DE TIERRAS-Límite temporal de la Ley de víctimas    

     

APLICACION DEL  CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas  jurisprudenciales    

     

VICTIMA EN DERECHO  INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto    

     

CONCEPTO DE  VICTIMA-Jurisprudencia  constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto    

     

(…) el concepto  de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas  humanas y la necesidad de amparar su dignidad. (…) las medidas de reparación  establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y  atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la  dignidad humana en la Ley. En atención a lo anterior, para la Corte, el  concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011  incluye únicamente a personas naturales.    

     

PRINCIPIO DE LA  BUENA FE-Reconocimiento  constitucional    

     

BUENA FE SIMPLE Y  BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias    

     

     

(…) la buena fe  exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado, requiere  que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que (i) obro  con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de  la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y (ii) que realizó  actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la regularidad de la  situación jurídica, es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los  parámetros legales y constitucionales (elemento objetivo).    

     

BUENA FE EXENTA DE  CULPA-Carga  de la prueba y el hecho o conducta a probar    

     

BUENA FE EXENTA DE  CULPA-Estándar  calificado con enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras    

     

(…) por regla  general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de  conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento  de adquirir el predio, como se anticipó, a través de la presentación de los  medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto.    

     

PRINCIPIO PRO  VÍCTIMA-Alcance  y contenido    

     

DERECHO  INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho blando    

     

PROCESOS DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos internacionales    

     

VICTIMAS Y  RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial    

     

(…) el enfoque  diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes  se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico,  como empresarios o propietarios de tierras”.    

     

PROCESO DE  RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de  segundos ocupantes    

     

BUENA FE EXENTA DE  CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Presupuestos excepcionales que  flexibilizan el estándar probatorio a favor de segundos ocupantes    

     

BUENA FE EXENTA DE  CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Parámetros de interpretación del  estándar probatorio y aplicación del enfoque diferencial    

     

Si las personas  (segundos ocupantes) no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben  ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista  constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su  beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en  el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado  interno.    

     

BUENA FE EXENTA DE  CULPA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura defecto fáctico    

     

(…) la Corte  determinó que el análisis del material probatorio allegado al proceso de  restitución de tierras se realizó con base en la sana crítica y atendió a los  criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior,  por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si tuvo en cuenta, incluso, en  varias oportunidades, el material probatorio que acreditaba las razones de  fuerza mayor que llevaron a la sociedad accionante a suspender la explotación  económica de los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las  resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó  el INCODER sobre los predios objeto de restitución y, finalmente, (iii) analizó  los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la posesión  de los solicitantes de los Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y  clandestina”, solo que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento  probatorio.    

     

     

(…) para que se  configure este defecto, la Corte ha señalado que la sentencia se debe  fundamentar en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con  información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de  derechos fundamentales, situación que no aconteció en el caso objeto de  estudio, más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron  valoradas conforme con la sana crítica.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Plena-    

     

SENTENCIA  SU-088 de 2025    

     

Referencia:  Expediente T-8.109.293.    

     

Asunto:  Acción de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.    

     

Magistrado  ponente:    

Vladimir Fernández  Andrade.    

     

Síntesis de la decisión: Correspondió  a la Sala Plena de la Corte revisar los fallos de tutela que negaron el amparo  solicitado dentro del proceso promovido por la sociedad La Francisca S.A.S  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena. La sociedad accionante pretendía la  protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró  vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por  presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por  error inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la  restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad  demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de  buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos  de la Ley 1448 de 2011.    

     

Tras verificar el  cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas  jurídicos, a saber:    

     

·       ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la  sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por  una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77  de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron  restituidos los Predios LF[1],  como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles  otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida  sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente  indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber  otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del  conflicto armado?    

     

     

·       ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la  sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido,  por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a  caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada  como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las  compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios  Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la  ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces  director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?    

     

Para resolver los  problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero,  hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error  inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la  restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de  restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases  administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la  titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto,  profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas  de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto,  examinó el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de  restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en  la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las  sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los  criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en la materia.    

     

Al abordar el caso  concreto, con fundamento en las sub-reglas definidas en la  parte motiva de esta providencia, la Corte concluyó que el tribunal accionado  no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, ni por error inducido alegados  por la sociedad accionante.    

     

En el primer nivel de  análisis, en lo que respecta al defecto sustantivo relacionado  con la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448  de 2011, al reconocer a las personas que les fueron restituidos los Predios LF,  como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al  haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e  interrumpida sobre los predios de la referencia, la Corte consideró que las  circunstancias fácticas del caso permitían aplicar dicha normatividad, toda vez  que los Solicitantes de los Predios LF fueron objeto de actuaciones que  vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se  demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el  municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de  violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes  fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley,  particularmente por miembros de un grupo paramilitar[3]; (iii) los  predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola  Eufemia Ltda.[4];  y (iv) los solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron  posesión sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno  de los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[5].    

     

Con base en dichas  circunstancias, la Sala Plena encontró que: (a) no fue irrazonable, ni  arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar aplicación al artículo 74  de la Ley 1448 de 2011, consistente en reconocer que, a raíz de los asesinatos  de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la correspondiente presión  de grupos al margen de la ley, estos se vieron en la obligación de abandonar  los predios y de desplazarse, razón por la cual se vieron impedidos para  ejercer la administración, explotación y mantener contacto directo con los  predios restituidos.    

     

Asimismo, (b) no  constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que  existió una posesión sobre los predios, al acreditarse la no explotación  económica de los inmuebles por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, por lo  que era dable consignar la titularidad del derecho a la restitución de los  solicitantes, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, dado que  se vieron en la obligación de abandonar los predios como consecuencia directa e  indirecta de las violaciones graves a los DDHH y al DIH, de las cuales fueron  objeto después del 1° de enero de 1991.    

     

Adicionalmente, (c) se  podía aplicar la no interrupción del término de prescripción a favor de los  solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,  al haberse acreditado la posesión y generado el abandono de los predios  restituidos por ocasión del desplazamiento forzado generado por la violencia en  la zona. Lo anterior, por cuanto en el expediente (i) se acreditó la posesión  con base en inspecciones oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de  la aprehensión material de los predios restituidos y la voluntad de dueños de  los solicitantes[6];  y (ii) porque se cumplió con el término requerido de posesión, dado que los  solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron actos de  señorío sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno  sobre los mismos, durante el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[7],  año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado.    

     

Aunado a lo anterior, (d)  se advirtió que no se incurrió en una aplicación caprichosa o arbitraria de la  presunción legal prevista en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a  presumir la falta de consentimiento de los contratos de compraventa de mejoras  celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., dados  los actos de violencia perpetrados directamente en contra de los solicitantes y  la violencia generalizada en la zona de los predios y la región colindante.    

     

Por otra parte, respecto  de la presunta configuración de un defecto sustantivo por la aparente indebida  aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la  sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado, esta  corporación advirtió que la sentencia acusada no desconoció los lineamientos  constitucionales, ni legales en materia del reconocimiento y reparación de las  víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen previsto en la citada  Ley 1448 de 2011, pues el alcance de dicho compendio normativo se circunscribe  a las personas naturales, por cuanto la finalidad perseguida por el Legislador  fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones a  los DDHH y al DIH. No obstante, la Sala Plena precisó que esto no significa que  las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado,  ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011, ni que su situación  de afectación no pueda ser reconocida bajo otros regímenes legislativos, así  como tampoco significa que opera una presunción de mala fe en cabeza de las personas  jurídicas, en el marco del conflicto armado colombiano.    

     

En el segundo nivel de  análisis, en lo referente al haber incurrido en un defecto  fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[8]  que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S.  y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y  la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado  en los Predios LF; la Corte determinó que el análisis del material probatorio  allegado al proceso de restitución de tierras se realizó con base en la sana  crítica y atendió a los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y  motivación. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada: (i) si  tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el material probatorio que  acreditaba las razones de fuerza mayor que llevaron a la sociedad Agrícola  Eufemia a suspender la explotación económica de los Predios LF. Así mismo, (ii)  valoró y se pronunció sobre las resoluciones proferidas dentro del proceso de  extinción de dominio que adelantó el INCODER sobre los predios objeto de  restitución y, finalmente, (iii) analizó los argumentos planteados por la  sociedad accionante respecto a que la posesión de los solicitantes de los  Predios LF, se dio de “manera violenta, de mala fe y clandestina”, solo  que concluyó que dichas afirmaciones no tenían sustento probatorio.    

     

Aunado a lo anterior, la  Sala Plena concluyó que la Sociedad La Francisca S.A.S no demostró que haya  adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la propiedad  de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por parte de los  solicitantes y de las condiciones de violencia de las que éstos fueron objeto.  Así, consideró que no se agotó el estándar de conducta calificado para probar  la buena fe exenta de culpa, al adquirir los Predios LF.    

     

Finalmente, en el  tercer nivel de análisis, respecto de la configuración de un defecto por  error inducido en la providencia acusada, por acoger los señalamientos de los  Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La  Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado,  particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras  celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF  como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron  fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos  terrenos estaban abandonados; la Corte señaló que el tribunal de restitución de  tierras no sólo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los  Predios LF, pues valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo  las de las sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones  adelantadas respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los  predios objeto de restitución. Además, no se probó que se hubiere allegado  información falsa, equivocada o imprecisa dentro del proceso, como requisito sine  quo non para acreditar un error inducido.    

     

Sobre la base de las  razones expuestas, la Sala Plena confirmó la sentencia de tutela de  segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez, confirmó la sentencia de  tutela de primera instancia dictada el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  presentada por el apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal  accionado.    

     

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil  veinticinco (2025).    

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, en particular de aquellas previstas en  los artículos 241.9 del texto superior y 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la  siguiente sentencia, con base en los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

A.                 La  demanda de tutela.    

     

1.                  La  Francisca S.A.S. (en  adelante, “accionante” o “sociedad accionante”), por intermedio  de apoderado judicial, interpuso  acción de tutela en  contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena (en adelante, “accionado” o “tribunal accionado”),  en el marco del proceso de restitución de tierras promovido por la Comisión  Colombiana de Juristas (en adelante, “CCJ”), en nombre y a favor de la  señora Petrona Meriño Cáceres y otros[9] (en adelante, los  “Solicitantes de los Predios LF”) respecto de los fincas denominadas “La  Francisca I” y “La Francisca II” (en adelante, los “Predios LF”)  ubicados en el municipio Zona Bananera (Magdalena), propiedad de la  sociedad accionante. A su juicio, en dicha providencia, el tribunal accionado  (i) aplicó de forma incorrecta los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de  2011; (ii) omitió valorar ciertos elementos probatorios; y (iii) fue inducido a  error por parte de los Solicitantes de los Predios LF, en razón de lo cual  accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la  restitución de los bienes mencionados.    

     

2.                  La  sociedad accionante solicitó al juez constitucional amparar su derecho al  debido proceso y, como órdenes en concreto, pidió (i) revocar la sentencia del 24 de enero de  2018 proferida  por el tribunal accionado; (ii) ordenar a dicha autoridad proferir una nueva  sentencia valorando todos los elementos probatorios que reposan en el  expediente; (iii) disponer la cancelación de la inscripción del fallo  cuestionado en los folios de matrícula pertenecientes a los Predios LF; y (iv)  decretar una medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de una de las  órdenes proferidas por el tribunal accionado, referente a la entrega real y  efectiva de los Predios LF a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras (en adelante, “URT”).    

     

B.                 Hechos  relevantes.    

     

(i)      Contexto  particular de los Solicitantes de los Predios LF previó al despojo.    

     

3.                  De  acuerdo con la información consagrada en la solicitud colectiva de restitución  de tierras despojadas y abandonadas presentada por la CCJ, en favor de los  Solicitantes de los Predios LF, se advierte que, en 1987, se conformó la  Asociación Campesina de Usuarios de Iberia[10]- AUCIBE, porque  varios campesinos, que trabajaban como corteros en fincas cercanas, se  enteraron directamente por el director del INCORA que algunos predios, ubicados  en la zona de Orihueca, estaban en proceso de adquisición por parte de la  entidad, para ser asignados a campesinos sin tierra. Entre ellos se encontraba  el predio denominado “Las Franciscas”. Según se afirma en dicho  documento, “[l]os campesinos y campesinas de la zona ya conocían esa tierra  y se entusiasmaron. Fue así que, con miras a iniciar los trámites pertinentes  ante el INCORA, constituyeron AUCIBE, organización base de la Asociación  Nacional de Usuarios Campesinos ANUC, y siguiendo los protocolos que se usaban  en materia de adjudicación, procedieron a tomarse de facto ambos predios, que  para entonces se encontraban desocupados y en rastrojo. Así pues y con el aval  del INCORA, el día 6 de marzo de 1987, cuentan algunos de los  parceleros, entraron por primera vez a Las Franciscas, primero a limpiar  la maleza y luego a sembrar. Recuerdan que hicieron un sancocho para celebrar y  que ese mismo día levantaron un techado para cocinar, descansar del sol y  resguardarse de la lluvia”[11]. (Negrilla por  fuera del texto original)    

     

4.                  La  CCJ refirió que AUCIBE se dedicaba al cultivo de diversos alimentos, entre  ellos limón, maíz, ahuyama, yuca, papaya, guanábana, zapote, tomate, ají,  cebolla, ciruela, maracuyá, carambolo, guayaba y mango. Además, que debido a la  gran productividad de las tierras, así como a su diversidad alimentaria, éstas  proveían a la comunidad y a los pueblos de Orihueca y sus alrededores de los  referidos productos. En palabras de los Solicitantes de los Predios LF: “nosotros  éramos la despensa de toda esta región”.    

     

5.                  No  obstante lo anterior, la CCJ indicó que, a finales de 1987, un terrateniente y  empresario de la zona conocido como Antonio Riascos se presentó en los predios  con hombres armados, al parecer pertenecientes a la banda “El Polvorín”  y valiéndose de medios violentos sacó a los habitantes de los Predios LF. Según  uno de los solicitantes: “Un vecino dijo haber escuchado una conversación  entre Riascos y su compadre Wilfrido Vives, otro terrateniente de la zona,  cuando se tomaban una cerveza en una tienda cercana a la finca. Riascos se quejaba  de su problema con los campesinos de Las Franciscas, cuando Vives le sugirió  que para solucionar el asunto contratara a unos sicarios del Polvorín y mate a  5 líderes, los demás se abren”[12].    

     

6.                  La  CCJ sostuvo que, después del referido episodio, los habitantes de los Predios  LF se fueron a vivir en el corregimiento de Orihueca hasta el año de 1996,  fecha en la que regresaron, de forma pacífica, a dicho lugar, pues este había  sido abandonado por las empresas bananeras, debido a la caída de los precios de  ese producto entre 1993 y 1997 y al huracán Bret que azotó la zona. Así pues,  la CCJ indicó que, el 4 de enero de 1996, los hermanos Terán y varios de los  miembros de la Asociación retomaron los Predios LF y permanecieron allí hasta  el momento de los hechos victimizantes.    

     

7.                  La  CCJ señaló que los Solicitantes de los Predios LF se asentaron en parcelas de  dos a tres hectáreas por cada familia y que se dedicaron al cultivo de frutos  de pancoger y actividades propias de la economía campesina. Así mismo, que  AUCIBE se reunía cada ocho días en la vivienda de alguno de los miembros de los  Predios LF, para tratar temas relativos a la economía campesina y al bienestar  comunitario. Aunado a lo anterior, se afirmó que la comunidad continuó con las  diligencias ante las autoridades para que se les adjudicaran los predios,  motivo por el cual el INCORA adelantó trámites para la extinción del dominio y  futura adjudicación. La CCJ sostuvo que, en general, el periodo comprendido  entre 1996 y 2004 fue de relativa estabilidad, salvo a partir del año 2001,  cuando la violencia paramilitar comenzó en los Predios LF, con la masacre de  los hermanos Terán, quienes, en su momento, avisaron a los integrantes de la  asociación que los referidos predios estaban abandonados y que era posible  regresar.    

     

8.                  La  CCJ afirmó que el 7 de septiembre de 2001, Jorge, Gustavo y Miguel Terán fueron  asesinados en los Predios LF, por miembros del Frente William Rivas y que dicho  hecho violento generó el primer desplazamiento de las esposas[13] y las familias de  los tres hermanos, quienes son parte de los solicitantes de la restitución de  tierras. Así mismo, indicó que este hecho fue admitido por José Gregorio  Mangones Lugo, comandante del Frente William Rivas, quien en versión libre  rendida el 4 de marzo de 2008, señaló que hombres a su cargo asesinaron a los  hermanos Terán[14].    

     

9.                  A  pesar de lo anterior, la CCJ afirmó que la comunidad campesina resistió  pacíficamente en los Predios LF hasta que los paramilitares del Frente William  Rivas comenzaron a asesinar y amenazar a los líderes de AUCIBE, con el fin de  que desocuparan las tierras. Indicó que, el 13 de marzo de 2004, ingresaron  hombres armados al predio de José Concepción Kelsy, líder de AUCIBE, a quien le  notificaron que la comunidad tenía que desocupar la tierra y luego lo  asesinaron. Advirtió que este hecho también fue confesado por el comandante del  Frente William Rivas, José Gregorio Mangones Lugo, y por Rolando Rene Garavito,  en versiones libres ante Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz[15]. Sobre el particular,  refiere que uno de los solicitantes afirmó:    

     

“(…)  marzo de 2004, llegó un grupo al margen de la ley, diciéndonos que teníamos que  dejar la Finca, que si no salíamos de ahí íbamos a pagar las consecuencias y  hubo unos compañeros que las pagaron, dejamos todos los cultivos de pan coger,  plátano, banano, limón, zapote y un pozo artesanal. Al mes se presentaron los  señores de Eufemia Agrícola Limitada [sic] diciéndonos que iban a  reconocernos un dinero, eso era para que nosotros saliéramos de la tierra (…)”[16].    

     

10.              Así  mismo, la CCJ señaló que, en mayo de 2004, uno de los miembros más antiguos de  AUCIBE asumió la presidencia de la organización y que los paramilitares lo  buscaron en los Predios LF para asesinarlo, pero afortunadamente no lo  encontraron y, con la ayuda de la comunidad, lograron que abandonara la zona  inmediatamente. Después de lo anterior, Abel Bolaños asumió la presidencia de  AUCIBE, quien también fue objeto de un intento de asesinato por hombres de “Carlos  Tijeras”.    

     

11.              La  CCJ adujó que, entre junio y agosto de 2004, los campesinos de los predios LF  fueron citados, dos veces, a la Finca “La Teresa”, propiedad de Agrícola  Eufemia Ltda., para que vendieran sus parcelas. Señaló que, en la primera  reunión, estuvieron Wilson Sotomonte y Humberto Díaz, empleados de dicha  empresa y que, esa vez, les ofrecieron entre un millón y un millón y medio de  pesos por cada hectárea. Luego, en la segunda reunión, “tres hombres armados  encerraron a los habitantes de los Predios LF y los obligaron a firmar unos  documentos. Después de firmar dichos documentos les dieron entre 150.000 y  650.000 pesos por sus predios no sin antes descontarles 50.000 como  contribución a la ‘intermediación en el negocio jurídico’ por parte de los  paramilitares”[17].    

     

12.               En  este contexto, la CCJ afirmó que, después de lo sucedido, la mayoría de los  habitantes de los Predios LF los abandonaron y que sólo algunos buscaron la  autorización de la empresa y de Wilson Sotomonte para recoger sus cosechas y  pertenencias[18], específicamente  Abel Bolaños y 20 personas más. Se indicó que, el 13 de enero de 2005, los  paramilitares del Frente William Rivas, ingresaron a los Predios LF y  dispararon en contra del señor Bolaños, de su hermano y de su sobrino, y que  únicamente estos últimos lograron escapar. En razón de lo anterior, se aseveró  que los habitantes que quedaban decidieron desplazarse definitivamente, con el  fin de proteger su vida e integridad personal. Y que dicho homicidio, al igual  que los anteriores, fue confesado por el Frente William Rivas de las AUC[19].    

     

(ii)      Titulación de los Predios LF.    

     

13.              A  través de la escritura pública de venta No. 7582 del 12 de diciembre de 1985  protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, la Compañía  Cacaotera Orihueca Ltda adquirió de los Bancos Colombo Americano, del Estado y  Ganadero los predios “La Francisca I” y “La Francisca II”,  identificados con los folios de matrícula Nos. 222-263 y 222-264.    

     

14.              El  14 de mayo de 1991, la Compañía Cacaotera Orihueca Ltda., en la escritura No.  371 otorgada en la Notaría Única de Ciénaga (Magdalena), vendió los citados  inmuebles a Agrícola Eufemia Ltda., sociedad que, para ese momento, hacía parte  de un grupo de empresas vinculadas con la multinacional Dole Food Company  Inc. (DOLE), para la producción y exportación de bananos, la cual se  realizaba a través de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (C.I. TECBACO  S.A.)    

     

15.              Posteriormente,  el 21 de enero de 2009, Agrícola Eufemia Ltda transfirió sus derechos a La  Francisca S.A.S., mediante  Escritura Pública No. 22, protocolizada en la Notaría Única de Ciénaga.    

     

16.              Cabe  aclarar que sobre los Predios LF, el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria, INCORA, mediante Resolución No. 01079 del 14 de julio de 1989, dio  inicio a “las diligencias administrativas tendientes a clarificar la  situación jurídica, desde el punto de vista de la propiedad de los terrenos que  conforman los predios rurales denominados FRANCISCA UNO Y FRANCISCA 2, ubicados  en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, con una extensión  total aproximada de CIENTO TREINTA HECTÁREAS SEIS MIL METROS CUADRADOS  (130-6.000) y comprendidos dentro de los siguientes linderos de conformidad con  los Certificados de Registro números 222-000263 y 222-000264, respectivamente[20]”.    

     

17.              Sin  embargo, el 25 de agosto de 1989, mediante Resolución No. 01256, el INCORA puso  fin al referido trámite administrativo, en el sentido de revocar en todas sus  partes la providencia que ordenó adelantar el trámite administrativo de  clarificación de la propiedad en relación con los Predios LF, por cuanto éstos  ya salieron del patrimonio del Estado. Específicamente, se señaló que: “Al  estudiar el presente caso, los antecedentes de tradición sobre los predios  rurales denominados FRANCISCA UNO y FRANCISCA DOS, se desprende que éstos  reúnen los requisitos señalados en la citada Ley para acreditar que los  mencionados fundos son de propiedad privada”[21].    

     

(iii)      Circunstancias particulares de los Predios LF.    

     

18.              De  acuerdo con lo expuesto por la sociedad accionante en el libelo de la demanda,  el 6 de marzo de 1987, los predios LF fueron invadidos, “violenta e  ilegalmente, por un grupo de personas denominado Asociación Campesina de  Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), aprovechándose del complejo contexto de  violencia que para la época se había generalizado en la zona bananera del  departamento del Magdalena, y supuestamente invitados por funcionarios del  entonces INCORA para acceder, posteriormente, a un programa oficial de  adjudicación de predios”[22].    

     

19.              Para  la sociedad accionante, ante la referida invasión,  la compañía Cacaotera Orihueca Ltda presentó denuncia ante las autoridades y,  en consecuencia, el Ejército Nacional efectuó el desalojo de los invasores. Así  lo declaró el señor Antonio José Riascos Torres, en el interrogatorio de parte  absuelto bajo juramento el 04 de agosto de 2014, en el marco del proceso  especial de restitución y formalización de tierras[23].    

     

20.              Aunado  a lo anterior, la sociedad sostiene que el 23 de febrero de 1994 fue asesinado  el señor Juan José Tapias Hernández, celador de los Predios LF, al parecer por  integrantes del Frente 19 de las FARC. Así mismo, que el 10 de septiembre de  1996, miembros del referido grupo armado quemaron las fincas Circasia, Bomba y  Francisca, de propiedad de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., ubicadas a pocos  kilómetros del casco urbano de Orihueca[24].    

21.              La  sociedad accionante señala que el 5 de enero de 1997, un grupo personas  pertenecientes a la asociación ALCIBE invadieron nuevamente, con el apoyo del Frente  19 de las FARC, los predios LF. La invasión fue objeto de denuncia ante la  Fiscalía General, por parte del entonces administrador de esos predios[25].    

     

22.              La  sociedad afirma que el 10 de enero de 1997, el alcalde municipal de Ciénaga  admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas  indeterminadas en los predios LF. Así mismo, que el 15 de enero de 1997, se  llevó a cabo, por parte del inspector de policía comisionado y en compañía del  comandante del ejército y del director del CTI de la Fiscalía, la diligencia de  inspección ocular y lanzamiento, en la que se resolvió “decretar el  lanzamiento de las personas indeterminadas que se encuentran en la Finca ‘La  Francisca’ de la Sociedad Agrícola Eufemia Ltda consecuencialmente ordenar la restitución  ya especificada al querellante”. En el acta de la diligencia, entre  otras, se señaló lo siguiente:    

     

“(…) Acto  seguido el señor José Quelcy Carrera, solicita la palabra al señor inspector,  concediéndosele la misma: Señor inspector, nos encontramos en estas tierras por  recuperación de las mismas, ya que fuimos despropiados, por el señor Antonio  Riascos Gerente de Cacaotero de Orihueca Ltda. No tengo más nada que decir. En  este estado el señor inspector pregunta al señor José Quelcy. PREGUNTADO: Diga  el señor José Quelcy en qué año lo despropiaron de estas tierras. CONTESTÓ:  Señor inspector en el año de 1989 nos entregaron las tierras y nos despropiaron  en 1990, por eso decidimos ocuparla nuevamente el día cuatro (4) de los  corrientes (…)    

     

(…) solicita  la palabra el Doctor Aquiles Enrique Núñez Valderrama, apoderado de la sociedad  Agrícola Eufemia Ltda. concediéndole la misma: (…) Igualmente quiero  que se tenga como prueba para el momento de fallar la presente querella  policiva los siguientes hechos. PRIMERO. La sociedad Agrícola Eufemia Ltda.  desde el año de 1991 posee para sí sin reconocer igual o mayor derecho a  terceros o cualquier reclamante sobre el inmueble denominado ‘La Francisca’,  como consta y esto a manera de información en los folios de matrícula  inmobiliaria.    

     

(…) CUARTO. Que  dentro de la inspección ocular se constataron los hechos cuestionados por la  sociedad querellante, además se adjuntaron las pruebas necesarias dirigidas  para prevenir la invasión en el caso sub tilite (sic) (…)”.    

     

23.              No  obstante lo anterior, la sociedad afirma que el 21 de enero de 1997, el grupo  de invasores ocupó nuevamente, de forma arbitraria, los predios LF, razón por  la cual Agrícola Eufemia Ltda acudió ante las autoridades a solicitar la  protección de los bienes de la sociedad y el respeto y acatamiento de la medida  policiva decretada por el Inspector Permanente de Policía de Ciénaga. Sin  embargo, dicha petición no fue ejecutada.    

     

24.              Aduce  que, en razón de los hechos victimizantes en contra de los bienes y trabajadores  de Agrícola Eufemia Ltda., en junio de 1997, dicha sociedad se vio forzada a  abandonar, contra su voluntad, los cultivos y la producción de banano que  realizaba en los Predios LF. Esta circunstancia, aunada a la omisión de las  autoridades para recuperar la posesión por parte de los legítimos dueños de los  predios, tuvo como consecuencia que “los invasores consolidaran, [de  forma momentánea], la invasión ilegal, amparados en el temor que generaba la  posibilidad de una eventual incursión armada del Frente 19 de las FARC, y en el  espiral de violencia que generó miedo constante y recurrente que impidió que  las autoridades pudieran mantener las medidas adoptadas para recuperar la  posesión de los predios invadidos”[26].    

     

25.              La  sociedad accionante advierte que el 4 de agosto de 2000, mediante Resolución  No. 518, el INCORA inició las diligencias administrativas tendientes a  establecer si conforme con la ley procedía declarar extinguido, en todo o en  parte, por su falta de explotación económica, el derecho de dominio privado  existente sobre los Predios LF. Dicha decisión fue confirmada mediante la  Resolución No. 112 del 12 de marzo de 2002.    

     

26.              En  desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio  antes referido, Agrícola Eufemia Ltda., a través del señor Wilson Sotomonte  Carrillo, Ingeniero de manejo y confianza de la empresa, y gerente de  producción de C.I. TECBACO S.A., ante la precaria explotación que existía en  los Predios LF, a finales del año 2003, “entabló diálogo con el señor Modesto  Miranda de la Hoz, invasor y a la vez, vocero autorizado por los invasores para  mantener el diálogo con la empresa de cara a una eventual negociación de las  mejoras que dichos invasores habían efectuado en [esos] predios.  [Tal] diálogo se mantuvo por espacio de varios meses y solo a finales de  julio se comenzó a finiquitar la compra de las mejoras plantadas por los  invasores”.    

     

27.              A  dichas reuniones comparecieron igualmente los trabajadores de C.l. TECBACO  S.A., Humberto Manjarrez y Oliver Narciso Mena Ramírez, contador público de  dicha empresa, éste último delegado por la gerencia de la compañía para llevar  los dineros y entregárselos a cada uno de los invasores, en el marco de los  negocios de compraventa liderados por Wilson Sotomonte Carrillo. A dicho contador  lo acompañaron, a las dos reuniones, los señores Juan Francisco Soto Hoyos,  Hernán Alfonso Martínez Husman y Oscar Martínez Rodríguez, quienes para ese  momento hacían parte del departamento de seguridad de la empresa[27].    

     

28.              Adelantado  el trámite correspondiente, refiere que, en el año 2007, mediante Resolución  No. 0605, el INCODER declaró extinguido, a favor de la Nación, el derecho de  dominio y los demás derechos reales existentes sobre los Predios LF por  inexplotación de los mismos. Sin embargo, dicha decisión fue revocada el 14 de  junio de 2007, mediante Resolución No. 1624, al considerar, entre otras, que:    

     

     

Aunado a lo  anterior, señaló que, “[e]n efecto, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 55 de la Ley 160 del 1994 antes citado, para que opere la extinción  del derecho de dominio privado, es necesario que los colonos y ocupantes no  reconozcan dominio ajeno, ni tengan vínculo de dependencia con los titulares y  en el presente caso, la extinción del derecho de dominio no estaría llamada a  prosperar, como lo ha planteado la recurrente, y así lo reconocerá el despacho,  porque los ocupantes han reconocido tácitamente, a través de los contratos  de compraventa de mejoras, que el predio es propiedad particular de la Empresa  AGRÍCOLA EUFEMIA LIMITADA.” (Subraya por fuera del texto original).    

     

(iv)     Fase  administrativa del proceso de restitución de tierras.    

     

29.              Los  Solicitantes de los Predios LF, por medio de la CCJ, requirieron ante la URT la  inscripción de los Predios LF en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, bajo el argumento, entre otros, de que fueron  despojados y desplazados forzosamente de dichos predios en el año 2004.    

     

30.              Mediante  las Resoluciones No. 23[28] y 32[29] de 2013, la URT  accedió a la solicitud de los Solicitantes de los Predios LF a efectos de  inscribir dichos bienes en el Registro Único de Tierras Despojadas y  Abandonadas. En consecuencia, el día 28 de febrero de 2014, la CCJ presentó  solicitud colectiva de restitución de tierras abandonadas y despojadas  forzosamente respecto de los predios en mención.    

     

31.              En  consecuencia, el juez instructor dispuso (i) la inscripción de la demanda en  los folios de matrícula de los Predios LF; (ii) la publicación de la demanda; y  (iii) la vinculación y el traslado a la sociedad accionante, y a las sociedades  Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A. El día 6 de  junio de 2014, estas sociedades presentaron oposición a las solicitudes de  restitución, las cuales fueron admitidas por el juzgador instructor el 7 de  julio de 2014, fecha en la cual se decretó también la apertura de la etapa  probatoria. Una vez finalizado dicho periodo, se remitió el expediente al  tribunal accionado. Por último, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi (en adelante, el “IGAC”) efectuar el avalúo comercial de los  Predios LF y del proyecto productivo.    

     

(v)      Fase judicial del proceso de restitución de tierras.    

     

32.              En  el concepto de rigor, el agente del Ministerio Público se opuso a las  pretensiones de los Solicitantes de los Predios LF, sosteniendo (i) la ausencia  de un despojo en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo  que, en su criterio, no pueden aplicarse las presunciones legales establecidas  en dicha norma; y (ii) la falta de certeza de la calidad de poseedores de los  Solicitantes de los Predios LF y de la fecha de ingreso a tales bienes.    

     

33.              El  día 24 de enero de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de  única instancia, en la cual accedió a la petición de solicitud de restitución  de los Solicitantes de los Predios LF[30]. En consecuencia,  resolvió: (i) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los  reclamantes; (ii) declarar impróspera las oposiciones presentadas por la  sociedad accionante y demás sociedades opositoras; (iii) restituir los Predios  LF, en sus respectivas parcelas, a cada uno de los Solicitantes de los Predios  LF y, en esa medida, desenglobar los bienes; y (iv) que los Predios LF fuesen  entregados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, para su posterior restitución a favor de los solicitantes.    

     

34.              En  la sentencia cuestionada, el tribunal accionado concluyó que: (i) fueron  acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras[31]; (ii) no  prosperaba la oposición de la sociedad accionante ni de las sociedades Agrícola  Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia Limitada S.A., como tampoco los  alegatos del Ministerio Público; (iii) si bien se dio una compraventa de  mejoras en el año 2004 entre los Solicitantes de los Predios LF y la sociedad  Agrícola Eufemia Ltda., dicho negocio se dio bajo un hecho notorio de contexto  de violencia y circunstancias intimidantes, en razón de la presencia de grupos  al margen de la ley en la zona, dando lugar a aplicar la presunción establecida  en el literal (a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011[32]; (iv) la sociedad  accionante, en relación con la adquisición de los Predios LF, no demostró la  buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se cumplió con la conciencia y  certeza de que en la negociación de adquisición se actuó con diligencia y  prudencia; y (v) “al ser una sociedad comercial se descarta la situación de  vulnerabilidad”[33] de la accionante  y, por lo tanto, no se puede considerar como ocupante secundario.    

     

35.              Posteriormente,  en auto del 23 de julio de 2018, el tribunal accionado resolvió de forma  negativa un incidente de nulidad y una solicitud de aclaración presentadas por  las sociedades opositoras (la sociedad accionante y las sociedades Agrícola  Eufemia Ltda y Técnicas Baltime de Colombia S.A.)[34]. Contra este  auto, las sociedades opositoras interpusieron una nueva solicitud de adición y  de aclaración[35], la cual fue  negada mediante auto del 21 de enero de 2019[36].    

     

36.              Por  otro lado, el día 27 de abril de 2018, la URT presentó solicitud de adición y/o  corrección a efectos de ordenar la administración del proyecto productivo por  parte de dicha entidad, en los términos del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011.  Esta petición fue concedida por el tribunal accionado mediante auto del 18 de  marzo de 2019, a pesar de que había sido presentada de forma extemporánea. De  esta manera, se corrigió, entre otros resolutivos, el vigésimo primero, en el  sentido de ordenar la entrega del proyecto productivo a la URT para su  administración.    

     

37.              En  el mismo auto, también se resolvió una solicitud de aclaración interpuesta por  la sociedad accionante y las sociedades Agrícola Eufemia Ltda y Técnicas  Baltime de Colombia S.A. y una solicitud de modulación interpuesta únicamente  por esta última, en el sentido de negar dicha pretensión.    

     

C.      Fundamentos  jurídicos de la demanda de tutela, admisión e informe de la autoridad judicial  accionada.    

     

(i)                 Fundamentos  jurídicos de la demanda de tutela.    

     

38.              El  30 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial[37], la sociedad  demandante interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por  el tribunal accionado, en el marco del proceso de restitución de tierras  descrito en precedencia. Luego de realizar un extenso recuento de los  antecedentes del proceso de restitución de tierras, y de señalar las razones  por las cuales, a su juicio, se cumplen los requisitos generales de procedencia  de la acción, se afirmó que la sentencia cuestionada vulneró el derecho al  debido proceso de la parte demandante. Lo anterior, presuntamente, por haber  incurrido en los siguientes defectos:    

     

Defecto alegado     por la sociedad accionante                       

Argumentos     señalados por la sociedad accionante      

Defecto    sustantivo    por aplicación indebida de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en    tanto los Solicitantes de los Predios LF no fueron objeto de despojo o    desplazamiento forzado.                    

Los Solicitantes de los Predios LF nunca    fueron poseedores de los bienes objeto de controversia, dado que sus    actuaciones se asimilan a una invasión y ocupación ilegal, aprovechándose del    despojo forzado efectivo al que fue sometido la sociedad Agrícola Eufemia    Limitada y, en esa medida, no podía aplicársele a los solicitantes de los    preceptos contenidos en los artículos referidos.    

    

Defecto    sustantivo    por aplicación indebida de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, en    tanto se reconoció la posesión pacífica e ininterrumpida y, con ello, la    prescripción adquisitiva de los Solicitantes de los Predios LF, cuyas    actuaciones no reflejan dichas características y no cumplieron con el término    de diez (10) años establecido en la normatividad aplicable.                    

§  Los Solicitantes    de los Predios LF se aprovecharon del despojo forzado al que fue sometida    Agrícola Eufemia Limitada, de suerte que la ocupación se dio violentamente,    es decir, que su posesión no fue pacífica, ni ininterrumpida y, en esa    medida, tampoco podía acreditarse la condición de despojados.    

§  No se pudo    configurar la ininterrupción de la prescripción dado que la sociedad Agrícola    Eufemia Limitada siguió ejerciendo actos de dominio sobre los Predios LF (v.gr.    el pago anual de impuestos y el pago de servicios públicos). De esta manera,    además, no podía aplicarse el artículo 77 de la ley de referencia, en lo    relativo a presumir la inexistencia y/o nulidad de los actos jurídicos    celebrados en relación con los Predios LF.    

§   Por último, en    cuanto a la buena fe exenta de culpa de la sociedad accionante, la Resolución    No. 1624 del 14 de junio de 2007 proferida por el INCODER, en la que se    revocó la extinción de dominio, efectivamente reconoció que la víctima del    despojo fue la sociedad Agrícola Eufemia Limitada y confirmó su dominio del    predio sobre cualquier otro derecho reclamado. Así las cosas, el    reconocimiento del Estado sobre la titularidad de los Predios LF, produjo en    cabeza de la sociedad accionante, una confianza legítima en materia de    adquisición.    

    

Defecto    sustantivo    por desconocer la calidad de victima a la sociedad Agrícola Eufemia Limitada.                    

El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no    excluye la posibilidad de reconocer a una persona jurídica como víctima del    conflicto armado interno.   

Defecto    fáctico    por (i) no valorar debidamente las pruebas aportadas al proceso de    restitución y formalización de tierras; (ii) no valorar los actos    administrativos[38]    que gozan de legalidad, aportados como pruebas al proceso de restitución y    formalización de tierras; y (iii) haber desconocido las pruebas aportadas que    acreditan la inexistencia de una posesión pacifica, pública e interrumpida y    haber valorado indebidamente las mismas.                    

(i) Las pruebas aportadas reflejan que    “(…) la actividad empresarial realizada en los inmuebles FRANCISCA I y    FRANCISCA II[,] se suspendió en razones de fuerza mayor, como    consecuencia de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores    armados contra los directivos y trabajadores de los predios”[39].    

     

(ii) El Estado reconoció los derechos de    propiedad privada en favor de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca    Limitada y Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y declaró que (a)    la no explotación de ellos obedeció a razones de fuerza mayor, por los hechos    de violencia cometidos en la zona; y (b) que los Solicitantes de los Predios    LF reconocieron, en virtud de los contratos de compraventa de mejoras, el    dominio de la sociedad Agrícola Eufemia Limitada sobre el predio en cuestión.    

(iii) La autoridad    judicial accionada no valoró como pruebas las Resoluciones Nos. 01256 del 25    de agosto de 1989 del INCORA y 1624 del 14 de junio de 2007 del INCODER,    mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los Predios LF a    las empresas Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda. y Agrícola Eufemia Ltda.,    respectivamente. Así mismo, desconoció “i) la invasión violenta e ilegal    de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II y, ii) el reconocimiento de los    mencionados hechos mediante la Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007    proferida por el INCODER, en la que se indicó que dada la situación de orden    público que se vivía en la zona donde estaban ubicadas los inmuebles    FRANCISCA I y FRANCISCA II, había existido caso fortuito y fuerza mayor que    habían ocasionado la falta de explotación de los predios por parte de    AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA”[40].    

    

Defecto    por error inducido                    

Los Solicitantes de los    Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a los inmuebles    por estar abandonados, ya que “el entonces administrador de los predios    interpuso la respectiva denuncia (…) ante la Fiscalía General de la Nación    por presencia de personal armado en los inmuebles que protegían a los    invasores[,] sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se    viese en algún punto mención a este hecho; ni mucho menos se evidencia como    aporte al plenario [de] pruebas encaminadas a demostrar esta situación[,]    por resultar adversa a sus pretensiones[.] [Además,] (…)    mediante Auto del 10 de enero de 1997, el Alcalde de Ciénaga admitió la    querella de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio LA FRANCISCA y,    con base en esto, decretó una inspección auxiliada por peritos para verificar    los hechos. Esta situación tampoco fue presentada adecuadamente por parte de    los solicitantes en el escrito de solicitud de restitución. El 15 de enero de    1997 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular y lanzamiento en el    predio, donde se probó que la sociedad querellante tenía posesión del    inmueble y que la había ejercido con ánimo de señor y dueño, pacífica e    ininterrumpidamente[,] por lo que se decretó el lanzamiento de las    personas invasoras, situación que tampoco fue puesta de presente por los    solicitantes”.    

     

(ii)     Admisión de la  acción de tutela.    

     

39.              En  auto del 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por la  sociedad accionante contra el tribunal accionado, (ii) vincular a todas las  autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso de  restitución y formalización de tierras, con radicado No. 2014-0009, y (iii)  notificar el auto en mención a las partes y demás intervinientes.    

     

40.                  Cabe  recordar que, con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de esta  providencia, en documento anexo se incluyen los informes allegados por las partes del proceso de restitución y formalización de tierras,  tramitado bajo el radicado No. 2014-0009, y de los terceros con interés vinculados al proceso de  tutela, motivo por el cual sólo pasara a exponerse la respuesta de la autoridad  judicial accionada.    

     

(iii)      Respuesta de la autoridad judicial accionada[41].    

     

41.              La  magistrada Martha Patricia Campo Valero del Tribunal del Distrito Judicial de  Cartagena[42] solicitó negar  las pretensiones, por cuanto, en su criterio, los argumentos presentados en el  amparo constitucional guardan estrecha relación con la argumentación esgrimida  por la sociedad La Francisca S.A.S. en el marco del proceso de restitución de  tierras.    

     

42.              Aunado  a lo anterior, manifestó que los derechos fundamentales invocados no han sido  vulnerados, habida cuenta de que todos los elementos señalados en el libelo,  como constitutivos de los defectos alegados por la sociedad accionante, fueron  efectivamente examinados y resueltos en el marco del proceso de restitución.  Así, en relación con el supuesto desconocimiento de la calidad de víctima de la  sociedad Agrícola Eufemia, la magistrada transcribió los argumentos de la  sentencia cuestionada, que sirvieron de sustento para descartar dicha  condición, a efectos de demostrar que esa temática fue tenida en cuenta en el  fallo impugnado[43]. Adicionalmente,  se opuso al argumento sobre la indebida interpretación y aplicación de los  artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el material probatorio  acreditó los supuestos previstos en la normativa citada, para declarar la  prescripción adquisitiva del dominio, en la medida en que se advirtió la  relación jurídica de los solicitantes con los predios y su calidad de víctimas  del delito de desplazamiento forzado.    

     

43.              Por  último, la magistrada puso de presente algunos hechos recientes, relacionados  con advertencias dirigidas a la sociedad La Francisca S.A.S., con el objeto de  que no se dilaté el cumplimento de las órdenes dictadas en el fallo de  restitución. Asimismo, informó sobre la radicación de sendas acciones de  tutela, por parte de trabajadores de la sociedad accionante[44].    

     

D.           Decisiones  judiciales objeto de revisión.    

     

(i)           Primera  instancia    

     

44.              La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11  de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado, al considerar que el análisis  efectuado por el tribunal accionado no resultó caprichoso, infundado, ni  irrazonable y, por el contrario, se encuentra corroborado con el material  probatorio y fundado en la normativa aplicable.    

     

45.              En  concreto, la Sala señaló que (i) el accionado interpretó razonablemente los  artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en tanto no extendió el concepto  legal de despojo a meros usurpadores o detentadores ilegales de los  Predios LF, ya que (a) no se demostró que los solicitantes hayan ingresado  violenta y clandestinamente a dichos inmuebles[45]. Por el  contrario, (b) se evidenciaron actos de señor y dueño sobre los mismos, una vez  fueron abandonados esos predios y los solicitantes se enteraron de las  diligencias administrativas dirigidas a la extinción de dominio. A ello se  agrega que (c) la posesión de los Solicitantes de los Predios LF fue afectada  en razón a la comisión de delitos en la zona, por parte de grupos armados al  margen de la ley[46].    

     

46.              En  este orden de ideas, la Sala consideró que (ii) fueron aplicadas de forma  adecuada las disposiciones relativas a la posesión[47] y a la  prescripción adquisitiva del derecho de dominio, particularmente las  relacionadas con la ininterrupción del término previsto para configurar la  prescripción referida[48]. Con respecto  (iii) a la presunta falta de valoración de las pruebas relacionadas con la  imposibilidad de explotar económicamente los Predios LF, por causas de fuerza  mayor (v.gr. violencia en la zona donde están ubicados y violencia en contra  de los trabajadores y directivos de la sociedad accionante), no se demostró  que dichos hechos constituyeran las verdaderas causas de ausencia de  explotación de los Predios LF[49]. Por otra parte,  (iv) la presunción legal establecida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley  1448 de 2011, fue aplicada de manera correcta en la evaluación de los contratos  de compraventa de mejoras celebrados, en la medida en que no se logró  desvirtuar que los negocios jurídicos se celebraron sin consentimiento o causa  lícita[50] y “como secuela  de ello, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado el 21 de  enero de 2009, mediante el cual la sociedad La Francisca S.A.S. le compró la  totalidad de los predios ‘Las Franciscas’ a Agrícola Eufemia Ltda.”.    

     

47.              En  materia de buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad accionante, la sala  señaló que (v) no se demostró haber obrado con “la conciencia sobre que el  derecho real de su predecesora carecía de vicios, fraude, o cualquier supuesto  fáctico que pudiera afectarlo”[51], por lo que  tampoco era aplicable el artículo 98 de la referida ley, sobre la compensación  en favor de opositores, ni el reconocimiento de la condición de segundo  ocupante, “(…) pues ésta tiene como destinatarios únicamente a las personas  naturales que se encuentren en condición de vulnerabilidad, habiten en los  predios o deriven de ellos su mínimo vital y no tengan relación directa o  indirecta con el abandono forzado o el desalojo que motiva la solicitud de  restitución”[52].    

     

     

48.              El  apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, en  donde alegó que el a-quo omitió pronunciarse sobre la totalidad de los  defectos planteados en contra de la sentencia cuestionada, razón por la cual  reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la configuración de los  vicios alegados. Por otra parte, resaltó lo señalado en el salvamento de voto  del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para reiterar que sus argumentos  sustentaban la reclamación por él realizada.    

     

(iii)           Segunda  instancia    

     

49.              La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia  del 18 de marzo de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia con base en  las mismas razones y precisó que la acción de tutela no tiene por objeto  reabrir controversias para imponer el criterio jurídico defendido por la  accionante.    

     

E.            Actuaciones  adelantadas y pruebas recaudadas en sede de revisión.    

     

50.              Por  medio de escrito del 18 de mayo de 2021, el magistrado José Fernando  Reyes Cuartas se dirigió a los magistrados integrantes de la Sala de Selección  Número Cinco de 2021, a efectos de presentar una insistencia de selección del  expediente T-8.109.293. Con base en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de  1991, el magistrado Reyes señaló que, en el caso objeto de estudio, “puede  estarse frente a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de  la parte accionante por la configuración de defectos fácticos; unida a la  necesidad de que la Corte aborde una problemática singular en la restitución de  tierras, y tiene que ver con el aprovechamiento de situaciones de violencia  para que terceros se hagan a la propiedad de terrenos que debían dejarse de  explotar por presión de grupos ilegales, lo cual generaba una inactividad de  explotación, usada de mala fe para procurar declaraciones positivas de  propiedad”[53].    

     

51.              A  juicio del magistrado Reyes Cuartas, no puede establecerse como regla general  de interpretación y conclusiva, sin sustento probatorio, que “siempre que  esté involucrada una multinacional en una solicitud de restitución, que haya  ejercido actividad de explotación bananera o similar en un terreno que le  pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue adquirida de modo violento o  ilegal”[54].  Tal contenido interpretativo, en su opinión, debe revalorarse, siendo necesaria  para ello una especie de tarifa mínima probatoria o inclusive una exigente sana  crítica que permita al juez llegar a determinadas conclusiones.    

     

52.              En  auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la  Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte decidió seleccionar para  revisión los procesos T-8.101.824 y T-8.109.293, acumularlos  por presentar unidad de materia y repartirlos al despacho del entonces  magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

     

53.              El  10 de septiembre de 2021, el mencionado magistrado sustanciador, en aplicación  del artículo 61 del Reglamento Interno de la corporación, presentó informe a la  Sala Plena, con el fin de que considerara la posibilidad de asumir la  competencia para resolver ambas tutelas acumuladas. Por ello, en sesión del 16  de septiembre de 2021, se accedió por el pleno del tribunal a esta solicitud.    

     

54.              El  19 de octubre de 2022, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó estar  impedida para pronunciarse respecto del expediente T-8.109.293, acumulado con  el expediente T-8.101.824. Sobre este particular, previo al debate, la Sala  Plena decidió aceptar el impedimento presentado y retirar a la citada  magistrada de la decisión del proceso en cuestión.     

     

55.              El  18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador le presentó a la Sala  Plena un proyecto de decisión que culminó con la sentencia SU-163 de 2023. En  esta providencia, se revisó únicamente el fallo adoptado dentro del proceso de  tutela promovido por la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A. contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cúcuta, la cual corresponde al expediente T-8.101.824.  Como consecuencia de lo resuelto, en el ordinal primero del fallo en mención,  se dispuso “LEVANTAR la suspensión de términos declarada por medio del auto  940 de 2022 y proceder a desacumular los expedientes T-8.101.824 y  T-8.109.293.” (Énfasis añadido). Bajo este entendido, este proceso no  fue resuelto en la citada sentencia, y continuó a disposición de la Sala Plena  para su futura decisión.    

     

56.              El  magistrado Alejandro Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en  diciembre de 2023, por lo cual los asuntos que estaban a su cargo fueron  asignados al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su  reemplazo.    

     

57.              Posteriormente,  en auto 823 del 02 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte declaró la  nulidad de oficio de la Sentencia SU-163 de 2023, al constatar una violación  grave al debido proceso por la indebida conformación del juez natural para  deliberar y decidir el asunto. Por consiguiente, ordenó a la Sala Plena que  adopte una nueva providencia que remplace la anterior. Como consecuencia de tal  determinación, entre otros efectos, perdió validez tanto la decisión de  levantar la suspensión de términos como la desacumulación de los expedientes  T-8.101.824 y T-8.109.293, que quedaron nuevamente acumulados.    

     

58.              En  auto del 20 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador en el proceso de  la referencia resolvió levantar la suspensión de términos de los procesos antes  mencionados. Ulteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la  Sala Plena decretó la desacumulación del expediente T-8.109.293 del  expediente T-8.101.824 por no presentar unidad de materia, para que cada uno  sea fallado en una sentencia independiente.    

     

59.              Hechas  las anteriores precisiones, y como se mencionó con anterioridad, en aras de  facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, en el documento anexo  se incluirá el recuento detallado de las actuaciones adelantadas por el  magistrado sustanciador y la información y elementos probatorios allegados por  las partes y terceros con interés de conformidad con lo establecido en el  artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte.    

     

60.              A  modo de anotación final, vale advertir que en el citado anexo se reseñan además  las determinaciones de la Sala Plena en cuanto a la suspensión de los términos  procesales, el recaudo efectivo del material probatorio y la verificación de la  integración del contradictorio.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

61.              Con miras a resolver el presente  asunto, la Sala Plena seguirá el siguiente esquema: (i) se  establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii)  se analizará si se configuró la figura de la temeridad en el ejercicio de la  solicitud de amparo; (iii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción  y, en caso de que se supere esta etapa; (iv) se procederá con el planteamiento  de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión sustancial de los derechos  invocados por la sociedad accionante.    

     

A.           Competencia  de la Corte Constitucional    

     

62.              En  auto de fecha 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio del mismo año, la  Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional decidió  seleccionar para revisión los expedientes T-8.101.824 y  T-8.109.293, acumularlos por presentar unidad de materia y repartirlos al  despacho del magistrado sustanciador. Sin embargo, como se señaló en el  apartado anterior, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, la Sala  Plena decidió desacumular dichos procesos, para que cada uno sea fallado en una  sentencia independiente.    

     

63.              Por  lo demás, el 10 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 61 del  Reglamento Interno de esta corporación, el magistrado sustanciador presentó  informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena, en atención a que los  supuestos fácticos, el sentido de las decisiones adoptadas por los tribunales  accionados en ambos trámites y los fundamentos de los fallos de tutela,  versaban sobre temas de transcendencia constitucional, entre otros, en lo  relacionado con la interpretación y aplicación de la buena fe exenta de  culpa, y su incidencia en las garantías de los reclamantes y opositores en  el marco delos  procesos de restitución de tierras. En sesión de día 16 de  septiembre de 2021, el pleno de este tribunal decidió avocar el conocimiento de  este asunto.    

     

64.              Finalmente,  la Sala Plena de la Corte reitera que es competente para revisar las decisiones  judiciales adoptadas en el presente trámite de amparo, de acuerdo con lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y lo desarrollado en  los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

B.            De  la posible temeridad ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de  tutela.    

     

65.              Como  cuestión preliminar, le corresponde a la Sala Plena determinar si se presentó  la figura de la temeridad en el ejercicio de la solicitud de amparo. Al  respecto, en el escrito que allegó la CCJ, con ocasión de las pruebas  decretadas mediante auto del 7 de julio de 2022, dicha entidad alegó que la  sociedad accionante había interpuesto otras acciones de tutela contra la misma  autoridad judicial, por los mismos hechos e invocando la protección de iguales  derechos. En este sentido, precisó que, si bien el apoderado y las pretensiones  son distintas en apariencia, en lo sustancial compartían la finalidad de dejar  sin efecto el fallo cuestionado en la tutela de la referencia.    

     

(i)                 Requisitos  legales y jurisprudenciales, para el análisis y configuración de una actuación  temeraria.    

66.              El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se  configura cuando se presenta la misma acción de tutela, por la misma persona o  su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente  justificado, circunstancia que, ante su ocurrencia, como lo dispone la norma en  cita, daría lugar a que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las  solicitudes. Esta figura, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe,  busca impedir que  se afecte el adecuado desempeño de la administración de justicia. Por ello,  pese a la naturaleza informal del amparo constitucional, el Legislador dispuso  un requisito adicional consistente en que los accionantes  deben prestar juramento, en el sentido de no haber presentado otra tutela con  identidad de hechos y pretensiones[55].    

     

67.              El  ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces  un uso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y  agilidad de la administración de justicia. Así las cosas, para que se  estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes  tres elementos:    

     

(i) Identidad  de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la  misma persona (de manera directa o por medio de apoderado o representante) y se  dirija contra el mismo demandado.    

     

(ii) Identidad  de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela  se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.    

     

(iii) Identidad  en el objeto, o lo que es lo mismo, que las demandas persigan la  satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos  derechos fundamentales.    

     

68.              La  Corte ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: (i) respecto de su  estructuración, cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de  tutela ante distintas autoridades judiciales (el ejercicio temerario en sí  mismo); y (ii) respecto de aquellos eventos en los cuales la persona, de  mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción (en este caso, además de  la temeridad, las nuevas acciones estarían cobijadas por el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional). Sobre el particular, este tribunal también ha  sostenido que el juez de tutela, al realizar el análisis sobre el actuar  temerario, debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio  pormenorizado del expediente, pues no sólo basta con que concurran los  elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena  fe a favor del accionante. Por lo anterior, sólo procederán las sanciones en  caso de que se acredite la mala fe o el dolo en la actuación[56].    

     

69.              Así,  la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar la  concurrencia de los elementos de la triple identidad antes referida, para  concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su  improcedencia[57] o la ocurrencia  de una cosa juzgada constitucional[58];  por el contrario, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el  caso específico, para verificar si la duplicidad tiene alguna razón que la  justifique.    

     

(ii)              Excepciones  a la configuración de una actuación temeraria.    

     

70.              Este  tribunal ha señalado que existen excepciones a la configuración de la actuación  temeraria, lo que significa que pueden presentarse circunstancias que  justifican la duplicidad en el ejercicio de la acción, en tanto excluyen la  mala fe o el dolo en el actuar, a saber: (i) la condición de ignorancia o  indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos  obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho;  (ii) el asesoramiento errado de los abogado o profesionales del derecho; (iii)  la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la  interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o  cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir el amparo  previamente interpuesto y que implique la necesidad de proteger los derechos  fundamentales del demandante; y (iv) la existencia de una nueva sentencia de  unificación, cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas que se  consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha  sentencia presentaron alguna acción, por los mismos hechos y con la misma  pretensión[59].    

     

(iii)            Examen  de la posible temeridad en el caso concreto.    

     

71.              En  el caso objeto de estudio, la Sala Plena advierte que no existe temeridad en el  ejercicio de la acción de tutela por parte de la accionante, pues si bien –tal  y como lo reconoció La  Francisca S.A.S.– se han interpuesto varias solicitudes de  amparo distintas a la acción de tutela bajo estudio, con ocasión de las actuaciones  y posibles omisiones del tribunal accionado, no convergen en estas los  elementos de la triple identidad:    

     

Tutela    preexistente                    

Objeto   

La    Francisca S.A.S. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido    proceso y a la confianza legítima presuntamente vulnerados por el tribunal    accionado, al proferir los autos de fecha 18 de marzo[60] y 22 de    mayo de 2019. Lo anterior, al considerar que dicha autoridad judicial incurrió    en un defecto procedimental absoluto, en tanto (i) modificó el fallo de    instancia sin atender los requisitos de reforma establecidos en el Código    General del Proceso[61];    y (ii) decretó medidas cautelares para garantizar una orden incluida al    referido fallo mediante una enmienda ilegal. Bajo esta consideración,    solicitó dejar sin efectos las mencionadas providencias.   

Acción    de tutela identificada con número de radicado 11001020300020190214400.                    

Este mecanismo constitucional se formuló    con anterioridad a la tutela relacionada en el cuadro anterior y compartía    los mismos hechos, pretensiones y partes. No obstante, la sociedad accionante    desistió de continuar con el proceso[62].   

Acción    de tutela identificada con número de radicado 11001020300020190291900.                    

La    sociedad accionante solicitó el amparo de los derechos de petición, debido    proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados    por el tribunal accionado, en la medida en que (i) no se obtuvo respuesta    frente a la solicitud de copias de la aclaración de voto suscrita por la    magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck; y (ii) no se cumplió con el plazo    previsto para consignar la aclaración de voto, ni para publicar las actas    sobre las decisiones del tribunal.    

     

72.              Con  fundamento en lo anterior, para la Sala Plena, es claro que en las cuatro  tutelas no convergen los elementos de la triple  identidad. Si bien existe identidad de partes, al ser promovidas por la  sociedad accionante en contra del mismo tribunal, lo cierto es que no hay  correspondencia en la causa petendi, ni en el objeto, dado que cada  acción se fundamenta en hechos diferentes y persiguen la satisfacción de  pretensiones distintas.    

     

73.              En  efecto, la acción de tutela bajo estudio pretende (i) el amparo del derecho al  debido proceso y, como consecuencia de ello, (ii) dejar sin efectos la  sentencia proferida el 24 de enero de 2018. A partir de lo anterior, se pide  (iii) ordenar al tribunal accionado dictar una nueva sentencia acreditando la  calidad de víctima de violencia generalizada de la sociedad Agrícola Eufemia  Ltda y reconociendo a la sociedad La Francisca S.A.S. como tercero de buena fe  exento de culpa. Y, asimismo, (iv) se pretende la cancelación de la inscripción  de la sentencia en los folios de matrícula de los predios objeto de  restitución. Estas pretensiones se fundamentan en los defectos sustantivo,  fáctico y por error inducido en que habría incurrido el tribunal accionado. Por  consiguiente, y como se constata de la simple comparación del resumen de lo  ocurrido, es innegable que ninguna de las acciones anteriores cuestiona (a) la  sentencia del 24 de enero de 2018 e (b) invoca iguales pretensiones a las que  se buscan con la tutela sometida a revisión. Por consiguiente, y contrario a lo  señalado por la CCJ, no existe identidad de objeto ni de causa petendi  entre las tutelas descritas en este acápite y, bajo esa reflexión, se  excluye la ocurrencia de una actuación temeraria por parte de la sociedad accionante.    

     

C.                 Procedencia  de la acción de tutela.    

     

74.              El  artículo 86 de la Constitución establece la posibilidad de acudir a la acción  de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por  “cualquier autoridad”. De allí se desprende que la jurisprudencia de  esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra  providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de  ciertos requisitos concebidos, con el fin de salvaguardar los principios de  seguridad jurídica y autonomía judicial[63].    

     

75.              Para  estos efectos, la sentencia C-590 de 2005 determinó seis causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las  cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el juez  constitucional pueda examinar el fondo del asunto. Al mismo tiempo, señaló que  la acción de tutela resulta procedente contra un fallo judicial ante el  cumplimiento de, por lo menos, alguna de las ocho causales específicas de  procedibilidad[64].    

     

76.              De  manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que  el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el  presente, la acción de tutela debe cumplir con las siguientes causales  generales de procedibilidad[65]:    

     

(i)           Que  exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.    

     

(ii)         Que  la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio  de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un  término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y  proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las  providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón a ello, esta  corporación ha considerado que, bajo ciertas hipótesis, “un plazo de seis  (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en  otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para  ejercer la acción de tutela”[66].    

     

(iii)     Que se cumpla con  el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento  de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede  flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[67].    

     

(iv)      Que el accionante  cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al  identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que  generan la vulneración. De igual manera, si se invoca la ocurrencia de una  irregularidad procesal, justificar el motivo por el cual tendría un efecto  decisivo en la sentencia cuestionada[68]. A través de este  requisito no se trata de convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino  de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los  derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir  una providencia judicial. De ahí que sea fundamental que el juez interprete  adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones  intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la falta de  procedencia de la tutela, lo que afectaría la esencia misma del amparo  constitucional.    

     

(v)         Que  la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de  tutela[69] ni la que  resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte  Constitucional[70], ni la acción de  nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[71].    

     

(vi)      Que se concluya  que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en  razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer objetivamente qué  asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del conocimiento de los  jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión  constitucional; de lo contrario, podría estar arrebatando competencias que no  le corresponden. Es a raíz del correcto entendimiento de los hechos y de la  problemática planteada, que se puede identificar la importancia del asunto a la  luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.    

     

77.              A  continuación, con base en las reglas dispuestas desde la sentencia C-590 de  2005, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales[72].    

     

     

78.              Esta  Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están  legitimadas para ejercer la acción de tutela, pues son titulares de derechos  constitucionales fundamentales por dos vías: (i) directamente, respecto  de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos  (como ocurre, por ejemplo, con la libertad de asociación), (ii) e indirectamente,  cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de las personas  naturales que las integran[73]. En relación con  la representación judicial, la Corte ha considerado que la instauración de una  acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de  postulación previstas en la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de  manera que el amparo debe ser impetrado por el representante legal, directamente  o a través de un apoderado[74].    

     

79.              En  el caso concreto, la Sala Plena encuentra que La Francisca S.A.S. está  legitimada en la causa por activa para promover el proceso constitucional sub  examine[75]. Sumado al hecho  de que la acción de tutela se interpuso por intermedio de apoderado judicial,  el cual acreditó poder especialmente conferido para tal efecto[76], la Corte  advierte que la citada sociedad efectivamente fungió como opositora dentro de  la solicitud colectiva de restitución de tierras promovida por la CCJ en  representación de los Solicitantes de los Predios LF. Se observa, además, que  en la decisión controvertida bajo esta senda judicial el tribunal accionado  declaró “no probados” los argumentos de oposición expuestos por La Francisca  S.A.S. así como su “buena fe exenta de culpa”. En este punto cabe precisar que  si bien, como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, a la  solicitud de restitución de tierras se opusieron las sociedades Técnicas  Baltime de Colombia Limitada S.A., Agrícola Eufemia Ltda. y La Francisca  S.A.S., al paso que estas dos últimas ostentaron derechos de dominio sobre los  Predios LF en determinadas franjas de tiempo, el presupuesto de legitimación en  la causa por activa se circunscribe en esta ocasión a sociedad La Francisca  S.A.S., persona jurídica que, como se dijo, acudió al juez constitucional en  defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Hecha la anterior  distinción entre las personas jurídicas comprometidas en el proceso de  restitución cabría insistir en que, en lo sucesivo, el análisis que adelantará  la corporación estará ceñido a los reproches y supuestas afectaciones  iusfundamentales esgrimidas por La Francisca S.A.S., las cuales serán  escrutadas con fundamento en las competencias propias del juez constitucional.    

     

     

(ii)              Legitimación  en la causa por pasiva.    

     

80.              Sin  perjuicio de los casos puntuales en los que procede la acción de tutela contra  particulares[77], los artículos 86  de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el  recurso de amparo procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública  que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Según la  jurisprudencia reiterada de este tribunal, para satisfacer este requisito se  deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que  genere la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,  directa o indirectamente, con su acción u omisión[78]. Esto  último dentro del examen específico de la capacidad que tiene el demandando  para concurrir al restablecimiento de los derechos lesionados.     

     

81.              Este  requisito se satisface en el asunto bajo examen, pues (i) el amparo se presenta  en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad pública que forma parte  de la Rama Judicial y que presta el servicio público de administrar justicia,  es decir, es un sujeto respecto del cual procede el amparo. Aunado a lo  anterior, dicho despacho judicial dictó (ii) la decisión judicial a la que se  le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que  se trata de la autoridad con capacidad para concurrir a su restablecimiento, en  caso de que se determine que el amparo es procedente y que existe alguna de las  infracciones invocadas.    

     

(iii)            Agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial – subsidiariedad.    

     

82.              El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”. A partir de esta regla general, y como se deriva  de lo regulado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que se presentan dos hipótesis  específicas de procedencia del recurso de amparo, conforme con las cuales: (i) el  tutela es procedente de forma definitiva, si no existen medios  judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto  sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de  manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,  pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En  este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una  decisión definitiva por parte del juez ordinario (Decreto 2591 de 1991, art.  8).    

     

83.              A  partir de lo expuesto, se ha considerado que el medio de defensa es idóneo,  cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales, y es eficaz, cuando está diseñado para brindar una  protección oportuna de los mismos[79].    

     

84.              Ahora  bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente  contra sentencias, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos  ordinarios consagrados por la ley y/o cuando se pretende reabrir términos  procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley[80]. Así, la  subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias,  solicitudes y recursos a disposición, para efectos de concluir que, aparte de  la acción de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa.    

     

85.              En  el caso sujeto a revisión, y en línea con lo señalado en la jurisprudencia  constitucional[81], la Sala  considera que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto la sociedad accionante no tiene a su alcance un mecanismo de defensa  judicial, ordinario o extraordinario, que sea idóneo y eficaz, para reclamar la  protección de sus derechos presuntamente vulnerados.    

86.              En  primer lugar, La Francisca S.A.S dirigió la acción de tutela contra la  decisión proferida por el tribunal accionado, por medio de la cual, entre  otras, se concedió a los reclamantes la restitución de tierras, y se declararon  imprósperas las oposiciones presentadas por la sociedad accionante. Al  respecto, es necesario precisar que el marco legal especial en materia de  restitución de tierras (Ley 1448 de 2011) no prevé mecanismos judiciales  ordinarios mediante los cuales las accionantes hubieran podido cuestionar tales  decisiones judiciales, pues dicha normativa prescribe que éstas se adoptan  dentro de un trámite de única instancia (art. 79). Asimismo, se destaca que la  accionante interpuso solicitudes de aclaración y modulación de la sentencia  cuestionada, las cuales, en todo caso, no constituían un mecanismo ordinario de  defensa judicial para alegar los defectos que se plantean a través de la acción  de tutela, habiendo agotado así todos los mecanismos legales existentes en el  marco del proceso de restitución.    

     

87.              En  segundo lugar, si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 79  de la Ley 1448 de 2011, el fallo de única instancia dictado en el marco del  proceso de restitución de tierras es susceptible de ser controvertido a través  del recurso extraordinario de revisión, tal mecanismo carece de idoneidad y  eficacia para dirimir los cargos enunciados en esta oportunidad. En efecto, es  claro que las razones que sustentan los reproches formulados contra la  providencia demandada no guardan relación con los presupuestos específicos  que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión[82].    

     

88.              Lo  anterior es igualmente predicable de la presunta configuración del error  inducido. Si bien es verdad que entre las razones para invocar la  existencia de tal defecto se alegó la supuesta falsedad de las afirmaciones  realizadas por los reclamantes en el proceso de restitución de tierras, esta  circunstancia tampoco encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el  artículo 355 del Código General del Proceso, incluido el que se establece en su  numeral 6. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha dejado sentado que en este último caso las maniobras fraudulentas  deben ser ajenas al pleito y no haber sido materia de debate al interior de  este, pues de lo contrario se estaría dando paso a examinar de nuevo lo que ya  fue zanjado[83].  Dicho esto, por lo que hace al citado defecto, se tiene que lo discutido por la  parte actora está íntimamente relacionado con un aspecto capital del proceso de  restitución de tierras, a saber, la relación jurídica de los solicitantes con  el predio. De ahí que ello no pueda ventilarse por conducto de alguna de las  causales del recurso extraordinario de revisión, lo que descarta su idoneidad.    

     

89.              Finalmente,  en lo que atañe a este último punto, cabe recordar que la Sala Plena de la  Corte, en sentencia SU-060 de 2024, señaló que: “El recurso de  revisión es extraordinario, lo que implica que no es una instancia adicional en  el proceso ordinario[84] y, por lo tanto,  ‘no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre  aspectos de pura interpretación legal’[85]. Admitir que la  existencia de deficiencias de valoración probatoria y otros vicios in iudicando  constituye  causal de revisión, desnaturalizaría el recurso”.  Por lo tanto, esta Corte considera que se abre paso la acción de tutela como  mecanismo definitivo de protección, para dirimir la controversia planteada por  la sociedad accionante.    

     

(iv)            Inmediatez.    

     

90.              En  el presente asunto se constata el ejercicio oportuno de la acción de tutela,  toda vez que entre el fallo cuestionado y la demanda de amparo objeto de  revisión transcurrieron cinco meses, término que la jurisprudencia ha  considerado razonable para promover la acción contra una providencia judicial.  Lo anterior, por cuanto si bien la sentencia impugnada fue proferida el 24 de  enero de 2018, ésta quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2019, de acuerdo  con la certificación proferida por la Secretaría de la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras de Cartagena[86], pues fue objeto  de recursos de aclaración y modulación. De ahí que, sobre la base de esta  última fecha, debe tenerse en cuenta que la demanda de tutela fue radicada el 30  de octubre de 2019.    

     

(v)       Relevancia  constitucional.    

     

91.              Esta  Corte ha sido enfática en señalar que, al estudiar el requisito de relevancia  constitucional, el juez debe ser cuidadoso en verificar que la controversia  planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que  constituyan asuntos eminentemente económicos. Así las cosas, para acreditar  este requisito es preciso evidenciar una restricción que impacte en los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su  faceta constitucional, y que dicha limitación se haya dado como consecuencia de  una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima, por parte de las  autoridades jurisdiccionales cuestionadas[87].    

     

92.              Por  lo anterior, en esta materia, es preciso seguir la metodología planteada en la  sentencia SU-295 de 2023, en la que la Corte indicó que este requisito se  acredita a partir de tres criterios: (i) la tutela no debe versar sobre asuntos  legales o económicos[88];  (ii) la misma tiene que perseguir la protección de derechos fundamentales; y  (iii) no puede buscar reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.    

     

93.              La  Sala Plena constata que las alegaciones realizadas por la sociedad accionante  revisten de relevancia constitucional, en tanto que las pretensiones formuladas  en el escrito de tutela se sustentan en fundamentos fácticos y jurídicos que se  relacionan con la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, en el  trámite judicial de restitución de tierras y que plantean un debate en torno a  la interpretación constitucional de varios asuntos centrales de la Ley 1448 de  2011, como lo son: (i) la aplicación de los presupuestos para el reconocimiento  de la calidad de víctima de despojo de tierras; (ii) la posibilidad de  reconocer dicha condición a una persona jurídica propietaria de un inmueble; y  (iii) la presunta valoración indebida de los elementos de prueba que, a juicio  de la sociedad accionante, demostraban la falta de una posesión pacífica,  pública e ininterrumpida por parte de los reclamantes sobre los Predios LF y,  además, que éstos no fueron objeto de despojo.    

     

(vi)     Identificación de los hechos que generan la  vulneración y su debate en el proceso ordinario.    

     

94.              La  Francisca S.A.S expuso con claridad la situación fáctica que, en su sentir,  sustenta la potencial vulneración de los derechos fundamentales alegados. En  efecto, en el escrito de tutela se identificó el debido proceso como la  garantía lesionada por los yerros en los que incurrió el tribunal accionado. En  este sentido, la sociedad accionante sostiene que, en la decisión de este  último, se aplicó de forma indebida los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de  2011, pues se reconoció a los reclamantes como víctimas de despojo cuando, a su  juicio, estos nunca fueron poseedores legítimos de los predios La Francisca I y  II. A lo anterior le agregó que tampoco había sustento fáctico, ni jurídico,  para reconocerles la prescripción adquisitiva sobre los inmuebles anotados.  Asimismo, acusó a la autoridad judicial de (i) haber desconocido la calidad de  víctima de Agrícola Eufemia Ltda., (ii) realizar una indebida valoración de las  pruebas y actos administrativos aportados al proceso de restitución y  formalización de tierras y, (iii) adoptar la decisión inducida por un error de  los reclamantes.    

     

95.              En  consecuencia, la Sala considera que debe entenderse cumplida la carga  argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera  vista, la sociedad accionante identificó de manera adecuada los hechos que  aparentemente generaron una vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

(vii)              No se alega en esta oportunidad una irregularidad procesal    

     

96.              En  esta oportunidad no se advierte ningún reproche asociado al acaecimiento de una  irregularidad procesal que haya tenido incidencia en la providencia atacada. En  rigor, ninguno de los defectos invocados por la sociedad demandante refiere a  la desnaturalización de las formas procesales o del trámite judicial en el  marco del cual se profirió la decisión cuestionada.    

     

(viii)         La providencia  cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de  constitucionalidad.    

     

97.              La  sentencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso de restitución de  tierras.  Por ende, se cumple con este requisito, pues tal fallo no corresponde a una  sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. A su turno,  tampoco se observa que la acción constitucional haya sido ejercida contra una  sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal  Especial para la Paz[89]  ni contra una sentencia del Consejo de Estado adoptada en el curso de un  proceso de nulidad por inconstitucionalidad[90].    

     

98.              De  lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las  causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales, por lo que, a  continuación, se abordará el examen de fondo del asunto sometido a  consideración, a partir de los defectos alegados.    

     

     

99.              De  acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos en esta sentencia y  en el documento anexo, la Sala Plena advierte que La Francisca S.A.S. acusó al  tribunal accionado de haber incurrido en varios defectos en la sentencia que  puso fin al proceso de restitución de tierras. Dichos defectos fueron  sustentados en hechos similares y a partir de argumentos transversales a cada  uno de ellos, de ahí que cabe agrupar su análisis en los siguientes problemas  jurídicos, los cuales se plantean a partir de las alegaciones realizadas por la  sociedad accionante, a saber:    

     

·         ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la  sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte,  (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley  1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los  Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de  ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica  e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la  aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no  haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del  conflicto armado?    

     

·         ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la  sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber  presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas[91] que  acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y  que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la  posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en  los Predios LF?    

     

·         ¿La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la  sociedad accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los  señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar  (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes  de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas  de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los  Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos  ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA,  porque dichos terrenos estaban abandonados?    

     

100.          Para  resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena seguirá la siguiente  metodología. Primero, hará una breve caracterización de los defectos  sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiterará el  contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero,  abordará la estructura del proceso de restitución de tierras. Cuarto,  analizará los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de  tierras. En este punto, profundizará en el examen (a) del ámbito temporal de  aplicación de las medidas de restitución; y (b) en el concepto de víctima en  este marco jurídico. Quinto, examinará el estándar de la buena exenta de  culpa en el trámite en cuestión. A partir de estos parámetros, la Sala  procederá a solucionar el caso concreto.    

     

E.            Caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y  por error inducido. Reiteración de jurisprudencia.    

     

101.          En  múltiples sentencias, esta corporación se ha ocupado de precisar el contenido  de las circunstancias que determinan si una decisión judicial ha incurrido o no  en una violación al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha  denominado causales o requisitos específicos de procedibilidad[92]. En  atención a los cargos sobre los cuales se estructura la solicitud de amparo  objeto de estudio, la Sala reiterará los supuestos en los que se configuran los  defectos sustantivo, fáctico y por error inducido.    

     

                       (i)             Defecto sustantivo.    

     

102.         La  Corte ha señalado que este yerro se materializa cuando el juez, en claro  desconocimiento de la Constitución y la ley, entre otras, (i) aplica una norma  que es claramente ajena al caso, ya sea por impertinente o inexistente[93];  (ii) utiliza una disposición sin realizar una interpretación integral y  sistemática del ordenamiento jurídico, contrariando su rigor normativo[94];  (iii) deja de hacer uso de una norma que es evidentemente aplicable al caso[95];  (iv) resuelve con sujeción a un texto abiertamente  inconstitucional, sin emplear la excepción prevista en el artículo 4 de la  Carta[96];  (v) le da valor a un precepto legal cuya interpretación contraría la ratio  decidendi de una sentencia erga omnes; o (vi) realiza una  aproximación irrazonable de un mandato con un sentido o alcance manifiestamente  erróneo[97]. De igual forma, (vii) se configura esta irregularidad  cuando el juez no justifica su decisión de forma suficiente, de modo tal que se  afectan derechos fundamentales; o (viii) cuando se presenta una abierta  contradicción o falta de congruencia entre los fundamentos jurídicos expuestos  en la parte motiva y la resolutiva de una providencia.    

     

103.         La  Corte ha advertido que “ante una acción de tutela interpuesta contra  una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del  derecho legislado –vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria– el  juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la  interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no  obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos  fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio,  definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del  derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no  exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el  sentido y alcance de las normas de rango legal”[98].    

     

                         (ii)             Defecto fáctico.    

     

104.         Esta  corporación ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para efectuar  el análisis del material probatorio. Sin embargo, dicha potestad está sujeta  (i) a la sana crítica; (ii) a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad  y motivación, entre otros; y (iii) debe sujetarse a la Constitución y la ley[99],  pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como  arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto  fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia [cuestionada]”[100].    

     

105.         El  defecto fáctico surge entonces “(…) cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión”[101],  razón por la cual la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro  ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así  como en su valoración[102],  el cual, para efectos de considerar que tiene la capacidad de afectar el debido  proceso, debe tener incidencia directa en la decisión adoptada[103].  De esta manera, se respeta la autonomía del juez natural y no se convierte al  juez de tutela en una instancia adicional.    

     

106.         También  se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[104].  La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido  ser valoradas, y la segunda cuando la autoridad omite erróneamente el  decreto o práctica de pruebas, o “(…) la[s]valora de una manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón  valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que  de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las  omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la  veracidad de los hechos analizados por el juez”[105].    

     

107.         Igualmente,  se ha reiterado pacíficamente en la jurisprudencia de este tribunal tres  eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[106]:  “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la  solución del asunto jurídico debatido; (ii) falta de valoración de elementos  probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta,  deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida  valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles [un]  alcance no previsto en la ley[107]”.    

     

108.         En  particular, se destaca que “la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las  hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la  intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible  configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de  autonomía judicial, juez natural e inmediación, y en atención a que la acción  de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por  la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio”[108].    

     

109.         Por  último, cabe señalar que el esfuerzo de la Corte por precisar a través de  reglas los supuestos en los que se configura cada uno de los defectos, obedece  a la necesidad de asegurar que la acción de tutela no pierda su carácter  excepcional y subsidiario, más aún cuando se ejerce contra decisiones  proferidas por jueces de la República al amparo de la autonomía que los  artículos 113, 228 y 230 de la Carta les otorga, para el ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia[109].    

     

                       (iii)             Defecto  por error inducido.    

110.         La  Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando “la  autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la  condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[110].  En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: “[e]l error inducido  acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos  endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con  base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento  en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios  exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos  correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados.  Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al  proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la  vulneración de derechos fundamentales. (…) De esta manera, la Corte en la  sentencia SU-014 de 2001, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la  acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se  fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya  determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación  irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius  fundamental”[111].    

     

F.            El derecho fundamental a la restitución de tierras,  como componente preferente y esencial de la reparación de víctimas en el  conflicto armado interno.    

     

111.         En  Colombia, el conflicto armado interno, entre otras cosas, ha producido un  masivo y sistemático despojo de tierras, desplazamiento forzado de personas e  intensificación de la concentración de la propiedad de la tierra[112].  Al respecto, de manera reciente, siguiendo lo revelado en el informe final por  la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No  Repetición (Comisión de la Verdad), la Corte señaló que, “aunque no existe  información concluyente sobre el número de hectáreas despojadas con ocasión del  desplazamiento forzado, sí es posible hablar de un consenso académico e incluso  institucional acerca de la existencia de una relación entre el acceso a la  tierra y el conflicto armado”[113].  De ahí que, “los territorios y sus recursos se volvieron un codiciado botín  de guerra en el que confluyeron un complejo entramado criminal por hacerse al  poder militar, económico, político o social. Esta espiral de violencia que se  extendió por los campos trajo graves consecuencias para sus víctimas, quienes  quedaron condenadas a sobrevivir en condiciones de desarraigo y pobreza, además  de la pérdida de vínculos e identidad que supone para la población campesina y  étnica”[114].    

     

112.         En  este contexto, el despojo y el abandono forzado de tierras han servido de  instrumentos para que históricamente actores del conflicto consigan apropiarse  de la propiedad y territorios de personas y diversas comunidades. Sobre este  particular, la Comisión de la Verdad señaló que:    

     

“El despojo es una empresa criminal  mediante la cual fueron arrebatadas propiedades y territorios a personas y  comunidades durante el conflicto armado, y posibilitó o condujo a su  apropiación por parte de terceros que se beneficiaron de la violencia y el  sufrimiento causado a las víctimas. El despojo de tierras y territorios junto a  la usurpación ilegítima de bienes comunes estuvo mediado por la participación,  en diferentes niveles, de grupos armados ilegales, políticos, servidores públicos  civiles, élites locales económicas y empresariales, además de narcotraficantes.  Estos consolidaron un complejo de alianzas con el propósito común de controlar  la tierra en distintas regiones estratégicas en lo económico o lo militar.  También se llevó a cabo para asegurar y robustecer actividades empresariales en  zonas de conflicto armado; controlar las economías ilícitas; concentrar y  acumular la tierra en manos de pocos propietarios mediante el uso de mecanismos  violentos, políticos, administrativos y judiciales y así para acrecentar sus  capitales. Este entramado de alianzas para el despojo produjo una  contrarreforma agraria impulsada por graves y sistemáticas violaciones de  derechos humanos”[115].    

     

113.         Con  el propósito de proteger a las víctimas de estos actos violentos, la  Constitución Política y los tratados internacionales que integran el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto, consagran los derechos a la verdad, a  la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición[116].  En lo que respecta a la reparación de las víctimas del conflicto armado  interno, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que se trata de un  derecho fundamental, cuyo componente preferente y principal es el derecho  –igualmente fundamental– a la restitución de tierras[117].  En virtud de este último, las personas que fueron despojadas de sus propiedades  o que tuvieron que salir de ellas por causa de la violencia tienen derecho a  que el Estado, en la mayor medida de lo posible, les garantice el retorno a sus  tierras en unas condiciones similares a las que tenían antes de que ocurrieran  los hechos victimizantes.    

     

114.         El  derecho fundamental a la restitución de tierras[118],  como elemento esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado,  encuentra fundamento en múltiples instrumentos de derecho internacional, tales  como: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8 y 10);  (ii) la Declaración Americana de Derechos del Hombre (art. XVII); (iii) la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63);  (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 2, 3, 9, 10,  14 y 15); (v) el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17);  (vi) los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de  los refugiados y las personas desplazadas del Consejo Económico y Social de las  Naciones Unidas.    

     

115.         Además  de los tratados y las declaraciones internacionales, la Corte ha reconocido que  en el DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido, con  mayor precisión, las reglas y directrices en materia de restitución de tierras  a las víctimas. Estas reglas denominadas por la doctrina iusinternacionalista  como “derecho blando”, son parámetros de interpretación relevantes para  los operadores jurídicos, dado que les ayuda a comprender el contenido y  alcance de las obligaciones de los Estados frente a las víctimas en general,  específicamente, en cuanto a la garantía de restitución de tierras[119].  En particular, la jurisprudencia constitucional ha aplicado y destacado los  siguientes:    

     

a.           Principios  y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las  normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional  humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[120].    

b.           Principios  sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las  Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) del Consejo Económico y  Social de las Naciones Unidas[121].    

c.           Principios  Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng) del Consejo  Económico y Social de las Naciones Unidas[122].    

     

116.         En  el plano interno, el derecho a la restitución tiene sustento constitucional en  el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así  como en las siguientes disposiciones que integran el bloque de  constitucionalidad en sentido estricto: los artículos 1, 8, 25 y 63 de la  Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y en los preceptos 2, 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[123].  Precisamente, a partir de una exegesis sistemática de tales normas  constitucionales y de los estándares internacionales previstos en los  instrumentos anotados, en la sentencia C-330 de 2016, que reitera lo expuesto  en las sentencias C-715 de 2012 y C-795 de 2014, la Corte recordó los  parámetros bajo los cuales se enmarca el derecho a la restitución como  componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral, a  saber:    

     

“(i) La restitución debe entenderse como  el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas, al ser un  elemento esencial de la justicia restitutiva.    

     

(ii) La restitución es un derecho en sí  mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan  abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva.    

     

(iii) El Estado debe garantizar el acceso  a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la  restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera  consciente y voluntaria optare por ello.    

     

(iv) Las medidas de restitución deben  respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser  necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.    

     

(v) La restitución debe propender por el  restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a la situación anterior a  la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía  de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron  origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.    

     

(vi) En caso de no ser posible la  restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en  cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también  todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los  daños ocasionados.    

     

(vii) El derecho a la restitución de los  bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía  de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia  retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí  mismo, autónomo e independiente”.    

     

117.         En  este orden de ideas, el derecho fundamental a la restitución de la tierra no  sólo se agota con la recuperación material y jurídica del territorio, sino que  apunta hacia un objetivo más integral: “una política dirigida a favorecer la  recomposición del tejido social y la construcción de una paz sostenible,  especialmente, en los territorios golpeados por la violencia”[124].    

     

118.         Sobre  la base de estos postulados, así como en el marco regional y universal de los  derechos de las víctimas del conflicto armado interno a la verdad, a la  justicia y a la reparación integral con garantía de no repetición, el  Legislador implementó y articuló –a través de la Ley 1448 de 2011[125]–  una serie de medidas administrativas y judiciales encaminadas a resolver los  fenómenos del despojo y abandono de tierras, con el fin de restaurar el daño  causado a las víctimas[126].    

119.         Con  el propósito de introducir los elementos de juicio relevantes para la solución  de los problemas jurídicos enunciados, se hará a continuación una breve  descripción de la estructura del proceso de restitución de tierras.    

     

G.                Proceso de restitución de tierras: fases  administrativa y judicial. Ámbito temporal de aplicación, concepto de víctima y  estándar de la buena fe exenta de culpa.    

     

120.         La Ley 1448 de 2011 como respuesta institucional al  restablecimiento de los derechos constitucionales de las víctimas del conflicto  armado interno. En un contexto de justicia  transicional, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011[127],  por medio de la cual se establece un conjunto de medidas en beneficio de las  víctimas del conflicto armado interno, con el fin de “hacer efectivo el goce  de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no  repetición” (art. 1º)[128].  Por medio de sus mandatos se busca que se reconozca la condición de víctimas y  que ella sea objeto de dignificación, a través de la materialización de sus  derechos constitucionales[129].    

     

121.         Este  marco jurídico le permitió al Legislador adaptar los elementos y reglas  procedimentales a las necesidades propias de las víctimas, dispuso una mayor  participación para ellas dentro de todo el proceso de reclamación, e introdujo  importantes avances en materia sustancial y procesal[130].  Todo ello con el propósito de que el funcionario judicial disponga de las  herramientas suficientes y necesarias para remover las barreras legales,  judiciales y administrativas que impiden el goce efectivo de los derechos de  las víctimas y se pueda tomar la mejor decisión a favor de ellas.    

     

122.         Sobre la acción atípica, de naturaleza especial, para  obtener la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y  desplazados de la violencia. En punto a la  reparación de los daños sufridos con ocasión del conflicto armado interno, el  artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley  2421 de 2024[131],  establece que: “Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener  las medidas de reparación que propendan por la restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y  garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material,  moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la  víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del  hecho victimizante. Se tendrá en cuenta el enfoque diferencial, [y]  el colectivo al cual pertenecen para llevar a cabo dichas medidas”. (Énfasis  añadido).    

     

123.         En  armonía con lo anterior, la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras define  el despojo  como  la “acción por medio de la cual, aprovechándose de  la situación de violencia, se priva  arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de  hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la  comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.  Por otra parte, se señala que el abandono forzado de  tierras se entiende como “la situación temporal o  permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse,  razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y  contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento  [entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011]”[132].    

     

124.         A  su turno, el artículo 72 de esta normatividad establece que el Estado adoptará  las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a  los despojados y desplazados. En caso de no ser posible la restitución, las  medidas estarán encaminadas a determinar y reconocer la compensación  correspondiente. Para implementar lo anterior, la restitución se instituyó como  una acción atípica y de naturaleza especial[133],  concentrada en un proceso mixto. Dicho proceso consta de dos etapas, la primera  de carácter administrativo a cargo de la URT  (art. 82 de la Ley 1448 de 2011) y la segunda de  naturaleza judicial, sometida a la dirección  de los jueces y magistrados especializados de restitución de tierras.    

     

                          (i)               Fase administrativa en el proceso de restitución de  tierras.    

     

125.         La  Ley 1448 de 2011 establece que, previo al inicio de la fase judicial, los  solicitantes deben agotar el requisito de procedibilidad ante la URT, trámite  de naturaleza administrativa del cual se destacan los siguientes aspectos.    

     

TABLA 1. FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN    DE TIERRAS   

ACTUACIÓN                    

DESCRIPCIÓN   

Inscripción    del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente    (RTDAF)                    

Ley    1448 de 2011, arts. 75 y 76. Esta etapa inicia con    la solicitud de inscripción del predio en el RTDAF[134]    en el que también se registran las personas que fueron despojadas de sus    tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con éstas,    determinando con precisión el inmueble objeto de despojo y el período durante    el cual se ejerció influencia armada en el área del predio.    

     

La    inscripción del predio en el registro procede por solicitud de parte    interesada –propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los    explotadores de predios baldíos–, o de oficio por parte de la Unidad    Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –    URT.   

Término    para decidir sobre la solicitud de inscripción                    

Ley    1448 de 2011, arts. 76. La URT debe decidir sobre la    solicitud de inscripción en los 60 días siguientes, contados a partir del    momento en que avoca su estudio. Este término es prorrogable hasta por 30    días más, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.   

Trámite    de comunicación                    

Ley    1448 de 2011, art. 76. La URT informa del trámite de    inscripción a los propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se    quiere registrar, con la finalidad de permitirles acreditar su relación    jurídica con éste, y alegar que ella se configuró como resultado de su buena    fe exenta de culpa, conforme con la ley.    

    

Carga    probatoria    

     

                     

     

En    el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene    diferentes implicaciones desde la perspectiva de la víctima. Impone al Estado    el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la    posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente    aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de    la carga de la prueba, sino que la faculta para probar de manera sumaria su    calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la    solicitud de restitución.    

    

Decisión    de la URT para inscribir el predio                    

Ley 1448 de 2011, art. 77.    Si el bien inmueble es inscrito, las víctimas o su apoderado pueden dirigirse    ante los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras    y formular la solicitud de restitución o formalización. Esta también puede    ser elevada por la URT, en nombre y representación de la víctima. La    inscripción trae consigo la aplicación de presunciones de despojo[135],    en relación con los predios inscritos en el registro[136].    

     

126.         La  Corte ha exaltado la importancia de la fase administrativa del proceso de  restitución de tierras, al considerar que permite “adelantar un recaudo  probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en  la medida en que [permite] (…) determina[r] las víctimas  despojadas, la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se  identifican plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el  juez[,] cuando conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante  completo desde el inicio, lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad  de los hechos y adoptar la decisión que en derecho corresponda”[137].  El grado de dificultad en la verificación de los hechos que sustentan la  pretensión de restitución, dependerá –en mayor o menor grado– de las  circunstancias del caso concreto y si existe o no opositores reconocidos dentro  de este trámite. La etapa administrativa es requisito de procedibilidad para  iniciar la fase judicial de restitución (art. 76[138]).    

     

                         (ii)             Fase judicial en el proceso de restitución de tierras.    

     

127.         Una  vez agotada la inscripción en el RTDAF inicia la etapa judicial a cargo de los  jueces especializados en restitución. La Ley de Víctimas y Restitución de  Tierras prescribe que, desde que se admite la solicitud de restitución, el  proceso judicial, que es de única instancia, debe tomar máximo cuatro (4) meses  hasta que se profiera el fallo[139].  A continuación, se presentan algunos de los aspectos procesales relevantes de  la fase judicial del proceso de restitución de tierras[140].    

     

TABLA 2. FASE JUDICIAL DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE    TIERRAS   

ACTUACIÓN                    

DESCRIPCIÓN   

Admisión    de la demanda    

                     

Ley    1448 de 2011, art. 86. Una vez culminada la etapa    administrativa y presentada la demanda ante los jueces especializados, se    profiere un auto de admisión, el cual, entre otras cosas, ordena lo siguiente:    la inscripción de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos    públicos, la sustracción del comercio del predio, la suspensión de los    procesos de toda índole que puedan afectar el inmueble, la notificación del    inicio del proceso al representante legal del municipio en donde esté ubicado    el predio y al Ministerio Público, y la publicación de la admisión de la    solicitud[141].   

Notificación    y traslado de la demanda    

     

                     

Ley    1448 de 2011, arts. 87 y 88. Una vez admitida la    demanda, el juez dará traslado de la solicitud de restitución a quienes    figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y    tradición con el fin de que presenten las oposiciones, en los términos de los    artículos 87 y 88 de Ley 1448 de 2011.   

Oposiciones    

     

                     

Ley    1448 de 2011, art. 88 y sentencia C-438 de 2013.    Las oposiciones se deben presentar dentro de los quince (15) días siguientes    a la notificación de la admisión de la solicitud. Las oposiciones se    presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son    pertinentes.    

     

Si no hay personas que se opongan a la reclamación, el juez    dictará sentencia. En cambio, en los procesos en que se    reconozca personería a opositores, éstos tendrán la oportunidad para    presentar pruebas. En este caso, los jueces tramitarán el proceso hasta antes    del fallo y lo remitirán ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala    Civil, especializada en restitución de tierras, para que dicte sentencia    (art. 79). El Juez o el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia    judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la    solicitud (art. 91, parágrafo 2º).   

Etapa    probatoria    

                     

Ley    1448 de 2011, arts. 79, 89 y 90 y sentencia C-330 de 2016.    El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán    practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. Los    magistrados especializados en restitución podrán decretar de oficio las    pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un    término no mayor de veinte (20) días.    

     

Basta    con la acreditación de prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y    el reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo, para que    se traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensión    de la víctima en el proceso de restitución. Tan pronto el Juez o Magistrado    llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir    el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.   

Fallo    de única instancia[142]    

     

                     

Ley    1448 de 2011, arts. 79, 91 y 91A. Los jueces    especializados en restitución de tierras deciden en única instancia los    procesos en que no se reconozcan opositores. Pero sí existen opositores    reconocidos, como se anunció, los jueces especializados en restitución    tramitan el proceso hasta antes del fallo y luego lo remiten para su decisión    al Tribunal Superior competente, quien fallará en única instancia.    

     

En virtud de lo    dispuesto en el artículo 91 de la ley, la sentencia del proceso de    restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión    del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las    compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena    fe exenta de culpa dentro del proceso. Las sentencias    proferidas por los jueces civiles del circuito especializados en restitución    de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto    de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en    defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de    los despojados (art. 79).   

     

Entrega    del predio restituido    

     

                     

Ley    1448 de 2011, art. 100. La entrega del predio objeto de    restitución se hará al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante,    o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras    Despojadas a favor del despojado, dentro de los tres días siguientes a la    ejecutoria de la sentencia.   

Mantenimiento    de la competencia    

     

                     

Ley    1448 de 2011, art. 91 -parágrafo 1º- y 102. Después de    dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el    proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso,    garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los    despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la    seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias.   

Recurso    de revisión                    

Contra    la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del Código    General del Proceso[143].    Esta autoridad judicial proferirá los autos interlocutorios en un término no    mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses.    

128.         Finalmente, y sin perjuicio de las diferencias entre las  etapas administrativa y judicial, la Corte ha precisado que se trata de un  mismo proceso, que no debe ser interpretado de forma rígida, sino de manera  razonable de acuerdo con la Constitución y con los principios generales de  protección de los derechos de las víctimas. En la sentencia SU-648 de 2017, la  Sala Plena señaló que “los jueces de restitución de tierras  deben (…) propender por garantizar, al más alto nivel posible, el goce efectivo  del derecho constitucional fundamental a la restitución. (…) En otras palabras,  no es dado al intérprete de una ley que busca respetar, proteger o garantizar  el derecho a la restitución, dejar de lado el espíritu de la ley, para apegarse  a su letra”[144].    

     

129.         Una  vez presentada, de manera breve, la estructura general del proceso de  restitución de tierras, la Sala Plena pasa a analizar, en detalle, en primer  lugar, la titularidad del derecho a la restitución de tierras, especialmente,  (i) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución contenidas  en la Ley 1448 de 2011; y (ii) el concepto de víctima en ese marco jurídico  específico. En segundo lugar, se examinará el estándar probatorio para  acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, con  especial énfasis en el estándar de conducta exigido a las empresas que se  encuentren en una situación que involucre la eficacia de los derechos humanos.    

     

H.           Titularidad del derecho a la restitución de tierras.    

     

(i)           Ámbito temporal de aplicación de las medidas de  restitución de tierras.    

     

130.         El  Legislador introdujo dos límites temporales para la aplicación de las medidas  contenidas en la Ley 1448 de 2011. El primero, en el inciso 1º del  artículo 3º, para referirse al universo de víctimas beneficiarias de las  medidas de reparación económica[145].  Y, el segundo, en el artículo 75, con el fin de definir los titulares  del derecho a la restitución de tierras[146].    

     

131.         Antecedentes legislativos de los límites temporales  establecidos en la Ley 1448 de 2011. En  el trámite legislativo del Proyecto de Ley 213 de 2010 Senado, 107 de 2010  Cámara de Representantes[147],  que concluyó con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, la definición de tales  límites no fue pacífico, sino que estuvo precedido de un amplio debate entre  distintos sectores políticos, con la participación de organizaciones  representantes de víctimas, la academia y el Gobierno nacional. A continuación,  se hará referencia a las etapas y puntos de discusión más relevantes sobre la  necesidad de fijar las fechas en las disposiciones legales precitadas, con  énfasis en el límite temporal aplicable a la restitución de tierras:    

     

TABLA 3. TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA LEY 1448 DE 2011    

ETAPA                       

PUNTOS     DE DISCUSIÓN MÁS RELEVANTES SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES      

Segundo debate en la plenaria de la    Cámara de Representantes                    

§  Se    introdujo como límite temporal la fecha del 1º de enero de 1993 y, en el    artículo 3°, se definía el universo de los beneficiarios de las medidas de    reparación previstas en la ley.    

§  Para    acoger el año 1993, se manifestó que: “el Estado colombiano asumió la    existencia de una confrontación armada y fue expedida la primera Ley de Orden    Público que conoce el país, que convirtió en permanentes varios de los 60    decretos que el Gobierno había adoptado en uso de las facultades de conmoción    interior”. En todo caso, se precisó que, “si bien pudieron existir,    como de hecho existieron, violaciones graves y manifiestas de Normas    Internacionales de Derechos Humanos con anterioridad al año de 1993, el marco    de violencia generalizada y confrontación, en donde las violaciones masivas    de Derechos Humanos sufrieron un incremento exponencial, inició oficialmente    en este año al vincular al Estado, mediante ley, como una parte en la    confrontación”[148].   

Plenaria de la Cámara de Representantes                    

§  Distintos    sectores políticos y representantes del Gobierno nacional debatieron en torno    a las razones para fijar los límites temporales anotados y la definición de    la fecha pertinente[149].    

§  En    punto al límite temporal para la aplicación de las medidas relacionadas con    la restitución de tierras, el Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo,    intervino para indicar las dificultades de la ampliación de la temporalidad    de la ley[150].    

§  Con    todo, el texto aprobado por la Cámara de Representantes acogió la fecha del    1º de enero de 1991, tanto para acreditar la titularidad de las medidas de    reparación previstas en la ley, como en lo referente al derecho a la    restitución[151].   

§  Propuso    fechas distintas respecto de la titularidad de las medidas de reparación de    las víctimas y del derecho de restitución[152]. Así, con relación al    artículo 3°, en lo referente a las medidas para la reparación a las víctimas,    acordaron modificar al 1º de enero de 1986, y en cuanto a la restitución de    tierras, sugirieron mantener la fecha desde 1991 hasta la vigencia de la    presente ley[153].    

§  La    discusión sobre las fechas mencionadas continuó en el segundo debate    adelantado en el seno de la Comisión Primera del Senado de la República.    Algunos senadores manifestaron su desacuerdo con la fecha del 1º de enero de    1986, para la aplicación de las medidas de reparación económica de las    víctimas, en su lugar, propusieron adoptar el 1º de enero de 1980[154].    Las fechas en cuestión también fueron ampliamente debatidas en la plenaria    del Senado de la República[155].    

     

132.         De  lo anterior, se interpreta que el origen del conflicto armado interno en  Colombia suscitó en el seno del órgano legislativo dificultades y amplios  debates al momento de definir la delimitación temporal para la aplicación de  las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, producto de la  deliberación y acuerdos entre las distintas corrientes políticas representadas  al interior de ambas cámaras, se llegó al consenso de que era necesario fijar  unos límites temporales para efectos de reconocer las medidas económicas de  reparación a las víctimas y de restitución de tierras. Sin que ello, de manera  alguna, significara una invisibilización de las personas que fueron víctimas de  hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 (art. 3º) o que fueron obligados  a abandonar sus tierras o despojados de las mismas antes del 1º de enero de  1991 (art. 75), pues estas se encuentran cobijadas por otro tipo de medidas de  reparación señaladas en el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011:  derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no  repetición.    

     

133.         Los límites temporales fijados en los artículos 3º y  75 de la Ley 1448 de 2011 son constitucionales, según lo ha advertido este  tribunal, en tanto no desconocen el derecho a la igualdad de las víctimas.  En  la sentencia C-052 de 2012, la Corte resolvió varias demandas de  inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de  2011, por violación del principio y derecho a la igualdad (CP art. 13)[156].  En dicha sentencia, se declaró la exequibilidad de los límites temporales  previstos en las normas señaladas, únicamente respecto del cargo objeto de  examen.    

     

134.         En  cuanto al artículo 75, sobre la titularidad del derecho a la restitución de  tierras, asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se consideró  que la selección de la fecha entre 1º de enero de 1991 y el término de  vigencia de la ley fue producto del amplio margen de configuración del  Legislador, el cual se sustentó en elementos de carácter objetivo[157],  y estuvo motivado por la realización de una finalidad constitucionalmente  legítima, esto es, preservar la seguridad jurídica[158].  Así, se encontró que el criterio temporal referido es un medio idóneo para  garantizar el fin propuesto, dado que “delimita  la titularidad del derecho a la restitución e impide que se pueda reabrir de  manera indefinida el debate sobre los derechos adquiridos respecto de bienes  inmuebles”. Además,  la Corte concluyó que dicho límite temporal no fue arbitrario, sino que estuvo  precedido por un amplio consenso al interior del Congreso de la República,  luego de haber explorado distintas alternativas temporales; y que no fue  desproporcionado, pues “cobija el período histórico en el  cual se produce el mayor número de víctima de despojos y desplazamientos[,]  según se desprende de los datos estadísticos aportados por el Ministerio de  Agricultura”.    

     

135.         Conclusiones sobre el ámbito de aplicación temporal de  la Ley 1448 de 2011.  A partir de lo anterior, la Sala concluye que el ámbito de aplicación de la Ley  1448 de 2011, como consecuencia de un amplio debate en el trámite legislativo y  la declaratoria de exequibilidad por parte de esta corporación, se delimita  bajo un criterio temporal en lo que se refiere, de un lado, al universo de las  víctimas beneficiarias de las medidas de reparación económica, y del otro, de  la definición de los titulares del derecho a la restitución de tierras. Por lo  tanto, a fin de garantizar las medidas de que trata la ley en ambos supuestos  (arts. 3 y 75), el juez o tribunal de restitución de tierras, según sea el  caso, deberá analizar si los hechos victimizantes se encuadran o no en el marco  temporal definido por el Legislador, bajo el prisma de los derechos de las  víctimas, con base en un examen razonable de los elementos de prueba y con  sujeción a la jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

     

(ii)              Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.    

     

136.         Antecedentes legislativos sobre la definición del  concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional[159]  y las mismas discusiones generadas a lo largo del trámite legislativo, el  artículo 3º, al determinar quién es y quién no es considerada víctima y  beneficiaria de los derechos de la ley de referencia, fue de los artículos más  complejos y discutidos[160].  En efecto, la deliberación se centró sobre (i) la delimitación temporal de los  hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el derecho a la  reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos sujetos del  concepto de víctima, particularmente de los integrantes de los grupos armados  al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de víctima respecto a  quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de  delincuencia común[161].  Dichos asuntos también han sido objeto de análisis por parte de la Corte a raíz  de demandas de inconstitucionalidad dirigidas a cuestionar las restricciones  impuestas por el Legislador respecto al concepto de víctima de la Ley 1448 de  2011[162].    

     

137.         Definición operativa del término víctima en el artículo  3º de la Ley 1448 de 2011.  Este tribunal ha establecido que el propósito de la citada ley y,  particularmente, del artículo 3º, no es definir el concepto de víctima sino “(…)  identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto  de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en  sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán  destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.  Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la  expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”,  giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de  aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o,  en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se  identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales  contenidas en la ley”[163].  Así, resulta posible concluir que la norma contiene una definición operativa  del término “víctima”, en la medida en que no precisa una condición  fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas  especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011[164].    

     

138.         De  esta manera, a efectos de delimitar el campo de acción de la ley, el artículo  3º establece tres (3) criterios para configurar la calidad de víctima: (i) el temporal,  conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a  partir del 1º de enero de 1985; (ii) el relativo a la naturaleza  de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho  Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de derechos humanos (DDHH); y (iii) uno de contexto,  de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del  conflicto armado interno[165].  A su vez, el mismo precepto contempla ciertas exclusiones de ese concepto  operativo de víctimas. De esta manera, quienes cumplan con dichos requisitos  tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la  ley, en el marco de un proceso de justicia transicional[166].    

     

139.         No  obstante el amplio desarrollo del concepto de víctima establecido en el  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se advierte que la discusión sobre su  consagración ha girado exclusivamente en torno a los criterios establecidos por  el Legislador para delimitar el campo de acción de la norma: (i) delimitación  temporal de los hechos que constituyen un hecho victimizante y que generan el  derecho a la reparación de índole patrimonial; (ii) la exclusión de ciertos  sujetos del concepto de víctima, particularmente de los integrantes de los  grupos armados al margen de la ley; y (iii) la exclusión del concepto de  víctima respecto de quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como  consecuencia de actos de delincuencia común.    

     

140.         En  esta medida, el término “personas”,  sin calificativo incluido en el artículo de referencia, no fue objeto de  discusión a lo largo del trámite legislativo, ni ha sido objeto de  pronunciamientos por parte de esta corporación[167].  De esta manera, podría existir la duda sobre si el término “personas”,  incluye a personas naturales y a personas jurídicas o, si, por el contrario, el  artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas  contempladas en la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, en la medida en que el  derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y  las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil)[168].  Sobre este particular, encuentra la Sala Plena que es dado  concluir que el concepto de víctima previsto en la Ley 1448 de 2011 cobija  únicamente a las personas naturales, por las razones que se  indican a continuación.    

     

141.         En  primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como  víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como  consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una  afectación grave de los DDHH o de una infracción de las normas del DIH  ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 y con ocasión del conflicto armado.  Conforme con lo anterior, por un lado, la jurisprudencia de esta corporación se  ha referido sobre el DDHH y el DIH[169],  identificando al primero como un sistema internacional que propende por el  respeto de los hombres y las mujeres  y de su dignidad, buscando la maximización de las garantías inherentes al ser  humano –por su condición de tal[170]–,  tanto negativas (garantías de libertad), como positivas (derechos  sociales, económicos y culturales) durante los tiempos en que el Estado se  encuentre en paz. Por su parte, el segundo se erige como un sistema que busca  establecer una “medida mínima”[171]  de tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no  internacionales estableciendo reglas detalladas que las partes en conflicto  deben respetar[172],  aun en las situaciones extremas que plantean las confrontaciones bélicas.    

     

142.         En  segundo lugar, la titularidad de los  derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido  restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona  es todo ser humano[173]. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos[174] ha sostenido que se limita a la protección de personas  naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran  amparadas por la convención de referencia y, como tales, no pueden ser víctimas  de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas  no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta  para que las personas naturales, en calidad de accionistas de una persona  jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos, a pesar de que  sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que, en el fondo, las  personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales las personas naturales  desarrollan determinadas actividades[175].    

     

143.         En  línea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado  expresamente que las personas jurídicas “no pueden ser consideradas como  presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema  interamericano”[176].  Así lo determinó con ocasión de una solicitud de Opinión Consultiva presentada  por el Estado de Panamá con el fin de obtener respuesta, entre otros, al  siguiente interrogante: “¿El artículo 1°, párrafo segundo de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los  derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de  la Convención a las personas jurídicas?”    

     

144.         La  Corte IDH arribó a tal conclusión a partir de (i) una  interpretación literal de los términos “persona” y “ser humano”[177];  y (ii) de reconocer que el objeto y fin de la CADH es “la protección de los  derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual excluye a las  personas jurídicas. Además, argumentó que dicha conclusión (iii) surge de una  lectura sistemática de las disposiciones que integran la convención[178];  y (iv) de realizar un ejercicio de derecho comparado con los sistemas universal  y regional de protección de Derechos Humanos[179].  Así, por ejemplo, encontró que si bien en el Sistema Europeo de Protección de  Derechos Humanos se ha dado cabida para que varias clases de personas jurídicas  sometan demandas ante el mismo, dicha circunstancia no se ha presentado en los  Sistemas Universal, ni Americano[180].    

     

     

146.         En  efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la  necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto  armado[182];(ii)  las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus  atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género,  orientación sexual, raza, condición social, profesión, origen nacional o  familiar,  lengua, credo religioso, opinión política o filosófica[183];  y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre  las medidas que debía establecer la Ley, para amparar la dignidad humana de los  afectados[184],  específicamente las cuatro (4) millones de víctimas del conflicto armado  colombiano[185].    

     

147.         Conclusiones sobre la definición de  persona natural, como beneficiaria única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta  claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación  íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. Así, de  las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates  suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de  reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar  derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de  la dignidad humana en la Ley. En  atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos  del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales.    

     

148.         Ahora bien, lo anterior no significa que las personas  jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no  puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no  tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Por su parte, con base en la  jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios  interpretativos del artículo 3 de la Ley 1448 a los que aquí se ha hecho  alusión, la Sala debe hacer hincapié en que el concepto de víctima antes  referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial,  individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa  vía, gozar del derecho a la restitución de tierras. Tal posición, dicho sea  de paso, no ha sido extraña a la jurisprudencia de las autoridades judiciales  en Restitución de Tierras. A título ilustrativo, en la sentencia del 26 de  febrero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. reconoció que los socios  de una sociedad en comandita ostentaban la calidad de víctimas del conflicto  armado en razón a que la pérdida de sus bienes inmuebles fue consecuencia de  las amenazas e intimidaciones perpetradas contra su humanidad por grupos al  margen de la ley[186].    

     

149.         Sumado a lo anterior, vale anotar que las definiciones  referidas tampoco dan pábulo para que opere una presunción de mala fe en cabeza  de las personas jurídicas en el marco del conflicto armado colombiano. Por el contrario,  las disposiciones de la ley en referencia[187] y los respectivos debates durante el trámite legislativo  evidencian que se reconoció la necesidad de proteger los derechos de actores de  buena fe, distintos a las víctimas[188]. Lo anterior, particularmente en el marco de restitución de  tierras a efectos de resolver los conflictos sociales existentes y prevenir el  surgimiento de nuevas problemáticas. Así pues, que las personas naturales sean  las únicas que puedan ser consideradas como víctimas –en los términos del  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011– significa que estas personas pueden acceder  a las prerrogativas y derechos previstos en la ley en referencia para las  víctimas, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus  derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en  calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el  ordenamiento jurídico colombiano.    

     

                       (iii)             Conclusiones sobre la titularidad del derecho a la  restitución de tierras.    

     

150.         A  partir de las consideraciones expuestas hasta este punto, es posible colegir lo  siguiente en cuanto a los componentes que debe acreditar el solicitante para  ser reconocido como titular del derecho a la restitución de tierras, en los  términos de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.    

     

TABLA 4. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN     DE TIERRAS      

     

Verificación    de la titularidad del derecho a la restitución de tierras                    

(i)             La titularidad del derecho a la restitución de    tierras depende, entre otros elementos, de que los hechos victimizantes se    encuentren dentro del marco temporal previsto en el artículo 75    de la Ley 1448 de 2011 –1º de enero de 1991 y vigencia de la ley–. Sin    perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, podrá ser reconocido como    titular de tal garantía, la persona que compruebe un nexo de causalidad    entre las acciones violentas sufridas por la víctima antes de 1991, el miedo    ocasionado y la incidencia directa o indirecta que éste tuvo en la    enajenación del inmueble en vigencia del límite temporal referido.     

     

(ii)           A pesar de que el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011    no distingue entre personas naturales y jurídicas a efectos de definir el    concepto de víctima bajo dicho régimen, se concluye que dicho precepto    excluye a las personas jurídicas. En efecto, de las disposiciones de la Ley    1448 de 2011, tomadas en conjunto y a la luz de los debates suscitados a lo    largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación    establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y    atributos propios del ser humano, en atención a la transversalidad de la    dignidad humana. Con fundamento en ello, en los términos del artículo 3º    de la Ley 1448 de 2011, el concepto de víctima incluye únicamente a    personas naturales, lo que no obsta para que eventualmente los socios de    una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados    como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras.    

     

I.       La buena fe exenta de culpa  en el trámite de restitución de tierras.    

     

151.         Como  se mencionó, en la fase administrativa del proceso de restitución de  tierras, frente a la solicitud de inscripción del predio en el registro, la URT  debe comunicar dicho trámite al propietario y al poseedor u ocupante que se  encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las  pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de buena  fe, conforme a la ley. Luego, en la fase judicial, con posterioridad al  auto de admisión, el juez de restitución de tierras inicia la etapa de oposición,  con el traslado de la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos de  derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria  donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a  la URT, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art.  87, Ley 1448 de 2011). De acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Víctimas y  Restitución de Tierras, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso  judicial adquiere la condición de opositor[189].    

     

152.         Sobre  este particular, la Corte ha señalado que “la problemática del despojo  envuelve la participación no sólo de la víctima que persigue la restitución de  sus bienes, sino también la de terceros de buena fe, que han celebrado negocios  jurídicos sobre los predios a restituir y, además, del Estado que en algunos  casos pudo haber intervenido en la titulación de predios baldíos”[190].  En esa medida, existen unos eventuales opositores a los que también se  debe salvaguardar sus derechos. De ahí que, para proceder a la compensación[191], debe  tratarse de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de  culpa, concepto esencial para la solución del problema jurídico planteado  en el asunto bajo estudio.     

     

153.         La  Ley 1448 de 2011 no incluye un concepto sobre la buena fe exenta de culpa, por  lo cual, para una adecuada comprensión de su significado y de su estándar en el  contexto de una justicia transicional, a continuación, la Sala Plena analizará  los parámetros de interpretación que la jurisprudencia constitucional ha  construido a partir de una lectura sistemática del principio de la buena fe,  los principios y normas que informan el trámite de restitución de tierras y la  hermenéutica desarrollada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en esta materia.    

     

(i)                Parámetros  de interpretación de la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de  tierras.    

     

154.         El  artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de  los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados  de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante estas”. Tales postulados han sido entendidos por la  jurisprudencia de esta corporación como “una conducta honesta, leal y acorde  con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta”, lo cual  presupone una correspondencia recíproca de los demás[192].    

     

     

156.         En  términos generales, la Corte ha identificado dos categorías de la buena fe: simple  y cualificada o exenta de culpa:    

     

(i)           La buena fe simple es la que se  exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones. Se trata de obrar  con lealtad, rectitud y honestidad en las gestiones que los particulares  realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Se  denomina simple, “por cuanto, si bien surte efectos en el  ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga  a quien así obra”[194].  De esta manera, por ejemplo, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de  dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le  otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la  pérdida del derecho si aminoran sus efectos”[195].    

     

(ii)         En cambio, la buena fe cualificada o  exenta de culpa produce efectos superiores porque es “creadora  de derecho”. En efecto, “tiene la virtud de crear una realidad  jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”.  La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el  criterio de la Corte Constitucional, ha señalado que esta buena fe cualificada  parte del principio “el error común crea derecho”, según el cual si en  la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o  equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente  también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o  inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa[196].  Esta  exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación  determinada[197].    

     

(iii)     Esta  Corte ha precisado que la buena fe exenta de culpa en la adquisición de  un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo  y objetivo. “El primero, se refiere a la conciencia de obrar  con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es  realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que  comprueben tal situación. Es así como la buena fe simple exige solo  conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza,  la cual sólo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas  encaminadas a consolidar dicha certeza” (énfasis  añadido)[198].    

     

157.         En  lo que respecta al ámbito de la Ley 1448 de 2011, la buena fe es un principio  general que sirve de parámetro de interpretación de las normas procesales y  sustanciales que regulan la reparación de las víctimas del conflicto armado  interno (art. 5º). Asimismo, debe señalarse que es un elemento relevante del  diseño institucional de este proceso, que persigue la realización de  finalidades legítimas e imperiosas, tales como la protección de los derechos  fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el  despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon  en el contexto del conflicto armado interno para producirlo[199].  Por consiguiente, busca evitar el abuso del derecho en estos trámites, asegurar  la transparencia en las transacciones entre los particulares e impedir que no  se compense a quien no lo merece, lo cual repercute en la protección de los  recursos del Estado.     

     

158.         En  el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes  implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al  trámite. De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al  Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la  posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado  (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga  de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su  calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud  de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba  en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de  despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de  presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art.  77).    

     

159.         Por  otro lado, como consecuencia de lo anterior, visto desde la óptica del opositor,  el principio de buena fe le impone asumir la inversión de la carga de la  prueba, salvo en el caso de las personas que ostenten la doble calidad de  opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad. Asimismo, le exige  allegar los elementos probatorios que demuestren que actuó conforme con los  postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o  poseer el inmueble cuya restitución se pretende[200].  De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de  restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las  compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido.  Adicionalmente, si en este hubiera un proyecto agroindustrial, podrá autorizar  que el opositor celebre contratos con el beneficiario de la restitución para  continuar con su explotación (arts. 98 y 99).    

     

160.         En  lo que respecta a la interpretación de la buena fe exenta de culpa  exigida para los opositores en el proceso de restitución de tierras, la Corte  ha señalado que esta “se circunscribe a la acreditación de aquellos actos  que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión,  el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución.  Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de  carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o  actos administrativos”[201].  De manera concreta, el opositor debe demostrar al juez la  legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de  solicitud de restitución. En este último caso, y como se  precisará más adelante, la valoración de la buena fe exenta de culpa por parte  de la autoridad judicial exige un análisis contextual, de reconstrucción de los  hechos materiales de cada caso, así como un escrutinio integral de los  elementos de convicción allegados al proceso a fin de “alcanzar la verdad  real y dar prevalencia al derecho sustancial”[202].     

     

161.         Tal  cometido únicamente puede ser alcanzado por el opositor si allega el material  probatorio suficiente para acreditar que actuó conforme con los postulados de  la buena fe exenta de culpa (también, “BFEC”), es decir, “(…)  demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente [elemento  subjetivo] sino también la presencia de un comportamiento encaminado a  verificar la regularidad de la situación [elemento objetivo]”[203].  Vista en estos términos, la Corte ha definido la BFEC como “un  estándar de conducta calificado” que se verifica al  momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el  predio objeto de restitución[204] y  que tiene por objeto evitar una legalización de la apropiación irregular de la  tierra basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: “(i) el  aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el  consentimiento jurídico de las víctimas; (ii) la corrupción, que puso parte de  la institucionalidad al servicio de los despojadores; y (iii) el formalismo del  derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y  judicial”[205].    

     

162.         A  partir de lo expuesto, siguiendo la conceptualización realizada por la  jurisprudencia constitucional en esta materia, la Sala Plena concluye que la buena  fe exenta de culpa, entendida como un estándar de conducta calificado,  requiere que el opositor acredite ante el juez de restitución de tierras que  (i) obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el  predio objeto de la solicitud de restitución (elemento subjetivo); y  (ii) que realizó actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar la  regularidad de la situación jurídica[206],  es decir, que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales y  constitucionales (elemento objetivo)[207].    

     

                         (ii)             El estándar calificado de la buena fe exenta de culpa  no está sometido a una tarifa legal de prueba.    

     

163.         La  actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de  la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y, en efecto, de las  actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no  fue objeto de despojo o abandono forzado, no está sometida a una tarifa  legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del  funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el  principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de  acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la libertad del juzgador para  establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la  lógica, la ciencia y la experiencia[208].    

     

164.         Lo  anterior se sostiene a partir de una interpretación sistemática de los  artículos 88 y 89 de la Ley 1448 de 2011, según la cual los opositores pueden  aportar todos los documentos que quieran hacer valer como prueba de la buena  fe exenta de culpa, del justo título del derecho, o de la tacha de la  calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la  solicitud de restitución. Este cuerpo normativo no prescribe un medio de prueba  específico para demostrar alguna de las condiciones o situaciones anotadas, por  el contrario, expresamente señala que serán admisibles todas las pruebas  reconocidas por la ley. De esta manera, el juez de restitución de tierras podrá  llegar al convencimiento de la situación litigiosa, a partir de los elementos  probatorios que resulten pertinentes y conducentes para probar el supuesto de  hecho previsto en la norma v.gr. la buena fe exenta de culpa.    

     

                         (iii)           El estándar de la buena fe exenta de culpa con enfoque  diferencial en el proceso de restitución de tierras.    

     

165.          De acuerdo con lo expuesto, el  opositor tiene la libertad de aportar los medios de prueba que estime  pertinentes y conducentes para demostrar la buena fe exenta de culpa en  la adquisición del predio objeto de restitución. No obstante, la inexistencia  de una tarifa legal de prueba no significa que todas las personas que presenten  oposición a la solicitud de restitución deban asumir la misma carga probatoria.  De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016, por regla general,  el juez de restitución debe exigir al opositor que aporte las pruebas que  demuestren la buena fe exenta de culpa, salvo que se trate de un segundo  ocupante que enfrenta alguna condición de vulnerabilidad y no tuvo ninguna  relación ni tomó provecho del despojo. En este supuesto, de manera excepcional,  se impone al funcionario judicial aplicar un estándar  diferencial que flexibiliza la carga probatoria en  cabeza del opositor. A continuación, la Sala Plena pasa a explicar en qué  consiste el estándar probatorio frente a cada uno de los grupos mencionados.    

     

a.             Por regla general, en el proceso de restitución de  tierras, los opositores deben cumplir con un estándar estricto de la buena fe  exenta de culpa.    

166.         Como  se señaló, la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger  los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y  pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de  actuaciones con apariencia de legalidad[209].  Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la  carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados  de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, como se  anticipó, a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y  pertinentes para tal efecto.    

     

167.         El  Legislador no estableció un listado de los comportamientos que se espera  hubieran cumplido los terceros que acreditan un derecho sobre el predio y que  se oponen a la solicitud de restitución del reclamante. De ahí que, como lo ha  señalado esta Corte, corresponde al juez de restitución de tierras tomar en  consideración la situación de hecho de los opositores a fin de comprobar si  tuvieron alguna relación con el despojo o abandono forzado del predio, o si  sacaron provecho de tales hechos victimizantes. Esto procura asegurar que, sin  perjuicio de que se garantice un enfoque en favor de las víctimas, se respeten  los derechos al debido proceso y a la administración de justicia del extremo  pasivo del litigio[210].    

     

168.         Como  se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras  soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de  esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de  culpa no distingue, salvo la excepción que se explicará a continuación, el  tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor  tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como  para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder  económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial.  En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la  sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del  estándar de buena fe exenta de culpa “no debe cobijar a quienes se  encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico,  como empresarios o propietarios de tierras”.    

     

169.         En  ese contexto, aunque las iniciativas internacionales de referencia no  generan obligaciones vinculantes en cabeza de las empresas ni del Estado  colombiano, únicamente, con el fin de ilustrar la tendencia en el plano internacional  en la exigencia de responsabilidades a las empresas en materia de protección de  DDHH[211],  particularmente respecto a cuáles son las obligaciones éticas y jurídicas en  cabeza de los Estados y de las empresas en tal esfera[212],  resulta pertinente mencionar que, en el 2011, el Consejo de Derechos Humanos de  la Organización de Naciones Unidas aprobó Los Principios Rectores  sobre las Empresas y los Derechos Humanos liderado por el Alto Comisionado  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, John Ruggie[213].  Los pilares del instrumento son (i) el deber del Estado de proteger contra las  violaciones de derechos humanos cometidas por terceros, incluyendo empresas;  (ii) la responsabilidad empresarial en materia de derechos humanos, dirigida a  exigir una debida diligencia en las actuaciones de las empresas para evitar la  violación de derechos humanos; y (iii) proveer a las víctimas de violaciones de  derechos humanos un mayor acceso a medidas judiciales y administrativas[214].    

     

170.         Por  lo demás, la Sala Plena debe precisar que estos Principios  Rectores como norma de soft law  o “derecho blando” y en tanto fueron  concebidos en un ambiente de normalidad, no se pueden extrapolar de manera  automática al proceso de restitución de tierras, pues  este fue creado en un marco de justicia transicional que, con el fin de  garantizar los derechos de las víctimas, exige al opositor que acredite haber  actuado con buena fe exenta de culpa, estándar de conducta que, como se  explicó, es más riguroso que aquel aplicado en situaciones de normalidad (buena  fe simple). Por tal razón, al momento de verificar la buena fe exenta de culpa,  los jueces de restitución de tierras deben sujetarse al marco constitucional,  legal y jurisprudencial vigente, recordando que este tipo de instrumentos sólo  representan un desarrollo doctrinal sobre la materia de DDHH,  razón por la cual no tienen carácter vinculante, a diferencia de los  tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias en materia de  derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[215].    

     

b.     De  forma excepcional, en el proceso de restitución de tierras, el estándar  probatorio de la buena fe exenta de culpa debe aplicarse con un enfoque  diferencial, cuando se trate de opositores que tienen la calidad de segundos  ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni  tomaron provecho del despojo.    

     

171.         En  la referida sentencia C-330 de 2016, la Corte introdujo una excepción a la  regla general según la cual el opositor debe acreditar con suficiencia la buena  fe exenta de culpa. Así lo dispuso al declarar la exequibilidad de la  expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105  de la Ley 1448 de 2011[216],  en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces  de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren  condiciones de vulnerabilidad, y que no hayan tenido relación directa o  indirecta con el despojo ni el abandono forzado de tierras; y exhortó al  Congreso de la República y al Gobierno nacional para establecer e implementar  una política pública comprensiva de la situación de los segundos ocupantes en  el marco de la justicia transicional.    

     

172.         Para  arribar a esta conclusión, la Corte desarrolló varios razonamientos que  permiten comprender el estándar estricto de la buena fe exenta de culpa y los  presupuestos excepcionales que habilitan su flexibilización o inaplicación. Por  ello, a continuación, de manera concreta, la Sala Plena hará referencia a  aquellos que fueron centrales para tal determinación y que constituyen un  parámetro de interpretación relevante para el ejercicio de la función  encomendada al juez de restitución de tierras.    

     

173.         Primero. El segundo ocupante  en el contexto de la restitución de tierras. Aunque ninguna de las  disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hace referencia a los segundos  ocupantes, la ocupación secundaria de predios en conflictos armados es  ampliamente conocida en el ámbito internacional. Por tal razón, tomando como  referente interpretativo lo dispuesto en los Principios Pinheiro[217] y  el Manual de aplicación de los mismos –bloque de constitucionalidad en sentido lato–[218],  en la sentencia C-330 de 2016, la Corte señaló que “se consideran ocupantes  secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia  en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a  consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento  forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las  causadas por el hombre”. (Énfasis añadido)    

     

174.         En  línea con esta definición, la Corte enfatizó que los segundos  ocupantes son entonces “quienes, por distintos motivos, ejercen  su derecho a la vivienda en los predios que  fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.  (énfasis añadido) Asimismo, aclaró que no se trata de una población homogénea,  pues “tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los  predios abandonados y despojados”. En efecto, la ocupación secundaria es un  fenómeno que obedece a distintas causas, de modo que puede involucrar sujetos o  grupos que participaron o se beneficiaron de las dinámicas del despojo o, por  el contrario, tratarse de aquellos que merecen especial protección estatal[219].    

     

175.         Conforme  con la regla fijada en la sentencia C-330 de 2016, solo respecto de estos  últimos el juez de restitución de tierras debe aplicar un enfoque diferencial  al verificar la buena fe exenta de culpa, es decir, segundos ocupantes en  situación de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron  provecho del despojo. En cambio, si se trata de segundos ocupantes en una  situación ordinaria y/o que tuvieron que ver o se aprovecharon de la situación  de despojo, la BFEC se les aplica con todo el rigor.    

     

176.         Segundo. La aplicación  generalizada del estándar estricto de la BFEC causa una discriminación  indirecta contra los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no  tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de  tierras, por lo tanto, se justifica la aplicación de un enfoque diferencial. En  la providencia en cuestión, la Corte constató que la exigencia de acreditar la  BFEC presentaba un problema de igualdad, puntualmente porque generaba una  discriminación indirecta dado el impacto negativo que en la práctica podía  tener sobre ciertos grupos poblacionales que se encuentran en situación de  vulnerabilidad, específicamente, “los segundos ocupantes  que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna  relación con las circunstancias de violencia  que forzaron el abandono de tierras”. Al pasar por alto su  situación, y no prever un trato especial para este grupo especial de  opositores, las normas acusadas generaban una lesión inaceptable a otros  mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la  distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.    

     

177.         Tercero. La identificación de  los escenarios en que procede la aplicación de un enfoque diferencial del  estándar de la BFEC es una verificación compleja que el juez de restitución de  tierras debe abordar teniendo en cuenta (i) las condiciones de vulnerabilidad  de la persona al momento de llegar u ocupar el predio y, dependiendo de ello,  (ii) el nivel de diligencia con el que debió actuar. Como se señaló, la  Corte ha señalado que, la defensa de las víctimas como fin último del proceso  de restitución de tierras, por regla general, impone al opositor el deber de  demostrar que actuó conforme a un estándar de conducta calificado (BFEC) al momento  de adquirir el predio, de modo que desvirtúe las presunciones sobre la  participación o el aprovechamiento del despojo.    

     

178.         Por  lo anterior, la Sala Plena insiste en que solo en casos  excepcionales, marcados por la vulnerabilidad de  personas que ocuparon secundariamente el predio objeto de disputa, por ejemplo,  por problemas relacionados con el acceso a la tierra, la  vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que estas no  tuvieron que ver con el despojo, el juez de restitución “deberá analizar el  requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los  demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen  que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte  de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables. De no  ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias  que se pretenden superar”[220].    

     

179.         Cuarto. Parámetros de  interpretación que los jueces de restitución de tierras deben tener en cuenta  para aplicar el enfoque diferencial en la verificación de la buena fe exenta de  culpa. Colofón de los razonamientos expuestos, y con el fin  de delimitar los casos excepcionales en que debe flexibilizarse o inaplicarse  la buena fe exenta de culpa, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte definió  los parámetros de interpretación que guían la actividad judicial en el trámite  de restitución de tierras. Por su relevancia para el análisis del presente  asunto, se citan in extenso:    

     

     

No es posible ni necesario efectuar un listado  específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas  condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer  si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo  adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a  su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de  condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.    

     

En cambio, debe  señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de  vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible  desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los  contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un  estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia  generalizada, propios del conflicto armado interno.    

     

Segundo. La compensación  económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los  segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del  principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos  fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que  promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP).  Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la  aplicación flexible del requisito.    

     

Tercero. La  vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de  su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la  facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan  suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para  alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto  del acceso a la administración de justicia.    

     

Los jueces de tierras deben tomar en  consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de  restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia.  Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra  en el trámite.    

     

Cuarto. Existe, para  algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia  eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el  despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos  notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen  espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple.    

     

Los contextos descritos hacen parte de los  medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a  partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso,  y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por  ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces  quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.    

     

Para ciertas personas vulnerables, en  términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una  carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un  estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de  la buena fe calificada.    

     

Quinto. Además de los  contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de  tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para  determinar el estándar razonable, en cada caso.    

     

Sexto. La aplicación  diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º  Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte  de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las  sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor  trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que  deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue  la buena fe exenta de culpa.    

     

Séptimo. Los jueces deben  establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la  ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos  de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los  opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin  embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera  motivada.    

     

De igual manera, los jueces deben analizar  la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a  población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o  cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”[221] (énfasis  añadido).    

     

180.         Quinto. El juez de  restitución de tierras debe motivar con claridad, transparencia y suficiencia  la decisión de aplicar un enfoque diferencial en la verificación de la buena  exenta de culpa. La motivación de los fallos judiciales es una garantía del  debido proceso y rasgo característico del Estado Social y democrático de  Derecho, pues asegura que la decisión del juez no sea producto de su arbitrio[222].  En el trámite de la restitución de tierras la materialización de tal garantía,  a su vez, redunda en la protección de los derechos de las víctimas en un marco  de la justicia transicional y previene la concesión injustificada de  prerrogativas procesales a quien no se encuentra en una situación de  vulnerabilidad y tuvo relación, directa o indirecta, con el acto de despojo.  Por ello, el juez de restitución de tierras debe identificar en sus decisiones  cuáles son las razones de hecho y de derecho que está empleando para la  resolución del conflicto, y si se acreditan los presupuestos definidos por la  jurisprudencia constitucional, para justificar la flexibilización o  inaplicación del estándar de la BFEC.    

     

181.         Sexto. La aplicación de un  enfoque diferencial sobre la BFEC no cobija a las personas, naturales o  jurídicas, que se encuentran en una situación ordinaria, ni mucho menos a  quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. Este  tipo de sujetos o grupos deben acreditar que actuaron conforme al estándar  calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir o incluso de  ocupar el predio, como ocurre en el caso de los segundos ocupantes en una  situación ordinaria. La estructura del proceso de restitución de tierras  responde a un contexto de conflicto en el cual el despojo se encubrió en el  tiempo a través de diversas modalidades, incluso valiéndose de la  institucionalidad y de formalidades jurídicas. Por lo tanto, desde una  perspectiva constitucional y transicional, el Legislador radicó en cabeza del  opositor que busca obtener una compensación, la carga de demostrar que su  actuación corresponde a un estándar de diligencia superior (buena fe exenta  de culpa) al que se esperaría en una situación de normalidad (buena fe  simple), sin distinguir, por ejemplo, si se trata de una persona en una situación  ordinaria (no de vulnerabilidad en los términos señalados) o de una persona  jurídica (v.gr. empresa o sociedad) dedicada a la compraventa y  explotación de la tierra.    

     

                            (iv)         La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia sigue los parámetros de interpretación definidos por  la jurisprudencia constitucional para verificar la buena fe exenta de culpa en  el proceso de restitución de tierras.    

     

182.         Sin  desconocer que el proceso de restitución de tierras no tiene un órgano de  cierre[223],  la Sala Plena considera importante destacar que, con ocasión de los recursos  extraordinarios de revisión interpuestos contra los fallos de los Tribunales de  Restitución de Tierras, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia ha aplicado los parámetros de interpretación fijados  por la jurisprudencia constitucional en materia de la buena fe exenta de culpa[224].    

     

183.         En  línea con los criterios definidos por esta corporación, la Sala de Casación  Civil ha considerado que la BFEC es un estándar cualificado de conducta que el  opositor debe demostrar ante el juez de restitución de tierras, teniendo en  cuenta los siguientes aspectos: “i) Cuando el derecho o situación jurídica  aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia  real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir  la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la  ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser  imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere  el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y  iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de  quien es legítimo dueño’ (…)”[225].     

     

184.         Asimismo,  con observancia de los lineamientos interpretativos dispuestos en la sentencia  C-330 de 2016, el alto tribunal ha reconocido la aplicación del enfoque  diferencial al examinar el estándar de la BFEC. Expresamente, ha señalado que: “en  los procesos de restitución de tierras el principio de buena fe exenta de culpa  debe aplicarse siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional en  sentencia C-330 de 2016, de acuerdo con la cual se trata de un  «estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente  a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no  hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo», lo que se traduce en  que su aplicación no corresponde a parámetros objetivos y absolutos para todos  los casos, sino a la atención de las circunstancias especiales de cada caso”[226]  (énfasis añadido).    

     

185.         Por  lo demás, la Sala de Casación Civil ha precisado que, ante la falta de material  probatorio que demuestre la BFEC al momento de adquirir el predio, corresponde  a los Tribunales de Restitución de Tierras negar a los opositores el  reconocimiento de la compensación y la posibilidad de celebrar contratos de  explotación sobre proyectos agroindustriales en el predio restituido[227].  En todo caso, fungiendo como juez de tutela, dicha corporación también ha  advertido que el material probatorio aportado para demostrar la BFEC debe ser  valorado en debida forma y con respeto del debido proceso de los opositores[228].    

     

                              (v)         Conclusiones sobre el estándar de buena fe exenta de  culpa.    

     

186.          De conformidad con lo expuesto, se  pueden decantar los siguientes parámetros de interpretación jurisprudencial en  relación con la buena fe exenta de culpa en materia de restitución de tierras, a  saber:    

     

TABLA 5. PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN DE LA BFEC EN     RESTITUCIÓN DE TIERRAS    

     

ASPECTO                       

Estándar                    

   i.               En el marco del proceso de restitución de tierras de    la Ley 1448 de 2011, por regla general, el opositor que pretende obtener la    compensación debe acreditar que actuó conforme al estándar de conducta    calificado de la buena fe exenta de culpa.    

    

Elementos                    

 ii.               Por regla general, el opositor debe acreditar dos    elementos: (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud    y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento    objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas    ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el    negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se    celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad),    de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio    no fue despojado o abandonado forzosamente.    

    

Enfoque    diferencial                    

iii.               Excepcionalmente, en casos de segundos ocupantes que    se encuentran en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación,    directa o indirecta, con la situación de despojo, la Corte determinó que el    juez debe flexibilizar o inaplicar el estándar de la BFEC (sentencia C-330 de    2016).    

    

Carga    de la prueba    

                     

iv.               Carga ordinaria en los procesos judiciales:    el opositor debe probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y    solicitudes, esto es, acreditar que actuó conforme al estándar calificado de    la buena fe exenta de culpa, salvo en casos de personas que ostentan la doble    calidad de opositor y segundo ocupante en situación de vulnerabilidad, sin    relación, directa o indirecta, con el despojo.    

     

 v.               Como garantía de las víctimas y en atención a la    dinámica propia del conflicto armado interno, en el proceso de restitución de    tierras opera la inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se    oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono    forzado (art. 78).    

     

vi.               Con excepción de los casos en que se aplica el    enfoque diferencial, el opositor tiene la carga de probar que obró con    honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de la    solicitud de restitución, así como que realizó actuaciones positivas    encaminadas a tener certeza sobre la regularidad y legalidad de la situación    jurídica.    

    

¿Cuál    es el momento que debe tenerse en cuenta para verificar la BFEC?                    

vii.               Se verifica al momento en que una persona inició o    consolidó una relación (jurídica o material) con el predio objeto de    restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de    probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u    ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por    el conflicto armado interno, en el que el desplazamiento forzado, el despojo,    usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población,    especialmente, en el país rural.    

    

Rol    del juez de restitución de tierras                    

viii.               Autoridad judicial encargada de verificar la calidad    de tercero de buena fe exenta de culpa –estándar de conducta calificado–,    salvo en los casos que, por enfoque diferencial, proceda la flexibilización o    inaplicación de tal estándar.    

     

ix.               La actividad intelectual del juez de restitución de    tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de    culpa y, en efecto, de las actuaciones realizadas por el opositor tendientes    a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, no    está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o    nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la    controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y    sana crítica que, de acuerdo con la doctrina procesal, se basa en la    libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con    base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.    

     

 x.               La restitución de tierras se enmarca en un proceso    de justicia transicional y con un enfoque constitucional, por lo tanto, el    juez debe garantizar de manera simultánea los derechos propios de las    víctimas y el debido proceso del opositor en la valoración probatoria de la    buena fe exenta de culpa.    

     

xi.               La Ley 1448 de 2011 no establece un listado de las    actuaciones o comportamientos que se espera hubieran cumplido las personas,    naturales o jurídicas, que acreditan un derecho sobre el predio y que se    oponen a la solicitud de restitución de la víctima. Sin    embargo, el juez debe considerar que la buena fe exenta de culpa no se puede    acreditar con los actos que las personas comúnmente realizan en una situación    ordinaria para adquirir un bien inmueble.    

     

xii.               Los jueces de restitución de tierras realizan en sus    fallos análisis de contexto. Este tipo de valoración es admisible porque, en    el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los    hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el    opositor actuó con buena fe exenta de culpa.    

     

xiii.               En todo caso, como lo advirtió la Corte al fijar los    parámetros de valoración probatoria de la buena fe cualificada en procesos de    Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), el juez de restitución de tierras debe    tener en cuenta que “el contexto de una región determinada como elemento    indicativo de un deber de diligencia más exigente al ordinario para acreditar    la buena fe exenta de culpa debe ceñirse a los alcances probatorios del    contexto. Particularmente, el contexto no es en sí mismo un medio de    acreditación, es un referente relevante en el que se evalúan las pruebas.    De manera que la demostración de las circunstancias concretas debe nutrirse    de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el    proceso, esto es, de las pruebas legal y válidamente aportadas como, por    ejemplo, estudios de técnicos y peritos, declaraciones, etc.”[229]    (énfasis añadido).    

    

Oposición    de personas jurídicas                    

xiv.               La persona jurídica que se oponga a la solicitud de    restitución de tierras asume la carga de probar al juez que su comportamiento    se ajustó al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento    de adquirir el predio, en los términos ya referidos (ver supra, Tabla    Núm. 5, ii). Para tal efecto, en ejercicio de la prerrogativa conferida por    la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, puede aportar todos los medios    de prueba que sean pertinentes, útiles y conducentes.    

     

xv.               A su turno, orientado por el principio de la    libertad probatoria y con sujeción a la sana crítica, el juez realizará la    valoración de los elementos de prueba en el contexto específico en que    ocurrieron los hechos de despojo, sin perder de vista que no existe una    tarifa legal de la prueba.     

    

Efectos    de acreditar la BFEC                    

xvi.               Conlleva para los opositores el reconocimiento de    una compensación económica. Conforme con el artículo 98 de la    Ley 1448 de 2011, de la demostración de la calidad de tercero de buena fe    exenta de culpa, se deriva el reconocimiento de una compensación que no puede    superar el valor del inmueble probado en el proceso, así como la posibilidad    de que el juez autorice la celebración de un contrato de uso sobre el predio    restituido cuando exista un proyecto agroindustrial productivo, en los    términos del artículo 99 de dicha ley.    

     

J.     Solución del caso  concreto.    

     

187.         La  sociedad La Francisca S.A.S solicitó que se deje sin efectos el fallo proferido  en el marco del proceso de restitución de tierras seguido en su contra, por la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena. Por lo anterior, a continuación, se procederá a abordar  la solución del caso concreto, con fundamento en lo dispuesto en las reglas  señaladas en esta sentencia.    

     

     

(i) El tribunal accionado no incurrió en los defectos  sustantivos relacionados.    

     

189.         Frente  a la problemática planteada, la Sala concluye que el Tribunal accionado no  incurrió en los defectos sustantivos por (i) indebida aplicación de los  artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, (ii) ni del artículo 3° de la  misma normativa, por las razones que a continuación pasan a explicarse:    

     

190.         No  se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley  1448 de 2011.  En lo que atañe al primer punto, se reitera que la sociedad accionante alegó  que el tribunal accionado le otorgó equivocadamente la calidad de víctimas de  despojo a los solicitantes y declaró la prescripción extraordinaria, sin  cumplir los requisitos exigidos en la ley. Al respecto, señaló que los  solicitantes ocuparon de forma ilegal los predios en cuestión, valiéndose de  las acciones criminales que sufrió la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., de tal  manera que no se encontraba acreditada la posesión pacífica, pública y  continua. Además, se indicó que, a pesar de no poder mantener las actividades  de explotación en esos terrenos, dicha sociedad continuó ejerciendo actos de  señor y dueño de forma ininterrumpida. En este orden de ideas, en criterio del  accionante, no era dable aplicar la ininterrupción de la prescripción prevista  en el artículo 74 de la ley de víctimas[230], ni la presunción  legal establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley  1448, sobre la ausencia de consentimiento en la celebración de los contratos de  compraventa de mejoras, pues estos no eran titulares de la restitución de  tierras en los términos de la mencionada ley[231].    

     

191.         Frente  a estos señalamientos, el tribunal accionado adujo que durante el trámite de  restitución se probó tanto la calidad de víctimas de los solicitantes como los  requisitos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.  Así las cosas, sostuvo que, a pesar de que la sociedad accionante alegó fuerza  mayor como razón para no haber explotado económicamente dichos predios, lo  cierto es que estos estuvieron abandonados y fueron explotados económicamente  por los solicitantes durante el periodo comprendido entre los años 1996 a 2004,  anualidad última en la que se efectuaron las compraventas de las mejoras que  éstos realizaron y se produjo su desplazamiento forzado por parte de grupos  paramilitares con presencia en la zona. Añadió que, aunque las sociedades  opositoras enfatizaron que no tuvieron relación con dichos hechos de violencia  y desplazamiento, sí reconocieron que estos sucedieron. Por último, alegó que  no hay material probatorio para soportar las afirmaciones respecto a que la  posesión de los predios por parte de los solicitantes fue ejercida de forma  clandestina, violenta o de mala fe.    

     

192.         Con  fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluye que no se evidencia una  actuación judicial arbitraria o caprichosa que haya desconocido la Constitución  o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores  por la errónea interpretación o aplicación de las disposiciones de la Ley 1448  de 2011. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[232], todas las normas relacionadas con las víctimas del  conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los  principios propios de un Estado Social de Derecho. Por consiguiente, con  fundamento en los principios de favorabilidad y buena fe, para  las víctimas procede, entre otros, la inversión de la carga de la prueba, es  decir, que deben tenerse como ciertos, prima facie, las declaraciones y  pruebas aportadas por los solicitantes.    

     

193.         Los anteriores principios sirvieron de base para que el  Tribunal accionado determinara: (i) la calidad de víctimas de abandono forzado  de los solicitantes en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; y  (ii) que ellos ejercieron una posesión pacífica, siendo, por lo tanto,  titulares de la restitución de tierras, toda vez que se configuró en su favor  la prescripción adquisitiva de dominio, en aplicación de la figura de la  ininterrupción del término prevista en la referida ley. De acuerdo con lo  anterior y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala Plena  advierte que las circunstancias fácticas del caso permitían aplicar los  artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.    

     

194.         Lo  anterior, por cuanto no se discute que los miembros de la Aucibe (ahora  Usuarios Campesinos Desplazados de las Franciscas I y II), de la que hacen  parte los Solicitantes de los Predios LF, fueron objeto de actuaciones que  vulneraron de manera grave sus DDHH y sus derechos bajo el DIH. En efecto, se  demostró al interior del proceso de restitución de tierras que: (i) en el  municipio Zona Bananera del Magdalena y su colindancia existieron actos de  violencia generalizada; (ii) miembros de la comunidad de los solicitantes  fueron asesinados y hostigados por parte de grupos al margen de la ley,  particularmente por miembros de un grupo paramilitar[233]; (iii) los  predios objeto de restitución fueron abandonados por parte la sociedad Agrícola  Eufemia Ltda[234]; y (iv) los  solicitantes efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión  sobre los predios objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno, durante  el periodo comprendido entre 1996 y el 2004[235].    

     

195.         Con  base en dichas circunstancias, la Sala Plena encuentra que, para comenzar, no  fue irrazonable ni arbitraria la decisión del tribunal accionado de dar  aplicación al artículo 74, consistente en reconocer que, a raíz de los  asesinatos de los líderes de la comunidad de los solicitantes y la  correspondiente presión de grupos al margen de la ley, éstos se vieron en la  obligación de abandonar los predios y desplazarse, razón por la cual se vieron  impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con  los inmuebles restituidos.    

     

196.         En  sentido complementario, la Sala advierte que el tribunal demandado examinó  exhaustivamente una serie de elementos de juicio que le permitieron dar  aplicación a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448. En efecto, la  autoridad judicial partió de la base de que las empresas opositoras no  cuestionaron en ningún momento la calidad de víctima de los campesinos  reclamantes. Sumado a ello, recabó en la relación jurídica de los reclamantes  con el predio a partir de las inspecciones oculares realizadas por el INCORA en  el año 2003 dentro del trámite administrativo de extinción de dominio iniciado  por aquella entidad. Por ese entonces, como se dejó en claro a lo largo de esta  providencia, se reportó que el predio Las Franciscas I y II se encontraba ocupado  por 54 familias campesinas, las cuales ejercían la explotación agrícola de los  fundos con cultivos de pan coger[236].    

     

197.         Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial dejó en claro que si bien mediante la  Resolución No. 1624 del 14 de junio de 2007 el INCODER revocó la orden de  extinción de dominio de los predios en favor de la Nación, al advertir  circunstancias de fuerza mayor “como causal eximente de responsabilidad por  la inexplotación del predio”, del estudio de los actos administrativos en  referencia concluyó que efectivamente existió un lapso en el que los predios  fueron abandonados (1996-2004). Tiempo en el cual los solicitantes, en su  calidad de campesinos, ejercieron la posesión y explotación económica de los  referidos predios hasta que se efectuó la cuestionada compra de mejoras (año  2004)[237].    

     

198.         Al  hilo de lo anterior, el tribunal puso de manifiesto que la afirmación esgrimida  por la parte opositora, relativa a que “la posesión por parte de los hoy  solicitantes se dio de manera violenta, de mala fe y clandestina”, carece  de fundamento desde dos puntos de vista. De un lado, porque existen elementos  de juicio sólidos (inspecciones oculares de una entidad estatal como lo era el  INCORA) que dan cuenta de que los campesinos establecieron una relación  material con los predios Las Franciscas I y II. De otro lado, porque también  hay elementos de convicción que dan cuenta de que tal relación material tuvo  lugar con ocasión del abandono de las tierras por parte de Agrícola Eufemia  Ltda. Circunstancia que, sin perjuicio de las razones que la motivaron, quedó  efectivamente probada en el proceso[238].    

     

199.         Finalmente,  habría que anotar que la autoridad judicial accionada analizó los hechos de  violencia de que fue objeto Agrícola Eufemia Ltda. Con todo, concluyó que no  mediaban pruebas contundentes encaminadas a demostrar que las situaciones  alegadas habían tenido lugar en los predios objeto de estudio. Y que si bien la  empresa informó sobre una lista de trabajadores que al parecer habrían sido  asesinados en el contexto de la violencia que azotó a la región entre los años  1998 y 2000, “no se aclaró el lugar de trabajo o la finca, ni las  circunstancias de muerte, punto esencial toda vez que la empresa no solo tiene  los predios objeto de estudio, sino que es propietaria de otros predios entre  los que se identifican Finca Teresa, Finca Circasia, Finca Bomba”[239].    

     

200.         Así  pues, con base en los elementos anotados, en particular la no explotación  económica de los predios por parte de la sociedad Agrícola Eufemia, no  constituyó un error judicial del tribunal accionado haber determinado que  existió una posesión sobre los predios; por lo que (i) era dable consignar la  titularidad del derecho a la restitución de los solicitantes en los términos  del artículo 75, dado que se vieron en la obligación de abandonar los predios  como consecuencia directa e indirecta de violaciones graves a los DDHH y al DIH  de los miembros de Aucibe, las cuales ocurrieron después del 1° de enero de  1991. Además, (ii) se podía aplicar la no interrupción del término de  prescripción a favor de los solicitantes prevista en el inciso 3° del artículo  74 de la Ley 1448 de 2011, al haberse acreditado la posesión. En este sentido,  se resalta, además, que la jurisprudencia constitucional[240] ha determinado  que la imposibilidad absoluta de hacer valer los derechos no suspende la  prescripción adquisitiva extraordinaria, salvo en casos de secuestro,  desaparición forzada y despojo, por lo que dicha institución no podía ser  aplicada para el caso de la sociedad Agrícola Eufemia.    

     

     

202.         La  normativa prevista para la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o  usucapión la establece como un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas  poseído durante cierto tiempo y con arreglo a los demás requisitos definidos en  la ley[241]. La prescripción  adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y extraordinaria, para  cada una de las cuales el Legislador ha previsto unos presupuestos especiales  que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la declaración  judicial[242].    

     

203.         A  efectos del caso concreto, para la configuración de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio[243], (i) se requiere la  posesión, como requisito y presupuesto fundamental de la usucapión[244]. (ii) El tiempo  necesario de la posesión para adquirir una cosa es de diez (10) años sin  interrupciones; (iii) dicho tiempo únicamente se suspende en favor del  demandado en el proceso de pertenencia, en caso de ser una persona víctima de  los delitos de secuestro, toma de rehenes, desplazamiento forzado[245], y desaparición  forzada, mientras el delito continúe[246]; y (iv) no se  exige título alguno y se presume la buena fe, salvo cuando exista de por medio  un título de mera tenencia[247]. Por su parte,  (v) no se interrumpe el término de prescripción a favor del poseedor cuando se  haya perturbado la posesión o se haya abandonado el inmueble, con ocasión de la  situación de violencia que obliga al desplazamiento del poseedor[248].    

     

204.         En  razón de lo anterior, reitera la Sala que no constituyó un error judicial del  tribunal accionado haber declarado la prescripción adquisitiva extraordinaria  en favor de los Solicitantes de los Predios LF, por cuanto en el expediente:  (i) se acreditó una posesión por parte de estos con base en inspecciones  oculares efectuadas por el antiguo INCORA, a raíz de la aprehensión material de  los predios restituidos y la voluntad de dueños de los solicitantes[249]; y (ii) se  cumplió el término requerido de posesión, dado que los solicitantes  efectivamente explotaron económicamente y ejercieron posesión sobre los predios  objeto de restitución, sin reconocer dominio ajeno de los mismos, durante el  periodo comprendido entre 1996 y el 2004[250],  año en que fue interrumpida la posesión por su desplazamiento forzado.    

     

205.         A  pesar de que, prima facie, no se cumplirían los diez años requeridos por  la normativa civil (1996 a 2004), en los términos del inciso 3º del artículo 74  de la Ley 1448, al haberse generado el abandono de los predios restituidos por  ocasión al desplazamiento forzado generado por la violencia en la zona, no  se interrumpió el término de prescripción a favor de los solicitantes, por  lo que procedía la declaración de la prescripción. De hecho, aplicando esa  figura de la no interrupción de la posesión prevista en la Ley 1448 y en los  términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887[251], si se optara por  contabilizar los términos de la posesión ejercida por los solicitantes, de  acuerdo con la normativa vigente anterior a la Ley 791 de 2002[252], al momento del  fallo impugnado (24  de enero de 2018), ya se hubiesen  cumplido los 20 años requeridos para su declaratoria (1996 a 2018),  circunstancia que le permitía al tribunal accionado declarar la prescripción  extraordinaria. Máxime, si no se desvirtuó la buena fe de los solicitantes, de  conformidad con el material probatorio que obra en el expediente.    

     

206.         En  igual sentido, dados los actos de violencia perpetrados directamente en contra  de los solicitantes y la violencia generalizada en la zona de los predios y la  región colindante, tampoco se considera que se incurrió en una aplicación  caprichosa o arbitraria de la presunción legal prevista en el artículo 77 de la  Ley 1448, dirigida a presumir la falta de consentimiento de los contratos de  compraventa de mejoras celebrados entre los solicitantes y la sociedad Agrícola  Eufemia Ltda.    

     

207.         De  conformidad con lo anterior, la Sala colige que no está llamada a prosperar la  tacha sobre la condición de víctimas de despojo de los Solicitantes de los  Predios LF y su titularidad de las medidas de protección derivadas del derecho  a la restitución de tierras, por la presunta indebida aplicación de los  artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, debido a que el tribunal  accionado aplicó de manera razonable el concepto de despojo, los elementos de  la titularidad del derecho a la restitución de tierras, la ininterrupción del  término de prescripción adquisitiva y la  presunción de despojo por ausencia de consentimiento debido a la ocurrencia de  violencia generalizada en la zona, para la época en que se celebraron los  contratos de compraventa de mejoras.    

     

208.         Dicho  esto, habría que hacer una anotación final sobre uno de los argumentos esgrimidos  por la empresa accionante al momento de alegar la configuración del defecto  objeto de análisis. Como quedó reseñado supra, la parte actora en el  presente proceso constitucional sostuvo que las aseveraciones emitidas por el  INCODER en el año 2007, según las cuales Agrícola Eufemia Ltda. era titular de  los predios y víctima de violencia, suscitó en la sociedad accionante una  confianza legítima en materia de adquisición.    

     

209.         A  este específico respecto, la Sala advierte que este argumento pretende dar fundamento  a una regla conforme a la cual tener relaciones comerciales o societarias  con personas naturales o jurídicas que resultaron afectadas por el conflicto  armado anula la carga de la prueba en relación con el estándar de la conducta  desplegada en la celebración de negocios jurídicos. Este planteamiento  tiene efectos muy graves en el marco del sistema de justicia transicional, pues  podría dar paso a una suerte de compensación de actos de violencia y dar  apariencia de legalidad al despojo y a la transferencia forzada, lo cual está  proscrito por el ordenamiento constitucional[253].    

     

210.         Por  esa vía, hay que decir que las afectaciones que otrora sufrió Agrícola Eufemia  Ltda. por actos violentos de terceros –que, en todo caso, y desde el punto de  vista probatorio, no podrían achacarse a los campesinos reclamantes– no tienen  el efecto de desconocer la victimización de los campesinos de Aucibe, su  desplazamiento forzado y el despojo que sufrieron, ni mucho menos convierte al  adquirente opositor en un tercero de buena fe exenta de culpa.    

     

211.         Sobre  el particular, no puede perderse de vista que la autoridad judicial accionada  dio aplicación a los artículos 74 y 77 de la Ley 1448, entre otras cosas, al  advertir que la compra de las mejoras se dio en un contexto de violencia contra  Aucibe, lo cual se tradujo en el asesinato selectivo y desplazamiento forzado  de las personas que allí residían[254].  En este punto, es preciso señalar categóricamente que la decisión del tribunal  accionado se sustentó en una premisa clara: los campesinos reclamantes se  vieron obligados a despojarse de la posesión sobre sus fundos debido a los  hechos de violencia acaecidos en la zona donde se encuentran los predios  pretendidos[255].    

     

212.         En  ese orden de ideas, es posible admitir que en el predio se presentaron dos  situaciones de violencia. La primera, dirigida contra Agrícola Eufemia Ltda. en  los años noventa y que motivó el abandono inicial de los predios. Y la segunda,  relativa a la recuperación violenta de los inmuebles en el año 2004 por grupos  armados al margen de la ley, que produjo el desplazamiento de los campesinos  reclamantes. De ese modo, hay que aclarar que las dos situaciones mencionadas  no pueden ser confundidas ni mucho menos “compensadas”, al paso que tampoco  permiten acreditar una actuación de buena fe creadora de derechos por parte de  La Francisca S.A.S. Si bien es cierto que esta última tuvo conocimiento de los  episodios de violencia que afectaron los intereses materiales de Agrícola  Eufemia Ltda., no podía dejar de considerar el segundo escenario de violencia,  que es justamente el que motivó el proceso de restitución de tierras.    

     

213.         No  se incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 3° de la  Ley 1448 de 2011.  En adición al defecto sustantivo resuelto en los numerales precedentes, la  sociedad accionante reprochó la negación de la calidad de víctima de la  sociedad Agrícola Eufemia Ltda., en los términos del artículo 3° de la Ley 1448  de 2011. En su concepto, el tribunal accionado interpretó indebidamente dicha  disposición, por cuanto el mismo no excluye la posibilidad de que una persona  jurídica sea considerada víctima, en la medida en que se refiere a personas en  general y, por lo tanto, incluye tanto a personas naturales como a personas  jurídicas. Así, la sociedad accionante considera que la interpretación  restringida del tribunal accionado resultó arbitraria, máxime si se acreditó  que la sociedad Agrícola Eufemia sufrió daños reales, concretos y específicos,  por lo que debía ser reconocida como víctima.    

     

214.         De  conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente fallo sobre el  concepto de víctima bajo la Ley 1448 de 2011, la Corte no encuentra que la  interpretación del artículo 3º de la Ley 1448 haya sido caprichosa o lejana al  margen de razonabilidad del operador judicial. En efecto, el alcance del  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales. Lo  anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad  humana de las personas que hayan sufrido violaciones a los DDHH y al DIH.  Así, para la Corte, el concepto de víctima de la  Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la  necesidad de amparar su dignidad.    

     

215.         De las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en  conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se  desprende que las medidas de reparación establecidas en dicha ley tienen como  finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano, en atención a  la transversalidad de la dignidad humana, plasmada en el texto y en los  antecedentes de la ley de víctimas. En atención a lo anterior, para la Corte, la decisión del  tribunal accionado de negar la calidad de víctima de la sociedad Agrícola  Eufemia Ltda., en los términos del artículo 3º de la citada ley, no desconoció  los lineamientos constitucionales ni legales en materia del reconocimiento y  reparación de las víctimas del conflicto armado interno, bajo el régimen  previsto por la Ley 1448 de 2011.     

     

216.         No  obstante, según se explicó anteriormente, lo  anterior no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas  por el conflicto armado, ni que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de  2011, ni que su situación de afectación no pueda ser reconocido bajo otros  regímenes legislativos. Tampoco significa lo anterior que opere una presunción  de mala fe en cabeza de las personas jurídicas, en el marco del conflicto  armado colombiano.    

     

217.         Por  ello, como se concluyó con anterioridad en esta providencia, lo que significa que únicamente sean consideradas  víctimas las personas naturales en los términos del artículo 3º de la Ley 1448  de 2011, es que estas personas pueden acceder a las prerrogativas y derechos  previstos en la ley en referencia para las víctimas, sin perjuicio de que las  personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de  procesos regidos por la Ley 1448 de 2011 en calidad de terceros, como en los  demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano.    

     

(ii)    El  tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico.    

     

218.         La  sociedad accionante sostiene que el tribunal demandado incurrió en un defecto  fáctico, al momento de declarar no probada su buena fe exenta de culpa dentro  del referido proceso de restitución de tierras. Señaló que en la providencia  cuestionada dicha autoridad judicial “no valoró debidamente las pruebas  aportadas al proceso especial de restitución y formalización de tierras, por la  empresa LA FRANCISCA S.A.S.”. En primer lugar, refiere que no tuvo  en cuenta las pruebas que corroboran que la actividad empresarial realizada en  los Predios LF se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia de  la violencia generalizada en la zona, la cual fue ejercida por actores armados  contra los directivos y trabajadores de los predios. Particularmente, refiere  que “el Tribunal no valoró debidamente las pruebas aportadas al proceso de  restitución que demuestran que las empresas COMPAÑÍA CACAOTERA DE ORIHUECA LTDA  y AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA fueron objeto de hechos violentos, que iniciaron el 6  de marzo de 1987 cuando los inmuebles FRANCISCA I y la FRANCISCA II fueron  invadidos, violenta e ilegalmente, por un grupo de personas denominado  Asociación Campesina de Usuarios Campesinos de Iberia (AUCIBE), quienes tomaron  provecho del complejo contexto de violencia que para la época se había  generalizado en la zona bananera del Magdalena, supuestamente invitados por  funcionarios del entonces INCORA, para acceder posteriormente a un programa  oficial de adjudicación de predios”.    

     

219.         En  segundo lugar, señala que el tribunal acusado no valoró como pruebas las  Resoluciones No. 01256 de 1989 del INCORA y 1624 de 2007 del INCODER[256],  mediante las cuales se reconocen derechos de propiedad de los predios a las  empresas Compañía Cacaotera de Orihueca Ltda y Agrícola Eufemia Ltda.,  respectivamente. De tal manera, que el Tribunal “no tuvo en cuenta lo  decidido en el trámite administrativo de clarificación de la propiedad de los  predios y en el procedimiento administrativo para establecer la procedencia  legal de declarar o no extinguido el derecho de dominio privado sobre los  predios en cuestión”[257].    

     

220.         Aunado  a lo anterior, y en tercer lugar, señala que el tribunal accionado  desconoció las pruebas aportadas respecto a que sobre los Predios LF no se  ejerció una posesión pacífica, pública y continua, que diera lugar a la  declaratoria de pertenencia, prescripción adquisitiva y extintiva del dominio.  Al respecto, sostuvo que “hay una indebida valoración probatoria, la cual es  incompleta y parcializada, en la medida en que para unos aspectos (la  determinación de la calidad de víctimas de los solicitantes) la sentencia del  Tribunal tiene en cuenta el contexto tanto del departamento del Magdalena, el  de la Zona Bananera y el de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II, y para  otros aspectos, como son los argumentos de inexplotación del predio por parte  de las empresas opositoras, solo considera el supuesto “abandono”  (forzado en realidad) de los inmuebles FRANCISCA I y FRANCISCA II por parte de  AGRÍCOLA EUFEMIA LTDA y no el contexto general de violencia que las afectó.  Igualmente, la sentencia desconoce la Resolución 1624 de 2007 proferida por el  INCODER que, basada en el contexto de violencia generalizado de la región,  encontró justificada la inexplotación del predio v revocó la decisión de  declarar extinguido el dominio a favor de la Nación, con fundamento en  jurisprudencia del Consejo de Estado”[258].    

     

221.         Revisado  el fallo acusado, encuentra la Sala que el tribunal accionado no incurrió en el  defecto fáctico alegado, tal y como pasa a explicarse:    

     

222.         Luego  de realizar el recuento de los antecedentes, del trámite procesal adelantado y  de enunciar las pruebas aportadas en el referido proceso de restitución de  tierras, el tribunal accionado planteó el siguiente problema jurídico: “Corresponde  a esta Sala abordar las solicitudes arriba relacionadas, determinando en cada  uno de los casos si se encuentra identificado el predio objeto de restitución;  si está demostrada la relación jurídico del inmueble rural con cada uno de los  solicitantes; para luego definir si en ellos se cumple la condición de víctima  consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y si es procedente la  declaratoria de adquisición del predio por prescripción adquisitiva de dominio;  finalmente, acreditado dichos presupuestos, establecer si se encuentra probada  la buena fe exenta de culpa que alegaron los opositores[259].    

     

223.         Para  resolver dicho interrogante, el tribunal accionado se pronunció en relación  con: (i) la Ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; (ii) el  contexto de violencia en el municipio de Zona Bananera (Magdalena) y su  incidencia en los predios Las Franciscas I y II; (iii) la relación jurídica de  los solicitantes con los predios; (iv) la calidad de víctima y, (vi) las  excepciones de mérito propuestas por las opositoras, entre ellas, la buena fe  exenta de culpa, para finalmente analizar el caso concreto de cada uno de los  solicitantes[260].    

     

     

“Del contenido documental en el  proceso administrativo de extinción de dominio que cursó en el INCODER,  respecto a los predios objeto de restitución, se extrae que la Zona  Bananera fue decretado Municipio mediante Ordenanza #011 de 1999 de la Asamblea  del Departamento del Magdalena, producto de la lucha incansable de un  Movimiento Ciudadano liderando por el Dr. Jesús Alberto Avendaño Miranda  (Q.E.P.D.), quien se convertiría en su primer Alcalde elegido por voto popular  el 5 de marzo del año 2000. En la década de los noventa y años posteriores al 2000,  este ente territorial resultó notablemente afectado por el fenómeno de la  violencia, reflejado en actos de terrorismo como detonación de artefactos  explosivos en instalaciones de empresas bananeras, la quema de fincas,  asesinato de campesinos que laboraban como obreros del sector agropecuario de  la zona, secuestros, hurto de vehículos, quema de vehículos transportadores de  banano, extorsión entre otros delitos. (…)    

     

Concretamente refiriéndose al  predio objeto de solicitud de restitución, reposa nota periodística  del Hoy Diario del Magdalena de fecha del 3 de septiembre de 1996; en la cual  se hace alusión a tres atentados terroristas cometidos en contra de la  Multinacional Dole, empresa que solicitó en su momento ante las autoridades  competentes garantías para seguir en el país en la actividad de exportación de  banano. En dicha noticia se relató: ‘El jefe de operaciones de Técnicas Boltime  de Colombia-Tecbaco, empresa que representa a la Dole en Colombia, Samuel  Ramírez, expresó que, tras los hechos de la noche del martes, los directivos de  la compañía evalúan lo situación que es propia de dicha empresa y establecen, a  la vez, las condiciones mínimas para seguir funcionando en el departamento.  (…) Tecbaco y la Dole, en consecuencia, generan aproximadamente cinco mil  empleos directos e indirectos, de ahí el impacto social que podría causar el  retiro de esa compañía del departamento. Entre tanto, se supo que por lo menos  seiscientos millones de pesos ascienden las pérdidas causadas a los  propietarios de las fincas que fueron quemados por lo subversión. Dichas  fincas son propiedad de una asociación agrícola que vende toda su producción a  la Dole. Las fuentes consultadas expresaron que con las acciones de lo  guerrilla en dichas fincas-La Bomba, La Circasia y La Francisca- se  afectó directamente lo fuente de cien obreros que laboraban en dichos tierras”. (Subraya fuera  del texto original)    

     

225.         Ahora  bien, en relación con el análisis que hizo el tribunal accionado respecto a la  posesión que ejercieron los solicitantes de los Predios LF, dicha autoridad  judicial, contrario a lo afirmado en la demanda, sí tuvo en cuenta los  argumentos planteados por las sociedades opositoras respecto a que la  inexplotación de los Predios LF sucedió por razones de fuerza mayor, como consecuencia  de la violencia generalizada en la zona ejercida por actores armados contra los  directivos y trabajadores de los predios. Así, en la página 80 del fallo  cuestionado, se señala que:    

     

“Por  otro lado, encontramos que, en su mayoría, los solicitantes afirmaron haber  entrado en posesión de los predios entre los años 1996 y 1997, y otros que lo  hicieron en la década de los 80’. Sin embargo de la posesión alegada para esa  época no se tiene prueba, lo que si se encuentra probado es que para el año  1996 los inmuebles Francisca I y II, (FMI 2223-263 y FMI 222-264), tenían como  titular del derecho de dominio la empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS.    

     

Teniendo  en cuenta que los solicitantes invocaron que la posesión de los predios se  debió al abandono de los propietarios, encontramos que respecto a este punto la  empresa AGRICOLA EUFEMIA SAS, de manera textual en el escrito de oposición  indicó:    

     

‘…En  resumen y para concluir, toda la situación vivida por las Compañías y por  Eufemia en particular del año 1991 a 2005 conllevó o que Eufemia se viera  impedido para desarrollar sus actividades en “La Francisca I” y “La Francisca  II” fuera despojada de su predio, siendo por lo tanto victima también del  conflicto armado. En el presente asunto lo presencia guerrillera y los  ataque de ésta, fueron un factor determinante para que la Eufemia no pudiese  ejercer plenamente los actos de señor y dueño, que además fue aprovechado  por los solicitantes inescrupulosamente para realizar una invasión ilegal, clandestina,  arbitraria, contraria a derecho, con presión y violencia, todo ellos, repito,  facilitado por el ambiente de inseguridad que imperaba en la zona, tal y como  se ha mostrado o lo largo del presente escrito (…). La inexplotación,  reitero, de los predios denominados La Francisca I y La Francisca II está  probada de manera plena, tuvo causa en un fenómeno de violencia generalizada  que constituye un hecho imprevisible e irresistible pata la sociedad opositora.  El artículo 52 de la Ley 160 del 94 al igual que los artículos 3 y 4 del  Decreto 2665 de 1994 establecen que la inexplotación de predios es causal de  extinción de dominio, salvo que esto se deba o un caso fortuito o fuerza mayor.    

     

Lo  anterior resulta de fundamental relevancia toda vez que fue durante la época de  la inexplotación, en que los solicitantes ingresaron a los predios con el  propósito claro de apropiárselos. Dicho caso fortuito o fuerza mayor exime de  cualquier responsabilidad a la sociedad que represento, respecto del presunto  daño que alegan haber sufrido los accionantes’.    

     

Así  mismo, dentro de las pruebas allegados al proceso encontramos que efectivamente  la empresa Agrícola Eufemia, después del mes de Enero del año 1997, dejó de  ejercer explotación en los predios objeto de estudio, de lo anterior dan cuenta  las pruebas documentales que obran en el expediente aportadas por el extinto  Incoder, de las cuales se puede establecer con una línea de tiempo las  acciones ejercidas por la empresa mencionada:    

     

•      ‘El  23 de octubre de 992, el señor Peter Kessler que actuaba como jefe de  agricultura y gerente de producción de Tecbaco (visitaba los fincas de propias  de los Compañías y de otros productores con quienes Tecbaco tenía contrato de  suministro de fruta), es secuestrado y posteriormente asesinado en la zona, por  grupos armados al margen de la Ley.    

•      El  14 de abril de 1993, grupos al margen de la ley secuestran y asesinan a José  Vélez, empleado de administración y confianza de Eufemia.    

•      El  15 de diciembre de 1993, grupos aliados en armas secuestran y asesinar a  Alberto Monsalve empleado de administración y confianza de San Pedro.    

•      El  23 de febrero de 1994, grupos alzados en armas asesinan a dos empleados de  Eufemia que trabajaban en la región.    

•      En  Septiembre de 1995, disminuye la productividad de “La Francisca”. La finca se  iba a renovar: la idea era renovar variedades, cambiar el sistema de riego y  drenaje y subsolar. Cuando se compró la finca, esta no estaba en buenas  condiciones en cuanto o infraestructura, suelos y variedades. La variedad  sembrada de banano al momento de lo compra no era buena y el piso no estaba  subsolado (es decir, el suelo estaba muy compactado).    

•      El  11 de septiembre de 1995, grupos alzados en armas destruyen e incendian tres  contenedores de la marca Dole, utilizados en labores de comercio internacional.    

•      En  Noviembre o Diciembre de 1995, debido a los problemas de seguridad, se ofrece  en venta “Las Franciscas”. Dicho intento resulto infructuoso por ausencia de  oferentes.    

•      En  marzo de 1996, Eufemia corta 59 hectáreas cultivadas, de las 118 hectáreas  cultivables, con el fin de que ‘descanse lo tierra’, realizar labores de  preparación del suelo (subsolar) y hacerla altamente productiva nuevamente.    

•      El  13 de mayo de l996, un viento “huracanado” que pasó por lo zona destruye  completamente las otras 59 hectáreas que se encontraban cultivadas (Brent).    

•      El  11 de septiembre de l996, los guerrilleros autodenominados fuerzas armadas revolucionarias  (FARC) ingresan a las fincas La Francisca. Bomba y Circasia, todas de propiedad  de lo Eufemia, incendiándolas y destruyéndolas completamente. Dicha destrucción  incluye las facilidades (planta empacadora y oficinas) al igual que las bodegas  y las plantaciones mismas.    

•      En  Enero 15 de l997, una vez presentada la denuncia, se realiza inspección ocular  en ‘Las Franciscas’ y, las autoridades en compañía de las fuerzas armadas  decretan y practican el lanzamiento de los ocupantes ilegales.    

•      Dicha  acción fue autorizada y ordenada por la Alcaldía de Ciénaga, mediante auto del  1l de enero de 1997, en donde se decreta ‘el lanzamiento de las personas sin  determinadas’, ordenando la restitución del inmueble a Eufemia.    

•      El  15 de enero de 1997, Eufemia firma y empieza a ejecutar un contrato para lo  adecuación, siembra y atención de 3.000 árboles de roble en ‘Las Franciscas’.    

•      El  18 de enero de 1997, se inició la adecuación y plantación de los robles. Se  alcanzaron a plantar 500 robles; sin embargo, días después, dichos arboles  fueron arrancados ilegalmente, por personas ajenas a Eufemia.    

•      El  2l de enero de 1997, Eufemia conoce que nuevamente un grupo de ocupantes  ilegales invaden ‘Las Franciscas’ e inmediatamente se solicita a las  autoridades la protección por dicha invasión ilegal.    

•      En  Febrero de 1997, lo fuerza pública se traslada nuevamente a ‘Lo Francisca’ no  encuentra a ninguno de los ocupantes ilegales.    

•      Indica  que por la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona no fue  posible que las gestiones realizadas fueran efectivas paro lograr la  recuperación total de ‘Las Franciscas’ y además debido a las presiones ilegales  en la zona y la intimidación en la que se encontraba las Compañías por lo que  decidieron no continuar en esas condiciones’.    

     

Adicionalmente  la empresa Agrícola Eufemia admite en el escrito de oposición que ‘…En Junio  de 1997, debido a intimidaciones y amenazas de grupos al margen de la ley, se  hace necesario reubicar a trabajadores de ‘Las Franciscas’ en otras fincas  (…). En realidad, por lo fuerte presencia de grupos armados ilegales en la  zona no fue posible que las gestiones realizadas fueran efectivas para lograr lo  recuperación total de ‘Las Franciscas’ y además debido a las presiones ilegales  en lo zona y la intimidación en la que se encontraban los Compañías, se decidió  no continuar, así como tampoco iniciar más gestiones tendientes o recuperar el  terreno, teniendo en consideración, además, la conservación de los otras  plantaciones que las compañías tenían en la región y su negocio de exportación,  y por consiguiente protegiendo las demás inversiones y empleos en la zona…’  (…)”.    

     

226.         Frente  a lo anterior, en la sentencia de 24 de enero de 2018, el tribunal accionado  consideró que[261]:    

     

“Siendo  importante aclarar que la empresa Agrícola Eufemia [Ltda], si bien es  cierto admite la no explotación de sus inmuebles desde el mes de junio del año  1997 y referencia algunos hechos de violencia y acciones ante autoridades  públicas entre los años 1998, 1999 y 2000, no obstante ello se denota que  las circunstancias acreditadas a través de pruebas documentales, no son  situaciones ocurridas en los predios objeto de estudio, si no que se trata de  atentados denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por el gerente de  seguridad industrial de la empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A S ’,  entidad que si bien está vinculada al proceso, no era la titular de los predios  objeto de estudio, ni nunca ha ostentado tal condición.    

     

En  atención a las muertes de trabajadores entre los  [años] 1998-2000, las cuales informa en una lista la empresa Agrícola  Eufemia (…), se debe precisar que respecto a esas muertes, no se aclara el  lugar de trabajo o la finca, ni las circunstancias de muerte, punto esencial  toda vez que la empresa no solo tiene los predios objeto de estudio, sino que  es propietaria de otros predios entre los que se identifican FINCA TERESA,  FINCA CIRCASIA, FINCA BOMBA.    

     

También  encontramos que, dentro del trámite administrativo adelantado por el  INCORA, que fue iniciado según la información aportada en el expediente  administrativo en el año 2000’, se extraen dos (2) decisiones, la primera a  través de la Resolución No. 0605 de fecha 20 de marzo de 2007,  por la cual se declaró la extinción a favor de la Nación del derecho de dominio  privado de los predios rurales denominados LA FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, el  motivo principal de la decisión fue ‘Los predios se encontraban ocupados por  personas diferentes a los propietarios, quienes no reconocen dominio ajeno’ y  la segunda decisión proferida mediante Resolución No. 1624 del 14 de  junio de 2007, en la cual revoca la orden de extinción a favor de la  Nación del derecho de dominio privado de los predios rurales denominados LA  FRANCISCA I y LA FRANCISCA II, reconociendo que si bien la empresa AGRICOLA  EUFEMIA en ‘…el acto administrativo recurrido, alegaron esta circunstancia de  fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad por lo inexplotación  del predio, no acreditaron plenamente prueba de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que la presencia de los actores armados impidieron realizar la  explotación económica del predio o de denuncias ante autoridades competentes  por tales hechos o de los medidos adoptadas por autoridades competentes (…)  sin embargo, en el caso que nos ocupa (…) obran fotocopias de los contratos  de compraventa de mejoras entre la sociedad y los colonos ocupantes del  predio…’ fue coincidente el Incora en señalar que los denominados colonos no  reconocieron el dominio ajeno”.    

     

Del  estudio de las Resoluciones emitidas, se puede precisar que pese a las alegadas  razones de fuerza mayor u otro tipo circunstancias dadas por la empresa  Agrícola Eufemia, sobre los impedimentos para la explotación de los predios LA  FRANCISCA I y LA FRANCISCA ll, existió un tiempo determinado en que los predios  fueron abandonados, en el cual entraron los solicitantes en su condición de  campesinos, permaneciendo en estos hasta el año 2004,  cuando se efectúa la aducida compra de mejoras, adicionalmente existió la  confianza Legítima de los solicitantes frente a las actuaciones y decisiones  administrativas de un organismo que representa el Estado como es INCORA, cuando  se estaban realizando las diligencias tendientes a la extinción, lo que generó  en los solicitantes la expectativa legitima de poder obtener una adjudicación  de los lotes explotados entre los años 1996 y 1998, como ellos lo indicaron,  circunstancia no controvertida por la parte opositora.    

     

Un  punto que se debe aclarar es que si bien la empresa AGRICOLA EUFEMIA alega que  la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes, es un hecho que determina  el reconocimiento de dueños, es importante precisar que la referida  compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en  circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los  solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y  venta de mejoras, aun cuando no es un hecho probado, fue por presiones de  grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros  líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos.    

Las  situaciones descritas llevan a dar por acreditado el hecho de que los predios Franciscas  I y Francisca II, estuvieron sin explotación por parte de la empresa Agrícola  Eufemia, durante los años 1997 a 2004, siendo el marco temporal de posesión que  indican los solicitantes, y resulta importante aclarar que algunos relatan su  entrada en el año 1996. sin embargo, tal fecha no es posible admitirla por  cuanto existen evidencias de la presencia de la empresa AGRICOLA EUFEMIA en los  fundos, por cuanto intentó hasta el mes de enero de 1997 el desalojo de los  campesinos, la cual resultó infructuoso, y los colonos quedaron explotando el  inmueble luego de la última diligencia de desalojo que tuvo lugar el 15 de  enero de 1997 hasta el año 2004”. (Subraya fuera  del texto original)    

     

227.         Aunado  a lo anterior, al analizar la condición de víctimas de los solicitantes de los  Predios LF, el tribunal accionado señaló[262]:    

     

“De  acuerdo a la situación descrita por los solicitantes y las pruebas obrantes en  el plenario, se presentó un fenómeno masivo de desplazamiento en el predio Las  Franciscas I y II en el mes de marzo de 2004, el cual fue denunciado ante la  Personería Municipal de Zona Bananera en su momento y reconocido por algunos  miembros de los grupos de Autodefensas en sus versiones libres rendidas ante la  Fiscalía General de la Nación, tal como se pudo evidenciar de los relatos  reseñados de los postulados Rene Rolando Garavito y José Gregorio Mangones y  las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla  -Sala de Justicia y Paz, la cual fue referenciada en párrafos que anteceden.    

     

En  el presente caso, quedó demostrado el desplazamiento forzado del cual fueron  víctimas los solicitantes y sus núcleos familiares, por la amenaza de parte de  un grupo armado al margen de la Ley al parecer denominado frente William Rivas  de las AUC, el 13 de marzo de 2004, fecha en la cual también asesinaron a  uno de sus compañeros parceleros, señor JOSE CONCEPCION KELSI CARRERA (Q.E.P.D.),  cuando el grupo de hombres armados llegó hasta Las Franciscas para pedirle que  abandonara el inmueble que ocupaba y éste al negarse fue asesinado y lanzó la  advertencia a los demás campesinos para que salieran de los predios hoy  reclamados en restitución.    

     

En  el escrito de oposición presentado por la empresa LAS FRANCISCAS S.A.S., no se  observa una controversia en cuanto la calidad de víctimas de los solicitantes,  la apoderada judicial de la empresa enfatiza en la contestación de la demanda  que los hechos victimizantes alegados no resultan imputables a las empresas y  que la ocupación ilegal de los predios por los solicitantes no puede  catalogarse como pacifica, que la misma fue de manera arbitraria, planeada de  tiempo atrás, mal intencionada y en detrimento de los derechos de Agrícola  Eufemia, es más reconocen que la zona donde se ubica el predio estuvo  notablemente afectada por la violencia, tal como lo señaló en su escrito:    

     

‘Como  se mencionó, las compañías no fueron las únicos que sufrieron por los actos de  violencia que se sucedieron en la zona desde 1992 hasta 2004. todos los  habitantes, trabajadores, agricultores y comercios les fueron afectados por  dichas incursiones, siendo ello de público, notorio y amplio conocimiento en lo  región, y en el país en general, por la incapacidad notoria del Estado  Colombiano para proteger lo vida, honra y bienes de los habitantes y empresas  del país y de la zona.’    

     

Es  decir, que la condición de víctimas de los reclamantes no se discute y estima  la Sala se encuentra debidamente acreditada, pues tanto las pruebas  documentales y los interrogatorios surtidos dan cuenta de los hechos que dieron  lugar al abandono y desplazamiento forzado de los predios.  Ahora bien, frente al argumento de la parte opositora, en el que señala que  la posesión por parte de los hoy solicitantes se dio de manera violenta, de  mala fe y clandestina, son afirmaciones sin fundamento probatorio, en tanto a  que se trató de un grupo de campesinos que establecieron una relación material  con las fincas Las Franciscas I y II, cuando estas se encontraban en abandono y  se posesionaron en esas tierras para dedicarse a labores de explotación  agrícola.    

     

Por  otra parte, en cuanto a las excepciones de fondo planteadas en la oposición de  la solicitud como son la improcedencia de la acción de restitución por el no  cumplimiento de los requisitos de Ley, la presunción de legalidad de los  negocios jurídicos, la temeridad de la acción por uso indebido de la Ley  1448/2011, presunción de legalidad de los actos administrativos, la ilegalidad  de las pretensiones, el caso fortuito o fuerza mayor, pago de  indemnizaciones e inexistencia de nexo causal entre el supuesto daño, supuesto  desplazamiento y despojo, resultan imprósperas luego de haberse definido la  relación jurídica de posesión de los solicitantes con los predios Francisca I y  Francisca II, se demostró su calidad de víctima del conflicto armado interno y  el nexo causal del despojo con la situación de violencia que afectó el vínculo  de los accionantes con los inmuebles solicitados en restitución.”  (subraya y negrilla fuera del texto original)    

     

228.         Sumado  a lo expuesto, al determinar la declaración de pertenencia y la configuración  de la prescripción adquisitiva de dominio de los solicitantes de los Predios  LF, el tribunal demandado sostuvo[263]:    

     

“Tratándose  de una presunción legal que no se logró desvirtuar, se tiene además que la  celebración del negocio de compraventa de las mejoras mediante los cuales los  accionantes perdieron el vínculo material con los predios Las Fráncicas I y II,  tal como quedó acreditado de manera precedente el contexto de anormalidad en la  zona, producto del accionar y asentamiento de miembros de grupos paramilitares,  resulta determinante para motivar el desarraigo y consecuente abandono. Aunado  a que resulta evidente la concomitancia entre los actos de violencia acusados  por la parte actora y los negocios suscritos por los campesinos de las fincas  solicitadas en restitución que se encuentran ubicadas en el Municipio de Zona  Bananera (Magdalena) con representantes de la empresa Agrícola Eufemia lo que  permite establecer con claridad la existencia de un nexo causal entre una y  otra.    

     

En  el presente caso, ya se ha dejado claro en esta sentencia, sobre la  acreditación de la relación jurídica de los solicitantes con los predios Las  Franciscas I y Francisca II: inmuebles que tenían en posesión el grupo de  campesinos en el corregimiento de Orihueca, Municipio Zona Bananera (Magdalena)  y del cual suscribieron un documento de venta de mejoras a favor de la empresa  entonces titular de los predios Agrícola Eufemia, explotados económicamente por  la Sociedad Las Franciscas I y II, quien figura como titular del predio la  empresa opositora Sociedad Las Franciscas S.A.S., pues de ello da cuenta los  certificados de matrícula inmobiliaria obrante a folios 537-547 del cuaderno  principal.    

     

También  se ha referido esta providencia, sobre la condición de víctima de  desplazamiento forzado de los solicitantes, quienes por causa de la violencia  por el conflicto armado interno, se vieron obligados a desplazarse de forma  masiva de los lotes que tenían en posesión en las fincas las Franciscas I y ll  en el año 2004, quienes a pesar de haber negociado las mejoras constituidas  en los predios tales como cultivos de frutas a la empresa Agrícola Eufemia  E.U., entre los meses de julio y agosto de 2004, manifestaron haber intentado  volver a establecerse en los predios, luego del asesinato de uno de sus  compañeros lideres el señor José Concepción Kelsy (q.e.p.d.) ocurrida el día 14  de marzo de 2004, pero el campesino que intentó liderarlos nuevamente, es  decir, el señor Abel Bolaño Morales fue igualmente asesinado por parte de  miembros de grupos armados al margen de la Ley el 3 de enero de 2005, tal  como se dejó expuesto en el acápite que abordó el tema de la calidad de víctima  de los reclamantes, por lo que se percibe que en la zona la presencia activa de  los grupos armados ilegales continuaron generando temor en la población.    

     

No  puede desconocerse que para la época de las ventas, esto es, en el año 2004  era un hecho notorio que existía anormalidad del orden público en la zona que  requería de intervención estatal.    

     

Sobre  la motivación de las ventas de mejoras que tenían plantadas las familias  solicitantes en los predios Francisca I y Francisca II y el contexto en el que  estás se realizaron, en testimonio rendido por la solicitante María del Rosario  Sarabia Bustamante en la etapa instructivo, manifestó:    

     

‘PREGUNTADO:  Indique al despacho si usted y su grupo familiar en algún momento tuvieron que  salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativo  su respuesta diga en qué fecha sucedió esto y que motivos lo llevaron a tomar  eso determinación. CONTESTO: le puedo comentar que cuando nos sacaron los  paramilitares nos llevaron a una finca llamada la teresa, ahí estaban  esperándonos unos hombres armados de esos paramilitares, ellos nos pusieron a  (firmar unos papeles en blanco y a mí me dieron 270.000 pesos, de eso teníamos  que darle 30.000 pesos a los paramilitares, y teníamos que hacerlo porque si no  lo hacíamos nos iban a matar Ahí había un administrador, eso fue en lo oficina  de lo finca la teresa, eso los abogados tienen el nombre, yo les dije que eso  era un delito…’    

     

Lo  anterior fue ratificado por la también solicitante Nileth del Carmen Díaz  Fuentes:    

‘PREGUNTADO:  Indique al despacho si usted y su grupo familiar en algún momento tuvieron que  salir de los predios denominados FRANCISCAS I y II. En caso de ser afirmativa  su respuesta diga en qué fecha sucedió esto y que motivos lo llevaron o tomar  esa determinación. CONTESTO: si salimos, eso fue el l4 de marzo de 2004, porque  personas de un grupo nos mandaron o desocupar las casas y mataron o muchos  compañeros, en ese entonces se decía que era ese señor Tijeras, a quien no conocí  peros si lo vi. Bueno eso fue un día que ellos mataron al señor Kelsy y dijeron  que teníamos que desocupar. de ahí no pudimos que recoger nada y yo deje todo  allí, de allí estando en el pueblo nos dijeron que teníamos que ir a la  finca la Teresa que ahí nos iban a pagar las tierras y todo lo dejamos ahí,  estando ahí nos encerraron en una bodega y colocaron candado, después nos  pasaron para otro cuarto más pequeño que este (se refiere al despacho de la  oficina del señor Jueza, después nos llamaban uno a uno, y nos colocaron o  firmar un papel en blanco y me decían que lo firmáramos bien porque si no ya  sabíamos que nos pasaba que sabían dónde vivían, después de firmar me dieron un  sobre con doscientos mil pesos, Y Saliendo me pararon los paramilitares y me dijeron  que tenía que darles cincuenta mil pesos y yo les dije que si querían se  llevaran todos los doscientos mil pesos porque mi tierra no valía eso y que si  querían acabaran con todo lo de mi casa hasta con el nido de la perra, ahí  caí en el suelo y me puse a llorar, de ahí me recogieron los compañeros y me  sacaron de ahí, nos fuimos de la tierra…’    

     

Todo  lo anterior conduce a tener por acreditada la inexistencia de liberalidad en la  negociación celebrada mediante la cual perdieron los solicitantes la relación  jurídica con los fundos que tenían en posesión, esto es, la incidencia del  contexto de violencia y el temor del retorno a los mismos ante la persistencia  de la alteración del orden público en la zona.    

     

Ahora  bien, no puede pasar por alto la Sala que el derecho de propiedad adquirido por  la sociedad Las Franciscas S.A.S. pese a no haberlo derivado de los  solicitantes, desconoció un contexto empírico de conflictividad en torno al  acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que no se  tiene estimado al restablecimiento de las condiciones de orden público, que  permiten tener por acreditado los presupuestos de la presunción contenida en el  literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 448 de 201 .    

     

Todo  lo anterior, evidencia que existieron circunstancias externas, que lograron  provocar una ausencia de consentimiento en los campesinos hoy solicitantes en  la suscripción de los documentos de compraventa entre los meses de julio y  agosto de 2004, sobre los lotes de terreno que hacen parte de los predios Las  Francisca I y Francisca II, a favor de la empresa Agrícola Eufemia E.U.,  provocado por las amenazas infundidas por un grupo paramilitar y la falta de  seguridad en la zona de ubicación de los predios.    

     

Por  todo lo anterior, esta Sala concluye que en este caso existió en los campesinos  poseedores de los inmuebles solicitados en restitución la falta de  consentimiento en la venta de sus mejoras,  por lo tanto se impone dar aplicación a la presunción establecida en el numeral  2º, literal a) del artículo 77 de la ley 1448/2011, arriba transcrita y en  consecuencia se reputará la inexistencia de los contratos de compra venta de  mejoras que se relacionan en el siguiente cuadro y se declarará la nulidad  absoluta del contrato de compraventa celebrado entre AGRICOLA EUFEMIA S.A.S. y  la sociedad FRANCISCAS S.A.S. elevado a Escritura Pública No. 22 de fecha 21 de  enero de 2009.    

     

En  consecuencia, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la Sociedad  Las Franciscas S.A.S., como fundamento de su oposición,  por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y su  grupos familiares, bajo las directrices señalados en el artículo 3º de la Ley  1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de  restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción  (art. 81), se ordenará la restitución jurídica y material de los lotes de  terreno que integran los predios Las Franciscas I y Las Franciscas II, a favor  de los solicitantes…”. (Subraya y negrilla fuera del texto  original)    

     

229.         Finalmente,  al evaluar la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Franciscas S.A.S en la  compra de los predios objeto de restitución, a la compañía Agrícola Eufemia, en  el año 2009, el tribunal accionado advirtió[264]:    

     

“Previo  a entrar al estudio de la Buena Fe Exenta de Culpa, es necesario señalar que  a pesar de que las empresas LA FRANCISCA S.A.S., y AGRÍCOLA EUFEMIA (…), tengan  la misma persona jurídica como representante legal, y tengan la misma dirección  de notificación, no es suficiente para la Sala determinar que se trate de la  misma empresa, por cuanto no solo está el hecho de que AGRICOLA EUFEMIA S.A.S.,  transfirió la titularidad a LA FRANCISCA S.A.S., sino que además tienen  certificados de existencia y representación legal diferentes, no quedando  entonces el tema claro para esta Sala.(…)    

     

La  Sociedad LA FRANCISCA S.A.S., en su escrito de oposición, alega la excepción de  Buena Fe Exenta de Culpa, afirmando que ésta consiste en la concurrencia de dos  elementos: la conciencia de que se obra con rectitud, lealtad, y la convicción  de quien se presenta como titular del derecho, realmente lo es. Para soportar  dicha calidad en la negociación del predio, advierte que hasta donde tiene  conocimiento la empresa Agrícola Eufemia, en su condición de titular del  derecho de dominio, actúo conforme a derecho y de manera diligente frente a las  ocupaciones ilegales en el predio, ejerciendo las respectivas acciones  policivas ante las autoridades competentes.    

     

Sin  embargo, tales argumentos no son suficientes para acreditar la buena fe exenta  de culpa, toda vez que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S., no puede desconocer que  después del mes de enero de 1997 la empresa Agrícola Eufemia dejó de ejercer la  explotación de los predios, y aunque la sociedad intentó el desalojo de los  campesinos mediante una acción policiva en el año 1997, la misma fue  infructuosa ya que los solicitantes conservaron la posesión del predio desde  ese año hasta el 2004, fecha en que se vieron obligados a despojarse de la  posesión sobre sus fundos debido a los hechos de violencia acaecidos en la zona  donde se encuentra los predios pretendidos.  (…)    

     

De  lo anterior se desprende, que resulta evidente que a la luz de la Ley de  restitución de tierras que a los adquirientes se les exige en su  comportamiento negocial frente al inmueble objeto de la solicitud, el deber de  haber realizado averiguaciones adicionales a las normales o habituales para  esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien,  puntualmente la circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en  la tradición o poseedores, máxime por ejemplo cuando en el presente asunto  quedó en evidencia la grave situación de orden público existente en la región  donde se encuentran los predios objeto de reclamación y los hechos de violencia  acaecidos en la zona con ocasión al conflicto armado, es decir, actuar  con la conciencia y la certeza de haber sido enajenado a sus anteriores  propietarios sin vicio alguno o afectados por el accionar de grupos armados al  margen de la Ley.    

     

Para  el caso concreto encontramos que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, en su escrito  de oposición fue clara al indicar su conocimiento expreso sobre los hechos de  violencia específicos que padeció la zona, los cuales son de público  conocimiento (…)    

     

Así  las cosas, si bien la empresa opositora tenía la propiedad de los predios La  Francisca I y La Francisca II, en el caso concreto, se cumple con lo prescrito  en el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y  el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria  aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado  en el art. 93 de la Constitución Nacional que señala:    

     

‘En  los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las  tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los  Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para  indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante,  cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de  los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su  adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe  sobre la propiedad’.    

     

Adicionalmente  encontramos unas actas denominadas compras de mejora, visibles a folios 689 a  750 del cuaderno del Incoder, las cuales se encuentran suscritas por los  solicitantes y otras personas que no presentaron solicitud de restitución de  tierras, que datan del mes de julio del año 2004, en las que venden a la  Sociedad Agrícola Eufemina LTDA, unas mejoras al respecto de cultivos que  tenían en las parcelas objeto de estudio (…) página 80.    

     

Aunado  a ello, es necesario tener en cuenta que, en la valoración probatoria realizada  por el Incoder, al interior de la resolución 1624 del 14 de junio de 2007, se  consignó que hubo presencia de grupos guerrilleros en los predios La Francisca  I y II, y que la zona bananera en la que se encuentran ubicados tales predios,  los habitantes fueron presionados por distintos gestores de violencias (…)    

     

Así  las cosas, verifica esta Sala que la sociedad LA FRANCISCA S.A.S, no cumple con  los parámetros exigidos para la compensación del bien objeto de restitución,  relativos a la conciencia y certeza de que la negociación se actuó con  diligencia y prudencia en el marco de las condiciones exigidas por la Ley 1448  de 2011.    

     

Corolario  a lo expuesto, no se encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa alegada  por LA FRANCISCA S.A.S., por lo tanto, no se accederá a la compensación que  contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.    

     

Por  tratarse de una sociedad comercial se descarta situación de vulnerabilidad,  razón por la cual no se recocerán medidas a LA FRANCISCA S.A.S., como ocupante  secundario…”. (Subraya fuera del texto original)    

     

230.         De  conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el tribunal accionado no  incurrió en el defecto fáctico planteado, por cuanto se advierte que el  análisis del material probatorio allegado al proceso de restitución de tierras  se realizó con base en la sana crítica y atendió a los criterios de  objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Lo anterior, por cuanto dicha  autoridad judicial: (i) sí tuvo en cuenta, incluso, en varias oportunidades, el  material probatorio que acreditaba las razones de fuerza mayor que, según la  sociedad Agrícola Eufemia, la llevaron a suspender la explotación económica de  los Predios LF. Así mismo, (ii) valoró y se pronunció sobre las resoluciones  proferidas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó el INCODER  (y el INCORA) sobre los predios objeto de restitución; y finalmente, (iii)  analizó los argumentos planteados por la sociedad accionante respecto a que la  posesión de los solicitantes de los Predios LF se dio de “manera violenta,  de mala fe y clandestina”, sólo que concluyó que dichas afirmaciones no  tenían sustento probatorio.    

     

     

232.         Aunado  a lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con las consideraciones expuestas  en esta providencia, en lo que respecta a la interpretación de la buena fe  exenta de culpa exigida para los opositores en el proceso de restitución de  tierras, este tribunal ha señalado que esta “se circunscribe a la acreditación  de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la  tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios  objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de  facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen  origen en órdenes judiciales o actos administrativos”. De manera concreta,  y con fundamento en el citado estándar de conducta calificado, el opositor  debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con  el predio objeto de solicitud de restitución. En el caso objeto de estudio,  la Sala Plena advierte que la Sociedad Las Franciscas S.A.S no demostró que  haya adelantado actuaciones encaminadas a verificar la regularidad en la  propiedad de los referidos predios, aun cuando conocía de la ocupación por  parte de los solicitantes y de las condiciones de violencia de las que estos  fueron objeto. De ahí que no se acredite el estándar de conducta calificado  para probar la buena fe exenta de culpa al adquirir los Predios LF.    

     

233.         Por  su parte, cabe destacar que las pruebas cuya presunta valoración defectuosa se  discute no eran pertinentes ni conducentes para comprobar que, previo a  adquirir el predio mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública  el 21 de enero de 2009, La Francisca S.A.S. desplegó actuaciones positivas para  verificar que aquel no fue despojado o abandonado forzosamente. Nótese, por  ejemplo, que la Resolución 1624 del 14 de junio de 2007 expedida por el INCODER  no revela cómo fue la negociación entre La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia  en 2009 ni da cuenta de las actuaciones de debida diligencia que desplegó  aquella al momento de suscribir el contrato compraventa. Si bien el citado acto  administrativo alude al contexto de violencia que afectó los intereses  materiales de Agrícola Eufemia Ltda., por sí solo este hecho no permite tener  convicción sobre dos cuestiones capitales en este caso: (i) la regularidad de  los negocios jurídicos celebrados entre los campesinos solicitantes y Agrícola  Eufemia entre los meses de julio y agosto de 2004, y (ii) la buena fe exenta de  culpa de La Francisca S.A.S. a la hora de finiquitar la compraventa que tuvo  lugar en el 2009.    

     

234.         Por  último, habría que anotar que las conclusiones a las que llegó el tribunal  accionado, así como el concepto de víctima que razonablemente empleó, no  desdicen de las circunstancias de violencia alegadas por las sociedades  opositoras y que pudieron afectar sus intereses materiales. Es verdad que  durante el proceso de restitución estas últimas hicieron hincapié en que la  falta de explotación del predio obedeció a circunstancias de fuerza mayor  asociadas a la violencia generalizada en la zona. Entre otras cosas,  sostuvieron que “la presencia guerrillera y los ataques de ésta” fueron  un factor determinante para que Agrícola Eufemia Ltda. no pudiese ejercer actos  de señor y dueño. Aunado a lo anterior, manifestaron que la imposibilidad de  ejercer las prerrogativas propias del derecho real de dominio obedeció, entre  otras cosas, a que la fuerte presencia de grupos armados ilegales en la zona  impidió que se llevaran a cabo las diligencias de orden policivo encaminadas a  la restitución del inmueble.    

     

235.         Sobre  estas circunstancias valdría la pena precisar dos cuestiones. La primera de  ellas es que, como se dijo supra, los motivos de fuerza mayor que  llevaron a Agrícola Eufemia Ltda. a suspender la explotación económica de los  Predios L.F. no marchitan las razones con fundamento en las cuales el tribunal  accionado declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor de los  Solicitantes de los Predios LF. En este último caso se acreditaron: (a) tanto  la posesión ejercida sobre los predios objeto de restitución entre los años  1996 y 2004 (b) como los actos de violencia perpetrados contra los  solicitantes, lo que llevó a presumir la falta de consentimiento de los  contratos de compraventa de mejoras celebrados entre estos últimos y la  sociedad Agrícola Eufemia Ltda. Sobre esto último, dicho sea de paso, no hubo  elementos de prueba que desvirtuaran las presunciones que cobijaban a los  reclamantes de los predios.    

     

236.         La  segunda circunstancia consiste en que, a juicio de la Sala Plena, las  afectaciones materiales alegadas por la empresa con ocasión del contexto de  violencia en los años noventa pudieron haber sido reclamadas por conducto de la  acción de reparación directa. Al respecto, en la Sentencia SU-353 de 2020, esta  corporación tuvo ocasión de aludir al régimen de responsabilidad patrimonial  del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros. Con base en  el exhaustivo análisis jurisprudencial hecho por el pleno de la Sección Tercera  del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de junio de 2017 (Rad. 18860), la  Corte recordó que la responsabilidad del Estado puede ser declarada bajo el  título de atribución de falla del servicio: “cuando el daño se  produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales  y el mismo era previsible y resistible para el Estado”[265].    

     

237.         En  ese sentido, para la Corte es claro que las circunstancias puestas de  manifiesto por las empresas opositoras daban cuenta de una posible omisión de  los agentes del Estado frente a daños causados por actos violentos de terceros,  cuestión que perfectamente pudo haber sido ventilada ante los jueces de lo  contencioso administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena no  encuentra que esto último debilite el análisis probatorio que el tribunal  accionado hizo en relación con la situación fáctica de los solicitantes. Al  respecto, es perentorio señalar que las aseveraciones del tribunal accionado de  ninguna manera eclipsan las posibles afectaciones materiales que los opositores  pudieron padecer. No obstante, debe insistirse en que estas pudieron haber sido  reclamadas por conducto de las acciones contenciosas de rigor.     

     

(iii)   El tribunal accionado no incurrió en un  defecto por error inducido.    

     

238.          En  relación con el defecto por error inducido, la Sala Plena encuentra que el  mismo no se configuró. A juicio de la sociedad accionante, la autoridad  judicial demandada incurrió en dicho defecto, por cuanto los Solicitantes de  los Predios LF faltaron a la verdad, al sostener que ingresaron a dichos  inmuebles al estar abandonados, ya que “el entonces administrador de los  predios interpuso la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la  Nación por presencia de personal armado en los inmuebles que protegían a los  invasores sin que en la solicitud elevada por los solicitantes se viese en  algún punto mención a este hecho; ni mucho menos se evidencia como aporte al  plenario pruebas encaminadas a demostrar esta situación por resultar adversa a  sus pretensiones”. Al respecto, se observa de la lectura de los extractos  que se citaron del fallo acusado, que el tribunal de restitución de tierras no  solo tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes de los Predios LF, pues  valoró todas las pruebas allegadas por las partes, incluyendo las de las  sociedades opositoras, en las que se mencionaban las actuaciones adelantadas  respecto a la ocupación realizada por los solicitantes a los predios objeto de  restitución.    

     

239.         Cabe  recordar que, para que se configure este defecto, la Corte ha señalado que la  sentencia se debe fundamentar en elementos adecuadamente aportados al  proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que  ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, situación que no aconteció  en el caso objeto de estudio[266],  más aún cuando las distintas pruebas fueron expuestas y ellas fueron valoradas  conforme con la sana crítica. Al respecto, merece hacer hincapié en que la  circunstancia probada de que los predios objeto de restitución fueron abandonados  por parte de la sociedad Agrícola Eufemia Ltda. se desprende de las actas de  inspección ocular elaboradas por el antiguo INCORA, cuyo contenido fue reseñado  en las resoluciones que posteriormente profirió el INCODER en el año 2007. Por  tal virtud, la Sala no tiene elementos de juicio que le indiquen que la  convicción sobre dicho hecho, aunado a la falta de explotación económica de los  predios, obedeció al acopio de información deliberadamente falsa o equivocada  por parte de los campesinos reclamantes. Por otra parte, cabría destacar que  los reproches relativos a la ausencia de valoración probatoria de las  actuaciones policivas desplegadas en el año de 1997 atienden en estricto rigor  a una controversia de naturaleza fáctica, frente a lo cual basta con que la  Sala se remita a lo dicho sobre la ausencia de configuración de tal defecto. En  consecuencia, la Corte no encuentra que el tribunal accionado haya incurrido en  un error inducido.    

     

(iv)            Conclusión.    

     

240.         Sobre  la base de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena no violó el debido proceso de La Francisca S.A.S., por cuanto en  la sentencia del  24 de enero de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos alegados (sustantivos,  fáctico y por error inducido). En consecuencia, confirmará la  sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez  confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela presentada por el  apoderado de la sociedad accionante contra el tribunal accionado.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero: CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó la sentencia  adoptada 11 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia que, a su vez, resolvió NEGAR el amparo solicitado  por la sociedad La Francisca S.A.S., por las razones expuestas en esta  providencia.    

     

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente  con permiso    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Ausente  con excusa    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

Referencia: SENTENCIA SU-088 DE 2025.  Expediente T-8.109.293. Acción de tutela  promovida por la sociedad La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena    

     

ANEXO    

     

A.   Respuestas de los terceros vinculados. Decreto y práctica de  pruebas. Verificación de la integración del contradictorio (litis consorcio).  Suspensión de términos procesales.    

     

(i)   Respuesta de las partes del proceso de restitución y formalización de tierras, tramitado  bajo el radicado No.2014-0009 y los terceros  con interés vinculados.    

     

Expediente    T-8.109.293   

Juzgado    Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa    Marta                    

El    juez Juan Guillermo Díaz Ruíz advirtió que el expediente bajo examen no se    encontraba en el juzgado dada la orden de remisión del expediente en físico y    digital al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por otro    lado, señaló que recibió por parte de dicho tribunal la comisión para    realizar la diligencia de la entrega de los predios objeto de restitución,    por lo que realizó un recuento de las actuaciones procesales que adelantó    para esos efectos, incluyendo los hechos relacionados con la comisión decretada    por el tribunal. Por último, el juez solicitó que se desvinculara al juzgado    dado que, en atención a los defectos alegados en la acción de tutela, las    presuntas vulneraciones se concretaron en la sentencia de restitución    proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y no en    el marco de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Segundo Civil del    Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta   

Ministerio    de Agricultura y Desarrollo Rural                    

El    ministerio solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la    acción de tutela. En cuanto a la desvinculación, señaló que las afectaciones    descritas por el accionante no involucran al ministerio ni se derivan de sus    actuaciones. En lo relativo a la improcedencia, argumentó que, en la medida    en que el accionante contó con los mecanismos judiciales para hacer valer sus    pretensiones en el marco del proceso de restitución, por lo cual no se    cumplen los requisitos establecidos por esta corporación para la acción bajo    estudio.   

Instituto    Geográfico Agustín Codazzi Territorial Magdalena                    

Tras    señalar las funciones legales a su cargo, incluyendo las funciones    relacionadas con procesos de restitución de tierras, solicitó su    desvinculación del proceso ya que consideró que no es la entidad competente    para tomar decisiones en relación con la acción de tutela presentada.   

Agencia    Nacional de Tierras -ANT                    

Solicitó    su desvinculación en atención a que carece de legitimación en la causa por    pasiva. Lo anterior, ya que no es competente para pronunciarse sobre las    actuaciones desplegadas por el tribunal accionado.   

Defensoría    del Pueblo Regional Magdalena                    

Luego de efectuar un recuento de las pretensiones de la    accionante e indicar las funciones que le corresponden a la entidad en el    marco de restitución de tierras, relató las actuaciones desplegadas por su    parte en relación con las personas involucradas en el proceso de la    referencia. Señaló que, a raíz de una visita a los predios objeto de    restitución por parte de la Delegada para los Derechos de la Población, la    entidad regional identificó la necesidad de que los solicitantes fueran    reconocidos como sujetos de reparación colectiva. Por su parte, relató las    actuaciones desplegadas por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena,    incluyendo los ejercicios participativos con los solicitantes para    identificar las vulneraciones a sus derechos.    

     

Transcribió, entre otros asuntos, hechos relatados por los    solicitantes, incluyendo, (i) los desplazamientos de la comunidad ocurridos en    los años 2004 y 2005; y (ii) hechos de violencia ocurridos en la zona de los    predios objeto de restitución perpetrados por grupos armados al margen de la    ley, incluyendo asesinatos a miembros de la Aucibe y actos de violencia    sufridos por la empresa Dole. Asimismo, señaló que desde el 2019 ha    acompañado a los solicitantes por medio de talleres de fortalecimiento    comunitario y misiones de verificación de documentación. A raíz de esas    interacciones, informó que se evidenció, entre otros, (i) necesidades de vivienda,    educación, vías de acceso por parte de los solicitantes; y (ii) una comunidad    víctima de desplazamiento masivo por lo que inició el proceso de reparación    integral ante la UARIV para reconocer a los solicitantes como sujetos de    reparación colectiva.    

     

Por último, señaló que, en atención a que no actuó como tercero    interviniente ni con interés legítimo en el proceso de restitución de    tierras, quedaba a la disposición de la Corte Suprema de Justicia a efectos    de cualquier requerimiento adicional.   

Unidad    Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral para las    Víctimas -UARIV                    

Señaló    que el apoderado de la sociedad La Francisca S.A.S., el Dr. Edgardo Maya    Villazón, no cumple con las condiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 para    acceder a los derechos previstos en dicha regulación y no registra en el    Registro Único de Víctimas que acrediten su calidad de víctima. Asimismo,    señaló que (i) la entidad no ha efectuado ninguna actuación que vulnere los    derechos del apoderado de referencia; y (ii) el señor Maya Villazón no ha    interpuesto ninguna petición ante la UARIV en relación con la acción de    tutela. Ahora bien, (iii) en relación con la pretensión dirigida a cancelar    el fallo y la devolución de predios, dada su falta de competencia para    adelantar esas diligencias, solicitó su desvinculación por falta de    legitimación en la causa por pasiva.   

Unidad    Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –    Territorial Magdalena                    

La unidad de referencia señaló que recibió las solicitudes de    inclusión de los predios La Francisca I y La Francisca II en el Registro de    Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, en consecuencia, adelantó    las actuaciones correspondientes para proferir el acto administrativo por    medio del cual se inscribió en el registro citado a los predios y a los    solicitantes, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011. En efecto,    señaló que el despojo ocurrió en los predios objeto de restitución, tuvo    conexidad con los hechos relatados por los solicitantes, por lo que los     Solicitantes Predio LF encuadran dentro de la definición del artículo 75 de    la Ley 1448 de 2011 por encontrarse dentro del término previsto en dicha    normatividad. Adicionalmente, señaló que se cumplió el requisito de    procedibilidad para acceder a la justicia de restitución de tierras al    haberse incluido los predios en el Registro de Tierras Despojadas y    Abandonadas Forzosamente.    

     

Asimismo, la unidad (i) señaló que celebró un convenio con la    CCJ “a manera de estrategia interna a través de la cual esa organización    asumió la representación judicial de algunos solicitantes, entre ellos, los    reclamantes de los predios La Francisca I y II”; y (ii) resumió las    actuaciones procesales por parte de los jueces de restitución de tierras en    el proceso bajo estudio.    

A su    vez, argumentó que la acción de tutela pretende desconocer asuntos ya    debatidos en el marco del proceso de restitución de tierras, incluyendo el    reconocimiento como víctimas de los solicitantes y los hechos que causaron    dicha calidad de víctimas. En este sentido, sostuvo que la acción de tutela    pretende reabrir debates probatorios y de interpretación normativa, lo cual    vulneraría principios como la cosa juzgada, autonomía e independencia    judicial. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no cumple con los    requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la subsidiariedad, por no haberse    interpuesto el recurso de revisión que prevé el artículo 92 de la Ley 1448 de    2011; y (ii) la inmediatez, dado que la sentencia de restitución está ejecutoriada    desde el 28 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta en    noviembre de 2019, por lo que se excedió el término razonable para el recurso    constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de    tutela.   

Superintendencia    de Notariado y Registro                    

Tras    señalar las funciones de la entidad, sostuvo que cumplió, por medio de la    Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, con las órdenes    dictadas en la sentencia atacada. Asimismo, señaló que en razón a que la    acción de tutela pretende dejar sin efectos la sentencia de restitución de    tierras, la entidad no es competente para pronunciarse sobre dichas    peticiones dado que no se ha presentado ninguna vulneración de los derechos    de la accionante por parte esta y, en esa medida, solicitó la desvinculación    del proceso.   

Entidades    y personas vinculadas que no remitieron respuesta                    

A    pesar de haber sido vinculadas al presente trámite por la Corte Suprema de    Justicia, a efectos de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contracción    y allegar la documentación que estimaran pertinente, las siguientes entidades    y personas guardaron silencio: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos    de Ciénaga; Alcaldía Municipal de Zona Bananera; Secretaría de Salud    Municipal de Zona Bananera; Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional    Magdalena; Procuradores Judiciales para la Restitución de Tierras; Procurador    Judicial Ambiental y Agrario de Bolívar; Damarys Esther Vanegas Gómez y    otros; Agrícola Eufemia S.A. (apoderado judicial I); Agrícola Eufemia S.A.    (apoderado judicial II); Servicios Administrativos Bananeros S.A.S.    (representante legal de La Francisca S.A.S.); Comisión Colombiana de Juristas    I; Comisión Colombiana de Juristas II; Rosemberg Julio Ramos Castro; y    Técnicas Baltime de Colombia S.A.    

     

(ii)  Auto de pruebas del día 22 de noviembre de 2021    

     

1.                  De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el  Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, mediante auto del día 22 de noviembre de  2021, el magistrado sustanciador dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin  de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer, así como la  realización de las gestiones necesarias para confirmar que los terceros con  interés en el proceso de tutela hubiesen sido notificados en debida forma, de  modo que se absolvieran las dudas en relación con la integración correcta del  contradictorio por el juez de tutela de primera de instancia. Por tal razón,  mediante auto 1017 de día 24 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la  corporación dispuso la suspensión de términos por tres (3) meses, contados a  partir de la fecha del vencimiento de los expedientes acumulados.    

     

2.                  Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto  el traslado probatorio, se recibió por parte de la Secretaría General de esta  corporación la información que se relaciona a continuación:    

     

Tabla No. 1 – Información relacionada con el  auto del 22/11/21    

     

Prueba decretada                       

Síntesis de la información y pruebas recibidas     

       

QUINTO-. Por Secretaría General de esta Corte, en el proceso    T-8.109.293, OFÍCIESE a la sociedad La Francisca S.A.S, quien actúa en    calidad de accionante en el presente proceso, para que, dentro de los cinco    (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto,    se sirva:    

1. Informar con relación a    la compraventa celebrada con la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., en el año    2009, sobre los predios objeto de restitución, La Francisca I y La Francisca    II:    

a) ¿Cuáles son las pruebas    correspondientes a los actos positivos de averiguación que realizó al momento    de adquirir los inmuebles denominados “Francisca I” y “Francisca II”, que lo    convencieron con grado de certeza de que este no fue despojado y que las    tradiciones de dominio se hicieron con regularidad, esto es, que no hubieran    estado influenciadas por situaciones ligadas al conflicto armado (v.gr.    actividades de debida diligencia, investigaciones, ¿etc.) que allegó al    proceso de restitución de tierras para acreditar la calidad de tercero de    buena fe exento de culpa? Para tal efecto, sírvase indicar el medio de prueba    y la etapa procesal en la que lo aportó. Así mismo, remita los soportes    documentales correspondientes.    

                     

La sociedad La Francisca S.A.S., por medio de su representante    legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante legal de esta, el    señor Javier Ernest Pomares Medina, informó y aportó lo siguiente:    

     

(i)                  Señaló que antes de la adquisición de los predios La Francisca I    y II por parte de la accionante, el Estado colombiano adelantó una serie de    procesos administrativos a efectos de aclarar la propiedad de los predios de    referencia y extinguir el dominio que tenía la sociedad Agrícola Eufemia    Ltda;    

(ii)                A efectos de evidenciar el primer proceso administrativo de    referencia, se aportó copia de la Resolución No. 01079 de fecha 14 de julio    de 1989, por medio del cual se iniciaron diligencias administrativas para “clarificar    la situación jurídica” de los predios. Señala, a su vez, que para dicha    época la propietaria de los predios era la sociedad Cacaotera Orihueca Ltda.;    

(iii)             Asimismo, señaló que el primer proceso administrativo culminó    con la expedición de la Resolución 01256 de fecha 25 de agosto de 1989, la    cual fue aportada. Dicha resolución determinó que los predios eran de    propiedad privada y que efectivamente habían salido del patrimonio del    Estado;    

(iv)              A punto seguido, señaló que la sociedad Agrícola Eufemia Ltda.    adquirió los predios La Francisca I y La Francisca II de la sociedad    Cacaotera Orihueca Ltda. en mayo de 1991;    

(v)                Posterior a dicha adquisición, informó que el Incora por medio    de la Resolución No. 518 de fecha 4 de agosto de 2000, la cual fue aportada,    inició diligencias administrativas a efectos de declarar la extinción de    dominio de los predios por falta de explotación económica;    

(vi)              Señaló que, por medio de la Resolución No. 0605 de 2007, se    declaró extinguido a favor de la Nación los predios Francisca I y Francisca    II;    

(vii)           No obstante, informó que, a raíz de un recurso de reposición    interpuesto por la sociedad Agrícola Eufemia Ltda., el Incora revocó la    decisión de extinción de dominio, por medio de la Resolución No. 0605 de 2007    (la cual fue aportada). Lo anterior, en razón a que, a la luz de nuevas    pruebas aportadas, se estimó que la actividad guerrillera en la zona impidió    la explotación de los predios y, por tanto, configuró la fuerza mayor como    causal eximente de responsabilidad;    

(viii)         Asimismo, refirió que el Incora estimó que no podía extinguirse    el dominio, en la medida en que los colonos u ocupantes habían reconocido el    dominio a favor del propietario a la luz de los contratos de compraventa de    mejoras que fueron suscritos por el propietario y los ocupantes, que también    fueron aportados;    

(ix)              En igual sentido, informó que el Incoder, en una diligencia de    inspección ocular en los predios en el mes de noviembre de 2004 advirtió que    en dicho momento los predios no estaban ocupados y que en él se encontraba un    administrador de la sociedad propietaria del predio;    

(x)                Por último, señaló que el Incoder concluyó que el término de    explotación de los predios se interrumpió por el hecho constitutivo en fuerza    mayor (i.e. violencia guerrillera);    

(xi)              A su vez, señaló que las sociedades La Francisca S.A.S. y    Agrícola Eufemia S.A.S. compartían (a) vínculos comerciales, en el marco de    las actividades de siembra, producción y comercialización de banano, “sin    que en ese momento existiera una vinculación como grupo empresarial”; y    (b) asesores jurídicos, particularmente al señor Juan Pablo Liévano Vegalara,    quien, de un lado, asesoró a Agrícola Eufemia en el proceso de extinción de    dominio y, de otro, constituyó la sociedad La Francisca S.A.S.;    

(xii)           De esta manera, por medio de los asesores jurídicos, La    Francisca S.A.S. tenía conocimiento de los antecedentes administrativos    relacionados a los procesos de clarificación y extinción de dominio;    

(xiii)         De igual forma, afirmó que los actos administrativos    mencionados, los cuales gozan de presunción de legalidad, otorgaron a la    sociedad La Francisca S.A.S. certeza y confianza legitima de que los predios    objeto de adquisición no fueron despojados y que las tradiciones se hicieron    debidamente.    

SEXTO-. Por Secretaría General, en el proceso T-8.109.293, OFÍCIESE a    la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior    del Distrito Judicial de Cartagena para que, dentro de los cinco (5) días    hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva:    

     

1. Remitir a este despacho    copia digital de la totalidad del expediente identificado con el número de    radicado 47001-31-21-002-2014-0009-00, derivado del proceso sobre la    solicitud colectiva de restitución de tierras formulada por la Comisión    Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meriño Cáceres y otros.    

2. Informar acerca del    estado de cumplimiento (i) de las órdenes contenidas en el fallo del día 24    de enero de 2018 relacionadas con el proceso de restitución de tierras    promovido por la Comisión Colombiana de Juristas en nombre de Petrona Meriño    Cáceres y otros contra La Francisca S.A.S. y otros; y (ii) de las órdenes    dictadas en los autos que se hubieren proferido con posterioridad a dicho    fallo. Para tal efecto, sírvase explicar, de manera concreta, cuál es el    estado de cumplimiento de cada una de dichas órdenes. En ese sentido, sírvase    allegar los soportes correspondientes. 3. Indicar, mediante la remisión    digital de otras providencias o un oficio, mediante el cual indique a esta    Corte cuáles han sido las pruebas idóneas para demostrar la calidad de    tercero de buena fe exenta de culpa del opositor, en el marco de procesos de    restitución de tierras.    

                     

(i)                  El tribunal accionado aportó un hipervínculo para acceder al    expediente digitalizado, identificado con el número de radicado    47001-31-21-002-2014-0009-00;    

(ii)                Adicionalmente, en el informe aportado, el tribunal hizo un    recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de    restitución de tierras, incluyendo (a) las solicitudes de modulación,    adición, aclaración, nulidad y aclaración presentadas frente al fallo atacado    por vía de tutela, así como (b) las medidas cautelares solicitadas y    decretadas para efectos de cumplir con las órdenes del fallo; y (c) la    decisión de modular la sentencia;    

(iii)             En relación con el cumplimiento de la sentencia, señaló que (a)    “(…) el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras comisionado  para     la  entrega, efectuó la diligencia  de restitución de las parcelas    reclamadas, el cual remitió el 03 de julio del año 2020, en el cual se    observa que después de varias reprogramaciones el predio se pudo entregar”;    (b) se concluyó que, a pesar de ciertos desarmes al sistema de riego, la    infraestructura del predio objeto de restitución se mantenía; (c) no    obstante, dados los costos de recuperación y bajos rendimientos del proyecto    productivo, se recomendó un nuevo proyecto, por lo que se ordenó a la UAEGRTD    – Territorial Magdalena diseñar, poner en funcionamiento y entregar a los    solicitantes (individualmente) proyectos productivos de estabilización    socioeconómica y de autosostenibilidad, orden que fue cumplida, según reportó    la entidad referida;    

(iv)              Con respecto al cumplimiento de las órdenes, concluyó que    aquellas “relacionadas con la restitución de parcelas, la transferencia de    recursos para implementación de proyectos productivos para los hogares,    inscripción en la ORIP de la sentencia, del derecho amparado, de la    declaratoria judicial de pertenencia en favor de los beneficiarios” han    sido cumplidas;    

(v)                En relación con el requerimiento sobre las pruebas idóneas para    demostrar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, el tribunal    accionado señaló que (a) la Ley 1448 de 2011 impone al opositor de la    solicitud de restitución la carga de probar la buena fe y para fundamentar su    argumentación cita apartes de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte    Constitucional; matizando los distintos estándares de buena fe y aplicación    según las circunstancias del caso bajo examen; y (b) la carga de la prueba en    el marco de restitución de tierras opera bajo los supuestos establecidos en    los artículos 77 y 78 de la norma citada y procede a explicar dichos    supuestos.    

(vi)              Por último, advirtió que (a) las sociedades opositoras y varios    de sus trabajadores han interpuesto una serie de acciones de tutela y    relaciona las mismas en relación con el proceso de restitución de tierras de    referencia; y (b) ha sido siempre respetuosa de los derechos de las víctimas    del conflicto, de los opositores y segundos ocupantes.    

    

SÉPTIMO-. VINCULAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- al    proceso de tutela con radicado T-8.109.293. En consecuencia, por Secretaría    General, OFÍCIESE a dicho instituto para que dentro del término de los    cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,    se informe de la acción en curso, exprese lo que considere pertinente y,    controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin, acompañado del presente    auto, remítase copia de la demanda y los fallos de instancia.                    

El    apoderado general para asuntos de Fiduagraria S.A. actuando en calidad de    vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes Incoder en    liquidación, solicitó la desvinculación del patrimonio de referencia. Lo    anterior, dado que (a) por medio del Decreto 2365 de 2015, se ordenó la    liquidación del Incoder; (b) antes de la extinción de la personería jurídica    del Incoder, dicha entidad suscribió un contrato de fiducia mercantil con    Fiduagraria S.A.; (c) la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de    Desarrollo Rural fueron creadas a efectos de asumir las funciones del extinto    Incoder; (d) el patrimonio autónomo referenciado no es el sucesor procesal    del extinto Incoder; (e) a la luz de los hechos relatados en la acción de    tutela, no se evidencia una vulneración por parte del patrimonio autónomo    administrado por Fiduagraria S.A.; (f) en el caso bajo estudio, la entidad    competente para fungir como sucesor del extinto Incoder es la Agencia    Nacional de Tierras en atención a las funciones de titulación y adjudicación    de tierras.   

OCTAVO-. Por Secretaría General de esta Corte, en el proceso T-8.109.293,    OFÍCIESE a la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S. (antiguamente    denominada Agrícola Eufemia Ltda.) para que, dentro de los cinco (5) días    hábiles siguientes al recibo de la comunicación del presente auto, se sirva:    

1. Informar con relación a    la disposición sobre los predios objeto de restitución y el contexto de    violencia en la zona, lo siguiente:    

a) ¿Cuáles fueron los actos    de dominio que efectuó en relación con los predios objeto de restitución, La    Francisca I y La Francisca II, entre los años 1997 y 2004?    

b) ¿Existieron negociaciones    previas y/o tratativas preliminares en relación con la celebración de los    contratos de compraventa de mejoras celebrados en el año 2004?    

c) ¿Se aportaron dichos    contratos de compraventa de mejoras al proceso adelantado ante el Juzgado    Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa    Marta y/o la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal    Superior del Distrito Judicial de Cartagena? En caso negativo, REMITIR copia    simple de los contratos referidos.    

d) Cronológicamente, los    hechos de violencia y/o circunstancias del conflicto armado que ocurrieron a    partir de 1996 y que impidieron y/o afectaron la explotación económica de los    predios objeto de restitución, La Francisca I y La Francisca II, por parte de    Agrícola Eufemia S.A.S.                    

La sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., por medio de su    representante legal, la sociedad Grupo Argovid S.A.S. y el representante    legal de esta, el señor Javier Ernest Pomares Medina, informó y aportó lo    siguiente:    

     

(i)                  Con respecto a los actos de dominio que efectuó la sociedad    Agrícola Eufemia S.A.S. entre los años 1997 y 2004, señaló que efectuó (a)    pagos de derecho de agua a la Asociación de Usuarios del Distrito de    Adecuación de Tierras de Sevilla, para cuyo soporte afirma que aportó copias    de los recibos de pagos por concepto de riego desde marzo de 1997 hasta abril    de 2001[267]; (b) pagó el impuesto predial de    los predios al municipio de Ciénaga, Magdalena, para cuyo soporte afirma que    aportó constancias de pagos y paz y salvos desde 1994 hasta el 2005[268];    y (c) labores de manutención y administración de los predios, para cuyos    efectos se afirma que aportaron documentos contables suscritos por la    representante legal y revisor fiscal de Agrícola Eufemia demostrando ingresos    y gastos respecto a los predios entre enero de 1991 y 1999.    

(ii)                Asimismo, señaló que los documentos aportados en sede de    revisión obran en el expediente del proceso de restitución de tierras    

(iii)             Con respecto al requerimiento relacionado con la existencia de    negociaciones y/o tratativas preliminares para la compraventa de mejoras, la    sociedad en cuestión informó que: (a) sí existieron negociaciones previas y    las mismas fueron demostradas en el proceso de restitución de tierras; (b)    las compraventas de mejoras celebradas el 27 de julio y el 2 de agosto de    2004 entre los “invasores ilegales” y la sociedad fueron precedidas de 6    meses de conversaciones entre Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo y el señor    Antonio Miranda de la Hoz; (c) en el marco del proceso de restitución de    tierras se rindieron declaraciones bajo la gravedad del juramento que    demuestran que tratativas e inexistencia de coacción para celebrar los contratos    referidos[269].    

(v)                Por último, con respecto a los hechos de violencia y/o    circunstancias del conflicto armado que impidieron o afectaron la explotación    económica de los predios objeto de restitución, señaló que (a) empresas    vinculadas con Dole Food Company Inc. en Colombia fueron víctimas de una    estrategia “sistemática y generalizada de violencia en la década de los    noventa y la década iniciada en el año 2000, propiciada por grupos ilegales,    especialmente el frente XIX de las FARC y el ELN”;    

(vi)              (b) dichas empresas vinculadas a la Dole Food Company Inc. eran    C.I Técnicas Baltime de Colombia S.A. (TECBACO S.A.); Servicios Técnicos    Bananeros S.A.; Agropecuaria San Pedro Ltda.; Agrícola Eufemia Ltda.;    Inversiones Orihueca Ltda.; Agropecuaria San Gabriel Ltda.; Exproa S.C.A.; y    Bana Ltda. Señaló, asimismo, que desde un punto de vista económico “más no    jurídico, conformaban un grupo empresarial”, el cual no fue registrado    ante la cámara de comercio respectiva, ya que no se cumplían las condiciones    jurídicas para ello.    

(vii)           (c) para efectos de corroborar los hechos de violencia sufridos    por la sociedad Agrícola Eufemia desde el año 1993 se aportaron notas de    prensa, las cuales también obran en el expediente del proceso de restitución    de tierras.    

(viii)      Entre    otros hechos, (d) el 23 de octubre de 1992, el señor Peter Kessler, gerente    de Agrícola Eufemia fue secuestrado y asesinado; en 1995, por una serie de    hechos violentos perpetrados por el frente XIX de las FARC en la zona    bananera del magdalena y en contra de las empresas vinculadas a Dole, dicha    compañía consideró irse del país; en 1996 fueron incinerados contendedores de    Técnicas Baltime de Colombia S.A. y en septiembre de 1996 se cometieron actos    terroristas en las fincas Florida, Solita, Bomba, Circasia y Franciscas    pertenecientes a la Agrícola Eufemia, en virtud del cual el administrador    Bruno Arturo Lara Chiquillo interpuso denuncia penal ante de la Unidad Local    de Ciénaga;    

(ix)              En 1997 relataron hechos violentos generalizados en la zona y    también dirigidos en contra de las empresas vinculadas a Dole, incluyendo una    “invasión masiva e ilegal que perpetró un grupo indeterminado de    campesinos, en medio de un escenario de violencia generalizada propiciada por    el Frente XIX de las FARC, el día 05 de enero de 1997”.    

(x)                Señala asimismo que dichos campesinos conocían de la situación    padecida por las empresas bananeras y la situación de los predios objeto de    restitución y aprovecharon el contexto de violencia para llevar a cabo la    ocupación. También señala que a raíz de la invasión se presentó (1) denuncia    penal ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la    Nación de Ciénaga el día 7 de enero de 1997, para cuyo soporte se aportó la    denuncia; y querella de policía por parte del gerente suplente de Agrícola    Eufemia, para cuyo soporte también se aportó la querella. Indica, además,    que, a pesar de los esfuerzos de la Policía Nacional de restablecer el orden,    los invasores reincidieron y ante las amenazas de las FARC, en junio de 1997,    la sociedad se vio forzada de abandonar la posesión, sin perjuicio de haber    seguido ejerciendo actos de dominio;    

(xi)              En igual sentido, para el año 1998 se relató una serie de hechos    ligados a la violencia generalizada de la zona y en relación con empresas    vinculadas a DOLE, incluyendo una denuncia penal interpuesta en la Fiscalía    de Santa Marta por un atentado terrorista en las instalaciones de C.I.    Técnicas Baltime de Colombia S.A., para cuyo soporte se aportó la denuncia    presentada.    

(xii)           Para los años 1999 y 2000, también se relataron una serie de    hechos de violencia en la zona, incluyendo un acto terrorista en febrero de    2000 en la finca San Pedro I perteneciente a la sociedad Agrícola Eufemia    Ltd. A raíz de dicho acto, se presentó denuncia penal ante la Fiscalía de    Santa Marta, para cuyo soporte se aportó la denuncia presentada.    

    

NOVENO-. Por Secretaría General de esta Corte, COMISIONAR a la    Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como    juez de tutela de primera instancia en el proceso T-8.109.293, para que    adelante las actuaciones necesarias para notificar, de manera inmediata, de    la demanda de tutela, la contestación de la accionada y las sentencias de    tutela de primera y segunda instancia, a la (i) Oficina de Registro de Instrumentos    Públicos de Ciénaga; (ii) Alcaldía Municipal de Zona Bananera; (iii)    Secretaría de Salud Municipal de Zona Bananera; (iv) Servicio Nacional de    Aprendizaje – Regional Magdalena; (v) Procuradores Judiciales para la    Restitución de Tierras (Julián Rivera y Martin de la Rosa); (vi) Procurador    Judicial Ambiental y Agrario de Bolívar; (vi) Damarys Esther Vanegas Gómez y    otros11; (vii) Servicios Administrativos Bananeros S.A.S.; (viii) Comisión    Colombiana de Juristas en representación de los solicitantes de restitución    de tierras Petrona Meriño Cáceres y otros12; y (viii) C.I. Técnicas Baltime    de Colombia S.A., a fin de que expresen lo que consideren pertinente y    controviertan las pruebas acopiadas.                    

En    escrito de fecha 31 de mayo de 2021, es decir, extemporáneamente, la Comisión    Colombiana de Juristas, por medio de apoderado[270],    se pronunció sobre los hechos y pretensiones establecidos en la acción de    tutela, a saber:    

     

(i) Señaló que no debían    acogerse las solicitudes de nulidad de sentencias de restitución de tierras    con base en “reglas normativas”;    

(ii)                Efectuó un recuento de la naturaleza del proceso de restitución    de tierras y de la viabilidad del recurso extraordinaria de revisión en el    marco de procesos de restitución de tierras, para concluir que “(…) para el    caso en estudio, la empresa bien pudo probar algunas de las causales, e    interponer el recurso del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo la    misma no procedió con este recurso ordinario, craso error procesal que se le    recordar a las empresas accionantes.”;    

(iii)             Sostuvo que la calidad de víctimas de los solicitantes de    restitución en el caso concreto fue probada con: (a) el registro de inclusión    de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; (b) las declaraciones    realizadas a los “órganos del ministerio público”; y (c) la    inscripción en el registro único de víctimas;    

(iv)              Indicó que las asociaciones “AUCIBE y AUCREFRAN fueron    víctimas de seis homicidios, dos desplazamientos forzados y del despojo    forzado de sus tierras”, para lo cual efectuaron un recuento de los    hechos relacionados a dichos actos[271];    

(v)                Señaló que los opositores pueden dividirse entre personas    naturales y jurídicas y entre quienes demuestran la buena fe exenta de culpa    y quienes no acreditan dicha calidad;    

(vi)              Tras señalar que los opositores en ambos procesos de tutela    acumulados son empresas, trae a colación cifras y jurisprudencia relativas a    la complicidad y participación de empresas en el marco del conflicto armado    interno, particularmente de empresas dedicadas a actividades de agroindustria;    

(vii)           Sostiene que, contrario a la calidad de víctima de los    solicitantes de restitución de tierras, las empresas Agrícola Eufemia    Limitada, La Francisca S.A.S. y Agroindustrias Villa Claudia S.A. no    acreditaron la calidad de víctima dado que “las dos primeras no allegan    prueba penal de sentencia, sino una simple denuncia que no es prueba de los    hechos de posible calidad de víctima y en el mismo sentido tampoco lograron    controvertir las resoluciones de inicio y de inclusión de la unidad de    restitución de tierras. Y cómo si fuera poco, el entorno y regiones dónde    estas empresas operaban están determinadas por alta participación en    contubernio entre los actores armados ilegales y sus actividades económicas.    Tampoco son equiparable, las capacidades y posibilidades de estos dos sujetos    en estos litigios, los opositores en las demandas son sujetos con capacidades    jurídicas, económicas, políticas y generalmente con nexos con élites locales.    Y las víctimas son todo lo contrario, y sujetos de especial protección    constitucional entre otros por su debilidad manifiesta.”;    

(viii)      Advirtió    que en la mayoría de casos de restitución de tierras a los opositores se les    sanciona judicialmente por medio de la restitución de tierras a las víctimas;    señalando, a su vez, los distintos argumentos esbozados por los opositores a    efectos de demostrar la buena fe exenta de culpa;    

(ix)              Por su parte, señala que la argumentación de la nulidad de la    sentencia por parte de los opositores se concentra sobre la pregunta “¿cuál    es el origen de los títulos de propiedad?” y responda a dicha pregunta.    Sostuvo que (a) las compraventas de mejoras celebradas entre Agrícola Eufemia    Limitada y los parceleros fueron forzadas y con actos violentos; (b) el    proceso de clarificación por parte del INCORA, en los términos del artículo    48 de la Ley 160 de 1994, presenta dudas por el incumplimiento de requisitos    del “sujeto adjudicante”; y (c) “Agrícola Eufemia afirma que compró    los predios a la Compañía Cacaotera de Orihueca, que según los campesinos era    de propiedad de Antonio Riascos, y señala que con estos predios “no solo    adquirió la tierra sino una unidad productiva” ya que “las Franciscas I y II    se encontraban en plena producción bananera”;    

(x)                Con base en los argumentos anteriores, concluye que no hay buena    fe exenta de culpa probada y señala que el Centro de Memoria Histórica ha    afirmado que en el departamento del Magdalena se presentaron actos masivos de    legalización irregulares con la complicidad de funcionarios del INCORA,    INCODER y notarios;    

(xi)              Sostiene, asimismo, que a partir de sentencias de restitución de    tierras el concepto de debida diligencia no es utiliza de manera uniforme y,    en ocasiones es utilizada como sinónimo de buena fe exenta de culpa, no    obstante, existe una falta de investigación en relación con la responsabilidad    empresarial en materia de violaciones a derechos humanos y del derecho    internacional humanitario. Señala que los opositores “realizaron sus    inversiones en contextos y territorios donde el conflicto armado tienen su    epicentro”;    

(xii)           Con respecto a los hechos y pretensiones de la tutela, señala    que se aparta de la verdad y los señalamientos “podrían configurar tipos    penales por las afirmaciones temerarias e injuriosas”. Lo anterior, dado    que (a) la denuncia penal presentada por el administrador de los predios    objeto de restitución en 1997 no prueba que los solicitantes hayan invadido    dichos predios con apoyo de grupos armados ilegales, por lo que es una    afirmación temeraria; y (b) tampoco se desvirtuó que los solicitantes hayan    ejercido una posesión pacífica, pública e interrumpida.    

(xiii)      Adicionalmente,    señala que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez    dado que excedió los seis meses establecidos por la jurisprudencia    constitucional; no se demostró un perjuicio irremediable, descartando la    argumentación que la entrega del proyecto productivo ordenada podía generar    una afectación dado que no se aportó prueba alguna al respecto; y no se probó    una afectación a ningún derecho fundamental;    

(xiv)      A su    vez, señaló que en el marco del proceso de restitución de tierras y de manera    posterior, los apoderados de la parte accionante “podrían estar    incurriendo en conductas disciplinables, por las presuntas conductas de    actuación temeraria del inciso segundo del artículo 38 del decreto 2591 de    1991 y las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines    del Estado del art. 33 numeral tercer de [la] Ley 1123 de 2007”. Lo    anterior, ya que: (a) el señor Javier Pomares Medina y su apoderado Rafael    Enciso Cardona interpusieron presentaron dos tutelas en contra del Tribunal    Superior del Distrito Judicial de Cartagena con identidad en las partes,    hechos, derechos, apoderados y pretensiones; (b) entre los meses de julio y    septiembre de 2019, se interpusieron 18 tutelas por “presuntos    trabajadores” de La Francisca S.A.S. por vulneraciones a derechos    laborales derivados del fallo impugnado y, en esa medida, cuestiona los    motivos de dichas tutelas; (c) el 17 de septiembre de 2019 se citó a la    diligencia para la entrega material de los predios objeto de restitución, no    obstante, el 22 de octubre de 2019 los señores Jesús Hernández y Javier    Ernesto Pomares no permitieron el ingreso al predio bajo el argumento de que    no estaban informado; y (d) el 31 de octubre de 2019 el señor Pomares Medina    por medio de su apoderado Edgardo Maya Villazón interpuso otra tutela contra    el fallo impugnado;    

(xv)            Por otro lado, señala que el señor Javier Pomares Medina, en su    calidad de representante legal y miembro de junta de Servicios    Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es representante    legal de La Francisca S.A.S, y los señores Fabián Fuentes y Jesús Hernández,    en su calidad de administradores de los predios objeto de restitución han    incurrido posiblemente en delitos de fraude procesal, fraude de resolución    judicial, injuria y actos temerarios. Lo anterior, por obstaculizar el    ingreso a los predios por parte de la UAEGRTD, por lo cual el tribunal    accionado compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación;    

Concluye reiterando que la tutela no cumple con los requisitos    de procedibilidad y solicitando (a) confirmar las decisiones de instancia;    (b) aclarar que no procedía la acción de tutela ni el recurso extraordinario    de revisión; (c) recordarle a los opositores que convertir la calidad de    víctimas de los solicitantes debió hacerse en las etapas procesales en el    marco del proceso de restitución de tierras; (d) recordarle a los opositores    que debieron desvirtuar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de    2011; (e) que la Corte Constitucional informe sobre las reglas de acumulación    de las acciones de tutela bajo estudio;  (f) se compulse copias a la    Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por    las presuntas faltas disciplinarias y conductas penales descritas en la    contestación; y (g) se requiera a la Fiscalía General de la Nación-Seccional    Magdalena para que informe sobre los avances de la compulsa de copias    ordenada por el tribunal accionado.   

                     

En atención a la comisión a la Sala de Casación Civil de la    Corte Suprema de Justicia, la señora Mayelis Chamarro Ruiz, en calidad de    Procuradora 03 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena, solicitó la    desvinculación del proceso. Lo anterior, ya que los hechos del caso se    presentaron en el departamento del Magdalena, por lo que no tiene competencia    territorial y, en esa medida no puede pronunciarse sobre los hechos. No    obstante, señaló que se comunicó con el Procurador 9 Judicial II de    Restitución de Tierras, Martín Gabriel de la Rosa Rondón, quien confirmó que    atendió el proceso de restitución de tierras de referencia.    

(i)                  En atención a la comisión a la Sala de Casación Civil de la    Corte Suprema de Justicia, la sociedad C.I. Técnicas Baltime de Colombia    S.A., por medio de su representante el señor Yerges Rodríguez Peñaranda se    pronunció sobre los hechos y solicitando a la Corte acceder a las    pretensiones de la sociedad La Francisca S.A.S.    

(ii)                Señaló, entre otros, que: (a) los hechos descritos por la    sociedad La Francisca S.A.S., en relación con la sociedad Tecbaco S.A., son    veraces y están debidamente probados, por lo que recapituló, entre otros, los    hechos de violencia perpetrados en contra de la sociedad, así como los    relativos a las negociaciones con los ocupantes;    

(iii)             (b) En el curso del proceso de restitución de tierras, el    tribunal accionado ofició a la Fiscalía General de la Nación para que    informara, entre otros, acerca de la existencia de investigaciones sobre    actos cometidos en los predios objeto de restitución; por ciertas sociedades[272];    y por los representantes legales de estas. Transcribió las respuestas de la    entidad oficiada, en las cuales se sostuvo que no se hallaron investigaciones    sobre (1) desplazamiento forzado y despojo de tierras en los predios La    Francisca I y La Francisca II; y (2) el asesinato de ciertos señores[273]    en los predios de referencia. A su vez, señaló la entidad de referencia que    únicamente se encontró investigación en contra de la empresa Chiquita Brand[274].    

(iv)              (c) En el curso del proceso de restitución de tierras el señor    Renato Acuña Delcore, exgerente de C.I. Técnicas Baltime de Colombia entre    1991-1996, rindió testimonio en el cual, entre otros hechos, señaló los    hechos violentos padecidos por las empresas vinculadas a Dole, así como por    los colaboradores de estas; la ocupación ilegal de los predios objeto de restitución    y las medidas lícitas adelantadas para liberar los predios; negó cualquier    acto de financiamiento a grupos ilegales y hechos de coerción o violencia en    relación con las negociaciones a efectos de la compraventa de mejoras.    

(v)                (d) Con respecto a los fundamentos jurídicos de la acción de    tutela, tras señalar las normas relevantes y las actuaciones procesales en el    marco del proceso de restitución de tierras, indicó que las decisiones    tomadas por el tribunal accionado y por la Corte Suprema de Justicia    desconocieron, a pesar del material probatorio que obra en el expediente, (1)    la calidad de víctima de la sociedad La Francisca S.A.S. y de las sociedades    que precedieron a esta como propietarias de los predios objeto de    restitución; (2) los eventuales hechos de violencia, despojo de tierras y    desplazamiento forzado sufrido por los solicitantes no fueron auspiciados ni    causados por las sociedades mencionadas; (3) la condición de ocupantes    irregulares y ausencia de posesión pacifica e interrumpida al haberse valido    de actos de violencia y la situación de conflicto en la zona para poseer los    predios; (4) que no se cumplieron las condiciones para declarar la    prescripción extraordinaria; (5) la condición de tercero de buena fe de la    sociedad La Francisca S.A.S.    

Por    último, recordó el salvamento de voto del magistrado Luis Armando Tolosa    Villabona en la sentencia de tutela de primera instancia por medio del cual    manifestó su desacuerdo a la interpretación normativa y valoración probatoria    del tribunal accionado y de sus colegas de la Sala Civil, a efectos de    concluir que las decisiones de restitución de tierras y de tutela han    generado perjuicios a la accionante, vulnerando su derecho de propiedad    estableciendo en el artículo 58 de la Constitución.   

                     

A pesar de la comisión ordenada, el resto de los sujetos no se    pronunciaron a fin de que expresaran lo que consideraban pertinente y    controvirtieran las pruebas acopiadas.    

     

Tabla  No.2 -Información allegada en el traslado del auto de pruebas del 22/11/21    

     

Sujeto    procesal                    

Información    recibida   

Expediente    T-8.109.293   

Agencia    Nacional de Tierras -ANT                    

Defensoría    del Pueblo                    

El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, en condición de Defensor    del Pueblo – Magdalena, solicitó la desvinculación del proceso en la medida    en que carece de condición de parte y de interés legítimo. Lo anterior “constatada    la inexistencia de representación por parte de la Defensoría del Pueblo,    dentro del proceso ordinario como en el trámite de las acciones de tutela, si    en consideración se tiene que la representación de la accionante se produjo    por parte de la Comisión Colombiana de Juristas, por lo que no cuenta la    Defensoría, con condición de parte, como tampoco con interés legítimo en el    resultado”.    

    

Tribunal    Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en    Restitución de Tierras                    

El tribunal accionado señaló que: (i) en el hipervínculo    allegado del expediente se encuentran las pruebas que fueron aportadas por    las partes procesales en el marco del proceso de restitución de tierras; (ii)    con respecto a lo manifestado por las sociedades La Francisca S.A.S. y    Agrícola Eufemia S.A.S., reiteró que la totalidad de las pruebas fueron    analizadas y reafirmó las conclusiones a las cuales llegó el tribunal en la    sentencia de restitución de tierras; en esa medida, (iii) “tenemos que los    contratos de compra de mejoras fueron objeto de análisis bajo los    lineamientos de la Ley 1448 de 2011, y se concluyó la falta de consentimiento    de los solicitantes al efectuar los mismos por lo que se decretó su    inexistencia como lo dispone la norma especial (…) también se hizo un    análisis de los recortes periódicos regionales (…) y dentro de los cuales se    dio cuenta de hechos de violencia y muertes específicas de conocidos y    parientes de algunos solicitantes, las muertes reconocidas por postulados    ante justicia y paz entre otros, entre otras pruebas puestas en conocimiento    de la Alta Corporación (…) y de las cuales se concluyó el desplazamiento    forzado del cual fueron victima los solicitantes y sus núcleos familiares,    hechos victimizantes que no fueron controvertidos por las sociedades    opositoras (…) Además, tal y como se indicó en el fallo y como lo dispone la    Ley 1448 de 2011, si bien el derecho de propiedad de la Sociedad La Francisca    no derivó de los solicitantes, si desconoció un contexto de conflictividad en    torno al acceso de los campesinos a la propiedad rural, en un contexto en que    no se podía estimar el restablecimiento de las condiciones de orden público,    sociedad que como se dijo también no acreditó su actuar de buena fe exenta de    culpa por el conocimiento expresó sobre los hechos de violencia específicos    de la zona, los cuales fueron de publico conocimiento de conformidad con los    Principios Pinheiro, la Ley 1448 de 2011, la C-820 de 2012, así como tampoco    se encontró acreditada circunstancias de vulnerabilidad relacionadas con    ocupación segundaria”.    

     

3.                  Una vez examinada la anterior información, el magistrado  sustanciador advirtió la necesidad de complementar el material probatorio que  obra en el expediente, especialmente, insistir en las gestiones para determinar  si los reclamantes en los procesos de restitución de tierras respecto del  predio “La Francisca I y II” tuvieron conocimiento de las actuaciones surtidas  en el trámite de las tutelas acumuladas. Por tal razón, el día 7 de marzo de  2022, profirió auto disponiendo la realización de las actuaciones que se pasa a  exponer, y respecto de las cuales se recibió la siguiente información. En  consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo lo anterior, y ante  la complejidad del asunto y la necesidad de examinar con detalle la  información, mediante auto 281 del 9 de marzo de 2022 la Sala Plena dispuso  extender la suspensión de términos para decidir los asuntos acumulados, por  tres (3) meses adicionales, contados desde la finalización del plazo previsto  en el Auto 1017 de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del  Acuerdo 02 de 2015.    

     

Tabla  No. 3 – Información relacionada con el auto del 07/07/22    

     

Prueba     decretada mediante Auto 07/03/22                       

Información recibida     o resultado de la gestión      

Tercero. COMISIONAR, una vez más, a la Sala de    Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que oficie a la    Comisión Colombiana de Juristas a fin de que informe si representa o no a los    reclamantes de restitución de tierras sobre los predios La Francisca I y II,    en el proceso de tutela promovido por la Francisca S.A.S. contra la Sala    Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del    Distrito Judicial de Cartagena. (i) En caso afirmativo, remita copia de los    respectivos poderes y exprese lo que considere pertinente. (ii) En caso    negativo, suministre información de contacto de cada uno de los reclamantes.    

En el supuesto inmediatamente anterior, la Sala de Casación    Civil utilizará la información de contacto de los reclamantes para    notificarles, de manera inmediata, y a través del medio más eficaz y    expedito, el contenido del auto admisorio, los fallos de las instancias, las    actuaciones surtidas en el trámite de revisión y el material probatorio    recaudado en el presente expediente.    

     

De manera simultánea a la    gestión anterior, y con el fin de imprimirle celeridad al presente    trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de    Justicia, en calidad de primera instancia de tutela, oficiará de manera    inmediata a la notificación del presente auto a (i) la Sala    Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del    Distrito Judicial de Cartagena; (ii) a la Unidad Administrativa Especial de    Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); (iii) a    la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las    Víctimas (UARIV); y (iv) a la Defensoría del Pueblo para que    consulten sus bases de datos y sumistren la información de contacto de los    reclamantes. Lo anterior, a fin de que, si la gestión ante la CCJ resulta    infructuosa, entonces la Sala de Casación Civil proceda a notificar    directamente de las actuaciones del proceso de tutela a los reclamantes.    

                     

 Mediante    oficio del 5 de abril de 2022, la Secretaría General de la Corte    Constitucional informó que “Vencido el término probatorio, me permito    informar al despacho del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, que el auto    de fecha 7 de marzo de 2022, fue comunicado mediante los oficios OPTB-040 y    041 de fecha 8 de marzo de 2022, de los cuales se anexa copia con la    constancia de envío; y durante el término allí́ indicado no se    recibió́ comunicación alguna.”    

     

Por solicitud del despacho del magistrado sustanciador, el 16 de    mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional se comunicó    vía telefónica con la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte    Suprema de Justicia a fin de indagar sobre el trámite de la comisión ordenada    en el Auto del 7 de marzo de 2022. Esta última manifestó que, por error    involuntario, no le había dado el impulso correspondiente, pero que lo haría    de forma inmediata.    

     

Por lo anterior, el 7 de junio de 2022, la Secretaría    General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado    sustanciador correo electrónico enviado por Yocasta Katiusca Ruiz,    escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema    de Justicia, por medio del cual informa sobre el cumplimiento a la comisión    encargada en Auto de 7 de marzo de 2022, y adjunta carpeta comprimida con los    respectivos soportes.  Entre estos, se encuentra los informes rendidos por la    Defensoría del Pueblo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de    Restitución de Tierras Despojadas, y la Comisión Colombiana de Juristas    -CCJ-.    

     

Con su informe, la CCJ adjuntó 44 poderes que le fueron    conferidos por los reclamantes para la representación en el proceso de    restitución de tierras y para la interposición de acciones de tutela, entre    otras facultades conferidas. Asimismo, manifestó su oposición a la    prosperidad de las pretensiones de la accionante, al considerar, entre otros,    que (i) la providencia atacada respetó el debido proceso y declaró probada la    calidad de víctimas de los reclamantes, protegiendo sus derechos como tales;    (ii) en el marco del proceso de restitución de tierras la sociedad accionante    no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa, por el contrario,    participó en los hechos victimizantes con complicidad de empresas    agroindustriales, funcionarios públicos y notarios en el contexto del    conflicto armado; y (iii) la acción de tutela no cumplió con los requisitos    formales de procedencia.    

     

Además, acusó al representante legal y miembro de junta de    Servicios Administrativos Bananeros S.A.S., sociedad que a su vez es    representante legal de La Francisca S.A.S.; a administradores de los predios    objeto de restitución; y a apoderados de La Francisca S.A.S. de haber    incurrido en “hechos disciplinables” y “hechos penales”, por los cuales    solicitó que esta Corte compulse copias a la Procuraduría General de la    Nación y a la Fiscalía General de la Nación.    

     

Por último, entre las razones planteadas respecto de dichos    hechos “disciplinables” y “penales”, la CCJ puso de presente que (i) la    sociedad accionante ya había interpuesto otras acciones de tutela contra la    misma autoridad judicial, por los mismos hechos y derechos, y aunque el    apoderado y pretensiones en apariencia pueden parecer distintas, en lo    sustancial pretenden dejar sin efecto el fallo cuestionado en la presente    tutela; y (ii) entre los meses de julio y septiembre de 2019, se    interpusieron 18 tutelas por “presuntos trabajadores” de La Francisca    S.A.S. por vulneraciones a derechos laborales derivados del fallo impugnado    y, en esa medida, cuestiona los motivos de dichas tutelas.    

     

El 15 de junio de 2022, la UARIV remitió los    resultados de la búsqueda en las bases de datos sobre los datos de contacto    de los reclamantes en el proceso de restitución de tierras de La Francisca    S.A.S.    

     

4.                  De lo anterior se evidencia que, con ocasión de las múltiples  gestiones decretadas por el magistrado sustanciador, finalmente se obtuvo  respuesta de los apoderados de los reclamantes de restitución de tierras en los  procesos de tutela acumulados. Aunque esta información se recibió por fuera del  término de traslado probatorio, por razones externas a las gestiones  adelantadas por esta corporación, la Sala Plena consideró que esto no era óbice  para que dichos elementos de juicio se tuvieran en cuenta para emitir una  decisión en el caso concreto[275]. Por ello, con el fin de evitar que  quedaran por fuera de este juicio los alegatos y elementos de pruebas que  pretendieran hacer valer los reclamantes y opositores de restitución de  tierras, mediante auto del 14 de junio de 2022, se dispuso que se adelantaran  las actuaciones que permitieran garantizar el derecho al debido proceso de las partes  y terceros con interés, así como complementar el material probatorio que obra  en el expediente. En consideración al tiempo que se requería para llevar a cabo  lo anterior, ante la complejidad del asunto y necesidad de examinar con detalle  la información, en auto 940 del 30 de junio de 2022, la Sala Plena estimó  necesario, como medida excepcional[276], actualizar la suspensión de  términos para decidir el asunto de la referencia, por lo cual, la fecha para  adoptar la decisión de fondo se contabilizaría a partir del momento en el que  la Secretaría General de esta corporación allegara al despacho del magistrado  sustanciador las pruebas decretadas.    

     

Tabla  No. 4 – Información relacionada con el auto del 14/06/22    

     

Prueba     decretada mediante Auto 14/06/22                       

Información recibida     o resultado de la gestión      

TERCERO. – En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la    Secretaría General de la corporación, CORRER TRASLADO a las partes y terceros    de los informes y elementos de prueba allegados con ocasión de la comisión    realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en    cumplimiento del Auto del 7 de marzo de 2022, los cuales fueron puestos en    conocimiento del despacho del magistrado sustanciador el 7 de junio del mismo    año. Las partes y terceros, de considerarlo pertinente, podrán pronunciarse    en un término de tres (3) días calendario a partir de su recepción.                    

     

Por    su parte, la UARIV dio respuesta respecto al requerimiento efectuado sobre la    información de contacto de los reclamantes de restitución de tierras en los    predios La Francisca I y La Francisca II.    

CUARTO.- En el proceso T-8.109.293, por intermedio de la    Secretaría General de la corporación, OFICIAR a La Francisca S.A.S., quien    actúa en calidad de accionante en el proceso de la referencia, para que, bajo    la gravedad de juramento, dentro del término de los tres (3) días siguientes    a la notificación del presente proveído, se sirva informar, de manera    detallada y ordenada, si ha presentado otras acciones de tutela contra la    Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del    Distrito Judicial de Cartagena, reclamando la protección de los mismos    derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que sustentan la    tutela que ocupa la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

                     

El    representante legal de la sociedad Grupo Agrovid S.A.S. (antes Servicios    Administrativos S.A.S.), sociedad que, a su vez, es representante legal de La    Francisca S.A.S. sostuvo que no se han interpuesto acciones de tutela    adicionales en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de    Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de    las cuales se reclame la protección de los mismos derechos con base en hechos    semejantes.    

     

Agrega    que La Francisca S.A.S. ha interpuesto otras acciones de tutela con ocasión    al proceso de referencia, sin embargo, aclarando que dichas tutelas contienen    pretensiones distintas y ninguna se dirige en contra de la sentencia del    tribunal accionado.     

     

En    este sentido, señala (i) la acción de tutela con número de radicado No.    1300111020002019-00531-00 dirigida en contra de los autos de fecha 18 de    marzo y 22 de mayo de 2019; (ii) la acción de tutela con número de radicado    11001020300020190214400 la cual fue retirada y no tramitada por una autoridad    judicial; y (iii) la acción de tutela con número de radicado    11001020300020190291900 presentada por la no respuesta a la petición radicada    el 30 de julio de 2018 en la que solicitaba la aclaración de voto de la    Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck que fue anunciada en el fallo    dictado en única instancia el 24 de enero de 2018 dentro del proceso especial    de restitución y formalización de tierras radicado con el número de radicado     47001-31-21-002-2014-0009-00.   

QUINTO.- En el proceso T-8.109.293, por    intermedio de la Secretaría General de la corporación, OFICIAR al Consejo    Superior de la Judicatura y a la Sala Civil Especializada en Restitución de    Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del    término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente    proveído, se sirva informar, de manera detallada y ordenada, si La Francisca    S.A.S. ha presentado otras acciones de tutela reclamando la protección de los    mismos derechos, con base en similares hechos y pretensiones a las que    sustentan la tutela que ocupa la atención de la Corte Constitucional.    

                     

El 23 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito    Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,    informó: “hasta el momento no se advierte otra acción constitucional    presentada por la Sociedad Francisca SAS, en la que requiera la protección de    los mismos derechos, con base en hechos y pretensiones que sean iguales a las    de la acción constitucional que ocupa su atención, y en la que se ataquen    exactamente los mismos aspectos de la sentencia emitida por este tribunal. No    obstante, lo anterior, se precisa que en relación al proceso de restitución y    formalización de Tierras identificado con el Radicado N°47001-31-21-002-2014-    00009-00, han sido presentadas por parte de las Sociedades opositoras y    varios de sus trabajadores, [23 acciones de tutela]”.    

     

Tabla  No. 5 – Amicus curiae    

     

Amicus    curiae                    

Información    recibida   

Consejo    Noruego para Refugiados    

                     

El 5 de julio de 2022, la entidad sin ánimo de lucro presentó un    informe amicus curiae. Señaló, entre otros asuntos, (i) que desde el    año 2013, ha venido apoyando a la comunidad asentada en los predios Las    Franciscas; (ii) que ha identificado retos que padece la comunidad,    incluyendo retrasos en el cumplimiento de la sentencia de restitución de    tierras; (iii) las condiciones de vivienda, subsistencia, seguridad jurídica,    socioeconómicas, salud de los miembros de la comunidad; (iv) los miembros de    la comunidad cumplen con los requisitos para ser víctimas en los términos de    la Ley 1448 de 2011; (v) no hay vulneración del derecho al debido procesos    por parte del accionante en la medida en que pudieron participar debidamente    a lo largo del proceso; y (vi) la violencia sufrida por la comunidad con    ocasión a supuestas alianzas entre multinacionales bananeras y grupos    paramilitares. Con ello solicita que se nieguen las pretensiones de la acción    de tutela bajo estudio.   

Clínica    jurídica de propiedad agraria, restitución de tierras y víctimas    de la Universidad del Rosario    

                     

El 28 de julio de 2022, los    intervinientes manifestaron que, con ocasión del auto 281 de 9 de marzo de    2022, presentaban sus argumentos frente a los procesos de tutela acumulados,    específicamente, para señalar (i) la correcta aplicación de las presunciones    establecidas en la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 77 y subsiguientes,    respecto al proceso de restitución de tierras; (ii) la no configuración de la    buena fe exenta de culpa argumentada por los accionantes; (iii) y la debida    aplicación de los artículos 74 y 75 sobre la existencia del despojo.    

     

     

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 A  LA SENTENCIA SU.088/25    

     

     

Expediente: T-8.109.293    

     

Asunto: Acción de  tutela instaurada por La Francisca S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.    

     

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández  Andrade    

     

     

El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar manifiesta su conformidad  con la decisión adoptada en la Sentencia SU-088 de 2025. Sin embargo, y con el  más absoluto respeto por las determinaciones adoptadas por la Sala Plena de la  Corte Constitucional, procede a exponer las consideraciones que lo conducen a  aclarar su voto en la presente providencia.    

     

El Magistrado Ibáñez Najar suscribe la decisión que confirma la  sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a su vez,  ratificó el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2019 por  la Sala de Casación Civil de la misma Corte. En dicha decisión, se negó el  amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad La  Francisca S.A.S. frente a la sentencia dictada el 24 de enero de 2018 por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.    

     

En su parte considerativa, y una vez verificada la satisfacción de  los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la providencia formuló tres problemas jurídicos para  abordar el asunto en los siguientes términos:    

     

“¿La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad  accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte,  (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley  1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los  Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de  ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica  e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra, (ii) por la  aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no  haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del  conflicto armado?    

     

¿La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad  accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber  presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas  que acreditaban la  buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende,  permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de  continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?    

     

¿La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad  accionante, al incurrir en un defecto por error inducido, por acoger los  señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar  (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes  de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas  de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los  Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos  ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA,  porque dichos terrenos estaban abandonados?”.[277]    

     

En primer lugar,  la aclaración del Magistrado Ibáñez Najar se dirige a la ausencia de un  análisis sustantivo sobre el defecto fáctico alegado por la accionante, en  particular en lo relativo a la indebida valoración probatoria que condujo a  declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca  S.A.S. En efecto, la sentencia omite examinar este aspecto, toda vez que  los fundamentos jurídicos 222 a 229, se limitan a exponer los antecedentes del  caso y a transcribir in extenso el contenido de la sentencia proferida  el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para luego  ofrecer una valoración asertiva de lo dicho por el Tribunal sin contrastar las  pruebas relevantes.    

     

     

Frente a los  planteamientos expuestos, la sentencia se limita a transcribir pasajes de la  sentencia de única instancia proferida por el tribunal accionado, sin realizar  un análisis jurídico sustantivo sobre la idoneidad de los criterios probatorios  y valorativos empleados en dicha decisión. Esta omisión de análisis impide  establecer con claridad si la providencia cuestionada se ajustó a los  principios constitucionales y a los estándares jurisprudenciales aplicables en  materia de restitución de tierras. En este contexto, resultaba indispensable  efectuar un examen riguroso de los argumentos manifestados por la parte accionante,  en tanto constituyen un componente esencial para el cumplimiento del mandato  constitucional conferido a la Sala Plena de la Corte Constitucional,  consistente en asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales y  ejercer un control estricto sobre la constitucionalidad de las decisiones  judiciales cuando se alega la configuración de defectos estructurales.    

     

En consecuencia, era  necesario no solo hacer referencia a la sentencia objeto de revisión, sino  también explicar y evaluar de manera detallada los elementos probatorios que  condujeron a descartar la existencia de la buena fe exenta de culpa por parte  de la sociedad demandante. Asimismo, correspondía examinar si el tribunal accionado  erró o acertó en su valoración probatoria y exponer con claridad las razones  que justificaron la desestimación de las pruebas allegadas por la sociedad  tutelante, a efectos de determinar si la actuación judicial fue respetuosa del  debido proceso y de los estándares constitucionales que rigen en materia de  restitución de tierras.    

     

En ese sentido, resulta problemático que  la falta de un análisis riguroso pueda avalar la conclusión errónea de que: “siempre que esté involucrada una multinacional en una  solicitud de restitución, que haya ejercido actividad de explotación bananera o  similar en un terreno que le pertenezca, deba entenderse que tal propiedad fue  adquirida de manera violenta o ilegal”.[279]  Una premisa de ese orden contraviene principios esenciales del derecho, pues  la jurisprudencia no puede dar lugar a presunciones ni derivar consecuencias  jurídicas adversas con fundamento exclusivo en la naturaleza del titular del  derecho de propiedad, ya sea por su condición de multinacional o su estatus  empresarial.    

     

Una postura como la anterior  supondría incurrir en una forma de discriminación, al presumir, sin un análisis  fundado en las circunstancias concretas del caso, que ciertos actores  económicos son, por definición, responsables de prácticas ilegales vinculadas a  la titularidad de la propiedad rural. Tal razonamiento resulta incompatible con  el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la  Constitución Política de Colombia, y con la presunción de buena fe establecida  en el artículo 83 superior. Ambos principios exigen que la valoración judicial  de la conducta de los particulares se realice con objetividad y sin prejuicios  que puedan derivar en determinaciones injustas o arbitrarias.    

     

A partir de los principios de  la sana crítica y del análisis de la cadena de titularidad del inmueble objeto  de litigio, tal y como consta en la documentación allegada al expediente,  resultaba indispensable justificar las razones por las cuales el despacho  judicial accionado omitió reconocer la situación de vulnerabilidad de la  sociedad Agrícola Eufemia S.A.S., vendedora de los predios denominados “La  Francisca”. Esta omisión adquiere especial relevancia a la luz de las  pruebas documentales obrantes en el proceso, en particular las Resoluciones  1624 del 14 de junio de 2007 y 605 del 20 de marzo del mismo año, expedidas por  el INCODER, mediante las cuales se declaró la extinción de dominio de dichos  predios por falta de explotación económica.    

     

La valoración de estos  aspectos resultaba esencial para que la Corte Constitucional pudiera determinar  si la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S. tuvo alguna relación con el  despojo o abandono forzado del predio, si se benefició de los hechos violentos  derivados del conflicto armado interno o, por el contrario, si fue víctima de  esos mismos acontecimientos, lo que la obligó a desplazar a sus trabajadores y  suspender la explotación económica de los predios entre enero de 1997 y marzo  de 2004.    

     

Además, resultaba  indispensable determinar si la providencia accionada contaba con fundamento al  afirmar que los actos violentos y el asesinato de trabajadores ocurrieron en  predios distintos de aquellos objeto de restitución, específicamente en  inmuebles pertenecientes a Técnicas Baltime de Colombia S.A., empresa  que hace parte del mismo grupo empresarial que Agrícola Eufemia S.A.S.  Dicha afirmación se sustentó en los testimonios del señor Rincón Sánchez,  gerente de seguridad de Técnicas Baltime, y de la señora Luz Stella  Hernández Pacheco, gerente de recursos humanos de Agropecuaria San  Gabriel, los cuales fueron considerados junto con otras pruebas obrantes en  el expediente. Sin embargo, tal conclusión no se encuentra sustentada, dado que  ambos testimonios hacen referencia explícita a hechos violentos ocurridos  precisamente en los predios objeto de restitución y detallan las circunstancias  en las que se perpetraron los homicidios de trabajadores vinculados a la  sociedad accionante. Por lo tanto, era necesario cuestionar la exclusión de estos  hechos en el análisis probatorio de la providencia accionada, máxime cuando las  evidencias no solo permiten establecer la relación material de los actos  violentos con los inmuebles en litigio, sino que también evidencian la  continuidad operativa y presencia territorial de las sociedades implicadas.    

     

En efecto, para determinar si  la promotora del mecanismo constitucional actuó o no con buena fe exenta de  culpa, correspondía a la Corte Constitucional superar la mera constatación de  que la sociedad tenía conocimiento de la violencia generalizada en la región al  momento de la adquisición de los inmuebles.    

     

Bajo dicho contexto, resultaba  indispensable precisar si existía una relación empresarial directa entre la  sociedad accionante, La Francisca S.A.S., en su calidad de opositora en  el trámite de restitución, y las sociedades Agrícola Eufemia S.A.S. y Técnicas  Baltime de Colombia S.A. Esta relación no solo se infiere del expediente,  sino que también se encuentra respaldada por un sólido acervo probatorio. Dicho  material evidencia que las tres sociedades formaban parte del grupo empresarial  de la multinacional Dole Food Company Inc.    

     

Así las cosas, La Francisca  S.A.S. no podía considerarse como un tercero ajeno a las circunstancias de  desposesión. Contaba con conocimiento directo tanto de la presencia de actores  armados en la zona, como de los actos de hostigamiento sufridos por Agrícola  Eufemia S.A.S., hechos que fueron denunciados oportunamente y corroborados  por las autoridades pertinentes.    

     

Por tanto, no resulta  admisible fundamentar una presunción de mala fe exclusivamente en la situación  general de orden público, omitiendo el análisis del contexto probatorio que  revela la conexión operativa, empresarial y territorial entre las sociedades  implicadas.    

     

En segundo lugar,  el Magistrado Ibáñez Najar considerar que la sentencia debió profundizar sobre  dos aspectos esenciales: i) la titularidad y reparación a personas  jurídicas por vulneración de derechos fundamentales, y ii) unificar el estándar  probatorio para los opositores interesados en acreditar la buena fe exenta de  culpa en los procedimientos de restitución de tierras.    

En relación con lo primero, en  los fundamentos jurídicos 136 a 149 de la providencia se desarrolla un capítulo  sobre el concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011, en el cual se define que  el concepto de víctima entraña una relación íntima con las personas humanas y  no con las personas jurídicas. De igual forma, se aduce que esto no significa  que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto  armado, ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes  jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011. Acerca de  los derechos de las personas jurídicas conviene precisar:    

     

“Es  una noción común del derecho occidental, que, a través de las personas  jurídicas, se crea una entidad separada de los seres humanos que permite una  actividad que de otra forma no sería posible, por lo cual las personas  jurídicas tienen un impacto considerable en la vida económica, social y  política. Sin embargo, lo que debería distinguir la protección de los derechos  humanos de las empresas frente a la protección de los derechos humanos de los  seres humanos, es la justificación subyacente de por qué el sistema jurídico les  otorga esta protección. Mientras que en el caso de los seres humanos dicha  justificación debería ser ontológica (están protegidos porque existen o lo que  es igual, a decir que recibo la protección de los derechos humanos por ser  miembro de la especie humana), en el caso de las corporaciones dicha  justificación sólo puede ser teleológica: el ordenamiento jurídico crea tales  ficciones porque cumplen finalidades reconocidas como válidas y legales. (…)    

     

En  consecuencia, sólo pueden existir los derechos humanos de las personas  jurídicas bajo tres condiciones: (1) si la forma o tipicidad de la persona  jurídica puede disfrutar del derecho humano específico que se le atribuye; (2)  si la actividad que se trata está directamente vinculada con el objeto social de  la persona jurídica; y (3) si la sociedad ha actuado de manera diligente para  conseguir el propósito para el cual reclama protección de los derechos humanos  en el caso específico”.[280]    

     

La vulneración de los  derechos fundamentales de una persona jurídica activa la protección del  ordenamiento constitucional, sin que dicha salvaguarda constitucional  únicamente se permita para casos de afectación directa a derechos humanos o  fundamentales de personas naturales. En efecto, la afectación de derechos  fundamentales de una persona jurídica puede ser objeto de amparo, lo que  habilita la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer su  goce efectivo y conjurar la violación.    

     

Ahora, en relación con el  segundo aspecto, la unificación del estándar probatorio para los opositores  interesados en acreditar la buena fe exenta de culpa, se observa que la  presente decisión se fundamenta en las conclusiones de la Sentencia C-330 de  2016. En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional estudió una acción de  inconstitucionalidad contra la expresión ‘exenta de culpa’, contenida en los  artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, y estableció que la buena fe  exenta de culpa debe ser probada por quien pretenda consolidar jurídicamente  una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos  elementos: uno subjetivo, consistente en obrar con lealtad, y otro objetivo,  que requiere tener certeza en el actuar, la cual solo puede derivar de la  realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha seguridad.[281]    

     

Pese a lo anterior, en la  sentencia el estándar probatorio del elemento objetivo es interpretado de  manera más estricta y restrictiva, a diferencia de lo dispuesto por la Sala  Plena en la Sentencia C-330 de 2016. Específicamente en el fundamento jurídico  186 de la Sentencia SU-088 de 2025, se lee: “Por regla general, el opositor  debe acreditar dos elementos: (i) Elemento subjetivo: obró con honestidad,  rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii)  Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a las  ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el  negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró  con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera  que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o  abandonado forzosamente”.    

     

Este  cambio en el estándar probatorio para acreditar la buena fe exenta de culpa  carece de justificación por lo cual, el suscrito Magistrado debe aclarar que  dicho cambio supone una mayor dificultad probatoria para aquellos opositores  que intenten demostrar su condición de buena fe exenta de culpa.    

     

Sin perjuicio de los  comentarios precedentes, con los cuales estimo que la sentencia pudo haber  contado con un fundamento más sólido, reitero la posición que he sostenido  desde el inicio, en el sentido de compartir las restantes consideraciones y la  decisión de fondo adoptada en el presente asunto.    

     

En estos términos dejo  sentada mi postura y los motivos que me llevan a aclarar mi voto dentro de esta  causa.    

     

Fecha ut supra.    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

[1]  Fincas denominadas “La Francisca I” y “La Francisca II”.    

[2] Particularmente, (i) las que  demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte  de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia  de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de  propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y  Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF y (iii) las que acreditaban que  la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.    

[3] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00  – Cuaderno Principal – 2 – (PG. 0592-1220).pdf”. Está plenamente acreditado  que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge  Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez  fueron asesinados por grupos al margen de la ley.    

[4] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00  – Cuaderno Principal – 3 – (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de  inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de  restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica.  Asimismo, reflejan que los Solicitantes de los Predios LF no reconocieron  dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia.     

[5] Ibid.    

[6] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00  – Cuaderno Principal – 3 – (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de  inspección ocular efectuadas por el antiguo Incora sobre los predios objeto de  restitución acreditan las circunstancias de abandono y explotación económica.  Asimismo, reflejan que los Solicitantes Predios LF no reconocieron dominio  ajeno sobre los predios de referencia.    

[7] Ibid.    

[8] Particularmente, (i) las que  demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte  de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia  de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de  propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y  Agrícola Eufemia Limitada sobre los predios LF, y (iii) las que acreditaban que  la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.    

[9] De conformidad con la sentencia  cuestionada, los solicitantes de restitución se dividen entre el predio La  Francisca I y La Francisca II de la siguiente manera: (a) La Francisca I:  (i) Petrona Meriño Cáceres; (ii) María del Rosario Sarabia Bustamante; (iii)  Mabel del Socorro Sarmiento Julio; (iv) Ismenia Morales Mattos; (v) Juana  Zapata Jiménez; (vi) Nileth del Carmen Diaz Fuentes; (vii) Cristina Isabel  Rivera Acuña; (viii) Leopoldo Enrique Gómez Estrada; (ix) Rafael Guillermo  Lobato Martínez; (x) Juan Bautista Charris Pazos; (xi) Rafael Antonio Cuadrado  Mejía; (xii) Modesto Antonio Miranda De La Hoz; (xiii) Wilfrido Charris  Fornaris; (xiv) Rafael Antonio Guerrero Restrepo; (xv) Ramon Ahumanda Monsalvo;  (xvi) Manuel Calixto Miranda De La Hoz; (xvii) Néstor José Miranda De La Hoz;  (xviii) Ángel María Rodríguez Mounares; (xix) Julio Humberto Machacón Jiménez;  (xx) Eliseo Padilla Mendoza; (xxi) Ever Fernández Sanjuan; (xxii) Ricardo  Antonio García Morales; (xxiii) Carlos Adolfo Márquez Vargas; (xxiv) Miguel  Ángel Rodríguez Miranda; (xxv) Federico Antonio Ayola Rivaldo; (xxvi) Luis  Eduardo Máquez Conrado; (xxvii) José Rafael Castellanos Gutiérrez; (xxviii)  Ángel Darlo Londoño Canales; (xxix) Cesar Antonio Rada Reales; (xxx) Henrys  Alberto Solano Castro; (xxxi) Alberto José Charris Ruiz; y (xxxii) José Hilario  Charris Morales; y (b) La Francisca II: (i) Ángela Cecilia Orozco  Badillo; (ii) Elizabeth Orozco Badillo; (iii) Matilde María Castro Fernández;  (iv) Rosmine San Juan Llerena; (v) Arenia Belén Pérez Zamora; (vi) Carmen  Cecilia Parejo Mora; (vii) José Inés Orozco Sosa; (viii) Miguel Segundo Manda  Medina; (ix) Francisco Del Carmen Fernández San Juan; (x) Arnulfo Barranco  Vega; (xi) Gabriel Leopoldo García Ramírez; (xii) Jairo Antonio Castro Badillo;  (xiii) Pedro José Ruiz Novoa; (xiv) Adolfo de la Cruz Fernández San Juan; (xv)  Pablo Segundo Parejo Mora; (xvi) Rafael Segundo Orozco Sosa; y (xvii) Tomás  Antonio Torregroza Miranda. Expediente digital:     

https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=05AcciondeTutela.pdf&var=../enviotutela/fisico/2021/T9908159/05AcciondeTutela.pdf&anio=&R=4&expediente=, pág. 96.

[10] Contexto elaborado por el Grupo de  Análisis de Contexto y Línea de Registro de la Dirección Social. Unidad  Nacional de Restitución de Tierras. Versión final septiembre – octubre de 2013.    

[11] Daza, Hala y Beleño, Jorge. Documento  social de línea de tiempo y cartografía social, URT Magdalena, ejercicios  de información comunitaria realizados por la URT con los solicitantes en abril  y mayo de 2013 y entrevistas con antiguos funcionarios del INCORA.    

[12] Ibid., parcelero de Las Franciscas,  ejercicio de recolección comunitaria.    

[13] Señoras Ángela Cecilia Orozco  Badillo, Elizabeth Orozco Badillo y Matilde María Castro Hernández.    

[14] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013,  por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz.    

[15] Ibidem.    

[16] Unidad de Restitución de  Tierras-Magdalena. Resolución RMR 0032 de octubre de 2013, sobre inclusión en  el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.    

[17] Solicitud Colectiva de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas. Pág. 22    

[18] Carta de autorización firmada por  Wilson Sotomonte, prueba fidedigna aportada por los solicitantes ante el  proceso administrativo ante la URT.    

[19] Oficio 2610 UNJP-F31, 19 julio 2013,  por parte de la Fiscalía 31 Delegada para la Unidad de Justicia y Paz. El cual  anexa un CD.    

[20] Expediente digital. Acción  de tutela, pág. 3.    

[21] Ibidem.    

[22] Expediente digital. Acción de tutela,  pág. 2.    

[23] PREGUNTANDO: ¿Indique al Despacho todo cuanto sepa  y le conste acerca de los predios denominados las Franciscas l y ll? CONTESTO:  las franciscas l y II correspondía al grupo de fincas que en su momento eran de  mi tío o pariente Alfredo Riascos Eabarces del grupo de Oñliueca, en el cual yo  era administrador del grupo de fincas, socio y gerente. Entonces le quiero  decir que esa finca pasó a ser nuestra porque se la compramos al banco ganadero  con 129 hectáreas (…). Teníamos una duda que si la sembrábamos de banano o  cacao, porque en ése momento las fincas vecinas nuestras, Olga que colindaba  por el oeste y bomba por el norte ya estaban sembradas de cacao entonces  teníamos la duda si sembrábamos cacao o banano, efectivamente procedimos a  sembrarla de banano, estando sembrada recién de banano nos trataron de invadir  alegando que esa tierra no tenía escrituras, el cual como gerente de la  compañía cacaotera puse los respectivos denuncios de los que estaba sucediendo  a las autoridades, quiero aclararle que el abuso fue tan grande que estando  sembrada intentaron invadir, el ejército en ese momento la desocupó.(…)”.    

[25] “En las horas de la mañana del  día de ayer seis (6) de enero de 1997 me enteré que la finca FRANCISCA en las  horas de la tarde del día cinco (5) de enero del 97 había sido invadida por un  grupo de personas desconocidas aproximadamente unas 30 a 35 personas[,]  la finca (sic) está ubicada en sitio conocido como la entrada de la  jurisdicción del corregimiento de Orihueca, vereda de Santa Rosalía municipio  de Ciénaga, la finca actualmente está fuera de producción de bananos porque  fuimos afectados por el viento, pero tenemos toda la infraestructura como  cablevías, cables aéreos, planta empacadora dos pozos”. Denuncia No. 307  presentada por Bruno Arturo Lara ante la Fiscalía General, con ocasión de esos  hechos. Expediente  digital. Acción de tutela, pág. 9.    

     

[26] Expediente digital. Acción de  tutela, pág. 12.    

[27] Según se afirma, autorizado por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

[28] 28 de octubre.    

[29] 31 de octubre.    

[30] La sentencia cuestionada se  pronunció sobre las solicitudes de cada uno de los Solicitantes de los Predios  LF, entre las que estaban las pretensiones sobre la liquidación de sociedades  conyugales y trámite sucesorios.    

[31] La sentencia  cuestionada señaló que, (i) si bien la zona en la cual estaban ubicados los  Predios LF durante la década de los noventa y en los primeros años del segundo  milenio, fue afectada significativamente por la violencia, no se demostró que  ella afectara directamente a los Predios LF y, en esa medida, no se acreditó  que la violencia impidió al titular de los predios explotar los mismos; (ii) la  empresa Agrícola Eufemia Ltda., titular de los Predios LF en el año 1997, dejó  de explotar dicho predios después de enero del mismo año y, por lo tanto,  fueron abandonados. Así, entre 1997 y 2004, se estableció el marco temporal de  la posesión ejercida por parte de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) en  razón a un proceso de extinción de dominio por la ausencia de explotación  económica de los Predios LF iniciado por el INCORA, se creó en cabeza de los  Solicitantes de los Predios LF una confianza legítima a efectos de obtener una  adjudicación de los predios; (iv) se acreditó que los solicitantes y sus núcleos  familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado por parte de un grupo  armado al margen de la ley en marzo del 2004; (v) no se demostró que la  posesión ejercida por los Solicitantes de los  Predios LF se haya dado de  manera violenta, de mala fe o clandestina y, por el contrario, se estimó que  ellos cumplieron con los requisitos para configurar la prescripción adquisitiva  extraordinaria.    

[32] “Artículo 77. Presunciones de  despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las  siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones legales en relación con  ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro  del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos  hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de  compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se  prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles  siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral  anterior, en los siguientes casos: (…) a. En cuya colindancia hayan  ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado  colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que  ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo  o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de  protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997,  excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos  mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge,  compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes  convivía o sus causahabientes.”    

[33] Expediente digital: “Accióndetutela.pdf”,  pág. 214.    

[34] Las solicitudes de aclaración y el  incidente de nulidad fueron presentados el día 26 de abril de 2018.    

[35] Por medio de los apoderados de las  sociedades opositoras, el 27 de julio de 2018, se interpuso una solicitud de  aclaración en los términos del artículo 285 del CGP. Lo anterior, a raíz del  fundamento jurídico sobre la inexistencia de la buena fe exenta de culpa y el  relacionamiento entre las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Ltda  y, particularmente, el señalamiento sobre la duda que le quedó al tribunal  accionado sobre dichas relaciones. Se solicitó aclarar: (i) por qué causa duda  la composición empresarial entre la Agrícola Eufemia Ltda y La Francisca  S.A.S.; y (ii) por qué no se decretaron pruebas a efectos de superar la duda  mencionada.     

[36] Por medio de los apoderados de las  sociedades opositoras, se interpuso un incidente de nulidad sobre la base de  los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, los cuales establecen que se  configura una nulidad cuando se omiten las oportunidades para decretar o  practicar pruebas y cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión,  respectivamente. Señalaron, entre otros, que (i) en el auto de apertura del  periodo probatorio de fecha 7 de julio se decretó la realización de una  inspección judicial sobre los predios objeto de restitución; fijando el 14 de  julio para efectuar el procedimiento. Sin embargo, señalan que se interpuso  recurso de reposición contra dicho auto, por lo que los opositores no  concurrieron a la diligencia. Señalan que el juzgado no dio cumplimiento al  traslado del recurso de reposición y, por lo tanto, se configuró una nulidad procesal;  (ii) no se decretó el interrogatorio de los Solicitantes de los Predios LF  solicitado por las opositoras, sino que el juzgado lo declaró de oficio. En esa  medida, sostuvo que sólo el juez podía formular las preguntas a dichos  solicitantes, violando así la igualdad procesal, en la medida en que no se  permitieron preguntas a las opositoras. Lo anterior agrava la situación dado  que el tribunal accionado tomó la decisión con base únicamente en los  interrogatorios de los Solicitantes de los Predios LF; (iii) se omitió la  solicitud probatoria presentada respecto de la objeción por error grave del  dictamen pericial presentado ante el tribunal accionado; (iv) no se tuvo en  cuenta una prueba de obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 228  del CGP, en la medida en que se solicitó la comparecencia de los señores  peritos (IGAC), solicitud a la cual no se accedió.     

Por su parte, a raíz de la denegación  de la nulidad, también solicitaron otra aclaración en subsidio de adición. En  tal actuación se pidió: (i) aclarar el fundamento legal que llevó al tribunal  accionado a declarar impertinentes las pruebas solicitadas dentro de la  objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el señor Simanca;  (ii) aclarar el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de  proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las  opositoras; (iii) adicionar el auto de fecha 23 de julio de 2018, con el  fundamento legal que llevó al tribunal accionado a declarar impertinentes las  pruebas solicitadas dentro de la objeción por error grave del dictamen pericial  presentado por el señor Simanca; y (iv) adicionar el auto de fecha 23 de julio  de 2018, con el fundamento legal con base en el cual los derechos al debido de  proceso de las víctimas, pesan más que los derechos al debido proceso de las  opositoras.    

[37] El poder otorgado a Edgardo Maya  Villazón para la presentación de la tutela obra en el expediente digital “05AcciondeTutela”,  págs. 79 y ss.    

[38] Resoluciones número. 01256 del 1989 y  1624 del 2007.    

[39] Expediente digital “ESCRITO  TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf”, pág. 56. La sentencia “(…) restringe  el alcance del concepto que trae la ley y solo analiza la calidad de víctimas  en función de los solicitantes como personas naturales, desconociendo la  posibilidad de que las empresas puedan ser también consideradas como víctimas,  aún más, cuando los hechos de violencia que, según la Sala sirvieron de base  para acreditar la existencia de desplazamiento forzado de los solicitantes,  fueron los mismos que sirven de base para considerar despojadas a las empresas  de los predios, convirtiéndolas también en víctimas del conflicto armado”.    

[40] Expediente digital: “ESCRITO  TUTELA RADICADO 110010203000201902919-00.pdf”, pág. 66.    

[41] Las respuestas de los terceros  vinculados se encuentran resumidas en el documento anexo de la presente  sentencia.    

[42] Expediente digital:  “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia”, págs. 166 y ss.    

[43] Sostiene la magistrada de referencia  que “(…) los hechos manifestados por la Sociedad Agrícola Eufemia respecto a  la no explotación, no fueron situaciones ocurridas en los predios La Francisca  I y la Francisca II, si no que se trata de atentados ocurridos denunciados ante  la Fiscalía General de la Nación por el gerente de seguridad industrial de la  empresa TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., entidad que si bien estuvo vinculada  al proceso, no era la titular de los predios objeto de estudio, ni nunca ha  ostentado tal condición, tratándose de empresas distintas (…)”. Expediente  digital, “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf”, p. 168.    

[44] Al respecto, señaló la magistrada que  “(…) en relación al proceso de restitución y formalización de tierras  (…) han sido presentadas [sendas solicitudes de amparo] por parte de  las Sociedades opositoras y varios de sus trabajadores (…)”. A punto  seguido, se identifican una serie de tutelas interpuestas por La Francisca  S.A.S. y por sus trabajadores. Expediente digital, “03AcciondeTuteladePrimeraInstancia.pdf”, págs.  169-170.    

[45] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia dispuso que, a pesar de que el ingreso por parte de  los Solicitantes de los Predios LF no fue consentido por la sociedad Agrícola  Eufemia Limitada, la posesión no se convirtió en clandestina, “pues amén de  haber sido ampliamente conocida en la región donde la propietaria tiene otras  fincas, ella tuvo conocimiento directo del ingreso y de los actos posesorios  desplegados por habérselo informado el administrador de los predios, quien en  nombre de la sociedad instauró una acción policiva que culminó con el  lanzamiento de los poseedores, los cuales, con conocimiento de la bananera,  reingresaron a los fundos pocos días después, sin que ella adelantara nuevas  acciones legales en su contra”, pág. 20.    

[46] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia enuncia como ejemplos “las amenazas efectuadas a  los colonos por miembros de las autodefensas del bloque norte, para que  abandonaran los fundos y como medio de amedrentamiento recurrieron al homicidio  de quienes se negaron a dejar sus cultivos”, págs. 20-21.     

[47] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia estableció que se cumplieron con todos los requisitos  a efectos de configurar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio,  dado que (i) los Predios LF son inmuebles de propiedad privada y, por los  tanto, podían ser objeto de prescripción; (ii) los Solicitantes de los Predios  LF ejercieron actos de señor y dueño “tales como la limpieza y adecuación de  los terrenos, la siembra de productos agrícolas para su consumo y sustento  económico y el mantenimiento de los predios hasta que se produjo la privación  de su derecho”; (iii) “aunque su posesión es irregular, dado que carecen  de un justo título que la respalde (art. 765 C.C.), la ejercieron sin ocultarla  a nadie, particularmente a la titular del dominio, quien tuvo pleno  conocimiento del reingreso de los colonos en enero de 1997 y de su permanencia  en los terrenos de su propiedad; no fue violenta y estuvo ausente de  interrupción por el tiempo que perduró hasta que se produjeron los hechos  delictivos que llevaron al desplazamiento forzado de los campesinos”.    

[48] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia estableció que: “(…) si bien los actos posesorios  no se cumplieron por el tiempo predeterminado en el artículo 2532 del Código  Civil, esto obedeció a la privación arbitraria de la posesión, de la cual  fueron los aparceros en el mes de marzo de 2004 por cuenta de las  intimidaciones en su contra precedidas del deceso violento del presidente de  AUCIBE. A ese momento, los colonos habían poseído las fincas por un lapso de  siete años. En razón de lo anterior, no fue desacertado que el Tribunal  contabilizara el término prescriptivo como si no se hubiese interrumpido,  porque amén de que así lo dispone el artículo 74 citado, se hallaban reunidos  los requisitos para la aplicación de esta regla, dado que acreditada, como lo  estaba, la posesión desplegada por los solicitantes de la medida de  restablecimiento y que éstos fueron víctimas de despojo, ninguna razón jurídica  se oponía al reconocimiento de este beneficio. Por el contrario, el acatamiento  de dicho precepto era imperativa para el juzgador.”    

[49] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia estableció que “(…) no encontró demostrado que la  inactividad en la explotación económica fuera consecuencia de los alegados  hechos (…) Si bien consideró probadas conductas delictivas como la  detonación de artefactos explosivos, la incineración de vehículos  transportadores de banano y la conflagración provocada de algunas fincas (folio  158), esto no era suficiente a efectos de establecer las reales causas del  abandono de los predios Las Franciscas, máxime cuando varios de los hechos  denunciados no se perpetraron en éstos y por cuanto confluyeron otros factores  como la baja productividad, la caída de los precios del banano y la afectación  de los cultivos por vientos huracanados que dañaron la plantación existente,  que pudieron incidir en la determinación de no retomar la posesión entre los  años 1997 y 2004. Además, llama la atención que pese a que la compañía Agrícola  Eufemia Ltda es propietaria de otros fundos en la región dedicados a la  producción del banano y éstos fueron afectados por el accionar de grupos  armados al margen de la ley, los únicos que abandonó corresponden a los que son  objeto del proceso de restitución y formalización de tierras”.    

[50] La Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia estableció que “Luego, si se estableció en el  proceso que las conductas delictivas cometidas por paramilitares provocaron el  desplazamiento masivo de los apareceros que ocupaban los predios “La Francisca  I” y “La Francisca II” el día 14 de marzo de 2004 y que posterior a su salida,  la sociedad Agrícola Eufemia Limitada retomó la posesión y por ello llamó a los  campesinos con el fin de que le vendieran las mejoras, contratos consignados en  documentos presuntamente suscritos en los meses de julio y agosto del  mismo año, tal cercanía temporal entre los actos violentos y las enajenaciones  constituye un indicio en contra de la propietaria, a la que sin atribuirle  participación alguna en el despojo, si le resulta jurídicamente imputable el  aprovechamiento de la situación de violencia, pues al haber sido blanco del  accionar de grupos armados, ostentar la condición de titular del dominios de  fundos cercanos y dada la notoriedad del desplazamiento por ser éste colectivo,  se presume que era conocedora del despojo ocurridos en los predios. De otra  parte, las declaraciones rendidas por los miembros de AUCIBE son coincidentes,  tal como lo resaltó el Tribunal, en que las ventas mencionadas se efectuaron en  la finca “La Teresa” de propiedad de Agrícola Eufemia Ltda., lugar en el que  presuntamente se encontraban hombres armados y donde no se les habría permitido  leer el contenido de los documentos, siendo conminados a aceptar la cantidad de  dinero que se les entregó en ese momento que resultó inferior a la previamente  prometida por la empresa, afirmaciones éstas que no desvirtuó la tutelante y  aunque hizo alusión a tratativas previas que se extendieron por un prolongado  tiempo, respecto de ellas no obra constancia ni medio de prueba que corrobore  su existencia”.    

[52] El Magistrado Luis Armando Tolosa  Villabona se apartó de la decisión tomada por la Sala de Casación Civil y salvó  el voto, al considerar que se debió conceder el amparo solicitado por la  sociedad accionante, dado que (i) la petición de restitución de tierras no  cumplió con los requisitos señalados en la Ley 1448 de 2011 y (ii) no se  cumplió con el término para declarar la prescripción adquisitiva del derecho  real de dominio. Lo anterior, entre otras, por las siguientes razones: (a) no  se acreditó un despojo, desplazamiento o abandono forzado que tuviera su causa  adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o  grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se  encuentra el inmueble objeto de reclamación; (b) la víctima de los hechos de  violencia que afectaron el departamento de Magdalena fue la sociedad Agrícola  Eufemia Limitada, por lo que no se entiende cómo “el tribunal atacado haya  podido concluir que Agrícola Eufemia Ltda participó o se aprovechó, ‘directa’ o  ‘indirectamente’, de la notoria y evidente situación de crimen y terror que  azotó esa región del departamento del Magdalena”; (c) “Parece, más bien,  todo lo contrario: quienes en rigor se valieron de los crudos hechos de  violencia, de los que también resultaron blanco las empresas bananeras, fueron  los ocupantes en las postrimerías de 1997 [que] entraron forzosa e  ilegalmente a las fincas”; (d) se desconoció lo establecido en la  Resolución No. 1624 de fecha 14 de junio de 2007, por medio de la cual se  reconoció que los Predios LF no fueron explotados por Agrícola Eufemia Limitada  por causa del conflicto armado; (e) tal y como lo reconoce la propia sentencia  impugnada, no está probado que los negocios jurídicos celebrados sobre las  mejoras fueron causa de presiones de grupos armados al margen de la ley y  además hay material probatorio que demuestra lo contrario; (f) no hay ninguna  prueba que permita concluir que la sociedad accionante o la sociedad Agrícola  Eufemia Ltda hubiesen participado de cualquier forma en dichas presuntas  presiones, por lo que no podía basarse el fallo impugnado en especulaciones; y  (g) no podía declarase la prescripción adquisitiva del dominio, dado que los  Solicitantes de los Predios LF no duraron más de siete (7) años en ellos.  Asimismo, (h) el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por lo que  violó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, en la medida en  que ésta última adquirió los Predios LF con buena fe exenta de culpa y, por lo  tanto, debió reconocerse la compensación establecida en la Ley 1448 de 2011. Lo  anterior, ya que: (1) la sociedad accionante no despojó ni forzó a nadie,  directa o indirectamente, a efectos de abandonar los Predios LF; (2) la  sociedad accionante le compró los inmuebles al legítimo propietario; (3)  Agrícola Eufemia Ltda acudió a las autoridades para recuperar los precios; y,  (4) en el año 2009, cuando se consumó la negociación, los Predios LF estaban  siendo poseídos por Agrícola Eufemia Ltda., lo cual demuestra que con ello se “agotó  aquello que social y humanamente se le puede exigir a alguien a fin de indagar  por la procedencia y situación jurídica de los predios que estaban adquiriendo”.    

[53] Expediente digital. Archivo  “Insistencia” pág. 2.    

[54] Expediente digital. Archivo  “Insistencia” pág. 4.    

[55] Decreto 2591 de 1991, artículo 37.    

[56] Corte Constitucional, sentencia  SU-027 de 2021.    

[57] La improcedencia se adoptaría al  momento de proferir sentencia, y con ella se daría cumplimiento a la orden  legal de decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Si, por algún motivo,  la temeridad se advierte al momento de adelantar el control de admisibilidad de  la demanda, en ese caso, cabe la decisión de rechazo, que igualmente se  dispone en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

[58] Precisamente, en la sentencia T-145  de 2023 se dijo que: “Cabe  precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los  casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más  acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto  es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya  ha sido resuelta por las autoridades judiciales. // (…) En este último  escenario, en el cual un mismo demandante  interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en  los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se  ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso  analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo  cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes. Al respecto,  cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el  marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión  de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por  parte de la Corte Constitucional.” Énfasis por fuera del texto original.    

[59] Corte Constitucional, sentencias T-1215 de 2003, T-707 de 2003, T-096  de 2011 y  SU-027 de 2021.    

[60] Por medio del primer auto proferido  el 18 de marzo de 2019, se decidió corregir el fallo de fecha 24 de enero de  2018, a efectos de agregar un nuevo resolutivo dirigido a entregar el proyecto  productivo a la URT, para ser explotado por medio de terceros y destinar sus  frutos a programas de reparación colectiva de víctimas. Adicionalmente, el  tribunal accionado decretó, por medio de otro auto de la misma fecha, medidas  cautelares para obtener el cumplimiento de la corrección descrita.    

[61] La sociedad accionante sostiene que el artículo  99 de la Ley 1448 de 2011 establece que la fecha para la entrega del proyecto  productivo debe hacerse en la sentencia de única instancia, lo cual no se hizo.  Asimismo, sostiene que la decisión de haber agregado un nuevo resolutivo  dirigido a entregar el proyecto productivo a la URT, para ser explotado por  medio de terceros, se hizo en virtud de una solicitud extemporánea de la citada  autoridad, por lo que el despacho judicial no podía sustentar la decisión  efectuada con base en una actuación oficiosa. Por otro lado, señala que la corrección  del fallo está establecida en el artículo 286 del Código General del Proceso,  cuyas reglas fueron desatendidas por el tribunal accionado. En igual sentido,  señaló que el artículo 287 del estatuto de referencia prevé la posibilidad de  adición únicamente por medio de una sentencia complementaria y no por medio de  auto. Con base en la ilegalidad alegada respecto a la decisión de corregir la  sentencia de referencia, sostiene que el auto que decretó las medidas  cautelares también es ilegal, dado que busca el cumplimiento de una orden  ilegal.    

[62] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion    

[63] Corte Constitucional, sentencias  SU-388 de 2021, SU-103 de 2022, entre otras.    

[64] Corte Constitucional, sentencia  SU-585 de 2017.    

[65] Sobre estos requisitos puede verse,  igualmente, las sentencias T-042 de 2019, T-066 de 2019, SU-379 de 2019 y T-147  de 2020.    

[66] Corte Constitucional,  sentencia T-619 de 2017.    

[67] Corte Constitucional,  sentencia T-448 de 2018.    

[68] Precisamente, cuando se trata de un defecto  procedimental, la Corte ha señalado que “el actor deberá además  argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con  incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos  fundamentales invocados”. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[69] Corte Constitucional, sentencia  SU-116 de 2018. En la sentencia SU-627 de 2015, la  Corte unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela  alrededor de las actuaciones propias del juicio de amparo. Así, en primer  lugar, manifestó que “si la acción de tutela se dirige contra [una] sentencia  de tutela, la regla es (…) que no procede”, la cual “no admite ninguna  excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento  solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse  ante la Corte Constitucional”. En segundo lugar, “si la sentencia de  tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto,  se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela  fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación.” Y, en tercer lugar, “si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe  distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.” En este sentido, (a) “si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión” y (b) “si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela  no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional.”    

[70] Corte Constitucional, sentencia  T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.    

[71] Corte Constitucional, sentencia  SU-355 de 2020. En esta oportunidad, la Corte aclaró que la acción de tutela es  improcedente para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado  en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el  fallo dictado por esa corporación (i) desconozca la cosa juzgada constitucional  o (ii) su interpretación genere un bloqueo institucional inconstitucional. Esta  última figura se presenta “cuando la sentencia del Consejo de Estado que  evalúa la validez constitucional de un acto administrativo inhibe el desarrollo  de la Constitución, a través de una interpretación judicial que parece desafiar  la propia Carta o produce una parálisis funcional o institucional que afecta la  eficacia del texto superior. Es decir, cuando la sentencia de dicho tribunal  conduce a lecturas de las normas constitucionales que implican la pérdida de  efectos de los mandatos establecidos en la Carta.”    

[72] Corte Constitucional, sentencias  SU-081 de 2020, SU-449 de 2020, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de  2023.    

[73] Corte Constitucional,  sentencia T-441 de 1992.    

[74] Corte Constitucional,  sentencia T-738 de 2007.    

[75] Corte Constitucional, sentencia  SU-182 de 1998.    

[76] Expediente digital T-8.101.824.  Consec. 62: “Anexo No. 1.pdf”. El poder otorgado al abogado Edgardo Maya  Villazón obra en el expediente digital “05AcciondeTutela”, págs. 79 y  ss.    

[77] Lo anterior, siguiendo lo dispuesto  en el inciso 5° del artículo 86 del Texto Superior, en armonía con lo regulado  en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[78] Corte Constitucional, sentencias  T-562 de 2023 y T-066 de 2024.    

[79] Corte Constitucional, sentencia  T-006 de 2015.    

[80] Corte Constitucional, sentencia  T-727 de 2016.    

[81] En esta misma dirección, en la  sentencia T-367 de 2016, la Corte revisó una acción de tutela presentada por  quien fungió como opositor en un proceso de restitución de tierras contra la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cartagena, con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias que le  negaron la calidad de segundo ocupante. La Corte encontró acreditado el  requisito de subsidiariedad, al constatar que el accionante había agotado todos  los mecanismos de defensa judicial. En este mismo sentido, en la sentencia  T-208A de 2018, la Corte revisó la acción de tutela presentada por cinco  personas contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión de las providencias que  no especificaron las medidas que les asistían por su calidad de segundos  ocupantes. En esta ocasión, la Corte precisó que “[s]i bien (…) los fallos  cuestionados podrían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, no se  configura[ba] ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso”.  Finalmente, en la sentencia T-008 de 2019, con ocasión de una tutela presentada  contra el referido Tribunal de Cartagena, la Corte determinó que los  accionantes, quienes fungieron como opositores, cumplieron con el requisito de  subsidiariedad, porque habían agotado todos los mecanismos judiciales a su  alcance, incluso la solicitud de modulación del fallo, y porque el recurso  extraordinario de revisión no era idóneo ni eficaz. Si bien estos antecedentes  jurisprudenciales versaron sobre problemas jurídicos relacionados con el  reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes, en todo caso se destaca que  el análisis de subsidiariedad realizado por la Corte giró en torno a la  verificación del agotamiento de los recursos judiciales dentro del proceso de  restitución de tierras y la ineficacia del recurso extraordinario de revisión,  lo cual se constata de igual forma en el caso objeto de estudio.     

[82] Se hace referencia a las causales  taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 del Código General del  Proceso. “Artículo 355. Causales. Son causales de revisión: 1.  Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos  al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  // 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que  fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3.  Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas  por falso testimonio en razón de ellas. // 4. Haberse fundado la  sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en  la producción de dicha prueba. // 5. Haberse dictado sentencia penal que  declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia  recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de  las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las  partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no  hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele  designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin  embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la  excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, Auto AC7985 del 18 de diciembre de 2024. De la  misma corporación, ver: sentencias SC12559-2014 del 18 de septiembre de 2014 y  SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019.    

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia SC2765-2022.    

[85] Corte Constitucional, sentencia  C-520 de 2009. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto  AC5343-2022 de 22 de noviembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia AC1595-2022    

[86] Expediente Digital. Visible en “Actuaciones  C. Constitucional 130_11001020300020200154400-(2022-02-24-10-32-13)  -1645716733-128”. Pág. 17.    

[87] Corte Constitucional, sentencia  SU-103 de 2022.    

[88] Corte Constitucional, sentencias  SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.    

[89] Para los efectos de la restricción  aludida remitirse a la Sentencia SU-383 de 2023.    

[90] No hay que perder de vista que en  algunos casos la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la  solicitud de amparo en estos eventos. Para el efecto, ver las sentencias SU-484  de 2024, SU-396 de 2024 y SU-360 de 2024.    

[91] Particularmente, (i) las que  demostraban que la actividad empresarial en los referidos inmuebles por parte  de los propietarios se suspendió por razones de fuerza mayor, como consecuencia  de la violencia generalizada. Así mismo, (ii) las que probaban los derechos de  propiedad privada de las sociedades Compañía Cacaotera de Orihueca Limitada y  Agrícola Eufemia Limitada sobre los Predios LF, y (iii) las que acreditaban que  la invasión por parte de los Solicitantes de los Predios LF fue violenta.    

[92] Corte Constitucional, sentencia  C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en las sentencias SU-918 de 2013, SU-172  de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018 y SU-461 de 2020. En este último  proveído, la Corte indicó que: “[l]os requisitos especiales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los  defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad  judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al  proceso del que conoce. Se ha concebido que únicamente al incurrir en ellos el  funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes,  de los intervinientes y/o de los terceros interesados.”    

[93] Corte Constitucional, sentencia  SU-659 de 2015.    

[94] Corte Constitucional, sentencias  T-510 de 2011 y SU-072 de 2018.    

[95] Corte Constitucional, sentencia  SU-267 de 2019.    

[96] Corte Constitucional, sentencias  SU-1184 de 2001 y SU-416 de 2015.    

[97] Corte Constitucional, sentencias  SU-416 de 2015 y SU-072 de 2018.    

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido,  SU-433 de 2020.    

[99] Corte Constitucional,  sentencia T-255 de 2024.    

[100] Corte Constitucional, sentencias  SU-172 de 2015 y T-255 de 2024.    

[101] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[102] Corte Constitucional,  sentencia T-336 de 2004.    

[104] Corte Constitucional, sentencias  T-917 de 2011 y T-467 de 2019.    

[105] Corte Constitucional,  sentencia T-197 de 2011.    

[106] Corte Constitucional,  sentencia T-084 de 2017.    

[107] Corte Constitucional,  sentencia T-458 de 2007.    

[108] Corte Constitucional,  sentencia SU-048 de 2022.    

[109] Corte Constitucional,  sentencia T-021 de 2022.    

[110] Corte Constitucional,  sentencia SU-461 de 2020.    

[111] Corte Constitucional,  sentencia T-119 de 2019.    

[112] Corte Constitucional,  sentencia T-119 de 2019. Al  respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la  No Repetición, en su informe final, “develó al país sus principales  hallazgos sobre el horror del conflicto armado interno. Un desgarrador recuento  sobre unas guerras que no terminan de acabarse y [que] afectaron de [alguna]  manera, al menos, al 20% de la población colombiana, lo que muestra un  impacto masivo con consecuencias a largo plazo”, resaltando que: “la  población civil ha sido sin duda la más afectada, en un porcentaje cercano al  90% del total de víctimas, por estar en medio del conflicto y porque las  violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional  humanitario estuvieron dirigidas sobre todo contra ella. El desplazamiento  forzado, a su vez, fue uno de los crímenes más extendidos que impactó alrededor  de 8 millones de colombianas y colombianos. De ahí que los efectos colectivos y  sociales del desplazamiento sean masivos y duraderos”. Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final:  Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022. Consultado en: https://www.comisiondelaverdad.co/hallazgos-y-recomendaciones-1. Citado por esta corporación en la  sentencia T-120 de 2024.    

[113] Corte Constitucional, sentencias  C-330 de 2016 y T-120 de 2024.    

[114] Corte Constitucional, sentencia  T-120 de 2024.    

[115] Corte Constitucional, sentencia  T-120 de 2024. A partir de las conclusiones realizadas por la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe final:  Hallazgos y Recomendaciones. Bogotá D.C., 28 de junio de 2022.    

[116] Corte Constitucional, sentencia  SU-648 de 2017.    

[117] En la sentencia C-715 de 2012,  reiterada por la sentencia SU-648 de 2017, la Corte señaló que: “En relación  con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como  el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación  integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la  restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión  con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las  garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son  derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma,  tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte  Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los  derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la  restitución.” Posteriormente, en la sentencia C-330 de 2016, la Corte  reiteró el carácter fundamental del derecho a la restitución en los siguientes  términos: “Como la reparación integral hace parte de la triada esencial de  derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas  de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el mecanismo preferente  y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el estatus  de derecho fundamental”.    

[118] La Corte ha señalado que la  restitución es un derecho fundamental íntimamente relacionado con los derechos  de las víctimas a la justicia y a la verdad, y que, por su propia naturaleza,  es de aplicación inmediata. Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016,  SU-648 de 2017 y T-120 de 2024.    

[119] Corte Constitucional, sentencias  C-795 de 2014 y C-330 de 2016.    

[120] ONU, Consejo Económico y Social,  A/RES/60/147, del 21 de marzo de 2006. Reseñado en la sentencia C-330 de 2016.    

[121] ONU, Consejo Económico y Social,  Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17. 28 de junio de 2005. Reseñado en la sentencia C-330  de 2016.    

[122] ONU. Informe del Representante del  Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la  resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios  Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998. Reseñado en la sentencia C-330 de  2016.    

[123] Corte Constitucional, sentencia  C-715 de 2012. Asimismo, en la sentencia C-035 de 2016, la Corte afirmó que el  derecho a la restitución tiene como fundamento “el deber de garantía de los  derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º  de la Constitución; el principio de dignidad humana reconocido en el artículo  1º de la Carta Política, los derechos de acceso a la administración de justicia  (artículo 229), debido proceso (artículo 29) y la cláusula general de  responsabilidad del Estado (artículo 90) y puntualizó que el ordenamiento  colombiano reconoce la restitución como un componente fundamental de los  derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas,  especialmente, de aquellas “despojadas de sus predios”.    

[124] Ibidem.    

[125] Aunque sólo con la promulgación de  la Ley 1448 de 2011 se establecieron obligaciones específicas en cabeza del  Estado en relación con la restitución de tierras, en el pasado ya se habían  impulsado otras iniciativas que buscaban abordar este problema estructural. En  ese sentido, en la sentencia T-679 de 2015, la Corte señaló: “La Ley 387 de  1997 fue uno de los primeros intentos por parte del Estado colombiano por  tratar el fenómeno del desplazamiento forzado. Esa ley reconoció que el  desplazamiento se trataba de un problema de política integral del Estado, y  estableció un marco normativo tendiente a la protección de los derechos de esa  población. En esa primera etapa el Estado centró sus esfuerzos por la  consolidación de medidas de asistencia humanitaria. Sin embargo, sobre los  predios y bienes de los desplazados, no se desplegó el andamiaje institucional  esperado. Las medidas de protección sobre los predios situados en zonas de  conflicto fueron reglamentadas casi cuatro años después por el Decreto 2007 de  2001. En el 2003, entraría en vigencia el Proyecto de Protección de Tierras de  Acción Social en el que se fijaron estrategias reales sobre esta materia. No  obstante, como se dijo anteriormente, esas medidas de protección de la Ley 387  de 1997, técnicamente, no contenía estrategias de restitución. Se trataba de  una norma que impedía el tráfico jurídico de bienes en riesgo de despojo. Fue  así como en el año 2005 la Corte Constitucional expidió la sentencia T-025 de  2004. Esa decisión es quizás la más importante en materia de desplazamiento  forzado, pues no sólo se emitieron órdenes tendientes a alivianar la crisis,  sino también se incorporó en la agenda pública el concepto del ‘estado de  cosas inconstitucional’. Así, en aquella providencia la Corte, por  primera vez, declaró que los desplazados víctimas del conflicto eran titulares  de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Paralelamente, el Congreso  comenzaba a discutir la ley 975 de 2005 que, si bien se encaminó a la  desmovilización de grupos paramilitares, en ella quedaron contenidos que  regulaban y reconocían los derechos previamente señalados por la sentencia  T-025 de 2004. En esa norma se creó la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación quien tenía la función de presentar un proyecto de restitución  de bienes, con la colaboración de un Comité Técnico Especializado y las  Comisiones Regionales de Restitución de Bienes. Para aquella época ‘las  instituciones encargadas de conformar el CTE empezaron un tímido trabajo de  coordinación para responder a la misión encomendada’. Durante esa misma  época, el Congreso discutía la creación de un ‘estatuto de víctimas’ el que se  enfocaba, principalmente, en los derechos a la verdad, justicia y reparación.”    

[126] Corte Constitucional,  sentencia T-107 de 2023.    

[127] Diario Oficial No. 48.096 de 10 de  junio de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia  y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan  otras disposiciones.”    

[128] Con la Ley 1448 de 2011 se buscó,  entre otros fines, coherencia de la política legal de restitución de tierras,  tanto con las políticas generales de paz del Estado, como con las políticas y  normas concretas que se ocupan de la cuestión. En términos de la ley se busca  coherencia externa, esto es, se “procura complementar y armonizar los  distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad,  justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la  reconciliación nacional” (Ley 1448 de 2011, art. 11). Pero también se busca  coherencia interna, en tanto se “procura complementar y armonizar las  medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías  de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la  reconciliación nacional” (Ley 1448 de 2011, art. 12).    

[129] Corte Constitucional, sentencia SU-648  de 2017, reiterada por la sentencia T-119 de 2019.    

[130] Por ejemplo, “la mención expresa  de presunción de buena fe a favor de las víctimas; la posibilidad de acceder a  la restitución a través de prueba sumaria; la facultad de las víctimas y sus  familiares de adelantar por sí mismas o por representación el trámite de  reclamación; la extensión de las alternativas de reparación con la introducción  del proceso administrativo; la facultad que tiene el juez de restitución de  anular decisiones judiciales o administrativas con el fin de garantizar la  restitución del bien; entre otras”. Corte Constitucional, sentencia SU-648  de 2017.    

[131] Ley 2421 de 2024, “[p]or la cual  se modifica la Ley 1448 de 2011 y de dictan otras disposiciones sobre  reparación a las víctimas del conflicto armado interno”.    

[132] Ley 1448 de 2011, art. 74.    

[133] La sentencia C-820 de 2012 reiteró  que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma  de reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos  sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se  fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el  artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición  de medio de reparación, se apoya no sólo en las características del proceso  definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las  reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe  destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de  consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la  prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de  sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de  restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución  y el régimen de protección a terceros de buena fe –de manera tal que los  restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las  mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado–”.    

[135] El artículo 77 contempla las  siguientes presunciones: (i) presunciones de derecho en relación con ciertos  contratos; (ii) presunciones legales en relación con ciertos contratos; (iii)  presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; (iv) presunción del  debido proceso en decisiones judiciales; y (v) presunción de inexistencia de la  posesión.    

[136] En sentencia T-107 de 2023, la Corte  determinó que: “Las decisiones de la URT que resuelvan las solicitudes de  inscripción deben ser motivadas en razones de hecho y de derecho y, además,  atender ‘los principios de colaboración armónica; enfoque diferencial;  confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho material; enfoque  preventivo; participación; progresividad; gradualidad; y publicidad’, tal y  como lo expuso a través del Auto 331 de 2019. Igualmente, en la sentencia C-715  de 2012, la Corte aclaró que el establecimiento de la inscripción en el RTDAF  como requisito de procedibilidad para acceder a la etapa judicial del proceso  de restitución es una medida adecuada para racionalizar el uso de la  administración de justicia. Esta conclusión se deriva del carácter reglado que  tiene la actuación de la URT al momento de ejercer sus atribuciones. Así,  destacó que esa entidad debe acatar la Constitución y la ley, así como el  procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción”.    

[137] Corte Constitucional,  sentencia T-119 de 2019.    

[138] El artículo 76 de la Ley 1448 de  2011 fue modificado por el artículo 29 de la Ley 2421 de 2024.    

[139] “El Juez o Magistrado dictará el  fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento  de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima”.    

[140] En este punto, se toma como  referencia la descripción del proceso de restitución de tierras realizada  recientemente en la sentencia T-120 de 2024.    

[141] Ley 1448 de 2011, art. 79, par 2: “Donde  no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras,  podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil  municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días  siguientes deberá remitirla al funcionario competente”.    

[142] En sentencia T-120 de 2024, la Corte  expuso que la brevedad de este trámite es uno de sus rasgos definitorios del  proceso de restitución de tierras, al punto que en la sentencia C-099 de 2013,  la Sala Plena estudió una demanda contra la Ley 1448 de 2011, debido a que los  procesos de restitución son de única instancia. “Al respecto, la Corte  declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas dado que la brevedad  había sido debidamente sustentada por el Legislador como una medida necesaria  para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del  derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”.    

[143] Corte Constitucional, sentencia  SU-060 de 2024.    

[144] Corte Constitucional, sentencia  SU-648 de 2017.    

[145] “Artículo 3º. Víctimas.  Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que  individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir  del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado  interno (…)”.    

[146] “Artículo 75. Titulares del  derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras  de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por  adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas  a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que  configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre  el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar  la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas  forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” (Énfasis por  fuera del texto original).    

[147] El proyecto que finalmente  cristalizó en la Ley 1448 de 2011 fue de origen congresional y gubernamental.  La iniciativa fue radicada por el Ministro del Interior y de Justicia, así como  por los senadores Armando Benedetti, José Darío Salazar, Juan Francisco Lozano  y Juan Fernando Cristo, y los representantes a la Cámara Guillermo Rivera y  Germán Barón, entre otros congresistas.    

[148] Gaceta del Congreso No. 1004 de 1°  de diciembre de 2010, p. 53.    

[149]  Gaceta del Congreso No. 116 de  marzo 23 de 2011. Por ejemplo, en la intervención del representante Óscar  Fernando Realpe, se da cuenta de varias discusiones sobre potenciales fechas, a  saber, 1º de enero del año 84, o año 93, y señaló expresamente: “Hoy hemos  consultado con el Gobierno, particularmente con el señor Ministro del Interior,  digo textualmente con quién, con el Director de Acción Social, con el señor  Ministro de Agricultura, y hubo un acuerdo acerca de la fecha propuesta por el  Presidente de la República que no quiere que sea el año 84, porque el  Presidente está de acuerdo en que no se conmemoren hechos violentos, pero que  él acepta, es que no he terminado, que sea a partir del primero de enero de  1985, y por eso hemos aceptado esa fecha”. Gaceta del Congreso No. 116 de  marzo 23 de 2011, pág. 116.    

[150] “(…) yo entiendo que ha habido,  y ahora inclusive hay un cierto acuerdo político en torno al 1° de enero de  1985, pero no quería dejar de registrar que en cuanto a Restitución de Tierras  se refiere, al Ministerio de Agricultura lo deja más tranquilo la fecha de 1993  y explico las razones. Ustedes saben muy bien que existe una figura que se  llama la prescripción extraordinaria de dominio; si la fecha de entrada en  vigencia de la ley de Restitución de Tierras queda con un plazo superior a los  20 años, como sucedería con el 85, vamos a tener probablemente un gran alud de  solicitudes y de recursos, alegando prescripción adquisitiva de dominio que se  puede desvirtuar pero no deja de incorporarle una gran complejidad al proceso.  Y en segundo lugar, los estudios, digamos así catastrales que hemos podido  hacer, muestran que mientras usted más se remonta en el tiempo, más difusa y  menos clara la precisión catastral y la documentación escritural de todos estos  predios. Entonces puede haber dificultades. Entiendo, y el Gobierno no va a  hacer un casus belli, por decirlo así, de esta fecha, pero sí quisiera  registrar estas preocupaciones en el acta de esta reunión”.    

[151] Gaceta del Congreso No. 1139 de  diciembre 28 de 2010.    

[152] Gaceta del Congreso No. 63 de 2011.    

[153] Uno de los ponentes, el senador Luis  Carlos Avellaneda, deja la siguiente constancia: “El establecimiento de dos  fechas diferentes para el reconocimiento y reparación de las víctimas, por un  lado, y para la restitución de tierras por el otro, no es consecuente con la  integralidad pretendida al acumular estas dos iniciativas desde su trámite en  la Cámara de Representantes; con el agravante que la fecha inicial para la  reparación a las víctimas del 1° de enero de 1986, contenida en la presente  ponencia para primer debate en el Senado de la República, si bien mejora la  propuesta final aprobada por la Cámara en el primer período de la presente  legislatura, no es satisfactoria a la luz de los derechos de verdad, justicia y  reparación, por facilitar la impunidad sobre innumerables actos criminales. En  vía de ejemplo de este fenómeno tenemos que: entre 1980 y 1985 fueron  perpetrados alrededor de 5.000 actos criminales entre asesinatos, torturas y  desapariciones forzosas atribuibles a agentes del Estado y al paramilitarismo;  330.012 [personas han sido] despojadas o forzadas a abandonar, entre  1980 y 1992, según la III Encuesta Nacional de Verificación de la Comisión de  Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado y la Universidad  Nacional; la toma y retoma del Palacio de Justicia que dejó 55 muertos, entre  ellos 11 magistrados, y 11 desaparecidos; y así mismo, durante la década de los  80 se fortalecieron las estructuras paramilitares del Magdalena Medio y Puerto  Boyacá, estas últimas, financiadas por Gonzalo Rodríguez Gacha y entrenados por  Yair Klein, perpetradores de múltiples crímenes” Ibidem.     

[154] La ponencia consigna: “Respecto a  las fechas, el pliego de modificaciones presentado proponía el 1º de enero de  1986 como la fecha a partir de la cual las víctimas podrían acogerse a las  medidas contempladas en la presente. El Senador Avellaneda y Londoño  manifestaron su desacuerdo e insistieron como contrapropuesta en el 1º de enero  de 1980. En el transcurso de la discusión el Senador Barreras en representación  del Partido de la U solicitó [que] esta fuera modificada para regir  desde el 1º de enero de 1985, proposición que finalmente aceptó la Comisión.  Adicional a ello, el coordinador ponente, propuso para las víctimas anteriores  a esta fecha, el acceso a medidas de reparación simbólica, derecho a la verdad  y garantías de no repetición. Los procesos de restitución, continúan con el  planteamiento del pliego, esto es, contemplados los casos entre el 1º de enero  de 1991 y el término de la vigencia de la presente ley.” Gaceta del  Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011, p. 5.    

[155] Gaceta del Congreso No. 469 de junio  30 de 2011, pág. 13. Por ejemplo, en defensa de la fecha del 1º de enero de  1985 acogida por la Comisión Primera, el senador Juan Fernando Cristo Bustos  argumentó que esta aplica “para efectos de las medidas de reparación  económica a las que tienen derecho  las víctimas, es decir, indemnización, las  medidas de asistencia en salud, en educación, en vivienda, pero para efectos de  derecho a la verdad, de la reparación simbólica, de las garantías de no  repetición, las víctimas anteriores al 1º de enero del 85 también están  incluidas dentro de la ley.” En otros términos, señaló que: “la ley  incorpora a todas las víctimas en todo tiempo, simplemente hace la  diferenciación de las víctimas a partir del 1º de enero del 85 para las medidas  de carácter económico que tienen un costo fiscal para el Estado colombiano,  pero todas las víctimas en este país con ocasión del conflicto van a ser  reconocidas y dignificadas en esta ley”. En oposición a lo anterior, el senador  Luis Carlos Avellaneda sostuvo que la fecha para la reparación de las víctimas  debería ser el 1º de enero de 1980, pues hay evidencia de que desde esa época  empezó una victimización extrema en el país. Asimismo, cuestionó que se fijara  una fecha diferente para la restitución de tierras -1º de enero de 1991-, dado  que, en su concepto, desde la década de los 80 ya se venían presentado un  abandono y despojo de tierras significativo. Por tanto, propuso fijar como  fecha única, tanto para la reparación administrativa como para la restitución  de tierras, la del 1º de enero de 1980”. Gaceta del Congreso No. 469  de junio 30 de 2011, págs. 31 a 36.    

[156] En concepto de los demandantes, las  disposiciones acusadas, al establecer los límites temporales mencionados,  vulneraban el derecho a la igualdad de (i) las personas que individual o  colectivamente sufrieron daños por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de  enero de 1985, quienes no son titulares de las medidas de reparación previstas  en la ley; y (ii) de las personas propietarias o poseedoras de predios, o  explotadoras de baldíos que hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a  abandonarlos con anterioridad al 1º de enero de 1991, pues se los excluye de  las medidas para la restitución de tierras. Bajo un argumento de tipo histórico  sostuvieron que el conflicto armado interno comenzó mucho antes del 1° de enero  de 1985 y que se perpetúa hasta hoy en día, razón por la cual no se podía  distinguir entre las víctimas con base en las fechas referidas.    

[157] La Corte señaló: “se tiene que  los intervinientes aportaron elementos de carácter objetivo en defensa de la  fecha señalada, como son: (i) la mayoría de los estudios sobre el conflicto  armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se  convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones  paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo  y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas  anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal  como aparece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las  estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados  están comprendido entre 1997 y el año 2008, los casos anteriores a 1991  corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un  incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y que[,]  con anterioridad a esa fecha[,] este mecanismo sólo era utilizado de  forma esporádica.”    

[158] En este sentido, la Corte manifestó  que: “La finalidad del trato diferenciado, según se desprende de la  intervención del Ministro de Agricultura durante el debate en la plenaria de la  Cámara de Representantes del proyecto de ley, es preservar la seguridad  jurídica. Pues se hace alusión a la figura de la prescripción adquisitiva de  dominio señalada en el Código Civil, la cual antes de la modificación  introducida por la Ley 791 de 2002 operaba a los 20 años y la necesidad de  proteger los derechos adquiridos de los terceros de buena fe.”    

[159] Para un recuento del trámite  legislativo sobre el artículo en cuestión, ver la sentencia C-250 de 2012.    

[160] Véase: gacetas del Congreso 1127 de  2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de  2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011.    

[161] El artículo 3° establece que son  titulares de las medidas de reparación de carácter patrimonial quienes hayan  padecido hechos victimizantes a partir del 1°de enero de 1985. En efecto, la  disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de  personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al 1°  de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en el cuerpo  normativo de la Ley 1448; y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores  a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica  y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del  conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4°,  del artículo 3°, de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo  constituye una fecha el 1° de enero de 1985.    

[162] Corte Constitucional, sentencias  C-250 de 2012, C-052 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras.    

[163] Corte Constitucional, sentencia  C-253A de 2012.    

[164] Corte Constitucional,  sentencias T-163 de 2017, T-068 de 2019, T-412 de 2019 y T-010 de 2021.    

[165] La expresión “conflicto armado  interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en  contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los  derechos de las víctimas. La expresión “con ocasión del conflicto armado”  cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por  ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho  victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el  contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber  sido perpetrado por la “delincuencia común”. Con todo, existen “zonas  grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la  ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario  llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para  establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación  interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la  Ley 1448 de 2011 en estos eventos, sino aplicarse la definición de conflicto  armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Corte  Constitucional, sentencia T-010 de 2021.    

[166] Según lo ha establecido la  jurisprudencia constitucional, lo anterior no significa que quienes no encajen  en los criterios establecidos dejen de ser reconocidos como víctimas, ni quedan  privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han  establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los  delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de  manera integral a las víctimas. El sentido de la disposición es el de que, en  razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen  acceso a las medidas especiales de protección bajo la Ley 1448 de 2011. Corte  Constitucional, sentencia C-253A de 2012.    

[167] Véase: Gacetas del Congreso 1127 de  2010, 98 de 2011, 178 de 2011, 260 de 2011, 97 de 2011, 116 de 2011, 187 de  2011, 220 de 2011, 292 de 2011, 293 de 2011, 294 de 2011 y 469 de 2011. En  efecto, contrario a las disposiciones de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), en las cuales se reconocen explícitamente como víctimas a  los distintos sujetos de derecho, al establecer que “[s]e entiende por  víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas  y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan  sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, el inciso 1° del  artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al desarrollar el concepto básico de la  víctima, no distingue cuáles tipos de personas se consideran como víctimas, al  establecer que, “(…) para los efectos de esta ley”, ellas corresponden a  “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un  daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como  consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de  violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos  Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

[168] Por una parte, (a) las personas  naturales son todos los seres humanos sin distinguir su raza, sexo, religión,  entre otras (artículo 74 del Código Civil). Y, por lo otra, (b) la persona  jurídica es definida en el artículo 633 del Código Civil de la siguiente  manera: “se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer  derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y  extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y  fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de  uno y otro carácter.”    

[169] Corte Constitucional, sentencias  C-291 de 2007 y C-084 de 2016, entre otras.    

[170] Acogiendo  principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), la Declaración de  Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaración de los Derechos del  Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos y  desarrollados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948),  como reacción mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no  sólo una barrera a la actuación del Estado, sino también demandando de éste  acciones positivas para su efectiva realización y garantía.    

[171] Opinión Consultiva de la Corte  Internacional de Justicia sobre la legalidad de la amenaza o el empleo de armas  nucleares. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.    

[172] Aun cuando los Convenios de Ginebra  datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su evolución se remonta al  siglo XIX, con la aparición de la primera Convención de Ginebra de 1864. De  otra parte, la búsqueda por establecer reglas que intenten humanizar los  conflictos armados existen en nuestra historia constitucional desde la época de  la lucha por la independencia, especialmente con el “Tratado de Armisticio y  Regularización de la Guerra” firmado por Bolívar y Morillo en 1820.    

[173]“ Artículo 1. Obligación de  Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se  comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a  garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su  jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen  nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición  social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”    

[174] El artículo 1° del Protocolo  Adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos establece que: “Toda  persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes.  Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y  en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho  internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del  derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen  necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el  interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras  contribuciones o de las multas.”(Énfasis fuera del texto original). Ver European Court of  Human Rights., Pine Valley Developments Ltd and Others vs. Ireland, Judgment of  November 29, 1991, Series A no. 222. Asimismo, además de brindarle protección de derechos humanos  a las personas jurídicas, el Tribunal Europeo ha considerado como víctimas de  derechos humanos a todos los accionistas que (i) no puedan acudir ante el  sistema de derechos humanos por impedimentos de la propia persona jurídica;  (ii) sean accionistas únicos de la persona jurídica; (iii) a pesar de no ser  accionistas únicos, cuentan con el consentimiento de los accionistas restantes;  y (iv) formen parte del procedimiento ante el sistema para la protección de sus  derechos como accionistas. Ver, entre otros, Agrotexim y Otros vs. Grecia de  1995; AD Capital Bank vs. Bulgaria de 2004; Groppera Radio A.G. y otros vs.  Suiza de 1990; y Khamidov vs. Rusia de 2007.    

[175] Ver Cantos vs. Argentina de 2002.    

[176] A través de la Opinión Consultiva  OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.    

[177] La Corte IDH hizo referencia al  sentido corriente de los términos persona y ser humano, poniendo  de presente que la Real Academia de la Lengua Española define “persona”  como un individuo de la especie humana; y al término “humano” de la  siguiente manera: “1. Adj. Dicho de un ser: Que tiene naturaleza de hombre  (// ser racional)”. Así, sostuvo que: “de la lectura literal del  artículo 1.2 de la Convención se excluye a otros tipos de personas que no sean  seres humanos de la protección brindada por dicho tratado. Lo anterior implica  que las personas jurídicas en el marco de la Convención Americana no son  titulares de los derechos establecidos en ésta y, por tanto, no pueden  presentar peticiones o acceder directamente, en calidad de presuntas víctimas y  haciendo valer derechos humanos como propios, ante el sistema interamericano”.    

[178] La CIDH se refirió a la  interpretación sistemática de la Convención. Al respecto, estimó necesario  tener en cuenta las disposiciones contenidas en instrumentos relacionados con  ella, y consideró que, de la lectura del Preámbulo, así como de las primeras  consideraciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre, se infiere que “estos instrumentos fueron creados con la intención  de centrar la protección y la titularidad de los derechos en el ser humano”.  También juzgó que la expresión “toda persona”, utilizada en numerosos  artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana, se usa para  hacer referencia a los derechos de los seres humanos.    

[179] La Corte IDH aclaró que, si bien en  el Sistema Europeo se ha dado cabida a varias clases de personas jurídicas para  que sometan demandas ante el mismo, esta circunstancia no se presenta en el  Sistema Universal. Así, argumentó que: “(…) los derechos humanos contenidos  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP)  no son extensivos a las personas jurídicas. La interpretación oficial de este  instrumento establece de manera clara que solamente los individuos pueden  someter una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos (en adelante “CDH” o el  “Comité de Derechos Humanos”). Al respecto, el CDH ha establecido que, de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Protocolo Facultativo del  PICDP, solamente los individuos pueden presentar denuncias ante este órgano”.  También hizo referencia a la Observación General No. 31 del 26 de mayo de 2004,  adoptada por el Comité de Derechos Humanos, en la que se aclaró que “los  beneficiarios de los derechos reconocidos por el Pacto son los individuos”;  así como la Resolución del Comité adoptada en el caso “CDH, A newspaper  publishing Company Vs. Trinidad y Tobago, No. 360/1989. 14 de julio de 1989”,  en la que se sostuvo que las personas jurídicas no cuentan con capacidad  procesal ante dicho órgano, “independientemente de que pareciera que los  alegatos tengan relación con cuestiones del Pacto”. Opinión  Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016.    

[180] Al respecto, la Corte IDH señaló  que: “Respecto a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los  Pueblos, la Corte observó que ésta no ofrece una definición sobre el término  ‘persona’. Tampoco se encontró una interpretación oficial realizada por parte  de sus órganos judiciales, sobre si el término ‘pueblos’, al que hace, al que  hace referencia la Carta, podría llegar a cobijar a personas jurídicas. Por  ello, no es posible determinar de manera concluyente si las personas jurídicas  en el sistema africano son titulares de derechos y pueden ser consideradas  víctimas de manera directa.” Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero  de 2016.    

[181] Norma 150, DIH Consuetudinario:  sistematización del DIH consuetudinario de la Comité Internacional de la Cruz  Roja, Ginebra, 2005.    

[182] Ver, entre otros artículos, los  preceptos 1, 2, 4 y 6.    

[184] Ver, entre otras intervenciones, la  intervención del ponente Cristo Bustos durante el cuatro debate del trámite  legislativo (Gaceta 469 de fecha 30 de junio de 2011).    

[185] Ver, entre otras, las intervenciones  de los congresistas Rivera Flórez durante el segundo debate (Gaceta 116 de  fecha 23 de marzo de 2011); y García Valencia durante el tercer debate del  trámite legislativo (Gaceta 187 de fecha 13 de abril de 2011).    

[186] Cf. Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, sentencia del 26 de febrero de 2015, numeral 4.1.3. (Exp.  50001312100120130012501).    

[187] Ver, entre otros, (i) el artículo 88,  los literales j y r del artículo 91 y el numeral 6 del artículo 105; y (ii) el  artículo 147, que establecen la necesidad de tutelar los derechos de terceros  que hayan actuado con buena fe exenta de culpa y la necesidad de garantizar  medidas de no-repetición que prevengan mayores conflictos sociales,  respectivamente.    

[188] Ver, entre otras, las intervenciones  del Ministro de Agricultura Juan Camilo Restrepo (Gaceta 1127 de fecha 22 de  diciembre de 2010); del Representante Varón Cotrino (Gaceta 178 de fecha 11 de  abril de 2011) y del Representante Gómez Martínez (Gaceta 178 de fecha 11 de  abril de 2011) sobre la necesidad de (i) reconocer que empresas fueron objeto  de hostigamiento y extorsión propios del conflicto armado; y (ii) respetar los  derechos de quienes hayan actuado de buena fe exenta de culpa y de efectuar las  compensaciones correspondientes, incluyendo a las empresas.    

[189] Las oposiciones deben presentarse  ante el juez dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la admisión,  acompañando los documentos que se pretendan hacer valer como prueba de la  calidad del despojado del predio, de la buena fe exenta de culpa, del  justo título, y las demás pruebas que el opositor quiera aportar al proceso,  referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona  o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización  (art. 88). Cumplido el periodo probatorio, de 30 días, la sentencia se  pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u  ocupación del baldío y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a  favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro  del proceso.    

[190] Corte Constitucional, sentencia  C-795 de 2014, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-415 de 2013.    

[191] El inciso 1° del artículo 98 de la  Ley 1448 de 2011, en relación con el pago de las compensaciones, estipula que: “El  valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores  que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será́ pagado  por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones  excederá el valor del predio acreditado en el proceso. (…)”.    

[192] Corte Constitucional, sentencia  SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en las sentencias T-475 de 1992, C-575  de 1992, T-538 de 1994, T-544 de 1994, T-532 de 1995, SU-478 de 1997 y C-963 de  1999.    

[193] Corte Constitucional,  sentencia C-963 de 1999.    

[194] Corte Constitucional, sentencia  C-740 de 2003.    

[195] “Tal es el caso del poseedor de  buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago  de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor  de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts.  2528 y 2529).” Ibidem.    

[196] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. En  ese mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003,  C-795 de 2014, C-330 de 2016, entre otras.    

[197] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[198] Corte Constitucional, sentencia  SU-424 de 2021, reiterando lo dispuesto en la sentencia C-330 de 2016 y C-1007  de 2002.     

[199] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[200] En la sentencia C-330 de 2016, la  Corte precisó que las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 en materia de buena  fe exenta de culpa “guarda[n] relación con la eficacia de las  presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas  por el Legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir  un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas  de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la  transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con  el opositor para ser flexible con las víctimas”.    

[201] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[202] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[203] Corte  Constitucional, sentencia C-820 de 2012.    

[204] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[205] Ibidem.    

[206] Corte Constitucional,  sentencia C-795 de 2014.    

[207] Corte Constitucional,  sentencia C-820 de 2012. En  este sentido, ver por ejemplo el estándar de buena fe exenta de culpa definido  por este tribunal en procesos de extinción de dominio, en donde se ha señalado  que: “Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los  terceros adquirentes se predica exclusivamente de los bienes objeto de la  operación jurídica, más no de las personas que les transfieren el dominio. En  efecto, cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde  cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia  y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las  condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime  cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no  ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas”. Corte Constitucional,  sentencia C-327 de 2020.    

[208] Corte Constitucional,  sentencia C-202 de 2005.    

[209] En esta dirección, la Corte señaló  que: “Las normas del proceso de restitución de tierras persiguen dos fines  esenciales: la protección de los derechos de las víctimas y la posibilidad de  develar y revertir los patrones de despojo. De igual forma, la ley supone un  tratamiento diferencial favorable para las víctimas, destinado a recuperar el  equilibrio roto por la violencia, mediante un conjunto de reglas probatorias  favorables para las víctimas, en lo que tiene que ver con las cargas procesales  y probatorias, y uno exigente para los demás actores”. Corte  Constitucional, sentencia C-330 de 2016.    

[210] Ibidem.    

[211] Ver, entre otras, (i) la iniciativa  de 2003 titulada “Normas sobre las Responsabilidades de las Empresas  Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la Esfera de los Derechos  Humanos” adelantada en ese entonces por la Comisión de Naciones Unidas de  Derechos Humanos, la cual fue rechazada; (ii) los “Principios Rectores sobre  las Empresas y los Derechos Humanos”, la cual fue aprobada por el Consejo  de Derechos Humanos en el 2011; y (iii) la publicación “Guía de la OCDE de  Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable” proferida por la  OCDE, para brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las  Líneas Directrices para Empresas Multinacionales, a través de la explicación,  en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia  y sus disposiciones asociadas. Asimismo, ver Informe anual del Alto Comisionado  de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos “Mejorar la rendición de  cuentas y el acceso a las reparaciones para las víctimas de violaciones de los  derechos humanos relacionadas con las actividades empresariales: La relevancia  de la debida diligencia en materia de derechos humanos para la determinación de  la responsabilidad empresarial”, 18 de junio y 6 de julio de 2018.    

[212] Inclusive, el gobierno nacional  publicó el “Plan Nacional de Empresas y Derechos Humanos 2020/2022”,  como parte de la construcción de una política pública de derechos humanos el  cual se fundamenta, entre otros instrumentos, en los principios rectores  citados.    

https://derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2020/Plan-Nacional-de-Accion-de-Empresa-y-Derechos-Humanos.pdf

[213] En el instrumento de referencia, 5  de los 31 principios rectores se ubican bajo el título de “la Debida  Diligencia en materia de Derechos Humanos” y los principios 4 y 15 también  se refieren al concepto de debida diligencia. En efecto, el principio 15  establece que: “[p]ara cumplir con su responsabilidad de respetar los  derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados  en función de su tamaño y circunstancias, a saber: (…) b) Un proceso de debida  diligencia en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y  rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos (…).  Sobre este particular, cabe mencionar que la Oficina del Alto Comisionado de  Derechos Humanos de Naciones Unidas publicó una guía interpretativa de las  disposiciones incluidas en los principios de referencia, en la cual se definió  el término debida diligencia. (Principios Rectores sobre las Empresas y  los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez Garavito, C., Empresas  y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía o ecosistema? La  regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos provenientes de las  empresas multinacionales”.)    

[214] Principios Rectores sobre las  Empresas y los Derechos Humanos, página 4. Asimismo, ver Rodríguez  Garavito, C., Empresas y derechos humanos en el siglo XXI, Capítulo 2 “¿Jerarquía  o ecosistema? La regulación de los riesgos relativos a los derechos humanos  provenientes de las empresas multinacionales”.    

[216] En esta oportunidad, a juicio de los  demandantes, tales normas violaban el principio de igualdad, al ofrecer un  trato igual a personas en situación distinta. Sostuvieron que, aunque existían  opositores que son segundos ocupantes vulnerables, que no poseen alternativa de  vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo, las disposiciones demandadas  les exigían, para acceder a la compensación económica, lo mismo que a personas  que no enfrentan ninguna de las condiciones descritas, lo que suponía una clara  injusticia.    

[217] Particularmente, en el artículo 17  no se refiere directamente a las víctimas de desplazamiento (ni a  desplazados ni a refugiados), sino a las personas que denomina segundos  ocupantes.    

[218] Corte Constitucional, sentencias  C-035 de 2016 y C-330 de 2016.    

[219] En la sentencia C-330 de 2016, la  Corte explicó que “los segundos ocupantes no son una población homogénea:  tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios  abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores  en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios  jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor  medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que  busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres  naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de  oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que  tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar  barato’.”    

     

[220] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[221] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[222] Corte Constitucional, sentencia  SU-635 de 2015 y T-237 de 2017, entre otras.    

[223] Corte Constitucional,  sentencia C-330 de 2016.    

[224] En armonía con la comprensión de la  Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil ha definido la BFEC como “la máxima ‘error  communis facit jus’, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho  comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por  ser aparente, ‘por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría  adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier  persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante  la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la  apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera’” Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona,  SC2845-2020 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo.    

[225] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencias SC19903-2017 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona,  SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo y SC4065-2020 M.P. Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  sentencias SC2845-2020, SC681-2020 y SC3258-2021. M.P. Álvaro Fernando García  Restrepo.    

[226] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;  sentencia SC339-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.    

[227] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia SC315-2023 M.P. Francisco Ternera Barrios. En este  caso, la sentencia cuestionada fue proferida por Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4158-2021 M.P.  Luis Armando Tolosa Villabona. En este caso, la sentencia cuestionada fue  proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena; Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, sentencia SC4065-2020 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.    

[228] En el rol de juez de tutela, en  algunos casos puntuales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia ha concedido el amparo al debido proceso, al evidenciar que el  tribunal de tierras no examinó en debida forma la buena fe exenta de culpa. Se  pueden consultar las sentencias STC2303-2018, STC10676-2017, STC10677-2017 y  STC10174-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.    

     

[229] Corte Constitucional, Sentencia  SU-424 de 2021.    

[230] En el aparte pertinente, la norma en  cita dispone que: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien  inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento  forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no  interrumpirá el término de prescripción a su favor. // El despojo de la  posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el  período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de  usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de  posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la  acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.”    

[231] “En relación con los predios  inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se  tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 2. Presunciones  legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para  efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes  negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los  contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se  transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación  sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista  en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia  hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento  forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en  que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el  despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las  medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de  1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o  aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su  cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con  quienes convivía o sus causahabientes.”    

[232] Corte Constitucional, sentencia  SU-599 de 2019, entre otras.    

[233] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00  – Cuaderno Principal – 2 – (PG. 0592-1220).pdf”. Está plenamente acreditado  que los señores José Concepción Kelsy Carrera, Abel Bolaños Morales, Jorge  Alfonso Terán Pérez, Gustavo Enrique Terán Pérez, y Miguel Ángel Téran Pérez  fueron asesinados por grupos al margen de la ley.    

[234] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 – Cuaderno  Principal – 3 – (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo  INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de  abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de  los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de la  referencia.     

[235] Ibid.    

[236] Cf. Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, p. 108.    

[237] Ibid., p. 84.    

[238] Ibid., p. 105.    

[239] Ibid., p. 83.    

[240] Corte Constitucional,  sentencia C-466 de 2014.    

[241] Código Civil, arts. 673,  2512 y 2518.    

[242] Código Civil, arts. 2527 y ss.    

[243] Corte Constitucional, sentencias  C-398 de 2006, C-466 de 2014 y T-486 de 2019, entre otras.    

[244] La posesión es definida por el  Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o  por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El poseedor es  reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (Código Civil,  art. 762). Esto significa que la posesión es una situación de hecho y para que  opere deben concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de  dueño (elemento subjetivo) como el corpus o aprehensión material de la  cosa (elemento objetivo).    

[245] Que, por esta circunstancia, se han  visto ante la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho de propiedad, en los  términos del artículo 2530 del Código Civil. Véase, al respecto, Corte  Constitucional, sentencia C-466 de 2014.    

[246] Código Civil, art. 2532; y Ley 986  de 2005, art. 13.    

[247] En caso de un título de mera  tenencia, para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos  adicionales, a saber: “1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que  en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su  dominio por el que alega la prescripción” y“2. Que el que alegue la  prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni  interrupción por el mismo espacio de tiempo” (C.C. art. 2531).    

[248] Ley 1448 de 2011, art. 74, inc. 3°.    

[249] Expediente digital: “470013121002-2014-0009-00 – Cuaderno  Principal – 3 – (PG. 1221-1794).pdf”. Las actas de inspección ocular efectuadas por el antiguo  INCORA sobre los predios objeto de restitución acreditan las circunstancias de  abandono y explotación económica. Asimismo, reflejan que los Solicitantes de  los Predios LF no reconocieron dominio ajeno sobre los inmuebles de referencia.    

[251] Esta norma (i) regula a partir de cuándo  comienza la adquisición de un derecho sustancial, sobre un objeto corporal  (mueble o inmueble) que se logra por el transcurso del tiempo; (ii) prevé que,  si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser  vulnerado. Por tanto, la disposición establece una opción para el prescribiente  que no hubiese podido completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en  razón a la expedición de una nueva norma relativa al tiempo necesario para  prescribir; en esa medida, (iii) prevé que el prescribiente puede optar por  continuar la prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la  modifica, pero a partir de su entrada en vigencia. Corte Constitucional,  sentencia C-398 de 2006.    

[252] El artículo 1° de la ley en  referencia redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el  Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la  extintiva, la de petición de herencia y la de saneamiento de nulidades  absolutas.    

[253] Cf. Corte Constitucional,  Sentencia C-330 de 2016 (ver, el capítulo 3 de la parte considerativa titulado:  “El abandono y el despojo forzado de la tierra, las viviendas y el  patrimonio. Entre violencia y derecho”).    

[254] Así lo puso de presente la autoridad  judicial: “Un punto que se debe aclarar es que si bien la empresa Agrícola  Eufemia alega que la compra de mejoras efectuadas a los solicitantes es un  hecho que determina el reconocimiento de dueños, es importante precisar que la  referida compra se efectuó en el año 2004 bajo un contexto de violencia y en  circunstancias intimidantes, de acuerdo a las declaraciones dadas por los  solicitantes, quienes fueron coincidentes en expresar que la suscripción y  venta de mejoras, aun cuando no fue un hecho probado, fue por presiones de  grupos armados al margen de la ley, y aunado a ello la muerte de sus compañeros  líderes de la comunidad, lo que los llevó a abandonar los fundos” (Cf.  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, sentencia del 24 de enero de 2018, pp. 84-85).    

[255] Ib., p. 116.    

[256] Este mismo hecho fue expuesto dentro  de las explicaciones del defecto sustantivo, incluyendo la invocación de una  confianza legítima. Sin embargo, al tratarse de un supuesto vinculado con la  presunta falta de valoración de las pruebas, su ubicación correcta corresponde  a la justificación del aparente defecto fáctico.    

[257] Expediente digital, acción de tutela,  pág. 62.    

[258]Ibidem.    

[259] Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 56.    

[260] Ibidem.    

[261] Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 83-85.    

[262] Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  sentencia de 24 de enero de 2018, pág. 104-105.    

[263] Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 111-112.    

[264] Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  sentencia de 24 de enero de 2018, págs. 116-119.    

[265]  Corte Constitucional, Sentencia SU-353 de 2020, fj. 6.5. de la parte  considerativa.    

[266] Corte Constitucional,  sentencia T-119 de 2019.    

[267] En  la tabla aportada por medio de la cual se relacionan los meses, números de  factura y montos, se establecen pagos únicamente desde el 28 de febrero de 1997  hasta el 30 de julio de 1998.    

[268] En la  tabla aportada por medio de la cual se relacionan los años, número de recibo y  valor pagado, se establecen pagos desde 1994 hasta el 2007.    

[269] Se  relatan las siguientes declaraciones: (i) la declaración de fecha 22 de julio  de 2014 del señor Wilson Eliserio Sotomonte Carrillo, en la cual indicó, entre  otros, que “(…) un día pase por la finca y al ver la desolamiento y el abandono  de la misma bajé a mirar que era lo que había en la misma, no encontré sino a  un señor y le pregunté que hacía realmente ahí no había agua y no había forma  que la gente tuviera cultivos y al ver que no estaba poblada la finca porque me  habían dicho que la habían invadido pero solo estaba ese señor, se me ocurrió  proponerle que porque no llegabamos a un acuerdo en las mejoras que tuvieran  porque ellos no estaban haciendo nada y la finca era importante para la empresa  y para la región por la generación de empleo, el señor quedó de plantearle esta  inquietud a los demás y posteriormente hicimos una reunión en la misma finca  (…) Después de otras reuniones logramos ponernos de acuerdo en una cifra y ya  la compañía estaba informada por mi del acercamiento y me autorizó a  convocarlos para una reunión para hacer efectiva la negociación. Esa reunión se  hizo en la finca La TERESA donde acudieron todas las de personas que tenían  intereses en el área… ese pago se realizó a cada uno de los participantes…es  decir yo fui el gestor de la recuperación de la finca… nadie de seguridad tuvo  que ver con la negociación… estuve presente en el inicio de la reunión mientras  OLIVER realizaba el pago, llamaba a lista a los que eran invasores y ya después  si me fui a hacer mis labores…después del arreglo ya no hubo reclamos digamos  así (…); (ii) la declaración de fecha 22 de julio de 2014 del señor Oliver  Narciso Mena Ramírez, contador público y empleado de la sociedad Técnicas  Baltime de Colombia S.A., en la cual indicó, entre otros, que “Recibí una  instrucción de la gerencia general para ir a retirar unos dineros del banco y  llevarlos a la finca la TERESA para realizar el pago de unas mejoras de unos  parceleros, la instrucción dada sino me falla la memoria fue de cancelar de  cien mil a trescientos mil pesos de acuerdo a lo que los señores tuvieran  cultivado en la finca (…) el pago fue realizado en dos eventos en las horas de  la tarde y fuímos y nos reunimos en la finca la TERESA, el procedimiento de  pago y de reconocer las mejoras fue que cuando llegamos a la finca la TERESA el  personal ya se encontraba en las fincas, todos de pie ahí donde instalan los  contenedores, procedimos a solicitar una oficina y el grupo de seguridad que  iba conmigo dos o tres personas del área de seguridad y procedimos a cancelar  los dineros Los parceleros firmaron un documento que ya venía prediseñado, el  cual fue diligenciado llenadas las casillas en la finca y los señores  procedieron a firmar. Esas dos labores se desarrollaron en perfecto orden y  armonía por todas las partes…La negociación de ese proceso fue realizada por el  señor WILSON SOTOMONTES, gerente del área de Ingeniería y el señor HUMBERTO  MANJARREZ, ellos tuvieron contacto directo con los parceleros, la función mía  fue la de llevar los dineros en esas dos ocasiones y proceder a hacer el  desembolso como tal. Lo que yo presencié en esos dos días, todo era absoluta  armonía, no hubo desórdenes, ningún tipo de disturbios, ni de personal molesto;  y (iii) la declaración de la señora Eneida María Villa Ariza, habirante de  Orihueca y secretaria de la fina La Teresa, en la cual indicó, entre otros, que  los parceleros habían salido satisfechos con la firma y pago del contrato de  mejoras.    

[270] El  señor Luis Ernesto Caicedo Ramírez.    

[271] Indicó  que (i) el primer desplazamiento se dio en 1987 por parte del señor Antonio  Riascos con la ayuda de un grupo armado ilegal denominado “El Polvorín”; (ii)  entre los años 1993 y 1997 los predios La Francisca I y La Francisca II fueron  abandonados por la sociedad Agrícola Eufemia S.A.S.; (iii) el 7 de septiembre  de 2001 el frente Wiliam Rivas de las Autodefensas Unidas de Colombia asesinó a  los señores Jorge, Miguel y Gustavo Terán Pérez, lo cual fue reconocido por el  comandante José Gregorio Mangones y Rolando Rene Garavita en versión ante  fiscales de la unidad de Justicia y Paz el 4 de marzo de 2008; (iv) el 13 de  marzo de 2004 el mismo grupo paramilitar asesinó al señor José Concepción Kelsy  en uno de los predios objeto de restitución; (v) posterior a que 20 campesinos  liderados por Abel Bolaños regresaron a uno de los predios objeto de  restitución, el 13 de enero de 2005, el mismo grupo paramilitar asesinó a dicho  líder e hirió a su hermano y sobrino. Tras dicho asesinato, los campesinos  decidieron “desplazarse forzosamente” de los predios objeto de  restitución.    

[272] “CHIQUITABRAND, DOLE, C.I. TECNICAS BALTIME DE  COLOMBIAS.A.,AGRICOLAEUFEMIA LTDA,   ahora AGRICOLA  EUFEMIA  S.A.S. y LAS   FRANCISCAS  E.U., ahora LAS FRANCISCAS S.A.S.”    

[273] “(…) Gustavo Enrique, Miguel Ángel y Jorge Alfonso  Terán Pérez y los señores José Concepción kelsy Carreras y Abel Bolaños   Morales”    

[274] Las  sociedades La Francisca S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. han  reiterado en múltiples ocasiones que dichas empresas hacían parte del grupo  empresarial de Dole y no Chiquita Brand.    

[275] Los principios de informalidad y oficiosidad que  rigen el trámite de tutela y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal (art. 228, CP), en conjunto con las garantías de defensa y contradicción  que se derivan del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP), imponen  al juez constitucional superar la aplicación exegética del término de traslado  dispuesto con el auto de pruebas y realizar una valoración de los informes  rendidos por los terceros con interés directo en el proceso, así como de los  elementos probatorios allegados, sobre todo, cuando estos pueden incidir en la  decisión que pondrá fin a la controversia constitucional.    

[277] Corte  Constitucional. Sentencia SU-088 de 2025. Fundamento jurídico 99.    

[278]  Expediente digital T-8.109.293, documento denominado “acción de tutela.pdf”.  p. 62.    

[279] Así lo sostuvo el  Magistrado José Fernando Reyes a través de escrito del 18 de mayo de 2021, a  efectos de presentar una insistencia de selección del expediente T-8.109.293.    

[280]  Kulick, Andreas, Corporate Human Rights? (May 3, 2021). European Journal of International  Law 2021, 537. P.J. Oliver, The Fundamental Rights of Companies: EU, US and  International Law Compared (2017); tambien se puede consultar: Grear,  ‘Challenging Corporate “Humanity”: Legal Disembodiment, Embodiment and Human  Rights’, 7 Human Rights Law Review (2007) 511; A. Grear, Redirecting  Human Rights: Facing the Challenge of Corporate Legal Humanity (2010).  Scolnicov, ‘Human Rights and Derivative Rights: The European Convention on  Human Rights and the Rights of Corporations’, en T. Kahana and A. Scolnicov  (eds), Boundaries of State, Boundaries of Rights: Human Rights, Private Actors,  and Positive Obligations (2016) 194, at 194ff; Steiniger and von Bernstorff,  ‘Who Turned Multilateral Corporations into Bearers of Human Rights? On the  Creation of Corporate “Human” Rights in International Law’, MPIL Research Paper  no. 2018–25 (2018), at 1ff; see also U. Baxi, The Future of Human Rights (3rd  edn, 2008), chs 8, 9; C. Harding, U. Kohl and N. Salmon, Human Rights in the  Marketplace (2008), ch. 2; T. Hartmann, Unequal Protection: The Rise of  Corporate Dominance and the Theft of Human Rights (2002).    

[281] Corte  Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. Fundamento jurídico 88.

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