SU292-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU292-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

 CORTE CONSTITUCIONAL    

     

   SENTENCIA  SU- 292 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.622.251    

     

Acción de tutela presentada por Jefferson Leonardo  Caro Casas en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado.    

     

Magistrada Ponente  (e):    

               CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

     

Bogotá, D. C., dos (02) de julio  de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el proceso de revisión de la sentencia promovida por Jefferson Leonardo  Caro Casas  en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado que fue decidida en primera instancia el 31  de mayo de 2024, por la Sección Tercera-Subsección C- de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y en segunda instancia el 19  de septiembre de 2024, por la Sección Quinta de esa misma Corporación.    

     

El 29 de noviembre de 2024, la Sala de  Selección Número Once de Tutelas[1] de la  Corte lo escogió para revisión. El día dos (02) de abril de 2025, la Sala  Plena de esta Corporación decidió avocar el estudio del presente caso.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En el presente caso le correspondió analizar a la Sala Plena de la  Corte Constitucional si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria al dar por satisfecho el presupuesto  subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48, de  la Ley 617 de 2000, sin realizar una debida valoración de la renuncia  presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y la aceptación de la  misma mediante resolución expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá  antes de que se instalara la respectiva corporación pública.    

     

En este respecto, esta Corporación encontró acreditado que, en  efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico  alegado porque estableció la culpabilidad a título de culpa grave del actor para  decretar la pérdida de la investidura, con base en un régimen de  responsabilidad objetiva. Es decir, con sustento en argumentos que dieron lugar  a la no acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor.    

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que el  actor, de manera voluntaria, decidió renunciar a la curul con anterioridad a  dicho acto sin que mediara un hecho externo, irresistible ni imprevisible.  Adicionalmente, concluyó la autoridad judicial accionada que tampoco se hallaba  acreditaba la buena fe calificada, porque el actor no había demostrado que se  encontrara amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ni tampoco  comprobó que hubiese solicitado asesoría jurídica para salir de su ignorancia  respecto al alcance que tenía su renuncia a la curul, en virtud de lo dispuesto  en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.    

     

Sin embargo, la Sala Plena constató que la autoridad judicial no analizó el alcance de la aceptación  de la renuncia mediante un acto administrativo, el cual goza de la presunción  de legalidad y constituye un hecho relevante en el caso objeto de estudio. Más  aún, cuando se observa que el actor sostuvo a lo largo de todo el proceso que  dicha manifestación de voluntad de la administración generó en él la convicción  invencible de que no debía presentarse al acto inaugural de instalación del  Concejo Municipal de Chiquinquirá pues, explicó que, ante la aceptación de la renuncia  no podía asistir a posesionarse porque jurídicamente era inviable, todavía más  cuando dicho acto goza de presunción de legalidad y esta no ha sido desvirtuada  por las autoridades competentes.    

     

De igual forma, la Sala reiteró que el derecho a aceptar la curul  en virtud del Estatuto de la Oposición cuenta con unas particularidades que debieron  ser analizadas en contexto por el Consejo de Estado.    

     

En virtud de lo anterior, esta Corporación  concluyó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró el derecho al  debido proceso del  señor Jefferson Leonardo Caro Casas, ordenó dejar sin efecto la providencia  expedida el 29 de febrero de 2024 y, en consecuencia, dispuso que la autoridad judicial debe expedir un nuevo  fallo que tome en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en el  presente pronunciamiento y que aborde la especial naturaleza del derecho  personal consagrado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición.    

Así mismo, exhortó al Congreso de la Republica para regular el  ejercicio y la efectividad del derecho personal a ocupar la curul de oposición.        

I.    ANTECEDENTES    

     

1.1. Hechos que motivaron el proceso de pérdida de investidura[2]    

     

1.    Las ciudadanas Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy  Natalia Suárez Moya, a través de apoderado judicial, ejercieron el medio de  control de pérdida de investidura[3] contra el  señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal electo del municipio de  Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, por la causal establecida en el numeral  3º, del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por no haber tomado  posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del  concejo municipal y la prohibición permanente al demandado para aspirar y  desempeñar en el futuro cargos de elección popular.    

     

2.    Las demandantes señalaron que la Comisión  Escrutadora de Chiquinquirá en aplicación del artículo 8º de la Ley 1909 de  2018[4], otorgó al señor Caro Casas el término para  manifestar por escrito si aceptaba o no la curul como concejal, al haber  obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde.    

     

3.    Dentro de la oportunidad prevista en la Resolución  2276 de 2019[5], el  señor Caro Casas aceptó la curul y fue declarado electo como concejal del  municipio de Chiquinquirá. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, el llamado-  designado a posesionarse presentó un escrito ante la Registraduría Nacional del  Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en el cual manifestaba que no  tomaría posesión del cargo de concejal por “… motivos ajenos a su voluntad”[6].    

     

4.    La mesa directiva del Concejo Municipal de  Chiquinquirá, aceptó la renuncia presentada por el demandado a la curul de  concejal, mediante Resolución No. 150 del 30 de diciembre de 2019, lo cual, a  juicio de las demandantes constituye una extralimitación de sus funciones  porque para esa fecha dicha corporación se encontraba en receso y no podía  convalidar su renuncia “por cuánto el dimitente no ostentaba en ese momento la  dignidad otorgada al aceptar la curul”[7]. En  consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 91 de la  Ley 136 de 1994[8], según  se expone en la demanda, esa potestad estaba a cargo del alcalde del municipio.    

     

5.    A juicio de las demandantes lo que procedía era la  retractación ante la comisión escrutadora “en el momento de aceptar o no la  curul”[9] o, en su  defecto, invocar algún evento constitutivo de fuerza mayor que le impidiera  tomar posesión del cargo, lo cual no aconteció. Ya que, según lo habría  manifestado el ciudadano en algunas entrevistas, dicha situación obedeció a  situaciones personales.    

     

6.    Por lo anterior, las actoras le reprochan que sin  justificación alguna el demandando no hubiese acudido a la sesión inaugural  para tomar posesión como concejal del municipio de Chiquinquirá para el periodo  2020-2023[10] y que  por esa razón se configuró la causal de pérdida de investidura invocada.    

     

7.    Por último, la parte actora informó que el señor  Caro Casas inscribió su candidatura como alcalde del municipio de Chiquinquirá  por la coalición “Queremos el cambio Chiquinquirá” para las elecciones  territoriales 2024-2027, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de  conformidad con el formulario E-8 ALC.    

     

8.    En consecuencia, las demandantes solicitaron que:  (i) se declare la pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, por  incurrir en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la ley 617  de 2000; (ii) se declare la prohibición permanente que le asiste a Jefferson  Leonardo Caro Casas de aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección  popular; (iii) compulsar copias de las presentes diligencias a la Fiscalía  General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se  investiguen las posibles conductas punibles en las que hubiese podido incurrir  el señor Jefferson Leonardo Caro Casas y los integrantes de la mesa directiva  del Concejo de Chiquinquirá para la época de los hechos.    

     

1.2. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo    

     

1.2.1.   Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala Plena[11].    

     

9.   Mediante  sentencia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala  Plena negó las pretensiones del medio de control de pérdida de investidura. La  autoridad judicial analizó los presupuestos exigidos por la jurisprudencia que  habilitan la declaración de pérdida de investidura con base en lo dispuesto en  el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[12], para decretarla expuso  lo siguiente:    

     

10.   En  primer lugar, la Sala encontró acreditado el primer presupuesto, esto es,  Jefferson Leonardo Caro Casas fue designado como concejal del municipio de  Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, tal como puede verificarse en el acta  parcial de escrutinio – formulario E-26 CON, en razón a que alcanzó la segunda  mayor votación en las elecciones uninominales a la Alcaldía de Chiquinquirá.    

11.   En  segundo lugar, encontró parcialmente acreditado el cumplimiento del segundo  presupuesto, puesto que a pesar de que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas  acepto, en principio, la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá, con  posterioridad no tomó posesión del cargo. Al respecto, la autoridad judicial  manifestó que esta situación habría obedecido al entendimiento por parte del  demandado de que el concejo había aceptado su renuncia, a propósito del oficio  radicado ante dicha corporación el 18 de diciembre de 2019.    

     

12.   En  tercer lugar, con respecto a que la falta de posesión del cargo no sea  atribuible a un caso de fuerza mayor, la Sala encontró que la manifestación de  no posesionarse en el cargo de concejal por motivos ajenos a su voluntad en el  escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 ante el Concejo Municipal de  Chiquinquirá no constituye un hecho de fuerza mayor. Pues no se trataba de un  hecho irresistible o imprevisible para el demandado ni desconocido por él  porque estaba manifestando su voluntad.    

     

13.   Sin  embargo, advirtió el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de  Estado le correspondía a la corporación pertinente, en este caso, al Concejo de  Chiquinquirá, rechazar la excusa y comunicarle oportunamente al interesado que  asumiera el cargo bajo la advertencia de la consecuencia legal aplicable a su  caso si no se posesionaba. Contrario a lo anterior, expuso el Tribunal, la Mesa  Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155  del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual aceptó la renuncia de la  investidura del señor Caro Casas como concejal, a partir del 20 de diciembre de  2019.    

     

14.   En  cuarto lugar, respecto a que se halle demostrado el elemento subjetivo la Sala  manifestó que tal como lo expuso el demandado y el Ministerio Público, este no  se encuentra acreditado para la configuración de la causal de pérdida de  investidura alegada. Esto es, la autoridad judicial no evidenció una conducta  dolosa o gravemente culposa del señor Jefferson Leonardo Caro Casas cuando tomó  la decisión de no posesionarse en el cargo de concejal del municipio de  Chiquinquirá.    

     

15.   Lo  anterior por cuanto el demandado obró bajo la convicción de que la decisión que  tomaba estaba amparada en la aceptación de su renuncia mediante un acto  administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Esto es, el señor Caro  Casas no acudió a la toma de posesión del cargo porque su proceder estaba  amparado por la manifestación previa de la voluntad de la administración  pública, cuya legalidad no fue desvirtuada en sede de nulidad.    

     

16.   En  consecuencia, al no hallar acreditados los presupuestos tercero y cuarto  establecidos en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado para la  declaratoria de la pérdida de investidura contenida en el numeral 3° del  artículo 48 de la Ley 617 de 2000, negó las pretensiones de las demandas  formuladas contra el señor Jefferson Leonardo Caro Casas.    

     

1.2.2.   Recurso de apelación presentado por la parte demandante    

     

17.    Laura Victoria Gorraiz Monroy presentó recurso de  apelación en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el  Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, solicitó que se revocara  el fallo. Como fundamento de su solicitud planteó lo siguiente.    

     

18.    La indebida valoración de la excusa presentada  por el demandado. La demandante resaltó lo dispuesto  por el Consejo Nacional Electoral en el artículo 2° de la Resolución No. 2276  de 2019[13] al  señalar que los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación deberán  manifestar por escrito y “sin posibilidad de retracto” su decisión de aceptar o  no la curul en los concejos distritales.    

     

19.    Añadió que la prohibición de retracto fue demandada  y posteriormente declarada ajustada a derecho por la Sección Quinta del Consejo  de Estado con fundamento en que: i) el Consejo Nacional Electoral puede expedir  normas de carácter operativo y administrativo, pues es el encargado de la  inspección y vigilancia de la organización electoral, ii) si bien la Ley 1909  de 2018 no hizo referencia al retracto, es claro que la aceptación de la curul  incide en el reparto de las curules de la  respectiva corporación y iii) la  resolución permite el cumplimiento de los derechos y garantías de los partidos,  movimientos y grupos que participen en la contienda electoral[14].    

     

20.    Con base en lo anterior, y resaltando que la  sentencia referida era de obligatorio cumplimiento[15], la demandante afirmó que el candidato no  podía retractarse de la curul y omitir posesionarse como concejal. Bajo esta  lógica, argumentó que la aceptación del cargo vinculaba jurídicamente al  demandado con sus deberes, derechos y responsabilidades.    

     

21.    Por otra parte, la demandante refirió la definición  de fuerza mayor señalada en el artículo 64 del Código Civil, la cual establece  que es un hecho irresistible, imprevisible y externo al obligado. En ese  sentido, acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[16] y del Consejo de Estado[17] para resaltar que: i) la imprevisibilidad  implica que no se pueda establecer antes de la ocurrencia, ii) la  irresistibilidad refiere a lo inevitable y que iii) las causas de fuerza mayor  no aluden únicamente a hechos de la naturaleza. En consecuencia, hizo hincapié  en que cuando interviene la voluntad del candidato no se está ante una  situación de fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando la situación alegada es  un hecho que subjetiva o personalmente fue considerado como fuerza mayor sin  que se demuestren los tres elementos, se estaría contrariando el mandato  constitucional[18].    

     

22.    Bajo esa línea argumentativa, la demandante trajo a  colación el artículo 9 del Código Civil el cual señala que la ignorancia de la  ley no sirve de excusa, salvo cuando: i) los jueces han interpretado la  disposición de una manera y luego modifican su criterio y ii) cuando,  precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un  profesional idóneo y éste le aconseja mal.    

     

     

24.    Además, indicó que quien aspira a ser elegido en un  cargo de elección popular está en el deber de conocer y asesorarse  adecuadamente sobre los deberes del cargo. En ese sentido, el demandado conocía  que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura,  con lo que se demostró su voluntad de realizarlo y, por ende, el dolo.    

     

25.    Finalmente, afirmó que el Tribunal no valoró todas  las pruebas que obraban dentro del expediente “hasta el punto de casi  ignorarlas a pesar de que con ellas se demostraba a todas luces el actuar  doloso del accionado”[19]. En  particular, refirió que en el escrito de renuncia el demandado afirmó que no se  posesionaría por motivos ajenos a su voluntad, sin exponer razones que  realmente le impidieran cumplir con su deber. De igual manera, resaltó que el  demandado fue entrevistado por el medio digital “Vive La Noticia” el 11 de  agosto de 2023, allí le preguntaron sobre la posibilidad de tomar la curul y  este respondió que su negativa de ejercer el cargo como concejal se debía a  que: i) no podía vivir con esos ingresos[20]  y ii) al ser parte de la oposición tampoco contaría con el respaldo del alcalde[21]. Frente a esto, la demandante concluyó que  la única intención del candidato al presentarse en tres oportunidades era  proteger sus intereses personales sin respetar el principio de  representatividad democrática.    

     

26.    La falta de competencia de la Mesa Directiva del  Concejo Municipal de Chiquinquirá para aceptar la renuncia. La demandante citó el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, el cual  dispone que la renuncia de un concejal se produce cuando manifiesta en forma  escrita e inequívoca su voluntad de dejar la investidura ante el presidente del  Concejo. Además, agregó que el artículo 55 y 91 de la mencionada norma señalaban  que la renuncia debía ser informada al presidente del Concejo o, en su receso,  al alcalde.    

     

27.    Así, en el caso concreto, para el momento de  aceptación de la renuncia por parte de la Mesa Directiva del Concejo de  Chiquinquirá, esta corporación no estaba sesionando de forma ordinaria ni  extraordinaria. En ese sentido, no tenía competencia para aceptarla. De ahí que  lo procedente fuera que el alcalde conociera de la renuncia, pues el Concejo  estaba en receso según lo disponen los artículos 22 y 91 de la Ley 136 de 1994  y el artículo 35 del Acuerdo No. 026 de 2017. Además, agregó que el acto  administrativo de aceptación de la renuncia no fue debidamente notificado ni  publicado.    

     

1.2.3.   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Primera[22].    

     

28.    Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, la  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado revocó la sentencia expedida el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal  Administrativo de Boyacá. En su lugar, decretó la pérdida de investidura del  señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de Chiquinquirá  para el periodo constitucional 2020-2023. Para resolver el caso concreto, la  Sección Primera se ocupó de analizar los requisitos para la configuración del  elemento objetivo de la causal invocada y anunció que si estos se encontraban  superados continuaría con el estudio del elemento subjetivo.    

     

29.    Con respecto a los requisitos para la configuración  del elemento objetivo de la causal encontró que estos se hallaban acreditados  porque (i) el acusado fue designado como concejal. El Consejo de Estado destacó  que el demandado manifestó su aceptación, la cual se expresa por una sola vez,  luego de lo cual la autoridad electoral expidió la credencial de concejal al  obtener el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal de  Chiquinquirá y (ii) no se posesionó en el cargo dentro del término señalado en  la ley. Al respecto, la Sección Primera recordó -para contrarrestar los  argumentos del demandado- que “quien acepta la designación como concejal porque  ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a partir de  ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que  taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a partir  del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y  no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales”[23].    

     

30.    En relación con la fuerza mayor, advirtió el  Consejo de Estado que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, en el que  el acusado manifestó: “me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad  no me posesionare (sic)  al cargo de elección popular como concejal para el  periodo 2020-2023” comprueban que no se trató de un hecho imprevisible,  irresistible y externo sino que el señor Caro Casas decidió no tomar posesión  del cargo como concejal, pues ni siquiera explicó cuáles eran las razones ajenas  a su voluntad que le impedían asumir el cumplimiento de su deber.    

     

31.    En ese sentido, expuso la Sección Primera que la  expedición de la Resolución núm. 155 de 2019, tampoco configuraba fuerza mayor  porque dicho acto administrativo se expidió con ocasión del escrito que el  mismo demandado presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo cual no cumple con  el requisito de extrañeza, pues no puede alegar fuerza mayor quien ha  contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado. Una vez  superado el análisis del elemento objetivo el Consejo de Estado estudió el  elemento subjetivo.    

     

32.    Acerca del presupuesto subjetivo, la Sección  Primera expuso que aunque se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de  Chiquinquirá expidió la Resolución núm. 155 de 2019, mediante la cual se aceptó  la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal el señor Caro Casas a  partir del 20 de diciembre de 2019, lo cierto es que el acusado ya había  expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomaría posesión del cargo, a  pesar de que era su deber porque había manifestado que sí aceptaba la curul.    

     

33.    Agregó la autoridad judicial que en el caso  concreto no podía perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución núm. 2276 de 2019, el señor  Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de  concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda mayor  votación a la alcaldía del municipio. Pero, una vez manifestó que aceptaba ya  no podía declinar[24], sino  solo por causas constitutivas de fuerza mayor.    

     

34.    La Sala estimó que el acusado incurrió en la causal  de pérdida de investidura en razón a que su actuación fue negligente, pues  aceptó ocupar la curul y luego manifestó de manera voluntaria que no tomaría  posesión del cargo sin exponer razones de fuerza mayor, lo cual denota que no  obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de  manera expresa podía renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo. Sumado  a que no acreditó que su conducta estuviera justificada en la buena fe  calificada, esto es, que estuviera inmerso en alguna de las excepciones a la  regla general establecida en el artículo 9° del Código Civil[25], esto es: “(i) cuando los jueces han  interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que  puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente  para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y  este le aconseja mal”[26].    

     

35.    En cuanto a las pretensiones de “declarar la  prohibición permanente que le asiste a Jefferson Leonardo Caro Casas de aspirar  y desempeñar en el futuro cargos de elección popular” y que se compulse copias  de este proceso a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General  de la Nación, la Sala consideró que no eran procedentes. Con respecto a la  primera solicitud, la Sección Primera expuso que el objeto de la pérdida de  investidura radica en determinar si está o no configurada la causal invocada  sin que ello implique un pronunciamiento sobre los efectos de la declaratoria  de la pérdida de investidura. En relación a las demás peticiones, consideró que  si la parte demandante estima que el acusado incurrió en algún delito puede  ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la compulsa  de copias a la Procuraduría explico que la actora no expuso los fundamentos de  hecho y de derecho en los que sustentaba su petición.    

     

     

1.3. Solicitud de la acción de tutela[27]    

     

36.   El  23 de abril de 2024[28], el  señor Jefferson Leonardo Caro Casas, a través de apoderado judicial[29], interpuso acción de tutela contra la  sentencia expedida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo  de Estado.    

     

37.   El  actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13  de la Constitución Política -CP-), al debido proceso (artículo 29 de la CP), al  ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido (artículo 40 de la  CP), a la honra y al buen nombre (artículo 15 de la CP), a la aplicación del principio  hermenéutico pro homine y al acceso a la administración de justicia o a  la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la CP).    

     

38.    Para  iniciar, el actor contó que postuló su candidatura a la Alcaldía de  Chiquinquirá para el periodo 2020-2023, cuando acababa de expedirse la Ley 1909  de 2018 y que ocupó el segundo lugar en las votaciones. Por lo anterior, refirió  que fue interrogado acerca de si aceptaba acceder a una curul en el concejo  municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la normativa antes  citada[30].    

     

39.   Sin  embargo, resaltó que el 18 de diciembre de 2019, con anterioridad a la posesión  del nuevo concejo de Chiquinquirá radicó ante esa corporación un escrito,  mediante el cual renunció a su derecho personal de ocupar la curul por motivos  ajenos a su voluntad “manifestando en ese sentido que no se posesionaría como  concejal para el periodo 2020-2023”[31].    

     

40.   Argumentó  que nunca aceptó la curul por escrito de acuerdo con las formalidades previstas  en dicho estatuto y realizó un recuento de lo sucedido respecto a su renuncia y  la aceptación de la misma mediante la Resolución Nº 155 de 2019. Por lo cual, justificó  que tenía la plena certeza de la legalidad de dicho acto administrativo que creó  en él “la idea de la ausencia total de vínculo con el Concejo de Chiquinquirá”[32].    

     

41.   Luego  de realizar un breve recuento de los pronunciamientos de los jueces  administrativos, se centró en explicar las razones por las cuales la sentencia objeto  de reproche no aplicó adecuadamente un juicio de responsabilidad subjetiva,  sino en el que simplemente se había verificado la supuesta existencia de la  configuración objetiva de la causal sancionándolo de manera irredimible con la  pérdida de investidura y con la imposibilidad de ejercer otro cargo público de  elección popular. Por lo cual, el perjuicio alegado lo calificó como actual y  permanente en el tiempo.    

     

42.    Expuso que ese pronunciamiento judicial afectaba sus  derechos políticos puesto que el actor fue elegido alcalde del municipio de  Chiquinquirá, para el periodo constitucional 2024-2027, el 29 de octubre de  2023.    

     

43.    Acerca del cumplimiento de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó  que estos se encuentran acreditados. En particular, sobre el cumplimiento del  presupuesto de relevancia constitucional destacó que el presente debate gira en  torno al desconocimiento de los derechos políticos de un “elegido popular y de  sus electores, que exige la intervención oportuna del juez de tutela con el  propósito de que se adopten las medidas pertinentes que restablezcan su  eficacia”[33]. Sumado  a que en el proceso de pérdida de investidura la autoridad judicial omitió  realizar un juicio de responsabilidad subjetiva y se requiere la aplicación del  principio de favorabilidad.    

     

44.    En relación con el requisito de subsidiariedad el  actor manifestó que la sentencia objeto de reproche se expidió en segunda  instancia y que, en esa medida, considera que agotó todos los mecanismos  jurídicos ordinarios con los que contaba para invocar la protección de sus  derechos fundamentales.    

     

45.    Adicional a ello, precisó que ninguno de los  reproches formulados contra el fallo judicial es posible alegarlos a través del  recurso extraordinario de revisión que, excepcionalmente, procede contra la  providencia atacada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la  Ley 1881 de 2018 porque no se configura ninguna de las causales establecidas en  el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA) razón por la cual dicho recurso no es idóneo ni eficaz  en su caso.      

     

46.    Entre los defectos específicos en los que habría  incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del  29 de febrero de 2024, alegó la configuración de los defectos fáctico por  omisión en la valoración de las pruebas, violación directa de la  Constitución y sustantivo.    

     

Defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas    

     

47.    La no aceptación por escrito a la curul de  concejal. A su juicio, los  elementos de la inhabilidad establecida en el numeral 3°, del artículo 48 de la  Ley 617 de 2000, esto es, que los concejales perderán su investidura cuando  dentro de los tres días siguientes a la instalación de la corporación no tomen  posesión de su cargo, no se encuentran acreditados en su caso. Pues, el  incumplimiento de ese deber se circunscribe a los concejales que han alcanzado  sus escaños por voto popular o por la aceptación personal a ocupar una curul de  acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la Oposición.    

     

48.    En este último caso, destacó que el artículo 25 de  la Ley 1909 de 2018, dispone que la aceptación de esa curul debe darse por  escrito. Por eso, a su modo de ver, si no existe evidencia de que esa  aceptación se dio por escrito no puede entenderse como válida “(…) al incumplir  su presupuesto de existencia, por tratarse, como se ha dicho, de un documento ´ab  substantiam actus´ para la configuración de ese derecho político”[34].    

     

49.    En relación con lo anterior, el accionante expuso  que el Consejo de Estado no valoró la certificación del registrador de  Chiquinquirá, en la que la Registraduría como Secretaría Técnica de la Comisión  Escrutadora del municipio, para las elecciones del 27 de octubre de 2019,  manifestó “la inexistencia de aceptaciones escritas de la curul de oposición”[35]. De lo cual, se derivaban dos  consecuencias: en primer lugar, la imposibilidad de considerarlo como concejal  designado en las elecciones de 2019 y; en segundo lugar, la inviabilidad de  tener al accionante como sujeto pasivo de la causal de pérdida de investidura establecida  en el artículo 48, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, de lo cual, alega la  atipicidad de la conducta.      

     

50.    Agregó que de acuerdo con la respuesta emitida por  el registrador de Chiquinquirá él “(…) jamás aceptó el derecho personal  contenido en el Estatuto de la Oposición en los términos y condiciones erigidos  en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (…)”. A pesar de lo anterior, sostuvo  que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió su valoración y realizó un  análisis parcializado del material probatorio obrante en el plenario,  considerando que él si había aceptado por escrito la curul y que tenía la  calidad de sujeto activo en el proceso de pérdida de investidura.    

     

51.    Al respecto, puso de presente que la Sección  Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de febrero de 2024, había  manifestado que no era su deber valorar dicho medio de convicción porque dicho  reproche no había sido alegado por la parte actora en sede de apelación y que  de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso  (CGP) su análisis solo podía circunscribirse a los reparos concretos formulados  por el apelante. En ese sentido se quejó de que hubiera dejado “incólume las  apreciaciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá”[36].    

     

52.    La ausencia de dicha valoración probatoria, a su  modo de ver, es inconstitucional porque, en primer lugar, el artículo 328 del  CGP prescribe que el juez de segunda instancia será competente para conocer, no  sólo de los reproches presentados contra la sentencia de primer grado sino  también de los demás asuntos que por disposición de la ley deben ser  estudiados. Y, en el caso particular, la condición de concejal designado y la  prueba que determina que nunca aceptó por escrito la curul a la que tuvo  derecho, eran aspectos trascendentales a la luz de lo establecido en la Ley  1909 de 2018.    

     

53.    Por lo tanto, no era necesario que este aspecto  hubiera sido alegado por las partes ya que el análisis de la calidad que debe  ostentar el sujeto pasivo dentro del proceso de pérdida de investidura, es uno  de los presupuestos centrales que deben analizar los jueces administrativos.  Dicha omisión, reiteró, conllevó la adopción de una decisión injusta en su caso  pues fue sancionado con “muerte política” cuando nunca aceptó dicha curul.    

     

54.    En segundo lugar, no es posible que el Consejo de  Estado le exija que para la valoración de su argumento debió haber presentado  recurso de apelación porque la sentencia de primera instancia fue favorable a  sus intereses “motivo que lo exoneraba de interponer la alzada contra esa  decisión”[37].    

     

55.    En tercer lugar, considera que la no valoración del  certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoce  los deberes probatorios del juez, según lo dispone el artículo 176 del CGP,  acerca de que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades establecidas en  la ley para la existencia o validez de ciertos actos.    

     

56.    Por último, sostuvo el actor que la ausencia de su  calidad de concejal designado fue alegada desde los alegatos de conclusión en  primera instancia, lo cual, debió generar un pronunciamiento por parte del juez  administrativo en sede de apelación al evidenciar que existía una prueba que  refrendaba su dicho, esto es, que no “existía aceptación por escrito por parte  del demandado ante la curul del concejo”[38].    

     

57.    Agregó que la valoración probatoria de la  certificación expedida por el registrador del municipio de Chiquinquirá era  relevante para adoptar la decisión de pérdida de investidura y que de haberse  tenido en cuenta, el Consejo de Estado hubiera llegado a otra conclusión porque:  (i) demostraba que el accionante no aceptó la curul en los términos  contemplados en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; (ii) ante las dos  posibles interpretaciones respecto a la aceptación o no de su renuncia, el  Consejo de Estado debió aplicar el principio pro homine en la valoración  de las pruebas. Esto es, debió privilegiar el derecho fundamental del actor a  elegir y ser elegido y a ocupar cargos públicos en su calidad de alcalde  municipal de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2024-2027.    

     

58.    El Consejo de Estado le dio un alcance indebido  al oficio mediante el cual el actor renunció a la curul. Adicionalmente el actor planteó que “de forma previa a la instalación  del Concejo Municipal de Chiquinquirá (…) el 2 de enero de 2020  (…) presentó  ante la corporación escrito con el que aclaró su intención de no hacer parte  del Concejo de Chiquinquirá para el periodo constitucional 2020-2023”[39].    

     

59.    Aclaró que el documento suscrito como “renuncia” y  que fue radicado ante el concejo municipal el 18 de diciembre de 2019, se debió  a un error “una incorrección surgida de su falta de conocimiento jurídico”[40], puesto que no podía renunciar a una curul  que no había aceptado. Y, que su única intención con dicho escrito era “zanjar  cualquier tipo de discusión que se hubiere generado en torno a la hipotética  aceptación de esa curul”[41].    

60.    No obstante, advirtió que el Consejo de Estado al  margen de las anteriores aclaraciones señaló que la renuncia no lo exoneraba de  su deber de posesionarse como concejal, de acuerdo con lo previsto en el artículo  2° de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, lo cual, calificó como  “irracional”[42], esto  es, valoró indebidamente “la renuncia” presentada, ya que si le hubiera dado el  alcance que tenía, a la luz de las reglas de la lógica y de la sana crítica,  habría denegado las pretensiones de la demanda.    

     

61.    Por el contrario, sostuvo que el alcance otorgado a  la renuncia presentada por él, faltó al principio lógico de no contradicción  porque el Consejo de Estado, aunque admitió que renunció o manifestó su  intención de no hacer parte del Concejo desde el 18 de diciembre de 2019, esto  no lo eximía de posesionarse. Y, concluyó: “Como se advierte de manera  evidente, se trata de un razonamiento arbitrario que vulnera el principio de no  contradicción (…) En efecto, nadie puede `renunciar` a una determinada  condición, pero estar obligado a posesionarse en ella”[43].    

     

62.    De igual manera, se quejó de que esta indebida  valoración desconoce la regla constitucional de libertad para acceder a cargos  públicos y los derechos fundamentales del ciudadano de acceder o no al mismo.  En ese sentido, expuso que: “la regla interpretativa planteada por la Sección  Primera del Consejo de Estado de acuerdo con la cual, la `renuncia` no dispone  de efectos para enervar la obligación de posesión que tienen los concejales,  transgrede el principio fundante de los Estados liberales, a saber, el de la  libertad de escogencia, que no puede verse diezmado por la normatividad  existente en el ordenamiento”[44].    

     

63.    Agregó que la renuncia no debe ser comprendida como  la transgresión de un mandato popular porque su hipotética designación al  Concejo de Chiquinquirá no es el resultado de una elección democrática “sino  tan solo como el ejercicio discrecional del derecho a escoger las labores que  desea desempeñar”[45].    

     

64.      Incluso, advirtió el accionante, que el artículo  25 del Estatuto de la Oposición consagra que los candidatos que ocuparon el  segundo puesto en votación pueden aceptar o no la curul, por tanto, la no  aceptación del cargo o la renuncia a este no implica la transgresión de la  voluntad de los electores, porque a dicho cargo no se accede en virtud de la  votación popular sino por mandato de la ley. Agregó que no se trató de una  renuncia de último minuto, sino que le permitió a las autoridades competentes  conformar la corporación a la luz de los votos obtenidos por los candidatos  inscritos para ese cargo público.    

     

65.    Del carácter no convencional del artículo 2º de  la Resolución 2276 de 2019. Respecto al artículo 2º de la Resolución Nº 2276 de 2019, señaló que  aunque la autoridad judicial expuso que el análisis de la expresión “y sin  posibilidad de retracto” ya había sido objeto de estudio por la Sección Quinta  del Consejo de Estado “con el que se quiso quitar peso a la `renuncia`  formulada por el Sr. Caro Casas el 18 de diciembre de 2019, este accionante  manifiesta que se trata de un argumento que contradice las previsiones del  artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la  jurisprudencia que lo desarrolla”[46].    

     

66.    A juicio del actor, dicha resolución es un acto  administrativo de carácter general que estipuló la imposibilidad de retracto en  el contexto señalado en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición sin que el  legislador hubiese contemplado dicha restricción. Y, a la luz de lo dispuesto  en el artículo 23 de la CADH[47] surge  una incompatibilidad de la autoridad reglamentaria para precisar aspectos que  tienen reserva legal como ocurre en el presente caso.    

     

67.    Por lo anterior, considera el accionante que no es  posible negar valor a la renuncia que él presentó para enervar la causal de  pérdida de investidura consagrada en el artículo 48.3 de la Ley 617 de 2000, con  base en lo dispuesto en la Resolución 2276 de 2019, porque ello supondría la  intervención de una autoridad administrativa en la regulación de los derechos políticos,  lo cual, se encuentra proscrito de conformidad con lo dispuesto en la CADH.    

     

68.    De otro lado, concluyó que la Resolución 2276 de  2019, prohíbe la retractación cuando no se aceptan las curules. Sin embargo, cuando  hay aceptación de las mismas las retractaciones si están permitidas[48].    

     

69.    Y, advirtió que, en todo caso, negar los efectos  que se derivan de la renuncia presentada por el actor vulnera el derecho a la  igualdad entre los concejales en ejercicio y aquellos designados. Ello, porque  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 136 de 1994, los  concejales en ejercicio sí pueden renunciar a su curul dirigiéndose por escrito  al presidente de la corporación y expresando de forma clara la fecha a partir  de la cual se apartan de sus funciones.    

     

70.    Sin embargo, expuso, de acuerdo con la sentencia  objeto de reproche el Consejo de Estado no admite dicha posibilidad respecto de  un concejal designado que no se ha posesionado, lo cual, a su juicio es injusto  porque se trata de dos situaciones equiparables sin que exista un argumento  razonable para otorgar dicho tratamiento diferenciado. Por ello, concluyó “la  renuncia del 18 de diciembre de 2019 debió neutralizar los efectos  sancionatorios de  la pérdida den (sic) investidura planteada (…) denegándose las  pretensiones de las demandas, y no accediendo a las mismas al amparo de una  indebida apreciación de esta dimisión, que configura el defecto fáctico que  habilita al juez de tutela a intervenir en esta materia (…)”[49].    

     

71.    La renuncia presentada y su aceptación  desvirtuaban la configuración del elemento subjetivo de la causal invocada de  pérdida de investidura y acreditan la buena fe calificada. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de  Estado no valoró debidamente el material probatorio obrante en el plenario,  específicamente, la renuncia y su aceptación, que desvirtuaban el elemento  subjetivo de la causal invocada de pérdida de investidura.    

     

72.     En consonancia con lo anterior, consideró que sí  se acreditaba la buena fe calificada porque no sólo presentó la renuncia, sino  que esperó la respuesta de aceptación de la mesa directiva del Concejo de  Chiquinquirá para no acudir a la posesión, la cual provenía de profesionales de  derecho que validaron la idea del demandado de que no estaba obligado a  participar en la sesión de instalación y posesión del Concejo “produciéndose un  error invencible, del que no podría sustraerse el más diestro de los abogados.  Huelga manifestar que el error resulta aún más convincente si se piensa en el  hecho de que el demandado en el proceso de pérdida de investidura no es  abogado, ni disponía de los recursos económicos para buscar asistencia  profesional en ese sentido”[50].    

     

73.    Recordó que había sido derrotado en las elecciones  a la alcaldía 2020-2023, lo cual reducía sus posibilidades financieras para  buscar conceptos adicionales a los ofrecidos a través de la aceptación de la  renuncia por profesionales en derecho que laboraban en el Concejo de  Chiquinquirá[51].    

     

     

75.    Agregado a lo anterior, expuso que la renuncia y su  aceptación se dieron en un contexto de tránsito legislativo, circunstancia que  debió ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado al momento de expedir su  fallo. Puesto que el asunto sobre el alcance del derecho personal no era un  asunto claro, a pesar de que meses antes de la elección del 27 de octubre de  2019, se expidió la Resolución 2276 de 2019. No obstante, dicha normativa era  poco conocida y no se había difundido ampliamente en el territorio nacional. Por  tanto, solicitó acceder al amparo invocado no solo por la atipicidad de la  conducta sino por ausencia del ingrediente subjetivo en la conducta del actor.    

     

76.    Acerca de la violación directa de la  Constitución, expuso que se vulneró el derecho a la doble conformidad  contenido en el artículo 8º de la CADH, en particular, el derecho de recurrir  el fallo ante juez o tribunal superior. También expuso que de acuerdo con lo  dispuesto en el numeral 5º, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos establece que: “Toda persona declarada culpable de un  delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya  impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la  ley”.    

     

77.    Es decir, que a la luz de los anteriores  instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad es  posible controvertir la sentencia condenatoria ante un juez diferente al que  profirió la decisión, lo cual no solo opera en el campo penal sino en todo  proceso judicial, de acuerdo con la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de  agosto de 1990 y la sentencia del 17 de noviembre de 2009, “Caso Barreto Leiva  vs Venezuela”.    

     

78.    De acuerdo con lo expuesto, la parte actora dedujo  que en su caso se desconoció el derecho a la doble conformidad cuyo contenido  fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad con la que cuenta  toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal,  con independencia de la instancia en la que ha sido proferida”[53].    

     

79.    Reiteró que, aunque en principio se trata de una  garantía aplicable en el ámbito penal, las actuales decisiones de la CIDH sobre  los derechos políticos y lo concerniente a sus limitaciones permiten concluir  que también opera en los procesos de pérdida de investidura por tratarse de un  juicio sancionatorio en el que se impone “el castigo más restrictivo para los  derechos, a saber, la ´muerte política´”[54].    

     

80.    Y, puntualizó que actualmente existe un debate en  torno a la figura de la pérdida de investidura a partir del fallo expedido en  el caso Petro Urrego vs Colombia en donde dicho tribunal internacional  consideró que se afectaron de manera grave sus derechos políticos porque las  sanciones impuestas fueron adoptadas por una autoridad administrativa y no por  un juez penal.    

     

81.    A la luz de lo anterior, planteó que todas las  garantías del proceso penal deben observarse en el trámite del proceso de  pérdida de investidura, aún más cuando la sanción que se deriva de dicha  declaratoria constituye un perjuicio para un servidor público de elección  popular. En particular, resaltó que en el trámite de segunda instancia el  Consejo de Estado encontró acreditado el elemento subjetivo de la culpabilidad  y declaró la pérdida de investidura del demandado, lo cual, desconoció el derecho  a la doble conformidad porque no contó con la posibilidad de apelar ante el  superior jerárquico el primer fallo condenatorio.    

     

82.    Acerca del defecto sustantivo expuso que la  providencia objeto de reproche fundamentó su análisis en la comprobación de las  condiciones objetivas exigidas para la configuración de la causal de pérdida de  investidura invocada pero sin realizar un debido análisis del elemento  subjetivo pues el actor “consideraba razonablemente, con base en la jurisprudencia  constitucional y en el acto administrativo de aceptación de la renuncia,  emitido por el Concejo municipal, que la causal por la que se le decretó la  pérdida de investidura no le era aplicable”[55].  Lo anterior, adujo, le causó un perjuicio irremediable que restringe su derecho  político a acceder a un cargo público de elección popular.    

     

83.    Agregó que este defecto en particular, (i) vulneró  sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre porque fue sancionado de  manera irregular, esto es, atribuyéndole el desconocimiento de una norma  jurídica cuando ello no aconteció; (ii) desconoció el principio constitucional  de efectividad de los derechos fundamentales en su caso y el derecho a la  igualdad. Sobre este último aspecto, en particular, sostuvo que ha sido  discriminado injustificadamente “pues se le ha negado la aplicación de las  normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia  que la complete y le da alcance, ya expuestas (…). Con esta distinción se ha  dado una arbitraria e injusta discriminación entre iguales, pues no existen  situaciones de hecho diferentes que permitan un tratamiento que obedezca a  dicha diferencia” ni está acreditada la proporcionalidad de la medida. (iii) También  señaló que la decisión cuestionada desconoce el principio pro homine  porque no descartó las interpretaciones restrictivas de sus garantías  superiores de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia y en las normas  convencionales, lo cual, hubiese dado lugar a la adopción de una decisión distinta.    

     

84.    Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos  la sentencia de segunda instancia expedida el 29 de febrero de 2024 por la  Sección Primera del Consejo de Estado. Como medida provisional el tutelante  solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia judicial  emitida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado  “con el propósito de enervar las consecuencias que se derivan de ella durante  el trámite de la acción constitucional”[56].  Esto, “teniendo en cuenta que la desinvestidura decretada (…) contra mi  mandante plantea una amenaza a un mandato popular, se solicita, como medida  provisional, la suspensión de la ejecución del fallo hasta que se adelante plenamente  la tutela y se permita la revisión extraordinaria o la revisión para la  materialización de la doble conformidad”[57].    

     

1.4.     Decisiones objeto de revisión    

     

1.4.1.    Primera instancia- Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado[58].    

     

85.    El 31 de mayo de 2024, la Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el ejercicio de la acción  constitucional al no encontrar acreditados los presupuestos de relevancia  constitucional y de subsidiariedad.    

     

86.    Con respecto al primero de los requisitos señaló  que los argumentos expuestos en la acción constitucional ya habían sido objeto  de análisis en la sentencia cuestionada y, por tanto, lo que el actor pretendía  era acudir a este excepcional mecanismo de protección de derechos como una tercera  instancia para reabrir un debate que había culminado mediante un  pronunciamiento judicial.    

     

87.    En todo caso, el juez de tutela verificó el  análisis desplegado por el Consejo de Estado respecto a los requisitos para la  configuración del elemento objetivo y subjetivo de la causal invocada por las  demandantes. Luego de lo cual reiteró que lo que la parte actora pretende es  que se valoren de nuevo los argumentos planteados en el proceso de pérdida de  investidura que se circunscriben a una discusión de carácter meramente legal  relacionados “con las normas que regulan la pérdida de investidura respecto a  las curules en las corporaciones públicas de elección popular, específicamente,  respecto a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral  declare elegidos en los cargos de alcalde municipal, en orden a determinar las  rutas de aceptación de la curul y posibilidad de renuncia a esta”[59]. Adicionalmente, destacó los siguientes  aspectos del análisis desplegado en la sentencia objeto de reproche:    

     

no  tomar posesión del cargo como concejal, para lo que adujo motivos ajenos a su  voluntad, aspecto que por sí solo no constituye fuerza mayor; y (v) de acuerdo  con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución  2276 de 2019, el señor Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de  concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda  votación a la alcaldía del municipio, pero una vez aceptó, ya no podía  declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor (…)[60].    

     

88.    El Consejo de Estado confrontó los anteriores  cuestionamientos frente al análisis desplegado en la sentencia expedida por la  Sección Primera del Consejo de Estado luego de lo cual concluyó que se trataba  de un debate culminado.    

     

89.    En relación con el presupuesto de subsidiariedad,  sostuvo que el actor había alegado, entre otros aspectos, el desconocimiento  del principio de doble conformidad porque en sede de apelación se expidió por  primera vez la sentencia que declaró la pérdida de investidura en su contra. Sin  embargo, la Sección consideró que no obraba en el plenario prueba alguna de que  el actor hubiese acudido al juez ordinario para invocar la garantía de la doble  conformidad. Al respecto, manifestó que le “correspondía al actor llevar este  argumento ante el juez natural, para que se adoptara la decisión  correspondiente, por ser el primer habilitado para pronunciarse sobre los  derechos involucrados en el litigio”[61].    

     

90.    No obstante, puntualizó que la “Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo en la sentencia del 8 de septiembre de 2020 (rad.  11001-03-15-000-2019-04145-01)[62],  precisó que el derecho a la doble conformidad tiene aplicación exclusiva en  materia penal, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se  debate la acción judicial del Estado en materia sancionatoria”[63].    

     

91.    Adicional a lo anterior, sostuvo que existe otro  medio de defensa judicial idóneo para alegar las presuntas irregularidades  alegadas por el actor, en particular, indicó que podía acudir al recurso  extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En  ese sentido, expuso que era posible que el actor invocara la causal contemplada  en el numeral 5º, pues su argumentación se dirigió a censurar la validez de la  decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado por presunto desconocimiento  del debido proceso.    

     

1.4.2.   Impugnación[64]    

     

92.   La  parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que  el juez no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso en su escrito inicial y que  acreditarían la relevancia constitucional del caso. Controvirtió lo expuesto en  la sentencia reprochada acerca de que en la acción de tutela replicó los  argumentos expuestos en el proceso de pérdida de investidura “porque es lógico  que los argumentos fácticos y jurídicos que se plantearon en el debate en el  proceso ordinario sean los considerados en la acción de tutela”[65].    

     

93.   De  igual manera, enfatizó que: (…) todos los temas que se proponen en la demanda  de la tutela de la referencia implican una arbitraria, desproporcionada e  indebida restricción de los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia, dada la existencia de defectos  sustanciales y fácticos debidamente expuestos en la solicitud de tutela en  cuestión, por lo que en realidad nos encontramos con asuntos de relevancia  constitucional y no de mera legalidad (…)[66].    

     

94.   Asimismo,  citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se expresa que, en  casos como el presente, en los que se plantea una vulneración del derecho al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se encuentra  acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. Al paso que reiteró la  argumentación expuesta sobre el desconocimiento de sus derechos políticos,  debido al alcance otorgado al artículo 25 del Estatuto de la Oposición, aún más  cuando se trató de uno de los primeros casos en los que se aplicó dicha  normativa en el marco de las elecciones de 2019.    

     

95.   Por  tanto, solicitó una “posición jurisprudencial clara y de fondo del Consejo de  Estado sobre el requisito de aceptación por escrito de las curules de oposición  política como formalidad ad substantiam actus y sus innegables  consecuencias para la garantía de igualdad ante la ley e imputación subjetiva  en el proceso de pérdida de investidura”[67].       

     

96.   Acerca  del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad planteó que como lo expuso  en el escrito de tutela, a su juicio, agotó todos los mecanismos ordinarios que  pudo agotar en el proceso de pérdida de investidura teniendo en cuenta que la  sentencia censurada fue expedida en segunda instancia. Y que, si en gracia de  discusión se aceptara que procede el recurso extraordinario de revisión contra  esa providencia lo cierto es que el juez no había atendido su pretensión  subsidiaria, esto es, que se accediera al amparo como mecanismo transitorio  mientras ejercía otros medios de defensa judicial.    

     

97.   Agregó  que la acción de tutela es procedente aun cuando existan otros medios  judiciales ordinarios para controvertir la decisión acusada pues es posible,  como acontece en el presente caso, que ninguno de ellos sea idóneo y eficaz  para resolver el problema jurídico que plantea el asunto. Al respecto, sostuvo  que:    

     

(…) el juez de  tutela debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa  judicial, tras tener en cuenta la situación particular del accionante, en [cuanto]  a la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la  posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner  fin a la amenaza[68] (…)  Ahora bien, las medidas cautelares de qué se disponen en el proceso contencioso  administrativo, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos estas  no son suficientes para conjurar el perjuicio irremediable que se pretende  evitar[69] (…).    

     

98.   Expuso  que en su caso no existe otro mecanismo de defensa judicial efectivo que pueda  garantizar la protección de sus derechos fundamentales y que han sido  vulnerados por la autoridad judicial accionada que le ha restringido su derecho  a ejercer el cargo de elección popular para el que fue elegido. Sumado a que no  debe perderse de vista la duración promedio de los procesos contencioso  administrativos y la tardanza para decidir solicitudes de medidas cautelares,  todo lo cual, implica que dicha jurisdicción no puede conjurar de manera  efectiva la actual y permanente violación de sus derechos fundamentales, sobre  todo, si se tiene en cuenta que se encuentra en curso el periodo constitucional  como alcalde municipal para el cual fue democráticamente elegido,  configurándose en su caso un perjuicio irremediable.    

     

99.   Con  respecto a este punto citó jurisprudencia constitucional[70] para sustentar su conclusión en el sentido  de que en los casos en los que esté de por medio el derecho a participar en el  poder político y teniendo en cuenta que este se ejerce en un periodo específico  siempre se estructurará un perjuicio irremediable.    

     

100.       Por último, sostuvo que el a-quo al declarar la improcedencia  del amparo invocado no analizó su argumentación acerca de la violación de los  derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en su caso, por ello,  reiteró en su integridad lo expuesto en la acción de tutela y pidió la  revocatoria de la providencia expedida en primera instancia.      

     

1.4.3.   Segunda instancia- Sección Quinta del Consejo de Estado[71].    

     

101.   El  19 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la  decisión del a-quo[72],  por cuanto no encontró satisfecho el presupuesto general de relevancia  constitucional a la luz de las reglas expuestas en la Sentencia SU-128 de 2021.  En particular, que el debate propuesto debe girar en torno a la validez de la providencia  censurada y no en un juicio de corrección de esta, con el fin de evitar que el  juez de tutela invada la competencia atribuida a los jueces naturales para  resolver los asuntos que les corresponde definir.    

     

102.   En  particular, señaló que no advertía que la decisión expedida por la Sección  Primera del Consejo de Estado fuese irrazonable, arbitraria o caprichosa debido  a que en el marco de su autonomía judicial, explicó que sí se encontraban  acreditados los presupuestos para la configuración del elemento objetivo de la  causal invocada en la demanda “puesto que: i) el enjuiciado fue designado como  concejal en la medida que fue segundo en la votación para alcalde del municipio  y manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal como derecho  que le otorgó el Estatuto de la Oposición; y, ii) no se posesionó en el cargo  dentro del término otorgado por el ordenamiento jurídico, esto es, 3 días  siguientes a la instalación del primer período de sesiones ordinarias de la  vigencia fiscal 2020”.    

     

103.   Especificó  que los reproches formulados contra el fallo judicial por presuntamente  incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la  Constitución, fueron abordados por la autoridad accionada, lo cual evidencia  que lo que se pretende es reabrir el debate y acudir a la acción de tutela como  si se tratara de una tercera instancia. Enfatizó que la Sección Primera abordó  el análisis de la inhabilidad consagrada en el artículo 48, numeral 3°, de la  Ley 617 de 2000, para lo cual incluyó en su análisis la exigencia contenida en  el artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional  Electoral y el alcance de la expresión “sin posibilidad de retracto” según lo  dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 16  de diciembre de 2020, que determinó lo siguiente en su fallo:    

     

“[L]a autoridad electoral no excedió su potestad  reglamentaria. Esto, pues si bien la ley estatutaria respectiva no hizo  manifestación alguna sobre la posibilidad de retracto, ello incide directamente  en el reparto de las curules pues en el caso de las asambleas y concejos, dicha  aceptación constituye la disminución de un escaño a asignar en la votación  obtenida directamente en los comicios”[73].    

     

104.   Con  respecto al principio de doble conformidad advirtió que la Sala Plena de la JCA  ha reiterado que este tiene una aplicación restringida al ámbito del derecho  penal sin que sea posible extenderlos a juicios en los que se debate la acción  judicial en materia sancionatoria como el proceso de pérdida de investidura.    

     

105.   De  igual manera, se llevó a cabo una interpretación razonable de acuerdo con las  reglas de la lógica y de la sana crítica del oficio expedido por la  Registraduría de Chiquinquirá pues a pesar de que en este documento se consignó  que no obraba en sus archivos manifestación escrita de la aceptación del actor  de la curul, lo cierto es que en el formulario E-26 CON se acreditó dicha  aceptación ante la comisión escrutadora. Del cual resaltó que, al tratarse de  un acto administrativo goza de presunción de legalidad y no fue tachado de  falso en ninguna etapa del proceso.    

106.   También  se acreditó que según constancia expedida por el Concejo Municipal de  Chiquinquirá el actor no tomó posesión del cargo y que la autoridad judicial  accionada explicó que quien acepta la designación como concejal queda sujeto a  las causales de pérdida de investidura.    

     

107.   Con  respecto al análisis del elemento subjetivo, el juez de tutela encontró que no  se le puede imponer al juez natural un criterio de interpretación. En esa  medida no puede invalidarse la tesis de la autoridad accionada al afirmar que  el proceso de pérdida de investidura no es el escenario para analizar la  legalidad del acto administrativo mediante el cual el Concejo de Chiquinquirá  aceptó la renuncia del demandado y que esta le generó tal confianza y  convicción al actor que por esa razón no acudió a posesionarse en el cargo de  concejal. Al contrario, para la Sección Primera del Consejo de Estado esa forma  de proceder daba cuenta de que pretendía “evadir los efectos nocivos de una  conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio”.    

     

108.   Concluyó  que: “para la Sala es evidente que, como lo anotó el a quo  constitucional, la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a  recabar una discusión meramente legal y queda en evidencia que la solicitud de  amparo se empleó como una instancia adicional a la causa natural, debido a que  no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el  trámite de la acción de pérdida de investidura, en consecuencia, no cuenta con  un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación  de las garantías que la parte actora alegó como desatendidas, que demuestren lo  urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el  asunto de la referencia”[74].    

     

Salvamento  de voto    

     

109.       El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil sostuvo que en este caso sí se  encontraba acreditado el presupuesto de relevancia constitucional y que la  Sección debió analizar de fondo del asunto para conceder el amparo de los  derechos fundamentales invocados.    

     

110.       A su juicio, a pesar de los argumentos expuestos por la Sección Primera  del Consejo de Estado en la decisión cuestionada, esta incurrió en una  valoración manifiestamente arbitraria de la Resolución Nº 155 del 30 de  diciembre de 2019 y, por tanto, se configuró el defecto fáctico alegado.    

     

111.   Para  iniciar, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se aceptó la  renuncia del actor está amparado por el principio de presunción de legalidad en  virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto,  no existe prueba de que ese acto hubiese sido anulado por la JCA. Sin embargo,  la parte accionada no hizo alusión a este hecho y que, en principio, excusaba  al actor de no tomar posesión del cargo.    

     

112.   Expuso  que tal como se indicó en el fallo censurado, el proceso de pérdida de  investidura no es el escenario para debatir la legalidad de dicho acto  administrativo, luego de que realizara esta salvedad citó una sentencia  expedida por la Sala que, a su juicio, no era aplicable al caso concreto porque  en este se invocó una causal diferente a la invocada en esta oportunidad y  porque consideró que la resolución expedida por el CNE era un acto  administrativo errático.    

     

113.   En  consecuencia, indicó que no era posible hacer alusión a dicho precedente para  dar sustento a la valoración probatoria de la resolución expedida por el  Concejo Municipal de Chiquinquirá, pues ni siquiera explicó la razón por la  cual era aplicable en el caso que estaba analizando.    

     

114.   En  segundo lugar, sostuvo que la presunción de legalidad del acto expedido por la  corporación cobija la actuación del señor Caro Casas por los principios de  buena fe y confianza legítima. Es decir, que él actúo motivado por una decisión  que le brindó un grado de certeza y bajo la previsibilidad de que no se  encontraba en el deber de acudir al acto de posesión que tuvo lugar el 2 de  enero de 2020.    

     

115.   Por  lo tanto, el magistrado consideró que el accionante tenía la expectativa  legítima de que el acto administrativo surtió efectos y de que a partir de ese  momento entre él y el cuerpo colegiado no existía vínculo alguno que lo  obligara a tomar posesión del cargo. Asimismo, encontró que el peticionario  justificó su actuar en el hecho de que la autoridad llamaría a los candidatos  respectivos para que tomaran posesión del cargo que quedaba vacante ante la  materialización de su renuncia.    

     

116.       Por lo anterior, indicó, el juicio adoptado por la Sección Primera del  Consejo de Estado mediante la cual estableció que sí se encontraba acreditado  el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura alegada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia del tutelante, al dar por probada la negligencia del señor Caro Casas  al no posesionarse. En consecuencia, afirmó que, al no tomar en cuenta los  argumentos antes expuestos, en su criterio, el juicio valorativo incurrió en un  error ostensible, flagrante y manifiesto.    

1.5. Actuaciones  en sede de revisión    

     

117.    Mediante auto del 11 de marzo  de 2025[75],  la magistrada sustanciadora del proceso de la referencia ofició a la  Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que remitieran (i) copia  del Acta Parcial del Escrutinio Municipal-Concejo (Departamento 07-Boyacá;  Municipio 067-Chiquinquirá) en el que figura la anotación respecto a que “(…)  el segundo Candidato con mayor votación JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS,  manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO” y si en sus  archivos reposa dicho documento de aceptación y; (ii) informe si además de los  argumentos expuestos por el señor Jefferson Leonardo Caro en la solicitud que  elevó ante la RNEC el 18 de diciembre de 2019, precisó cuáles eran los motivos  ajenos a su voluntad que le impedían posesionarse como concejal.    

     

118.    De igual manera, ofició (i)  al Concejo Municipal de Chiquinquirá para que remitiera  copia del Acta No. 006 del 1 de enero de 2020; (ii) al Tribunal  Administrativo de Boyacá- Despacho Nº 4º para que remitiera copia de la demanda  presentada por la ciudadana Leidy Natalia Suárez Moya en ejercicio del medio de  control de pérdida de investidura (Proceso N° 15001233300020230031700) que fue  acumulado al proceso N° 15001233300020230030700 mediante auto del 11 de  septiembre de 2023 y; (iii) a la Secretaría General del Consejo de Estado para  que certificara si el señor Jefferson Leonardo Caro Casas interpuso el recurso  extraordinario de revisión contra la sentencia expedida el 29 de febrero de  2024 (15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado)15001-23-33-000-2023-00317-00.    

     

119.     El 1 de abril de 2025, la  Secretaría General de esta Corporación informó que el auto del 11 de marzo de  este año fue comunicado mediante el oficio OPTC-104/25 del  14 de marzo de los corrientes y durante el  término allí indicado la Secretaría General del Consejo de Estado, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la presidenta del Concejo Municipal de  Chiquinquirá, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá, allegaron a  esta Corporación y con destino a este expediente la información solicitada. De  igual manera, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término concedido  para poner a disposición de las partes y terceros con interés las pruebas recibidas  en sede de revisión, no se recibió comunicación alguna.    

     

120.    Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de  2025, la magistrada sustanciadora consideró relevante solicitar pruebas  adicionales. En particular, pidió (i) el expediente completo de los  procesos de pérdida de investidura que fueron conocidos por las autoridades  judiciales bajo los números de radicado 5001233300020230030700 y  15001233300020230031700, y que fueron acumulados mediante auto del 11 de septiembre  de 2023; (ii) jurisprudencia relevante de la Sección Primera del Consejo de  Estado en relación con el alcance de la expresión “deberán manifestar por  escrito ante la comisión escrutadora  competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas  Departamentales y Concejos Distritales y Municipales” contenida en el artículo  25 de la Ley 1909 de 2018 y (iii) la remisión de algunos formatos y formularios  referentes al proceso de inscripción y aceptación de la candidatura en el  periodo 2020-2023[76], del  accionante y de la nota de su aceptación a la curul al Concejo Municipal de  Chiquinquirá.    

     

121.    El 11 de junio de 2025, la Secretaría General de  esta Corporación informó que el auto del 19 de mayo de este año fue comunicado  mediante el oficio OPTC-210-2025 del 21 de mayo de 2025 y durante el término  allí indicado el Registrador del Estado Civil, el Jefe de la Oficina Jurídica  de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los secretarios de la Sección  Primera y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, allegaron a esta  Corporación y con destino a este expediente la información solicitada. De igual  manera, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término  concedido para poner a disposición de las partes y terceros con interés las  pruebas recibidas en sede de revisión, el apoderado judicial del accionante se  pronunció.    

     

1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

     

Documento                    

Contenido relevante   

Acta general de escrutinio de las elecciones    territoriales del municipio de Chiquinquirá celebradas el 27 de octubre de    2019[77].                    

En el documento se registró minuto a minuto el    escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora.   

Formulario E-26 ALC. Acta parcial del escrutinio de    las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquirá celebradas el 27    de octubre de 2019[78].                    

La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó    que en las elecciones para el municipio de Chiquinquirá el accionante obtuvo    7.433 votos, siendo el segundo con mejor votación.    

En consecuencia, y según lo establecido en el    artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, expuso que el actor tenía derecho    personal a ocupar una curul al Concejo Municipal de Chiquinquirá.   

Formulario E-26 CON. Acta parcial del escrutinio de    las elecciones territoriales del municipio de Chiquinquirá celebradas el 27    de octubre de 2019[79].                    

La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó    el resultado desglosado por partido o movimiento en las elecciones para el    municipio de Chiquinquirá.    

     

Seguido de esto, efectuó la declaratoria de elección    de los 15 concejales del departamento de Boyacá, municipio de Chiquinquirá    para el periodo 2020-2023, dentro de los cuales menciona al actor.    

     

Finalmente, indica que:    

     

“Teniendo en cuenta que al momento de realizar la    declaratoria de ALCALDE el segundo Candidato con mayor votación JEFFERSON    LEONARDO CARO CASAS manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al    CONCEJO, se asigna dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.    Por lo tanto, se restará una curul del número de curules a proveer”.   

Acta No. 1 de Sesión especial celebrada el 2 de    enero de 2020, por el Concejo Municipal de Chiquinquirá[80].                    

En dicha oportunidad se hizo lectura de los 15    concejales electos para el municipio de Chiquinquirá – Boyacá para el periodo    2020-2023, dentro de los cuales se mencionó al accionante. Sin embargo, en el    llamado a lista y verificación de quórum se constató que estaban presentes 14    de los 15 concejales electos con ausencia del accionante.    

     

Posteriormente se posesionaron los 14 concejales    presentes y se eligió a la comisión de acreditación documental, al presidente    para la vigencia fiscal 2020 y al primer y segundo vicepresidente.   

Oficio del 4 de octubre de 2023, emitido por la    Registraduría Nacional del Estado Civil[81].                    

El registrador municipal le informa al Tribunal    Administrativo de Boyacá que no se encontró aceptación por escrito de la    curul de concejo por parte del accionante.   

Oficio No. JRB-1455 del 18 de marzo del 2025,    remitido por el Consejo de Estado[82].    

                     

La Secretaría General del Consejo de Estado    certificó que, una vez verificado el Sistema para la Gestión Judicial-Samai,    no se halló registro de recurso extraordinario de revisión interpuesto en    contra de la sentencia del 29 de febrero de 2025.   

Oficio DEBOY –RM-046 emitido por el Registrador del    Estado Civil el 26 de mayo de 2025[83].                    

Ante el decreto de pruebas realizado por la Corte    Constitucional, la autoridad señaló que remitía la constancia de inscripción    del accionante como candidato a la alcaldía de Chiquinquirá y la constancia    de que no se encontró prueba alguna de aceptación escrita de la curul como    concejal.   

Solicitud para la inscripción de candidato,    constancia de aceptación de candidatura y anexos[84].                    

En el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019,    Jefferson Leonardo Caro Casas aceptó su inscripción como candidato para el    cargo de alcalde de Chiquinquirá, periodo constitucional 2020-2023.    

     

En ese sentido, se adjuntó: i) certificación por    parte del Director de Censo Electoral de la    Registraduría Nacional del Estado Civil en la que indica que el candidato    cumplió con el número mínimo de firmas requeridas para la postulación; ii)    acta de recibo de formulario de recolección de firmas que respaldan la    inscripción de la candidatura; iii) acuerdo de coalición programática, de    cogobernanza y política entre el movimiento político Alianza Democrática    AFROCOLOMBIANA y el movimiento ciudadano Queremos El Cambio; iv) Resolución    No. 460 de 2019, por medio de la cual se registra el logo símbolo del grupo    significativo de ciudadanos Movimiento Ciudadano Queremos el Cambio; v)    declaración de origen de fondos, y; vi) seguro de cumplimiento de póliza de    disposiciones legales.   

Constancia emitida por el Registrador del Estado    Civil el 23 de mayo de 2025[85].                    

La autoridad hizo constar que, revisados los    archivos de las elecciones del 29 de octubre de 2019, “no se encontró    evidencia alguna de que el candidato JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS haya    radicado solicitud alguna por escrito”.    

     

Al respecto, la autoridad remitió Oficio    DEBOY-RM-046 en el que expone que esta certificación hace alusión a la falta    de prueba de que el señor Caro Casas haya aceptado por escrito la curul de    concejal al ser segundo en la votación en las elecciones de autoridades    locales[86].   

Oficio No. 1691 del 22 de mayo de 2025, emitido por    el secretario de la Sección quinta del Consejo de Estado[87].                    

El secretario señala que, en atención al decreto    probatorio efectuado por la Corte Constitucional, remitía: i) enlace del    expediente completo del medio de control de pérdida de investidura promovido    en contra del accionante y ii) 11 providencias proferidas con posterioridad a    la expedición de la Ley 1909 de 2018, y relacionadas con el alcance otorgado    a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 del Estatuto de la    Oposición Política.    

     

     

123.    En ese sentido, el 4 de junio de 2025, el apoderado  del actor remitió comunicación en la que resaltó que el auto de pruebas del 19  de mayo de 2025, y el traslado de estas solo se efectuó al correo del  accionante y no al del apoderado por lo que consideraba que se había  configurado una “afectación del derecho a la defensa y contradicción [del]  poderdante”.    

     

124.    En ese mismo sentido, añadió que tuvo problemas con  el acceso al link de pruebas, por lo que solo pudo acceder a estas hasta el 4  de junio de 2025, después de varias comunicaciones con la Secretaría General de  la Corte Constitucional. Por otra parte, resaltó lo señalado en la constancia  remitida por el Registrador del Estado Civil de Chiquinquirá en cuanto a la  falta a de prueba de aceptación escrita de la curul como concejal por parte del  accionante.    

     

125.    Finalmente, afirmó que ninguna de las 11  providencias remitidas por el Consejo de Estado, referentes al alcance de la  aceptación escrita dispuesta en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición,  establecen subreglas o interpretaciones complementarias sobre la expresión “por  escrito” que se menciona en la referida norma[89].    

     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA  CORTE    

     

1. Competencia    

     

126.   La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9.°, de la Constitución y 33 del  Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados  en el proceso de la referencia.    

     

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales.    

     

127.    Teniendo en cuenta que la presente acción de  tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala primero analizará si  se cumplen los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de  tutela contra las mismas.    

     

Requisitos  generales    

     

128.   La jurisprudencia estableció las causales genéricas y especiales de  procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 2005[90]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentran los  siguientes:    

     

(…)  a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a  estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia  constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a  otras jurisdicciones[91].  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma  expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de  relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

     

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[92]. De allí  que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios  que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser  así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicción Constitucional todas  las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en  el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración[93].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o  aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales  se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

     

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora[94].  No  obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la  irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como  ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como  crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera  independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay  lugar a la anulación del juicio.    

     

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal  vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[95].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas  por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al  fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

     

f.  Que no se trate de sentencias de tutela[96].  Esto por cuanto los  debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse  de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son  sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en  virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de  la sala respectiva, se tornan definitivas.    

     

129.   Asimismo, algunas sentencias de esta Corporación que abordan el  análisis de acciones de tutela contra providencias judiciales incorporan el  presupuesto de la legitimación en la causa, tanto por activa[97] y pasiva[98],  a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados[99], con base en lo dispuesto en la Sentencia  C-590 de 2005.     

     

En este asunto los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial se encuentran acreditados.    

     

130.    Para iniciar, el presente asunto es de evidente  relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  cargos públicos del actor que se habría producido con la expedición de la  providencia que decretó su pérdida de investidura al no tomar posesión del  cargo para el cual fue designado-llamado en virtud de lo dispuesto en el  artículo 25 del Estatuto de la Oposición para el periodo constitucional  2020-2023. Esto, en razón a que obtuvo la segunda mayor votación para las  elecciones de alcalde en el municipio de Chiquinquirá.    

     

131.    Cabe anotar que al momento en el que se ejerció el  medio de control de pérdida de investidura (agosto de 2023), las demandantes  advirtieron que el actor había inscrito su candidatura como alcalde de ese  mismo municipio por la coalición “Queremos el cambio Chiquinquirá” para las  elecciones territoriales 2024-2027 y, en efecto, fue elegido como alcalde de  Chiquinquirá el 29 de octubre de 2023.    

     

132.    Es decir, que la decisión judicial que se revisa tiene  un impacto en el ejercicio de los derechos políticos del accionante y conlleva  la consecuencia de una inhabilidad permanente para ser elegido en cargos de  elección popular o de ocupar cargos públicos como el de alcalde -cuyo periodo  constitucional aún no ha vencido para el señor Caro Casas-, la cual tiene un  carácter restrictivo en su interpretación. Aun más, cuando se observa que el  debate propuesto por el actor gira en torno a la ausencia de valoración de la  renuncia previa que fue legalmente aceptada.    

     

133.    Este último aspecto plantea precisamente el  cuestionamiento respecto a los casos en los que la persona llamada a ocupar la  curul en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición  renuncia y si esta puede tenerse o no como válida antes de tomar posesión del  cargo.    

     

134.    El anterior interrogante reviste un indiscutible interés  constitucional, por cuanto involucra el núcleo del ejercicio de la  representación política y el alcance del principio de autonomía personal en  contextos de participación democrática. Ese análisis le permitiría a la Corte analizar  si, en el caso concreto, la renuncia anticipada al cargo y aceptada por la  corporación pública podía producir efectos válidos, sobre todo, cuando se  presentó antes del acto formal de posesión.    

     

135.    En consecuencia, por tratarse de una decisión que  se relaciona con la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y  compromete los derechos políticos del actor, este presupuesto se encuentra  acreditado.    

     

136.    En relación con la exigencia de agotar todos los  medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia  que esta no agotó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del  Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá  y que, en su lugar, decretó la pérdida de investidura.    

     

137.      Precisamente uno de los argumentos expuestos por  los jueces de instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela guarda  relación con el incumplimiento de este requisito. En particular, el juez de  primera instancia sostuvo que la vulneración al debido proceso alegada por el  actor, era susceptible de ser formulada a través del recurso extraordinario de  revisión a la luz de lo dispuesto en el numeral 5°, del artículo 250 de la Ley  1437 de 2011 (CPACA), puesto que su reproche cuestiona la validez de la  decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado.    

138.    Al respecto, esta Corporación ha señalado que quien  cuestiona una sentencia de pérdida de investidura, inicialmente, debe agotar  todos los mecanismos judiciales con los que cuenta antes de acudir al ejercicio  de la acción constitucional, entre ellos, el recurso extraordinario de  revisión.    

     

146. No obstante, en algunos de sus pronunciamientos[100] ha reconocido que los  reproches formulados contra las decisiones judiciales que declaran la pérdida  de investidura de concejales por haber incurrido en un defecto fáctico,  sustantivo o de violación directa de la Constitución, no pueden alegarse a  través de dicho recurso extraordinario en virtud de la taxatividad que rige las  causales contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en particular,  la causal del numeral 5° a través de la cual puede invocarse el desconocimiento  del debido proceso y, por ello, ha concluido que no se debe exigir su  agotamiento.     

     

139.    Sobre la tesis de la taxatividad antes mencionada,  el siguiente fallo expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado[101] que reiteró lo expresado en sentencia del  7 de abril de 2015, proferida por la Sala Trece Especial de Decisión[102], puede ilustrar el alcance otorgado por  dicha corporación a “la nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y contra la que no procede recurso de apelación” cuando se alega una  irregularidad procesal o la validez de la prueba en la que se sustenta la  decisión:    

     

“En  dicha sentencia, se precisó lo siguiente:    

     

`5.1.4.-  Se hace la anterior advertencia porque, como puede verse, la nulidad originada  en la sentencia que se alega, no se funda en la falta de valoración o  apreciación de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso  –supuesto que podría vulnerar el debido proceso de las partes del proceso-,  sino en la forma en la que fueron valoradas, que se califica de errónea o  equivocada.    

     

Además,  mediante el presente recurso se pretende “atacar” o “cuestionar” la  argumentación de la sentencia objeto de revisión, específicamente en lo que  debe entenderse por “servicio de atención en salud” y/o “servicio  farmacéutico”.    

     

5.1.5.-  Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria  que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede  ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de  una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación.    

     

Y  eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento  del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e  independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese  sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado  mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión (…)    

     

No  puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un  asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de  conocimiento (…) que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la  validez de la prueba que sustenta la decisión, asuntos, estos sí, propios del  recurso extraordinario de revisión”.    

     

140.   Ahora bien, es importante advertir que el Consejo de Estado expidió una sentencia de unificación  el 8 de mayo de 2018[103], mediante la cual incorporó  un nuevo criterio de no taxatividad de la nulidad originada en la sentencia  como causal extraordinaria de revisión y estableció que cuando se alegue la  vulneración al debido proceso, el juez deberá analizar si ese cuestionamiento  tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, lo cual  deberá ser constatado en cada caso concreto.    

     

141.    Con posterioridad, el Consejo de Estado ha expedido  algunos pronunciamientos en relación con el alcance otorgado a la causal de  revisión del artículo 250, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se  ha acogido de manera expresa la nueva postura de no taxatividad de dicha  causal, así:    

     

“[E]l requisito que constituye la esencia del  numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.  Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha  pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al  menos, dos posiciones principales sobre el particular (…)    

     

La primera de ellas, basada en el respeto a la  taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de  la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133[104] del Código General del Proceso, y las que  se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo  29 de la Constitución Política[105]. Un  segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de  revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente.  Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de  razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación  determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento  de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo,  pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la  sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Así pues, esta tesis  estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos[106] (…)    

     

En esta última corriente, que admite hipótesis  no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha  identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al  debido proceso, al igual que  del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva,  admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía  extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin  motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in  pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al  proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin  competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que  había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con  el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio  de congruencia[107]26 bien  sea por una condena extra, ultra o infra petita.”[108].    

     

142.    En particular, este pronunciamiento del Consejo de  Estado se adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de  nulidad que configuran el supuesto del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.  Y, específicamente sobre el desconocimiento del debido proceso como evento que  da lugar a la nulidad de la sentencia de instancia sostuvo que:    

     

“[E]ste derecho se  traduce en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los  siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural,  favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia,  non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de  pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. También garantiza el  cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la  efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a  obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad  del juez[109]”.    

     

143.        Así mismo, en otro pronunciamiento del Consejo de  Estado, se abordó la nulidad originada en la sentencia en relación con la  violación al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial y el  análisis de la responsabilidad subjetiva, en el que se concluyó lo siguiente:    

     

“[c]omo no está acreditada la carencia total  de pronunciamiento de la Sala Plena sobre las justificaciones presentadas  frente al tema [supuesta falta de análisis de la responsabilidad subjetiva] y  los móviles que lo llevaron a incurrir en la conducta objeto de reproche, la  sentencia no presenta vicio grave o insaneable que afecte su validez. Tampoco  se probó que la argumentación de la Sala Plena es claramente defectuosa,  abiertamente insuficiente o inexistente, de forma tal que se invalide la  sentencia por contender una decisión arbitraria”.    

     

144.    Así las cosas, teniendo en cuenta los defectos  específicos alegados por el actor contra la providencia objeto de reproche, la  Sala Plena considera que el accionante no debió acudir al recurso  extraordinario de revisión, toda vez que aún en la posición amplia de las  causales de nulidad que fijo la sentencia de unificación del Consejo de Estado,  cuando se trata de la apreciación o valoración probatoria, el recurso extraordinario  de revisión no procede. Lo anterior, puede verse, por ejemplo, en la sentencia  del 18 de diciembre de 2020 de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo  de Estado[110] en un  caso de pérdida de investidura, en la que señaló que cualquier alegato sobre  los errores en la apreciación probatoria es ajeno al recurso de revisión.    

     

145.    De los fallos expuestos, pueden extraerse las  siguientes conclusiones. La primera es que antes del fallo de unificación  expedido por la Sala plena del Consejo de Estado los supuestos que daban lugar  a la configuración de la causal del numeral 5º, del artículo 250 del CPACA eran  taxativos.    

     

146.    En segundo lugar, (i) la vulneración del debido  proceso por indebida valoración probatoria (defecto fáctico), solo es  susceptible de ser analizada por el Consejo de Estado ante una evidente  arbitrariedad o una ausencia total de motivación y; (ii) a pesar de la tesis  que aboga por la no taxatividad de los supuestos que dan lugar a la  configuración de la causal analizada, lo cierto es que la Sala observa que no  es claro que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria formulado  por el actor pueda ser analizado a través de este recurso extraordinario, aún  más, cuando uno de los reproches formulados en relación con el indebido  análisis de la responsabilidad subjetiva no se enmarca en las hipótesis  señaladas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  como un defecto fáctico.    

     

147.    Finalmente, de las reglas jurisprudenciales antes  anotadas tampoco se observa con claridad que pueda plantearse el defecto  específico de violación directa de la Constitución, a través de este recurso. Por  lo tanto, se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad.    

     

148.    En relación con el requisito general de inmediatez,  la Sala observa que la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, en  relación con decretar la pérdida de investidura del señor Jefferson Leonardo  Caro Casas, se expidió el 29 de febrero de 2024 y que la acción de tutela se  presentó el 23 de abril de  2024[111]. Es decir, que el ejercicio  de la presente acción constitucional se realizó en un tiempo oportuno y  razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.     

     

149.    Legitimación en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que también se  halla acreditado, toda vez que quien ejerció esta acción constitucional actuó como  parte demandada en el proceso de pérdida de investidura.    

     

150.    Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito también se cumple en el caso bajo análisis, dado que  la autoridad judicial accionada, Sección Primera del  Consejo de Estado, es una autoridad que pertenece a la  jurisdicción contenciosa administrativo y, en ejercicio de sus funciones, como  juez de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, expidió el  fallo que se cuestiona a través de esta acción de tutela.    

     

151.    La parte accionante identificó de manera  razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales,  en particular, del debido proceso y el derecho a la igualdad. El señor  Caro Casas considera que el fallo expedido por la autoridad judicial accionada  incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no darle  el valor probatorio que, a su juicio, tiene la constancia del registrador de  Chiquinquirá acerca de que no obra constancia por escrito de su aceptación a la  curul de concejal en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de  2018, y la carta de renuncia presentada por él y aceptada mediante acto  administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá. Asimismo,  expuso que la ausencia o indebida valoración probatoria de estos elementos de  juicio dieron lugar a que se hallara acreditado el elemento subjetivo de la  causal de inhabilidad de pérdida de investidura formulada y a decretar la  pérdida de investidura en su caso.    

     

     

3. Delimitación  del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jurídico.    

     

153.    De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes del  proceso de la referencia, el accionante alega la vulneración de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos  políticos a elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, al acceso a la  administración de justicia y al principio pro homine. Esto, en virtud  del fallo que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó el  fallo expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá  que no encontró acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de  investidura invocada.     

     

154.        En consecuencia, solicitó que los jueces de tutela  accedan a la protección de los derechos fundamentales invocados y que se dejé  sin efectos la sentencia de segunda instancia que decretó la pérdida de  investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, concejal del municipio de  Chiquinquirá para el periodo constitucional 2020-2023, por incurrir en los  defectos específicos de tutela contra providencia judicial (i) fáctico por  indebida valoración probatoria, (ii) violación directa de la Constitución y  (iii) sustantivo.    

     

155.    La parte actora alegó que la Sección Primera del  Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria porque (i) no valoró la certificación expedida por el registrador de  Chiquinquirá en la que se indica que no obra en los archivos de la entidad la  manifestación por escrito de la aceptación de la curul en virtud de lo  dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la oposición  Política); (ii) le dio un alcance que no tenía al oficio mediante el cual el  actor renunció a la curul; (iii) desconoció lo dispuesto en el artículo 23 de  la CADH al aplicar el artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019; y; (iv) la  renuncia presentada y su aceptación desvirtuaban la configuración del elemento  subjetivo de la inhabilidad invocada en el proceso de pérdida de investidura y  acreditaban la buena fe calificada.     

     

156.    Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por el  accionante para sustentar la configuración del defecto fáctico, que en realidad  corresponde a la estructuración de un defecto sustantivo, se encuentra  relacionado con la expresión contenida en el artículo 2° de la Resolución 2276  de 2019 “y sin posibilidad de retracto”, norma con la que, al parecer del  actor, la autoridad judicial le restó peso a la renuncia que él presentó. Sin  embargo, aduce que dicha normativa contraría lo dispuesto en el artículo 23 de  la CADH, por cuanto le confiere facultades a una autoridad administrativa para  regular aspectos propios del alcance de un derecho político como el de elegir y  ser elegido y acceder a cargos públicos, lo cual desconoce el contenido de la  convención.    

     

157.    Al respecto, la Sala Plena recuerda que de acuerdo  con su jurisprudencia constitucional no procede la aplicación del control de  convencionalidad de manera directa. Esto, en razón a que “la forma elegida por  la Constitución para su armonización con los tratados internacionales de  derechos humanos es la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93).  Es decir, que ni las normas de la CADH y su interpretación por la Corte IDH  tienen carácter supraconstitucional, ni tampoco el operador judicial puede  desconocer su valor al interpretar y aplicar las normas constitucionales”[113]. Por ello, la Corte no abordará el  análisis del defecto alegado en los términos planteados por el actor en este  aspecto concreto.    

     

158.    Acerca del defecto alegado por violación directa de  la Constitución, el actor explicó que se desconoció la garantía de la doble  conformidad consagrada en el artículo 8° de la CADH y en el numeral 5° del  artículo 14 del PIDCP, que integran el bloque de constitucionalidad. Al  respecto, sostiene que, si bien esta garantía procesal es aplicable en materia  penal, de acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH es posible concluir que esta  figura también opera en los procesos de pérdida de investidura teniendo en  cuenta su carácter sancionatorio.    

     

159.    En relación con el defecto sustantivo el actor  reiteró que la autoridad judicial fundamentó su decisión en la comprobación de  los elementos objetivos que dan lugar a la inhabilidad establecida en el  numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pero sin realizar un debido  análisis del elemento subjetivo por cuanto “[considera] razonablemente, con  base en la jurisprudencia constitucional y en el acto administrativo de  aceptación de la renuncia, emitido por el Concejo municipal, que la causal por  la que se decretó la pérdida de investidura no le era aplicable”[114].    

     

160.    Esta misma conclusión puede derivarse respecto a  los demás planteamientos relacionados con la vulneración de sus derechos  fundamentales a la honra y al buen nombre porque la indebida valoración  reclamada conllevó la imposición de la sanción de inhabilidad impuesta. Al paso  que reiteró lo expuesto en la presunta estructuración del defecto fáctico, en  relación con el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la efectividad  de las garantías superiores y el derecho a la igualdad.    

     

161.    Esto, en el sentido de que existe un trato  discriminatorio entre los concejales en ejercicio que sí pueden renunciar a su  curul y los concejales designados que no se han posesionado, lo cual no tiene  justificación alguna al tratarse de dos situaciones equiparables. Por tanto,  insiste el actor, que como no se otorgó ningún peso probatorio a la renuncia  que él presentó y que fue aceptada por el Concejo Municipal de Chiquinquirá la  autoridad judicial decidió decretar su pérdida de investidura. Interpretación  que conllevó el desconocimiento del principio constitucional pro homine  porque el órgano colegiado no descartó dicha interpretación restrictiva de  acuerdo con la jurisprudencia y las normas convencionales.    

     

162.    Como puede verse, la razón por la que el accionante  afirma que se configuró dicho defecto es la falta de valoración probatoria,  hipótesis que en realidad corresponde a la estructuración de un defecto fáctico.  En este punto, cabe anotar que la Corte Constitucional solo analizará la  estructuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto  a la resolución expedida por el Concejo de Chiquinquirá ya que, según lo expuso  el actor, la ausencia de valoración tuvo una incidencia directa en la  acreditación del presupuesto subjetivo de la causal de pérdida de investidura  alegada en su caso.    

     

163.    Sin embargo, no acontece lo mismo respecto de la  ausencia de valoración probatoria de la certificación expedida por el  registrador del municipio de Chiquinquirá. Pues, aunque el actor afirmó que no  existía escrito de aceptación    

del cargo, el Consejo de Estado, en su sentencia, consideró que no  debía analizar el alcance de la expresión “aceptación por escrito” de la Ley  1909 de 2018, toda vez que existían plenas pruebas que demostraban que el actor  había cumplido con este requisito.    

     

164.    Bajo esa perspectiva, la autoridad judicial  accionada, encontró al igual que el Tribunal Administrativo de Boyacá que ese requisito  sí se hallaba cumplido porque de conformidad con las pruebas obrantes en el  expediente era plausible concluir su aceptación, esto por cuanto: (i) el  formulario E-26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil  contiene una anotación relacionada con la aceptación por escrito de la curul al  concejo; (ii) en el oficio de renuncia presentada por el actor se indica que:  “radiqué carta de aceptación de [la] curul ante la registraduría el día 29 de  octubre de 2019, acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 (…)”; (iii) luego de que el  actor aceptara, la autoridad electoral expidió la respectiva credencial por  haber obtenido la segunda votación más alta en las votaciones de alcalde  municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del denominado  Estatuto de la Oposición Política.    

     

165.    Conforme con lo anterior, y de acuerdo con las  exigencias establecidas para estructurar el defecto fáctico, la Corte concluye  que no hay lugar a abordar el problema jurídico propuesto en ese sentido por el  accionante. Aún más, cuando se formula contra el órgano de cierre de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa quien, es el competente para zanjar  cuestiones interpretativas, sobre el alcance de la expresión que ahora pretende  cuestionarse mediante el ejercicio de la acción de tutela, de la cual, en este  asunto en particular, no se observa arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.    

     

166.    Así las cosas, este Tribunal considera que la  certificación expedida por el registrador municipal sobre la inexistencia de un  escrito de aceptación no era una prueba relevante ante el dicho del mismo  accionante en su renuncia mediante la cual manifestaba lo siguiente: “radiqué  carta de aceptación de [la] curul ante la registraduría el día 29 de octubre de  2019, acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 (…)”. La anterior manifestación en su  carta de renuncia, más los demás elementos probatorios tomados por el máximo  juez contencioso, condujeron de manera razonable a concluir que existía una  manifestación inequívoca de aceptación del cargo. En consecuencia, el análisis  de lo afirmado por el señor Caro Casas en conjunto con los demás elementos probatorios  que reposan en el plenario, conducían a concluir razonablemente que la  aceptación del cargo se había dado por escrito.    

     

167.   Así las cosas, la Sala solo encuentra argumentos para analizar la  presunta configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria,  en particular, respecto de la indebida valoración del (i) acto administrativo  expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá mediante el cual se aceptó la  renuncia presentada por el accionante y su incidencia en (ii) el estudio del elemento  subjetivo de la causal invocada como inhabilidad para decretar la pérdida de  investidura del accionante.    

     

168.    Los jueces de tutela, por su parte, consideraron  que el presente asunto no tiene relevancia constitucional porque el ejercicio  de la acción está encaminado a revivir el debate surtido durante el trámite del  medio de control de pérdida de investidura. Además, tampoco encontraron  acreditado el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no agotó el  recurso extraordinario de revisión contra la decisión objeto de reproche. Todo  lo cual indica el ejercicio indebido de la acción de tutela como vía alterna  para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que  fueron resueltos en el curso del proceso ordinario.      

     

169.   Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala plena examinar si la  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado incurrió en un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al decretar la pérdida de  investidura del señor Jefferson Leonardo Caro Casas por encontrar acreditada la  causal contemplada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En  particular, al valorar indebidamente la aceptación de la renuncia mediante acto  administrativo expedido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá y, en  consecuencia, hallar configurado el presupuesto subjetivo.    

     

170.    Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Sala plena de la Corte Constitucional resolverá el  problema jurídico planteado. Para ello, examinará (i) las causales especiales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en  particular, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria; (ii) el  contexto en el que fue expedida la Ley 1909 de 2018 y, específicamente, el  derecho personal a acceder a una curul en virtud de lo dispuesto en el artículo  25 de esa normativa; (iii) el proceso de pérdida de investidura de miembros de  corporaciones públicas de elección popular; (iv) el alcance de la causal  contemplada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; (v) el  elemento subjetivo en los procesos de pérdida de investidura según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y; (vi) a la luz de las anteriores consideraciones  resolverá el caso concreto.    

     

Causales  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.    

     

171.    Además de acreditar los presupuestos generales de  procedencia de tutela contra providencia judicial, la prosperidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales también se requiere que se consolide  por lo menos uno de los defectos específicos desarrollados por esta Corporación  en su jurisprudencia[115]. Estos  son:    

     

“(…) a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

     

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.    

     

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

     

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales[116]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.    

f.  Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.    

     

g. Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar  cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el  entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.    

     

h. Desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte  Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez  ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del  contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[117].    

     

i.      Violación directa de la Constitución.    

     

Estos eventos en  que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la  superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos  de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda  trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan  derechos fundamentales”.[118]    

     

172.    Una vez se supera el análisis de los requisitos  generales de procedencia contra providencia judicial procede el análisis de  fondo de los requisitos específicos objeto de estudio.     

     

A continuación, se hará referencia de  manera específica al defecto fáctico.    

     

Defecto fáctico. Reiteración de  jurisprudencia    

     

173.    El defecto fáctico “surge cuando el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión”[119]. Tal  como lo ha señalado esta Corporación se trata de uno de los defectos  específicos más difíciles de comprobar en razón a la amplia libertad de la que  gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios  constitucionales de autonomía e independencia judicial[120].    

     

174.    No obstante, los principios de autonomía e  independencia judicial no excluyen el deber constitucional confiado a los  jueces de evaluar de manera razonada y sustentada el material probatorio  obrante en el plenario para resolver los asuntos puestos a su consideración. En  general, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis en  las que puede estructurarse este defecto, así: “cuando el juez toma una  decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que  legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o  valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la  suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los  medios probatorios”[121].    

     

175.    De lo anterior puede extraerse la dimensión  positiva y negativa del defecto fáctico. Esto es, en su dimensión positiva,  cuando la autoridad judicial realiza una valoración probatoria equivocada,  irrazonable o contraevidente o le otorga a la prueba un alcance que esta no  tiene. En un sentido negativo, omite la valoración de una prueba determinante o  el decreto de una prueba esencial para resolver el caso.    

     

176.    Tomando en consideración que la parte actora  alega que en este caso se estructuró un defecto fáctico porque la autoridad  judicial realizó una indebida valoración del material probatorio con base en el  cual decidió decretar la pérdida de investidura, la Sala plena se referirá  específicamente a ese escenario.    

177.    La Sentencia T-442 de 1994, expuso acerca del  defecto fáctico en la dimensión antes anotada lo siguiente:    

     

“(…) si bien el juzgador goza de un gran  poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser  arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la  adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se  adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y  caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la  prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho  o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. (Negrilla  fuera de texto).    

     

178.    En ese mismo sentido, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que “la estructuración del defecto fáctico derivada  de la valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario  específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La  intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es  ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión  del juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de  los jueces para formarse libremente su convencimiento”[122].    

     

179.    En otras palabras, son dos las condiciones que  deben observarse para analizar la configuración del defecto fáctico por  valoración defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto  y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial  en la resolución del asunto puesto a consideración de la autoridad judicial. las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, en particular, el defecto fáctico por indebida  valoración probatoria.    

     

La  expedición de la Ley 1909 de 2018.  Breve contexto    

     

180.    La Ley Estatutaria 1909 de 2018 “Por medio de la  cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las  organizaciones políticas independientes”, consagra el marco normativo  general para el ejercicio del derecho a la oposición política. Esta disposición  se adoptó en línea con lo dispuesto en el numeral 2.1.1.1 del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera, que, a su vez, busca desarrollar el artículo 112 de la  Constitución Política. En ese sentido, el Estatuto de la Oposición consagra un  conjunto de garantías institucionales, de seguridad y de participación  orientadas a crear condiciones de equidad para el ejercicio efectivo de la  oposición, permitiendo ejercer libremente el disenso, la crítica, la  fiscalización y el ejercicio del control democrático sobre las actuaciones del  gobierno[123].    

     

181.    La norma bajo análisis fue tramitada mediante el  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, previsto en el artículo 1 del  Acto Legislativo 01 de 2016. Según lo indicado por la Corte Constitucional en  sentencia C-018 de 2018[124],  dicho trámite cumplió con todos los requisitos formales del proceso  legislativo, con observancia de las reglas especiales propias de las leyes  estatutarias -artículo 153 de la Constitución Política- como el Procedimiento  Legislativo Especial, y, en lo no regulado por estas, por las reglas generales  aplicables a cualquier iniciativa legislativa -artículos 157 a 169 de la  Constitución-, así como en lo dispuesto por la Ley 5 de 1992.    

     

182.    En lo sustantivo, el artículo 25 de la Ley  Estatutaria 1909 de 2018 reguló lo relativo a la asignación de curules en las  corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. De  acuerdo con esta disposición, los candidatos que obtengan la segunda mayor  votación en elecciones uninominales —gobernaciones, alcaldías distritales y  municipales— podrán acceder a una curul en la respectiva corporación pública,  siempre que manifiesten por escrito, ante la comisión escrutadora competente,  su decisión de aceptar o no la curul en las Asambleas Departamentales y  Concejos Distritales y Municipales.    

     

183.    Sobre la naturaleza jurídica de la “curul de  oposición” es importante anotar que esta se otorga en virtud del derecho  personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución y en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de la Oposición[125].    

     

184.    Al tratarse de un derecho personal, este recae  exclusivamente en el candidato que le sigue en votos a quien la autoridad  electoral declare electo y, en caso, de que no acepte, se asignará el escaño de  acuerdo con la regla general prevista en el artículo 263 superior, puesto que  al tratarse de un derecho personal que adquiere el candidato al obtener el  segundo lugar en la respectiva contienda electoral, nadie más puede reclamar su  titularidad[126]. Su  finalidad es que la voluntad popular tenga una representación en las  corporaciones públicas por quienes obtuvieron el anterior resultado en las  urnas. En otras palabras, se reconoce dicha votación como parte de la realidad  política. Así lo expuso el Consejo de Estado:    

     

“74.Cabe resaltar que, con ocasión de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 112  Constitucional, a su vez desarrollado por la Ley 1909 de 2018 surgió una nueva  forma de acceso a las curules en las corporaciones públicas representativas, en  la medida que reconoce una prerrogativa personal a ocupar una curul en la  corporación pública respectiva al candidato con segunda votación más alta, a  quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente,  vicepresidente de la República, gobernador de departamento y alcalde distrital  y municipal, como ocurrió en este caso.    

     

75.Conforme lo reconoció la Corte Constitucional en  sentencia SU-316 de 16 de septiembre de 2021 (…) a partir de dicha reforma  constitucional surgió una nueva modalidad de acceso a los cargos de elección  popular, con la cual se busca que `[…] las personas que votaron por la opción  derrotada también se encuentren representadas […]`, [Esto] fortalece el principio  democrático y garantiza el derecho de la oposición”[127].    

     

185.    Y, sobre el origen indirecto de la designación, la  jurisprudencia contencioso-administrativa ha precisado lo siguiente:    

     

“56. el  origen de la designación en virtud de esta prerrogativa es de carácter popular,  lo que ocurre es que no se surte por la vía del voto directo sino de forma  indirecta, así lo señaló la Sala Electoral en un caso de similares contornos[128]:    

     

[…] tal como ya lo  ha señalado esta Sección, el señor Juan Carlos Upegui Vanegas accedió a dicho  cargo gracias al voto indirecto de quienes, si bien lo apoyaron para la  alcaldía, vieron representados sus intereses en el concejo en virtud de la  aplicación del Estatuto de la Oposición y terminaron posibilitando su acceso a  dicha corporación. En tales condiciones, es evidente que el origen de su  designación sí es popular, lo que ocurre es que no fue por voto directo sino  indirecto, tal como se explicó en precedencia”[129].    

     

186.    En definitiva, en las elecciones para alcaldías  distritales o municipales, el candidato que obtiene la segunda mayor votación  tiene derecho a una curul en el concejo municipal o distrital, en virtud del  Estatuto de la Oposición. Este derecho tiene origen popular, ya que representa  la voluntad indirecta de los votantes que apoyaron a dicho candidato. Y, a  través de esta curul, el candidato puede continuar representando los intereses  de sus electores desde la corporación pública correspondiente.    

     

187.    Además de la característica antes anotada, esto es,  ocupar una curul en una corporación pública en virtud de la segunda mayor  votación obtenida en la respectiva contienda electoral para cargos  uninominales, la norma estatutaria también contempla que el ejercicio de dicha  prerrogativa está sujeta a la aceptación expresa de dicha curul:    

“53. De la norma estatutaria se extrae lo que se  denomina derecho personal, en tanto que, para acceder a la mencionada  prerrogativa, el candidato solo debe acreditar ser el que le siga en votos al  electo y, conforme el inicio 6 del artículo 112 Constitucional, aceptar de  manera expresa la curul así reconocida. Es decir, es una decisión propia y no  depende de la bancada, partido o de la colectividad a la que pertenece [130] (…)    

     

57. Así, en consideración a que el acceso a la curul,  en virtud del estatuto de la oposición, es un derecho personal que debe ser  aceptado por el candidato que obtuvo la segunda votación en la aspiración a un  cargo uninominal de elección popular, conviene determinar el régimen de  inhabilidades que le sería aplicable”[131].    

     

188.    En relación a eso, el Consejo Nacional Electoral  expidió la Resolución 2276 de 2019, “por medio de la cual se establecen  medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. En  dicha resolución, además de fijarse un plazo perentorio para que el candidato  que obtuvo la segunda mayor votación manifieste su decisión de aceptar o no la  curul, se estableció la prohibición de retracto, así:    

     

Artículo segundo: Oportunidad para aceptar la curul en la corporación  pública. Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los  cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las  asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales  respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación,  deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de  retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas  departamentales y concejos distritales y/o municipales (…) (resaltado  propio).    

     

189.    Para iniciar, respecto al alcance del artículo 25 y  la prohibición de retracto, la sentencia del 16 de diciembre del 2020[132]  analizó una demanda de nulidad parcial contra el artículo 2 de la  Resolución 2276 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral.    

     

190.    En esta oportunidad, el Tribunal hizo énfasis en  que a pesar de que “expresamente la norma estatutaria no hace referencia  directa a la posibilidad de retracto, como sí lo hizo la autoridad electoral,  no se evidencia en ello una función legislativa sino relativa a la operatividad  como órgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos  significativos de ciudadanos”[133].    

     

191.    En esa medida, no se evidenció que el Consejo  Nacional Electoral se hubiera extralimitado en sus competencias. De ahí que,  como ente regulador, tenía plena facultad de regular los alcances de la norma  en comento, para evitar posibles confusiones e incertidumbre en su aplicación.  En línea con lo anterior, en la sentencia del 11 de marzo del 2021[134]  el Consejo de Estado, hizo énfasis en que la prohibición de retracto cumple  las siguientes finalidades:    

     

(i)  en primer lugar, garantiza el buen funcionamiento de  la organización electoral y con ello el cumplimiento de la Constitución  Política que reconoce un derecho a favor del candidato que resultó derrotado en  las elecciones uninominales;    

     

(ii)    permite que en los tiempos y en la oportunidad  prevista en la norma se puede efectuar la aplicación de la cifra repartidora y  con ello tener certeza de quién va a resultar beneficiario de dicha  prerrogativa constitucional. En esa medida, no resulta admisible que el  concejal designado de forma caprichosa acepte la curul y luego desista, más aún  si está en juego la representación de los derechos de la oposición.    

     

192.    En ese sentido, por regla general el Consejo de  Estado ha encontrado reprochable que el candidato que obtuvo la segunda mayor  votación en las elecciones de cargo uninominal y manifestó su aceptación  inicial a la curul, posteriormente se abstenga de tomar posesión del cargo. Tal  conducta, según dicho órgano de control, desconoce el principio de representación  democrática y los derechos de la oposición, los cuales no pueden quedar sujetos  a la voluntad discrecional del candidato.    

     

193.    En consecuencia, aquellos candidatos que no cumplan  lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019 pueden verse  inmersos en la pérdida de investidura, salvo que acrediten la existencia de una  circunstancia de fuerza mayor[135].    

     

194.    En segundo lugar, frente a la aplicación del  artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 en escenarios donde los accionantes alegaron  la inobservancia de dicha disposición debido a su novedad, el Consejo de Estado  en sentencia del 21 de marzo del 2024[136] analizó  el caso de Carlos Hugo Montoya Arias, quien obtuvo la segunda mayor votación en  los comicios de la alcaldía del municipio de Sampués.    

     

195.    Pese a que inicialmente manifestó su aceptación al  cargo, el 2 de enero del 2020 manifestó por escrito que no tomaría posesión del  mismo. Al respecto, el señor Montoya Arias manifestó que esta decisión estuvo  justificada en que “no le era posible conocer, así tuviera la calidad de  abogado, las consecuencias de la aplicación de la ley 1909 en relación con la  causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la  Ley 617, máxime si se tiene en cuenta que los partidos políticos ni la  Registraduría Nacional del Estado Civil realizaron pedagogía al respecto”.    

     

196.    Al respecto, aunque el Tribunal reconoció que las  elecciones en las que participó el señor Carlos Hugo Montoya fueron las  primeras en las que se aplicó el Estatuto de la Oposición Política -Ley 1909 de  2018- y que, en efecto, no existió capacitación por parte de los partidos  políticos y la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyó que le  correspondía al accionado “desplegar actuaciones tendientes a conocer el nuevo  marco normativo que entraba a regir, máxime si dicho régimen establecía la  posibilidad de acceder a una curul en el concejo municipal producto de obtener  la votación que le siguiera a quien resultara elegido como alcalde municipal”  pese a lo anterior, no advirtió el Tribunal evidencia de conceptos idóneos que  le permitieran al señor Montoya Arias entender la nueva normatividad vigente,  y, por el contrario, se evidenció una conducta gravemente culposa “sin el  amparo de una circunstancia constitutiva de error invencible, siéndole exigible  otra conducta, acorde con el principio de representación democrática y los  derechos de la oposición”.    

     

     

198.    Al respecto, el Consejo de Estado recordó que la  falta de esta capacitación “no tiene la virtualidad de esclarecer la comisión  de la causal de desinvestidura, por cuanto, aun siendo así, persistía en la  accionada la obligación de conocer, indagar y auscultar la normatividad  aplicable a su caso particular con la diligencia de una persona que acababa de  ser designada para ocupar una curul en el Concejo Municipal, así como las  consecuencias de no posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor  que, por demás, no la constituye la ausencia del programa de la ESAP”. De ahí  que en el caso en comento se decretó la pérdida de investidura de la accionada.    

     

199.    Como se observa, el artículo 25 de la Ley  Estatutaria 1909 de 2018 contribuye a la materialización del derecho  fundamental a la oposición política, en tanto consagra una garantía orientada a  fortalecer el pluralismo, el respeto por la diferencia, la representación  democrática y la construcción de paz. Esto, a través de la asignación de  escaños a los candidatos que obtienen la segunda mayor votación en elecciones  uninominales, reconociendo el valor del disenso y garantizando el ejercicio del  control político.    

     

200.    La reglamentación posterior del Consejo Nacional  Electoral —mediante la Resolución 2276 de 2019— y la consolidación de una línea  jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, han precisado el alcance de  esta disposición, incluyendo la imposibilidad de retracto una vez manifestada  la aceptación del cargo.    

     

201.    De igual manera, la jurisprudencia  contencioso-administrativa ha sido clara en que el carácter novedoso de la  norma. En ese sentido, se reiteró por parte del Consejo de Estado que el  incumplimiento de los deberes previstos en el Estatuto de la Oposición puede  dar lugar a la pérdida de investidura, salvo que se acredite la existencia de  una causa de fuerza mayor debidamente probada.    

     

202.    Como puede verse, de los pronunciamientos antes  mencionados, no existe un análisis del presupuesto subjetivo para que se  configure la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo.  Lo que sí se evidencia es que la no aplicación de la consecuencia de pérdida de  investidura se circunscribe a que se acredite el elemento objetivo de la fuerza  mayor.    

     

El proceso de pérdida de investidura de  miembros de corporaciones públicas de elección popular.    

     

203.    El proceso de pérdida de investidura se refiere al  reproche ético que se hace a un funcionario que ostenta una dignidad[138]. Esta figura encuentra sustento en los  artículos 110[139], 133[140], 291[141]  y 292[142]  constitucionales. En particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado  que el proceso de pérdida de investidura parte del principio democrático  representativo, pues busca proteger la confianza que es depositada por el  elector en su representante en virtud del Estado Democrático y Constitucional  de Derecho[143].    

     

204.    Dada su naturaleza sancionatoria, la pérdida de  investidura está sujeta al estricto respeto de los principios de legalidad,  tipicidad y taxatividad. En consecuencia, las causales que le dan origen deben  ser interpretadas de manera restrictiva, lo que excluye cualquier aplicación  extensiva o analógica[144].    

     

205.    Asimismo, es importante resaltar que, por las  particularidades del proceso de pérdida de investidura y dado su carácter  sancionatorio, en su desarrollo, debe garantizarse la plena observancia de las  garantías constitucionales del debido proceso. En particular, deben aplicarse  los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[145].    

     

206.    Respecto a la sanción de pérdida de investidura en  casos de miembros de corporaciones públicas de elección popular, las normas  constitucionales ya mencionadas establecen su procedencia si se demuestra  alguna de las causales constitucionales o legales que se han establecido para  su decreto. Dentro de las causales constitucionales se resaltan las  siguientes[146]: (i)  la prohibición de aceptar cargos en la administración pública[147], (ii) la prohibición de hacer o inducir a  hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos políticos, salvo  excepción legal[148] y (iii)  la prohibición de hacer parte de juntas directivas de entidades  descentralizadas del respectivo ente territorial[149].    

     

207.    De acuerdo con lo anterior, la Sección Primera de  esta corporación en sentencia del 29 de agosto del 2024, reiteró lo  dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 23 de  marzo del 2021. En dicha providencia se estableció que las conductas  sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o  en la ley con el fin de excluir cualquier margen de arbitrariedad en la  interpretación y aplicación de los supuestos fácticos y normativos por parte  del juez. Este, en todo caso, debe ceñirse al marco conductual previsto  expresamente en la disposición que consagra la prohibición o la causal de  pérdida de investidura. Ello en cumplimiento del principio de interpretación  restrictiva.    

     

208.   Ahora bien, teniendo en cuenta que esta sanción conlleva la inhabilidad  perpetua para ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, la  Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de marzo de 2021[150],  reiteró lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-632 de  2017. En esta última se sostuvo que “el procedimiento que se aplique en el  juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser  especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en  especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar  el poder público”.    

     

209.   En cuanto a las características que reviste esta acción, la Sección  Tercera[151],  sostuvo nuevamente lo señalado por la Sala Plena[152]  de esta Corporación, quien destacó que:    

     

“i) constituye un  juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter  jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los  miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar  atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es  una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es  atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura  es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida  en una corporación pública de elección popular porque implica la separación  inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa  corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad  permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de  investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la  Constitución como el de ser elegido”.    

     

210.    De manera más reciente, la Sección Primera de esta  Corporación en sentencia del 20 de marzo del 2025[153],  señaló que el proceso de estudio jurisdiccional de la pérdida de investidura,  reviste autonomía frente a otros regímenes como el derecho disciplinario, de  los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino  también por su objeto y las finalidades que persigue. En ese sentido, la Sala  reiteró que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario,  incluidas no solo las que instituyen faltas o prohibiciones sino también, como  en el caso concreto, que establecen causales exonerativas de responsabilidad  disciplinaria, no operan con fines de pérdida de investidura por cuanto si bien  ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado,  responden a actuaciones autónomas de distinta naturaleza y finalidad, uno se  desarrolla en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional. Y, no está  previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarree la  desinvestidura de los corporados, sumado a que el principio de taxatividad que  gobierna este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o  analógicas en el análisis de sus causales.    

     

El derecho fundamental a la participación política es consonante con la  posibilidad de ejercer de manera libre y espontánea un cargo público.    

     

211.   El preámbulo y el artículo 1° de la  Constitución Política reconocen que Colombia es una república democrática, participativa y pluralista. Derivado  de esta premisa, el artículo 40  de la Constitución Política consagra el derecho a la participación democrática  en sus tres dimensiones referentes a la posibilidad de participar en la  conformación, el ejercicio y el control del poder político. En particular, la  mencionada norma resalta garantías como el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad  de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y el acceso al  ejercicio de cargos o funciones públicas, entre otras. Al respecto, esta Corte  ha señalado que dichas garantías permiten proteger los derechos de los  ciudadanos ante posibles decisiones arbitrarias del Estado que puedan  restringir el ingreso a un cargo público u ocasionar la desvinculación o la  imposición de medidas que -arbitrariamente- impidan el ejercicio de las  funciones asignadas[154].    

     

212.    Ahora bien, en lo relativo  a la dimensión de conformación del poder político, esta Corporación ha señalado  que el derecho a elegir y ser elegido incluye el reconocimiento de  prerrogativas “cuyo núcleo esencial está integrado por elementos  complementarios y necesarios para asegurar su efectividad”[155]. En ese sentido,  la garantía constitucional de elegir requiere -complementariamente- el derecho  a ser elegido, puesto que esta dinámica democrática es la que permite que unos  y otros materialicen el derecho a participar[156].    

     

213.    Dicho lo anterior, si bien  la Corte ha sido reiterativa en cuanto al reconocimiento del derecho de los  miembros de corporaciones públicas a ejercer su  función pública a través de la voz y voto que se les otorga, porque esta  permite la real deliberación y adopción de decisiones;[157] para efectos del caso de la  referencia es preciso hacer alusión a una garantía previa relacionada con la  posibilidad de escoger si se ejerce o no un cargo público.    

     

214.    En línea con lo anterior, el mencionado  derecho a la participación política debe analizarse a la luz de lo contemplado  en el artículo 26 constitucional, el cual establece el derecho a escoger  libremente la profesión u oficio. Al respecto, y en el escenario de los  estudios de constitucionalidad sobre el régimen de inhabilidades, esta Corte ha  sido expresa en señalar que, aunque el legislador está facultado para  establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de cargos públicos, este  no puede establecer condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables que  afecten los derechos al trabajo, a la igualdad y a escoger y ejercer la  profesión y oficio, garantías que son implícitas a la función pública[158].    

     

215.    Pues bien, el derecho a ser elegido y las  garantías que se derivan de este comportan una especial relevancia al interior  de los procesos de pérdida de investidura. Lo anterior ha sido reconocido por  el Consejo de Estado el cual, atendiendo a las particularidades del proceso de  pérdida de investidura y a su carácter sancionador, ha resaltado que dicho  proceso debe estar guiado por las garantías del debido proceso, en particular,  por los principios pro homine, in dubio pro reo y de legalidad[159].    

     

216.    En ese sentido, el Alto Tribunal ha señalado  que:    

“La responsabilidad  jurídica de tipo punitivo de los sujetos no puede concebirse en el plano  exclusivo de los procesos lógicos (inductivos y deductivos), provenientes  de interpretaciones puramente formales de las normas que describen las  conductas objeto de reproche. Detrás del reproche jurídico en contra de un  individuo está siempre la conducta que por acción u omisión él ha realizado, de  tal modo que el análisis integral de todas las circunstancias en las que se  produjo la conducta es indispensable para deducir, conforme con la  Constitución, la condigna responsabilidad” (Negrilla fuera del texto original)[160].    

     

217.    Con base en lo anterior, para esta Corporación es  claro que el derecho a ser elegido, en el marco de los procesos de pérdida de  investidura, implica unas prerrogativas que no pueden ser desconocidas por el  legislador ni por la autoridad judicial a la hora de analizar la conducta del  elegido.    

     

218.    En particular, y con base en lo ya mencionado, es  claro que el ejercicio de los derechos políticos, en tanto prerrogativas, no  constituyen una obligación jurídica ineludible para el ciudadano puesto que se  trata de un derecho fundamental que implica el ejercicio voluntario, libre y  autónomo. En ese sentido, el derecho a ser elegido en ningún caso puede  constituir un deber forzoso que desconozca la voluntad legítima del ciudadano  de no asumir una función pública. Por lo tanto, es claro que los límites a la restricción  de este derecho están intrínsecamente relacionados con la prohibición de  asignar cargas irrenunciables que afecten la realización del principio  democrático y el derecho a escoger con libertad la profesión u oficio que  quiere desempeñar.    

     

El  alcance de la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617  de 2000.    

     

219.    En lo que respecta a las causales legales de  pérdida de investidura, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000[161], establece las siguientes:    

     

“ARTICULO  48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y  DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y  concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras  locales perderán su investidura:    

     

1.    Por violación del régimen de incompatibilidades  o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se  trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de  condiciones a las de la ciudadanía en general.    

2.    Por la inasistencia en un mismo período de  sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten  proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.    

3.    Por no tomar posesión del cargo dentro  de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o  concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.    

4.    Por indebida destinación de dineros públicos.    

5.    Por tráfico de influencias debidamente  comprobado.    

6.    Por las demás causales expresamente previstas  en la ley.    

     

PARAGRAFO  1o.  Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.    

     

PARAGRAFO  2o.  La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la  ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de  cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la  solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del  concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá  ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término  no mayor de quince (15) días”.    

     

220.    Tal como se mencionó, el numeral 3° del artículo 48  de la Ley 617 de 2000, establece que será causal de pérdida de investidura de  diputados, concejales municipales y distritales y miembros de juntas  administradoras locales la falta de posesión del cargo dentro de los tres días  siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos o contados a  partir de la fecha en la que sean llamados a posesionarse.    

     

221.    La causal de pérdida de investidura por no tomar  posesión del cargo tiene como fin la protección del pacto político que existe  entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado. Este  vínculo constituye un elemento fundamental de la democracia representativa[162].    

     

222.    Al respecto, la Corte Constitucional ha hecho un  recuento jurisprudencial para resaltar que[163]:    

     

i.        La posesión es el acto mediante el cual se vincula  jurídicamente al representante con sus deberes, derechos y altas  responsabilidades. En consecuencia, la causal de falta de posesión responde al  compromiso que adquiere el elegido con sus electores y sanciona la pérdida de  confianza que puede generar el incumplimiento.    

     

ii.     En virtud de lo dicho por el Consejo de Estado, es necesario  diferenciar entre la investidura y el ejercicio del cargo. Por un lado, se  adquiere la investidura cuando se obtiene el resultado favorable, se hace la  declaratoria de elección y se emiten las credenciales. Por otra parte, y solo  hasta que se efectúa la posesión, el representante inicia el ejercicio de sus  funciones.    

     

223.    Pues bien, de lo contemplado en el numeral 3° es  posible afirmar que existen tres requisitos para que se configure la causal de  pérdida de investidura por falta de posesión, a saber:    

     

(i) Que el candidato haya sido elegido, designado – llamado.    

     

224.    En cuanto al primer requisito, la  jurisprudencia permite entrever que el medio probatorio utilizado por el  Consejo de Estado para acreditar que la persona fue designada como concejal  electo es el Formulario E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil. En línea con lo anterior, de acuerdo con el inciso tercero del artículo  25 de la Ley 1909 del 2018, se desprende que, “solo una vez se manifiesta la  aceptación, la autoridad electoral le expide la credencial de concejal a quien  ocupó el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal”[164].    

     

225.    Esto fue reiterado de manera posterior, por la sentencia  del 20 de marzo de 2025[165].  Específicamente, la Sección Primera estimó que: “A partir del Formulario E-26  CON del 28 de octubre de 2019, quedó demostrado que la demandada fue declarada  concejal electa del municipio de La Belleza (Santander), en representación de  la Coalición Partido Conservador – Partido de la U – Cambio Radical para el  periodo constitucional 2020-2023. En ese mismo documento se señaló expresamente  que la demandada había manifestado por escrito su decisión de aceptar la curul  al Concejo (…)”.    

     

226.    De manera más reciente la sentencia del 29 de  agosto del 2024[166],  adujo que “la investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida  en que el documento anteriormente indicado (E-26) constituye prueba de dicha  calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de  investidura”.    

     

227.    Ahora bien, frente a este punto es menester  recordar lo dispuesto en la sentencia del 9 de julio del 2020[167]  donde la Sección Primera, estudió el caso de un accionante que solicitó se  le otorgara la credencial de concejal, toda vez que, a su juicio le  correspondía ocupar la curul que dejó vacante el candidato a la alcaldía  derrotado como consecuencia de la renuncia aceptada. Al respecto, la Sala  reiteró que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar una  curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez  constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le  otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisión en tal sentido,  le corresponde adoptarla al juez electoral a través de los medios de control  previstos por el legislador”.    

     

(ii) Que el elegido, llamado – designado no haya tomado posesión del  cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las  asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueron llamados a  posesionarse.    

     

228.    En relación con el segundo requisito, las  providencias citadas[168]  enfatizaron que, si bien los accionados argumentaron que no estaban obligados a  posesionarse como concejales debido a que su aspiración inicial era al cargo de  alcalde —y que, por tanto, la curul obtenida no se derivaba directamente del  voto popular, sino de un derecho personal consagrado por su participación en la  contienda electoral—, ello no excluye la configuración de la causal establecida  en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.    

     

     

229.    Por lo anterior, enfatizó la Sala, quien quiera  ocupar un cargo de elección popular, está sometido en principio al régimen  propio de la investidura para la cual pretende ser elegido. Sin embargo, Una  vez el candidato que obtuvo la segunda votación para la alcaldía acepta la  designación como concejal, se somete a las mismas reglas y deberes que rigen a  quienes aspiraron directamente a ese cargo.    

     

230.    La posición que ocupa es equivalente a la de  cualquier concejal electo, ya que su origen también está en la voluntad  popular. En ambos casos, es el voto del electorado el que confiere la  legitimidad para ejercer la curul, depositado con la expectativa de que el  candidato defienda las ideas que promovió durante la campaña. De hecho,  tratándose de una elección para la alcaldía, el votante es consciente de que su  candidato, si no resulta electo alcalde, puede asumir la curul en el concejo  municipal como segundo en votación, así:    

     

“(…) quien acepta la designación como concejal  porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a  partir de ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que  taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a  partir del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese  cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales”[170].     

     

231.    En sentencia del 28 de julio del 2022[171],  se hizo énfasis en que “la designación como concejal deriva del  reconocimiento que se hace a su pretensión legítima de llegar a la alcaldía por  haber alcanzado el segundo lugar en la votación, y serán los requisitos  constitucionales y legales establecidos para ser alcalde los que deberá  cumplir; sin embargo, una vez aceptada la curul lo rige el régimen aplicable a  los miembros del concejo municipal”.    

     

232.    Por otra parte, frente a la posesión en el cargo,  también es clave mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha  reconocido que “el candidato debe manifestar oportunamente su aceptación  para ocupar el respectivo escaño corporativo dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo uninominal, por  escrito y sin posibilidad de retracto, ante la comisión escrutadora competente,  según lo dispone el artículo 2° de la Resolución 2276 de 2019, acto  administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, al punto  que esta jurisdicción lo declaró ajustado a derecho”.    

     

233.    Al respecto, en sentencia del 20 de marzo de 2025[172],  la Sección primera del Consejo de Estado al abordar el estudio de la  excepción de inconstitucionalidad de la expresión “(…) y sin posibilidad de  retracto (…)”[173],  reiteró que la Resolución fue expedida en ejercicio de las atribuciones  constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 1, 3 y 4  del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 11 y 12 del  Decreto Ley 2241 de 15 de julio de 1986.    

     

234.    Además, insistió en que la Sección Quinta de esa  Corporación, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, “encontró ajustada  al derecho dicha expresión por lo que denegó la pretensión de nulidad incoada  en su contra, providencia que goza de cosa juzgada erga omnes frente a  la causa petendi juzgada y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades  y los particulares”.    

     

235.    De esta forma, pese a lo argumentado por la  accionada en la providencia en comento, la resolución 2276 de 2019, fue  expedida con fundamento en las competencias constitucionales y legales que  tiene el Consejo Nacional Electoral para regular aspectos dentro de su  competencia, como lo es el procedimiento mediante el cual el segundo candidato  con mayor votación en una elección uninominal puede aceptar y acceder a la  curul asignada para la oposición. Dicha regulación no presentaba ambigüedades  ni dificultades interpretativas que justificaran su inaplicación, por lo que no  podía ser utilizada por la accionante como excusa para no tomar posesión del  cargo.    

     

236.    Dentro de la valoración de los criterios objetivos,  nótese que la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que, aunque la  aceptación de la renuncia hubiese surtido su trámite respectivo ante los órganos  colegiados, persiste la imposibilidad de retracto una vez manifiestan su voluntad  de acceder a la curul en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley  1909 de 2018. En consecuencia, dicha Corporación concluye que, en esos eventos,  los accionados no pierden su calidad de concejales y, no tienen una  justificación válida para no tomar posesión del cargo. En consecuencia,  incurren la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 3º, del  artículo 48 de la Ley 617 del 2000.    

     

(iii) Que la falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza  mayor.    

     

237.    En virtud de lo anterior, es preciso advertir que  la interpretación de esta disposición no se refiere exclusivamente al candidato  electo, sino que también abarca a la persona llamada o designada conforme al  artículo 112 de la Constitución Política. En ese sentido, si bien la causal  prevista en el numeral 3º se fundamenta en el compromiso democrático que  adquiere quien resulta elegido con sus electores, la evolución del marco  constitucional exige reconocer que su aplicación no se limita únicamente al  elegido por voto directo. Esta postura fue ratificada en la sentencia del 28  de abril de 2022[174],  en la cual se señaló que:    

     

“Al concejal  designado, -llamado a ocupar una curul por mandato del artículo 112 Superior-,  y declarado electo por la autoridad electoral, le asiste el deber de tomar  posesión del cargo una vez producida su aceptación por escrito y bajo las  condiciones previstas en los artículos 25 de la Ley Estatutaria 1909 y segundo  de la Resolución 2276 de 2019, habida cuenta que, a través de dicho acto  jurídico solemne, queda vinculado formalmente con sus deberes, derechos y sus  responsabilidades, prerrogativa constitucional que no constituye una excepción  a la obligación de tomar posesión del cargo dentro de las oportunidades  establecidas en la ley especial”.    

     

238.    Según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo  48 de la Ley 617 de 2000, la causal de falta de posesión en el cargo no será  aplicable cuando se demuestre que esta era atribuible a una situación de fuerza  mayor. Para este particular es necesario acudir a la definición dispuesta en el  artículo 64 del Código Civil[175], el  cual dispone que la fuerza mayor tiene como requisitos que el hecho sea: (i) irresistible,  lo que implica que el obligado no pueda evitarlo, (ii) imprevisible, es  decir, que no sea posible contemplarlo con anticipación y (iii) externo al  obligado o, en otras palabras, que el obligado no haya tenido control sobre la  situación[176].     

     

239.    En consonancia con lo anterior, resulta  determinante que en los casos de pérdida de investidura: (i) se expongan los  motivos por los cuales no es posible cumplir con el deber de posesión y (ii)  que estos motivos constituyan una situación de fuerza mayor[177]. Así, a la luz de la definición ya  mencionada, para cumplir con el supuesto enunciado en el parágrafo 1° no basta  con la simple dificultad[178].  Además, la excusa presentada deberá ser evaluada por la respectiva Mesa  Directiva, quien decidirá si la acepta o no[179].    

     

240.    En este punto, resulta primordial mencionar que no  pueden ser considerados como hechos de fuerza mayor: (i) aquellos que  subjetivamente el demandado considere como tal, pues debe acreditar cada uno de  los elementos ya referidos; (ii) aquellos que eran evitables o que podían  resolverse con mediana diligencia y (iii) los derivados de la culpa del  causante[180].    

     

241.    Bajo estas premisas y de lo que ha dicho el Consejo  de Estado[181], esta  Corte ha analizado si la falta de posesión por haber presentado renuncia a un  cargo de elección popular con el fin de aspirar a otro cargo constituye fuerza  mayor. Ante la discusión de si deben primar los derechos del elector o del elegido,  la Corte ha reiterado que este tipo de comportamientos vulneran los principios  democráticos, de imparcialidad, moralidad y transparencia, puesto que se debe  respetar la confianza del elector asegurando que el cargo público al que se  aspira no será utilizado como medio para concretar mejores escaños[182].    

     

242.    En sentencia del 11 de marzo de 2021[183],  la Sección Primera del Consejo de Estado analizó el caso de un accionado que  pese a haber alcanzado la segunda mayor votación en las elecciones uninominales  a la Alcaldía y manifestar por escrito la decisión de aceptar la curul al  Concejo, presentó de manera posterior su renuncia irrevocable a dicha curul por  motivos personales, aduciendo que se configuraba una circunstancia de fuerza  mayor.  En dicha oportunidad, la Sala concluyó que, al haber alegado  voluntariamente la imposibilidad jurídica de asumir el cargo, no se estaba ante  un hecho imprevisible e irresistible, elementos esenciales para la  configuración de la fuerza mayor. En esa medida, resaltó que “Siempre que en  una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta  la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues esta supone la ocurrencia de un  imprevisto al que es imposible resistir”.    

     

243.    En línea con lo anterior, en Sentencia del 28 de  abril del 2022[184],  la Sección Primera reiteró que la situación constitutiva de la fuerza mayor  debe ser un hecho: “(i) extraño a quien la alega, (ii) totalmente  imprevisible (iii) e irresistible, (iv) capaz de determinar y justificar el  incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de  éste” Además, hizo énfasis en que no debe perderse de vista que esta Sala ha  advertido “(…) que la ocurrencia de una situación fáctica constitutiva de esa  fuerza mayor traslada al interesado la carga de demostrar que, el fenómeno por  él alegado, corresponde a una causa extraña (…).    

     

244.    En sentencia del 9 de junio de 2022[185],  la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que no se configuraba fuerza  mayor en el caso de una concejal electa que, a pesar de haber aceptado por  escrito la curul en el Concejo, posteriormente manifestó su renuncia voluntaria  alegando motivos de índole personal. La Sala precisó que dichas razones, “por  sí solas no constituyen fuerza mayor, al no reunir los elementos de  imprevisibilidad e irresistibilidad”. En consecuencia, consideró que, una vez  la concejal manifestó de forma libre y expresa su decisión de asumir la curul  en virtud del artículo 25 del Estatuto de la Oposición, le surgía el deber  legal de tomar posesión del cargo.    

     

245.    En sentencia del 20 de marzo de 2025[186],  la Sección Primera del Consejo de Estado puso de manifiesto que el estudio de  la eventual configuración, o no, de un evento de fuerza mayor, resulta  intrínseco al análisis inicial de la causal tercera del artículo 48 de la Ley  617 del 2000. Así “a diferencia de lo que sucede con otras causales, [se  debe] auscultar su presencia desde la revisión preliminar de sus elementos  configurativos, debido a la particular forma como está concebida esta causal”.    

246.    En consecuencia, la renuncia para aspirar a otro  cargo no constituye un hecho de fuerza mayor por faltar el elemento de  externalidad. Finalmente, esta Corte ha dicho:    

     

“[e]sta postura en ningún momento anula o extingue el  derecho del elegido al libre desarrollo de la personalidad, trabajo u  autonomía, por cuanto la renuncia en toda circunstancia debe ser  aceptada como una expresión (negativa) del derecho fundamental a la conformación  del poder político y, por ende, su presentación debe conllevar a su aceptación;  cosa distinta es que por expreso mandato de la ley pueda acarrear sanciones de  carácter político-disciplinarias por contrariar el compromiso celebrado con los  electores.”[187].    

     

247.    Aunque inicialmente la figura de la pérdida de  investidura de miembros de corporaciones públicas se remite a la configuración  estricta de las causales señaladas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; a  partir del año 2016, la jurisprudencia constitucional introdujo la necesidad de  realizar un análisis subjetivo de la configuración de la respectiva causal en  los procesos de pérdida de investidura.    

     

248.    Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que el  presente caso se fundamenta en la posible configuración de la causal referida  en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dentro del proceso de  pérdida de investidura de Jefferson Leonardo Caro Casas, la Sala procederá a  hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional  en relación con el elemento subjetivo en los casos de pérdida de investidura de  miembros de corporaciones públicas.    

     

El elemento subjetivo en los procesos de  pérdida de investidura según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

249.    En lo que respecta al elemento subjetivo, es claro  que antes del año 2016 la Corte Constitucional no abordaba el análisis de la  culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura. Ello puede evidenciarse  en pronunciamientos como la Sentencia SU-501 de 2015 en la que la Sala  Plena de esta Corporación conoció de una acción de tutela presentada en contra  de la sentencia del 16 de febrero de 2012, dictada por la Sección Primera del  Consejo de Estado y en la que se decidió sancionar al accionante con la pérdida  de investidura por no haberse posesionado en el cargo de concejal de Bogotá en  los tres días siguientes a la instalación del Concejo (numeral 3° del artículo  48 de la Ley 617 de 2000). En el caso particular, el actor señaló que optó por  no posesionarse en el cargo porque su esposa había sido nombrada secretaria del  gobierno distrital de Bogotá.    

     

250.    Al interior del proceso de pérdida de investidura,  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – quien negó las pretensiones de la  demanda- mencionó que el accionante había actuado de forma diligente al  informar los motivos por los que no se posesionaría y resaltó que “En  consecuencia, su actuar en el proceso de pérdida de investidura estaba amparado  en la buena fe y la confianza legítima”[188].  En ese sentido, el a quo aseguró que, en materia disciplinaria, era  necesario examinar la existencia de dolo o culpa (culpabilidad).    

     

251.    Ante este argumento, y en línea con el precedente  fijado hasta ese momento, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la  institución constitucional de la pérdida de investidura y resaltó que, para  este momento, no era admisible calificar el grado de culpabilidad a partir de  la configuración de dolo, culpa grave o culpa leve, puesto que se trataba de un  proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias.    

     

252.    En ese sentido, la Corporación resaltó que el  proceso hacía parte de un sistema excepcional de juzgamiento que impone una  sanción definitiva en la que se requería estudiar el elemento subjetivo de  culpabilidad para su imposición. A pesar de lo anterior, la decisión mencionada  tuvo salvamentos de voto por parte de los magistrados Jorge Iván Palacio  Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, posturas que darían luces de la  posterior jurisprudencia que sería desarrollada en el año 2016. En particular,  en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo los magistrados  resaltaron que, si bien en el caso no se había demostrado la configuración de  una fuerza mayor que excusara al actor para no posesionarse en el cargo de concejal,  al interior del proceso se había demostrado que este actuó con diligencia y  transparencia al poner en conocimiento de las autoridades las circunstancias  puntuales que le impedían hacerlo.    

     

253.    Dicho esto, los magistrados consideraron que, tal  como lo había indicado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había  demostrado el actuar de buena fe y transparente del actor, el cual lo eximía de  culpa. Al respecto, los magistrados expusieron la naturaleza de la pérdida de  investidura y mencionaron que, en virtud de la gravedad de sus implicaciones y  de la aplicación de los principios del debido proceso, era necesario agotar un  examen de responsabilidad subjetivo en el sentido de demostrar la existencia de  dolo o culpa grave.    

     

254.    A pesar de la decisión tomada en la Sentencia  SU-501 de 2015 y en línea con los salvamentos de voto allí planteados, a través  de la Sentencia SU-424 de 2016, la Corte estableció la necesidad de  desarrollar un análisis de la culpabilidad en los procesos de pérdida de  investidura.    

     

255.    En esta oportunidad la Corte analizó dos acciones  de tutela contra providencias judiciales en las que el Consejo de Estado  declaró la pérdida de investidura de dos representantes a la cámara por haber  incurrido en una causal de inhabilidad (numeral 5 del artículo 179 de la  Constitución). Lo anterior, a juicio de los accionantes, a pesar de que la  jurisprudencia vigente establecía que las circunscripciones departamentales y  municipales no coincidía para efectos de aplicar las inhabilidades en cuestión.    

     

256.    Para resolver los asuntos, la Corte planteó tres  problemas jurídicos y refirió que en el primero de ellos estudiaría lo relativo  a la necesidad de realizar un juicio de culpabilidad en los procesos de pérdida  de investidura. Con esta finalidad, la Corporación inició sus consideraciones  haciendo un recuento sobre la figura de la pérdida de investidura y resaltó:    

     

        i.  El mecanismo de control de pérdida de investidura es un juicio  sancionatorio a cargo del juez contencioso administrativo en el que se hace un  reproche a los miembros de corporaciones públicas por indebidos  comportamientos. Lo anterior, se fundamenta en la preservación de la dignidad  del cargo público de elección popular y su estrecha relación con la democracia  participativa.    

     

      ii.  Al ser uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del ius  puniendi estatal, el proceso de pérdida de investidura se rige por los  principios que acompañan el derecho al debido proceso, en particular los  principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad,  razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.    

     

257.    De acuerdo con lo anterior, y resaltando la  aplicación de los principios de buena fe y culpabilidad, la Corporación  reconoció que en el proceso de pérdida de investidura era necesario hacer un  juicio subjetivo en el que se verificara si se configuró el elemento de la  culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad. Según lo dispuesto en  el fallo, este análisis debe partir de las circunstancias particulares en las  que se presentó la conducta y estudiar si el demandado actuó de buena fe o bajo  alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor.    

     

258.    Para reforzar este argumento, la Sala también  incluyó un apartado en el que explicó las diferencias entre el proceso de  pérdida de investidura y el proceso de nulidad electoral y resaltó que, al  tratarse de un reproche ético sancionatorio, el proceso de pérdida de  investidura implicaba un análisis subjetivo en el que se estudiara la  culpabilidad del demandado. Esto a diferencia del proceso de nulidad electoral  en el que el examen es de validez y, por ende, se hace un control objetivo de  legalidad[189].    

     

259.    Posteriormente, a través de la Sentencia SU-632  de 2017, la Corte conoció la acción de tutela presentada en contra de la  providencia dictada por el Consejo de Estado en la que se decidió sancionar a  un accionante con la pérdida de investidura por no haberse posesionado en el  cargo como concejal del Municipio de Bello en los tres días siguientes a la  fecha de instalación del concejo municipal (numeral 3° del artículo 48 de la  Ley 617 de 2000). Dentro del caso, el accionante alegó que presentó renuncia a  la curul, la cual había sido aceptada mediante resolución por el concejo  municipal.    

     

260.    El problema jurídico abordado en esa oportunidad  consistió en determinar si: “la Sala Plena del Tribunal Administrativo de  Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrieron en: (i)  defecto fáctico por presuntamente desconocer las pruebas que acreditaban la  renuncia a la curul de concejal electo del municipio de Bello (Antioquia) para  postularse como alcalde y (ii) defecto sustantivo al efectuar una equivocada  interpretación de las inhabilidades previstas en el artículo 179, numeral 8, de  la Carta Política, relativa a la concurrencia de periodos institucionales y en el  artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 (no tomar posesión en el término  de tres días siguientes a la instalación del concejo municipal)”.    

     

261.    En lo que respecta al elemento subjetivo, en dicha  oportunidad la Corte reiteró lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y  afirmó que el estudio de la culpabilidad implicaba examinar: (i) si el demando  conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y (ii) si su voluntad  estaba encaminada a dicha acción y omisión “aspecto que  implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza  mayor, o en general [existía] alguna circunstancia que [permitiera] descartar  la culpa”[190].    

     

262.    Como consecuencia de lo anterior, en el caso  concreto esta Corporación decidió confirmar la decisión en la que se sancionó  al accionante con la pérdida de investidura porque, entre otros argumentos, se  demostró que este se presentó voluntariamente a otro cargo y que, con base en  esto, decidió renunciar al cargo como concejal; en otras palabras, porque no se  demostró que el motivo de la falta de posesión fuera imprevisible, irresistible  y externo tal como lo exige la fuerza mayor.    

     

263.    Es importante anotar que, según las consideraciones  expuestas en esa providencia, la verificación del elemento subjetivo se dio con  base en la acreditación del elemento objetivo de la fuerza mayor:    

     

“Así, frente al  escenario de si el accionante conocía su obligación de posesionarse y que tal  circunstancia solo era excusable ante la existencia de un hecho constitutivo de  fuerza mayor como elemento para descartar su culpabilidad, encuentra la  Sala Plena que tal condición no se configuró en este caso, pues el haberse  postulado al cargo de alcalde en las elecciones atípicas no constituye un hecho  externo imprevisible e irresistible, por lo que se concluye que los actos  adelantados por el actor configuraron la causal que llevó a declarar la pérdida  de investidura, los cuales contaron con su consciencia y voluntad (…)    

     

En suma, queda  demostrado que el Consejo de Estado en lo referente a la aplicación de la  causal de pérdida de investidura por no posesión en el cargo, ha adoptado una  interpretación histórica de la expresión “fuerza mayor” dando así cumplimiento  a los deseos de la Asamblea Nacional Constituyente[191],  la cual buscó que los congresistas y los funcionarios de elección popular  cumplieran a cabalidad sus obligaciones y se condujeran con el mayor cuidado,  decoro y seriedad en sus actuaciones (…)    

     

Según expresamente  precisó el Constituyente y replicó el Legislador, la única excepción a esta  obligación es probar la ocurrencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor,  concepto que claramente hace referencia a la institución propia del derecho  civil la cual además está contenida desde hace más de un siglo en el  ordenamiento jurídico colombiano. Esta figura como se precisó, a lo largo de  esta providencia, tiene unos elementos propios los cuales son: (i)  irresitibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) externalidad, y en esa medida  cualquier tipo de justificación que no pueda encausarse en estos requisitos no  podrá ser causal exonerativa por expresos deseos de la Asamblea Nacional  Constituyente (…)    

     

     

Así las cosas, es  claro que a diferencia de lo que el accionante solicita no es posible que esta  Corporación realice una interpretación correctora[192] de los  deseos del Constituyente primario y de alguna forma flexibilice el concepto  fuerza mayor, empleado tanto en la Constitución como en la Ley, para dar cabida  a situaciones en las cuales las decisiones personales o profesionales de un  funcionario tengan la potencialidad de ser entendidas hechos irresistibles,  imprevisibles y ajenos a la voluntad de quien lo invoca.” (Negrilla fuera de  texto).    

     

264.    Como se ve, el anterior asunto constituye un  precedente relevante en el asunto de la referencia porque abordó el análisis de  la inhabilidad contemplada en el numeral 3º, del artículo 48 de la Ley 617 de  2000, por las similitudes fácticas de los dos procesos.  No obstante, es importante precisar que, en esa oportunidad, el  actor accedió a la curul del concejo municipal por la vía del voto directo y no  en virtud del Estatuto de Oposición. En ese sentido, es importante advertir que  esta es la primera oportunidad en la que la Corte Constitucional analiza la  configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en la  normativa antes referida bajo una nueva modalidad de acceso en las  corporaciones públicas representativas, esto es, en ejercicio de una prerrogativa  personal consagrada en el artículo 112 superior y el artículo 25 de la Ley 1909  de 2018.    

     

265.    Cabe destacar, que la jurisprudencia del Consejo de  Estado ha afirmado que las causales de pérdida de investidura aplican tanto a  quienes adquieren la curul por designación popular como a aquellos que la  obtienen en aplicación del Estatuto de Oposición (al candidato que hubiese  obtenido la segunda votación más alta). Por ello, una vez se acepta la curul,  se está ante el mismo régimen de responsabilidades e inhabilidades en ambos  escenarios.    

     

266.    Finalmente, a través de la Sentencia SU-474 de  2020, la Corte resolvió un caso con presupuestos fácticos similares a los  narrados en la Sentencia SU-424 de 2016. En dicha oportunidad, el accionante  alegó -entre otros- que el Consejo de Estado había incurrido en un  desconocimiento del precedente al aplicar un juicio de responsabilidad  objetiva, a pesar de lo dicho por la Corte Constitucional en la SU-424 de 2016.    

     

267.    Al respecto, la Sala Plena resaltó que el principio  de culpabilidad implicaba un análisis de la conexión entre la conducta (activa  u omisiva) y el resultado producido a partir del dolo o la imprudencia del  demandado. Y, tomando en consideración que la autoridad judicial accionada no  había aplicado la normativa que integra el bloque de constitucionalidad, a la  luz de la cual, toda sanción debe imponerse luego de verificar el elemento de  culpabilidad, la Corte resolvió amparar el derecho al debido proceso del actor  por configurarse un defecto sustantivo.    

     

El elemento subjetivo en los procesos de  pérdida de investidura según la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

     

268.    Por su parte, el Consejo de Estado también se ha  pronunciado sobre la necesidad de efectuar un análisis subjetivo de la  responsabilidad en los procesos de pérdida de investidura.    

     

269.    El 27 de septiembre de 2016, la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia dentro de un proceso de  pérdida de investidura promovido en contra de un representante a la cámara por  haber vulnerado el régimen de inhabilidades (numeral 8 del artículo 179 de la  Constitución Política)[193]. En  dicha oportunidad, la Corporación adoptó la postura que hasta el momento era  minoritaria[194] y  señaló como regla de la decisión que, en los procesos de pérdida de  investidura, “deberá comprobarse la existencia del elemento de culpabilidad,  por tratarse de un régimen sancionatorio de tipo subjetivo”[195]. Lo anterior, como resultado del análisis  de la figura de la cosa juzgada en un proceso de pérdida de investidura por  existir un fallo judicial en materia electoral. Esto, a partir de las  diferencias entre los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de  investidura. En ese sentido, concluyó:    

     

“Aceptándose que el juez de la nulidad  electoral efectúa un análisis objetivo y el juez de la pérdida de la  investidura le corresponde acometer un examen subjetivo, a partir del carácter  sancionatorio de esta acción, no se puede admitir la configuración de la cosa juzgada  por la existencia de una decisión del juez electoral, en tanto esta solo se  configura, en los términos del artículo 15 de Ley 144 de 1994(…), frente a  pronunciamientos que se produzcan en el marco de otra acción de pérdida de  investidura con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pero no frente a  decisiones proferidas en otros ámbitos, como lo sería la acción de nulidad  electoral, en tanto, se repite, la valoración que hace el juez de la nulidad es  meramente objetivo y el de la pérdida de la investidura es subjetivo, en razón  de su carácter sancionatorio”[196].    

     

270.    Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la  Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo resolvió la acción  de tutela contra providencia judicial presentada por un accionante que había  sido sancionado con pérdida de investidura por la violación del régimen de  conflicto de intereses[197]. En lo  relativo al análisis del factor subjetivo, consideró que el examen de la  Sección Primera (autoridad accionada) fue pertinente, pues se demostró con  suficiencia que la conducta del accionante había sido gravemente culposa a  partir de indicios como: (i) la extensa trayectoria política del actor, lo que  permitía concluir que conocía las normas relativas al conflicto de intereses, (ii)  las manifestaciones del actor en las que solicitó no ser tenido en cuenta para  la discusión del acuerdo, (iii) las manifestaciones de conflicto de otros  concejales por situaciones similares a la del actor, lo que implicaba una  alarma para este sobre el comportamiento en el que estaba incurriendo.    

     

271.    A su vez, el 15 de diciembre de 2023, la  Sección Primera resolvió un recurso de apelación presentado al interior de un  proceso de pérdida de investidura por haber incurrido en una causal de  inhabilidad (numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000)[198]. En dicha oportunidad, la Sección acudió a  lo mencionado en sentencia del 25 de mayo de 2017, en la que se reiteró la  Sentencia SU-424 de 2016 y señaló:    

     

“La revisión de los requisitos y el estudio  del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación  general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están  comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento  de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones  personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las  circunstancias que lo rodearon, así como los actos que haya realizado para  conocer dicho marco normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse  frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en  ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su  conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena  fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.    

     

Lo anterior, sin dejar de lado que la  ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor de  los artículos 4º de la Constitución Política y 9° del Código Civil, habida  cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende  ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente  entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de  determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no,  en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley”. (Negrilla fuera del  texto original).    

     

272.    El 13 de septiembre de 2023, y en el marco  de un recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia que declaró  la pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  indicó[199]: “Para  definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los  elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales  corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de su ilicitud, es decir,  se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento  resultaba contrario al ordenamiento jurídico”[200].    

     

273.    Por otra parte, el 16 de septiembre de 2024,  la Sala Quince Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado  dictó sentencia dentro del proceso de pérdida de investidura promovida en  contra de un representante a la cámara por el Departamento del Guaviare[201]. A pesar de que en el caso bajo estudio no  se encontraron probados los elementos objetivos de la responsabilidad, la Sala  reiteró lo mencionado en la Sentencia SU-424 de 2016 y señaló que “el juicio de  responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no  puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad  objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes,  una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al  estudio del elemento subjetivo”[202].    

     

274.    El 18 de enero de 2023, la Sala Séptima Especial  de Decisión del Consejo de Estado señaló que:    

     

“…comoquiera que  la culpabilidad – elemento subjetivo de la pérdida de investidura – consiste en  efectuar un juicio de reproche sobre la conducta del implicado, no niega la  Sala que ella puede justificarse cuando el implicado actúa con el  convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jurídico, o,  mejor aún, con la falta de consciencia sobre la antijuridicidad de la conducta.  Pero esa falta de conciencia supone que el implicado ha incurrido en ella por  error invencible, es decir, aquél que es común a muchos y del cual no es  posible sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la  ignorancia de la ley no sirve de excusa. Ella es la razón por la cual se exige  que, para acreditar esta falta de conciencia, el actor no alegue simplemente  que obró de buena fe, sino que debe acreditar que obró de buena fe  calificada, motivado por un error invencible…” (Negrilla fuera de  texto).    

     

275.    El 9 de marzo de 2023[203], la Sala Tercera Especial de Decisión, sostuvo  que, aunque la demandada contaba con la formación profesional y académica para  comprender el régimen de inhabilidades en las que podía estar incursa, lo  cierto era que los demandantes no habían demostrado que su actuar hubiese  estado encaminado a defraudar el orden jurídico que regula la institución de  las inhabilidades. Por el contrario, concluyó el Consejo de Estado que la  demandante actúo bajo la convicción de obrar conforme a la ley ante la  existencia de una resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral que  validó la legalidad de la inscripción de su candidatura, lo cual, impedía el  reproche a título de dolo y la culpa de su conducta. En particular, expuso:    

     

“`…la Sala de Decisión al analizar las pruebas  obrantes en el expediente, encontró que la congresista demandada contaba con  las capacidades académicas y profesionales para comprender el régimen de  inhabilidades y su configuración, sin embargo, los demandantes no  demostraron que el actuar de la señora Arizabaleta Corral haya estado  encaminado a defraudar el ordenamiento jurídico que regula dicho régimen. En  otras palabras, no se encuentra probado si su intención fue la de ser elegida  congresista a pesar de estar incursa en una inhabilidad`.    

(…) lo que si se evidencia es que la congresista  obró con el cuidado requerido, lo que impide el reproche subjetivo de su obrar,  al conocer y asesorarse de los deberes que el cargo le imponía (…)    

     

a juicio de la Sala, la existencia de la  Resolución 655 del 2 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo Nacional  Electoral validó la legalidad de la inscripción de la demandada como candidata  al Congreso de la República,  al negar la revocatoria de la inscripción por no encontrar que estuviera  incursa en la inhabilidad del numeral quinto del artículo 179 de la  Constitución, generó en la señora Arizabaleta Corral la convicción de no  encontrarse inhabilitada para su ejercicio como congresista”.    

     

(…) lo que interesa para la Sala en este caso es la  conducta ejercida por la congresista demandada, que da cuenta de que no era  ajena a la posible inhabilidad en la que estaría incursa y, en atención a  eso, solicitó un concepto, cuya conclusión fue ratificada por el Consejo  Nacional Electoral (…)    

     

(…) la congresista actuó con el pleno  convencimiento, sustentado en que su actuación se encontraba acorde a la ley,  pues contaba con el concepto de un ex magistrado de la sección quinta  (precisamente dedicado a los asuntos electorales) y [con] lo expuesto por el  máximo órgano electoral quien precisamente se ocupó de estudiar una solicitud  de revocatoria de inscripción por la causal de inhabilidad que aquí se estudia”  (Subraya y negrilla fuera de texto).    

     

276.    Mediante sentencia del 12 de julio de 2023[204], la Sala Doce Especial de Decisión  denegó la petición de pérdida de investidura porque “no obra[ban] pruebas que  permit[ieran] dar por establecido el elemento subjetivo”. Al respecto, el  Consejo de Estado señaló que en este tipo de procesos la carga de la prueba  para acreditar la estructuración de la causal de inhabilidad, le corresponde a  la parte actora:    

     

“…la pérdida de  investidura constituye una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado  y, por tal motivo, le son aplicables todas las garantías constitucionales  propias del derecho del debido proceso, entre las cuales se encuentra la  presunción de inocencia; en consecuencia, en este tipo de procesos la carga  de la prueba corresponde a la parte actora (solicitante) sin que en modo alguno  puedan existir presunciones de dolo o culpa grave que deba desvirtuar el  demandado, por cuanto están proscritas (…)    

     

(…) el proceso  jurisdiccional de pérdida de investidura es eminentemente sancionatorio y  punitivo, motivo por el cual no se puede trasladar la carga de la prueba al  investigado o procesado, respecto de la configuración de la falta y la  culpabilidad sobre la misma (…)    

     

(…) por el hecho  de no existir prueba plena, idónea y fehaciente acerca de la culpabilidad que  le pudiera asistir al Senador demandado, jurídicamente no es posible imputarle  y hacerle efectiva una responsabilidad a dicho congresista por los hechos a él  endilgados, pues, se trata de un proceso de carácter punitivo que, por su  naturaleza y contenido exigen, indefectiblemente, plena prueba respecto de la  culpabilidad del demandado, pero, en este caso concreto no hay prueba del  dolo o de la culpa grave que pudiera afectar la conducta realizada por el  demandado” (Subraya fuera de texto).    

     

277.    El 12 de septiembre de 2023[205], la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado indicó con respecto a la manera de  establecer la culpabilidad que: “…en aras de establecer el aspecto subjetivo en  el juicio de desinvestidura, es necesario que se demuestre que el miembro de la  corporación pública haya actuado de manera consciente y voluntaria al momento  de cometer la conducta configurativa de la causal”.    

     

278.    El 28 de noviembre de 2023[206], la Sala Plena del Consejo de  Estado encontró que en el asunto bajo estudio no se encontró acreditado que el  demandado en el proceso de pérdida de investidura hubiese actuado bajo la  convicción de que su conducta tenía la potencialidad de inhabilitarlo para  ejercer su cargo, convencimiento que no se desvirtuó dentro del proceso. A  pesar de que el Consejo de Estado reconoce que es importante que la persona  verifique con diligencia y cuidado sobre su condición para acceder a determinado  cargo, el hecho de actuar bajo el convencimiento de que en su caso no se  hallaba configurada la causal de pérdida de investidura, excluye el  comportamiento de culpa grave:     

     

“… si bien debió  conocer de las causes de inhabilidad para ser congresistas para el instante en  que formalizó su candidatura al Senado de la República, también lo es que actuó  bajo el convencimiento -no desvirtuado dentro del proceso- de que la  suscripción del Contrato […]no tenía la virtualidad de inhabilitarlo por cuanto  para él no fue suscrito en beneficio de un tercero específico sino de la  comunidad indígena Quillancinga en general (…)    

     

(…) si bien es  cierto debió verificar con diligencia y cuidado cuál era su condición al  momento de inscribirse como candidato o al aceptar la decisión de las  autoridades indígenas para inscribirse como tal, el hecho de haber considerado  que no se configuraba la inhabilidad dados los beneficiarios del contrato,  excluyen su comportamiento de la culpa grave, parar dejarlo apenas, en el  escenario de la culpa leve (…)    

     

(…) no se demostró  en el expediente que el senador Rosales Cadena conocía de la ilicitud de su  conducta en materia de pérdida de investidura y por tanto que era consciente de  las consecuencias que la misma le podría acarrear, así como tampoco se acreditó  que haya actuado de manera descuidada o negligente, sencillamente porque para  el momento en que se configuró el elemento material de la inhabilidad no tenía  por qué saber que su conducta era censurable desde el punto de vista  constitucional y porque para el instante de la inscripción de su candidatura  existía por lo menos una duda de que el contrato en cuestión encuadrara en la  configuración de la causa”.    

     

279.    Finalmente, es preciso resaltar que el desarrollo  jurisprudencial mencionado fue incorporado por el legislador a través del  artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, por medio del cual se modifica el artículo 1  de la Ley 1881 de 2018. En particular, la norma señaló: “El proceso  sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad  subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su  conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales  de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. Esta norma es  aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados  según lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley 1881 de 2018.    

     

280.    En suma, y atendiendo la naturaleza sancionatoria  del proceso de pérdida de investidura y la gravedad de la sanción, tanto la  Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido el deber de los  jueces contencioso-administrativos de realizar un análisis de la culpabilidad  de la conducta del demandado para comprobar si existió dolo o culpa cuando se  configuró la causal. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) las circunstancias  particulares de cada caso y (ii) el conocimiento del demandado de la ilicitud  de su conducta.    

     

El  principio de la confianza legítima en la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

     

281.    El 29 de enero de 2019[207], la Sala Plena del Consejo de Estado dictó  una decisión dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del acto  de elección del representante a la cámara por el Departamento de Nariño para el  periodo constitucional 2018-2022. En particular, la demanda se fundamentó en la  vulneración del régimen de inhabilidades, puesto que la hermana del  representante se había desempeñado como registradora del estado civil de Pasto  durante el periodo comprendido entre la inscripción de la candidatura y la  elección.  Al respecto, el demandado alegó que la jurisprudencia reiterada para  ese momento establecía que la inhabilidad por parentesco sólo se configuraba si  el pariente ejercía autoridad el día de los comicios.    

     

282.    En consecuencia, y haciendo referencia al argumento  sobre la confianza legítima, la Sala Plena determinó que en el caso era  aplicable el principio de confianza legítima, pues el representante se basó en  la jurisprudencia constante y reiterada que existía en el momento de los  hechos. Para tal fin, en el fallo se desarrolló un apartado específico sobre el  principio de confianza legítima en el que resaltó lo siguiente:    

     

a.       En virtud del principio constitucional de la buena  fe, el principio de confianza legítima se fundamenta en la protección de las  expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen todos los administrados  frente a las actuaciones del Estado.    

     

b.     En ese sentido, los administrados pueden generar expectativas ciertas,  evidentes y fundadas sobre la manera en que se regula una situación en atención  a las actuaciones de la administración. Por lo tanto, cualquier cambio súbito  puede resultar contrario a lo que razonablemente se espera.    

     

c.       Finalmente, los elementos de la confianza legítima  son:    

     

–          La existencia de hechos claros, precisos y  contundentes de los que se pueda concluir una voluntad estatal encaminada a  producir ciertos efectos jurídicos.    

–          La legitimidad de la confianza, es decir, que el  destinatario de la actuación tenga una convicción genuina, ajustada a derecho y  a la razón, justificada en circunstancias objetivas.    

–          La exteriorización de la confianza por parte del  destinatario a través de una acción u omisión.    

283.    De igual manera, mediante sentencia del 8 de  junio de 2017[208], la  Sección Primera del Consejo de Estado analizó los recursos de apelación  interpuestos en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira  en la que se declaraba la pérdida de investidura de quien había sido elegido  diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira para el periodo 2001-2003,  por considerar que este había incurrido en una causal de inhabilidad. En dicha  oportunidad, la demanda argumentaba que el demandado tenía un vínculo de  parentesco en segundo grado de consanguinidad con la alcaldesa del Municipio de  Dibulla. Al respecto, el actor aseguró que –entre otros- había actuado bajo el  principio de confianza legítima, puesto que –en atención a las decisiones del Consejo  de Estado- tenía la firme convicción de que no estaba infringiendo el régimen  de inhabilidades, pues la Corporación había emitido jurisprudencia en la que  reconocía que las circunscripciones electorales municipales diferían de las  departamentales, aunque el municipio estuviera subsumido en el departamento.    

     

284.    Para resolver el caso concreto, y en el marco del  análisis del elemento subjetivo, la Sección Primera consideró necesario  analizar el argumento referente a la confianza legítima teniendo en cuenta el  carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y los principios  de favorabilidad y de buena fe. En ese sentido, acudió a lo dispuesto en la  Sentencia SU-424 de 2016, y concluyó que existían elementos para encontrar  acreditado el elemento subjetivo en tanto:    

     

“el Juez-Estado,  en casos como el presente, creó un estado de confianza plausible y razonable en  la conciencia del demandado, que lo llevó a ser candidato al cargo de diputado,  bajo la convicción de que las circunscripciones departamental y municipal no  coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad establecida en el numeral 5º  del artículo 179 de la Constitución Política; estado de confianza que el juez  de pérdida de investidura no podría desconocer al momento de examinar la procedencia  o no de la sanción”.    

     

285.    En sentencia del 19 de abril de 2018, la  Sección Primera del Consejo de Estado analizó el recurso de apelación promovido  en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila en la que se  decretó la pérdida de investidura de quien había sido elegido concejal del  municipio de Neiva para el período constitucional 2012-2015.    

     

286.    En el caso, la demanda se había fundamentado en la  vulneración del régimen de incompatibilidades por parte del demandado al haber  celebrado dos contratos estatales de obra mientras desempeñaba el cargo. Al  respecto, el actor aseguró que se habían desconocido los principios de buena fe  y confianza legítima, puesto que no existía jurisprudencia pacífica sobre la  prohibición de los concejales de contratar con el Estado.    

     

287.    Para resolver el asunto, la Corporación citó la  Sentencia C-131 de 2004 en la que se explicó que: (i) el principio de confianza  legítima refiere a la posibilidad del ciudadano de desenvolverse en un medio  jurídico estable y previsible en el que pueda confiar, (ii) en ese sentido,  este implica un deber para las autoridades de preservar un comportamiento  consecuente, no contradictorio, (iii) este principio irradia tanto las  relaciones entre la administración y el administrado, como las desarrolladas  por los operadores judiciales.    

     

288.    En virtud de lo expuesto, la sección concluyó que  el demandado tenía la razón al señalar que, para el momento de los hechos, no  existía una línea jurisprudencial clara sobre el asunto en discusión y que, por  lo tanto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues no se  había demostrado la configuración del elemento subjetivo.    

     

289.    Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021[209], la Sección Primera del Consejo de Estado  conoció del recurso de apelación presentado en contra de una decisión del  Tribunal Administrativo de Santander en la que se negó la solicitud de  declaratoria de pérdida de investidura de quien había sido elegido diputado del  Departamento de Santander para el periodo constitucional 2020-2023. En dicha  oportunidad, el demandante alegó que se había vulnerado el régimen de  inhabilidades, pues el demandado era pariente de segundo grado de  consanguinidad con una empleada pública de la Empresa Industrial y Comercial  del Estado Lotería Santander.    

     

290.    En el caso concreto, la Sala señaló que “[s]i bien  es claro que dentro de los deberes constitucionales y legales de quien aspira a  ser elegido diputado se encuentra la obligación de conocer las calidades para  ser elegido y las inhabilidades previstas para acceder a tal dignidad”, para el  momento en que se dieron los hechos existían distintas posiciones sobre la aplicación  de la causal mencionada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.    

     

291.    En ese sentido, y con base en lo establecido en la  Sentencia SU-424 de 2016, la sección estimó que el demandado actuó bajo la  confianza legítima que le generó una sentencia del Consejo de Estado ante un  caso con similitudes fácticas, motivo por el cual no se configuraba el elemento  subjetivo necesario para declarar la pérdida de investidura. Finalmente,  concluyó que “[r]esultaba razonable, en virtud de la aplicación del principio pro  homine, que el acusado pudiera acogerse a tal posición que resultaba menos  restrictiva de los derechos fundamentales del acusado”.    

     

292.        Destacó, frente al elemento subjetivo, que la no  posesión del acusado como concejal del municipio de Sampués fue producto de una  decisión libre y consciente cuyo punto de inicio fue su intención de ser  candidato a la alcaldía de ese municipio, pasando por su decisión de aceptar la  curul en el concejo municipal en ejercicio del derecho reconocido en los artículos  112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909, culminando con el escrito  de renuncia a tomar posesión, pese a que el estatuto de la oposición política y  la Resolución 2276 de 11 de junio de 2019, prevén un límite temporal para que  el candidato con segunda votación manifieste, por escrito, su decisión de  aceptar o no la curul, sin posibilidad de retracto.    

     

Estudio del caso concreto    

     

Presentación del caso    

     

293.   El accionante alegó  la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso puesto que, a su  juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia del 29  de febrero de 2024, incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la  Constitución y sustantivo, al decretar la pérdida de investidura en su caso. Alegó  que, además, la decisión afectaba de manera intensa sus derechos políticos  porque al momento de proferirse la decisión él se encontraba ejerciendo su  periodo constitucional como alcalde de Chiquinquirá (2024-2027).    

     

294.   De acuerdo con  lo expuesto en el acápite de la delimitación del caso la Sala plena concluyó  que el estudio adelantado por la Corte se circunscribe a determinar si en esta  oportunidad se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.  Esto, porque la autoridad judicial no le dio el valor probatorio suficiente a  la renuncia aceptada, mediante acto administrativo, por el Concejo Municipal de  Chiquinquirá. Y, como consecuencia de lo anterior, halló acreditado el  presupuesto subjetivo, sin tomar en consideración la razón por la cual, el  accionante explicó que no se presentó a posesionarse el día en el que se  instaló el concejo municipal. Es decir, ante la convicción invencible que  surgió en él, de que no debía presentarse a dicho acto porque no tenía vínculo  alguno con dicha corporación pública ante la presunción de legalidad que  amparaba la resolución expedida por la administración.    

     

295.    Los jueces de  tutela declararon improcedente el amparo al no hallar acreditados los  presupuestos generales de procedencia de relevancia constitucional y  subsidiariedad. En particular, sostuvieron que el actor no agotó el recurso  extraordinario de revisión y que los planteamientos propuestos en sede de  tutela fueron los mismos que planteó en el transcurso del proceso de pérdida de  investidura, por lo cual, se trataba de un cuestionamiento meramente legal.    

     

296.   En este  contexto, pasa la Sala a analizar si en el presente caso se estructuró el  defecto fáctico alegado.    

     

La Sección  Primera del Consejo de Estado incurrió en la causal específica de defecto  fáctico por indebida valoración probatoria.    

     

Indebida valoración de la aceptación de  la renuncia mediante acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de  Chiquinquirá.    

     

297.    Para iniciar, de acuerdo con lo expuesto en el  escrito de tutela el accionante alegó la configuración del defecto fáctico por  indebida valoración probatoria manifestando que el Consejo de Estado dio por  acreditado el elemento subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el  numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, sin tener en cuenta que el  acto mediante el cual se aceptó su renuncia está amparado por la presunción de  legalidad.    

     

298.    La Sección Primera del Consejo de Estado hizo  referencia a la argumentación expuesta por el accionante para desvirtuar el  elemento subjetivo de la inhabilidad de la pérdida de investidura en la que  estaría incurso el actor. En el fallo de segunda instancia se destacó que el  señor Caro Casas opuso como razones las siguientes:    

     

“(…) la  existencia, presunción de legalidad, firmeza, ejecutividad y ejecutoriedad del  acto administrativo definitivo `Resolución del Concejo Municipal de  Chiquinquirá nro. 155 del 20 de diciembre de 2019`, queda decantada la  obligatoriedad objetiva del acto administrativo a la que estaba subordinado el  ciudadano Jefferson Leonardo Caro Casas respecto de esta decisión terminante de  la administración pública, de aceptar la renuncia de la investidura de Concejal  que ostentaba por el derecho personal concedido por el estatuto de la  oposición, rompiendo esa vinculación jurídica de llamamiento a ocupar el cargo  a partir del 20 de diciembre de 2019 en adelante (…)    

     

en todo caso y en  lógica jurídica, ningún particular -por el mero intermedio de su voluntad- puede  posesionarse en una investidura a la cual ya le fue aceptada la renuncia,  mediante acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, emanado de  una autoridad pública en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.  Elemento que rompe la posibilidad de responsabilizar a mi defendido, como  exonerante de culpabilidad en el actuar del ciudadano Jefferson Leonardo Caro  Casas, pues no puede el mismo Estado reprocharle culpa o dolo a sus ciudadanos por  obedecer a su administración pública y su acto administrativo obligatorio (…)”[210].    

     

299.    Respecto al anterior argumento, observa la Sala que  la autoridad judicial afirmó que: “(…) lo primero que hay lugar a precisar es  que el proceso de pérdida de investidura no es el medio de control para  examinar los reproches de las partes sobre la legalidad del acto administrativo  que resolvió `aceptar la renuncia` al cargo de concejal del señor Caro Casas”[211].    

     

300.    De lo expuesto puede evidenciarse, de un lado, que  el actor actúo bajo la convicción de que como se había expedido el acto  administrativo mediante el cual se le aceptó su renuncia al cargo de concejal,  no debía acudir al acto de instalación del Concejo Municipal de Chiquinquirá y  que luego de expedida dicha resolución era inviable jurídicamente tomar  posesión del cargo en el que ya mediaba la aceptación de su renuncia.    

301.    Por otro lado, de la respuesta otorgada por la  Sección Primera puede observarse que, aunque se aduce que el proceso de pérdida  de investidura no es el medio de control para controvertir la legalidad de los  actos administrativos, lo cierto es que ello no excluía el deber de valorar  este elemento probatorio frente a la configuración o no del elemento subjetivo  en este caso. Puesto que es el argumento al que alude el actor para acreditar  que existe un rompimiento del nexo subjetivo entre la conducta desplegada por  él y el resultado producido.    

     

302.    Es decir, la valoración del acto administrativo  mediante el cual se aceptó su renuncia no afectaba la conclusión acerca de que  si pretendía desvirtuarse su legalidad debía acudirse a los mecanismos  jurídicos establecidos para dicho fin. Sin embargo, para la Sala hacía parte  del estudio de la causal subjetiva que da lugar a aplicar la inhabilidad  prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con el fin de  garantizarle al demandado el derecho al debido proceso, análisis que no fue  desplegado por la autoridad judicial.    

     

303.    En ese sentido, el Consejo de Estado expuso  cuestiones relativas al análisis de la causal objetiva de la fuerza mayor, pues  enfatizó que el escrito de renuncia había sido radicado desde el 18 de  diciembre de 2019, a pesar de que según lo expresó en ese mismo oficio el actor  había manifestado por escrito que sí aceptaba la curul:    

     

“(…) desde el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que  el señor Caro Casas radicó escrito ante el concejo municipal de Chiquinquirá,  manifestó la voluntad de no querer tomar posesión del cargo de concejal, pese a  que, como allí lo indicó, había aceptado la curul el 29 de octubre de 2019 (…)    

     

si bien está acreditado que el concejo municipal de  Chiquinquirá expidió la Resolución nro. 155 de 2019 mediante la cual dispuso  `aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta  municipalidad el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) a partir del 20 de  diciembre de 2019`, lo cierto es que el acusado ya había expresado desde el 18  de diciembre de 2019 que no tomaría posesión del cargo, pese a que era su deber  por haber manifestado que aceptaba la curul”.    

     

304.    Es decir, el Consejo de Estado admitió que sí  existía un acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia al señor  Caro Casas, pero se abstuvo de desplegar un análisis probatorio de dicha pieza  procesal porque a su juicio no era pertinente desplegar ese estudio ya que el  actor había manifestado con anterioridad su decisión de no tomar posesión del  cargo. Este último argumento, está relacionado con el elemento objetivo de la  causal de inhabilidad promovida por las demandantes en el proceso de pérdida de  investidura más no con el del presupuesto subjetivo que, como se ve, no tuvo en  consideración la resolución expedida por el Concejo de Chiquinquirá ni tampoco su  valor probatorio en el asunto bajo examen.    

     

305.    Bajo esta línea argumentativa, la autoridad  judicial accionada hizo referencia a un precedente que aplicó en el caso del  actor, exponiendo lo siguiente:    

     

“Al respecto, esta  Sección ha explicado que[212] “(…)  no es de recibo la excusa según la cual la Resolución núm. 5724 de 15 de  octubre de 2019 generó confianza y convicción en el accionado para mantener su  inscripción y aceptar el cargo de concejal municipal de Cartago (Valle del  Cauca); por el contrario, se observa la intención del señor GABRIEL BENJAMÍN  AGRADO RESTREPO de sacar provecho de una decisión administrativa a todas  luces errática y así evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en  capacidad de conocer desde el principio […]”.    

     

En el caso concreto, no  puede perderse de vista que, acorde con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y  la Resolución 2276 de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la  libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho a aspirar  por haber obtenido la segunda votación a la alcaldía del municipio; pero, una  vez hizo uso del mismo, ya no podía declinar, sino solo por causas  constitutivas de fuerza mayor”.    

     

306.    Acerca del precedente expuesto por el Consejo de  Estado para concluir que en el caso concreto el señor Caro Casas no puede  oponer como motivo excluyente de su responsabilidad subjetiva el hecho de que  la resolución expedida por el concejo municipal generó en el confianza y  convicción para no tomar posesión del cargo, esta Sala observa que la sentencia  citada resolvió un caso sustancialmente diferente al que ahora se analiza.  Nótese que además de la cita textual atrás citada no existe ninguna otra  referencia al contexto en el que esta regla fue aplicada.    

     

307.    Cabe anotar que esa sentencia se refirió a una  decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual se revocó  la inscripción de la candidatura a la alcaldía municipal del demandado porque  dentro de los doce meses anteriores a la elección su hermano ostentó autoridad  administrativa en el mismo ente territorial donde se llevó a cabo la contienda  electoral[213] en el  siguiente contexto fáctico:    

     

“Manifestó que el Consejo Nacional  Electoral, luego de haber revocado la inscripción del accionado GABRIEL  BENJAMÍN AGRADO RESTREPO a la Alcaldía Municipal de Cartago (Valle del Cauca) a  través de la Resolución núm. 5575 de 2 de octubre de 2019, para las elecciones  que se realizarían el 27 de octubre de 2019, precisamente, por haber comprobado  el citado vínculo de parentesco, expidió la Resolución núm. 5724 de 15 de  octubre de 2019, en sede de reposición, mediante la cual revocó el anterior  acto administrativo y decidió mantener vigente la    

     

308.    Es decir, que dadas las diferencias entre un caso y  otro, la conclusión que aplicó el Consejo de Estado para no tomar en  consideración el acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia  al actor y en virtud del cual alega que estaba amparado por la buena fe y la  confianza legítima no puede desvirtuarse con una apreciación sin contexto en un  caso donde la resolución fue expedida por una autoridad electoral con el fin de  revocar la inscripción de una candidatura por una causal inhabilitante y se le restó  valor probatorio al acto administrativo. Por lo tanto, se trata de un caso  diferente al que ahora se estudia y que no guarda relación con la renuncia  presentada a una curul previamente aceptada en virtud del Estatuto de la  Oposición Política.    

     

309.    Es decir, que el argumento expuesto por el Consejo  de Estado para sustentar la razón por la cual no podía tenerse en cuenta el  acto administrativo como eximente de responsabilidad en su caso no es de recibo  y no brinda razones jurídicas sólidas y contundentes para explicar la razón por  la cual dicha prueba no fue tenida en cuenta para valorar el presupuesto  subjetivo en el caso del actor.    

     

310.    Aún más, luego de que la Sección Primera descartara  dicha valoración presentó un argumento adicional pero que en verdad se  relaciona con el elemento objetivo de la fuerza mayor y constituye la única  razón válida para no tomar posesión del cargo dentro de los tres días  siguientes a la instalación de la respectiva corporación pública. Cuestión  sustancialmente diferente al estudio del presupuesto subjetivo que exige el  análisis de esta causal de pérdida de investidura.    

     

311.    Contrario a lo expuesto en el anterior caso, en la  parte considerativa de esa sentencia se hizo alusión a un pronunciamiento en el  que el Consejo de Estado sí le dio valor probatorio a una resolución expedida  por el CNE que validó la legalidad de la inscripción de la candidatura de la  demandada. Lo cual, desvirtuaba que la candidata tenía la intención de  defraudar al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se expuso que la  expedición de dicho acto administrativo había generado la convicción de que no  se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo. Y, corresponderá definir en  cada caso particular si la conducta desplegada por los demandados puede  atribuirse a título de dolo o culpa grave.    

     

312.    A juicio de la Sala, en este caso, no se encuentra  demostrado que el actuar del señor Caro Casas tuviera por fin defraudar al  ordenamiento jurídico que regula las causales de pérdida de investidura. Pues,  el hecho de actuar bajo la convicción de que en virtud del acto administrativo  que aceptó su renuncia no había lugar a imponerle sanción alguna, excluye la culpabilidad.  En otras palabras, dicha resolución creó un estado de confianza razonable en el  accionante en el sentido de que no debía acudir a la instalación del concejo  municipal para posesionarse como concejal porque, en efecto, el acto  administrativo se encontraba en firme y había surtido plenos efectos jurídicos.  Ese estado de confianza, a juicio de esta Corporación no podía ser desconocido  por el juez de pérdida de investidura.    

     

313.    No obstante, el Consejo de Estado concluyó que “el  acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura, dado que su actuación  fue negligente, ya que, aunque aceptó ocupar la curul, luego manifestó de  manera voluntaria que no tomaría posesión del cargo sin aducir razones de  fuerza mayor para ello, por lo que, no obró con la diligencia debida para  establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, podía  renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo; además, tampoco se observa  que su conducta esté justificada en la buena fe calificada (…)”.    

     

314.    La Sala plena evidencia que, en el análisis del  elemento subjetivo se acude de nuevo a fundamentos relacionados con el estudio  de la fuerza mayor como elemento objetivo de configuración de la causal de  inhabilidad alegada por las demandantes y no a determinar, de acuerdo con las  pruebas obrantes en el plenario y a lo manifestado por el actor, si de dicha  actuación se le podía atribuir algún tipo de responsabilidad a título de dolo o  culpa. Sobre todo, cuando no se valoró el acto administrativo mediante el cual  se le aceptó su renuncia al cargo de concejal del municipio de Chiquinquirá.    

     

315.    Al respecto, la Sección Primera del Consejo de  Estado, indicó que “(…) la Sala exige que, para acreditar esta falta de  conocimiento, el actor no alegue simplemente que obró de buena fe, sino que  debe acreditar que obró de buena fe calificada, motivado por un error  invencible, en la medida en que actuó de conformidad con la jurisprudencia que  estaba vigente para la época, o que se asesoró adecuadamente de abogados  idóneos, no obstante, lo cual incurrió en la conducta reprochable”.    

     

316.    Es importante tomar en consideración que, hasta el  momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado solo ha reconocido dos eventos  en los que se actúa bajo el parámetro de buena fe calificada: (i) haber estado  amparado por la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado para la época de  los hechos –confianza legítima– y (ii) haber accedido a la asesoría jurídica  profesional que le brindara conceptos jurídicos errados que lo hicieran incurrir  en un error. Valga anotar que, en el caso bajo estudio, el actor no se encuentra  en ninguno de estos dos escenarios.    

     

317.    La Sala observa que el actor actúo bajo la  convicción de que la expedición del acto administrativo mediante el cual el  Concejo Municipal de Chiquinquirá aceptó su renuncia, no lo obligaba a asistir  a la instalación de dicha corporación pública. Para la Corte, de acuerdo con  las pruebas obrantes en el expediente y de lo expuesto por el actor, el acto  administrativo le generó un estado de confianza que, se insiste, debió ser  valorado por el juez de pérdida de investidura en la sentencia objeto de  reproche, lo cual no aconteció.    

     

318.    Es decir, el análisis subjetivo que debe hacerse en  los procesos de pérdida de investidura debe adelantarse teniendo en cuenta las  circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de garantizar los  principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.    

     

319.    Retomando, la autoridad judicial accionada sostuvo  que el actor no acreditó la buena fe calificada producto de un error  invencible, por cuanto no probó que estuviera actuando de acuerdo con la  jurisprudencia vigente para la época ni que se había asesorado adecuadamente de  profesionales en derecho.    

     

320.    No obstante, contrario a lo expuesto por el Consejo  de Estado, la Sala plena considera que el actor, en principio, se encuentra  amparado por los principios constitucionales de la buena fe y la confianza  legítima con sustento en el acto administrativo mediante el cual se le aceptó  la renuncia y que goza de la presunción de legalidad. Ahora, en relación con la  buena fe calificada, se evidencia que de acuerdo con la jurisprudencia del  Consejo de Estado en el que se analizaba el alcance de la causal de inhabilidad  del numeral 3º, del artículo 48, de la Ley 617 de 2000, no existía una línea  uniforme y decantada que analizara el evento en el que la renuncia del concejal  designado-llamado a ocupar una curul en el concejo municipal, en virtud de lo  dispuesto en la Ley 1909 de 2018, fuera aceptada mediante acto administrativo.    

     

321.    Aunque el actor sí incurrió en la causal desde un  punto de vista objetivo, debido a que la renuncia no constituye un elemento de  fuerza mayor (como se expuso en la Sentencia SU-632 de 2017), lo cierto es que  el elemento subjetivo de la causal no está configurado, a partir de la noción  de buena fe calificada que debe ser ampliada a hipótesis como la que ahora  analiza la Corte y no solamente a los dos eventos señalados por la  jurisprudencia contencioso-administrativa.    

     

322.    La circunstancia particular del caso que se analiza  deriva del desarrollo jurisprudencial que han hecho, desde 2016, tanto el  Consejo de Estado como la Corte Constitucional, sobre el análisis subjetivo que  debe hacerse en los procesos de pérdida de investidura. Por lo tanto, el  defecto fáctico se configuró al no evaluar, en este segundo nivel de análisis,  que el actor estuvo amparado en un error invencible que configura la buena fe  calificada. Esta se deriva del acto administrativo en el que el Concejo  Municipal aceptó su renuncia, el cual está cobijado por el principio de la  presunción de legalidad, en virtud del artículo 882 de la Ley 1437 de 2011.    

     

323.    Por el contrario, sería irrazonable exigirle al  actor, como lo hizo el Consejo de Estado, que se posesionara en la curul cuando  existía un acto administrativo que aceptaba su renuncia. De hecho, el mismo  fallo cuestionado del Consejo de Estado señaló que la validez del acto  administrativo podía debatirse en un proceso de nulidad, pero no en el proceso  de pérdida de investidura.    

     

324.    Nótese cómo en los casos en los que se analiza la  configuración de esta causal, en particular, cuando se aborda la configuración  del elemento subjetivo, no se desplegó un estudio sobre el valor probatorio de  ese acto administrativo respecto a la buena fe y a la confianza legítima. Es  decir, que en el caso concreto del actor y, de acuerdo con los elementos  probatorios obrantes en el plenario se encontraba obrando bajo uno de los  presupuestos de la buena fe calificada. Esto es, la renuncia aceptada por el  Concejo Municipal de Chiquinquirá creó en él la firme convicción, tal como lo  expresó durante el trámite de los procesos de pérdida de investidura y de la  acción de tutela que no tenía el deber de posesionarse, a lo que agregó que,  incluso dicha curul fue provista con quien seguía en orden de elegibilidad.    

     

325.    Aunque la parte demandante citó como precedente un  asunto similar al que ahora estudia la Sala para demostrar que el actor no  podía renunciar a su curul una vez aceptó la misma ante la Comisión Escrutadora  del Municipio de Chiquinquirá, lo cierto es que ese asunto presenta una  diferencia sustancial con el que ahora se analiza. Pues en esa oportunidad la  renuncia no fue aceptada mediante acto administrativo. En ese orden de ideas,  de la sentencia censurada no se colige que el Consejo de Estado hubiese  desplegado un análisis sobre el acto administrativo mediante el cual se le  aceptó la renuncia al accionante y su incidencia en la configuración o no del  presupuesto subjetivo.    

     

326.    Sobre el análisis del presupuesto subjetivo, se  observa que la Sección Primera concluyó que:    

     

     

Cabe también  precisar que, comoquiera que la culpabilidad – elemento subjetivo de la pérdida  de investidura – consiste en efectuar un juicio de reproche sobre la conducta  del implicado, no niega la Sala que ella puede justificarse cuando este actúa  con el convencimiento de que su conducta es ajustada al ordenamiento jurídico;  pero ese convencimiento supone que el implicado ha incurrido en ella por error  invencible, es decir, aquél que es común a muchos y del cual no es posible  sustraerse, ya que, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la  ignorancia de la ley no sirve de excusa.    

     

Por lo expuesto, la Sala considera  que el acusado incurrió en la conducta prohibida a título de culpa grave, toda  vez que manifestó que no tomaría posesión del cargo del concejal, pese a que en  la oportunidad correspondiente aceptó la curul, manifestación que no estuvo respaldada  en la buena fe calificada proveniente de un error invencible”.    

     

327.    Sin embargo, de la anterior argumentación la Sala  no evidencia que el Consejo de Estado hubiese desplegado un análisis respecto  de lo expuesto por el accionante en el sentido de que, al expedirse el acto  administrativo por el concejo municipal, él había actuado bajo la convicción  invencible de que no debía presentarse el 2 de enero de 2020, a la instalación  del Concejo Municipal de Chiquinquirá para posesionarse. Esto, por cuanto de su  contenido podía derivarse que la renuncia presentada había sido aceptada y  surtía efectos a partir del 20 de diciembre de 2020:    

     

     

     

         “RESOLUCIÓN  Nº 155    

           (30  de diciembre de 2019)    

     

POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA LA RENUNCIA  DE UN CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ    

(…)    

     

RESUELVE    

     

ARTÍCULO  PRIMERO:  Aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta  Municipalidad el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) a partir del  día 20 de diciembre de 2019.    

     

ARTÍCULO  SEGUNDO:  Notificar al señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, el contenido de la  presente Resolución.    

     

ARTÍCULO  TERCERO: La  presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecución”[214].    

     

     

329.    La expedición de la resolución mediante la cual se  le aceptó la renuncia al señor Jefferson Leonardo Caro Casas no fue valorada  por el Consejo de Estado, a pesar de que la misma constituye un elemento  diferencial respecto de otros asuntos en los que se estudió la configuración de  la inhabilidad establecida en el numeral 3º, del artículo 48 de la Ley 617 de  2000, ante la renuncia presentada a la curul obtenida en virtud del derecho  personal que otorga el Estatuto de la Oposición Política pero sin que se  hubiese expedido con anterioridad a la posesión un acto administrativo de  aceptación de la misma. A modo ilustrativo, se presentan los siguientes casos:    

     

     

Análisis del presupuesto subjetivo en    los procesos de pérdida de investidura por la causal 3º, del artículo 48 de    la Ley 617 de 2000, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

                     

Aceptación de la renuncia   

Consejo de Estado. Radicado    15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto    Serrato Valdés.                    

El Consejo de Estado conoció el caso de Néstor    Hubeimar Candela Reyes, quien mediante escrito del 30 de diciembre de 2019    manifestó que no tomaría posesión del cargo de concejal, pese a haber    aceptado previamente la curul en el concejo municipal de Tinjacá (Boyacá) de    acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Como    consecuencia de lo anterior, la presidenta del concejo para la época (período    2016-2019), elevó una consulta ante el Consejo Nacional Electoral con el fin    de que se le informara el procedimiento a seguir ante esa eventualidad. En el    caso en comento, el Tribunal debía determinar si se encontraban configurados    los elementos objetivos y subjetivos de la causal de pérdida de investidura    prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.    

     

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado    concluyó que se acreditó la configuración de culpa grave por parte del señor    Candela Reyes. Esto, por cuanto se demostró que el acusado estaba en    condiciones de conocer y comprender la causal configurativa de la pérdida de    investidura. En tal sentido, reiteró la Sala, el desconocimiento de la ley no    es eximente de responsabilidad, y, recae sobre toda persona que aspire a un    cargo de elección popular el deber de informarse adecuadamente sobre los requisitos    y el marco normativo que regula dicho cargo. No obstante, el grado de    comprensión de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo a las condiciones    personales del sujeto. Así, en el caso en comento, no se evidenció que el    accionado tuviera interés en conocer la situación jurídica en la que se    encontraba, a través, por ejemplo, de la solicitud de asesorías o conceptos a    las autoridades competentes. Por tal razón, se decretó la pérdida de    investidura del señor Candela Reyes.    

    

Consejo de Estado. Radicado    13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia Margoth Peña    Garzón.                    

El Consejo de Estado conoció el caso de José    Martinez Nieto, quien como consta en el acta núm. 01  suscrita el 30 de    diciembre de 2019, manifestó su renuncia voluntaria a la curul del Concejo    Municipal de Margarita (Bolívar) a lo que el presidente provisional del    Concejo señaló que debían esperar que la Registraduría Nacional se    pronunciara al respecto” (Negrilla fuera de texto). Esto, pese a haber    aceptado la curul de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909    de 2018. Frente al caso, el Tribunal debía determinar si el señor Martínez    Nieto había desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa al no haber    tomado posesión del cargo.    

     

Al respecto, el Tribunal encontró que el señor Martínez    Nieto actuó de forma gravemente culposa, toda vez que estaba en la capacidad    de conocer que su actuación estaba restringida, máxime, cuando ya había sido    concejal del mismo ente territorial en periodos anteriores. Además, señaló el    Tribunal que los argumentos del señor Martínez Nieto no lograron desvirtuar    la configuración del elemento subjetivo, por cuanto no demostró actuar bajo    la buena fe calificada al no aportar conceptos jurídicos, ni escritos de la    asesoría que manifestó recibir. Al respecto, consideró el Tribunal que el    testimonio de la abogada que brindó dicha asesoría “no es una prueba idónea    ni conducente para demostrar diligencia y cuidado del accionado” puesto que    “no le brinda al juez la ecuanimidad y objetividad necesarias para tener por    demostrada la presunta argumentación jurídica que ésta le habría brindado al    concejal electo, de forma verbal, para que renunciara y no se posesionara sin    sufrir efectos adversos”. Finalmente, el Tribunal puso de presente la intención    del señor Martínez Nieto de evadir el pacto político que lo obligaba a    posesionarse, para aspirar nuevamente al cargo uninominal en contienda    atípica, cuyos períodos, además, se superponían. De ahí que se declarara la    pérdida de investidura del señor Martínez Nieto.   

Consejo de Estado. Radicado    08001-23-33-000-2020-00573-01. 9 de junio del 2022.  C.P. Oswaldo Giraldo    López.                    

El Consejo de Estado analizó el caso de Cecilia    Solet Carrillo Sarmiento, quien presentó escrito el 27 de diciembre de 2019    dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Repelón,    Atlántico, mediante el cual notificó su renuncia a la curul de concejal, pese    a haberla aceptado previamente. El Concejo Municipal aceptó dicha renuncia    tras considerar justificadas sus razones, formalizando la decisión mediante    resolución expedida inmediatamente después de la sesión de posesión del    concejo que se presentó el 2 de enero de 2020. En este contexto, el    Tribunal debía establecer si se configuraban los elementos necesarios para    declarar la pérdida de investidura de la señora Carrillo Sarmiento.    

El Tribunal concluyó que la señora Cecilia Solet    Carrillo Sarmiento incurrió en una conducta negligente al manifestar    voluntariamente que no se posesionaría como concejal, sin invocar una causa    de fuerza mayor que justificara su decisión. Determinó que no actuó con la    diligencia exigida para verificar la viabilidad jurídica de renunciar tras    haber aceptado expresamente la curul, y que su actuación no estuvo amparada    por buena fe calificada ni por error invencible. Además, de acuerdo con el    Tribunal no se acreditó que la señora Carrillo Sarmiento hubiera solicitado    conceptos o asesoría jurídica que le permitieran comprender sus deberes    frente al cargo. En consecuencia, al haber aceptado la curul de manera    expresa, no podía retractarse salvo por razones de fuerza mayor,    circunstancia que no se configuró en este caso. En virtud de lo anterior, el    Tribunal decretó la pérdida de investidura.   

Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01.    1 de diciembre de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López.                    

El Consejo de Estado analizó el caso de Jesús    Antonio Méndez Acuña, quien, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de    2020 ante la Registraduría Municipal de San Zenón, manifestó su voluntad de    no tomar posesión del cargo de concejal, pese a haber aceptado previamente la    curul en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Posteriormente,    el 19 de septiembre, el Concejo Municipal expidió la Resolución N.º 01,    mediante la cual aceptó dicha manifestación con posterioridad a la    instalación del concejo que se llevó a cabo el 14 de septiembre de ese mismo    año. En este contexto, el Tribunal debía establecer si se encontraban    reunidos los elementos objetivos y subjetivos requeridos para declarar la    pérdida de investidura del señor Méndez Acuña.    

El Tribunal estimó que, en el caso bajo estudio, el    señor Jesús Antonio Méndez Acuña incurrió en la causal de pérdida de    investidura, al quedar probada una actuación negligente de su parte. En tal    sentido, no acreditó la existencia de una causal de fuerza mayor que le    hubiese impedido tomar posesión del cargo, ni se evidenció que su conducta    estuviera respaldada por una manifestación de buena fe calificada. Al    respecto, el Consejo de Estado reiteró que la buena fe simple no basta para    exonerar al accionado del deber de informarse y asesorarse adecuadamente    sobre las responsabilidades inherentes al cargo de elección popular al que    aspiraba. Así, para justificar un eventual desconocimiento del marco normativo,    el señor Méndez Acuña debió demostrar que actuó bajo un error invencible. Al    no hacerlo, el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura.    

    

Consejo de Estado. Radicado 70001 23 33 000 2023    00106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.                    

El Consejo de Estado conoció el caso de Carlos Hugo    Montoya Arias, quien, el día 2 de enero del 2020 informó durante la sesión de    instalación del concejo del municipio de Sampués, su decisión de no    posesionarse como concejal de ese municipio después de haber manifestado su    aceptación a la curul.  En esa ocasión, a diferencia de lo evidenciado en los    pronunciamientos anteriores, el concejo municipal no aceptó la renuncia a    través de Resolución, sino que registró la decisión del accionado en acta 001    del 2 de enero del 2020. Bajo ese contexto, le correspondió al Consejo de    Estado determinar si se configuraron los elementos objetivo y subjetivo para    decretar la pérdida de investidura del señor Montoya Arias.    

     

En esta ocasión, el accionado manifestó que su    decisión de no tomar posesión del cargo estuvo justificada en que “no le era    posible conocer, así tuviera la calidad de abogado, las consecuencias de la    aplicación de la Ley 1909 de 2018, en relación con la causal de pérdida de    investidura prevista en el artículo 48 numeral 3° de la Ley 617 de 2000,    máxime si se tiene en cuenta que los partidos políticos ni la Registraduría    Nacional del Estado Civil realizaron pedagogía al respecto”. Así, aunque el    Tribunal reconoció que las elecciones en las que participó el accionado    fueron las primeras en las que se aplicó el Estatuto de la Oposición Política    -Ley 1909 de 2018- y que, en efecto, no existió capacitación por parte de los    partidos políticos ni de la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyó    que le correspondía al accionado “desplegar actuaciones tendientes a conocer    el nuevo marco normativo que entraba a regir (…)” Sin embargo, no se    acreditó la existencia de conceptos jurídicos idóneos que permitieran al    accionado comprender el nuevo régimen legal; por el contrario, se evidenció    una conducta gravemente culposa, “sin el amparo de una circunstancia    constitutiva de error invencible, siéndole exigible otra conducta, acorde con    el principio de representación democrática y los derechos de la oposición”.    En consecuencia, el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del    señor Montoya Arias.    

    

Consejo de Estado. Radicado 68001233300020230073902    del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.                    

El Consejo de Estado analizó el caso de Yineth    Narioth Téllez Pérez, quien decidió manifestar expresamente su decisión de    no tomar posesión del cargo como concejal durante la sesión de instalación    del concejo municipal de La Belleza (Santander) el día 2 de enero del 2020,    pese a haber manifestado previamente por escrito su aceptación. En esta    oportunidad, no se presentó aceptación de la renuncia por parte del concejo    municipal, sino que se evidenció que este órgano, mediante oficio No. 001    de enero 4 de 2020, solicitó a la Comisión Nacional Electoral la    recomposición del Concejo Municipal; y de manera posterior, realizó la    notificación a dicha entidad, de la renuncia formal de la accionada frente a    la no aceptación de la curul (Negrilla fuera de texto). En virtud de lo    anterior, le correspondió al Consejo de Estado determinar si la señora Téllez    Pérez incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa en la    configuración de la causal de pérdida de investidura.    

La Sala concluyó que la accionada incurrió en una    conducta gravemente culposa, al actuar con negligencia e imprudencia al no    informarse sobre el marco normativo aplicable al cargo para el cual fue    elegida. No se acreditó que hubiera solicitado conceptos jurídicos o    asesorías que justificaran su actuación bajo el amparo de la buena fe    calificada. Además, frente a su argumento de que no se configuraba el    elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por no haber    recibido capacitación previa de la ESAP, como lo establece el artículo 82 de    la Ley 617 de 2000, el Consejo de Estado recordó que dicha omisión no la    eximía de la responsabilidad de “conocer, indagar y auscultar la normatividad    aplicable a su caso particular (…) así como las consecuencias de no    posesionarse sin mediar una circunstancia de fuerza mayor que, por demás, no    la constituye la ausencia del programa de la ESAP”. En virtud de lo anterior,    el Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura de la señora Téllez    Pérez.   

Consejo de Estado. Radicado    68001-23-33-000-2024-00208-01. 19 de septiembre de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo    López.    

El Consejo de Estado conoció el caso de Jessika    Viviana Camargo Ardila, quien, por medio de escrito radicado el 21 de    diciembre del 2023, renunció a la curul del concejo municipal de Simacota que    había aceptado en aplicación del Estatuto de la Oposición el día 21 de    diciembre del 2023. Pese a dicha manifestación, el Concejo Municipal, el CNE    y la Registraduría guardaron silencio respecto de su manifestación    espontánea, libre y voluntaria de renunciar a la curul y no tomar posesión del    cargo de concejal. En este caso, le correspondió al Consejo de Estado    determinar si se configuraba la causal de pérdida de investidura.    

     

Frente al caso en comento, la Sala consideró que el    argumento expuesto por la acusada -según el cual incurrió en la causal de    pérdida de investidura porque ni las autoridades ni el grupo político al que    pertenecía le advirtieron que no era procedente presentar la renuncia al    cargo de concejal— no resulta válido. Ello, por cuanto “en un juicio de    pérdida de investidura el reproche recae es sobre la conducta de la acusada”.    En esa medida, le correspondía a la señora Camargo Ardila demostrar que “tomó    medidas para superar el desconocimiento de la consecuencia que implicaba    renunciar al cargo de concejal, luego de aceptarlo, y no tomar posesión, lo    que aquí no ocurre”. Por otro lado, el argumento de la accionada, según el    cual su convencimiento de no haber incurrido en una actuación indebida se    reforzó con el hecho de que el Concejo Municipal tramitó su renuncia en la    sesión del 1° de enero de 2024, tampoco encuentra justificación. Lo anterior,    dado que “está acreditado que la acusada desde 21 de diciembre de 2023    manifestó que no tomaría posesión del cargo de concejal, pese a que era su    deber, por haber manifestado que aceptaba la curul”. En esa medida, si bien    la acusada tenía la posibilidad de no aceptar la curul desde un inicio, una    vez ejercido ese derecho mediante la manifestación de aceptación, le era    exigible asumir el cargo, salvo que mediara una causa constitutiva de fuerza    mayor. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado decretó la pérdida de    investidura de la señora Camargo Ardila.    

     

330.    Es decir, que la singularidad de la existencia de  un acto administrativo mediante el cual se le aceptó la renuncia al actor debió  ser valorada en el presente proceso para calificar el comportamiento  desarrollado por el demandado en el presupuesto de culpabilidad. Contrario a lo  expuesto por la Sección Primera en la sentencia cuestionada en sede de  revisión, la Corte encuentra que el señor Caro Casas sí expuso argumentos para  demostrar que su conducta estuvo amparada en la confianza legítima y buena fe  que nació con la expedición del acto administrativo, solo que la autoridad  judicial no los valoró.    

     

331.    La conclusión de la Sección Primera sobre el  elemento subjetivo, aunque sustentada en la buena fe calificada, se  circunscribió a que el actor no expuso ningún argumento relacionado con que su  conducta se encontraba respaldada por la jurisprudencia de esa Corporación ni  tampoco en que hubiese solicitado conceptos jurídicos para aclarar cualquier  duda en torno a las inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses  en los que habría podido incurrir con su conducta. Y, dejó de lado el argumento  del convencimiento invencible alegado por el actor respecto de que no debía  presentarse al acto inaugural del concejo para posesionarse, ante la aceptación  de su renuncia mediante resolución. Esto con base en un fallo que no constituye  un precedente aplicable a su caso, por lo cual, obvió realizar un análisis al  respecto[215].    

     

332.    Incluso, como se anotó en precedencia, la mayoría  de los casos no presentan esa particularidad, pues el órgano colegiado solo  dejó constancia de la decisión voluntaria de renuncia de los accionados y  remitió el caso a la autoridad electoral competente. Y, en los casos aislados  en los que media un acto administrativo, no se analizó el alcance del mismo en  la configuración o no del elemento subjetivo de dicha causal de inhabilidad.  Por ello, aunque adscribiéramos el estudio de ese presupuesto a que se probara  la buena fe calificada, la cual solo se acreditaría en los dos eventos  señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) la jurisprudencia  pacífica de dicho órgano de cierre para la época de los hechos o (ii) haber  accedido a la asesoría jurídica, excluiría de dicho análisis otras situaciones,  entre ellas, la circunstancia particular relatada por el actor. En esa medida, la  Sala Plena considera que el elemento subjetivo no puede limitarse únicamente a  los eventos antes descritos y de manera estricta para estudiar la culpabilidad,  sino que debe tomar en consideración las particularidades de cada caso concreto,  pues como se ve, a la luz de las anteriores hipótesis no se analizó lo atinente  al valor probatorio que debe tener la expedición de un acto administrativo  mediante el cual se acepta una renuncia al cargo de concejal. En ese sentido, no  es claro que el nexo de causalidad entre la conducta del actor y el resultado  de no posesionarse, pueda imputarse a título de culpa grave.    

     

333.    Al respecto, la Sección Primera también ha  establecido acerca de la manera en la que debe llevarse a cabo el análisis del  presupuesto subjetivo que “la exigencia de dolo o culpa es el núcleo de la  sustancia del principio de culpabilidad”[216]  y que no puede imponerse una sanción con base en un régimen de responsabilidad  objetiva. Al respecto, ha señalado lo siguiente:    

     

“98.- Si la ley expresamente dispone que nos  encontramos ante un juicio de responsabilidad subjetiva, la exigencia de este  presupuesto (culpa grave) no puede darse por satisfecha con una consideración  objetiva sobre el mismo.     

     

99.- La culpa grave en el contexto del derecho  sancionatorio no consiste en <<no manejar los negocios ajenos con aquel  cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en  sus negocios>> (art. 63 del C.C.), porque ese análisis es objetivo  compara la conducta del deudor con la de un deudor diligente en sus mismas  circunstancias <<externas>> para determinar si cumplió o no el  contrato y si debe indemnizar el perjuicio causado. La culpa grave, como  presupuesto de culpabilidad, se configura cuando —analizada en concreto la conducta  del demandado— se evidencia una negligencia de tal magnitud que permite inferir  que, aunque el demandado está consciente y conoce el resultado de su acción,  desarrolla su conducta. Es por esta razón que ella también permite hacer un  reproche subjetivo como presupuesto para imponer una sanción (…)”[217].    

     

334.    Además, el Consejo de Estado también ha expuesto  que el análisis de la culpabilidad (dolo o culpa grave) no debe limitarse a los  conceptos que figuran en el Código Civil, sino que debe atender las particularidades  de cada caso:    

     

“Frente a estos conceptos el Consejo de Estado  ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el  juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino  que debe tener en cuenta las características particulares del caso (…)”[218].    

     

335.    En ese orden de ideas, de lo expuesto en la  providencia objeto de reproche, la Sala concluye que el Consejo de Estado  encontró acreditado el presupuesto subjetivo con base en una consideración  objetiva del mismo. Esto es, con sustento en la manifestación del actor acerca  de que no tomaría posesión del cargo de concejal, a pesar de que había aceptado  la curul en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, y  que una vez realizada dicha manifestación no existía la posibilidad de  retractarse.    

     

336.    Sin embargo, el anterior argumento está relacionado  con el estudio del elemento objetivo de la fuerza mayor, respecto del cual se  concluyó que no fue un hecho externo, imprevisible ni irresistible para el  actor. Con base en lo anterior, la autoridad judicial derivó la culpa grave en  la conducta desplegada por el actor, como también en que no había acreditado la  buena fe calificada, así:    

     

“Por lo expuesto, la Sala considera que el  acusado incurrió en la conducta prohibida a título de culpa grave, toda vez que  manifestó que no tomaría posesión del cargo del concejal, pese a que en la  oportunidad correspondiente aceptó la curul, manifestación que no estuvo  respaldada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible”[219].    

     

337.    No obstante, a juicio de la Sala, esta forma de  establecer la culpabilidad solo era posible atribuirla luego de que se analizara  en concreto la conducta desplegada por el señor Caro Casas, esto es, el  argumento expuesto por él para explicar las razones por las cuales no asistió  al acto de posesión una vez había aceptado la curul en el Concejo Municipal de  Chiquinquirá, relacionado con la existencia de un acto administrativo mediante  el cual se le había aceptado su renuncia.    

     

338.    La Corte advierte que atendiendo las  particularidades de los procesos de pérdida de investidura, del cual se resalta  su carácter sancionador, debe darse una aplicación plena de las garantías  constitucionales como el debido proceso, específicamente, que no se aplique de  ningún modo un juicio de responsabilidad objetiva[220]. Por ello, “el estudio de cada caso se  debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura (…) implica que  el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una  estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso”[221].    

     

339.    En definitiva, este Tribunal considera que, en este  caso, no se encuentra probado que el actor actuó con una negligencia de tal  magnitud que le permita inferir inequívocamente que este sí tenía el  conocimiento de que, a pesar del pronunciamiento del concejo municipal, debía  acudir a la instalación de dicha corporación pública a tomar posesión del  cargo, y que de manera consciente y voluntaria decidió no hacerlo. Esto, por  cuanto su razonamiento fue precisamente que, al existir dicha aceptación, no  existía la viabilidad jurídica de que pudiera posesionarse y, por eso, no tenía  vínculo alguno con el Concejo Municipal de Chiquinquirá.    

     

Cuestión final: exhorto al Congreso de la  República    

340.    Como se expuso en el análisis del caso concreto, esta  es la primera oportunidad en la que la Corte se pronuncia sobre el presupuesto  subjetivo de un candidato que accedió a la curul de una corporación pública en ejercicio  del derecho personal consagrado en el artículo 112 superior y en el artículo 25  del Estatuto de la Oposición. Por ello, se exhortará al Congreso de la  República para que regule los aspectos necesarios para hacer efectivo este  derecho atendiendo la especial naturaleza del derecho personal que se otorga al  candidato que ocupe el segundo lugar en las elecciones para cargos uninominales  como el de alcalde y, los eventuales vacíos normativos que pueden existir al  ejercer dicha garantía[222].       

     

Decisión a adoptar    

     

341.    En consecuencia, la Sala Plena revocará las  sentencias de tutela expedidas en primera y segunda instancia que declararon  improcedente el amparo invocado por el peticionario, por incumplir los  requisitos genéricos de tutela contra providencia judicial de relevancia  constitucional y de subsidiariedad. En su lugar, accederá el amparo del derecho  fundamental al debido proceso invocado por el actor, al hallar estructurado el  defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado.    

     

IV.   DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR las sentencias del  31 de mayo de 2024 de la de la Sección Tercera – Subsección C- de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 19 de septiembre de 2024  de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, en cuanto declararon la improcedencia de la acción de tutela por no  hallar acreditados los presupuestos de relevancia constitucional y de  subsidiariedad.    

     

SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jefferson  Leonardo Caro Casas contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las  razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 29 de febrero de  2024, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado dentro del medio de control de pérdida de investidura,  ejercido por Laura Victoria Gorraiz Monroy y Leidy Natalia Suárez Moya contra Jefferson  Leonardo Caro Casas.     

     

TERCERO. ORDENAR a la Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta  providencia, profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta todas las  consideraciones de esta providencia.    

     

CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la  República para que regule el ejercicio y la efectividad del derecho personal a  ocupar la curul de oposición consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de  2018.    

     

QUINTO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese,  notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Ausente  con comisión    

     

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

LINA  MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] La Sala de  Selección estuvo conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el  magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2]Archivo digital, carpeta  “00ExpedientedigitalT10622251 (…) DEMANDA”.    

[3] Es importante advertir  que el Tribunal Administrativo de Boyacá- Despacho Nº 4º mediante auto del 11  de septiembre de 2023, con ponencia del magistrado Felix Alberto Rodríguez  Riveros resolvió acumular los procesos de pérdida de investidura Nº 15001233300020230031700  (Demandante: Leidy Natalia Suárez Moya) al 15001233300020230030700 (Demandante:  Laura Victoria Gorraiz Monroy), siendo este último el más antiguo. En esta  providencia admitió la demanda presentada por la ciudadana Suárez Moya y lo suspendió.  Lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones legales que rigen la materia  y que las pretensiones en los dos asuntos podían ser acumuladas porque en ambos  “se solicita la declaratoria de pérdida de investidura del señor JEFFERSON  LEONARDO CARO CASAS, por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en  el numeral 3º del artículo 48 de la ley 617 de 2000, así como también se  solicita declarar la prohibición permanente que le asiste al demandado de  aspirar y desempeñar en el futuro cargos de elección popular (…) y a que en el  asunto 15001233300020230030700 no se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo  la audiencia pública de que trata los artículos 11 y siguientes de la ley 1881  de 2018 (…)”. Archivo digital, carpeta “00ExpedientedigitalT10622251 (…) Auto  decreta acumulación”.    

[4] “Por medio de la cual  se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las  organizaciones políticas independientes”.    

[5] “Por medio de la cual  se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la ley 1909 de  2018”.    

[6] Archivo digital, carpeta “00ExpedientedigitalT10622251 (…) DEMANDA”,  folio 2.    

[7] Ibidem, folio 2.    

[8] “Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las  siguientes:    

a)     En relación con el Concejo: (…)    

8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el  concejo esté en receso (…)”.    

[9]https://samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233  300020230031700&corporacion=1500123.    

[10] Según consta en el Acta No. 006 del 1 de enero de 2020.    

[11] Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251…SENTENCIA  1a instancia. JEFFERSON CARO), folios 1 al 19.    

[12] “1) Que el candidato  haya sido elegido, designado-llamado (en el marco del artículo 112 de la  Constitución y 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición).    

2) Que el  elegido, llamado-designado por mandato del artículo 112 de la Constitución y 25  de la Ley 1909 de 2018 (a quien le asiste el derecho de manifestar por escrito  ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no la curul en  la corporación pública de elección popular y en la oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico), no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres  (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos,  según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.    

3) Que la  falta de posesión no sea atribuible a un caso de fuerza mayor.    

4) Que quede  demostrado el elemento subjetivo”.    

[13] “Por medio de la cual  se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”.    

[14] Consejo de Estado,  Sección Quinta, sentencia de 16 de diciembre de 2020, Radicado No. 11001-03-  28-000-2019-00060-00 (acumulados).    

[15] En virtud de lo  dispuesto en el artículo 189 del CPACA.    

[16] Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989.    

[17] Consejo de Estado,  Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Radicado No.  66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).    

[18] Consejo de Estado,  Sala Plena, 13 de noviembre de 2001, Radicado No. 11001-03-15-000-2001-0133- 01  (PI)    

[19] Expediente digital,  archivo “RECURS_1.pfd”, pág. 21.    

[20]  “normalmente cuando  uno acepta un trabajo, porque ser concejal es un trabajo, uno lo primero que  observa es los ingresos y entonces cuando me detuve a verlos ingresos que  percibe un concejal pues eso no me daba para sobrevivir, eso fue la primera  razón. Eh… un concejal vive de eso. Yo no podía trabajar en algo más y pues  obviamente era oposición. Es decir, yo no podía pensar en que el alcalde me  ayudara de alguna u otra forma como a veces sucede. Eh… era estar ahí atenido a  ese sueldo que ganan los concejales que para Chiquinquirá no es mucho la  verdad”. Expediente digital, archivo “RECURS_1.pfd”, pág. 23.    

[21] “(…) y porque uno como  concejal o aun concejal le queda difícil cumplirle a quinientas personas o  seiscientas personas que le votan. Jefferson Caro casi obtuvo ocho mil votos,  imagínese poderle cumplir a ocho mil personas siendo oposición sin que le  abrieran a uno las puertas así sea para un favor pequeño en la alcaldía, eso me  limitaba mucho (…)”. Expediente digital, archivo “RECURS_1.pfd”, pág. 23.    

[22]Archivo digital (00ExpedientedigitalT10622251…5_0009Fallo_7SENTENCIA_2023307ACUMULADOSNOT  Índice 10), folios 1 al 52.    

[23]https://samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&corporacion=1500123    

[24] Ley 1909 de 2018 “ARTÍCULO  SEGUNDO OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN  PÚBLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección  de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de  las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales  respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en  votación, deberán manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de  retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas  departamentales y concejos distritales y/o municipales” (Subraya fuera de  texto).    

[25] “(…) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.    

[26] Folio 48, sentencia de segunda instancia. https://samai.azurewebsites.net/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=15001233300020230031700&corporacion=1500123    

[27] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua  2-Demanda-1), folios 1 al 59.    

[29] Archivo digital, consecutivo 11 (6ED_PODERES1942024101403.pdf NroActua  2-Poder).    

[30] Artículo 25 de la Ley  1909 de 2018: “CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS  ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la  autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de  Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a  ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos  Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas  corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán  intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán  parte de la misma organización política.    

Posterior a  la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y  Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales  y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en  votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora  competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas  Departamentales y Concejos Distritales y Municipales (…)”.    

[31] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua  2-Demanda-1), folio 2.    

[32] Ibidem.    

[33] Ibidem.    

[34] Ibidem, folio 11.    

[35] Ibidem, folio 12.    

[36] Ibidem, folio 15.    

[37] Ibidem, folio 16.    

[38] Ibidem, folio 17.    

[39] Ibidem, folio 19.    

[40] Ibidem.    

[41] Ibidem, folio 20.    

[42] Ibidem.    

[43] Ibidem, folio 22.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem, folio 24.    

[46] Ibidem, folio 25.    

[47] “Artículo 23. Derechos  Políticos (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y  oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones  de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o  mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.    

[48] “Por el contrario,  cuando la curul ha sido aceptada por escrito, lo que no ha sucedido en este  evento, el retracto resulta posible al no causar mayores consecuencias en la  conformación definitiva de la corporación”. Archivo digital, consecutivo 7  (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 28.    

     

[49] Ibidem, folio 29.    

[50] Ibidem, folio 32.    

[51] Ibidem.    

[52] Ibidem, folio 33.    

     

[53] “Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2021”.    

[54] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua  2-Demanda-1), folio 40.    

[55] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua  2-Demanda-1), folio 44.    

[56] Ibidem, folio 57.    

[57] Ibidem, folio 58.    

[58] Archivo digital,  consecutivo 59 (35Sentencia_20240192400NYCpdf.pdf NroActua 24-Sentencia de  primera instancia-6), folios 1 al 13.    

[59] Archivo digital,  consecutivo núm. 67 (35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf),  folio 10.    

[60] Ibidem.    

[61] Ibidem.    

[62] “En esta línea, bien  vale la pena distinguir entre la garantía de la doble instancia y el derecho de  la doble conformidad pues, la primera, contenida en el artículo 31 de la Carta  Política, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales,  particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior;  por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo  del ámbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garantía de impugnar la  primera”. Archivo digital, consecutivo núm. 67  (35_Sentencia_20240192400NYC_0_20240621161219704.pdf), folio 12.    

condena, independientemente de la  instancia en que ello ocurra.”    

[63] Ibidem.    

[64]Archivo digital,  consecutivo 35 (RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20230601_IMPUGNACI.pdf  NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folios 1 al 11.    

[65] Ibidem, folio 8.    

[66] Archivo digital,  consecutivo 62 (37_MemorialWeb_Recurso-impugnaciontutelaJ.pdf NroActua 28.pdf  NroActua 28.pdf NroActua 28-Impugnaci243n-9), folio 6.    

[67] Ibidem, folios 7 y 8.    

[68] Ibidem, folio 11.    

[69] Ibidem, folio 12.    

[71] Archivo digital,  consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf NroActua 18.pdf NroActua  18-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 18.    

[72] Es importante  advertir, según los antecedentes expuestos en el fallo de tutela de segunda  instancia, que la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Pedro  Pablo Vanegas Gil el 8 de agosto de 2024, no alcanzó la mayoría necesaria para  ser aprobada. En consecuencia, debió realizarse un sorteo para la designación de  conjueces. Posteriormente, fue presentada una nueva ponencia el 29 de agosto de  2024, que fue derrotada el 5 de septiembre siguiente. Por lo cual, el expediente  pasó al magistrado en turno para plasmar la posición mayoritaria.    

[73] Folio 14.    

[74] Archivo digital, consecutivo 34 (17Sentencia_VS20240192401TvsPJqu.pdf  NroActua 18.pdf NroActua 18-Sentencia de segunda instancia-10), folio 16.    

[75] Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf)    

[76] Específicamente, del formato “Nota de presentación personal” mediante el  cual el señor Jefferson Leonardo Caro Casas manifestó su aceptación a la curul  al Concejo Municipal de Chiquinquirá en virtud de lo dispuesto en el artículo  25 de la Ley 1909 de 2018 y del (ii) formulario “solicitud para la inscripción  de candidato y constancia de aceptación de candidatura” para el periodo  2020-2023.    

[77] Expediente digital, archivo ”AGE_XXX_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96”.    

[78] Expediente digital, archivo “E26_ALC_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96”.    

[79] Expediente digital, archivo “E26_CON_2_07_067_XXX_XX_XX_X_4218_F_96”.    

[80] Expediente digital, archivos “Correo_ Jeyson Andres  Forero Sierra – Outlook” y “acta 01 de enero 02  de 2020”.    

     

[81] Expediente digital, archivo “NO SE ENCUENTRA ACEPTACION CURUL  REGISTRADURIA”.    

[82] Expediente digital, archivo “OFICIO JRB-1455  recursio”.    

[83] Expediente digital, archivo “OFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL”.    

[84] Expediente digital, archivo “E 6 JEFFERSON LEONARDO CARO  CASAS.pdf”.    

[85] Expediente digital, archivo “JEFFERSON CARO CASAS CONSTANCIA MAYO  2025”.    

[86] Expediente digital, archivo “OFICIO 046 CORTE CONSTITUCIONAL”.    

[87] Expediente digital, archivo “OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE  CONSTITUCIONAL”.    

[88] Expediente digital, archivo “INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS  T-10622251″.    

[89] Expediente digital, archivo “pronunciamiento pruebas tutela  T-10.622.251”.    

[90] M.P.  Jaime Córdoba Triviño.    

“[91]   Sentencia 173/93”    

“[92]  Sentencia T-504/00”    

“[93]  Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

“[94]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

“[95]  Sentencia T-658-98”    

“[96]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[97] “En lo pertinente, el artículo 86 de la  Constitución Política, establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública (…)”.    

[98] Al respecto, el artículo 5° del Decreto 2591  de 1991, consagra lo siguiente: “(…) Procedencia de la acción de tutela. La  acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades  públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos  de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u  omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III  de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que  la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto  jurídico escrito”.    

[99]  Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre  otras.     

[100] Sentencias  SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.    

[101] Consejo de Estado,  Sección Primera. Radicado Nº 11001-03-24-000-2012-00069-00 (REV). Consejera  ponente: María Elizabeth García González.    

[102] “(Expediente núm.  2013-02724-00 (REV), Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”.    

[103] Consejo de Estado,  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado Nº  11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.  En este fallo se expuso que la causal de nulidad alegada también se configura  cuando “se expide un fallo inhibitorio injustificado (…) La subregla  jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta  Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada  caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el  cumplimiento, o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la  providencia revisada”.    

[104] “«Causales de  nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de  jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida  cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en  estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida  la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su  apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las  oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite  la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o  descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto  del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o  de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando  la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de  pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será  nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya  saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan  oportunamente por los mecanismos que este código establece.»”    

[105] “Al respecto, pueden  consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación  11001-03-15-0001998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali;  del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017-00811-00(REV), actor:  Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Pela de lo  Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación  11001-03-15-000-2014-01303-00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A.”.    

[106] “A esta postura se  adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta  Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César  Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera,  Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-0018001(52615); actor: Ferney  Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda,  Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos  Januario Montero Pérez”.    

[107] Consejo de Estado,  Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018,  radicación REV 2014-00440-00.    

[108] Consejo de Estado,  Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión,  29 de enero de 2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.    

[110] Consejo de Estado, Radicado 11001-03-15-000-2018-00164-00(REV) del 18  de diciembre de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.    

[111] Archivo digital, consecutivo 1º (1ED_CartatulaPDF.pdf  NroActua 2-Otros).    

[112] Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2016 y SU-355 de 2020.    

[113] Sentencia SU-382 de 2024, que reiteró lo expuesto en Sentencias C-146  de 2021 y C-030 de 2023.    

[114] Archivo digital, consecutivo 7 (4ED_DemandaPDF.pdf NroActua  2-Demanda-1), folio 44.    

[115] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba  Triviño)    

“[116] Sentencia T-522/01”    

“[117]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01”    

[118] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime  Córdoba Triviño)    

[119] Sentencia T-310 de 2009    

[120] Ibidem. Al respecto, también pueden verse las Sentencias T-055  de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016    

[121] Sentencia T-310 de 2009    

[122] Sentencia T-261 de 2013 que citó la Sentencia T-902 de 2005    

[123]Consejo de Estado.  Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia Margoth  Peña Garzón.    

[124]Corte Constitucional.  Sentencia C-018 de 2018. M.P Alejandro Linares Cantillo.    

[125] Ibidem, En ese  mismo sentido, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 25,  concluyó que dicha norma constituye “un desarrollo directo de los incisos 4º y  6º del artículo 112 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015”.    

[126] Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Radicado  05001233300020190331700 del 19 de noviembre de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate.    

[127] Consejo de Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación  73001-23-33-000-2024-00072-01 del 12 de diciembre de 2024. C.P. Germán Eduardo  Osorio Cifuentes.    

“[128] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo Sección Quinta. Radicado 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26 de  junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil”.    

[129] Consejo de Estado,  Sección Quinta. Radicado 05001-23-33-000-2023-01252-01 del 3 de octubre del  2024.  C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.    

“[130] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo Sección Quinta. Radicación: 25000-23-41-000-2024-00284-01 del 26  de junio de 2025. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil”.    

[131] Ibidem.    

[132] Consejo de  Estado. Radicado 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080,  2019-00082, 2020-00039). 16 de diciembre de 2020. C.P Lucy Jeannette Bermúdez  Bermúdez.    

[133] Ibidem.    

[134] Consejo de  Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P.  Roberto Augusto Serrato Valdéz    

[135] Consejo de  Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P.  Roberto Augusto Serrato Valdéz    

[136] Consejo de Estado.  Radicado 70001 23 33 000 2023 00106 01. 21 de marzo del 2024. C.P. German  Eduardo Osorio Cifuentes.    

[137]  Consejo  de Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[139] ”ARTICULO 110. Se  prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los  partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las  excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones  será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”.    

[140] “ARTICULO 133. Los  miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y  deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros  será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.    

El elegido es responsable políticamente ante la  sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias  de su investidura”.    

[141] “ARTICULO 291. Los  miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán  aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su  investidura.    

Los contralores y personeros sólo  asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en  las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con  fines específicos”.    

[142] ” ARTICULO 292. Los  diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no  podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas  del respectivo departamento, distrito o municipio.    

No podrán ser designados funcionarios de la  correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de  los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”    

[143] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017.    

[144] Consejo de  Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P.  Roberto Augusto Serrato Valdéz.    

[145]  Consejo de  Estado. Radicado 230012333000202400082-01 del 29 de agosto de 2024. C.P.  Hernando Sánchez Sánchez.    

[146] Corte Constitucional, Sentencias C-207 de 2003, T-086 de 2007, SU-501  de 2015, entre otras.    

[147] Constitución Política de Colombia, artículo 291.    

[148] Constitución Política de Colombia, artículo 110.    

[149] Constitución Política de Colombia, artículos 292 y 323.    

[150]  Consejo de  Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P.  Roberto Augusto Serrato Valdez.    

[151]  Consejo de  Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando  Sánchez Sánchez.    

[152]  Consejo de  Estado. Radicado. 110010315000201601700-00. 29 de agosto de 2017. C.P.  Milton  Chaves García.    

[153] Consejo de  Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[154] Corte  Constitucional, sentencias C-030 de 2023 y C-176 de 2017, reiteradas en la  Sentencia SU-070 de 2025.    

[155] Corte  Constitucional, Sentencia T-553 de 2023.    

[156] Ibidem.    

[157] Ibidem.    

[158] Corte Constitucional,  sentencias C-373 de 1993, C-473 de 1997, C-952 de 2001, C-015 de 2004, C-028 de  2006.    

[159] Consejo de  Estado, Sentencia del 29 de agosto de 2024, Radicado No.  230012333000202400082-01.    

[160] Consejo de  Estado, Sentencia del 23 de marzo de 2010, Radicado No.  11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).    

[161] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto  Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el  Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la  descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público  nacional.”    

[162] Consejo de  Estado. Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P.  Roberto Augusto Serrato Valdéz.    

[163] Corte Constitucional,  sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.    

[164] Consejo de  Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. C.P.  Oswaldo Giraldo López.    

[165] Consejo de  Estado. Radicado. 68001233300020230073902. 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[166] Consejo de  Estado. Radicado 230012333000202400082-01. 29 de agosto de 2024. C.P. Hernando  Sánchez Sánchez.    

[167] Consejo de  Estado. Radicado 85001-23-33-000-2020-00029-01. 9 de julio del 2020. C.P.  Hernando Sánchez Sánchez.    

[168] Al respecto, veáse,  Consejo de Estado. Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de  2022. M.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Radicado  08001-23-33-000-2020-00573-01.9 de junio del 2022.  C.P. Oswaldo Giraldo López.    

     

     

[169] Consejo de Estado.  Radicado 47001-23-33-000-2021-00025-01. 1 de diciembre de 2022. M.P. Oswaldo  Giraldo López    

[170] Ibidem.    

[171] Consejo de  Estado. Radicado 13001 23 33 000 2020 00067 01. 28 de julio del 2022. C.P.  Oswaldo Giraldo López.    

[172]  Consejo de  Estado. Radicado 68001233300020230073902 del 20 de marzo del 2025. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[173]Al respecto,  también véase Consejo de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril  del 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.     

     

[174] Consejo de  Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[175] ” ARTÍCULO 64.  <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el  imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el  apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario  público, etc.”    

[176] Corte Constitucional,  sentencias SU-501 de 2015 y SU-632 de 2017.    

[177] Ibidem.    

[178] Ibidem.    

[179] Ibidem.    

[180] Ibidem.    

[181]Consejo de Estado,  sentencias del 20 de junio de 2013 – Rad. No:  17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), del 6 de agosto de 2015 – Rad. No:  41001233300020130033701, 7 de junio de 2016 – Rad. No:  11001-03-28-000-2015-00051-00.    

[182] Corte Constitucional,  Sentencia SU-632 de 2017.    

[183]  Consejo de Estado.  Radicado 15001-23-33-000-2020-01680-01. 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto  Augusto Serrato Valdéz    

[184]  Consejo  de Estado. Radicado 13001233300020210055201. 28 de abril del 2022. C.P. Nubia  Margoth Peña Garzón.    

[185]  Consejo  de Estado. Radicado 08001-23-33-000-2020-00573-01 .9 de junio del 2022.  C.P.  Oswaldo Giraldo López.    

[187] Ibidem.    

[188] Corte Constitucional, Sentencia SU-501 de 2015.    

[189] Con base en las  consideraciones mencionadas, en la Sentencia SU-424 de 2016 la Corte estimó que  las autoridades accionadas habían incurrido en un defecto sustantivo por haber  omitido el análisis de responsabilidad subjetiva en el que se demostraba que los  accionantes habían sido diligentes al averiguar la jurisprudencia vigente para  el momento de los hechos.    

[190] Corte Constitucional,  Sentencia SU-632 de 2017.    

“[191] En la sentencia C-461 de 2011 se precisó que  cuando se emplea la interpretación histórica de una norma constitucional se  debe tener en cuenta el análisis del proceso de creación de la norma para  conocer la opinión general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera  la intención de los creadores de la misma”.    

“[192]  La sentencia C-461 de 2011 en este sentido ha precisado que: `La  interpretación correctora, en palabras de Guastini, es aquella interpretación  que no atribuye a un texto normativo el significado literal más inmediato o  prima facie, sino un significado distinto que puede ser más estricto o más  amplio, y que puede dar lugar a una interpretación restrictiva (1), o una  interpretación extensiva (2) del precepto. La llamada interpretación  correctora, se deriva de la ambigüedad o indeterminación de las proposiciones  jurídicas que conduce a que se tenga que realizar una interpretación auténtica  por parte del juez constitucional, para establecer cómo debe ser entendido el  precepto. Kelsen establecería en su Teoría Pura, que muchas veces en las gradas  inferiores a la Constitución se presenta una indeterminación no intencionada  (unbeabsichtigte) de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En este  caso el operador jurídico se puede ver abocado a una pluralidad de acepciones  para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos  que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el  ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto`”.    

[193] Radicado No. 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI).    

[194] En particular, la  Sala Plena indicó” Es importante indicar que esta teoría del régimen subjetivo  del juicio de la pérdida de investidura fue defendida de tiempo atrás por un  grupo minoritario de consejeros de Estado en aclaraciones y salvamentos de  voto, entre ellos, los doctores Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Hugo Bastidas  Bárcenas y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Cfr. Aclaraciones presentadas  dentro del proceso 11001-03-15-00-2013-01115-00. Recientemente por el doctor  Carlos Moreno Rubio. Expediente 2012-00966-00.”    

[195] Ibidem, pág. 19.    

[196] Ibidem, pág. 19.    

[197] Radicado No: 11001-03-15-000-2022-02466-01.    

[198] Radicado No: 76001233300020230055001    

[199] Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07487-00.    

[200] Ibidem, pág. 9.    

[201] Radicado No: 110010315000202003426-00.    

[202] Ibidem.    

[203] Radicado Nº 11001-03-15-000-2022-03430-00  (Acumulado  11001-03-15-000-2022-04444-00).    

[204] Radicado Nº 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI).    

[205] Radicado Nº 11001-03-15-000-2023-00145-01 [PI].    

[206] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.  Radicado Nº  11001-03-15-000-2022-05556-02. Consejero ponente: Nicolás Yepes  Corrales.    

[207] Consejo de Estado, Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado No.  11001-03-28-000-2018-00031-00(SU).    

[208] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso  Administrativo. Radicado No. 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI).    

[209] Consejo de Estado, Sección  Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicado No.  68001-23-33-000-2020-00089-01(PI).    

[210] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf).    

[211] Ibidem.    

[212] “Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de  diciembre de 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro.  76001 23 33 000 2023 00550 01”.    

[213] “en los términos  censurados por el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942,  modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en  concordancia con lo previsto en los artículos 48,    

numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral  2, de la Ley 136”.    

[214] Archivo digital,  consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).    

[215] Consejo de Estado. Radicado Nº 76001233300020230055001, del  15 de diciembre del 2023. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En esta providencia,  la Sala estudió el caso de un accionante que incurrió en una presunta  inhabilidad al haber lanzado su candidatura a la alcaldía, al tiempo en que su  hermano ejercía funciones de autoridad administrativa en una institución  educativa pública dentro de la jurisdicción del municipio. Así, en el caso en  comento, la sala consideró que no era de recibo la excusa según la cual “la  Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 generó confianza y convicción en  el accionado para mantener su inscripción y aceptar el cargo de concejal  municipal de Cartago (Valle del Cauca); pues, por el contrario, se observa la  intención del accionado de sacar provecho a una decisión administrativa “a  todas luces errática y así evadir los efectos nocivos de una conducta que  estuvo en capacidad de conocer desde el principio”. Esto, dado que el accionado  tuvo la oportunidad de interrumpir su candidatura “no solo desde antes de  inscribirse a las contiendas electorales de 27 de octubre de 2019, momento para  el cual ya estaba configurada su inhabilidad, sino también después de advertir  el craso error del Consejo Nacional Electoral en el trámite de revocatoria de  su inscripción e incluso después cuando, habiendo obtenido la segunda votación,  decidió aceptar voluntaria y libremente la curul en el Concejo Municipal de  Cartago (Valle del Cauca), instante último en el que pudo haber evitado la  consumación de la referida prohibición del artículo 43, numeral 4, de la Ley  136, y aun así no lo hizo”. En virtud de lo anterior, la Sala verificó entonces  que el accionado no actuó con buena fe calificada, al producirse un error  invencible a partir del pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral, como en  principio había aducido. Por lo anterior, de acuerdo con la Sala, la conducta  propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa no debió ampararse en una  decisión administrativa deficiente y carente de los elementos probatorios  necesarios.    

[216] Consejo de Estado, Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Pérdida de investidura 11001-03-15-000-2019-00771-01,  del 10 de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz.    

[217] Ibidem.    

[218] Ibidem.    

[219] Archivo digital, consecutivo 56 (OFICIO 1691 RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf).    

[221] Ibidem.    

[222] Es importante  resaltar que en el caso bajo estudio el reproche principal contra la providencia  atacada se dio en el contexto de la ausencia de valoración probatoria de la  aceptación de la renuncia mediante acto administrativo, en el contexto del  derecho personal consagrado en el artículo 25 del Estatuto Político de la  Oposición.

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