SU245-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU245-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SALA PLENA    

     

SENTENCIA SU-245 DE 2025    

     

Expediente: T-10.693.175    

     

Asunto: Acción de tutela presentada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya en contra  de la Sección Quinta del Consejo de Estado    

     

Tema: Doble militancia en la modalidad de directivo    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco  (2025)    

     

     

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente  de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución  Política, y los artículos 33 y  siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

en el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de junio de 2024  proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela  en primera instancia, y de la Sentencia del 11 de octubre de 2024, dictada por  la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en sede de  impugnación.    

     

     

     

El  exrepresentante a la Cámara por el Departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia  Olaya, interpuso una acción de tutela contra de la Sección Quinta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que, en la  sentencia de única instancia del 7 de marzo de 2024, que anuló su elección por  doble militancia, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia, al trabajo, al mínimo  vital, a ser elegido, a la vida digna y el principio de legalidad.    

El actor sostiene que nunca fue inscrito como directivo ante el Consejo  Nacional Electoral, como lo prevé la ley, y que al no considerar esta  circunstancia la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto sustantivo  y un defecto fáctico, por interpretar de manera errónea la ley y por no valorar  como corresponde los medios de prueba que acreditan que no tenía dicha calidad.  Agrega que la sentencia omite aplicar lo previsto en los artículos 3, 4 y 9 de  la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución 266 de 2019 del CNE e incurre en desconocimiento  del precedente judicial.    

     

Luego de constatar que la demanda de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia, la Sala revisó el asunto de fondo. En relación con el  defecto sustantivo, consideró que la sentencia cuestionada no incurrió en una  interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria del ordenamiento  jurídico, sino que se ajustó a los criterios normativos y jurisprudenciales  vigentes al momento de su expedición.    

     

Respecto del defecto fáctico, la Sala advirtió que no había una  omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas, ni una  conclusión que contrariara de manera flagrante el acervo probatorio. Por el  contrario, la providencia objeto de reproche se basó en un análisis lógico y  sistemático que descarta la existencia del defecto alegado.    

     

En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encontró que no se  configuró tal vulneración. Por el  contrario, la decisión refleja una lectura actualizada, sistémica y garantista  del ordenamiento constitucional, en la que la calidad de directivo no depende  exclusivamente del registro ante el Consejo Nacional Electoral, sino de que, en  la realidad, la persona sea directivo de un partido político, conforme a sus  estatutos. Exigir nuevamente el registro como requisito absoluto implicaría  revivir una línea jurisprudencial ya superada, en detrimento de la evolución  del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente y, además, desconocer el  principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo.    

     

En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de segunda instancia proferida por la  Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la sentencia de tutela  de primera instancia dictada por la Subsección B de la misma sección, el  18 de junio de 2024, la cual había concedido el amparo constitucional solicitado.  Adicionalmente, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de 2024 por la Sección Quinta de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitida en  cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.   El proceso contencioso administrativo en el  que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. El 22 de agosto de 2023, la señora Alladie  Usme Restrepo, actuando en nombre propio, formuló el medio de control de  nulidad electoral en contra de la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, por  medio del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor  Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul por la circunscripción  departamental del Huila. En la demanda se formularon las siguientes  pretensiones:    

“1o. Que es nulo el  acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la  Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que  realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON  MURCIA OLAYA, acto administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del  12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad  por doble militancia política, en la que se encontraba incurso el señor  MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión  del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del  período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023.    

     

2o. Que, como  consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para  ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el  Huila 2022- 2026.”    

2.    El 14 de julio de  2023, el señor Gilberto Silva Ipus presentó el medio de control de nulidad  electoral en contra de la Resolución MD No.0478 de 12 de julio de 2023, en el  cual formuló las siguientes pretensiones:    

“1o. Que es nulo  el acto administrativo de llamamiento a ocupar curul de Representante a la  Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que  realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON  MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023,  cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por doble militancia política en  la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como  candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo  de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023.    

     

2o. Que, como  consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para  ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el  Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupada por quien sigue en votos de  la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última  integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA.”    

3.   La parte actora narró que la Sección Quinta de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia  del 27 de abril de 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor  Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del  Huila. En consecuencia, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, una  vez informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de  votación en dicha circunscripción, expidió la Resolución MD No. 0478 del 12 de  julio de 2023, mediante la cual llamó al señor Murcia Olaya para ocupar la  curul correspondiente.    

     

4.   Explicó que el señor Murcia Olaya pertenecía  al Partido Conservador Colombiano y que integraba el Directorio Departamental  del Huila de la mencionada colectividad, tal como consta en la Resolución 020  del 17 de noviembre de 2020, suscrita por el presidente de la referida  agrupación política. Indicó que el señor Murcia Olaya presentó su renuncia a la  militancia y a la condición de directivo el 19 de octubre de 2021.    

     

5.    Precisó que el 10 de  diciembre de 2021, el señor Murcia Olaya inscribió su candidatura a la Cámara  de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista  avalada por el partido Cambio Radical.    

     

6.    Concluyó que entre la  fecha en que el señor Murcia Olaya renunció al Partido Conservador Colombiano (19  de octubre de 2021) y la fecha en que inscribió su candidatura por el Partido  Cambio Radical (10 de diciembre de 2021), transcurrió un período de apenas un  (1) mes y veinte (20) días, a pesar de que la normativa exige a los directivos  un plazo mínimo de doce (12) meses de desvinculación previa.    

     

7.   A juicio de la parte demandante, el acto acusado  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en  adelante CPACA, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la  Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que establecen  la prohibición de la doble militancia.    

     

8.   Adujo que dicha prohibición se configura en el  caso del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, dado que no renunció a su condición  de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación exigida, esto  es, al menos doce (12) meses antes de postularse como candidato a un cargo de  elección popular por una colectividad política distinta.    

     

9.    La sentencia  impugnada objeto de la acción de tutela. El 7 de marzo de 2024, la Sección Quinta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia de única  instancia, en la cual declaró la nulidad de la Resolución 478 del 12 de julio  de 2023, en cuya virtud la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó  al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción  departamental del Huila.    

     

10.         En dicha sentencia se  puso de presente que la causal de nulidad que se estima configurada en el caso  concreto se encuentra prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. Esta  norma establece que los actos de elección o de nombramiento son nulos, además  de en los casos contemplados en el artículo 137 del mismo Código, cuando, entre  otros supuestos, el candidato incurra en doble militancia política.    

     

11.         Se precisó que el  ordenamiento jurídico vigente, a diferencia de lo que ocurría en el pasado,  establece de manera expresa una consecuencia jurídica específica ante la  transgresión de la prohibición de doble militancia. No obstante, advirtió que  esta causal no puede aplicarse de forma aislada, sino que requiere ser  interpretada de manera sistemática y armónica con el artículo 107 de la  Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que  delimitan el alcance de dicha prohibición.    

12.         En efecto, el artículo  107 de la Carta Política garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar,  organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse  o retirarse de los mismos. No obstante, establece expresamente que: “En  ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de  un partido o movimiento político con personería jurídica.” Además, prevé  que quien, siendo miembro de una corporación pública, decida presentarse a la siguiente  elección por una organización política distinta, deberá renunciar a su curul al  menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.    

     

13.         Por su parte, el  artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 regula de manera detallada la prohibición de  doble militancia, estableciendo que ningún ciudadano puede pertenecer  simultáneamente a más de un partido o movimiento político, y que dicha  militancia se determina con base en la inscripción ante la respectiva  organización política. Asimismo, prohíbe a quienes ejercen cargos de dirección,  gobierno, administración o control en los partidos, así como a quienes han sido  o aspiren a ser elegidos por estos, apoyar candidatos distintos a los de su  colectividad. En ese sentido, los candidatos electos deberán conservar su pertenencia  al partido que los inscribió mientras ostenten su investidura y, si desean  postularse por otro partido o grupo significativo de ciudadanos, deben  renunciar al menos con doce (12) meses de antelación. Esta exigencia también  aplica a los directivos, quienes deben separarse del cargo con el mismo término  previo. El incumplimiento de estas disposiciones configura doble militancia y  puede dar lugar a la revocatoria de la inscripción del candidato.    

     

14.         Al analizar el caso  concreto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado encontró probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya  incurrió en doble militancia en la modalidad de directivo.    

     

15.         Sobre el elemento  subjetivo, explicó que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 establece que deben  considerarse como directivos aquellos individuos que los estatutos de cada  partido político así reconozcan. En el caso del Partido Conservador Colombiano,  sus estatutos identifican como organismos de dirección a los Directorios  Departamentales y Distritales (art. 24), cuyos integrantes -según el artículo  48- incluyen, entre otros, senadores y representantes conservadores en  ejercicio con votación destacada en su región, diputados en ejercicio,  exgobernadores avalados por el partido o por movimientos afines, candidatos al  Congreso con las mayores votaciones no electos, así como jóvenes, mujeres,  representantes de sectores sociales y delegados de directorios municipales.  Además, el artículo 49 aclara que algunos de estos integrantes hacen parte del  órgano por derecho propio, en virtud de los cargos que ostentan o los  resultados obtenidos en elecciones anteriores.    

     

16.         Al descender al fondo  del asunto, la sentencia indicó que de acuerdo con los estatutos del Partido  Conservador Colombiano y la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, el  Directorio Departamental Provisional del Huila incluyó, como miembros por  derecho propio, a los candidatos al Congreso avalados por el partido que, sin  haber resultado electos, obtuvieron las mayores votaciones. En ese sentido, el  señor Jorge Dilson Murcia Olaya reunía tal condición al haber sido candidato a  la Cámara de Representantes en el periodo 2018-2022, hecho que fue acreditado  mediante constancia expedida por la colectividad y reconocida por la defensa en  el escrito de contestación de la demanda.    

     

17.         Asimismo, la  existencia de un video titulado “posesión del Directorio Departamental  Conservador HUILA”, en el cual la senadora Esperanza Andrade se refería  expresamente al demandado como miembro del directorio, desvirtuaba la alegación  de que no había aceptado ni tomado posesión del cargo. A ello se suma la  comunicación de renuncia suscrita por el demandado el 19 de octubre de 2021, en  la que manifiesta expresamente su dimisión tanto a la militancia como a su  calidad de directivo, lo cual demostraba que tenía conocimiento y aceptación de  dicha condición.    

     

18.         Respecto a la ausencia  de registro ante el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, precisó que,  conforme con el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia  reiterada, dicho acto constituía un requisito de oponibilidad frente a  terceros, mas no un requisito constitutivo del carácter de directivo. En  consecuencia, la omisión en el registro no invalidaba la calidad de directivo  conforme a los estatutos del partido, dado el principio de autonomía de las  organizaciones políticas.    

     

19.         Por tanto, encontró  plenamente acreditado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la condición  de directivo del Partido Conservador Colombiano a nivel departamental,  configurándose así el elemento subjetivo requerido para la configuración de la  causal de doble militancia.    

     

20.         En lo atinente al  elemento modal y temporal, la sentencia cuestionada refirió que de conformidad  con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quienes ostenten la calidad de  directivos en una organización política deben renunciar a dicha condición con  una antelación mínima de doce (12) meses si pretenden postularse a cargos de elección  popular con el aval de una colectividad distinta. En el presente caso, se  acreditó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su renuncia a la  militancia y a su calidad de directivo del Partido Conservador Colombiano el 19  de octubre de 2021, hecho corroborado mediante constancia de envío por correo  electrónico.    

     

21.         No obstante, su  inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Cambio  Radical se efectuó el 10 de diciembre de 2021, según consta en el formulario  E-6CT, lo que implica que entre la renuncia y la inscripción transcurrió apenas  un (1) mes y veintiún (21) días. Esta circunstancia vulnera el término  establecido por la norma citada, en tanto que no se cumplió con el plazo legal  exigido para desligarse válidamente del cargo directivo antes de postularse por  otro partido.    

     

22.         Adicionalmente, se  reiteró que, mientras la renuncia a la militancia no requiere aceptación, la  dimisión al cargo de dirección dentro de una colectividad sí está sujeta a un  procedimiento específico determinado por la misma. En este sentido, la sentencia  concluyó que en el caso sub judice se configuraba tanto el elemento  temporal como el modal de la prohibición establecida en el artículo 2º de la  Ley 1475 de 2011.    

     

23.         Respecto de la  conducta prohibida, la sentencia concluyó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya se postuló a un cargo de elección  popular por un partido político distinto al del cual fue directivo, sin  respetar el término de doce (12) meses exigidos por el artículo 2 de la Ley  1475 de 2011. Su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por  el Departamento del Huila, avalado por el Partido Cambio Radical, se formalizó  el 10 de diciembre de 2021, sin que hubiera transcurrido el tiempo requerido  desde su desvinculación del Partido Conservador Colombiano.    

     

24.         En relación con el argumento  según el cual el asunto ya había sido evaluado por el CNE, en sede  administrativa, se precisó que dicha entidad resolvió únicamente sobre la  figura de doble militancia en su modalidad de militante, sin pronunciarse sobre  la condición de directivo. Además, se aclaró que la actuación administrativa  adelantada por el CNE no impedía ni condicionaba el juicio que compete a la  jurisdicción contencioso-administrativa, dado que esta última tiene la función  de verificar la validez del acto de elección y sus eventuales nulidades.    

25.         En consecuencia, la elección  del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como Representante a la Cámara por el  Huila, formalizada mediante la Resolución 478 del 12 de julio de 2023, fue  anulada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo  275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (Ley 1437 de 2011), al desconocerse lo establecido en el  artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de  2011.    

     

26.         La acción de tutela. El 17 de mayo de 2024, el exrepresentante a la Cámara  por el departamento del Huila, Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de  apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que  en la sentencia de única instancia proferida el 7 de marzo de 2024 se  vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción,  al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a ser  elegido, a una vida digna y al principio de legalidad.    

     

27.         El actor sostuvo que  en la referida sentencia se incurrió en un defecto sustantivo, al hacerse una interpretación extensiva y arbitraria de  la causal de doble militancia, prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la  Ley 1475 de 2011,[1]  así como del concepto de “directivo” contemplado en la misma norma.  Cuestionó que se le haya considerado directivo del Partido Conservador  Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo  exige el artículo 9 de la mencionada ley. En ese sentido, afirma que nunca ostentó  dicha condición dentro de esa organización política.    

     

28.         Además, adujo que  la sentencia omitió aplicar el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y de la  Resolución 266 de 2019 del CNE. A raíz de esta omisión, se concluyó  erróneamente que era directivo del Partido Conservador Colombiano, lo que llevó  a considerarlo incurso en doble militancia.    

     

29.         Por otra parte,  indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, al valorar indebidamente  el material probatorio del expediente. Ello, en la medida en que el Partido  Conservador Colombiano certificó que el actor no fue designado directivo de esa  organización ni inscrito ante el CNE y, a pesar de ello, la providencia  cuestionada concluyó lo contrario, lo cual constituye una tergiversación de los  hechos y las pruebas.    

     

30.         Asimismo, advirtió que  no se valoraron adecuadamente (i) las  Resoluciones 7 de 18 de septiembre 2020, 20 de noviembre de ese mismo año y 001  de 2023 del Partido Conservador Colombiano; (ii) la respuesta brindada  el 9 de octubre de 2023 a una petición formulada ante dicho partido, en la que  se certifica que el actor no tuvo ni ostentó la calidad de directivo; y (iii)  la certificación expedida el 10 de octubre de 2023 por la Asesoría de  Inspección y Vigilancia del CNE, en la que consta que no figura ni ha figurado  como inscrito en calidad de directivo de esa colectividad política.    

     

31.         También, señaló  que la sentencia incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en  cuenta las decisiones del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de  febrero de 2024, proferidas por  la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional. De  igual forma, estimó que se desconoció e inaplicó el Concepto No. 2023-08-NE-111,  emitido por la Procuraduría Séptima  Delegada ante el Consejo de Estado.    

     

32.         Adicionalmente, solicitó  como medida provisional la suspensión de los efectos de la providencia judicial  censurada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la  afectación continua de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a  ejercer funciones públicas, percibir su salario y garantizar el sustento de su  familia. El peticionario argumenta que no tomó posesión del cargo directivo ni  fue designado mediante acto formal, motivo por el cual no puede atribuírsele la  calidad de directivo exigida por la normativa para predicar la doble militancia.    

     

33.         En consecuencia, pidió  que se declare la nulidad de la sentencia objeto de la tutela, que se revoque  la decisión que anuló su elección y que se ordene su restitución en el cargo de  Representante a la Cámara.    

     

     

Actuación procesal    

     

34.         Actuaciones  en primera instancia. Mediante  Auto del 21 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de  tutela de la referencia y negó la medida provisional solicitada, al no  advertirse una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que hiciera  procedente su adopción inmediata. En la misma providencia, se dispuso la  notificación a las partes y a los terceros con interés, se requirió al despacho  judicial demandado para remitiera las piezas pertinentes del expediente  electoral, y se exhortó al actor a aportar las pruebas que considerara  necesarias para el trámite de la acción.    

     

35.         El 27 de mayo de  2024, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en calidad de ponente de la  sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por el señor Jorge  Dilson Murcia Olaya. En primer lugar, argumentó la falta de relevancia  constitucional del asunto, al considerar que la tutela se limita a expresar un  desacuerdo con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada  por la Sección Quinta, sin demostrar una vulneración real y directa de derechos  fundamentales. En tal sentido, afirmó que el actor pretende reabrir el debate  jurídico propio del proceso de nulidad electoral, desconociendo el carácter  excepcional y subsidiario de la acción de tutela.    

     

36.         En segundo lugar,  defendió la legalidad y razonabilidad de la sentencia cuestionada, indicando  que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento  del precedente. Precisó que la Sala aplicó correctamente la Ley 1475 de 2011 y  los estatutos del Partido Conservador, de los cuales se desprende que los  miembros del Directorio Departamental integran los órganos de dirección del  partido. Además, se acreditó que el demandante, en su calidad de candidato no  electo con alta votación, fue incluido en la Resolución 020 del 17 de noviembre  de 2020 como miembro del Directorio Departamental del Huila por derecho propio,  condición que él mismo reconoció al renunciar expresamente a su militancia y a  dicha calidad en octubre de 2021. También se valoró un video público en el que  se le menciona como integrante del directorio y se constata su participación en  el acto de posesión.    

     

37.         En cuanto al  alegado desconocimiento del precedente, el consejero sostuvo que los fallos  citados por el actor no son relevantes, por cuanto tratan supuestos fácticos  distintos (doble militancia por apoyo, no por dirección) y no exigen el  registro ante el CNE como requisito constitutivo de la calidad de directivo,  sino como un mecanismo de publicidad y transparencia.    

     

38.         En conclusión,  afirmó que la sentencia del 7 de marzo de 2024 fue proferida por autoridad  competente, debidamente motivada, ajustada al marco legal y jurisprudencial  aplicable, y sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento de derechos  fundamentales, razón por la cual solicitó denegar el amparo constitucional  solicitado.    

     

39.         La decisión  de tutela en primera instancia. Mediante  sentencia del 18 de junio de 2024,[2]  la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales  invocados por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024.    

     

40.         En primer lugar,  estimó que se interpretó erróneamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 al  considerar que el accionante era directivo del Partido Conservador por el solo  hecho de integrar el Directorio Departamental del Huila por derecho propio, sin  acreditar acto de designación ni inscripción ante el CNE, como lo exige el  artículo 9 de la misma ley.    

     

41.         En segundo lugar,  advirtió un defecto fáctico, pues se valoraron de manera incompleta o  equivocada las pruebas disponibles. La sentencia objeto de la tutela omitió  considerar documentos relevantes -como certificaciones del partido y  resoluciones posteriores- que desvirtuaban la calidad de directivo atribuida al  actor. Por último, encontró que se desconoció el precedente de la misma Sección  Quinta, que en casos similares ha exigido la existencia de una designación  formal y su registro ante el CNE para configurar la condición de directivo.  Así, el a quo concluyó que no se demostró que el actor ejerciera un  papel central en la estructura directiva del partido, y que no era procedente  aplicar la causal de doble militancia en su contra.    

     

42.         Incidentes  de nulidad de todo lo actuado. Los  días 25 y 28 de junio de 2024, el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda  Pastrana Loaiza, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad de todo lo  actuado dentro del trámite de la acción de tutela. El primero alegó que no fue  vinculado al proceso, aun cuando el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupaba una  curul en representación de dicha colectividad. Por su parte, la señora Pastrana  Loaiza manifestó que no fue vinculada en calidad de tercero con interés, pese a  ostentar actualmente dicha curul como representante a la Cámara por el Huila,  en virtud de la Resolución nro. 0192 del 19 de marzo de 2024. En ambos casos,  se invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la  indebida conformación de la litis.    

     

43.         Decisión de  reemplazo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado. El 4 de julio de 2024, la Sección Quinta acató  lo ordenado por el a quo. En cumplimiento de ello, dictó una sentencia  de reemplazo, en la cual se declaró nuevamente la nulidad de la Resolución 478  de 12 de julio del 2023, con fundamento en las siguientes razones:    

     

“(…). se debe establecer si  el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue directivo del Partido Conservador  Colombiano y si incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como  candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la  circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación  de doce (12) meses a su presunta condición de directivo en el Partido  Conservador Colombiano.    

     

“Con tal propósito, es  necesario revisar la interpretación de los artículos 4 y 9 de la Ley 1475 de  2011 en lo que tiene que ver con quiénes se entiende como directivos de una  agrupación política con el fin de establecer si el señor Jorge Dilson Murcia  Olaya tuvo o no dicha calidad dentro de los 12 meses anteriores a su  inscripción como candidato a la Cámara de Representantes; valorar  nuevamente el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la  Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 a través de la cual el Partido  Conservador aprobó́ la integración del Directorio Departamental del Huila;  el video en el que consta la «instalación» de dicho directorio, la Resolución  001 del 28 de febrero de 2023 del Partido Conservador y la respuesta allegada  por esa colectividad al proceso calendada el 9 de octubre de 2023.    

“Finalmente, verificar si la  providencia del 13 de enero de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de  Estado aludida en el fallo de tutela en comento, con el fin de determinar sus  semejanzas y diferencias con el caso concreto; así como la sentencia SU –  2013 del 16 de junio de 2022 de la Corte Constitucional y su incidencia en este  evento. (…).    

     

“Así las cosas, de  conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad es claro que  no solo los directorios hacen parte de los organismos de dirección del Partido  Conservador Colombiano, sino que, además, sus integrantes tienen la condición  de directivos de esa colectividad.    

     

“Asimismo, que son los  miembros del órgano los que tienen la condición de directivos y no su mesa  directiva, como parece entenderlo el demandado.    

     

“Ahora bien, en cuanto a la  necesidad de registro de los directivos de los partidos políticos ante el  Consejo Nacional Electoral, la pacífica jurisprudencia de la Sección  Quinta ha precisado que dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino  simplemente declarativa.    

     

“Por  tanto, el hecho de que omita el cumplimiento de ese deber de registro no afecta  la calidad de directivo, en caso contrario, se llegaría al absurdo de entender  que una colectividad que ha designado a sus directivos conforme las reglas  fijadas en los estatutos, pero no los ha registrado ante la autoridad  electoral, estaría acéfala.    

     

“En tales  condiciones no se puede desconocer la condición de directivo de un partido  político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE, sin que  ello, en manera alguna constituya una interpretación extensiva, irrazonable o  desproporcionada del artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. (…).    

     

“Conforme con lo anterior,  se reitera, la calidad de directivo de una agrupación política deviene de lo  que objetivamente impongan estatutos de cada colectividad, tal y como lo  establece el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, sin que para ello sea  necesario el registro del acto ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto,  como se explicó con antelación, aquello no tiene un carácter constitutivo.    

     

“Lo anterior, se sustenta  aún más si se considera, por ejemplo, que la autoridad electoral puede, en  ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar el  registro a que se hace mención de manera oficiosa, siempre y cuando cuente con  la prueba necesaria para ello, lo que permite concluir que lo relevante es la  determinación autónoma del partido o movimiento político respecto de  quiénes son su directivos, y no el actuar de la colectividad de solicitar ante  el Consejo Nacional Electoral lo pertinente (art. 9 de la Ley 1475 del 2011).    

     

“Así las cosas, en  este caso, es claro que el demandado integró un órgano que según los  estatutos del partido es de dirección, por lo que tuvo la calidad de directivo  en los términos del precitado artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 y la  regulación propia de la colectividad política, tal y como se deriva de las  normas estatutarias referidas con anterioridad.    

     

“Por lo tanto, se  insiste, la interpretación que pacíficamente ha hecho la Sección Quinta  del Consejo de Estado, respecto del artículo 9 en mención, no resulta  extensiva, en tanto simplemente refleja la autonomía de los partidos políticos  a la hora de designar a sus directivos como esa misma norma lo establece. Es  decir, conforme con la norma bajo estudio y la jurisprudencia de la Sala  Electoral son directivos de los partidos y movimientos políticos quienes de  acuerdo con los estatutos de las colectividades tengan tal calidad. (…)” (Se  destaca).    

     

44.         Auto que niega  la nulidad procesal. El  12 de agosto de 2024, el consejero sustanciador negó las solicitudes de nulidad  presentadas por el Partido Cambio Radical y la señora Luz Ayda Pastrana Loaiza,  al no encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133  del Código General del Proceso. Tras analizar los argumentos expuestos,  concluyó que ni el partido político ni la congresista tenían la calidad de  sujetos procesales obligatorios en el trámite de tutela, pues no participaron  en el proceso electoral en el que se profirió la sentencia cuestionada del 7 de  marzo de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, ni ostentaban una posición jurídica que los hiciera  sucesores procesales o partes directas en dicha actuación.    

     

45.         Se resaltó que el  objeto de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales  del señor Jorge Dilson Murcia Olaya, que el actor considera vulnerados con la  referida sentencia, sin que se derivara de esta decisión un derecho cierto a  favor de los solicitantes de la nulidad. Asimismo, se indicó que la señora  Pastrana fue llamada a ocupar la curul con posterioridad a la sentencia  anulada, como efecto de dicha decisión, sin haber sido parte del proceso que se  discutía. En consecuencia, el despacho concluyó que no existía obligación legal  de haberlos vinculado formalmente como terceros con interés dentro del trámite  de tutela.    

     

46.         La decisión  de tutela en segunda instancia. Por  medio de la sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección  Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones  de la acción de tutela. En efecto, el ad quem encontró que la acción de tutela no estaba llamada a  prosperar, al no constatarse la existencia de los defectos en ella señalados.    

     

47.         El análisis efectuado  permitió establecer que dicha providencia no incurrió en interpretaciones  arbitrarias ni en valoraciones probatorias irrazonables. Por el contrario, la autoridad  judicial accionada fundó su decisión en una interpretación razonada de la Ley  1475 de 2011, los estatutos del Partido Conservador Colombiano y la prueba  documental y audiovisual que acreditó que el actor integraba el Directorio Departamental  del Huila por derecho propio, con funciones propias de dirección, lo que  configuraba su condición de directivo. Asimismo, se concluyó que la renuncia  presentada el 19 de octubre de 2021 reconocía expresamente tal calidad y que no  se cumplió el término de doce (12) meses exigidos para postularse por otra  colectividad.    

     

48.         Actuaciones en sede de  revisión. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el  23 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo seleccionó  y se repartió por sorteo a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el  Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera. La  escogencia se fundó en el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre  determinada línea jurisprudencial y el criterio complementario de tutela contra  providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional.    

     

49.         Luego de estudiar el  expediente, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo previsto en el  artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,  procedió a decretar la práctica de pruebas. Por ello, se solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitir la copia completa del  proceso de nulidad electoral con el radicado 11001-03- 28-000-2023-00056-00  (principal) y 11001-03-28-000-2023-00047-00 (acumulado). Adicionalmente, se requirió  al Partido Conservador Colombiano que certificara si el señor Jorge Dilson Murcia  Olaya fue miembro del Directorio Conservador.    

     

50.         El 24 de  febrero de 2025, el magistrado sustanciador registró informe ante la Sala Plena  para que decidiera sobre si asumía o no el conocimiento del presente asunto. En sesión del 6 de marzo de 2025, la Sala Plena de la  Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del proceso de tutela  referido, con el objeto de tramitarlo y decidirlo.    

     

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

51.             La  Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos  proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo  previsto en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la  Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.    

     

     

Análisis de la  procedencia de la acción de tutela    

     

52.             Requisitos  generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Cuando la vulneración de derechos  fundamentales proviene de una decisión judicial, la jurisprudencia pacífica de  esta Corte ha reiterado que la acción de tutela solo procede de manera  excepcional. Esta restricción responde a la necesidad de garantizar los principios  de independencia y autonomía judicial, fundamentales en un Estado Social y  Democrático de Derecho como el nuestro. Asimismo, busca proteger el principio  de cosa juzgada, que otorga estabilidad a las decisiones judiciales y garantiza  la seguridad jurídica. No obstante, las providencias judiciales pueden ser controvertidas  mediante acción de tutela siempre que se cumplan estrictamente los requisitos  generales de procedencia. En caso de acreditarse dichos requisitos, el juez  constitucional podrá analizar de fondo si la providencia censurada vulnera  derechos fundamentales.[3]    

     

53.             Esta Corte ha identificado los  siguientes requisitos generales de procedencia para la tutela contra  providencias judiciales:[4] 1) Legitimidad  por activa y por pasiva: la acción de  tutela debe ser presentada por quien haya visto transgredidos o amenazados sus  derechos fundamentales, contra el sujeto (público o privado) responsable de esa  transgresión y que esté en capacidad de corregir la situación;  2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de  índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos  fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias meramente legales;[5] 3) Subsidiariedad: el actor debe haber agotado todos los medios de  defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, a menos que la acción  de tutela se presente como un mecanismo transitorio para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable;[6] 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe  buscarse dentro de un plazo razonable; 5) Irregularidad procesal decisiva: si se discute una irregularidad procesal, esta debe  ser determinante en la vulneración de los derechos fundamentales;[7] 6) Identificación  razonable de los hechos vulneradores del derecho: el actor debe enunciar claramente los hechos que  vulneran sus derechos concretamente afectados; si es posible, esto debió  haberse alegado durante el proceso judicial;[8] 7) no  atacar sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos  fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y, 8) exclusión de  decisiones de control abstracto de constitucionalidad y de decisiones del  Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad,[9]  dado que  la  acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son  funciones directamente asignadas por la Constitución a órganos específicos, la  acción de tutela no puede ser utilizada contra estas decisiones, las cuales son  definitivas en materia constitucional.    

     

54.             El rigor propio  del análisis de procedencia de las acciones de tutela instauradas en contra de  una providencia de una alta corte. Cabe recordar que, en los casos en los que la acción de tutela se  dirige en contra de sentencias proferidas por una Corte, esta Corporación, consciente  de su importancia y del rol que las cortes cumplen dentro del sistema judicial,  ha fijado un estándar más riguroso para determinar la procedencia de la tutela.    

     

     

56.             Por lo expuesto, la Sala  ha considerado que la tutela en contra de providencias del Consejo de Estado o  de la Corte Suprema de Justicia, conlleva un grado de deferencia mayor por  parte del juez constitucional, pues se trata de una decisión proferida por el  órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de la  ordinaria y que, en principio, está cobijada por una garantía de estabilidad  mayor que aquellas proferidas por otros jueces. En  consecuencia, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial proferida  por una Corte, “además de cumplir con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad  contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que  contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite  la intervención urgente del juez de tutela.”[12] Por  ende, la Sala analizará los requisitos de procedencia de una manera más  rigurosa, a fin de establecer si es viable un análisis de fondo sobre el caso  objeto de revisión.    

     

57.             La legitimación  en la causa por activa y por pasiva. En  el expediente objeto de revisión se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa a favor del señor Jorge Dilson  Murcia Olaya, en tanto fue directamente  afectado por la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 478  del 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de  Representantes.    

     

58.             También está probada la legitimación  por pasiva de la referida Corporación, pues ella dictó la Sentencia que es  objeto de la acción de tutela.    

     

59.             Subsidiariedad. La Sala pone de presente que el requisito de subsidiariedad  se cumple en el presente caso, dado que la acción de tutela fue interpuesta en contra  de una sentencia de única instancia, respecto de la cual no existe otro recurso  judicial disponible. En consecuencia, se justifica la procedencia de la tutela  como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, en la  medida en que, ante la ausencia de otros medios de defensa judicial eficaces,  esta acción adquiere un carácter excepcional para salvaguardar los derechos  comprometidos, de acuerdo con la situación planteada por el señor Jorge Dilson  Murcia Olaya.    

     

60.             Inmediatez. La Sala estima que el caso cumple con el criterio de  inmediatez. Esto se debe a que la providencia objeto de la tutela fue dictada  el 7 de marzo de 2024, y el señor Jorge Dilson Murcia Olaya presentó su acción  de tutela el 17 de mayo de 2024. Este plazo se considera razonable, dadas las  circunstancias del caso, por lo que no hay un retraso indebido en la  interposición de la acción.    

     

61.             La irregularidad  procesal alegada en una acción de tutela debe ser sustancial y determinante en  la decisión censurada, de tal manera que su impacto afecte de manera directa  los derechos fundamentales invocados. No basta con señalar una supuesta irregularidad si esta no tiene una  incidencia real en la resolución del caso. En el asunto bajo examen, el actor no ha argumentado la  existencia de una irregularidad procesal que haya alterado el curso del proceso  de nulidad electoral de manera determinante. Por el contrario, su inconformidad  radica en la interpretación  hecha en la sentencia, que califica de extensiva y arbitraria de la causal de  doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley 1475  de 2011; en la valoración inadecuada de  ciertos medios de prueba; y en el desconocimiento del precedente. Esto demuestra que  el debate planteado no versa sobre una afectación al debido proceso por una  anomalía procesal, sino respecto de una discrepancia en lo que tiene que ver  con la norma aplicable.    

     

62.             La identificación  razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La Sala  considera que, en el presente caso, se encuentra satisfecho el requisito de  identificación razonable de los hechos que se señalan como vulneradores de derechos  fundamentales. En efecto, la acción de tutela expone de manera clara y  razonable los supuestos fácticos que sustentan la alegada vulneración. En  particular, el señor Jorge Dilson Murcia Olaya identifica las normas que, a su  juicio, fueron erróneamente interpretadas, los medios de prueba que no fueron  valorados debidamente y las providencias que estima constituyen los precedentes  desconocidos.    

     

63.             Naturaleza  de la providencia cuestionada. Esta acción de tutela no  cuestiona una orden impartida en un fallo de tutela, proferido por una  autoridad de la jurisdicción constitucional, como tampoco controvierte una  sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte. Asimismo, no se ataca una decisión del Consejo  de Estado que hubiese resuelto una demanda presentada en ejercicio del medio de  control de nulidad por inconstitucionalidad, o con efectos erga omnes.     

     

64.             La relevancia  constitucional. De acuerdo con lo  establecido por esta Corte a partir de la Sentencia SU-590 de  2005, reiterada en varias decisiones y, de manera reciente, en la Sentencia  SU-020 de 2020, el requisito de la relevancia constitucional tiene tres  finalidades: “(i) preservar  la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones  diferentes a la constitucional y, por tanto,  evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de  tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos  fundamentales y,  finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se  convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones  de los jueces.”[13] En efecto, esta Corte ha enfatizado que “la tutela  contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de  corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación  para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la  controversia judicial.”[14]    

     

65.             A partir de  consideraciones semejantes, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte  estableció tres elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el  requisito de relevancia constitucional, a saber.[15]    

     

66.             En primer lugar, el  debate debe versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales y/o  económicos, ya que tales controversias deben resolverse a través de los  mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. Sobre este punto, se ha  señalado que “le está prohibido al juez  de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario  que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.”[16]    

67.             En segundo lugar, esta Corporación ha precisado que el debate planteado en  la tutela debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.  No basta con alegar la afectación de un derecho  fundamental de manera general, sino que se deben presentar argumentos  razonables que muestren que la decisión judicial cuestionada transgredió un  derecho fundamental en su definición y características.[17]  Dado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección de estos  derechos, es necesario que la inconformidad con una providencia judicial esté  relacionada con la aplicación y desarrollo de la Constitución y los derechos  que ella consagra.[18] Esto implica demostrar una afectación con una relevancia  constitucional, clara, marcada e indiscutible.    

     

68.             En tercer lugar, la  jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela en contra de  providencias judiciales no puede ser utilizada como una tercera instancia para  reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces  naturales del asunto. En este sentido, el problema planteado en la  tutela debe demostrar que la decisión judicial impugnada constituye una  actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad  judicial, vulnerando las garantías fundamentales del debido proceso.[19]    

     

69.             La acción de tutela  satisface el requisito de relevancia constitucional. El presente asunto cumple el presupuesto de relevancia  constitucional, por las siguientes razones: (i) se cuestiona el alcance  de la prohibición constitucional de doble militancia, referido a directivos de  partidos políticos; (ii) se controvierte sobre si la inscripción ante el  CNE tiene o no un carácter constitutivo de la doble militancia; (iii) se  discute sobre cómo se prueba la condición de directivo de un partido político,  valga decir, si en esta materia hay o no una tarifa legal; y (iv) las  pretensiones del demandante no son estrictamente monetarias, sino que, además  de referirse a derechos fundamentales, tienen que ver con el sentido y alcance  de las restricciones al ejercicio de los derechos políticos.    

     

70.             En consecuencia, aunque las  cuestiones en discusión puedan parecer de índole legal, involucran directamente  el respeto por los derechos políticos y el debido proceso, lo que justifica la  intervención excepcional del juez constitucional.    

     

71.             Con sustento en las razones  expuestas, la Sala concluye que se satisfacen todos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que,  a continuación, se examinarán los defectos alegados por el actor.    

     

     

Objeto de la decisión, problemas  jurídicos y metodología    

     

72.             Objeto de la decisión. El actor  alega que la sentencia objeto de la tutela incurre en los defectos sustantivo,  fáctico y desconocimiento del precedente, porque: (i) efectuó una  interpretación extensiva y arbitraria de la causal de doble militancia prevista en el inciso 3° del artículo  2 de la Ley 1475 de 2011, así como del concepto de directivo contemplado en la  misma norma; (ii) lo consideró como directivo del Partido Conservador  Colombiano, a pesar de no haber sido inscrito como tal ante el CNE, como lo  exige el artículo 9 de la mencionada ley; (iii) desconoció las decisiones  del 13 de enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024,  proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, así como la Sentencia SU-213 de 2022.    

     

73.             Problemas  jurídicos a resolver. Corresponde  a la Sala determinar si:    

     

74.             ¿La sentencia  dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera  irrazonable el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al considerar que la calidad  de directivo de un partido político no requiere registro ante el CNE, lo que  derivó en la declaratoria de nulidad del acto de elección del actor como  representante a la Cámara?    

     

75.             ¿La decisión  judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado de  forma indebida las pruebas aportadas al proceso contencioso electoral, al  considerar acreditada la calidad de directivo del actor sin que existiera  prueba formal de su inscripción ante el CNE?    

     

76.             ¿La sentencia  impugnada incurrió en desconocimiento del precedente, al apartarse de las  reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y por la propia  Sección Quinta en relación con los requisitos probatorios y sustantivos para  configurar la doble militancia en la modalidad de directivo?    

77.             Metodología.  Para resolver los  anteriores problemas, la Corte seguirá la siguiente metodología. En primer  lugar, se referirá brevemente a los defectos sustantivo, fáctico y de  desconocimiento del precedente. En segundo lugar, analizará el sentido y el  alcance de la prohibición de la doble militancia. En tercer lugar, estudiará el  caso concreto, a partir de los medios de prueba que obran en el expediente.    

     

     

Breve caracterización de los defectos  sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente    

     

78.             Defecto  sustantivo. En la Sentencia  C-590 de 2005 se precisa que el defecto material o sustantivo ocurre en  aquellos casos en que una decisión se adopta “con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Así, esta Corporación ha  precisado que se trata “[d]el error en el que  incurren los jueces al aplicar o interpretar las disposiciones jurídicas que  rigen el conflicto jurídico sometido a su jurisdicción.”[20] No  obstante, esta Corte también ha establecido que, para la configuración de este  defecto, el error endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer  derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso.[21]    

     

79.             Esta Corte ha  desarrollado distintas hipótesis en las que se configura el defecto sustantivo  y que se resumen a continuación: (i) cuando se advierte una  carencia absoluta de fundamento jurídico; en este caso, la decisión atacada se  soporta en una norma que no existe, ha sido derogada o que ha sido declarada  inconstitucional;[22] (ii) la  aplicación de una norma que requiere de una interpretación sistemática con  otras normas; así, este presupuesto se configura cuando no fueron tenidas en  cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión  que se controvierte;[23] (iii) por  aplicación de normas que, aunque constitucionales, no son pertinentes para  resolver el caso concreto; en este supuesto la norma que se usa no es  inconstitucional, pero al aplicarse al caso concreto se vulneran derechos  fundamentales, razón por la cual no debe emplearse;[24] (iv) cuando  la providencia enjuiciada está inmersa en una incongruencia entre los  fundamentos jurídicos y su parte resolutiva; este supuesto se presenta cuando  lo que resuelve un juez no corresponde con las motivaciones que expuso en su providencia,[25] y (v) por  aplicación de una norma o de un grupo de disposiciones abiertamente  inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido de esas  disposiciones no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario  a la Constitución. A la postre, este evento se configura cuando el juez de la  causa no inaplica una norma mediante la figura de la excepción de  inconstitucionalidad.[26]    

     

80.             Aunado a lo anterior, se ha  señalado que una autoridad jurisdiccional puede incurrir en un defecto sustantivo  por interpretación irrazonable, en las siguientes dos hipótesis.[27] Una, cuando le otorga a  una norma un sentido y alcance contraevidentes; esto quiere decir que deriva  una consecuencia normativa de una disposición, que no se desprende de ella, lo  que vulnera el principio de legalidad. Dos, cuando la autoridad jurisdiccional  le confiere a una disposición infraconstitucional una  interpretación que, aunque en principio es formalmente viable, en realidad,  contraviene postulados contenidos en la Constitución, o conduce a un resultado  desproporcionado.     

     

81.             Defecto fáctico. Dicho defecto puede presentarse de dos formas: una  positiva y una negativa. La primera tiene lugar cuando se decide una  controversia, a partir de argumentos irrazonables, que hacen que la valoración  probatoria pueda ser por completo deficiente. La segunda se refiere a omisiones  del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o  no se practican pruebas relevantes o idóneas para llegar al conocimiento de los  hechos relevantes, teniendo el deber de hacerlo.[28]    

     

82.             Así, un defecto fáctico se  configura, en su dimensión positiva, cuando la decisión del juez se funda en  elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que se arribó.  En tal sentido, el juez de tutela se pregunta (i) por la calidad de las  pruebas que le permitieron al juez llegar a cierto convencimiento, y (ii)  por la valoración que aquél hizo de estas. Es cierto que toda autoridad  judicial tiene amplia libertad en materia probatoria, pero esa libertad no es  absoluta, en tanto debe respetar los criterios de racionalidad y razonabilidad.[29]  Siempre que se alegue la existencia de un defecto fáctico en su dimensión  positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez  accionado desconoció esos criterios.    

     

83.             Por ende, solo será  reprochable una providencia judicial, por el defecto fáctico, cuando la  conclusión a la que se llegó en ella no es razonable o se fundó en pruebas  prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, el juez de tutela  no puede dejar sin efectos providencias que hayan sido respetuosas de los  criterios anotados, aun cuando considere que cabía una aproximación diferente  al acervo probatorio obrante en el proceso.[30]    

84.             En lo que tiene que ver con la  dimensión negativa del defecto fáctico, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado que se trata de casos en los cuales la autoridad judicial omite el  decreto o la valoración de una prueba que resulta determinante para absolver un  caso.[31]   Así, este defecto se presenta “(…) cuando el  funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene  como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que  resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[32] En tal sentido, esta  Corporación ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar  lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la  práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material  probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado  el hecho que emerge claramente de ella.”[33]    

     

85.             Desconocimiento  del precedente. Esta  Corporación, en su labor de armonizar la interpretación de los contenidos de la  Constitución Política, ha reiterado que los postulados del  artículo 230 de la Carta no pueden contrariar “el mandato de trato igual adscrito al  artículo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones fácticas análogas  debían ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales.”[34] En ese sentido, en reiteradas  decisiones se ha dicho que, aunque la jurisprudencia es definida como un  criterio auxiliar de interpretación, ello no significa que “las reglas  de decisión definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza  vinculante.”[35]    

     

86.             De esa forma, el  precedente ha sido entendido como “aquel antecedente  del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver [y] que,  por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”,[36]  más aún si se trata de una sentencia proferida por una alta corte. Lo anterior,  implica unos deberes lógicos en cabeza de los operadores judiciales, dentro de  los cuales se encuentra (i) la necesidad de contar con una regla de  decisión previa a la resolución de caso, pues evidentemente no le es exigible  dar aplicación a una regla inexistente al momento de proferir el fallo y (ii)  el requerimiento de determinar la pertinencia de la decisión previa para  resolver el nuevo caso. “Dicha pertinencia, en lo que se refiere a  sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el carácter análogo de  las situaciones fácticas, (ii) por la similitud de los problemas jurídicos que  deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de solución  integrada a la razón de la decisión y que sea relevante para el nuevo caso.”[37]    

87.             Así, el manejo  del precedente implica satisfacer distintas cargas argumentativas, pues se les  exige a los falladores exponer las razones para actuar conforme las decisiones  previas o, por el contrario, presentar los motivos para alejarse de ellas, o  para adecuarlas a los nuevos contextos sociales y normativos. Esto último, se  torna procedente sólo en determinadas circunstancias, por  ejemplo, cuando se verifica la existencia de profundos cambios sociales que  tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial, o una nueva comprensión de los  valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento  jurídico, o cambios en el ordenamiento positivo.[38]     

     

88.             Ahora bien, también es  cierto que, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes entre un  asunto decidido previamente y el caso objeto de estudio, las diferencias son  mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo  decisional.[39]    

     

89.             Para demostrar que se  cumplen esos presupuestos el operador jurídico (i) tiene la carga de  identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la  definición del caso objeto de estudio (transparencia); (ii) si pretende  establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las  diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos  casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el  principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos  situaciones, en principio, semejantes; y, (iii) el juez debe exponer las  razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la  decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de  qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los  principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte  que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia).[40]    

     

90.             Por último,  es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como  los de revisión de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas.[41] En particular, en torno a  las sentencias de revisión de tutela, se produce el desconocimiento del  precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la  Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), siempre que no  existan decisiones contradictorias en la línea jurisprudencial.[42]    

     

     

El sentido y alcance de la  prohibición de doble militancia    

     

Fundamento  constitucional y legal estatutario    

     

91.             Con el propósito de fortalecer  y consolidar a los partidos y movimientos políticos como pilares esenciales del  sistema democrático, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 elevó a  rango constitucional la prohibición de la doble militancia. A través de esta  reforma, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, se consagró  que, si bien todos los ciudadanos gozan del derecho a fundar, organizar y  desarrollar partidos y movimientos políticos, así como a afiliarse o retirarse  de los mismos, “[e]n ningún caso podrán pertenecer simultáneamente a más de  un partido o movimiento político con personería jurídica.” Igualmente, se  dispuso que “[q]uien participe en las consultas de un partido o movimiento  político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.”    

     

92.             A su turno, el artículo 1º del  Acto Legislativo 01 de 2009, que también modificó el artículo 107 de la  Constitución Política, introdujo una precisión relevante frente a la  prohibición de doble militancia. En particular, estableció que los miembros de  corporaciones públicas que deseen postularse en el siguiente proceso electoral  por una organización política distinta deberán renunciar a la curul que ocupan  con una antelación mínima de doce (12) meses respecto del primer día de  inscripciones, a efectos de no incurrir en dicha prohibición. Asimismo, amplió  el alcance de la restricción referida a la participación en consultas internas,  señalando que esta se extiende a las consultas interpartidistas organizadas por  dos o más partidos o movimientos políticos.    

     

93.             Ahora bien, la prohibición de  doble militancia fue desarrollada por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475  de 2011. Esta disposición, además de reiterar la proposición consagrada en el  artículo 107 de la Constitución Política, establece una serie de reglas que no  solo reproducen su contenido, sino que también precisan su alcance normativo,  particularmente en lo que respecta a la definición de militancia, las  restricciones aplicables a directivos y candidatos, así como las consecuencias  jurídicas derivadas de su incumplimiento.    

     

94.             En concreto, el artículo 2° de  la Ley en comento prevé lo siguiente: (i) ningún ciudadano puede  pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con  personería jurídica; (ii) la militancia o afiliación se establece  mediante la inscripción formal del ciudadano ante la organización política  correspondiente, de acuerdo con un sistema de registro que debe respetar las  normas sobre protección de datos personales; (iii) quienes ejerzan funciones  de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos, así  como quienes han sido o aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular,  no podrán apoyar candidaturas distintas a las presentadas por la colectividad a  la cual se encuentren afiliados; (iv) los candidatos que resulten  electos deberán permanecer vinculados al partido que los inscribió mientras  ostenten el cargo. Si desean postularse nuevamente por una colectividad  diferente, deberán renunciar a su investidura con una antelación mínima de doce  (12) meses al primer día de inscripciones, (v) esta misma exigencia se  aplica a los directivos, quienes deberán renunciar a su cargo con al menos doce  (12) meses de antelación si pretenden postularse por otra agrupación o integrar  sus órganos de dirección; (vi) el incumplimiento de cualquiera de estas  disposiciones configura la conducta de doble militancia, la cual será  sancionada de conformidad con los estatutos del respectivo partido. En el caso  de los candidatos, constituye causal de revocatoria de la inscripción; y, (vii)  finalmente, se establece una excepción aplicable a los ciudadanos cuyos  partidos hayan sido disueltos por decisión de sus miembros o hayan perdido la  personería jurídica por causas distintas a sanciones: en tales casos, podrán  inscribirse en una nueva colectividad sin incurrir en doble militancia.    

     

     

Jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de  doble militancia    

     

     

96.             En efecto, en la Sentencia  C-342 de 2006 se identificó los distintos niveles de vinculación entre el  ciudadano y los partidos políticos: (i) el ciudadano elector, quien  ejerce el derecho al sufragio sin necesidad de afiliación partidista; (ii)  el miembro del partido, quien se afilia formalmente y se sujeta a sus estatutos  y disciplina interna; y, (iii) el integrante de un partido o movimiento  político, quien actúa como representante público y debe respetar la ideología,  programa y decisiones colectivas de la bancada que integra. En este último  caso, se exige el mayor grado de fidelidad política y compromiso institucional.    

     

97.             En este contexto, la doble  militancia implica una afiliación simultánea y activa a dos organizaciones  políticas, lo cual contraviene los principios de identidad ideológica,  transparencia electoral y coherencia programática. A su vez, se destaca la  figura del transfuguismo político, entendida como la deserción injustificada  del partido que avaló al elegido para integrarse a otro, generando distorsiones  en la representación, traición al mandato recibido y debilitamiento de la  institucionalidad parlamentaria.    

     

98.             Adicionalmente, la Corte  precisó que si bien el ciudadano conserva su libertad ideológica, la  prohibición de la doble militancia adquiere especial rigor cuando se trata de  personas que ejercen cargos de elección popular, ya que no se trata solo de  lealtad partidaria, sino de asegurar el funcionamiento racional y  representativo de los cuerpos colegiados. De allí que se impida tanto la  pertenencia simultánea a más de una bancada como la promoción de programas  políticos ajenos a la colectividad que otorgó el aval.    

     

99.             A su turno, en la Sentencia  C-303 de 2010 se indicó que la prohibición de la doble militancia y del  transfuguismo político constituyen herramientas fundamentales para el  cumplimiento del mandato constitucional de fortalecimiento de los partidos y  movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus  miembros e integrantes.    

     

100.       Más adelante, en la Sentencia C-490 de 2011 se  ejerció el control previo y automático del proyecto de ley estatutaria que  posteriormente se convertiría en la Ley 1475 de 2011. En ese contexto, se examinó  con detenimiento el alcance y sentido de la prohibición en sus distintas  modalidades, incluida la referida a los directivos de las organizaciones  políticas. En esa oportunidad, se advirtió que el propósito de esta figura no  se limita únicamente al ámbito del principio democrático representativo  entendido en términos procedimentales. Por el contrario, se reconoció que su  objetivo es más amplio, al buscar consolidar colectividades políticas fuertes,  estructuradas, con identidad ideológica y con agendas programáticas claramente  definidas. En ese sentido, se destacó que el fortalecimiento del sistema de  partidos se logra a través de mecanismos normativos que promuevan la lealtad  orgánica e ideológica dentro de las agrupaciones, y que desincentiven conductas  que puedan derivar en prácticas oportunistas, inconsistencias doctrinarias o  adhesiones estratégicas desprovistas de compromiso real con los principios de  la organización.    

     

101.       De manera particular, se justificó la  constitucionalidad de extender la prohibición de doble militancia a los  directivos de los partidos, al considerar que las reformas constitucionales  recientes en materia política tienen como eje común la despersonalización de la  política, es decir, el tránsito desde un modelo centrado en liderazgos individuales  hacia un sistema estructurado en torno a plataformas ideológicas colectivas.  Esta transformación responde a la intención del constituyente derivado de  orientar la acción política institucional hacia concepciones plurales sobre el  poder y el rol del Estado, evitando que los partidos sean cooptados por  intereses subjetivos ajenos a sus postulados.    

     

102.        En esa medida, se señaló que  este enfoque no solo fortalece la democracia representativa, sino que  contribuye a consolidar una dinámica partidista basada en el contraste legítimo  de visiones de lo público, en lugar de prácticas como el clientelismo, la  coacción o la instrumentalización electoral de las agrupaciones políticas. La  sanción por doble militancia, entonces, se erige como una medida razonable,  proporcional y orientada al interés general, en tanto promueve la coherencia  ideológica y la unidad interna de las colectividades, elementos sin los cuales  se debilita el sistema democrático en su conjunto.    

     

103.       Más tarde, en la Sentencia C-334 de 2014, esta  Corte se refirió de manera específica al artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011,  al considerar que contiene las reglas legales estatutarias sobre doble  militancia y su interpretación. En dicha decisión, se precisó que la categoría  de directivo comprende a quienes ejercen funciones de dirección, gobierno,  administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos.    

     

104.       Posteriormente, en la Sentencia SU-209 de 2021,  al examinar la acción de tutela presentada por la representante Ángela María  Robledo en contra de la sentencia que declaró la nulidad de su curul en la  Cámara de Representantes por incurrir en doble militancia al momento de su  inscripción como candidata a la vicepresidencia por el movimiento Colombia  Humana, sin haber renunciado oportunamente al partido Alianza Verde, la Sala reiteró  que el análisis del juez constitucional en estos casos es restrictivo y se  limita a verificar la configuración de defectos judiciales. Frente al defecto  por violación directa de la Constitución, concluyó que no se desconoció el  artículo 112 superior, pues la pérdida de la curul no obedeció a una  inhabilidad, sino a una causal autónoma de nulidad electoral prevista en el  artículo 275.8 del CPACA, en concordancia con el artículo 107 de la  Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Se aclaró que el derecho  personal a ocupar una curul por ser fórmula vicepresidencial no es absoluto y  no está exento de las limitaciones propias del sistema democrático, como la  prohibición de doble militancia.    

105.       Respecto al defecto sustantivo, se concluyó que no  hubo interpretación extensiva de una inhabilidad, pues el Consejo de Estado no  acudió al régimen del artículo 197 constitucional, sino que aplicó una causal  expresa de nulidad electoral derivada de la militancia simultánea en dos  partidos. Esta interpretación ya había sido reconocida por el propio Consejo de  Estado en casos anteriores, incluso frente a candidaturas presidenciales, como  en el caso de Juan Manuel Santos en el año 2015.    

     

106.        En cuanto al presunto desconocimiento  del precedente, la Corte señaló que no existía un caso anterior con igual  configuración fáctica al de la señora Robledo, por lo que no podía hablarse de  un precedente aplicable. Además, descartó que se hubiera citado de forma  descontextualizada la jurisprudencia de 2016, ya que los fragmentos referidos  estaban dirigidos a consultas internas partidistas y no al tipo de elección  objeto del proceso. Concluyó que no se probó un desconocimiento arbitrario del  precedente ni se aplicó retroactivamente una interpretación nueva.    

     

107.       En suma, la Sala negó el amparo, al no encontrar  configurado ninguno de los defectos alegados, reafirmando que la prohibición de  doble militancia es una herramienta legítima para proteger la disciplina  partidaria, la representación ideológica y la confianza del electorado.    

     

108.       Luego, en la Sentencia SU-213 de 2022 se  analizó el caso del señor Román Ochoa, quien fue elegido alcalde del Municipio  de Girón para el periodo 2020-2023, tras inscribirse como candidato avalado por  una coalición liderada por el partido Alianza Verde. En el formulario E-6 AL,  se indicó que militaba en dicho partido. Posteriormente, fue demandado en  nulidad electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, al respaldar  públicamente a dos candidatos a la Gobernación de Santander que no contaban con  el aval del partido Alianza Verde.    

     

109.        Aunque el señor Ochoa alegó  haber renunciado formalmente a dicho partido en 2018 y presentó acción de  tutela contra la sentencia de la que anuló su elección, la Sala concluyó que  dicha decisión judicial no vulneró sus derechos fundamentales ni incurrió en  los defectos alegados.    

     

110.        Si bien en este caso la  controversia se centraba en determinar si el actor había incurrido en doble  militancia en la modalidad de apoyo, la Sala Plena hizo importantes reflexiones  en torno al fenómeno de la doble militancia y sus diversas modalidades,[43]  entre ellas, la de directivo.     

     

111.       En su análisis sobre la doble militancia, en la  sentencia en comento se precisa, al reiterar lo dicho en la Sentencia C-490 de  2011, que la prohibición de la doble militancia se extiende incluso “a los  partidos y movimientos sin personería jurídica y a los directivos de estas  organizaciones, aunque el artículo 107 de la Constitución no contenga ninguna  previsión al respecto.” Y a renglón seguido, también al reiterar la  sentencia aludida, señaló “si tanto las agrupaciones políticas con  personería jurídica o sin ella están habilitadas para presentar candidatos a  elecciones y si los directivos de partidos y movimientos cumplen un papel  central en esas organizaciones, carecería de todo sentido que la restricción  solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política o a un  determinado grupo de candidatos.” Además, puso de presente que “la  interpretación contraria, esto es, aquella que se apoya en un sentido literal y  restrictivo del alcance del artículo 107 superior, configuraría un estímulo  perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia,  consistente en permitirles desligarse de la disciplina y coherencias  mencionadas, por el hecho de pertenecer a determinada categoría de agrupación  política.”    

     

112.       Al ocuparse de las personas a quienes les aplica la  prohibición, se destacó que    

     

“la  Corte ha precisado que la interdicción tantas veces aludida se extiende a  cuatro grupos de individuos. En primer lugar, a los ciudadanos, titulares de  derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran  exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio.[44]  En segundo lugar, a los miembros de partidos o movimientos, también denominados  militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas  agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes  que las normas estatutarias internas les imponen, en especial la posibilidad de  participar en sus mecanismos democráticos internos.[45]  En tercer lugar, a los directivos de partidos y movimientos políticos, en la  medida que cumplen un papel central en tales organizaciones.[46]  // Y, finalmente, la prohibición de doble militancia comprende a quienes  ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o en corporaciones  públicas, en nombre de una organización política, también llamados integrantes.  Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las  normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y  legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en  especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones  públicas.”[47]    

     

113.       En particular, señaló que: (i) la militancia  puede acreditarse no solo mediante la inscripción formal, sino también a través  de otros medios probatorios, como la declaración juramentada contenida en el  formulario de inscripción y el hecho de haber sido avalado por un partido  específico; (ii) las candidaturas de coalición no están exentas de la  prohibición de doble militancia, ya que el candidato conserva su afiliación al  partido que le otorga el aval principal y debe guardar lealtad tanto con este  como con los demás partidos que integran la coalición; (iii) la doble  militancia en modalidad de apoyo se configura cuando un candidato promueve  públicamente la aspiración de candidatos inscritos por agrupaciones distintas a  aquella a la cual se encuentra afiliado, sin que exista un aval conjunto; y (iv)  el precedente de la Sentencia C-490 de 2011 fue correctamente aplicado por  la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, ya que la norma busca proteger la coherencia ideológica partidaria y la  confianza del electorado.    

     

114.        En conclusión, la Sala negó la  tutela, validó la nulidad de la elección por doble militancia y reiteró que las  candidaturas de coalición deben respetar las reglas de disciplina y fidelidad  partidaria. Asimismo, aclaró que el régimen de coaliciones no puede ser  utilizado como un mecanismo para eludir la prohibición constitucional de doble  militancia.    

     

115.       De otro lado, en la Sentencia T-263 de 2022  revisó el caso del señor Nemesio Raúl Roys Garzón interpuso acción de tutela  contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, alegando la configuración de defectos fáctico, sustantivo y la  violación directa de la Constitución en la sentencia del 1 de julio de 2021,  que anuló su elección como gobernador de La Guajira por incurrir en doble  militancia. La Sala, tras verificar la procedencia de la acción, negó el amparo  solicitado al no encontrar configurados los defectos alegados. Consideró que la  Sección Quinta valoró adecuadamente el acervo probatorio conforme a los  principios de la sana crítica (descartando el defecto fáctico), aplicó  correctamente las normas sobre doble militancia (descartando el defecto  sustantivo) y no vulneró la Constitución, pues existía claridad normativa y  jurisprudencial previa sobre la prohibición, aplicable incluso a candidaturas  de coalición. En consecuencia, la Sala de Revisión revocó las decisiones de  instancia que habían concedido la tutela, dejó en firme la sentencia anulatoria  del 1 de julio de 2021 y sin efectos la sentencia de reemplazo emitida en  octubre de ese mismo año.    

     

     

La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, sobre la prohibición de doble militancia en la  modalidad de directivo    

     

116.       Al revisar la jurisprudencia de esa Sección, en lo que  tiene que ver con la prohibición de doble militancia en la modalidad de  directivo, se identificaron las decisiones relevantes que resultan pertinentes  para el análisis del caso sub judice, en tanto desarrollan los elementos  normativos y fácticos que configuran esta causal de nulidad electoral y  precisan los criterios aplicables para su verificación en sede judicial.    

     

117.       La Sección Quinta ha desarrollado una línea  jurisprudencial clara respecto de la configuración de la doble militancia  política cuando el sujeto activo ostenta la calidad de directivo dentro de un  partido o movimiento político. A continuación, se destacan las decisiones más  relevantes sobre esta materia:    

     

118.        En Sentencia del 29 de  septiembre de 2016 (Exp. 2015-00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro), la Sala  concluyó que la calidad de directivo no se restringe al ámbito nacional. Así,  sostuvo que “del listado de inscritos ante el Colegio Electoral Liberal,  aportado por dicha colectividad política, se desprende que el demandado sí se  inscribió como delegado, y por consiguiente, en virtud de las normas internas  de dicho partido sí ostentó la calidad de director regional.” Añadió que “las  disposiciones de la Ley 1475 de 2011 prevén como sujeto activo de la  prohibición alegada al directivo, sin restringirlo o limitarlo al director  nacional”, por lo cual no cabía duda sobre la calidad del demandado como  directivo regional del Partido Liberal.    

     

     

120.       En Sentencia del 29 de abril de 2021 (2019-00602-02, C.P.  Carlos Enrique Moreno Rubio), se precisó que el acto de registro de los  directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de  la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante  terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. En esta  providencia se destaca lo siguiente:    

     

“7.  Recurso de apelación    

     

Inconforme  con la decisión adoptada, el apoderado del demandado interpuso recurso de  apelación el cual se concedió mediante providencia del día 3 de marzo de 2021.    

     

“Los  argumentos del escrito se pueden sintetizar de la siguiente manera:    

     

“Expuso que  en el presente caso, la figura de la jurídica de la doble militancia contiene  un ingrediente normativo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el  cual corresponde al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, por el  cual el Consejo Nacional Electoral y son los representantes legales quienes  deberán registrar ante esa Corporación los documentos de designación y remoción  de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Por lo tanto para  demostrar que un ciudadano se encuentra incurso en la prohibición de doble militancia,  es necesario consultar el referido registro o la base de datos de las  respectivas agrupaciones políticas en las que supuestamente milita de manera  concomitante. (…).    

     

“II.  CONSIDERACIONES    

     

(…).    

     

“De otro  lado, tal y como lo advirtió la agente del Ministerio Público el acto de  registro de los directivos ante el CNE, de conformidad con lo establecido en el  artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y  oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo.  Es decir, el hecho de que no se haga el registro respectivo ante la autoridad  electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones  políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de  dirección, de manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de  la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque  no se encuentren registradas.”[48]  (Negrillas de la Sala).    

     

121.       En Sentencia del 9 de septiembre de 2021 (Exp.  2019-01112-01, C.P. Rocío Araújo Oñate), la Sección Quinta insistió en que el  acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de  conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011,  constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de  existencia de la calidad misma de directivo. Agregó lo siguiente:    

     

“(…) el  hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no  implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la  validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de dirección, de  manera que, las personas que ostentan esa calidad al interior de la  colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no  se encuentren registradas.”[49]  (Se destaca).    

122.       Por último, en Sentencia del 28 de noviembre de 2024 (Exp.  2023-00465-01, C.P. Gloria María Gómez Montoya), se reiteró que el registro  ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva. En palabras de la Sala: “no  se puede desconocer la condición de directivo de un partido político,  simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE.” Y agregó:  “aunque esta Corporación consideraba que la condición de directivo  político se acreditaba con la inscripción ante el CNE (…), actualmente, como  se anotó en precedencia, dicho registro no tiene naturaleza constitutiva, sino  simplemente declarativa.”    

     

     

124.       No obstante, esta postura fue objeto de desarrollo  progresivo en decisiones de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, que matizaron el valor jurídico del  registro ante el CNE, al distinguir entre la existencia de la calidad de  directivo y su oponibilidad frente a terceros. A partir de providencias como  las del 29 de abril y 9 de septiembre de 2021, se sostuvo que el acto de  inscripción ante el CNE no tiene naturaleza constitutiva, sino meramente  declarativa. Esta línea fue posteriormente confirmada en decisiones como la del  28 de noviembre de 2024, en la cual se reiteró que dicho registro no crea la  condición de directivo, sino que cumple una función de publicidad, destinada a  facilitar su oponibilidad frente a terceros y el control institucional y  ciudadano.    

     

125.       En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de  Estado ha dejado en claro que la calidad de directivo se deriva directamente  del cumplimiento de los estatutos internos de los partidos o movimientos  políticos, en virtud del principio de autonomía de las organizaciones  políticas. De este modo, aun cuando no se haya formalizado el registro correspondiente  ante el CNE, si la persona fue designada como directivo, conforme a los  procedimientos internos del partido, y ejerció efectivamente funciones de  dirección, puede considerarse que ostenta dicha calidad para efectos de la  configuración de la causal de doble militancia. Así lo ha sostenido  expresamente la jurisprudencia, al afirmar que la ausencia de registro no  impide reconocer la validez de las decisiones internas de las colectividades ni  la existencia de actos válidos realizados por quienes ejercen funciones de  dirección dentro de ellas.    

     

126.       En consecuencia, la evolución jurisprudencial muestra  un cambio sustancial en la valoración del registro ante el CNE, pasando de  considerarlo un requisito esencial para acreditar la calidad de directivo, a  entenderlo como un mecanismo de eficacia y oponibilidad, sin que su omisión  desvirtúe por sí sola la existencia de dicha condición, cuando esta se sustenta  en la actuación efectiva dentro de la organización política. Esta nueva  comprensión resulta coherente con el principio de autonomía de los partidos, la  función garantista del derecho electoral y la necesidad de proteger el valor  sustancial de las relaciones jurídicas más allá de las formalidades  administrativas.    

     

     

Análisis del caso concreto    

     

127.       En el presente caso, la Sala constata que la decisión  judicial cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por el actor.  A continuación, se expone brevemente el contenido del fallo objeto de tutela y,  luego, se analiza individualmente cada uno de los presuntos defectos, conforme  a los estándares constitucionales establecidos por la Corte para este tipo de  acciones.    

     

128.       Decisión judicial cuestionada. Tal como se indicó en los antecedentes de esta  providencia, la presente acción de tutela se dirige en contra de la sentencia  de única instancia dictada el 7 de marzo de 2024 por la Sección Quinta de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se  declaró la nulidad del acto de elección del señor Jorge Dilson Murcia Olaya  como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila. La decisión se  fundamentó en la configuración de la causal de doble militancia en su modalidad  de directivo, con base en el artículo 107 de la Constitución Política y el  artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.    

     

129.       Sobre esta providencia recae el examen constitucional  que a continuación se desarrolla, con el fin de establecer si en su expedición  se configuraron o no los defectos alegados por el actor.    

     

130.       Análisis de los defectos alegados. Antes de abordar de forma individual los defectos  invocados por el actor, la Sala considera pertinente destacar ciertos elementos  relevantes del acervo probatorio, con el propósito de ofrecer un marco fáctico  claro que permita valorar, con mayor precisión, si se configura alguno de los  defectos alegados como sustento de la presente acción.    

     

131.       En primer lugar, la Sala destaca que el actor fue elegido como Representante a la Cámara  por el Departamento del Huila, con el aval del partido político Cambio Radical.  Así se constata en el acto administrativo relativo a su elección, que está  contenido en la Resolución 478 del 12 de julio de 2023. Este acto  administrativo es, justamente, el que se anula en la sentencia que es objeto de  la acción de tutela.    

     

132.       Por lo tanto, no hay ninguna duda en relación a la  militancia del actor en el partido Cambio Radical, pues no sólo fue candidato  de este partido para las elecciones a la Cámara de Representantes, sino que,  además, resultó elegido para una de las curules que corresponden al  Departamento del Huila.    

     

133.       En efecto, el actor fue inscrito como candidato a la  Cámara de Representantes por el Departamento del Huila por el partido Cambio Radical.  En el expediente obra el formulario oficial de la inscripción de candidatura  del 10 de diciembre de 2021, a través del cual se constata que el señor Jorge  Dilson Murcia Olaya fue postulado como candidato a la Cámara de Representantes  por la circunscripción del Departamento del Huila, avalado por el Partido  Cambio Radical. En dicho documento se identifica de manera clara y expresa al  actor, tanto por su nombre completo como por su número de identificación,  figurando como integrante de la lista de esa colectividad política. Esta  inscripción reviste especial relevancia, en la medida en que constituye una  manifestación formal y pública de adscripción política, debidamente registrada  ante la autoridad electoral competente.        

134.       El actor, que se inscribió como candidato por el Partido  Cambio Radical, participo en las elecciones y fue elegido. Debido a ello, fue  llamado por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a tomar posesión  como Representante. En efecto, el 12 de julio de 2023, la Mesa Directiva de la  Cámara de Representantes, en ejercicio de sus competencias y en atención a la  declaratoria de falta absoluta del representante Víctor Andrés Tovar Trujillo,  quien había sido elegido por la circunscripción electoral del Departamento del  Huila, formalizada mediante Resolución MD No. 0477 del 11 de julio de 2023,  procedió a efectuar el correspondiente llamamiento a Jorge Dilson Murcia Olaya,  con el fin de que asumiera la curul vacante en calidad de reemplazo. Lo  anterior, se corrobora en la siguiente decisión:        

135.       Como corolario de lo expuesto, se constata que el  actor fue formalmente llamado por la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de  Representantes para asumir la curul correspondiente a la circunscripción  electoral del Departamento del Huila, en representación del Partido Cambio  Radical. Así lo dispone expresamente el artículo primero de la Resolución MD  No. 0477 del 11 de julio de 2023, mediante la cual se oficializó su  llamamiento, en razón de la declaratoria de falta absoluta del representante  Víctor Andrés Tovar Trujillo. En dicha providencia se dejó constancia de que el  señor Jorge Dilson Murcia Olaya ocupó el tercer lugar en votación dentro de la  lista inscrita por la mencionada colectividad, y que debía tomar posesión  conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución  Política, para lo que resta del período constitucional 2022-2026. Esta  circunstancia reafirma su vinculación formal al Partido Cambio Radical.    

     

136.        En segundo lugar, en el presente asunto se controvierte en torno a dos  cuestiones: i) si el actor formaba parte de otro partido político, el Conservador,  en calidad de directivo; ii) si, en caso de haberlo sido, renunció a  dicho partido con la anticipación prevista en la Constitución y en la ley para  presentarse como candidato por otro partido.    

     

137.        En cuanto a la primera  cuestión, en los Estatutos del Partido Conservador,[50]  se prevé lo siguiente:    

     

“ARTÍCULO  48. Los directorios departamentales y distritales se integrarán de  la siguiente manera:    

     

a)  Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor  votación en el respectivo departamento o distrito.    

     

b)  Los Representantes a la Cámara Conservadores en ejercicio, elegidos por el  respectivo departamento o distrito.    

     

c)  Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio.    

     

d)  Los dos últimos gobernadores elegidos por votación popular en nombre del  Partido o por un movimiento afín. Cuando se tratare de un ex gobernador elegido  por un movimiento afín, este deberá ser ratificado por el propio directorio.    

     

e)  Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido  Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido  elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones. Si es el caso de un  candidato a (sic.) Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el  correspondiente departamento o distrito.    

     

f)  Al menos Tres (3) jóvenes.    

     

g)  Al menos Tres (3) mujeres.    

     

h)  Cuatro (4) cupos de libre asignación, preferiblemente de sectores tales como la  academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minorías  étnicas.    

     

i)  Un representante de los directorios municipales.” (Énfasis añadido).    

     

138.       Para el análisis del caso sub examine, resulta  pertinente ahondar en la conformación y las funciones que ejercen los  directorios departamentales dentro de la estructura organizativa del referido  partido político. En ese sentido, el artículo 49 de los estatutos señala que  los miembros de los directorios departamentales y distritales se elegirán por  un sistema mixto, así:    

     

“1. Por derecho propio, tendrán cupo en el Directorio:    

     

a) Los Senadores Conservadores cuya mayor votación la  hubieren obtenido en el respectivo departamento o distrito, así como los  Representantes a la Cámara por el respectivo departamento o distrito, los  diputados y los candidatos a Congreso que hubieren obtenido las dos mayores  votaciones de los no elegidos.    

     

b) Los dos últimos gobernadores elegidos por voto  popular con el aval del Partido o por un  movimiento afín.    

     

2. Por la Convención:    

     

a) Al menos tres (3) jóvenes.    

b) Al menos tres (3) mujeres.    

c) Cuatro (4) cupos de libre asignación, serán  elegidos por la respectiva convención departamental o distrital del Partido.    

     

     

139.       En los resultados de la elección a la Cámara de la  Representantes realizadas en el año 2018, según aparece en el documento oficial  de resultado del escrutinio general, en lo que atañe al Departamento del Huila,[51]  aparecen cuatro candidatos del Partido Conservador Colombiano, cuyos nombres y  votaciones, ordenadas de mayor a menor, son los siguientes: Jaime Felipe Lozada  Polanco 28.880 votos, Jorge Dilson Murcia Olaya 16.712 votos, Fernando Castro  Polanía 12.663 votos y Federico Gabriel Díaz Alvira 2.616 votos. El primero de  ellos fue efectivamente elegido como Representante a la Cámara por el  Departamento del Huila.[52]    

     

140.       A partir de lo anterior, la Sala concluye que el actor  perteneció al Partido Conservador, pues fue su candidato a las elecciones a la  Cámara de Representantes para el período 2018-2022, en las cuales no fue  elegido, pero obtuvo la segunda votación dentro de los candidatos.    

     

141.       Por medio de la Resolución 020 del 17 de noviembre de  2020, el Partido Conservador integró provisionalmente su directorio  departamental del Huila. En el artículo 1 de esta resolución, que se refiere a  la composición del directorio, se menciona, en primer lugar, a lo que se  denomina “miembros por derecho propio”, como puede observarse en la  siguiente imagen:    

         

     

142.       Aunque en la Resolución No. 020 del 17 de noviembre de  2020 se menciona al señor “Jorge Edinson Murcia” como uno de los  integrantes por derecho propio del Directorio Departamental Provisional del  Huila, en el expediente obran elementos probatorios que permiten concluir que  tal referencia corresponde, en realidad, al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actor  en el presente caso. En respaldo de esta afirmación, se destaca como prueba  relevante la comunicación emitida por la Secretaría Jurídica del Partido Conservador  Colombiano el 9 de octubre de 2023, dirigida expresamente al señor Jorge Dilson  Murcia Olaya. En ella, al dar respuesta a una solicitud de certificación sobre  su calidad de directivo dentro de dicha colectividad, se expresó lo siguiente:    

     

“Doctor    

JORGE  (sic) EDILSON MURCIA OLAYA    

(…)    

     

ORFA  PATRICIA MONROY GARCÍA, en calidad de Secretaria Jurídica del Partido  Conservador Colombiano, mediante el presente documento doy respuesta a su  derecho de petición, en los siguientes términos:    

     

Después  de usted realizar un relato de algunos hechos, concentra usted su petición en  los siguientes interrogantes:    

     

1.-  Se identifique y certifique plenamente si fui inscrito en el partido político  Conservador Colombiano, en calidad de directivo del mismo según los reglamentos  y estatutos de ese, y de ser así, se determine en que (sic.) periodo de tiempo  , y se explique y expida copia de los documentos soportes de la enunciad  inscripción.    

     

R/ta:  El artículo 48 de los Estatutos internos del Partido Conservador Colombiano,  indica claramente cómo se integran los directorios departamentales: (…).    

     

Conforme  a lo anterior y teniendo en cuenta que usted se presentó a la contienda  electoral del año 2018 con aspiración a ser elegido Representante a la Cámara  por la Circunscripción del departamento del Huila, y no resultó elegido, y por  la votación obtenida, usted por derecho propio integró el Directorio  Departamental que fuera reconocido mediante Resolución No. 020 de fecha 17 de  noviembre de 2020.    

     

Es  de advertir que este directorio solamente es reconocido por el Directorio  Nacional, ya que dentro de nuestros estatutos no se requiere que los  directorios departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.    

     

Por  lo que la integración que se realizó de su nombre en la Resolución 020 como  miembro por derecho propio del Directorio Departamental no se inscribió ante el  Consejo Nacional Electoral.    

     

2.-  Se identifique plenamente si mi participación en el partido político  Conservador Colombiano fue en calidad de militante o de directivo del mismo,  según los reglamentos y estatutos de este partido vigentes a la fecha de  los hechos.    

     

R/ta.  Conforme a los archivos de militancia y secretaria general, encuentro que para  el año 2018 usted se presentó como candidato a la Cámara de Representantes  por esta colectividad como consta en el aval otorgado para su inscripción  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez ceso (sic.) su  aspiración y al no resultar elegido se convierte en ex candidato y militante  activo, pero también Directorista Departamental posteriormente al ser  incluido en la resolución 020 del 17 de noviembre de 2020, por derecho propio. Más  no con la calidad de Directivo del Partido e inscrito ante el Consejo Nacional  Electoral.    

     

3.-  Se aporte la documentación que evidencien la calidad en la que participe  en este partido y si se cumplieron con los requisitos formales para que se haya  otorgado dicha calidad, tales como: acta de posesión y las constancias de  notificación de la designación y toda aquella documentación  que soporten la resolución y cartas de aceptación.    

     

R/ta.  Adjunto a esta respuesta aporto copia de la resolución 020 del 17 de  noviembre de 202, en el reconocimiento de los directorios no se tiene  establecida unas posesión o algo similar, solo se aprueba por el  directorio Nacional y se da a conocer por la página web del partido Conservador  Colombiano, en donde usted podrá acceder en el link de “Nuestro Partido”  luego en normatividad y luego en de resoluciones, ahí aparecen las resoluciones  de cada año; tampoco reposa en esta colectividad una carta u oficio donde  usted haya aceptado su designación.    

     

Por  lo anterior frente a la solicitud, me permito manifestar que no obra copia de  notificación de la resolución 020 de 2020, carta de aceptación o  acta de posesión de su calidad de miembro por derecho propio del  Directorio Departamental. (…)” (Se destaca).    

     

143.       La anterior respuesta, emitida por la Secretaría  Jurídica del Partido Conservador Colombiano, constituye un medio de  acreditación concluyente que permite despejar cualquier incertidumbre respecto  de la identidad del referido directivo. En efecto, aun cuando en la Resolución  No. 020 del 17 de noviembre de 2020 se consignó erróneamente el nombre de “Jorge  Edinson Murcia”, la información contenida en dicho documento, corroborada  por la certificación posterior, permite afirmar con claridad que tal mención  corresponde al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, actor en esta causa. Así, el  error en la transcripción del nombre no desvirtúa su condición de miembro por  derecho propio del Directorio Departamental del Huila, la cual ha sido reconocida  de manera expresa por el propio partido político.    

     

144.       De otra parte, el referido documento da cuenta de  varios elementos de juicio relevantes para el presente análisis. El primer  elemento es el de que el actor sí integró el directorio departamental del Partido  Conservador. El segundo elemento es el de que ello ocurrió porque, por un lado,  fue candidato del partido a las elecciones para la Cámara de Representantes y,  por otro, si bien no fue elegido obtuvo una de las mayores votaciones. El  tercero es que su condición de miembro del directorio departamental del Huila  la obtuvo por derecho propio, en estricta aplicación de lo previsto en los  estatutos del partido. El cuarto es que esta información no se registró ante el  CNE, porque “dentro de nuestros estatutos no se requiere que los directorios  departamentales sean inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.”      

     

145.       Aunado a lo anterior, obra en el expediente un  registro audiovisual titulado “Posesión del Directorio Departamental  Conservador del Huila”,[53]  fechado el 5 de febrero de 2021, el cual aporta un elemento adicional de  relevancia probatoria, conforme pasa a verse.    

         

     

     

     

     

     

     

     

     

     

146.       En el comienzo del video se ve a varias personas, que  son los miembros del directorio del Huila del Partido Conservador Colombiano, a  quienes se toma juramento para darles posesión, y los asistentes responden sí  juro. Acto seguido, se señala que dichas personas están “legalmente  posesionados” como directivos de dicho partido.    

     

147.       Más adelante en el video, cumplida la posesión, se  concede el uso de la palabra a la Senadora Esperanza Andrade Serrano,  reconocida dirigente de esa colectividad, quien luego de destacar que “somos  el primer directorio que nos instalamos en Colombia”, saluda a los miembros  del directorio que están presentes y se refiere de manera explícita al actor,  que está presente presencialmente en el acto, en los siguientes términos: “También  quiero saludar especialmente al doctor Jorge Dilson Murcia, quien por derecho  propio está aquí acompañándonos y es miembro del Directorio Departamental.” El  actor, responde con un gesto al anterior saludo. (Minuto 3:03 y siguientes).    

     

148.       Esta manifestación pública, realizada en el marco de  un acto protocolario de posesión oficial, ratifica la pertenencia del actor al  órgano directivo en cuestión, y refuerza la conclusión de que la mención  contenida en la Resolución No. 020 de 2020 alude, en efecto, al señor Jorge  Dilson Murcia Olaya. A continuación, se deja plasmada el video referido:    

     

149.       Los directorios departamentales y distritales son  organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano,  por ende, sus integrantes ostentan la calidad de directivos. La Ley Estatutaria  1475 de 2011 establece que se consideran directivos aquellas personas que,  conforme a los estatutos del respectivo partido político, hayan sido designadas  como tales.[54]  En consonancia con esta disposición, al examinar quiénes ostentan dicha calidad  dentro del Partido Conservador Colombiano, se advierte que el parágrafo del  artículo 44 de sus Estatutos dispone: “tienen la calidad de directivos del  Partido, quienes sean designados para dirigirlo o para integrar sus órganos de  gobierno.”    

     

150.        A su turno, el artículo 23 de  los estatutos define que los órganos del partido son los siguientes:    

     

“1.  De dirección y representación.    

2.  De consulta y participación.    

3.  De ejecución y administración.    

4.  De control.    

     

Los  órganos de dirección y representación, y los de consulta y participación, son  de obligatoria existencia en cada uno de los niveles nacional, departamental,  distrital, municipal y local.” (Se destaca).    

     

151.       En particular, los organismos de dirección y  representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico, son  los siguientes:    

     

“1.  Del nivel nacional    

     

a)  La Convención Nacional del Partido.    

c)  La Bancada del Partido en el Congreso.    

d)  La Conferencia del Directorios Regionales.    

     

2.  Del nivel regional    

     

a)  Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido.    

b)  Los Directorios Departamentales y Distritales.    

c)  La Bancada de diputados o concejales distritales,    

d)  La Conferencia de Directorios Municipales.    

     

3.  Del nivel municipal:    

     

a)  Las Convenciones Municipales del Partido.    

b)  Los Directores Municipales.    

c)  La Bancada de concejales municipales.    

     

4.  Del nivel local:    

     

a)  Los directorios de localidades, comunas o corregimientos.    

b)  La bancada de ediles o comuneros.” (Negrillas de la Sala).    

     

152.       A su turno, el artículo 56, al establecer las  funciones de los directorios departamentales, dispone lo siguiente:    

“La inmediata  autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos,  municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios  departamentales, distritales, municipales y de localidades.    

Es función  general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las  actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y  adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los  acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (…)”. (Se destaca).    

153.       De igual forma, el artículo décimo de la Resolución  No. 007 de 18 de septiembre de 2020 consagra las funciones de los directorios  departamentales en todo el territorio nacional el de Bogotá Distrito Capital, a  saber:    

     

“Los  directorios tienen las mismas funciones que establecen los Estatutos para los  directorios elegidos para períodos institucionales. Además de las funciones  políticas y electorales fijadas taxativamente en el artículo 56 de los  Estatutos, los directorios deben cumplir las siguientes funciones  administrativas    

     

•  Promover en el correspondiente territorio de su jurisdicción, la creación al  interior del Partido, de organizaciones sociales y de base regional o local, de  sectores de población específicos, como, mujeres, jóvenes, profesionales,  campesinos, obreros, desplazados, minorías étnicas, pensionados y adultos  mayores, entre otros.    

     

•  Rendir informes trimestrales al directorio inmediatamente superior, sobre la  organización, funcionamiento y acciones del Partido en el respectivo  territorio.    

     

•  Informar de manera permanente a la militancia acerca de las políticas,  estrategias, programas y decisiones adoptadas por las directivas nacionales y  territoriales del Partido.    

•  Mediar ante las instancias correspondientes del Partido, por la defensa de los  derechos de los militantes.    

     

•  Promover procesos de formación y capacitación política y académica, de los  miembros de los directorios, líderes, candidatos y militantes del Partido en el  respectivo departamento o municipio, en coordinación con el Directorio Nacional  y la asesoría del Centro de Pensamiento Conservador.    

     

•  Promover campañas de afiliación y carnetización de militantes en la respectiva  circunscripción territorial.    

     

•  Mantener actualizadas las bases de datos de la red de dirigentes y militantes  locales del Partido e informar de ello al Directorio Nacional.    

     

•  Promover la creación de fondos económicos regionales y otros mecanismos de  financiación de las actividades del Partido en la correspondiente jurisdicción  territorial.    

     

•  Propiciar la consecución de una sede, propia o en arriendo, para el  funcionamiento del Partido en la respectiva jurisdicción territorial, donde se  desarrollen las actividades propias del Partido. Todas las s e d e s regionales  o locales del Partido deben tener unidad de imagen corporativa, la cual debe  ser definida por el Directorio Nacional.    

     

Cuando  no hubiere disposición expresa en el reglamento, las funciones de los  organismos departamentales, distritales, municipales y de localidades del  Partido serán similares a las del órgano nacional correspondiente, pero  aplicadas al ente territorial respectivo.”    

     

154.       En suma, los directorios departamentales y distritales  no solo hacen parte de la estructura jerárquica del Partido Conservador Colombiano,  sino que ostentan una doble naturaleza: son órganos de dirección y  representación en sus respectivos niveles territoriales y, por ende, sus  integrantes adquieren la calidad de directivos, conforme lo establecen tanto la  Ley Estatutaria 1475 de 2011 como los estatutos internos del partido. Esta condición  les otorga responsabilidades políticas, electorales y administrativas  relevantes dentro del funcionamiento y la proyección de la colectividad en el  ámbito regional.    

     

155.       El actor no sólo se posesionó como miembro del  directorio departamental del Huila, como pudo constatarse en el video que se  analizó antes, sino que, además, participó de las actividades de este órgano.  En efecto, en el acervo probatorio se encuentra acreditado que el actor participó  en un procedimiento interno adelantado por el Partido Conservador Colombiano  con miras a la selección de candidatos para las elecciones legislativas  celebradas el 13 de marzo de 2022. Así se desprende del oficio PCC/SJ-077-22,  de fecha 18 de febrero de 2022, expedido por la secretaría jurídica de dicha  colectividad, en respuesta a lo solicitado mediante el Auto CNE-JLLP-046-2022  proferido por el CNE.    

     

     

“(…).    

     

Ahora  bien, el señor JORGE EDILSON MURCIA, participó en este procedimiento interno  realizado por el Directorio departamental de Huila, y pese a no ser escogido en  este, se considera que no hubo un mecanismo legalmente establecido por la norma  para la escogencia de candidatos, por lo que es claro decir que el señor  MURCIA, si bien es cierto se inscribió en el procedimiento interno informal,  esto no conlleva la obligatoriedad de permanecer en el mismo, ni apoyar a  ninguno toda vez que no se hizo conforme a lo establecido en el artículo 124 de  los Estatutos. (…)” (Negrillas adicionales).    

     

157.       En dicho pronunciamiento se precisa, además, que el  procedimiento seguido por el Directorio Departamental del Huila careció de las  formalidades y requisitos estatutarios previstos para la definición oficial de  las listas, lo cual impidió su convalidación como mecanismo válido por parte  del Directorio Nacional del Partido.    

     

158.       En consecuencia, si bien el actor manifestó su  voluntad de participar en el proceso interno de selección de candidaturas, no  resultó finalmente escogido, en tanto dicho procedimiento fue desarrollado de  manera informal y por fuera de los cauces estatutarios que rigen la  organización interna del partido. Ello no obsta para reconocer su interés y  vinculación con la colectividad, ni desvirtúa su calidad de miembro por derecho  propio del Directorio Departamental, reconocida en otros documentos oficiales  del mismo partido.    

     

159.       Además, como puede verse en el video que contiene la  entrevista que le hacen al actor en el medio “Alpavisión noticias”, cuyo  enlace aparece en la nota al pie 6 de la sentencia objeto de la tutela (página  3),[55]  la entrevistadora le pregunta: “Bueno, por qué renunció al Partido  Conservador luego de 30 años de haber pertenecido allí” (minuto 14:14), a  lo que el actor responde: “yo arranqué muy joven, yo no era ni mayor de  edad, en el 1992, en esa época asumía yo la mayoría de edad, asumimos en esa  época ayudando al Partido Conservador, pues porque sencillamente ahí hay una  yunta avasalladora de integración conservadora y el (sic) andradismo que están  así, que están (sic) enllavados, y yo no critico eso, yo lo respeto, pero yo no  tengo espíritu de suicida, no tengo espíritu de kamikaze, ni mucho menos soy  estulto o tonto, excúseme, eh, yo comencé pidiendo garantías hace varios meses  en el directorio, porque yo era miembro del directorio departamental, y llegué  ahí no porque los jefes políticos me hubieran puesto, sino porque saqué la  segunda votación hace cuatro años a la Cámara de Representantes, y les dije  denme garantías, no la garantía se volvió mientras yo salía a hacer mi trabajo  a las cuatro de la mañana con la gente, a hablar, otros salían de compras (…)  la visión es absolutamente clara, me iban a llevar a hacerme la eutanasia en mi  propio partido, como hace cuatro años…” (minuto 14:18 y siguientes).    

     

160.       Y, en el mismo sentido, en el video que contiene la  entrevista que le hacen al actor en “Conectados con Fabián Hernández –  Periodismo de verdad”, la cual se transmitió en vivo por “Opa You” el  25 de octubre de 2021, cuyo enlace se encuentra en la nota al pie 6 de la  sentencia objeto de la tutela,[56]  el entrevistador destaca que hablará con un importante dirigente del Huila que “acaba  de tomar una decisión, pues de marginarse del Partido Conservador, y buscar un  escaño en la Cámara de Representantes en otra colectividad política” (minuto  1:20 a 1:40). Al comenzar el diálogo le pregunta al actor: “Así, franco y  directo, qué pasó, por qué se fue usted del Partido Conservador” (minuto  1:57 a 2:02), a lo que el actor responde: “Yo hace varios meses venía  pidiéndole a las directivas del Partido Conservador y, por supuesto, al  directorio departamental, en público como en privado lo hice, reunidos con los  dirigentes, con el directorio departamental, del cual incluso yo hacía parte (…)  me iban a aplicar la eutanasia dentro del propio partido y yo a eso no le jalo,  por eso termino yéndome del partido (…) hace ocho días, cuando mi salida era  inminente conversé con ellos (Senadora Andrade y Representante Lozada) y les  ratifiqué que no retornaría al partido; casi 29 años estando en el partido,  militando en el conservatismo, y hombre, no yo iba a permitir que a estas  alturas del camino, ya próximo a la elección, me fueran a avasallar.” (Minuto  2:03 y siguientes).     

     

161.       En cuanto a la segunda cuestión, la Sala debe destacar  que el actor presentó renuncia irrevocable al Partido Conservador Colombiano el  19 de octubre de 2021, como puede constatarse en la siguiente imagen:    

         

162.       Este documento permite concluir que el señor Jorge  Dilson Murcia Olaya, previamente reconocido como militante y directivo del Partido  Conservador Colombiano, decidió de manera expresa y definitiva desvincularse de  dicha colectividad política, con los efectos que de ello se derivan para su  situación jurídica y política posterior.    

     

163.       Mediante la Resolución No. 001 del 28 de febrero de  2023, el Partido Conservador Colombiano dejó sin efecto las Resoluciones 007  del 18 de septiembre de 2020, 010 del 06 de noviembre de 2020, 001 del 26 de  marzo de 2021 y la 002 del 29 de abril de 2021 proferidas por el Directorio  Nacional Conservador, en cuya virtud fueron conformados los Directorios  Departamentales y Distritales. Esto, a fin de adecuar la estructura interna del  Partido a la nueva realidad política del país tras las elecciones del 13 de  marzo de 2022, y en cumplimiento de lo dispuesto en sus estatutos, que prevén  una organización institucional con presencia en todo el territorio nacional. En  este contexto, se consideró necesario recomponer dichos directorios  territoriales para garantizar una representación más fiel y actualizada de las  bases conservadoras, fortalecer la colectividad en las regiones, promover la  armonía entre sus integrantes y asegurar canales efectivos de comunicación e  interacción con la dirigencia nacional.    

     

164.       A partir de la anterior circunstancia, el CNE,  mediante la certificación CNE-S-2023-006329-DVIE-700 del 10 de octubre de 2023,  expedida por la Asesoría de Inspección y Vigilancia del CNE, se hizo constar  que, tras la revisión de la información contenida en el Registro Único de  Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, no se encontró registro alguno  del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como miembro directivo del Partido Conservador  Colombiano.    

     

165.       Por último, dado que el actor alude expresamente al  concepto del ministerio público en el proceso contencioso administrativo, la  Sala procederá a analizarlo. El 31 de agosto de 2023, la Procuraduría Séptima  Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de  suspensión provisional de la Resolución MD No. 0478 de julio 12 de 2023,  expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual  se hizo el llamado de ocupar curul a Jorge Dilson Murcia Olaya como  Representante a la Cámara por el restante período constitucional 2022-2026. Sin  embargo, en lo que tiene que ver con la calidad de directivo de dicho ciudadano  dentro del Partido Conservador Colombiano expresó lo siguiente:    

     

“La  ilustración anterior sobre el marco fáctico permite advertir de manera  preliminar que, el accionado JORGE DILSON MURCIA OLAYA militaba y, a la vez,  era integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador  Colombiano, condiciones a las que renunció el 19 de octubre de 2021; esto es,  un mes y 21 días antes de inscribirse como candidato por el Partido Cambio  Radical, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2021.    

     

     

Lo cual se  armoniza con lo prescrito en el parágrafo único del artículo 44 del mismo  cuerpo normativo: “Se entiende que tienen la calidad de directivos del Partido  quienes sean designados para dirigirlos o para integrar sus órganos de  gobierno, administración y control”.    

     

Por  consiguiente, la conclusión previa de la valoración probatoria en conjunto con  las disposiciones de los Estatutos del Partido Conservador Colombiano da cuenta  que, JORGE DILSON MURCIA OLAYA, en su calidad de integrante del Directorio  Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, fue directivo de la  colectividad hasta el 19 de octubre de 2021, cuanto presentó la renuncia al  cargo y a su ejercicio de militancia.    

     

Esa  consumación en lo que hace a los elementos de configuración de la doble  militancia, en tratándose del sujeto pasivo, según las disposiciones  normativas, pone en evidencia, que, de conformidad con los estatutos y  disposiciones del Partido Conservador Colombiano, el demandado sí tenía  condición de directivo de esa colectividad política y, por tanto, eventualmente  incurrió en la causal de doble militancia endilgada al no renunciar a esa  dignidad 12 meses antes de inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes  por el Departamento del Huila, período 2022-2026, por el Partido Político  Cambio Radical.    

     

Sin embargo,  es importante interrogarse en esta etapa pre procesal, si resulta suficiente  para la configuración de la causal de doble militancia bajo análisis, la  condición de directivo que le otorga los estatutos del Partido Político  Conservador Colombiano a los integrantes de los Directorios Departamentales sin  necesidad de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, o, si se requiere,  con carácter imperativo, el cumplimiento de los términos dispuestos en el  artículo 9 de la Ley 1475 de 2011 en su integridad (…).” (Se destaca).    

     

166.       De acuerdo con el concepto rendido por el ministerio  público, en consonancia con el análisis probatorio que ha hecho la Sala, se  concluye que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya ostentó la calidad de directivo  del Partido Conservador Colombiano, en su condición de integrante del  Directorio Departamental del Huila de dicha colectividad. Esta conclusión se  fundamenta en una interpretación sistemática de los estatutos del Partido Conservador  Colombiano, que reconocen como directivos a quienes integren sus órganos de  dirección, administración o control, sin que sea exigible su inscripción previa  ante el CNE. En efecto, el artículo 24, numeral 2, literal b), en armonía con  el parágrafo del artículo 44 del mismo cuerpo normativo, permite colegir que  los miembros de los directorios departamentales ostentan dicha calidad. Así,  quedó acreditado que el accionante fue directivo de dicha colectividad hasta el  19 de octubre de 2021, fecha en la que presentó su renuncia tanto al cargo como  a su militancia en esa colectividad.    

     

167.       Como quedó debidamente probado en el expediente, el  señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue reconocido como directivo por derecho  propio del Directorio Departamental del Partido Conservador Colombiano en el Departamento  del Huila, en virtud de lo previsto en los estatutos de dicho partido y en la  Resolución No. 020 de 2020. A pesar de un error en la transcripción de su  nombre, su calidad de directivo fue corroborada por comunicaciones oficiales  del partido y material audiovisual, el cual también da cuenta de su  participación activa en procesos internos previos a la elección de 2022. Aunque  no resultó elegido como candidato, su rol en el proceso, así como su posterior  renuncia irrevocable al Partido Conservador y su inscripción como candidato del  Partido Cambio Radical, muestran un tránsito político incompatible con el  régimen legal vigente en materia de doble militancia.    

     

168.        Resulta especialmente  relevante que el propio actor reconoció en su comunicación de renuncia del 19  de octubre de 2021 que había ostentado la condición de militante, directivo y  precandidato al Congreso por el Partido Conservador Colombiano, lo que  desvirtúa su alegato central en torno a la supuesta inexistencia formal de tal  condición.    

     

169.        Así las cosas, los elementos  de controversia en este caso pueden sintetizarse en tres interrogantes  principales: (i) si la falta de inscripción ante el Consejo Nacional  Electoral desvirtúa por sí sola la condición de directivo conforme a los  estatutos del partido; (ii) si existían pruebas omitidas o indebidamente  valoradas que demostraran la no pertenencia del actor al órgano directivo; y (iii)  si la sentencia cuestionada desconoció precedentes jurisprudenciales al  considerar que el actor incurrió en doble militancia.    

     

170.       Con base en estas consideraciones, se procederá al  análisis de los defectos alegados, a la luz de los estándares fijados por la  jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.    

     

171.       No se configura el defecto sustantivo. Una vez verificado el material probatorio y las normas  aplicables, esta Sala concluye que la sentencia objeto de reproche no incurrió  en un defecto sustantivo. A continuación, se exponen las razones que sustentan  dicha conclusión.    

     

172.       Sostiene el actor que, conforme a lo previsto en el  artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, los partidos políticos deben inscribir a sus  directivos ante el CNE. De no hacerse así, argumenta que no puede tenerse, para  efectos del proceso de nulidad, que la persona haya incurrido en doble  militancia, pues nunca ostentó formalmente la calidad de directivo de otra  organización política. En ese mismo sentido, aduce que la sentencia omitió aplicar  lo previsto en el artículo 3 de dicha ley[57]  y en la Resolución 266 de 2019 del CNE,[58]  disposiciones que, a su juicio, exigían como condición para adquirir la calidad  de directivo una inscripción formal ante la autoridad electoral.    

     

173.        La controversia gira en torno  a si una persona que ha sido reconocida como directivo por derecho propio en  los estatutos del partido, ha ejercido ese rol y ha sido formalmente parte del  órgano correspondiente, pierde tal calidad solo por la omisión de su  inscripción ante el CNE. Es decir, si la condición de directivo no depende de  serlo efectivamente, sino de estar inscrito en el CNE. De otra parte, en este  caso, el Partido Conservador Colombiano manifiesta que no hizo la inscripción,  porque ello no se requiere según los estatutos de dicha colectividad.    

     

174.        Frente a esta controversia, existen  dos posturas posibles. La primera, que consiste en que lo único relevante es la  formalidad, de suerte que, de una parte, la inscripción del documento del  partido que señala a sus directivos es constitutiva de tal condición, lo que,  de otra parte, implicaría que existe una tarifa legal para probar la condición  de directivo, que no puede hacerse sin la inscripción ante el CNE. La segunda,  que es la que acoge la sentencia objeto de la acción de tutela, la inscripción  ante el CNE no es constitutiva de la calidad de directivo, lo que depende de  las normas internas del respectivo partido y de si la persona asume o no como  tal, de lo que se sigue, desde luego, que no hay una tarifa legal para probar  que una persona es directivo de un partido.    

     

175.        La Sala debe destacar que, a  partir de los medios de prueba que obran en el proceso y, en particular, de la  renuncia irrevocable del actor, no hay duda en torno a que el actor perteneció  al Partido Conservador Colombiano, a que fue su directivo por derecho propio y  a que incluso fue pre candidato por este partido a la Cámara de Representantes.  Esto significa que existen elementos de juicio sustanciales para considerar que  el actor sí era directivo del partido en comento.    

     

176.       Y, en cuanto a lo meramente formal, la Sala debe  destacar que la inscripción tiene, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley  1475 de 2011, tres efectos relevantes. El primero, es el de que si no se hace,  el CNE podrá exigir de oficio que se haga. El segundo es el de que la  inscripción permite impugnar ante el CNE la designación de las directivas. Y el  tercero, que es el más relevante para este caso, según el cual el CNE “sólo  reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente  inscritas en él.”    

     

177.       Por tanto, es necesario hacer dos precisiones en torno  a esta norma. La primera es la de que la inscripción es relevante para el CNE,  al punto de que si no se hace esta autoridad no reconocerá a las directivas de  los partidos, pero, al mismo tiempo, esta inscripción no es relevante para  otras autoridades, como es el caso de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Por ende, lo que debe establecerse es si la jurisdicción, a  partir de medios de prueba aportados al proceso, puede determinar si una  persona fue o no directivo de un partido político, a pesar de no haberse  inscrito su elección ante el CNE. La segunda es la de que la norma en comento  no impone una tarifa legal para probar la condición de directivo de un partido,  de suerte que ello sólo pueda hacerse por medio de una inscripción ante el CNE,  sino que, como ya se destacó en la Sentencia SU-213 de 2022, la militancia puede acreditarse no solo mediante la  inscripción formal, sino también a través de otros medios probatorios, como la  declaración juramentada contenida en el formulario de inscripción y el hecho de  haber sido avalado por un partido específico.    

     

178.       Además, debe destacarse que el propio actor, en su  renuncia irrevocable, reconoce la existencia de tres vínculos con el Partido Conservador  Colombiano. En efecto, dice renunciar a su militancia en el partido, a su  condición de directivo y a su condición de pre candidato a la Cámara de  Representantes.    

     

179.       En vista de los anteriores elementos de juicio, la  Sala concluye que el actor ostentaba, en términos sustanciales, la condición de  directivo del Partido Conservador Colombiano. Fue reconocido por derecho propio  conforme a los estatutos, participó en actos institucionales en dicha calidad y  renunció expresamente a ese cargo. Esta conclusión, acogida por la Sección  Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se  ajusta a una interpretación razonada del marco normativo y estatutario, la cual  no exige como requisito constitutivo la inscripción ante el CNE. En efecto, el  artículo 24 de los estatutos del partido reconoce a los directorios  departamentales como organismos de dirección y representación, sin subordinar  dicha calidad a una formalidad registral. Por tanto, la inclusión del actor en  el Directorio Departamental del Huila -según consta en el oficio PCC/SJ/617-23  expedido por la colectividad- y el ejercicio efectivo de funciones directivas,  bastan para acreditar su calidad, independientemente de que su designación no  haya sido inscrita ante la autoridad electoral.    

     

180.       Cabe destacar que la jurisprudencia reciente de la  Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado ha sido clara y reiterada al señalar que el registro ante el CNE no  tiene naturaleza constitutiva, sino meramente declarativa, lo cual implica que  la condición de directivo puede acreditarse por otros medios, como la  designación interna conforme a los estatutos o la existencia de prueba  documental idónea.    

     

181.       Esta línea interpretativa ha sido consolidada en decisiones  relevantes que han perfilado con claridad el criterio actual sobre la materia.  Así, en sentencia del 29 de septiembre de 2016 (exp. 2015-00806-01), se  reconoció que la calidad de directivo no se restringe al nivel nacional y puede  ostentarse con base en el cumplimiento de los requisitos estatutarios del  partido. Aunque en una decisión anterior -sentencia del 13 de enero de 2017  (exp. 2016-00005-00)- se había exigido la inscripción ante el CNE como prueba  de la condición de directivo, esta postura fue superada posteriormente. En  efecto, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 (exp. 2019-01112-01), se  reafirmó que la calidad de directivo puede acreditarse a través de los  estatutos partidarios, sin requerir registro previo. Finalmente, en sentencia  del 28 de noviembre de 2024 (exp. 2023-00465-01), la Sección Quinta reiteró  expresamente que “no se puede desconocer la condición de directivo de un  partido político, simplemente porque ese acto no se ha registrado ante el CNE”,  y enfatizó que “el registro no tiene naturaleza constitutiva, sino  simplemente declarativa.” Esta línea jurisprudencial se sigue y se respeta  en la decisión sub examine, y reafirma que no puede exigirse como  condición sine qua non la inscripción ante el CNE para acreditar la  calidad de directivo.    

     

182.       En consecuencia, la ausencia de inscripción formal de  Jorge Murcia Olaya como miembro del Directorio Departamental del Huila ante el  CNE no implica desconocer su calidad de directivo, la cual se configura por su  pertenencia a un órgano directivo con funciones expresamente reconocidas por  los estatutos del partido.    

     

183.       De otro lado, cabe recordar que el artículo 2 de la  Ley 1475 de 2011 establece restricciones específicas para quienes ostenten  cargos de dirección, gobierno o administración dentro de los partidos  políticos. En el caso de los directivos, la ley exige que, si desean postularse  por otro partido, grupo significativo de ciudadanos u organización distinta,  deben renunciar a su cargo con al menos doce (12) meses de anticipación. El incumplimiento  de esta exigencia constituye una causal de doble militancia que, según el mismo  artículo, acarrea sanciones, incluyendo la revocatoria de la inscripción o la  nulidad de la elección.    

     

184.       Esta Corte considera importante reiterar que, conforme  a señalado en la Sentencia SU-213 de 2022, la finalidad del artículo 2º de la  Ley 1475 de 2011 es sancionar de manera efectiva la doble militancia. Por  tanto, no puede condicionarse la configuración de dicha prohibición únicamente  a la existencia de una inscripción formal ante el Consejo Nacional Electoral,  ya que ello vaciaría de contenido la norma y permitiría que su inobservancia  dependiera del cumplimiento de una formalidad que, en ocasiones, escapa al  control ciudadano. En esa providencia, la Corte afirmó que:    

     

“Dado  que la finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es sancionar  la violación de la prohibición de doble militancia, la pertenencia a un partido  o movimiento político se puede establecer con la inscripción que haga el  ciudadano ante la respectiva organización política, así como con otros medios  […] que evidencien dicha militancia. Aceptar que esa circunstancia no se  puede probar de otra forma implicaría desconocer las dinámicas complejas de la  política y autorizar la violación de la prohibición, mediante el incumplimiento  de una formalidad que solo puede controlar el interesado en que tal prohibición  no se configure.”    

     

185.       Esta regla resulta aplicable, mutatis mutandi,  a los casos en que se analiza la calidad de directivo de una organización  política. En efecto, esta condición puede acreditarse con base en la  designación conforme a los estatutos del partido, pero también exige la  existencia de una voluntad expresa o inequívoca del ciudadano de actuar como  tal, bien sea mediante: (i) su aceptación formal de la designación; o, (ii)  la participación activa y consciente en funciones directivas, como lo es su  presencia en actos de instalación, emisión de conceptos, toma de decisiones, o  incluso su renuncia explícita a esa calidad.    

186.       Esta exigencia adicional protege los derechos  políticos de quienes participan en la vida partidista y previene que una  colectividad política atribuya unilateralmente la condición de directivo sin un  respaldo verificable, lo que podría generar consecuencias jurídicas  desproporcionadas, como la nulidad de una elección. Este enfoque, en criterio  de la Corte, resulta más adecuado para garantizar el equilibrio entre la  facultad de autorregulación interna de los partidos y el respeto por los  derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de una interpretación  razonable del marco normativo vigente.    

     

187.       En el presente caso, se cumplen ambos requisitos para  atribuir válidamente al actor la condición de directivo: (i) su  inclusión en el Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador  Colombiano, conforme a la Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 y a los  estatutos de dicha colectividad, y (ii) su participación activa en actos  propios del cargo, como el evento de instalación del directorio, así como su  renuncia expresa del 19 de octubre de 2021, en la que reconoce formalmente esa  calidad. En consecuencia, al inscribirse como candidato a la Cámara de  Representantes por otro partido político -Cambio Radical- sin haber  transcurrido al menos doce (12) meses desde su dimisión al cargo directivo, se  configura la causal de doble militancia prevista en el inciso tercero del  artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.    

     

188.       Desde esta perspectiva, la interpretación realizada  por la Sección Quinta sobre el alcance del concepto de directivo, y la  aplicación de la sanción correspondiente, no puede considerarse contraria a la  norma, ni mucho menos una vía de hecho. La decisión se fundamentó en un  análisis jurídico coherente, sustentado en el texto legal, estatutario y en el  marco jurisprudencial vigente en torno al principio de lealtad política y la  prohibición de doble militancia. Por lo tanto, la alegada omisión del artículo  3 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 266 de 2019 no desvirtúa la  razonabilidad de la conclusión judicial adoptada, pues en ningún caso puede una  resolución administrativa contradecir el alcance jurídico dado a las  disposiciones legales y estatutarias por parte del juez natural.    

     

189.       En conclusión, no se configura el defecto sustantivo  alegado por el actor. La sentencia cuestionada no asignó al artículo 2º de la  Ley 1475 de 2011 una interpretación manifiestamente irrazonable o arbitraria,  sino que se ajustó al contenido normativo, al marco estatutario del partido, y  a la doctrina constitucional sobre la militancia política. Esta lectura,  además, ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde  2021, lo cual confirma que la decisión se adoptó dentro de los márgenes  razonables del juez natural, conforme a los criterios exigidos por la Sentencia  SU-304 de 2024.    

     

190.       No se configura el defecto fáctico. No se acredita la existencia de un defecto fáctico en  la providencia judicial cuestionada. Los hechos relevantes fueron objeto de  análisis detallado por parte del juez contencioso, conforme al acervo  probatorio disponible y dentro de los márgenes de valoración razonable que le  son propios a la  jurisdicción especializada.    

     

191.       En efecto, el actor sostiene que la sentencia incurrió  en una indebida valoración probatoria al atribuirle la condición de directivo  del Partido Conservador Colombiano, pese a  que, según afirma, no existía  prueba suficiente que sustentara tal conclusión.    

     

192.        Sin embargo, tal afirmación no  se sostiene frente al acervo probatorio. Como ya se expuso, fue el propio actor  quien, mediante renuncia irrevocable, reconoció su calidad de directivo del  Partido Conservador Colombiano, lo que carecería de sentido si no ostentara  dicha condición o no tuviera plena conciencia de ella.    

     

193.       Si bien hay algunas imprecisiones en las resoluciones  del partido de 2020, como se vio en el análisis anterior, se trató de meros  lapsus, que se pueden corregir a partir de una visión conjunta y sistemática de  los medios de prueba, como lo hizo, conviene destacarlo nuevamente, la  corporación accionada. Ahora, en lo relativo a los documentos fechados en el  año 2023, es decir, mucho después de haber ocurrido la elección y, por ende, la  inscripción a la misma, debe advertirse que la situación del actor en el Partido  Conservador Colombiano en esa época es irrelevante para el caso, pues ya está  por fuera del lapso en que la prohibición tuvo efectos en la nulidad de su  elección, y que, en todo caso, al no haber sido candidato del Partido Conservador  Colombiano, a la luz de los estatutos de dicha colectividad, el actor para esa  época ya no podía ser miembro directivo por derecho propio.    

     

194.       En estas condiciones, la Sala no constata que la  sentencia objeto de la tutela hubiera incurrido en una valoración arbitraria o  irrazonable de las pruebas, o que hubiera tergiversado los hechos. Ambas  afirmaciones, hechas por el actor, aparecen ligeras y poco serias a la luz de  los medios de prueba que obran en el expediente.    

     

195.        De hecho, la hipótesis del  actor, conforme a la cual su sola pertenencia al Directorio Departamental del  Huila no le confería la condición de directivo, resulta incompatible con lo  previsto en los Estatutos de dicho partido, conforme a los cuales, los  directorios departamentales constituyen órganos de dirección y representación  de dicha colectividad.[59]    

     

196.        En consecuencia, no se  advierte una omisión, tergiversación ni valoración irrazonable de las pruebas,  ni mucho menos una conclusión que contradiga de manera flagrante el acervo  probatorio. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó en un  análisis lógico y sistemático que desvirtúa la existencia del defecto fáctico  alegado.    

     

197.        Esta Sala  considera pertinente advertir que el análisis efectuado en esta providencia va  más allá del realizado por la autoridad judicial accionada, en atención a la  naturaleza misma del defecto alegado. Como lo ha señalado de forma reiterada  esta Corte, el defecto fáctico sólo puede configurar una causal de procedencia  de la acción de tutela cuando compromete sustancialmente los derechos  fundamentales del afectado, ya sea por una valoración irrazonable del acervo  probatorio (dimensión positiva), o por la omisión de pruebas determinantes  (dimensión negativa).    

     

198.       Por tanto, aunque en el presente caso la  valoración del Consejo de Estado fue detallada y sustentada, la Corte  Constitucional se vio en la necesidad de verificar, con rigor reforzado, si  dicha valoración respetó los principios de racionalidad, razonabilidad y  suficiencia probatoria, a la luz de los derechos fundamentales en juego. Esta  intervención más profunda no se dirige a sustituir el juicio del juez natural,  sino a constatar si este incurrió en una omisión constitucionalmente  reprochable, conforme al estándar establecido por la jurisprudencia  constitucional.    

     

199.       No se configura el desconocimiento del precedente. La Sala  concluye que la sentencia objeto de la acción de tutela no incurrió en un  desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen enseguida.    

     

200.       El actor sostiene que la sentencia objeto de la tutela  desatendió los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado  en decisiones del 13 de  enero de 2017, 11 de febrero de 2021 y 8 de febrero de 2024, así como la  Sentencia SU-213 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual, según afirma,  también fue desconocida. Además, señala que se desconoció e inaplicó el  Concepto No.2023-08-NE-111 emitido por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.    

     

201.       De entrada, la Sala advierte que el concepto  del ministerio público, en modo alguno puede tenerse como contentivo de un  precedente judicial. Y, además, debe poner de presente que este concepto, como  ya se vio, no tiene el sentido y el alcance que le atribuye el actor.    

     

Providencias  judiciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado    

     

Providencia                    

Consideraciones   

Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo, el 13 de enero    de 2017, expediente No. 2016-00005-00                    

Bajo ese    prisma, antes de examinar si el señor OVALLE ANGARITA cumplió    con el deber de dimisión oportuna, se torna imperioso determinar si, en    efecto, el hecho de fungir como coordinador podía a la connotación de    directivo, pues de lo contrario, cualquier otro análisis sobre esta    modalidad de doble militancia resultaría inane.    

Siguiendo con    esa línea argumental, es de destacar que el artículo 9o de la Ley 1475    de 2011 establece:    

“Artículo    9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos    políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la    organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral    como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de    gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral    podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva    inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10)    días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si    dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o    convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional    Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15)    días siguientes a su inscripción, por violación grave de    los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo    Nacional Electoral sólo reconocerá́ como autoridades de los    partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”    (negrillas propias).    

De ahí que la    calidad de directivo ante el Consejo Nacional Electoral depende de dos    circunstancias. La primera, que se hallen debidamente inscritos ante esa    entidad; y la segunda, que tal inscripción recaiga sobre personas    designadas de acuerdo con los estatutos de la respectiva organización    política para integrar sus órganos de gobierno, administración y    control.[60]   

Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, 11 de    febrero de 2021, expediente No. 2020, 00007-00                    

Sea lo    primero señalar que, conforme al artículo 3o de la Ley 1475 de    2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral, llevar el registro de los partidos,    movimientos y agrupaciones políticos, las actas, documentos, estatutos    y demás actos que atañen al desenvolvimiento de la colectividad    política. Así lo indica la norma:    

“ART.    3o—Registro único de partidos y movimientos políticos. El Consejo    Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y    agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales    registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los    estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma    ideológica o programática, la designación y remoción    de sus directivos, así como el registro de sus afiliados”.    

Así    entonces, según esta disposición, la designación o    remoción de los miembros que integran los órganos de gobierno y    administración de las colectividades políticas, debe inscribirse    ante el CNE, por parte del respectivo representante legal, cuyo objeto,    no es otro, que otorgar seguridad jurídica frente a sus afiliados,    adeptos y la comunidad en general, para materializar los principios de    transparencia y publicidad que dichas actuaciones demandan. Ahora bien, esta    misma norma señala que la función que cumple la autoridad    electoral, en armonía con el artículo 265 superior, no    corresponde a una simple actuación notarial o meramente formal, en la    medida que tiene el deber de examinar si los cambios producidos en los    miembros de las directivas, se ajusta a todo el ordenamiento jurídico    que regula la materia y a los estatutos propios del partido.[61]   

Sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8    de febrero de 2024, expediente No. 2023-00021-00                    

Además,    se debe tener en cuenta que la organización interna de los partidos y    movimientos políticos es libre, únicamente se encuentra limitada    por los principios rectores consagrados en la Carta Política de    transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y deber de    divulgación de sus programas políticos. (…).    

Conforme con    la normativa, la designación de los directivos de los partidos y    movimientos políticos es libre, se regula por los estatutos de cada    organización debidamente inscritos ante el Consejo Nacional Electoral y    son ellos, quienes pueden adoptar todas las decisiones que a ese tipo de organizaciones    les competen. Ello sin perjuicio de los mecanismos que la ley ha    diseñado para controvertir este tipo de decisiones.[62]    

     

Providencia de la  Corte Constitucional    

     

Providencia                    

Consideraciones   

     

     

     

                     

De otro lado, la Corte ha precisado que la    interdicción tantas veces aludida se extiende a cuatro grupos de individuos.    En primer lugar, a «los ciudadanos, titulares de derechos políticos y    quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el    ejercicio del derecho al sufragio»1. En segundo lugar, a «los miembros de    partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte    de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están    cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias    internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus    mecanismos democráticos internos». En tercer lugar, a los directivos de los    partidos y movimientos políticos, «en la medida que cumplen un papel    central en tales organizaciones»”    

     

Estos elementos le permitieron a la Sala Plena    considerar que la prohibición de doble militancia se extiende, incluso,    a los partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y    a los directivos de estas organizaciones, aunque el artículo 107 de la    Constitución no contenga ninguna previsión al respecto. En    consecuencia, dijo la Sala en la Sentencia C-490 de 2011, «si tanto las    agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella    están habilitadas para presentar candidatos a elecciones» y si los    directivos de partidos y movimientos políticos cumplen un papel central    en esas organizaciones, «carecería de todo sentido que la restricción    solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política» o    a un determinado grupo de candidatos. Esto es así porque «uno de los    ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es    la preservación del principio democrático representativo mediante    la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento    ideológico». Por tanto, el desarrollo legal y la aplicación de la    prohibición de doble militancia deben responder al cumplimiento de los    fines constitucionales de la figura.[63]    

     

     

203.       El actor sostiene que se desconoció el precedente  judicial al desatender las antedichas sentencias. Ante ello, la Sala destaca  que esta afirmación parte de una interpretación descontextualizada y  desactualizada del precedente aplicable, en contravía de la evolución  jurisprudencial consolidada tanto en el Consejo de Estado como en la Corte  Constitucional.    

     

204.       Si bien las providencias de 2017, 2021 y 2024  señalaban la importancia del registro ante el CNE, su contenido no configura  una regla inmodificable ni aislada del contexto institucional, sino una etapa  dentro del desarrollo progresivo del precedente. En efecto, estas decisiones  reconocían el registro como un mecanismo útil para efectos de prueba, pero no  lo erigían como el único criterio determinante de la calidad de directivo  político. De hecho, esta visión fue posteriormente matizada por sentencias que  priorizaron el contenido estatutario y el ejercicio efectivo del cargo sobre su  mera inscripción formal.    

     

205.        Tal evolución fue  reafirmada por la Sección Quinta en la sentencia del 28 de noviembre de 2024  (exp. 2023-00465-01), en la cual se precisó que el registro ante el CNE tiene  naturaleza declarativa, no constitutiva. Es decir, el acto de inscripción no  crea la calidad de directivo, sino que simplemente la hace pública. En  consecuencia, no se requiere dicho registro para que una persona ostente tal  calidad, siempre que haya sido designada conforme a los estatutos internos del  partido político.    

     

206.       Cabe aclarar que algunas providencias citadas  en esta sentencia fueron proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2024,  fecha en la cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado dictó la sentencia sub examine. No obstante, su  inclusión en el presente fallo no pretende fundamentar retroactivamente la  censura constitucional a dicha providencia, sino dar cuenta de una línea  jurisprudencial que ya estaba en construcción o consolidación para ese momento,  y que ha sido posteriormente reiterada por las altas cortes.    

     

207.       Esta interpretación es plenamente aplicable al  caso del señor Jorge Murcia Olaya, quien fue designado como miembro del  Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, en  ejercicio de una función de dirección política reconocida por los propios  estatutos. Su calidad de directivo, por tanto, no depende del registro ante el  CNE, sino de su participación formal dentro de la estructura interna del  partido. En esto, la accionada muestra una notoria consistencia con su propio  precedente.    

     

208.        En relación con el argumento  del actor según el cual la sentencia acusada desconoció lo dispuesto en la  Sentencia SU-213 de 2022, debe aclararse que dicho precedente no resulta  aplicable al caso concreto, ya que en esa oportunidad no se analizó la  configuración de la doble militancia en la modalidad de directivo, sino en la  modalidad de apoyo. Esta distinción es relevante, porque las exigencias  probatorias y los elementos estructurales de cada modalidad presentan  diferencias sustanciales.    

     

209.        De hecho, si se examina con  detenimiento el contenido de la Sentencia SU-213 de 2022, se advierte que la  Corte reafirma la prevalencia de la sustancia sobre la forma, al señalar que la  militancia puede acreditarse no solo mediante la inscripción formal del  ciudadano ante la respectiva organización política, sino también a través de  otros medios probatorios idóneos, como los formularios de inscripción de  candidaturas, los avales y coavales otorgados por partidos o movimientos, e  incluso otros elementos previstos por el legislador.    

     

210.        En esa medida, el precedente  aludido refuerza la idea de que la militancia política no se restringe a una  formalidad registral, y que limitar su prueba exclusivamente a la inscripción  ante el partido llevaría a resultados irrazonables e incompatibles con los  fines constitucionales de control y transparencia. En esa medida, más que ser  desconocido, dicho precedente fue observado en lo sustancial.    

     

211.       Por tanto, no puede predicarse que la sentencia  acusada haya desconocido este precedente, ya que el mismo no solo se refiere a  una modalidad distinta de doble militancia, sino que además respalda la  posibilidad de demostrar la calidad de directivo a través de diferentes medios,  sin supeditar su existencia a un único acto formal.    

     

212.       En conclusión, no existió desconocimiento del  precedente judicial. Por el contrario, la decisión adoptada refleja una lectura  actualizada, sistémica y garantista del ordenamiento constitucional, en la cual  la calidad de directivo no depende exclusivamente del registro ante el CNE,  sino del cumplimiento efectivo de funciones de dirección dentro del partido  político, conforme a sus estatutos. Volver a exigir el registro como requisito  absoluto sería revivir una línea jurisprudencial ya superada y atentaría contra  la evolución natural del derecho como sistema vivo, dinámico y coherente.    

     

213.       Con fundamento en lo expuesto, esta Sala  confirmará la sentencia de segunda instancia, proferida el 11 de octubre de  2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante  la cual se revocó el fallo de tutela de primera instancia dictado por la  Subsección B de la misma Sección, el 18 de junio de 2024, que había concedido  el amparo constitucional solicitado para, en su lugar, negar la protección  invocada. En consecuencia, la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de  2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se dejará sin efectos  jurídicos, en virtud de la decisión aquí adoptada.    

     

     

III. DECISIÓN    

     

     

     

RESUELVE:    

     

     

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la  Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de octubre de 2024, que revocó la  sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Subsección B de  la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2024, que  accedió al amparo constitucional reclamado y, en su lugar, negó dicha  protección constitucional.    

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de reemplazo dictada el 4 de julio de  2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, emitida en cumplimiento de la  sentencia de tutela de primera instancia expedida por la Subsección B de la  Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya revocatoria se confirmó en el  numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.    

     

LIBRAR por Secretaría General  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

Magistrado (e)    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Ausente con comisión    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

[1]  Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011: “(…) Los  directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en  cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos  políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de  dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de  postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. (…).”    

[2]  El Consejero Fredy Hernando Ibarra Martínez salvó su voto,  argumentando que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que la  demanda pretendía reabrir un debate propio del proceso ordinario en el que ya  había sido discutido. Además, consideró desafortunado que el juez de tutela  interviniera en aspectos ajenos a su competencia, asumiendo un rol que  correspondía exclusivamente al juez de la nulidad electoral.    

     

[3]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017.    

[4]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020.    

[5]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.    

[6]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de  2014, SU-537 de 2017, entre otras.    

[7]  Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.    

[9]  La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-355 de 2020, precisó que la acción  de tutela es improcedente por regla general para controvertir las sentencias  proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por  inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce  la cosa juzgada constitucional; o, (ii) su interpretación genera un  bloqueo institucional inconstitucional.    

[10]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.    

[11]  Ibidem.    

[12]  Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.    

[13]  Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.    

[14]  Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.    

[15]  Sumado a esos tres elementos, desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por las  sentencias SU-103 de 2022, SU-134 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-017 de 2024, se  precisó otro supuesto que debe acreditarse.    

[16]  Cfr., Corte  Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.    

[17]  Cfr., Corte  Constitucional, sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.    

[18]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia  SU-128 de 2021.     

[19]  Ibidem.    

[20]  Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021,  reiterada en la Sentencia T-044 de 2022.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencias T-346 y T-1045  de 2012.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencias T-158 de 1993;  T-804 de 1999,  SU-159 2002 y T-117 de 2022.    

[23]  Corte Constitucional. Sentencias T-790 de 2010,  T-510 de 2011 y T-117 de 2022.    

[24]  Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994,  SU-174 de 2007 y T-117 de 2022.    

[25]  Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 1998 y  T-117 de 2022.    

[26]  Corte Constitucional. Sentencias T-572 de 1994,  SU-159 de 2002 y T-117 de 2022.    

[27]  Corte Constitucional. Sentencias T-1095 de 2012  y T-117 de 2022.    

[28]  Corte Constitucional, Sentencias SU-337 de 2017  y T-074 de 2018.    

[29]  La Corte ha enunciado, de manera genérica,  algunos parámetros que le permiten al juez constitucional identificar si la  actuación del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los  medios probatorios. Parámetros que, aunque no son exhaustivos, sirven para  estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas  consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial  incurre en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i)si la conclusión que extrae de las pruebas que obran  en el expediente es por completo equivocada. Podría decirse que, en este  evento, la decisión puede ser calificada de irracional, ya que la conclusión es diametralmente opuesta  –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido del  material probatorio. Esta desproporción podría ser identificada por cualquier  persona de juicio medio; (ii) si la valoración que se adelantó no cuenta con un  fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia  acudiendo a su propio capricho o voluntad; (iii)si las pruebas no han sido valoradas de manera  integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en  relación con otras, sin que exista justificación para ello, y (iv) si la conclusión a la que se llega se basa en pruebas  que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no  permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron  obtenidas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de  las partes (ilícitas). Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-442 de 1994 y  SU-337 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-129 de 2021.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2010. “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la  apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores  fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural  quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud  de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso  concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es  autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena  fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y  salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas  realizadas por aquél es razonable y legítima.”    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.     

[32]  Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005.    

[34]  Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[35]  Ibidem.    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en  las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.    

[39]  Ibidem.    

[40]  Corte Constitucional Sentencias T-698 de 2004 y  T-464 de 2011.    

[41]  Corte Constitucional Sentencias SU-050 de 2017,  retomando la T-1092 de 2007, y la Sentencia SU-143 de 2020.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencias T-1092 de 2007,  T-597 de 2014, SU-113 de 2018 y SU-312 de 2020.     

[43]  Ver Fundamento Jurídico 8.2    

[44]  Sentencia C-303 de 2010.    

[45]  Ibidem.    

[46]  Sentencia C-303 de 2010.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de abril de 2021,  expediente 2019-00602-02, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio.    

[49]  Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de septiembre de 2021,  expediente 2019-01112-01, CP. Rocío Araújo Oñate.    

[50]  https://www.partidoconservador.com/wp-content/uploads/2019/09/Estatutos-PCC_compressed.pdf    

[51]  https://escr_congreso_2018.registraduria.gov.co/archivos/divulgacion/E26_CAM_1_19_XXX_XXX_XX_XX_X_9806_F_49.pdf    

     

[52]  https://www.camara.gov.co/estos-son-los-representantes-que-conforman-la-camara-para-el-periodo-2018-2022    

[53] Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Historial  de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00.    

     

[54]  Artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. Directivos: “Entiéndase  por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que,  de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el  Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus  órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral  podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no  se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o  designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.  Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el  Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los  quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los  estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional  Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las  personas debidamente inscritas en él. (…)”.    

[55]  https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458    

     

     

[56]  https://www.facebook.com/opayoumultimedia/videos/379720513887329    

     

[57] Artículo  3 de la Ley 1475 de 2011. “El  Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y  agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante  dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los  documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la  designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus  afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de  los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los  principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la  Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. // PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al  Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos  requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse  como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente  personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los  estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la  prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo  Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del  partido o movimiento así constituido. // En el acto de reconocimiento de personería jurídica el  Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que  se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas  tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos  políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las  mismas reglas de organización y funcionamiento”.    

[58]  Resolución No. 0266 de 2019, por medio de la cual se establece el registro  único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas. (…). “Artículo  quinto: Sobre designación y remoción de directivos. En este capítulo, se  registrarán las autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración de  las organizaciones políticas y sus respectivas modificaciones, conforme lo  consagrado en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011. // Lo anterior, será  pertinente previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, de las  solicitudes que en ese sentido efectúen las organizaciones políticas”.    

[59]  Artículo 24 de los Estatutos del Partido Conservador  Colombiano: “Son organismos de dirección y representación del Partido  Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (…). 2 Del nivel regional: (…).  Los Directorios Departamentales y Distritales. (…)”.    

[60]  Aparte citado en el escrito de tutela.    

[61]  Aparte citado en el escrito de tutela.    

[62]  Aparte citado en el escrito de tutela.    

[63]  Aparte citado en el escrito de tutela.

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