SU174-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-174 DE 2025
Expediente: T-10.412.059
Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 16 de abril de 2024, la señora Nelly Londoño de Torres, de 72 años, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”), el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Argumentó que las accionadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque en el trámite administrativo de reclamación pensional, así como en el proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Regla de decisión. La Sala Plena recordó que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:
(i) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
(ii) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, de la precitada norma exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma.
(iii) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia.
Caso concreto. La Corte consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018. La Corte constató que (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) el causante cotizó el número mínimo de semanas cotizadas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en situación de vulnerabilidad, dado que satisfacía todas las exigencias del test de procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Esto último, porque (a) no contaba con una fuente autónoma de ingresos económicos; (b) sus hijas, pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; y (c) si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, ello no implicaba una solución de vivienda garantizada.
En tales términos, la Corte concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala de Descongestión No. 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa, según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.
Jurisprudencia anunciada. Por último, a modo de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consideró necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional.
Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante. Asimismo, como remedios ordenó dejar sin efectos las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones. Por último, ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
(i) El trámite administrativo de reconocimiento pensional
1. La señora Nelly Londoño de Torres (en adelante, “la accionante”) nació el 7 de septiembre de 1952 y actualmente tiene 72 años[1]. El 18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías, con quien procreó tres hijas y convivió de forma continua hasta el 28 de julio de 2015, fecha en la que el señor Torres Macías falleció[2]. De acuerdo con la historia laboral, el señor Torres Macías estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Sin embargo, nunca obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez.
2. El 1 de abril de 2016, la señora Londoño de Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3]. El 24 de mayo de 2016, por medio de la Resolución GNR 151077, Colpensiones negó la solicitud. En primer lugar, sostuvo que la señora Londoño de Torres no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003[4] -ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, dado que su esposo no efectuó cotizaciones a pensiones del “28 de julio de 2012 al 28 de julio de 2015”[5]. En segundo lugar, la administradora señaló que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[6]. Argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, este principio sólo permite la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, la Ley 100 de 1993. Lo anterior, siempre que el causante hubiere fallecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[7]. En este caso, sin embargo, el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en el año 2015.
3. El 6 de julio de 2016, la señora Londoño de Torres presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 151077. Argumentó que la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar cualquier régimen anterior al vigente a la fecha del fallecimiento del causante en el que el afiliado o beneficiario hubiere forjado una expectativa legítima. Según la accionante, esto implicaba que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-[8] era aplicable a su reclamación pensional. La señora Londoño de Torres sostuvo que, de haber aplicado este régimen, Colpensiones habría reconocido la prestación pensional porque, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el señor Torres Macías -el causante- había cotizado más de 300 semanas[9].
4. El 9 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR 234142, Colpensiones confirmó la resolución impugnada. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, reiteró que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable porque el principio de la condición más beneficiosa sólo permite acudir al régimen pensional inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 100 de 1993.
(ii) El proceso ordinario laboral
5. La demanda ordinaria. El 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensión principal, solicitó el reconocimiento de (i) la pensión de vejez post mortem en favor de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del 1° de abril de 2012[10]; y (ii) el derecho a la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de 1993.
6. Sentencia de primera instancia. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. De un lado, declaró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem ni la sustitución pensional[11]. Sin embargo, encontró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Torres Macias. Esto, porque acreditaba el número de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para el reconocimiento de la prestación pensional. A juicio del Juzgado, el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY LONDOÑO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015 fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo, desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de su contraparte.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado”.
7. Apelación. La señora Londoño de Torres y Colpensiones apelaron la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelación, la señora Londoño Torres solicitó reliquidar la prestación porque, a su juicio, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali calculó de forma errada el retroactivo pensional. La demandante no controvirtió el rechazo de la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem. Colpensiones, por su parte, solicitó revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, en su criterio, el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamación pensional.
8. Sentencia de segunda instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en adelante, el “Tribunal Superior de Cali”) revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12].
9. El Tribunal Superior de Cali consideró que la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional era la Ley 797 de 2003 -régimen vigente al momento del fallecimiento del causante-. Resaltó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley dispone que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es procedente si el beneficiario demuestra que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no demostró el cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del señor Torres Macías tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y “su última cotización fue en el 31 de marzo de 2012”. Por lo tanto, “se acreditaron 0 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento”[13].
10. Por otro lado, el Tribunal Superior de Cali encontró que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el número de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el fallecimiento del señor Torres Macías ocurrió en el año 2015.
11. Con fundamento en estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda”.
12. Recurso de casación. El 8 de mayo de 2023, la señora Londoño de Torres interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en la causal de casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Esto, porque inaplicó la regla de unificación que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-005 de 2018, sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Según la accionante, en esta sentencia la Corte Constitucional sostuvo que “respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.
13. Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia. En primer lugar, argumentó que la señora Londoño de Torres no demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no había efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento[14]. En segundo lugar, la Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional de la accionante, por las siguientes razones:
(i) Ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 4 señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no puede constituir un obstáculo para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Por esta razón, la Sala de Casación Laboral ha fijado una regla de limitación temporal del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de forma ultractiva por un término de 3 años, hasta el 29 de enero 2006. En este caso, sin embargo, el señor Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015.
(ii) Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Con todo, reconoció que en las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que, si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio de condición más beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que por medio de las sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de Casación Laboral se había apartado de este precedente constitucional.
14. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que el cargo de casación no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.
2. Trámite de tutela
2.1. La acción de tutela
15. El 16 de abril de 2024, la señora Londoño de Torres interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4, el Tribunal Superior de Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, a la Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana, a la Protección de los Disminuidos Físicos, Sensoriales y Psíquicos”. Sostuvo que las accionadas incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución:
Desconocimiento del precedente
Las autoridades accionadas desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios en situación de vulnerabilidad”[15]. La señora Londoño de Torres aseguró que era una persona vulnerable, porque cumplía con los requisitos del test de procedencia: (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que es una persona de la tercera edad con un diagnóstico de salud delicado, (ii) la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo su mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su esposo, (iii) el causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de su edad y situación de salud, no tenía un empleo y (iv) ha “actuado de forma diligente”[16] en la protección de sus derechos. Según la accionante, de haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habrían reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes. Esto, porque el señor Torres Macías “acumuló más de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de 1994, cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”.
Violación directa
Las decisiones judiciales cuestionadas “constituyen ‘providencias lesivas de derechos fundamentales’ (…) ‘en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 Constitucional’”[17]. Lo anterior, porque le negaron el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, pese a que es una persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, lo que desconoce que el sistema pensional “debe ser progresivo y no restrictivo”.
16. Con fundamento en estos argumentos, la señora Londoño de Torres formuló las siguientes pretensiones:
– Tutelar sus derechos fundamentales[18].
– Dejar sin efectos “la sentencia SL586-2024 del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4”.
– Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-005 de 2018, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA”[19].
– Ordenar a Colpensiones “reconocer[l]e la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015, indexada, con el correspondiente retroactivo e inclusión en nómina”.
2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escritos de respuesta
17. Admisión y vinculaciones. El 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó correr traslado a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
18. Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan los escritos de respuesta[20].
Juzgado 15 Laboral de Cali
Argumentó que respetó “las garantías procesales a las partes”[21].
PARISS
Solicitó su desvinculación porque no hizo parte del proceso laboral ordinario.
Colpensiones
Sostuvo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio” porque “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. Por otro lado, argumentó que las pretensiones de la accionante ya fueron tramitadas por un juez que “no accedió” a las mismas y, por lo tanto, la acción de tutela “debe ser declarada improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”. En cualquier caso, argumentó que “no tiene responsabilidad alguna” en la eventual vulneración de los derechos fundamentales porque existe “petición o trámite administrativo pendiente por resolver”.
19. El Tribunal Administrativo de Cali y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no respondieron a la acción de tutela.
2.3. Decisiones de instancia
21. Impugnación. El 15 de mayo de 2024, la señora Londoño de Torres presentó escrito de impugnación. Reiteró que de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, “se puede aplicar de forma ultractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003”[24]. Destacó que “el desconocimiento del precedente configura una vía de procedencia de la tutela porque implica que el juez se apartó de interpretar el derecho de conformidad con la Constitución”[25].
22. Segunda instancia. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar “que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico”[26]. Por el contrario, estimó que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 efectuó “un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[27].
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
3.1. Selección del expediente y asunción de conocimiento por la Sala Plena
23. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En sesión del 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub examine.
3.2. Autos de prueba y suspensión de términos
24. Mediante autos de 3, 11 y 20 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo. En concreto, requirió información sobre la situación de salud y socioeconómica de la accionante. Asimismo, solicitó pruebas relacionadas con el núcleo familiar y red de apoyo de la señora Londoño de Torres.
25. Mediante auto de 26 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió decretar la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el objeto “de que la señora Londoño de Torres y las entidades requeridas aporten la información que ha sido solicitada mediante los autos de prueba del 3, 11 y 20 de febrero de 2025”.
(i) Respuesta de la accionante y su núcleo familiar
26. Situación de salud. La señora Londoño de Torres aseguró que padece de “Cefalea crónica (vascular), lupus discoide, artropatía de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), arritmia ventricular, enfermedad fibroquística de la mama, vejiga hiperactiva, hipertensión (limitación para caminar, me agito) […] artrosis en el hombro izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”[28]. Por otro lado, aseguró que se encuentra afiliada al sistema general de salud en el régimen contributivo. En concreto, precisó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que es beneficiaria de un “Plan Colectivo de Salud” con Coomeva S.A., contratado por la empresa en la que labora su hija. Indicó que su hija recibe “un auxilio para este plan por un valor de $556.936 pesos y de su sueldo, le descuentan cada quincena $61.882 pesos”.
27. Situación socioeconómica y red de apoyo. La señora Londoño de Torres aseguró que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que luego de su fallecimiento, quedó “prácticamente en la orfandad”. Afirmó que, desde entonces, no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, vive en la casa familiar de sus padres -fallecidos- en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, y depende del apoyo económico que le brinda una de sus tres hijas, la señora Johanna Torres Londoño. Aseguró que sus otras dos hijas no le pueden brindar apoyo “porque tuvieron que migrar a España, la mayor hace dos años con su hijo y la otra, con sus dos hijos (ambas están separadas); actualmente se encuentran indocumentadas en ese país, tratando de sobrevivir”. Por otro lado, señaló que no es beneficiaria de programas de asistencia social del Estado para personas vulnerables.
28. La señora Londoño de Torres refirió que sus gastos mensuales de manutención ascienden a 1.900.000 pesos, para lo cual aportó la siguiente tabla:
29. La señora Londoño de Torres reconoció que su hija, la señora Johanna Torres Londoño, cubre estos gastos mensualmente. Sin embargo, manifestó lo siguiente: “si bien mi hija me ha dado su generoso apoyo económico, éste no es permanente ni de carácter vitalicio, el cual solo depende de su buena voluntad, pues debemos tener en cuenta que ella lleva su propia carga económica representada en sus gastos personales y de su hogar; dando gracias a Dios que vengo recibiendo su ayuda, pero lo que si considero justo y merezco, es que por ley se reconozca mi pensión, tener un ingreso propio, con el cual no dependa de la caridad de mi hija, y poder de esta manera, sobrevivir dignamente”.
(ii) Intervención de Colpensiones
30. Por medio de escrito del 31 de enero de 2025, Colpensiones solicitó confirmar la improcedencia de la acción de tutela. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no se encontraba en situación de vulnerabilidad porque no acreditaba los requisitos del test de procedencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones:
– La falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no afecta directamente su mínimo vital. Esto, por cuatro razones: (i) no se encuentra registrada en la encuesta del SISBÉN y no forma parte de ninguna población vulnerable, (ii) tardó 9 meses luego del fallecimiento del causante para interponer la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes; (iii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo; y (iv) en la historia clínica obrante en el expediente de tutela se evidencia una atención médica del 9 de junio de 2022 prestada por el seguro privado en salud “Allianz Seguros de Vida S.A. – PUS GOLD”. En criterio de Colpensiones, estos hechos, en conjunto, evidencian que la accionante no es una persona vulnerable.
– La accionante no demostró que su esposo -el causante- “se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”.
31. En este sentido, concluyó que la accionante no era una persona vulnerable, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para el examen de su reclamación pensional.
(iii) Respuesta de Coomeva S.A.
32. Coomeva S.A. informó que la accionante se encuentra vinculada a su entidad como usuaria beneficiaria a través del “plan Colectivo, programa Oro Prime Empresarial” desde el 1 de marzo de 2023. Precisó que figura en su sistema “como beneficiaria de su hija Johanna Torres Londoño”[29]. Asimismo, indicó que el valor mensual por los servicios de salud que presta a la accionante “corresponde a $1.014.615” y que dichos pagos los ha recibido de la “contratante SUCROAL S.A.”[30].
(iv) Respuesta de Allianz Seguros S.A
33. Allianz Seguros S.A informó que la señora Londoño de Torres estuvo vinculada a Allianz Seguros de Vida como beneficiaria de una póliza colectiva “en la cual figuró como tomador SUCROAL S.A.”. Sin embargo, precisó que la vinculación finalizó el 1 de marzo de 2023[31].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
35. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en alguno de los defectos alegados por la señora Londoño de Torres (sección II.4 infra).
3. Examen de procedibilidad
36. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
37. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[32]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[33].
38. La Sala Plena encuentra que la señora Nelly Londoño de Torres está legitimada en la causa por activa. Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4. Lo anterior porque fue quien instauró el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
39. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para responder a la acción y ser demandado[35]. La Corte Constitucional considera que la Sala de Descongestión No. 4 y el Tribunal Superior de Cali, están legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario en el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, Colpensiones también se encuentra legitimada porque es la administradora del Régimen de Prima Media en el que la accionante está afiliada, y fue la autoridad que, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la prestación.
3.2. Inmediatez
40. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[36] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[37]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 2 de abril de 2024, día en que se efectuó la notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la acción de tutela el 16 de abril de 2024, esto es, menos de 6 meses después. La Sala Plena considera que este término de interposición es razonable.
3.3. Subsidiariedad
41. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[38]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[39]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[40] (eficacia en abstracto) en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[41]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[42].
42. La Sala Plena considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto es así, porque la señora Nelly Londoño de Torres agotó los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024 -providencia judicial cuestionada-, que puso fin al proceso ordinario de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, la Sala constata que los defectos que la accionante invoca -desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución- no se enmarcan dentro de las causales taxativas del recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas, respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[43] y 20 de la Ley 797 de 2003.
43. La Sala Plena considera que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarrolló en la sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En criterio de la Sala Plena, este test no resulta aplicable al estudio de procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido[44].
44. Por lo demás, la Sala Plena advierte que, en las sentencias SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte hizo la misma precisión jurisprudencial respecto de las acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa:
“En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”[45].
45. La Sala Plena reconoce que en estas decisiones la Corte examinó una tutela en la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, por las razones expuestas, la Sala Plena considera que esta misma aproximación es aplicable al examen de subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se cuestionan providencias de altas cortes que presuntamente desconocen el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Con independencia de la prestación solicitada – pensión de invalidez o sobrevivientes-, los accionantes se enfrentan a la misma circunstancia: no cuentan con un medio de defensa ordinario para controvertir la providencia judicial cuestionada. Esta circunstancia implica que, en ambos escenarios, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
3.4. Relevancia constitucional
46. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[46], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[47]. La Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[48]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[49] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[50].
47. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional: la señora Nelly Londoño de Torres. La accionante no busca reabrir un debate puramente legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el contrario, la accionante dirige la tutela contra la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, en la que la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no aplicar el precedente constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En su criterio, esta decisión desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional y vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. A juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la Carta Política, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.
3.5. Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales
48. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[51]. El accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[52] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[53]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[54]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[55].
49. La Sala Plena constata que la señora Nelly Londoño de Torres cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 4 habría incurrido y también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros vulneran sus derechos fundamentales (ver párr. 15 supra).
3.6. Irregularidad procesal de carácter decisivo
50. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[56]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[57]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[58], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia cuestionada.
51. La Sala Plena observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el trámite del proceso ordinario laboral.
3.7. La providencia objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela
52. La Sala advierte que los fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.
53. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Examen de fondo
54. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, la parte accionante debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[59]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución.
55. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Londoño de Torres. En la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 4 consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. En este sentido, concluyó que, dado que el esposo de la señora Londoño de Torres falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la solicitud pensional de la accionante.
56. La señora Nelly Londoño de Torres sostuvo que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Esto, porque inaplicó la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Según la accionante, de haber aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 4 habría casado la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de sobrevivientes. Esto, porque su esposo -el causante- acumuló más de 300 semanas mientras el Acuerdo 049 de 1990 estuvo vigente.
57. Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión No. 4 incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional[60], al negar de forma definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Londoño de Torres, por considerar que el principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional?
58. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala Plena
se referirá al régimen constitucional y legal de la pensión de sobrevivientes (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se referirá al contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes (sección 4.2 infra). En esta sección, la Sala (i) describirá la jurisprudencia ordinaria y constitucional en la materia y (ii) a modo de jurisprudencia anunciada, hará una precisión a la regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, relacionada con el denominado “test de procedencia”. En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra). Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos, adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).
4.1. La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
59. El artículo 48 de la Constitución prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio público de carácter obligatorio”[61]. El Sistema General de Pensiones es uno de los componentes del sistema integral de seguridad social[62], que tiene como finalidad amparar a la población frente a las contingencias que la afectan -vejez, muerte e invalidez- mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[63].
60. La pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones mediante las cuales el sistema garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han definido la pensión de sobrevivientes como la renta periódica que se otorga a los familiares -beneficiarios- que dependían económicamente de un afiliado o pensionado que fallece -causante-[64]. La finalidad de esta prestación es amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del cotizante y “garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por la pensión”[65]. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios constitucionales: (i) la estabilidad económica y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente estarían en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.
61. Desde la expedición de la Constitución de 1991, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres regímenes normativos diferentes: el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. La jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral han reiterado que, por regla general, el régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto, debido a que (i) el fallecimiento del causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la Ley en el tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su vigencia”[66].
62. Esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, en ciertos eventos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar un régimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.
(i) Fundamento constitucional y alcance
63. El principio de la condición más beneficiosa no está previsto de forma expresa en la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia de, principalmente, el artículo 53 de la CP[67], que protege las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados. Asimismo, han sostenido que este principio tiene una relación intrínseca con los principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 de la CP), los cuales amparan la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislación[68].
64. La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han definido el principio de la condición más beneficiosa como aquel que habilita que el reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho[69], que resulta más favorable para el afiliado o beneficiario. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la aplicación de este principio está condicionada al cumplimiento de dos requisitos. Primero, en vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado una expectativa legítima -no una mera expectativa-, por haber cumplido alguno de los requisitos de causación de la prestación pensional (vgr. semanas de cotización). Segundo, debe constatarse que el legislador llevó a cabo una modificación de los requisitos para acceder a la prestación pensional que hizo más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un régimen de transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia del régimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron[70]. En síntesis, “el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona pudiera tener confianza en su consolidación”[71].
65. El principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los trabajadores del sector privado. Esto es así, porque como se expuso, desde la expedición de la Constitución de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones los requisitos para el reconocimiento de la prestación: (i) la Ley 100 de 1993 introdujo cambios al Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 797 de 2003 modificó la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones al régimen legal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos regímenes:
Acuerdo 049 de 1990
Ley 100 de 1993
Ley 797 de 2003
El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”, y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca”. Lo anterior, siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
1. “Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”; o
2. “Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca” y “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
-Tabla 2-
66. La Tabla 2 supra evidencia que en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993, así como la Ley 797 de 2003, redujeron el número mínimo de semanas de cotización, pero agregaron una condición adicional: (i) el afiliado-causante debía estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificultó o hizo más gravoso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante. No obstante, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 “no establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas para acceder a esta prestación económica”[72].
67. En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de la condición más beneficiosa permite que un régimen anterior al que estaba vigente a la fecha del fallecimiento del causante sea aplicado para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[73]. Esto, siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa legítima tutelable. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la expectativa legítima es tutelable si el beneficiario prueba que el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior exigía para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, en el entendido de que esta situación jurídica concreta[74] -el cumplimiento del número de semanas de cotización- generó en el beneficiario la confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedaría desamparado pues tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[75].
(ii) La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes
68. Pese a reconocer que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al examen de la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional difieren en cuanto al alcance y límites de su aplicación. En particular, existen posiciones diversas respecto de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos, “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)”[76]. En contraste, la Corte Constitucional ha reiterado que, cumplidas ciertas condiciones (test de procedencia), el principio de la condición más beneficiosa permite no sólo aplicar la Ley 100 de 1993, sino también el Acuerdo 049 de 1990[77]. A continuación, la Sala Plena explica en detalle el precedente ordinario laboral y constitucional:
69. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que, en materia de pensión de sobrevivientes, el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante[78]. De este modo, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no permite que en estos casos se aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[79].
70. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa no permite que la Ley 100 de 1993, pese haber sido derogada, continúe produciendo efectos de forma indefinida. Por esta razón, ha limitado el periodo dentro del cual procede su aplicación ultractiva. En particular, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria reiterada, sólo es procedente aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en casos en los que el fallecimiento del causante ocurre dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003[80], esto es, hasta el 29 de enero de 2006[81]:
“[E]l principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
71. Esta línea jurisprudencial ha estado fundada en las siguientes premisas y argumentos, relativos a (i) la naturaleza y finalidad de la condición más beneficiosa, (ii) la protección del principio de seguridad jurídica, (iii) el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el esquema de financiación de la pensión de sobrevivientes:
Jurisprudencia laboral ordinaria
Naturaleza y finalidad
– El principio de la condición más beneficiosa es una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley. Esto, porque permite que un régimen pensional derogado siga produciendo efectos con el propósito de proteger las expectativas legítimas de los afiliados o beneficiarios. No obstante, al ser excepcional, su aplicación “debe ser restringida y temporal”[82]; no es dable emplearlo con “un carácter indefinido”[83].
– El principio de la condición más beneficiosa opera en aquellos casos en los que el legislador modifica los requisitos de la prestación pensional y no fija un régimen de transición. Si los regímenes de transición tienen, por definición, una duración “limitada y cuantificable en el tiempo”, el principio de condición más beneficiosa también debe tener una aplicación restringida, no permanente e indefinida.
Seguridad jurídica
Admitir que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar cualquier régimen anterior al vigente al momento de la causación del derecho, afecta la seguridad jurídica. Esto, porque:
– Habilita la vigencia simultánea de diferentes regímenes pensionales para el examen de una misma prestación -pensión de sobrevivientes-, lo que “genera incertidumbre sobre la disposición aplicable”[84].
– Otorga al juez la facultad de escoger el régimen pensional aplicable mediante un “ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional”[85]. Este ejercicio discrecional afecta el principio de legalidad.
Acto Legislativo 01 de 2005
Admitir la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sin restricción alguna, desconoce el artículo de 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fijó un límite temporal explícito a la aplicación ultraactiva de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, este artículo dispuso que “la vigencia de […] cualquier otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Sostenibilidad financiera
En vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se causaba a partir de la comprobación de un número de semanas cotizadas, no necesariamente concomitante a la ocurrencia del siniestro. Este esquema de causación y financiación fue modificado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por una fuente basada en el aseguramiento. En la actualidad, para garantizar el principio de solidaridad y asegurar el pago de la pensión de sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 exige el mantenimiento de los aportes por un periodo razonable antes de la muerte, que permita financiar el pago de la prima que asegura el riesgo de muerte. Por lo tanto, en caso de darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, no existiría una fuente financiera para cubrirlas. El pago de estas prestaciones implicaría “cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas que, sin hesitación alguna, no fueron previstas ni incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera”[86].
-Tabla 3-
b. Jurisprudencia constitucional
72. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. En particular, sobre la posibilidad de aplicar de forma plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. En esta decisión, la Corte Constitucional resaltó que, para determinar el alcance de la condición más beneficiosa, “la Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos”, con independencia de la afectación que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes podía causar a sus derechos fundamentales. En criterio de la Sala Plena, esta aproximación no era razonable dado que debía “existir una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a aquellas personas vulnerables que se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones”.
73. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que el alcance del principio de la condición más beneficiosa debía determinarse en función a la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios-solicitantes de la pensión de sobrevivientes. Por esta razón, fijó dos reglas de decisión:
74. Subregla 1 (personas no vulnerables). La Corte Constitucional señaló que, si los beneficiarios del causante no se encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. De este modo, en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sus beneficiarios sólo tendrán derecho a que, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se aplique el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Esto, siempre y cuando el fallecimiento del causante ocurra dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006. En estos casos, no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
75. La Corte Constitucional consideró que el precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicación temporal del principio de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente anterior, era constitucional respecto de beneficiarios que no se encontraran en situación de vulnerabilidad. Esto, porque (i) está fundado en una interpretación razonable del artículo 53 de la Constitución, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima y universalidad del sistema de seguridad social, (ii) otorga una protección razonable a las expectativas legítimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador para modificar los regímenes pensionales, (iv) protege el principio de la seguridad jurídica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
76. Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte Constitucional sostuvo que, si los beneficiarios del causante son personas vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. En este sentido, precisó que cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, no sólo resulta aplicable el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En estos casos, los beneficiarios también tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si acreditan que el causante cotizó el número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Test de procedencia
Primera condición
Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición
Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición
Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición
Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
-Tabla 4-
78. La Corte Constitucional enfatizó que sólo las personas vulnerables que cumplieran de forma concurrente las exigencias del test de procedencia tendrían derecho a la aplicación plusultractiva del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta regla de decisión buscó armonizar: (i) la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con (ii) la garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de acentuada indefensión producto de la muerte del causante.
79. La Corte advirtió que una aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes podía afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esto, porque “no existiría una fuente financiera para su pago”:
“La finalidad de las modificaciones normativas que se introdujeron con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en exigir que el cotizante hubiere estado afiliado y cotizando un número mínimo de semanas en los años anteriores al fallecimiento, pretendió hacer compatibles los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De esta forma se buscó garantizar que no cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor, en un periodo razonable anterior a la muerte.
El financiamiento de las pensiones de sobreviviente en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 era dependiente de la estructura financiera que este contemplaba. En la actualidad, en caso de darse aplicación a tales disposiciones no existiría una fuente financiera para su pago. Por tanto, de ordenarse este, debiera ser asumido como un nuevo gasto no presupuestado, pues no formaba parte de la estructura financiera actual del Sistema de Seguridad Social. El impacto fiscal de una medida que no limita estas reclamaciones en el tiempo, sino que las deje subsistir de manera indefinida es insostenible, en la medida en que, al suponer nuevas erogaciones, no es posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum, la aplicación de una normativa derogada hace más de dos décadas y cuyo fundamento es una mera expectativa”.
80. Con todo, la Sala Plena reconoció que las consideraciones sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional no podían prevalecer sobre la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encontraran en situación de vulnerabilidad socioeconómica. La condición de acentuada indefensión de este grupo poblacional, dijo la Corte, les otorga la titularidad de una protección constitucional más intensa y reforzada dirigida a garantizar que el fallecimiento del causante no las deje en una situación de desamparo socioeconómico. Por esta razón, concluyó que, sólo si se constataba de forma clara que el beneficiario se encontraba en situación de vulnerabilidad, era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación plusultractiva del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
81. Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes es “constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que no cumplen con las condiciones del test de procedencia”. Sin embargo, es contraria a la Constitución “cuando la persona frente a quien se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias [test de procedencia] que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”:
“La regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional” (énfasis añadido).
82. En conclusión, conforme a la jurisprudencia constitucional hasta ahora vigente, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:
– Requisito 1. El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
– Requisito 2. El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
– Requisito 3. El beneficiario acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface las condiciones del test de procedencia.
c. Ajuste del precedente respecto del “test de procedencia” – jurisprudencia anunciada
83. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y de su vinculatoriedad para la resolución del caso sub examine, la Sala Plena considera necesario hacer una precisión al precedente constitucional. Como se expuso, a partir de la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional fijó una regla de decisión, según la cual, la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa sólo procede respecto de los solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad, lo cual debía constatarse por medio del denominado test de procedencia.
84. La Corte reitera y reafirma la regla de decisión según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estos casos sólo procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena considera que es necesario eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación pensional. Esto es así, por al menos tres razones:
– El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento de la prestación que no están previstos en la ley. En efecto, la cuarta condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de legalidad.
– El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición). Estas condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto.
– El test de procedencia afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación, con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión.
85. Estas inconsistencias dogmáticas conducen a la Corte a concluir que el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de 2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado. La Corte aclara que, a partir de la fecha de esta sentencia, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.
86. Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes respecto de la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa:
Reglas de decisión
1. La Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria laboral coinciden en que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en cuanto a su alcance y límites. En particular, estos tribunales tienen posiciones disímiles respecto de posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma ultractiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un causante que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
2. Jurisprudencia ordinaria. La Sala de Casación Laboral sostiene que, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más beneficiosa no permite que, en estos casos, se aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[87].
3. Jurisprudencia constitucional vigente. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional consideró que en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:
(iv) El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
(v) El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
(vi) El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia.
4. Ajuste jurisprudencial. La Corte señaló que el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de 2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante, debe ser eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales. Por esta razón, la Corte precisó que, en adelante, el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes debe ser llevado a cabo, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad probatoria.
-Tabla 4-
4.3. Caso Concreto[88]
87. La señora Londoño de Torres consideró que la Sala de Descongestión No. 4 desconoció el precedente constitucional respecto del alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. En particular, la regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa los beneficiarios de un causante que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si acreditan el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante considera que es una persona vulnerable porque, a su juicio, satisface las cinco exigencias del test de procedencia.
88. La Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al concluir que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación ultractiva del requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Esto es así, porque (i) el causante cotizó el mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, dado que acreditó el cumplimiento de las cinco exigencias del test de procedencia establecido en la jurisprudencia constitucional para el efecto. A pesar de lo anterior, (iii) la Sala de Descongestión No. 4 negó el reconocimiento de la prestación y se apartó del precedente constitucional sin cumplir con la carga de suficiencia.
(i) El causante cotizó el mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990
89. El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.
90. La Sala advierte que el cumplimiento de este requisito está acreditado. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[89], el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías acreditaba más de 300 semanas de cotización a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales – ISS. Así lo constató el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali quien, en la sentencia de primera instancia, accedió de forma parcial a las pretensiones. Por lo demás, este punto no fue controvertido por Colpensiones.
(ii) La señora Londoño Torres se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica
91. La Sala constata que, como se expone a continuación, la señora Londoño Torres es una persona vulnerable, dado que satisface las cinco exigencias del test de procedencia que la Corte unificó en la sentencia SU-005 de 2018.
a) La señora Londoño de Torres es un sujeto de especial protección constitucional
92. La señora Nelly Londoño de Torres es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de salud. La Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, debido a que “los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano (…) pueden representar para quienes tienen una edad avanzada, un obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el desarrollo de una vida activa en sociedad”. La señora Londoño de Torres es una persona mayor dado que, a la fecha, tiene 72 años[90]. Por otro lado, la Sala Plena constata que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la accionante padece las siguientes enfermedades: “Cefalea crónica (vascular), lupus discoide, artropatía de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), arritmia ventricular, enfermedad fibroquística de la mama, vejiga hiperactiva, hipertensión (limitación para caminar, me agito) […] artrosis en el hombro izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”.
b) La dependencia económica de la señora Londoño de Torres frente al causante
93. La Sala Plena advierte que la dependencia económica de la señora Londoño de Torres respecto del causante no es un hecho controvertido. En la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali encontró probado que (a) la señora Londoño de Torres convivía con el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías -el causante- al momento de su muerte y, (b) dependía económicamente de este[91]. En el recurso de apelación, Colpensiones no cuestionó esta conclusión. En el mismo sentido, durante el trámite de tutela la administradora tampoco ha controvertido el cumplimiento de este requisito del test de procedencia.
c) La imposibilidad del causante de efectuar cotizaciones en los 3 años anteriores a su muerte
94. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte sostuvo que corresponde al accionante demostrar que “el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. El juez de tutela debe constatar que “el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de incumplimiento. Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente, la pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización que exige la normativa vigente”.
95. Mediante escrito de 31 de enero de 2025 (ver párr. 30 supra), Colpensiones sostuvo que la accionante no satisface este requisito del test de procedencia. Esto, porque no demostró que su esposo -el causante- “se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible” cotizar las semanas previstas en la Ley 797 de 2003 -Ley vigente al momento del fallecimiento- “para adquirir la pensión de sobrevivientes”.
96. La Sala discrepa de la posición de Colpensiones. En primer lugar, la historia laboral del señor Torres Macías evidencia que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Estas cotizaciones demuestran la pretensión del afiliado-causante de efectuar aportes y descartan que hubiera decidido marginarse de forma voluntaria del sistema pensional. En segundo lugar, en el trámite de revisión la accionante demostró que el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar al Sistema General de Pensiones en los 3 años previos a su fallecimiento, por lo que no pudo cumplir con el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en la Ley 797 de 2003. Al respecto, aseguró que: (a) entre los años 2012 y 2015 el señor Torres Macías padeció múltiples quebrantos de salud, tales como “hipertensión, miocardiopatía dilatada, arritmia ventricular secundaria y enfermedad coronaria de 2 vasos secundarios”[92]; (b) no tenía un empleo formal y (c) sólo llevó a cabo actividades productivas “ocasionales y bajo total informalidad”. En criterio de la Sala, estas circunstancias prueban la imposibilidad del causante de cotizar al sistema en sus últimos 3 años de vida.
d) La diligencia de la señora Londoño de Torres en la protección de sus derechos
97. La Sala Plena estima que la señora Londoño de Torres actuó de forma diligente en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, así como en el proceso ordinario laboral. El señor Rodrigo de Jesús Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015. El 1º de abril de 2016, apenas ocho meses después de la muerte del causante, la señora Londoño de Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Luego, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución Resolución GNR 151077 que negó el reconocimiento (ver párrs. 2-4 supra). El trámite administrativo culminó el 9 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR 234142, la cual rechazó el recurso de reposición. Tan sólo 8 meses después, el 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones reclamando la prestación. En el marco del proceso ordinario, la accionante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, así como el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia.
98. En criterio de la Sala Plena, las actuaciones administrativas y judiciales evidencian que la accionante ha sido diligente en la protección de sus derechos fundamentales. Por lo demás, la Sala Plena advierte que en el trámite de tutela Colpensiones no ha controvertido el cumplimiento de esta exigencia del test de procedencia.
e) La falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de la señora Londoño de Torres
99. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sólo es procedente si el beneficiario-solicitante demuestra que la falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Este requisito, dijo la Corte, busca determinar el “grado de autonomía o dependencia” del accionante para la satisfacción de las necesidades básicas y “con qué nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer”[93].
100. La Sala Plena considera que la señora Londoño de Torres satisface esta exigencia por las siguientes razones:
– La señora Londoño de Torres no tiene una fuente autónoma de ingresos económicos. En efecto, la accionante no cuenta con una prestación pensional, con un empleo formal o informal, o con una fuente de renta autónoma que le permita obtener ingresos económicos por sus propios medios. Además, por su edad y patologías médicas, la accionante no está en condiciones de desempeñar una actividad económica productiva.
– Las hijas de la señora Londoño de Torres, pese a tener obligaciones alimentarias, no están en capacidad de brindarle un apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto, porque (i) dos de sus hijas no tienen una fuente de ingresos estable y (ii) su hija mayor, si bien cuenta con un empleo formal, en todo caso tiene hijas menores que debe atender. Por lo demás, su salario y patrimonio no es lo suficientemente alto para que la Sala Plena pueda inferir que, de manera indefinida, podrá apoyar económicamente a su madre.
– La señora Londoño de Torres no tiene garantizada una solución de vivienda. Si bien en sede de revisión la accionante informó que se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, lo cierto es que no existe evidencia de que sea propietaria de dicho bien inmueble. Por lo demás, aun si se acreditara que es propietaria del inmueble en el que vive actualmente, o si fuese poseedora pacífica del mismo de manera indefinida, ello no implica una solución de vivienda garantizada. En efecto, incluso en dichos escenarios, la titularidad del inmueble podría generar gastos y obligaciones (pago de servicios públicos, impuestos, mejoras necesarias, entre otros) que la accionante no se encuentra en capacidad de atender.
101. En tales términos, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la señora Nelly Londoño de Torres tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(iii) La Sala de Descongestión Laboral No. 4 no satisfizo la carga de suficiencia
102. La Corte considera que, al no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Plena reitera que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[94]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio”[95]. La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las razones por las cuales “la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[96].
103. La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongestión No. 4 cumplió con la carga de transparencia, dado que (i) advirtió la existencia del precedente constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes y (ii) reconoció que dicho precedente le era aplicable a la accionante (ver párr. 13 supra)[97]. Sin embargo, en criterio de la Corte, la Sala de Descongestión no cumplió con la carga de suficiencia. Esto es así, porque, en lugar de aplicar el precedente constitucional, la Sala de Descongestión No. 4 se limitó a reiterar el precedente ordinario. Al respecto, indicó que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado que el “test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho”. Esto, sin exponer las razones por las cuales el respeto del precedente ordinario justificaba una intervención en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, así como una afectación del derecho a la igualdad de la señora Londoño Torres, quien razonablemente esperaba una decisión que se ajustara al precedente que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018[98].
104. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo que vulneró los derechos fundamentales de la señora Londoño Torres al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
5. Órdenes y resolutivos
105. La Sala adoptará los siguientes órdenes y remedios para subsanar las violaciones a los derechos fundamentales de la señora Nelly Londoño de Torres:
106. Primero. Revocará la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.
107. Segundo. Dejará sin efecto las sentencias (i) de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones.
108. Tercero. Ordenará a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.
109. La Corte Constitucional ha señalado que, en las acciones de tutela contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia judicial cuestionada incurre en algún defecto, es procedente ordenar directamente el reconocimiento de la prestación pensional si se cumplen dos requisitos: (i) existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el accionante está en situación de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia la prestación[99].
110. Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que, en este caso, debe ordenar directamente a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante y no devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es así, porque (i) el derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes se encuentra plenamente acreditado; y (ii) la accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su precariedad económica, situación de salud y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestación con urgencia.
111. La Corte considera que el reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos, no retroactivos. Esto, porque en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024, entre otras, la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en el presente trámite de tutela.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Londoño Torres al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-015-2017-00126-01, que la accionante promovió en contra de Colpensiones.
CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.
QUINTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
A LA SENTENCIA SU.174/25
Referencia: Sentencia SU-174 de 2025
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia SU-174 de 2025. Comparto plenamente los resolutivos de la decisión, así como la eliminación -como jurisprudencia anunciada- del test de procedencia que la Corte había fijado en la sentencia SU-005 de 2018. Esto último, porque, tal como lo advirtió la mayoría, el test de procedencia (i) incorporaba requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no estaban previstos en la ley; (ii) exigía a los solicitantes demostrar condiciones que no tenían ninguna relación con su situación de vulnerabilidad; y (iii) afectaba el principio de igualdad en el reconocimiento de la prestación.
Sin embargo, aclaro mi voto, dado que considero necesario hacer dos precisiones en relación con este ajuste jurisprudencial:
Primero. La eliminación del test de procedencia no implica que, en adelante, la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 pueda darse de forma irrestricta. Por el contrario, tal y como quedó consignado en la sentencia, el reconocimiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa es excepcional[100], dado que sólo procede respecto de los solicitantes-beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad. Cosa distinta es que, en adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad deba llevarse a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional; no por medio del test de procedencia. En tales términos, enfatizo que el ajuste jurisprudencial que efectuó la Corte es puramente metodológico, no sustantivo.
Segundo. El examen sobre la situación de acentuada vulnerabilidad del solicitante que el juez ordinario o de tutela efectúe en cada caso debe tener especial consideración a la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional. Esto, porque tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria, el esquema de financiación de la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 es distinto al que implementó la Ley 797 de 2003. Esto implica que no existe una fuente de financiación para las pensiones de sobrevivientes que se reconozcan en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. El costo de estas prestaciones deberá ser subsidiado por el Estado, como un nuevo gasto no presupuestado. En este contexto, considero que el impacto fiscal y financiero de una regla jurisprudencial que no limite el reconocimiento de estas prestaciones en el tiempo, ni en función de la situación de acentuada vulnerabilidad del solicitante, podría ser insostenible. Por esto, estimo que los jueces-ordinarios y de tutela- y la Corte Constitucional deben ser muy rigurosos y cuidadosos en la constatación de la acentuada situación de vulnerabilidad de los solicitantes. Sólo las personas más necesitadas, que demuestren que su mínimo vital depende enteramente del reconocimiento de la prestación, tienen derecho a la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA SU.174/25
Referencia: expediente T-10.412.059
Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto específicamente en relación con la decisión de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante solo “a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024”.
En la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala Plena consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había desconocido el precedente fijado en la Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, adoptó una decisión trascendental, a modo de jurisprudencia anunciada, al eliminar el test de procedencia como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Se justificó la orden de reconocimiento de la pensión a partir de la interposición de la tutela en las sentencias SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. Según estas decisiones, el reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos. Por ende, solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de la acción de tutela. Las demás reclamaciones o pretensiones económicas que puedan derivarse de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deberán ser tramitadas ante el juez ordinario laboral.
En mi criterio, ese precedente desconoce el deber de observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal, que rigen para esta clase de prestaciones económicas y que afectan las mesadas causadas, y operan a partir del momento de la primera reclamación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones. Además, contradice otras decisiones de este tribunal que también configuran precedente constitucional en la materia, como la Sentencia SU-213 de 2023 en la que, por un lado, se evidenció la falta de uniformidad en sede de control concreto en la aplicación de criterios para ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Y, por otro lado, al resolver los casos concretos, ordenó aplicar las reglas generales de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas causadas, a partir de la fecha de la primera reclamación de pago de las mesadas formulada ante las administradoras de pensiones. Al tiempo que, en uno de los casos, ordenó directamente reconocer y pagar el valor correspondiente a las mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva.
Desde mi punto de vista, la pensión de sobrevivientes se establece para evitar la dependencia económica, pues lo que se busca con ella es que el beneficiario conserve su autonomía ante el fallecimiento del afiliado o pensionado. La salvaguarda de la autonomía del cónyuge o compañero supérstite o del beneficiario es, además, una forma de materializar su vida en condiciones dignas, sin someterlo indefinidamente a la dependencia económica, que termina siendo una forma de discriminación, especialmente en el caso de las mujeres.
Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes no depende de su declaración por vía judicial. Un entendimiento tal no tiene en cuenta el avance de la jurisprudencia en cuanto a la garantía de la seguridad social como parte de los “derechos sociales fundamentales”, siendo la pensión de sobrevivientes una de sus manifestaciones. Al tiempo que no considera las “expectativas legítimas” al reconocimiento del derecho pensional de quien se encuentra económicamente asegurado y contradice el mandato de favorabilidad pensional (art. 53 CP), así como los principios de confianza legítima y buena fe (art. 83 CP).
En los términos antes descritos dejo planteada mi diferencia con la postura argumentativa mayoritaria de esta Corporación en el presente caso.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA SU.174/25
Expediente: T-10.412.059
Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros”.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el debido respeto por las decisiones de este tribunal aclaro mi voto en relación con la sentencia de constitucionalidad SU-174 de 2024 dictada por la Sala Plena de esta corporación. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto plenamente (i) la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante; y (ii) la eliminación del “test de procedencia” que se había fijado en la sentencia SU-005 de 2018 para el análisis de estos asuntos; considero que la aplicación plusultractiva de las normas previstas en el Acuerdo 049 de 1990 no debería estar condicionada a la verificación de la condición de vulnerabilidad del solicitante.
2. Difiero con la tesis aprobada por la mayoría de la Sala Plena frente a la aplicación plusultractiva de las normas del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de condición más beneficiosa. En efecto, en la providencia se enfatiza en que, pese a la eliminación del test de procedencia, “[L]a Corte reitera y reafirma la regla de decisión según la cual la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estos casos sólo procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad”, por lo que precisó que, existe libertad probatoria para efectos de acreditar tal condición.
2. Considero que un análisis subjetivo, como el relativo a la verificación de la condición de acentuada vulnerabilidad del solicitante, resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la condición más beneficiosa. Este principio busca garantizar, bajo ciertas reglas objetivas, el reconocimiento de un derecho conforme a un régimen anterior y derogado, por ser más favorable al interesado, independientemente de la situación en la que este se encuentre al momento de reclamar dicho derecho.
3. En ese orden de ideas, considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance protector de la regla fijada antes de la vigencia de la sentencia SU-005 de 2018, de tal manera que, sin acudir a la valoración del grado de vulnerabilidad del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les haya forjado expectativas legítimas mientras esas normas estuvieron vigentes.
4. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[2] Ib., pág. 3.
[3] Ib.
[4] Colpensiones recordó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.
[5] Ib., pág. 12.
[6] Ib.
[7] Ib., pág. 13.
[8]. El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben acreditar que el afiliado cotizó la densidad de cotizaciones que exige la misma norma para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. El artículo 6º, por su parte, dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado 300 semanas “en cualquier época”, con anterioridad al estado de invalidez
[9] Ib., pág. 26.
[10] Ib., pág. 52.
[11] Ib., pág. 91.
[12] A título preliminar, el Tribunal de Cali aclaró que “el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad se contrae a determinar si la señora Nelly Londoño en condición de cónyuge, le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, con el propósito de dar claridad a que no fue objeto de discusión por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero de la sentencia n° 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones respecto de la pensión post mortem reclamada como pretensión principal; en consecuencia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se realizará estudio”.
[13] Ib., pág. 111.
[14] Por otro lado, la Sala de Descongestión No. 4 reconoció que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “contempla la opción de que en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Sin embargo, encontró que “esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que, si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (…), no logró cotizar 1000 semanas en cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851.29, y tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso”.
[15] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado “AccionTutela.pdf”, pág. 8.
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Ib., pág. 9.
[19] Ib., pág. 7.
[20] La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, guardaron silencio.
[21] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado “Contestacion1.pdf”, pág. 3.
[22] Ib., archivo denominado “Fallo1ra.pdf”, pág. 11.
[23] Ib.
[24] Ib., archivo denominado “Impugnación.pdf”, pág. 3.
[25] Ib.
[26] Ib., archivo denominado “Fallo2da.pdf”, pág. 10.
[27] Ib.
[28] Expediente digital T-10.412.059. Comunicación de fecha 7 de febrero de 2025.
[29] Comunicación de fecha 20 de febrero de 2025.
[30] Comunicación de fecha 24 de febrero de 2025, certificación.
[31] Comunicación de fecha 18 de marzo de 2025.
[32] Constitución Política, art. 86.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[34] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[35] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[35], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[36] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[37] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.
[38] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[39] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[40] Ib.
[41] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[42] Constitución Política, art. 86.
[43] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[44] Por lo demás, como se explicará en los párrafos 83 a 85 a título de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena suprimirá el test de procedencia como metodología para examinar (i) la procedencia formal de la acción -subsidiariedad- y (ii) la vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes que alegaban tener derecho al reconocimiento de la prestación conforme a los requisitos previstos en Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
[45] Ib. En el mismo, la sentencia SU-072 de 2024 señaló lo siguiente. “En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de decisión según la cual si se constata que los accionantes no ‘disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad’. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no es aplicable el test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.
[48] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.
[51] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[53] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[55] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[56] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.
[57] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] La Corte reconoce que la accionante también invocó un defecto por violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que expuso para demostrar la configuración de este defecto son idénticos a los que elevó para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional. Por lo tanto, la Corte limitará el análisis de fondo a examinar el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
[61] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y SU-440 de 2021.
[64] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[65] Ib.
[66] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[67] El inciso 5º del artículo 53 de la Constitución dispone que “[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. [67] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición constitucional protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación un derecho a no “sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas”. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.
[68] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.
[69] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras.
[70] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[72] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[73] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008, T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Rad: 22584).
[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021.
[75] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.
[76] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.
[77] Ib.
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021.
[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.
[80] Ib.
[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL835 de 2023.
[82] Ib.
[83] Ib.
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL184 de 2021.
[85] Ib. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1683, SL1685 y SL2526 de 2019, SL1592, SL1881, SL1884 y SL3314 de 2020.
[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4650 de 2017.
[87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650 de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de 2024, entre muchas otras.
[88] Para resolver el caso concreto, la Sala Plena examinará si la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional que se encontraba vigente al momento en que se expidió la providencia judicial cuestionada, esto es: la sentencia SU-005 de 2018.
[89] 1º de abril de 1994.
[90] En la sentencia T-374 de 2022, la Corte Constitucional precisó que “las personas de la tercera edad, solo por haber superado la expectativa de vida, gozan de una protección constitucional reforzada que flexibiliza los requisitos de procedibilidad, los adultos mayores deben acreditar situaciones concomitantes de vulnerabilidad”.
[91] Particularmente, en el trámite de la primera instancia ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, puntualmente, en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 3 de mayo de 2018, el señor Augusto de Jesus Torres Macías, hermano del causante, declaró que la señora Nelly Londoño de Torres dependía económicamente del señor Rodrigo de Jesús Torres Macías -el causante- al momento de su muerte (min. 14).
[92] Expediente digital T-10.412.059. Comunicación de la señora Nelly Londoño de Torres de fecha 7 de febrero de 2025.
[93] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. Esta condición del test de procedencia ha sido reiterada por diversas salas de revisión en, entre otras, las sentencias T-082 de 2018, T-429 de 2018 y T-118 de 2023.
[94] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.
[95] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.
[96] Ib.
[97] En el caso sub examine el precedente constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resultaba aplicable porque: (i) el causante falleció durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin haber cotizado las semanas que esta ley exige; (ii) la beneficiaria acreditaba que el causante cotizó las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) como se expuso, la beneficiaria se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
[99] Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. Ver también, sentencia SU-072 de 2024.
[100] La aplicación ultractiva de una norma derogada es, por naturaleza, excepcional y transitoria, puesto que su propósito es precisamente suplir la omisión legislativa de un régimen de transición adecuado para proteger las expectativas legítimas. Además, tal como lo reconoció la Sala Plena en la sentencia SU-005 de 2018, en el acto legislativo 01 de 2005 el constituyente elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional para garantizar la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad. Este principio constitucional resulta incompatible con la aplicación indefinida o irrestricta de una norma derogada que otorga el derecho a una prestación sin una fuente de financiación prevista por el legislador.
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