SU174-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU174-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA SU-174 DE 2025    

     

Expediente: T-10.412.059    

     

Acción  de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses  Mosquera    

     

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  acción de tutela. El 16 de abril de  2024, la señora Nelly Londoño de Torres, de 72 años, interpuso acción de tutela  en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia (en  adelante, la “Sala de Descongestión No. 4”), el Tribunal Superior de  Cali y Colpensiones, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la seguridad social y al mínimo vital. Argumentó que las accionadas  incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y  violación directa de la Constitución al negar el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes. Esto, porque en el trámite administrativo de reclamación  pensional, así como en el proceso ordinario laboral, inaplicaron la regla de  decisión que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según  la cual, el principio de la condición más beneficiosa habilita la aplicación plusultractiva  del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, para efectos de causar el derecho a la  pensión de sobrevivientes, cuando el fallecimiento del causante ocurre en  vigencia de la Ley 797 de 2003.    

     

Regla  de decisión. La Sala Plena recordó  que en la sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el principio de la condición más  beneficiosa permite la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a las semanas de  cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:    

     

(i)           El causante falleció en vigencia  de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de  cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.    

(ii)         El beneficiario  acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía  la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, de la  precitada norma exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber  cotizado 300 semanas en cualquier tiempo previo a la derogatoria de la norma.    

(iii)     El beneficiario se encuentra en una  situación de vulnerabilidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  una persona es vulnerable si satisface de forma concurrente las  exigencias del test de procedencia.    

     

Caso  concreto.  La Corte consideró que la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente  constitucional que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018. La Corte  constató que (i) el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii)  el causante cotizó el número mínimo de semanas cotizadas que el Acuerdo 049 de  1990 exigía para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de  sobrevivientes y (iii) la accionante se encontraba en situación de  vulnerabilidad, dado que satisfacía todas las exigencias del test de  procedencia y, en concreto, la exigencia consistente en demostrar que la  falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Esto último,  porque (a) no contaba con una fuente autónoma de ingresos económicos; (b) sus hijas,  pese a tener obligaciones alimentarias, no estaban en capacidad de brindarle un  apoyo económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad; y (c)  si bien, se encontraba viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, ello  no implicaba una solución de vivienda garantizada.    

     

En  tales términos, la Corte concluyó que la accionante tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. A pesar de lo anterior, la Sala  de Descongestión No. 4 negó la prestación con fundamento en un entendimiento  restringido sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa,  según el cual este principio sólo permite aplicar el régimen inmediatamente  anterior al de la fecha del fallecimiento del causante. Esto último, sin  cumplir con la carga de suficiencia para apartarse de la regla de decisión  fijada en la sentencia SU-005 de 2018, lo que configuraba el defecto por  desconocimiento del precedente constitucional.    

     

Jurisprudencia anunciada. Por último,  a modo de jurisprudencia anunciada, la Sala Plena consideró necesario eliminar  el test de procedencia como método de análisis de la  situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes  bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa. Esto, al considerar que el test de procedencia presenta  inconsistencias dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad  y, además, afecta la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de  las prestaciones pensionales. En criterio de la Sala Plena, en adelante, el  examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de los solicitantes debe ser  llevado a cabo conforme al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los  criterios que sobre el particular desarrolle la jurisprudencia constitucional.    

     

Órdenes y remedios. Con  fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena amparó los derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la  accionante. Asimismo, como remedios ordenó dejar sin efectos las sentencias (i)  de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de  segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, en el trámite del  proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones.  Por último, ordenó a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de  sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la  tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.           Hechos  probados      

(i)           El trámite administrativo de reconocimiento pensional    

     

1.                  La señora Nelly Londoño de  Torres (en adelante, “la accionante”) nació el 7 de septiembre de 1952 y  actualmente tiene 72 años[1]. El 18 de mayo  de 1974, contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Torres Macías, con quien  procreó tres hijas y convivió de forma continua hasta el  28 de julio de 2015, fecha en la que el señor Torres Macías falleció[2]. De acuerdo con la historia laboral, el señor  Torres Macías estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy  Colpensiones, y efectuó cotizaciones de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de  2012. Sin embargo, nunca obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez.      

     

2.                  El 1 de abril de 2016, la  señora Londoño  de Torres solicitó a  Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[3]. El 24 de mayo de  2016, por medio de la Resolución GNR 151077, Colpensiones negó la solicitud. En  primer lugar, sostuvo que la señora Londoño de Torres no acreditó el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2º de la Ley 797 de  2003[4] -ley vigente a la fecha del fallecimiento del  causante-, dado que su esposo no efectuó cotizaciones a pensiones del “28 de  julio de 2012 al 28 de julio de 2015”[5]. En segundo lugar, la administradora señaló que la  señora Londoño de Torres no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa[6]. Argumentó que, de acuerdo con la  jurisprudencia ordinaria laboral, este principio sólo permite la aplicación del  régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento  del causante, esto es, la Ley 100 de 1993. Lo anterior, siempre que el causante  hubiere fallecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de  la Ley 797 de 2003[7]. En este caso, sin embargo, el esposo de la señora  Londoño de Torres falleció en el año 2015.    

     

3.                  El 6 de julio de 2016, la  señora Londoño de Torres presentó recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 151077. Argumentó que la  Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, es posible aplicar cualquier régimen anterior al vigente a la  fecha del fallecimiento del causante en el que el afiliado o beneficiario  hubiere forjado una expectativa legítima. Según la accionante, esto implicaba  que, contrario a lo sostenido por Colpensiones, el requisito de semanas de  cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes previsto en  el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-[8] era aplicable a su reclamación pensional. La  señora Londoño de Torres sostuvo que, de haber aplicado este régimen,  Colpensiones habría reconocido la prestación pensional porque, en vigencia del  Acuerdo 049 de 1990, el señor Torres Macías -el causante- había cotizado más de  300 semanas[9].    

     

4.                  El 9 de agosto de 2016,  mediante la Resolución GNR 234142, Colpensiones confirmó la resolución  impugnada. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de  2003. Asimismo, reiteró que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable  porque el principio de la condición más beneficiosa sólo permite acudir al  régimen pensional inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del  causante, en este caso, la Ley 100 de 1993.     

     

(ii)         El proceso ordinario laboral    

     

5.                  La demanda ordinaria. El 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de Torres presentó demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Como pretensión principal,  solicitó el reconocimiento de (i) la pensión de vejez post mortem  en favor de su cónyuge, el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías, a partir del  1° de abril de 2012[10]; y (ii) el derecho a la  sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite. Como pretensión  subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a  partir del 28 de julio de 2015, de acuerdo con lo previsto por la Ley 100 de  1993.    

     

6.                  Sentencia de primera  instancia. El 3 de mayo de  2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali accedió  de forma parcial a las pretensiones de la demanda. De un lado, declaró que no  era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem ni  la sustitución pensional[11]. Sin embargo, encontró que la demandante tenía  derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento  del señor Torres Macias. Esto,  porque acreditaba el número de semanas de cotización que el Acuerdo 049 de 1990  exigía para el reconocimiento de la prestación pensional. A juicio del Juzgado,  el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable en virtud del principio de la condición  más beneficiosa. En consecuencia, resolvió:    

     

“PRIMERO: DECLARAR probada la  excepción de inexistencia de la obligación por parte de COLPENSIONES respecto a  la pensión post mortem reclamada en forma como pretensión principal.    

SEGUNDO: DECLARAR no probada la totalidad de las excepciones  propuestas por COLPENSIONES respecto a la pensión de sobrevivencia y como  consecuencia de ello CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NELLY  LONDOÑO DE TORRES, la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de  2015, con ocasión del fallecimiento de su esposo RODRIGO DE JESÚS TORRES  MACIAS, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente que para el año 2015  fue de $644.350,00, sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas  adicionales de diciembre de cada anualidad, correspondiéndole por retroactivo,  desde el 28 de julio de 2015 al 30 de abril de 2018, la suma de $25.550.748,00.    

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a indexar cada una de las  mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha de su pago efectivo.    

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de  su contraparte.    

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión en el tribunal de  Cali sala laboral, como quiera que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.    

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado, como agencias en derecho vamos a  fijar la suma de $2.000.000,00 a favor del demandante a cargo del demandado”.    

     

7.                  Apelación. La señora Londoño de Torres y Colpensiones apelaron  la sentencia de primera instancia. En el escrito de apelación, la señora  Londoño Torres solicitó reliquidar la prestación porque, a su juicio, el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali calculó de forma errada el retroactivo pensional. La demandante no  controvirtió el rechazo de la pretensión encaminada al reconocimiento de la  pensión de vejez post mortem. Colpensiones, por su parte, solicitó revocar  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque, en su criterio, el  Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen de la reclamación  pensional.      

     

8.                  Sentencia de segunda  instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali (en adelante, el “Tribunal Superior de Cali”)  revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda[12].    

     

9.                  El Tribunal Superior de  Cali consideró que la norma aplicable para el examen de la solicitud pensional  era la Ley 797 de 2003 -régimen vigente al momento del fallecimiento del  causante-. Resaltó que el numeral 2º del artículo 12 de la Ley dispone que el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es procedente si el beneficiario  demuestra que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al  fallecimiento. En criterio del Tribunal Superior de Cali, la accionante no  demostró el cumplimiento de este requisito porque el fallecimiento del señor  Torres Macías tuvo lugar el 28 de julio de 2015 y “su última cotización fue en  el 31 de marzo de 2012”. Por lo tanto, “se acreditaron 0 semanas dentro de los  últimos 3 años anteriores al fallecimiento”[13].    

     

10.             Por otro lado, el Tribunal  Superior de Cali encontró que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la  condición más beneficiosa. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia  ordinaria laboral, si el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, el  principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el número de  semanas previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, siempre que el  fallecimiento del causante hubiere ocurrido dentro los tres años siguientes a  la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En este caso, el fallecimiento del señor  Torres Macías ocurrió en el año 2015.    

     

11.              Con fundamento en  estas consideraciones, el Tribunal Superior de Cali resolvió:    

     

“PRIMERO: REVOCAR los numerales  SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, de la sentencia n° 124 proferida el 3 de mayo de  2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar:  DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no  debido propuesta por Colpensiones.    

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda”.    

     

12.             Recurso de casación. El 8 de mayo de 2023,  la señora Londoño de Torres interpuso recurso de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior de Cali  incurrió en la causal de casación por la vía directa, en la modalidad de  interpretación errónea de “los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Esto,  porque inaplicó la regla de unificación que la Corte Constitucional estableció  en la sentencia SU-005 de 2018, sobre el alcance del principio de condición más  beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Según la accionante, en esta  sentencia la Corte Constitucional sostuvo que “respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar  el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de  manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes  anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos  de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición  de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003”.    

     

13.             Sentencia de casación. El 19 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión  No. 4”) resolvió no casar  el fallo de segunda instancia. En primer lugar, argumentó que la señora Londoño  de Torres no demostró tener derecho a la pensión de sobrevivientes con  fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 -ley vigente  a la fecha de fallecimiento del causante-. Esto, porque su esposo no había  efectuado cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento[14]. En segundo  lugar, la Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que la accionante no tenía  derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el  principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, este principio no  habilitaba la aplicación de la Ley 100 de 1993 ni el Acuerdo 049 de 1990 para  el examen de la reclamación pensional de la accionante, por las siguientes  razones:    

     

(i)      Ley 100 de 1993. La Sala de Descongestión No. 4 señaló que, de acuerdo  con la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más  beneficiosa no puede constituir un  obstáculo para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de  2003. Por esta razón, la Sala de  Casación Laboral ha fijado una regla de limitación temporal del principio de la  condición más beneficiosa, según la cual, si el causante fallece en vigencia de  la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas previsto en el artículo 46 de la  Ley 100 de 1993 sólo puede ser aplicado de forma ultractiva por un término de 3  años, hasta el 29 de enero 2006. En este caso, sin embargo, el señor Torres Macías  falleció el 28 de julio de 2015.    

(ii)   Acuerdo 049 de 1990. La Sala de Descongestión No. 4 sostuvo que, conforme a la jurisprudencia laboral ordinaria, el  principio de la condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen  inmediatamente anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante.  Con todo, reconoció que en las  sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que,  si el beneficiario era una persona vulnerable, el principio de condición  más beneficiosa habilitaba aplicar el requisito de semanas de cotización  previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, recordó que por medio de las  sentencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, en cumplimiento  de los requisitos de transparencia y suficiencia, la Sala de Casación Laboral  se había apartado de este precedente constitucional.    

14.             Con fundamento en estas consideraciones,  la Sala de Descongestión No. 4 concluyó que el cargo de casación no prosperaba  y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali.    

     

     

2.            Trámite de  tutela    

     

2.1.         La acción  de tutela    

     

15.             El 16 de abril de 2024, la señora  Londoño de Torres interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 4, el Tribunal Superior de  Cali y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al Debido Proceso, a la  Seguridad Social, a la Igualdad, a la Vida Digna, al Mínimo Vital, a la  Dignidad Humana, a la Protección de los Disminuidos Físicos, Sensoriales y  Psíquicos”. Sostuvo que las accionadas  incurrieron en dos defectos: (i) desconocimiento del precedente y (ii)  violación directa de la Constitución:    

     

     

     

     

     

Desconocimiento del    precedente                    

Las    autoridades accionadas desconocieron la regla de decisión que la Corte Constitucional    unificó en la sentencia SU-005 de 2018 “sobre la condición más beneficiosa y    la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a afiliados o beneficiarios    en situación de vulnerabilidad”[15]. La señora Londoño de Torres aseguró que era una    persona vulnerable, porque cumplía con los requisitos del test de procedencia:    (i) es sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que es    una persona de la tercera edad con un diagnóstico de salud delicado, (ii) la    falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pone en riesgo su    mínimo vital, por cuanto dependía económicamente de su esposo, (iii) el    causante no pudo seguir cotizando porque, habida cuenta de su edad y    situación de salud, no tenía un empleo y (iv) ha “actuado de forma diligente”[16] en la protección de sus derechos. Según la accionante, de haber aplicado el    Acuerdo 049 de 1990, las accionadas habrían reconocido el derecho a la    pensión de sobrevivientes. Esto, porque el señor Torres Macías “acumuló más    de 1000 semanas, de las cuales 300 semanas fueron cotizadas al 01 de abril de    1994, cumpliendo los requisitos del Artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990”.   

     

     

Violación directa                    

Las decisiones judiciales cuestionadas “constituyen ‘providencias lesivas de    derechos fundamentales’ (…) ‘en contravía de lo estipulado en los artículos    13 y 53 Constitucional’”[17]. Lo anterior, porque le negaron el reconocimiento a    la pensión de sobrevivientes, pese a que es una persona de la tercera edad en    situación de vulnerabilidad, lo que desconoce que el sistema pensional “debe    ser progresivo y no restrictivo”.    

     

16.             Con fundamento en estos  argumentos, la señora Londoño de Torres formuló las siguientes pretensiones:    

     

–                  Tutelar sus derechos  fundamentales[18].    

–                  Dejar sin efectos “la  sentencia SL586-2024 del 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4”.    

–                  Ordenar a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “profiera una nueva  sentencia, en la cual se cumpla con el precedente adoptado por la Corte  Constitucional SU-005 de 2018, en aplicación del principio de la CONDICIÓN MÁS  BENEFICIOSA”[19].    

–                  Ordenar a Colpensiones  “reconocer[l]e la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de julio de 2015,  indexada, con el correspondiente retroactivo e inclusión en nómina”.    

     

2.2.           Admisión de la  solicitud de amparo y escritos de respuesta    

     

17.             Admisión y vinculaciones. El 22 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia  admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó correr  traslado a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Quince Laboral  del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguro Social PARISS y a la Procuraduría  delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.    

     

18.             Escritos de respuesta. En la siguiente tabla se sintetizan  los escritos de respuesta[20].    

     

Juzgado 15 Laboral de Cali                    

Argumentó    que respetó “las garantías procesales a las partes”[21].   

PARISS                    

Solicitó su desvinculación porque no hizo parte del    proceso laboral ordinario.   

     

Colpensiones                    

Sostuvo que “decidir de fondo las pretensiones del    accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su    autodominio” porque “no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la    existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho    alguno”. Por otro lado, argumentó que las pretensiones de la accionante ya    fueron tramitadas por un juez que “no accedió” a las mismas y, por lo tanto,    la acción de tutela “debe ser declarada improcedente ante la existencia de la    cosa juzgada”. En cualquier caso, argumentó que “no tiene responsabilidad    alguna” en la eventual vulneración de los derechos fundamentales porque existe    “petición o trámite administrativo pendiente por resolver”.    

     

19.             El Tribunal Administrativo  de Cali y la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia no  respondieron a la acción de tutela.    

     

2.3.        Decisiones de  instancia    

     

     

21.             Impugnación. El 15 de mayo de 2024, la señora Londoño de Torres presentó  escrito de impugnación. Reiteró que de acuerdo con el precedente fijado en la sentencia  SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, “se puede  aplicar de forma ultractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990  establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando el  deceso se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003”[24]. Destacó que “el desconocimiento del precedente  configura una vía de procedencia de la tutela porque implica que el juez se  apartó de interpretar el derecho de conformidad con la Constitución”[25].    

     

22.             Segunda instancia. El 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema  de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, al considerar “que la  providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento  jurídico”[26]. Por el contrario, estimó que la  Sala de Descongestión Laboral No. 4 efectuó “un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la  foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se  puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas”[27].    

     

3.           Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

     

3.1.           Selección del  expediente y asunción de conocimiento por la Sala Plena    

     

23.             Mediante auto  de 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte  Constitucional seleccionó para revisión las decisiones judiciales del  expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera. En sesión  del 14 de noviembre de 2024, la Sala Plena de la Corte  Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de tutela sub  examine.    

     

3.2.           Autos  de prueba y suspensión de términos    

     

24.             Mediante autos  de 3, 11 y 20 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora consideró  necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisión de  tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo.  En concreto, requirió información sobre la situación de salud y socioeconómica de la accionante. Asimismo, solicitó pruebas  relacionadas con el núcleo familiar y red de apoyo de la señora Londoño de  Torres.      

     

25.             Mediante auto  de 26 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió  decretar la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes, con  fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Lo  anterior, con el objeto “de  que la señora Londoño de Torres y las entidades requeridas aporten la  información que ha sido solicitada mediante los autos de prueba del 3, 11 y 20  de febrero de 2025”.    

     

(i)           Respuesta  de la accionante y su núcleo familiar    

     

26.             Situación  de salud. La  señora Londoño de Torres aseguró que padece de “Cefalea crónica (vascular),  lupus discoide, artropatía de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha),  arritmia ventricular, enfermedad fibroquística de la mama, vejiga hiperactiva,  hipertensión (limitación para caminar, me agito) […] artrosis en el hombro  izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”[28]. Por otro lado, aseguró que se  encuentra afiliada al sistema general de salud en el régimen contributivo. En  concreto, precisó que se encuentra afiliada a la Nueva  EPS y que es beneficiaria de un “Plan Colectivo de Salud” con Coomeva S.A., contratado  por la empresa en la que labora su hija. Indicó que su hija recibe “un auxilio  para este plan por un valor de $556.936 pesos y de su sueldo, le descuentan  cada quincena $61.882 pesos”.    

     

27.             Situación  socioeconómica y red de apoyo. La señora Londoño de Torres aseguró que dependía económicamente  de su cónyuge, por lo que luego de su fallecimiento, quedó “prácticamente en la orfandad”. Afirmó que,  desde entonces, no cuenta con una fuente de ingresos autónoma, vive en la casa  familiar de sus padres -fallecidos- en el municipio de Palmira, Valle del Cauca,  y depende del apoyo económico que le brinda una de sus tres hijas, la señora Johanna  Torres Londoño. Aseguró que sus otras dos hijas no le pueden brindar apoyo “porque tuvieron que migrar a  España, la mayor hace dos años con su hijo y la otra, con sus dos hijos (ambas  están separadas); actualmente se encuentran indocumentadas en ese país,  tratando de sobrevivir”. Por  otro lado, señaló que no es beneficiaria de programas de asistencia social del  Estado para personas vulnerables.    

     

28.             La señora Londoño  de Torres refirió que sus gastos mensuales de manutención ascienden a 1.900.000  pesos, para lo cual aportó la siguiente tabla:    

         

     

29.             La señora Londoño de Torres reconoció que su hija,  la señora Johanna Torres Londoño, cubre estos gastos mensualmente. Sin embargo,  manifestó lo siguiente: “si bien mi hija me ha dado su generoso apoyo  económico, éste no es permanente ni de carácter vitalicio, el cual solo depende  de su buena voluntad, pues debemos tener en cuenta que ella lleva su propia  carga económica representada en sus gastos personales y de su hogar; dando  gracias a Dios que vengo recibiendo su ayuda, pero lo que si considero justo y  merezco, es que por ley se reconozca mi pensión, tener un ingreso propio, con  el cual no dependa de la caridad de mi hija, y poder de esta manera, sobrevivir  dignamente”.    

     

(ii)              Intervención  de Colpensiones    

     

30.             Por medio de escrito  del 31 de enero de 2025, Colpensiones solicitó confirmar la improcedencia de la acción de  tutela. Sostuvo que la señora Londoño de Torres no se encontraba en situación  de vulnerabilidad porque no acreditaba los requisitos del test de procedencia desarrollado por la  jurisprudencia constitucional. Esto, por dos razones:    

     

–          La falta de reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes no afecta directamente su mínimo vital. Esto, por cuatro  razones: (i) no se encuentra registrada en la encuesta del SISBÉN y no forma  parte de ninguna población vulnerable, (ii) tardó 9 meses luego del  fallecimiento del causante para interponer la reclamación administrativa de la  pensión de sobrevivientes; (iii) se encuentra afiliada al sistema de seguridad  social en salud en el régimen contributivo; y (iv) en la historia clínica  obrante en el expediente de tutela se evidencia una atención médica del 9 de  junio de 2022 prestada por el seguro privado en salud “Allianz Seguros de Vida  S.A. – PUS GOLD”. En criterio de Colpensiones, estos hechos, en conjunto,  evidencian que la accionante no es una persona vulnerable.    

–          La accionante  no demostró que su esposo -el causante- “se encontraba en circunstancias en las  cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de  Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”.    

     

31.             En este  sentido, concluyó que la accionante no era una persona vulnerable, por lo que,  conforme a la jurisprudencia constitucional, no era posible aplicar el Acuerdo  049 de 1990 para el examen de su reclamación pensional.    

     

(iii)           Respuesta  de Coomeva S.A.    

     

32.             Coomeva S.A.  informó que la accionante se encuentra vinculada a su entidad como usuaria  beneficiaria a través del “plan Colectivo, programa Oro Prime Empresarial”  desde el 1 de marzo de 2023. Precisó que figura en su sistema “como  beneficiaria de su hija Johanna Torres Londoño”[29]. Asimismo, indicó que el valor mensual  por los servicios de salud que presta a la accionante “corresponde a  $1.014.615” y que dichos pagos los ha recibido de la “contratante SUCROAL S.A.”[30].    

     

(iv)            Respuesta  de Allianz Seguros S.A    

     

33.             Allianz  Seguros S.A informó que la señora Londoño de Torres estuvo vinculada a Allianz  Seguros de Vida como beneficiaria de una póliza colectiva “en la cual  figuró como tomador SUCROAL S.A.”. Sin embargo, precisó que la vinculación  finalizó el 1 de marzo de 2023[31].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.          Competencia    

     

34.             La Sala Plena de la Corte  Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas  dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a  36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.           Estructura de  la decisión    

35.             La presente decisión tendrá la siguiente  estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los  requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra  providencias judiciales (sección II.3 infra). En segundo lugar, en  caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Corte pasará al  fondo y examinará si la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en  alguno de los defectos alegados por la señora Londoño de Torres (sección II.4  infra).    

     

3.         Examen de  procedibilidad    

     

36.             La Corte Constitucional ha  sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias  judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de  los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la  causa –activa y pasiva–, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv)  identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad  procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un  fallo de tutela. La acreditación de estos requisitos es una condición para  adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente  acción de tutela satisface estos requisitos.    

     

3.1.           Legitimación en la  causa    

     

37.             Legitimación en la  causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales[32].  Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud  de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante  representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante  agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el  requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como  aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente  violados[33].    

     

38.             La Sala  Plena encuentra que la señora Nelly Londoño de Torres está legitimada en la  causa por activa. Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que habrían sido  presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión  No. 4. Lo anterior porque fue quien instauró el proceso ordinario laboral  que culminó con la sentencia de casación cuestionada, la cual negó el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

     

39.             Legitimación en la  causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la  jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por  pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto  -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para responder  a la acción y ser demandado[35].  La Corte Constitucional considera  que la Sala de Descongestión No. 4 y el Tribunal Superior de Cali, están  legitimadas en la causa por pasiva, puesto que fueron las autoridades  judiciales que profirieron las providencias judiciales en el proceso ordinario  en el que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por su  parte, Colpensiones también se encuentra legitimada porque es la administradora  del Régimen de Prima Media en el que la accionante está afiliada, y fue la  autoridad que, en sede administrativa, negó el reconocimiento de la prestación.     

     

3.2.           Inmediatez    

     

40.             De acuerdo con el artículo  86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea  presentada en un “término razonable”[36] respecto  de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales[37]. La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub  examine satisface esta exigencia. El hecho presuntamente  vulnerador tuvo lugar el 2 de abril de 2024, día en que se efectuó la  notificación mediante edicto de la sentencia de casación cuestionada que puso  fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la  acción de tutela el 16 de  abril de 2024,  esto es, menos de 6 meses después.  La Sala Plena considera que este término de  interposición es razonable.    

     

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

41.             El artículo 86 de la  Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud  del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos  supuestos[38]. Primero, como mecanismo de protección definitivo,  si el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[39]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado  para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[40] (eficacia en abstracto)  en consideración de las circunstancias en que se encuentre el  solicitante (eficacia en  concreto)[41]. Segundo, como mecanismo de protección  transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la  tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[42].    

     

42.             La Sala Plena considera  que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto  es así, porque la  señora Nelly Londoño de Torres agotó los  medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  En contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de  2024 -providencia judicial cuestionada-, que puso fin al proceso ordinario  de reconocimiento pensional, no procede ningún recurso ordinario. Asimismo, la  Sala constata que los  defectos que la accionante invoca -desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución- no se enmarcan dentro de las causales taxativas del  recurso extraordinario de revisión y la acción de revisión, previstas,  respectivamente, en los artículos 354 del Código General del Proceso[43] y 20 de la Ley 797 de 2003.    

     

43.             La Sala Plena considera  que en este caso no es procedente aplicar el test de procedencia que la Corte Constitucional desarrolló en la  sentencia SU-005 de 2018 para el examen del requisito de subsidiariedad de  acciones de tutela que solicitan el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En  criterio de la Sala Plena, este test no resulta aplicable al estudio de  procedencia en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra una  providencia judicial de alta Corte que no es susceptible de ningún recurso. Esto es así, porque si la parte accionante no cuenta  con ningún medio ordinario de defensa judicial para controvertir la providencia  judicial cuestionada, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el  requisito de subsidiariedad debe darse por cumplido[44].    

     

44.              Por lo demás, la Sala Plena advierte que, en las sentencias  SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025, la Corte hizo la misma  precisión jurisprudencial respecto de las acciones de tutela que solicitan el  reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la  condición más beneficiosa:    

     

“En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su  jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de  procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias  judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de  subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de  todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Bajo  este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo  de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en  el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se  considera acreditada la exigencia de subsidiariedad”[45].    

     

45.               La Sala Plena reconoce que  en estas decisiones la Corte examinó una tutela en la que se solicitaba el  reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, por las razones expuestas, la  Sala Plena considera que esta misma aproximación es aplicable al examen de  subsidiariedad de las acciones de tutela en las que se cuestionan providencias  de altas cortes que presuntamente  desconocen el precedente constitucional sobre el principio de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de  sobrevivientes. Con independencia de  la prestación solicitada – pensión de invalidez o sobrevivientes-, los  accionantes se enfrentan a la misma circunstancia: no cuentan con un medio de  defensa ordinario para controvertir la providencia judicial cuestionada. Esta  circunstancia implica que, en ambos escenarios, la tutela satisface el  requisito de subsidiariedad.    

     

3.4.           Relevancia constitucional    

     

46.             El requisito de relevancia constitucional exige que la  controversia que subyace a la solicitud de amparo verse sobre un asunto de  marcada e indiscutible naturaleza constitucional[46], que involucra algún debate  jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho  fundamental[47]. La  Corte Constitucional ha resaltado que para encontrar acreditado este requisito  debe constatarse que la solicitud: (i) no versa sobre asuntos legales  o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del  debido proceso y (iii) no busca reabrir debates concluidos en el proceso  ordinario[48].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito  de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces  de las jurisdicciones diferentes a la constitucional”[49] e impedir que la acción de  tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las  decisiones de los jueces”[50].    

     

47.             La Sala Plena encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface el  requisito de relevancia constitucional, porque involucra un debate jurídico en  torno al contenido y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social y al  mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional: la señora  Nelly Londoño de Torres.  La accionante no busca reabrir un debate puramente  legal o probatorio que hubiese concluido en el proceso ordinario. Por el  contrario, la accionante dirige la tutela contra la sentencia de casación de 19  de marzo de 2024, en la que la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no aplicar  el precedente constitucional sobre el principio de la condición más  beneficiosa, lo que condujo a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  En su criterio, esta decisión desconoce la vinculatoriedad de las decisiones de  la Corte Constitucional y vulnera el artículo 53 de la Constitución Política. A  juicio de la Sala Plena, el debate en torno al presunto desconocimiento del  precedente constitucional, así como la posible violación del artículo 53 de la  Carta Política, es de marcada e indiscutible naturaleza constitucional.    

     

3.5.           Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales    

     

48.             Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales  deben cumplir con “cargas  argumentativas y explicativas mínimas”[51]. El accionante tiene la  obligación de identificar de manera razonada los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados[52] y precisar la causal  específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la  prosperidad de la tutela”[53].  Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al  cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por  el constituyente”[54]. Por  el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y  claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y  evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido  control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[55].    

     

49.             La Sala Plena constata que la señora Nelly  Londoño de Torres cumplió con estas cargas explicativas mínimas, pues  presentó una descripción detallada del proceso ordinario laboral y de las  providencias judiciales cuestionadas. Además, identificó de manera clara y  comprensible los defectos en los que la Sala de Descongestión No. 4 habría  incurrido y también explicó las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros  vulneran sus derechos fundamentales (ver párr. 15 supra).      

     

3.6.           Irregularidad  procesal de carácter decisivo    

50.             No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario  constituye un defecto que vulnere el debido proceso[56]. En este sentido, las  acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las  vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de  irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar  que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna”[57].  Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud  significativa[58],  afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido  efectivamente en la providencia cuestionada.    

     

51.             La Sala Plena observa que este criterio no es aplicable en el  presente asunto, pues la accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en  el trámite del proceso ordinario laboral.    

     

3.7.           La providencia  objeto de la solicitud de amparo no debe ser una sentencia de tutela            

     

52.             La Sala advierte que los  fallos cuestionados no se produjeron en un trámite de tutela.    

     

53.             Conclusión de  procedibilidad. Con  fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que la acción de  tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es  procedente emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

4.          Examen de fondo    

     

54.             La Corte  Constitucional ha reiterado que para que prospere la acción de tutela en contra  de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, la  parte accionante debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al  menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[59]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo,  (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental,  (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de  la Constitución.    

     

55.             En este caso, la acción de  tutela se dirige en contra de la sentencia de casación de 19 de marzo de 2024,  mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 resolvió no casar la sentencia  de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que negó el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes a  la señora Londoño de Torres. En  la sentencia de casación, la Sala de Descongestión No. 4 consideró que,  conforme a la jurisprudencia ordinaria, el principio de la condición más  beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente anterior al que  estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. En este  sentido, concluyó que, dado que el esposo de la señora Londoño de Torres  falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, el requisito de semanas de  cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 no resultaba aplicable al examen  de la solicitud pensional de la accionante.    

     

56.             La señora Nelly Londoño de  Torres sostuvo que la Sala de Descongestión No. 4 incurrió en dos defectos: (i)  desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución.  Esto,  porque inaplicó la regla de decisión que la Corte Constitucional fijó en la  sentencia SU-005 de 2018, según la cual, si el causante fallece en vigencia de  la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa permite la  aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios que  se encuentren en situación de vulnerabilidad. Según la accionante, de haber  aplicado esta regla de decisión, la Sala de Descongestión No. 4 habría casado  la sentencia del tribunal y reconocido la pensión de sobrevivientes. Esto, porque  su esposo -el causante- acumuló más de 300 semanas mientras el Acuerdo 049 de  1990 estuvo vigente.    

     

57.             Problema jurídico. En estos términos, la Sala Plena debe  resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La Sala de Descongestión No. 4 incurrió en el defecto  por desconocimiento del precedente constitucional[60], al negar de forma  definitiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly Londoño de Torres, por considerar que el  principio de la condición más beneficiosa no habilitaba la aplicación plusultractiva  del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del  Acuerdo 049 de 1990 para el examen de la reclamación pensional?    

     

58.             Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala  Plena    

se referirá al régimen constitucional y legal de la  pensión de sobrevivientes (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se  referirá al contenido y alcance del principio de la condición más beneficiosa  en materia de pensión de sobrevivientes (sección 4.2 infra). En esta  sección, la Sala (i) describirá la jurisprudencia ordinaria y constitucional en  la materia y (ii) a modo de jurisprudencia anunciada, hará una precisión a la  regla de decisión que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, relacionada  con el denominado “test de procedencia”. En tercer lugar, con fundamento en  tales consideraciones, resolverá el caso concreto (sección 4.3 infra).  Por último, de encontrar acreditada la configuración de alguno de los defectos,  adoptará las órdenes y remedios que correspondan (sección 5 infra).    

     

4.1.           La pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia    

     

59.             El artículo 48 de la Constitución  prescribe que la seguridad social es un “derecho irrenunciable” y un “servicio  público de carácter obligatorio”[61]. El Sistema General de Pensiones es uno de los  componentes del sistema integral de seguridad social[62], que tiene como finalidad amparar a la  población frente a las contingencias que la afectan -vejez, muerte e invalidez-  mediante el otorgamiento de prestaciones pensionales. Una vez estas contingencias  ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se autoriza el “reconocimiento  de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes (…) o el  otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo”[63].    

     

60.             La pensión de sobrevivientes  es una de las prestaciones  mediante las cuales el sistema garantiza el derecho fundamental a la seguridad  social. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia han definido la pensión de sobrevivientes como la renta periódica que se otorga a los familiares  -beneficiarios- que dependían económicamente de un afiliado o pensionado que  fallece -causante-[64].  La finalidad de esta prestación es amparar al beneficiario del riesgo de desaparición del ingreso del  cotizante y “garantizar la sustitución de este emolumento por el provisto por  la pensión”[65]. En este  sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la  pensión de sobrevivientes está orientada por tres principios constitucionales:  (i) la estabilidad económica  y social para los beneficiarios del causante, en tanto evita que la muerte del  familiar los deje en una situación de desamparo; (ii) la reciprocidad  y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) la   universalidad del servicio público de seguridad social, dado que con la pensión  de sobrevivientes se amplía la cobertura a favor de quienes probablemente estarían  en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del  fallecimiento del causante.    

     

61.             Desde la  expedición de la Constitución de 1991, la pensión de sobrevivientes para beneficiarios  de cotizantes del sector privado ha estado regulada en tres regímenes  normativos diferentes: el Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797  de 2003.  La jurisprudencia  constitucional y ordinaria laboral han reiterado que, por regla general, el  régimen legal aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el  vigente al momento del fallecimiento del causante. Esto, debido a que (i) el fallecimiento  del causante es un requisito de causación de la prestación y (ii) de acuerdo con los principios generales de aplicación de la Ley en el  tiempo (artículo 40 de la Ley 153 de 1887), así como con el artículo 16 del  Código Sustantivo del Trabajo, “las normas laborales y de seguridad social  tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que se presentan durante su  vigencia”[66].    

     

62.             Esta regla de  aplicación de la ley en el tiempo, sin embargo, no es absoluta. La Corte  Constitucional y la Sala de Casación Laboral han reconocido que, en ciertos  eventos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible  aplicar un régimen normativo anterior al que estaba vigente al momento del  fallecimiento del causante.    

     

     

(i)           Fundamento  constitucional y alcance    

     

63.             El principio de la condición más beneficiosa no está previsto de  forma expresa en la Constitución Política. Sin embargo, la Corte Constitucional  y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han derivado su existencia de,  principalmente, el artículo 53 de la CP[67], que  protege las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados. Asimismo,  han sostenido que este principio tiene una relación intrínseca con los  principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 de la CP), los cuales amparan  la confianza de los afiliados en la estabilidad de las instituciones pensionales  y los protegen frente a cambios intempestivos o abruptos en la legislación[68].       

     

64.             La Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral han definido  el principio de la condición más beneficiosa como aquel que habilita que el  reconocimiento de una prestación pensional se examine conforme a un régimen  pensional derogado, anterior al vigente al momento de la causación del derecho[69],  que resulta más favorable para el afiliado o beneficiario. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la aplicación de este  principio está condicionada al cumplimiento de dos requisitos. Primero, en  vigencia del régimen anterior, el afiliado o beneficiario debe haber forjado  una expectativa legítima -no una mera expectativa-, por haber cumplido alguno de los  requisitos de causación de la prestación pensional (vgr. semanas de  cotización). Segundo, debe constatarse que el legislador  llevó a cabo una modificación de los requisitos para acceder a la prestación  pensional que hizo más gravoso su reconocimiento y, sin embargo, no previó un  régimen de transición para amparar las expectativas legítimas que, en vigencia  del régimen anterior, los afiliados o beneficiarios forjaron[70].  En síntesis, “el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas  legítimas ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos  adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho,  frente al cual una persona pudiera tener confianza en su  consolidación”[71].    

     

65.             El principio  de la condición más beneficiosa es aplicable al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes de los trabajadores del sector privado. Esto es así,  porque como se expuso, desde la expedición de la Constitución de 1991 el Legislador ha reformado en dos ocasiones  los requisitos para el reconocimiento de la prestación: (i) la Ley 100  de 1993 introdujo cambios al Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la Ley 797 de 2003  modificó la Ley 100 de 1993.  La siguiente tabla sintetiza el alcance de las modificaciones  al régimen legal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos  regímenes:    

     

Acuerdo 049 de 1990                    

Ley 100 de 1993                    

Ley 797 de 2003   

El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990    dispone que, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los    beneficiarios deben probar que el afiliado cotizó el número y densidad de    cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez    por riesgo común, esto es: “ciento cincuenta (150) semanas    dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o    trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado    de invalidez”.                     

El artículo    46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes    “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o    invalidez por riesgo común, que fallezca”, y “[l]os miembros del grupo    familiar del afiliado que fallezca”. Lo anterior, siempre que el causante    hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

1. “Que el    afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos    veintiséis (26) semanas al momento de la muerte”; o    

2. “Que    habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por    lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento    en que se produzca la muerte”.                    

El artículo    12 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrá derecho a la pensión de    sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o    invalidez por riesgo común que fallezca” y “[l]os miembros del grupo familiar    del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado    cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores    al fallecimiento”.    

-Tabla 2-    

     

66.             La Tabla 2 supra  evidencia que en comparación con el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993,  así como la Ley 797 de 2003, redujeron el número mínimo de semanas de cotización,  pero agregaron una condición adicional: (i) el afiliado-causante debía  estar cotizando al momento de la muerte o (ii) las semanas exigidas debían haberse  cotizado en un determinado periodo de tiempo, cercano a la fecha de fallecimiento.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria, esto dificultó o  hizo más gravoso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los  beneficiarios del causante. No obstante, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de  2003 “no establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en  los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus expectativas  para acceder a esta prestación económica”[72].    

     

67.             En este sentido, la Corte Constitucional y la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que el principio de la  condición más beneficiosa permite que un régimen anterior al que estaba vigente  a la fecha del fallecimiento del causante sea aplicado para el examen de la  solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[73]. Esto,  siempre que se demuestre la titularidad de una expectativa legítima tutelable. En el caso de la pensión de  sobrevivientes, la expectativa legítima es tutelable si el beneficiario prueba que  el causante reunió el número de semanas de cotización que el régimen anterior  exigía para el reconocimiento de la prestación. Lo anterior, en el entendido de  que esta situación jurídica concreta[74]  -el cumplimiento del número de semanas de cotización- generó en el beneficiario  la confianza de que, en caso de el causante falleciera, no quedaría desamparado  pues tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[75].    

     

(ii)              La jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional sobre el  alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensión de  sobrevivientes    

     

68.             Pese a reconocer que el principio de la condición más beneficiosa  es aplicable al examen de la pensión de sobrevivientes, la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional difieren en cuanto al  alcance y límites de su aplicación. En particular, existen posiciones diversas respecto  de la posibilidad de que, en virtud de este principio, el requisito de semanas  de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 sea aplicado de forma plusultractiva para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un  afiliado o pensionado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en estos casos,  “la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo puede  extenderse hasta el régimen jurídico inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993)”[76].  En contraste, la Corte Constitucional ha reiterado que, cumplidas ciertas  condiciones (test de procedencia), el principio de la  condición más beneficiosa permite no sólo aplicar la Ley 100 de 1993, sino  también el Acuerdo 049 de 1990[77]. A continuación, la Sala Plena  explica en detalle el precedente ordinario laboral y constitucional:    

     

     

69.             La Sala de Casación Laboral ha reiterado que, en materia de  pensión de sobrevivientes, el principio de condición más beneficiosa sólo  permite aplicar el régimen inmediatamente  anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante[78].  De este modo, si el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no  cumple con los requisitos previstos en esa ley para el reconocimiento de la  prestación, para el examen de la solicitud de reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes sólo es posible aplicar el requisito de semanas de cotización  previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Según  la jurisprudencia laboral ordinaria, el principio de la condición más  beneficiosa no permite que en estos casos se aplique el requisito mínimo de  semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990[79].    

     

70.             Por otro lado, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el  principio de la condición más beneficiosa no permite que la Ley 100 de 1993,  pese haber sido derogada, continúe produciendo efectos de forma indefinida. Por  esta razón, ha limitado el periodo dentro del cual procede su aplicación ultractiva.  En particular, de acuerdo con la jurisprudencia laboral ordinaria reiterada, sólo  es procedente aplicar el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en casos en los que el fallecimiento del  causante ocurre dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de  la Ley 797 de 2003[80], esto es,  hasta el 29 de enero de 2006[81]:    

     

“[E]l principio  de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido  temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas  personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único  objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan  construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.    

     

Pero ¿cuál es  el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la  Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la  nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados  al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una  vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a  la prestación correspondiente.    

     

Con ese fin,  se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso  determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose  así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100  de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya  efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es,  la muerte.    

     

71.             Esta línea jurisprudencial ha estado fundada en las siguientes  premisas y argumentos, relativos a (i) la naturaleza y finalidad de la  condición más beneficiosa, (ii) la protección del principio de seguridad  jurídica, (iii) el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el esquema de  financiación de la pensión de sobrevivientes:    

     

Jurisprudencia laboral ordinaria   

Naturaleza y finalidad                    

–   El principio de la condición más beneficiosa es una excepción al    principio de aplicación inmediata de la ley. Esto, porque permite que un    régimen pensional derogado siga produciendo efectos con el propósito de    proteger las expectativas legítimas de los afiliados o beneficiarios. No    obstante, al ser excepcional, su aplicación “debe ser restringida y temporal”[82]; no es dable emplearlo con “un carácter    indefinido”[83].    

–   El principio de la condición más beneficiosa opera en aquellos casos en    los que el legislador modifica los requisitos de la prestación pensional y no    fija un régimen de transición. Si los regímenes de transición tienen, por    definición, una duración “limitada y cuantificable en el tiempo”, el    principio de condición más beneficiosa también debe tener una aplicación    restringida, no permanente e indefinida.   

Seguridad jurídica                    

Admitir que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar cualquier    régimen anterior al vigente al momento de la causación del derecho, afecta la seguridad jurídica. Esto, porque:    

–    Habilita la vigencia simultánea de diferentes regímenes pensionales para    el examen de una misma prestación -pensión de sobrevivientes-, lo que “genera    incertidumbre sobre la disposición aplicable”[84].    

–    Otorga    al juez la facultad de escoger el régimen pensional aplicable mediante un “ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional”[85]. Este    ejercicio discrecional afecta el principio de legalidad.   

Acto Legislativo 01 de 2005                    

Admitir la    aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sin    restricción alguna, desconoce el artículo de 1° del Acto Legislativo 01 de    2005, el cual fijó un límite temporal explícito a la aplicación ultraactiva de    cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema    General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, este artículo dispuso que    “la vigencia de […] cualquier    otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las    leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.   

Sostenibilidad financiera                    

En vigencia    del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se causaba a partir de    la comprobación de un número de semanas cotizadas, no necesariamente    concomitante a la ocurrencia del siniestro. Este esquema de causación y financiación    fue modificado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por    una fuente basada en el aseguramiento. En la actualidad, para garantizar    el principio de solidaridad y asegurar el pago de la pensión de    sobrevivientes, la Ley 797 de 2003 exige el mantenimiento de los aportes por    un periodo razonable antes de la muerte, que permita financiar el pago de la    prima que asegura el riesgo de muerte. Por lo tanto, en caso de darse    aplicación al Acuerdo 049 de 1990, no existiría una fuente financiera para cubrirlas.    El pago de estas prestaciones implicaría “cargarle al sistema general de    pensiones obligaciones ilimitadas que, sin hesitación alguna, no fueron previstas    ni incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera”[86].    

-Tabla 3-    

     

b.      Jurisprudencia constitucional    

     

72.             En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional examinó la  constitucionalidad del precedente de la jurisprudencia laboral ordinaria en  relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en  materia de pensión de sobrevivientes. En particular, sobre la posibilidad de  aplicar de forma plusultractiva el Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en  los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003. En esta  decisión, la Corte Constitucional resaltó que, para determinar el alcance de la  condición más beneficiosa, “la Corte Suprema de Justicia no  diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los  casos”, con independencia de la afectación que la falta de reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes podía causar a sus derechos fundamentales. En  criterio de la Sala Plena, esta aproximación no era razonable dado que debía “existir  una interpretación ponderada del principio de la condición más beneficiosa en  los casos de pensión de sobrevivientes, para dar una mayor protección a  aquellas personas vulnerables que se encuentran en una situación de afectación  intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a  la vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas condiciones”.    

     

73.              En este sentido, la Corte Constitucional señaló que el alcance del  principio de la condición más beneficiosa debía determinarse en función a la  condición de vulnerabilidad de los beneficiarios-solicitantes de la pensión de  sobrevivientes. Por esta razón, fijó dos reglas de decisión:    

     

74.             Subregla 1 (personas no vulnerables). La  Corte Constitucional señaló que, si los beneficiarios del causante no se  encuentran en situación de vulnerabilidad, el principio  de condición más beneficiosa sólo permite aplicar el régimen inmediatamente  anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante. De este modo, en  aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de  2003, sus beneficiarios sólo tendrán derecho a que, para el examen de la  solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se aplique el  requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de  1993, en su versión original. Esto, siempre y cuando el fallecimiento del  causante ocurra dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de  la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006.  En estos casos, no es procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 de 1990.    

     

75.             La Corte Constitucional consideró que el precedente de la  jurisprudencia laboral ordinaria, que limitaba la aplicación temporal del  principio de la condición más beneficiosa al régimen inmediatamente  anterior, era constitucional respecto de beneficiarios que no se encontraran en  situación de vulnerabilidad. Esto, porque (i) está fundado en una  interpretación razonable del artículo 53 de la Constitución, así como de los  principios de la buena fe, confianza legítima y universalidad del sistema de  seguridad social, (ii) otorga una protección razonable a las expectativas  legítimas de los afiliados, (iii) salvaguarda la competencia del legislador  para modificar los regímenes pensionales, (iv) protege el principio de la  seguridad jurídica, (v) respeta el mandato constitucional previsto en el Acto  Legislativo 01 de 2005 y (vi) preserva la sostenibilidad financiera del sistema  pensional.    

     

76.             Subregla 2 (personas vulnerables). La Corte  Constitucional sostuvo que, si los beneficiarios del causante son personas  vulnerables, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar de  forma ultractiva el requisito de semanas de cotización previsto en cualquier  régimen pensional anterior al vigente a la fecha de fallecimiento del causante,  en el que el solicitante hubiere forjado una expectativa legítima. En este  sentido, precisó que cuando el causante fallece en vigencia de  la Ley 797 de 2003, no sólo resulta aplicable el requisito de semanas de  cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En estos  casos, los beneficiarios también tendrán derecho al reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes si acreditan que el causante cotizó el número de semanas de  cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  1990.    

     

     

Test de    procedencia   

Primera condición                    

Debe    establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección    constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como    analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o    desplazamiento.   

Segunda condición                    

Debe    establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de    sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción    de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una    vida en condiciones dignas.   

Tercera condición                    

Debe    establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del    fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente    sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.   

Cuarta condición                    

Debe    establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no    le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de    Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.   

Quinta condición                    

Debe    establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes    administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión    de sobrevivientes.    

-Tabla 4-    

     

78.             La Corte Constitucional enfatizó que sólo las personas vulnerables  que cumplieran de forma concurrente las exigencias del test de procedencia  tendrían derecho a la aplicación plusultractiva  del número de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esta regla de decisión buscó  armonizar: (i) la preservación de la sostenibilidad financiera del sistema  pensional, sobre la que se funda el Acto Legislativo 01 de 2005, con (ii) la  garantía de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en  situación de acentuada indefensión producto de la muerte del causante.    

     

79.             La Corte advirtió que una aplicación irrestricta del principio de  la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes podía  afectar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esto,  porque “no existiría una fuente financiera para su pago”:    

     

“La finalidad de las modificaciones normativas que se  introdujeron con las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, consistentes en exigir  que el cotizante hubiere estado afiliado y cotizando un número mínimo de  semanas en los años anteriores al fallecimiento, pretendió hacer compatibles  los principios de sostenibilidad, equidad y solidaridad del Sistema de  Seguridad Social en Pensiones. De esta forma se buscó garantizar que no  cualquier aporte, a lo largo de los distintos años de cotización del afiliado  fuera relevante, sino aquellos que fueran causa directa de su labor, en un periodo  razonable anterior a la muerte.    

     

El financiamiento de las pensiones de sobreviviente en  vigencia del Acuerdo 049 de 1990 era dependiente de la estructura financiera  que este contemplaba. En la actualidad, en caso de darse aplicación a tales  disposiciones no existiría una fuente financiera para su pago. Por tanto, de  ordenarse este, debiera ser asumido como un nuevo gasto no presupuestado, pues  no formaba parte de la estructura financiera actual del Sistema de Seguridad  Social. El impacto fiscal de una medida que no limita estas reclamaciones en el  tiempo, sino que las deje subsistir de manera indefinida es insostenible, en la  medida en que, al suponer nuevas erogaciones, no es posible  determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad  finitum, la aplicación de una normativa derogada hace más de  dos décadas y cuyo fundamento es una mera expectativa”.    

80.             Con todo, la Sala Plena reconoció que las consideraciones sobre la  sostenibilidad financiera del sistema pensional no podían prevalecer sobre la  protección de los derechos fundamentales de las personas que se encontraran en  situación de vulnerabilidad socioeconómica. La condición de acentuada  indefensión de este grupo poblacional, dijo la Corte, les otorga la titularidad  de una protección constitucional más intensa y reforzada dirigida a garantizar  que el fallecimiento del causante no las deje en una situación de desamparo socioeconómico.  Por esta razón, concluyó que, sólo si se constataba de forma clara que el  beneficiario se encontraba en situación de vulnerabilidad, era procedente  reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación plusultractiva  del requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de  1990.    

     

81.             Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia SU-005 de  2018 la Corte concluyó que la interpretación de la Sala de Casación Laboral  sobre el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de  pensión de sobrevivientes es “constitucional, razonable y válida cuando se  trata de personas que no cumplen con las condiciones del test de procedencia”.  Sin embargo, es contraria a la Constitución “cuando la persona frente a quien  se va a aplicar la regla tiene este cúmulo de circunstancias [test  de procedencia] que permiten realizar una aplicación  distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”:    

     

“La regla dispuesta por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en  condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes  es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto  Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los  cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de  los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en  condiciones dignas de las personas vulnerables. Por tanto, solo respecto  de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la  condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las  disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al  primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento  de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la  muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si  bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de  sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado,  bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias  particulares del tutelante, amerita protección constitucional” (énfasis  añadido).    

     

82.             En conclusión, conforme a la jurisprudencia constitucional hasta  ahora vigente, el principio de la condición más beneficiosa permite la  aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a  las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:    

     

–          Requisito 1. El causante falleció en vigencia de  la Ley 797 de 2003. Sin embargo, no cumplió con el número de semanas de  cotización que esta ley exige para que sea procedente el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.    

–          Requisito 2. El beneficiario acredita que en  vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de  semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el  reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en  cualquier tiempo.    

–          Requisito 3. El beneficiario acredita que se  encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que ocurre si satisface las condiciones  del test de procedencia.    

     

c.       Ajuste del precedente respecto del “test de procedencia” – jurisprudencia  anunciada    

     

83.             Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y de su  vinculatoriedad para la resolución del caso sub examine, la  Sala Plena considera necesario hacer una precisión al precedente  constitucional. Como se expuso, a partir de la sentencia SU-005 de 2018, la  Corte Constitucional fijó una regla de decisión, según la cual, la aplicación plusultractiva del  Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa  sólo procede respecto de los solicitantes-beneficiarios que se encuentren en  situación de acentuada vulnerabilidad, lo cual debía constatarse por medio del  denominado test de procedencia.    

     

84.             La Corte reitera y reafirma la regla de decisión según la cual la  aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estos casos sólo  procede respecto de solicitantes-beneficiarios que se encuentren en situación  de acentuada vulnerabilidad. Sin embargo, la Sala Plena  considera que es necesario eliminar el test de procedencia como método  de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación  pensional. Esto es así, por al menos tres razones:    

     

–        El test de procedencia incorpora requisitos para el otorgamiento  de la prestación que no están previstos en la ley. En efecto, la cuarta  condición o requisito exige demostrar la dependencia económica del  solicitante-beneficiario con el causante. Esta exigencia no está contemplada en  el Acuerdo 049 de 1990, la ley 100 de 1993 ni la Ley 793 de 2003, para el  acceso a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge o compañera permanente del  causante, por lo que es problemática desde el punto de vista del principio de  legalidad.    

–        El test de procedencia presenta inconsistencias dogmáticas, dado  que condiciona la procedencia de la prestación a la demostración de exigencias  que no están relacionadas directamente con la situación de vulnerabilidad del  solicitante-beneficiario. En efecto, exige demostrar que (i) el causante se  encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las  semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión  de sobrevivientes (tercera condición) y (ii) el solicitante demuestre que tuvo  una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o  judiciales para acceder a la prestación pensional (quinta condición). Estas  condiciones no son idóneas ni conducentes para establecer el grado de  vulnerabilidad socioeconómica. La tercera condición -imposibilidad de cotizar- está  relacionada con circunstancias del causante -no del beneficiario- y, además, es  de difícil prueba. La quinta condición, por su parte, está asociada a la  procedencia formal de la tutela, (específicamente el requisito de  subsidiaridad) y no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto.      

–        El test de procedencia afecta la vigencia del principio de  igualdad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Esto, porque de  su aplicación se derivan tratos desiguales en cuanto al acceso a la prestación,  con fundamento en criterios o exigencias que no sólo no están previstas en la  ley, sino que, además, no son idóneos y conducentes para diferenciar el grado  de vulnerabilidad socioeconómica de los solicitantes de la pensión.     

     

85.             Estas inconsistencias dogmáticas conducen a la Corte a concluir  que el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia SU-005 de  2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del solicitante,  debe ser eliminado. La Corte aclara que, a partir de la fecha de esta  sentencia, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad de  los solicitantes debe ser llevado a cabo conforme al principio de libertad  probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el particular desarrolle la  jurisprudencia constitucional. Estos criterios pueden incluir, entre  otros, (i) la pertenencia del solicitante-beneficiario a un grupo de especial  protección constitucional, (ii) la calificación en el SISBEN, (iii) el tipo de  afiliación al sistema de salud -subsidiado o contributivo-; (iv) la existencia  de una fuente autónoma de renta o ingresos económicos, (v) el monto y grado de  estabilidad de la fuente de renta, (vi) los gastos y necesidades básicas del  solicitante, (vii) la titularidad de bienes muebles o inmuebles y (viii) la  situación o capacidad económica del núcleo familiar o la red de apoyo.    

     

86.             Síntesis de las reglas de decisión. La siguiente  tabla sintetiza las reglas de decisión relevantes respecto de  la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el  reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en virtud del principio de  condición más beneficiosa:    

     

Reglas    de decisión   

1.    La Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria laboral coinciden    en que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable al    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, difieren en    cuanto a su alcance y límites. En particular, estos tribunales tienen    posiciones disímiles respecto de posibilidad de que, en virtud de este    principio, el requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049    de 1990 sea aplicado de forma ultractiva para el reconocimiento    de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un causante que    fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.      

2.       Jurisprudencia ordinaria. La Sala    de Casación Laboral sostiene que, si el afiliado fallece en vigencia de la    Ley 797 de 2003 y no cumple con los requisitos previstos en esa ley para el    reconocimiento de la prestación, para el examen de la solicitud de    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sólo es posible aplicar el    requisito de semanas de cotización previsto en el artículo 46 de la Ley 100    de 1993, en su versión original. Según la jurisprudencia laboral ordinaria,    el principio de la condición más beneficiosa no permite que, en estos casos,    se aplique el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el    Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990[87].    

3.       Jurisprudencia constitucional vigente. En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional    consideró que en aquellos casos en los que el causante fallece en vigencia de    la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más    beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990,    en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y    pago de la pensión de sobrevivientes, si se cumplen tres requisitos:    

(iv)    El causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003. Sin    embargo, no cumplió con el número de semanas de cotización que esta ley exige    para que sea procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a    sus beneficiarios.    

(v)      El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de    1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el    artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto    es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.    

(vi)    El beneficiario se encuentra en una situación de vulnerabilidad.    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una persona es vulnerable si    satisface de forma concurrente las exigencias del test de procedencia.    

4.        Ajuste jurisprudencial. La Corte    señaló que el test de procedencia que la Sala Plena unificó en la sentencia    SU-005 de 2018, como método para valorar la situación de vulnerabilidad del    solicitante, debe ser eliminado. Esto dado que presenta inconsistencias    dogmáticas, es problemático de cara al principio de legalidad y, además, afecta    la vigencia del principio de igualdad en el reconocimiento de las    prestaciones pensionales. Por esta razón, la Corte precisó que, en adelante,    el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes debe    ser llevado a cabo, en cada caso concreto, conforme al principio de libertad    probatoria.    

-Tabla 4-    

     

4.3.           Caso Concreto[88]    

     

87.             La señora Londoño de  Torres consideró que la Sala de Descongestión No. 4 desconoció el precedente  constitucional respecto del alcance del principio de la condición más  beneficiosa en pensión de sobrevivientes. En particular, la regla de decisión  que la Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018, según la cual, en virtud del  principio de la condición más beneficiosa los beneficiarios de un causante que  fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, que se encuentren en situación de  vulnerabilidad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes si acreditan el requisito mínimo de semanas de cotización  previsto en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante considera que es una persona  vulnerable porque, a su juicio, satisface las cinco exigencias del test de  procedencia.    

88.             La Sala Plena considera que la Sala de Descongestión No. 4  incurrió en defecto por desconocimiento del precedente  constitucional al concluir que la señora Londoño de Torres no tenía derecho al  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación  ultractiva del requisito de semanas de cotización previsto en el Acuerdo 049 de  1990. Esto es así, porque (i) el causante cotizó el mínimo de semanas de  cotización previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) la accionante se encuentra  en situación de vulnerabilidad, dado que acreditó el cumplimiento de las cinco  exigencias del test de procedencia establecido en la jurisprudencia  constitucional para el efecto. A pesar de lo anterior, (iii) la Sala de  Descongestión No. 4 negó el reconocimiento de la prestación y se apartó del  precedente constitucional sin cumplir con la carga de  suficiencia.    

     

(i)                El causante cotizó el mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049  de 1990    

     

89.             El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que,  para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben  probar que el afiliado cotizó el número y densidad de cotizaciones que se  exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común,  esto es: “ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores  a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier  época, con anterioridad al estado de invalidez”.     

     

90.             La Sala advierte que el cumplimiento de este requisito está  acreditado. Conforme a la historia laboral, al momento de entrada en vigencia  de la Ley 100 de 1993[89], el señor Rodrigo de Jesús Torres  Macías acreditaba más de 300 semanas de cotización a pensiones al Instituto de  los Seguros Sociales – ISS. Así lo constató el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Cali quien, en la sentencia de primera instancia, accedió de forma parcial a  las pretensiones. Por lo demás, este punto no fue controvertido por  Colpensiones.    

     

(ii)         La señora Londoño Torres se encontraba en situación de  vulnerabilidad socioeconómica    

     

91.             La Sala constata que, como se expone a continuación, la señora  Londoño Torres es una persona vulnerable, dado que satisface las cinco  exigencias del test de procedencia que la Corte unificó en la sentencia SU-005  de 2018.    

     

a)             La señora Londoño de Torres es un sujeto de especial protección  constitucional    

     

92.              La señora Nelly Londoño de Torres es un sujeto de  especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de salud.  La Corte Constitucional ha reconocido que los adultos mayores son sujetos de  especial protección constitucional, debido a que “los cambios fisiológicos que se generan por el paso del tiempo en el  cuerpo humano (…) pueden representar para quienes tienen una edad avanzada, un  obstáculo para el ejercicio independiente de sus derechos fundamentales y el  desarrollo de una vida activa en sociedad”. La señora Londoño de Torres es una  persona mayor dado que, a la fecha, tiene 72 años[90]. Por otro lado, la Sala Plena  constata que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la accionante  padece las siguientes enfermedades: “Cefalea crónica (vascular), lupus discoide,  artropatía de rodillas (reemplazo total de rodilla derecha), arritmia  ventricular, enfermedad fibroquística de la mama, vejiga hiperactiva,  hipertensión (limitación para caminar, me agito) […] artrosis en el hombro  izquierdo [y] dolor en las articulaciones de la mano derecha”.    

     

b)                 La dependencia económica de la señora Londoño de Torres frente al  causante    

     

93.             La Sala Plena advierte que la dependencia económica de la señora Londoño de Torres respecto del causante no es un hecho  controvertido. En la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario  laboral, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali encontró probado que (a) la  señora Londoño de Torres convivía con el señor Rodrigo de Jesús Torres Macías -el causante- al  momento de su muerte y, (b) dependía  económicamente de este[91]. En el recurso de apelación,  Colpensiones no cuestionó esta conclusión. En el mismo sentido, durante el  trámite de tutela la administradora tampoco ha controvertido el cumplimiento de  este requisito del test de procedencia.    

     

c)                  La imposibilidad del causante de efectuar cotizaciones en los 3  años anteriores a su muerte    

     

94.             En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte sostuvo que corresponde  al accionante demostrar que “el causante se encontraba en circunstancias en las  cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de  Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”. El juez de tutela debe  constatar que “el causante no se marginó voluntariamente del cumplimiento de  sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, sino que la falta de  cotización del número de semanas mínimas, en vigencia de la nueva normativa  (respecto de la cual señala no cumplir las exigencias del caso) fue consecuencia  de una situación de imposibilidad y no de una decisión propia de  incumplimiento. Por tanto, debe acreditarse, así sea sumariamente, la  pretensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a  pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización  que exige la normativa vigente”.    

     

95.             Mediante escrito de 31 de enero de 2025 (ver párr. 30 supra),  Colpensiones sostuvo que la accionante no satisface este requisito del test de  procedencia. Esto, porque no demostró que su esposo -el causante- “se  encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible” cotizar las  semanas previstas en la Ley 797 de 2003 -Ley vigente al momento del  fallecimiento- “para adquirir la pensión de sobrevivientes”.    

     

96.             La Sala discrepa de la posición de Colpensiones. En primer lugar,  la historia laboral del señor Torres Macías evidencia que estuvo afiliado al  Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, y efectuó cotizaciones  de manera intermitente entre enero de 1973 y marzo de 2012. Estas cotizaciones  demuestran la pretensión del afiliado-causante de efectuar aportes y descartan  que hubiera decidido marginarse de forma voluntaria del sistema pensional. En  segundo lugar, en el trámite de revisión la accionante demostró que el señor  Rodrigo de Jesús Torres Macías se encontraba en circunstancias en las cuales no  le fue posible cotizar al Sistema General de Pensiones en los 3 años previos a  su fallecimiento, por lo que no pudo cumplir con el requisito mínimo de semanas  de cotización previsto en la Ley 797 de 2003. Al respecto, aseguró que: (a)  entre los años 2012 y 2015 el señor Torres Macías padeció múltiples quebrantos  de salud, tales como “hipertensión, miocardiopatía dilatada, arritmia  ventricular secundaria y enfermedad coronaria de 2 vasos secundarios”[92];  (b) no tenía un empleo formal y (c) sólo  llevó a cabo actividades productivas “ocasionales y bajo total informalidad”.  En criterio de la Sala, estas circunstancias prueban la imposibilidad del  causante de cotizar al sistema en sus últimos 3 años de vida.    

     

d)            La diligencia de la señora Londoño de Torres en la protección de  sus derechos    

     

97.             La Sala Plena estima que la señora Londoño de Torres actuó de forma  diligente en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, así como en  el proceso ordinario laboral. El señor Rodrigo de Jesús Torres Macías falleció el 28 de julio de 2015. El 1º de  abril de 2016, apenas ocho meses después de la muerte del causante, la señora  Londoño de Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes. Luego, interpuso recurso de reposición en contra de la  resolución Resolución GNR 151077 que negó el reconocimiento (ver párrs.  2-4 supra). El trámite administrativo culminó el 9 de agosto de 2016, mediante la Resolución GNR  234142, la cual rechazó el recurso de reposición. Tan sólo 8 meses después, el 9 de marzo de 2017, la señora Londoño de  Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones  reclamando la prestación. En el marco del proceso ordinario, la accionante  interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera  instancia, así como el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia.    

     

98.             En criterio de la Sala  Plena, las actuaciones administrativas y judiciales evidencian que la  accionante ha sido diligente en la protección de sus derechos fundamentales.  Por lo demás, la Sala Plena advierte que en el trámite de tutela Colpensiones  no ha controvertido el cumplimiento de esta exigencia del test de procedencia.     

     

e)             La falta de  reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de la señora Londoño de  Torres    

99.             En la sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional enfatizó  que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la  aplicación del Acuerdo 049  de 1990, sólo es procedente si el beneficiario-solicitante demuestra que la  falta de reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital. Este  requisito, dijo la Corte, busca determinar el “grado de autonomía o dependencia” del  accionante para la satisfacción de las necesidades básicas y “con qué  nivel de seguridad, en el tiempo, lo puede hacer”[93].    

     

100.        La Sala Plena considera que la señora Londoño de Torres satisface  esta exigencia por las siguientes razones:    

     

–                 La señora Londoño de Torres no tiene una fuente autónoma de ingresos  económicos. En efecto, la accionante no cuenta con una prestación pensional,  con un empleo formal o informal, o con una fuente de renta autónoma que le  permita obtener ingresos económicos por sus propios medios. Además, por su edad  y patologías médicas, la accionante no está en condiciones de desempeñar una  actividad económica productiva.    

–                 Las hijas de la señora Londoño de Torres, pese a tener  obligaciones alimentarias, no están en capacidad de brindarle un apoyo  económico con un nivel satisfactorio de consistencia y estabilidad. Esto,  porque (i) dos de sus hijas no tienen una fuente de ingresos estable y (ii) su  hija mayor, si bien cuenta con un empleo formal, en todo caso tiene hijas menores  que debe atender. Por lo demás, su salario y patrimonio no es lo  suficientemente alto para que la Sala Plena pueda inferir que, de manera  indefinida, podrá apoyar económicamente a su madre.    

–                 La señora Londoño de Torres no tiene garantizada una solución de  vivienda. Si bien en sede de revisión la accionante informó que se encontraba  viviendo en el inmueble de sus padres fallecidos, lo cierto es que no existe  evidencia de que sea propietaria de dicho bien inmueble. Por lo demás, aun si  se acreditara que es propietaria del inmueble en el que vive actualmente, o si  fuese poseedora pacífica del mismo de manera indefinida, ello no implica una  solución de vivienda garantizada. En efecto, incluso en dichos escenarios, la titularidad  del inmueble podría generar gastos y obligaciones (pago de servicios públicos,  impuestos, mejoras necesarias, entre otros) que la accionante no se encuentra  en capacidad de atender.    

     

101.       En tales  términos, la Sala constata que, conforme al precedente constitucional, la  señora Nelly Londoño de Torres tenía derecho al reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes.    

     

(iii)      La Sala de Descongestión Laboral No. 4 no satisfizo la carga de  suficiencia      

     

102.        La Corte considera que, al no casar la sentencia del Tribunal  Superior de Cali que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de  Descongestión No. 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente  constitucional. La Sala Plena  reitera que el defecto por  desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando la autoridad  judicial desconoce la ratio decidendi de un precedente vinculante  y vigente de la Corte Constitucional, sin satisfacer las cargas de  transparencia y suficiencia[94]. La carga de transparencia exige a la autoridad  judicial “identificar las decisiones previas que podrían ser relevantes para la  definición del caso objeto de estudio”[95].  La carga de suficiencia, por su parte, impone al juez el deber de exponer las  razones por las cuales “la nueva orientación no solo es “mejor” que la  decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de  qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los  principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte  que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”[96].    

     

103.        La Sala Plena reconoce que la Sala de Descongestión No. 4 cumplió  con la carga de transparencia, dado que (i) advirtió la existencia del precedente  constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en pensión de sobrevivientes y (ii) reconoció que dicho precedente  le era aplicable a la accionante (ver párr. 13 supra)[97]. Sin embargo, en criterio de la Corte,  la Sala de Descongestión no cumplió con la carga de suficiencia. Esto es  así, porque, en lugar  de aplicar el precedente constitucional, la Sala de Descongestión No. 4 se  limitó a reiterar el precedente ordinario. Al respecto, indicó que la Sala  Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había señalado  que el “test de procedencia no reemplaza  los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función  constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito  de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como  mecanismo procedimental para obtener el derecho”. Esto, sin exponer las razones por las cuales  el respeto del precedente ordinario justificaba una intervención en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica,  así como una afectación del derecho a la igualdad de la señora Londoño Torres,  quien razonablemente esperaba una decisión que se ajustara al precedente que la  Corte fijó en la sentencia SU-005 de 2018[98].    

     

104.       Conclusión. Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Sala de  Descongestión No. 4 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, lo que vulneró los derechos fundamentales de la señora Londoño  Torres al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.      

     

5.         Órdenes y resolutivos    

     

105.        La Sala adoptará los siguientes órdenes y remedios para subsanar  las violaciones a los derechos fundamentales de la señora Nelly Londoño de  Torres:    

     

106.        Primero. Revocará la sentencia  del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por la accionante.  En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante  al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.     

     

107.        Segundo. Dejará sin efecto las sentencias (i) de casación  proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii) de segunda  instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 28 de abril de 2023, en el trámite del proceso ordinario  laboral que la accionante promovió en contra de Colpensiones.    

     

108.        Tercero. Ordenará a Colpensiones que, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente  sentencia, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante a partir de  la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.    

     

109.        La Corte Constitucional ha señalado que, en las acciones de tutela  contra providencia de alta Corte, cuando se constata que la providencia  judicial cuestionada incurre en algún defecto, es procedente ordenar directamente el  reconocimiento de la prestación pensional si se cumplen dos requisitos: (i)  existe certeza sobre la titularidad del derecho y (ii) se evidencia que el  accionante está en situación de extrema vulnerabilidad y requiere con urgencia  la prestación[99].    

     

110.        Con fundamento en este precedente, la Sala Plena considera que, en  este caso, debe ordenar directamente a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes  de la accionante y no devolver el expediente a la Sala de Descongestión Laboral  para que case la sentencia del tribunal y dicte fallo de instancia. Esto es  así, porque (i) el derecho de la accionante a la pensión de sobrevivientes se  encuentra plenamente acreditado; y (ii) la accionante se encuentra en una  situación de extrema vulnerabilidad por su precariedad económica, situación de  salud y su avanzada edad, lo que implica que requiere la prestación con  urgencia.    

     

111.        La Corte considera que el reconocimiento pensional debe  tener efectos declarativos, no retroactivos. Esto, porque en las sentencias  SU-005 de 2018, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024, entre otras,  la Corte Constitucional ha señalado que, en estos casos, la sentencia de tutela  solo puede tener un efecto declarativo del derecho. Por ende, solo es posible  ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de presentación de  la acción de tutela.    

     

III.       DECISIÓN    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Levantar  la suspensión de términos decretada en el presente trámite de tutela.     

     

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la  Sentencia del 30 de abril de 2024 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual  negó el amparo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos  fundamentales de la señora Londoño Torres al debido proceso, a la seguridad  social y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia.     

     

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (i) de casación, proferida por  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2024, y (ii)  de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2023,  en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-015-2017-00126-01, que la accionante promovió en contra de  Colpensiones.    

     

CUARTO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de  sobrevivientes a la accionante a partir de la fecha de interposición de la  tutela, esto es, el 16 de abril de 2024.    

     

QUINTO. Por  Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

Con salvamento de voto    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Aclaración de voto    

     

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA  SU.174/25    

     

     

Referencia:  Sentencia  SU-174 de 2025    

     

Magistrada  ponente:    

Paola  Andrea Meneses Mosquera    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena,  suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia SU-174 de  2025. Comparto plenamente los resolutivos de la decisión, así como la  eliminación -como jurisprudencia anunciada- del test de procedencia que la  Corte había fijado en la sentencia SU-005 de 2018. Esto último, porque, tal  como lo advirtió la mayoría, el test de procedencia (i) incorporaba requisitos  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que no estaban previstos  en la ley; (ii) exigía a los solicitantes demostrar condiciones que no tenían  ninguna relación con su situación de vulnerabilidad; y (iii) afectaba el  principio de igualdad en el reconocimiento de la prestación.    

     

Sin embargo, aclaro mi voto, dado que considero necesario hacer dos  precisiones en relación con este ajuste jurisprudencial:    

     

Primero.  La eliminación del test de procedencia no  implica que, en adelante, la aplicación plusultractiva del Acuerdo 049 de 1990  pueda darse de forma irrestricta. Por el contrario, tal y como quedó consignado  en la sentencia, el reconocimiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa  es excepcional[100], dado que sólo procede respecto de los  solicitantes-beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se encuentren en  situación de acentuada vulnerabilidad. Cosa distinta es que, en  adelante, el examen de la situación de acentuada vulnerabilidad deba llevarse a cabo conforme  al principio de libertad probatoria y de acuerdo con los criterios que sobre el  particular desarrolle la jurisprudencia constitucional; no por medio del test  de procedencia. En tales  términos, enfatizo que el ajuste jurisprudencial que efectuó la Corte es  puramente metodológico, no sustantivo.    

     

Segundo.  El examen sobre la situación de acentuada vulnerabilidad del solicitante que el juez ordinario o de tutela  efectúe en cada caso debe tener especial consideración a la sostenibilidad  fiscal y financiera del sistema pensional. Esto, porque tal y como lo ha  reconocido la Corte Constitucional y la jurisprudencia ordinaria, el esquema de  financiación de la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 es  distinto al que implementó la Ley 797 de 2003. Esto implica que no existe una fuente de financiación para las  pensiones de sobrevivientes que se reconozcan en aplicación del Acuerdo 049 de  1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. El costo  de estas prestaciones deberá ser subsidiado por el Estado, como un nuevo gasto  no presupuestado. En este contexto, considero que el impacto fiscal y  financiero de una regla jurisprudencial que no limite el reconocimiento de  estas prestaciones en el tiempo, ni en función de la situación de acentuada  vulnerabilidad del solicitante, podría ser insostenible. Por esto, estimo que  los jueces-ordinarios y de tutela- y la Corte Constitucional deben ser muy  rigurosos y cuidadosos en la constatación de la acentuada  situación de vulnerabilidad de los solicitantes. Sólo las personas más  necesitadas, que demuestren que su mínimo vital depende enteramente del  reconocimiento de la prestación, tienen derecho a la aplicación plusultractiva  del Acuerdo 049 de 1990.      

     

Con  fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

ACLARACIÓN DE  VOTO DEL MAGISTRADO    

 JUAN CARLOS  CORTÉS GONZÁLEZ    

A LA SENTENCIA  SU.174/25    

     

     

Referencia: expediente T-10.412.059    

     

Acción de tutela interpuesta por Nelly Londoño de  Torres en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las  decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto  específicamente en relación con la decisión de ordenar el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes a la accionante solo “a partir de la fecha de  interposición de la tutela, esto es, el 16 de abril de 2024”.    

     

En la Sentencia SU-174 de 2025, la Sala  Plena consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia había desconocido el precedente fijado en la  Sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y concluyó que la  accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  Además, adoptó una decisión trascendental, a modo de jurisprudencia anunciada,  al eliminar el test de procedencia como método de análisis de la  situación de vulnerabilidad del solicitante de la pensión de sobrevivientes  bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.    

     

     

Se justificó la orden de reconocimiento de la pensión  a partir de la interposición de la tutela en las sentencias SU-005 de 2018,  SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-072 de 2024. Según estas decisiones, el  reconocimiento pensional debe tener efectos declarativos. Por ende, solo es  posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la fecha de  presentación de la acción de tutela. Las demás reclamaciones o pretensiones  económicas que puedan derivarse de la prestación –tales como retroactivos,  intereses e indexaciones– deberán ser tramitadas ante el juez ordinario  laboral.    

     

En mi criterio, ese precedente desconoce el deber de  observar los criterios de imprescriptibilidad del derecho a solicitar la  pensión de sobrevivientes y de prescripción trienal, que rigen para esta clase  de prestaciones económicas y que afectan las mesadas causadas, y operan a  partir del momento de la primera reclamación de pago de las mesadas formulada  ante las administradoras de pensiones. Además, contradice otras decisiones de  este tribunal que también configuran precedente constitucional en la materia,  como la Sentencia SU-213 de 2023 en la que, por un lado, se evidenció la falta  de uniformidad en sede de control concreto en la aplicación de criterios para  ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de beneficiarios de  la pensión de sobrevivientes. Y, por otro lado, al resolver los casos  concretos, ordenó aplicar las reglas generales de imprescriptibilidad del  derecho a solicitar la pensión y de prescripción trienal de las mesadas  causadas, a partir de la fecha de la primera reclamación de pago de las mesadas  formulada ante las administradoras de pensiones. Al tiempo que, en uno de los  casos, ordenó directamente reconocer y pagar el valor correspondiente a las  mesadas pensionales que se causaron, de manera retroactiva.    

     

Desde mi punto de vista, la pensión de sobrevivientes  se establece para evitar la dependencia económica, pues lo que se busca con  ella es que el beneficiario conserve su autonomía ante el fallecimiento del  afiliado o pensionado. La salvaguarda de la autonomía del cónyuge o compañero  supérstite o del beneficiario es, además, una forma de materializar su vida en  condiciones dignas, sin someterlo indefinidamente a la dependencia económica,  que termina siendo una forma de discriminación, especialmente en el caso de las  mujeres.    

     

Ahora bien, debe recordarse que el derecho a la  pensión de sobrevivientes no depende de su declaración por vía judicial. Un  entendimiento tal no tiene en cuenta el avance de la jurisprudencia en cuanto a  la garantía de la seguridad social como parte de los “derechos sociales  fundamentales”, siendo la pensión de sobrevivientes una de sus manifestaciones.  Al tiempo que no considera las “expectativas legítimas” al reconocimiento del  derecho pensional de quien se encuentra económicamente asegurado y contradice  el mandato de favorabilidad pensional (art. 53 CP), así como los principios de  confianza legítima y buena fe (art. 83 CP).    

     

En los términos antes descritos dejo planteada mi  diferencia con la postura argumentativa mayoritaria de esta Corporación en el  presente caso.    

     

Fecha ut supra    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

A LA SENTENCIA SU.174/25    

     

     

Expediente:  T-10.412.059    

     

Acción  de tutela interpuesta por Nelly Londoño de Torres en contra de la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y otros”.    

     

Magistrada  ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

     

1.             Con el  debido respeto por las decisiones de este tribunal aclaro mi voto en relación  con la sentencia de constitucionalidad SU-174 de 2024 dictada por la Sala Plena  de esta corporación. Lo anterior, en la medida en que si bien comparto  plenamente (i) la decisión de tutelar los derechos fundamentales invocados por  la accionante; y (ii) la eliminación del “test de procedencia” que se  había fijado en la sentencia SU-005 de 2018 para el análisis de estos asuntos;  considero que la aplicación plusultractiva de las normas previstas en el  Acuerdo 049 de 1990 no debería estar condicionada a la verificación de la  condición de vulnerabilidad del solicitante.    

     

2.             Difiero con la tesis  aprobada por la mayoría de la Sala Plena frente a la aplicación plusultractiva  de las normas del Acuerdo 049 de 1990 por el principio de condición más  beneficiosa. En efecto, en la providencia se enfatiza en que, pese a la  eliminación del test de procedencia, “[L]a Corte reitera y reafirma la regla de  decisión según la cual la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en estos casos sólo procede respecto de solicitantes-beneficiarios  que se encuentren en situación de acentuada vulnerabilidad”, por lo que precisó  que, existe libertad probatoria para efectos de acreditar tal condición.    

     

2. Considero que un análisis subjetivo, como el  relativo a la verificación de la condición de acentuada vulnerabilidad del  solicitante, resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del principio de la  condición más beneficiosa. Este principio busca garantizar, bajo ciertas reglas  objetivas, el reconocimiento de un derecho conforme a un régimen anterior y  derogado, por ser más favorable al interesado, independientemente de la  situación en la que este se encuentre al momento de reclamar dicho derecho.    

     

3.             En ese orden de ideas,  considero que la jurisprudencia constitucional debe retornar al alcance  protector de la regla fijada antes de la vigencia de la sentencia SU-005 de  2018, de tal manera que, sin acudir a la valoración del grado de vulnerabilidad  del interesado, se entienda que ninguna de las reformas pensionales posteriores  al Acuerdo 049 de 1990 ha contemplado un régimen de transición para la pensión  de sobrevivientes, por lo cual es dable aplicar, en desarrollo del principio de  la condición más beneficiosa, las disposiciones anteriores a quienes se les  haya forjado expectativas legítimas mientras esas normas estuvieron vigentes.    

     

4.             En los anteriores términos  y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

[2] Ib., pág. 3.    

[3] Ib.    

[4] Colpensiones recordó que el numeral 2º del artículo 12 de la  Ley 797 de 2003 prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os  miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,  siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres  últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)”.    

[5] Ib., pág. 12.    

[6] Ib.    

[7] Ib., pág. 13.    

[8]. El literal b del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que,  para tener derecho a la pensión de sobrevivencia, los beneficiarios deben  acreditar que el afiliado cotizó la densidad de cotizaciones que exige la misma  norma para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. El artículo 6º, por su parte,  dispone que tendrán derecho a la pensión de invalidez quienes hayan cotizado  300 semanas “en cualquier época”, con anterioridad al estado de invalidez    

[9] Ib., pág. 26.    

[10] Ib., pág. 52.    

[11] Ib., pág. 91.    

[12] A título preliminar, el Tribunal de Cali  aclaró que “el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad se  contrae a determinar si la señora Nelly Londoño en condición de cónyuge, le  asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de  sobrevivientes. Lo anterior, con el propósito de dar claridad a que no fue  objeto de discusión por la parte demandante, lo expresado en el numeral primero  de la sentencia n° 124 del 3 de mayo de 2018, cuando declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones respecto  de la pensión post mortem reclamada como pretensión principal; en consecuencia, al surtirse el  grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones no se realizará  estudio”.    

[13] Ib., pág. 111.    

[14] Por otro lado, la Sala de Descongestión No. 4 reconoció que el  parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 “contempla la opción de que  en el evento que el afiliado no hubiera cotizado las semanas en los tres años  anteriores a su muerte, se pueda analizar el caso conforme a la densidad de  semanas exigidas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Sin  embargo, encontró que “esta posibilidad tampoco se configura, comoquiera que,  si bien el señor Torres Macías era beneficiario del régimen de transición, pues  para el 1° de abril de 1994 tenía 42 años (…), no logró cotizar 1000 semanas en  cualquier época, pues en el proceso no está discutido que fueron 851.29, y  tampoco 500 dentro de los 20 años anteriores a su deceso”.    

[15] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado  “AccionTutela.pdf”, pág. 8.    

[16] Ib.    

[17] Ib.    

[18] Ib., pág. 9.    

[19] Ib., pág. 7.    

[20] La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y la Procuraduría delegada para Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social, guardaron silencio.    

[21] Expediente digital T-10.412.059, archivo denominado  “Contestacion1.pdf”, pág. 3.    

[22] Ib., archivo denominado “Fallo1ra.pdf”, pág. 11.    

[23] Ib.    

[24] Ib., archivo denominado “Impugnación.pdf”, pág. 3.    

[25] Ib.    

[26] Ib., archivo denominado “Fallo2da.pdf”, pág. 10.    

[27] Ib.    

[28] Expediente digital T-10.412.059. Comunicación  de fecha 7 de febrero de 2025.    

[29] Comunicación de fecha 20  de febrero de 2025.    

[30] Comunicación de fecha 24  de febrero de 2025, certificación.    

[31] Comunicación de fecha 18  de marzo de 2025.    

[32] Constitución Política,  art. 86.    

[33] Corte  Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176  de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la  Constitución[35], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991  prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En  concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra  acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una  relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.    

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.    

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[40] Ib.    

[41] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[42] Constitución Política, art. 86.    

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.    

[44] Por lo demás, como se explicará en los párrafos 83 a 85 a título de  jurisprudencia anunciada, la Sala Plena suprimirá el test  de procedencia como metodología para examinar (i) la  procedencia formal de la acción -subsidiariedad- y (ii) la vulnerabilidad de  los solicitantes de la pensión de sobrevivientes que alegaban tener derecho al  reconocimiento de la prestación conforme a los requisitos previstos en Acuerdo  049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.    

[45] Ib. En el mismo, la sentencia SU-072 de 2024 señaló lo siguiente. “En  la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia  constitucional sobre el examen del requisito de subsidiariedad en tutelas  interpuestas en contra de sentencias de casación, que inaplican el precedente  constitucional sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa para  el reconocimiento de la pensión de invalidez. La Sala Plena fijó una regla de  decisión según la cual si se constata que los accionantes no ‘disponen de  ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y  recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas  procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de  subsidiariedad’. En estos casos, para verificar el cumplimiento del requisito  de subsidiariedad, no es aplicable el test de procedencia desarrollado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019.    

[46] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de  2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de  2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de  2014.    

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.  Ver también, sentencia C-590 de 2005.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.    

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[54] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[56] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.    

[57] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470  de 2018, entre otras.    

[58] Ib.    

[59] Ib.    

[60] La Corte reconoce que la accionante también invocó un defecto por  violación directa de la Constitución. Sin embargo, los argumentos que expuso  para demostrar la configuración de este defecto son idénticos a los que elevó  para probar la existencia del desconocimiento del precedente constitucional.  Por lo tanto, la Corte limitará el análisis de fondo a examinar el presunto  desconocimiento del precedente constitucional.    

[61] El servicio público de seguridad social, por su parte, está compuesto  por el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar  progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias  frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y  oportunidad”. Corte Constitucional, sentencias T-1040 de 2008 y SU-440 de 2021.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2006. Ver  también, Corte Constitucional, sentencia SU-130 de 2013.    

[63] Corte Constitucional, sentencias T-427 de  2018 y SU-440 de 2021.    

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.    

[65] Ib.    

[66] Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.    

[67] El inciso 5º del artículo 53 de la  Constitución dispone que “[L]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de  trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos  de los trabajadores”. [67] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta disposición  constitucional protege las expectativas legítimas de los afiliados al sistema  pensional, así como sus beneficiarios, frente a cambios en la legislación un  derecho a no “sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas  legítimamente creadas”. Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016.    

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de  2018, SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024.    

[69] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018,  SU-556 de 2019, SU-038 de 2023 y SU-072 de 2024, entre muchas otras.     

[70] Corte Constitucional, sentencia SU-038 de 2023.    

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.    

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.    

[73] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2006, T-645 de 2008,  T-563 de 2012, T-1074 de 2012 y SU-055 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,  sentencia del 13 de agosto de 1997 (Rad: 9758) y sentencia del 8 de septiembre de  2004 (Rad: 22584).    

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias  SL4650 de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567  de 2021.    

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018.    

[76] Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.    

[77] Ib.    

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650  de 2017. Ver también, sentencias SL2538 y SL2567 de 2021.    

[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650  de 2017, SL1938-2020, SL1884-2020, SL2547-2020, SL-699 de 2023 y SL-3489 de  2024, entre muchas otras.    

[80] Ib.    

[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL835  de 2023.    

[82] Ib.    

[83] Ib.    

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL184  de 2021.    

[85] Ib. Ver también,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL1683, SL1685  y SL2526 de 2019, SL1592, SL1881, SL1884 y SL3314 de 2020.    

[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia  SL4650 de 2017.    

[87] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias SL4650  de 2017, SL1938 de 2020, SL1884 de 2020, SL2547 de 2020, SL-699 de 2023 y  SL-3489 de 2024, entre muchas otras.    

[88] Para resolver el caso concreto, la Sala Plena examinará si la  Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional que se  encontraba vigente al momento en que se expidió la providencia judicial  cuestionada, esto es: la sentencia SU-005 de 2018.    

[89] 1º de abril de 1994.    

[90] En la sentencia T-374 de 2022, la Corte Constitucional precisó que  “las personas de la tercera edad, solo por haber superado la expectativa de  vida, gozan de una protección constitucional reforzada que flexibiliza los  requisitos de procedibilidad, los adultos mayores deben acreditar situaciones  concomitantes de vulnerabilidad”.    

[91] Particularmente, en el trámite de la primera  instancia ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, puntualmente, en la  audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social celebrada el 3 de mayo de 2018, el señor Augusto de Jesus  Torres Macías, hermano del causante, declaró que la señora Nelly Londoño de  Torres dependía económicamente del señor Rodrigo de Jesús Torres Macías -el  causante- al momento de su muerte (min. 14).    

[92] Expediente digital T-10.412.059. Comunicación de la señora Nelly  Londoño de Torres de fecha 7 de febrero de 2025.    

[93] Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018. Esta condición del  test de procedencia ha sido reiterada por diversas salas de revisión en, entre  otras, las sentencias T-082 de 2018, T-429 de 2018 y T-118 de 2023.    

[94] Corte  Constitucional, sentencia SU-056 de 2018.    

[95] Corte Constitucional, sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de  2015.    

[96] Ib.    

[97] En el caso sub examine el precedente constitucional sobre la  aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de sobrevivientes, en virtud  del principio de la condición más beneficiosa, resultaba aplicable porque: (i)  el causante falleció durante la vigencia de la Ley 797 de 2003, sin haber  cotizado las semanas que esta ley exige; (ii) la beneficiaria acreditaba que el  causante cotizó las 300 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990; y (iii)  como se expuso, la beneficiaria se encontraba en una situación de  vulnerabilidad.    

[99] Corte  Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. Ver también, sentencia SU-072 de  2024.    

[100] La aplicación ultractiva de una norma derogada es, por naturaleza, excepcional  y transitoria, puesto que su propósito es precisamente suplir la omisión  legislativa de un régimen de transición adecuado para proteger las  expectativas legítimas. Además, tal como lo reconoció la Sala Plena en la  sentencia SU-005 de 2018, en el acto legislativo 01 de 2005 el constituyente  elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del  sistema pensional para garantizar la viabilidad del Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad.  Este principio constitucional resulta incompatible con la aplicación indefinida  o irrestricta de una norma derogada que otorga el derecho a una prestación sin  una fuente de financiación prevista por el legislador.

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