SU126-25

Sentencias de Unificación 2025

  SU126-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia SU.126/25    

     

     

     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE  RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18    

     

(…) en los procesos de reparación directa por privación injusta de  la libertad el juez administrativo debe estudiar si esta se ajustó al criterio  de corrección jurídica exigido por la ley aplicable y evaluar si la medida de  aseguramiento fue adoptada con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y  legalidad, independientemente del título de imputación y el régimen de  responsabilidad que se aplique por el juez para solucionar el proceso  contencioso administrativo correspondiente.    

     

ACCION  DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre  procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos  generales y especiales de procedibilidad    

     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos  generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

     

El  desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando se advierta  la violación de la razón de la decisión de una providencia de la Corte  Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente.    

     

DESCONOCIMIENTO  DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica  exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su  jurisprudencia    

     

DEFECTO  FACTICO-Caracterización/DEFECTO  FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO  FACTICO-Configuración    

DEFECTO  FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de  jurisprudencia    

     

La Corte Constitucional  pacíficamente ha reiterado tres eventos en los que se presenta un defecto  fáctico cuando: (i) se omite el decreto y la práctica de pruebas indispensables  para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) la falta de valoración de  elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tendí en  cuenta, arrojarían una solución distinta a la adoptada, y (iii) la indebida  valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, a los que se les  da un alcance no previsto en la ley.    

     

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto    

     

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA  LIBERTAD-Regulación    

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

     

CLAUSULA GENERAL  DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y  alcance    

     

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR  PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS  SIMPLES-Tendrán el mismo valor probatorio, según ley 1395 de 2010,  art. 11    

     

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL VALOR  PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del  debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria    

     

(…),  no se valoró adecuadamente el acervo probatorio de manera completa y, en  particular, porque se dejó de valorar la resolución del 24 de agosto de 2010,  decisión que revocó la medida de aseguramiento, y cuyo soporte sí se encontraba  en el expediente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia,  contrario a lo que se indicó en la decisión judicial objeto de amparo. Además,  por cuanto la omisión  en la valoración de esa prueba fue una circunstancia determinante para que el  Consejo de Estado negara las pretensiones de la demanda de reparación.    

     

MEDIDAS  DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos/DETENCION  PREVENTIVA-Requisitos  para que proceda    

    

     

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Plena    

     

SENTENCIA SU-126 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.316.497    

     

Acción  de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección  C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado    

     

Asunto: reparación directa en asuntos de privación injusta de  la libertad, valoración probatoria y aplicación de los principios de  razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para la determinación de la  antijuridicidad del daño    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés  González    

     

     

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Plena de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

Se revisan los fallos dictados por la Sala de  conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que  amparó los derechos de los accionantes, y por la Sección Quinta del Consejo de  Estado que revocó aquella decisión y negó la demanda de tutela instaurada por Carlos  José Alvarado Molina y otros[1],  contra las providencias proferidas por la Subsección C de Descongestión de la  Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección  Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, decisiones que negaron la  pretensión de reparación directa, por la alegada privación injusta de la  libertad de Carlos José Alvarado Parra.    

     

SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

Carlos José Alvarado Parra fue privado de la libertad como    consecuencia de una investigación penal por los delitos de lavado de activos,    testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los    artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. Contra esa decisión se instauró el    recurso de apelación. El superior revocó la medida de aseguramiento, entre    otras cosas, porque consideró que estaba fundamentada en sospechas y no en    indicios. Además, la investigación fue posteriormente precluida.    

Como consecuencia de lo anterior, en 2012, Carlos José Alvarado    Parra y otros ejercieron el medio de control de reparación directa por    privación injusta de la libertad. No obstante, las pretensiones fueron    denegadas, tanto en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de    Cundinamarca, como en segunda instancia por la Subsección A, de la Sección    Tercera del Consejo de Estado. La decisión judicial de primera instancia    indicó que la parte demandante no había aportado la totalidad de pruebas    necesarias para acreditar la antijuridicidad del daño. Por su parte, el    Consejo de Estado indicó que la medida de aseguramiento había sido impuesta con    el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley    600 de 2000.    

En la acción de tutela, la parte accionante alegó, entre otras    cosas, que las decisiones habían incurrido en un defecto fáctico, porque las    referidas pruebas sobre la antijuridicidad del daño sí se encontraban en el    expediente. También sostuvo que el Consejo de Estado incurrió en una    violación del precedente constitucional porque no valoró adecuadamente la    razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y en un defecto    sustantivo por violación directa de la Constitución, porque su decisión había    desconocido la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y a la    honra, al plantear cuestionamientos sobre la preclusión declarada en el ámbito    del proceso penal.   

¿Qué consideró la Corte?    

     

                     

La Corte Constitucional reiteró el precedente establecido en la    Sentencia SU-072 de 2018, en virtud del cual, en los procesos de reparación    directa por privación injusta de la libertad el juez administrativo debe    estudiar si esta se ajustó al criterio de corrección jurídica exigido por la    ley aplicable y evaluar si la medida de aseguramiento fue adoptada con    criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, independientemente    del título de imputación y el régimen de responsabilidad que se aplique por    el juez para solucionar el proceso contencioso administrativo correspondiente.    

Al acotar el estudio del caso concreto, la Sala Plena consideró    que se desconocieron elementos probatorios y que no se estimó con base en    ellos la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la detención    preventiva decretada en curso de un proceso penal que concluyó con    preclusión.    

En primer lugar, la Sala determinó que el Consejo de Estado    incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que la decisión del proceso    de reparación directa requería de una valoración integral del expediente, debido    a que las piezas supuestamente faltantes para poder establecer la    antijuridicidad de la imposición de la medida de aseguramiento sí formaban    parte de aquel. La Sala evidenció que el máximo tribunal de lo contencioso    administrativo no tuvo en cuenta la resolución que revocó la medida de    aseguramiento impuesta en contra del accionante, en la que se explican las    razones por las cuales los supuestos indicios que sustentaron la medida de    aseguramiento no tenían ese carácter, sino que se trataban de sospechas, y se    indica que las pruebas que fundamentaron los indicios no tenían tal calidad.    El defecto también se configuró porque la autoridad judicial accionada estimó    que el accionante no había aportado las explicaciones pertinentes sobre su    patrimonio, pero no tuvo en cuenta que en el expediente obraba el proceso de    extinción de dominio, en el cual se formularon las explicaciones en relación    con el patrimonio del actor. Además, concluyó que el Consejo de Estado denegó    injustificadamente la práctica de la prueba consistente en la aportación del    expediente que contiene el proceso penal y omitió el ejercicio de su facultad    para decretar pruebas de oficio, a efectos de esclarecer si la privación de    la libertad fue injusta.    

En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que se configuró una    violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de    2018 debido a que las consideraciones del Consejo de Estado que sirvieron de    sustento para denegar las pretensiones reparatorias no cumplieron con una    valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y    legalidad, para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición    de la medida de aseguramiento. Particularmente, la Sala estimó que la    decisión del Consejo de Estado no se basó en el estudio completo de los    requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, puesto    que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposición de la medida de    aseguramiento, (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para imponer    aquella y (iii) tampoco se abordó adecuadamente el estudio sobre la validez    de las pruebas utilizadas para fundamentar los referidos indicios.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido    proceso, invocado por la parte accionante. En consecuencia, se dejó sin    efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de    reparación directa por privación injusta de la libertad de Carlos José    Alvarado Parra y se dispuso que se profiriera decisión de reemplazo, en la    que    (i) se valoren de manera íntegra y adecuada todas las piezas    procesales del proceso penal, así como de la investigación de extinción de    dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de    los indicios exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento fue    razonable, proporcional y legal; y (iii) en caso de ser necesario, porque se    requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro,    se ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción    procesal, previo a dictar la nueva sentencia.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Presentación general de  la acción de tutela    

     

     

2.  Los accionantes  estimaron que las referidas decisiones judiciales desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen nombre, a la honra,  a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  principio de legalidad y a la presunción de inocencia, por haber incurrido en defectos  fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, en falta de motivación,  sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del  precedente judicial aplicable al caso, al haber denegado las pretensiones de la  demanda.    

     

2. Hechos relevantes    

     

3. La Fiscalía General de la Nación, bajo el procedimiento de la Ley  600 de 2000, inició investigación previa contra Carlos José Alvarado Parra y  otros[4]  por cuanto a través de un informe de inteligencia militar, así como por testimonios  de miembros de las extintas FARC-EP y por su incremento patrimonial, se le  relacionó como posible testaferro de ese grupo subversivo[5]. La investigación se adelantó bajo el  radicado 4246LA. En forma  simultánea a la referida investigación penal, también se adelantó investigación  de extinción de dominio bajo el radicado 9831ED.    

     

4. El proceso penal. El 19 de marzo de  2010, la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho  de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó a Carlos José Alvarado Parra a través de indagatoria y libró  en su contra orden de captura para que concurriera a la misma[6]. El 24 de marzo de 2010 se realizó la  diligencia de indagatoria[7],  día en que, además, se expidió boleta de encarcelamiento, mientras se definía  la situación jurídica del investigado[8].    

     

5.  El 26 de abril de 2010, la aludida Fiscalía 35 resolvió la situación jurídica del  encartado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva,  por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326  y 327 del Código Penal. Para fundamentar la decisión, dicha autoridad consideró  que Carlos José Alvarado presentaba unos aumentos patrimoniales no justificados  y había sido señalado, por fuentes humanas, como testaferro de las FARC[9].    

     

6.  El accionante interpuso recurso de reposición y de apelación contra la decisión  del 26 de abril de 2010. El 2 de junio de 2010, la Fiscalía 35 negó el recurso  de reposición[10].    

     

7.  Antes de que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión del 26 de abril de 2010, el investigado presentó una  solicitud independiente de revocatoria directa de la decisión sobre su  privación de la libertad[11],  la cual fue denegada por la Fiscalía 35, en providencia del 8 de julio de 2010[12].    

     

8.  El 24 de agosto de 2010 el fiscal 1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia  accedió al recurso de apelación y revocó la medida de aseguramiento. Consideró  que se había valorado inadecuadamente el material probatorio para imponer dicha  medida[13].    

     

9.  En esta providencia se indicó que a Carlos José Alvarado Parra se le vinculó a  la investigación penal por supuestamente haber recibido una importante suma de  dinero de Jerónimo Galeano y/o Raúl Duarte, cabecilla del bloque central Adán  Izquierdo. Además, por su cuantioso patrimonio, el cual no había sido  justificado[14].    

     

10.  No obstante, el superior funcional en la decisión señaló que los indicios en  los que se sustentó la privación de la libertad realmente no fueron tales, sino  únicamente sospechas. Al respecto indicó:    

     

“Obsérvese como los  indicios de responsabilidad se fundamentan en presunciones y sospechas, amén  del dictamen pericial, razonamientos que no pueden servir de base para privar  de la libertad al ciudadano. No podemos intuir que una persona se hace rica,  porque simplemente expresa ha desarrollado en el curso de su vida, una  actividad laboral ardua y dispendiosa, acompañada de la buena suerte, para  concluir que eso no es cierto y que simplemente, lo que se ha producido es una  inyección de capital de mala procedencia. Estas son situaciones que merecen ser  comprobadas, no simplemente intuidas en contra de lo que sí es válido  universalmente en derecho la presunción de inocencia y la buena fe”[15].    

     

11. Frente a los dictámenes contables utilizados  para fundamentar la privación de la libertad, la providencia indicó lo  siguiente:    

     

“Sin embargo, los peritos contables informan al respecto  que ‘El volumen de documentos y las características de los registros de la  información requieren de un minucioso análisis por parte de los peritos, debido  a que se han encontrado irregularidades contables de forma y de fondo por lo  que es preciso realizar cruces de información y verificar con soportes la  trazabilidad de las transacciones con el fin de determinar el cumplimiento de  las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, como también el origen  y destino de los recursos’.    

     

Lo  anterior significa lisa y llanamente que el dictamen pericial tomado por el  instructor como plena prueba, no puede ser catalogado como tal. Ni  siquiera podemos indicar que se trata de un indicio erigido en contra de los  sindicados, toda vez que aún no se sabe si realmente el estudio a practicar por  los peritos con la documentación allegada, producto de los allanamientos y, las  evidencias acompañadas por los defensores, pueden o no aclarar las dudas acerca  de los incrementos patrimoniales informados en el dictamen pericial” (negrilla  en el original)[16].    

12. La autoridad de alzada resaltó que dichos dictámenes fueron  realizados sin la participación de los investigados y sin que se surtiera la contradicción  prevista en los artículos 254 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por lo que  era natural que las partes no hubieran podido rendir las explicaciones  pertinentes[17].  De modo que la información no resultaba suficiente para fundamentar una medida  de aseguramiento, por cuanto la sospecha no podía ser tomada como un indicio[18].    

     

13. Finalmente, respecto de los informes de inteligencia  utilizados señaló que:    

     

“[A]cerca de los ‘informes de inteligencia militar obtenidos a través  de algunas fuentes humanas’, que inclusive dieron origen a esta investigación  -nunca se supo cuál fue la fuente humana, luego de transcurridos cuatro años,  octubre 10 de 2006, es claro que ha sido decantado y así se acepta que, en  manera alguna, contrario a como lo consigna la instrucción, pueden ser tomados  como fundamento de decisiones de trascendencia como la suerte de los  incriminados. Y esto lo expresa este despacho, por cuanto a estos informes se  les ha dado extrema importancia, al punto de considerarlos fundamento de las  decisiones, cuando los mismos únicamente sirven de base para las labores investigativas  que de allí se desprendan”[19].    

14. Como consecuencia  de la revocatoria de la Resolución del 26 de abril de 2010, el fiscal  1º delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad  inmediata de Carlos José Alvarado Parra, el 24 de agosto de 2010.    

     

15. Por su parte, el 29 de abril de 2011 la  Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  contra el Lavado de Activos profirió resolución de preclusión de la  investigación penal, por cuanto estimó que los hechos punibles no se habían  cometido[20].    

     

16. En la providencia se señaló que la información  suministrada preliminarmente fue adoptada como prueba de manera inadecuada:    

     

“Se  atisba una premura inexplicable por parte del Despacho en aras de la apertura  de la investigación formal, tan es así que sin aún haberse escuchado el  testimonio de OLIVO SALDAÑA, respecto de los implicados, se le dio al futuro  testimonio carácter de plena prueba, figura extraña dentro de nuestro  ordenamiento penal, toda vez que es bien sabido que ni las versiones  suministradas por informantes, ni los informes de Policía Judicial constituyen  plena prueba y mucho menos un informe de policía militar”[21]    

     

17. Resaltó que al momento en que el señor Carlos  José Alvarado Parra fue capturado, se encontraba vigente el artículo 50 de la  Ley 504 de 1999, según el cual no tendrían valor probatorio en el proceso los  informes de policía judicial ni las versiones suministradas por informantes, lo  que resultaba extensivo a los informes de inteligencia militar[22].     

     

18. De otro lado, precisó que el nombre de Carlos  José Alvarado Parra apareció en el informe de inteligencia militar del 10 de  octubre de 2006, pero que aquel no estaba referido en la declaración rendida  por Olivo Saldaña, por lo que “se pregunta este Despacho ¿cómo se puede invocar  tal testimonio como fundamento para endilgarles un delito de tal gravedad, si  no son nombrados en esta primera declaración por el testigo estrella?”[23].    

     

19. Señaló que testimonios  como el de los desmovilizados Cardona Téllez y Olivo Saldaña, que habían  señalado al señor Carlos José Alvarado Parra, eran ambiguos y no atendían a razonables  circunstancias de tiempo modo y lugar. En cambio, otro exmiembro del grupo  subversivo, el “Negro Antonio”, en su declaración había señalado que algunas de  las declaraciones de sus compañeros fueron rendidas para conseguir beneficios.  Además, en su testimonio, con más detalles sobre las finanzas de las extintas FARC,  indicó que no sostuvieron relaciones con Carlos José Alvarado Parra[24].    

     

20.  En esa decisión, además de precluir la investigación, se ordenó  compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura contra la funcionaria  que fungió como fiscal 35 de la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que en  su momento impuso la medida de aseguramiento, para que se  adelantaran investigaciones disciplinarias por las irregularidades advertidas  en el manejo de la prueba y de la inteligencia militar. También compulsó copias  a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto de los  miembros de la Fuerza Pública que elaboraron los informes de inteligencia que  dieron soporte a la investigación[25].    

     

21. Proceso de extinción de dominio. En forma  simultánea a la investigación penal referida, a Carlos José Alvarado Parra se  le adelantó proceso de extinción de dominio, bajo el radicado 9831ED. En dicha  investigación, el 27 de enero de 2011, el fiscal 4 delegado ante  el Tribunal de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de  Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó las resoluciones que habían  abierto el proceso porque el manejo probatorio había sido inadecuado, y  compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al fiscal que había  iniciado las investigaciones[26].    

22. Proceso  contencioso administrativo. El 19 de  junio de 2012 Carlos José Alvarado Parra y otros[27]  instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General  de la Nación y contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de  conseguir la reparación de los perjuicios que alegaron haber sufrido por la  privación injusta de aquel. En la demanda señalaron que Carlos José Alvarado Parra  fue privado de su libertad injustamente, al habérsele dado credibilidad a  informes de policía judicial que después fueron desvirtuados. Indicaron que en este  caso se había incurrido en responsabilidad objetiva, postura jurisprudencial en  el Consejo de Estado vigente en ese momento para resolver estos asuntos[28], pues la  investigación en contra del señor Alvarado Parra precluyó, porque no había  cometido las conductas punibles alegadas.    

     

23. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección  Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó  las pretensiones de reparación. En primer lugar, el Tribunal señaló que no se  había acreditado la legitimación en la causa de algunos demandantes, porque los  registros civiles se habían aportado en copia simple[29]. De  otra parte, ese tribunal acogió formalmente el  criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, del 17 de octubre de 2013, según la cual los  eventos de privación injusta de la libertad se juzgan con fundamento en un  régimen objetivo de responsabilidad[30]. Sin embargo, concluyó, entre otras  cosas, que no se había acreditado la antijuridicidad del daño, por cuanto estimó que no se había probado la antijuridicidad de la  privación de la libertad. Asimismo, estimó que se había evidenciado la culpa  exclusiva de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento. Indicó  que la decisión de la Fiscalía del 26 de abril de 2010, que impuso la medida de  aseguramiento se fundamentó en dos indicios graves, como lo exigía la ley. También  señaló que el accionante no aportó copia de la Resolución del 24[31] de  agosto de 2010 que le concedió la libertad, por lo que no se conoció “el  análisis probatorio ni los argumentos expuestos por el Fiscal de segunda  instancia […], con base en los cuales se habría decretado la revocatoria de la  medida de aseguramiento”[32].  Además, sostuvo que el demandante no impugnó la señalada decisión mediante la  cual se le impuso la medida de detención preventiva, lo que configuraba un  eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al tenor del  artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, resaltó que la decisión de  preclusión surgió de una nueva y sobreviniente evaluación del asunto[33]    

     

24. Recurso de apelación. El 25 de junio de 2014[34], la  parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual complementó en  memorial del 1 de julio siguiente[35].  Afirmó que, según la jurisprudencia de unificación del  Consejo de Estado, las copias simples de los registros civiles tenían valor  probatorio[36].  De otro lado, señaló que con la privación de la libertad de Carlos José  Alvarado Parra se causó un daño antijurídico, de conformidad con el artículo 90  de la Constitución, y que el Tribunal Administrativo se había apartado de las  tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado[37].  En el recurso se indicó que el daño antijurídico estaba demostrado, pues este  no exige una prueba solemne[38].  Refirió también que no se valoró integral y  adecuadamente el expediente, por varias razones. En primer lugar, porque los informes de inteligencia no podían ser tomados  como pruebas, para derivar de ellos indicios. Resaltó que no era necesario  haber aportado, como prueba, la totalidad del expediente penal 4246LA, porque  para acreditar la antijuridicidad del daño era suficiente acreditar la  privación de la libertad y que esto se hizo sin contar con razones para  ello. Lo anterior, especialmente porque “la privación de la libertad fue  injusta, y no lo fue porque se le beneficiara de la  aplicación del in dubio pro reo, sino porque la conducta resultó  ser atípica o él no la había cometido, como se lee en el segundo de dichos  actos. […] En estos casos resulta innecesario adoptar el estudio de las  actuaciones de los funcionarios judiciales que reconocen que no hay conducta  penal por atipicidad o porque el sujeto no la ha cometido, pues, ello sería  tornar a la jurisdicción contenciosa en jueces de los funcionarios penales,  oficiosamente, so pretexto de hallar eximentes de la responsabilidad del Estado  […] y menos si se trata de situaciones que son objetivas de responsabilidad de  la Nación”[39]  (subrayado en el texto original).    

     

25. Sentencia de segunda instancia. El 2 de junio  de 2023, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del  Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que denegó las  pretensiones de la demanda.  Indicó que no era procedente aplicar un régimen  objetivo de responsabilidad, como se solicitó en el recurso de apelación, pues se  había modificado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y que  dicha variación se aplicaba de manera retrospectiva a los procesos en curso. Al  respecto, la sentencia indica que:    

“[M]ediante sentencia del 15  de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado  unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia  quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se  profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se  adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más  reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la  Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, en la que se sostuvo que  en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación  que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su  criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en  dichos eventos”[40].    

     

26. De otro lado, resaltó que la decisión que impuso la medida de  aseguramiento resultó proporcional y razonable, por cuanto cumplió con los  requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de aseguramiento,  los cuales son diferentes de los requeridos para proferir una condena. Además,  señaló que si bien en la decisión que precluyó la investigación se descartaron  los testimonios en los que se fundamentó la detención, tal providencia  “contiene múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltación del procesado  como un empresario de la región”[41], y omitió efectuar un examen detallado de los dictámenes que indicaron  una variación patrimonial del accionante, “con aspectos pendientes por  justificar”[42].    

     

27. De otro lado resaltó que “no se allegó la totalidad del expediente  contentivo de la investigación penal particularmente lo atinente a la  revocatoria de la medida de aseguramiento, que según se afirmó en la demanda,  ocurrió el 26[43]  de agosto de 2010, circunstancia que impidió estudiar el contexto y las razones  que motivaron esta decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna  irregularidad”[44].    

     

28. La magistrada  del Consejo de Estado María Adriana  Marín salvó su voto, pues consideró que la privación de la libertad había sido  injusta, toda vez que los testimonios en los que se basó la medida de  aseguramiento resultaron falsos, y, por tanto, eran ilegales[45].      

     

3.  La acción de tutela    

     

29.  La acción de  tutela. El 2 de noviembre de 2023[46], Carlos José Alvarado Molina y otros  instauraron acción de tutela contra la Subsección A de  la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de Descongestión de  la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al buen  nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de  inocencia, los cuales alegan, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales  a través de la expedición de las providencias del 2 de junio de 2023 y del 20  de mayo del año 2014, respectivamente y que negaron las pretensiones de  reparación directa por la privación injusta de la libertad de Carlos José  Alvarado Parra[47].    

     

30. Los accionantes  indicaron que la providencia del 20 de mayo del año 2014, proferida por la  Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico, al afirmar que no se había  acreditado la antijuridicidad del daño, por no aportar las pruebas necesarias  para conocer el análisis probatorio, y por no allegar la providencia del 26[48] de agosto de 2010, que le concedió  la libertad[49]. Al  respecto, resaltaron que las señaladas pruebas sí se encontraban en el  expediente y que, además, la resolución que declaró la preclusión contiene la  transcripción de las pruebas y la valoración que de ellas hizo la autoridad  judicial penal.    

     

31. De otra  parte, indicaron que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  había incurrido en un desconocimiento del precedente por haber impuesto el  deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento para  acreditar el parentesco, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el valor  probatorio de las copias simples[50].    

     

32. Respecto  de la providencia del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la  Sección Tercera del Consejo de Estado, alegaron que había incurrido en un  defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,  porque la providencia erradamente estimó que no se había allegado “la totalidad  del expediente contentivo de la investigación penal particularmente lo atinente  a la revocatoria de la medida de aseguramiento, […] circunstancia que impide  estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión, con el fin de  analizar si se presentó alguna irregularidad”[51]. Los accionantes también refirieron que  esto conllevaba una valoración arbitraria del expediente, ya que se omitió el  examen de la decisión de preclusión, en la que estaban registrados los  señalados argumentos respecto de la libertad y de la inocencia[52]. De hecho,  indicaron que la resolución mediante la cual se precluyó la investigación  demostraba que se había causado un daño a Carlos José Alvarado Parra[53]. Según lo  expuesto en dicha providencia, el hecho de tener un cuantioso o mediano capital  no podía ser tomado como un indicio grave en su contra, unido a que las  declaraciones de los testigos fueron amañadas y, por eso, no pueden  considerarse plena prueba[54].     

     

33. También los  accionantes reprocharon que la referida resolución se encontraba en  el proceso allegado por la Fiscalía, pues en la relación probatoria de la  decisión que accedió a la preclusión se lee que se encuentra la “resolución  proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual revocó en todas sus partes la medida de aseguramiento  impuesta en contra de los sindicados CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA, (…), ordenando  su libertad inmediata. [Folios 98-143 C.O.15]”[55]. Y que, si  en todo caso hacían falta pruebas, el Consejo de Estado las debió decretar  oficiosamente, con lo que violó los derechos fundamentales de la parte  accionante en reparación y, específicamente, el de acceso a la administración  de justicia[56].    

     

34.  En segundo  lugar, alegaron que la decisión del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico,  en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, toda  vez que validó las pruebas ilícitas que habían sido utilizadas para decretar la  medida de aseguramiento contra Carlos José Alvarado Parra, y porque al juez  contencioso administrativo no le era dable reabrir, cuestionar o poner en duda  la valoración probatoria de la decisión que precluyó el proceso, ni reflejar la  percepción de que el accionante era culpable. Asimismo, reprocharon que no se  aplicó adecuadamente el precedente contenido en la Sentencia SU-072 de 2018 de  la Corte Constitucional, en el que se señala que el juez contencioso  administrativo debe efectuar una valoración de la razonabilidad de la  imposición de la medida de aseguramiento, y que aquella en el presente caso no  fue razonable, porque la resolución de preclusión reconoció el uso de pruebas  ilegales[57].    

     

35. También  indicaron que el referido fallo incurrió en defecto por tratarse de una  decisión “sin motivación en conexidad con la violación directa del derecho a la  presunción de inocencia, el derecho fundamental al buen nombre y honra”[58], pues se endilgó  la culpa al accionante de su detención, sin considerar que ya había sido eximido  de toda responsabilidad mediante resolución de preclusión. Además, porque la  decisión efectuó una grave calificación de culpabilidad, cuando indicó que la  resolución de preclusión contiene “múltiples apreciaciones subjetivas que  apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región y, por  otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversión”[59]. De otro  lado, señalaron que esa providencia judicial debió haber tenido en cuenta el  concepto del Ministerio Público que resaltaba la inocencia del accionante[60].    

     

36. Adicionalmente alegaron  que la decisión incurrió en un desconocimiento del precedente, por dos razones,  en primer lugar, porque no dio credibilidad a las copias simples de los  registros civiles para acreditar el parentesco[61] y, en segundo lugar, porque aplicó  inadecuadamente la jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad por  privación injusta de la libertad[62].    

     

37. Sobre esto  último, indicaron que en sentencia del 28 de agosto de 2013 la Sección Tercera  en Sala Plena del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto a que el  régimen de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad  correspondía a un régimen objetivo de responsabilidad. Alegaron que mediante  Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90  de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la  Sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, establecieron un régimen de  responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la  libertad, por lo que para acceder a la pretensión de reparación directa al  operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada,  razonable y proporcionada. Aseveraron que, en forma posterior, la Sala Plena  del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de agosto de 2018, cambió  su precedente de unificación, indicando que este tipo de casos debían  resolverse a través de un régimen subjetivo de responsabilidad. No obstante,  dicho precedente fue dejado sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de  agosto de 2020 se profirió el fallo de reemplazo, el cual no adoptó una  determinación de unificación. En consecuencia, la decisión enjuiciada debió  decidirse con fundamento en la citada Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte  Constitucional, lo cual, a juicio de los accionantes, no ocurrió pues con la  preclusión se probó la ilicitud de la imputación de los cargos y de la medida  de aseguramiento, ya que la detención se fundamentó en pruebas ilegales[63].    

     

38. Finalmente,  alegaron que dejaron de valorarse una serie de pruebas que obraban en el  expediente[64]  con las cuales se acreditaba la inocencia del señor Alvarado Parra y la licitud  de su patrimonio[65]. Lo  anterior, conllevó a que no se tuvieran en cuenta las explicaciones sobre su  vida comercial, personal y laboral, la trayectoria de su cadena de supermercados,  las inversiones que realizó en el extranjero a través de CDT’S, la compra de  acciones y de un parqueadero en el extranjero, las amenazas de las que fue  víctima. Asimismo, tampoco se valoró que el testimonio de Olivo Saldaña siempre  estuvo sujeto a recibir beneficios y que no fue espontáneo, ni se consideraron los  razonamientos probatorios señalados en la decisión que decretó la preclusión,  relativos al valor de los informes de inteligencia militar y a la invalidez de  los testimonios recaudados.    

     

39. Los  defectos alegados se sintetizan en el siguiente cuadro:          

     

Sentencia de la Subsección C de    Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de    Cundinamarca   

Defecto                    

Descripción   

Fáctico                    

Por no haber valorado los documentos que obraban en el    expediente y que daban cuenta de las razones por las que se revocó la medida    de aseguramiento. En concreto, indicaron que no se valoró que en la    resolución que decretó la preclusión se transcribieron las consideraciones    para haber valorado la falsedad en el testimonio de “Olivo Saldaña” y la    justificación del patrimonio del señor Alvarado Parra, a través de medios como    la declaración rendida por el accionante, con la cual se observa el historial    financiero de aquel y de su familia.  Así mismo, se afirmó que no se valoró    el resto de la investigación penal, con radicado 4246LA, la cual fue aportada    al proceso.   

Desconocimiento del precedente                    

Por haber impuesto el    deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y no    valorar las copias simples.   

Defecto                    

Descripción   

Fáctico y procedimental por exceso ritual    manifiesto                    

Por no haber valorado la resolución de preclusión del 29 de    abril de 2011 a través de la cual se demostró la falsedad en la declaración    de Olivo Saldaña, la carecía de validez del informe de Inteligencia Militar,    al igual que la justificación del patrimonio de Carlos José Alvarado Parra.    De otro lado, señaló la providencia del 26[66] de agosto de 2010, que revocó la medida de aseguramiento, se    encontraba referida en la resolución que declaró la preclusión, del 29 de abril de    2011. Finalmente, indicó que, si el Consejo de Estado requería alguna prueba    adicional, la debió haber decretado de oficio.   

Defecto fáctico por falta de valoración    del acervo probatorio que obraba en el expediente                    

Porque se dejaron de valorar pruebas que acreditaban la    inocencia del señor Alvarado Parra y la licitud de su patrimonio, tales como    el informe de inteligencia militar; las decisiones que se fueron profiriendo    a lo largo del proceso penal, en especial la Resolución 1329 de 21 de octubre    de 2004; el auto del 15 de noviembre de 2006, que dio apertura a la    investigación penal; la decisión del 19 de marzo de 2010, a través de la cual    se ordenó la apertura de investigación previa y la vinculación de Carlos José    Alvarado Parra; la diligencia de indagatoria de Carlos José Alvarado Parra;    la orden de encarcelamiento del 24 de marzo de 2010; la decisión del 26 de    abril, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado,    imponiéndole medida de aseguramiento; el memorial del 2 de julio de 2010,    mediante el cual el procesado solicitó la revocatoria de la medida de    aseguramiento; la decisión del 8 de julio de 2010, que negó la revocatoria de    la medida de aseguramiento; la decisión del 29 de abril de 2011, por la cual    la Fiscalía 15 Especializada decidió precluir la investigación y en    consecuencia extinguir la acción penal a favor del señor Carlos José Alvarado    Parra; los documentos judiciales, contables y de comercio a nombre del señor    Carlos José Alvarado Parra y de sus diferentes establecimientos de comercio.   

Fáctico, sustantivo y por violación    directa de la Constitución                    

Porque el juez contencioso administrativo validó las pruebas    ilícitas que habían sido utilizadas para decretar la medida de aseguramiento    contra Carlos José Alvarado Parra, y porque no le era dable reabrir,    cuestionar o poner en duda la valoración probatoria de la decisión que    precluyó el proceso.   

Fallo sin motivación que desconoce los    derechos a la presunción de inocencia, al buen nombre y honra                    

Porque la decisión calificó    la culpabilidad del investigado, cuando indicó que la resolución de    preclusión contenía múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a    exaltaciones al señor Carlos José Alvarado Parra y cuando señaló que su    patrimonio seguía sin justificarse.   

Desconocimiento del precedente    

                     

Por haber impuesto el    deber de aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y no    valorar las copias simples.   

Desconocimiento del precedente                    

En medio del tránsito    de precedentes del Consejo de Estado, dicha corporación judicial tenía el    deber de aplicar lo previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 y, por ello,    debía haber juzgado la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de    la imposición de la medida de aseguramiento.    

     

4. Trámite de la acción de tutela[67], sentencias de instancia y proceso de revisión ante la  Corte Constitucional    

     

Actuación                    

Descripción   

Consejo de Estado                    

El consejero ponente (E) solicitó que se declarara improcedente    la acción. Señaló que la sentencia no adolecía de los vicios alegados y que,    por el contrario, la acción se fundamentaba en apreciaciones subjetivas de la    parte accionante que, sin sustento, pretendía reabrir el debate de fondo.    Indicó que la decisión se basó en la jurisprudencia más reciente de la Corte    Constitucional y del Consejo de Estado en relación con los casos de privación    injusta de la libertad. Manifestó que la decisión valoró la razonabilidad de    la imposición de la medida de aseguramiento y que concluyó que esta no fue    irracional ni caprichosa. Por el contrario, se fundó en las circunstancias    acreditadas para la fecha de la imposición de la privación de la libertad,    tales como la información financiera y las pruebas periciales que daban    cuenta de aspectos sospechosos del incremento patrimonial del procesado, que    no fueron aclarados[68].   

Otros intervinientes                    

La acción de tutela fue notificada a la Fiscalía General de la    Nación[69], al Ministerio de Defensa Nacional[70]    y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de    Descongestión[71]. Dichas autoridades guardaron silencio[72].   

La    acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por una Sala de conjueces    de la Sección Segunda del Consejo de Estado[73]    que, en  sentencia del 1 de marzo de 2024, amparó los derechos fundamentales    y ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se tuviera en cuenta que    los accionantes sufrieron un daño antijurídico. Estimó que la decisión    enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, ya que omitió valorar    adecuadamente la resolución que precluyó la investigación penal, en la cual se    reprocha que la decisión que impuso la medida de aseguramiento no se interesó    en examinar la veracidad y credibilidad de las pruebas en las que se fundamentó    la detención, además de que dio credibilidad a un informe financiero que no    estaba terminado, como lo indicaron los mismos peritos que lo rindieron. De    la misma manera, resaltó que las declaraciones o versiones suministradas por    informantes, por la Policía Judicial y por la inteligencia militar no    constituían prueba y menos plena prueba, según el artículo 50 de la Ley 504    de 1999. Además, resaltó que la decisión del juez contencioso administrativo    desconoció la Constitución, pues impuso a Carlos José Alvarado Parra el deber    de probar su inocencia[74].   

Impugnación                    

El consejero ponente del fallo proferido en el proceso de    reparación directa impugnó la decisión. Indicó que la sentencia conllevaba    una violación a la autonomía judicial, ya que si bien el juez de tutela podía    excepcionalmente evaluar si se había desbordado la razonabilidad, no podía    usurpar la función del juez natural y, por ello, no podía ordenarle que en el    fallo de reemplazo se declarara que se configuró la falla del servicio    alegada. Señaló que la sentencia de tutela incurría en un yerro procesal,    pues si dejaba sin efectos la sentencia de primera instancia, debía ordenar    que el proceso regresara a esa etapa procesal; y si dejaba sin efectos la    decisión de segunda instancia, no podía ordenarle obrar como juez de primera    instancia. Finalmente, resaltó que la decisión desconoció la jurisprudencia    vigente sobre el régimen aplicable a los casos de privación injusta de la    libertad[75].   

Sentencia de tutela de    segunda instancia    

                     

En sentencia del 16 de mayo de 2024, la    Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia    y declaró la improcedencia del amparo, por cuanto el asunto carecía de    relevancia constitucional. Señaló que la decisión enjuiciada era razonable y que    lo que pretendían los accionantes era reabrir el debate probatorio[76].   

Selección y trámite    

en la    

 Corte Constitucional                    

En auto del 30    de julio de 2024, notificado el 14 de agosto siguiente, la Sala de selección    de tutelas número 7 de la Corte Constitucional, con impedimento aceptado de    uno de sus miembros[77],    seleccionó el expediente para su revisión con base en el criterio    complementario: tutela contra providencias judiciales en los    términos de la jurisprudencia constitucional [78]. El 14    de agosto de 2024, la Secretaría General lo repartió a la Sala Segunda de    Revisión[79].    

Mediante auto del 9 de diciembre de    2024, los demás miembros de la Sala Segunda declararon infundado el    impedimento presentado el 3 de octubre por el magistrado sustanciador[80].    

En memorial del 4 de septiembre de 2024,    la parte accionante presentó un escrito en el que reiteró su solicitud de    amparo[81].    

La Sala Plena de la Corte    Constitucional, en sesión del 4 de febrero de 2025, decidió asumir el    conocimiento de este asunto.   

Auto de pruebas                    

El 30 de agosto de 2024 y con el fin de    mejor proveer, el magistrado sustanciador decretó pruebas y requirió la    remisión (i) del expediente completo de la acción de reparación directa    formulada por Carlos José Alvarado Parra y otros, contra la Nación – Fiscalía    General de la Nación; (ii) de la investigación disciplinaria que se hubiera    podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada, en    decisión del 29 de abril de 2011, en contra de quien fungía como Fiscal 35    Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y    Contra el Lavado de Activos; (iii) de la investigación disciplinaria que se    hubiera podido surtir como consecuencia de la compulsa de copias formulada en    decisión del 29 de abril de 2011, en contra de los miembros de la Fuerza Pública    que adelantaron las investigaciones de inteligencia militar y, a su vez;  (iv)    se solicitó a la Fiscalía que certificara y aportara algunas piezas    procesales respecto de las cuales existía duda, especialmente en lo relativo    a existencia y alcance de la decisión del 26[82]    de agosto de 2010 y su diferencia con la providencia que decretó la    preclusión de la investigación penal que se adelantó en contra de Carlos José    Alvarado Parra, en el radicado 4246 LA. Se le solicitó a esa autoridad que    indicara si en el trámite de la preclusión se profirieron varias decisiones,    por iniciativa de la Fiscalía o como consecuencia de recursos u otras    solicitudes procesales[83].    Dichas dudas existieron en la medida en que al inicio del trámite de revisión    no se contaba con la totalidad del expediente contencioso administrativo.    

En auto del 13 de septiembre de 2024 se    reiteró el requerimiento probatorio respecto de los primeros tres documentos    referidos en el párrafo anterior[84].   

Pruebas recaudadas                    

En este expediente se recaudaron los    siguientes medios de prueba:    

(i)                   La    Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó el radicado y    ubicación física de la investigación disciplinaria adelantada contra la    Fiscal 35    Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra    el Lavado de Activos, la cual ya se encuentra archivada[85].    

(ii)                 La    División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación remitió    copia digital de las investigaciones correspondientes a los expedientes IUS 2011-257499 e IUS 2011-257499    IUC D-2012-53- 520772, adelantadas contra los miembros de la Fuerza Pública    que desarrollaron las labores de inteligencia militar[86].    

(iii)              El    Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió, en calidad de préstamo,    copia física del expediente de reparación directa adelantado por Carlos José    Alvarado Parra y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y    otro[87].    

(iv)               La    fiscal    8 especializada contra el lavado de activos emitió respuesta en la que    certificó lo solicitado y allegó la resolución del 26 de abril de 2010, en la    que se resolvió la situación jurídica de Carlos José Alvarado Parra y se le    impuso medida de aseguramiento, la resolución del 24 de agosto de 2010, que    resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 26 de    abril de 2010 y revocó la medida de aseguramiento[88].    

(v)                 El    general Hugo Alejando López Barreto, jefe del Estado Conjunto de las Fuerzas    Militares, remitió oficio en el que indicó la existencia de la Resolución    3402 del 28 de abril de 2016 y la Circular 0002 /2024 MDN-SG-DASL-GCC del 13    de junio de 2024, en la que se indica el trámite de las acciones de tutela    relacionadas con la Fuerza Pública[89].    

     

     

5. Competencia    

     

40. La Sala Plena de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos de tutela que corresponden al expediente  seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política.    

     

41. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencia judicial. En la  Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia  general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de  tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan  derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha  sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de  procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, relativos al amparo solicitado.    

     

42. Requisitos generales. De  acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las reglas subsiguientes precisadas,  entre otros en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, los  siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad,  para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias  judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia  constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales  y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad,  es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios  y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez,  lo que implica que la tutela se interponga en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se  impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos  vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando  sea posible[90]; y (vii) que  no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de  constitucionalidad[91].    

     

43. Requisitos  específicos. Además de los requisitos generales para  que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial es  necesario acreditar la configuración de requisitos o causales especiales de  procedibilidad[92].  Ello implica que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: (i)  defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o  probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la  toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii)  desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación  directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos  requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción  de tutela.    

     

44. El análisis riguroso  de procedencia cuando se trata de una tutela contra providencia de alta Corte. Al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia de  una alta corporación judicial, como sucede con el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional ha indicado, entre otros  en los fallos SU-573 de 2019, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022, SU-269 de 2023 y  SU-451 de 2024, que el examen de procedencia debe realizarse de forma más  rigurosa o estricta. Eso significa que el juez constitucional tiene que exponer  una argumentación cualificada, dada la importancia y el rol que cumplen  los órganos de cierre de cada jurisdicción dentro del sistema judicial[93].  De esta manera, cuando la acción de  tutela se dirige contra una decisión proferida por una alta Corte, “además de  cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y  con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe  acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos  constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de  tutela”[94].    

     

6. La acción estudiada satisface los presupuestos generales para  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

     

45. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, la Sala  Plena llega a la conclusión de que la tutela bajo análisis cumple las reglas generales, por  las razones que pasan a explicarse:    

     

Requisito                    

Demostración   

Legitimación    en la causa por activa                    

La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación    en la causa por activa, debido a que fue interpuesta por los accionantes del proceso    contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia impugnada. En    consecuencia, los accionantes son los titulares de los derechos presuntamente    desconocidos, quienes pueden obrar legítimamente a través de apoderado    judicial. De otro lado, los    poderes otorgados al apoderado judicial    para instaurar la demanda de amparo fueron conferidos en debida forma[95].    

A pesar de que el directamente afectado con la    privación injusta de la libertad, el señor Carlos José Alvarado Parra, no    concurrió a la acción porque falleció, esto no restringe la legitimación en    la causa por activa de los accionantes, pues ellos reclaman los eventuales    defectos en los que incurrió una sentencia judicial proferida en un proceso    contencioso administrativo, en el que directamente son parte. Así mismo, por    cuanto no es necesario que el juez de tutela evalúe los efectos de la    sucesión procesal del fallecido, ya que la legislación procesal aplicable establece    que la sentencia produce efectos respecto de los sucesores procesales,    independientemente de que concurran o no al proceso[96].    

Finalmente, los accionantes también gozan de    legitimación en la causa por activa para reclamar lo relacionado con el    defecto por violación directa de la Constitución, derivado del alegado desconocimiento    de la presunción de inocencia, el derecho al buen nombre y a la presunción de    inocencia, por dos razones. En primer lugar, porque, pese a que no fueron los    directamente privados de la libertad, a través del señalado argumento reclaman    los efectos que sufrieron de manera directa, como destinatarios de las    providencias judiciales enjuiciadas. Lo anterior, en la medida que el    desconocimiento de la presunción de inocencia sobre Carlos José Alvarado    Parra extendió sus efectos procesales a todos los demandantes del proceso de    reparación directa adelantado. En segundo lugar, porque en este caso la    presunción de inocencia se encuentra directamente relacionada con los    derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los cuales no se    extinguen con el fallecimiento de su titular y según la jurisprudencia    constitucional, se extienden al núcleo familiar de quienes rodearon en vida    al fallecido[97].      

Legitimación    en la causa por pasiva                    

La tutela también cumple    con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción    se instauró contra las autoridades judiciales que profirieron las sentencias enjuiciadas,    es decir, contra la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del    Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Subsección A de la    Sección Tercera del Consejo de Estado. Además, se vinculó a las demás partes    que intervinieron en el proceso de reparación directa y que pudieran verse    afectadas por la acción de tutela, esto es, la Fiscalía General de la Nación    y el    Ministerio de Defensa Nacional, quienes fueron    notificados de la tutela[98].   

Relevancia    constitucional                    

La acción cumple con el    requisito de relevancia constitucional, ya que su objeto no equivale a un    control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate    sobre un mero asunto económico. Por el contrario, los demandantes afirmaron    que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos    fundamentales. En la demanda se argumentó que en las providencias objeto de    censura hubo una falta de valoración absoluta de pruebas que hacían parte del    proceso y que dicho defecto fue determinante en la decisión censurada, por lo    que se vulneró el debido proceso. Los accionantes también señalaron que hubo    un desconocimiento del principio de presunción de    inocencia, del buen nombre y de la honra. Asimismo,    plantearon que en este asunto hubo una indebida aplicación    de la Sentencia SU-072 de 2018, referida a los requisitos constitucionales    para valorar la antijuridicidad de alegadas privaciones injustas de la    libertad.    

     

Contrario a lo expresado en    la decisión de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados    por los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad    con el margen de apreciación, legal y probatorio del juez natural, ni se busca reabrir el debate probatorio surtido en    el trámite judicial ordinario. En efecto, los demandantes presentaron    elementos argumentativos que permiten determinar que las autoridades    accionadas pudieron haber incurrido en una afectación desproporcionada de sus    derechos fundamentales.   

Subsidiariedad                    

Adicionalmente, tampoco    procede el recurso extraordinario de revisión[99],    de conformidad con los defectos alegados en la tutela. Tampoco cabe el    recurso de unificación de jurisprudencia, pues conforme al artículo 257 del    CPACA[100], aquel procede solamente contra sentencias de única y    de segunda instancia proferida por tribunales administrativos. Como se    aprecia en el presente asunto, dicho presupuesto no se cumple, pues se    discute una decisión de primera instancia proferida por un tribunal    administrativo y la providencia de segunda instancia expedida por el Consejo    de Estado.   

Inmediatez                    

Este requisito también se cumple, en    tanto la decisión judicial de segunda instancia cuestionada fue proferida por    el Consejo de Estado el 2 de junio de 2023 y la acción de tutela se interpuso    el 2 de noviembre de 2023, término que resulta razonable[101].   

Irregularidad    procesal                    

En la demanda se    indicó que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y    procedimental por exceso ritual manifiesto debido a que dicha autoridad    judicial le exigió a la parte actora aportar la decisión que resolvió sobre    la preclusión del proceso penal, y que ello supuso la imposición de una carga    desproporcionada sobre los demandantes. También se señaló que dicho medio de    prueba sí reposaba dentro del expediente del proceso allegado por la Fiscalía    y que, si el Consejo de Estado requería alguna prueba adicional, la debió    haber decretado de oficio.    

Teniendo en cuenta    lo planteado por los actores y en aplicación del principio iura novit    curia[102], la Sala determina que se cumple este    presupuesto por cuanto, si bien en la demanda se alude a un defecto fáctico y    procedimental, el reparo de los accionantes se centró en cuestionar que el    Consejo de Estado fundamentó su decisión en la falta de aportación de una    prueba documental por parte de los accionantes, a pesar de que esta se    encontraba en el expediente. En efecto, el reproche sobre un excesivo    rigorismo no está planteado de manera autónoma, sino que está directamente    relacionado con la forma como la autoridad accionada hizo el análisis    probatorio dentro del proceso. En consecuencia, los argumentos relativos a la    existencia de la resolución de preclusión se estudiarán dentro del análisis    del defecto fáctico.   

Identificación    de hechos y derechos                    

Los demandantes detallaron    y expusieron los presupuestos fácticos del caso en la demanda de tutela, así    como también explicaron los motivos por los cuales consideran vulnerados sus derechos    fundamentales y las razones por las que solicitan su protección    constitucional.   

La    acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos    de control abstracto                    

La acción de tutela no se dirigió    contra una sentencia de tutela, ni contra una decisión de control abstracto    de constitucionalidad que haya sido proferida por la Corte Constitucional, ni    contra sentencias interpretativas de    carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la    Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[103]. En su lugar, la acción de tutela se interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparación directa    adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que    el requisito se encuentra satisfecho.    

     

7. Problemas jurídicos y metodología de la decisión    

     

46. Aclaración preliminar. A  pesar de que la acción de tutela se interpuso contra las sentencias de primera  y segunda instancia proferidas en el proceso contencioso administrativo de  reparación directa, promovido por Carlos  José Alvarado Parra y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y  Ministerio de Defensa Nacional, y que expresamente se solicita que se dejen sin  efectos ambas decisiones, la Sala Plena se centrará en evaluar únicamente la  sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, por tres razones.    

     

47. En  primer lugar, porque no resultaría procedente, como remedio judicial, dejar sin  efectos la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión,  ya que esto regresaría el proceso a la primera instancia, lo que desconocería  el diseño del proceso contencioso administrativo y, además, desconocería el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el  medio judicial idóneo para discutir los eventuales yerros en los que pudo haber  incurrido la decisión del tribunal administrativo era el recurso de apelación,  como efectivamente se pretendió en este caso.    

     

48. En  segundo lugar, porque los eventuales defectos que hubieran tenido origen en la  decisión del Tribunal Administrativo y que hubieren sido confirmados en la  decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, ahora  existen en la vida jurídica como consecuencia de la decisión de segunda  instancia que confirmó la sentencia de primera instancia y ya no esta última.  Finalmente, porque el eventual remedio judicial de dejar sin efectos la  decisión del Consejo de Estado sería suficiente para remediar las eventuales  vulneraciones a los derechos fundamentales alegados. En concreto, la  efectividad del principio de acceso a la administración de justicia y los  postulados de economía y eficiencia procesal.    

     

49. De otro lado, en  esta oportunidad se presentó una circunstancia que cambió de manera radical el  escenario en el que se profirieron las decisiones de primera y de segunda  instancia en el proceso de reparación directa, y que refuerza el hecho de que  la decisión se centre en evaluar la sentencia dictada por el Consejo de Estado:  cuando se profirió el fallo de primera instancia aún no se había recaudado como  prueba el expediente de extinción de dominio 9831ED, adelantado contra Carlos  José Alvarado Parra y otros, al interior del cual se encuentra la resolución del 24 de agosto de 2010. Lo anterior, porque el referido  expediente se obtuvo como consecuencia de un auto de pruebas dictado en segunda  instancia dentro del proceso contencioso administrativo[104]. La falta de la referida resolución fue una de las razones por las que  ambas instancias denegaron las pretensiones, pero, esta decisión sí obraba en  la actuación al momento en que el Consejo de Estado decidió en segunda  instancia.    

     

50. Problemas jurídicos. Verificado el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial de alta Corte, la Sala Plena  resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

     

¿El Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por  negar las pretensiones de reparación directa como consecuencia de omitir la  valoración de una decisión que revocó medida de aseguramiento restrictiva de la  libertad, así como otras pruebas obrantes en el expediente, y que hubieren  podido acreditar la antijuridicidad de aquella?    

¿El Consejo de Estado incurrió en una  violación del precedente constitucional previsto en la Sentencia SU-072 de 2018  al juzgar la antijuridicidad de una medida de aseguramiento consistente en privación  de la libertad, por no valorar la razonabilidad, la proporcionalidad y la  legalidad de la imposición de aquella?    

     

¿El Consejo de Estado incurrió en una  violación del precedente horizontal contenido en la decisión de unificación del  28 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)[105] por no  haber conferido valor probatorio a las copias simples de los registros civiles  para acreditar el parentesco?    

     

51. La Sala Plena no estudiará una eventual  violación del derecho a la igualdad, por cuanto en la acción de tutela no se  argumentó la ocurrencia de un defecto al respecto. Tampoco se estudiará el  defecto por violación directa de la Constitución debido a que las razones por  los cuales los demandantes señalaron que el Consejo de Estado desconoció los  principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, al validar  las pruebas ilícitas que habían sido utilizadas para decretar la medida de  aseguramiento contra Carlos José Alvarado Parra, se subsumen dentro de los  argumentos que constituyen los cargos por los defectos fáctico y por  desconocimiento del precedente constitucional. Finalmente, no se evaluará el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las alegaciones  formuladas al respecto están relacionadas y corresponden materialmente al  señalado defecto fáctico, por lo que los argumentos sobre el particular se  estudiarán de manera conjunta, cuando se aborde este último.    

     

52. Metodología para la decisión. Para resolver la revisión planteada,  la Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (i) reiterará brevemente  la caracterización de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente,  horizontal y constitucional; (ii) reiterará la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la  libertad;  (iii) se referirá el valor probatorio de las copias simples, de  acuerdo con la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, del 28 de agosto de 2013, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022); y  (iv) resolverá el caso concreto.    

     

8. Caracterización general de los defectos por desconocimiento  del precedente constitucional y fáctico. Reiteración de jurisprudencia[106]    

     

53. Defecto  por desconocimiento del precedente constitucional. El desconocimiento del precedente constitucional se  configura cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una  providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para  calificarse como precedente[107]. Las principales reglas fijadas por  la Corte en la materia son las siguientes:    

     

Desconocimiento del    precedente constitucional   

Defecto                    

Caracterización   

Desconocimiento    del precedente constitucional    

     

SU-304    de 2024    

SU-295    de 2023    

SU-446    de 2022    

SU-317    de 2021    

SU-574    de 2019    

SU-069    de 2018    

SU-395    de 2017    

SU-053    de 2015    

C-590 de 2005    

     

                     

1. Características.    El desconocimiento del precedente constitucional de sentencias de tutela se    configura si: (i) en la ratio decidendi o razón de la decisión de la    sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a    futuros casos; (ii) dicha razón de decisión resuelve un problema jurídico    análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del    caso son equiparables. El juez puede apartarse del precedente    constitucional si cumple con la carga argumentativa que se requiere.    Para ello, debe: (i) hacer referencia al precedente constitucional el cual    decide abstenerse de aplicar para efectos de cumplir con la carga de    transparencia; (ii) ofrecer una justificación razonable, suficiente y    proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla    jurisprudencial previa –carga de argumentación. Adicionalmente, se impone    (iii) demostrar que la interpretación alternativa que ofrece desarrolla y    amplía de mejor manera el contenido de los derechos, los principios y los    valores constitucionales que defiende el tribunal constitucional en su    función de guardián de la supremacía de la Constitución. En consecuencia,    debe presentar razones suficientes, que superen los desacuerdos y explicar    por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad    jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, desarrollados a nivel    constitucional.    

     

2. Eventos en los    que se configura. Se incurre en desconocimiento del precedente    constitucional cuando concurren los siguientes criterios en el marco de la    acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte    Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de    los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos    fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de las sentencias    de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas de Revisión    de la Corte Constitucional[108], y (iii) cuando se reprocha la    vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe,    confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente    constitucional definido en sede de tutela.    

     

54. Defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial  se da como consecuencia de una carencia de apoyo probatorio por parte del juez.  Es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal  entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse  en una instancia revisora de la actividad de la evaluación probatoria del juez  que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de  competencia”[109].    

     

Defecto fáctico   

Defecto                    

Caracterización   

     

Defecto fáctico    

     

SU-316 de 2023    

SU-048 de 2022    

SU-073 de 2020    

SU-379 de 2019    

SU-072 de 2018    

SU-632 de 2017    

C-590 de 2005                    

1. Características. La configuración de este    defecto requiere que la sentencia se adopte sin “respaldo probatorio o que    haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución    del problema jurídico sometido a su consideración”[110].    La Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que es uno de los    defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la    acción de tutela contra providencias judiciales. “Ello debido a que la    valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se    expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia    judicial”[111].    

     

     

9. La responsabilidad del Estado por privación  injusta de la libertad. Reiteración de  jurisprudencia[112]    

     

55. La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la  libertad, a pesar de estar constitucionalmente amparado, no es absoluto[113].  Dentro de los límites de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha  reconocido que la detención  preventiva y la pena son compatibles con la Carta en tanto son herramientas  legítimas con las que cuenta el  Estado en materia punitiva, y respecto de las cuales deben seguirse  estrictamente los criterios establecidos en la Constitución y en la ley, y respetarse  garantías fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia[114].    

     

56. A  su vez, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la responsabilidad del  Estado en eventos de privación injusta de la libertad, la cual emana de la  cláusula general establecida en el artículo 90 superior[115].  Asimismo, ha definido  la privación  injusta de la libertad como “toda aquella actuación abiertamente  desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que  se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme  al derecho”[116].    

     

57. A nivel legal,  la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- reguló la  responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de los funcionarios y  empleados judiciales. Al respecto creó tres eventos de responsabilidad: (i) el  defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el  error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad. Sobre este  último, el artículo 68 de la señalada ley indica que “[q]uien haya sido  privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de  perjuicios”.    

     

58. No  obstante, antes de la referida Ley 270 de 1996, el artículo 414 del Decreto  2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- señalaba lo siguiente: “Artículo  414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido  privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de  perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su  equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la  conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la  detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado  la misma por dolo o culpa grave”.    

     

59. En las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de 2023 (todas anteriores al fallo objeto de censura),  esta Corporación ha construido una línea jurisprudencial uniforme en la que ha  indicado que “dentro del proceso  de reparación directa, le incumbe al juez determinar si la privación de la  libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.    

     

60. En la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena estudió dos  acciones de tutela contra providencias judiciales en virtud de las cuales se  resolvieron procesos de reparación directa por privación injusta de la  libertad. En dicha providencia, se determinó que en estos asuntos el juez “debe  efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por  cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996,  sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar,  independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión  adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad’”[117]  (énfasis en el texto original).    

     

61. Así mismo, en la indicada decisión SU-072 de 2018 se señaló que el referido  juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe ser adelantado  por el juez administrativo, ha de efectuarse de cara al cumplimiento de los  requisitos legales previstos para cada caso, conforme se aplique cada código de  procedimiento penal para la imposición de la medida de aseguramiento. Así, en  los procesos tramitados por el Decreto 2700 de 1991 debe verificarse el  cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 388, es decir, que  “contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de  responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.  En los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, deberá evaluarse el  cumplimiento de la finalidad de la medida prevista en el artículo 355 de la  norma[118] y de los requisitos, previstos en  su artículo 356[119], según el cual, entre otras cosas,  “[s]e impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de  responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del  proceso”. Por su parte, si se trata de un caso adelantado bajo la Ley 906 de  2004, la evaluación se efectúa respecto de lo previsto en su artículo 308[120].    

     

62. De otro lado, debe resaltarse que el transcrito inciso del  artículo 356 de la Ley 600 de 2000 fue declarado condicionalmente exequible por  la sentencia C-774 de 2001, condicionamiento  según el cual, “para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el  cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los hechos que se  investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron  de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito sustancial  consiste [sic] en los indicios graves de responsabilidad con base en las  pruebas legalmente producidas en el proceso”.    

     

63. En consecuencia, para los eventos en los que se reclama la  privación injusta de  la libertad tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la  antijuridicidad del daño conlleva una evaluación del cumplimiento de los fines  y de los requisitos para la imposición de la medida, juicio que debe hacerse de  acuerdo a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, sin  perder de vista el estándar señalado en la Sentencia C-774 de 2001, según el  cual, deberá valorarse el cabal cumplimiento  de los requisitos formales, es decir, los hechos que se investigan, su  calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento  para adoptar la medida, en armonía, con el requisito sustancial consistente en  los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente  producidas en el proceso.    

     

64. Adicionalmente, en la Sentencia SU-054 de 2025, la Sala  Plena resolvió una acción de tutela contra una providencia del Consejo de  Estado en materia de reparación directa por privación injusta de la libertad,  la cual fue promovida por un ciudadano acusado de haber participado en el  atentado al Club El Nogal, a quien se le impuso una medida de aseguramiento y  posteriormente fue absuelto por la justicia penal. En relación con el análisis  de la antijuridicidad del daño en casos en los que aquel se alega en el marco  de una privación de la libertad, en la citada decisión se indicó lo siguiente:    

     

“[N]ecesariamente habrá que hacer referencia a  los elementos que se tuvieron en cuenta y soportaron una medida que es  excepcional y que impacta de manera tan fuerte la libertad, obviamente, insiste  la Sala, sin realizar juicios que impliquen desconocer el juzgamiento realizado  en la justicia penal, pero de manera tal que se permita establecer la  responsabilidad o no del Estado, con fundamento en la causal general de responsabilidad  prevista en el artículo 90 superior”.    

     

65. En consecuencia, de acuerdo con la Sentencia SU-054 de  2025, el juez administrativo debe adelantar una valoración sobre si el daño -en  este caso, la privación de la libertad- es antijurídico. Asimismo, en virtud de  los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, no está  autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la  competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisión  adoptada por la misma.    

     

66. Finalmente, es importante referir que esta Corporación ha  señalado que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen  de imputación estatal específico. A partir de ello, la jurisprudencia  constitucional ha avalado la aplicación de los regímenes objetivo y subjetivo  en aquellos casos en los que se pretenda la reparación de perjuicios por  privación injusta de la libertad. Al respecto, en la Sentencia SU-072 de 2018  se indicó que el artículo 90 de la Carta permite  acudir tanto al régimen subjetivo de la falla del servicio, como a títulos  de imputación que se enmarquen en el régimen objetivo de responsabilidad. Lo  anterior, en la medida en que “el daño antijurídico no excluye la  posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado”[121].  La providencia en cita determinó lo siguiente:    

     

“[L]a Corte [Constitucional] y  el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad  del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el  daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una  actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo  90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere  que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos  de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo  excepcional”[122].    

     

67.  Por su parte, el Consejo de Estado también ha emitido pronunciamientos  en la materia de reparación directa por privación injusta de la libertad, en  los cuales ha verificado la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la  medida de aseguramiento para efectos de determinar si en el marco del proceso  penal se incurrió en un daño antijurídico:    

     

Pronunciamientos    recientes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de    reparación directa por privación injusta de la libertad   

     

“[E]l 22 de marzo de 2006, la Fiscalía    30 Seccional de Barranquilla precluyó la investigación a favor del actor, con    fundamento en que no se demostró la ocurrencia del hecho, pues las    afirmaciones de los declarantes carecían de soporte probatorio; en cambio,    los testimonios y documentos aportados por el sindicado demostraron que este    era un licenciado en matemáticas que no había solicitado permiso ni licencia    para ausentarse y en las fechas en que supuestamente dictaba charlas al    frente 57 de las Farc estaba laborando como docente o recibiendo clases en la    Universidad. A partir de lo anterior, cabe concluir que la medida de    aseguramiento impuesta al señor Ricardo Rafael Santrich Pernett no se ajustó    a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -norma    vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía no contaba con los    dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con base en las pruebas    legalmente producidas en el proceso, toda vez que una de ellas no se practicó    válidamente, pues supuestamente el demandante fue reconocido en fila de    personas en un lugar donde no estuvo recluido, de lo cual resulta razonable    afirmar que la medida de aseguramiento no atendió al principio de legalidad”.   

Sección Tercera, Subsección A,    sentencia del 4 de septiembre de 2023. Rad. 59633.    

     

“A partir de lo dicho,    cabe concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Edilberto Ortiz    Rivera no se ajustó a las previsiones contenidas en el artículo 356 de la Ley    600 de 2000 -norma vigente para la época de los hechos-, dado que la Fiscalía    no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en su contra, con    base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Lo anterior,    teniendo en cuenta tres aspectos: El primero, que dos de los informes de    policía que tuvo en cuenta la Fiscalía para la imposición de medida de    aseguramiento en contra del señor Ortiz Rivera eran nulos de pleno derecho,    en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, el    Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata advirtió que uno de ellos    daba cuenta de interceptaciones telefónicas realizadas sin previa orden    judicial, mientras que el otro no cumplió con el requisito de autenticidad,    que era necesario para que pudiera trasladarse al proceso penal que se    adelantaba en contra del actor.    

     

El segundo, que aunque sí había un    informe de policía susceptible de estimación probatoria, que daba cuenta de    “cuatro conversaciones en total”, aquel únicamente constituía un criterio    orientador de la investigación, que no obligaba a la autoridad judicial a la    imposición de la medida de aseguramiento y que por sí solo no tenía valor    probatorio, porque no había sido objeto de contradicción, tal como lo ha    señalado la jurisprudencia de la Corporación. El tercero, que, según advierte    esta Subsección, en la medida de aseguramiento ni siquiera se mencionaron    cuáles eran los indicios graves de responsabilidad endilgados a Edilberto    Ortiz Rivera, pues solo se hizo referencia, de forma genérica, a que mediaban    “informes de inteligencia [y] de investigación sobre interceptación de    conversaciones telefónicas” realizados por el Gaula, que daban cuenta de las    interceptaciones telefónicas realizadas, sin que se hiciera mención a otro    medio de prueba que permitiera construir un indicio grave de responsabilidad    en contra del aquí demandante. En vista de lo anterior, la Sala advierte que    no era posible cimentar -ni siquiera- un indicio grave de responsabilidad en    contra de Edilberto Ortiz Rivera, de lo cual resulta razonable afirmar que la    medida de aseguramiento de detención preventiva no atendió al principio de    legalidad. Tampoco fue razonable ni proporcional, puesto que, al margen de la    gravedad del delito que se investigaba, lo concreto es que la Fiscalía    carecía de elementos probatorios suficientes o indicios que involucraran a    Edilberto Ortiz Rivera con el delito de rebelión”.   

Sección Tercera, Subsección A.    Sentencia del 17 de octubre de 2023. Rad. 69794.    

     

“A partir de lo anterior, cabe concluir    que la medida de aseguramiento impuesta al señor Marco Aurelio Bolañoz Iquina    no se ajustó a las previsiones contenidas en la norma mencionada, en tanto el    ente investigador no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad    que permitieran inferir la participación de aquél en la conducta endilgada.    Desde esa perspectiva, resulta razonable afirmar que la medida de    aseguramiento no atendió al principio de legalidad, por cuanto desconoció los    parámetros fijados por el legislador para la adopción de este tipo de    determinaciones. Tampoco la medida fue razonable ni proporcional, puesto que,    para el momento en que se tomó la decisión, el ente investigador no contaba    con los elementos necesarios para inferir, con el nivel de probabilidad o    certeza exigido en esa etapa procesal, la supuesta comisión de la conducta    punible por parte del señor Bolañoz Iquina; además de lo cual no se demostró    la necesidad de amparar los fines que la medida de aseguramiento persigue    (artículo 355 del CPP), frente a actuaciones desplegadas por el sindicado”.   

Sección Tercera, Subsección B,    sentencia del 18 de noviembre de 2024. Rad. 69995.    

     

“La Sala evidencia que, en el    momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía asumió    que las versiones de los declarantes eran creíbles solo por el hecho de que    el aquí demandante tenía dos establecimientos comerciales; no obstante, esto    no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, máxime cuando    no había prueba de las supuestas actividades ilegales ni ningún otro elemento    material probatorio que corroborara el dicho de los declarantes, por lo    tanto, no se tenía certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y    lugar en los cuales supuestamente se cometieron los punibles atribuidos al    investigado. […] En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está    demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para    proferir medida de aseguramiento en contra del señor Wálter Manuel Valencia    Sepúlveda ya que, en su momento, en realidad no existían al menos dos (2)    indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la    Ley 600 de 2000 ni se evidenció que se haya justificado su imposición según    lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación    de la libertad del ahora actor del proceso”.    

     

10. El valor de las  copias simples según el precedente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)  de la Sección Tercera del Consejo de Estado    

     

68. El artículo 254 del CPC  (Código de Procedimiento Civil) indicaba que, para la validez probatoria de las  pruebas, era necesario que estas estuvieran autenticadas[123].  Con posterioridad, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010[124],  que modificó el inciso 4° del artículo 252 del CPC, precisó que “[e]n todos los  procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las  partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un  expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin  necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no  aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”, con  lo cual, el legislador dio a algunas copias simples valor probatorio.    

     

69. Al respecto, la Sección  Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.  05001-23-31-000-1996-00659-01(25022) unificó su jurisprudencia respecto del  alcance del valor probatorio de las copias simples, señalando que su valoración  se derivaba del principio de la buena fe. Frente a ello indicó que si una copia  simple había obrado en el expediente y no había sido tachado por las partes, en  forma posterior no podía alegarse la falta de autenticación para restarle  fuerza probatoria. En dicha decisión, el alcance probatorio se extendió incluso  a aquellos eventos que requerían una prueba escrita solemne, distinguiendo  entre la solemnidad y su prueba, pues esto segundo podía hacerse a través de  una copia simple del referido acto solemne. Al respecto indicó el máximo  tribunal de lo contencioso administrativo:    

     

“Resulta pertinente destacar que la  posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha  obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción,  no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo  para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez  valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que  se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador  establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias  (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su  cumplimiento). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba  idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo  determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la  escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título  jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad  sustanciam actus). De modo que, si la ley establece un requisito -bien sea  formal o sustancial- para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio  jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa  distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura  de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha  obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer  el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo  han tachado de falso. Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el  tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer  en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia  legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias  simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el  principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron  tacharlas de falsas o controvertir su contenido”    

     

70. En  la actualidad, el asunto se encuentra normado por el artículo 246 del Código General del Proceso, norma que  regula el valor probatorio de las copias, en el sentido de que “[l]as copias  tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición  legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada  copia”.     

     

71. No obstante, para el momento en que se  presentó la demanda de reparación directa en el caso bajo estudio, las normas  procesales vigentes eran el Código Contencioso Administrativo y el Código de  Procedimiento Civil. Pese a que en la  actualidad el CGP (Código General del Proceso) regula el valor de las copias  simples, no puede perderse de vista que, en algunas ocasiones, el Consejo de  Estado ha estimado que la norma procesal supletiva para los procesos que se  tramitan por el régimen procesal del CCA es el CPC (Código de Procedimiento  Civil)[125]. Sin embargo, debe tenerse en  cuenta que, en otras decisiones, el máximo tribunal de lo contencioso  administrativo ha aplicado el CGP como regla supletiva,  incluso en procesos regidos por el CCA, como consecuencia del auto de  unificación del 25 de junio de 2014 (rad. 49299)[126].    

     

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

72. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, (i)  se evaluará si el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por omitir  la valoración de la resolución de preclusión dictada el 29 de abril de 2011 y la  providencia del 24 de agosto de 2010 que revocó la medida de aseguramiento  impuesta a Carlos José Alvarado Parra, decisión que, según los accionantes, se  encontraba referida en aquella resolución que declaró la preclusión de la  investigación; como también por haber omitido la valoración de otros medios de  convicción que se encontraban en el expediente, o por haber omitido decretar  pruebas de oficio, todo lo anterior, con la finalidad de determinar adecuadamente  la eventual antijuridicidad de la medida de aseguramiento; (ii) se determinará  si el Consejo de Estado incurrió en una violación del precedente constitucional  previsto en la Sentencia SU-072 de 2018 al juzgar la antijuridicidad de la  medida de aseguramiento impuesta a Carlos José Alvarado Parra; y, finalmente, (iii) se determinará si esa corporación  judicial incurrió en una violación del precedente horizontal respecto de la  valoración sobre copias simples aportadas al expediente de reparación.    

73. La  decisión del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección  Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto  fáctico por omitir la valoración de pruebas que estimó que no obraban en el  proceso, pero que sí se encontraban en este.    

     

74. Tal y como puede verificarse, tanto en la sentencia del  Consejo de Estado como en la de primera instancia del proceso de reparación  directa, uno de los principales argumentos por el que se negaron las  pretensiones de reparación solicitadas, consistió en que la parte accionante omitió  aportar la totalidad de la investigación penal con radicado 4246LA,  especialmente en lo relativo a la decisión que revocó la  medida de aseguramiento. Al respecto, los accionantes indicaron que esa  decisión debió ser valorada porque se encontraba referida en la resolución que  decretó la preclusión, es decir, en la  resolución del 29 de abril de 2011. No obstante, al revisar el expediente del  proceso de reparación directa de forma integral, la Sala Plena encontró que la  parte accionante tenía razón, pero por  razones diferentes a las formuladas en la tutela. En concreto, el Consejo de Estado debió valorar la señalada resolución del  24 de agosto de 2010, porque esta sí estaba en el expediente, como  procederá a explicarse.    

     

75. En la demanda de reparación directa, la parte accionante  solicitó como prueba que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para  que aportara los expedientes completos, tanto de la investigación penal, como  de la investigación de extinción del derecho de dominio que se adelantaron  contra Carlos José Alvarado Parra[127]. A pesar de que se libraron los  oficios correspondientes, dichas pruebas no fueron aportadas al proceso en  primera instancia por parte de la Fiscalía.    

     

76. En atención a lo anterior, en segunda instancia la parte  demandante elevó una nueva solicitud probatoria para que dichos documentos  fueran allegados al proceso[128]. Como consecuencia de tal petición,  la magistrada sustanciadora profirió un auto denegando como prueba el  expediente penal 4246LA, al señalar que la prueba ya “obra en el plenario”[129].  En cambio, accedió a la práctica de la prueba relacionada con la remisión del  expediente que correspondía al proceso de extinción de dominio que se adelantó  bajo el radicado 9831ED, pues a pesar de que se decretó como prueba en primera  instancia, se había dejado de practicar sin culpa de la parte[130].  En atención a dicho auto, el expediente con radicado 9831ED fue aportado al  proceso[131].    

     

77. A pesar que la sentencia de segunda instancia, proferida  por la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó las pretensiones porque “no  se allegó la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal,  particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento que,  según se afirmó en la demanda, ocurrió el 26[132] de agosto de 2010, circunstancia  que impide estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión, con  el fin de analizar si se presentó alguna irregularidad”[133],  lo cierto es que la referida decisión sí  reposaba en el cuaderno 8 anexo, del expediente 9831ED. Así mismo, en el aludido cuaderno anexo se hallaban otras  piezas relevantes del proceso penal, como algunas declaraciones de los miembros  de las FARC en las que se fundamentaron las actuaciones[134],  piezas que tampoco fueron valoradas al momento de adoptar la decisión objeto  del amparo. En consecuencia, no resulta sustentada la afirmación de la  sentencia de segunda instancia, según la cual, la indicada decisión que revocó  la medida de aseguramiento no se encontraba en el expediente.    

     

78. Al confrontar las  consideraciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión del 24 de agosto  de 2010, providencia supuestamente faltante en el expediente, por la cual el  Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de  aseguramiento impuesta al señor Alvarado Parra, la Sala concluye que el impacto  de su valoración no era menor en el proceso, por cuanto en  esta decisión se explican las razones por las cuales los pretendidos indicios  que sustentaron la medida de aseguramiento no tenían ese carácter, sino que se  trataba de sospechas, y por qué las pretendidas pruebas que fundamentaron los  indicios no tenían tal calidad. En consecuencia, pese a que dichas  consideraciones no atan indefectiblemente al juez administrativo, sí marcan el  derrotero de la evaluación de la razonabilidad en cuanto a la imposición de la  medida de aseguramiento.    

     

79. Dicha conclusión se  refuerza si se tiene en cuenta que en la decisión que precluyó el referido  proceso penal se compulsaron copias para que se adelantaran investigaciones  disciplinarias, justamente en atención al indebido manejo probatorio ocurrido  en el caso.    

     

80. En razón de lo anterior,  la omisión en la valoración probatoria de la resolución del 24 de agosto de  2010, que sí se encontraba en el expediente como  parte del expediente 9831ED, no fue inocua ni de menor trascendencia, ya que impactó  en forma determinante en la decisión de fondo. En consecuencia, la conclusión  de la sentencia del Consejo de Estado que se fundamentó en la supuesta ausencia  de la resolución del 24 de agosto de 2010 no resulta admisible y como su  contenido era trascendental para la decisión, se concluye que, a la luz de la  jurisprudencia constitucional, la decisión sometida a juicio incurrió en un  claro caso de defecto fáctico negativo o por omisión.    

     

81. Adicionalmente, la parte  accionante señaló que el Consejo de Estado debió haber decretado de oficio las  pruebas correspondientes al expediente 4246LA, en caso de que hubiera sido  necesario. Al respecto la Sala Plena encuentra que es imperioso tener en cuenta  que el Consejo de Estado, en segunda instancia, denegó  la prueba referida a la aportación del expediente penal con radicado 4246LA, supuestamente  porque esa prueba ya obraba en el proceso. Si bien este hecho no era  relevante para poder juzgar la decisión del 24 de agosto de 2010, porque como  se indicó esta sí reposaba en el expediente al interior de la investigación  9831ED, dicha determinación del auto de pruebas sí era relevante respecto de  otras pruebas que, estando en ese expediente penal, resultaban necesarias para  decidir sobre las pretensiones de la demanda. Si bien es cierto, en aquella oportunidad  la parte demandante no interpuso el recurso de súplica contra la decisión que  denegó la práctica de la aludida prueba y  que este resultaba procedente, de conformidad con el artículo 183 del Código  Contencioso Administrativo[135], ello no es suficiente para establecer que la omisión de su  práctica se debió a una negligencia procesal de la parte demandante, por  las siguientes razones.    

     

82. En primer lugar, porque  esta prueba fue decretada en primera instancia y se ofició entonces a la  Fiscalía General de la Nación para que fuera remitida[136].  En segundo lugar, porque la negativa de decretar esa prueba se dio en razón de  que el Consejo de Estado aseguró que aquella ya se encontraba en el expediente.  Esta no es una negligencia atribuible a la parte demandante. Por el contrario, resultaba  legítimamente esperable que dicha decisión se hubiera adoptado verificando el  contenido del expediente. Finalmente, porque el referido auto de pruebas en  segunda instancia, fue del 29 de enero de 2015, es decir, se profirió estando  vigentes los precedentes según los cuales estos casos se decidían bajo el  régimen objetivo de responsabilidad, motivo por el cual la pieza procesal  relevante correspondía a la resolución que decretó la preclusión de la  investigación del 29 de abril de 2011, la que sí se encontraba previamente incorporada  al expediente, obrante a folios 361 a 500 del cuaderno 2 principal, del  expediente físico del proceso de reparación directa.    

     

83.  Por ello, en caso de que el Consejo de Estado hubiese requerido  algún documento adicional respecto del expediente 4246LA, que no se encontrara  en el proceso 9831ED, no resultaba proporcional imputarle a la parte demandante  las consecuencias de una falta de actuación procesal, sino que, en el caso  concreto,  la autoridad judicial accionada tenía el deber de haber hecho uso de  su facultad para decretar pruebas de oficio, con el fin de ser coherente  con lo decidido por el despacho sustanciador, según el cual dicha prueba ya se  encontraba recaudada.    

     

84. Por  último, la Sala no puede pasar por alto que el expediente del proceso de extinción de dominio  contiene todo el debate procesal que se surtió sobre las explicaciones en  cuanto al patrimonio de Carlos José Alvarado Parra. Este expediente tampoco fue valorado por el Consejo de  Estado en relación con ese punto. Pese a ello, la providencia impugnada concluyó que el accionante no había logrado aportar las  explicaciones pertinentes sobre su patrimonio. No se puede dejar de  considerar que el proceso de extinción de dominio también se terminó  anticipadamente por la autoridad judicial y que el acto que dispuso su  terminación ordenó compulsar copias contra el fiscal que adelantó el aludido  trámite para la revisión disciplinaria de su conducta, por una posible  valoración inadecuada de las pruebas. Por lo anterior, para fundamentar la  decisión relativa al debate procesal sobre la justificación del patrimonio de  Carlos José Alvarado Parra era necesario que dicho expediente, que hacía parte  del proceso, hubiera sido valorado.    

     

85. En  consecuencia, esta Corporación encuentra acreditada la ocurrencia del defecto  fáctico alegado en la tutela, por cuanto no se valoró adecuadamente el acervo  probatorio de manera completa y, en particular, porque se dejó de valorar la  resolución del 24 de agosto de 2010, decisión que revocó la medida de  aseguramiento, y cuyo soporte sí se encontraba en el expediente al momento de  proferirse la sentencia de segunda instancia, contrario a lo que se indicó en  la decisión judicial objeto de amparo. Además, por cuanto la omisión en la valoración de esa prueba fue una  circunstancia determinante para que el Consejo de Estado negara las  pretensiones de la demanda de reparación.    

     

86. La decisión del 2 de junio de 2023, proferida por la  Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en una  violación del precedente constitucional, al no haber efectuado el juicio de razonabilidad,  proporcionalidad y legalidad para la imposición de la medida de aseguramiento.    

     

87. Como  se indicó previamente, la Corte Constitucional ha señalado que para establecer si  existió antijuridicidad en la privación de la libertad, debe evaluarse si la imposición de una medida de  aseguramiento se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad[137]. Esta regla jurisprudencial resultaba  aplicable para la decisión revisada, en la medida en que se deriva de las  sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, todas anteriores a la  providencia de segunda instancia contra la cual se presentó la tutela.    

     

88. De otro lado, en Sentencia SU-072 de 2018 se indicaron los elementos para efectuar el  referido juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de modo que  este debe efectuarse de cara al cumplimiento de los requisitos legales  previstos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de  aseguramiento. En primer lugar, se requiere evaluar el cumplimiento de los  fines de la medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 355 de  la norma, es decir, que “[l]a imposición de la medida de aseguramiento procederá  para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la  pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su  actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o  deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la  actividad probatoria”. En segundo lugar, de acuerdo con el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 356 de dicha normativa[138],  debe considerarse que la medida “[s]e impondrá cuando aparezcan por lo menos  dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente  producidas dentro del proceso”. Este inciso además debe evaluarse según el  condicionamiento previsto en la Sentencia  C-774 de 2001, según la cual “para la práctica de la detención preventiva, es  necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los  hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios  que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito  sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las  pruebas legalmente producidas en el proceso”.    

     

89. Al aplicar lo expuesto a la sentencia en estudio, se  encuentra que el Consejo de Estado reconoció que debía cumplir el señalado  precedente, en la medida en que indicó que “la Subsección advierte que este  asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional,  en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996”[139].    

     

90. La Sala Plena evidencia que el  Consejo de Estado evaluó la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la  medida de aseguramiento de la siguiente manera:    

     

“La decisión en comento tuvo  como soporte i) la declaración de exintegrantes de las Farc, quienes  relacionaron al aquí demandante con el grupo subversivo en lo atinente al  manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita; ii) un  informe elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que  refería “reporte de operaciones sospechosas” y iii) un dictamen pericial  rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el cual se  establecieron “variaciones patrimoniales pendientes por justificar”    

     

El 29 de abril de 2011, la  Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y  Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado,  para lo cual desacreditó las declaraciones rendidas en la actuación penal,  particularmente las emanadas de alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de  manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información.    

El sustento de la mencionada  decisión descansó en el cuestionamiento y descalificación de los testigos; sin  embargo, frente a la prueba pericial que reportó posibles incrementos  patrimoniales por justificar, no realizó un análisis profundo y únicamente  indicó que no constituía plena prueba. Adicionalmente, sostuvo que el sindicado  explicó en su indagatoria la magnitud de su patrimonio que ascendía a más de 40  mil millones de pesos y su origen lícito, sin que sus manifestaciones hubiesen  sido refutadas a través de pruebas sobrevinientes.    

[…]    

[A] esta jurisdicción no le  corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia  penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala  observa que la decisión de preclusión contiene múltiples apreciaciones subjetivas  que apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región y,  por otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversión, lo  cual se tradujo en una valoración probatoria totalmente opuesta a la plasmada  en la definición de la situación jurídica, situación que se puede explicar  desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del  proceso penal en general.    

[…]    

Sin perjuicio de lo anterior, esta  Subsección no pierde de vista que la medida de aseguramiento no tuvo como único  sustento la declaración de reinsertados, sino que también se fundamentó en un  reporte de la UIAF y en un dictamen que refirió una variación patrimonial del  sindicado con aspectos pendientes por justificar situación que no cambió en el  curso de la investigación, o por lo menos no ameritó un estudio preciso en la  decisión de preclusión.    

[…]    

Para el análisis de los  criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar  que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal-  establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente  cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base  en las pruebas legalmente producidas en el proceso.    

     

Los elementos con los que  contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento  correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde  el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que  comprometían su participación como posible responsable de los delitos  endilgados, entre otras razones, por la magnitud del patrimonio del investigado  y el hecho de que existieran aspectos pendientes por justificar”[140].    

     

91. Como se indicó previamente, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 delimita los fines de la  medida de aseguramiento. Por su parte, el 356 establece que esa medida “se  impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad  con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Nótese que,  según dicha norma y la aplicación del criterio  jurisprudencial, el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad pasa  por evaluar al menos tres circunstancias: (i) la existencia de dos indicios  graves; (ii) la forma como dichos indicios graves podían llevar a considerar la  posible responsabilidad respecto de los tipos penales específicamente  investigados, es decir, que se tratara de indicios que permitieran considerar  la configuración de los elementos normativos concretos de cada uno de los tipos  penales en investigación; y (iii) que dichos indicios se derivaran de las  pruebas válidas obrantes en el proceso y no de otros elementos, como lo puede  ser la conducta misma que dio origen a la investigación.     

     

92. Respecto  del cumplimiento de los fines de la medida de  aseguramiento, la sentencia en estudio no efectuó ninguna consideración.    

     

93. En  relación con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en primer  lugar, la providencia no es clara en señalar cuáles fueron los indicios de  responsabilidad. Pese a lo anterior, podría inferirse que se trató de los  testimonios de los antiguos miembros de las FARC, especialmente el de “Olivo  Saldaña”, así como de la magnitud del patrimonio del investigado y el hecho de  que existieran aspectos pendientes por justificar frente a este. Ahora bien, como  la providencia carece de un señalamiento preciso sobre los dos indicios de  responsabilidad que se valoraron para la imposición de la medida de  aseguramiento, lo cierto es que no existe un estudio respecto de la gravedad de  tales indicios, como lo exige la norma. Al respecto, lo que refiere la decisión  es que: “[l]os elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales  ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de  la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales,  pues existían indicios que comprometían su participación como posible  responsable de los delitos endilgados, entre otras razones, por la magnitud del  patrimonio del investigado y el hecho de que existieran aspectos pendientes por  justificar”.    

     

94. De  la misma manera, la providencia carece de un análisis respecto  de la conexión entre los indicados indicios y la eventual responsabilidad frente  a los delitos que se investigaban. No se puede perder de vista que la  medida de aseguramiento se impuso por los delitos de lavado  de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares,  contemplados en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal. Dichos delitos  tienen todos dos elementos comunes para su realización:  1) que exista un incremento patrimonial y 2) la conexión de ese incremento  patrimonial con una actividad delictiva, de acuerdo a cada uno de los tipos  penales[141]. En consecuencia, el solo incremento  patrimonial no es suficiente para inferir la comisión de tales delitos, sino  que debe establecerse su relación con alguna de las actividades delictivas  previstas en los referidos tipos penales.    

     

95. En contraste con lo anterior, la providencia del 24 de agosto de 2010, que pese a  encontrarse en el expediente no fue valorada, ofrecía suficientes elementos  para considerar que los indicios señalados no tenían la calidad de tales, sino  que se trataba de sospechas. Este argumento debió ser considerado a efectos de realizar  un adecuado estudio sobre la existencia y gravedad de los indicios que  soportaban la medida de aseguramiento y con ello, para llevar adelante el  juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requerido. Si bien los razonamientos de la Fiscalía no necesariamente atan al juez  contencioso administrativo, resulta imprescindible que sean considerados al  momento de realizar el examen de la imposición de la medida de aseguramiento  para evaluar la antijuridicidad del daño.    

     

96. De otro lado, cuando el Consejo de Estado indicó que no se realizó un  análisis profundo de los dictámenes periciales, sino que únicamente se indicó  que tales dictámenes no constituían plena prueba, desconoció que, en este caso,  el señalado artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía que los indicios se derivaran  de “las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. En consecuencia, en la  providencia, al juez contencioso administrativo le correspondía evaluar si los  medios de convicción de los que se derivaban los indicios correspondían o no con  pruebas legalmente producidas, ya que solo en la medida de su adecuación  procesal resultarían aptos para fundamentar la medida de aseguramiento y así  poder realizar el estudio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se  requería.    

     

97. En cambio, la decisión del 24 de agosto de  2010 resaltó que los dictámenes  periciales fueron realizados sin la participación de los investigados y sin que  se surtiera la contradicción prevista en los artículos 254 y siguientes de la  Ley 600 de 2000, por lo que era natural que las partes no hubieran podido  rendir las explicaciones pertinentes[142].  Ello, sumado a que no se valoraron las pruebas relacionadas con los debates  surtidos en el proceso de extinción de dominio, en el que se profundizó sobre las  explicaciones contables y patrimoniales del caso.    

     

98. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, a pesar de que el Consejo de Estado puede aplicar el régimen objetivo o  subjetivo de responsabilidad al resolver esta clase de asuntos conforme a su  criterio judicial, en el caso concreto incurrió en una violación del precedente  constitucional contenido en la Sentencia SU-072 de 2018, por cuanto las consideraciones para denegar  las pretensiones reparatorias no cumplieron con una valoración adecuada sobre los  principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. A pesar de que, en  esta oportunidad, la autoridad accionada aplicó el régimen subjetivo por la  falla del servicio, no lo hizo adecuadamente debido a que no estudió los  requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de  medidas de aseguramiento.    

     

99. En efecto, la decisión censurada no se basó en  el estudio completo de los requisitos previstos en los artículos 355 y 356 de  la Ley 600 de 2000, ya que (i) nada se dijo sobre la finalidad de la imposición  de la medida de aseguramiento,  (ii) ni sobre la existencia y gravedad de los  indicios para imponer aquella y (iii) tampoco se abordó adecuadamente el  estudio sobre la validez de las pruebas utilizadas para fundamentar los  referidos indicios, como lo exige el artículo 356  de la Ley 600 de 2000, pese a que en la providencia del 24 de agosto de 2010 constituía  un marco jurídico que descalificó las pruebas utilizadas para la imposición de  la medida de aseguramiento; e igualmente, (iv) porque el estudio de la  antijuridicidad del daño no se basó en la relación de los indicios con la  eventual configuración de los elementos normativos específicos de los tipos  penales investigados, es decir, no se evaluó  la relación entre los indicios y la eventual configuración concreta de los  elementos normativos de los tipos penales de lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito de particulares, contemplados en los artículos 323, 326  y 327 del Código Penal, los cuales superan el solo hecho del incremento  patrimonial.    

     

100. La providencia objeto de censura no incurrió en una  violación del precedente del Consejo de Estado por cuanto no decidió sobre el  valor probatorio de las copias simples respecto de los registros civiles para  acreditar el parentesco.    

     

101. A pesar de que los  accionantes alegan que se desconoció el precedente relacionado con el valor de  las copias simples de los registros civiles aportados, la Sala Plena no  encuentra que se haya presentado este defecto, ya que  la providencia del Consejo de Estado no valoró dicho tema, por cuanto señaló  que: “Solamente en el evento en que se revoque la sentencia de primera instancia  se examinará lo atinente a la legitimación en la causa de los demandantes”[143]  y como no encontró acreditada la antijuridicidad del daño, no entró a decidir  el asunto.    

     

102.  Órdenes  y remedios judiciales. Una vez acreditada la ocurrencia de los defectos antes  indicados, la Sala Plena procede a conceder el amparo del derecho fundamental  al debido proceso. Frente a ello, el remedio constitucional adecuado consiste  en revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, disponer que  se dicte una sentencia judicial de reemplazo que tenga en cuenta los criterios  constitucionales indicados en la presente providencia.    

     

103. En consecuencia, se revocará la decisión de tutela de  segunda instancia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y se  ordenará dejar sin efectos la sentencia de la Subsección A de la Sección  Tercera del Consejo de Estado, para que conforme con lo establecido en la  presente providencia, esa autoridad profiera un fallo de reemplazo en el que (i) se valoren adecuadamente todas las piezas  procesales del proceso penal, así como de la investigación de extinción de  dominio adelantada, para efectos exclusivamente de establecer si el manejo de  los indicios exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento fue  razonable, proporcional y legal; y (ii) en caso de ser necesario, porque se  requiera algún elemento adicional del expediente con radicado 4246LA u otro, se  ordene como prueba de oficio en ejercicio de las facultades de instrucción  procesal, previo a dictar la nueva sentencia.    

     

IV. DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.      REVOCAR la sentencia del 16 de mayo  de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que revocó la  decisión de tutela de primera instancia, y en su lugar, AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.    

     

Segundo.     DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia del 2 de junio de  2023, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 20 de mayo de 2014,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,  Subsección C de Descongestión, y ORDENAR a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de  Estado que, en los términos de esta providencia, profiera una sentencia de  reemplazo, en el término de treinta días contados a partir de su notificación,  en la que se valoren adecuadamente todas las piezas procesales del proceso  penal, así como de la investigación de extinción de dominio adelantada, para  efectos exclusivamente de establecer si el manejo de los indicios exigidos para  la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y  legal; y, en caso de ser necesario, porque se requiera algún elemento adicional  del expediente con radicado 4246LA u otro, se ordene como prueba de oficio en  ejercicio de las facultades de instrucción procesal, previo a dictar la nueva  sentencia.    

     

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Presidente    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

      

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

     

Expediente: Sentencia  SU-126 del 9 de abril de 2025    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Con  mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena,  suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.  En general comparto la decisión de conceder el amparo, debido a que la  autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del  precedente y fáctico. No obstante, frente a este último defecto, considero que  las pruebas del expediente debieron y deben ser valoradas sin la restricción  que impone distinguir entre conductas procesales y conductas  pre procesales. En relación con esto último, también estimo  necesario aclarar mi voto en aras de preservar la congruencia de la postura que  adopté en la Sentencia SU-363 de 2021, respecto de la tesis vigente  sobre el hecho de la víctima como una causa extraña, en el marco de  los procesos de privación injusta de la libertad, tesis según la cual el juez  administrativo no puede valorar la totalidad de las conductas de la víctima del  daño antijurídico, especialmente, los hechos que constituyen la conducta penal,  a pesar de que, en mi criterio, estos hechos son esenciales para constatar la  antijuridicidad del daño que se alega como causado.    

     

1. En relación con el  defecto fáctico, la Sala Plena se concentró en dos tipos de yerros. De un lado,  encontró que la autoridad judicial accionada omitió valorar la  resolución del 24 de agosto de 2010, que revocó la medida de aseguramiento.  Esto, al considerar, erróneamente, que no obraba en el proceso. Tal omisión, se  dijo, no fue inocua ni de menor trascendencia, ya que la prueba tiene entidad  para determinar la decisión de fondo, pues da cuenta de la ilegalidad de la  captura y, como tal, de la privación de la libertad. De otro lado, consideró  que la subsección accionada asumió, erróneamente, que el accionante no habría  aportado las explicaciones pertinentes sobre su patrimonio, cuando en el  expediente ordinario obraba el proceso de extinción de dominio, en el cual el  tutelante, entre otras cosas, formuló las explicaciones que se echaron de  menos.    

     

Ahora bien, como ya  lo mencioné, coincido con la mayoría en que el Consejo  de Estado incurrió en defecto fáctico y, al hacerlo, vulneró los derechos  fundamentales del accionante; pero no estoy de acuerdo con la valoración  que la Sala Plena hizo del defecto fáctico, habida cuenta de que dicha causal  de procedencia se circunscribió, teórica y jurisprudencialmente, al estudio del  hecho de la víctima en el marco del proceso penal (conductas procesales), pero,  a la vez, la Sala Plena cuestionó que no se hubieran valorado las explicaciones  sobre el patrimonio del accionante (cfr. ff.jj. 84 y ss.), esto es, los hechos  de la víctima relacionados con el delito y anteriores al proceso penal en el  que se dio la privación de la libertad, esto es, de conductas pre procesales  en estricto sentido.    

     

Con esa orientación,  tampoco puedo compartir que la orden de dictar la sentencia de reemplazo  excluya la posibilidad de valorar los hechos por los que se investigó al  accionante, Carlos José Alvarado Parra, habida cuenta de que la misma Sala  Plena habría tenido en cuenta hechos que, luego, pide no valorar.    

     

2. En la Sentencia  SU-363 de 2021, la Sala Plena estableció que el hecho culpable de la víctima, como  causa extraña que impide la imputación de la responsabilidad estatal, no se  predica de las conductas anteriores al inicio del proceso penal. En otras  palabras, la Sala Plena concluyó que, para efectos de determinar el hecho culpable  de la víctima, el juez administrativo debía restringir el examen a las  conductas que ésta despliega dentro de la actuación penal, y no por la conducta  que origina la investigación, postura de la que me aparté en su momento y que  refleja un disenso que hoy estimo necesario reiterar.    

     

Como lo sostuve en aquella oportunidad,  no hay razón que justifique circunscribir el análisis de la antijuridicidad del  daño a las conductas procesales y descartar la valoración de las llamadas conductas  pre procesales, esto es, aquellas desplegadas en la fase previa al inicio  del procedimiento penal. En el mencionado fallo de unificación, la Sala Plena  sostuvo que la valoración de las conductas pre procesales por parte del  juez contencioso administrativo resulta lesiva de los principios de cosa  juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Esto, porque  tal valoración lleva al juez contencioso administrativo a estudiar  los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, si la víctima del daño, quien  fue privada de la libertad, incurrió en dolo, culpa o preterintención,  aspectos de competencia del juez penal que no pueden ser objeto de doble  enjuiciamiento.    

     

Esta aproximación puede ser cuestionada,  al menos, desde dos aristas. Por un lado, debido a que desconoce  que, por disposición del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez  contencioso administrativo debe descartar que la víctima hubiere actuado con  culpa grave o dolo (civil), es decir, que el procesado objeto de la medida de  aseguramiento hubiese contribuido causalmente con la materialización del daño,  sin distingo de que tal contribución se produjere antes o durante el proceso  criminal. Por el otro, porque desdibuja los límites en las figuras que regulan  las instituciones de la responsabilidad en materias civil y penal. Tal  circunstancia podría atribuirse a una confusión originada en la nominación de  instituciones jurídicas que, a pesar de ser asimilables,  tienen efectos normativos diferentes en los dos ámbitos de la responsabilidad,  a saber: el dolo y la culpa. Al respecto, en su momento destaqué  y hoy lo reitero, que el Consejo de Estado ha reconocido tal distinción y, a  partir de la misma, ha señalado que no le compete al juez de lo contencioso  administrativo verificar, como si fuera una tercera instancia en lo penal, el  carácter delictivo de los hechos que condujeron a la privación de la libertad  del demandante de la reparación patrimonial. Por el contrario, según la alta  corte, el juez tiene el deber de valorar si la víctima contribuyó causalmente a  la concreción del daño que alega, independientemente de que su actuar sea  delictivo (objetiva y subjetivamente) o lesione o ponga en peligro un bien  jurídico tutelado por el legislador (antijuridicidad penal).    

     

3. En suma, aunque  comparto las razones que llevaron a la Sala a concluir que la autoridad  judicial accionada incurrió en los defectos alegados, me aparto de parte de la  aproximación mayoritaria, pues estimo que el juez de lo contencioso  administrativo no solo está facultado, sino obligado a auscultar todas las  circunstancias fácticas que permitan determinar la existencia del daño  antijuridico causado por la privación de la libertad. En ese sentido, discrepo  de las restricciones que le impone la jurisprudencia vigente y aplicada al caso  sub examine, esto es, que el juez de lo contenciosos administrativo solo  puede examinar los hechos de la víctima para mirar su contribución causal, en  función de la medida de aseguramiento y solo para efectos de determinar la antijuridicidad  del daño alegado.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

Magistrada    

     

     

     

      

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE  LA MAGISTRADA    

 NATALIA ÁNGEL CABO    

A LA SENTENCIA  SU.126/25    

     

     

Referencia:  Expediente T-10.316.497.    

     

Acción  de tutela instaurada por Carlos José Alvarado Molina y otros, contra la  Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González.    

     

     

Comparto  la decisión adoptada en la Sentencia SU-126 de 2025 y las consideraciones que  la fundamentaron. En esta ocasión, la Corte amparó el derecho fundamental al  debido proceso de los accionantes, el cual fue vulnerado por la sentencia del 2  de junio de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, que negó las pretensiones formuladas por los demandantes en un proceso  de reparación directa por privación injusta de la libertad. En primer lugar, el  Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al no valorar todas las  pruebas que daban cuenta de la antijuridicidad del daño sufrido por el señor  Carlos José Alvarado Parra, entre las que se destaca la resolución que revocó  la medida de aseguramiento impuesta en su contra por no cumplir con los  requisitos legales. En segundo lugar, la sentencia objeto de esta tutela  desconoció el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-072 de  2018 porque no valoró adecuadamente si la medida de aseguramiento cumplía con  los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.    

     

Aunque  coincido en que los anteriores defectos eran suficientes para amparar el  derecho al debido proceso de los accionantes, aclaro mi voto porque considero  que también era importante estudiar la presunta violación del derecho a la  presunción de inocencia del señor Alvarado Parra. En la sentencia que puso fin  al proceso de reparación directa, el Consejo de Estado argumentó que, si bien  la investigación penal terminó por preclusión, no se probó que el daño producido  por la privación de la libertad del señor Alvarado Parra fuera antijurídico.  Entre los argumentos que usó para sostener esta conclusión, la subsección  accionada (i) cuestionó algunos razonamientos y la valoración probatoria de la  decisión de preclusión y (ii) expuso que, por el contrario, la medida de  aseguramiento se fundamentó en diversos indicios, entre ellos “un dictamen que  refirió una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por  justificar, situación que no cambió en el curso de la investigación, o por lo  menos no ameritó un estudio preciso en la decisión de preclusión”[144].     

     

En  mi criterio, negar la antijuridicidad del daño con base en argumentos sobre la  conducta del demandante, los cuales además cuestionan la resolución de preclusión,  implica desconocer la presunción de inocencia protegida por el artículo 29 de  la Constitución. Como lo señaló esta Corte en la Sentencia SU-363 de 2021,  cuando el juez de reparación directa estudia la razonabilidad, proporcionalidad  y legalidad de la medida de aseguramiento (y, en particular, cuando estudia si  la conducta de la víctima dio lugar a la privación injusta de la libertad), no  le corresponde evaluar las situaciones que fueron objeto de investigación en el  proceso penal. Si en dicha actuación ya se determinó que las conductas  investigadas no podían dar lugar a responsabilidad penal, ninguna autoridad  –incluido el juez de reparación directa– puede emitir juicios sobre la  culpabilidad de la persona. En otras palabras, la presunción de inocencia  implica ser tratado como inocente antes, durante y después del proceso penal  que no termina con sentencia condenatoria:    

     

“Ahora bien, en el  caso que ocupa a esta Corporación, debe indicarse que la jurisprudencia ha  entendido que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya  proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la  cesación del proceso. En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales  como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen  cuestionar, por los mismos hechos, la presunción de inocencia de la persona. La  restricción se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y,  por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han  finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o  denegar los derechos de una persona. (…)    

     

(…) Lo anterior  encuentra fundamento legislativo, entre otros, en el artículo 7 inciso 1 de la  Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe  ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva  sobre su responsabilidad penal. Esto implicaría, en términos prácticos que, si  un juez penal ha determinado, después de una valoración normativa y probatoria,  que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusión de la acción o  cesación del proceso), dicha valoración no puede ser cuestionada posteriormente  en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa)”[145].    

     

Desde  una perspectiva constitucional, es particularmente grave que en el proceso de  reparación directa se reabra una discusión sobre la conducta del sindicado que  fue objeto de la investigación penal. Cuando una persona es privada  injustamente de la libertad, sufre una afectación intensa de su derecho a la  libertad personal. En este sentido, el proceso de reparación directa no solo  tiene una dimensión patrimonial, sino que es un medio para reconocer y reparar  el hecho de que el Estado ejerciera el extraordinario poder de restringir la  libertad de una persona cuando ella no tenía el deber de soportar esa  privación. Al juez de reparación directa le corresponde, precisamente,  establecer si la víctima tenía o no el deber de soportar dicha privación de la  libertad. Sin embargo, cuando para tomar esa decisión evalúa y califica  nuevamente la conducta que fue investigada en el proceso penal, el juez deja de  tratar al demandante como inocente y lo trata otra vez como sindicado, lo que  desconoce su presunción de inocencia.    

     

En  este caso, además de señalar que la sentencia del Consejo de Estado no valoró  adecuadamente las pruebas que permitían estudiar la razonabilidad,  proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, considero que la  Corte debió reiterar que el proceso de reparación directa no es un foro en el  que se puedan estudiar nuevamente las conductas que dieron origen al proceso  penal, ni mucho menos cuestionar la decisión que le puso fin a dicha actuación.  De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, quien no ha sido condenado de  un delito por sentencia ejecutoriada debe ser tratado como inocente para todos  los efectos, no solamente por los jueces penales, sino también por todos los  actores estatales. Por ello, debe insistirse que la presunción de inocencia no  es sólo una garantía procesal, sino un núcleo esencial de lo que significa  juzgar de manera justa. No nos podemos cansar de recordarlo.    

     

En esos términos aclaro mi voto.    

     

Fecha ut supra.    

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MIGUEL POLO ROSERO    

A LA SENTENCIA SU.126/25    

     

     

Referencia: Expediente T-10.316.497    

     

Acción de tutela instaurada por Carlos  José Alvarado Molina y otros, contra la Subsección C de Descongestión de la  Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección  Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado    

     

     

Magistrado sustanciador:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Con  el debido respeto por las decisiones de la mayoría, me permito aclarar el voto  en el asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de amparar los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de los accionantes, por la ocurrencia del defecto fáctico  consistente, únicamente, en omitir la valoración de una prueba que sí se  encontraba en el expediente, y que permitía examinar de manera integral la  supuesta ocurrencia de la privación injusta de la libertad alegada, hecho por  el que considero que cabía la decisión dirigida a adoptar por el Consejo de  Estado una sentencia de reemplazo; aclaro el voto por las siguientes razones: (i)  el presente caso exigía guardar coherencia en el examen del requisito de la  relevancia constitucional, cuando se trata de una acción de tutela dirigida  contra una sentencia proferida por una Alta Corte; (ii) no estaban dadas las  condiciones para conceder el amparo por la aparente violación del precedente  constitucional de la sentencia SU-072 de 2018, respecto del juicio de  razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento; y (iii) no cabía una limitación a las competencias del Consejo de  Estado, para realizar una valoración autónoma de la antijuridicidad demandada,  a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del Estado.     

     

1.             En primer lugar, considero que, por razones de seguridad jurídica  y certeza del derecho, las solicitudes de tutela que se presentan contra  decisiones de una Alta Corte se someten a un examen más riguroso de  procedencia, por el rol que cumplen estas corporaciones dentro del sistema  jurídico. De ahí que, no basta con hacer referencia, en abstracto, a la presunta  vulneración de derechos, como el debido proceso, incluso con ocasión del  respeto que reclama el precedente judicial, sino que se requiere (i) la  invocación de, por lo menos, un defecto en la providencia cuestionada; (ii) la  demostración de su carácter irrazonable; y (iii) la verificación de que se  trata de una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del  juez constitucional.    

     

2.             Este último supuesto supone que la irregularidad avizorada se traduzca  (a) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este  Tribunal, tanto en materia de control abstracto, como respecto de la  jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (b) con la definición del  alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades,  o en relación con el contenido esencial o los elementos definitorios de los  derechos fundamentales.    

     

3.             En efecto, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones de las Altas Cortes es mas restrictiva, pues “estos  órganos de cierre de las distintas jurisdicciones no solo tienen relevancia en  términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la  búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía, y  por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”[146]. En el caso  particular del Consejo de Estado, ello “implica aplicar un grado de  deferencia mayor por parte del juez constitucional. Esto porque se trata de  decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que,  en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las  decisiones proferidas por otros jueces, en razón al papel que cumple aquel en el  ordenamiento jurídico”[147].  Por lo tanto, en estos casos, “el examen de la relevancia constitucional  debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”[148].    

     

4.             En este caso, la Corte examinó de forma concreta y directa el requisito  de relevancia constitucional y solo lo encontró acreditado respecto de (i) la  omisión en la valoración de la prueba, esto es, por no tener en cuenta la  Resolución del 24 de agosto de 2010 del Fiscal 1° Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, por la cual se revocó la medida de aseguramiento, y que sí  reposaba en el expediente; (ii) el cambio del precedente y sus efectos en  cuanto a las alternativas de participación en el proceso de las partes; y (iii)  la aparente vulneración del principio de presunción de inocencia y los derechos  a la honra y al buen nombre.    

     

5.             Por lo tanto, la Sala Plena debió declarar la improcedencia, por  ausencia de relevancia constitucional, frente (a) al aparente desconocimiento  del precedente constitucional señalado en la sentencia SU-072 de 2018, en  cuanto a la valoración de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la  imposición de la medida de aseguramiento, y (b) a la violación del precedente  horizontal del Consejo de Estado, respecto del valor probatorio de las copias  simples de los registros civiles para acreditar parentesco. A pesar de ello, la  mayoría de la Sala procedió con su examen de fondo, en el primer caso, para  considerar que se había incurrido en esa irregularidad, y en el segundo, para  descartar su ocurrencia, por cuanto ese tema no se valoró por la máxima  instancia de la justicia administrativa. A mi juicio, ninguno de estos dos  defectos tenía relevancia constitucional, en tanto que la misma no fue  acreditada, por lo que la Sala Plena debió abstenerse de conocerlos de fondo.  En ellos simplemente se encontraba una reiteración en las alegaciones que ya  habían sido resueltas por el Consejo de Estado, y que solo mostraban un inconformismo  con lo decidido, especialmente, como se verá a continuación, con el primero de  los defectos mencionados.    

     

6.             En segundo lugar, considero que no cabía conceder el amparo por  el supuesto desconocimiento del precedente constitucional frente a la sentencia  SU-072 de 2018, en lo concerniente a la valoración de la razonabilidad,  proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento.  Por una parte, porque respecto de ese asunto no se demostró la existencia de  una relevancia constitucional, por cuanto el Consejo de Estado, en la  providencia que se reprocha, efectivamente tuvo en cuenta ese precedente y  procedió a su análisis según lo ordenado por este tribunal[149]; y por la  otra, porque el examen realizado se sujetó al material probatorio que se había  reconocido y que no incluía la providencia en la que se revocó la medida de  aseguramiento; de esta manera el fallo cuestionado no dejó de tener en cuenta  el precedente de la Corte, solo que su valoración fue claramente limitado por  la no consideración de un elemento de convicción que sí estaba en el expediente  y que debió ser valorado. Por lo tanto, difícilmente puede concluirse que se  incurrió en el desconocimiento de un precedente de este Tribunal, cuando jamás  se negó su aplicación, solo que su alcance estaba limitado por la ocurrencia,  en exclusivo, del defecto fáctico. Por lo anterior, en mi opinión, únicamente  cabía el amparo por esta última deficiencia procesal.    

     

7.             En tercer lugar,  en relación con el defecto fáctico, comparto la decisión de la mayoría en cuanto a  que se omitió valorar una prueba que sí se encontraba en el expediente,  y que permitía examinar de manera integral la supuesta ocurrencia de la  privación injusta de la libertad alegada. Sin embargo, no comparto que la sentencia de reemplazo excluya la posibilidad de valorar  los hechos por los que se investigó al causante, como se infiere de la parte  final del FJ. 99 del fallo, en la que se sostiene que,  para efectos de determinar la antijuridicidad del daño, el Consejo de  Estado debe basarse “(…) en la relación de los indicios con la eventual  configuración de los elementos normativos específicos de los tipos penales  investigados”, es decir, evaluar “(…) la relación entre los indicios y  la eventual configuración concreta de los elementos normativos de los tipos  penales de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de  particulares, contemplados en los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal,  los cuales superan el solo hecho del incremento patrimonial”.    

     

8.             Para el suscrito, y como también lo manifestó la  magistrada Meneses, no existe razón que justifique circunscribir el análisis de  la antijuridicidad del daño a las conductas procesales y a la tipificación de  las conductas, pues también debe preservarse la posibilidad de valorar conductas  pre procesales, como ocurre con las diferentes actuaciones que se presentan  antes del inicio del respectivo proceso penal. Ello es así, (i) porque el  artículo 70 de la Ley 270 de 1996, le permite al juez de lo contencioso administrativo  determinar si la víctima actuó con culpa grave o dolo, esto es, si el procesado  objeto de la medida de aseguramiento pudo haber contribuido con la  materialización del daño, incluso antes del inicio de la actuación de las  autoridades penales, y (ii) porque el Consejo de Estado, en su jurisprudencia  en vigor, ha aclarado que el juez tiene el deber de  valorar si la víctima contribuyó causalmente a la concreción del daño que  alega, independientemente de que su actuar sea o no delictivo, o lesione o  ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el legislador. Por tal motivo,  en mi criterio, no cabía una limitación a las competencias del Consejo  de Estado para realizar una valoración autónoma de la antijuridicidad  demandada, a efectos de determinar si cabe o no decretar la responsabilidad del  Estado[150].     

     

Fecha ut  supra,    

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

[1]  María Hortensia Molina Avilés, Luz Marina Alvarado  Molina, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado,  Alba Milena Alvarado Molina, Sebastián Macías Alvarado, Ángela María Alvarado  Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina,  Valeria Gómez Alvarado, Jhon Fernando Alvarado Molina, Laura Victoria Trilleras  Alvarado Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado y Juan David  Gómez Alvarado.    

[2]  El apoderado judicial es Gilberto Alonso Ramírez Huertas.    

[3]  A la acción de tutela concurren los demás demandantes del proceso de reparación  directa y no lo hace el señor Carlos José Alvarado Parra, porque  se encuentra fallecido.    

[4]  Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 241.    

[5]  El referido auto de apertura indica que “el señor CARLOS JOSÉ  ALVARADO PARRA, al parecer ha recibido una considerable suma de dinero  autorizada por alias JERÓNIMO, cabecilla del Comando Conjunto Central de las  FARC y al parecer cuenta con propiedades en Costa Rica, Panamá y Colombia” c.  2, f. 241.    

[6]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f.  270.    

[7]  Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 277 a 293.    

[8]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 293.    

[10]  Expediente físico de reparación directa, c. 5 anexo, expediente 9831ED,  f. 261 a 269.    

[11]  Expediente físico de reparación directa, c. 2, f 361 a 398.    

[12]  Expediente físico de reparación directa, c. 2, f. 398 a 406.    

[13]  Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo,  expediente 9831ED, f. 64 a 109. 1.    

[14]  Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo,  expediente 9831ED, f. 65.    

[15]  Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo,  expediente 9831ED, f. 94.    

[16]  Expediente físico de reparación directa, c. 8 anexo,  expediente 9831ED, f. 96.    

[17]  Cfr. Expediente físico de reparación  directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98.    

[18]  Cfr. Expediente físico de reparación  directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 95.    

[19]  Expediente físico de reparación directa, c.  8 anexo, expediente 9831ED, f. 104.    

[20]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 408 a 499.    

[21]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 447.    

[22]  Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 447 a 449.    

[23]  Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 454 a 456.    

[24]  Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 465, 484 a 486.    

[25]  Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo  “ED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, sentencia de  primera instancia de la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folios 39 a 47.    

[26]  Expediente físico de Reparación Directa, c. 14 anexo, expediente 9831ED, f. 70  a 91 y c. 17 anexo, f. 16 a 29.    

[27]  Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina,  Luz Marina Alvarado Molina,  Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortensia Alvarado Molina, Ángela María  Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina,  Juan David Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias  Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, María  Alejandra Trilleras Alvarado, Sara maría Trilleras Alvarado, Sebastián Macías  Alvarado. Expediente físico de Reparación Directa, c.1, f. 16 a 18.    

[28]  Cfr. Demanda contencioso administrativa. En Expediente físico de  reparación directa, c.1, f. 29 a 32.    

[29]  Cfr. sentencia de primera instancia, expediente físico de  reparación directa, c.2, f. 267.    

[30]  La Sentencia de primera instancia, después de transcribir  extensamente la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 17 de  octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) concluye diciendo  que “Así las cosas, frente a personas sujetas a detención preventiva dentro de  proceso penal [sic] y exoneradas mediante sentencia absolutoria o  pronunciamiento equivalente o en aplicación del principio in dubio pro reo,  el título de imputación aplicable será el de daño especial”, el cual  corresponde a uno de los títulos de imputación objetiva. Expediente físico de  reparación directa, c.2, 269.    

[31]  En la sentencia se refiere que la decisión fue del 26 de agosto  de 2010, por cuanto así se señaló en la demanda. No obstante, la fecha real de  la providencia es el 24 de agosto de 2010.    

[33]  Ibidem, folios 19 a 52    

[34]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 278 y 279.    

[35]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f.  280 a 297.    

[36]  Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 281 a 284.    

[37]  Cfr. Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 278.    

[38]  Cfr. Ibidem.    

[39]  Cfr. Ibidem, 290.    

[40]  Sentencia de segunda instancia, índice 77 SAMAI, expediente  digital de segunda instancia, del proceso de reparación directa, f. 6.    

[41]  Expediente digital T10316497, consecutivo 5, archivo  “ED_ANEXOS_2_11_202314(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, sentencia de  segunda instancia, f. 10.    

[42]  Ibidem, folios 1 a 13.    

[43]  A pesar de que se indica que la resolución que revocó la medida de aseguramiento  era del 26 de agosto de 2010, porque así se refirió en la demanda, la decisión  realmente fue del 24 de agosto de 2010.    

[44]  Ibidem, 8.    

[45]  Cfr. ibidem, folios 15 a 18.    

[46]  Expediente digital T10316497, consecutivo 3, archivo  “ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.    

[47]  Expediente digital T10316497, consecutivo 10, archivo  “ED_DEMANDA_2_11_20231(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”.    

[48]  A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su  fecha fue el 24 de agosto de 2010.    

[49]  Ibidem, f. 9 a 10.    

[50]  Ibidem, folios 10 a 11.    

[51]  Ibidem, f. 12.    

[52]  Ibidem.    

[53]  Ibidem, folios 12 a 15.    

[54]  Ibidem 14.    

[55]  Ibidem.    

[56]  Ibidem, f. 15.    

[57]  Ibidem, folios, 16 a 20.    

[58]  Ibidem, folio 20.    

[59]  Ibidem, folio 21.    

[60]  Ibidem, folios 20 a 23.    

[61]  Ibidem, folios 23 y 24.    

[62]  Ibidem, folios 24 a 27.    

[63]  Ibidem, folios 23 a 27.    

[65]  Ibidem, folios 27 a 43.    

[66]  A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su  fecha fue el 24 de agosto de 2010.    

[67]  El 10 de abril de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la  vinculación de Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación —Ministerio de  Defensa Nacional y Ejército Nacional— y Bahyron Haslley González Morphy, María  Teodora Gómez Chaparro y Khaterine Morphy Hoslley, como terceros interesados en  el resultado del proceso.    

[68]  Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 47, archivo “33CONTESTACIONDE20230672000CONTTUTPARAFIRMAPDF(.pdf)  NroActua 37-Contestación Tutela-3”.    

[69]  Ibidem, f.5.    

[70]  Ibidem, f.7.    

[71]  Ibidem, f.9.    

[72]  Cfr. Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo “36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx)  NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6”, f. 10.    

[73]  Ello en razón a que el consejero Jorge Iván Duque se declaró impedido por  razones de amistad íntima con la consejera de Estado Dra. María Nubia Rico, quien  fue la ponente de la decisión enjuiciada, y porque el consejero de Estado  Rafael Francisco Suárez Vargas se declaró impedido por razones de amistad y  trato permanente con el apoderado de la parte accionante. Cfr. Expediente  digital T10316497, consecutivo 50, archivo “36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx)  NroActua 40-Sentencia de primera instancia-6”, f. 7 y 8.    

[74]  Expediente digital T10316497, consecutivo 50, archivo  “36SENTENCIA_SENTENCIA_SENTENCIADETUTELA202(.docx) NroActua 40-Sentencia de  primera instancia-6”.    

[75]  Expediente digital T10316497, consecutivo 54, archivo “40RECIBEMEMORIAL_20230672000IMPUGNACI(.pdf)  NroActua 44-Impugnación-9”.    

[76]  Expediente digital T10316497, consecutivo 20, archivo  “10Sentencia_Fallo_20230672001Revocayde(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua  10-Sentencia de segunda instancia-10”.    

[77]  Integrada por los Magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio  José Lizarazo Ocampo. No obstante, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade se  declaró impedido para decidir sobre la selección del asunto, impedimento que  fue aceptado.    

[78]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 61, archivo “001 SALA A  – AUTO SALA SELECCION 07 DE 30-JULIO-2024 NOTIFICADO 14-AGOSTO-2024.pdf”    

[79]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 63, archivo “   003  Informe_Reparto_Auto_30-Jul-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[80]  Auto 2044 de 09 de diciembre de 2024, M.S. Diana Fajardo Rivera.    

[81]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 73, archivo “013  Memorial Gilberto Alonso Ramires Apoderado Accionantes.pdf”.    

[82]  A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su  fecha fue el 24 de agosto de 2010.    

[83]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 64,  archivo “004 T-10316497 Auto de Pruebas 30-Ago-2024.pdf”    

[84]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 68, archivo “008  T-10316497 Auto de Pruebas 13-Sept-2024.pdf”.    

[85]  Expediente Digital T10316497, consecutivo 75, archivo “015 Rta.  Comision Seccional Disciplina Judicial Bogota II.pdf”.    

[86]  Expediente Digital T10316497, consecutivo  76, archivo “016 Rta. Procuraduria General de la Nacion.pdf”    

[87]  Constancia de entrega física en Expediente Digital T10316497, consecutivo 78, archivo “018 Constancia Entrega Expediente Fisico  Cortes.pdf”.    

[88]  Expediente Digital T10316497, consecutivos  80, 81 y 82. Archivos: “020 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de  Activos I.pdf”; “021 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos  II.pdf” y “022 Rta. Fiscal 8 Especializado contra el Lavado de Activos III.pdf”.    

[89]  Expediente Digital T10316497, consecutivo  85, archivo “025 Rta. Comando General FFMM (despues del traslado).pdf”.    

[90]  Al respecto, Cfr. Sentencia SU-269 de 2023.    

[91]  Al respecto, Cfr. Sentencia SU-355 de 2020.    

[92]  Ver sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.    

[93]  En Sentencia SU-215 de 2022 se señaló que las decisiones de las altas cortes, en  tanto que órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, “no solo  tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son  fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de  menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de  igualdad”. Ver también las sentencias C-335 de 2008 y C-816 de 2011, SU-053 de  2015, SU-354 de 2017.    

[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021.    

[95]  Expediente digital T10316497, consecutivo 11, archivo “ED_PODERES_2_11_20231(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.    

[96]  Cfr. art. 60 del Código de Procedimiento Civil y el art. 68 del  Código de Procedimiento Civil. Debe resaltarse que, por tratarse de un proceso  adelantado bajo el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el  Consejo de Estado aplica como norma supletiva, para efectos procesales, el  derogado Código de Procedimiento Civil. Ejemplo de ello son la i) sentencia  del 17 de junio de 2022, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; ii) sentencia del 11 de febrero de 2022, Subsección B de la  Sección Tercera del Consejo de Estado,  Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01  (45.748), C.P. Alberto Montaña Plata; iii) Sentencia del 14 de  diciembre de 2022, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01  (55229), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.    

[97]  Cfr. Sentencia T-478 de 2015, fj. 53.    

[98]  Ibidem, f.9.    

[99]  Según el artículo 250 del CPACA, las causales de revisión en la  jurisdicción contencioso administrativa son las siguientes: “Artículo  250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse  encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con  los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento  en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con  base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su  expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o  cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en  la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de  apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,  otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor  se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud  legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o  sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.       

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que  constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue  dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.     

[100]  ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el  artículo 71 de la Ley 2080  de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de  unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y  en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los  procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como  para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.    

Texto  original de la Ley 1437 de 2011:    

ARTÍCULO  257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra  las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales  administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico,  el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de  las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos  vigentes al momento de la interposición del recurso:    

[101]  Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024.    

[102]  Esta Corporación ha señalado que, en virtud de este principio, al juez le  corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a partir de la realidad de  hecho manifestada por las partes, con el fin de subsumir las circunstancias  fácticas en las normas jurídicas que las rigen. Teniendo en cuenta lo anterior,  a la luz de dicho principio, el juez constitucional tiene el deber de  interpretar el respectivo contexto del caso y asumir un papel activo en la  conducción del proceso. Ver sentencias T-577 de 2017, T-019 de 2021 y T-450 de  2024.    

[103]  Sentencia SU-388 de 2023.    

[105]  En la referida decisión se unificó la jurisprudencia del Consejo  de Estado sobre el valor probatorio de las copias simples, y se indicó que  estas tienen el mismo valor probatorio que los documentos auténticos.    

[106]  Este acápite sigue y complementa las consideraciones expuestas en las Sentencias  SU-157 de 2022 y SU-304 de 2024.    

[107]  Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, en  la Sentencia SU-304 de 2024 se indicó que esta Corporación ha establecido que (i)  los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen  efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que  lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades,  para que sus actuaciones en aplicación de la ley sean conformes con la  Constitución, y (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien  éstas en principio únicamente tienen efectos inter partes, sin importar si  fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión  (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio  para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia    

[108]  En el ámbito laboral y de seguridad social, en varios casos la  Corte ha llevado a cabo un análisis correlacional entre el defecto sustantivo y  el desconocimiento del precedente constitucional. Ejemplos ilustrativos de este  examen se encuentran en las sentencias SU-061 de 2023, SU-273 de 2022 y SU-149  de 2022. En estos casos, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales  incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente  constitucional cuando la autoridad jurisdiccional se apartó de la  interpretación de la norma dispuesta por el tribunal constitucional. La Corte,  al realizar un análisis correlacional, reconoce que la interpretación adoptada  por el tribunal sobre una norma jurídica ya sea en sede abstracta o en control  de tutela, puede generar conflictos en la aplicación e interpretación de la  norma desde dos enfoques distintos que se complementan. El defecto sustantivo  se enfoca en la violación de la interpretación proporcionada por la Corte  respecto a una norma específica. En cambio, el segundo aspecto se refiere  concretamente al incumplimiento de considerar o aplicar adecuadamente los  precedentes constitucionales al caso particular. Este último, adicionalmente,  implica el desconocimiento de la técnica jurídica para apartarse de un  precedente unificado y consolidado por el tribunal. Por eso, la Corte ha  valorado ambos tipos de defectos de manera correlacionada para preservar la  importancia de la interpretación y aplicación de las normas desde una  perspectiva constitucional, al igual que para asegurar la efectividad de los  derechos fundamentales, de manera coherente y uniforme con la jurisprudencia de  esta Corporación.     

[109]SU-048  de 2022 que retoma lo expuesto en la Sentencia T-442 de 1994, que estableció  que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles,  flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue  acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146  de 2010.    

[110]  Sentencia SU-048 de 2022 que cita lo planteado en la Sentencia T-216 de 2013.    

[111]  Sentencia T-980 de 2011.    

[112]  En este apartado se retoma lo expuesto en las  sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y T-171 de  2023.    

[113]  Sentencias C-622 de 2003 y SU-072 de 2018.    

[114]  Al respecto, la Sentencia C-395 de 1994 determinó que, en tratándose  de la medida de aseguramiento, deben existir unos límites claros, dado que “en  un auténtico Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en  cuanto involucra la afectación de derechos individuales, debe estar lo  suficientemente justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad  para infringir un derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que  efectivamente se configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los  requisitos señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación  procesal debe interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible,  atendidas las circunstancias del caso concreto”.    

[115]  Constitución Política. “Artículo 90. El Estado responderá  patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados  por la acción o la omisión de las autoridades públicas.     

En el evento de ser condenado el  Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido  consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,  aquel deberá repetir contra éste”.    

[116]  Sentencia SU-363 de 2021, que reitera la Sentencia C- 037 de 1996.    

[117]  Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en la Sentencia T-171 de 2023.    

[118]  “”ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá  para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la  pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su  actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o  deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la  actividad probatoria.”    

[119]  “ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al  1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de  implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como  medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.    

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá  cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base  en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.    

No procederá la medida de aseguramiento cuando la  prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de  las causales de ausencia de responsabilidad”.    

[120]  “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del  Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de  aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física  recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la  conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los  siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como  necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá  al proceso o que no cumplirá la sentencia. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo  adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el  siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no  será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la  justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la  probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá  la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera  suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la  medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta  punible que se investiga”.    

[121]  Sentencia SU-072 de 2018.    

[122]  Ibidem.    

[123]  La referida norma indicaba lo siguiente: “Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán  el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando  hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de  policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se  encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por  notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le  presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el  curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.    

[124]  Hoy derogado por el literal c), art. 626, de la Ley 1564 de 2012.    

[125]  Ejemplos de remisión normativa al CPC en procesos del CCA son la  (i) sentencia del 17 de junio de 2022, Subsección A, Sección Tercera del  Consejo de Estado, Rad. 250012326000201200198 01 (66.603); (ii) sentencia  del 11 de febrero de 2022, Subsección B, Sección Tercera del Consejo de  Estado,  Rad. 08001-23-31-000-2009-00995-01 (45.748); (iii) sentencia  del 14 de diciembre de 2022, Subsección C, Sección Tercera del Consejo de  Estado, Rad. 13001-23-31-002-2007-00812-01 (55229).    

[126]  Cfr. por ejemplo, la sentencia del 11 de octubre de 2021,  Subsección B, Sección Tercera, Rad. 63001-23-31-000-2010-00077-01 (59046).    

[127]  En el literal a) del numeral 4 del acápite probatorio de la demanda se  solicitó: “a) Como documentos públicos se pedirá a la Fiscalía General de la  Nación expida copia auténtica íntegra del proceso penal número 4246LA seguido  contra CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA y otros, y de la radicación número 9831ED y  que se remitan para este expediente, las que se tendrán como pruebas  trasladadas según el art. 185 del CGP. Las copias serán a nuestro cargo.  Instrúyase a la parte y a la secretaría que deberá expedir las copias en el  término indicado” Expediente físico de reparación directa, c. 1, f. 28.    

[128]  Expediente físico de reparación directa, c.2 f. 304.    

[129]  Expediente físico de reparación directa, c.2, f. 361.    

[130]  Ibidem.    

[131]  El expediente de la investigación 9831ED fue aportado efectivamente al proceso  el 10 de abril de 2015, como consta en la constancia de recibido sellada en el  oficio remisorio de la Fiscalía General de la Nación, que obra en el folio 368,  del cuaderno principal, 2, del expediente físico de reparación directa.    

[132]  A pesar de que indica como fecha de la decisión el 26 de agosto de 2010, su  fecha fue el 24 de agosto de 2010.    

[133]  Sentencia de segunda instancia, f. 8.    

[134]  Expediente físico de reparación directa, c.8 anexo, expediente  9831ED, c 011 f. 87 a 133.    

[135]  En este caso la norma procesal aplicable es el Código Contencioso  Administrativo, en razón a que el proceso de reparación directa se interpuso el  19 de junio de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo inició a regir para las demandas interpuestas a  partir del el 2 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo  308 de dicha norma.     

[136]  Auto de pruebas, prueba 1.2.a, expediente físico de reparación  directa, cuaderno 1, f. 75.    

[137]  Sentencia SU-072 de 2018, reiterada en las sentencias T-045 de 2021, T-342 de  2022 y T-171 de 2023.    

[138]  “ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al  1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación  establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de  aseguramiento para los imputables la detención preventiva.    

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá  cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base  en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.    

No procederá la medida de aseguramiento cuando la  prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de  las causales de ausencia de responsabilidad”.    

[139]  Sentencia de segunda instancia, f. 7.    

[141] “Artículo 323. Lavado de activos.  Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que adquiera, resguarde,  invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes  que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la  administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera  de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la  verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”. (Énfasis añadido).    

“Artículo 326.  Testaferrato. Adicionado por el art. 7, Ley 733 de 2002. Quien preste su nombre  para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y  conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta  (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66)  a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin  perjuicio del decomiso de los respectivos bienes”. (Énfasis añadido).    

“Artículo 327.  Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por  interpuesta persona obtenga, para si o para otro, incremento patrimonial no  justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas  incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y  multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin  que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”. (Énfasis añadido).    

[142]  Cfr. Expediente físico de reparación  directa, c. 8 anexo, expediente 9831ED, f. 96 a 98.    

[143]  Sentencia de segunda instancia, f. 4 y 5.    

[144]  Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación  directa, pág. 10.    

[145]  Sentencia SU-363 de 2021, fundamentos 153 y 158.    

[146]  Corte Constitucional, sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021, SU-149 de 2021  y SU-215 de 2022.    

[147]  Corte Constitucional, sentencia SU-501 de 2024.    

[148]   Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.    

[149]  Páginas 7 a 13 de la sentencia reprochada    

[150]  “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida  cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la  afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se  otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de  responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños  antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero  no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si  el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o  gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias  de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida  restrictiva de su libertad. // Esta concepción de la fuente de  responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en  la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado  a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el  apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de  estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las  personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño  especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e  inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano  competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a  la falla del servicio y puede  presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción  de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó  al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas  respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que  pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente  atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor  arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra  establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en  aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez  penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio  que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en  el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y  valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la  suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar  tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio”.  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección  C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, 13 de marzo de 2024, ref.: 68409.  Énfasis por fuera del texto original.

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