T-012-19

         T-012-19             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 251   de fecha 20 de mayo de 2019, el cual se anexa a la parte final, la Sala Séptima   de Revisión decidió ADICIONAR de oficio los ordinales tercero y séptimo de la   parte resolutiva de la presente providencia, con el objeto de afianzar las   órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impida   garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus   familias y su comunidad.     

Sentencia T-012/19    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL   DERECHO AL AGUA-Caso donde   accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales por no contar con   acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado    

ACCION DE TUTELA Y   PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso   espacio de tiempo entre vulneración y presentación     

ACCION DE TUTELA   PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Acción popular es   desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Contenido   y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de   conformidad con el bloque de constitucionalidad    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Obligaciones   del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio   de agua    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza    

 La naturaleza jurídica del derecho al   agua como fundamental “deviene de su consagración en un instrumento   internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado   Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de   excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad”    

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL   SANEAMIENTO BASICO-Postulados   de acuerdo a la resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Facetas    

El agua potable y   el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico Colombiano dos facetas   que generalmente confluyen: (i) como derechos fundamentales y (ii) como   servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera faceta, quedo explicado que   el agua y el saneamiento son derechos fundamentales profundamente relacionados   con la dignidad humana y su efectiva realización está supeditada al cumplimiento   de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la segunda faceta, es claro que la   mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento   básico es la prestación de servicios públicos domiciliarios  de acueducto y   alcantarillado    

PRESTACION DE   SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contribuye directamente a los fines   sociales del Estado    

SERVICIOS PUBLICOS-Pueden   ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de   comunidades organizadas o por particulares    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía    

La plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se   constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado   Social de Derecho. De esta manera, la formula estatal centrada en la dignidad   humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas,   contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad   sistemáticos    

DERECHO AL AGUA   POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Constituyen derechos fundamentales   autónomos de las personas sin los cuales la vida, la salud, y la dignidad se   verían comprometidas    

EFECTOS INTER   PARES-Concepto    

EFECTOS INTER   PARES-Requisitos    

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO   BASICO-Orden con efectos   inter pares, de garantizar condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua   y saneamiento básico, a la comunidad de Bocachica en la isla Tierra Bomba    

Referencia: Expedientes   T-6.470.199 y T-6.485.552 (AC)    

Acciones de tutela interpuestas por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca,   Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y   el Distrito de Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el   Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional conformada por   los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) el 08 de mayo de 2017   por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena y el 21 de junio de    2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, en   primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela   promovido por Oscar Fernando Jiménez Fonseca,   Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y   el Distrito de Cartagena; y (ii) el 02   de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós, en única   instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por Liceth Carolina   Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar, el Municipio de Hatillo de   Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes   de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho.[1]    

I.       ANTECEDENTES    

1.   Expediente T-6.470.199    

1.1.             Hechos y solicitud    

1.1.1.      Los señores   Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado,   actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de   Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela el   21 de abril de 2017 contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de   Cartagena. En el escrito de tutela solicitaron la protección de sus derechos   fundamentales al agua potable y al saneamiento básico por no contar con acceso a   estos servicios en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia   constitucional.    

1.1.2.      Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica, ubicada al sur de la   isla de Tierra Bomba, y a menos de 1.5 kilómetros de distancia de la ciudad de   Cartagena, no cuenta con acceso a los servicios domiciliarios de acueducto y   alcantarillado. Explican que la comunidad está conformada por personas de   escasos recursos que nunca han tenido acceso directo a estos servicios.    

1.1.3.      Frente al servicio de acueducto, indicaron que el abastecimiento de agua potable   es realizado por particulares a través de embarcaciones que transportan el agua   desde Cartagena –sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad–   hasta tanques de almacenamiento instalados en la isla, desde donde es   distribuida a los habitantes para su consumo personal y doméstico.[2]    

1.1.4.      Señalaron que los habitantes de Bocachica, incluidos niños, niñas y adultos de   la tercera edad, deben acercarse con envases plásticos a los tanques para   adquirir el agua a precios que no son congruentes con su capacidad económica.   Agregan que la falta de acceso a agua potable en condiciones de salubridad ha   generado enfermedades al interior de la comunidad.    

1.1.5.   Frente al servicio   de alcantarillado, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para   disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud   de la población.    

1.1.6.      Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Gobernación de Bolívar y a la   Alcaldía de Cartagena adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la   población de Bocachica el acceso efectivo a los servicios de agua potable y   saneamiento básico.    

1.2.     Traslado y   contestación de la acción de tutela    

1.2.1.      El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 24 de   abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes   accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Posteriormente, mediante   auto del 04 de mayo del mismo año, y con base en el informe presentado por la   Alcaldía de Cartagena, ordenó vincular al proceso de tutela a Aguas de Cartagena   S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR).    

1.3.     Contestación de la   Gobernación de Bolívar    

1.3.1.      La coordinadora del grupo de defensa judicial del Departamento de Bolívar dio   respuesta a la acción de tutela el 27 de abril de 2017. En su escrito,   puntualizó que “corresponde a los gobernadores y los alcaldes, como cabezas   visibles de la administración local, la responsabilidad de materializar el   Estado Social de Derecho en su respectiva jurisdicción”[3].   Así mismo, sostuvo que una distinción fundamental entre departamentos y   municipios es el rol intermedio que desempeñan los primeros (departamentos) en   el esquema de gobierno, estando encargados de “planificar y promover el   desarrollo económico y social, así como el ejercicio de funciones   de coordinación y complementariedad de la acción municipal” mientras que   corresponde a los segundos (municipios) “como entidad fundamental de la   división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que   determine la ley”[4].    

1.3.2.      Señaló que la Ley 142 de 1994 definió la noción de servicios públicos   domiciliarios, así como la responsabilidad del Alcalde de asegurar su prestación   eficiente, con calidad y oportunidad. Agregó que el numeral 19 del artículo 3°   de la Ley 136 de 1994 estableció la obligación específica de los municipios de   garantizar la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento   básico en el ámbito de su jurisdicción.    

1.3.3.      Concluyó el escrito señalando que corresponde a la Alcaldía de Cartagena actuar   en relación con la problemática, considerando su condición de mayor autonomía   por tratarse de un distrito especial y “recordando que la obligación del   Departamento de Bolívar es la coordinación y complementariedad de la acción   distrital.    

1.4.     Contestación de la   Alcaldía de Cartagena    

1.4.1.      La Alcaldía Mayor de   Cartagena, mediante oficio del 24 de abril de 2017, dio respuesta a la acción de   tutela y señaló que en el presente caso existe una falta de legitimación en la   causa por pasiva frente a la entidad, en tanto corresponde a ACUACAR resolver   las problemáticas relacionadas con el servicio público de acueducto y   alcantarillado. En ese sentido, sostuvo que no puede señalarse a la Alcaldía   como responsable “pues no existe un nexo de causalidad entre la actuación de   la entidad y la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”[5].   Finalmente, agregó que en razón al asunto colectivo de la controversia los   accionantes debieron acudir a la acción popular como mecanismo de defensa.    

1.5.     Contestación de   Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. –ACUACAR–    

1.5.1.      El apoderado general de ACUACAR presentó escrito de contestación el 04 de mayo   de 2017 y señaló, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes, que la empresa de acueducto firmó con la Alcaldía de Cartagena un   contrato para la Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado   (GISAA) en virtud del cual recibió, por parte del Distrito, los bienes afectos a   la prestación del servicio “sin que se hiciera trasferencia de su propiedad,   acordándose expresamente que corresponde [a ACUACAR] el mantenimiento, operación   y explotación de tales bienes para la prestación de los servicios”; así   mismo, señaló que en la cláusula 20 del referido contrato se estipuló que el   Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras que sean   necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y   alcantarillado.    

1.5.2.      En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad aseguró que la responsabilidad   principal de expandir y mejorar la infraestructura del sistema de acueducto y   alcantarillado fue asumida por la Alcaldía de Cartagena. Agregó que según el   acuerdo contractual “la decisión político administrativa de llevar a cabo la   ejecución de tales proyectos, así como su financiación, es de la entidad   territorial”[6].    

1.5.3.      No obstante lo anterior, indicó que actualmente la empresa de acueducto y   alcantarillado adelanta unos estudios hidrológicos con el fin de determinar la   posibilidad de abastecer de agua potable la isla de Tierra Bomba a partir de la   exploración y explotación de acuíferos subterráneos. Además, sostuvo que se   tienen previstas inversiones por parte de la Alcaldía y ACUACAR encaminadas a   implementar un proyecto de solución de agua potable para la población que habita   la isla.    

1.5.4.      El apoderado general de ACUACAR concluyó su contestación afirmando que la   empresa de acueducto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los   accionantes en tanto entregó a la Alcaldía de Cartagena “los diseños de   solución de acueducto y alcantarillado y, además, actualmente trabaja en la   definición del proyecto de solución de agua potable”[7].   Por último, solicitó se declare improcedente la acción de tutela puesto que la   solicitud de los accionantes era de naturaleza colectiva, por lo que debían   acudir a la acción popular para la efectiva protección de sus derechos.    

1.6.     Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

1.6.1.       En  la   sentencia de primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Cartagena, mediante fallo del 08 de mayo de 2017, decidió declarar improcedente   la acción de tutela al considerar que en el caso particular los accionantes no   acreditaron la existencia de una vulneración individual y efectiva de un derecho   fundamental. En efecto, la juez de instancia señaló que la situación descrita en   la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra los intereses   de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través de la acción   popular. De igual forma, especificó que dentro del expediente no se encontró   evidencia de que los accionantes o su grupo familiar hubieran sido directamente   afectados por una enfermedad como consecuencia del acceso al agua potable.    

1.6.2.      Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia aduciendo que las   entidades accionadas se limitaron a justificar con argumentos técnicos la   prestación deficiente del servicio de acueducto y alcantarillado, olvidando que   los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y su   efectiva prestación repercute en la calidad de vida de las personas. Por lo   anterior, subrayaron que la falta de acceso al agua potable y al saneamiento   básico en la isla de Tierra Bomba constituye una clara vulneración a los   derechos fundamentales de sus habitantes y el juez de tutela debe intervenir   para garantizar su protección.    

Segunda instancia    

1.6.3.      La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de   primera instancia con base en las mismas consideraciones.    

2.               Expediente T-6.485.552    

2.1.     Hechos y solicitud    

2.1.1.      La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas interpuso acción de tutela el 12 de   junio de 2017 contra la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía municipal de Hatillo   de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P solicitando la   protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   salud y al agua potable debido a que en la vereda de Gualí, en donde vive, no   cuenta con acceso a agua potable.    

2.1.2.      La accionante señala que es madre comunitaria y vive con sus dos hijos menores   de edad en la vereda de Gualí, ubicada en el   corregimiento de La Victoria en el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar),   donde también residen alrededor de 80 menores de edad que, al igual que ella y   sus hijos, no tienen acceso a agua potable.    

2.1.3.      Afirma que hace tres meses, desde que se dañó la bomba hidráulica que tenía   dispuesta la empresa de acueducto en la cabecera municipal para abastecer a la   vereda, la comunidad ha tenido que acceder al agua a través de un vecino que la   extrae de un pozo –sin tratamiento ni filtración alguna– y la vende de manera   particular.    

2.1.4.      Manifiesta que la alcaldesa del municipio no ha atendido su solicitud de reparar   la bomba hidráulica, pese a que ha visitado en dos ocasiones la vereda y ha   podido constatar los riesgos que supone para la salud de la comunidad ingerir   agua sin tratar. Agrega que los habitantes de la vereda no cuentan con la   capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de arreglo y   funcionamiento del equipo de bombeo.[8]    

2.1.5.      La accionante anexa al escrito de tutela dos informes de laboratorio, con fecha   del 16 de febrero de 2015, realizados por QuimiProyectos S.A.S. – Laboratorio de   Análisis de Aguas, Suelos y Aire, donde se señala que las muestras de agua   tomadas de la bocatoma del acueducto municipal de Hatillo de Loba muestran   valores “por fuera de los aceptables según requisitos fisicoquímicos y   microbiológicos establecidos para la calidad del agua tratada”[9].    

2.1.6.      Por lo anterior, la accionante solicita se ordene a las entidades accionadas:   (i) prestar el servicio de agua potable de conformidad con los estándares de   calidad, salubridad, disponibilidad y accesibilidad exigidos a nivel nacional e   internacional; y (ii) preparar y desarrollar una campaña de salud integral en   favor de la población habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las   enfermedades producidas por el consumo de agua en mal estado.    

2.2.     Traslado y   contestación de la acción de tutela    

2.2.1.      El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante auto del 05 de   julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes   accionadas para que ejercieran el derecho a la defensa.     

2.3.     Contestación de la   Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba    

2.3.1.      La alcaldesa municipal de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González, mediante   contestación del 21 de julio de 2017, señaló que la accionante utilizó el   mecanismo judicial indebido para satisfacer sus pretensiones. Sostuvo que la   exigencia de obtener la prestación efectiva y oportuna del servicio público de   acueducto en la vereda de Gualí es un asunto de naturaleza colectiva, por lo que   el uso de la acción de tutela en el caso particular es equivocado. Señaló que la   Ley 472 de 1998 creó la acción popular para atender solicitudes de carácter   colectivo y que el artículo 4 de dicha ley estipuló, específicamente, que entre   los derechos a proteger mediante la acción popular está el acceso a los   servicios públicos.[10]  Por lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia del   recurso de amparo constitucional.    

2.4.     Contestación de la   Gobernación de Bolívar    

2.4.1.      En respuesta del 24 de julio de 2017, la directora de Defensa Judicial de la   Gobernación de Bolívar sostuvo que Hatillo de Loba es un municipio certificado   para la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento básico,   por lo que al Departamento de Bolívar no le asiste competencia respecto a la   prestación de los servicios domiciliarios según el artículo 3° de la Ley 1176 de   2007. Agregó que, si bien la Constitución Política estableció la obligación de   los departamentos de complementar la función municipal, el departamento no puede   usurpar las competencias propias de otra entidad territorial. Por lo anterior,   afirmó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva del   Departamento de Bolívar en la acción de tutela.    

2.5.     Decisión judicial   objeto de revisión    

2.5.1.      Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la   protección invocada, toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a   la protección de un derecho colectivo por tratarse de la prestación de un   servicio público domiciliario. Señaló que tales pretensiones debían ser   tramitadas a través de la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional   de tutela. La sentencia no fue impugnada por la accionante.    

3.               Actuaciones en sede de Revisión    

3.1.     Auto del 05 de   abril de 2018    

3.1.1.    La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 05 de   abril de 2018,  decidió   suspender  los términos del proceso de la referencia en consideración al material   probatorio requerido. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo   64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.    

3.1.2.       De esta manera, respecto del expediente T-6.470.199, requirió a la Alcaldía de   Cartagena, a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, a la Corporación Autónoma Regional   del Canal del Dique (CARDIQUE), a la Defensoría del Pueblo y a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el marco de sus   competencias, aclararan o adicionaran información sobre la situación actual de   los habitantes de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, la   fuente hídrica de la cual se abastecen y los usos que se hacen de ella para la   prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.    

3.1.3.      Del mismo modo, ordenó al juez de primera instancia el adelantamiento de una   inspección judicial a la isla de Tierra Bomba con el objeto de verificar las   afirmaciones realizadas en el escrito de la tutela. Finalmente, solicitó a los accionantes   información sobre el proceso de transporte y distribución del agua potable en la   comunidad de Bocachica.    

3.1.4.      Respecto del expediente T-6.485.552, la Sala Séptima de Revisión requirió a la   Gobernación de Bolívar, a la Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y a la   empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. que precisaran, desde el ámbito   de sus competencias, la situación actual en materia de acceso al agua potable de   los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba. De igual forma,   solicitó a la accionante información sobre el funcionamiento del acueducto, el   alcance de las redes y el estado actual del equipo de bombeo que abastece de   agua la vereda de Gualí, así como información sobre las enfermedades que han   afectado a la comunidad como consecuencia del consumo de agua sin tratamiento.    

3.2.     Respuesta de la   Defensoría del Pueblo (T-6.470.199)    

3.2.1.      El 08 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en   conocimiento del despacho de la magistrada ponente un informe remitido por Paula   Robledo Silva, delegada para los asuntos constitucionales y legales de la   Defensoría del Pueblo.[11]  El informe daba cuenta de una visita de campo realizada el 20 de abril de 2018   por la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente a la   comunidad de Bocachica con la finalidad de verificar la situación actual de sus   habitantes en relación con la presunta deficiencia de los servicios de agua   potable y saneamiento básico.[12]    

3.2.2.      La Defensoría del Pueblo comenzó por destacar que actualmente la comunidad de   Bocachica “no cuenta con el servicio de acueducto ni con un sistema de   alcantarillado”. El agua que llega a la isla es transportada por   particulares a través de barcos cisterna denominados “bongos” desde la planta de   tratamiento “El Bosque” de ACUACAR, ubicada en barrio Paraguay de Cartagena. En   el proceso de transporte, el recurso hídrico es “manipulado y envasado de   manera artesanal sin ningún tipo de medida de control de salubridad, ya que los   bidones en los cuales se almacena el líquido para su venta en la isla no son   lavados apropiadamente”[13].   La Defensoría resaltó que en la mayoría de los casos los envases utilizados para   el transporte contenían originalmente combustible, lo que termina por contaminar   el agua que consumen los habitantes de Tierra Bomba.     

3.2.3.      El agua transportada hasta la isla es vendida a la comunidad en botellones o   “pimpinas” con diferentes capacidades; en general, el precio del agua potable es   de mil pesos por un galón de agua ($1.000 x 1 gal). El informe señala que en   promedio una familia de 4 integrantes debe comprar para su consumo diario entre   4 y 5 “pimpinas”, cantidad que supone un precio elevado “para una comunidad   en la cual los ingresos por persona varían entre diez mil ($10.000) y cuarenta   mil ($40.000) pesos, y en la cual, la mayoría de los habitantes no tiene una   actividad económica fija”[14].    

3.2.4.      Respecto a la existencia de otras fuentes de abastecimiento hídrico, el informe   refiere que existen dos pozos subterráneos que son usados por la comunidad para   suplir sus necesidades de agua potable. Uno de los pozos se encuentra en   propiedad privada, por lo que su utilización depende de la autorización del   dueño del predio; el otro pozo está ubicado cerca de la playa y su sobre   utilización ha conllevado a que en la actualidad el agua que se extrae sea cada   vez más salina. Para la Defensoría del Pueblo, existe una inadecuada gestión de   las fuentes hídricas en la comunidad de Bocachica debido a una falta de   conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos disponibles en la   isla.    

3.2.6.      En relación con el saneamiento básico, en el informe se destaca que en la   comunidad de Bocachica no hay un sistema de alcantarillado ni existe una planta   de tratamiento de aguas residuales, lo que genera afectaciones en la salud   pública y ambiental. Únicamente algunas viviendas cuentan con baterías   sanitarias que usan agua salada para sus descargas, las cuales terminan siendo   vertidas en el mar y en las calles.    

3.2.7.      La Defensoría del Pueblo concluye su informe señalando que a partir de la visita   realizada se pudo constatar que los habitantes no cuentan con el servicio de   acueducto ni alcantarillado de acuerdo con los parámetros establecidos por los   organismos internacionales y por la jurisprudencia constitucional. Así mismo,   subrayó que la Alcaldía de Cartagena no está cumpliendo con la función otorgada   a los municipios en relación con la disponibilidad, calidad y accesibilidad al   servicio de acueducto y alcantarillado.    

3.3.     Respuesta de Óscar   Fernando Jiménez Fonseca (T-6.470.199)    

3.3.1.      Mediante escrito del 07 de mayo de 2018, el señor Oscar Fernando Jiménez Fonseca   –uno de los accionantes– dio respuesta a la solicitud de información formulada   en el auto del 05 de abril de 2018. El accionante relató circunstancias   similares a las señaladas en el informe de la Defensoría del Pueblo respecto al   transporte, distribución y venta de agua potable en la comunidad de Bocachica.    

3.3.2.      Por su parte, sobre su vínculo específico con la comunidad de Bocachica, el   accionante señaló que si bien él no es nativo de la isla de Tierra Bomba, los   otros accionantes sí lo son. Manifestó que por su profesión se vinculó   casualmente con los habitantes de la isla y actualmente se desempeña como   director del departamento de investigación y desarrollo de la Asociación de   Ciudadanos de Bocachica, cuya función es “similar a la de un canciller de   Estado con los entes gubernamentales”[16].   Así mismo, anotó que va y viene de forma permanente de la isla al continente a   desempeñar sus funciones, y en la actualidad “desarrolla la viabilidad de   coordinar la intervención del Estado a fin de subsanar las carencias de la   comunidad”[17].    

3.4.     Respuesta de   AUCACAR S.A. E.S.P. (T-6.470.199)    

3.4.1.      El apoderado general de ACUACAR, Plinio Espinosa Acosta, remitió el informe de   una visita realizada por la empresa de acueducto a la isla de Tierra Bomba con   el objeto de verificar la situación actual de sus habitantes en relación con el   sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico.[18]       

3.4.2.      Sobre el acceso al agua potable, la empresa de acueducto señaló directamente que   “los corregimientos de Tierra Bomba, Punta de Arena, Caño del Oro y Bocachica   carecen de la infraestructura de acueducto”[19]. Refirió que   el método de abastecimiento de agua potable de la isla se realiza a través de   barcos cisterna que una vez por semana llegan a las poblaciones y depositan el   agua, a través de mangueras, en tanques de almacenamiento ubicados en la línea   costera. Desde estos tanques se realiza la distribución hídrica a la población   en recipientes plásticos con capacidad de 5 galones, los cuales son vendidos a   la comunidad. Sobre el saneamiento básico, la empresa de acueducto   refirió llanamente que “los centros poblados de la isla de Tierra Bomba no   tienen sistema de recolección o evacuación de aguas residuales”[20].    

3.4.3.      Ahora bien, respecto a la situación descrita anteriormente, ACUACAR indicó que   en la actualidad se encuentra desarrollando una serie de proyectos para   solucionar el problema de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico en   la isla de Tierra Bomba. Por un lado, expuso que recientemente desarrolló un   estudio hidrológico exploratorio para determinar la existencia de acuíferos   subterráneos en la isla. Por otro lado, presentó los planos de dos proyectos a   gran escala: (i) un sistema de abastecimiento de agua potable mediante plantas   desalinizadoras y (ii) una solución de saneamiento básico para los centros   poblados de la isla.    

3.4.4.      Respecto del estudio exploratorio para ubicar acuíferos subterráneos, señaló que   los análisis tomográficos iniciales arrojaron resultados que indicaban zonas de   acuíferos en algunos sectores de la isla de Tierra Bomba; no obstante, a pesar   de los resultados, “no fue posible confirmar la existencia de acuíferos   debido a que los poseedores de los predios donde se requería construir unos   piezómetros de prueba no dieron los permisos necesarios para continuar con el   trámite ante la autoridad ambiental”[21].    

3.4.5.      En relación con el proyecto de construcción de plantas desalinizadoras, ACUACAR   presentó los planos de un sistema de acueducto destinado a solucionar el   problema de suministro de agua potable basado en el tratamiento y depuración del   agua de mar. Este sistema de acueducto plantea una intervención a gran escala   para construir pozos de captación de agua, plantas desalinizadoras, tanques de   almacenamiento, estaciones de bombeo y redes de acueducto para abastecer de agua   potable a todos los centros poblados de la isla.    

3.4.6.      En cuanto al proyecto de solución de saneamiento básico, la empresa de acueducto   planteó la instalación de un sistema de redes secundarias y colectores   encargados de llevar el agua residual de los centros poblados hasta una planta   de tratamiento para su disposición final en el mar. El proyecto se encuentra “en   la actualidad a nivel de prefactibilidad”[22]  y se meditan dos alternativas de solución; la primera propone una solución   individual para cada uno de los corregimientos, mientras que la segunda propone   una solución integrada.         

3.4.7.      Por último, ACUACAR presentó un listado con todos los proyectos ideados hasta la   fecha para solucionar las deficiencias en materia de acueducto y alcantarillado   de la isla de Tierra Bomba.[23]    

3.4.8.      Adicionalmente, entre los documentos anexos al informe, ACUACAR presentó copia   de una constancia dirigida al alcalde de Cartagena, con fecha del 02 de agosto   de 2017, donde manifestaba lo siguiente:    

“En cumplimiento de   lo solicitado por la señora Juez, en desarrollo de la audiencia de seguimiento   al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,   nos permitimos presentar al Distrito de Cartagena la propuesta para la   realización de los diseños para la solución del alcantarillado de Tierra Bomba”[24]    

3.4.9.      Esta constancia hacía referencia al cumplimiento de un fallo proferido por el   Juzgado Primero Administrativo de Cartagena en el marco de una acción popular   –con radicado No. 13-001-23-31-000-2004-01700-00– impulsada por Magdalena   González  Giraldo,  habitante de la isla de Tierra Bomba, contra ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena.    

3.5.     Respuesta del   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199)    

3.5.1.      La Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del   despacho de la magistrada ponente, mediante oficio del 30 de julio de 2018, un   auto interlocutorio firmado por Lina María Hoyos Mahecha, Juez Séptimo Laboral   del Circuito de Cartagena, mediante el cual daba cumplimiento a la comisión   encargada en el auto del 05 de abril de 2018 por la Sala Séptima de Revisión   para que realizara una inspección judicial a la comunidad de Bocachica, ubicada   en la isla de Tierra Bomba.    

3.5.2.      La diligencia fue llevada a cabo el 26 de abril de 2018, entre las 8:00 am y las   4:00 pm, con la presencia de los accionantes, un representante de la Alcaldía de   Cartagena y dos representantes de ACUACAR. En desarrollo de la diligencia, la   Juez Séptimo Laboral del Circuito recogió varios y completos testimonios de los   miembros de la comunidad de Bocachica sobre la situación actual de acceso a los   servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la juez de   instancia interrogó a los accionantes y a los representantes de las entidades   accionadas. De todo lo anterior dejó registros de audio y video.[25]    

3.5.3.      Entre las declaraciones hechas por los habitantes de la comunidad de Bocachica,   es de destacar las afirmaciones recurrentes en torno al alto precio que deben   pagar por el agua en la isla y sus bajas condiciones de potabilidad. Así mismo,   recalcaron que desde hace varios años la situación ha sido la misma y no ha   mejorado. Al contrario, los pozos subterráneos de los que antes extraían agua   han sido sobreutilizados, por lo que actualmente dependen casi exclusivamente   del transporte de agua potable desde Cartagena. En ese sentido, todos los   entrevistados subrayaron en su testimonio que, entre los muchos problemas que   aquejan a los habitantes de la isla de Tierra Bomba, la falta de acceso al agua   potable es el problema principal.      

3.5.4.      Por su parte, los representantes de las entidades accionadas manifestaron   durante el interrogatorio llevado a cabo por la juez de instancia que, si bien   en el pasado se han elaborado proyectos de solución a los problemas de agua   potable y saneamiento básico para la isla de Tierra Bomba, en la actualidad no   se está llevando a cabo la implementación de ninguno de estos proyectos por   dificultades técnicas y presupuestales. Adicional a lo anterior, el   representante de la Alcaldía de Cartagena afirmó que debido a la suspensión   temporal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua   potable y saneamiento básico –impuesta por parte del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018–, la entidad   tenía dificultades financieras para solucionar las problemáticas de acceso a   estos servicios en la isla de Tierra Bomba.    

3.6.     Respuesta   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Expedientes T-6.470.199)    

3.6.1.      La directora técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, mediante escrito   del 21 de abril de 2018, precisó que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994   establece que la principal obligación de las empresas de servicios públicos es   la prestación continua de un servicio de calidad.    

3.6.2.      Así mismo, destacó que el Decreto 1575 de 2007 creó el Sistema de Vigilancia de   la Calidad del Agua Potable (SIVICAP). Y la Resolución No. 2115 de 2007,   expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, creó dos indicadores   de control de la calidad del agua: el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua   para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de   Agua para Consumo Humano (IRABAm). Estas dos disposiciones (el Decreto 1575 de   2007 y la Resolución 2115 de 2007) son el fundamento normativo del sistema de   protección y control de la calidad del agua en Colombia.    

3.6.3.      Lo anterior fue expuesto por la Superintendencia para explicar la existencia de   criterios legales, procedimentales y científicos “que otorgan responsabilidad   a distintos actores en la garantía de la calidad del agua destinada al consumo   humano”[26].    

3.7.     Respuesta de Liceth   Carolina Zapata (T-6.485.552)    

3.7.1.      Mediante escrito remitido a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2018, la   accionante dio respuesta al auto del 05 de abril de 2018 y complementó los   hechos expuestos en la acción de tutela. Al respecto, señaló que en la   actualidad “no cuentan con agua apta para el consumo humano en la vereda de   Gualí, este es un hecho evidente y de público conocimiento en toda la región”[27].    

3.7.2.      Adicionalmente, indicó que en el mes de mayo de 2018 la Alcaldía de Hatillo de   Loba adquirió e instaló una motobomba con la finalidad de solucionar la   problemática relacionada con el servicio de agua potable. No obstante, esta   solución resultó ineficaz debido a que las redes de acueducto que conducían el   agua hasta la vereda fueron destruidas por las olas invernales que afectaron la   región en los últimos años. Resaltó que si bien la motobomba funciona, las   tuberías están colapsadas y el agua no llega hasta las viviendas; indicó que la   comunidad de la vereda de Gualí no cuenta con los recursos para sufragar los   gastos de reposición de las redes de acueducto.    

3.7.3.      Por último, adjuntó copia de un oficio expedido por la Secretaría de Salud de   Bolívar, con fecha del 10 de junio de 2016, donde se señala que luego de   inspección sanitaria realizada a varias localidades del municipio de Hatillo de   Loba –entre ellas la vereda de Gualí– se verificó que el agua no tiene ningún   tratamiento y no es apta para el consumo humano.    

3.8.     Respuesta de la   Alcaldía de Hatillo de Loba (Expediente T-6.485.552)    

3.8.1.      La alcaldesa del municipio de Hatillo de Loba, Maryolis Isabin González Amarís,   señaló en escrito con fecha del 02 de mayo de 2018 que, en efecto, las redes de   acueducto que abastecían de agua la vereda de Gualí habían resultado afectadas   por la ola invernal, así como la bomba hidráulica que impulsaba el agua hacía   dicha población. No obstante, a la fecha la Alcaldía de Hatillo de Loba había   resuelto la problemática.    

3.8.2.      Señaló que en colaboración con la empresa de acueducto municipal Cooservha   E.S.P. se realizaron las siguientes intervenciones: (i) reparación de cuatro   kilómetros de redes subterráneas de acueducto; (ii) limpieza y encerramiento del   pozo desde el cual se extrae el agua potable; (iii) enchape y desinfección del   tanque elevado desde donde se distribuye el agua a la población de Gualí; y, por   último, (iv) adquisición de una nueva bomba hidráulica para extraer el agua del   pozo e impulsarla hasta el tanque elevado.       

3.8.3.      Con fundamento en lo anterior, la alcaldesa concluyó que “la población de   Gualí del corregimiento de La Victoria cuenta actualmente con agua potable para   su abastecimiento, lo que pone fin a la problemática que vivía esta población”[28]. Como   evidencia, adjuntó una serie de fotografías que registraban las intervenciones   relacionadas en el informe.    

3.9.     Respuesta de la   empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P. (Expediente T-6.485.552)    

3.9.1.      La gerente de Cooservha E.S.P., Digna Rosa Muñoz, manifestó que la reparación y   adecuación del sistema de acueducto de la vereda de Gualí habían sido realizadas   en colaboración con la Alcaldía de Hatillo de Loba. Resaltó que las medidas   adoptadas por las dos entidades habían permitido a la accionante y su comunidad   disfrutar actualmente del servicio de agua potable. Como sustento de lo anterior   adjuntó evidencia fotográfica de los trabajos mencionados.    

3.10.  Auto del 21 de   junio de 2018    

3.10.1.                         La magistrada ponente, mediante auto del 21 de junio de 2018, requirió nueva   información dentro del trámite de la referencia. Adicionalmente, a fin de   preservar el derecho a la defensa, vinculó al expediente T-6.470.199 a la   Corporación Autónoma Regional   del Canal del Dique (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo.[29]    

3.10.2.                         Con respecto al expediente T-6.470.199, la magistrada ponente ordenó a la   Alcaldía de Cartagena y a CARDIQUE que allegaran la información solicitada en el   auto del 05 de abril de 2018. Del mismo modo, solicitó a la Defensoría del   Pueblo que interviniera en el proceso de tutela con el interés legítimo de   contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   miembros de la comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. En ese   sentido, le solicitó identificar a los accionantes y determinar su pertenencia a   la comunidad, pues a la fecha del auto se había establecido con certeza que el   accionante principal y único firmante del escrito de tutela, Oscar Fernando   Jiménez Fonseca, tenía su domicilio en Bogotá.    

3.10.3.                         En relación con el expediente T-6.485.552, la magistrada ponente solicitó a la   Secretaría de Salud de la Gobernación de Bolívar información sobre el Índice de   Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano (IRCA) y el Índice de Riesgo   Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano (IRABA) del municipio   de Hatillo de Loba.    

3.10.4.                         Por último, y en razón del completo informe elaborado para el expediente   T-6.470.199, se solicitó a la Defensoría del Pueblo un informe sobre la   situación sobre el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico   de los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La   Victoria del municipio de Hatillo de Loba.    

3.11.  Respuesta CARDIQUE   (Expediente T-6.470.199)    

3.11.1.                         La Secretaria General de CARDIQUE, Claudia Camacho, remitió dos escritos con   fechas del 29 de mayo y del 13 de julio de 2018 respectivamente. En el primero   escrito manifestó que una vez revisada la información que reposa en los   registros del Área de Agua y Saneamiento Básico de la entidad “no aparecen   trámites ambientales relacionados con el recurso hídrico para la población de   Tierra Bomba y comunidad Bocachica”, más adelante agregó que “no se   encontró material de estudios atinentes al recurso hídrico y saneamiento básico   para la población referida”[30].    

3.11.2.                         Por su parte, en el segundo escrito señaló que la entidad no tiene conocimiento   sobre la existencia de acuíferos subterráneos o alguna otra fuente hídrica   natural en la isla de Tierra Bomba. Así mismo, indicó que en materia de   políticas ambientales únicamente se ha implementado en la isla un proyecto “para   el acompañamiento a instituciones educativas y organizaciones para la   capacitación en gestión integral de residuos sólidos”[31].    

3.12.  Respuesta Defensoría del Pueblo   (Expediente   T-6.470.199)    

3.12.1.                         La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,   Paula Robledo Silva, indicó que en el mes de julio de 2018 funcionarios de la   entidad se reunieron con los señores José Matosa Hurtado y Gustavo Castro   Barrios en la vivienda de uno de ellos, ubicada en la isla de Tierra Bomba. En   la reunión también participó Pedro Guerrero, presidente de la Junta de Acción   Comunal de la comunidad.    

3.12.2.                         La reunión tuvo como motivo principal comprobar la pertenencia de los   accionantes a la comunidad de Bocachica, así como complementar los hechos   descritos en la acción de tutela. Sobre lo primero, la Defensoría del Pueblo   verificó que si bien el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca reside en la ciudad   de Bogotá, los otros dos accionantes sí pertenecen a la comunidad de Bocachica y   tiene sus viviendas en la isla de Tierra Bomba.[32]  Sobre lo segundo, examinó in situ la situación actual de los accionantes   en relación con sus derechos fundamentales de acceso al agua potable y al   saneamiento básico y encontró que existe “una vulneración total”[33].    

3.12.3.                         En adición al anterior informe, en este informe la Defensoría del Pueblo ahondó   sobre las afecciones en materia de salud producidas en la comunidad de Bocachica   por el consumo de agua en mal estado. Al respecto, refirió que el agua que   consumen los habitantes ha generado “enfermedades diarreicas agudas –EDA– que   se intensifican por la precariedad en la prestación de los servicios de salud”[34].   Inclusive, el puesto de salud y el colegio de la isla no cuentan con acceso a   agua potable y deben comprar el recurso a los particulares.    

3.12.4.                         En la entrevista realizada a los trabajadores del puesto de salud, la Defensoría   del Pueblo constató que los casos de enfermedades por el consumo de agua en mal   estado son frecuentes: “cada día llegan aproximadamente tres personas, entre   niños, adultos y personas mayores con epicrisis asociada al consumo de agua no   tratada”[35].   Así mismo, evidenció que también se producen enfermedades relacionadas con la   falta de saneamiento básico en la isla.    

3.12.5.                         El informe destacó que el tanque de almacenamiento del agua potable no se   encuentra en buen estado “dado que se observaron larvas, cucarachas y   residuos de basura, que al depositar el agua hacen que se contamine   inmediatamente”[36].   Así mismo, subrayó que no existe un sistema de alcantarillado en la comunidad de   Bocachica; la mayoría de viviendas cuentan con pozos sépticos en sus baños que   no son objeto de ningún tipo de tratamiento o mantenimiento. Finalmente, frente   al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico la Defensoría del   Pueblo indicó que en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba no   existe ni ha existido “control, vigilancia ni seguimiento por parte de alguna   entidad a nivel municipal o departamental”[37].    

3.13.  Respuesta Alcaldía de Cartagena   (Expediente   T-6.470.199)    

3.13.1.                         La Alcaldía de Cartagena, mediante escrito del 24 de julio de 2018, señaló que   dentro del Plan de Desarrollo de Cartagena 2016-2019 se contempló   específicamente la ampliación de la cobertura del servició de acueducto y   alcantarillado para la isla de Tierra Bomba. De igual forma, destacó que desde   el año 2013 se encuentra inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de   Inversión Pública una propuesta denominada Proyecto de Solución al Acueducto de   Tierra Bomba, con código 2013-13001-069, cuyo objetivo es “suministrar agua   potable al corregimiento de Tierra Bomba con el fin de resolver las necesidades   de acueducto y mejorar la calidad de vida de sus habitantes”[38].    

3.13.2.                         Adicionalmente, la Alcaldía de Cartagena adjuntó un informe firmado por ACUACAR   con fecha de julio de 2018 donde se indicaba que el Plan Maestro de Acueducto de   Cartagena, elaborado en el año 2009, contemplaba como una de sus obras   prioritarias la construcción de un sistema de agua potable y saneamiento básico   para la isla de Tierra Bomba; no obstante, el informe presentaba un listado con   las principales barreras que habían impedido tal construcción.[39]    

3.14.  Respuesta Defensoría del Pueblo   (Expediente   T-6.485.552)    

3.14.1.                         La delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,   Paula Robledo Silva, envió un informe con los pormenores de una visita realizada   los días 9 y 10 de julio de 2018 a la vereda de Gualí, ubicada en el municipio   de Hatillo de Loba.    

3.14.2.                         En relación con la fuente hídrica de la que se abastece actualmente la   accionante, su familia y la comunidad, destacó que el 12 de junio de 2018 entre   la comunidad de Gualí, la Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.   pusieron en funcionamiento un pozo ubicado a 2 kilómetros de la vereda para el   suministro de agua.[40]  Mientras que la comunidad se encargó de la limpieza de la red de acueducto, las   autoridades adquirieron una nueva motobomba. El sistema de abastecimiento   instalado lleva el agua del pozo directamente a las viviendas a través de   mangueras, no obstante, no existe ningún tipo de tratamiento o filtración.    

3.14.3.                         La Defensoría del Pueblo enfatizó que la manipulación del agua por parte de la   comunidad es inadecuada: las mangueras que transportan el agua hasta las   viviendas están en la tierra sin ningún cuidado, y el agua se almacena en   canecas y recipientes sin el aseo adecuado. Adicional a ello, a pocos metros de   la zona donde está ubicado el pozo existe una batería sanitaria subterránea que   fue dejada de usar hace varios años, no obstante, durante su operación se   almacenaron compuestos orgánicos y aguas residuales que pueden estar   contaminando el pozo de donde extraen el agua los habitantes de la vereda de   Gualí.    

3.14.4.                         Las afectaciones a la salud generadas por el consumo de agua sin tratar es uno   de los problemas centrales de la comunidad de Gualí. La Defensoría resaltó 4   casos de niños con problemas médicos reportados por la accionante durante su   visita. De igual forma, subrayó lo manifestado por el gerente del hospital de   Hatillo de Loba: “el agua para consumo humano no es apta en todo el municipio”[41].    

3.14.5.                         En resumen, sobre la prestación del servicio de agua potable la Defensoría del   Pueblo indicó que: (i) el servicio no es continuo ni suficiente; (ii) la calidad   del agua no es apta para el consumo humano, tanto por la falta de tratamiento al   momento de extraerla como por la inadecuada manipulación por parte de las   personas; y (iii) la empresa de acueducto del municipio cobra un valor económico   acorde con la capacidad de las personas, no obstante, mantiene deudas con los   habitantes pese a no haber prestado el servicio en los años anteriores.    

3.14.6.                         Finalmente, sobre el servicio de saneamiento básico la Defensoría del Pueblo se   limitó a indicar que es inexistente. Refiere que la mayoría de la comunidad “hace   sus necesidades en el monte o en las afueras del caserío, por lo cual, en   algunos sectores de la periferia se perciben malos olores”[42]. Tan solo   algunas casas tienen pozos sépticos en los baños, con deficiente mantenimiento.    

3.15.  Respuesta   Gobernación de Bolívar (Expediente T-6.485.552)    

3.15.1.                         El jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de la Gobernación de   Bolívar, Rafael Vergara Campo, señaló que en el año 2016 la entidad realizó una   visita de inspección sanitaria al municipio de Hatillo de Loba donde se tomaron   muestras de agua para analizar su contenido bacteriológico y fisicoquímico. Se   analizaron un total de 26 muestras y de todas se obtuvo el mismo resultado: agua   no apta para el consumo humano. Específicamente sobre la vereda de Gualí, la   muestra bacteriológica señaló que el agua analizada era inviable sanitariamente.[43]    

3.15.2.                         En el año 2017, la Secretaría de Salud realizó una inspección a la empresa de   acueducto Cooservha E.S.P. y determinó que la empresa de acueducto no cumplía   con las condiciones sanitarias mínimas para el tratamiento del agua. Finalmente,   en marzo de 2018 la Secretaría de Salud solicitó a la alcaldesa del municipio de   Hatillo de Loba un informe sobre la calidad del agua en el municipio, el cual no   fue remitido.    

3.16.  Respuesta de la   señora Liceth Carolina Zapata Cuentas  (T-6.485.552)    

3.16.1.                         La accionante, mediante escrito remitido a esta Corporación el 10 de julio de   2018, señaló que las reparaciones llevadas a cabo por las entidades accionadas   no resolvieron la problemática. En efecto, las redes de acueducto que conducen   el agua hasta la vereda de Gualí no fueron totalmente remplazadas; si bien los   tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el   agua que transportan. Así mismo, la supuesta limpieza del pozo y la desinfección   del tanque elevado no tuvieron ningún efecto positivo en la calidad del agua que   consumen los habitantes de la vereda. Por último, destacó que el municipio “no   ha efectuado la estratificación socioeconómica para aplicación de tarifas de   servicio público”[44],   por lo que es incierto el valor real que debe pagar la accionante por el   servicio de acueducto.    

3.17.  Auto del 22 de   agosto de 2018    

3.17.1.                         La magistrada ponente, mediante auto del 22 de agosto de 2018, vinculó a los dos   procesos de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552) al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación luego   de constatar que podrían resultar comprometidos con la decisión que finalmente   se adopte. Así mismo, les solicitó información sobre el apoyo que pueden brindar   a los distritos y municipios en la prestación de los servicios de acueducto.    

3.18.  Respuesta del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

3.18.1.                         El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, dio   respuesta a la solicitud de información formulada e indicó que, según el Sistema   de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento (SINAS), no existen registros   específicos de proyectos de inversión sobre la isla de Tierra Bomba en   Cartagena. Los últimos registros de proyectos de inversión reportados por el   distrito de Cartagena corresponden al año 2015. De igual forma indicó que, según   la información remitida por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, en   el año 2014 se radicó un proyecto para la isla de Tierra Bomba denominado   “Solución de acueducto para el corregimiento de Tierra Bomba”, no obstante, el   proyecto no registra recursos para su financiación y su estado actual es   “Devuelto/Ajustes”[45].    

3.18.2.                         Por su parte, sobre el municipio de Hatillo de Loba el apoderado judicial indicó   que, según la información consignada en el SINAS y el reporte del Viceministerio   de Agua y Saneamiento Básico, en el año 2011 se ejecutaron 4 proyectos para la   rehabilitación y reconstrucción de los sistemas de acueducto en los   corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera municipal de   Hatillo de Loba.    

3.19.  Respuesta del   Departamento Nacional de Planeación    

3.19.1.                         Mediante escrito remitido el 03 de septiembre de 2018, el apoderado judicial del   Departamento Nacional de Planeación (DNP) dio respuesta a la solicitud de   información formulada. En la primera parte del escrito hizo un breve resumen de   los hechos del proceso de la referencia (expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552),   para luego informar sobre los mecanismos de distribución de los recursos del   Estado en relación con cada uno de los casos.    

3.19.2.                         Sobre el Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías   manifestó que no encontró “proyectos aprobados del sector agua potable y   saneamiento básico, donde los beneficiarios sean la población de la isla de   Tierra Bomba (Cartagena) y el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar)”[46]. Por su   parte, sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, indicó que el   DNP es el encargado de girar estos recursos a las entidades territoriales   (departamentos, distritos y municipios) para que, por mandato de los artículos   356 y 357 de la Constitución Política, garanticen a la población la prestación   de los servicios públicos a su cargo, en salud, educación, agua potable y   saneamiento básico.    

3.19.3.                         De acuerdo con lo anterior, especificó que los recursos distribuidos a la   participación de agua potable y saneamiento básico del SGP para el distrito de   Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba en las últimas 5 vigencias han sido   los siguiente (pesos corrientes):    

        

Nombre Entidad                    

2014                    

2015                    

2016                    

2017                    

2018    

(once doceavas)   

Cartagena                

  

20.694’579.407,00

              

  

21.144’162.268,00

  

22.977’635.518,00

              

  

26.379’842.997,00

              

  

24.935’879.763,00   

Hatillo de Loba                

  

771.707.312,00

              

  

811.243.973,00

              

  

895.865.538,00

              

  

965.002.831,00

              

  

931.515.058,00      

II. CONSIDERACIONES    

1.               Competencia y procedencia de la acción de tutela    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente   para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en   la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

1.1.     Legitimidad en la   causa por activa y por pasiva    

1.1.2.      En relación con el expediente T-6.470.199 es necesario mencionar que si bien uno   de los accionantes, el señor Óscar Fernando Jiménez Fonseca, no reside en la   isla de Tierra Bomba y, por tanto, sus derechos fundamentales no están siendo   directamente afectados por la falta de acceso al agua y al saneamiento básico,   los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa   Hurtado, sí son miembros de la comunidad de Bocachica, según se pudo confirmar a   partir de las diferentes evidencias allegadas al proceso.[48]    

1.1.3.      Durante el trámite de revisión, la magistrada ponente vinculó a la Defensoría   del Pueblo en la calidad de coadyuvante en razón a su interés legítimo de   contribuir a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   ciudadanos. En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría visitó la isla de   Tierra Bomba y verificó que dos de los accionantes sí viven en la comunidad de   Bocachica. Así mismo, pudo comprobar la veracidad de los hechos descritos en la   acción de tutela y la completa falta de acceso a los servicios de agua potable y   saneamiento básico de los accionantes, su familia y su comunidad.    

1.1.4.      Ahora bien, la acción de tutela fue dirigida contra la Gobernación de Bolívar,   la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR (esta última vinculada en primera instancia   por el juez de tutela), entidades responsables de la prestación de los servicios   públicos y, por tanto, legitimadas en la causa por pasiva en virtud de los   artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991.    

1.1.5.      Adicional a lo anterior, durante las actuaciones efectuadas en sede de revisión   la magistrada ponente vinculó a la Corporación Autónoma del Canal del Dique   (CARDIQUE) al proceso T-6.470.199 debido a que puede resultar comprometida en la   decisión que finalmente se adopte. En efecto, según el Título VI de la Ley 99 de   1993 las Corporaciones Autónomas Regionales son las máximas autoridades   ambientales en el área de su jurisdicción y están encargadas de proteger y   administrar los recursos naturales renovables (artículo 23). Entre sus funciones   específicas se encuentran las de promover el desarrollo de programas   comunitarios para la protección y gestión sostenible de los recursos renovables   (artículo 31, numeral 3°), así como la de otorgar permisos para el   aprovechamiento y uso de aguas subterráneas (artículo 31, numeral 9°).    

1.1.6.      Así las cosas, debido a que la solución del caso particular puede requerir la   gestión sostenible de los recursos ambientales de la isla de Tierra Bomba, así   como la exploración de acuíferos subterráneos, es posible advertir una eventual   responsabilidad de CARDIQUE.    

1.1.7.      En relación con el expediente T-6.485.552, los requisitos en mención se cumplen   a cabalidad pues la acción de tutela fue interpuesta por Liceth Carolina Zapata   Cuentas, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos fundamentales y   los de sus hijos, José Jorge Nieto Zapata y Carolina Andrea Nieto Zapata[49], así como en   defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad de la vereda de   Gualí[50],   ubicada en el municipio de Hatillo de Loba, debido a la falta de acceso al   servicio de agua potable.    

1.1.8.      Por su parte, la tutela fue dirigida contra el Departamento de Bolívar, la   Alcaldía municipal de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos   Cooservha E.S.P., entidades legitimadas por pasivas en virtud de los artículos   86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.    

1.2.             Inmediatez    

1.2.1.      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe   interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión   que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el   particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto”.[51] En el   mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas   estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,   sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las   circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[52].     

1.2.2.      Así mismo, esta Corporación ha planteado que no obstante la inmediatez que   reclama la interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la   aplicación de este presupuesto no es absoluta debido a la existencia de   situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que   la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la   originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,   la situación es continua y actual”[53].    

1.2.3.      En el caso del expediente T-6.470.199, los accionantes consideran que la   vulneración a sus derechos fundamentales se viene produciendo desde hace varios   años debido a la completa inexistencia de los servicios de acueducto y   alcantarillado en el corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. La   omisión de las entidades accionadas genera afectaciones individuales y desconoce   derechos fundamentales como el acceso a los servicios de agua potable y   saneamiento básico. Adicionalmente, el abandono de los accionantes y su   comunidad por parte de las autoridades públicas es una circunstancia continua y   actual. Por lo anterior, la Sala advierte que la afectación de los   derechos fundamentales permanece en el tiempo, manteniéndose una vulneración que   hace necesaria su protección por vía de tutela.[54]    

1.2.4.      Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que la acción de   tutela tiene como objetivo central:    

“la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran   amenazados, bien por acción o bien por omisión de autoridad pública o particular   cuando a ello hay lugar. Ese objetivo no se agota con el simple paso del tiempo,   sino que continúa vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar   pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de   forma irreparable”[55]    

                                 

1.2.5.      De esta manera, debido a que la circunstancia que dio lugar a la vulneración de   los derechos fundamentales de los accionantes se encontraba vigente al momento   en que fue interpuesta la acción de tutela, esto es, el 21 de junio de 2017, la   Sala estima cumplido en el caso concreto el requisito de inmediatez.     

1.2.6.      En cuanto al expediente T-6.485.552, la accionante considera que, si bien la   vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos y su comunidad viene de   tiempo atrás, los hechos definitivos que conllevaron a la formulación de la   acción de tutela ocurrieron luego de que en el mes de abril del 2017 se dañara   la bomba hidráulica que conducía el agua hasta la vereda de Gualí, y a que la   alcaldesa municipal, pese a tener conocimiento de la situación, no tomara   ninguna medida al respecto. La acción de tutela tiene fecha de reparto del 09 de   junio de 2017, por lo que entre el daño de la motobomba y la formulación de la   tutela transcurrieron menos de 3 meses, término que la Sala estima razonable.    

1.3.             Subsidiariedad    

1.3.1.       El artículo 86 de   la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo   principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio   de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo   de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio   judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con   suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[56].    

1.3.2.      En relación con los expedientes T-6.470.199 y T-3485.522, los jueces de   instancia negaron por improcedente las acciones de tutela argumentando que los   derechos de acceso al agua potable y al saneamiento básico invocados por Óscar   Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, en el   primer caso, y por Liceth Carolina Zapata Cuentas, en el segundo caso, ostentan   una naturaleza colectiva y su adecuada protección debió solicitarse a través de   una acción popular.      

1.3.3.      No obstante lo anterior, para dar validez a tal razonamiento es necesario   analizar la naturaleza real de los derechos involucrados y el impacto para la   vida humana que supone la falta de acceso al agua potable y al saneamiento   básico, así como si las reclamaciones de los accionantes deben ser tramitadas a   través de una acción popular debido a la supuesta satisfacción de intereses   colectivos.    

1.3.4.      En ese sentido, la Sala debe comenzar por advertir el error de las decisiones de   los jueces de instancia que declararon improcedentes las acciones de tutela bajo   estudio debido a la supuesta naturaleza colectiva de los derechos involucrados.   La Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar que   la tutela es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a   la falla en la prestación de los servicios domiciliarios cuando ello afecte el   acceso al agua potable y al saneamiento básico de las personas. Sobre el   particular, la sentencia T-093 de 2015, señaló lo siguiente:    

“Para la Corte   Constitucional la provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha   limitado única y exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado.   Ello porque la provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están   directamente relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad   que protejan la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las   personas dentro de la sociedad”[57]    

1.3.5.      Sobre la protección del derecho fundamental al agua, esta Corporación señaló que   durante el análisis de procedencia de la acción de tutela es preciso verificar   las particularidades del caso para “determinar si de las deficiencias en la   prestación del servicio público de acueducto se deriva una vulneración   individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del   caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la   vulneración”[58].   Para la Sala es claro, entonces, que la acción de tutela es procedente cuando se   trata de un conflicto relativo a la falla de prestación del servicio de agua   potable que termina por menoscabar los derechos fundamentales de las personas.    

1.3.6.      Por su parte, sobre el saneamiento básico, la jurisprudencia se ha abstenido de   considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el   acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos fundamentales como la   salud y la vida digna, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.[59]    

1.3.7.      En los expedientes bajo examen, si bien en apariencia se discute un asunto de   naturaleza colectiva entre dos comunidades y las entidades estatales en torno a   la falta de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en   realidad la problemática de fondo se refiere a afectaciones individuales   ocurridas de manera generalizada. En ese sentido, los jueces de instancia   realizaron una interpretación errónea al considerar que los reclamos de los   accionantes están referidos a derechos de carácter colectivo y no a derechos   fundamentales.    

1.3.8.      En esa misma línea de argumentación, la sentencia T-752 de 2011 señaló que la   acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de   protección “cuando existe una afectación particular del derecho fundamental   en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza   de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho   fundamental”[60].    

1.3.9.      Por tanto, es claro que los accionantes han sufrido una afectación particular a   sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico en conexión   con la salud y la dignidad, lo cual permite su amparo por vía de tutela como   mecanismo definitivo de protección. En los dos casos bajo examen, el agua   potable y el saneamiento básico están íntimamente ligados con la posibilidad de   garantizar a cada accionante, su familia y su comunidad condiciones materiales   de existencia dignas que implican tener acceso a condiciones sanitarias para   consumir agua sin enfermarse y disponer higiénicamente las aguas residuales, por   lo que la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado   deben entenderse incluidos dentro de la garantía efectiva de los derechos   fundamentales.    

1.3.10.                         Bajo ese entendido, la falta de prestación de estos servicios “está llamada a   constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a   vivir una vida digna”[61] y es aceptable   concluir, entonces, que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado pueden ser objeto de protección judicial a través de la acción de   tutela.    

1.3.11.                         Con base en lo expuesto de manera precedente, la acción popular no sería idónea   en los casos bajo estudio, pues solamente podría proteger derechos colectivos   como el medio ambiente o la salubridad pública y no los derechos fundamentales   al agua potable, al saneamiento básico, a la salud y a una vida digna. Por los   anteriores motivos, la Sala considera que se cumple el requisito de   subsidiariedad.    

2.        Problema jurídico    

Teniendo en cuenta la situación expuesta, corresponde a la Corte Constitucional   responder al siguiente problema jurídico planteado dentro de los expedientes   T-6.470.199 y T-6.485.552:    

¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y   al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a   tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y   alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten   garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado?    

Para resolver el   problema jurídico se analizarán a continuación los   siguientes temas: (i) la naturaleza jurídica de los derechos al agua y al   saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) el cumplimiento de los fines del   Estado Social de Derecho y su relación con la prestación de los servicios   públicos de agua potable y saneamiento básico; y (iii) la resolución del caso   concreto.    

3.      Derechos al agua potable y al saneamiento básico: instrumentos internacionales y   evolución de la jurisprudencia constitucional    

En este acápite se presenta el   proceso por el que el derecho humano al agua potable, y más adelante el derecho   humano al saneamiento básico como derecho relacionado pero a la vez con   características propias, se han ido construyendo normativamente hasta   reconocerse explícitamente en años recientes como derechos humanos autónomos. De   igual forma, se hace referencia al reconocimiento progresivo que ha hecho la   Corte Constitucional en su jurisprudencia, a partir de los avances en el ámbito   internacional, del agua potable y el saneamiento básico como derechos   fundamentales.    

De esta manera, la naturaleza   fundamental del agua potable y del saneamiento básico se ha consolidado en el   ordenamiento interno a través de dos vías principales: (i) por la integración   normativa de derechos humanos consagrados en tratados internacionales   ratificados por Colombia y (ii) por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

3.1.           El desarrollo del agua potable y el saneamiento en el   derecho internacional de los derechos humanos    

3.1.1.    A partir del entendimiento que se ha tenido del agua potable y el   saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo   de una vida digna, la comunidad internacional ha avanzado en su reconocimiento y   consagración en diferentes instrumentos de derechos humanos. De esta manera, en   Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser   plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional de   donde se deriva, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad   (artículo 93 de la Constitución Política), su integración al ordenamiento   jurídico interno.    

3.1.2.    Entre los principales soportes internacionales que explícitamente   han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y   al saneamiento básico, es importante mencionar los siguientes:    

a)        La Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra   la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) en el parágrafo 2 de su artículo 14   señala que los Estados Parte deben asegurar a las mujeres el derecho a: “Gozar   de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,   los servicios sanitarios (…) y el abastecimiento de agua”[62].    

b)       La Convención de los Derechos del Niño (CDN) en el parágrafo 2 de su artículo 24   señala que los Estados Parte deben asegurar a los niños, niñas y adolescentes el   disfrute del nivel más alto de vida posible y deben adoptar medidas para   garantizar la salud “mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados   y agua potable salubre”[63].    

c)        La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) en el   parágrafo 2 de su artículo 28 señala que los Estados Parte tiene la obligación   de “asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con   discapacidad a servicios de agua potable”[64].    

d)       La Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (CDESC) interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y señaló que acceder al agua   y al saneamiento básico es un derecho humano que se encuadra claramente en las   garantías indispensables para asegurar un “nivel de vida adecuado” y el “disfrute   del más alto nivel de vida posible”[65].    

e)        La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 64/292, aprobada el   28 de julio de 2010, reconoció explícitamente “que el derecho al agua potable   y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida   y de todos los derechos humanos”[66].    

f)      La Asamblea General   de las Naciones Unidas en la Resolución 70/169, aprobada el 17 de diciembre de   2015, reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada,   de “los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes   del derecho a un nivel de vida adecuado”[67].    

3.1.3.    El proceso de construcción de los derechos al agua potable y al   saneamiento básico ha venido avanzado hasta su reconocimiento reciente como   derechos humanos autónomos, de los que se derivan obligaciones jurídicamente   vinculantes para los Estados. Así, dentro de los soportes internacionales que   reconocen el acceso al agua potable y al saneamiento básico se destacan la   Observación General No. 15 del CDESC, que consolidó definitivamente el derecho   humano al agua potable; y la Resolución 70/169 de la Asamblea General de las   Naciones Unidas, que precisó y diferenció los derechos humanos al agua potable y   al saneamiento básico como derechos independientes, pero profundamente   relacionados.    

La   Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (CDESC)    

3.1.4.    La Observación General No. 15 representa un pronunciamiento central en la   configuración del acceso al agua potable como derecho humano.[68]  En su condición de organismo encargado de establecer la interpretación   autorizada de las disposiciones del PIDESC, el CDESC determinó el contenido y   alcance de la expresión “un nivel de vida digno” e incluyó el derecho al   agua potable como parte fundamental e inescindible de la misma. En ese sentido   sostuvo que el agua “es un recurso natural limitado y un bien público   fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable   para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros   derechos humanos”[69].    

3.1.5.    En referencia al contenido normativo del derecho al agua, el Comité   señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones   mínimas en cualquier circunstancia: (i) disponibilidad: el suministro de   agua para cada persona debe ser continuo y suficiente  para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico[70]; (ii)   calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y   doméstico[71];   y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser   físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al   alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna.[72]    

3.1.6.    Los factores mínimos anteriormente descritos suponen una obligación para   los Estados al momento de garantizar el acceso al agua potable a todas las   personas, de modo que el cumplimiento de la disponibilidad,   calidad  y accesibilidad son el presupuesto tanto para   considerar asegurado el derecho al agua potable, como para garantizar otros   derechos como el saneamiento básico, la salud, la vida y la dignidad. Es decir,   para el Comité el agua potable es un derecho humano elemental e irrenunciable   cuya efectiva realización está ligada al cumplimiento de unas condiciones   mínimas (disponibilidad, calidad, accesibilidad) de acceso que deben ser   garantizadas por el Estado.    

3.1.7.    Si bien el Comité subraya que los Estados tienen la obligación de   garantizar la plena realización del derecho humano al agua en todas sus   dimensiones, también reconoce que existen recursos limitados que pueden   prolongar en el tiempo la plena materialización de estas obligaciones. Es por   ello que distingue entre los elementos del derecho al agua que son de efecto   inmediato –condiciones mínimas mencionadas anteriormente– de aquellos que se   encuentran sujetos a una realización progresiva. La Observación General No. 15   especifica las obligaciones de efecto inmediato de los Estados:    

 “a)   Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y   apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;    

c) Garantizar el   acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un   suministro suficiente y regular de agua salubre;    

d) Velar por que no se   vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a   obtener el agua;    

e) Velar por una   distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua   disponibles;    

f) Adoptar y aplicar   una estrategia y un plan de acción nacional sobre el agua para toda la población   prestando especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;    

g) Vigilar el grado de   realización, o no realización, del derecho al agua;    

h) Adoptar programas   de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a   los grupos vulnerables y marginados;    

i) Adoptar medidas   para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en   particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.”[73]    

3.1.8.    Dentro de las obligaciones citadas se destacan las establecidas en   los párrafos a), b), c), e) y f) ubicadas   dentro de la categoría de cumplir[74],   referidas a que los Estados tienen que garantizar el acceso suficiente, regular,   salubre y  equitativo al agua potable, con especial atención por las   poblaciones vulnerables. Adicionalmente, se destaca la referencia de la   obligación i) a que el Estado debe garantizar, junto con el acceso al   agua potable, el acceso al saneamiento básico. De igual forma, en virtud del   derecho a la igualdad y la no discriminación, se encuentra relacionado con estas   obligaciones la prohibición de negar el derecho al agua a los hogares por   razones de la clasificación de la vivienda o de la tierra en que se encuentran   ubicados.[75]    

3.1.9.    En definitiva, el Comité establece que el derecho al agua potable   abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” tres elementos   esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de   satisfacción del derecho, a saber: disponibilidad, calidad y accesibilidad.    

3.1.10.                       Ahora bien, es importante reiterar que la Observación General No.   15 del CDESC ha sido admitida por la Corte Constitucional en varias de sus   sentencias como referente para delimitar el contenido del derecho de acceso al   agua potable.[76]   De acuerdo con la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que forman parte del   bloque de constitucionalidad –y con ello del ordenamiento interno– los tratados   de derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales deben integrarse en los   términos en que han sido desarrollados por sus intérpretes autorizados. Estas   interpretaciones, por tanto, deben ser atendidas por el Estado como consecuencia   de haber aceptado la competencia de dichas instancias.    

3.1.11.                       De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse entonces que la   naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental “deviene de su   consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha   sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni   siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de   constitucionalidad”.[77]    

La Resolución 70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas    

3.1.12.                       El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de   las Naciones Unidas aprobó la histórica Resolución 70/169 que reconoció la   existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al   saneamiento básico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y   el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se   encuentra implícitos en las nociones de “nivel de vida adecuado” y “disfrute   del más alto nivel de vida posible” consagradas en los artículos 11 y 12 del   PIDESC.    

3.1.13.                       Según la Asamblea General, el agua potable y el   saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen   características particulares “que justifican su tratamiento por separado a   fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a   menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho   diferenciado”[78].   En efecto, según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre   el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del   saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua.   Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos   separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de   cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone reconocer que no   todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el   agua.[79]    

3.1.14.                       En sus consideraciones, la Asamblea General indicó   que según el mecanismo de medición oficial para verificar el cumplimiento de los   Objetivos de Desarrollo Sostenible para 2030, más de 2.400 millones de personas   en el mundo siguen sin tener acceso a servicios adecuados de saneamiento, entre   ellas más de 946 millones de personas aún practican la defecación al aire libre,   que es una de las manifestaciones más claras de pobreza y pobreza extrema.   Adicionalmente, subrayó que casi 700.000 niños menores de 5 años mueren a causa   de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento, y enfatizó que los   progresos en la reducción de la mortalidad, la morbilidad y el retraso del   crecimiento de los niños están vinculados al acceso al agua potable y al   saneamiento básico.    

3.1.15.                       Con fundamento en lo anterior, la Asamblea General   reconoció que el derecho humano al saneamiento básico significa que “toda   persona, sin discriminación, tiene derecho al acceso, desde el punto de vista   físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea   salubre, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione   intimidad y garantice la dignidad”[80].   De esta manera, la visión del agua y el saneamiento como derechos humanos   autónomos –desarrollada inicialmente por la Relatora Especial– fue confirmada   por el máximo órgano deliberativo de las Naciones Unidas, que los reconoció como   derechos humanos esenciales para el pleno disfrute de la vida y todos los demás   derechos.    

3.1.16.                       Queda establecida, entonces, la naturaleza del acceso al agua y al   saneamiento básico como derechos humanos fundamentales independientes y   autónomos (pero profundamente relacionados), los estándares mínimos en que deben   ser garantizados y las obligaciones de efecto inmediato que tiene el Estado   respecto de los mismos.    

3.2.           El desarrollo de los derechos fundamentales al agua potable   y al saneamiento básico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional    

3.2.1.   Si bien en Colombia el agua potable y saneamiento básico no se   encuentran consagrados en la Constitución Política de 1991 como derechos   fundamentales, desde sus inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta   calidad debido a su importancia para garantizar la vida y la salud de las   personas, así como por ser indispensables para la realización de otros derechos.   La evolución de cada concepto, no obstante, ha sido dispar. Mientras que el   acceso al agua potable ha sido reconocido por la jurisprudencia como un derecho   fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece ligado a la   garantía de otros derechos fundamentales.    

3.2.2.      La Corte se ha pronunciado en favor del amparo por vía de tutela del agua   potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios   afecta derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vida.[81]  En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente esta Corporación ha   abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado, decantando progresivamente una posición en torno a su naturaleza   fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atención   que el saneamiento básico y su protección se ha ido consolidando, primero por   conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho   fundamental autónomo.    

Agua potable y saneamiento básico: derechos fundamentales por conexidad    

3.2.3.    La primera sentencia de la Corte Constitucional que tuvo que ver   con la protección del agua y el saneamiento básico fue la sentencia T-406 de   1992, la cual resolvió un caso donde una empresa de servicios públicos había   dejado a medio construir un alcantarillado, generando el desbordamiento de aguas   negras sobre los terrenos circundantes. La construcción inconclusa exponía al   accionante a afectaciones en su salud y vida digna, pues, entre otras   problemáticas, los desperdicios sépticos contaminaban el agua potable. La Corte   consideró que la empresa de servicios públicos había cometido “una clara   violación a un derecho fundamental”[82]. Esta decisión tuvo un   impacto trascendental para este y otros casos pues estableció que la prestación   de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podía ser protegida en   sede de tutela en aquellas circunstancias en que claramente se afectaran   derechos fundamentales, tales como la dignidad humana, la salud y la vida.    

3.2.4.    Siguiendo el criterio de conexidad, en la sentencia T-578 de 1992 la   Corte estudió el caso de una urbanizadora que solicitaba por vía de tutela la   conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado. En aquella oportunidad,   si bien no se tutelaron los derechos invocados debido a que el amparo no cumplía   con la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales agua y saneamiento de   una persona natural, se sostuvo lo siguiente:    

“El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta   directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues,   el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que   afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365   y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como   tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”[83].    

En el   mismo pronunciamiento se formularon los siguientes requisitos para solicitar por   vía de tutela el acceso a los servicios de agua y saneamiento:“(i) que la   vulneración o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional fundamental; (ii)   que no exista otro medio de defensa judicial; y (iii) que la acción de tutela a   pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea procedente como mecanismo   transitorio”[84].    

3.2.5.    Aplicando estos requisitos, en la sentencia T-140 de 1994 esta   Corporación tuteló el derecho fundamental a la salud de los residentes de un   grupo de viviendas que, por falta de planeación del constructor, no tenían   conexiones adecuadas de alcantarillado para las épocas de lluvia.[85] En el   mismo sentido, en la sentencia T-431 de 1994 la Corte amparó los derechos   fundamentales a la salud y vida digna de una comunidad que no contaba con   conexiones de alcantarillado en sus viviendas. En aquella oportunidad se   comprobó que, pese a tener conocimiento de la situación, el alcalde municipal   omitió adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el   servicio de alcantarillado a los accionantes.[86]    

3.2.6.    Otro pronunciamiento sobre la protección por conexidad de los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado, esta vez relacionado con las   condiciones mínimas de continuidad y regularidad en la prestación del servicio   de agua potable, fue la sentencia T-539 de 1993 donde la Corte decidió proteger   el acceso al agua de un grupo de vecinos que recibían un abastecimiento de agua   irregular e intermitente. La decisión fue la de amparar los derechos   fundamentales a la vida y la salud, considerando que “el suministro de agua   potable es un servicio público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente   prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas”[87].    

3.2.7.    Más adelante, en la sentencia T-413 de 1995, la   Corte estudió el caso de un grupo de familias que no estaba recibiendo de manera   prioritaria y en la cantidad suficiente el suministro de agua potable en sus   viviendas debido a que el recurso estaba siendo destinado por el administrador   del acueducto regional al riego de tierras. En aquella ocasión, se decidió   proteger el derecho fundamental a la vida por su extrema relación con el acceso   al servicio de acueducto para uso personal y doméstico: “De la lectura se   colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye   a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho   fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación   agropecuaria o a un terreno deshabitado”[88].    

Dignidad humana como base de los derechos fundamentales    

3.2.9.    Más adelante, en un esfuerzo por sistematizar su postura en torno a la   definición de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en la sentencia   T-227 de 2003, señaló:    

“Es posible recoger   la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos   fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor   central del sistema y principio de principios. (…) Será fundamental todo derecho   constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y   sea traducible en un derecho subjetivo”[89]    

3.2.10.                       En ese pronunciamiento, la Corte sostuvo que el entendimiento de la   persona y de la sociedad en clave del Estado Social de Derecho debe girar en   torno de su dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es   decir, ya no es la libertad sino la dignidad humana el fin supremo de la   persona. En ese contexto, el acceso al agua y al saneamiento básico se elevan   para adquirir la connotación de derechos fundamentales, pues su prestación es   esencial para garantizar a cada individuo un nivel de vida digno que permita su   pleno desarrollo en la sociedad.[90]  Esta postura marcó un avance en la protección del agua potable –que fue también   extendida al saneamiento básico[91]–   pues determinó que el elemento central que le da sentido al   uso de la expresión derechos fundamentales es el concepto de dignidad   humana.    

3.2.11.                       La nueva postura basada en la dignidad del individuo como eje de los   derechos fundamentales contribuyó a superar la argumentación de la “conexidad”   como estrategia para proteger los derechos de tipo prestacional. Esta nueva   concepción advirtió que más allá de la discusión académica no existe una   verdadera distinción entre derechos fundamentales y derechos económicos,   sociales y culturales. La Corte Constitucional fue clara al señalar en la   sentencia T-016 de 2007 lo siguiente:      

“Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de   derechos fundamentales los cuales tienen todos –unos más que otros– una   connotación prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros   términos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias   que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acción de   tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho fundamental” [92]    

3.2.12.                       De este modo, la concepción original de garantizar derechos como el   acceso al agua potable y al saneamiento básico en virtud de la conexidad fue   remplazada por una nueva comprensión: todo derecho que sea necesario para   garantizar unas condiciones mínimas de dignidad tiene la potencialidad de   elevarse, según el caso, a la categoría de derecho fundamental. De ahí que la   jurisprudencia reconociera que despojar los derechos prestacionales como el agua   potable, e incluso el saneamiento básico, de su carácter fundamental “resulta  no sólo confuso sino contradictorio, pues si se adopta   esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se   podría predicar la fundamentalidad”[93]    

3.2.13.                       Ahora, si bien los derechos al agua potable y al saneamiento básico se   encuentran profundamente relacionados con la dignidad humana, su evolución   jurisprudencial ha sido disímil. Mientras que a partir del año 2007 cada vez un   mayor número de personas acudieron a la acción de tutela como alternativa para   acceder al servicio de agua potable, el saneamiento básico no fue exigido   masivamente por esta vía.[94]  Por vía de tutela, la Corte Constitucional desarrolló nuevos escenarios de   protección para el acceso al agua, precisó su contenido de conformidad con el   marco jurídico internacional de derechos humanos y consolidó su condición de   derecho fundamental autónomo. Por su parte, el saneamiento básico continuó   siendo protegido en virtud de la tesis de conexidad, en los casos donde se viera   vulnerada la dignidad humana u otro derecho fundamental.    

3.2.14.                       Luego de esta corta aclaración en torno a la base conceptual de los   derechos fundamentales y el impacto que tuvo la dignidad sobre la evolución   jurisprudencial de los derechos al agua potable y al saneamiento básico, a   continuación se presenta el desarrollo posterior de la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en relación con la protección de cada derecho.    

Agua   potable: derecho fundamental autónomo    

3.2.15.                       Con fundamento en la dignidad, la Corte consolidó una tesis uniforme en   torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del   núcleo esencial de derechos fundamentales del ser humano. A partir del año 2007,   en sus pronunciamientos se consolidó una línea jurisprudencial uniforme y   reiterada donde se estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene   rango fundamental. De esta manera, se reconoció que si bien el acceso al agua no   es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición   específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura   sistemática.[95]    

3.2.16.                       En ese sentido, aceptar el carácter fundamental del agua es una decisión   encaminada a reconocer un estado de cosas existente. Ningún sentido tendría,   como lo señala la sentencia T-418 de 2010, “pretender   asegurar la vida sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas,   como fundamental”[96].   A partir de lo anterior, la Corte incluyó en sus pronunciamientos la Observación   General No. 15 del CDESC con el objeto de consolidar en el ámbito nacional una   interpretación clara del derecho fundamental al agua potable y los elementos que   lo componen.    

3.2.17.                       Este avance conceptual es desarrollado en sentencias posteriores. Por   ejemplo, la Corte en la sentencia T-616 de 2010 reiteró la naturaleza   fundamental del derecho al agua potable y vinculó su protección por vía de   tutela al cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas a nivel   internacional. En aquella oportunidad, sostuvo: “[C]onsidera la Sala que el   derecho al agua goza de protección constitucional. Particularmente, ello está   referido a los contenidos mínimos que componen el derecho al agua, los cuales   corresponden a las obligaciones básicas señaladas en la Observación General   Número 15”[97].    

3.2.18.                       Más adelante, en la sentencia T-131 de 2016 esta Corporación resaltó   nuevamente la importancia esencial del agua a nivel constitucional y su   condición de derecho fundamental autónomo de conformidad con su reconocimiento   en el ámbito internacional de los derechos humanos.[98] Esta posición   está relacionada con la importancia central que cumple el Estado al momento de   hacer efectivos los derechos humanos mediante su trasformación interna en   derechos fundamentales. En efecto, los “estados nacionales son un medio   importante para la institucionalización de los derechos humanos. En especial el   efecto de irradiación de los derechos humanos sobre los ordenamientos jurídicos   y su aseguramiento por juzgados nacionales buscan que los derechos humanos se   cumplan y fomenten a nivel nacional”[99].    

3.2.19.                       Durante los años 2017 y 2018 diferentes Salas de Revisión de Tutela de la   Corte Constitucional han protegido el derecho fundamental al agua potable de   conformidad con los parámetros establecidos a nivel internacional reconociendo,   de esta manera, la naturaleza autónoma del derecho. Por ejemplo, en la parte   motiva de la sentencia T-100 de 2017 se hizo referencia a las condiciones   mínimas del acceso al agua (disponibilidad, calidad y accesibilidad) y, en el   acápite resolutivo, se decidió tutelar explícitamente el derecho fundamental al   agua por el incumplimiento de estas condiciones.[100]  En el mismo sentido, la sentencia T-118 de 2018 sostuvo:    

“El derecho fundamental al agua puede ser amparado a   través de la acción de tutela de manera independiente cuando el acceso de una   persona a este recurso, para su uso personal o doméstico, se ve afectado en   alguna de las condiciones mínimas establecidas por la Observación General No. 15   del CDESC. Por ejemplo, cuando con motivo de la prestación deficiente del   servicio público de acueducto no se cumplen con los requisitos básicos de   disponibilidad, calidad y accesibilidad, las personas –con especial énfasis las   pertenecientes a los sectores marginados y vulnerables de la población– se ven   facultadas para exigir por vía de tutela la protección del derecho fundamental   al agua potable”[101]    

3.2.20.                       En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sido constante y   unánime al proteger el derecho fundamental de acceder al agua potable, tanto en   sus primeros pronunciamientos por su conexidad con otros derechos fundamentales,   como actualmente por su condición autónoma de derecho fundamental.[102]    

Saneamiento básico: derecho fundamental por   conexidad    

3.2.21.                       La Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento   básico es indispensable para garantizar la dignidad humana, por lo que el acceso   a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y   disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera   derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela.   Por tanto, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta o existen   fallas en su prestación se pone en peligro la dignidad de las personas, así como   “la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los   integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de   Derecho”[103].    

3.2.22.                       Si bien, en principio, el amparo constitucional del derecho al   saneamiento básico se deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos   fundamentales como la salud, la vida e incluso el agua potable, su profunda   relación con la dignidad humana ha permitido en ocasiones su protección directa   por vía de tutela. En ese sentido, siguiendo el criterio antes expuesto de la   dignidad como pilar de los derechos fundamentales, la Corte definió la   protección del derecho al saneamiento básico en los siguientes términos:    

“El acceso   a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o   reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en   materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad   humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin,   carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus   proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos”[104]    

3.2.23.                       En concordancia con lo anterior, esta Corporación señaló recientemente   que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación   alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio   y trabajo. Y entendió por saneamiento básico “el sistema para la recolección,   transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y   otras asociadas”[105].   Así mismo, estableció unos criterios para salvaguardar el derecho al saneamiento   básico y, con ello, la dignidad de las personas:    

“Los   sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes   características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las   normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento   básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que   rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad   personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y   (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además,   conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente,   adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los   niños y las niñas”[106]    

3.2.24.                       Ahora bien, sobre la realización de obras y trabajos públicos, aunque la   intervención del juez de tutela es excepcional y el amparo constitucional no   procede directamente, cuando se verifica la violación clara y evidente de la   dignidad humana o de un derecho fundamental es posible ordenar a las autoridades   –en el marco del proceso de tutela– que garanticen unas condiciones mínimas en   la prestación del servicio domiciliario de alcantarillado. Este razonamiento ha   sido sostenido por la Corte desde sus primeros pronunciamientos.[107]    

3.2.25.                       De esta manera, cuando se está ante la falta de acceso a unas condiciones   mínimas de saneamiento básico, la acción de tutela desplaza en su ejercicio a la   acción popular y se presenta una unidad de defensa de los derechos que justifica   la prevalencia del amparo constitucional.[108] En otras   palabras, aunque en principio el juez de tutela no puede inmiscuirse en esferas   de decisión que son privativas de la administración pública, tampoco puede “soslayar   la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los asociados, siendo su   deber dar instrucciones para frenar la vulneración demostrada de derechos   fundamentales”[109].    

3.2.26.                       En síntesis, para la Corte Constitucional   el derecho al saneamiento básico es el acceso a unas condiciones   sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o   reutilización de los residuos humanos (orina y heces) en espacios higiénicos,   seguros y privados que permitan a las personas desarrollar su vida libre de   enfermedades y olores nauseabundos. La ausencia de estas condiciones o su   prestación ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acción de   tutela. Por tanto, el servicio de alcantarillado   “no se limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el   interior de las viviendas o en sus cercanías, sino que debe ser un sistema   integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico   en condiciones óptimas, acordes con la dignidad humana”[110].    

4.     El cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y los servicios   públicos de agua potable y saneamiento básico    

El agua potable y el saneamiento básico tienen en el ordenamiento jurídico   colombiano dos facetas que generalmente confluyen: (i) como derechos   fundamentales y (ii) como servicios públicos domiciliarios. Sobre la primera   faceta, quedó explicado que el agua y el saneamiento son derechos fundamentales   profundamente relacionados con la dignidad humana y su efectiva realización está   supeditada al cumplimiento de unas condiciones mínimas de acceso. Sobre la   segunda faceta, es claro que la mejor alternativa para garantizar los derechos   al agua potable y al saneamiento básico es la prestación de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Aunado a ello, corresponde   al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de   conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. La primera faceta   del agua potable y el saneamiento básico fue estudiada en el acápite precedente,   mientras que la segunda faceta será abordada a continuación.    

4.1.           La obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios   públicos de agua potable y saneamiento básico    

Constitución Política    

4.1.1.    La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constitución Política   de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente dedicado a sentar las   bases de los servicios públicos.[111]  Este capítulo fijó, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la   prestación de determinados servicios (salud, educación, saneamiento ambiental,   agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general   y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos   sociales fundamentales de los ciudadanos.    

4.1.2.    En ese sentido, asegurar la prestación de determinados servicios públicos   es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos   sociales fundamentales y así cumplir, por esa vía, con los objetivos del Estado   Social de Derecho. El artículo 365 de la   Constitución establece claramente lo anterior: “Artículo 365. Los servicios públicos son   inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su   prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”    

4.1.3.    La Corte Constitucional ha advertido desde sus inicios el vínculo   inescindible al interior de la Constitución Política entre el Estado Social de   Derecho que es Colombia y la prestación de los servicios públicos a todos los   habitantes del territorio. Este vínculo ha sido entendido como la   materialización real de los derechos fundamentales, no solo de los derechos   civiles y políticos, sino también de los derechos sociales, económicos y   culturales (sin los cuales no podría garantizarse el goce de los primeros). En   ese sentido, esta Corporación fue concluyente al indicar en la sentencia T-406   de 1992 lo siguiente:    

“Sin la   satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, o en términos del   artículo primero de la Constitución, sin el respeto ‘de la dignidad humana’ en   cuanto a sus condiciones materiales de existencia, toda pretensión de   efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal consagrados   en el capítulo primero del título segundo de la Carta, se reducirá a un mero e   inocuo formalismo, irónicamente descrito por Anatole France cuando señalaba que   todos los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la   efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos   civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de los   derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son   insignificantes”.[112]    

4.1.4.    Ahora bien, dentro del concepto genérico de servicios públicos se   encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se   prestan “a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos   terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la   finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[113].   A esta categoría especial pertenecen los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado, los cuales constituyen la forma de acceso más extendida para   satisfacer los derechos al agua potable y al saneamiento básico.[114]    

4.1.5.    Los servicios de acueducto y alcantarillado son, además, priorizados por   la Constitución Política por su naturaleza elemental para garantizar el   bienestar y la calidad de vida de las personas. Así lo establece de manera   inequívoca el artículo 366 al señalar: “El bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del   Estado.  Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.   Esta disposición, establecida para guiar la acción estatal, guarda un claro   vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al   agua potable y al saneamiento básico.[115]    

4.1.6.    De los preceptos constitucionales antes citados se extrae que la   prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado   debe cumplir con las características de eficiencia, universalidad y solidaridad.   Estas características de la prestación suponen una garantía para lograr el   bienestar pleno y la calidad de vida de la población. Respecto a las primeras   dos características, esta Corporación señaló en la sentencia C-741 de 2003 lo   siguiente:     

“En efecto, tal   como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la   prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio   nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo   365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura   y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.   Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de   las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua   potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado   a la consecución de los fines sociales del Estado”[116]    

4.1.7.    Por su parte, la característica de solidaridad está claramente señalada   en el artículo 367 de la Constitución Política cuando establece que el régimen   tarifario de los servicios públicos “tendrá en cuenta, además de los   criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. En   ese sentido, la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y   universal del servicio de acueducto y alcantarillado también incluye,   primordialmente, considerar la capacidad de pago de los sectores vulnerables   socioeconómicamente para garantizar la cobertura plena del servicio, sin   exclusiones ni discriminaciones por razones económicas.    

4.1.8.    En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la   Constitución señala en su artículo 311 que corresponde a los municipios como   entidades fundamentales de la organización político-administrativa del Estado “prestar   los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el   progreso local (…)”. Así mismo, el inciso segundo del artículo 367   específicamente señala que los “servicios públicos domiciliarios se prestarán   directamente por cada municipio” y delega en los departamentos las “funciones   de apoyo y coordinación”.    

Régimen legal de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado    

4.1.9.    La Ley 142 de 1994 fue expedida con fundamento en el marco constitucional   antes citado, y estableció el régimen legal de los servicios públicos   domiciliarios, precisó su noción y delimitó los fines de la intervención del   Estado. Así mismo, definió los servicios públicos de acueducto y alcantarillado   de la siguiente manera:    

“Servicio público   domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua   potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano,   incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades   complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento,   almacenamiento, conducción y transporte.    

Servicio público   domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará   esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y   disposición final de tales residuos”[117]    

4.1.10.                       El artículo 2° de la Ley 142 de 1994 establece que la intervención del   Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios debe estar   encaminada a garantizar la calidad del bien objeto de servicio, así como su   prestación eficiente, continua e ininterrumpida. En efecto, el numeral 2.1 del   artículo en mención señala que para mejorar la calidad de vida de los usuarios   el Estado debe encargarse de garantizar la disposición final del servicio   domiciliario a las viviendas. Aunado a ello, el numeral 2.2 establece la   obligación del Estado de ampliar la cobertura del servicio hasta alcanzar un   cubrimiento universal. Por su parte, el numeral 2.3 del mismo artículo señala,   de conformidad con la Constitución Política y la función social del Estado, que   los servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico tienen   prioridad sobre los demás por su importancia esencial para garantizar las   necesidades básicas insatisfechas de la población.[118]    

4.1.11.                       Conforme a lo anterior, se hace patente la relación sustancial entre el   efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho   (relacionadas con el bienestar de las personas y la garantía de sus derechos) y   la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los usuarios.   Este vínculo conllevó a su caracterización como “esenciales”[119], lo cual   supone que ninguna interrupción del servicio es admisible, ni siquiera en aras   del ejercicio del derecho fundamental de asociación en materia laboral.[120]  En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado la mencionada   prohibición está ligada al mantenimiento de las condiciones mínimas e   innegociables del derecho fundamental de acceso al agua (disponibilidad, calidad   y accesibilidad), así como con las condiciones mínimas del saneamiento básico   (higiene, seguridad y privacidad).    

4.1.12.                       De esta manera, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado adquieren una connotación fundamental por tratarse de la   herramienta principal que tiene el Estado para asegurar a la población el acceso   al agua potable y al saneamiento básico. Por ello, es vital la intervención   estatal para asegurar su prestación con el fin de garantizar a las personas unas   condiciones de vida dignas. Así lo expuso con claridad la Corte Constitucional   en la sentencia C-1064 de 2003:    

“[E]s obligación   constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios públicos de sus   habitantes, en forma permanente y general, como lo prevé el artículo 365 de la   Carta. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador   es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado   suministrar o no un servicio público, el Estado es el responsable de que los   servicios se presten en todo el territorio nacional, suministrándolo él   directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede   sustraer de esta obligación, invocando, por ejemplo, razones de poca   rentabilidad económica, o de orden público[121]    

4.1.13.                       Respecto a la competencia de los municipios, los departamentos y la   Nación en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, los   artículos 5°, 6°, 7°, y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen y delimitan su   alcance. En términos generales, estas disposiciones señalan que el Estado tiene   la función de asegurar a la población el acceso a los servicios domiciliarios de   acueducto y alcantarillado; dicha responsabilidad recae en primer lugar en los   municipios, mientras que los departamentos y la Nación concurren en segundo   lugar cuando los municipios no están en la capacidad de cumplirla.    

4.1.14.                       Siguiendo lo establecido en los artículos 311 y 367 de la Constitución   Política, el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142 establece que es   competencia de los municipios asegurar que se presten los servicios   domiciliarios de manera eficiente “por empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central   del respectivo municipio en los casos previstos”. Es decir, el Estado debe   garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios y su   prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas   de servicios públicos domiciliarios (ESP).    

4.1.15.                       Cabe anotar, en todo caso, que para la Corte Constitucional la prestación   de los servicios públicos domiciliarios a través de las ESP no exime en ningún   caso al Estado de la responsabilidad de garantizar el acceso al agua potable y   al saneamiento básico. En ese sentido, en los distritos o municipios donde   existen empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar  el servicio de agua y saneamiento recae en estas, mientras que la obligación de  garantizar la prestación efectiva del servicio es tarea del Estado.    

4.1.16.                       Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar   el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio   existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los   derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de   asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y   saneamiento básico. De ahí que sea deber de las autoridades estatales, y   principalmente del distrito o municipio, “tomar las medidas tendientes a   corregir la prestación de los servicios públicos suministrados por las   organizaciones autorizadas cuando estas no cumplen con los estándares del   servicio”.[122]    

4.1.17.                       Por su parte, los artículos 7° y 8° de la Ley 142 de 1994 establecen que   los departamentos y la Nación tienen la obligación de “apoyar financiera,   técnica y administrativamente” a los municipios y a las empresas de   servicios públicos. Además, según el numeral 8.6 del artículo 8°, la Nación   también tiene la obligación de prestar directamente los servicios públicos   domiciliarios cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad   suficiente para hacerlo.    

4.1.18.                       Las competencias de los municipios, los departamentos y la Nación deben   entenderse en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política según el   cual “la función administrativa está al servicio de los intereses generales”   y “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Esta disposición es   desarrollada por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011),   la cual establece en su artículo 27 que las autoridades administrativas deben   ejercer sus competencias en cumplimiento de los principios de coordinación,   concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, entre otros.    

4.1.19.                       Por su parte, el parágrafo de artículo 28 de la misma ley señala que los   distritos y municipios “son titulares de cualquier competencia que no esté   atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación. Cuando el respectivo   municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la   concurrencia del departamento y la Nación”. En ese sentido, si bien los   municipios son los llamados en primer lugar a garantizar la prestación de los   servicios públicos domiciliarios, los departamentos y la Nación también integran   la función administrativa y deben asegurar que no existan vacíos en la   prestación de los servicios públicos.    

4.1.20.                       Por último, es importante hacer referencia al Sistema General de   Participaciones (SGP) establecido en los artículos 356 y 357 de la Constitución   Política. El SGP es un mecanismo diseñado para trasferir eficientemente los   recursos de la Nación a las entidades territoriales (departamentos, distritos y   municipios) con el objetivo de apoyar el financiamiento de los servicios   públicos a su cargo, dándole prioridad específica a la salud, la educación y “a  los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento   básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en   la población pobre”[123].    

4.1.21.                       La destinación específica del SGP para el agua potable y el saneamiento   básico fue dispuesta por la Ley 1176 de 2007, la cual modificó algunos artículos   de la Ley 715 de 2001 y separó los servicios de agua potable y saneamiento   básico de la participación de propósito general asignándole sus propios   recursos.[124]  Así mismo, la Ley 1176 de 2007 reforzó el mandato de priorizar la destinación de   los recursos del SGP en beneficio de las población pobre y reafirmó, en el   inciso final de su artículo 24, que los gobernadores y alcaldes “deben tomar   las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y   vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.    

4.1.22.                       Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 estableció que a los   municipios les corresponde, dentro sus competencias:    

“[D]irecta   o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u   otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal   y en especial ejercer las siguientes competencias (…) 76.1. Servicios Públicos.   Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos   además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la   construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de   servicios públicos”    

4.1.23.                       En materia de agua potable y saneamiento básico la principal fuente de   financiación que tienen las entidades territoriales son los recursos del SGP. No   obstante, la Ley 1176 de 2007 estableció la necesidad de que los distritos y   municipios certifiquen el cumplimiento de unos requisitos señalados en su   artículo 4° para tener acceso a la administración de estos recursos. De no   hacerlo, los recursos del SGP deberán ser administrados por el respectivo   departamento. En ese sentido, el artículo 3° de Ley 1176 establece que   corresponde a los departamentos “asegurar que se preste a los habitantes de   los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico,   de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico”.    

4.1.24.                       Lo anterior se expone con el fin de ejemplificar, nuevamente, la   obligación estatal –a nivel nacional, departamental, distrital y municipal– de   garantizar de manera prioritaria el acceso a los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado, con especial énfasis en las   poblaciones pobres y vulnerables. Esta obligación se conecta con la destinación   específica de los recursos del SGP como principal fuente económica para   garantizar la materialización de los derechos fundamentales al agua potable y al   saneamiento básico. Las autoridades se encuentran obligadas, tanto por mandato   de la Constitución Política como por desarrollos legislativos y   jurisprudenciales, a garantizar unas condiciones mínimas en el disfrute de estos   derechos, dando prelación a las personas en condiciones de vulnerabilidad.    

4.2.           El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico   como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado Social de   Derecho    

4.2.1.    Como se expuso en la primera parte de este apartado, la prestación   eficiente de los servicios públicos y el mejoramiento de la calidad de vida de   la población se constituyen como fines esenciales del Estado Social de Derecho   colombiano. Estos fines, en aras de materializar el principio constitucional de   la igualdad, están diseñados desde un enfoque que prioriza a los sectores más   pobres de la población, estableciendo, por ejemplo, la destinación específica de   los recursos del SGP a la prestación y ampliación de la cobertura de los   servicios públicos de educación, salud, agua potable y saneamiento básico,   haciendo énfasis en la población con dificultades para acceder por su cuenta a   estos servicios.    

4.2.2.    De esta forma, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional desde sus   inicios, el Estado Social de Derecho no es ajeno a las condiciones de vida de   los estratos más pobres del país, por el contrario, la palabra social en la   fórmula de configuración estatal va más allá de una “simple muletilla   retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional   del derecho y del Estado”[125]  y recurre a la garantía de los derechos sociales fundamentales como mecanismo   para inducir cambios de fondo en la sociedad.[126]    

4.2.3.    Es bajo este entendido, que el garantizar plenamente el acceso a   servicios públicos que mejoren las condiciones de vida de la población se   constituye como una de las estrategias más efectivas para transformar   materialmente contextos de pobreza y desigualdad, y, al mismo tiempo, generar   oportunidades de desarrollo. De este modo, la realización y la eficacia   sustantiva del Estado Social de Derecho se mide “por su capacidad para   satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades   vitales de la población mediante el suministro de prestaciones concretas que   tiendan a ello y, consecuentemente, a lograr por esta vía la igualación de las   condiciones materiales de existencia de las personas”[127].    

4.2.5.    Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es necesario aceptar que   existe una estrecha relación entre pobreza y falta de acceso a los servicios   públicos, y evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen   hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad   material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas   pobres tienen el derecho constitucional “a no ser los últimos de la fila a la   hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico”[129].    

4.2.6.    En concreto, respecto a los servicios de agua potable y saneamiento   básico, se encuentra que a mayores índices de pobreza, menores índices de acceso   a estos servicios básicos. Esta relación la corroboran estudios realizados por   la CEPAL, la OMS, UNICEF y el Banco Mundial. En primer lugar, la CEPAL determina   “que en promedio un aumento de mil dólares del PIB por habitante está   asociado a un incremento de más de 4% en la cobertura de agua potable y   saneamiento”[130].   Según la OMS y UNICEF, con respecto al acceso al agua potable, “la cobertura   más baja corresponde a los 48 países designados por las Naciones Unidas como   menos adelantados, en particular, los de África subsahariana”[131].    

4.2.7.    En lo relativo al saneamiento básico, los países clasificados por la ONU   como los menos adelantados no cumplieron la meta establecida por los Objetivos   de Desarrollo del Milenio, pues solo el 27% de sus poblaciones actuales han   accedido a servicios de saneamiento adecuados desde 1990.[132] Así   mismo, en un diagnóstico realizado por el Banco Mundial sobre el estado actual   en materia de acceso a servicios de saneamiento básico en 17 países de   Latinoamérica, África y Asia se demostró que la defecación al aire libre es una   práctica común en la población más pobre de la sociedad. En efecto, de una   distribución de la población dividida entre el 40% con menos riqueza (B40) y el   restante 60% con mayor riqueza (T60), se identificó que el 37% del B40 no cuenta   con ningún tipo de acceso a servicios de saneamiento y debe defecar al aire   libre, comparado con el 17% del T60 que se ve obligado a defecar al aire libre.[133]    

4.2.8.    Frente al acceso a servicios públicos domiciliarios específicamente en el   caso de América Latina, aunque se presentan avances respecto a la cobertura de   los mismos, siguen existiendo aspectos por mejorar, en particular, en las zonas   rurales y en los sectores urbanos más pobres. De acuerdo con un informe de la   CEPAL, Latinoamérica ha demostrado éxito en la expansión del acceso a servicios   públicos en los últimos 25 años, pues pasó de un 85% a casi un 95% de cobertura   en agua potable y de 67% a 83% en saneamiento. Sin embargo, todavía existen en   la región casi 34 millones de personas sin acceso a fuentes mejoradas de agua   potable y más de 106 millones que no cuentan con instalaciones adecuadas de   saneamiento.[134]  Además, estos déficits en cobertura y calidad de los servicios tienden a   concentrarse en los grupos de bajos ingresos, grupos vulnerables y habitantes de   áreas rurales.[135]    

4.2.9.    Pasando a analizar las condiciones socioeconómicas de la zona donde   residen los accionantes, se encuentra que Bolívar es uno de los departamentos   que presentan mayores índices de pobreza en el país. Para el 2017, el porcentaje   de incidencia de la pobreza en Bolívar fue del 38.2, mientras que a nivel   nacional este porcentaje fue de 26.9. En cuanto a la brecha de la pobreza (que   mide cuánto dinero le hace falta a una persona para salir de la pobreza), el   índice en Bolívar para el 2017 fue de 12.9, mientras que el nacional fue de 9.7.[136]    

4.2.10.                       Las cifras anteriores reflejan unas condiciones de pobreza en el   departamento de Bolívar por encima del promedio nacional, lo que se encuentra   relacionado, a su vez, con los datos sobre cobertura de los servicios de agua   potable y saneamiento básico en el departamento de Bolívar. Según el Plan de   Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, las cifras de agua potable son   ambiguas: mientras que en municipios como El Carmen de Bolívar, El Guamo, Rio   Viejo, San Pablo y Santa Rosa del Sur la cobertura alcanza un 90%; en contraste,   municipios como Santa Rosa, San Jacinto, María la Baja, Barranco de Loba y el   Peñón la cobertura no supera el 50 %.[137] En materia   de cobertura de agua potable en áreas rurales las cifras no son alentadores,   según el Plan de Desarrollo la cobertura solo alcanza un 35% del total del   departamento y a 2016 “hay un total de 232 corregimientos sin acueducto y una   población de 115.824 habitantes sin acceso a este servicio”[138].    

4.2.11.                       En materia de cobertura del servicio de saneamiento básico la situación   del departamento resulta todavía más preocupante. Según el Plan de Desarrollo de   Bolívar, la cobertura promedio en las cabeceras municipales es del 20%. En ese   sentido, mientras que municipios como Cantagallo y San Fernando tienen una   cobertura del 80%, municipios como El Peñón, María la Baja, San Jacinto, San   Juan Nepomuceno, entre otros, no cuentan con redes de alcantarillado. Lo   anterior, en palabras del Plan de Desarrollo, “supone un grave riesgo en   cuanto a la contaminación de cuerpos de agua y deterioro de la calidad de vida   de la población”[139].    

4.2.12.                       Ahora bien, las cifras sobre servicios de agua potable y saneamiento   básico en el distrito de Cartagena y el municipio de Hatillo de Loba son   llamativamente diferentes. En Cartagena, según el Informe de Calidad de Vida del   programa “Cartagena Cómo Vamos”, el distrito a 2017 tiene una cobertura total de   servicio de acueducto del 95%, mientras que la cobertura del servicio de   saneamiento básico es del 91%.[140]  Por su parte, y más acorde con la realidad del departamento, según datos del   Observatorio Municipal del Centro de Estudios sobre Desarrollo Económico de la   Universidad de los Andes, en el año 2015 el municipio de Hatillo de Loba reportó   una cobertura total del servicio de acueducto del 55%, mientras que la cobertura   del servicio de saneamiento básico fue del 21%.[141]    

4.2.13.                       La información presentada permite entrever una relación (que se potencia   así misma) entre la falta de acceso a los servicios públicos básicos y la   condición de pobreza en que se encuentran amplios sectores de la población de   Bolívar. En este sentido, es fundamental resaltar la importancia de garantizar   los derechos sociales fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de   las personas con el fin de proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de   esta manera, contribuir a reducir la desigualdad en la sociedad. Lo anterior es   el presupuesto de una teoría de la justicia encaminada a cumplir con los fines   del Estado Social de Derecho.[142]    

4.2.14.                       Con fundamento en lo anterior, esta Corporación considera como prioridad   esencial del Estado Social de Derecho garantizar el principio constitucional de   la igualdad material a través de la prestación efectiva de servicios públicos   vitales como el agua potable y el saneamiento básico a toda la población. Lo   anterior, no solo porque su prestación hace tangibles los principios de justicia   que guían el ordenamiento jurídico colombiano, sino porque estos servicios son   indispensables para mejorar las condiciones de vida de las personas, en la   medida en que además de contribuir a disminuir las enfermedades, la mortalidad   infantil y los problemas nutricionales, son un presupuesto necesario para sacar   a la población de la pobreza.    

4.2.15.                       En síntesis, la plena garantía de agua potable y de saneamiento básico se   constituye como una medida indispensable para la efectiva realización del Estado   Social de Derecho. De esta manera, la fórmula estatal centrada en la dignidad   humana podrá trascender el plano teórico e incidir en la vida de las personas,   contribuyendo a la transformación positiva de contextos de pobreza y desigualdad   sistemáticos.    

5.        Análisis de los casos concretos    

En aras de resolver el problema jurídico   planteado, la Sala desarrollará los siguientes puntos en relación con cada   expediente: (i) resumen de los hechos relevantes; (ii) vulneración de los   derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico; y (iii)   obligación de las entidades accionadas y vinculadas de garantizar el acceso a   los servicios públicos domiciliarios de los accionantes y sus comunidades. Una   vez expuesto lo anterior, la Sala determinará las órdenes para los dos   expedientes en un acápite conjunto.    

Expediente T-6.470.199    

5.1.             Resumen de los hechos relevantes    

5.1.1.      Los señores Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado son miembros de la   comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba de la ciudad de   Cartagena. En el mes de abril de 2017, con ayuda del señor Oscar Fernando   Jiménez Fonseca, instauraron acción de tutela actuando en nombre propio y en   favor de los habitantes de su comunidad. En el escrito, solicitaron la   protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento   básico, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación   de Bolívar por no garantizar el acceso a los servicios de agua potable y   saneamiento básico.    

5.1.2.      Indicaron que el abastecimiento de agua para consumo humano es realizado por   particulares a través de embarcaciones que la transportan desde Cartagena (sin   cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad) hasta tanques de   almacenamiento instalados en la isla de Tierra Bomba, desde donde es vendida a   los habitantes para su consumo personal y doméstico. Respecto a los servicios de   saneamiento básico, manifestaron que no existe un sistema para disponer   higiénicamente los residuos personales y cada habitante se encarga de encontrar   una solución individual. Lo anterior impacta negativamente la salud de la   población. Concluyeron afirmando que la comunidad está conformada por personas   de escasos recursos, entre ellos niños, niñas y adultos mayores, que nunca han   tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.    

5.1.3.      El juez de primera instancia admitió la acción de tutela y vinculó a la empresa   de acueducto y alcantarillado del distrito de Cartagena, Aguas de Cartagena S.A.   E.S.P. (en adelante ACUACAR). En su contestación, la Gobernación de Bolívar y   ACUACAR sostuvieron que corresponde al distrito garantizar a la población el   acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como adelantar   las obras de infraestructura necesarias para tal fin. Por su parte, la Alcaldía   de Cartagena manifestó que la falta de acceso a los servicios públicos   domiciliarios es un asunto de naturaleza colectiva y su adecuada solución debe   tramitarse mediante una acción popular. El juez de instancia aceptó los   argumentos presentados por las entidades accionadas y declaró la improcedencia   de la acción de tutela. La decisión fue impugnada por los accionantes y   confirmada por el juez de segunda instancia.    

5.1.4.       Durante el trámite de revisión   adelantado por la Corte Constitucional, la Sala de Revisión vinculó al   expediente T-6.470.199 a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), a la   Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al   Departamento Nacional de Planeación. Dentro de la información remitida por las   entidades vinculadas se destaca lo siguiente:    

i.               Los informes presentados por la Defensoría del Pueblo donde se describe con   precisión la carencia completa de los servicios de agua potable y saneamiento   básico de la comunidad de Bocachica, así como la verificación in situ de   una vulneración actual de los derechos de la población. Entre los diferentes   aspectos problemáticos de la situación de los accionantes y su comunidad, la   Defensoría destacó: (i) la contaminación del agua que consumen los habitantes   debido al inadecuado transporte y almacenamiento del recurso hídrico realizado   por los particulares; (ii) los problemas de salud de los habitantes debido al   consumo de agua en mal estado y a la existencia de factores de contaminación   producidos por la falta de eliminación de las aguas residuales; (iii) la   inadecuada gestión de las fuentes hídricas de la isla de Tierra Bomba debido a   la falta de conocimiento sobre la utilización sostenible de los recursos   disponibles; y, por último, (iv) la situación de pobreza de los habitantes y su   completo abandono por parte de las autoridades estatales.    

ii.               El informe presentado por ACUACAR donde se acepta que, si bien la comunidad de   Bocachica no cuenta con acceso a los servicios de agua potable y saneamiento   básico, en la actualidad existen los planos de diferentes proyectos a gran   escala para garantizar a los centros poblados de la isla de Tierra Bomba el   acceso a estos servicios.    

iii.               El oficio remitido por ACUACAR donde se hace referencia al cumplimiento de un   fallo proferido en el año 2007 por el Juzgado Primero Administrativo de   Cartagena, en el marco de una acción popular, donde se resuelve proteger el   derecho a la salubridad pública de los habitantes de la isla de Tierra Bomba. El   fallo ordena a la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR realizar las gestiones   necesarias de orden presupuestal y administrativo para garantizar a los   demandantes el acceso a una infraestructura adecuada de servicios domiciliarios   de acueducto y alcantarillado.[143]    

iv.               La respuesta de la Alcaldía de Cartagena donde se indica que garantizar el   acceso de los habitantes de la isla de Tierra Bomba a los servicios de agua   potable y saneamiento básico es desde hace varios años una de sus prioridades.    

v.               El informe de la inspección judicial realizada por Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Cartagena donde se documentan (en audio y video) las carencias   actuales de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los   habitantes de la comunidad de Bocachica. Dentro del informe se destaca la   afirmación hecha por el representante de la Alcaldía de Cartagena en torno a la   imposibilidad del distrito, desde junio de 2018, de administrar los recursos   para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones.[144]    

vii.               La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde señaló que,   según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), a   la fecha no se encuentra inscrito ningún proyecto o programa destinado a   garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en la   isla de Tierra Bomba. De igual forma, indicó que los últimos proyectos de   inversión en agua potable y saneamiento básico registrados por el distrito de   Cartagena corresponden al año 2015.      

5.2.             Vulneración de los derechos fundamentales invocados    

5.2.1.      La Sala advierte que los accionantes y los miembros de la comunidad de Bocachica   son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento   básico, y adelanta que sus derechos fundamentales serán protegidos. Lo anterior,   en consideración a que en el caso particular el acceso al agua y al saneamiento   tiene un carácter individual y su finalidad es satisfacer las necesidades   básicas de cada persona, por lo que la falta de prestación de estos servicios   lesiona sus derechos fundamentales.    

5.2.2.      En ese sentido, como se dejó claro en la parte considerativa de esta sentencia,   la garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de   unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua   potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad,   calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción   del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones   de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y   eliminación  de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser   prestados sin discriminar a las personas por la ubicación del terreno donde   viven y sin cargos económicos excesivos que hagan inequitativo su acceso.    

5.2.3.      De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala pudo   comprobar que la situación descrita por los accionantes es cierta, pues las   entidades accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba no existen   servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de los registros de   la inspección judicial se pudo verificar que los accionantes viven en una   situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el   acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.    

5.2.4.      Es claro que la única fuente continua de agua potable que tienen los accionantes   y la comunidad de Bocachica son los particulares que trasportan el recurso en   embarcaciones desde Cartagena y lo venden en envases a la población. También es   claro que el servicio de saneamiento básico en la comunidad de Bocachica es   inexistente y sus habitantes se ven obligados a solucionar autónomamente la   eliminación de aguas residuales a través de letrinas que cavan cerca de sus   viviendas. A juicio de la Sala, las circunstancias descritas constituyen una   vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento   básico.       

5.2.5.      Ahora bien, en este punto es importante profundizar en el análisis del caso   concreto para determinar las afectaciones específicas de cada derecho. En   ese sentido, a continuación se hará referencia a la vulneración de los   componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y   accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad):    

      i.          En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir   las necesidades básicas de uso personal y doméstico de los accionantes y la   comunidad de Bocachica, ni siquiera en el nivel mínimo establecido por la   jurisprudencia constitucional.[146]  El hecho de que los habitantes de la isla deban adquirir el agua por fracciones   a precios que no son congruentes con su condición socioeconómica y, como   consecuencia de ello, no puedan disfrutar de una cantidad mínima de agua potable   para satisfacer sus necesidades básicas, representa un incumplimiento a la   obligación estatal de garantizar la condición de disponibilidad.    

ii.               En segundo lugar, el agua que consumen los accionantes y la comunidad de   Bocachica no es apta para el consumo humano. Si bien el agua que llega a la isla   proviene de la planta de tratamiento de ACUACAR, durante el proceso de   transporte y almacenamiento el recurso resulta contaminado. De igual forma, las   otras ofertas hídricas de la isla –como los pozos subterráneos– no cumplen con   los parámetros mínimos establecidos por las normas nacionales sobre calidad del   agua potable.[147]  En definitiva, el consumo de agua contaminada o sin tratar ha provocado   problemas de salud al interior de la comunidad de Bocachica según los informes   de la Defensoría del Pueblo, lo que representa un incumplimiento a la obligación   estatal de garantizar la condición de calidad.    

iii.               En tercer lugar, la accesibilidad al agua en la isla de Tierra Bomba es precaria   debido a la condición socioeconómica de sus habitantes. A diferencia de los   hoteles y los establecimientos de comercio presentes en algunos sectores de la   isla, los accionantes y la comunidad de Bocachica no pueden financiar   autónomamente la infraestructura necesaria para obtener un suministro continuo,   suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben adquirir el agua de   manera fraccionada y a precios elevados, lo que representa un incumplimiento de   la obligación estatal de garantizar la condición de accesibilidad.      

5.2.6.      Para la Sala es claro que ninguno de los componentes esenciales del derecho   fundamental al agua potable se encuentra satisfecho en la actualidad, por lo que   resulta esencial garantizar a los accionantes y a la comunidad de Bocachica el   acceso continuo y suficiente, tanto físico como económico, a agua apta para el   consumo humano.    

5.2.7.      Por su parte, con respecto al saneamiento básico, la Sala pudo constatar que los   accionantes y la comunidad de Bocachica no tienen acceso a unas condiciones   mínimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposición y eliminación de   los residuos personales (orina y heces). Si bien la excavación de huecos y la   construcción de letrinas cerca de las viviendas ha sido una práctica   generalizada, este método representa un serio problema para la salud y la   dignidad de los accionantes y su comunidad. Lo anterior resulta en una profunda   afectación del derecho fundamental al saneamiento básico en el caso particular,   pues ninguno de los componentes esenciales de esta garantía fundamental se   encuentra satisfecho:    

i.          Por un lado, la acumulación de excretas en pozos sin control sanitario atrae   insectos que transmiten infecciones y enfermedades a la población. Del mismo   modo, la falta de higiene de las letrinas representa un riesgo para las personas   por las infecciones y enfermedades que se transmiten a través del contacto de la   piel con las excretas. En ese sentido, las letrinas (o cualquier otro servicio   de saneamiento básico) deben ser construidas de tal manera que se prevengan las   fugas, los derrames y cualquier otro riesgo de contacto de las aguas residuales   con las personas y las fuentes de agua potable.    

ii.               A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, las   letrinas de Bocachica no ofrecen seguridad y privacidad a los accionantes y su   comunidad. La seguridad está referida en particular a las mujeres y niñas,   quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento básico cercano a sus   viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e integridad   sexual.[148]  La privacidad está relacionada con las instalaciones del servicio de saneamiento   básico, las cuales deben permitir a las personas hacer uso de ellas en espacios   que garanticen su intimidad de conformidad con las necesidades específicas de   hombres y mujeres.[149]    

5.2.8.      Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a los   accionantes y a la comunidad de Bocachica el acceso a unas condiciones   sanitarias mínimas que les permitan eliminar de manera higiénica, segura y en   privacidad todas las materias fecales.    

5.3.             Obligación de las autoridades accionadas y vinculadas    

5.3.1.      Teniendo en cuenta la vulneración de los derechos al agua y al saneamiento   básico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuación pasa a   determinar la responsabilidad de las autoridades estatales de hacer real y   efectiva su garantía.    

5.3.2.      En primer lugar, ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena tienen el deber de prestar y   garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de los   accionantes y su comunidad. En virtud de los artículos 311, 366 y 367 de la   Constitución Política, y del desarrollo de estas disposiciones contenido en la   Ley 142 de 1994, la provisión de los servicios públicos domiciliarios de agua   potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de las empresas de   servicios públicos domiciliarios y del distrito o municipio. Así mismo, el   artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los distritos y municipios les   corresponde promover, financiar o cofinanciar proyectos de construcción,   ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios   públicos.    

5.3.3.      En segundo lugar, el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio –con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación– tienen la   obligación de respaldar financiera, técnica y administrativamente a ACUACAR y a   la Alcaldía de Cartagena para garantizar a los accionantes y su comunidad la   prestación efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Lo   anterior, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política,   desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligación de las   autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el adecuado   cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo, los artículos 7° y 8° de la Ley   142 de 1994 establecen la obligación específica de los departamentos y la Nación   de brindar apoyo a los municipios en la prestación de los servicios públicos   domiciliarios.     

5.3.4.      En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la   Corte Constitucional ha explicado en múltiples oportunidades la obligación de   las autoridades estatales a  nivel nacional, departamental y territorial de   intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusión de   los sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida   económica y social del país, así como para estimular un mejoramiento progresivo   de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la   sociedad.[150]    

5.3.6.      Ahora bien, para la Sala es claro que ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena (e   incluso el Departamento de Bolívar) conocen desde hace varios años la falta de   prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en la isla de   Tierra Bomba, así como la precaria situación en la que se encuentran actualmente   los accionantes y la comunidad de Bocachica debido a tales carencias. Pese a lo   anterior, ninguna de las autoridades distritales demostró haber emprendido   acciones reales encaminadas a proteger los derechos fundamentales vulnerados.    

5.3.7.      En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo concreto por parte de las   autoridades distritales de garantizar la satisfacción de los derechos   fundamentales de los accionantes y su comunidad, de manera que actualmente no es   posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situación sea   superada. Las gestiones adelantadas por ACUACAR y la Alcaldía de   Cartagena para solucionar la problemática se han limitado a la formulación de   diferentes proyectos de infraestructura que no han sido ejecutados.    

5.3.8.      Durante el trámite de revisión las entidades accionadas remitieron evidencia   sobre su intención, desde el año 2001, de solucionar las deficiencias de la isla de Tierra   Bomba en materia de agua y saneamiento. Entre las diferentes propuestas de   solución se destacan los siguientes[151]:    

        i.             Estudios de pre factibilidad para el servicio de acueducto y   alcantarillado para la isla de Tierra Bomba (2001);    

       ii.             Diseños detallados de redes de acueducto y alcantarillado para los   corregimientos de la isla de Tierra Bomba (2009);    

  iii.             Solución de acueducto para centros poblados de la zona insular de   Cartagena, incluida la isla de Tierra Bomba (2010);    

   iv.             Solución de acueducto para llevar agua potable a Tierra Bomba (2013);    

       v.             Alternativa de corto plazo para suministrar agua a los centros poblados   de Tierra Bomba (2015);    

   vi.             Alternativa para el sistema de abastecimiento de agua potable a la isla   de Tierra Bomba (2017);    

vii.             Estudios hidrológicos exploratorios para determinar si el sistema de   acuíferos de la isla de Tierra Bomba puede servir como fuente de abastecimiento   de agua potable (2018).    

5.3.9.      Las evidencias descritas se encuentran relacionadas con un hecho que resulta   preocupante para la Sala: mientras que en la actualidad la ciudad de Cartagena   cuenta con una cobertura de acueducto y alcantarillado del 95% y 91%   respectivamente[152],   en la isla de Tierra Bomba, y particularmente en la comunidad de Bocachica, los   mismos servicios básicos son inexistentes.    

5.3.10.                         Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada   por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y   alcantarillado de los accionantes y su comunidad es el reflejo del histórico   abandono institucional al que han sido relegados los habitantes de la isla de   Tierra Bomba, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la   Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta   alarmante constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las   autoridades distritales frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de   agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.    

5.3.11.                         Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y la   comunidad de Bocachica de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y   al saneamiento ha sido desatendida por ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena, a   pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce   efectivo de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la   sociedad.[153]    

5.3.12.                         Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento   constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la   vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La   obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el   consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y   privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión   que convoca a todas las entidades del Estado.    

5.3.13.                         En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y   vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar   definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento   de los accionantes y la comunidad de Bocachica.    

T-6.485.552    

5.4.             Resumen de los hechos relevantes    

5.4.1.      La señora Liceth Carolina Zapata Cuentas, actuando en nombre de sus hijos y de   los habitantes de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento La Victoria en   el municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), interpuso acción de tutela en junio   de 2017 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la salud y al agua potable, presuntamente vulnerados por   la Gobernación de Bolívar, la Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de   servicios públicos Cooservha E.S.P. por no garantizar la calidad del servicio de   agua potable.    

5.4.2.      Indicó que el sistema de acueducto que transportaba el agua hasta la vereda de   Gualí quedó sepultado luego de la ola invernal que afectó el departamento de   Bolívar entre los años 2010 y 2011. En su remplazo, la Alcaldía de Hatillo de la   Loba y Cooservha E.S.P. dispusieron una bomba hidráulica para impulsar el agua a   través de mangueras superficiales hasta las viviendas de la vereda. No obstante,   esta bomba se dañó en abril de 2017, por lo que la comunidad se vio obligada a   extraer y consumir el agua de un pozo cercano sin tratamiento ni filtración   alguna.    

5.4.3.      Refirió que la alcaldesa del municipio no atendió su solicitud de reparar la   bomba hidráulica, pese a que visitó la vereda y pudo constatar los riesgos que   supone para la salud de la comunidad consumir agua sin tratar. Por   último, sostuvo que los habitantes de la vereda de Gualí no cuentan con la   capacidad económica para sufragar de manera autónoma los gastos de renovación   del equipo de bombeo y las redes de acueducto.    

5.4.4.      En respuesta a la acción de tutela, la Alcaldía de Hatillo de Loba argumentó que   los problemas en torno a la prestación de los servicios públicos domiciliarios   son un asunto de naturaleza colectiva, por lo que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para buscar su solución. Cooservha E.S.P. no se pronunció sobre   las pretensiones de la accionante. Por su parte, la Gobernación de Bolívar se   limitó a responder que corresponde al municipio garantizar a la población el   acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como adelantar   las obras de infraestructura necesarias para tal fin.    

5.4.5.       El juez de instancia aceptó los argumentos presentados por la Alcaldía de   Hatillo de Loba y declaró improcedente la acción de tutela. En su decisión,   señaló que las pretensiones relacionadas con la prestación de los servicios   públicos domiciliarios deben ser tramitadas a través de la acción popular. La   decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.    

5.4.6.       Durante el trámite de revisión   adelantado sobre el expediente de la referencia, la Sala de Revisión vinculó y   solicitó información a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), al   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de   Planeación. Dentro de las pruebas recibidas se destacan las siguientes:    

i.          El informe presentado por la Defensoría del Pueblo donde se describe con   precisión las falencias en el acceso a los servicios de agua potable y   saneamiento básico de la vereda de Gualí, así como la verificación in situ   de una vulneración actual de los derechos de la población. Entre los diferentes   aspectos problemáticos, la Defensoría destacó lo siguiente: (i) la accionante,   su familia y su comunidad consumen agua sin tratar que es extraída de un pozo   ubicado a 2 km de la vereda y transportada a través de mangueras hasta sus   viviendas; (ii) antes de la puesta en funcionamiento del pozo la comunidad   consumía agua directamente del río Magdalena; (iii) el servicio de saneamiento   básico es inexistente en la vereda de Gualí, por lo que la mayoría de la   comunidad se ve obligada a defecar al aire libre; (iv) las condiciones señaladas   anteriormente han afectado la salud de la población de Gualí, especialmente la   de los niños y adultos mayores.[154]    

ii.           Los informes presentados por Alcaldía de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.   donde afirmaron que la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes había cesado gracias a la adquisición   de una moto bomba y la puesta en funcionamiento del pozo subterráneo.    

iii.           El informe remitido por la Gobernación de Bolívar donde se evidencia que el agua   consumida por los habitantes de la vereda de Gualí es “inviable sanitariamente”   y que la empresa de acueducto Cooservha E.S.P. no cumple con las condiciones   sanitarias mínimas para el tratamiento del agua.    

iv.           La respuesta del Departamento Nacional de Planeación, en referencia a la   distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), donde   afirma que el municipio de Hatillo de Loba recibió en cada una de las últimas 5   vigencias entre setecientos y novecientos millones de pesos anuales –solo en el   año 2017 recibió 965’002.831– destinados exclusivamente a garantizar el acceso a   los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico de la   población.    

v.           La respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio donde señala que,   según el Sistema de Inversiones en Agua Potable y Saneamiento Básico (SINAS), a   la fecha no se encuentra inscrito ningún proyecto o programa destinado a   garantizar el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico en el   municipio de Hatillo de Loba. De igual forma, refiere que los últimos proyectos   de inversión en agua y saneamiento registrados por el municipio corresponden al   año 2012, y estuvieron encaminados a rehabilitar y reconstruir el sistema de   acueducto de los corregimientos de San Miguel, El Pozón, La Ribona y la cabecera   municipal de Hatillo de Loba.[155]    

5.5.             Vulneración de los derechos fundamentales invocados    

5.5.1.      La Sala advierte que la accionante, su familia y los miembros de la vereda de   Gualí son titulares de los derechos fundamentales al agua potable y al   saneamiento básico, y adelanta que sus derechos fundamentales serán protegidos.   Lo anterior, en consideración a que en el caso particular el acceso al agua y al   saneamiento tiene un carácter individual y su finalidad es satisfacer las   necesidades básicas de cada persona, por lo que la falta de prestación de estos   servicios lesiona sus derechos fundamentales.    

5.5.2.      En ese sentido, como se dejó claro en la parte considerativa de esta sentencia,   la garantía efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de   unas condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua   potable está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad,   calidad y accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción   del derecho fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones   de higiene, seguridad y privacidad en la disposición y   eliminación  de los residuos personales. Aunado a ello, estos dos derechos deben ser   prestados sin discriminar a las personas por la ubicación del terreno donde   viven y sin cargos económicos excesivos que hagan inequitativo su acceso.    

5.5.3.      De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de revisión, la Sala pudo   comprobar que la situación descrita por la accionante es cierta. Los resultados   del análisis bacteriológico del agua que consumen los habitantes de la vereda de   Gualí –aportados por la Gobernación de Bolívar– evidencian el riesgo para la   salud al que está expuesta la comunidad. Así mismo, a partir del informe   remitido por la Defensoría del Pueblo, se pudo verificar que la accionante vive   en una situación de pobreza que le impide garantizarse con sus propios recursos   el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.    

5.5.4.      Es claro que la única fuente continua de agua potable que tienen los habitantes   de la vereda de Gualí son las mangueras que transportan el agua desde el pozo   subterráneo ubicado a 2 km. De igual forma, también es claro que el servicio de   saneamiento básico en la vereda de Gualí es inexistente y sus habitantes se ven   obligados a defecar al aire libre. A juicio de la Sala, las circunstancias   descritas constituyen una clara vulneración de los derechos fundamentales al   agua potable y al saneamiento básico de la accionante, su familia y su   comunidad.    

5.5.5.      Ahora bien, en este punto es importante profundizar el análisis del caso   concreto para determinar las afectaciones específicas de cada derecho. En   ese sentido, a continuación se hará una breve referencia a la vulneración de los   componentes esenciales de los derechos al agua (disponibilidad, calidad y   accesibilidad) y al saneamiento (higiene, seguridad y privacidad):    

      i.               En primer lugar, el suministro de agua no es continuo ni suficiente para cubrir   las necesidades básicas de uso personal y doméstico de la accionante, su familia   y los habitantes de la vereda de Gualí, ni siquiera en el nivel mínimo   establecido por la jurisprudencia constitucional.[156] El hecho de   la única fuente de acceso al agua en la vereda de Gualí sea una manguera que   transporta el recurso a cada vivienda con presiones variables representa un   incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la condición de   disponibilidad.    

   ii.               En segundo lugar, el agua que consume la accionante, su familia y la comunidad   de Gualí no es apta para el consumo humano. El agua que es extraída del pozo   subterráneo no cumple con los parámetros mínimos establecidos por las normas   nacionales sobre calidad.[157]  Como consecuencia del consumo de agua contaminada, los habitantes de la vereda   de Gualí han sufrido problemas en su salud, siendo los niños, niñas y adultos   mayores los principales afectados. Lo anterior representa un incumplimiento a la   obligación estatal de garantizar la condición de calidad.    

iii.               En tercer lugar, la accesibilidad al agua de los habitantes de la vereda de   Gualí es precaria debido a la condición socioeconómica de sus habitantes. La   población rural del municipio de Hatillo de Loba no puede financiar   autónomamente la construcción de un sistema de acueducto para obtener un   suministro continuo, suficiente y de calidad de agua potable. En su lugar, deben   conformarse que el servicio deficiente que prestan las entidades accionadas. Lo   anterior representa un incumplimiento a la obligación estatal de garantizar la   condición de accesibilidad.    

5.5.6.      De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que ninguno de los   componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra   satisfecho, por lo que resulta esencial garantizar a la accionante, su familia y   comunidad el acceso continuo y suficiente, tanto físico como económico, a agua   apta para el consumo humano.    

5.5.7.      Por su parte, con respecto al saneamiento básico, la Sala pudo constatar que la   accionante, su familia y la comunidad de Gualí no tienen acceso a unas   condiciones mínimas de higiene, seguridad y privacidad para la disposición y   eliminación de los residuos personales (orina y heces). La opción de recurrir a   la defecación al aire libre por falta de instalaciones sanitarias adecuadas   representa un serio problema para la salud y la dignidad de la accionante, su   familia y su comunidad. Lo anterior resulta en una seria afectación del derecho   fundamental al saneamiento básico en el caso particular, pues ninguno de los   componentes esenciales de esta garantía fundamental se encuentra satisfecho:    

i.               Por un lado, la disposición de excretas en los alrededores de la vereda de Gualí   sin control sanitario atrae insectos que transmiten infecciones y enfermedades a   la población. Del mismo modo, la falta de higiene de la práctica de defecar al   aire libre supone un grave riesgo para las personas por las infecciones y   enfermedades que se transmiten a través del contacto de la piel con las   excretas. Esta situación representa una parte importante de los problemas de   saneamiento en la vereda de Gualí y en el municipio de Hatillo de Loba.    

ii.               A parte de las enfermedades trasmitidas por la falta de sanidad e higiene, la   defecación al aire libre no ofrece seguridad y privacidad a la accionante, su   familia y su comunidad. La seguridad está referida en particular a las mujeres y   niñas, quienes deben tener acceso a un servicio de saneamiento básico cercano a   sus viviendas que no las exponga a sufrir ataques contra su libertad e   integridad sexual. La privacidad está relacionada con las instalaciones del   servicio de saneamiento básico, las cuales deben permitir a las personas hacer   uso de ellas en espacios que garanticen su intimidad de conformidad con las   necesidades específicas de hombres y mujeres.    

5.5.8.      Por lo anterior, para la Sala resulta de vital importancia garantizar a la   accionante, su familia y su comunidad el acceso a unas condiciones sanitarias   mínimas que les permitan eliminar de manera higiénica, segura y en privacidad   todas las materias fecales.    

5.6.             Obligaciones de las autoridades estatales    

5.6.1.      Teniendo en cuenta la vulneración de los derechos al agua y al saneamiento   básico de los accionantes y su comunidad, la Sala a continuación pasa a   determinar la responsabilidad de las autoridades de hacer real y efectiva su   garantía.    

5.6.2.      En primer lugar, Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba tienen el   deber de prestar y garantizar el acceso a los servicios de agua potable y   saneamiento básico de la accionante, su familia y su comunidad. En virtud de los   artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política, y del desarrollo de estas   disposiciones contenido en la Ley 142 de 1994, la provisión de los servicios   públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico es competencia, en   primer lugar, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del   municipio. Así mismo, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que a los   distritos y municipios les corresponde promover, financiar o cofinanciar   proyectos de construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la   infraestructura de servicios públicos.    

5.6.3.      En segundo lugar, el Departamento de Bolívar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio –con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación– tienen la   obligación de respaldar financiera, técnica y administrativamente a Cooservha   E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba para garantizar a los accionantes y su   comunidad la prestación efectiva de los servicios de agua potable y saneamiento   básico. Lo anterior, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución   Política, desarrollado por la Ley 1454 de 2011, que establece la obligación de   las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para lograr el   adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Así mismo, los artículos 7° y 8°   de la Ley 142 de 1994 establecen la obligación específica de los departamentos y   la Nación de brindar apoyo a los municipios en la prestación de los servicios   públicos domiciliarios.     

5.6.4.      En tercer lugar, en virtud del Estado Social de Derecho que es Colombia, la   Corte Constitucional ha explicado en múltiples oportunidades la obligación de   las autoridades estatales a  nivel nacional, departamental y municipal de   intervenir para corregir las desigualdades sociales y facilitar la inclusión de   los sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida   económica y social del país, así como para estimular un mejoramiento progresivo   de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la   sociedad.[158]    

5.6.5.      En ese orden de ideas, las entidades accionadas y vinculadas son responsables de   proteger los derechos fundamentales al agua potable y saneamiento básico de los   accionantes y su comunidad conforme a sus competencias constitucionales, legales   y jurisprudenciales.    

5.6.6.      Ahora bien, para la Sala es claro que Cooservha E.S.P., la Alcaldía de Cartagena   y el Departamento de Bolívar conocen desde hace varios años la precaria   situación en la que se encuentran los habitantes de la vereda de Gualí debido al   consumo de agua en mal estado y a la total inexistencia del servicio de   saneamiento básico. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades distritales   demostró haber emprendido acciones reales encaminadas a proteger los derechos   fundamentales vulnerados.    

5.6.7.      En efecto, la Sala evidencia la falta de un esfuerzo real por parte de las   autoridades locales de garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales   de la accionante, su familia y su comunidad, de manera que actualmente no es   posible asegurar que exista una expectativa a futuro de que su situación sea   superada.    

5.6.8.      Las gestiones adelantadas por Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba   para solucionar la vulneración de los derechos fundamentales se limitaron a la   adquisición y puesta en funcionamiento de una bomba hidráulica que extrae el   agua de un pozo subterráneo y la distribuye a las viviendas de la vereda de   Gualí a través de mangueras superficiales, sin ningún tipo de tratamiento o   filtración.    

5.6.9.      Así mismo, durante el trámite de revisión el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio indicó que el Grupo de Evaluación de Proyectos del Viceministerio de   Aguas y Saneamiento tiene registro de la reconstrucción y rehabilitación del   sistema de acueducto de varios corregimientos del municipio de Hatillo de Loba   en el año 2012. No obstante, dentro de los proyectos de reconstrucción y   rehabilitación no figura el corregimiento de La Victoria donde se encuentra   ubicada la vereda de Gualí.    

5.6.10.                         El olvido institucional de la accionante, su familia y su comunidad se ve   reflejado en las cifras de cobertura de los servicios de acueducto y   alcantarillado en las áreas rurales del departamento de Bolívar. Según el Plan   Departamental de Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, mientras que el   servicio público domiciliario de agua potable solo cubre el 35% de las áreas   rurales, en la actualidad no se tienen cifras sobre la cobertura del servicio de   saneamiento básico (lo que indica una probable inexistencia absoluta del   servicio). Específicamente, el Plan de Desarrollo refiere que en la actualidad   un total de 232 corregimientos y una población de 115.824 habitantes rurales   carecen por completo de acceso a los servicios de agua potable y saneamiento   básico.[159]    

5.6.11.                         Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada   por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y   alcantarillado de la accionante, su familia y comunidad es el reflejo del olvido   al han sido relegados los habitantes rurales del departamento de Bolívar, en   clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política   y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud   de abstención notoria adoptada por las autoridades territoriales frente a una   comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones   ambientales insalubres.    

5.6.12.                         Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de la accionante, su   familia y su comunidad de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y   al saneamiento ha sido desatendida por Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo   de Loba, a pesar de su obligación constitucional de velar de manera preferente   por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas más   vulnerables de la sociedad.[160]    

5.6.13.                         Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento   constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la   vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La   obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el   consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y   privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión   que convoca a todas las entidades del Estado para su protección.    

5.6.14.                         En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y   vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar   definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento   de la accionante, su familia y la comunidad de la vereda de Gualí.    

6.        Órdenes de la Corte Constitucional para garantizar la protección de los derechos   fundamentales al agua potable y al saneamiento básico    

La Sala es consciente de que los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y   T-6.485.552 no son las únicas personas que se han visto afectadas por el   incumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades demandadas, por lo   que explicará las razones para otorgarle efectos inter pares a la   presente sentencia. Luego de ello, se expondrá el contenido de las órdenes a   emitir y su grado de complejidad.    

6.1.             Modulación de los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional    

6.1.1.      El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece, como regla general, que “las   sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el   caso concreto (…)”; es decir, que las decisiones judiciales proferidas por   la Corte Constitucional en su labor de revisión solo afectan las situaciones   particulares de quienes intervienen en el proceso de tutela. Sin embargo, de   manera excepcional, la Corte ha optado por extender los efectos de sus   sentencias cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente   los derechos invocados por quien promueve la acción podría implicar el   desconocimiento de las garantías fundamentales de quienes no acudieron a dicho   mecanismo. Esta amplificación de los efectos de una sentencia a otras personas   que se encuentran en circunstancias similares a las del accionante han sido   denominados efectos inter pares[161].    

6.1.2.      La extensión de los efectos de un fallo a casos semejantes pretende salvaguardar   el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneración   generalizada, puesto que las mismas circunstancias exigen que el juez   constitucional emita órdenes uniformes para todos los afectados. Así mismo,   amplificar el alcance de las decisiones de amparo garantiza la coherencia de la   protección y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones   similares a casos equivalentes.    

6.1.3.      Haciendo uso de esa potestad, la Corte ha proferido numerosas sentencias de   tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance que no se limita   meramente a las partes. Acerca de este tema, la Corte en la sentencia SU-1023 de   2001 estableció:    

“Existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones similares a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.    

En otras palabras,   hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben   fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del   derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se   evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”[162]    

6.1.4.      Así mismo, esta Corporación en la sentencia T-239 de 2013 precisó que las Salas   de Revisión de Tutelas deben observar una serie de requisitos que permitan   determinar con cierto grado de objetividad la necesidad de extender los efectos   jurídicos de una sentencia. En ese sentido, como mínimo debe cumplirse lo   siguiente: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los   peticionarios amenace con atentar o desproteger los derechos fundamentales de   los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los   accionantes se encuentren en condiciones similares; y (iii) que con la adopción   de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes, tales   como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela   judicial efectiva”[163].    

6.1.5.      Frente al caso de la referencia, la Sala considera que la protección de los   derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico debe extenderse a   los otros miembros de las comunidades donde habitan los accionantes. En efecto,   tanto en la comunidad de Bocachicha en la isla de Tierra Bomba (expediente   T-6.470.199) como en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba   (expediente T-6.485.552), se identificó la existencia de otras personas,   incluidos niños, niñas y adultos mayores, cuyos derechos fundamentales también   se encuentran vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones mínimas   de acueducto y alcantarillado.    

6.1.6.      En relación con los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra   Bomba, los informes presentados por la Defensoría del Pueblo y la inspección   judicial realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena   demuestran con claridad que la falta de acceso al agua y al saneamiento es una   problemática generalizada que afecta por igual a los accionantes y todos los   habitantes de la comunidad. De ahí que la acción de tutela haya sido interpuesta   por Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, con ayuda de Óscar Fernando   Jiménez Fonseca, en nombre de toda la comunidad de Bocachica.    

6.1.7.      Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y la juez del Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cartagena, además de entrevistarse con los accionantes y   algunos miembros de la comunidad, verificaron in situ la situación y   comprobaron las graves carencias en materia de agua potable y saneamiento   básico. Indicaron que si bien los habitantes han encontrado soluciones   individuales a esta problemática, dichas soluciones son insuficientes y no   garantizan los derechos fundamentales al agua y al saneamiento en sus   condiciones mínimas. Así mismo, las entidades destacaron que la falta de   soluciones a largo plazo tiene relación con la notoria situación de pobreza en   que se encuentra los habitantes de Bocachica.    

6.1.8.      En lo referente a los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de   Hatillo de Loba, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo y los   resultados de la inspección sanitaria realizada por la Gobernación de Bolívar   evidencian que la accionante, su familia y su comunidad están consumiendo agua   contaminada y no cuentan con ningún tipo de servicio de saneamiento básico. Al   igual que la tutela interpuesta por los miembros de la comunidad de Bocachica en   la isla de Tierra Bomba, la señora Liceth Carolina Zapata Cuentas también   interpuso la acción de tutela buscando proteger sus derechos fundamentales, los   de sus hijos y los de los demás habitantes de la vereda de Gualí. En efecto, la   falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento no es una problemática   exclusiva de la accionante, sino que se trata de una situación que afecta a   todos los habitantes de la vereda, donde también viven niños, niñas y adultos   mayores.    

6.1.9.      Los funcionarios de la Defensoría del Pueblo visitaron a la accionante en su   vivienda y verificaron in situ que tanto ella, como sus hijos y los demás   habitantes de la vereda de Gualí están consumiendo agua que es extraída   directamente de un pozo subterráneo sin el tratamiento adecuado. Así mismo,   indicaron que la comunidad dispone sus desechos personales (orina y heces) al   aire libre, debido a la completa falta de un sistema de saneamiento básico en la   vereda. Por su parte, los informes de laboratorio remitidos por la Gobernación   de Bolívar indicaron que el agua que consumen los habitantes de la vereda es   “sanitariamente inviable”, esto significa que contiene microrganismos cuyo   consumo supone un alto riesgo para la salud.    

6.1.10.                         En los expedientes estudiados concurren los requisitos para dictar una decisión   con efectos inter pares, toda vez que: (i) proteger únicamente los   derechos fundamentales de las partes accionantes amenaza el derecho a la   igualdad de las otras personas que requieren del Estado el acceso a unas   condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico; (ii) las personas que   no acudieron al proceso de tutela en cuestión se encuentran en la misma   situación de  los accionantes,   dado que habitan otras viviendas en la comunidad de Bocachica de la isla de   Tierra Bomba y en la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba; y (iii)   no hay duda que con la adopción de este tipo de providencia se alcanza el goce   efectivo de los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico   de las dos comunidades, protegiendo con ello el acceso a la tutela judicial   efectiva de todos los afectados.    

6.1.11.                         En conclusión, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acción de tutela   no son los únicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus   derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. En esa idéntica   situación se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en   Tierra Bomba y la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que   resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las   personas que   cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad de Bocachica   en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de   Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni   con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer   higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen   recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas,   por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales.    

6.1.12.                         En consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos   fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jurídica y   economía procesal, en esta oportunidad la Sala otorgará a la presente   providencia efectos inter pares. Estos efectos se aplican a todos los   sujetos residentes en las comunidades afectadas y cuya situación particular se   enmarca en los presupuestos anteriormente expuestos.    

6.2.             Órdenes de corto, mediano y largo plazo    

6.2.1.      Con base en lo expuesto y siguiendo los parámetros que ha fijado la   jurisprudencia constitucional para impartir órdenes complejas, la Sala ordenará   adoptar medidas a corto, mediano y largo plazo orientadas a que se garanticen   los derechos fundamentales de los accionantes. Frente a las órdenes de corto y   mediano plazo, los respectivos jueces de primera instancia de los expedientes   T-6.470.199 y T-6.485.552 se encargaran de asegurar su cumplimiento, mientras   que la Sala Séptima de Revisión asumirá el cumplimiento de las órdenes de largo   plazo adoptadas en la presente sentencia.    

6.2.2.       En primer lugar, como medida de corto plazo dirigida a conjurar de forma   inmediata la vulneración a los derechos fundamentales, se ordenará a ACUACAR y a   la Alcaldía de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha E.S.P. y la   Alcaldía de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, que garanticen las   condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas   en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las   demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra   Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba; (ii) no   cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a   unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus   residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para   adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas. En desarrollo de esta   orden, las entidades accionadas en cada caso particular deberán:    

i.                      Asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para   su consumo personal y doméstico. Esta orden implica lo siguiente: (i) la   disposición final del recurso debe ser realizada directamente en cada una de las   viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada   vivienda y (ii) el agua que almacenen y efectivamente consuman en sus hogares   los habitantes de las comunidades de Bocachica y de la vereda de Gualí deberá   cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de   2007 y la Resolución 2115 de 2007.    

En cumplimiento de   lo anterior, las entidades accionadas podrán hacer uso de cualquier sistema que   garantice el abastecimiento diario de agua a las personas en la cantidad y la   calidad mencionadas, como, por ejemplo, la implementación del servicio de barcos   cisterna y carro tanques, pilas públicas o la adecuación de sistemas   individuales de almacenamiento.    

ii.                      Asegurar el acceso a unas instalaciones sanitarias que permitan: (i) la   separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto   humano; (ii) el acceso cercano desde sus viviendas a dichas instalaciones y   (iii) la privacidad individual de conformidad con las necesidades específicas de   hombres y mujeres.    

Esta orden aplica   específicamente a aquellas personas de las comunidades de Bocachica y la vereda   de Gualí que actualmente se encuentran obligadas a disponer sus residuos   personales al aire libre o en letrinas artesanales. En cumplimiento de lo   anterior, las entidades accionadas podrán hacer uso de cualquier sistema de   saneamiento que garantice las condiciones antes mencionadas.    

6.2.3.      Con el fin de cumplir a cabalidad con las órdenes a corto plazo, la Sala   ordenará   ACUACAR y a la Alcaldía de Cartagena (T-6.470.199), por un lado, y a Cooservha   E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba (T-6.485.552), por otro lado, realizar una   visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de   Tierra Bomba y en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba con el   fin de establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los   habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.    

6.2.4.       Adicional a lo anterior, la Gobernación de Bolívar deberá apoyar técnica,   financiera y administrativamente a la Alcaldía de Cartagena y a la Alcaldía de   Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento de las órdenes a corto plazo.   En relación con el expediente T-6.470.199, en caso de seguir administrando los   recursos del Sistema General de Participaciones para agua y saneamiento básico   que corresponden al Distrito de Cartagena –en virtud de la Resolución 1609 del   06 de junio de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[164]–, la   Gobernación de Bolívar deberá asegurar que un porcentaje de esos recursos sean   destinados por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de esta sentencia. Por   su parte, en relación con el expediente T-6.485.522, la Gobernación de Bolívar   deberá apoyar a la Alcaldía de Hatillo de la Loba a garantizar el cumplimiento   de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de   2007 y la Resolución 2115 de 2007.    

6.2.5.      En segundo lugar, como medida de mediano plazo, se ordenará a CARDIQUE   exclusivamente en relación con el expediente T-6.470.199 que, en ejercicio de la   función establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993,   desarrolle e implemente en el término de tres (3) meses un programa para el   manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la   isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al agua   potable de los accionantes y su comunidad.    

6.2.6.      Para el efectivo cumplimiento de esta orden, CARDIQUE deberá realizar en el   término de un (1) mes un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes   naturales y pozos subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y   (ii) su viabilidad como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. Con la   información obtenida deberá, en el término de dos (2) meses, desarrollar e   implementar un programa dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica   que los ayude a aprovechar de manera sostenible los recursos hídricos   disponibles en la isla de Tierra Bomba.    

6.2.7.      Así mismo, como medida de mediano plazo, se ordenará a la Gobernación de   Bolívar específicamente en relación con el expediente T-6.485.552 que, a través   de su Secretaría de Salud, desarrolle e implemente, en el término de dos (2)   meses, una campaña de salud pública para la comunidad de la vereda de Gualí del   municipio de Hatillo de Loba donde informe a sus habitantes sobre los riesgos   que supone para la salud consumir agua sin el tratamiento adecuado y defecar al   aire libre.    

6.2.8.      En tercer lugar, como medida de largo plazo, se ordenará a   ACUACAR, a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo   de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1)   mes a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité   interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los   accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e   implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción   de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de   Bocachica en isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda de   Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los   servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin   perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos   técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el   cumplimiento de este objetivo.    

6.2.9.      En la conformación de este comité, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y   territoriales que considere necesarias para el diseño de un “plan de solución   definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la   Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos   designen, para que participen en el diseño del plan y hagan veeduría sobre el   cumplimiento de la presente orden. El “plan de solución definitiva”   deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:    

         i.               El diagnóstico del problema. Esto implica describir el grado de complejidad de   la situación y la cantidad de inversión económica que puede requerir su   solución.    

     ii.               La población a beneficiar. Es decir, la realización de un censo para determinar,   además de los accionantes y sus familias, a los miembros de cada comunidad que   dependan de las soluciones a implementar.    

  iii.               La construcción de alternativas. Esto implica considerar las propuestas   elaboradas en el pasado por ACUACAR, la Alcaldía de Cartagena, Cooservha E.S.P.   y la Alcaldía de Hatillo de Loba para solucionar las problemáticas en materia de   acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico de cada comunidad.    

   iv.               La selección de la mejor opción. Las opciones de solución que finalmente se   lleguen a tomar deberán tener en cuenta los lineamientos contemplados en la   Resolución No 0330 del 8 de junio de 2017 expedida por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.    

     v.               El cronograma de ejecución. El plan deberá especificar los tiempos de ejecución   de las fases del proyecto de construcción de la infraestructura necesaria para   garantizar a las comunidades de Bocachica y Gualí el acceso a los servicios de   acueducto y alcantarillado.    

6.2.10.                         Una vez diseñado el plan, deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución   de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la implementación   del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación   de esta sentencia.    

6.2.11.                       Por último, la Sala solicitará a la   Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos   que ejerzan sus funciones de control y vigilancia respecto de la situación de   acceso a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento   básico en la comunidad de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, y en la   comunidad de la vereda de Gualí, ubicada en el corregimiento de La Victoria del   Municipio de Hatillo de Loba. Así mismo, la Sala solicitará a las dos entidades   apoyo en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes establecidas en esta   sentencia.    

7.        Seguimiento por parte de la Sala séptima de Revisión al cumplimiento de las   medidas de protección constitucional de largo plazo dictadas en la   presente sentencia    

7.1.1.      La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las   órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata de   conformidad con los parámetros contenidos en la parte resolutiva de las   sentencias.[165]  Por ello, si la entidad estatal obligada a obedecer la orden de tutela omite   dicho deber constitucional, no sólo viola el artículo 86 de la Constitución   Política, sino que también vulnera el derecho fundamental protegido por el juez   de tutela, y ponen en entredicho la eficacia de las providencias judiciales y   los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.    

7.1.2.      Por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar   el cumplimiento de las órdenes de tutela; no obstante, la Corte Constitucional   ha reconocido –debido a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción   constitucional y de guardiana de la supremacía de la Constitución Política– la   posibilidad de conservar la competencia para garantizar el efectivo cumplimiento   de los fallos que profiere en sede de revisión.[166]    

7.1.3.      Así mismo, la Corte ha señalado que es autónoma al momento de determinar la   oportunidad en que interviene para hacer cumplir sus órdenes. En efecto, esta   Corporación tiene potestad de “definir qué tipo de medidas serán desplegadas   para hacer cumplir el fallo, e incluso podrá imponer órdenes a terceros (…)   con el fin de que se materialice la protección de los derechos fundamentales   involucrados”[167].   Así las cosas, en virtud de los principios de eficacia de los derechos   fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisión   de esta Corporación pueden conservar de manera excepcional la competencia para   realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las órdenes que ésta   profiere.[168]    

7.1.4.      Ahora bien, en ocasiones las órdenes a las que recurre la Corte Constitucional   para solucionar la vulneración de los derechos fundamentales no son simples,   ejecutables en un breve periodo de tiempo mediante una decisión única del   destinatario de la orden, sino que requieren acciones complejas. Esto quiere   decir que ciertos mandatos judiciales demandan para su realización “el   transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos   decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de   diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos”[169].    

7.1.5.      En efecto, garantizar la faceta prestacional de ciertos derechos fundamentales   puede resultar complejo y, en ocasiones, su completa realización demandará un   desarrollo progresivo. En todo caso, la garantía efectiva de los derechos   fundamentales es innegociable, y su adecuada satisfacción implica para el Estado   que su realización no está ligada a consideraciones políticas, técnicas o   presupuestales. Las autoridades estatales, entonces, deben priorizar la   ejecución de los recursos hacia la satisfacción del contenido prestacional de   los derechos fundamentales.[170]     

7.1.6.      Así las cosas, la Sala asumirá el seguimiento específico de las órdenes a largo   plazo adoptadas en la presente sentencia con el fin de garantizar   definitivamente a los accionantes y sus respectivas comunidades el acceso a los   servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. En   efecto, durante el proceso de revisión se comprobó que sus derechos   fundamentales se encuentran afectados de manera generalizada debido a un   “bloqueo institucional”[171]  que desde hace varios años ha impedido su efectiva realización.    

7.1.7.      La Sala advierte que ACUACAR, la Alcaldía de Cartagena, Cooservha E.S.P. y la   Alcaldía de Hatillo de Loba no demostraron capacidad de respuesta oportuna para   proteger los derechos fundamentales de los accionantes y sus comunidades. Más   aún, las circunstancias de vulneración se han prolongado en el tiempo y no   existen garantías reales de que las entidades accionadas tengan la intención de   intervenir para mejorar su situación.    

7.1.8.      Debido a las realidades sociales y económicas de los habitantes de la isla de   Tierra Bomba y de la vereda de Gualí, la falta de acceso a los servicios de agua   y saneamiento impacta de manera profunda y lesiva sus derechos fundamentales.   Esta circunstancia, por tanto, hace necesaria la intervención de la Corte   Constitucional en el seguimiento a las órdenes a largo plazo con el objeto de   asegurar la protección de los derechos de todas las personas afectadas y otorgar   una protección definitiva a estas comunidades que por su condición   socioeconómica tienen una menor capacidad de asumir las obligaciones públicas.    

7.1.9.      De acuerdo con lo expuesto, con el fin de concertar la coordinación de las   distintas entidades y la atención urgente de los accionantes y sus comunidades,   la Corte Constitucional asumirá el seguimiento a la conformación del comité   interinstitucional, así como al diseño e implementación del “plan de solución   definitiva” a cargo de este comité. Para este fin, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio deberá enviar a la Corte Constitucional un informe   mensual donde describa de manera clara, concreta y específica las acciones   realizadas por el comité. De igual forma, deberá enviar copia a la Corte   Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado.    

7.1.10.                         En todo caso, lo anterior no impide a esta Corporación solicitar información   adicional a las otras entidades accionadas y vinculadas sobre el efectivo   cumplimiento de las órdenes a largo plazo adoptadas en la presente sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO. – LEVANTAR   la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.    

SEGUNDO. – REVOCAR   las sentencias proferidas el 08 de mayo de 2017 por el Juzgado 7° Laboral del   Circuito de Cartagena y el 21 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito de Cartagena, en primera y segunda instancia   respectivamente, que declararon improcedente la acción de tutela promovida por   Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado   contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena (Expediente   T-6.470.199) y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al agua   potable y al saneamiento básico de los accionantes y los habitantes de la   comunidad de Bocachica de conformidad con las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

TERCERO. – ORDENAR   a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las   condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas   en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las   demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra   Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni   con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer   higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen   recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.    

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un   término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente   fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por   persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en   un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así   mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán   asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los   accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los   requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la   Resolución 2115 de 2007.    

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone,   en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del   presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de   Bocachica, el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas   que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de   los residuos personales (heces y orines) del contacto humano.    

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término   de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una   visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de   Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las   necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio   idóneo para garantizar su satisfacción.    

CUARTO. – ORDENAR   a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y   administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de   Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el   numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema   General de Participaciones para agua y saneamiento básico del Distrito de   Cartagena, de acuerdo con la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá asegurar que un porcentaje de   dichos recursos sea destinado por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de la   presente sentencia.    

QUINTO. – ORDENAR   a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) que, en   ejercicio de la función establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley   99 de 1993, desarrolle e implemente en el término de tres (3) meses un programa   para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles   en la isla de Tierra Bomba con el fin de garantizar el derecho fundamental al   agua potable de los accionantes y su comunidad.    

Para el efectivo cumplimiento de esta orden deberá realizar en el término de un   (1) mes un diagnóstico sobre (i) la capacidad de los aljibes naturales y pozos   subterráneos de agua presentes en la isla de Tierra Bomba y (ii) su viabilidad   como posibles fuentes de abastecimiento hídrico. Con la información obtenida   deberá, en el término de dos (2) meses, desarrollar e implementar un programa   dirigido a los accionantes y a la comunidad de Bocachica que los ayude a   aprovechar de manera sostenible los recursos hídricos disponibles en la isla de   Tierra Bomba.    

SEXTO. – REVOCAR   la sentencia proferida el 02 de agosto de 2017 por el Juzgado 1° Promiscuo del   Circuito de Mompós, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela   promovido por Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de Bolívar,   el Municipio de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha   E.S.P. (Expediente T-6.485.552) y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de la accionante, su   familia y los habitantes de la vereda de Gualí de conformidad con las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SÉPTIMO. – ORDENAR   a Cooservha E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba que garanticen las   condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas   en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, sus familias y a las   demás personas que: (i) viven en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo   de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable   ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer   higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen   recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas.    

En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un   término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente   fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por   persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en   un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así   mismo, Cooservha E.S.P y a la Alcaldía de Hatillo de Loba deberán asegurarse que   el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman la accionante, su   familia y los habitantes de la vereda de Gualí cumpla con los requisitos de   potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de   2007.    

En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone,   en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del   presente fallo, asegurar a la accionante, su familia y a los habitantes de la   vereda de Gualí que actualmente se ven obligados a defecar al aire libre, el   acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen   la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos   personales (heces y orines) del contacto humano.    

En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término   de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una   visita a los inmuebles ubicados en la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo   de Loba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las   necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio   idóneo para garantizar su satisfacción.    

OCTAVO. – ORDENAR   a la Gobernación de Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y   administrativamente a Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba para   asegurar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el numeral anterior.   Particularmente, deberá apoyar a las dos entidades a garantizar el cumplimiento   de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de   2007 y la Resolución 2115 de 2007.    

NOVENO. – ORDENAR   a la Gobernación de Bolívar que, en el término de dos (2) meses contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, desarrolle e implemente a   través de su Secretaría de Salud una campaña de salud pública destinada a la   comunidad de la vereda de Gualí del municipio de Hatillo de Loba donde informe a   sus habitantes sobre los riesgos que supone para la salud consumir agua sin el   tratamiento adecuado y defecar al aire libre.    

DÉCIMO. – ORDENAR   a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P,   a la Alcaldía de Hatillo de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en   el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente   sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los   derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El   comité, que será liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e   implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción   de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de   Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T-6.470.199) y los habitantes de la vereda   de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de   los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin   perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos   técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el   cumplimiento de este objetivo.    

El mencionado plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos[172]: (i) el   diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción   de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de   ejecución. Una vez diseñado, el comité deberá iniciar inmediatamente el proceso   de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la   implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de   la notificación de esta sentencia.    

DECIMOPRIMERO. – SOLICITAR a la   Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales,   verifiquen el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia.   En desarrollo de esta solicitud podrán enviar reportes periódicos a la Corte   Constitucional.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 251/19    

Referencia: Adición y   aclaración de la Sentencia T-012 de 2019    

Acción de tutela   instaurada por: (i) Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y   José Matosa Hurtado contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de   Cartagena; y (ii) Liceth Carolina Zapata Cuentas contra el Departamento de   Bolívar, el Municipio de Hatillo de Loba y Cooservha E.S.P.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinte   (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien   la preside- y por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a   resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia T-012 de 2019,   presentada por la apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.    

I.       ANTECEDENTES    

4.   Expediente T-6.470.199    

4.1.             Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa   Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad   de Bocachica, ubicada en la isla de Tierra Bomba, interpusieron acción de tutela   contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena solicitando la   protección de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento   básico. Sostuvieron que no cuentan con acceso a los servicios de acueducto y   alcantarillado en las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia   constitucional, situación que ha puesto en riesgo su salud y la posibilidad de   desarrollar una vida en condiciones dignas. Por lo anterior, solicitaron ordenar a las   entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar a la   población de Bocachica la protección efectiva de sus derechos fundamentales al   agua potable y al saneamiento básico.    

4.2.             Antes de decidir sobre la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Cartagena ordenó vincular al trámite a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en   adelante ACUACAR). Posteriormente, en sentencia de primera instancia decidió   declarar improcedente la acción de tutela instaurada al considerar que los   accionantes no acreditaron la existencia de una vulneración individual y   efectiva de un derecho fundamental. En efecto, la juez señaló que la situación   descrita en la tutela representa un problema de orden colectivo que involucra   los intereses de toda una comunidad y su adecuada solución debe hacerse a través   de la acción popular. La decisión fue impugnada. En sentencia de segunda   instancia la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito de   Cartagena confirmó la decisión.    

5.               Expediente    T-6.485.552    

5.1.     La señora Liceth   Carolina Zapata interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar, la   Alcaldía de Hatillo de Loba y la empresa de servicios públicos Cooservha E.S.P   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la salud, al agua potable y al saneamiento básico debido a que los   habitantes de la vereda de Gualí, en donde vive, no cuentan con acceso a estos   servicios. Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades   accionadas: (i) prestar los servicios de acueducto y alcantarillado de   conformidad con los estándares de calidad, salubridad, disponibilidad y   accesibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional; y (ii)   preparar y desarrollar una campaña de salud integral en favor de la población   habitante en la vereda de Gualí para el tratamiento de las enfermedades   producidas por el consumo de agua en mal estado.    

5.2.     Mediante sentencia   de única instancia, proferida el 02 de agosto de 2017, el Juzgado Primero   Promiscuo del Circuito de Mompóx declaró improcedente la protección invocada,   toda vez que la naturaleza de la solicitud correspondía a la protección de un   derecho colectivo por tratarse de la prestación de servicios públicos   domiciliarios. Señaló que tales pretensiones debían ser tramitadas a través de   la acción popular y no mediante el mecanismo excepcional de tutela. La sentencia   no fue impugnada por la accionante.    

6.               La sentencia T-012 de 2019    

Problema jurídico y consideraciones    

6.1.        Luego de establecer la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional planteó el siguiente problema jurídico:    

“¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable   y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a   tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y   alcantarillad y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar   unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de   acueducto y alcantarillado?”    

6.2.        Para resolver este problema, la Sala se refirió a la naturaleza jurídica   de los derechos al agua potable y al saneamiento básico, así como a la   obligación de las entidades públicas de garantizar la prestación de estos   servicios. En ese sentido, explicó que tanto en el ámbito internacional de los   derechos humanos como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha   reconocido que el agua y el saneamiento son necesarios para garantizar a las   personas una vida digna, por consiguiente, el acceso a unas condiciones mínimas   de estos servicios constituye un derecho fundamental autónomo que puede ser   reclamado por vía de tutela. Así mismo, subrayó que la Constitución Política   fijó el deber del Estado de asegurar la prestación de los servicios al agua y al   saneamiento debido a su importancia imprescindible para garantizar el bienestar   general y la calidad de vida de la población, y de esta manera, hacer efectivos   los derechos fundamentales de las personas. En palabras de la Corte:    

“El proceso de   construcción de los derechos al agua potable y al saneamiento básico ha venido   avanzado hasta su reconocimiento reciente como derechos humanos autónomos, de   los que se derivan obligaciones jurídicamente vinculantes para los Estados. Así,   dentro de los soportes internacionales que reconocen el acceso al agua potable y   al saneamiento básico se destacan la Observación General No. 15 del CDESC, que   consolidó definitivamente el derecho humano al agua potable, y la Resolución   70/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que precisó y diferenció   los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico como derechos   independientes pero profundamente relacionados.    

Si bien en Colombia   el agua potable y saneamiento básico no se encuentran expresamente consagrados   en la Constitución Política de 1991 como derechos fundamentales, desde sus   inicios la Corte Constitucional les ha reconocido esta calidad debido a su   importancia para garantizar la vida y la salud de las personas, así como por ser   indispensables para la realización de otros derechos. La Corte se ha pronunciado   en favor del amparo por vía de tutela del agua potable y el saneamiento básico   cuando la falta de acceso a estos servicios afecta derechos fundamentales como   la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992   hasta el presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado, decantando progresivamente una   posición en torno a su naturaleza fundamental.    

(…)    

La garantía   efectiva de estos derechos fundamentales implica el cumplimiento de unas   condiciones mínimas. La satisfacción del derecho fundamental al agua potable   está sujeta al cumplimiento de las condiciones de disponibilidad, calidad y   accesibilidad en el acceso al recurso. Mientras que la satisfacción del derecho   fundamental al saneamiento básico implica asegurar unas condiciones de higiene,   seguridad y privacidad en la disposición y eliminación de los residuos   personales (…).”    

Y más adelante señaló en relación con las obligaciones del Estado:    

“Es fundamental   resaltar la importancia de garantizar los derechos sociales fundamentales al   agua potable y al saneamiento básico de las personas con el fin de   proporcionarles unas condiciones de vida dignas y, de esta manera, contribuir a   reducir la desigualdad en la sociedad. (…) En síntesis, la plena garantía de   agua potable y de saneamiento básico se constituye como una medida indispensable   para la efectiva realización del Estado Social de Derecho. De esta manera, la   fórmula estatal centrada en la dignidad humana podrá trascender el plano teórico   e incidir en la vida de las personas, contribuyendo a la transformación positiva   de contextos de pobreza y desigualdad sistemáticos.”    

6.3. En la resolución del caso concreto,   la Sala comprobó que la situación descrita por los accionantes en los   respectivos escritos de tutela era cierta. En sede de revisión las entidades   accionadas reconocieron que en la isla de Tierra Bomba y en la vereda de Gualí   no existen servicios de acueducto y alcantarillado. Así mismo, a partir de la   información allegada al proceso la Sala pudo verificar que tanto los   accionantes, sus familias y los otros miembros de sus comunidades viven en una   situación de pobreza que les impide garantizarse con sus propios recursos el   acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.    

6.4. Aunado a lo anterior, la Sala   evidenció la falta de un esfuerzo real por parte de las autoridades públicas de   garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales de los accionantes de   manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales   para solucionar sus problemáticas. En efecto, las gestiones adelantadas por las   autoridades hasta la fecha en que fueron interpuestas las acciones de tutela se   habían limitado a la formulación de proyectos que nunca fueron ejecutados.   Mientras que gran parte de la población del distrito de Cartagena y del   municipio de Hatillo de Loba cuentan con los servicios básicos de acueducto y   alcantarillado, los accionantes, sus familias y sus comunidades carecen por   completo de estos servicios. Ante esta situación la Sala sostuvo:    

“Lo anterior representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada   por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios de acueducto y   alcantarillado de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico   abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las   prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado   Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de abstención notoria   adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo   permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres.    

Para la Sala es innegable, entonces, que la necesidad de los accionantes y sus   comunidades de contar con unas condiciones dignas de acceso al agua y al   saneamiento ha sido desatendida por parte de las autoridades, a pesar de su   obligación constitucional de velar de manera preferente por el goce efectivo de   los derechos fundamentales de las personas más vulnerables de la sociedad.    Como fue explicado en la parte motiva de la sentencia, el agua y el saneamiento   constituyen derechos fundamentales autónomos de las personas sin los cuales la   vida, la salud y la dignidad se verían completamente comprometidas. La   obligación de garantizar (i) una cantidad suficiente de agua apta para el   consumo personal y doméstico y (ii) unas instalaciones sanitarias seguras y   privadas para eliminar higiénicamente los residuos personales es una cuestión   que convoca a todas las entidades del Estado.    

6.5. Por último, la Sala identificó que   la afectación de los derechos fundamentales al agua y al saneamiento básico no   se limitaba a los accionantes y sus familias, sino que también existían otras   personas –incluidos niños, niñas y adultos mayores– cuyos derechos fundamentales   estaban siendo vulnerados debido a la falta de acceso a unas condiciones mínimas   de acueducto y alcantarillado. Por consiguiente, decidió otorgarle efectos   inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas   aquellas personas que cumplieran con determinados requisitos.[173]    

Órdenes de la   sentencia T-012 de 2019    

6.6. En atención a lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas y vinculadas adoptar   medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar progresivamente la   problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes,   sus familias y sus comunidades. Mientras que la supervisión de las órdenes de   corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera   instancia   de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552, la Sala decidió conservar   la supervisión del cumplimiento de las órdenes a largo plazo debido a su   complejidad.    

6.7. Ahora, específicamente sobre las   medidas de corto plazo adoptadas para proteger los derechos fundamentales de los   accionantes del expediente T-6.470.199, la Sala Séptima de Revisión de la   Corte Constitucional resolvió:    

“TERCERO. –   ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que   garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y   saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes,   a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de   Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente   y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias   adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces);   y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a   sus problemáticas.    

En relación con el   derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez   (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar el   abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios por persona para su consumo   personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de   abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas   de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el   agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los   habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad   establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007.    

En relación con el   derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de   veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo,   asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica, el   acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen   la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos   personales (heces y orines) del contacto humano.    

En cumplimiento de   lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días   contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una   visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de   Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las   necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio   idóneo para garantizar su satisfacción.    

CUARTO. – ORDENAR a la Gobernación de   Bolívar que, en un término de diez (10) días contados a partir de la   notificación del presente fallo, preste ayuda técnica, financiera y   administrativamente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de   Cartagena para garantizar el cumplimiento de las órdenes mencionadas en el   numeral anterior. En caso de seguir administrando los recursos del Sistema   General de Participaciones para agua y saneamiento básico del Distrito de   Cartagena, de acuerdo con la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018 del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá asegurar que un porcentaje de   dichos recursos sea destinado por la Alcaldía de Cartagena al cumplimiento de la   presente sentencia.”    

7.          Solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019    

7.1. Mediante escrito radicado en la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de marzo de 2019, la señora   Sandra Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de ACUACAR, solicitó a la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas aclarar y adicionar la sentencia T-012 de 2019.    

7.2. En relación con la aclaración del   fallo, la peticionaria indicó que en el ordinal tercero de la parte resolutiva   la Sala estableció un término de 10 días para que la Alcaldía de Cartagena y   ACUACAR aseguren el abastecimiento de 50 litros diarios de agua potable a las   personas de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba. Por su parte,   en el ordinal cuarto la Sala estableció el mismo término de 10 días para que la   Gobernación de Bolívar preste ayuda técnica, financiera y administrativa a la   Alcaldía de Cartagena y ACUACAR con el fin de garantizar el cumplimiento de la   orden anterior. Según la solicitante, al estar las dos órdenes sujetas al mismo   plazo una de las dos no se va a poder cumplir por lo que pide a la Sala “aclarar   que para el cumplimiento de lo estipulado en el ordinal tercero se requiere   primero cumplir con lo estipulado en el ordinal cuarto, o establecer plazos   razonables y perentorios para que las dos órdenes puedan ser cumplidas de manera   oportuna”.    

7.3. En cuanto a la adición del fallo,   la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala adicionar los ordinales tercero y décimo   de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de indicar, respecto de   cada ordinal, “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de   la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el   acceso al saneamiento”. Precisó que la orden a corto plazo formulada en el   ordinal tercero no implica propiamente la prestación de los servicios de   acueducto y alcantarillado, lo cual es el objeto social de ACUACAR, por lo que   dicha solución temporal debe ser financiada por el Estado y no por la empresa de   servicios públicos. Por su parte, sobre el contenido de la orden del ordinal   décimo argumentó que la prestación de los servicios públicos, así fuera en   condiciones no convencionales, no puede dar lugar a la gratuidad de los   servicios.    

7.4. Lo anterior, conforme a los   términos del contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y   alcantarillado de Cartagena (GISAA), el cual estipula que el marco de   competencias de ACUACAR se limita a la prestación de los servicios de agua y   saneamiento a través de la infraestructura de redes existente. Por consiguiente,   debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y   alcantarillado, la empresa de servicios públicos no está obligada –según los   términos del contrato GISAA– a asumir el suministro de agua potable y el acceso   al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y su comunidad. Cualquier   ampliación del servicio le corresponde hacerla a Alcaldía de Cartagena mediante   la construcción de nuevas redes de distribución.    

1.          Posibilidad excepcional de aclarar y adicionar las sentencias de la Corte   Constitucional    

1.1. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus   primeros pronunciamientos que por lo general la solicitud de aclaración  de sus sentencias no es procedente, pues esta figura tiende a desconocer los   principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. En efecto,   permitir que la Corte vuelva a pronunciarse luego de proferida la sentencia con   la cual culminó su actividad jurisdiccional transgrede las competencias que le   fueron asignadas por el artículo 241 de la Constitución Política.[174] Así lo señaló en   la sentencia C-113 de 1993, en la que fue declarado inexequible el inciso cuarto   del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de   solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación. Al   respecto dijo:    

“La Corte   Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en   virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución   Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones   adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para   debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos   en ella.    

El principio de   seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de   la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional   reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos   pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos   expresados por la Corporación.”[175]    

1.2. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la   procedencia excepcional   de la aclaración de sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte,   respecto de   “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la   sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento   pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[176], de manera   que se posibilite   la ejecución de sus decisiones y se asegure la protección de los derechos   fundamentales.    

1.3. En ese sentido, esta Corporación ha admitido la procedencia   de solicitudes de aclaración de sus sentencias cuando se cumplen los supuestos   establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, a saber:    

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el   juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud   de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de   duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o   influyan en ella.    

En las mismas   circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de   oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la   providencia.    

La providencia que   resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria   podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de   aclaración.”    

1.4. La aclaración es procedente, entonces, cuando una   sentencia de la Corte Constitucional: (i) contiene frases o conceptos ambiguos   que generan una razón objetiva de duda, y (ii) dichas frases o conceptos están   contenidos en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando influyan   de manera directa sobre la decisión. En cuanto a estos requisitos, la Corte ha   especificado que una sentencia es confusa o ambigua cuando los conceptos o   frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el   cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[177].   En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la   decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan   realmente duda”[178].    

1.5. Recientemente, en el Auto 484 de 2017 la Sala Séptima   de Revisión, en atención a lo establecido en el artículo 285 del Código General   del Proceso, precisó los requisitos para que proceda la solicitud de aclaración:    

“a. La solicitud de   aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por   una parte con interés en la decisión.    

b. Tiene fundamento   en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su   interpretación.      

c. Tales frases o   conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su   cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”    

1.6. En síntesis, la posibilidad de aclarar las sentencias   de la Corte Constitucional se circunscribe a aquellas expresiones contenidas en   la providencia cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento.   En ese sentido, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla   general la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es   improcedente.    

1.7. Lo mismo sucede cuando se trata de una solicitud de   adición, que en modo alguno puede configurarse como una instancia paralela o   alternativa al proceso de revisión de tutela. Por regla general la solicitud de   adición no procede contra sentencias de tutela proferidas en el marco del   proceso de revisión, pues la Corte Constitucional, al momento de revisar un   caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta violación de un   derecho fundamental, sin que ello signifique que deban estudiarse todos los   escenarios jurídicos planteados por las partes.[179]    

1.8. Si bien la Corte Constitucional tiene el deber de   resolver lo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales, ello   no supone la obligación de estudiar todos los aspectos jurídicos que un caso   puede contener. Esto, teniendo en cuenta que “ni el artículo 241 del texto   superior ni el Decreto 2591 de 1991 prevén la obligatoriedad de dicho análisis,   por fuera de lo cual, una vez culmina la etapa de eventual revisión de un   proceso de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir   materias nuevas relacionadas con los mismos hechos”[180].    

1.9. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de   adicionar sus sentencias de tutela, de oficio o a petición de parte, cuando la   omisión es constitucionalmente relevante debido a que afecta la garantía   efectiva de los derechos fundamentales. En ese sentido, además de lo anterior,   deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 287 del Código General   del Proceso:    

“Artículo 287.   Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de   la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser   objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia   complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte   presentada en la misma oportunidad.    

Los autos solo   podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud   de parte presentada en el mismo término.    

Dentro del término   de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá   recurrirse también la providencia principal.”    

1.10.  Por último, es   importante dejar claro que cuando la solicitud de aclaración o de   adición  es a petición de parte, se requiere: (i) que el interesado cuente con   legitimación en la causa, lo que impone que la petición deba ser presentada por   uno de los sujetos reconocidos en el trámite procesal o por un tercero con   interés legítimo, y (ii) que la misma se presente durante el término de   ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días   siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso.    

III.     ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN  DE LA SENTENCIA T-012 DE   2019    

La empresa de   acueducto y alcantarillado de Cartagena, ACUACAR, por intermedio de apoderada   judicial, solicitó aclarar y adicionar las órdenes a corto plazo dictadas en su   contra por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-012 de 2019. A   continuación la Sala pasará analizar el cumplimiento de los requisitos formales   de la solicitud, para luego resumir brevemente su contenido y decidir de fondo   sobre su procedencia.    

1.          Legitimación en la causa por activa    

1.1. La empresa de acueducto y alcantarillado de Cartagena,   ACUACAR, se encuentra legitimada por activa, pues fue vinculada al proceso de   tutela dentro del radicado T-6.470.199 y se emitieron órdenes en su contra. Por   su parte, la señora Sandra Avellaneda Avendaño se encuentra legitimada para   presentar la solicitud, pues presentó poder especial conferido por el   representante legal de ACUACAR el 15 de marzo de 2019 para asumir la defensa de   los intereses de la empresa en el proceso de la referencia.    

2.          Oportunidad para presentar la solicitud    

         

2.1. La apoderada de ACUACAR anexó copia del oficio, con   fecha del miércoles 13 de marzo de 2019, mediante el cual el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cartagena notificó a la empresa de acueducto y   alcantarillado la sentencia T-012 de 2019. La solicitud de aclaración y adición   fue presentada por la señora Sandra Avellaneda Avendaño ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional el lunes 18 de marzo de 2018, de manera que   la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de   ejecutoria del fallo.    

3.          Resolución de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-012 de 2019    

1.1.  En relación con la solicitud de aclaración,   la apoderada de ACUACAR pidió a la Sala Séptima de Revisión diferenciar los   términos establecidos en las órdenes tercera y cuarta de la parte resolutiva de   la sentencia T-012 de 2019, en la medida en que, al estar sujetas al mismo   término de diez (10) días, “una de las dos no se iba a poder cumplir”. A   juicio de la solicitante, la orden tercera (dirigida a la Alcaldía de Cartagena   y a ACUACAR) de asegurar el abastecimiento de 50 litros de agua potable diarios   a los accionantes, sus familias y su comunidad era incompatible con la orden   cuarta (dirigida a la Gobernación de Bolívar) de brindar, en el mismo término,   ayuda técnica, financiera y administrativa para el cumplimiento de la orden   anterior.    

1.2. La Sala considera que debe negarse esta solicitud por   cuanto el término establecido para cumplir las órdenes a corto plazo   relacionadas con la garantía de unas condiciones mínimas de acceso al agua   potable no   sugiere duda, ambigüedad o confusión en su interpretación. En efecto, el plazo   de diez (10) días para hacer efectiva la protección de los derechos   fundamentales es claro y no existen razones objetivas para argumentar su falta   de entendimiento. Luego de notificada la sentencia, la Sala concedió tanto a la   Alcaldía de Cartagena y ACUACAR como a la Gobernación de Bolívar un marco   temporal razonable con el fin de que coordinaran y desplegaran las actuaciones   que fueran necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas. Lo anterior, a su vez, en consideración a la   urgencia de asegurar a los habitantes de la comunidad de Bocachica el acceso a   una cantidad suficiente de agua apta para el consumo humano.    

1.3. Esta Corporación ha establecido, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que los fallos de   tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal como fue ordenado en su parte   resolutiva.   Al respecto, la Corte ha indicado que la autoridad o el particular que haya sido   declarado responsable de la amenaza o violación debe acatar el fallo de tutela “de   buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas,   así como en la ratio decidendi de la misma. Igualmente se debe cumplir el mismo   prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando   hacer efectivo el derecho material”[181].    

1.5. En cuanto a la solicitud de adición,   la apoderada de ACUACAR señaló que en las órdenes contenidas en los ordinales   tercero y décimo de la sentencia T-012 de 2019 la Sala omitió especificar “qué   entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién   asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”.   De acuerdo con la solicitante, el marco competencial de ACUACAR se encuentra   definido por el contrato GISAA, el cual determina que la empresa está obligada a   prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, pero no a construir las   obras necesarias para ampliar y mejorar el acceso al agua potable y al   saneamiento básico de los habitantes de Cartagena. Por consiguiente, al   encontrarse la isla de Tierra Bomba fuera del cubrimiento de ACUACAR, no le   corresponde a ésta sino al Estado financiar el suministro de agua potable y el   acceso al saneamiento básico de los accionantes.    

1.6. La Sala considera que los argumentos presentados por   la peticionaria no son suficientes para demostrar que la sentencia T-012 de 2019   omitió resolver uno de los extremos de la litis o pronunciarse sobre un   aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.   En efecto, la solicitud de adicionar la sentencia se limita a afirmar –sin otro   sustento jurídico que el contrato GISAA firmado entre ACUACAR y la Alcaldía de   Cartagena– que la Corte Constitucional tenía la obligación de determinar en su   providencia qué entidades debían asumir los costos económicos de garantizar la   protección de los derechos fundamentales de las personas involucradas en el   proceso de la referencia.    

1.7. En el fallo que se busca adicionar, la Sala Séptima de   Revisión identificó de manera completa y clara la forma en que los derechos   fundamentales de los accionantes habían sido vulnerados. Así mismo, de   conformidad con los artículos 311, 366 y 367 de la Constitución Política y con   fundamento en la Ley 142 de 1994, señaló que la provisión de unas condiciones   mínimas de agua potable y saneamiento básico es competencia, en primer lugar, de   los distritos o municipios, los cuales deben garantizar estos derechos a través   de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya sea   directamente o a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Por   consiguiente, la falta de un pronunciamiento acerca de los costos económicos   derivados del cumplimiento de la sentencia no se enmarca dentro de los supuestos   establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.     

1.8. No obstante lo anterior, en esta ocasión la Sala   considera importante asegurar la protección real y efectiva de los derechos   fundamentales de los accionantes, por lo que adicionará de oficio la parte   resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el fin de precisar las obligaciones   de las entidades vinculadas al proceso de tutela de la referencia.  Es pertinente   recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el “juez de   tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa   con el fin de procurar la adecuada protección de los derechos fundamentales de   las personas”[182].    

1.9. En ese sentido, si bien la cuestión que está generando   controversia para dar cumplimiento a la sentencia T-012 de 2019 es un asunto   eminentemente contractual, cuya resolución no corresponde a la Corte   Constitucional, la adición de oficio del fallo busca afianzar las ordenes   emitidas con el objeto de superar cualquier obstáculo administrativo que impida   garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus   familias y su comunidad. La misma sentencia es clara al afirmar en el párrafo   4.1.16. lo siguiente:    

“Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y   garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta   distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales   de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población   el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.”    

1.10.  Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión incluirá en el ordinal tercero el   siguiente inciso:    

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de   conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato   vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado   de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el   efectivo cumplimiento de esta orden.”    

1.11.  De igual forma,   con el propósito de otorgar un tratamiento equitativo y legalmente equilibrado   al otro proceso acumulado en la sentencia T-012 de 2019, la Sala Séptima de   Revisión incluirá en el ordinal séptimo el siguiente inciso:    

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la   Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al   contrato vigente para la prestación de los servicios de acueducto y   alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”    

                            I.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de   aclaración de la sentencia T-012 de 2019, presentada por la apoderada judicial   de ACUACAR en el proceso de tutela de la referencia.    

SEGUNDO.- ADICIONAR  al ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el   siguiente inciso final:    

“Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de   conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas cláusulas al contrato   vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado   de Cartagena (GISAA) o firmar un nuevo contrato con el fin de garantizar el   efectivo cumplimiento de esta orden.”    

TERCERO.- ADICIONAR al ordinal séptimo   de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 el siguiente inciso final:    

“Cooservha E.S.P. y la Alcaldía de Hatillo de Loba podrán, de conformidad con la   Constitución y la ley, firmar un nuevo contrato o adicionar nuevas cláusulas al   contrato vigente –si lo hay– para la prestación de los servicios de acueducto y   alcantarillado con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”    

CUARTO.- Por intermedio de Secretaría General de la Corte Constitucional,   COMUNICAR  al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (T-6.470.199) y al   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (T-6.485.552) el contenido de   la presente decisión para que verifiquen el cumplimiento efectivo de las órdenes   a corto y mediano plazo contenidas en la sentencia T-012 de 2019.    

Comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de   Selección Número Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos   y Alejandro Linares Cantillo, decidió acumular los expedientes T-6.485.552 y   T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la   magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma   sentencia.    

[2] En el escrito de   tutela los accionantes manifestaron lo siguiente: “En el diario vivir el   suministro es realizado por algunos particulares, sin garantías de potabilidad,   llega en un bongo y es almacenada en unas cisternas cuyo mantenimiento es   mínimo. En una moto adaptada la reparten por las calles a costos no congruentes   con nuestro ingreso económico.” Cuaderno principal del expediente, folio 2.    

[3] Cuaderno principal   del expediente, folio 17.    

[4] Ibídem.    

[5] Cuaderno principal   del expediente, folio 20.    

[6] Cuaderno principal   del expediente, folio 29.    

[7] El apoderado   general de ACUACAR adjuntó como prueba un documento denominado “Estudios   hidrogeológicos exploratorios a partir de tomografía de resistividad eléctrica   2D, 3D y modelación 4D, para conocer los sistemas acuíferos que conforman las   islas de Barú y Tierra Bomba”, folios 33 a 48.     

[8] Cuaderno principal   del expediente, folio 3.    

[9] Cuaderno principal   del expediente, folios 28 y 29.    

[10] Cuaderno principal   del expediente, folios 38-40.    

[11] “Informe de visita   a la Comunidad de Bocachica de la isla de Tierra Bomba, perteneciente al   Distrito de Cartagena (Bolívar). Realizada en el marco de la acción de tutela   número T-6.470.199AC”. Cuaderno de revisión del expediente, folios 42 – 48.    

[12] Sobre la metodología utilizada para recoger la   información, la Defensoría del Pueblo señaló: “los resultados presentados se   limitan a la observación realizada durante la visita de campo y las entrevistas   personales que se realizaron a los habitantes de la comunidad de Bocachica”.   Cuaderno de revisión del expediente, folio 43 (reverso).    

[13] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 44.    

[14] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 44.    

[15] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 45.    

[16] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 52.    

[17]  Cuaderno de   revisión del expediente, folio 52.    

[18]  Informe   titulado: “Sistema de Acueducto y Saneamiento Básico. Isla de Tierra Bomba.   Informe técnico. Mayo de 2018”. Cuaderno de revisión del expediente, folios   72-97.    

[19] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 74.    

[21] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 78 (reverso).    

[22] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 85.    

[23] En términos   generales, el listado es el siguiente: “En el año 2001, en colaboración con la   Alcaldía de Cartagena, se adelantó un estudio de prefactibilidad para prestar el   servicio de acueducto y alcantarillado a la isla de Tierra Bomba. // En el año   2009 fueron presentados a la Alcaldía de Cartagena los diseños detallados de   redes de acueducto para los corregimientos de la isla de Tierra Bomba. En el   mismo año, se presentó un proyecto para la solución de alcantarillado para los   centros poblados de la isla, el cual fue actualizado en el año 2017. // En el   año 2010 se envió al asesor de servicios públicos domiciliarios de la Alcaldía   de Cartagena copia de un proyecto denominado ‘Solución de acueducto para centros   poblados de la zona insular de Cartagena’. // En el año 2013 se diseñó una nueva   alternativa para llevar agua potable a Tierra Bomba mediante la instalación de   una sonda submarina desde la planta de tratamiento de ACUACAR hasta la isla.   Proyecto que fue inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de la Alcaldía de   Cartagena. // En el año 2015 se contrató una consultoría para realizar los   estudios hidrológicos exploratorios con el fin de determinar la posibilidad de   abastecer las islas de Tierra Bomba y Barú a partir de acuíferos subterráneos.   // En el año 2017 se preparó una alternativa para el abastecimiento de agua   potable en la isla de Tierra Bomba mediante desalinizadoras, comunicado a la   Alcaldía de Cartagena en diciembre de 2017.”  Ibídem, folio 87.    

[24] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 97.    

[25] Cuaderno de   revisión del expediente, folios 148 a 153.    

[26] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 60.    

[27] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 16.    

[28] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 23.    

[29] La magistrada   ponente decidió vincular a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique   (CARDIQUE) y a la Defensoría del Pueblo con fundamento en la información   suministrada por dichas entidades en respuesta al Auto del 05 de abril de 2018.   Por su parte, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no fue   vinculada al proceso de la referencia.    

[30] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 109.    

[31] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 140.    

[32] Al respecto, la   Defensoría del Pueblo adjunta fotos de las viviendas de los accionantes.   Cuaderno de revisión del expediente, folio 148.    

[33] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 149.    

[34] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 149.    

[35] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 149 (reverso).    

[36] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 151.    

[37] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 150 (reverso).    

[38] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 163 (reverso).    

[39] Entre las   principales barreras mencionadas se destacan: (i) la distancia geográfica entre   de la isla y la bahía de Cartagena dificulta conectar líneas de tubería bajo el   agua; (ii) la distancia entre los centros poblados de la isla dificulta la   solución integral de la problemática; (iii) la falta de fuentes alternas de agua   potable en la isla. Cuaderno de revisión del expediente, folio 165.    

[40] El informe señala   que antes de la puesta en funcionamiento de este pozo la situación de la   comunidad “fue precaria e inhumana durante los casi dos años que no tuvo   suministro de agua por parte de la empresa de acueducto, es decir, antes de la   puesta en funcionamiento del pozo subterráneo”. Antes del 12 de junio de 2018   las fuentes de agua eran: el río Magdalena, una pequeña laguna en la vereda y el   pozo de una finca cercana. Cuaderno de revisión del expediente, folio 71.    

[41] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 72.    

[42] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 73.    

[43] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 76.    

[44] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 91 (reverso).    

[45]   Cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199, folios 238.    

[46]   Cuaderno de revisión del expediente T-6.470.199, folios 248.    

[47] Decreto 2591 de 1991, art. 13.    

[48] Como se   expuso en el acápite de antecedentes, la tutela correspondiente al expediente   T-6.470.199 fue interpuesta por los señores Óscar Fernando Jiménez Fonseca,   Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado. El señor Óscar Fernando Jiménez   Fonseca no reside en la isla de Tierra Bomba, sin mebargo, en sede de revisión   se pudo comprobar –a través de los informes presentados por la Defensoría del   Pueblo y de la insepcción judicial realziada por el juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Cartagena– que los otros dos accionantes, los señores Gustavo Castro   Barrios y José Matosa Hurtado, sí viven en la comunidad de Bocachica y no   cuentan con acceso a los servicos de agua ptoable y saneamiento básico.    

[49]  La   accionante adjunta a la acción de tutela el Registro Civil de Nacimiento de cada   uno de sus hijos. Cuaderno principal del expediente, folios 12 y 13.    

[50] La accionante   adjunta un escrito firmado por varios miembros de la comunidad de Gualí donde   manifiestan, en nombre de sus hijos menores de edad, su apoyo a la acción de   tutela. Cuaderno principal del expediente, folio 22. Así mismo, durante el   trámite de revisión de tutela, la Secretaría General de la Corte Constitucional   puso en conocimiento del despacho de la magistrada ponente un escrito de   coadyuvancia a la acción de tutela firmado, con número de identificación y edad,   por varios miembros de la comunidad de la vereda de Gualí. Cuaderno de revisión   del expediente, folio 62.    

[51] Corte   Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[52] Corte Constitucional, sentencia   SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares.    

[53] Sentencia T-792 de   2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[54] En el mismo   sentido, la Corte Constitucional señaló recientemente que “las tutelas que   solicitan que la administración municipal o departamental ejecuten una serie de   acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden   ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la   acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho en el tiempo, o esta   sea grave, la tutela es procedente como mecanismo expedito”. Corte   Constitucional, sentencia T-475 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.    

[55]   Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[56] Corte Constitucional, sentencias   T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] Corte Constitucional, sentencia   T-093 de 2015 M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58] Corte Constitucional, sentencia   T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. Este criterio se reiteró en las   sentencias T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P.   Alberto Rojas Ríos. Esta última concluyó: “Ahora bien, en relación con la   procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al agua, la   jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, si bien los usuarios cuentan   con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones de las empresas de   servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, también es cierto que   existen ocasiones en las que esas conductas o decisiones afectan de manera   evidente derechos fundamentales, circunstancias en las cuales resulta procedente   el amparo constitucional. Bajo estos términos, el derecho al acceso al agua en   condiciones de potabilidad puede ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el   líquido que se reclama esté destinado al consumo humano y en consecuencia exista   una afectación particular del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio   irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela.”.    

[59] Entre otras, ver   las sentencias T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-207 de 1995, M.P.   Alejandro Martínez Caballero y T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[60] Corte Constitucional, sentencia   T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[61] Corte Constitucional, sentencia   T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[62] Convención Contra la Eliminación de   Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 14. Agosto 12,   1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.     

[63] Convención sobre los Derechos del   Niño. Artículo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley   12 de 1991.    

[65] Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12. Diciembre 16,   1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el   28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985/17 del Consejo Económico y   Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión,   monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC.    

[66] Naciones Unidas. Asamblea General.   Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no. 64.   Julio 28, 2010.    

[67] Naciones Unidas.   Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al   saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.    

[68] La Corte Constitucional también ha   interpretado los derechos a la educación, trabajo, vivienda digna y salud en los   términos de las Observaciones Generales del CDESC.    

[69] Naciones Unidas.   Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15   El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 1.    

[70] “El derecho al agua abarca el   acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las   necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad   ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por   persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la   mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son   indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un   grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones   climáticas y otros factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las   personas que viven con el VIH/SIDA necesitarán más de 50-100 litros de agua al   día. Otros usos domésticos del agua, como el agua para las piscinas o la   jardinería, no están incluidos en el derecho al agua.” Organización de las   Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El   derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9.    

[71] “La salubridad del agua potable se   define normalmente mediante normas nacionales y/o locales de calidad del agua   potable. Las Guías para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven de base   para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan la   inocuidad del agua potable.” Ibídem, p. 10.    

[72] Según PNUD “el abastecimiento   regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma óptima de suministro   para el desarrollo humano”. Organización de las Naciones Unidas. Programa de las   Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo Humano 2006. Más   allá de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. p. 83.    

[73] Naciones Unidas. Comité de Derechos   Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El derecho al   agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 12.    

[74] Las obligaciones   frente a los derechos humanos se definen y garantizan mediante convenios y   tratados internacionales vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas   obligaciones, a su vez, se encuentran clasificadas en mandatos de respetar,   proteger y cumplir. La Observación General No. 15 utiliza esta clasificación   para explicar las obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua:   “La obligación de respetar exige que los Estados Partes se abstengan de   injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. La   obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros   que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua. La obligación de   cumplir  exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno   ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la   necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento   político y jurídico nacional” Ibídem. pp. 9-12.    

[75] Sobre ello, la Observación General   No. 15 establece: “Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán   basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios,   sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos   socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no   recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los   hogares más ricos”. Ibídem. párr. 11.    

[76] Una de las decisiones precursoras   en explorar el contenido del derecho al agua según lo establecido en la   Observación General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar que   el acceso al agua como derecho fundamental había sido abordado en otros   pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilización de la Observación   General No. 15 como fundamento jurídico central. En efecto, académicos expertos   sobre la integración del derecho humano al agua en el ordenamiento jurídico han   señalado que “para determinar el marco dentro del cual se puede mover la   regulación económica colombiana es fundamental conocer los pronunciamientos de   los intérpretes autorizados de los tratados de derechos humanos ratificados por   Colombia y la forma como los ha incorporado la CCC [Corte Constitucional   colombiana]. Por su obligatoriedad, ya no es admisible que un operador   jurídico no incluya en sus análisis estos pronunciamientos. (Subrayado fuera   del texto original)”. López Murcia, J. y L. García Daza, La obligación de   progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales: el caso de los   servicios públicos en Colombia, International Law: Revista Colombiana de   Derecho Internacional, Vol. 6, n° 12, 2008, p. 237. Recuperado: http//:   revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13926.    

[77] Corte Constitucional, sentencia   T-7901 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[78] Naciones Unidas.   Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al   saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.   p.4.     

[79] Catarina de   Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de   los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las Naciones   Unidas para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32.    

[80] Naciones Unidas.   Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al   saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.   p.4.    

[81] Como se explicó en el acápite sobre   competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido desde sus   inicios un criterio consistente respecto a la protección del acceso a los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuando su garantía está   relacionada con la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la   vida en condiciones dignas.    

[82] Corte Constitucional, sentencia   T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[83] Corte Constitucional, sentencia   T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[84] Ibídem.    

[85] En dicho fallo, la   Corte señaló lo siguiente: “La eficiencia en la prestación del servicio público   de alcantarillado es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas   sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de   este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las   personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana,   entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones   constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las   responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado”. Corte constitucional,   sentencia T-140 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[86] Esta Corporación sostuvo: “Para la   Corte resulta claro, sobre la base del material probatorio evaluado, que la   peticionaria padece en realidad un perjuicio directo en su salud y que, de   proseguir indefinidamente la perturbación ambiental, puede llegar a ver   amenazado su derecho a la vida. Asimismo, resulta indudable la relación de   causalidad existente entre la negligencia administrativa que ha mostrado la   autoridad municipal en lo que respecta a la construcción del alcantarillado en   el sector y el daño y la amenaza de que se trata”. Corte Constitucional,   sentencia T-431 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[88] Corte   Constitucional, sentencia T-413 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.     

[89] Corte   Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.    

[90] Se elimina la   distinción del Título II de la Constitución Política entre los derechos   fundamentales del Capítulo I y los derechos económicos, sociales y culturales   del Capítulo II por su clara interrelación con la realización efectiva de la   dignidad humana en el marco de un Estado Social de Derecho. Según la Corte,   “ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente de los   derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y   finalidad la eficacia de la dignidad humana, todos ostentan la misma jerarquía,   y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros”. Corte   Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[91] Pese a que el   acceso al saneamiento básico ha sido considerado como una condición   indispensable para garantizar la dignidad humana, en la actualidad la   jurisprudencia constitucional no le ha reconocido un carácter autónomo de   derecho fundamental y su protección por vía de tutela permanece ligada a la   retórica de la conexidad.    

[92] Corte   Constitucional, sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[93] Corte   Constitucional, T-160 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[94] Referencia Libro   Externado, pp. 47 y 48.    

[95] Corte Constitucional, sentencia   T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[96] Corte   Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle.    

[97] Para la Corte Constitucional, los   derechos humanos aportan los elementos necesarios para considerar la existencia   autónoma del derecho fundamental al agua, por lo que no necesita estar conectado   con otros derechos fundamentales (v. gr. la salud o la vida digna) para ser   protegido constitucionalmente. Corte Constitucional, sentencia T-616 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[98] “Esta Corporación   en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho   fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de   conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: ‘el derecho   de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y   asequible para el uso personal y doméstico’”. Corte Constitucional, sentencia   T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[99] Rodolfo Arango,   El concepto de derechos sociales fundamentales, Universidad Nacional de   Colombia, 2005, Bogotá, p. 92.    

[100] “TUTELAR el   derecho fundamental al agua potable de [los accionantes], dentro del referido   proceso de tutela, de conformidad con lo establecido en el presente fallo”. Corte   Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Otras   sentencias que han reconocido explícitamente el derecho fundamental al agua   potable son las siguientes: T-140 de 2017, M.P. María Victoria Calle y T-475 de   2017, M.P. Iván Humberto Escrucería.    

[101] Corte   Constitucional, T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[102] Entre otras sentencias relevantes   sobre la connotación del acceso al agua como derecho fundamental se encuentran   las siguientes: T-616 de 2010; Luis Ernesto Vargas; T-752 de 2011, M.P. Jorge   Iván Palacio; T-541 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-028 de 2014, M.P.   María Victoria Calle; T-733 de 2015, M.P. María Victoria Calle; T-641 de 2015,   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-103 de 2016; María Victoria Calle.    

[103] Corte   Constitucional, T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104] Corte   Constitucional, sentencia T-707 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[105] Corte   Constitucional, sentencia T-280 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vagas Silva.    

[106] Ibídem.    

[107]  “La orden   del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa   cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho   fundamental. En el caso específico de la ejecución de una determinada obra   pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los   parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violación   o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada   inversión y ante comprobada negligencia administrativa” Corte Constitucional,   sentencia T-207 de 1995 M. P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[108] “La acción de   tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la   existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,   cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho    fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una   relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el   interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de   defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la   acción de tutela sobre las acciones populares”. Corte Constitucional, sentencia   T-207 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[109] Corte   Constitucional, sentencia T-022 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En el   mismo sentido, las sentencias T-771 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-042   de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[110] Corte   Constitucional, sentencia T-140 de 2017, M.P. María Victoria Calle.    

[111] Capítulo V del   Título XII denominado: “De la finalidad social del estado y de los servicios   públicos” (artículos 365 a 370).    

[112] Corte Constitucional, sentencia   T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[113] Corte Constitucional, sentencia   T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[114] En efecto, la   mejor alternativa para garantizar los derechos al agua potable y al saneamiento   básico es la prestación de los servicios público de acueducto y alcantarillado.   Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[115] También vale la pena mencionar el   artículo 368 del Capítulo V del Título XII de la Constitución el cual señala la   posibilidad que tienen la Nación, los departamentos, los distritos, los   municipios y las entidades descentralizadas de establecer subsidios “para que   las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios   públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. Por su parte, los   artículos 367 y 369 difieren a la ley la fijación del régimen jurídico de los   servicios públicos en los aspectos referentes a la: (i) “competencias y   responsabilidades relativas a la prestación de los servicios domiciliarios, su   cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta   además de los criterios de costos, las de solidaridad y redistribución de   ingresos”; y a (ii) “los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su   protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las   empresas estatales que presten el servicio”.    

[116] Corte Constitucional, sentencia   C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha sido citado   y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-055 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio; entre otras.    

[117] Ley 142 de 1994,   artículo 14, numerales 14.22 y 14.23.    

[118] El artículo 2 de la Ley 142 de 1994   señala: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas   de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los   artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes   fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su   disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los   usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que   compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3.   Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua   potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin   excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o   de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6.   Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7.   Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a   los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y   fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario   proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de   equidad y solidaridad”.    

[119] Así lo señala el artículo 4 de la   mencionada Ley: “Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta   aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de   Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se   considerarán servicios públicos esenciales.”    

[120] Así lo indicado ampliamente la   Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto ver, entre   otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria Díaz; T-927   de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[121] Corte Constitucional en la   sentencia C-1064 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido la   sentencia C-066 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “La idea de tales servicios no   puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo   existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas   garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que   constituyen razón de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la   estructura y ejercicio del poder público. Indudablemente, una ineficiente   prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de   alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc.   (Subrayado fuera del texto original)”.    

[122] Corte   Constitucional, sentencia T-139 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio. En el mismo   sentido la sentencia T-118 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde la   Sala Séptima de Revisión ordenó a la Alcaldía de Ibagué y a la Empresa   Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. adoptar las medidas   de infraestructura necesarias para garantizar a los accionantes el acceso al   servicio de agua potable de acuerdo con los parámetros de disponibilidad,   calidad y accesibilidad desarrollados en la Observación General No.15 del CDESC.    

[123] Constitución   Política, artículo 356.    

[124] En consecuencia,   según la Ley 1176 de 2007, “una vez descontados los recursos asignaciones   especiales del SGP, el 58,5% de los recursos se destinará a educación, el 24,5%   a salud, el 11,6% a propósito general y el 5,4% a agua potable y saneamiento   básico”. Contraloría General de la República, efecto redistributivo del   Sistema General de Participaciones, Bogotá, 2017, p. 17.    

[125] Corte   Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón    

[126] Corte Constitucional, sentencia C-566 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[127] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2000, MP. Antonio Barrera   Carbonell.    

[128] César Rodríguez   Garavito, Más allá del cumplimiento: cómo analizar y aumentar el impacto de   los tribunales, en: Malcom Langford, César Rodríguez Garavito, Julieta Rossi   (Editores), La lucha por los derechos sociales. Los fallos judiciales y la   disputa política por su cumplimiento, Editorial Dejusticia, Bogotá, 2017, p.   100.    

[130] Lentini, Emilio,  Servicios de agua potable y saneamiento: lecciones de experiencias relevantes,   Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Santiago de Chile,   2011, p.      

[131] OMS y UNICEF, Progresos en   materia de saneamiento y agua potable. Informe de actualización 2015 y   evaluación del ODM,   pág.  Recuperado de:    http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/204485/9789243509143_spa.pdf;jsessionid=1B02D7958FE12D49684C00D9C9872DFB?sequence=1    

[132]  Ibídem, p. 6.    

[133] World   Bank. Reducing Inequalities in Water Supply, Sanitation, and Hygiene in the   Era of the Sustainable Development Goals: Synthesis Report of the WASH Poverty   Diagnostic Initiative, World Bank, Washington, DC, 2017, p. 13.    

[134] Ricardo Sánchez,   Discurso Inaugural. Reunión de Expertos “Formulación de Políticas de Agua en el   contexto de la agenda de desarrollo Post-2015”, CEPAL, Santiago de Chile,   2015, p. 2. Recuperado de   https://www.cepal.org/sites/default/files/events/files/discursoinaugural.pdf.    

[135] CEPAL, La   economía del cambio climático en América Latina y el Caribe Paradojas y desafíos   del desarrollo sostenible, Comisión Económica para América Latina y el   Caribe (CEPAL), Santiago de Chile, 2015, p.2.     

[136] DANE. (2017).   Boletín técnico. Pobreza monetaria en Bolívar. Recuperado de   https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/condiciones_vida/pobreza/2017/Bolivar_Pobreza_2017.pdf    

[137] Asamblea   Departamental de Bolívar, Ordenanza 153, por medio de la cual se adoptó el Plan   Departamental de Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, p. 136. Recuperado   de: https://icultur.gov.co/wp/wp-content/uploads/2017/06/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf    

[138]  Ibídem.    

[139] Ibídem, página 137.    

[140] Programa Cartagena   Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de:   http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf    

[141] Centro de Estudios   sobre Desarrollo Económico, “Observatorio Municipal”, Facultad de Economía de la   Universidad de los Andes. Recuperado de:   https://datoscede.uniandes.edu.co/es/datos-municipales/observatorio-municipal    

[142] Nussbaum, Martha.  Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión.   Colombia: Paidós, 2018, p. 228.    

[143] El documento al   que hace referencia la Sala se encuentra en el folio 97 (reverso) del cuaderno   de revisión del expediente T-6.470.199. Este documento indica el número de   radicado de un proceso de acción popular con el cual, si se ingresa al Sistema   de Información de Porcesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial, se pueden   consultar las actuaciones adelantadas durante el proceso. No obstante los   diferentes requerimientos del juzgado, a la fecha el fallo no ha sido obedecido   por las entidades demandadas.    

[144] El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018,   suspendió de manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a   la participación de agua potable y saneamiento básico del Distrito de Cartagena   de Indias –Bolívar.    

[145] El DNP también hizo referencia al   Sistema General de Regalías (SGR) e indicó que en la actualidad no existen   proyectos aprobados del sector de agua potable y saneamiento básico donde los   beneficiarios sean los centros poblados de la isla de Tierra Bomba; no obstante,   aclaró que las entidades territoriales pueden formular en cualquier momento   proyectos de inversión para ser financiados con recursos del SGR.    

[146] Según la Corte   Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo   razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud   (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de   salud”. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria   Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas   Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella   Ortiz. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de   noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de   Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua   que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por   persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.    

[147] Como lo expuso la   Superintendencia de Servicios Públicos en la respuesta al auto del 05 de abril   de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 son el fundamento   normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en   Colombia. Estas normas señalan que el agua potable es el recurso hídrico que   cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas adecuadas, de   tal manera que no genera un riesgo para la salud. Así mismo, estas disposiciones   indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni   sabor, y no debe tener sólidos suspendidos. Por último, estas normas también   establecen la obligación de las autoridades estatales a nivel nacional,   departamental y municipal de realizar inspección sanitaria a las fuentes de   suministro de agua utilizadas por la población con el fin de identificar   posibles riesgos a la salud.    

[148] Organización de   las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora   Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias,   Rashida Manjoo, 2012.    

[149] Inga T.   Winkler, “The Human Right to Sanitation”, Journal of International Law,   University of Pennsylvania, 2016, Vol. 37, p. 1382.    

[150] Corte   Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel José Cepeda.    

[151] Cuaderno de   revisión del expediente, folio 87.    

[152] Programa Cartagena   Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6. Recuperado de:   http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf    

[153] En la sentencia   T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen   las personas de escasos recursos frente a la protección de sus derechos   fundamentales. En aquella ocasión sostuvo que en materia de igualdad el Estado “ha   de proteger especialmente a ‘los últimos de la fila’, que para el caso de acceso   a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos recursos   de las áreas rurales”. Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010, M.P,   María Victoria Calle.    

[154] En el informe, la   Defensoría también hizo una pequeña caracterización de la vereda de Gualí donde   se indicó que actualmente está conformada por una comunidad de entre 300 y 400   habitantes, residentes en 63 casas ubicadas aproximadamente a 10 kilómetros de   distancia de la cabecera municipal de Hatillo de Loba.    

[155] Cuaderno de   revisión del expediente T-6.470.199, folios 238 y 239. Es de destacar que el   corregimiento de La Victoria del municipio Hatillo de Loba, donde se encuentra   ubicada la vereda de Gualí, no figura y aparentemente fue excluido de la   rehabilitación del sistema de acueducto municipal.    

[156] Según la Corte   Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo   razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud   (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de   salud”. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria   Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas   Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella   Ortiz. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de   noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de   Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua   que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por   persona al día, dependiendo del nivel de complejidad del sistema.    

[157] Como lo expuso la   Superintendencia de Servicios Públicos en la respuesta al auto del 05 de abril   de 2018, el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 son el fundamento   normativo del sistema de protección y control de la calidad del agua en   Colombia. Estas normas señalan que el agua potable es el recurso hídrico que   cumple con las características físicas, químicas y microbiológicas adecuadas, de   tal manera que no genera un riesgo para la salud. Así mismo, estas disposiciones   indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni   sabor, y no debe tener sólidos suspendidos. Por último, estas normas también   establecen la obligación de las autoridades estatales a nivel nacional,   departamental y municipal de realizar inspección sanitaria a las fuentes de   suministro de agua utilizadas por la población con el fin de identificar   posibles riesgos a la salud.    

[158] Corte   Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P, Manuel José Cepeda.    

[159] Según el Plan   Departamental de Desarrollo 2016 – 2019 “Bolívar Sí Avanza”, p. 135. Recuperado   de: https://icultur.gov.co/wp/wp-content/uploads/2017/06/PLAN-DE-DESARROLLO.pdf.    

[160] En la sentencia   T-418 de 2010, la Corte Constitucional hizo referencia a la prioridad que tienen   las personas de escasos recursos frente a la protección de sus derechos   fundamentales. En aquella ocasión, sostuvo que en materia de igualdad el Estado   “ha de proteger especialmente a ‘los últimos de la fila’, que para el caso de   acceso a agua potable apta para el consumo humano, son las personas de bajos   recursos de las áreas rurales”. Corte Constitucional, sentencia T-418 de   2010, M.P, María Victoria Calle.    

[161] Corte   Constitucional, sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. En el mismo   sentido, la sentencia T-338 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[162] Corte   Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[163] Corte   Constitucional, sentencia T-239 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[164] Como expuso el   representante de la Alcaldía de Cartagena durante la inspección judicial   realizada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena (numeral   3.5.4. del acápite de antecedentes), el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, mediante la Resolución 1609 del 06 de junio de 2018, suspendió de   manera cautelar el giro de los recursos del SGP correspondientes a la   participación de agua potable y saneamiento básico del Distrito de Cartagena de   Indias –Bolívar.    

[165] Corte   Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[166] En efecto,   considerando que “la eficacia de las garantías individuales constituye un   principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un   factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia, la   Corte Constitucional se encuentra obligada a adoptar las medidas que sean   necesarias para impedir que tales garantías resulten del todo nugatorias y se   queden sin la respectiva protección judicial”. Corte Constitucional, Auto 010 de   2014, M.P. Rodrigo Escobar.    

[167] Corte   Constitucional, Auto 192 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[168] Así, la   jurisprudencia ha esquematizado los eventos en que ello procede, siendo algunos   de éstos: “i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en   el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad   incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto   incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan   adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas   medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes   complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un   estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado   que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes   proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de   la sentencia”. Ibídem.    

[169] Corte   Constitucional, sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda.    

[170] El contenido prestacional de los   derechos fundamentales implica para el Estado su realización inmediata o   progresiva, según sea el caso, independientemente de cualquier consideración   política, técnica o presupuestal.  Corte Constitucional, sentencias T-760   de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-235 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T-302 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[171]  “El bloqueo   institucional es un escenario ocasionado por la incapacidad de respuesta   oportuna de las entidades estatales, donde se produce un menoscabo de los   derechos de todas las personas perjudicadas por amplios periodos de espera.” Corte Constitucional, Auto 110 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[173] En efecto, en el   párrafo 6.1.11. de la sentencia T-012 de 2019 se establece lo siguiente: “En   conclusión, la Sala evidencia que quienes interpusieron la acción de tutela no   son los únicos a quienes las entidades accionadas desconocieron sus derechos   fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. En esa idéntica situación   se encuentran todos aquellos que habitan la comunidad de Bocachica en Tierra   Bomba y la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba, por lo que   resulta necesario que los efectos de este fallo se extiendan a todas las   personas que cumplan con los siguientes presupuestos: (i) viven en la comunidad   de Bocachica en la isla de Tierra Bomba o en la vereda de Gualí en el municipio   de Hatillo de Loba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de   agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para   disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no   tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus   problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos   fundamentales”.    

[174] Esta regla general   ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos: Auto   193 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; Auto 356 de 2010, M.P. Humberto Sierra   Porto y Auto 104 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos,  entre muchos otros.    

[175] Cote   Constitucional, sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[176] Corte Constitucional, Auto 049 de   2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Reiterado en: Auto 025 de 2014, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz; Auto 104 de   2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y Auto 103 de 2018, M.P, Cristina Pardo   Schlesinger.    

[177] Corte   Constitucional, Auto 075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Citado en el   Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez.    

[178] Corte   Constitucional, Auto 285 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[179] En efecto, “en   razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza   discrecional, ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos   planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita”. Corte   Constitucional, Auto 019 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[180] Corte   constitucional,   Auto 495 de 2018, M.P. Luis Guillermo Pérez.    

[181] Corte   Constitucional, Auto 132 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. En el mismo   sentido, las sentencias SU-1158 de 2003,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[182] Corte Constitucional, sentencia   T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E). En sentido similar las   sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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