T-038-19

Tutelas 2019

         T-038-19             

Sentencia T-038/19    

DEBER OFICIOSO DEL JUEZ DE   INTEGRAR DEBIDAMENTE EL CONTRADICTORIO Y DICTAR SENTENCIA    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Caso   en que EPS no contesta derecho de petición del accionante en el que solicitaba   transporte para asistir a un tratamiento médico semanal    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o   situación sobreviniente    

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha   indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las   pretensiones esbozadas en la acción de tutela,   cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente   “caería en el vacío”    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   DAÑO CONSUMADO-Configuración    

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la   afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que,   el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la   vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la   imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el   resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la   Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es   improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue   concebida como preventiva más no indemnizatoria    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Configuración    

Este escenario se presenta cuando entre el momento de   interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como   consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de   derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura   cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó   la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional   en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha   garantizado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una   situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener   origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección   solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no   le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el   derecho    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Casos   en los que es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y casos en   los que no lo es    

DERECHO DE DEFENSA-Concepto    

INTEGRACION DEL   CONTRADICTORIO EN TUTELA-Importancia        

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO   PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio    

Si se omite la notificación de alguna providencia emitida   a una parte o a un tercero con interés legítimo, o no fue vinculado al proceso,   se genera una irregularidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso    

JUEZ DE TUTELA-Deberes como   rector del proceso de acción de tutela    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia de la acción de   tutela para proteger el derecho fundamental de petición    

Referencia: Expediente   T-7.000.184    

Acción de tutela instaurada por Félix   Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., primero (1º) de   febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados   Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

De acuerdo con   lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción   de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   sentencia correspondiente.    

1. Hechos y   solicitud    

Félix Antonio   Sandoval Ararat instauró acción de tutela el 17 de enero de 2018 contra la Nueva   EPS por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna, a la igualdad y de petición, al no autorizar el   trasporte que requería para la realización de tres hemodiálisis por semana en la   ciudad de Cali, Valle, solicitud que ya había hecho a través de derecho de   petición de fecha 26 de octubre de 2017 y que al momento de la interposición de   la acción de tutela, no ha recibido respuesta. Funda su solicitud en los   siguientes hechos:    

1.1. El señor   Félix Antonio Sandoval Ararat, quien padecía Insuficiencia Renal Terminal,   afirmó que en el 2012 fue operado y se le hizo un trasplante de riñón, el cual   fue rechazado por su organismo, situación por la cual, su médico tratante le   ordenó unas hemodiálisis cada lunes, miércoles y viernes en la IPS Davita, en la   ciudad de Cali, Valle.    

1.2. El actor   presentó derecho de petición el 26 de octubre de 2017 ante la EPS accionada,   solicitando autorización para el servicio de trasporte en el desplazamiento   desde su residencia en Buenos Aires, Cauca, hasta la IPS Davita en la ciudad de   Cali, Valle, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta.    

1.3. Indicó el   señor Sandoval, que era un tratamiento necesario para su vida, el cual debía   recibir indefinida e ininterrumpidamente, pero su traslado hasta Cali le costaba   alrededor de $25.000 por viaje y no podía costearlos ya que se encontraba en una   situación precaria.    

1.4. Finalmente,   advirtió que tuvo conocimiento que a otras personas conocidas que están en su   misma situación, se les reconoció y ordenó dicho auxilio.    

1.5. Así las   cosas, solicitó se le ordene a la Nueva EPS autorizar el auxilio de trasporte   correspondiente para poder acudir a las hemodiálisis programadas en la IPS   Davita, tres veces por semana.    

2. Traslado y contestación de la   acción de tutela    

2.1. El Juzgado Promiscuo   Municipal de Buenos Aires, Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó a la   accionada Nueva EPS que si lo consideraba conveniente, ejerciera su derecho de   defensa en el  término de tres (3) días.    

2.2. Vencido el término, no se   recibió comunicación alguna por parte de la Nueva EPS.    

2.3. La Secretaria del Juzgado   Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, dejó una constancia secretarial de   fecha 30 de julio de 2018 en la que señala que “no fue posible la   comunicación con la parte accionada, dirección de la notificación devuelta como   errada. Va a despacho del señor Juez para fallar”[2].    

3. Pruebas que obran en el   expediente    

3.1. Copia del derecho de petición   de fecha 26 de octubre del 2017, suscrito por el actor y con sello de recibido   de la misma fecha, presentado ante la Nueva EPS[3].    

3.2. Constancia de la Trabajadora   Social de Davita SAS, de fecha 13 de enero de 2018, en la que consta que el   accionante asiste a las sesiones de hemodiálisis los días lunes, miércoles y   viernes[4].    

3.3. Informe de epicrisis, de   fecha 3 de enero de 2018, emitido por el Médico Nefrólogo Adolfo León Castro   Navas adscrito a la IPS Davita, en el que se prescriben al accionante,   hemodiálisis tres veces por semana[5].    

3.4. Oficio No. 31 de fecha 17 de   enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca,   dirigido a la Nueva EPS notificándole la acción de tutela de la referencia[6].    

3.5. Oficio No. 32 de fecha 17 de   enero de 2018, suscrito por el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca,   dirigido al accionante notificándole la acción de tutela de la referencia[7],   con firma de recibido el 10 de enero de 2018.    

3.6. Constancia de devolución de   correo de InterRapidísimo, de fecha de impresión 20 de enero de 2018, donde   consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por “NO   reside/cambio de domicilio”[8]. La dirección del   destinatario fue “AVDA ROOSEVELT # 37-39” en Cali.    

3.7. Constancia de devolución de   correo de InterRapidísimo, de fecha de impresión 26 de enero de 2018, donde   consta que el oficio dirigido a la Nueva EPS fue devuelto por “Dirección   errada/no existe”[9]. La dirección del   destinatario fue “AVDA 4 NORTE #23CN-46 PASARELA” en Cali.    

3.8. Acta de comunicación   telefónica del 15 de enero de 2019.    

3.9. Copia de pantalla de   información del censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil   que reporta cancelación de la cédula del demandante por muerte del titular.    

4. Decisión judicial objeto de   revisión    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Buenos Aires, Cauca, en providencia del 31 de enero de 2018, resolvió “DAR   POR TERMINADO” el trámite de la acción de tutela de la referencia. Lo   anterior, argumentando que fue imposible la notificación de la demanda a la   accionada y, en aras de garantizar su derecho de defensa “y al haber   trascurrido los 10 días establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna” no   quedó otra alternativa que “dar por terminado el presente trámite especial   ante la imposibilidad fáctica y jurídica de diligenciar el proceso en los   términos de los decretos que reglamentan esta acción constitucional”.    

5.   Actuaciones en sede de revisión    

5.1. El día 5   de diciembre de 2018, se tuvo conocimiento del fallecimiento del actor por una   llamada telefónica hecha por una funcionaria del despacho de la Magistrada   Ponente al celular aportado en el escrito tutelar[10].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.     

2. Problema jurídico   y esquema de solución    

Corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar si la   NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la   salud y de petición de Félix Antonio Sandoval Ararat, al no contestar un   derecho de petición en el que se solicitaba trasporte para asistir a   hemodiálisis tres veces por semana en la ciudad de Cali.    

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios   que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la   existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se   efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno y sobre los deberes del juez   como rector del proceso de acción de tutela, para en ese marco, analizar el caso   concreto.    

3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio    

3.1. La Corte Constitucional, en   reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se   configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o   simplemente “caería en el vacío”[11].   Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes   circunstancias[12]:    

3.1.1.  Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la   afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que,   el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la   vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la   imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el   resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la   Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es   improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue   concebida como preventiva mas no indemnizatoria.    

3.1.2.  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de   interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como   consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de   derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se   configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por   tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez   constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la   accionada los ha garantizado[16].    

3.2.   No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:    

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden   de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un   pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la   vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los   casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en   primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad   del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del   Decreto 2591 de 1991[18]),   o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en   la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y   (ii)  no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una   situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto   de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar   una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal   como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20].    

4. Deber oficioso del juez de   integrar debidamente el contradictorio y dictar sentencia    

4.1. La Constitución Política, en su   artículo 29, señala el derecho al debido proceso el cual debe ser garantizado a   toda persona permitiéndole presentar pruebas y controvirtiendo las allegadas en   su contra.    

De allí se desprende que una de las   garantías emanadas del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción,   entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de   cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer   valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar   las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se   estiman favorables”[21].    

Esta garantía fundamental se predica   de todos los procesos judiciales y administrativos, la cual además, depende de   una debida integración del contradictorio. En el trámite de la acción de tutela,   “la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad   judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración   de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión   convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren   comprometidas en la parte fáctica de una tutela[22]”[23]  (Negrilla fuera de texto). Por tanto, si se omite la notificación de alguna   providencia emitida a una parte o a un tercero con interés legítimo, o no fue   vinculado al proceso, se genera una irregularidad que vulnera el derecho   fundamental al debido proceso[24].    

4.2. Ahora bien, el Decreto 2591 de   1991 señala la importancia de la participación activa, irremplazable, perentoria   y eficaz del juez de tutela, entre otras, en cuanto al trámite preferencial, las   notificaciones por medios expeditos y eficaces, la solicitud de informes y   pruebas, y el pronunciamiento del fallo.    

En los procesos judiciales, pero   especialmente en el trámite de tutela dada su esencia y fundamentación, el juez   debe adelantar las acciones necesarias para que las etapas se superen, usando de   manera oficiosa todos los mecanismos que la ley le otorga para tal fin, con el   propósito de proferir una decisión en derecho que resarza garantías   fundamentales o niegue el amparo, con base en los hechos narrados y las pruebas   allegadas. El juez es el rector del proceso constitucional.    

Al respecto, el artículo 15 señala   que “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del   presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno   riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá   cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”   (negrilla fuera de texto).    

El artículo 16 indica: “Las   providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por   el medio que el juez considere más expedito y eficaz” negrilla fuera de   texto).    

El artículo 18 consagra la   posibilidad de un restablecimiento inmediato: “El juez que conozca de la   solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración   formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en   un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o   amenaza del derecho”.    

Finalmente, el artículo 29 del   mencionado Decreto señala que en la acción de tutela a más tardar, 10 días   después de presentar la solicitud, el juez deberá dictar un fallo que contenga   ciertos elementos pero que nunca podrá ser inhibitorio.    

5. Caso concreto    

5.1. En el caso bajo estudio, es   clara la existencia de una carencia actual de objeto derivada del fallecimiento   del señor Félix Antonio Sandoval Ararat, titular de los derechos invocados y que   se pretendían proteger a través de la acción de tutela interpuesta.    

Ahora bien, para la Sala no es   posible concluir que el fallecimiento del actor sea consecuencia del actuar de   la entidad accionada, por lo tanto, no es posible enmarcar la situación en una   carencia actual de objeto por daño consumado.    

Tampoco se puede afirmar que es un   hecho superado en tanto no se comprobó que en el curso del trámite de la tutela,   haya desaparecido el hecho generador de la trasgresión.    

Así las cosas, la muerte del titular   del derecho ocasiona la improcedencia de la protección invocada pues el amparo   fue promovido contra la Nueva EPS con el fin de que se contestara un derecho de   petición y se ordenara la autorización del trasporte para asistir a la práctica   de hemodiálisis en otro municipio diferente al de su residencia, solicitud que   solo se le podía conceder al accionante.    

5.2. No obstante lo anterior, y como   ya se señaló, aun cuando no es posible dictar la orden de protección que se   solicitaba, es posible realizar un análisis del caso cuando sea evidente que la   providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente   (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna).    

En el presente caso, el señor Félix   Sandoval interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS. La entidad accionada es   una Sociedad Anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de   marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del régimen   contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 de la   Superintendencia Nacional de Salud[25].    

Aunado a lo anterior, en Cali (que es   la ciudad en donde se ubica la dirección de notificación de la accionada   provista por el actor en su escrito tutelar) hay otras sedes como la ubicada en   la Carrera 43 No. 9A – 60. Todos los datos anteriores fueron tomados de la   página web de la Nueva EPS.    

De tal manera que no se encuentra un   fundamento para que el Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, emita   una sentencia en la que dé por terminado el trámite arguyendo que “haciéndose   imposible la notificación de la demanda de tutela a la entidad accionada, en   aras de garantizar su derecho de defensa, y al haber trascurrido los 10 días   establecidos en el Art. 86 de la Carta Magna, no queda otra alternativa sino la   de dar por terminado el presente trámite especial ante la imposibilidad fáctica   y jurídica de diligenciar el proceso en los términos de los decretos que   reglamentan esta acción constitucional”[26].    

La Sala encuentra que el juez de   instancia envió las notificaciones a las dos direcciones aportadas por el actor   en su escrito de tutela, las cuales fueron devueltas por no residir o dirección   errada. No obstante lo anterior, y con base en el deber oficioso del juez de   dirigir el proceso tutelar, este tenía la obligación de notificar la acción de   tutela a través de un medio eficaz, de tal suerte que, si las direcciones   aportadas no eran correctas, un mínimo de diligencia lo hubiese llevado a   consultar las direcciones oficiales de la Nueva EPS, las cuales están   consignadas en su página principal en la web, aunado a que es una entidad   públicamente reconocida y de fácil acceso ya que presta sus servicios en todo el   país.    

Así las cosas, la Sala encuentra que   el juez de instancia incumplió sus deberes como rector del proceso tutelar al no   velar por proferir un fallo en derecho que atendiera las pretensiones del   accionante, argumentando su omisión en una causa inaudita como lo es no poder   notificar a la Nueva EPS, la Entidad Promotora de Salud más grande del país, y   emitir un fallo que da por terminado el proceso sin consideración de la presunta   vulneración de garantías constitucionales.    

5.3. Aunado a lo anterior, del   expediente se extrae que el juzgado de instancia demoró más de seis (6) meses el   envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,   contrariando lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que otorga   un plazo de 10 días posteriores a la ejecutoria del fallo.    

Con base en lo anterior, se compulsarán copias del expediente de   la referencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que   dentro de sus competencias adelante las acciones que estime pertinentes. De   igual manera, se advertirá al juez de instancia, que en lo sucesivo se abstenga   de incurrir en conductas como emitir fallos de tutela en los que se “dé por   terminado el trámite” ante la aparente imposibilidad de notificar a la parte   accionada, o remitir, de manera tardía, los expedientes de tutela a la Corte   Constitucional para su eventual revisión, desconociendo el plazo máximo de 10   días posteriores a la ejecutoria del fallo consagrado en Decreto 2591 de 1991.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal   de Buenos Aires, Cauca, que da por terminado el trámite de acción de tutela   presentado por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS al no poder   notificar a la accionada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de   objeto, dado el fallecimiento del accionante.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente   T-7.000.184 que contiene la acción de tutela instaurada por Félix Antonio   Sandoval Ararat contra la Nueva EPS, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Disciplinaria, para que dentro de sus competencias adelante las acciones que   estime pertinentes.    

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de   Buenos Aires, Cauca que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como emitir   fallos de tutela en los que se “dé por terminado el trámite” ante la   aparente imposibilidad de notificar a la parte accionada, o remitir, de manera   tardía, los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual   revisión, desconociendo el plazo máximo de 10 días posteriores a la ejecutoria   del fallo consagrado en Decreto 2591 de 1991.    

CUARTO. – LIBRAR las   comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como  DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de   instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número   Diez, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José   Lizarazo Ocampo. Auto de selección del 16 de octubre de 2018, notificado el 30   de octubre de 2018.    

[2] Folio 18,   cuaderno 1 del expediente.    

[3] Folio 3,   cuaderno 1 del expediente.    

[4] Folio 4,   cuaderno 1 del expediente.    

[6] Folio 10,   cuaderno 1 del expediente.    

[7] Folio 11,   cuaderno 1 del expediente.    

[8] Folio 13,   cuaderno 1 del expediente.    

[9] Folio 16,   cuaderno 1 del expediente.    

[10] Acta de   comunicación telefónica, folio 25, cuaderno 1 del expediente.    

[11] Corte Constitucional,   sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada   posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.    

[12] Corte Constitucional,   sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se   presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el   perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no   es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo   único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del   derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la   interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por   completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que   se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de   que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar   que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de   tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se   presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede   declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y   a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a   prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a   advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma   se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

[13] Corte Constitucional, sentencia   SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).    

[14] Decreto 2591 de 1991, artículo 6:   “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la   violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción   u omisión violatoria del derecho.”    

[15] Corte Constitucional, sentencias   T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), entre otras.    

[16] Decreto 2591 de 1991, artículo 26:   “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o   judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará   fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si   fueren procedentes”.    

[17] La Corte empezó a diferenciar, a   través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto   cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988   de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP   Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[18] “El Decreto 2591 de 1991, en el   artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización   de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.    

[19] “El artículo 24 del Decreto 2591   de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere   adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[20] Corte   Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[21] Corte Constitucional,   sentencia C-617 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Reiterada en la   sentencia C-401 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo).    

[22] “Autos 009 de 1994,   019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros”.    

[23] Corte Constitucional,   Auto 071A de 2016 (MP Jorge Iván Palacio palacio).    

[24] Corte Constitucional,   Auto 234 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[25]   http://www.nuevaeps.com.co/Institucional/QuienesSomos.aspx    

[26] Folio 20,   cuaderno 1 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *