T-061-25

Tutelas 2025

  T-061-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-061/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de  desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan  cargos en provisionalidad    

     

     

DERECHO AL TRABAJO-Reubicación  laboral con garantía de estabilidad a la trabajadora    

     

(…) la actora  gozaba de una estabilidad laboral relativa en el momento en el que fue desvinculada…  razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que ocupaba, era  necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado esta  Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían cargos  vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la (accionante), en los  cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.    

     

CARRERA  ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general    

     

EMPLEADO NOMBRADO  EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de  estabilidad relativa o intermedia    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a  madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales    

     

(…) las mujeres  cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad cuentan con una  estabilidad relativa, mayor a la de quienes ocupan cargos provisionales sin  encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, pero que no es equivalente a la  estabilidad laboral reforzada de la que gozan los funcionarios de carrera administrativa.  Para las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos provisionales, la  estabilidad laboral relativa de la que gozan se materializa en que, en caso de  ser desvinculadas: (i) el acto administrativo de desvinculación debe estar  debidamente motivado y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible, deben  vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual o  mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales    

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

(…) es exigible  un deber mínimo de diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras,  consistente en cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en  provisionalidad, de que no sea un sujeto de especial protección que goza de  estabilidad laboral intermedia o relativa.    

     

MADRE CABEZA DE  FAMILIA-Requisitos  para demostrar esa condición    

     

(i) Que tenga a  cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas  para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii)  No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la  pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como  padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a  un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,  psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la  responsabilidad solitaria para sostener el hogar.    

     

NOTIFICACION DE  ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concreción  del principio de publicidad    

     

ACTO  ADMINISTRATIVO-Publicidad  no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad    

     

(…) el acto  administrativo, ya sea de carácter general o particular, existe desde el  momento en que se expide, pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a  terceros hasta que no se realice su publicación, notificación o comunicación,  según sea el caso.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de  hogar que ocupan cargos provisionales    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-061 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.454.353.    

     

Acción de tutela presentada por Verónica contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde.    

     

Magistrada Ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

     

Bogotá, D.C.,  17 de febrero de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se toma en el trámite de  revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Verde y confirmado en segunda instancia por  el Juzgado Primero de Familia de Verde. Los fallos revisados se  dictaron para resolver la acción de  tutela promovida por la ciudadana Verónica contra la Secretaría de  Educación del Municipio de Verde.    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con lo señalado en la  Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional  y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles  al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente  providencia contiene información sobre la situación de una mujer víctima de  violencia intrafamiliar, así como aspectos relacionados con su intimidad  personal y familiar, sus tres hijos menores de edad y la historia clínica de su  madre, se proferirán dos versiones de la providencia. En la versión que será la  versión notificada a las partes se hace referencia a los nombres de los  involucrados y sus datos personales. Sin embargo, esta versión pública del  documento fue debidamente anonimizada.    

     

Síntesis de la decisión    

     

En el presente caso, se resolvió una  tutela interpuesta por la señora Verónica  en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de  sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el  derecho de petición. La accionante consideró que la Secretaría transgredió sus  derechos fundamentales al proferir la resolución mediante la cual fue  desvinculada del cargo provisional que ocupaba, sin tener en cuenta su  condición de mujer cabeza de familia, para vincular a una funcionaria con  derechos de carrera administrativa. La actora comunicó a la entidad dicha  condición el 18 de abril de 2024 y la resolución por la cual se ordenó su  desvinculación le fue notificada personalmente el 23 de abril de 2024.    

     

En la actualidad, la accionante es la  responsable de sus tres hijos menores de edad y de su madre, que es una adulta  mayor en situación de discapacidad. Además, se encuentra adelantando una acción  de violencia intrafamiliar e interpuso una denuncia penal en contra del señor  Mario—su exesposo y padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y  económica.    

     

La Corte estableció como problema jurídico  si una entidad pública vulnera los derechos a la  estabilidad laboral relativa, al trabajo y el derecho de petición al  desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin tener en  cuenta su situación de mujer cabeza de familia, la cual, según afirma, fue  informada al empleador antes de la notificación  de su desvinculación.    

     

La Corte concluyó que la Secretaría de  Educación del Municipio de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al  trabajo de la señora Verónica. Lo  anterior, en tanto (i) quedó acreditada en el trámite la situación de mujer cabeza  de familia de la actora y (ii) además de que la señora Verónica comunicó  oportunamente su situación, la entidad tenía el deber de cerciorarse, al  momento de realizar la desvinculación, de que la accionante no se encontrara en  una situación que la hiciera un sujeto de especial protección con derecho a la  estabilidad laboral intermedia o relativa.    

     

En ese sentido, la Corte ordenó a la  Secretaría de Educación que, en el término de quince (15) días a partir de la  notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles,  vincule a la señora Verónica en un cargo que ofrezca condiciones iguales o  mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de  no tener vacantes disponibles, la Corte ordenó a la Secretaría que priorice a  la accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.    

     

Adicionalmente, la Corte le advirtió a la  Secretaría de Educación que debe adoptar acciones afirmativas para garantizar  los derechos de sujetos de especial protección constitucional como mujeres y  hombres cabeza de hogar. Además, le ordenó a esta entidad que implemente una  política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados  en provisionalidad, en los procesos de vinculación y de desvinculación de  personal, que incluya lineamientos para verificar si se trata de un sujeto de  especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa.    

     

1.         Verónica presentó una acción de tutela contra la Secretaría de  Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de  petición. La accionante consideró que la Secretaría accionada transgredió sus  derechos fundamentales al proferir la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024[1], por la cual la desvinculó del cargo provisional que  ocupaba, sin tener en cuenta su calidad de mujer cabeza de familia.    

     

1.     Hechos relevantes descritos en la acción de  tutela[2]    

     

2.       Mediante la Resolución No. 518 del 11 de julio de 2022[3],  la señora Verónica fue nombrada por la Secretaría de Educación del  Municipio de Verde como auxiliar administrativo código 407 grado  05 en la Institución, bajo la figura de provisionalidad en vacancia  temporal.    

     

3.       Según lo manifestó en la acción  de tutela, la señora Verónica responde por sus tres hijos menores de edad y por  su madre, que es una adulta mayor en situación de discapacidad.    

     

4.       El 25 de octubre de 2022, mediante Resolución No. MP  585-2022, la Comisaría Primera de Familia de Verde admitió el trámite de la Acción de Violencia  Intrafamiliar iniciada por la actora en contra del señor Mario —su exesposo y  padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y económica. La Comisaría  decretó, como medidas provisionales de protección, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de  cualquier tipo de conducta que comporte violencia en contra de la señora Verónica  y de sus hijos; y (ii) ordenar la protección temporal y especial para la actora  y sus hijos, por parte de las autoridades de Policía.    

     

5.       El 18 de diciembre de 2022, la Comisaría Primera de  Familia de Verde celebró la audiencia de trámite y fallo de la medida de protección  No. 526 de 2022. Según el acta de la audiencia, la Comisaría asignó  provisionalmente y de manera preventiva la custodia de los niños a la señora Verónica,  fijó una cuota provisional de alimentos en cabeza del señor Mario por el valor de  setecientos mil pesos (700.000) para los tres hijos y estableció el régimen de  visitas.    

     

6.       El 18 de abril de 2024, la señora Verónica  elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Verde para comunicarle  su situación de madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y un  adulto mayor, y su falta de ingresos adicionales a los que obtenía por su labor  como auxiliar administrativa[4].    

     

7.       El 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m., la  señora Verónica fue notificada personalmente de la Resolución No. 223  del 12 de abril de 2024[5], expedida por la Secretaría  de Educación del Municipio de Verde. Mediante dicho acto administrativo, la Secretaría  dispuso el retorno de la señora Lucía al cargo de auxiliar  administrativo código 407 grado 05 en la Institución, porque ostentaba  derechos de carrera administrativa, y dio por terminada la vinculación en  provisionalidad en vacante definitiva de la señora Verónica a partir del  11 de abril de 2024.    

     

8.       El 29 de abril de 2024, la actora elevó un nuevo  derecho de petición ante la Alcaldía de Verde, al cual adjuntó, como soporte documental de su  situación de vulnerabilidad, el registro civil y la certificación estudiantil  de sus tres hijos menores de edad; la cédula de su madre, junto con la consulta  en el sistema SISPRO a su nombre; una copia del acto administrativo No. MP  585-2022 expedido por la Comisaría Primera de Familia de Verde y una copia del  acta de la audiencia 526 de 2022.    

     

9.       El 7 de mayo de 2024, el secretario de Educación del  Municipio de Verde respondió a la primera petición elevada por la señora  Verónica y le informó que en ese momento no era posible darle una  respuesta de fondo a la solicitud, puesto que el caso se encontraba en consulta  ante las Secretarías Jurídica y Administrativa de la Alcaldía Municipal.  Adicionalmente, el secretario le comunicó a la accionante que le enviarían una  respuesta clara, oportuna y de fondo a más tardar el 17 de mayo de 2024.    

     

     

2.      Fundamentos de la  solicitud de tutela[6]    

     

11.   A partir de los hechos expuestos, la señora Verónica  presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio  de Verde, con fundamento  en que, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba sin tener en cuenta  su situación de vulnerabilidad, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales  al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y de petición.    

     

12.   La actora señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta  el Concepto 070331 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el  cual establece que: (i) el retiro de los empleados provisionales procede  siempre y cuando se motive, puesto que estos deben conocer las razones por las  cuales se les desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de  contradicción; (ii) la motivación debe incluir argumentos puntuales como la  provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito  respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación  insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando  y debería prestar el funcionario concreto; y (iii) si bien las mujeres y  hombres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad no tienen un  derecho indefinido a permanecer en el cargo, sí existe una obligación por parte  de la entidad empleadora de darles un trato preferencial como medida de acción  afirmativa.    

                                                                      

13.   En cuanto al precedente constitucional, la accionante  hizo referencia a las sentencias SU-917 de 2010 y T-381 de 2022 de la Corte  Constitucional.    

     

14.    Por lo anterior, la accionante pidió que se tutelen  los derechos fundamentales invocados y los demás que el despacho encontrara  vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del  Municipio de Verde la suspensión de los efectos de la Resolución No. 223  del 12 de abril de 2024, mientras no se constate que para la accionante no se  encuentra vacante otro cargo con iguales o mejores condiciones, según su  experiencia.    

     

3.      Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[7]    

     

15.   El proceso le correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Verde, el cual, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela bajo radicado interno No. 2024–00350.    

     

Contestación de la Secretaría  de Educación de Verde[8]    

     

16.   La Secretaría de Educación de Verde respondió a la tutela el 4 de junio de 2024. En relación con la  petición elevada por la señora Verónica el 18 de abril de 2024, la Secretaría indicó que  sólo tuvo conocimiento de esta el 22 de abril de 2024, fecha en la que fue  remitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Verde.    

     

17.   En cuanto al acto administrativo de desvinculación, la Secretaría  señaló que fue creado y numerado el 12 de abril de 2024, y remitido a la actora  el 19 de abril de 2024 al correo electrónico que había suministrado a la  plataforma Sistema Humano en Línea, mediante la cual se liquida la nómina y se  comunican las novedades a los funcionarios adscritos a la Secretaría de  Educación Municipal. Adicionalmente, la accionada indicó que dicho acto  administrativo fue notificado a la señora Verónica el día 23 de abril de 2024, a las 6:55  p. m.       

     

18.   En relación con la solicitud de amparo de la accionante, la  Secretaría manifestó que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 es un acto administrativo válido  y debidamente motivado, puesto que, desde la resolución por la que se hizo  efectivo el nombramiento de la señora Verónica, hubo claridad en que había sido vinculada en modalidad de  encargo y mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía, conforme  con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.    

     

19.   Además, la entidad accionada indicó que,  según el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, la condición de madre  cabeza de familia de bajos ingresos debe ser declarada ante notario y que,  según la Circular 040 de 2022 del Ministerio del Trabajo y la Sentencia SU-388  de 2005, la mujer debe cumplir con los siguientes requisitos para que le sea  aplicable la protección: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esta  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que la responsabilidad sea  derivada no solo de la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la  pareja, sino que esta se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o no  asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la  incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o como es obvio, la muerte; y  (iv) que la mujer no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la  familia, o recibiéndola, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido  para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido.    

     

20.   Adicionalmente, la Secretaría mencionó que el 21 de  mayo de 2024 envió respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la  señora Verónica.    

     

21.   La Secretaría agregó que la tutela interpuesta es  improcedente porque, además de que no hubo vulneración alguna de derechos, no  se acredita en la acción de tutela el carácter residual y subsidiario, toda vez  que la señora Verónica cuenta con otros medios de defensa. La entidad  accionada también señaló que el acto administrativo por el cual se ordenó la  desvinculación de la accionante goza de plena legalidad.    

     

22.   Por las razones expuestas, la Secretaría de Educación de Verde  solicitó desestimar las pretensiones de la señora Verónica, en tanto los actos realizados por la entidad se ajustaron a la  normatividad vigente.    

     

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión    

Decisión  de primera instancia[9]    

     

23.   Mediante Sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Verde declaró la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica,  al encontrar acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y  subsidiariedad. Este último porque, a pesar de que existen mecanismos  alternativos para salvaguardar los derechos laborales, la situación de  debilidad que manifiesta la accionante permite flexibilizar el requisito.    

     

24.   Sin embargo, el juzgado negó el amparo constitucional  solicitado. A pesar de que encontró acreditadas tanto la relación laboral de la  accionante con la Secretaría como su estado de vulnerabilidad, consideró que en  los hechos no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales de la  actora. Esto porque, a criterio del juzgado,  no quedó probado que el escrito y los anexos que pusieron en conocimiento a la  Secretaría de la situación de madre cabeza de familia de la actora se enviaron  con antelación a la notificación de la Resolución No. 223 del 12 de abril de  2024 que, según la autoridad judicial, se  realizó en la misma fecha. En ese sentido, el juzgado consideró que, dado que  la Secretaría no conocía sobre la situación de vulnerabilidad de la señora Verónica  en la fecha en que emitió la resolución, no es posible predicarse una  vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

25.   Adicionalmente, el juzgado resaltó que la accionante,  con el escrito remitido el 18 de abril de 2024, no aportó los medios  probatorios que acreditaran su condición de madre cabeza de familia —a saber,  la declaración ante notario y los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005—.  Por el contrario, esto sólo lo hizo con el alcance al derecho de petición,  enviado el 29 de abril de 2024. Además, la jueza señaló que, durante el trámite  de primera instancia, la señora Verónica tampoco acreditó que la  notificación del acto administrativo no fue realizada el 12 de abril de 2024.    

     

26.   El juzgado argumentó que, a pesar de que las mujeres  cabeza de familia son destinatarias del derecho a la estabilidad laboral  reforzada [sic], su condición  de vulnerabilidad debe ser acreditada —y no simplemente informada— al empleador  con antelación, para que, en caso de que deba terminarse un cargo que ocupan en  provisionalidad, el empleador pueda adelantar todas las gestiones para no  vulnerar su derecho. En ese sentido, era la señora Verónica quien tenía  la carga de dar a conocer su situación al empleador, para que este pudiera  proveerle otro cargo y garantizar el cumplimiento de su derecho a la  estabilidad laboral reforzada [sic] y al trabajo.    

     

27.   Por último, en relación con el derecho fundamental de  petición de la señora Verónica, el juzgado señaló que este no fue  vulnerado por la Secretaría, pues la entidad emitió respuesta clara, completa y  precisa a través de la contestación enviada el 17 de mayo de 2024.    

     

Impugnación[10]    

     

28.    El 17 de junio de 2024, la accionante impugnó la  decisión de primera instancia..    

     

29.    La señora Verónica indicó que el juzgado se  equivocó al afirmar que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 fue  notificada en la misma fecha, pues en el sello de la Secretaría que consta en  la última página de la copia de la resolución aportada como prueba, aparece el  texto “Nota: Notificada 23-04-2024. Hora 6:55 p.m.”[11].    

     

30.   Adicionalmente, la actora señaló que “en diferentes  oportunidades le había manifestado a su jefe inmediato que ella se encontraba  en un proceso de denuncia en contra del padre de sus hijos, por lo que él se vio obligado a abandonar su lugar  de residencia”[12]. La señora Verónica insistió en que su situación de vulnerabilidad la puso en  conocimiento de la Secretaría por escrito el 18 de abril de 2024, es decir, con  anterioridad a la fecha en la que le fue notificado el acto de  desvinculación.      

     

Decisión de segunda instancia[13]    

     

31.   Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado  Primero de Familia de Verde confirmó el fallo de primera instancia.    

     

32.   El juzgado argumentó que, en el numeral  primero de la parte resolutiva del acto administrativo por el que se nombró a  la señora Verónica en el cargo, quedó establecido que su nombramiento tendría  vigencia mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía. Por tal razón, el hecho de que esta última fuera a ser  reintegrada al cargo que ocupaba la accionante constituye justa causa para la  desvinculación de la señora Verónica.    

     

33.   En relación con la condición de madre  cabeza de familia, el juzgado señaló que la señora Verónica no cumplió con el requisito, establecido  por vía jurisprudencial y legal, de acreditar la carga económica permanente de  los menores de edad y de su madre. Lo anterior, porque la accionante sólo  aportó la decisión administrativa de la Comisaría Primera de Familia de Verde que  otorgó de manera provisional la custodia de los hijos a favor de la accionante  y fijó una cuota de alimentos a cargo del señor Mario, lo  cual no permite demostrar que el señor esté incumpliendo con el pago de dicha  cuota.    

     

34.   En consecuencia, el juzgado consideró que no tiene  incidencia si el escrito enviado por la accionante fue radicado antes o después  del acto administrativo que ordenó su desvinculación, pues de todas maneras la  accionante no logró acreditar su condición de madre cabeza de familia. En todo  caso, el juzgado indicó que a la fecha de creación de la Resolución No. 223 del  12 de abril de 2024, el empleador no tenía conocimiento del escrito radicado  por la accionante, puesto que fue enviado el 18 de abril de 2024, es decir,  cuatro días después de la creación del acto administrativo.    

     

5.      Actuaciones en sede de  revisión en la Corte Constitucional    

     

35.    Antes de que la magistrada sustanciadora decretara  pruebas de oficio, la señora Verónica remitió al despacho 13 documentos[14], entre los cuales destacan los siguientes  por su relevancia para el análisis del caso concreto:    

     

–          Declaración juramentada ante notario, con fecha del 9  de agosto de 2024, en la que manifestó (i) que el señor Mario no ha cumplido  con la obligación de suministrar alimentos a sus tres hijos menores de edad; y  (ii) que en la Fiscalía General de la Nación se encuentra una denuncia en  contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.    

     

–          Certificado del Sisbén, con fecha del 24 de octubre de  2024, en el que aparece la accionante con calificación A1 (pobreza extrema).    

     

–          Información de afiliación en la Base de Datos Única de  Afiliados de la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud), con fecha del 24 de octubre de 2024, en la que  aparece la señora Verónica como “CABEZA DE FAMILIA” en el tipo de  afiliado.    

     

–          Certificado de la Secretaría de Educación Municipal de  Verde, con fecha del 23  de agosto de 2024, que acredita que la señora Verónica ingresó a trabajar  en la Institución el 11 de julio de 2022, en el cargo de auxiliar  administrativo grado 05, y fue desvinculada el 10 de abril de 2024.    

     

–          Copia del Formato Único de Noticia Criminal, con fecha  del 10 de noviembre de 2022, que registra la denuncia presentada por la actora  en contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.    

     

     

–          Comunicación dirigida al Despacho de la magistrada  ponente, con fecha del 22 de octubre de 2024, en la que informó, entre otros  aspectos, que no ha encontrado un empleo para cubrir las necesidades de sus  tres hijos menores de edad, las de su madre y las suyas.     

     

36.   Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024[15]  la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de (i) solicitar  a la accionante que remitiera nuevamente algunos de los documentos aportados en  sede de revisión, que no eran legibles, y que aclarara el objetivo de uno de  los documentos remitidos; (ii) requerir a la entidad accionada información  sobre la composición actual de su planta de personal y la existencia de plazas  vacantes con iguales o mejores condiciones que la ocupada por la señora Verónica  antes de su desvinculación; (iii) ordenar a la Secretaría General de esta  Corporación que pusiera a disposición de las partes los documentos radicados  por la actora antes del decreto de pruebas y los que fueron allegados en virtud  del requerimiento probatorio.    

     

Documentos aportados por la señora Verónica en  respuesta al requerimiento probatorio[16]    

     

37.   El 19 de noviembre de 2024, la accionante envió al  Despacho 7 documentos, entre los cuales destacan los siguientes para el  análisis del caso concreto:    

     

–          Declaración extrajuicio en la cual la señora Verónica  manifestó que: (i) es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado a sus tres  hijos menores de edad, de 15, 13 y 13 años; (ii) es la única responsable de sus  hijos; y (iii) se encuentra desempleada y no tiene medios para subsistir.    

     

–          Auto del 31 de octubre de 2024, expedido por la  Comisaría Primera de Familia del Municipio de Verde para el Incidente de Incumplimiento No. 541-2024, en el que  admitió la solicitud elevada por la señora Verónica y decretó, entre  otras medidas, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de cualquier tipo de conducta que comporte violencia  física, verbal, psicológica o económica en contra de la señora Verónica  y de sus hijos, incluido el incumplimiento de su obligación legal de alimentos;  (ii) ordenar a la Policía la protección temporal y especial a la accionante y  los menores de edad, con el fin de impedir los actos que puedan atentar contra  su integridad por parte del señor Mario.    

     

–          Copia de un correo electrónico del 18 de septiembre de  2024, enviado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de  Educación de Verde a la lista de difusión “administrativos en  propiedad”, en el que se informa sobre la existencia de tres cargos a proveer  en la institución[17].    

     

38.   El 20 de noviembre de 2024, la entidad accionada envió  al Despacho un informe en respuesta al requerimiento probatorio[18],  en el cual (i) indicó que la planta de personal de  la entidad estaba compuesta por 69 funcionarios del área administrativa,  distribuidos en trece instituciones educativas; (ii) presentó los cargos  ocupados en cada una de las trece instituciones, junto con el grado y el código  correspondiente; y (iii) manifestó que, a la fecha, “no se encuentran plazas  vacantes con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba la señora Verónica antes  de su desvinculación”[19].    

II.        CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

39.    La Corte Constitucional es competente para revisar los  fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.    

     

2.      Procedencia de la acción de  tutela    

     

40.   En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de  procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva,  inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán estos presupuestos.    

     

41.   El requisito de legitimación en la causa por activa se  encuentra satisfecho[20]. La Constitución  establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma o  por quien actúe a su nombre”[21] y la accionante, titular  de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre  propio.    

     

42.   La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra  acreditada. Según lo establece el artículo  86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales  cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución  y en la ley. En el caso concreto, la accionante interpuso la acción de tutela  en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, entidad que  presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Verónica, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba.  Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor de la  señora Verónica, la Secretaría sería la entidad encargada de cumplir con  las órdenes proferidas.    

     

43.   La tutela también satisface el requisito de inmediatez  porque se interpuso en un término razonable y  proporcional, en relación con el momento en que ocurrió la presunta vulneración  de los derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse  como violatoria de los derechos fundamentales de la señora Verónica es la notificación del acto administrativo de desvinculación, que  ocurrió el 23 de abril de 2024[22].  Dado que la actora radicó la acción de tutela el 27  de mayo de 2024, entre la recepción de la respuesta y la interposición de la solicitud de tutela transcurrieron 34  días, lapso que la Corte considera razonable y proporcionado.    

     

44.   El requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso,  dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz  para la protección de sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en la  demanda muestran que la actora está en una situación de vulnerabilidad que la  hace titular de una especial protección constitucional y que habilita la  intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido, puesto  que la accionante (i) tiene a su cargo tres menores de edad y una adulta mayor;  (ii) según manifestó en sede de revisión, el padre de los niños no ha cumplido  con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos; y (iii) a la  fecha, no tiene un empleo ni ingresos adicionales para cubrir sus gastos y los  de su núcleo familiar.    

     

     

46.   En principio, podría pensarse que la accionante pudo haber acudido  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la  resolución por la cual se ordenó su desvinculación, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar las medidas cautelares que  considerara pertinentes. No obstante, esta acción no resulta idónea ni eficaz  para el amparo pretendido, tanto por las circunstancias de vulnerabilidad de la  señora Verónica, como por las particularidades de dicho medio de control, tal  como se explica a continuación.    

     

47.   La accionante, además de estar desempleada, es la responsable de  tres menores de edad y una adulta mayor en situación de discapacidad.  Adicionalmente, según manifestó en sede de revisión, el padre de los menores ha  incumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos. En todo  caso, aunque el señor Mario estuviera cumpliendo con el pago mensual de la cuota de  setecientos mil pesos (700.000) para los tres menores de edad, esta no se puede  entender como una suma suficiente para cubrir las necesidades de la accionante,  sus tres hijos y su madre, que desvirtuara la situación de vulnerabilidad en la  que se encuentra.    

     

48.   En ese sentido, la situación de vulnerabilidad de la accionante  implica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz,  puesto que supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo sería imponerle una carga  desproporcionada a la señora Verónica, debido a los costos de asesoría jurídica que tendría que asumir  y el tiempo de espera para obtener una decisión en ambas instancias[23].    

     

49.   Adicionalmente, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho también carece de idoneidad en este caso concreto. La accionante no  pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue  desvinculada de su cargo ni mencionó en la acción de tutela argumentos  relacionados con las causales para declarar la nulidad del acto administrativo  establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[24].  Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional relacionado  con la omisión, por parte de la Secretaría, de concederle la protección  especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación para  las mujeres cabeza de hogar nombradas en provisionalidad.    

     

50.   Así las cosas, el escenario para discutir lo pretendido por la  señora Verónica es la acción de tutela,  en tanto el análisis que podría hacer el juez administrativo en la nulidad y  restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en  el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no responde a lo pretendido por  la accionante. Inclusive, como se explicará en acápites posteriores, dado que  la señora Verónica comunicó su situación de  madre cabeza de familia después de la expedición del acto administrativo, pero  antes de su notificación, el cuestionamiento está relacionado con la  oponibilidad del acto, pero no con su validez.    

     

51.   Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar  la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad  laboral reforzada y el derecho de petición.    

     

3.     Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

52.   Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le  corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una  entidad pública los derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo y el  derecho de petición al desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en  provisionalidad, sin tener en cuenta su situación de mujer cabeza de familia,  la cual, según afirma, fue informada al empleador antes de la notificación de  su desvinculación?    

     

53.   Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su  jurisprudencia en cuanto a (i) el régimen de carrera administrativa como la  regla general para el acceso a empleos públicos; (ii) la estabilidad laboral  relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad; (iii) los requisitos  jurisprudenciales para ser considerado mujer u hombre cabeza de hogar; y (iv)  la notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad. A  partir de dichas consideraciones, decidirá el caso concreto[25].    

     

3.1. El régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a empleos  públicos. Reiteración de jurisprudencia    

     

54.   El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen  de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la  provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo las  excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación  constitucional como los cargos de elección popular, libre nombramiento y  remoción, trabajos oficiales y los demás que determine la ley[26].     

     

55.   Según ha precisado la Corte, la finalidad de esta disposición  constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos,  en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan  al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador[27]. En  ese sentido, se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la  imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues  busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado en igualdad de  oportunidades y bajo parámetros objetivos[28].    

     

56.   Por lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido el carácter de  principio constitucional de la carrera administrativa basada en el mérito y,  como tal, de norma jurídica superior de aplicación inmediata, cuyo  desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional[29].    

     

57.   No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser la regla  general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido excepcionalmente  los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de  méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la  continuidad en la prestación del servicio[30]. Por lo anterior, son cargos con una  naturaleza transitoria y cuya duración está condicionada a la selección de  funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público[31].    

     

     

59.   Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas  diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los  funcionarios públicos provisionales, en particular, en cuanto las condiciones  para su vinculación y retiro[33] y la estabilidad laboral que se le  confiere a cada uno, las cuales se presentan a continuación.    

     

3.2. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados  en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia    

     

60.    La estabilidad laboral,  reconocida como un principio mínimo de las relaciones de trabajo en el artículo  53 de la Constitución, protege el derecho que tienen los trabajadores a  permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su  desvinculación[34].    

     

61.   Los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso  de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual implica  que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente discrecionales,  sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el desempeño del  empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales  previstas en la Constitución o la ley[35]. En ese sentido, el acto mediante el  cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar  motivado para garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la  normativa vigente[36].    

     

62.   Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en  provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia,  en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como  la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de  faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la  provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos[37].  Por lo anterior, el acto administrativo de desvinculación debe estar motivado y  contener las razones de la decisión, para garantizar que satisfaga el principio  de publicidad y garantice el derecho fundamental al debido proceso del  trabajador[38].    

     

63.   En ese sentido, los servidores nombrados mediante un concurso  público de méritos tienen un mejor derecho en comparación con los nombrados en  provisionalidad. Por esta razón, la terminación del vínculo de un funcionario  en provisionalidad, para proceder al nombramiento de un funcionario seleccionado  mediante concurso público de méritos, en principio, no desconoce los derechos  de quienes accedieron al cargo de forma transitoria[39].  Esto, siempre y cuando se respete la garantía mínima que se deriva del derecho  fundamental al debido proceso y el principio de publicidad: que el acto  administrativo de desvinculación esté debidamente motivado y contenga las  razones de la decisión[40].    

     

64.   Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido un trato  preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan  cargos en provisionalidad, como las mujeres  y hombres cabeza de familia, las personas próximas a  pensionarse[41], o quienes estén en una situación de  discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad[42].    

     

65.   En este marco, como lo resumió la Sentencia T-313 de 2024, para  armonizar la importancia que el sistema constitucional colombiano le atribuye a  la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios  que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de  adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en  provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, la  jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas:    

     

(i)      “El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de  empleos en la carrera administrativa.    

     

(ii)  El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma  indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los  cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su  desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia  constitucional.    

     

(iii)               La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los  sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los  últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera  provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que  venían ocupando.    

     

(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que  se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección  constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible  nombramiento.    

     

(v)   Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la  existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso  público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes  en el futuro”[43].    

     

66.   Así, según lo establecido en la Sentencia SU-691 de 2017, la  terminación de una vinculación provisional porque la plaza será provista a una  persona que ganó el concurso no desconoce los derechos del servidor en  provisionalidad. No obstante, si el servidor que debe ser desvinculado ostenta  la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos  situaciones antes de proceder a la desvinculación:    

     

(i)   Si cuenta con plazas vacantes para la provisión de empleos de  carrera, porque existe una diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas  provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación  para la entidad de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del  concurso como del servidor público cabeza de familia.     

     

(ii) Si no cuenta con margen de maniobra, debe asegurarse de que las  mujeres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos[44].    

     

67.   En suma, las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en  provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, mayor a la de quienes  ocupan cargos provisionales sin encontrarse en situaciones de vulnerabilidad,  pero que no es equivalente a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan  los funcionarios de carrera administrativa. Para las mujeres cabeza de familia  que ocupan cargos provisionales, la estabilidad laboral relativa de la que  gozan se materializa en que, en caso de ser desvinculadas: (i) el acto  administrativo de desvinculación debe estar debidamente motivado[45]  y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible,  deben vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual  o mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales[46].     

     

68.   En este contexto, y teniendo en cuenta que la Corte ha sostenido  que las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de hogar tienen su  origen en mandatos constitucionales[47], es exigible un deber mínimo de  diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras, consistente en  cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad, de  que no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral  intermedia o relativa.    

     

     

3.3. Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado mujer u  hombre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia    

     

70.   El artículo 43 de la Constitución establece una protección  especial para la mujer cabeza de familia. La legislación ha atribuido esta  calidad a quienes de forma permanente asumen la responsabilidad de hijos  menores de edad y otras personas en incapacidad de trabajar, y que no tienen  otra forma de generar ingresos[49], ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de  ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[50]. Así pues, la mujer cabeza de hogar es quien asume el sustento  económico, social y/o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las  obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[51].    

     

71.   Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el  concepto de mujer cabeza de familia no está limitado al cuidado y manutención  de los hijos[52]. Por un lado, el concepto de mujer cabeza de familia incluye a  mujeres que, aunque no tengan hijos propios, asumen la responsabilidad de sus  padres u otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar[53]. En la misma línea, este Tribunal ha precisado que la calidad de  mujer cabeza de familia no se pierde cuando los hijos alcanzan la mayoría de  edad, siempre que se pueda acreditar una dependencia, como es el caso de los  hijos que se encuentran en  incapacidad de trabajar en razón de sus estudios[54].    

     

72.   Por lo anterior, precisamente, la jurisprudencia constitucional  utiliza también el concepto de “mujer cabeza de hogar” y no únicamente el de  “madre cabeza de hogar”.    

     

73.   Adicionalmente, la Corte extendió la protección de la mujer cabeza  de familia a todos los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar[55],  debido a que se trata de una garantía relacionada con el amparo de los hijos  menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, que busca el  beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular[56].    

     

74.   Los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia  constitucional, a partir de la Sentencia SU-388 de 2005, para que una persona  pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar son los siguientes:    

     

(i)     “Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar.    

(ii)  Que esa responsabilidad sea de carácter permanente.    

(iii)               No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar  por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus  obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y  ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,  sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.    

(iv) Que  haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,  lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar” [57].    

     

3.4. La notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad    

     

75.              Ahora bien, luego de haber expuesto el marco normativo y  jurisprudencial que rige la estabilidad laboral relativa de los funcionarios  vinculados en provisionalidad y los requisitos para ser considerado mujer u  hombre cabeza de hogar, la Corte pasará a exponer brevemente unas consideraciones  sobre la notificación de los actos administrativos como requisito de  oponibilidad. Esto, toda vez que en el proceso existe una controversia en  cuanto al momento en el que la señora Verónica informó a la Secretaría  sobre su calidad de mujer cabeza de familia y si dicha notificación fue  oportuna, en relación con las fechas de expedición y notificación de la  Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, por la cual se ordenó la  desvinculación de la accionante.    

     

76.   La jurisprudencia del Consejo de Estado define los actos  administrativos como:    

     

“una manifestación de voluntad  de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas  que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, sometido  a la Constitución y a la ley y cuyo control jurisdiccional corresponde a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo”[58].    

     

77.   Como regla general, los actos administrativos surten efecto a  partir de su expedición, siempre que no contengan alguna determinación que los  dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la  aprobación de un superior o estar sujetos a una condición para producir efectos[59].    

     

78.   En particular, en cuanto a los actos administrativos que deben ser  notificados, la normativa vigente establece que en caso de que la notificación  no haya sido realizada o haya sido realizada con irregularidades, la  consecuencia jurídica es que la decisión no producirá efectos jurídicos[60].  Así, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, la decisión  contenida en los actos administrativos de carácter general o particular es  válida desde el momento de su expedición (es decir, desde que el acto fue  firmado, aun cuando no ha sido notificado o publicado)[61].  Sin embargo, sólo puede ser oponible a los particulares desde que se realizó la  publicación o notificación, según sea el caso, sin que estas afecten la validez  del acto expedido[62].    

     

79.   De lo dicho hasta aquí se desprende que el acto administrativo, ya  sea de carácter general o particular, existe desde el momento en que se expide,  pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a terceros hasta que no se  realice su publicación, notificación o comunicación, según sea el caso.    

     

80.   Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede  a resolver el caso concreto.    

     

     

4.1.           La accionante tiene la calidad de  mujer cabeza de hogar    

     

81.   Durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión quedó demostrado que:    

     

(i)    La señora Verónica tiene a su cargo la  responsabilidad de sus tres hijos menores de edad[63]  y de su madre, una adulta mayor en situación de discapacidad e incapacitada  para trabajar[64].    

     

(ii)  La responsabilidad de la actora sobre los menores de edad y la  adulta mayor es permanente[65].    

     

(iii)             Tanto en las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela, como en las que aportó en sede de  revisión, se observa que el señor Mario se sustrajo de sus obligaciones como padre y que la actora no  cuenta con apoyo adicional en el cuidado de su madre[66].  Lo anterior, además, no fue desvirtuado ni cuestionado por la entidad accionada  en ningún momento del trámite.    

     

(iv)              Por último, de las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y en sede de revisión se puede extraer que  no recibe ayuda de los demás miembros de su familia para sostener el hogar  —incluyendo a los menores de edad y a la adulta mayor—, lo cual no fue  desvirtuado por la entidad accionada[67].    

     

82.   Cabe resaltar que, para acreditar su responsabilidad sobre los  menores de edad, la señora Verónica aportó, entre otros  documentos, una copia del Formato Único  de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 6 de  noviembre de 2024, mediante el cual interpuso una  denuncia contra el señor Mario por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho documento, la  señora Verónica manifestó que el padre de  los niños no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria desde el 5 de  julio de 2024[68]. Al respecto, es importante  señalar que el hecho de que el incumplimiento en el pago de la cuota por parte  del señor Mario sea relativamente reciente no desvirtúa que se satisfaga en el  caso concreto el tercer requisito mencionado arriba, según se explica a continuación.    

     

83.   En primer lugar, el requisito señalado no considera únicamente el  incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la pareja de  la mujer cabeza de familia —como pareció entenderlo el juez de segunda  instancia—, sino que abarca, de manera más amplia, el incumplimiento de “sus  obligaciones como padre”[69]. En ese sentido, el  concepto de mujer cabeza de familia trasciende a las obligaciones meramente  económicas que conlleva el sostenimiento solitario de un hogar, e incluye todas las responsabilidades asociadas al cuidado y la dirección de  una familia. Estas responsabilidades, tal como se señaló en las  consideraciones, pueden ser de carácter económico, social o afectivo e  incluyen, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[70].    

     

84.   En segundo lugar, esta Corporación ha reiterado que la aplicación  del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un  deber que tiene origen en el mandato constitucional de asegurar una igualdad  material y efectiva[71], que se encuentra consagrado en múltiples  instrumentos internacionales[72]. En este contexto, las autoridades  tienen el deber de garantizar que sus decisiones no reproduzcan estereotipos de  género ni promuevan interpretaciones discriminatorias hacia las mujeres[73].  Esto requiere tener en cuenta las interpretaciones sociales y culturales que se  han asignado a ciertos roles, y que han generado diferencias y expectativas  desiguales en función del género[74].    

     

85.   En particular, la aplicación del enfoque de género requiere  reconocer las desigualdades históricas que asignaron de manera desproporcionada  la responsabilidad del cuidado familiar a las mujeres. Este esquema,  profundamente arraigado en los roles de género, se reflejó en los ordenamientos  jurídicos a través de la introducción de mecanismos para repartir el cuidado y  distribuir las responsabilidades familiares bajo la lógica del cuidado como una  labor femenina y, por tanto, la responsabilidad económica como una labor  masculina. Un ejemplo fue la introducción de las licencias de maternidad, que  originalmente estaban dirigidas sólo a las mujeres[75].    

     

86.   Así pues, para efectos de determinar si una mujer tiene la calidad  de cabeza de hogar, la aplicación del enfoque de género exige un análisis que  vaya más allá de la mera verificación del cumplimiento de las responsabilidades  económicas por parte de la pareja.    

     

87.   En ese sentido, el análisis sobre la calidad de mujer cabeza de  familia de la señora Verónica, en el caso concreto, debe ir más allá de verificar si el señor Mario ha cumplido con el pago de la  cuota alimentaria establecida a favor de los hijos. Como se puede observar en  las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y  en sede de revisión, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo  sucedieron en un marco de violencia intrafamiliar. La actora, cuando estuvo  vinculada en provisionalidad en la Secretaría de Educación, tuvo que acudir a  una Comisaría de Familia para interponer una Acción de Violencia Intrafamiliar en contra de su exesposo y padre  de los niños, por violencia verbal, psicológica y económica en su contra y en  contra de los menores de edad. Dentro del trámite, la Comisaría emitió una  medida preventiva por la que asignó la custodia de los menores de edad a la  señora Verónica y estableció una cuota alimentaria de setecientos mil  pesos ($700.000) a cargo del señor Mario y a favor de los niños.    

     

88.   Con esto, más allá del incumplimiento en el pago de la  cuota alimentaria, es clara la sustracción del señor Mario en el  cumplimiento de sus deberes como padre, puesto que dejó en cabeza de la señora Verónica  la responsabilidad de la dirección del hogar y las labores de apoyo, cuidado y manutención. Asimismo, cabe resaltar que en el  caso concreto las labores de cuidado de la actora no se limitan al cuidado de  los menores de edad, sino también al cuidado de su madre, la cual es una adulta  mayor en situación de discapacidad e incapacitada para trabajar.     

     

89.   Por todo lo anterior, la actora tiene la calidad de mujer cabeza  de hogar, por tener a su cargo la responsabilidad de su núcleo familiar, y  asumir las labores de apoyo, cuidado y manutención de sus tres hijos menores de  edad y de su madre en situación de discapacidad.    

     

4.2.           La Secretaría de Educación del Municipio  de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al  trabajo de la señora Verónica    

     

90.    De acuerdo con las pruebas presentadas en la acción de tutela y  en el escrito de contestación de la entidad accionada, los hechos que  fundamentaron la solicitud de amparo ocurrieron en el siguiente orden  cronológico:    

     

(i)    El 12 de abril de 2024, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 223, por la cual  se desvinculó a la señora Verónica  del cargo provisional que ocupaba desde el 11 de julio de 2022.    

     

     

(iii)             El 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m., la  señora Verónica fue notificada personalmente de la Resolución No. 223  del 12 de abril de 2024, ya referida.    

     

91.   Así pues, y contrario a lo que señaló el juez de primera  instancia, la señora Verónica comunicó a la Secretaría  sobre su calidad de mujer cabeza de familia antes de que fuera notificada de la  resolución por la cual la entidad ordenó su desvinculación.    

     

92.   Como se expuso en las consideraciones, los actos administrativos  que deban ser notificados, a pesar de que existen desde su expedición, no  surten efectos ni son oponibles frente a terceros hasta que se realice la  notificación correspondiente. En ese sentido, la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, a pesar de haber sido  expedida por la entidad accionada el 12 de abril de 2024, no surtió efectos y  no era oponible a la señora Verónica hasta el 23 de abril de 2024, cuando se efectuó su notificación personal.    

     

93.   En este sentido, la Sala concluye que la señora Verónica comunicó oportunamente a la Secretaría su situación de mujer cabeza de familia. Esto porque a la fecha en la que la actora envió dicha  comunicación (i) no tenía conocimiento de la Resolución No. 223 del 12 de abril  de 2024; y (ii) la decisión administrativa contenida en la resolución no le era  oponible de forma alguna.    

     

94.   De este modo, la actora gozaba de una estabilidad laboral relativa  en el momento en el que fue desvinculada —cuando la notificaron de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024—, razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que  ocupaba, era necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado  esta Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían  cargos vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la señora Verónica, en los  cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.    

     

95.   En ese sentido, con la desvinculación de la señora Verónica de su cargo, la entidad  accionada vulneró sus derechos a la estabilidad laboral  y al trabajo. Si bien es cierto que la causa de la desvinculación fue el  reintegro de una funcionaria con derechos de carrera administrativa, lo cual  constituye una justa causa de desvinculación[76], la entidad omitió realizar el  análisis requerido para desvincular a una mujer cabeza de hogar vinculada en  provisionalidad. En particular, la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024  fundamentó la desvinculación de la accionante en el retorno al cargo de la  señora Lucía—la funcionaria con derechos de carrera administrativa que  ostentaba el cargo anteriormente—, sin considerar la situación de especial  protección constitucional de la señora Verónica[77]. Con esto, la Secretaría incumplió el deber de motivar  debidamente dicho acto administrativo, en tanto, al tratarse de una funcionaria  que gozaba de estabilidad laboral relativa, la resolución que ordenó su  desvinculación debía contener un estudio sobre la planta de personal de la  entidad y la existencia de plazas vacantes en las que hubiera podido reubicar a  la señora Verónica.    

     

96.   Adicionalmente, en todo caso y tal como se señaló en las  consideraciones de esta providencia, para la Corte es exigible bajo estos  supuestos un mínimo de diligencia por parte de la entidad nominadora, en el  sentido de cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad,  de que esta no se encuentre en una situación que la haga sujeto de especial  protección y, por lo tanto, destinataria del derecho a la estabilidad laboral  intermedia o relativa.    

     

4.3.           La Secretaría de Educación del Municipio  de Verde no vulneró el derecho de petición de la señora Verónica    

     

97.   Por último, en cuanto al amparo del derecho de petición solicitado  por la actora, la Corte considera que este no fue vulnerado por la entidad  accionada. Esto se debe a que, como se puede observar en los hechos, la  Secretaría informó oportunamente a la señora Verónica, el 7 de mayo de 2024, que no  podría resolver la petición dentro de los términos legales[78]  y, posteriormente, envió una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo el  17 de mayo de 2024. En ese sentido, el hecho de que la respuesta a la petición  haya sido desfavorable a las pretensiones de la actora no implica una  vulneración de su derecho fundamental de petición[79].    

     

4.4.           La Secretaría de Educación del Municipio  de Verde no acreditó en sede de revisión que no cuenta con vacantes  disponibles en las que se pueda vincular a la señora Verónica    

     

98.   En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada  ponente, la entidad accionada envió un informe con la composición actual de la  planta de personal y manifestó que no contaba con plazas vacantes en las que  pudiera vincular a la señora Verónica. Sin embargo, esa información no es concluyente para acreditar la  inexistencia de dichas plazas vacantes. Tal como se puede observar en el  documento, la Secretaría de Educación indicó que la planta de personal de la  entidad está compuesta actualmente por 69 funcionarios del área administrativa,  distribuidos en trece instituciones educativas, y detalló los cargos ocupados  en cada una de las trece instituciones, junto con el grado y el código  correspondiente. Además, manifestó que, a la fecha, “no se encuentran plazas  vacantes con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba la señora Verónica antes de su desvinculación”[80].    

     

99.   No obstante, la manifestación de la entidad sobre la inexistencia  de plazas vacantes para vincular nuevamente a la señora Verónica y el detalle sobre la composición actual de la planta de personal  no son suficientes para acreditar que no cuenta con plazas disponibles para  vincular a la accionante. Esto porque, además de que no se observa en el  informe un reporte que contraste las plazas ocupadas y las plazas vacantes, o  que dé cuenta de los procesos de vinculación o desvinculación que se adelantan  en la entidad, la Secretaría no aportó documento o certificación alguno para  soportar su afirmación.    

     

100.         Adicionalmente, como se mencionó en los antecedentes, la  accionante remitió al Despacho la copia de un correo electrónico con fecha del  18 de septiembre de 2024, enviado por la Dirección Administrativa y Financiera  de la Secretaría de Educación de Verde a la lista de difusión  “administrativos en propiedad”, en el que se informaba sobre la existencia de  tres cargos vacantes de grado 05 en la institución, el mismo grado que ocupaba  la accionante[81]. Sin embargo, la Secretaría de  Educación no se pronunció acerca de este documento ni desvirtuó la existencia  de las plazas vacantes que se encuentran en proceso de provisión[82].    

     

101.         Así, a pesar de que se le dio a la entidad la oportunidad de  acreditar si existen vacantes en su planta de personal en las que podría  vincular a la señora Verónica, y de pronunciarse sobre los documentos aportados por la  accionante, la Secretaría de Educación se limitó a afirmar la inexistencia de  vacantes y no aportó material probatorio alguno para soportar su afirmación.    

     

102.         Por todo lo anterior, la Corte revocará la decisión de segunda  instancia y ordenará el reintegro de la señora Verónica a un cargo de iguales o mejores condiciones, en la medida en que  sea fáctica y jurídicamente posible.    

     

103.         La Corte también dictará órdenes para que la entidad introduzca  mecanismos de protección adecuados en relación con las mujeres y hombres cabeza de  hogar[83].  En consecuencia, (i) le  ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que  mantenga actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios,  con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección  constitucional; (ii) le advertirá a la entidad que deberá adoptar acciones  afirmativas adecuadas, con conocimiento público, para garantizar los derechos  de sujetos de especial protección constitucional como mujeres y hombres cabeza de  hogar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente decisión; y (iii) le ordenará  a la Secretaría accionada que implemente una política para la protección de las  mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos  de vinculación y de desvinculación de personal, de acuerdo con los estándares  constitucionales aplicables y que incluya, en particular, lineamientos para  verificar, antes de realizar la desvinculación, si se trata de un sujeto de  especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa. Para  este propósito, contará con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil[84],  en su calidad de responsable de la administración y vigilancia de las carreras  de los servidores públicos, y en el marco de sus deberes constitucionales y  legales, en particular, la función prevista en el literal a) del artículo 11 de  la Ley 909 de 2004[85].    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero.              REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de Verde el 15 de julio de  2024, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Verde el 11 de junio de 2024. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral relativa de la  señora Verónica.    

     

     

Tercero.               ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que  mantenga actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de  especial protección constitucional.    

     

Cuarto.                  ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que se  abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que,  en adelante, todas sus actividades de vinculación y desvinculación en cargos  provisionales de sujetos de especial protección constitucional, como las  mujeres y hombres cabeza de hogar, deben cumplir con los estándares  constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.    

     

Quinto.                   ORDENAR a la  Secretaría de Educación del Municipio de Verde que, dentro de los tres  (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implemente una  política para la protección de las mujeres  y hombres cabeza de hogar nombrados en  provisionalidad en sus procesos de vinculación y de desvinculación de personal,  de acuerdo con los estándares constitucionales aplicables, y que permita  identificar, antes de realizar la desvinculación, si se trata de sujetos de  especial protección que gozan de estabilidad laboral intermedia o relativa.    

     

Sexto.                         EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que, en su  calidad de responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los  servidores públicos, y en el marco de sus deberes constitucionales y legales,  preste todo el apoyo requerido por la Secretaría de Educación del  Municipio de Verde en la elaboración de la política dispuesta en el  resolutivo Quinto de esta providencia.    

     

Séptimo.              Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] “Por medio de la  cual se ordena la terminación de un nombramiento provisional en vacante  definitiva y el retorno de un funcionario a cargo”.    

[2] Estos hechos se  describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas que  obran en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo “001AcciónTutela fl.  1-49.pdf” del expediente digital.    

[3] “Por medio del  cual se hace un nombramiento provisional en vacancia temporal de una  funcionaria en la planta global del sector educativo para el Municipio de Verde”.    

[4]  La petición fue registrada bajo el radicado R – 2024 – 10887 (ID 385335).    

[5] “Por medio de la  cual se ordena la terminación de un nombramiento provisional en vacante  definitiva y el retorno de un funcionario a cargo”. Ver expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl.  1-49.pdf”, p. 3 y 47.     

[6]  Ibid.    

[7]  Expediente digital, archivo “003Admisorio fl.50.pdf”.    

[8]  Expediente digital, archivo “004RespuestaSEcretariaJuridica fl 53-68.pdf”.    

[9]  Expediente digital, archivo “005Sentencia fls. 69-79.pdf”.    

[10]  Expediente digital, archivo “007Impugnación fl. 82-148.pdf”.    

[11] Ibid, p. 57.     

[12]  Ibid, p. 2.    

[13]  Expediente digital, archivo “013FalloSegundaInstancia fl. 154-156.pdf”.    

[14] La actora envió  (i) 12 archivos en formato pdf y un vídeo en formato mp4 el 24 de octubre de  2024; y (ii) un archivo en formato pdf el 28 de octubre de 2024. Expediente  digital, archivos “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”; “06Correo_ […].pdf”; “ECC-2024-009333  Solicitud de revisión T10454353.pdf”;  “{6EB3D778-7EA9-4B05-BB17-90DE7764A5C9} (1).pdf”;  “{961E8FD0-4FD2-4D16-94D5-659B806B2C07} (1).pdf”; “07Correo_  […]pdf”; “oficio Corte constitucional con fecha de mes  corregida.pdf”.    

[15] Expediente  digital, archivo “08Auto_pruebas_T10454353_Nombres_Reales.pdf” y  “08Auto_pruebas_T104543531_-_anonimizado.pdf”.    

[16] Expediente  digital, archivos “OFICIO.pdf”; “anexo 2 no muy legible por eso  mismo aporto historia clinica.pdf”; “1732038337313 (1).pdf”;  “Adjunto (5).pdf”; “Adjunto 1 declaracion extrajucio 19-11-2024  19.11.pdf”; “Adjunto 3 incidente de incumplimiento 19-11-2024  19.15.pdf”; “Adjunto 4 acta de medida de proteccion 19-11-2024  19.20.pdf”; “anexo 2 historia clinica.pdf”.    

[17] El correo  electrónico incluye dos archivos adjuntos con los siguientes nombres “FUNCIONES  ADMINISTRATIVOS Grado 06.pdf” y “FUNCIONES ADMINISTRATIVOS Grado 05.1.pdf”. El  destinatario del correo es el usuario […].    

[18]  Expediente digital, archivo “RTA REQUERIMIENTO EDUCACION.pdf”.    

[19]  Ibid., p. 5.    

[20] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la  Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien  considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados,  con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se  cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una  entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la  Constitución y la ley.    

[21]  Constitución Política, artículo 86.    

[22]  Expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf”.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017.    

[24] La nulidad “[p]rocederá cuando [los  actos administrativos] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que  deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con  desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa  motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los  profirió”.    

[25] En ejercicio de  sus competencias para delimitar el asunto a resolver, la Sala no abordará el  desarrollo jurisprudencial sobre la dignidad humana, la seguridad social y el  mínimo vital en las consideraciones. Tal como lo dispuso la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-313 de 2024, “la posición  de la Corte sobre la íntima relación entre estos derechos es clara, reiterada y  pacífica, y su vulneración ha sido analizada como consecuencia de la omisión de  otorgar la protección especial que le corresponde a los padres y madres cabeza  de hogar nombrados en provisionalidad en el caso concreto”. En ese sentido, con  el objetivo de reducir la extensión de las providencias judiciales y facilitar  su comprensión, se abordarán sólo las consideraciones mencionadas en el caso  concreto.    

[26] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2022 y C-046 de 2018.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.    

[29] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, C-588 de 2009 y  C-563 de 2000.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.         

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-373  de 2017.    

[33] Ibid.    

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y T-443 de  2022.     

[35]Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-464  de 2017.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[38] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2017 y T-464 de  2019, entre otras.    

[39] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, T-443 de  2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010.    

[40] Corte Constitucional, sentencias T-443 de  2022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras.    

[41] Corte  Constitucional, sentencias T-253 de 2023 y  T-246 de 2022.    

[42] Corte Constitucional, sentencias T-424 de  2024, T-063 de 2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, T-373 de 2017, C-640 de  2012 y SU-917 de 2010.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.    

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018.    

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018.    

[48]  Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, T-266 de  2024, T-063 de 2022, T-388 de 2020 y SU-691 de 2017.    

[49]  Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 y artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre  otros.    

[50] Artículo 2º de  la Ley 82 de 1993, “[p]or la cual se expiden normas para apoyar de manera  especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1º de  la Ley 1232 de 2008.    

[51]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y  T-084 de 2018.    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020.    

[53]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y  T-084 de 2018.    

[54]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y  T-084 de 2018.    

[55] Corte  Constitucional, sentencias T-003 de 2018, SU-446 de 2011, SU-388 de 2005, C-044  de 2004 y C-1039 de 2003, entre otras    

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[58] Consejo de  Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,  Sentencia 2832-2022, 19 de septiembre de 2023.    

[59]  Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 351681 de 2021.    

[60] Ley 1437 de  2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”, artículo 72: “FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS  NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de  los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni  producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada  revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos  legales”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999.    

[62]  Ibid.    

[63] Expediente digital, archivos “1728680754690.pdf”, “ANEXO 1.pdf”,  “anexo 7 fiscalía general y citación de juicio audiencia.pdf”, “anexo 8.pdf”,  “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”,  “Adjunto (5).pdf”, “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”,  “Adjunto 3 incidente de incumplimiento 19-11-2024 19.15.pdf”, “Adjunto 4 acta  de medida de protección 19-11-2024 19.20.pdf”.    

[64] Expediente  digital, archivos “1728680754690.pdf”, “ANEXO (2) TESTIMONIO MAMA […] ADULTO  MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”, “ANEXO 1.pdf”, “anexo 8.pdf”, “OFICIO DE SOLICITUD  Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “Adjunto (5).pdf”,  “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “anexo 2 historia  clinica.pdf”.    

[65] Expediente  digital, archivo “1728680754690.pdf”, “ANEXO (2) TESTIMONIO MAMA […] ADULTO  MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”, “ANEXO 1.pdf”, “anexo 7 fiscalía general y  citación de juicio audiencia.pdf”, “anexo 8.pdf”, “OFICIO DE SOLICITUD Y  PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “Adjunto (5).pdf”, “Adjunto  1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “Adjunto 3 incidente de  incumplimiento 19-11-2024 19.15.pdf”, “Adjunto 4 acta de medida de protección  19-11-2024 19.20.pdf”, “anexo 2 historia clinica.pdf”.    

[66]  Ibid.    

[67] Expediente  digital, archivos “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”,  “oficio Corte constitucional con fecha de mes corregida.pdf”, “ANEXO (2)  TESTIMONIO […] ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”.    

[68]  Expediente digital, archivo “Adjunto (5).pdf”.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[70]  Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-084  de 2018.    

[71]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.    

[72] Según la  Sentencia T-273 de 2024, el deber de aplicar un enfoque de género se encuentra  previsto en instrumentos internacionales como “(i) la Convención sobre los  derechos políticos de la mujer (1953); (ii) la Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981); (iii) la  Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia  contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984); (iv) el Convenio sobre  Nacionalidad de la Mujer (1933); y (v) la Convención Interamericana sobre  Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer”.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2024.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2024.    

[76] Según la  Sentencia SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional, las siguientes son justas  causas para la desvinculación de funcionarios vinculados en provisionalidad:  “(i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o  (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”.    

[77]  Expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf”, p. 45-46.    

[78]  Ley 1437 de 2011, artículo 14.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023.    

[80]  Expediente digital, archivo “RTA REQUERIMIENTO EDUCACION.pdf”.    

[81]  Expediente digital, archivo “1732038337313 (1).pdf”.    

[82]  Expediente digital, “08INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS  T-10.454.353.pdf”.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[84] Según lo  estableció la Corte en el Auto 228 de 2019, “las salas de revisión de la Corte  Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades  públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones  ‘en coordinación’ con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o  con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental”.    

[85] “Artículo 11.  Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la  responsabilidad de la administración de la carrera administrativa (…).  Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales  con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los  empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la  presente ley”.

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