T-062-25

Tutelas 2025

  T-062-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-062/25    

     

DERECHO AL TRABAJO  DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación de garantizar ajustes  razonables    

     

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición    

     

DERECHO AL TRABAJO  DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ámbito interno e  internacional    

     

DERECHO AL TRABAJO  DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección del derecho internacional de  derechos humanos    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Derecho al trabajo    

     

DERECHO AL TRABAJO  DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

     

PRINCIPIO DE  AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones  y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y  ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades  fundamentales    

     

INCLUSION LABORAL  DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

     

Sentencia T-062 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.487.680.    

     

Acción de tutela presentada por Manuel de  Jesús Castro Pérez en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Natalia Ángel Cabo    

     

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Diana  Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo,  quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,  y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta  decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en  primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de Cartagena y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, respectivamente,  dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Manuel de  Jesús Castro Pérez en contra de la Secretaría de Educación de Bolívar[1].    

     

Síntesis  de la decisión    

     

En esta  ocasión, la Corte resolvió el caso del señor Manuel de Jesús Castro Pérez, una  persona en situación de discapacidad visual que fue vinculada como rector de  una institución educativa oficial tras el respectivo concurso de méritos. El  accionante le solicitó a la Secretaría de Educación de Bolívar la asignación de  una persona de apoyo como ajuste razonable para la realización de algunas de  las funciones propias de su cargo. Esto, por cuanto, a pesar del uso de  herramientas tecnológicas como lectores de pantalla y otros ajustes razonables,  persisten para él barreras importantes al momento de revisar documentos,  realizar pagos y trabajar en sitios web y aplicaciones que no son accesibles  para personas en situación de discapacidad visual. A pesar de que el accionante  reiteró su petición en varias oportunidades nunca obtuvo una respuesta de la  entidad accionada, por lo que acudió a la acción de tutela.    

     

Para  resolver el caso, la Corte hizo un recuento de las obligaciones internacionales  del Estado colombiano sobre la garantía del derecho al trabajo de las personas  con discapacidad. Así como de los deberes específicos en materia de  accesibilidad y garantía de ajustes razonables que les permitan a las personas  con discapacidad realizar sus actividades laborales en igualdad de condiciones  respecto del resto de la población. Igualmente, la sentencia se ocupó de  reconstruir el contexto normativo interno que ampara el derecho al trabajo de  las personas en situación de discapacidad y prevé medidas tendientes a promover  e incentivar su acceso al trabajo y a garantizar las adaptaciones, apoyos y  ajustes razonables que requieren para el adecuado desempeño de las labores.  Igualmente, la Corte realizó una breve revisión del panorama nacional sobre el  acceso al trabajo de las personas con discapacidad y concluyó que, aunque hay  un avance importante en el ingreso de personas en situación de discapacidad a  empleos en el sector público, existe una falta de información sobre la  determinación e implementación de los ajustes razonables que requieren estas  personas.    

     

En el caso  particular, la Corte constató que la Secretaría de Educación de Bolívar vulneró  los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Castro Pérez por cuanto no  realizó ninguna acción para determinar qué ajustes razonables requería y  garantizar su implementación. Esto, a pesar de que la entidad sabía que se trataba  de una persona en situación de discapacidad visual y el señor Castro Pérez le  había formulado una petición expresa en ese sentido. A pesar de que después del  fallo de segunda instancia la Secretaría de Educación de Bolívar conformó un  equipo interdisciplinario que construyó un informe sobre la situación del  accionante, la Corte encontró algunas falencias que habrían impedido la plena  identificación de las barreras que enfrenta el señor Castro Pérez. De otro  lado, la Corte reprochó que la Secretaría de Educación se haya limitado a negar  la asignación de la persona de apoyo solicitada por el señor Castro Pérez sin  justificar adecuadamente sus razones ni garantizar ajustes razonables  alternativos y conducentes para la superación de las barreras que enfrenta el  accionante.    

     

En  consecuencia, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar la  asignación de un asistente personal como ajuste razonable para el accionante y  la concertación de las condiciones de prestación del apoyo. Igualmente, se le  ordenó a la entidad accionada construir y presentar ante el juez de primera  instancia un informe en el que se determinen los ajustes razonables requeridos  por el accionante y se adopte un plan de implementación que permita la  superación de las barreras identificadas en el ejercicio de las funciones  propias de su cargo. Finalmente, se le ordenó al Departamento Administrativo de  la Función Pública acompañar la ejecución de las órdenes dirigidas a la  accionada y, en conjunto con el Ministerio del Trabajo, construir, publicar y  difundir un insumo con lineamientos claros sobre las acciones que deben  emprender las entidades públicas para tramitar las necesidades de ajustes  razonables de los servidores públicos en situación de discapacidad.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. El 6 de mayo de 2024, el señor  Manuel de Jesús Castro Pérez presentó una acción de tutela en  contra de la Secretaría de Educación de Bolívar con el fin de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y a presentar peticiones  ante las autoridades (art. 23). Además, en su escrito señaló que la entidad  accionada desconoció la obligación del Estado contenida en el artículo 54  superior, que establece que los empleadores deben garantizar las condiciones  necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho al  trabajo. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la  acción de tutela y las actuaciones adelantadas dentro del expediente.    

     

1.1.  Hechos y pretensiones    

     

2. El señor Castro Pérez es una  persona en situación de discapacidad visual que participó en el concurso de  méritos para directivos docentes y docentes adelantado por la Comisión Nacional  del Servicio Civil en el año 2021. El accionante quedó en el segundo puesto de  la respectiva lista de elegibles para el cargo de rector rural[2].    

     

3. Mediante el Decreto 0258 del 9  de febrero de 2024, el señor Castro Pérez fue nombrado rector de la Institución  Educativa de Chilloa[3], ubicada en el municipio de Margarita  (Bolívar). El 29 de febrero siguiente, el accionante tomó posesión del cargo[4] y  ese mismo día radicó una petición ante la Secretaría de Educación de Bolívar.  En su escrito, el tutelante expuso las barreras que dificultaban el desarrollo  de sus funciones. Por ejemplo, el señor Castro Pérez afirmó que como rector de  la institución tenía funciones de ordenador del gasto y debía firmar  recurrentemente documentos impresos y manejar plataformas no accesibles para  personas con ceguera[5]. Por esta razón, solicitó la  asignación de una persona de apoyo[6].    

     

4. El 26 de marzo de 2024, dado  que no recibió una respuesta de la Secretaría de Educación, el tutelante se  desplazó hasta la sede de la entidad para dialogar con la secretaria de  educación o con cualquier funcionario delegado que pudiera atender su petición.  Sin embargo, el señor Castro Pérez no fue atendido, a pesar de que esperó  durante 4 horas.    

     

5. El 27 de marzo de 2024, el  accionante acudió al examen ocupacional de ingreso. El médico especialista en  seguridad y salud en el trabajo que lo atendió recomendó la asignación de un  asistente que le brinde apoyo en la realización de sus funciones diarias[7].    

     

6. Mediante correo electrónico  del 17 de abril de 2024[8], el señor Castro Pérez reiteró su  petición a la Secretaría de Educación de Bolívar. En esa ocasión, el actor  pidió a la accionada celeridad en la respuesta solicitada puesto que estaban en  cuestión sus derechos fundamentales como persona en situación de discapacidad[9].    

     

7. Ante la falta de una  respuesta, el señor Castro Pérez presentó esta acción de tutela en la que pidió  que —como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales derivados de  los artículos 13, 23, 47, 54 y 68 de la Constitución— se ordenara a la entidad  accionada responder a sus peticiones, implementar los ajustes razonables y  asignarle una persona de apoyo para el desarrollo de las funciones propias de  su cargo[10].    

     

8. El conocimiento del proceso le  correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Cartagena. En auto del 7 de mayo de 2024, esta autoridad judicial admitió la  acción de tutela y dispuso la vinculación de la Gobernación de Bolívar[11].  Sin embargo, ni la autoridad accionada ni la vinculada se pronunciaron sobre  los hechos.    

     

1.2.  Sentencia de primera instancia    

     

9. En sentencia del 21 de mayo de  2024, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena  amparó los derechos fundamentales a la igualdad y de petición del accionante.  En consecuencia, el juez le ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar  responder de fondo la petición del señor Castro Pérez y adoptar los ajustes  razonables necesarios para que este desarrolle sus funciones. El juez aplicó la  presunción de veracidad respecto de los hechos narrados por el accionante ante  la falta de contestación de la autoridad accionada. En el análisis del caso, la  sentencia tuvo en cuenta las obligaciones derivadas del Convenio 159 de la  Organización Internacional del Trabajo (OIT), de la Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante: la Convención) y del  modelo social de la discapacidad[12].    

     

1.3.   Impugnación    

     

10. El 23 de mayo de 2024, la  Secretaría de Educación de Bolívar impugnó el fallo de tutela[13].  La entidad afirmó que el 20 de mayo de 2024 —es decir, antes del fallo de  primera instancia— respondió la petición y le indicó al accionante que lo  solicitado no correspondía a un ajuste razonable. De acuerdo con la Secretaría,  el apoyo humano que pidió el señor Castro Pérez no es una herramienta técnica,  tecnológica o de apoyo y no se encuentra dentro de los gastos a los que pueden  destinarse los recursos del Sistema General de Participaciones. En la  respuesta, la entidad requirió al accionante para que informara qué ajustes  razonables requiere para el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la  accionada solicitó al juez de segunda instancia declarar la carencia actual de  objeto por hecho superado[14].    

1.4.  Fallo de segunda instancia    

     

11. En sentencia del 28 de junio  de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado[15]. El juez afirmó que lo pretendido  por el señor Castro Pérez era obtener una respuesta de la entidad frente a la  petición formulada el 29 de febrero de 2024. En este sentido, a pesar de que la  Secretaría de Educación accionada no accedió a lo solicitado, el juez determinó  que se configuró un hecho superado con la respuesta emitida.    

     

12. El 13 de julio de 2024, el  señor Castro Pérez solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena  la adición o aclaración del fallo de segunda instancia, pues señaló que el  mismo omitió el análisis de la vulneración de su derecho fundamental a la  igualdad[16]. El 17 de julio siguiente, la  mencionada autoridad judicial rechazó por extemporánea la solicitud del señor  castro Pérez, pues la presentó fuera del término de ejecutoria del fallo[17].    

     

1.5.  Actuaciones en sede de revisión    

     

13.  El  14 de noviembre de 2024, la magistrada ponente profirió un auto de pruebas para  reunir mayores elementos de juicio en relación con el estado actual de las  pretensiones en el caso concreto y los ajustes razonables que podrían resultar  procedentes. Igualmente, en el auto mencionado indagó por la existencia de  protocolos, procedimientos o mecanismos de evaluación, adopción y financiación  de los ajustes razonables requeridos por servidores públicos en situación de  discapacidad para el ejercicio de sus funciones[18]. En la  siguiente tabla se presenta un resumen de cada una de las respuestas allegadas.    

     

Respuestas    al auto de pruebas del 14 de noviembre de 2024   

Manuel    de Jesús Castro[19]   

El 21 de noviembre de 2024, el accionante envió su    respuesta a las preguntas formuladas por la Corte a través de documento    escrito y un video. En relación con las barreras cotidianas que enfrenta en    su lugar de trabajo, el señor Castro Pérez afirmó que la institución no    cuenta con espacios adaptados, pues no tiene líneas podo táctiles o barreras    que eviten accidentes para personas en situación de discapacidad visual. Por    otro lado, el accionante señaló que la institución educativa está ubicada en    una zona rural dispersa a la que llega en motocicleta y por caminos veredales    en mal estado. El señor Castro Pérez informó que constantemente recibe    documentación impresa y escrita a mano que solo le es posible leer con un    apoyo humano para la lectura. Igualmente, el tutelante debe trabajar en    sitios web, aplicaciones móviles y software que no son accesibles.    Como ejemplo indicó que enfrenta barreras para valorar los soportes    fotográficos que aportan los docentes, directivos docentes y administrativos    en sus respectivos procesos de evaluación. Como ordenador del gasto, el    accionante debe realizar, revisar y supervisar contratos, así como hacer los    respectivos pagos, a través de dispositivos móviles o portales bancarios no    accesibles. Además, refirió algunas barreras actitudinales por parte de    funcionarios de la Secretaría de Educación de Bolívar que dilataron sus    solicitudes.    

     

El accionante informó que después de los fallos de    instancia estableció contacto con el funcionario encargado de los sistemas de    la Secretaría de Educación de Bolívar, con quien identificó que la plataforma    EDUSAC no es totalmente accesible para personas en situación de discapacidad    visual. Sin embargo, el señor Castro Pérez afirmó que la Secretaría de    Educación de Bolívar no le ha otorgado ningún ajuste razonable y que se vio    obligado a contratar con recursos propios a un asistente personal que le    presta apoyo en la realización de las actividades en las que enfrenta    barreras. Por último, el accionante indicó que se ha ofrecido para apoyar    acciones tendientes a la protección de los derechos de las personas en    situación de discapacidad, pero algunos funcionarios de la Secretaría de    Educación le han respondido con expresiones como “dedíquese a ser rector que    para eso fue que concursó”[20].    

     

En un video que adjuntó a su respuesta, el señor    Castro Pérez mostró que los aplicativos de lector de pantalla no le permiten    conocer el contenido de documentos digitales escaneados. Además de esta    información, en contacto telefónico del lunes 9 de diciembre de 2024, el    señor Castro Pérez le informó al despacho de la magistrada ponente que el    equipo administrativo de la Institución Educativa de Chilloa está conformado    por 4 personas: un celador, un técnico operativo, una bibliotecaria y una    secretaria.    

    

Departamento    Administrativo de la Función Pública[21]   

Este interviniente afirmó que está comprometido con    el ingreso de personas en situación de discapacidad al sector público y con    la remoción de las barreras en dicho ámbito. El Departamento Administrativo    de la Función Pública precisó que el Decreto 2011 de 2017 es una    manifestación de ese compromiso, pues previó un porcentaje de vinculación de    personas con discapacidad en todos los órganos y entidades públicas. Además,    la entidad manifestó que diseñó una ruta de empleabilidad de personas en    situación de discapacidad[22]    que se encuentra transversalizada por el principio del mérito, la eliminación    de barreas y la adopción de ajustes razonables. Esto último, tanto en la fase    de divulgación de los empleos como en el desarrollo de los mismos a través de    la adecuación de los puestos de trabajo y la posibilidad de que las entidades    reciban acompañamiento de instancias como el Instituto Nacional para Ciegos,    el Instituto Nacional para Sordos y el Sistema Nacional de Discapacidad.    

     

La entidad señaló que también participó en la    expedición de instrumentos relacionados con la protección de los derechos    laborales de las personas en situación de discapacidad dentro del sector    público. Entre ellas, la Circular Conjunta con el Ministerio del Trabajo No.    100-05 del 20 de octubre de 2018, la Circular Conjunta con la Procuraduría    General de la Nación No. 025 del 28 de noviembre de 2019, la Circular Externa    No. 100-005 del 28 de febrero de 2024 y de la Directiva Presidencial No. 05    de 2023.    

     

Respecto de la implementación de la Circular    Conjunta 100-009 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función    Pública afirmó que promueve la implementación de horarios flexibles y    teletrabajo para los servidores públicos con discapacidad y que el    seguimiento de esas acciones se realiza mediante los reportes en el Formulario    Único de Reporte y Avance de Gestión.    

    

Ministerio    del Trabajo[23]   

La entidad indicó que no ha proferido protocolos    relacionados con la determinación, adopción, financiación y garantía de    ajustes razonables para servidores públicos en situación de discapacidad. Sin    embargo, el Ministerio señaló que coordina acciones de promoción del empleo,    inclusión laboral y sensibilización sobre los derechos laborales de las    personas en situación de discapacidad con el Sistema Nacional de    Discapacidad, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Sena    con la finalidad de promover el empleo y la inclusión laboral de esa    población. Asimismo, este interviniente sostuvo que realiza acciones de    sensibilización sobre derechos laborales y ajustes razonables de las personas    en situación de discapacidad mediante foros, talleres, capacitaciones y    asistencias técnicas.    

     

Por otro lado, el Ministerio señaló que participó en    la expedición de la Directiva Presidencial 05 de 2023 sobre derecho al    trabajo e inclusión laboral de las personas con discapacidad en el sector    público en la que se impartieron cinco directrices claras: (i) el deber de    dar cumplimiento a los porcentajes de vinculación de personas en situación de    discapacidad previstos en el Decreto 2011 de 2017; (ii) el deber de efectuar    los ajustes razonables necesarios para el desarrollo de las actividades, lo    que puede incluir adecuaciones básicas en la infraestructura, cambios en el    mobiliario y otro tipo de apoyos[24];    (iii) promover la implementación de estrategias como el teletrabajo y los    horarios flexibles; (iv) implementar la ruta de empleabilidad de personas en    situación de discapacidad en el sector público, y (v) promover la    certificación de discapacidad de los servidores públicos en situación de    discapacidad sin que ello constituye una barrera para el ejercicio de sus    derechos y funciones.    

     

El Ministerio afirmó que actualmente se encuentra en    construcción técnica el perfil de cuidador o asistente de persona en    situación de discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2297 de 2023.    De ahí que se trate de un apoyo no previsto todavía en la normatividad y cuyo    otorgamiento puede generar gastos adicionales.    

    

Ministerio    de Educación Nacional[25]   

El Ministerio afirmó que le corresponde a las    entidades territoriales certificadas en educación, entre otras funciones, la    administración de la planta de docentes y directivos docentes de los    establecimientos educativos oficiales. Por otro lado, la entidad precisó que    la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones    Sociales del Magisterio, es la encargada de garantizar la prestación de los    servicios médico asistenciales requeridos por los usuarios. Con base en estos    argumentos, el Ministerio de Educación concluyó que no es competente para    formular o implementar protocolos, procedimientos o mecanismos para la    determinación y garantía de los ajustes razonables requeridos por los    docentes oficiales en situación de discapacidad. En su criterio, esta es una    función a cargo de las entidades territoriales.    

    

Instituto    Nacional para Ciegos[26]   

     

Con todo, el INCI llamó la atención sobre la    necesidad de generar y adaptar documentos accesibles de acuerdo con el    artículo 30 de la Ley 2052 de 2020. Para este propósito, la entidad informó    que existe la posibilidad de contar con escáneres que permiten el reconocimiento    óptico de caracteres, los cuales permiten reconocer documentos impresos    digitalizados e incluso herramientas que convierten imágenes en texto    editable que reconocen los programas lectores de pantalla. En caso de no    contar con estas herramientas tecnológicas, el INCI afirmó que los directivos    docentes cuentan con la posibilidad de solicitar apoyo de su equipo    administrativo, específicamente de la persona que ejerce las funciones de    secretaría en la respectiva institución[27].    

     

En cualquier caso, el instituto señaló que para la    determinación de los ajustes razonables requeridos en cada caso se debe    realizar un análisis del puesto de trabajo, de las funciones y tareas a cargo    del servidor y de los equipos y herramientas disponibles. Luego, es necesario    identificar las habilidades y competencias de la persona, así como las    dificultades o barreras que enfrenta para el ejercicio de sus funciones. Para    el INCI, los conceptos médicos ocupacionales son útiles para determinar las    funcionalidades de las personas con discapacidad, pero la determinación de    los ajustes requiere la elaboración de un perfil ocupacional.    

     

Finalmente, la entidad sostuvo que únicamente en los    casos en los que la discapacidad visual está asociada con otras    discapacidades es conveniente la asignación de una persona de apoyo o    asistente personal que brinde apoyos puntuales al servidor.    

    

Programa    de Acción por la Igualdad y la Inclusión    Social (PAIIS)[28]   

Esta interviniente resaltó que las personas en    situación de discapacidad visual enfrentan usualmente barreras comunicativas    porque la información no suele estar en formatos accesibles. Sin embargo,    también es usual que las personas con esta discapacidad se enfrenten a    barreras físicas en el transporte y los lugares de trabajo. En el caso particular    de personas en situación de discapacidad visual que laboran en el sector    educativo, PAIIS afirmó que existen problemas de accesibilidad a plataformas    educativas y herramientas de gestión que pueden impedir el adecuado desempeño    de las funciones si no se adoptan los ajustes razonables y apoyos necesarios.    

     

De acuerdo con PAIIS, las limitaciones de    accesibilidad física pueden ser mayores en escenarios rurales, pues allí    existen mayores problemas de movilidad que pueden justificar la adopción de    medidas que permitan la movilización de los docentes o la asignación de una    persona de apoyo en el desplazamiento, al menos, mientras el servidor logra    ubicarse espacialmente.    

     

Esta interviniente resaltó que ajustes razonables    como los lectores de pantalla tienen limitaciones, pues dependen del acceso    que tengan las personas con discapacidad a un computador o dispositivo móvil    y existen documentos incompatibles con esas herramientas. De acuerdo con    PAIIS, en estos últimos escenarios sería necesario que la persona en    situación de discapacidad visual cuente con una persona de apoyo para la    lectura y firma de los documentos[29].    La interviniente precisó que la asistencia personal es uno de los ajustes    razonables previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con    Discapacidad, pero que ello no significa que siempre sea procedente, dado que    la determinación de los ajustes debe responder a las necesidades particulares    de cada persona.    

     

PAIIS señaló que la determinación de los ajustes    razonables depende de cada caso concreto, lo que quiere decir que se debe    evaluar la situación particular de la persona para establecer cuáles son las    medidas más convenientes. se trata de una obligación individualizada. Además,    es necesario que se permita la participación de la persona con discapacidad,    que haya una valoración de la razonabilidad de los ajustes y que, en caso de    ser negados, la decisión se base en razones objetivas y se comunique de    manera oportuna a la persona. En todo caso, si el ajuste impone una carga    desproporcionada o indebida, será necesario buscar otra alternativa que    cumpla el fin sin suponer una carga excesiva.    

     

De otro lado, esta interviniente advirtió que los    conceptos médicos ocupacionales pueden brindar información importante sobre    las adaptaciones que requiere un trabajador, pero no pueden ser el único    insumo en la determinación de los ajustes razonables requeridos, pues ello    implicaría una medicalización excesiva de la discapacidad. Por esta vía se    corre el riesgo de que los ajustes razonables no atiendan adecuadamente a las    necesidades reales de la persona.    

     

Finalmente, PAIIS indicó que la asignación de una    persona de apoyo como ajuste razonable debe considerarse con cautela, puesto    que puede implicar una limitación en la autonomía e independencia de la    persona en situación de discapacidad. Sin embargo, la entidad señaló que en    este caso ese ajuste fue solicitado expresamente por el interesado y su    asignación fue recomendada en el concepto médico ocupacional. De ahí, que el    apoyo sea un ajuste adecuada y prudente[30].    

    

Secretaría    de Educación de Bolívar[31]   

     

El referido informe, con fecha del 17 de octubre de    2024[33],    afirmó que la solicitud de asignación de una persona de apoyo estuvo    justificada en la necesidad de utilizar un token con códigos dinámicos para    realizar los pagos de la institución educativa y en las barreras que podría    enfrentar el señor Castro Pérez para supervisar y recibir obras que se    realicen en la institución[34].     Frente a estas cuestiones, el informe indicó que el rector debe generar    confianza en el equipo de trabajo y que puede recurrir a la aplicación Be    my eyes en la que voluntarios brindan asistencia gratuita a personas en    situación de discapacidad visual en la realización de tareas altamente    visuales[35].    Además, de acuerdo con el equipo interdisciplinario, el sector financiero    cuenta con importantes avances en materia de accesibilidad, por lo que le    sugirió al accionante revisar con la entidad bancaria correspondiente los    canales y servicios que le permitan realizar las transacciones necesarias con    plena autonomía.    

     

De acuerdo con el informe, el equipo    interdisciplinario hizo un recorrido por las instalaciones de la institución    educativa, en el que el señor Castro Pérez contó con el acompañamiento de su    asistente personal, quien lo apoyó en el desplazamiento. No obstante, el    informe concluyó que “no se evidenciaron barreras que requieran un apoyo    humano”[36].    El equipo interdisciplinario recomendó a la Secretaría de Educación de    Bolívar: (i) revisar las condiciones de accesibilidad de la infraestructura    educativa; (ii) promover la accesibilidad tecnológica, los contenidos    accesibles y los formatos adecuados; (iii) prestar asistencia técnica al    señor Castro Pérez en el manejo de los recursos financieros y en los procesos    con el sector bancario; (iv) reiterar al personal que el rector requiere el    envío de información accesible, y (v) requerir el apoyo del INCI respecto de    las herramientas y recursos tecnológicos que pueden ponerse a disposición de    los docentes y directivos en situación de discapacidad visual.    

     

Para el cumplimiento de estas recomendaciones, la    Secretaría de Educación construyó un cronograma de actividades a desarrollar    entre el 13 de diciembre de 2024 y el 20 de enero de 2025, cuyo cumplimiento    está supeditado a la adopción de una decisión definitiva respecto de los    ajustes razonables del señor Castro Pérez[37].    

     

     

II. CONSIDERACIONES    

     

2.1. Competencia    

     

14.  La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y  241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos  33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.2. Análisis  de procedencia de la acción de tutela    

     

15.  El artículo 86 de la Constitución Política, los  artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[38]  y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción  de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)  legitimación en la causa por activa[39];  (ii) legitimación en la causa por pasiva[40];  (iii) inmediatez[41],  y (iv) subsidiariedad[42].  A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el  caso concreto.    

     

16.  En este caso, se encuentra acreditado el requisito de  legitimación en la causa por activa por cuanto el señor Castro Pérez acudió a  la acción de tutela para obtener el amparo de sus propios derechos  fundamentales, los cuales estimó vulnerados por la Secretaría de Educación de  Bolívar.    

     

17.  Igualmente, se cumple el presupuesto de legitimación  en la causa por pasiva de la entidad accionada y de las entidades vinculadas en  primera instancia y en sede de revisión. Como se evidencia en el siguiente  cuadro, todas esas autoridades tienen responsabilidades y competencias de  distinto orden que —de  manera más o menos específica—  están relacionadas con la garantía de las condiciones de accesibilidad y  ajustes razonables que se deben garantizar a los funcionarios públicos en  situación de discapacidad. Algunas de ellas tienen incluso competencias  concretas en el sector educativo.    

     

Entidad accionada / vinculada                    

Responsabilidad                    

Fuente    normativa   

     

     

     

     

     

Departamento Administrativo de la Función Pública                    

Formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar    las políticas de empleo público.                    

Artículo 2, numeral 1, del Decreto 430 de 2016.   

Estimular y promover, en coordinación con el    Ministerio del Trabajo, el desarrollo de una cultura en las relaciones    laborales que propicie, entre otras cosas, el diálogo, la conciliación y la    solución directa de conflictos.                    

Artículo 2, numeral 8, del Decreto 430 de 2016.   

Articular, orientar y coordinar la intervención del    Sector Función Pública para el fortalecimiento institucional y de capacidades    de los organismos y entidades del orden nacional y territorial y sus    servidores.                    

Artículo 2, numeral 10, del Decreto 430 de 2016.   

Esta entidad fue una de las autoras de la Circular    Conjunta 100-009-2021 sobre recomendaciones para la implementación de ajustes    razonables en las entidades públicas donde presten sus servicios personas en    situación de discapacidad.                    

Circular Conjunta 100-009-2021 del Ministerio de    Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.   

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Definir, dirigir, coordinar y evaluar las políticas    que permitan hacer efectivos los principios de solidaridad, universalidad,    eficiencia, unidad, integralidad y equidad de género y social en materia    de trabajo y empleo.                    

Artículo 1, numeral 2, del Decreto 4108 de 2011.   

Formular, dirigir, implementar políticas dirigidas    al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de empleo,    trabajo decente, derechos humanos laborales e inspección en el trabajo.                    

Artículo 1, numeral 17, del Decreto 4108 de 2011.   

A través de la Dirección de Derechos Fundamentales    del Trabajo, proponer normas y procedimientos para mejorar las condiciones de    trabajo y respeto de los derechos fundamentales de los jóvenes, de las    personas con discapacidad, de las personas pertenecientes a grupos    étnicamente diferenciados y de otras poblaciones históricamente    discriminadas.                    

Artículo 24, numeral 9, del Decreto 4108 de 2011.   

A través de la Subdirección de Protección Laboral,    implementar las normas y procedimientos que buscan mejorar las condiciones de    trabajo y respeto de los derechos fundamentales de los jóvenes, de las    personas con discapacidad, de las personas pertenecientes a grupos    étnicamente diferenciados y de otras poblaciones históricamente    discriminadas.                    

Artículo 25, numeral 7, del Decreto 4108 de 2011.   

Esta entidad fue una de las autoras de la Circular    Conjunta 100-009-2021 sobre recomendaciones para la implementación de ajustes    razonables en las entidades públicas donde presten sus servicios personas en    situación de discapacidad.                    

Circular Conjunta 100-009-2021 del Ministerio de    Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.   

     

     

     

     

Ministerio de Educación Nacional                    

Expedir la regulación y adoptar los    instrumentos de política pública indispensables para financiar el derecho a    la educación y que garanticen el flujo de recursos para cubrir las    necesidades del sistema educativo.    

                     

Artículo 3, numeral 4, del Decreto 2269 de 2023.   

Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales    y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios,    resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas                    

Artículo 5, numeral 5.11, de la Ley 715 de 2001.   

     

     

     

     

     

Gobernación de Bolívar / Secretaría de Educación                    

Organizar la prestación y administración del    servicio educativo en su jurisdicción                    

Artículo 6, numeral 6.2.12, de la Ley 715 de 2001.   

Administrar las instituciones educativas y el    personal docente y administrativo de acuerdo con la planta de cargos definida    en la ley.                    

Artículo 6, numeral 6.2.3, de la Ley 715 de 2001.   

Participar en la financiación de los servicios    educativos y en las inversiones en infraestructura, calidad y dotación.                    

Artículo 6, numeral 6.2.4, de la Ley 715 de 2001.   

Prestar asistencia técnica y administrativa a las    instituciones cuando haya lugar.                    

Artículo 6, numeral 6.2.8, de la Ley 715 de 2001.    

18.  En  este caso, también se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto la acción  de tutela fue presentada el 16 de mayo de 2024. Es decir, menos de tres meses  después de la primera petición que el señor Castro Pérez radicó ante la  Secretaría de Educación de Bolívar (29 de febrero de 2024) y un mes después de  la última vez en que reiteró su solicitud (17 de abril de 2024). En  consecuencia, el señor Castro Pérez presentó la tutela dentro de un término  razonable[43].    

     

19.  Finalmente,  se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no cuenta con  ningún otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la protección  de sus derechos fundamentales de petición. De  manera consistente, la jurisprudencia constitucional sostiene que la acción de  tutela es el instrumento judicial idóneo y eficaz para el amparo de este  derecho[44].  Además, el accionante tampoco cuenta con otros mecanismos para obtener el  amparo de sus derechos a la igualdad y la garantía del artículo 54 superior, que establece que los empleadores deben  otorgar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad  puedan ejercer el derecho al trabajo. En relación con estas pretensiones, el  accionante agotó el derecho de petición, pero la Secretaría de Educación de  Bolívar había evadido su deber de dar una respuesta para el momento de  presentación de la tutela. Ante esta situación hay que recordar que el  accionante es una persona en situación de discapacidad, lo que lo convierte en  un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corte[45] y hace procedente la acción de  tutela.    

     

20.  En  consecuencia, la acción de tutela presentada por el señor Castro Pérez cumple  todos los presupuestos de procedibilidad, así que la Corte pasará a estudiar el  fondo del caso.    

     

2.3.  Delimitación  del problema jurídico y estructura de la decisión    

     

21.  El  señor Castro Pérez interpuso acción de tutela porque la Secretaría de Educación  de Bolívar no respondió a la solicitud de asignación de una persona de apoyo  que le asista en la realización de sus actividades como rector de una  institución educativa de carácter público. De acuerdo con el accionante, el  apoyo solicitado es necesario debido a la relevancia de las funciones del cargo  y a las barreras que enfrenta para desempeñarlas como persona en situación de  discapacidad visual. El señor Castro Pérez afirmó que el silencio de la entidad  accionada vulneró su derecho fundamental de petición, su derecho a la igualdad  e implica la transgresión del deber del Estado y de los empleadores de  garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio del derecho al trabajo de  las personas en situación de discapacidad.    

     

22.  Después  del fallo de primera instancia, la entidad accionada respondió formalmente a la  petición del accionante, negó la asignación de la persona de apoyo bajo el  argumento de que no se trata de un ajuste razonable y le pidió al señor Castro  Pérez indicar qué ajustes razonables requería. Resulta evidente que, como se  explicará en el acápite de 2.4. (cuestión previa), esta respuesta condujo a la  configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado  respecto del derecho de petición. Sin embargo, las particularidades del caso  exigen que el juez constitucional se pregunte si la negativa de asignación de  una persona de apoyo como ajuste razonable y la aparente pasividad de una  entidad pública ante la determinación e implementación de los ajustes  razonables requeridos por un servidor con discapacidad constituyen una  vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo. En consecuencia, esta  decisión resolverá el siguiente problema jurídico.    

     

¿Vulnera una Secretaría de Educación los derechos  fundamentales a la igualdad y al trabajo de un funcionario público que tiene  una discapacidad visual al negar la asignación de un asistente personal como  medida de apoyo para superar las barreras que debe enfrentar el accionante en  el desarrollo de sus funciones diarias, a pesar de no ser una medida prevista  en la Circular  Conjunta 100-009-2021 sobre implementación de ajustes razonables para personas  en situación de discapacidad en entidades públicas?    

     

23.  Para  dar respuesta a esta cuestión, después de evacuar la cuestión previa  relacionada con la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por  hecho superado, la decisión seguirá el siguiente orden. En primer lugar, se  reconstruirá el contexto normativo internacional sobre el derecho al trabajo de  las personas con discapacidad y se profundizará en las responsabilidades  derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.  En segundo lugar, se expondrá la regulación nacional del derecho al trabajo de  las personas en situación de discapacidad y las obligaciones del Estado y los  empleadores respecto de esta población. En tercer lugar, se hará una breve  referencia a la situación de empleo de las personas con discapacidad en  Colombia con énfasis en el sector público. Por último, con base en estas  consideraciones, se abordará el estudio y decisión del caso concreto.    

     

2.4.  Cuestión  previa    

     

24.  Sobre  la carencia actual de objeto por hecho superado.  En  su impugnación, la Secretaría de Educación de Bolívar solicitó la declaración  de la carencia actual de objeto por hecho superado tras indicar que respondió  la petición del señor Castro Pérez antes del fallo de primera instancia. Como  se indicó en los antecedentes, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena accedió a esa solicitud  procesal. En este sentido, es necesario un pronunciamiento en la materia por  parte de esta Corte.    

     

25.  Como  lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual  de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el  pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.  Esto sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que  dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien,  la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a  la configuración de la carencia actual de objeto.  En concreto, el hecho  superado, el daño consumado y la situación sobreviniente[46].    

     

26.  El  hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de  la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como  consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada.  Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte,  pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan  cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la  entidad accionada haya actuado de manera voluntaria[47]. El daño consumado  tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre  antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial  ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o  impedir que se concrete el daño[48].  Por último, en la categoría de situación sobreviniente están incluidos todos  los demás eventos que, sin encajar dentro de alguna de las otras dos  categorías, conducen también a que la orden del juez carezca de sentido. Por  ejemplo, cuando es la persona o un tercero quien asume una carga que no le  correspondía y consigue así superar la vulneración de derechos[49].    

     

27.  En  este caso, la simple respuesta a la petición del señor Castro Pérez emitida por  la Secretaría de Educación de Bolívar antes del fallo de primera instancia no  configura un hecho superado respecto del todo el debate constitucional, pues  con dicha respuesta solo es posible concluir que cesó la vulneración del  derecho de petición del accionante. No obstante, el objeto del debate en este  caso fue mucho más amplio desde el comienzo del proceso. En efecto, más allá de  la falta de repuesta a su petición, el señor Castro Pérez alegó que la falta de  asignación de una persona de apoyo como ajuste razonable constituye una  transgresión de su derecho a la igualdad, al trabajo y del artículo 54 de la  Constitución, que establece que los empleadores deben  garantizar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad  puedan ejercer el derecho al trabajo. Por esta razón, la  conclusión del juez de segunda instancia fue equivocada, pues desconoció que la  declaración del hecho superado exige que se verifique el cumplimiento completo  de las pretensiones de la persona, lo que no ocurrió en este caso.    

     

28.  En  consecuencia, la Corte limitará la declaración de la carencia actual de objeto  por hecho superado a la vulneración alegada del derecho de petición, pero se  pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad y al trabajo que el accionante puso de presente y cuyo análisis fue  omitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Cartagena.    

     

2.5. Instrumentos  internacionales sobre el derecho al trabajo de las personas en situación de  discapacidad    

     

29.  El  derecho fundamental al trabajo está previsto de manera general en el artículo  23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el artículo 6 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en los artículos  6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos  en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Igualmente, la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene una serie de convenios que  recogen los derechos y garantías relacionados con el trabajo. Estas normas no  solo consagran el derecho al trabajo como un derecho de toda persona, sino que  se refieren a la responsabilidad de los Estados de garantizarlo en condiciones  equitativas y sin ningún tipo de discriminación.    

     

30.  Ahora  bien, también existen una serie de instrumentos internacionales que encargados  de abordar específicamente el derecho al trabajo de las personas con  discapacidad. A continuación, se hará referencia a ellos de manera cronológica,  según su fecha de promulgación y ratificación. Esta presentación permitirá  evidenciar la evolución conceptual y normativa respecto del derecho al trabajo  de las personas en situación de discapacidad. Con todo, se advierte que tendrá  especial relevancia la referencia a la Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad.    

     

31.  El  Convenio 159 de la OIT fue adoptado el 27 de junio de 1983 fue ratificado por  Colombia mediante la Ley 82 de 1988. Dada la fecha en la que fue adoptado, el  Convenio 159 no es del todo compatible con el modelo social de la discapacidad.  No obstante, este instrumento introdujo algunas disposiciones muy relevantes  para la protección del derecho al trabajo de las personas en situación de  discapacidad. Por ejemplo, el referido Convenio estableció que los Estados tienen  la obligación de formular, aplicar y revisar periódicamente una política  nacional de readaptación profesional y de empleo para personas en situación de  discapacidad. Sobre este tipo de políticas, el Convenio afirmó que deben  procurar que existan medidas de readaptación profesional al alcance de todas  las personas con discapacidad, de tal modo que puedan obtener y conservar un  empleo sin que su situación particular implique una posición de desigualdad.    

     

     

33.  Ahora  bien, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en  adelante: la Convención), ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de  2009, generó un cambio de paradigma en la concepción de la discapacidad. De un  modelo médico-rehabilitador que comprendía la discapacidad como un problema o  enfermedad de la persona y que buscaba su curación, rehabilitación o adaptación  se pasó a un modelo social y de derechos. En este último, la discapacidad no es  ya un problema de la persona, sino, en los términos de la Convención, el  resultado de la interacción entre las personas que tienen alguna deficiencia  física, mental, intelectual o sensorial y las barreras sociales que impiden el  ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás[51].    

     

34.  Así,  desde el enfoque social, la discapacidad no surge de las características  funcionales del individuo, sino de la incapacidad de la sociedad para eliminar  los obstáculos que se imponen a las personas en situación de discapacidad[52]. Por lo  tanto, el modelo social no es solo un cambio de perspectiva, sino, ante todo,  un llamado a la acción, pues exige a la sociedad la reestructuración de sus  políticas, prácticas, actitudes, sistemas normativos y condiciones de  accesibilidad con el propósito de eliminar las barreras que impiden la  participación plena de las personas en situación de discapacidad[53]. De cara al  mencionado objetivo, la Convención estableció una serie de obligaciones para  los Estados en relación con la supresión de normas, costumbres y prácticas  discriminatorias y consagró la obligación de adoptar medidas orientadas a  garantizar la efectividad de los derechos de las personas en situación de  discapacidad[54].    

     

35.  Específicamente,  la Convención integró algunas disposiciones relacionadas con el derecho al  trabajo de las personas en situación de discapacidad. Por ejemplo, el numeral 2  del artículo 8 establece que es una obligación de los Estados luchas contra los  estereotipos y las prácticas nocivas respecto de las personas en situación de  discapacidad. Así mismo, los Estados deben realizar campañas orientadas a  promover la toma de conciencia sobre las capacidades, los méritos, las  habilidades y los aportes de las personas con discapacidad en el entorno  laboral[55].  El artículo 9, por su parte, dispone el deber de garantizar condiciones de  accesibilidad en los lugares de trabajo.    

     

36.  Sin  embargo, es el artículo 27 de la Convención el que desarrolló de manera  específica los deberes estatales en relación con el derecho al trabajo de las  personas en situación de discapacidad. Dentro de estos se encuentran: (i)  prohibir la discriminación por razones de discapacidad en cualquier fase de las  relaciones laborales y del empleo; (ii) proteger el derecho a la igualdad de  condiciones en el escenario laboral de las personas en situación de discapacidad;  (iii) emplear a personas con discapacidad en el sector público; (iv) propender  por la adopción de los ajustes razonables requeridos por las personas con  discapacidad en el lugar de trabajo.    

     

37.  Por  su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  profirió la Observación general núm. 8 de 2022 sobre el derecho de las personas  con discapacidad al trabajo y al empleo. En este documento, el Comité resaltó  que las personas en situación de discapacidad enfrentan múltiples barreras de  acceso al mercado laboral. Además, esta población experimenta elevadas tasas de  desempleo, devenga salarios más bajos y usualmente se desenvuelve en el  escenario laboral con peores condiciones de contratación y estabilidad que el  resto de la población[56].  De hecho, las personas con discapacidad tienen mayor probabilidad de tener  empleo vulnerable, por ejemplo, suelen laborar el sector informal, como  independientes o a tiempo parcial[57].    

     

38.  En  la Observación general núm. 8, el Comité precisó que la discriminación de las  personas con discapacidad en el sector laboral puede ser directa, indirecta,  por denegación de ajustes razonables, por acoso o por asociación:    

     

Tipo de discriminación contra las    personas con discapacidad en el sector laboral                    

     

Caracterización y ejemplos   

Discriminación    directa                    

Se    da cuando las personas en situación de discapacidad reciben un trato menos    favorable por razones relacionadas con la deficiencia física, mental,    intelectual o sensorial que presentan.    

     

Ej:    la exclusión de la persona con discapacidad de una labor específica bajo la    presunción de que es incapaz de realizarla.   

Discriminación    indirecta                    

Es    consecuencia de la implementación de leyes, políticas o prácticas que    aparentemente son neutras, pero que realmente afectan a las personas con    discapacidad. En consecuencia, para evitarla es necesario el énfasis    permanente en el diseño universal de todas las situaciones y la garantía de    condiciones de accesibilidad.    

     

Ej:    cuando una prueba escrita en el marco de un proceso de selección no está    disponible en medios accesibles para personas en situación de discapacidad    visual.   

Discriminación    por denegación de ajustes razonables                    

Este    tipo de discriminación ocurre cuando no se realizan o proporcionan las    modificaciones, adaptaciones o se presta el apoyo necesario -que no imponen    una carga desproporcionada- a las personas en situación de discapacidad en    cualquiera de las etapas del proceso laboral.    

     

Ej:    constituyen denegación de ajustes razonables la falta de adopción de medidas    para garantizar que la información sea accesible o la restricción a la    asistencia de intérpretes en reuniones.   

El    acoso                    

     

Ej:    expresiones degradantes u hostiles en contra de una persona debido a su    situación de discapacidad.   

Discriminación    por asociación                    

Cuando    un familiar o cualquier persona relacionada con alguien con discapacidad es    objeto de discriminación en el trabajo debido a esa relación. Estas    situaciones pueden tener efectos directos o indirectos en la vida de la    persona en situación de discapacidad.    

     

Ej:    la madre de una persona en situación de discapacidad recibe comentarios    peyorativos y discriminatorios en el entorno laboral sobre su hijo.    

(Construcción  propia a partir de la Observación general núm. 8, el Comité sobre Derechos de  las Personas con Discapacidad)    

     

39.  Según  esta Observación general, la obligación de adoptar los ajustes razonables en el  entorno de trabajo es aplicable desde el momento en que se presenta la  solicitud o se advierte la necesidad de su adopción[58]. En  cualquier caso, la obligación de adoptar los ajustes razonables es diferente de  las obligaciones en materia de accesibilidad. Mientras las obligaciones  mencionadas propenden por el diseño universal de los bienes, servicios y  situaciones sin tener en consideración las necesidades de una persona  particular. Los ajustes razonables son las modificaciones, adaptaciones y  apoyos requeridos por un individuo particular que trata de ejercer sus derechos  en entornos no accesibles[59].    

     

40.  En  concreto, en materia de ajustes razonables, el Estado tiene importantes  responsabilidades que van desde el reconocimiento de la denegación de estos  como forma de discriminación, hasta la responsabilidad de crear medidas  tendientes a proporcionar asistencia técnica y financiera a los empleadores[60]. Sin  embargo, las principales responsabilidades en la materia recaen en los  empleadores, pues estos deben[61]:    

     

       i.             Asegurarse  de contar con procesos claros, accesibles y oportunos para tramitar la  necesidad de ajustes razonables.    

     

     ii.             Ante  la identificación de la necesidad de adoptar ajustes razonables se debe iniciar  un proceso de colaboración con la persona con discapacidad para encontrar  posibles soluciones a las barreras identificadas.    

     

  iii.             Implementar  la solución preferida por la persona con discapacidad a menos que implique una  carga indebida. En este último supuesto, se deberán aplicar otras de las  soluciones propuestas.    

     

41.  En  conclusión, los Estados tienen responsabilidades internacionales respecto de la  garantía del derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad,  las cuales van más allá de la promoción del acceso al trabajo y el empleo de  esta población y se extienden hasta la adopción de los ajustes razonables que  requieren para el desarrollo pleno de sus capacidades en el escenario laboral.    

     

2.6.  Legislación,  regulación y jurisprudencia nacional sobre el derecho al trabajo de las  personas en situación de discapacidad y los ajustes razonables    

     

42.  En  la legislación nacional existen diversas normas relacionadas con el derecho al  trabajo de las personas en situación de discapacidad. Por ejemplo, la Ley 361  de 1997 prevé algunos beneficios para los empleadores privados que vinculan  laboralmente a personas en situación de discapacidad, dentro de los que se  encuentra la prelación en el otorgamiento de créditos y subvenciones de  organismos estatales; la preferencia en procesos de licitación, adjudicación y  celebración de contratos[62],  y algunos beneficios tributarios[63].  Igualmente, la Ley 361 establece que los aspirantes a cargos públicos en  situación de discapacidad tendrán prevalencia en caso de empate en el  respectivo concurso[64].    

     

43.  Por  su parte, el artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 señala que la personas en  situación de discapacidad tienen derecho al trabajo y establece una serie de  medidas que se deben garantizar para que el ejercicio el goce de ese derecho se  haga en condiciones de igualdad, equidad e inclusión. En concreto, el numeral 2  del referido artículo dispone que le corresponde al Ministerio del Trabajo, en  coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, asegurar  que todos los órganos y entidades del Estado vinculen cierto porcentaje de  personas con discapacidad dentro de los cargos existentes, los cuales deben ser  publicados por medios accesibles a dicha población. Adicionalmente, la Ley 1618  de 2013 estableció que todas las autoridades tienen el deber de incorporar en  sus presupuestos y planes de inversión los recursos necesarios para la implementación  de los ajustes razonables requeridos por las personas en situación de  discapacidad para acceder a los bienes y servicios sociales.    

     

44.  En  similar sentido, el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019 dispuso que el Gobierno  nacional debe expedir los decretos reglamentarios necesarios para garantizar el  derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad. Sin embargo,  en la Sentencia T-425 de 2022, esta Corte constató que el Gobierno no había  cumplido su función reglamentaria, por lo que lo exhortó a hacerlo.    

     

45.  A  nivel de reglamento, el Decreto 2011 de 2017 desarrolló algunas disposiciones  relacionadas con la vinculación laboral de personas en situación de  discapacidad en el sector público. Además de establecer el deber de vincular un  porcentaje de personas en situación de discapacidad de acuerdo con el tamaño de  sus respectivas plantas de personal, el Decreto precisó que es necesario que  las entidades efectúen los ajustes razonables requeridos[65]. Para  orientar la implementación del Decreto 2011 de 2017, el Departamento  Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo profirieron la  Circular Conjunta 100-05 de 2018. En este documento, las autoridades reiteraron  que una vez se efectúa la vinculación de la persona en situación de discapacidad,  las entidades tienen el deber de realizar las modificaciones y adaptaciones  necesarias para garantizarles el ejercicio pleno del derecho al trabajo. Como  uno de los insumos para la determinación de los ajustes requeridos, esta  circular conjunta advirtió que es posible apoyarse en los exámenes de ingreso y  en el certificado de discapacidad de la persona. Además, las autoridades  autoras de la circular recordaron que el Ministerio de las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones y el propio Departamento Administrativo de la  Función Pública tienen la responsabilidad de brindar asesoría y orientación  respecto de la implementación de los ajustes razonables[66].    

     

46.  De  manera más específica, la Circular Conjunta 100-009 de 2021 —proferida por el  Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública—  dictó algunas recomendaciones sobre la implementación de ajustes razonables a  las entidades en las que laboran personas con discapacidad. De acuerdo con esta  circular, los ajustes razonables deben estar relacionados con las funciones y  tareas a cargo de la persona con discapacidad y obedecer a sus necesidades  particulares. A modo enunciativo, la Circular precisó que dentro de los ajustes  razonables más comunes están la flexibilización de los horarios, el teletrabajo  y la instalación de herramientas de hardware o software como Convertic, Jaws  o ZoomText.    

     

47.  Como  se aprecia, ni las normas ni las circulares incluyeron orientaciones  específicas y claras respecto de la forma en la que las entidades deben  tramitar las solicitudes de ajustes razonables formuladas por parte de los  servidores públicos con discapacidad. Este vacío en la regulación puede suponer  dificultades prácticas y confusiones en la determinación de dichos ajustes. Sin  embargo, para la Corte, es importante resaltar que esa ausencia de lineamientos  o directrices específicas en la materia no justifican la actitud pasiva de las  entidades, y mucho menos su negativa a adelantar un proceso de determinación, concertación  e implementación de los ajustes razonables requeridos en cada caso.    

     

48.  Esta  Corporación tiene una amplia jurisprudencia respecto de los derechos a la  seguridad social y al trabajo de la población en situación de discapacidad, la  cual se ha construido principalmente a partir de casos relacionados con la  figura de la estabilidad laboral reforzada[67].  No obstante, la Corte no había conocido un caso en el que, como en este, se  invocara la protección constitucional con la finalidad de que se garantice la  adopción e implementación de ajustes razonables para el desarrollo de las  funciones propias del cargo. Con todo, en algunos casos, de manera tangencial,  la Corte se refirió a la obligación de adoptar ajustes razonables para garantizar  el ejercicio del derecho al trabajo de las personas en situación de  discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de la población.  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-440 de 2017[68] la Corte  hizo referencia al deber del Estado de emplear personas con discapacidad en el  sector público y a su deber de velar por que se realicen los ajustes razonables  que dichas personas requieran en el lugar de trabajo.    

     

49.  Algo  similar sucedió en la Sentencia T-328 de 2022 en la que este Tribunal ordenó la  reincorporación de una persona con discapacidad que había sido retirada de la  Fuerza Aérea Colombiana y dispuso la necesidad de valorar los ajustes  razonables que dicha entidad le debía garantizar. Por su parte, en la Sentencia  T-425 de 2022[69],  la Corte fue enfática en señalar que los empleadores están obligados  implementar los ajustes razonables, lo que puede incluir, entre otras medidas,  modificaciones materiales en los espacios, la adquisición o adecuación de  herramientas de trabajo o la adaptación de los procedimientos de ingreso y  evaluación. Además, en dicha decisión la Corte afirmó que la obligación de  adoptar ajustes razonables es de resultado y no de medio, lo que implica que  los ajustes deben permitir la efectiva superación de las barreras que enfrenta  la persona con discapacidad y que aquellos que no lo logran no deberían ser  aplicados.    

     

50.  Con  base en lo expuesto hasta aquí es importante enunciar las responsabilidades  mínimas que tienen los empleadores privados y las entidades en las que prestan  sus servicios personas en situación de discapacidad respecto de la garantía de  los ajustes razonables:    

     

       i.             Ante  la vinculación de una persona en situación de discapacidad, el empleador o la  entidad tienen el deber de iniciar un proceso que les permita conocer las  capacidades, aptitudes, habilidades y necesidades de la persona a fin de  identificar las barreras que enfrenta en el ejercicio de sus funciones. Para  este propósito se debe tener en cuenta lo expresado por la persona en situación  de discapacidad y se pueden realizar visitas y evaluaciones del lugar y de las  herramientas de trabajo. También es posible que esta caracterización se  alimente de insumos como el certificado de discapacidad o los conceptos de  medicina ocupacional, pero estos en ningún caso son criterios decisivos en la  determinación de los ajustes razonables.    

     

     ii.             Con  base en la información anterior se deben concertar y determinar los ajustes  razonables que serán necesarios en cada caso para el desempeño de las  funciones. En la determinación del ajuste razonable se deberá dar prevalencia a  la alternativa preferida por la persona en situación de discapacidad siempre  que la misma no implique una carga indebida o desproporcionada.    

     

  iii.             De  considerar que el ajuste preferido por la persona en situación de discapacidad  no es razonable en tanto implica una carga indebida o desproporcionada, el  empleador o la entidad tienen la obligación de justificar suficiente y  claramente su postura y de comunicarla de inmediato a la persona. En este  escenario, el empleador o la entidad tienen también la obligación de ofrecer  otras alternativas de ajuste razonable que sean conducentes para la superación  de las barreras identificadas.    

     

   iv.             El  empleador o la entidad tienen el deber de realizar seguimiento a la  implementación de los ajustes razonables y a su idoneidad en el caso  específico.    

     

2.7.  Breve  contexto sobre la situación de empleo de las personas en situación de  discapacidad en Colombia    

     

51.  A  pesar de los esfuerzos realizados en el país para promover la inclusión laboral  de personas en situación de discapacidad, los datos oficiales revelan que  persiste una gran brecha en el acceso al empleo entre esta población y las  personas sin discapacidad. De hecho, de acuerdo con la más reciente medición  del DANE, para el trimestre julio-septiembre de 2024, la tasa de ocupación de  la población con discapacidad era del 20,0% mientras que la de la de la  población sin discapacidad del 60,0%[70].  Es decir, hay una diferencia de 40 puntos porcentuales entre la ocupación de  las personas en situación de discapacidad y la población sin discapacidad.  Además, de acuerdo con la misma medición, el 55% de las personas con  discapacidad ocupadas son trabajadores por cuenta propia, mientras que solo el  9,45% de la población sin discapacidad trabaja en estas condiciones[71]. Esta  información revela que la mayoría de las personas en situación de discapacidad  enfrentan serias dificultades para acceder al mercado laboral, que no dependen  de su propia iniciativa.    

     

     

53.  Sin  embargo, en el sector público se evidencia un importante avance en materia de  inclusión laboral de personas en situación de discapacidad. En abril de 2024,  fue publicado el informe sobre el estado de cumplimiento del Decreto 2011 de  2017[73],  que regula los porcentajes de vinculación de personas en situación de  discapacidad dentro de las entidades públicas. Este documento indicó que, para  el 31 de diciembre de 2023, había un total de 11.424 personas en situación de  discapacidad vinculadas como servidores públicos en diferentes entidades del  Estado a nivel nacional y territorial[74].  Para esa misma fecha había 2.157 personas en situación de discapacidad que  prestaban sus servicios como contratistas.    

     

         

     

54.  Como  lo muestra la siguiente gráfica extraída del informe, desde el año 2018 se  presenta un aumento sostenido del número de personas en situación de  discapacidad empleadas en el sector público.    

         

     

55.  El  documento también señala que de las 11.424 servidoras y servidores públicos en  situación de discapacidad, 6.172 se encuentran vinculados como docentes, lo que  convierte al sector educativo en un escenario clave para la inclusión de las  personas con discapacidad en el servicio público[75].    

     

56.  En  cualquier caso, si bien los resultados del citado informe sobre el estado de  cumplimiento del Decreto 2011 de 2017 son positivos en términos de acceso de  las personas con discapacidad al servicio público, lo cierto es que no existe  información o mediciones sobre aspectos fundamentales para la plena garantía  del derecho al trabajo de esta población como lo son la adopción de ajustes  razonables y la adaptación de puestos de trabajo. Estos asuntos, como se vio en  los acápites precedentes, son indispensables para garantizar que las personas  con discapacidad puedan ejercer sus funciones en contextos laborales con  equiparación de oportunidades respecto del resto de la población. De ahí que el  rol del Estado como empleador se extiende más allá de permitir el acceso de  personas en situación de discapacidad al servicio público, e implica el deber  de cumplir con todos los estándares internacionales y constitucionales en la  materia.    

     

57.  A  continuación, la Corte procederá con el estudio del caso en concreto a partir  de las consideraciones desarrolladas.    

     

2.8. Análisis  del caso concreto    

     

58.  El  29 de febrero de 2024, el señor Castro Pérez tomó posesión del cargo de rector  de la Institución Educativa de Chilloa después de haber agotado el respectivo  concurso de méritos. Desde ese mismo día, el accionante formuló ante la  Secretaría de Educación de Bolívar varias solicitudes tendientes a que se le  asignara una persona de apoyo como ajuste razonable para la adecuada ejecución  de sus funciones. La razón de esta solicitud es que el señor Castro Pérez es  una persona en situación de discapacidad visual y, a pesar del uso de  herramientas tecnológicas como lectores de pantalla, persisten para él algunas  barreras en el desempeño cotidiano de sus funciones. Después de reiterar en  varias oportunidades su solicitud ante la entidad accionada sin recibir una  respuesta, y de que el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo  que le realizó en examen ocupacional de ingreso recomendara la asignación de  una persona de apoyo, el señor Castro Pérez acudió a la acción de tutela.    

     

59.  Aunque  el juez de primera instancia le ordenó a la Secretaría de Educación de Bolívar  resolver la petición del accionante y adoptar los ajustes razonables requeridos  por este, la Secretaría se limitó a negar la asignación del apoyo solicitado y  el juez de segunda instancia consideró que esa respuesta dio lugar a la  configuración de un hecho superado.    

     

60.  Ahora  bien, para esta Corte, la conducta de la Secretaría de Educación de Bolívar  vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo y de petición del señor Castro  Pérez, y solo respecto del derecho de petición se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado. Esta conclusión está soportada en las siguientes  razones.    

     

61.  En  primer lugar, la Secretaría de Educación de Bolívar no realizó ninguna  actuación orientada a establecer qué ajustes razonables requería el señor  Castro Pérez para el adecuado desempeño de sus funciones como rector de la  Institución Educativa de Chilloa. Esto, a pesar de que conocía que el  accionante es una persona en situación de discapacidad visual y pudo prever que  enfrentaría barreras en el entorno de trabajo. Aún más grave que esa falta de  iniciativa fue el silencio que guardó la entidad accionada ante las peticiones  formuladas por el señor Castro Pérez con el objetivo de que se le asignara una  persona de apoyo.    

     

62.  Este  comportamiento de la Secretaría de Educación de Bolívar fue incompatible con  las responsabilidades de administración del servicio educativo y del personal  docente y administrativo dentro de su jurisdicción. Además, la actitud evasiva  de la entidad y la dilación de una respuesta de fondo sobre las peticiones del  accionante constituyeron en sí mismas un acto de denegación de ajustes  razonables que, como se precisó en las consideraciones de esta decisión, es una  de las formas de discriminación que sufren las personas en situación de  discapacidad en los contextos laborales.    

     

63.  En  segundo lugar, después del fallo de primera instancia la entidad accionada  respondió la petición del señor Castro Pérez, negó la asignación del apoyo  humano solicitado y le pidió al accionante indicar los ajustes razonables que  requería. Con la respuesta de la entidad cesó la vulneración del derecho de  petición, pero se mantuvo la vulneración de los derechos a la igualdad y al  trabajo del señor Castro Pérez. En efecto, en su respuesta, la Secretaría de  Educación de Bolívar se limitó a negar la asignación del ajuste razonable  solicitado sin brindar al señor Castro Pérez ninguna otra alternativa que  permitiera la superación de las barreras que enfrenta en el desarrollo de sus  funciones. Desde entonces, persisten para él, por lo menos, las siguientes  barreras.    

     

Barreras que persisten en el desarrollo    de las funciones del accionante   

Tipo de barrera                    

Descripción   

Físicas                    

· La    Institución Educativa de Chilloa se encuentra en una zona rural a la que el    accionante debe llegar en motocicleta y por caminos veredales en mal estado.    

     

· En    la institución no hay líneas podo táctiles ni barreras de prevención de    accidentes a personas en situación de discapacidad visual.    

    

Comunicativas                    

· Existen    documentos a los que no puede acceder con las aplicaciones de lector de    pantalla puesto que son formatos incompatibles con estas.    

     

· Debe    trabajar en sitios web y aplicaciones móviles que no son totalmente    accesibles para personas en situación de discapacidad visual.    

     

· Algunas    de sus funciones implican la valoración de material gráfico y fotográfico al    que no puede acceder.    

    

Actitudinales                    

· Los    funcionarios de la Secretaría de Educación de Bolívar evitaron darle una    respuesta a su solicitud de asignación de un apoyo humano como ajuste    razonable.    

     

· Algunos    funcionarios han respondido a sus ofrecimientos de apoyo en materia de    inclusión de personas en situación de discapacidad con expresiones como    “dedíquese a ser rector que para eso fue que concursó”.    

     

     

65.  Ahora  bien, en el mismo informe, el equipo interdisciplinario dejó constancia de la  presencia del asistente personal que el señor Castro Pérez cubre con recursos  propios y de los apoyos que este le brinda para los desplazamientos en las  instalaciones de la institución[76].  No obstante, en ninguna parte del informe se hizo referencia a los demás apoyos  que el asistente personal le brinda al señor Castro Pérez, ni se mencionó la  forma en la que ello permite la superación de barreras cotidianas en el  ejercicio del cargo. El análisis de estos aspectos resulta fundamental pues  muchas de las barreras que enfrenta el accionante pudieron pasar desapercibidas  para el equipo interdisciplinario, debido al apoyo brindado por el asistente  personal del señor Castro Pérez.    

     

66.  De  otro lado, llama la atención de la Corte que, de acuerdo con el informe no se  realizó una identificación completa de las barreras que enfrenta el accionante.  Sin embargo, el documento concluye que no existen barreras que ameriten un  apoyo humano. Por ejemplo, en el informe se recomendó la revisión de las  condiciones de accesibilidad de la infraestructura educativa, la promoción de  la accesibilidad de los contenidos y formatos, y la prestación de apoyo para el  manejo de los recursos financieros de la institución y para la realización de  gestiones ante el sector bancario. Detrás de estas recomendaciones hay barreras  físicas y comunicativas que actualmente son superadas con el apoyo del  asistente personal que se garantiza el accionante con sus propios recursos y  respecto de las cuales no se han ofrecido ajustes razonables alternativos  idóneos para la superación de todas las barreras.    

     

67.  En  efecto, la propia Secretaría de Educación de Bolívar indicó que construyó un  cronograma para el cumplimiento de dichas recomendaciones y que la definición  de los ajustes razonables del señor Castro Pérez está supeditada al  cumplimiento de ese plan de trabajo[77].  En la práctica, esta situación implica que la Secretaría de Educación accionada  ha tardado casi un año en adelantar el proceso de identificación de barreras y  determinación de los ajustes razonables, el cual no ha concluido. Mientras  tanto, es el señor Castro Pérez quien, con recursos propios, asume los costos  de un apoyo humano que le permite la superación de las barreras que enfrenta en  el desarrollo de sus funciones. Aunque la Corte no pretende desconocer las  actuaciones realizadas por la entidad accionada y el hecho de que este es el  primer caso en el que ha tenido que adelantar dicho proceso, lo cierto es que  las demoras en la implementación de los ajustes razonables requeridos por el  señor Castro Pérez constituyen una denegación implícita de ajustes razonables.    

     

68.  Finalmente,  es importante resaltar que en el informe construido por el equipo  interdisciplinario se le dio muy poco peso a la perspectiva del accionante en  relación con las barreras que enfrenta y los ajustes razonables que resultan  pertinentes y adecuados para él. En este caso, como se precisó antes, la única  alternativa que encontró el señor Castro Pérez para superar las barreras  cotidianas que enfrenta fue la contratación de un asistente personal, pagado  con recursos propios. Si bien, existen otros ajustes razonables específicos,  adecuados y pertinentes que permitan al accionante desempeñar sus funciones con  el mayor grado de autonomía posible, lo ocurrido en este caso permite señalar  que la entidad accionada no puede evadir el deber presentar, concertar y garantizar  los ajustes razonables alternativos y adecuados para la superación de todas las  barreras existentes.    

     

¿Cómo  debió proceder la Secretaría de Educación de Bolívar?    

     

69.  Con  una finalidad pedagógica se expondrán las acciones mínimas que la Secretaría de  Educación de Bolívar debió realizar, de acuerdo con el marco normativo  existente, ante la vinculación del señor Castro Pérez como rector de la  Institución Educativa de Chilloa.    

     

70.  Primero  que todo, la Secretaría de Educación de Bolívar debió iniciar un proceso de  conversación con el señor Castro Pérez con el propósito de identificar sus  habilidades, capacidades y las barreras que enfrentaría en el ejercicio de sus  funciones. Para esto la entidad debió realizar visitas a la sede de la  institución educativa, evaluar las condiciones de infraestructura y  accesibilidad del espacio, así como las herramientas de trabajo con las que  contaría el accionante. Para la determinación de estos aspectos se pudo tener  en cuenta el concepto del especialista en medicina ocupacional, aunque no de  manera exclusiva puesto que es necesario que la determinación de los ajustes  razonables obedezca a una aproximación integral a las habilidades, capacidades  y necesidades de la persona en situación de discapacidad.    

     

71.  Segundo,  a partir de esa información y de las barreras identificadas para el ejercicio  de las funciones, la Secretaría de Educación de Bolívar debió concertar con el  señor Castro Pérez los ajustes razonables necesarios y dar prevalencia a la  alternativa preferida por él (en este caso un asistente personal), a menos que  esta implicara una carga indebida.    

     

72.  Tercero,  de considerar que la asignación de una persona de apoyo era desproporcionada o  indebida, la Secretaría de Educación accionada tenía la carga de justificar de  manera suficiente y oportuna su posición, y de comunicar al señor Castro Pérez  sus razones. Además, en este escenario, la entidad tenía la carga de ofrecer  otras alternativas que resultaran adecuadas para la superación de todas las  barreras identificadas.    

     

73.  Cuarto,  en cualquier caso, la obligación de garantizar los ajustes razonables no se  agota en un solo momento puesto que, como lo muestra el caso del señor Castro  Pérez, en ocasiones los ajustes razonables con los que se cuenta no son  adecuados para la realización de todas las actividades propias del cargo de la  persona en situación de discapacidad. De allí que sea necesario que las  entidades realicen algún tipo de seguimiento a la implementación de los ajustes  razonables.    

     

74.  Finalmente,  de acuerdo con las normas y circulares reseñadas en las consideraciones de esta  sentencia, la Secretaría de Educación tenía la posibilidad de solicitar la  asesoría y asistencia técnica de entidades como el Ministerio de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Departamento  Administrativo de la Función Pública[78].    

                                                               

75.  En  lugar de las acciones expuestas, la accionada adoptó una actitud evasiva frente  a la solicitud de asignación de un apoyo humano como ajuste razonable que  formuló el señor Castro Pérez. Ese proceder constituyó una denegación implícita  de ajustes razonables y, por tanto, un acto de discriminación en contra del  accionante debido a su situación de discapacidad.    

     

76.  Ahora  bien, como se expuso previamente, las actuaciones que realizó la Secretaría de  Educación después del fallo de segunda instancia tienen algunos problemas. Por  un lado, el informe construido por el equipo interdisciplinario no hizo una  identificación adecuada de todas las barreras que enfrenta el accionante. Por  otro, a pesar de que en el informe quedó constancia de que el señor Castro  Pérez cuenta con el asistente personal que cubre con sus propios recursos, el  documento no profundizó en los apoyos que esta persona le brinda al accionante  y en la forma en la que contribuye a la superación de las barreras existentes  para el desarrollo de las funciones como rector. Finalmente, el informe no  recomendó ajustes razonables específicos tendientes a la superación de todas  las barreras, sino que emitió una serie de recomendaciones con base en la cual  se construyó un cronograma, a cuyo cumplimiento la Secretaría de Educación de  Bolívar supeditó la garantía de los ajustes razonables.    

     

77.  Remedios  judiciales. Para atender la vulneración de los derechos fundamentales  a la igualdad y al trabajo del señor Castro Pérez y para prevenir que  situaciones similares se presenten en el futuro, la Corte Constitucional  adoptará las siguientes medidas.    

     

78.  En  primer lugar, se ordenará a la Secretaría de Educación de Bolívar que, dentro  del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta  decisión, asigne al señor Manuel de Jesús Castro Pérez un asistente personal  como ajuste razonable que le brinde su apoyo en la realización de las funciones  en las que enfrenta algún tipo de barrera. Las condiciones de prestación del  apoyo deberán ser concertadas con el señor Castro Pérez, pues dependen de una  adecuada identificación de las actividades específicas en las que se presentan  las barreras de accesibilidad y su frecuencia. En la concertación entre las  partes se deberá determinar si la asistencia es requerida a tiempo total o  parcial; si debe prestarse siempre de manera presencial o es posible que se  realice a distancia y, en cualquier caso, las condiciones de prestación del  servicio de asistencia deberán ser las que contribuyan de mejor manera a la  superación efectiva de las barreras identificadas sin imponer una carga  desproporcionada o indebida.    

     

79.  Esta  orden es necesaria por cuanto, a pesar del uso de herramientas tecnológicas  persisten para el señor Castro Pérez barreras que dificultan o impiden el  ejercicio de todas las funciones a su cargo y que, hasta ahora, solo ha logrado  superar con el apoyo del asistente personal que actualmente él mismo se  financia. Con esta orden, se pretende entonces atender las necesidades urgentes  de asistencia que se pudieron identificar durante el proceso de tutela y suplir  las falencias de las herramientas de apoyo tecnológico con los que el señor  Castro Pérez cuenta. Esto, por lo menos mientras se adelanta una valoración más  detallada de las necesidades y barreras del accionante, se corrigen las  falencias identificadas en el informe del 17 de octubre de 2024, realizado por  el equipo interdisciplinario integrado por la accionada, y se determinan y  concretan los ajustes razonables que requiere el señor Castro Pérez.    

     

80.  En  segundo lugar, se ordenará a la Secretaría de Educación de Bolívar que, dentro  del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta  decisión, realice y presente al juez de primera instancia[79] un informe  en el que determine todos los ajustes razonables que requiere el señor Castro  Pérez y formule un plan que garantice la implementación de estos dentro de los  treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto para la  construcción del informe. Para esto, la Secretaría de Educación de Bolívar  deberá efectuar una nueva visita a la sede de la institución, verificar las  condiciones de accesibilidad del espacio y de las herramientas, equipos, sitios  web, aplicaciones y sistemas de trabajo e identificar con detalle las barreras  físicas, comunicativas y actitudinales que enfrenta el accionante. Igualmente,  para la construcción del informe la Secretaría de Educación de Bolívar deberá  entrevistarse con el señor Castro Pérez y con la persona que le ha brindado  apoyo como asistente personal para conocer con detalle las barreras que el  accionante ha enfrentado durante el desempeño del cargo y concertar todos los  ajustes razonables a adoptar. En la determinación de los ajustes razonables se  deberá dar prevalencia a las opciones preferidas por el señor Castro Pérez y,  en caso de considerar que alguna de ellas impone una carga desproporcionada o  indebida, la Secretaría de Educación de Bolívar debe justificar suficiente y  adecuadamente su conclusión y ofrecer al señor Castro Pérez otras alternativas  de ajuste razonable que garanticen la superación de todas las barreras  identificadas.    

     

81.  Con  esta orden se busca corregir las falencias y problemas que se detectaron en la  construcción del informe del 14 de octubre de 2024, construido por el equipo  interdisciplinario conformado por la Secretaría de Educación de Bolívar. Solo a  partir de la plena y adecuada identificación de las barreras que enfrenta el  accionante es posible concluir qué ajustes razonables se deben adoptar y si es  o no necesario y proporcionado un asistente personal. Con base en esa  información será posible adelantar un proceso de concertación entre las partes  sin poner en riesgo el adecuado desarrollo de las funciones como rector que  tiene el señor Castro Pérez puesto que, como consecuencia de la orden anterior,  mientras se surte este proceso, la Secretaría de Educación deberá garantizar un  asistente personal.    

     

82.  En  tercer lugar, se le ordenará al Departamento Administrativo de la Función  Pública que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de la  función de asesoría en la implementación de ajustes razonables referida en la  Circular Conjunta 100-05 de 2018, acompañe y oriente a la Secretaría de  Educación de Bolívar en el cumplimiento de las órdenes anteriores.    

     

83.  En  cuarto lugar, se le ordenará al Departamento Administrativo de la Función  Pública y al Ministerio del trabajo que, dentro del término de ciento veinte  (120) días contados a partir de la notificación de esta decisión, construyan,  publiquen y difundan ampliamente un insumo con lineamientos que orienten las  acciones que deben adelantar las entidades públicas para atender y tramitar  adecuadamente las necesidades de ajustes razonables de los servidores públicos  en situación de discapacidad. En la construcción de ese insumo se deberán tener  en cuenta las recomendaciones del Comité sobre Derechos de las Personas en  situación de discapacidad y las responsabilidades mínimas a las que se hizo  referencia en el fundamento jurídico 50 de esta decisión.    

     

84.  Esta  última orden es necesaria porque, como se pudo apreciar en las consideraciones  de esta providencia, en el ordenamiento está claro el deber que tienen los  empleadores privados y las entidades públicas en las que laboran personas con  discapacidad de implementar los ajustes razonables que estas requieran. Sin  embargo, no existen orientaciones específicas respecto del proceso de  identificación de las barreras existentes en cada caso y de determinación,  concertación e implementación de los ajustes razonables.  Igualmente, este  remedio judicial encuentra fundamento en la responsabilidad que, de acuerdo con  la Observación general núm. 8 del Comité sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad tienen los empleadores de asegurarse de contar con procesos  claros, accesibles y oportunos para tramitar la necesidad de ajustes razonables[80].    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero. REVOCAR  la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que revocó el fallo de primera instancia  dictado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Cartagena el 21 de mayo de 2024 y declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al  trabajo del accionante y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente  respecto del derecho de petición.    

     

     

Tercero.  ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bolívar que, dentro  del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta  decisión, realice y presente al juez de primera instancia un informe en el que  determine todos los ajustes razonables que requiere el señor Castro Pérez y  formule un plan que garantice la implementación de estos dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento del término previsto para la construcción  del informe. Para esto, la Secretaría de Educación de Bolívar deberá efectuar  una nueva visita a la sede de la institución, verificar las condiciones de  accesibilidad del espacio y de las herramientas, equipos, sitios web,  aplicaciones y sistemas de trabajo e identificar con detalle las barreras  físicas, comunicativas y actitudinales que enfrenta el accionante. Igualmente,  para la construcción del informe la Secretaría de Educación de Bolívar deberá  entrevistarse con el señor Castro Pérez y con la persona que le ha brindado  apoyo como asistente personal para conocer con detalle las barreras que ha  enfrentado durante el desempeño de su cargo y concertar todos los ajustes  razonables a adoptar. En la determinación de los ajustes razonables se deberá  dar prevalencia a las opciones preferidas por el señor Castro Pérez y, en caso  de considerar que alguna de ellas impone una carga desproporcionada o indebida,  la Secretaría de Educación de Bolívar debe justificar suficiente y  adecuadamente su conclusión y ofrecer al señor Castro Pérez otras alternativas  de ajuste razonable que garanticen la superación de todas las barreras  identificadas.    

     

Cuarto.  ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública  que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de la función  de asesoría en la implementación de ajustes razonables referida en la Circular  Conjunta 100-05 de 2018, acompañe y oriente a la Secretaría de Educación de  Bolívar en el cumplimiento de las órdenes previstas en los ordinales  anteriores.    

     

Quinto.  ORDENAR al Departamento Administrativo de la Función Pública  y al Ministerio del trabajo que, dentro del término de sesenta (60) días  contados a partir de la notificación de esta decisión, construyan, publiquen y  difundan ampliamente un insumo con lineamientos que orienten las acciones que  deben adelantar las entidades públicas para atender y tramitar adecuadamente  las necesidades de ajustes razonables de los servidores públicos en situación  de discapacidad. En la construcción de ese insumo se deberán tener en cuenta  las recomendaciones del Comité sobre Derechos de las Personas en situación de  discapacidad y las responsabilidades mínimas a las que se hizo referencia en el  fundamento jurídico 50 de esta decisión.    

     

Sexto. LÍBRESE por  Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto  estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Este expediente fue seleccionado para revisión  mediante el auto del 30 de septiembre de 2024 por la Sala de Selección de  Tutelas Número Nueve, que estuvo integrada por las magistradas Paola Andrea  Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger. Por reparto, le correspondió a  la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como magistrada sustanciadora para el  trámite y decisión del asunto.    

[2] La lista de elegibles corresponde  al código OPEC 185008 y se puede consultar en la página web https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general.    

[3] De acuerdo con el  parágrafo 2 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los educadores de los  servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos.    

[4] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 23.    

[5] De esta primera petición solo se  encuentra la primera página dentro de los anexos, por lo que no hay certeza  respecto de las peticiones puntuales del accionante.    

[6] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[7] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 31.    

[8] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 36.    

[9] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 28-29.    

[10] Expediente digital. Archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 5.    

[11] Expediente digital. Archivo “Auto Admisorio YO Inadmisorio”, p. 1.    

[12] Expediente digital. Archivo “Sentencia”, p. 1-16.    

[13] Expediente digital. Archivo “Solicitud Impugnacion”, p. 1-3. La respuesta fue  suscrita por la señora Katerine Monterrosa Novoa en calidad de jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la entidad.    

[14] Expediente digital. Archivo “Solicitud Impugnacion”, p. 3.    

[16] Expediente digital. Archivo “Recepción Memoriales”, p. 1.    

[17] En efecto, la sentencia de segunda  instancia fue notificada el 2 de julio de 2024, así que el término de  ejecutoria corrió los días 3,4 y 5 del mismo mes. No obstante, la solicitud de  adición o aclaración fue presentada el 9 de julio siguiente.    

[18] Auto de pruebas del 14 de  noviembre de 2024.    

[19] Correo electrónico del 21  de noviembre de 2024, archivo “carta respuestas corte constitucional” y video “lv_0_20241120182223”    

[20]Ibid., p.2.    

[21] Correo electrónico del 22  de noviembre de 2024, archivo “2024-11-22_Manuel_castro (2).pdf”. La respuesta  fue suscrita por la señora Maia Valeria Borja en calidad de directora jurídica  (e) de la entidad.    

[22] Los detalles sobre esta  iniciativa están disponibles en: https://www1.funcionpublica.gov.co/web/inclusion-publica/vinculacion-estado.    

[23]Correo electrónico del 26  de noviembre de 2024, archivo “T-10487680 Oficio N OPTC-503-24 MANUEL DE JESÚS  CASTRO PÉREZ RAD 111530 20-11-2024 (1).pdf”. La respuesta fue suscrita por el  señor Armando Benavides Rosales en calidad de asesor de la oficina asesora  jurídica del Ministerio.    

[24] Ibid., p.3.    

[25] Correo electrónico del 25  de noviembre de 2024, archivo “2024-EE-333244”. La respuesta fue suscrita por  el señor William Felipe Hurtado Quintero en calidad de jefe de la Oficina  asesora jurídica del Ministerio.    

[26]Correo electrónico del 25  de noviembre de 2024, archivo “Of_20241200023211_CSJ.pdf”. La respuesta fue  suscrita por la señora Claudia Valdés Laguna en calidad de subdirectora técnica  de la entidad.    

[27]Ibid., p.2.    

[28] Correo electrónico del 25  de noviembre de 2024, archivo “INTERVENCIÓN PAIIS EXPEDIENTE T-10.487.680  (1).pdf”. La respuesta fue suscrita por el señor Federico Isaza como director,  la señora Verónica Figueredo como asesora jurídica y la estudiante Laura  Natalia Higuera.    

[29]Ibid., p. 8.    

[30] Ibid., p.13.    

[31] Correo electrónico del 18  de diciembre de 2024. Archivo “Respuesta Corte Constitucional – Manuel de Jesús  Castro Pérez”, p. 1-4.    

[32] La respuesta fue suscrita  por la señora Verónica Monterrosa Torres en calidad de secretaria de educación  departamental.    

[33] Correo electrónico del 18  de “Informe visita rector Margarita”, p. 1-4.    

[34] Ibid., p. 2.    

[35] Ibid.    

[36]Ibid., p.3.    

[37] Correo electrónico del 18  de diciembre de 2024. Archivo “Respuesta Corte Constitucional – Manuel de Jesús  Castro Pérez”, p. 1-4.    

[38] “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política”.    

[39] Este requisito se refiere  a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un  derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia  constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes  legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el  propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver  Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10  Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[40] Esta condición indica que  las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de  tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho  fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los  artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de  2021 y T-373 de 2015.    

[41] La condición de inmediatez  se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un  derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que,  para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la  ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y  la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241  de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.    

[42] Ese requisito hace  referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para  proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021,  T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005.    

[43] Sobre el presupuesto de  inmediatez y su acreditación cuando la acción se presenta dentro de un término  razonable se pueden consultar las sentencias T-087 de 2018, SU-108 de 2018 y  T-032 de 2023.    

[44] Así lo afirmó la Corte,  entre otras, en las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-206 de 2018,  T-230 de 2020 y T-051 de 2023.    

[45] Ver sentencias C-606 de 2012, C-767  de 2014, C-485 de 2015, T-108 de 2023, entre otras.    

[46] Para profundizar en el  fenómeno de la carencia actual de objeto y su tipología se pueden consultar las  sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013, SU-522 de 2019 y T-200 de 2022.    

[47] Sentencia T-200 de 2022.    

[48] Sentencia SU-552 de 2019 y  T-200 de 2022.    

[49] Sentencia T-200 de 2022.    

[51]  Convención sobe los  Derechos de las Personas con Discapacidad, literal e del preámbulo, y artículo  1.    

[52] Alto Comisionado para los Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad. Guía de formación, p. 10. (Nueva York y Ginebra:  Naciones Unidas, 2014).    

[53] Alto Comisionado para los Derechos  Humanos de las Naciones Unidas, Convención sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad. Guía de formación, p. 11. (Nueva York y Ginebra:  Naciones Unidas, 2014).    

[54] Convención sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad, artículo 4.    

[55] Convención sobre los Derechos de  las Personas con Discapacidad, artículo 8, numeral 2.    

[56] Comité sobre los Derechos  de las Persona con Discapacidad, Observación general núm.  8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, p.3. (2022).    

[57] Ibid.    

[58] Comité sobre los Derechos  de las Persona con Discapacidad, Observación general núm.  8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, p.5. (2022).    

[59] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad, Observación general núm.  8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, p.11. (2022).    

[60] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad, Observación general núm.  8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, p.15. (2022).    

[61] Ibid.    

[62] Ley 361 de 1997, artículo  24.    

[63] Ley 361 de 1997, artículo  31.    

[64] Ley 361 de 1997, artículo  27.    

[65] Decreto 2011 de 2017,  artículo 2.2.12.2.3.,  numeral 2.    

[66] Circular Conjunta 100-05 de 2018,  numeral 4. Disponible en: https://www1.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89240.    

[67] Algunas sentencias en la  materia son laT-092 de 2005, T-830 de 2008, T-1046 de 2008, T-088 de 2012,  T-691 de 2013, T-597 de 2017, T-305 de 2018, T-227 de 2024, entre otras. En  esas decisiones la Corte resolvió casos relacionados, sobre todo, con la  garantía de estabilidad laboral reforzada de personas con algún tipo de  discapacidad en los que estaban en juego los derechos al trabajo, al mínimo  vital y a la seguridad social.    

[68] En esta sentencia la Corte  resolvió el caso de dos personas que fueron retiradas del Ejército Nacional  debido a que habían adquirido determinados porcentajes de pérdida de capacidad  laboral. Aunque las pretensiones de los accionantes estaban relacionadas con la  reincorporación a la institución, la Corte recordó los deberes que tiene el  Estado como empleador de personas en situación de discapacidad en materia de  ajustes razonables.    

[69] En esta decisión, la Corte  resolvió el caso de un trabajador en situación de discapacidad en contra de  quien se adelantó un proceso disciplinario por algunas quejas relacionadas con  violencia contra la mujer presentadas por algunas de sus compañeras. En dicho  proceso no se adoptó ningún ajuste razonable y se dispuso la terminación del  contrato de trabajo, por lo que en la acción de tutela se solicitó el  reintegro.    

     

[70] Departamento Nacional de  Estadística (DANE), Boletín técnico Mercado laboral de la población con  discapacidad. Trimestre julio-septiembre de 2024, p. 4. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLPD-jul-sep2024.pdf    

[71] Ibid., p.6.    

[72] Naciones Unidas, Noticias  ONU. Informe  emblemático de las Naciones Unidas sobre discapacidad y desarrollo 2024 . Disponible en: https://social.desa.un.org/publications/un-flagship-report-on-disability-and-development-2024    

[74]Función Pública. Informe  sobre el estado de cumplimiento del Decreto 2011 de 2017, p. 17. Disponible en:  https://www1.funcionpublica.gov.co/documents/36025892/0/informe-discapacidad-2023.pdf/d95460ea-60f4-18f2-312a-d0193bb5d464?t=1721335462669.    

[75] Ibid., p. 27.    

[76] Correo electrónico del 18  de “Informe visita rector Margarita”, p. 3.    

[77] Correo electrónico del 18  de diciembre de 2024. Archivo “Respuesta Corte Constitucional – Manuel de Jesús  Castro Pérez”, p. 4.    

[78]Circular Conjunta 100-05 de 2018,  numeral 4. Disponible en: https://www1.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89240.    

[79] Esta Corte ha sostenido  que, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 60  del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el competente para vigilar  el cumplimiento de los fallos de tutela revisados por esta Corporación es el  juez de primera instancia. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los  autos A120 de 2007, A265 de 2019 A001 de 2021 y A269 de 2021.    

[80] Comité sobre los Derechos  de las Personas con Discapacidad, Observación general núm.  8 sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, p.15. (2022).    

 

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *